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Informe Especial

CONTABLE Y NIIF

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

CONTENIDO

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Sistema de registro de diferencias del Decreto 2548 del 2014 se estrenó en enero del 2015

En NIIF para pymes las acciones preferenciales se reconocen como un pasivo y no como patrimonio

Solo en mayo del 2015 se conocerán las Pymes que deberán entregar su ESFA a la Supersociedades

¿En qué cuenta se deberá contabilizar el “Impuesto de Normalización Tributaria”?

Sociedades en condición de vigiladas por Supersociedadesdespués de abril 01 del 2015

Valoración de pasivos financieros al costo amortizado

Estados Financieros bajo NIIF: fecha de cierre

Trabajadores por Cuenta Propia, DIAN sigue sin diseñarles sistema especial de registro

Cálculo actuarial de pensiones de jubilación, nueva circular de Supersociedades con instrucciones

SIRFIN, la nueva plataforma de la Supersociedades para reportar informes en XBRL

Instrumentos Financieros: deterioro del valor

NIIF y trabajo de la Comisión de Expertos Reforma Tributaria: ¿habrá doble trabajo en el Congreso?

Supersociedades vuelve a opinar sobre archivos electrónicos para libros de contabilidad

Combinación de negocios, reconocimiento de plusvalía

31. Fallo de la Corte sobre compensación de pérdidas en el CREE y el impuesto diferido bajo NIIF al cierre del 2014

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CONTENIDO33.

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NIIF para pymes: listo el primer documento de actualización

Decreto 2548 de 2014 sobre Sistema de registro de diferencias es aclarado por la DIAN

Entidades sin ánimo de lucro también deben aplicar NIIF

Contabilización del impuesto a la riqueza: CTCP ratifica su posición

Se establece la contribución del 2015 a Supersociedades

Irregularidades en convergencia: Rafael Franco Ruiz presentó nuevo derecho de petición

Después del ESFA, ¿qué?

Nueva Ley Anticontrabando aumentó sanciones a incumplimiento de normas sobre libros de contabilidad

Supersociedades confirma que matrices deben seguir aplicando el método de participación patrimonial

Impuesto a la riqueza: persisten las dudas sobre su contabilización

Aportes de asociados en cooperativas: CTCP opina sobresu tratamiento bajo NIIF

Consolidación de EE.FF.: diferencia entre las NIIF y la Ley 222 de 1995

CTCP opina sobre el manejo de la prima en colocación de acciones bajo las NIIF

CTCP opina sobre la facturación bajo NIIF

Bajo NIIF ¿cómo deben reconocerse los negocios fiduciarios?

Plan de trabajo del CTCP

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Sistema de registro de diferencias del Decreto 2548 del 2014 se estrenó en enero del 2015

De acuerdo con el Decreto 2548 de diciembre 12 del 2014, las empresas del Grupo 1 y 3, al momento de preparar sus declaraciones tributarias del 2015, tendrían que hacerlo utilizando un “sistema de

registro de diferencias” o un “libro tributario”. Por tanto, si las primeras declaraciones del 2015 fueron las de “retención en la fuente de enero del 2015” y “autorretención del CREE de enero del

2015”, en ellas se tuvo que haber estrenado el “sistema de registro de diferencias”.

En los artículos 1 a 4 del Decreto 2548 de diciembre del 2014  se dispuso que para las personas y entidades obligadas a llevar contabilidad y que pertenezcan

a los Grupos 1 y 3 de la Convergencia hacia NIIF (las cuales empiezan a llevar a partir de enero 01 del 2015 sus registros oficiales de contabilidad conforme a sus nuevos marcos normativos), sería necesario que al momento de preparar sus declaraciones tributarias de los períodos del año 2015 en adelante tuviesen que llevar un “sistema de registro de diferencias” o si no un “libro tributario”, pues las cifras fiscales que lleven a sus declaraciones tributarias deben seguir partiendo de cifras contables determinadas conforme a lo indicado en los anteriores decretos 2649 y 2650 de 1993.

En relación con lo anterior, sucede que las primeras declaraciones tributarias del año 2015 que tuvieron que preparar y presentar las personas y entidades de los Grupos 1 y 3 fueron sus declaraciones mensuales de “retenciones en la fuente de enero del 2015” (formulario 350) y “autorretenciones del CREE de enero del 2015” (formulario 360) las cuales se vencieron durante febrero del 2015. ¿Por qué se necesitaba que allí se estrenara el “sistema de registro de diferencias”? Veamos:

Al momento en que se estuviese preparando la información que se llevó por ejemplo a la declaración de “retenciones

en la fuente “ (formulario 350), debe recordarse que dicho formulario exige reportar tanto las “bases” (los valores de la compra, costo o gasto pagado o abonado en cuenta a un tercero) como el valor de las “retenciones practicadas” sobre dichas “bases”. En consecuencia, si por ejemplo durante enero del 2015 una entidad del Grupo 1 efectuó contabilizaciones de préstamos otorgados a largo plazo sin intereses (instrumentos financieros, NIC 39 y NIIF 9) y los registró por el costo amortizado, en ese caso terminó registrando un “gasto por intereses” al cual nunca le calculó retención en la fuente. Si la contabilidad se hubiera seguido llevando conforme al Decreto 2649 de 1993, ese tipo de gastos no se registrarían.

Siendo ese el caso, y si la DIAN auditara su contabilidad llevada bajo NIIF, la DIAN se encontraría con un “gasto interés” que no fue llevado a la declaración de “retención en la fuente”. Por tanto, en el “sistema de registro de diferencias” se tuvo que tomar ese “gasto intereses” registrado en aplicación de la NIIF y convertirlo a un valor de cero para efectos de la declaración de retención en la fuente.

Publicado: marzo 4, 2015 http://actualice.se/8j9i

las cifras fiscales que lleven a sus declaraciones tributarias deben seguir partiendo de cifras contables determinadas conforme a lo indicado en los anteriores decretos 2649 y 2650 de 1993

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De otra parte, en el caso de la declaración mensual de “autorretenciones del CREE”, dicha declaración implica también informar las “bases” (ingresos a favor causados o recibidos de contado y que estén sujetos al CREE) al igual que el valor de la “autorretención del CREE” practicada sobre dichas “bases”. Por tanto, si por aplicación de las NIIF alguna entidad del Grupo 1 contabilizó “ingresos por intereses” sobre los instrumentos financieros que fueron contabilizados inicialmente al costo amortizado, en ese caso sobre esos ingresos no se autopracticó retenciones en la fuente del CREE.

Lo mismo sucedería cuando haya efectuado registros del “valor razonable con cambios en resultados” para sus inversiones en asociadas. En ese tipo de registros se afectaría el Estado de Resultados con partidas que nunca constituirían un ingreso fiscal para efectos de la autorretención del CREE.

De nuevo, en el “sistema de registro de diferencias” se tuvo que tomar esos “ingresos” registrados en aplicación de la NIIF (los cuales nunca hubieran figurado como tales si se hubiera seguido con las normas del Decreto 2649 de 1993) y convertirlos a un valor de cero para efectos de la declaración de autorretenciones del CREE.

La DIAN está atrasada para empezar su campaña de enseñanzas sobre los efectos del Decreto 2548 de 2014

En el anexo que acompaña al Decreto 2548 del 2014 se indica que la DIAN se trazaría como meta la elaboración de “Guías prácticas” sobre la aplicación de lo exigido en el mencionado Decreto. Pero tal parece que la DIAN va a esperar solo a cuando se acabe el año 2015 y se produzcan los primeros “Estados de Resultados” bajo NIIF de las empresas de los Grupo 1 y 3 para así poder estudiarlos y de

allí sacar sus “Guías prácticas”.

Sin embargo, no es lógico que la DIAN se espere a cuando se acabe el año 2015 para empezar a elaborar sus “Guías prácticas” sobre la aplicación del Decreto 2548. Eso solo sería válido si las únicas declaraciones que se le presentara a la

DIAN fuesen las declaraciones anuales de renta y del CREE.

Pero la DIAN no ha tenido   en cuenta que en todos los meses, todos los bimestres y todos los cuatrimestres del 2015 también se estarán elaborando declaraciones tributarias (por algo se dice que las empresas “trabajan para la DIAN”). Por tanto, es para la preparación de todas esas declaraciones que se van elaborando a lo largo del año 2015 que se necesitaría contar oportunamente con las famosas “Guías prácticas”. ¿Será que sacan alguna “Guía práctica” antes que se acabe el año 2015? El tiempo lo dirá.

no es lógico que la DIAN se espere a cuando se acabe el año 2015 para empezar a elaborar sus “Guías prácticas” sobre la aplicación del Decreto 2548

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En NIIF para pymes las acciones preferenciales se reconocen como un pasivo y no como patrimonio

El artículo 381 del Código de Comercio y el artículo 10 de la Ley 1258 del 2008 mencionan que en las sociedades por acciones se pueden emitir tanto “acciones ordinarias” como “acciones privilegiadas” o preferenciales. Para el caso de estas últimas, el numeral 22.5 de la NIIF para

Pymes indica que tales acciones se tratarían como un pasivo y no como patrimonio.

De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 381 del Código de Comercio y  10 de la Ley 1258 del 2008, en las sociedades por acciones se pueden emitir

tanto “acciones ordinarias” como “acciones privilegiadas”. Para entender la diferencia entre unas y otras, conviene citar directamente lo que establecen las normas antes citadas:

En el artículo 381 del Código de Comercio se lee:

Artículo 381. <Acciones Ordinarias o Privilegiadas-Privilegios de los Titulares en las Sociedades Anónimas>.  Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artículo 379; las segundas, además, podrán otorgar al accionista los siguientes privilegios:

1) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal.

2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años.

3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.

En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos

de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

Y en el artículo 10 de la Ley 1258 del 2008 (Ley que regula las Sociedades por Acciones simplificas SAS) se menciona:

Artículo 10. Clases de Acciones.  Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

Parágrafo. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.

En NIIF para Pymes las “acciones preferenciales” o “preferentes” se deben reconocer como pasivo en lugar de hacerlo como patrimonio

Ahora bien, si alguna sociedad anónima pertenece al Grupo 2 de la Convergencia a NIIF y por tanto debe aplicar el Marco Normativo de la NIIF para Pymes –Decreto 3022 de diciembre del 2013– es importante tener presente

Publicado: marzo 11, 2015 http://actualice.se/8jgg

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que de acuerdo con el mismo las acciones preferenciales o “preferentes” se deben reconocer como un pasivo y no como un patrimonio.

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto en la Sección 22 de la NIIF para Pymes y más exactamente en su numeral 22.5 literal c). Allí se lee:

22.5 Los siguientes son ejemplos de instrumentos que se clasifican como pasivos en lugar de como patrimonio:

  (c) Un instrumento se clasificará como un pasivo si obliga a la entidad a realizar pagos al tenedor antes de la liquidación, como un dividendo obligatorio.

Al observar los ejercicios del “Material de Formación sobre la NIIF para Pymes” emitido por el IASB y con el cual se explican las instrucciones de la sección 22, se entiende que la norma antes citada hace referencia principalmente a las acciones preferentes. Dentro de tales ejercicios encontramos:

“30 de junio de 20X6: Emite 50.000 acciones preferentes no rescatables con un valor a la par de 5 u.m. por acción con un dividendo fijo del 6 por ciento sobre el valor a la par pagadero anualmente (supongamos que la tasa de interés de mercado para este tipo de instrumento es del 6 por ciento).  

Dr Efectivo (activo financiero) 250.000 u.m.

Cr Acciones preferentes (pasivo financiero) 250.000 u.m.

Para reconocer 50.000 acciones preferentes con un valor a la par de 5 u.m

31 de diciembre de 20X6

Dr Costos financieros (resultados) 7.500 u.m.

Cr Acciones preferentes (pasivo financiero) 7.500 u.m.

Para reconocer el costo financiero por el pasivo de acciones preferentes.

Nota: Dado que las acciones preferentes se reconocen como pasivo financiero, el dividendo que se acumula

durante los seis meses es un costo financiero que se reconoce en el resultado del periodo (= 6% x 250.000 x 6/12).”

Si la NIIF establece entonces que las acciones preferenciales figurarían como un pasivo en lugar de como patrimonio, cada entidad deberá evaluar el impacto que esto le represente frente a temas tan delicados como el de incurrir o no en la causal de liquidación por acumulación de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo

del 50% del “capital suscrito” (artículo 457 del Código de Comercio y artículo 34 de la Ley 1258). O el de deber continuar apropiando o no la “Reserva legal” la cual debe ascender por lo menos al 50% del “capital suscrito (artículo 452 del Código de Comercio).

Adicionalmente, es claro que la instrucción que se establezca por parte de las NIIF de tratar las acciones preferenciales como un pasivo en lugar de como patrimonio es algo que solo tiene efectos contables, pero no los tendría fiscalmente pues en este último caso, y según lo dispuesto por el Decreto 2548 del 2014, todas las acciones emitidas sí se seguirán considerando (al menos durante los primeros 4 años de aplicación oficial de las NIIF) como patrimonio (algo que incluye mucho cuando se tengan que definir cálculos tan importantes como las bases gravables del Impuesto a la Riqueza o el cálculo de la renta presuntiva, entre otros).

Si la NIIF establece entonces que las acciones preferenciales figurarían como un pasivo en lugar de como patrimonio, cada entidad deberá evaluar el impacto que esto le represente frente a temas tan delicados como el de incurrir o no en la causal de liquidación por acumulación de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del “capital suscrito

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Solo en mayo del 2015 se conocerán las Pymes que deberán entregar su ESFA a la Supersociedades

En la Circular 200-000010 de noviembre 28 del 2014 la Supersociedades indicó que solo en mayo del 2015 se conocerán cuáles son las sociedades del Grupo 2 que deberán entregarle, entre el

7 y el 10 de julio del 2015, su ESFA elaborado con corte a enero 1 del 2015. Además, el ESFA se reportará utilizando el lenguaje XBRL y para ello, entre abril y junio del 2015, la Supersociedades

publicará una herramienta especial.

El pasado mes de noviembre del 2014 la Supersociedades expidió la Circular externa 200-000,010  en la cual se estableció un calendario especial que se agotaría

durante el actual año 2015, para que ciertas sociedades que hagan parte del Grupo 2 de la convergencia a NIIF le enviasen a dicha entidad su respectivo ESFA elaborado con corte a enero 1 del 2015.

El punto está en que en el numeral 3 de dicha Circular se dispuso que había que esperar hasta mayo del 2015 para conocer cuáles serán exactamente las sociedades que harán parte de la muestra de entidades que quedarán con la obligación de entregar el mencionado ESFA. En esa norma se lee:

“3. Presentación del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), que debe ser presentado por los preparadores de información financiera clasificados en el Grupo 2

El Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), con fecha de corte al 1° de enero del 2015, deberá presentarse en las fechas que se mencionan a continuación, conforme a los dos últimos dígitos del NIT, sin incluir en este el dígito de verificación:

Últimos dos dígitos del NIT Envío de información

01-25 Martes 7 de julio del 2015

26-50 Miércoles 8 de julio del 2015

51-75 Jueves 9 de julio del 2015

76-00 Viernes 10 de julio del 2015

En el mes de mayo del 2015 esta Superintendencia notificará a las sociedades que forman parte de la muestra seleccionada que deben enviar esta información e indicará la forma y términos de su presentación, de conformidad con el modelo de supervisión que para estos efectos se establezca (numeral 1 del artículo 3° del Decreto número 3022 del 2013)”.

En vista de lo anterior, si solo hasta mayo del 2015 se podrán conocer los datos de las sociedades del Grupo 2 que deberán reportar el ESFA a la Supersociedades, lo correcto será que todas las sociedades que pertenezcan a dicho Grupo se preocupen por elaborarlo y tenerlo disponible en forma oportuna, pues de no hacerlo y llegar a quedar incluidas en la selección de los obligados a entregar

Publicado: marzo 18, 2015 http://actualice.se/8jla

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el reporte, les tocaría en ese caso correr demasiado para poder cumplir con dicha obligación durante julio del 2015.

Entre abril y junio del 2015 se publicará herramienta para que el ESFA se pueda presentar en el lenguaje XBRL

En el numeral 4 de la misma Circular 200-000010 de noviembre del 2014, la Supersociedades indicó que sería solo entre abril y junio del 2015 cuando se dará a conocer una herramienta gratuita con la cual se puedan presentar bajo el estándar XBRL las cifras de los diferentes Estados Financieros exigidos con la mencionada Circular. En esa parte de la norma se lee:

“4. Presentación de información en XBRL

En el numeral 3 de la Circular Externa número 115-000005 del 22 de agosto del 2013, esta Superintendencia informó que estaba adelantando las actividades de adecuación y puesta en marcha de la nueva plataforma tecnológica que

les permitiera a las entidades supervisadas presentar la información bajo NIIF en lenguaje de reporte denominado XBRL.

Por lo anterior, las exigencias mencionadas en la presente circular, tanto para el Grupo 1 como para el Grupo 2, deberán presentarse por parte de las entidades requeridas mediante el lenguaje de reporte XBRL.

Durante el segundo trimestre del 2015, esta entidad pondrá a disposición de las sociedades requeridas, de manera gratuita, la herramienta para el diligenciamiento y envío de la información y brindará la capacitación correspondiente respecto de su manejo para aquellas sociedades que manifiesten oportunamente su interés en ello”.

Por tanto, habrá que estar muy pendientes de la publicación de la aludida “herramienta” que dará a conocer la Supersociedades de forma que los que queden obligados a entregar su ESFA de enero 1 del 2015 se puedan familiarizar oportunamente con ella.

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De acuerdo con la instrucción contenida en el artículo 10 de la Ley 1739 del 2014, quienes deban contabilizar algún valor por concepto de Impuesto a

la Riqueza tienen la opción de poder debitarlo en las cuentas de “reservas patrimoniales” (es decir, debitarlo en alguna de las reservas legales, o estatutarias u ocasionales) y en ese caso no lo tendrían que registrar en las cuentas del gasto de ejercicio. Sin embargo esa misma opción no se concedió para el  Impuesto de Normalización Tributaria regulado en los artículos 35 a 40 de la misma Ley 1739.

En el artículo 10 de la Ley 1739 del 2014 se lee:

“Artículo 10.  Los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados”.

Nótese que es solo el valor del Impuesto a la Riqueza el que puede llegar a  contabilizarse como un débito en las cuentas de reservas patrimoniales. Y si esa opción no se utiliza, entonces dicho impuesto se tendrá que reconocer como un gasto del ejercicio. Por tanto, en el caso del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, el

¿En qué cuenta se deberá contabilizar el “Impuesto de Normalización Tributaria”?

La Ley 1739 del 2014 dio el permiso para que el Impuesto a la Riqueza se pudiera debitar en las cuentas de Reservas Patrimoniales. Sin embargo, esa posibilidad no le aplica al

Impuesto de Normalización Tributaria.

único lugar donde se tendrá que debitar sería directamente entre los gastos del ejercicio.

La posibilidad de contabilizar el Impuesto a la Riqueza en las “reservas patrimoniales”

La contabilización del Impuesto a la Riqueza como un débito en la cuenta de “reservas patrimoniales” es algo que iría en contra de los fundamentos de las NIIF (aplicables de forma oficial durante el presente año 2015 en las empresas del Grupo 1 y Grupo 3) los cuales exigen que un valor por un “impuesto” se reconozca directamente como un gasto del ejercicio.

Fue por ello que en diciembre del 2014 el Ministerio de Comercio anunció un “proyecto de decreto” con el cual se daría el permiso para desobedecer en ese punto a las NIIF y poder aplicar de forma voluntaria lo que finalmente quedó

aprobado en el artículo 10 de la Ley 1739 del 2014. Sin embargo, hasta el momento dicho “proyecto de decreto” no se ha convertido aún en decreto oficial.

Por tanto, si la fecha de causación del Impuesto a la Riqueza ya se cumplió (pues debió causarse

en enero del 2015), entonces el valor mismo debió quedar registrado por ahora como un gasto del ejercicio. Y si el “proyecto de decreto” antes mencionado fuese convertido en decreto oficial, en tal caso quienes lo deseen harían la reclasificación desde la cuenta del gasto hacia la cuenta de “reservas patrimoniales”.

Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, el único lugar donde se tendrá que debitar sería directamente entre los gastos del ejercicio

Publicado: marzo 25, 2015 http://actualice.se/8jqy

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Las sociedades comerciales y empresas unipersonales que en diciembre 31 del 2014 hayan alcanzado por primera vez el tope de activos totales contables por

un monto superior a $19.330.500.000 (30.000 salarios mínimos mensuales calculados con el salario mínimo de enero 1 del 2015), o que en ese mismo año 2014 hayan obtenido ingresos brutos contables superiores a la misma cifra, son sociedades que a partir del 01 de abril del 2015 pasarían de la simple condición de  “inspeccionadas”  a la condición de  “vigiladas”  por parte de la Supersociedades (ver artículos 83 y 84 de la Ley 222 de 1995).

Así lo establece el artículo 1 del Decreto 4350 de diciembre 4 de 2006, norma que contiene las cinco (5) diferentes causales, por las cuales una sociedad mercantil (incluidas las SAS, de uno o varios accionistas), puede quedar en condición de “vigilada” por parte la Superintendencia de Sociedades.

Además, en el caso particular de las sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, quedarían bajo vigilancia de la Supersociedades si les aplican alguno de los criterios mencionados en el Decreto 2300 de Junio de 2008.

Vigiladas por montos de activos o ingresos totales, al cierre de diciembre del 2014

En el artículo 1 del Decreto 4350 de 2006 se estableció:

“Artículo 1°. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no

estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

a) Un total de activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;

b) Ingresos totales, incluidos los ajustes integrales por inflación, superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1º de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.

La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan  por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre”.

(Los subrayados son nuestros).

Según el Concepto de Supersociedades 220-051001 del 23 de octubre de 2007, es suficiente con que se cumpla uno

Sociedades en condición de vigiladas por Supersociedades después de abril 01 del 2015

Las sociedades que a diciembre 31 del 2014 hayan conservado, o alcanzado por primera vez, el tope de activos o de ingresos brutos mencionado en el artículo 1 del Decreto 4350 de 2006, quedarían incursas en esta condición, la cual está regulada en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995. En las sociedades de los Grupos 1 y 3 de convergencia a NIIF, esos topes se obtendrán de los Estados

Financieros 2014 elaborados bajo las normas del Decreto 2649 de 1993.

Publicado: abril 1, 2015 http://actualice.se/8jv0

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de los dos criterios (el monto de activos o el monto de los ingresos) para iniciar en la condición de vigilada (o para conservar dicha condición si es que hace tiempo la habían adquirido). Por tanto, no se tienen que cumplir ambos requisitos al mismo tiempo.

Además, en el caso de las sociedades que pertenezcan a los Grupos 1 y 3 de la convergencia a NIIF, es claro que la medición sobre si alcanzaron o no a diciembre 31 del 2014 los topes de activos o ingresos antes mencionados –y con ello poder decidir si inician o no en condición de “vigiladas” a partir de abril 1 del 2015 o si continúan con dicha condición– deberán efectuarla sobre sus Estados Financieros, elaborados conforme a las normas del Decreto 2649 de 1993, y no tendrán que tener en cuenta los Estados Financieros alternos que también debieron elaborar bajo los nuevos marcos contables. Recuerde que para las entidades de los Grupos 1 y 3, el 2014 fue el año de “transición” hacia las NIIF y aunque debieron preparar dos Estados Financieros (uno bajo las normas del Decreto 2649 de 1993, y otro bajo sus nuevos marcos normativos), los únicos que se tienen en cuenta para todos los efectos legales son aquellos elaborados bajo las normas del Decreto 2649 de 1993 (ver Decretos 2706 y 2784 de 2012).

Obligación de enviar los reportes del año 2014 a la Supersociedades

En el caso de las sociedades que apenas inician con su condición de vigiladas a partir de abril 1 del 2015 (pues alcanzaron por primera vez en diciembre del 2014 los montos de activos o de ingresos antes mencionados), es importante aclarar que las mismas no estarían incluidas en el grupo de sociedades vigiladas que entre el 6 de abril y el 4 de mayo del 2015 estarán entregando a Supersociedades los reportes de sus Estados Financieros del año 2014 (ver la Circular externa 201-000011 de diciembre 1 de 2014).

La obligación de reportar los Estados Financieros del 2014 aplica entonces solo a las sociedades que en abril del 2014 habían adquirido (o continuaron conservando) la condición de vigiladas ante la Supersociedades y que, por tanto, al llegar a diciembre 31 del 2014, pertenecían a la categoría de

“vigiladas”. Dicha categoría podrían perderla a partir de abril 1 del 2015 si revisan sus Estados Financieros a diciembre del 2014 y se percatan de que ya no alcanzan los montos de activos o ingresos antes mencionados. En todo caso, si ya no alcanzan esos topes, pero están incursas en alguna de las demás causales de vigilancia que se mencionan en los artículos 2 y siguientes del Decreto 4650 de 2006, en ese caso sí continuarían vigiladas.

Deben avisar a la Supersociedades y cancelar la contribución para el 2015

Las sociedades comerciales o empresas unipersonales que inicien su condición de vigilancia en abril 1 del 2015 están en obligación de dar aviso a la Supersociedades sobre tal situación, así lo confirmó dicha Superintendencia en el Concepto 220-000161 del 4 de enero de 2008, en el cual se indica:

“Por lo tanto, si una sociedad, independientemente del tipo societario adoptado, que en el caso que nos ocupa, es anónima, queda incursa en una cualquiera de las causales de vigilancia señaladas en el mencionado Decreto, debe proceder a comunicar dicha circunstancia a la

Superintendencia de Sociedades, para lo cual allegará los Estados

Financieros aprobados por el máximo órgano social desde el momento en que se configuró la situación, certificado de representación legal, escritura de constitución junto con sus reformas, y el certificado del revisor fiscal, si lo

hubiere, sobre la composición del capital”.

Cabe mencionar que ni el Decreto 4350 de 2006, ni la doctrina de la Supersociedades, señalan que haya un plazo especial para dar ese aviso, ni que existan sanciones para quienes no lo den. Pero lo correcto sería hacerlo con la mayor brevedad posible.

Además, serían solo las sociedades comerciales o empresas unipersonales que en abril 1 del 2015 adquieren (o continúan conservando) la condición de vigiladas, las que tendrían la obligación de cancelar la  contribución para gastos de funcionamiento del 2013  que fije la Supersociedades, probablemente entre junio y julio del 2015 (ver artículo 121 de la Ley 1116 de 2006 modificado con el artículo 44 de la Ley 1429 de diciembre 29 de 2010, y para el caso del año 2014, la Resolución 560-002637 de junio de 2014).

La obligación de reportar los Estados Financieros del 2014 aplica solo a las sociedades que en abril del 2014 habían adquirido (o continuaron conservando) la condición de vigiladas ante la Supersociedades

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Valoración de pasivos financieros al costo amortizado

La sección 11 de NIIF para Pymes requiere la medición al costo amortizado de todos los pasivos financieros, utilizando el método del interés efectivo. Los párrafos 11.15 al 11.20

proporcionan la guía para la aplicación de este método.

La medición al costo amortizado de pasivos financieros admite a los usuarios, de la información financiera, analizar los requerimientos de recursos exigidos

para atender los pasivos, a la vez que permite tener una perspectiva más clara en cuanto al verdadero costo del endeudamiento.

En la normatividad contable actual se presentan situaciones en las cuales es muy difícil evaluar el costo financiero de una transacción, dado que los costos de la transacción quedan “ocultos” en cuentas del Estado de Resultado que no se relacionan directamente con los costos del endeudamiento, tales como los estudios, avalúos, gastos notariales y de registro, entre otros.

La sección 25 de la NIIF para Pymes establece los criterios que una entidad deberá tener en cuenta para identificar, presentar y revelar los costos de su endeudamiento .

Para comprender, de mejor manera, los requerimientos, indicaciones y beneficios de aplicar la sección 25, se abordará el tema con el siguiente ejemplo:

Una Entidad está buscando recursos por $500.000.000 para financiar un proyecto productivo.

Después de analizar varias alternativas, el gerente financiero debe decidir entre las siguientes:

1. Crédito Ordinario Empresarial, con plazo de 5 años, tasa de interés del 11% Efectivo Anual –EA–, garantía quirografaria del representante legal y socios que representen por lo menos el 60% del capital social.

2. Crédito Hipotecario Empresarial, con plazo de 5 años, tasa de interés del 9% EA, garantía hipotecaria.

La alternativa del crédito hipotecario tiene, además, los siguientes costos:

a. Estudio de títulos: $2.000.000

b. Avalúo del inmueble: $4.000.000

c. Gastos de notariado y registro de hipoteca: $15.000.000

d. Gastos de levantamiento de hipoteca: $15.000.000

Para poder tomar esta decisión, es preciso calcular el verdadero costo del endeudamiento; por eso, las NIIF requieren que en la metodología del costo amortizado, los costos de la transacción se incluyan como costo del endeudamiento.

Para la opción # 1, la evaluación es clara; el costo del endeudamiento corresponde al 11% efectivo anual, pues no existen elementos adicionales a la tasa del interés.

Publicado:  abril 8, 2015 http://actualice.se/8jxs

La sección 25 de la NIIF para Pymes establece los criterios que una entidad deberá tener en cuenta para identificar, presentar y revelar los costos de su endeudamiento

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

La amortización de este crédito es como sigue:

Monto 500.000.000

Tasa 11%

Plazo 5

Cuota $135.285.154,76

Cuota Saldo inicial Cuota Abono acapital Interés Saldo

1 500.000.000 135.285.155 80.285.155 55.000.000 419.714.845

2 419.714.845 135.285.155 89.116.522 46.168.633 330.598.323

3 330.598.323 135.285.155 98.919.339 36.365.816 231.678.984

4 231.678.984 135.285.155 109.800.466 25.484.688 121.878.518

5 121.878.518 135.285.155 121.878.518 13.406.637 -

Para el análisis de la opción #2, es necesario encontrar la tasa de interés efectiva del instrumento, para lo cual se toman los flujos de efectivo del mismo, de la siguiente manera:

Cálculo de la cuota a pagar:

Monto 500.000.000

Tasa 9%

Plazo 5

Cuota $128.546.228,48

La tabla de amortización de este préstamo es la siguiente:

Tabla con medición al costo, utilizando la tasa nominal del 9%

Saldo inicial Cuota Abono a capital Interés Saldo

1 500.000.000 128.546.228 83.546.228 45.000.000 416.453.772

2 416.453.772 128.546.228 91.065.389 37.480.839 325.388.382

3 325.388.382 128.546.228 99.261.274 29.284.954 226.127.108

4 226.127.108 128.546.228 108.194.789 20.351.440 117.932.320

5 117.932.320 128.546.228 117.932.320 10.613.909 0

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Cálculo de tasa de interés efectiva:

Cálculo de la Tasa de interés efectiva (TIR)

- 479.000.000 Desembolso (menos costos iniciales)

128.546.228 Pagos anuales: Cuota

128.546.228 Pagos anuales: Cuota

128.546.228 Pagos anuales: Cuota

128.546.228 Pagos anuales: Cuota

143.546.228 Pagos anuales: Cuota + levantamiento hipoteca

11,4078% Tasa Interna de Retorno

Tabla de medición utilizando la tasa de interés efectiva, incluyendo los costos de transacción:

Tabla de medición al costo amortizado, utilizando tasa de interés efectiva

Cuota Saldo inicial Cuota Otros desembolsos Total pago Abono a

capitalCosto por préstamos Interés Otros gastos Saldo

1 479.000.000 128.546.228 - 128.546.228 73.902.889 54.643.339 45.000.000 9.643.339 405.097.111

2 405.097.111 128.546.228 128.546.228 82.333.580 46.212.649 37.480.839 8.731.809 322.763.531

3 322.763.531 128.546.228 128.546.228 91.726.026 36.820.203 29.284.954 7.535.248 231.037.505

4 231.037.505 128.546.228 128.546.228 102.189.943 26.356.286 20.351.440 6.004.846 128.847.562

5 128.847.562 128.546.228 15.000.000 143.546.228 128.847.562 14.698.666 10.613.909 4.084.757 - 0

479.000.000 178.731.142 142.731.142 36.000.000

Con base en lo anterior, el análisis de las opciones es:

Opción 1: costo de endeudamiento 11,0000% EA

Opción 2: costo del endeudamiento 11.4078% EA

Si el costo del endeudamiento es la única variable a evaluar, lo mejor es tomar la opción 1, aunque inicialmente parecía más costosa, pero al final es mejor para la entidad, pues no conlleva gastos adicionales.

Anexo: Medición de pasivos financieros a costo amortizado (ver enlace: http://actualice.se/8jxt)

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Estados Financieros bajo NIIF: fecha de cierre

Hasta ahora, la comunidad contable ha dado por hecho que los Estados Financieros se cierran el 31 de diciembre de cada año, por lo cual en el pensamiento natural de los contadores siempre

esta fecha es la que trae consigo todas las actividades relacionadas con el cierre contable. Con la aplicación de las NIIF, es necesario que cada entidad evalúe cuál es su fecha de cierre, dado que las

NIIF no establecen en qué momento cerrar los Estados Financieros.

Lo que sí establecen las NIIF, en el párrafo 3.10 es que la información financiera, incluida la información comparativa, debe ser anual.

Cada Entidad debe establecer entonces cuál es el momento más adecuado para llevar a cabo el corte de cuentas, de tal manera que la información presentada a ese corte sea útil para la toma de decisiones de los usuarios , y presente de la manera más fiable posible la información relevante sobre la situación financiera a una fecha de corte, y el desempeño financiero durante el período terminado a esa misma fecha.

Para ilustrar lo anterior, piense por un momento en un colegio que trabaja con calendario “B” y pregúntese: ¿La información presentada a 31 de diciembre es útil para la toma de decisiones de los usuarios? La respuesta es no. Y esto ocurre porque a esa fecha el colegio se encuentra a mitad de un período lectivo, por lo cual la información anual cortada a esa fecha contiene medio período lectivo anterior y medio período lectivo en curso. De hecho, los presupuestos del colegio y la evaluación del desempeño financiero se suelen hacer con fechas de corte distintas al 31 de diciembre.

En este caso, sería mucho más útil la información cortada en un mes coincidente con el fin del período lectivo, por ejemplo, 30 de junio.

Otro caso en el cual podemos centrar la atención son las firmas de contadores, especialmente las que se especializan

en servicios de corte anual como la Revisoría Fiscal y la Auditoría.

En estos casos, preparar un cierre contable para presentar información financiera de la Firma, a 31 de diciembre de un año determinado, requiere hacer una evaluación parcial de casi todos los contratos, pues es sabido por la comunidad contable que los contratos de Revisoría Fiscal y Auditoría suelen empezar en los meses posteriores a las Asambleas; esto es, después de marzo, y el trabajo del Revisor Fiscal o Auditor suele estar terminando justo después del cierre de diciembre y antes de la Asamblea.

En el caso colombiano, los Decretos 2706, 2784 de 2012, y  3022 de 2013, tácitamente obligaron a que todas las entidades cierren el 31 de diciembre, desconociendo lo mencionado anteriormente. Y obligaron tácitamente en frases como la contenida en el artículo 3 del Decreto 2784 de 2012:

“Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 1. Los primeros estados financieros a los que los

Publicado: abril 15, 2015 http://actualice.se/8k1m

Cada Entidad debe establecer entonces cuál es el momento más adecuado para llevar a cabo el corte de cuentas, de tal manera que la información presentada a ese corte sea útil para la toma de decisiones de los usuarios

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

preparadores de información financiera que califiquen dentro del Grupo 1, aplicarán el nuevo marco técnico normativo, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre de 2015”.

(Subrayado fuera de texto).

El Gobierno colombiano parece no haber considerado la forma en la cual el mismo IASB establece la fecha de vigencia de las Normas que emite o revisa. Por ejemplo, el párrafo 34 de la NIIF 1 establece, sobre la fecha de vigencia, que:

“Una Entidad aplicará esta NIIF si sus primeros estados financieros conforme a las NIIF corresponden a un  período que comience a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada”.

(Subrayado fuera de texto).

A su vez, el párrafo 81 de la NIC 16 establece, en relación con la fecha de vigencia, que:

“Una Entidad aplicará esta Norma para los  períodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005”.

(Subrayado fuera de texto).

Las fechas establecidas en los Decretos 2706, 2784 de 2012, y 3022 de 2013 son inamovibles, hasta tanto el Estado se pronuncie mediante otro decreto reglamentario que modifique los anteriores, expresando la fecha de vigencia en términos similares a los usados por el IASB.

Mientras tanto, será obligatorio el corte de la información al 31 de diciembre de cada año.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

En diciembre de 2012, cuando a través de la Ley 1607 de diciembre de dicho año se agregaron los nuevos artículos 336 hasta 340 al E.T., se dispuso que

las personas naturales residentes que pertenecieran a la categoría tributaria de “Trabajadores por Cuenta Propia” –TCP–, si querían acogerse a la declaración alternativa del IMAS y sucedía que no estaban obligadas a llevar contabilidad de ningún tipo, en ese caso tendrían que llevar en forma obligatoria un “sistema de registros” que la DIAN les diseñaría de forma especial.

Como se recordará, y de acuerdo con lo indicado en los  artículos 3 y 4 del Decreto reglamentario 3032 de diciembre de 2013, uno de los requisitos para que una persona natural residente pueda clasificar como TCP y pueda optar por liquidar su impuesto anual de renta con el ventajoso IMAS de los TCP, es el de haber obtenido el 80% o más de sus ingresos brutos ordinarios del desarrollo de solo una de las 16 actividades económicas mencionadas en el artículo 340 del E.T. (entre ellas las actividades agrícolas, pecuarias y de pesca; ver el Decreto 1473 de agosto 5 de 2014).

Por tanto, como el Código de Comercio o ciertas normas tributarias (entre ellas algunas  doctrinas de la DIAN) exoneran de la tarea de llevar contabilidad a muchas de las personas naturales que realizan las actividades económicas del artículo 340 del E.T., pero el Gobierno necesita tener algún tipo de control sobre las actividades de los TCP, por eso en los artículos 337 y 338 del E.T., se dispuso lo siguiente:

“Artículo 337. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para Trabajadores por Cuenta Propia. <Artículo

adicionado por el artículo  11  de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para personas naturales clasificadas en las categorías de Trabajadores por Cuenta Propia es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto

sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo período gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los demás conceptos autorizados en este Capítulo. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado –IMAS.

Artículo 338. Requerimiento de Información para los Trabajadores por Cuenta Propia. <Artículo adicionado por

Trabajadores por Cuenta Propia, DIAN sigue sin diseñarles sistema especial de registro

Han transcurrido más de dos años desde que se expidió la Ley 1607 de diciembre de 2012 y la DIAN aún no ha cumplido con diseñar el “sistema de registros” ordenado en el artículo 338 del E.T., el

cual tendría que ser utilizado en forma obligatoria por las personas naturales que califiquen como “Trabajadores por Cuenta Propia” -TCP- que no estén obligados a llevar contabilidad y que deseen

acogerse a la declaración del IMAS de los TCP.

Publicado: abril 22, 2015 http://actualice.se/8k67

Hasta la fecha, la DIAN sigue sin diseñar el mencionado “sistema de registros” referido en el artículo 338 del E.T.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría de Trabajadores por Cuenta Propia, aplicarán las disposiciones de este Capítulo.

Para el efecto,  los Trabajadores por Cuenta Propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo655 de este Estatuto”.

(Los subrayados son nuestros).

El punto está en que hasta la fecha, la DIAN sigue sin diseñar el mencionado “sistema de registros” referido en el artículo 338 del E.T., el cual se convertiría en un requisito más para que los TCP puedan optar por elaborar su declaración con el ventajoso IMAS de los TCP.

Cuando la DIAN les diseñe dicho “sistema de registros”, la norma dice que su no aplicación se castigaría con las sanciones del artículo 655 del E.T., el cual tiene como título: “Sanción por irregularidades en la contabilidad” y contempla no solo sanciones en dinero, sino también el rechazo de costos y deducciones.

¿Qué sucede si la DIAN sigue sin diseñar el “sistema de registros” del artículo 338 del E.T.?

Es claro que si la DIAN sigue sin efectuar la tarea que le ordena el artículo 338 del E.T., antes citado, en ese caso las personas naturales que pertenezcan a la categoría de TCP y que no estén obligadas a llevar libros de contabilidad, pueden beneficiarse acogiéndose a la ventajosa declaración del IMAS de los TCP  (siempre y cuando cumplan todos los requisitos de los artículos 3 y 4 del Decreto 3032 de 2013) y sin que nadie les pueda pedir que tengan registros especiales para controlarles la realidad de sus ingresos y gastos.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

El pasado  16 de abril de 2015 la Supersociedades expidió la Circular 320-00001  a través de la cual derogó la anterior  Circular 100-002 de marzo 5 de

2008 y estableció nuevas instrucciones sobre la forma en que se seguirá elaborando anualmente el reporte sobre la actualización del pasivo por el cálculo actuarial de pensiones de jubilación (ver  artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, la cuenta 2620 en el PUC de comerciantes y los artículos 112 y 113 del E.T.).

La necesidad de expedir una nueva circular sobre este tema radica en que el Gobierno Nacional, en fecha diciembre 7 del 2010 (es decir, después de haberse expedido la Circular 100-0002 de 2008),  expidió el Decreto 4565 a través del cual se hizo una tercera modificación a la norma del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993.

Por tanto, en la nueva Circular 320-000001 de 2005, aunque contiene básicamente las mismas instrucciones de la Circular 100-0002 de 2008, lo que se hace es actualizar las instrucciones respectivas para que se dé cumplimiento a lo que se dispuso en el Decreto 4565 de 2010.

Por eso, en el numeral 6 de la nueva circular del 2015 esta vez se lee:

“Con base en el cálculo actuarial, el ente económico deberá reconocer contablemente el pasivo pensional a su cargo,

aplicando para su amortización el sistema lineal establecido en el Decreto 4565 de diciembre 7 de 2010”.

En cambio, en el numeral 4 de la circular del año 2008 se leía:

“Con base en el cálculo actuarial, el ente económico deberá reconocer contablemente el pasivo pensional a su cargo, aplicando para su amortización el sistema lineal propuesto en el Decreto 051 de enero 13 de 2003, siempre y cuando hubiese dado estricto cumplimiento hasta diciembre 31 de 2002, a lo ordenado por el Decreto 1517 de 1998, modificado por el Decreto 051 mencionado”.

Se usará la opción 05 del Software Storm User

En los numerales 2 y 10 de la nueva Circular 320-0001 del 2015 se recalca que el informe anual con la información sobre la actualización del cálculo del pasivo por pensiones de jubilación se hará, de ahora en adelante, mediante la opción 05 del software STORM USER.

Cálculo actuarial de pensiones de jubilación, nueva circular de Supersociedades con instrucciones

A través de la nueva Circular 320-00001 de abril 16 de 2015 se derogó la anterior Circular 100-02 de marzo 5 de 2008 y se dispuso que el cálculo anual del pasivo por pensiones de jubilación se deberá

seguir informando usando la opción 05 del software STORM USER.

Publicado: abril 29, 2015 http://actualice.se/8k9m

La actualización del cálculo del pasivo por pensiones de jubilación se hará, de ahora en adelante, mediante la opción 05 del software STORM USER

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Al respecto, en el numeral 10 se lee:

“En el informe 05-Cálculo actuarial, los datos básicos del personal que integra los diferentes grupos deben ceñirse a lo solicitado en el formulario 3190-Cálculo Actuarial que modifica el 3200 y 3201-Cálculo Bonos y Títulos Pensionales; los listados del personal motivo del estudio,

deben ser presentados en orden cronológico por edades o alfabético, conservando estrictamente la uniformidad del enviado por el año inmediatamente anterior”.

En la circular del año 2008 se mencionaba que el informe se elaboraba mediante los formatos 200-Cálculo Actuarial y 201-Cálculo Bonos y Títulos Pensionales.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

SIRFIN, la nueva plataforma de la Supersociedades para reportar informes en XBRL

El pasado 4 de mayo del 2015 la Supersociedades publicó en su portal de internet las instrucciones sobre la forma en que funcionará la nueva plataforma denominada SIRFIN (Sistema Integrado de

Reportes Financieros) a través de la cual se podrán entregar los archivos de los Estados Financieros en lenguaje XBRL, tal como lo había contemplado la Circular 200-000010 de noviembre 28 de 2014. Para la elaboración de dichos reportes, los cuales se deberán entregar entre el 24 de junio y el 10 de julio del

2015, se usará un nuevo software denominado XBRL EXPRESS.

El 4 de mayo del 2015, en la sección de “Presentación de Informes Empresariales”  de su portal de internet, la Superintendencia de Sociedades publicó las

instrucciones sobre la forma en que funcionará la nueva plataforma  SIRFIN (Sistema Integrado de Reportes Financieros) a través de la cual se podrán entregar los reportes de Estados Financieros bajo NIIF del año 2014 y de enero 1 del 2015 en lenguaje XBRL, tal como fue exigido para ciertas sociedades mediante la Circular 200-0000010 de noviembre 28 de 2014.

De acuerdo con la  “Cartilla instructiva del SIRFIN”, las sociedades que queden obligadas a entregar los Estados Financieros bajo NIIF en lenguaje XBRL tendrán que estar accediendo a una zona especial del portal de la Supersociedades, a la que se llega mediante digitar la dirección http://www.supersociedades.gov.co/nsriWebSociedades/login.xhtml (la cual a la fecha en que se escribió este artículo, mayo 4 del 2015, no estaba en funcionamiento).

En dicha zona es donde se podrán transmitir o enviar los respectivos archivos en lenguaje XBRL e igualmente se podrá consultar el estado de dichos envíos y las respuestas que la Supersociedades pueda dar a los mismos.

Se usará un nuevo software XBRL EXPRESS

En la zona con las instrucciones para el funcionamiento del SIRFIN se indicó que los archivos en lenguaje XBRL se elaborarán mediante la utilización de un nuevo software denominado XBRL EXPRESS. Al respecto, la Supersociedades impartió las siguientes instrucciones:

“XBRL Express:  es un aplicativo que permite diligenciar la información financiera requerida por esta entidad bajo los nuevos marcos normativos contables; este aplicativo genera el archivo con extensión XBRL que debe remitirse por medio del Sistema Integrado de Reportes Financieros –SIRFIN.

La herramienta para el diligenciamiento de información en XBRL  solo  debe ser usada por las sociedades requeridas mediante oficio para la presentación de:

• Estados Financieros a 31 de diciembre del 2014 –proceso de convergencia a NIIF –Grupo 1.

• Estado de situación financiera de apertura ESFA –Grupo 2.

• Estado de situación financiera de apertura ESFA, preparadores de información financiera clasificados de manera voluntaria en el Grupo 1 (Decreto 3022 de 2013 modificado Decreto 2129 de 2014).”

Publicado: mayo 6, 2015 http://actualice.se/8kd3

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Para el proceso de obtención y activación del software XBRL EXPRESS se deben seguir varios pasos, a saber (ver la cartilla instructiva para su descarga e instalación):

a) Descargar, instalar y ejecutar un “licenciador”. Cuando se agota este paso, la Supersociedades hará llegar a la cuenta de correo electrónico de la sociedad un archivo especial que luego tendrá que ser utilizado en el paso c).

b) Descargar, instalar y ejecutar  el software del programa XBRL EXPRESS. Para la operación de dicho software la Supersociedades publicó una cartilla de 67 páginas con el respectivo “Manual de usuario”. Los pantallazos que se generan en la utilización del XBRL EXPRESS, y el tipo de datos que va solicitando, son muy parecidos a los que se deben diligenciar cuando se elaboran los reportes STR en el software STORM USER, el cual es el aplicativo que se utiliza para elaborar los reportes bajo las normas de los Decretos 2649 y 2650 de 1993. En todo caso, en el software XBRL EXPESS lo que se generará al final es un archivo de extensión XBRL.

c) En la primera utilización que se realice del software XBRL EXPRESS se deberá adjuntar el archivo de la “licencia” al que se hizo mención en el punto a) anterior y que fue enviado previamente mediante correo electrónico por

parte de la Supersociedades. Al respecto, en el correo electrónico antes aludido, la Supersociedades indica lo siguiente:  “La clave de activación solo le permitirá utilizar la herramienta en el computador desde el cual fue solicitada”.

La Supersociedades dará capacitaciones sobre el nuevo software y la entrega de los archivos en XBRL

De acuerdo con el boletín publicado en su página de internet el 27 de abril del 2015, la Supersociedades indica que durante el mes de mayo se estarán dando capacitaciones especiales para la elaboración y entrega de los Estados Financieros en XBRL, pero solamente a las sociedades que lleguen a ser requeridas mediante oficio como entidades obligadas a entregar los reportes de que trata la Circular 200-0000010 de noviembre 28 de 2014.

Los plazos que se fijaron en dicha Circular para entregar los reportes en XBRL se empezarán a vencer entre el 24 de junio y el 10 de julio del 2015.

Las sociedades que queden obligadas a entregar los Estados Financieros bajo NIIF en lenguaje XBRL tendrán que estar accediendo a una zona especial del portal de la Supersociedades.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Instrumentos Financieros: deterioro del valor

Las NIIF requieren que el valor informado para cada uno de los activos incluidos en el Estado de Situación Financiera en ningún caso supere su valor recuperable. Por eso, todos los activos deben

ser sometidos a prueba de deterioro de valor, entre ellos, los activos financieros.

La sección 11 de la NIIF para Pymes establece el tratamiento contable de los activos financieros, su reconocimiento, medición inicial y posterior,

información a revelar y consideraciones sobre el deterioro del valor.

La mayoría de entidades colombianas, en sus informes financieros preparados de acuerdo con la normatividad local, calculan provisiones de cartera de acuerdo con las metodologías de provisión individual y provisión general, establecidas por la normatividad fiscal, las cuales han sido generalmente aceptadas en la práctica por gran cantidad de preparadores, emisores y usuarios de la información financiera.

Cabe aclarar que el inciso tercero del artículo 62 del Decreto 2649 de 1993 establece que al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente la recuperabilidad (de las cuentas por cobrar) y reconocer las contingencias de pérdida de su valor. Esta disposición ha sido muy poco respetada por los emisores y preparadores de la información financiera, y poco exigida por los usuarios de la información.

Con la entrada en vigencia de las NIIF, se desliga el cálculo de deterioro de cartera de los requerimientos puramente fiscales, y se hace énfasis en la necesidad de evaluar la realidad financiera de cada instrumento.

Es así como el párrafo 11.21 de las NIIF para Pymes establece que:

“Al final de cada período sobre el que se informa, una entidad evaluará si existe evidencia objetiva  de deterioro del valor de los activos financieros que se midan al costo o al costo amortizado. Cuando exista evidencia objetiva de deterioro del valor, la entidad reconocerá inmediatamente una pérdida por deterioro del valor en resultados”.

De esta manera, las NIIF no establecen un valor o porcentaje que se deba  aplicar a los saldos de cartera según su antigüedad, antes bien, requiere que la entidad evalúe sus saldos de cartera y establezca, de acuerdo con la evidencia observada, si existe una pérdida por deterioro del valor.

La misma NIIF para Pymes orienta a los preparadores y emisores de información financiera, sobre los posibles indicios de deterioro de cartera que se pueden presentar, tal como lo establece el párrafo 11.22:

“La evidencia objetiva de que un activo financiero o un grupo de activos está (sic) deteriorado incluye información observable que requiera la atención del tenedor del activo respecto a los siguientes sucesos que causan la pérdida:

(a) Dificultades financieras significativas del emisor o del obligado.

(b) Infracciones del contrato, tales como incumplimientos o moras en el pago de los intereses o del principal.

(c) El acreedor, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras del deudor, otorga

Publicado: mayo 6, 2015 http://actualice.se/8kcy

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

a éste, concesiones que no le habría concedido  en otras circunstancias.

(d) Pase a ser probable que el deudor entre en quiebra o en otra forma de reorganización financiera.

(e) Los datos observables que indican que ha habido una disminución medible en los flujos futuros estimados de efectivo de un grupo de activos financieros desde su reconocimiento inicial, aunque la disminución no pueda todavía identificarse con activos financieros individuales incluidos en el grupo, tales como condiciones económicas adversas nacionales, o locales, o cambios adversos en las condiciones del sector industrial”.

Las pérdidas esperadas por expectativas sobre sucesos futuros no se reconocerán (este modelo se conoce como “pérdida estimada”). Por ejemplo, una entidad puede tener expectativas de que su deudor tendrá problemas económicos en el futuro, pero este hecho no constituye un evento pasado, sino un evento futuro; por tanto, no generará ajuste por deterioro de valor.

Para reconocer un deterioro de valor de la cartera, una entidad debe poder sustentar que los indicios observados provienen de hechos pasados e impactan negativamente los flujos de caja esperados del instrumento.

Ejemplo 1

Una entidad (proveedor) vende a otra (deudor) mercancía a crédito el 15 de diciembre del 2014, con plazo para pagar el 15 de febrero del 2015.

Al corte del 31 de diciembre del 2014, el deudor aún no presenta mora en el pago. Sin embargo, el proveedor se da cuenta de que el deudor ha tenido dificultades financieras para pagar sus pedidos a otros proveedores. Adicionalmente, la calificación crediticia para el deudor ha empeorado en los últimos meses según reportes de CIFIN y Datacrédito (entidades encargadas del registro y calificación crediticia en Colombia).

Los elementos anteriores son indicios de que la cartera con este cliente puede estar deteriorada, pero aún no es concluyente. El proveedor tendrá que evaluar si esos elementos impactan de manera negativa en los flujos esperados del instrumento, es decir, en el efectivo recaudo de la partida.

Si el proveedor tiene algún tipo de garantía, o ha solicitado la firma de un codeudor, o tiene algún otro elemento que le dé un grado suficiente de certeza sobre el recaudo, no reconocerá deterioro del valor.

Si el proveedor no tiene garantía alguna, con base en el incumplimiento y la mora que el deudor ha tenido con otros proveedores, puede reconocer una parte o la totalidad del instrumento como deterioro.

Ejemplo 2

Un Fondo de Empleados recauda por parte de sus asociados una cuota que se divide en aportes sociales (20%) y ahorro permanente (80%). Con los recursos recaudados concede créditos a sus asociados, respaldados por sus propios aportes y ahorros, aunque el monto prestado puede superar los dos anteriores.

A la fecha de cierre del año 2014, un asociado presenta mora en sus pagos, con los siguientes datos:

Monto inicial del crédito: $3.500.000

Saldo adeudado a la fecha: $2.200.000

Días de mora: 120

Saldo aportes: $1.400.000

Saldo ahorros: $600.000

Codeudor: No tiene

Con base en esta información, la entidad puede concluir que el valor en riesgo de no pago es de $200.000 (saldo de la deuda menos aportes y ahorros, los cuales pueden ser cruzados con la deuda).

Además, dado que el asociado no tiene codeudor, y no se han presentado abonos en los últimos 120 días, la entidad reconocerá un deterioro de valor por el monto en riesgo ($200.000).

En caso de que se obtenga el pago total de la deuda, la entidad reconocerá una recuperación del gasto por deterioro (si es en el mismo período) o un ingreso de actividades ordinarias por concepto de recuperación de cartera deteriorada.

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NIIF y trabajo de la Comisión de Expertos Reforma Tributaria: ¿habrá doble trabajo en el Congreso?

La Ley 1739 de diciembre 23 de 2014 ordenó que durante el 2015 se conformara una Comisión de Expertos que presentará al Congreso, a comienzos del 2016, las propuestas para una reforma tributaria

estructural. Sin embargo, el Decreto 2548 de diciembre 12 de 2014 había indicado que la DIAN se tomará hasta el año 2018 para estudiar el impacto de las NIIF en las empresas en sus primeros 4

años de aplicación y presentará al Congreso solo en el 2018 las propuestas para ajustar de nuevo las referencias del Estatuto Tributario hacia las cifras contables.

Algo muy insólito pasará en Colombia por culpa de la aplicación oficial de las NIIF entre los años 2015 a 2018 y el hecho de que al mismo tiempo se quiera

definir, justo durante el año 2015, las bases de una reforma tributaria estructural.

Debemos comenzar por recordar que en diciembre 12 del 2014, cuando se expidió el Decreto 2548, el Ministerio de Hacienda dispuso que la DIAN se tomará los primeros cuatro años de aplicación oficial de las NIIF en las empresas de los Grupos 1 a 3 (lo cual sucederá entre los años 2015 a 2019) para observar y examinar los efectos que dichas NIIF tendrán en los Estados Financieros de las empresas y a partir de tales observaciones llevar al Congreso, en el año 2018, las propuestas de las modificaciones que se deberían hacer al Estatuto Tributario Nacional, de forma que la norma fiscal pueda o no tener en cuenta los resultados financieros que se obtienen con la aplicación de las NIIF, al momento de hacer las declaraciones y los reportes tributarios.

Al respecto, en el artículo 9 del Decreto 2548 y en el anexo que trae dicho decreto se lee:

“Artículo 9. Planes Piloto. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— en desarrollo del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada con base en los nuevos

marcos técnicos normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya lugar.

Parágrafo 1.  La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— deberá implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de que trata este artículo”.

Anexo:

“Durante el período 2015 a 2017, la UAE DIAN convocará a los equipos de trabajo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la Nación, para informar y discutir los adelantos realizados. Estas reuniones de trabajo se harán por los menos una vez cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programarán reuniones adicionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades tales como superintendencias.

Publicado: mayo 13, 2015 http://actualice.se/8kg7

En consecuencia, será muy difícil hacer propuestas tributarias sobre resultados que aún no se conocen y que son muy difíciles de proyectar.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Durante el año 2018 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formularán un proyecto de ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones formuladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República en el año 2018.”

(Los subrayados son nuestros).

 La Comisión de expertos de la Ley 1739 hará su trabajo justo durante el 2015

Ahora bien, aunque la DIAN y ciertos ministerios sí piensan tomarse hasta el 2018 para presentar al Congreso sus propuestas de modificación al Estatuto Tributario por culpa de los efectos que las NIIF tendrán en las cifras contables de las empresas, lo que sucedió con la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014 fue que los Congresistas ordenaron que sería justo durante el año 2015, cuando debería existir una “Comisión de Expertos” que debe trabajar solo durante el año 2015 y presentar a comienzos del 2016 las propuestas para una reforma tributaria estructural.

El artículo 44 de la Ley 1739 dispuso: 

“Artículo 44. Comisión de Estudio del Sistema Tributario Colombiano. Créase una Comisión de Expertos ad honórem para estudiar, entre otros, el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el régimen del impuesto sobre las ventas y el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el sistema tributario colombiano más equitativo y eficiente. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados.

La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, será presidida por el director general de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses, contados a partir de su conformación, quien a su vez presentará informes trimestrales a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.

El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento”.

(Los subrayados son nuestros).

La mencionada Comisión de Expertos  fue reglamentada con el Decreto 327 de febrero 25 de 2015 y allí se dispuso que la Comisión solo funcionará hasta el día 25 de diciembre del 2015.

En vista de lo anterior, empiezan a surgir los siguientes interrogantes:

1. ¿Servirá de algo el estudio que la Comisión de Expertos realice durante el presente año 2015, para presentar al Congreso a comienzos del 2016 las propuestas de una reforma tributaria estructural, si sucede que la DIAN se tomará hasta el año 2018 para hacer algo similar, luego de haber estudiado el impacto de las NIIF?

2. ¿No será que al final, los efectos de la aplicación oficial de las NIIF serán los que marquen la verdadera hoja de ruta de la tan anhelada reforma tributaria estructural?

3. ¿Será que la Comisión de Expertos, de la cual solo uno de sus nueve miembros es contador (el doctor Oscar Morales), sí tomará en cuenta el impacto que las NIIF tendrán en las cifras financieras antes de presentar al final del año 2015 las propuestas de la reforma tributaria estructural? ¿Y cómo tener en cuenta esos impactos si el 2015 es solo el primer año oficial de la aplicación de las NIIF?

Lo que se desprende de las anteriores preguntas es la evidencia de que el trabajo de la Comisión de Expertos de la reforma tributaria, va a verse notoriamente afectado por el hecho de que las NIIF apenas empezaron a tener aplicación oficial en el presente año 2015 y, por tanto, aún no se pueden medir los impactos que su aplicación producirá en las empresas (¿mayores pérdidas? ¿menores utilidades? ¿mayores patrimonios netos? ¿menores patrimonios netos?). En consecuencia, será muy difícil hacer propuestas tributarias sobre resultados que aún no se conocen y que son muy difíciles de proyectar.

Además, queda también la evidencia de que los Congresistas trabajarían doble en relación con una modificación estructural al Estatuto Tributario, pues durante el 2016 estudiarían las propuestas elaboradas por la Comisión de Expertos y en el 2018 otra vez tendrán que tener en cuenta las propuestas que le presente la DIAN.

La lógica nos dice entonces que el trabajo de la Comisión de Expertos no debía haberse realizado durante el 2015, sino durante el 2018 y de esa forma se le presentaría al Congreso una única propuesta que sí tuviera en cuenta hasta los estudios que la DIAN solo podrá realizar entre los años 2015 a 2018.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Supersociedades vuelve a opinar sobre archivos electrónicos para libros de contabilidad

El pasado 20 de abril del 2015 la Supersociedades expidió el Concepto 220-053436, a través del cual se resolvió el interrogante de si actualmente el permiso de poder

llevar los libros de contabilidad en “archivos electrónicos” (concedido con el Decreto-Ley 019 de enero del 2012 que modificó el artículo 56 del Código de Comercio) implicaba que tales libros se deberían estar generando en PDF o si solo es suficiente con garantizar su fácil reproducción.

Al respecto, la entidad, luego de citar el artículo 56 del Código de Comercio, indicó que lo único que pide en sí la norma, y en combinación con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 (sobre comercio electrónico), es que los administradores o representantes legales, cuando escojan medios electrónicos para llevar la contabilidad (que puede ser cualquier medio electrónico y no solo el sistema de generar archivos PDF) simplemente se aseguren de que con ese medio electrónico sí se garantice la reproducción exacta de los libros y demás documentos contables. De lo contrario, no podrá dársele valor legal a dichos medios.

Esa misma posición es la que ha tenido la Supersociedades desde cuando expidió la Circular 220-000001 de marzo 6 del 2012. Allí la entidad indicó:

La conservación de la información financiera podrá realizarse directamente o a través de terceros, siempre y cuando cumpla con las condiciones que fueron mencionadas. Resulta conveniente que los administradores implementen estrategias de respaldo de la información que minimicen una eventual pérdida de datos.

Por tanto, toda la responsabilidad de que la contabilidad en archivos electrónicos sí sea confiable, recae exclusivamente en los administradores o representantes legales de los entes jurídicos. Pero en el caso de las personas naturales comerciantes, las cuales no tienen representantes legales, ellas mismas serían las responsables de que su contabilidad electrónica esté siendo llevada en medios seguros.

Libros de actas y de socios electrónicos

En el mismo Concepto 220-053436 de abril del 2015, la Supersociedades destaca que en el caso de los libros de actas y de socios, que se quieran llevar en forma electrónica, existe una reglamentación especial contenida en el Decreto 805 de abril del 2013.

La posibilidad de efectuar el registro de tales libros de actas y de socios en forma electrónica, directamente en los archivos de las Cámaras de Comercio, es algo que solo empezó a llevarse a la práctica en mayo de 2014 (ver las Circulares 01 de enero 17 del 2014   y 04 de mayo 27 del 2014 y nuestro editorial de octubre del 2014: “Cámaras de Comercio ya están efectuando registros electrónicos de actas y de socios”).

Publicado: mayo 20, 2015 http://actualice.se/8kii

Toda la responsabilidad de que la contabilidad en archivos electrónicos sí sea confiable, recae exclusivamente en los administradores o representantes legales de los entes jurídicos.

En el Concepto 220-053436 de abril 20 del 2015, la entidad respondió sobre si llevar los libros de contabilidad por medios electrónicos implica o no generar archivos PDF de los mismos.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Combinación de negocios, reconocimiento de plusvalía

El glosario de las NIIF define un negocio como un conjunto integrado de actividades y activos que son dirigidos y gestionados con el propósito de:

a. Obtener una rentabilidad para los inversores.

b. Obtener beneficios en forma de disminución de costos, incremento en los ingresos, ventajas competitivas, o cualquier otra modalidad, que repercuten en una mayor utilidad para los inversionistas.

Cuando una entidad adquiere un negocio, generalmente obtiene un conjunto de activos relacionados con una operación, pero además consigue algunos elementos intangibles como:

• Propiedad intelectual

• Derechos sobre contratos

• Derechos a operar en determinadas áreas o ciertos sectores

• Ventajas por ubicación y reconocimiento comercial de establecimientos

• Listas de clientes o nichos de mercado

• Marcas

Generalmente son estos elementos los que le dan valor al negocio, los que motivan al inversionista a pagar un poco más que el valor de los simples activos.

Ejemplo

La entidad A se dedica a invertir en diversos negocios que generen rentabilidad. En el año 2014 ha decidido comprar un establecimiento de comercio dedicado a la elaboración y comercialización de productos panificados, denominado “Panadería La Integral”.

Los activos del negocio adquirido son:

Activo Valor en libros Valor razonable

Hornos 1.000.000 1.000.000

Inventarios 3.500.000 3.500.000

Mesas y sillas 2.000.000 2.000.000

Vitrinas 3.000.000 3.000.000

Total activos 9.500.000 9.500.000

La entidad pagó por el negocio un total de $15.000.000.

Como se puede observar, la entidad A está pagando por los activos adquiridos un valor superior a su importe en libros. Esto es común en los procesos de adquisición de negocios, dado que el propietario original buscará obtener alguna ganancia correspondiente a su posicionamiento, marca comercial, clientela, y demás intangibles implícitos en la compra.

Los activos relacionados en la anterior matriz se denominan activos identificables, al igual que cualquier activo intangible

Publicado: mayo 20, 2015 http://actualice.se/8kig

La combinación de negocios es el proceso de unir dos o más entidades o negocios en una única entidad que informa, para lo cual es necesario evaluar si una adquisición es realmente

un negocio o un simple conjunto de activos.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

adquirido en la negociación y que cumpla con la definición de intangible de la sección 18.

La diferencia entre el valor pagado en la adquisición, y el valor razonable de los activos (y pasivos) adquiridos, puede dar lugar al reconocimiento de una plusvalía o de una ganancia para el comprador; veamos los siguientes postulados:

Si el valor pagado es mayor al valor razonable de lo adquirido, la diferencia es plusvalía

Como en el ejemplo de la adquisición de la “Panadería La Integral”, en el cual los activos adquiridos tenían un valor razonable de $9.500.000, pero la entidad A pagó $15.000.000. En este caso, la entidad A reconocerá, en sus estados financieros consolidados, una plusvalía por el mayor valor pagado, esto es, por $5.500.000

Si el valor pagado es inferior al valor razonable de lo adquirido, la diferencia es un ingreso

Por ejemplo, si el costo de la adquisición hubiese sido de $8.000.000, en lugar de $15.000.000. En este caso

la entidad A hubiera reconocido un ingreso por valor de $1.500.000 (valor razonable de lo adquirido, menos costo de la adquisición).

La adquisición de un negocio por un valor menor a su valor razonable se presenta en condiciones muy excepcionales y se conoce como “adquisición en condiciones ventajosas”. Estas situaciones se presentan, por ejemplo, en los

siguientes casos:

• El negocio adquirido requiere una reestructuración importante.

• El adquiriente tiene grandes habilidades de negociación.

• El vendedor se ve obligado a disponer del negocio, debido a que no puede seguir operándolo por su propia cuenta, o por restricciones legales.

• El propietario original del negocio adquirido falleció, y sus herederos han decidido vender el negocio, en lugar de continuar con él.

Si el negocio adquirido sigue funcionando separadamente, se conformará un grupo económico y el adquiriente preparará estados financieros consolidados. Si el negocio se incorpora a las operaciones del adquiriente, se agregarán los activos adquiridos y la plusvalía en los estados financieros del adquiriente.

La diferencia entre el valor pagado en la adquisición, y el valor razonable de los activos (y pasivos) adquiridos, puede dar lugar al reconocimiento de una plusvalía o de una ganancia para el comprador.

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Fallo de la Corte sobre compensación de pérdidas en el CREE y el impuesto diferido bajo NIIF al cierre del 2014

El pasado 20 de mayo del 2015 la Corte Constitucional emitió sentencia sobre el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012, y determinó que era exequible pero bajo la condición de que las pérdidas de los años 2013 y 2014 en el CREE también fuesen compensables en los años siguientes. Por

tanto, al cierre del 2014, para las empresas del Grupo 1, que tuvieron su año de transición, se hace necesario que en el estado de situación financiera se efectúe el cálculo del impuesto diferido bajo

NIIF, también para las pérdidas del CREE del 2014.

A través de la Sentencia C-291 de mayo 20 del 2015, la Corte Constitucional determinó que el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012 (que contiene la instrucción

para obtener la base gravable del CREE) era exequible, pero bajo la condición de permitir que las pérdidas líquidas obtenidas en el CREE, en los años 2013 y 2014, también sean compensables en los años siguientes. Esto último no lo permitía expresamente la norma y solo con el nuevo artículo 22-2 de la Ley 1607 del 2012, creado con el artículo 13 de la Ley 1739 del 2014, se dispuso que las pérdidas del año gravable 2015 y siguientes pudieran ser compensables en los años siguientes.

En vista de lo anterior, dado que en el estado de situación financiera del año 2014 (año de transición) que prepararon las entidades pertenecientes al Grupo 1 (Decreto 2784 del 2012) no se reconoció efecto alguno en impuestos diferidos por concepto de CREE provenientes de pérdidas fiscales, el fallo de la Corte llevaría a la necesidad de reconocer tal efecto en el impuesto diferido por concepto de CREE en el estado de situación financiera del año 2015.

De acuerdo con la NIC 12, y tal como se ha explicado en otro editorial anterior, cuando una pérdida fiscal es compensable en los años siguientes, en ese caso, si hay probabilidad de obtener ganancias en el futuro, se debe reconocer el “activo diferido” (ver párrafos 34 a 36 de la NIC 12) y hacerlo contra

un “ingreso” que es solo contable (con el cual se aumentaría la utilidad de ese ejercicio donde se obtuvo la pérdida).

En los años siguientes, en los cuales se obtengan utilidades y se pueda compensar la pérdida, se acreditará el “activo diferido” y se hará contra un “gasto impuesto” que es solo contable, con lo cual se logra que en ese año en que sí hubo utilidades se contabilice un “gasto impuesto” más real, y la utilidad disponible a los socios o accionistas sea menor.

Antes del fallo de la Corte, la posibilidad de calcular bajo NIIF en el 2014 un impuesto diferido sobre las pérdidas, era algo que solo tenía cabida si la pérdida se había liquidado en el impuesto de renta (y en ese caso el activo por impuesto diferido se calculó con el 25%). Pero sobre la pérdida obtenida en el 2014 en el CREE, no se podía calcular el activo por impuesto diferido, con el 9%.

Ahora, con el fallo de la Corte sí se podrá calcular el impuesto diferido con el 9% y, por tanto, el estado de situación financiera del año 2014, que se tendrá que comparar luego

Publicado: mayo 27, 2015 http://actualice.se/8knf

Cuando una pérdida fiscal es compensable en los años siguientes, en ese caso, si hay probabilidad de obtener ganancias en el futuro, se debe reconocer el “activo diferido”.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

con el estado de situación financiera del año 2015, se modificaría notoriamente.

Además, para las empresas del Grupo 3 (Decreto 2706 del 2012), que también durante el 2014 tuvieron su año de “transición” hacia las NIIF, es importante recordar que tales empresas  nunca calcularán impuestos diferidos  bajo su nuevo marco normativo.

Las compensaciones y la renta presuntiva

En relación con este tema, es importante destacar que la Legislación fiscal colombiana permite tomar las pérdidas fiscales de un ejercicio y llevarlas a manera de compensación pero para enfrentarlas a las “rentas líquidas” de los años siguientes. Sin embargo, eso no garantiza que

en el futuro el impuesto a cargo se pueda disminuir, pues si la sociedad liquida sus impuestos sobre “renta presuntiva” (en el impuesto de renta) o sobre la “base mínima” (en el CREE), en ese caso la utlización de la compensación de pérdidas no habrá servido para nada. Las pérdidas no se pueden enfrentar contra la “renta presuntiva” o la “base mínima”.

En consencuencia, sería válido decir que el “activo diferido” que las NIIF exigen calcular sobre las pérdidas fiscales, solo tiene razón de ser cuando se trate de sociedades en las cuales suceda que la “renta líquida” siempre será mayor a la “renta presuntiva”, pues solo en ese caso se podrá sacar beneficio a la compensación de pérdidas y, por tanto, se disminuirá el futuro impuesto a cargo.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

En mayo del 2015, el International Accounting Standards Board (IASB) emitió el primer documento de enmiendas a las NIIF para pymes, en cumplimiento

con el cronograma establecido por esta misma institución, según el cual, la entidad evaluaría los resultados de la implementación de NIIF para pymes después de pasados dos años de su emisión en el 2009.

Dado que algunos países iniciaron implementación de estos estándares en el 2010, solo pasado el año 2012, el IASB inició su revisión y evaluación de la NIIF para pymes.

Se aclara que estas enmiendas entran en vigencia para los Estados Financieros que inicien con posterioridad al 1 de enero del 2017, pero IASB permite su adopción anticipada; sin embargo, es importante tener en cuenta que para efectos de los Estados Financieros que se elaboran en Colombia, se deberá trabajar con la NIIF para pymes antes de la modificación (Decreto 3022 del 2013), pues para que estas enmiendas entren en vigencia en nuestro país, el Gobierno Nacional deberá mediante decreto, incluir estas modificaciones en el marco normativo actual.

El documento incluye 56 modificaciones a las NIIF para pymes, dentro de las cuales se destaca, en este editorial,

solamente dos aspectos relacionados con cambios a la Sección 17 – Propiedades, planta y equipo incluidos en la enmienda 21.

Enmienda 21

Párrafo 17.5 anterior:

Las piezas de repuesto y el equipo auxiliar se registran habitualmente como inventarios, y se reconocen en el resultado del período cuando se consumen. Sin embargo,

las piezas de repuesto importantes y el equipo de mantenimiento permanente son propiedades, planta y equipo cuando la entidad espera utilizarlas durante más de un período. De forma similar, si las piezas de repuesto y el equipo auxiliar solo pueden ser utilizados con relación a una partida de propiedades, planta y equipo, se considerarán también propiedades, planta y equipo.

Párrafo 17.5 modificado:

Las piezas de repuesto, los equipos nuevos sin utilizar y el equipo auxiliar se reconocen de acuerdo con esta sección, cuando cumplan la definición de propiedad, planta y equipo. En caso contrario, se reconocerán como inventario.

Con esta enmienda se reducen las diferencias de criterio aplicadas por algunos preparadores de información financiera, según los cuales los repuestos aún sin utilizar no se podrían reconocer como propiedad, planta y equipo, porque, según ellos, no generan beneficios para la entidad.

NIIF para pymes: listo el primer documento de actualización

Las NIIF no son estáticas, no se quedan quietas. Esa es su principal diferencia con los anteriores marcos contables, los cuales permanecieron prácticamente sin modificación durante los más de

20 años que estuvieron vigentes.

Publicado: junio 3, 2015 http://actualice.se/8kro

Dado que algunos países iniciaron implementación de estos estándares en el 2010, solo pasado el año 2012, el IASB inició su revisión y evaluación de la NIIF para pymes.

Page 34: 21-08-2015.iet-contable-NIIF_aniversario (1).pdf

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Se aprecia, en la posición del IASB frente a la enmienda, que una pieza de repuesto aún sin utilizar puede generar beneficios futuros, pues está a la espera de ser requerida por una máquina en la cual se va a montar, para iniciar su vida útil.

Párrafo 17.6 anterior:

Ciertos componentes de algunas partidas de propiedades, planta y equipo pueden requerir su reemplazo a intervalos regulares (por ejemplo, el techo de un edificio). Una entidad añadirá el costo de reemplazar componentes de tales partidas al importe en libros de una partida de propiedades, planta y equipo cuando se incurra en ese costo, si se espera que el componente reemplazado vaya a proporcionar beneficios futuros adicionales a la entidad. El importe en libros de estos componentes sustituidos se dará de baja en cuentas, de acuerdo con los párrafos 17.27 a 17.30. El párrafo 17.16 establece que si los principales componentes de una partida de propiedades, planta y equipo tienen patrones significativamente diferentes de consumo de beneficios económicos, una entidad distribuirá el costo inicial del activo entre sus componentes principales y depreciará estos componentes por separado a lo largo de su vida útil.

Párrafo 17.6 modificado:

Ciertos componentes de algunas partidas de propiedades, planta y equipo pueden requerir su reemplazo a intervalos regulares (por ejemplo, el techo de un edificio). Una

entidad añadirá el costo de reemplazar componentes de tales partidas al importe en libros de una partida de propiedades, planta y equipo cuando se incurra en ese costo, si se espera que el componente reemplazado vaya a proporcionar beneficios futuros adicionales a la entidad. El importe en libros de estos componentes sustituidos se dará de baja en cuentas, de acuerdo con los párrafos 17.27 a 17.30 independiente de si la parte reemplazada se ha estado depreciando separadamente. Si es impracticable para la entidad determinar el valor en libros de la parte reemplazada, la entidad podrá utilizar el costo de la parte nueva como un indicio del costo de la pieza reemplazada en el momento en el cual fue adquirida o construida. El párrafo 17.16 establece que si los principales componentes de una partida de propiedades, planta y equipo tienen patrones significativamente diferentes de consumo de beneficios económicos, una entidad distribuirá el costo inicial del activo entre sus componentes principales y depreciará estos componentes por separado a lo largo de su vida útil.

(El subrayado es nuestro).

Con esta enmienda, se aclara que el valor en libros de la parte reemplazada se debe dar de baja independientemente de si se tiene separado o no del resto de los componentes, y proporciona una opción para utilizar el costo de la nueva pieza como un indicio del valor de la pieza reemplazada. Sería necesario en ese caso, elaborar un documento de análisis para establecer el valor que se daría de baja por la pieza reemplazada.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Decreto 2548 de 2014 sobre Sistema de registro de diferencias es aclarado por la DIAN

Mediante el Concepto 16442 de junio 5 del 2015, la DIAN impartió instrucciones sobre cómo podrá llevarse el “sistema de registro de diferencias” o el “libro tributario” mencionado en el Decreto 2548 del

2014. A través de alguna de tales alternativas se podrán obtener las cifras fiscales con las cuales se elaboren las declaraciones tributarias durante los primeros 4 años de aplicación de las NIIF.

El pasado viernes 5 de junio del 2015 la DIAN emitió el Concepto 16442 a través del cual se impartieron instrucciones sobre la forma en que se podrá dar

cumplimiento, durante los primeros 4 años de aplicación oficial de las NIIF, a las instrucciones contenidas en el Decreto 2548 de diciembre del 2014.

Como se recordará, el Decreto 2548 dispuso que durante los primeros 4 años de aplicación oficial de las NIIF (años 2015 al 2018 para el Grupo 1, y años 2016 al 2019 para el Grupo 2), las bases fiscales con las cuales se elaboren las diferentes declaraciones y reportes tributarios tendrán que ser tomadas de una contabilidad en la que se sigan aplicando las normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993.

Por tal motivo, a través del Concepto 16442 del 2015 la DIAN hizo precisiones sobre la forma en que se podrán llevar ya sea el “sistema de registro de diferencias” o el “libro tributario”, los cuales son métodos diferentes mencionados dentro del Decreto 2548 y que se podrán utilizar para llevar el control de las diferencias entre los registros contables llevados bajo NIIF y las cifras contables bajo normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993 que se necesitan para elaborar las declaraciones y reportes tributarios.

En opinión de la DIAN, si al llevar la contabilidad conforme a los nuevos marcos normativos bajo NIIF, no se originaran

muchas diferencias en relación con las cifras que arrojarían los registros llevados bajo normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993, en ese caso lo más conveniente sería llevar el “sistema de registro de diferencias”. Pero si al llevar la contabilidad bajo NIIF se originaran muchas diferencias en relación con la contabilidad llevada bajo las normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993, en tal caso lo mejor sería emplear el “libro tributario”.

Características del Sistema de registro de diferencias

De acuerdo con la DIAN, el “sistema de registro de diferencias” podrá ser llevado de forma manual o electrónica. Independientemente de la forma en la que se decida llevar este sistema de registro, el mismo debe garantizar la autenticidad, veracidad e integridad de la información que allí se consigne, de tal forma que los registros de las diferencias permitan identificar, entre otros, el comprobante, fecha del documento, fecha del registro, valor de la operación, identificación del tercero, de ser el caso, cuenta de imputación, así como una explicación sumaria de las diferencias entre los valores registrados en

Publicado: junio 10, 2015 http://actualice.se/8kvk

De acuerdo con la DIAN, el “sistema de registro de diferencias” podrá ser llevado de forma manual o electrónica.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

de comprobante, fecha de comprobante, el documento, fecha del documento, número del documento, fecha de registro, valor de la operación, nombre o razón social e identificación tercero, cuenta de imputación y explicación sumaria de la operación; la dinámica de la contabilización, es decir, los movimientos débitos y créditos y los saldos).

Sobre la forma de llevar el mencionado “Libro Tributario”, la DIAN indica, como ejemplo, que si el contribuyente está

obligado a registrar bajo NIIF un pasivo contingente (el cual no tiene incidente fiscal, pues se forma un gasto no deducible y un pasivo que no es aceptado fiscalmente), en ese caso tendría dos opciones:

a. Reconocer tanto el pasivo como el gasto y, en cuentas alternas (cuentas de orden), reconocer estas diferencias; lo anterior en concordancia con los artículos 44 y 136 del Decreto 2649 de 1993.

b. No reconocer la operación.

la contabilidad y aquellos consignados en el sistema de registro de diferencias.

El momento en que se realizarían los registros dentro del “sistema de diferencias” será en cada operación en la cual surjan justamente diferencias entre los postulados de las NIIF y los establecidos en las normas de los decretos 2649 y 2650 de 1993.

Características del Libro Tributario

El “Libro Tributario” a que se refiere el Decreto 2548 del 2014 no se tendrá que registrar ante ninguna autoridad. Además, debe permitir la identificación de los hechos económicos que allí se consignen (el comprobante, número

El “Libro Tributario” a que se refiere el Decreto 2548 del 2014, no se tendrá que registrar ante ninguna autoridad.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Entidades sin ánimo de lucro también deben aplicar NIIF

Aún persiste la inquietud entre los contadores, administradores, revisores fiscales y demás profesionales relacionados con las Entidades sin Ánimo de Lucro –ESAL– en relación con la

obligatoriedad de aplicar las NIIF. En este editorial les aclaramos esta situación.

Han pasado ya casi seis años desde la expedición de la Ley 1314 del 2009, a través de la cual se inicia el proceso de convergencia hacia normas

internacionales de información financiera en Colombia. Sin embargo, aún se oyen rumores sobre la aplicación de la normatividad en las ESAL.

Para aclarar el asunto es necesario, en primer lugar, consultar la Ley 1314 del 2009, la cual en su artículo 1, establece:

“Por mandato de esta ley, el Estado… intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público expedirá normas de contabilidad de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley”.

Como se observa en la parte subrayada, la Ley 1314 del 2009 expide las normas contables y de información financiera, como un sistema único y de forzosa observancia.

Ahora bien, ¿de forzosa observancia para quién?

El artículo 2 ibídem aclara cuáles entidades están obligadas a aplicar las normas derivadas de la citada ley en la preparación y presentación de sus estados financieros, así:

“La presente Ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad”.

De acuerdo con el artículo 2 transcrito, no existe duda de que todas las personas naturales y jurídicas, que lleven contabilidad en Colombia, deberán hacerlo observando esta ley.

Adicionalmente, el artículo 17 de la norma en mención, deroga expresamente todas las normas que le sean contrarias, por lo cual quedan sin vigencia todos los marcos normativos contables anteriores a la Ley 1314 del 2009, según el cronograma de aplicación para cada grupo.

Publicado: junio 17, 2015 http://actualice.se/8l0b

La Ley 1314 del 2009 expide las normas contables y de información financiera, como un sistema único y de forzosa observancia.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Por entidades sin ánimo de lucro se entienden las cooperativas, fondos de empleados, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cuyo fin no es generar utilidades a sus propietarios, sino beneficiar a la sociedad, de acuerdo con lo establecido en las leyes y en sus estatutos.

Antes de la expedición de la Ley 1314 del 2009, cada una de estas entidades aplicaba los marcos normativos establecidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria o por la Superintendencia Financiera de Colombia (si tenían captación de recursos).

Con la expedición de la Ley 1314 del 2009, estas entidades deben clasificarse en uno de los tres grupos mencionados en el Documento de Direccionamiento Estratégico emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, y ratificado en cada uno de los decretos expedidos en virtud de la citada ley, a saber:

• Decreto 2784 del 2012 para el Grupo 1

• Decreto 2706 del 2012 para el Grupo 3

• Decreto 3022 del 2013 para el Grupo 2

Una vez clasificada cada entidad en uno de los grupos, aplicará entonces el marco normativo establecido en el decreto correspondiente.

Lo anterior no deriva en que estas entidades dejen de aplicar las disposiciones establecidas en la Circular Básica Jurídica de cada superintendencia, ni en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; en su lugar, se aclara que solamente quedan derogadas las normas contables, no las disposiciones jurídicas.

En razón a lo anterior, todos los requerimientos sobre patrimonio mínimo, margen de solvencia y demás indicadores que deben cumplir estas entidades, siguen vigentes, aunque ahora sus estados financieros lucen de otra forma.

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Contabilización del impuesto a la riqueza: CTCP ratifica su posición

En Concepto 294 de junio 2 del 2015, el CTCP ratifica lo dicho en el Concepto 722 de diciembre del 2014, y por tanto instruye que el impuesto a la riqueza de los próximos tres años (2015 a

2017) se debe causar totalmente en el año 2015 contra los resultados del ejercicio. No hacerlo de esa forma iría contra los postulados de las NIIF e implicaría que los revisores fiscales tengan

que hacer alguna salvedad en sus dictámenes.

El 2 de junio del 2015, el CTCP emitió el Concepto 294 a través del cual resolvió varias inquietudes que se le plant-earon en relación con la forma correcta del reconocimien-

to que se debe hacer bajo NIIF para el pasivo del impuesto a la riqueza establecido en la Ley 1739 de diciembre del 2014.

En sus respuestas a las preguntas planteadas, el CTCP mani-festó básicamente lo siguiente:

1. Ratificando lo que ya se había expresado en el Concepto 722 de diciembre del 2014, la aplicación correcta de las NIIF exige que sea solo en el año 2015 cuando se cause la totalidad del pasivo por impuesto a la riqueza de los tres años a los que haya quedado sometida al impuesto una entidad (años 2015, 2016 y 2017), y lo debe hacer con-tra las cuentas de los gastos del ejercicio. Por tanto, si se aplica la posibilidad de contabilización establecida en el artículo 10 de la Ley 1739 del 2014 (contabilización contra reservas patrimoniales), en ese caso no se podría afirmar que la entidad está dando cumplimiento a las NIIF, ya que estaría incumpliendo lo establecido en la NIC 37.

2. Quienes opten por reconocer el pasivo del impuesto a la riqueza contra las reservas patrimoniales, tendrán que consultar directamente con la DIAN sobre cuáles serían exactamente dichas reservas. El CTCP consideró que definir el tipo de reservas patrimoniales que se pueden afectar al contabilizar el impuesto a la riqueza, es un tema exclusivamente tributario.

3. Si una entidad decide contabilizar el impuesto a la riqueza contra reservas patrimoniales, en ese caso el CTCP con-sidera que sería conveniente que el revisor fiscal hiciera una salvedad al respecto dentro de su dictamen, en la cual explique la decisión tomada por la entidad.

El Ministerio de Comercio finalmente no emitió la reglamentación sobre la contabilización del impuesto a la riqueza

En diciembre del 2014, cuando el artículo 10 de la Ley 1739 de diciembre 23 dispuso que el impuesto a la riqueza se podría contabilizar contra las reservas patrimoniales y conociéndose además el Concepto 722 de diciembre 5 del 2014 del CTCP donde se indicaba que dicho impuesto, y de acuerdo a los postulados de las NIIF se debía registrar contra los resultados del ejercicio, el Ministerio de Comercio anunció que expediría un decreto especial para permitir que se pudieran dejar de cumplir las exigencias de las NIIF y en su lugar se pudiera aplicar lo dicho en la Ley 1739 del 2014 sobre la forma y el momento para contabilizar el impuesto a la riqueza.

El punto es que ya vamos en junio del 2015 y el Ministerio de Comercio no ha expedido dicho decreto. Por tanto, como el impuesto se debió causar en enero del 2015, lo que debieron hacer todas las entidades reportantes bajo NIIF fue aplicar lo que dijeran estas últimas.

Publicado: junio 24, 2015 http://actualice.se/8l6k

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Se establece la contribución del 2015 a Supersociedades

La contribución para el 2015 fue fijada en la Resolución 533-000404 de junio 12 del 2015, y para las sociedades vigiladas en condiciones normales de operación se calculará con la misma tarifa utilizada para la contribución del 2014. En el caso de las sociedades vigiladas en procesos de reorganización, o acuerdo de restructuración o concordato, esta vez se les cobrará un único valor absoluto equivalente

a $644.350, sin importar el monto de sus activos. El pago se deberá realizar dentro de los 20 días calendario siguiente a la fecha de expedición de la cuenta de cobro.

En acatamiento a lo indicado en el artículo 121 de la Ley 1116 de diciembre del 2006 (norma que fue modificada con el artículo 44 de la Ley 1429 de diciembre del 2010),

la Supersociedades expidió la Resolución 533-000404 de junio 12 del 2015 para definir el monto de la contribución obligatoria que por el año 2015 deberán efectuarle algunas sociedades, con la cual se cubren en parte los gastos de funcionamiento del 2015 de dicha entidad (gastos que fueron aprobados con la Ley 1737 de diciembre 2 del 2014 y el Decreto 2710 de diciembre 26 del 2014).

La obligación de realizar dicha contribución recae solamente sobre las sociedades comerciales que actualmente se hallen en condiciones de vigiladas o controladas por parte de la Superintendencia de Sociedades, lo que deja por fuera de la obligación a todas las demás que se encuentran en la categoría de simples inspeccionadas.

El monto de la contribución variará dependiendo de si la sociedad vigilada o controlada está en condiciones normales de operación, o si por el contrario se encuentra en

etapas de reorganización empresarial (Ley 1116 del 2006), o en acuerdo de reestructuración (Ley 550 de 1999), o en liquidación o concordato (figura que se podía aplicar hasta antes de la vigencia de la Ley 1116 del 2006).

Disminuyó la tarifa para las sociedades en condiciones normales de operación y las sociedades en reorganización empresarial

A pesar de que en el presupuesto general de la Nación se autorizó a la Supersociedades tener un mayor monto de gastos para el 2015, que se cubrirían con contribuciones (en total $107.649.830.000 comparados con los $101.965.000.000 que se le aprobaron para el 2014), la tarifa que se fijó en la Resolución 533-000404 del 2015, para las sociedades en condiciones normales de operación, es la misma que se utilizó en el caso de la contribución del año 2014, a saber, $0,1613 centavos por cada mil pesos ($1.000) de activos

totales (ver Resolución 560-002637 de junio 6 del 2014).

En el caso de las sociedades en procesos de reorganización, reestructuración, concordato o liquidación, lo que se hizo esta vez fue fijarles una única tarifa en valor absoluto que asciende a $644.350, sin importar el monto de sus activos. En el caso de la contribución del año 2014, dichas sociedades pagaron su contribución con una tarifa de 4 centavos (las dos primeras) y de 1 centavo (las dos últimas), por cada mil pesos de activos totales.

Publicado: julio 1, 2015 http://actualice.se/8lac

El monto de la contribución variará dependiendo de si la sociedad vigilada o controlada está en condiciones normales de operación, o si por el contrario se encuentra en etapas de reorganización empresarial (Ley 1116 del 2006), o en acuerdo de reestructuración (Ley 550 de 1999), o en Liquidación o concordato.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Base sobre la cual se aplican las tarifas y cálculo del valor máximo y mínimo de la contribución

Según lo indica la Resolución 533-000404,  la base  sobre la cual las sociedades vigiladas o controladas en condiciones normales de operación deben aplicar la tarifa de contribución, estará conformada por los activos totales contables de la sociedad a diciembre 31 del 2014 o del último Balance General con corte a diciembre 31 que repose en los archivos de la Supersociedades.

Al respecto debe recordarse que, según el artículo 121 de la Ley 1116 del 2006, si después de que la Supersociedades calcula la contribución utilizando un balance que no era el más reciente, llega a suceder que la sociedad envía justamente el más reciente, en ese caso la Supersociedades tendrá que reliquidar la contribución cobrando o devolviendo el mayor o menor valor respectivamente.

En todos los casos (es decir, tanto en el caso de las sociedades en etapas especiales de operación como en el caso de las que están en condiciones normales de operación),  el monto de la contribución que liquide cada sociedad no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ($644.350), pero tampoco deberá ser superior a $1.076.498.000.  Esta última cifra se obtiene de aplicar el 1% al monto total de contribuciones que se estimó llegará

a recibir por el 2015 la Supersociedades para sus gastos de funcionamiento (ver los considerandos cuarto y quinto de la resolución).

Fecha para pagar la contribución del 2015 y forma de hacerlo

En el artículo 3 de la Resolución 533-000404 se menciona que la contribución del 2015 se tendrá que cancelar en una sola cuota, la cual vencerá dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro que hará llegar la Supersociedades.

El no pago oportuno originará los respectivos intereses de mora calculados de la misma forma en que se calculan los intereses de mora para efectos del impuesto de renta y complementarios.

Además, es importante tener presente que el gasto que se origine por estas contribuciones sí puede ser incluido por las sociedades como un gasto deducible, tanto en sus declaraciones de renta como en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE (ver el artículo 22 de la Ley 1607 del 2012 con las indicaciones de las normas del ET sobre gastos aceptables en la depuración del CREE  y el Decreto 2701 de noviembre del 2013 modificado con el 3048 de diciembre del 2013).

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Irregularidades en convergencia: Rafael Franco Ruiz presentó nuevo derecho de petición

Mientras Colombia avanza en el proceso de implementación de estándares de información financiera y de aseguramiento de la información, paralelamente continúa la discusión sobre

irregularidades del proceso; el contador público Rafael Franco presentó derecho de petición con varias denuncias y solicitudes al respecto.

El 16 de junio del 2015, el contador público Rafael Antonio Franco Ruiz, presentó ante la ministra de Comercio, Industria y Turismo, Cecilia Álvarez Correa,

un derecho de petición relacionado con diferentes aspectos de la contaduría pública, específicamente sobre el proceso de convergencia a los estándares internacionales de información financiera, auditoría y aseguramiento de la información, y el funcionamiento y composición actual del Consejo Técnico.

Entre los hechos presentados en el derecho de petición del CP Franco, se destaca lo relacionado con el incumplimiento en la realización de los estudios de impacto y conveniencia nacional que ordena la  Ley 1314 del 2009, tema  puesto sobre la mesa por diferentes colegas y discutido en diferentes espacios académicos, pero que al parecer no ha tenido eco en las instancias pertinentes.

Con reiterados argumentos, el peticionario sustenta la ausencia de documentos que analicen y sustenten la viabilidad de los impactos que de la implementación de las NIIF y las NIA se derivan; para él en Colombia se obvió el análisis de aspectos tan importantes como son los impactos de tipo jurídico, comercial, financiero y de

competitividad; además de los que se avistan en el ámbito tributario, empresarial y de costos para el país, así como sobre la conveniencia nacional de la nueva regulación, entre otros.

Otras de las preocupaciones del contador público Rafael Franco, son:

Desconocimiento del proceso adquisición de los estándares

Aunque esta situación no es de conocimiento general en el gremio contable, el peticionario expone haber conocido que en  Colombia se está pagando por derecho, para poder utilizar las normas internacionales, a una entidad de carácter privado que en este caso es la fundación IFRS (Internacional Financial Reporting Standard), y para tal fin,

dado que dicho acuerdo solo podía ejecutarse entre la fundación IFRS y alguno de sus miembros asociados, la negociación se hizo a través del Instituto Nacional de Contadores Públicos –INCP– ,  que de acuerdo con los argumentos del peticionario no representa a los profesionales contables, puesto que está

compuesto por, relativamente, pocos contadores públicos que son, sobre todo, empleados de las cuatro grandes multinacionales de auditoría.

Para Franco, esta negociación constituye un detrimento patrimonial y una violación de los principios fundamentales

Publicado: julio 2, 2015 http://actualice.se/8lbv

En Colombia se obvió el análisis de aspectos tan importantes como son los impactos de tipo jurídico, comercial, financiero y de competitividad.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

instaurados en la Constitución Política Nacional y en la ley de contratación.

Trabas al proceso de discusión pública

El peticionario argumenta que el plazo concedido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– para la discusión de los documentos presentados ha sido muy corto, pues ninguno ha superado los 3 meses, cuando lo normal en el ámbito internacional para la discusión de un proyecto de norma son plazos superiores a 6 meses; para él, podría intuirse que el acortamiento de dichos plazos ha respondido a retrasos en el trabajo de base que debe realizar la entidad y que se ha equilibrado con la negación de la participación de los interesados.

Actuaciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

En el documento expuesto se hacen reiterados cuestionamientos a la labor adelantada por el CTCP y las posibles irregularidades en su composición; al respecto, se resalta que la Ley 1314 del 2009 modificó la conformación de la entidad a fin de velar por la estructuración de un equipo de trabajo que realmente guiara un proceso de convergencia tanto a los estándares de información financiera como a los de aseguramiento de la información. En el entendido que converger «no significa transcribir o copiar los textos de tales normas de manera “simplemente vulgar”»,  el peticionario no encuentra coherente el gasto de recursos públicos en el sostenimiento de un CTCP que se ha limitado a copiar documentos sin realizar análisis académicos juiciosos y oportunos, bajo la justificación de que estos estudios ya fueron realizados por IFAC (International Auditing and asserance Standards Board) y los resultados se consideran compatibles.

De igual forma, el derecho de petición hace referencia a la mediocridad del material de respaldo del proceso, en

tanto que algunos de ellos, como el de recomendación de aplicación de normas internacionales de auditoría y aseguramiento, no cuenta con el sustento de tipo técnico y académico requerido en un proceso riguroso, serio y transparente; para el peticionario, las afirmaciones ahí presentadas son vagas y poco argumentadas, lo que vislumbra la necesidad de cumplir con un requisito plenamente formal.

Llama especialmente la atención, la denuncia al respecto de la apropiación de diferentes funciones del Tribunal Disciplinario por parte de la Unidad Administrativa Especial, cuyas únicas atribuciones son con el desarrollo de actividades administrativas de la entidad y no las de ordenar inspecciones a organizaciones sin razones aparentes y a conveniencia, además de la autorización y expedición de tarjetas profesionales, que en este panorama y por vicios de trámite, carecen de la legalidad necesaria, pues no fueron ordenadas por el Tribunal Disciplinario.

Las aquí enunciadas son solo algunas de las denuncias realizadas por el profesional Rafael Franco Ruiz y de las cuales se desprenden 30 peticiones que esperamos sean respondidas satisfactoriamente y en los términos prescritos por la ley nacional; en todo caso, el documento presentado por Franco es premonitorio de que los daños y perjuicios que se le ocasionen a las empresas colombianas por todas las razones expuestas, serán responsabilidad única del CTCP y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quienes en palabras textuales del autor: “en el evento de las reclamaciones pertinentes, deberán responder y resarcir los daños económicos ocasionados”.

En el documento expuesto se hacen reiterados cuestionamientos a la labor adelantada por el CTCP y las posibles irregularidades en su composición.

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Nueva Ley Anticontrabando aumentó sanciones a incumplimiento de normas sobre libros de contabilidad

El artículo 28 de la Ley 1762 de julio 6 del 2015 modificó el artículo 58 del Código de Comercio, con referencia a las sanciones para los comerciantes que no se inscriban en la Cámara de

Comercio y no lleven adecuadamente su contabilidad.

El 6 de julio del 2015 fue sancionada la Ley 1762 por medio de la cual se adoptaron instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el

lavado de activos y la evasión fiscal. A través de los artículos 27 a 29 de dicha ley se hicieron algunas modificaciones al Código de Comercio, entre las cuales figura la realizada al artículo 58 con el cual se aumentaron las sanciones a los

Publicado: julio 8, 2015 http://actualice.se/8lfb

comerciantes que no cumplan debidamente con varias de sus obligaciones.

Para entender lo anterior, a continuación presentamos las versiones comparativas del artículo 58 del Código de Comercio antes y después de ser modificado con la Ley 1762:

Versión anterior Nueva Versión“Artículo 58.  Sanciones por violaciones a las prohibiciones  sobre los libros de comercio. La violación a lo dispuesto en el artículo anterior hará incurrir al responsable en una multa hasta de cinco mil pesos que impondrá la Cámara de Comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve. Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas infracciones, serán solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si este incurriere en culpa.

“Artículo 58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras.(Modificado con artículo 28 de la Ley 1762 del 2015).  Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona.

En el evento en que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta 2 meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio”.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Como se puede observar, la nueva versión del artículo 58 del Código de Comercio ya no solo sanciona el incumplimiento de la norma del artículo 57 del mismo Código (sobre prohibiciones en los libros de contabilidad), sino que también sanciona el incumplimiento de las normas de los artículos 19 (inscribirse en el registro mercantil y llevar contabilidad), 52 (elaborar un inventario y balance general), 55 (conservar los comprobantes de los asientos contables), 59 (correspondencia entre los libros y los comprobantes) y 60 (conservación por 10 años de los libros y papeles contables) del mismo Código de Comercio.

Procedimiento para la imposición de la sanción del artículo 58 del Código de Comercio

Para la imposición de la sanción establecida en la nueva versión del artículo 58 del Código de Comercio, el artículo 29 de la Ley 1762 estableció lo siguiente:

“Artículo 29. Procedimiento sancionatorio. Para efectos de la imposición de las sanciones de que trata el anterior artículo, se dispone del siguiente procedimiento verbal de carácter sumario:

1. Se realizará una visita de verificación de la violación, bien sea de oficio o a petición de cualquier persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia de Sociedades o del ente que ejerza las funciones de inspección vigilancia o control correspondientes, según el caso, dejará constancia de la misma mediante acta.

2. En el evento en que de la visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido en la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 Y 60 del Código de Comercio o ejerza el comercio, profesión u oficio a pesar de estar inhabilitado, o no se suministre la información que solicite la autoridad para verificar los hechos, se procederá en el mismo sitio de la inspección a citar al representante legal de la sociedad o a la persona natural a una audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la visita. En la citación se dejará constancia del objeto de la audiencia, y se prevendrá a la sociedad o a la persona natural según corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que pretenda hacer valer.

3. Llegado el día y hora de la audiencia programada, se procederá a dejar constancia acerca del objeto de la misma, y se le concederá el uso de la palabra a la parte investigada.

4. En el evento en que la parte de manera voluntaria, consciente y libre, acepte que a la fecha de la inspección no

había dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente allegue la información requerida por la autoridad correspondiente, el funcionario instructor se abstendrá de imponer sanción por una única vez, previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se hará acreedora a la totalidad de la sanción imponible. Lo anterior, sin perjuicio de las penas y sanciones aplicables por normas especiales.

5. En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario instructor abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos de formular su defensa. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. La decisión acerca del rechazo de la práctica de pruebas será objeto de recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y sustentado en el mismo acto. El recurso se concederá en el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el funcionario instructor no podrá emitir decisión de fondo cuando existan recursos pendientes.

6. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.

7. Finalizada la etapa probatoria, el funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. La decisión podrá ser objeto de recurso de apelación, que deberá ser sustentado inmediatamente.

8. En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el superior jerárquico decidirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se allegue el expediente en su despacho si se trata de la decisión de fondo, y dentro de los diez (10) días calendario siguientes cuando se trate de una apelación por negación de pruebas.

9. En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia, procederá a suspender el trámite por una única vez. La parte que no asistiere tendrá tres (3) días hábiles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para continuar con el trámite. En el evento de no haberse justificado la inasistencia, procederá el funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el trámite. En dicho trámite, la parte podrá asistir, pero no será oída.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Impuesto a la riqueza: persisten las dudas sobre su contabilización

La contabilización del impuesto a la riqueza se ha convertido en todo un desafío para los profesionales de la Contaduría Pública. Y más, cuando existe una alternativa de tratamiento fiscal, una posición no muy acertada por parte del CTCP y unas normas de información financiera desconocidas por muchos.

En editoriales anteriores se ha proporcionado una completa guía sobre el impuesto a la riqueza para los períodos 2015 al 2018, en la cual se han repasado

suficientemente los elementos básicos de este tributo.

En este editorial, se revisará la forma correcta de reconocer este impuesto en los estados financieros bajo NIIF. Si bien es cierto, existe una alternativa de tratamiento contable contemplada en el artículo 10 de la Ley 1739 del 2014, en la cual se permite la imputación de este tributo contra reservas patrimoniales; sobra decir que ese tratamiento es permitido solo para efectos fiscales, pues en los estados financieros se debe cumplir con las NIIF, no con disposiciones de tipo fiscal.

Para empezar, es necesario tener en cuenta el momento en el cual se genera la obligación de liquidar y pagar el impuesto por parte de los sujetos pasivos, y este punto está contemplado específicamente en el artículo 295-2 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1739 del 2014, el cual establece:

“Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1 de enero del 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas, vigentes en esas mismas fechas; y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1°de enero del 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas, vigentes en esas mismas fechas…”

Como se observa en la parte subrayada del artículo transcrito, la base gravable está referida al 1 de enero de

cada uno de los años allí mencionados. Esto quiere decir que cada año nace la nueva obligación de liquidar y pagar el impuesto a la riqueza, con base en la nueva base gravable liquidada en cada uno de esos años (sin embargo, la calidad de sujeto pasivo se adquiere el 1 de enero del 2015 y no se pierde, así el patrimonio se disminuya en períodos siguientes).

Adicionalmente, el artículo 297-2 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1739 del 2014, establece una clara indicación respecto del momento en el cual surge la obligación para los sujetos pasivos, en los siguientes términos:

“Causación. La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1° de enero del 2015, el 1° de enero del 2016 y el 1° de enero del 2017.

Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1°de enero del 2015, el 1°de enero del 2016, el 1°de enero del 2017 y el 1°de enero del 2018”.

Es clara la norma al establecer que, aunque la condición de sujeto pasivo del impuesto se ve cumplida cuando se presenta el hecho generador mencionado en el artículo

Publicado: julio 8, 2015 http://actualice.se/8lfa

La obligación de liquidar y pagar el impuesto en los años 2016, 2017 y 2018, es una obligación futura, la cual no se reconoce en los estados financieros bajo NIIF, dado que en ellos solo se reconocen obligaciones presentes.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

294-2 ET, adicionado con el artículo 3 de la citada ley,  la obligación de liquidar y pagar el tributo se origina el 1 de enero de cada uno de los años citados anteriormente. Lo cual lleva a concluir que, un sujeto pasivo de este impuesto está en la obligación de liquidarlo y pagarlo siempre que, al 1 de enero de cada uno de esos años, siga operando.

Si la ley no hubiera contemplado la obligación anual, sino que por el contrario hubiese establecido una única obligación, pagadera en varias cuotas (como era el caso para los años 2014 y anteriores), entonces sí se debería contabilizar por completo el 1 de enero del año 2015. Pero en este caso, dado que la obligación surge cada año (el 1 de enero), es a esa fecha en que debe reconocerse el impuesto y el correspondiente gasto.

Lo anterior, en razón a que los sujetos pasivos, el 1 de enero del año 2015 solamente tienen obligación presente de

pagar el impuesto correspondiente a esa fecha, y no tienen aún la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a los años siguientes.

En otros términos, la obligación de liquidar y pagar el impuesto en los años 2016, 2017 y 2018, es una obligación futura, la cual no se reconoce en los estados financieros bajo NIIF, dado que en ellos solo se reconocen obligaciones presentes.

Esperamos que el CTCP revise este tema y emita lo antes posible una aclaración en pro de esclarecer el adecuado reconocimiento de este tributo en los estados financieros bajo NIIF, pues en el Concepto 294 del 2 de Junio del 2015, insiste en un modelo de reconocimiento   que muchos profesionales han calificado como  antitécnico y alejado de los requerimientos de las NIIF.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

CTCP opina sobre la facturación bajo NIIF

A través del Concepto 267 de mayo 7 del 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– resolvió dos inquietudes que se le plantearon en

relación con lo que implica el despacho de mercancías a un cliente, el momento de su facturación y el debido reconocimiento del ingreso tanto para efectos de las NIIF como para efectos tributarios.

En las inquietudes planteadas al CTCP se mencionó que una empresa comercializadora despacha (con remisión) unas mercancías que se demoran 15 días en llegar hasta la sede del cliente y, por tanto, solo cuando este las recibe es cuando la empresa vendedora, de acuerdo con las NIIF, elaborará la factura de venta reconociendo el ingreso tanto contable como fiscalmente. Sin embargo, ese mismo cliente tiene establecido un cierre contable que se cumple el día 20 de cada mes y durante los restantes 10 días sigue solicitando mercancías, pero con el requerimiento de que sean facturadas con fecha del mes siguiente.

Ante este tipo de situaciones, el CTCP expresó lo siguiente:

“Tal como especifica la NIIF de Pymes en la sección 23 párrafo 23.10, la venta se reconoce cuando el vendedor ha transferido riesgos y ventajas, no retiene el control del bien, no participa en la gestión del bien, puede hacer medición fiable del ingreso y del costo asociado y es probable la entrada de beneficios económicos futuros.

Frente al planteamiento del consultante y de acuerdo a lo pactado con el comprador, la transferencia de riesgos y ventajas inherentes a la propiedad de los bienes se da

cuando el comprador recibe en sus bodegas los bienes. Por ende, esta será la fecha en que se podrían reconocer los ingresos, si se cumplen las demás características mencionadas en la sección 23 párrafo 23.10 de las NIIF de Pymes”.

Y luego de citar los textos de los párrafos 23.10 y 23.11 de la NIIF de pymes, el CTCP indicó:

“En consecuencia de lo anterior, la entidad deberá establecer un sistema de registro de las diferencias entre los criterios

de reconocimiento aplicados para propósitos fiscales y los criterios aplicados para propósitos contables”.

Por tanto, y teniendo en cuenta lo que se le había planteado al CTCP, sí sería válido establecer que todas las mercancías despachadas al cliente y que le llegan a sus bodegas dentro de los primeros 20 días del mes sean facturadas solo en el momento en que la mercancía llega hasta la sede del cliente y en ese momento existirá un ingreso tanto contable como fiscal.

Sin embargo, cuando se trata de mercancías que llegan al cliente entre el día 21 y 31 del mes, pero el cliente pide que se las facturen con fecha del mes siguiente, en ese caso se tendrá que establecer que sí existirá un ingreso contable

Publicado: julio 15, 2015 http://actualice.se/8ljr

Frente al planteamiento del consultante y de acuerdo a lo pactado con el comprador, la transferencia de riesgos y ventajas inherentes a la propiedad de los bienes se da cuando el comprador recibe en sus bodegas los bienes.

En el Concepto 267 de mayo del 2015 el CTCP opinó sobre lo que se tendría que reflejar en la contabilidad bajo NIIF y la contabilidad para fines fiscales cuando se despachan mercancías.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

(reconocido en el momento en que las mercancías le llegan al cliente) pero el ingreso fiscal lo reconocerán cuando en el mes siguiente sea emitida la respectiva factura.

Es por tanto en este último caso, cuando se tendría que llevar  el “sistema de registro de diferencias” al que se refiere el Decreto 2548 de diciembre del 2014 y al cual hizo mención al final el Concepto 267 del CTCP.

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Bajo NIIF ¿cómo deben reconocerse los negocios fiduciarios?

Aunque en un negocio de fiducia mercantil puede involucrarse o no el traspaso de la propiedad a la fiduciaria, el tratamiento bajo NIIF no dependerá únicamente de la clasificación como fiducia

mercantil o encargo fiduciario, sino también del objeto del contrato.

Los negocios fiduciarios son aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra, uno o más bienes determinados, transfiriéndole

o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que esta haga uso de los mismos para el cumplimiento de unos fines específicos, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Así lo establece el numeral 1.1 del capítulo primero del título 5 de la Circular Básica Jurídica de la Superfinanciera.

La parte que entrega los bienes se denomina Fiduciario o Fideicomitente, mientras que quien recibe los bienes se denomina Fiduciario o Fideicomitido. Si la entrega de los bienes involucra el traspaso de la propiedad a la fiduciaria, el contrato se conoce como fiducia mercantil. Por el contrario, si no se transfiere la propiedad de los bienes, el contrato se conoce como encargo fiduciario.

Así pues, el tratamiento bajo NIIF de los negocios fiduciarios no depende propiamente de la clasificación como fiducia mercantil o encargo fiduciario, sino más bien con el objeto del contrato. De acuerdo con el numeral 8 del capítulo primero del título 5 de la citada Circular Básica Jurídica, los negocios fiduciarios se dividen en:

• Fiducia de inversión

• Fiducia inmobiliaria

• Fiducia de administración

• Fiducia en garantía

Aunque no existen requerimientos concretos sobre estos temas en las NIIF, con base en el marco conceptual se puede establecer el tratamiento en los estados financieros, de estos negocios:

Fiducia de inversión

Mediante este contrato, el fiduciante le entrega a la fiduciaria unos recursos (generalmente efectivo o equivalentes de efectivo), con el fin de invertirlos en diversos portafolios y obtener una rentabilidad esperada, de acuerdo con el apetito o la aversión al riesgo por parte del fiduciante.

Dado que la finalidad es invertir recursos y esperar una rentabilidad, esta transacción se debe reconocer como un instrumento financiero, de conformidad con la Sección 12 de la NIIF para pymes. No se considera equivalente al efectivo, dado que no es posible determinar el momento y la cantidad de dinero que se va a recibir por el negocio.

El fiduciante reconocerá entonces una inversión medida al valor razonable. Este valor razonable será el valor certificado por la entidad fiduciaria a la fecha del extracto.

Los incrementos y disminuciones de valor de los derechos fiduciarios generarán pérdidas y ganancias en el estado de resultados del fiduciante.

Fiducia inmobiliaria

La finalidad de este contrato suele ser la administración de los recursos aportados por promitentes compradores de unidades inmobiliarias próximas a construir. Existen,

Publicado: julio 15, 2015 http://actualice.se/8ljt

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

sin embargo, diversas modalidades y alcances para este contrato.

Por parte del promitente comprador, los recursos consignados en una fiducia inmobiliaria se convierten en anticipos para la compra de propiedad inmueble,  por lo cual serán tratados de acuerdo con su política de anticipos, la cual puede ser, reconocerlos como “otros activos” en su estado de situación financiera, medidos al costo, no amortizables y con evaluación del deterioro del valor.

Por parte del promitente vendedor, quien construye el proyecto, los recursos recibidos por la fiducia se reconocerán, a su vez, como ingresos recibidos por anticipado, medidos al costo, clasificados como pasivos no financieros, y sin descuento financiero alguno.

En este contrato, la fiduciaria hace un papel análogo al de un “mandatario”, pues su trabajo es administrar recursos recibidos de clientes, a nombre del fiduciante.

Fiducia de administración

Es un negocio fiduciario en virtud del cual el fideicomitente entrega bienes a una sociedad fiduciaria, transfiriendo o no su propiedad, para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por el constituyente, destinando los bienes fideicomitidos junto con sus respectivos rendimientos, si los hay, al cumplimiento de la finalidad señalada.

Bajo este tipo de contrato, se puede entregar cualquier tipo de bienes, tangibles e intangibles, con la finalidad de ser

administrados por la fiduciaria, según las indicaciones del fiduciante.

Dado que el fiduciante es quien decide qué hacer con los bienes, y la fiduciaria solamente actúa en función de las instrucciones recibidas de aquél, entonces el fiduciante debe mantener, en sus propios estados financieros, los activos entregados y los pasivos generados, no obstante transfiera la propiedad de los mismos a la fiduciaria.

De igual forma, el fideicomitente reconocerá los ingresos y gastos originados por los bienes entregados a la fiduciaria, si los hubiere.

Fiducia en garantía

Este contrato busca garantizar uno o varios créditos con un bien inmueble. El fiduciante entrega el bien inmueble a la fiduciaria, y traspasa la propiedad del mismo. La fiduciaria conservará el control legal sobre el inmueble y lo entregará a los acreedores, en caso de incumplimiento por parte del deudor-fiduciante.

Dado que el deudor-fiduciante solo traspasa la propiedad del inmueble, pero no sus riesgos y beneficios, debe seguir reconociendo el activo en sus estados financieros, en la categoría a la cual corresponda (propiedades, planta y equipo o propiedades de inversión) y aplicar todos los requerimientos de las NIIF para esa categoría.

Por último,  la entidad deberá revelar amplia información relacionada con sus contratos de fiducia, a fin de que los usuarios de la información financiera puedan hacerse una idea clara y completa en relación con los activos y pasivos de la entidad.

“El tratamiento bajo NIIF de los negocios fiduciarios no depende propiamente de la clasificación como fiducia mercantil o encargo fiduciario, sino más bien con el objeto del contrato.

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Plan de trabajo del CTCP

El pasado 30 de junio el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– dio a conocer su plan de trabajo para el segundo semestre del 2015. A continuación, algunas observaciones

sobre este documento.

Normas y enmiendas a los marcos técnicos normativos para los emisores de valores, las entidades de interés público y las empresas de tamaño grande, clasificadas en el Grupo 1

Se observa que el CTCP trabajará durante el tercer trimestre del año en la evaluación de las modificaciones a las NIIF plenas, con el fin de solicitar al Gobierno su incorporación en los marcos regulatorios.

Aunque el plan de trabajo no lo menciona en detalle, se espera que el CTCP, además de las modificaciones a las normas existentes, revise y solicite la incorporación de las nuevas normas:

• NIIF 14: cuentas regulatorias diferidas.

• NIIF 15: ingresos provenientes de contratos con clientes.

Normas de información financiera para entidades que no sean negocio en marcha

Dado que las NIIF han sido diseñadas para representar de manera fiable la información financiera de empresas que cumplan con la hipótesis fundamental de negocio en marcha,  se hace necesario emitir orientaciones para las empresas que no cumplan este postulado.

Actualmente en Colombia existe regulación para los estados financieros de empresas en liquidación, pero lo que se espera es poder alinear las posturas de las superintendencias (las cuales han expedido circulares al respecto) y el CTCP. De este trabajo se obtendrá un decreto en el cual se establezcan los requerimientos que han de cumplir las entidades en liquidación.

Orientaciones técnicas para la aplicación integrada a la auditoría financiera

En este tema se incluyen las orientaciones relacionadas con los revisores fiscales no obligados a aplicar las NAI completas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 302 del 2015.

Asimismo, se incluyen orientaciones para la aplicación de las Normas Internacionales para Trabajos de Aseguramiento

–ISAES– (en inglés International Standard on Assurance Engagements) en la evaluación del cumplimiento legal y normativo y la evaluación del control interno.

Llama la atención que estas normas entrarían en vigencia en enero del 2016, la pregunta es: ¿Están preparados los contadores para empezar

a aplicarlas?

Estaremos pendientes del trabajo del CTCP, y desde actualicese.com aportaremos nuestro trabajo investigativo y de análisis, para el crecimiento de los profesionales de la Contaduría.

Publicado: julio 16, 2015 http://actualice.se/8lkj

El CTCP trabajará durante el tercer trimestre del año en la evaluación de las modificaciones a las NIIF plenas, con el fin de solicitar al Gobierno su incorporación en los marcos regulatorios.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Sistema documental contable –SDC

El SDC es un asunto de vital importancia para el adecuado montaje de los sistemas de información financiera en cada una de las entidades reportantes, más aun con el proceso de implementación de NIIF que se viene adelantando en Colombia.

Aunque desde el año 2013 el CTCP ha venido trabajando en el SDC, no se incluyeron, en el plan de trabajo para el segundo semestre del año 2015, actividades relacionadas con este tema.

La falta de regulación en este tema, y la posterior emisión de una norma de aplicación general, pueden significar sobrecostos para las empresas, pues una nueva norma obligaría a adaptar los sistemas de información a los requerimientos allí establecidos.

Y aunque la implementación de NIIF no se ve frenada por la falta de regulación al respecto, la dificultad vendrá más adelante, cuando la expedición de la norma requiera cambios en los sistemas de información, que pueden ser engorrosos y costosos para las entidades reportantes.

Enmiendas a la NIIF para pymes

A pesar de que el IASB dio a conocer en mayo, el documento de enmiendas a la NIIF para pymes con aplicación a partir del 1 de enero del 2016, el CTCP aún no tiene contemplado,

al menos en su plan de trabajo, el análisis y la refrendación de estas enmiendas.

Hay que tener en cuenta que las enmiendas a la NIIF no se aplican automáticamente, pues deben surtir un proceso de refrendación por parte del CTCP y ser incluidas, a través de decreto, en el universo normativo colombiano.

Se aclara que, si no se aplican las disposiciones contenidas en el documento de enmiendas, los estados financieros de las pyme no estarían cumpliendo en su totalidad la NIIF para pymes, por lo cual no se podrían presentar como “estados financieros bajo NIIF para pymes”.

Sistema de registro de diferencias

Otro asunto que no se contempla en el plan de trabajo es el sistema de registro de diferencias. Este tema ya empezó a ser regulado por la DIAN, pero nos preocupa el silencio del CTCP frente a esta importante cuestión.

Si no hay un trabajo articulado entre la DIAN y el ente Técnico, posiblemente más adelante se generen normas complementarias o paralelas, que significarán una mayor carga operativa para las entidades reportantes.

Las enmiendas a la NIIF no se aplican automáticamente, pues deben surtir un proceso de refrendación por parte del CTCP y ser incluidas, a través de decreto, en el universo normativo colombiano.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Después del ESFA, ¿qué?

El primer informe elaborado con base en las disposiciones de las NIIF es el estado de situación financiera de apertura –ESFA–. Las entidades han estado trabajando arduamente en la preparación

de su ESFA para dar inicio al proceso de reconocimiento, medición, presentación y revelación de sus transacciones bajo NIIF. Pero ¿qué sigue después del ESFA?

Es un interrogante que se escucha constantemente; en el gremio se oyen preguntas como: ¿qué se hace después del balance de apertura?, ¿cómo es el día a

día bajo NIIF?, ¿ya hice el ESFA, y ahora qué hago?, ¿qué pasa con el impuesto diferido del ESFA?, entre otras.

Es imposible responder a todas estas preguntas en este artículo, pero presentamos algunos comentarios al respecto.

En primer lugar, hay que partir del hecho de que si una entidad ya elaboró el ESFA, como requisito indispensable, ya tiene que haber construido su manual de políticas contables, aunque en la práctica es posible que algunas entidades simplemente hayan contratado a un tercero para que les ayudara a elaborar el ESFA, sin considerar a fondo cada situación, sin elaborar un manual de políticas, y, por consiguiente, sin guardar los soportes que dan vida a los estados financieros bajo NIIF.

Si la entidad es disciplinada y ha elaborado su ESFA a conciencia, es porque tiene en cuenta lo siguiente:

1. El año en el cual se elabora el ESFA, 2015 para el caso de las pymes, es un período de transición. En este período la contabilidad oficial sigue siendo bajo normas locales (Decreto 2649 para comerciantes), y la contabilidad bajo NIIF se elabora para configurar el primer año comparativo.

2. Durante ese período de transición, la entidad debe tener clara su información financiera bajo normas locales y bajo NIIF, ya sea que utilice un software multilibros o un sistema de registro de diferencias.

3. Es recomendable que cada entidad elabore un ‘manual de diferencias entre PCGA y NIIF’, este es un documento propio de la entidad, adaptado a las características individuales y a las políticas contables bajo PCGA y bajo NIIF.

4. Durante el año de transición es muy útil elaborar conciliaciones periódicas entre la información bajo NIIF y bajo PCGA, y esto ayudará a los encargados de la información financiera a familiarizarse con dos tipos de información preparados bajo normas contables diferentes.

5. Evalúe la necesidad de llevar anexos separados bajo NIIF y bajo PCGA para inventarios, y propiedades, planta y equipo, según el volumen de estos activos en su entidad.

6. Aproveche el año de transición para ajustar sus procedimientos a NIIF.

7. No deje para último momento el procesamiento de la información bajo NIIF del año de transición, ya que puede ser traumático hacer todo este trabajo en diciembre.

8. Tenga en cuenta que el año siguiente (2016) es el año de aplicación plena, en el cual la contabilidad oficial debe estar bajo NIIF, y la contabilidad bajo PCGA pasa a ser complementaria, solo para efectos fiscales.

Publicado: julio 22, 2015 http://actualice.se/8ln8

Si una entidad ya elaboró el ESFA, como requisito indispensable, ya tiene que haber construido su manual de políticas contables.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

9. Al corte del año 2015, deberá elaborar todos los estados financieros bajo NIIF. Estado de situación financiera, estado de resultado integral, estado de cambios en el patrimonio, estado de flujos de efectivo y notas a los estados financieros. Recuerde que las pyme pueden reemplazar el estado de resultados integrales y el estado de cambios en el patrimonio por un único estado de resultados y ganancias acumuladas, si cumple con lo establecido en el párrafo 3.18 de la NIIF para pymes.

10. Acostúmbrese a escribir y a documentar ampliamente sus transacciones, haga una lista de chequeo de las revelaciones requeridas por la NIIF y aplicables a su entidad, para que no lo tomen por sorpresa.

Propóngase llevar a cabo este proceso con calidad, atendiendo los requerimientos de la NIIF sobre la base de esencia sobre forma, estudie las normas, ejercite el juicio profesional, tenga contacto con su auditor o revisor fiscal de manera oportuna, escuche sus recomendaciones. De esta manera, será menos traumático el proceso de emisión de sus primeros estados financieros bajo NIIF.

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El 13 de julio del 2015 la Supersociedades expidió el Concepto 220-002994, a través del cual dio respuesta a la inquietud acerca de si aún se encuentra vigente

la norma del artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y si dicha norma se debe aplicar a pesar de que se hayan expedido los decretos de los años 2012 y 2013 que establecieron la convergencia hacia las NIIF.

En su respuesta, la Supersociedades vuelve a citar lo que ya había dicho en el Concepto 220-230099 de diciembre 19 del 2014, donde se comentó que la norma del artículo 35 de la Ley 222 de 1995 seguirá vigente hasta cuando haya otra ley que la derogue. En dicha norma se establece:

“Artículo 35. Estados financieros consolidados. La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.

Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación.

Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial”.

(El subrayado es nuestro).

La parte subrayada contiene una disposición que estaría en conflicto con lo que ahora se expone en los decretos de convergencia hacia las NIIF, pues por ejemplo en el caso de la NIIF para pymes (Decreto 3022 de diciembre del 2013), el párrafo 9.26 dice que las controladoras contabilizarán sus inversiones en subsidiarias ya sea por:

a. El método del costo menos el deterioro del valor.

b. Al valor razonable con cambios reconocidos en resultados.

Y en el caso de la contabilidad simplificada para el Grupo 3, el Decreto 2706 del 2012 también dispuso que no se tendrá que aplicar el método de participación patrimonial.

Se requerirá otra ley para derogar lo que aún establece la Ley 222 de 1995

En el Concepto 220-230099 de diciembre del 2014 la Supersociedades, luego de citar lo que dispone el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, indicó:

Supersociedades confirma que matrices deben seguir aplicando el método de participación patrimonial

En el Concepto 220-002994 de julio 13 del 2015 la entidad ratifica lo que había dicho en el Concepto 220-230099 del 19 de diciembre del 2014, estableciendo que mientras la norma del artículo 35 de la Ley 222 de 1995 siga vigente, las entidades controladoras tendrán que seguir aplicando el método de

participación patrimonial para contabilizar sus participaciones en subsidiarias. Si esa norma sigue vigente, no tendrán que aplicar lo que al respecto digan los decretos sobre convergencia hacia las NIIF.

Publicado: julio 22, 2015 http://actualice.se/8ln4

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

“Estas obligaciones hacen parte de una estructura creada por la Ley 222 de 1995 para las situaciones de control o de grupo empresarial, cuyos efectos van más allá de la forma en que se presenta y elabora la información financiera, los cuales no pueden ser desplazados definitivamente por normas de inferior categoría como podrían ser los decretos reglamentarios”.

Más adelante destacó que justamente, para evitar los conflictos entre lo que aún establece el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y lo que se dispone en los decretos de convergencia hacia las NIIF expedidos entre los años 2012

y 2013, se hará necesario que otra ley sea la que derogue lo dispuesto en la Ley 222 de 1995.

Para ello, en diciembre del 2014, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, hizo público un proyecto de ley donde justamente se propone la modificación del artículo 35 de la Ley 222 de 1995. Pero hasta el momento ese proyecto no se ha convertido en ley.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Aportes de asociados en cooperativas: CTCP opina sobre su tratamiento bajo NIIF

Mediante el Concepto 033 de enero del 2015 el CTCP llegó a la conclusión de que bajo las NIIF los aportes de los asociados tienen una forma especial de registro que implicaría llevarlos en algunos

casos como pasivos, pero al momento de presentarlos en los estados financieros se podrán registrar siempre como patrimonio.

En el Concepto 033 del pasado 19 de enero del 2015 el CTCP resolvió un cuestionamiento en relación con las entidades cooperativas, si deberán seguir aplicando lo

dispuesto en la Ley 79 de 1988 (que les ordena reconocer los aportes de los asociados como patrimonio), o si deben aplicar lo indicado bajo las NIIF en las cuales se indica que los aportes de sus asociados pueden ser tratados como un pasivo.

La norma del artículo 46 de la Ley 79 de 1988 aún dispone lo siguiente:

“Artículo 46. El patrimonio de la cooperativa estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial”.

Sin embargo, el CTCP hace el comentario de que en normas como la contenida en el párrafo 22.6 de la NIIF para pymes (Decreto 3022 del 2013), se establece que los aportes de los asociados de entidades cooperativas serán considerados como patrimonio si:

a. La entidad tiene el derecho incondicional de rechazar el rescate, en otras palabras, si un asociado solicita el reembolso de sus aportes y la entidad cooperativa puede negarse a su devolución.

b. El reembolso de los aportes está prohibido por la ley, el reglamento o los estatutos de la cooperativa.

Por ende, dice el CTCP, si no existe ese “derecho incondicional” de rechazar el reembolso de los aportes, estos deberán ser presentados como un pasivo en los estados financieros de la entidad. Sin embargo, el CTCP más adelante hace mención de que el artículo 6 de la Ley 454 de 1998  exige que los estatutos de la Cooperativa establezcan un capital mínimo irreducible.

A causa de lo anterior, el CTCP determina:

“En conclusión, este Consejo reitera su posición en el sentido de que para efectos de registro, la parte no restringida de los aportes de los asociados cumplen los criterios para ser reconocidos como un pasivo. No obstante,  para efectos de la presentación  en estados financieros de propósito general, los aportes restringidos y no restringidos

pueden formar parte de un grupo de cuentas denominado “activos netos atribuibles a los partícipes”, grupo de cuentas que podría ser equivalente al concepto de patrimonio establecido para propósitos legales”.

(Los subrayados son nuestros).

Publicado: julio 29, 2015 http://actualice.se/8lrg

Si no existe el derecho incondicional de rechazar el reembolso de los aportes, estos deberán ser presentados como un pasivo en los estados financieros de la entidad.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

Consolidación de EE.FF.: diferencia entre las NIIF y la Ley 222 de 1995

En el 2009 se dio inicio al proceso de convergencia hacia estándares internacionales de información financiera y de aseguramiento de la información. Sin embargo, no se han modificado algunas normas que por jerarquía de ley, y por no haber sido derogadas de manera expresa, entran

en conflicto, como la Ley 222 de 1995.

En este artículo revisaremos algunos de los conflictos que se presentan actualmente entre la NIIF para pymes y la Ley 222 de 1995, en relación con inversiones en

entidades controladas.

La primera diferencia la encontramos en las definiciones, como se muestra a continuación:

Concepto Ley 222 de 1995 Sección 9 NIIF para pymes

Entidad que controla

Matriz Matriz, controlante, controladora

Entidad contro-lada por otra

Subordinada, contro-lada. Si es controlada directamente, se denomina Filial. Si es controlada a través de otra(s), se denomina Subsidiaria.

Subsidiaria, subor-dinada, controlada. Es indiferente que se controle directa o indi-rectamente, en ambos casos se denomina igual.

Este es un tema conceptual, que a la larga no genera mayores inconvenientes. Sin embargo,  un asunto que sí tendrá importantes efectos es conclusión de la administración respecto del control, y la evaluación del mismo por parte de un tercero, como el revisor fiscal o el auditor.

Analicemos cómo se evalúa el control en ambas normas:

Entidades en situación de subordinación

Aunque el artículo 27 de la ley tiene como título “presunciones de subordinación”, el texto del artículo 261

del Código de Comercio, modificado con la citada Ley 222 de 1995, se aleja de ser una presunción, para convertirse en un requerimiento expreso, en los siguientes términos:

“Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio, o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

Parágrafo 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean

Publicado: agosto 5, 2015 http://actualice.se/8lwi

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones, o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

Parágrafo 2o. Asimismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

La Sección 9 de la NIIF para pymes establece sus propios requerimientos respecto al control, pero los deja en el marco de la presunción, y debe ser la gerencia, una vez analizada la situación, quien defina si existe control o no, teniendo cuidado con la característica cualitativa denominada Verificabilidad.

Los elementos de presunción de control establecidos en la NIIF para pymes, se encuentran en los párrafos 9.5 y 9.6, en los siguientes términos:

9.5. Se presume que existe control cuando la Controladora posea, directa o indirectamente a través de subsidiarias, más de la mitad del poder de voto de una entidad. Esta presunción se puede obviar en circunstancias excepcionales, si se puede demostrar claramente que esta posesión no constituye control. También existe control cuando la controladora posee la mitad o menos del poder de voto de una entidad, pero tiene:

a. Poder sobre más de la mitad de los derechos de voto, en virtud de un acuerdo con otros inversores.

b. Poder para dirigir las políticas financieras y de operación de la entidad, según una disposición legal o estatutaria o un acuerdo.

c. Poder para nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno equivalente, y la entidad esté controlada por este; o

d. Poder para emitir la mayoría de los votos en las reuniones del consejo de administración u órgano de gobierno equivalente y la entidad esté controlada por este.

9.6. El control también se puede obtener si se tienen opciones o instrumentos convertibles que son ejercitables en ese momento o si se tiene un agente con la capacidad

para dirigir las actividades para beneficio de la entidad controladora.

Observe que la presunción de control, según la NIIF, puede obviarse en circunstancias excepcionales, con lo cual se entiende que la presunción de control se convierte en regla general; y en algunos casos, existirán excepciones.

Nótese además, que el supuesto de control de la NIIF se basa en los derechos de voto, mientras que en la Ley 222 de 1995 se basa en el porcentaje de participación en el capital. La NIIF se centra en los derechos de voto porque es común, en muchos modelos de negocio, otorgar diferentes derechos de voto a los accionistas, razón por la cual el número de votos puede diferir del porcentaje de participación en el capital.

Adicionalmente, los literales “a” al “d” del párrafo 9.5 de la NIIF para pymes establecen algunos otros aspectos en los cuales, sin tener derecho a la mayoría de los votos, se considera que una entidad controla a otra. Estos aspectos se relacionan principalmente con la capacidad de gobernar la entidad, a través de sus órganos de dirección y control.

Otro conflicto entre las normas se relaciona con la definición del  perímetro de consolidación, pues la NIIF para pymes establece claramente, en el párrafo 9.2, que una entidad presentará estados financieros consolidados, en los cuales incluya su propia información, y la de las subsidiarias, como si fueran una sola entidad.

Adicionalmente, no se permite excluir de la consolidación a las entidades de capital riesgo, a las ubicadas en otros países, ni a las que desarrollen actividades diferentes de las de la Matriz.

Respecto al anterior punto, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 excluye del concepto de grupo económico a las entidades que no estén bajo el concepto de  “unidad de propósito y dirección”, calificación que queda a discreción de la respectiva Superintendencia.

A pesar de lo anterior, el artículo 35 de la citada Ley 222 de 1995 establece la obligación de presentar estados financieros consolidados de la matriz y sus controladas.

“Los literales “a” al “d” del párrafo 9.5 de la NIIF para pymes establecen algunos otros aspectos en los cuales, sin tener derecho a la mayoría de los votos, se considera que una entidad controla a otra.”

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

CTCP opina sobre el manejo de la prima en colocación de acciones bajo las NIIF

En el Concepto 385 de julio 1 del 2015 el CTCP repasó varias de las instrucciones contenidas en las NIIF plenas y la NIIF para pymes sobre la forma en que se reconoce el valor que se cancele por la prima en

colocación de acciones. En algunos casos el valor de la prima se reconoce como un gasto.

El primero de julio del 2015 el CTCP emitió el Concepto 385 a través del cual dicho organismo dio orientaciones importantes en relación con el interrogante:

“¿Cuál es el tratamiento en NIIF de la prima en colocación de acciones desde el punto de vista del inversionista que paga el aporte y la prima?”

En su respuesta el CTCP hizo los siguientes comentarios:

a. Si se trata de un inversionista que debe aplicar las NIIF plenas (Grupo 1), los párrafos B.5.1.1. y B.5.1.2.A de la NIIF 9 (Instrumentos financieros) indican que la medición inicial de un instrumento financiero (como sería el de una inversión en acciones, y excluyendo las inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos) se hace al valor razonable, que usualmente es el precio de la transacción, la cual en el caso consultado incluiría el valor de la prima en colocación de acciones. En todo caso, si el precio de la transacción difiere del valor razonable, y este último se da por un precio cotizado en un mercado activo o por una técnica de valoración que utiliza solo datos de mercado observables, la diferencia entre el valor razonable y el precio de la transacción se llevará a resultados. Además, si el precio de la transacción difiere del valor razonable, y el valor razonable no se da por un precio cotizado en un mercado activo o por una técnica de valoración que

utiliza solo datos de mercado observables, la diferencia entre el valor razonable y el precio de la transacción se diferirá y se llevará a resultados solo en la medida en que surjan cambios en factores que los participantes de mercado tendrían en cuenta al fijar el precio del activo o pasivo.

b. Si se trata de un inversionista que debe aplicar la NIIF para pymes, el párrafo 11.13 indica que la medición inicial de un instrumento financiero (como sería el de una inversión en acciones y excluyendo las inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos) se hace al precio de la transacción, la cual en el caso consultado incluye el valor de la prima en colocación de acciones.

Lo que indican sobre el tema la Supersociedades y el Estatuto Tributario

En relación con este tema es importante recordar que la Supersociedades, en la Circular 220-000008 de agosto 1 del 2014, a raíz del cambio tributario que se dio para las primas

Publicado: agosto 12, 2015 http://actualice.se/8m1b

Si el precio de la transacción difiere del valor razonable, y este último se da por un precio cotizado en un mercado activo o por una técnica de valoración que utiliza solo datos de mercado observables, la diferencia entre el valor razonable y el precio de la transacción se llevará a resultados.

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Informe EspecialCONTABLE Y NIIF

en colocación de acciones con la Ley 1607 del 2012, indicó que las primas, para el caso de la sociedad que la recibe, ya no se debían seguir tratando como una utilidad sino como un aporte social. Por lo tanto, mercantilmente su reembolso deberá sujetarse a las reglas y permisos especiales que se deben cumplir para un reembolso de capital.

En el campo tributario, es importante recordar que los inversionistas que luego de enero del 2013 adquieran acciones en sociedades y paguen sobre ellas algún valor adicional por concepto de prima, deberán aplicar lo que establece la nueva versión del artículo 36 del ET luego de ser modificado con el artículo 91 de la Ley 1607 del 2012). En esa norma se establece:

Artículo 36. Prima en Colocación de Acciones o de Cuotas Sociales (modificado con el artículo 91 de la Ley 1607 del 2012). Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas.