ª-2020-ana-aaa.ucayali 1 resolucjon directoral nº visto

6
Que, mediante Informe 005-2020-ANA-AAA.U-AUFPCA, él área legal de esta Autoridad Administrativa del Agua, señala que de la evaluación realizada al presente recurso de reconsideración, presentada por la recurrente, se observa que aporta nuevos medios probatorios, la cuales ameritan una nueva revisión a lo resuelto en la Resolución Directora! Nº751-2019-ANA-AAA-Ucayali, por tanto, recomendó remitir el presente expediente administrativo, al área técnica para que evalúe la nueva prueba aportada y determine 1 Que, el artículo 219º de la norma antes citada, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en _ ·-.. nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia ~ ·-;.~~~~ ~'( 1_~(. no se requiere n~~va prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del :f V ~~ t, \)recurso de apelación; J E . ~ SIC)O.U i .~BRERA " "'P .nn\,t/ Que, mediante Re~olución Direc!oral N°751-2019-AN~-~-Ucay~li, c~~ fecha 12.11.~0.19, notifica?º el % ~ 21.11.2019, resolvieron declarar improcedente la autorización de EJecuc1on de Obras M1rnmas", referido a \ los Canales de descarga de la CH y Yaupi, y Muro de Protección de la margen derecha del río en el tramo \ de la CH Yaupi, presentado por la empresa STATKRAFT PERU S.A.; Que, mediante documento S/N, la empresa STATKRAFT PERÚ S.A con RUC N° 20269180731, con fecha 11.12.2019, interpuso recurso impugnatorio de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº751- 2019-ANA-AAA-UCAYALI, que resolvió declarar improcedente la autorización de ejecución de obras mínimas solicitada por la recurrente; no obstante en esta nueva oportunidad para optar por el derecho denegado el recurrente adjunta como prueba nueva: a) Registro fotográfico que demuestra la existencia de la cimentación del muro de contención en el tramo de la CH Yaupi, fotografías del 01 al 04, y b) Resolución Directora! 0161-2019-MINEM/DGAAE, mediante el cual la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas, otorga conformidad al Informe Técnico Sustentatorio (ITS), elaborado por la recurrente, para la "Rehabilitación de los Canales de Descarga 1, 2 y Reforzamiento de los Canales 3, 4, y 5 de la Central Hidroeléctrica de Yaupi", asimismo, cuenta en los anexos los documentos que acredita su representación legal respecto de la empresa en mención; Que, sobre la facultad de contradicción, el numeral 217.1 del artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, contemplados en el artículo 218º de mismo cuerpo legal; CONSIDERANDO: 1 expediente Administrativo con CUT Nº 251247 -2019, sobre Recurso de reconsideración, formulado contra la Resolución Directora! N° 751-2019-ANA-AAA.UCAYALI, presentado por Manuel Armando Reyes Landauro representante de la empresa STATKRAFT, y; VISTO: Gallería, O 6 JU L 2020 RESOLUCJON DIRECTORAL 1 ª-2020-ANA-AAA.UCAYALI

Upload: others

Post on 14-Jul-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ª-2020-ANA-AAA.UCAYALI 1 RESOLUCJON DIRECTORAL Nº VISTO

Que, mediante Informe Nº 005-2020-ANA-AAA.U-AUFPCA, él área legal de esta Autoridad Administrativa del Agua, señala que de la evaluación realizada al presente recurso de reconsideración, presentada por la recurrente, se observa que aporta nuevos medios probatorios, la cuales ameritan una nueva revisión a lo resuelto en la Resolución Directora! Nº751-2019-ANA-AAA-Ucayali, por tanto, recomendó remitir el presente expediente administrativo, al área técnica para que evalúe la nueva prueba aportada y determine

1

Que, el artículo 219º de la norma antes citada, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en

_ ·-.. nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia

~

·-;.~~~~ ~'( 1_~(. no se requiere n~~va prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del :f V Bº ~~ t, \)recurso de apelación;

J E . ~ SIC)O.U i .~BRERA " "'• P .nn\,t/ Que, mediante Re~olución Direc!oral N°751-2019-AN~-~-Ucay~li, c~~ fecha 12.11.~0.19, notifica?º el

% ~ 21.11.2019, resolvieron declarar improcedente la autorización de EJecuc1on de Obras M1rnmas", referido a \ los Canales de descarga de la CH y Yaupi, y Muro de Protección de la margen derecha del río en el tramo \ de la CH Yaupi, presentado por la empresa STATKRAFT PERU S.A.;

Que, mediante documento S/N, la empresa STATKRAFT PERÚ S.A con RUC N° 20269180731, con fecha 11.12.2019, interpuso recurso impugnatorio de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº751- 2019-ANA-AAA-UCAYALI, que resolvió declarar improcedente la autorización de ejecución de obras mínimas solicitada por la recurrente; no obstante en esta nueva oportunidad para optar por el derecho denegado el recurrente adjunta como prueba nueva: a) Registro fotográfico que demuestra la existencia de la cimentación del muro de contención en el tramo de la CH Yaupi, fotografías del 01 al 04, y b) Resolución Directora! Nº 0161-2019-MINEM/DGAAE, mediante el cual la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas, otorga conformidad al Informe Técnico Sustentatorio (ITS), elaborado por la recurrente, para la "Rehabilitación de los Canales de Descarga Nº 1, 2 y Reforzamiento de los Canales Nº 3, 4, y 5 de la Central Hidroeléctrica de Yaupi", asimismo, cuenta en los anexos los documentos que acredita su representación legal respecto de la empresa en mención;

Que, sobre la facultad de contradicción, el numeral 217.1 del artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, contemplados en el artículo 218º de mismo cuerpo legal;

CONSIDERANDO:

1 expediente Administrativo con CUT Nº 251247 -2019, sobre Recurso de reconsideración, formulado contra la Resolución Directora! N° 751-2019-ANA-AAA.UCAYALI, presentado por Manuel Armando Reyes Landauro representante de la empresa STATKRAFT, y;

VISTO:

Gallería, O 6 JU L 2020

RESOLUCJON DIRECTORAL Nº 1 ª-2020-ANA-AAA.UCAYALI

Page 2: ª-2020-ANA-AAA.UCAYALI 1 RESOLUCJON DIRECTORAL Nº VISTO

Que, asimismo del informe legal mencionado se precisa que el cuestionamiento otorgada en primera instancia, fue a razón que al presentar la recurrente su escrito que corre a folios 001 del expediente administrativo pretendió la ejecución de obras mínimas en la CH Yaupi, adjuntando para tal fin el Formato N° 24 que concretamente refiere a la autorización de instalación de instrumentos de medición y ejecución de obras mínimas, por tanto lo que se observó los requisitos que nos exige el mismo formato que fue aprobado en la Resolución Jefatura! N° 007-2015-ANA, a más interpretación, en aquel entonces lo que se cautelaba era el amparo del espíritu de la misma norma cual es que, entiéndase por obras mínimas aquellas distintas a las de aprovechamiento hídrico y que no alteren los cursos, el volumen ni la calidad de los cuerpos naturales de agua superficial, por lo que era más que evidente no aprobar las obras que se describían en la Memoria Descriptiva y su detalle del Formato 24, véase (señala, Rehabilitación de canales

2

Que, con fines de resolver con las garantías y principios que nos tiene la ley administrativa Ley N° 27444, en ese sentido, se debe tener en consideración lo señalado por el Tribunal de Resolución de Controversias de Recursos Hídricos, en la Resolución Nº 052-2015.TNCRH, recaída en el EXP. TNRCH: 00301-2014, fundamento 6.4.3, señala que "( ... ) La nueva prueba que se pretende debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, planteamiento aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones en términos de verdad material ante la posibilidad de la generación de nuevos

~

Ñ'"''''.f'.0!;~7;;\ hechos. La Administración, en consecuencia,. d.ebe resolver analizando nuevos elementos de juicio.", por } '~º, :.° </"~\tanto, la ~ueva pru~ba exigida e~ el Recurso de Reconsideración .debe servir para demostrar un nuevo

,Q. --~~l\E\0. ~)hecho o clrcunstancia, con la finalidad de controlar la verdad rnaterialt ... )"; S\\::.~O ~ , ·':~,

'P. '¡)¡ l~S',fl\'.11 ..... ~ / "s. ":.'~/ "< •n ~ es_o.;'.:/ Que, en ese sentido, se observa que en el plazo previsto por ley, la empresa recurrente interpuso recurso

impugnatorio de reconsideración contra la Resolución Directora! N°751-2019-ANA-MA-Ucayali; apreciándose de dicho recurso impugnativo, que esta aporta nuevos medios probatorios, las cuales ameritan una nueva revisión por lo resuelto en la resolución directora! antes acotada, dicho recurso fue remitido oportunamente al área técnica tal y conforme se ha recomendado en el Informe N° 005-2020-ANA- MA.UAUFPCA, a su vez mediante Informe Técnico Nº 032-2020-MA.U-AT/CWOF, quienes suscribieron concluyeron que la solicitud de la empresa recurrente trata de un procedimiento de autorización de obras mínimas en fuente natural, por cuanto para realizar los trabajos de rehabilitación de canales de descarga, reforzamiento de las bases del muro de protección y Descolmatación de un tramo de cauce del río Paucartambo, se tuvo que construir una ataguía temporal con material propio del lecho del río el mismo que no ha alterado el curso del cuerpo de agua dentro del cauce, no ha alterado el volumen ni la calidad del agua, no obstante recomiendan que se atienda el recurso de reconsideración e incluir el reforzamiento de las bases del muro de protección de la CH Yaupi en aproximadamente 90 metros por un plazo de 75 días;

Que, mediante Informe Legal Nº 014-2020-ANA-MA.U-AUJDSC, se evaluó a la documentación obrante en autos, estableciéndose lo siguiente:

Que, mediante Informe Técnico Nº 032-2020-MA.U-AT/CWOF, el Área Técnica de esta Autoridad Administrativa, señala que la recurrente adjunta: Registro fotográfico que demuestra la existencia de la cimentación del muro de contención en el tramo de la CH Yaupi, y Resolución Directora! Nº 0161-2019-

~~&&\ MINEM/DGAAE, mediante el cual la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas, otorga conformidad al Informe Técnico Sustentatorio (ITS), para la "Rehabilitación de los Canales de Descarga Nº 1,2 y Reforzamiento de los Canales Nº 3, 4, y 5 de la Central Hidroeléctrica de Yaupi", señalando también que el impugnante precisa que no se trata de obras nuevas, sino en el caso del muro, y en el de ataguía, se trata de un trabajo temporal, y se concluyó que la recurrente en el presente caso estamos frente a un procedimiento de autorización de obras mínimas en fuente natural, en cuanto para realizar los trabajos de rehabilitación de canales de descarga, reforzamiento de las bases del muro de protección y Descolmatación de un tramo del cauce del río Paucartambo, se tuvo que construir una ataguía temporal con material propio del lecho del río, el mismo que no ha alterado el curso del cuerpo de agua dentro del cauce, no ha alterado el volumen ni la calidad del agua, lo que recomendaron que se incluya el reforzamiento de las bases del muro de protección de la CH Yaupi, en aproximadamente 90 metros por un plazo de setenta y cinco (75) días;

técnicamente si el administrado ha logrado subsanar lo observado primigeniamente en virtud y previo a lo acotado emita el informe técnico respectivo;

'\l 11 o RESOLUC/ON O/RECTORAL Nº -2020-ANA-AAA.UCAYALI

Page 3: ª-2020-ANA-AAA.UCAYALI 1 RESOLUCJON DIRECTORAL Nº VISTO

Que, es pertinente citar en síntesis que lo pretendido hoy con la presente impugnación por parte del representante de la empresa STATKRAFT, el señor Manuel Armando Reyes Landauro debidamente identificado con copia de su DNI, Ficha Ruc de la empresa, y Certificado de Vigencia, por lo mencionado no existiría ninguna duda que la empresa está debidamente representada, y la actuación administrativa debidamente legitimada, no obstante ya en principio y motivando la presente resolución se había mencionado que, este tipo de impugnaciones se tendrá como punto de atención la prueba nueva que es parte de la sustentación del mismo proceso, con ello nace, y termina con el derecho denegado primigeniamente, esto es que dicha prueba nueva aportada debe ser concreta y legal, que no esté al

6;-cio ~4 alcance de cualquier tipo de irregularidades solo por el hecho de querer buscar su justificación y un amparo

¡; ... ~~-~; ~ .~-i;' ·<"\ legal. Es por tal motivo citaré a la ún~ca prueba nueva .~freci?a y la más importante adjuntada por la

~

~- \J051 e, '2) recurrente cual es el anexo 1.D) copia de la Resolución Dlrectoral Nº 0161-2019-MINEM/DGAAE, sir.so~·· . REAA;1 emitido el 11.11.2019, por el Ministerio de Energía y Minas, el mismo que resuelve en su artículo 1º otorgar

~~. t' inn'>Y la conformidad al Informe Técnico Sustentatorio para la "Rehabilitación de los Canales de Descarga Nº 1 ~

011 y 2, y Reforzamiento de los Canales de Descarga Nº 3, 4, y 5, de la central Hidroeléctrica de Yaupi", ubicado en el distrito de Ulcumayo, provincia y departamento de Junín, en su artículo 2º la empresa hoy impugnante está obligado a cumplir lo estipulado en el Informe Técnico Sustentatorio para la Rehabilitación de los Canales de Descarga N° 1, y 2, y Reforzamiento de los canales de Descarga 3, 4, y 5, de la Central Hidroeléctrica de Yaupi, debiendo informar el inicio de obras contempladas en el Informe Técnico en mención, y en su artículo 4 º se pone énfasis que la aprobación técnico referido no constituye el otorgamiento de autorizaciones, permisos u otros requisitos con los que deba contar el titular del proyecto, consecuentemente, con el fin de no limitar o irrumpir el trabajo que se pueda realizar, el presente pronunciamiento será a favor del recurrente, por estar debidamente justificada y puesta de conocimiento a través del Registro N° 2977847 con fecha 17.09.2019, ante la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua, y estando la ITS observadas pues las mismas han sido subsanadas, es por tal motivo desde ya en aras de emitir pronunciamiento acorde a los principios administrativos de informalismo, simplicidad, uniformidad, se opinó que se declare procedente la solicitud presentada por la empresa STATKRAFT, respecto a la autorización de ejecución de obras mínimas referido a Canales de Descarga de la CH Yaupi, y Muro de protección de la margen derecha del río en el tramo de la CH Yaupi. Consecuentemente, se declara Fundada la impugnación formulada por la recurrente solo el extremo solicitado esto es, que se tendrá que modificar el artículo Segundo otorgando la procedencia de la misma, precisando que la presente solicitud se adecuará a la denominación del procedimiento de Autorización de Ejecución de Obras Mínimas en Fuentes Naturales, y conforme a lo establecido en el TUPA de esta administración la recurrente deberá cancelar el pago por derecho de inspección, y estando a los informes que sirvieron como base de la sustentación de la impugnación en el presente caso no será necesario la presentación de certificación ambiental del proyecto por no evidenciar daño de gran

3

Que, es por tal motivo que se denegó el extremo de la autorización de ejecución de obras mínimas respecto a los canales de descarga de la CH Yaupi, y Muro de protección de la margen derecha del río en el tramo de la CH Yaupi, no obstante, dicha posición u argumento fue con el ánimo que se corrija la pretendida solicitud que fue denegada por una autorización de ejecución de obras, ergo, ya no mínimas, sino la ejecución de obras en fuentes naturales o infraestructura hidráulica pública multisectorial concordante con e~. rtículo 36º de la Resolución Jefatura! N° 007-2015-ANA, que textualmente señala que la autorización

~ 10 de [ecución de obras (con fines distintos al aprovechamiento), por cierto es el presente caso, en fuentes '# . ~º~ turales o infraestructura hidráulica pública, faculta a su titular para instalar estructuras, realizar obras "' ~ temporales o permanentes en fuentes naturales de agua, sean cauces, riberas o fajas marginales, o en

0iteci0r .f infraestructura hidráulica, no obstante conforme está motivada en la resolución impugnada el criterio fue ~ la más adecuada para actuar en estos tipo de pretensiones, no obstante, en la impugnación incoada

actualmente varía esta situación cual es ejecutar obras de la misma infraestructura hidráulica ya existente, y que cualquier corrección y desvío del río utilizando tipo ataguía debería ser retirada de forma inmediata una vez concluida la obra de rehabilitación, circunstancias que merecería una nueva recalificación de lo pretendido primigeniamente por la empresa recurrente;

de descarga, y muro de protección, corre a folios 002, limpieza del cauce del río, y al punto 2.1 desvío y reencauzamiento del río que corre a folios 006, que trataba de una construcción de una obra de desvío tipo ataguía diseñada para un TR de 20 años, siendo la intervención en la época de estiaje, menciona que la ataguía de carácter temporal será retirada al finalizar los trabajos de rehabilitación, por tanto será la única excepción para dar por la procedencia de lo pretendido en el recurso impugnatorio;

-2020-ANA-AAA.UCAYALI RESOLUCION O/RECTORAL Nº

Page 4: ª-2020-ANA-AAA.UCAYALI 1 RESOLUCJON DIRECTORAL Nº VISTO

Que, los recursos impugnativos son distintos a las peticiones, porque el objetivo de estas es forzar la producción de un nuevo acto. También son diferentes de los recursos contencioso administrativos, ya que estos, en principio, una vez agotada la vía administrativa, son aquellos que permiten cuestionar un acto administrativo, ya no ante la misma administración, sino en la judicatura ordinaria. Por ello la facultada de

4

Que, la Ley Nº 27444 expresa literalmente, en qué casos se pone Fin al Procedimiento conforme al artículo 186º de la norma antes acotada, y numerales 186.1 donde expresa, concordante con el artículo 197° del T.U.O. de la ley mencionada, señala pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo, en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188º, de la misma ley, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento, y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable, por lo que es claro que se ha dado cumplimiento el artículo 187° sobre Contenido de la resolución concordante con el numeral 187 .1 señala además, "la resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley", por lo que en el presente caso el recurrente cumplió con las formalidades de ley;

Que, tal y conforme lo contempla el T.U.O de la Ley N° 27444, aprobado por el D.S. Nº 004-2019-JUS, en . su artículo 3º numeral 4) refiere que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es la

;:;F.~ ~A4\0• '\ Motivación la cual nos precisa textualmente que, el acto administrativo debe estar debidamente motivado l l:i~º oº v. ,,.'i \en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por tanto la Ley administrativa señala, que ( ~ ~ .• ,11iQ ~:~11~.t.?J..~}os ylaz~? para impug~a: administrativamente.º judicialmente los hechos adn;inistrativos corren desde la \~.,,1::, ?< \1!.S'-01•11 ,l'¡ noññcacíón o el conocimiento de ellos, por los interesados, No obstante el articulo 97º de la Ley General

,,,, "nA ·~ de Normas y Procedimiento Administrativos expresa "los recursos impugnativos contra resoluciones que se expidan son; Reconsideración, Apelación y Revisión. Son ACTOS ADMINISTRATIVOS LAS DECLARACIONES DE LAS ENTIDADES que, en el marco de las normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, por lo que se tienen de los actuados administrativos que la recurrente formuló su reconsideración dentro del plazo establecida por la ley administrativa, y conforme a los alcances del TUPA aprobada en esta administración;

. . .

Que, estando a su vez la derivación del expediente con todos los recaudos al área técnica, se cuenta con · CION la emisión del Informe Técnico Nº 032-2020-AAA.U-AT/CWOF, quienes suscribieron los especialistas de ~~~uc-4 ~ recursos hídricos y del área técnica, ilustran referente a la ataguía temporal y restitución del muro de

: ~~ contención de la margen derecha del río Paucartambo en el tramo de la CH Yaupi, se indicó que la ataguía ~ . IP N. es un pequeño muro construido a base del material del mismo lecho del río, y que sirve para desviar la

0 dirección de las aguas dentro del mismo cauce (del lado derecho al lado izquierdo), con la finalidad de realizar trabajos de reforzamiento sin mayores contratiempos y que luego de culminados en el plazo previsto dicha ataguía es retirada, como tal, la construcción y retiro de la ataguía es similar a los trabajos de descolmatación del cauce de un río, contemplado como una obra mínima, por cuanto no se ha alterado el curso del cuerpo del agua, ni alterado el volumen ni la calidad de recurso hídrico. Todo ello de conformidad a los planos alcanzados por el impugnante en la solicitud inicial de ejecución de obras mínimas, las vistas fotográficas (muro) anexadas al Informe Técnico Nº014-2019-ANA-AAA.U-ALA.PE, y la nueva prueba, que es el escrito de impugnación (registro fotográfico del muro), se aprecia claramente la base de dicho muro así como la parte a reforzar, que para la ejecución de tales trabajos se hizo necesario la colocación de la ataguía temporal con material propio del cauce del río, y que por tratarse de obras mínimas en fuente natural, corresponde otorgar su autorización, siendo estas descripciones un hecho nuevo posterior a la emisión de la resolución hoy impugnada, así también lo comprende en su conclusión los especialistas de recurso hídrico, se autorice la ejecución de obras mínimas en fuente natural para realizar trabajos de rehabilitación de canales de descarga, reforzamiento de las bases del muro de protección y descolmatación de un tramo del cauce del río Paucartambo;

impacto ambiental, en tanto el administrado a partir de la emisión el acto resolutorio estará sujeto a los posteriores controles que se realicen en la ejecución de la obra, y al cumplimento obligatorio de lo estipulado en el Informe Técnico Sustentatorio de la Rehabilitación de canales de descarga y Reforzamiento de Canales de Descarga;

1 l!"" RESOLUC/ON O/RECTORAL Nº -2020-ANA-AAA.UCAYALI

Page 5: ª-2020-ANA-AAA.UCAYALI 1 RESOLUCJON DIRECTORAL Nº VISTO

ARTICULO TERCERO.· MODIFICAR el artículo Primero de la resolución impugnada solo el extremo del plazo de ejecución de obras mínimas de limpieza del cauce del río Paucartambo, deberá decir: Plazo de

5

ARTICULO SEGUNDO.· OTORGAR, por un plazo de setenta y cinco (75) días, autorización de obras mínimas en fuente natural, para realizar los trabajos de rehabilitación de canales de descarga, reforzamiento de las bases del muro de protección de la CH Yaupi en aproximadamente 90 metros, y descolmatación de un tramo del cauce del río Paucartambo por un plazo de 75 días, en merito a los argumentos expuestos en la presente resolución.

ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR Fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa STATKRAFT PERÚ S.A., contra la Resolución Directora! Nº 751-2019-ANA-AAA.UCAYALI, de fecha 12.11.2019.

SE RESUELVE:

Que, en uso de las funciones y atribuciones conferidas a la Autoridad Administrativa del Agua Ucayali, de conformidad con el artículo 46° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2017-MINAGRI;

Que, por lo argumentado en el párrafo precedente, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución Directora! Nº 751-2019-ANA-AAA-Ucayali; a favor de la

!'';.;;:f[\~~l recurrente, por tanto, se debe autorizar la ejecución de obras mínimas en fuente natural, para realizar los f i'l.Vº p/ Z'b' trabajos de rehabilitación de canales de descarga, reforzamiento de las bases del muro de protección y ( ~ , ·" i;~~ E ABRERA ~) descolmatación de un tramo del cauce del río Paucartambo, siendo que se tuvo que construir una ataguía

~~~1E"~- inn,1 i'/ temporal con material propio del lecho del río, el mismo que no ha alterado el curso del cuerpo del agua <~?4s sor'''~ dentro del cauce, no ha alterado el volumen ni la calidad del agua, por tal situación no hay motivo alguno

para insistir con el criterio que el río pueda ser afectada con el desvío hecho por ataguías o la misma central hidroeléctrica, por lo contrario, todo ello se encontraría garantizado en la Resolución Directora! N° 0161- 2019-MINEM/DGAAE, ello se ha visto subsanado cada una de las observaciones formuladas a la recurrente, lo que se interpretaría que su proyecto estaría en constante control in situ posterior a la emisión del presente acto resolutorio;

Que, luego de haberse evaluado los medios probatorios aportados por la empresa recurrente, esto es la Resolución Directora! Nº 0161-2019-MINEM/DGAAE, documento que no fue presentado primigeniamente en su solicitud por la recurrente, por tal motivo se le considera como prueba nueva, misma suerte corre lo opinado en el íníorme Técnico Nº 032-2020-AAA.U-AT/CWOF, la cual, se ha señalado que la recurrente presenta, los requisitos conforme lo señala el artículo 38º, Formato Anexo 24, de la Resolución Jefatura! Nº007-2015-ANA, así también la administrada adjunta la información técnica respectiva sobre las observaciones que se señalaron en la resolución materia de impugnación, la cual ostentan la conformidad del proyecto otorgada por el Ministerio de Energía y Minas;

Que, el recurso de reconsideración, tiene por objeto dar la oportunidad a la autoridad que emitió el acto administrativo, para que lo revise, revoque, sustituya o modifique, tomando en cuenta las objeciones formuladas contra el mismo acto. Este recurso se dirige a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, y que deberá resolverlo en merito a sus facultades propias, o bien ante el órgano delegado, quien lo resolverá en ejercicio de la facultad delegada. El recurso es de carácter opcional para el administrado, implica que será el administrado quien definiera si ejerce este medio de impugnación o no. Se debe sustentar necesariamente en nueva prueba instrumental, salvo en aquellos casos en que el órgano administrativo constituye única instancia. Es un recurso opcional y su

cio n) interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, es decir reconsiderar es posibilitar que el ~. ~~ /(Írgano resolutorio cuyo acto se impugna, pueda nuevamente considerar el caso, dentro las mismas

g Vo ~ condiciones anteriores; ~ C)

. ~

contradicción que está detrás de los recursos administrativos solo recibe este nombre cuando lo impugnado sean actos administrativos definitivos que ponen fin a la instancia, o en su defecto actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión;

-2020-ANA-AAA.UCAYALI RESOLUCION O/RECTORAL Nº ' . -

Page 6: ª-2020-ANA-AAA.UCAYALI 1 RESOLUCJON DIRECTORAL Nº VISTO

6

Regístrese, Comuní

~c\Ol·l ,¿·,-.. ... .,<i\i-·u 4 <"<~\ARTICULO CUARTO.· ENCARGAR a la Administración Local de Agua Tarma, realice la verificación f l ~~ó~ . <--'

0~,, • cnica de campo, a fin de corroborar el cumplimiento de la presente resolución.

::> ., -~H'é.í'J. ~ " <'\t.SO'l . ._ú ~:º ''"~101 ~:::~i:? ARTICULO QUIN"~O.· NOTIFICAR la presente Resolución Directora! al representante de la empresa

STATKRAFT PERU S.A. el señor Manuel Armando Reyes Landauro, para dicho fin se consigna el correo electrónico [email protected], y hacer de conocimiento a la Administración Local de Agua Tarma, en el modo y forma de Ley.

75 días, y no diez (1 O) meses como erróneamente se consignó, de acuerdo a lo sustentado en la presente resolución.

m 'g RESOLUC/ON O/RECTORAL Nº -2020-ANA-AAA.UCA YALI