laudo · 2017-04-25 · los extremos de sus excepciones y defensas, con fundamento en el artículo...
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EXICO. o . F.
NAL FEflEHAL DE ACION Y ARBITRAJE
EXP. NÚM. 1129/08
EXPEDIENTE NÚMERO 1129/08 . PRIMERA SALA
V. S.
DELEGACIÓN TLALPAN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
PRESTACIONES DIVERSAS
LAUDO
México, Distrito Federal, a quince de agosto del dos mil once. ~-----
V 1ST O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento
a la ejecutoria número DT.- 536/2011, que emitió el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión
celebrada el 07 de julio de 2011, en los autos del conflicto planteado por
las partes al r1Jbro citadas y. ---------------------------------------------------------
RESULTANDO
1 .- Esta Sala satisf.?chos los requisitos legales, . . . .. . ... ~__, ~ .. ,
pronunció laudo con fecha 30 de septiembre de 201.'0, e(l el que en sus
resolutivos determinó: PRIMERO.- El actor acreditó, en parte , la
procedencia de su · acción y el Titular demandado justificó, parcialmente,
sus excepciones y defensas; SEGUNDO.- Se condena al Titular de la
Delegación Tlapan al pago de $49,141 .24 (CUARENTA Y NUEVE MIL
CIENTO CUARENTA Y UN PESOS 24/100 M. N.), por concepto de
pago proporcional de aguinaldo, pago de: vacaciones y prima
vacacional , horas extras, días de descanso obligatorio, sábados y
domingos laborados; TERCERO.- Se absuelve al Titular de la
Delegación Tlalpan de pagar la indemnización que reclama el actor;
salarios caídos; así como la prima de antigüedad.------------------------------
2.- lnconforme con el laudo mencionado, el titular
demandado, promovió el juicio de amparo ya indicado,· mismo que se
tramitó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, autoridad que otorgó el amparo solicitado para el efecto
de que deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que,
determine que el actor únicamente tiene derecho al pago proporcional
al tiempo laborado de las vacaciones y prima vacacional por lo que su
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monto debe calcularse tomando en cuenta esa parte proporcional, así
como para que absuelva a la demandada del pago de las horas extras
por ser inverosímiles; debiendo quedar intocado lo que no fue materia
de concesión de amparo.----------------------·---·-----------------------------------
C O NSIDERAN D O
1.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de
Amparo, esta Primera Sala, deja insubsistente el laudo combatido y
dicta nueva resolución siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que
se cu m p 1 a. -----------------------------------· -------·---------------··--• --· ------·---·---
11.- Toda vez que no fue materia de concesión , se
reitera la litis en el sentido de que, en el presente se ha de determinar,
si como lo solicita la parte actora, tiene derecho a reclamar la
indemnización, prima de antigüedad y demás prestaciones, por haber
sido despedido injustificadamente, o bien si como lo manifiesta el
Titular demandado, carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones antes señaladas, toda vez que el actor no fue despedido,
en virtud de ser una trabajador de confianza, aunado a que se
desempeñó en virtud de contratos de tiempo fijo, conjuntamente a que
fue el trabajador quien dejó de presentarse a laborar .· Por la forma en
que quedó planteada la litis en el presente asunto, le corresponde la
carga de la prueba al Titular demandado Delegación Tlalpan justificar
los extremos de sus excepciones y defensas, con fundamento en el
artículo 784 fracciones V y VIl de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, robusteciéndose con el
siguiente criterio:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARG A DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza. le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores qué realizaba el trabajador. No. Registro: 182,749, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral , Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Tesis: I.Go.T. J/58, Página: 910.-
111.- Por cuestión de método y por la forma en que
quedó planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer
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término a examinar las pruebas aportadas por el Titular demandado: 1.·
CONFESIONAL, a cargo del actor C.
admitida en audiencia de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45), la cual
no le beneficia al haberse decretado la deserción de la misma en
diversa de fecha 14 de enero de 2009 (foja 48); A) DOCUMENTAL:
Catálogo Institucional de puestos de la Delegación Tlalpan, misma que
no le beneficia pues no se acompañó al escrito de contestación de
demanda, tal como puede apreciarse a fojas 19 de autos, aunado a que
tampoco obra en el expediente personal exhibido, conjuntamente a que
al ser un documento en su poder era su obligación procesal exhibirlo en
juicio; B) OQCUMENTAL: Tabulador de Salarios de los empleados de
base de la Delegación Tlalpan, misma que no le beneficia pues no se
acompañó al escrito de contestación de demanda, tal como puede
apreciarse a fojas 19 de autos, aunado a que tampoco obra en el
expediente personal exhibido, conjuntamente a que al ser un
documento en su poder era su obligaciór. procesal exhibirlo en fuicio;
C) DOCUMENTAL: Hojas del Clasificador por objeto del gasto,
autorizado por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, vigente
para el año 2005, misma que no le beneficia pues no se acompañó al
escrito de contestación de demanda, tal como puede apreciarse a fojas
19 de autos, aunado a que tampoco obra en el expediente personal
exhibido, conjuntamente a que al ser un documento en su poder era su
obligación procesal exhibirlo en juicio; O) DOCUMENTAL: Nómina del
capítulo 1000 "Servicios Profesionales" concepto 1100
"Remuneraciones al Personal de Carácter Permanente", misma que no
le beneficia pues no se acompañó al escrito de contestación de
demanda, tal como puede apreciarse a fojas 19 de autos, aunado a que
tampoco obra en el expediente personal exhibido, conjuntamente a que
al ser un documento en su poder era su obligación procesal exhibirlo en
juicio; 11. ~ DOCUMENTAL: consistente en la copia certificada de los
contratos por obra determinada suscritos por el C.
(fojas 13 y 14, 25 y 26 del expediente personal), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
13 de octubre de 2008 (foja 45), misma que no le beneficia, toda vez
que el titular demandado se encuentra obligado a exhibir en juicio el
original de dicho documento, aunado a que fue objetado en cuanto
autenticidad por el actor, desconociendo su firma, en tal virtud, al
consistir en copia carece de valor probatorio alguno, con fundamento en
el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia; A} DOCUMENTAL; consistente en cartas protesta,
para solicitar el alta como personal eventual de la Delegación Tlalpan,
misma que no le beneficia pues no se acompañó al escrito de
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contestación de demanda, tal como puede apreciarse a fojas 19 de
autos, aunado a que tampoco obra en el expediente personal exhibido,.
conjuntamente a que al ser un documento en su poder era su obligación
procesal exhibirlo en juicio; 8) DOCUMENTAL, consistente en Cédulas
de Registro para Personal Eventual Extraordinario (fojas 1 0-12 del
expediente personal), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45),
misma que no le beneficia, toda vez que el titular demandado se
encuentra obligado a exhibir en juicio el original de dicho documento,
aunado a que fue objetado en cuanto autenticidad por el actor,
desconociendo su firma, en tal virtud, al consistir en copia carece de
valor probatorio alguno, con fundamento en el artículo 797 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 111 y
IV.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y
PAESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de octubre de
2008 (foja 45}, mismas que serán valoradas con las demás probanzas
aportadas por las partes. ------------------------------------- -----------------------
IV.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de
su acción el C. aportó a juicio las
siguientes pruebas: 1.- CONFESIONAL para hechos propios, a cargo
del C. , admitida en audiencia de fecha 13
de octubre de 2008 (foja 45}, sin embargo, no le beneficia al haberse
desistido de la misma mediante escrito de fecha 05 de febrero de 201 O
(foja 71 ); 2.- CONFESIONAL para hechos propios, a cargo de la C.
, admitida en audiencia de
fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45), sin embargo, no le beneficia al
haberse desistido de la misma mediante escrito de fecha 05 de febrero
de 201 O (foja 71 ); 3.- TESTIMONIAL a cargo de los C. C.
, admitida en
audiencia de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45}, sin embargo, no le
beneficia al haberse decretado desierta la misma en diversa de fecha
15 de enero de 2009 (foja 49); 4.- INSPECCIÓN, admitida en audiencia
de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45) , misma que le beneficia pues
se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos en diversa de fecha
25 de agosto de 201 o (foja 90}, acreditándose que del 01 de agosto de
2007 al 30 de junio de 2008 trabajó horas extraordinarias y días de
descanso obligatorio, así como lo narrado en los hechos 1, 2 y 6 incisos
a), b), e) y d); 5.- DOCUMENTAL, consisten en el acuse de recibo del
escrito de inconformidad de techa 06 de febrero de 2008 (fojas 9~ 13) ,
5 EXP. NÚM. 1129/08
admitido y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45), misma que al contener sello
de recibido de la Delegación Tlapan hace prueba plena, beneficiándole,
acreditando su contenido; 6.- DOCUMENTAL, · consistente en tres
recibos de pago (foja 14), admitidos y desahogados en audiencia de
fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45), misma que al contener sellos de
la Delegación Tlalpan hacen prueba plena, beneficiándole, acreditando
su contenido; 7 y 8.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES
Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de octubre de
2008 (foja 45), mismas que serán valoradas con las demás probanzas
aportadas por las partes. --------------------------------------------------------------
V.- Del estudio de los anteriores elementos de
convieción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí
de manera lógica y natural, así como la Instrumental de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos conduce a las
siguientes conclusiones. ---------------------------------------------------------------
De un análisis minucioso de las constancias que
integran el expediente, esta Sala arriba a la conclusión de que el Titular
demandado acredita sus excepciones y defensas, toda vez que es el
mismo actor quien manifiesta que se desempeñaba en el puesto de
Verificador Administrativo, realizando visitas de verificaciones
administrativas, aunado a que señala que estaba debidamente formado
para tomar decisiones y determinaciones en sus diligencias, ya que
contaba con un amplio conocimiento de la normatívidad, tal como lo
señala a fojas 02, 09 y 11 de autos, manifestaciones que este Tribunal
recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, acreditando que el
trabajador se desempeñaba en el puesto de Verificador Administrativo,
realizando funciones de confianza, tal como lo establece el artículo 5Q,
fracción 11 , inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, robusteciendo lo anterior el siguiente criterio :
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENfAN LA CATEGORIA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la Interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo So., fracción 11, Inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores ?~ 1 Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y liscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha ei"J que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas
· " , :. ,...v . ,~n m 1~> lns nci!Jttle'1 verificadores del Gobierno del
11
Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de Inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les habla reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 188921. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 , Página: 249, Tesis: 2a. CXU2001 . Tesis Aislada. M'ateria(s): laboral.··------------·-----·····----······------·····-----····-·---
En ese orden de ideas, toda vez que los trabajadores
de confianza carecen de estabilidad en el empleo, se absuelve al titular
de la Delegación Tlalpan de pagar la indemnización que reclama el
actor y que sustenta en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, asimismo, se absuelve de
pagar la prima de antigüedad que reclama el actor, toda vez que estas
instituciones no están contempladas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sin que pueda ser aplicada
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, con fundamento en el
siguiente criterio:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de Trabajadores al Servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por la ley federal aplicable a dichos trabajadores, no establece esa prestación. Localización: Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federal. Volumen 199-204, Quinta parte. Página 49. --·····--------····-------····
En consecuencia, se absuelve al titular de la
Delegación Tlalpan de cubrir salarios caídos, toda vez que éstos son
una prestación accesoria a la acción principal, la cual no procedió.--------
Ahora bien, se condena al titular de la Delegación
Tlalpan a cubrir el pago proporcional del aguinaldo del año 2008, toda
vez que en autos se acredita que fue cubierto el del año 2007, en tal
virtud corresponde el pago del 01 de diciembre de 2007 al 01 de febrero
de 2008, toda vez que a fojas 14 .se aprecia que el sueldo quincenal del
actor era el de $5,525.87 (CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO
PESOS 87/100 M. N.), situación que no logró desvirtuar el titular
demandado, siendo su obligación procesal, con fundamento en el
artículo 784 fracción XII , al cual le corresponde un salario diario de
$368.39 (TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 39/100 M.N.),
que multiplicados por 6.66, parte proporcional por el período laborado,
resulta la cantidad de $2,453.47 (DOS MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS 47/100 M.N.), por concepto de parte
proporcional de aguinaldo, con fundamento en el artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado . ~----- -- --------- -----
7 EXP. NÚM. 1129/08
Por otro lado, se condena al titular de la Delegación
Tlalpan al pago de las vacaciones, en virtud de que ha fenecido la
relación laboral y ante la imposibilidad del actor de disfrutarlas, en
cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 536/2011, toda vez que
de constancias de autos, específicamente de los contratos celebrados
por el actor, se desprende que únicamente laboró 5 meses 23 días
corresponde el pago proporcional 9.54 días, en consecuencia,
establecido que ha sido el salario diario, que multiplicado por dicha
-cantidad de días, corresponde la cantidad de $3,514.44 (TRES MIL
QUINIENTOS CATORCE PESOS 44/100 M.N.), al cual corresponde el
pago de una prima vacacional por el importe de $1,054.33 (UN MIL
CINCUENTA Y CUATRO PESOS 33/100 M.N.) de conformidad con los
artículos 30 y 40 tercer párrafo de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, así como de los siguientes
criterios:
' TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VfNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al articulo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, llene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace ·uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar c;Je ellas durante los 1 O dlas siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago ele vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario JtJdlcial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días efe vacaciones sean pagados. ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente. Conflicto de trabajo 1/2007-C. Suscitado entre Francisco Javier Rivas Sánchet y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 31 de enero de 2008. Unanimidad de nueve votos.
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A PERIODO DE VACACIONES Y DE LA PRIMA VACACIONAL, CUANDO HABIENDO LABORADO SEIS MESES CONSECUTIVOS CONCLUYA EL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE HAYAN DISFRUTADO DE ESE PERIODO. La Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencia! 672, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917·2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 546, con el rubro; "TRABAJADORES AL SE.RVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.'' , sostuvo que los trabajadores ;;~ 1 servicio del Estado tienen derecho al pago en numerario de las vacaciones devengadas pero no disfrutadas. En ese sentido, si conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado un servidor público labora durante seis meses consecutivos, disfrutará de vacaciones en las fechas seiialadas al afecto, por lo que, si aquéllos dejan de trabajar para el patrón equiparado sin disfrutar de dichas vacaciones deberá estimarse que les asiste el derecho a que se les cubra la remuneración Integra que les correspondía por ellas y la respectiva prima vacacional.- Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de junio de 2005. Once votos. El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXIX/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis jurisprudencia!. México, Distrito Federal , a doce de julio de dos mil cinco. ·
Ahora bien, se condena al titular de la Delegación
Tlapan a pagar los días: domingos 12 y 16 de agosto, 2 y 23 de
septiembre, 21 y 18 de octubre, 4 y 18 de noviembre, 2 y 9 de
diciembre, todos ellos de 2007, así como 6 y 13 de enero de 2008; así
como los sábados: 4 y 25 de agosto, 22 y 29 de septiembre, 6 y 13 de
octubre, 17 y 24 de noviembre, 1 ºy 8 de diciembre de 2007, 19 y 26 de
enero de 2008, toda vez que se tuvo por presuntamente cierto que el
actor laboró esos días, aunado a que el titular demandado no demostró
que cubrió el pago de dichos días siendo su obligación procesal con
fundamento en el artículo 784 fracciones IX, XI y XII de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en tal virtud
corresponde su pago, resultando la cantidad de $8,841.36 (OCHO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 36/100 M.N.), así como el
pago de la prima del 25% por los doce días domingos que laboró y que
corresponde la cantidad de $1,105.17 (UN MIL CIENTO CINCO
PESOS 17/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 primer párrafo
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----,---------
Asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en
el DT.· 536/2011 se absuelve al titular de la Delegación Tlalpan del
pago de horas extras, ya que si bien es cierto se tuvo como
presuntivamente cierto que el actor laboró el tiempo extraordinario,
también lo es que su petición resulta inverosímil, toda vez que no es
posible que haya laborado dicha jornada porque no cuenta con el
tiempo suficiente para el reposo, en tal virtud se absuelve al titular
demandado de su pago, con fundamento en el siguiente criterio:
HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.· De acuerdo con el articulo 784, fracción VIII , de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inveroslmiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las prtJebas y con fundamento en el articulo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden 'laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inveroslmiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energfas, pt¡~ro en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. Octava Epoca:
9 EXP. NÚM. 1129/08
Contradicción de tesis 35/92.-Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Prirner Circulto.-12 de abril de 1993.-Cinco votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Localización: Octava Epoca.- Instancia: Cuarta Sala.· Fuente: Apéndice 2000.- Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN.· Página: 201 .- Tesis : 251 , Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.··-··--·--· --··-··-··-··- ···· -···-····· -··-··-
Ahora bien, se condena al titular de la Delegación
Tlalpan al pago de los días de descanso obligatorio, que laboró el actor,
por el período del 01 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008, que
son 16 de septiembre, 19 de noviembre y 25 de diciembre de 2007, así
como el 01 de enero de 2008, pues se tuvo por presuntamente cierto
que el actor laboró tales fechas, aunado a que el demandado no
acredita que haya realizado el pago de dichos días siendo su obligación
procesal con fundamento en el artículo 784 fracciones IX y XII de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en
tal virtud se condena al pago de los mismos por la cantidad total de
$1,473.56 (UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
56/1 00 M.N.), con fundamento en el artículo 40 primer párrafo de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en
el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se: -------------------------------------· ------------------------------------------
RESUELVE
PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado
el día treinta de septiembre de dos mil diez.--------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó, en parte, la
procedencia de su acción y el Titular demandado justificó, parcialmente,
sus ex ce pcio nes y defensas.----------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular de la Delegación
Tlapan al pago de $18,442.33 (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.) , por concepto de pago
proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; así como el
pago de: días de descanso obligatorio, sábados y domingos laborados.M
CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Delegación
Tlalpan de pagar la indemnización que reclama el actor; salarios caídos;
así como la prima de antigüedad y de horas extras . --- -~- ------·-- ---- ~-- ---- --
-~-
:u l:J\f-' . 1'-lUrvl. 1129/08
QUINTO.- Hágase del conocimiento del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el
cumplimiento dado a la ejecutoria número OT.- 536/2011 .~-----------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido. ----------------------- -------------------------------------
AMGG
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de
por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado
MAG. REPRESENTANTE O
SECRETARIA GE IEIJA,SAUXILIAR
/ jtt' ~· LIC. GLOal:( E·. EC ANOVE ENCALADA
(~