2018, año de la autonomía en la procuración de justicia
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“2018, Año de la Autonomía en la Procuración de Justicia”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL
DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N. L.
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO FAMILIAR ORAL
0018
Expediente: 393/2014
Incidente sobre cancelación y disminución de pensión alimenticia Parte actora incidental: ****
Parte demandada incidental: **** Juez: licenciada Marlene Yuridia Mendo Castán
Secretario proyectista: licenciada Reyna Angélica Valdez Martínez.
San Nicolás de los Garza, Nuevo León a 25 veinticinco
de junio de 2018 dos mil dieciocho.
VISTO para resolver el incidente sobre cancelación y
reducción de pensión alimenticia promovido por **** en contra
de ****, en representación de los menores ************ de apellidos
****, deducido del expediente judicial número 393/2014, relativo al
procedimiento oral de alimentos que se promoviera anteriormente
ante esta autoridad. Vistos: El escrito inicial de la incidencia, el
emplazamiento realizado, el escrito de desahogo de vista, las
pruebas aportadas, cuanto más consta en autos, convino, debió
verse;
R E S U L T A N D O:
Primero: Demanda. Mediante escritos presentados ante la
secretaría de este juzgado en fecha 29 veintinueve de enero y 7
siete de febrero del año 2018 dos mil dieciocho, compareció el
señor ****, promoviendo incidente sobre cancelación y reducción
de pensión alimenticia en contra de ****, señalando los hechos que
dieron motivo a la incidencia en que se actúa, escritos a los cuales
en obvio de repeticiones ociosas, se tiene por reproducido como si
a la letra se insertara.
Segundo: Admisión de la demanda incidental y trámite
del procedimiento. Por auto dictado el día 9 nueve de febrero de
la presente anualidad, se admitió a trámite la incidencia planteada
por el señor ****, ordenándose dar vista y correr el traslado de ley
a la demandada incidental para que en el término de 3 tres días
manifestaran lo que a sus derechos conviniera, ordenándose
igualmente la notificación personal de dicho proveído, lo cual se
cumplimentó en los términos que de la diligencia actuarial de fecha
2 dos de junio de la referida anualidad; posteriormente, una vez
desahogada la vista respectiva por la citada ****, se procedió a
calificar las pruebas ofrecidas y se ordenó dictar la sentencia
correspondiente; la que ha llegado el momento de emitir, y;
C ON S I D E R A N D O:
Primero: Fundamento. Los artículos 400, 401 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Nuevo León,
disponen, entre otras cosas que la sentencia interlocutoria es la
que decide una cuestión secundaria tratada en forma de incidente;
en las sentencias se observará lo dispuesto por el artículo 19 del
Código Civil y deberán ser claras, precisas, además congruentes
con la demanda, así como con la contestación, condenando o
absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto de debate.
Segundo: Acción incidental. Disponen los numerales 561
y 564 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, que
todas las cuestiones incidentales relacionadas con un litigio o
cualquier diligencia de otro orden que surjan durante su
tramitación, se substanciaran por cuerda separada y conforme a
las reglas de este capítulo, salvo los casos en que el código
disponga expresamente lo contrario. Que promovido el incidente
se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, y
desahogada la vista o transcurrido el término para hacerlo, el juez
de oficio admitirá las pruebas que se estimen procedentes,
mandando preparar aquellas que así lo ameriten; que cuando las
partes no ofrezcan pruebas que requieran desahogo especial, o
las que se propongan no se admitan, una vez contestado el
incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez resolverá
de plano dentro de tres días. Por su parte el artículo 1037 del
mismo ordenamiento, establece que: Los incidentes que no tengan
tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las
audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria podrá
contestar oralmente en la audiencia o por escrito en un plazo de
tres días contados a partir de la promoción del incidente,
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quedando en autos, a disposición del incidentista el escrito de
contestación, para que se imponga del mismo. Tratándose de una
cuestión que requiera prueba, el juez ordenará el diligenciamiento
y la desahogará en audiencia especial o dentro de algunas de las
audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de
las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la
resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes
para dictarla dentro del término de tres días. En caso de que en la
audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental,
el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia definitiva y procederá en los
términos del párrafo anterior.
Tercero: Carga de la prueba. Conforme a los artículos
223, 224 y 225 del Código de Procedimientos Civiles en la
Entidad, “ El actor deberá probar los hechos constitutivos de su acción y
el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los
hechos que sean el fundamento de su demanda, el reo está obligado a
la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquellos o probar los
hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o
extinguieron sus efectos jurídicos”; “el que niega sólo está obligado a
probar cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación
de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de
una excepción, los jueces en este caso no exigirán una prueba tan
rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de
observar el artículo 387 del Código Procesal Civil en vigor, o cuando se
desconozcan la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, sólo
los hechos están sujetos a prueba”. “El derecho extranjero lo verificará y
aplicará de oficio el Juzgador, sin perjuicio de que las partes coadyuven
al logro de esa información”.
Cuarto: Vía. La vía incidental elegida se estima correcta,
toda vez que, el artículo 1071 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, establece que el monto de la pensión
alimenticia podrá modificarse en su cuantía, previo el
procedimiento respectivo, para que esté apegado a las
necesidades del acreedor alimentista y a las posibilidades del
obligado a proporcionar alimentos; además, existen diversos
criterios emitidos por los tribunales federales en torno a que la
reducción, modificación o cesación de la obligación alimentaria
puede tramitarse en la vía ordinaria o en la incidental; amén de lo
anterior, no solo es acertada la vía elegida desde el punto de vista
jurídico-procesal, sino también, desde la óptica humana y social,
en atención a que, al tramitarse este procedimiento de ajuste
(cancelación y reducción) a la pensión alimenticia en vía incidental
se actuaría en economía procesal al evitar remitir al incidentista al
juicio ordinario, dilatando la impartición de justicia y, con ello,
contraviniendo lo preceptuado en el artículo 17 de la Constitución
federal.-
A continuación se transcriben las tesis jurisprudenciales
antes mencionadas:
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO OCURRA UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA, PUEDE SOLICITARSE LA REDUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y CESACIÓN DE AQUÉLLA EN LA VÍA DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR O EN LA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De la lectura de los artículos 981 y 983, vigentes hasta el 9 de noviembre de 2004 y 984 de vigencia actual, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas se advierte que los problemas inherentes a los alimentos, se rigen por el capítulo de las controversias del orden familiar; lo anterior, no implica que las partes únicamente puedan ejercer la acción de reducción, modificación y cesación de pensión alimenticia en la vía de las controversias del orden familiar o en la incidental, ya que existe la posibilidad de plantear la acción de modificación de las resoluciones firmes pronunciadas en los asuntos relativos a alimentos en ambas vías, cuando ocurra un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio de la acción originalmente planteada, sin que dichos numerales establezcan como única vía la principal o la incidental; lo anterior es así, porque en ambos casos no se limita la capacidad de defensa de la demandada, pues en los dos procedimientos está en posibilidad de oponer excepciones y defensas, además de que puede ofrecer las pruebas necesarias para demostrarlas; consecuentemente, la actual integración se aparta del criterio contenido en la tesis XX.32 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 491, de rubro: "CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LO PREVISTO POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", toda vez que la facultad de ejercer la acción en la vía incidental o principal es acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, el cual debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios y atendiendo a la naturaleza de la obligación alimentaria que genera la exigencia de evitar formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la controversia, lo que es acorde con la legislación secundaria que no restringe a una sola vía el acceso a la jurisdicción para resolver este tipo de controversias
1.
1 “Novena Época. No. Registro: 174216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil. Tesis: XX.1o.196 C Página: 1510
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ALIMENTOS. VÍA IDÓNEA PARA OBTENER LA REDUCCIÓN O AUMENTO DE LA PENSIÓN FIJADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Conforme a lo dispuesto por el artículo 849 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, cuando en una de las diligencias de jurisdicción voluntaria se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el proceso que corresponda. Dicho precepto de ley no es aplicable cuando quien se opone al procedimiento es el deudor alimentista pretendiendo obtener una reducción en la pensión fijada por el Juez del conocimiento, dado que tal hipótesis constituye un caso de excepción a la regla general contenida en el citado dispositivo, ya que el derecho de la acreedora a percibir alimentos y la correlativa obligación del deudor ya se encuentran definidas y, por otra parte, el trámite a seguir en cuestión de aumento o disminución de la pensión alimenticia se encuentra expresamente previsto por el diverso artículo 857 del mencionado código adjetivo de la materia
2.
Quinto: Fondo del asunto incidental.
Ahora bien, analizando el fondo de la acción incidental, en
el caso justiciable, el señor ****, ocurre promoviendo incidente
sobre cancelación y reducción de pensión alimenticia con el
propósito de obtener las siguientes prestaciones:
1. Cancelar la pensión alimenticia a favor ****, toda vez
que dicho menor se encuentra viviendo en el mismo
domicilio del deudor alimentista.
2. Reducción de la pensión alimenticia fijada a favor de
sus hijos ************y**** de apellidos ****, dado que
se encuentra desempleado, y han disminuido sus
ingresos.
3. Se declare la obligatoriedad de su demandada para
contribuir con todos los gastos de sus menores hijos.
Así las cosas, establecida la materia de este incidente en
los términos que antecede, este tribunal estima conveniente dejar
en claro la naturaleza de un incidente sobre modificación de
pensión alimenticia (en este caso cancelación y reducción de la
misma).
De esta manera, cabe destacar que la pensión alimenticia
es susceptible de modificación cuando se ha producido un cambio
en las circunstancias particulares del acreedor y/o deudor
alimentista, posterior al momento de la fijación de la pensión cuyo
2 Novena Época No. Registro: 196282 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.73 C Página: 990
cambio en el caso concreto se peticiona, lo anterior se colige del
contenido vertido en el artículo 1071 del ordenamiento adjetivo de
la materia.
De lo que se infiere, que la pensión alimenticia es
modificable según las circunstancias que hayan variado, tales
como la capacidad económica del deudor, la necesidad del
acreedor, y en su caso, el principio de proporcionalidad de quienes
tengan obligación a otorgarlos, ya que la finalidad de los alimentos
es proveer a la subsistencia cotidiana de quien tiene derecho a
ellos, de ahí entonces, resulta que la obligación, como el derecho
correlativo se van renovando diariamente, además de momento a
momento, atento a los factores de cambio como lo son el tiempo y
espacio.
Luego, se destaca que los acreedores alimentarios tienen
en todo tiempo el derecho de pedir e incluso demandar su
ministración, mediante la observancia de las distintas formalidades
al efecto previstas en las leyes ordinarias, dada la variabilidad de
las relaciones familiares que la obligación misma genera, lo cual,
impide la irrevocabilidad e inmutabilidad de las determinaciones
dictadas en esa clase de asuntos y permite la existencia de
diversas formas de modificación, -aumento o reducción de
pensión-, extinción –cese de la obligación-, suspensión y
cancelación de la misma, así como garantía -cumplimiento
parcial e incumplimiento de la obligación- de tales
determinaciones, lo que de la misma manera se surte en la
especie respecto al deudor alimentista.
Bajo ese tenor la suscrita juzgadora deberá analizar en
forma integral las cuestiones debatidas para decidir lo tocante a la
solicitud de la parte actora incidental, observando en todo
momento los argumentos emitidos por las partes y las constancias
que obren agregadas en el juicio principal.
Así pues, y tomando en cuenta que en el presente asunto
se encuentran estrechamente vinculados derechos de los menores
****,********,****y******** de apellidos ****, por lo que la
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determinación judicial que se tome, no sólo concierne a los
derechos de los contendientes, sino que también lo hace en
relación a sus descendientes, y reconociendo que este juzgado,
como todos los órganos jurisdiccionales del país, tienen
atribuciones para velar por el interés superior de los menores, por
ende, en suplir las deficiencias de los procedimientos judiciales en
que se ventilan cuestiones que trascienden a los derechos de
menores, pues así se advierte de lo estatuido en el artículo 952 del
Código de Procedimientos Civiles en el Estado, el cual a la letra
establece que:
"…Todos los problemas inherentes a la familia se
consideran de orden público, por constituir ésta la base de la integración de la sociedad. Tratándose de menores y de obligaciones alimentarias, así como todos los demás casos del orden familiar, el Juez está obligado a suplir la deficiencia de los planteamientos de hecho y de derecho y demás aspectos de la demanda y de otras promociones legales y a velar por el interés superior de menores o incapacitados."
En el mismo sentido de protección a la infancia se dirige lo
ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en sus artículos 40 y 133; en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, numerales 2.2, 3.2 y
12.2, particularmente estos dos últimos dispositivos establecen
textualmente:
"Artículo 3.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas"
"Artículo 12.2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional";
Así pues, establecido debidamente el marco legal del
presente incidente, se tiene que la existencia de la pensión
alimenticia cuya modificación se demanda, se encuentra
acreditada con la misma pieza de autos, dentro de la cual consta
el pacto de voluntades (convenio) celebrado entre **** y**** en
fecha 21 veintiuno de agosto del año 2014 dos mil catorce, mismo
que fue aprobado y sancionado en esa misma fecha; acuerdo del
cual se colige que el señor **** se obligó a lo siguiente:
“[…] PRIMERA: En primer término, la compareciente ****, en este acto se desiste de la demanda interpuesta por sus propios derechos, por así convenir a sus intereses. Expresando ****, su conformidad con el desistimiento planteado.
SEGUNDA: En cuanto a la pensión alimenticia definitiva a
favor de sus menores hijos ****,********,****y**** de apellidos ****, el compareciente **** otorgará la cantidad equivalente al 50%-cincuenta por ciento de su salario y demás prestaciones que recibe con motivo de su trabajo, correspondiendo un 12.5%-doce punto cinco por ciento a cada uno de los menores referidos.
En razón de lo anterior, en este acto solicitan se gire oficio a la empresa **** lugar donde labora el demandado, a fin de que realice el descuento del porcentaje aludido y la entrega de la cantidad correspondiente a la C. **** en representación de sus menores hijos; y toda vez que el compareciente se encuentra pagando el inmueble en que habitan sus menores hijos, y continuará efectuando tal pago, solicitan que se informe a la empresa que para calcular el porcentaje que debe pagarse por pensión alimenticia debe tomarse en cuenta el crédito del **** que se encuentra pagando vía nómina el compareciente […]”
Instrumental de actuaciones que surte efectos probatorios
plenos al ser considerados hecho notorio, puesto que la suscrita
Juzgadora conoce del juicio principal, y consecuentemente cuando
se trate de probar, un hecho determinado con una documental
cuyo original obra en el juicio principal, no es necesario solicitar su
compulsa ni ofrecer copia certificada de la misma, acorde a lo
estipulado por los artículos 239 fracción II, 287 fracción VIII, 289,
291 y 372 de la codificación adjetiva a la materia.
Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la siguiente
jurisprudencia y tesis aislada:
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. NO ES NECESARIO SOLICITAR LA COMPULSA NI EXHIBIR COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS CUYO ORIGINAL OBRA EN EL JUICIO PRINCIPAL, CUANDO SE TRATA DE PROBAR ALGÚN HECHO RELACIONADO CON LOS MISMOS, EN EL. Es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que aparece publicada con el número 1910, en la página 3075, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen P-S, de rubro: "SUSPENSION, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.", sostuvo que, si el quejoso necesita comprobar algún hecho en tal incidente con documentos exhibidos en el juicio principal, deberá solicitar la compulsa de los mismos; sin embargo, ese criterio se encuentra ya superado por la propia autoridad al sostener, en diversa jurisprudencia, que constituye hecho notorio para una
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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una ejecutoria dictada por la misma así como los asuntos que ante ella se encuentran en trámite. Por lo tanto, al no existir razón alguna para considerar que tal criterio sea exclusivo, válidamente puede establecerse que, los asuntos que se tramitan ante un Juez de Distrito, constituyen un hecho notorio y, consecuentemente, cuando se trate de probar en el incidente de suspensión, un hecho determinado con una documental cuyo original obra en el juicio principal, no es necesario solicitar su compulsa ni ofrecer copia certificada de la misma. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Recurso de revisión ****. ****. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Recurso de revisión ****. ************. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Recurso de revisión ****. ****. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Recurso de revisión ****. ****. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Recurso de revisión ****. ****. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 20, tesis por contradicción P./J. 92/97, de rubro "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.". Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 8/2004-Pl que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 92/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 20, con el rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.3 HECHO NOTORIO INVOCADO POR UN ÓRGANO DE AMPARO NO TERMINAL. SI SE HACE CONSISTIR EN LAS CONSTANCIAS DE UN EXPEDIENTE ANTERIOR ANTE ÉL TRAMITADO, DEBE ADJUNTARLAS AL JUICIO OBJETO DE REVISIÓN. Es indudable que la invocación de un hecho notorio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de un Tribunal Colegiado de Circuito, actuando como órganos terminales del juicio de garantías al resolver un asunto sometido a su consideración, hecha en uso de la facultad que les otorga el artículo 88 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, no precisa que dichos órganos alleguen al expediente las constancias en las cuales sustentan dicha invocación. Pero tratándose de resoluciones de órganos no terminales, que admitan revisión, toda invocación de un hecho notorio requiere, como sustento de la misma, que sean adjuntadas al expediente las respectivas constancias, pues lo que para dichos juzgadores puede constituir un hecho notorio, no necesariamente lo es para los órganos revisores, los cuales necesitan imponerse de ellas para poder resolver, fundada y motivadamente, sobre la legalidad tanto de la apreciación del hecho notorio, como de la resolución impugnada. Lo anterior en
3 No. Registro: 199,830. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Diciembre de 1996. Tesis: XXII. J/10. Página: 307.
concordancia con lo dispuesto por la fracción II del artículo 91 de la Ley de Amparo, que dispone que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas de la misma o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que hubiesen sido rendidas ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, pues las constancias invocadas como hecho notorio quedan comprendidas entre dichas pruebas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión ****. ****. 23 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretario: Jesús Rodolfo Cristerna Iribe.4
Con esto en mente, es pues el momento de trasladar el
estudio al análisis valorativo del material probatorio aportado por la
parte actora de la incidencia, con el propósito de ponderar si se
justifican sus pretensiones procesales.
Así tenemos que ofreció la certificación del Registro Civil,
relativa al nacimiento del menor ****, constante en el acta número
****del libro****tomo****foja**** levantada ante la fe del ciudadano
Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Monterrey,
Nuevo León, del día ****; así como la correspondiente al
nacimiento del menor **** contenida en el acta ****libro********tomo
****foja**** de fecha ******** levantada por el ciudadano Oficial
Tercero del Registro Civil en San Nicolás de los Garza, Nuevo
León; además de la concerniente al nacimiento de la menor
************ que obra en el acta****libro ****tomo ****foja ****, de
fecha **** levantada por el ciudadano Oficial Tercero del Registro
Civil con residencia en Monterrey, Nuevo León; y por último la
relativa al nacimiento de la menor****, asentada en el acta ****,
libro****, tomo****, foja****, de fecha ****, levantada por el ciudadano
Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Monterrey,
Nuevo León.
Instrumentales públicas las anteriores a las cuales se les
confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido
por el artículo 239, fracción II, 287, fracción IV, y 369 del
ordenamiento procesal Civil vigente en el Estado, a fin de justificar
el nacimiento de los hijos de los contendientes incidentales, así
4 No. Registro: 180,347. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Octubre de 2004. Tesis: IV.2o.C.16 K. Página: 2349.
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como la edad de los mismos; empero en este fallo ninguna
eficacia probatoria tienen, dado que tales circunstancias no son
objeto de la litis, ni materia de la controversia incidental, dado que
desde el juicio de origen esa relación parental quedo debidamente
establecido, fue incluso lo que permitió iniciar en su momento la
acción de alimentos planteada en contra del ahora actor incidental.
También, se ofreció la prueba testimonial, empero, dicho
elemento probatorio fue desechado mediante auto de fecha 8 ocho
de junio del presente año, en virtud de que el oferente no
acompañó el interrogatorio respectivo, de conformidad con el
numeral 327 de la legislación adjetiva civil.
De igual modo se encuentra ofrecida la instrumental de
actuaciones, sin embargo no se advierte alguna que le favorezca.
Así pues, culminado con el estudio del material probatorio
aportado por el demandante incidental, se procede al estudio de
cada una de las pretensiones del actor incidental, para determinar
lo fundado o no de las mismas.
Estudio de la solicitud de cancelación de la pensión
alimenticia a favor de ****
En efecto el actor incidental dice que su citado hijo ahora
habita a su lado, siendo esta la razón para solicitar la cancelación
de la pensión alimenticia pactada a favor del citado menor.
Ahora bien, en cuanto a ello debe decirse que con los
elementos de prueba aportados por el citado **** mismos que se
analizaron en párrafos anteriores, no se demuestra que el menor
**** ahora se encuentre incorporado al domicilio de su padre;
empero, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la
demandada incidental **** al contestar el presente incidente
planteado en su contra, textualmente refirió lo siguiente:
“[…] me vi en la imperiosa necesidad de salir a trabajar y buscar el sustento de mis hijos y ello trajo de igual forma como consecuencia que mi hijo **** se fuera a vivir con su padre por cuestiones de educación […]”
“[…] en el caso de mi menor hijo **** que actualmente se encuentra bajo su custodia, este en el mes de junio del año 2017 dado que no quería seguir las reglas del hogar que habitaba en compañía de la suscrita decidió irse a vivir con su padre […]”
Al respecto de estas manifestaciones, es preciso establecer
lo que dispone el artículo 261 del ordenamiento procesal civil,
mismo que la letra es del tenor siguiente:
“[…] Es judicial la confesión que se hace en juicio al preparar o promover la demanda, al contestar ésta, al absolver posiciones, en cualquier escrito que presenten las partes y en cualquier otro acto del juicio aunque no intervenga el juez […]
Así que a virtud de lo ahí dispuesto, esta autoridad no
puede soslayar lo que las partes expresen en sus escritos
respectivos dentro de la controversia incidental en estudio, como
en el caso es la manifestación de la demandada incidental, en el
sentido de que, efectivamente, reconoce que el menor **** habita
con su padre.
Por lo tanto, tales expresiones de reconocimiento que por sí
solas constituyen una confesión judicial en los términos de lo
dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Civil, merecen
relevancia jurídica al tenor de los diversos artículos 239, fracción I,
260, 270, 360 y 366 del mismo cuerpo de leyes, a fin de justificar
que actualmente quien ejerce la custodia del menor ****, es su
padre ****.
Consecuentemente, al no controvertirse por la demandada
incidental el aspecto relativo a que ahora el menor **** está bajo la
custodia de su padre, por el contrario ella misma lo reconoce, de lo
que se colige que así prevalece la guarda y custodia del mismo
hasta este momento, entonces el señor **** cumple de manera
natural con su obligación alimenticia respecto de dicho menor.
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Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el numeral
309 del Código Civil en vigor en cita, mismo que estableció las
modalidades en que es viable cumplir con la obligación
alimentaria, precisando que “El obligado a dar alimentos cumple la
obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o
incorporándolo a la familia…”. Como se ve, son estas las dos formas
en que el deudor alimentante está facultado para ministrar los
alimentos a sus acreedores, de modo que, si en el caso concreto,
el menor **** vive con su padre, y no con su progenitora, por lo
que se encuentra incorporado al domicilio del deudor (su padre),
resulta irracional que el actor de este incidente siga pagando una
pensión alimenticia para ese menor cuando la persona que
originalmente tenía la custodia del menor, y que recibía ese
numerario, en su representación, no cohabita con el referido
acreedor, de ahí que no esté en aptitud de administrar los
alimentos de tal menor, por el contrario, ha quedado demostrado
que esos alimentos los cubre directamente el señor **** por el
hecho de quedar evidenciado que tiene incorporado en su
domicilio a uno de sus menores acreedores, en este caso al menor
de nombre ****; de modo que, no es factible jurídica y
humanamente que el demandante incidental realice doble pago
por una misma obligación, al tener asignada una pensión
alimenticia para su menor hijo en mención en un porcentaje, y
además cubrir directamente las necesidades de su acreedor quien
se encuentra incorporado a su domicilio, encontrando analogía de
criterio en la tesis que al efecto se trascribe:
ALIMENTOS. SU SATISFACCIÓN MEDIANTE LA INCORPORACIÓN DEL ACREEDOR ALIMENTARIO A LA FAMILIA DEL DEUDOR. Si bien es cierto uno de los medios previstos en la ley para el cumplimiento de la obligación alimentaria consiste, en que el deudor integre al acreedor en su familia, la sola circunstancia de que ambos habiten en el mismo inmueble es insuficiente para tener por satisfecha dicha obligación, ya que en conformidad con el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo, parto, educación, rehabilitación y atención geriátrica. El artículo 309 del propio ordenamiento prevé, que la obligación alimentaria admite ser satisfecha a través de dos formas: 1) con la asignación de una pensión al acreedor, o bien, 2) con la integración de éste a la familia del deudor -con excepción de los casos en que exista conflicto para la integración, en los que el Juez debe fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias especiales del asunto-. De esta manera, la expresión "integrándolo a la familia", a que hace mención el último de los
artículos citados debe entenderse no sólo respecto al hecho de que el obligado y el derechohabiente habiten en el mismo inmueble, sino a la subsistencia y desarrollo del beneficiario dentro del núcleo familiar del deudor, a fin de que quede comprendido el abastecimiento de lo necesario, en todos los rubros que conforman el concepto "alimentos", descritos en el artículo 308 mencionado, así como los cuidados y atención indispensables para que el acreedor se desarrolle en la familia de la que forma parte. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo ****. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.5
Bajo ese panorama, se reitera que se demostró que el
acreedor alimentista ****, ha sido incorporado a su domicilio, por
ende, que le proporciona directamente lo necesario para sus
alimentos, cumpliendo de manera natural con la carga alimentaria
que le compelen los artículos 303, 308 y 309 del código civil de
nuestro Estado respecto de dicho menor.
Consecuentemente, lo que procede es dejar sin efectos
(no cancelar) la pensión alimenticia acordada en el
procedimiento de origen a favor de ********
Así es, la obligación de dar alimentos al citado menor,
subsiste para ambos padres, en términos del numeral 303 de la
ley sustantiva civil, pues no existe supuesto alguno que conlleve a
su cesación, por ende a cancelar de manera definitiva la misma,
solo que ahora el actor incidental cumplirá con tal obligación de
manera natural, pues, como se dijo, ningún sentido tiene que la
madre en representación de su hijo, la reciba, sino que ante esa
circunstancia el padre la otorgará directamente a su descendiente
a quien tiene bajo su techo actualmente.
Ya que lo anterior no implica cancelar la pensión
alimenticia, ni una variación del convenio celebrado entre las
partes, únicamente dejar sin efectos la forma de pago de la
misma, ya que ahora el deudor al tener al menor incorporado a su
domicilio, se insiste la otorgará directamente; por lo que, si
cambian las circunstancias, esto es, si el menor se encontrase
5 Novena Época Registro: 167982 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.179 C Página: 1821
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más adelante con la progenitora, se tomarán las medidas
conducentes a fin de que el mismo reciba los alimentos en los
términos establecidos en el aludido convenio.
Una vez analizada la cancelación de la pensión alimenticia
solicitada, la cual resultó dejar sin efectos, es momento de
trasladarnos al estudio de la reducción en el monto de la pensión
alimenticia definitiva a favor del resto de sus hijos.
2. Estudio de la reducción de la pensión alimenticia fijada a
favor de los menores ********, ****y ****de apellidos****.
El actor incidental, solicita la reducción de la pensión
alimenticia de dichos menores, argumentando que se encuentra
desempleado, así como que sus ingresos han disminuido.
En relación a tales afirmaciones, el demandante incidental
fue omiso en allegar prueba alguna para demostrarlo, salvo por el
hecho de que su contraparte reconoce que “tal como lo menciona
en enero del año 2017 fue liquidado de la empresa para la cual
laboraba”.
Sin embargo, el hecho de que la demandada incidental
reconozca que el deudor alimentista fue liquidado de la empresa
para la cual venía trabajando, eso no conllevaría indefectiblemente
a tener por cierto, que se encuentra desempleado, pues bien el
actor incidental puede tener un empleo por su cuenta, o recibir
ingresos por otro clase de relación laboral, en términos más
simples, no es posible concluir que porque que el actor fue
despedido de su último empleo, forzosamente significa que no
tiene empleo en el presente o los medios para subsistir.
Así es, si bien el actor incidental demostró los motivos que
originaron el planteamiento de su incidencia, como es el que la
fuente de trabajo que le producía ingresos cuando se celebró el
convenio, ya no lo tiene, esto resulta insuficiente para reducir la
pensión alimenticia que actualmente se encuentra obligado a
otorgar a favor de sus hijos ********, ****y ****de apellidos********,
como enseguida se expone:
En efecto, el demandante de este incidente, solicitó la
disminución de la pensión alimenticia, atendiendo precisamente a
que su posibilidad económica disminuyó, derivado de que está
desempleado, empero, conforme a lo antes expuesto lo que se
justifica es que fue liquidado de su trabajo, es decir, que ya no
cuenta con el empleo que tenía en el tiempo de celebración del
acuerdo de voluntades de donde deriva el presente incidente, pero
no efectivamente que no tiene una fuente de ingresos por alguna
otra actividad laboral.
Por lo que, como ya se dijo, no se soslaya que ya fue
despedido del trabajo que tenía, pero tampoco el hecho de que
con las pruebas aportadas no se evidencian los ingresos actuales
del actor incidental, de lo que se pueda ponderar por parte de esta
autoridad, que hubo un decremento en sus posibilidades
económicas, respecto de las que tenía al momento en que se
celebró el convenio.
Puesto que lo que se demostró es que dejó de tener una
fuente de trabajo, pero no por ello que su ingreso necesariamente
disminuyó, pues aunque se deje de trabajar en un lugar o se deje
de realizar una actividad en específico, no necesariamente
conlleva a la disminución de sus ingresos, dado que puede ser
que continúe obteniendo ingresos similares a pesar de
desempeñarse en otra actividad, y entonces no existirá un cambio
de circunstancias económicas tal que amerite la modificación de la
pensión, o puede suceder lo contrario, que sí haga necesario ese
cambio; empero, como no se comprobaron los ingresos reales,
ciertos, así como determinados en número del actor incidental, no
es posible para esta autoridad, hacer el balance de si,
efectivamente, hubo un decremento en sus ingresos.
Por ende ante tales circunstancias es imposible sopesar si
hubo efectivamente un cambio en la capacidad económica del
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deudor alimentista, pues no se acreditó los ingresos presentes
para compararlos con los del pasado, pues el mismo afirmó en su
escrito de fecha 7 siete de febrero del presente año, que sus
ingresos decrecieron, es decir, tiene percepciones, solo que ahora
según su dicho se han mermado, cuestión que no justifica, para
efecto de estar en posibilidad de compararlos y determinar si,
ciertamente, disminuyeron, como en qué medida; de ahí, lo
imposible de discernir en torno a si las cantidades que se
percibían en aquel tiempo (celebración del convenio) son
superiores a las de ahora.
Resultando insuficiente en el caso en concreto -evidenciar
únicamente que se dejó de tener una fuente de empleo, pues de
nuevo se insiste- esto no conlleva indefectiblemente a tener por
comprobado que por esa razón sus ingresos disminuyeron, si se
desconoce que percepciones tiene ahora; es decir más allá de
justificar un cambio de centro laboral, o que se dejó cierta
actividad laboral, se tornaba necesario comprobar qué ingresos -
en números- se obtenían antes y después del convenio, para
hacer la ponderación de ingresos ya antes referida, ya que en
autos constan los del pasado, más no los que se tienen en la
actualidad.
Dicho en otros términos, no es el cambio en la fuente de
empleo o actividad laboral desempeñada lo que amerita
demostrarse, sino los ingresos percibidos en aquel entonces (firma
del convenio), y los que ahora tiene, sea cual sea la actividad o
fuente de ingresos de donde los obtenía en aquel tiempo y de
donde los percibe ahora; pues lo indispensable es conocer a
través de las pruebas idóneas los montos obtenidos en una y otra
fuente de trabajo, para conocer si son los mismos o,
efectivamente, han variado, máxime que, como se dijo, ni siquiera
demostró estar desempleado, solo que fue despedido de un
trabajo.
Debemos recordar que como ya antes se propaló en los
albores de este fallo, para la procedencia de una modificación a la
pensión alimenticia sobre disminución de lo convenido, es
necesario demostrar que después de haberse determinado la
pensión alimenticia, las necesidades de los acreedores se
disminuyeron o que el deudor no tiene la misma capacidad para
soportar la pensión original; aspectos los cuales no se
comprobaron por el demandante incidental, pues con las pruebas
aportadas no se acreditó una capacidad económica inferior del
demandado en virtud de una reducción en sus percepciones (las
que no se demostraron), respecto a la que tenía cuando se
celebró el convenio, siendo insuficiente –como ya se explicó- que
demuestre que ya no cuente con la fuente laboral que antes tenía,
pues esto no genera certeza, por sí sola, sobre una posible
capacidad económica deteriorada.
Y en cuanto a un posible cambio en las necesidades de los
acreedores alimentistas, este aspecto no se hizo valer como
motivo para solicitar la disminución de la pensión alimenticia, por
tanto no resulta el caso su análisis.
Lo que antecede tiene sustento en el criterio que ya fue
citado dentro de este fallo con antelación, y cuyo rubro es el
siguiente:
“ALIMENTOS. REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. CONDICIONES
PARA QUE PROCEDA LA ACCION.”
3. Análisis en cuanto a que la señora **** debe contribuir a la
alimentación de sus hijos, con la mitad de todos los gastos
que estos necesiten.
Culminado con el estudio de la reducción solicitada, es
momento de proceder a analizar la pretensión del demandante
incidental, en el sentido de que se reparta la carga alimenticia
hacia sus hijos para que la demandada también contribuya.
En efecto, la señora **** igualmente como madre, de
acuerdo a la obligación que le compele la ley en el numeral 303 de
la ley sustantiva civil también está obligada a dar alimentos a sus
hijos, por lo tanto, también es deudora alimentista, empero, el
cambio en sus posibilidades económicas, no es el elemento cuya
variación debe analizarse, pues en la presente causa quien es
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sujeto de análisis en torno a un cambio en su capacidad es el
propio actor incidental, partiendo de la base que es el demandado
en el juicio de origen, así como el deudor alimentista en el mismo y
que la pensión alimenticia original se fijó atendiendo a la
posibilidad económica de este y a las necesidades de sus
acreedores, independientemente, si la actora trabajaba o no.
Es decir debe quedar claro, que en el procedimiento de
alimentos ventilado dentro del presente expediente quien funge y
tiene el carácter de deudor alimentista de esta causa es el señor
****, no la señora **** quien aunque también debe dar alimentos a
sus hijos- dentro del juicio en sí no es deudora alimentista- por
cuanto fue al primero al que se le demandó el cumplimiento de su
obligación.
Ya que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 309 del
código civil en el Estado, existen dos formas de cumplir la
obligación alimentaria a saber; la realizada en forma natural
cuando los acreedores cohabitan el domicilio del deudor
alimentario, así como la consistente en la asignación y pago de
una pensión alimentaria cuando los acreedores no habitan con el
deudor; en el caso justiciable está plenamente demostrado que
tres de los acreedores alimentistas, como el deudor alimentante se
encuentran viviendo separados; en esa circunstancia, resulta
incuestionable que se surte la segunda hipótesis mencionada, es
decir, que el demandado debe asignar una pensión para los
alimentos de sus hijos (los que se encuentran al cuidado de la
madre), que sea proporcional a su capacidad económica y las
necesidades de sus menores hijos.
En efecto, cuando se acordaron los alimentos a favor de
sus hijos, estos se determinaran en función a su capacidad (las del
actor incidental), es decir conforme a las que él podía proporcionar
de acuerdo a su posibilidad, independientemente en qué medida la
madre contribuyera, pero partiendo de que como madre también
aportaba.
Dicho de otra forma, ambos padres son deudores
alimentistas, pero el padre en este caso, a quien se le
demandaron alimentos originalmente, es el deudor alimentista de
esta causa en particular, mientras que la madre si bien es deudora
alimentista, no los es dentro la presente causa, al cumplir como
madre de manera natural con su obligación, al habitar tres de sus
hijos a su lado en el mismo domicilio; en cambio como ya se dijo la
pensión alimenticia del joven ****, el actor de este incidente, la
cumple de manera natural al tenerlo incorporado a su domicilio,
por lo que, de ser su intención que la madre pague una pensión
alimenticia para este último, quedan expeditos sus derechos para
que los haga valer, en términos de los numerales 1068 y 1069 del
ordenamiento procesal civil, a través de la acción autónoma
correspondiente.
De ahí que la capacidad económica que debe ser objeto de
análisis dentro de un incidente como lo es este, es el de quien
originalmente fue demandado en el cumplimiento de la obligación
alimenticia dentro del juicio de origen.
Por lo que, de nuevo se insiste, es claro que cuando se
determinó la pensión alimenticia se partió de la base que ella
también contribuía a los alimentos propios y de su hijos, no que
se fijó ese monto en la pensión como si ella no fuera aportar nada,
cuando conforme a lo establecido en el numeral 309 de la ley
sustantiva civil, solo por el hecho de tener a los acreedores a su
cuidado, ya está obligada a también contribuir en la pensión
alimenticia.
De ahí que, en todo caso que la demandada incidental
supuestamente ahora trabaje, así como perciba un ingreso,
implica que puede contribuir en mayor proporción que cuando se
fijó la pensión alimenticia en definitiva, y que entonces puede
participar en la misma medida que lo hace el padre, pero no por
eso el deudor alimentista de este procedimiento queda relevado, o
se le puede disminuir su aportación atendiendo a esas
circunstancias, si no demostró que su propia capacidad varió del
convenio celebrado en el juicio de origen a la fecha.
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Lo que implica que el propio actor incidental no tiene
imposibilidad de seguir aportando lo que se destinó en el fallo
definitivo atendiendo a su propia y personal capacidad económica.
Y lo único que se hace patente, es que de manera
equitativa y proporcional a la carga alimentaria del padre, puede
participar la madre, si ahora supuestamente trabaja.
Por tanto no se soslaya el aspecto de que la demandada
también se encuentra obligada a proporcionar alimentos a sus
hijos, lo cual sin duda realiza si se parte de la base de que cuando
un menor se encuentran incorporado al hogar de la madre (modo
específico de cumplir esa obligación, conforme al artículo 309 del
código procesal del Estado), ésta cubre también las necesidades
que el concepto de alimentos comprende, empero esto no exime
del cumplimiento de la obligación alimenticia por parte del padre,
puesto que por el sólo hecho de que uno de los progenitores cubra
los alimentos, o incluso pudiera tener posibilidad de hacerlo, no
significa que se deba relevar al otra padre de esa obligación, si se
toma en consideración que los padres (ambos) están obligados a
dar alimentos a sus hijos, así que en todo caso tal circunstancia –
que, efectivamente, la actora trabaje- habrá de considerarse para
distribuir la carga alimentaria de manera equitativa entre ambos
progenitores, lo cual en el caso lo que implica que si él debe
otorgar un monto en especifico, la contraria está obligada a una
aportación similar o mayor acorde a sus ingresos, pero no que el
actor incidental vea reducida su aportación, pues parte de una
apreciación quizá errónea de que con la pensión convenida se
satisface enteramente las necesidades de sus hijos, lo cual no es
el caso ni la naturaleza de los alimentos, sino era la parte que se
estimó el podía aportar para cubrir las necesidades de sus hijos,
acorde a su personal capacidad, juntamente con la aportación que
de manera natural realiza la actora, que si ahora quizá ya labora
lógico es, que lo haga en mayor medida o igual a la del padre.
Entonces bajo ese panorama, si la parte demandada
incidental por disposición de la ley, también se encuentra obligada
a dar alimentos a sus hijos, es lógico que tenga que trabajar, más
que por obligación, por necesidad al tener a tres menores bajo su
cuidado, pero esto no exime al demandado de contribuir a los
alimentos de sus hijos en la forma en que lo hacía,
independientemente, si la actora trabaja o no, dado que la
obligación es para ambos padres de alimentar a sus hijos, menos
si la capacidad alimenticia del deudor alimentista de este
procedimiento no se acreditó que haya disminuido.
De tal manera que la pretensión del actor de que se reparta
la carga alimentaria, conlleva únicamente a que ahora a virtud de
que aparentemente la madre trabaja, debe por disposición de la
ley, otorgar una aportación equivalente a la del padre, para que se
puedan satisfacer adecuadamente las necesidades de los
acreedores.
Es decir, cuando se habla de que ambos padres trabajan,
es en el sentido de que- en cuestión de alimentos- deben
contribuir en forma proporcional a sus ingresos, es decir al de
cada quien; empero, el procedimiento no versa sobre los alimentos
a cargo de ella, por lo tanto como ya se propaló está cumplirá de
manera natural, con esa aportación, acorde a sus ingresos, sin
necesidad de disminuir los que otorga el deudor de este juicio.
Cobra sustento a lo anteriormente expuesto el siguiente
criterio:
ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN. ES JUSTA Y EQUITATIVA CUANDO SE FIJA CON BASE EN QUE COMO AMBOS PADRES TRABAJAN, DEBEN CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE LOS MENORES PROPORCIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 295 del Código Civil para el Estado de México establece: "Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes."; por tanto, si con motivo de un juicio de divorcio se probó que ambos padres trabajan y perciben ingresos, deben contribuir en forma proporcional a sus ingresos al pago de los alimentos de sus hijos; consecuentemente, el monto consistente en el treinta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios fijado al padre como pensión para sus hijos es justo y equitativo, ya que ésta, aunada a un equivalente de aportación por la madre, conforman una cantidad
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suficiente para cumplir con el deber alimenticio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del ordenamiento invocado.6
En conclusión, con relación a lo acreditado, que con ello es
posible analizar una modificación a la pensión alimenticia
(atendiendo al cambio de custodia de uno de los menores
acreedores) resulta ineludible estudiar el derecho de defensa
planteado por la demandada incidental.
Estudio de excepciones y defensas.
Así, nótese que la señora no niega el hecho de que el
mayor de sus hijos se encuentra bajo el cuidado del deudor
alimentista, por el contrario ella misma lo reconoce, por lo que,
sobre ese punto, no suscitó controversia, en relación a la pensión
que a este corresponde; aunado a que, independientemente, las
razones por las que el citado menor ahora se encuentre con su
padre, lo cierto es que la forma en que este debe de cumplir con
su obligación alimenticia hacía este, es de manera natural al
tenerlo (el deudor alimentista) incorporado a su domicilio.
En lo que concierne a la reducción solicitada, como la
pensión alimenticia que el actor incidental se establezca a cargo
de ella, si se opuso; empero, como se puede observar en
anteriores líneas esto no resultó procedente, de tal manera que a
ningún efecto práctico conduciría, analizar las defensas opuestas
en torno a ello, si al fin de cuentas, los hechos que motivaron la
acción incidental respecto de tales pretensiones, resultaron
insuficientes para lograr un decremento en el monto de la pensión
alimenticia.
En el entendido de que no se soslaya el hecho de que la
actora del juicio principal argumenta el incumplimiento en el pago
de la pensión alimenticia, empero, sobre este punto quedan a
salvo sus derechos para hacerlos valer en la forma y términos que
corresponda, acorde a lo dispuesto en el numeral 474 de la ley
procesal civil; en tal virtud innecesario resulta en este fallo
6 Época: Novena Época Registro: 195415 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.120 C Página: 1097.
analizar los estados de cuenta que dice acompañar para justificar
las cantidades aportadas por el deudor alimentista, al no ser este
aspecto materia de la litis incidental.
En consecuencia, se declara parcialmente fundado el
incidente sobre cancelación y reducción de pensión alimenticia
interpuesto por el señor **** en contra de **** en representación
de los menores ****,********, ****y ****de apellidos****; por cuanto
se ha declarado sin efectos la pensión alimenticia del joven ****
mientras el mismo se encuentre bajo el cuidado del deudor
alimentista, subsistiendo la obligación alimenticia, solo que ahora
se cumplirá de manera natural por parte del demandante
incidental, de tal manera que no ha procedido la cancelación de la
pensión alimenticia propiamente, sino la forma en que el padre
debe cumplirla; como tampoco ha procedido la reducción
solicitada respecto a la pensión pactada a favor de ********,
****y****de apellidos****, pues no demostró la disminución de su
capacidad económica; finalmente, también resultó improcedente
repartir la carga alimenticia de manera proporcional con la madre
de los acreedores, designando una pensión alimenticia a cubrir por
la citada ****.
Así que si ha quedado sin efecto la pensión alimenticia
fijada a favor del menor ****, dado que se encuentra incorporado al
domicilio del deudor, por lo que este cumple de manera natural
con su obligación a cargo de dicho joven; entonces se reduce la
pensión alimenticia para que quede, únicamente, a favor de los
menores ********, ****y****de apellidos****; de tal guisa que si en el
convenio celebrado en fecha 21 veintiuno de agosto del año 2014
dos mil catorce, se pactó una pensión alimenticia de una 50%
cincuenta por ciento, dividida en un 12.5% doce punto cinco por
ciento para cada menor, entonces si prevalece la pensión
alimenticia correspondiente a favor de ********, ****y ****de
apellidos****, se habrá de entregar por ese concepto a la
demandada incidental, en representación de sus citados hijos, el
37.5% treinta y siete punto cinco por ciento, por concepto de
pensión alimenticia, divididos en partes iguales para cada uno de
ellos.
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Tercero: Gastos y costas. Por último, en relación a los
gastos y costas solicitados por el demandante incidental, quien
aquí resuelve no estima factible realizar condena al respecto,
debiendo soportar los contendientes las erogaciones que hubieren
realizado con motivo de este juicio; determinación que se sostiene
en las razones que a continuación se pondrán de manifiesto.
Los artículos 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nuevo León, son claros al definir las reglas que
deben privar para fincar condena en costas con motivo de
asuntos sustanciados en primera o única instancia, señalando que
siempre será condenado en costas el litigante que no obtenga
resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda,
así como el que fuere condenado de absoluta conformidad con la
reclamación que se le formulare; precisándose que cuando se
obtuviere sólo parte de lo demandado y existiera en consecuencia
una condena parcial, la suerte de dicho accesorio se determinará
atendiendo a la temeridad o mala fe que hubieren observado las
partes en el curso del juicio.
Siguiendo las anteriores premisas, se tiene que en el caso
concreto se está en presencia de una condena de índole parcial, al
obtener el demandante sólo parte de las prestaciones que exigió
de su contraparte, pues no obtuvo todo lo pretendido, en particular
en cuanto a la reducción de la pensión alimenticia, en función al
aparente decremento en sus ingresos pues no lo demostró, ni
tampoco obtuvo que de manera proporcional se estableciera a
cargo de la señora **** manutención a favor de sus hijos; por
tanto la enjuiciada incidental obtuvo resolución favorable al menos
en esos aspectos.
Lo que orienta a esta autoridad a delimitar la suerte de la
condena de gastos y costas en atención a la temeridad o mala fe
que hubieren observado los contendientes. Ilustra y dota de
fundamento a las razones anteriores, la sinopsis de ejecutoria
cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se
plasman:
COSTAS JUDICIALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL
ESTADO DE NUEVO LEÓN. El artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado de Nuevo León, establece que: "Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubiere, en consecuencia, condenación parcial, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones". Una adecuada interpretación de esa disposición conduce a la conclusión de que, cuando se está en la hipótesis de dicha norma legal, esto es cuando se obtiene parte de lo demandado y por tanto sólo existe condenación parcial, para poder condenar en costas debe tenerse en cuenta lo siguiente: a).- Si ambas partes se condujeron con temeridad o malicia, procede determinar cuál de ellas obró con mayor, y esa parte es la que debe ser condenada; b).- Si sólo una de las partes actuó con temeridad o malicia, la condena en costas debe ser en su perjuicio, y c).- Si ninguna de las partes actuó con temeridad o malicia, no debe fincarse condena en costas. Luego, si en un caso determinado, en opinión de la responsable, la contraparte del demandado no actuó con temeridad o mala fe, eso no constituye razón válida para condenar a este último, pues lo que debe hacerse es analizar si ese demandado actuó con temeridad o mala fe, expresando las razones o motivos que la hayan conducido a tal o cual conclusión, para luego proceder como corresponda. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1992. Página 257. Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Amparo
directo **** **** 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.
Ante ese escenario, es necesario desentrañar qué debe
entenderse por temeridad o mala fe, a fin de determinar si es
atribuible alguno de esos calificativos a la conducta desplegada
por una de las partes dentro del sumario que nos ocupa. El
máximo tribunal del país a través de diversos criterios, algunos de
los cuales conforman jurisprudencia, ha establecido que el actuar
de un litigante dentro de un conflicto de orden judicial es temerario
o afecto de mala fe, cuando mediante la conducta que despliegue
dentro del cauce procesal tienda a entorpecer el trámite del juicio
a través de promociones frívolas o notoriamente improcedentes,
pretenda obtener una ventaja indebida mediante documentos
falsos o testigos aleccionados, o en general, cuando se
despliegue un actuar desleal y contrario a la buena fe que debe
imperar en todo asunto judicial. Sostiene el panorama anterior la
tesis que enseguida se plasma:
COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número 133, visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o
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en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es decir, no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia. Séptima Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 109-114 Cuarta Parte. Página 40. Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con jurisprudencia 112, página 327. Amparo directo ****. ********. 12 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.
Así las cosas, esta autoridad determina que no se debe hacer
condenación sobre gastos y costas, porque al examinar la
conducta y lealtad procesal de las partes en la tramitación del
presente juicio no se advierte que se hayan conducido con
temeridad o mala fe en virtud de que, en el sumario no existen
presentadas promociones inconducentes que faltaran a la verdad
o que tendieran a entorpecer el presente asunto ni se realizó
cualquier otro acto encaminado a dichos fines.
Sino que, al promover el juicio el actor incidental se limitó a
exponer las causas en las que ésta se fundamentaba, mientras
que la demandada **** ejerció su derecho de contradicción. Por lo
que, de autos no se colige que alguna de las partes contendientes
haya obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus
pretensiones, toda vez que no obran promociones de las partes,
tendentes a entorpecer la actividad jurisdiccional o a dilatar la
solución del conflicto.
Ilustra el análisis de la conducta de las partes para el efecto
de no decretar la condena en costas atendiendo a la temeridad y
mala fe, los criterios judiciales que se transcriben a continuación:
COSTAS. CONCEPTO DE TEMERIDAD O MALA FE PARA DECRETAR SU CONDENA. De conformidad con lo establecido en el artículo 1084 del Código de Comercio la condena en costas en los juicios mercantiles procede en dos supuestos: el primero, es cuando así lo prevenga la ley, y el segundo, deriva de la facultad discrecional del juzgador cuando advierta que uno de los
litigantes haya actuado con temeridad o mala fe. El primer supuesto prevé la condena forzosa y se rige por las cuatro primeras fracciones y el segundo por el ejercicio del arbitrio judicial del juzgador. El numeral en comento otorga al juzgador la facultad de determinar la temeridad o mala fe examinando los casos en que proceda aplicar la sanción por esos conceptos. El arbitrio judicial no consiste en la simple y llana voluntad del juzgador, sino en una operación de entendimiento que importa el análisis de la actuación procesal de los litigantes temerarios, siendo aquellos que litigan sin justa causa. La generalidad de los juristas opinan que para que a un litigante se le tenga por temerario debe proceder con notoria mala fe, malicia notable o litigar sin justa causa. La temeridad o mala fe, entonces, puede consistir en diversos actos u omisiones del litigante, pues no sólo consiste en la falta de prueba de los hechos en que se funda la demanda o la contestación, sino en ejercitar acciones a sabiendas de ser improcedentes, oponerse a una acción sin causa justificada con pleno conocimiento de que son injustificadas, en la interposición de recursos o excepciones frívolos e improcedentes con el solo propósito de entorpecer el curso del procedimiento.7
COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número 133, visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es decir, no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia.8
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de
resolverse, y se resuelve:
Primero: Se declara parcialmente fundado el incidente
sobre cancelación y reducción de pensión alimenticia interpuesto
por el señor ****en contra de******** en representación de los
menores ********,****y ****de apellidos******** dentro de los autos
7 No. Registro: 177,044. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, octubre de 2005. Tesis: I.11º.C. J/4. Pág. 2130. 8 No. Registro: 240,981. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Volumen: 109-114 Cuarta Parte. Tesis: Pág. 40.
“2018, Año de la Autonomía en la Procuración de Justicia”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
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que integran el expediente judicial número 393/2014, relativo al
procedimiento oral de alimentos.
Segundo: Por los razonamientos expuestos en el
considerando respectivo, se ordena dejar sin efecto la pensión
alimenticia fijada a favor del menor **** dado que se encuentra
incorporado al domicilio del deudor, por lo que este cumple de
manera natural con su obligación a cargo del mismo; en
consecuencia se decreta la reducción de la pensión alimenticia
para que quede, únicamente, a favor de los menores
********,****y****de apellidos******** en un 37.5% treinta y siete
punto cinco por ciento del salario y demás prestaciones del
demandado, dividida en partes iguales para cada uno de sus
citados hijos.
Se declara infundada la prestación reclamada en los incisos
b) y c) de su escrito de fecha 7 siete de febrero del año 2018 dos
mil dieciocho, por las razones expuestas en el considerando
respectivo.
Tercero: Esta pensión substituye a la que originalmente se
acordara mediante el convenio de fecha 21 veintiuno de agosto del
año 2014 dos mil catorce, quedando enteradas las partes de la
incidencia, que el monto de la pensión alimentaria antes fijada, se
efectúa de acuerdo a las condiciones que prevalecen al momento
de emitir este fallo, empero, por las mismas razones, podrá variar
y ser modificada en cuanto a su cuantía en el futuro, mediante la
tramitación del procedimiento respectivo, a fin de que, si hubiera
un cambio en las circunstancias relativas a la tenencia o custodia,
así como necesidades de los acreedores y/o en la capacidad
económica del deudor, siempre se encuentre ajustada a las
necesidades de los acreedores y a las posibilidades económicas
del deudor alimentista.
En la inteligencia de que lo determinado en este fallo no
implica la cancelación de la obligación alimenticia que tiene el
actor incidental con el menor ****, solo que ahora la cumplirá
de manera natural, dado que ahora se encuentra incorporado
a su domicilio, por lo que tampoco corresponde propiamente
a una variación del convenio celebrado entre las partes, ya
que, si cambian las circunstancias, esto es, si el menor se
encontrase posteriormente de nuevo con la progenitora, se
tomarán las medidas conducentes a fin de que el menor en
cuestión reciba los alimentos establecidos en el aludido
convenio.
Cuarto: Se condena a cada parte a soportar los propios
gastos y costas que cada quien hubiere erogado con motivo de la
tramitación del presente incidente.
Quinto: Notifíquese personalmente a las partes. Así
interlocutoriamente lo resuelve y firma la ciudadana licenciada
Marlene Yuridia Mendo Castán, Juez Primero de Juicio Familiar
Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado, ante la fe de la
ciudadana licenciada Reyna Angélica Valdez Martínez,
Secretario adscrita a la Coordinación de Gestión Judicial de los
Juzgados de Juicio Familiar Oral del Poder Judicial en el Estado,
que autoriza. Doy fe.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7308 del día 25 veinticinco de junio del año 2018 dos mil dieciocho. Doy fe. La ciudadana Secretario. Licenciada Reyna Angélica Valdez Martínez.