(136909058) contratos y garantias (donación)

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DERECHO CIVIL IV. PROF. MANUELA AGUIRRE CUARTO AÑO (SECCIONES 09, 11, 13) A P U N TE S D E C LA S E S T E M A I : INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS CIVILES Y EL CONTRATO DE DONACION C O N T R A T O S N O M I N AD O S E I N N O M I N AD O S Nuestro Código Civil en el Art. 1.140 prevé la existencia de contratos innominados, o lo que es lo mismo, la posibilidad de celebrar contratos que no sean susceptibles de clasificarse en ninguna de las categorías o tipos organizados por el Código Civil, el Código de Comercio o por otras leyes especiales. Podemos definir entonces como co nt r a t o s n o m i n ad o s o t ípi co s (e j e m p lo s : arrendamiento, prenda, depósito, cuenta corriente, etc.), aquellos cuya organización y disciplina se encuentra regulado estrictamente en los códigos y leyes (c o mo e s e l c a s o d e lo s pr e v i a m en t e m en ci o n ad o s y lo s c u a l e s s e r á n o b j e t o d e m at e r i a m á s ad e l a n t e ) y por otra parte, como c o nt r a t os i nn o m i n a d os o a p i c os

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CONTRATOS Y GARANTIAS

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICAS DERECHO CIVIL IV. PROF. MANUELA AGUIRRE CUARTO AO (SECCIONES 09, 11, 13)

APUNTES DE CLASES

TEMA I: INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS CIVILES Y EL CONTRATO DE DONACION

CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS

Nuestro Cdigo Civil en el Art. 1.140 prev la existencia de contratos innominados, o lo que es lo mismo, la posibilidad de celebrar contratos que no sean susceptibles de clasificarse en ninguna de las categoras o tipos organizados por el Cdigo Civil, el Cdigo de Comercio o por otras leyes especiales.

Podemos definir entonces como contratos nominados o tpicos (ejemplos: arrendamiento, prenda, depsito, cuenta corriente, etc.), aquellos cuya organizacin y disciplina se encuentra regulado estrictamente en los cdigos y leyes (como es el caso de los previamente mencionados y los cuales sern objeto de materia ms adelante) y por otra parte, como contratos innominados o atpicos aquellos cuya organizacin sera totalmente dejada al arbitrio de los contratantes ( ejemplos: contrato de edicin, desuministro, de funcin teatral, de exhibicin, etc.)1

1 MELICH ORSINI, JOSE. Doctrina general del contrato, pg. 65 y ss. Tercera edicin, Caracas, 1997.LA DONACION

CONCEPTO DE DONACION

Donacin como contrato:

La donacin es un contrato (con prestacin de un solo lado), en virtud del cual, una de las partes (donante), por espritu de liberalidad, y, por tanto, espontneamente , procura a la otra parte (donatario), un enriquecimiento (ventaja patrimonial) transfirindole un propio derecho, o constituyndole un derecho, o renunciando un derecho a favor de ella, o asumiendo, respecto de ella, una obligacin (de dar, o de hacer, o de no hacer).2

El cdigo civil venezolano prev la donacin en su artculo 1431 de la siguiente manera: La donacin es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.Partiendo de la definicin anterior es necesario resaltar la importancia de LA ACEPTACION en la donacin (tal como se encuentra en negrita remarcado en el apartado anterior) ya que nuestro Cdigo Civil sola, como los Cdigos extranjeros de que procede, calificar la donacin de acto, sin embargo, casi todos los autores opinan que se llamara con ms propiedad un contrato porque para que ella exis ta se necesita el concurso de dos voluntades, que es lo que constituye la esencia del contrato, sea a ttulo oneroso, sea a ttulo gratuito.

Se dice que la palabra contrato figuraba en la primitiva redaccin de este artculo en el Cdigo francs, y que habiendo objetado el Primer Cnsul, en la discusin que se efectuaba en el Consejo de Estado, que aquella expresin no convena a la donacin, porque esta no produce obligaciones recprocas, se admiti la palabra acto, no obstante que la observacin hecha no probaba sino que la donacin es un contratounilateral, como en verdad se ve.

2 MESSINEO, FRANCESCO. Derecho Civil y Comercial, tomo V, Buenos Aires. 1979. Pg. 5 y ss.ELEMENTOS DE LA DONACION

A. ES UN CONTRATO: Como se ha mencionado previamente, la donacin es un contrato, no un acto, ya que es un negocio jurdico que se perfecciona en virtud de la aceptacin del donatario, es decir, por la necesaria concurrencia o concurso de ambas voluntades (donante y donatario).

B. PROCURA EL ENRIQUECIMIENTO DEL DONATARIO: Esto quiere decir que la donacin constituye un aumento de valor (beneficio) al patrimonio del donatario. : la donacin debe contener, pues, siquiera sea en parte, favor, gracia, beneficio, pues si no fuese as dejara de ser donacin. Si en vez de gratificar favorecer a una persona se le impone en realidad una carga, el contrato no ser donacin, por ms que se le haya dado ese nombre.

C. AL HABER UN ENRIQUECIMIENTO DEL DONATARIO DEBE CORRESPONDER UN EMPOBRECIMIENTO DEL DONANTE; Si el enriquecimiento provocado por la actividad del disponente tiene lugar a cargo del patrimonio de otro sujeto, no hay donacin, sino a lo sumo contrato en dao de tercero, esto quiere decir que NO PUEDE DONARSE ALGO AJENO. Este empobrecimiento el donante da lugar a al peligro de indigencia que el mismo puede llevar consigo, explican el rigor de la ley respecto de la donacin, lo que explica las restricciones de que sta se encuentra rodeada, desde el punto de vista de la forma (art. 1439 del Cdigo Civil) y de la capacidad de donar (artculo 1435 del Cdigo civil); y explican el pacto de reversibilidad (Arts. 1459 y 1460).

D. EL ESPRITU DE LIBERALIDAD (tradicionalmente llamado animus donandi) denota, no solamente la gratuidad (ausencia de compensacin) que es indudablemente un carcter destacado de la donacin y que la adscribe al ms amplio grupo de los negocios gratuitos sino adems, y sobre todo, la raznde la ventaja patrimonial o enriquecimiento, esto es, la ventaja se procura para beneficiar al destinatario de ella.

E. LA AUSENCIA DE CONSTRICCIN; por lo que se dice que la donacin es tal cuando sea espontanea, esto es, hecha nullo iure cogente, o sea, sin que el sujeto sea constreido a ella por una preexistente obligacin que l quiera cumplir (esto, entre otras cosas, sirve para distinguir la donacin del cum- plimiento de la llamada obligacin natural. Si el enriquecimiento ajeno tiene lugar en cumplimiento de una obligacin preexistente, no hay donacin; resulta indiferente si tal cumplimiento tiene lugar contra- compensacin, o sin compensacin. As, quien restituya al mutuante la cosa que se le debe, o d cumplimiento a una obligacin legal (por ejemplo, el padre que provea al mantenimiento, a la instruccin, etc., del hijo) no hace donacin.

F. NO ES REVOCABLE (en cuanto a contrato) por voluntad del donante. DONNER ET RETENIR NE VAUT: se refiere a revocabilidad que dependa del arbitrio del donante, este se desprende actual irrevocablemente de la cosa donada, es decir, del dominio que sobre ella tiene. Por consiguiente, y salvo los indicados casos de revocabilidad consentidos por la ley (artculo 1459 del Cdigo Civil), la donacin implica, por parte del donante, un dar definitivo y, para el donatario, un recibir definitivo (ya se trate de donacin obligatoria, consistente en un facere o en un non facere, la irrevocabilidad es in re ipsa). Este elemento de la irrevocabilidad, es uno de los varios rasgos distintivos de la donacin, en comparacin con el testamento

G. AL ANIMUS DEL DONANTE DEBE CORRESPONDER EL RESPECTIVO ANIMUS DEL DONATARIO, de recibir por el ttulo de donacin. Puede, por tanto, identificarse la causa de la donacin (causa donan di) en elenriquecimiento que el donante procura al, donatario, sin recibir com- pensacin y para beneficiarlo, y que este ltimo acepta a igual ttulo.

H. CAUSA Y MOTIVO DE LA DONACION: La distincin debe hacerse a base del criterio general, por el que se distingue el motivo de la causa del negocio jurdico; la causa de la donacin (causa donandi) es un dato objetivo y constante (enriquecer al donatario, sin compensacin, y para beneficiarlo) ; el motivo ,de la donacin (la llamada tatua donationis) es variable; y consiste en el mvil particular (siempre existente) que induce al donante a la donacin (ejemplo, para proporcionar un placer al donatario; para subrayar el particular vnculo respecto del donatario; para inducir indirectamente al donatario a hacer alguna cosa que espontneamente no hara; por reconocimiento; por espritu de vanidad y similares). Pueden darse varios motivos que concurren al mismo tiempo en la donacin; la causa es siempre una y aquella sola.

I. EL MEDIO TCNICO CON EL CUAL PUEDE REALIZA RSE LA DONACIN, ES MUY DIVERSO, pero consiste siempre en la atribucin de un derecho (de ordinario de disposicin).) Puede darse donacin consistente: en transferi r al donatario un de recho real (propiedad) sobre cosa material o inmaterial del donante o en constituir ex novo, en favor del donatario, un tal derecho (constitucin de usufructo, o de servidumbre, sin compensacin): en estos dos casos se tiene la donacin llamada real: traslativa o constitutiva. Puede ocurrir que la donacin consista en renu nci ar, en favor del donatario, a un derecho real (ejemplo. servidumbre que grava sobre el fundo del donatario); o de crdito (ejemplo, crdito contra el donatario): sta es la donacin llamada liberatoria; en la segunda manifestacin, coincide con la remisin contractual de la deuda Puede ocurrir, finalmente, que el donante se convierta en tal, constituyndose deudor de una prestacin consistente en un dare, oen un facere, o en un non facere, respecto del donatario: sta es la donacin

llamada obligatoria.

DISTINCION DE LA DONACION RESPECTO DE OTROS ACTOS A

TITULO GRATUITO Y DE OTRAS FIGURAS JURIDICAS AFINES.

De acuerdo con los elementos que acabamos de sealar, es posible distinguir la donacin, respecto de los otros actos (de modo especial, respecto de l os contratos) a ttulo gratuito (o lucrativo), con los cuales la misma tiene de comn la ausencia de compensacin.

De aqullos, la donacin se distingue, ante todo, por el elemento "espritu de liberalidad" (beneficiar espontneamente), que es ajeno a los otros actos a ttulo gratuito.Pero, tampoco desde el punto de vista del elemento objetivo, coinciden donacin y acto a ttulo gratuito. La primera implica el elemento "enriquecimiento" del destinatario de la donacin; el segundo, la circunstancia de que el acto no importa la recepcin de una compensacin. A la gratuidad puede acompaar el enriquecimiento (como en la donacin); pero el enriquecimiento puede tambin no existir en los actos a ttulo gratuito (especial mente entre vivos), aun habiendo constantemente en ellos falta de compen sacin.

a. La donacin y mandato gratuito: se distingue por el hecho de que la actividad desplegada por el mandatario (sin recibir una compensa- cin), no determina ni un enriquecimiento del patrimonio del mandante, ni un correspondiente empobrecimiento del patrimonio del mandatario.

b. La donacin la prestacin gratuita de servicios, o sea, lo que, si hubiese compensacin, sera contrato de trabajo o de obra.c. La donaci n se distingue el depsito (gratuito), por el hecho de que, encargarse de la custodia de una cosa sin pedir una retribucin, no es empobrecimiento del patrimonio del depositario.

d. La dona cin se di stingue e l p rstamo (en las figuras del mutuo sin inters y del comodato), por la circunstancia de que el mutuatario (o, res- pectivamente, el comodatario) consume (o usa) la cosa del mutuante (o, respectivamente, del comodante); pero, puesto que est obligado a restituirla (por equivalente o, respectivamente, en su identidad), no hay enriquecimiento por parte suya ni empobrecimiento por parte del mutuante o del co modante. La donacin, en cambio, excluye la obligacin de restituir. En sustancia, ni la actividad personal empleada gratuitamente en be neficio de alguno, ni el uso gratuito de una cosa concedida a otro, entran en el concepto de enriquecimiento y de empobrecimiento de que parte la ley, al dar el concepto de donacin.

e. Donacin y prestaciones alimentarias se distinguen igualmente; la segunda se hace I ure cogente.

f. L a re mi si n contractual de deuda es donacin liberatoria, la remisin de deuda por acto unilateral difiere de la donacin, porque no es contrato; y, por consiguiente, es vlida sin necesidad de aceptacin.

g. La donacin y el testamento: por una parte son semejantes en que ambos son modos de disponer de la propiedad y dems derechos reales a ttulo gratuito; en que estn sometidos para su formacin a solemnidades especiales, cuyo quebrantamiento u olvido ocasionara nulidad; y en que la capacidad para disponer y para recibir en uno y otro caso, siguen con ligersimas variaciones las mismas reglas. Se diferencian en:

1. el testamento emana de una sola voluntad y por consiguiente es un acto, en tanto que la donacin necesita el concurso de dos voluntades, y por eso es un contrato.

2. El testamento dispone para despus de la muerte, la donacin para el momento actual.

3. el testamento es revocable por su esencia y naturaleza, al paso que la donacin es irrevocable, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

4., en fin, las condiciones imposibles, contrarias a la ley, etc., se consideran no escritas en el testamento, y por tanto no vician las disposiciones en que se establecen, y en las donaciones anulan stas.

REQUISITOS DE LA DONACION

Capacidad para donar:

Se exige capacidad para donar, la cual se tiene cuando el sujeto posea la plena capacidad (general) de disponer. El artculo 1435 establece dos excepciones, las contenidas en los artculos 146 y 147 del Cdigo Civil, referidas estas al menor que de acuerdo a la ley pueda casarse y con ello pueda donar a su contrayente, siempre y cuando cuente con la asistencia y aprobacin de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebracin del matrimonio y por otra parte, por quien est inhabilitado, o se le est siguiendo juicio de inhabilitacin, es necesaria la asistencia y aprobacin del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; adems, deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa. Capacidad para recibir donacin

No pueden adquirir por donacin, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Captulo que trata de las sucesiones testamentarias. (Remitirse al artculo 839 y siguientes del cdigo civil)

El artculo 1442 establece que el menor emancipado y el inhabilitado pueden tambin aceptar donaciones. Slo cuando estas estn sujetas a cargas o condiciones se requiere adems el consentimiento del curador. Los otros menores y os entredichos presentaran su consentimiento por medio de sus representantes legales debiendo procederse como en el caso del artculo 268 del Cdigo Civil cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donacin.

Pueden recibir donacin los hijos por nacer de una persona viva determinada, aunque todava no se hayan concebido, estos ltimos sern representados por el padre o la madre indicados por el donante segn el caso.

Toda donacin hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato.

Consentimiento o aceptacin.

Para el perfeccionamiento de la donacin, es necesario que se forme el consentimiento; el cual resulta de la combinacin de las declaraciones del donante y del donatario, funcionando esta ltima como aceptacin de la declaracin (oferta de donacin) del donante. Respecto de esto, el artculo 1440 dispone que no produce efecto la donacin si no cuando el donante est en conocimiento de la aceptacin, personalmente o por medio de mandatario que hubiese constituido para la donacin. Esta debe ser hecha en vida del donante.El artculo 1446 establece que la donacin debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos donados sin necesidad de tradicin, desde que el donante est en conocimiento de la aceptacin.

Formalidad

Para que se perfeccione o sea vlida una donacin, debe hacerse en forma autntica y del mismo modo debe otorgarse su aceptacin.

Cuando se refiere a inmuebles, no surte efectos contra terceros sino despus de que sean registrados ambos actos.

Si es mueble y cuyo valor no exceda a 2000 bolvares (antiguos) no se necesitara de escritura alguna.

Diferencias entre documento autentico y documento pblico:

La Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiz en la sentencia N 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento pblico y documento autntico, a saber: En este orden de ideas, del contenido del artculo1.357 del Cdigo Civil, es preciso hacer la siguiente distincin: documentos pblicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades quela Leyes establece al efecto, y en cuya formacin interviene un funcionario con la facultad de darle fe pblica. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento pblico es tambin autntico.

Ahora bien, existe otra categora de instrumentos que se reputan autnticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pblica, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante l y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningn modo en la elaboracin del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. Laredaccin del citado artculo 1.357 del Cdigo Civil, pudiera llevar a pensar que el documento pblico y el autntico, so n anlogos, esto no es as y debe entenderse que el documento pblico por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es tambin un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pblica (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante l suscribieron el instrumento, ya redactado previamente

TIPOS DE DONACION

Puras y simples

Llamada as la donacin que no tiene condicin alguna, es decir, aquella que basta con el cumplimiento de los elementos mencionados anteriormente (liberalidad, enriquecimiento, empobrecimiento, etc).

A condicin y trmino

El donante puede sujetar la donacin a trmino condicin, y hasta ordenar que no se cumpla sino despus de su muerte. Sera perfectamente vlida una donacin formulada as: " Dono a Pedro una casa de habitacin, la cual le ser entregada des- pus de mi fallecimiento;" pero, no lo sera esta otra: " Dono a Luis diez yeguas y un caballo padrote, que se le entregaran de los que se hallen en mis haciendas, despus de mi muerte. La primera el donante transfiere desde ahora el dominio de la casa donada, aunque se haya de ejecutar ms tarde la donacin; el donante se ha conver- tido en simple usufructuario, el verdadero dueo es ya el donatario: en la segunda no se transfiere ningn derecho, porque ni siquiera se determina la cosa donada, y es claro que el donante podra hacer ineficaz la donacin vendiendo las yeguas y caballos que posee.En el primer caso, repetimos, Pedro adquirira la propiedad de la casa desde el da de la donacin y su consiguiente aceptacin, puesto que la ejecucin es lo que queda pendiente: en el segundo caso no hay donacin, porque no hay traslacin actual del dominio, ni puede valer como legado, porque la disposicin no se ha hecho en testamen to, con las formalidades que este acto exige.Esta es una de las razones por la que principalmente han sido eliminadas en las leyes modernas las donaciones mortis causa, que sujetas a la condicin de la muerte del donante, para la existencia resolucin de ellas, eran en sustancia disposiciones testamentarias, ordenadas en la forma de actos entre vivos, por la sola voluntad del donante.

Sin embargo, hay que resaltar que la aceptacin de la donacin no puede hacerse condicionalmente, porque el donatario no contrae ninguna obligacin para con el donante, y la condicin no tendra materia sobre que recaer, a no ser que se considere tal el vnculo mismo que impedira formar, si la condicin 'es suspensiva, la destruira sin causa alguna, si aquella fuese resolutoria. Las donaciones con cargas asumen el carcter de contratos bilaterales a ttulo oneroso y en ellas sera posible la aceptacin con dicional, que se refiriese a las obligaciones impuestas al donatario.

Con respecto a las donaciones condicionales, encontramos que en el artculo1447 y 1448 del Cdigo Civil establece la nulidad con respecto a las condiciones de la siguiente manera: Es nula toda donacin hecha bajo condiciones imposibles, contrarias a la ley a las buenas costumbres

Nada tan racional como que sea ineficaz todo pacto subordinado por los contratantes mismos a un hecho irrealizable por la naturaleza, que no debe efec- tuarse segn las leyes. En el primer caso, puede inferirse que las partes no han tratado con seriedad, al estipular una condicin materialmente imposible; en el segundo estamos autorizados para creer que se han propuesto violar las leyes menospreciar las buenas costumbres, en que est interesado el orden social. De ambos modos, esindispensable que el legislador considere nulo el contrato, viciado radicalmente por la condicin.

En el caso del artculo 1448, es igualmente nula toda donacin hecha bajo cond iciones cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del donante, porque siendo su objeto, despus de aceptada, trasmitir la propiedad al donatario, quedara la fuerza jurdica de la donacin sometida a la voluntad del donante, y como dicen, los jurisconsultos franceses, dar y retener no vale.

Toda condicin potestativa no anula la donacin: se exige que dependa de la exclusiva voluntad del donante, esto es, que resida en l de manera absoluta la facultad de cumplir de impedir que se cumpla la condicin, y que por lo mismo equivale a decir: si quiero si quisiere. Para la aplicacin de este principio apenas se pueden indicar reglas a priori: es una cuestin de hecho en que son los jueces los llamados a. examinar si la condicin tiene el carcter expresado, averiguando hasta qu punto puede establecerse que las circunstancias del caso estn todas sometidas a la mera voluntad del donante.

Por ltimo, cabe destacar que el artculo 1450 establece que La donacin hecha en consideracin de matrimonio futuro, queda sin efecto si el matrimonio no se verifica.

Ya se reputen estas donaciones como condicio nales, ya se juzguen como hechas con causa es pecial determinada, dejan de ser, porque ha faltado la condicin la causa, (artculo 1446).

Mientras el matrimonio no se verifique, el donatario no adquiere derecho de propiedad en la cosa donada, pero el donante no puede revocar libremente la donacin que se halla pendiente de la condicin expresada. Hemos visto en el artculo1.446 que esas donaciones estn exentas de las solemnidades de la aceptacinexpresa, y que basta cualquier hecho que haga presumir de parte del donatario la intencin de aceptar la liberalidad otorgada.

Directas e indirectas

Hay donaciones directas y donaciones indirectas. A las primeras se contrae par- ticularmente esta disposicin, y es innecesario decir que para formalizarlas la ley no ha prescrito palabras sacramentales. Las segundas resultan de actos encaminados por diversas manifestaciones de la voluntad de donar; tales son por ejemplo: 1. cuando al acreedor hace al deudor liberacin de la deuda, cuando una persona renuncia gratuitamente un derecho que le pertenece, en provecho de otra persona, cuando la donacin se hace en una estipulacin como condicin carga, en favor de un tercero, y otros casos parecidos.

Indirectas: Ocurre que den lugar a liberalidades (las cuales determinen, en beneficio de otro, enriquecimiento sin compensacin), actos o negocios que tienen una causa tpicamente diversa y divergente del espritu d e liberalidad, o sea, una causa onerosa y un contenido diverso de la donacin; persiguen, por consi guiente, una finalidad diversa de la propia de la donacin; pero, sin embargo, determinan aunque sea indirectamente (y de ah su nombre), tambin y ulteriormente un efecto (parcial o total) de liberalidad y de correspondiente empobrecimiento del patrimonio de quien da. Se las llama tambin donacio nes no-contractuales.

Para la existencia de la donacin indirecta es necesaria esta duplicidad de causa, por la cual se producen, al mismo tiempo, efecto oneroso directo (y es el efecto primario y principal) y efecto de liberalidad mediato (y es el efecto secundario o accesorio, aunque sea concomitante. El negocio (cuando de negocio se trate) es nico, aunquetenga causa doble y produzca efectos de onerosidad e indirectamente tambin de gratuidad.

Donacin directa (que es figura genrica) y donacin indirecta (que no es figura genrica) no estn , por consiguiente, en el mismo plano conceptual.

No puede contemplarse donacin indirecta en un acto que tenga causa exclusiva de liberalidad; sta es donacin directa, aunque las partes la llamen de otra manera y hayan omitido observar la forma tal omisin lleva, por consiguiente, a la nulidad de la donacin.

Igualmente, no quita el carcter de donacin directa el hecho de que exista conjuntamente tambin una transaccin entre las partes; y no desaparece la donacin por el hecho de que la misma sea realizada por medio de libramiento de letra de cambio, o de cheque bancar io o de hacer constar el nombre en el cheque circular, o bien por medio de endoso de uno de dichos ttulos; se est en presencia de instrumentos caractersticos, idneos para procurar a otro el pago de una suma de dinero; paro la causa por la cual se lo procura, es causa de liberalidad, da lugar a donacin directa y exige, bajo pena de nulidad, el concurso del acto pblico; al menos segn la opinin dominante.

La importancia de la figura de la donacin indirecta reside ante todo en esto: en que, para su validez, no se exige la forma solemne (acto pblico); y, por consiguiente, no les perjudica la inobservancia de tal forma: esto, a diferencia de la donacin directa. ). Esto significa, sin embargo, que la donacin indirecta debe revestir la forma exigida para el acto o negocio, del cual surge, despus, el efecto (indirecto) de liberalidad. Pero la exencin de la forma de la donacin (y, por consiguiente, la validez noobstante la falta del acto pblico) esta, no en favorecer al donatario indirecto, sino en sujetar la donacin indirecta en cuanto a todo otro aspecto que no sea la forma al rgimen riguroso de la donacin directa. Este es el sentido y sta es la funcin pr actica de la individualizacin de la figura en examen.

Gratulatorias, meritorias, remunerativas y onerosas:

Las dos primeras son las donaciones que se verifican con una razn determinante especial, a ms de la libre intencin de hacer un beneficio, por ejemplo: gratulatorias, para corresponder al afecto de una persona, a quien queremos probar el nuestro; meritorias para demostrar admiracin aprecio a una persona sobresaliente en las ciencias, en las artes, etc. Esta especie de donaciones pueden ser anuladas por error en la calidad de la persona, si, verbo y gracia, el favorecido no tuviese en realidad los mritos que se quiso estimular o premiar; lo que no sucedera en las donaciones comunes, a menos que constara que se haban hecho en atencin a determinadas condiciones morales del donatario, que resultaron falsas, aunque ellas pueden rescindirse por error en la persona fsica en la persona civil.

Las remuneratorias son las que tienen por causa principal retribuir servicios que no son apreciables en dinero, para los que no pueden solicitarse pago indemnizacin p or accin civil, verbo y gracia: una donacin que tiene por objeto retri buir a una persona, que habindome dado hospitalidad en su casa, me ha salvado la vida librado de una persecucin, exponiendo sus propios inte reses, etc. En estas donaciones la gratitud del donante parece ms empeada que en las llamadas gratulatorias, cuyo mvil pudo haber sido de alguna manera acrecentado por la amistad el trato familiar, y seran anulables por las mismas razones enunciadas.

Las donaciones onerosas o con cargas son en verdad contratos hbridos, muy difciles de calificar, porque participan de la naturaleza de contrato a ttulo oneroso yde contratos a ttulo gratuito A los jueces toca apreciarlos : si las cargas u obligaciones impuestas al donatario son poco ms o menos equivalentes a la liberalidad que contienen, deben considerarse ms bien como contratos sinalagmticos a ttulo oneroso, de la clase de los innominados doy para que hagas para que des, y reservara el nombre de donaciones con cargas, para aquellos en que stas sean muy pequeas compa radas con el beneficio otorgado. Por ejemplo: "Hago donacin de mi hacienda del Tuy a Sergio con la obligacin de construir en los terrenos sobrantes de ella un hospital para los pobres de la comarca."

Valorado el predio puede resultar que represente con poca diferencia lo que haya de costar el hospital. Esa estipulacin aceptada, no ser ms que un contrato bilateral a ttulo oneroso. Pero, si la construccin del edificio dicho no hubiese de costar sino una terc era parte, la mitad, etc, del valor de la hacienda, tendramos una donacin con cargas, que crea en parte obligaciones bilaterales. lo cual no impide que exista en el fondo una liberalidad.

OBJETO DE LA DONACION

El objeto de donacin puede ser la propiedad de una cosa o tambin un derecho; Este trmino cosa es preciso entenderlo en su sentido ms amplio, por lo que pueden ser objeto de la donacin no slo los bienes materiales (muebles o inmuebles) sino tambin los derechos (reales o de crdito) pues todos ellos son susceptibles de acrecentar el patrimonio del que lo recibe y caben dentro del concepto jurdico de cosa. Lo mismo que cuando se trata del objeto de la venta, se infiere que el objeto puede ser tambin un crdito antes inexistente y al qu e se da origen mediante la donacin. El objeto de la donacin tambin puede ser la constitucin de un usufructo o de una renta vitalicia, o la nuda propiedad de una cosa.

El objeto de la donacin debe ser un bien presente, o sea, que forme ya parte del patrimonio del donante; si es un bien futuro (como ya se explicara ms adelante) ladonacin es nula, respecto de ste.

La prohibicin de donar bienes futuros, es de orden pblico.

La razn prctica de la prohibicin se debe buscar en el propsito de frenar la prodigalidad de quien estara dispuesto a donar, aun cosas que no tiene y que debera despus adquirir para mantener el compromiso asumido con la donacin.Razn concurrente de la prohibicin en cuestin es el carcter de irrevocabilidad propio de la donacin, en el sentido de que, si la donacin de bien futuro estuviese admitida y el donante estuviese en la obligacin de adquirir el bien, podra quedar comprometido el carcter de irrevocabilidad caracterstico de la donacin, si el donante, adems no procediese a la adquisicin del bien.La exigencia de que el objeto de la donacin sea un bien presente, puede expresarse, tambin, diciendo que la donacin debe ser actual.

Tal requisito est expresamente establecido, en el art. 1433 del Cdigo civil que estipula: La donacin no puede comprender, sino bienes presentes del donante, si comprende bienes futuros es nula respecto de estos. Aun respecto de bienes presentes slo es vlida en lo que sobre despus de reservado lo necesario para la subsistencia del donante

Si en una donacin se comprenden bienes presentes y futuros es nula, respecto de stos nada ms. Lo til no se vicia por lo intil: Utile per mutile non viciatur

El objeto de donacin pueden ser tambin prestaciones peridicas o continuadas; en tal caso, la donacin se extingue a la muerte del donante, salvo que resulte (aun tcitamente ) del acto una diversa voluntad, o sea la perduracin de las prestaciones hasta la muerte del donatario, y similares..FORMA DE LA DONACION

La donacin es un contrato solemne. El consentimiento es indispensable para crearlo pero autenticidad es necesaria para darle forma jurdica, y aqu la norma hace parte de la esencia del contrato. Forma dat esse rei, que dicen los autores. De suerte que la donacin es nula, , mejor dicho, debe reputarse inexistente, para todo el mundo, aun para las partes mismas si falta la formalidad predicha, a diferencia de los contratos simplemente consensuales, en que la escritura es tan slo un medio de prueba en general, un requisito establecido para hacer notorio el acto y para producir efecto en cuanto a terceros.

La solemnidad de la forma tiene la funcin prctica de influir sobre la conciencia del donante acerca de la importancia econmica del acto que realiza, y sobre la consecuencia del empobrecimiento que ese acto importa para l.

La forma es exigida ad substantiam, y, por eso, la perfeccin de la donacin (ya sea inmobiliaria o mobiliaria) depende de la observancia plena y total de esa forma (forma constitutiva). Si falta la forma, la donacin es invalida y, a fortiori, no puede darse su prueba en juicio.

DE LA DONACIN ENTRE CNYUGES.

Las donaciones entre cnyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aqullas. La revocatoria deber ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos.

PACTO DE REVERSIBILIDAD

Art. 1453: El donante puede estipular la reversin de las cosas donadas, pero slo en provecho de s mismo, tanto para el caso de que el donatario mueraantes que el donante, como para l en que mueran el donatario y sus

descendientes

Por virtud de esa clausula de reversin, el donatario viene a ser propietario de la cosa donada, bajo la condicin resolutoria establecida en este artculo. La estipulacin puede referi rse al caso en que el donatario muera antes que el donante, dejando no descendientes; y al caso en que mueran, 1 y sus descendientes antes del donante. En ambos casos el donatario fue slo usufructuario.

La ley permite as al donante que reduzca el efecto de su liberalidad a la persona del donatario nicamente, al donatario y sus descendientes, y que impida que los bienes donados pasen despus de la muerte del donatario a otras personas, hallndose vivo el donante.

La reversin no puede estipularla el donante sino en provecho propio. Con esto parece que se ha propuesto la ley imposibilitar las clausulas con que pudieran vincularse ciertos bienes para constituir mayorazgos. Pero lo que no esta permitido por va de reversin puede hacerse por sustitucin , la cual es lcita siempre que el sustituto viva en la poca en que se otorga la donacin, como esta prevenido respecto del usufructo y en cuanto a las disposiciones testamentarias establecidas en el cdigo civil.

La donacin con pacto de reversin es una donacin bajo condicin resolutoria. Cumplida sta, la resolucin de la donacin se verifica ipso jure, sin necesidad de declaratoria judicial, de modo que los tribunales no intervienen sino para obligar al donatario a restituir los bienes donados

El donatario sus herederos deben devolver al donante las cosas donadas libres de todo gravamen en virtud del artculo 1454 del cdigo civil.; pero, puede acaecer que las haya consumido con el uso, deteriorado, gastado, vendido, empeado o hipotecado.

Si se trata, por ejemplo, de una suma de dinero de cosas fungibles, etc, que el donatario ha invertido consumido, no hay duda que deber restituir su valor no selibertara de tal obligacin ofreciendo las cosas en que emple la suma valores donados, a menos que as se hubiese estipulado que se hiciera en el contrato de donacin. Cuando fueren cosas muebles no fungibles, consumibles, cosas in- muebles, el donante tiene derecho de reclamarlas y reivindicarlas en poder del donatario sus herederos y de cualquiera a quien hayan sido enajenadas. Del deterioro prdida no responde el poseedor de las cosas muebles donadas, con tal, que esos das provengan del uso regular de ellas de caso fortuito, y lo propio ha lugar en cuanto a los inmuebles.

Los bienes de esta especie vuelven al donante libres de hipotecas, servidumbres y otras cargas impues tas por el donatario los terceros adquirentes; los cuales no pueden resistirse a la reversin, porque en manos de ellos estuvo conocer y calcular las consecuenci as a que con la adquisicin se sometan, y que no podrn ignorar, pues el titulo de la donacin debe expresar la condicin resolutoria mencionada.

Esta regla tiene dos excepciones: la primera consta del artculo mismo (1454) , el que salva la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales y la segunda excepcin, que arriba decimos, consiste en que la resolucin proveniente del pacte de reversin no acarrea la restitucin de frutos rentas que el donatario haya devengado durante el tiempo en que goz de las cosas donadas. El donante debe respetar la adquisicin que de ellos hizo, lo mismo que los actos de administracin que ejerci el donatario, que para ese fin podemos estimar como un usufructuario.

Por ltimo el donante puede renunciar el derecho de reversin, antes despus de ser exigible. Es facultad aquella que emana de un contrato, y no debe confundirse con los pactos sobre una sucesin futura. Prescribe, por lo dems, conforme a los preceptos comunes.

DE LOS VICIOS OCULTOS DE LA COSA DONAD A

Artculo 1458: El donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas donadas, sino al resarcimiento de los daos ocasionados al donatario por los vicios ocultos de las mismas, y slo cuando haya declarado que la cosa no tena vicios, o cuando, conocindolos, los haya ocultado.

El donante no queda obligado al saneamiento por eviccin de las cosas donadas sino:

1 Cuando lo ha prometido expresamente.

2 Cuando la eviccin proviene de dolo o de hecho personal del donante; y

3 Cuando las donaciones se hacen en consideracin de un matrimonio futuro.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento por eviccin o por vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneracin o del monto de las cargas.

REVOCACION DE LA DONACION, CONCEPTO Y EFECTOS

La donacin es por su naturaleza irrevocable, la ley establece, sin embargo, unos casos en que es revocable, aunque en ninguno de ellos lo es por voluntad de las partes, a saber :

"La donacin puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por superveniencia de hijos", y no se reputar como "... vlida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocacin por causa de ingratitud o por superveniencia de hijos", aunque una vez surgido el presupuesto legal de revocacin, el donante es libre de accionar o no, si bien "se exceptan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideracinde un ma trimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a pedir la reduccin, si las donaciones exceden de la cuota disponible", tal como sealan, respectivamente, los artculos 1459, 1463 y 1467 de nuestro Cdigo civil.

Se apuntan como fundamento para sostener la irrevocabilidad de las donaciones como regla general varias razones: desde la proteccin del donatario, que no slo podra usar y disfrutar libremente de los bienes recibidos, sino tambin disponer de ellos a favor de un tercero; pasando por la interpretacin restrictiva que se debe dar a los supuestos que excepcionalmente permiten su revocacin; hasta, por fin, la nulidad de la donacin hecha bajo condiciones imposibles, ilegales o inmorales, o que sean puramente potestativas por depender su cumplimiento exclusivamente de la voluntad del donante, al amparo de los artculos 1447 y 1448 del Cdigo civil, respectivamente.3

En consecuencia, en la medida que la ley slo contempla unos casos tasados para r evocar las donaciones, entendemos nula la clusula impuesta por el donante reservndose la facultad unilateral general de revocar la donacin y hacer reingresar as en su patrimonio los bienes que hubieran constituido el objeto de aqulla.

La revocacin por causa de ingratitud: El que otorga una donacin sin cargas nada espera del favorecido pero cuenta con que el donatario ser siempre moralmente digno de la liberalidad de que ha sido objeto, y no puede juzgarse tal el que responde con agravios al beneficio de que goza. Aqu el derecho se fortifica con la moral, y la revocacin reviste el carcter de pena civil. El artculo 1460 del cdigo civil establece particularmente las situaciones que pueden constituir ingratitud remitindose al artculo 810respecto de las sucesiones:

De manera que, en aplicacin de la remisin sealada y lo establecido en el

precepto anterior, son causas de ingratitud y, por ende, justas causas para

3 BERNAD MAINAR, RAFAEL. Contratacin Civil en el Derecho venezolano, Tomo I, Universidad CatlicaAndrs Bello, Caracas 2012. Pgs. 446 y ss.revocar la donacin por parte del donante las que siguen:

a) cuando el donatario voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, o sea cmplice de ello, si el delito merece cuando menos la pena de prisin que exceda de seis meses, contra la persona del donante, la de su cnyuge, descendiente, ascendiente o hermano;b) cuando el donatario hubiera sido declarado en juicio adltero con el cnyuge del donante;c) cuando el donatario sea uno de los parientes obligados a quienes incumba la obligacin de prestar alimentos al donante y se hubieran negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello;d) cuando el donatario rehse indebida mente a prestar alimentos al donante, incluso en el caso de que no resulte ser una de las personas que legalmente estn obligadas a ello

La legitimacin activa y pasiva de la accin revocatoria de donacin por causa de ingratitud corresponde, respectivamente, "... al donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos ...", a tenor del artculo 1461 del Cdigo civil, tomando nuestro legislador un criterio distinto al observado por otros Cdigos civiles francs, espaol, entre otros-, en los que se establece un carcter personal de la revocacin para con el donatario, de tal manera que no se puede entablar la accin frente a sus herederos, a menos que la misma se hubiera ya incoado con antelacin a la muerte del donatario, en cuyo caso se podra seguir la accin contra los herederos del premuerto.

Esta accin prescribe al trmino de un ao a contar del da en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda

Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el trmino para proponer la accin se contara a partir del da en que elheredero hubiere tenido noticias de la causa de revocacin.

Efectos internos. La consecuencia directa y principal de la revocacin de las donaciones es el efecto restitutorio que genera, en cuya virtud el donatario debe devolver lo recibido al donante, siempre que la devolucin pueda hacerse en especie pues, de lo contrario, proceder la restitucin en especie As es, "... si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenan cuando fueron donados (y en cuanto a) los frutos los debe desde que haya sido emplazado a la contestacin de la demanda ..." , a tenor del artculo 1466 del Cdigo civil, en una clara aplicacin de la reglas relativas a la posesin de buena fe en cuanto a los frutos (artculo 790 del Cdigo civil).4

No obstante, contina el ltimo precepto invocado "... si el donatario hubiere constituido sobre los bienes donados algn derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiera disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la prdida sufrida ..." y en los casos de revocacin de donaciones con cargas o modales en las que la carga fuera apreciable en dinero, a los efectos de evitar una situacin de enriquecimiento injusto, "... el donante deber indemnizar al donatario por ese respecto .

Efectos externos , con relacin a terceros. Comienza el artculo 1466 del Cdigo civil en su primer prrafo afirmando sobre el particular que "la revocacin por ingratitud (...), no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda....", con lo cual se evidencia bien a las claras la intencin del legislador de proteger los derechos adquiridos por los terceros de buena fe. Aun cuando pareciera que dicha proteccin slo se aplica a los terceros adquirentes de bienes inmuebles considerados de buena fe por ignorar la existencia de la demanda derevocacin sobre la donacin de los referidos bienes, no hemos de olvidar que con

4 BERNAD MAINAR, RAFAEL. Contratacin Civil en el Derecho venezolano, Tomo I, Universidad CatlicaAndrs Bello, Caracas 2012. Pgs. 448 y ss.relacin a los terceros de buena fe de bienes muebles o ttulos al portador su posesin equivale al ttulo, de conformidad a lo establecido en el artculo 794 del Cdigo civil.

La revocacin por supervivencia de hijos, est regulada en el artculo 1462 del Cdigo Civil de la siguiente manera: Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donacin, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque sean pstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposicin se aplica nicamente a los hijos cuya filiacin est legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tena conocimiento de la ex istencia del hijo al tiempo de la donacin.

Esta causa de revocacin debe su origen a la clebre ley romana Si unquam, en la que resolvien do el emperador Constancio una consulta del prefecto de la ciudad con motivo de una controversia entre un patrono y su liberto, declar que las donaciones hechas por los patronos que no tuviesen hijos a sus libertos, se revocaran y volveran a poder del donante que posteriormente tuviese hijos : decisin que por motivos de afeccin y piedad se extendi luego a todos los dems casos de superveniencia de hijos. (Ley 8, Ttulo 56 del C).5

El fundamento de esta causa de revocacin de las donaciones radica en la necesidad de asegurar el derecho a la legtima de los hijos y descendientes del donante, dado su carcter intangible cuantitativa y cualitativamente y, por ende, la proba bilidad de que la donacin no hubiera sido realizada de haber sabido el donante que ya tena o podra tener un hijo".Vemos, pues, que para que sea procedente la referida causa de revocacin de las donaciones se exige la concurrencia de una serie de requisitos: que el donante no

5 DOMINICI, ANIBAL. Comentarios al Cdigo Civil venezolano (reformado en 1896) Editorial Rea. Caracas 1962. Tomo IV Pg. 488.tenga o ignore tener descendientes al tiempo de la donacin, al margen de que el nacimiento se produzca antes o despus de su muerte y "... aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se hizo la donacin", segn establece el artculo 1465 del Cdigo civil; que el descendiente hubiera nacido vivo, aun cuando fuera con carcter pstumo; y que la filiacin de los descendientes est legalmente probada.

La accin de revocacin de la donacin en este caso, que tambin es de carcter meramente personal, a tenor de lo dispuesto en el artculo 1464 de nuestro Cdigo civil "... prescribe a los cinco aos a contar del da del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el da en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del ma- trimonio ...", en un ejemplo ms de los plazos de caducidad, que no de prescripcin, que reconoce nuestro ordenamiento jurdico. En clara sintona con el fundamento de esta causa de revocacin de las donaciones, toda vez que su objetivo es proteger y velar por los intereses de los hijos o descendientes, que seran los que podran resultar perjudicados en sus derechos ante las donaciones efectuadas, tal la accin "... no puede intentarse ni continuarse despus de la muerte de los hijos y de sus descendientes", segn concluye el mismo artculo 1464 invocado.

En cuanto a las consecuencias jurdicas de la revocacin de las donaciones por superveniencia de hijos, ser aplicable tambin lo previsto para el caso de revocacin por ingratitud, esto es, el donatario queda obligado a restituir lo recibido, por lo que se distinguirn los efectos internos restitutorios, ya sea en especie o por equivalente; y los efectos externos con respeto a los derechos adquiridos por los terceros de buena fe, todo ello fruto del carcter personal o ex nunc de esta modalidad de revocacin.

C) Revocacin de donaciones ante el incumplimiento de las cargas impuestas por el donante cuando su incumplimiento sea imputable al donatario. Aun cuando el Cdigo no lo establece, es lgico pensar que el donante podra revocar la donacin en tal supuesto y, adems, sera posible reclamar judicialmente el cumplimiento del modo o gravamen.

Considera el autor Bernad Mainar que en este caso el plazo de caducidad para ejercer la accin sera de un ao, por analoga con la ingratitud, y en cuanto a sus consecuencias ju rdicas sera aplicable la retroactividad, debiendo en principio volverse a la situacin existente antes de haber efectuado la donacin. Por ello, el donatario deber restituir el valor tanto de los bienes como de los frutos que, por la razn que sea, no puedan ser devueltos y tuvieron que haberlo sido. Tanto el donante como sus herederos podran ejercer la accin de revocacin en este supuesto.

No se trata de los casos en que se ponen condiciones suspensivas o resolutorias, sino cuando se trata de cargas modales onerosas- , puesto que, de ser condiciones, si stas no se cumplieran, hablaramos de un supuesto de ineficacia de la donacin, sin que se tuviera que proceder a su revocacin. En efecto, al no tratarse de una condi- cin suspensiva, el donatario debe recibir previamente los bienes donados para poder despus cumpli r la carga impuesta; si el donatario debiera cumplir la carga antes de entrar en posesin de los bienes, estaramos, ms bien, ante una donacin condicio - nal y en ningn caso modal.

DONACIONES NO REVOCABLES (ART. 1467)

Hay dos casos en que las donaciones no pueden revocarse aunque el donatario muestre ingratitud o sobrevenga un hijo. Son las donaciones puramente remuneratorias. Lo mismo las hechas en consideracin a un matrimonio determinado. Aunque el donatario se divorciara, no cabe que le revoquen la donacin. En cambio, su reduccin s podran pedirla los hijos si vieran que la donacin fue hecha en perjuicio de sus derechos a la legtima de la herencia, tal como se ve en el ar- tculo 1468.

Cabe preguntarse si todas las donaciones remuneratorias son irrevocables pues como vemos, el art 1467 se refiere a las "puramente remuneratorias" lo cual 'se presta a interpretaciones sobre si una donacin fue puramente remuneratoria, porejemplo para reconocer un mrito, o no tan pura si intervinieron tambin otros factores, como el afecto al donatario o la filantropa, y en estos casos ya no seran puramente remuneratorias.

REDUCCIN DE LA DONACIN

Si el derecho de donar fuese ilimitado podra disponerse por actos entre vivos de lo que no puede disponerse por testamento, y de ese modo sera fcil desheredar a los legitimarios. En materia de reduccin son iguales las reglas para las donaciones y las mandas testamentarias.

Las donaciones de toda especie estn sujetas a reduccin, segn el artculo

1468, y por tanto son reducibles no slo las que se han hecho directamente, sino tambin las indirectas, las recprocas y desde luego las que se ocultan bajo la forma de un contrato oneroso. Si se tratare de donaciones mutuas, es claro que la reduccin de una no acarrea la reduccin de la otra, y menos la revocacin.

La accin de reduccin tiene por objeto asegurar la integridad de la legtima, y es por cons iguiente la sancin de ese derecho. Reducir es disminuir: nadie puede ceder por donaciones liberalidades testamentarias sino hasta la cuota que llama la ley porcin disponible. Todo lo que de esa cantidad pasa se juzga no cedido, y para ello la disminucin mencionada. A veces reduccin vale lo mismo que extincin, porque todo el valor donado legado puede su perar la porcin antedicha, y entonces no se disminuye sino que en absoluto se elimina.Es decir, se trata de salvaguardar la porcin legtima a que tienen derecho los legitimarios, que pudiera verse vulnerada con motivo de las donaciones efectuadas por el testador durante los ltimos diez aos de su vida.

El artculo 1469 establece que la reduccin de las donaciones no puede pedirse sino por aqullos a quienes la Ley reserva legtima y por sus herederos o causahabientes.La accin para demandar esta reduccin prescribe a los cinco aos.

No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaracin expresa, ni dando su consentimiento para la donacin.

Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reduccin ni aprovecharse de ella.

En la medida que la legtima es una porcin de la herencia que constituye un lmite a la libertad de testar y resulta afectada por el principio de intangibilidad cuan- titativa y cualitativa, estamos en presencia de una materia de orden pblico, prueba de lo cual es que el derecho para pedir la reduccin de las donaciones "... no puede renunciarse (....) durante la vida del donante, ni por una declaracin expresa, ni dando su consentimiento para la donacin ... de conformidad a lo previsto en el prrafo tercero del artculo 1469 del Cdigo civil previamente citado.

La facultad de solicitar la reduccin de las donaciones inoficiosas "... no puede pedirse sino por aquellos a quienes la Ley reserva legtima (los legitimarios relacionados en el artculo 883 del Cdigo civil) y por sus herederos o causahabientes (....), en una accin que prescribe a los cinco aos (con plazo de caducidad contado desde la fecha de la muerte del donatario, a pesar de que la ley nos habla literalmente de prescripcin), respecto de la que nunca podrn invocar ni aprovec harse de ella los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cuius, a tenor de lo establecido en el artculo 1469 del Cdigo civil. La mencionada accin se ejercitar contra el donatario y sus herederos, as como contra los terceros detentadores de bienes inmuebles integrantes de la donacin y que fueron enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podran ejercerla contra los mismos donatarios, hecha excusin previa de los bienes de stos (...) en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la ltima", conforme a lo reseado en el artculo 1473 del Cdigo civil.

De ser estimada la accin de reduccin de donaciones, segn lo explicado conantelacin, la sentencia tendr un efecto declarativo y corresponder al donatario, sus herederos, causahabientes o terceros detentadores de bienes inmuebles completar a los legitimarios el monto de la legtima no satisfecho y, en su defecto, debern reivindicar los bienes donados para proceder a su restitucin Cuando a consecuencia de la reduccin se recobren bienes inmuebles el artculo1472 del Cdigo civil establece que "... quedan libres de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o sus causahabientes" y, en cuanto a los frutos de lo que exceda de la parte disponible, el artculo 1471 concluye que "el donatario debe restituir(los) ... desde el da en que se le ha ya emplazado para la contestacin de la demanda", sobre la base de que es reputado como un poseedor de buena fe y con justo ttulo.

Por fin, el artculo 1470 del Cdigo civil nos indica el modo en virtud del cual se llevar a cabo la reduccin de las donaciones: ".... despus de haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a esta reduccin, se principiar por la ltima en fecha y se continuar subiendo de las ms re- cientes a las ms antiguas". Como vemos, la reduccin de las donaciones es el ltimo recurso con el que contarn los legitimarios, una vez agotado el valor de los bienes dispuestos por testamento pues, de no ser as, estaramos ante simples revocaciones indirectas de las donaciones. De haber lugar a la reduccin, por no aplicar lo anterior, se comenzar reduciendo las donaciones de fecha ms reciente sobre las ms antiguas, en orden inverso a su cronologa, puesto que se presume que han sido las ltimas en el tiempo las que han derramado el lmite de la parte disponible para el donante y, por consiguiente, han vulnerado el principio de intangibilidad de la porcin legtima. Si se encontraran donaciones de la misma fecha, la reduccin se practicara proporcio- nalmente al monto de las mismas. Al hallarnos ante una materia de orden pblico, el donante no podra modificar el orden de reduccin de las donaciones, bajo pena de nulidad.Estimada la accin de reduccin, sta no operar de manera retroactiva por lo que el

donatario slo deber devolver los frutos desde la interposicin de la demanda, al ser reputado como un poseedor de buena fe.

IMPUGNACIN DE ESTAS DONACIONES DE BIENES QUE LUEGO FUERON TRANSFERIDOS A TERCEROS.

Art. 1473: La accin de reduccin, o la de reivindicacin, pueden ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donacin y que fueron enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podran ejercerlas contra los mismos donatarios, hecha excusin previa de los bienes de stos . Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la ltima.

Si el donatario tiene bienes con qu respon der, no deber intentarse la accin de reduccin o de reivindicacin contra el tercero detentador sin hacer antes excusin de los bienes del donatario. Y si son varias las demandas, deber comenzarse por la enajenacin m as reciente.

Estas acciones que implican desconocer hipotecas y enajenaciones de inmuebles que constan en el Registro, seguramente adquiridos por personas ajenas a lo que podra ocurrir por causa de una sucesin, suponen una ruptura de las normas que regulan la propiedad en cuanto a la se guridad que da el Registro. En la prctica indica que si se va a comprar un inmueble cuyo ttulo de adquisicin del vendedor fue una donacin que le hicieron, el comprador deber averiguar antes si existe algn peligro de que pueda perderlo en aplicacin d e estos artculos por causa de algn heredero que se considere perjudicado. Nunca el aforismo romano caveat emptor (cudese el comprador) fue tan oportuno. El tratadista F. Lpez Herrera tiene en su obra "Sucesiones" un comentario en el sentido de que est as disposiciones van en contra de la seguridad jurdica que debe existir en la vida patrimonial. Visto lo dicho en estos dos artculos, podramos agregar que los derechos del heredero legitimario arrasancon todo lo que se oponga a su paso.6

6 GARAY Y GARAY, JUAN Y MIREN. Cdigo Civil Comentado, Volumen V, Caracas 2009. Pg 28.NULIDAD DE LAS DONACIONES

Son nulas las donaciones en los siguientes casos:

Cuando se trate de bienes futuros, ser nula respecto de estos(artculo 1433)

A partir del da en que se promueva el juicio de inhabilitacin, sern nulas las donaciones que haga el inhabilitado. (artculo 1435) (excepcin casos artculos 146 y 147) Toda donacin hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula,

aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato. (artculo

1437)

Las realizadas bajo condiciones imposibles, contrarias a la ley y a las buenas costumbres (artculo 1447) y las realizadas bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad del donante. (artculo1448)

Cuando se hubiese hecho con la condicin de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existan al tiempo de la donacin, a menos que estn especficamente designadas en la misma. (artculo 1449).BIBLIOGRAFIA UTILIZADA PARA LA ELABORACION DE ESTA GUIA

DOMINICI, ANIBAL. Comentarios al Cdigo Civil venezolano (reformado en 1896) Editorial Rea. Caracas 1962. Tomo IV Pg. 439 y ss.MESSINEO, FRANCESCO. Derecho Civil y Comercial, tomo V, Buenos Aires. 1979. Pg. 5 y ss.MELICH ORSINI, JOSE. Doctrina general del contrato, pg. 65 y ss. Tercera edicin, Caracas, 1997. GARAY, MIREN Y JUAN. Cdigo Civil Comentado, volumen V, ao 2009. Caracas.

Pginas 11 y ss.

BERNAD MAINAR, RAFAEL. Contratacin Civil en el Derecho venezolano, Tomo I, Universidad Catlica Andrs Bello, Caracas 2012. Pgs. 446 y ss.