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ACTUALIDAD TRIBUTARIA ACTUALIDAD E MPRESARIAL OLUOMM / 02 B-1 1 De acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 945 (23.12.03) las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04) CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1º.- Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, en- tendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital 1 . c) Otros ingresos que provengan de terceros, esta- blecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, por esta Ley establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. Concordancias: LIR. Arts. 3º (Ingreso de personas jurídicas), 27º (Regalías). 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Artículo sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de apli- cación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del artículo 1º de la Ley, así como los referidos en el artículo 3º de la Ley están afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual. b) Para efecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1º de la Ley, se entenderá que hay lotización o urbanización, desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se atoriza la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la materia, obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley. Jurisprudencia: RTF Nº 11977-2-2007 Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de determinación emitida por impuesto a la renta puesto que la administración solo verifico las facturas exhibidas por dicho cliente, y su notificación en el Registro Compras, no habiendo acreditado la realización de las operaciones consignadas en las facturas observadas. RTF N° 0601-5-2003 Los intereses abonados por la Administración por pagos indebi- dos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos al Impuesto al Renta por provenir de una obligación legal. ARTÍCULO 2º.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Carta emitida por la SUNAT: Carta N° 013-2005-SUNAT/2B0000 Se absuelve diversas consultas referidas al Impuesto a la Renta, en relación con los criterios aplicables para establecer cuándo se configuran los casos de enajenaciones de inmuebles adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación; cuándo se está frente a ganancias de capital en la enajenación de un inmueble; y si el sujeto enajenante de inmuebles que se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, debe estar inscrito en el RUC. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores repre- sentativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. Concordancias: LIR. Arts. 5º (Enajenación), 24º inc. l) (rentas de segun- da por enajenación de valores). RLIR. Arts. 13º último párrafo, 28º-A (renta neta de segunda por enajenación de valores). Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:

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1 De acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 945 (23.12.03) las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04.

Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta

Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04)

CAPÍTULO IDEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Impuesto a la Renta grava:a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo

y de la aplicación conjunta de ambos factores, en-tendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital1.c) Otros ingresos que provengan de terceros, esta-

blecidos por esta Ley.d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o

disfrute, por esta Ley establecidas por esta Ley.Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías.

Concordancias:LIR. Arts. 3º (Ingreso de personas jurídicas), 27º (Regalías).

2) Los resultados de la enajenación de:(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de

urbanización o lotización.(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el

régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

Artículo sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de apli-cación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del artículo

1º de la Ley, así como los referidos en el artículo 3º de la Ley están afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual.

b) Para efecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1º de la Ley, se entenderá que hay lotización o urbanización, desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se atoriza la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la materia, obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley.

Jurisprudencia:

RTF Nº 11977-2-2007Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de determinación emitida por impuesto a la renta puesto que la administración solo verifico las facturas exhibidas por dicho cliente, y su notificación en el Registro Compras, no habiendo acreditado la realización de las operaciones consignadas en las facturas observadas.

RTF N° 0601-5-2003 Los intereses abonados por la Administración por pagos indebi-dos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos al Impuesto al Renta por provenir de una obligación legal.

ARTÍCULO 2º.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Carta emitida por la SUNAT:

Carta N° 013-2005-SUNAT/2B0000Se absuelve diversas consultas referidas al Impuesto a la Renta, en relación con los criterios aplicables para establecer cuándo se configuran los casos de enajenaciones de inmuebles adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación; cuándo se está frente a ganancias de capital en la enajenación de un inmueble; y si el sujeto enajenante de inmuebles que se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, debe estar inscrito en el RUC.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:a) La enajenación, redención o rescate, según sea el

caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-sentativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

Concordancias:LIR. Arts. 5º (Enajenación), 24º inc. l) (rentas de segun-da por enajenación de valores). RLIR. Arts. 13º último párrafo, 28º-A (renta neta de segunda por enajenación de valores).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:

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(…)j) Para efecto del inciso a) del artículo 2° de la Ley, se considera

ganancia de capital en la redención o rescate de certificados de participación u otro valor mobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, un Fondo de Inversión o un Fideicomiso de Titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efec-tuada por los citados Fondos o Fideicomisos.

b) La enajenación2 de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones ha-

bituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

2) Bienes muebles cuya depreciación o amorti-zación admite esta Ley.

3) Derechos de llave, marcas y similares.4) Bienes de cualquier naturaleza que constitu-

yan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas uni-personales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, so-ciedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (…)c) Para efecto del numeral 4) del inciso b) del artículo 2º de

la Ley forma parte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa indi-vidual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa. Para determinar el costo computable se seguirá lo dispuesto en el artículo 20º y 21º de la Ley.

5) Negocios o empresas.6) Denuncios y concesiones.

c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empre-sas comprendidas en el inciso a) del artículo 28º, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lu-gar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

Concordancias: LIR. Art. 5º (Enajenación).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (…)d) El inciso c) del artículo 2º de la Ley sólo es aplicable cuando

la empresa que cesa sus actividades es una empresa uni-personal. En este caso, la ganancia de capital tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del artículo 28º de la Ley.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:i) Inmuebles ocupados como casa habitación del

enajenante.

Concordancias:R.S. N° 093-2005/SUNAT - Establecen forma, condiciones y requisitos de la comunicación sobre enajenaciones de inmuebles o derechos sobre los mismos, no sujetas al pago a cuenta del impuesto a la renta de segunda categoría, (20.05.05).

Concordancia Reglamentaria

ARTÍCULO 1º-A.- DEFINICIÓN DE CASA HABITACIÓNPara efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único in-mueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por

tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.

2. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los in muebles de propiedad de la sucesión.

3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

Lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.

ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.Artículo sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

2 Conforme al artículo 5º de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende por enajenación a “la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.”

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operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación3 determinado conforme a la legislación vigente.

También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. Ultimo párrafo del artículo 3º incorporado por el artículo 2º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de apli-cación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (..)g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros

a que alude el penúltimo párrafo del Artículo 3º de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones

En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor, En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio.

El término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría ya las personas o en-tidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 00616-4-1999 No se considera ingreso gravado con el impuesto a la renta los montos derivados de la condonación o extinción de deudas tributarias de las empresas azucareras en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 802, por cuanto dichos montos no constituyen renta bajo la teoría de renta producto previsto en el artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no derivan de fuente durable, proviniendo por el contrario de un mandato de ley. Por otro lado, tampoco constituyen renta conforme a la teoría de incremento patrimonial, previsto en el último párrafo del artículo 3º de la ley, pues no se trata de un ingreso proveniente de operaciones con terceros (pues se genera por mandato de la ley y no por acuerdo entre particulares), ni de un flujo de riqueza hacia el particular sino por el contrario de montos que pertenecen al particular y que debiendo fluir hacía el estado, quedan en manos de este por un mandato legal.

Jurisprudencia:

RTF N° 03205-4-2005 El Tribunal establece los ingresos obtenidos a través del drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, si no más bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado, constituyendo un ingreso extraordinario y, consecuentemente, un incremento directo de los ingresos, el mismo que no forma parte de la actividad o giro principal de una empresa, no pudiendo considerársele, por tanto,

Concordancias:CC. Arts. 885° y 886° (Bienes muebles).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de apli-cación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (..)i) Las enajenaciones de bienes distintos a los señalados en el

inciso a) del artículo 2º de la Ley que hayan sido adquiridos por causa de muerte, serán computables a efectos del Impuesto a la Renta, salvo lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley.

ii) Lo dispuesto en este inciso es de aplicación a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedad conyugal que haya optado por tributar como tal.

Jurisprudencia:RTF Nº 12353-2-2007Constituye renta gravada la venta de inmuebles.

ARTÍCULO 3º.- Los ingresos provenientes de terce-ros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:a) Las indemnizaciones en favor de empresas por

seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24º.

Concordancias:LIR. Art. 37 inc. c) (Deducibilidad de las primas).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de apli-cación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (...)e) Para efecto del inciso a) del artículo 3º de la Ley no se consi-

deran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.

b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de apli-cación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (...)f ) En los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de

la Ley no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción.

En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien.

En general, constituye renta gravada de las em-presas, cualquier ganancia o ingreso derivado de

3 De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 28394, publicada el 23.11.04, se suspende la aplicación del régimen de ajuste por inflación con incidencia tributaria dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y sus normas modificatorias y complementarias, a partir del ejercicio gravable 2005. Dicho régimen se restablecerá en el ejercicio cuando el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Consejo Normativo de Contabilidad, disponga restablecer el ajuste por inflación de los estados financieros con incidencia tributaria. Asimismo, mediante la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 031-2004-EF/93.01 publicada el 18 de mayo de 2004, se suspende la realización del Ajuste Integral de los Estados Financieros por efecto de inflación a partir del ejercicio 2005.

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misma condición, ésta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo: i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo

previsto en el artículo 14-A de esta Ley, no consti-tuyen enajenaciones:

ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometi-dos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones:

iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.

iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

Artículo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

Concordancia:RLIR. Art. 17º inc. d) (Habitualidad en enajenación de inmuebles). R.S. Nº 081-2010/SUNAT - Modelo de no encontrarse obligado a efectuar pago definitivo del IR de 2º Categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, (05.03.10).

Texto anterior

ARTÍCULO 4º.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos: a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajena-

ción, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación.

b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, ins-trumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejer-cicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación.

Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un meca-nismo centralizado de negociación como bolsa de valores, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo realice varias opera-ciones hasta completar el número de valores que su comitente desee adquirir o enajenar.La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable.En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo:a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en

el Artículo 14°A de esta Ley, no constituyen enajenacionesb) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a

través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos indi-viduales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, entre otros.

c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte.

Artículo 4° modificado por el Artículo 3° del Decreto Legis-lativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde el 1.1. 2009.

como uno proveniente de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, escapando así al concepto de renta producto. De otro lado, los ingresos obtenidos por la recurrente fueron recibidos luego de que ésta cumpliera con los requisitos establecidos por la norma correspondiente, por lo que dicho beneficio nace de un mandato legal y no de la actividad entre particulares (operaciones con terceros), no encontrándose, por tanto, éstos comprendidos en el concepto de renta recogido en la teoría del flujo de riqueza. Asimismo se señala que los ingresos devueltos al exportador por concepto de drawback no influyen contablemente en la reducción del costo de ventas, pues dicho ingreso se contabiliza directamente en el Estado de Ganancias y Pérdidas como un ingreso extraordinario.Por lo anterior, se concluye que los ingresos por drawback no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

RTF N° 0879-2-2001Las indemnizaciones no gravadas son las destinadas a compen-sar un daño o perjuicio sufrido y hasta el límite del perjuicio, esto es, indemnizaciones relacionadas con los daños emergentes.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 297-2005-SUNAT/2B0000 Las transferencias a título gratuito de obras financiadas por terceros a favor de las EPS constituyen para éstas ganancias o ingresos afectos con el Impuesto a la Renta.Si dichas transferencias las efectúa el Estado, igualmente se encontrarán gravadas con el Impuesto a la Renta, en la medida que el Estado actúe como particular.

Oficio emitido por la SUNAT:

El Oficio N° 057-98-I2.2000 La SUNAT señala que la penalidad cobrada por el adquirente o usuario por el incumplimiento contractual del proveedor cons-tituye renta gravada con el Impuesto a la Renta en la medida que dicha no implique la reparación de un daño.

ARTÍCULO 4º.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una per-sona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajena-ción, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles desti-nados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento ve-hicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley núm. 27157, Ley de Regularización de Edi-ficaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo se aplicará aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene. La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable.Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa

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ARTÍCULO 5º.- Para los efectos de esta ley, se entien-de por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Concordancias:LIR. Art. 32° (Valor de mercado).

ARTÍCULO 5º-A.- Las transacciones con Instrumen-tos Financieros Derivados se sujetarán a las siguientes disposiciones y a las demás que señale la presente Ley: a) Concepto: Los Instrumentos Financieros Derivados son con-

tratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen. No requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha predeterminada. Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este inciso corresponden a los que conforme a las prácticas financieras generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación que resulte de los antes menciona-dos y otros híbridos financieros.

b) Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura:

Los Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura son aquellos contratados con fines en el curso ordinario del negocio, empresa o ac-tividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efectos de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambio, tasas de intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre:b.1 Activos y bienes destinados a generar rentas o

ingresos gravados con el Impuesto y que sea propios del giro del negocio.

b.2 Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

También se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos Derivados que las personas o entidades exoneradas o inafectas del Impuesto contratan sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones. Un instrumento Finan-ciero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos:1) Se celebra entre partes independientes. Ex-

cepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se considera de cobertura se celebra entre partes vinculadas si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido.

2) Los riesgos que cubre deben ser claramente

identificables y no simplemente riesgos ge-nerales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio, empresa o actividad.

3) El deudor tributario debe contar con docu-mentación que permita identificar lo siguien-te:I. El Instrumento Financiero Derivado cele-

brado, cómo opera y sus características. II. El contratante del Instrumento Financiero

Derivado, el que deberá coincidir con la empresa, persona, o entidad que busca la cobertura.

III. Los activos, bienes y obligaciones es-pecificados que reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas.

IV. El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de precios, fluctuaciones del tipo de cambio, varia-ciones en el mercado con relación a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a obli-gaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.

Los sujetos del impuesto, así como las personas o entidades inafectas o exoneradas del impuesto, que contratan un Instrumento Financiero Derivado ce-lebrado con fines de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que ésta señale por resolución de superintendencia, de-jándose constancia expresa en dicha comunicación que el Instrumento Financiero Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgos desde la contratación del instrumento.

Esta comunicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en el plazo de treinta (30) días contado a partir de la celebración del Instrumento Financiero Derivado. Literal modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 29306, publi-cada el 27.12.2008.

c) Instrumentos Financieros Derivados no conside-rados con fines de cobertura: Son Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura aquéllos que no cumplan con alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) al 3) del inciso anterior. Asimismo, se considerará que un Instrumento Financiero Derivado no cumple los requisitos para ser considerado con fines de cobertura cuando: 1) Ha sido celebrado fuera de mercados recono-

cidos; o2) Ha sido celebrado con sujetos residentes o

establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición.

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d) Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas del Sistema Financiero:

Los Instrumentos Financieros Derivados celebra-dos con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, se regirán por las disposiciones específicas dictadas por la Super-intendencia de Banca y Seguros respecto de los siguientes aspectos:1) Calificación de cobertura o de no cobertura.2) Reconocimiento de ingresos o pérdidas. En todos los demás aspectos y respecto de los

Instrumentos Financieros Derivados celebrados sin fines de intermediación financiera se aplica-rán las disposiciones de la presente Ley.

Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias:LIR. Art. 44º inc. q) (IFD. con paraisos fiscales), 42º DT y F. (Glosario de términos de IFD). D. Leg. Nº 970 - Modifican el TUO de la LIR., 2ª DC y F, (24.12.06).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 2º-B.- Instrumentos financieros derivados celebra-dos con fines de intermediación financieraPara efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sis-tema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades de captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702. No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37º de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.

Artículo 2º-C.- Instrumentos financieros derivados celebra-dos en mercados reconocidosLos instrumentos financieros derivados celebrados con em-presas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 de la quincua-gésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley.Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley, la aplicación de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza procederá cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado.

CAPÍTULO IIDE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTOARTÍCULO 6º.- Están sujetas al impuesto la totali-

dad de las rentas gravadas que obtengan los contribu-

yentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos perma-nentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Concordancias:CC. Art. 33º (Domicilio). CT. Art. 11º ( Domicilio fiscal).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 3º.- ESTABLECIMIENTO PERMANENTESon de aplicación las siguientes normas para la determinación de la existencia de establecimientos permanentes:a) Constituye establecimiento permanente distinto a las

sucursales y agencias:1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle

total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier natura-leza constituida en el exterior. En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.

2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.

3. Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.

b) No constituye establecimiento permanente:1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a al-

macenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancía pertenecientes a la empresa con fines exclusivos de almacenaje o exposición.

3. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusi-vamente a la compra de bienes o mercancías para abastecimiento de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, o la obtención de información para la misma.

4. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusiva-mente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza consti-tuida en el exterior, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realiza en el país operaciones comerciales por Intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades. No obstante, cuando ese representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente numeral.

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6. La sola obtención de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el artículo 48° de la Ley.

c) Establecimiento permanente en el caso de empresas vin-culadas:

El hecho que una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, controle a una sociedad domiciliada o realice operaciones comerciales en el país, no bastará por sí solo para que se configure la existencia de un establecimiento permanente, debiendo juzgarse dicha situación con arreglo a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.

d) Establecimiento permanente en el caso de agencia: Cuando media un contrato de agencia que implica la

existencia de un establecimiento permanente calificado con arreglo a este artículo.

Artículo 5º.- CONTRIBUYENTESLos contribuyentes del Impuesto a que se refiere el Artículo 14° de la Ley se sujetarán a las siguientes normas:a) Los contribuyentes domiciliados en el país tributarán por la

totalidad de sus rentas de fuente peruana y extranjera.b) Los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán

por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

Jurisprudencia:

RTF N° 7936-1-2001 Al no acreditar su condición de no domiciliado debe tributar por su renta de fuente mundial.

ARTÍCULO 7º.- Se consideran domiciliadas en el país:a) Las personas naturales de nacionalidad peruana

que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.

Concordancias:CC. Art. 33º y sgtes. (Domicilio). CT. Art. 11º ( Domicilio fiscal).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º.- DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:1. La condición de residente en otro país se acreditará con

la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces.

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses.

Concordancias:CDI - Chile, Arts. 4º, 14º,15º. Decisión Nº 578, Art. 3º.

c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.

Concordancias:CC. Art. 38º (Domicilio de funcionarios públicos).

d) Las personas jurídicas constituidas en el país.

Concordancias:LGS. Art. 55º num. 3

e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

Concordancias:CDI - Chile, Art.5º. CDI - Canadá, Art. 5º.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º.- DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

(..)3. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursa-

les, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del artículo 14° de la Ley.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 039-2006-SUNAT/2B0000 De acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto con-forme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

f ) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º.- DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

(..)5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el

país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento.

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g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Déci-mo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.

h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país.

Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas na-turales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses.Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria perma-neciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario.Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

ARTÍCULO 8º.- Las personas naturales se con-sideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo pre-cedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.

Concordancias:LIR. Art. 57º (Ejercicio gravable).

ARTÍCULO 9º.- En general y cualquiera sea la na-cionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumpli-miento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:a) Las producidas por predios y los derechos relativos

a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el Artículo 9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) Respecto a las rentas de fuente peruana producidas por

los predios situados en el territorio de la República y los derechos relativos a los mismos, se entiende por: 1. Predios: a los predios urbanos y rústicos, comprende

los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan panes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser se-paradas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

2. Derechos relativos a los predios: todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.

Tratándose de las regalías a que se refiere el artículo 27º, la renta es de fuente peruana cuando los bie-nes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.

c) Las producidas por capitales, así como los inte-reses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colo-cado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

Se incluye dentro del concepto de pagador a la So-ciedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.

Las rentas pueden originarse, entre otros, por la parti-cipación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capi-talización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal.Párrafo incorporado por el artículo 4º del D. Leg. 972 vigente a partir del 01.01.09.

Jurisprudencia:

RTF Nº 6554-3-2008Las rentas que proviene de la explotación de un satélite no son de fuente peruano debido a que no cumple con lo esta-blecido en el artículo 9º.c de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir no se presta en el territorio nacional ni se aprovecha económicamente.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 204-2005-SUNAT/2B0000 Los intereses generados a favor de personas jurídicas no domici-liadas por concepto de servicios de créditos utilizados en el Perú

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tivas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-sentativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

Igualmente se consideran rentas de fuente perua-na las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.Párrafo incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 229-2005-SUNAT/2B0000 Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representati-vas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, se fusiona con otra empresa no domiciliada (fusión por absorción), dicha reorganización supone la enajenación de las acciones y la generación de rentas de fuente peruana, en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Si una empresa no domiciliada, titular de acciones represen-tativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, entra en un proceso de liquidación, la transferencia de dichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte del mencionado proceso supone la obtención de rentas de fuente peruana en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o apli-cación de los protocolos, plataformas o de la tec-nología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.Inciso modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el Artículo 9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: (..)b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone

a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada.

Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes: 1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento

constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinación de este Impuesto la alícuota que corresponda conforme a lo señalado en el numeral 1 del presente Informe.En cuanto al Impuesto General a las Ventas, los servicios de cré-dito prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Perú y utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados con el IGV, salvo que resulte de aplicación la exoneración prevista en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribu-ción de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.

Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.

e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 07645-4-2005 Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asu-midos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de éste último.

f ) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f ) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar activi-dades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de reco-lección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.

g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.

Concordancias:CC. Art. 1923º (Definición de renta vitalicia).

h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representa-

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de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red.

2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de pro-blemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.

3. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al usuario almacenar su informa-ción computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota.

4. Aplicación de hospedaje (Application Hosting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefi-nida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.

5. Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider -ASP): El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.

El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros.

6. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hos-ting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad.

7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.

8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitual-mente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.

9. Subastas “en línea”: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes,

quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo.

10. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas.

11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los sus-criptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.

12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.

13. Portales en línea para compraventa. Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.

El servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas

de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del artículo 18º de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, am-bos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer pá-rrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del artículo 3º con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

En caso se compruebe que una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o en-tidades a que se refiere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades.

(..) En caso concurran conjuntamente con la prestación del

servicio digital o con la asistencia técnica o con cual-quier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.

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j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.Artículo sustituido por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el artículo 9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: (…)c) Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio indepen-

diente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos espe-cializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

La asistencia técnica también comprende, el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos espe-cializados a que se refiere el párrafo anterior.

No se considera como asistencia técnica a: i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del

usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

ii) Los servicios de marketing y publicidad. iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos

y otras novedades relacionadas con patentes de inven-ción, procedimientos patentables y similares.

iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º.

v) La supervisión de importaciones. En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá

el tratamiento de regalías. La renta neta por concepto de asistencia técnica, de

conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 76º de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.

En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios:

1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las má-quinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las má-quinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

2) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y ex-perimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.

3) Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimien-

to de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas

de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cual-quier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 045-2007-SUNAT/2B0000El servicio de elaboración y entrega de información respecto a empresas del exterior que una empresa no domiciliada en el país realiza en su totalidad fuera del territorio nacional para una empresa domiciliada no genera renta de fuente peruana, al no llevarse a cabo en el territorio nacional.

Informe N° 144-2007-SUNAT/2B0000No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el pro-ducto de la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en el país.

Informe N° 198-2007-SUNAT/2B0000La retribución otorgada a una empresa no domiciliada por parte de una empresa domiciliada por concepto de la cesión en el exterior de su posición contractual en un contrato de prestación de servicios pendiente de ejecución en el territorio nacional, no califica como renta de fuente peruana.

Informe N° 111-2005-SUNAT/2B0000 No se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene un establecimiento permanente en el Perú, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana; careciendo de relevancia el hecho de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia. Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por un establecimiento permanente en el Perú de una empresa sueca, por la prestación de servicios de con-sultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana, con prescindencia de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

ARTÍCULO 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad

emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubica-ción de los bienes afectados en garantía.

b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remunera-ción que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus

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consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.

c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempe-ñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.Artículo sustituido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, sólo se conside-rarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliado en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.Inciso incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

El artículo 3° de la Ley N° 29492, del 31.12.09, modifica el inciso d) del presente artículo, el cual, según la Primera Disposición Complementaria de dicha Ley, entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo a que se refiere el tercer párrafo modificado de dicho inciso. La misma se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Cualquier modificación que se efectúe a dicho plazo se aplicará a los con-tratos que se celebren con posterioridad a su vigencia.

Concordancias:CDI - Chile, Art.11º. CDI - Argentina, Art. 11º. Decisión Nº 578, Art. 10º.

ARTÍCULO 11º.- También se consideran íntegra-mente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país.Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.

Concordancias:LIGV. Art. 33º ( Exportaciones).

ARTÍCULO 12º.- Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domi-ciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48º.Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extran-jero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobrestadía de contenedores para el transporte en el país.

Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y enti-dades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:LIR. Art. 48º (Presunción de rent neta de no domiciliados).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 011-2005-SUNAT/2B0000 Se absuelven consultas respecto de la incidencia tributaria del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de los servicios prestados por una empresa no domiciliada, teniendo en cuenta que parte de estos servicios se realizarán en el país; así como respecto del servicio prestado por una empresa no domiciliada, tratándose de trabajos realizados fuera del país.

ARTÍCULO 13º.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la Ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican: a) En caso de contar con la calidad migratoria de

artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cual-quier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Ad-ministración Tributaria - SUNAT.

b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su per-manencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autori-dades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los represen-tantes legales de éstos, según corresponda.

c) En caso de contar con una calidad migratoria dis-tinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país acti-vidades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al mo-mento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.

d) En caso que el pagador de la renta no hubiera rete-nido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo.

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e) En el caso de los extranjeros que ingresen tem-poralmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Su-perintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo podrá esta-blecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores. Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias:R.S. Nº 125-2005/SUNAT - Dictan normas relativas a las obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país, (14.07.05).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4°-B.- EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL PAÍS Para el cumplimiento de las obligaciones de los extranjeros que ingresan al país a que se refiere el artículo 13° de la Ley, son de aplicación las siguientes normas:

1. Se entiende por: (i) Extranjero: a toda persona considerada como tal por la

Ley de Extranjería. (ii) Autoridades migratorias: a los funcionarios y/o personal

de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.

2. La “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” señalada en el inciso a) del artículo 13° y el artículo 83° de la Ley es un documento emitido por la SUNAT mediante el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del Impuesto o que se encuentra exone-rado de acuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley.

3. El certificado de rentas y retenciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 13° de la Ley es un documento con carácter de declaración jurada emitido por el pagador de la renta, el empleador o sus representantes legales, mediante el cual se deja constancia del monto abonado y el impuesto retenido.

La oportunidad en que el agente de retención entregue el certificado de rentas y retenciones al contribuyente no domiciliado de acuerdo al artículo 13° de la Ley, se regulará mediante Resolución de Superintendencia.

4. Los extranjeros, cualquiera fuera su condición migratoria, que durante su permanencia hayan o no realizado activi-dades generadoras de renta de fuente peruana, deberán cumplir con los procedimientos que permitan el control del cumplimiento de obligaciones tributarias que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 14º.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contri-buyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16º de esta ley.Para los efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas,

civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de produc-ción.

c) Las empresas de propiedad social.d) Las empresas de propiedad parcial o total del

Estado.e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas

las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18º.

f ) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en e exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

h) Las sucursales, agencias o cualquier otro esta-blecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

Concordancias:LIR. Art. 12º (Presunción de rentas de actividades realiza-das en el extranjero y en el país). CC. Arts. 1º ( Sujetos de Derecho), 77º ( Inicio de la persona jurídica). CT. Norma XI ( Personas sometidas al CT.).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º.- DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

(..)3. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursales,

agencias u otros establecimientos permanentes en el exte-rior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del artículo 14° de la Ley.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 201-2005-SUNAT/2B0000 En el supuesto que se ejecute en el Perú un proyecto financiado con donaciones provenientes de un Organismo de Cooperación Técnica Internacional, siendo el beneficiario de dicha donación

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el Estado Peruano, y que, para llevar a cabo dicho proyecto, el citado Organismo contrate a una empresa no domiciliada, la cual, a su vez, establece una sucursal en el Perú (la misma que recibirá una retribución por la realización de sus actividades en el país):1. La sucursal de la empresa no domiciliada en el país deberá

tributar por los ingresos obtenidos por la ejecución del proyecto que se llevará a cabo en el Perú, aun cuando la retribución sea abonada por un sujeto no domiciliado. En este caso no resulta relevante quién es el pagador de la re-tribución sino que las rentas sean obtenidas por actividades que se lleven a cabo en el territorio nacional.

2. La mencionada sucursal se encontrará gravada con el IGV, en calidad de contribuyente, cuando realice cualquiera de las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

i) Las sociedades agrícolas de interés social.j) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final

de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

k) Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades; la comuni-dad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.Inciso incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 27034, publi-cada el 30 de diciembre de 1998.

El titular de la empresa unipersonal determinará y paga-rá el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empre-sas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas.Párrafo sustituido por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:R.S Nº 042-2000 /SUNAT - Nomas para la DJ Anual de los contratos de colaboración Empresarial, Art. 6º ( Tratamien-to de la participación), (21.03.00).

Jurisprudencia:

RTF N° 07819-2-2005 Los ingresos obtenidos por la empresa unipersonal se deben liquidar como rentas de tercera categoría separados de las otras rentas que obtenga su titular como parte de una sociedad conyugal.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 068-2004-SUNAT/2B0000 No puede existir una relación contractual entre una empresa unipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetos distintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos que se atribuyan a una empresa unipersonal derivados de una supuesta relación contractual con su titular por concepto de arrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquier otro concepto que calificaría como renta de primera, segunda o cuarta categoría.

En el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las

causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artí-culo; comunidad de bienes; Joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.Párrafo sustituido por el artículo de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 18º.- ATRIBUCIÓN DE RENTASPara efecto del artículo 29° de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad in-dependiente. Si con posterioridad se modificará la participación de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación.

ARTÍCULO 14º-A.- En el caso de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, em-presariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital serán atribuidas a los participes o Inversionistas. Entiéndese por Fondo de Inversión Empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotación económica que genere rentas de tercera categoría.En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta será determinado de la siguiente forma:

1) Fideicomiso Bancario Las utilidades, rentas o ganancias de capital que

se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, serán atribuidas al fideicomitente.

El fiduciario será responsable solidario del pago del Impuesto, en su calidad de administrador del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16º del Código Tributario. Tal responsabilidad no podrá exceder del Importe del Impuesto que se habría generado por las acti-vidades del negocio fiduciario.

Concordancias:LGSF y S. Art. 241º (Concepto de fideicomiso). Ley N° 28655, 1° DF (responsabilidad solidaria).

2) Fideicomiso de Titulización Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se

refiere la Ley del Mercado de Valores, las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen serán

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atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si así se hubiera estipulado en el acto constitutivo.

Concordancias:DL. Nº861 - Ley de Mercado de Valores.

3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización

En el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Ti-tulización deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:a) Si se establece en el acto constitutivo que el

bien o derecho transferido retornará al origi-nador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido:i) Los resultados que pudieran generarse en

las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.

ii) El patrimonio fideicometido deberá considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador, al mismo costo computable que correspondía a este último.

iii) El Patrimonio Fideicometido continuará depreciando o amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las mis-mas condiciones y por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar al fidei-comitente como si tales activos hubieran permanecido en poder de este último.

Lo previsto en los acápites ii) y iii) no es aplica-ble al Fideicomiso Bancario Cultural, Filantrópi-co o Vitalicio, caso en el cual el bien transferido deberá mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente.

Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fidei-comitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.

b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido no retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación desde el momento en que se efectuó dicha transferencia.

c) Si pese a haberse pactado en el acto constitu-tivo que los bienes o derechos retornarían al fideicomitente, dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entrega-

dos en fiducia sin observar las reglas de valor de mercado o de otros supuestos que denoten la intención de diferir el pago del Impuesto, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento; el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha. Esta disposición sólo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideico-mitente. Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación sin perjuicio de lo señalado en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

Asimismo, el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:i) Cuando se trate de enajenaciones efec-

tuadas entre partes vinculadas.ii) Cuando la enajenación se realice desde,

hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

En todos los demás casos, la transferencia a ter-ceros será reconocida por el fideicomitente en el ejercicio en que se realice, de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta.

4) Fideicomisos Testamentarios Tratándose de fideicomisos testamentarios, las

utilidades, rentas o ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos, serán atribuidas a los fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247° de la Ley N° 26702, los fideicomisos testamentarios se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión.

Concordancias:LGSF y S. Art. 241º (Concepto de fideicomiso).

5) Fideicomisos en Garantía No serán aplicables las disposiciones establecidas

en este artículo a los Fideicomisos en Garantía, por los cuales se constituya un patrimonio fideicome-

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Mantiene la naturaleza de Fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patri-monio Fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.

d) Fideicomiso sin retorno Se entiende que los Fideicomisos de Titulización en los que

se transfieren carteras de créditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de crédito retornen sin realizarse o sean materia de sustitución, caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno.

Cuando se comprueba que los bienes transferidos en fideicomiso no retornan al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, dicho originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transfe-rencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a tal fecha y como costo computable el que mantenía registrado contablemente. Esta disposición sólo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente.

e) Fideicomiso de garantía Los valores emitidos por personas distintas al fiduciario,

cuyo pago es garantizado por un Fideicomiso de garantía, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 14º-A de la Ley, comprenden tanto a los valores mobiliarios como a todo otro valor representativo de derecho de crédito que se emitan en concordancia con las leyes sobre la materia.

Artículo 18º-A.- Atribución de rentas y pérdidas netas por parte de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios

(...)Las rentas atribuidas a los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría se imputarán en el ejercicio gravable en que se devenguen.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 150-2005-SUNAT/2B0000 1. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades

Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen ren-tas a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, una sociedad indivisa o una persona jurídica, cuyo origen provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, dichas rentas serán objeto de retención como rentas de tercera categoría con la tasa del 30% sobre la renta neta devengada.

2. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen ingresos que no provienen del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal o una sociedad indivisa, deberán aplicar la retención por rentas de segunda categoría con la tasa del 4.1% o del 15%, dependiendo si el origen de dichos ingresos es la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades o un origen distinto.

3. En caso que los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyan rentas a una persona jurídica, cuyo origen no pro-venga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, tales ingresos califican como rentas de tercera categoría, mas no serán objeto de retención, pues no existe norma que haya dispuesto esta obligación.

tido que sirva de garantía del cumplimiento del pago de valores, de créditos o de cualquier otra obligación de conformidad con las leyes de la materia. En estos casos, la transferencia fiduciaria no tendrá efectos tributarios, el fideicomitente continuará considerando en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos y el Impuesto a la Renta que generen será de su cargo.

Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garantía la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación, siendo el Impuesto de cargo del fideicomitente cuando:(i) Se ejecute la garantía, desde el momento de

dicha ejecución; o,(ii) Se produzca cualquiera de las situaciones

previstas en el inciso c) del numeral 3) del presente.

No se otorga el tratamiento de Fideicomiso en Garantía establecido en este numeral a aquel Patrimonio Fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos casos, la condición de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria se sujetarán a las disposiciones estable-cidas en los numerales 1), 2) o 3) de este artículo, según corresponda.Artículo sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Concordancias:Ley Nº 28677 - Ley de Garantías Mobiliarias, Arts 1º (Am-bito de aplicación), 4º (Bienes muebles comprendidos), (30.05.06).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 5°-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS Para efectos de lo establecido en el artículo 14°-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) Contribuyente La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos de

Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas.

La calidad de contribuyente en un Fideicomiso Bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el Fideicomiso de Titulización, el contribuyente, dependiendo del respec-tivo acto constitutivo, será el fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con los resultados del Fideicomiso.

b) Responsables No existe responsabilidad solidaria del fiduciario bancario en

el caso de fideicomisos de garantía en los que se ejecute la garantía, toda vez que en estos casos resulta de aplicación, exclusivamente, lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14°-A de la Ley; salvo cuando se trate de fideicomisos de garantía cuyo patrimonio fideicometido esté conformado por flujos futuros de efectivo, en cuyo caso será aplicable los numerales 1) y 2) y los literales a) ó b) del artículo 14°-A de la Ley, según sea el caso.

c) Fideicomiso con retorno Por retorno del bien y/o derecho se entiende el retorno del

mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuan-do el retorno es el producto de la enajenación o cobranza de tales bienes y/o derechos el Fideicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retorno.

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ARTÍCULO 15º.- Las personas jurídicas seguirán siendo sujetos del Impuesto hasta el momento en que se extingan.

Concordancias:LGS. Art. 421º (Extinción).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 5º.- CONTRIBUYENTESLos contribuyentes del Impuesto a que se refiere el artículo 14° de la Ley se sujetarán a las siguientes normas:(..)e) Tratándose de liquidaciones se considerará extinguida la

persona jurídica en la fecha de inscripción de la extinción en los Registros Públicos.

ARTÍCULO 16º.- En el caso de sociedades con-yugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal.

Concordancias:CC. Art. 295º (Elección del régimen patrimonial).

Concordancia Reglamentaria:

ARTÍCULO 4°.- DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

(...)4. Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas

en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley.

Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 6º.- SOCIEDADES CONYUGALESEn el caso de sociedades conyugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.Para efectos de la declaración pago a que se refiere el párrafo procedente de rentas comunes producidos por los bienes propios y/o comunes serán atribuidos por igual a cada uno de los cónyuges.Los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes:a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad

conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se

aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el artículo 16° de la Ley.

b) La representación deberá ser ejercida por el cónyuge domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estu-viera ejerciendo la representación de la sociedad conyugal cambiara su condición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lo hubiera.

c) El representante considerará en su declaración las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias.

d) En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley se produjera con posterioridad la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la decla-ración y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente.

En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuirán a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación.

e) En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor.

Jurisprudencia:

RTF Nº 5547-2-2003 Al no haberse ejercido la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de la sociedad conyugal son atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges, siendo éstos dos contribuyentes distintos.

ARTÍCULO 17º.- Las rentas de las sucesiones indi-visas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento.

Concordancias:CC. Art. 844º y sgtes. (Indivisión sucesoria).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 4º.- DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

(...)5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en

el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimien-to.

Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testa-mento y por el periodo que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a titulo gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la pro-porción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban com-putar las producidas por los bienes legados.

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A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

CAPÍTULO IVDE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES

ARTÍCULO 18º.- No son sujetos pasivos del impues-to:a) El Sector Público Nacional, con excepción de las

empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

Concordancias:LPAG. Art. 1º del TP.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 7º.- ENTIDADES INAFECTASDe conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de artículo 18º de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto: a) El Gobierno Central.b) Los Gobiernos Regionales.c) Los Gobiernos Locales.d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.e) Las Sociedades de Beneficencia Pública.f ) Los Organismos Descentralizados Autónomos.Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley Nº 24948.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 07394-1-2004 Los colegios profesionales, al constituir instituciones autó-nomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del artículo 18º del Texto Único ordenado de la Ley del Impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF.

Jurisprudencia:

RTF N° 07378-2-2007Los colegios profesionales forman parte del Sector Público Nacional y por tanto se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 064-2007-SUNAT/2B0000Los ingresos financieros vía donación que reciban las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, incluyendo las EPS, se encuentran gravados para éstas con el Impuesto a la Renta.De otro lado, toda vez que los Gobiernos Regionales y los Go-biernos Locales no son contribuyentes del Impuesto a la Renta, los ingresos financieros que éstos reciban no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.

b) Inciso derogado por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclu-sivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asisten-cia social y hospitalaria, y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.Inciso sustituido por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias:RLIR. Art. 8º (Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración del IR). CC. Arts. 100º (Formas de constitución), 134º y sgtes. (Comunidades campesinas y nativas).

d) Las entidades de auxilio mutuo.

Concordancias:TUPA 2009 SUNAT, Procedimiento Nº 37 (Inscripción en el registro de entidades inafectas).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 8°.- REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓN Y DE LA EXONERACIÓNLas entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18° de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientes disposicionesa) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafec-

tación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación.

b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT:1.1 Las fundaciones deberán:

i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de ins-cripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o institu-ciones religiosas y asociaciones deberán:i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del

instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la ins-cripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calen-dario.

1.3 Los partidos políticos deberán:i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del

acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias pos-

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Se encuentran comprendidas en la referida inafec-tación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

Concordancias:D.S. Nº 003-97-TR - Ley de Productividad y Competi-tividad Laboral, Art. 38º (Indemnización por despido arbitrario, (27.03.97).

b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la presente ley.

Concordancias:CC. Arts. 1969º y 1970º (Responsabilidad extracontrac-tual).

c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigen-tes.Inciso incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 27356, publi-cada el 18 de octubre de 2000.

d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.Inciso Incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 27356, publi-cada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias:CC. Art. 1923º (Definición de renta vitalicia).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 006 -2007-SUNAT/2B0000Las pensiones de invalidez y sobrevivientes reguladas en el Decreto Supremo N° 051-88-PCM se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta.

e) Los subsidios por incapacidad temporal, materni-dad y lactancia.Inciso incorporado por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancias:Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Salud, Art. 12º (Subsidios), (17.05.97).

f ) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley.

teriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a:2.1 Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones

inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas.

2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos.

2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratán-dose de entidades e instituciones de cooperación téc-nica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior.

Para tal efecto deberán:i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple de

todos los instrumentos de modificación corres-pondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, acreditar la vigencia de la ins-cripción en el Registro de organizaciones políticas y en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calen-dario.

iii) Adicionalmente, las fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

3. La SUNAT solicitará cualquier otra información o documen-tación que considere conveniente.

La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley es declarativa y no constitutiva de derechos.

c) Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del artículo 19° de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características:1. Representar deportivamente al país de origen y acredi-

tar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente.

2. Actuar con la denominación de selección o selecciona-do nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.

e) Las comunidades campesinas.Concordancias:RLIR. Art. 8º (Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración del IR). CC. Arts. 134º-139º (Noción y fines de las comunidades campesinas y nativas).

f ) Las comunidades nativas.Concordancias:RLIR. Art. 8º (Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración del IR). CC. Arts. 134º-139º (Noción y fines de las comunidades campesinas y nativas).

Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su inscripción en la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento.Constituyen ingresos inafectos al impuesto:a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones

laborales vigentes.

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Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reser-vas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión.

Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.

Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que adminis-tran.Inciso incorporado por el artículo 5º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.2010 de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 del 31.12.08.

g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Finan-cieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.Inciso incorporado por el artículo 5º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.2010 de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 del 31.12.08.

h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo núm. 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución -entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF-, cancelación -entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los ETFInciso sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han

estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejer-cicios, gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.Párrafo sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 27358, publicada el 18 de octubre de 2000.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF Nº 00060-4-2000 Se declara nulo e insubsistente el Oficio emitido por la Adminis-tración Tributaria, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento, ya que se tendrá que verificar si los recursos con los cuales cuenta el recurrente se encuentran gravados con el IR, teniéndose en cuenta que los aportes de los integrantes del Comité de Ope-ración Económica no se encuentran comprendidos dentro del concepto de renta gravada, debido a que tienen como origen una mandato legal expresado en el Decreto Supremo N° 009-93-EM y, se encuentran destinados a financiar una actividad de interés público. Por otro lado, se declara que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y se dispone su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 19º.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del 2011. a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religio-

sas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

Concordancias:D. Ley Nº 23211 - Concordato entre la Iglesia Católica y la República del Perú, (25.07.80).

b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, de-portiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e institucio-nes de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministe-rio de Relaciones Exteriores.Inciso sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancias:CC. Arts. 80º, 99º (Definición de Asociación y Fundación).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 13405-1-2010 El Tribunal Fiscal señala que la “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de artistas extranjeros” emitida al amparo de la Resolución de Superintendecia N° 145-99/SUNAT, no es un requisito indispensable para gozar la exoneración se-

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c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.

Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras publicas de infraestructura y en la prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microe-mpresas, según la definición establecida por la Resolución SBS N° 11356-2008 o norma que la sustituya.Inciso modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11.

d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de orga-nismos internacionales que les sirvan de sede.

Concordancias:LTM. Art. 17º inc. b) (Inafectación de predios de gobiernos internacionales).

e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, insti-tuciones oficiales extranjeras y organismos interna-cionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.Inciso sustituido por el artículo 12º de la Ley Nº 26731, publi-cada el 31 de diciembre de 1996.

f ) Las rentas a que se refiere el inciso g) del artículo 24° de la presente ley.Inciso sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996.

g) Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

h) Inciso derogado por el inciso a) de la Única Disposición Comple-mentaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 01.01.2010, según la Ley N° 29492, publicada el 31.12.2009.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 9º.- EXONERACION DE INTERESES Y GANANCIASa) La exoneración prevista en el inciso i) del artículo 19° de

la Ley se aplica a los intereses percibidos por personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, que no califiquen como rentas de tercera categoría.

i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposi-ciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.Inciso i) sustituido por el artículo 6º del D. Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.2010 de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.2008.

ñalada en el inciso n) del artículo 19 de la Ley Impuesto a la Renta, sino que sólo constituye un medio probatorio para acreditar el goce de la exoneración. En consecuencia, la citada resolución de superintendencia no transgrede lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.RTF N° 09625-4-2004 Se cumple el requisito del inciso b) del art¡culo 19º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por la Ley Nº 27386, a efecto de considerar exoneradas a las fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, cuando en sus estatutos se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destinar a entidades con fines similares.

Jurisprudencias:RTF Nº 899-4-2008Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98° del Código Civil.RTF Nº 8169-2-2008Se confirma la resolución que declaró improcedente la solici-tud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se señala que los estatutos de la entidad debe establecerse en forma expresa que el servicio de asisten-cia es prestado por la recurrente en forma gratuita y que los beneficiarios son únicamente quienes no cuenten con medios económicos suficientes.RTF N° 08662-3-2007Se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, referente al destino del patrimonio en caso de disolución, cuando en el Estatuto se indi-que que éste pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno análogo al de la recurrente, tal como se señala en el artículo 98º del Código Civil.RTF N° 08873-3-2007El concepto de “Bienestar Social” no es similar al concepto de “Asistencia Social” o “Beneficencia”, por lo que si una asociación dedicada a la asistencia social establece que el destino de su patrimonio - luego de la disolución - a una entidad con fines de bienestar social, no se estaría cumpliendo con el requisito del inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.RTF Nº 10268-2-2007Sólo procede la inscripción en el Registro de Entidades Exonera-da del Impuesto a la Renta cuando se cumple con el requisito de la exclusividad de fines. Para que se considere que una asociación realiza fines de asistencia social, la también ayuda o asistencia de carácter profesional, tendrá que ser prestada necesariamente a aquella persona o grupo de personas que se encuentran en “estado de necesidad”.RTF N° 08416-3-2007La recurrente tenía la condición de exonerada del Impuesto a la Renta en ejercicio 2003, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, con la adecuación de sus estatutos - según escritura pública del 6 de mayo de 2003 - es decir con anterioridad al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio.RTF N° 08440-2-2007Procede la solicitud en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, al haberse acreditado el carácter gremial de la asociación y que cumple con los demás requisitos dispuestos por el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.RTF N° 07918-3-2007A fin de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta la aso-ciación sin fines de lucro debe desarrollar de manera “exclusiva” alguno o algunos de los fines regulados por el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo que si esta exclusividad no es cumplida por la asociación, resulta impro-cedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas.

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Texto anteriori) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda

nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e Imposiciones en moneda nacional o extranjera.

Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valo-res.

Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable.

Párrafos sustituidos por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 5º de la Ley del Mercado de Valores.

Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897.

No están comprendidos en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciban las empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar por la Superintendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el presente inciso.

Inciso sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26731 (31.12.96).

Concordancias:LGSF y S. Art. 221º num. 1º (Operaciones y servicios).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 9º.- EXONERACIÓN DE INTERESES Y GANANCIAS(..)b) Los intereses generados por los certificados bancarios en

moneda extranjera, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en moneda nacional en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19° de la Ley. No se encuentran comprendidos en dicha exoneración los provenientes de depósitos e imposiciones efectuados por entidades del sistema financiero.

Tratándose de títulos nominativos representativos de obliga-ciones a plazos menores a un año a que se refiere el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 19° de la Ley, podrán gozar de la exoneración, siempre que sean colocados a través de oferta pública y cumplan con los requisitos que establezca la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

j) Los ingresos brutos que perciben las representa-ciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.Inciso sustituido por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 8º.- REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓN Y DE LA EXONERACIÓNLas entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18 de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones:(..)c) Se considerará como representación deportiva nacional de

país extranjero, a que se refiere el inciso j) del artículo 19° de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características:1. Representar deportivamente al país de origen y acredi-

tar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente.

2. Actuar con la denominación de selección o selecciona-do nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.

k) Las regalías por asesoramiento técnico, económi-co, financiero, o de otra Índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

Concordancias:LIR. Art. 27º ( Concepto de regalía).

l) Inciso derogado por el inciso a) de la Única Disposición Comple-mentaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 01.01.2010, según la Ley N° 29492, publicada el 31.12.2009.

Texto anterior

l) La ganancia de capital proveniente de:1) La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el

Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación siempre que el enajenante sea una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

Numeral sustituido por el artículo 12º del Decreto Legis-lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

2) La enajenación de los títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley N° 26361;

Numeral sustituido por el numeral 4.3 del artículo 4º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

3) La redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente, mediante oferta pública, por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país; así como de la redención o rescate de los certificados de participación y otros valores mobiliarios, emitidos por oferta pública, en nombre de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, constituidos o establecidas en el país; de conformidad con las normas de la materia.

Numeral sustituido por el artículo 12º del Decreto Legis-lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

4) Numeral derogado por el Numeral 4.3 del artículo 4º y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

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II) Inciso derogado por el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.07, vigente a partir del 01.01.10, según la Ley N° 29492, publicada el 31.12.09.

m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.Inciso Incorporado por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias:Const. Art. 19º (Inmunidad). D. Leg. Nº 882 - Ley de promoción de la inversión en la educación, Art. 2º (Libre iniciativa privada), 12º (Impuesto a la Renta), (09.11.96).

Jurisprudencia:RTF N° 538-3-2008Los centros educativos particulares –condición que alude tener la recurrente–, se encuentran afectos al impuesto a la Renta; en ese sentido se encuentran obligados a efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto bajo los términos establecidos por el artículo 85° de la ley del impuesto a la Renta.

n) Los ingresos brutos que perciben las representa-ciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de músi-ca clásica, ópera, opereta, ballet y fólclor, califi-cados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.Inciso sustituido por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias:LTM. Art. 54º (Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos). LIGV. Apéndice II num. 4 (Espectáculos exonerados del IGV).

ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

o) Los intereses que perciban o paguen las coopera-tivas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.Inciso incorporado por el artículo 5º de la Ley Nº 27034, publi-cada el 30 de diciembre de 1998.

p) Las ganancias de capital provenientes de la ena-jenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natu-ral, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable.Inciso modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11.

Concordancias:RLIR. Art. 8º-A (Fiscalización de entidades exoneradas).

q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.Inciso incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.

La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.Párrafo incorporado por el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

CAPÍTULO VDE LA RENTA BRUTA

ARTÍCULO 20º.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

Concordancias:LIR. Art. 5º (Enajenación).

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depre-ciaciones o amortizaciones que hubiera correspon-dido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o cons-trucción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.Párrafo modificado de conformidad con el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, entiéndase por:1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada

por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos adua-neros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con

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motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten ne-cesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados econó-micamente. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición.

2) Costo de producción o construcción: El costo incu-rrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que co-rresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.Artículo sustituido por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:LIR. Art. 22º (Rentas a afectas de fuente peruana).

Jurisprudencia:

RTF N° 2933-3-2008En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago.

ARTÍCULO 21º.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:21.1 Para el caso de inmuebles:

a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente:a.1 Si la adquisición es a titulo oneroso, el

costo computable será el valor de ad-quisición o construcción reajustado por los Índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Insti-tuto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el cos-to computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los Índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Indicas de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e

Informática (INEI), salvo prueba en con-trario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el reglamento.

b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona natural, suce-sión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría, el costo computable para el arrendatario será el de adquisición, corres-pondiente a la opción de compra, incremen-tado en los importes por amortización del capital, mejoras incorporadas con carácter permanente y otros gastos relacionados, reajustados por los Índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona jurídica antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado en las mejoras de carácter permanente y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20º de la presente ley.

Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan a una fecha poste-rior, el costo computable para el arrendatario será e costo de adquisición, disminuido en la depreciación.

21.2 Acciones y participaciones:a) Si hubieren sido adquiridas a titulo oneroso,

el costo computable será el costo de adqui-sición.

b) Si hubieren sido adquiridas a titulo gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo a las siguientes normas:1) Acciones: cuando se coticen en el

mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición; en su defecto, será su valor nominal.

2) Participaciones: el valor de ingreso al pa-trimonio será igual a su valor nominal.

c) Acciones recibidas y participaciones reco-nocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como

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consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal. Segundo párrafo del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21° Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29492, vigente a partir del 01.01.10.

d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el costo com-putable será igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.

e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribu-yente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento estable-cerá la forma de determinar el costo promedio ponderado. Inciso incorporado por el artículo 6º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

f ) Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reor-ganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reor-ganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.

En el caso de la reorganización simple el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido.

Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del articulo 104° de la Ley, no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la reevaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganiza-ción. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0).Inciso incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

g) Tratándose de certificados de suscripción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0).Inciso incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

21.3 Otros valores mobiliarios. El costo computable será el costo de adquisición.

Sin embargo, si hubieren sido adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será su valor nominal. Tratándose de valores mobiliarios del mismo tipo, todos con igua-les derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior.Numeral sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 29492, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

21.4 Intangibles El costo computable será el costo de adquisición

disminuido en las amortizaciones que correspon-dan de acuerdo a Ley.

21.5 Reposición de bienes del activo fijo Tratándose del caso a que se refiere el inciso b)

del artículo 3º, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede e monto de la indemnización recibida.Artículo sustituido por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:LIR. Art. 32º ( Valor de mercado).

21.6 Permuta de bienes El costo computable de los bienes recibidos en una

permuta será el valor de mercado de dichos bienes.Párrafo incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

21.7 Bienes en copropiedad En el caso de separación de patrimonios en una

sociedad conyugal o partición de una copropie-dad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectúo la respectiva separación o partición.Párrafo incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

Concordancia Reglamentaria:Artículo 11º.- COSTO COMPUTABLE a) Costo computable de bienes enajenados En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de

propiedad a cualquier título, el costo computable será el cos-to de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Existe costo de adquisición, cuando el bien ha sido adqui-

rido por el contribuyente de terceros, a título oneroso. Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante con-

trato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tribu-tar como tal y personas jurídicas, el costo computable se regirá por lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso 21.1. del artículo 21º de la Ley, según corresponda.

2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos: (i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribu-

yente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado.

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tuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria corres-pondientes al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble.

Los referidos índices serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Econo-mía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes.

Los reajustes se aplican también a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron.

c) En el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de la segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por

concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

2. El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral anterior será redondeado con-siderando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

d) En el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyas cuotas con-venidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año a partir de la fecha de la enajenación y que sea realizada por una persona que percibe rentas de tercera categoría, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso exigible en el citado ejercicio por

concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

2. El coeficiente obtenido en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se mul-tiplicará por el costo computable del bien enajenado.

e) Normas supletorias Para la determinación del costo computable de los bienes o

servicios, se tendrán en cuenta supletoria-mente las normas que regulan el ajuste por inflación con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente, aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

ARTÍCULO 22º.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías:Encabezado modificado por el articulo 5º de la Ley Nº 27804, pu-blicada el 02.08.02.

a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.

b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría.Inciso b) del artículo 22° modificado por el Artículo 7° del Decre-to Legislativo N° 972, vigente a partir del 01.01. 09.

c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley.

d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente. e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de depen-

dencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.

Concordancias:LIR. Arts. 23º(Rentas de primera categoría), 24º(Rentas de segunda categoría), 28º (Rentas de tercera categoría), 33º (Rentas de cuarta categoría), 34º (Rentas de quinta categoría).

(ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de empresas.

El valor de autoavalúo para determinar el costo com-putable de los inmuebles adquiridos a título gratuito, a que se refiere el literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, es el correspondiente al año de adquisición del bien. Se entiende por autoavalúo a la base imponible sobre la cual se calcula el Impuesto Predial de conformidad con las disposiciones conteni-das en la Ley de Tributación Municipal.

Para efectos de lo dispuesto en la última parte del literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, los contribuyentes podrán considerar como valor de ingreso al patrimonio, al valor del predio que figure en cualquier documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente, a criterio de la Administración Tributaria.

El costo computable de los bienes adquiridos a título gratuito por una empresa, según lo establecido en el inciso g) del artículo 1º, será el valor de mercado de tales bienes, salvo lo dispuesto por el literal b) del inciso 21.2 del artículo 21º de la Ley.

En el caso de activos adquiridos con motivo de una reorganización de sociedades o empresas, según la modalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104º de la Ley, se considerará como valor de ingreso al patrimonio el valor revaluado de dichos activos.

3. Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente.

Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de habilitación o cons-trucción, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento: (i) Se establecerá el costo agregado en cada uno de

dichos ejercicios. (ii) Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el

factor de ajuste o reajuste correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo.

(iii) Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspon-diente a cada ejercicio.

Tratándose de intangibles producidos por el con-tribuyente o adquiridos a título gratuito, el costo computable será el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio, respectivamente.

4. Valor en el último inventario: Cuando el costo del bien se determine por alguno de los métodos de valuación previs-tos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 62º de la Ley.

b) Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos: 1. Las mejoras incorporadas con carácter permanente, de

ser el caso. 2. Los gastos de demolición, en su caso. 3. Las diferencias de cambio que afecten el valor neto de

los inventarios correspondientes o el costo del activo, de acuerdo con lo previsto en los incisos e) y f ) del artículo 61º de la Ley, de ser el caso.

4. Los incrementos por revaluación de activos, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas según la modali-dad prevista en el numeral 1) del artículo 104º de la Ley.

5. Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes normas: (i) Los contribuyentes obligados a aplicar las normas

de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efec-tuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior a la fecha en que se realiza el ajuste y según lo establecido por las mencionadas normas.

(ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o socieda-des conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efec-

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ARTÍCULO 23º.- Son rentas de primera categoría:a) El producto en efectivo o en especie del arrenda-

miento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.

En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva.

En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes especificas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.

La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente Ley.

Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS a) Renta Bruta de primera categoría

1. Para lo dispuesto en el inciso a) del artículo 23° de la Ley:1.1 Numeral derogado por la Única Disposición Com-

plementaria Derogatoria del D.S. N° 159-2007-EF, vigente a partir del 17.10.07.

1.2 Se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.

Informes emitidos por la SUNAT:Informe N° 293-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose de la renta ficta imputada a una persona natural no domiciliada en el Perú, por la cesión gratuita o a precio no determinado de la ocupación de sus predios ubicados en el país, el nacimiento de la obligación tributaria de dicha renta ficta se produce el 31 de diciembre del ejercicio gravable en que se haya efectuado dicha cesión.

Informe N° 088-2005-SUNAT/2B0000 Si el pago del Impuesto Predial es asumido por el arrendatario de los predios alquilados, el monto del referido tributo consti-tuirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de tales predios; en tanto que tratándose de los arbitrios cuyo contribuyente sea el arrendador de los predios alquilados, si el pago de los mismos es asumido por el arrenda-tario, el monto de tales arbitrios también constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de los referidos predios. Los sujetos que subarriendan inmuebles y que obtienen una renta por ello deben estar inscritos en el RUC; en tanto que los empleadores de trabajadores del hogar, por esa condición, están exceptuados de dicha inscripción.

b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre

éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior.

Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes genera-dores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14º de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a

que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley.

(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley.

(iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta Ley.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.Inciso sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 13°.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS a) Renta Bruta de primera categoría

(…)2. Los derechos a que se refiere el primer párrafo del

inciso b) del artículo 23° de la Ley son aquéllos que no se encuentran comprendidos en el inciso d) del artículo 24° de la misma.

Es de aplicación a los bienes muebles lo dispuesto en el punto 1.1 del numeral 1 del inciso a) del presente artículo.

Para efecto de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso b) del artículo 23° de la Ley:2.1 Genera renta presunta la cesión de bienes muebles

e inmuebles distintos de predios que se deprecia-rían o amortizarían en caso de estar en los activos de un sujeto generador de renta de tercera categoría.

2.2 Se entenderá por valor de adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos de predios cedidos al costo de adquisición o costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente, según lo dispuesto en los artículos 20° y 21° de la Ley y en el artículo 11°. Este concepto también será aplicable en el caso del inciso c) del artículo 17°, debiendo, en este caso, considerarse adicionalmente al valor en el último inventario, según corresponda.

El valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o el valor de in-

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greso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

2.3. En caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.

c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto consti-tuyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS a) Renta Bruta de primera categoría

(..)3. Las mejoras a que se refiere el inciso c) del artículo 23° de

la Ley, se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor deter-minado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, al valor de mercado, a la fecha de devolución.

d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.

La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial.La referencia al Impuesto al Valor al Patrimonio Predial ha sido sustituida por Impuesto Predial, de conformidad con el inciso c) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal.

La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostra-ción en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.Párrafo modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 27804, publi-cada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias:LIR. Art. 84º (Pago a cuenta de primera categoría). CC. Título VI (Arrendamiento), Art. 916º (Mejoras).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍASa) Renta Bruta de primera categoría (…)

4. Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo:4.1 El período de desocupación de los predios se

acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

4.2 El estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

5. Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios, bienes mue-bles o bienes inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento. En el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.

Se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se realiza por el total del bien, siendo de cargo del con-tribuyente la probanza de que la misma se ha realiado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se deter-minará en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales.

Lo establecido en este numeral también es aplicable a la renta ficta de predios de propiedad de personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la Ley.

6. Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de mercado en la fecha en que se devengue dicha renta.

7. El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del artículo 23° de la Ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio.

Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT.

Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido ce-dida gratuitamente o a precio no determinado, a que se refiere el inciso d) del artículo 23° de la Ley, la acreditación del período de desocupación se realizará conforme a lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyentes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la Ley.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF Nº 04761-4-2003 Corresponde a la Administración probar que el predio ha estado ocupado por un tercero bajo un título distinto al de arrenda-miento o subarrendamiento.

ARTÍCULO 24º.- Son rentas de segunda categoría:a) Los intereses originados en la colocación de capita-

les, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago,

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tales como los producidos por títulos, cédulas, de-bentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.Inciso sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de coope-rativas de trabajo.

c) Las regalías.Concordancias:LIR. Art. 27º (Regalías).

d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

e) Las rentas vitalicias.f ) Las sumas o derechos recibidos en pago de obliga-

ciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la cate-goría correspondiente.

g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos a cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28º de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fidei-cometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios.Inciso sustituido por el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 39º-B: SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y FON-DOS DE INVERSIÓN, AFP, SOCIEDADES TITULLzADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS(…)2) Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del

artículo 24° de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13°, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; 30% o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría, o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54° ó 56° de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado.

Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14° de la Ley, la retención se efectuará considerando la tasa del Impuesto aplicable a cada integrante o parte contratante. Para tal

efecto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo mutuo de inversión en valores o del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomi-so bancario, la relación de sus integrantes o contratantes, su condición de domiciliados o no y la tasa que le resulte aplicable a cada uno, así como la proporción de su partici-pación. Si la sociedad, entidad o contrato no efectúa dicha comunicación o lo hace sin consignar toda la información requerida, se deberá realizar la retención aplicando la tasa del treinta por ciento (30%).

Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto.

i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribu-ción de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24º-A de la Ley.Inciso incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 27804, publi-cada el 2 de agosto de 2002.

j) Las ganancias de capital.Inciso incorporado por el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financie-ros derivados.Inciso sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.Inciso incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 29492, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

Concordancias:LIR. Art. 19º inc. i) (Exoneración a intereses bancarios), 27º (Regalias), 72º (Retenciones de segunda categoría), 84º - A (Pago a cuenta de segunda categoría). CC. Art. 1648º (Contrato de mutuo).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS(..)b) Renta Bruta de segunda categoría

1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24º de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (i) Constituye renta de segunda categoría de la perso-

na natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28º de la Ley.

(ii) Dentro del concepto de utilidades están compren-didos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. En este último caso, serán aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24º de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.

(iii) Dentro del concepto de rentas están comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los Fon-dos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de In-

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versión no empresariales, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario.

(iv) Dentro del concepto ganancia de capital está com-prendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2º de la Ley y el artículo 5º-A del Re-glamento, que realice la Sociedad Administradora, Titulizadora o Fiduciario Bancario por cuenta de los Fondos y Fideicomisos respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los Fondos Mu-tuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos, constituidos en el país, de Sociedades Titulizadoras, conforme lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1º del Reglamento.

2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las Socieda-des Administradoras, Titulizadoras o el Fiduciario Bancario por cuenta de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, empresariales o no, y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras o Fideicomi-so Bancario, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo 1º-A del Reglamento a efectos de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades.

3. Lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º de la Ley también será de aplicación en los casos en los que la empresa se encuentre exonerada del Impuesto.

Jurisprudencia:

RTF Nº 5664-5-2002 Dado que la recurrente celebró un contrato de mutuo a favor de otras empresas, corresponde que la Administración verifique si el dinero objeto del mutuo provino de los recursos de su empresa unipersonal (renta de tercera categoría) o de la propia recurrente como persona natural (renta de segunda categoría), determinan-do de esa forma el impuesto que le corresponde.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 175-2005-SUNAT/2B0000 Si una persona natural contrata a su favor una renta vitalicia con fondos provenientes de su trabajo dependiente, los ingresos generados por dicha renta corresponden a la segunda categoría de conformidad con el inciso e) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.No resulta de aplicación a la renta vitalicia el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, considerándose como renta bruta la totalidad del monto percibido por este concepto, de conformidad con el inciso e) del indicado artículo.

ARTÍCULO 24º-A.- Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se

refiere el artículo 14º de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 88º.- Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del artículo 24-A comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

b) La distribución del mayor valor atribuido por reva-

luación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.

c) La reducción de capital hasta por el importe equi-valente a utilidades, excedente de reva-luación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 90º.- En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuer-do de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero.

d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplemen-tarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la inte-gran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

f ) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o parti-cular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean pro-pietarios únicamente de acciones de inversión.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 13º-A.- DIVIDENDOS a) Dividendos por créditos otorgados Las utilidades distribuidas a que se refiere el inciso f ) del

artículo 24º-A de la Ley se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición.

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del consignado en el comprobante de pago. 3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos

por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen espe-cial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

5. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artículo 55º de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.

h) El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado.Inciso incorporado por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.Artículo incorporado por el artículo 8º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias:LIR. Art. 73º -A (Retención). RLIR. Arts. 88º- 95º (Regula-ciones reglamentarias).

ARTÍCULO 24º-B.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución.Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.Los dividendos y otras formas de distribución de utili-dades estarán sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73º-A y 76º, en los casos y forma que en los aludidos artículos se determina.Artículo incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias:LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

ARTÍCULO 25º.- No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capi-talización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.Artículo sustituido por el artículo 10º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias:LIR. Art. 24º - A (Presunción de dividendos).

ARTÍCULO 25-Aº.- Artículo derogado por la Disposición Complementaria Derogatoria Única del D. Leg. N° 972, vigente desde el 01.01.09.

En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presuntos a que se refiere el artículo 26º de la Ley, salvo prueba en contrario.

b) Dividendo por exceso del valor de mercado de remunera-ciones

Si una persona que trabaja en un negocio, es a la vez pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de más de un accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, el dividendo al que se refiere el literal ñ) del artículo 37º de la Ley se imputará de manera proporcional a la participación en el capital de tales accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas con las que dicha persona guarde relación de consanguinidad o afinidad.

El dividendo al que se refieren los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley se generará sólo en la medida que la remuneración haya sido puesta a disposición del beneficiario.Artículo 91º.- Los créditos a los que se refiere el inciso f ) del artículo 24-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades.Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades al saldo no pagado de la deuda.

g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no suscep-tible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55º de esta Ley.Inciso sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero del 2007.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 13º-B.- A efectos del inciso g) del artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, par-ticipacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos: 1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos,

constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único

de Contribuyentes -RUC. - El emisor se identifica consignando el número de RUC

de otro contribuyente. - Cuando en el documento, el emisor consigna un do-

micilio fiscal falso. - Cuando el documento es utilizado para acreditar o

respaldar una operación inexistente. 2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedig-

nos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera

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ARTÍCULO 26º.- Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea s u denominación, natura-leza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que deven-gan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.

Concordancias:LIR. Art. 32º (Valor del mercado).

Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspon-diente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor.En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.En los casos de enajenación a plazos de bienes o dere-chos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en este artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas paga-das para cancelar el saldo.Las presunciones contenidas en este artículo no operarán en los casos de préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico; así como los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tampoco operarán en los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el artículo 18º o en el inciso b) del artículo 19º.Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en la operación de préstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta Ley.Artículo sustituido por el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 15º.- PRESUNCIÓN DE INTERESESSe aplicará las siguientes normas a la presunción de intereses del artículo 26° de la Ley:

a) Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver.

b) La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferiores a las señaladas en el artículo de la referencia.

c) No se consideran préstamos a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin.

d) Tampoco se considerará préstamo a los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el artículo 14° de la Ley.

e) Tratándose de préstamos al personal de la empresa, por con-cepto de adelanto de sueldos o destinados a la adquisición o construcción de vivienda de tipo económico, la presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, según sea el caso.

ARTÍCULO 27º.- Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, pianos, procesos o fórmulas secre-tas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quie-nes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos.Artículo sustituido por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:LIR. Art. 24º (Rentas de segunda categoría).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 16º.- REGALÍAS La cesión en uso de programas de instrucciones para compu-tadoras (software) cuya contraprestación genera una regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27º de la Ley, puede efectuarse a través de las siguientes modalidades contractuales: 1) Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el progra-

ma. 2) Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el

programa para la explotación del mismo por parte del cesionario.

Cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa o retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente, se entenderá configurada una enajenación.

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Se entiende por programa de instrucciones para computadora (software) a la expresión de un conjunto de instrucciones me-diante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. Las transferencias de conocimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27º de la Ley son aquéllas relativas a co-nocimientos especializados que traducidos en instrucciones, fórmulas, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades eco-nómicas, de experiencias acumuladas de carácter industrial, comercial, técnico o científico.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 311-2005-SUNAT/2B0000 1. Para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición

de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso personal de tales programas para computadoras no califica como regalía.

2. En la adquisición de software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes tratándose de adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso personal del software.

3. Cuando un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comer-cialización como mercadería, la retribución que pague por dicha adquisición constituirá una regalía.

4. Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un nú-mero determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso, se está ante una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 28º.- Son rentas de tercera categoría:a) Las derivadas del comercio, la industria o mi-

nería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comuni-caciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley:(...)d) Las rentas previstas en el inciso a) del artículo 28 de la Ley

a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 28, son aquéllas que se derivan de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

b) Las derivadas de la actividad de los agentes me-diadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de lo dispuesto en el artículo 28º de la Ley:a) Se considera agentes mediadores de comercio a los corre-

dores de seguro y comisionistas mercantiles.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 042-2006-SUNAT/2B0000La actividad desarrollada por los martilleros públicos genera ingresos de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, no pudiendo acogerse al Nuevo RUS.

c) Las que obtengan los Notarios.Concordancias:D. Leg. Nº 1049 - Ley del Notariado, Art. 19º inc. b) (Re-muneración del notario) (26.06.08).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de lo dispuesto en el artículo 28º de la Ley:(..)b) La renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso

c) del artículo 28° de la Ley será la que provenga de su actividad como tal.

d) Las ganancias de capital y los ingresos por opera-ciones habituales a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se ori-gina a partir de la tercera enajenación, inclusive. Inciso sustituido por el artículo 8º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de esta ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

f ) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

Concordancias:LGS. Libro III Sección IV (Sociedades Civiles).

g) Cualquier otra renta no incluida en las demás cate-gorías.

h) La derivada de la cesión de bienes muebles o in-muebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera ca-tegoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14º de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, pro-ducción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.

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Párrafo sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancias:LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 042-2003-SUNAT/2B0000 La Administración sostiene que la cesión gratuita de una nave, que realice una empresa a otra, genera o no renta ficta gravada con el Impuesto a la Renta.

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:(i) Cuando sea parte integrante de las entidades

a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley.

(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley.

(iii) Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32° de la Ley.

(iv) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32° de esta Ley.Párrafo sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.Párrafo sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley:(..)c) Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso

h) del artículo 28° de la Ley, el valor de adquisición se ajustará de acuerdo con las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad completa será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13° del presente Reglamento.

Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma propor-cional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión.

i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educati-vas Particulares.Inciso Incorporado por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias:Const. Art. 19º (Universidades).

j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideico-métidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomi-sos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.Inciso incorporado por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24 de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica.Párrafo incorporado por el artículo 8º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo.

Concordancias:LIR. Art. 85º (Pagos a cuenta de tercera categoria).

Jurisprudencia:RTF Nº 0238-2-2001 La Renta obtenida por el desarrollo de una actividad artística en territorio nacional constituye renta de tercera categoría.

ARTÍCULO 29º.- Las rentas obtenidas por las empre-sas y entidades y las provenientes de los contratos a los que se hace mención en el tercer y cuarto párrafo del artículo 14º de esta Ley, se considerarán del propietario o de las personas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidas a favor de las citadas personas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares.Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuando ellas no hayan sido cargadas en dichas cuentas.

Concordancias:R.S. Nº 022-98/SUNAT - Documentos de atribución, (11.02.98).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 18º.- ATRIBUCIÓN DE RENTASPara efecto del artículo 29° de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad in-dependiente. Si con posterioridad se modificara la participación de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación.

ARTÍCULO 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión

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en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicome-tidos de Sociedades Titulizadoras, Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales- y de Fideicomisos Bancarios, incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, o del retiro de aportes efectuados al Fondo de Pensiones, se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta Ley. Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Cada contribuyente determinará el crédito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artículo 88 de la Ley. La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora, el Fiduciario Bancario y la Administradora Privada de Fon-dos de Pensiones deberán distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conser-varán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo con esta Ley. La atribución a que se refiere el presente artículo se efectuará: a) En el caso de los sujetos domiciliados en el país:

i) Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera dis-tintas a las que se señala en el acápite siguiente, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente:

ii) Tratándose de rentas y pérdidas de tercera ca-tegoría y de fuente extranjera a que se refiere el inciso c) del artículo 57 de esta Ley: (ii.1) Cuando se produzca la redención o el res-

cate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimo-nios, o el retiro parcial o total de aportes.

(ii.2) Al cierre de cada ejercicio. b) Tratándose de sujetos no domiciliados en el país,

cuando se produzca la redención o el rescate par-cial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas les sean pagadas o acreditadas.

Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda catego-ría, rentas y pérdidas de tercera categoría, rentas y pérdidas de fuente extranjera a que se refieren los acápites i) y (ii.1) del literal a) del párrafo anterior y rentas de sujetos no domiciliados, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital perci-bidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así como las rentas adicio-nales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios, o

del retiro de aportes. En el caso de rentas y pérdidas netas a que se refiere el acápite ii.2) del literal a) del párrafo anterior, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyen-do aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o pérdida neta atribuible al momento de las redenciones, rescates o retiros antes indicados.

A efecto de determinar las rentas de segunda ca-tegoría a atribuir, se admitirá la compensación de pérdidas que se señalan a continuación, contra las rentas netas de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley: (i) Pérdidas de capital provenientes de la enajena-

ción de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, siempre que estuviera gravada con el Impuesto.

(ii) Pérdidas provenientes de contratos de Ins-trumentos Financieros Derivados con fines de cobertura, siempre que estén vinculadas a operaciones gravadas con el Impuesto.

Para la determinación de la renta neta atribuible a un sujeto no domiciliado, se admitirá la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría. El Reglamento establecerá el orden en la compensación de pérdidas para la determinación de la renta neta de segunda categoría.

Las pérdidas a que se refieren los párrafos anterio-res, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, deberán ser reducidas en la parte que correspondan a rentas netas exonera-das o inafectas. Artículo sustituido por el artículo 9º de la Ley Nº 29492, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

Concordancias:LIR. Arts. 28º inc. j) (Fondos fideicometidos), 73º B (Reten-ciones a renta de fondos de inversión y otros).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 18º-A.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES, FONDOS DE INVERSIÓN, PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS DE SOCIEDADES TITULIZADORAS Y FIDEICOMISOS BANCARIOS Para efectos de lo establecido en el artículo 29º-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) La atribución al cierre del ejercicio de las utilidades, rentas

y ganancias de capital, constituye la distribución nominal de los resultados que provienen de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, empresarial o no, Patrimonio Fideicometido de Sociedades Titulizadoras o un Fideicomiso Bancario, en favor de los contribuyentes de dichas entidades.

Las utilidades, rentas y ganancias de capital atribuidas sólo se encontrarán sujetas al impuesto, una vez que se haya ve-rificado los supuestos de imputación de rentas establecidos en el artículo 57º de la Ley, de modo tal que: 1) Las rentas atribuidas de segunda categoría a que se re-

fiere el inciso h) del artículo 24º de la Ley y el numeral1) del inciso b) del artículo 13º, se imputarán en el ejercicio gravable en que se perciban.

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tas de fuente extranjera, el que se entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certificado de atribución también comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregará el certificado de retenciones en el que constarán todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e información míni-ma de los certificados a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 30º.- Las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, conside-rarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas.Este tratamiento se aplicará aun cuando la distribución tenga lugar a raíz de la liquidación de las personas jurídicas que la efectúen.

Concordancias:LIR. Art. 24º-A (Dividendos).

ARTÍCULO 31º.- Las mercaderías u otros bienes que el propietario o propietarios de empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que no generan resultados alcanzados por el Impuesto, se conside-rarán transferidos a su valor de mercado. Igual tratamiento se dispensará a las operaciones que las sociedades realicen por cuenta de sus socios o a favor de los mismos.EI segundo párrafo fue derogado por el artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Concordancias:LIGV. Art. 3º inc. a) (Retiros de bienes).

ARTÍCULO 32º.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de presta-ción de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el trans-ferente.Párrafo sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Concordancias:LIR. Art. 32º-A (Precios de transferencia).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 208 -2007-SUNAT/2B0000Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado.

Informe N° 090-2006SUNAT/2B0000 Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.

2) Las rentas atribuidas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley, se imputarán en el ejercicio gravable en que se devengan. Esta regla también es aplicable a toda otra renta que obtenga una persona jurídica y que provenga de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión no empresarial, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario que no realice actividad empresarial.

b) La Sociedad Administradora, Titulizadora o el Fiduciario Bancario, según sea el caso, se sujetarán al siguiente procedi-miento para determinar la renta o pérdida neta atribuible: 1) Deberá distinguir las rentas brutas materia de atri-

bución, a que alude el inciso h) del artículo 24º y los incisos e) y j) del artículo 28º de la Ley y determinar su condición de gravadas, exoneradas o inafectas. En la determinación de la renta bruta deberá deducirse el costo computable.

2) Por las rentas gravadas, se deberá identificar y deducir los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36º y 37º de la Ley.

La deducción de la pérdida de capital que provenga de la enajenación de bienes de capital, se compensará en primer orden con ganancias de capital, de ser el caso. Si esta compensación arroja un resultado positivo, se adicionará al resultado neto de las otras rentas. Sin em-bargo, si no existiera ganancia de capital para compensar o el resultado de la compensación fuera negativo, se procederá como sigue: (i) Cuando el contribuyente del Fondo Mutuo de In-

versión en Valores, Fondo de Inversión, Fideicomiso de Titulización o de Fideicomiso Bancario es una persona jurídica, la pérdida de capital se adicionará al resultado neto de las otras rentas.

(ii) Cuando el contribuyente del Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, Fideico-miso de Titulización o de Fideicomiso Bancario es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la pérdida resultante sólo será atribuible, en la me-dida que corresponda a la pérdida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35º o el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley.

3) Los resultados hallados de conformidad con lo dispues-to en el numeral anterior, constituirán la pérdida neta atribuible o la renta neta gravada atribuible, sobre la cual se aplicarán las respectivas retenciones del Impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 72º y el artículo 73º-B de la Ley.

4) Por las rentas exoneradas o inafectas, se deducirán los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, determinándose un importe neto a atribuir.

5) Adicionalmente a lo señalado en los numerales 3) y 4), deberá atribuirse la renta neta de fuente extranjera percibida por el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, Fideicomiso de Titulización o el Fideicomiso Bancario, la que se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51º-A de la Ley.

c) El Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88º de la Ley, se atribuirá en proporción de la participa-ción de cada contribuyente en el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, empresarial o no, Fideicomiso de Titulización o el Fideicomiso Bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deberá calcular el crédito señalado en el inciso e) del artículo 88º de la Ley, considerando la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio.

d) Para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la Sociedad Administradora, Titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, emitirá un certificado de atribución de las rentas, incluyendo la renta neta de fuente extranjera o pérdidas netas y del Impuesto a la Renta abonado en el exterior por ren-

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Tratándose de servicios prestados por los operadores de co-mercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Jurisprudencia:

RTF Nº 1112-4-2008Cuando se traten de operaciones por debajo del valor de mercado la comparación de precios debe establecerse en comparables con operaciones realizadas por la misma em-presa, y solo so estas no resultaban fehacientes recurrir a los terceros similares.

RTF Nº 9655-2-2007La determinación del valor de mercado requiere de la compara-ción de bienes similares en cada tipo de operación.

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:1. Para las existencias, el que normalmente se obtie-

ne en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.

En caso no sea posible aplicar los criterios anterio-res, será el valor de tasación.Numeral modificado de conformidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

Jurisprudencia:

RTF Nº 9694-2-2007La determinación del valor de mercado de las acciones es el valor determinado en base a un Balance, es decir sobre la base del patrimonio de la empresa, y no sobre el valor nominal.

3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen tran-sacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones: cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes

en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º-A.

5. Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados reconocidos, será el que se determine de acuerdo con los pre-cios, índices o indicadores de dichos mercados, salvo cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 4. del presente artículo, en cuyo caso el valor de mercado se determinará conforme lo establece dicho numeral.

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados re-conocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 57º de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determinará de acuerdo con lo establecido en los numerales 1. al 4. del presente artículo.Numeral incorporado por el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero de 2007.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la deter-minación del saldo a favor materia de devolución o compensación.Mediante Decreto Supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo.Asimismo mediante Decreto Supremo se determinará el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El Decreto Supremo tomará en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad corres-pondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas modificatorias. El Decreto Supremo fijará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las transacciones antes mencionadas.Párrafo incorporado por la Ley N° 28634 (03.12.05) y Ley N° 28649 (11.12.05).

Artículo sustituido por el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Jurisprudencias:

RTF N° 2683-4-2003 A efecto de determinarse la existencia de subvaluación debe compararse con el valor de mercado de acuerdo a tasación.

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El valor de participación patrimonial deberá ser calculado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de mercado será el valor de tasación.

El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el párrafo anterior se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. En caso la socie-dad emisora esté obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado.

Si en los estatutos o en cualquier norma interna de la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones y/o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones, el valor de participación patrimonial de aqué-llas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones o participaciones se calculará siguiendo el procedi-miento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la participación de las acciones preferenciales.

d) Para el caso de certificados de participación u otros valores mobiliarios emitidos en nombre de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión o en Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, el valor de mercado se determinará en base a los literales a), b) o c), según corresponda.

e) En el caso de otros valores distintos a los señalados en los literales anteriores, el valor de mercado será el de cotización o, en su defecto, el valor de la transacción.

Las disposiciones referidas al cálculo del valor de mercado para el caso de acciones serán también de aplicación para los ADR’s (American Depositary Receipts) y los GDR’s (Global Depositary Receipts).

Artículo 19º-A.- VALOR DE MERCADO - REGLAS ESPECIALES

a) Valor de mercado de servicios: De conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafo del artículo 32º de la Ley, se considera valor de mercado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o simi-lares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1),2) y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con partes no vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

Tratándose de servicios prestados a partes vinculadas, será de aplicación lo dispuesto en la metodología de precios de transferencia.

b) Valor de mercado de remuneraciones

1. Determinación del valor de mercado

Para efecto de lo dispuesto en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley, se considerará valor de mercado de las re-

RTF N° 0266-4-2003 Procede el reparo al costo de ventas por los bienes aportados como capital cuando estos fueron sobrevaluados en relación al valor de mercado.

RTF N° 0111-3-2002El valor de mercado de los bienes transferidos no necesariamen-te debe ser superior al costo, por que puede ocurrir que una empresa venda sus productos por debajo del costo, si el valor de mercado es menor; y que el mayor costo puede originarse entre otros motivos, por factores tecnológicos, por una mayor carga financiera soportada por la empresa en comparación con otra, por el acceso a los mercados de insumos.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 19º.-VALOR DE MERCADO EN ENAJENACIÓN DE VALORES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado en la enajenación de valores se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) De tratarse de acciones o participaciones cotizadas y

transadas o no en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, sea que tales mercados estén ubicados o no en el país, el valor de mercado será el precio de dicho mercado. El precio es equivalente al valor de cotización de dichos valores en los citados mercados, a la fecha de la enajenación. De no existir valor de cotización en la fecha de la enajenación se tomará el valor de cotización inmediato anterior a dicha fecha.

El valor de cotización en enajenaciones bursátiles será el valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación. El valor de cotización en enajenaciones extrabursátiles será el valor promedio de apertura y cierre registrado en la referida Bolsa o mecanismo centralizado de negociación.

En caso existan acciones o participaciones que coticen en más de una bolsa o mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el mayor valor de cotización.

Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera debe-rán ser convertidas a dólares de los Estados Unidos de América, de ser el caso, y luego expresadas en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la enajenación o, en su defecto, los inmediatos anteriores a dicha fecha.

b) De tratarse de acciones o participaciones no cotizadas en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación y que hubieran sido emitidas por sociedades que cotizan otras acciones o participaciones en dichos mercados, el valor de mercado de las primeras será el valor de cotización de estas últimas. Para este efecto el valor de cotización se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

c) De tratarse de acciones o participaciones que no co-ticen en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de la transacción, el mismo que no podrá ser inferior al valor de participación patrimonial de la acción o participación que se enajena.

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se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio.

Para estos efectos, se procederá a comparar la remu-neración anual de aquel por el cual se verifica el límite con la remuneración anual del trabajador elegido como referente o con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b).

Todo exceso con relación a este último valor será consi-derado dividendo de las personas a las que aluden los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley, con las siguientes consecuencias:

a) El exceso sobre el valor de mercado de las remunera-ciones no será deducible de la renta bruta de tercera categoría del pagador.

b) El exceso sobre el valor de mercado de las remune-raciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría.

c) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneracio-nes será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta.

d) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneracio-nes deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente.

e) En todos los casos, el impuesto que corresponda por concepto de dividendos será abonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre, de la siguiente manera:

(i) Tratándose de los supuestos del inciso n), a tra-vés de la retención que efectuará el pagador de la renta. En caso la renta a pagar resulte insuficiente, la parte del Impuesto no cubierta por la retención será pagada directamente por el contribuyente.

(ii) Tratándose de los supuestos del inciso ñ), el cont r i b u y e n t e p a g a r á d i r e c t a m e n t e e l Impuesto.

c) Valor de mercado de bienes en remate público

En el caso de bienes de cualquier naturaleza que hayan sido objeto de remate o subasta pública se considerará que el precio establecido en dicho acto es el valor de mercado, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 24º de la Ley del Martillero Público -Ley Nº 27728. En particular, deben verificarse las siguientes condiciones:

1. El acto de remate sea dirigido por un martillero público.

2. Cualquier persona que desee participar pueda ha-cerlo.

3. Se haya convocado al remate a través de un aviso publicado en uno de los diarios locales o nacionales de mayor circulación, en el que como mínimo se indique:

3.1. Lugar, fecha y hora del remate; .

3.2. Razón Social y número de Registro Único del Contribuyente del propietario del bien o bienes a rematar;

3.3. Precio base;

muneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabili-dad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes:

1.1 La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la em-presa.

1.2 En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen den-tro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.3 En caso de no existir los referentes anteriormente seña-lados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.4 De no existir los referentes anteriores, será la remune-ración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.5 De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5

2. Remuneración del trabajador referente

La remuneración del trabajador elegido como referente se sujetará a lo siguiente:

2.1 Se entiende como remuneración del trabajador elegido como referente al total de rentas de quinta categoría a que se refiere el artículo 34º de la Ley, computadas anualmente. La deducción del gasto para el pagador de la remuneración, por el importe que se considera dentro del valor de mercado, se regirá además por lo señalado en el inciso v) del artículo 37º de la Ley.

2.2 La remuneración deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley.

2.3 El trabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite.

Cuando cese el vínculo laboral de este último antes del término del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará sumando el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período.

3. Generación del dividendo

El valor de mercado de las remuneraciones de los sujetos señalados en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley

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3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su des-cripción y características;

3.5. Sistema de remate;

3.6. Condiciones del remate.

4. Se haya emitido el comprobante de pago correspon-diente de acuerdo con las normas que rigen la emisión de estos documentos.

d) El valor de mercado de las transferencias de bienes a que se refiere el último párrafo del artículo 32° de la Ley será la contraprestación establecida en los respectivos contratos celebrados entre las partes, siempre que cumplan con todos los requisitos siguientes:

1. Que se trate de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación.

2. Que los bienes adquiridos requieran ser procesados en el país a efectos de obtener un cambio en el estado físico de dichos bienes para facilitar su posterior trans-porte y exportación.

3. Que en dichos contratos participen personas, empre-sas o entidades a quienes, de conformidad con las leyes de la materia, el Estado les otorgue el goce de beneficios contemplados en leyes sectoriales o de promoción, mediante la suscripción de contratos-ley.

4. Que se trate de transferencias de bienes entre contri-buyentes que hayan sido exceptuados por Decreto Supremo del pago de los dos puntos porcentuales adicionales a que se refiere la Ley N° 27343 y normas modificatorias.

5. Que las transferencias de bienes estén sujetas al precio pactado en contratos de compraventa cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años.

6. Que el precio pactado sea determinado con refe-rencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en con-tratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no podrá ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modifi-cada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por apl i ca c ión de l a metodol ogía in i c ia lmente acordada.

ARTÍCULO 32º-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32º, deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Ámbito de aplicación Las normas de precios de transferencia serán de

aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, re-sultarán de aplicación en los siguientes supuestos:1) Cuando se trate de operaciones internacio-

nales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.

2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Im-puesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.

3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.

Las normas de precios de transferencia tam-bién serán de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o com-pensación. No son de aplicación para efectos de la valoración aduanera.

b) Partes vinculadas Se considera que dos o más personas, empresas

o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, controla capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la direc-ción, controla capital de varias personas, empresas o entidades.

También operará la vinculación cuando la transac-ción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

El reglamento señalará los supuestos en que se configura la vinculación.

c) Ajustes El ajuste del valor asignado por la Administración

Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente, siempre que éstos se encuentren domiciliados o constituidos en el país.

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El ajuste por aplicación de la valoración de merca-do se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas o con residentes en países o territorios de baja o nula imposición.

Cuando de conformidad con lo establecido en un Convenio Internacional para evitar la doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con las que se hubiese celebrado el Convenio, realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese país; y, siempre que dicho ajuste esté permitido se-gún las normas del propio Convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste correspondiente. La presentación de dicha declaración rectificatoria no dará lugar a la aplicación de sanciones.

d) Análisis de comparabilidad Las transacciones a que se refiere el numeral 4) del

artículo 32º son comparables con una realizada en-tre partes independientes, en condiciones iguales o similares, cuando se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:1) Que ninguna de las diferencias que existan

entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan pueda afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad; o

2) Que aun cuando existan diferencias entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan, que puedan afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad, dichas diferencias pueden ser elimi-nadas a través de ajustes razonables.

Para determinar si las transacciones son comparables se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones, dependiendo del método seleccionado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:i) Las características de las operaciones.ii) Las funciones o actividades económicas,

incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la opera-ción.

iii) Los términos contractuales.iv) Las circunstancias económicas o de mer-

cado.v) Las estrategias de negocios, incluyendo

las relacionadas con la penetración, per-manencia y ampliación del mercado.

Cuando para efectos de determinar transacciones comparables, no se cuente con información local disponible, los contribuyentes pueden utilizar infor-mación de empresas extranjeras, debiendo hacer los ajustes necesarios para reflejar las diferencias en los mercados.

e) Métodos utilizados Los precios de las transacciones sujetas al ámbito

de aplicación de este artículo serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la opera-ción:1) El método del precio comparable no contro-

lado Consiste en determinar el valor de mercado

de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las con-traprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

2) El método del precio de reventa Consiste en determinar el valor de mercado

de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte independiente, multipli-cando el precio de reventa establecido por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.

El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

3) El método del costo incrementado Consiste en determinar el valor de mercado de

bienes y servicios que un proveedor transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo in-currido por tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.

El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

4) El método de la partición de utilidades Consiste en determinar el valor de mercado

de bienes y servicios a través de la distribución de la utilidad global, que proviene de la suma

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de utilidades parciales obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes vinculadas.

5) El método residual de partición de utilidades Consiste en determinar el valor de mercado de

bienes y servicios de acuerdo a lo señalado en el numeral 4) de este inciso, pero distribuyen-do la utilidad global de la siguiente forma: (i) Se determinará la utilidad mínima que

corresponda a cada parte vinculada, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) de este inciso, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles signifi-cativos.

(ii) Se determinará la utilidad residual dismi-nuyendo la utilidad mínima de la utilidad global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes.

6) El método del margen neto transaccional Consiste en determinar la utilidad que hu-

bieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad basados en variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros.

Mediante Decreto Supremo se regularán los criterios que resulten relevantes para estable-cer el método de valoración más apropiado.

f ) Acuerdos Anticipados de Precios La Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria - SUNAT solamente podrá celebrar Acuer-dos Anticipados de Precios con contribuyentes domiciliados que participen en las operaciones internacionales a que se refiere el numeral 1) del inciso a) de este artículo, en los que se determi-nará el precio de las diferentes transacciones que realicen con sus partes vinculadas, en base a los métodos y criterios establecidos por este artículo y el reglamento.

Mediante Decreto Supremo se dictarán las dispo-siciones relativas a la forma y procedimientos que deberán seguirse para la celebración de este tipo de Acuerdos.

g) Declaración Jurada y otras obligaciones formales Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación

de este artículo deberán presentar anualmente

una declaración jurada informativa de las transac-ciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

La documentación e información detallada por cada transacción, cuando corresponda, que res-palde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados por los contribuyentes que demuestren que las rentas, gastos, costos o pérdidas se han obtenido en concordancia con los precios o márgenes de utilidad que hubieran sido utilizados por partes independientes en transacciones comparables, deberá ser conservada par los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, durante el plazo de prescripción. Para tal efecto, los contribuyentes deberán contar con un Estudio Técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia. El reglamento precisará la información mínima que deberá contener el indicado Estudio según el supuesto de que se trate conforme al inciso a) del presente artículo.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, a efecto de garantizar una mejor administración del impuesto, podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa, recabar la documentación e informa-ción detallada por transacción y/o de contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia, excepto en los casos de transacciones que se hayan realizado con residentes de países o territorios de baja o nula imposición. En estos casos, tratándose de enajenación de bienes el valor de mercado no podrá ser inferior al costo computable.

h) Fuentes de Interpretación Para la interpretación de lo dispuesto en este ar-

tículo, serán de aplicación las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Con-sejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones aprobadas por esta Ley.Artículo incorporado por el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:LIR. Art. 32º-A (Precios de transferencia). LIGV. Art. 42º (Valor no fehaciente).

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 119 -2008-SUNAT/2B00001. Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas

domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.

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2. En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obli-gación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia.

Informe N° 157 -2007-SUNAT/2B0000El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país.

ARTÍCULO 33º.- Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte,

ciencia, oficio o actividades no incluidas expresa-mente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de em-presas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor munici-pal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.Párrafo modificado de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Concordancias:LIR. Arts. 65º (Libro de ingresos y gastos), 74º (Retencio-nes de rentas de cuarta categoría), 86º (Pagos a cuenta de cuarta categoría). RCP. Arts. 4º num. 2 (Recibos por honorarios), 7º num. 1.5 (Exceptuados de emitir compro-bantes de pago).

Jurisprudencias:

RTF Nº 08163-3-2007El hecho que se incumpla con la emisión de emitir recibos por honorarios por los ingresos percibidos, no desvirtúa la natura-leza de los ingresos de cuarta categoría cuando se verifica que derivan del ejercicio individual de una profesión.

RTF Nº 09236-2-2007Las rentas generadas por el recurrente califican como rentas de cuarta categoría aun cuando, para la prestación de tales servicios, se haya requerido del apoyo de auxiliares y sustitutos.

RTF Nº 1848-2-2003 Constituye renta de cuarta categoría la obtenida al haber efec-tuado la labor en forma personal y no haberse acreditado que se subcontrató a terceros.

RTF Nº 1115-4-2003 Toda vez que la recurrente asume los gastos por la prestación del servicio, su renta califica como de cuarta categoría y no como quinta.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 095-2004-SUNAT/2B0000 Se absuelven diversas consultas referidas a si las características de permanencia y exclusividad en la prestación de servicios así como el monto fijo como retribución por los mismos, son elementos que, por sí solos, configuran la existencia de subor-dinación o dependencia, para efecto de la categorización de las rentas en cuarta o quinta categoría.

ARTÍCULO 34º.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:a) El trabajo personal prestado en relación de depen-

dencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, agui-naldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

ConcordanciasD.S. Nº 007-2009-TR, Reglamento de la Ley Nº 29351, que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, (20.06.09).

Jurisprudencia:

RTF Nº 10960-2-2007No se pueden calificar como renta de quinta cuando la adminis-tración no ha acreditado los horarios de prestación del servicio, el control ejercido por del supuesto empleador y el suministro e los elementos de trabajo.

RTF N° 09246-2-2007En la medida que la Administración no ha probado la existencia del elemento subordinación dentro de la relación existente entre el recurrente y el beneficiario de sus servicios, se consi-dera que las rentas generadas califican como rentas de cuarta categoría.

RTF N° 05449-4-2007Los montos otorgados a los trabajadores por transporte no se consideran remuneración, si se acredita que el monto asignado es razonable y que se encuentra supeditado a la asistencia al centro de trabajo. Si el recurrente no acredita la existencia de gasto en la educación, no cumple con uno de los requisitos necesarios para que la bonificación por educación otorgada a sus trabajadores no sea considerada remuneración.

RTF N° 09197-3-2007Para que una asignación sea considerada refrigerio y por ende que no es parte de la remuneración, debe acreditarse su uso por dicho concepto. Si no se prueba que el monto abonado por transporte, a favor de los trabajadores, se ha empleado para la asistencia al centro de trabajo, califica como remuneración. La bonificación por educación a los trabajadores no califica como remuneración, si se acredita su destino al pago de pensiones de estudio y constancias de estudio a favor de los hijos de los trabajadores.

RTF N° 05993-2-2007La determinación de la existencia de una relación laboral no puede basarse exclusivamente en lo manifestado por los su-puestos empleados, sino que la Administración debe sustentar su posición en otros medios probatorios que acrediten la exis-tencia de la relación laboral, lo que al no haberse producido en el presente caso conlleva a los importes abonados por el recurrente no se considere como base imponible de las Aportaciones al Seguros Social de Salud.

RTF N° 11108-3-2007Las manifestaciones de los supuestos trabajadores por sí solas no son suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral, por lo que al no existir, en autos, otros elementos adicionales que permitan restablecer la existencia de una relación laboral, quedan desvirtuados los reparos efectuados por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar

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distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 20º.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍAPara determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del artículo 34° de la Ley son de aplicación las siguientes normas:a) Constituyen rentas de quinta categoría:

1. Las asignaciones que por concepto de gastos de re-presentación se otorgan directamente al servidor. No se incluyen los reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos.

2. Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de empre-sas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignadas en el libro de planillas que de conformidad con las normas laborales estén obligados a llevar.

3. El capital de retiro que se abone a los servidores con-forme al artículo 2° del Decreto Ley 14525, por la parte proporcional al aporte de los empleadores, no estando afecta al Impuesto la parte correspondiente al aporte de los servidores.

b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, mon-tepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 053-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose de la participación de los trabajadores en las utili-dades de las empresas, establecida convencionalmente, por el ejercicio gravable 2000, la deducción del gasto por concepto de tales participaciones, requería como condición que las mismas hubieren sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entonces vigente.

Informe N° 046-2005-SUNAT/2B0000 Los procedimientos a aplicarse para la determinación del monto del Impuesto a la Renta que debe retenerse por las participa-ciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas son los que se encuentran regulados en los artículos 40° y 41° del

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debiéndose tener en cuenta para efecto de la aplicación de tales procedimientos la oportunidad de la retención que señala el artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de pres-tación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Concordancias:CC. Arts. 1755º y sgtes. (Prestación de servicios).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 20º.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍAPara determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del artículo 34° de la Ley son de aplicación las siguientes normas:(..)b) En relación a la renta bruta de quinta categoría prevista en

el inciso e) del artículo 34° de la Ley son de aplicación las siguientes normas:1. También constituyen rentas de quinta categoría, los

ingresos que los asociados a las sociedades civiles o de hecho o miembros de asociaciones que ejerzan cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, obtengan como retribución a su trabajo personal, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso, dichas rentas son consideradas de quinta categoría aún en el caso en que no cumplan con los tres requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 34° de la Ley.

2. Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34° de la Ley sólo es de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N°124-2006-SUNAT/2B0000 En la medida que los trabajadores independientes contratados bajo la modalidad de locación de servicios, cumplan su presta-ción en el lugar y horario designado por la entidad contratante, quien además les proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda, los ingresos obtenidos por los mismos califican como rentas de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Dado que los ingresos de los trabajadores a los que se refiere el numeral anterior califican como rentas de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no procederá respecto de dichos ingresos la aplicación de las normas sobre suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta de cuarta categoría, toda vez que dicha Resolución regula las excepciones a la obligación de efectuar pagos a cuenta mensuales de aquellos contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría.

f ) Los ingresos Obtenidos por la prestación de ser-vicios considerados dentro de la cuarta categoría,

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CAPÍTULO VIDE LA RENTA NETA

ARTÍCULO 35º.- Artículo derogado mediante la Disposición Complementaria Derogatoria Única del D.Leg. N° 972, publicado el 10.3.07 y vigente desde el 01.01.09.

ARTÍCULO 36º.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del artículo 24º.Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.Párrafo incorporado por el artículo 10º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

Concordancias:LIR. Arts. 24º (Rentas de segunda categoría), 72º (Reten-ciones por renta de segunda categoría), 76º inc. b) (Rentas de segunda no domiciliados).

ARTÍCULO 37º.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:Encabezado sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:LIR. 18º DT y F. (Razonabilidad y normalidad).

Jurisprudencia:

RTF Nº 11363-4-2007No existe causalidad en el gasto por la compra de una camioneta debido a la magnitud de las actividades de la empresa y a que esta ya tenía 2 vehículos en su activo.

a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes.

efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.Inciso incorporado por el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:LIR. Art. 75º (Retenciones de quinta categoría). RLIR. Arts. 21º inc. j) (Libro de retenciones), 40º-42º (Retenciones de Quinta Categoría). CC. Arts. 1764º-1770º (Locación de servicios).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 20º.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA(..)d) La renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso f ) del

artículo 34º de la Ley está sujeta a las siguientes normas: 1. Los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría

no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b) del artículo 33º de la Ley.

2. Sólo es de aplicación para efectos del Impuesto a la Renta.

Jurisprudencias:

RTF N° 3958-2-2002 El que se le otorgue poder a una persona natural para que actúe como mandatario o gestor, no implica la existencia de un vínculo laboral.

RTF N° 9296-4-2001 No constituyen rentas de quinta categoría aquellas en las que la retribución consta en recibos por honorarios emitidos en forma consecutiva a favor de un mismo usuario de los servicios, como tampoco constituyen tales rentas las que constan en recibos emitidos por concepto de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

Documentación emitida por la SUNAT:

Informe N° 181-2004-SUNAT-2B0000 Se absuelve consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Oficio N° 041-2004-SUNAT Cabe indicar que el inciso f ) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependen-cia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos.

Carta N° 036-2004-SUNAT/2B0000 Se absuelve diversas consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. [...] [además se indica que] los perceptores de la s retribuciones a que se refiere los incisos e) y f ) del artículo 34º de la LIR. no deberán otorgar comprobante de pago por dicha renta.

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Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 337-2003-SUNAT/2B0000 Son deducibles para determinar la renta neta de tercera cate-goría los intereses por préstamos de terceros obtenidos por el titular de la actividad minera para financiar programas de reinversión de sus utilidades.

Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafec-tos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Cen-tral de Reserva del Perú, ni los generados por valo-res que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Super-intendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Tratándose de bancos y empresas financieras, de-berá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes es-tablecida para los ingresos financieros gravados.Párrafos segundo y tercero sustituidos por el artículo 11º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

También serán deducibles los intereses de frac-cionamientos otorgados conforme al Código Tributario.

Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.Párrafo sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias:CT. Art. 36º (Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:a) Tratándose del inciso a) del artículo 37° de la Ley se consi-

derará lo siguiente:1. Los incrementos de capital que den origen a certificados

o a cualquier otro instrumento de depósitos reajusta-bles en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley.

3. Tratándose de bancos y empresas financieras, los gastos deducibles se determinarán en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros, gravados y exonera-dos.

4. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.

5. El pago de los intereses de créditos provenientes del ex-terior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondien-tes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

6. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, se determinará aplicando un coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.

Tratándose de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques pa-trimoniales resultantes aplicará el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior sobre la proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. En los casos de fusión, el coeficiente se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revalua-ciones voluntarias que no tengan efecto tributario.

Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial.

Si en cualquier momento del ejercicio el endeuda-miento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento.

Los intereses determinados conforme a este numeral sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados.

b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.

Jurisprudencia:

RTF Nº 8490-5-2001 Procede deducir como gasto del Impuesto a la Renta el IGV que no se puede deducir como crédito fiscal por no haber sido anotado en el Registro de Compras.

c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante.

Tratándose de personas naturales esta deducción

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sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina.

Concordancias:LIR. 3º inc. a) (Indemnizaciones en favor de empresas).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)b) La deducción contenida en el segundo párrafo del inciso c)

del artículo 37° de la Ley, también es de aplicación cuando el predio de propiedad del contribuyente sea ocupado como casa habitación y además sea utilizado como establecimien-to comercial.

d) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso for-tuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Concordancias:LIGV. Art. 22º (Reintegro del crédito fiscal).

Jurisprudencias:

RTF N° 11061-2-2007La sola exhibición de la copia certificada de la denuncia policial en la que consta el hurto sistemático supuestamente efectuado por los trabajadores de la empresa y copia de un artículo perio-dístico no acredita la comisión del hecho delictuoso contra la recurrente, a fin de que pueda deducir como gasto el importe por pérdida extraordinaria.

RTF N° 07474-4-2005 Procede la deducción del gasto por pérdida de masa de agua producida por errores en el registro de los medidores y por consumos clandestinos dado que es inútil ejercitar la acción judicial debido a la dificultad de detectar tales conexiones y a los agentes infractores.

RTF N° 01869-5-2005 Cabe que la administración determine y valorice los bienes robados a la recurrente y que los deduzca como gasto del impuesto a la renta.

e) Los gastos de cobranza de rentas gravadas.f ) Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia

de los bienes de activo fijo y las mermas y des-medros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes.

Concordancias:LIR. Art. 38º (Depreciación). LIGV. Art. 22º (Reintegro del IGV). RLIR. Inc. h) del Art. 22º (Depreciación de mejoras efectuadas sobre bienes ocupados en arrendamiento).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(..)c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias

dispuesta en el inciso f ) del artículo 37° de la Ley, se entiende por:1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad

de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la me-todología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la des-trucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consi-deración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 009-2006-SUNAT/2B0000 Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que:La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las ca-racterísticas de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma.La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro no es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del importador.El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Jurisprudencias:

RTF N° 536-3-2008No es aceptable las pérdidas por mermas cuando el informe no es elaborado por profesional independiente.

RTF N° 8859-2-2007No procede la deducción por desmedro cuando no se sigue el procedimiento de comunicar a la Sunat con anticipación a la destrucción de los bienes dañados.

g) Los gastos de organización, los gastos preopera-tivos iniciales, los gastos preoperativos originados

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por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el periodo preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(..)d) La amortización a que se refiere el inciso g) del artículo 37°

de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación.

Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años.

Los intereses devengados durante el período preoperativo comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa.

Jurisprudencia:

RTF Nº 3124-1-2003 El precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, puede ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años.

h) Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: 1) Se trate de provisiones específicas;2) Se trate de provisiones que no formen parte

del patrimonio efectivo;3) Se trate de provisiones vinculadas exclusi-

vamente a riesgos de crédito, clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida.

Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las operaciones de arrenda-miento financiero y aquellas que establezca el reglamento.

En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titu-lización integrados por créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el artículo 16º de la Ley Nº 26702, las provisiones serán deducibles para la determinación de la renta neta atribuible.

También serán deducibles las provisiones por cuentas por cobrar diversas, distintas a las señaladas

en el presente inciso, las cuales se regirán por lo dispuesto en el inciso i) de este artículo.

Para el caso de las empresas de seguros y rea-seguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que no forman parte del patrimonio.

Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere el presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarán como beneficio sujeto al Impuesto del ejercicio gravable.Inciso sustituidos, e incorporado, por el artículo 14° del De-creto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero del 2007.

Concordancias:LGSF y S. Art. 132º (Constitución de provisiones).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(..)e) Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37º

de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Definiciones

(i) Colocaciones.- Son los créditos directos, entendién-dose como tales las acreencias por el dinero otorga-do por las empresas del Sistema Financiero bajo las distintas modalidades de crédito, provenientes de sus recursos propios, de los recibidos del público en depósitos y de otras fuentes de financiamiento interno o externo.

Se consideran créditos directos a los créditos vigen-tes, créditos refinanciados, créditos reestructurados, créditos vencidos, créditos en cobranza judicial y aquellos comprendidos como tales en las normas contables aplicables a las empresas del Sistema Financiero Nacional.

(ii) Provisiones específicas.- Son aquéllas que se consti-tuyen con relación a créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal.

(iii) Patrimonio efectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten-dencia de Banca y Seguros.

(iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa del Sistema Financiero, de que el deudor o la con-traparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.

2. No son provisiones vinculadas a riesgos de crédito, entre otras. (i) Las provisiones originadas por fluctuación de

valores o provisiones por cambios en la capacidad crediticia del emisor.

(ii) Las provisiones que se constituyan en relación a los bienes adjudicados o recuperados, tales como las provisiones por desvalorización y las provisiones por bienes adjudicados o recuperados.

(iii) Las provisiones por cuentas por cobrar diversas regulada por el inciso i) del artículo 37º de la Ley.

3. Fideicomisos En el caso de fideicomisos integrados por créditos u

operaciones de arrendamiento financiero en los cua-les los fideicomitentes son empresas comprendidas

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en el artículo 16º de la Ley Nº 26702, las respectivas provisiones de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las rentas brutas a efecto de determinar la renta neta atribuible proveniente del Fideicomiso de Titulización, a que se refiere el artículo 18º-A.

4. Autorización de las provisiones bancarias con efecto tributario

Las provisiones que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros serán deducibles para determinar la renta neta si se ajustan a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley y a lo dispuesto en este Reglamento y hayan sido autorizadas por el Mi-nisterio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Para tal efecto, la Superintendencia de Banca y Segu-ros deberá poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas las normas a través de las cuales ordene la constitución de provisiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su emisión. El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación, requerirá a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, emita opinión técnica al respecto. Vencido dicho plazo el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, autorizará la deducción de las provisiones ordenadas por la Super-intendencia de Banca y Seguros que correspondan.

Las provisiones autorizadas, tendrán efecto tributario a partir del ejercicio gravable en que se emita la Resolu-ción Ministerial.

No están comprendidas en el inciso h) del artículo 37º de la Ley, las reservas que deben constituir los bancos, las empresas financieras y las compañías de seguros de conformidad con las leyes que rigen su actividad.

Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del artículo 37º de la Ley aplicarán, para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, en cuanto fuere pertinente.

Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso h) del artículo 37º de la Ley, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Super-intendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido.

Jurisprudencia:

RTF N° 6470-5-2002 Cuando el inciso h) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior que no fueron utilizados en el pago de indemni-zaciones serán consideradas como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable, no debe entenderse que el pago de las in-demnizaciones debe realizarse necesariamente en el transcurso del año, toda vez que pueden existir razones ajenas a la empresa que hacen que ese lapso de tiempo se extienda.

i) Los castigos por deudas incobrables y las provisio-nes equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corres-ponden.

No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:

(i) Las deudas contra Idas entre si por partes vinculadas.

(ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depó-sitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.

(iii) Las deudas que hayan sido objeto de renova-ción o prórroga expresa.Inciso sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(..)f ) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se

refiere el inciso i) del artículo 37º de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse

en el momento en que se efectúa la provisión conta-ble.

2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere: a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre

la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos con-cedidos o por otros medios, o se demuestre la mo-rosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de docu-mentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y

b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

La provisión, en cuanto se refiere al monto, se con-siderará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa.

3) Para efectos del acápite (i) del inciso i) del artículo 37º de la Ley, adicionalmente, se entenderá que existe una nueva deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre lo siguiente: a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor,

sea por cesión de la posición contractual, por reorganización de sociedades o empresas o por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultara que las partes se encuentran vinculadas.

b) Alguno de los supuestos previstos en el artículo 24º del Reglamento que ocasione la vinculación de las partes.

4) Para efectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo 37º de la Ley: a) Se entiende por deudas garantizadas mediante

derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real.

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b) Podrán calificar como incobrables: i) La parte de la deuda que no sea cubierta por

la fianza o garantía. ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada

al ejecutarse la fianza o las garantías. 5) Para efectos del acá pite (iii) del inciso i) del artículo 37º

de la Ley: a) Se considera deudas objeto de renovación:

i) Sobre las que se produce una reprogra-mación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago.

ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.

b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobra-bles.

Las empresas del Sistema Financiero podrán efec-tuar la deducción de provisiones establecidas en el inciso i) del Artículo 37º de la Ley, siempre que se encuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentas por cobrar diversas como reclamos a terceros, adelantos al personal, indemnizaciones reclamadas por siniestros, contratos de arrendamiento financiero resueltos pen-dientes de recuperación de los bienes, entre otros. No se encuentran comprendidas en el inciso i) del artículo 37º de la Ley las provisiones por créditos indirectos ni las provisiones para cubrir riesgos de mercado, entendiéndose como tal al riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado, incluidos los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, “commodities”, y otros.

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)g) Para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa,

se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes

hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

Tratándose de empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo.

2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido con-

donadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada.

3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios, denominada “Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 170-2005-SUNAT/2B0000 La constancia que certifica la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materia de castigo, emitida por la Superin-tendencia de Banca, Seguros y AFP a las Empresas del Sistema Financiero se requerirá respecto de deuda por la cual es inútil ejercitar acciones judiciales de cobro y cuyo monto por deudor sea mayor a 3 UIT.

Oficio emitido por la SUNAT:

Oficio N° 009-2004-SUNAT/2B0000 A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la constancia de irrecuperabilidad deberá emitirse en el ejercicio gravable en el cual se efectúe el castigo, con lo cual aún cuando la SBS proporcione dicha constancia por las deudas materia de los castigos efectuados en los ejercicios anteriores, ello no implica subsanar los castigos indebidos que se hubieran efectuado en dichos ejercicios.

j) Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes.

Concordancia Reglamentaria:

artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)h) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 37º de

la Ley, serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contracualmente en favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la empresa se comuniquen al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro de los treinta días de su celebración.

Vencido dicho plazo, la deducción se podrá efectuar a partir del mes en que se efectúe la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

k) Las pensiones de jubilación y montepío que pa-guen las empresas a sus servidores o a sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno. En caso de bancos, compañías de seguros y empresas de servicios públicos, podrán constituir provisiones de jubilación para el pago de pensio-nes que establece la ley, siempre que lo ordene la entidad oficial encargada de su supervigilancia.

Concordancias:D.S. Nº 003-97-TR - Ley de Productividad y Competitivi-dad Laboral, Art. 21º (Jubilación obligatoria).

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l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Concordancias:LIR. 48º DT y F. (Precisiones sobre la deducibilidad referidas a los incisos l) y v).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)i) Para efecto de lo dispuesto en el inciso I) del artículo 37º de

la Ley y en el inciso b) del artículo 19º-A, se entiende por cese del vínculo laboral la terminación de dicho vínculo bajo cualquier forma en que se produzca.

Jurisprudencias:

RTF Nº 10030-5-2001 No procede desconocer como deducción para la determinación de la renta neta de tercera categoría, las sumas pagadas por gratificaciones extraordinarias otorgadas a los trabajadores del recurrente que se encuentran debidamente registrados en el Libro de Planillas y cuyos importes estén anotados en los libros contables y recibos correspondientes.

RTF Nº 0600-1-2001 Gastos de salud a favor de los familiares de los trabajadores por convenio colectivo de trabajo por cuanto cumple con el Principio de causalidad.

Documentos emitidos por la SUNAT:

Informe N° 320-2005-SUNAT/2B0000 El monto de los vales y cupones que las empresas otorgan a sus trabajadores de conformidad con la Ley Nº 28051 es deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, al amparo de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la LIR.

Carta N° 044-2004-SUNAT/2B0000 A efecto de deducir el gasto por concepto de bonificación entregada a los trabajadores, se debe considerar el principio de causalidad de dicho gasto, para lo cual deberán cumplirse con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, entre otros.Desde el punto de vista estrictamente tributario, no existe norma alguna que obligue a los contribuyentes a entregar, por concepto de bonificación, un monto menor al sueldo básico de los trabajadores, a efecto de poder deducir como gasto dicha bonificación, sin perjuicio de la aplicación de los criterios antes señalados.

ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, incluidos los de capacitación; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

Las sumas destinadas a la capacitación del personal podrán ser deducidas como gasto por un monto máximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total de los gastos deducidos en el ejercicio.

Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.

También están comprendidos los hijos del tra-bajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.

Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un limite de 40 Unidades Impositivas Tributarias.Inciso sustituido por el articulo 2° de la Ley N° 29498 del 16.01.10, vigente a partir del 01.01.11.

Concordancias: LIR. Art. 37º último párrafo (Generalidad del gasto),14º DT. (Gastos Deducibles). Dir. Nº 009-2000/SUNAT - Precisa en qué caso gastos de agasajo a trabajadores efectuados por empresas son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría (25.07.00). Ley N° 29498 Art. 3° (Criterio de generalidad), 1° D.C. (Acreditación Obliga-toria de los gastos de capacitación) y 2° D.C. (Presentación obligatoria del programa de capacitación).

Jurisprudencias:

RTF Nº 2506-2-2004 La generalidad del gasto debe evaluarse en relación al beneficio percibido por funcionarios de rango similar.

RTF Nº 5795-5-2003 Son deducibles los gastos médicos, a que se refiere el literal ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto los usuario de dichos servicios médicos sean trabajadores y/o accionistas de la empresa.

RTF Nº 2230-2-2003 Para efecto de deducir los gastos por seguro médico al personal conforme lo señala el inciso ll) del artículo 37º del Decreto Le-gislativo 774, no es necesario que dicho seguro sea otorgado a la generalidad de los servidores de la empresa. [...][Tambien se señala que ] los gastos por adquisición de cerveza con motivo de la festividad por el dia del trabajo cumplen con el principio de causalidad por enmarcarse esta adquisición dentro de una actividad recreatividad.

m) Las remuneraciones que por el ejercicio de sus fun-ciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.

El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba.

Concordancias: LIR. Art. 33º (Rentas de cuarta categoría).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.-RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)l) El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de

sociedades que resulte por aplicación del límite previsto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley, no era deducible a

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efecto de la determinación del impuesto que deba tributar la sociedad.

Los perceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rentas de la cuarta categoría del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso.

Cuando la percepción de las retribuciones correspondientes a un determinado ejercicio de la sociedad, sean percibidas en más de un período fiscal, se entenderá que las primeras percepciones corresponden a las retribuciones que resul-taron deducibles para aquella.

Jurisprudencia:

RTF N° 06887-4-2005 Dado que la recurrente obtuvo pérdida en el ejercicio no resulta-ba arreglada a ley la deducción del gasto por dietas de directorio al no haber tenido utilidad comercial que permita el cálculo del tope del 6% de las utilidades establecido en la ley.

n) Las remuneraciones que por todo concepto co-rrespondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participa-cionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la admi-nistración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.

En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado.Inciso modificado de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007 vigente a partir del 1 de enero de 2008.

Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de Mercado). RLIR. Art. 19º-A (Valor de Mercado en Remuneraciones). Art. 21º inc. ll) (Su-puestos de vinculación económica entre trabajador y empleador).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1028-1-2001La remuneración que se asigna el notario es deducible como gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consangui-nidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, accionistas, participacio-nistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con el em-pleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.

En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado.Inciso modificado de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero de 2008.

Concordancias: RLIR. Art. 19º- A inc. b) (Valor de mercado de remunera-ciones). Art. 21º inc. ll) (Vinculación económica).

o) Los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus normas complementarias y reglamentarias.

Concordancias: D.S. Nº 014-92-EM - TUO de la Ley General de Minería, Art. 75º (Gastos de exploración), (04.06.92).

p) Las regalías.

Concordancias: LIR. Art. 27º (Definición de regalías).

q) Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un limite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.

Concordancias: RLIGV. Art. 6º num. 10 (Límite de crédito fiscal en cuanto a gasto de representación).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)m) A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la

Ley, se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:1. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser

representada fuera de las oficinas, locales o estableci-mientos.

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2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las ero-gaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se con-siderara los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacien-temente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.

Jurisprudencias:

RTF Nº 3964-1-2006Las cuotas de afiliación en clubes no resultan indispensables a efecto de contactar con clientes potenciables o reales por lo que no puede ser a ceptado como gasto de representación.

RTF Nº 2200-5-2005Resulta necesario acreditar mediante documentación contable o interna el destino del gasto, no resultando la sola a firmación de la empresa.

RTF Nº 6610-3-2003 Son deducibles para la determinación de la renta neta los gastos por agasajos al personal como los obsequios a clientes siempre que se acredite que los bienes han sido efectivamente entregados a los beneficiarios.

RTF Nº 3934-4-2002 Para la deducción de los gastos por adquisición de obsequios o agasajos, la recurrente debe demostrar la relación de causalidad con las rentas gravadas y que los mismos se encuentren dentro de los límites establecidos por la norma.

r) Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pa-sajes.

Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán ex-ceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el artículo 51º-A de esta Ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Re-glamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior.

Inciso sustituidos, e incorporado, por el artículo 14° del De-creto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero del 2007.

Concordancias: R.S. Nº 156-2003/SUNAT - Normas sobre el boleto de via-je que emite la empresa de transporte terrestre, (16.08.03). R.S. Nº 166-2004/SUNAT - Normas para la emisión de boletos de transporte aéreo de pasajeros, (04.07.04). D.S. Nº 028-2009-EF - Establecen escala de viáticos para viajes en comisión de servicio en territorio nacional (05.02.09). D.S. Nº 047-2002-PCM - Normas reglamentaria sobre la autorización de viajes a l exterior de servidores y funcionarios públicos, (06.06.02).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.-RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)n) Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país,

por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alo-jamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobiemo Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago.

Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior deberán sustentarse de la siguiente manera:i) El alojamiento, con los documentos a que hace refe-

rencia el artículo 51º-A de la Ley.ii) La alimentación y movilidad, con los documentos a

que se refiere el artículo 51°-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobiemo Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el presente numeral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, única-mente bajo una de las formas previstas en el presente numeral, sólo procederá la deducción de aquellos gas-tos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51°-A de la Ley.

Para que la declaración jurada a que se refiere el acá-pite ii) pueda sustentar los gastos de alimentación y movilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información:I. Datos generales de la declaración jurada:

a. Nombre o razón social de la empresa o contri-buyente.

b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración.

c. Número del documento de identidad de la persona.

d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos.

e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje.

f. Fecha de la declaración.II. Datos específicos de la movilidad:

a. Detallar la (s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

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b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de movilidad.III. Datos específicos relativos a la alimentación:

a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de alimentación.IV. Total del gasto por movilidad y alimentación

(Suma de los rubros II y III) La falta de alguno de los datos señalados en los

rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.

Para la deducción de los gastos de representación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, que-dando por su naturaleza sujetos al límite señalado en el inciso anterior. En ningún caso se aceptará su sustentación con la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo del presente inciso.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

Jurisprudencia:

RTF Nº 3774-1-2005La deducción de gastos por alojamiento debe ser sustentada con la vinculación de dichos gastos con el giro del negocio.

RTF N° 5031-5-2002Sí es posible deducir los gastos de viaje incurridos por los trabaja-dores de la empresa proveedora , en tanto que la empresa cliente se hubiera obligado a asumir dichos gastos de viaje.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 046-2007-SUNAT/2B0000Los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo 37° son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.

Informe N° 107-2007-SUNAT/2B0000En la medida que los gastos efectuados (transporte y viáticos) con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no se han realizado actividades profesionales o comerciales, sean necesarios para la obtención de rentas de tercera categoría, serán deducibles al amparo del inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

s) El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada.

Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler. En dicho caso sólo se aceptará como deducción el 50% de los gastos de mantenimiento.

Concordancias: LIR. Art. 23º inc. a) (Renta de primera categoría). RCP. Art. 4º num. 6.2 inc. a) (Recibo de arrendamiento).

t) Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, las transferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, por acuerdo o por mandato legal, para ser destinados a las labores de Formalización de la Propiedad.Inciso Incorporado por la Segunda Disposición Complemen-taria Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 5 de enero de 1999.

u) Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promo-cionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Pú-blico y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.Inciso Incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 27034, publi-cada el 30 de diciembre de 1998.

Concordancias: D.S. Nº 039-2000-ITINCI - TUO de la Ley de Protección al Consumidor, Art. 23º (Necesidad de autorización de rifas, sorteos y concursos), (13.12.00). D.S. Nº 004-2008-IN - TUPA del Ministerio del Interior 2008, Procedimiento Nº 1 (Autorización de promociones comerciales y de rifas), (10.06.08).

v) Los gastos o costos que constituyan para. su per-ceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspon-diente a dicho ejercicio.Inciso Incorporado por el artículo 6º de la Ley Nº 27356, publi-cada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: LIR. 48º DT y F. ( Precisiones sobre la deducibilidad referi-das a alos incisos l) y v) ).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)q) La condición establecida en el inciso v) del artículo 37° de

la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71° de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece.

Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37º de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39º del Reglamento.

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Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF N° 07719-4-2005 i.- “El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado

por la Ley N° 27356 al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deduci-bles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.

ii.- Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son dedu-cibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por Ley N° 27356.

Jurisprudencia:

RTF Nº 2411-4-1996Los obsequios al personal deben estar acreditados mediante comprobantes de pago consignàndose la proporcionalidad del monto y la relación de personas beneficiadas.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 068-2004-SUNAT/2B0000 No puede existir una relación contractual entre una empresa unipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetos distintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos que se atribuyan a una empresa unipersonal derivados de una supuesta relación contractual con su titular por concepto de arrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquier otro concepto que calificaría como renta de primera, segunda o cuarta categoría.

w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que re-sulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arren-damiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y adminis-tración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 215-2005-SUNAT/2B0000 Para la determinación de la renta neta, son deducibles los gastos de mantenimiento de los vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados efectivamente a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, dentro de los límites establecidos; salvo que los referidos vehículos, adicional-mente, sean utilizados para uso particular de las personas que ejercen dichas funciones, en cuyo caso los gastos vinculados con el referido uso no pueden ser tomados en cuenta para la

determinación de los gastos deducibles que se considerarán para establecer la renta neta.

Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.Literal lncorporado por el numeral 12.1 del artículo 12º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)r) Para la aplicación del inciso w) del artículo 37° de la Ley se

tendrá en cuenta lo siguiente:1. Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías

A2, A3 y A4 de acuerdo a la siguiente tabla:

Categoría A2 de 1,051 a 1,500 cc.

Categoría A3 de 1,501 a 2,000 cc.

Categoría A4 más de 2,000 cc.

2. No se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma.

3. Se considera que una empresa se encuentra en situación similar a la de una empresa de servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si los vehículos automotores resul-tan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa.

4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos auto-motores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

Ingresos netos anuales Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT 1

Hasta 16,100 UIT 2

Hasta 24,200 UIT 3

Hasta 32,300 UIT 4

Más de 32,300 UIT 5

A fin de aplicar la tabla precedente, se considerará:- La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior.- Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio

gravable anterior, con exclusión de los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean

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habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio.

Los contribuyentes deberán identificar a los vehículos automotores que componen dicho número en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la iden-tificación.

La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese período, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio grava-ble comprendido en el período precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior período cuya depreciación se encontrara en curso.

Cuando durante el transcurso de los periodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehículos automo-tores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En este supuesto, el vehículo automotor incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente.

Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que acuerdan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de ini-ciación. Esta determinación podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación respecto de los gastos incurridos en la etapa preoperativa.

5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier for-ma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que, según la tabla, acuerden derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.

x) Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siem-pre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º.

Literal incorporado por el numeral 12.2 del artículo 12º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias: LIGV. Art. 2º inc. k) (Inafectación a donaciones al sector público). Ley Nº 28296 - Ley del patrimonio cultural de la Nación, Art.47º (Deducibilidad de las donaciones con fines culturales), (22.07.04).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA(...)s) Tratándose de la deducción por donaciones prevista en el

inciso x) del artículo 37º de la Ley:1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:

1.1 Sólo podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones.

1.2 La realización de la donación se acreditará:i) Mediante el acta de entrega y recepción del

bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

ii) Mediante el «Comprobante de recepción de donaciones» a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias.

1.3 La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:i) Tratándose de efectivo, cuando se entregue el

monto al donatario.ii) Tratándose de bienes inmuebles, cuando la

donación conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario.

iii) Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso.

iv) Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando éstos sean cobrados.

v) Tratándose de otros bienes muebles, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus caracterís-ticas, valor y estado de conservación.

Adicionalmente, en el documento se dejará cons-tancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.

1.4 Deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que la SUNAT establez-ca mediante Resolución de Superintendencia.

1.5 En las donaciones efectuadas por sociedades, en-tidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:2.1 Deberán estar calificados como entidades percep-

toras de donaciones:i) Las entidades y dependencias del Sector Público

Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18º de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de dona-

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ciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el “Registro de entidades percepto-ras de donaciones” a cargo de la SUNAT.

ii) Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exonera-das del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución Ministerial. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la SUNAT, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su emisión, copia de la Resolución Ministerial mediante la cual califique o renueve la calificación a la entidad como perceptora de donaciones, a fin que la SUNAT realice de ofIcio la inscripción o actualización que corresponda en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones”. Los donatarios no estarán obligados a inscribirse ni a actualizar su inscripción en el citado registro.

2.2 Emitirán y entregarán:i) Una copia autenticada de la resolución que

acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

ii) El “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de las demás entidades beneficia-rias. Éste se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT.

En ambos documentos se deberá indicar:i) Los datos de identificación del donante: nom-

bre o razón social, número de Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda, en caso de carecer de RUC.

ii) Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación.

iii) Cualquier otra información que la SUNAT determi-ne mediante Resolución de Superintendencia.

2.3 Deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca.

2.4 De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito con-tra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes.

3. En cuanto a los bienes donados:3.1 Cuando las donaciones se refieran a bienes impor-

tados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados.

3.2 En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

3.3 La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por man-dato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado.

3.4 Los bienes perecibles deben ser entregados física-mente al donatario antes de la fecha de vencimien-to que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

3.5 La donación de dinero se deberá realizar utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de confor-midad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 28194.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 134-2004-SUNAT/2B0000 Para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, no es requisito que el donante consigne en su carta de donación su deseo de acogerse a dichos beneficios.Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cual-quiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo del tipo de donación realizada. La resolución mediante la cual se acepta la donación, acredita o sus-tenta la deducción del gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

y) La pérdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia y el valor de retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulización en los que se transfieran flujos futuros de efectivo. Dicha pérdida será reconocida en la misma proporción en la que se devengan los flujos futuros.Inciso incorporado por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)t) A la pérdida a que se refiere el inciso y) del artículo 37º de

la Ley, constituida por la diferencia entre el valor de trans-ferencia del flujo futuro de efectivo, proyectado por todo el período de duración del contrato de fideicomiso y el valor de retorno o importe efectivo obtenido como producto del contrato de fideicomiso, deberá excluírsele todo importe destinado a servir de colateral de las obligaciones a cargo de los tenedores de los valores mobiliarios. En consecuencia, la pérdida estará constituida por el gasto financiero incurrido en el fideicomiso.

Para efectos de la deducción de la pérdida se entiende que los flujos futuros de efectivo se devengan en función a los períodos en que se devenga el gasto financiero de la operación de fideicomiso.

z) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas perso-nas en un porcentaje que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad.Literal incluido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 949, publicado el 27 de enero de 2004.

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Concordancias: R.S. N°296-2004/SUNAT - Establecen procedimiento para el cálculo del porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas a personas con discapacidad, (04.12.04).

Concordancia Reglamentaria:

“Artículo 21º.- Renta neta de tercera categoríaPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(...)x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere

el inciso z) del artículo 37º de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:1. Se considera persona con discapacidad a aquella

que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus fun-ciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.

2. Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley.

3. El porcentaje de deducción adicional será el siguien-te:

Porcentaje de personas con discapacidad que

laboran para el generador de rentas de tercera cate-goría, calculado sobre el

total de Trabajadores

Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remu-neraciones pagadas

por cada persona con Discapacidad

Hasta 30% 50%

Más de 30% 80%

El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinti-cuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio.

El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable.

4. El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente que aquél le pre-sente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud - EsSALUD. A tal efecto, el empleador deberá conservar una copia del citado certificado, legalizada por notario, durante el plazo de prescripción.

5. Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente proce-dimiento:i) Se determinará el número de trabajadores que,

en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el

ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó activida-des.

ii) Se determinará el número de trabajadores discapa-citados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades.

iii) La cantidad obtenida en ii) se dividirá entre la cantidad obtenida en i) y se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio, a que se refiere la pri-mera columna de la tabla contenida en el presente inciso.

iv) El porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere la segunda columna de la tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado.

v) Para efecto de lo establecido en el presente inciso, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta.

6. La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º de la Ley.

7. La Superintendencia Nacional de Administración Tribu-taria - SUNAT dictará las normas administrativas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

a1) Los gastos por concepto de movilidad de los traba-jadores que sean necesarios para el cabal desempe-ño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.

Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remu-neración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

No se aceptará la deducción de gastos de mo-vilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.Inciso sustituido, e incorporado, por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

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Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAv) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores

a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad.

Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:1. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto

de movilidad respecto de un mismo trabajador única-mente con una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, única-mente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago.

2. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

3. La planilla de gastos de movilidad puede compren-der:a) los gastos incurridos en uno o más días, si incluye

los gastos de un solo trabajador; o,b) los gastos incurridos en un solo día, si incluye los

gastos de más de un trabajador. En caso se in-cumpla con lo dispuesto por este inciso, la planilla queda in habilitada para sustentar tales gastos.

Podrán coexistir planillas referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral.

4. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesaria-mente la siguiente información:a. Numeración de la planilla.b. Nombre o razón social de la empresa o contribu-

yente.c. Identificación del día o período que comprende la

planilla, según corresponda.d. Fecha de emisión de la planilla.e. Especificar, por cada desplazamiento y por cada

trabajador:i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el

gasto.ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usua-

rio de la movilidad.iii) Número de documento de identidad del

trabajador. iv) Motivo y destino del desplazamiento.v) Monto gastado por cada trabajador.

La falta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del traba-jador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento.

5. La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro. Lo dispuesto en el presente inciso no resulta de aplicación a los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la Ley, los que deberán ceñirse 3 lo previsto en el inciso n) del artículo 21°.

a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalización Individual de los trabajadores cuya remuneración no exceda

veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo previamente suscrito entre el trabajador y el empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni remuneración para el trabajador, ni deberá exceder del cien por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador.

El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza. Inciso incorporado por el artículo 19º de la Ley 28991, publicada el 27.03.2007 y vigente a partir del 01.01.2008.

Podrán ser deducibles como gasto o costo aque-llos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias. Párrafo modificado por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros. Párrafo modificado por el artículo 19º de la Ley 28991, publica-da el 27.03.2007 y vigente a partir del 01.01.2008.

Concordancias: LIR. Art. 34º inc. a) (Rentas de quinta categoría), 10º DT y F. num. 1 (Límite del 10% en el caso de adquirientes acogidos a la ley Nº 27360). Ley Nº 28194 - Art. 8º (Efectos Tributarios) - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, (26.03.04).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:(…)o) Los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados

serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y man-tener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma propor-cional al gasto directo imputable a las rentas gravadas.

En los casos en que no se pudiera establecer la proporcio-nalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

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Jurisprudencias:

RTF N° 07213-5-2005 Es deducible la cuotas leasing para la adquisición de vehículos asignados al jefe de reparto, en cambio procede el reparo respecto de trabajadores que desempeñaban labores adminis-trativas y de oficina.

RTF N° 07193-1-2005 Corresponde que se emita nuevo pronunciamiento respecto al reparo al costo de ventas debiendo establecer el monto correspondiente al inventario final de un ejercicio y el inicial del siguiente así como merituar los medios probatorios que correspondan.

RTF N° 02145-1-2005 Procede que se reconozcan los gastos por guardianía dado que resulta razonable que la recurrente, que se dedica a la venta de autos, hubiese contratado dicho servicio.

RTF Nº 7209-4-2002Los gastos por seguro médico a favor de los trabajadores, asumi-dos por la empresa en virtud de un convenio colectivo, cumple con el principio de causalidad.

Informes emitidos por la SUNAT:Informe N° 095-2006-SUNAT2B0000 1. El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre

internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente.

2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma.

Informe N° 065-2005-SUNAT-2B0000 Las personas naturales afectas al Nuevo Régimen Único Simplifi-cado y que a su vez realizan operaciones afectas al IVAP, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría por las operaciones afectas a este último Impuesto, deducirán de la renta bruta los gastos en que hubieran incurrido para la obtención de ingresos por la venta de arroz pilado, conforme al artículo 37° del TUO de la Ley del IR.

ARTÍCULO 38º.- El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyen-tes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta ley.Las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable de-preciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.Cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcial-mente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

Concordancias: RLIR. Art. 22º (Depreciación).

Jurisprudencia:

RTF Nº 08147-2-2007A las presas de relave minero les corresponde la tasa de de-preciación del 3%, dado que la autorización del incremento del porcentaje de depreciación sólo está previsto para activos distintos a los edificios y construcciones.

RTF N° 09338-3-2007La depreciación especial, regulada por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, sólo se aplica respecto de los bienes sujetos a arrendamiento financiero, siempre que el plazo de los contratos no sea menor a tres años.

RTF N° 1325-1-2004 No procede la depreciación de un activo fijo en construcción ya que el mismo no es utilizado aún en las operaciones de la empresa.

RTF Nº 561-4-1996Los envases retornables pueden ser pasibles de depreciación en aplicación de la NIC 16.

ARTÍCULO 39º.- Los edificios y construcciones se depreciarán a razón del cinco por ciento (5%) anual. Artículo 39° modificado por la Única Disposición Complementaria de la Ley N.° 29342, publicada 7.4.2009, vigente a partir del 01.01.10.

Concordancias: CC. Art. 885º (Bienes inmuebles). Ley Nº 29342 - Ley que establece un régimen especial de depreciación para edificios y construcciones (a partir de 2010 establece un régimen especial cuya la tasa es de 20%), (07.04.09).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 22º.- DEPRECIACIÓNPara el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones:a) De conformidad con el artículo 39° de la Ley, los edificios y

construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 3% anual.

Informes emitidos por la SUNAT:Informe N° 224-2008-SUNAT/2B0000Para efectos del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe formar parte del valor de la nueva edificación al integrar el costo incurrido para su construcción, el cual deberá ser de-preciado de conformidad con el artículo 39º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 40º.- Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplican-do, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento.En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en dicho reglamento.Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.

Concordancia:R.S. Nº 018-2001/SUNAT - Depreciación de las gallinas).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 22º.-DEPRECIACIÓN Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones:(...)

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párrafo precedente al anterior podrá ser presentada por las entidades representativas de las actividades económicas correspondientes, en cuyo caso la aprobación de la nueva tasa será aplicable a todos los contribuyentes a quienes represente la entidad que presentó la solicitud.

Debe entenderse por sistema de depreciación acelerada a aquél que origine una aceleración en la recuperación del capital invertido, sea a través de cargo por depreciaciones mayores para los primeros años de utilización de los bienes, sea acortando la vida útil a considerar para establecer el porcentaje de depreciación o por el aumento de éste úItimo, sin que ello se origine en las causas señaladas en el primer párrafo de este inciso.

e) La empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad productiva podrá dejar de computar la de-preciación de sus bienes del activo fijo por el período en que persista la suspensión temporal total de actividades. A tal efecto, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT.

Se entiende como suspensión temporal total de actividades el período de hasta doce (12) meses calendario consecu-tivos en el cual el contribuyente no realiza ningún acto que implique la generación de rentas, sean éstas gravadas o no, ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto. Si el plazo es mayor al señalado deberá solicitar su baja de inscripción del Registro Único del Contribuyente.

f ) Los deudores tributarios deberán llevar un control perma-nente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro.

g) En los casos de bienes del activo fijo cuya adquisicion, cons-trucción o producción se efectúe por etapas, la depreciación de la parte de los bienes del activo que corresponde a cada etapa, se debe computar desde el mes siguiente al que se afecta a la produccion de rentas gravadas.

h) Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrenda-tario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el integro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 140-2008-SUNAT/2B0000Para efectos tributarios del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, los activos intangibles, así como las existencias o mer-caderías, incluidos los productos terminados y los productos en proceso, no pueden ser objeto de un contrato de arrenda-miento financiero, al no estar comprendidos dentro del término “activo fijo”.

Informe N° 219-2007-SUNAT/2B00001. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arren-

damiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en fecha anterior a dicha situación.

2. En caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca lineal-mente en relación con el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de éste cese antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble.

b) Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

BienesPorcentaje Anual de Depreciación hasta

un máximo de:1. Ganado de trabajo y reproducción;

redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (ex-cepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91.

10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

En ningún caso se admitirá la rectificación de las depre-ciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.

Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción.

c) Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dis-puesto en los incisos anteriores se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

d) La SUNAT podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los que resulten por aplicación de lo dispuesto en el inciso b), a solicitud del interesado y siempre que éste demuestre fehacientemente que en virtud de la naturaleza y características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a la asignada por el inciso b) del presente artículo.

La solicitud para la autorización de cambio de porcentaje máximo de depreciación anual debe estar sustentada mediante informe técnico que, a juicio de la SUNAT, sea suficiente para estimar la vida útil de los bienes materia de la depreciación, así como la capacidad productiva de los mismos. Dicho informe técnico deberá estar dictaminado por profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la SUNAT queda facultada a requerir la opinión del organismo técnico competente o cualquier información adicional que considere pertinente para evaluar la proce-dencia o improcedencia de la citada solicitud.

El cambio de porcentaje regirá a partir del ejercicio grava-ble siguiente a aquel en que fuera presentada la solicitud, siempre que la SUNAT haya autorizado dicho cambio. Dicha entidad deberá emitir su pronunciamiento en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Tratándose de ganado reproductor que requiera tasas mayores de depreciación, la solicitud a que se refiere el

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ARTÍCULO 41º.- Las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las dispo-siciones legales en vigencia. A dicho valor se agregará, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente.En los casos de bienes importados no se admitirá, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio ex fábrica vigente en el lugar de origen, los gastos a que se refiere el inciso 1) del artículo 20º. No integrarán el valor depreciable, las comisiones reconocidas a entidades con las que se guarde vincula-ción que hubieran actuado como intermediarios en la operación de compra, a menos que se pruebe la efectiva prestación de los servicios y la comisión no exceda de la que usualmente se hubiera reconocido a terceros independientes al adquirente.Artículo sustituido por el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia:RLIR. Art. 24º (Vinculación económica)

Jurisprudencia:

RTF Nº147-2-2001De acuerdo a las NIC 16 lo que distingue si un desembolso rela-cionado con un activo es un gasto de reparación o una mejora, es el beneficio obtenido en relación al rendimiento estándar originalmente proyectado.

ARTÍCULO 42º.- En las explotaciones forestales y plantación de productos agrícolas de carácter perma-nente que den lugar a la depreciación del valor del in-mueble o a la reducción de su rendimiento económico, se admitirá una depreciación del costo de adquisición, calculada en proporción al agotamiento sufrido. A solicitud del interesado, la SUNAT podrá autorizar la aplicación de otros sistemas de depreciación referidos al valor del bien agotable, en tanto sean técnicamente justificables.

Concordancias: Ley Nº 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, Art. 4º (Depreciación), (31.10.00).

ARTÍCULO 43º.- Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.

Concordancia Reglamentaria:

ARTÍCULO 22º.- DEPRECIACIÓNi) A efecto de lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley, en

caso que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total

extinción de su valor aplicando los porcentajes de

depreciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este artículo; o

2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja.

El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamen-te acreditrados y sustentados por informe técnico dic-taminado por profesional competente y colegiado.

En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia.

ARTÍCULO 44º.- No son deducibles para la deter-minación de la renta imponible de tercera categoría:a) Los gastos personales y de sustento del contribu-

yente y sus familiares.

Concordancias: LIR. Art. 37º (Principio de causalidad).

b) El Impuesto a la Renta.

Concordancias: LIR. Art. 47º (No deducibilidad del IR. que corresponda a un tercero).

c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

Concordancias: LPAG. Art.229º (Facultad sancionadora del Estado).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 026-2007-SUNAT/2B0000Los derechos antidumping constituyen multas de carácter ad-ministrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI.

d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley.Inciso sustituido por el numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias: LIR. Art. 37 inc. x) (Donaciones deducibles)

Jurisprudencias:

RTF N° 898-4-2008No son deducibles los bonos otorgados a funcionarios ya que no se acreditó la generalidad en el gasto y provisiones de gastos extraordinarios a favor de personal contratado vía services, toda vez que constituye un acto de liberalidad.

RTF Nº 5460-2-2003 En el caso del alquiler de un inmueble que es utilizado como residencia para el trabajador y su familia (en un acto de liberali-dad del empleador); y a su vez como local donde se desarrollan actividades vinculadas al giro de la empresa (gasto deducible), corresponde que la Administración evalúe la proporcionalidad entre el gasto incurrido y la producción y mantenimiento de la fuente

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e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.

Concordancias: CC. Art 916º ( Mejoras).

Jurisprudencia:

RTF N° 12359-3-2007Se revoca la resolución respecto al reparo del gasto vinculado a la Renta, por la compra de paneles publicitarios, por cuanto de autos no se aprecia algún elemento que permita evidenciar las características materiales de estos a efecto de determinar su durabilidad o carácter de permanencia.

f ) Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley.

Concordancias: LIR. Art. 37º inc. h) (Provisiones permitidas a las entidades bancarias).

g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el pre-cio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resulta-dos del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados.

En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 25º.- GASTOS NO DEDUCIBLESa) Para la aplicación del inciso g) del artículo 44° de la Ley se

tendrá en cuenta lo siguiente:1. El tratamiento previsto por el inciso g) del artículo

44 de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37° de la Ley.

2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su pro-pia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software).

No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Good-will).

3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisicion resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.

4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederá cuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 022-2007-SUNAT/2B0000El pago efectuado por la adquisición del derecho de licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros, a opción del contribuyente, podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentren afecto a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

Informe N° 213-2007-SUNAT/2B0000Para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de ter-cera categoría, el derecho de llave será deducible en la medida que sea identificable como un activo de duración limitada, distinguible de los demás componentes del goodwill originado en determinada transacción.

Informe N° 060-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose del pago efectuado por la adquisición de la con-cesión (intangible) de la administración de una infraestructura portuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, a opción del contribuyente, dicho pago podrá amortizarse pro-porcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se refiere la Ley N° 28194.

h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.

Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de mercado), 18º DT y F. (Principio de normalidad).

i) La pérdida originada en la venta de valores adqui-ridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio.

j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación

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realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.Inciso sustituido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias: RCP. Art. 4º (Requisitos de los comprobantes de pago). RLIR. Art. 31º inc. o) (Comprobantes de pago emitidos por no domiciliados). D.S. Nº 102-2002-EF - Establecen normas sobre la condición de no habido para efectos tri-butarios (20.06.02). D.S. N° 041-2006-EF - Dictan normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT (12.04.06). R.S. Nº 157-2006/SUNAT - Normas sobre la condición de no hallado y no habido, (29.09.06). R. S. Nº 050-2001/SUNAT - Deducibilidad de los Gastos generados por Inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal (17.04.01).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 25º.- GASTOS NO DEDUCIBLES(…)b) Los gastos a que se refiere el inciso j) del artículo 44 de la

Ley son aquéllos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto.

Jurisprudencias:

RTF Nº 0099-1-2005No existe una norma legal en el sentido que solamente el docu-mento original en el comprobante de pago permite sustentar lo gastos para efectos del Impuesto a la Renta.

RTF Nº 1404-1-2002 La restricción a la deducción de gastos que no se sustentan en comprobantes de pago únicamente se aplica cuando existe obligación de emitirlos.

k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.Inciso sustituido por el artículo 7º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: LIGV. Arts. 3º inc. a) (Retiro de bienes), 20º (Retiro de bienes).

l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o socie-dades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104º de la ley, modificado por la presente norma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido reva-luados como producto de una reorganización y

que luego vuelvan a ser transferidos en reorgani-zaciones posteriores.Inciso incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 27034, publi-cada el 30 de diciembre de 1998.

Concordancias: LIR. Art. 38º (Depreciación)

m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:1) Sean residentes de países o territorios de baja

o nula imposición;2) Sean establecimientos permanentes situados

o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,

3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, Ingresos o ga-nancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indica-das en el párrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (Iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.Párrafo sustituido por el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Inciso sustituido por el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 86º.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓNSe consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del presente reglamento.Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características: a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos

beneficiados con gravamen nulo o bajo.b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario

particular para no residentes que contemple beneficios o

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ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes.

c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o terri-torio.

d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.

Artículo 87º.- DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVAPara efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales.

ANEXOLISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS

DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

1. Alderney2. Andorra3. Anguila4. Antigua y Barbuda5. Antillas Neerlandesas6. Aruba7. Bahamas8. Bahrain9. Barbados10. Belice11. Bermuda12. Chipre13. Dominica14. Guernsey15. Gibraltar16. Granada17. Hong Kong18. Isla de Man19. Islas Caimán20. Islas Cook21. Islas Marshall22. Islas Turcas y Caícos23. Islas Vírgenes Británi-

cas

24. Islas Vírgenes de Esta-dos Unidos de Améri-ca

25. Jersey26. Labuán27. Liberia28. Liechtenstein29. Luxemburgo30. Madeira31. Maldivas32. Mónaco33. Monserrat34. Nauru35. Niue36. Panamá37. Samoa Occidental38. San Cristóbal y Nevis39. San Vicente y las Gra-

nadinas40. Santa Lucía41. Seychelles42. Tonga43. Vanuatu

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 171-2007-SUNAT/2B00001. El costo computable de bienes importados que se originan

en operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los tres supuestos contemplados en el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible para la determinación de la renta bruta de tercera categoría.

2. Los gastos provenientes de operaciones de crédito a que se refiere el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles, para la determinación de la renta neta, aun cuando no se originen en préstamos de dinero en efectivo, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia.

n) Inciso derogado por el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

o) Inciso derogado por el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

p) Las pérdidas que se originen en la venta de accio-nes o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.Inciso Incorporado por el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 25°.- GASTOS NO DEDUCIBLES(…)c) La venta de acciones y participaciones a que se refiere el

inciso p) del artículo 44º de la Ley comprende todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso.

q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebra-ción de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido

celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.

2) Si el contribuyente mantiene posiciones simé-tricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos».Inciso incorporado por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50º de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.Párrafo incluido de conformidad con el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Concordancias: LIR. Art. 5º-A (Instrumentos financieros derivados).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 25º.- Gastos no deducibles:(...)e) Tratándose de gastos comunes a los instrumentos finan-

cieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44º de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

ARTÍCULO 45º.- Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo

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gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de 24 Unidades Impositivas Tributarias.La deducción que autoriza este artículo no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones con-templadas en el inciso b) del artículo 33º de esta ley.

Concordancias: LIR. Arts. 33º (Renta de cuarta), 74º (Retenciones renta de cuarta).

ARTÍCULO 46º.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarías. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Concordancias: LIR. Art. 34º (Renta de quinta categoria). CT. Norma XV (Fijación de la UIT).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 26º.- DEDUCCIÓN FIJA A LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍASLa deducción anual de siete (7) UIT prevista en el artículo 46° de la Ley se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas.

Artículo 40: Retenciones por rentas de quinta categoría:(…)c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos

anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46º de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49º de la Ley sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los items i) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, según corresponda.

ARTÍCULO 47º.- El contribuyente no podrá dedu-cir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que haya asumido y que corresponda a un tercero. Por excep-ción, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses.El impuesto asumido no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la renta.

Concordancias: LIR. Art. 76º (Retención de sujetos no domiciliados). CT. Art. 26º (Transmisión convencional de la OT).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 092-2007-SUNAT/2B0000Si bien contractualmente los sujetos no domiciliados pueden acordar con las personas o entidades que les pagan o acreditan

rentas de cuarta categoría de fuente peruana, que éstas últimas asumirán el Impuesto a la Renta que les corresponda; ello no enerva la obligación que tienen dichas personas o entidades de retener a tales sujetos el Impuesto a la Renta respectivo.

ARTÍCULO 48º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro estableci-miento permanente en el país de empresas uniperso-nales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resul-ten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas:

Concordancias: LIR. Art. 76º (Retenciones a sujetos no domiciliados).

a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNA-CIONALES A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el Artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas: a) Para efecto de lo previsto en el inciso a), en las actividades

de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad.

c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad.

d) Transporte entre la República y el extranjero: 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNA-CIONALES A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:

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(…)

c) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e), se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores, teleservicios o servicios finales, servicios de difusión y ser-vicios de valor añadido, a que se refiere la ley de la materia, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el artículo 4º-A.

f ) Agencias internacionales de noticias: 10%. sobre las remuneraciones brutas que obtengan por el sumi-nistro de noticias y, en general material informativo o gráfico, a personas o entidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país.

g) Distribución de películas cinematográficas y si-milares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas: 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográficas o para televisión, video tape, radionovelas, discos fonográficos, historietas gráfi-cas y cualquier otro medio similar de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

h) Empresas que suministren contenedores para transporte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte 15% de los ingresos brutos que obtengan por dicho suministro.

i) Sobreestadía de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que obtengan por el exceso de estadía de contenedores.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNA-CIONALES A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas: (…)d) Para efecto de lo señala o en el inciso i), la sobreestadía

de los contenedores en el territorio de la República se computará: 1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para

proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fletamento o carta de porte.

2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor.

3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga.

Jurisprudencia:

RTF Nº 4598-1-2002 Están gravados con el Impuesto a la Renta los ingresos de sujetos no domiciliados obtenidos por la prestación de servicios de sobreestadía de contenedores para el transporte.

j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: 20% de los ingresos brutos que obtengan los contribuyentes no domiciliados por la cesión de

(…)b) Para efecto de lo establecido en el inciso d):

1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recaben las empresas por concepto de los impuestos que deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entre-gas que éstos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje.

2. A fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y lega-lizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países.

La SUNAT evaluará la información presentada, quedan-do facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente.

Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas.

De producirse la derogatoria del tratamiento exone-ratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.

Informes emitidos por la SUNAT:Informe N° 072-2006-SUNAT/2B0000 Las presunciones establecidas en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las actividades a que se hace referencia en el mismo, no son aplicables respecto de los contratos de fletamento de buque armado o equipado y de fletamento a casco desnudo, celebrados entre un sujeto no domiciliado (fletante) y un sujeto domiciliado (fletador), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú.

Informe N° 106-2006-SUNAT/2B0000 Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Im-puesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento.

Informe N° 126-2004-SUNAT/2B0000 Los servicios de transporte de carga fluvial prestados por empre-sas no domiciliadas que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, generan rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta.

e) Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero: 5% de los ingresos brutos.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNA-CIONALES

A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:

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derechos para la retransmisión por televisión en el país de eventos en vivo realizados en el extranjero.Artículo sustituido por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNA-CIONALESA fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:(..)e) Las presunciones establecidas en el artículo 48º de la Ley

serán de aplicación a las sucursales, agencias o estable-cimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, sólo respecto de las rentas de carácter internacional que se realicen parte en el país y parte en el extranjero. Dicho régimen no podrá extenderse a otras rentas que generen las sucursales, agencias o establecimientos permanentes.

f ) Los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su Impuesto aplicando la tasa de 30% sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta presunta determinada de acuerdo con el artículo 48º de la Ley.

ARTÍCULO 48-Aº.- La renta por la enajenación de las acciones o participaciones a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley se determinará deduciendo del valor de mercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera emitido como consecuencia del aumento de capital, su valor de colocación.Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado a que se refiere el primer párrafo.Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29663, publicada el 15 febrero 2011.De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transi-toria de la Ley Nº 29663, publicada el 15 febrero 2011, en tanto no se apruebe el decreto supremo a que se refiere el último párrafo de los incisos e) y f) del artículo 10 y el artículo 48-A de la presente Ley, el valor de mercado de acciones o participaciones a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10 y el artículo 48-A de la presente Ley se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 49º.- Las rentas netas previstas en el artículo 36 de la Ley se denominarán rentas netas del capital; la renta neta de tercera categoría se denomi-nará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. La renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, se determi-narán anualmente por separado. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente. Primer párrafo sustituido por el artículo 12º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo si-guiente:

a) El impuesto a las Transacciones Financieras esta-blecido por la Ley N° 28194. La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría.

b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.

Contra las rentas netas distintas a la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36° de esta Ley, la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas.Último párrafo sustituido por el artículo 12º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

Artículo sustituido por el Artículo 12º del D. Leg. Nº 972, vigente desde el 01.01.09.

Concordancias: LIR. Art. 22º (Rentas de fuente peruana).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 28-B.- DEDUCCIONES DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO Las deducciones de la renta neta del trabajo, establecidas en los incisos a) y b) del artículo 49 de la Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: a) El Impuesto creado por la Ley Nº 28194, consignado en la

“Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras” emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta de la cuarta categoría.

A efecto de establecer el límite antes señalado, las 7 Uni-dades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley se deducirán, en primer lugar, de las rentas de la quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de la cuarta categoría luego de la deducción del 20% a que se refiere el artículo 45 de dicha Ley. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho Impuesto genere.

b) Para determinar la deducción por concepto de donaciones serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21 del Reglamento.

El saldo de las deducciones no absorbidas por la renta neta del trabajo no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes.

ARTÍCULO 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

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a) Compensar la pérdida neta total de tercera catego-ría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte com-pensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

b) Compensar la pérdida neta total de tercera catego-ría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta com-pensable.Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de Instru-mentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, en lo que se refiere a los resultados provenien-tes de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera.La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la Adminis-tración aplicará el sistema a).Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT fiscalizará las pérdidas que se compensen bajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.Artículo sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias: LIR. Art. 51º(Rentas de fuente extranjera).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 29º.- COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efectos de la aplicación del artículo 50º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) Sistema a) de compensación de pérdidas

Las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se compensarán contra la renta neta de tercera categoría empezando por la más antigua. Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazo de 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada pérdida.

b) Sistema b) de compensación de pérdidas 1. De obtenerse renta neta positiva en el ejercicio, las

pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se deberán compensar hasta el 50% de la renta neta de tercera categoría. Los saldos no compensados serán consi-derados como la pérdida neta compensable del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes.

2. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta se sumará a las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores.

c) Rentas exoneradas Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el

ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del mismo ejercicio.

En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas.

La pérdida neta compensable del ejercicio estará conforma-da por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir.

d) Ejercicio de la opción 1. El ejercicio de la opción a la que se refiere el artículo 50º

de la Ley se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida. Los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas una vez ejercida la opción por alguno de ellos.

2. Sólo será posible cambiar el sistema de compensación de pérdidas en aquel ejercicio en el que no existan pérdidas de ejercicios anteriores, sea que éstas se hayan compensado completamente o que haya vencido el plazo máximo para su compensación, respectivamente.

En el supuesto anterior, el contribuyente podrá rectificar el sistema de arrastre de pérdidas elegido, a través de la rectificación de la Declaración Jurada Anual del Im-puesto. Dicha rectificación solamente procederá hasta el día anterior a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de vencimien-to para su presentación, lo que ocurra primero.

No procederá la indicada rectificación, si el contribu-yente hubiere utilizado el sistema de compensación de pérdidas originalmente declarado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto, en la Declaración Jurada de modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto.

Los contribuyentes no pierden el derecho de efectuar la compensación de pérdidas cuando éstas sean cubier-tas por reservas legales, reducción de capital, nuevos aportes de los socios o por cualquier otra forma.

Los contribuyentes deberán llevar un control sobre el saldo de sus pérdidas en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 127-2005-SUNAT/2B0000 Si en un ejercicio determinado, luego de efectuada la compen-sación de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya empezó a computarse se ago-tan las mismas (sea porque éstas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación) y resulta un saldo de renta neta de dicho ejercicio, el límite de la compensación de la pérdida generada en otros ejercicios que aún no han comenzado a compensarse, se calculará sobre la renta neta de tercera categoría determinada en el mismo ejercicio, antes de la compensación de las pérdidas que se utilizan en primer orden.

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ARTÍCULO 51º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resulta-dos que arrojen sus fuentes productoras de renta extran-jera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artícu-los 49° y 50° de esta Ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.Primer párrafo sustituido por el artículo 13° del D. Leg. N° 972, vigente desde 01.01.09.

Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domici-liadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, que se en-cuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integra-ción suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes.Párrafo modificado por el artículo 4° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere a los pá-rrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas ob-tenidas en países o territorios de baja o nula imposición.Párrafo incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

Concordancias: LIR. Art. 50º (Compensación).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 29º.- COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERA CATEGORÍAPara efectos de la aplicación del Artículo 50 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:a) Sistema a) de compensación de pérdidas Las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores

se compensarán contra la renta neta de tercera categoría empezando por la más antigua. Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazo de 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada pérdida.

b) Sistema b) de compensación de pérdidas1. De obtenerse renta neta positiva en el ejercicio, las

pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se deberán compensar hasta el 50% de la renta neta de tercera categoría. Los saldos no compensados serán con-siderados como la pérdida neta compensable del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes.

2. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta se sumará a las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores.

c) Rentas exoneradas

Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del mismo ejercicio.

En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas.

La pérdida neta compensable del ejercicio estará conforma-da por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir.

d) Ejercicio de la opción1. El ejercicio de la opción a la que se refiere el Artículo 50

de la Ley se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida. Los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas una vez ejercida la opción por alguno de ellos.

2. Sólo será posible cambiar el sistema de compensación de pérdidas en aquel ejercicio en el que no existan pérdidas de ejercicios anteriores, sea que éstas se hayan compensado completamente o que haya vencido el plazo máximo para su compensación, respectivamente.

En el supuesto anterior, el contribuyente podrá rectificar el sistema de arrastre de pérdidas elegido, a través de la rectificación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto. Dicha rectificación solamente procederá hasta el día anterior a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de vencimiento para su presentación, lo que ocurra primero.

No procederá la indicada rectificación, si el contribuyente hubiere utilizado el sistema de compensación de pérdidas originalmente declarado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto, en la Declaración Jurada de modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto.

Los contribuyentes no pierden el derecho de efectuar la compensación de pérdidas cuando éstas sean cubiertas por reservas legales, reducción de capital, nuevos aportes de los socios o por cualquier otra forma.

Los contribuyentes deberán llevar un control sobre el saldo de sus pérdidas en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.”

e) Las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de tercera categoría de los ejercicios poste-riores, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley.

Las pérdidas y las rentas netas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley corresponden únicamente al resultado obtenido en el mercado del derivado y no incluyen los gastos asociados al instrumento financiero derivado del que proviene.

Artículo 29º-A.- APLICACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA Para efecto de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley: a) La renta neta de fuente extranjera que perciban las personas

naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, proveniente del capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente, se sumará al resultado de la renta neta del trabajo, luego de las deducciones que correspondan conforme con lo previsto en el artículo 28-B.

b) La renta neta de fuente extranjera que obtengan los con-tribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28 de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta neta o pérdida neta de la tercera categoría.

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ARTÍCULO 51º-A.- A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido oca-sionados por rentas de fuente extranjera.Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a una o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al proce-dimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como ta-les, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos sobre estos, y demás rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.Párrafo modificado por el artículo 5° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exte-rior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría SUNAT.Artículo incorporado por el artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Arts. 37º (Principio de causalidad), 44º (Gastos no deducibles).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 29º-B.- GASTOS DE FUENTE PERUANA Y EXTRANJERA Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 51º-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Los gastos que incidan conjuntamente en rentas de fuente

peruana y rentas de fuente extranjera, que no sean imputa-bles directamente a una o a otras, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de

dividir los gastos directamente imputables a la renta de fuente extranjera a la que se encuentre vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputables a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculado el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.

1.2 En los casos en que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos de las actividades

generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto.

b) El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los ingresos netos de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto.

c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplica-rá por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto, re-sultando así el gasto deducible para determinar la renta neta de fuente extranjera a que se refiere el inciso a).

e) El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentra vinculada el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.

Los ingresos netos a que se refieren los literales ante-riores, son los del ejercicio al que corresponde el gasto.

1.3. El contribuyente deberá utilizar otros procedimientos cuando por inversiones nuevas o por cualquier otra causa, el monto de los ingresos de fuente extranjera a que se refiere el literal a) del numeral anterior o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero. Para tales procedimientos se aplicarán variables como las inversio-nes efectuadas en el ejercicio gravable, los ingresos del ejercicio inmediato anterior, la producción obtenida en el ejercicio gravable, entre otras, que cumplan el criterio de razonabilidad de la proporción en la imputación de gastos y que correspondan al mismo ejercicio.

La información detallada de los gastos a que se refiere el presente inciso, de su imputación a las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables y los criterios considerados para determinar dicha imputación, deberá ser elaborada y conservada por los contribuyentes durante el plazo de prescripción.

2. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán, tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera.

Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 168-2007-SUNAT/2B0000Los boletos comprados vía internet a una empresa de transpor-tes internacional no domiciliada en el país permitirían sustentar el gasto por el servicio de transporte que presta dicha aerolínea, siempre que en tal documento conste, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

ARTÍCULO 52º.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste.Los incrementos patrimoniales no podrán ser justifi-cados con:a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no

consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 041-2003-SUNAT/2B0000 Indica que los incrementos patrimoniales, originados por do-naciones de bienes muebles que se efectúan con ocasión de bodas o acontecimientos similares, requieren que se sustenten con escritura pública o con otro documento fehaciente.

b) Utilidades derivadas de actividades iIícitas.

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c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.

d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposi-ción del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacio-nal o del extranjero que no hayan sido retirados.

e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.Artículo sustituido por el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Arts. 90º - 93º (Determinación sobre base presunta).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 59°.- APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONESLa presunción a que se refiere el inciso 1) del artículo 91° de la Ley, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no.Tratándose de las presunciones a que se refiere el artículo 93° de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplica-ble alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

Jurisprudencia:RTF N° 3379-2-2008Para gozar del beneficio a la repatriación de moneda extranjera se requiere acreditar haber sido poseedor de la misma en el exterior.

CAPÍTULO VIIDE LAS TASAS DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 52º-A.- La renta neta de capital obte-nida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24 de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).Artículo incluido por el artículo 14º del D. Leg. 972, vigente a partir del 01.01.09.

ARTÍCULO 53º.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyuga-les que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51º de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente:

Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjera Tasa

Hasta 27 UIT 15%

Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%

Por el exceso de 54 UIT 30%

Artículo sustituido por el artículo 15º del D. Leg. 972, vigente a partir del 01.01.09.

ARTÍCULO 54º.- Las personas naturales y sucesio-nes indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta Tasa

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades.

4.1%

b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30%

c)* Los intereses, cuando los pague o acredite un gene-rador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siem-pre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%

30%

d) Ganancias de capital provenientes de la enajena-ción de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e) Otras rentas provenientes del capital. 5%

f ) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley.

30%

g) Rentas de trabajo. 30%

h) Rentas por regalías. 30%

i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores

30%

*Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

Artículo sustituido por el artículo 16º del D. Leg 972, vigente a partir del 01.01.2010 de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.2008.

Concordancias: LIR. Arts. 48º (Presunción de renta neta), 56º (Tasas apli-cables a asujetos no domiciliados).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 93º.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas.

Jurisprudencia:RTF Nº 162-1-2008Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asu-midos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último.

ARTÍCULO 55º.- El impuesto a cargo de los percep-tores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24º-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tribu-tario para las obligaciones de periodicidad mensual.

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c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América, se considera tasa preferen-cial predominante a la tasa PRIME más tres puntos.

d) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro puntos.

e) Tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú; y

f ) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 069-2006-SUNAT/2B0000 La tasa de 4.99% establecida en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación a los intereses prove-nientes de créditos externos efectuados en especie, siempre que los mismos no devenguen un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provengan más tres (3) puntos.

b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16º de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin-tendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

Documentos emitidos por la SUNAT:

Informe N° 204-2005-SUNAT/2B0000 Las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como “empresas bancarias” ni como “empresas financieras”.

Carta N° 008-2006-SUNAT/2B0000 Se ratifica el pronunciamiento contenido en la segunda con-clusión del Informe Nº 204-2005-SUNAT/2B0000, en el sentido que las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como “empresas bancarias” ni como “empresas financieras”.

c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aerona-ves:

diez por ciento (10%).d) Regalías: treinta por ciento (30%).e) Dividendos y otras formas de distribución de utili-

dades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1%).

En el caso de sucursales u otro tipo de estableci-

En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.Artículo modificado a partir del 1 de enero del 2008, de conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007.

Concordancias: LIR. Arts. 53º (Tasas aplicables a rentas no empresariales), 24º-A inc. g) (Dividendos presuntos).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 95º.- Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del artículo 55° de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el artículo 85° de la Ley.

ARTÍCULO 55º-A.- Artículo derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

ARTÍCULO 56º.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro

punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:1. En caso de préstamos en efectivo, que se

acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2. Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial pre-dominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Concordancias: D.S. N° 075-2006-EF - Norma que regula los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones entregados al proveedor por la compra de bienes a ser importados al país (01.06.06).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADASPara efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el incico a) del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad,

deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos;

b) Se considerará interes a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;

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mientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utili-dades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo compren-derá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADASPara efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el incico a) del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:(…)La tasa contemplada en el inciso e) del artículo 56° de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres puntos.Artículo 93°.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas.

f ) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta de-clare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.Inciso incorporado por el artículo 1° de la Ley Nº 28442 (30.12.04)

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 30º-A.- DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCUBRI-MIENTO DE OPERACIÓN ENTRE PARTES VINCULADAS A efecto de cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f ) del artículo 56º de la Ley, el deudor deberá presentar la declaración jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la recepción del crédito. La Declaración Jurada deberá ser emitida por la institución ban-caria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor, estructurador, agente o suscriptor. En la Declaración Jurada, el acreedor deberá certificar que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Adicio-nalmente, la Declaración Jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos: 1. Nombre del acreedor 2. País de origen del acreedor 3. Nombre del deudor

4. Monto del crédito 5. Tipo de interés, periodicidad y tasa. 6. Cronograma de pagos y monto de cuota acordado.

g) Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domicilia-dos: quince por ciento (15%).Inciso sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 29168 publicada el 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 1 de enero de 2008

h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).Inciso sustituido por el artículo 17º del D. Leg. Nº 972 vigente a partir del 01.01.2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.08.

i) Intereses provenientes de bonos y otros instrumen-tos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre em-presas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.Inciso incorporado por el artículo 7 de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11.

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Concordancias: LIR. Arts. 48º (Presunción de renta), 54º (Tasa aplicable a personas no domiciladas), 76º (Retenciones).

CAPÍTULO VIIIDEL EJERCICIO GRAVABLE

ARTÍCULO 57º.- A los efectos de esta Ley, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán

producidas en el ejercicio en que se deven-guen.

En el caso de los Instrumentos Financieros Deriva-dos las rentas y pérdidas se considerarán deven-gadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:1. Entrega física del elemento subyacente.2. Liquidación en efectivo.3. Cierre de posiciones.4. Abandono de la opción en la fecha en que la

opción expira, sin ejercerla.5. Cesión de la posición contractual.6. Fecha fijada en el contrato swap financiero

para la realización del intercambio periódico de flujos financieros.

Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin-tendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, las rentas y pérdidas se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2) del inciso d) del artículo 5º-A de la presente Ley.

Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial. Literal modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 29306, publi-cada el 27.12.2008.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 34: Determinación de la Renta por operaciones en moneda extranjera:g) Conforme a lo establecido en el tercer párrafo del inciso a)

del artículo 57º de la Ley, las rentas y pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados con fines de cobertu-ra cuyo elemento subyacente sea el tipo de cambio incidirán en la determinación del Impuesto a la Renta conforme con lo siguiente:i. Afectarán el valor de los inventarios o activos fijos u

otros activos permanentes, ya sea que se encuentren en tránsito o en existencia, siempre que se originen en pasivos en moneda extranjera relacionados y plena-mente identificables.

ii. Tratándose de supuestos distintos a los señalados en el acápite precedente, se reconocerán en el ejercicio en que se devenguen.

Jurisprudencias:

RTF N° 07412-2-2005 Para que se reconozca un ingreso, su monto debe ser estimado confiablemente y debe ser probable que los beneficios econó-micos asociados con la transacción fluyan a la empresa.

RTF N° 5216-5-2006 El ingreso devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquiri-do el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho al cobro de la prestación que los origina.

RTF Nº 3495-4-2003 En el caso de las ventas con reserva de dominio, de conformidad con la NIC 18, la transacción devenga la renta, así aún no se haya transferido legalmente la propiedad.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 021-2006-SUNAT/2B0000Para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación.

Informe N° 044-2006-SUNAT/2B0000Tratándose de servicios prestados y culminados en diciembre de 2004 y respecto de los cuales no se ha percibido retribución parcial o total antes de la emisión del comprobante de pago, en aplicación del criterio de lo devengado recogido por el TUO de la Ley del IR, el gasto que se genera por dicho servicio se considera que corresponde al ejercicio 2004.

b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenien-tes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban.

Concordancias: LIR. Art. 59º (Renta percibida).

Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos.Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia

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Nacional de Administración Tributaria - SUNAT com-pruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean pro-visionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.Artículo sustituido por el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

ARTÍCULO 58º.- Los ingresos provenientes de la enajenaci6n de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el Integro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.Artículo sustituido por el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 57º (Devengado).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 31.- ENAJENACIÓN DE BIENES A PLAZO En el caso de enajenación de bienes a plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de

bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor.

b) Los ingresos se determinarán por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 11 y los gastos incurridos en la enajenación.

c) El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable será aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonifi-caciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

d) El costo computable deberá tener en cuenta las definicio-nes establecidas en el quinto párrafo del artículo 20 de la Ley.

Artículo 32º.- EXPROPIACIÓNLos beneficios resultantes de la expropiación de bienes se sujetarán a las siguientes reglas:a) Se imputarán al o a los ejercicios gravables en que se ponga

a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo.

b) Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se negocien o redi-man.

Jurisprudencia:

RTF Nº 0467-5-2003 Los ingresos por ventas a futuro de inmuebles no se devengan

hasta que se produzca la condición suspensiva de que el bien exista, por lo que los montos pagados por dicha operación califican como adelantos que no afectan los resultados del ejercicio en que se percibieron.

ARTÍCULO 59º.- Las rentas se considerarán percibi-das cuando se encuentren a disposición del beneficia-rio, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

Concordancias: LIR. Art. 57º inc. d) (Ejercicio gravable).

CAPÍTULO IXDEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR

LA RENTA

ARTÍCULO 60º.- Para los efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se computarán al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibidas.

Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 33º.- DIFERENCIAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA POR LA APLICACION DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOSLa contabilización de operaciones bajo principios de con-tabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de Las operaciones no originará la pérdida de una deducción.Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada.

ARTÍCULO 61º.- Las diferencias de cambio origina-das por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas:a) Las operaciones en moneda extranjera se conta-

bilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.

b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje.

c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en

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moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio.

d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranje-ra correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponi-ble del periodo en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.

e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en exis-tencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible iden-tificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio.

f ) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos per-manentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmen-te de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectua-dos en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 056-2002-SUNAT/K00000 La SUNAT establece que la diferencia de cambio originada en pasivos vinculados a la adquisición de bienes del activo fijo forma parte del costo de dichos bienes y deben ser reconocidos en la fecha del balance.

g) Las inversiones permanentes en valores en mone-da extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias.Inciso sustituido por el artículo 13º de la Ley Nº 29492, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

Concordancias: RLIGV. Art. 5º num. 17 (Tipo de cambio).

Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 34º.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERA-CIONES EN MONEDA EXTRANJERASon de aplicación las siguientes normas para efecto de la deter-minación de la renta por operaciones en moneda extranjera:a) La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el

concepto de activos a que se refiere el inciso d) del artículo 61° de la Ley.

b) No es de aplicación lo establecido en el inciso c) del Artículo 61° de la Ley a las diferencias de cambio previstas en el

inciso f ) del mismo artículo.c) Tampoco es de aplicación lo establecido en el inciso d) del

artículo 61° de la Ley a las diferencias de cambio previstas en los incisos e) y f ) del mismo artículo.

d) Para efecto de lo dispuesto en los incisos d), e) y f ) y en el último párrafo del artículo 61° de la Ley, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente:1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo

de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de ope-raciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administra-doras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha señalada en el párrafo precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de cierre del balance.

Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano.

e) Se considera inversiones permanentes a aquéllas destina-das a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período.

f ) Cuando se formulen balances generales por períodos inferiores a un año se aplicarán las normas señaladas en los incisos d), e) y f ) del artículo 61º de la Ley.

Jurisprudencia:

RTF N° 6275-4-2002 Tratándose de operaciones en moneda extranjera, el tipo de cambio es el promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 62º.- Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que de-sarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio:a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O

MOVIL).

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c) Identificación especifica.d) Inventario al detalle o por menor.e) Existencias básicas.El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anua-les o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 35º.- INVENTARIOS Y CONTABILIDAD DE COSTOS Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y conta-bilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas: a) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio

precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado.

b) Cuando sus ingresos brutos anuales durante él ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

c) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Uni-dades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio.

d) Tratándose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio.

e) Deberán contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de pro-ducción por cada etapa del proceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos.

f ) Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obli-gados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsa-bles de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 21º del Reglamento.

g) No podrán variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad deter-mine.

h) La SUNAT mediante Resolución de Superinten-dencia podrá: i) Establecer los requisitos, características, contenido,

forma y condiciones en que deberá llevarse los registros establecidos en el presente artículo.

ii) Eximir a los deudores tributarios comprendidos en el inciso a) del presente artículo, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

iii) Establecer los procedimientos a seguir para la ejecu-ción de la toma de inventarios físicos en armonía con las normas de contabilidad referidas a tales procedi-mientos.

En todos los casos en que los deudores tributarios practi-quen inventarios físicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal.

A fin de mostrar el costo real, los deudores tributarios deberán acreditar, mediante los registros establecidos en el presente artículo, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en los inventarios finales.

En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tribu-tarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del Impuesto, deberán necesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SUNAT.

ARTÍCULO 63º.- Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que

resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcen-taje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del Importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o,

c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspon-dan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.Inciso modificado de conformidad con el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra.

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En los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se contraen, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, deberá aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio.Tratándose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sani-tarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas incluirán, para los efectos del cómputo de la renta, sólo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio. Se encuentran comprendidos en la regla antes mencionada en este párrafo, los Bonos de Fomento Hipotecario adquiridos por contratistas o industriales de materiales de construcción directamente del Banco de la Vivienda del Perú con motivo de la ejecución de proyectos de vivienda económica mediante el sistema de coparticipación a que se refiere el artículo 11º del Decreto Ley Nº 17863.

Concordancias: LIR. Art. 57º (Atribución de renta). TUPA 2009 SUNAT Procedimiento Nº 42 (Autorización de cambio de método de determinación de la renta bruta para las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 36º.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EM-PRESAS DE CONSTRUCCIÓNLas empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de determinar sus pagos a cuenta mensuales:«a) Las que se acojan a los métodos señalados en los incisos a)

y c) del artículo 63º de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra.

Las empresas que se hubieran acogido al método seña-lado en el inciso c) del artículo 63º de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de las obras que se encontraran en el último ejercicio de su ejecución. Tratándose de obras a plazos mayores a tres años, los pagos a cuenta se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 63º de la Ley».

b) En caso de acogerse al inciso b) del artículo 63° de la Ley considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorizaclón de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente.

c) Las que obtengan ingresos distintos a los provenientes de la ejecución de los contratos de obra a que se contrae el artículo 63° de la Ley, calcularán sus pagos a cuenta

del Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos por obras, en cuanto se hayan devengado en el mes corres-pondiente.

d) Literal derogado por el artículo 38° del Decreto Supremo N° 194-99-EF, publicado el 31 de diciembre de 1999.

Segundo párrafo del inciso d) del artículo 36º derogado por el artículo 38° del Decreto Supremo N° 194-99-EF, publicado el 31 de diciembre de 1999.

Se considerarán empresas similares a que se refiere el artículo 63° de la Ley, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable y cuyo resultado sólo es posible definirlo razonablemente hasta finalizar el Proyecto. Las empresas con proyectos que reúnan las características antes indicadas y opten por aplicar para tales proyectos el régimen establecido en el artículo 63° de la Ley, deberán solicitar a la SUNAT la autorización correspondiente. Para tal efecto, la SUNAT previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor a treinta días.La cuenta especial por obra a que se refiere el segundo párrafo del artículo 63° de la Ley, consiste en llevar el control de los costos por cada obra, los mismos que deberán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión. Además se deberá diferenciar los ingresos provenientes de cada obra.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 149-2007-SUNAT/2B0000Para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por “años” y no por “ejercicios gravables”.

Informe N° 082-2006-SUNAT/2B0000 1. Tratándose de contratos de obra en los cuales de acuerdo

con las disposiciones vigentes sobre la materia se requiere la recepción oficial de la misma, en caso se haya optado por el método de diferimiento de los resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la fecha en que se efectúe la recepción oficial de la obra será la que determine la imputa-ción de los resultados de las obras al ejercicio en que dicha recepción ocurra. En caso se incurra en costos en un ejercicio posterior al de la entrega oficial de la obra, los mismos serán deducidos en el ejercicio en que se devenguen siempre que cumplan con el principio de causalidad.

2. Las empresas de construcción y similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados según el contrato res-pectivo inicialmente correspondían a un ejercicio, y que en ese sentido realizaron pagos a cuenta de acuerdo a las reglas generales del Impuesto; si con ocasión de la determinación del Impuesto de ese ejercicio determinan que los resultados del contrato corresponderán a más de un ejercicio gravable, pueden optar por elegir alguno de los métodos previstos en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar su Impuesto a la Renta.

Los pagos a cuenta abonados durante el primer ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, realizados de acuerdo a las reglas generales del Impuesto, no han constituido pagos indebidos al momento de ser realizados pues la empresa constructora aplicaba en tal oportunidad las reglas men-cionadas.

3. Los contratos de obra cuya ejecución se realice en más de tres ejercicios, en los cuales se optó por el método de diferimiento de resultados, no es posible la ampliación del plazo para la aplicación de dicho método.

4. Tratándose de un contrato de obra regulado por el Código Civil, en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de la obra (combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo), la entrega de dicho

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combustible a los contratistas de obra, no califica como una operación gravada para efecto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas.

ARTÍCULO 64º.- Para los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que el precio ex-fábrica en el lugar de origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en contrario. como renta gravable de aquél.Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca et Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será tratada como renta gravable de aquél.Las disposiciones señaladas en los párrafos preceden-tes serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en las operaciones de importación o exportación. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta Ley.Párrafo Incorporado por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 37º.- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓNA fin de determinar el valor de las importaciones y exportaciones a que se refiere el artículo 64° de la Ley se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a) El valor de los bienes importados estará conformado por

el precio ex-fábrica más los gastos, derechos e impuestos en el país de origen, fletes, seguros, diferencias de cambio, derechos y otros impuestos a la importación, gastos de despacho de Aduana, y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes de la empresa.

b) El valor de venta de los bienes exportados se determinará como sigue:1. Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consu-

mo, menos los derechos y otros tributos que graven la internación de dichos bienes en el país de destino, así como los gastos de despacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario; y

2. Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consu-mo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro.

Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado.

En caso que el referido precio no fuera de público y notorio conocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igual o similar naturaleza pudiera generar duda, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la colocación de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 098-2007-SUNAT/2B0000Tratándose de operaciones de exportación realizadas entre partes no vinculadas, cuyo valor de venta sea mayor al que se determinaría conforme al segundo párrafo del artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria, el valor que debe considerarse para efecto de dicho impuesto, es el valor de venta asignado por las partes a tales operaciones.

ARTÍCULO 65º.- Los perceptores de rentas de terce-ra categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.Primer y segundo párrafos sustituidos mediante el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe Nº 229-2008-SUNAT/2B0000Las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, con relación al RER y al artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1.10.2008. Sin embargo, la obligación de llevar el Libro Diario de Formato Simplificado está supeditada a la entrada en vigencia del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.

Mediante Resolución de Superintendencia, la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá establecer: a) Otros libros y registros contables que, los sujetos

comprendidos en el numeral 1 del párrafo anterior, se encuentren obligados a llevar.

b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo.

c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las opera-ciones de los contribuyentes.

Concordancias: R.S. Nº 234-2006/SUNAT - Normas para libros y registros contables. Art. 12º (Contabilidad completa), (vigente a partir del 01.01.09).

Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º

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de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de cola-boración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autoriza-ción a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.Párrafo modificado de conformidad con el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Los contribuyentes que se mencionan a continuación, deberán llevar un Libro de Ingresos y Gastos, de acuer-do a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT:a) Los que en el ejercicio gravable anterior o en el

curso del ejercicio, hubieran percibido rentas bru-tas de segunda categoría que excedan veinte (20) unidades impositivas tributarias.

b) Los perceptores de rentas de cuarta categoría.Artículo sustituido por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: R.S. Nº 182-2008/SUNAT - Libros de ingresos y gastos de manera electrónica. Art. 12º (Libros de ingresos y gastos), (14.10.08).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 38º.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara la aplicación de los numerales 1) y 2) del artículo 65° de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejerciclo en curso.Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obten-dran en el mismo.

ARTÍCULO 66º.- La SUNAT podrá exigir al contri-buyente el registro de sus ingresos y operaciones en libros especiales, a fin de asegurar la verificación de su situación impositiva.El segundo párrafo fue derogado parel artículo 2º de la Ley Nº 28186, publicada el 5 de marzo de 2004.

Concordancias: CT. Art. 87º (Obligación de los contribuyentes).

CAPÍTULO XDE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES

DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 67º.- Están obligados a pagar el im-puesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de esta ley corresponden a los contribuyentes, las personas que a continuación se enumeran:a) El cónyuge que perciba y disponga de los bienes

del otro o cualquiera de ellos tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría;

Concordancia Reglamentaria:Artículo 39º.- RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTOLos responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:(…)c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la represen-

tación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijod menores o incapaces en su caso en la que consignará su nombre y número del Registro Unico del Contribuyente.

Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapa-ces;

c) Los albaceas o administradores de sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los here-deros;

d) Los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras o concursos y los representantes de las sociedades en liquidación;

e) Los directores, gerentes y administradores de personas jurídicas;

f ) Los administradores de patrimonios y empresas y, en general, los mandatarios con facultades para percibir dinero, cuando en el ejercicio de sus funciones estén en condiciones de determinar la materia imponible y pagar el impuesto correspon-diente a tales contribuyentes;

g) Los agentes de retención; y,

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Concordancia Reglamentaria:

Artículo 39º.- RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTOLos responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:(…)d) Los agentes de retención considerarán a las personas natu-

rales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas en el Registro Unico del Contribuyente o si le comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas.

(…)g) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá

llevar un registro de las retenciones efectuadas.

h) Los agentes de percepción.

ARTÍCULO 68º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, pu-blicado el 23 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 69º.- Los obligados al pago del Impues-to, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, son también responsables de las consecuencias por hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes de conformidad con las disposiciones del Código Tributario.

Concordancias: CT. Arts. 16º-18º (Responsabilidad solidaria).

ARTÍCULO 70º.- Las retenciones y las percepciones que deben practicarse serán consideradas como pagos a cuenta del Impuesto o como crédito contra los pagos a cuenta, de corresponder, salvo los casos en que esta Ley les acuerde el carácter de definitivo.Artículo sustituido por el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Arts. 72º (Retenciones de segunda categoria), 74º (Retenciones de cuarta), 75º (Retenciones de quinta).

Jurisprudencia:

RTF N° 06011-3-2007Los pagos a cuenta son anticipos que constituyen una obliga-ción tributaria distinta pero vinculada a la obligación tributaria sustantiva que se devenga al final del período.

ARTÍCULO 71º.- Son agentes de retención:a) Las personas que paguen o acrediten rentas con-

sideradas de: i) Segunda categoría; y, ii) Quinta categoría. Inciso sustituido por el artículo 14º de la Ley Nº 29492, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65º de la presente Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remunera-ciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 28º.- TRATAMIENTO A LOS CONTRATOS CELEBRA-DOS POR CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOSTratándose de contratos celebrados por contribuyentes no domiciliados para la provisión de bienes desde el extranjero o la realización de servicios a prestarse íntegramente en el exterior o la realización de otras actividades fuera del país no gravadas por la Ley y que, además, incluyan la realización de obras o la prestación de servicios en el país u otras actividades gravadas por la Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la parte que retri-buya los hechos gravados. Esta parte se establecerá con arreglo al contrato correspondiente, a los documentos que lo sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe.Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pa-gos se efectuarán directamente en el exterior por entidades financieras del extranjero, el contratante domiciliado instruirá a tales entidades para que efectúen los pagos con retención del impuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con el objeto de abonarla al Fisco dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago. En todo caso, dicho contratante mantendrá su condición de responsable por el pago del Impuesto dentro del plazo referido.Si los mencionados contribuyentes constituyen sucursales en el país para que éstas realicen en el Perú las actividades gravadas, dichas sucursales deberán considerar como ingreso propio la parte que retribuya la realización de tales actividades. Igual criterio deberá seguirse respecto de los gastos.

d) Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquida-ción en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al por-tador u otros valores al portador.

Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el Fideico-miso Bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones.Inciso sustituido por el artículo 14º de la Ley Nº 29492, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

f ) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante resolución de Superintendencia. Las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad.Inciso sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

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Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Im-puesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo.Segundo párrafo del artículo 71º sustituido por el artículo 18º del D.Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.Párrafo sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran obligados a efec-tuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o entidades:i. A la sociedad de gestión colectiva.ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes,

a través de una sociedad de gestión colectiva.Mediante decreto supremo se podrá establecer su-puestos en los que no procederán las retenciones del Impuesto o en los que se suspenderán las retenciones que dispone esta Ley. En ningún caso, se establecerá la suspensión de retenciones o la no procedencia de la retención a personas que obtengan rentas de tercera categoría que no tengan pérdidas arrastrables generadas en ejercicios anteriores al ejercicio gravable por el cual se deba efectuar la retención o no tengan saldos a favor.Párrafo incorporado por el artículo 7° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Concordancias: CT. Art. 10º (Agentes de retención); Décimo novena DTF (Retenciones de EsSALUD y ONP).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 39º.- RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTOLos responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:a) Las retenciones que se deban efectuar se abonarán en las

fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto.

Las retenciones a que se refiere el segundo y tercer párrafos del artículo 71º de la Ley, se realizarán en el mes de su de-vengo o en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir, respectivamen-te.

El pago de dichas retenciones se efectuará en el mes si-guiente a aquél en que se realizó la retención, de acuerdo a los plazos establecidos en el Código Tributario para los tributos de liquidación mensual.

b) Aquellos a que se refieren los incisos a) al f ) del artículo 67 de la Ley, deben cumplir con las obligaciones formales que la Ley establece para los contribuyentes, incluyendo la presentación de la declaración jurada correspondiente.

c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la representación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijos menores o incapaces en su caso en la que consignará su nombre y número del Registro Único del Contribuyente.

Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias.

d) Los agentes de retención considerarán a las personas natu-rales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas en el Registro Único del Contribuyente o si le comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas.

e) Las personas que paguen intereses por bonos al portador se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 72° de la Ley.

A tal efecto, retendrán el 15% sobre la renta neta, sin perjuicio que el contribuyente, de ser el caso, efectúe la declaración y pago del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79° de la Ley.

f ) En aquellos casos en que no se hubiera efectuado la reten-ción o percepción, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe correspondiente, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre y domicilio del agente de retención o percep-ción.

En caso de incumplimiento se harán acreedores a las san-ciones previstas en el Código Tributario.

g) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones efectuadas.

Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley con no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas ope-raciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas.

h) Los recursos que administran o disponen las sociedades o empresas domiciliadas en el país, emisoras de acciones, participaciones y otros valores mobiliarios, a que se refiere el inciso i) del artículo 67º de la Ley, están representados por el patrimonio de dichas sociedades o empresas, incluyendo los dividendos, cuentas por pagar y cualquier otro crédito a favor del enajenante sea éste domiciliado o no.

En caso que el enajenante sea un sujeto domiciliado en el país, la responsabilidad solidaria de la sociedad o empresa emisora de los valores mobiliarios, no podrá exceder del im-porte del impuesto que se habría generado en la operación de enajenación.

La renta neta del enajenante no domiciliado se determinará de conformidad con lo señalado en el inciso g) del artículo 76º de la Ley.

Artículo 48º.- DECLARACIÓN DE LAS SUCURSALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAÍS Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el artículo 71º de la Ley.

Jurisprudencia:

RTF Nº 2435-3-2003 La obligación de retener el impuesto a los perceptores de rentas de Cuarta Categoría, nace con el pago, abono o acreditación de las remuneraciones u honorarios.

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Oficio emitido por la SUNAT:

Oficio N° 261-2006-SUNAT/2B0000 Partiendo de la premisa que el supuesto que se plantea está referido a la retribución abonada por una entidad pública na-cional a favor de “expertos “ y “voluntarios” (que generan rentas de cuarta categoría para efectos del Impuesto a la Renta) que son personas naturales no domiciliadas que vienen a prestar íntegramente en el país, sus servicios en el marco de un Con-venio de Cooperación Técnica Internacional y que se entabla una relación jurídica entre el experto y/o voluntario y la entidad pública, se afirma lo siguiente: 1. Los montos abonados por las entidades públicas peruanas

a sujetos no domiciliados como retribución por su trabajo personal prestado en territorio nacional, están gravados con el Impuesto a la Renta.

2. Las entidades públicas peruanas deben retener el Impuesto a la Renta por concepto de las retribuciones abonadas a los sujetos no domiciliados que vienen a prestar sus servicios íntegramente en el Perú, aplicando una tasa del 30% sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría.

3. En cuanto al documento que debe entregar la entidad pública peruana a los sujetos no domiciliados a efecto de acreditar el pago de las rentas y de las retenciones efec-tuadas, debe observarse lo dispuesto en el artículo 13° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en la Resolución de Superintendencia N° 125-2005/SUNAT (mediante esta última se dictan las normas relativas a las obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país).

ARTÍCULO 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideico-metidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la Ley. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma vein-ticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73-A.Las retenciones previstas en este artículo deberán abo-narse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.Artículo sustituido por el artículo 15º de la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

Concordancias: LIR. Art. 24º (Rentas de segunda categoria).

ARTÍCULO 73º.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el treinta por ciento (30%) de los importes pagados o acreditados y abonar1o al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo.Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31.12.95.

Concordancias: LTV. Art. 22º (Título valor al portador).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 39º.- RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTOLos responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:(…)e) Las personas que paguen intereses por bonos al portador

se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 72° de la Ley. A tal efecto, retendrán el 15% sobre la renta neta, sin

perjuicio que el contribuyente, de ser el caso, efectúe la declaración y pago del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79° de la Ley

ARTÍCULO 73º-A.- Las personas jurídicas compren-didas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas ju-rídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener, también se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como a los Fiduciarios de Fidecomisos Bancarios y a las Sociedades Titulizado-ras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obteni-dos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribu-ción de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR’ s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts).

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Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del cuatro punto uno por ciento (4.1%) deberá ser efectuado por ella y reembol-sado por el beneficiario de la distribución.El monto retenido o los pagos efectuados constitui-rán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obli-gaciones de periodicidad mensual.Artículo sustituido por el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

Concordancias: LIR. Arts. 24º -A (Dividendos), 24º-B (Inafectación de divi-dendos pagados a personas juridicas domiciliados).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 89º.- La obligación de retener a que se refiere el artículo 73º-A de la Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.

Artículo 90º.- En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuer-do de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero.

Artículo 91º.- Los créditos a los que se refiere el inciso f ) del artículo 24º-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades.Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades al saldo no pagado de la deuda.

Artículo 92º.- El 4.1% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, pro-cede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

Artículo 93º.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas.

Artículo 94º.- Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14° de la Ley, corresponderá efec-tuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación.

Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 222-2007-SUNAT/2B0000Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría.

ARTÍCULO 73º-B.- Las Sociedades Administrado-ras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el Impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. Párrafo sustituido por el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Si el contribuyente del Impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta al treinta por ciento (30%), por las rentas a que se refiere el párrafo anterior, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fidei-comisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las Leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente de-berá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento.El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio, procederá una vez deducidos los créditos a que se refiere el artículo 88º de la Ley y se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio.En el caso de que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría a que se refiere este artículo, deberá efectuarse sobre la renta de-vengada a tal fecha. El pago de la retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodi-cidad mensual.Artículo sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Concordancias: LIR. Art. 29º-A (Utilidades de fondos de inversión y otros).

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Concordancia Reglamentaria:Artículo 54º-A.- RETENCIÓN A CUENTA EN EL CASO DE RENTAS EMPRESARIALES PROVENIENTES DE FONDOS DE INVERSIÓN EMPRESARIAL Y FIDEICOMISOS Para efectuar la retención del Impuesto a la Renta a que se refiere el Artículo 73º-B de la Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones. a) La renta neta devengada en el ejercicio sobre la cual se

efectúa la retención del Impuesto es la renta a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley, la que se determina de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 18º-A.

b) Los créditos a que se refiere el artículo 88º de la Ley, que son aplicables contra el Impuesto retenido de 30%, son las retenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescates parciales ocurridas con anterioridad al cierre del ejercicio.

c) En el caso de redención o rescate con anterioridad al cierre del ejercicio, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Constituye renta devengada sobre la que se efectúa la

retención, el íntegro de la renta neta a que tiene dere-cho el contribuyente al momento del rescate o redención.

2) La retención procederá en el caso que la redención o rescate sea definitiva o parcial.

Cuando la redención o rescate sea definitiva, el impues-to retenido se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88º de la Ley.

Cuando la redención o rescate sea parcial, la retención se efectuará sobre los importes rescatados o redimidos y el impuesto retenido será utilizado como crédito del Impuesto que grave la renta devengada en el ejercicio, según lo señalado en el inciso a) o como crédito según lo señalado por el inciso a) del artículo 88º de la Ley.

3) La retención del Impuesto, así como su pago, será efectuada mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que señale la SUNAT.

4) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejerci-cio gravable, deberá excluir cualquier renta devengada al 31 de diciembre del año anterior sobre la cual ya se haya calculado el Impuesto.

5) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejer-cicio gravable, no forma parte de la base imponible de los pagos a cuenta de la tercera categoría.

ARTÍCULO 73º-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones simila-res, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del Impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida Institución. Únicamente en estos casos, el cálculo de la retención deberá efectuarse deduciendo el monto exonerado a que se refi ere el inciso p) del artículo 19º, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean perci-bidas y hasta agotar su importe. Asimismo, deberán compensarse las pérdidas de capital registradas por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, en la enajenación de valores emitidos por sociedades constituidas en el país. El procedimiento para liquidar la retención mensual considerando las deducciones anteriores será establecido en el Reglamento.

En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público de Mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extran-jera, la retención deberá ser efectuada por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el ejercicio gravable.Cuando la renta del sujeto domiciliado en el país, pro-veniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, o derechos sobre estos, sea de segunda categoría o de tercera categoría, el Impuesto retenido por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones simila-res, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta. El Impuesto retenido será utilizado como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría generados a partir del período al que corresponde la retención y contra el pago del Im-puesto por rentas de segunda o tercera categoría que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar, di-rectamente o a través de los terceros autorizados, a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, su condición de domiciliadas o no domiciliadas, manteniendo validez ante la referida Institución dicha condición, en tanto el cambio de esta no le sea infor-mada de manera expresa por las referidas personas.Las retenciones previstas en este artículo deberán abonar-se al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.Artículo incorporado por el artículo 9 de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

ARTÍCULO 73º-D.- Cuando la Institución de Com-pensación y Liquidación de Valores, o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una en-tidad del exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y como consecuencia de ello se le haya asignado a esta última una Cuenta Agregada, según lo establecido por las regulaciones del mercado de valores, el contribuyente del Impuesto será aquel tercero que se encuentre inscrito en el registro de dicha entidad del exterior.En estos casos, la referida Institución deberá contar con la identificación del nombre, razón social o denomina-ción social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la liquidación.Artículo incorporado por el artículo 10 de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

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ARTÍCULO 74º.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71° de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten.El monto retenido se abonará según los plazos previs-tos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.Artículo sustituido por el artículo 12º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

Concordancias: LIR. Arts. 33º (Rentas de cuarta categoria), 86º (Pagos a cuenta). CT. Art. 29º (Lugar, forma y plazo de pago). R.S. Nº 013-2007/SUNAT - Suspención de retenciones y/o pagos a cuenta, (15.01.07). R.S. Nº 006-2010/SUNAT (Montos vigentes para el 2010). R.S. N° 338-2010/SUNAT – Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta correspondiente al Ejercicio 2011 (30.12.10).

Jurisprudencia:RTF Nº 6255-2-2004 La obligación de retener se produce con el pago de la retri-bución al trabajador.

ARTÍCULO 75º.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que pague o rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, confor-me a las normas de esta Ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46º de esta Ley.Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento.Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obli-gaciones de periodicidad mensual.

Concordancias: LIR. Art. 34º (Rentas de quinta categoria).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 40º.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAPara determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría a que se refiere el artículo 75° de la Ley, se procederá de la siguiente manera:a) La remuneración mensual se multiplicará por el número

de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará, las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio.

c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo

46° de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49° de la Ley, sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. A tal efecto deberá acreditar estar inscrito en el Registro de donantes.

d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley, de-terminándose así el impuesto anual.

e) Del impuesto anual obtenido por aplicación del inciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88° de la Ley.

f ) El impuesto anual así determinado en cada mes, se fraccio-nará de la siguiente manera:1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se

dividirá entre doce.2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las

retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.

3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8.

4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuada en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5.

5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resul-tado de esta operación se dividirá 4.

6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al Impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.

g) En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago.

El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.

Artículo 41º.- RETENCIÓN EN CASOS ESPECIALES DE OB-TENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAa) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador

sean de montos variables se aplicará el procedimiento previsto en el artículo anterior. Sin embargo para efecto se lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40°, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las par-ticipaciones de lo trabajadores que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

La opción deberá formularse al practicar la retención co-rrespondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio.

En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere este inciso, que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la reten-ción sólo después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador.

b) Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, para aplicar lo dispuesto en el artículo 40°, el emplea-dor tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación.

c) En los casos de trabajadores que hubieran percibido remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas según el certificado a que se refiere el artículo 45°.

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En el caso a que se refiere el párrafo precedente y siempre que se presenten las circunstancias previstas por el inciso a) de este artículo, el nuevo empleador podrá optar al practicar la primera retención por el procedimiento que autoriza di-cho inciso, computando a ese efecto las retribuciones pagadas en el mismo ejercicio gravable. por los empleadores anteriores.

d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el em-pleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, inclui-das las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo.

A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el artículo 46º de la Ley, correspondiente al ejercicio.

Al resultado así determinado se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley.

Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con los incisos e) y f ) del artículo 40°, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final.

Artículo 42º.- RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAa) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la

liquidación correspondiente al mes en que opere la ter-minación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas:1. En el mes en que opere la terminación del contrato

de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.

2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada:2.1 A la retención que por los meses siguientes deba

efectuar a otros trabajadores;2.2 Solicitar su devolución a la SUNAT.

b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se deter-minen retenciones en exceso por rentas de quinta cate-goría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.

c) Si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el literal n) o ñ) del artículo 37º de la Ley se determinara que parte de la remuneración que ha sido puesta a disposición del trabajador constituye dividendo del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría se sujetarán a las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.

Artículo 43º.- UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES; CRÉDITOS EN EXCESO POR DONACIONES Para efecto de las retenciones contempladas en el artículo 75° de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente:a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria

(UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención.b) Los créditos autorizados por las leyes especiales y los con-

templados en el inciso c) del artículo 88° de la Ley sólo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos.

Artículo 44º.- DECLARACIÓN JURADA QUE DEBEN PRESEN-TAR LOS TRABAJADORES A SU EMPLEADORa) Los trabajadores que perciban remuneraciones considera-

das de quinta categoría quedan obligados a presentar a su empleador y éste a exigirles una declaración jurada en la que conste los créditos a que tienen derecho de acuerdo a las siguientes normas:

1. Se presentará en formatos cuyo modelo publicará la SUNAT.

2. Los trabajadores que se encuentren prestando servicios al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio.

3. Los trabajadores que ingresen con posterioridad al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso.

4. Cuando los créditos consignados en la declaración ju-rada a que se refiere el artículo experimenten variación, los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en el que se produzca el hecho que origina la variación.

b) Aquellos que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría deberán presentarla ante el empleador que pague la remuneración de mayor monto, incluyendo la información referente a las remuneraciones percibidas de otros empleadores para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas remu-neraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención correspondiente.

Copia de dichas declaraciones juradas debidamente re-cepcionada deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados.

c) El incumplimiento por parte de los trabajadores a la presen-tación de la declaración jurada a que se refiere este artículo no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone.

Artículo 45º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES 1. Tratándose de retenciones a contribuyentes domiciliados

en el país Los agentes de retención de rentas de segunda, cuarta y

quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas ren-tas, antes del 1 de marzo de cada año, un certificado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido correspondiente al año anterior.

Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio, el em-pleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior, por el período trabajado en el año calendario. La copia del certificado deberá ser entregada por el trabajador al nuevo empleador.

En dicho certificado no deberán incluirse los importes corres-pondientes a remuneraciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley.

2. Tratándose de retenciones a contribuyentes no domiciliados en el país

Los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar el certificado de rentas y retenciones a que se refiere el inciso anterior, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13º de la Ley.

3. Tratándose de retenciones por rentas de tercera categoría y percepciones

La oportunidad en que el agente de retención de rentas de tercera categoría o el agente de percepción, entreguen el certificado de rentas y retenciones o el certificado de percepciones, según corresponda, será regulada mediante Resolución de Superintendencia.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos, información mínima y demás aspectos del certificado de rentas y retenciones y del certificado de percepciones a que se refiere el presente artículo.

En el caso de rentas provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Fideicomisos de Titulización y Fideicomisos Bancarios, los certificados de atri-bución de rentas o pérdidas y los certificados de retenciones se regirán por lo señalado en el inciso d) del artículo 18º-A.

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Artículo 46º.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATE-GORÍA PROVENIENTES DEL TRABAJO PRESTADO EN FORMA INDEPENDIENTE Lo dispuesto en los artículos 40º a 45º también será de aplicación a los ingresos a que se refieren los incisos e) y f ) del artículo 34º de la Ley.

ARTÍCULO 76º.- Las personas o entidades que pa-guen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, la retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando de cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54º y el inciso j) del artículo 56º de la Ley. Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: Párrafo modificado por el artículo 11° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

a) Cuando sean atribuidas por las Sociedades Admi-nistradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Socieda-des Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la Ley.

b) En el caso de operaciones que sean liquidadas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, cons-tituida en el país, la retención deberá efectuarse en el momento en que efectúe la compensación y liquidación de efectivo, sin considerar la exo-neración a que se refiere el inciso p) del artículo 19º de esta Ley. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida Institución el respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o ena-jenación de los valores.

Inciso modificado por el artículo 11° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

Concordancias: LIR. Arts. 9º, 48º, 54º, 56º (Rentas de sujetos no domicilia-dos). CT. Art. 29º (Lugar, forma y plazo de pago).

Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asisten-cia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.Párrafos sustituidos por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario:a) La totalidad de los importes pagados o acreditados

correspondientes a rentas de la primera categoría.Inciso a) del artículo 76º sustituido por el artículo 20º del D.Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.08.

b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.

c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición.

d) La totalidad de los importes pagados o acredita-dos correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo.

e) El ochenta por ciento (80%) de los importes paga-dos o acreditados por rentas de la cuarta categoría.

f ) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.

g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no com-prendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explota-ción de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

Concordancia Reglamentaria:Artículo 57º.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATANDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76º de la Ley:a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el

costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento.

LA SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certifi-cación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

La certificación referida en el párrafo anterior, cuando hu-biere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones:i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45)

días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha

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de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho.

ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo com-putable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha.

iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.

b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

Concordancias: TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento Nº 45 (Emisión de la certificación para efectos de la recuperación del capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados).

Jurisprudencia:RTF N° 5204-4-2008Si la Administración determina el valor nominal de las acciones adquiridas por la recurrente sin existir sustento de haber efec-tuado la comparación de conformidad con el numeral 4 del ar-tículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectuada.

RTF N° 09357-2-2007Sólo en el caso que la recurrente hubiere enajenado los bienes, procede la emisión del certificado de recuperación del capital invertido en la adquisición de inmuebles.

RTF N° 6872-3-2002 Procede la retención del Impuesto a la Renta por los servicios realizados parte en el país y en el extranjero por no domiciliados sólo sobre la parte que tales servicios retribuyan renta de fuente peruana percibida por los referidos no domiciliados.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 030-2007-SUNAT/2B0000Los beneficios empresariales por arrendamiento de bienes mue-bles ubicados en el Perú y servicios consistentes en el “monitoreo vía satélite” de los citados bienes, obtenidos por una Empresa residente en Canadá como retribución de una Empresa del Es-tado Peruano no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.Informe N° 179-2007-SUNAT/2B0000Las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadas que prestan de forma independiente servicios de asistencia técnica íntegramente en el exterior y que son utilizados eco-nómicamente en el país, aplicando una tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados.Informe N° 089-2006-SUNAT/2B0000 Tratándose de la venta de acciones por sujetos no domiciliados, efectuadas luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, la deducción del capital invertido se realizará de acuerdo con las normas de costo computable vigentes a la fecha de la enajenación, incluso por los hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas por el no domiciliado) antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo.Informe N° 319-2005-SUNAT/2B0000 Respecto de los ingresos que una entidad financiera no domici-liada en el Perú obtiene por el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una operación que la doc-

trina denomina “factoring sin recurso”, no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondiendo, por ende, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción.

ARTÍCULO 76º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta.La determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76º de esta Ley.Asimismo, se deberán cumplir los siguientes requisitos ante el notario público, como condiciones previas a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva:a) El adquirente deberá presentar la constancia de pago

que acredite el abono de la retención con carácter definitivo a que se refiere el presente artículo.

b) El enajenante deberá:(i) Presentar la certificación emitida por la SUNAT

para efectos de la recuperación del capital invertido o, en su defecto;

(ii) Acreditar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, sin que la SUNAT haya cumplido con emitir la certificación antes señalada.

De no cumplir lo señalado, no procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76º de esta Ley.Artículo incorporado por el artículo 9° de la Ley N° 28655 (29.12.05).

Concordancias: LIR. Art. 76º inc. g) (Deducción del capital invertido).

ARTÍCULO 77º.- Para los efectos del artículo 76º, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previstas en el artículo 79º y aún cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior.Artículo modificado de conformidad con el artículo 10º del Decreto Le-gislativo Nº 979, publicado el 15.03.07, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias: LIR. Art. 14º (Personas jurídicas para efectos de la Renta).

ARTÍCULO 77º-A.- La sociedad de gestión colecti-va que tenga la calidad de mandataria de los titulares de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor, deberá retener y abonar al fisco, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los siguientes conceptos:a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seis

coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus man-dantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera

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categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago definitivo.Inciso sustituido por el artículo 21º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

b. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes no domiciliados en el país. Dicho pago tendrá carácter definitivo.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las rentas se imputarán en el mes en que se perciban. Se conside-rarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la sociedad de gestión colectiva, aunque no hayan sido co-bradas por sus representados, en efectivo o en especie. Cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debi-damente acreditada, la obligación tributaria respecto de dichas rentas se generará en el momento en que se identifique al perceptor. Por excepción, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta transcu-rridos seis (6) meses contados desde la fecha en que se autorizó la utilización de la obra, se deberá retener el importe previsto por el inciso b) del primer párrafo de este artículo y abonarlo al fisco al mes siguiente de vencido dicho plazo, según el cronograma de pago aplicable a las obligaciones de periodicidad mensual. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las obligaciones formales a cargo de la so-ciedad de gestión colectiva y los titulares de las obras, así como las disposiciones necesarias para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente artículo. Párrafos sustituidos por el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo incorporado por el artículo 46º del D.L. Nº 945 (23.12.03).

Concordancias: LIR. Art. 24º (Renta de segunda categoria). D. Leg Nº 822 - Ley sobre Derechos de Autor, Art. 146º (Sociedades de gestión colectiva) (24.04.96).

Concordancia Reglamentaria:Art. 39-B.- Inciso a), b), c), d) y e).

ARTÍCULO 78º.- Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán infor-mar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento.Cuando las rentas se paguen en especie y resulte im-posible practicar la retención, la persona o entidad que efectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por el cual se efectuó el pago.Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT.

Concordancias: RLIR. Art. 42º Inc. b) (Retenciones en exceso por rentas de quinta categoría). CT. Arts. 177º num. 13 y 178º num. 4 (Infracciones por no retener). R.S. Nº 036-98/SUNAT - Establecen procedimiento para que contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen pago del impuesto no retenido o soliciten devolución del exceso, (21.03.98).

ARTÍCULO 78º-A.- Son agentes de percepción las personas, empresas y entidades designadas por Ley, De-creto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Código Tributario. Las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las percepciones correspondientes.Cuando los agentes de percepción no hubiesen cum-plido con la obligación de percibir el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente a aquél en que debió efectuarse la percepción, el nombre y domicilio de la persona, empresa o entidad que debió efec-tuar la percepción, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento.Cuando las rentas se perciban en especie y resulte im-posible practicar la percepción del impuesto, el agente de percepción deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de recibido el pago, el nombre y domicilio del contribuyente, el importe del pago y el concepto por el cual recibió dicho pago.Artículo incorporado por el artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

Concordancias: CT. Art. 10º (Agentes de retención y percepción).

CAPÍTULO XIDE LAS DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDA-

CIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 79º.- Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta Ley; deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamen-te rentas de quinta categoría.La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto.El cuarto párrafo fue derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 30.12.94.

Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria.Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.Párrafo sustituido por el artículo 14º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

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La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Asimismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tribu-tado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos.El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración jurada deberá acreditarse en la oportunidad de su presentación.Sólo las entidades autorizadas constitucionalmente podrán solicitar a los contribuyentes la presentación de las declaraciones a que se refiere este artículo.

Concordancias: LIR. Arts. 22º (Tipo de renta), 34º (Renta de quinta ca-tegoría). R.S. Nº 002-2008/SUNAT - Disposiciones para la declaración anual del ejercicio 2007, (08.01.08). R.S. Nº 138-2002/SUNAT - Norman la presentación de declaraciones mediante el programa de declaración telemática (PDT) para los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, (11.10.02).

Concordancia Reglamentaria:Artículo 47º.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN Están obligadas a presentar la declaración a que se refiere el artículo 79° de la Ley:a) Las personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo

a las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el artículo 16° de la Ley;

b) Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país;c) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares;d) Las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales

para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo 14° de la Ley;

e) Derogado.f ) Los sujetos no domiciliados, por las rentas de fuente peruana

no sujetas a retención como pago definitivo. g) Los titulares de las empresas unipersonales.h) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos

de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, em-presariales o no, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los Fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, presentarán una declaración jurada anual, en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo a lo siguiente:

1) Por las rentas a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley, determinarán las rentas o pérdidas netas atribuibles al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas y efectuarán el pago de la retención a que se refiere el artículo 73º-B de la Ley. Asimismo, informarán de las rentas rescatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable anterior que correspondan a dichas rentas.

2) Por las rentas distintas a las señaladas en el numeral anterior, se informará de los importes percibidos por los respectivos contribuyentes y los impuestos retenidos durante el ejercicio gravable anterior.

La declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades y fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada.

Artículo 48º.- DECLARACIÓN DE LAS SUCURSALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAÍS Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el artículo 71º de la Ley.

Artículo 49º.- NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTOLa presentación de la declaración a que se refiere el artículo 79° de la Ley se sujetará a las siguientes normas:a) Deberá comprender todas las rentas, gravadas, exoneradas e

inafectas y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patrimonial que sea requerida.

Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en la misma los importes correspondientes a remuneraciones percibidas consideradas dividendos de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley.

b) Cada condómino incluirá en su declaración de renta la que le corresponda en el condominio, debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminos cuando ésta lo requiera.

c) Derogado.d) Excepcionalmente se deberá presentar la declaración en

los síguiente casos:1. A los tres meses siguientes a la fecha del balance de liquida-

ción.2. A los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la

escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituídas en el exterior. En el caso de agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades, el plazo vencerá a los tres meses de la fecha del cese de las actividades.

3. A los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. Esta declaración será presentada por los administrado-

res o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.

4. A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

5. En caso que con posterioridad al ejercicio de la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley, se produjera la separa-ción de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, deberán presentar una declaración jurada de la renta obtenida por la sociedad conyugal y por el cónyuge a quien se le hubiera atribuido la representación, por el período comprendido entre el inicio del ejercicio gravable y el mes en que se presente la comunica-ción a que se refiere el artículo 6°. Dicha declaración será presentada en la misma oportunidad que las declaraciones que en forma separada deba formular cada cónyuge.

Artículo 50º.- IMPUESTO A PAGAR POR RENTAS EN MONEDA EXTRANJERA En el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagará en moneda nacional conforme a las siguientes normas:a) La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda

nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda, de conformidad con el artículo 57° de la Ley.

b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día ante-

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rior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción.Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se conside-rará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página Web o en el Diario Oficial “El Peruano”.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 044-2008-SUNAT/2B0000Los contribuyentes que no hayan obtenido rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable 2007, no se encuentran obli-gados a presentar la declaraciòn jurada anual del Impuesto a la Renta - Tercera categoría.

Informe N° 176-2007-SUNAT/2B0000El patrimonio fideicometido constituido mediante fideicomiso bancario no tiene la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 80º.- Las empresas unipersonales están obligadas a presentar, después del cierre del ejercicio comercial y en los plazos, forma y condiciones que establezca la SUNAT, una declaración determinando la renta o pérdida neta del ejercicio comercial, la que se atribuirá al propietario quien determinará el impuesto correspondiente conforme las reglas aplicables a las personas jurídicas.

Concordancias: LIR. Arts. 14º (personas jurídicas), 49º (renta de fuente global).

ARTÍCULO 81º.- La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.

Concordancias: CT. Art. 88º (Declaración jurada). LIR. Art. 85º (Sistemas para determinaciòn de pago a cuenta).

ARTÍCULO 82º.- Cuando la SUNAT, conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, el monto del impuesto que les correspondió tributar por pe-ríodos anteriores a contribuyentes que no presenten sus declaraciones juradas correspondientes a uno o más ejercicios gravables, los apercibirá para que en el término de treinta (30) días presenten las declaraciones faltantes y abonen el impuesto liquidable en las mismas con los recargos, reajuste e intereses de ley.Vencido dicho plazo, sin que los contribuyentes re-gularicen su situación fiscal la SUNAT podrá, sin más trámite, disponer se siga la acción de cobranza coactiva por una suma equivalente a tantas veces el impuesto correspondiente al último ejercicio gravable declarado o acotado, cuantos fueren los ejercicios gravables por los que no se presentó declaración, con los recargos, reajuste e intereses de ley.Adoptada tal medida, sólo se considerarán los recursos que el contribuyente interponga por vía de repeti-

ción, previo pago de las costas que aquella hubiera motivado.

Concordancias: CT. Arts. 63º (Facultad de fiscalización), 76º (Resolución de determinación).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 51º.- COBRANZA COACTIVA EN BASE A DECLARA-CIÓN O DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTOEl procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 82º de la Ley no enerva la facultad de fiscalización de la SUNAT.

ARTÍCULO 83º.- Tratándose de los documentos a que se refiere el artículo 13º de esta Ley, las autoridades migratorias las remitirán a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT para su posterior fiscalización, con excepción de la Constancia de cum-plimiento de Obligaciones Tributarias y comprobantes de pago.No podrá exigirse a los extranjeros que hayan ingresa-do al país en las condiciones a que se refiere el artículo 13º de esta Ley, al momento de ausentarse del país, la presentación de otros documentos que no sean los establecidos en dicho artículo y en las normas regla-mentarias que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, con relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.Artículo sustituido por el artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

Concordancias: LIR. Art. 13º (Obligación de extranjeros que ingresan al país). R.S. Nº 145-99/SUNAT - Establecen disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos, (30.12.99).

ARTÍCULO 84º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrenda-miento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.Primer párrafo sustituido por el artículo 22º del D.Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

El arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador el recibo por arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior.Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 27895, publicada el 30.12.02.

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Concordancias: LIR. Art. 23º (Renta de primera categoría). R.S. Nº 099-2003/SUNAT- Dictan disposiciones para la declaración y pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categoría, (07.05.03).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 53º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍAPara efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera ca-tegoría previsto en el artículo 84° de la Ley, se considerará las siguientes normas:a) La renta se considera devengada mes a mes. A efecto de

lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84° de la Ley, el pago a cuenta del Impuesto se efectuará dentro de los plazos previstos en el Código Tributario mediante recibos aprobados por SUNAT. Tratándose de pagos adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago.

b) En el caso que existiera condominio del bien arrendado, cualquiera de los condóminos podrá efectuar el pago a cuenta del Impuesto por el íntegro de la merced conduc-tiva.

c) Los contribuyentes comprendidos en la afectación de renta presunta por la cesión de bienes muebles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 270-2004-SUNAT/2B0000 La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extem-poráneamente, correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones.

ARTÍCULO 84º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta.Primer párrafo del artículo 84°-A sustituido por el articulo 23º del D.Leg. N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente desde el 1.1.2009.

El enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.Artículo incorporado por el artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 24º inc. j) (Ganancias de capital), 15º DT y F. (vigencia a partir del 01.01.04). R.S. Nº 093-2005/SUNAT - Comu-nicación de enajenaciones sujetas al pago del impuesto, (21.05.05). Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Eva-sión y para la Formalización de la Economía, Art. 4º (Monto a partir del cual se utilizan medios de pago), (27.03.04).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 53-A.- PAGOS POR RENTAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA Los pagos por la ganancia de capital obtenida en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84-A de la Ley, son pagos del Impuesto por rentas de la segunda categoría con carácter definitivo. Dichos pagos se efectuarán en el mes siguiente al de la percep-ción de la renta y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos.

Artículo 53-B.- REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS En las enajenaciones a que se refiere el artículo 84- A de la Ley, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. El enajenante deberá presentar ante el Notario:

a. Tratándose de enajenaciones sujetas al pago del Im-puesto: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto.

b. Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del Impuesto: b.1) Una comunicación con carácter de declaración

jurada en el sentido que: i. La ganancia de capital proveniente de dicha

enajenación constituye renta de la tercera categoría; o,

ii. El inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propie-dad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos (2) años; o,

iii. No existe Impuesto por pagar. La forma, condiciones y requisitos de la comunicación

prevista en el presente literal serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

b.2) Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según correspon-da.

2. El Notario deberá: a. Verificar que el comprobante o formulario de pago

que acredite el pago del Impuesto corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante.

b. Insertar los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en la Escritura Pública respectiva.

c. Archivar junto con el formulario registral los documen-tos a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago o los documentos a que se refiere el literal b) del numeral 1 de este artículo.

Lo señalado en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces de Paz, cuando cumplen funciones notariales conforme con la ley de la materia.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 134-2006-SUNAT/2B0000 La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del

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el uso del respectivo Medio de Pago, a fin de verificar su existencia. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda.

- Si no se le exhibió ningún documento que acredite el uso del Medio de Pago, deberá dejar constancia de este hecho en la escritura pública.

8. Cuando se trate de documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, el notario tiene la obligación de constatar si el documento de transferencia contiene una cláusula en la que se indique el medio de pago utilizado o, en todo caso, que no se utilizó ninguno.

Ahora bien, en caso se constate el inserto de la referida cláusula en el sentido que se ha utilizado un Medio de Pago, el notario tiene la obligación de verificar la existencia del documento que acredite el uso del mencionado Medio de Pago, exigiendo a los contratantes la presentación del mismo. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda o autorice.

9. La no utilización de los Medios de Pago por parte de los contratantes no acarrea para los notarios ninguna respon-sabilidad o infracción de la norma tributaria, aún cuando dichos contratantes hubieran estado obligados a utilizar-los.

ARTÍCULO 85º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

Concordancias: LIR. Arts. 28º (Renta de tercera categoría), 81º (Pago a cuenta mensual), 88º (Declaración jurada).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA a) Disposiciones Generales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley, se

tendrán en cuenta las siguientes disposiciones. 1. Se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta por

rentas de tercera categoría los perceptores de dichas rentas comprendidos en el régimen general.

2. La determinación del sistema de pago a cuenta se efec-túa en función de los resultados del ejercicio anterior y con ocasión de la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio. Dicho sistema resulta aplicable a todo el ejercicio.

3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos grava-bles de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta Resultado por Exposición a la Inflación-REI.

4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario.

Jurisprudencia:

RTF Nº 2760-5-2006Las ganancias generadas por diferencias de cambio no consti-tuyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos

Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 168-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose de bienes inmuebles comunes adquiridos con título de propiedad antes del 2004, por personas naturales y sucesio-nes indivisas, que no generan rentas de tercera categoría, y cuya partición se efectúa en el año 2004, la enajenación inmediata posterior de los inmuebles adjudicados a cada copropietario persona natural y sucesión indivisa, no está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 030-2004/SUNAT/2B00001. En la enajenación de inmuebles, el obligado a efectuar el

pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es el enajenante de los mismos.

2. Los sujetos que deben efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

Asimismo, el pago deberá realizarse utilizando el Sistema Pago Fácil, el cual genera como constancia del pago el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, salvo los casos a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, en los que se utilizará para dicho pago los formularios 1062 (si se trata de Medianos y Pequeños Contribuyentes) y 1262 (tratándose de Principales Contri-buyentes).

En cuanto al lugar en el que deberá realizarse dicho pago, dependerá si se trata de Principales Contribuyentes (ofici-nas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT, según el directorio al cual pertenezcan) o Medianos y Pequeños Contribuyentes (demás agencias bancarias autorizadas).

3. No procede realizar el referido pago a cuenta, tratándose de la enajenación de inmuebles ocupados como casa-habitación por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

4. No se genera la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impues-to a la Renta, en la venta de inmuebles distintos a la casa habitación, que hayan sido adquiridos antes del 01.01.04 por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

5. La transferencia de propiedad de inmuebles efectuada mediante donación o anticipo de legítima no generan la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En lo que se refiere a las consultas vinculadas con el Decreto Legislativo N° 939:

6. Deben utilizar los Medios de Pago señalados en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939, los sujetos que paguen cual-quier tipo de obligación mediante la entrega de dinero cuyo importe sea superior al monto al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos; así como los que entreguen o devuelvan cualquier monto de dinero por concepto de mutuo.

7. Cuando se trate de documentos que requieran ser elevados a escritura pública, el notario deberá: - Señalar expresamente en la escritura pública el Medio

de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el do-cumento que acredite su uso. Es decir, el notario debe solicitar a los contratantes el documento que acredita

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2. El coeficiente se determina de acuerdo al siguiente procedimiento: 2.1 Para los pagos a cuenta correspondientes a los

meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales.

2.2 Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. No obstante, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, se utilizará el coeficiente 0.02.

3. La cuota mensual a pagar por el Sistema de Coeficientes se calcula aplicando a los ingresos netos del mes, el coeficiente a que se refiere el numeral anterior.

En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contri-buyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho co-eficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º.-PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (...)b) (..)

4. Los contribuyentes pueden modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso.

La modificación del coeficiente surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior.

5. El nuevo coeficiente se calcula de la siguiente mane-ra: 5.1 Se determina el monto del impuesto calculado que

resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio.

Para determinar la renta imponible, los contribu-yentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio, los siguientes montos: i. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas,

si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

ii. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con

a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034.

a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficien-te resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

Jurisprudencia:

RTF N° 07914-3-2007Para efectos de determinar el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos gravados no pueden ser rebajados en el monto del costo de ventas.

RTF Nº 08438-2-2007La modificación del porcentaje para determinar el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta se realiza mediante la presentación de los balances al 31 de enero y al 30 de junio, por lo que de no constar la presentación del balance al 31 de enero corresponde determinar el pago a cuenta del período marzo conforme a los datos consignados en la declaración anual del ejercicio anterior.

RTF N° 08438-2-2007El coeficiente a utilizar a efectos de determinar los pagos a cuenta de enero y febrero del ejercicio 2001 se determina en función al resultado de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 193-2007-SUNAT/2B0000Los pagos realizados contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, en aquellos casos en los que, respecto de dichos pagos a cuenta, el deudor tributario, al presentar su Declaración Jurada Anual del citado Impuesto, hubiese ejerci-tado la opción de compensar automáticamente el saldo a favor del ejercicio anterior o precedente al anterior contra los mismos, establecida en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55° de su Reglamento; constituyen pagos en exceso de la obligación del contribuyente.

Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente deter-minado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º.-PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (..)b) Sistema de Coeficientes

1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de Coefi-cientes previsto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley, los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior.

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el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.

5.2 El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales.

6. De no ser posible determinar el coeficiente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior por no existir renta imponible al 30 de junio, el contribuyente suspenderá la aplicación del coeficiente, sin perjuicio de su obliga-ción de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

b) Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejer-cicio anterior.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55º de esta Ley.Párrafo sustituido por el artículo 7º de la Ley Nº 27513, publi-cada el 28 de agosto de 2001.

Concordancias: LIR. 10º DT y F. inc. 2 (Pago a cuenta del 1% sobre los ingresos netos en caso de productores agrarios).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 283-2003-SUNAT/2B0000 Se consulta a la SUNAT cuáles serían los efectos tributarios de que se resuelva un contrato en el que se pactó que de resolverse sus efectos se retrotraerían al momento de la sus-cripción del contrato. Al respecto se resuelve que la resolución del contrato, para el proveedor, afectará la base de cálculo del pago a cuenta del mes en que se produce tal resolución. En el caso del adquirente, dicha resolución no tendrá implicancias para la base de cálculo del pago a cuenta del mes señalado. Asimismo, se señala que tanto en el caso del proveedor como del adquirente, la resolución del contrato, no afecta el cálculo de la base imponible anual.

El contribuyente determinará el sistema de pagos a cuenta aplicable con ocasión de la presentación de la declaración correspondiente al mes de enero de cada ejercicio gravable.

En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas o elija un sistema que no le sea aplicable, la Admi-nistración podrá determinar el sistema que le corresponda.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º.-PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (..)c) Sistema de Porcentajes

1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de Porcen-tajes previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley, los contribuyentes que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, así como aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio.

2. La cuota mensual a pagar por este sistema se calcula aplicando a los ingresos netos del mes, el porcentaje del dos por ciento (2%) o el porcentaje modificado de acuerdo con los numerales siguientes.

La modificación del coeficiente o del porcentaje correspondiente a los sistemas de pagos a cuenta se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.Párrafo incorporado por el artículo 15º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (..)c) (..)

3. Los contribuyentes comprendidos en este sistema pueden modificar el porcentaje aplicable a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero o julio, alternativamente.

4. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero: 4.1 La modificación del porcentaje a partir del pago a

cuenta correspondiente al mes de enero, se reali-zará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación, de ser el caso.

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contri-buyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

4.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera: i. Se determina el monto del Impuesto calculado

que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 31 de enero.

Para determinar la renta imponible, los con-tribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 31 de enero, los siguientes montos.

- Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de

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acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

- Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 31 de enero, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el siste-ma previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.

ii. El impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 31 de enero. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

4.3 Los contribuyentes que hubieran modificado el porcentaje durante el primer semestre del ejercicio se encuentran obligados a presentar una nueva declaración jurada que contenga su balance acumulado al 30 de junio, en cuyo caso se sujetarán a lo previsto en el numeral 5 del presente inciso.

De no presentar dicha declaración, los “pagos a cuenta” se calcularán aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos, hasta que se regularice la presentación de dicha declaración. En caso de regularización, el nuevo porcentaje se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de julio a diciembre que no hubieran vencido.

5. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta del mes de julio 5.1 La modificación del porcentaje a partir del pago

a cuenta correspondiente al mes de julio, se reali-zará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que conten-ga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

5.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera: i. Se determina el monto del impuesto calculado

que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio. Para determinar la renta imponible, los con-tribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio, los siguien-tes montos:

- Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

- Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.

ii. El impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

6. De no ser posible determinar el porcentaje de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del presente inciso por no existir renta imponible al 31 de enero y/o al 30 de junio, el contribuyente suspenderá la aplicación del porcentaje, sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

d) Declaraciones juradas que contienen los balances acumu-lados a enero y junio.

Las declaraciones juradas que contienen los balances acumulados a enero y junio se presentarán en la forma, lugar, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

e) Determinación de oficio. Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales, la Administración Tributaria podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) a los ingresos netos del mes.

Los contribuyentes que obtengan las rentas su-jetas a la retención del Impuesto a que se refiere el artículo 73º-B de la Ley, no se encuentran obli-gados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas.Párrafo sustituido por el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA a) Disposiciones Generales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley, se

tendrán en cuenta las siguientes disposiciones. 1. Se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta por

rentas de tercera categoría los perceptores de dichas rentas comprendidos en el régimen general.

2. La determinación del sistema de pago a cuenta se efec-túa en función de los resultados del ejercicio anterior y con ocasión de la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio. Dicho sistema resulta aplicable a todo el ejercicio.

3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos grava-bles de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inflación- REI”.

4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario.

(...)d) Declaraciones juradas que contienen los balances acumu-

lados a enero y junio. Las declaraciones juradas que contienen los balances

acumulados a enero y junio se presentarán en la forma, lugar, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

e) Determinación de oficio. Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas

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anuales, la Administración Tributaria podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) a los ingresos netos del mes.

f ) Cálculo de los pagos a cuenta de los sujetos del último párrafo del artículo 14º de la Ley.

Las sociedades, las entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integren o a las partes contratantes, según corresponda, al cierre del ejercicio o al término del contrato, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º.

La atribución de los ingresos mensuales se efectuará por las partes contratantes domiciliadas en la misma proporción en que se hubiera acordado participar de los resultados.

g) Sistemas de pagos a cuenta aplicables en caso de reorga-nización de sociedades o empresas.

Las sociedades o empresas a que se refiere el artículo 66º, se sujetarán a las siguientes reglas: 1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente

mantiene el sistema de pagos a cuenta que le corres-pondía aplicar antes de la fusión.

2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad in-corporante aplica el sistema de pago a cuenta que se indica a continuación: 2.1 El Sistema de Coeficientes, cuando a todas las

sociedades incorporadas les hubiera correspon-dido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema.

2.2 El Sistema de Porcentajes, cuando a todas las so-ciedades incorporadas les hubiera correspondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema.

2.3 El Sistema de Coeficientes, cuando a las sociedades incorporadas les hubiera correspondido aplicar distintos sistemas de pagos a cuenta.

La sociedad incorporante que se encuentre obligada a aplicar el Sistema de Coeficientes de acuerdo a lo dispuesto en este numeral, determinará el coefi-ciente aplicable dividiendo la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas, correspondientes al ejercicio anterior o al ejercicio precedente al anterior, según corresponda. No obstante, si las sociedades incorporadas hubieran aplicado distintos sistemas de pagos a cuenta, la sociedad incorporante considerará Únicamente los impuestos calculados e ingresos netos de aquellas sociedades que aplicaban el Sistema de Coeficientes.

3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta aplicará el Sistema de Porcentajes.

h) Atribución de ingresos en la enajenación de bienes a pla-zos.

En la enajenación de bienes a plazos a que se refiere el artículo 58º de la Ley, la atribución de ingresos mensuales se efectúa considerando las cuotas convenidas para el pago que resulten exigibles en cada mes.

i) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones en moneda extranjera.

Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se ten-drán en cuenta los tipos de cambios previstos en el inciso d) del artículo 34º.

Artículo 55º.- CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones:

1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría.

2. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito.

3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

4. El saldo a favor originado por rentas de tercera catego-ría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.

c) Inciso derogado por el artículo 12° de la Ley N° 28945 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 86º.- Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías.Párrafo sustituido por el artículo 16º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

Las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74º de esta Ley podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar conforme a este artículo. Sólo estarán obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta.Los dos últimos párrafos fueron derogados por el artículo 4º de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00.

Concordancias: LIR. Arts. 33º (Rentas de cuarta categoría), 74º (Reten-ciones de cuarta categoría). R.S. Nº 013-2007/SUNAT - Normas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, (15.01.07). R.S. Nº 004-2009/SUNAT - Normas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta para el ejercicio 2009. R.S. 138-2002/SUNAT - Normas par la presentación de PDT para sujetos perceptores de cuarta categoría, (11.10.02).

ARTÍCULO 87º.- Si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos pre-cedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del

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contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración.Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán apli-car las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración ju-rada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.Se considera válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación. En los casos que el saldo a favor consignado en la decla-ración sustitutoria sólo permita cubrir de manera parcial la aplicación efectuada, ésta resultará válida únicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favor.Párrafo incorporado de conformidad con el artículo 11 del Decre-to Legislativo Nº 979, publicado el 15.03.07, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias: RLIR. Art. 56º (Plazo de regularización del impuesto). CT. Arts 43º (Plazos de prescripción), 88º (Declaración jurada).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

RTF Nº 00205-4-2001 De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 87º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, el saldo del ejercicio anterior solamente puede ser aplicado contra los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual.

ARTÍCULO 88º.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes:a) Las retenciones y las percepciones sufridas con

carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejer-cicio gravable al que corresponda la declaración. En los casos de retenciones y percepciones realizadas a sujetos generadores de rentas de tercera catego-ría, éstos podrán deducirlas del Impuesto incluso cuando correspondan a rentas devengadas en ejercicios gravables anteriores al que corresponda la declaración.Inciso sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

b) Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liqui-dado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo.

c) Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio res-ponsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los créditos autorizados en este artículo, siempre que dichas declaracio-nes no hayan sido impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos saldos quedan sujetos a verificación por parte de la mencionada Super-intendencia.

d) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribu-yente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá com-pensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

Concordancias: LIR. Arts. 72º, 74º y 75º (Retenciones de segunda, cuarta y quinta categoría), 84º-86º (Pagos a cuenta de segunda, tercera y cuarta categoría).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 52.- DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA Los conceptos previstos en el artículo 88 de la Ley constituyen crédito contra el Impuesto. A fin de aplicar lo dispuesto en el artículo en mención, se observará las siguientes disposi-ciones: a) Al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le de-

ducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranje-

ra. 2. El crédito por reinversión. 3. Otros créditos sin derecho a devolución. 4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores.

Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría.

5. Los pagos a cuenta del Impuesto. 6. El Impuesto percibido. 7. El Impuesto retenido. 8. Otros créditos con derecho a devolución.

b) Los contribuyentes podrán compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88 de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan, según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo.

c) Las percepciones, retenciones y créditos contemplados por los incisos a), b) y c) del artículo 88 de la Ley, sólo se podrán aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en el que se produjeron los hechos que los originan.

d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88 de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta

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de fuente extranjera, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46 de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta.

Artículo 58º.- CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABO-NADO EN EL EXTERIOR Para efecto del crédito por Impuesto a la Renta abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El crédito se concederá por todo impuesto abonado en

el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley;

2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las características propias de la imposición a la renta; y,

3. El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago del Impuesto a la Renta en el extranjero con documento feha-ciente.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 235-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del con-tribuyente.

ARTÍCULO 89º.- El ejercicio de la acción de repeti-ción por pagos indebidos correspondientes a ejercicios gravables respecto de los cuales ya hubieran prescrito las acciones del Fisco, faculta a la SUNAT a verificar la materia imponible de aquellos ejercicios y, en su caso, a liquidar y exigir el impuesto que resultase, pero sólo hasta el limite del saldo repetido.

Concordancias: LIR. Arts. 43º (Prescripción), 63º (Facultad de fiscaliza-ción).

CAPÍTULO XII DE LA ADMINISTRACIÓN DEL

IMPUESTO Y SU DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA

Capítulo sustituido por el artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).

ARTÍCULO 90º.- La administración del impuesto a que se refiere esta Ley estará a cargo de la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Concordancias: CT. Art. 50º (Competencia de la Sunat).

ARTÍCULO 91º.- Sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributarla, en base a las siguientes presunciones:1) Presunción de renta neta por incremento patrimo-

nial cuyo origen no pueda ser justificado.

2) Presunción de ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcen-tajes.

Las presunciones a que se refiere este artículo, serán de aplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64º del Código Tributario. Tratándose de la presunción prevista en el inciso 1), también será de aplicación cuando la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT com-pruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.

Concordancias: CT. Arts. 59º (Verificación del hecho generador), 64º (Base de presunta).

Jurisprudencia:

RTF Nº 1613-2-2008No se encuentra debidamente sustentado el procedimiento de presunción en base a índices técnicos de negocios similares, cuando el índice es obtenido de una sola empresa.

RTF N° 05018-4-2007La metodología establecida en los artículos 91º y 96º de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 61º de su Reglamento, no puede ser extendida al Impuesto General a las Ventas, toda vez que no hay norma que a la fecha permita presumir operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas.

RTF Nº 2190-3-2003 No es renta de tercera categoría el incremento patrimonial no justificado siendo que dicha presunción es aplicable a las personas naturales como tales más no en su calidad de titulares de empresas unipersonales.

ARTÍCULO 92º.- Para determinar las rentas o cual-quier ingreso que justifiquen los incrementos patrimo-niales, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extran-jero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.Dichos métodos deberán considerar también la deduc-ción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría - SUNAT.Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas jurídicas a quienes pueda determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70º del Código Tributario.

Concordancias: RLIR. Art. 59º (Incrementos patrimoniales no justificados). CT. Art. 59º (Verificación del hecho generador), 64º (Base presunta).

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Jurisprudencias:

RTF N° 06848-1-2005 El hecho que el cónyuge de la recurrente presente evidencia documental de haber obtenido ingresos en ejercicios fiscales distintos al fiscalizado, obliga a la Administración a efectuar las verificaciones pertinentes a fin de sustentar su reparo por incremento patrimonial no justificado.

RTF Nº 0524-4-2001Se establece que resulta correcto que la Administración frente a un contrato de compraventa con firmas certificadas por el Juez de Paz y una Escritura Pública, haya optado por darle veracidad al contenido de este último respecto al precio del inmueble adquirido por la recurrente que sirvió de base para la acotación de incremento patrimonial no justificado.

ARTÍCULO 93º.- Para los efectos de la determina-ción sobre base presunta, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá determinar ventas, ingresos o renta neta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes.Para fijar el promedio, coeficiente y/o porcentaje, ser-virán especialmente como elementos determinantes: el capital invertido en la explotación, el volumen de las transacciones y rentas de otros ejercicios gravables, el monto de las compraventas efectuadas, las existencias de mercaderías o productos, el monto de los depósitos bancarios, el rendimiento normal del negocio o explo-tación de empresas similares, los salarios, alquileres del negocio y otros gastos generales.Para tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los siguien-tes procedimientos:1. Presunción de ventas o ingresos adicionando

al costo de ventas declarado o registrado por el deudor tributario, el resultado de aplicar a dicho costo el margen de utilidad bruta promedio de empresas similares.

El margen de utilidad bruta es el porcentaje ob-tenido al dividir la utilidad bruta entre el costo de ventas, todo ello multiplicado por cien.

En caso el deudor tributario no hubiera declarado o registrado el costo de ventas, o existiera dudas respecto de su veracidad o exactitud, la Superin-tendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT obtendrá el costo de ventas considerando la información proporcionada por terceros.

De las ventas o ingresos presuntos se deducirá el costo de ventas respectivo, a fin de determinar la renta neta.

2. Presunción de renta neta equivalente a la renta neta promedio de los dos ejercicios inmediatos anteriores, que haya sido declarada o registrada por el deudor tributario, comprobada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Si el deudor tributario no tiene renta neta en alguno de dichos ejercicios, se podrá aplicar el procedimiento a que se refiere el inciso siguiente.

3. Presunción de renta neta equivalente al promedio de renta neta de empresas similares, correspon-diente al ejercicio fiscalizado o, en su defecto, al ejercicio inmediato anterior.

4. Presunción de renta neta de cuarta categoría equivalente al promedio de renta neta de perso-nas naturales que se encuentren en condiciones similares al deudor tributario, del ejercicio fisca-lizado o, en su defecto, del ejercicio inmediato anterior.

En los casos que deba obtenerse el promedio de em-presas similares o de personas que se encuentren en condiciones similares, se tomará como muestra tres empresas o personas que reúnan las condiciones simila-res que establezca el Reglamento. En caso de no existir empresas o personas de acuerdo a dichas condiciones, se tomarán tres empresas o personas, según corres-ponda, que se encuentren en la misma Clasificación Industrial lnternacional Uniforme - CIIU.

Concordancias: CT. Arts. 2º (Nacimiento de la obligación tributaria), 59º (Determinación de la Obligación tributaria), 64ª (Supues-tos para aplicar determinación sobre base presunta).

Jurisprudencia:

RTF N° 08562-3-2007Los supuestos de incremento patrimonial regulados por la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no son aplicables para la determinación de las rentas de tercera categoría.

RTF N° 08756-3-2007Los índices generales aplicados por la Administración han sido elaborados tomando en cuenta empresas que si bien se ubican en la misma zona geográfica y tienen declarada la misma actividad que la recurrente, no tienen similar volumen de ventas (difiriendo sustancialmente muchas en este aspecto) y algunas tienen actividades de comercio exterior, razón por la cual la determinación sobre base presunta no se ha efectuado conforme a ley.

RTF N° 02111-5-2005 El artículo 93º de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 60º de su reglamento son aplicables para determinar el incremento patrimonial de personas naturales y no de empresas.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 59º.- APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES La presunción a que se refiere el inciso 1) del artículo 91º de la Ley, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no. Tratándose de las presunciones a que se refiere el artículo 93º de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

Artículo 60º.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCRE-MENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 52º y el inciso 1) del artículo 91º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Definiciones Para los efectos de esta presunción, se entenderá por:

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1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario.

2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente.

3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tributario determinado por la Administración Tributaria al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros.

4. Patrimonio Final.- Al determinado por la Administración Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y, deduciendo las transferencias de pro-piedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A y otros pasivos. Para tal efecto, se tomará en cuenta las adquisiciones, depó-sitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito.

Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre.

5. Variación patrimonial.- A la diferencia entre el patrimo-nio final y el patrimonio inicial del ejercicio.

6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, ena-jenación o donación entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el ejercicio.

b) Signos exteriores de riqueza De conformidad con el segundo párrafo del artículo 92° de

la Ley, la SUNAT podrá determinar el incremento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, tales como el valor del inmueble donde resida habitualmente el contribuyente y su familia o el alquiler que paga por el mismo, el valor de las fincas de recreo o esparcimiento, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, entre otros.

Para tal efecto, se tomará el valor de adquisición, producción o construcción, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el inciso f ). En caso de haber adquirido el bien a título gratuito, se tomará el valor de mercado.

c) Exclusiones Para los efectos de esta presunción no se tomarán en cuenta

las nuevas acciones recibidas producto de una capitaliza-ción de utilidades, la fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario.

d) Métodos para determinar el incremento patrimonial Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio

sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92° de la Ley: 1. Método del Balance más Consumo: Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales

del ejercicio, los consumos.

2. Método de Adquisiciones y Desembolsos: Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título

oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A.

Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si éstos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio. Como desembolsos se computa-rán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo de este numeral.

El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos rea-lizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.

e) Determinación del incremento patrimonial no justificado Del incremento patrimonial determinado conforme al inciso

precedente, se deducirán: 1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario

en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración. Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos: (i) Las rentas fictas. (ii) Las retenciones y otros descuentos, tales como

los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la Administración Tributaria.

(iii) Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 52° de la Ley.

(iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A.

2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.

El incremento patrimonial no justificado estará consti-tuido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso.

f ) Valor de Mercado Tratándose de bienes cuyo valor asignado ofreciere dudas,

la SUNAT podrá ajustarlo al valor de mercado. g) Renta neta presunta La renta neta presunta estará constituida por el incremento

patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta global o a la renta neta de tercera categoría, según corresponda, conforme a lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 60º-A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES De conformidad con el inciso e) del artículo 52º de la Ley y del último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando: 1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la

necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.

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2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que

se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 28194: a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales

cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los medios de pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.

a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los medios de pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.

b) Aquellos exceptuados de utilizar los medios de pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6º de la Ley Nº 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.

4. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incremen-tos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información: a) La denominación de la moneda e importe del présta-

mo. b) La fecha de entrega del dinero. c) Los intereses pactados. d) La forma, plazo y fechas de pago.

5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversio-nes, consumos o gastos que se pretendan justificar.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.

Artículo 61º.- PRESUNCIONES POR APLICACIÓN DE PROME-DIOS, COEFICIENTES Y/O PORCENTAJES Para la aplicación de las presunciones previstas en el artícu-lo 93º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Empresas similares Se considerarán como empresas similares a aquéllas que te-

niendo la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario al que se aplicará la presunción, se equiparen en tres o más de las siguientes condiciones: 1. Número de trabajadores. 2. Puntos de venta. 3. Monto de los pasivos. 4. Monto de compras, costos o gastos. 5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio telefó-

nico. 6. Capital invertido en la explotación. 7. Volumen de las transacciones. 8. Existencia de mercaderías o bienes. 9. Monto de los depósitos bancarios. 10. Cualquier otra información que tenga a su disposición

la Administración Tributaria. b) Personas en condiciones similares Tratándose de sujetos perceptores de rentas de cuarta

categoría, se considerarán como personas naturales que se encuentran en condiciones similares, a aquellas que ejerzan la misma profesión, ciencia, arte, oficio o que realicen las mismas funciones.

Adicionalmente, para seleccionar a las personas en condi-ciones similares, la SUNAT tomará en cuenta aquellas que se equiparen en tres o más condiciones, tales como: 1. Número de trabajadores. 2. Monto de los depósitos bancarios. 3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que utiliza

para el desempeño de sus funciones. 4. La fecha de inicio de actividades declarada para la ins-

cripción en el Registro Único de Contribuyentes -RUC, salvo que se detecte que no le corresponde tal fecha, en cuyo caso será la que se determine en el proceso de fiscalización.

5. Otra información que, a criterio de la SUNAT, sirva para seleccionar personas que se encuentren en condiciones similares a las del deudor tributario al que aplicará la presunción.

c) Selección de empresas similares o personas en condiciones similares 1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones conforme

a los numerales 10) del inciso a) y 5) del inciso b), éstas deberán ser razonables para la selección de empresas o personas similares, debiendo elegirse aquellas que tengan en cuenta la realidad económica y situación personal del contribuyente.

2. Las condiciones que seleccione la SUNAT a fin de deter-minar las empresas o personas similares, serán aquellas de las que tenga información fehaciente. Si por causas imputables al deudor tributario, la SUNAT no tuviera información fehaciente de al menos, tres condiciones de aquél, la Administración Tributaria podrá utilizar sólo las condiciones de las que tenga información a fin de seleccionar las empresas o personas similares.

Para seleccionar a las empresas o personas similares se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, admitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por ciento (10%) respecto de la información con que cuente la SUNAT del sujeto fiscalizado.

En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicarse promedios, coeficientes y/o porcentajes de empresas o personas similares, se seleccionarán tres empresas o personas, según corresponda.

3. De no haber empresas o personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener infor-mación fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquier otra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio de la Administración Tributaria, tres empresas o personas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU del deudor tributario.

La CIIU será la declarada por el deudor tributario en el RUC o la que se determine en el procedimiento de verificación o fiscalización, de no estar inscrito en dicho registro o de no haber declarado la CIIU que le corresponde.

Para tal efecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU. De no existir empresas o personas a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primeros dígitos o, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa o persona similar, no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos para realizar dicha selección.

4. De haber más de tres empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas como similares o que se encuentren en la misma CIIU, se seleccionará a aquéllas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndose las empresas o personas del mismo distrito, provincia, departamento, región, en ese mismo orden de prelación o, en su defecto, de cualquier zona geográfica del país.

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5. De las empresas o personas seleccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, se tomará a aquellas empresas o personas que declaren el mayor impuesto resultante.

d) Promedio de renta neta de empresas o personas similares Para efecto de las presunciones previstas en los incisos 3)

y 4) del artículo 93º de la Ley, una vez seleccionadas las tres empresas o personas, se promediará las rentas netas de las mismas correspondientes al ejercicio fiscalizado. Sin embargo, se tomará la renta neta del ejercicio inmediato anterior de aquellas empresas o personas que no tengan renta neta en el ejercicio fiscalizado.

ARTÍCULO 94º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, pu-blicado el 23.12.03.

ARTÍCULO 95º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, pu-blicado el 23.12.03.

ARTÍCULO 96º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, pu-blicado el 23.12.03.

ARTÍCULO 97º.- Artículo derogado por el artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

ARTÍCULO 98º.- Artículo derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 31.12.94.

ARTÍCULO 99º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, pu-blicado el 23.12.03.

ARTÍCULO 100º.- Artículo derogado por el artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

ARTÍCULO 101º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publi-cado el 23.12.03.

ARTÍCULO 102º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publi-cado el 23.12.03.

CAPÍTULO XIIIDE LA REORGANIzACIÓN DE SOCIEDADES O

EMPRESASCapítulo sustituido por el artículo 17º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98

ARTÍCULO 103º.- La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento.

Concordancias: LGS. Arts. 344º (Concepto y formas de fusión), 391º (Re-organización simple).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 65º.- DE LAS FORMAS DE REORGANIZACIÓNPara efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entien-de como reorganización de sociedades o empresas:a. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2)

formas previstas en el artículo 344º de la Ley Nº 26887, Ley

General de Sociedades. Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limi-

tada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344º de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67°.

b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las mo-dalidades previstas en el artículo 367º de la Ley General de Sociedades.

c. La reorganización simple a que se refiere el artículo 391º de la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392º de la citada Ley, excepto la transformación.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaria prevista en el Código Tributario.

Artículo 66º.- DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS QUE PUE-DEN REORGANIZARSEEn relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada.

Artículo 67º.- DE LOS LIMITES DE LA REORGANIZACIÓNPara efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a. Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las

sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.

Excepcionalmente, se permite la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté prece-dida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada.

b. Las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular.

ARTÍCULO 104º.- Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes:1. Si las sociedades o empresas acordaran la revalua-

ción voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.

Concordancias: LIR. Art. 44º inc. l) (Revaluación de activos).

Concordancia Reglamentaria:

ArtícuIo 68º.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTOLas empresas o sociedades que se reorganicen y opten por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104º de la Ley,

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3. En caso que las sociedades o empresas no acor-daran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere corres-pondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplica-ción lo dispuesto en el artículo 32º de la presente Ley.

El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previs-tas en este artículo, serán determinados conforme lo establezca el Reglamento.

Concordancias: LIR. Arts. 20º (Costo computable).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 69º.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENESLas sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:a. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral

1 del artículo 104° de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la de-preciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 22° del Reglamento.

b. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del artículo 104° de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 105º.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 75º.- GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGA-NIZACIÓNLa entrega de acciones o participaciones producto de la capi-talización del mayor valor previsto en el numeral 2 del artículo 104° de la Ley no constituye distribución a que se refiere el artículo 105° de la Ley.Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cualquier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización constituye una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° de la Ley hecha con ocasión de una reorganización excepto cuando dicha reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 216° o en el artículo 220° de la Ley General de Sociedades.La presunción establecida en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzca la distribución de ganancias no capitalizadas.

deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del artículo 49º del Reglamento.

Artículo 70º.- CUENTAS DE CONTROLLos contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104º de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente:a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo.b. El mayor valor atribuido a los activos fijos.c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada

uno de los conceptos antes indicados.A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f ) del artículo 22° del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.

2. Si las sociedades o empresas acordaran la revalua-ción voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación.

Concordancias: LIR. Arts. 20º (Costo computable).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 70º.- CUENTAS DE CONTROLLos contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104º de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente:a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo.b. El mayor valor atribuido a los activos fijos.c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada

uno de los conceptos antes indicados.A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f ) del artículo 22º del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.

Artículo 75°.- GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGA-NIZACIÓNLa entrega de acciones o participaciones producto de la capi-talización del mayor valor previsto en el numeral 2 del artículo 104º de la Ley no constituye distribución a que se refiere el artículo 105º de la Ley.Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cualquier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización constituye una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104º de la Ley hecha con ocasión de una reorganización excepto cuando dicha reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 216º o en el artículo 220º de la Ley General de Sociedades.La presunción establecida en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzca la distribución de ganancias no capitalizadas.

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Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 036-2007-SUNAT/2B0000El ajuste de capital originado como consecuencia de una escisión parcial, en caso de la transferencia de uno o más bloques patrimoniales con un valor neto positivo, implica una reducción de capital que, de efectuarse dentro de los cuatros ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realizó la reorganización societaria, origina que se presuma sin admitir prueba en contrario que existe una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° y el artículo 105° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ganancia que resultará gravada con el citado Impuesto.

ARTÍCULO 106º.- En la reorganización de socie-dades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente.En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.Artículo sustituido por el artículo 12º de Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: LIR. Arts. 50º (Pérdidas tributarias).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 035-2007-SUNAT/2B0000En el marco del segundo párrafo del artículo 106° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al límite del 100% del monto del activo fijo para la imputación de pérdidas por la adquirente luego de un proceso de reorganización de sociedades o empresas, se concluye que:1. El concepto de “activo fijo” no comprende a los activos

intangibles.2. Los créditos que otorguen las Empresas del Sistema Finan-

ciero no califican como activo fijo.

Informe N° 111-2003-SUNAT/2B0000 Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carác-ter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada.

ARTÍCULO 107º.- En la reorganización de socieda-des o empresas, el adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del artículo 37º y el inciso g) del artículo 44º de la Ley por el resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas.El adquirente conservará los demás derechos que señale el Reglamento.

Concordancias: LIR. Arts. 37º inc. g) y 44º inc. g) (Amortización de inta-gibles).

ARTÍCULO 108º.- En la reorganización de socie-dades o empresas, para la transmisión de derechos

se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 71º.- ATRIBUTOS FISCALES DEL TRANSFERENTE TRANSMITIDOS AL ADQUIRENTEPor la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del trans-ferente. Para la transmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos.El transferente deberá comunicar tal situación a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta entidad señale.

Artículo 72º.- TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS SALDOS Y OTROS EN LA REORGANIZACIÓNEn el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de es-tabilidad tributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de la autoridad administrativa correspondiente, previa opinión técnica de la SUNAT.

Concordancias: RLIR. Art. 73º (Fecha de entrada en vigencia de la reor-ganización).

ARTÍCULO 109º.- Tratándose de la reorganización de las empresas del Estado a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 782 y normas ampliatorias y modifica-torias serán de aplicación las normas dispuestas en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 110º.- La SUNAT establecerá los formularios, información y procedimientos que los contribuyentes deberán cumplir para fines tributarios en la realización de una reorganización de empresas o sociedades.

Concordancias: LIR. 1º DT y F. (Obligación de comunicar la transferencia, emisión o cancelación de acciones). TUPA 2009 SUNAT, Procedimiento Nº 3 num. 3.2.17 (Comunicación de la fecha de entrada en vigencia del acuerdo de fusión, escisión, o demás formas de reorganización de sociedades o empresas o del otorgamiento de la escritura pública respectiva).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 73º.- FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REORGANIZACIÓNLa fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás

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formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de reor-ganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

CAPÍTULO XIVDEL IMPUESTO MÍNIMO A LA RENTA

Capítulo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, publicada el 3 de mayo de 1997.

Jurisprudencia:

RTF N° 08296-2-2007Por economía procesal corresponde dejar sin efecto la orden de pago emitida por Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta toda vez que el Tribunal Constitucional declaró fundada la de-manda de inconstitucionalidad interpuesta contra las normas que lo regularon.

CAPÍTULO XVDEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL

IMPUESTO A LA RENTACapítulo sustituido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 938, publicado el 14 de noviembre de 2003.

Artículo sustituido por el artículo Único del Decreto Legislativo N° 968 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07, que sustituye el Capítulo XV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 117º.- SUJETOS COMPRENDIDOSPodrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que ob-tengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:a) Actividades de comercio y/o industria, enten-

diéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Las actividades antes señaladas podrán ser realiza-das en forma conjunta.

Concordancias: LIR. Art. 28º (Rentas de tercera categoría).

ARTÍCULO 118º.- SUJETOS NO COMPRENDI-DOS a) No están comprendidas en el presente Régimen

las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domici-liadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gra-

vable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos soles).

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.Ver fe de erratas del Decreto Legislativo N° 1086, publi-cado el 10.07.08.

(ii) El valor de los activos fijos afectados a la activi-dad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).

(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afec-tadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles).

Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.

Se considera que los activos fijos y adquisi-ciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesa-rios para producir la renta y/o mantener su fuente.

(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándo-se de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de estos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la acti-vidad.Inciso a) del artículo118° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del 01.10.08.

b) Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:(i) Realicen actividades que sean calificadas como

contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aún cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.

(ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

(iii) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

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(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o re-matadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Produc-tos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

(v) Sean titulares de negocios de casinos, traga-monedas y/u otros de naturaleza similar.

(vi) Sean titulares de agencias de viaje, propagan-da y/o publicidad.

(vii) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

(viii) Realicen venta de inmuebles.(ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y

terminales de almacenamiento.(x) Realicen las siguientes actividades, según la

revisión de la Clasificación Industrial Inter-nacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes:(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.(x.2) Actividades veterinarias.(x.3) Actividades jurídicas.(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría

de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.

(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico.

(x.6) Actividades de informática y conexas.(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial

y en materia de gestión. c) Mediante Decreto Supremo refrendado por el

Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los su-puestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores.

Concordancias: D. Leg. Nº 937 - Texto del Nuevo RUS, Art. 3º (Personas no comprendidas), (14.11.03).

ARTÍCULO 119º.- ACOGIMIENTOEl acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:a) Tratándose de contribuyentes que inicien activida-

des en el transcurso del ejercicio: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión

de la declaración y pago de la cuota que correspon-da al periodo de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento,

de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley.

b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Nuevo Régimen Único Simpli-ficado:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corres-ponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley.

En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen según corresponda.

El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la presente norma.

Concordancias: D. Leg. Nº 937 - Texto del Nuevo RUS, Art. 6º (Acogimineto en el nuevo RUS).

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 027-2007-SUNAT/2B0000Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, me-diante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.

Informe N° 164-2007-SUNAT/2B0000Las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto.Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exo-neración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.

ARTÍCULO 120º.- CUOTA APLICABLEa) Los contribuyentes que se acojan al Régimen

Especial pagarán una cuota ascendente a 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría).

b) El pago de la cuota realizado como consecuen-cia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene

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carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efec-tuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.

Los contribuyentes de este Régimen se encuen-tran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. Artículo120° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del 01.10.08.

Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 01.10.08.

Concordancias: LIR. Art. 85º (Pago a cuenta de tercera categoría). D. Leg. Nº 937, Art. 7º (Categorización del Nuevo RUS), (14.11.03).

ARTÍCULO 121º.- CAMBIO DE RÉGIMENLos contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General.Los contribuyentes del Régimen General podrán por optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.

Concordancias: D.Leg. Nº 937, Art. 13º (Cambio de régimen del nuevo RUS), (14.11.03)

ARTÍCULO 122º.- OBLIGACIÓN DE INGRESAR AL RÉGIMEN GENERAL.Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supues-tos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Ge-neral a partir de su ingreso a éste.

Concordancias: D.Leg. Nº 937 Art. 12º (Inclusión en el régimen general).

ARTÍCULO 123º.- RENTAS DE OTRAS CATEGO-RÍAS Si los sujetos del presente Régimen perciben adicio-nalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Concordancias: LIR. Art. 22º (Categorización de las rentas).

ARTÍCULO 124º.- LIBROS Y REGISTROS CONTA-BLESLos sujetos del presente Régimen están obligados a

llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.Artículo124° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legisla-tivo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del 01.10.08.

Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30.09.08 y vigente desde el 01.10.08.

ARTÍCULO 124º-A.- DECLARACIÓN JURADA ANUALLos sujetos del presente Régimen anualmente presen-tarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejerció anterior al de la presentación.Artículo124°-A incorporado mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del 01.10.08.

Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30.09.08 y vigente desde el 01.10.08.

CAPÍTULO XVIDEL ANTICIPO ADICIONAL

Capítulo incorporado por el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03, el cual de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 033-2004-AVTC, publicada el 13.11.04, ha sido declarado inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicación.

CAPÍTULO XVIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Y FINALESEl artículo 10º de la Ley Nº 26415, publicada el 30.12.94, señala que el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta se entenderá referido al Capítulo XVI de la misma.

La Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03, señala que en adelante el Capítulo XVI de la Ley “Disposiciones Transitorias y Finales”, se entenderá referido al Capítulo XVII.

PRIMERA.- Está prohibido emitir acciones al portador.Los notarios, bajo responsabilidad, no podrán elevar a escritura pública ninguna constitución de sociedad ni modificación de estatutos sociales que no establezcan la emisión de acciones nominativas.Las sociedades estarán obligadas a comunicar a la SUNAT, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las transferencias, emisiones y cancelación de acciones realizadas en el mes anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones legales. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable.

SEGUNDA.- Las rentas que por efecto de la presente Ley resulten incorporadas en la primera o tercera cate-goría, se sujetarán a las siguientes reglas:a) Las rentas devengadas y no percibidas hasta el 31

de diciembre de 1993, por excepción se conside-rarán como rentas gravadas en el ejercicio en que se perciban.

b) Los contribuyentes que no estuvieron obligados a llevar contabilidad completa, deberán formular un

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1. Deducir como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simpli-ficado, hasta el limite del 10% (diez por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.Numeral sustituido por el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

2. Aquéllos que se encuentren incursos en las situa-ciones previstas en el inciso b) del artículo 85º de la Ley, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

Esta norma será de aplicación durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 885 Y normas modifica-torias.Las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta contenidas en el Decreto Legislativo N2885 fueron derogadas por la Ley Nº 27360, publicada el 31.10.00.Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO PRIMERA.- PRECISIÓN DE GASTOS DE-DUCIBLESLo dispuesto en el inciso u) del artículo 37º de la Ley tendrá carácter de precisión.Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO SEGUNDA.- COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITOPrecísase que de conformidad con el numeral 1 del artículo 66º del Decreto Legislativo Nº 85, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90- R, las cooperativas de ahorro y crédito están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios hasta el 31.12.98.Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO TERCERA.- PRECISIÓN SOBRE GASTOS OPERATIVOSPrecisase que no está gravada con el Impuesto a la Renta los montos que conforme al Reglamento del Congreso sean entregados a los congresistas por con-cepto de gastos operativos. Dichos montos no son de libre disposición de los referidos congresistas ya que estuvieron y seguirán estando sujetos a rendición de cuentas en el citado Reglamento.Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO CUARTA.- Gastos deduciblesPara efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 11) del artículo 37º de la Ley, la deducción

balance al 31 de diciembre de 1993, el cual servirá de base de cálculo de los pagos a cuenta por impuesto mínimo a la renta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1994, así como de los meses de enero y febrero de1995.El Impuesto Mínimo fue derogado por Ley Nº 26777 del 01.05.97.

TERCERA.- Las personas naturales y sucesiones indivisas que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de tercera cate-goría, la imputarán contra las utilidades de esta misma categoría, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley.En caso contrario, se imputarán contra la renta neta global definida conforme a esta Ley.

CUARTA.- Los contribuyentes que por efecto de esta Ley, obtengan rentas de tercera categoría, así como aquellas que estuvieron incluidas en el Régimen Simplificado del Impuesto a la Renta, efectuarán sus pagos a cuenta en función del sistema b) previsto en el artículo 85º de esta Ley, el mismo que no podrá ser inferior al pago a cuenta del Impuesto Mínimo que le corresponda.El Impuesto Mínimo fue derogado por Ley Nº 26777 del 01.05.97.

QUINTA.- Deróganse las normas siguientes: artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 618; literal d) del numeral 1 del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25988; primer párra-fo del artículo 71º del Decreto Ley Nº 25897; Decreto Legislativo Nº 49 modificatorias y complementarias; Decretos Leyes Nºs 25751, 26010, 26016 y 26201, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto Legislativo.

SEXTA.- Son de aplicación al Impuesto a la Renta las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 068-92-EF, las cuales mantendrán su vigencia hasta la aprobación del Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables.Aplicable hasta la dación del Decreto Supremo N° 122-94-EF, Regla-mento del Impuesto a la Renta, publicado el 21.09.94.

SÉTIMA.- El Impuesto a la Renta sólo podrá exonerarse cuando se encuentre expresamente mencionado en la Ley que autorice dicha exoneración.

OCTAVA.- El presente Decreto Legislativo Nº 774 entra-rá en vigencia a partir del 1 de enero de 1994.

NOVENA.- Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 869 Derógase el Decreto Legislativo Nº 869.Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMA.- Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario - Ley Nº 27360.Los sujetos comprendidos en la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario - Ley Nº 27360 y normas modificatorias, podrán:

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del gasto por las primas de seguro de salud también comprende al concubino (a) del trabajador, según el artículo 326º del Código Civil.Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO QUINTA.- REORGANIZACIÓN DE EMPRE-SAS O SOCIEDADESNo es deducible como gasto el monto de la deprecia-ción correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de las revaluaciones voluntarias de los activos con motivo de una reorganización realizada al amparo de la Ley Nº 26283, normas ampliatorias y reglamentarias.Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieren sido revaluados como producto de una reorganización al amparo de la Ley antes señalada y que luego vuelvan a ser transferi-dos en reorganizaciones posteriores.Los bienes que han sido revaluados voluntariamente conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26283, normas ampliatorias y reglamentarias, que posteriormente sean vendidos, tendrán como costo computable el valor original actualizado de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 97, sin considerar el mayor valor producto de la referida revaluación.Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO SEXTA.- ARRASTRE DE PÉRDIDASEl arrastre de las pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000 se regirá por lo siguiente:1. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado

a computar el plazo hasta el ejercicio 2000, se les aplicará 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio 2001, inclusive.

2. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejerci-cios hubiera empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo.Primera Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

DÉCIMO SÉTIMA.- PRECISIÓN DE ALCANCE DEL TÉRMINO “VENTA”Precisase que para efecto de lo dispuesto en los nume-rales 1) y 2) del inciso 1) del artículo 19º y en la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley, debe entenderse por “venta” o “vendidos” cualquier transfe-rencia de propiedad.Será de aplicación a lo indicado en la presente dis-posición lo establecido en el numeral 1 del artículo 170º del Código Tributario, debiendo regularizarse las obligaciones correspondientes dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma.Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

DÉCIMO OCTAVA.- PRECISIÓN DE PRINCIPIO DE CAUSALIDADPrecisase que para efecto de determinar que los gastos

sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37º de la Ley, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así, como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, gene-ralidad para los gastos a que se refiere el inciso 1) de dicho artículo; entre otros.Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

Jurisprudencia:

RTF Nº 09013-3-2007No se pueden deducir los gastos por compras de combustible por no haberse acreditado la cesión del vehículo a favor de la recurrente y no se adjuntan los medios probatorios que sus-tenten las actividades generadoras de renta que habrían sido realizadas con el referido vehículo. No corresponde deducir los gastos por servicios telefónicos, si el teléfono corresponde a un domicilio diferente del domicilio fiscal o de los establecimientos anexos de la recurrente.

RTF N° 10425-3-2007Los importes pagados por fletes sólo pueden ser imputados como gasto una vez que la enajenación de mercancías se pro-duzca, pudiendo ser considerado gasto sólo en dicho ejercicio y no antes.

DÉCIMO NOVENA.- RETENCIONES IES, ESSALUD Y ONPLo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71º de la Ley será de aplicación al pago y retenciones por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

VIGÉSIMA.- ARRENDAMIENTO FINANCIEROQuinta Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00. Derogada por el artículo 8º de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00.

VIGÉSIMO PRIMERA.- Lo dispuesto en el artículo 40º de la Ley, sustituido por el artículo 2º de la presente norma, no modifica los tratamientos de depreciación establecidos en leyes especiales.Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00.

VIGÉSIMO SEGUNDA.- Los contribuyentes y generado-res de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001.Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00, Interpretada por el artículo Único de la Ley Nº 27397, publicada el 12.01.01.

VIGÉSIMO TERCERA.- Mediante decreto supremo se dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00.

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VIGÉSIMO CUARTA.- Las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2001 no estarán afectas a la tasa adi-cional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55º de la Ley, entendiéndose que son las primeras en ser distribuidas hasta agotar su importe.A dichas utilidades no les será de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del artículo 55º-A.Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27513, publicada el 28.08.01.

VIGÉSIMO QUINTA.- PROGRAMA DE RESCATE FINANCIERO AGROPECUARIO (RFA)Precísase que las Instituciones Financieras que condonen durante el presente ejercicio econó-mico o el siguiente, créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta corres-pondiente al ejercicio 2002, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del importe condonado hasta un límite del 10% (diez por ciento) de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente.Única Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27513, publicada el 28.08.01, modificada por el artículo 14º de la Ley Nº 27551, publicada el 07.11.01, el que a su vez fue ampliado por el artículo 4º de la Ley Nº 28206, publicada el 15.04.04 y el artículo 10º de la Ley Nº 28341, publicada el 19.08.04.

VIGÉSIMO SEXTA.- DEROGATORIASDeróganse los incisos e), f ) y g) del artículo 10º de la Ley, el inciso j) del artículo 14º de la Ley, el inciso 4) del literal 1) del artículo 19º de la Ley, el artículo 55º-A de la Ley y el inciso d) del artículo 88º de la Ley.Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

VIGÉSIMO SÉTIMA.- DIVIDENDOS Y OTRAS FOR-MAS DE REPARTO DE UTILIDADES ALCANZADAS POR LEYLa presente Ley se aplica para los acuerdos de distribu-ciones de dividendos u otras formas de utilidades que se adopten a partir del 1 de enero de 2003. Se aplica la tasa de 4.1% respecto de todo acuerdo, incluso se refiera al año 2002 u otro anterior. Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

VIGÉSIMO OCTAVA.- PRECISIÓN SOBRE APLICA-CIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 5º DE LA LEY Nº 27513 EN LA PARTE QUE ESTABLECE LA TASA ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTAConsiderando lo dispuesto en la presente Ley y te-niendo en cuenta lo expresado el) forma específica en la Disposición precedente y en la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27513, precísase que no entrará en vigor lo señalado en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 27513, en lo que concierne a la tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%).Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

VIGÉSIMO NOVENA.- EXCEPCIÓN A LA PRESUNCIÓN DE DIVIDENDO U OTRA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES CONTENIDA EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 24º-ALa presunción establecida en el inciso c) del artículo 24º-A sólo es de aplicación en los casos de reducciones de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de reexpresión, excedente de revalua-ción o reservas de libre disposición, generados a partir del 1 de enero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la reducción de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüedad.Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

TRIGÉSIMA.- CREACIÓN DE UN ANTICIPO ADICIO-NAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA GENERADO-RES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍAQuinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02 y modificada por la Ley Nº 27898, publicada el 30.12.02. Derogada por abrogación por el Capítulo XVI de la Ley del Impuesto a la Renta, Incorporado por el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03. De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI/TC, publicada el 13.11.04, dicha Disposición Transitoria y Final ha sido declarada Inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicación.

TRIGÉSIMO PRIMERA.- DEROGATORIA DE LA SE-GUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 915Derógase la Segunda Disposición Transitoria del De-creto Legislativo Nº 915. Sólo es aplicable el Decreto Legislativo Nº 299 a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica.Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

TRIGÉSIMO SEGUNDA.- DEROGATORIA DEL SEGUN-DO Y TERCER PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 27394Derógase el segundo y tercer párrafos del artículo 4º de la Ley Nº 27394.Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

TRIGÉSIMO TERCERA.- DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLESEn tanto se dicte la Resolución de Superintendencia a que se refiere el artículo 124º del Texto Único Orde-nado de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el presente Decreto Legislativo, los sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta deberán lle-var el Registro de Ventas a que se refieren las normas del Impuesto General a las Ventas, aún cuando no se encuentren afectos a este último impuesto.Única Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 938, publi-cado el 14.11.03.

TRIGÉSIMO CUARTA.- DE LAS NORMAS REGLA-MENTARIASMediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro

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de Economía y Finanzas se dictarán las normas regla-mentarias del presente Decreto.

TRIGÉSIMO QUINTA.- GANANCIAS DE CAPITAL DEVENGA DAS A PARTIR DEL 01.1.04Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedad es conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04.Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO SEXTA.- COSTO COMPUTABLE TRATÁN-DOSE DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES ADQUIRI-DOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CUANDO EL ARRENDADOR TUVIERA A SU FAVOR EL BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIAEn caso que el arrendatario hubiera celebrado un con-trato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback antes o durante la vigencia de la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915 con un arrendador que tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria, el costo computable del inmueble estará constituido por los importes de amortización del capital devengados, a partir del 01.01.03 incrementado en el importe correspondiente a la opción de compra y las mejoras incorporadas con carácter permanente durante el período de tenencia del inmueble, disminuido en la depreciación, incluido el monto que corresponde al ajuste por inflación con incidencia tributaria.Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO SÉTIMA.- RESPONSABILIDAD SOLIDA-RIA DE LOS NOTARIOS PÚBLICOSLos notarios públicos están obligados a verificar la retención con carácter definitivo o el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, según corresponda, en el caso de enajenación de inmuebles, no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se acredite el pago previo.Párrafo sustituido por el Art. 11° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Los notarios deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que acre-dite el pago del Impuesto. Los notarios que incumplan lo dispuesto por esta ley serán solidariamente respon-sables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco.Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO OCTAVA.- PROVISIONES BANCARIASLas Resoluciones, Circulares o cualquier otro acto administrativo emitido por la Superintendencia de Banca; y Seguros con anterioridad al 1 de enero de 2004 que ordenen la constitución de provisiones

con las características señaladas en el inciso h) del artículo 37º de la Ley, incluyendo las que establezcan disposiciones que definan los casos de exposición a riesgos crediticios, deberán hacerse de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, con el objeto de adecuarse a lo dispuesto por esta Ley.Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO NOVENA.- PROVISIONES EN ARREN-DAMIENTO FINANCIEROLos contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 y. que se rijan exclu-sivamente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 299, no se consideran como operaciones sujetas a riesgo crediticio.Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMA.- TITULIZACIÓN DE ACTIVOSLos efectos de esta Ley son aplicables a cualquier transferencia patrimonial en procesos de titulización de activos.Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO PRIMERA.- ARRASTRE DE PÉR-DIDASLas pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente:1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejerci-

cios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo.

2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el artículo 50° de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo estable-ce. De optar por la alternativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán a computarse desde el ejercicio 2004, inclusive.

Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el artículo 50° de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece.Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.- PARTICIPACIÓN DE UTILIDADESLa declaración de las retenciones que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilida-des de los ejercicios 2001 y 2002 que se hubieren efectuado o efectúen considerando como período tributario cualquiera de los meses comprendidos hasta la oportunidad que fija el Decreto Legislativo N° 892, inclusive, tendrá los siguientes efectos tribu-tarios:

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cuota que corresponda a la amortización del ca-pital, será deducible en el mismo porcentaje que correspondería aplicar como tasa de depreciación según lo establecido por el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 modificado por la Ley Nº 27394. Los importes que excedan tal porcentaje, serán deducibles como gasto cuando se devengue la última cuota.

e) La base imponible del anticipo adicional del Im-puesto a la Renta, cuando corresponda, conside-rará el 100% del activo materia de arrendamiento financiero.Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO QUINTA.- Lo dispuesto en el se-gundo párrafo del inciso d) del artículo 9° y el último párrafo del artículo 29°-A de esta Ley tiene carácter de precisión.Undécima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO SEXTA.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 51°-A de la Ley tiene carácter de precisión.Duodécima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO SÉTIMA.- Lo dispuesto por el primer párrafo del inciso a) del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, tiene carácter de precisión.Décimo Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO OCTAVA.- Precisase que los gas-tos a que se refiere el inciso v) del artículo 37° de la Ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejer-cicio anterior.Décimo Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

Incorpórese dentro de los alcances de la Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley, al inciso l) del artículo 37º de la misma.Disposición incorporada por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

CUADRAGÉSIMO NOVENA.- Deróguese los ar-tículos 68°, 94°,95°,96°,99°,101° y 102° de la Ley del Impuesto a la Renta y los artículos 6° y 7° de la Ley Nº 26731.Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

QUINCUAGÉSIMA.- SECTOR CONSTRUCCIÓNLas empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del

1. No genera intereses ni sanciones por obligaciones sustanciales y formales vinculadas a la situación antes señalada.

2. No origina la presentación de declaraciones rectificatorias por períodos tributarios que se encuentren relacionados a dicha participación en las utilidades.

Esta disposición no será aplicable para efectos de la de-ducibilidad del gasto de las rentas de tercera categoría. Extíngase cualquier interés y sanción relacionados a cualquier omisión que se produzca como consecuencia de la no deducibilidad de dicho gasto por no haber sido pagado dentro del plazo a que se refiere el inciso v) del artículo 37º de la Ley.Octava Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO TERCERA.- DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULOEn adelante toda mención al capítulo XVI de la Ley “Dis-posiciones Transitorias y Finales”, se entenderá referido al Capítulo XVII.Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO CUARTA.- ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y ESTABILIDAD TRIBUTARIALos arrendatarios o arrendadores que celebren, a partir del 1 de enero de 2004, contratos de arrendamiento financiero con otros contribuyentes que hubieren estabilizado el régimen tributario antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, deberán adecuarse a las disposiciones tributarias a que se refieren los párrafos siguientes.Cuando el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendador también aplicará el tratamien-to dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo N° 299 sin las modificatorias introducidas por la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915.Cuando el arrendador hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a su contrato de arrendamiento financiero, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendatario deberá adecuarse a lo si-guiente:a) Considerará como gasto no deducible la depre-

ciación proveniente del activo materia del arren-damiento financiero.

b) No será deducible la diferencia de cambio prove-niente de tales activos.

c) El ajuste por inflación que corresponda a las partidas del activo o a la depreciación acumulada proveniente del activo materia del arrendamiento financiero no tendrá efecto tributario.

d) Para la determinación de la renta imponible las cuotas, periódicas de arrendamiento financiero constituyen gasto deducible. El importe de la

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primer párrafo del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta hasta antes de su modificación, seguirán aplicando dicho método únicamente para determinar los resultados correspondientes a las obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2004 hasta la culminación de las mismas.Décimo Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERA.- TEXTO ÚNICO OR-DENADOPor Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.(Única Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 949, publicado el 27.01.04).

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDA.- GLOSARIO DE TÉRMINOS PARA EFECTO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOSPara efecto de la regulación de los Instrumentos Finan-cieros Derivados a que se refiere esta Ley, los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica: 1. Cámaras de compensación y liquidación de

contratos: Entidades domiciliadas en el país o fuera de él, reconocidas por las respectivas legis-laciones de Mercado de Valores de cada país, que tienen como finalidad, entre otras, la liquidación y compensación de operaciones con contratos de futuros y opciones celebrados por sus miembros. Actúan como intermediarios entre comprador y vendedor y se comprometen a hacer entrega del activo respectivo al comprador y de realizar el correspondiente pago al vendedor, a la fecha de vencimiento del contrato.

2. Cierre de una posición: Consiste en realizar una operación opuesta a una posición abierta, comprando un contrato idéntico al previamente vendido o vendiendo uno idéntico al previamente comprado. Para que dos contratos sean idénticos deben coincidir en cuanto a la clase de derivado, elemento subyacente y fecha de vencimiento. El cierre de posiciones puede ocurrir antes o en la fecha del vencimiento del contrato.

3. Contrato forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado. No es un contrato estandarizado y no se negocia en mecanismos centralizados de negociación.

4. Contrato de futuros: Es un acuerdo que tiene estandarizado su importe, objeto y fecha de vencimiento, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha fu-

tura. Es negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes.

5. Contrato de opción: Es un acuerdo que, celebrado en un mecanismo centralizado de negociación, tiene estandarizado su importe, objeto y precio de ejercicio así como una fecha de ejercicio. Su objeto consiste en que el tenedor de la opción, mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar o de vender el elemento subyacente a un precio pactado en una fecha futura; mientras que el suscriptor de la opción se obliga a vender o comprar, respectivamente, el mismo bien al precio fijado en el contrato.

6. Elemento subyacente: Es el elemento referencial sobre el cual se estructura el Instrumento Finan-ciero Derivado y que puede ser financiero (tasa de interés, tipos de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo, entre otros) u otro derivado; que tiene existencia actual o de cuya existencia futura existe certeza.

7. Híbridos financieros: Productos financieros que se estructuran sobre la base de otros productos financieros.

8. Liquidación diaria: Procedimiento por el cual, al final de cada sesión de negociación, la institución de compensación y liquidación de contratos pro-cede a cargar o a abonar las pérdidas y ganancias producidas durante la sesión a los participantes en el mercado del derivado. A su vez, por este procedimiento la institución de compensación y liquidación de contratos procede a cargar las pérdidas sufridas en las posiciones vendedoras en contratos de opción.

9. Liquidación del Instrumento Financiero Deri-vado: Es el procedimiento bajo el cual se verifica el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el Instrumento Financiero Derivado.

Puede ser de dos tipos:a) Mediante la entrega física del elemento sub-

yacente.b) Mediante liquidación financiera, a través de la

liquidación en efectivo o del cierre de posicio-nes o por pago del diferencial.

10. Liquidación en efectivo: Liquidación en dinero al vencimiento del contrato.

11. Margen inicial: Es el depósito en garantía inicial, exigido al comprador y al vendedor, para asegurar el cumplimiento del contrato frente a pérdidas en los contratos de futuros y las posiciones vendedo-ras en contratos de opción.

12. Margen de mantenimiento: Es la suma que debe ser provista, según las normas de cada Cámara de Compensación, para compensar las pérdidas

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producidas al final de cada sesión diaria, durante la vigencia de una posición abierta en compra o venta de contratos de futuros o en venta de con-tratos de opciones.

13. Mecanismos centralizados de negociación: Son entidades ubicadas en el país o en el extranjero que reúnen e interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de cotizar y negociar valores, productos, contratos y similares. Se encuentran regulados y supervisados por las autoridades reguladoras de los mercados de valores.

14. Mercados reconocidos: Se entiende que un Instrumento Financiero Derivado se celebra en un mercado reconocido cuando:a) Se negocia en un mecanismo centralizado de

negociación, que cuente al menos con dos (2) años de operación y de haber sido autorizado para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los Instrumentos Financieros Derivados; o

b) Se contrata a precios, tasas de interés, tipos de cambio de una moneda u otro indicador que sea de conocimiento público y publicado en un medio impreso o electrónico de amplia di-fusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente; o

c) Por no existir precios o indicadores exactos para el elemento subyacente sobre el cual se estructura, se toma como referencia los precios o indicadores señalados en el literal b) referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza, siempre que las diferencias puedan ser ajus-tadas a efectos de hacerlos comparables.

15. Opción de compra o call: Opción financiera mediante la cual su tenedor adquiere el derecho, mas no la obligación, de comprar el elemento subyacente objeto del contrato a un precio de ejercicio determinado.

16. Opción de venta o put: Opción financiera median-te la cual su tenedor adquiere el derecho, mas no la obligación, de vender el elemento subyacente objeto del contrato a un precio de ejercicio deter-minado.

17. Posición abierta de compra o venta de con-tratos de futuros y opciones: Representa los compromisos vigentes de un participante en adquisiciones o entregas futuras u opcionales de un elemento subyacente, no compensados por posiciones vigentes opuestas en un contrato de tipo, clase y serie idénticos en la misma bolsa.

18. Posiciones simétricas: Estrategia financiera por la cual se mantienen abiertas posiciones de compra y de venta, de forma simultánea, en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, con el mismo precio de ejercicio y el mismo vencimiento, produciendo variaciones correlativas y de sentido inverso.

19. Precio al contado o spot: Valor al contado del elemento subyacente, registrado contablemente. Las provisiones no previstas por esta Ley no podrán afectar el precio al contado o spot.

20. Precio de ejercicio: Precio al cual el tenedor de una opción call o put puede ejercer sus respectivos derechos para la compra o venta del elemento subyacente.

21. Prima: Importe que el tenedor de una opción paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio.

22. Retornos: Devolución de parte o la totalidad del margen de mantenimiento depositado por una de las partes cuando, producto de la liquidación diaria, la parte contratante resulta en posición acreedora.

23. Swaps financieros: Contratos de permuta finan-ciera mediante los cuales se efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre una cantidad nocional o base de referencia».Disposición incorporada por el artículo 23° del Decreto Legisla-tivo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

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tExto Único ordEnAdo dE lA lEy dEl impuEsto A lA rEntA

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DISPOSICIÓN GENERAL- Para efecto del presente Reglamento se entiende por:1. «Ley» : Ley del Impuesto a la Renta aprobada

por el Decreto Legislativo N° 774.2. «Impuesto» : Impuesto a la Renta.Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al pre-sente Reglamento.

CAPÍTULO IDEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se apli-carán las siguientes reglas:

Concordancias: LIR. Arts. 1° (Ámbito de aplicación), 2° (Ganancias de capital), 3° (Ingresos provenientes de terceros).

a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del artículo 1º de la Ley, así como los referidos en el artículo 3º de la Ley están afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual.

b) Para efecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1º de la Ley, se entenderá que hay una urbanización o lotización desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se autorice la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia, obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley.Inciso sustituido por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 177-2008-EF, publicado el 30.12.08.

Concordancias: D.S. Nº 011 - 2006-VI - Reglamento Nacional de Edifica-ciones (08.05.06).

c) Para efecto del numeral 4) del inciso b) del artículo 2º de la Ley forma parte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa individual de responsabili-dad limitada, por retiro del primero o disolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa. Para determinar el costo computable se seguirá lo dispuesto en el artículo 20º y 21º de la Ley.

d) El inciso c) del artículo 2º de la Ley sólo es aplicable cuando la empresa que cesa sus actividades es una empresa unipersonal. En este caso, la ganan-cia de capital tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del artículo 28º de la Ley.

e) Para efecto del inciso a) del artículo 3º de la Ley no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños

emergentes.f ) En los casos a que se refiere el inciso b) del artículo

3º de la LIR no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la re-posición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho meses contados a partir de la referida percepción

En casos debidamente justificados, la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria (SU-NAT) autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. Asimismo, está facultada a autorizar, por única vez, en casos debidamente acreditados, un plazo adicional para la contratación de la adqui-sición del bien.Párrafo modificado por el artículo 1° del D.S. N° 089-2010-EF, publicada el 17 de marzo de 2010.

g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el penúltimo párrafo del Artículo 3º de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los in-tervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones Párrafo modificado por el artículo 2º del D.S. Nº 313-2009-EF, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10

En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la pro-veniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor, en estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio.

El término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría ya las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.

h) La persona natural con negocio que enajene bienes de capital a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, asignados a la explotación de su nego-cio, generará ganancia de capital que tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del artículo 28 de la Ley.Inciso sustituido por el artículo 2º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

i) Inciso derogado mediante la Disposición Complementaria De-rogatoria Única del D.S. Nº 313-2009-EF, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

j) Para efecto del inciso a) del artículo 2° de la Ley, se considera ganancia de capital en la redención o rescate de certificados de participación u otro

R e g l a m e n t o d e l a l e y d e l I m p u e s t o a l a R e n t a

Reglamento de la Ley del Impuesto a la RentaDecreto Supremo N° 122-94-EF (21.09.94)

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valor mobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, un Fondo de In-versión o un Fideicomiso de Titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada por los citados Fondos o Fideicomisos.

Inciso incorporado por el artículo 2º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04) Artículo sustituido por el artículo 2º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

ARTÍCULO 1º-A.- DEFINICIÓN DE CASA HABI-TACIÓNPara efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, se considera casa ha-bitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señala-das en el párrafo anterior, será considerada casa habi-tación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produz-ca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron

por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corres-ponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.

2. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá con-siderar únicamente los in muebles de propiedad de la sucesión.

3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

Lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.Artículo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

ARTÍCULO 2º.- Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria derogatoria del Decreto Supremo N° 011-2010-EF, del 21.1.2010.

ARTÍCULO 2º-A.- MEDICIÓN DE LA EFICACIA DEL INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADOArtículo derogado por la Única Disposición Complemetaria Deroga-toria del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

ARTÍCULO 2º-B.- INSTRUMENTOS FINANCIE-ROS DERIVADOS CELEBRADOS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERAPara efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como par-te del desarrollo de sus actividades de captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación me-diante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten-dencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702. Primer párrafo sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 313-2009-EF, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10

No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados ce-lebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacio-nados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37º de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.Artículo incorporado por el artículo 3 del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 2º-C.- INSTRUMENTOS FINANCIE-ROS DERIVADOS CELEBRADOS EN MERCADOS RECONOCIDOS. Los instrumentos financieros derivados celebrados con empresas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una insti-tución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley.Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley, la aplicación de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual o similar natura-leza procederá cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado.Artículo incorporado por el artículo 4º del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

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CAPÍTULO IIBASE JURISDICCIONAL

ARTÍCULO 3º.- ESTABLECIMIENTO PERMA-NENTESon de aplicación las siguientes normas para la determinación de la existencia de establecimientos permanentes:a) Constituye establecimiento permanente distinto

a las sucursales y agencias:1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se

desarrolle, total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constitui-da en el exterior. En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el pá-rrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cual-quier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.

2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o enti-dad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmen-te ejerce en el país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.

3. Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de-cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.

Concordancias: LIR. Arts. 7º inc. e) (Condición de domiciliados), 14º inc. h) (Contribuyentes del impuesto).

b) No constituye establecimiento permanente:1. El uso de instalaciones destinadas exclusi-

vamente a almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con fines exclusivos de almacenaje o expo-sición,

3. El mantenimiento de un lugar fijo dedica-do exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para abastecimiento de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, o la obtención de información para la misma.

4. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales, sociedades o enti-dades de cualquier naturaleza constituidas en

el exterior, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza, constituida en el exterior, realiza en el país operaciones comerciales por intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o repre-sentante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades. No obstante, cuando ese representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente numeral.

6. La sola obtención de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el artículo 48° de la Ley.

7. Numeral derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

c) Establecimiento permanente en el caso de empre-sas vinculadas:

El hecho que una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, controle a una sociedad domiciliada o realice operaciones comerciales en el país, no bastará por sí solo para que se configure la existencia de un establecimiento permanente, debiendo juzgarse dicha situación con arreglo a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.

Concordancias: LIR. Art. 56º inc. e) (Tasas para personas jurídicas no domiciliados).

d) Establecimiento permanente en el caso de agencia: Cuando media un contrato de agencia que implica la existencia de un establecimiento permanente calificado con arreglo a este artículo.

ARTÍCULO 4º.- DOMICILIOa) Para establecer la condición de domiciliado en

el país, a que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:1. La condición de residente en otro país se

acreditará con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces.

2. Para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el de llegada y el de partida.

Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo.

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02 Tratándose de personas naturales domicilia-

das, la pérdida de la condición de domiciliado se hará efectiva:i) Cuando adquieran la residencia en

otro país y hayan salido del Perú, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que se cumplan ambos requisitos; o,

ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubie-ran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario.

Sustitución del numeral 2 de acuerdo al Artículo 2º del D.S 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

3. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursales, agencias u otros establecimien-tos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribu-yentes a que se refiere el inciso h) del artículo 14º de la Ley.

4. Las sociedades conyugales se consideran do-miciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley.

5. Las sucesiones indivisas se consideran domi-ciliadas en el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento.

Concordancias:LIR. Art. 17º (Rentas de susesiones indivisas).

b) Las personas naturales no domiciliadas que perci-ban exclusivamente rentas de quinta categoría podrán optar por acogerse al tratamiento de personas domiciliadas sin necesidad de inscri-birse en el Registro Único de Contribuyentes; debiendo, para tal efecto, comunicar dicha opción a su empleador. En este caso, el cambio a la condición de domiciliado sólo surtirá efecto a partir del ejercicio gravable siguiente al de la fecha de la comunicación.

ARTÍCULO 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUA-NA Para efectos de lo establecido en el artículo 9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) Respecto a las rentas de fuente peruana produci-

das por los predios situados en el territorio de la República y los derechos relativos a los mismos, se entiende por: 1. Predios: A los predios urbanos y rústicos, com-

prende los terrenos, incluyendo los terrenos

ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes in-tegrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

2. Derechos relativos a los predios: Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, co-posesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a tra-vés de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada.Sustitución del primer párrafo del inciso b) de acuerdo al Artículo 3º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

Texto de acuerdo a la Fe de Erratas del D.S. Nº 159-2007-EF (30.12.07).

Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes: 1. Mantenimiento de software: Servicio de man-

tenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red.

2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.

3. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al usua-rio almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y ma-nipular tal información de manera remota.

4. Aplicación de hospedaje (Application Hos-ting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para compu-tadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte

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técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.

5. Provisión de servicios de aplicación (Appli-cation Service Provider -ASP): El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de ins-trucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.

El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empre-sarial por los cuales puede ordenar, pagar y dis-tribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros.

6. Almacenamiento de páginas de Internet (Web Site Hosting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obtenien-do ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad.

7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer ser-vicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video-conferencia u otro medio remoto de comunicación.

8. Publicidad (Banner Ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de ca-rácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Inter-net y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desple-gado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.

9. Subastas «en línea»: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes direc-

tamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo.

10. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente infor-mación a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas.

11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su con-tenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.

12. Capacitación Interactiva: Programa de entre-namiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.

13. Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálo-gos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.

El servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades

económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del artículo 18º de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b)

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02del artículo 3º con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

En caso se compruebe que una persona na-tural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domicilia-do en favor de alguna de las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades.

c) Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos espe-cializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

La asistencia técnica también comprende, el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.

No se considera como asistencia técnica a: i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores

del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

ii) Los servicios de marketing y publicidad. iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccio-

namientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.

iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º.

v) La supervisión de importaciones. Acápite incorporado por la Novena Disposición Final del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías.

La renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 76º de la Ley, no incluye los gastos asu-midos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.

En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios: 1) Servicios de ingeniería: La ejecución y super-

visión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, re-paración y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de fac-tibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

2) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.

3) Asesoría y consultoría financiera: Asesoría en valoración de entidades financieras y banca-rias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras. Numeral sustituido por la Novena Disposición Final del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades

o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza eco-nómicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

En caso concurran conjuntamente con la presta-ción del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predomi-nante de la transacción.Artículo incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Para efecto de lo previsto en el tercer párrafo del inciso d) del artículo 10 de la Ley, el plazo efectivo

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de los Instrumentos Financieros Derivados contra-tados con sujetos domiciliados, cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, es de 60 días calendarios.Párrafo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 168-2008-SUNAT/2B0000Conforme a la definición contenida en el inciso c) del artículo 4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, un servicio se considerará como asistencia técnica cuando, además de cumplir con las otras características señaladas por la norma, transmita conocimientos especializados no patentables esenciales para el proceso productivo, de co-mercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario de la cual se originan los ingresos del contribuyente.

Informe N° 014-2005-SUNAT/2B0000 La realización de actividades en el exterior con el objeto de ubicar en él compradores para los productos de empresas domiciliadas en el país no califica como un servicio de asis-tencia técnica, por lo que las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados por concepto de dicho servicio no constituyen rentas de fuente peruana.

Informe N° 021-2005-SUNAT/2B0000 El servicio de valorización de mercancías prestado en el ex-terior por una empresa no domiciliada que realiza labores de supervisión de comercio exterior y/o liquidación de derechos a la importación mediante el cual se proporciona al operador de comercio exterior un documento en el cual se consigna el precio, cantidad y/o calidad de una mercancía que será objeto de una operación de comercio internacional, no constituye un servicio de asistencia técnica. En la medida que el servicio prestado por un no domicilia-do consistente en la realización de pruebas y ensayos de laboratorio para determinar la pureza de los minerales (lo cual se efectúa íntegramente en el exterior), implique que se efectúen pruebas y ensayos, incluyendo el control de calidad; el indicado servicio configuraría uno de asistencia técnica, pues el mismo constituiría un «servicio de ingeniería» en los términos descritos por el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del IR. Si un determinado servicio constituye uno de asistencia técnica, las rentas que se originen producto del mismo se consideran como rentas de fuente peruana, siempre que el servicio sea utilizado económicamente en el país. En consecuencia, tratándose de un servicio prestado por un contribuyente no domiciliado y que califica como asistencia técnica, las rentas provenientes del mismo estarán gravadas con el Impuesto a la Renta, siempre que la asistencia técnica sea utilizada económicamente en el país.

ARTÍCULO 4º-B.- EXTRANJEROS QUE INGRE-SAN AL PAÍS Para el cumplimiento de las obligaciones de los extran-jeros que ingresan al país a que se refiere el artículo 13° de la Ley, son de aplicación las siguientes normas: 1. Se entiende por:

(i) Extranjero: a toda persona considerada como tal por la Ley de Extranjería.

(ii) Autoridades migratorias: a los funcionarios y/o personal de la Dirección General de Mi-graciones y Naturalización del Ministerio del Interior.

2. La «Constancia de Cumplimiento de Obliga-ciones Tributarias» señalada en el inciso a) del artículo 13° y el artículo 83° de la Ley es un docu-mento emitido por la SUNAT mediante el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del Impuesto o que se encuentra exonerado de acuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley.

3. El certificado de rentas y retenciones a que se re-fieren los incisos b) y c) del artículo 13° de la Ley es un documento con carácter de declaración jurada emitido por el pagador de la renta, el empleador o sus representantes legales, mediante el cual se deja constancia del monto abonado y el impuesto retenido.

La oportunidad en que el agente de retención entregue el certificado de rentas y retenciones al contribuyente no domiciliado de acuerdo al artí-culo 13° de la Ley, se regulará mediante Resolución de Superintendencia.

4. Los extranjeros, cualquiera fuera su condición migratoria, que durante su permanencia hayan o no realizado actividades generadoras de renta de fuente peruana, deberán cumplir con los procedimientos que permitan el control del cumplimiento de obligaciones tributarias que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.Artículo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

CAPÍTULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 5º.- CONTRIBUYENTESLos contribuyentes del Impuesto a que se refiere el artículo 14° de la Ley se sujetarán a las siguientes normas:a) Los contribuyentes domiciliados en el país tributa-

rán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana y extranjera.

Concordancias:LIR. Art. 6º (Base jurisdiccional).

b) Los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

Concordancias:LIR. Art. 6º (Base jurisdiccional).

c) Son contribuyentes los Bancos Multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobadas por Ley N° 26702,

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02respecto de las rentas derivadas de créditos, in-versiones y operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 397° del mencionado Decreto Legislativo.Nota.- El artículo 40° del D.S. N° 194-99-EF sustituye toda refe-rencia a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros aprobada por el Decreto Legislativo N° 770 por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702. Esta referencia debe entenderse a los artículos pertinentes de la nueva Ley que regulan los Bancos Multinacionales.

d) Son similares a las asociaciones de hecho de profesionales las que agrupen a quienes ejerzan cualquier arte, ciencia u oficio.

e) Tratándose de liquidaciones se considerará extin-guida la persona jurídica en la fecha de inscrip-ción de la extinción en los Registros Públicos.Inciso sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Concordancias:LIR. Art. 15º (Extinción de las Personas Jurídicas).

f ) Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

ARTÍCULO 5º-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS Para efecto de lo establecido en el artículo 14-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a) Contribuyente La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos

de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inver-sionistas.

La calidad de contribuyente en los fondos de pen-siones, por la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales, recae en los afiliados.

La calidad de contribuyente en un fideicomiso bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el fideicomiso de titulización, el contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con los resultados del fideicomiso.

b) Fideicomisos en garantía En los fideicomisos en garantía en los que se

ejecute la garantía, se entenderá producida la enajenación desde el momento de la ejecución.

Sin embargo, en caso se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3) del artículo 14-A de la Ley, la ejecución de la garantía se sujetará a dichas disposiciones.

No existe responsabilidad solidaria del fiduciario bancario en el caso de fideicomisos en garantía en los que se ejecute la garantía conforme a lo señalado en el primer párrafo del presente literal.

En el caso del patrimonio fideicometido confor-mado por flujos futuros de efectivo, será aplicable

los numerales 1), 2) y 3) del artículo 14-A de la Ley, según sea el caso.

c) Fideicomiso con retorno Por retorno del bien y/o derecho se entiende el

retorno del mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuando el retorno es el producto de la enajenación o cobranza de tales bienes y/o derechos el fideicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retorno.

Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modali-dad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.

d) Fideicomiso sin retorno Se entiende que los fideicomisos en los que se

transfieren carteras de créditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de crédito retornen sin realizarse o sean materia de sustitución, caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno.

Artículo sustituido por el artículo 4º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 6º.- SOCIEDADES CONYUGALESEn el caso de sociedades conyugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.«Para efecto de la declaración y pago a que se refiere el párrafo precedente, las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes serán atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges».Incorporación del segundo párrafo de acuerdo al artículo 4º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

Los cónyuges que opten por declarar y pagar el Im-puesto como sociedad conyugal por las rentas comu-nes producidas por los bienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes:a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la

sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el artículo 16º de la Ley.

b) La representación deberá ser ejercida por el cónyuge domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estuviera ejerciendo la represen-tación de la sociedad conyugal cambiara su con-

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dición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lo hubiera.

c) El representante considerará en su declaración las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias.

d) En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se refiere el artículo 16º de la Ley se produ-jera con posterioridad la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la declara-ción y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente.

En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuirán a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación.

e) En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribui-das a quien ejerza la administración de los bienes del menor.Último párrafo del artículo 6°, derogado por la Única Dispo-sición Complementaria Derogatoria del D.S. N° 159-2007-EF, publicado el 16.10.07 y vigente a partir del 17.10.07.

CAPÍTULO IV DE LAS INAFECTACIONES

Y EXONERACIONES

ARTÍCULO 7º.- ENTIDADES INAFECTASDe conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:a) El Gobierno Central.b) Los Gobiernos Regionales.c) Los Gobiernos Locales.d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupa-

das o no.e) Las Sociedades de Beneficencia Públicaf ) Los Organismos Descentralizados Autónomos. Entiéndase que conforman la actividad empresa-

rial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley N° 24948.

Concordancias:LIR. Art. 18º inc. a) (No son sujetos pasivos del impuesto).

ARTÍCULO 8º.- REQUISITOS PARA GOzAR DE LA INAFECTACIÓN Y DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTALas entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18° de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones:

Encabezado sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 045-2001-EF (16.03.01).

a) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación.

b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18º de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19º de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT:

1.1 Las fundaciones deberán:i) Exhibir el original y presentar foto-

copia simple del instrumento de constitución y del estatuto corres-pondiente, así como de sus modifi-catorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

1.2 Las entidades de auxilio mutuo, so-ciedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán:i) Exhibir el original y presentar foto-

copia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones. Exte-riores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

1.3 Los partidos políticos deberán:i) Exhibir el original y presentar foto-

copia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones po-

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02líticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actuali-zada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a:2.1 Los fines de la entidad, tratándose de

fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas.

2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de diso-lución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos.

2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de entidades e institu-ciones de cooperación técnica internacio-nal (ENIEX) constituidas en el exterior. Para tal efecto, deberán:i) Exhibir el original y presentar fotoco-

pia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Regis-tros Públicos pertinentes.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de orga-nizaciones políticas y en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exte-riores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

iii) Adicionalmente, las fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

3. La SUNAT solicitará cualquier otra infor-mación o documentación que considere conveniente.

La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18º de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19º de la Ley es declarativa y no constitutiva de derechos.Inciso Modificado por el artículo 5º del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias:TUPA 2009 SUNAT – Procedimiento N° 35 (Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta), N° 36 (Actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta).

c) Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inci-so j) del artículo 19° de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características:

1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respec-tivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente.

2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.

La SUNAT solicitará cualquier otra información o ducumentación que considere conveniente.Inciso incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 045-2001-EF (16.03.01).

ARTÍCULO 8º-A.- Obligación de la SUNAT de fisca-lizar a las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas.La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exone-radas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el literal b) del artículo 19º de la Ley. Artículo incorporado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 175-2008-EF, publicado el 27.12.08.

ARTÍCULO 8º-B.- INGRESOS INAFECTOSPara efecto de la inafectación prevista en el inciso f ) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) La Ley a que se refiere el primer y segundo pá-

rrafos del inciso f ) del artículo 18 de la Ley, es la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.

b) Las compañías de seguro de vida son aquellas compañías de seguros constituidas o estableci-das en el país, que comercialicen productos del ramo de seguros de vida.

c) Los otros productos a que se refiere el segundo párrafo del inciso f ) del artículo 18 de la Ley, deben ser parte del ramo de seguros de vida.

d) La inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias que generan los activos continúen respaldando las reservas técnicas antes indi-cadas.

El incumplimiento de lo previsto en el presente inciso dará lugar a la pérdida de la inafec-tación en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, por el monto de las rentas y ganancias que no continúen respaldando las reservas técnicas. Se entenderá que dicho monto corresponde a las rentas y ganancias generadas por los activos que respaldan las reservas técnicas.

e) En el caso que las compañías de seguros no presenten la información a que se refiere el cuarto párrafo del inciso f ) del artículo 18 de la Ley, se presente en forma tardía o se presente en forma distinta a la señalada en la ley, se gravarán, en el ejercicio en que se omitió presentar oportuna y/o debidamente

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la información, todas las rentas generadas en ese ejercicio por los activos que respaldan las reservas técnicas.

Artículo incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 8º-C.- EXCHANGE TRADED FUND (ETF)Para efecto de la inafectación prevista en el inciso h) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, los Exchange Traded Funds (ETF) son vehículos de inversión cuyas cuotas de participación se encuentran listadas en bolsas de valores, respaldadas por una canasta de activos, de los que se deriva su valor y que tienen como objetivo replicar el desempeño de un deter-minado índice o canasta de activos.Artículo incorporado por el artículo 6º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 9º.- EXONERACIÓN DE INTERESES Y GANANCIASa) La exoneración prevista en el inciso i) del artículo

19 de la Ley se aplica a los intereses percibidos por personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, que no califiquen como rentas de tercera categoría.Inciso a) sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

b) Los intereses generados por los certificados ban-carios, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en las entidades del sistema financiero se encuentran compren-didos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19 de la Ley.Incisos b) sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

Concordancias:LIR. Art. 19º inc. i) (Exoneraciones).

c) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. N° 011-2010-EF, del 21.1.2010.

d) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. N° 011-2010-EF, del 21.1.2010.

CAPÍTULO VDE LA RENTA BRUTA

ARTÍCULO 10º.- Artículo derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

ARTÍCULO 11º.- COSTO COMPUTABLE a) Costo computable de bienes enajenados En el caso de la enajenación de bienes o trans-

ferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo si-guiente:

1. Existe costo de adquisición, cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título oneroso.

Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento fi-nanciero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona na-tural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal y personas jurídicas, el costo computable se regirá por lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso 21.1. del artículo 21º de la Ley, según corresponda.

2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos: (i) Cuando el bien ha sido adquirido por el

contribuyente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado.

(ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de em-presas.

El valor de autoavalúo para determinar el costo computable de los inmuebles adquiri-dos a título gratuito, a que se refiere el literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, es el correspondiente al año de adquisición del bien. Se entiende por autoavalúo a la base imponible sobre la cual se calcula el Impuesto Predial de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tributación Municipal.

Para efectos de lo dispuesto en la última parte del literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, los contribuyentes podrán considerar como valor de ingreso al patrimonio, al valor del predio que figure en cualquier documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente, a criterio de la Ad-ministración Tributaria.

El costo computable de los bienes adquiridos a título gratuito por una empresa, según lo establecido en el inciso g) del artículo 1º, será el valor de mercado de tales bienes, salvo lo dispuesto por el literal b) del inciso 21.2 del artículo 21º de la Ley.

En el caso de activos adquiridos con motivo de una reorganización de sociedades o empresas, según la modalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104º de la Ley, se considerará como valor de ingreso al patrimonio el valor revaluado de dichos activos.

3. Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente.

Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de

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02habilitación o construcción, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento: (i) Se establecerá el costo agregado en cada

uno de dichos ejercicios. (ii) Se multiplicará el costo de cada ejercicio

por el factor de ajuste o reajuste corres-pondiente al año en que se incurrió en dicho costo.

(iii) Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio.

Tratándose de intangibles producidos por el contribuyente o adquiridos a título gratuito, el costo computable será el costo de pro-ducción o el valor de ingreso al patrimonio, respectivamente.

4. Valor en el último inventario: Cuando el costo del bien se determine por alguno de los métodos de valuación previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 62º de la Ley.

b) Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos: 1. Las mejoras incorporadas con carácter perma-

nente, de ser el caso. 2. Los gastos de demolición, en su caso. 3. Las diferencias de cambio que afecten el valor

neto de los inventarios correspondientes o el costo del activo, de acuerdo con lo previsto en los incisos e) y f ) del artículo 61º de la Ley, de ser el caso.

4. Los incrementos por revaluación de ac-tivos, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas según la modalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104º de la Ley.

5. Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes normas: (i) Los contribuyentes obligados a aplicar

las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre del ejercicio gra-vable anterior a la fecha en que se realiza el ajuste y según lo establecido por las mencionadas normas.

(ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obli-gadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de co-rrección monetaria correspondientes al

mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble.

Los referidos índices serán fijados mensual-mente por Resolución Ministerial del Minis-terio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.Párrafo sustituido por el ar tículo 8º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

Los reajustes se aplican también a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron.Acápite ii) sustituido por el artículo 4º del D.S. Nº 313-2009-EF, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10

c) En el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de la segunda categoría o por sujetos no do-miciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso percibido en cada

cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

2. El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien ena-jenado.

Inciso sustituido por el artículo 4º del D.S. Nº 313-2009-EF, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10

d) En el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año a partir de la fecha de la enajenación y que sea realizada por una persona que percibe rentas de tercera categoría, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedi-miento: 1. Se dividirá el ingreso exigible en el citado

ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

2. El coeficiente obtenido en el numeral ante-rior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

e) Tratándose de acciones y participaciones a que se refiere el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley, el costo promedio pon-derado se determinará aplicando la siguiente fórmula:

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Costo Promedio Ponderado =

P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+...+ PnxQn-------------------------------------------------Q

Donde:Pi = Costo Computable de la acción adquirida o recibida en

el momento “i”Qi = Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el mo-

mento “i” al precio Pi.Q = Q1+Q2+Q3+...+Qn (Cantidad total de acciones adquiri-

das o recibidas).

La aplicación de la fórmula anterior se hará respecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

Si luego de la enajenación quedaran aún acciones o participaciones en poder del enajenante, éstas mantendrán como costo computable, para futuras enajenaciones, el costo promedio previamente de-terminado.

De adquirirse o recibirse nuevas acciones o parti-cipaciones luego de una enajenación, se deberá determinar un nuevo costo promedio ponderado que será calculado tomando en cuenta el costo computable correspondiente a las adquisiciones o recepciones recientes y el costo promedio ponderado de las acciones o participaciones remanentes.

El costo promedio ponderado de las acciones y participaciones que formen parte de los fon-dos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-, fideicomisos bancarios y de titu-lización, se determinará sin considerar aquéllas que formen parte de otros fondos o patrimonios, o aquéllas que sean de propiedad de los partí-cipes, inversionistas, afiliados, fideicomitentes o fideicomisarios.Inciso sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

En los casos de aumentos de capital que no implican la emisión de nuevas acciones o par-ticipaciones existentes de conformidad con el artículo 203° de la Ley General de Sociedades, a efectos de poder aplicar la formula del costo promedio ponderado unitario, se utilizara solo en función a la variable Pi que se determinará de la siguiente manera:

CPP = Pi + (NV – VN)

DondeCPP = Costo promedio ponderado individual de la acción o

participación.PI = Costo imputable de la acción adquirida o recibida en

el momento “i” o ultimo costo por capitalización o modificación patrimonial anterior.

NV = Nuevo valor nominal otorgado al momento de la capitalización sin emisión de acciones o participa-ciones.

VN = Valor nominal original de la acción existente al momento de la capitalización o valor nominal de la capitalización anterior.

Párrafo incorporado por el articulo 1° del D.S. N° 041-2011-EF publicado el 10.03.11 y vigente a partir del 11.03.11.

f ) El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de Exchange Traded Fund (ETF), será el costo compu-table de los valores entregados para constitución o el costo computable del ETF adquirido o recibido, según corresponda.Inciso incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

g) Normas supletorias Para la determinación del costo computable

de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el ajuste por inflación con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.Inciso incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 12º.- Artículo derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

ARTÍCULO 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS a) Renta Bruta de primera categoría1. Para lo dispuesto en el inciso a) del artículo 23° de

la Ley:1.1 Numeral derogado por la Unica Disposición Complemen-

taria Derogatoria del D.S. Nº 159-2007-EF (16.10.07).

1.2 Se entiende por valor del predio el de auto-avalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.

2. Los derechos a que se refiere el inciso b) del artículo 23° de la Ley son aquéllos que no se encuentran comprendidos en el inciso d) del artículo 24° de la misma. Segundo párrafo del numeral 2 del inc. a) del artículo 13º de-rogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 159-2007-EF (16.10.07).

Para efecto de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso b) del artículo 23° de la Ley:2.1 Genera renta presunta la cesión de bienes

muebles e inmuebles distintos de predios que se depreciarían o amortizarían en caso de estar en los activos de un sujeto genera-dor de renta de tercera categoría.

2.2 Se entenderá por valor de adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos de predios cedidos al costo de adquisición o costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente, según lo dispuesto en los artículos 20° y 21° de la Ley y en el artículo 11°. Este concepto

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02también será aplicable en el caso del inciso c) del artículo 17°, debiendo, en este caso, considerarse adicionalmente al valor en el último inventario, según corresponda.Sustitución de los numerales 2.1 y 2.2 de acuerdo al al artículo 5º del D.S. 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

El valor tomado en base al costo de adquisi-ción, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del ce-dente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al pa-trimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

De no poder determinarse de manera feha-ciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Ín-dice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.»Numeral sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

2.3 En el caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejerci-cio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.

3. Las mejoras a que se refiere el inciso c) del artículo 23° de la Ley, se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, al valor de mercado, a la fecha de devolución.

4. Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo:4.1. El período de desocupación de los predios se

acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

4.2. El estado ruinoso se acreditará con la reso-lución municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

5. Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento. En el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles

distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta pre-sunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.Sustitución del numeral 5 del inciso a) de acuerdo al artículo 5º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16 de octubre del 2007 vigente a partir del 17.10.07.

Se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se realiza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza de que la mis-ma se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales.

Lo establecido en este numeral también es apli-cable a la renta ficta de predios de propiedad de personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la Ley.Numeral sustituido por artículo 5º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

6. Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de mercado en la fecha en que se devengue dicha renta.

7. El contribuyente que acredite que el arrenda-miento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del artículo 23º de la Ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio.

Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente debe-rá presentar copia del contrato respectivo, con fir-ma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT.

Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido cedida gratuitamente o a precio no determi-nado, a que se refiere el inciso d) del artículo 23º de la Ley, la acreditación del período de desocupación se realizará conforme a lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyentes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la Ley.Numeral sustituido por el artículo 5º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

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b) Renta Bruta de segunda categoría 1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24º de

la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (i) Constituye renta de segunda categoría de la per-

sona natural, sucesión indivisa o sociedad conyu-gal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28º de la Ley.

(ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. En este último caso, serán aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24º de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.

(iii) Dentro del concepto de rentas están com-prendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión no empresaria-les, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario.

(iv) Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2º de la Ley y el artículo 5º-A del Reglamento, que realice la Sociedad Administradora, Titulizadora o Fiduciario Bancario por cuenta de los Fondos y Fideicomisos respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los Fon-dos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos, constituidos en el país, de Sociedades Tituli-zadoras, conforme lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1º del Reglamento.

Lo dispuesto en los acápites (i) al (iv) del párrafo anterior será de aplicación a las utilidades, rentas y ganancias de capital provenientes de fondos de pensiones a que se refiere la cuarta disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 979. Para tal efecto, los supuestos de los acápites (iii) y (iv) se entenderán referidos a las otras rentas ordinarias de dichos fondos de pensiones y a la enajenación de bienes que realicen las administradoras privadas de fondos de pensiones, respectivamente.Inciso incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las so-ciedades administradoras o titulizadoras, el fiduciario bancario o las administradoras privadas de fondos de pensiones por cuenta de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, empresaria-les o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, fideicomisos bancarios o fondos de pensiones, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo

1-A a efecto de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades.Numeral sustituido por el artículo 9º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

3. Lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º de la Ley también será de aplicación en los casos en los que la empresa se encuentre exonerada del Impuesto.Inciso sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

4. La renta prevista en el inciso l) del artículo 24 de la Ley constituye ganancia de capital.Numeral incorporado por el artículo 9º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 13º-A.- DIVIDENDOS a) Dividendos por créditos otorgados Las utilidades distribuidas a que se refiere el inciso

f ) del artículo 24º-A de la Ley se generarán única-mente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición.

En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presuntos a que se refiere el artículo 26º de la Ley, salvo prueba en contrario.

b) Dividendo por exceso del valor de mercado de remuneraciones

Si una persona que trabaja en un negocio, es a la vez pariente hasta el cuarto grado de consan-guinidad o segundo de afinidad de más de un accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, el dividendo al que se refiere el literal ñ) del artículo 37º de la Ley se imputará de manera proporcional a la participación en el capital de tales accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas con las que dicha persona guarde relación de consanguinidad o afinidad.

El dividendo al que se refieren los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley se generará sólo en la medida que la remuneración haya sido puesta a disposición del beneficiario.Artículo sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

ARTÍCULO 13º-B.- A efectos del inciso g) del artí-culo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan «disposición indirecta de renta no susceptible de pos-terior control tributario» aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de per-sonas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionis-tas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos:1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago

falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son

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02emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el Regis-

tro Único de Contribuyentes-RUC. - El emisor se identifica consignando el número

de RUC de otro contribuyente. - Cuando en el documento, el emisor consigna

un domicilio fiscal falso. - Cuando el documento es utilizado para acre-

ditar o respaldar una operación inexistente. 2. Gastos sustentados por comprobantes de pago

no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consig-nado en el comprobante de pago.

3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emi-sión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

5. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de confor-midad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artícu-lo 55º de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.Artículo incorporado por el artículo 6º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

ARTÍCULO 14º.- COSTO COMPUTABLE DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES RECIBIDAS Y REVALUACIÓN VOLUNTARIAa) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto

Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Legislativo aplicarán como costo computable de sus inversiones en otras empresas, el que resulte de la reexpresión de dichas inversiones de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto Legislativo.

b) Cuando se efectúe revaluación voluntaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:1. En los casos en los que por efecto de la reva-

luación voluntaria se efectúen reajustes en los valores de los activos que excedan del valor reex-presado por aplicación del Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias; dicho mayor valor deberá ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciación acumuladas que corres-pondan según la naturaleza del bien revaluado, en forma independiente del valor anterior, con abono a una cuenta del patrimonio denomi-nada «Excedente de Revaluación Voluntaria».

2. El mayor valor resultante de dicha revaluación, no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes y tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación ni para la determinación del valor de los activos netos que servirán de base de cálculo del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 125º de la Ley, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104º de la Ley.

3. Para efectos tributarios la base para realizar el ajuste por inflación no deberá considerar en ningún caso el mayor valor resultante de revalua-ciones voluntarias, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104º de la Ley.

4. En caso que el excedente de revaluación resultan-te de dicho reajuste sea capitalizado, las acciones representativas de dicha ganancia tendrán en todos los casos costo computable cero.Inciso sustituido por el artículo 2º del D.S. Nº 063-2004-EF (13.05.04).

c) Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Concordancias:LIR. Art. 21º (Costo computable).

ARTÍCULO 15º.- PRESUNCIÓN DE INTERÉSSe aplicará las siguientes normas a la presunción de intereses del artículo 26° de la Ley:a) Sólo se considerará préstamo a aquella operación

de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver.

b) La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferio-res a las señaladas en el artículo de la referencia.

c) No se consideran préstamos a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su apli-cación efectiva a un fin.

d) Tampoco se considerará préstamo a los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efec-túen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el artículo 14° de la Ley.

e) Tratándose de préstamos al personal de la empresa, por concepto de adelanto de sueldos o destinados a la adquisición o construcción de vivienda de tipo económico, la presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, según sea el caso.

ARTÍCULO 16º.- REGALÍAS La cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación cons-tituye regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27° de la Ley, es aquella mediante la cual se

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transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica.Párrafo sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11

No constituye regalía, sino el resultado de una enajenación: 1. La contraprestación por la transferencia definitiva,

ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ámbito territorial específico.

2. La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

Párrafo sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11

Se entiende por programa de instrucciones para com-putadora (software) a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dis-positivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. Las transferencias de conocimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27º de la Ley son aquéllas re-lativas a conocimientos especializados que traducidos en instrucciones, fórmulas, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades económicas, de experiencias acumuladas de carácter industrial, comercial, técnico o científico.Artículo sustituido por el artículo 9º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

ARTÍCULO 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley:a) Se considera agentes mediadores de comercio a los

corredores de seguro y comisionistas mercantiles.b) La renta que obtengan los notarios a que se refiere

el inciso c) del artículo 28° de la Ley será la que provenga de su actividad como tal.

c) Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la Ley, el valor de adquisi-ción se ajustará de acuerdo con las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad completa será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13º del presente Reglamento.

Si los bienes muebles e inmuebles distintos de pre-dios hubieren sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión.Sustitución del segundo parrafo del inciso c), de acuerdo al artícu-lo 6º del D.S 159-2007-EF del 16.10.07, vigente a partir del 17.10.07.

d) Las rentas previstas en el inciso a) del artículo 28 de la Ley a que se refiere el segundo párrafo del

citado artículo 28, son aquéllas que se derivan de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.Inciso sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

Concordancias:LIR. Art. 28º inc. h) (Rentas de tercera categoría).

ARTÍCULO 18º.- ATRIBUCIÓN DE RENTASPara efecto del artículo 29° de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modificara la par-ticipación de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación.Artículo sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

ARTÍCULO 18º-A.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS La atribución de rentas y pérdidas netas a que se refiere el artículo 29-A de la Ley, constituye la distribución de los resultados que provienen de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines previsionales-, patrimonios fidei-cometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, a favor de los contribuyentes del Impuesto.Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corres-ponde a los aportes voluntarios sin fines previsionales-, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizado-ras y fideicomisos bancarios, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a) La sociedad administradora o titulizadora, el fi-

duciario bancario o la administradora privada de fondos de pensiones, según sea el caso, se sujetará al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible:1. Deberá distinguir el carácter de gravado, exone-

rado o inafecto de los ingresos que componen la atribución. Asimismo, deberá distinguir el carácter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos provenientes de la valorización del por-tafolio de inversiones del fondo o patrimonio.

2. Por los ingresos gravados deberá:(i) Determinar, respecto de las rentas de la segun-

da categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13:

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02i.1) La renta bruta originada en la enajenación

de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.

i.2) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas.

i.3) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores.

i.4) Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del sexto párrafo del artículo 29-A de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se refiere el acápite (ii) del sexto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se admitirá su compensación siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del sexto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.

(ii) Determinar en relación con las rentas de la tercera categoría a que aluden los incisos e) y j) del artículo 28 de la Ley:ii.1) La renta bruta.ii.2) Los gastos deducibles que hayan incidido

en la generación de la renta a que se refiere el acápite anterior.

ii.3) Las pérdidas vinculadas a las rentas de la ter-cera categoría. Estas pérdidas se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.

3. De la renta bruta de la segunda categoría señala-da en los acápites i.1) e i.3) del numeral anterior, se efectuará la deducción a que se refiere el artículo 36 de la Ley. Esta deducción no procederá para los sujetos no domiciliados en el país.

Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de las rentas de la segunda categoría señalada en el acápite i.1) del numeral anterior, se efec-tuará la deducción a que se refiere el artículo 36 de la Ley, y al resultado se le compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápite i.4) del numeral anterior. Tratándose de sujetos no domiciliados, se compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápite i.4) del numeral precedente, primero con la renta gravada con la menor tasa del impuesto y, después, con la(s) de mayor tasa.

De la renta bruta de la tercera categoría señalada en el acápite ii.1) del numeral anterior, se dedu-cirán los gastos y el saldo de las pérdidas a que se refieren los acápites ii.2) y ii.3) del numeral precedente, respectivamente. Para los sujetos no domiciliados, no procederá la deducción de los gastos.

Los resultados determinados de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, consti-tuirán renta neta gravada atribuible o pérdida neta atribuible de la segunda o tercera cate-goría, según corresponda. Dichos resultados,

así como las rentas indicadas en el acápite i.2) del numeral anterior, serán determinados de manera separada para efectos de la atribución y retención correspondientes.

Sobre las referidas rentas netas atribuibles se aplicarán las retenciones del Impuesto a que se refieren el primer párrafo del artículo 72 y el artículo 73-B de la Ley, respectivamente, tratán-dose de sujetos domiciliados, y las del artículo 76 para el caso de sujetos no domiciliados.

Asimismo, la retención señalada en el artículo 73-A de la Ley, se aplicará sobre los importes a que se refiere el i.2) del acápite (i) del numeral precedente.

4. En el caso de redenciones, rescates o retiros parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rentas a que se refiere la primera parte del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley-, que se considerarán para la determinación de las rentas o pérdidas netas atribuibles, serán aquéllas que correspondan a la proporción entre el importe redimido, rescatado o retirado con el total del importe de la participación en el fondo o patrimonio.

5. Por las rentas exoneradas o inafectas, se de-ducirán los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, determinándose un importe neto a atribuir.

6. La pérdida neta o la renta neta atribuible de fuente extranjera se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51-A de la Ley.

La pérdida neta o la renta neta atribuible se determinará por cada fondo o patrimonio.

b) El Impuesto abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la Ley, se atribuirá en proporción a la participación de cada contribuyente en el fondo mutuo de inversión en valores, fondo de inversión, fondo de pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines pre-visionales-, fideicomiso de titulización o fideicomiso bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deberá calcular el crédito señalado en el inciso e) del artículo 88° de la Ley, considerando la totalidad de sus rentas del ejercicio.

c) Para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la sociedad administradora, titu-lizadora o el fiduciario bancario o la administradora privada de fondos de pensiones, según sea el caso, emitirá un certificado de atribución de las rentas bru-tas, rentas netas, pérdidas a que se refieren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2, la renta neta o pérdida neta de fuente extranjera y el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el calendario

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de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certificado de atribución tam-bién comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregará el certificado de retenciones en el que constarán todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. No obstante, ambos certificados podrán constar en un único documento.

Tratándose de contribuyentes no domiciliados, el certificado de atribución y retención deberá ser entregado por la sociedad administradora, tituli-zadora o el fiduciario bancario o la administradora privada de fondos de pensiones, según sea el caso, cuando éstos lo soliciten.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SU-NAT podrá establecer las características, requisitos e información mínima de los certificados a que se refiere el presente artículo.Artículo sustituido por el artículo 11º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 19º.- VALOR DE MERCADO EN ENA-JENACIÓN DE VALORES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado en la enaje-nación de valores se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) De tratarse de acciones o participaciones cotizadas

y transadas o no en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, sea que tales mer-cados estén ubicados o no en el país, el valor de mercado será el precio de dicho mercado. El precio es equivalente al valor de cotización de dichos valores en los citados mercados, a la fecha de la enajenación. De no existir valor de cotización en la fecha de la enajenación se tomará el valor de cotización inmediato anterior a dicha fecha.

El valor de cotización en enajenaciones bursátiles será el valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación. El valor de cotización en enajenaciones extrabursátiles será el valor pro-medio de apertura y cierre registrado en la referida Bolsa o mecanismo centralizado de negociación.

En caso existan acciones o participaciones que coti-cen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el mayor valor de cotización.

Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán ser convertidas con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de la enajenación o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego será expresada en moneda nacional. Para la conver-sión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica

la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Admi-nistradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la enajenación o, en su defecto, el último publicado.Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

b) De tratarse de acciones o participaciones no cotiza-das en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación y que hubieran sido emitidas por socie-dades que cotizan otras acciones o participaciones en dichos mercados, el valor de mercado de las primeras será el valor de cotización de estas últimas. Para este efecto el valor de cotización se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

c) De tratarse de acciones o participaciones que no coticen en bolsa o en algún mecanismo centrali-zado de negociación, el valor de mercado será el valor de la transacción, el mismo que no podrá ser inferior al valor de participación patrimonial de la acción o participación que se enajena.

El valor de participación patrimonial deberá ser calcu-lado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de mercado será el valor de tasación.

El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el párrafo anterior se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. En caso la sociedad emisora esté obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado.

Si en los estatutos o en cualquier norma interna de la sociedad emisora se dispone que ciertas accio-nes y/o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones, el valor de participación patrimonial de aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el re-sultado obtenido entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones o participaciones se calcu-lará siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la participación de las acciones preferenciales.

d) Para el caso de certificados de participación u otros valores mobiliarios emitidos en nombre de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión o en Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, el valor de mercado se determinará en base a los literales a), b) o c), según corresponda.

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02e) En el caso de otros valores distintos a los señalados

en los literales anteriores, el valor de mercado será el de cotización o, en su defecto, el valor de la transacción.

Las disposiciones referidas al cálculo del valor de mercado para el caso de acciones serán también de aplicación para los ADR’s (American Depositary Re-ceipts) y los GDR’s (Global Depositary Receipts).»Artículo sustituido por el artículo 11º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

ARTÍCULO 19º-A.- VALOR DE MERCADO -RE-GLAS ESPECIALES a) Valor de mercado de servicios De conformidad

con lo dispuesto en el primer y último párrafo del artículo 32º de la Ley, se considera valor de mer-cado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un ter-cero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con partes no vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

Tratándose de servicios prestados a partes vincu-ladas, será de aplicación lo dispuesto en la meto-dología de precios de transferencia.

b) Valor de mercado de remuneraciones 1. Determinación del valor de mercado Para efecto de lo dispuesto en los incisos n) y ñ)

del artículo 37º de la Ley, se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pa-riente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, partici-pacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes: 1.1. La remuneración del trabajador mejor re-

munerado que realice funciones similares dentro de la empresa.

1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remune-ración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura or-ganizacional de la empresa.

1.3. En caso de no existir los referentes an-teriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubi-quen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor en-tre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la em-presa multiplicado por el factor de 1.5

Numeral sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 191-2004-EF (23.12.04).

2. Remuneración del trabajador referente La remuneración del trabajador elegido como

referente se sujetará a lo siguiente: 2.1. Se entiende como remuneración del

trabajador elegido como referente al total de rentas de quinta categoría a que se refiere el artículo 34º de la Ley, computadas anualmente. La deducción del gasto para el pagador de la remuneración, por el im-porte que se considera dentro del valor de mercado, se regirá además por lo señalado en el inciso v) del artículo 37º de la Ley.

2.2. La remuneración deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley.

2.3. El trabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, duran-te el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite.

Cuando cese el vínculo laboral de este último antes del término del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará suman-do el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período.

3. Generación del dividendo El valor de mercado de las remuneraciones de

los sujetos señalados en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que

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opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio.

Para estos efectos, se procederá a comparar la remuneración anual de aquel por el cual se verifica el límite con la remuneración anual del trabajador elegido como referente o con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b).

Todo exceso con relación a este último valor será considerado dividendo de las personas a las que aluden los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley, con las siguientes consecuencias: a) El exceso sobre el valor de mercado de

las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera categoría del pagador.

b) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría.

c) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta.

d) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente.

e) En todos los casos, el impuesto que co-rresponda por concepto de dividendos será abonado dentro del plazo de ven-cimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre, de la siguiente manera: (i) Tratándose de los supuestos del

inciso n), a través de la retención que efectuará el pagador de la renta. En caso la renta apagar resulte insu-ficiente, la parte del Impuesto no cubierta por la retención será pagada directamente por el contribuyente.

(ii) Tratándose de los supuestos del inciso ñ), el contribuyente pagará directamente el Impuesto.

c) Valor de mercado de bienes en remate público En el caso de bienes de cualquier naturaleza que

hayan sido objeto de remate o subasta pública se considerará que el precio establecido en dicho acto es el valor de mercado, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 24º de la Ley del Martillero Público -Ley Nº 27728. En parti-cular, deben verificarse las siguientes condiciones: 1. El acto de remate sea dirigido por un martillero

público. 2. Cualquier persona que desee participar pueda

hacerlo. 3. Se haya convocado al remate a través de un

aviso publicado en uno de los diarios locales o nacionales de mayor circulación, en el que como mínimo se indique:

3.1. Lugar, fecha y hora del remate;3.2. Razón Social y número de Registro Único

del Contribuyente del propietario del bien o bienes a rematar;

3.3. Precio base; 3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible,

su descripción y características; 3.5. Sistema de remate; 3.6. Condiciones del remate.

4. Se haya emitido el comprobante de pago correspondiente de acuerdo con las normas que rigen la emisión de estos documentos.

d) El valor de mercado de las transferencias de bienes a que se refiere el último párrafo del artículo 32° de la Ley será la contraprestación establecida en los respectivos contratos celebrados entre las partes, siempre que cumplan con todos los requisitos siguientes:1. Que se trate de bienes adquiridos en el país

para su posterior exportación.2. Que los bienes adquiridos requieran ser proce-

sados en el país a efectos de obtener un cambio en el estado físico de dichos bienes para facilitar su posterior transporte y exportación.

3. Que en dichos contratos participen personas, empresas o entidades a quienes, de conformi-dad con las leyes de la materia, el Estado les otorgue el goce de beneficios contemplados en leyes sectoriales o de promoción, mediante la suscripción de contratos-ley.

4. Que se trate de transferencias de bienes entre contribuyentes que hayan sido exceptuados por Decreto Supremo del pago de los dos pun-tos porcentuales adicionales a que se refiere la Ley N° 27343 y normas modificatorias.

5. Que las transferencias de bienes estén sujetas al precio pactado en contratos de compraven-ta cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años.

6. Que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exte-rior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios de baja o nula imposición, publi-cados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no podrá ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente acordada.Inciso incorporado por el artículo 2° del D.S. N° 189-2005-EF (31.12.05).

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02Artículo sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

ARTÍCULO 19º-B.- «Derogado por el artículo 3° del D.S. N° 190-2005-EF (31.12.05).

ARTÍCULO 20º.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍAPara determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del artículo 34° de la Ley son de aplicación las siguientes normas:a) Constituyen rentas de quinta categoría:

1. Las asignaciones que por concepto de gastos de representación se otorgan directamente al servidor. No se incluyen los reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos.

2. Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los so-cios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignadas en el libro de planillas que de conformidad con las normas laborales estén obligados a llevar.Numeral sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

3. El capital de retiro que se abone a los servi-dores conforme al artículo 2° del Decreto Ley Nº 14525, por la parte proporcional al aporte de los empleadores, no estando afecta al Im-puesto la parte correspondiente al aporte de los servidores.

b) En relación a la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso e) del artículo 34º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:1. También constituyen rentas de quinta ca-

tegoría los ingresos que los asociados a las sociedades civiles o de hecho o miembros de asociaciones que ejerzan cualquier pro-fesión, arte, ciencia u oficio, obtengan como retribución a su trabajo personal, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso, dichas rentas son consideradas de quinta categoría aún en el caso en que no cumplan con los tres requi-sitos establecidos en el inciso e) del artículo 34° de la Ley.

2. Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34º de la Ley sólo es de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta.

c) No constituyen renta gravable de quinta catego-ría:1. Las sumas que se paguen al servidor que al ser

contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cón-yuge e hijos por los conceptos siguientes:

1.1 Pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo.

1.2 Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de resi-dencia en el país.

1.3 Transporte al país e internación del equipa-je y menaje de casa, al inicio del contrato.

1.4 Pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo.

1.5 Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al término del contrato. Para que sea de aplicación lo dispuesto en este numeral, en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente, deberá constar que tales gastos serán asumidos por el empleador.

2. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimen-tación y hospedaje en el Perú.Numeral sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

3. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37° de la Ley.

Lo dispuesto en este numeral también será de aplicación cuando:3.1 El servidor requiera atención especializa-

da en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del Sector Salud; o

3.2 El trabajador por asuntos de servicio vin-culados con la empresa, estando en el extranjero, requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica en el exterior. Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acredi-tados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces.

4. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuer-do con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14º de la Ley, constituyen rentas de tercera categoría (25).Numeral incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

d) La renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso f ) del artículo 34º de la Ley está sujeta a las siguientes normas:1. Los ingresos considerados dentro de la

cuarta categoría no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b) del artículo 33º de la Ley.

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2. Sólo es de aplicación para efectos del Impues-to a la Renta.Inciso incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04)

CAPÍTULO VIDE LA RENTA NETA

ARTÍCULO 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CA-TEGORÍAPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:

Concordancias:LIR.Art. 37º (Gastos Deducibles).

a) Tratándose del inciso a) del artículo 37° de la Ley se considerará lo siguiente:1. Los incrementos de capital que den origen a

certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la com-pensación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley.

2. Numeral derogado por el artículo 38º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

3. Tratándose de bancos y empresas financieras, los gastos deducibles se determinarán en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.Numeral sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

Concordancias:LIR. Art. 37º (Gastos Deducibles).

4. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposi-ciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que pu-blique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.Numeral sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

Concordancias:LIR. Art. 37º (Gastos Deducibles).

5. El pago de los intereses de créditos provenien-tes del exterior y la declaración y pago del im-puesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.Numeral incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 045-2001-EF (20.03.01).

6. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, a que se refie-re el último párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, se determinará aplicando un coeficiente de 3 (tres) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.

Tratándose de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantes aplicará el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior sobre la proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. En los casos de fusión, el coeficiente se aplicará sobre la su-matoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario.

Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial.

Si en cualquier momento del ejercicio el en-deudamiento con sujetos o empresas vincula-das excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que proporcional-mente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento.

Los intereses determinados conforme a este numeral sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.Párrafo sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

b) La deducción contenida en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 37° de la Ley, también es de aplicación cuando el predio de propiedad del contribuyente sea ocupado como casa habitación y además sea utilizado como establecimiento comercial.

c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f ) del artículo 37° de la Ley se entiende por:1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso

o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un

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02informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho in-forme deberá contener por lo menos la meto-dología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

Inciso sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 009-2006-SUNAT/2B0000 Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que: La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro no es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del importador. El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 129-2005-SUNAT/2B0000 El concepto de merma para efecto del IGV, precisado en el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, referido a las pérdidas de electricidad, no es aplicable para efectos del Impuesto a la Renta, el cual tiene un concepto específico de merma.

d) La amortización a que se refiere el inciso g) del artí-culo 37° de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la soli-citud por el contribuyente, sin exceder en total el plazo máximo de diez años.

Concordancias:TUPA 2009 SUNAT Procedimiento Nº 40 (Autorización para cambio de plazo de amortización).

Los intereses devengados durante el período pre-operativo comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa.

e) Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artícu-lo 37º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Definiciones

(i) Colocaciones.- Son los créditos directos, entendiéndose como tales las acreencias por el dinero otorgado por las empresas del Sistema Financiero bajo las distintas modalidades de crédito, provenientes de sus recursos propios, de los recibidos del público en depósitos y de otras fuentes de financiamiento interno o externo.

Se consideran créditos directos a los cré-ditos vigentes, créditos refinanciados, cré-ditos reestructurados, créditos vencidos, créditos en cobranza judicial y aquellos comprendidos como tales en las normas contables aplicables a las empresas del Sistema Financiero Nacional.

(ii) Provisiones específicas.- Son aquéllas que se constituyen con relación a créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al nor-mal.

(iii) Patrimonio efectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Segu-ros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa del Sistema Financiero, de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.

2. No son provisiones vinculadas a riesgos de crédito, entre otras. (i) Las provisiones originadas por fluctuación

de valores o provisiones por cambios en la capacidad crediticia del emisor.

(ii) Las provisiones que se constituyan en relación a los bienes adjudicados o recuperados, tales como las provisiones por desvalorización y las provisiones por bienes adjudicados o recuperados.

(iii) Las provisiones por cuentas por cobrar di-versas regulada por el inciso i) del artículo 37º de la Ley.

3. Fideicomisos En el caso de fideicomisos integrados por

créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el artículo 16º de la Ley Nº 26702, las respectivas provisiones de

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acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las rentas brutas a efecto de determinar la renta neta atribuible proveniente del Fideicomiso de Titulización, a que se refiere el artículo 18º-A.

4. Autorización de las provisiones bancarias con efecto tributario

Las provisiones que ordene la Superinten-dencia de Banca y Seguros serán deducibles para determinar la renta neta si se ajustan a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley y a lo dispuesto en este Reglamento y hayan sido autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Para tal efecto, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá poner en conocimiento del Minis-terio de Economía y Finanzas las normas a través de las cuales ordene la constitución de provisiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su emisión. El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación, requerirá a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, emita opinión técnica al respecto. Vencido dicho plazo el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, auto-rizará la deducción de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que correspondan.

Las provisiones autorizadas, tendrán efecto tribu-tario a partir del ejercicio gravable en que se emita la Resolución Ministerial.

No están comprendidas en el inciso h) del artículo 37º de la Ley, las reservas que deben constituir los bancos, las empresas financieras y las compañías de seguros de conformidad con las leyes que rigen su actividad.

Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del artículo 37º de la Ley aplicarán, para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, en cuanto fuere pertinente.

Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso h) del artículo 37º de la Ley, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las em-presas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido.»Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

f ) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del artículo 37º de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.

2) Para efectuar la provisión por deudas incobra-bles se requiere: a) Que la deuda se encuentre vencida y se

demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previ-sible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedi-dos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la docu-mentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y

b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa.

3) Para efectos del acápite (i) del inciso i) del artí-culo 37º de la Ley, adicionalmente, se entende-rá que existe una nueva deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre lo siguiente: a) Cambio de titularidad en el deudor o el

acreedor, sea por cesión de la posición con-tractual, por reorganización de sociedades o empresas o por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultara que las partes se encuentran vinculadas.

b) Alguno de los supuestos previstos en el artículo 24º del Reglamento que ocasione la vinculación de las partes.

4) Para efectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo 37º de la Ley: a) Se entiende por deudas garantizadas

mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respalda-da por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real.

b) Podrán calificar como incobrables: i) La parte de la deuda que no sea

cubierta por la fianza o garantía. ii) La parte de la deuda que no ha sido

cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías.

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025) Para efectos del acápite (iii) del inciso i) del

artículo 37º de la Ley: a) Se considera deudas objeto de renovación: i) Sobre las que se produce una repro-gramación,

refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago.

ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.

b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables.

Las empresas del Sistema Financiero podrán efec-tuar la deducción de provisiones establecidas en el inciso i) del artículo 37º de la Ley, siempre que se encuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentas por cobrar diversas como reclamos a terceros, ade-lantos al personal, indemnizaciones reclamadas por siniestros, contratos de arrendamiento financiero resueltos pendientes de recuperación de los bie-nes, entre otros. No se encuentran comprendidas en el inciso i) del artículo 37º de la Ley las provisio-nes por créditos indirectos ni las provisiones para cubrir riesgos de mercado, entendiéndose como tal al riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimien-tos en los precios de mercado, incluidos los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, «commodities», y otros.Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

g) Para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provi-sionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones: 1. Se haya ejercitado las acciones judiciales per-

tinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial pres-crita por el Código Procesal Civil.

Tratándose de empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas in-cobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las accio-nes judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La refe-rida constancia será emitida dentro del plazo es-tablecido para la presentación de la declaración

jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo.Párrafo sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

2. Tratándose de castigos de cuentas de cobran-za dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transac-ción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada.

3. Cuando se trate de créditos condonados o ca-pitalizados por acuerdos de la Junta de Acree-dores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tri-butarios, denominada «Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración.Numeral sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Concordancias:LIR. Art. 37º, inc. i) (Gastos deducibles por deudas inco-brables).

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 170-2005-SUNAT/2B0000 (02.08.05)La constancia que certifica la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materia de castigo, emitida por la Superin-tendencia de Banca, Seguros y AFP a las Empresas del Sistema Financiero se requerirá respecto de deuda por la cual es inútil ejercitar acciones judiciales de cobro y cuyo monto por deudor sea mayor a 3 UIT.

Oficio emitido por la SUNAT:Oficio N° 009-2004-SUNAT/2B0000 (25.02.04)A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la constancia de irrecuperabilidad deberá emitirse en el ejercicio gravable en el cual se efectúe el castigo, con lo cual aún cuando la SBS proporcione dicha constancia por las deudas materia de los castigos efectuados en los ejercicios anteriores, ello no implica subsanar los castigos indebidos que se hubieran efectuado en dichos ejercicios.

h) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 37° de la Ley, serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas con-tractualmente en favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la empresa se comuniquen al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro de los treinta días de su celebración.

Vencido dicho plazo, la deducción se podrá efec-tuar a partir del mes en que se efectúe la comuni-cación al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

i) Para efecto de lo dispuesto en el inciso I) del artículo 37º de la Ley y en el inciso b) del artículo 19º-A, se entiende por cese del vínculo laboral la terminación de dicho vínculo bajo cualquier forma en que se produzca.

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Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

j) Las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente a que se refie-ren los incisos e) y f ) del artículo 34º de la Ley, y sus correspondientes retenciones, serán consignadas en un Libro denominado “Libro de retenciones inciso e) y f ) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta”, el que servirá para sustentar tales gastos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para los sujetos que estén obligados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR o para aquellos que, sin estarlo, ejerzan la opción de llevar dicha planilla para presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en cuyo caso la planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. Los mencionados sujetos no podrán sustentar dichos gastos con el “Libro de retenciones inciso e) y f ) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta.

La SUNAT podrá establecer otros requisitos que deberá contener el referido Libro de Retenciones.

En ningún caso, los perceptores de las retribuciones a que se refiere este inciso deben otorgar compro-bantes de pago por dichas rentas.Inciso j) del Artículo 21° sustituido por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 177-2008-EF, publicado el 30.12.08.

k) Están incluidas en lo dispuesto por el inciso ll) del artí-culo 37° de la Ley, las contribuciones a las fundaciones constituidas de acuerdo al Decreto Ley N° 14525.

Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquéllas invertidas por los emplea-dores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, inclu-yendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías.Párrafo incluido por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del personal, a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37 de la Ley, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio.Párrafo incluido por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

l) El exceso de las retribuciones asignadas a los direc-tores de sociedades que resulte por aplicación del límite previsto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que deba tributar la sociedad.

Los perceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rentas de la cuarta categoría del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso.

Concordancias:LIR. Art. 37º, inc. m) (Remuneraciones a directores de sociedades anónimas).

Cuando la percepción de las retribuciones co-rrespondientes a un determinado ejercicio de la sociedad, sean percibidas en más de un período fiscal, se entenderá que las primeras percepciones corresponden a las retribuciones que resultaron deducibles para aquélla.

ll) La deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37º de la Ley comprende a los ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 20º del Reglamento.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37º de la Ley, se considerará que el accionista, par-ticipacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos:1) Posea más del treinta por ciento (30%) del

capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de tercero.

2) Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.

Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director, o algunos de cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.

Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista, y en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.

3. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, posean individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción de capital señalada en el numeral 1) del presente inciso; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2) del presente inciso.

4. Cuando participe en contratos de colabora-ción empresarial con contabilidad independien-te, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimo-nio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2) del presente inciso.

Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pa-riente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimo-nio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2) del presente inciso.

5. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las

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02utilidades generados por uno o varios nego-cios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjun-tamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios nego-cios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

6. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos men-cionados en el artículo 126º de la Ley General de Sociedades

Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma, o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación la mayoría de votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37º de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y en general, el socio o asociado de la persona jurídica em-pleadora califica como parte vinculada con ésta, cuando se encuentre en alguno de los supuestos del segundo párrafo del presente inciso.

La vinculación económica quedará configu-rada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:i) En el caso de los numerales 1) al 5) del pre-

sente inciso, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el desde de la causal.

ii) En el caso del numeral 6) del presente inciso, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

Inciso sustituido por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 177-2008-EF, publicado el 30.12.08.

Concordancias:LIR. Art. 37º inc. n) (Gastos deducibles por remuneraciones al titular de la empresa).

m) A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la Ley, se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:1. Los efectuados por la empresa con el objeto de

ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos.

2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumido-res reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las de-voluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehaciente-mente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.

n) Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobiemo Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago.

Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior deberán sustentarse de la siguiente manera:i) El alojamiento, con los documentos a que hace

referencia el artículo 51º-A de la Ley.ii) La alimentación y movilidad, con los documen-

tos a que se refiere el artículo 51°-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobiemo Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el presente nume-ral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el

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presente numeral, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51°-A de la Ley.

Para que la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) pueda sustentar los gastos de alimenta-ción y movilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información:I. Datos generales de la declaración jurada:

a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.

b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración.

c. Número del documento de identidad de la persona.

d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos.

e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje.

f. Fecha de la declaración.II. Datos específicos de la movilidad:

a. Detallar la (s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

b. Detallar el monto gastado por día, expre-sado en nuevos soles.

c. Consignar el total de gastos de movili-dad.

III. Datos específicos relativos a la alimentación:a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en

que se incurrió en el gasto.b. Detallar el monto gastado por día, expre-

sado en nuevos soles.c. Consignar el total de gastos de alimenta-

ción.IV. Total del gasto por movilidad y alimentación

(Suma de los rubros II y III) La falta de alguno de los datos señalados en los

rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.

Para la deducción de los gastos de representación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, que-dando por su naturaleza sujetos al límite señalado en el inciso anterior. En ningún caso se aceptará su sustentación con la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo del presente inciso.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

Sustitución del inciso n), de acuerdo al artículo 7º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 022-2005-SUNAT/2B0000Los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero serán deducibles de la renta bruta de tercera categoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo me-nos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. Dicha deducción sólo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

ñ) El tres por ciento (3%) a que se refiere el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley será calculado so-bre el monto total, incluido impuestos, consignado en los comprobantes de pago que sustentan gasto o costo.Inciso sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

o) Los comprobantes de pago emitidos por no domi-ciliados serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Com-probantes de Pago, pero siempre que cumplan por lo menos los requisitos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 51º-A de la Ley.Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 095-2006-SUNAT2B0000 1. El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre

internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente.

2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma.

p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas.

En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que

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02resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos prece-dentes, se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ám-bito de aplicación del Impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables.Párrafo modificado por el a del 18.01.11, vigente a partir del 19.01.11.

Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados. Párrafo incorporado por el artículo 1° del D.S. Nº 008-2011-EF del 18.01.11, vigente a partir del 19.01.11.

Los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refiere el presente inciso.Párrafo incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.10.08.

De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 281-2010-EF, modificada por el artículo 2° del D.S N° 008-2011-EF, lo señalado en el tercer párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con respecto a los casos en que la renta bruta inafecta pro-venga de la enajenación de bienes, tiene carácter de precisión.

q) La condición establecida en el inciso v) del artículo 37º de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71º de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece.

Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta cate-goría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37º de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39º del Reglamento.Párrafo incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).Inciso sustituido por el artículo 11º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

r) Para la aplicación del inciso w) del artículo 37º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Se considerará que los vehículos pertenecen

alas categorías A2, A3 y A4 de acuerdo a la siguiente tabla:

Categoría A2: de 1 ,051 a 1 ,500 cc. Categoría A3: de 1,501 a 2,000 cc. Categoría A4: más de 2,000 cc.

2. No se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma.

3. Se considera que una empresa se encuentra en situación similar a la de una empresa de servi-cio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa.

4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automoto-res que surja por aplicación de la siguiente tabla:

Ingresos netos anuales Número de vehículosHasta 3,200 UIT 1Hasta 16, 100 UIT 2Hasta 24,200 UIT 3Hasta 32,300 UIT 4Más de 32,300 UIT 5

A fin de aplicar la tabla precedente, se consi-derará: - La UIT correspondiente al ejercicio grava-

ble anterior. - Los ingresos netos anuales devengados

en el ejercicio gravable anterior, con ex-clusión de los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumpli-miento del giro del negocio.

Los contribuyentes deberán identificar a los vehículos automotores que componen dicho número en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación,

La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cua-tro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese período, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio grava-ble comprendido en el período precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior período cuya depreciación se encontrara en curso.

Cuando durante el transcurso de los períodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehiculos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá

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comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En este supuesto, el vehículo automotor in-corporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al período siguiente.

Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que acuerdan derecho a deduc-ción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación. Esta determinación podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación respecto de los gastos incurridos en la etapa preoperativa.

5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcio-namiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de apli-car al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automoto-res de las categorías A2, A3 y A4 que, según la tabla, acuerden derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa».Inciso incorporado por el artículo 12º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

Informes emitidos por la SUNAT:Informe N° 215-2005-SUNAT/2B0000 Para la determinación de la renta neta, son deducibles los gastos de mantenimiento de los vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados efectivamente a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, dentro de los límites establecidos; salvo que los referidos vehículos, adicional-mente, sean utilizados para uso particular de las personas que ejercen dichas funciones, en cuyo caso los gastos vinculados con el referido uso no pueden ser tomados en cuenta para la determinación de los gastos deducibles que se considerarán para establecer la renta neta.

Informe N° 238-2004-SUNAT/2B0000 Las actividades de ventas, cobranzas y mensajería realizadas por los trabajadores de las empresas no se consideran dentro de las actividades de administración de empresas a que se refieren el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de dicha Ley.

s) Tratándose de la deducción por donaciones pre-vista en el inciso x) del artículo 37º de la Ley:1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:1.1 Sólo podrán deducir la donación si las entidades

beneficiarias se encuentran calificadas previa-mente por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones.

1.2 La realización de la donación se acreditará:i) Mediante el acta de entrega y recepción

del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido acepta-da, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacio-nal, excepto empresas.

ii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donacio-nes a las demás entidades beneficiarias.

1.3 La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:i) Tratándose de efectivo, cuando se entre-

gue el monto al donatario.ii) Tratándose de bienes inmuebles, cuando

la donación conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satis-facer el donatario.

iii) Tratándose de bienes muebles registra-bles de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación conste en un do-cumento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso.

iv) Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando éstos sean cobrados.

v) Tratándose de otros bienes muebles, cuan-do la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conserva-ción.

Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al en-vase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.

1.4 Deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia.

1.5 En las donaciones efectuadas por socieda-des, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, la donación se con-siderará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:2.1 Deberán estar calificados como entidades

perceptoras de donaciones:i) Las entidades y dependencias del Sector

Público Nacional, excepto empresas, com-prendidas en el inciso a) del artículo 18º

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02de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT.

ii) Las demás entidades beneficiarias debe-rán estar calificadas como perceptoras de donaciones por el Ministerio de Eco-nomía y Finanzas. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución Ministerial. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la SUNAT, dentro de los diez (10) días calen-darios siguientes a su emisión, copia de la Re-solución Ministerial mediante la cual califique o renueve la calificación a la entidad como perceptora de donaciones, a fin que la SUNAT realice de ofIcio la inscripción o actualización que corresponda en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones”. Los donatarios no estarán obligados a inscribirse ni a actualizar su inscripción en el citado registro.

La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades calificadas como perceptoras de donaciones que hayan sido calificadas como tales en el año anterior. En caso que la SUNAT fiscalice a entidades calificadas en años anteriores al indicado, éstas serán consideradas para efectos del porcentaje establecido.

La SUNAT comunicará al Ministerio de Econo-mía y Finanzas la relación de aquellas entida-des fiscalizadas, en las que haya detectado la no veracidad de la información recogida en el documento con carácter e declaración jurada presentado en cumplimiento de lo establecido en el inciso e) del artículo 2º o en el inciso c) del artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 240-2006-EF/15 o norma que la sustituya. Dicha comunicación debe efectuarse al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año.Párrafos incorporados por el artículo 3º del Decreto Su-premo Nº 175-2008-EF, publicado el 27.12.08.

2.2 Emitirán y entregarán:i) Una copia autenticada de la resolución

que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y de-pendencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

ii) El «Comprobante de recepción de donaciones», tratándose de las demás entidades beneficiarias. Éste se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT.

En ambos documentos se deberá indicar:i) Los datos de identificación del donan-

te: nombre o razón social, número de Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda, en caso de carecer de RUC.

ii) Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impre-sa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación.

iii) Cualquier otra información que la SUNAT determine mediante Resolución de Su-perintendencia.

2.3 Deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta esta-blezca.

2.4 De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constitu-ye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya de-jado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes.

3. En cuanto a los bienes donados:3.1 Cuando las donaciones se refieran a bienes

importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados.

3.2 En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

3.3 La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado.

3.4 Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

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3.5 La donación de dinero se deberá realizar utili-zando Medios de Pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 28194”.Sustitución del inciso por el artículo 9º del D.S. N° 219-2007-EF, vigente a partir del 01.10.08.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 134-2004-SUNAT/2B0000 Para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, no es requisito que el donante consigne en su carta de donación su deseo de acogerse a dichos beneficios. Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo del tipo de donación realizada. La resolución mediante la cual se acepta la donación, acredita o sustenta la deducción del gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

t) A la pérdida a que se refiere el inciso y) del artículo 37º de la Ley, constituida por la diferencia entre el valor de transferencia del flujo futuro de efectivo, proyectado por todo el período de duración del con-trato de fideicomiso y el valor de retorno o importe efectivo obtenido como producto del contrato de fideicomiso, deberá excluírsele todo importe destinado a servir de colateral de las obligaciones a cargo de los tenedores de los valores mobiliarios. En consecuencia, la pérdida estará constituida por el gasto financiero incurrido en el fideicomiso.

Para efectos de la deducción de la pérdida se entien-de que los flujos futuros de efectivo se devengan en función a los períodos en que se devenga el gasto financiero de la operación de fideicomiso. Inciso incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

u) La deducción del impuesto creado por la Ley Nº 28194 se realizará por el monto consignado en la «Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras» o en el documento donde conste el monto del Impuesto retenido o percibido, emitidos de conformidad con las normas pertinentes, y/o en las declara-ciones juradas mensuales del citado impuesto y/o en la declaración jurada que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, tra-tándose de las operaciones comprendidas en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, según corresponda.Inciso incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

v) Los gastos por concepto de movilidad de los tra-bajadores a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad.

Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago,

2. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

3. La planilla de gastos de movilidad puede comprender:a) los gastos incurridos en uno o más días, si

incluye los gastos de un solo trabajador; o,

b) los gastos incurridos en un solo día, si in-cluye los gastos de más de un trabajador. En caso se incumpla con lo dispuesto por este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos.

Podrán coexistir planillas referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral.

4. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movi-lidad y contener necesariamente la siguiente información:a. Numeración de la planilla.b. Nombre o razón social de la empresa o

contribuyente.c. Identificación del día o período que com-

prende la planilla, según corresponda.d. Fecha de emisión de la planilla.e. Especificar, por cada desplazamiento y por

cada trabajador:i) Fecha (día, mes y año) en que se

incurrió en el gasto.ii) Nombres y apellidos de cada traba-

jador usuario de la movilidad.iii) Número de documento de identidad

del trabajador. iv) Motivo y destino del desplazamien-

to.v) Monto gastado por cada trabaja-

dor. La falta de alguno de los datos seña-

lados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo

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02in habilita la planilla para la susten-tación del gasto que corresponda a tal desplazamiento.

5. La planilla de gastos de movilidad no consti-tuye un libro ni un registro. Lo dispuesto en el presente inciso no resulta de aplicación a los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la Ley, los que deberán ceñirse 3 lo previsto en el inciso n) del artículo 21°.Incorporación del inciso v), de acuerdo al artículo 8º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

w) Los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente que estén vinculados con instrumentos financieros derivados con o sin fines de cobertura, serán deducibles en su integridad.Inciso incorporado por el artículo 10º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37º de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:1. Se considera persona con discapacidad a

aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.

2. Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley.

3. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:

Porcentaje de personas con discapacidad que la-boran para el generador de rentas de tercera ca-tegoría, calculado sobre el total de Trabajadores

Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remu-neraciones pagadas

por cada persona con Discapacidad

Hasta 30% 50%

Más de 30% 80%

El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio.

El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable.

4. El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspon-diente que aquél le presente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud - ESSALUD. A tal efecto, el empleador deberá conservar una copia del citado certificado, legalizada por notario, durante el plazo de prescripción.

5. Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente procedimiento:i) Se determinará el número de trabajadores

que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el genera-dor de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades.

ii) Se determinará el número de trabaja-dores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier mo-dalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades.

iii) La cantidad obtenida en ii) se dividirá entre la cantidad obtenida en i) y se mul-tiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapa-citados del ejercicio, a que se refiere la primera columna de la tabla contenida en el presente inciso.

iv) El porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere la segunda columna de la tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapaci-tado.

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v) Para efecto de lo establecido en el presen-te inciso, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que impli-que la generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta.

6. La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido para presentar la decla-ración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º de la Ley.

7. La Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria - SUNAT dictará las normas administrativas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso”.Incorporacion del inciso por el artículo 10º del D.S 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 22º.- DEPRECIACIÓNPara el cálculo de la depreciación se aplicará las siguien-tes disposiciones:a) De conformidad con el artículo 39 de la Ley, los edifi-

cios y construcciones sólo serán depreciados median-te el método de línea recta, a razón de 5% anual.Párrafo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

b) Los demás bienes afectados a la producción de ren-tas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

Bienes

Porcentaje anual de depreciación

hasta un máximo de:(*)

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de da-tos.

25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91.

10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

Mediante Res. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01) se aprobó en 75% el porcentaje de depreciación de las gallinas.

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo

establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcen-taje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros».Inciso sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Concordancias:LIR. Art. 40º (Porcentaje de depreciación).

Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la apli-cación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción.Párrafo incorporado por el artículo 12º del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

c) Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se com-putarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

Concordancia:LIR. Art. 41º (Cálculo de la Depreciación).

d) La SUNAT podrá autorizar porcentajes de deprecia-ción mayores a los que resulten por aplicación de lo dispuesto en el inciso b), a solicitud del interesado y siempre que éste demuestre fehacientemente que en virtud de la naturaleza y características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a la asignada por el inciso b) del presente artículo.

La solicitud para la autorización de cambio de porcentaje máximo de depreciación anual debe estar sustentada mediante informe técnico que, a juicio de la SUNAT, sea suficiente para estimar la vida útil de los bienes materia de la depreciación, así como la capacidad productiva de los mismos. Dicho informe técnico deberá estar dictaminado por profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la SUNAT queda facul-tada a requerir la opinión del organismo técnico competente o cualquier información adicional que considere pertinente para evaluar la procedencia o improcedencia de la citada solicitud.

El cambio de porcentaje regirá a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud, siempre que la SUNAT haya autorizado dicho cambio. Dicha entidad deberá emitir su pronunciamiento en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

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02 Tratándose de ganado reproductor que requiera

tasas mayores de depreciación, la solicitud a que se refiere el párrafo precedente al anterior podrá ser presentada por las entidades representativas de las actividades económicas correspondientes, en cuyo caso la aprobación de la nueva tasa será aplicable a todos los contribuyentes a quienes represente la entidad que presentó la solicitud.

Debe entenderse por sistema de depreciación acelerada a aquél que origine una aceleración en la recuperación del capital invertido, sea a través de cargo por depreciaciones mayores para los primeros años de utilización de los bienes, sea acortando la vida útil a considerar para establecer el porcentaje de depreciación o por el aumento de éste último, sin que ello se origine en las causas señaladas en el primer párrafo de este inciso.Inciso sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Concordancias:LIR. Art. 40º (Porcentaje de depreciación).

e) La empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad productiva podrá dejar de computar la depreciación de sus bienes del activo fijo por el período en que persista la suspensión temporal total de actividades. A tal efecto, la sus-pensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT.

Se entiende como suspensión temporal total de actividades el período de hasta doce (12) meses ca-lendarios consecutivos en el cual el contribuyente no realiza ningún acto que implique la generación de rentas, sean éstas gravadas o no, ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto. Si el plazo es mayor al señalado deberá solicitar su baja de inscripción del Registro Unico del Contribuyente.Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

f) Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Regis-tro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro.Inciso sustituido por el artículo 14º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

g) En los casos de bienes del activo fijo cuya adqui-sición, construcción o producción se efectúe por etapas, la depreciación de la parte de los bienes del activo que corresponde a cada etapa, se debe computar desde el mes siguiente al que se afecta a la producción de rentas gravadas.

Concordancias:LIR. Arts. 38º (Desgaste o agotamiento de activos fijos), 40º (Porcentaje de depreciación).

h) Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario

no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el íntegro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.

Concordancias:LIR. Art. 40º (Depreciación).

i) A efecto de lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley, en caso que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la

total extinción de su valor aplicando los por-centajes de depreciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este artículo; o

2. Dar de baja al bien por el valor aún no de-preciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja.

El desuso o la obsolescencia deberán estar debi-damente acreditados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado.

En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia.

Concordancias:LIR. Arts. 38º (Desgaste o agotamiento de activos fijos), 40º (Porcentaje de depreciación).

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 198-2004-SUNAT/2B0000 Las empresas que invierten en obras de infraestructura de uso público, pueden deducir vía depreciación la inversión efectuada en la construcción de las mismas para efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría. Sin embargo, dichas empresas deben observar que si dichos bienes del activo fijo sólo se afectan parcialmente a la producción de rentas, las deprecia-ciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

ARTÍCULO 23º.- DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN EN BIENESLa inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria, a opción del contribuyente, podrá conside-rarse como gasto del ejercicio en que se efectúe.Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento.

ARTÍCULO 24º.- PARTES VINCULADASPara efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que

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dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta

por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vincula-das hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas perte-nezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.

5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

6. Dos o más personas naturales o jurídicas consoli-den Estados Financieros.

7. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato.

8. En el caso de un contrato de colaboración em-presarial sin contabilidad independiente, la vin-culación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando alguno de los criterios de vinculación establecidos en este artículo.

Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.

9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de sus asociados.

También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u

operativos en uno o varios negocios del asociante.

Concordancia:R.S. 042-2000/SUNAT - Norma sobre la DJ anual de los contratos de colaboración empresarial, Art.6º (Tratamiento de la participación), (21.03.00).

10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más esta-blecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.

11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes.

12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vin-culadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.

Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuer-do, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de. la persona jurídica o entidad.En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.También se otorgará el tratamiento de partes vin-culadas cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades por períodos mayores a tres ejercicios gravables, tales por-centajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.

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02La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o en-tidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre partes vinculadas.La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas:a) En el caso de los numerales 1) al 11) cuando se

verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejer-cicio gravable, salvo que la causal de vinculación haya cesado con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la vinculación se configurará en dicho período.

b) En el caso del numeral 12), desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

c) En el caso al que se refiere el segundo párrafo de este artículo, los porcentajes de ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones así como los porcentajes de compras o adquisiciones, serán verificados al cierre de cada ejercicio gravable. Configurada la vinculación, ésta regirá por todo el ejercicio siguiente.

Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el inciso 1) del segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, también se configura la vinculación cuando el enajenante es cónyuge, concubino o pariente del adquirente hasta el cuarto grado de consanguini-dad o segundo de afinidad.Artículo sustituido por el artículo 2° del D.S. N° 190-2005-EF (31.12.05).

Concordancias:LIR. Arts. 32º num. 4 (Valor de mercado en operaciones entre vinculadas), 32º-A inc. b) (Partes vinculadas).

ARTÍCULO 25º.- GASTOS NO DEDUCIBLESa) Para la aplicación del inciso g) del artículo 44° de

la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:1. El tratamiento previsto por el inciso g) del artí-

culo 44° de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contrapres-taciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37° de la Ley.

2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmu-las secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (software).

No se considera activos intangibles de dura-

ción limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

3. En el caso de que se opte por amortizar el pre-cio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables. que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere.

Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.

4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederá cuando los intangi-bles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 060-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose del pago efectuado por la adquisición de la con-cesión (intangible) de la administración de una infraestructura portuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, a opción del contribuyente, dicho pago podrá amortizarse pro-porcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se refiere la Ley N° 28194.

Informe N° 244-2004-SUNAT/2B0000 No constituye un bien intangible, el pago efectuado por el contribuyente al arrendatario para que éste resuelva el contrato y desocupe el local comercial (obligación de hacer), a fin de con-tratar con el propietario, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley de la LIR y en el numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la LIR. Sin embargo, dicho gasto será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría en la medida que resulte necesario para producir rentas gravadas.

b) Los gastos a que se refiere el inciso j) del artículo 44° de la Ley son aquéllos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto.

c) La venta de acciones y participaciones a que se refiere el inciso p) del artículo 44º de la Ley com-prende todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso.

d) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 28194, no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúe sin utilizar Medios de Pago, cuando exista la obligación de hacerlo.Incisos incorporados por el artículo 15º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

e) Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1

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del inciso q) del artículo 44º de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.Inciso incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 26º.- DEDUCCIÓN FIJA A LAS REN-TAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍASLa deducción anual de siete (7) UIT prevista en el artículo 46° de la Ley se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas.Artículo sustituido por el artículo 14º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

ARTÍCULO 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDA-DES INTERNACIONALESA fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas:a) Para efecto de lo previsto en el inciso a), en las

actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por ope-raciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

b) Para efecto de lo establecido en el inciso d):1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que

recaben las empresas por concepto de los impuestos que deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entregas que éstos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje.

2. A fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legis-lación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países.

La SUNAT evaluará la información presentada, que-dando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente.

Tal exoneración estará vigente mientras se manten-ga el beneficio concedido a las líneas peruanas.

De producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afec-tadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.

c) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e), se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores, teles servicios o servicios finales, servicios de difusión y servicios de valor añadido, a que se refiere la ley de la materia, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el artículo 4º-A.

d) Para efecto de lo señala o en el inciso i), la sobre-estadía de los contenedores en el territorio de la República se computará:1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo

para proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fletamento o carta de porte.

2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor.

3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga.

e) Las presunciones establecidas en el artículo 48º de la Ley serán de aplicación a las sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, sólo respecto de las rentas de carácter internacional que se realicen parte en el país y parte en el extranjero. Dicho régimen no podrá extenderse a otras rentas que generen las sucursales, agencias o establecimientos permanen-tes.

f ) Los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su Impuesto aplicando la tasa de 30% sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta presunta determinada de acuerdo con el artículo 48º de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

ARTÍCULO 28º.- TRATAMIENTO A LOS CONTRA-TOS CELEBRADOS POR CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOSTratándose de contratos celebrados por contribuyen-tes no domiciliados para la provisión de bienes desde el extranjero o la realización de servicios a prestarse íntegramente en el exterior o la realización de otras actividades fuera del país no gravadas por la Ley y que, además, incluyan la realización de obras o la prestación de servicios en el país u otras actividades gravadas por la Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la parte que retribuya los hechos gravados. Esta parte se establecerá con arreglo al contrato correspondiente, a los docu-

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02mentos que los sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe.Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pagos se efectuarán directamente en el exterior por entidades financieras del extranjero, el contra-tante domiciliado instruirá a tales entidades para que efectúen los pagos con retención del impuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con el objeto de abonarla al Fisco dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago. En todo caso, dicho contratante mantendrá su condición de responsable por el pago del impuesto dentro del plazo referido.Si los mencionados contribuyentes constituyen su-cursales en el país para que éstas realicen en el Perú las actividades gravadas, dichas sucursales deberán considerar como ingreso propio la parte que retribuya la realización de tales actividades. Igual criterio deberá seguirse respecto de los gastos.

Concordancias:LIR. Art. 73º-A (Rentenciones a sujetos no domiciliados).

ARTÍCULO 28º-A.- RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEYPara la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría percibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Se determinará la renta bruta de la segunda catego-

ría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y l) del artículo 24 de la Ley.

2. Se deducirá de la renta bruta del ejercicio el valor de las cinco Unidades Impositivas Tributarias (5 UIT) a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la Ley.

3. Si el resultado de la deducción a que se refiere el párrafo anterior es positivo, del saldo se deducirá por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio.

Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, generadas directamente por el contribu-yente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18-A.Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del Impuesto.Artículo incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 28º-B.- DEDUCCIONES DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO Las deducciones de la renta neta del trabajo, estable-cidas en los incisos a) y b) del artículo 49 de la Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: a) El Impuesto creado por la Ley Nº 28194, consignado

en la “Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras” emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta de la cuarta categoría.

A efecto de establecer el límite antes señalado, las 7 Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley se deducirán, en primer lugar, de las rentas de la quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de la cuarta categoría luego de la deducción del 20% a que se refiere el artículo 45 de dicha Ley. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho Impuesto genere.

b) Para determinar la deducción por concepto de donaciones serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21 del Reglamento.

El saldo de las deducciones no absorbidas por la renta neta del trabajo no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes. Artículo sustituido por el artículo 5º del D.S. Nº 313-2009-EF, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

ARTÍCULO 29º.- COMPENSACION DE PERDIDAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efectos de la aplicación del artículo 50º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) Sistema a) de compensación de pérdidas. Las pérdidas netas compensables de ejercicios

anteriores se compensarán contra la renta neta de tercera categoría empezando por la más antigua. Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensa-das podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazo de 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada pérdida.

b) Sistema b) de compensación de pérdidas.1. De obtenerse renta neta positiva en el ejercicio,

las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se deberán compensar hasta el 50% de la renta neta de tercera categoría. Los saldos no compensados serán considerados como la pérdida neta compensable del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes.

2. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta se sumará a las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores.

c) Rentas exoneradas. Los contribuyentes que obtengan rentas exonera-

das en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del mismo ejercicio.

En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas

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compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas.

La pérdida neta compensable del ejercicio estará conformada por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir.

d) Ejercicio de la opción 1. El ejercicio de la opción a la que se refiere el artícu-

lo 50º de la Ley se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida. Los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas una vez ejercida la opción por alguno de ellos.

2. Sólo será posible cambiar el sistema de com-pensación de pérdidas en aquel ejercicio en el que no existan pérdidas de ejercicios anteriores, sea que éstas se hayan compensado comple-tamente o que haya vencido el plazo máximo para su compensación, respectivamente.

En el supuesto anterior, el contribuyente podrá rectificar el sistema de arrastre de pérdidas elegido, a través de la rectificación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto. Dicha rectificación solamente procederá hasta el día anterior a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de vencimien-to para su presentación, lo que ocurra primero.

No procederá la indicada rectificación, si el contri-buyente hubiere utilizado el sistema de compen-sación de pérdidas originalmente declarado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto, en la Declaración Jurada de modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto.

Los contribuyentes no pierden el derecho de efec-tuar la compensación de pérdidas cuando éstas sean cubiertas por reservas legales, reducción de capital, nuevos aportes de los socios o por cualquier otra forma.

Los contribuyentes deberán llevar un control sobre el saldo de sus pérdidas en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

e) Las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana ob-tenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de tercera ca-tegoría de los ejercicios posteriores, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50º de la Ley.Inciso incorporado por el artículo 14º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Las pérdidas y las rentas netas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 50º de la Ley corresponden única-

mente al resultado obtenido en el mercado del deriva-do y no incluyen los gastos asociados al instrumento financiero derivado del que proviene.Último párrafo incorporado por el artículo 14º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 29º-A.- APLICACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERAPara efecto de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley: a) La renta neta de fuente extranjera que perciban

las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, proveniente del capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente, se sumará al resultado de la renta neta del trabajo, luego de las deducciones que correspondan conforme con lo previsto en el artículo 28-B.

b) La renta neta de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28 de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se su-mará a la renta neta o pérdida neta de la tercera categoría.

Artículo sustituido por el artículo 6º del D.S. Nº 313-2009-EF, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

ARTÍCULO 29º-B.- GASTOS COMUNES QUE INCI-DAN EN LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS Epígrafe modificado por el Artículo 6 del D. S. Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 51º-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Los gastos que incidan conjuntamente en rentas

de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, que no sean imputables directamente a una o a otras, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.1. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que

resulte de dividir los gastos directamente im-putables a la renta de fuente extranjera a la que se encuentre vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputables a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. El saldo se aplicará para la determi-nación de la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculado el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.

1.2. En los casos en que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente pro-cedimiento:

a) Se sumarán los ingresos netos de las activida-des generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto.

b) El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los ingresos netos de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto.

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02c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá

entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje re-sultante se expresará hasta con dos decimales.

d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto, resultando así el gasto deducible para determinar la renta neta de fuente extranjera a que se refiere el inciso a).

e) El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentra vinculada el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.

Los ingresos netos a que se refieren los literales anteriores, son los del ejercicio al que corres-ponde el gasto.

1.3. El contribuyente deberá utilizar otros procedi-mientos cuando por inversiones nuevas o por cualquier otra causa, el monto de los ingresos de fuente extranjera a que se refiere el literal a) del numeral anterior o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero. Para tales procedimientos se aplicarán variables como las inversiones efectuadas en el ejercicio gravable, los ingresos del ejercicio inmediato anterior, la producción obtenida en el ejercicio gravable, entre otras, que cumplan el criterio de razo-nabilidad de la proporción en la imputación de gastos y que correspondan al mismo ejercicio.

La información detallada de los gastos a que se refiere el presente inciso, de su imputación a las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables y los criterios considerados para determinar dicha impu-tación, deberá ser elaborada y conservada por los contribuyentes durante el plazo de prescripción.

2. Los gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera, se imputarán directamente a: i) Las rentas de fuente extranjera establecidas en

el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley. ii) Las demás rentas de fuente extranjera.

Los gastos que incidan conjuntamente en las rentas anteriormente referidas, que no sean imputables di-rectamente a una de ellas, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo al siguiente procedimiento:

2.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, entre la suma de dichos gastos y aquéllos directamente imputables a las demás rentas de fuente extranjera, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará con dos (2) decimales.

El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de las demás rentas de fuente extranjera.

2.2 En los casos que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Se sumarán los ingresos netos que generen las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.

b) El monto obtenido en a) de este numeral se sumará con los ingresos netos obtenidos en las demás rentas de fuente extranjera.

c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se mul-tiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos (2) decimales.

d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la de-terminación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.

e) El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de las demás rentas de fuente extranjera.

Numeral sustituido por el Artículo 6 del D. S. Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

3. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera.

Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.Numeral reubicado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

ARTÍCULO 29º-C.- AJUSTE A LA DETERMINA-CIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTASi en el transcurso de un ejercicio el instrumento finan-ciero derivado deviene en uno sin fines de cobertura, se deberá recalcular el Impuesto a la Renta de los ejercicios precedentes de acuerdo con lo señalado en el inciso e) del artículo 29º. El ajuste que corresponda se efectuará en el ejercicio en que el instrumento financiero derivado devino en uno sin fines de cobertura.Artículo incorporado por el artículo 15 del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

CAPÍTULO VIIDE LAS TASAS DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 30º.- TASAS APLICABLES A PERSO-NAS JURÍDICAS NO DOMICILIADASPara efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra moda-

lidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gra-vada, así como a la refinanciación de los mismos;

b) Se considerará interés a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;

c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza ameri-cana de los Estados Unidos de América y en la plaza

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del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro (4) puntos.Inciso sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

d) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

e) Tratándose de créditos obtenidos en otras pla-zas, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú; y,

f ) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres (3) puntos.Párrafo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11

Los otros intereses provenientes de opera-ciones de crédito de las empresas, a que alude el inciso i) del artículo 56 de la Ley, no com-prenden a los intereses de créditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley.Párrafo incorporado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11

No se aplicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al ex-terior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley.Párrafo incorporado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11

Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 56 de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.Último párrafo del artículo 30º del Reglamento, incorporado por el artículo 7 del D. S. Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

ARTÍCULO 30º-A.- DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCUBRIMIENTO DE OPERACIÓN ENTRE PARTES VINCULADAS A efecto de cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f ) del artículo 56º de la Ley, el deudor deberá presentar la declaración jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la recepción del crédito.

La Declaración Jurada deberá ser emitida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor, estructurador, agente o suscriptor. En la Declaración Jurada, el acreedor deberá certificar que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Adicionalmente, la Declaración Jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos: 1. Nombre del acreedor. 2. País de origen del acreedor. 3. Nombre del deudor. 4. Monto del crédito. 5. Tipo de interés, periodicidad y tasa. 6. Cronograma de pagos y monto de cuota acordado. Artículo incorporado por el artículo 20º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

ARTÍCULO 30º-B.- OPERACIONES DENTRO Y FUERA DEL PAÍS Y OTRAS RENTAS DEL CAPITAL1. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo

54 de la Ley, se considerará que las ganancias de capital provienen de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país, cuando los citados valores:i) No se encuentren inscritos en el Registro

Público del Mercado de Valores, o;ii) Estando inscritos, sean negociados fuera de un

mecanismo centralizado de negociación del Perú.2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del

artículo 54 de la Ley, las otras rentas provenientes del capital son aquellas rentas de la primera y/o se-gunda categorías no mencionadas expresamente en dicho artículo.

3. Para efecto del inciso h) del artículo 56 de la Ley, se considerará que la enajenación de valores mobiliarios se ha realizado dentro del país, cuando los citados valores estén inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y sean negociados a través de un mecanismo centralizado de negociación del Perú.

Artículo incorporado por el artículo 15º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

CAPÍTULO VIIIDEL EJERCICIO GRAVABLE

ARTÍCULO 31º.- ENAJENACIÓN DE BIENES A PLAzO En el caso de enajenación de bienes a plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Dicho párrafo está referido a los casos de enajena-

ción de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor.

b) Los ingresos se determinarán por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo com-putable a que se refiere el inciso d) del artículo 11 y los gastos incurridos en la enajenación.

c) El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable será aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

d) El costo computable deberá tener en cuenta las definiciones establecidas en el quinto párrafo del artículo 20 de la Ley.

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02Artículo sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 313-2009-EF, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

ARTÍCULO 31º-A.- IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL CASO DE FONDOS Y FIDEICOMISOSEn el caso de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines pre-visionales-, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadores y fideicomisos bancarios, las rentas de los sujetos domiciliados en el país se imputarán:a) Tratándose de rentas de la segunda categoría y de

rentas de fuente extranjera por actividades distintas a las comprendidas en el artículo 28 de la Ley atribuidas a personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas: cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente.

Se entenderá que las rentas han sido percibidas por el contribuyente cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emi-tidos por los fondos o patrimonios o, en general, cuando las rentas sean puestas a disposición del contribuyente.

b) Tratándose de rentas de la tercera categoría, así como de rentas de fuente extranjera distintas a las señaladas en el inciso a): cuando las rentas sean devengadas para el contribuyente.

Se entenderá que las rentas han sido devengadas para el contribuyente:

b.1) Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios.

b.2) Al cierre de cada ejercicio. En el caso de sujetos no domiciliados en el país, las

referidas rentas se imputarán cuando sean pagadas o acreditadas, lo cual se entenderá realizado cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios o, en general, cuando las rentas les sean puestas a disposición.

Artículo incorporado por el artículo 16º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 32º.- EXPROPIACIÓN Los beneficios resultantes de la expropiación de bienes se sujetarán a las siguientes reglas:a) Se imputarán al o a los ejercicios gravables en que

se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo.

b) Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se negocien o rediman.

Concordancias:LIR. Art. 5º (Enajenación).

CAPÍTULO IXDEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA

ARTÍCULO 33º.- DIFERENCIAS EN LA DETERMINA-CIÓN DE LA RENTA NETA POR APLICACIÓN DE PRINCI-PIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOSLa contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede deter-

minar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la de-terminación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción.Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada.

Concordancias:LIR. Art. 37º (Gastos deducibles).

ARTÍCULO 34º.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERASon de aplicación las siguientes normas para efecto de la deter-minación de la renta por operaciones en moneda extranjera:a) La tenencia de dinero en moneda extranjera se

incluye en el concepto de activos a que se refiere el inciso d) del artículo 61º de la Ley.

b) No es de aplicación lo establecido en el inciso c) del artículo 61° de la Ley a las diferencias de cambio previstas en el inciso f ) del mismo artículo.

c) Tampoco es de aplicación lo establecido en el inciso d) del artículo 61° de la Ley a las diferencias de cam-bio previstas en los incisos e) y f) del mismo artículo.

d) Para efecto de lo dispuesto en los incisos d), e) y f ) y en el último párrafo del artículo 61° de la Ley, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente:1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el

tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Admi-nistradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Admi-nistradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha señalada en el párrafo precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al últi-mo día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con pos-terioridad a la fecha de cierre del balance.

Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superinten-dencia de Banca, Seguros y Administradoras Priva-das de Fondos de Pensiones realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano.Sustitución del inciso d), de acuerdo al artículo 10º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

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e) Se considera inversiones permanentes a aquéllas destinadas a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período.

Concordancias:LIR. Art. 61º Inc. g) (Diferencias de cambio).

f ) Cuando se formulen balances generales por períodos inferiores a un año, se aplicarán las normas señaladas en los incisos d), e) y f ) del artículo 61° de la Ley.

g) Conforme a lo establecido en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley, las rentas y pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuyo elemento subyacente sea el tipo de cambio incidirán en la determinación del Impuesto a la Renta conforme con lo siguiente:i. Afectarán el valor de los inventarios o activos

fijos u otros activos permanentes, ya sea que se encuentren en tránsito o en existencia, siempre que se originen en pasivos en moneda extran-jera relacionados y plenamente identificables.

ii. Tratándose de supuestos distintos a los señala-dos en el acápite precedente, se reconocerán en el ejercicio en que se devenguen.

Inciso incorporado por el artículo 16º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

h) Se considera como operaciones en moneda extran-jera a las realizadas con valores en moneda nacional indexados al tipo de cambio, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú. Inciso h) incorporado por el D.S. Nº 186-2009-EF, publicado el 18.08.09

ARTÍCULO 35º.- INVENTARIOS Y CONTABILI-DAD DE COSTOS Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas: a) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejerci-

cio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado.

Concordancias:R.S. N° 239-2008/SUNAT. Artículo 5° que incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S. N° 234-2006/SUNAT, el cual es-tablece que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el Registro de Inventarios Permanentes Valorizados, se encuentran exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Cabe precisar que el pre-citado artículo 13° se encuentra vigente desde el 01.07.10.

b) Cuando sus ingresos brutos anuales durante él ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

c) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejer-cicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio.

d) Tratándose de los deudores tributarios compren-didos en los incisos precedentes a) y b), adicional-mente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio.

e) Deberán contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad corres-pondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos.

f ) Aquéllos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario perma-nente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 21º del Reglamento.

g) No podrán variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine.

h) La SUNAT mediante Resolución de Superinten-dencia podrá: i) Establecer los requisitos, características, conteni-

do, forma y condiciones en que deberá llevarse los registros establecidos en el presente artículo.

ii) Eximir a los deudores tributarios compren-didos en el inciso a) del presente artículo, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

iii) Establecer los procedimientos a seguir para la ejecución de la toma de inventarios físicos en armonía con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos.

En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refren-dados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal.

A fin de mostrar el costo real, los deudores tributarios deberán acreditar, mediante los registros estableci-dos en el presente artículo, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en los inventarios finales.

En el transcurso del ejercicio gravable, los deudo-res tributarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del Impuesto, debe-rán necesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 22º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Concordancias:LIR. Art. 62º (Valuación de costos)

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02ARTÍCULO 36º.- PAGOS A CUENTA MENSUALES

DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓNLas empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de determinar sus pagos a cuenta mensuales:a) Las que se acojan a los métodos señalados en los

incisos a) y c) del artículo 63º de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra.

Las empresas que se hubieran acogido al método señalado en el inciso c) del artículo 63º de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de las obras que se encontraran en el último ejercicio de su ejecución. Tratándose de obras a plazos mayores a tres años, los pagos a cuenta se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 63º de la Ley.Inciso sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

b) En caso de acogerse al inciso b) del artículo 63° de la Ley considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presenta-ción de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorización de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente.

c) Las que obtengan ingresos distintos a los prove-nientes de la ejecución de los contratos de obra a que se contrae el artículo 63° de la Ley, calcularán sus pagos a cuenta del Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos por obras, en cuanto se hayan devengado en el mes correspondiente.

Se considerarán empresas similares a que se refiere el artículo 63° de la Ley, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable cuyo resultado sólo es posible definirlo razonablemente hasta finalizar el Proyecto. Las empresas con proyectos que reúnan las características antes indicadas y opten por aplicar para tales proyectos, el régimen antes establecido en el artículo 63° de la Ley, deberán solicitar a la SUNAT la autorización correspondien-te. Para tal efecto, la SUNAT, previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá emitir la re-solución respectiva en un plazo no mayor a treinta días.

Concordancias:TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento Nº 41 (Autorización para aplicar el régimen de determinación de renta bruta a empresas similares a las de construcción).

La cuenta especial por obra a que se refiere el segundo párrafo del artículo 63° de la Ley, consiste en llevar el control de los costos porcada obra, los mismos que de-berán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión. Además se deberá diferenciar los ingresos provenientes de cada obra. Para tal efecto el contribuyente habilitará las subcuentas necesarias.Párrafo incorporado por el artículo 18º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

ARTÍCULO 37º.- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓNA fin de determinar el valor de las importaciones y ex-portaciones a que se refiere el artículo 64° de la Ley se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

a) El valor de los bienes importados estará conformado por el precio ex-fábrica más los gastos, derechos e impuestos en el país de origen, fletes, seguros, diferencias de cambio, derechos y otros impuestos a la importación, gastos de despacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes de la empresa.

b) El valor de venta de los bienes exportados se deter-minará como sigue:1. Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de

consumo, menos los derechos y otros tributos que graven la internación de dichos bienes en el país de destino, asteóme los gastos de des-pacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario; y,

2. Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro.

Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso que el referido precio no fuera de público y notorio conocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igual o similar natu-raleza pudiera generar duda, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la colocación de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable.

ARTÍCULO 37º-A.- VALOR DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS PERECIBLES FRESCOSLos agro exportadores de productos perecibles frescos, para acreditar el valor de exportación definitivo, debe-rán contar con la documentación siguiente:a. Los documentos de soporte de la operación remiti-

dos por el importador que señalen, como mínimo, la modalidad de venta pactada, la relación de los gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en el mercado de destino, la forma de determinación del valor de exportación y la indica-ción de los términos de entrega. De no contar con la documentación anterior, podrán presentar los documentos que acrediten la aceptación de las con-diciones propuestas por el agro exportador, siempre que incluyan la información mínima señalada; yRectificado por Fe de Erratas de fecha 15-06-07.

b. El documento denominado liquidación de compra remitido por el importador que evidencie el precio de exportación.

Los documentos mencionados en el párrafo anterior podrán ser remitidos vía correo electrónico, courier, fax, telex o por cualquier otro medio del cual se deje constancia escrita.Conforme a lo establecido por el artículo 64º de la Ley [del Impuesto a la Renta], la base imponible del Impues-to por operaciones de agro exportación de productos perecibles frescos es el valor de exportación, que es el valor de inicialmente facturado ajustado, de ser el caso, por las notas de crédito o las notas de débito emitidas para reflejar el valor de exportación definitivo, según lo dispuesto en el artículo anterior.Si la SUNAT, constatará que el valor de exportación es inferior al valor real determinado con arreglo a las reglas

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establecidas por el artículo 37º [del Reglamento], salvo prueba en contrario, la diferencia será tratada como renta gravable del exportador.Artículo incorporado por el Decreto Supremo Nº 071-2007-EF, pu-blicado el 13.06.07 y vigente a partir del 14.06.07.

ARTÍCULO 38º.- CONTABILIDAD DE LOS CON-TRI-BUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del artículo 65º de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 118-2008-EF, publicado el 30 de setiembre del 2008.

CAPÍTULO XDE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES

DEL IMPUESTOARTÍCULO 39º.- RESPONSABLES, AGENTES DE RE-

TENCIÓN Y AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTOLos responsables, agentes de retención y agentes de per-cepción del Impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:a) Las retenciones que se deban efectuar se abonarán

al fisco en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto.

b) Aquéllos a que se refieren los incisos a) al f ) del artículo 67 de la Ley, deben cumplir con las obli-gaciones formales que la Ley establece para los contribuyentes, incluyendo la presentación de la declaración jurada correspondiente.

c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la repre-sentación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijos menores o in-capaces en su caso en la que consignará su nombre y número de Registro Único de Contribuyente.

Esta norma también es de aplicación a los contri-buyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias.

d) Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o si les comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas.

e) En aquellos casos en los que existiendo la obligación de efectuar retenciones o percepciones, éstas no se hubieran efectuado o se hubieran realizado parcial-mente, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe equivalente a la retención o percepción que se omitió realizar, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del agente de retención o percepción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 78-A de la Ley.

En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario.

f ) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones y las percepciones efectuadas.

g) Los contribuyentes que efectúen las operaciones se-ñaladas en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley con sujetos no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas.

h) El agente de retención, en el caso de rentas de se-gunda categoría obtenidas por personas naturales o sucesiones indivisas no domiciliadas en el país en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, deberá efectuar la retención sin considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la Ley. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá la forma, plazo y condiciones para la devolución del Impuesto retenido en exceso por este concepto.

Artículo sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 39º-A.- SUSPENSIÓN Y NO PROCE-DENCIA DE RETENCIONES1. No procederá la retención del Impuesto, en los

siguientes supuestos:a) Cuando el pagador de la renta sea un sujeto

no domiciliado.b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto

en el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley, las rentas se paguen en especie y resulte im-posible practicar la retención. En caso que la contraprestación se pague parcialmente en especie y en dinero u otro medio que impli-que su disposición en efectivo, la retención del Impuesto procederá hasta por el importe de la contraprestación en efectivo.

No está comprendida en este inciso la distribu-ción de utilidades en especie, la cual se regirá por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 73-A de la Ley.

c) En el caso de las siguientes rentas de segunda categoría percibidas por contribuyentes domi-ciliados en el país:

i) Ganancias de capital por enajenación de inmue-bles o derechos sobre los mismos, debiendo efectuarse el pago de acuerdo con lo previsto por el artículo 84-A de la Ley.

ii) Rentas provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, excepto en los supuestos estable-cidos en el segundo párrafo del artículo 72 y en el artículo 73-C de la Ley.Acápite modificado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

d) En el caso de rentas de la segunda categoría per-cibidas por contribuyentes domiciliados en el país, cuando el pagador de la renta sea una persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal o sucesión indivisa, a la que no resulte de aplicación la obligación de llevar contabilidad

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02conforme con lo dispuesto por el primer y segun-do párrafos del artículo 65 de la Ley.

e) En el caso de las rentas que se paguen a fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de so-ciedades titulizadoras, fideicomisos bancarios y fondos de pensiones.

f ) Tratándose de rentas percibidas por sujetos no domiciliados en el país:

i) En el supuesto a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la Ley.

ii) Por las rentas de tercera categoría originadas por operaciones efectuadas a través de meca-nismos centralizados de negociación en el Perú en supuestos distintos al previsto en el literal a) del primer párrafo del artículo 76 de la Ley.

Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de retenciones que, conforme a la Ley, se deben efectuar con carácter definitivo y que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto en los plazos en que hubiese correspondido pagar la retención respectiva.

Tratándose de sujetos no domiciliados, en el caso que conforme a la Ley y/o el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto con carácter definitivo dentro de los doce (12) días hábiles del mes siguiente de percibida la renta. Para tal efecto, en el caso de personas naturales o sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, el valor de las cinco Unidades Impositivas Tributarias (5 UIT) anuales, a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la Ley, se deducirá de la renta bruta que perciban en el ejercicio como consecuencia de la enajena-ción de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, en el orden que tales rentas sean percibidas y hasta agotar las cinco (5) UIT.

2. Tratándose de la retención por rentas de la tercera categoría a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-B de la Ley, ésta se suspenderá si el contribuyente tiene pérdidas de ejercicios anteriores cuyo importe compensable en el ejercicio al que corresponde la renta neta gravada atribuible, sea igual o mayor a esta última.

En caso la pérdida compensable sea inferior a la renta neta gravada atribuible, la retención se sus-penderá por la parte de la renta que equivalga al importe de la pérdida neta compensable.

Si el contribuyente hubiera optado por el sistema b) de compensación de pérdidas, se considerará como límite de la pérdida neta compensable para los efectos de la suspensión de la retención, el 50% de la renta neta gravada atribuible.

Para que se suspenda la obligación de efectuar las retenciones conforme a lo señalado en el presente numeral, el contribuyente deberá comunicar esta situación a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimo-nios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos

bancarios, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada ejercicio.

Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 85 de la Ley se aplicará incluso cuando proceda la suspen-sión de las retenciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral.

Artículo incorporado por el artículo 19º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

3. Los sujetos a los que no corresponda efectuar el pago del Impuesto a la Renta en el Perú, por estar domiciliados en un país con el cual se hubiera cele-brado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, deberán comunicar este hecho a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a fin que no efectúen la retención. La referida comunicación deberá efec-tuarse a través de las sociedades agentes de bolsa u otros participantes, dentro del plazo establecido para la liquidación de la operación, entregando co-pia del certificado de residencia correspondiente.Numeral incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11

4. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, So-ciedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y/o Fondos de Inversión, suspenderán las retenciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 72 de la Ley, cuando el perceptor de rentas de segunda categoría haya sido autorizado por la SUNAT, de conformidad con el procedimiento que para esos efectos establezca dicha entidad.

Los contribuyentes podrán solicitar a la SUNAT la referida suspensión a partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, previa presentación de la declaración jurada anual del ejercicio anterior.

La SUNAT podrá otorgar la referida autorización, entre otros, en los siguientes supuestos: i) Cuando no se hayan generado rentas de

segunda categoría en el ejercicio anterior. ii) Cuando las rentas de segunda categoría del ejer-

cicio anterior y/o proyectadas para el ejercicio, no superen el importe exonerado señalado en el inciso p) del artículo 19 de la Ley.

iii) Cuando las rentas de segunda categoría ge-neradas en el mes no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

La suspensión operará a partir de la notificación de la autorización respectiva al contribuyente. Si con posterioridad a esa fecha, la situación que generó la suspensión varía sustancialmente, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT para esos efectos, el contribuyente deberá comunicar este hecho a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Sociedades Administradoras de Fon-dos Mutuos de Inversión en Valores y/o Fondos de Inversión, a fin que efectúen las retenciones correspondientes. Numeral incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

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ARTÍCULO 39º-B.- SOCIEDADES ADMINISTRADO-RAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALO-RES Y FONDOS DE INVERSIÓN, AFP, SOCIEDADES TI-TULIzADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOSLas utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos mutuos de inversión en valores o de los fondos de inver-sión, las administradoras privadas de fondos de pensiones con cargo a dichos fondos por la parte correspondiente a los aportes voluntarios sin fines previsionales, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto:1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de

la distribución de dividendos u otra forma de distri-bución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener con una tasa de cuatro punto uno por ciento (4.1%) corresponderá solamente a la sociedad administradora del fondo mutuo de inversión en valores o del fondo de in-versión, a la administradora privada de fondos de pensiones, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario.

Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o con-trato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuan-do sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo opera-dor, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo mutuo de inversión en valores o del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes así como la propor-ción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la sociedad administradora o titulizadora, según corresponda, la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se deberá realizar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.

La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual proce-derá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomi-tente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a cuatro punto uno por ciento (4.1%).

La retención será efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.

2. Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; 30% o la tasa a la que se en-cuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría, o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54 ó 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado.

Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley, la retención se efectuará considerando la tasa del Impuesto aplicable a cada integrante o parte contratante. Para tal efecto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo mutuo de inversión en valores o del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes, su con-dición de domiciliados o no y la tasa que le resulte aplicable a cada uno, así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no efectúa dicha comunicación o lo hace sin consignar toda la información requerida, se deberá realizar la retención aplicando la tasa del treinta por ciento (30%).

Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto.Artículo sustituido por el artículo 20º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

Concordancias:LIR. Art. 28º inc. j) (Renta de tercera categoría)

ARTÍCULO 39º-C.- SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA COMO AGENTES DE RETENCIÓN Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 71º y en el artículo 77º-A de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Definiciones

1. Obra: A toda creación intelectual personal y ori-ginal, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

2. Autor: A la persona natural que realiza la crea-ción intelectual de una Obra.

3. Derechohabiente: A la persona natural o ju-rídica a quien por cualquier título se hubiera transmitido derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor.

4. Titular de la Obra: Al autor, al derechohabiente o a cualquier sujeto que tenga la calidad de titular de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor.

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025. Sociedad de Gestión Colectiva: A la asociación

civil sin fines de lucro constituida para dedicar-se en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor y/o derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que haya sido debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Com-petencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI.

Dicha gestión podrá realizarse mediante la celebración de contratos de adhesión bajo la modalidad de mandato o de cesión, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Derecho de Autor.

6. Usuario de la Obra: A cualquier sujeto autori-zado por una Sociedad de Gestión Colectiva para utilizar en una forma determinada una Obra u otra producción protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con las con-diciones convenidas en el contrato de licencia.

b) Titular de la Obra Para efecto de la determinación del Impuesto que

en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable, el Titular de la Obra que hubiera designado como mandataria a una Sociedad de Gestión Colectiva, considerará percibidas las rentas que obtenga por la utilización de sus Obras cuando sean puestas a disposición de la referida sociedad en forma total o parcial, aunque dicho titular no las hubiera cobrado en efectivo o en especie. Para ello tendrá en cuenta la información contenida en el Certificado de Rentas y Retenciones a que se refiere el artículo 45º.

Asimismo, para efecto de la retención prevista en el artículo 77º-A de la Ley, cuando dicho titular sea domiciliado para efecto del Impuesto tendrá las siguientes obligaciones: 1. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión

Colectiva, al momento de su incorporación como socio, su número de Registro Único de Contribuyente (RUC), así como los datos rela-tivos al tipo de contribuyente y a la categoría del Impuesto a la cual se encontrarán afectas sus rentas administradas por la sociedad.

2. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva las modificaciones de dichos datos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, con-tados desde el día siguiente a aquél en que vence el plazo para efectuar la actualización correspondiente en el RUC.

c) Sociedad de Gestión Colectiva para efecto de la retención prevista en el artículo 77º- A de la Ley, la Sociedad de Gestión Colectiva que tuviera la calidad de mandataria de los Titulares de las Obras, tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Efectuará la retención respecto de rentas prove-

nientes de derechos de autor y/o de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, que se encuentren gravadas con el Impuesto.

2. Deberá exigir al Usuario de la Obra, como condición para autorizar la utilización de dicha

Obra, la presentación de la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.

3. Determinará el monto a retener considerando la información consignada en la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo. En su defecto, cuando el Titular de la Obra sea una persona natural, la retención se efectuará de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 77º-A de la Ley, salvo que la Sociedad de Gestión Colectiva dispusiera de la evidencia de su condición de no domici-liado, en cuyo caso aplicará lo dispuesto en el inciso b. del mismo artículo.

4. Cuando el Usuario de la Obra le hubiera efec-tuado un pago parcial por la utilización de una Obra, efectuará la retención correspondiente a cada Titular de la Obra comprendido en la Plani-lla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente artículo, en forma proporcional a las rentas que le corresponda por dicha Planilla.

5. Son obligaciones de la Sociedad de Gestión Colectiva: i. Llevar un libro denominado «Registro de

Retenciones artículo 77º-A de la Ley del Impuesto a la Renta».

ii. Registrar en sus libros y registros contables, en una cuenta independiente que deberá crearse para estos fines, las rentas de los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente artículo.

iii. Registrar en sus libros y registros contables, de manera independiente, las operaciones que realice como mandataria y como cesionaria, en caso que hubiera celebrado adicionalmente contratos de adhesión bajo la modalidad de cesión.

iv. Presentar declaraciones juradas mensuales con el detalle de los Titulares de Obras identificados, el monto de las retenciones que corresponda a cada uno de ellos y el monto total de las rentas percibidas por los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente artículo, entre otros.

v. Entregar al Titular de la Obra el Certificado de Rentas y Retenciones conforme a lo dispuesto en el artículo 45º.

vi. Mantener a disposición de la SUNAT los contratos de representación recíproca que hubiera celebrado con Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras, los compro-bantes de pago, las Planillas de Ejecución y demás documentación sustentatoria que resulte aplicable.

vii. Proporcionar a los Usuarios de las Obras, en forma previa a la autorización para la utilización de una Obra, el formato para la presentación de la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente artículo.

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viii. Mantener una relación actualizada de los Titulares de Obras nacionales y extranjeros cuyas rentas administre, incluyendo sus respectivas Obras.

ix. Mantener, a disposición de los Usuarios de las Obras, la información a que se refiere el acápite anterior.

En caso que en el ejercicio de sus funciones, la SUNAT detectara a sociedades de gestión colectiva que auto-ricen la utilización de Obras sin Planillas de Ejecución o con Planillas de Ejecución que no contengan la información prevista en el numeral 4 del inciso d) del presente artículo o se presenten con enmendaduras o tachaduras que impidan la identificación de las Obras y/o de sus respectivos titulares, la SUNAT co-municará a la Oficina de Derechos de Autor del Ins-tituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, a fin de que esta última proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 165º de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando corresponda.

d) Usuario de la Obra El Usuario de la Obra deberá presentar a la sociedad

de Gestión Colectiva una Planilla de Ejecución en la que identificará a las Obras cuya autorización de uso solicita, así como a sus respectivos titulares. Dicho documento tendrá carácter de declaración jurada.

La Planilla de Ejecución se regirá por lo siguiente: 1. Será presentada debidamente llenada al mo-

mento de solicitar a la Sociedad de Gestión Colectiva la autorización para la utilización de una Obra.

2. Será presentada en el formato que, para tal efecto, deberá proporcionar la Sociedad de Gestión Colectiva.

3. En caso que el Usuario de la Obra requiera efectuar alguna modificación o adición en la Planilla de Ejecución, podrá ser rectificada hasta el tercer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual se concluyó la utilización de la Obra.

4. Deberá contener, como mínimo, la siguiente información: i. Nombre y género de la Obra, nombre del

Titular de la Obra y demás información que permita identificar a la Obra o a su titular, según la información que para tal efecto proporcionará la Sociedad de Gestión Colectiva.

ii. Fecha y lugar de utilización de la Obra. iii. Fecha del primer pago a la Sociedad de

Gestión Colectiva por la utilización de la Obra.

El Usuario de la Obra se encuentra obligado a mantener a disposición de la SUNAT copia de las Planillas de Ejecución, debidamente recibi-das por la Sociedad de Gestión Colectiva.

e) Perceptor de la renta no identificado La Sociedad de Gestión Colectiva tendrá en cuenta

las siguientes disposiciones:

1. Considerará que existe un perceptor de la renta no identificado cuando el Usuario de la Obra le hubiera presentado una Planilla de Ejecución con errores, omisiones, enmendaduras, tacha-duras, entre otros, que no permitan la debida identificación de la Obra y/o de sus respectivos titulares. Lo dispuesto no será de aplicación cuando la sociedad cuente oportunamente con información o mecanismos que hagan posible la identificación de la Obra y de sus respectivos titulares.

La existencia de perceptores de la renta no identificados en una Planilla de Ejecución no afectará la retención de las rentas que se recau-den por la utilización de obras cuyos autores se encuentren identificados.

2. De existir un perceptor de la renta no identi-ficado, deberá realizar los procedimientos ne-cesarios destinados a determinar la identidad de la Obra y de sus respectivos Titulares, para lo cual podrá considerar cualquier información que obtenga por su propia cuenta, de los Usuarios de las Obras o de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras con las cuales hubiera celebrado contratos de representación recíproca, entre otros.

3. Si como resultado del procedimiento de veri-ficación a que se refiere el numeral anterior, se realizara la identificación de la Obra y de sus respectivos Titulares, deberá retener el importe que corresponda según lo dispuesto por el artículo 77º-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de la identificación, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.Fe de Erratas (19.10.04).

4. La distribución de las rentas que efectúe la Sociedad de Gestión Colectiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 161º de la Ley sobre el Derecho de Autor, implicará la identificación del perceptor de la renta.

5. En ningún caso se considerará que existe un perceptor de la renta no identificado para efecto de lo dispuesto en el artículo 77º-A de la Ley, cuando la Sociedad de Gestión Colectiva hubiera autorizado la utilización de una Obra sin exigir la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo, o en cualquier otro supuesto en el que la so-ciedad se encuentre impedida de determinar la Obra utilizada y/o su respectivo Titular, por motivos distintos al previsto en el numeral 1 del presente inciso.

En estos casos, la sociedad deberá retener el importe que establece el inciso b. del artículo 77º-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de percibida la renta, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Asimismo, de determinarse al perceptor de la renta con posterioridad a la retención señalada

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02en el párrafo anterior, éste tendrá derecho a la compensación o devolución, en caso que hu-biera sufrido retenciones en exceso o indebidas.»Artículo incorporado por el artículo 25º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

ARTÍCULO 39º-D.- INSTITUCIONES DE COMPEN-SACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES Para efectos de la retención del Impuesto a que se re-fieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) No deberán efectuar la retención en caso el ena-

jenante sea una persona jurídica domiciliada en el país.

b) No deberán efectuar la retención a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, y las Socie-dades Administradoras de Fondos de Pensiones.

c) En el caso de enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, se consi-derará que se produce la liquidación en efectivo, en el momento en que se efectúe la transferencia de fondos del comprador al vendedor en el cum-plimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la enajenación de valores en los mecanismos centralizados de negociación.

En el caso de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73-C de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo en el mo-mento en que éstos se paguen, acrediten o pongan a disposición del beneficiario. En las operaciones de reporte y préstamo bursátil la liquidación en efec-tivo se producirá cuando se realice la liquidación de la segunda transferencia.

d) Entiéndase por terceros autorizados a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de la Ley, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás parti-cipantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

Asimismo, entiéndase por participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a los designados como tales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley de Mer-cado de Valores y normas complementarias.

e) Para el cálculo de la retención, considerarán como costo, el registrado en sus soportes informáticos o equivalentes, teniendo en cuenta lo siguiente: i) En adquisiciones onerosas en el mercado

primario donde la emisión se registra por anotación en cuenta, el obligado a informar es el emisor, quien deberá hacerlo hasta el día en que se efectúen las anotaciones en cuenta a favor de los titulares suscriptores.

ii) En adquisiciones onerosas en el mercado secundario de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, efectuadas en mecanismos centralizados

de negociación, el obligado a informar es la entidad administradora del mecanismo cen-tralizado de negociación, en el día de la sesión de rueda de bolsa o de la negociación.

iii) En la transformación de la forma de representa-ción de títulos físicos a anotaciones en cuenta:

• Encasoseaparcial,elcostoseráinformadoporeltitular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compen-sación y Liquidación de Valores, o de correspon-der, el emisor con cuenta en dicha Institución; quienes deberán reportar esa información en la respectiva solicitud de desmaterialización.

Tratándose de valores mobiliarios que hubieran sido previamente rematerializados en títulos físicos y posteriormente desmaterializados en anotaciones en cuenta, la solicitud de desma-terialización de todos los títulos físicos deberá cumplir con lo señalado en el párrafo anterior.

• Encasoseaefectuadaporel íntegrode losvalores emitidos, el costo será informado por el titular a su respectivo emisor, y éste reportará esa información en la solicitud de desmateria-lización del título físico.

iv) En caso de adquisiciones onerosas no efec-tuadas en mecanismos centralizados de negociación, se deberá observar lo siguiente:

• SinosonliquidadasenefectivoporlasInsti-tuciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha Institución.

• Si son liquidadasenefectivopor las Institu-ciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, en el día de la operación.

v) Tratándose de acciones liberadas, el costo será su valor nominal, siendo el emisor el obligado a proporcionarlo, al momento de su anotación en cuenta.

vi) En caso se trate de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal generado por una variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, de conformi-dad con lo dispuesto en último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento.

vii) En caso se traten de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal sin variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, en la misma proporción en que varía el valor nominal.

viii) En las Ofertas Públicas de Intercambio, el costo debe ser informado por el emisor, cuan-

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do se efectúe la anotación en cuenta del valor dado en contraprestación.

ix) En el canje de acciones con motivo de una reorganización empresarial u otros, el emisor informará el costo, siempre que las acciones que se emitan se encuentren inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores y en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, en el momento de efectuar la ano-tación en cuenta de los valores o al momento de realizar el canje, de ser el caso.

x) En la adquisición de ADR’s (American Deposi-tary Receipts) o GDR’s (Global Depositary Re-ceipts) que tengan como subyacente acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensa-ción y Liquidación de Valores, al momento del registro de la solicitud de recepción de valores.

xi) En la conversión de ADR’s (American Depo-sitary Receipts) o GDR’s (Global Depositary Receipts) a su subyacente de acciones pe-ruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compen-sación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución.

En el caso de la conversión de Exchanged Traded Fund (ETF) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el banco repre-sentante o el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución.

xii) En la recepción de valores provenientes de DTC (Estados Unidos de Norteamérica), CDS (Canadá) y JP Morgan custodio global (Es-tados Unidos de Norteamérica), el obligado a informar el costo será el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, que solicite la recepción de los valores.

xiii) En los casos de cambios de titularidad efectuados a título gratuito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberán asignar como costo del nuevo titular, el valor de cotización a la fecha de adquisición, si es que el valor cotiza en algún mecanismo centralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal.

xiv) En la adjudicación de valores al reportante como consecuencia del incumplimiento en operaciones de reporte, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, registrarán como costo del reportante, el valor de cotización a la fecha de adquisición, si es que el valor cotiza en algún mecanismo centralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal.

xv) En otro tipo de adquisiciones, el costo deberá ser informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa, participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, por el emisor con cuenta en dicha institución; y éstos a su

vez deberán reportar esa información a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, para su registro respectivo.

En caso los sujetos obligados a proporcionar el costo, distintos a las Instituciones de Com-pensación y Liquidación de Valores, incumplan dicha obligación, el costo será cero (0).

f ) Para efectos de la retención del Impuesto a la Renta aplicable a los intereses, se tendrá en cuenta lo si-guiente: • Enel casodevaloresmobiliarios represen-

tativos de deuda, suscritos o adquiridos por debajo de su valor nominal, la sociedad emisora de los mismos, Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberá informar el importe pagado por la suscripción o adquisición, según corresponda.

• Encasodeoperacionesdereporteodeprés-tamo bursátil, el reportado o prestatario de los valores, según corresponda, deberá informar su condición de domicilio al participante de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores mediante el cual haya efectuado la ope-ración, hasta la fecha en la cual se pague o ponga a disposición los intereses generados a favor del reportante o prestamista, respectivamente. El referido participante, sin identificar al reportado o prestatario, deberá trasladar la información a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, la cual a su vez, deberá proporcionarla al reportante o prestamista, según corresponda, mediante el participante a través del cual este último haya efectuado la operación.

g) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73-C, en todas las operaciones en las que se obtenga una ganancia de capital, deberán retener el cinco por cien-to (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo que tenga registrado; a cuenta de la retención mensual que se determine de acuerdo a lo señalado en el siguiente inciso.

h) Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos domiciliados en el país, a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley, de la siguiente forma: i. Se considerará todas las ganancias de capital

derivadas de operaciones liquidadas en efectivo, que generen renta de fuente peruana, por un mismo contribuyente, en cada mes del ejercicio.

ii. El valor de mercado y el costo computable a considerar serán aquellos que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación.

iii. Se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo al cierre de cada mes:

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02Peruano, correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior a aquél en que se realiza la liquidación en efectivo, o en su defecto, el último publicado por dicha entidad.

k) Lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la Ley resulta también aplicable a las personas no domiciliadas por las rentas de tercera categoría originadas por las operaciones que sean liquidadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.Artículo incorporado por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

ARTÍCULO 40º.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAPara determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría a que se refiere el artículo 75° de la Ley, se procederá de la siguiente manera:a) La remuneración mensual se multiplicará por el

número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordina-rias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposi-ción de los mismos en el mes de la retención.

b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le su-mará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio.

c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46º de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segun-do párrafo del artículo 49º de la Ley sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los items i) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, según corresponda.Inciso sustituido por el artículo 19 del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley, determinándose así el impuesto anual.

e) Del impuesto anual obtenido por aplicación del in-ciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88° de la Ley.El segundo párrafo de este inciso fue derogado por el artículo 38º del D.S. Nº194- 99-EF (31.12.99).

f ) El impuesto anual así determinado en cada mes, se fraccionará de la siguiente manera:1. En los meses de enero a marzo, el impuesto

anual se dividirá entre doce.2. En el mes de abril, al impuesto anual se le

deducirá las retenciones efectuadas de enero

• Sesumaránlasgananciasdecapitalderivadasde operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente peruana.

• Delimportedeterminadoenelpuntoanterior,se deducirá hasta agotarse el monto exonera-do a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la Ley o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio, siempre que se trate de rentas de segunda categoría para sus perceptores.

• Sidelprocedimientodetalladoanteriormente,se obtiene un resultado positivo, se compensa-rá contra éste las pérdidas de capital de fuente peruana del mes y/o el saldo de las pérdidas de capital no compensado en los meses an-teriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.

• Siluegodededucirlasreferidaspérdidas,aúnsetiene un monto positivo, a éste se le adicionará el resultado neto positivo de las rentas de fuente extranjera por enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, siendo la suma de ambos la base imponible sobre la que se aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes.

iv. Si las retenciones efectuadas durante el mes, excedieran el importe determinado de con-formidad con el procedimiento de cálculo anteriormente detallado, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores de-berán devolver el exceso en moneda nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

La devolución se hará efectiva a la Sociedad Agente de Bolsa del contribuyente que haya intervenido en la última transacción liquidada del mes.

i) Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos no domiciliados en el país, a que se refiere el artículo 76 de la Ley, considerando el valor de mercado y el costo computable que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo com-putable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación. En base a lo anterior, determinarán por cada operación, si se ha obtenido una ganancia o una pérdida de capital. De resultar ganancia de capital se retendrá un cinco por ciento (5%) de la misma.

j) En todos los casos anteriormente mencionados, la renta o pérdida en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y deman-da, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el Diario Oficial El

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a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.

3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8.

4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5.

5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 4.

6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al Impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los me-ses de enero a noviembre del mismo ejercicio.Numeral sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

g) En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará pro-porcionalmente en las fechas de pago. El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.

Concordancias:LIR. Art. 34º (Renta de quinta categoría).

ARTÍCULO 41º.- RETENCIÓN EN CASOS ESPE-CIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAa) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al

trabajador sean de montos variables, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo anterior. Sin embargo, para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40°, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el prome-dio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratifica-ciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido se le agregará las gratifica-ciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

Concordancias:LIR. Art. 75º (Retenciones por renta de quinta categoría).

La opción deberá formularse al practicar la reten-ción correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el trans-curso de dicho ejercicio.

En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere este inciso, que se incorporen con posterioridad al 1º de enero, el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador.

b) Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1° de enero, para aplicar lo dispuesto en el artículo 40°, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación.

c) En los casos de trabajadores que hubieran percibi-do remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas según el certificado a que se refiere el artículo 45°.

En el caso a que se refiere el párrafo precedente y siempre que se presenten las circunstancias previstas por el inciso a) de este artículo, el nuevo empleador podrá optar al practicar la primera re-tención, por el procedimiento que autoriza dicho inciso, computando a ese efecto las retribuciones pagadas en el mismo ejercicio gravable, por los empleadores anteriores.

d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo.

A dicha suma se le restará la deducción contempla-da en el artículo 46° de la Ley, correspondiente al ejercicio. Al resultado así determinado, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley.

Concordancias:LIR. Arts. 46º (Deducciones por renta de cuarta y quinta ca-tegoría), 53º (Tasas para personas naturales domiciliadas).

Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con los incisos e) y f ) del artículo 40°, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final.

e) Inciso derogado por el artículo 38º del D.S 194-99-EF. (31.12.99).

ARTÍCULO 42º.- RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍAa) Tratándose de retenciones en exceso que resulten

de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas:1. En el mes en que opere la terminación del,

contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.

2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada:

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022.1. A la retención que por los meses siguien-

tes deba efectuar a otros trabajadores;2.2. Solicitar su devolución a la SUNAT.

b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declara-ción, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.

c) Si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el literal n) o ñ) del artículo 37º de la Ley se determinara que parte de la remuneración que ha sido puesta a disposición del trabajador constituye dividendo del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría se sujetarán a las dispo-siciones que la SUNAT establezca para tal efecto.Inciso incorporado por el artículo 26º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Artículo sustituido por el artículo 22º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Concordancias:LIR. Arts. 34º (Rentas de quinta categoría), 75º (Reten-ciones por rentas de quinta categoría). R.S. N° 036-98/SUNAT - Establecen procedimiento para que contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen pago del impuesto no retenido o soliciten devolución del exceso (21.03.98).

ARTÍCULO 43º.- UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTA-RIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES; CRÉDITOS EN EXCESO POR DONACIONESPara efecto de las retenciones contempladas en el artí-culo 75° de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente:a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tri-

butaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención.

b) Los créditos autorizados por las leyes especiales y los contemplados en el inciso c) del artículo 88° de la Ley sólo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleadorel derecho a los mismos.Inciso sustituido por el artículo 23º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

c) Inciso derogado por el artículo 24º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

ARTÍCULO 44º.- DECLARACIÓN JURADA QUE DEBEN PRESENTAR LOS TRABAJADORES A SU EMPLEADORa) Los trabajadores que perciban remuneraciones

consideradas de quinta categoría quedan obliga-dos a presentar a su empleador y éste a exigirles una declaración jurada en la que conste los créditos a que tienen derecho, de acuerdo a las siguientes normas:

Concordancias:LIR. Art. 75º (Retenciones por renta de quinta categoría).

1. Se presentará en formatos cuyo modelo pu-blicará la SUNAT.

2. Los trabajadores que se encuentren prestando servicios al inicio del ejercicio gravable la pre-sentarán dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio.

3. Los trabajadores que ingresen con posteriori-dad al inicio del ejercicio gravable la presen-tarán dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso.

4. Cuando los créditos consignados en la de-claración jurada a que se refiere este artículo experimenten variación, los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en el que se produzca el hecho que origina la variación.

b) Aquéllos que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría deberán presentarla ante el empleador que pague la remuneración de mayor monto, incluyendo la información referente a las remuneraciones percibidas de otros empleadores para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas remu-neraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención correspondiente.

Copia de dichas declaraciones juradas debidamente recepcionada deberá ser entregada por el trabaja-dor a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados,

c) El incumplimiento por parte de los trabajadores a la presentación de la declaración jurada a que se refiere este artículo no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspon-dientes a las remuneraciones que él abone.

ARTÍCULO 45º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RE-TENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES 1. Tratándose de retenciones por rentas del trabajo Los agentes de retención de rentas de cuarta y

quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1 de marzo de cada año, un certificado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido correspondiente al año anterior.

Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior, por el período trabajado en el año calendario. La copia del certificado deberá ser entregada por el trabajador al nuevo empleador.

En dicho certificado no deberán incluirse los importes correspondientes a remuneraciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37 de la Ley.

2. Tratándose de retenciones por rentas del capital Los agentes de retención de rentas de segunda

categoría deberán entregar al perceptor de dichas

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rentas, al momento de efectuar el pago, un certi-ficado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido.

Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejercen funciones similares, en el caso de intereses, deberán emitir los certificados de retención de rentas de segunda categoría en el momento del pago. En el caso de ganancias de ca-pital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley deberán emitir los citados certificados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.Párrafo incorporado por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

3. Tratándose de retenciones a contribuyentes no domiciliados en el país

Los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domici-liados, deberán entregar un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto rete-nido, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley.

4. Tratándose de retenciones por rentas de tercera categoría y percepciones

La oportunidad en que el agente de retención de rentas de tercera categoría o el agente de percepción, entreguen el certificado de rentas y retenciones o el certificado de percepciones, según corresponda, será regulada mediante resolución de superintendencia.

Mediante resolución de superintendencia, la SU-NAT podrá establecer las características, requisitos, información mínima y demás aspectos del certifi-cado de rentas y retenciones y del certificado de percepciones a que se refiere el presente artículo.

En el caso de rentas provenientes de fondos mu-tuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corresponda a aportes voluntarios sin fines previsionales- fidei-comisos de titulización y fideicomisos bancarios, los certificados de atribución de rentas y los certi-ficados de retenciones se regirán por lo señalado en el inciso c) del artículo 18-A.Artículo sustituido por el artículo 21º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

Concordancias:R.S. Nº 010-2006/SUNAT - Dictan normas sobre los certificados de rentas y retenciones a que se refiere el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (14.01.06)

ARTÍCULO 46º.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA PROVENIENTES DEL TRABA-JO PRESTADO EN FORMA INDEPENDIENTE Lo dispuesto en los artículos 40º a 45º también será de aplicación a los ingresos a que se refieren los incisos e) y f ) del artículo 34º de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 28º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

CAPÍTULO XIDE LAS DECLARACIONES, LIQUIDACIÓN

Y PAGO DEL IMPUESTOARTÍCULO 47º.- OBLIGADOS A PRESENTAR

DECLARACIÓNEstán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 79° de la Ley:a) Las personas naturales domiciliadas en el país, in-

cluyendo a las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el artículo 16° de la Ley;

b) Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país;Concordancias:LIR. Art. 17º (Rentas de sucesiones indivisas).

c) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares;

d) Las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo 14° de la Ley;

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 044-2008-SUNAT/2B0000 Los contribuyentes que no hayan obtenido renta de tercera ca-tegoría que en el ejercicio grabable del 2007 no están obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría

e) Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

f ) Los sujetos no domiciliados, por las rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo.

g) Los titulares de las empresas unipersonales.Incisos sustituidos por el artículo 29º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

h) Las sociedades administradoras o titulizadoras, el fi-duciario bancario o las administradoras privadas de fondos de pensiones por cuenta de los fondos mu-tuos de inversión en valores, fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, fideicomisos bancarios o fondos de pensiones, presentarán una declaración jurada anual en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo con lo siguiente:1. Por las rentas que califiquen como de la tercera

categoría para los sujetos domiciliados en el país que las generen, determinarán las rentas o pérdidas netas devengadas al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas.

Asimismo, informarán de las rentas rescatadas, redimidas o retiradas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable a que correspon-dan dichas rentas.

A su vez, se efectuará el pago de la retención a que se refiere el artículo 73-B de la Ley.

2. Por las rentas de fuente extranjera provenien-tes de actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, determinarán aquellas rentas netas o pérdidas netas devengadas al cierre del ejercicio.

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02 La declaración anual que corresponda al

ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributa-rias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de ven-cimientos que corresponde a tales sociedades o fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada.

Por las rentas distintas a las señaladas en los numerales 1 y 2 precedentes, se presentará una declaración jurada mensual en la que se informará las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refieren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2 del literal a) del artículo 18-A, debiendo distinguir su con-dición de gravadas, exoneradas o inafectas, y se pagará los impuestos retenidos, de acuerdo a la forma y condiciones que la SUNAT deter-mine. Dicha declaración deberá ser presentada en el mes siguiente a aquél en que se debió efectuar la atribución de las rentas o pérdidas netas, de acuerdo con los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Inciso sustituido por el artículo 22º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

ARTÍCULO 48º.- DECLARACIÓN DE LAS SUCUR-SALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAÍS Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimien-to permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza cons-tituidas en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el artículo 71º de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 30º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Concordancias:LIR. Art. 7º inc. e) (Quienes se consideran sujetos domi-ciliados en el país).

ARTÍCULO 49º.- NORMAS PARA LA PRESENTA-CIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTOLa presentación de la declaración a que se refiere el artí-culo 79° de la Ley se sujetará a las siguientes normas:a) Deberá comprender todas las rentas, gravadas, exo-

neradas e inafectas, y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patrimonial que sea requerida.

«Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración,no incluirán en la misma los importes correspondientes a remu-neraciones percibidas consideradas dividendos de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley.Párrafo incorporado por el artículo 31º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

b) Cada condómino incluirá en su declaración de ren-ta la que le corresponda en el condominio, debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminos cuando ésta lo requiera.

c) Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

d) Excepcionalmente se deberá presentar la declara-ción en los siguientes casos:

1. A los tres meses siguientes a la fecha del balance de liquidación.

2. A los tres meses siguientes a la fecha de otorga-miento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. En el caso de agencias u otros estable-cimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades, el plazo vencerá a los tres meses de la fecha del cese de actividades.

3. A los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. Esta declaración será presentada por los administradores o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.

Concordancias:LIR. Art. 17º (Rentas de sucesiones indivisas).

4. A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

Numeral sustituido por el artículo 24º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Concordancias:LGS. Arts. 344º (Fusión), 367º (Escisión).

5. En caso que con posterioridad al ejercicio de la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley, se produjera la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, deberán presentar una declaración jurada de la renta obtenida por la socie-dad conyugal y por el cónyuge a quien se le hubiera atribuido la representación, por el período compren-dido entre el inicio del ejercicio gravable y el mes en que se presente la comunicación a que se refiere el artículo 6°. Dicha declaración será presentada en la misma oportunidad que las declaraciones que en forma separada deba formular cada cónyuge.

ARTÍCULO 50º.- IMPUESTO A PAGAR POR REN-TAS EN MONEDA EXTRANJERAEn el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con

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el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagará en moneda nacional conforme a las siguientes normas:a) La renta en moneda extranjera se convertirá a mone-

da nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según correspon-da, de conformidad con el artículo 57° de la Ley.

b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corres-ponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administrado-ras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación co-rrespondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción.Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano.Sustitución del artículo 50, de acuerdo al artículo 11 del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

ARTÍCULO 51º.- COBRANzA COACTIVA EN BASE A DECLARACIÓN O DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTOEl procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 82° de la Ley no enerva la facultad de fiscaliza-ción de la SUNAT.

Concordancias:CT . Art. 62° (Facultad de fiscalización).

ARTÍCULO 52º.- DETERMINACIÓN DE CRÉDI-TOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA Los conceptos previstos en el artículo 88 de la Ley constituyen crédito contra el Impuesto. A fin de aplicar lo dispuesto en el artículo en mención, se observará las siguientes disposiciones: a) Al Impuesto determinado por el ejercicio gravable

se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente

extranjera. 2. El crédito por reinversión. 3. Otros créditos sin derecho a devolución. 4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios

anteriores. Contra las rentas de tercera catego-ría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría.

5. Los pagos a cuenta del Impuesto. 6. El Impuesto percibido.

7. El Impuesto retenido. 8. Otros créditos con derecho a devolución.

b) Los contribuyentes podrán compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88 de la Ley, así como las deducciones por percepcio-nes, retenciones y créditos que procedan, según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo.

c) Las percepciones, retenciones y créditos contem-plados por los incisos a), b) y c) del artículo 88 de la Ley, sólo se podrán aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en el que se produjeron los hechos que los originan.

d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88 de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46 de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta.

Artículo sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 313-2009-EF, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

ARTÍCULO 53º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍAPara efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría previsto en el artículo 84° de la Ley, se consi-derará las siguientes normas:a) La renta se considera devengada mes a mes. A

efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84° de la Ley, el pago a cuenta del Impuesto se efectuará dentro de los plazos previstos en el Código Tributario mediante recibos aprobados por SUNAT.

Tratándose de pagos adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago.

Concordancias:R.S. N° 099-03/SUNAT - Dictan disposiciones para la Declaración y Pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría (07.05.03).

b) En el caso que existiera condominio del bien arren-dado, cualquiera de los condóminos podrá efectuar el pago a cuenta del Impuesto por el íntegro de la merced conductiva.

c) Los contribuyentes comprendidos en la afectación de renta presunta por la cesión de bienes muebles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.Inciso incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 125-96-EF

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 270-2004-SUNAT/2B0000 La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipificada en

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02el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extemporá-neamente, correspondiendo que por cada una de ellas se apli-que la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones.

ARTÍCULO 53º-A.- PAGOS POR RENTAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA Los pagos por la ganancia de capital obtenida en la enaje-nación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84-A de la Ley, son pagos del Impuesto por rentas de la segunda categoría con carácter definitivo. Dichos pagos se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos previs-tos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos”. Artículo sustituido por el artículo 9º del D.S. Nº 313-2009-EF, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

ARTÍCULO 53º-B.- REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOSEn las enajenaciones a que se refiere el artículo 84- A de la Ley, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. El enajenante deberá presentar ante el Notario:

a. Tratándose de enajenaciones sujetas al pago del Impuesto: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto.

b. Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del Impuesto:

b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:

i. La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o,

ii. El inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propie-dad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos (2) años; o,

iii. No existe Impuesto por pagar. La forma, condiciones y requisitos de la co-

municación prevista en el presente literal serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

b.2) Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la suce-sión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

2. El Notario deberá: a. Verificar que el comprobante o formulario

de pago que acredite el pago del Impuesto

corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante.

b. Insertar los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en la Escritura Pública respectiva.

c. Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escri-tura Pública la minuta respectiva, cuando el enaje-nante le presente el comprobante o formulario de pago o los documentos a que se refiere el literal b) del numeral 1 de este artículo.

Lo señalado en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces de Paz, cuando cumplen funciones notariales conforme con la ley de la materia.

Artículo sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 313-2009-EF, publi-cada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10

ARTÍCULO 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA a) Disposiciones Generales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley,

se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones.1. Se encuentran obligados a efectuar pagos

a cuenta por rentas de tercera categoría los perceptores de dichas rentas comprendidos en el régimen general.

2. La determinación del sistema de pago a cuenta se efectúa en función de los resulta-dos del ejercicio anterior y con ocasión de la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio. Dicho sistema resulta aplicable a todo el ejercicio.

3. Se consideran ingresos netos al total de ingre-sos gravables de la tercera categoría, deven-gados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás concep-tos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta «Resultado por Exposición a la Inflación- REI.

4. Los ingresos netos de las empresas uniper-sonales se atribuirán mensualmente al pro-pietario.

b) Sistema de Coeficientes 1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de

Coeficientes previsto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley, los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior.

2. El coeficiente se determina de acuerdo al siguiente procedimiento:

2.1 Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejerci-cio anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales.

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2.2 Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impues-to calculado del ejercicio precedente al anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. No obstante, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, se utilizará el coeficiente 0.02.

3. La cuota mensual a pagar por el Sistema de Coeficientes se calcula aplicando a los ingresos netos del mes, el coeficiente a que se refiere el numeral anterior.

4. Los contribuyentes pueden modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta co-rrespondiente al mes de julio, mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso.

La modificación del coeficiente surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondien-tes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior.

5. El nuevo coeficiente se calcula de la siguiente manera:

5.1 Se determina el monto del impuesto calculado que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio.

Para determinar la renta imponible, los con-tribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio, los siguientes montos: i. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas,

si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

ii. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.

5.2 El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El re-sultado se redondea considerando cuatro (4) decimales.

6. De no ser posible determinar el coeficiente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior por no existir renta imponible al 30 de junio, el contribuyente suspenderá la aplicación del coeficiente, sin perjuicio de su obligación de

presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

c) Sistema de Porcentajes 1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de

Porcentajes previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley, los contribuyentes que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, así como aque-llos que inicien sus actividades en el ejercicio.

2. La cuota mensual a pagar por este sistema se calcula aplicando a los ingresos netos del mes, el porcentaje del dos por ciento (2%) o el porcentaje modificado de acuerdo con los numerales siguientes.

3. Los contribuyentes comprendidos en este siste-ma pueden modificar el porcentaje aplicable a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero o julio, alternativamente.

4. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero:

4.1 La modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, se realizará mediante la presentación a la Admi-nistración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación, de ser el caso.

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, siempre y cuan-do el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

4.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera: i. Se determina el monto del Impuesto cal-

culado que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 31 de enero.

Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejer-cicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 31 de enero, los siguientes montos.

- Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

- Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 31 de enero, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.

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02ii. El impuesto así determinado se divide

entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 31 de enero. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

4.3 Los contribuyentes que hubieran modificado el porcentaje durante el primer semestre del ejercicio se encuentran obligados a presentar una nueva declaración jurada que contenga su balance acumulado al 30 de junio, en cuyo caso se sujetarán a lo previsto en el numeral 5 del presente inciso.

De no presentar dicha declaración, los pagos a cuenta» se calcularán aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos, hasta que se regularice la presentación de dicha declaración. En caso de regularización, el nuevo porcentaje se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de julio a diciembre que no hubieran vencido.

5. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta del mes de julio

5.1 La modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, se realizará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración Jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspon-dientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contri-buyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

5.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera: i. Se determina el monto del impuesto cal-

culado que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la ren-ta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio, los siguientes montos:

- Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

- Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación

de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.

ii. El impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

6. De no ser posible determinar el porcentaje de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del presente inciso por no existir renta imponible al 31 de enero y/o al 30 de junio, el contribuyente suspenderá la aplicación del porcentaje, sin perjuicio de su obligación de presentar las res-pectivas declaraciones juradas mensuales.

d) Declaraciones juradas que contienen los balances acumulados a enero y junio.

Las declaraciones juradas que contienen los balan-ces acumulados a enero y junio se presentarán en la forma, lugar, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

e) Determinación de oficio. Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales, la Administración Tributaria podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el porcen-taje del dos por ciento (2%) a los ingresos netos del mes.

f ) Cálculo de los pagos a cuenta de los sujetos del último párrafo del artículo 14º de la Ley.

Las sociedades, las entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el últi-mo párrafo del artículo 14º de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integren o a las partes contratantes, según corresponda, al cierre del ejercicio o al término del contrato, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º.

La atribución de los ingresos mensuales se efec-tuará por las partes contratantes domiciliadas en la misma proporción en que se hubiera acordado participar de los resultados.

g) Sistemas de pagos a cuenta aplicables en caso de reorganización de sociedades o empresas.

Las sociedades o empresas a que se refiere el artículo 66º, se sujetarán a las siguientes reglas: 1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absor-

bente mantiene el sistema de pagos a cuenta que le correspondía aplicar antes de la fusión.

2. En caso de fusión por incorporación, la socie-dad incorporante aplica el sistema de pago a cuenta que se indica a continuación:

2.1 El Sistema de Coeficientes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera corres-pondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema.

2.2 El Sistema de Porcentajes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera corres-pondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema.

2.3 El Sistema de Coeficientes, cuando a las socie-dades incorporadas les hubiera correspondido aplicar distintos sistemas de pagos a cuenta.

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La sociedad incorporante que se encuentre obligada a aplicar el Sistema de Coeficientes de acuerdo a lo dispuesto en este numeral, determinará el coeficiente aplicable dividien-do la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas, correspondientes al ejercicio an-terior o al ejercicio precedente al anterior, según corresponda. No obstante, si las sociedades in-corporadas hubieran aplicado distintos sistemas de pagos a cuenta, la sociedad incorporante considerará únicamente los impuestos calcula-dos e ingresos netos de aquellas sociedades que aplicaban el Sistema de Coeficientes.

3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta aplicará el Sistema de Porcentajes.

h) Atribución de ingresos en la enajenación de bienes a plazos.

En la enajenación de bienes a plazos a que se refiere el artículo 58º de la Ley, la atribución de ingresos men-suales se efectúa considerando las cuotas convenidas para el pago que resulten exigibles en cada mes.

i) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones en moneda extranjera.

Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se tendrán en cuenta los tipos de cambios previstos en el inciso d) del artículo 34º».Artículo sustituido por el artículo 14º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:RTF N° 02760-5-2006 Las ganancias generadas por diferencias de cambio no consti-tuyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034

ARTÍCULO 54º-A.- RETENCIÓN A CUENTA EN EL CASO DE RENTAS EMPRESARIALES PROVENIENTES DE FONDOS DE INVERSIÓN EMPRESARIAL Y FIDEI-COMISOS Para efectuar la retención del Impuesto a la Renta a que se refiere el Artículo 73º-B de la Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones. a) La renta neta devengada en el ejercicio sobre la cual

se efectúa la retención del Impuesto es la renta a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley y las rentas comprendidas en el inciso h) del artículo 24º de la Ley, cuando éstas constituyan para su beneficiario rentas de tercera categoría.Inciso sustituido por el artículo 21º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

b) Los créditos a que se refiere el artículo 88º de la Ley, que son aplicables contra el Impuesto retenido de 30%, son las retenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescates parciales ocurridas con anterioridad al cierre del ejercicio.

c) En el caso de redención o rescate con anteriori-dad al cierre del ejercicio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1) Constituye renta devengada sobre la que se efectúa la retención, el íntegro de la renta neta a que tiene derecho el contribuyente al momento del rescate o redención.

2) La retención procederá en el caso que la redención o rescate sea definitiva o parcial.

Cuando la redención o rescate sea definitiva, el impuesto retenido se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88º de la Ley.

Cuando la redención o rescate sea parcial, la retención se efectuará sobre los importes rescatados o redimidos y el impuesto retenido será utilizado como crédito del Impuesto que grave la renta devengada en el ejercicio, según lo señalado en el inciso a) o como crédito según lo señalado por el inciso a) del artículo 88º de la Ley,

3) La retención del Impuesto, así como su pago, será efectuada mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que señale la SUNAT.

4) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, deberá excluir cualquier renta devengada al 31 de diciembre del año anterior sobre la cual ya se haya calculado el Impuesto.

5) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, no forma parte de la base imponible de los pagos a cuenta de la tercera categoría.Artículo incorporado por el artículo 33º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

ARTÍCULO 55º.- CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍAPara aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes obser-varán las siguientes disposiciones: 1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor origi-

nados por rentas de tercera categoría. 2. Para la compensación de créditos se tendrá en

cuenta el siguiente orden: en primer lugar se com-pensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 235-2005-SUNAT/2B0000 Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente. Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera regis-trar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias.

3. El saldo a favor originado por rentas de tercera cate-goría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado con-tra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir

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02del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

4. El saldo a favor originado por rentas de tercera catego-ría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo, en ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.Artículo sustituido por el artículo 19º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 170-2004-SUNAT/2B0000 La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se pre-sentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación.

ARTÍCULO 56º.- PLAzO PARA EL PAGO DE RE-GULARIzACION DEL IMPUESTOEl pago de regularización del Impuesto correspondiente a cada ejercicio gravable se efectuará dentro del plazo esta-blecido para la presentación de la declaración respectiva.

Concordancias:LIR. Art.79º (Obligaciones de presentar declaración jurada).

ARTÍCULO 57º.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATANDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76º de la Ley:a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos:

el costo computable se determinará de conformi-dad con lo dispuesto por los artículos 20º y 21º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento.

La SUNAT con la información proporcionada so-bre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

La certificación referida en el párrafo anterior, cuan-do hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones:(i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y

cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho.

(ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del ena-jenante a dicha fecha.

(iii) El enajenante y el adquirente deberán comuni-car a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76º de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.Inciso sustituido por el artículo 1º del D.S. N° 062-2006-EF (16.05.06).

No se requerirá la certificación a que se refiere el presente inciso, en los siguientes casos:(i) En la enajenación de instrumentos o valores

mobiliarios que se realice a través de mecanis-mos centralizados de negociación en el Perú.

(ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo mutuo de inversión en valores, fondo de inversión, fondo de pensiones, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario.

Párrafo incorporado por el artículo 23º del D.S. Nº 011-2010-EF del 21.01.10.

(iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos.

(iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

(v) En la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la Ley.

Acápites incorporados por el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 09.07.11.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 229-2005-SUNAT/2B0000 Los contratos preparatorios de compromiso de contratar no implican la enajenación de bienes o derechos bajo los términos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual dichos contratos no pueden sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido. El contrato de compraventa en el cual, al amparo del artículo 1360° del Código Civil, se ha reservado alguna estipulación cuya no satisfacción implicaría la invalidez del mismo, tampoco puede sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido. El tercer párrafo del inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no distingue el objeto o la finalidad del pago o abono reali-zado al sujeto no domiciliado con anterioridad a la expedición de la certificación de recuperación de capital invertido, por lo que cualquier pago parcial no será tomado en consideración para la deducción del capital invertido. La certificación de recuperación de capital invertido debe ser otorgada sólo en moneda nacional.

b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por cien-to (20%) de los importes pagados o acreditados.Artículo sustituido por el artículo 34º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

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ARTÍCULO 58º.- CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR Para efecto del crédito por Impuesto a la Renta abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El crédito se concederá por todo impuesto abo-

nado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley;

2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las caracte-rísticas propias de la imposición a la renta; y,

3. El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago del Impuesto a la Renta en el extranjero con documento fehaciente.Artículo sustituido por el artículo 35º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

CAPÍTULO XIIDE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y SU

DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTACapítulo sustituido por el artículo 36º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

ARTÍCULO 59º.- APLICACIÓN DE LAS PRESUN-CIONES La presunción a que se refiere el inciso 1) del artículo 91º de la Ley, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patri-moniales y los ingresos percibidos, declarados o no. Tratándose de las presunciones a que se refiere el artículo 93º de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

ARTÍCULO 60º.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO Para efecto de la determinación de la obligación tribu-taria en base a la presunción a que se refiere el artículo 52º y el inciso 1) del artículo 91º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Definiciones Para los efectos de esta presunción, se entenderá

por: 1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deduci-

dos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario. 2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden

relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente.

3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tribu-tario determinado por la Administración Tributaria al 1 de enero del ejercicio, según información obte-nida del propio deudor tributario y/o de terceros.

4. Patrimonio Final.- Al determinado por la Adminis-tración Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adqui-siciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y, deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas

antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A y otros pasivos. Para tal efecto, se tomará en cuenta las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito.

Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimo-nio final de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre.

5. Variación patrimonial.- A la diferencia entre el pa-trimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio.

6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el ejercicio.

b) Signos exteriores de riqueza De conformidad con el segundo párrafo del artículo

92° de la Ley, la SUNAT podrá determinar el incre-mento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, tales como el valor del inmue-ble donde resida habitualmente el contribuyente y su familia o el alquiler que paga por el mismo, el valor de las fincas de recreo o esparcimiento, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, entre otros.

Para tal efecto, se tomará el valor de adquisición, producción o construcción, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el inciso f ). En caso de haber adquirido el bien a título gratuito, se tomará el valor de mercado.

c) Exclusiones Para los efectos de esta presunción no se tomarán

en cuenta las nuevas acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades, la fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario.

d) Métodos para determinar el incremento patrimonial Para determinar el incremento patrimonial en el

ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92° de la Ley:

1. Método del Balance más Consumo: Consiste en adicionar a las variaciones patrimonia-

les del ejercicio, los consumos. 2. Método de Adquisiciones y Desembolsos: Consiste en sumar las adquisiciones de bienes,

a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general todos los desembolsos efec-

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02tuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A.

Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si éstos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio. Como desem-bolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo de este numeral.

El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejerci-cios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.

d1) Tipos de cambio aplicables1. Para la determinación del incremento patrimonial

conforme al Método del Balance más Consumo se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1.1 El importe del patrimonio inicial del ejercicio sujeto a fiscalizaci onio final del ejercicio sujeto a fiscaliza-ción se deberá considerar lo siguiente:i) A fin de reexpresar en moneda nacional los

elementos del patrimonio al 31 de diciembre de dicho ejercicio, que se encuentren expre-sados en moneda extranjera, tratándose de activos o pasivos se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de dicha fecha.

ii) Para reexpresar en moneda nacional las ad-quisiciones de bienes cuya contraprestación se pactó en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corres-ponda al cierre de operaciones de la fecha en que se efectuó dicha adquisición.

1.3 Para la determinación del consumo se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación:i) A fin de reexpresar en moneda nacional los

consumos cuya contrapres-tación es pactada en moneda extranjera, incluyendo las adqui-siciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera y que al final del ejercicio no se reflejan en el patrimonio del deudor tributario, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales consumos.

ii) Para retiros de moneda extranjera de las cuen-tas en entidades del Sistema Financiero, así

como retiros de efectivo en moneda extranjera del patrimonio del deudor tributario, y de los cua-les se desconoce el destino dado a los mismos, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales retiros.

2. Tratándose del Método de Adquisiciones y Des-embolsos, para la determinación del incremento patrimonial del ejercicio sujeto a fiscalización, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que co-rresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación:

2.1 A fin de reexpresar en moneda nacional las ad-quisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúe dicha adquisición.

2.2 A fin de reexpresar en moneda nacional los gastos y desembolsos expresados en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que estos se efectúen.

2.3 A fin de reexpresar en moneda nacional los de-pósitos en moneda extranjera en las cuentas en entidades del Sistema Financiero, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúen tales depósitos.

3. Para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, la venta o compra de moneda extranjera se considerará efectuada según el tipo de cambio promedio ponderado compra o venta, respectivamente, cotización de oferta y de-manda, que corresponde al cierre de operaciones de la fecha en que se efectúen tales operaciones.

4. A fin de reexpresar en moneda nacional las rentas e ingresos a que se refiere el numeral 1 del inciso e), percibidos por el deudor tributario en mone-da extranjera, así como las donaciones u otras liberalidades a que se refiere el numeral 2 del mismo inciso, expresadas en moneda extranjera, se utilizará el mismo tipo de cambio que se emplee en la determinación del incremento patrimonial para la reexpresión en moneda nacional de los conceptos expresados en moneda extranjera, que se justifiquen con tales rentas, ingresos, donaciones u otras liberalidades, según corresponda.

5. Los tipos de cambio referidos en el presente inciso son los publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial “El Peruano”.

Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a las fechas señaladas en el presente inciso, se de-berá utilizar el tipo de cambio que corresponde al cierre de operaciones del último día anterior a tales fechas, según corresponda. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspon-

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diente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a las fechas señaladas en los numerales anteriores.Inciso incorporado por el artículo 22º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

e) Determinación del incremento patrimonial no justificado

Del incremento patrimonial determinado confor-me al inciso precedente, se deducirán:

1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración. Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos: (i) Las rentas fictas. (ii) Las retenciones y otros descuentos, tales como

los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la Administración Tributaria.

(iii) Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 52° de la Ley.

(iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A.

2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.

El incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso.

f ) Valor de Mercado Tratándose de bienes cuyo valor asignado ofreciere

dudas, la SUNAT podrá ajustarlo al valor de mercado. g) Renta neta presunta La renta neta presunta estará constituida por el

incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta del trabajo. Inciso sustituido por el artículo 11º del D.S. Nº 313-2009-EF, publicada el 31.12.09 y vigente a partir del 01.01.10.

ARTÍCULO 60º-A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS IN-CREMENTOS PATRIMONIALES De conformidad con el inciso e) del artículo 52º de la Ley y del último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando: 1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente

a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.

2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Aquellos obligados a utilizar los medios de

pago a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 28194:

a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los medios de pago. En este supuesto debe-rán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.

a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber em-pleado los medios de pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.

b) Aquellos exceptuados de utilizar los medios de pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6º de la Ley Nº 28194, podrán jus-tificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.

4. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses prove-nientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información: a) La denominación de la moneda e importe del

préstamo. b) La fecha de entrega del dinero. c) Los intereses pactados. d) La forma, plazo y fechas de pago.

5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del prés-tamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.

ARTÍCULO 61º.- PRESUNCIONES POR APLICACIÓN DE PROMEDIOS, COEFICIENTES Y/O PORCENTAJES Para la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 93º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Empresas similares Se considerarán como empresas similares a

aquéllas que teniendo la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario al que se aplicará la presunción, se equiparen en tres o más de las siguientes condiciones: 1. Número de trabajadores. 2. Puntos de venta. 3. Monto de los pasivos. 4. Monto de compras, costos o gastos. 5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio

telefónico. 6. Capital invertido en la explotación. 7. Volumen de las transacciones. 8. Existencia de mercaderías o bienes. 9. Monto de los depósitos bancarios. 10. Cualquier otra información que tenga a su

disposición la Administración Tributaria. b) Personas en condiciones similares

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02 Tratándose de sujetos perceptores de rentas de

cuarta categoría, se considerarán como personas na-turales que se encuentran en condiciones similares, a aquellas que ejerzan la misma profesión, ciencia, arte, oficio o que realicen las mismas funciones.

Adicionalmente, para seleccionar a las personas en condiciones similares, la SUNAT tomará en cuenta aquellas que se equiparen en tres o más condicio-nes, tales como: 1. Número de trabajadores. 2. Monto de los depósitos bancarios. 3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que

utiliza para el desempeño de sus funciones. 4. La fecha de inicio de actividades declarada

para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes-RUC, salvo que se detecte que no le corresponde tal fecha, en cuyo caso será la que se determine en el proceso de fiscalización.

5. Otra información que, a criterio de la SUNAT, sirva para seleccionar personas que se encuen-tren en condiciones similares a las del deudor tributario al que aplicará la presunción.

c) Selección de empresas similares o personas en condiciones similares 1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones

conforme a los numerales 10) del inciso a) y 5) del inciso b), éstas deberán ser razonables para la selección de empresas o personas simi-lares, debiendo elegirse aquellas que tengan en cuenta la realidad económica y situación personal del contribuyente.

2. Las condiciones que seleccione la SUNAT a fin de determinar las empresas o personas similares, serán aquellas de las que tenga infor-mación fehaciente. Si por causas imputables al deudor tributario, la SUNAT no tuviera informa-ción fehaciente de al menos, tres condiciones de aquél, la Administración Tributaria podrá utilizar sólo las condiciones de las que tenga información a fin de seleccionar las empresas o personas similares.

Para seleccionar a las empresas o personas similares se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, admitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por ciento (10%) respecto de la información con que cuente la SUNAT del sujeto fiscalizado.

En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicarse promedios, coeficien-tes y/o porcentajes de empresas o personas similares, se seleccionarán tres empresas o personas, según corresponda.

3. De no haber empresas o personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener información fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquier otra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio de la Administración Tributaria, tres empresas o personas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU del deudor tributario.

La CIIU será la declarada por el deudor tribu-tario en el RUC o la que se determine en el procedimiento de verificación o fiscalización, de no estar inscrito en dicho registro o de no haber declarado la CIIU que le corresponde.

Para tal efecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU. De no existir empresas o personas a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primeros dígitos o, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa o persona similar, no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos para realizar dicha selección.

4. De haber más de tres empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas como similares o que se encuentren en la mis-ma CIIU, se seleccionará a aquéllas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndose las empresas o personas del mismo distrito, provincia, departamento, región, en ese mismo orden de prelación o, en su defecto, de cualquier zona geográfica del país.

5. De las empresas o personas seleccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, se tomará a aquellas empresas o personas que declaren el mayor impuesto resultante.

d) Promedio de renta neta de empresas o personas similares

Para efecto de las presunciones previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 93º de la Ley, una vez seleccionadas las tres empresas o personas, se promediará las rentas netas de las mismas corres-pondientes al ejercicio fiscalizado. Sin embargo, se tomará la renta neta del ejercicio inmediato anterior de aquellas empresas o personas que no tengan renta neta en el ejercicio fiscalizado.

CAPÍTULO XIIIDEL IMPUESTO MÍNIMO A LA RENTA

Derogado por Ley Nº 26777 (03.05.97).

CAPÍTULO XIVDE LA REORGANIzACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS

Capítulo incorporado por el artículo 36º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

ARTÍCULO 65º.- DE LAS FORMAS DE REORGA-NIzACIÓNPara efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas:a. La reorganización por fusión bajocualquiera de las

dos (2) formas previstas en el artículo 344° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. Por ex-tensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344° de la ci-tada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67°.

b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 367° de la Ley General de Sociedades.

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c. La reorganización simple a que se refiere el artículo 391° de la Ley General de Sociedades: así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392° de la citada Ley, excepto la transfor-mación. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo si tendrá en consideración la responsabili-dad solidario prevista en el Código Tributario.

Informe emitido por la SUNAT:Informe N° 126-2003-SUNAT/K00000 1. La excepción prevista en el inciso c) del artículo 65° del

Reglamento de la Ley del IR comprende al proceso de transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país.

d. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67.Inciso incorporado por el artículo 23º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 66º.- DE LAS SOCIEDADES O EMPRE-SAS QUE PUEDEN REORGANIzARSEEn relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las compren-didas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las empresas unipersonales, para los supuestos expresamente señalados.Inciso sustituido por el artículo 24 del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias:D.Ley. Nº 21261 - Ley que norma la EIRL, (15.09.76).

ARTÍCULO 67º.- DE LOS LÍMITES DE LA REOR-GANIzACIÓNPara efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:a. Se entenderá que existe reorganización sólo si toda:

las sociedades y empresas intervinientes, incluyen-do en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.

Excepcionalmente, se permite la fusión de su-cursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas una persona jurídica domi-ciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficinas principal con dicha persona jurídica domiciliada.

b. Las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar em-presas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular.

c. La reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65º sólo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir:

i) El patrimonio de la empresa unipersonal del pa-

trimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial.

ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o cons-trucción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera corres-pondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal.

Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el período transcurrido desde su adquisición.

Si el titular tiene varias empresas unipersonales, sólo se exigirá el requisito establecido en el párrafo precedente respecto de la empresa unipersonal que se reorganiza, salvo en el caso regulado en el segundo párrafo del artículo 72º.

Las obligaciones sobre libros y registros contables se regirán por lo dispuesto en el artículo 65º de la Ley.Inciso incorporado por el artículo 25º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 68º.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOLas empresas o sociedades que se reorganicen y opten por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104° de la Ley, deberán pagar el Impuesto por las revaluacio-nes efectuadas, siempre que las referidas o empresas sociedades se extingan. La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del artículo 49° del Reglamento.

ARTÍCULO 69º.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENESLas sociedades o empresas que se reorganicen terdrán en cuenta lo siguiente:a. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en

el numeral 1 del artículo 104° de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda.

Dichos bienes serán considerados nuevos y se les apli-cará lo dispuesto en el artículo 22° del Reglamento.

b. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del artículo 104° de la Ley, deberán considerar como valor deprecia-ble de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 70º.- CUENTAS DE CONTROLLos contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104° de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente:

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02a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo.b. El mayor valor atribuido a los activos fijos. c. Las cuentas de depreciación serán independientes

de cada uno de los conceptos antes indicados. A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f ) del artículo 22° del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.

ARTÍCULO 71º.- ATRIBUTOS FISCALES DEL TRANSFERENTE TRANSMITIDOS AL ADQUIRENTEPor la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. Para la transmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las con-diciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos.El transferente deberá comunicar tal situacióna la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta entidad señale.

ARTÍCULO 72º.- TRANSFERENCIA DE CRÉDI-TOS, SALDOS Y OTROS EN LA REORGANIzACIÓNEn el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales re-sultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.En el caso de reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65º, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo procederá si todas las em-presas unipersonales del mismo titular, incluso aquéllas que no se reorganicen, llevan su contabilidad de confor-midad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67º.Párrafo incorporado por el artículo 26º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07,vigente a partir del 01.01.08.

ARTÍCULO 73º.- FECHA DE ENTRADA EN VIGEN-CIA DE LA REORGANIzACIÓNLa fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según co-rresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.De no cumplirse con dicha comunicación en el mencio-nado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y de-más formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los menciona-

dos acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.Tratándose de empresas unipersonales, la reorganiza-ción a que se refiere el inciso d) del artículo 65º entra en vigencia en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.Párrafo incorporado por el artículo 27º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias:TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento Nº 3.2 num. 17 (Comu-nicación de la fecha de entrada en vigencia del acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización de socie-dades o empresas o del otorgamiento de escritura pública).

ARTÍCULO 74º.- Artículo derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

ARTÍCULO 75º.- GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIzACIÓNLa entrega de acciones o participaciones producto de la capitalización del mayor valor previsto en el numeral 2 del artículo 104° de la Ley no constituye distribución a que se refiere el artículo 105° de la Ley. Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cual-quier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización constituye una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° de la Ley hecha con ocasión de una reorganización, excepto cuando dicha reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 216° o en el artículo 220° de la Ley General de Sociedades.La presunción establecida en el párrafo anterior tam-bién será de aplicación cuando se produzca la distribu-ción de ganancias no capitalizadas.

CAPÍTULO XVRÉGIMEN ESPECIAL DEL

IMPUESTO A LA RENTA - RER Capítulo incorporado por el artículo 37º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

ARTÍCULO 76º.- DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS, ADQUISICIONES Y PERSONAL AFECTADO A LA ACTIVIDAD1. De los ingresos netos

a. Se considera ingreso neto:(i) Al establecido como tal, en el cuarto párrafo

del artículo 20° de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y,

(ii) A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la Ley, de ser el caso.

A efecto de determinar dicha renta, será de aplica-ción lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13° del presente Reglamento.

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Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.

De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes an-terior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.

La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen. b. Para efecto del cálculo del límite anual de los

ingresos netos:(i) Las devoluciones, bonificaciones, descuentos

y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produzcan incre-mentos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.

(ii) Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régi-men Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

2. De los activos fijos a. Se consideran activos fijos afectados a la acti-

vidad a los bienes tangibles que:(i) Se encuentren destinados para su uso y no

para su enajenación; y, (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor

a doce (12) meses.b. El valor de los bienes que integran el activo

fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisi-ción, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20° de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patri-monio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectua-rá siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimo-nio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley.

3. De las adquisicionesa. El monto de las adquisiciones afectadas a la

actividad incluirá los tributos que graven las operaciones.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produzcan incre-mentos en el valor de las adquisiciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.

c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, com-prendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo.

4. Del personal afectado Se considera personal afectado a la actividad: a) A las personas que guardan vínculo laboral

con el contribuyente de este Régimen. b) A las personas que prestan servicios al contribu-

yente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios norma-dos por la legislación civil, siempre que:

(i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y,

(ii) El usuario proporcione los elementos de tra-bajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral.

Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Re-glamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11º y 12º de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposicio-nes contenidas en la misma, independiente-mente del nombre que le asignen las partes.

d) Al personal desplazado a las unidades pro-ductivas o ámbitos del contribuyente de

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02este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo ante-rior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes. Numeral 4, incorporado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 118-2008-EF, publicado el 30.09.08, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación del Reglamento del D. L. Nº 1086; posteriormente el Reglamento del TUO del citado D. L. se publicó el 30.09.08, mediante D. S.Nº 008-2008-TR.Artículo sustituido por el artículo 2º D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 77º.- EMPRESAS UNIPERSONALESLos contribuyentes que tengan más de un negocio uni-personal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efecto del cómputo de los límites establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118° de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 3 del D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 78º.- ACOGIMIENTO1. Tratándose de contribuyentes que inicien activi-

dades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119° de la Ley.

2. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:a) Que hubieran comunicado la suspensión

temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Régimen Especial, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119° de la Ley.

b) Que hubieran solicitado la baja de su inscrip-ción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reacti-vación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 120° de la Ley. En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reacti-vación en el Registro Único de Contribuyentes.Artículo sustituido por el artículo 4 del D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 78º-A.- Artículo derogado por la Unica Dis-posición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 79º.- BASE IMPONIBLE Y TASAEl impuesto a cargo de los contribuyentes comprendi-dos en el Régimen Especial será determinado mensual-mente, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 120° de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 5º del D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 80º.- DEL PAGOEl pago del Impuesto se efectuará mensualmente con carácter definitivo, debiendo presentarse la declara-ción mensual correspondiente, aun cuando no exista impuesto por pagar en el mes.Los referidos contribuyentes se encuentran exceptua-dos de la obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 81º.- SALDOS A FAVOR Y PÉRDIDAS ARRASTRABLESLos contribuyentes del Régimen General que se acojan al presente Régimen aplicarán contra sus pagos men-suales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88° de la Ley.Dichos contribuyentes perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el artículo 50° de la Ley.

ARTÍCULO 82º.- RETENCIONESLos sujetos que se acojan al Régimen Especial deberán cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados.

ARTÍCULO 83º.- CAMBIO DEL RÉGIMEN ESPE-CIAL AL GENERAL Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Deroga-toria del D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

ARTÍCULO 84º.- INGRESO AL RÉGIMEN GENERALLos contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:a) Aquéllos que en el ejercicio gravable anterior

hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85° de la Ley.

En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85° de la Ley.

b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplifi-cado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 85° de la Ley.Artículo sustituido por el artículo 6º D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

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ARTÍCULO 85º.- INVENTARIO VALORIzADO DE ACTIVOS Y PASIVOSEl inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se refiere el artículo 124º-A de la Ley, será uno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contri-buyente de este Régimen. La valorización del inventario se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establezca la SUNAT. Artículo incorporado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 118-2008-EF, publicado el 30.09.08, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1086; posteriormente el Reglamento del TUO del citado D. L. se publicó el 30.09.08, mediante D. S. Nº 008-2008-TR.

CAPÍTULO XVIDE LOS PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA

IMPOSICIÓNCapítulo incorporado por el artículo 11º del D.S. Nº 045-2001-EF (20.03.01).

ARTÍCULO 86º.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRI-TORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓNSe consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del presente reglamento.Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cual-quiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características:a) Que no esté dispuesto a brindar información de los

sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo.b) Que en el país o territorio exista un régimen tribu-

tario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explí-cita o implícitamente a los residentes.

c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado domés-tico de dicho país o territorio.

d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, coma un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.

ARTÍCULO 87º.- DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVAPara efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales.

CAPÍTULO XVII DE LOS DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE DIS-

TRIBUCIÓN DE UTILIDADESCapítulo incorporado por el artículo 22º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

ARTÍCULO 88º.- Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del artículo 24º-A comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.ARTÍCULO 89º.- La obligación de retener a que se

refiere el artículo 73º-A de la Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a dis-posición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.ARTÍCULO 90º.- En el caso de reducción de capital,

se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero. ARTÍCULO 91º.- Los créditos a los que se refiere el

inciso f ) del artículo 24º-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades. Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. En los supuestos de pago parciales, se conside-rará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades al saldo no pagado de la deuda. ARTÍCULO 92º.- El 4.1% que grava a los dividendos

o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la per-sona jurídica que efectúa la distribución. Al monto co-rrespondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.ARTÍCULO 93º.- Las redistribuciones sucesivas de

dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas. ARTÍCULO 94º.- Cuando una persona jurídica

efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14º de la Ley, corresponderá efectuar la retención so-lamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o inte-grantes, así como el porcentaje de su participación.Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la per-sona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.

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02ARTÍCULO 95º.- Los montos correspondientes a la

tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del artículo 55º de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el artículo 85º de la Ley.

CAPÍTULO XVIII

DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LOS GENERADORES DE RENTAS DE

TERCERA CATEGORÍACapítulo incorporado por el artículo 23º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

El capítulo quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804 y del artí-culo 53º del D. Leg Nº 945 que incorporó el artículo 125º al TUO de la Ley del impuesto a al Renta, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13.11.04.

CAPÍTULO XIXPRECIOS DE TRANSFERENCIA

Capítulo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 190-2005-EF (31.12.05).

ARTÍCULO 108º.- ÁMBITO DE APLICACIÓNPara efectos de determinar el ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia a que se refiere el inciso a) del artículo 32°- A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Las normas de precios de transferencia se aplicarán

en los siguientes casos:1) Cuando la valoración convenida por las partes

determine, en el país y en el ejercicio gravable respectivo, un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado.

Ocasionan una menor determinación del Impuesto, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar.

2) Cuando se configuren los supuestos previstos en los numerales 1), 2) Y 3) del inciso a) del artículo 32°-A de la Ley.

La pérdida tributaria a que se refiere el numeral 3) del inciso a) del artículo 32°-A de la Ley, es la que resulta de las actividades comprendi-das en el artículo 28° de la Ley, que se haya generado en cualquiera de los últimos seis (6) ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto ya hubiera vencido.

3) En transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la Ley.

b) Tratándose de supuestos no contemplados en el inciso anterior, los precios o monto de las con-traprestaciones que sean equivalentes a aquellos que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables se determinarán según la regla de valor de mercado establecida en los incisos 1) a 3) y penúltimo párra-fo del artículo 32° de la Ley y en los artículos 19° y

19°-A, en lo que resulte pertinente. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación a las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Asimismo, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior a las transferencias de bienes a que se refiere el último párrafo del artículo 32° de la Ley.

c) En el caso a que se refiere el inciso n) del artículo 37° de la Ley y siempre que se compruebe vincu-lación entre la empresa pagadora de la renta y la persona que trabaja en el negocio, el monto de las contraprestaciones bajo las normas de precios de transferencia, quedará fijado en función a lo señalado por el inciso b) del artículo 19°-A.

ARTÍCULO 109º.- AJUSTESPara la aplicación de los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 322º-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a) Ajustes primarios

1) Tratándose del Impuesto a la Renta, el ajuste que proviene de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia se imputará de la siguiente forma:

(i) Ajuste unilateral El ajuste surte efecto para el sujeto domiciliado

en el país y se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con la parte vinculada.

Sin embargo, si el ajuste se relaciona con tran-sacciones que originan rentas de fuente peruana a favor de países o territorios de baja o nula imposición y, a su vez, implican para el sujeto domiciliado en el país un gasto no deducible de acuerdo a lo señalado por el inciso m) del artículo 44° de la Ley, el ajuste se imputará al período o períodos en los que se pagó o acreditó las rentas a los beneficiarios no domiciliados, correspondien-do exigir la obligación tributaria al responsable.

(ii) Ajuste bilateral El ajuste surte efecto tanto para el transferente

como para el adquirente cuando ambos se en-cuentren domiciliados en el país y se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con la parte vinculada.

Los resultados provenientes del ajuste por la aplicación de las normas de precios de trans-ferencia, no modificarán la base imponible de los pagos a cuenta a cargo del contribuyente.

2) Tratándose del Impuesto General a las Ventas o del Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso, el ajuste que proviene de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia, se imputará de la siguiente forma:

(i) Si el ajuste pudiera imputarse directamente al período o períodos en los que se realizaron las transacciones, dicho ajuste será atribuido a tales períodos.

(ii) Si el ajuste no pudiera atribuirse directamente a las transacciones que lo originaron, conforme

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ocurre en los métodos basados en las utili-dades, el ajuste se prorrateará considerando todas las operaciones realizadas por las partes vinculadas, teniendo en cuenta las transac-ciones gravadas, exoneradas o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o el Impuesto Selectivo al Consumo, que se hubieren realizado.

Los resultados provenientes del ajuste por la aplicación de las normas de precios de trans-ferencia, no modificarán la base imponible de los pagos a cuenta semanales del Impuesto Selectivo al Consumo que haya considerado el contribuyente.

La aplicación de las normas de precios de transferencia para el Impuesto General a las Ventas del Impuesto Selectivo al Consumo sólo tendrá efecto cuando se trate de ope-raciones realizadas por partes vinculadas en operaciones nacionales.

b) Ajustes correlativos Los ajustes correlativos se regirán por las disposi-

ciones contenidas en los Convenios internacionales para evitar la doble imposición celebrados por la República del Perú.

El ajuste efectuado por la Administración Tributaria extranjera deberá constar en acto administrativo que haya quedado firme.

c) Ajustes secundarios Como consecuencia del ajuste proveniente de la

aplicación de las normas de precios de transferen-cia, no se generarán los dividendos a que se refiere el artículo 242º-A de la LlR, salvo lo dispuesto en el inciso g) del citado artículo.

ARTÍCULO 110º.- ANÁLISIS DE COMPARABILI-DAD A efectos de determinar si las transacciones son com-parables de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 32°-A de la Ley, se tendrá en cuenta 105 siguientes elementos o circunstancias:1. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de transacciones financieras, ele-mentos tales como:

(i) El monto del principal.(ii) Plazo o período de amortización.(iii) Garantías.(iv) Solvencia del deudor.(v) Tasa de interés.(vi) Monto de las comisiones.(vii) Calificación del riesgo.(viii) País de residencia del deudor.(ix) Moneda.(x) Fecha.(xi) Cualquier otro pago o cargo, que se realice o

practique en virtud de las mismas.b) En el caso de prestación de servicios, elemen-

tos tales como:(i) La naturaleza del servicio.

(ii) La duración del servicio. c) En el caso de transacciones que impliquen

la enajenación, arrendamiento o cualquier otra modalidad de cesión en uso de bienes tangibles, elementos tales como:

(i) Las características físicas.(ii) Calidad y disponibilidad del bien.(iii) Volumen de la oferta.d) En el caso de cesión definitiva o en uso de

bienes intangibles, elementos tales como:(i) La forma contractual de la transacción: Licen-

cia, franquicia o cesión definitiva.(ii) La identificación del intangible (derechos de

la propiedad intelectual o de la propiedad industrial) así como la descripción de cualquier método, programa, procedimiento, sistema, es-tudio u otro tipo de transferencia de tecnología.

(iii) La duración del contrato.(iv) El grado de protección y los beneficios que se

espera obtener de su uso.e) En el caso de enajenación de acciones,

participaciones u otros valores mobiliarios representativos de derechos de participación, se considerarán elementos tales como:

(i) El valor de participación patrimonial de los valores que se enajenen, el que será calculado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación o, en su defecto, el valor de tasación.

(ii) El valor presente de las utilidades o flujos deefectivo proyectados.

(iii) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles.

(iv) El valor promedio de apertura y cierre regis-trado en la bolsa de valores o mecanismo centralizado de negociación, tratándose de enajenaciones extra bursátiles de acciones u otros valores que coticen en bolsa.

2. Las funciones o actividades económicas La comparación de las funciones llevadas a cabo

por las partes está basada en un análisis funcional que tiene como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, con incidencia en su estructura y organización.

En este análisis se atenderá a la relevancia económi-ca de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción. Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.

Las funciones o actividades a considerar, entre otras, son:a) Investigación y desarrollo.b) Diseño e ingeniería del producto.

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02c) Fabricación, extracción y ensamblaje.d) Compra y manejo de materiales.e) Distribución, comercialización y publicidad.f ) Transporte, almacenamiento y servicios de

postventa.g) Servicios de apoyo a la gestión.h) Servicios administrativos, legales, de contabi-

lidad y finanzas, de crédito y cobranza. Para identificar y comparar las funciones llevadas

a cabo por las partes de la transacción, se tomará en cuenta, adicional mente:2.1. Los Activos utilizados, entre otros:(i) La clase de activos utilizados. (ii) Su naturaleza.(iii) Antigüedad.(iv) Valor de mercado.(v) Situación jurídica.2.2. Los riesgos de la operación, entre otros:(i) Riesgos de mercado, incluyendo fluctuaciones

en el precio de los insumos y de los productos finales.

(ii) Riesgos financieros, incluyendo fluctuaciones en tipo de cambio de divisas extranjeras y tasas de interés.

(iii) Riesgos de pérdidas asociados con la inversión. (iv) Riesgo de crédito y cobranza.(v) Riesgos en la calidad del producto.(vi) Riesgos comerciales generales relacionados

con la posesión de bienes, plantas y equipo.(vii) Riesgos relacionados con el éxito o el fracaso

de las actividades de investigación y desarrollo.3. Términos contractuales, incluyendo, entre otros:

a) Condiciones de pago.b) Volumen de ventas o compras.c) Responsabilidades, riesgos y beneficios asu-

midos entre las partes que podrían basarse en:(i) Las cláusulas contractuales definidas explícita

e implícitamente.(ii) La conducta de las partes en la transacción y

los principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.

d) Duración del contrato.e) Realización de transacciones colaterales o

relaciones comerciales continuas entre el comprador y vendedor, incluyendo acuerdos para la prestación de servicios auxiliares.

4. Circunstancias económicas, que pueden ser re-levantes para calificar como comparables a dos mercados, entre otros:a) Ubicación geográfica.b) Nivel de mercado o fase de comercialización: Distribuidor, mayorista, minorista.c) Dimensión del mercado y grado de desarrollo

económico de cada mercado.d) El nivel de competencia de los mercados.e) Las posiciones competitivas relativas a los

compradores y vendedores.

f ) La participación en el mercado de los produc-tos, bienes y servicios.

g) La disponibilidad de bienes y servicios susti-tutos.

h) La condición económica de la industria, inclu-yendo si está en contracción o expansión.

i) Los costos de producción y los costos de transporte.

j) La naturaleza y extensión de las regulaciones públicas que inciden en los mercados.

5. Estrategias de negocios, tales como:a) La innovación y el desarrollo de nuevos produc-

tos. b) El grado de diversificación, aversión al riesgo,

valoración del impacto de los cambios políticos y de las leyes laborales existentes o previstas.

c) Las estrategias de penetración, permanencia o ampliación de mercados.

Adicionalmente, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operacio-nes comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores. Asimismo, se podrá utilizar información de años anteriores con el fin de deter-minar el origen de las pérdidas declaradas, cuando las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones comparables o son el resultado de condiciones concretas de años anteriores.

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, no se con-sideran transacciones comparables, entre sí, las realizadas por personas, empresas o entidades, conformantes de agrupamientos o asociaciones, joint venture, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial no consideradas como persona jurídica para efecto del Impuesto a la Renta, derivadas de un contrato o acuerdo bajo el cual dichas partes transfieren o prestan bienes o servicios por precios idénticos y que el adquirente o contraparte sea la misma entidad o empresa.

ARTÍCULO 111º.- ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS A fin de eliminar las diferencias, a través de ajustes razo-nables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que ejecutan, deberá tenerse en cuenta, entre otros, las siguientes elementos:a) Plazo de pago: La diferencia de los plazos de pago

será ajustada considerando el valor de los intereses según el plazo concedido para el pago de las obli-gaciones, la tasa de interés aplicada, las comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.

b) Cantidades negociadas: El ajuste deberá ser efec-tuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra parte independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bo-nificaciones.

c) Propaganda y publicidad: Cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a una parte vinculada involucre el cargo por promoción, propa-ganda o publicidad, el precio podrá exceder al de la

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otra parte que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.

Para estos efectos, se procederá según sea la fina-lidad de la propaganda y publicidad:1. Si está referida al nombre o la marca de la em-

presa: Los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el país, en función de las cantidades y respec-tivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2. Si está referida a un producto especifico: El prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades del producto.

d) Costo de intermediación: Cuando se utilicen datos de una empresa que realice gastos de intermedia-ción en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio resultara comparable para una em-presa comprendida en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia y que no está sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.

e) Acondicionamiento, flete y seguro: Para fines de la comparación, los precios de los bienes deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno y del flete y seguro que inciden en cada caso.

f ) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.

Cuando se apliquen los métodos descritos en los numerales 1) al 3) del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley y las transacciones utilizadas como comparables se hayan realizado en una moneda distinta a aquella en la que se realizó la transacción para la cual se busca un comparable, el importe a comparar, luego de realizados los ajustes corres-pondientes, será convertido a la moneda en la que se realizó la transacción en la que se está evaluando, tomándose como base el respectivo tipo de cam-bio vigente en la fecha de cada transacción.

Tratándose de los métodos descritos en los nu-merales 4) y 6) del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, no se requerirá conversión a moneda local a efectos de determinar los márgenes o ratios correspondientes.

ARTÍCULO 112º.- ANÁLISIS TRANSACCIONALLa determinación del valor de mercado se realizará transacción por transacción, cuando corresponda, de acuerdo al método que resulte más apropiado, excepto en los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente relacionadas o se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación independiente de cada transacción, en cuyo caso la evaluación de las transacciones se realizará en forma conjunta usando un mismo método.

En aquellos casos en que varias transacciones hayan sido contratadas de forma integrada corresponderá efectuar una evaluación separada de las mismas a fin de determinar independientemente el valor de mercado para cada elemento, para posteriormente determinar si el valor de la transacción de forma integrada, sería el que hubiesen pactado partes independientes.

ARTÍCULO 113º.- MÉTODO DE VALORACIÓN MÁS APROPIADO.A efectos de establecer el método de valoración que re-sulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación, a que se refiere el inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, se considerará, entre otros, el que:a) Mejor compatibilice con el giro del negocio, la

estructura empresarial o comercial de la empresa o entidad. Entre los criterios relevantes que pueden considerarse se encuentran, entre otros:

1. Método del precio comparable no controlado Compatibiliza con operaciones de compraventa

de bienes sobre los cuales existen precios en mercados nacionales o internacionales y con prestaciones de servicios poco complejas.

No compatibiliza con aquellas operaciones que Impliquen la cesión definitiva o el otorgamiento de la cesión en uso de intangibles valiosos.

Tampoco compatibiliza con aquellas operaciones en las cuales los productos objeto de la transacción no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen y cuando tratándose de bienes intangibles no significativos o no valiosos, éstos no sean iguales o similares.

2. Método del precio de reventa Compatibiliza con operaciones de distribución, co-

mercialización o reventa de bienes que no han sufrido una alteración o modificación sustantiva o a los cuales no se les ha agregado un valor significativo.

3. Método del costo incrementado Compatibiliza con operaciones de manufactura,

fabricación o ensamblaje de bienes a los que no se les introduce intangibles valiosos, se provee de bienes en proceso o donde se proporcionan servicios que agregan bajo riesgo a una operación principal.

4. Método de la partición de utilidades Compatibiliza con operaciones complejas en las

que existen prestaciones o funciones desarrolladas por las partes que se encuentran estrechamente integradas o relacionadas entre sí que no permiten la individualización de cada una de ellas. Gene-ralmente, es útil en el contexto de los Acuerdos Anticipados de precios de transferencia.

5. Método residual de partición de utilidades Compatibiliza con operaciones complejas similares

a las señaladas en el numeral anterior, en las que adicional mente se verifica la existencia de intangibles valiosos y significativos utilizados por las partes.

6. Método del margen neto transaccional Compatibiliza con operaciones complejas en las

que existen prestaciones o funciones desarrolladas

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02por las partes que se encuentran estrechamente integradas o relacionadas entre sí, cuando no pueda identificarse los márgenes brutos de las operaciones o cuando sea difícil obtener información confiable de alguna de las partes involucradas en la transacción.

No compatibiliza con aquellas transacciones que involucren un intangible valioso. En este caso se uti-lizará los métodos indicados en los numerales 4) ó 5).

Los márgenes netos podrán estar basados, entre otras, en las siguientes relaciones:(i) Utilidades entre ventas netas. Generalmente útil en prestaciones de servicios

y operaciones de distribución o comercializa-ción de bienes.

(ii) Utilidades entre costos Generalmente útil en operaciones de manu-

factura, fabricación o ensamblaje de bienes.b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de infor-

mación disponible para su adecuada aplicación y justificación.

c) Contemple el más adecuado grado de compara-bilidad entre partes, transacciones y funciones.

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y las situaciones comparables.

Para efecto de la aplicación del método de valoración más apropiado, los conceptos de costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Contabilidad, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.

ARTÍCULO 114º.- RANGO DE PRECIOSPara la determinación del precio, monto de la contra-prestación o margen de utilidad que habría sido uti-lizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en el inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables y cuando de la determinación del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte un precio o margen exacto sino sólo se produzca una aproxima-ción a esas operaciones y circunstancias comparables.Si el valor convenido entre las partes vinculadas se en-cuentra dentro del referido rango, aquél se considerará como pactado a valor de mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera del rango y, como consecuencia de ello, se determinara un menor Im-puesto a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la mediana de dicho rango.El rango será; ajustado mediante la aplicación del método intercuartil.

ARTÍCULO 115º.- DETERMINACIÓN DEL MÉTO-DO INTERCUARTIL Y CALCULO DE LA MEDIANAPara efectos de este artículo se entenderá como «precios calculados» a los precios, montos de contra-prestaciones o márgenes de utilidad calculados por la

aplicación de los métodos señalados en el inciso e) del artículo 32°-A de la Ley sobre dos o más operaciones comparables.a) Cálculo de la mediana1. Los precios calculados deberán ser ordenados en

forma ascendente.2. A cada precio así ordenado se le asignará un núme-

ro entero correlativo empezando por el número 1 (uno) y terminando con el número total de precios calculados que integran la muestra. Los números correlativos asignados corresponden a la posición o el lugar de cada precio en la ordenación ascen-dente de todos los precios de la muestra.

3. Al número total de elementos de la muestra se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará «posición de la mediana».

4. Si la «posición de la mediana» es un número entero la mediana será el precio que corresponda a esa posición.

5. Si la «posición de la mediana» es un número forma-do por una parte entera y por una parte decimal, la mediana se calculará de la siguiente manera:(i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar

coincida con la parte entera de la «posición de la mediana».

(ii) Se tomará también aquel precio inmediato su-perior al precio señalado en el acápite anterior.

(iii) Los precios señalados en los acápites (i) y (ii) se sumarán y el resultado se dividirá entre 2 (dos). La mediana será el resultado de esta operación.

b) Cálculo del rango intercuartil El rango intercuartil tendrá como valor mínimo el

percentil 25 y como valor máximo el percentil 75. El cálculo del percentil 25 se obtendrá como sigue:1. A la «posición de la mediana», sea éste un número

con o sin decimales, se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará «posición del percentil 25».

2. Si la «posición del percentil 25» es un número en-tero, el percentil 25 será el precio que corresponda a esa posición.

3. Si la «posición del percentil 25» es un número con una parte entera y una parte decimal, el percentil 25 se calculará de la siguiente manera:(i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar

coincida con la parte entera de la «posición del percentil 25».

(ii) Se tomará también aquel precio inmediato su-perior al precio señalado en el acápite anterior.

(iii) El precio señalado en el acápite (i) se restará del precio señalado en el acápite (il) y la dife-rencia se multiplicará sólo por la parte decimal de la «posición del percentil 25».

(iv) El resultado del acápite anterior se sumará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose así el precio que corresponde al percentil 25.

EI cálculo del percentil 75 se obtendrá como sigue:

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1. A la «posición de la mediana», sea éste un número con o sin decimales, se le restará la unidad y al resultado se le sumará el valor de la «posición del percentil 25». El número así obtenido se denominará «posición del percentil 75».

2. Si la «posición del percentil 75» es un número entero, el percentil 75 será el precio que co-rresponda a esa posición.

3. Si la «posición del percentil 75» es un número con decimales, el percentil 75 se calculará de la siguiente manera:

(i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la «posición del percentil 75».

(ii) Se tomará también aquel precio inmediato su-perior al precio señalado en el acápite anterior.

(iii) El precio señalado en el acápite (i) se restará del precio señalado en el acápite (ii) y la diferencia se multiplicará sólo por la parte decimal ‘de la «posición del percentil 75».

(iv) El resultado del acápite anterior se sumará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose el precio que corresponde al percentil 75.

ARTÍCULO 116º.- DOCUMENTACIÓNLa documentación e información que podrá respaldar el cálculo de precios de transferencia es aquella que se encuentra relacionada con los siguientes elementos:a) Información de las partes vinculadas y la documen-

tación de la que surja el carácter de la vinculación aludida.

b) Información sobre las operaciones, realizadas con partes vinculadas, fecha, su cuantia, la moneda utili-zada y contratos, acuerdos o convenios celebrados.

c) Estados financieros del ejercicio fiscal del contribu-yente, elaborados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

d) En el caso de partes vinculadas que formen parte de un grupo económico:1. La descripción general de las empresas o

entidades que forman parte del grupo.2. La estructura organizacional del grupo con un

detalle del rol que desempeña cada una de las empresas o entidades que lo integran y las actividades que específicamente desarrollan.

3. La articulación de la propiedad al interior del grupo con la descripción de:

(i) Los socios o integrantes de cada una de las empresas o entidades, con indicación del porcentaje que representa su participación en el capital social o patrimonio de la enti-dad.

(ii) El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de las empresas o entidades del grupo, con excepción de aquellos socios o integrantes adquirentes de parte del capital o patrimonio colocado

mediante oferta pública a través de bolsas o mecanismos centralizados de negociación.

(iii) El lugar de residencia o domicilio de cada una de las empresas o lugar de constitución de las entidades.

(iv) La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas a cotizar en bolsa, con indicación de la denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización.

Para los fines de este artículo y del siguiente, el término «grupo económico» designa tanto a la empresa o entidad que conserva la documen-tación e información que aquí se indica en su interrelación con todas sus partes vinculadas o las partes vinculadas de éstas, según los criterios señalados en el artículo 242º, salvo en el caso del segundo párrafo del citado artículo.

e) Factores que influyen en la fijación de los precios:1. Operaciones de compensación entre los

miembros del grupo.2. Acuerdos de distribución de gastos al interior

del grupo.3. Contratos de fijación de precios o distribución

de utilidades.f ) Estados de costos de producción y costos de las

mercancías y/o servicios vendidos o prestados, según corresponda, distinguiendo los que co-rresponden a los vendidos o prestados a partes vinculadas de los que no lo son.

g) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados por el contribuyente para ajustar las diferencias resultantes de los criterios de compa-rabilidad, conforme al método de valoración más apropiado.

h) Papeles de trabajo donde se deja constancia de la determinación del rango y el valor resultante de la aplicación de la metodología de cálculo.

i) Cualquier otra documentación o información relevante que contribuya a acreditar que los precios utilizados en las transacciones con partes vinculadas, son los que hubieran utilizado partes independientes en condiciones iguales o similares.

La información a que se refieren los literales g) y h) sólo será exigible a los contribuyentes obligados a contar con Estudio Técnico de precios de transferencia.Los contribuyentes deberán conservar, durante el plazo de prescripción, la documentación enumerada en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 117º.- INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER UN ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIADe acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del literal g) del artículo 32°-A de la Ley, el Estudio Técnico de Precios de Transferencia deberá contener, entre otras, la siguiente información, cuando fuera aplicable:a) Información de las transacciones con partes vincu-

ladas:1. Acuerdos o contratos que rigen las relaciones

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02entre las partes vinculadas.

2. Productos y/o servicios ofrecidos y mercados en los que actúa, con descripción de la acti-vidad productiva y de los flujos económicos que soporta (negocio, productos, proveedores o clientes).

3. Intangibles involucrados, trascendencia eco-nómica y propiedad de los mismos.

4. Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la operación que se deriva de la aplicación del método de valoración utilizado.

5. Estructura organizacional del grupo y de las empresas o entidades que lo integran a nivel nacional y/o mundial.

b) Información económico - financiera del contribu-yente:1. Estados financieros.2. Presupuestos y proyecciones de su actividad

y desarrollo.3. Descripciones de los flujos financieros funda-

mentales.c) Información funcional:

1. Descripción de las funciones realizadas por la empresa o entidad al interior de un grupo económico o no, en relación con las funciones globales realizadas por las partes en su conjun-to, entre ellas, distribución, control de calidad, publicidad y marketing, recursos humanos, inventarios, investigación y desarrollo.

2. Descripción de los riesgos asumidos por la empresa o entidad desde cuya perspectiva se prepara la documentación.

3. Activos asignados a la empresa o entidad.d) Operaciones a las que se aplica precios de transfe-

rencia:1. Descripción desde un punto de vista técni-

co, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se aplican precios de transferencia.

2. Compra y/o venta de bienes, prestación de servicios, transferencia de intangibles u otras operaciones económicas a terceros inde-pendientes durante el ejercicio materia de evaluación.

e) Elección del Método y Análisis de Comparabili-dad:1. Información disponible sobre operaciones

idénticas o similares de otras empresas o en-tidades que operan en los mismos mercados y de los precios, de ser conocidos, que las mis-mas aplican en operaciones comparables, con partes independientes, a las que son objeto de análisis.

2. Descripción de las fuentes de las cuales se ha tomado la información.

3. Justificación de la selección de la información realizada.

4. Determinación y descripción del método de valoración que se utiliza, destacando las circunstancias económicas que deben enten-derse básicas para su aplicación.

5. Justificación y cálculo de los ajustes realiza-dos.

6. Valor y/o rango de precios o márgenes de utilidades que se derivan de la aplicación del método utilizado.

Este listado de información mínima en ningún caso constituye limitación para que se introduzca información adicional que, a juicio del deudor tributario, ayude a un mejor sustento del valor o rango de precios que resultan de la aplicación del método elegido.

Los contribuyentes que realicen transacciones desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición deberán ceñirse a lo establecido en este artículo en lo que les sea pertinente.

ARTÍCULO 118º.- ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIALa celebración de Acuerdos Anticipados de Precios a que se refiere el inciso f ) del artículo 32°-A de la Ley. se sujetará a las siguientes disposiciones:a) Características de los Acuerdos Anticipados de

Precios Los Acuerdos Anticipados de Precios de Transfe-

rencia gozan de las siguientes características:1. Son convenios de derecho civil celebrados

entre la Administración Tributaria y los con-tribuyentes domiciliados que participen en operaciones internacionales.

2. Tienen por objeto definir el precio, monto de contraprestación y/o margen de utilidad, así como la metodología que sustenta tales valores que el contribuyente utilizará para la determinación de sus precios en operaciones futuras que realice con partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

3. No pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral, salvo en los casos señalados en el inciso f ).

4. Tienen un plazo de vigencia de acuerdo a lo señalado por el inciso j).

b) Presentación de la propuesta Los contribuyentes, con carácter previo a la rea-

lización de las operaciones, podrán hacer una propuesta a la Administración Tributaría para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.

La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas

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y deberá acreditar que tales transacciones se reali-zarán a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en transacciones comparables.

La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que participen en la operación.

Las condiciones, forma y plazo para presentar la documentación que sustente la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, o la propuesta de modificación, será establecida mediante Resolución de Superin-tendencia de la SUNAT.

c) Contenido de la propuesta La propuesta para la valoración de las operaciones

contendrá:1. El método de valoración que resulte más

apropiado. 2. La selección de las empresas o transacciones

comparables y la información que lo sustente.3. Los ejercicios gravables sobre los cuales los

comparables han sido analizados.4. Los ajustes correspondientes a los compara-

bles seleccionados.5. La fijación de un precio exacto o la elaboración,

de ser el caso, de un rango de precios, monto de contraprestación o margen de utilidad.

6. Las hipótesis de base sobre las que se formula la propuesta.

d) Aprobación o desestimación de la propuesta Una vez examinada la propuesta a que se refiere

el inciso anterior, la Administración Tributaria podrá:1. Aprobar la propuesta formulada por el contri-

buyente.2. Aprobar otra propuesta alternativa a la formu-

lada originalmente por el contribuyente, en consenso con éste.

3. Desestimar la propuesta formulada por el contribuyente.

En caso de aprobación de la propuesta, la Admi-nistración Tributaria y el contribuyente suscribirán un Acuerdo Anticipado de Precios para la valora-ción de operaciones, debiendo la Administración Tributaria y el contribuyente aplicar lo que resulte del Acuerdo.

Tanto la aprobación como la desestimación de la propuesta deberán estar sustentadas en Informe Técnico de la SUNAT, salvo la desestimación seña-lada en el siguiente inciso.

El desistimiento de cualquiera de las partes vincula-das sobre la propuesta de valoración formulada, implicará la automática desestimación de la misma.

e) Plazo para examinar la propuesta La Administración Tributaria dispondrá de un plazo

de doce (12) meses, contados desde la fecha en que se presentó la propuesta, para aprobarla o desestimarla. Transcurrido dicho plazo, sin que la Administración Tributaria hubiera emitido opinión sobre la propuesta, la misma se entenderá desesti-mada.

El cómputo de dicho plazo se suspenderá por el período que medie entre el requerimiento de información complementaria que solicite la Administración Tributaria y la fecha de entrega de la misma por parte del contribuyente. Dicha suspensión tendrá efectos por los requerimientos de información que la Administración Tributaria realice durante los primeros (3) tres meses del plazo señalado en el párrafo anterior.

f ) Ineficacia del Acuerdo Anticipado de Precios La Administración Tributaria, unilateralmente,

dejará sin efecto los Acuerdos celebrados, en los siguientes casos:1. Desde la fecha de su entrada en vigencia, en

caso quede acreditado que cualquiera de las partes vinculadas o sus representantes, por haber actuado en calidad de tales, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros.

2. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el Acuerdo, a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.

En los supuestos anteriores, las operaciones reali-zadas entre las partes vinculadas deberán valorarse sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32°-A de la Ley desde la fecha en que el Acuerdo quedara sin efecto.

g) Modificación de la propuesta El contribuyente podrá presentar una propuesta

de modificación del Acuerdo Anticipado de Precios que se encuentre vigente en el caso de variación significativa y sobreviniente de las circunstancias o condiciones económicas bajo las cuales fue originalmente aprobado

En dicha propuesta se plantearán los nuevos términos del Acuerdo con el fin de adecuar las condiciones del mismo a las nuevas circunstancias o condiciones económicas.

La propuesta de modificación se rige por las mis-mas condiciones y plazos que los establecidos para la presentación de la propuesta original.

h) Aprobación o desestimación de la propuesta de modificación

Una vez examinada la propuesta de modificación a Que se refiere el inciso anterior, la Administración Tributaria podrá:1. Aprobar la propuesta de modificación formu-

lada por el contribuyente.2. Aprobar otra propuesta alternativa formulada

por el contribuyente, en consenso con éste.

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023. Desestimar la propuesta de modificación

formulada por el contribuyente, confirmando el Acuerdo Anticipado de Precios previamen-te aprobado y que se encuentre vigente o dejándolo sin efecto para lo cual se requiere el consentimiento del contribuyente. En este último caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas deberán valorarse sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32°-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.

El desistimiento de cualquiera de las partes vincula-das sobre la propuesta de modificación formulada, implicará la automática desestimación de la misma.

i) Suscripción de Acuerdos Anticipados de Precios Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones para suscribir un Acuerdo Anticipado de Precios.

j) Vigencia de los Acuerdos Anticipados de Precios Los Acuerdos Anticipados de Precios se aplicarán al ejercicio fiscal en curso en el que hayan sido aprobados y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores.

k) Facultad de fiscalización La celebración de un Acuerdo Anticipado de

Precios no limita la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Sin embargo, la SUNAT no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los Acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los térmi-nos del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f )

l) Impugnabilidad Los Acuerdos Anticipados de Precios, la opinión

técnica de la Administración Tributaria que sustenta la aprobación o desestimación, de manera expresa o tácita, de las propuestas para celebrar un Acuerdo Anticipado de Precios, su modificación o la opinión técnica mediante la cual se dejen sin efectos los citados acuerdos no serán objeto de impugnación por los medios previstos en el Código Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de la interposición de los recursos que correspondan contra los actos de determinación de la obligación tributaria que se pudiera emitir como consecuencia de la aplicación de las normas previstas en este capítulo.

ARTÍCULO 119º.- GASTOS EN PAÍSES O TERRI-TORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓNLos gastos deducibles a que se refiere el inciso m) del artículo 44° de la Ley se sujetan a las disposiciones de valor de mercado previstas en el artículo 32°-A de la Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- La comunicación a que se refiere la primera disposición transitoria y final de la Ley contendrá la información que para tal efecto establezca la SUNAT.

SEGUNDA.- Sólo serán de aplicación al Impuesto a la Renta las normas de ajuste por inflación contenidas en el Decreto Legislativo Nº 627, modificado por la Ley N° 25381 y las normas complementarias establecidas por la SUNAT en coordinación con la Contaduría Pública de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16° del Decreto Legislativo antes citado.

TERCERA.- De acuerdo a lo dispuesto en la tercera dis-posición transitoria y final de la Ley, se imputará contra la renta neta global sólo las pérdidas de ejercicios anteriores originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas distintas a las de tercera categoría.Las pérdidas arrastrables provenientes de empresas individuales de responsabilidad limitada y de socieda-des que por aplicación de la Ley se consideren persona jurídica a partir del 1° de enero de 1994, cuyos titulares o socios no perciban rentas de tercera categoría en el ejercicio 1994 podrán ser aplicadas contra las rentas correspondientes a dichas personas jurídicas. Esta opción deberá comunicarse a la SUNAT con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento y se aplicará de acuerdo con las normas del artículo 50° de la Ley. Vencido dicho plazo se entenderá que el contribuyente ha optado por aplicar la referida pérdida contra sus futuras rentas de tercera categoría.

CUARTA.- En tanto la SUNAT no emita las normas sobre el sistema de microfilmado a que se refiere el artículo 66° de la Ley será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 681 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-92-JUS.

Concordancia:LIR. Art. 66º (Registro de ingresos y operaciones de libros especiales).

QUINTA.- Los contribuyentes que antes de la publi-cación del presente Reglamento hubieran pagado o puesto a disposición rentas a los sujetos comprendidos en el inciso e) del artículo 34° de la Ley podrán sustentar tales gastos con los recibos de honorarios profesionales emitidos hasta dicha fecha o, alternativamente, regu-larizar la retención y pago en el Libro de Retenciones. Igual tratamiento se aplicará a los ingresos percibidos por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del inciso b)del artículo 20°.La retención y pago de regularización se efectuarán en la misma oportunidad y formulario de declaración pago mensual que utilice el agente de retención con ocasión del pago a cuenta mensual correspondiente al mes de publicación del presente Reglamento. Dicha regularización no estará sujeta a sanciones ni a intereses moratorios.

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rEglAmEnto dE lA lEy dEl impuEsto A lA rEntA

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SEXTA.- Las rentas por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1993 que no hayan sido percibidas o puestas a disposición, y que por efecto de la Ley resulten incorporadas en la tercera categoría, deberán considerarse como rentas de dicha categoría en el mes en que se perciban o pongan a disposición.

Concordancia:LIR. 2º DT. y F.

En caso dichas rentas hayan sido objeto de la retención aplicable a las rentas de cuarta categoría, el Impuesto a la Renta retenido podrá ser deducido de los pagos a cuenta y de regularización de cargo del contribuyen-te, a partir de los pagos a cuenta del mes en que se percibió o puso a disposición el ingreso sujeto a dicha retención. Si el contribuyente no aplicó los montos retenidos por dicho concepto a sus pagos a cuenta efectuados con anterioridad a su publicación del pre-sente Reglamento, podrá efectuar dicha deducción a partir del primer pago a cuenta que le corresponda efectuar desde la publicación del mismo. Dichas retenciones estarán sujetas al tratamiento previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 627 entre el mes en que se efectuó la retención y el mes al que corresponde el pago a cuenta o de regularización al que se aplica.

SÉTIMA.- Por el ejercicio 1994, la opción a que se refiere el artículo 6° podrá ejercitarse con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento.

OCTAVA.- Las empresas unipersonales así como las empresas y sociedades que por efecto de la Ley deban ser consideradas personas jurídicas, a partir del ejercicio 1994, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85° de la Ley.

Concordancia:LIR. Art. 85º lnc. b) (Pagos a cuenta de tercera. categoría).

NOVENA.- Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 618:1. La empresa o sociedad que se constituya por

fusión o división de empresas o sociedades ya existentes, no será considerada como empresa nueva.

2. La empresa adquirente o la que resulte como consecuencia de la fusión, aplicará el menor plazo que correspondiera a las intervinientes.

DÉCIMA.- Cuando se enajenen derechos representati-vos del aporte de capital de sociedades no consideradas personas jurídicas antes de la vigencia de la Ley, y de aquéllas que hubieran ejercitado la opción a que se refería el artículo 13° del Decreto Ley Nº 25751, el costo computable se incrementará en la proporción que corresponda al enajenante en las utilidades retenidas por la empresa que se hubieran originado hasta el ejercicio 1993.

UNDÉCIMA.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5° será de aplicación a los procesos de fusión y liquidación iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento.

DUODÉCIMA.- Para la aplicación del crédito por do-naciones contra los pagos a cuenta del ejercicio 1994, la tasa media se calculará sobre el impuesto y la renta neta global o de tercera categoría, según correspon-da, acumulada al mes en que se efectuó la donación.

DÉCIMO TERCERA.- Para determinar el costo com-putable de los predios enajenados que hubieran estado afectados a la determinación de renta de primera categoría, se restarán las depreciaciones deducidas por el mismo hasta el ejercicio de 1993 inclusive, para la determinación de la renta neta de primera categoría.

Concordancia:LIR Art. 23º (Primera categoría).

DÉCIMO CUARTA.- Para efecto de la aplicación de las normas de ajuste por inflación establecidos por el Decreto Legislativo N° 627 modificada por la Ley N° 25381, los contribuyentes generadores de rentas incorporadas en la tercera categoría por efecto de la Ley, deberán considerar como primer balance sujeto a ajuste el correspondiente al 31 de diciembre de 1993. Asimismo, para determinar la antigüedad de las partidas no monetarias, se considerará como fecha de origen más antigua, el 31 de diciembre de 1979.Dichos contribuyentes podrán regularizar con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la publicación del presente Reglamento, cual-quier diferencia en los pagos a cuenta efectuados en los meses anteriores. A dicha diferencia sólo se le adicionará el monto que resulte de aplicar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.

DÉCIMO QUINTA.- Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que por el ejercicio gravable 1993 hubieran determinado saldos a su favor, podrán compensarlos con los pagos a cuenta que co-rrespondan a rentas de cualquier categoría devengados con posterioridad a la presentación de la declaración anual correspondiente al ejercicio 1993.

Concordancia:LIR. artículo 88º inc. c) (Créditos contra el Impuesto).

DECIMO SEXTA.- Por excepción, por el ejercicio gra-vable de 1994, los contribuyentes sujetos al sistema de pagos a cuenta contenido en el inciso b) del artículo 85° de la Ley, no aplicarán lo dispuesto en el inciso e) del artículo 54°. Por el citado ejercicio, dichos contribuyentes podrán determinar sus pagos a cuenta considerando el coefi-ciente resultante según balance mensual y el total de las pérdidas arrastrables de ejercicios anteriores.

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ANEXOLISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

1. Alderney2. Andorra3. Anguila4. Antigua y Barbuda5. Antillas Neerlandesas6. Aruba7. Bahamas8. Bahrain9. Barbados10. Belice11. Bermuda

12. Chipre13. Dominica14. Guernsey15. Gibraltar16. Granada17. Hong Kong18. Isla de Man19. Islas Caimán20. Islas Cook21. Islas Marshall22. Islas Turcas y Caícos

23. Islas Vírgenes Británicas24. Islas Vírgenes de Estados

Unidos de América25. Jersey26. Labuán27. Liberia28. Liecchtenstein29. Luxemburgo30. Madeira31. Maldivas32. Mónaco

33. Monserrat34. Nauru35. Niue36. Panamá37. Samoa Occidental38. San Cristóbal y Nevis39. San Vicente y las Granadinas40. Santa Lucía41. Seychelles42. Tonga43. Vanuatu

Lima, 13 de octubre de 2006CONSIDERANDO:Que el primer párrafo del literal g) del artículo 32º-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, establece que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas; o de las transacciones que realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tribu-taria - SUNAT; Que asimismo, el segundo párrafo del citado literal señala que dichos contribuyentes deberán, cuando co-rresponda, conservar la documentación e información detallada por cada transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados, para lo cual deberán contar con un estudio técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia;Que por otro lado, el tercer párrafo del mencionado literal también establece que, a efecto de garantizar una mejor administración del Impuesto, la SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia, salvo en el caso de transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición; Que por su parte, los artículos 116º y 117º del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificato-rias, señalan la documentación e información que podrá

respaldar el cálculo de los precios de transferencia, así como la información que, como mínimo, deberá conte-ner el estudio técnico de precios de transferencia; Que en consecuencia, resulta necesario establecer qué contribuyentes se encuentran obligados a la presenta-ción de la declaración jurada anual informativa y a con-tar con el estudio técnico de precios de transferencia, así como señalar qué contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación;En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo 32º-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Fun-ciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impues-

to a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004- EF y normas modificatorias.

2. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria.

3. Monto de operaciones: A la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas: (i) Los ingresos devengados en el ejercicio. (ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios

realizadas en el ejercicio.

Establecen excepciones a la Obligación de Presentar Declaración Jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de

Precios de Transferencia Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT

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Tratándose de transferencias de propiedad a título gra-tuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las tran-sacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.Para la determinación del “monto de operaciones” no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Regla-mento de la Ley.Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superin-tendencia N° 086-2008/SUNAT, publicado el 31.05.08 y vigente a partir del 01.06.08.

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓNLa presente Resolución establece los contribuyentes que están obligados al cumplimiento de las obliga-ciones formales relacionadas con la presentación de la declaración jurada anual informativa y con el estudio técnico de precios de transferencia a que se refiere el literal g) del artículo 32º-A de la Ley.

ARTÍCULO 3º.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:a) El monto de operaciones supere los doscientos mil

nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,b) Hubieran realizado al menos una transacción des-

de, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vin-culadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.Párrafo incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Super-intendencia N° 086-2008/SUNAT, publicada el 31.05.08 y vigente a partir del 01.06.08.

ARTÍCULO 4º.- OBLIGADOS A CONTAR CON ES-TUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:a) Los ingresos devengados que superen los seis mi-

llones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000,000.00); y/o,

b) Hubieran realizado al menos una transacción des-de, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto del estudio técnico de precios de transferencia las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.Párrafo incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Super-intendencia N° 086-2008/SUNAT, publicada el 31.05.08 y vigente a partir del 01.06.08.

ARTÍCULO 5º.- EXCEPCIONES Se exceptúa de la obligación de presentar la declara-ción jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, respecto de las transacciones con partes vinculadas: a) A las personas naturales, sucesiones indivisas o

sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del Impuesto a la Renta, que no generan rentas de tercera categoría.

b) A las empresas que, según el Decreto Legislativo Nº 1031 que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, conforman la actividad empresarial del Estado así como a las empresas del Estado pertenecientes al nivel del gobierno regional y local a las que se aplica la Primera Dispo-sición Complementaria Transitoria y Modificatoria del citado Decreto.

Inciso sustituido por la Resolución de Superintendencia Nº 114/SUNAT publicado el 10.05.11 y vigente a partir de 11.05.11

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- REQUERIMIENTO DE ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA La SUNAT podrá requerir el (los) estudio(s) técnico(s) de precios de transferencia a los contribuyentes que se encuentren obligados de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 4º de la presente Resolución, una vez terminado el ejercicio respectivo.

SEGUNDA.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- FORMA, PLAZO Y CONDICIONES PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL IN-FORMATIVA La SUNAT dentro de los primeros noventa (90) días calendario del año 2007 establecerá la forma, plazo y condiciones bajo las cuales los contribuyentes comprendidos en el artículo 3º deberán presentar la declaración jurada anual informativaRegístrese, comuníquese y publíquese.

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oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corres-ponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 2º.- CREACIÓN 2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado -

Nuevo RUS, que comprende a:a) Las personas naturales y sucesiones indivisas

domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de activi-dades empresariales.

b) Las personas naturales no profesionales, do-miciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.

2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán con-sideradas en forma independiente por cada uno de ellos. Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 3º.- PERSONAS NO COMPRENDI-DAS 3.1 No están comprendidas en el presente Régimen

las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supues-tos:a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio grava-

ble el monto de sus ingresos brutos supere los S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto últi-mo, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la «Categoría Especial».

Se considera como ingresos brutos a la tota-lidad de ingresos obtenidos por el contribu-yente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes a la enajenación de activos fijos.

Al efecto, entiéndase por enajenación la ven-ta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria; Con el voto aprobatorio del Consejo de MinistrosCon cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto, se entenderá por: a. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaría. b. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. : Al Texto Único Ordenado del Código

Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

: Al Texto Unico Ordenado de la Ley General a las Ventas del Impuesto e Impuesto, Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifica-torias.

: A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del lGV e ISC.

: Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.

: A las actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta.

Inciso sustituido por el artículo 2° del De-creto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

: Disposición Complementaria Derogato-ria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

: Al ejercicio individual de cual-quier

c. Código Tributario

d. Ley del Impuesto a la Renta

e. Ley del Impues-to General a las Ventas IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)

f. Régimen General

g. Régimen Especial

h. A c t i v i d a d e s empresariales

j. Actividades de oficios

Texto del Nuevo Régimen Único SimplificadoDecreto Legislativo Nº 937 (14.11.03)

i. Inciso derogado

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disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22-06-07) y vigente a partir del 01.07.07.

b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.

Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.

c) El valor de los activos fijos afectados a la activi-dad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectas a la actividad exceda de S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a lo sujetos a que se refieren lo incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la «Categoría Especial».

Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22-06-07) y vigente a partir del 01.07.07.

3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a) Presten el servicio de transporte de carga de

mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).

b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:(i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona

de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$.500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o

(ii) Que efectúen exportaciones de mercan-cías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o,

(iii) Que realicen exportaciones definitivas de

mercancías, a través del despacho sim-plificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera.

Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22.06.07) y vigente a partir del 01.07.07, salvo lo dispuesto en los acápites (ii) y (iii) del inciso c) del numeral 3.2 del artículo 3º que entrarán en vigencia a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y normas mo-dificatorias, y al Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensa-jería Internacional, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2006-EF, que hagan posible su ejecución.

d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o re-matadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Produc-tos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

f ) Sean titulares de negocios de casinos, máqui-nas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

g) Sean titulares de agencias de viaje, propagan-da y/o publicidad.

h) Realicen venta de inmuebles. i) Desarrollen actividades de comercialización

de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

j) Entreguen bienes en consignación.k) Presten servicios de depósitos aduaneros y

terminales de almacenamiento.l) Realicen alguna de las operaciones gravadas

con el Impuesto Selectivo al Consumo.m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la

Venta del Arroz Pilado.Inciso modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2007 (17.01.07) vigente a partir del 18.02.07.

3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a:a) Los pequeños productores agrarios. A tal efec-

to, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres.

b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo.

c) Los pequeños productores mineros y los pro-ductores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordena-do de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias.Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22.06.07) y vigente a partir del 01.07.07.

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023.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el

Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores.Artículo sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 4º.- IMPUESTOS COMPRENDIDOS El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Pro-moción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 1° que opten por acogerse al presente Régimen.

ARTÍCULO 5º.- Artículo derogado por Disposición Comple-mentaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 6º.- ACOGIMIENTO6.1 El acogimiento al presente régimen se efectuará

de acuerdo a lo siguiente:a) Tratándose de contribuyentes que inicien

actividades en el transcurso del ejercicio: El contribuyente podrá acogerse únicamente

al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Espe-cial:

Deberán:(i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al pe-

ríodo en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°. Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial.

(ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a: (ii.1) Los comprobantes de pago que tengan

autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

(ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados.

En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha decla-rada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.

6.2 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen

Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 12°.Artículo sustituido por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Jurisprudencia:

RTF Nº 5074-3-2008Quien no se acoge válidamente al RUS permanece dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 6º-A.- INCLUSIÓN DE OFICIO AL NUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNATSi la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:a) Realizan actividades generadoras de obligaciones

tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Regis-tro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que:(i) Se trate de actividades permitidas en dicho

Régimen; y, (ii) Se determine que el sujeto cumple con los

requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la

fecha de generación de los hechos imponibles de-terminados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.

b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior.Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 7º.- CATEGORIzACIÓN7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régi-

men deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:

Categorías

Parámetros

Total Ingresos Brutos Mensuales

hasta S/.

Total Adquisiciones Mensuales hasta

S/.

1 5,000 5,000

2 8,000 8,000

3 13,000 13,000

4 20,000 20,000

5 30,000 30,000

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7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Espe-cial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles): a) Sujetos que se dediquen únicamente a la ven-

ta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, reali-zada en mercados de abastos.

b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una de-claración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive». Artículo sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 8º.- TABLA DE CUOTAS MENSUA-LES Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:

La cuota mensual aplicable a los contribuyen-tes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/. 0.00 Nuevos Soles.Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 9º.- VARIACIÓN DE TABLAS Las Tablas a que se refieren los artículos 7° y 8°, podrán ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 10º.- FORMA DE PAGO El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo

a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubi-cados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siem-pre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema.Artículo sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 11º.- RECATEGORIzACIÓNSi en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7°, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación. Artículo sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 12º.- INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL 12.1. Si en un determinado mes, los sujetos de este

régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artí-culo 3°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.

12.2. La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.

A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la revisión de la Clasificación Industrial Inter-nacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes.

La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT. Artículo sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

ARTÍCULO 13º.- CAMBIOS DE RÉGIMEN 13.1. Los sujetos del presente Régimen podrán optar

Categorías Cuota Mensual (S/.)

1 20

2 50

3 200

4 400

5 600

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02por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes, según sea el caso.

En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.

13.2. Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS.

Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obliga-ciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial.Artículo sustituido por el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 14º.- Artículo derogado por disposición Comple-mentaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 15º.- Artículo derogado por disposición Comple-mentaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 16º.- COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EMITIR LOS SUJETOS DE ESTE RÉGI-MEN 16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán

emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Com-probantes de Pago aprobado por la SUNAT.

16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comproban-tes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los su-

jetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron.Artículo sustituido por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplica-ción sin perjuicio de las sanciones correspondien-tes según el Código Tributario.

ARTÍCULO 17º.- COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EXIGIR LOS SUJETOS DEL PRESENTE RÉGIMEN EN LAS COMPRAS QUE REALICEN Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que per-mitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros do-cumentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.

ARTÍCULO 18º.- PRESUNCIONES APLICABLES A LOS SUJETOS DE ESTE RÉGIMEN 18.1. Presunción de ventas o ingresos omitidos por

haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta:

La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contra-rio, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la infor-mación obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adqui-siciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS.

La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.

Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingre-sos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto re-sultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la de-terminación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determi-nadas y el costo de las adquisiciones.

Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado

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operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año.

18.2. Presunción de ventas o ingresos omitidos por exce-der el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen:a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas

o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las ad-quisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos.

La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimien-to.

b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas com-pras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto.

Las compras mensuales promedio se ob-tienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes.

c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se conside-rará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.

18.3. La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos

o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los

ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga in-

gresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

b) El resultado del cálculo a que se refiere el nu-meral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales.

c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior:(i) El nuevo importe de ingresos brutos

mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.

(ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.

En este caso:(ii.1) Para efectos del Impuesto General a las

Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

(ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo 65º-A del Código Tributario.

Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el artículo 72º-B del Código Tri-butario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.

Artículo sustituido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

ARTÍCULO 19º.- CASOS EN QUE SE PERCIBEN ADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGO-RÍAS En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta cate-goría por la realización de actividades de oficios, ingre-sos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General. Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y vice-versa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría.

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02ARTÍCULO 20º.- DE LOS LIBROS Y REGISTROS

CONTABLES Los sujetos de este Régimen no se encuentran obliga-dos a llevar libros y registros contables.

ARTÍCULO 21º.- EXHIBICIÓN DE LOS DOCU-MENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNAT Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia.

ARTÍCULO 22º.- OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE PAGO Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, corres-pondientes a los períodos no prescritos.

ARTÍCULO 23º.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 01.01.04.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Derógase el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Unico Simplificado aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-99-EF y normas modificatorias y reglamenta-rias.

SEGUNDA.- DE LAS PERCEPCIONESLos sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente:1. La opción por la compensación se efectuará con

ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto:a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo

RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la pre-sentación de la declaración y pago mensual.

b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los inte-reses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente

podrá arrastrar el saldo no compensado, sin in-tereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución.

c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios, que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administra-ción Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.Sustitución del Numeral 2 por la Segunda disposición Modifi-catoria de la Ley Nº 29173 de fecha 23.12.07, vigente a partir del 02.01.08.

3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejer-cicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción.

La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción.La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.Párrafo sustituido por el artículo 6° de la Ley Nº 28659 (29.12.05).

Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al período diciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 28053. Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial,

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deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley del IGV e ISC.

TERCERA.- CONVENIOS DE SUNAT CON GOBIERNOS LOCALES Y/O REGIONALES Autorízase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Go-biernos Locales y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS y el Régimen Especial requieran.

CUARTA.- MODIFICACIÓN DE LA LEY MARCO DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Sustitúyase el inciso f ) del numeral 1. del acápite II. del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto: «f ) El Nuevo Régimen Único Simplificado».

QUINTA.- DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas regla-mentarias del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- ACOGIMIENTO AL NUEVO RUS POR EL EJERCICIO 2004 Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del período enero del citado ejercicio hasta el 31 de agosto del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias relacionadas a dicha declaración y pago. Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos

de acogimiento a que se refiere el acápite (i) del inciso (b) del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 937 y modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS. Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso (a) del numeral 7.2 del artículo 7º. Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS, de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.Artículo sustituido el artículo 1º de la Ley Nº 28319 (05.08.04) que modifica el artículo 1º de la Ley Nº 28205, que a su vez modifica este artículo extendiendo el plazo de acogimiento hasta el 31 de agosto del presente año.

SEGUNDA.- DE LAS PERCEPCIONES DEL RUS 1. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a

lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Ré-gimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre de 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley del IGV e ISC.

2. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre de 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación deberán solicitar la devolución de dichos importes a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3º de la Ley Nº 28053.

POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

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02Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937,

Texto del Nuevo Régimen Único SimplificadoLey Nº 28659 (29.12.05)

ARTÍCULO 7º.- DE LOS COMPROBANTES DE PERCEPCIÓNLos sujetos del Nuevo RUS deberán archivar cronológi-camente los comprobantes de percepción que susten-ten las percepciones que se les hubiera efectuado, así como las declaraciones y pagos en las que se consigne las compensaciones efectuadas.

ARTÍCULO 8º.- VIGENCIALa presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA.- DE LA EXIGENCIA DE LA COMUNICACIÓN DE REINGRESO POR EL EJERCICIO 2006Tratándose de sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen reingresar al Nuevo RUS por el ejercicio 2006, no les resulta exigible el requisito de presentar la comunicación de reingreso a que se refieren los artículos 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 937, según corresponda.Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación incluso a los sujetos a quienes se les hubiera vencido el plazo para presentar la referida comunicación.Lo señalado en la presente Disposición no enerva el

cumplimiento de los demás requisitos previstos por el Decreto Legislativo Nº 937.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- ACOGIMIENTO AUTOMÁTICO AL NUEVO RUS A PARTIR DEL EJERCICIO 2005Se considerarán automáticamente acogidos al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005, con carácter permanente, a los sujetos comprendidos en dicho régimen por el ejercicio 2004, salvo que opten por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 937, o sean incluidos en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos 12º o 15º de la referida norma o emitan comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.Excepcionalmente, tratándose de sujetos que proven-gan del Régimen General o del Régimen Especial y que en el ejercicio 2005 hubieran optado por acogerse al Nuevo RUS, no les resultará exigible el requisito de haber declarado y pagado sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas e Im-puesto a la Renta correspondiente al período diciembre de 2004.

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las defini-ciones previstas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias. Adicionalmente, se entenderá por: a. Decreto : Al Decreto Legislativo Nº 937 y Legislativo normas modificatorias.b. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Sim-

plificado, creado por el Decreto Legislativo.

c. Reglamento de : Al Reglamento de Comprobantes Comproban- de Pago, aprobado por la Reso- tes de Pago lución de Superintendencia

Nº 007-99/SUNAT y normas modi-ficatorias.

d. Reglamento de : Al Reglamento de la Ley del Im- la Ley del Impues- puesto a la Renta, aprobado por to a la Renta el Decreto Supremo Nº 122-94-EF

y normas modificatorias.

e. RUC : Al Registro Único de Contribu-yentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.Artículo sustituido por el artículo 2º del D.S 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 2º.- DE LAS PERSONAS NATURALES NO PROFESIONALES Y SOCIEDADES CONYUGA-LES 2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del nu-

meral 2.1 del artículo 2º del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen activida-des que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria.

En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta

Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único SimplificadoDecreto Supremo Nº 097-2004-EF (21.07.04),

Modificado por Decreto Supremo Nº 167-2007- EF (30.10.07)

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categoría por el ejercicio de alguna profesión uni-versitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS.

Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.

2.2 Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 3º.- PERSONAS NO COMPRENDI-DAS 3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afec-

tadas a la actividada. Tratándose de los contribuyentes del Régimen

General y del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS:(i) El límite mensual de los ingresos brutos

y de las adquisiciones afectadas a la acti-vidad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del pe-ríodo que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS.

(ii) El límite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad establecido en los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, incluye los ingresos brutos obtenidos y las adquisiciones realizadas correspondientes a los períodos ante-riores a su acogimiento al Nuevo RUS, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas para efecto del cálculo del límite de adquisiciones, en el período en el que se realicen. Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiciones, éstos se considerarán para efecto del cálculo de los límites por dichos con-ceptos, en el período en el que se realicen.

c. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Le-gislativo, incluirá los tributos que graven las operaciones.

3.2 De los activos fijosa. Se consideran activos fijos afectados a la acti-

vidad a los bienes tangibles que:(i) Se encuentren destinados para su uso y

no para su enajenación; y,(ii) Su utilización esté prevista para un lapso

mayor a doce (12) meses.b. El valor de los bienes que integran el activo fijo

del contribuyente del Nuevo RUS, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimo-nio, a que se refiere el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al por Mayor, ex-perimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depre-ciación previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el tipo de bien del que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de ad-quisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.3 De la zona de frontera Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo I.

Artículo sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ANEXO I

Provincia Departamento a la que pertenece la Provincia

Zarumilla Tumbes Tumbes Ayabaca Piura Sullana Huancabamba San Ignacio Cajamarca Condorcanqui Amazonas Bagua Maynas Loreto Mariscal Ramón Castilla Requena Loreto Alto Amazonas Coronel Portillo Ucayali Atalaya Purus Tahuamanu Madre de Dios Tambopata Sandia Puno San Antonio de Putina Huancané Moho Puno Yunguyo Chuchito El Collao Tacna Tacna Tarata

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02ARTÍCULO 4º.- IMPUESTOS COMPRENDIDOS

El Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Im-puesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no está comprendido en el Nuevo RUS.

ARTÍCULO 5º.- ACOGIMIENTO 5.1 Tratándose de contribuyentes que inicien las

actividades comprendidas en este régimen en el transcurso del ejercicio:a. Que no cuenten con inscripción en el RUC: El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará al

inscribirse en el referido registro, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de activida-des.

b. Que cuenten con inscripción en el RUC por conceptos distintos a los previstos en el artículo 2º del Decreto Legislativo:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará con la presentación de la Comunicación de Afectación a dicho Régimen, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha en la cual el contribuyente se afecta al Nuevo RUS.

5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien activi-dades a que se refiere el artículo 2º del Decreto Legislativo en el transcurso del ejercicio y que den-tro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS según lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.

5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:a. Que hubieran comunicado la suspensión

temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Nuevo RUS, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.

b. Que hubieran solicitado la baja de su inscrip-ción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siem-pre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reacti-vación en el RUC.

c. Que se ubiquen en la Categoría Especial, se acogerán al Nuevo RUS con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, siempre que cumplan con los requisitos previstos en

el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo.Artículo sustituido por el Artículo 4 del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 6º.- DE LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS Y LA CATEGORIzACIÓN 6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que

opten por acogerse a este Régimen, a fi n de deter-minar su categoría, deberán ubicar en la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, aquella en la cual no superen ninguno de los límites establecidos para cada parámetro.

6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con el pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyen-tes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen, con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT.Artículo sustituido por el Artículo 5º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 7º.- CUOTA MENSUAL El pago que se efectúe deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en la Tabla del artículo 8º del Decreto Legislativo para cada categoría.Artículo sustituido por el artículo 6 del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 8º.- DE LA CATEGORÍA ESPECIAL Para efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del ar-tículo 7º del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:1. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos

para ubicarse en la Categoría Especial y que opten por acogerse a la mencionada categoría, ejercerán dicha opción con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, en las condiciones y plazos señalados mediante Resolución de Superintenden-cia. La ubicación surtirá efecto a partir del período en que se presente el referido formulario.

2. A partir del mes en que los contribuyentes del Nuevo RUS ubicados en la Categoría Especial in-cumplan los requisitos para mantenerse en dicha categoría, efectuarán el pago de la cuota mensual que corresponda a su nueva categoría de acuerdo con la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo.

3. Se entiende como:a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior

se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los mercados municipales, micro-mercados, mercados particulares, cooperati-vas, mercadillos, ferias populares y similares.

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ANEXO II

4. La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del Nuevo RUS del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.Artículo sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 9º.- DE LA RECATEGORIzACIÓN Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, éste se en-contrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación. Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquen en una categoría menor a la que les corresponda, los pa-gos efectuados en cada mes serán considerados como pagos parciales de la cuota que les resulta aplicable.Artículo sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 10º.- INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL 10.1 Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo

RUS incurren en alguno de los supuestos mencio-nados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, siempre que no se acojan al Régimen Especial de acuerdo a las normas que lo regulan.

10.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 12.2 del artículo 12º del Decreto Legislativo, se considera personal afectado a la actividad, a:a. Las personas que guardan vínculo laboral con

el contribuyente del Nuevo RUS; y,b. Las personas que prestan servicios al contribu-

yente del Nuevo RUS en forma independiente con contratos de prestación de servicios nor-mados por la legislación civil, siempre que el contribuyente del Nuevo RUS:(i) Fije el lugar y horario para la prestación

del servicio; y,(ii) Proporcione los elementos de trabajo y

asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Tratándose del servicio de intermediación laboral se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al contribuyente del Nuevo RUS.Al respecto, se entenderá como servicio de intermedia-

b. Productos en su estado natural, a aquellos bienes a los que máxime se les hubieran efec-tuado cualquiera de los procesos primarios, contenidos en el Anexo II.

PROCESOS PRIMARIOS

A. Se consideran procesos primarios, tratándose de:1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación

de los productos en su estado natural; operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; selección y clasificación; envase sin preservantes y embalaje.

No incluye:- Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelezado.- Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.- Extracción, refinación y envasado de aceites.

2. Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legumbres: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación

de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto.

No incluye:- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado,

pelado, chancado y congelado.- Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.- Procesamiento de desechos para forrajes.- Extracción, preservación y envasado de jugos.- Concentrado de tomates y otras hortalizas.- Otros procesos aplicados a raíces.

3. Frutales: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación

de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; envases sin preser-vantes y embalaje; refrigerado; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto; y la aplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentación del producto.

No incluye:- Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmela-

zado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas.

- Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares.- Procesamiento de desechos de frutales para forrajes.- Extracción, preservación y envasado de jugos de frutas.

4. Floricultura: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de

los productos en su estado natural; operaciones de corte, limpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado.

No incluye:- Molienda, picado, pelado, chancado, y secado.

B. No se consideran procesos primarios a las siguientes activida-des:- Desmotado y prensado de algodón.- Descascarado, fermentado, clasificación, tostado y molienda de

café, cacao y otras semillas.- Curado y clasificación de hojas de tabaco y de té.- Enriado y maceración de fibras vegetales.- Tratamiento y envasado de plantas medicinales.- Extracción del jugo de la caña de azúcar.- Fabricación y refinación de azúcar.- Elaboración de chancaca.- Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas

y similares para transporte de productos agrarios.- La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco,

caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares.- Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y confita-

do de castañas, pecanas, marañon o cashio y otros productos forestales.

- Malteado de cebada y otros granos.

- Secado de cochinilla.- Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales

forestales.- Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otras

gomas y resinas naturales forestales de uso industrial.- Elaboración, fabricación de alimentos balanceados.

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02ción laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11º y 12º de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independiente del nombre que le asignen las partes».Artículo sustituido por el artículo 9º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 11º.- Derogado por la Única Disposición Comple-mentaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 12º.- Derogado por la Única Disposición Comple-mentaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 13º.- Derogado por la Única Disposición Comple-mentaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

ARTÍCULO 14º.- OBLIGACIONES DEL CONTRI-BUYENTESin perjuicio de las obligaciones establecidas por el código Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán: 14.1 Por las compras

a) Sustentar la tenencia de su mercadería, me-diante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artículo 17º del Decreto Legislativo.

b) Conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adquisiciones, incluyendo los de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.

14.2 Por las ventas a) Cumplir con emitir sólo los comprobantes

establecidos en el numeral 16.1 del artículo 16º del Decreto Legislativo. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

Los comprobantes de pago que emitan los contribuyentes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones.

b) Las boletas de venta y/o tickets o cintas de má-quinas registradoras que emitan y entreguen deben ser archivados por separado y en forma cronológica, correspondientes a los períodos no prescritos.

Dichos comprobantes deben estar a dispo-sición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.

14.3 Por el pago Las constancias de pago de las cuotas mensuales

deben ser archivadas en forma cronológica por los períodos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposición de la SUNAT, cuando ésta lo requiera o solicite.

14.4 Retenciones Los contribuyentes del Nuevo RUS deberán efec-

tuar las retenciones de carácter tributario por las remuneraciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 15º.- CASOS EN QUE SE PERCIBEN ADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGO-RÍAS Para efecto de la renta de tercera categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19º del Decreto Legislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo. Dicha Tabla también será de apli-cación para efecto de la recategorización.

ARTÍCULO 16º.- INAPLICACIÓN DE BENEFI-CIOS El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes en los casos permitidos por el Decreto Legislativo y la presente norma, no dará derecho a crédito fiscal, gasto o costo o cualquier otro crédito tributario a favor de los contribuyentes del Nuevo RUS. En este sentido, dichos contribuyentes no tienen derecho, entre otros al Saldo a Favor y al Reintegro Tributario a que se refieren los artículos 34º y 48º, respectivamente de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastre de pérdidas establecida en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 17º.- VIGENCIA El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por la Primera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del 1 de setiembre de 2004.

DISPOSICIONES FINALES

SEGUNDA.- Precísase que el parámetro precio unitario máximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, se entiende refe-

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rido al precio unitario de venta de los bienes en la reali-zación de las actividades de comercio y/o industria.

TERCERA.- La SUNAT podrá dictar las normas comple-mentarias para la mejor aplicación de lo señalado en la presente norma.

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por: a) Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplificado,

creado por el Decreto Legislativo Nº 937 y modifi-catoria.

b) Sistema Pago Fácil: Al Sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarlas, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.

Adicionalmente, a través de este sistema se podrán presentar las comunicaciones o solicitudes que la SUNAT señale.

c) Formulario Nº 1611 -Declaración Jurada Pago Mensual- Nuevo Régimen Único Simplificado: A la constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado del pago de la cuota mensual del Nuevo RUS o de la presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias del citado Régimen.

Cuando se mencionen artículos o anexos, sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA MENSUAL DEL NUEVO RUS Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán uti-lizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual. A tal efecto, informarán alas Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autori-zadas por la SUNAT, los datos detallados en el Anexo 1. Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la tran-sacción efectuada.

ARTÍCULO 3º.- DE LA DECLARACIÓN SUSTI-TUTORIA O RECTIFICATORIA Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar su de-claración sustitutoria o rectificatoria, siendo los únicos datos susceptibles de ser sustituidos o rectificados los señalados en el Anexo 2. A tal efecto, los contribuyentes informarán a las Sucur-sales o Agencias de las entidades bancarias autoriza-

das por la SUNAT todos los datos de la declaración que sustituye o rectifica, incluso aquella información que no desea sustituir o rectificar. Los datos proporciona-dos por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.

ARTÍCULO 4º.- MODIFICACIÓN DE DATOS El formulario Nº 1093 -Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de Formularios, podrá ser utilizado para modificar los siguientes datos, cuando hayan sido consignados erróneamente en el Formulario Nº 1611 - Declaración Jurada Pago Mensual -Nuevo Régimen Único Simplificado. a) Número de Registro Único de Contribuyentes

-RUC. b) Período tributario. c) Número de suministro o medidor de energía eléc-

trica. El procedimiento para solicitar la modificación de los datos mencionados en el párrafo anterior se realizará considerando lo establecido en la Resolución de Super-intendencia Nº 089-95/SUNAT y modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia el 2 de febrero de 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese.

Dictan Disposiciones para la Declaración y Pago de la Cuota Mensual del Nuevo Régimen Único Simplificado

Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT (31.01.04)

ANEXO 2Datos sujetos a Sustitución o Rectificación

- Total de ingresos brutos del mes

- Categoría

ANEXO 1Datos Mínimos para efectuar la Declaración Pago

- Número de Registro Único de Contribuyentes - RUC- Período tributario - Indicar si la declaración corresponde a una declaración sustitu-

toria o rectificatoria, de ser el caso - Total de ingresos brutos del mes - Categoría - Impuesto a pagar

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINALÚNICA.- REFRENDO Y VIGENCIAEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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02Exceptúan de la obligación de presentar Declaración Jurada y establecen

mecanismos para que contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del nuevo RUS comuniquen el cumplimiento de requisitos

Resolución de Superintendencia Nº 032-2004/SUNAT

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESa. Decreto Legislativo : Al Decreto Legislativo N° 937

y normas modificatorias.b. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único

Simplificado, creado por el Decreto Legislativo.

c. Categoría Especial : A la Categoría Especial del Nuevo RUS, a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo.

d. RUC : Al Registro Único de Contribu-yentes, creado por el Decreto Ley Nº 25734 y normas modi-ficatorias.

Artículo 1° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 2º.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA Exceptúese de la obligación de presentar la declaración que contenga la determinación de la obligación tributa-ria a los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS establecida en el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo.Artículo 2° sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 3º.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRI-BUCIÓN DEL FORMULARIO Apruébase el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado” a ser utilizado por los contribu-yentes a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo, a partir del periodo tributario enero 2007, a efecto de comunicar su ubicación en la Categoría Especial del Nuevo RUS, el cual como anexo forma parte de la presente Resolución.La distribución del formulario aprobado en el párrafo anterior se realizará en forma gratuita a partir del 6 de febrero de 2007, a través de las oficinas de la SUNAT e instituciones bancarias autorizadas. Artículo 3° sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 4º.- DE LA PRESENTACIÓN DEL FORMULARIOLa presentación del formulario a que se refiere el artí-culo anterior, se realizará en la Instituciones Bancarias autorizadas por la SUNAT.

ARTÍCULO 5º.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que cumplan los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial del Nuevo RUS, presentarán el Formulario Nº 2010 – “Co-municación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado” correspondiente al periodo de inicio de actividades, a fin de ubicarse en la referida categoría.Artículo 5° sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 5º-A.- DE LOS CONTRIBUYENTES PROVENIENTES DE OTRAS CATEGORÍAS DEL NUEVO RUSLos contribuyentes acogidos al Nuevo RUS ubicados en una categoría distinta a la Categoría Especial, se ubicarán en ésta última presentando el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado” corres-pondiente al período tributario en el cual cumplan con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo. Artículo 5º-A incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Su-perintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 6º.- DEL CAMBIO DE RÉGIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS - CATEGORÍA ESPECIALLos contribuyentes comprendidos en el Régimen Ge-neral o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta que optaran por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categoría Especial de dicho régimen, deberán presentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado” hasta el vencimiento del periodo tributario que corresponda al cambio de régimen.Lo dispuesto en el párrafo precedente resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en el acápite (ii) del inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.Artículo 6° sustituido por el artículo 7° de la Resolución de Super-intendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

Ver Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

ARTÍCULO 6º-A.- Artículo 6º-A derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Su-perintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

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ARTÍCULO 7º.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA.- ACOGIMIENTO DE LOS SUJETOS DEL RUS AL NUEVO RUS – CATEGORÍA ESPECIALAquellos sujetos que por el período diciembre del 2003 se encontraron en el Régimen Único Simplificado - RUS, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 937 y del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 097-2004-EF. Adicionalmente, para efecto de la presente resolu-ción, se entenderá por Reglamento, al Reglamento del Nuevo RUS aprobado por el Decreto Supremo Nº 097-2004-EF.

ARTÍCULO 2º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN 2.1 De las unidades de explotación Para efecto de lo señalado por el inciso c. del

numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislati-vo, tratándose de unidades de explotación que consten de mas de un piso, se incluirán dentro del cómputo del área únicamente el área en donde se desarrolle la actividad en cada piso.

2.2 De los activos fijos a. Para efectos del Nuevo RUS, se consideran

activos fijos a los bienes tangibles o intangi-bles, respecto de los cuales el contribuyente incluido en dicho régimen sea propietario o no, y que además: a.1) No se encuentren destinados para la

venta; y, a.2) Su utilización esté prevista para un lapso

mayor a 12 meses. b. El contribuyente del Nuevo RUS no podrá

contar con activos fijos cuyo valor exceda en total las 10 (diez) UIT. A tal fin, la UIT a ser utilizada será aquélla vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

c. Para efectos de determinar el valor de los bienes que integran el activo fijo del sujeto del Nuevo RUS, se emplearán las normas de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan el valor de mercado de los bienes del activo fijo.

2.3 Del precio unitario de venta Para efectos de lo señalado por el inciso e. del nu-

meral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, se considera como precio unitario de venta a la suma total que queda obligado apagar el adquirente, al contado o al crédito, por cada unidad del bien comercializado. Dicho precio incluye los tributos que graven la operación.

2.4 De las adquisiciones Para efectos del cálculo de las adquisiciones a que

se refiere el inciso f. del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, se incluirán los tributos que graven las operaciones.

Confrontar con artículo 4º del D. Leg. Nº 967.

ARTÍCULO 5º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNAT Los sujetos del nuevo RUS deberán exhibir en un lugar visible de su unidad de explotación los emblemas y los signos distintivos , así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago de los 2 (dos) últimos periodos..

Dictan normas complementarias del Nuevo Régimen Único Simplificado Resolución de Superintendencia Nº 193-2004/SUNAT (25.08.04)

en la Categoría Especial de éste, presentando el formu-lario N° 2004 hasta la fecha de vencimiento del período enero de 2004.Lo dispuesto en el párrafo anterior, no enerva lo señala-do en el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo, respecto a la exigencia del pago de la cuota mensual correspondiente al período diciembre de 2003, salvo que en dicho período se hayan encontrado ubicados en la Categoría Especial del RUS.Regístrese, comuníquese y publíquese.

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ARTÍCULO 1º.- CREACIÓN DEL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOSCréase el Impuesto Temporal a los Activos Netos, apli-cable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El Impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio.Cuando en la presente Ley se haga mención al «Im-puesto» se deberá entender como referido al «Impuesto Temporal a los Activos Netos». Asimismo, cuando se haga mención a la «Ley del. Impuesto a la Renta» se entenderá referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- SUJETOS DEL IMPUESTOSon sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza cons-tituidas en el exterior.

ARTÍCULO 3º.- EXONERACIONES Están exonerados del Impuesto:a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones

productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obli-gación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho Inicio.

Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple.

b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.

c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entien-

de que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.

Informe emitido por la SUNAT

Informe N° 218-2005-SUNAT/2B0000 A los efectos de la exoneración a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424, Ley de creación del ITAN, se entien-de que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI, a partir de la difusión del Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere el artículo 32° de la Ley Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.

e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las reno tas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta.

f) Las instituciones educativas particulares, excluidas las academias de preparación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legis-lativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

g) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las per-sonas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.

h) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construi-das con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley Nº 27744.

No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF.

ARTÍCULO 4º.- BASE IMPONIBLELa base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Para el cálculo de la base imponible correspondiente al ejer-cicio 2006 será de aplicación lo señalado en el artículo

Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos NetosLey Nº 28424 (21.12.04)

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reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades finan-cieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.

f ) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702.

Asimismo, para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradoras, deudores y acreedo-res, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

g) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley Nº 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

h) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al texto único ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en con-cesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modifica-torias que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.

i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabili-zado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excep-ción de las empresas exoneradas de este último.

Las empresas con Convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas gravadas con el Impuesto, con excepción de las que se encuentren exoneradas de este último.

Las excepciones establecidas en los párrafos anteriores de este inciso no serán de aplicación a las empresas que prestan el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.

j) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el De-creto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reor-ganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el artículo 260º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y

2º de la Ley Nº 28394, en tanto permanezca vigente la suspensión dispuesta por dicha ley.Por el ejercicio 2005, el valor del activo neto obtenido en dicho balance será actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago y el 31 de marzo del ejercicio al que corresponda al pago.

ARTÍCULO 5º.- DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE No se considerará en la base imponible del Impuesto lo siguiente:a) Las acciones, participaciones o derechos de capital

de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. La excep-ción no es aplicable a las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.

b) El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.

c) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Super-intendencia de Banca y Seguros, deducirán el encaje exigible y las provisiones especificas por riesgo crediticio que la citada Superinten-dencia establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el limite del cien por ciento (100%).

Para el cálculo del encaje exigible, estas empresas considerarán lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.

Las provisiones especificas por riesgo crediticio deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

d) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras.

A tal efecto, se aplicará a la Cuenta de Existencias el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones.

El valor de las exportaciones de la cuenta Cuen-tas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.

e) Las acciones de propiedad del Estado en la Cor-poración Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los

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02Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Tituliza-doras a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el fideicomitente que se encuentre obligado al pago del Impuesto deberá incluir en su activo el valor de los bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos.

ARTÍCULO 6º.- TASAEl Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

Tasa Activos Netos

0% Hasta S/. 1 000 000

0,5% Por el exceso de S/. 1 000 000

Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 971 (24.12.06)

Período Tasa Activos Netos

Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008

0 % Hasta S/. 1 000 000

0.5 % Por el exceso de S/. 1 000 000

A partir del 1 de enero de 2009

0 % Hasta S/. 1 000 000

0.4% Por el exceso de S/. 1 000 000

Según el D. Leg. Nº 976 (15.03.07) las tasas se mantienen para el ejercicio 2009, la tasa es de 0% y 0.4%

ARTÍCULO 7º.- DECLARACIÓN Y PAGOLos contribuyentes del Impuesto estarán obligados a presentar la declaración jurada del Impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago.El impuesto podrá cancelarse al contado o en forma frac-cionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales sucesivas. El pago al contado se realizará con la presentación de la De-claración Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto total resultante y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada establecida en el párrafo anterior.Cada una de las ocho (8) cuotas mensuales restantes será equivalente a la novena parte del Impuesto de-terminado. Las cuotas serán pagadas dentro de los doce (12) primeros días hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente.La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto.

ARTÍCULO 8º.- CRÉDITO CONTRA EL IMPUES-TO A LA RENTAEl monto efectivamente pagado, sea total o parcial-mente, por concepto del Impuesto podrá utilizarse como crédito:a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del

Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de

marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.

b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.

Sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago.

En caso de que se opte por su devolución, este dere-cho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presenta-da la solicitud. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso la SUNAT bajo responsabilidad deberá emitir las Notas de Crédito Negociables, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y sus normas complementarias.Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por utilizar contra el Impuesto, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período del mes de marzo y siguientes de cada ejercicio. Esta opción sólo es aplicable en el caso del pago en forma fraccionada del Impuesto. Estos contribuyentes no podrán utilizar el crédito indicado en el primer párrafo del presente artículo. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el Impuesto constituirán crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 099-2006-SUNAT/2B0000 No corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad con las normas que regulan dicho Impuesto. El monto que por concepto del ITAN se hubiera can-celado efectivamente, sea mediante su pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la norma-tividad que lo regula, resultando aplicable a su tratamiento lo señalado en el numeral anterior.

ARTÍCULO 9º.- RECURSO Y ADMINISTRACIÓNEl Impuesto será administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y cons-tituirá ingreso del Tesoro Público.

ARTÍCULO 10º.- REGLAMENTODentro de un plazo de quince (15) días hábiles de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará por decreto supremo, refrendado por e Ministro de Economía y Finanzas, el reglamento correspondiente.

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ARTÍCULO 11º.- VIGENCIAEl Impuesto tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

Decreto Legislativo que establece Reducción Gradual delImpuesto Temporal de los Activos Netos

Decreto Legislativo N° 976 (15.03.07)

ARTÍCULO ÚNICO.- DE LA TASA DEL IMPUESTO Establézcase el siguiente cro-nograma para la reducción gradual de la tasa del Im-puesto Temporal a los Activos Netos:

DISPOSICIÓN COMPLE-MENTARIA FINAL

ÚNICA.- VIGENCIA Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.

Período

Desde el 1 de enero al 31 de

diciembre de 2008

A partir del 1 de enero de 2009

Activos NetosTasa

0% Hasta S/. 1 000 000

0.50% Por el exceso de S/. 1 000 000

0% Hasta S/. 1 000 000

0.40% Por el exceso de S/. 1 000 000

Aprueban Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos NetosDecreto Supremo Nº 025-2005-EF (16.02.05)

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28424 QUE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto del presente Reglamento, se entiende por: a) Ley: A la Ley que crea el Impuesto Temporal a los

Activos Netos aprobada por Ley Nº 28424b) Impuesto: Al Impuesto Temporal a los Activos

Netos.c) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Orde-

nado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y norma modificatoria.

d) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

f ) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria.

g) Opción: A la Opción establecida en el último pá-rrafo del artículo 8º de la Ley.

h) Anexo: Formato denominado «Contribuyentes que tributan en el exterior», el mismo que tiene carácter de declaración jurada y forma parte del presente Decreto Supremo.

Cuando se mencione un artículo, sin indicar la disposi-ción legal a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. Cuando se haga referencia a un numeral o inciso, sin mencionar la norma correspon-diente, se entenderán referidos al artículo o numeral en que se encuentre, respectivamente.

ARTÍCULO 2º.- SUJETOS DEL IMPUESTOSe encuentran obligados al pago del Impuesto, todos los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta cualquiera sea la tasa a la que estén afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 01 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucur-sales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

ARTÍCULO 3º.- EXONERACIONESPara efecto de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley, se aplicará las siguientes disposiciones:a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus

operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán inicia-das sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.

b) Se tomará la definición de «reorganización de

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02sociedades o empresas» contenida en el artículo 65º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Tratándose de las empresas sometidas al ámbito del Decreto Legislativo Nº 674, y en tanto la moda-lidad de promoción de la inversión privada definida sea la establecida en el inciso d) del artículo 2° del referido Decreto Legislativo, se entiende iniciada su liquidación a partir de la publicación de la Resolución Suprema que ratifique el acuerdo de PROINVERSIÓN.

Jurisprudencia:

RTF Nº 9538-3-2008Cuando el inciso a) del artículo 3º del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, dispone que se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo, debe interpretarse que, respecto de las empresas que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818, el inicio de las operaciones productivas se producirá con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa.

ARTÍCULO 4º.- BASE IMPONIBLELa base imponible de Impuesto será determinada se-gún lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley y por las siguientes disposiciones:a) Tratándose de contribuyentes obligados a efec-

tuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N° 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, el valor de los activos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior se actualizará al 31 de marzo del año al que co-rresponde el pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En los demás casos, el monto a considerar será a valores históricos.

b) La antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar.

c) Las empresas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3º de la Ley, que hubieran par-ticipado en un proceso de reorganización entre el 01 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento

para la declaración y pago del Impuesto, deberán tener en cuenta lo siguiente:1. La empresa absorbente o las empresas ya

existentes que adquieran bloques patrimo-niales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el Impuesto en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2. Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero.

El Impuesto que correspondiera a las empresas ab-sorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absor-bente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este Impuesto, la empresa absorbente, empre-sa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente:a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de

la declaración a que se refieren los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, de las empresas cuyo patri-monio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. La presentación de los referidos balances se efec-tuará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

b) El Impuesto será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

El Impuesto pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, según lo dis-puesto por el artículo 8° de la Ley.

ARTÍCULO 5º.- DEDUCCIONES PARA DETER-MINAR LOS ACTIVOS NETOSPara la deducción de las acciones, participaciones o de-rechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, no procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto.Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.

ARTÍCULO 6º.- EMPRESAS ASEGURADORASPara determinar la base imponible, las empresas de se-guros a que se refiere la Ley Nº 26702 tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

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ARTÍCULO 7º.- DETERMINACIÓN, DECLARA-CIÓN Y PAGO El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del Impuesto de acuerdo a las siguientes modalidades:a) Pago al contado de conformidad con lo dispuesto

en el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley.b) Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota será

equivalente a la novena parte del total del monto resultante del Impuesto calculado para el ejercicio, sin embargo, se podrá adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas.

Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los plazos señalados en el cronograma de vencimientos estable-cidos por la SUNAT.

ARTÍCULO 8º.- IMPEDIMENTO DE CAMBIO DE MODALIDAD DE PAGOLos contribuyentes que opten por la modalidad de pago al contado no podrán adoptar con posterioridad a la presentación de la declaración jurada la forma de pago fraccionado.

ARTÍCULO 9º.- CRÉDITO CONTRA EL IMPUES-TO A LA RENTAa) Se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente

pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación.

b) Se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el Impuesto efectivamente pagado.

c) El monto que puede utilizarse como crédito con-tra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

d) El Impuesto efectivamente pagado en el mes indi-cado en la columna «A» de la siguiente tabla podrá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta corres-pondiente a los períodos tributarios indicados en la columna «B».

A B

Mes de pago del impuesto

Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los

siguientes períodos tributarios

Abril Desde marzo a diciembre

Mayo Desde abril a diciembre

Junio Desde mayo a diciembre

Julio Desde junio a diciembre

Agosto Desde julio a diciembre

Setiembre Desde agosto a diciembre

Octubre Desde setiembre a diciembre

Noviembre Desde octubre a diciembre

Diciembre Noviembre y diciembre

Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, sólo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado.

El Impuesto efectivamente pagado con poste-rioridad al referido vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al período tributario diciembre del mismo ejercicio.

e) El Impuesto efectivamente pagado hasta el ven-cimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso anterior, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8º de la Ley.

f ) El Impuesto efectivamente pagado hasta el ven-cimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra, primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance.

Para efectos de la acreditación del Impuesto contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8º de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 10º.- SALDO DEL IMPUESTO NO APLICADO COMO CRÉDITOSi luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedará un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 8º de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.

Informes emitidos por la SUNAT:

Informe N° 034-2007-SUNAT/2B0000Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presenta-ción de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución.Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.

ARTÍCULO 11º.- CONTRIBUYENTES OBLIGA-DOS A TRIBUTAR EN EL EXTERIOREstán comprendidos en los alcances del último párra-

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02fo del artículo 8º de la Ley, los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuen-tran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que deberá indicarse en el Anexo.

ARTÍCULO 12º.- OPCIÓN DE ACREDITACIÓNLos contribuyentes indicados en el artículo anterior que ejerzan la Opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada del Impuesto a que se refiere el artículo 13º.La Opción no podrá ser variada con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo. De no pre-sentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entenderá como no acogido a la Opción.La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes la do-cumentación que acredite la información indicada en el Anexo.

ARTÍCULO 13º.- DECLARACIÓN JURADA Y CUOTASLos contribuyentes del Impuesto que ejerzan la Opción presentarán la declaración jurada del Impuesto y efec-tuarán el pago de las cuotas correspondientes dentro de los plazos que establezca la SUNAT.

ARTÍCULO 14º.- ACREDITACIÓN DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTALos contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consig-nado en la columna «A», contra la cuota del Impuesto indicada en la columna «B» del cuadro que a continua-ción se detalla:

A B

Pago a Cuenta del impuesto a la Renta correspondiente al

Período Tributario

Mes del Vencimiento de la Cuota del Impuesto

Marzo Abril

Abril Mayo

Mayo Junio

Junio Julio

Julio Agosto

Agosto Setiembre

Setiembre Octubre

Octubre Noviembre

Noviembre Diciembre

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del ar-tículo 8º de la Ley, se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o compensación.

Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son su-periores a las cuotas correspondientes del Impuesto, según lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotas posteriores.Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podrán ser utilizados como crédito contra el Impuesto únicamente respecto de la cuota que venza inmediatamente después de realizado el pago a cuenta.El monto que se utilice como crédito contra el Impuesto no incluirá los intereses moratorios previstos en el Có-digo Tributario por pago extemporáneo.

ARTÍCULO 15º.- LIMITACIONES EN LA APLICA-CIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTOEl monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la Opción no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni ser materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto.El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como crédito contra las cuotas del Impuesto podrá ser usado únicamente como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio.El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su carácter de crédito con derecho a de-volución.

ARTÍCULO 16º.- CRÉDITO O GASTOEl Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta.El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo.El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o par-cialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser variada ni rectificada.El contribuyente pagará los intereses moratorios corres-pondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando:a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos

a cuenta y lo deduzca como gasto, para efecto del Impuesto a la Renta.

b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio del ejercicio, a que se refiere el artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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ARTÍCULO 17º.- SUNATLa SUNAT dictará las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO IASPECTOS PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto de la presente Resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

a) Ley : Ley N° 28424

b) Reglamen-to

: Reglamento de la Ley N° 28424, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF.

c) ITAN Impuesto Temporal a los Activos Netos.

d) Sujetos del ITAN

: Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen ge-neral del Impuesto a la Renta, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable correspondiente a la presentación de la declaración jurada del ITAN, incluyendo a las sucursales, agencias y demás estable-cimientos permanentes de empresas no domiciliadas.No son sujetos del ITAN los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER ni en el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS.Texto Único Ordenado del Código Tribu-tario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

Dictan Normas para la Declaración y Pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos

Resolución de Superintendencia Nº 071-2005/SUNAT (02.04.05)

e) Código Tri-butario

: Texto Único Ordenado del Código Tribu-tario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

f ) S i s t e m a Pago Fácil

: Sistema a través del cual los deudores tri-butarios declaran y pagan sus obligaciones tributarias correspondientes a tributos internos, prescindiendo del uso de formu-larios preimpresos.

g) SUNAT VIR-TUAL

: Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución.

CAPÍTULO IIDE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN

ARTÍCULO 2º.- APROBACIÓN DE PDTApruébase el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 - Ver-sión 1.0, el cual estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual o en las dependencias de la SUNAT, a partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución.

ANEXOCONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN EL EXTERIOR

Que opción por lo dispuesto en el último párrafo del Artículo Nº 8 de la Ley Nº 28424

La que suscribe, declara lo siguiente:Rubro I: Sólo en el caso de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento permanente de empresas que tributen en el exterior

Razón Social Número de RUC País donde tributa por las ventas de fuente peruana

320 4Rubro II: De tratarse de contribuyentes cuyo accionista o socios se encuentran obligados a tributar en el exterior

Razón Social Número de RUC

360 6Apellidos y Nombres o Razón Social de Socios o Accionistas. Señale los cinco (5) principales

Número de RUC o Documento de Identidad % de Participación País donde tributa por las ventas de fuente peruana

351 4 357 3352 2 358 1354 9 360 3355 7 361 1356 5 363 8

DATOS DEL RESPONSABLE O REPRESENTANTE LEGAL 13APELLIDOS Y NOMBRES Nº de RUC o D.N.I.

Sello de recepciónSUNAT

_____________________ Firma

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02ARTÍCULO 3º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL

ITAN3.1 Los sujetos del ITAN determinarán el monto de

dicho Impuesto, de acuerdo al siguiente procedi-miento:a) Por el ejercicio 2005:

a.1) Si el sujeto del ITAN se encontraba obli-gado a efectuar el ajuste por inflación del balance general al cierre del ejercicio 2004 de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N° 797, determinará el monto del ITAN sobre la base del importe total de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2004 debidamente ajustado conforme a las referidas normas. Dicho importe deberá ser actualizado por la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31 de marzo de 2005.

a.2) Si el sujeto del ITAN no se encontraba obli-gado a efectuar el ajuste por inflación del balance general, determinará el monto del ITAN sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2004.

b) Por el ejercicio 2006, el monto del ITAN se de-terminará sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2005.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de apli-cación en tanto se mantenga la suspensión del régimen de ajuste por inflación con incidencia tributaria dispuesta por la Ley N° 28394.

Para determinar el valor de los activos netos a que se refiere el presente numeral deberán considerarse las deducciones previstas en el artículo 5° de la Ley.

3.2 Para determinar el monto total del ITAN se aplicará la siguiente escala:

Tasa Valor de los Activos Netos

0% Hasta S/. 5 000 000

0.6% Por el exceso de S/. 5 000 000

ARTÍCULO 4º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ITANLos sujetos del ITAN se encuentran obligados a pre-sentar una declaración jurada en la que determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el mencionado Impuesto.No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior:

a. Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior de-terminado conforme a lo señalado en el numeral 3.1 del artículo 3°, sin considerar las deducciones a que se refiere el artículo 5° de la Ley, no supere el importe de cinco millones de nuevos soles (S/. 5 000 000).

b. Los sujetos exonerados del ITAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley.

ARTÍCULO 5º.- DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITANLa declaración jurada a que se refiere el artículo 4° se presentará mediante el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:a. Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado,

éste se realizará en la oportunidad de la presenta-ción del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

b. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 0/100).

La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

Si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo «3038 - Impuesto Temporal a los Activos Netos» y como período tributario 03/2005 ó 03/2006, según corresponda.

El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil - Formu-lario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo «3038 - IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS».

Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corres-ponda.

ARTÍCULO 6º.- DEL LUGAR Y PLAzO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITANLos lugares para presentar la declaración y efectuar el pago del ITAN, son los siguientes:a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en los

lugares fijados por la SUNAT para efectuar la de-claración y pago de sus obligaciones tributarias.

No obstante, también podrán presentarla a través de SUNAT Virtual, aquellos Principales Contribuyen-tes comprendidos en el Anexo de la Resolución de

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Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y los que hubieran sido notificados por la SUNAT para tal efecto, para lo cual deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribu-yentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas o a través de SUNAT Virtual, en cuyo caso deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

El pago con nota de crédito negociable o con docu-mento valorado solo se podrá efectuar en la oficina de la SUNAT que corresponda al sujeto obligado.La declaración y pago del ITAN se deberán realizar en los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las obligacio-nes tributarias de periodicidad mensual.La presentación de esta declaración jurada y el pago al contado o el de la primera cuota, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondientes al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago. Las cuotas restantes, de la segunda a la novena, se pagarán en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago, respectivamente.

ARTÍCULO 7º.- DE LAS DECLARACIONES SUS-TITUTORIAS O RECTIFICATORIASToda declaración rectificatoria o sustitutoria del ITAN se deberá efectuar utilizando el PDT ITAN, Formulario Virtual 648, presentándolo en los lugares señalados en el artículo 6°. A tal efecto, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar.Los sujetos del ITAN que efectúen rectificatorias de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, modificando alguna de las cuentas del activo, también deberán rectificar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 en el cual se consignó el total del activo. De no presentar la rectificatoria, la SUNAT procederá, de corresponder, a emitir la orden de pago, tomando como referencia el valor de los activos netos declarados en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.Si como consecuencia de la declaración rectificatoria del ITAN se determinara un mayor o menor impuesto al declarado inicialmente, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:a. En caso de pago fraccionado, cuando se determine

un mayor impuesto, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto decla-rado originalmente se dividirá entre nueve (9) y el resultado se agregará a cada una de las nueve (9) cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas

vencidas devengará los intereses moratorios pre-vistos en el Código Tributario.

La diferencia entre el monto del ITAN declarado originalmente y el rectificado, podrá utilizarse como crédito contra el Impuesto a la Renta, una vez que haya sido efectivamente pagada.

b. Cuando en la declaración rectificatoria se deter-mine un menor impuesto y esta declaración surta efecto, podrá solicitarse la devolución del exceso pagado que no hubiera sido utilizado como cré-dito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Si el exceso pagado fue utilizado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, éste no será materia de devolución; sin embargo, el monto se podrá consignar en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, como parte del crédito generado por los pagos del ITAN.

ARTÍCULO 8º.- DEL ITAN EFECTIVAMENTE PAGADOSe considera que el ITAN ha sido efectivamente pagado cuando la deuda ha sido cancelada en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado, o compensada de acuerdo a lo señalado en el artículo 40° del Código Tributario.El monto del ITAN efectivamente pagado, parcial o total, podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en la casilla 328 - «Cré-dito por ITAN» del PDT IGV/Renta mensual, Formulario Virtual N° 621. El saldo no aplicado podrá ser dispuesto de acuerdo a lo señalado en el literal e) del artículo 9° y en el artículo 10° del Reglamento.No se podrá utilizar como crédito los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES APLICABLES A CONTRIBU-

YENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDRO-

CARBUROS

ARTÍCULO 9º.- DE LOS SUJETOS NO OBLIGA-DOS A DETERMINAR, DECLARAR NI PAGAR EL ITANLos contribuyentes que hayan suscrito uno o más con-tratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidro-carburos, antes de la entrada en vigencia del ITAN, y que tengan a su favor la garantía de estabilidad tributaria a que se refieren los artículos 2° y 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF y modificatorias, no se encuentran obligados a efectuar la determinación, declaración ni pago del ITAN.

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02ARTÍCULO 10º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

A DETERMINAR, DECLARAR Y PAGAR EL ITANLos contribuyentes señalados en el artículo anterior que adicionalmente realicen alguna de las siguientes activi-dades: (i) Actividades complementarias que generan in-gresos, (ii) Actividades relacionadas y (iii) Otras Activida-des, las cuales, de acuerdo al artículo 2° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, no son alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la referida ley concede, estarán obligados a efectuar la determinación, declaración y pago del ITAN, de acuerdo a los lineamientos generales establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución. A tal efecto, considerarán como base imponible los activos netos que incidan en la realización de tales actividades.

ARTÍCULO 11º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITANLos contribuyentes a que se refiere el artículo anterior presentarán un solo PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, consolidando el valor de los activos netos de cada una de las actividades no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos concede.La escala a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3° será aplicada sobre la base imponible consolidada.

ARTÍCULO 12º.- DE LA APLICACIÓN DEL ITAN COMO CRÉDITO CONTRA LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTAEl ITAN efectivamente pagado será aplicado como cré-dito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se determinen de conformidad con el artículo 16° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, por las actividades generadoras de rentas de tercera categoría no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabi-lidad tributaria.El ITAN efectivamente pagado será aplicado como crédito en la casilla 328 - «Crédito por ITAN» del PDT IGV/Renta mensual, Formulario Virtual N° 621.Los contribuyentes a que se refiere el artículo 11° de-berán presentar en la oportunidad en que presenten el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, el Anexo que forma parte integrante de la presente Reso-lución, por cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades.El referido Anexo se presentará en los siguientes lugares:a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en la

Mesa de Partes de cada Intendencia Regional u Oficina Zonal, según les corresponda.

b. Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio fis-cal.

CAPÍTULO IVDE LOS CASOS DE REORGANIzACIÓN DE SOCIE-

DADES O EMPRESAS

ARTÍCULO 13º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFEC-TUAR EL PAGO DEL ITAN Las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposi-ciones:a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes

que adquieran bloques patrimoniales de las em-presas que se extingan como consecuencia de una escisión:a.1) Por sus propios activos, deberán determinar

y declarar el ITAN por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro referido a «Reorganización de Sociedades», contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, la información solicitada sobre cada una de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización, y res-pecto de las cuales el monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3°, de manera indivi-dual, exceda el importe de cinco millones de nuevos soles (S/. 5 000 000).

En el mencionado rubro se informará sobre la base imponible al 31 de diciembre del ejercicio anterior -ajustada y actualizada, de ser el caso- y la determinación del ITAN a cargo de las empresas antes señaladas. La presentación de esta infor-mación implica el cumplimiento de la obligación contenida en el literal a) del segundo párrafo del inciso c) del artículo 4° del Reglamento, referida a la presentación de los balances.

El pago del ITAN que corresponda a dichas empre-sas, sea al contado o de la primera cuota en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada, a través del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648.

En caso las empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión, optaran por el pago fraccionado, el pago de las cuotas segunda a la novena que correspondan al ITAN a que se refieren los literales a.1) y a.2) del presente inciso, en su caso, será rea-

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lizado en forma consolidada mediante el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual 1662.

b. Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión:b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT

ITAN, Formulario Virtual Nº 648, consignando como base imponible el importe de cero.

b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior.

ARTÍCULO 14º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITANLas empresas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 13° determinarán el ITAN en base al total de los activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior de cada una de las empresas absorbidas o escindidas.El ITAN que corresponda a las referidas empresas ab-sorbidas o escindidas será pagado por las empresas absorbentes, constituidas o que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido.

CAPÍTULO VCONTRIBUYENTES OBLIGADOS A TRIBUTAR EN

EL EXTERIOR

ARTÍCULO 15º.- EJERCICIO DE LA OPCIÓNLos contribuyentes obligados a tributar en el exterior, para efectos de ejercer la opción a que se refiere el úl-timo párrafo del artículo 8° de la Ley, deberán presentar el Anexo que forma parte integrante del Reglamento, en los siguientes lugares:a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en la

Mesa de Partes de cada Intendencia Regional u Oficina Zonal, según les corresponda.

b. Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio fis-cal.

La presentación del referido Anexo se efectuará dentro de los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondientes al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago, de acuerdo al cronograma de vencimientos aprobado por la SUNAT.

CAPÍTULO VINORMAS COMUNES

ARTÍCULO 16º.- NORMAS APLICABLESSon de aplicación para la determinación, declaración y pago del ITAN a cargo de los contribuyentes y em-presas a que se refieren los Capítulos III y IV, las demás disposiciones aprobadas por esta Resolución, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO 17º.- NORMAS SUPLETORIASLa presentación y utilización del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se regirá supletoriamente por la Re-solución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y modificatorias.La presentación de la declaración y el pago del ITAN a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT.

ARTÍCULO 18º.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- APROBACIÓN DE VERSIÓN DEL PDTAprúebase la versión del PDT a ser utilizada para la ela-boración y presentación de la declaración determinativa a través del formulario que a continua:

PDT Formulario Virtual N°

IGV/Renta mensual 621 - Versión 4.3

La versión aprobada estará a disposición de los intere-sados en SUNAT VIRTUAL o en las dependencias de la SUNAT, a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.El PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 - Versión 4.3 deberá ser utilizado por los obligados a presentar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 a partir de la vigencia de la presente resolución, inde-pendientemente del período al que correspondan las declaraciones. Los sujetos no obligados a presentar el PDT ITAN, Formu-lario Virtual N° 648, podrán continuar utilizando el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 - Versión 4.2, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 303-2004/SUNAT, hasta el 31 de mayo de 2005.Regístrese, Comuníquese y publíquese.

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ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Clave de ac-ceso

: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6° de la referida Resolución, señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entien-de que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el Código de Usuario y la Clave de Acceso otorgadas por la SUNAT, así como, los Códigos de Usuario y Claves de Acceso generadas por el deudor tributario.

b) Código de Usuario

: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superin-tendencia N° 109-2000/SUNAT.

c) S i s t e m a Pago Fácil

Al sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos.

d) SUNAT Ope-raciones en Línea (SOL)

: Al sistema informático disponible en Internet, regulado por el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superin-tendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el Usuario y la SUNAT.

e) SUNAT Vir-tual

: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

ARTÍCULO 2º.- APROBACIÓN DEL FORMULA-RIO DE COMPENSACIÓN Apruébase el Formulario de Compensación, Formulario Virtual N° 1648, que será presentado por los contribu-yentes que realicen actividades de exportación que hubiesen optado por la forma de pago fraccionada y decidan compensar las cuotas del ITAN con el saldo a favor materia de beneficio.A partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución, el mencionado formulario virtual estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual, para lo cual los contribuyentes deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de

Dictan Normas Complementarias para el Pago de las Cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos

Resolución de Superintendencia Nº 088-2005-SUNAT (01.05.05)

Acceso a SUNAT Operaciones en Línea.El formulario de compensación deberá ser debidamen-te llenado indicando como Concepto, el saldo a favor materia de beneficio, e informando los datos referidos al período tributario y monto a compensar.

ARTÍCULO 3º.- DE LA COMPENSACIÓN Y PAGO DE LAS CUOTAS DEL ITANLa presentación del Formulario Virtual N° 1648, así como, el pago de las cuotas del ITAN, de la segun-da a la novena, de los contribuyentes que realicen actividades de exportación que hayan optado por el pago fraccionado del ITAN y lo efectúen a través de la compensación del saldo a favor materia de beneficio, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda la compensación o el pago, respectivamente.

ARTÍCULO 4º.- CONSTANCIA DE PRESENTA-CIÓNEl Formulario Virtual N° 1648 será presentado a través de SUNAT Virtual y, siempre que no exista alguno de los motivos de rechazo previstos en el artículo siguiente, el sistema generará por este medio, de manera automá-tica, la Constancia de Presentación en la cual constará el número de orden del formulario, la que podrá ser impresa.

ARTÍCULO 5º.- MOTIVOS DE RECHAzOEl Formulario Virtual N° 1648 será considerado como no presentado, de detectarse alguna de las siguientes situaciones:a. Si el contribuyente no ha cumplido con presentar

el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648.b. Si el contribuyente indica como concepto a com-

pensar el saldo a favor materia de beneficio y no ha elegido pago fraccionado del ITAN en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648.

ARTÍCULO 6º.- PAGO DE SALDO PENDIENTE DE LA CUOTASi luego de la compensación del saldo a favor materia de beneficio contra el ITAN, quedará un impuesto por pagar, esta diferencia deberá ser cancelada a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, con-signando como código de tributo «3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS». Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda.

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02ARTÍCULO 7º.- CONTRIBUYENTES QUE TRIBU-

TAN EN EL EXTERIOREn el caso de los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28424, la utilización del crédito a que tienen derecho por los pagos a cuenta del Impues-to a la Renta contra las cuotas del ITAN operará auto-máticamente, sin necesidad de comunicación alguna. Sin embargo, si el monto del crédito no alcanzara a cubrir el total de la cuota del ITAN, la diferencia deberá ser cancelada a través del Sistema Pago Fácil, Formulario Virtual N° 1662 o a través de documentos valorados o

notas de crédito negociables, utilizando las Boletas de Pago N° 1052 ó 1252, según corresponda.El pago de estas diferencias se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago, respectivamente.

ARTÍCULO 8º.- NORMA SUPLETORIAEn lo no previsto en la presente Resolución, se aplicará lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 071-2005-SUNAT.Regístrese, comuníquese y publíquese.

Lima, 22 de enero de 2009 CONSIDERANDO: Que el artículo 84-A de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, con la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 972, vigente a partir del 1 de enero de 2009, establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa de 6,25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta; Que el artículo 29 del Código Tributario establece que el pago de la deuda tributaria se efectuará en la forma que señale la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria, indicando, además, que el lugar de pago será fijado por la Administración Tributaria; Que es necesario señalar la forma, plazo, lugar y demás condiciones para que los contribuyentes que perciban estas rentas, cumplan con el pago de la deuda tributaria correspondiente; Que teniendo en cuenta que la presente Resolución únicamente establece la forma, plazo y lugar de pago de obligaciones tributarias, resulta innecesaria su pre-publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; En uso de las facultades conferidas por el artículo 29 del Código Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM. SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- MEDIO Y FORMA PARA EFEC-TUAR EL PAGO Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2009 hayan percibido renta neta de segunda categoría por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mis-mos, deberán realizar el pago del Impuesto a la Renta, con carácter definitivo, a través del Sistema Pago Fácil, para lo cual proporcionarán la siguiente información: a) Número de Registro Único de Contribuyentes -

RUC. b) Período tributario, que corresponde al mes en que

se percibe la renta. c) Código de Tributo 3021 (Renta de segunda cate-

goría - cuenta propia). d) Importe a pagar. Una vez efectuado el pago, las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT o esta última, según corres-ponda, entregarán a los contribuyentes el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago, en el que constará de ma-nera impresa la información a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 2º.- PLAzO PARA EFECTUAR EL PAGO El pago con carácter definitivo a que se refiere el artículo anterior, se efectuará hasta el mes siguiente de percibida la renta por la enajenación del inmueble o los derechos sobre el mismo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. De no efectuar el pago dentro del plazo establecido, el enajenante deberá incluir en el pago los intereses moratorios generados desde el día siguiente a su ven-cimiento hasta la fecha de pago respectivo.

Dictan normas sobre los pagos con carácter definitivo del Impuesto a la Renta por rentas de segunda categoría por enajenación de inmuebles o

derecho sobre los mismosResolucion de Superintendencia Nº 014-2009-SUNAT (23.01.09)

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ARTÍCULO 3º.- LUGAR DE PAGO El pago se efectuará en los siguientes lugares: a) Tratándose de los Principales Contribuyentes, en los

lugares fijados por la SUNAT para efectuar la decla-ración y pago de sus obligaciones tributarias.

b) Tratándose de los Medianos y Pequeños Contri-buyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas.

ARTÍCULO 4º.- DOCUMENTO QUE DEBE PRE-SENTARSE AL NOTARIO Los contribuyentes que hayan percibido renta neta de segunda categoría por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, deberán presentar al notario el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago a que se refiere el último párrafo del artículo 1 de la presente resolución, para efecto de que se eleve a escritura pública el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 5º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Los notarios que, de conformidad con lo dispuesto por la Trigésimo Sétima Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, sean responsables solidarios con el contribuyente, deberán efectuar el pago del impuesto consignando los datos que correspondan al enajenante, conforme a lo indicado en el artículo 1 de esta resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Segunda.- Se aplicará de manera supletoria lo dispues-to en la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT, en lo no previsto por la presente resolución. Tercera.- En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el Inciso f ) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el contribuyente deba efectuar el pago del impuesto por rentas de segunda categoría, por no habérsele practicado la retención a que se refiere el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el De-creto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, deberá hacerlo aplicando las disposiciones contenidas en la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Los contribuyentes que, de acuerdo a la nor-matividad vigente al 31 de diciembre de 2008, deban realizar pagos a cuenta por rentas de segunda categoría por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, efectuarán tales pagos aplicando las disposicio-nes contenidas en la Resolución de Superintendencia Nº 181-2004/SUNAT. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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02Se establece disposiciones para que los donatarios informen a la SUNAT

sobre la aplicación de los fondos y bienes recibidos por concepto de donaciones

Resolucion de Superintendencia Nº 055-2009/SUNAT (23.02.09)

CONSIDERANDO:Que conforme al inciso x) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, entre otros, los gastos por concepto de donaciones otorga-das en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: beneficencia; asistencia o bienestar social; educación; culturales; científicas; artís-ticas; literarias; deportivas; salud; patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial;Que, tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso antes citado, el numeral 2.3 del inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, señala que los donatarios deberán informar a la SUNAT de la aplica-ción de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca;Que, en consecuencia, resulta necesario establecer la forma, plazo, medios y condiciones en que los dona-tarios cumplirán con la obligación mencionada en el considerando anterior;Que el artículo 9º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, establece que en el caso de la pu-blicación de normas legales que tengan anexos, se publicará en el Diario Oficial El Peruano solamente la correspondiente norma aprobatoria, disponiéndose en la misma que el anexo se publicará mediante el portal electrónico de la entidad emisora, en la misma fecha de la publicación oficial, bajo responsabilidad; y que lo mismo será aplicable para aquellos casos en que una norma apruebe otra clase de instrumentos que constituyan anexos de la misma;Que, por otro lado, dado el plazo de 30 días para la emisión de la presente resolución, establecido por la dis-posición complementaria transitoria única del Decreto Supremo Nº 175-2008-EF, publicado el 27 de diciembre del 2008, es impracticable su pre-publicación, por lo que procede la excepción establecida en el numeral

3.2 del artículo 14º del Reglamento citado en el consi-derando anterior;En uso de las facultades conferidas por el artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y por el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efectos de la presente resolución se entenderá por:a) SUNAT Virtual : Al portal de la SUNAT en la Internet,

cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

b) Donatario : A cualquiera de las entidades a que se refieren el inciso x) del artículo 37º y el inciso b) del artículo 49º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, distinta a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, calificada como perceptora de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 2º.- APROBACIÓN DEL FORMULA-RIO Nº 570 Y DEL FORMATO 1Apruébase el Formulario Nº 570 “Declaración jurada de información sobre la aplicación de los fondos y bienes recibidos en donación”, así como el Formato 1 – “Fondos y bienes recibidos en donación”, los que forman parte de la presente resolución.El Formulario Nº 570 y el Formato 1 se publicarán en SUNAT Virtual en la misma fecha de publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- INFORMACIÓN A INCLUIR EN EL FORMULARIO Nº 570 Y EN EL FORMATO 1El donatario deberá informar:a) En el Formato 1, todas las donaciones en dinero,

títulos valores, bienes muebles y bienes inmuebles recibidas en el ejercicio gravable anterior que, por donante, superen media Unidad Impositiva Tribu-taria (1/2 UIT). Para tal efecto, se considerará la UIT vigente al cierre del ejercicio en que se hubiera recibido la donación.

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b) En el Formulario Nº 570, la aplicación que en el ejercicio gravable anterior hubiera dado tanto a las donaciones recibidas en ese ejercicio como a las donaciones recibidas en años anteriores, no aplicadas previamente.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, la donación se considera recibida al momento de:a) Recibirse el dinero.b) Cobrarse el título valor.c) Extenderse el documento de fecha cierta en el que

se identifique al bien mueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso, tratándose de bienes muebles registra-bles de acuerdo a la ley de la materia.

d) Extenderse el documento de fecha cierta en el que se especifique las características, valor y estado de conservación, tratándose de otros bienes mue-bles.

e) Extenderse la escritura pública, tratándose de donación de bienes inmuebles.

El Formato 1 se presentará únicamente sihubiera in-formación a declarar por el ejercicio gravable anterior conforme a lo establecido en el literal a) del primer pá-rrafo del presente artículo. El Formulario Nº 570 deberá ser presentado en todos los casos, aun siel donatario no tuviera información que declarar conforme a lo señalado en los literales a) o b) del primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 4º.- PRESENTACIÓN DEL FORMU-LARIO Nº 570 Y DEL FORMATO 1El Formulario Nº 570 y, de ser el caso, el Formato 1, debidamente llenados y firmados por el representante legal del donatario registrado en el RUC que cuente con

mandato vigente, serán presentados dentro de los dos primeros meses de cada ejercicio.La presentación del Formulario Nº 570 y del Formato 1 se hará en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT del domicilio fiscal del donatario, o en la depen-dencia que se le hubiere asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según corresponda.

ARTÍCULO 5º.- LIBROS Y REGISTROS CONTA-BLESEl donatario deberá llevar los libros y registros contables a los que estuviera obligado de acuerdo a la normati-vidad vigente.

ARTÍCULO 6º.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia al día si-guiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIAÚnica.- Excepcionalmente, la presentación del Formato 1, correspondiente a las donaciones recibidas en el ejercicio 2008, y del Formulario Nº 570, correspondiente a las donaciones aplicadas en el mismo período, se realizará de acuerdo al siguiente cronograma:

Último dígito del RUC del donatario Fecha de presentación

0 y 1 4 de mayo de 2009

2, 3 y 4 5 de mayo de 2009

5, 6 y 7 6 de mayo de 2009

8 y 9 7 de mayo de 2009

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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02Aprueban disposiciones para la declaración y pago del Impuesto Temporala los Activos Netos y nueva versión del PDT ITAN-Formulario Virtual Nº 648

Resolucion de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT (28.03.09)

Lima, 27 de marzo de 2009CONSIDERANDO:Que la Ley Nº 28424 crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos y dispone, en su artículo 7º, que la SU-NAT establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 071-2005/SUNAT, se dictan las normas correspondientes para la declaración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos;Que con la Resolución de Superintendencia Nº 088-2005/SUNAT se dictan normas complementarias para el pago de lascuotas del Impuesto Temporal a losActivos Netos;Que mediante el Decreto Legislativo Nº 976 se estable-cen las tasas del Impuesto Temporal a los Activos Netos aplicables a partir del 1 de enero de 2009;Que el artículo 88º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, autoriza a la Administración Tributaria a establecer para determina-dos deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT y normas modifi catorias, se dictan disposiciones referidas a la utilización de programas de declaración telemática para la presentación de declaraciones tributarias;Que la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y normas modifi catorias, establece normas referidas a obligados a presentar declaraciones deter-minativas utilizando formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT);Que la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/SUNAT y normas modifi catorias, aprueba las normas para que los deudores tributarios presenten sus de-claraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT Virtual;Que resulta necesario adecuar las normas sobre la decla-ración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos y aprobar una nueva versión del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 que permita a los contribuyentes presen-tar la declaración y pago del referido impuesto;Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se

prepublica la presente resolución por considerar que esta resulta innecesaria, toda vez que dicha resolución solo ajusta las disposiciones relacionadas a la declara-ción y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 976 y aprueba una nueva versión de un PDT ya vigente;De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88º del TUO del Código Tributario, y en uso de las facul-tades conferidas por el artículo 11º de la Ley General de la Superintendencia de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto de la presente Resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:a) Ley : Ley que crea el Impuesto Temporal a los Acti-

vos Netos, Ley Nº 28424 y normas modificatorias.b) Reglamento de la Ley : Reglamento del Impuesto

Temporal a los Activos Netos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2005-EF.

c) ITAN : Impuesto Temporal a los Activos Netos.d) Sujetos del ITAN : Los contribuyentes generadores

de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anteriori-dad al 1 de enero del año gravable correspondiente a la presentación de la declaración jurada del ITAN, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

No son sujetos del ITAN los contribuyentes com-prendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER ni en el Nuevo Régimen Único Simplifi cado – Nuevo RUS.

e) Sistema Pago Fácil : Sistema a través del cual los deudores tributarios declaran y pagan sus obli-gaciones tributarias correspondientes a tributos internos, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.

f ) SUNAT Virtual : Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución.

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ARTÍCULO 2º.- APROBACIÓN DE PDT2.1 Apruébese el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648

– Versión 1.3, a ser utilizado para la elaboración y presentación de la declaración del ITAN.

2.2 El PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de abril de 2009 y deberá ser utilizado para la presentación de la declaración del ITAN, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda disposición complementaria fi nal de la presente resolución.

2.3 La SUNAT a través de sus dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente, facilitará la obtención del mencionado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual estos deberán proporcionar el(los) medios(s) magnéticos que sea(n) necesario(s).

ARTÍCULO 3º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN3.1 A partir del ejercicio 2009, el monto del ITAN se

determinará sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de apli-cación a los sujetos del ITAN a los que les alcance la suspensión del régimen de ajuste por infl ación con incidencia tributaria dispuesta por la Ley Nº 28394, en tanto se mantenga dicha suspensión.

Para determinar el valor de los activos netos a que se refiere el presente numeral deberán considerar-se las deducciones previstas en el artículo 5º de la Ley.

3.2 Para determinar el monto total del ITAN se aplicará la siguiente escala:

Tasa Valor de los Activos Netos

0% Hasta S/. 1 000 000

0.4% Por el exceso de S/. 1 000 000

ARTÍCULO 4º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ITAN4.1 Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a

presentar una declaración jurada en la que deter-minarán el valor de sus activos netos y el monto total al que asciende el mencionado impuesto.

4.2 No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refi ere el numeral anterior:a. Los sujetos del ITAN cuyo monto total de

activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago determi-nado conforme a lo señalado en el numeral 3.1

del artículo 3º, sin considerar las deducciones a que se refiere el artículo 5º de la Ley, no supere el importe de un millón y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 000 000).

b. Los sujetos exonerados del ITAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley.

ARTÍCULO 5º.- DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN5.1 La declaración jurada a que se refi ere el artículo

4º se presentará mediante el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3.

5.2 El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente ma-nera:a. Si el sujeto del ITAN opta por el pago al con-

tado, este se realizará en la oportunidad de presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3.

b. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a un y 00/100 Nuevo Sol (S/. 1).

La primera cuota mensual deberá ser pagada en la oportunidad de la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3.

5.3 Si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual Nº 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo 3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos y el período tributario 03 del ejercicio al que corresponda el pago.

5.4 El pago de la segunda a la novena cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fá-cil– Formulario Virtual Nº 1662 para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo 3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos y como períodos tributarios los siguientes:

Nº de Cuota Período Tributario

Segunda 04 del ejercicio al que corresponda el pago.

Tercera 05 del ejercicio al que corresponda el pago.

Cuarta 06 del ejercicio al que corresponda el pago.

Quinta 07 del ejercicio al que corresponda el pago.

Sexta 08 del ejercicio al que corresponda el pago.

Sétima 09 del ejercicio al que corresponda el pago.

Octava 10 del ejercicio al que corresponda el pago.

Novena 11 del ejercicio al que corresponda el pago.

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025.5 Los pagos del ITAN también podrán efectuarse a

través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago Nros. 1052 o 1252, según corresponda.

ARTÍCULO 6º.- DEL LUGAR PARA LA PRESEN-TACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITAN6.1 Los lugares para presentar la declaración y efectuar

el pago del ITAN son los siguientes:a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en

los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual.

b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribu-yentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formu-larios y pagos o a través de SUNAT Virtual.

6.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, si es que el importe total a pagar de la declaración del ITAN fuese igual a cero, esta se presentará solo a través de SUNAT Virtual.

6.3 El pago con nota de crédito negociable o con documento valorado solo se podrá efectuar en la ofi cina de la SUNAT que corresponda al sujeto obligado.

ARTÍCULO 7º.- DEL ITAN EFECTIVAMENTE PAGADOSe considera que el ITAN ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante cualquiera de los medios de pago establecidos por las normas de la materia o su compensación.

ARTÍCULO 8º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFEC-TUAR EL PAGO DEL ITAN EN LOS CASOS DE REOR-GANIzACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESASLas empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposi-ciones:a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes

que adquieran bloques patrimoniales de las em-presas que se extingan como consecuencia de una escisión:a.1) Por sus propios activos, deberán determinar

y declarar el ITAN por los activos netos que fi guren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro referido a “Reorganización de Sociedades”, contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual

Nº 648 – Versión 1.3, la información solicitada sobre cada una de las empresas cuyo patrimo-nio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganiza-ción, y respecto de las cuales el monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3º, de manera individual, exceda el importe de un millón y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 000 000).

En el mencionado rubro se informará sobre la base imponible al 31 de diciembre del ejercicio anterior y la determinación del ITAN a cargo de las empresas absorbidas o escindidas antes señaladas. La presentación de esta informa-ción implica el cumplimiento de la obligación contenida en el literal a) del segundo párrafo del inciso c) del artículo 4º del Reglamento de la Ley, referida a la presentación de los balances.

El pago del ITAN a que se refi eren los literales a.1) y a.2) del presente inciso, sea al contado o en cuotas mensuales en caso de pago frac-cionado, será realizado de manera consolidada por las empresas absorbentes o empresas ya existentes a que se refi ere el párrafo anterior.

b. Empresas constituidas por efecto de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimo-niales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión:b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT

ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3, consignando como base imponible el importe de cero.

b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior.

ARTÍCULO 9º.- NORMAS SUPLETORIASLas disposiciones contenidas en las Resoluciones de Superintendencia Nros. 071-2005/SUNAT y 088-2005/SUNAT serán de aplicación para la elaboración y presen-tación de la declaración y pago del ITAN, en tanto no contravengan lo dispuesto en la presente Resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Segunda.- OMISOS A LA PRESENTACIÓN Y RECTI-FICATORIASLos sujetos del ITAN que a la fecha de vigencia de la presente resolución se encuentren omisos a la pre-sentación de la declaración del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 por los ejercicios anteriores al 2009, o deseen presentar una rectificatoria de la declaración

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correspondiente a dichos ejercicios, deberán regularizar dicha presentación utilizando el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – Versión 1.3.

Lo establecido en el párrafo anterior no libera al infractor de las sanciones que correspondan.Regístrese, comuníquese y publíquese.

Ley que establece un Régimen Especial de Depreciación para Edificios y Construcciones

Ley Nº 29342 (07.04.09)

ARTÍCULO 1º.- OBJETO DE LA LEYEstablécese, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación de edificios y cons-trucciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 2º.- RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRE-CIACIÓNA partir del ejercicio gravable 2010, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que cumplan las siguientes condiciones:a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1

de enero de 2009. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edifi cación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones.

b) Si hasta el 31 de diciembre de 2010 la construc-ción tuviera como mínimo un avance de obra del ochenta por ciento (80%). Tratándose de construc-ciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2010, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contra-rio. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia mu-nicipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2009 y 2010 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2009.

ARTÍCULO 3º.- AMPLIACIONES Y MEJORASTratándose de ampliaciones y mejoras que reúnan las condiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la depreciación se computa de ma-

nera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a las que se hubieran incorporado.

ARTÍCULO 4º.- DISPOSICIONES SOBRE LA DEPRECIACIÓNEl régimen especial de depreciación a que se refiere la presente Ley se sujeta a las siguientes disposiciones:a) El método de depreciación es el de línea recta.b) El porcentaje de depreciación previsto en la pre-

sente Ley es aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado.

c) Tratándose de edifi cios y construcciones com-prendidos en la presente Ley que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2009, se aplica la tasa de depreciación del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2010, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.

ARTÍCULO 5º.- APLICACIÓN DE PORCENTAJES MAYORESLos contribuyentes que, en aplicación de leyes espe-ciales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta Ley pueden aplicar esos porcentajes mayores.

ARTÍCULO 6º.- CUENTAS ESPECIALES DE CONTROLLos contribuyentes que utilicen el porcentaje de depre-ciación establecido en la presente Ley deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra.El Registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.

ARTÍCULO 7º.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTAPara efecto del régimen especial de depreciación esta-blecido en la presente Ley, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento, en cuanto no se opongan a las normas previstas en la presente Ley.

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02DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Modificación del artículo 39° del Texto Úni-co Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EFModifícase el artículo 39º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, con el texto siguiente:“Artículo 39°.- Los edificios y construcciones se depre-ciarán a razón del cinco por ciento (5%) anual.”

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- VigenciaLa presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2010.

SEGUNDA.- Normas Reglamentarias, complemen-tarias y modificatoriasPor decreto supremo refrendado por el Ministro de Eco-nomía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias, complementarias y modificatorias que sean necesarias para la mejor aplicación de la Ley.Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil nueve.

Dictan Normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría

correspondientes al Ejercicio Gravable 2010

Resolución de Superintendencia Nº 006-2010-SUNAT (14.01.10)

Lima, 13 de enero de 2010

CONSIDERANDO:Que el Decreto Supremo Nº 215-2006-EF establece disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a contribu-yentes que perciban rentas de cuarta categoría;Que los artículos 3 y 5 del referido decreto supremo prevén que la SUNAT establecerá los importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría;Que, asimismo, la primera disposición complementa-ria final del decreto supremo en mención señala que la SUNAT dictará las normas que resulten necesarias para su aplicación, incluyendo las que regulen los medios, forma y lugares para solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta;Que, en atención a ello, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT se dictaron las normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría;Que, de otro lado, de conformidad con el artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma,

hasta el límite de veinticuatro (24) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);Que dicho artículo señala además que tal deducción no es aplicable a las rentas percibidas por el desempeño de las funciones contempladas en el inciso b) del artículo 33 de la propia ley;Que, asimismo, el artículo 46 del citado cuerpo legal prevé que los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT;Que mediante Decreto Supremo Nº 311-2009-EF se incrementó el valor de la UIT para el año 2010 a S/. 3,600.00 (tres mil seiscientos y 00/100 Nuevos Soles);Que, en ese sentido, al haberse incrementado el valor de la UIT para el año 2010, resulta necesario señalar los nuevos importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría por el año 2010;Que por otro lado, dado que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 215-2006-EF, el plazo límite que la SUNAT tiene para publicar la presente resolución es el 15 de enero de 2010, es impracticable su prepublicación considerando que el valor de la UIT para el ejercicio 2010 fue publicado el 30.12.2009, por lo que procede la excepción establecida en el nume-ral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

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En uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, los artículos 3 y 5 y la primera disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 215-2006-EF y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- IMPORTES APLICABLES PARA EL EJERCICIO 2010Para el ejercicio gravable 2010, los importes a que se refieren los supuestos previstos en los literales a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2 y los literales a) y b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, serán los siguientes:a) Tratándose del supuesto contemplado en el literal

a) del numeral 2.1 del artículo 2: S/. 2,625 (dos mil seiscientos veinticinco y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

b) Tratándose del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2: S/. 2,100 (dos mil cien y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

c) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3: S/. 31,500 (treinta y un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

d) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3: S/. 25,200 (veinticinco mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

ARTÍCULO 2º.- FORMATO PARA LA PRESEN-TACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUDLos contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, utilizarán el formato anexo a la pre-sente resolución, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual en la misma fecha de la publicación de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- DE LAS CONSTANCIAS DE AUTORIZACIÓN OTORGADAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PRE-SENTE RESOLUCIÓNLas Constancias de Autorización a que se refiere el literal j) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT correspondientes al ejercicio gravable 2010, que hubieran sido otorgadas a los contribuyentes hasta la fecha de publicación de la presente norma, tienen validez hasta finalizar este ejercicio, sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución de Superintendencia Nº 013- 2007/SUNAT.Regístrese, comuníquese y publíquese.

Dictan normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría

correspondientes al Ejercicio 2011Resolución de Superintendencia: N° 338 -2010/SUNAT (30.12.10)

ARTÍCULO 1º.- NORMAS APLICABLES PARA EL EJERCICIO GRAVABLELo dispuesto en los artículos 1 ° y 2 ° de la Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT continuará siendo aplicable durante el ejercicio gravable 2011.

ARTÍCULO 2º.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia al día si-guiente de su publicación.Regístrese, comuniqúese y publíquese.

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Aplicación Práctica

Solución:El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) aprobado por D.S. 179-2004-EF (08.12.2004) prescribe que “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para mantener la fuente (…). En ese sentido, de ser el préstamo necesario para el desarrollo de las actividades generadoras de renta, los intereses de dicho préstamo serán en principio un gasto deducible.Ahora bien, una vez establecido que el gasto por los inte-reses del préstamo cumple con el principio de causalidad, pasaremos a determinar si éste está limitado por la norma correspondiente. En efecto, en el inciso a) del artículo 37° de la LIR, prescribe que son deducibles “Los intereses de deuda (…), sólo serán deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados”. Además, en el quinto párrafo del mismo inciso a) del artículo 37° prescribe que “serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas1 cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimo-nio del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles”.

En ese sentido, con respecto a lo señalado en párrafo anterior el numeral 6 del artículo 21° del Reglamento establece que “El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, se deter-minará aplicando un coeficiente de 3 (tres) al patrimonio neto2 del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.De lo expuesto en los párrafos anteriores podemos concluir que existe dos (2) límites para los gastos de interés por préstamos, el primero está referido a la parte en que exceda el monto de los ingresos por intereses exonerados; el segundo limite está referido al caso en que dicho préstamo sea contraído con una parte vincu-lada a la que se le aplicará un límite de endeudamiento determinando un coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del ejercicio anterior.Por lo tanto, concluimos que existen dos (2) límites para deducir el gasto por el pago de intereses, y que de la aplicación en un orden indistinto traería consigo resultados diferentes, debido a ello el legislador ha establecido el orden de prelación para la aplicación de dichos límites. En efecto, en el quinto párrafo del numeral 6 del inciso a) del artículo 21°del Reglamento de la LIR, prescribe que “Los intereses determinados con-forme a este numeral solo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados”. Por lo antes expuesto, podemos concluir que el legisla-dor a dado preferencia a la aplicación en primer lugar al límite del coeficiente en tres (3) el patrimonio, segura-mente por ser este límite de aplicación a los préstamos con partes vinculadas y ante la posibilidad de que sea materia de un de endeudamiento irrestricto e ilimitado, por lo mismo que forman parte de un mismo “grupo económico”. Ahora bien, una vez determinado este primer limite, procederemos a aplicar a este resultado el segundo límite que está en relación a la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exo-nerados establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la LIR, obteniendo finalmente la suma de intereses deducibles para efecto del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

La empresa “Cambio de Rumbo SAC”, es una em-presa que en el año 2007 obtuvo un préstamo el 01.01.2007 de la empresa Rodrigo SAC, vinculada económicamente con esta, por la suma de cuatro-cientos cincuenta mil (S/.450,000) nuevos soles, con una tasa de interés de 12% anual, por el plazo de un año. Se sabe además que la empresa cambio de Rumbo SAC tenía un patrimonio neto en el 2006 de ciento treinta mil (S/.130,000) nuevos soles y que en 2007 a percibido ingresos por intereses exonerados del Impuesto a la Renta por cinco mil cuatrocientos (S/.5,400) nuevos soles. La empresa “Cambio de Rumbo SAC” nos consulta, ¿Si eran deducibles la totalidad de los intereses pagados a la empresa Rodrigo SAC en el 2007?

1. Deducción de intereses entre partes vinculadas

1 La definición de partes vinculadas para efecto de este caso está prescrita en el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por D.S. N° 122-94-EF (21.09.94).

2 Según la perspectiva contable el literal c) del párrafo 29 del Marco Conceptual para la Presentación de los Estados Financieros define como Patrimonio Neto a la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Pero, para efectos tributarios al patrimonio neto se le deberá deducir las revaluaciones tributarias.

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AplicAción prácticA

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El asiento contable que la empresa Alefs EIRL deberá realizar será el siguiente:

Ahora bien, en vista que la mercadería que sufrió el desmedro no es destruida en 2008, sino en enero 2009, este gasto no será deducible para efecto del Impuesto a la Renta 2008, pero si lo será en el 2009, por lo tanto la empresa Alefs EIRL, en su DJ Anual del 08 adicionará este importe, pero en su DJ Anual del 2009, podrá de-ducirlo en la casilla de deducciones. El 2009 la empresa deberá afectar el siguiente asiento:

——————— x ——————

——————— x ——————

Debe

Debe

Haber

Haber

68 PROVISIONES DEL EJERCICIO1 9,560 685 Desvalorización de Existencias 29 PROVISIÓN POR DESVALORI- 9,560 zACIÓN DE EXISTENCIAS 22/12 Por la desvalorización de los pro-ductos del almacén en el 2008

29 PROVISIÓN POR DESVALORI- 9,560 zACIÓN DE EXISTENCIAS 20 MERCADERÍAS 9,560 201 Arroz de primera 09/01 Por la destrucc. de la mercadería.

1 Por razones de espacio de omite el asiento de transferencia.

La empresa Alefs EIRL, dedicada a la venta de pro-ductos perecibles, realiza una inspección de sus almacenes del 22.12.08, en el cual determinada que existe una cantidad de mercadería (arroz) que ya no podrá ser comercializada debido a que se encuentra en estado de descomposición. Por consiguiente, la empresa efectúa la provisión respectiva por dicho desmedro. El valor en libros de dicha mercadería es de S/.9,560. Se sabe también que con fecha 26 de diciembre la empresa comunica a la SUNAT que la destrucción de dicha mercadería se efectuará el 09.01.2009. La empresa Alefs EIRL consulta, si será posible la deducción de esta provisión en el 2008.

2. Desvalorización de Existencias

Patrimonio Neto año anterior (2006) x tres (3) x 12% interés anual = S/. 130,000 x 3 x 12% = S/. 390,000 x 12%Limite de intereses deducible = S/. 46,800 ————Intereses devengados en el 2007 = S/. 450,000 x 12% Intereses devengados en el 2007 = S/. 54,000 ————

Determinación de Adición 1Intereses devengados en 2007 = S/. 54,000

Menos:Límite de intereses en función de tres (3) el patrimonio año anterior = S/. 46,800 ————Total Adición 1 = S/. 7,200

2. Aplicación del segundo limite en función a la parte en que exceda el monto de los ingresos por intereses exonerado.

3. Total que se debió adicionar por gasto de interés por préstamos con su vinculada

Asientos Contables que debió realizar la empresa Cambio de Rumbo SAC

Asiento por los intereses devengados en el 2007

Interés deducibles en función de tres (3)el patrimonio año anterior Ingresos por = S/. 46,800 intereses exonerados en el 2007 = S/. 5,400 ————Exceso de Intereses sobre ingreso porintereses exonerados = S/. 41,400

Determinación Adición 2Monto deducible por aplicación del segundo limite (para el 2007) = S/. 41,400 ————Total Adición 2 = S/. 5,400

Total Adición 1 + Total Adición 2 = S/. 7,200 + S/. 5,400

Total Adiciones de gasto por intereses 2007 = S/.12,600

Intereses Deducibles por Limite 1 (S/. 46,800)

Menos:Monto deducible Intereses segundo Limite (S/. 41.400)

——————— x ——————

——————— x ——————

Debe

Debe

Haber

Haber

10 CAJA Y BANCOS 450,000 104 Cuentas Corrientes 38 CARGAS DIFERIDAS 54,000 381 Intereses por devengar 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 504,000 463 Préstamos de Acc. (Socios) 01/01 Por el préstamo recibido de la Empresa Rodrigo SAC

67 CARGAS FINANCIERAS 54,000 671 Intereses y gast. de préstamo 671.1 Deuda con empresa vincul. 38 CARGAS DIFERIDAS 54,000 381 Intereses por devengar X/12 Por los intereses devengados en el 2007

3 Estas adiciones se debieron consignar en la casilla 103 -Adiciones para determinar la renta neta imponible, del PDT DJ 662 Renta Anual Tercera Categoría 2008

3

Cálculo del límite de intereses deducibles 1. En primer lugar se aplicará el límite de endeu-

damiento entre empresas vinculadas por aplica-ción de tres (3) el patrimonio del año anterior