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Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda Rad. 15908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15908 Acta No. 28 Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hernando de Jesús Cañas Ramos contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 10 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad Inversiones M. y R. Ltda. ANTECEDENTES

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Hernando De Jesús Cañas Ramos Vs. Sociedad Inversiones M y R Ltda

Rad. 15908

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15908Acta No. 28Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hernando de

Jesús Cañas Ramos contra la sentencia del Tribunal de Medellín,

dictada el 10 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que

promovió el recurrente contra la sociedad Inversiones M. y R. Ltda.

ANTECEDENTES

Hernando de Jesús Cañas Ramos presentó demanda contra la

sociedad Inversiones M. y R. Ltda. para obtener el pago de

cesantía,

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intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicios,

indemnización por despido indexada, indemnización por mora y la

pensión sanción o de vejez.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al

servicio de la sociedad demandada en calidad de cantante y músico,

mediante contrato de trabajo, del 10 de julio de 1980 hasta el 21 de

julio de 1997, fecha en la cual fue despedido verbalmente y sin justa

causa; que devengaba un Salario mensual superior al mínimo legal,

laborando tres días a la semana, a pesar de que a partir de 1990

trabajó sólo dos días; que recibió su Salario cumplidamente pero no

le pagaron las prestaciones sociales y no fue afiliado a una entidad de

seguridad social o a un fondo de pensiones; y que en octubre de 1990

el gerente de la compañía le propuso la firma de un contrato para la

prestación personal de servicios, pero, aunque efectivamente fue

suscrito, ese contrato no desvirtúa la relación laboral existente entre

las partes.

La sociedad demandada se opuso a la pretensiones de la demanda

afirmando que entre las partes no existió un contrato de trabajo,

sino

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uno de prestación de servicios. Propuso como excepciones:

prescripción, inexistencia del derecho a la pensión reclamada,

compensación y pago.

El Juzgado 13 laboral de Medellín, mediante sentencia de 16 de

mayo de 2000, absolvió de las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación y el Tribunal

de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en

su lugar condenó a la sociedad demandada al pago de cesantía,

intereses de cesantía, compensación en dinero de vacaciones, primas

de servicios indemnización por despido injusto e indexación. De lo

demás, absolvió.

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El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante estuvo vinculado

por medio de un contrato de trabajo con la sociedad demandada.

Y

dijo que las prestaciones sociales debían ser liquidadas teniendo en

cuenta un tiempo de servicios comprendido entre el 1° de octubre de

1990 y el 21 de julio de 1997, “... ya que es a partir de esa fecha en

que se suscribió el contrato de servicios, (fl. 8) y ese extremo final se

confiesa en el escrito del folio 26, suscrito por el representante legal

de la demandada”.

En seguida dijo:

“El testimonio de Jesús María López Cardona (fl. 44), no lo considera esta Sala digno de todo crédito, pues se limita a expresar unas fechas exactas sin explicar la razón de su dicho.

“Tampoco encuentra clara la confesión que se hace en el libelo de respuesta del hecho primero de la demanda, pues cuando se menciona que es cierta la duración, se presta a interpretarla en cuanto que no se aclara si se refiere a la duración del contrato o a la duración de la jornada que diariamente se cumplía”.

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En relación con la indemnización moratoria, dijo el Tribunal:

“Conforme lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a la finalización del contrato de trabajo, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, deberá pagarle a título de indemnización una suma igual al último Salario diario por cada día de retardar el pago.

“En el presente caso, la empleadora creyó no estar obligada a cancelarle al trabajador las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, pues entre las partes se había suscrito un contrato de prestación de servicios, hecho este que demuestra la buena fe de la demandada pues en verdad la forma y modalidad como se prestó el servicio dieron lugar a confundir el contrato de trabajo con un acuerdo de otra índole”.

Y sobre la pensión de jubilación expreso el Tribunal:

“Tampoco prospera la pensión sanción que consagra el artículo 133 de la ley 100 de 1993, para aquellos trabajadores no afiliados al régimen general de pensiones por culpa del empleador, y que fueren despedidos sin justa causa, después de diez años de servicios, pues únicamente se demostró que el demandante alcanzó a laborar 6,8 años”.

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EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case

parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de

instancia, revoque la del Juzgado “en lo que respecta a la pensión

sanción y a la indemnización moratoria”.

Con esa finalidad, el recurrente formula dos cargos contra la

sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por

aplicación indebida, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, en relación

con los artículos 11, 19, 40, 64, 127, 145, 158, 173, 177, 178, 186,

230, 249, 253 y 306 del CST, 177, 197 y 251 del CPC.

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Afirma que esa violación fue consecuencia de haber cometido el

Tribunal los siguientes errores de hecho:

“NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO

EVIDENTE, QUE EL DEMANDANTE LABORÓ ENTRE EL 10 DE JULIO DE 1982 Y EL 21 DE JULIO DE 1997.

“DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE LABORÓ ENTRE EL 1 DE JULIO DE 1990 Y EL 21 DE JULIO DE 1997”.

Sostiene que los errores de hecho se originaron en la errada

apreciación de la respuesta de la demandada al hecho primero de la

demanda, en cuanto contiene confesión judicial.

Para la demostración dice:

“El Tribunal encuentra que el tiempo de servicios acreditado por el demandante se circunscribió al lapso comprendido entre 1 de octubre de 1990 y el 21 de julio de 1997, por ello absuelve de la pensión sanción ya que no se acredita el número suficiente de años de servicios para acceder a esta prestación.

“Para el efecto de absolver de la pensión el ad quem alude a la confesión hecha en la respuesta a la demanda respecto del hecho primero, diciendo que:

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“<... Tampoco se encuentra clara la confesión que se hace en el libelo de respuesta del hecho primero de la demanda, pues cuando se menciona que es cierta la duración, se presta a interpretar en cuanto a que no se refiere a la duración del contrato o a la duración de la jornada que diariamente se cumplía>.

“El hecho primero de la demanda se estructuró de la siguiente manera:

“<El señor HERNANDO CAÑAS le prestó servicios personales al señor ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, y a la sociedad INVERSIONES R y M LTDA, representada legalmente por el señor ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, regidos por un contrato de trabajo, entre el 10 de julio de 1982 y el 21 de julio de 1997, laborando tres días a la semana, entre las 7:30 y 11:30 p.m. Y luego, desde 1990 dos días a la semana. El oficio era el cantante y músico>.

“A ese hecho la sociedad demandada, por medio de su apoderado judicial Dr. FRANCISCO SALAZAR ZULUAGA, respondió:

“<AL PRIMERO: ... Es cierto, en parte. En cuanto a los días que se obligó a cantar; el oficio, y la duración.

“<NO ES CIERTO, en lo relativo a la clase y forma del contrato, pues se trata de un CONTRATO CIVIL de prestación de servicios, no corregido por relación laboral o contrato realidad>.

“Según lo transcrito, no puede decirse que la respuesta al hecho primero de la demanda sea ambigua ya que en esa respuesta se confiesa, de manera pura y simple, los días en que el trabajador debía laboral, la labor desempeñada y la duración del contrato, pues cuando se alude a los días en que se obligó a cantar, directamente se está aludiendo a la jornada de trabajo.

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“Para salvar cualquier duda respecto de la ambigüedad (inexistente) que el Tribunal ve en la respuesta al hecho primero de la demanda, basta observar el párrafo segundo de esta en que se discute solamente la naturaleza del vínculo, más no así su

duración, de tal manera que no existe ninguna ambigüedad que permita interpretar la respuesta a ese hecho y por tanto se demuestra así el dislate fáctico cometido por el Juzgado ad quem respecto del tiempo de servicios.

“Como quiera que con el tiempo de servicios confesado se prueba un tiempo superior a los quince años (Julio 10 de 1982 a julio 21 de 1997) es patente que le asiste derecho al demandante a la pensión sanción que mantuvo incólume el artículo 133 de la ley 100 de 1993, siempre bajo el supuesto de la no afiliación a la seguridad social y es un supuesto fáctico incontrovertido, por así haberlo admitido la demandada en la respuesta a la demanda y haberlo fijado como supuesto fáctico el Tribunal ya que sólo cuestiona, de cara a esa pretensión, el tiempo de servicios”.

Dice la sociedad opositora, en síntesis, que es incompleta la

proposición jurídica y que fue mal escogida la vía “directa”, aunque

luego hace referencia a la vía indirecta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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No son atendibles los reparos que formula el opositor, pues no se

encuentra defecto alguno en el alcance de la impugnación y, como

el

cargo pretende el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación,

cumple con el señalamiento de la norma sustancial que establece ese

derecho, que lo es el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Además,

estuvo bien escogida la vía indirecta.

Por lo que respecta al fondo del ataque, se observa:

En el hecho primero de la demanda dijo el actor: “El señor

HERNANDO CAÑAS le prestó servicios personales al señor

ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, como persona natural, y a la

sociedad INVERSIONES M. y R. LTDA., representado legalmente

por el señor ÓSCAR RAMÍREZ ECHEVERRI, regidos por un

contrato de trabajo, entre el 10 de julio de 1982 y el 21 de julio de

1997, laborando tres días a la semana, entre las 7:30 y 11:30 pm. Y

luego, desde 1990 dos días a la semana. El oficio era el (sic) cantante

y músico”.

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Textualmente contestó la sociedad demandada a ese hecho, así:

“AL PRIMERO: ... Es cierto, en parte. En cuanto a los días que se obligó a cantar; el oficio, y la duración.

“NO ES CIERTO, en lo relativo a la clase y forma del contrato, pues se trata de un CONTRATO CIVIL de prestación de servicios, no regido por relación laboral o contrato realidad”.

El Tribunal consideró que la respuesta transcrita no contenía

confesión respecto de los extremos temporales del contrato. Sostuvo

que la expresión allí utilizada “(…) y la duración (…)” podía

referirse o bien a la duración del contrato o bien a la de la jornada de

trabajo.

La Corte observa que el hecho primero de la demanda inicial reunió

en un mismo aparte circunstancias fácticas diferentes, lo cual

dificulta una respuesta precisa sobre ellas.

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Observa igualmente, que en el hecho primero de la demanda inicial

del juicio se presentan dos circunstancias relacionadas con el tiempo:

una, la duración del contrato, y otra, la duración de la jornada de

trabajo.

En esas condiciones, el Tribunal podía, dentro de lo razonable y sin

llegar al extremo del error protuberante, asumir que el indicativo

“duración” podía referirse a la jornada de trabajo y no al contrato.

El recurrente dice que el párrafo segundo de la respuesta a la

demanda planteó una discusión sobre la naturaleza del vínculo, pero

no así sobre su duración, de tal manera que no existe ambigüedad

que permitiera al Tribunal interpretar la respuesta a ese hecho. Pero

es una condición de la confesión que el hecho sea admitido de

manera expresa, de modo que este razonamiento del recurrente no es

relevante.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

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SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida

indirecta

del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 11, 19, 40, 64,

127, 145, 158, 173, 177, 178, 186, 230, 249, 253 y 306 ibídem, 177,

197 y 251 del CPC.

Señala como origen de los errores de hecho la errada apreciación de

los documentos de folios 8 y 33 y la respuesta a la demanda.

Para la demostración dice:

“En lo que concierne a la indemnización moratoria dijo el Tribunal:

“<En el presente caso, la empleadora creyó no estar obligada a cancelarle al trabajador las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, pues entre las partes se había suscrito un contrato de prestación de servicios, hecho este que demuestra la buena fe de la demandada, pues en verdad la forma y modalidad

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como se prestó el servicio dieron lugar a confundir el contrato de trabajo con un acuerdo de otra índole>.

“Es palmario que del contrato aportado por el demandante y aceptado por la demandada se derivan elementos constituyentes de la subordinación propia que regla una relación de trabajo subordinado.

“Si en el contrato celebrado entre las partes se fijaron por parte de INVERSIONES M Y R LTDA causales de terminación unilateral del contrato, es evidente que

ellas constituyen el elemento subordinación jurídica que es el diferenciador del contrato de trabajo respecto de las demás convenciones.

“No de otra manera puede entenderse que se fije, por ejemplo, como faltas: <Incumplir su actuación sin causa justificada, presentarse a actuar o actuar afectado por el licor o la droga>, esas faltas no difieren sustancialmente de aquellas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo para el fenecimiento justificado del contrato laboral, por tanto puede colegirse, sin ningún esfuerzo ni conjetura, alguna, que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y por ende no tenía el empleador razón atendible alguna para sustraerse del pago de los derechos sociales que le asisten al demandante.

“La consignación efectuada por la parte demandada (folio 33) no es más que un reconocimiento implícito de la relación laboral, no de otra manera puede entenderse esa conducta procesal.

“Aúnese a lo anterior que en la respuesta a la demanda (folios 21 a 24) la sociedad demandada dijo efectuar la consignación por el valor que pudiera tener el demandante a título de cesantías entre 1996 y 1997,

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pero no condicionó la entrega a las resultas del proceso, de tal manera que, esa manifestación debe tomarse como una aceptación implícita de la relación laboral”.

“Como corolario de lo expuesto solicito casar la sentencia recurrida de proceder de conformidad a lo pedido en el alcance impugnación.”

Dijo la sociedad opositora, a su vez, que no se integró la proposición

jurídica y que es defectuoso el alcance de la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La argumentación que ofrece el cargo no muestra con la necesaria

contundencia la existencia de un error manifiesto en la resolución del

Tribunal sobre el tema de la indemnización moratoria.

Una estipulación conforme a la cual “Incumplir su actuación sin

causa justificada, presentarse a actuar o actuar afectado por el licor o

la droga”, que acuerden los contratantes para ponerle término final a

la vinculación de un cantante con la empresa, es perfectamente

admisible en un contrato civil de prestación de servicios, autónomo,

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no subordinado. La circunstancia de que esa estipulación no difiera

sustancialmente de una de las causas que dan lugar a la terminación

de la relación laboral reguladas por el CST, no convierte la relación

civil

en laboral, de modo que asumir, como lo hizo el Tribunal, que el

contrato escrito que concertaron las partes demandante y demandada

pudo fundar la creencia de no deber, no es un error manifiesto.

Y el argumento que presenta el cargo a modo de complemento del

anterior, relacionado con el pago por consignación, tampoco tiene ese

carácter, puesto que allí se hizo alusión a la contestación de la

demanda. Además, en pleitos de esta clase, en que lo discutido es la

naturaleza de una relación jurídica, lo incierto del resultado invita a la

consignación, aunque, durante la vigencia de la relación contractual

se tenga la creencia de no deber.

No prospera el cargo, en consecuencia.

Teniendo en cuenta el resultado del recurso, las costas en casación

corren a cargo de la parte recurrente.

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En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, Sala de

casación laboral, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada

por el

Tribunal de Medellín el 10 de julio de 2000 en el juicio ordinario

laboral que promovió Hernando de Jesús Cañas Ramos contra la

sociedad Inversiones M. y R. Ltda.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO

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LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario

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