257021jp-38d99 decision de la justicia ordinaria
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Juicio No. 21282-2021-00949
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN
LAGO AGRIO, PROVINCIA DE SUCUMBIOS DE SUCUMBIOS. Lago Agrio, viernes
30 de julio del 2021, las 08h57. VISTOS: Una vez realizara la Audiencia Oral y Pública
dentro de la presente Acción y siendo el momento procesal para proceder a emitir la
respectiva resolución motivada conforme lo establece el Art. 76 numeral 7 literal 1) de la
Constitución de la República del Ecuador, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- ANTECEDENTES.-
L- El día 16 de junio del 2021, a las 15hl5, la señora SARA REBECA TIÑE REA, con
auspicio del Ab. Mario Mingo Morocho, Defensor Particular de Sucumbíos, presenta la
ACCIÓN DE PROTECCIÓN, en contra del Ministro de Trabajo del Ecuador, en la persona
del Arq. Patricio Donoso Chiriboga, Ministro del Trabajo; Ab. Yajaira Mabel Pazmiño
Valencia, en su calidad de Inspectora de Trabajo de la provincia de Sucumbíos; Compañía
Clínica Gonzalez Granda Cía. Ltda., legalmente representada por el señor Gonzalez Granda
Galo Vicente; y, al Procurador General del Estado, legalmente representada por el señor DR.
Iñigo Salvador Crespo;
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2.- Mediante Auto de Calificación realizado el día 18 de junio de 2021, las 10h33, se acepta a
trámite la presente Acción, negando la Medidas cautelares solicitadas, y disponiendo que se
realice la citación a la Ab. Yajaira Mabel Pazmiño Valencia, en su calidad de Inspectora de
Trabajo de la provincia de Sucumbíos; y, a la Compañía Clínica Gonzalez Granda Cía.
Ltda., legalmente representada por el señor Gonzalez Granda Galo Vicente;
(
3.- En la presente Acción también se dispuso que se le notifique al señor Procurador General
del Estado, legalmente representada por el señor Dr. Iñigo Salvador Crespo; y, al Arq.
Patricio Donoso Chiriboga, Ministro del Trabajo, que se lo realizó mediante Deprecatorio a
uno de los señores Jueces de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del
Distrito Metropolitano de Quito, conforme consta a fs. 44 a 56 del proceso;;
4.- En la presente acción también se señaló día y hora para la audiencia Orally ¿u
día 8 de julio del 2021, a las 09h00.:?]1
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PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Por no haberse advertido omisión de solemnidad
sustancial que pueda influir en la decisión de la presente causa, y tramitada que ha sido con
sujeción a la ley, se declara su validez procesal.
SEGUNDO: COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.- El Art. 86 de la Carta Magna,
publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de Octubre del 2008, y el Art. 7 Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establecen la competencia de los
Jueces y Tribunales para conocer esta clase de acciones, por lo que, al tenor de dichas
disposiciones, esta Judicatura es competente para conocerla y resolverla.
CTERCERO: OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE
PROTECCIÓN.- Los Arts. 88 de la Constitución de la República; y, 39 y 40 Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tratan en lo substancial, del amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y cuando éstos sean
vulnerados por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas
públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales;
y, cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca
un daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o
si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación;
por tanto deberán reunir indefectiblemente y en forma simultánea los tres requisitos que son:
1) Violación de un derecho constitucional; 2) Acción u omisión de autoridad pública o de un
particular; 3) Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
proteger el derecho violado.
(
CUARTO: SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS A LA NORMA E IDENTIFICACIÓN
DEL DERECHO VIOLADO. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA (Art. 40 de la
LOGJCC).- La accionante presenta su Acción Constitucional manifestando que:
4.1.- Descripción del Acto Administrativo violado.
“7. Con fecha, -21 de abril de 2021-. La compareciente presentó una solicitud de visto
bueno, ante la Inspectoría de Trabajo de la provincia de Sucumbíos, mediante la cual, daba a
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conocer a la Autoridad laboral, que venía y vengo siendo víctima de acoso laboral en mi
trabajo, por paite de mi empleadora; y, que consecuentemente, una vez observado el debido
proceso, ACEPTE mi petición de visto bueno, y consecuentemente, dé por terminada la
relación laboral que mantengo con mi patrono.
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8. Ahora bien, en la petición de visto bueno, la compareciente, solicitó a la Inspectoría de
Trabajo, por cuestiones de garantizar la imparcialidad en los resultados de examen
psicológico, y como prueba a mi favor, que, al momento de calificar la solicitud de visto
bueno, en primera providencia, -disponga la práctica de un examen psicológico- con un
profesional que la Autoridad así lo disponga, a efectos de constatar que venía y vengo siendo
víctima de acoso laboral.C9.- Sucede su señoría que, -con fecha 21 de mayo de 2021-, la inspectora de trabajo de
Sucumbíos, encargada de sustanciar el visto bueno, abogada, Yajaira Mabel Pazmiño
Valencia (en adelante simplemente, Inspectora de Trabajo), mediante providencia, califica mi
petición de visto bueno, empero, -no dispone la práctica del examen psicológico- el cual fue
debidamente solicitado en la petición de visto buen, contraviniendo de esta manera mi
derecho constitucional de petición en la garantía de recibir respuesta motivada (Art. 66.23
CRE), así como también mi derecho constitucional establecido en el artículo 76.7 letra 1) de la
CRE, ya que, la Inspectora de Trabajo, al momento de calificar mi solicitud de visto bueno,
tenía la -obligación de pronunciarse sobre mi prueba solicitada- y especificar de manera
motivada de las razones por las cuales no despachó mi prueba solicitad, consistente en la
práctica de un examen psicológico.C
10.- En este orden de ideas, con fecha 27 de abril de 2021, a las 16h04, la Inspectora de
Trabajo, notifica
[email protected]. la fecha de la audiencia de investigación de visto bueno, señalado
para el día 31 de mayo de 2021, a las lOhOO am. En este punto, es menester indicar que, la
notificación no fue enviada a los tres correos señalados en la petición de visto bueno, sino
únicamente, a -una- de las tres direcciones electrónicas, que fue: [email protected].
En la petición de visto bueno se hizo constar tres direcciones electrónicas para nqtjfí^ipiTSs^
[email protected]. La notificación con la convocato
los correos electrónicos [email protected] y
no fue enviada a dos de los correos que así constaban en la petición de visto bueno, los cuales
son: [email protected] / [email protected]. De la prueba que se
adjunta, se puede advertir que, la Inspectora de Trabajo al momento de tipiar uno de los
correos electrónicos de forma errónea hace constar el correo: [email protected] cuando
lo correcto era: [email protected]. Es decir, no hizo constar la letra -1- en el referido
correo; y, de otra parte, nunca notificó al correo electrónico:
[email protected] ni al casillero judicial número 83 del Consejo de la
Judicatura de Lago Agrio.
Por lo que, en el presente caso, -no brindó las garantías y medios adecuados- al momento de
realizarse la notificación para la audiencia de visto bueno, contraviniendo de esta manera mi
derecho constitucional al debido proceso en las garantías de, i) no ser privado del derecho a la
defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, ii) contar con los medios adecuados para
la preparación de mi defensa, iii) Ser escuchado en el momento oportuno/’.
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4.2.- Derechos que han sido vulnerados.
“1.- Vulneración del derecho constitucional al debido proceso en las garantías de: 1) no
ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del conocimiento, 2) contar
con los medios adecuados para la preparación de la defensa, 3) ser escuchado en el
momento oportuno y en igualdad de condiciones, (Art. 76.7 letras a, b, c, i); y, vulneración
del derecho constitucional a recibir respuestas motivadas (Art. 66.23): Estos derechos
constitucionales fueron vulnerados por cuanto, la Inspectora de Trabajo, al momento de
calificar la petición de visto bueno, -no dispuso la práctica del examen psicológico- pese a
estar debidamente solicitada, por lo que, esta omisión, a) no me permitió ejercer mi derecho
a la defensa en la etapa inicial de visto bueno; y consecuentemente, b) se me imposibilitó de
contar con los medios adecuados para la preparación de mi defensa, conllevándome
finalmente a c) no permitirme ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones, dentro de esta etapa inicial de visto bueno.
De la misma manera, se me vulneró mi derecho constitucional a recibir respuestas motivadas
(Art. 66.23), al momento que la Inspectora de Trabajo, no me ofreció respuesta alguna, peor
aún motivada, con respecto a la procedencia o no, de la solicitud de práctica del examen
psicológico, ya que la referida funcionarla tenía la obligación de ofrecerme una respuesta
motivada, así como también tenía la obligación de garantizarme un servicio público d
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calidad, con eficiencia, eficacia y un buen trato (Art. 66.25. CRE).
De la misma manera, la falta de notificación a dos de los correos electrónicos constantes en
el párrafo 10 supra, así como también la falta de notificación a casillero judicial número 83
del Consejo de la Judicatura de Lago Agrio, perteneciente al abogado de mi confianza,
vulneró también mi derecho constitucional tipificado en el artículo 76.7 letra a, by c.
2.- Vulneración del derecho constitucional a ser patrocinado por un abogado de mi
confianza: Este derecho fue vulnerado en el momento que solicité el diferimiento de la
audiencia y -éste no fue concedido-, a pesar de haber solicitado en debida forma y con las
justificaciones del caso, conforme se detalló de manera muy clara y precisa en el párrafo 11
y 12 supra.C3.- Vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía de recibir
resoluciones debidamente motivadas: En cuanto a la resolución de visto bueno, ésta se
encuentra indebidamente motivada, en razón que no cumple con los requisitos exigidos por
la Corte Constitucional del Ecuador, como son: razonabilidad, lógica y comprensibilidad,
conforme la sentencia citada en el párrafo 13 supra. La resolución no cumple con los
requisitos referidos,, por las siguientes razones:
a) La Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia número 287-16-SEP-CC, ha
manifestado que, una resolución cumple con el requisito de -razonabilidad- cuando en ésta
se citen las fuentes jurídicas en razón de la naturaleza del caso. Partiendo de esta premisa,
para el caso del visto bueno, la Inspectora de Trabajo, debió fundar su decisión basándose
en la normativa laboral aplicable a este trámite. Así por ejemplo, el artículo 173 inciso
último del Código del Trabajo, de manera clara señala lo siguiente: “(...) Cuando el
trabajador o trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido acoso laboral
corresponderá al empleador o empleadora presentar una justificación objetiva y razonable,
suficiente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad
Consecuentemente, la referida Inspectora, tenía la obligación de valorar los indicios donde
se daba a conocer, que efectivamente, la hoy compareciente, venía y viene siendo víctima de
acoso laboral por parte de mi empleadora. Acto seguido, debía solicitar al eygñ
presente una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada,]d
adoptadas y de su proporcionalidad. La referida funcionaría pública no (Utftjfii
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cérí esta ...
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obligación. Así como tampoco valoró, ni se pronunció con respecto a las declaraciones que
rendí, de manera minuciosa, en la audiencia de investigación de visto bueno. Muy por el
contrario, en la resolución de visto bueno, en la parte donde correspondía motivar dicho acto
administrativo, señaló que: “(...) De la prueba documental aportada por el accionante, esta
no conduce a esta juzgadora a determinar en qué forma se ha configurado las causales que
motivan este visto bueno, por lo que su sola enunciación no demuestra la forma en la que
ha operado la “el acoso laboral”, en cuanto al certificado de asistencia a consulta al
Hospital General Marco Vinicio Iza de fecha 20 de abril del 2021, no se encuentra el
informe realizado por parte de ¡a Psicóloga Clínica cuyo profesional se hace mención en el
certificado de asistencia a consulta. En cuanto corresponde a la prueba testimonial de la
señora TIÑE REA SARA REBECA, quien manifiesta que no ha recibido maltrato físico
Es decir, su señoría, la aparente motivación que realizó la hizo en un escueto párrafo
de catorce líneas.
Así, por ejemplo, no se pronunció sobre las pruebas que la compareciente adjuntó al visto
bueno, esto es, sobre los dos expedientes de visto bueno que mi empleador siguió para poder
prescindir de mis servicios.
De la misma manera, no se pronunció sobre las alegaciones que la compareciente planteó en
la solicitud de visto bueno, puesto que, hizo una mención genérica de los hechos sin
identificar de manera específica cada una de las circunstancias de los hechos. La Corte
Constitucional ha señalado que, la omisión de pronunciamiento sobre los cursos propuesto
por las partes constituye una violación al debido proceso en la sa ran tía de la motivación.
(
(caso: 564-12-EP. Páginas 6 al 7.
De otra parte, al referirse al acoso laboral, lo hace de una manera equivocada, ya que de
manera clara señala que “(...) En cuanto corresponde a la prueba testimonial de la señora
TIÑE REA SARA REBECA, quien manifiesta que no ha recibido maltrato físico Es
decir, para la Inspectora de trabajo, únicamente cuando hay maltrato físico puede
considerarse como acoso laboral, desconociendo de manera grave y lesiva la institución
jurídica del acoso laboral tipificado en el artículo 172. 4 del Código de Trabajo.
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b) En cuanto al requisito de -lógica-, la Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia
número 287-16-SEP-CC, ha manifestado que, una resolución cumple con este requisito
cuando se encuentra conformada por premisas que sean expuestas en un orden lógico, de tal
forma que guarden relación con la decisión final del caso concreto, cuestión que en el
-Cog- -
presente caso no ha sucedido, en virtud de que, la inspectora de trabajo omitió pronunciarse
sobre las alegaciones relevante, así también de la prueba documental y de fondo de su
contenido.
c) En cuanto al requisito de -comprensibilidad-, la Corte Constitucional del Ecuador, en su
sentencia número 287-16-SEP-CC, ha manifestado que, una resolución cumple con este
requisito cuando la decisión esté redactada con un lenguaje claro y sencillo que permita su
entendimiento por parte de todo el auditorio social. Además de esto, ha añadido que, para
que una resolución goce del requisito de comprensibilidad, las ideas expuestas en la
resolución deben ser completas; y, en el presente caso no ha sucedido esto, pues la parte
motiva del acto administrativo la realizó en catorce líneas.
Es decir, su señoría, la referida funcionaría no hizo el más mínimo esfuerzo al momento de
realizar la motivación. Al respecto, la Corte Constitucional (Casos: 287-16-SEP-CC- Página
15; y, sentencia número: 025-16-sep-cc) ha señalado que, la motivación no consiste
únicamente en el anuncio de hechos, normas y confrontaciones sino que además, debe
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sustentarse bajo parámetros que permitan evidenciar la utilización de la lósica y la
arsumentación jurídica, y que las partes y el auditorio social en señera/, adviertan que la
decisión adoptada ha sido fruto de un verdadero ejercicio intelectivo.
4.- Vulneración del derecho constitucional a acceder a servicios públicos de calidad.
Como quedó referido en el párrafo 14 supra, la referida Inspectora de Trabajo, viene a ser
reincidente en este tipo de actuaciones, por lo que, a efectos de que se declare la
responsabilidad del Estado y de la referida funcionario pública, se debe tener en cuenta lo
que ha manifestado la Corte Constitucional con respecto al derecho de acceder a servicios
públicos de calidad.
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(...)
Con respecto a la calidad de servicio público, la Corte Constitucional en la sentencia número
1000-17-EP/20, párrafo 95, ha indicado que, la calidad se aprecia por el cumplimiento de
estándares reconocidos para el servicio público, a los que debe sumarse el grado de
satisfacción de una persona usuaria. Si se cumple con los estándares y la persona está
satisfecha por la forma cómo se realizó el servicio, será de calidad. Cuestión QUj&zp
presente caso no ha sucedido, puesto que, se me vulneraron mis derechos constitijtioñjtfs
Por la eficiencia el servicio debe cumplir con los objetivos para el que fue disjeñaad fPó
eficiencia, el efecto debe lograse con el mínimo de recursos posible y en el menor tiempo
(Corte Constitucional. Sentencia: 1000-17-EP/20).
El buen trato se refiere a prácticas y relaciones de respecto del servidor o servidora a la
persona usuaria. Si el servicio produce malestar, dolor, sufrimiento, estrés, no se cumpliría
el buen trato (Corte Constitucional. Sentencia: 1000-17-EP/20). En el presente caso, el
hecho de 1) no disponer la práctica de la prueba solicitada, 2) de no permitirme defenderme
con el abogado de mi confianza, al no diferir la audiencia pese a presentar los justificativos
del caso, 3) el hecho de no realizar una correcta motivación, me generó malestar, dolor,
sufrimiento y estrés, pues nada se ha realizado a efectos de que mi empleadora cese el acoso
laboral en el trabajo.
C4.3.- Documentos que han sido adjuntados a la demanda de Acción de Protección:
a. - A fs. 3 a 5 del expediente consta la Solicitud con el documento de soporte con el cual pide
el diferimiento de Audiencia, ingresado el día 31 de mayo del 2021, a las 08:44 (GMT-5),
recibido por Nelly Yolanda Chuquian Ramos;
b. - De fs. 7 a 11 de los autos consta la petición de Visto Bueno, solicitada por TIÑE REA
SARA REBECA;
c. - De fs. 17 a 19 de los autos consta, la calificación y notificación de la petición de Visto
Bueno, solicitada por TIÑE REA SARA REBECA;
d. - A fs. 12 a 16 de los autos consta la Resolución emitida por la Ab. Yajaira Mabel Pazmiño
Valencia, Inspectora de Trabajo de Sucumbíos;
e. - A fs. 20 a 24 de los autos consta, unas impresiones bajadas de la Página Web del Sistema
SATJE de la Función Judicial, de una resolución dentro del juicio No. 21U01202100354, a
manera de Jurisprudencia, emitidas por la Unidad Judicial Especializada de Violencia contra
la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con Sede en el Cantón Lago Agrio, provincia de
Sucumbíos;f. - A fs. 25 a 26 de los autos consta un Informe de Evaluación Psicológica, suscrito por la
Psicóloga General Mayra Tobar; impresiones que consta en una Hoja membretada de
“RENOVA Centro Médico de Especialidades”;
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QUINTO.- PRUEBAS.-
5.1- Prueba APORTADA POR la PARTE ACCIONANTE:
a. - Como prueba de su paite, ha presentado en CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE
(447) fojas debidamente certificadas, por la Ab. Yajaira Pazmiño, Delegada Provincial de
Trabajo y servicio Público de Sucumbíos, el expediente de Visto Bueno No. 300888-2021
YMPV;
b. - En CIENTO SETENTA Y CINCO (175) fojas debidamente certificadas, por EL Ab.
Marco Vizueta Encalada, secretario del Tribunal Primero de Garantías Penales de Sucumbíos,
el expediente Judicial de Garantías Jurisdiccionales de los Derechos No. 21241-2020-00011;
c. - Exposición, amplia y suficiente, sobre los hechos suscitados con su respectiva
fundamentación jurídica, en la que ha indicado que: “El día 21 de abril de 2021, la
compareciente presentó una solicitud de visto bueno, ante la Inspectoría de Trabajo de la
provincia de Sucumbíos, mediante la cual, daba a conocer a la Autoridad laboral, que venía
y vengo siendo víctima de acoso laboral en mi trabajo, por parte de mi empleadora; y, que
consecuentemente, una vez observado el debido proceso, ACEPTE mi petición de visto
bueno, y consecuentemente, dé por terminada la relación laboral que mantengo con mi
patrono.
C
En la petición de visto bueno, le solicité a la Inspectoría de Trabajo, para garantizar la
imparcialidad en los resultados de examen psicológico, y como prueba a mi favor, que, al
momento de calificar la solicitud de visto bueno, que en su primera providencia, disponga la
práctica de un examen psicológico, con un profesional que la Autoridad así lo disponga, a
efectos de constatar que venía y vengo siendo víctima de acoso laboral.
(
Con fecha 21 de mayo de 2021, la inspectora de trabajo de Sucumbíos, encargada de
sustanciar el visto bueno, abogada, Yajaira Mabel Pazmiño Valencia, mediante providencia,
califica mi petición de visto bueno, pero no dispone la práctica del examen psicológico el
cual fue debidamente solicitado en la petición de visto buen, contraviniendo de esta manera
mi derecho constitucional de petición en la garantía de recibir respuesta motivada conf&tmQA.lo determina el Art. 66.23 Constitución de la República del Ecuador, así como
-Juijífá Ú* 14derecho constitucional establecido en el artículo 76.7 letra l) de la misma Coqstitúizmf,
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que, la Inspectora de Trabajo, al momento de calificar mi solicitud de visto bueno, tenía la
-obligación de pronunciarse sobre mi prueba solicitada y especificar de manera motivada de
las razones por las cuales no despachó mi prueba solicitad, consistente en la práctica de un
examen psicológico.
El día 27 de abril de 2021, a las 16h04, la Inspectora de Trabajo, notifica a los correos
electrónicos daniloramirezl(a).vahoo. es y raisaib 777(a).hotmai. com, la fecha de la audiencia
de investigación de visto bueno, señalado para el día 31 de mayo de 2021, a las WhOO de la
mañana; la misma que no fue notificada a los tres correos señalados en la petición de visto
bueno, sino únicamente a uno solo de las tres direcciones electrónicas, que fue:
daniloramirezl(a),vahoo. es. En la petición de visto bueno se hizo constar tres direcciones
electrónicas para notificaciones: daniloramirezl(a),vahoo. es / raisaib 77 7(a),hotmail. com /
lezalesasociadosconsultores(a).2mail. com. La notificación con la convocatoria para
audiencia no fue enviada a dos de los correos que así constaban en la petición de visto
bueno, los cuales son: raisaib777(d)hotmail.com / lezalesasociadosconsultoresCa),zmail.com.
De fs. 19 de los autos consta y se puede advertir que la Inspectora de Trabajo al momento de
tipiar uno de los correos electrónicos de forma errónea hace constar el correo:
raisaib777(a)formai.com cuando lo correcto era: raisaib777(a),hotmail.com; es decir, no hizo
constar la letra (l) en el referido correo; y, de otra parte, nunca notificó al correo
electrónico: lezaJesasociadosconsultores(a),zmail.com ni al casillero judicial número 83 del
Consejo de la Judicatura de Lago Agrio.
El día 31 de mayo del 2021, se solicitó el diferimiento de la audiencia, que no era para otro
día sino para ese mismo día pero en la tarde, a las 14h00; aduciendo que mi abogado
defensor y de confianza Dr. Dando Ramírez, tiene una audiencia fijada con antelación en la
Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Shushufindi, provincia de
Sucumbías a las 09h00, conforme impresión que se adjunta. Nunca se pronunció a lo
solicitado; y, a mí me tocó contratar otro abogado que no sabía del caso para poder
comparecer a la audiencia; dejándome en total indefensión de contar con un abogado de
confianza y de preparar con antelación la defensa; violando lo que dispone el Art. 76
numeral 7 letra g) de la Constitución de la República del Ecuador.
La resolución emitida por parte de la Inspectora de Trabajo Ab. Yajaira Mabel Pazmiño
Valencia, no goza de una debida Motivación; esto es de Razonabilidad, Lógica y
comprensión que manda la Corte Constitucional; y que en diez líneas analiza toda la prueba
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y que dice: "SEPTIMA.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. De la prueba aportada por el
accionante esta no conduce a esta juzgadora a determinar en qué forma se ha configurado
las causales que motivan este visto bueno, por lo que su sola enunciación no demuestra la
forma en la que ha operado la "el acoso laboral”, en cuanto al certificado de asistencia a
consulta al Hospital General Marco Vinicio Iza de fecha 20 de abril del 2021, no se
encuentra el informe realizado por parte de la Psicólogo Clínica cuya profesional se hace
mención en el certificado de asistencia a consulta. En cuanto corresponde a la prueba
testimonial de la señora TIÑE REA SARA REBECA, quien manifiesta que no ha recibido
maltrato físico. Para su conocimiento presento una resolución emitida dentro del Trámite
Visto Bueno signado con el No. 300803-2021-YMPV, en la cual se puede evidencia que esta
funcionaria tiene plantillas preestablecidas... ”.i5.2.- Prueba APORTADA POR la PARTE ACCIONADA:
5.2.1.- Prueba de parte del señor GALO VICENTE GONZALEZ GRANDA, representante legal de la CLINICA GONZALEZ GRANDA CÍA. LTDA.
En la Audiencia a través de la Dra. Mercedes Cepeda, abogada defensora, quien su parte
pertinente indica lo siguiente: "Usted señor Juez incompetente para conocer este caso, puesto
que la accionante debía haber presentado su impugnación ante el Juez del Trabajo y no
tratarlo de hacer mediante una Acción Constitucional. No existe vulneración por parte de la
Inspectora de trabajo; ha indicado que adjunta todas las pruebas; manifiesta que existe el
examen Psicológico pero no adjunta. Indica también que no se ha notificado a todos los
correos electrónicos señalados y que solo a uno se ha notificado y que por lo tanto tenía
conocimiento de esta diligencia. Indica que el escrito de diferimiento que ha sido presentado
en la Inspectoría de Trabajo no se podía haber despachado en un rato y que necesitaba
tiempo para hacerlo. ”. No adjunta prueba documental que pueda ser analizada.
(
5.2.2.- Prueba de parte del señor Ministro del Trabajo, Arq. Patricio Donoso; y, de la
Inspectora de Trabajo de Sucumbíos Yahaira Mabel Pazmiño Valencia, dice:
Intervención el Ab. Galo Fernando Barahona Báez, en la Audiencia, quien en su parte
pertinente indica: “Ofreciendo poder o ratificación del Arq. Patricio Donoso, Mims^eeF^tel
Trabajo; y, de la Inspectora de Trabajo de Sucumbíos Yahaira Mabel Pazmiño Va^éng
indicarle el Art. 88 de la Constitución de la república del Ecuador y Art. Ade
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, indica que la acción de
Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución.
Dice que existe una clara violación a los derechos Constitucionales, como el derecho a la
defensa; que no se ha despachado la solicitud del examen Psicológico; indicando que la carga
de la prueba estaba a cargo del peticionario, conforme lo determina el Art. 169 del Código
Orgánico General del Procesos. Jamás se ha vulnerado el trámite del debido proceso dentro
del trámite de Visto Bueno. Dice que se ha vulnerado a contar con un abogado de confianza;
el Art. 76 numeral 7 literal g), dice: “...asistidos por una abogada o abogado de su elección o
por defensora o defensor públicos”, más no un abogado de confianza.
Con una hora solicitan diferimiento de la audiencia. CEl Alt. 183 del Código de Trabajo dice: “Art. 183.- Calificación del visto bueno.- En los
casos contemplados en los artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la
terminación del contrato, deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien
concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo
prescrito en el capítulo "Del Procedimiento
La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo
tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial en relación con las pruebas
rendidas en el juicio. ”.
Por lo tanto, la accionante, debía de haber acudido al Juez de Trabajo y no ante su señoría con
una Acción de Protección.
Que de conformidad con lo que dispone el Art. 98 del COA, la resolución emitida por la
Inspectora de Trabajo de Sucumbíos, No es un acto administrativo; puesto que es
improcedente confonne los numerales 1,3 y 4 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional; por cuanto “1.- Cuando de los hechos no se
desprende que existe una violación de derechos constitucionales; 3.- Cuando en la demanda
exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad de acto u omisión, que no
conlleve la violación del derecho; y, 4.- Cuando el Acto administrativo puede ser impugnado
en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
(
SEXTO.- ANALISIS JURIDICO DEL CASO.- En el presente caso que nos ocupa
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podemos evidenciar lo siguiente:
L- El Art. 16 en sus numerales 1,7 a), b), c) y g) de la Constitución de la República del
Ecuador, establecen, varios deberes, derechos y garantías para las personas nacionales y
extranjeras, tales como tener los mismos derechos y deberes que los ecuatoriano; prescribe el
Derecho al debido proceso; que corresponde a los operadores de justicia sean estos
administrativos o judiciales, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las
partes; lo cual implica que nadie puede o debe ser privados del derecho a la legítima defensa,
en cualquier etapa o grado del procedimiento; y además de aquello se debe contar con el
tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa; lo cual implica también que debe ser
escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; a contar con una abogado o
abogada de su elección; y, ser juzgado por una Jueza o Juez independiente, imparcial y
competente, los mismos que emitirán sus decisiones debidamente motivadas
(
II.- El inciso segundo del Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe:
“La constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado
que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución prevalecerán
sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público/'.
III.- Dentro de los Tratados y convenios firmados por el Estado Ecuatoriano tenemos, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, cunado en sus artículos 8 y 10 dicen:
“Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. ”.
C
IV.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sn A
XVIII, manifiesta: (í
“Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacerA
rAf?/A
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia
lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente. ”.
V.- Las resoluciones de la Corte Constitucional dice:
a).- La Sentencia No. 001-16-PJO-CC, del CASO No. 0530-10-JP, en su parte NUMERAL
30 Y PARTE RESOLUTIVA dice:
“30. Acción de protección: La acción de protección de los derechos, como garantía
jurisdiccional, es un mecanismo procesal judicial al alcance de todos los ciudadanos,
reconocido en la Constitución para que en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados
por una autoridad pública o personas privadas, estos puedan obtener su restablecimiento y
una posterior reparación por el daño causado, con lo cual la acción de protección es la
realización de un derecho constitucional/humano en sí mismo. Las negrillas son mías;
“IV. JURISPRUDENCIA VINCULANTE; 1. Las juezas y jueces constitucionales que
conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la
real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real
ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente,
cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente
en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad,
podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto
controvertido.; 2. La regla expedida en la presente sentencia deberá ser aplicada con efectos
generales o erga omnes en casos similares o análogos. Las negrillas son mías;
C
C
b).- La sentencia No. 1679-12-EP/20, dentro del CASO No. 1676-12-EP, en sus primeras
líneas del numeral 61 y numeral 67, dicen:
“61. Estas sentencias establecen el marco general para la resolución de una acción de
protección e impide que se pueda negar esta garantía limitándose a afirmar que el acto es
impugnable en sede judicial... ”;
“67.- Sin embargo, como ya se mencionó, este no puede ser un criterio absoluto por cuanto
implicaría la completa desnaturalización de la acción de protección como la garantía más
idónea para la tutela de derechos constitucionales. Así, puede existir situaciones fácticas
excepcionales en las cuales la vía ordinaria pierda su carácter de adecuada y eficaz y, en
“,^r0
c^<o
íestos casos, será la vía constitucional la más idónea y efectiva para la protección de
derechos constitucionales.
En síntesis podríamos decir, que la aplicación de la norma constitucional, tratados y
convenios firmados por el estado Ecuatoriano, así como la Jurisprudencia que es vinculante
para cada caso concreto, debe de ser aplicado de forma obligatoria; tomando en cuenta el tipo
de vulneración de derechos que hayan sido planteados, puesto que existen derechos subjetivos
o facultad legal y el desconocimiento de un derecho constitucional, que para los primeros
estaríamos frente a una acción ordinaria, mientras que para la segunda estaríamos frente a una
garantía constitucional.
C Con estos antecedentes y como hemos dado cuenta que en la tramitación del Visto bueno,
presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Sucumbíos, por parte de la señora SARA
REBECA TEVE REA, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en las garantías del
derecho a la defensa, seguridad jurídica y por ende falta de motivación; por las siguientes
razones:
a.- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.- En cuanto a la garantía del Derecho a la tutela
judicial efectiva, que habla el Art. 75, de la Constitución de la República del Ecuador y que
prescribe:
“Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación
y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales será sancionado por la ley.
En el presente caso se ha visto vulnerado por cuanto la Inspectora de Trabajo, no ha sido una
“Jueza” imparcial; puesto que no ha sabido respetar y hacer respetar el derecho de los
intereses de cada parte; como es el de la señora Sara Rebeca Tiñe Rea;
Cuando en su petición de Visto Bueno solicita que se “oficie al Director del Hospital a objeto
de que el día de la audiencia, la psicóloga clínica Lizeth Cecibel Jaya Oviedo, presente los
resultados de la consulta psicológica y sustente la misma, a objeto de que dichos resultados
se tenga como prueba a mi favor. y, en otro escrito, solicita el diferimiento de la^á
para en horas de la tarde, porque su abogado defensor no podía asistir a la Audíei^i
ello solicitada diferimiento; poco caso hizo a estos pedidos y peor aún no hubo qiflgpíi
C
respuesta debidamente motivada de forma inmediata y con la celeridad del caso; ni aceptan o
negando; sino que ahora se escudan los accionados que en el primer pedido “ella debía haber
aportado con dicha prueba”; mientras que para el segundo pedido, han indicado que “porque
no presentó a su debido momento no fue atendido”. La tutela judicial efectiva es el camino
constitucional, el control constitucional que se debe observar, sin menoscabar otras que
establezcan la constitución; es decir para obtener la tutela judicial efectiva, debe de ser
imparcial y expedita, sin que en caso alguno quede en la indefensión
b.- Derecho a la defensa.- Mediante escrito presentado el día 31 de mayo del 2021, a las
08h44, por la señora SARA REBECA TIÑE REA, ante la Inspectora de Trabajo de
Sucumbíos, suscrita por su abogado patrocinador el Dr. Danilo Ramírez Loayza, con el que
solicita que: “...mi patrocinador de confianza designado abogado Danilo Ramírez tiene
fijada con antelación una audiencia única dentro del juicio 21332202000104, sustanciado
ante la Unidad Judicial Multiconwetente con sede en el cantón S/iushufindi, provincia de
(
Sucumbíos; por lo cual, dada la proximidad entre ambas horas, asi como debido a la
distancia, le es imposible a mi defensor acudir a la diligencia convocada por su autoridad en
la hora señalada.
En tal virtud, al amparo de lo que establece los literales a) y g) del numeral 7 del Art. 76 de
la Constitución de la República, esto la prohibición de que me prive del derecho a la defensa
en ninguna etapa o grado del procedimiento; y, mi derecho a ser asistida y representada por
un abogado de mi elección y confianza, ruego a usted señorita Inspectora, se sirva diferir la
audiencia de investisación , posponiendo su realización para horas de la tarde [a partir de
las 14h00] del mismo día de hoy. ”; adjuntando una impresión de ésta audiencia que tenía
señalada con anterioridad; 26 de abril del 2021, las 14h48; mientras que la audiencia ante la
Inspectoría de Trabajo de Sucumbíos, es señalada el día 21 de mayo del 2021, a las lOhOO,
para el 27 de mayo del 2021, a las lOhOO; y por segunda vez se vuelve a convocar con
providencia de 27 de mayo del 2021, a las 14h00, para el día 31 de mayo del 2021, a las
lOhOO, conforme consta de fs. 426 a 432 de las copias certificadas que obran del proceso.
Con lo cual claramente se puede evidenciar, que se ha vulnerado al derecho a la defensa,
contemplado en el literal a), c) y g) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la
República del Ecuador, al privarle de que su abogado que conocía todos los pormenores del
trámite; y, las estrategias a ser aplicadas para defender a su cliente la señora SARA
REBECA TIÑE REA, tuvo ésta que contratar un nuevo abogado para asistir a la misma; el
C
- #x-¿no?
cual carecía de conocimiento del proceso administrativo que se estaba ventilando y requeriría
un tiempo prudencial para poderse preparar para la diligencia; es decir contar con el tiempo
suficiente para preparar su defensa; con lo cual se estaría dejando en total indefensión a la
paite patrocinada. Más aún conforme lo establece la reforma a la Ley Orgánica de la
Defensoría Pública que indica: “En los casos de ausencia de la o el defensor particular o
confianza, se contará con una o un defensor público acorde a los servicios de patrocinio
jurídico gratuito contemplados en la Ley Orgánica de la defensoría Pública, para lo cual,
con ¡a finalidad de contar con el tiempo y los medios adecuados vara la preparación de su
defensa, se íijará una nueva audiencia, previa notificación a la Defensoría Pública... Las
negrillas y lo subrayado es mío.
(Con respecto a lo indicado por la accionante que, solo se le ha notificado a uno de los tres
correos señalados, así como tampoco se ha notificado en el casillero judicial del Consejo de la
Judicatura; claramente se puede evidenciar que conforme al inciso segundo de Art. 67 del
Código General de Proceso, ley supletoria para todos los procesos judiciales y
administrativos, dispone que: “Las providencia que se dicten en el curso de las audiencias y
otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora señalada en que estas se
celebren. Se deja a salvo la notificación hecha a la parte que no concurra, en el domicilio,
casillero judicial, domicilio judicial electrónico o correo electrónico. ”; por lo tanto la
accionante dentro de este proceso, tuvo conocimiento de la notificación del 27 de mayo de
2021 a las 16:04:21, dentro del Visto Bueno No. 300888-2021-YMPV; por cuanto si se
notificó al correo electrónico daniloramirezl@,vahoo.es.(
c.- En relación a la garantía del “Derecho a acceder a servicios públicos de calidad, con
eficiencia, eficacia y un buen trato”.- Con respecto a este derecho se puede tener en cuenta
que el numeral 25 del Art. 66, de la Constitución de la República del Ecuador, claramente
establece que: “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con
eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su
contenido y características. estimo que también se ha trasgredido esta garantía, desde el
mismo momento en que no se ha otorgado respuesta alguna a la petición que se ha planteado
para el diferimiento de la audiencia de investigación de los fundamentos para el vish^bofr
que se ha propuesto, el haber ignorado la solicitud, trascendió en que el servicio
generaba la Inspectoría del Trabajo se halle desprovista de calidad, con eficiencí^ efíc^gia' PB¡4¡U*M'
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'■§fPf?SV7í
un buen trato. El hecho de reducirse a la Inspectoría del Trabajo en una entidad que solamente
recepta las solicitudes de los ciudadanos para los que se debe, sin considerar las solicitudes
para aceptar o negar fundamentadamente, los requerimientos, va en contra de lo que establece
el artículo 424.- de la Constitución de la República del Ecuador.
d.- Derecho a la seguridad Jurídica.- Derecho éste que habla el Art. 82 de la Constitución
de la República del Ecuador; y, que dice:
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes.
En el presente caso que nos ocupa, claramente se ha visto vulnerado este derecho; puesto que
por parte de la Accionada Ab. Yajaira Mabel Pazmiño Valencia, no ha sabido respectar las
normas y procedimientos preestablecidos; con lo cual ha dejado en la indefensión a la
accionante Sara Rebeca Tiñe Rea, por no ser atendida a sus peticiones, por privarle el derecho
a la defensa, contar con un abogado de su elección (confianza), contar con el tiempo
suficiente para hacerlo; recibir un servicios públicos de calidad, con eficiencia, eficacia y un
buen trato; vulnerando y poniendo en peligro la seguridad jurídica que es el pilar fundamental
para un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social. Tomando en cuenta además, que
es un cúmulo de derechos que se encuentran relacionados, conexos y dependientes el uno del
otro.
C
QUINTO.- RESOLUCION CLa Constitución de la República y La Ley de Garantías Jurisdiccionales hacen referencia a
tres elementos básicos para la procedencia de la Acción de Protección: 1) La Violación de un
derecho constitucional; 2) Acción u omisión de autoridad pública o de un particular; 3)
Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el
derecho violado. Así mismo, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, establece que el objeto de la Acción de Protección es el amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales,
por ello es importante anotar lo que la Corte Constitucional refiere al resolver el caso
002-09-SIS-CC, sentencia publicada en el R.O. 58-S, 30-X-2009 al decir: “El profesor Luigi
Ferrajoli, en su tratado “Derechos y garantías. La ley del más débil” (Trotta, 2001), diferencia
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los derechos fundamentales de las garantías, exponiendo la existencia de dos tipos de
garantías principales. La primera de ellas son las garantías primarias, cuyo objetivo consiste
en servir como una denuncia de incumplimiento de los poderes públicos en la consecución de
dichos derechos fundamentales, las segundas llamadas garantías secundarias engloban los
procesos por los cuales logran cumplir dichas obligaciones. Por este motivo, resulta coherente
que el Estado no sólo se vea obligado a garantizar el cumplimiento de los derechos
constitucionales, sino que proponga los medios necesarios para que sus dictámenes y
reparaciones sean realmente cumplidos”, mandato que no se ha puesto de manifiesto en la
situación concreta de la accionante, razón por la cual ésta recurre a la Acción de Protección
como garantía en la defensa de sus Derechos.
(Con todos los antecedentes expuestos y en vista de la clara vulneración de los derechos
contemplados en el Art. 75; numeral 1; literales a), b), c) y g) del numeral 7 del Alt. 76, 82 y
424 de la Constitución de la República del Ecuador; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,
Acción de Protección planteada por la señora TIÑE REA SARA REBECA, de nacionalidad
ecuatoriana, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación trabajadora
priva, portadora de la cédula de ciudadanía No. 210049505-6; y, domiciliada en la ciudad de
Nueva Loja, Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos; dispongo lo siguiente:
RESUELVO, aceptar la
L- Declarar la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva; al Debido proceso en las
garantías del derecho a la defensa, derecho de acceder a servicios públicos de calidad con
eficiencia, eficacia y buen trato; seguridad jurídica y falta de motivación de las decisiones
administrativas; por parte de la Ab. Yajaira Mabel Pazmiño Valencia, Inspectora de Trabajo
de Sucumbíos;
(
2.- Ordenar que se retrotraiga hasta la fecha en que la señora TIÑE REA SARA REBECA,
presentó la petición de visto Bueno, en contra de su empleador el señor Galo Vicente
Gonzalez Granda, en calidad de Gerente General y representante Legal de
Gonzalez Granda Cía. Ltda.; y sea otro inspector de trabajo quien sustancie
visto bueno; esto es, que se proceda a calificar dicha petición;
:ti!ít
3.- En calidad de reparación inmaterial, se dispone:
a) Se garantizará la no retaliación y persecución, por haber impulsado esta acción
constitucional de protección;
b) El Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo de
Sucumbíos, ofrecerá disculpas públicas en favor de la señora TIÑE REA SARA REBECA,
en un anuncio inserto en la página web institucional, por las vulneraciones que ha generado a
los derechos constitucionales y convencionales de la parte accionante; y, además de aquello,
estas disculpas públicas, se publique en su primera plana, por tres veces en un periódico de
mayor circulación a nivel nacional, mediando veinte días entre una y otra publicación. C5.- Declarar la rebeldía en que ha incurrido el Procurador General del Estado, pese al haber
estado legalmente citado.
Ejecutoriada la presente sentencia, remítase una copia certificada de la presente sentencia a la
Corte Constitucional, conforme lo dispone el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la
República del Ecuador y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Actúe la Ab. María Aurora Villacis Molina, en calidad de secretaria de ésta
Unidad Judicial Multicompetente Penal. NQ CUMPLASE.-
CEL MECIASAREVAL1
JUEZ
En Lago Agrio, viernes treinta de julio del dos mil veinte y uno, a partir de las ocho horas y
cincuenta y siete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede
electrónico
[email protected],elTINE REA SARA REBECA
[email protected], en el casillero electrónico No. 1722910153 del Dr./Ab. MARIO
GEOVANNY MINGO MOROCHO. ABG. YAJAIRA MABEL PAZMIÑO VALENCIA -
IMSPECTORA DE TRABAJO DE SUCUMBIOS en el correo electrónico
en correoa:
^ ¿o?-Wlc^e*<?c
[email protected]; ARQ. PATRICIO DONOSO CHIRIBOGA - MINISTRO
DE TRABAJO en el correo electrónico [email protected]; CLINICA
GONZALEZ GRANDA CIA. LTDA. EN LIQUIDACION en el correo electrónico
[email protected], [email protected]; GONZALEZ
GRANDA GALO VICENTE - REPRENSENTANTE LEGAL CLIMICA GONZALEZ
GRANDA en la casilla No. 248 y correo electrónico [email protected]. en el
casillero electrónico No. 0502018252 del Dr./Ab. CEPEDA MACIAS MERCEDES DEL
CARMEN; MINISTERIO DE TRABAJO
y aj aira_pazmino@trabaj o. gob. ec,
GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico [email protected]; en el correo
electrónico [email protected], [email protected], [email protected],
[email protected]. MINISTERIO DEL TRABAJO en el correo electrónico
coordinaci onj urdica@trabaj o. gob. ec, galo_barahona@trabaj o. gob. ec, en
electrónico No. 1003131073 del Dr./Ab. GALO FERNANDO BARAHONA BAEZ. No se
notifica a DR. IÑIGO SALVADOR CRESPO - PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
por no haber señalado casilla. Certifico:
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MANUEL. AREVALO
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FUNCIÓN JUDICIAL156570149-DFE
RAZON correspondiente al Juicio No. 21282202100949(22925930)
RAZON: Siento como tal, que la SENTENCIA, emitido por el Dr. Manuel Mecías Arevalo
Moreno, Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con Sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, de fecha 30 de julio del 2021, a las 08H57, se encuentra legalmente
ejecutoriada por el Ministeriajde la ley.- LO CERTIFICO.- Nueva Loja, 20 de agosto del 2021. / /
C
Dr. Luis Antonio aquí.SECRETARftXDE/LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE PENAL DEL
CANTÓN LAGO AGRIO CON SEDE EN LA PROVINCIA DE SUCUMBÍOS
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