12621jp-2ef31 decision de la justicia ordinaria

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Jo •>&£ i ~\-<2aK (.x- JUEZ PONENTE: DR. LORGER GUAMAN GUAMAN Juicio No. 14256-2019-00660: ACCION DE PROTECCIÓN.^ i- CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MORONA SANTIAGO. - SALA MULTICOM PETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MORONA SANTIAGO. Morona, jueves 19 de noviembre del 2020, las I0h39. VISTOS: I. Anícccdcntcs I. El día 25 de octubre de 2019, el señor Fabián Patricio Bernal Terreros, presenta acción de protección en contra de la Contraloría General del Estado, representada por el doctor Pablo Ccli de la Forre y la Procuraduría General del Estado, representado por el doctor Iñigo Salvador Crespo, por la notificación de la responsabilidad civil culposa, en donde alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en la garanta del derecho a la defensa y la motivación y el derecho a la seguridad jurídica, causa que tiene el número 14256-2019-00660(2). una 2. En esta causa constitucional, el tribunal de la Sala, en fecha 13 de marzo de 2020, declaró la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia, por falta de motivación ilc la sentencia, en vista de la inexistencia del análisis de los derechos constitucionales que el accionante alegó como vulnerados. 3. En fecha 25 de septiembre de 2020 -en audiencia pública- el Juzgador de primera instancia, actuando en sede constitucional, inadmite la acción de protección, considerando que la acción debe tramitarse en la vía judicial ya que el accionante reconoció que había planteado una acción contenciosa administrativa pero que no era la vía eficiente, decisión que ha sido emitida por escrito, en fecha 07 de octubre de 2020. El accionante señor Fabián Patricio Bernal Terreros, presenta el recurso de apelación de manera oportuna, recurso que ha sido concedido por el Juzgador de primera instancia y se ha remitido el expediente a esta instancia, causa que se ha sorle^dtf cPT de noviembre de 2020. 3. 4. En la Sala Mu It ¡competente de la Corte Provincial de Justicia de Mo ro n S a 14 i ha designado el tribunal con los jueces provinciales Dr. Luis Oswaldo iVijifeC-^^v,'''

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Page 1: 12621JP-2ef31 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

Jo•>&£ i~\-<2aK (.x-JUEZ PONENTE: DR. LORGER GUAMAN GUAMAN

Juicio No. 14256-2019-00660: ACCION DE PROTECCIÓN.^i-

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MORONA SANTIAGO. - SALA

MULTICOM PETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

MORONA SANTIAGO. Morona, jueves 19 de noviembre del 2020, las I0h39. VISTOS:I. Anícccdcntcs

I. El día 25 de octubre de 2019, el señor Fabián Patricio Bernal Terreros, presenta

acción de protección en contra de la Contraloría General del Estado, representada por

el doctor Pablo Ccli de la Forre y la Procuraduría General del Estado, representado por

el doctor Iñigo Salvador Crespo, por la notificación de la responsabilidad civil culposa,

en donde alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en la garanta del

derecho a la defensa y la motivación y el derecho a la seguridad jurídica, causa que

tiene el número 14256-2019-00660(2).

una

2. En esta causa constitucional, el tribunal de la Sala, en fecha 13 de marzo de 2020,

declaró la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia, por falta de motivación

ilc la sentencia, en vista de la inexistencia del análisis de los derechos constitucionales

que el accionante alegó como vulnerados.

3. En fecha 25 de septiembre de 2020 -en audiencia pública- el Juzgador de primera

instancia, actuando en sede constitucional, inadmite la acción de protección,

considerando que la acción debe tramitarse en la vía judicial ya que el accionante

reconoció que había planteado una acción contenciosa administrativa pero que no era

la vía eficiente, decisión que ha sido emitida por escrito, en fecha 07 de octubre de

2020.

El accionante señor Fabián Patricio Bernal Terreros, presenta el recurso de apelación

de manera oportuna, recurso que ha sido concedido por el Juzgador de primera

instancia y se ha remitido el expediente a esta instancia, causa que se ha sorle^dtf cPT

de noviembre de 2020.

3.

4. En la Sala Mu It ¡competente de la Corte Provincial de Justicia de M o ro n S a 14 iha designado el tribunal con los jueces provinciales Dr. Luis Oswaldo iVijifeC-^^v,'''

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Dm. Carmen Inés Barrera Vera; y, Dr. Lorger Geovanny Guanián Guarnan, en calidad

de Juez ponente, sustanciado!' de la causa.

5. Rl 16 de noviembre de 2020, se pone en conocimiento el proceso al juez sustanciado!',

avocando conocimiento y ordenando que se pasen los autos para resolver en mérito del

expediente y dispone que se haga conocer a las partes y a los integrantes del tribunal, la

tramitación constitucional, conforme el artículo 24 tie la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

II. Pretcnsión y fundamentos de la acción constitucional

2.1 El accionante Fabián Patricio Bernal Terreros

6. Que conforme la resolución N° 14044 DNR de lecha 23 de abril de 2018, de autoría

del Abogado Daniel Fernández de Córdova, Director Nacional de Responsabilidades

de la Contraloría General del Estado, fue notificado con una Responsabilidad Civil

( ulposa (glosa), por el valor de USD 1589,54 dólares, como consecuencia del Examen

especial de ingeniería DR2-DPMS-APYA-0006-2015 realizado a los procesos de

contratación y ejecución de varios proyectos, saneamiento ambiental y equipamiento

comunitario y contratos de consultoría del Gobierno Autónomo Descentralizado del

cantón San Juan Bosco, por el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2009 y el

3 I de diciembre de 2014, practicado en el citado Gobierno Autónomo Descentralizado

Municipal de San Juan Bosco, del cual fungí como Director de Obras Públicas, entre el 07 de septiembre de 2011 y el 12 de mayo de 2014.

7. Que según la mentada resolución N° 14044 DNR de fecha 23 de abril de 2018, el

suscrito ex Director de Obras Públicas de la Municipalidad de San Juan Bosco, durante

Periodo de gestión, habría perjudicado a la institución en 1589,54 dólares.su por nohaber cumplido con la recomendación emitida por el Contraloría General del Estado,

mediante informe DR2UAPA-0023-0023-2018, de la Dirección Regional 2, aprobado

el 2 de abril de 2009; al realizar la liquidación del rubro acero estructural, de

acuerdo a lo establecido en el contrato, previo a la recepción definitiva de la obra

denominada “Construcción de Cubierta Metálica Grádenos, Escenarios, en la Unidad

Educativa Fiscal Amazonas”.

no

8. Frente a dicho cargo, en fecha 29 de enero de 2019 y forma oportuna amparado

los numerales I y 2 del artículo 60 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Contraloríaen en

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i (\V, I CGeneral del bstado, coneordantc con el artículo 56 de su Reglamento General interj^s^

el iceniso de revision, exponiendo y documentando a más de las razones por las cuales

cabía la emisión de responsabilidad culposa en mi contra,

vulneraciones a mis derechos constitucionales dentro del procedimiento de auditoría, principalmente mi derecho a la defensa por falta de motivación.

2ino una serie de

9. En fecha 30 de agosto de 2019 y mediante oficio 00410 DNRR-SRR, la Ab. Geovanna

Bola ños Montero, Secretaria Nacional de Recursos de Revisión de la Conlraloría

General del Estado, resolvió en forma inmotivada, negar mi recurso de revisión,

grave vulneración de mis derechos constitucionales. Adicionalmente detalló los

pormenores del trámite de la Auditoría, la recomendación emitida por la Conlraloría,

indica que si cumplió con la recomendación de CGE mediante informe

DR2UAPA—0023—2018 de la Dirección Regional 2, aprobado el 2 de abril de 2009,

que consta en el acta de entrega recepción y que, a pesar tic haber presentado las

correspondientes copias certificadas junto al recurso de revisión, se lo negó

ilegalmente.

en

10. Que la Contraloría General el Estado, en el proceso de determinación tic

responsabilidad civil dictada en su contra; ha vulnerado los siguientes derechos

constitucionales:

I 1. DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES

QUE AFECTAN MIS DERECHOS: Porque la Ab. Geovanna Bolaños Montero, Secretaria Nacional tic Recursos de Revisión de la Contraloría General tlel Estado, al

resolver mi Recurso tic Revisión en fecha 30 tie agosto tic 2019 y mediante oficio

00410 DNRR-SRR, atinjo que la documentación presentada por mi persona, que

justificaba el cumplimiento de la recomendación emitida por la Contraloría General tlel

Estado, mediante informe DR2UAPA-0023-0023-2018, de la Dirección Regional 2,

aprobado el 2 de abril de 2009; no estaba debidamente autentificada; lo que dista de la

realidad plasmada en el expediente tic auditoría; es decir, es una resolución carente tic

“lógica” y por tanto, inmotivada: Constitución de la República: “Art. 76.7 U------

V-CONWJOKLAJUDICATURA**?•amilc de

notificación personal previsto en el artículo 55 tic la Ley Orgánicíl tiftAlwtlCítnn.trnidífíla.‘tTE\ DE LA CORTE PROVINCIAL DE

General tlel Estado, en la publicidad de la predeterminación de rcs|XmsM}íf'ídáWTAfVil /

12. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Porque la CGE, inobsc/vó

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culposa, cuando conocía plena y oficialmente el domicilio, correo electrónico y

teléfono del sujeto auditado: Constitución de la República: Art. 76.3.

13. DERECHO A NO SER PRIVADO DE LA DEFENSA EN NINGÚN TIPO DE

PROCEDIMIENTO: Porque la CGE al no notificar personalmente al sujeto auditado

con la predeterminación de responsabilidad civil culposa, me privó de mi derecho a

defenderme de forma adecuada y eficaz, limitando mi defensa a un trámite especial y

excepcional, como es el recurso extraordinario de revisión que también fue negado

arbitrariamente: Constitución de la República: Art. 76.7 letra a).

14. DERECHO A LA DEFENSA, A SER ESCUCHADO EN TODO TIPO DE

PROCEDIMIENTO QUE AFECTE MIS DERECHOS: Porque la CGE al no notificar

personalmente al sujeto auditado con la predeterminación de responsabilidad civil

culposa, me privó de mi derecho a ser escuchado previo a la emisión de la

determinación de responsabilidad eivil culposa, limitando mi derecho a ser escuchado,

a un espacio especial y excepcional, como es el recurso extraordinario de revisión que

también lúe negado arbitrariamente: Constitución de la República: Art. 76.7 letra c).

15. DERECHO A LA DEFENSA, A PRESENTAR LAS RAZONES Y ARGUMENTOS

QUE ME ASISTEN Y A CONTRADECIR LOS QUE SE PRESENTEN EN MI

CONTRA: Porque la CGE, al no notificar personalmente al sujeto auditado con la

predeterminación de responsabilidad civil culposa, me privó de mi derecho a

contradecir los argumentos contenidos en la predeterminación de responsabilidad civil

culposa y a presentar mis propios argumentos y pruebas como es mi derecho, limitando

mi defensa a un trámite especial y excepcional, como es el recurso extraordinario de

revisión que también fue negado arbitrariamente; derecho reconocido en el siguiente

precepto: Constitución de la República: Art. 76.7. letra h).

16. DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR DETERMINACIÓN

INADECUADA DEL TIPO DE RESPONSABILIDAD: Porque la CGE al

discrecional y arbitrariamente la imposición tieescoger

una Responsabilidad Civil Culposasolidaria, en lugar de una responsabilidad subsidiaria por pago indebido , como eralógico, vulnero mi derecho a la constitucional a la seguridad jurídica, de que las

autoridades competentes, apliquen las normas jurídicas pertinentes y no las que les

“venga en gana”; derecho a la seguridad jurídica reconocido en el Art. 82.

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L. (VOi .u_C v ('■

17. DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR LA DETERMINACIÓ

RESPONSABILIDAD CIVIL CULPOSA, CUANDO LA AUTORIDAD HABÍA

PERDIDO COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TIEMPO: Porque la CGE, me noliHeó

la determinación de la Responsabilidad Civil Culposa, cuando su facultad

dclcrminadora había caducado; es decir, cuando ya no gozaba de competencia en razón

del tiempo transcurrido; violando mi derecho a la seguridad jurídica, reconocido en el

siguiente precepto: Art. 82.

DE

con

18. Solicita que, una vez declarada la vulneración de sus derechos constitucionales, se

disponga en sentencia: I.- Dejar sin efecto la resolución N° 14044 DNR de fecha 23 de

abril de 2018, de autoría del Abogado Daniel Fernández de Córdova, Director Nacional

de Responsabilidades de la Conlraloría General del Estado, a través de la cual se me

notificó con la emisión de la Responsabilidad Civil Culposa, por el valor de USD

1.589,54 dólares, como consecuencia del “Examen especial de ingeniería

DR2-DPMS-APYA-()()()6-2() 15 realizado a ¡os procesos de eonlralación y ejecución de

varios proyedos, saneamienlo ambiental y eipiipamienlo comunitario v contratos de

consulloria del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón San Juan Poseo, por

el periodo comprendido entre el I de enero del 2009 y el 31 de diciembre de 2014 ". 2.-

Dcjar sin efecto la resolución de denegación del Recurso Extraordinario de Revisión de

lecha 30 de agosto de 2019, expedido mediante oficio 00410 DNRR-SRR, de autoría

de la Ab. Geovanna Bolaños Montero, Secretaria Nacional de Recursos de Revisión de

la Contraloría General del Estado. 3.- La emisión de una disculpa pública, en la página

web institucional de la Contraloría General del Estado, por haberse vulnerado mis

derechos constitucionales durante el examen de auditoría referido en el numeral 1 del

presente acápite. 4.- El pago de los honorarios profesionales de mi abogado

patrocinador, que libremente lo hemos lijado en USD 3.000,00.

2.2 De la contestación y sus argumentos

2.2.1 Contraloría General del Estado (CGE)

íPyorma, de

c la

19. Que la acción de protección es improcedente por el fondo y por

conformidad con lo establecido en los artículos 86, 87 y 88, de /a C%i^;tjMióíi dc

República del Ecuador y los artículos 10, numeral 3, 39, 40,|““XoSSo1- IOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. /V

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20. I'.s impioceclente por el fondo porque no existe vulneración a derecho constitucional

alguno y, tampoco, se cumplen con los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para que una acción de

protección sea procedente en los requisitos tie forma.

21. Que la acción deducida, a criterio de la Contraloría General del Estado, no tiene como

finalidad tutelar derechos fundamentales o de rango constitucional, en virtud de que no

se ti ata de un tema constitucional, sino legal, que deviene de la inconformidad del

accionante con la determinación de responsabilidad por parte del ente de Control.

22. Que, no existe vulneración al derecho a la defensa por falta de motivación porque la Ab.

Geovanna Bolados Montero, al resolver su Recurso tic Revisión en fecha 30 tie agosto

tie 2019 y mediante oficio 00410 DNRR-SRR, adujo que la documentación presentada.

respecto a las pruebas que constan en las fojas 18 a 35 del expediente administrativo,

no pueden ser considerados en dicha instancia administrativa; toda vez que no cumplen

con los artículos ló y 47 tlel Reglamento tie Determinación tie Responsabilidades,

disponen: Las pruebas documentales se presentarán en originales o en copias. Se

considerarán copias a las reproducciones del original debidamente certificadas

realicen por cualquier sistema de conformidad

que

que se

lo dispuesto por el Cótligo OrgánicoconGeneral tie Procesos.

23. Que, no existe vulneración al derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa.ya

que no se lo ha dejado en indefensión, tanto es así que, en la actualidad, está ejerciendo

su tleiecho de acción constitucional y la notificación por la prensa tie lapietlelerminación de responsabilidades, no limitó su derecho a presentar el

revisión, por ello el argumento tie privación del derecho a la defensa queda

enunciado.

recurso de

en un mero

24. Que, no existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica por la determinación de

responsabilidad civil culposa, ya que el Art. 72 de la LOCGE, respecto a la declaratoria

es declarativa, poro por los I r i buna les de lo Contencioso Administrativo; por lo

piocetle la acción tie protección propuesta.

tic la caducidad, establece que, en todos los casos, la caducidad

parte de la Contraloría

tanto, no

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5h(< <

cusfe 425. Que no sc ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica por determinación inad

del tipo de responsabilidad ya que la Conlraloría en su análisis observa qiuF^xislc

mérito para ello, determina responsabilidades, conforme el artículo 53 del citado

cuerpo legal y el antecedente de la responsabilidad establecida, es el incumplimiento de

la recomendación emitida por el Organismo de Control en el

DR2UAPA-0023-2008, recomendaciones que deben ser aplicadas de manera inmediata

y con el carácter de obligatorio y su inobservancia será sancionada por la Conlraloría y

al transcribir en el acta de entrega recepción definitiva, suscrita el 6 ele septiembre de

2012, por el Director de Obras Públicas y el Contratista de la Obra, la recomendación

emitida por Conlraloría, sin justificar que previamente se realizó la liquidación del

rubro, no probó su cumplimiento, lo que ocasionó la responsabilidad observada.

informe

26. Por lo expuesto, este Organismo Técnico de Control, en ejercicio de sus funciones

constituciones y legales, relativas al control y auditoría en el sector público, mantiene

total independencia respecto de las instituciones del Estado, de las personas y

actividades sujetas a su examen, por lo que no cabe de ninguna manera, las disculpas

públicas y el pago de honorarios a su abogado defensor, pretendidas por el accionante

alegando malicia y abuso del derecho de parte de las Conlraloría General del Estado.

27. Que, en el presente caso, como se ha explicado, la legalidad y legitimidad tic la

determinación de responsabilidades civil solidaria en contra del accionante debe

tratarse en otra jurisdicción y competencia, es decir se podría interponer las acciones

contencioso administrativa que preve cl Art. 70 de la Ley de la Conlraloría General del

Estado y el propio Código Orgánico General de Procesos (COGEP) Art. 306 numeral

2.2.2 Procuraduría General del Estado

28. Se ha demostrado que existen otros mecanismos para impugnar este acto

administrativo, si existe inconformidad debe ser impugnado en la sede judicial

respectiva, se ha hablado muchísimo de la caducidad del acto, se trata de alinear la

conducta administrativa, en mérito a lo expuesto solicito cpic la accjófí

que ha sido impuesta se rechace.

de protección

'íffiATUf&SC4i)

. Consideraciones y fundamentos de la Corte Provincial de /m

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3.1 Competencia de la Corte Provincial

2(). La Corte Provincial de Justicia tie Morona Santiago, es competente para conocer y

resolver las impugnaciones a las acciones de protección contra las decisiones de

autoridades públicas, conforme el artículo 86, numeral 3, párrafo final de la Constitución

tic la República (en adelante CRE); en concordancia con los artículos 24 y 168, numeral I

de la Ley Orgánica tie Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante

LOGJCC ) y el artículo 208, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial (en

adelante COFJ).

3.2 Admisibilidad

30. El artículo 76 de la Constitución del Ecuador, determina: ""En todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al

debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las

personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: ni) Recurrir el fallo o

leso!ación en todos los procedimientos en los (pie se decida sobre sus derechos”. (La

nos corresponde). En base al derecho constitucional de doble instancia o doble

conforme, toda persona tiene derecho a recurrir los fallos o resoluciones

cursiva

en losprocedimientos que se decidan sus derechos; en ejercicio de este derecho, la parte

accionante ha interpuesto el recurso tie apelación tie la sentencia, cumpliendo con el

tramite para las acciones constitucionales, conforme el artículo 24 de la Ley de Garantías

Jui istliceionales y Control Constitucional, por lo que se acepta su revisión en esta

instancia.

3.3 Validez procesal

31. El articulo 88 de la Constitución, determina que el objetivo sustancial tie la acción de

protección, es: “...el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos

Constitución, y podrá interponerse: l. “...cuando exista una vulneración de derechosen la

constiíuciona/es^por_(ic[ps u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial'’• J. -

políticas públicas, cuando supongan la privación de! goce o ejercicio de los

derechos constitucionales”; J.-

... contra

”y cuando la violación proceda de

lutrlicular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos

impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada

una persona

se encuentra en

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0 x í '

csIiuIq de subordinación,

corresponde).indefensión o discriminación". (Lo subrayado

32. HI principio establecido en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional (LOG.ICC), determina la obligatoriedad de administrar justicia

constitucional, desplazando incluso las contradicciones, oscuridades y falta de

legales, dando preeminencia a los principios de la justicia constitucional.normas

33. En forma complementaria, en el artículo 39 de la LOGJCC, determina que "esta

garantía jurisdiccional tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos,

(pie no estén amparados por otras acciones constitucionales" y en el artículo 40

ibidem al establecer los requisitos para la procedencia de la acción de protección,

determina que: "La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los

siguientes requisitos: I. Violación de un derecho constitucional: 2. Acción u omisión

de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.

Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el

derecho violado".

s

34. El artículo 41 ibidem, determina que: "La acción de protección procede contra:

I. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado

los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.

2. Toila política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o

ejercicio de los derechos y garantías.

rs

3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos \

garantías.

4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando

ocurra id menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos

impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o

concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se eiicueiitrejyt'TslTulTT'd*^ subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultt/raljSffl^ioso o

, t /VíS»de cualquier otro tipo.

«SSr5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona ".

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35. lis necesario entonces realizar una revisión jurídica del requerimiento de la accionante,

de la respuesta de la parte accionada y de la sentencia desarrollada por la Juzgador

situación que implica necesariamente un análisis de los derechosA-quo,

constitucionales que el accionante alega han sido violados; pues la violación alegada al

derecho, debe llevar implícita una vulneración del derecho subjetivo de la parte

accionante, única forma de que se legitime la procedencia de la acción de Garantías

Jurisdiccionales, conforme los requisitos señalados en los artículo 40 y 42 de

LOG.ICC; y en el caso de determinar la existencia de la vulneración de derechos

constitucionales, se debe puntualizar la forma de vulneración para establecer las

medidas de protección y reparación de tales derechos, cuyo daño grave, requiera la

tutela judicial efectiva que la norma suprema garantiza con esta acción.

3ó. En la sentencia No. 0016-13-SEP-CC de la Corte Constitucional, se concluye que la

acción de protección solo procede cuando se verifique una real vulneración de

derechos constitucionales, debiendo el juez constitucional verificar y argumentar si

existe o no dicha vulneración, considerando que "/.../ e.v a cl a quien le corresponde

analizar caso a caso, sobre ¡a base de ejercicio de profunda razonabi/idad, los

hechos y las pretensiones del ador para poder dilucidar si se /rata de un caso de

un

justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infraconstitucional

conocimiento te corresponde a ¡a justicia ordinaria".

su

37. Reforzando aquel criterio, la Corte Constitucional mediante el precedente

jurisprudencial contenido en la sentencia N° OOI-I6-PJO-CC, dentro del casoN° ()530- 10-JP, determinó; “... se considera fundamental que el análisis que rea bren

la^X_lus_pperqdores de justicia, respecto de la procedibilidad de la

protección, debe considerar la íntima conexión

■yacción de

Á/iJd. existe entre el requisito delnumeral / del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional (violación de derecho constó i icio nal)un con el contemplado en el

mecanismo de defensa judicial adecuado \> e/icaz para

proteger el derecdu) violado) de la misma disposición ley al. Por

numeral 3 (inexistencia de otro

tanto, cuando se

acción de protección, se estáactiva ¡a justicia constitucional por medio de una

invocando el funcionamiento de un procedimiento sencillo, rápido, eficaz i- ora!

(artículo S6 numeral 2 litera! a de la Constitución de la República), por cuanto la

conducta de la autoridad pública o e! particular ha afectado, menoscabado, violentado

el ámbito constitucional de de i echo. Ls decir, la naturaleza de ¡a a/eccióm debe

(pie la acción de protección se constituya en el

un

revestir relevancia constitucional piira

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I' ■

medio.apio para resarcir la vulneración del derecho coiisíilnciona/

38. La autora Karla Andrade Quevedo, en su obra “LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, MANUAL DE JUSTICIACONSTITUCIONAL” Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional

(CEDEC) de la Corte Constitucional del Ecuador, pp. 118 y 119, Quito, 2013,

manifiesta: “[.../ De modo (pie el máximo órgano de inlerprelaeión conslilneional de

nnes/ro país ya ha determinado claramente que cuando ocurre nn vulneración de nn

derecho constitucional la única vía posible es la acción de protección. No existe, por

tanto, otra vía idónea o eficaz puesto (pie la Constitución de la República ha sido clara

en determinar (pie esta garantía opera únicamente para el amparo de derechos

reconocidos en la Constitución. Por tanto, si existe otra vía posible (pie además residía

adecuada o eficaz es probablemente porque no se trata de nn derecho de indole

constitucional y el ordenamiento jurídico se ha establecido para ella nn procedimiento

especifico [...] Por tanto, de acnerdo con ¡o determinado por la jurisprudencia

constitucional, la acción de protección no constituye una acción que se pueda escoger

como vía frente a cualquier vulneración de nn derecho sino únicamente para aquellos

derechos de fuente constitucional; las controversias que se suscitan en el ámbito de la

legalidad no tiene cabida en esta acción. De modo que, mediante esta sentencia, la

Corte nos deja ya delimitada ¡a cancha. Usuarios, abogados, r jueces tienen

perfectamente definido, tanto en nn dimensión positiva como negativa, cuál es la

naturaleza de los derechos que se encuentran en protección por medio de esta

garantía jurisdiccional /.../ De ese modo, la Corte Constitucional, con su

jurisprudencia, les ha impuesto nn importante mandato a los jueces, pues ha

determinado que a la hora de conocer una demanda de acción de protección, ¡o

primero que deberán verificar es que efectivamente se trate de nn tema de

constitncionalidad y no de nn conflicto de mera legalidad que no afecte nn derecho

constitucional".

r

Conforme la relación realizada por el tribunal de la Sala, se han descrito los

antecedentes y alegaciones realizadas por las partes intervinientes en la

constitucional y el análisis de las características y procedencia de la/ac

protección y previo a analizar la vulneración de derechos alegados por el ^fcciínWiilDice^RA^

necesario dar respuesta a la alegación de falta de motivación de la senleifcia cm|rj^gL^yp5TENTE

primera instancia, para ello, se revisan los argumentos expuestos en la ^

inadmitir la acción constitucional y las alegaciones realizadas por la parle accionante al

39.

de

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presentar el reeurso tie apelación.

40. El Juzgador de primera instancia, en su sentencia indica: “...Entonces es importante

iniciar el estadio del caso puesto a consideración, empezando por determinar la

procedencia o no de la acción de protección. Para el caso que nos ocupa y por no

pertenecer ni encajar en la especie, dejaremos de lado las normas de los artículos 40

numerales / y 2 y 3, y nos eij'ocaremos en el numeral 4, es decir determina)' si el acto

administrativo (responsabilidad civil culposa o glosa), pudo liahei' sido impugnado

la vía judicial, y si esa vía es adecuada y eficaz. En el desarrollo de la audiencia, el

accionante incluso reconoció que por los mismos hechos ahora planteados como

acción constitucional de protección, había planteado una demanda contencioso

administrativa pero consideraba que esa vía no era eficiente. En el caso que nos

ocupa, el accionante alega como vulneración grave de sus derechos constitucionales,

hechos (pie guardan relación con actos administrativos de la accionada, v que bien

pueden ser atendidas por la justicia ordinaria, mediante un mecanismo judicial

adecuado y eficaz como es la materia contencioso administrativa, la misma que el

accionante dice estar ya utilizando, con la salvedad de que a el le parece

eficiente. Una cosa es la eficacia y otra la eficiencia, la eficacia apunta a alcanzar

algo, en tanto cpie la eficiencia apunta a alcanzarlo en el menor tiempo posible v

el menor esfuerzo. La vía contenciosa administrativa, es e/icaza en cuanto es ¡a vía por

la cual el accionante podrá alcanzar el objetivo de su redamo, sea que se le conceda o

lo ipte demande, pero es la vía para solucionar su problema jurídico; ahora que esa

sea eficiente, no sea rápida, no es razón para que se procure que prospere su

pretensión a través de la vía constitucional. Se hace necesario entonces en algunos

casos, tener presente que muchas de las acciones constitucionales, tienen relación

aspectos de mera legalidad aunque tengan un trasfondo constitucional, y (pie debe

ventilarse ante jueces ordinarios, conforme determina el artículo 173 de la CRE y lo

desarrolla el artículo 326.1 del COGER, 217.7 de la COEJ; esto porque la justicia

ordinaria tiene mecanismos de protección y reparación (pie ofrecen ventajas que

tiene en sede constitucional, como es el caso de la amplia contradicción y aportación

de pruebas sobre el hecho controvertido; y debe además cuidarse que la acción de

protección sea el mecanismo para de manera eficaz y urgente, superar aquellas

situaciones de vulneración de derechos constitucionales de las

en

no ser

con

no

vía no

con

no se

personas, pues su

generalización y empleo a cuestiones que exceden su ámbito de aplicación, incide

negativamente en su ordinarización, dejando de ser el mecanismo de solución

extraordinaria respecto de los demás mecanismos judiciales de protección de

Page 13: 12621JP-2ef31 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

íC¿l'J)

derechos; así lo dijo la Corle Constitucional en el Caso No. 53()-l()-JP, Senteneia^N^

00 J-16-PJ0.CC. Es innegah/e que la acción de protección como se la ha concebido en

nuestro ordenamiento constitucional, constituye una garantía jurisdiccional que se

otorga a la persona para acceder a ¡a autoridad designada, para que ésta de

ógd y oportuna, proteja los derechos fundamentales eonstitueionalmente garantizados

r consignados en la Ley fundamental, siendo un derecho v una garantía (pu

efeetivizan a través de esta acción; toda autoridad o funcionario píthlieo dehe actuar

dentro de los límites que establece la Constitución y la ley. y uno de esos límites es

el DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA.- Este derecho se encuentra consagrado

en el Art. 82 de La Constitución, el que se fundamenta en el respeto a la Constitución r

a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes, y como he señalado, para los problemas con relación a actos

administrativos, las normas de lo contencioso administrativo son claras v eficaces.

manera

se

41. La parte accionante al interponer el recurso de apelación, indica: “...A sí pues, su

Sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, recoge en forma incompleta, los argumentos

del accionante, así como los argumentos de la Contraloría Genera! del Estado r de la

Procuraduría General del Estado; múltiples puntos estos sobre los que usted en

cumplimiento de su deber de motivar de sus decisiones, consagrado en ¡a letra I) del

numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de Ja República, tenía que analizar y

valorar en forma seria y concienzuda; lo que implica la necesidad de realizar un

verdadero ejercicio lógico - argumentativo y no uno meramente descriptivo, como el

que lamentablemente encontramos en la sentencia que recurro. "

42. Además indica: "... Pero en ¡a especie, usted ni siquiera se ha llegado a pronunciar si

existió o no vulneración de derechos constitucionales (que miren a ¡a afectación de ¡a

persona humana en cuanto a su dignidad y no en cuanto a su interés meramente

patrimonial). Aquel pronunciamiento, era totalmente obligatorio, no solo porque así lo

determina el numeral 4 del articulo 17 de ¡a Ley Orgánica de Garantías

jurisdiccionales y control Constitucional, sino porque, además, existe jurisprudencia

vinculante de la corte Constitucional en ese sentido, como al emitida

sentencia pertinente a ¡a causa N° 0530-I0-JP, publicada en el Seg/nd^

del Registro Oficial N° 767 del 2 de julio 20/6, que textualmente ordlmc,

a

emento

43. Al respecto, el tribunal de la Sala, conforme la petición dely,>v

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impugnación vertical, verifica que la sentencia emitida en primera instancia inicia

identificando al Juzgador, su competencia, luego describe los antecedentes de los

hechos y derechos que el accionante alega le han sido vulnerados y los antecedentes de

esta causa constitucional; luego enuncia el marco jurídico de la acción de protección, y

luego enfoca su atención en que el acto administrativo (responsabilidad civil culposa o

glosa), pudo haber sido impugnado en la vía judicial y si esa vía es adecuada y eficaz,

concluyendo que los hechos guardan relación con hechos administrativos que bien

pueden ser atendidos por la justicia ordinaria, mediante un mecanismo judicial

adecuado y eficaz como es la materia contenciosa administrativa, que el accionante

dice estar utilizando, salvo que a él, le perece que no ser eficiente.

44. Conforme la constatación de la motivación realizada por el Juzgador de primera

instancia para inadmitir la acción de protección, el tribunal de la Sala confirma la

inexistencia del análisis que el Juzgador constitucional debió realizar sobre la

existencia o inexistencia de la vulneración del derecho al debido proceso, del derecho a

la defensa, en la garantía de la motivación y el derecho a la seguridad jurídica alegados

por el accionante Fabián Bernal Terreros y que se han recogido en los párrafos I I al 17

de esta sentencia.

45. La falta del análisis de la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el

accionante implica una grave falencia que vulnera el derecho a la motivación contenido

en el ai líenlo 76.7, letra I de la Constitución, al inobservar las normas de laConstitución y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional determinad

el paríalo 37 de esta sentencia, teniendo en cuenta que la motivación no es facultativao en

imperativa en las resoluciones de los poderes públicos y que dicha Carta Magna

el aitículo I 1, determina: ‘77/ ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes

principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución

sino

en

v en losinstrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata

aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial,

a petición de Parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías

constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la

('oust it ación o la ley. Los derechos

de o/icio o

serán plenamente justiciables. No podrá aleg

/alta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechararse

la nación por esos hechos ni para negar su reconocimiento ".

46. La Corte Constitucional en la sentencia No. 1679-I2-EP/20 de fecha 15 de enero de

Page 15: 12621JP-2ef31 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

U kj s___2020,. indica: "57. Para ello, es preciso iniciar recorclamio que Ecuador es'un Esíüdo

consíi/uciomd de derechos y justicia. La consecuencia principa! de esta detei ininachui2■O

se refiere a que el Estado encuentra su fundamento en el respeto r tutela de los

derechos constitucionales, considerados normas directamente aplicables por r ante

cualquier servidora o servidor público 10, lo que implica el sometimiento de toda

autoridad, función, ley, o acto a la Constitución de la República así como la

obligación de los jueces de administrar justicia con sujeción a ¡a Constitución, a los

instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Por lo tanto, los jueces v

piezas encargados de la administración de justicia ordinaria también cumplen un rol

fundamental como mecanismo de garantía jurisdiccional de los derechos de todas las

personas. 58. Así, si bien la acción de protección constituye la garantía más idónea

para la protección de los derechos fundamentales, ésta no constituye un mecanismo de

superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello

ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional establecida por la

C (institución. En este sentido, la acción de protección no sustituye a todos los demás

medios judiciales de impugnación pues de hacerlo, la justicia constitucional pasaría a

asumir potestades que no le corresponden, desvirtuando la estructura jurisdiccional

r--

del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa ¡a Función

Judicial. 59. A juicio de esta Corte, la acción de protección se desnaturaliza tanto

cuando se la utiliza para el planteo de cualquier litis, como cuando se la rechaza de

manera automática, argumentando la existencia de otras vías judiciales /na-a el caso.

Por lo cual, la respuesta a la pregunta planteada no puede ser una afirmación

absoluta respecto a si procede o no la presentación de una acción de protección en

contra de una resolución de visto bueno. Por el contrario, ante cada caso particular,

lo necesario es considerar si para la impugnación del acto específico (resolución de

visto bueno) existe una vía ordinaria adecuada y eficaz y si ¡a existencia de esta via

con esas características impide ¡a presentación de acciones de protección en contra de

este tipo de actos. 60. Establecer que la acción de protección no procede de forma

absoluta cuando un aeto es impugnable en sede judicial, implicaría convertir la acción

de protección en inelicaz e ilusoria, al punto que el artículo 88 de la Constituí■íóll ipm

reunía esta garantía se tornaría inaplicable. Por ello, en ¡a sentencia OOj/^ló; '-CCj

la Corte Constitucional estableció que: ... " (Lo subrayado nos corraspo^d^f^BaKíwfli^

eliminado los pies de página) SALA UNICA MULTiCOMPEi ENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE j

v U0R0NA SANTIAGO■

47. La garantía de motivación como un componente del derecho a la defensa se encuentra

Page 16: 12621JP-2ef31 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

el artículo 76.7, letra I de la Constitución del Ecuador, que determina: "Las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si

en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en (pie se funda v no

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. ...”

en

se

4K. La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N°. 1285-I3-EP/I9 del 4 de

septiemhie de 2019, indica: 2f>.Sobre la motivación en garantías constitucionales, la

Constitución en el artículo 76 (7) (I) y la jurisprudencia de la Corte establece que los

jueces tienen las siguientes obligaciones i) enunciar las normas o principios jurídicos

en_(/ue_se_finida la decisión, ii) explicar la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho; y, ¡ii) realizar un análisis para veri Hear la existencia o no de

vulneración a /os_dcrechos, si en dicho análisis no se determina la existcncio de

vulneraciones a los derechos, sino más bien conflictos de índole infraconstitucional. le

corresponde id jiiez determinar cuáles son las vías judiciales ordinarias adecuadas

12LU. U hi solución del conjlictq. 29. En la sentencia impugnada, los jueces provinciales

al enunciar los artículos 173 de la Constitución, Iy3de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, y el artículo 30 de la Ley de Segundad Social, cumplen

con el primer parámetro. Ahora bien, con dichas normas se pretende justificar que el

recurso de plena jurisdicción era la vía idónea para la protección de los derechos de

la accionante.—L<njJueces provinciales al no analizar ni pronunciaixe^n/vy^L,

existencia o no (le vulneraciíhi a los derechos de la accionante, incumplieron con el

tem¿L_m>:ámetro y en ^consecuencia, es impertinente v arbitrario senohir queja

solución de <'ste confljeto pudo tramitarse en ¡a vía contenciosa administran'\'a, poi• h>

(lúe la sentencia de segunda instancia carece de motivación. (....). 31. Por lo expuesto,

esta Corte considera que existe vulneración del derecho id debido proceso en la

garantía de motivación en la sentencia expedida por la Segunda Sala de Garantías

Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, esto por no haber observado

las disposiciones de la Constitución de la República y los precedentes

jurisprudenciales de la Corte Constitucional. ” (Lo subrayado nos corresponde. Se han

eliminado los pies de página)

49. El profesor Manuel Alienza sobre la decisión o tallo, dice: "Explicar una decisión

significa en efecto mostrar cuáles son las que la motivaron o los fines que se

pretenden alcanzar al tomar la decisión. Justificar, sin embargo, implica ofrecer

razones dirigidas a mostrar el carácter aceptable o correcto de esa decisión. Lo

causas

queexigimos de los órganos que toman decisiones públicas es que justifiquen sus

Page 17: 12621JP-2ef31 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

mUviciH’./t,

decisiones; el razonamiento jurídico es nn tipo de razonamiento práctico, no dirigió

explicar, sino a justificar decisiones. "

o a

50. En cumplimicnlo de esla obligación, no se puede permitir la arbitrariedad t|UC

constituye la emisión de un fallo sin la debida motivación, insistiendo t|uc, en el caso,

se realiza el análisis de las normas aplicables y su relación con los hechos y

derechos que el accionante alega han sido violados.

no

51. En este orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de

San José de Costa Rica, al referirse a la Protección Judicial que señala: ''Toda pense

tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante

los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen su derechos

fundamentales reconocidos por ¡a Constitución, ¡a ley o la presente Convención

cuando tal violación sea cometida por las personas que actúen en ejercicio de sus

Junciones oficiales

nía

, aunr52. En conclusión, en la presente sentencia se observa una vulneración del derecho al

debido proceso en la garantía de la motivación, por cuanto la sentencia no se encuentra

motivada, conforme lo establece el artículo 76.7 letra I de la Constitución de la

República del Ecuador, cuya consecuencia legal es la nulidad.

53. Por último, el accionante señor Fabián Bernal Terreros, al presentar su impugnación,

solicita que la Sala Multicompctcntc reconociendo la vulneración de sus derechos

constitucionales, revoque la sentencia recurrida y conceda la acción de protección

solicitada con todas las pretensiones expuestas en su acción.

54. Al respecto, si bien el artículo 24 de la LOGJCC, facultad al tribunal de segunda

instancia, la posibilidad de ordenar la práctica de elementos probatorios para veri Hear

la existencia de la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el

accionante; sin embargo, esta opción sería procedente cuando la sentencia de primera

instancia contenga un análisis de las pretcnsiones del accionante, lo que no sucede en

este caso; y, de hacerlo, se podría afectar otro derecho constitucional de partes

inlervinicntes, contemplado en el artículo 76.7, letra m de la Constitución <

como es el derecho a recurrir el fallo o resolución que emita el tribun;^d^

resolvería el caso y dicha decisión, no podría ser apelada.

icuacmj^ ráfg, cpie \CffJSCJODSU

' JUDICATURAS•H» 3»..^ I

' ’WSALA UNICA MULTICOMPETENTE

De LA CORTE PROVINCIAL DE w MORONA SANTIAGO /

' f55. Por lo expresado, este Tribunal de la Unica Sala Multicompctcntc de la Cc)rtc^Pjoviüokfí

2k

IV. Decisión:

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de Justicia de Morona Santiago, conforme la fimdamenlación láctica y legal expuesta,

RESUELVE aceptar el recurso de apelación y dejar sin electo -por falta de

motivación- la sentencia que inadmite la acción de protección emitida por el Juzgador

tie primera instancia Dr. Carlos Carpió Calle, contemplada en el artículo 76.7, letra I de

la Constitución, cuyo efecto legal es la nulidad, condenando en costas la Juzgador

actuante. Por esta vez, se llama la atención y se previene al señor Juez de primera

instancia, su obligación tic aplicar la Constitución, los precedentes jurisprudenciales de

la Corte Constitucional y la Ley de la materia para resolver las

constitucionales. Se ordena, que previo sorteo, otro Juzgador conozca y resuelva la

acción de protección, conforme las normas constitucionales, los precedentes

jurisprudenciales y esta decisión constitucional. Remítase el expediente constitucional

a la Unidad judicial de origen, para los fines de ley. Intervenga la Dra. Martha Ochoa

Castro, Secretaria relatora de la Sala, asignada a la causa. Molifiqúese y cúmplase.

acciones

!

DR. GUAMAN GUAM AN I/ORGER GEOVANNYJUEZ PROVINCIAL (PONENTE)

RMENMNESJUEZA PROVINCIAL

\

DR. TRUJÍkX) so:V / juií^Aovinciaa

LUIS GE WALDO

En Morona, jueves dieciiuie<^ loviembre del dos mil veinte, a partir de las once horas y cuatro

minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: BERNALTERREROS FABIAN PATRICIO en la casilla No. 9999 correo electrónicoy

Page 19: 12621JP-2ef31 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

uemtc i/C^o 7S

:;^2 «orranklin(i/!cslmlcgin.sj.com, jaimc(«)cstríilcgiasj.coni, maim(ii)eslralcgiasj.coni;' cn la casil/;j

48 y correo electrónico rraiiklin({/>cs(ratcg¡asj.com, niairaíc/tcstralcgiasj.com, en el cisi.

electrónico No. 1400548481 del Dr./Ab. FRANKLIN SANTIAGO GUARTASACA ORlX)NLZ;

en el correo electrónico giiarlasacajaimc(í/)gniaikcom, jaimc(í/¡cslratcgiasj.coin. cn el casillero

electrónico No. 1400547566 del Dr./Ab. JAIMI3 liNRIQUE GUARI'AS ACA ORDOÑEZ.

CON TRALORÍA GENERAL DEL ESTADO EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE EL

DR. PAULO CEU DE LA TORRE en la casilla No. 24 y correo electrónico

injlopczOicontiioria.gob.ee, en el casillero electrónico No. 00914010001 del Dr./Ab. Contraloría

General del Estado - Delegación Provincial de Morona Santiago - Morona Morona Santiago; en el

jiomo(nJcont raloria.gob.ee,

cgc.palroc¡nio(n)contraloria.gob.ee, cn el casillero electrónico No. 00917010001 del Dr./Ab.

Contraloría General del Estado - Dirección Nacional Patrocinio, Recaudación y Coactivas - Quilo

Pichincha; en el correo electrónico dclcgacionmorona(a>contraloria.gob.ee, cn el casillero

electrónico No. 1400547640 del Dr./Ab. LÓPEZ BENAVIDES MÓNICA JEANETM; en el

correo electrónico cgc.uio.cg(4)con(raloria.gob.ee; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

EN LA PERSONA DEL DR. IÑIGO SALVADOR en la casilla No. 10 y correo electrónico

sabadOJpge.gob.ee,

ROBERTO SANTIAGO ABAD RODAS;casilla No. 10 y correo electrónico byronv_abgOihotmail.es,

[email protected],

Dr./Ab. BYRON FERNANDO VASQUEZ VARGAS. Certifico:

electrónico mjlopczOieonlraloria.gob.ee,correo

ryampisOipgc.gob.ee, cn el casillero electrónico No. 0102381548 del Dr./Ab.

cn el correo electrónico isalvadorOjpgc.gob.ee; en la

bvasquczOjppg-gob.ee,

raverosQjpgc.gob.ee, en el casillero electrónico No. 1400589816 del

OTTÍOt^ASTRO MAR I NA ESTIIELA SECRETARIA RELATORA

RAZON: Siento como tal que, la SENTENCIA que antecede, fue notificada en las

casillas judiciales y correos electrónicos señalados en esta instancia para efectos

de notificación. - Lo que comunico para los fines legales consiguiente. - LO

CERTIFICO.

del 2020General Proaño, a 19 de noytén;K >

B { JUDICATURA^

SALA UNICA ¡¿ULTiCOMPETENTE DELA CORTE PROVINCIAL DE

> MORONA SANTIAGO /"^OCIIO

SECRETARIA RELATORA

Page 20: 12621JP-2ef31 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

RAZON: Siento como tal que, la RESOLUCIÓN, que antecede, se encuentra ejecutoriada

por el Ministerio de la Ley. - Lo certifico.

General Proaño, 10 de Diciembre del 2020.

ümnvlartha Ochoa CastroSECRETARIA RELATORA DE LA SALA MULTICOMPETENTE

ry

-*

CERTIFICO: que las fotos copias que anteceden rubricadas, foliadas y numeradas son ¡guales a la

Resolución original que reposa dentro del proceso de segunda instancia Nro. I425E-ZGI9-DD6G0,

por Acción de Protección, que sigue: BERNAL TERREROS FABIAN PATRICIO, en contra de: CONTRALORIA

GENERAL DEL ESTADO constante en DIE Certifico.y

"N General Proaño, ID de Diciembre del 2D2D.í JUDICATURA??

«S—S'MORONA SANTIAGO /

SECRETARIA RELATORA DE LA SAUVlClULTICOMPETENTETi iu

Justicia independiente, ética y transparente