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Expediente N° 2018-222 Sentencia N° 2018-228
Voto N° 2018-267
Sentencia 2018-228. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y un minutos del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-00xxx; representada por el agente de aduana persona física señor xxx, cédula 08-00xx-00xx; contra el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente a la declaración aduanera a la importación, DUA, número 005-2017-3xxx0 del día 11 de julio de 2017.
RESULTANDO:
I.- Que la sociedad xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona física señor
xxx transmitió la declaración aduanera a la importación DUA, número 005-2017-3xxx0 del día 11 de julio de 2017 de la Aduana Santamaría, para 426 bultos de mercancía consistente
en telas, con un valor aduanero de $36.522.08. (Ver folios 143-165)
II.- La Aduana, durante el proceso verificación modifica la liquidación del adeudo tributario
realizada por el agente aduanero, desaplica el trato arancelario preferencial solicitado con
sustento en el Tratado de Libre Comercio con China, dado que el certificado de origen se
emitió en forma retrospectiva, sin la correspondiente leyenda que en tal sentido exige el
artículo 37 del Tratado. Notifica tal ajuste y diferencia de tributos por un monto de
¢2.374.837.97 al Agente de Aduanas el 09 de septiembre de 2016. (Ver folio 84, 85)
III.- El interesado, el día 31 de julio de 2017, por medios electrónicos, impugna el ajuste de
conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), el que
sustenta por escrito el día 03 de agosto siguiente. Solicita, se declare improcedente el
presente procedimiento, con lugar el recurso y se revoque el ajuste efectuado por la aduana.
(Ver folios 1-10, 153)
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IV.- Junto a escrito del 17 de agosto de 2017, presentado el día siguiente, el recurrente hace
llegar el original del certificado de origen número 1517xxx3 con fecha del 27 de mayo de
2017 a efecto de mejor resolver, según indica. (Ver folios 40, 41)
V.- Con resolución RES-AS-DN-2742-2018 del 23 de agosto de 2018, la Aduana declara sin
lugar el recurso de reconsideración y, emplaza al recurrente para ante este Tribunal, da
trámite al recurso de apelación. (Ver folios 91-98)
VI.- Con oficio AS-DN-0858-2018 del 04 de setiembre de 2018 la Sub Gerencia de la
Aduana remite el expediente al Tribunal Aduanero. (Folio 101)
VII.- El recurrente se apersona al Tribunal para hacer valer sus derechos, reiterando sus
argumentos, excepciones y petitoria. (Folio 102-104)
VIII.- En la tramitación del asunto se han cumplido los procedimientos legales.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la litis: Lo constituye la procedencia o no del ajuste a la determinación del
adeudo tributario realizado por la Aduana a la declaración aduanera a la importación número
005-2017-321780 del día 11 de julio de 2017 producto de la denegación del trato
arancelario preferencial aplicado con sustento en el Tratado de Libre Comercio con China lo
que generó una diferencia en el adeudo tributario en favor del Fisco por la suma de
¢2.374.837.97.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación El artículo 198 de la Ley General de Aduanas
regula los presupuestos procesales, de legitimación y término de interposición del recurso de
apelación. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la
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Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de
reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste de este
despacho se notificó el día 26 de julio de 2017, y el recurso de apelación interpuesto el 31
siguiente, (Ver folio 153) se cumple el requisito de temporalidad. Asimismo la impugnación la
interpone el agente aduanero que tramitó la declaración aduanera de interés (Folios 1-10,
143, 153), razón por la cual se cumplen los requisitos para tener por admitida la apelación.
III.- Hechos ciertos.- Para la decisión del caso se tienen por demostrados los siguientes
hechos de relevancia:
1)- Que la declaración aduanera a la importación número 005-2017-321780 del día 11 de julio de 2017 de la Aduana Santamaría, presentada por xxx, S. A., representada por el
agente de aduana persona física señor xxx, para nacionalizar para 426 bultos de telas, con
un valor aduanero de $36.522,08. (Ver folios 143-146)
2)- Las mercancías importadas se encuentran amparadas a la factura comercial número
Cxxx9 del 11 de mayo de 2017. Se comprueba con vista de la documental de folios 152,
156-159 y por ser además un hecho no controvertido.
3)- Las mercancías objeto del despacho se amparan al conocimiento de embarque número
MNxxx005 del 13 de mayo de 2017. Se comprueba con vista de la documental de folios
152, 163 y por ser además un hecho no controvertido.
4)- Que para acceder al trato arancelario preferencial, conforme las disposiciones del
Tratado de Libre Comercio con China, se transmitió, adjunto a la declaración aduanera,
imagen del certificado de origen, emitido en forma retrospectiva, con número 151741xxxx3
con fecha del 27 de mayo de 2017 (dos semanas después del contrato de porte). (Folios
32, 33, 82-84). Se comprueba con vista de la documental de folios 162, 164 y por ser
además un hecho no controvertido.
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5)- Durante el proceso de verificación, el funcionario aduanero desaplicó el trato arancelario
preferencial, indicando, en lo que interesa, que:
Se procede como resultado del proceso de revisión documental a desaplicar el tratado arancelario
preferencial solicitado en las líneas N.000l a 0039 del DUA de marras.
Luego de visualizar y analizar los documentos presentados como originales ante esta aduana el
día 24/07/2017 y las imágenes transmitidas al sistema informático tica que amparan dicho DUA, se
determina que: 1-) que el conocimiento de embarque (BL)MNBSH1705005 indica que la mercancía
se exportó el día 13 de mayo de 2017 del puerto de Ningbo China.
Que el certificado de origen 151741536xxxx presentado para aplicar trato arancelario se emitió el
día 27 de mayo 2017 por la empresa certificadora CCPIT, por lo que en relación a la fecha de
exportación dicho certificado de origen fue emitido posterior a la exportación, así las cosas se tiene
que el certificado de origen presentado no indica la leyenda o palabras “ISSUED
RETROSPECTIVELY”, las cuales debieron ser emitidas desde origen por la empresa
autorizada de certificar e incluidas en el llenado y formato de este certificado, de conformidad con
el art. 37 del texto del Tratado el cual dice: NUMERAL 3 “En principio, el Certificado de Origen será
emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de origen podrá ser
emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación…”, NUMERÁL 4 “Cuando
el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a
partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras “ISSUED
RETROSPECTIVELY”, el artículo de cita se incumple ante la situación expuesta ya.
…
En resumen el certificado de origen presentado carece de la leyenda “ISSUED
RETROSPECTIVELY”, estas palabras como ya se mencionó debieron de venir en el certificado de
origen, ser emitidas desde origen por la empresa autorizada y certificadora del país de exportación,
dentro del formato, papel y con todos los elementos de seguridad que deben de cumplir los
certificados de origen según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo 4 del texto
del tratado de libre comercio entre el gobierno de la República de Costa Rica y el gobierno de la
República Popular de China (Ley N. 8953), bajo el marco del trato arancelario preferencial
solicitado en este despacho, siendo que para estos casos ya existe una alternativa establecida en
el texto del Tratado.
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Después de todo lo antes señalado, en especial atención a los puntos 1 y 2 de esta notificación, en
los cuales se señala lo determinado en la actuación y los elementos que se incumple para la
aplicación del trato preferencial solicitado, se deniega de conformidad a lo dispuesto en el texto del
Tratado en el art. 45 sobre denegación del trato arancelario preferencial “Una parte puede denegar
el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando: (a) las mercancías importadas no
califican como originarias de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo (el art, 37 se encuentra incorporado en el Capítulo 4 del texto del tratado);… € el
Certificado de Origen no ha diso (sic) debidamente completado, firmado o sellado de conformidad
con las disposiciones de este Capítulo (El Certificado de Origen presentado carece o no indica la
palabras ISSUED RETROSPECTIVELY, dado que se comprueba que fue emitido a posterior no
fue completado con dichas palabras)”. (Folios 84, 85, 154)
IV.- Del “Recurso” e “Incidente de nulidad”. En el primer párrafo de su escrito sin fecha,
pero presentado el día 03 de agosto de 2017, indica el recurrente que presenta o interpone
formal “Recurso de Nulidad”, sin que desarrolle en ningún momento tal ni se indique su
fundamentación normativa. No obstante, advierte esta instancia que, en materia de Derecho
Administrativo y Aduanero no existe tal recurso ni otro semejante, por el contrario, ambos
ordenamientos se rigen por el principio de taxatividad recursiva y, el primero solo contempla
los ordinarios de revocatoria y apelación como el extraordinario de revisión, en tanto, el
segundo únicamente regula los de reconsideración y apelación.
A más de lo señalado, en el punto 1) de su escrito interpone el recurrente un “Incidente de
Nulidad” con el ajuste realizado por la aduana. Nuevamente, hace ver el Tribunal que, en
materia aduanera como la administrativa no existe regulación alguna que admita la
posibilidad de establecer incidentes de nulidad. Si bien es cierto, con la promulgación de la
LGA vigente se estableció en su artículo 195 el incidente autónomo de nulidad, dicho
instituto procesal fue derogado, y no tiene aplicación hoy en día, así las cosas todo vicio de
nulidad debe ser argumentado en fase recursiva y resuelto por dicha vía y no por la
incidental, como efectivamente se hace en la presente resolución.
V.- De los argumentos por vicio de nulidad. Indica el recurrente que el ajuste practicado
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en el despacho es nulo por cuanto no cumple los requisitos establecidos en la Ley General
de la Administración Pública para su validez, tales como la falta de contenido y motivación
por cuanto no fue objeto de estudio a través de los organismos señalados por la ley y que se
encargan de la administración de dicho Tratado. En ese sentido hace ver que la funcionaria
(Vista) se extralimito en sus funciones al desaplicar un tratado internacional.
Cita el párrafo dos, de la cuarta de las consideraciones, de la resolución de esta instancia
número 034 del año 2017 para luego hacer ver que, ante la inconsistencia del certificado de
origen, era en deber del Vista solicitarle o requerirle la corrección del certificado, dado que
tal defecto constituye un error técnico. Que el no haberlo hecho así, hubo menoscabo en su
derecho, pues se le negó la oportunidad procesal necesaria para enmendar el defecto en el
documento, conforme disponen los numerales 45 párrafo 1) inciso (f) y párrafo 2) en relación
con el artículo 37 párrafo 3 del Tratado con China. Que tal incumplimiento resulta violatorio,
además, del principio de búsqueda de la verdad real.
Que el Vista o Aforador no señala los motivos en que se basó su criterio para desaplicar el
certificado de origen. Y aunque no dice porque señala que el acto de ajuste carece de
motivo.
De la competencia. Aunque no la reclama como tal, ni su argumentación parece lógica o
congruente, en tanto, indica que el ajuste es nulo por cuanto “… no cumple con los requisitos
exigidos por la Ley… para la validez de todo acto administrativo, tales como la falta de
contenido y motivación por cuanto no fue objeto de estudio a través de los organismos señalados por la Ley que se encargan de la Administración de dicho Tratado.”. No
señala el recurrente fundamento jurídico alguno para ello, sin embargo es claro en señalar
que refiere como instancia competente a los organismos creados para la administración del
tratado de libre comercio.
En este sentido, tenemos que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Popular China aprobado por la
Asamblea Legislativa mediante ley número 8953 del día dos del mes de junio del año dos mil
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once que en su Capítulo 13 nominado Administración del tratado en su artículo 135 crea la
Comisión de libre Comercio dentro de sus funciones no observa esta instancia alguna que le
obligue a estudiar los ajustes de las determinaciones tributarias aduanera previo a su
resolución. Por el contrario, del texto de los artículos contenidos en el Capítulo 4 del Tratado
en especial de los numerales 36 que establece que la implementación y administración de la
reglas de origen establecidas en el Tratado, será organizado el servicio Nacional de
Aduanas de Costa Rica como Parte importadora en clara relación con el párrafo 2 del
artículo 45 que dispone que “En el caso de que el trato arancelario preferencial sea
denegado, la autoridad competente de la Parte importadora informará al importador de la
decisión sobre la denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión”. Así las
cosas y contestes con la normativa del propio Tratado, es claro que corresponde al Servicio
Nacional de Aduanas velar por la correcta aplicación de las normas del Tratado en materia
de origen, por lo que tampoco en este aspecto lleva razón el recurrente.
Reclama además el recurrente vicio de competencia dice por cuanto el A Quo carece de ella
para dictar una resolución de esa naturaleza, sin que se tenga claro a cual resolución hace
referencia, si al acto de ajuste del adeudo tributario y si a la que conoce y resuelve el recurso
de reconsideración. Justifica su alegato en que dicha instancia desconoce el ordenamiento
jurídico, no tiene capacidad y tampoco es abogado. Siendo que cuando nos referimos a la
competencia lo hacemos a la o las atribuciones jurídicas que la ley otorga a los órganos del
Estado y que, conforme lo visto y lo que se analiza a lo largo de la presente resolución, es
claro que corresponde a la Aduana la atribución de revisar y modificar la determinación del
adeudo tributario realizada por los privados, no encuentra esta instancia asidero lógico a lo
señalado. En cuanto al desconocimiento, del derecho, está harto demostrado que el A Quo
actuó conforme a derecho lo que claramente demuestra el conocimiento de las normas que
rigen su actuación. En cuanto a la capacidad, no ha acreditado en forma alguna el recurrente
limitación mental alguna y por el contrario valga como ejemplo lo señalado para el
conocimiento para advertir que, lo actuado, demuestra lo inverso de lo que se achaca.
De los vicios de procedimiento. Dos son los vicios de procedimiento que se reclaman, el
primero en cuanto al procedimiento propiamente tal por cuanto estima el recurrente que ante
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la inconsistencia del certificado de origen, era en deber del Vista solicitarle o requerirle la
corrección del certificado, dado que tal defecto constituye un error técnico. No comparte esta
instancia lo alegado. Al respecto ya se ha pronunciado esta instancia entre otras en la
sentencia o resolución número 151 del año 2017 (en mismo sentido ver la 163-2017) en la
que se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, sobre el supuesto vicio de procedimiento argüido debemos señalar que el artículo 37 en su
párrafo uno claramente establece quien es el legitimado para solicitar y obtener un certificado de origen a
saber el exportador toda vez que tal corresponde emitirlo a la autoridad exportadora, en el mismo sentido
vemos que dispone el artículo de cita en el párrafo tres, de manera que las disposiciones de los apartes a) y
b) de éste último párrafo citado lo son en favor del exportador y no del importador como procura interpretarlo
el recurrente, así y expresamente se recoge en el aparte b) cuando dispone que “… se demuestra a
satisfacción de la entidad autorizada…” en clara referencia de la autoridad autorizada de la parte
exportadora. No corresponde a la Administración Aduanera de la parte importadora dar plazo al exportador,
mucho menos al importador para aportar un nuevo certificado, por el contrario se parte del mecanismo de
que no aceptado el certificado por la autoridad aduanera del país importador, es el importador quien
gestiona ante el exportador la obtención de un nuevo certificado tal cual lo hizo con el original, dicha gestión
es enteramente ajena a la administración y de total y absoluto resorte de los privados en su relación
comercial.”
Como se aprecia en la trascripción anterior, que analiza acertadamente lo dispuesto en el
numeral 37 del Tratado con China, para nada se desprende obligación o procedimiento
alguno que obligue a la administración aduanera de la parte importadora a requerir del
importador o de otra persona un nuevo certificado de origen o la corrección del aportado y
por ello el vicio alegado resulta insubsistente.
El segundo vicio de procedimiento que se reclama recae sobre la motivación del acto de
ajuste. Reiteradamente ha señalado esta instancia que, el proceso de control inmediato, es
un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero
a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de
las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba
tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el
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antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también
los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando
se están dictando actos que le afectan al administrado, razón por la cual la Administración
está obligada a motivar su decisión, al menos en forma suscinta conforme dispone el
numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública.
Viene señalando esta instancia que debe tenerse presente que, el acto que se revisa lo
constituye uno de ajuste o modificación de la determinación de la obligación tributaria
aduanera realizada por el declarante con la intermediación de un agente de aduana, en
conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17, 21 del
RECAUCA, 33 y 37 de la LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio de
Verdad Real, que toda y la información y documentos necesarios para la determinación de la
obligación tributaria aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al
importador o declarante a los efectos de una correcta determinación con sustento en los
principios de buena fe y confianza legítima que el ordenamiento ha fijado al conferir a los
privados la facultad de auto determinar sus obligaciones tributario aduaneras, debiendo no
solo conservar dicha información sino y además aportarla cuando se le requiera.
Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se
está en presencia de un procedimiento de despacho, donde el ejercicio del control y la
fiscalización aduanera resultan selectivos y aleatorios y, en principio, constituyen una mera
revisión de lo actuado por el declarante, con sustento en la propia información y
documentación, sin perjuicio de otras fuentes de soporte y por ello, salvo situaciones muy
particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien afirma, y para el caso, tal
aspecto recae en el declarante, quien es el que determina el adeudo, así las cosas, los
ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta
y allegada por el propio declarante no constituye de por sí una violación al principio de
Verdad Real, como lo pretende hacer ver el recurrente, sin perjuicio de particulares
circunstancias o en tratándose del Procedimiento Ordinario, donde se procure hacer valer
hechos que no se desprenden de la información o documentos aportados, conocidos o de
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obligatorio conocimiento por el declarante, al momento del despacho, para una correcta y
exacta determinación tributario aduanera.
En el caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es
realizada por el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de
dicho proceso determinativo, es él, como declarante que solicita y auto aplica la preferencia
arancelaria, quien debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del
Tratado como parte de su labor auto-determinativa. En el caso, y ante el incumplimiento por
parte del declarante en lo señalado por el Tratado y la legislación nacional, en cuanto le
faculta para auto determinar, es que resultaba innecesario la búsqueda de mayores
elementos conforme se considera infra, para el ajuste realizado, en consecuencia no
observa esta instancia quebranto a dicho principio.
Reclama el recurrente que Aforador no señala los motivos en que se basó su criterio para
desaplicar el certificado de origen. Tampoco se comparte esta aseveración. Ya en el quinto
de los hechos tenidos por demostrados recogimos, en lo de interés, las consideraciones del
A Quo, mismas que en criterio de esta instancia son suficientes, claras y fundamentadas, sin
perjuicio de que por el fondo se compartan o no, pero que a los efectos del vicio que se
conoce permiten tener por suficientemente motivado y fundamentado el acto.
Vicio en el contenido. Tal como se recogió al analizar la competencia, la argumentación en
este sentido es escueta y nada congruente, en tanto, indica que el ajuste es nulo por cuanto
“… no cumple con los requisitos exigidos por la Ley… para la validez de todo acto
administrativo, tales como la falta de contenido…”, a más de que no señala el recurrente
fundamento jurídico alguno para ello.
No obstante, teniendo claro que el contenido está referido a los que el acto dispone y que tal
lo está en función del objeto del procedimiento, no se encuentra vicio alguno. En efecto,
inicia la actuación administrativa en virtud de la determinación que de la obligación tributaria
aduanera realiza el declarante representado por su agente de aduana e interviene la
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administración con posterioridad a su aceptación o registro en razón a que a dicha
determinación y como parámetro de control el sistema de información aduanero le asigno
semáforo amarillo, como apreciamos a folio 143, lo que implica en principio una verificación
documental de la determinación realizada por el declarante mediante su representante, el
agente de aduana. En ese sentido, y siendo el objeto del procedimiento la revisión y
eventual modificación de la determinación de cita, vemos como el Vista de aduana consideró
que la determinación estaba mal realizada, por cuanto, se aplicó la preferencia arancelaria
con sustento en un certificado de origen improcedente en tanto no cumplía con el requisito
de aprobación establecido en el artículo 37 párrafo cuatro del tratado, por lo que procedió a
ajustar la determinación modificando la liquidación del adeudo como consecuencia de la no
aplicación del trato arancelario preferencial según lo dicho. Así las cosas, el ajuste fue
cargado de contenido y tal resultó conforme con el objeto del procedimiento que lo era la
correcta determinación del adeudo tributario, en consecuencia, tampoco en este aspecto
existe el vicio apuntado.
Vicio en el motivo. Teniendo claro que tal lo es el presupuesto de hecho contenido en la
norma que autoriza la intervención administrativa, para el caso de la modificación o ajuste lo
constituye la errónea determinación de la obligación tributaria y consecuentemente, de
acuerdo a las normas de los numerales 23, 59 y 102 de la LGA. Por lo que tampoco en este
sentido lleva razón el recurrente.
Vicio por desviación de poder. Señala, sin explicar el interesado que el Aforador se
extralimitó en sus funciones al desaplicar un tratado internacional. Conforme hemos venido
analizando en las consideraciones anteriores, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas
el ejercicio de las atribuciones aduaneras y dentro e tales las de verificar las
determinaciones tributarias que realizan los privados autorizados por la ley. En ese sentido
la aduana actúa mediante lo órganos competentes y estos a su vez mediante personas
naturales que son las que prestan su facultades cognitivas al órgano. Así las cosas se ha
asignado reglamentariamente la actividad verificadora a los Vistas o Aforadores de aduana
que como en el caso examinan la actuación de los otros sujetos intervinientes a saber los
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agentes de aduana. La función, tanto del Agente de Aduana como la del Aforador consiste
en determinar la obligación tributaria aduanera, y para ello, deben verificar, en materia de
origen, el debido cumplimiento de las normas que lo regulan. Así lo establecen a más de las
precitadas y concordantes del Tratado en análisis, los numerales 24 inciso a), 58, 59, 86
párrafo tres y último, 93 y siguientes, 102 de la Ley General de Aduanas. En el caso, eso fue
precisamente lo que hizo la funcionaria, revisar el determinación presentada por el agente de
aduana y ante la inconsistencia del certificado de origen por el incumplimiento de lo
establecido en el numeral 37 párrafo 4 procedió conforme le ordena el numeral 45 párrafo 1
inciso e) del tratado, de forma tal que, de su actuación se desprende lo contrario a lo
manifestado por el interesado a saber una clara aplicación al caso de las normas del tratado
sin que tal vislumbre siquiera desviación alguna y por ello y en este sentido se resuelve sin
lugar el recurso.
VI.- Sobre el fondo. En el caso concreto es claro también que el recurrente ya ha hecho uso
de su derecho a presentar un certificado retrospectivo, solo que en la emisión del mismo
obviaron un requisito de autorización a saber el hacerlo con la frase “Issued Retrospectively”.
Así las cosas, es claro que estamos en el primero de los presupuestos señalados en la cita
jurisprudencial, y no en el segundo, razón por la cual no aplica, para nada, las disposiciones
relativas a los “motivos técnicos”, que son para el segundo supuesto señalado. Además,
nótese como en el caso, ya el interesado, al momento mismo del despacho, había hecho
uso del derecho que confiere la norma de cita y por ello no existe el vicio apuntado por el
recurrente, en todo caso y, como indica la cita jurisprudencial lo que se desprende de las
normas precitadas, es que no corresponde a la Administración Aduanera de la parte
importadora dar plazo al exportador, mucho menos al importador, para aportar un nuevo
certificado, por el contrario, se parte del mecanismo de que, no aceptado el certificado por la
autoridad aduanera del país importador, es el importador quien gestiona ante el exportador
la obtención de un nuevo certificado, tal cual lo hizo con el original, dicha gestión, es
enteramente ajena a la administración y, de total y absoluto resorte de los privados, en su
relación comercial, y por ello, resulta un contrasentido pretender como lo hace el recurrente,
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la existencia de un vicio por violación al debido proceso, como a su derecho a una defensa
efectiva, por el hecho de no solicitarle al importador un certificado corregido, aspecto que
tampoco se deriva de la sentencia 034 del año 2015 de ésta instancia, como arguye el
recurrente.
Ahora bien, tal como se tiene por demostrado también el cuarto de los hechos probados, el
certificado de origen en que se fundamentó inicialmente el despacho es uno emitido en
forma retrospectiva. Así las cosas no es posible aportar un nuevo certificado emitido
retrospectivamente, por cuanto el derecho a ello, como se dijo, ya ha sido ejercido. Al
respecto, en la Sentencia 151 del año 2017, que se recoge también en la 280 de 2017 ha
considerado esta instancia lo siguiente:
“El artículo 37 del Tratado en su párrafo tres fija como principio general el que el Certificado de Origen
debe ser emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo la misma norma permite que un
certificado de origen pueda ser en forma retrospectiva, es decir después de la exportación, pero en forma
excepcional.
Son únicamente dos los supuestos en los que se admite aplicar dicha excepción, a saber:
1)- La no expedición bajo el principio general, es decir antes o en el momento de la exportación, obedece
a fuerza mayor, errores u omisiones involuntarias, otras circunstancias consideradas satisfechas de
conformidad con la legislación nacional de cada parte, cuando sea aplicable.
2)- Cuando habiéndose expedido un certificado conforme al principio general, es decir, antes o en el
momento de la exportación, tal no es aceptado en el momento de la importación, por motivos técnicos y,
demostrado ello, podrá el exportador solicitar un nuevo certificado y esta la autoridad certificadora
autorizada para emitirlo, eso sí, tal debe mantener el mismo período de validez del certificado
primeramente emitido, ser autorizado con la frase “Issued Retrospectively” y, respetar lo señalado en el
mismo artículo 37 párrafo 1).
Para el caso, es claro que al momento del despacho se hizo uso de un certificado emitido no bajo el
principio general, sino bajo la excepción contenida en el artículo 37 párrafo 3 inciso a), es decir, a ese
momento ya el importador hace uso de la misma aportando un certificado emitido retrospectivamente, el
cual le es rechazado por cuanto fue confeccionado en un formato caduco. Lo anterior, no conlleva un
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rechazo por motivos técnicos, sino que el certificado fue confeccionado en un formato inválido y por ello
resulta inaplicable y, no puede surtir efectos para la declaración a importación específica, ni requiere el
mismo ser corregido.”
Por otro lado, y aun considerando inexistentes los escollos legales de cita supra, y sobre el
argumento de la falta de definición de que debemos entender por “motivos técnicos” cuando
la norma dispone que “… un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente
excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la
documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera
de la Parte exportadora, siempre que:… se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió
un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.”. Antes
de cuestionarnos que se debe entender por motivos técnicos es rigor primeramente referir a
que hace referencia dicha terminología y, tal es claro que tales motivos técnicos están en
función del certificado, es decir, es el certificado de origen lo que no se acepta y, se rechaza
tal, por motivos o razones de naturaleza técnica, no las mercancías, por ejemplo. Ahora bien
cuando se habla de técnica, a los efectos del caso, se le suele definir como el “Conjunto de
procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte.” (Diccionario de la Real Academia de la
Lengua española entre otros) y la enciclopedia electrónica Wikipedia nos agrega que “La técnica
requiere tanto destrezas manuales como intelectuales, frecuentemente el uso de herramientas y de varios
conocimientos.”. Entonces tenemos que, tales “motivos técnicos”, están en función de los
procedimientos y recursos (herramientas y conocimientos) que se utilizan en la elaboración o
confección de los certificados de origen, es decir están en función de la validez del
certificado de origen, como lo están en general las disposiciones del artículo 37 y 38 del
Tratado. Distinto es lo regulado en las normas del artículo 45, que establece, como bien lo
señala la Aduana, los casos en que la autoridad aduanera del país importador puede
denegar el trato arancelario preferencial, en forma general y, dentro de una de esas
circunstancias está la de validez de los certificados por incumplimiento de las normas que
autorizan su emisión, incluso en forma retrospectiva, específicamente nos referimos al
numeral 45 párrafo 1) incisos c) y e). En síntesis, lleva razón la Aduana en señalar que el
asunto no es uno de validez o no del certificado, en función de si se cumplen o no las
circunstancias para su emisión en forma retrospectiva, sino que estamos en presencia de
una de los supuestos de denegación del trato arancelario preferencial, aun cuando el
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certificado formalmente resulte válido, que como vimos supra, tampoco es del caso por lo
apuntado.
Refuerza la posición anterior un análisis de cada una de las causales de denegación
establecidas en el citado artículo 45 párrafo 1). Como se aprecia, dichas causales son de
denegación del “trato arancelario preferencial” y por ello las contenidas en los incisos a) y b),
lo son de fondo, es decir, por considerar la parte importadora que “la mercancía” no es
originaria o no cumple las disposiciones del “envío directo”, con entera independencia de
que se encuentren amparadas a un certificado de origen y que tal desde un punto de vista
formal sea válido. Por su parte, la norma del inciso c) está referida a incumplimientos en los
elementos de seguridad del certificado, o de información en los cambios referidos a esta. El
inciso d) establece como causales de denegación del “trato arancelario preferencial” el
incumplimiento de deberes formales de información por parte del importador o del
exportador establecidos en el párrafo 3 del artículo 44. El inciso e) por su parte si refiere a
requisitos de validez del certificado de los establecidos en los numerales 38 y 39 del
Tratado, distintos de los contenidos en el inciso c). Por otro lado la causal de denegación del
“trato arancelario preferencial”, y no del certificado, contenida en el inciso f) lo es por una
incompatibilidad documental de la información es decir de una falta de coincidencia entre la
contenida en el certificado de origen y la contenida en los documentos de respaldo del
mismo a saber la factura comercial y el conocimiento de embarque. Finalmente, el inciso g)
del artículo 45 del Tratado viene a disponer en sentido similar al a la norma anterior pero
más específicamente señalando que hay denegación del “trato arancelario preferencial”
cuando, se da o presenta una discrepancia en la descripción o cantidad o peso de las
mercancías o en el número y tipo de los bultos siendo dicha comparación entre la
información especificada en el certificado de origen en relación con las mercancías
presentadas a despacho.
Reiterar, que conforme el párrafo anterior no se está ante una desaplicación por invalidez
alguna del certificado, en tanto los requisitos de validez del mismo radican en la norma del
art. 45, mismo que, regula la desaplicación del Trato, tanto producto de un proceso de
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verificación de origen, como en el proceso de despacho mismo, cuando en él es posible
constatar alguno de los presupuestos establecidos y, tal es el caso, en que aun
considerando válido del certificado, es lo cierto que tal no encuentra respaldo incuestionable
en la documental que cita como de fundamento, y es por ello, y no por otra razón, como los
motivos técnicos argüidos, que no procede el trato, aunque, insistimos, pudiera proceder el
certificado.
Conforme las argumentaciones anteriores y, sin perjuicio de que esta instancia pueda o no
definir vía jurisprudencial que se ha de entender por motivos técnicos, en relación con la
segunda de la causales para admitir un certificado retrospectivo, es decir cuando
habiéndose expedido un certificado conforme al principio general, es decir, antes o en el
momento de la exportación, tal no es aceptado en el momento de la importación, lo cierto es
que en el caso se que permite concluir que no se configura en el asunto vicio alguno de
nulidad para decretar su nulidad. De manera que, estando enfocados los argumentos de la
parte en función de dicha segunda causal y siendo que tal no es el aspecto medular para el
rechazo, sino los señalados por el A Quo y esta instancia, resultan los mismos evacuados o
invaluables por improcedentes en función de lo que se considera y resuelve.
De la prescripción. En su escrito de apersonamiento a esta instancia allegado el 18 de
setiembre del año en curso, manifiesta el interesado que reitera las defensas previas de
prescripción presentadas en escritos anteriores. No observa esta instancia en tales escritos
interposición de defensa o alegato alguno en tal sentido ni el objeto de la misma como
tampoco lo hace en el indicado. No obstante lo señalado, es claro que y contestes con la
disposición del numeral 62 del CAUCA en relación con el 62 de la Ley General de Aduanas,
la prescripción de la facultad para exigir el pago de los tributos aduaneros prescribe cuando
ha trascurrido el plazo de cuatro años contado a partir de la fecha de aceptación de la
declaración aduanera. En el caso y contestes con el primero de los hechos demostrados
tenemos que tal se dio el día once de julio de 2017, siendo que tal vencería hasta el once
de julio de 2021, por lo que resulta improcedente la solicitud en tal sentido por no haber
transcurrido el plazo legal.
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Sobre el artículo 231. Sobre las consideraciones que realiza el interesado respecto del
numeral 231 de la Ley General de Aduanas, por no corresponder al objeto del presente
asunto se omite pronunciamiento.
Del certificado de origen a folio 41. IV.- Tal como se recogió en el cuarto de los
resultandos de la presente resolución, junto a escrito del 17 de agosto de 2017 presentado
el día siguiente, el recurrente hace llegar el original del certificado de origen número
151741536xxx con fecha del 27 de mayo de 2017, a efecto de mejor resolver, según indica.
El examen del mismo no deja duda que corresponde al original de la imagen transmitida, con
la sola diferencia de que en la casilla denominada “For Official Use Only” se le imprimió
mediante sello y tinta roja la frase “ISSUED RETROSPECTIVELY”. Como se indicó, no cabe
duda a esta instancia que el certificado es el original del transmitido, solo que es claro que
con posterioridad estando en poder del importador, se le imprimió mediante sello lo indicado.
Lo anterior, sin duda constituye una alteración del documento de la cual no costa que haya
sido realizada por la empresa certificadora en origen y aun siéndolo, no se ajusta a lo
dispuesto en el numeral 37 párrafo 1 inciso e del Tratado en cuanto y por razones de
seguridad que procuran evitar hechos como el acontecido en el caso de realizarle
alteraciones posteriores, dispone que tal debe ser llenado a máquina y la frase agregada es
claro de los autos no solo no formaba parte de la información original sino y además le fue
agregada mediante impresión de un sello y al resulta a todas luces inadmisible.
En conclusión, lo actuado es conforme a derecho en tanto se ajusta a los presupuestos
fijados en el Tratado aludido por lo que hizo bien la aduana en denegar el trato arancelario
preferencial, por configurar una o más de las causales establecidas en el artículo 45 del
Tratado, a más de las señaladas por ésta instancia, de manera que no le resta más a este
Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.
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POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198, y 205 de la Ley General de Aduanas, demás normas citadas en sentencia,
este Tribunal dispone: Por mayoría se resuelve sin lugar el recurso, se confirma el ajuste
realizado en el despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado del Lic. Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste
realizado en el despacho.
Notifíquese, a la recurrente al medio señalado, el correo electrónico [email protected] o [email protected] y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Shirley Contreras Briceño Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
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Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría
declarando sin lugar el recurso, porque el importador cumple con los requisitos y
formalidades establecidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República
Popular de China y Costa Rica, debiendo declararse con lugar el recurso.
El rechazo de la preferencia arancelaria por parte de la aduana y la confirmación por el
Tribunal, se separan de lo que expresamente dispone el Tratado y las disposiciones emitidas
por las autoridades aduaneras y de comercio exterior encargadas de velar por la correcta
aplicación del Tratado, no es un asunto de interpretación amplia o restrictiva, es limitarse a la
letra del Tratado, como veremos seguidamente. Circunscribo el voto salvado al análisis del
caso, pero un desarrollo más amplio sobre la aplicación del Tratado, principio de
convencionalidad y la legislación nacional, se pueden leer en otros votos salvados
redactados por mi persona y Sentencias de este Tribunal en voto de mayoría redactadas por
el suscrito, antes del cambio de criterio de la mayoría.
El funcionario aduanero rechaza el certificado de origen con fundamento en el artículo 45
inciso e) del Tratado bajo el argumento: “ se determina que: 1- ) que el conocimiento de embarque
(BL)MNBSH1705005 indica que la mercancía se exporto el día 13 de mayo de 2017 del puerto de Ningbo
China, certificado de origen 15174153693 presentado para aplicar trato arancelario se emitió el 27 de mayo por
la empresa certificadora CCPIT, por lo que en relación a la fecha de exportación dicho certificado de origen fue
emitido posterior a la exportación así las cosas se tiene que el certificado de origen presentado no indica la leyenda o la palabra “issued retrospectively”,las cuales debieron de ser emitidas desde origen por la
empresa autorizada de certificar e incluidas en el llenado y formato de este certificado (…) es importante indicar
y destacar que a la fecha no existe una definición por parte de Comisión de Libre Comercio (administración del
tratado) sobre lo que se considera un “motivo técnico’, por tanto no se puede devolver para su nueva
emisión…”.
La sentencia de mayoría confirma lo actuado por la aduana, señala que el “…Tratado no
establece obligación o procedimiento que obligue a la administración aduanera de la parte importadora a
requerir del importador o de otra persona un nuevo certificado de origen o la corrección del aportado…”,
agrega que “…también es claro que el recurrente ya ha hecho uso de su derecho a presentar un certificado
retrospectivo, solo que en la emisión del mismo obviaron un requisito de autorización a saber el hecho de
hacerlo con la frase “issued Retrospectively…”.
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Es evidente que una aplicación del derecho en la forma en que se hace, atenta contra los
objetivos y fines del Tratado, parte sustantiva del texto del TLC y por ende la aplicación de
una norma debe darse dentro del contexto del documento suscrito por las Partes, integrando
el conjunto de normas y no aplicar una norma aislada del contexto general. No implica esto
que los usuarios que pretende gozar de los beneficios del Tratado estén a la libre y puedan
presentar los documentos con la forma y contenido que se les antoje, sin observar y respetar
las normas jurídicas que constituyen el texto del TLC, o que el auxiliar de la función pública,
agente de aduanas, descuide sus obligaciones de asesor de comercio y no verifique la forma
y sustancia de los documentos que su mandante le entrega para gestionar un despacho
aduanero, estamos claros que las normas se establecen para respetarse y aplicarse, pero
esta aplicación, interpretación e integración del derecho, es donde el operador debe tener
cuidado, aplicar la legislación respetando principios de justicia y lógica (artículo 16 LGAP) y
no fundamentar una decisión en normas aisladas, ver el árbol sin observar el bosque, sin
prestar la atención cuidadosa en el resto de las normas.
Son dos las razones de rechazo establecidas por el funcionario: la falta en el certificado de
origen de la leyenda “issued retrospectively”, dado que fue emitido posterior a la exportación
y la falta de una definición de lo que es motivo técnico, por lol que no puede aceptar una
certificación corregida.
Si el funcionario tal y como lo hace, estima que por la inconsistencia que cita debe rechazar
la certificación de origen, estaba obligado a brindar plazo para la presentación de una
certificación corregida, lo que no hizo y tampoco justifica en la notificación electrónica. Cita
como base normativa de rechazo el artículo 45 inciso e) del acuerdo:
“1. Una parte puede denegar el trato arancelario preferencial de una mercancía cuando:
(e) El certificado de origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo…”..
La Aduana pretende hacer la diferencia donde el Tratado no la hace, cuando dice que el
rechazo de la preferencia se da conforme al artículo 45 porque “el certificado no ha sido
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debidamente completado…”, aspecto (omisión leyenda issued retrospectively), que a criterio
de esa autoridad y de la mayoría del Tribunal no constituyen un motivo técnico, pero omite el
primero pronunciarse sobre la naturaleza o lo que entiende por motivo técnico, o al contrario,
no expone porque descarta como motivo técnico la omisión que invoca para el rechazo, o
también podría decirse no explica cuando un certificado “...no ha sido debidamente completado…”
y por tanto no es un motivo técnico y por ende no procede brindar plazo para la presentación
de una certificación corregida. En otras palabras, la decisión de la aduana no está
fundamentada, no está motivada, los aspectos esenciales del rechazo no están
desarrollados, no hay consideraciones de fondo, no debe limitarse a citar la norma y
rechazar la pretensión de la parte, la obligación es justificar, sustentar técnica y
jurídicamente el porqué del rechazo, hacer la relación jurídica con los elementos de hecho,
todo lo cual no existe, evidenciando la deficiente actuación de la Aduana. La mayoría del
Tribunal, hace referencia a lo que es motivo técnico, señalando que “…están en función de los
procedimientos y recursos (herramientas y conocimientos) que se utilizan en la elaboración o confección de los
certificados de origen…”, concluyendo que la omisión up supra citada no constituye tal. Lo
anterior resulta interesante porque desconoce la resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018 publicada en La Gaceta del 06 de setiembre de 2018, emitida
conjuntamente por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Comercio Exterior de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, autoridades encargadas respectivamente de la aplicación y evaluación
de la aplicación de los tratados. Dice la resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, “Lineamientos para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China”, dispone que diferentes
operadores de comercio se han quejado de que se han venido aplicando las disposiciones del
artículo 45 “…de forma que limita la ejecución de algunas prácticas normales del comercio internacional…”, lo
que no es exclusivo de este Tratado, por lo que para crear un “…un ambiente de seguridad,
confiabilidad y transparencia, en forma tal que, por medio del comercio exterior, la sociedad pueda beneficiarse
en su conjunto, procurando las mejores y mayores oportunidades para que los operadores del comercio
internacional y sectores productivos nacionales aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto
del mundo y que los consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus necesidades…”,
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La resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, dispone:
“Se entenderá que son “motivos técnicos”, por ejemplo, los siguientes:
i. Discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías.
ii. Diferencias de formato del Certificado de Origen, siempre que sea expedido por las entidades autorizadas de China.
iii. Omisión de las palabras “ISSUED RETROSPECTIVELY” en el Certificado de Origen emitido retrospectivamente después de la exportación.
iv. Cualquier otro motivo que considere la autoridad aduanera…”.
La resolución comentada considera motivo técnico la omisión de las palabras “ ISSUED
RETROSPECTIVELY” en el Certificado de Origen emitido retrospectivamente después de la
exportación”, siendo este precisamente el asunto que atiende este caso, permitiendo la
presentación de una certificación corregida. Por otra parte la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de 2017, es un día posterior a la aceptación del DUA y anterior a fecha de notificación del ajuste (09 de setiembre de 2017) tampoco se aplica, elementos que reflejan una acción tendiente a desconocer la
promoción y facilitación del comercio exterior, además de atentar en contra de los objetivos y
fines tanto del Tratado como de lo preceptuado en la Ley General de Aduanas en su artículo
6. En cuanto a la omisión misma, de igual forma me parece desproporcionado rechazar la
certificación por el motivo alegado por la Aduana y confirmado por el Tribunal,
desconociendo regulaciones que deben verse a la luz de lo también dispuesto en los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco de los
Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos mediante la resolución
RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017, por tanto de aplicación obligatoria para
los funcionarios de aduana y que para lo de interés, señala:
1. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.
2. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el funcionario aduanero
procederá de la siguiente manera:
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(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:
(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;
(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o
(iii)cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.
Nótese, que las disposiciones transcritas de manera clara y expresa señalan que los
certificados de origen que presenten en su llenado o en su formato errores de forma u
otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, ortográficos o de tamaños de casillas,
etc, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la
veracidad de lo que realmente se está certificando para las mercancías objeto de la
importación, la preferencia arancelaria no será desaplicada. La Resolución citada, establece
ejemplos de no rechazo de la certificación, dispone “…tales como…”, no es una lista taxativa
o “numerus clausus”, no es una relación cerrada o número limitado, queda abierto al análisis
casuístico de cada caso, siendo que lo que se pretende es dar prevalencia a la información
relevante, lo que importa, lo que se destaca o sobresale que no pone en duda la veracidad
de la misma, sobre los errores de forma u otros irrelevantes , aquello que tiene poca o
ninguna importancia, que es mínimo o insignificante, o que no tiene relevancia alguna.
Préstese atención que tanto la aduana como la mayoría del Tribunal, al relacionar la fecha
del conocimiento de embarque con la fecha de emisión del certificado de origen, tienen
plena certeza de que el certificado es emitido posterior a la exportación, esa es la
consideración importante para efectos de la aplicación, no lo constituye la leyenda en sí
misma, la que no puede constituir es un fin por sí misma.
Estimo que en el caso que se ventila, el funcionario aduanero para denegar la preferencia
arancelaria, se fundamenta en un motivo que no procede, porque el error a que se hace
referencia resulta irrelevante con relación a la información importante o sobresaliente del
certificado para establecer el origen de las mercancías, toda vez que, constituye un error
irrelevante en el contenido que desde ningún punto de vista impiden la correcta apreciación
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e identificación de la naturaleza de las mercancías descritas en el certificado de origen, la
información relevante y veraz contenida en el certificado aportado, de manera clara permite
relacionar y determinar que se trata de la misma naturaleza de la mercancía descrita en el
DUA y sus documentos de respaldo, razón por la cual no ponen en duda la veracidad de la
información contenida en el documento idóneo para certificar el origen de la misma y por
tanto las disposiciones expresamente indican que dichos certificados serán aceptados por la
autoridad competente de la Parte importadora.
En opinión de este voto disidente, no procedía el rechazo del certificado en el despacho,
estaba obligada la aduana a brindar plazo para la presentación de un documento corregido.
Tampoco resultaba legal denegar su aplicación, atendiendo la resolución RES-DGA-013-
2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de 2017 y por último el Tribunal en
mayoría desconoce, omite y no se pronuncia sobre la aplicación de la RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, “Lineamientos para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China”, vigente antes
de la decisión de mayoría en sentencia de este caso N°228-2018 del 04 de octubre de 2018, y por el contrario, se genera mayor inseguridad jurídica a los usuarios porque se
desconoce la facultad de los órganos administradores del Tratado de emitir lineamientos
para la aplicación correcta de los acuerdos comerciales. Por último, además de las razones
establecidas para acoger el recurso, también lo hago en función de que el interesado
presento el 17 de agosto de 2017, un certificado original con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”, mismo que obra en expediente y que para todos los efectos el
suscrito considera válido, porque la aduana se limitó a no aceptarlo según su criterio por
haber hecho uso bajo la excepción regulada en el artículo 37 párrafo 3 del Tratado, no lo
califica como alterado o falso y a pesar de que la mayoría lo refuta señalando que constituye
una alteración del documento originalmente transmitido al TICA.
Es importante reitera jurisprudencia de este Tribunal sobre los certificados retrospectivos y
motivo técnico. En la Sentencia 211-2016, de manera acertada y en una correcta aplicación
del contenido del Tratado, resolvió: “…Estima el Tribunal que la excepcionalidad que establece el
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Tratado se relaciona a los supuestos bajo los cuales se puede emitir un certificado posterior a la exportación de
una mercancía, no se refiere a la cantidad de certificados que se pueden emitir posterior a la exportación o que
sea por una única vez. A contrario sensu, el Tratado no establece ninguna limitación legal en tal sentido, por lo que es factible para un exportador requerir la emisión de un segundo certificado emitido posterior a la exportación y corresponderá a la autoridad pública competente, analizar el caso y decidir lo
pertinente.
Cabe agregar que las circunstancias en este caso, son propias para que tal evento se presente. Como bien lo
indica la aduana, el certificado de origen presentado en despacho fue emitido posterior a la exportación de las mercancías, lo que se verifica al confrontar la fecha de emisión del conocimiento de embarque y la
factura comercial, estando en el supuesto del artículo 37 numeral 3 inciso a). Pero resulta que la autoridad
aduanera en el país de importación, rechaza el certificado “…por motivos técnicos…”, concepto no definido
en el Acuerdo ni por las autoridades competentes. Que es un motivo técnico? Podría ser una errónea
descripción de las mercancías en la casilla 8, un error en el número, fecha y valor de la factura en la casilla 12,
un error en el formato o una incorrecta clasificación a nivel de 6 dígitos en la casilla 9, siendo este el caso que
nos ocupa. Hasta tanto no se defina por las autoridades competentes, la expresión “motivo técnico” puede
ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la autoridad
aduanera del país de importación lo rechace y no aplique la preferencia arancelaria. Para el caso, el rechazo
obedece al cambio de la clasificación anotada en la casilla 9 del certificado de origen resultando que la
información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la determinada, lo que nos ubica en el
artículo 37 numeral 3 inciso b): “… (b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido…”. Bajo estas circunstancias, el importador puede solicitar al exportador tramitar una segunda
certificación, en esta oportunidad bajo el argumento de un rechazo por motivos técnicos de la primera
certificación emitida, que para los efectos no interesa si fue emitida antes de la exportación o posterior a ella, el
evento que motiva el rechazo de la preferencia arancelaria, permite y establece el derecho del importador a
tramitar y obtener una segunda certificación, sin olvidar como ya se indicó, que el Acuerdo no establece una
limitación para emitir uno o dos certificados posterior a la exportación…”.
De igual forma, en la Sentencia de cita, el Tribunal por mayoría establece que un motivo
técnico de rechazo puede ser “…un error en el formato… Hasta tanto no se defina por las autoridades
competentes, la expresión “motivo técnico” puede ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la autoridad aduanera del país de importación lo rechace y no aplique
la preferencia arancelaria…”, lo que ahora se desconoce.
Sobre el plazo para presentar un nuevo certificado. La mayoría sostiene que el Tratado “ no corresponde a la Administración Aduanera de la parte importadora dar plazo al exportador,
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mucho menos al importador, para aportar un nuevo certificado (…) no establece obligación o procedimiento
que obligue a la administración aduanera de la parte importadora a requerir del importador o de otra persona
un nuevo certificado de origen o la corrección del aportado. En sentido contrario, estima el voto
disidente que corresponde a la Administración Aduanera de la parte importadora dar plazo al
importador para obtener un nuevo certificado, en apego a las normas del Tratado, de la Ley
General de Aduanas y de la Ley General de Administración Pública. Es evidente que el
artículo 37 no establece un plazo que debe otorgar la autoridad aduanera para la
presentación de la certificación corregida, solo regula que deberá emitirse dentro de los doce
meses a partir de la fecha de la exportación, pero nuevamente es un asunto de integración
de normas, donde a efectos de establecer la obligación tributaria correcta y cumplir con el fin
establecido en el artículo 6 de la Ley General de Aduanas de hacer una “…correcta precepción
de los tributos…”, debe brindarse un plazo para aportar la certificación corregida, plazo que
por tratarse de una prueba que debe obtenerse en el extranjero, podría ser el regulado en el
artículo 528 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, o en su defecto el plazo de 10
días regulado en el artículo 64.1. de la Ley General de Administración Pública. El tema es un
asunto no solo de interés de los usuarios, también es un tema importante para la autoridad
aduanera, que está obligada a realizar una correcta aplicación de las normas del TLC,
asimismo porque se trata de establecer el otorgamiento o no de una exención tributaria y
determinación de la obligación tributaria a pagar. La satisfacción del interés público que
persigue de manera directa el procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia
que debe caracterizar las actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la
Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta llegar al
acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad real de los hechos
sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de imparcialidad de la actividad
administrativa, aplicando el principio de oficiosidad que se refiere a la facultad dada a la
Administración para ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos no
hayan sido expresamente solicitados por alguna de las partes.
Implica lo anterior, que si en el despacho la autoridad aduanera rechaza la certificación de
origen conforme al artículo 37 numeral 3 inciso (b), por un motivo técnico, no definido
todavía por las autoridades competentes, por lo que el Tribunal interpreto de manera amplia
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como cualquier error en el contenido y en el formato, pero después cambio de criterio sin
establecer en su nueva posición que es y cuando se está en presencia de un “motivo
técnico”, deberá brindar plazo al declarante para presentar una certificación corregida, lo que
se estableció por el Tribunal Aduanero en reiteradas sentencias. En la Sentencia 273-2016 del 18 de agosto de 2016, el Tribunal resolvió:
“…Por último, debe señalarse que en el caso el funcionario aduanero, al determinar la diferencia de peso, estaba obligado a brindar plazo al importador para presentar un certificado de origen corregido,
con la indicación de los pesos correctos. El Tratado regula el tema en el artículo 37…”. Expresamente
se establece la obligación de brindar plazo para la corrección de la certificación de origen.
En la Sentencia 034-2017, el Tribunal estableció: “…Así, de acuerdo con los elementos fácticos que se presentaron durante la nacionalización de la mercancía de cita, justificaban el cuestionamiento de las circunstancias que mediaron en el error que se indica en el incoterms de la factura y el señalado en el certificado de origen, y la aduana no le da la oportunidad procesal al recurrente de corregir el error, conforme lo indica el artículo 37 del Tratado… El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un certificado de origen, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, y al tratarse del error en el incoterms, que incide en la base imponible de la obligación tributaria, se puede entender que estamos ante un motivo técnico, en otras palabras se puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes dando la oportunidad procesal a la parte de aportar un certificado corregido y no denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección… Recuerde la aduana, que el procedimiento administrativo se sustenta en una serie de principios que deben guiar su desarrollo, ejerciendo, tanto de garantía para el administrado, como asegurando una eficaz satisfacción del interés general. Como tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo que sobre esta última se centrará el análisis de la nulidad detectada por este Órgano de Alzada. Argumento, sobre el cual se basa la solicitud del recurrente y que efectivamente no fue atendida por la aduana, ya que no ha buscado la verdad real de los hechos…”.
En la Sentencia 118-2017, manteniendo la posición jurídica de la Sentencia antes transcrita (034-2017) dispuso el Tribunal Aduanero:
“Nótese que el funcionario de la aduana, debió solicitar ante la inconsistencia, corrección del certificado, por
tratarse en la especie de un error técnico. Lo anterior, haciendo ver las inconsistencias que se presentaban, por
medio de la pantalla de observaciones del sistema informático Tica, para que aporte un certificado corregido en
los términos del Tratado y al no hacerlo se estaría menoscabando los derechos de los administrados durante la etapa del control inmediato, ya que como se ha desarrollado, no tuvo la oportunidad procesal necesaria para enmendar sus actuaciones durante el control efectuado previo al levante de las mercancías… Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, no hay comunicación efectuada por la Autoridad Aduanera por medio de las observaciones del sistema informático Tica, que le permitan
esclarecer su duda, ni existe una comunicación señalado que debe presentar un certificad corregido…
El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un certificado de origen, cuando se demuestra que un
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certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, y al tratarse del error en
la posición arancelaria, que incide en la base imponible de la obligación tributaria, se puede entender que estamos ante un motivo técnico, en otras palabras se puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes dando la oportunidad procesal a la parte de aportar un certificado
corregido y no denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección…”. En esta Sentencia, el
Tribunal reiterada la obligación de la autoridad aduanera de comunicar al agente de aduanas
el motivo de rechazo y brindar la oportunidad de presentar una corrección, en otras palabras
la obligación de dar un plazo para subsanar el rechazo por un motivo técnico, lo que no se
cumplió.
También implica desconocer lo dicho por el mismo Tribunal sobre la buena fe al momento de
aplicar los tratados de libre comercio con base en la Convención de Viena sobre los
Tratados. En Sentencia 134 -2016 del 14 de abril de 2016, estableció:
“…Es importante citar que la Convención de Viena sobre los Tratados, de 1969 y de la cual Costa Rica es parte, sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…”
Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”.
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Siendo la Convención de Viena un Tratado y en consideración a las fuentes del
ordenamiento jurídico costarricense, es de aplicación obligatoria al caso. Sobre el tema,
también el Tribunal se ha pronunciado, pero ahora tampoco aplica la Convención a pesar de
la jerarquía superior a las normas internas. Dijo el Tribunal Aduanero: “…De esta forma, entre
las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y
como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que
implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico
internacional que ha sido integrado a la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que
en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia,
que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la
de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y
seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de las fuentes
principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados
acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual
reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional y
regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad
posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el
Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense,
quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima
de cualquier disposición normativa de menor rango…”
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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Búsqueda verdad real: Por otro lado, es importante que la aduana tenga como norte la
búsqueda de la verdad real, debiendo realizar las gestiones necesarias y solicitar la
presentación de documentación o prueba adicional para arribar a esta. Pudo la aduana,
solicitar al importador o su representante aduanero información adicional si fuera el caso
para determinar de esa forma el cumplimiento o incumplimiento, pero no lo hizo limitando
sus propias opciones de sustentar y respaldar su posición.
No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se encuentra en
la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas actividades que le
permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto final, por ello si consideraban
insuficientes los elementos que constaban en expediente, estaba facultada para introducir
nuevos elementos o requerir al gestionante la aportación de los que estimaba necesarios;
así lo ha establecido tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal
Contencioso Administrativo:
“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954)(el resaltado es nuestro).
Para el caso, se omite en el procedimiento administrativo llegar a determinar la verdad real
de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del caso. Ese principio está
regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
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También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se da
sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto más
importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que sirve de
motivo al acto final y que en el caso, la autoridad aduanera no desarrolla sus acciones
encaminadas a cumplir con tal principio.
No procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado y por el contrario
debe aplicas la preferencia arancelaria, razón por la cual declaro con lugar el recurso de
apelación y revoco el ajuste en el despacho.
Luis Gómez Sánchez
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