65-233-1-pb (1)
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INFORM E Y SENTENCIA SOBRE REG
IM EN
MATRIMON IAL APLICABLE A CON YUGES
CASADOS EN EL EXTRANJERO, QUE
PASAN
A DOMICILIARSE
EN
CHILE
(Artculo 135 ,
inci
so 2 elel C. Civil )
JORGE LPEZ
S NT
M R
~ j v i d a d Catlica de Valparaso
Universidad de Ch ile (Santiago)
1.
ANTECEDENTES
A
. 17
doa Oiga A.
R.
dedujo demanda ordinaria de nu-
lid ad de mntratos en
mntra
de su cnyuge d
on
Hum berta
f.
B.
Y en
mntra
de su hija doa Rosa
T.
A.
Con fecha
22
de agosto de
1940
, segn m ns
ta
de los
mstrumentos de fs. 16 y de
fs.
57, la demandante m ntrajo
matrimonio en l Per con don Humberto T B Durante
el matrimonio se adquirieron varios bienes inmuebles, in-
dividualizados en autos, que perteneceran a la sociedad
conyugal y que fu eron enajenados por el
se
or Humberto
T.
B. asu
hija Ro sa T.
A.
sin la autorizacin de la cnyuge
exigida por el art.
1749
d
el
Cdigo Civil chileno.
En
mrito
a
lo
cual,
es ta
ltima ha deducido la referida demanda de
nulidad de los contrat05 de compraventa que sirvi
ero
n de
ttulo a las e
naj
enaciones .
El matrimonio celebrado en
el
Per fu e inscrito en Chil
e
en la Circunscripcin Recole
ta
del Registro Civil, co n fcc
ha
28
de mayo de 1946, bajo
el
nmero 3
12.
A f
s.
29 y a fs .
40 se mntes
t6 la demand
a
sosteniendo
los demandados que ella debe ser rechazada en todas sus
partes, pu
es
entre don
Humb
erto 1 . B. Y la demandante
no existe ni ha existido sociedad de bienes, s
in
o que rg
i-
men de separacin de
bi
enes, siendo por lo tanto inaplicable
el
arto1.749 del C6digo Civil.
137
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En el segundo otros del escrito de fs 47, la demandante
solicit a V S citacin a comparendo para designar perito
en legislacin peruana. A
fs 51
corre agregada el acta del
comparendo, efectuado el
17 de
octubre de
1978,
en el cual
de comn acuerdo las
part
es propu8ieron al Tribunal me
nombrara perito y fijara los puntos sobre los cuales corres-
ponde informar. A fs
51
vta. S S design perito al suscrito,
a fin de
que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos
de derecho referent
es
a la legislacin peruana:
1 Si a la fecha del matrimonio celebrado entre las partes
rega en el Per el rgimen de comunidad de bienes con
idnticas caractersticas que el que existe en nuestro pa
s;
2
Si los cnyuges de
bi
eran considerarse como separados
de bienes en atencin a
10
dispuesto por el artculo 135
in
ciso
segundo del Cdigo Civil.
A [s.
64
el perito acept el cargo y jur desempearlo
fielm ente A
fs 65
las partes, de com n acuerdo, renunciaron
a la diligencia del reconocimiento, a la que se refieren los
artculos 417 y 419 del Cdigo de Procedimiento Civil.
En mrito a estos antecedentes procedo a presentar el
infonne pericial que viene a continuacin.
n
SI A LA
FECH
DEL MATRIMONIO CELEBRADO
ENTRE LAS PARTES REGIA
EN
EL
PERU EL
RE-
GIMEN DE
COM UNID D
DE
BIENES CON
IDEN-
TICAS CARACTEIUSTICAS QUE EL QUE EXISTE
EN CHILE
1
Siguiendo al profesor don Manuel Somarriva Undurra-
ga
en
t obra, clsica en
nu
estro medio, D erecho de
Famil:a (Segunda edicin,
1963,
N's.
162 ,s.),
funda-
menta
lm
ente lo ) reg
m
enes matrimoniales pueden reducirse
a cinco: el de comunidad, el de
sepa
racin de bienes, el
sin comunidad,
el dotal el de participacin en los ga-
nanciales.
o
existe un tipo nico de comunidad de bienes,
sino
qu
e se d
istin
guen variantes o e )pecies: hay co
mun
idad
universal comunidad restringida. La comunidad restrin-
gida o limitada
es
aquella en que paralela
ment
e al acervo
138
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comn coexisten peculios propios de cada uno de os cn-
yuges. Esta comunidad restringida puede subclasificarse en
comunidad r
es
tringida de bienes muebles y de ganancias
y
en
comunidad sociedad restringida slo de
ga
nancias o
de adquisiciones a ttulo oneroso ). Este ltimo
Tg
im
en
matrimonial se caracteriza as: forman
part
e del haber ab
soluto o acervo
co
mn todos los bien
es
adquiridos a ttulo
oneroso durante el matrimonio por cualquiera de los cn-
yuges y los frutos de los bienes comun
es
y de
los
bienes
propios.
En
cambio,
los
bien
es
aportados al matrimonio y
l
os
bien
es
adquiridos durante el matrimonio a ttulo gratuito
no integran el haber absoluto de la sociedad conyugal.
2. A la fecha del matrimonio celebrado por don Humberto
T. B. Y
por
doa
OI
ga
A. R.
,
es
to
es
l 22 de agosto de
1940, en Chile y en el Per rega el mismo rgimen
ma
trimonial, tanto en el gnero (comunidad de bienes), cuan
to en la especie (comunidad r
es
tringida slo de ganancias).
Que el rgimen .legal matrimonial chileno sea
la
co
munidad
re
stringida de ganancias o comunidad de adquisiciones a
ttulo oneroso (es
ta
ltima designacin pertenece al rrofe
sor don Fernando
Fu
eyo Laneri. Derec
ho
de Familia' , Im
pr
e
nta
y Litografa Universo, 1959, vol. 1, W 342) est
fuera de toda discusin. Tampoco
ha
y discusin en el
Per.
Don Luis Fernndez Clrigo, en
Su
obra El Derecho
de Familia en
la
Legislacin Comparada (Unin Tipogr
fica Editorial Hispano-American
a
M
x
ico, 1947,
p.
85),
expresa: Espritu muy semejante al que anima
el
Cdigo
espaol preside tambin
lo
s de Argentina, hile
y
Per
que
adoptan, como rgimen legal, el de la sociedad conyugal
de ganancias
. .
En
su Memoria de Prueba, presentada en
la
Univer
sidad de Chile y calificada con distincin ( Reg'menes
Matrimonial
es
en
61
Derecbo Comparado Latinoamericano ,
Edil. Univer.sitaria
1966 p.
21) doa Lilian Burg
ess
Grez
seala, refirindo
se
a la
comunidad r
es
tringida de ganan-
cias
El fondo comn est integrado tanto por los bienes
muebl
es
como por los inmuebles, adquiridos ambos durante
139
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el matrimonio a ttulo oneroso, por los frutos de los bienes
comunes y de los bien
es
propios de cada c6nyuge y por el
producto del trabajo de ambos.
Son
bienes propio
s
l
os
in-
muebl
es
que cada cnyuge aporta al matrimonio y los que
adquiere a ttulo gratuito durante l; igualment
e
comti-
tuyen
el
haher propio
los
muebles y el dinero o cosas fun-
gibles aportados.
Este es el rgimen adoptado por nu
s
tro
legislador.
Si bien en nuestro derecho, tanto
los
bienes
muebl
es
aportados como
los
adquiridos durante l a ttulo
gratuito ingresan al haber comn, t
am
bi n s cierto que
al
disolverse
la
soc:edad, sta restituye al cnyuge aportante
o adquirente su valor segn el que tena al tiempo en que
se hizo
l
aporte o adqui.sicin;
es
por ello que dichos bie-
nes no aumentan el haber social, sino que pasan a incre-
mentar
el
patrimonio del re
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de patrimonios que involucra en el matrimonio relaciones
que le son
extra'ias
y anteriores, y el rgimen de la absoluta
separacin que atenta contra la unidad de vida que debe
existir entre los cnyuges ,
3. la fecha del matrimonio en 1940
y lo
mismo en la ac
tualidad, el rgimen legal matrimonial chileno y el peruano
coinciden: comllnidad o sociedad restringida e gmumcias
Esto no significa, sin embargo, que tengan idntica.'i carac
terstica, . Salvo ca,os de trasplantes legislativos en que
en una nacin se copia o toma a la letra la legL'ilacin de
otra),
difcilmente se concibe que, en materia tan compleja
como
la
de los regmenes matrimoniales, en que no slo
cuenta la tcnica juddica sino que las normas pretenden
reflejar una realidad familiar socio-econmica y o propen
der a la consecucin de algn modelo de convivencia, haya
completa identidad de caracterstica'i entre
lo'i sL'itemas
legales de dos Estados.
El nuevo Cdigo Civil peruano fue dictado en
1936.
Su
principal modelo, o fuente de inspiracin, fue el Cdigo
Civil suizo, aunque en varios aspectos sobre ste predomina
l Cdigo bra,ileo. En materia de sociedad de gananciales,
el Ttulo 1
C e
la seccin segunda del Libro Segundo, slo
ha sido reformado en el artculo 188 por Decreto Ley
17.838 de 1969.
La
reforma es muy parecida a la que ex-
perimentara el arl. 1.749 del Cdigo Civil chileno, a virtud
de la ley 10.271 de
1952. En
ambos casos, a fin de proteger
a la mujer casada bajo sociedad de b:enes, se han limitado
las facultades del marido administrador, requirindose la
autorizacin de la mujer para cierto'i actos de enajenacin
de bienes comunes.
Algunas diferencias entre la sociedad restringida de
ganancias del derecho peruano y la sociedad restringida de
ganancias del derecho chileno son
las
siguientes:
a) Una comecuencia importante del rgimen legal matri-
monial chileno
e,
la incapacidad relativa de la mujer.
En
el
Derecho peruano la mujer casada bajo sociedad de ganan-
ciales es plenamente capaz. El arto 1.447 del Cdigo Civil
chileno tiene como equivalente los arts. 9
al
12 del Cdigo
141
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peruano,
en los
que no figura la mujer casada entre los
incapaces, a diferencia de lo que ocurre en el art. chileno.
Deri va de esta circunstancia que, en Chile, los bienes pro-
pios de la mujer son administrados por el marido. En
el
Per,
cn cambio, conforme a
los
arts. 172 y 178, la mujer casada
oQnserva la libre administracin de sus bienes propios y
puede disponer de ellos. Una segunda derivacin de la
situacin legal de la mujer en materia de capacidad, radica
en que, en Chile, ella no puede comparecer en juicio, por
regla general, sino con autorizacin escrita del marido art.
136). Esta limitacin no existe en el Per (art. 172 inciso
2
).
Por otro lado, el art. 169 d
el
Cdigo peruano prescribe,
al
igual
qu
e el Cdigo suizo,
que
para las necesidades
ordinarias del hogar, la sociedad conyugal ser represent d
indistintamente por
el
marido o por la mujer
.
En Chile,
por el contrario, la mujer casada bajo rgimen de sociedad
conyugal siempre necesita utoriz cin del marido o de la
justicia en subsidio para actuar personalmente, aunque a
veces el legislador presume es ta autorizacin (art. 147 ).
b)
La doctrina del abuso del derecho,
que
no tiene asidero
legal directo o explcito en el Cdigo de don Andrx Bello,
empapa todo el Cdigo Peruano de 1936. Ya el Ttulo Pre-
liminar indica que la ley no ampara el abuso del Derecho ,
lo que s reitera, en el mbito de las relaciones matrimonia-
les, en
los
arts. 163 y 170:
la
mujer no es t obligada a
aceptar la decisin del marido cuando sta constituye un
abuso de su derecho ; cuando la mujer abuse de este de-
recho
de
representar a la sociedad conyugal
para
la
s n
e-
cesidades ordinarias del hogar) , el juez podr privarla de
l o limitrselo a instancia del marido .
c) El listado legal de los bienes propios de cada cnyuge
y de los bienes co munes, si bien
pr
esenta similitud en ambos
Cdigos, no es idntico. As, por ejemplo, en el Per no se
distingue entre bienes muebles y bienes inmuebles; as, el
descubrimiento de
un
teso
ro
surte efectos diferentes a
los
pr
evistos en la ley chilena, etc
d)
Aunque las normas sobre liquidacin de la sociedad
conyugal y particin de
los
gananciales son parecidas
en
ambos pases, el
arto 204
del Cdigo Civil peruano, sobre
142
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efectos de la
separaCIOn
de hecho, carece de equivalente
en Chile: En caso de separacin de hecho, se suspende
para
el cnyuge culpable el derecho a ganancial
es
durante
el tiempo de la separacin .
e) Tambin el rgimen legal de
lo
s bien
es
reservad
os
de
la mujer, rgimen paralelo y compatible con
la
sociedad
conyugal,
es
muy parecido en el Per y en Chile. Pe
ro
no
faltan algunas diferencias. En el Per integran el activo
de los bienes ,.eservados no s
lo
los productos del trabajo
de la mujer, los bien
es
adquiridos con
esos
productos los
frutos de las partidas anteriores. Adems, integran dicho
activo,
lo que no ocurre en Chile, todo lo que ella obtenga
por concepto de usufructo legal sobre
los
bienes de
los
rujos
sin dLicriminar si
se
trata de hijos habidos de un varn
distinto a su marido o de hijos comunes. Por otra parte la
mujer peruana carece de la facultad, al di
so
lverse
la
so-
ciedad, de excluir al marido o a sus herederos de participar
en los bienes reservados. Esto pu es en el Per a ]a inversa
de
lo qu
e ocurre en Chile, no
ex
iste la renuncia de l
os
ga-
nanciale
s.
De
ah
que
el
art.
212
peruano disponga te
1'lni
-
nantemente: Los ienes reservados se dividirn por mitad
entre marido y mujer o sus respectivos herederos al dL iol-
verse
la
sociedad .
f)
In
stituciones d
el
Derecho peruano ine
xis
tentes en Chile,
como el
divorcio on dso lucin del vnculo (que
incluso
procede, segn el art.
276,
a requerimiento de uno cual-
quiera de l
os
cnyuges, si hubiese transcurrido un ao d
es
de
la
sentencia que decret la separacin de cuerpos) o como
Jos
bienes de f mili
(art
s. 456
al
473 ),
qu
e permiten des-
tinar un inmueble a hogar de familia
,
siendo entonces,
inembargable e incomerciable, y pudiendo mantener este
carcter despu
s
de la muerte del jefe de familia o
co
nsti-
tuyente, indirectamente proyectan sus efectos en el rgimen
de la comunidad de bienes, con el resultado de que al
gu
nas
caractersticas del rgimen peruano sean diferent
es
a las
del rgimen chileno.
4
N RESUMEN el 22
de agosto de 1940 el rgimen de
comunidad de bien , era el msmo en Chile en
el
Per.
143
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Especficamente,
amba
naciones adoptaron
y
adoptan como
rgimen legal matrimonial la sociedad restlingida de ganan-
ciales (Rgimen completamente diferente
al
rgimen de
participacin en los gananciales). Si bien
la i
caractersticas
particulares del rgim
en
chileno coinciden bajo ciertos as
pec.:tos eon las del rgimen peruano, bajo tr s difieren.
Resulta, pues, incon
cmo,
al ten
or
del primer punto
so
hre
el c
ll
al debe versar este informe, que la i caractersticas de
ambos regmenes no son idnticas.
Ill. SI LOS CONYUGES
DEBlEHAN CONSmEHAHSE
COMO SEPAHADOS DE BIENES EN ATENClON A LO
DISP UESTO POR EL AHTlCULO 135 INCISO SEGUNDO
DEL
CODIGO CIVIL CHILENO.
5 El arto 135-2 del Cdigo Civil dispone: Los que se
hayan casado en pas extranjero y pa
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nanciales especie), como existen algullas diferencias
especficas en el tratamiento legal de la sociedad conyugal
peruana respecto a la sociedad conyugal chilena, en defi
nitiva
los contrayentes no se habran casado bajo sociedad
de bienes. Algn autor ha adherido a esta interpretacin,
postulando su admisin en Chile.
7
Personalmente di, crepo de una manera tan limitada de
entender el
arto
135 del Cdigo Civil. Razones:
a)
En primer lugar,
la
interpretacin legal que rechazo
conduce a la conclusin de
que
el art. 135 inciso segundo
n comentario nicamente admite la sociedad c o n y u ~ l en
Chile si el matrimonio
se
hubiera celebrado en un pa.s que
hubiese copiado literal e ntegramente las normas pertinen
tes del Cdigo Civil chileno. Semejante tr plante legal
a fuer de presuntuoso no se compadece con la realidad
p u e ~
si bien en una primera poca pases como Colombia
y Ecuador tomaron a la letra la magna obra de don Andrs
Bello, con l correr de los aos han reformado sus Cdigos
Civiles, los que hoy se apartan, en no pocos aspectos, del
Cdigo chileno.
b ) Hay una regla fundamental de hermenutica, segn
la cual el sentido do que una disposicin puede producir
algn efecto debe preferirse a aqul cn
que
no sea capaz
de producir efecto alguno.
La
interpretacin restrictiva de
la expresin sociedad de bienes del art. 135-2, conduce a
que la alternativa legal (separacin de bienes o sociedad
de bienes) no produzca efecto alguno. Como no hay nacin
del orbe donde exista actualmente un rgimen legal matri
monial idntico al chileno
Cn
todas sus
caractersticac;
y
detalles, resultara que siempre las personas casadas en el
extranjero que pasaren a domiciliarse en Chile se miraran
como separadas
de
bienes. Ese no fue ni pudo ser el espritu
del legislador, que si plante una alternativa en el art.
135-2, es porque admiti que, bajo ciertas circunstancias,
l
a i
personas casadas en el extranjero tendran que
m i r ~ e
como casadas bajo rgimen de sociedad conyugal en Chile.
Cun o habr entonces sociedad conyugal en Chile
En el evento que el pa
s
extranjero en que
se
casaron
145
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establezca como rgimen matrimonial un rgimen igual al
chileno, en gnero y en especie, aunque ciertas caractersti-
cas o detalles del rgimen de comunidad restringida de
ganancias
fu
eren diferentes en el pafs extranjero de
que
se
t t
e
e ) Por lo dems, si
se
lee atentamente el art. 135-2 en
anlis
is
, se
ob
serva que ordena atender a las leyes del pas
bajo cuyo imperio se casaron,
para
decidir si hubo entre los
contrayentes socie
dad
de bienes.
n
caso negativo, ellos
se mirarn en Chile como separados de bienes si pasan a
domiciliarse en esta nacin. Ahora
bi
en,
de
acuerdo a las
leyes peruanas, bajo cuyo imperio se casaron don Humberto
T. B. Y doa OIga
A.
R.
ciertamente surgi entre ellos una
sociedad de bienes. El art. 176 del Cdigo peruano,
que
abre la reglamentacin del rgimen de los bienes en
el
ma
trimonio, reza, en efecto, as : Por ]a celebracin del ma-
trimonio
se COfi itituy
e entre marido
y
mujer
un
sociedad
en que puede haber bienes propios de cada cnyuge y
bienes comunes. Ninguno de los cnyug
es
puede renunciar
a esta sociedad ni a sus efectos .
d ) Estoy bsicamente de acuerdo con don Fernando Fueyo
Lane
ri
, quien propugna en la materia una interpretacin
amplia de la expresin sociedad de bienes , que sea capaz
de comprender cualquier rgimen de comunidad, que,
por
lo
dems son mltiples, variados y multimatizados (ob.
cit., vol. 2, N' 653).
8 N RESUMEN
en
at
encin a lo dispuesto
por
el
arto
135-2 del Cdigo Civil chileno , los cnyuges que se casaron
en
el
Per bajo idntico rgim en leg
al
de bienes
al
impe
rante en Chile, salvo diferencias como l
as
anotadas en el
N
-
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IV. LA SENTENCIA
Don Jorge Herre
ra
Silva, Juez Letrado Titular, en
una
excelente
sent
encia definitiva, fechada el
31
de agosto de
19
79 acogi la accin subsidiaria interpu
es
ta por la cnyuge
demandante, en cuya virtud ella solicitara la nulidad rela
tiva de varias compraventas de inmuebl
es
celebradas
por
su marido, en razn de no haber sido autorizadas por
la
mujer conforme a
lo
prescrito
por
l art. 1.749 del Cdigo
Civil. El fallo fu e ntegramente confirmado por
la I
Corte
de Apelaciones de Valparaso, en sentencia ejecutoriada de
28
de mayo de
1980.
e
tr
anscriben a continuacin s principales conside
randos del fallo dictado
por
el Sr. Herrera Silva.
7
)
Que la doctrina est de acuerdo en que la fra
se
leyes
hajo cuyo imperio se casaron (los cnyuges)
qu
e emplea
la ci
tada
disposicin
a
rt. 135-2 ), debe entenderse referida
a las
le
yes del
pa
s
de la celebracin del matrimonio, ya
que as se desprende de su propio texto y porque es la ley
del pas donde
se
verifica el matrimonio la ordenacin jun
dica elegida por el derecho internacional privado chileno
para
go
bernar todo lo relac ionado con el matrimonio y sus
efectos segn lo
pr
escribe el artculo
15
de la Ley de Ma
trimonio Civil;
8) Que la mayor dificultad en la exgess del precepto
en anlsis surge del cabal entendimiento
qu
e corresponde
atribuir a la
ex
presin sociedad de bienes
que
ah se e
m-
plea. Sin embargo forzoso es concluir - con los ms
autori
zados tratadis
ta
s nacional
es
-
qu
e el inciso 2 del arto 135
al emplear dicha expresin la utiliza como sinnima de
la
nica sociedad de bienes entre cnyuges
qu
e reconoce la
ley chilena y que reglamenta el ttulo XXII del Libro IV
del Cdigo Civil, que es una comunidad de ganancias.
y
proc
ede
reso lverlo as , porque siendo claro l sentido
de la ley no cabe desatender su tenor literal a pretexto de
consultar
su
es
pritu, conforme
lo
ensea el art.
19
del C
di
go Civil. Y de otra parte, el
arto
22 inciso l del mismo
Cdigo, expresa que el co ntexto
de
la ley servir para ilus
trar el sentido de cada una de sus
part
es de manera
que
147
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haya entre todas e1l , la debida correspondencia y aflllona,
seg
n
ello, si el inciso F del referido art. 135 e
mp
lea tamo
bi
n
la
ex pr es
in
s
ociedad de bienes , corresponde deducir
'Iue la ley
da
igual sentido en el inciso 2, puesto 'Iue no
hay razn para suponer que una misma expresin, empl
eada
en dos incisos de un mismo artculo pue e tener si.gnificado
diferente. Y como el inciso l
C
la utiJiza, incue tionablemente
como sinnimo del rgim en matrimonial chileno toda vez
que impone la soc:edad de bienes a
los
cnyuges por
el
mero
hecho del matrimonio, r
es
ulta que no
es
posible darle otro
significado en el inciso 2 del mismo artculo Igual sentido
le da
l in
ci
'o
l
del
arto
1 72 3
cuando dice que durante el
matr imonio los cnyuges mayores de
edad
podrn sustituir
el rgimen de
socied d de bienes
o
de se
paracin parcial
por el de separacin total , y no cabe entender que este
pr
ecepto se refiere a otra
socied d de bienes
qu e la
gu
e
impone el legislador -como se
dijo-
por el mero hecho del
matrimonio. ( Curso de D erecho Internacional Privado,
Diego Cuzmn
L
y Mal'ta Milln S.,
p
gs. 804 y
sgts
;
Fernando Fueyo, Derecho de Familia, Volumen
n
pg.
259);
9) Que refuerza la interpretacin qu e se viene soste-
ni
endo, un informe en derecho presentado por el propio don
Andr
s
Bello conjuntamente con don Antonio Varas, en un
juicio fallado por la Corte de Apelacion
es
de Concepcin
por sentencia
publicada
en la
Caceta
del ao
1867
, N
1.163, pg. 467, Y que se cita y comenta en la obra recin
menciona
da de
los autores Guzmn y Milln (pg. 805).
Analizando los jurisconsultos informantes el rgimen de
bienes adoptado en la ley ingl
e . par
dictaminar si ha
ba
o no socied d de enes en aquel pas decan: Con res -
pecto a la articulacin primera opinamos que se
g
n la ley
inglesa la personalidad de la mujer desaparece a l
os
ojos
de la ley
durante
el matrimonio y se re
vi
ste de ella el mari-
do, re,ultando de
eUo
gu
e la mujer y
los
herederos de eUa
no participan de la, adquisiciones hechas por el marido
durante el matrimonio, cualquiera
que
sea el lugar de la
adquisicin; y por consiguiente la ley inglesa, fuera del caso
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de capitulaciones matrimoniales, no reco
noce
socied d de
g n nci s en
tr
e el marido y la mujer.
Es evidente que ambos ilustres jurisperitos para esta-
hl
ec
er si en dicho pa'i haba o no socied d de bienes
tomaron esa
e x
p en
el
sentido
clu
e aqu se le ha dado,
esto es, sociedad de gananciales, que es la ni
ca
sociedad
de bien
es
reglamentada por el Cdi
go
Civil ;
ID?) Que forzoso es
t
ncluir que para qu e exista socied d
lle ieues no es necesario qlIe el rgimen matrimonial im-
pu
esto por las leyes bajo cuyo imperio se c a ~ a r o n los
c
n-
yuges en e] extranje
ro
sea exacta
y
matem ticamente igual
al
nu
tro, evento que, salvo
qu
e lo estip
ul
en los cnyuges
en contrato matrimonial, es prcticamente imposible que
i
e produzca. Ba sta ---'Sosti ene la doctrin con que el r-
gimen de bien
es
r
e-
pectivo
es
tablezca la sociedad de ga-
nancia'i, caracterstica
que
tipifica el r
g
imen matrimonial
chil eno.
(Di
e
go
Guzmn y Marta Mi\ n, ob. cit.,
pg
. 806) ;
O) Que en similares tnninos se
ha
pronunciado la
Excma. Corte Suprema, al
e x p r e ~ a
que la unin de biene
s
a que
se
re
fi
ere el Cdigo suizo se aparta del sistema de
sociedad de hie s pues to que la "unin de b :enes" con
sagra la e
xi
s tencia de patrimonios distintos
y
separados, uno
del marido, constituido
por
sus propios aportes y adquisi
cion
es
por tod
os
los bienes matrimonial
e
y otro de la
mujer, que permanece bajo el dominio exclusivo de sta,
apart e de qu e
lo
s bienes que se adquieran durante el ma-
trim onio, son normalmente del marido.
n
consecu encia, al
sos
tener los
ju
eces de fondo que el Cdigo Civil suizo e
s
tablcce, a
fa
lta de convencin en contrario, el rg
im
en de
sO
rdad conyugal, que la "unin de bienes"
equi
vale a
la
s
iedad de bienes y sobre
la ba
se de estos errados fun-
damentos, disponer la aplicacin del impues to a l
as
heren-
cias considerando al difunto casado bajo el rgimen de
sociedad de bienes, infringe
los
precept
o.
de
lo
s arts. 178,
194
, 195 Y
215
d
el
Cdigo Civil s
ui
zo Y 1
35
del Cdigo
Civil chile
no
. ( R
ev.
Der. y Jurisp. Tomo LXIII, 2