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FUNCIÓN JUDICIAL 137084230-Dll-: Juicio No. 09124-2020-00137 JUEZ PONENTE:COELLAR PUNIN JOSE EDUARDO, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL AUTOR/A:COELLAR PUNIN JOSE EDUARDO SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, miércoles 25 de noviembre del 2020, a las 08h39. •3 11 I VISTOS: Por el sorteo de ley, ha correspondido conocer y resolver a esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, constituida como Tribunal Constitucional, integrada por los Jueces: Dr. José Coellar Punín en calidad de Juez ponente, Dr. Carlos Gonzalez Abad y Abg. Carmen Vasqucz en reemplazo por la ausencia temporal del Abg. Guillermo Valarezo Coello, designada mediante Acta de Sorteo de fecha 29 de octubre del 2020; avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Acción Constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el Abg. FRANCISCO JAVIER MACHADO ALVAREZ a favor de su representado VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS GUTAMA, en contra del Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Durán, Provincia del Guayas. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera.- PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver la acción interpuesta en virtud del sorteo de Ley, así como lo establecido en el Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con dispuesto en el Art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 44, número 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, el Art. 168, número 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO: Validez procesal. En la tramitación de la presente acción constitucional se han observado los procedimientos establecidos en la ley para estos casos y no se encuentra omisión de solemnidad sustancial que pudiera influir en la decisión de la misma, por lo que se declara su validez. TERCERO: En la sustanciación de la acción presentada se convocó para que tenga lugar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, el día 29 de octubre del 2020, a las 14h00, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control .Constitucional.- Instalada la misma, se concedió la palabra al Abg. FRANCISCO JAVIER MACHADO ALVAREZ, en representación del accionante VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA, quien manifestó: "...Fundamentos en el art. 89 de la Constitución de la República y Art. 43 de la ley materia, así como de la sentencia No.08-20-IA-2020 dictada por la Corte Constitucional, en la que refiere a la resolución No. 04-2020 y 05-2020, dictado por el pleno de la Corte Nacional de justicia que suspende los plazos y términos, dice que se debe calcular el tiempo sin ninguna excepción. Dentro del proceso motivo de esta acción constitucional, se verifica al no ordenar la excarcelación del accionante desde el 8 de - 1 %

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FUNCIÓN JUDICIAL137084230-Dll-:

Juicio No. 09124-2020-00137

JUEZ PONENTE:COELLAR PUNIN JOSE EDUARDO, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL AUTOR/A:COELLAR PUNIN JOSE EDUARDOSALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil,miércoles 25 de noviembre del 2020, a las 08h39. •3

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IVISTOS: Por el sorteo de ley, ha correspondido conocer y resolver a esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, constituida como Tribunal Constitucional, integrada por los Jueces: Dr. José Coellar Punín en calidad de Juez ponente, Dr. Carlos Gonzalez Abad y Abg. Carmen Vasqucz en reemplazo por la ausencia temporal del Abg. Guillermo Valarezo Coello, designada mediante Acta de Sorteo de fecha 29 de octubre del 2020; avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Acción Constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el Abg. FRANCISCO JAVIER MACHADO ALVAREZ a favor de su representado VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS GUTAMA, en contra del Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Durán, Provincia del Guayas. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera.- PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver la acción interpuesta en virtud del sorteo de Ley, así como lo establecido en el Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con dispuesto en el Art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 44, número 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, el Art. 168, número 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO: Validez procesal. En la tramitación de la presente acción constitucional se han observado los procedimientos establecidos en la ley para estos casos y no se encuentra omisión de solemnidad sustancial que pudiera influir en la decisión de la misma, por lo que se declara su validez. TERCERO: En la sustanciación de la acción presentada se convocó para que tenga lugar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, el día 29 de octubre del 2020, a las 14h00, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

.Constitucional.- Instalada la misma, se concedió la palabra al Abg. FRANCISCO JAVIER MACHADO ALVAREZ, en representación del accionante VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA, quien manifestó: "...Fundamentos en el art. 89 de la Constitución de la República y Art. 43 de la ley materia, así como de la sentencia No.08-20-IA-2020 dictada por la Corte Constitucional, en la que refiere a la resolución No. 04-2020 y 05-2020, dictado por el pleno de la Corte Nacional de justicia que suspende los plazos y términos, dice que se debe calcular el tiempo sin ninguna excepción. Dentro del proceso motivo de esta acción constitucional, se verifica al no ordenar la excarcelación del accionante desde el 8 de

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octubre del 2020 hasta ¡a presente fecha< ¡os hechos que se denuncian, en el contexto en el paro nacional del 7 de octubre del 2019, el 8 de octubre del 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos, por el delito de sabotaje, el señor Juez Multicompetente dicto prisión preventiva medida que se hizo efectiva de manera inmediata, en este punto es menester señalar que en el acta de audiencia, la prisión preventiva del juez del cantón Naranjal, se dictó en base a la denuncia presentada, una vez concluida la instrucción fiscal, se convocó a los sujetos procesales a la audiencia preparatoria de juicio, donde se ratifica la prisión preventiva, se determinó la competencia conformado por los jueces accionados, quienes avocaron conocimiento de la causa, y ratifican la medida cautelar, el 29 de septiembre se instaló la audiencia de juicio, y se reinstalo el 3 de octubre del 2020, por el delito de sabotaje, sin embargo desde el 3 de octubre del 2020, hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia motivada por escrito entonces al verificarse esta situación, es necesario hacer el siguiente análisis lega! v constitucional, a la prisión preventiva, (da lectura a la norma legal), así también el art. 534 de! COIP finalidad que deben observarse para que se dicte prisión preventiva (da lectura) el art 535 del COIP (da lectura), art 541 del COIP caducidad de la prisión preventiva, (da lectura). De interpretación que se pueda dar a estas normales legales, en este caso el art. 534 del COIP regula los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, el art. 621 y 622 del COIP (DA LECTURA), hay que analizar si la prisión preventiva cumple los requisitos legales y constitucionales, para poder aplicarlos, el 8 de octubre del 2019, conforme lo establecía el art. 534 del COIP. existían requisitos que debían revisarse para que proceda la medida cautelar, sin embargo como se señaló el juez de Naranjal, solo conto con la denuncia y el parte policial, que he presentado bajo del sistema SATJE, sin embargo el 21 de octubre del 2020 entró en vigencia la ley reformatoria al COIP, que modifica los presupuestos de la prisión preventiva, (da lectura) es importante que la ley reformatoria, nos dice que el parte policial es exclusivamente referenda!, hay que recordar la prisión preventiva fue dictada en base de una denuncia y el parte policial, es decir que hay que aplicar el principio de favorabilidad reconocida en la Constitución de la República y el COIP, el primer punto es analizar si, la prisión preventiva dictada el 8 de octubre del 2019 cumplido o no con los requisitos, pero no lo hizo, no se respetaron con los elementos mínimos constitucionales, esto es la prisión preventiva dictada en contra del accionante es ilegal< ahora bien, si ha operado la caducidad en el proceso que se sigue contra Víctor, la audiencia de calificación de flagrancia se llevó a cabo el 8 de octubre del 2019, donde se hace efectiva la prisión preventiva como se ha dicho actualmente en el proceso cuenta únicamente con la resolución del juez del cantón de Duran pero por escrito la sentencia, ya se cumplió un año desde que el proceso penal se inició y se hizo efectiva la medida cautelar, pero por no existir la sentencia por escrito debió ordenarse la inmediata libertad, ya que operó el limite contemplado en el coip esto es haberse pasado un año y sin estar el proceso sin sentencia. Lo único que se pide con este Habeas corpus la excepción de la regla de la caducidad de la prisión preventiva debieron los jueces de! tribunal del cantón Penal ordenar la inmediata libertad, al no hacerlo incurren en una omisión art. 479 de la Constitución de la República y por eso presentamos esta garantía de habeas corpus para recuperar la libertad. Réplica: Liemos sostenido en esta audiencia, la ilegalidad, que se ha justificado con

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constitucionales, respecto a la arbitrariedad que se pretende justificar es por esta razón que el juez explico claramente, el proceso cuneta con una resolución, pero no por escrito, señores la Constitución en su art 75, 76, 77 establece las garantías del debido proceso así la prisión preventiva sin importar el estado procesal en el que nos encontremos desde la medida que se ha hecho efectiva, el 8 de octubre del 2020, el proceso no cuenta con una sentencia por escrito cuenta con una resolución pero el efecto no podemos contar. La prisión preventiva es arbitraria. Solicitamos declaren la caducidad de la prisión preventiva, y se comunique al Consejo de la Judicatura el proceder de los jueces del Tribunal... Por su parte el Juez Dr. MANUEL ARMAS PROAÑO en representación de los Jueces Accionados, expresó: “...Es necesario hacer ciertas precisiones, el art. 89 de nuestra Constitución (da lectura),

partiendo de esa explicación, debemos entender si la privación de la libertad del accionantes es arbitraria, ilegal o ilegitima, el mismo abogado ha reconocida de manera expresa, de que existe una orden constitucional mediante el cual se dicto prisión preventiva, dada por un juez, por tanto, descarta. Debemos entender que es inoperante el solo alegar, cuando algo que ha sido materia de conocimiento de parte de un juez, se ha determinado de manera previa la situación de una persona que ha sido procesada, una vez que conoce el tribunal entra a la etapa de juicio, las partes procesales cuando presentan los medios probatorios cuando ellos presentan, es así que la causa 2019-0000645 que llego al tribunal penal fue conocida con oportunidad convocando la audiencia de forma urgente, pese que los tribunales del país entero se encontraban prácticamente abarrotadas, era obvio que estamos trabajando contra el tiempo para despachar esas causas, es así que el tribunal resolvió el 3 de octubre del 2020, La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad (da lectura) partiendo de ese concepto es necesario entender, tal como el abogado del accionante ha reconocido de forma expresa que con f echa 8 de octubre del 2019, un juez competente dicto de forma lega! y constitucional la orden de prisión preventiva, circunstancias por la cual efectivamente llega en esa situación al tribunal respecto a lo que correspondía conocer esto es la etapa de juicio, llego ¡a causa. El tribunal resolvió días antes de que se cumpla el ano de la prisión preventiva, el tribunal pudo determinar la responsabilidad penal del antes mencionado accionante a quien se lo declaró culpable del delito señalado en el art. 345

del COIP, imponiendo una pena de 5 años, y una multa d e 12 salarios básicas, y reparación integrar de 200 dólares, ya que había procedí ala quema de dos motocicletas

de la A TM y romper el parabrisa de una camioneta de las institución antes mencionada, razón por la cual quedo resuelta la situación jurídica del ahora accionante, la resolución fue puesta a conocimiento de las partes procesales, razón por la cual, invocar una caducidad de la prisión preventiva, considero que lo único que se ha hecho es tratar de sorprender a autoridad que aduciendo que se ha operado la caducidad de la prisión preventiva, lo que resta es reducir a escrito lo que ya se hizo conocer de manera oral, esto nada va cambar. El tribunal ha cumplido con su deber, razón por la cual consideramos que es absolutamente improcedente, este habeas corpus, solicitamos que declaren sin lugar esta acción constitucional, y en su lugar dispongan lo que corresponda en derecho. Réplica: Tengo en mis manos un fallo 2010-00019, de una sala de contencioso de la Corte Nacional, (da lectura). La resolución que está a disposición de ustedes, 091-2013-202-000119, segunda

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instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional... -CUARTO: La Sala para resolver ha confrontado lo alegado en esta audiencia, con lo que consta en autos, entre ellos la Demanda Constitucional de Habeas Corpus presentada por el Abg. FRANCISCO JAVIER MACHADO ALVAREZ a favor de su representado VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA, quien en su parte pertinente indica: Que la presente garantía de hábeas corpus encuentra su fundamento en lo prescrito en el Art. 89 de la Constitución; Art. 43 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y la sentencia N° 8-20-1A/20 emitida por la Corte Constitucional, cuya parte pertinente establece: “(...) Declarar la constitucionalidad de las resoluciones 004-2020 y 005-2020, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, condicionada a que éstas no sean interpretadas ni aplicadas a efectos de considerar suspendido el plazo previsto constitucionalmente para la caducidad de la prisión preventiva o afectar el cómputo del tiempo transcurrido para su cálculo (...) y se solicita en contra de la omisión incurrida en el Juicio N° 09267-2019-00645 por los señores Jueces del Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Durán, Dr. Armas Proaño Manuel Aníbal (Ponente). Dra. Martha Gavilanes Mendoza y Dr. Marmol Balda Fabian Dando; conducta que se verifica al no ordenar la excarcelación del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA, quien cumple medida cautelar de prisión preventiva en el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas Sección Varones N° 1 Guayaquil, desde el 08 de octubre del 2019 hasta la presente fecha. Los hechos ocurren así: 1) En el contexto del paro nacional el día 07 de octubre del 2019, en el cantón Naranjal se aprehendió al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA. El 08 de octubre del 2019. en el Juicio Nc 09267-2019-00645 se llevó a cabo !a audiencia de calificación de flagrancia y posterior formulación de cargos en contra de esta persona. Habiéndose determinado la legalidad de la aprehensión y presumiéndose el cometimiento de la infracción penal descrita en el Art. 345 del COIP, el señor Juez Multicompetente del Cantón Naranjal, Dr. Wilmer Geovanny Tapia Cabrera, dictó prisión preventiva en contra del señor VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA, medida que se hizo efectiva de manera inmediata, esto es el 08 de octubre del 2019, dicha medida fue ratificada en la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, llevada a efecto el día 07 de marzo del 2020, donde se dicta auto de llamamiento a juicio. 2) El 17 de febrero del 2020. se radica la competencia del Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Durán, conformado por los Jueces: Dr. Armas Proaño Manuel Aníbal (Ponente), Dra. Martha Gavilanes Mendoza y Dr. Marmol Balda Fabian Danilo. El 02 de junio del 2020, el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Durán avoca conocimiento de la causa y ratifica la medida de prisión preventiva en contra del señor VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA. 3) El 29 de septiembre del 2020, se instaló la audiencia de juicio, esta se suspendió y se reinstaló el 03 de octubre del 2020, diligencia que culminó con resolución oral que declara la responsabilidad penal del señor VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA. Sin embargo, desde el 03 de octubre del 2020 y hasta la presente fecha, no se ha dictado sentencia escrita y motivada confonne lo determinan los Artículos 621 y 622 del COIP. Por lo que solicita que una vez determinada la ilegalidad de la privación de la libertad del señor VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS GUTAMA, ordenada en el Juicio N° 09267-2019-00645,

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actualmente a cargo de los Jueces del Tribunal Penal de Durán; y ordene su inmediata excarcelación y se le restituya su derecho a la libertad.-OUINTO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS APLICABLES AL CASO: 5.1) El Art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador señala: "... La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar ¡a libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegitima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en ¡as veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con ¡as formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá deforma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integra! y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia...Así mismo el Art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, preceptúa que el objeto de esta garantía jurisdiccional es proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona.- 5.2) El habeas corpus etimológicamente significa “cuerpo presente" o “persona presente". El Habeas Corpus desde entonces, protege la libertad ambulatoria, la integridad física y es un mecanismo cautelar de los derechos de las personas privadas de su libertad, también es protección cautelar de la movilidad humana y de la desaparición forzosa de personas. (Corte Constitucional para el periodo de transición 2012). Así mismo de acuerdo al Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas señala que el Habeas Corpus significa literalmente "que traigas tu cuerpo" o "que tengas tu cuerpo". Con estos dos vocablos comienza la famosa ley inglesa, votada por el Parlamento en 1679, como garantía suprema de la libertad individual, en los regímenes de derecho y democracia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estableció que: El recurso de habeas corpus es la garantía tradicional que, en calidad de acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio. Generalmente, el habeas corpus extiende su tutela a favor de personas que ya están privadas de libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones que han agravado su privación de libertad. La Corte Constitucional del Ecuador ha sostenido que: “...La acción de hábeas corpus no sólo protege aspectos relacionados con la privación ilegal o ilegítima de la libertad de una persona, sino también que con la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, su ámbito de protección se hace extensivo a aspectos relacionados con los

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derechos a la vida y la integridad física de las personas; evidenciándose de esta manera la existencia de tres derechos que protege la garantía en cuestión... " (SENTENCIA No. 017- 18-SEP-CC. CASO No. 0513-16-EP.). Además la Corte Constitucional ha determinado parámetros en torno a la garantía de hábeas corpus , en sentencia N° 171-15-SEP-CC emitida dentro del Caso N° 0560-12-EP, ha señalado que: “...Se convierte en una garantía v un derecho de las personas que se han visto detenidas o privadas de la libertad, a través de la cual, las autoridades competentes deben resolver la situación jurídica de ellas a efectos de determinar si la detención se realizó sobre la base de los preceptos legales y constitucionales pertinentes...''.- De este modo, la Corte Constitucional en la sentencia N° 017-18-SEP-CC determinó lo siguiente: “...Se establece que el hábeas corpus protege tres derechos -libertad, vida e integridad física-; en dicho sentido de la normativa establecida se dilucida que ante la alegación respecto a la vulneración de estos tres derechos, cuando la orden de privación de la libertad haya sido emitida en desarrollo de un proceso penal, serán competentes en primer lugar, las Cortes Provinciales, v la apelación conocerá cualquiera de las Salas de la Corte Nacional de Justicia... ".- 5.3) Yolanda Herrera, del equipo jurídico de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, (INREDH), indica las Condiciones para que la privación de libertad sea ilegal: Existen varias condiciones para que una privación de libertad sea considerada ilegal y son entre otras las siguientes: a) Cuando no haya la orden de un juez penal competente para conocer el caso, salvo por delito flagrante, en cuyo caso la persona no podrá estar detenida por más de 24 horas, sin que el juez penal competente, ordene la privación de la libertad.- b) Cuando la orden de privación de libertad no cumple ios requisitos que son que sea escrito, con causa y motivación de la privación de libertad, fundamentos legales fecha y firma del juez penal competente.- c) Cuando exista la prisión preventiva haya excedido seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Y no se ha dictado sentencia condenatoria.- Condicioncs para que la privación de libertad sea ilcaíiima: Debe cumplir varios elementos para considerar una privación de libertad sea ilegitima entre otros se puede citar los siguientes: a) Cuando ejecuta o realiza contrariando a la Constitución y la ley penal.- b) Cuando se ejecuta o realiza conforme a la ley penal, pero contrariando las normas internacionales de derechos humanos.- c) Cuando la privación de la libertad se prolonga después del cumplimiento de la pena, cuando existe sentencia absolutoria o sobreseimiento provisional o definitivo; o, después de ordenada la libertad.- d) Cuando es incorrecta o injusta Ejemplo: detención por sospecha, por no tener documentos, en redadas.- Ilegalidad cuando es contrario o prohibido por la Ley.- Ilegitimidad, que no esté conforme a la Ley.- En cuanto a la arbitrariedad, el artículo 45.2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional nos señala cuando estamos frente a la detención arbitraria al establecer: “....La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia, b) Cuando no se exhiba ¡a orden de privación de libertad, c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o constitucionales, d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad, e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad. ".- SEXTO: En el presente caso,

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el accionante VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional del Cantón Naranjal, el día 08 de octubre del 2019. Según el Parte de Aprehensión fue detenido en delito flagrante, mientras participaba en las manifestaciones públicas ocurridas en ese día en todo el País, acusándolo de destrucciones de bienes públicos. Una vez arrestado fue conducido a la Unidad Judicial de ese Cantón, en la que el Juez de Garantías Penales, Wilmer Tapia Cabrera calificó la legalidad de su aprehensión, por presumir el cometimiento del delito establecido en el Art. 345 del Código Orgánico Integral Penal, y la Fiscalía dio inicio a la Instrucción Fiscal y solicitó se dicte Auto de Prisión Preventiva por encontrarse reunidos los presupuestos determinados en el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal. El Juez de Garantías Penales aceptó la petición de la Fiscalía y dictó el auto el día 08 de octubre del 2019. Posteriormente se llevó a efecto la audiencia evaluatoria y preparatoria de Juicio dictándose Auto de Llamamiento a Juicio en contra del procesado VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA y se ratificó el Auto de Prisión Preventiva, emitido en su contra. Una vez sorteado la causa le correspondió al Tribunal Penal del Cantón Durán, llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la que culminó el 30 de octubre del 2020, acto en que se declara la responsabilidad penal del señor VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA, resolución del Tribunal que fue notificada a las partes procesales en el mismo acto, confonne lo establece el Art. 563 en su numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal. El accionante reclama que no se ha dictado la sentencia escrita y motivada como lo determina cl Art. 621 ibidem. Respecto a esta alegación es necesario recordar que cl Art. 560 del Código Orgánico Integral Penal establece que el sistema procesal penal se fundamenta en el Principio de Oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código y el Art. 563 ibidem se establecen las reglas que deben aplicarse en las audiencias, indicándose en la número 5: “Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. La sentencia se reducirá a escrito y se notificará dentro del plazo de 10 días...”. La Resolución Judicial en la que se declarará la culpabilidad del accionante dentro del proceso penal iniciado en su contra fue dictada oralmente el 03 de octubre del 2020, fecha en la cual aún no había trascurrido el año que hace referencia la Ley para que una Prisión Preventiva se caduque. En el momento en que se dictó la RESOLUCiQN ORAL por parte del Tribunal de Garantías Penales del Cantón Durán, acto ocurrido el 08 de octubre del 2020. cambió la situación jurídica de sospechoso a responsable del delito que se le imputó, precluyendo su situación anterior, ya que la resolución judicial interrumpió el plazo señalado para que caduque la Prisión Preventiva y así se ha pronunciado la Corte Nacional de Justicia en Sentencia dictada N° 091-2013-202-000119, emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo.- 6.2) Respecto a la Acción Constitucional de Habeas Corpus cl Art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la Acción de Habeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Esta garantía constitucional se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional expresándose que el objeto de esta Acción es proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de las personas privadas o restringidas de la libertad

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por autoridad pública o por cualquier persona. La Corte Constitucional en Sentencia N° 017- 18-SEP-CC, dentro del Caso N° 0513-16-EP indicó lo siguiente: ‘'Es menester determinar que, el primer derecho protegido por el Habeas Corpus se relaciona primordialmente con el control judicial de la privación de la libertad, así mismo en Sentencia N° 004-18-PJO-.CC, Caso N° 0157-15-JH, la Corte Constitucional dicta reglas que deben ser aplicadas con efectos generales o erga omnes. “La Acción de Habeas Corpus es totalmente procedente cuando se la interpone a favor de una persona que cuenta con una sentencia condenatoria en su contra; sin embargo los Jueces Constitucionales limitaran su análisis, según los hechos y las alegaciones presentadas por las partes, en dos aspectos: el primero en verificar si la detención recae en ilegal, ilegitima o arbitraria; y el segundo, en evidenciar si al momento de cumplir la condena la persona es objeto de tortura, trato crueles, degradante, inhumanos o similares". Sería ilegal un auto de prisión preventiva si hubiese sido dictada en contra de lo previsto en el ordenamiento jurídico Ecuatoriano, sobre este punto el Código Orgánico Integral Penal, en su Art. 534 establece los presupuestos indispensables para dictar una prisión preventiva, presupuestos que han sido cumplidos en el presente caso, según en el proceso penal iniciado en contra del accionante. Sobre la arbitrariedad, el accionante se encuentra detenido como producto de un proceso penal iniciado en su contra por hechos que se mencionan en el auto y sobre la ilegitimidad si las autoridades que dictaron esta medida no están investidas de la potestad pública de administrar justicia. En cl sub dice el Juez de Garantías Penales del Cantón Naranjal tenía la potestad para dictar dicha medida y era el competente en razón de la materia y territorio. Ninguna de estas causales han sido invocadas por el accionante y son las que determinan a legalidad, ilegitimidad o la arbitrariedad, que determina el Art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador. Tampoco se ha alegado que su vida esté en peligro o es víctima de torturas o tratos que atonten con los Derechos Humanos, esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, resuelve rechazar la Acción Constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el Abg. FRANCISCO JAVIER MACHADO ALVAREZ a favor de su representado VÍCTOR ENRIQUE GUAILLAS CUTAMA. De conformidad con lo previsto en los Arts. 86 N° 5 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, una vez ejecutoriada esta sentencia remítase por Secretaría copia de la misma a la Corte Constitucional para los fines de ley. Cúmplase y notifíquese.-

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COELLAR PUNIN JOSE EDUARDO

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL(PONENTE)

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Firmado digitalmente por CARMEN ELIZABETH VASQUEZ RODRIGUEZ Fecha: 2020.11.25 13:33:02 -OS’OO'

VASQUEZ RODRIGUEZ CARMEN

CARMENELIZABETHVASQUEZRODRIGUEZ

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL

D CARLOS ALBERTOZALEZ

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL

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En Guayaquil, jueves veinte y seis de noviembre del dos mil veinte, a partir de las dieciséis horas y cincuenta y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: CENTRO DE PRIVACION DE LIBERTAD DE PERSONAS ADULTAS NO. 1

el correo electrónico [email protected],[email protected],

[email protected], [email protected],

[email protected], DR. ARMAS PROAÑO MANUEL ANIBAL

GUAYAQUIL [email protected], [email protected], [email protected], [email protected],

en

[email protected].(PONENTE), DRA MARTHA GAVILANES MENDOZA Y DR. MARMOL BALDAFABIAN DAN en el correo electrónico [email protected].

[email protected]. MACHADO ALVAREZ FRANCISCO JAVIER en el casillero electrónico [email protected],

[email protected][email protected], [email protected]. del Dr./Ab. FRANCISCO JAVIER MACHADO ALVAREZ: Certifico:

electrónicocorreo

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ALVAREZ BARRAG

SECRETARIA

Firmado porFUNCION JUDICIAL maerPedes

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ELECTRONICAMENTE Lj= GUAYAQUIL0912765021