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Expediente N° 238-2018 Voto N° 284-2018 Sentencia N° 243-2018 Sentencia N° 243-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas treinta y ocho minutos del día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio de 2017 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en dos líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por aparatos de iluminación y tubos fluorescentes, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: 243... · Web viewSobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado,

Expediente N° 238-2018 Voto N° 284-2018 Sentencia N° 243-2018

Sentencia N° 243-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas treinta y ocho minutos del día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio de 2017 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio de

2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX declaró en dos líneas la destinación al régimen de importación

definitiva de mercancía constituida por aparatos de iluminación y tubos

fluorescentes, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado

de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa

Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley

número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La

Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a

partir del 01 de julio de 2013. (Ver folios 35 a 43)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que se llenó la

casilla número 2 del certificado de origen, aún y cuando el mismo ampara

únicamente las mercancías presentadas a despacho, por lo que se trata de una

sola importación, contrariando lo dispuesto en el instructivo de llenado. Por tal

motivo se reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por

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pagar a favor del Fisco por la suma de ¢210.747,85. Dicho ajuste se notifica el día

24 de julio de 2017. (Ver folios 44 y 51)

III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica el día

26 de julio de 2017 y por la presentación física de escrito ante la Aduana

Santamaría en fecha 16 de agosto de 2017, el agente aduanero XXX, en su

condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de apelación

contra el ajuste objeto del presente procedimiento, manifestando a los efectos:

(Ver folios 01, 02 y 44)

Sostiene que el llenado de la casilla 2 es una formalidad, que no constituye un método o criterio técnico para determinar el origen de la mercancía.

Afirma que el no haberse dispuesto, al amparo del numeral 5.15 del Tratado, la posibilidad de presentar una corrección del certificado de origen, lo deja en estado de indefensión.

IV. Que mediante resolución número RES-AS-DN-2926-2018 del 07 de setiembre de

2018, la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos

ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 21 de setiembre de 2018.

(Ver folios 24 a 32)

V. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta Instancia. (Ver folio 61)

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

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CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio

de 2017 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en dos líneas la

destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por

aparatos de iluminación y tubos fluorescentes, aplicando el trato arancelario

preferencial que concede el Tratado, en razón de que el A Quo, durante el

ejercicio del control inmediato, rechazó la aplicación de dicho beneficio al

considerar que el certificado de origen aportado resulta inválido, por cuanto se

llenó la casilla 2 del mismo, aún y cuando se trata de una sola importación, por lo

que se reliquida la obligación tributaria aduanera, generándose una diferencia por

pagar a favor del Fisco por la suma de ¢210.747,85.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 24 de julio de 2017, y la

recurrencia fue interpuesta el día 26 del mismo mes y año mediante la utilización

del referido sistema (folio 44), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente

establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de

forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

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procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que

quien recurre es el agente aduanero XXX en representación del importador XXX,

quien diligenció la Declaración de cita, encontrándose el mismo debidamente

acreditado para actuar en dicha condición, según se verifica a folio 56,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón

de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de julio de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en veintidós líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por aparatos de iluminación y tubos fluorescentes, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 35 a 43)

2) Que el certificado de origen asociado y transmitido con la Declaración Aduanera de cita, en su casilla 2 consigna como período que cubre del 10 de julio de 2017 al 10 de julio de 2018, amparando la importación de mercancía descrita como: “CARRY LIGHT TRIO PACK 3 y LAMPARA DE 55 WATTS”. (Ver folios 50)

3) Que la factura comercial que ampara la importación de referencia establece la compraventa de mercancía descrita como: “CARRY LIGHT TRIO PACK 3 y LAMPARA DE 55 WATTS”. (Ver folio 49)

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 13 de

julio de 2017 de la Aduana Santamaría, por cuanto la Aduana determinó que al

momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al haberse

llenado la casilla 2, destinada para cuando el mismo ampara más de una

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importación, a pesar de que para el caso concreto se trata de una sola

importación, dado que la cantidad de mercancía consignada en el certificado y las

facturas comerciales que respaldan la compraventa son exactamente iguales,

denegando así el beneficio arancelario.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

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limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal. De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo V, relativo a los

“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”,

regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 2 dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en

autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, es decir,

para que una mercancía califique como tal y sea susceptible de obtener los

beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo

certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas, aspecto sobre el cual valga la pena resaltar que

nos encontramos ante un momento procesal particular, el despacho aduanero,

donde en razón de la naturaleza del mismo, y del control efectuado, el certificado

de origen tal y como prevé la normativa citada, es el que le permite a la Autoridad

Aduanera conceder o denegar el trato arancelario preferencial.

Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que

soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de

interés:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

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(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4

Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un

importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos

1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del

territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de

origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato

arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el

presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que se

completó la casilla 2, aún y cuando el instructivo de llenado del formato

establecido por las partes, mismo que forma parte de las disposiciones del

Tratado, dado que el mismo expresamente así lo señala en el numeral 5.2 inciso

3) recién reproducido, establece que dicha casilla solamente debe llenarse en

caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancía idéntica,

siendo que de conformidad con la documentación que obra en la especie y que

respalda la importación de referencia, se logró comprobar que en el caso concreto

se trataba de una única importación.

De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra,

mismo que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración

de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala que:

“CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma

4 El resaltado no corresponde al original.

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del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o

2) mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica”

En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en el hecho probado 2, el

certificado de origen en la casilla 2 indica como el período que cubre la fecha del

10/07/17 al 10/07/18, lo cual, como ya se señaló, hace suponer que dicho

certificado ampara varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en

la casilla 5, como lo prescriben las disposiciones transcritas supra, lo cual es

despojado de toda veracidad durante el despacho, donde el funcionario aduanero

verifica, comparando la cantidad y descripción de la mercancía acreditada en la

casilla 5 del certificado con la descrita por la factura comercial transmitida con el

DUA de referencia, aspecto que a su vez es aceptado por el recurrente y ante lo

cual no opone objeción alguna, producto de lo cual se establece objetivamente

con base en los propios documentos transmitidos por el declarante y su propio

dicho, que se trata de una sola importación.

De esta forma, se ha comprobado fehacientemente en autos que se ha incumplido

con lo señalado en el Instructivo de Llenado, al completarse la casilla 2 del

certificado de origen, aún y cuando se trataba de una sola importación, tal y como

se lo indica el funcionario aduanero en el ajuste realizado.

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Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 deja asentado que las Partes

acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2

que la función del documento es certificar que una mercancía califica como

originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial,

concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

Contrario a lo indicado por el recurrente, la Aduana actuó en apego a la normativa,

al revisar el certificado de origen adjunto a la declaración aduanera, y comparando

el mismo con la información suministrada por los documentos que respaldan dicha

importación, y logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones de dicho

cuerpo normativo, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el

origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las

Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado

y firmado en contradicción con lo que indica la norma antes citada.

De esta forma, en la especie se utilizó el formato correcto, siendo que la invalidez

del certificado de origen se da por llenar la casilla 2 aún y cuando se trataba de

una sola importación, que por expresa disposición de la Decisión 1 en

concordancia con el artículo 5.2 inciso 3 del Tratado, señala que de no ser así es

se está ante un certificado inválido.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental y física tiene la tarea de revisar la

documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en

el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

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Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de

origen, por determinar en esa etapa certificados inválidos.

Es importante resaltar que en la especie no nos encontramos ante un

procedimiento de verificación de origen, como erróneamente interpreta el

interesado, sino que el objeto del asunto que nos ocupa se circunscribe en

determinar la procedencia o no en la aplicación del trato arancelario preferencial a

las mercancías de repetida cita, por razones expresamente dispuestas por las

partes suscribientes del Tratado, sin que se tome en consideración

cuestionamientos relativos estrictamente al origen de las mismas, sino la

aplicación de los beneficios arancelarios al amparo del citado cuerpo legal; por lo

tanto se descartan los argumentos del interesado en este sentido, comprobándose

en autos que se han seguido las etapas procesales requeridas para un ajuste en

el despacho aduanero, siendo que lo actuado por el A Quo se encuentra dentro de

los parámetros propios de un control inmediato, realizando una revisión

documental y física de la mercancía, debidamente ajustado al principio de

legalidad consagrado en los numerales 11 de la Constitución política y la LGAP,

revisiones que finalmente le proporcionan a la Autoridad Aduanera los elementos

que respaldan su actuación.

En cuanto a los argumentos recursivos sobre la inexistencia de reglamentaciones

uniformes que definieran la posibilidad de subsanar los defectos respecto de los

certificados de origen, efectivamente a la fecha de los hechos que son sometidos

a análisis en la especie, no se habían acordado Reglamentaciones Uniformes para

la interpretación, aplicación y administración del Tratado5, por lo tanto debía la

5 Las mismas fueron emitidas en forma posterior, mediante Decreto Ejecutivo  40604  del 15/05/2017, Decisión N° 09 del 24/01/2017 Comisión Administradora TLC Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: "Reglamentaciones uniformes del TLC", referentes a interpretación, aplicación y administración, con fecha de vigencia 05/09/2017.

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Administración Aduanera aplicar la normativa vigente, y al no haberse regulado al

momento de la importación de cita, la posibilidad de subsanar lo acontecido

mediante la presentación de un nuevo certificado de origen, a ello debía ajustar su

actuar la Autoridad Aduanera, en cumplimiento del principio de legalidad ya

reseñado.

En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de

origen no válido, por cuanto no fue llenado conforme lo dispone el Tratado,

incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde

rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en los

términos indicados.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste practicado en el despacho.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados

Gómez Sánchez y Reyes Vargas, quienes resuelven con lugar el recurso y

revocan el ajuste practicado en el despacho.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico: XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Expediente N° 238-2018 Voto N° 284-2018 Sentencia N° 243-2018

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Expediente N° 238-2018 Voto N° 284-2018 Sentencia N° 243-2018

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

El artículo 5.2 párrafo 2 del tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es

decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que

una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte

califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez

del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en

el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y

firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de

conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo

establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es

aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el

exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del

capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.

Adoptan el A Quo y la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que

considera que el hecho de llenar la casilla dos cuando se trata de una sola

importación implica la invalidez del certificado y consecuentemente contestes con

la norma del artículo 5.3 párrafo 3 al carecer el importador de un certificado válido

lo propio es denegar el trato arancelario preferencial.

Entiende el suscrito que el defecto apuntado no puede llevar al extremo de

considerar inválido el certificado y por ello resuelvo en conformidad. En todo caso

tal afirmación de que el certificado ha sido extendido para una sola importación no

es sino mera apreciación subjetiva. En efecto, como se indica en la casilla 2, dicho

certificado ampara las importaciones a realizarse entre el 10 de julio de 2017 y el

10 de julio de 2018. La importación en análisis, se realiza el día 13 de julio de

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2017, dentro del plazo legal señalado. Sin embargo, se deniega su derecho

señalando que hubo un solo embarque, es decir el instructivo refiere a varias

importaciones y la Aduana deniega por ser un solo embarque, términos disimiles y

que la Aduana no explica o motiva en forma alguna su asimilación. Por lo tanto se

resuelve en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana

y confirmada por la mayoría del Tribunal, por el único motivo en que sustenta la

aduana el rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la

preferencia arancelaria: el llenado de la casilla 2.

Sobre la casilla 2. Comunica el funcionario en la notificación electrónica: “…en

atención a la verificación documental, se procedió a la revisión de la documentación que amparada

a dicho dua, determinándose una discrepancia al tenor del art.98 de la lga, en razón de que el

certificado de origen transmitido en imágenes y presentado como original se encuentra lleno en el

la casilla 2 que indica periodo que cubre: de: “10/07/2017 a: 10/07/2018”, y el certificado de origen

presentado ampara únicamente las mercancías presentadas a despacho en el presente dua, como

se indica en la casilla n.12 “observaciones” del certificado de origen…”.

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La mayoría del tribunal, resuelve que al llenarse la casilla 2, entra “…hace suponer

que dicho certificado ampara varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en la

casilla 5., como lo prescriben las disposiciones transcritas supra, lo cual es despojado de toda

veracidad durante el despacho, donde le funcionario aduanero verifica, comparando la cantidad y

descripción de la mercancía acreditada en la casilla 5 del certificado con la descrita en la factura

comercial…”.

Es evidente que no se hace el mayor esfuerzo por analizar el tema, limitándose a

repetir la dicho y decidido por el funcionario de la aduana. Ni la Aduana ni el

Tribunal son claros en analizar y sustentar la decisión, hacen referencia a la

factura y al certificado de origen, documentos que no demuestran lo que

pretenden o afirman, por lo que simplemente deducen algo que no pueden

demostrar. Contrario a lo manifestado por la mayoría, el voto disidente estima que

la normativa no limita el uso del certificado de origen para varias importaciones,

por el contrario, la actuación del agente de aduanas y el importador se dan en

estricto apego a la normativa del Tratado, sus fines y objetivos.

Las normas invocadas son el artículo 5.2 del Tratado y el instructivo para el

llenado del certificado de origen, las que se transcriben a efectos de tener mayor

precisión y claridad en lo que dispone el texto del Tratado:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1…

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que

hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en

territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido

en su instructivo de llenado…

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:

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(a) una sola importación de una o más mercancías; o

(b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”.

“Campo 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a

alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE”

deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado

ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del

certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que

vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a

trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse

dentro de las fechas indicadas.

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o

2) Mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3

(Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers

de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11,

entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de

hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre

México y Costa Rica.”.

Conforme al artículo 5.2., el certificado de origen cumple con el formato y fue

llenado y firmado por el exportador de la mercancía, por lo que se cumple con las

exigencias del Tratado.

El instructivo de llenado sobre el campo 2, establece que se llena cuando el

certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5 y se utilice en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma. La Aduana y la mayoría del

Tribunal asientan que se trata de una única importación, por lo que no debió

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llenarse la casilla 2, se basan en que la cantidad de bultos declarados en el DUA

corresponde a la cantidad establecida en la factura y el certificado de origen. Es

correcto que las cantidades coinciden en los diferentes documentos y también lo

es el hecho de que la descripción de las mercancías es la misma, lo que no puede ser de otra forma, porque lo contrario implicaría una declaración errónea y con vicios que podrían hacer inválido el certificado, por lo tanto lo que pretenden demostrar las autoridades citadas, es en realidad lo que debe ser, en el sentido que corresponde a una declaración de importación correcta, conforme a la letra del Tratado y en apego a la legislación aduanera nacional, más no un incorrecto llenado de la certificación.

El llenar la casilla 2, es una opción derivada de la relación comercial entre el

producto – exportador con el importador, donde las partes en función de su giro

comercial, pueden o tienen previsto realizar más operaciones comerciales de

mercancías idénticas, por lo que emiten una certificación de origen que cubre un

período determinado, se cumple con la letra del Tratado “(b) varias importaciones de

mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de

origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”, lo que es acorde con el

Tratado, cumpliendo el cometido evitando la emisión de certificados de origen para

cada importación, esto es parte de la facilitación y simplificación de las

operaciones y procedimientos que implementa el texto del Tratado, fines propios

del Tratado estipulados en el artículo 1.2. Debe agregarse a lo anterior, que la

certificación de origen no contiene una casilla para indicar la cantidad de bultos o

unidades que ampara y el instructivo de llenado no establece ninguna disposición

relativa a la cantidad de mercancía, lo que va en función del uso reiterado de la

certificación para respaldar diferentes importaciones definitivas, por tanto no se

puede concluir, por el hecho de incorporar el exportador información adicional a la

que está obligado, que por coincidir las cantidades en documentos se trata de un

única importación, menos se puede sustentar el rechazo en la coincidencia del tipo

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de mercancías declaradas en el DUA de importación y factura, porque precisamente la reutilización del certificado está en función de que se trate de mercancías idénticas, por tanto deberán coincidir en cuanto a la descripción y la clasificación a nivel del Sistema Armonizado a 6 dígitos.

El Tratado en el artículo 5.2.6 regula el tema en discusión, señalando que el

certificado de origen puede ser utilizado para amparar “(a) una sola importación de

una o más mercancías; o (b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo

establecido en el párrafo…”. En el caso aplica el apartado b) por cuanto el certificado

puede ser utilizado para diferentes importaciones dentro del plazo de vigencia de

un año y/o dentro del plazo anotado por el exportador, la norma es clara y no

requiere (ahora sí) mayor esfuerzo para obtener la interpretación correcta, por

tratarse de diferentes importaciones definitivas tendrán que venir amparadas a

facturas comerciales emitidas para cada compra-venta, por cantidades que

también pueden ser diferentes, amparadas a documentos de transporte comercial

diversos.

Aunque no aplica al caso por la fecha de puesta en vigencia en nuestro país,

podría señalar que con las Reglamentaciones Uniforme del Tratado, Decisión 9 de

la Comisión Administradora del Tratado del 24 de enero de 2017, vigente en

nuestro país a partir del 05 de setiembre de 2017, se explica el alcance de la letra

a) del artículo 5.2.6: “…una sola importación significa un solo embarque, amparado en

una o más declaraciones de importación, o bien, más de un embarque, amparado en una

sola declaración de importación”, podría entenderse que requería precisar el alcance

del término “una sola importación”, pero cuál será la posición de la Aduana y del

tribunal en el supuesto que se presenten varios embarques cada uno con su

propia factura comercial, surge la pregunta ¿rechazara la Aduana la aplicación de

la preferencia arancelaria? Estimó la Comisión Administradora del Tratado no

hacer comentario sobre el apartado b), porque el mismo es preciso en su

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contenido y alcance, la interpretación literal es suficiente (sin mayor esfuerzo) se

trata de diferentes importaciones de mercancías idénticas realizadas dentro del

período de un año de vigente del certificado o del plazo anotado por el exportador

en la casilla 2 (que puede ser menor al año), también exportadas dentro del mismo

período anotado en la casilla citada, todo lo cual implica que en cada exportación

– importación, las cantidades importadas deben coincidir con la factura que

respalda la operación y el conocimiento de embarque.

En conclusión: lo que regula el artículo 5.2.6.b del Tratado y el instructivo de llenado del certificado para la casilla 2, es el derecho de un productor-exportador de emitir una certificado de origen por una plazo máximo de un año o menor, que podrá ser utilizado por el importador para obtener los beneficios arancelarios para mercancías idénticas importadas en diferentes momentos (dentro del plazo dispuesto en la casilla 2), amparadas a documentos de respaldo diferentes ( facturas, conocimientos de embarque, listas de empaque y otros), en cantidades diferentes, incluso a precios diversos, por lo que el rechazo que se hace por parte de la Aduana y del Tribunal, es contrario a lo regulado por el Tratado.

Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de

los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,

desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se

constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre

comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas,

con una interpretación equivocada de la norma.

Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del

ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero

estableció:

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“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…”

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en

los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de

que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:

“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de

derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de

los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las

normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite

subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la

Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no

procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.

La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y

correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en

una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin

dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del

ordenamiento jurídico que aplica.

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa:

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Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus

principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,

son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las

Partes;…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos

establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho

Internacional.”

En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido

en el artículo 31 de la Convención de Viena…”

Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto,

desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se

propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo

del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de

facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.

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En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar

el ajuste realizado por la aduana durante el proceso de despacho de las

mercancías.

Luis Gómez Sánchez

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