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1 Que, mediante escrito de fecha 27 de diciembre del 2019, la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A (COMACSA), con RUC 20100037689, presenta Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directora! 826-2019-ANA-AAA.UCAYALI, de fecha 29 de noviembre del 2019, adjuntando como nueva prueba: 1. Informe de Análisis de Calidad de Agua de la Concesión Minera Jesús Poderoso 8, señalando que a través del mismo se analiza los parámetros de calidad de agua de las muestras tomadas en campo en el cuerpo de agua de la quebrada S/N y al ingreso de la quebrada Añas, evidenciándose que las aguas de escorrentía no califican como aguas residuales que requieran un tratamiento previo, por lo que no se configura la infracción materia de sanción. 2, Estudio de Impacto Ambiental de la U.E.A Que, mediante Resolución Directora! 826-2019-ANA-AAA.UCAYALI, de fecha 29 de noviembre del 2019, se resuelve imponer sanción administrativa de multa de 4,9 UIT vigente, a la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A (COMACSA), por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 120º, numeral 9 de la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, concordante con el artículo 277º inciso d) de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 001-2010-AG, por realizar vertimiento de aguas residuales a un cuerpo de agua de una quebrada sin nombre, mediante un canal de tierra, en las coordenadas UTM (WGS-84) E: 485857 N: 8691566, provenientes de dos pozas de sedimentación rusticas, ubicadas en la concesión minera Jesús Poderoso 8, sin contar con la autorización correspondiente de la Autoridad Nacional del Agua, infracción calificada como muy grave; Que, asimismo, el artículo 219º del mismo decreto, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación; Que, el artículo 218º del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo 004-2019-JUS, señala que los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración y b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; CONSIDERANDO: El expediente administrativo ingresado con CUT 262296-2019, organizado por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A, con RUC 20100037689, contra la Resolución Directora! Nº 826-2019-ANA- AAA.UCAYALI, de fecha 29 de noviembre del 2019, y; VISTO: Gallería, 3 o JU N 2020 RESOLUCION O/RECTORAL 1o2 -2020-ANA-AAA.UCAYALI

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Page 1: -2020-ANA-AAA.UCAYALI 1o2 RESOLUCION O/RECTORAL Nº o 3

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Que, mediante escrito de fecha 27 de diciembre del 2019, la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A (COMACSA), con RUC Nº 20100037689, presenta Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directora! N° 826-2019-ANA-AAA.UCAYALI, de fecha 29 de noviembre del 2019, adjuntando como nueva prueba: 1. Informe de Análisis de Calidad de Agua de la Concesión Minera Jesús Poderoso N° 8, señalando que a través del mismo se analiza los parámetros de calidad de agua de las muestras tomadas en campo en el cuerpo de agua de la quebrada S/N y al ingreso de la quebrada Añas, evidenciándose que las aguas de escorrentía no califican como aguas residuales que requieran un tratamiento previo, por lo que no se configura la infracción materia de sanción. 2, Estudio de Impacto Ambiental de la U.E.A

Que, mediante Resolución Directora! N° 826-2019-ANA-AAA.UCAYALI, de fecha 29 de noviembre del 2019, se resuelve imponer sanción administrativa de multa de 4,9 UIT vigente, a la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A (COMACSA), por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 120º, numeral 9 de la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, concordante con el artículo 277º inciso d) de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, por realizar vertimiento de aguas residuales a un cuerpo de agua de una quebrada sin nombre, mediante un canal de tierra, en las coordenadas UTM (WGS-84) E: 485857 N: 8691566, provenientes de dos pozas de sedimentación rusticas, ubicadas en la concesión minera Jesús Poderoso 8, sin contar con la autorización correspondiente de la Autoridad Nacional del Agua, infracción calificada como muy grave;

Que, asimismo, el artículo 219º del mismo decreto, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación;

Que, el artículo 218º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala que los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración y b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;

CONSIDERANDO:

El expediente administrativo ingresado con CUT Nº 262296-2019, organizado por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A, con RUC N° 20100037689, contra la Resolución Directora! Nº 826-2019-ANA- AAA.UCAYALI, de fecha 29 de noviembre del 2019, y;

VISTO:

Gallería, 3 o JU N 2020

RESOLUCION O/RECTORAL Nº 1o2 -2020-ANA-AAA.UCAYALI

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~ De los hechos constatados por la Administración Local de Agua Perene en la Unidad Minera Jesús Poderoso (JP-8).

Los límites Máximo Permisible (LMP), es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y bilógicos que caracterizan al efluente líquido de actividades minero-metalúrgicas, y que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el sistema de gestión ambiental, entre ellos la Autoridad Nacional del Agua.

- Cualquier labor, excavación o movimiento de tierras efectuado en el terreno cuyo propósito es el de actividades mineras y sus actividades conexas, incluyendo exploración, explotación y beneficio, así como campamentos, sistema de abastecimiento de agua, talleres, almacenes, vías de acceso de uso minero y otros.

- Cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales asociado con actividades mineras o conexas, incluyendo plantas de tratamiento de efluentes mineros, efluentes industriales y efluentes domésticos.

- Cualquier depósito de residuos mineros, incluyendo depósitos de relaves, desmontes, escorias y otros.

- Cualquier planta de procesamiento de minerales, incluyendo procesos de trituración, molienda, y otros.

a. Someter los residuos a los necesarios tratamientos previos. b. Comprobar que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificación. La autorización de vertimiento se otorga por un plazo determinado y prorrogable, de acuerdo con la duración de la actividad principal en la que se usa el agua y está sujeta a lo establecido en la Ley y en el Reglamento.

~ De la descarga de efluentes líquidos de actividades mínero-metalúrgicas - Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM. Efluente líquido, es cualquier flujo regular o estacional de sustancia líquida descargada a los cuerpos receptores que proviene de:

~ La Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos, en su artículo 80° señala que todo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua, requiere de autorización de vertimiento, para cuyo efecto debe presentar el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva, el cual debe contemplar los siguientes aspectos respecto de las emisiones:

~~'8~~ ~ Que, respecto a la admisibilidad del recurso de reconsideración, se verifica que este ha sido presentado ~ · \Jº .... ~ dentro del plazo establecido (15 días perentorios); asimismo, el administrado ha cumplido con adjuntar

~ , ~~~1a ~ el requisito de la nueva prueba; por lo que se procedió a analizar dichos medios probatorios; Y'. ' ' \01

~~ . Que, mediante Informe Técnico Nº 010-2020-ANA-AAA.U-AT/MOV, el Area Técnica de la Autoridad Administrativa del Agua Ucayali, señala lo siguiente:

Concluyen además, que con estas pruebas aportadas, sólo existen aguas de escorrentía y no aguas de mina, conforme ha sido descrito en el E.l.A, y que las aguas de escorrentía que discurren por la Unidad Jesús Poderoso Nº 8, no califican como aguas residuales, al no requerir un tratamiento previo. Por lo tanto, no se les puede sancionar por efectuar vertimiento de aguas residuales, cuando las aguas de escorrentía no tienen esa condición;

Jesús Poderoso (E.l.A Jesús Poderoso), aprobado por Resolución Directora! Nº 335-2004/MEM/AAM de fecha 07 de julio de 2004, mediante el cual señala se evidencia que las aguas de escorrentía requieren únicamente medidas de manejo a través de pozas de sedimentación y no se utiliza agua en ninguna de las actividades de COMACSA.

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En consecuencia, en los frentes de labor para la explotación de minerales no metálicos y en las áreas de acarreo de mineral, discurren aguas y entran en contacto con los fragmentos de diferente granulometría y el polvo generado por las labores de minado, formando un flujo líquido y de

Por otra parte, el Área Técnica refiere que, el informe que sustenta lo resuelto en la Resolución Directora! Nº 335-2004/MEM/MM, señala que se construirán canales de derivación en la parte superior e inferior de los frentes de labor, con el objeto de evacuar el agua que se emplea para el humedecimiento del material explotable, esta agua al entrar en contacto con los fragmentos de roca producto del minado forman flujos líquidos que serán derivados a las pozas de sedimentación y su posterior descarga a la Quebrada Sin Nombre, quedando claro que lo constatado en la verificación técnica de campo, es el resultado de la ejecución de lo señalado en el informe que sustenta a la Resolución Directora! Nº 335-2004/MEM/MM, la cual aprueba el Estudio de Impacto Ambiental - EIA de la UEA Jesús Poderoso.

El método de explotación en la Concesión Minera Jesús Poderoso Nº 8, es a tajo abierto, mediante el desbroce de material con rendimiento económico, con lo cual se genera fragmentación de la roca de diferente granulometría y también se genera polvo, que al entrar en contacto con el agua que discurre, se forma un flujo liquido con conteniendo sólido suspendido de silicato, lo que constituye un efluente minero, porque se genera a parir de la extracción de minerales.

~ De los hallazgos.

El Informe, también menciona entre otras, las siguientes medidas de mitigación:

- Construcción de canales de derivación en la parte superior de las labores mineras, así como en la parte inferior con el objeto de encausar las aguas a la poza de sedimentación, para luego ser descargada al sistema natural.

- Humedecimiento del material de explotación durante las actividades de extracción, el agua provendrá de la localidad de Muchac y serán transportados en cilindros.

Dicho informe, menciona que el EIA tiene entre otros, la siguiente información general: - La vida útil de la mina no metálico (cantera) es de 15 años.

Que hará uso del agua para mitigación de la generación de polvo durante el desarrollo de la explotación.

Esta aprueba el Estudio de Impacto Ambiental - EIA de la UEA Jesús Poderoso, para ejecutarse en la Concesión Minera Jesús Poderoso Nº 8, dicha resolución contiene como anexo el Informe Nº 243-2004-MEM-MM/EA, en adelante "el informe", el cual contiene las especificaciones de evaluación del EIA.

De la Resolución Directora! Nº 335-2004/MEM/AAM.

Por otra parte, refiere que se constata que en el frente de labor, existen filtraciones de agua, las cuales son canalizadas a través de zanjas de tierra hasta dos pozas de sedimentación, que luego.

------_ estas aguas a través de una zanja son descargadas a una quebrada sin nombre, con un caudal de "'o,30 l/s, en un punto de coordenadas UTM WGS 84: E-485857, N -8691566.

Señala también, que se constató de las áreas mencionadas, que existen otras áreas que acumulan material de explotación dispersos en el área de la Concesión.

En fecha 09 de mayo 2019, la Administración Local de Agua Perene, realiza la inspección ocular de las actividades mineras en la Concesión Minera Jesús Poderoso (JP-8), constatando la existencia de dos áreas, en donde se acarrea material con rendimiento económico y estéril, áreas que no están impermeabilizadas para impedir filtraciones, y no presentan zanjas de coronación alrededor de estas áreas que impidan el contacto con las aguas de escorrentía generadas por las precipitaciones.

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La Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A., con el objeto de refutar lo resuelto en la Resolución Directora! Nº 826-2019-ANA-AAA.Ucayali, presenta el Informe de Análisis de Calidad de Agua de la Concesión Minera Jesús Poderoso Nº 8, señalando que a través del mismo se

>- De la nueva prueba aportada, que busca refutar lo resuelto en la Resolución Directoral Nº 826-2019-ANA-AAA. Ucayali.

El Área Técnica precisa, que basado en los hallazgos mencionados, está demostrado la necesidad de implementar y presentar ante el Ministerio de Energía y Minas el Plan Integral para el cumplimiento de los LMP, el cual describe las acciones e inversiones que ejecutara el titular minero, para garantizar el cumplimiento de los LMP, lo cual constituye el Programa de Monitoreo de efluentes mineros, establecido en el Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM.

Por su parte, el titular minero cuenta con certificación ambiental, aprobado con Resolución Directora! Nº 335-2004/MEM/AAM, dicha certificación no incluye el programa de monitoreo de efluentes líquidos generados por la explotación de minerales no metálicos; sin embrago, no exime al titular minero la necesidad de la adecuación para el cumplimiento de los LMP, para lo cual, debe presentar el Plan Integral para el cumplimiento de los LMP, lo que implica la actualización del Plan de Manejo Ambiental aprobado con la Resolución Directora! Nº 335-2004/MEM/AAM.

La evaluación del efluente se ejecuta de acuerdo a un programa de monitoreo aprobado por el Ministerio de Energía y Minas y que forma parte integrante de la Certificación Ambiental, dicho programa contiene el o los puntos de control debidamente georreferenciados y aprobados.

El monitoreo es la evaluación sistemática y periódica de la calidad de un efluente en un punto de control determinado, mediante la medición de parámetros de campo, toma de muestras y análisis de las propiedades físicas, químicas del efluente, para ello cumpliendo el protocolo de monitoreo de efluentes. Los parámetros del efluente definen la calidad del mismo y son evaluados con referencia a los Límites Máximos Permisible - LMP, aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM.

>- Del monitoreo de efluentes líquidos.

También señala el Área Técnica, que el Informe establece que se humedecerá el material de explotación para las labores de minado, para lo cual se hará uso del agua proveniente de la localidad de Muchac, transportado en cilindros, con lo cual se evidencia el uso del agua para la explotación de minerales no metálicos, desarrollado por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. en su concesión minera Jesús Poderoso Nº 8, precisando además, que el humedecimiento de los materiales explotables, es parte del proceso de minado; por lo tanto, el titular minero debe contar con la "licencia de uso de agua para fines mineros", por tratarse de una actividad productiva y no le corresponde una autorización de uso de agua. Y que se ha revisado el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua - RADA de la Autoridad Administrativa del Agua Ucayali, y se ha verificado que la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A, en su Concesión Minera Jesús Poderoso Nº 8, no cuenta con licencia de uso de agua para realizar actividad minera.

Asimismo, precisa que tratándose de minería no metálico, y considerando el tipo de explotación, el efluente generado no requiere medidas de tratamiento complejos, ya que los parámetros del efluente líquido que deben ser evaluados serán referidos a: sólidos totales en suspensión y aceites y grasas, los cuales serán monitoreados y avaluados en cumplimiento a los Límites Máximos Permisibles.

acuerdo con los conceptos establecidos en el Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM. citados anteriormente. este flujo líquido constituye un efluente minero, el cual es acumulado en las pozas de sedimentación y que luego son descargados a la Quebrada Sin Nombre, lo que constituye un vertimiento.

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Que, en uso de las funciones y atribuciones conferidas a la Autoridad Administrativa del Agua Ucayali, de conformidad con el artículo 46° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2017-MINAGRI;

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Que, mediante Informe Legal Nº 050-2020-ANA-AAA.U-AUFPCA, se señala que de lo expuesto por el Área Técnica a través de su Informe Técnico Nº 010-2020-ANA-AAA.U-AT/MOV, queda acreditado que la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A, viene transgrediendo la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, por realizar vertimientos de aguas residuales mineras sin contar con la respectiva autorización, y que los nuevos medios probatorios aportados, no han logrado desvirtuar los hechos imputados, teniéndose en cuenta que la sanción no está referida a la evaluación de la calidad del efluente minero respecto a los Límites Máximos Permisible - LMP, sino por realizar vertimientos de efluentes mineros en un cuerpo receptor sin contar con la autorización correspondiente. En ese sentido, la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A, no ha logrado desvirtuar lo resuelto en la Resolución Directora! Nº 826-2019-ANA-AAA.UCAYALI, de fecha 29 de noviembre del 2019, para reconsiderar la misma, por lo que se debe declarar Infundado el Recurso presentado;

El Área Técnica, recomienda que la Administración Local de Agua Perene, siendo una Entidad de Fiscalización Ambiental - EFA, le corresponde disponer que la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. presente su Autorización de Vertimientos y debe realizar acciones de fiscalización al titular minero, conforme a lo establecido en la Ley de Recursos Hídricos y a los lineamientos establecidos en la Resolución Jefatura! Nº 235-2018-ANA, para determinar la fuente y la forma de abastecimiento para el uso del agua, para el desarrollo de sus actividades de explotación minera.

-La Administración Local de Agua Perene, habiendo verificado la generación de efluentes líquidos mineros y el vertimiento de los mismos en una Quebrada Sin Nombre a causa de la explotación de minerales no metálicos en la concesión minera Jesús Poderoso Nº 8, ha demostrado que el titular minero viene transgrediendo la Ley de Recursos Hídricos, por realizar vertimientos de aguas residuales mineras sin contar con la respectiva autorización. En consecuencia, las acciones del titular minero, como el de presentar nuevas pruebas y que tienen por objeto el de refutar lo resuelto por la Resolución Directora! Nº 826-2019-ANA-AAA.Ucayali, no son pertinentes, ya que la sanción impuesta es por realizar vertimientos de efluentes mineros en un cuerpo receptor sin contar con la autorización correspondiente: precisando que la sanción no está referida a la evaluación de la calidad del efluente minero con respecto a los Límites Máximos Permisible - LMP, ya que para ello, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM, debe presentar al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, el Plan Integral para la adecuación e implementación de sus actividades a los LMP, lo cual constituye el Programa de Monitoreo de descargas de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas, referidos para este caso, a los parámetros de: sólidos totales en suspensión y de aceites y grasas, dicho instrumento de gestión ambiental aprobado, es requisito para solicitar la autorización de vertimientos.

Al respecto, el Informe N° 243-2004-MEM-AAM/EA, contiene las especificaciones de evaluación del EIA, sustentando a la Resolución Directora! Nº 335-2004/MEM/AAM, que aprueba el EIA de la Concesión Minera Jesús Poderoso Nº 8, mencionando: la construcción de canales de derivación en la parte superior de las labores mineras, así como en la parte inferior, con el objeto de encausar las aguas a las pozas de sedimentación, para luego ser descargada al sistema natural, situación que ha sido constatado in situ por la Administración Local de Agua Perene, quedando demostrado que el titular tenía previsto el control de aguas residuales y sin embargo a la fecha no ha solicitado la autorización de vertimientos.

analiza los parámetros de calidad de agua de las muestras tomadas en campo en el cuerpo de agua de la quebrada S/N y al ingreso de la quebrada Añas, evidenciándose que las aguas de escorrentía no califican como aguas residuales que requieran un tratamiento previo, por lo que no se configura la infracción materia de sanción.

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~ ·;;\ - s et lng. RONALD QUISPE VERGARA \ ¡ DIRECTOR

1!,<t;v ~ ,/l',// AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA UCAYAU 'OcALDE-c> AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

Regístrese, Comuníquese y Publíquese;

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución Directoral, a la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A, y hacer de conocimiento a la Administración Local de Agua Perene, en el modo y forma de Ley.

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar Infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A, con RUC N° 20100037689, contra la Resolución Directora! Nº 826- 2019-ANA-AAA.UCAYALI, de fecha 29 de noviembre del 2019; en merito a las consideraciones antes expuestas.

SE RESUELVE:

RESOLUCION O/RECTORAL Nº ,J O 2 -2020-ANA-AAA.UCAYALI