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EXICO. o . F.

NAL FEflEHAL DE ACION Y ARBITRAJE

EXP. NÚM. 1129/08

EXPEDIENTE NÚMERO 1129/08 . PRIMERA SALA

V. S.

DELEGACIÓN TLALPAN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

PRESTACIONES DIVERSAS

LAUDO

México, Distrito Federal, a quince de agosto del dos mil once. ~-----

V 1ST O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento

a la ejecutoria número DT.- 536/2011, que emitió el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión

celebrada el 07 de julio de 2011, en los autos del conflicto planteado por

las partes al r1Jbro citadas y. ---------------------------------------------------------

RESULTANDO

1 .- Esta Sala satisf.?chos los requisitos legales, . . . .. . ... ~__, ~ .. ,

pronunció laudo con fecha 30 de septiembre de 201.'0, e(l el que en sus

resolutivos determinó: PRIMERO.- El actor acreditó, en parte , la

procedencia de su · acción y el Titular demandado justificó, parcialmente,

sus excepciones y defensas; SEGUNDO.- Se condena al Titular de la

Delegación Tlapan al pago de $49,141 .24 (CUARENTA Y NUEVE MIL

CIENTO CUARENTA Y UN PESOS 24/100 M. N.), por concepto de

pago proporcional de aguinaldo, pago de: vacaciones y prima

vacacional , horas extras, días de descanso obligatorio, sábados y

domingos laborados; TERCERO.- Se absuelve al Titular de la

Delegación Tlalpan de pagar la indemnización que reclama el actor;

salarios caídos; así como la prima de antigüedad.------------------------------

2.- lnconforme con el laudo mencionado, el titular

demandado, promovió el juicio de amparo ya indicado,· mismo que se

tramitó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, autoridad que otorgó el amparo solicitado para el efecto

de que deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que,

determine que el actor únicamente tiene derecho al pago proporcional

al tiempo laborado de las vacaciones y prima vacacional por lo que su

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2 EXP. NÚM. 1129/08

monto debe calcularse tomando en cuenta esa parte proporcional, así

como para que absuelva a la demandada del pago de las horas extras

por ser inverosímiles; debiendo quedar intocado lo que no fue materia

de concesión de amparo.----------------------·---·-----------------------------------

C O NSIDERAN D O

1.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de

Amparo, esta Primera Sala, deja insubsistente el laudo combatido y

dicta nueva resolución siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que

se cu m p 1 a. -----------------------------------· -------·---------------··--• --· ------·---·---

11.- Toda vez que no fue materia de concesión , se

reitera la litis en el sentido de que, en el presente se ha de determinar,

si como lo solicita la parte actora, tiene derecho a reclamar la

indemnización, prima de antigüedad y demás prestaciones, por haber

sido despedido injustificadamente, o bien si como lo manifiesta el

Titular demandado, carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones antes señaladas, toda vez que el actor no fue despedido,

en virtud de ser una trabajador de confianza, aunado a que se

desempeñó en virtud de contratos de tiempo fijo, conjuntamente a que

fue el trabajador quien dejó de presentarse a laborar .· Por la forma en

que quedó planteada la litis en el presente asunto, le corresponde la

carga de la prueba al Titular demandado Delegación Tlalpan justificar

los extremos de sus excepciones y defensas, con fundamento en el

artículo 784 fracciones V y VIl de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, robusteciéndose con el

siguiente criterio:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARG A DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza. le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores qué realizaba el trabajador. No. Registro: 182,749, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral , Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Tesis: I.Go.T. J/58, Página: 910.-

111.- Por cuestión de método y por la forma en que

quedó planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer

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3 EXP. NÚM. 1129/08

término a examinar las pruebas aportadas por el Titular demandado: 1.·

CONFESIONAL, a cargo del actor C.

admitida en audiencia de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45), la cual

no le beneficia al haberse decretado la deserción de la misma en

diversa de fecha 14 de enero de 2009 (foja 48); A) DOCUMENTAL:

Catálogo Institucional de puestos de la Delegación Tlalpan, misma que

no le beneficia pues no se acompañó al escrito de contestación de

demanda, tal como puede apreciarse a fojas 19 de autos, aunado a que

tampoco obra en el expediente personal exhibido, conjuntamente a que

al ser un documento en su poder era su obligación procesal exhibirlo en

juicio; B) OQCUMENTAL: Tabulador de Salarios de los empleados de

base de la Delegación Tlalpan, misma que no le beneficia pues no se

acompañó al escrito de contestación de demanda, tal como puede

apreciarse a fojas 19 de autos, aunado a que tampoco obra en el

expediente personal exhibido, conjuntamente a que al ser un

documento en su poder era su obligaciór. procesal exhibirlo en fuicio;

C) DOCUMENTAL: Hojas del Clasificador por objeto del gasto,

autorizado por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, vigente

para el año 2005, misma que no le beneficia pues no se acompañó al

escrito de contestación de demanda, tal como puede apreciarse a fojas

19 de autos, aunado a que tampoco obra en el expediente personal

exhibido, conjuntamente a que al ser un documento en su poder era su

obligación procesal exhibirlo en juicio; O) DOCUMENTAL: Nómina del

capítulo 1000 "Servicios Profesionales" concepto 1100

"Remuneraciones al Personal de Carácter Permanente", misma que no

le beneficia pues no se acompañó al escrito de contestación de

demanda, tal como puede apreciarse a fojas 19 de autos, aunado a que

tampoco obra en el expediente personal exhibido, conjuntamente a que

al ser un documento en su poder era su obligación procesal exhibirlo en

juicio; 11. ~ DOCUMENTAL: consistente en la copia certificada de los

contratos por obra determinada suscritos por el C.

(fojas 13 y 14, 25 y 26 del expediente personal), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

13 de octubre de 2008 (foja 45), misma que no le beneficia, toda vez

que el titular demandado se encuentra obligado a exhibir en juicio el

original de dicho documento, aunado a que fue objetado en cuanto

autenticidad por el actor, desconociendo su firma, en tal virtud, al

consistir en copia carece de valor probatorio alguno, con fundamento en

el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia; A} DOCUMENTAL; consistente en cartas protesta,

para solicitar el alta como personal eventual de la Delegación Tlalpan,

misma que no le beneficia pues no se acompañó al escrito de

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contestación de demanda, tal como puede apreciarse a fojas 19 de

autos, aunado a que tampoco obra en el expediente personal exhibido,.

conjuntamente a que al ser un documento en su poder era su obligación

procesal exhibirlo en juicio; 8) DOCUMENTAL, consistente en Cédulas

de Registro para Personal Eventual Extraordinario (fojas 1 0-12 del

expediente personal), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45),

misma que no le beneficia, toda vez que el titular demandado se

encuentra obligado a exhibir en juicio el original de dicho documento,

aunado a que fue objetado en cuanto autenticidad por el actor,

desconociendo su firma, en tal virtud, al consistir en copia carece de

valor probatorio alguno, con fundamento en el artículo 797 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 111 y

IV.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y

PAESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de octubre de

2008 (foja 45}, mismas que serán valoradas con las demás probanzas

aportadas por las partes. ------------------------------------- -----------------------

IV.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de

su acción el C. aportó a juicio las

siguientes pruebas: 1.- CONFESIONAL para hechos propios, a cargo

del C. , admitida en audiencia de fecha 13

de octubre de 2008 (foja 45}, sin embargo, no le beneficia al haberse

desistido de la misma mediante escrito de fecha 05 de febrero de 201 O

(foja 71 ); 2.- CONFESIONAL para hechos propios, a cargo de la C.

, admitida en audiencia de

fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45), sin embargo, no le beneficia al

haberse desistido de la misma mediante escrito de fecha 05 de febrero

de 201 O (foja 71 ); 3.- TESTIMONIAL a cargo de los C. C.

, admitida en

audiencia de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45}, sin embargo, no le

beneficia al haberse decretado desierta la misma en diversa de fecha

15 de enero de 2009 (foja 49); 4.- INSPECCIÓN, admitida en audiencia

de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45) , misma que le beneficia pues

se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos en diversa de fecha

25 de agosto de 201 o (foja 90}, acreditándose que del 01 de agosto de

2007 al 30 de junio de 2008 trabajó horas extraordinarias y días de

descanso obligatorio, así como lo narrado en los hechos 1, 2 y 6 incisos

a), b), e) y d); 5.- DOCUMENTAL, consisten en el acuse de recibo del

escrito de inconformidad de techa 06 de febrero de 2008 (fojas 9~ 13) ,

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admitido y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45), misma que al contener sello

de recibido de la Delegación Tlapan hace prueba plena, beneficiándole,

acreditando su contenido; 6.- DOCUMENTAL, · consistente en tres

recibos de pago (foja 14), admitidos y desahogados en audiencia de

fecha 13 de octubre de 2008 (foja 45), misma que al contener sellos de

la Delegación Tlalpan hacen prueba plena, beneficiándole, acreditando

su contenido; 7 y 8.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES

Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de octubre de

2008 (foja 45), mismas que serán valoradas con las demás probanzas

aportadas por las partes. --------------------------------------------------------------

V.- Del estudio de los anteriores elementos de

convieción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí

de manera lógica y natural, así como la Instrumental de Actuaciones y

la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos conduce a las

siguientes conclusiones. ---------------------------------------------------------------

De un análisis minucioso de las constancias que

integran el expediente, esta Sala arriba a la conclusión de que el Titular

demandado acredita sus excepciones y defensas, toda vez que es el

mismo actor quien manifiesta que se desempeñaba en el puesto de

Verificador Administrativo, realizando visitas de verificaciones

administrativas, aunado a que señala que estaba debidamente formado

para tomar decisiones y determinaciones en sus diligencias, ya que

contaba con un amplio conocimiento de la normatívidad, tal como lo

señala a fojas 02, 09 y 11 de autos, manifestaciones que este Tribunal

recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, acreditando que el

trabajador se desempeñaba en el puesto de Verificador Administrativo,

realizando funciones de confianza, tal como lo establece el artículo 5Q,

fracción 11 , inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, robusteciendo lo anterior el siguiente criterio :

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENfAN LA CATEGORIA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la Interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo So., fracción 11, Inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores ?~ 1 Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y liscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha ei"J que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas

· " , :. ,...v . ,~n m 1~> lns nci!Jttle'1 verificadores del Gobierno del

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Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de Inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les habla reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 188921. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 , Página: 249, Tesis: 2a. CXU2001 . Tesis Aislada. M'ateria(s): laboral.··------------·-----·····----······------·····-----····-·---

En ese orden de ideas, toda vez que los trabajadores

de confianza carecen de estabilidad en el empleo, se absuelve al titular

de la Delegación Tlalpan de pagar la indemnización que reclama el

actor y que sustenta en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, asimismo, se absuelve de

pagar la prima de antigüedad que reclama el actor, toda vez que estas

instituciones no están contempladas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sin que pueda ser aplicada

supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, con fundamento en el

siguiente criterio:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de Trabajadores al Servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por la ley federal aplicable a dichos trabajadores, no establece esa prestación. Localización: Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federal. Volumen 199-204, Quinta parte. Página 49. --·····--------····-------····

En consecuencia, se absuelve al titular de la

Delegación Tlalpan de cubrir salarios caídos, toda vez que éstos son

una prestación accesoria a la acción principal, la cual no procedió.--------

Ahora bien, se condena al titular de la Delegación

Tlalpan a cubrir el pago proporcional del aguinaldo del año 2008, toda

vez que en autos se acredita que fue cubierto el del año 2007, en tal

virtud corresponde el pago del 01 de diciembre de 2007 al 01 de febrero

de 2008, toda vez que a fojas 14 .se aprecia que el sueldo quincenal del

actor era el de $5,525.87 (CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO

PESOS 87/100 M. N.), situación que no logró desvirtuar el titular

demandado, siendo su obligación procesal, con fundamento en el

artículo 784 fracción XII , al cual le corresponde un salario diario de

$368.39 (TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 39/100 M.N.),

que multiplicados por 6.66, parte proporcional por el período laborado,

resulta la cantidad de $2,453.47 (DOS MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y TRES PESOS 47/100 M.N.), por concepto de parte

proporcional de aguinaldo, con fundamento en el artículo 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado . ~----- -- --------- -----

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7 EXP. NÚM. 1129/08

Por otro lado, se condena al titular de la Delegación

Tlalpan al pago de las vacaciones, en virtud de que ha fenecido la

relación laboral y ante la imposibilidad del actor de disfrutarlas, en

cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.- 536/2011, toda vez que

de constancias de autos, específicamente de los contratos celebrados

por el actor, se desprende que únicamente laboró 5 meses 23 días

corresponde el pago proporcional 9.54 días, en consecuencia,

establecido que ha sido el salario diario, que multiplicado por dicha

-cantidad de días, corresponde la cantidad de $3,514.44 (TRES MIL

QUINIENTOS CATORCE PESOS 44/100 M.N.), al cual corresponde el

pago de una prima vacacional por el importe de $1,054.33 (UN MIL

CINCUENTA Y CUATRO PESOS 33/100 M.N.) de conformidad con los

artículos 30 y 40 tercer párrafo de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, así como de los siguientes

criterios:

' TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VfNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al articulo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, llene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace ·uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar c;Je ellas durante los 1 O dlas siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago ele vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario JtJdlcial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días efe vacaciones sean pagados. ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente. Conflicto de trabajo 1/2007-C. Suscitado entre Francisco Javier Rivas Sánchet y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 31 de enero de 2008. Unanimidad de nueve votos.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A PERIODO DE VACACIONES Y DE LA PRIMA VACACIONAL, CUANDO HABIENDO LABORADO SEIS MESES CONSECUTIVOS CONCLUYA EL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE HAYAN DISFRUTADO DE ESE PERIODO. La Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencia! 672, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917·2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 546, con el rubro; "TRABAJADORES AL SE.RVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.'' , sostuvo que los trabajadores ;;~ 1 servicio del Estado tienen derecho al pago en numerario de las vacaciones devengadas pero no disfrutadas. En ese sentido, si conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado un servidor público labora durante seis meses consecutivos, disfrutará de vacaciones en las fechas seiialadas al afecto, por lo que, si aquéllos dejan de trabajar para el patrón equiparado sin disfrutar de dichas vacaciones deberá estimarse que les asiste el derecho a que se les cubra la remuneración Integra que les correspondía por ellas y la respectiva prima vacacional.- Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de junio de 2005. Once votos. El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXIX/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es

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idónea para integrar tesis jurisprudencia!. México, Distrito Federal , a doce de julio de dos mil cinco. ·

Ahora bien, se condena al titular de la Delegación

Tlapan a pagar los días: domingos 12 y 16 de agosto, 2 y 23 de

septiembre, 21 y 18 de octubre, 4 y 18 de noviembre, 2 y 9 de

diciembre, todos ellos de 2007, así como 6 y 13 de enero de 2008; así

como los sábados: 4 y 25 de agosto, 22 y 29 de septiembre, 6 y 13 de

octubre, 17 y 24 de noviembre, 1 ºy 8 de diciembre de 2007, 19 y 26 de

enero de 2008, toda vez que se tuvo por presuntamente cierto que el

actor laboró esos días, aunado a que el titular demandado no demostró

que cubrió el pago de dichos días siendo su obligación procesal con

fundamento en el artículo 784 fracciones IX, XI y XII de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en tal virtud

corresponde su pago, resultando la cantidad de $8,841.36 (OCHO MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 36/100 M.N.), así como el

pago de la prima del 25% por los doce días domingos que laboró y que

corresponde la cantidad de $1,105.17 (UN MIL CIENTO CINCO

PESOS 17/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 primer párrafo

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----,---------

Asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en

el DT.· 536/2011 se absuelve al titular de la Delegación Tlalpan del

pago de horas extras, ya que si bien es cierto se tuvo como

presuntivamente cierto que el actor laboró el tiempo extraordinario,

también lo es que su petición resulta inverosímil, toda vez que no es

posible que haya laborado dicha jornada porque no cuenta con el

tiempo suficiente para el reposo, en tal virtud se absuelve al titular

demandado de su pago, con fundamento en el siguiente criterio:

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.· De acuerdo con el articulo 784, fracción VIII , de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inveroslmiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las prtJebas y con fundamento en el articulo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden 'laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inveroslmiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energfas, pt¡~ro en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. Octava Epoca:

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9 EXP. NÚM. 1129/08

Contradicción de tesis 35/92.-Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Prirner Circulto.-12 de abril de 1993.-Cinco votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Localización: Octava Epoca.- Instancia: Cuarta Sala.· Fuente: Apéndice 2000.- Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN.· Página: 201 .- Tesis : 251 , Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.··-··--·--· --··-··-··-··- ···· -···-····· -··-··-

Ahora bien, se condena al titular de la Delegación

Tlalpan al pago de los días de descanso obligatorio, que laboró el actor,

por el período del 01 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008, que

son 16 de septiembre, 19 de noviembre y 25 de diciembre de 2007, así

como el 01 de enero de 2008, pues se tuvo por presuntamente cierto

que el actor laboró tales fechas, aunado a que el demandado no

acredita que haya realizado el pago de dichos días siendo su obligación

procesal con fundamento en el artículo 784 fracciones IX y XII de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en

tal virtud se condena al pago de los mismos por la cantidad total de

$1,473.56 (UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS

56/1 00 M.N.), con fundamento en el artículo 40 primer párrafo de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en

el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se: -------------------------------------· ------------------------------------------

RESUELVE

PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado

el día treinta de septiembre de dos mil diez.--------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó, en parte, la

procedencia de su acción y el Titular demandado justificó, parcialmente,

sus ex ce pcio nes y defensas.----------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular de la Delegación

Tlapan al pago de $18,442.33 (DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.) , por concepto de pago

proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; así como el

pago de: días de descanso obligatorio, sábados y domingos laborados.M

CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Delegación

Tlalpan de pagar la indemnización que reclama el actor; salarios caídos;

así como la prima de antigüedad y de horas extras . --- -~- ------·-- ---- ~-- ---- --

-~-

Page 10: LAUDO · 2017-04-25 · los extremos de sus excepciones y defensas, con fundamento en el artículo 784 fracciones V y VIl de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

:u l:J\f-' . 1'-lUrvl. 1129/08

QUINTO.- Hágase del conocimiento del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

cumplimiento dado a la ejecutoria número OT.- 536/2011 .~-----------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido. ----------------------- -------------------------------------

AMGG

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de

por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado

MAG. REPRESENTANTE O

SECRETARIA GE IEIJA,SAUXILIAR

/ jtt' ~· LIC. GLOal:( E·. EC ANOVE ENCALADA

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