1 exp. nÚm. 2291/2008. primera sala vs. secretarÍa de ... · 1 exp. nÚm. 2291/2008. primera sala...
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1 EXP. NÚM. 2291/2008.
PRIMERA SALA
VS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
REINSTALACIÓN
L A U D O México, Distrito Federal a diecisiete de mayo del dos mil trece.-------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de
cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el
Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito en el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1364/2012, resuelto en sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil trece.---------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
satisfechos todos los trámites de ley, con fecha veintidós de agosto de dos milo doce, dicto laudo cuyos puntos
resolutivos textualmente dicen:-----------------------------------------
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo
pronunciado por esta Primera Sala el día dieciséis
de mayo de dos mil once.
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SEGUNDO.- La trabajadora acreditó en parte su
acción. El Titular justificó de igual forma, sus
excepciones y defensas.
TERCERO.- Se CONDENA al Titular de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a pagar a la trabajadora hoy
actora C. la indemnización constitucional,
salarios caídos a partir del 1° de febrero del 2008
considerando un salario base de la condena de
$32,266.80 antes de descuentos; al pago de
veinticinco horas extras semanales. Asimismo, se
CONDENA al titular demandado al pago de la
prima vacacional y aguinaldo proporcional de 2008,
así como al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; pagar y remitir al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado las aportaciones al Fondo de Pensiones; entrega de las constancias de las
aportaciones al S.A.R.; así como también la
entrega de la hoja única de servicios de
cotizaciones y aportaciones al fondo de pensiones,
del 16 de mayo de 1998 al 31 de enero de 2008, en
términos de los considerandos respectivos. CUARTO.- Se absuelve al titular de la Secretaría
de Estado demandada, del pago de la prima
vacacional y aguinaldo de 2007; del otorgamiento
de vacaciones por el año 2007; gastos médicos;
vales de despensa, prima de antigüedad bonos y
demás prestaciones que se otorgan al personal
activo y del pago de intereses en caso de que no se
de inmediato cumplimiento al laudo.
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2.- Inconforme con dicha resolución la parte actora promovió
el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1364/2012,
resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo
dispone:--------------------------------------------------------------------
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a , contra el
acto y autoridad precisados en el resultando
primero de la presente ejecutoria, para los efectos
que se detallan en la parte final del último
considerando de este fallo.
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo;
y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será
obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte,
lo que la misma garantía exija.-----------------------------------------
II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, está
obligado a cumplir en sus términos la ejecutoria emitida por el
Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en cuyo último considerando establece los efectos
para los cuales se concede el amparo, en los términos
siguientes:------------------------------------------------------------------
Consecuentemente, se impone conceder la
protección de la justicia de la Unión a , para el efecto de que
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la sala responsable, siguiendo los lineamientos
marcados en esta ejecutoria, realice los siguientes
actos:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado.
2. Dicte otro, en el que reitere aquellos aspectos
que no resultaron afectados por la presente
concesión de amparo; y,
3. Considere que la parte demandada no acreditó
que la actora realizaba funciones de confianza y, en
consecuencia, la condene a reinstalarla, así como a
cubrirle las prestaciones que dejó de recibir desde
la fecha del despido y hasta que sea reinstalada.
III.- En estricto apego al mandato constitucional
anteriormente mencionado, en primer término se deja
insubsistente el laudo impugnado de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, y se procede a dictar un nuevo
laudo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria dictada en
el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1364/2012,
partiendo de la base de que la litis se constriñe a determinar:
si le asiste la razón y el derecho al trabajador para demandar
el reconocimiento de que la relación jurídica entablada entre
las partes se rige por la LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL,
al haber obtenido su nombramiento de servidor público de carrera, debiendo condenar al titular demandado a su
reinstalación en la plaza de SUBDIRECTOR DE LO CONSULTIVO Y CONTENCIOSO ya que el Titular de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, le impidió el acceso a su lugar de adscripción
en la DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE
SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
partir del 1° de febrero de 2008, lo que se traduce en un
despido injustificado, por lo que reclama el reconocimiento,
otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas en el
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proemio del escrito inicial de demanda; o bien por el
contrario, como lo afirma el Titular de la Secretaría
demandada, carece de acción y derecho en virtud de que la
demandante renunció a la plaza en que venía prestando sus
servicios, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008,
presentado al MVZ. , aunado a que la plaza de subdirector de lo consultivo y contencioso es de
confianza con fundamento en el artículo 5° fracción II inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo cual se le debe absolver del reconocimiento,
otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas.- En los
términos asentados corresponde a la actora la fatiga procesal
de acreditar la procedencia de su acción; así como al titular
demandado demostrar sus excepciones y defensas, con
fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.-----------------------------------------------------
IV.- LA PARTE ACTORA OFRECIÓ COMO PRUEBAS DE SU PARTE LAS SIGUIENTES: 1. La confesional a cargo de
la demandada, favorece al oferente de la prueba para
acreditar que fue declarado confeso ficto y en dichos
términos admitió que la actora fue cesada en forma
injustificada y que a partir del 1° de febrero de 2008 se le
impidió el acceso a la fuente de trabajo. , como se desprende
las posiciones 3, 4 y 5 del pliego que obra a fojas 396 de
autos. 2. La confesional para hechos propios a cargo del C. en su carácter de director en jefe del
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, carece de valor probatorio por haber sido
absuelta en forma negativa (Fs. 390 de autos). 3.- La
confesional para hechos propios a cargo del C. en su carácter de director general
jurídico, favorece al oferente de la prueba para acreditar que
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la actora fue cesada en forma injustificada y que a partir del
1° de febrero de 2008 se le impidió el acceso a la fuente de
trabajo. 4.- La confesional para hechos propios a cargo de la
C. en su carácter de secretaria
particular del Director en Jefe del Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, carece de
valor probatorio por haber sido absuelta en forma negativa
(Fs. 401 de autos). 5.- No mencionó el numeral de relación.
6.- El nombramiento de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, adscrito a la entonces
dirección general jurídica, con vigencia a partir del 16 de
mayo de 1998, expedido por el oficial mayor del ramo con
fecha 26 de agosto de 1999, favorece al oferente de la
prueba para acreditar su contenido. 7.- El Nombramiento
como SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA (Fs. 12 de
autos), titular en el puesto de SUBDIRECTOR DE LOS CONSULTIVO Y CONTENCIOSO, adscrita a la dirección
general jurídica, expedido por el oficial mayor del ramo con
fecha 27 de noviembre del 2006. Favorece al oferente de la
prueba para acreditar que se le expidió con fundamento en el
artículo 10 fracción II y Tercero Transitorio de la Ley del
Servicio Público de Carrera en la Administración Pública
Federal, que disponen: Artículo 10.- “Los servidores
públicos de carrera tendrán los siguientes derechos”.
Fracción II. “Recibir el nombramiento como Servidor
Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos
establecidos en esta Ley”. 8.- Los recibos de pago de salario
expedidos con números 326714, 328826, 330401, 332019,
338629 y 340342, del periodo comprendido del 1 de
noviembre de 2007 al 31 de enero del 2008,
correspondientes a la primera y segunda quincena de
noviembre, primera y segunda quincena de diciembre, ambos
meses del 2007, y la primera y segunda quincena de enero
del 2008, favorece al oferente de la prueba para acreditar su
contenido. 9.- La credencial número de folio SENASICA 154,
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favorece al oferente de la prueba para acreditar su contenido.
10.- La instrumental pública de actuaciones. 11.- La
presuncional legal y humana.-------------------------------------------
V.- DE LAS PRUEBAS ACEPTADAS AL TITULAR DEMANDADO, SE ACREDITA LO SIGUIENTE: 1.- La
confesional a cargo de la actora C. se tuvo por desahogada en
audiencia de fecha 31 de agosto de 2009 (F. 319) y favorece
al oferente de la prueba para acreditar que admitió (cuarta
posición) que reconoció como suya la firma que aparece en
el original del movimiento de personal folio 001139 de 28 de noviembre de 2006 (Fs. 112 de autos), ofrecida para
acreditar que el titular demandado asignó a la demandante la
plaza de subdirectora de área, clave “CF” NA002 a partir del
16 de septiembre de 2003. (Prueba 3.2). Asimismo admitió (séptima posición) que firmó el movimiento de personal folio
26 de 1° de febrero de 2008 (Fs. 113 de autos), en la que se
hizo constar que causo Baja “Por Renuncia” en la plaza de subdirectora de área, clave “CF” NA002. Finalmente admitió
(décimo sexta posición) que firmó la nómina de pago de la
primera quincena de diciembre de 2007, cuya firma fue
reconocida por la actora al desahogar su confesional,
favorece al oferente de la prueba para acreditar su salario.
2.- La confesión expresa, respecto que ostentaba la plaza
de subdirectora de área, desahogados por su propia y
especial naturaleza (Fs. 306 vuelta de autos). 3.1.- El original
del MOVIMIENTO DE PERSONAL folio 001344 de 22 de septiembre de 2003 ofrecida para acreditar que asignó a la
demandante la plaza de subdirectora de área, clave “CF”
NA002. No existe controversia en relación con la
denominación del puesto por lo que carece de eficacia
probatoria. 3.2.- El original del MOVIMIENTO DE PERSONAL folio 001139 de 28 de noviembre de 2006 (Fs.
112 de autos), cuya firma fue reconocida por la actora al
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desahogar su confesional, favorece al oferente de la prueba
para acreditar que el Titular demandado asignó a la
demandante la plaza de SUBDIRECTORA DE ÁREA, clave
“CF” NA002 a partir del 16 de septiembre de 2003. 3.3.- El
original del MOVIMIENTO DE PERSONAL folio 26 de 1° de febrero de 2008 (Fs. 113 de autos), cuya firma fue
reconocida por la actora al desahogar su confesional,
desahogados por su propia y especial naturaleza (Fs. 321 de
autos), favorece al oferente de la prueba para acreditar que la
trabajadora hoy actora reconoció expresamente que causo baja “por
renuncia” en la plaza de subdirectora de área, clave “CF”
NA002, como se desprende del acuse de recibo de la
demandante, de fecha 12 de febrero de 2008. 3.4.- Los
originales de las nóminas de pago de la segunda quincena
de mayo de 2007 ofrecida para acreditar el pago de la prima vacacional no fue exhibida y se desechó (Fs. 320 vuelta de
autos). 3.5.- La nómina de pago de la segunda quincena de
noviembre de 2007, ofrecida para acreditar su salario y el
pago de la prima vacacional favorece al oferente de la
prueba para acreditar su contenido. 3.6.- La nómina de pago
de la primera quincena de diciembre de 2007, cuya firma fue
reconocida por la actora al desahogar su confesional,
favorece al oferente de la prueba para acreditar su salario.
3.7.- La nómina de pago de la segunda quincena de
diciembre de 2007, ofrecida para acreditar la segunda parte de la prima vacacional de 2007 favorece al oferente de la
prueba para acreditar su contenido. 3.8.- La nómina de pago
de la primera quincena de enero de 2008, ofrecida para
acreditar su salario, favorece al oferente de la prueba para
acreditar su contenido. 3.9.- La nómina de pago de la
segunda quincena de enero de 2008, ofrecida para acreditar
su salario. favorece al oferente de la prueba para acreditar
su contenido. 3.10.- La nómina de pago de la nómina de
pago de la gratificación anual, primera parte de 2007,
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favorece al oferente de la prueba para acreditar se cubrió a la
parte actora el aguinaldo de 2007. 3.11.- La nómina de pago
de la gratificación anual, primera parte de 2007, favorece
al oferente de la prueba para acreditar se cubrió a la actora el
aguinaldo de 2007. 3.12.- La nómina de pago de la
gratificación anual 2007, favorece al oferente de la prueba
para acreditar se cubrió a la actora el aguinaldo de 2007.
3.13.- La nómina de pago de la segunda quincena de
diciembre de 2007 ofrecida para acreditar la prima vacacional de 2007, desahogados por su propia y especial
naturaleza (Fs. 307 de autos). 3.14.- El memorándum de
fecha 31 de enero de 2007 (Fs. 123 de autos), suscrito por la
actora, favorece al oferente de la prueba para acreditar
mediante el mismo la demandante solicita documentación
relativa a las presuntas irregularidades atribuidas al MVZ.
ya que dicha
documentación no obraba en su expediente personal. 3.15.- El memorándum de fecha 26 de abril de 2007 (Fs. 124 de
autos), suscrito por la actora, favorece al oferente de la
prueba para acreditar mediante el mismo que la demandante
devuelve documentación a efecto de que se corrija, con lo
cual acreditar funciones de mando y dirección. 3.16.- El
memorándum de fecha 1° de agosto de 2007 (Fs. 125 de
autos), suscrito por la actora, favorece al oferente de la
prueba para acreditar mediante el mismo la demandante
proporciona la información contenida en el mismo, con lo cual
acredita funciones de mando y dirección. 3.17.- El
memorándum de fecha 6 de septiembre de 2007 (Fs. 127 de
autos), suscrito por la actora, favorece al oferente de la
prueba para acreditar que mediante el mismo, la demandante
ordena en su calidad de enlace del órgano interno de control en el SENASICA remita diversa documentación al
Jefe de Departamento de Procedimiento Administrativo de Dirección General Jurídica, relativa a las actas administrativas del ejercicio 2006, relación de los juicios de
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amparo laboral y civil de 2005, 2006 y primer semestre de
2007, listado de los procedimientos administrativos de
calificación de infracciones por violación de leyes y demás
ordenamientos jurídicos que competen a la SENASICA, de
los ejercicios fiscales 2005, 2006 y primer semestre de 2007;
relación de los recursos administrativos interpuestos en
contra de las resoluciones emitidas por las direcciones
generales de la SENECA de 2005, 2006 y primer semestre
de 2007; relación de denuncias interpuestas ante el Ministerio Público de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y
primer semestre de 2007; listado de convenios, contratos y bases de coordinación, acuerdos y demás instrumentos.
3.18.- El memorándum de fecha 6 de septiembre de 2007
(Fs. 128 de autos), suscrito por la actora, favorece al oferente
de la prueba para acreditar que mediante el mismo, que la
actora tenía personal a su cargo, en particular al C.
, Enlace de Alta Responsabilidad de
la Dirección General Jurídica y sus funciones de mando y
dirección. 3.19.- El memorándum de fecha 1 de agosto de 2007 (Fs. 129 y 130 de autos), suscrito por la actora,
favorece al oferente de la prueba para acreditar que mediante
el mismo, la demandante remite al Enlace de Alta Responsabilidad de la Dirección General Jurídica, diversa
información relativa a las actas administrativas del ejercicio
2006, relación de los juicios de amparo laboral y civil de
2005, 2006 y primer semestre de 2007, listado de los
procedimientos administrativos de calificación de
infracciones por violación de leyes y demás
ordenamientos jurídicos que competen a la SENASICA, de
los ejercicios fiscales 2005, 2006 y primer semestre de 2007;
relación de los recursos administrativos interpuestos en
contra de las resoluciones emitidas por las direcciones
generales de la SENECA de 2005, 2006 y primer semestre
de 2007; relación de denuncias interpuestas ante el Ministerio Público de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y
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primer semestre de 2007; listado de convenios, contratos y bases de coordinación, acuerdos y demás instrumentos y
que ejercía funciones de mando y decisión, desahogada por
su propia y especial naturaleza por ser una copia certificada
(Fs. 307 de autos). 3.18 bis.- El memorándum de fecha 12 de enero de 2005 (Fs. 131 de autos), suscrito por la actora,
favorece al oferente de la prueba para acreditar mediante el
mismo la demandante remite FICHA DE DEPÓSITO
correspondiente al FONDO REVOLVENTE que manejaba,
ofrecida para acreditar que la DEMANDANTE MANEJABA FONDO, por lo que ocupaba un puesto de confianza,
desahogada por su propia y especial naturaleza por ser una
copia certificada (Fs. 307 de autos). 3.19 bis.- El
memorándum de fecha 4 de enero de 2005 (Fs. 132 de
autos), suscrito por la actora, favorece al oferente de la
prueba para acreditar mediante el mismo la demandante
solicita documentación. 3.20.- La copia certificada del
memorándum de 25 de enero de 2005 (Fs. 133 de autos),
desahogada por su propia y especial naturaleza por ser una
copia certificada (Fs. 307 de autos), favorece al oferente de la
prueba para acreditar que A LA DEMANDANTE SE ASIGNÓ UN FONDO REVOLVENTE DE $10,000.00 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2005. 3.21.- La copia certificada del escrito de fecha 24 de junio de 2004
(Fs. 134 de autos), con lo cual acredita que la demandante
firmó al calce como RESPONSABLE DEL FONDO DE RESERVA, desahogada por su propia y especial naturaleza,
por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos). 3.22.- La
copia certificada del escrito de fecha 24 de junio de 2004
(Fs. 135 de autos), ofrecido para acreditar que la actora firmó
al calce como “RESPONSABLE DEL FONDO REVOLVENTE” por lo que se trata de una trabajadora de
confianza, desahogada por su propia y especial naturaleza
por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos). 3.23.- La
copia certificada del memorándum de 1 de septiembre de
12 EXP. NÚM. 2291/2008
2004 (Fs. 136 de autos), ofrecida para acreditar que la
demandante era responsable del fondo revolvente y
funciones de mando y dirección por lo que se trata de una
trabajadora de confianza, desahogada por su propia y
especial naturaleza por ser una copia certificada (Fs. 307 de
autos). De dicha probanza se desprende que la demandante remitió la comprobación del fondo revolvente asignado a la Dirección General Jurídica, con objeto de que fueran renovados nuevamente los recursos. 3.24.- La copia
certificada del comprobante de gastos de 2004, favorece al
oferente de la prueba para acreditar que la demandante era responsable del fondo revolvente y con ello sus funciones
de mando y dirección por lo que se trata de una trabajadora
de confianza, desahogada por su propia y especial
naturaleza por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos).
De dicha probanza se desprende que la actora autorizó
dichos gastos por $9,075.55. 3.25.- La documental
consistente en el Manual de Organización del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Fs. 138 y 139 de autos), ofrecido para
acreditar las funciones de confianza de la actora, carece de
eficacia probatoria ya que la calidad de confianza no depende
de que se enuncien las funciones inherentes a un puesto
como de confianza, sino de que dichas funciones sean de
dirección e implican el poder de decisión. 3.26.- La copia del
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal 2007
(Fs. 140 a 170 de autos). favorece al oferente de la prueba
para acreditar que la plaza de SUBDIRECTOR DE LO CONSULTIVO Y CONTENCIOSO está clasificada en el
mismo como de confianza. 3.27.- La copia certificada del
oficio de fecha 1° de diciembre de 2006 (Fs. 171 de autos),
ofrecida para acreditar que el C.
es alto funcionario, desahogada por su propia y especial
naturaleza por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos),
carece de valor probatorio alguno. 3.28.- La copia certificada
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del movimiento de personal de 15 de agosto de 2003 (Fs.
172 de autos), ofrecida para acreditar que el C.
es alto funcionario, desahogada por
su propia y especial naturaleza por ser una copia certificada
(Fs. 307 de autos), carece de valor probatorio alguno. 3.29.- La copia certificada del movimiento de personal de 22 de
noviembre de 2007 (Fs. 173 de autos), ofrecida para
acreditar que la C. , es alta
funcionaria, desahogada por su propia y especial naturaleza
por ser una copia certificada (Fs. 307 de autos), carece de
valor probatorio alguno. 4.- El original del escrito de renuncia de fecha 31 de enero de 2008 (Fs. 174 de autos),
de la cual la parte actora negó su firma al desahogarse la
confesional y el perito en materia caligráfica, grafoscópica y
grafométrica del titular demandado determinó que la firma de
la renuncia no correspondía al actor, dictamen que hizo suyo
la parte actora y por ello, dicha renuncia carece de valor
probatorio alguno para acreditar que la demandante renunció
a la plaza reclamada (Fs. 174 y 506 de autos). 5.- La
ratificación de contenido y forma de la actora se desahogó en
su confesional. 6.- El informe a cargo del Director de Normatividad de Servicios Personales de la Dirección
General Adjunta de Política y Estrategia Presupuestaria, de la
Unidad de Política y Control de Presupuesto, de la
Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con domicilio en Av. Constituyentes, Número
1001, Edificio “C. 3”, 1er Piso, Ala Norte, Colonia Belén de las
Flores, Delegación Álvaro Obregón, C. P. 01110, en México,
Distrito Federal. 7.- La presuncional legal y humana. 8.- La
instrumental pública de actuaciones.---------------------------------
VI.- DE LAS PRUEBAS ACEPTADAS A LA TRABAJADORA SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: 1 a 4.-
Las confesionales ofrecidas a cargo del titular demandado,
así como las confesionales para hechos propios ofrecidos a
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cargo de los CC. ,
y
carecen de valor probatorio por haber sido absueltas
de forma negativa en su totalidad. 5.- No señaló el numeral
correlativo en el capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda. 6.- El nombramiento de JEFE DE
DEPARTAMENTO DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS,
carece de relevancia jurídica por no tener relación con la litis.
7.- La documental consistente en el nombramiento de servidor público de carrera, señalando que ha adquirido el
derecho a la permanencia e inamovilidad en el empleo, con
fundamento en el artículo 10 fracción I de dicha ley, favorece
al oferente de la prueba para acreditar su contenido, lo cual
es inexacto ya que dicho precepto prevé, únicamente:
Artículo 10.- “Los servidores públicos de carrera tendrán los
siguientes derechos”. Fracción I. “Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las
condiciones que prevé esta Ley”; en tanto que el artículo 63
de la Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración
Pública Federal, dispone: “La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera … no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables”. 8.- Las
documentales consistentes en los originales de los recibos de
pago que le expidió el titular demandado, favorecen al
oferente de la prueba para acreditar su contenido. 9.- La
credencial número de folio SENASICA 154, favorece al
oferente de la prueba para acreditar su contenido. 10.- La
instrumental pública de actuaciones. 11.- La presuncional
legal y humana.-----------------------------------------------------------
VII.- El estudio de los anteriores elementos de convicción,
debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí
de manera lógica y natural, así como con la instrumental de
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actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos de
lo que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las
conclusiones siguientes:-------------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
al resolver el juicio de amparo directo D. T.- 1364/2012, en
que se concedió a la parte actora el Amparo y Protección de
la Justicia Federal, tenemos que indebidamente este H.
Tribunal absolvió a la parte demandada de la reinstalación
reclamada, así como del pago de salarios caídos,
incrementos salariales y demás prestaciones inherentes, bajo
la argumentación de que el servidor público de carrera
únicamente tiene derecho a la indemnización y no a la
reinstalación, sin valorar que en autos quedó plenamente
acreditado que no renunció, que fue despedida
injustificadamente y que las funciones que realizaba no eran
de confianza.- Lo anterior, porque al dictar el laudo este H.
Tribunal concluyó que al reclamar la actora el reconocimiento
de que la relación jurídica de trabajo con la parte demandada
se rige por la Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración Pública Federal, lo que acreditó con la
prueba documental que ofreció en el numeral 7 de sus
pruebas, consistente en el nombramiento como servidor público de carrera, que obra a fojas doce de autos,
nombramiento en el que se le designó como titular en el
puesto de Subdirector de lo Consultivo y Contencioso,
adscrita a la Dirección General Jurídica, expedido por el
Oficial Mayor del ramo con fecha veintisiete de noviembre de
dos mil seis, con fundamento en el artículo 10, fracción II, y
Tercero Transitorio de la Ley del Servicio Público de Carrera
en la Administración Pública Federal, este H. Tribunal declaró
que la relación jurídica entre las partes se rige por la Ley del
16 EXP. NÚM. 2291/2008
Servicio Público de Carrera en la Administración Pública Federal.---------------------------------------------------------------------
Derivado de ello, concluyó que conforme a lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración Pública Federal, en caso de despido
injustificado el servidor público de carrera tendrá derecho a la
indemnización, no así a la reinstalación, pago de salarios
caídos e incrementos salariales, prima de antigüedad y
demás prestaciones que prevé la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al haber
quedado probado en autos que la actora no renunció, sino
que fue despedida en forma injustificada, era procedente
condenar a la demandada a pagar a aquella únicamente la
indemnización constitucional y los salarios caídos a partir del
uno de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos
mil doce, sin perjuicio de los que se siguieran generando
hasta la fecha del pago de la indemnización constitucional.-
Ahora, este H. Tribunal siguiendo los lineamientos de la
ejecutoria que se cumplimenta estima que es menester
analizar diversas disposiciones contenidas en la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, que establecen lo siguiente:------------------------------
“Artículo 4. Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio. El servidor público de carrera ingresará al sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser
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nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta ley.” “Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta ley; II. Recibir el nombramiento como servidor público de carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta ley. (...) IX. Promover los medios de defensa que establece esta ley, contra las resoluciones emitidas en aplicación de la misma; X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente; y XI. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables.” “Artículo 59. Para efectos de esta ley se entenderá por separación del servicio público de carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir efectos.” “Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que impliquen privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta ley le asigna.
18 EXP. NÚM. 2291/2008
La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el reglamento de esta ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público. V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño; y VII. Cuando al resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El oficial mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.” “Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero que sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en esta o en otras leyes aplicables.” “Artículo 79. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta ley. En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.” Además, el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal dispone:
“Artículo 73. El subsistema de separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a
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seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la ley, así como si procede autorizar a un servidor público de carrera titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.” “Artículo 74. Será responsabilidad de los Comités Técnicos de Profesionalización establecer los procedimientos específicos para el otorgamiento de licencias y para la separación de los servidores públicos de carrera, tomando en cuenta lo dispuesto en la ley, este reglamento y las disposiciones que resulten aplicables en materia laboral.” “Artículo 81. Cuando el Comité Técnico de Profesionalización determine la separación del servidor público de carrera, realizará de inmediato los trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente. En el caso de que se hubiere suspendido al servidor público de carrera y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no autorice su separación del sistema, la dependencia deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se encontró suspendido. Cuando el tribunal resuelva autorizar la separación, el servidor público no tendrá derecho al pago de salarios u otra cantidad equivalente.”
20 EXP. NÚM. 2291/2008
El análisis gramatical y armónico de las disposiciones
reproducidas con antelación, permite concluir que los
servidores públicos de carrera sólo podrán ser nombrados y
removidos en los casos y bajo los procedimientos previstos
por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, además que dicho
servidores tienen estabilidad y permanencia en el servicio y
que los casos en que dejará de surtir efectos sus
nombramientos, sin responsabilidad para las dependencias,
serán los exclusivamente mencionados en el artículo 60 de la Ley y que no podrán ser removidos de su cargo por
razones políticas ni por causas y procedimientos que no
estén contemplados en la misma.-----------------------------------
Además, para la separación del servidor público se deben
seguir los procesos que establece tanto la Ley como el
reglamento, para lo cual se establecerá un Comité Técnico de Profesionalización, quién será el que debe realizar los
trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente, pues de no ser así, la dependencia debe
restituir al servidor público en el goce de sus derechos; pero
además, cubrirle las percepciones que debió recibir durante
el tiempo en que se encontró separado de su encargo, todo
esto, con total independencia de que el artículo 10 de la Ley
señale entre los derechos de los servidores públicos de
carrera, el recibir una indemnización en los términos de ley
cuando sean despedidos injustificadamente, pues ello no
atenta con la estabilidad y permanencia en el servicio que la
propia ley otorga como derecho a los servidores públicos de
carrera, puesto que la fracción I del propio artículo 10 de la
Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración
Pública Federal, contempla como derecho de los servidores
públicos de carrera tener estabilidad y permanencia en el
21 EXP. NÚM. 2291/2008.
empleo.- El anterior razonamiento encuentra apoyo, por
analogía, en la jurisprudencia número 2a./J. 60/2010,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos
cuarenta y cuatro, Tomo XXXI, correspondiente al mes de
mayo de dos mil diez, Materia Laboral, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de
rubro y texto siguientes:-----------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO "ENLACE", PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA.- La referida ley crea el Sistema de Servicio Profesional de Carrera para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal. Ahora bien, conforme al artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos que integran ese Sistema son las personas físicas que desempeñen un cargo de confianza; y acorde con su artículo 5°, el sistema comprende los rangos de Director General, Director de Área, Subdirector de Área, Jefe de Departamento y Enlace; este último, precisado en el inciso e), constituye una definición genérica dentro del
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Sistema, en la que puede ubicarse a cualquier servidor público de carrera que por sus características realice funciones de confianza, acordes a las descritas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tanto, si en un juicio laboral burocrático una dependencia de la administración pública federal centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que ocupa el trabajador se encuentra comprendida en el rango de "enlace", como el caso del puesto denominado profesional (dictaminador) de servicios especializados, para tener por justificada su defensa, deberá acreditar que las funciones que desempeña son de confianza, en cuyo caso necesariamente habrá de precisarlas al oponer su excepción, pues acorde con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo.”----------------
En la parte considerativa de la ejecutoria de la que derivó la
anterior jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ponderó lo siguiente:----------------------
“Pues bien, como se puede observar, la intención
que tuvo el legislador para promulgar la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal fue la de crear un
sistema efectivo que permitiera a los trabajadores
de confianza tener permanencia,
23 EXP. NÚM. 2291/2008.
profesionalización, continuidad y certeza en el
desarrollo de sus funciones dentro de la
administración pública federal, debido a que la
administración pública tiene como cometido
fundamental prestar servicios eficientes, oportunos
y de calidad, que respondan a las demandas de la
ciudadanía; sin menoscabo de los derechos de los
trabajadores, pues el legislador fue enfático en
señalar que la ley vincula aspectos de la
administración del personal de carrera, pero de
ninguna manera tiene implicación en materia del
trabajo, la cual se mantiene en los términos de la
legislación aplicable, es decir, en términos de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”
A partir de los elementos antes aludidos, se concluye que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es la norma jurídica que desarrolla a detalle y define la naturaleza de las categorías y funciones que serán consideradas de confianza, al tenor de los cuales las
dependencias de la administración pública federal
centralizada tendrán que establecer sus cuadros básicos.- En
tanto, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal constituye la norma jurídica
que crea el Sistema de Servicio Profesional de Carrera, como
mecanismo para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal.-
Por tanto, para determinar qué categorías dentro de la
administración pública federal centralizada deben
considerarse como de confianza, habrá que acudir a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser
ésta la norma jurídica especial que detalla y define la
24 EXP. NÚM. 2291/2008
naturaleza de las funciones que por las particularidades de
los servicios prestados necesariamente deben catalogarse
como de confianza, particularmente al artículo 5o., fracción II,
que se refiere a los trabajadores del Poder Ejecutivo Federal.
En tal virtud, el artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que otorga a las categorías de director general, director de área, subdirector de área, jefe de departamento y de enlace, el carácter de confianza, sino que simplemente define que
esos rangos conforman el Sistema del Servicio Profesional
de Carrera. Esto debido a que se ha dicho que esa norma no define la naturaleza de las categorías de confianza, sólo
regula el sistema como mecanismo para desarrollar la
profesionalización de los servidores públicos que ostenten
ese tipo de puestos.-------------------------------------------------------
En suma: si en un juicio laboral burocrático un trabajador
demanda la declaración de que ostenta un puesto de base; y
la dependencia de la administración pública federal
centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que
ocupa es de confianza, como en el caso del puesto
denominado profesional (dictaminador) de servicios Especializados, por encontrarse comprendido en el rango de
"enlace", a que se refiere el inciso e) del artículo 5 de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera, para tener por justificada
su defensa, la dependencia demandada tendrá que acreditar
que las funciones que desempeña son de las enunciadas en
la fracción II del artículo 5o. de la ley burocrática, en cuyo
caso necesariamente tendrán que precisarse al momento de
oponer su excepción.-----------------------------------------------------
Esto debido a que resulta insuficiente que la dependencia
acredite, con el nombramiento correspondiente, que la
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categoría respectiva se encuentra en el rango de enlace,
pues acorde con los criterios que ha adoptado esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, citados con antelación, la
calidad de confianza de los trabajadores al servicio del
Estado depende de la naturaleza de las funciones que se
desempeñan o se realizaron al ocupar el cargo, con
independencia de la denominación que se dé en el
nombramiento respectivo.”---------------------------------------------
Siguiendo la anterior línea de pensamiento, es evidente que,
en la especie, la parte demandada debió acreditar en el juicio
que la actora realizaba las funciones que como de confianza
detalló en el escrito de contestación, ya que al respecto
señaló que tales funciones de confianza que aquella
realizaba eran las siguientes: ----------------------------------------
"Constatar y proporcionar la asesoría adecuada para la debida valoración de convenios, contratos, acuerdos, bases de coordinación y concertación, y demás instrumentos jurídicos. Supervisar y dirigir los actos tendientes a la debida representación jurídica del SENASICA ante cualquier autoridad judicial o administrativa, así como las denuncias o querellas presentadas ante la autoridad competente de los hechos delictuosos que afecten al SENASICA, y frente a los particulares para la defensa de los intereses del SENASICA.- Supervisar que las acciones inherentes a los juicios, incluyendo el de amparo, surgidos en cumplimiento del ejercicio de sus atribuciones, sean las idóneas para la defensa de los intereses del SENASICA.- Brindar asesoría jurídica a las unidades administrativas del SENASICA mediante respuestas claras y oportunas a las consultas solicitadas en cuanto a la interpretación o aplicación de los ordenamientos legales que correspondan.- Supervisar y coordinar la debida
26 EXP. NÚM. 2291/2008
formulación y substanciación de los Procedimientos Administrativos de Calificación de Infracción procurando mediante la adecuada fundamentación y motivación que en las resoluciones se sancionen a los infractores. Supervisar que todos los trámites relacionados con los recursos administrativos se efectúen en forma expedita y dando el debido cumplimiento a las formalidades esenciales en procuración de los intereses del SENASICA. Supervisar que los proyectos de escritos y oficios para firma del Director General Jurídico estén debidamente motivados infundados (sic) conforme a las leyes y demás ordenamientos legales respectivos. Supervisar y coordinar la opinión jurídica que emita la dirección General jurídica acerca de las consultas fitozoosanitarias planteadas por las unidades administrativas, en cuanto a la interpretación o aplicación de los ordenamientos legales que correspondan. Supervisar y coordinar los informes previos y justificados que se soliciten de los diversos juicios de amparo, en los que se señale al SENASICA como autoridad responsable."
No pasa inadvertido para que la parte demandada ofreció
para acreditar las funciones descritas, la documental
consistente en la parte conducente del Manual de
Organización del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, en la parte correspondiente a la
Subdirección de lo Consultivo y Contencioso, documental que
obra a fojas ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve del
expediente laboral, cotejada a foja quinientos ocho, de donde
se advierte que coinciden con las descritas en la contestación
de la demanda.----------------------------------------------------------
Sin embargo, el análisis de tales funciones no revela que
sean de aquellas que señala el artículo 5, fracción II, inciso
27 EXP. NÚM. 2291/2008.
a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, relativas a funciones de dirección, como
consecuencia del ejercicio de las atribuciones legales que de
manera permanente y general le confieren la
representatividad e implica poder de decisión en el ejercicio
del mando, ya que las funciones aludidas reproducidas con
antelación se refiere a diversos trámites de orden
administrativo que no implican poder de decisión en el
ejercicio del mando.-----------------------------------------------------
Pero además, si bien es cierto que la parte demandada
ofreció diversas documentales públicas marcadas con el
número III, apartados del 14 al 19, relativas a diversos oficios
6 A fojas 68 y 69 de autos, firmados por la actora en ejercicio
de su función, documentales que obran a fojas ciento
veintitrés a ciento treinta, de su análisis se advierte que se
trata de diversos oficios de comunicación interinstitucional en
el que la actora rinde informes a diversos funcionarios
públicos de la propia dependencia, respecto de la remisión de
diversos documentos, así como del trámite que se daba a
otros tantos oficios dentro de la propia dependencia,
actuación que, se insiste no es de aquellas que implican
poder de decisión en el ejercicio del mando, por lo que no
pueden reputarse como funciones de confianza, lo que
patentiza que la parte demandada tampoco acreditó que la
actora realizara las funciones de confianza que afirmó en su
escrito de contestación, con la lógica consecuencia de que
este H. Tribunal debe declarar que la parte demandada no
cumplió con la carga de la prueba impuesta, y por ello, se
deberá condenar al titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al reconocimiento de que la
relación jurídica entablada entre las partes se rige por la LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, al haber obtenido
28 EXP. NÚM. 2291/2008
su nombramiento de servidor público de carrera,
debiendo condenar al titular demandado a su reinstalación en
la plaza de SUBDIRECTOR DE LO CONSULTIVO Y CONTENCIOSO ya que el Titular de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, le impidió el acceso a su lugar de adscripción
en la DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE
SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
partir del 1° de febrero de 2008, lo que se traduce en un
despido injustificado.- Como consecuencia inmediata y
directa de las acciones originadas en el cese de la actora, se
condena al Titular demandado al pago de los salarios caídos
e incrementos salariales de la fecha del cese a la fecha de
reinstalación de la parte actora.- Del Comprobante de
Percepciones y Deducciones de fecha 29 de noviembre de
2007 (F. 13 de autos), se advierte que la actora devengaba
un salario quincenal, antes de descuentos, de $16,133.14,
cantidad equivalente a un salario mensual de $32,266.80
diario de $1,075.56 y por hora de $134.44. En este orden de
ideas, se condena al titular demandado al pago de los
salarios caídos a partir del 1° de febrero de 2008 y para el 31
de mayo de 2013 han transcurrido 64 meses, mismos que
multiplicados por el salario mensual señalado arroja la
cantidad de $2’065,075.20 (DOS MILLONES SESETA Y CINCO MIL, SETENTA Y CINCO PESOS 20/100 M. N.), a
que se condena a pagar al titular de la Secretaría de Estado
demandada a la actora, sin perjuicio de los salarios caídos
que se sigan generando hasta la fecha del pago de la fecha
de la reinstalación, con fundamento en el artículo 10 de la
Ley del Servicio Público de Carrera en la Administración
Pública Federal.---------------------------------------------------------
VIII.- Por ser prestaciones extralegales al no estar
contempladas en la Ley del Servicio Público de Carrera en la
Administración Pública Federal, ni en la Ley Federal de los
29 EXP. NÚM. 2291/2008.
Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia, se absuelve del pago de los gastos médicos, vales de despensa, bonos y “demás
prestaciones”, que se otorgan al personal activo y pago de
intereses por los conceptos de condena.----------------------------
IX. La accionante afirma que se desempeñaba en un horario
de labores de las 9:00 a las 21:00 de lunes a viernes, es
decir, que las ocho horas se cumplían de las 9:00 horas
hasta las 16:00 horas habiendo un excedente de 5 horas
extras diarias y 25 horas extras a la semana de las cuales las
9 primeras horas se me deben pagar al 200% y las restantes
16 horas al 300%. Al respecto este H. Tribunal Al respecto
este H. Tribunal determina que de las 9 a las 16 horas,
trascurrieron 7 horas no 8, como afirma el demandante. Por
otra parte, omitió señalar en los hechos de la demanda que
disfrutaba de 1 hora para ingerir alimentos, como lo admitió al
absolver la décimo sexta posición al desahogar su
confesional, por lo que generó 3 horas extras diarias, no así
las 5 horas que reclama.- Ahora bien, de conformidad con el
artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en
disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en
primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y
toda vez que la ley burocrática no señala expresamente
cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde
la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario,
deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de
la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es
al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista
discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al
contestar la demanda el titular controvierte la duración de la
jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la
jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras
reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde
30 EXP. NÚM. 2291/2008
la carga de la prueba y al no hacerlo la prueba presuncional
legal y humana favorecen a la actora para acreditar que
laboró 15 horas de tiempo extraordinario a la semana, con
fundamento en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.----
Asimismo resulta procedente el pago de las horas extras en
términos del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Lo anterior es así
debido a que al ser la supletoriedad una institución jurídica
que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin
es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión
de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la
Ley Federal del Trabajo, a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así como a las legislaciones
burocráticas de los estados, siempre que permitan tal
aplicación, respecto del tiempo extraordinario que, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 123 apartado “B”
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana.
De ahí que la existencia del vacío legislativo da lugar al
derecho del servidor público a percibir un doscientos por
ciento más del salario que corresponde a las horas de la
jornada ordinaria.----------------------------------------------------------
Del comprobante de percepciones y deducciones de fecha 29
de noviembre de 2007 (F. 13 de autos), se advierte que la
actora devengaba un salario quincenal, antes de descuentos,
de $16,133.14, cantidad equivalente a un salario diario de
$1,075.56 y por hora de $134.44. En este orden de ideas. Al
respecto el titular demandado opuso la excepción de
prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
solo procede su pago por el periodo comprendido de un año
anterior a la fecha de presentación del escrito inicial de
31 EXP. NÚM. 2291/2008.
demanda, a la fecha del cese, es decir del 23 de mayo de
2007 al 31 de enero de 2008, periodo que comprende 8
meses, 1 semana 1 día.-----------------------------------------------
El salario por hora de la actora fue de $134.44 de las cuales
las primeras 9 horas extras se le deben pagar con un 100%
adicional y de la hora 10 a la 15 hora en adelante al 200%.
Así al multiplicar el salario señalado por las primeras 9 horas
son $1,209.96. Al adicionar al monto de la hora extra un
200% resulta la cantidad de $2,419.92.------------------------------
El salario ordinario por hora de la actora fue de $134.44 el
cual adicionado en un 200% son $403.32. Así al multiplicar el
salario señalado por 6 horas extras a la semana son
$2,419.92.------------------------------------------------------------------
La suma de ambas cantidades es de $2,419.92 de 9 horas
extras a la semana por concepto de tiempo extraordinario y
de 6 horas de tiempo extraordinario restantes a la semana
son $2,419.92 y ambas suman $4,839.84. Dicha cantidad
multiplicada por 4 semanas son $19,359.36 y por los ocho
meses del periodo no prescrito son $154,874.88, cantidad
adicionada por las horas extras de una semana ($4,839.84)
más 3 horas de un día ($806.64) arroja la cantidad de
$160,521.36 (CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS 36/100 M. N.), a que se condena a pagar
al titular demandado a la actora por concepto de horas
extras, con fundamento en los preceptos legales
anteriormente invocados en relación con el artículo 139 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------
X.- Como lo solicita la demandante, se condena al titular
demandado al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; pagar y remitir al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
32 EXP. NÚM. 2291/2008
Estado las aportaciones al Fondo de Pensiones; entrega de
las constancias de las aportaciones al S.A.R.; así como
también la entrega de la hoja única de servicios de
cotizaciones y aportaciones al fondo de pensiones, por el
periodo comprendido del 16 de mayo de 1998 fecha de
ingreso, como lo acredita con el original de la constancia de
fecha 26 de agosto de 1999 (Fs. 11 de autos), en que la
ratifican como JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS
ADMINISTRATIVOS, al 31 de enero de 2008 y en tanto
subsista la relación jurídica de trabajo.-----------------------------
Xl.- En cuanto al pago de la prima vacacional y aguinaldo a
partir del año 2007 se absuelve al titular demandado ya que
de las pruebas allegadas a juicio por el éste, se advierte el
pago de dichas prestaciones; ya que del reporte de nómina
ordinaria de 19 de diciembre de 2007 (Fs. 122 de autos), se
advierte que se pagó a la actora de prima vacacional
(concepto 32) la cantidad de $1,277.08; así también por
concepto se primera y segunda parte del aguinaldo de 2007
se le pagaron las cantidades de $5,110.73 (Fs. 119 de autos)
y $27,947.41 (Fs. 121 de autos), con lo que se acredita la
procedencia de la excepción de falta de acción y derecho
opuesta por el titular demandado.----------------------------------
En cuanto a la prima vacacional del 1° al 31 de enero de 2008, le corresponde el pago proporcional del 30% de 1.66
días de salario diario de $119.43, lo cual arroja la cantidad de
$198.25 y el 30% son $59.47 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 47/100 M. N.), lo anterior sin perjuicio de los que se
sigan generando hasta la fecha de reinstalación.-----------------
En cuanto al pago del aguinaldo del 1° al 31 de enero de 2008, le corresponde el pago proporcional de 3.33 días de
salario diario de $119.43, lo cual arroja la cantidad de
$397.70 (TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS
33 EXP. NÚM. 2291/2008.
70/100 M. N.), lo anterior sin perjuicio de los que se sigan
generando hasta la fecha de reinstalación.-------------------------
XlI.- Se absuelve al titular demandado del pago de las
vacaciones de 2007 ya que en términos del artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstas
solo se disfrutan no se pagan; a mayor abundamiento, al
resultar improcedente su reinstalación, el otorgamiento de
dicha prestación resulta de imposible cumplimiento.-------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional,
es de resolverse y se:-----------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo pronunciado por
esta Primera Sala el día veintidós de agosto de dos mil doce.-
SEGUNDO.- La trabajadora acreditó en parte su acción. El
Titular justificó de igual forma, sus excepciones y defensas.---
TERCERO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al reconocimiento de que la
relación jurídica entablada entre las partes se rige por la LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, al haber obtenido
su nombramiento de servidor público de carrera, A la
reinstalación de la actora C. en la plaza de SUBDIRECTOR DE
LO CONSULTIVO Y CONTENCIOSO adscrita en la
DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE
34 EXP. NÚM. 2291/2008
SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Al pago de los salarios caídos e incrementos salariales a
partir del 1° de febrero de 2008, hasta la fecha de su
reinstalación en los mismos términos y condiciones en que
venía laborando. Asimismo, se condena al titular demandado
al pago de la prima vacacional y aguinaldo proporcional de
2008 y hasta la fecha de reinstalación, para lo cual se deberá
abrir incidente de liquidación con fundamento en el artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo; al pago de las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado ; al pago de las aportaciones al
Fondo de Pensiones; entrega de las constancias de las
aportaciones al S.A.R.; así como también la entrega de la
hoja única de servicios de cotizaciones y aportaciones al
fondo de pensiones, del 16 de mayo de 1998 al 31 de enero
de 2008, y en tanto subsista la relación jurídica de trabajo, en
términos de los considerandos respectivos.------------------------
CUARTO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de Estado
demandada, del pago de la Indemnización Constitucional,
prima vacacional y aguinaldo de 2007; del otorgamiento de
vacaciones por el año 2007; gastos médicos; vales de
despensa, prima de antigüedad bonos y del pago de
intereses en caso de que no se de inmediato cumplimiento al
laudo.--------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese al Décimo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese
alto Tribunal en el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1364/2012.- REMÍTASE COPIA DE ESTILO.----------------------
35 EXP. NÚM. 2291/2008.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total
y definitivamente concluido.---------------------------------------------
2291/08EjecSMMVF(t)
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ
LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ