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  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    1/31

    EMPRESAS TRABAJANDO POR L PERU

    L DELITO

    DE CONTAMINACION AMBIENTAL

    POR

    DINO

    CARLOS

    CARO

    CORIA

    Dino Carlos

    Caro Caria

    Abogado del

    Estudio Benitas,

    Mercado & Ugaz

    Profesor de Derecho

    Penal Parte Especial

    en la Pontificia

    Universidad Catlica

    del Per

    Alumno de la

    Maestra de Derecho

    Constitucional de la

    misma casa

    universitaria

    ego de cinco

    aos

    de vigencia en nuestro medio de normas penales especficas de

    tutela ambiental,

    estas

    breves pginas pretenden evaluar

    los

    principales fundamentos

    de dicha normativa, con especial atencin al delito de contaminacin tipificado en

    el

    artculo 304 del Cdigo Penal

    l

    DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    AL

    USO DE

    L

    PENA

    El

    drama de la

    disminucin

    de

    los valores am

    bientales hoy en da

    ya

    no es slo denunciado por

    los sectores

    marginales

    de

    la

    sociedad, sino

    por

    la

    colectividad en general. Los costos que el deterio

    ro ambiental inflige a los seres humanos, puede

    dejarse

    sentir tanto

    en lo inmediato como en

    algn momento en el futuro, manifestndose prin

    cipalmente como prdidas de salud, de producti

    vidad y valores de esparcimiento. m

    Sin

    embargo,

    en pases

    como el

    nuestro en

    donde

    el control ambiental es an precario, tales costos

    no

    son asumidos por quienes

    lo

    generan.

    En el

    caso

    de

    los sectores

    industriales, por

    ejemplo,

    la

    contabilidad de

    las empresas

    no incorporan como

    dbito el

    valor

    de los

    daos inmediatos

    y el de los

    posibles

    daos futuros

    diferidos)

    al ambiente,

    producindose el fenmeno econmico

    de la

    ex

    ternalizacin de

    los costos, es decir una

    curiosa

    situacin

    en

    la cual la

    sociedad

    en general termi

    na

    asumiendo

    el precio

    de

    una actividad daina

    para

    todos pero beneficiosa slo

    para quien la

    realiza.

    En consecuencia,

    la

    falta de mecanismos

    o incentivos

    que

    obliguen a

    asumir internalizar)

    dichos costos, favorece

    que en

    nuestro medio

    mu

    chas empresas

    continen degradando

    el ambien

    te, haciendo uso de l como si fuera

    no

    lo

    e s -

    un

    recurso inacabable

    y

    generando

    un alto costo

    social

    que finalmente

    no forma

    parte

    de las cuen

    tas

    nacionales

    del Estado, omisin

    que

    crea

    la

    falsa

    ilusin

    de que

    los indicadores macroecon

    micos han crecido favorablemente y

    de que en

    efecto

    existen

    empresas trabajando por el

    Per>>

    cuando

    la realidad muestra

    que

    varias

    de ellas

    realizan actividades ineficientes debido a

    que

    los

    beneficios producidos son bastante

    menores que

    el costo

    ambiental.

    Esta grave situacin

    revela definitivamente que

    la

    proteccin del ambiente no recae sobre campo-

    1 BANCO MUNDIAL. Informe sobre el desarrollo

    mundial

    1992. Desarrollo

    y

    medio

    ambiente.

    1

    ed.

    Washington

    D.C., 1992, p. 48

    siciones lricas o romanticistas sino sobre intere

    ses concretos re lacionados en

    buena

    cuenta con

    el desarrollo

    de

    los

    pases,

    involucrando a

    las

    generaciones actuales y futuras. En este marco,

    la

    vieja discusin

    entre

    ecologistas

    radicales

    o

    desarrollistas industrializados de extremo, viene

    cediendo ms bien a

    una

    propuesta intermedia

    que pretende compatibilizar ambos postulados.

    Nos referimos al concepto de desarrollo sosteni

    ble, el

    cual

    implica

    la

    planificacin del desarrollo

    con una visin

    duradera

    de modo que se garanti

    ce

    la

    satisfaccin

    de las

    necesidades de las gene

    raciones presentes y

    venideras. Dentro de este

    esquema,

    el desarrollo

    industrial no

    puede ser

    indiscriminado en la agresin

    del ambiente, sino

    moderado, proponindose el uso racional de

    los

    recursos ambientales

    tales

    como el agua, el

    aire,

    el suelo,

    la

    flora y

    la

    fauna.

    Sin embargo, incluso

    este

    concepto

    intermedio

    no ha dejado

    de generar

    fricciones por parte de

    los sectores

    industrializados de la

    sociedad, pues

    llevar

    a cabo

    dicha propuesta implica

    en muchos

    casos

    la transformacin de

    los medios

    de

    produc

    cin a fin

    de

    multiplicar el uso

    de

    lo

    que se

    denomina

    tecnologa

    limpia>>. Y este

    cambio

    ra

    dical de los

    hbitos

    anti-ambientales,

    se

    traduce

    en grandes costos para

    las

    empresas.

    Empero,

    si

    bien a

    estos

    sectores, por el

    manejo de

    grandes

    fuentes de

    peligro,

    les

    corresponde un

    rol protagnico en

    la

    tarea

    de

    proteger el

    ambien

    te,

    sera

    un despropsito descargar

    toda la

    res

    ponsabilidad sobre

    ellos, pues

    dicha labor

    involu

    cra a la sociedad en general y

    desde

    luego

    al

    Estado. El rol del Estado en

    la

    tutela del ambien

    te

    es

    fundamental,

    dado

    que sus decisiones pue

    den

    manejarse a nivel macro, con un efecto

    ms

    vasto que

    el

    de

    cualquier

    intento aislado de

    los

    sectores privados. Conforme a la evolucin del

    derecho

    ambiental,

    el Estado tiene la funcin de

    planificar

    el desarrollo ambiental, instrumen

    tando una poltica y una gestin acorde con el

    desarrollo sostenible. De all que la Carta Cons

    titucional de

    1993 precise

    en

    el

    artculo

    67

    que

    El

    Estado determina

    la poltica

    nacional

    del

    Empresas Trabajando por el Per

    y

    el Delito de Contaminacin Ambiental

    D E R E ~ o & SociEdAd

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    ambiente. Promueve el uso

    sostenible

    de sus

    recursos

    naturales, mandato

    que concuerda

    con

    las disposiciones del Cdigo del Medio Ambien

    te y los Recursos Naturales, Decreto Legislativo

    N 613 .

    En tal lnea, el Derecho se muestra como

    uno

    de

    los instrumentos fundamentales de toda poltica

    ambiental.

    Tradicionalmente

    ha

    sido el Derecho

    Administrativo el que se

    ha

    encargado de ofrecer

    proteccin al ambiente, a travs de

    la

    programa

    cin y control de las actividades que puedan da

    arlol2l. No obstante,

    en

    los ltimos aos, en

    un

    intento de

    luchar

    contra

    la

    degradacin de

    la

    naturaleza usando todos los medios con que cuen

    ta

    el Estado,

    la

    mayora

    de

    los

    ordenamientos

    viene acudiendo al Derecho Penal, tipificando

    como delito los atentados ms graves contra los

    valores ambientales. As, destacan

    la

    Ley italia

    na para la

    tutela de las aguas contra

    la

    contami

    nacin, del 10 de mayo de 1976, conocida como

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    3/31

    Estados

    modernos

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    mbito de

    la

    criminalizacin

    primaria

    o creacin

    de delitos,

    la

    tipificacin de los

    crmenes

    ambien

    tales

    es

    tibia>>

    atemperada.

    Las

    penas son

    le

    ves,

    permitindose la

    aplicacin de

    medidas

    al

    ternativas

    a

    la

    privacin de libertad;

    la

    tcnica

    de

    tipificacin

    mediante

    normas

    penales

    en blan

    co

    y

    frmulas

    de peligro

    han

    sido

    instrumenta

    das

    inadecuadamente

    favorecindose notoriamen

    te la impunidad.

    A su vez,

    en la

    aplicacin de

    estas normas

    o

    en

    el proceso

    de

    criminalizacin

    secundaria la agencias de

    control no

    persiguen

    a

    los poderosos de

    la

    sociedad y

    cuando

    lo

    hacen

    concluyen

    que

    no existe responsabilidad pese

    al

    elevado costo social

    que

    las actividades

    indus

    triales

    y depredatorias

    generan

    a

    la

    sociedad.

    Por el contrario,

    tratndose de ciudadanos mar

    ginales

    los operadores del derecho

    penal dejan

    sentir

    todo el

    los

    etiqueta

    los

    criminaliza

    los

    vulnera. Esto est

    probado

    esta

    dsticamente

    y con algunos

    trabajos

    empricos

    preliminares. Finalmente

    eN Al

    MBIENT L

    donde corresponde discutir decidir e

    instrumen

    tar

    soluciones. Al derecho slo le concierne

    un

    rol

    legitimador

    y

    operativo

    de

    las

    decisiones

    toma

    das

    polticamente.

    En tal

    sentido el rol del derecho penal slo

    puede

    tener cabida

    como

    refuerzo de una

    estruc

    tura tuitiva

    del

    ambiente previamente organi

    zada. Desde una

    perspectiva

    de derecho penal

    de

    mnima intervencin

    el

    recurso

    a

    la pena

    slo procede

    cuando es til

    para

    enfrentar las

    ms graves vulneraciones

    de los bienes jurdi

    cos

    fundamentales

    y

    siempre que

    los mecanis

    mos de control

    extrapenales hayan

    fracasado.

    La

    actual situacin que al parecer amenaza

    prolongarse

    indefinidamente

    en la que

    el

    Esta

    do peruano y la ciudadana evaden su responsa

    bilidad en la tarea

    de proteger el

    ambiente nos

    permite afirmar que

    el

    derecho penal ambiental

    est destinado al

    fracaso,

    pero

    con

    la agravante

    de su

    utilizacin simblica,

    dema

    ggica, y

    marginalizante.

    un

    adecuado

    111

    l

    MBIENTE COMO BIEN

    en la etapa

    de

    la

    ejecucin

    penal es

    por

    todos conocido

    que

    el nivel so

    cioeconmico

    de la

    poblacin

    penal

    es

    bajo o

    muy

    bajo,

    segn

    los

    patro- sistema de control

    nes

    de estratificacin. Los delincuen-

    JURDICO TUTEL DO

    Como

    ya se

    ha

    sealado

    el

    sistema

    penal

    debe

    orientarse

    a

    la

    exclusiva

    tutela

    de bienes

    jurdicos.

    En

    el cam

    po del derecho

    ambiental

    el

    panora

    ma

    doctrinal ofrece

    una variedad de

    conceptos relacionados con el conte

    nido y

    las caractersticas

    esenciales

    del

    bien jurdico ambiente. Sin

    em

    bargo,

    tales

    divergencias

    finalizan

    cuando se destaca su importancia

    y

    la

    necesidad de

    tutelarlo

    jurdicamen

    tenll.

    En

    el

    actual

    momento

    histri

    co,

    prcticamente

    existe

    unanimidad

    tes

    econmicos,

    de similares

    caracte

    rsticas que

    los

    ambientales

    nunca

    van

    a

    la

    crcel. El encierro o enjau

    lamiento>>

    pareciera

    ser

    el castigo a

    la marginalidad ms que

    una

    san

    cin

    por la

    comisin

    de

    un

    delito.

    Esta

    situacin, y

    otras razones que

    derivan de estas premisas

    fundamen

    tales bien podran aconsejar la

    des

    criminalizacin de los delitos ambien

    tales es

    decir

    la supresin

    de

    la

    reac

    cin

    penal frente

    a

    las

    conductas anti

    ambientales. Por

    nuestra

    parte

    con-

    extra pena

    es

    suficiente

    para

    resolver

    la problemtica

    ambiental.

    sideramos

    que una

    adecuada instrumentacin

    de

    los

    mecanismos de

    control social

    extrapenales

    informales educacin, religin, tica, poltica,

    medios masivos de comunicacin, el mercado) y

    formales derecho internacional constitucional,

    administrativo civil), son suficientes

    para la

    re

    solucin

    de la problemtica ambiental. L a actual

    situacin

    de

    ineficiencia de estos mecanismos no

    se debe a

    una

    deficiencia

    inherente

    a los mismos,

    sino a una insuficiencia en su uso por parte del

    Estado y

    la

    colectividad en

    general

    pues no exis

    te una real

    decisin poltica necesaria

    para

    resol

    ver

    estos conflictos.

    En

    consecuencia,

    la

    resolu

    cin de

    la problemtica

    ambiental pertenece prin

    cipalmente al plano

    poltico,

    es en

    este

    mbito

    Empresas Trabajando por el Per y

    el

    Delito de Contaminacin Ambiental

    al

    respecto,

    aunque pueda registrar

    se diferencias

    en cuanto al

    contenido

    concreto

    de

    este

    inters

    como

    en

    relacin a

    la

    utilizacin del derecho

    penal

    y a

    la intensidad

    de

    su intervencin

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    5/31

    pensamiento, la importancia

    de

    delimitar

    dicho

    contenido se

    relaciona

    con las funciones poltico

    criminales

    del

    bien

    jurdico, las

    que en ltima

    instancia se

    expresan

    en

    formulaciones dogmti

    cas.

    Porque

    especifica

    las

    garantas

    del

    ciudada-

    no, fija el

    mbito

    del

    injusto

    y

    permite la

    siste

    matizacin

    y

    jerarquizacin de

    los delitos(l4).

    Para

    nosotros,

    la dogmtica es

    el

    instrumento

    jurdico a

    partir

    del

    cual se legitima

    u

    opera un

    determinado

    modelo poltico criminal.

    En

    tal

    sen

    tido,

    la existencia

    de

    variadas

    posiciones

    en

    rela-

    cin

    al

    contenido del

    bien

    jurdico

    ambiente no

    constituye, como

    algunos

    lo

    han sealado,

    un

    problema de rigor

    acadmico, sino

    la

    expresin

    jurdico

    penal de las tambin mltiples

    opciones

    polticas

    frente al problema ambiental.

    A conti

    nuacin presentamos

    un

    intento personal de

    or

    denar

    este panorama.

    1

    Tesis

    negcrtorias de su autonoma

    El comn denominador de estas propuestas

    radi-

    ca en la

    negacin de

    la autonoma

    del contenido

    del

    bien

    jurdico

    ambiente, pues

    definen

    sus

    al

    cances a

    partir

    del contenido

    de

    los

    bienes jurdi-

    cos tradicionalmente tutelados por los

    sistemas

    penales. De ello, el

    rasgo distintivo

    que

    identifica

    tales

    concepciones no

    radica en la denomnacin

    utilizada para

    referirse al ambiente

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    6/31

    inconveniente

    que

    en

    el

    futuro se estructure un

    ttulo de

    que

    integren

    estos delitos y aquellos otros

    que

    afec

    tan

    a los consumidores.

    1 2 2

    Valores socioeconmicos

    Debe

    tomarse tambin en

    consideracin a quie

    nes estiman que

    el

    bien

    jurdico

    es

    esencialmen

    te

    socioeconmico.

    Esta era la

    posicin

    de Bustos

    Ramrez(19l,

    cuando sealaba que

    el

    ambiente

    Constituye

    un bien

    jurdico de

    carcter

    socioeco

    nmico,

    ya que abarca todas las

    condiciones

    para

    el desarrollo

    de la persona en sus

    aspectos socia

    les y econmicos.

    1 2 3

    acultades de

    la

    administracin

    La

    fuerte dependencia

    del derecho

    penal

    con res

    pecto

    al administrativo en materia ambiental,

    lo

    que

    se

    traduce en la

    utilizacin,

    de la

    tcnica

    de

    la

    ley penal

    en

    blanco a

    la hora

    de

    tipificarlas

    conductas

    delictivas,

    ha

    llevado a no pocos auto

    res a

    entender que

    el

    bien

    jurdico protegido no

    est

    constituido

    por

    los valores

    ambientales en

    general, sino por las

    facultades de

    la Administra

    cin

    en la

    ordenacin y

    tutela

    de esos

    valores

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    7/31

    Europa al definirlo en

    1978

    como

    Un

    conjunto

    de

    sistemas compuestos de objetos y condiciones

    f-

    sicamente definibles que comprenden, particu

    larmente

    ecosistemas equilibrados bajo

    la

    forma

    en

    que los conocemos o que son susceptibles de

    adoptar

    en

    un futuro previsible, y con los que el

    hombre,

    en

    cuanto punto focal, ha establecido

    relaciones directas.

    Esta

    visin es

    la

    que actualmente orienta al de

    recho

    ambiental

    en general. Como

    seala

    Braes 26J, el

    ambiente

    debe ser entendido como

    un sistema vale decir, como un conjunto

    de

    ele

    mentos que interactan entre

    s, pero con

    la

    pre

    cisin

    de que estas

    interacciones provocan la apa

    ricin de

    nuevas

    propiedades globales, no inhe

    rentes

    a los elementos aislados que constituyen

    el

    sistema. Esto

    implica,

    por

    otra

    parte que

    el

    ambiente debe ser considerado como un todo, o

    como tambin suele decirse holsticamente.

    La

    palabra

    ambiente

    se

    utiliza

    para

    designar gen

    ricamente

    todos los

    sistemas

    posibles

    dentro de

    los cuales se

    integran

    los organismos vivos. Es

    tos organismos, a

    su

    vez,

    se presentan

    como sis

    temas. En

    consecuencia,

    la palabra

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    8/31

    preferida actualmente por

    la

    doctrina

    penal(32l.

    Con este

    punto

    de

    partida

    casi todos los

    autores

    al

    definir el

    ambiente

    lo circunscriben

    al ambiente

    natural (aire,

    agua,

    suelo, flora y fauna), con

    un

    acento

    antropocentrista pues destacan sus

    rela

    ciones con el

    hombre

    o con

    la

    vida.

    Si

    bien estas

    propuestas derivan

    de

    las

    concep

    ciones constitucionalistas

    acerca

    del

    bien

    jurdi

    co, a ellas

    se

    crtica(33l que

    al

    identificar los

    bienes jurdicos penalmente tutelables

    en

    la

    Constitucin, evitan precisar,justamente,

    el con

    cepto

    de

    bien

    jurdico, estableciendo relaciones

    y

    consecuencias

    directas entre

    bienes jurdicos

    y

    valores que consagra

    la

    Constitucin.

    A

    su

    vez,

    se

    seala

    que la identificacin

    de bien

    jurdico

    y

    derecho fundamental

    puede desconocer

    las

    dife

    rentes

    funciones que ambos

    concep-

    tos

    tienen

    en

    el ordenamiento jur-

    eN l

    MBIENT L

    teccin especfica

    no alcance al

    sistema

    (al eco

    sistema),

    sino slo a

    uno

    de los

    elementos

    aisla

    damente

    considerado, de manera

    que dicha

    pro

    teccin penal

    sea insuficiente

    para

    garantizar,

    mediante el

    cumplimiento por

    separado

    de

    las

    normas, la preservacin

    o

    recuperacin

    de ele

    mentos vitales

    para

    la supervivencia

    del hombre.

    Esta posicin queda descartada a partir

    de su

    propio criterio delimitador.

    La

    ley como creacin

    poltico-jurdica de los Estados modernos no s

    sino

    un instrumento regulador

    de conductas, s

    un

    medio

    de

    control social. De

    este

    modo,

    la

    ley

    slo toma

    en

    consideracin

    determinados

    aspec

    tos de

    la realidad ambiental

    a fin

    de

    regular la

    conducta

    humana

    que

    incide sobre ella.

    En otras

    palabras,

    las definiciones legales, as como el

    derecho

    en general,

    tienen

    un

    carc

    t r

    fragmentario

    o selectivo.

    En

    esta

    dico,

    ello sumado

    a

    la consideracin

    de que

    no todos

    los

    valores constitu

    cionales necesariamente deben ser

    protegidos por el derecho penal

    y a

    la

    inversa, no todos los

    bienes que

    el

    derecho penal protege

    deben estar

    necesariamente

    registrados

    en

    las

    l

    concepto

    de ambiente que

    lnea de

    pensamiento,

    el concepto de

    ambiente que de

    la

    legislacin

    puede

    derivar, residualmente

    o no,

    siem

    pre ser

    una

    definicin

    parcial.

    El

    ambiente s un

    fenmeno ntico,

    pr -

    sente en la realidad,

    de dicha reali

    dad debe extraerse su

    concepto.

    ubyace

    normas constitucionales,

    ello

    en

    fun-

    y

    o d e

    a nue a

    cin a

    la

    evolucin de

    las

    necesida-

    r

    VI

    2.5.

    concepcin legalista

    des

    de

    proteccin penal que

    la

    comu

    nidad

    requiera.

    2 4 concepcin residual

    Sin

    relacionarse

    necesariamente

    con

    las categoras anteriormente

    descri

    tas (amplia, estricta

    o

    intermedia),

    Rodrguez Devesa

    y

    Serrano

    G

    mez 34l

    sealan que un intento

    de

    pre-

    constitucin

    es

    integral, holstico

    Por

    ltimo, u n q ~ e no necesariamen

    te reconociendo la autonoma del

    ambiente

    como

    bien

    jurdico, un

    sec

    tor

    de

    la

    doctrina

    considera qu l

    contenido de este inters

    fluye

    de

    los

    lmites de la

    proteccin legal. As,

    l

    contenido del

    bien

    jurdico ambiente

    est

    definido

    por

    la

    ley.

    Contravi-

    y

    sistmico

    cisar

    los

    contornos del bien jurdico

    protegido ha

    de proceder,

    de

    modo

    necesario,

    con

    criterios re

    siduales.

    De

    tal forma, pertenecen al medio ambiente, en

    el

    sentido

    de

    la

    ley,

    todos aquellos elementos

    naturales

    cuya conservacin

    o

    restauracin es

    indispensable

    para

    la supervivencia

    del ser

    hu

    mano, siempre

    y

    cuando no encuentren una tute

    la penal

    especfica

    en otros preceptos del

    propio

    Cdigo o leyes

    penales especiales

    o

    cuando se

    hallen interrelacionados de suerte que

    esa pro-

    32 bid., p. 17.

    33 Vase: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Lecciones

    de derecho penal.

    Parte

    general. 1 ed. Lima, Cuzco, 1990,

    p.

    49.

    34 RODRIGUEZ DEVESA, Jos Maria, Alfonso SERRANO

    GOMEZ. Derecho penal espaol.

    Parte

    especial.

    16

    ed.

    Madrid, Dikynson, 1993, pp. 1104-1105.

    Ell

    Empresas Trabajando por el Per

    y el

    Delito de Contaminacin Ambiental

    niendo esta elaboracin podra

    apun

    tarse las mismas consideraciones sealadas

    a

    propsito

    de la

    concepcin

    residual.

    3. Toma de posicin

    Por las razones expuestas anteriormente,

    des

    cartamos absolutamente

    el

    valor de las teoras

    que

    niegan la autonoma del

    bien

    jurdico am

    biente. Adicionalmente, consideramos

    que

    una

    concepcin

    antisistmica (parcial, compartimen

    talizada

    y

    esttica) del mismo,

    como

    la qu

    deri

    va de estos postulados, constituye un

    concepto

    contrario

    a

    las necesidades ambientales de nues

    tra

    poca,

    que por

    el

    contrario

    exige una visin

    holstica

    y

    sistmica tendente

    a

    la estructuracin

    de

    una poltica y

    gestin ambientales

    de uso

    sostenido de

    los

    recursos.

    Ahora

    bien,

    esto centra nuestra atencin

    sobre

    las tesis

    que

    afirman la autonoma

    del

    ambiente

    DERE HO & SociEd d

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    9/31

    como inters jurdicamente

    tutelado.

    De ellas,

    las concepciones residual y

    legalista,

    como se

    ha

    sealado; carecen

    tambin de valor, por ser defi

    niciones mediatizadas y obedientes del sentido y

    fragmentariedad de

    la

    ley.

    En

    consecuencia,

    res

    ta por analizar las concepciones

    amplia,

    estricta

    e intermedia. Para ello debemos tener en cuenta

    que los conceptos, como

    abstracciones

    de una

    realidad especfica, slo tienen razn de ser en

    la

    medida

    que

    sirvan para comprender mejor dicha

    realidad. Los conceptos deben ser funcionales a

    ella y no viceversa.

    En tal

    sentido, a

    partir

    de

    esta

    visin funcionalista de los conceptos, consi

    deramos que el valor de las tesis

    amplia,

    estricta

    e intermedia del ambiente, depende, principal

    mente,

    del

    mbito

    en

    que nos encontremos pol

    tica ambiental, gestin ambiental, derecho am

    biental, poltica criminal, derecho penal, etc.),

    as como de

    la

    funcin que el concepto ambiente

    debe cumplir en cada uno de dichos mbitos. De

    esta

    manera,

    las concepciones estricta e interme

    dia

    sern de poca utilidad al definir, por ejemplo,

    una

    poltica y gestin ambientales, caracteriza

    das

    por su

    carcter

    global e

    integral.

    En

    este

    mbito, slo resultara funcional

    una

    concepcin

    amplia

    de ambiente, debido a

    que

    slo ella reco

    ge, desde una visin holstica y sistmica, la

    idea

    ms

    fidedigna de

    la

    realidad.

    El ambiente, como

    hemos

    expresado antes, es

    un

    fenmeno ntico y como

    tal

    debe ser

    conceptuali

    zado

    sin

    fragmentaciones. Por

    tal

    motivo, noso

    tros consideramos que

    el nico concepto

    verdade

    ro de ambiente es el recogido

    por la

    concepcin

    amplia.

    No obstante, al momento de

    definir

    el

    mbito

    en

    que debe

    intervenir

    el derecho,

    este

    concepto amplio debe

    ser

    fragmentado, seleccio

    nndose los aspectos de dicha realidad que sern

    materia de regulacin jurdica.

    En

    lo que toca a

    la problemtica

    penal

    ambiental, una concepcin

    amplia

    resultar

    disfuncional a los

    requerimien

    tos de una poltica criminal acorde con los postu

    lados

    de derecho

    penal

    mnimo, por atentar con

    tra

    las

    exigencias

    de fragmentariedad,

    subsidia

    ridad y utilidad.

    Queda

    por definir entonces, en

    tre

    las

    concepciones estricta o

    intermedia,

    si al

    guna es funcional a una poltica criminal de de

    recho

    penal

    mnimo. Estas concepciones

    tienen

    en

    comn que

    ambas

    representan,

    de uno u otro

    modo, una visin parcial o fragmentaria del con

    cepto de ambiente, lo cual es algo querido, como

    se ha indicado, al definir el mbito de una regu

    lacin jurdica. Veamos

    sin

    embargo si

    dichas

    fragmentaciones favorecen una opcin de dere

    cho

    penal

    mnimo.

    De

    un

    lado, la concepcin intermedia fragmenta

    el concepto

    amplio

    de ambiente a

    partir

    de crite

    rios normativo-constitucionales, o

    cual hemos

    criticado con las objeciones formuladas

    contra

    las tesis constitucionalistas

    sobre

    el bien

    jurdi

    co, crticas

    suficientes

    para

    descartar esta con

    cepcin. De otro lado, la tesis estricta selecciona

    su mbito en base a criterios extra-jurdicos que

    no necesariamente delimitan el mbito idneo

    en que podra

    intervenir

    el derecho penal, lo que

    tambin sugiere su descarte.

    Por

    nuestra

    parte, creemos que un concepto de

    ambiente funcional a una poltica criminal de

    mnima intervencin, que delimite racionalmen

    te

    el posible mbito de intervencin del derecho

    penal ambiental,

    debe

    derivar partir), en gene

    ral de la normatividad extra-penal, y en particu

    lar

    de la Constitucin y de las normas adminis

    trativas. Debemos advertir al respecto, que esta

    lnea de pensamiento no pretende definir el con

    cepto de ambiente a

    partir

    de la ley, como o

    pretenden las concepciones residual y legalista.

    Ha quedado

    claro

    que

    el concepto de ambiente es

    uno slo, es de naturaleza ntica, est en la

    realidad y

    ha

    sido

    aprehendido,

    de mejor mane

    ra,

    por

    la

    concepcin amplia.

    La razn

    fundamental

    que abona

    nuestra

    pro

    puesta de

    derivar

    el concepto de ambiente,

    que

    no

    ser

    ntico desde luego, para el derecho

    penal

    de las normas extrapenales

    constitucionales,

    administrativas,

    etc.)

    se

    basa en los principios de

    fragmentariedad, subsidiaridad y utilidad. Ello

    porque

    el derecho penal slo podr intervenir

    eficientemente principio de

    utilidad cuando

    los

    intereses que

    selecciona para su tutela principio

    de fragmentariedad

    ya

    estn protegidos por me

    canismos de control extrapenales, y siempre

    que

    dichos medios hayan

    fracasado

    principio de sub

    sidiaridad). En consecuencia, el derecho

    penal

    no

    puede

    actuar

    aisladamente sino como refuerzo

    de una

    estructura

    de tutela no punitiva anterior

    mente trazada, de modo

    que

    el concepto de am

    biente

    para

    el derecho

    criminal

    no

    puede

    ser

    privativo del

    mismo sino ms

    bien

    derivado de

    las normas

    extrapenales cuyo

    cumplimiento

    pre

    tende reforzar. En definitiva, ello de modo algu

    no significa que la proteccin

    penal

    deba

    recaer

    sobre

    todos los aspectos regulados extra penal

    mente, dado que la perspectiva

    minimista

    del

    derecho penal exige,

    segn

    hemos

    destacado

    con

    abundancia, seleccionar las conductas a regular

    en funcin de los principios de fragmentariedad,

    subsidiaridad y utilidad.

    Como corolario de lo anterior, la construccin del

    Empresas Trabajando por l Per y l Delito e Contaminacin Ambiental

    m E c ~ o & SociEd d

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

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    concepto

    de

    ambiente exige revisar

    responsable

    mente

    el

    contenido

    de

    las normas constituciona

    les,

    administrativas

    u otras orientadas a

    la

    tute

    la de este bien

    jurdico.

    Antes

    bien, debe

    desta

    carse

    que

    la

    referencia

    a

    la

    Constitucin

    como

    norma informadora

    y

    delimitadora

    de

    la

    tutela

    penal, segn

    lo

    propuesto, no significa sostener

    una

    posicin

    jurdico-constitucionalista

    frente al

    bien jurdico. Consideramos,

    al igual

    que Pra

    doi35J

    que

    la Constitucin aparece

    como

    el marco

    ms adecuado

    y

    seguro

    para

    la

    identificacin

    social

    de bienes

    jurdicos. En

    ella

    se reproducen

    la mayora

    de

    derechos individuales

    y colectivos

    que

    por su trascendencia

    para

    la interaccin

    so

    cial,

    cumplen

    con los

    requisitos

    que

    demanda

    todo

    objeto

    de

    proteccin

    penal.

    Asimismo,

    la

    referencia

    a

    las normas administrativas

    de

    natu

    raleza

    ambientali36J,

    tambin

    como

    normas in

    formadoras

    y

    delimitadoras

    del

    objeto

    de

    protec

    cin

    penal,

    se

    debe

    a

    la

    consideracin

    de

    que el

    nico

    objeto

    que

    puede cumplir

    el derecho penal

    ambiental, por su carcter subsidiario, es

    refor

    zar

    el cumplimiento de estas normas que

    prote

    gen valores ambientales,

    lo

    cual puede

    lograrse,

    como

    veremos ms adelante, mediante la tcnica

    legislativa de

    los

    tipos

    penales

    en

    blanco.

    En

    conclusin,

    sobre el contenido del bien jurdi

    co ambiente es necesario tener en cuenta

    dos

    aspectos

    fundamentales. En primer trmino,

    exis

    te un

    nico concepto

    de ambiente, entendido

    como

    fenmeno

    ntico,

    de la realidad, esta

    nocin co

    rresponde

    a

    la llamada

    Concepcin

    Amplia

    que

    hemos

    descrito. De

    otro

    lado,

    por las exigencias

    de fragmentariedad,

    subsidiaridad

    y

    utilidad

    del

    derecho penal mnimo, es necesario construir un

    concepto

    penal de ambiente derivado (a partir),

    principalmente, de las normas constitucionales

    y

    administrativas de carcter ambiental.

    Ahora bien, la Constitucin de

    1993

    no establece

    directamente

    un

    concepto

    de ambiente.

    Sin

    em

    bargo, no

    cabe

    duda

    que asume una

    concepcin

    holstica

    y sistmica

    de la problemtica ambien

    tal,

    lo

    cual se evidencia

    con

    la

    obligacin

    que

    impone al Estado de elaborar

    una poltica

    am

    biental que

    promueva el

    desarrollo sostenible

    (artculo

    67). Por

    ende,

    el concepto constitucio

    nal de ambiente es integral. Esta afirmacin

    est

    35 PRADO SALDARRIAGA, Vctor. Constitucin, derecho y

    principios penales. En: Derecho. N 43-44 Lima 1990) p.

    271.

    36 En el sentido de BRAES, Ral. Aspectos institucionales

    y jurdicos

    del medio

    ambiente. Incluida

    la

    participacin

    de

    las

    organizaciones no

    gubernamentales

    en la

    gestin

    ambiental. Washington D.C., BID, 1991, p. 11.

    fN l

    MBIENT L

    corroborada

    adems

    por la denominacin del

    Ca

    ptulo

    Del

    ambiente

    y los

    recursos

    naturales),

    as

    como por el

    desarrollo

    normativo,

    que

    incluye

    adems del tema

    de

    los

    recursos

    (artculo 66), la

    conservacin

    de

    la

    diversidad

    biolgica y

    de las

    reas naturales protegidas

    (artculo 68).

    Tal

    re

    gulacin

    slo

    tiene cabida

    desde

    una

    perspectiva

    holstica. 37J

    Adicionalmente, el texto

    constitucional de

    1979

    que inspir al

    Cdigo

    Penal

    de

    1991,

    y

    su princi

    pal

    desarrollo legal

    dado por el

    Cdigo

    del

    Me

    dio

    Ambiente, revelan

    la

    evolucin del sistema

    jurdico

    peruano hacia una

    concepcin

    sistmi

    ca del ambiente,

    a lo

    cual

    la nueva

    Constitucin

    se

    ha sumado

    dndole

    el mayor rango

    del

    orde

    namiento

    a los

    principios fundamentales

    de

    esta

    concepcin.

    En idntico sentido, durante

    los

    ltimos

    aos

    el

    Per se viene adscribiendo al sistema internacio

    nal de

    proteccin

    ambiental, mediante la aproba

    cin

    de principios

    y conveniosC38J

    entre

    los

    que

    destaca por ejemplo la casi

    reciente

    aprobacin

    del

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    11/31

    cin regula el ambiente centrndose principal

    mente en el

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    12/31

    ambiente

    en

    particular obvi absolutamente los

    avances del proceso

    normativo

    ambiental. Sin

    embargo el Cdigo Penal de 1991 multiplic las

    desventajas de

    esta

    omisin al no considerar

    la

    regulacin del Cdigo del Medio Ambiente, vi

    gente

    desde

    1990.

    Sobre este

    ltimo los

    tipos penales

    del Cdigo

    del Medio Ambiente eran ms

    integrales

    en los

    objetos de proteccin, como suceda por ejem

    plo, al sealarse una

    tutela absoluta

    contra

    toda

    forma de

    internacin

    de

    resduos

    buscando evi

    tar

    de

    este

    modo convertir el pas en

    lo

    que termin restringiendo an ms

    el

    mbito

    de

    la tutela

    penal.

    Pero

    eso no es todo,

    se

    pretendi adems convertir algunas

    agravantes

    del

    artculo

    305

    en

    casos de responsabilidad ob

    jetiva

    al

    quitarse

    el

    elemento

    de previsibilidad

    del

    resultado muerte

    o lesiones graves.

    Como

    es

    obvio y

    natural en nuestro

    medio, el

    legislador

    pudo

    establecer una

    regulacin mucho

    ms adecuada

    de los delitos

    ambientales. Pero

    no quiso.

    2 a coyuntura en que se promulg

    Quienes consideren que la

    deficiente regulacin

    de las normas penales vigentes es

    pura

    casuali

    dad, simple

    desgano

    o ignorancia del legislador

    peruano se equivocan. El Cdigo

    Penal

    de 1991

    fue promulgado

    durante

    los

    primeros meses

    de

    vigencia

    del

    Cdigo del Medio Ambiente, que

    como todos

    sabemos

    constituye

    el

    intento

    ms

    fN l

    MBIENT L

    serio de

    frenar

    el

    estilo de desarrollo basado

    en

    tecnologas y medios de produccin nocivos

    para

    el ambiente. De esta forma,

    la

    vigencia del De

    creto Legislativo N 613 fue

    un

    triunfo

    para

    los

    sectores conservacionistas, constituidos princi

    palmente

    por

    ONGs y

    algunos

    polticos.

    No obstante ello fue motivo de profunda preocu

    pacin

    para

    los sectores econmicos industriali

    zados,

    quienes por la

    aplicacin de

    estas

    normas

    podan

    ver

    frustradas sus expectativas

    producti

    vasC45J

    Es por

    eso que

    desde

    entonces

    tales

    gru

    pos

    han

    buscado

    la

    liberalizacin de

    la tutela

    ambiental con algunos logros importantes como

    las

    mltiples

    modificaciones que

    ha

    sufrido el

    Cdigo del Medio

    Ambiente

    a fin

    de

    favorecer,

    se

    dice, la inversin privada>>,

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    13/31

    Penal reflejando

    un

    nimo omnicomprensivo,

    incorpore casi todos los delitos existentes.

    No obstante

    por

    ello se descuid concordar los

    tipos penales con los preceptos administrativos

    razn

    por la

    cual nosotros creemos

    ms

    adecuado

    que

    una

    Ley

    General

    del

    Ambiente

    incorpore los

    preceptos administrativos en coordinacin con

    los delitos ambientales.

    La

    ubicacin de los delitos

    contra

    el

    ambiente en

    un

    Ttulo Especial

    XIII)

    del Cdigo

    Penal

    reve-

    la

    el

    carcter

    autnomo que el legislador le otor-

    ga

    a estos ilcitos. De

    esta manera

    se evit con-

    fundir

    estos delitos, como sucede

    en la

    legisla-

    cin

    comparada

    y

    en

    algunos proyectos naciona-

    les, con los

    de seguridad

    pblica, los delitos eco-

    nmicos o

    contra la salud

    pblica.

    Ahora

    bien,

    de

    esta autonoma sistemtica se deduce en buena

    cuenta

    el

    carcter

    especial del bien jurdico, lo

    que

    concuerda

    plenamente

    con los preceptos

    de

    la

    Constitucin de 1993.

    4 enominacin

    La doctrina

    y

    la

    legislacin

    comparada

    ofrecen

    varios trminos para referirnos a los ilcitos estu-

    diados: delitos

    contra

    los ecosistemas,

    contra

    el

    ambiente contra los recursos naturales contra

    la calidad de

    vida,

    contra

    los

    fundamentos

    o

    las

    condiciones

    naturales

    de vida, contra el medio

    ambiente etc.

    No obstante el Cdigo Penal Peruano denomina

    al Ttulo XIII delitos

    contra

    la ecologa, de lo

    cual podra

    concluirse

    que estas

    conductas

    van

    en perjuicio de la ecologa.

    Sin

    embargo,

    esta

    denominacin es errnea en la medida que eco-

    loga no es sinnimo de ambiente siendo esto

    ltimo lo que en definitiva se busca amparar con

    las normas penales. En efecto, ya desde media-

    dos del siglo XIX se viene empleando el

    trmino

    para

    designar la disciplina que estu-

    dia las relaciones

    entre

    el hombre y el ambiente

    siendo el bilogo alemn Ernst Haeckel el prime-

    ro en usar dicho

    trmino

    en 1869.

    De

    esta

    manera

    resulta

    absurdo pensar en la

    existencia de delitos que

    puedan

    afectar una cien-

    cia y de

    normas

    penales que busquen

    su

    protec-

    cin. De ot ro lado,

    dentro

    del Ttulo se incorpora

    el Captulo nico con la denominacin

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    14/31

    En segundo lugar, si tenemos en cuenta que el

    Cdigo

    Penal

    fue

    promulgado

    durante la

    vigen-

    cia de la

    Constitucin

    de 1979, se observar de

    una

    breve revisin

    de la morfologa del

    ttulo,

    que no todos los supuestos tpicos

    configuran

    delitos contra el

    ambiente

    conforme al concepto

    del

    mismo que

    derivaba

    de

    la

    Carta

    Magna.

    En

    tal sentido, los delitos de contaminacin

    ambiental artculo 304), sus agravados art-

    culo 305) y el supuesto de responsabilidad fun-

    cional

    artculo 306) son

    delitos

    contra el am-

    biente

    en sentido estricto. Los delitos de activi-

    dades

    funicas o forestales indebid as artcu-

    los 308 y 309) y el de dao forestal artculo

    310)

    son especficamente

    contra

    los

    recursos

    naturales,

    concepto

    incluido

    en la nocin de

    ambiente.

    Sin embargo, adems

    de

    estas figuras existen

    otras

    ms bien vinculadas con el inters del

    Estado en

    desarrollar

    planificadamente el creci-

    miento urbano sin afectar

    determinadas

    reas

    valiosas desde

    una

    perspectiva ambiental. En

    doctrina se les conoce como delitos contra la

    ordenacin territorial, de manera que nuestro

    Cdigo

    Penal

    incluye los siguientes: utilizacin

    indebida de tierras agrcolas artculo 311) y

    responsabilidad funcional artculo 312).

    Asimismo,

    existe

    una

    figura

    hbrida

    que

    simul-

    tneamente reviste caractersticas de deli to con-

    tra

    la

    ordenacin territorial

    y contra los recur-

    sos

    naturales.

    Se

    trata

    del delito de alteracin

    del paisaje

    natural

    o urbano o

    rural

    o modifica-

    cin de

    la

    flora o

    fauna

    artculo 313). Empero,

    como

    ya

    hemos

    sealado,

    la Constitucin de

    1979 exclua del concepto de ambiente

    la

    orde-

    nacin territorial. Sin

    embargo su similar

    de

    1993 si lo incluye,

    por

    lo que estos delitos en

    la

    actualidad son

    verdaderos

    delitos contra el am-

    biente.

    Por

    ltimo, si resulta dudosa

    la

    ubicacin del

    delito de eliminacin de deshechos artculo 307)

    en este

    ttulo,

    pues

    conforme a

    su

    redaccin se

    trata ms bien

    de

    un

    delito contra la

    salud

    pblica.

    En

    consecuencia, de

    considerarse

    que

    es

    un

    delito

    ambiental

    se superpondra al tipo

    bsico de contaminacin artculo 304), dado

    que en ambos la conducta tpica

    se

    ejecuta ma-

    nipulando

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    15/31

    artculo 307) y ofrecimiento de

    tierras

    agrcolas

    intangibles artculo 311, prrafo

    2).

    Como es obvio, esto elimina por completo la posi

    bilidades preventivas del derecho penal en esta

    materia vulnerndose el principio recogido en el

    numeral

    5

    del

    artculo

    1 del Cdigo del Medio

    Ambiente, adems del principio de utilidad de la

    intervencin penal.

    V EL

    DELITO

    DE CONTAMINACJON

    AMBIENTAL

    Por

    su

    daosidad social, en la legislacin compa

    rada el delito de contaminacin constituye el deli

    to ambiental por excelencia. Nuestro Cdigo Pe

    nal lo tipifica en el artculo 304, previendo ade

    ms

    un

    conjunto de circunstancias

    agravantes

    en

    el artculo 305. El legislador nacional ha utiliza

    do la denominada

    , pues inclu

    ye en un slo tipo las diversas formas de

    atacar

    los

    sectores constitutivos del

    ambiente

    aire, agua,

    suelo), lo cual es conveniente en tanto dispensa

    una

    tutela uniforme de dichos elementos. No obs

    tante en otras legislaciones, como la alemana e

    italiana

    se prev ms bien, tipos especficos y

    separados

    para

    proteger el agua, el aire o el suelo.

    1.

    Antecedentes

    1.1. Artculo 304

    2

    1.1.1.

    Prrafo primero

    Extranjeros

    Cdigo

    Penal

    Alemn: 324

    1,

    11 y 325 1 1),

    11, IV

    Cdigo Penal Espaol: Artculo 347 Bis, prrafo o

    Cdigo Penal Colombiano: Artculo 247

    Nacionales

    Proyecto de Cdigo Penal de setiembre de 1984:

    Artculo 251, prrafo lo; artculo 274,

    prrafo 1

    Proyecto de Cdigo Penal de agosto de 1985:

    Artculo 283, prrafo

    o

    Proyecto de Cdigo

    Penal

    de marzo-abr il de1986:

    artculo 263, prrafo

    o

    Proyecto de Cdigo Penal de julio de 1990: Art

    culo 267,

    prrafo

    1

    Proyecto de Cdigo Penal de enero de 1991:

    Artculo 298, prrafo

    o

    Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Na

    turales: Artculo 119

    1.1.2. Prrafo segundo

    Extranjeros

    Cdigo Penal Alemn: 324 III y 325 III

    Cdigo Penal Espaol: Artculo 347 Bis, prrafo 1

    II Empresas Trabajando por el Per y el Delito e Contaminacin Ambiental

    Nacionales

    Proyecto de Cdigo Penal de setiembre de 1984:

    Artculo 251, prrafo

    2

    Proyecto de Cdigo

    Penal

    de agosto de 1985:

    Artculo 289

    Proyecto

    de

    Cdigo

    Penal de

    marzo-abril de

    1986 : Artculo 270

    Proyecto de Cdigo Penal de julio de 1990: Art

    culo 267, prrafo

    2

    Proyecto de Cdigo Penal de enero de 1991:

    Artculo 298, prrafo 2o

    1.2. Artculo 305

    1

    1.2.1. Numeral 1

    Extranjeros

    Cdigo Penal Alemn: 330 a 1

    Cdigo Penal Espaol: Artculo 34r Bis, prrafo o

    Nacionales

    Proyecto de Cdigo Penal de setiembre de 1984:

    Artculo 274, prrafo 1

    Proyecto

    de

    Cdigo Penal de agosto

    de

    1985:

    Artculo 283, prrafo 1

    Proyecto de Cdigo Penal de marzo-abril de

    1986: Artculo 263, prrafo o

    Proyecto

    de

    Cdigo Penal de julio de 1990: Art

    culo 268,

    numeral

    lo

    Proyecto

    de Cdigo Penal de enero de 1991:

    Artculo 299, numeral o

    Cdigo del Medio

    Ambiente

    y los Recursos Na

    turales:

    Artculo 11go,

    literal

    C

    1.2.2. Numeral 2

    Extranjeros

    Cdigo Penal Espaol: Artculo 4r Bis, prrafo

    o

    Nacionales

    Proyecto de Cdigo Penal de agosto de 1985 :

    Artculo 283, prrafo 3

    Proyecto de Cdigo Penal de marzo-abril de

    1986: Artculo 263, prrafo 3

    Proyecto de Cdigo

    Penal

    de julio de 1990 :

    Artculo 268,

    numeral

    2

    Proyecto de Cdigo

    Penal

    de enero de 1991 :

    Artculo 299,

    numeral

    2

    Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Na

    turales: Artculo 119, literal b

    1.2.3. Numeral 3

    Extranjeros

    Cdigo

    Penal

    Alemn: 327

    Cdigo Penal Espaol: Artculo 34 Bis, prrafo 2

    D E R E ~ o

    &

    SociEd d

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    16/31

    Nacionales

    Proyecto

    de

    Cdigo

    Penal

    de

    agosto

    de

    1985

    Artculo 283,

    prrafo 1

    Proyecto de Cdigo Penal de marzo-abril de

    1986: Artculo 263,

    prrafo 2o

    Proyecto de Cdigo Penal de julio de 1990: Art

    culo 268,

    numeral 3

    Proyecto de Cdigo Penal de enero de 1991:

    Artculo 299, numeral 3

    Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Na

    turales: Artculo 119,

    literal a>>

    1.2.4.

    Numeral4

    Nacionales

    Proyecto

    de

    Cdigo

    Penal de

    marzo-abril

    de

    1986: Artculo 263, prrafo

    o

    Proyecto

    de

    Cdigo Penal

    de

    julio

    de

    1990: Art

    culo 268, numeral4

    Proyecto

    de

    Cdigo

    Penal de enero de

    1991:

    Artculo 299, numeral 4

    1.2.5.

    Ultimo

    prrafo

    literales

    a y b)

    Extranjeros

    Cdigo Penal Alemn: 329 IV (2)

    Nacionales

    Proyecto

    de

    Cdigo

    Penal

    de

    setiembre

    de

    1984:

    Artculo 274, prrafo 4

    Proyecto de Cdigo Penal de agosto de 1985 :

    Artculo 283, prrafo 1

    Proyecto de Cdigo Penal de marzo-abril de

    1986: Artculo 263, prrafo 2

    Proyecto de Cdigo Penal de julio de 1990

    Artculo 268, ltimo prrafo

    Proyecto de Cdigo Penal de enero de 1991

    Artculo 299, ltimo prrafo

    2. Tipo bsico

    ARTCULO

    304 ,.

    El

    que,

    infringiendo

    las

    normas sobre proteccin del medio ambiente, lo

    contamina vertiendo residuos slidos, lquidos,

    gaseosos o de cualquier

    otra naturaleza

    por en

    cima

    de

    los lmites establecidos, y

    que

    causen o

    puedan causar

    perjuicio o

    alteraciones en la

    flora,

    fauna

    y

    recursos

    hidrobiolgicos,

    ser

    re

    primido con

    pena

    privativa de libertad no menor

    de una ni

    mayor

    de

    tres

    aos o con ciento ochenta

    a trescientos sesenticinco das-multa.

    Si

    el

    agente

    actu por culpa, la

    pena ser

    privativa de libertad

    no

    mayor de un ao

    o

    prestacin de servicio comunitario de

    diez a

    treinta jornadas.

    Los elementos tpicos del delito de contamina-

    eNAl

    AMBIENTAL

    cin,

    estn

    descritos

    en

    el tipo bsico del artculo

    304 del Cdigo

    Penal.

    El anlisis

    dogmtico

    que

    seguidamente

    realizamos, se

    basa en la teora

    finalista de

    la

    accinJ51l

    2.1.

    Tipo objetivo

    2.1.1. Sujeto activo

    No cabe duda que

    se trata

    de

    un

    delito comn

    (El que). Sin embargo, consideramos

    que

    el

    agente

    debe

    ejecutar

    el ilcito

    en

    el marco de

    una

    actividad econmica, necesariamente. El Cdigo

    Penal

    ha suprimido

    la

    mencin

    expresa

    al marco

    circunstancial de

    la actividad en que

    se

    produce

    la

    contaminacin, como lo

    hacan

    los proyectos

    de 1990 y 1991

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    17/31

    puede

    referirse

    a ac tividades econmicas

    perma

    nentes, como el caso de la industria. Dicho de

    otro modo, la exigencia tpica de superar los lmi

    tes

    de

    tolerabilidad slo tiene sentido en el marco

    de

    dichas actividades. En segundo

    lugar,

    la pro

    pia exposicin de motivos seala

    que es omnicomprensi

    vo>

    derivada del principio de legalidad.

    De esta forma, se

    seala

    que contaminar es

    el

    acto de lograr la

    presencia

    en el ambiente de uno

    o ms contaminantes, o de cualquier combina

    cin

    de

    ellos,

    en

    concentraciones o niveles capa

    ces de comprometer, perjudicar o incomodar la

    vida, la salud o

    bienestar

    humanos;

    atentar

    con

    tra la vida, integridad o desarrollo de la flora o la

    fauna; degradar o deteriorar la calidad del aire,

    del agua, del suelo o de otros componentes bsi

    cos del ambiente;

    causar

    dao en los bienes pri

    vados, pblicos o comunes o interferir negativa

    mente en cualquier uso legtimo que pueda ha

    cerse de

    ellos.

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    18/31

    cular normativa administrativa(58J, como desde

    el

    uso comn del

    lenguaje>

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    19/31

    condiciones

    que deben reunir las

    disposiciones

    complementarias? Cules son en

    la

    actualidad

    tales disposiciones complementarias? Cules

    son los rganos competentes para expedir di

    chas

    disposiciones?

    a.l

    En relacin a

    la

    primera cuestin, se discute

    la compatibilidad entre el uso de la tcnica

    legislativa de las leyes penales en blanco y los

    principios constitucionales de legalidad y re

    serva. No obstante,

    la

    accesoriedad de las nor

    mas administrativas, esto es

    la

    remisin a

    ellas,

    resulta

    inevitable, principalmente, por

    su amplitud y variabilidad 67l. Esto no equiva

    le a afirmar

    su

    uso indiscriminado y/o arbitra

    rio. Esta tcnica slo debe instrumentarse

    en

    casos imprescindibles como el

    de

    la

    proteccin

    ambiental, dada las peculiaridades de

    la

    ma

    teria

    como de las normas extrapenales. Asi

    mismo,

    una

    vez acordado su uso, ste no puede

    ser

    libre, sino ms bien reglado a fin de respe

    tar los principios de legalidad y de reserva.

    En

    esta lnea

    de pensamiento,

    las

    exigencias

    mnimas que debe cumplir

    la

    ley penal

    en

    blanco los tipos penales ambientales

    en

    este

    caso) han sido expuestas claramente por En

    rique

    Cury

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    20/31

    las

    regiones y municipalidades

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    21/31

    del medio ambiente>> slo

    abarcara aquellas

    que

    restringen o prohiben determinadas ac-

    ciones

    en

    defensa del ambiente, como por ejem-

    plo, veda de especies de flora y

    fauna

    prohibi-

    cin

    de internar

    residuos txicos,

    etc. 77l.

    Em-

    pero, debe

    precisarse

    al respecto dos

    asuntos

    que dicha

    dualidad

    normas restri ctivas y pro-

    hibitivas) no es

    tal

    desde

    que

    tambin

    las

    restricciones constituyen prohibiciones,

    aun

    que relativas

    por lo

    que en

    ambos casos nos

    encontramos

    frente

    a

    normas

    prohibitivas.

    El

    otro asunto consiste

    en negar que

    slo existan

    normas

    prohibitivas y evidenciar

    la

    existen-

    cia de

    normas de mandato

    es decir

    aquellas

    que imponen un deber

    positivo

    de actuar

    bajo

    determinadas circunstancias. De

    considerar

    se

    lo

    contrario habra que

    concluir en

    la

    im-

    posibilidad legal

    de cometer

    el delito

    de

    con-

    taminacin

    por

    omisin

    impropia

    o

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    22/31

    a.4En

    cuarto lugar,

    la

    cuestin relativa a los

    rganos competentes

    para

    expedir normas

    sobre proteccin del ambiente tambin resul

    ta

    de

    dificil abordamiento, sobre todo por la

    gran dispersin de competencias sobre temas

    de

    relevancia ambiental,

    como por

    la ausen

    cia,

    en la prctica de una

    autoridad ambien

    tal

    de

    carcter nacional,

    pese

    a

    la reciente

    creacin del CONAM. A esto

    de

    por s pro

    blemtico,

    se suma

    adems

    la ausencia

    de

    coordinacin,

    de

    manera que

    cada

    entidad,

    Ley N 23407, Ley

    General de Industrias,

    articulo

    103.

    Artculo 103.-

    Las empresas industriales desarrollarn

    sus actividades

    sin

    afectar el medio ambiente ni alterar

    el equilibrio de los ecosistemas, ni causar perjuicio a las

    colectividades,

    en

    caso contrario

    las empresas industria

    les estn obligadas a trasladar sus plantas en un plazo no

    mayor

    de

    cinco aos bajo apercibimiento de sanciones

    administrativas o de otra naturaleza.

    Decreto Supremo

    N 007-85-VC

    del15 de Febrero

    de

    1985.

    Reglamento

    de

    la

    Ley Orgnica de Municipalidades sobre

    Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Me

    dio Ambiente. Captulo IX De los Gobiernos Locales y el

    Medio Ambiente. Artculos 53, 54, 55.

    Artculo 53. Los Municipios emitirn y aplicarn orde

    nanzas, resoluciones, edictos o acuerdos y

    reglamentos

    para el control y correccin de los problemas de contami

    nacin

    ambiental

    y afectacin del espacio

    urbano

    y

    rural.

    Articulo 54. Los Municipios

    harn

    cumplir las normas

    e

    impondrn las

    sanciones del caso, aplicando de

    ser

    nece

    sario los procedimientos coactivos de Ley o solicitando el

    apoyo

    de

    organismos

    competentes

    y de la fuerza pblica

    para hacer efectivas las prohibiciones o restricciones de

    las

    actividades que:

    a) Deterioran el

    aire,

    el agua, suelo y subsuelo, flora y

    fauna, riberas martimas, fluviales y lacustres, en

    desmedro de la calidad de vida y de

    la

    seguridad de

    bienes y personas.

    b Originen ruidos

    molestos o nocivos.

    e

    Atenten contra el paisaje

    urbano.

    d) Afecten

    la seguridad

    vial.

    e) Atenten contra la integridad del

    patrimonio histri

    co-monumental y paisajstico.

    f)

    Realicen una

    inadecuada

    disposicin de efluentes

    slidos, lquidos y gaseosos de

    cualquier

    origen.

    g Ejecuten, al

    margen

    de

    las

    normas de

    seguridad,

    la

    manipulacin, transporte, almacenamiento y

    expendio de

    material

    peligroso.

    h)

    Ejecuten actividades

    industriales y de servicios

    sin

    adoptar las

    medidas de

    seguridad

    necesarias

    tanto

    para los trabajadores como para el vecindario.

    i) Emitan o

    produzcan

    radiaciones nocivas.

    j

    Contribuyan innecesariamente a la reduccin de tie

    rras de cultivo de alto valor agrolgico.

    k) Localicen o amplien asentamientos humanos en lu

    gares insalubres y sin las condiciones de seguridad

    fsica, o contribuyan a la

    tugurizacin urbana.

    1

    Produzcan daos

    en los sistemas de servicios urba-

    nos.

    Artculo 55.

    Decreto Ley

    N 17752 del

    24

    de Julio

    de

    1969.

    Ley

    General

    de Aguas: de los delitos,

    faltas

    y

    sanciones

    de

    la Jurisdiccin Administrativa.

    Artculos 22 y 25 .

    Empresas Trabajando por el Per y l Delito de Contaminacin Ambiental

    eNAl

    MBIENT L

    salvo excepciones, suele operar aisladamente

    sin tener en cuenta

    muchas

    veces el

    desarro

    llo

    de

    las

    otras,

    lo que

    en resumen

    nos permi

    te hablar

    de la

    ausencia de gestin ambiental

    en

    el

    Per.

    Por lo expuesto

    en este

    apartado, no cabe

    duda

    que

    los innumerables problemas

    de sta

    antitc

    nica, inservib le e inconstitucional

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    23/31

    consecuencia

    que entorpecer la

    aplicacin

    de la

    norma

    penal

    con

    la

    consiguiente

    impunidad

    de

    los grandes contaminadores.

    b.

    Superar

    los

    lmites

    de tolerabilidad

    La introduccin del criterio

    de

    los valores-lmite

    genera el

    problema de

    definirlos y el

    de precisar

    su

    funcionalidad

    en

    el tipo.

    Se

    entiende por

    valores-lmite a

    un

    conjunto

    de

    criterios tcnico-cuantitativos cuyos lmites no

    deben

    ser rebasados por

    el

    titular

    de

    una

    licencia

    o permiso

    administrativo

    que lo

    autoriza

    a

    verter

    en

    el marco

    de una

    actividad econmica.

    Su

    fina

    lidad en

    el derecho

    penal

    ambiental es

    delimitar

    de

    la manera

    ms objetiva posible el mbito

    de

    contaminacin

    en

    el

    que

    el

    agente

    puede

    actuar

    sin

    cometer delito.

    Quien contamina

    por debajo

    de

    los

    lmites

    permitidos no

    acta

    al

    amparo de

    una causa

    dejustificacinCB2l,

    simplemente

    ejecu

    ta un

    acto atpico objetivamente.

    Estos valores-lmite de ordinario se formulan

    mediante tablas generales y unificadas

    para

    ce-

    n

    la

    ctu lid d

    el

    sector

    pesquero

    es el

    nico

    que cuenta

    con

    lmites

    de toler bi

    lidad

    rrar el tipo, o

    tambin

    a travs del controlad-

    ministrativo. Sin em

    bargo

    en

    el Per,

    la

    fra

    se

    , es desde el punto

    de vista ambientalista,

    bastante ociosa puesto

    que en la actualidad

    casi no se ha estableci

    do lmite alguno por

    parte de

    las

    autorida-

    des encargadas de ve

    lar por el cumplimien

    to de las normas sobre

    medio ambiente.

    Los nicos entes que

    se

    han

    acercado a tal

    determinacin son

    la

    Direccin

    General de

    Salud Ambiental a travs

    de

    los informes tcni

    cos que realiza y que se refieren a

    una

    situacin

    en

    concreto, y el sector Minera. En los otros

    82 Mal

    podra

    alegarse

    por

    ejemplo el ejercicio legtimo

    de un derecho articulo 20

    2

    ,

    numeral 8 infine del Cdi

    go

    Penal).

    Conforme a la

    teoria

    general

    de

    la

    antijuricidad,

    en el finalismo la ausencia de

    responsa-

    bilidad penal

    fundamentada en una causa

    de justifica

    cin

    precisa

    de un acto tpico que vulnere un

    bien

    ju -

    rdico.

    Tratndose

    de conductas contaminantes que no

    superan

    los

    lmites

    de

    tolerabilidad,

    estas

    carecen

    de

    relevancia penal,

    el tipo

    penal

    no

    las

    incrimina.

    casos, en algunos sectores, como

    el

    de hidrocar

    buros,

    existen

    proyectos

    pendientes

    de discusin

    y aprobacin.

    Hasta la

    actualidad, el

    nico sector

    que cuenta

    con

    lmites de tolerabilidad

    definidos

    es el pesquero,

    al haberse

    precisado los

    lmites

    permisibles de emisin de desechos

    al

    ambiente

    marino

    por

    la

    actividad pesquera de consumo

    humano

    indirecto, a

    travs

    de

    la

    Resolucin Mi

    nisterial

    N 478-94-PE,

    publicada

    el 16 de di

    ciembre

    de

    1994.

    Frente

    a

    esta situacin de

    imposibilidad,

    en la

    mayora de

    los casos,

    de completar la

    descripcin

    del tipo,

    se ha

    propuesto como

    alternativas el

    recurrir a informes

    periciales

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    24/31

    definitivamente por el

    Juez

    de

    la

    causa. Por nues-

    tra

    parte

    consideramos

    que si bien

    la idea

    de

    aplicar los lmites de

    la

    OMS, constituye una

    respuesta creativa frente a

    la

    omisin del Estado

    de

    definir

    los lmites de tolerancia,

    tal

    intento

    carece de

    sustento

    jurdico

    desde que

    lo precep

    tuado

    por dicho organismo internacional son sim

    ples recomendaciones que no slo no obliga a los

    Estados

    sino que

    no

    forma

    parte del derecho

    nacional.

    Pero esto no

    es

    todo,

    en

    cuanto a

    la

    funcionalidad

    de

    este

    elemento en el tipo,

    la

    incoherencia abso

    luta del

    legislador es

    evidente toda vez

    que la

    utilizacin del criterio de los valores-lmite slo

    tiene

    sentido

    en estructuras

    tpicas

    de

    peligro

    abstracto,

    siendo el caso

    que

    el artculo 304 del

    Cdigo Penal

    prev

    por el contrario una

    frmula

    de peligro

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    25/31

    trista

    moderado de

    las

    Constituciones de 1979 y

    1993.

    El

    concepto de flora incluye todas

    las

    plantas que

    se

    encuentran en

    una

    determinada

    zona

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    26/31

    Entre ellos pueden citarse: desobediencia a

    las

    rdenes de

    la autoridad administrativa

    de co-

    rreccin o

    suspensin

    de la actividad contami

    nante, aportar informacin

    falsa

    sobre los aspec

    tos ambientales

    de

    la industria o actividad, obs

    taculizar la

    actividad inspectora de

    la Adminis

    tracin.

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    27/31

    artculo

    304,

    entonces el dolo

    deber abarcar

    adicionalmente, tanto el conocimiento de la clan-

    destinidad como la voluntad de

    actuar

    en tal

    circunstancia.

    3.2.

    Mayor disvalor

    del

    resultado

    Son casos en los que la agravacin se fundamen

    ta en trminos generales, en el mayor perjuicio o

    peligro para el bien jurdico ambiente u otros

    intereses tutelados jurdicamente.

    3.2.1. Peligro para la salud o bienes

    de

    las personas

    El

    numeral

    1 del artculo 305 prev

    una

    mayor

    sancin cuando

    la

    actividad contaminante oca-

    siona, adems un peligro concreto

    para

    otros

    bienes

    jurdicos:

    la

    salud de las personas

    o

    sus

    bienes.

    La referencia a la

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    28/31

    relacionados con la

    salud

    pblica artculos 286

    y ss.),

    que

    a fin

    de

    cuentas

    es

    el inters que

    pretende proteger.

    3.2.2. Perjuicio catastrfico

    En

    el numeral 2

    se prev

    la agravante del per

    juicio o

    alteracin

    de carcter catastrfico, con lo

    cual

    el delito ser

    de

    lesin o

    dao

    y no

    de

    peligro

    concreto.

    Aqu la expresin

    esta

    bien

    usada

    dado

    que

    el legislador las refiere a las catastrfi

    cas. No

    obstante

    bastaba con la expresin

    .

    Obviamente

    el perjuicio debe recaer con

    juntivamente

    sobre

    la

    flora,

    la

    fauna

    y los recur

    sos

    hidro

    biolgicos,

    de

    acuerdo con las exigencias

    del tipo bsico.

    El problema ms serio se presenta al intentar

    definir los alcances de la expresin derivada del principio de legalidad.

    En consecuencia, el concepto de lo catastrfico ha

    generado problemas de interpretacin en la doc

    trina

    alemana y

    espaola

    por lo poco definido de

    su

    alcance. Lo adecuado, a la luz de estas expe

    riencias, hubiera sido cerrar el tipo, tal como lo

    haca el Cdigo del Medio Ambiente al supeditar

    la evaluacin de la gravedad de la alteracin

    ambiental a los estudios e informes tcnicos.

    Ahora

    bien, a fin

    de

    delimitar

    el concepto de

    catstrofe>>

    puede

    formularse una interpreta

    cin a partir

    de

    las

    fuentes

    de

    la norma.

    El

    prra

    fo

    3

    del artculo 34

    7

    Bis del texto espaol esta

    blece como agravante la causacin de un riesgo

    de deterioro irreversible o catastrfico. Aunque

    no

    existe

    una

    total equivalencia

    entre

    esta

    nor

    ma y su

    similar peruana

    debe destacarse

    que la

    doctrina de la madre patria

    omite

    la

    discusin

    relacionada

    con

    la

    delimitacin del concepto de

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    29/31

    rial o esttica

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    30/31

    que

    no

    necesariamente

    son coincidentes, nos en

    contraremos

    ante un

    caso de concurso ideal de

    delitos artculo 48): contaminacin agravada y

    homicidio y/o lesiones graves dolosas artculo

    121), debiendo aplicarse la pena ms grave.

    En

    los casos

    de muerte, podr

    aplicarse la figura

    calificada de asesinato,

    por

    usarse

    un

    medio ca

    paz de

    poner

    en peligro la

    vida

    o la salud de otras

    personas

    artculo 108,

    numeral4).

    VI. ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES

    1

    Tipo

    de procedimiento

    1 1 El Cdigo

    de

    Procedimientos

    Penales de 1940

    En la tramitacin

    de los delitos

    ambientales

    se

    aplica

    el procedimiento

    sumario, conforme al

    numeral no

    del

    artculo

    2 del

    Decreto

    Ley No

    25916005)

    que

    modifica

    el

    Decreto Legislativo

    N 124.

    Son delitos perseguibles de oficio por lo

    que la

    accin

    penal es

    de ejercicio pblico y a cargo del

    Ministerio Pblico, cuya

    labor

    es

    destacada por

    la

    doctrina en

    la

    defensa de los

    intereses

    difusos.

    1 2 El

    Cdigo Procesal Penal de 1991

    su

    reform

    Este nuevo texto

    trae

    consigo

    la

    novedad del

    sistema

    acusatorio

    formal o

    garantista. El

    Cdi

    go

    Procesal

    Penal

    de 1991,

    actualmente

    someti

    do a modificacin

    por una

    Comisin Revisora,

    seala que los delitos

    ambientales se tramitarn

    a travs del llamado proceso ordinario , que equi

    vale

    al

    actual

    proceso

    sumario.

    A

    su

    vez, la ac

    cin

    penal se promover

    de oficio por el Ministe

    rio Pblico.

    Segn

    informacin directa estas consideraciones

    se

    mantienen

    en el nuevo texto elaborado

    por la

    Comisin

    2

    La

    legitimid d procesal de l p rte civil

    Por tratarse

    de

    bienes

    jurdicos difusos, se plan-

    tea

    el problema especfico de

    la legitimidad

    pro

    cesal de

    la parte

    civil. Al respecto, el Cdigo del

    Medio Ambiente,

    sin distinguir

    tipos de proceso,

    otorga legitimidad a todas

    las personas,

    al

    mar-

    gen de si

    resultan

    afectadas o no artculo

    III

    del

    Ttulo

    Preliminar), para

    exigir

    una

    accin

    rpida

    y efectiva

    ante la justicia en defensa

    del medio

    ambiente.

    Empero, el Cdigo de Procedimientos Penales

    vigente slo permite que se

    constituyan

    en parte

    105 Publicado el 30 de diciembre de 1992.

    eN l

    MBIENT L

    civil los agraviados,

    sus

    familiares o represen-

    tantes

    articulo 54). Pero

    por

    agraviado debe

    entenderse el sujeto pasivo, el titular del bien

    jurdico, en ste caso la colectividad en general,

    por

    lo que tericamente existira cabida para la

    intervencin de la

    ciudadana

    en el proceso pe

    nal. Sin embargo,

    subsiste

    el problema de viabi

    lizar concentradamente

    sta participacin ciuda

    dana, frente

    a lo cual la doctrina ofrece

    varias

    posibilidades, como la intervencin del Ministe

    rio Pblico que

    ya

    existe

    en

    el proceso penal, el

    Ombudsman,

    las

    organizacionesciudadanas, etc.

    En nuestro

    caso,

    resulta

    aplicable supletoria-

    mente

    el artculo 82 del Cdigo Procesal Civil,

    que

    otorga legitimidad a las asociaciones o insti-

    tuciones

    sin

    fines de lucro. De all que

    sea

    posible

    la

    intervencin de las ONGs

    en

    el proceso penal.

    Adicionalmente debe destacarse que, de lege

    ferenda, el nuevo texto del Cdigo Procesal

    Penal

    elaborado

    por la

    Comisin Revisora

    permite

    que

    las

    ONGs y las organizaciones de ciudadanos

    concurran

    procesalmente, como

    parte

    civil, en la

    defensa de los bienes jurdicos difusos como el

    caso del ambiente. Ello sobre

    la base

    del artculo

    103 del

    texto

    original de 1991 que slo

    haca

    referencia

    a

    las

    ONGs de derechos humanos, lo

    cual

    incluso

    era

    de

    aplicacin a

    aquellas

    dedica

    das

    a

    la

    defensa del ambiente, inters.

    que unni-

    memente es

    considerado como derecho

    humano

    de

    tercera

    generacin, conforme es de verse

    en la

    normatividad

    internacional

    y constitucional ar

    tculo

    2

    numeral 22).

    3 Las medidas cautelares

  • 7/25/2019 14328-57016-1-PB

    31/31

    Proyecto de Cdigo Penal de enero de 1991:

    Artculo 308"

    Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Na

    turales: Artculo 119", ltimo prrafo

    3.2. coment rio

    El

    tema

    de

    las

    medidas cautelares cobra especial

    importancia en la defensa ambiental desde una

    perspectiva preventiva orientada a evitar la pro

    longacin del dao.

    La legislacin extrapenal prev

    una

    multiplici

    dad

    de

    posibilidades

    en esta

    materia. No obstan

    te, en el artculo 314" del Cdigo Penal se prev

    una especfica de carcter penal

    que

    el juez debe

    aplicar independientemente de las instrumenta-

    das

    en

    otras

    sedes.

    Ella

    consiste

    en

    la

    suspensin

    de la actividad contaminante.

    Si bien

    esta

    norma guarda similitud con lo dis

    puesto como consecuencia accesoria

    en

    el artcu

    lo 105",

    numeral4

    del Cdigo Penal, se diferen

    cia

    de

    ella

    en

    dos aspectos: su

    carcter

    imperati

    vo

    ) y por su naturaleza

    de medida cautelar.

    Sobre esto ltimo, el artculo 105" prev una

    consecuencia accesoria,

    es

    decir una medida apli

    cable a la persona jurdica luego de acreditado

    judicialmente

    el delito y

    la

    responsabilidad de

    los procesados, por lo

    que es

    dispuesta en la

    sentencia

    condenatoria.

    Por

    su

    lado, el artculo

    314"

    seala

    la

    suspensin de

    la contaminacin

    como