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Expediente N° 238-2018 Voto N° 284-2018 Sentencia N° 243-2018
Sentencia N° 243-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas treinta y ocho minutos del día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio de 2017 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio de
2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del
importador XXX declaró en dos líneas la destinación al régimen de importación
definitiva de mercancía constituida por aparatos de iluminación y tubos
fluorescentes, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley
número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a
partir del 01 de julio de 2013. (Ver folios 35 a 43)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la
que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado
determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que se llenó la
casilla número 2 del certificado de origen, aún y cuando el mismo ampara
únicamente las mercancías presentadas a despacho, por lo que se trata de una
sola importación, contrariando lo dispuesto en el instructivo de llenado. Por tal
motivo se reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por
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pagar a favor del Fisco por la suma de ¢210.747,85. Dicho ajuste se notifica el día
24 de julio de 2017. (Ver folios 44 y 51)
III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica el día
26 de julio de 2017 y por la presentación física de escrito ante la Aduana
Santamaría en fecha 16 de agosto de 2017, el agente aduanero XXX, en su
condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de apelación
contra el ajuste objeto del presente procedimiento, manifestando a los efectos:
(Ver folios 01, 02 y 44)
Sostiene que el llenado de la casilla 2 es una formalidad, que no constituye un método o criterio técnico para determinar el origen de la mercancía.
Afirma que el no haberse dispuesto, al amparo del numeral 5.15 del Tratado, la posibilidad de presentar una corrección del certificado de origen, lo deja en estado de indefensión.
IV. Que mediante resolución número RES-AS-DN-2926-2018 del 07 de setiembre de
2018, la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos
ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 21 de setiembre de 2018.
(Ver folios 24 a 32)
V. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del
recurrente ante esta Instancia. (Ver folio 61)
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.
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CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente
aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio
de 2017 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en dos líneas la
destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por
aparatos de iluminación y tubos fluorescentes, aplicando el trato arancelario
preferencial que concede el Tratado, en razón de que el A Quo, durante el
ejercicio del control inmediato, rechazó la aplicación de dicho beneficio al
considerar que el certificado de origen aportado resulta inválido, por cuanto se
llenó la casilla 2 del mismo, aún y cuando se trata de una sola importación, por lo
que se reliquida la obligación tributaria aduanera, generándose una diferencia por
pagar a favor del Fisco por la suma de ¢210.747,85.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,
para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,
fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 24 de julio de 2017, y la
recurrencia fue interpuesta el día 26 del mismo mes y año mediante la utilización
del referido sistema (folio 44), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente
establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de
forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
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procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que
quien recurre es el agente aduanero XXX en representación del importador XXX,
quien diligenció la Declaración de cita, encontrándose el mismo debidamente
acreditado para actuar en dicha condición, según se verifica a folio 56,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón
de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del
presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial
importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el
asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:
1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en veintidós líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por aparatos de iluminación y tubos fluorescentes, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 35 a 43)
2) Que el certificado de origen asociado y transmitido con la Declaración Aduanera de cita, en su casilla 2 consigna como período que cubre del 10 de julio de 2017 al 10 de julio de 2018, amparando la importación de mercancía descrita como: “CARRY LIGHT TRIO PACK 3 y LAMPARA DE 55 WATTS”. (Ver folios 50)
3) Que la factura comercial que ampara la importación de referencia establece la compraventa de mercancía descrita como: “CARRY LIGHT TRIO PACK 3 y LAMPARA DE 55 WATTS”. (Ver folio 49)
IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de
origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 13 de
julio de 2017 de la Aduana Santamaría, por cuanto la Aduana determinó que al
momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al haberse
llenado la casilla 2, destinada para cuando el mismo ampara más de una
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importación, a pesar de que para el caso concreto se trata de una sola
importación, dado que la cantidad de mercancía consignada en el certificado y las
facturas comerciales que respaldan la compraventa son exactamente iguales,
denegando así el beneficio arancelario.
Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual
los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre
ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar
barreras arancelarias y no arancelarias.
Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
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limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del
Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a
nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango.
Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se
procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este
Tribunal. De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo V, relativo a los
“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”,
regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
El párrafo 2 dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en
autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, es decir,
para que una mercancía califique como tal y sea susceptible de obtener los
beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo
certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas, aspecto sobre el cual valga la pena resaltar que
nos encontramos ante un momento procesal particular, el despacho aduanero,
donde en razón de la naturaleza del mismo, y del control efectuado, el certificado
de origen tal y como prevé la normativa citada, es el que le permite a la Autoridad
Aduanera conceder o denegar el trato arancelario preferencial.
Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que
soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de
interés:
“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
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(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4
Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un
importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos
1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del
territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.
De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de
origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato
arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el
presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que se
completó la casilla 2, aún y cuando el instructivo de llenado del formato
establecido por las partes, mismo que forma parte de las disposiciones del
Tratado, dado que el mismo expresamente así lo señala en el numeral 5.2 inciso
3) recién reproducido, establece que dicha casilla solamente debe llenarse en
caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancía idéntica,
siendo que de conformidad con la documentación que obra en la especie y que
respalda la importación de referencia, se logró comprobar que en el caso concreto
se trataba de una única importación.
De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra,
mismo que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración
de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala que:
“CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma
4 El resaltado no corresponde al original.
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del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas
NOTA: No llenar este campo para:
1) una sola importación de una o más mercancías; o
2) mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica”
En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en el hecho probado 2, el
certificado de origen en la casilla 2 indica como el período que cubre la fecha del
10/07/17 al 10/07/18, lo cual, como ya se señaló, hace suponer que dicho
certificado ampara varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en
la casilla 5, como lo prescriben las disposiciones transcritas supra, lo cual es
despojado de toda veracidad durante el despacho, donde el funcionario aduanero
verifica, comparando la cantidad y descripción de la mercancía acreditada en la
casilla 5 del certificado con la descrita por la factura comercial transmitida con el
DUA de referencia, aspecto que a su vez es aceptado por el recurrente y ante lo
cual no opone objeción alguna, producto de lo cual se establece objetivamente
con base en los propios documentos transmitidos por el declarante y su propio
dicho, que se trata de una sola importación.
De esta forma, se ha comprobado fehacientemente en autos que se ha incumplido
con lo señalado en el Instructivo de Llenado, al completarse la casilla 2 del
certificado de origen, aún y cuando se trataba de una sola importación, tal y como
se lo indica el funcionario aduanero en el ajuste realizado.
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Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 deja asentado que las Partes
acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2
que la función del documento es certificar que una mercancía califica como
originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial,
concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
Contrario a lo indicado por el recurrente, la Aduana actuó en apego a la normativa,
al revisar el certificado de origen adjunto a la declaración aduanera, y comparando
el mismo con la información suministrada por los documentos que respaldan dicha
importación, y logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones de dicho
cuerpo normativo, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el
origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las
Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado
y firmado en contradicción con lo que indica la norma antes citada.
De esta forma, en la especie se utilizó el formato correcto, siendo que la invalidez
del certificado de origen se da por llenar la casilla 2 aún y cuando se trataba de
una sola importación, que por expresa disposición de la Decisión 1 en
concordancia con el artículo 5.2 inciso 3 del Tratado, señala que de no ser así es
se está ante un certificado inválido.
De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al
funcionario aduanero en la revisión documental y física tiene la tarea de revisar la
documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado
expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en
el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este
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Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de
origen, por determinar en esa etapa certificados inválidos.
Es importante resaltar que en la especie no nos encontramos ante un
procedimiento de verificación de origen, como erróneamente interpreta el
interesado, sino que el objeto del asunto que nos ocupa se circunscribe en
determinar la procedencia o no en la aplicación del trato arancelario preferencial a
las mercancías de repetida cita, por razones expresamente dispuestas por las
partes suscribientes del Tratado, sin que se tome en consideración
cuestionamientos relativos estrictamente al origen de las mismas, sino la
aplicación de los beneficios arancelarios al amparo del citado cuerpo legal; por lo
tanto se descartan los argumentos del interesado en este sentido, comprobándose
en autos que se han seguido las etapas procesales requeridas para un ajuste en
el despacho aduanero, siendo que lo actuado por el A Quo se encuentra dentro de
los parámetros propios de un control inmediato, realizando una revisión
documental y física de la mercancía, debidamente ajustado al principio de
legalidad consagrado en los numerales 11 de la Constitución política y la LGAP,
revisiones que finalmente le proporcionan a la Autoridad Aduanera los elementos
que respaldan su actuación.
En cuanto a los argumentos recursivos sobre la inexistencia de reglamentaciones
uniformes que definieran la posibilidad de subsanar los defectos respecto de los
certificados de origen, efectivamente a la fecha de los hechos que son sometidos
a análisis en la especie, no se habían acordado Reglamentaciones Uniformes para
la interpretación, aplicación y administración del Tratado5, por lo tanto debía la
5 Las mismas fueron emitidas en forma posterior, mediante Decreto Ejecutivo 40604 del 15/05/2017, Decisión N° 09 del 24/01/2017 Comisión Administradora TLC Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: "Reglamentaciones uniformes del TLC", referentes a interpretación, aplicación y administración, con fecha de vigencia 05/09/2017.
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Administración Aduanera aplicar la normativa vigente, y al no haberse regulado al
momento de la importación de cita, la posibilidad de subsanar lo acontecido
mediante la presentación de un nuevo certificado de origen, a ello debía ajustar su
actuar la Autoridad Aduanera, en cumplimiento del principio de legalidad ya
reseñado.
En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de
origen no válido, por cuanto no fue llenado conforme lo dispone el Tratado,
incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde
rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en los
términos indicados.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal
declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste practicado en el despacho.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados
Gómez Sánchez y Reyes Vargas, quienes resuelven con lugar el recurso y
revocan el ajuste practicado en el despacho.
Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico: XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones.
El artículo 5.2 párrafo 2 del tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es
decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que
una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte
califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez
del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en
el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y
firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de
conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo
establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es
aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el
exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del
capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.
Adoptan el A Quo y la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que
considera que el hecho de llenar la casilla dos cuando se trata de una sola
importación implica la invalidez del certificado y consecuentemente contestes con
la norma del artículo 5.3 párrafo 3 al carecer el importador de un certificado válido
lo propio es denegar el trato arancelario preferencial.
Entiende el suscrito que el defecto apuntado no puede llevar al extremo de
considerar inválido el certificado y por ello resuelvo en conformidad. En todo caso
tal afirmación de que el certificado ha sido extendido para una sola importación no
es sino mera apreciación subjetiva. En efecto, como se indica en la casilla 2, dicho
certificado ampara las importaciones a realizarse entre el 10 de julio de 2017 y el
10 de julio de 2018. La importación en análisis, se realiza el día 13 de julio de
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2017, dentro del plazo legal señalado. Sin embargo, se deniega su derecho
señalando que hubo un solo embarque, es decir el instructivo refiere a varias
importaciones y la Aduana deniega por ser un solo embarque, términos disimiles y
que la Aduana no explica o motiva en forma alguna su asimilación. Por lo tanto se
resuelve en conformidad.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la
mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.
Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana
y confirmada por la mayoría del Tribunal, por el único motivo en que sustenta la
aduana el rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la
preferencia arancelaria: el llenado de la casilla 2.
Sobre la casilla 2. Comunica el funcionario en la notificación electrónica: “…en
atención a la verificación documental, se procedió a la revisión de la documentación que amparada
a dicho dua, determinándose una discrepancia al tenor del art.98 de la lga, en razón de que el
certificado de origen transmitido en imágenes y presentado como original se encuentra lleno en el
la casilla 2 que indica periodo que cubre: de: “10/07/2017 a: 10/07/2018”, y el certificado de origen
presentado ampara únicamente las mercancías presentadas a despacho en el presente dua, como
se indica en la casilla n.12 “observaciones” del certificado de origen…”.
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La mayoría del tribunal, resuelve que al llenarse la casilla 2, entra “…hace suponer
que dicho certificado ampara varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en la
casilla 5., como lo prescriben las disposiciones transcritas supra, lo cual es despojado de toda
veracidad durante el despacho, donde le funcionario aduanero verifica, comparando la cantidad y
descripción de la mercancía acreditada en la casilla 5 del certificado con la descrita en la factura
comercial…”.
Es evidente que no se hace el mayor esfuerzo por analizar el tema, limitándose a
repetir la dicho y decidido por el funcionario de la aduana. Ni la Aduana ni el
Tribunal son claros en analizar y sustentar la decisión, hacen referencia a la
factura y al certificado de origen, documentos que no demuestran lo que
pretenden o afirman, por lo que simplemente deducen algo que no pueden
demostrar. Contrario a lo manifestado por la mayoría, el voto disidente estima que
la normativa no limita el uso del certificado de origen para varias importaciones,
por el contrario, la actuación del agente de aduanas y el importador se dan en
estricto apego a la normativa del Tratado, sus fines y objetivos.
Las normas invocadas son el artículo 5.2 del Tratado y el instructivo para el
llenado del certificado de origen, las que se transcriben a efectos de tener mayor
precisión y claridad en lo que dispone el texto del Tratado:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1…
3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que
hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en
territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido
en su instructivo de llenado…
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:
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(a) una sola importación de una o más mercancías; o
(b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”.
“Campo 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a
alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE”
deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado
ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del
certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que
vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a
trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse
dentro de las fechas indicadas.
NOTA: No llenar este campo para:
1) una sola importación de una o más mercancías; o
2) Mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3
(Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers
de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11,
entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de
hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre
México y Costa Rica.”.
Conforme al artículo 5.2., el certificado de origen cumple con el formato y fue
llenado y firmado por el exportador de la mercancía, por lo que se cumple con las
exigencias del Tratado.
El instructivo de llenado sobre el campo 2, establece que se llena cuando el
certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5 y se utilice en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma. La Aduana y la mayoría del
Tribunal asientan que se trata de una única importación, por lo que no debió
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llenarse la casilla 2, se basan en que la cantidad de bultos declarados en el DUA
corresponde a la cantidad establecida en la factura y el certificado de origen. Es
correcto que las cantidades coinciden en los diferentes documentos y también lo
es el hecho de que la descripción de las mercancías es la misma, lo que no puede ser de otra forma, porque lo contrario implicaría una declaración errónea y con vicios que podrían hacer inválido el certificado, por lo tanto lo que pretenden demostrar las autoridades citadas, es en realidad lo que debe ser, en el sentido que corresponde a una declaración de importación correcta, conforme a la letra del Tratado y en apego a la legislación aduanera nacional, más no un incorrecto llenado de la certificación.
El llenar la casilla 2, es una opción derivada de la relación comercial entre el
producto – exportador con el importador, donde las partes en función de su giro
comercial, pueden o tienen previsto realizar más operaciones comerciales de
mercancías idénticas, por lo que emiten una certificación de origen que cubre un
período determinado, se cumple con la letra del Tratado “(b) varias importaciones de
mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de
origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”, lo que es acorde con el
Tratado, cumpliendo el cometido evitando la emisión de certificados de origen para
cada importación, esto es parte de la facilitación y simplificación de las
operaciones y procedimientos que implementa el texto del Tratado, fines propios
del Tratado estipulados en el artículo 1.2. Debe agregarse a lo anterior, que la
certificación de origen no contiene una casilla para indicar la cantidad de bultos o
unidades que ampara y el instructivo de llenado no establece ninguna disposición
relativa a la cantidad de mercancía, lo que va en función del uso reiterado de la
certificación para respaldar diferentes importaciones definitivas, por tanto no se
puede concluir, por el hecho de incorporar el exportador información adicional a la
que está obligado, que por coincidir las cantidades en documentos se trata de un
única importación, menos se puede sustentar el rechazo en la coincidencia del tipo
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de mercancías declaradas en el DUA de importación y factura, porque precisamente la reutilización del certificado está en función de que se trate de mercancías idénticas, por tanto deberán coincidir en cuanto a la descripción y la clasificación a nivel del Sistema Armonizado a 6 dígitos.
El Tratado en el artículo 5.2.6 regula el tema en discusión, señalando que el
certificado de origen puede ser utilizado para amparar “(a) una sola importación de
una o más mercancías; o (b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo
establecido en el párrafo…”. En el caso aplica el apartado b) por cuanto el certificado
puede ser utilizado para diferentes importaciones dentro del plazo de vigencia de
un año y/o dentro del plazo anotado por el exportador, la norma es clara y no
requiere (ahora sí) mayor esfuerzo para obtener la interpretación correcta, por
tratarse de diferentes importaciones definitivas tendrán que venir amparadas a
facturas comerciales emitidas para cada compra-venta, por cantidades que
también pueden ser diferentes, amparadas a documentos de transporte comercial
diversos.
Aunque no aplica al caso por la fecha de puesta en vigencia en nuestro país,
podría señalar que con las Reglamentaciones Uniforme del Tratado, Decisión 9 de
la Comisión Administradora del Tratado del 24 de enero de 2017, vigente en
nuestro país a partir del 05 de setiembre de 2017, se explica el alcance de la letra
a) del artículo 5.2.6: “…una sola importación significa un solo embarque, amparado en
una o más declaraciones de importación, o bien, más de un embarque, amparado en una
sola declaración de importación”, podría entenderse que requería precisar el alcance
del término “una sola importación”, pero cuál será la posición de la Aduana y del
tribunal en el supuesto que se presenten varios embarques cada uno con su
propia factura comercial, surge la pregunta ¿rechazara la Aduana la aplicación de
la preferencia arancelaria? Estimó la Comisión Administradora del Tratado no
hacer comentario sobre el apartado b), porque el mismo es preciso en su
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contenido y alcance, la interpretación literal es suficiente (sin mayor esfuerzo) se
trata de diferentes importaciones de mercancías idénticas realizadas dentro del
período de un año de vigente del certificado o del plazo anotado por el exportador
en la casilla 2 (que puede ser menor al año), también exportadas dentro del mismo
período anotado en la casilla citada, todo lo cual implica que en cada exportación
– importación, las cantidades importadas deben coincidir con la factura que
respalda la operación y el conocimiento de embarque.
En conclusión: lo que regula el artículo 5.2.6.b del Tratado y el instructivo de llenado del certificado para la casilla 2, es el derecho de un productor-exportador de emitir una certificado de origen por una plazo máximo de un año o menor, que podrá ser utilizado por el importador para obtener los beneficios arancelarios para mercancías idénticas importadas en diferentes momentos (dentro del plazo dispuesto en la casilla 2), amparadas a documentos de respaldo diferentes ( facturas, conocimientos de embarque, listas de empaque y otros), en cantidades diferentes, incluso a precios diversos, por lo que el rechazo que se hace por parte de la Aduana y del Tribunal, es contrario a lo regulado por el Tratado.
Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de
los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,
desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se
constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre
comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas,
con una interpretación equivocada de la norma.
Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del
ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero
estableció:
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“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de
aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las
partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de
las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se
define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del
Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o
exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige
una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en
un acto, contrato o proceso…”
Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en
los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de
que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:
“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de
derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de
los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las
normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite
subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la
Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no
procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.
La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y
correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en
una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin
dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del
ordenamiento jurídico que aplica.
Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa:
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Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus
principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,
son los siguientes:
(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las
Partes;…
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos
establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho
Internacional.”
En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido
en el artículo 31 de la Convención de Viena…”
Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto,
desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se
propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo
del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de
facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.
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En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar
el ajuste realizado por la aduana durante el proceso de despacho de las
mercancías.
Luis Gómez Sánchez
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