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PERÍODO NOVENTA Y UNO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISIÓN 15 de julio de 2005 Lima - Perú DECISION 617 Tránsito Aduanero Comunitario LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 3, primer literal b) y primer literal c), y el Capítulo XIII referido a la Integración Física del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 398, 399, 467, 477, 478, 535 y 574 de la Comisión; las Resoluciones 300 y 721 de la Secretaría General; CONSIDERANDO: Que, resulta necesario adoptar una norma comunitaria sobre Tránsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre circulación de mercancías entre los Países Miembros; Que, el desarrollo eficiente y correcto del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario requiere la intercomunicación permanente de las aduanas de los Países Miembros y que las mercancías comunitarias circulen de origen a destino, sin transbordos obligatorios y despachos innecesarios en frontera, puertos y aeropuertos; Que en la Subregión la articulación de los diferentes modos de transporte ha contribuido al desarrollo del Transporte Intermodal, así como del Transporte Multimodal, los que requieren ágiles procedimientos aduaneros de tránsito que faciliten el uso de documentos unificados y sistemas de intercambio de información, complementados con el establecimiento de controles posteriores; Que es necesario introducir nuevas definiciones y mecanismos de carácter comunitario, de tal forma que el régimen de Tránsito Aduanero Comunitario sea aplicado de manera uniforme en todos los Países Miembros; Que asimismo, resulta conveniente unificar en un solo instrumento jurídico las normas relativas al tránsito aduanero comunitario, actualmente dispersas en Decisiones de la Comisión y Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que el Consejo Presidencial Andino, reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), el Documento Único Aduanero (DUA), la Armonización de Regímenes Aduaneros y otros mecanismos para evitar las distorsiones, incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino; Que la Secretaría General presentó a consideración de la Comisión su Propuesta 120/Rev. 4, la misma que ha tomado como base el Anteproyecto de Decisión elaborado en el Proyecto GRANADUA (Fortalecimiento de la Unión Aduanera en los Países Andinos.- Comisión de la Unión Europea-Secretaría General de la Comunidad Andina); que ha sido conocida por las autoridades competentes de transporte terrestre de los

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  • PERODO NOVENTA Y UNO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISIN 15 de julio de 2005 Lima - Per

    DECISION 617

    Trnsito Aduanero Comunitario

    LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artculo 3, primer literal b) y primer literal c), y el Captulo XIII referido a la Integracin Fsica del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 398, 399, 467, 477, 478, 535 y 574 de la Comisin; las Resoluciones 300 y 721 de la Secretara General; CONSIDERANDO: Que, resulta necesario adoptar una norma comunitaria sobre Trnsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre circulacin de mercancas entre los Pases Miembros; Que, el desarrollo eficiente y correcto del rgimen de Trnsito Aduanero Comunitario requiere la intercomunicacin permanente de las aduanas de los Pases Miembros y que las mercancas comunitarias circulen de origen a destino, sin transbordos obligatorios y despachos innecesarios en frontera, puertos y aeropuertos; Que en la Subregin la articulacin de los diferentes modos de transporte ha contribuido al desarrollo del Transporte Intermodal, as como del Transporte Multimodal, los que requieren giles procedimientos aduaneros de trnsito que faciliten el uso de documentos unificados y sistemas de intercambio de informacin, complementados con el establecimiento de controles posteriores; Que es necesario introducir nuevas definiciones y mecanismos de carcter comunitario, de tal forma que el rgimen de Trnsito Aduanero Comunitario sea aplicado de manera uniforme en todos los Pases Miembros; Que asimismo, resulta conveniente unificar en un solo instrumento jurdico las normas relativas al trnsito aduanero comunitario, actualmente dispersas en Decisiones de la Comisin y Resoluciones de la Secretara General de la Comunidad Andina; Que el Consejo Presidencial Andino, reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretara General, para la interconexin entre las Aduanas, con base en la adopcin del Arancel Integrado Andino (ARIAN), el Documento nico Aduanero (DUA), la Armonizacin de Regmenes Aduaneros y otros mecanismos para evitar las distorsiones, incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino; Que la Secretara General present a consideracin de la Comisin su Propuesta 120/Rev. 4, la misma que ha tomado como base el Anteproyecto de Decisin elaborado en el Proyecto GRANADUA (Fortalecimiento de la Unin Aduanera en los Pases Andinos.- Comisin de la Unin Europea-Secretara General de la Comunidad Andina); que ha sido conocida por las autoridades competentes de transporte terrestre de los

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    Pases Miembros; as como respecto a la cual el Comit Andino de Asuntos Aduaneros ha presentado recomendaciones favorables;

    DECIDE: Aprobar la presente Decisin sobre: Trnsito Aduanero Comunitario

    CAPITULO I

    DEFINICIONES

    Artculo 1.- Para los efectos de la presente Decisin se entiende por: Aduana de Destino: La aduana de un Pas Miembro donde termina una operacin de trnsito aduanero comunitario. Aduana de Garanta: La aduana de un Pas Miembro que acepta las garantas que amparen operaciones de trnsito aduanero comunitario, a favor de cualquiera de los Pases Miembros donde circulen las mercancas bajo dicho rgimen. Aduana de Partida: La aduana de un Pas Miembro donde comienza una operacin de trnsito aduanero comunitario. Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un Pas Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el trmite de una operacin de trnsito aduanero comunitario por la cual las mercancas cruzan con motivo de tal operacin. Autotransporte: Vehculos considerados como mercancas que, por sus caractersticas se desplazan por sus propios medios. Aviso de Fin de Trnsito: Comunicacin que emite la aduana de destino a la aduana de partida, informndole sobre la terminacin de una operacin de Trnsito Aduanero Comunitario, para la liberacin de la garanta. Aviso de Partida: Comunicacin que emite la aduana de partida a las aduanas de paso de frontera y a la aduana de destino, informndoles sobre el inicio de una operacin de Trnsito Aduanero Comunitario, previa constitucin y aceptacin de la garanta correspondiente. Aviso de Paso de Frontera: Comunicacin que emite una aduana de paso de frontera a la aduana de partida y a la aduana de destino, informndoles sobre el paso por esa oficina de una mercanca transportada al amparo del rgimen de Trnsito Aduanero Comunitario. Cargamento Especial: Mercancas que, por razn de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no pueden ser transportadas en unidades de carga o de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser fcilmente identificadas. Cargas o Mercancas Peligrosas: Toda materia que durante su produccin, almacenamiento, transporte, distribucin o consumo, genere o pueda generar dao a los seres vivos, bienes y/o el medio ambiente. As como los residuos txicos y los envases vacos que los han contenido y las consideradas como peligrosas por

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    organismos internacionales, las legislaciones nacionales de los Pases Miembros y dems normas comunitarias. Control Aduanero: Es el conjunto de medidas adoptadas por la administracin aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislacin aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicacin o ejecucin es de competencia o responsabilidad de las aduanas. Despacho: El cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancas puedan ser importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro rgimen o destino aduanero que lo requiera. Documento de Transporte: El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte bajo cualquiera de los modos de transporte. Documento nico Aduanero (DUA): Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales necesarios para hacer una declaracin aduanera de mercancas en las aduanas de los Pases Miembros y para los destinos y regmenes aduaneros que lo requieran. Garanta Econmica: Documento emitido por una institucin bancaria, financiera, de seguros u otra de naturaleza similar o equivalente, con representacin en cada uno de los Pases Miembros por donde se realiza el trnsito, debidamente autorizada para emitirla, que asegure, a satisfaccin de las autoridades aduaneras, el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias, eventualmente exigibles sobre las mercancas transportadas, as como el cumplimiento de otras obligaciones contradas con relacin a dichas mercancas. Manifiesto de Carga: Documento que contiene informacin respecto del medio de transporte, nmero de bultos, peso e identificacin genrica de la mercanca que comprende la carga, incluida la mercanca a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un pas miembro. Margen de tolerancia en la carga a granel: Es la diferencia de peso en la mercanca a granel, no mayor al 5%, que la autoridad aduanera podr aceptar sin que se considere irregularidad o infraccin administrativa, siempre que obedezca a fenmenos atmosfricos, fsicos o qumicos justificados. Medio de Transporte: El vehculo con traccin propia o autopropulsin autorizado o habilitado por el Organismo Nacional Competente, que permita el transporte de las mercancas y/o unidades de carga. Estos medios de transporte son los que se detallan a continuacin: - Aeronaves - Buques o naves - Camiones o tracto camiones - Gabarras - Ferrocarriles - Otros medios de transporte similares Mercancas: Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.

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    Mercancas comunitarias: a) Las mercancas obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio

    aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y

    b) Las mercancas importadas para el consumo y en libre circulacin en el territorio

    aduanero comunitario. Mercancas no comunitarias: a) Las mercancas que no cumplen los requisitos para ser consideradas como

    mercancas comunitarias.. b) Las mercancas que pierdan su condicin de comunitarias al ser exportadas a titulo

    definitivo fuera del territorio aduanero comunitario. Modo de Transporte: El empleado para el transporte de las mercancas que entran o salen del territorio aduanero comunitario. Los modos de transporte pueden ser areo; carretero; ferroviario; martimo; fluvial; lacustre y por instalacin fija. Obligado Principal: La persona que suscribe el Documento nico Aduanero en la seccin pertinente a trnsito aduanero comunitario y que es responsable ante la Aduana por la informacin en ella declarada y por el pago de los derechos e impuestos y recargos percibidos por la aduana, por las mercancas objeto del rgimen de trnsito aduanero comunitario, constituyendo una garanta a satisfaccin de la Aduana. Operacin de Transbordo: Traslado de mercancas, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde un medio de transporte o unidad de carga a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida o no su descarga a tierra, con el objeto de que contine hasta la aduana de destino. Operacin de Trnsito Aduanero Comunitario: El transporte de mercancas, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operacin, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Pases Miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Decisin, as como a las dems normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas. Precinto Aduanero: Dispositivo exigido por las autoridades aduaneras, que dada su naturaleza y caractersticas ofrece seguridad a las mercancas contenidas en una unidad de carga o medio de transporte. Productos Sensibles: Todas las mercancas consideradas como de alto riesgo de fraude al utilizar el rgimen de trnsito aduanero comunitario. Transportista Autorizado: Aquel autorizado por el Organismo Nacional Competente de su pas de origen para ejecutar o hacer ejecutar el transporte internacional de mercancas, en cualquiera de sus modos de transporte, de conformidad con la normativa comunitaria correspondiente.

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    Trnsito Aduanero Comunitario: El rgimen aduanero con arreglo al cual las mercancas son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operacin, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Pases Miembros, con suspensin del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo rgimen. Territorio Aduanero Comunitario: Es el territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Pases Miembros de la Comunidad Andina. Unidad de Carga: El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancas con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga traccin propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuacin: - Barcazas o planchones

    - Contenedores

    - Furgones

    - Paletas

    - Remolques y semi-remolques

    - Tanques

    - Vagones o plataformas de ferrocarril

    - Otros elementos similares Verificacin de carga y medios de transporte: Actuacin de control efectuada por la autoridad aduanera, ejercida sobre los medios de transporte, unidades de carga y las mercancas para comprobar la veracidad de los datos declarados respecto a caractersticas del medio de transporte, identificacin de contenedores, precintos, y cuando se trate de carga suelta el nmero de bultos, cantidad, peso y los dems datos de descripcin externa de la mercanca y su coincidencia con los consignados en los documentos que amparan la operacin.

    CAPITULO II

    DISPOSICIONES GENERALES Artculo 2.- Las mercancas transportadas bajo el rgimen de trnsito aduanero comunitario sern admitidas en el territorio aduanero nacional de los Pases Miembros con suspensin del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo rgimen. Artculo 3.- Las disposiciones de la presente Decisin regirn para las operaciones de trnsito de mercancas, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o ms modos de transporte, se realicen al amparo del rgimen de Trnsito Aduanero Comunitario: a) Desde una aduana de partida de un Pas Miembro hasta una aduana de destino de

    otro Pas Miembro; b) Desde una aduana de partida de un Pas Miembro con destino a un tercer pas, en

    trnsito por uno o ms Pases Miembros distintos del de la aduana de partida;

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    c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo

    Pas Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro Pas Miembro; El rgimen de trnsito aduanero comunitario podr aplicarse a los trnsitos de mercancas, medios de transporte y unidades de carga que utilicen el territorio aduanero de un pas tercero cuando: a) est prevista esta posibilidad en un acuerdo bilateral o multilateral suscrito por las

    partes; y b) el paso a travs del tercer pas se efecte al amparo de un documento de

    transporte expedido en el territorio aduanero comunitario. Artculo 4.- Las normas y procedimientos establecidos en la presente Decisin no implicarn, en ningn caso, una restriccin a las facilidades de libre trnsito, o a las que sobre el transporte fronterizo se hubiesen concedido o pudiesen concederse entre s los Pases Miembros o entre un Pas Miembro y un Tercer Pas. Artculo 5.- Las Autoridades Aduaneras de los Pases Miembros podrn proceder al control posterior de la operacin de trnsito aduanero comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisin 574 sobre Control Aduanero y dems normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Asimismo, las Autoridades Aduaneras debern atender en forma inmediata los requerimientos que reciban respecto de la realizacin de un control posterior de una declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisin 478 y dems normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

    CAPITULO III

    GESTION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

    Artculo 6.- El rgimen de trnsito aduanero comunitario ser solicitado por el Obligado Principal. El Obligado Principal ser quien asumir la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente Decisin, debiendo constituir para el efecto una garanta a satisfaccin de la aduana de partida, conforme a lo establecido en el Captulo IX de esta Decisin. El transportista autorizado es responsable de presentar las mercancas, el medio de transporte y las unidades de carga en la aduana de paso de frontera y de destino, en la forma en que fueron presentadas en la aduana de partida. Artculo 7.- Los Pases Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisin, permitirn la circulacin al amparo del rgimen de trnsito aduanero comunitario de:

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    1. Mercancas Comunitarias 1.1 Desde una aduana de partida de un Pas Miembro hasta una aduana de destino del

    mismo Pas Miembro u otro Pas Miembro, en trnsito por uno o ms Pases Miembros.

    1.2 Desde una aduana de partida de un Pas Miembro con destino a un tercer pas, en trnsito por uno o ms Pases Miembros distintos del de la aduana de partida.

    2. Mercancas No Comunitarias 2.1 Desde una aduana de partida de un Pas Miembro hasta una aduana de destino de

    otro Pas Miembro, en trnsito por uno o ms Pases Miembros distintos del Pas Miembro de partida.

    2.2 Desde una aduana de partida de un Pas Miembro con destino a un tercer pas, en

    trnsito por uno o ms Pases Miembros distintos del Pas Miembro de partida. 2.3 Desde un tercer pas hasta una aduana de destino de un Pas Miembro, en trnsito

    por uno o ms Pases Miembros. Artculo 8.- Las Aduanas de los Pases Miembros permitirn la libre circulacin de los medios de transporte y unidades de carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurdico comunitario y los Convenios Internacionales y Convenios Bilaterales de transporte suscritos por los Pases Miembros que sean compatibles con el primero. Artculo 9.- Los medios de transporte, unidades de carga y las mercancas transportadas por stos, debern circular por el territorio aduanero nacional de los Pases Miembros utilizando las vas y cruces o pasos de frontera habilitados por los Pases Miembros de conformidad con la normativa comunitaria y subsidiariamente por las que determinen autoridades nacionales competentes debiendo estar siempre amparados por un Manifiesto de Carga y la correspondiente declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte. Las autoridades aduaneras de cada Pas Miembro debern comunicar a las aduanas de los dems Pases Miembros y a la Secretara General de la Comunidad Andina los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el trnsito aduanero comunitario, as como las rutas habilitadas y los plazos fijados con carcter general para transitarlas. Las mercancas peligrosas y los cargamentos especiales solo podrn circular por las vas especialmente habilitadas y en las condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de sta por la legislacin nacional de cada Pas Miembro. Artculo 10.- No podrn ser objeto de trnsito aduanero comunitario las mercancas cuya importacin est prohibida expresamente en el ordenamiento jurdico comunitario; o cuya prohibicin por razones de moralidad, seguridad o proteccin de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, est contemplada en ste; y, las mercancas consideradas como productos sensibles de acuerdo con lo establecido mediante Resolucin de la Secretara General. Asimismo no sern objeto de trnsito aduanero comunitario las mercancas cuya importacin est prohibida expresamente en Tratados

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    y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Pases Miembros compatibles con el ordenamiento jurdico comunitario. En el caso de las mercancas que sean de prohibida importacin en un Pas Miembro de trnsito, pero no en el Pas Miembro de partida o de destino, la aduana del Pas Miembro de trnsito podr autorizar el trnsito, otorgndole el tratamiento de Producto Sensible. Los Pases Miembros comunicarn a la Secretara General de la Comunidad Andina la relacin de mercancas de prohibida importacin vigente segn sus legislaciones internas y sta a su vez las comunicar a los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicacin. La lista de los Productos Sensibles ser aprobada mediante Resolucin, en la que se indicar sus mecanismos de actualizacin. No obstante, dicha comunicacin y publicacin no prejuzgarn necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibicin con el ordenamiento jurdico andino. Artculo 11.- Todas las mercancas transportadas en una operacin de trnsito aduanero comunitario debern estar amparadas por una declaracin aduanera de acuerdo con lo dispuesto en la Decisin que adopte el Documento nico Aduanero (DUA). Artculo 12.- Para efectos del trnsito aduanero comunitario y conforme a lo dispuesto en la Decisin que adopte el Documento nico Aduanero (DUA), los documentos que soportan a la declaracin aduanera, formarn parte integrante de la misma, segn el caso, sern los siguientes: a) Factura Comercial;

    b) Garanta;

    c) Documento de transporte;

    d) En caso de mercancas procedentes de Zonas Francas o similares, copia del documento que ampare la salida de mercancas de dicha zona, refrendada por la Aduana cuando corresponda;

    e) Certificado emitido por la Autoridad de Sanidad Agropecuaria, en caso de productos agropecuarios; y otros certificados exigidos en su caso por disposiciones nacionales o comunitarias, de acuerdo con la naturaleza de las mercancas;

    f) Otros documentos que sean establecidos mediante Resolucin por la Secretara General de la Comunidad Andina, previo concepto tcnico del Comit Andino de Asuntos Aduaneros.

    Estos documentos requeridos por la administracin aduanera podrn ser copia de

    los originales. Artculo 13.- En un mismo medio de transporte podrn ser movilizadas mercancas o unidades de carga amparadas en diferentes declaraciones aduaneras que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte, originadas en una o varias aduanas de partida para una o varias aduanas de destino. Artculo 14.- Cuando se trate de transporte terrestre por carretera, cada declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA)

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    adopte, podr amparar las mercancas acondicionadas en una o ms unidades de carga, y movilizada en uno o varios vehculos que las trasladar desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. Artculo 15.- Cuando se trate de transporte acutico, areo o terrestre distinto al carretero, cada declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte, podr amparar las mercancas acondicionadas en una o varias unidades de carga y movilizadas por el medio de transporte que las trasladar desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

    CAPITULO IV

    PROCEDIMIENTO EN LA ADUANA DE PARTIDA Artculo 16.- El obligado principal deber presentar ante la aduana de partida una declaracin aduanera con arreglo a lo dispuesto en la Decisin que adopte el Documento nico Aduanero (DUA). Artculo 17.- Las mercancas que se declaran en Trnsito Aduanero Comunitario estn sujetas, en la aduana de partida para la aceptacin del rgimen, al cumplimiento de los siguientes requisitos y formalidades, que debern, en su caso, quedar establecidas en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo previsto en la presente Decisin: a) Verificar si las mercancas son o no de origen comunitario de conformidad con la

    documentacin y declaracin aduanera recibida; b) Establecer las rutas y los plazos dentro de los cuales debern ser presentadas en la

    aduana de paso de frontera y de destino; c) Determinar las aduanas de paso de frontera y la aduana de destino final; d) Someterse a verificacin de carga y medios de transporte de acuerdo con lo

    establecido en la presente Decisin y en la Decisin 574 sobre Control Aduanero, sus modificatorias o ampliatorias y dems normas que la modifiquen, complementen o sustituyan;

    e) Someterse al precintado o establecimiento de marcas de identificacin aduanera u

    otras medidas de control; f) Presentacin de los documentos anexos establecidos en el artculo 12 de la

    presente Decisin; y g) Otros requisitos y formalidades de acuerdo con las caractersticas de la operacin

    de trnsito aduanero comunitario, del medio de transporte, unidad de carga y la mercanca transportada, previstas en disposiciones comunitarias.

    Artculo 18.- Una vez aceptada la declaracin aduanera segn lo dispuesto en la Decisin que adopte el Documento nico Aduanero (DUA), la aduana de partida conservar el ejemplar a ella destinado y devolver los otros ejemplares al Transportista o al Obligado Principal, procediendo a notificar en forma inmediata la operacin de

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    trnsito aduanero comunitario que se ha iniciado, mediante el envo del Aviso de Partida a las aduanas de paso de frontera y de destino. El Aviso de Partida ser transmitido por la aduana de partida de acuerdo con el procedimiento previsto en el artculo 67 de esta Decisin. Artculo 19.- En caso que el transporte se inicie en un tercer pas, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario actuar como aduana de partida y aplicar el procedimiento dispuesto en el presente Captulo.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

    Artculo 20.- Los medios de transporte, las unidades de carga y las mercancas precintadas o con sus marcas de identificacin aduanera, circularn por vas habilitadas y sern presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte. Esta disposicin no ser aplicable a los medios de transporte de navegacin area o de navegacin acutica (martima, fluvial, lacustre). La declaracin aduanera no ser exigible en el caso de medios de transporte internacional terrestre y unidades de carga que circulen por vas habilitadas al amparo de un Manifiesto de Carga Internacional, en lastre o vacos. Tratndose del transporte internacional por carretera, estas rutas sern las sealadas en el Sistema Andino de Carreteras o las que bilateral o multilateralmente acuerden los Pases Miembros. Artculo 21.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrida durante el trnsito aduanero comunitario, el transportista no pueda utilizar la aduana de paso de frontera indicada en la declaracin aduanera o cumplir con la ruta o plazos previstos, deber dar aviso a la autoridad aduanera ms prxima en el ms breve plazo. Esta autoridad, as como la aduana de paso de frontera utilizada, dejarn constancia de tal hecho en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte y lo comunicarn a la aduana de partida y de destino, determinando la nueva ruta y plazo. Artculo 22.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisin, las mercancas no sern sometidas a verificacin fsica durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera, salvo lo dispuesto en los artculos 24, 25 y 26 de la presente Decisin. Artculo 23.- En la aduana de paso de frontera se proceder a revisar las marcas de identificacin aduanera o el nmero, cdigo y estado del precinto aduanero y se asegurar que ste, la unidad de carga y el medio de transporte, no tengan seales de haber sido forzados o violados. Las aduanas de paso de frontera dejarn constancia de la revisin en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte y, de

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    corresponder, actuarn en los trminos establecidos en los literales a) al c) del artculo 17 de la presente Decisin. Cuando deba realizarse una actuacin por las autoridades aduaneras, en cualquier parte del recorrido por los Pases Miembros, sta se limitar a lo dispuesto en el presente artculo. Artculo 24.- En caso de sospecha de irregularidades aduaneras, la aduana de paso o de destino podr realizar verificacin fsica de las mercancas. El medio de transporte y la unidad de carga, debern llevarse a un recinto aduanero, dejando constancia expresa de lo actuado, en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte. De encontrarse conforme, las mercancas, el medio de transporte y las unidades de carga se proceder a dejar constancia de todo lo actuado en el ejemplar correspondiente de la declaracin aduanera, registrando el nuevo nmero de precinto colocado o las marcas de identificacin adoptadas. En caso de comprobacin de irregularidades, se impedir la continuacin del trnsito tanto para las mercancas como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informar a las aduanas de partida y destino y se iniciar el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisin. Las mercancas se sometern a las disposiciones legales establecidas en el Pas Miembro donde se detect la irregularidad. Artculo 25.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspeccionar las mercancas en trnsito aduanero comunitario en el territorio de su pas, deber dirigirse de inmediato a la administracin de aduana ms prxima, la que intervendr, conforme a su legislacin nacional, en la inspeccin solicitada y proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo anterior. Artculo 26.- En los casos en que el precinto, las marcas de identificacin, el medio de transporte, la unidad de carga o las mercancas presenten seales de haber sido forzados, alterados o violados, la autoridad aduanera deber verificar las mercancas comprobando que su naturaleza, cantidad y peso, coincidan con lo declarado en los documentos que amparan la operacin de trnsito aduanero comunitario. Si como resultado de la actuacin prevista en el prrafo anterior se determina coincidencia entre lo verificado y lo declarado, la autoridad aduanera precintar nuevamente y autorizar la continuacin de la operacin. De presentarse diferencias no justificadas se impedir la continuacin del transito tanto para las mercancas como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informar a las aduanas de partida y destino y se iniciar el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisin. Las mercancas se sometern a las disposiciones legales establecidas en el Pas Miembro donde se detect la irregularidad. En cualquiera de los supuestos antes sealados la autoridad aduanera dejar constancia, en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte, de su actuacin y de todas las observaciones adicionales que estime pertinentes.

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    Artculo 27.- En los casos en que por razones operativas o comerciales, el Transportista o el Obligado Principal soliciten la operacin de transbordo a la autoridad aduanera, sta deber dejar constancia de su actuacin en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte. Tratndose de la operacin de transbordo de las mercancas en su unidad de carga, de un medio de transporte a otro, la aduana respectiva anotar solamente los nuevos datos del medio de transporte en la declaracin aduanera, sin colocar un nuevo precinto aduanero. El traslado de las mercancas de una unidad de carga a otra, as como la operacin de transbordo de las mercancas de un medio de transporte a otro, deber comprender siempre la totalidad de las mercancas contenidas en la declaracin aduanera. En los casos de traslado de las mercancas de una unidad de carga a otra, en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido, la aduana colocar un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificacin, anotando lo actuado en la declaracin aduanera, incluyendo todos los detalles de las mercancas: nmero de bultos, clase y peso de mercancas. En cualquiera de los casos mencionados en ste artculo, debern mantenerse los documentos de transporte y manifiesto de carga iniciales presentados a la aduana de partida, debiendo aceptarse documentos complementarios o subsidiarios de stos, para efectos de control, por parte de las dems autoridades aduaneras. Artculo 28.- Si en caso fortuito o fuerza mayor o por causas que no sean imputables al transportista debidamente comprobadas, se produjeran durante el trnsito daos o accidentes que pongan en peligro inminente a la tripulacin, al medio de transporte, la unidad de carga, a la mercanca o a terceras partes, impidiendo la continuacin de la operacin de trnsito aduanero comunitario, las mercancas amparadas por una declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte podrn ser trasbordadas, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del pas en cuyo territorio se efecte el trasbordo, dejando constancia de su actuacin en la declaracin aduanera. En tales situaciones, el obligado principal o el transportista deber dar aviso a la brevedad a la autoridad aduanera ms prxima quien verificar y autorizar el trasbordo de las mercancas a otro medio de transporte o unidad de carga de la misma empresa o de otra empresa habilitada y registrada ante aduanas, dejando constancia del hecho en la declaracin aduanera y si el caso amerita colocar un nuevo precinto aduanero, lo que comunicar a la aduana de partida, de paso de frontera y de destino. Artculo 29.- En caso de rotura del precinto o de alteracin o destruccin de las marcas de identificacin durante el trnsito por causa ajena a la voluntad del transportista y debidamente justificada, ste deber solicitar en el pas en que se encuentre en trnsito, en el plazo ms breve posible, que la aduana ms prxima y cualquier otra autoridad competente en los casos que se requiera, levante acta y deje constancia de tal hecho en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte.

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    La aduana que intervenga verificar las mercancas y colocar un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificacin segn lo dispuesto en los artculos 26, 27 y 28 de la presente Decisin. Artculo 30.- Las aduanas de paso de frontera debern remitir un Aviso de Paso de Frontera a las aduanas de partida y de destino, tan pronto como haya concluido su actuacin, de acuerdo con el artculo 23. El aviso de paso de frontera deber incluir las incidencias que de acuerdo con lo establecido en los artculos anteriores, hayan podido producirse y estn recogidas en el ejemplar correspondiente de la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte. El Aviso de paso de Frontera ser transmitido por las aduanas de paso de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 67 de esta Decisin.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO

    Artculo 31.- Las mercancas, unidades de carga y los medios de transporte debern presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte. Artculo 32.- El rgimen de trnsito aduanero comunitario finalizar en la aduana de destino con la presentacin del medio de transporte, la unidad de carga y las mercancas, de conformidad con lo que figure en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte aceptada por la aduana de partida, sin perjuicio de las incidencias que se hayan incorporado durante dicho transito. Artculo 33.- Las aduanas de destino revisarn, segn proceda: a) Que en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico

    Aduanero (DUA) adopte, consten las notas correspondientes a la actuacin de las aduanas de paso de frontera;

    b) Que el precinto, unidad de carga, medio de transporte y las mercancas

    correspondan a lo establecido en dicha declaracin aduanera; c) Que el precinto, la unidad de carga y el medio de transporte estn en buen estado,

    de forma tal que no presenten seales de haber sido violados o manipulados irregularmente; y

    d) Que las marcas de identificacin aduanera sean las mismas que fueron colocadas

    en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, de las cuales exista constancia en la declaracin aduanera.

    e) Que no haya incurrido en infraccin de acuerdo a lo establecido en el Artculo 57 de

    esta Decisin. Artculo 34.- Concluida la operacin de trnsito aduanero comunitario, la aduana de destino dejar constancia en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte de las actuaciones practicadas y enviar en

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    forma inmediata el mensaje Aviso de Fin de Trnsito a la aduana de partida, a la aduana de garanta y a las aduanas de paso de frontera de conformidad con lo establecido en el artculo 67 de esta Decisin. A solicitud del Obligado Principal o Transportista debe entregar el soporte correspondiente. En caso de irregularidades, se proceder conforme a lo establecido en el Captulo X correspondiente a sanciones de la presente Decisin. Artculo 35.- Las mercancas presentadas en la aduana de destino quedarn bajo control aduanero hasta que se les autorice otro destino aduanero.

    CAPITULO VII

    DE LOS PRECINTOS ADUANEROS

    Artculo 36.- Las mercancas en trnsito aduanero comunitario se asegurarn por medio de precintos aduaneros, en los trminos establecidos en el presente Captulo, excepto: a) Cuando el medio de transporte o la unidad de carga no sean susceptibles de ser

    precintados; y, b) Cuando, por la naturaleza de las mercancas o de sus embalajes, stas no puedan

    ser precintadas. En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarn las medidas que garanticen la realizacin del trnsito aduanero comunitario, tales como marcas de identificacin aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que sern aceptadas por las autoridades aduaneras de los otros Pases Miembros. Cuando la marca de identificacin aduanera, puesta en la aduana de partida o en una aduana de paso de frontera, no satisfaga a otra aduana de paso de frontera, sta podr colocar una nueva, de lo cual se dejar constancia en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte. En ningn caso la aduana de paso de frontera que coloca la nueva marca de identificacin aduanera podr retirar aquella puesta por la aduana de partida u otra aduana de paso de frontera. Artculo 37.- Las autoridades aduaneras de los Pases Miembros son las nicas autorizadas para colocar los precintos aduaneros y, en su caso, las marcas de identificacin. Los precintos aduaneros sern de uso obligatorio en el medio de transporte, en la unidad de carga y en las mercancas susceptibles de ser precintadas. Los precintos aduaneros y, en su caso, las marcas de identificacin, se colocarn en el medio de transporte, en la unidad de carga o en las mercancas, de tal manera que stas no puedan extraerse de las partes precintadas o sujetas a identificacin, o introducirse en ellas otras mercancas sin dejar huellas visibles de fractura o rotura de dicho precinto o marca de identificacin. Artculo 38.- La autoridad aduanera de cada Pas Miembro proceder a aprobar el modelo de los precintos aduaneros que utilizar y lo comunicar a la Secretara General

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    de la Comunidad Andina, la que deber informarlo a las autoridades aduaneras de los restantes Pases Miembros. Asimismo, la autoridad aduanera de un Pas Miembro podr autorizar la utilizacin de precintos aduaneros particulares, decisin que deber ser comunicada a la Secretara General de la Comunidad Andina, la que deber informarlo a las autoridades aduaneras de los dems Pases Miembros. Los precintos colocados por las aduanas de un Pas Miembro sern aceptados por las aduanas de los dems Pases Miembros como si fuesen propios, mientras dure la operacin de trnsito aduanero comunitario. Artculo 39.- Los precintos aduaneros debern tener, por lo menos, las siguientes caractersticas generales: a) Debern ser slidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad;

    b) Debern colocarse rpida y fcilmente;

    c) Debern examinarse e identificarse fcilmente;

    d) Estarn hechos de tal forma que para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;

    e) Estarn hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto ms de una vez;

    f) Estarn hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rpido por agentes atmosfricos o qumicos;

    g) Diseados y fabricados de modo tal que sea sumamente difcil copiarlos o falsificarlos;

    h) Los precintos aduaneros oficiales contendrn la siguiente identificacin en bajo relieve o cdigo de barras:

    i. Siglas identificadoras de la aduana del Pas Miembro; o ii. El empleo de la palabra Aduana y el cdigo del Pas Miembro de acuerdo a la

    Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Per: PE; Venezuela: VE); y,

    iii. Nmero consecutivo. Artculo 40.-. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores, las aduanas de los Pases Miembros podrn disponer la utilizacin de dispositivos electrnicos de seguridad en los medios de transporte, unidades de carga y en las mercancas. Estos dispositivos debern ser puestos en conocimiento de la Secretara General y del Comit Andino de Asuntos Aduaneros y comunicados a las aduanas de los dems Pases Miembros.

    CAPITULO VIII

    DE LOS VEHICULOS Y UNIDADES DE CARGA EN EL TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

    Artculo 41.- Las operaciones de trnsito aduanero comunitario se podrn realizar en todo tipo de vehculos de transporte autorizados o habilitados y en unidades de

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    carga, registradas cuando proceda, para transporte internacional por los organismos nacionales competentes de los Pases Miembros, siempre que cumplan los siguientes requisitos de seguridad: a) Puedan ser precintados de manera sencilla y eficaz; b) Estn construidos de tal manera que aseguren que ninguna mercanca pueda ser

    extrada o introducida sin fractura que deje huellas visibles, o sin rotura del precinto aduanero;

    c) No tengan espacios que permitan esconder mercancas u otros objetos; y d) Todos los espacios reservados para la carga sean fcilmente accesibles a la

    intervencin de las autoridades aduaneras. Artculo 42.- En el caso de transporte internacional de mercancas por carretera, corresponde a la autoridad aduanera del Pas Miembro en el que el transportista autorizado se haya constituido, el registro de vehculos y las unidades de carga de circuito permanente, que renan los requisitos sealados en el artculo anterior, para realizar operaciones de trnsito aduanero comunitario. Para realizar este registro, la aduana podr inspeccionar los vehculos o unidades de carga, verificando que cumplan los requisitos de seguridad establecidos en el artculo anterior.

    Este registro de la Autoridad Aduanera tendr validez en todos los Pases Miembros por un perodo de dos aos, y podr ser renovado automticamente por periodos iguales a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista un acto administrativo suspendindola o cancelndola y ser notificado a las aduanas de los dems Pases Miembros y a la Secretara General de la Comunidad Andina. Para efectos de identificacin, el Pas Miembro que registre un vehculo emitir una identificacin con la sigla TAC impresa con letras blancas sobre fondo verde. Dicho registro se har sin perjuicio de lo establecido en las Decisiones sobre transporte internacional por carretera. La aduana podr utilizar un sistema de identificacin magntico del vehculo u otro de efecto similar.

    CAPITULO IX

    DEL PROCEDIMIENTO DE GARANTIA

    PARA EL TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

    Seccin Primera De la Garanta Econmica

    Artculo 43.- En toda operacin de trnsito aduanero comunitario que se efecte bajo cualquier modalidad de transporte, el Obligado Principal deber constituir una garanta econmica, a fin de garantizar el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, que los Pases Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancas que circulen en sus territorios, con ocasin de una operacin de Trnsito

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    Aduanero Comunitario y la informacin declarada en el DUA en la parte correspondiente al trnsito aduanero comunitario. La garanta ser constituida ante la aduana de garanta que, de encontrarla conforme, la aceptar y conservar en custodia, procediendo a notificar a las dems aduanas de los Pases Miembros involucradas en el trnsito aduanero comunitario. La aduana de partida deber consignar en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte, y en el Aviso de Partida la identificacin de la garanta que ampara la operacin de trnsito aduanero comunitario. Cuando el transportista se constituya en obligado principal, la garanta se deber constituir teniendo en cuenta lo sealado en el artculo 51 de la presente Decisin. Artculo 44.- La garanta econmica podr ser de dos clases:

    a) global para varias operaciones de trnsito aduanero comunitario, o

    b) individual para una sola operacin de trnsito aduanero comunitario. Artculo 45.- La garanta individual se calcular sobre la base del valor CIF de las mercancas a ser transportada, para cubrir los mximos derechos e impuestos, recargos, eventualmente exigibles en los pases de trnsito o de destino, como consecuencia de una nica operacin de trnsito aduanero comunitario. Artculo 46.- Las Administraciones Aduaneras velarn por que el monto de la garanta global sea suficiente para cubrir los mximos derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles en los pases de trnsito o de destino, sobre la base del valor CIF de las mercancas a ser transportadas como consecuencia de varias operaciones de trnsito aduanero comunitario. Artculo 47.- La garanta econmica tendr cobertura en todos los Pases Miembros de la Comunidad Andina por donde se efecte la operacin de trnsito aduanero comunitario. La clase de garanta que presente el Obligado Principal para ser aceptada por la aduana de garanta ser sujeta a la condicin sealada en el prrafo anterior. Artculo 48.- El monto de la garanta econmica ser determinado por la aduana de garanta de conformidad con el valor CIF de la mercanca a ser transportada, para cubrir los mximos derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles en los pases de trnsito o de destino. Artculo 49.- La aduana de garanta proceder a la liberacin de las garantas una vez recibida por parte de la aduana de destino el mensaje de Aviso de Fin de Trnsito indicando que el rgimen de trnsito aduanero comunitario ha finalizado en debida forma. Artculo 50.- En caso de incurrirse en cualquiera de las infracciones estipuladas en el Captulo X de la presente Decisin, la aduana que ha constatado dicha situacin notificar de inmediato a la aduana de partida y a la aduana de garanta sobre el particular.

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    La aduana de garanta, a solicitud de la aduana del Pas Miembro donde se cometi la infraccin, remitir el documento de garanta a dicha aduana para su ejecucin.

    Seccin Segunda Del Vehculo como Garanta para el Transporte bajo el

    rgimen de trnsito aduanero comunitario Artculo 51.- Cuando el trnsito aduanero comunitario se efecte bajo una operacin de transporte internacional de mercancas por carretera, los vehculos habilitados y unidades de carga registradas por la Aduana, se constituyen de pleno derecho, en garanta exigible y vlida por el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones derivados de la internacin temporal de dichos vehculos y unidades de carga y del incumplimiento de sus obligaciones como transportista en los territorios aduaneros de los Pases Miembros. El transportista podr sustituir tal garanta por una garanta econmica a satisfaccin de las autoridades aduaneras. Cuando el transportista presente garanta econmica, sta se regir, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Seccin correspondiente de la presente Decisin. Artculo 52.- Para efecto de lo establecido en los artculos 43 y 51, los vehculos habilitados y unidades de carga registradas podrn ser objeto de aprehensin y posterior enajenacin en el Pas Miembro afectado, conforme a su legislacin nacional. La aduana respectiva podr disponer de su producto lquido para satisfacer las obligaciones adeudadas. Cuando el producto lquido de la enajenacin no alcanzare a cubrir el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias aplicables, la diferencia ser cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana. En caso de no cumplir con dicho pago, la aduana podr aprehender otros vehculos habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisin y su legislacin nacional. El transportista podr sustituir dicha aprehensin por una garanta econmica a satisfaccin de las autoridades aduaneras. En el evento de que el vehculo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del Pas Miembro a cualquier otro pas, el transportista deber pagar la totalidad de los derechos e impuestos comprometidos, as como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislacin aduanera. En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la autoridad aduanera notificar este hecho a las aduanas de los Pases Miembros y al Organismo Nacional Competente en materia de transporte, para los fines pertinentes. Artculo 53.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el transportista podr liberar el vehculo habilitado o la unidad de carga registrada que hubieren sido aprehendidos, pagando los montos equivalentes a derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles por la internacin temporal del vehculo, y por el incumplimiento de sus obligaciones como transportista en concordancia con las

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    legislaciones nacionales, o constituyendo garanta a satisfaccin de las autoridades aduaneras.

    CAPITULO X INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

    Seccin Primera

    De las Infracciones

    Artculo 54.- La autoridad aduanera de cada Pas Miembro conocer y adoptar las medidas cautelares que sean necesarias; y sancionar las infracciones contra las disposiciones contenidas en esta Decisin, sus modificatorias o complementarias, cometidas en su territorio, en el curso de una operacin de trnsito aduanero comunitario o con ocasin de la misma, de conformidad con las normas comunitarias correspondientes. Artculo 55.- Cuando las mercancas no sean presentadas a la aduana de paso de frontera o de destino, segn sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se considerar que la infraccin se ha cometido en el territorio del Pas Miembro: a) al que corresponda la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna

    frontera; b) al que corresponda la aduana del ltimo paso de frontera, cuando se ha registrado

    el cruce de esa frontera; o, c) en el que se hubieren aprehendido las mercancas, las unidades de carga o los

    vehculos. Cuando no sea posible determinar el lugar de la infraccin se considerar que sta se ha cometido en el Pas Miembro en que se ha probado el incumplimiento de las normas comunitarias sobre trnsito aduanero comunitario. Artculo 56.- Constituirn infraccin especfica al rgimen de trnsito aduanero comunitario, sin perjuicio de las infracciones establecidas con carcter general en la legislacin aduanera comunitaria: a) Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en el DUA, cuando estos

    conlleven a variar el monto que garantice adecuadamente los derechos e impuestos, la obtencin de un beneficio al cual no se tiene derecho o el incumplimiento de los requisitos exigidos para el Trnsito Aduanero Comunitario.

    b) Transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras

    de cada Pas Miembro. c) No informar a la autoridad aduanera, de las incidencias ocurridas durante el trnsito

    aduanero comunitario;

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    d) No informar a la administracin aduanera, de la ruptura accidental de precintos y marcas de identificacin aduaneros ocurrida durante el trnsito aduanero comunitario;

    e) No presentar las mercancas, las unidades de carga o el medio de transporte, en las

    aduanas de paso de frontera. f) No presentar las mercancas, las unidades de carga o el medio de transporte, en la

    aduana de destino dentro del plazo establecido por la aduana de partida y sealado en la declaracin aduanera;

    g) Presentar diferencias injustificadas en cantidad y peso en los controles que

    efecten las aduanas de paso de frontera o de destino, con respecto al contenido en la declaracin aduanera;

    h) Presentar diferencias, en los controles efectuados en las aduanas de paso de

    frontera y en la aduana de destino, entre la clase de mercanca verificada y la declarada;

    i) Presentar en la aduana de destino, para efectos del ingreso de la mercanca a los

    lugares habilitados, documentos soportes distintos de los entregados en la aduana de partida para la aprobacin del trnsito aduanero comunitario;

    j) Presentar en la aduana de paso o de destino los medios de transporte o unidades

    de carga con los precintos o marcas de identificacin aduanera, rotos, adulterados o violados;

    k) Presentar un precinto o marcas de identificacin aduaneras diferentes al

    debidamente autorizado; l) Utilizar firmas y sellos de funcionarios aduaneros en el DUA, declarados como

    falsos por la autoridad competente de cada Pas Miembro; y m) Utilizar medios de transporte y unidades de carga distintos a los autorizados por la

    aduana para el trnsito aduanero comunitario.

    Seccin Segunda De las Sanciones

    Artculo 57.- Las sanciones administrativas que se aplicarn a las infracciones previstas en el artculo anterior, podrn ser pecuniarias, de suspensin o de cancelacin de la autorizacin para el ejercicio del trnsito aduanero comunitario, conforme con la reglamentacin que para el efecto expida la Secretara General de la Comunidad Andina, mediante Resolucin, previa consulta con el Comit Andino de Asuntos Aduaneros. La autoridad aduanera de cada Pas Miembro aplicar las sanciones por la comisin de las infracciones previstas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que puedan derivarse de las conductas o hechos investigados. El procedimiento aplicable para la imposicin de las sanciones, as como las condiciones administrativas para el cobro de las mismas, se regirn por las

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    disposiciones contempladas en la legislacin interna de cada uno de los Pases Miembros. Artculo 58.- En el caso de que se origine una deuda aduanera como consecuencia de la conclusin irregular de una operacin de trnsito aduanero comunitario, la liquidacin de los derechos e impuestos exigibles tendr lugar ante la aduana competente del Pas Miembro en el que haya ocurrido la infraccin. La liquidacin de la deuda aduanera se practicar tomando en cuenta el valor CIF de la mercanca declarado en el DUA y el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, exigibles al momento de la aceptacin de la declaracin aduanera de las mercancas, que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte, sujetas al rgimen de trnsito aduanero comunitario. El obligado principal ser el responsable del pago de la deuda aduanera liquidada, por las obligaciones nacidas del incumplimiento al rgimen de trnsito aduanero comunitario. El transportista autorizado ser responsable solidario del pago de la deuda aduanera liquidada por las obligaciones nacidas del incumplimiento del rgimen de trnsito aduanero comunitario, cuando se comprueben que son consecuencia de la indebida ejecucin de la operacin de Trnsito Aduanero Comunitario. Artculo 59.- Las siguientes mercancas no estarn sujetas al pago de la deuda aduanera: a) Las que se hayan perdido o destruido totalmente, por razones de fuerza mayor o

    caso fortuito, debidamente comprobados, de conformidad con la legislacin nacional de cada Pas Miembro;

    b) Las que se hayan perdido o destruido parcialmente, por razones de fuerza mayor o

    caso fortuito, debidamente comprobado, de conformidad con la legislacin nacional de cada Pas Miembro, en la parte correspondiente a la prdida o destruccin; y

    c) Las que hayan sufrido mermas consideradas como margen de tolerancia en la

    carga a granel.

    CAPITULO XI

    COOPERACIN ENTRE LAS ADUANAS DE LOS PASES MIEMBROS PARA LA FACILITACION DEL TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

    Artculo 60.- Las autoridades aduaneras de cada Pas Miembro debern designar a un Coordinador Nacional, a ms tardar a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisin, quien velar por el cumplimiento de esta Decisin, atender y resolver consultas, quejas y cualquier situacin que se derive de la aplicacin de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las autoridades administrativas, legislativas y judiciales en el cumplimiento de esta Decisin. Artculo 61.- Las autoridades aduaneras de los Pases Miembros se comunicarn mutuamente las informaciones relativas a los trnsitos aduaneros comunitarios que ellos hayan autorizado.

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    Cuando la autoridad aduanera de un Pas Miembro constate inexactitudes en una declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte, o cualquier otra irregularidad con ocasin de una operacin de transporte efectuada en aplicacin de las disposiciones de la presente Decisin, las comunicarn de oficio y en forma inmediata, a las autoridades aduaneras de los dems Pases Miembros y a la Secretara General de la Comunidad Andina. Artculo 62.- Cuando una autoridad aduanera de un Pas Miembro solicite informacin a otra autoridad aduanera de otro Pas Miembro, referente a una operacin de trnsito aduanero comunitario, la autoridad aduanera requerida debe proporcionar la informacin solicitada en forma inmediata, de acuerdo con la Decisin 478 y dems normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Artculo 63.- Las autoridades aduaneras de los Pases Miembros designarn las oficinas de aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al trnsito aduanero comunitario, as como los horarios de atencin de las mismas. La lista de las oficinas de aduana habilitadas y sus respectivas actualizaciones para operaciones de trnsito aduanero comunitario, los plazos y rutas establecidos en el territorio nacional para el trnsito aduanero comunitario, el Coordinador Nacional y los horarios de atencin se harn conocer a las autoridades aduaneras de los restantes Pases Miembros y a la Secretara General de la Comunidad Andina, segn lo establecido en la Tercera Disposicin Transitoria de la presente Decisin. Cuando estas oficinas de aduana estn situadas en una frontera comn, las autoridades aduaneras de los pases limtrofes, a fin de facilitar las operaciones de trnsito aduanero comunitario, debern armonizar los das y horas de atencin y podrn disponer la habilitacin de controles aduaneros integrados o yuxtapuestos. Artculo 64.- Los Pases Miembros procurarn reducir al mnimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de trnsito aduanero comunitario. Con el fin de aplicar las disposiciones establecidas en la presente Decisin, se dispondrn las medidas administrativas, de infraestructura y de recursos humanos que permitan que el trnsito aduanero comunitario pueda ser realizado las 24 horas al da y todos los das del ao. Artculo 65.- Se conceder prioridad para los despachos aduaneros referentes a los animales vivos, a las mercancas perecederas y a las dems de trnsito aduanero comunitario que, por sus caractersticas, requieran imperativamente un rpido despacho. Artculo 66.- A solicitud del destinatario y del Obligado Principal, la autoridad de una aduana distinta de la aduana de destino designada en la declaracin aduanera que la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA) adopte, situada en un Pas Miembro distinto del Pas Miembro en el que est situada la aduana de partida, podr poner fin a la operacin de trnsito aduanero comunitario y constituirse en nueva aduana de destino, debiendo cumplir con lo establecido en el Captulo VI de esta Decisin.

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    Artculo 67.- Las autoridades aduaneras de los Pases Miembros establecern una red de transmisin electrnica de datos entre ellas, y adoptarn los formatos electrnicos y esquema de seguridad, con el objeto de facilitar la aplicacin de los procedimientos de gestin del trnsito aduanero comunitario y los mecanismos de control establecidos en los artculos 18, 30 y 34 de la presente Decisin.

    CAPITULO XII

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artculo 68.- Las disposiciones contenidas en la presente Decisin sern aplicadas al autotransporte en lo que fuera pertinente. Artculo 69.- El trnsito aduanero comunitario no ser aplicable al transporte de encomiendas y paquetes postales, el que se rige por la Decisin 398 sobre Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera. Artculo 70.- Sin perjuicio de las funciones que al respecto corresponden a los rganos comunitarios, el Comit Andino de Asuntos Aduaneros velar por el cumplimiento y aplicacin de la presente Decisin y podr recomendar a la Secretara General de la Comunidad Andina las normas que resulten necesarias para la correcta aplicacin y cumplimiento de la presente Decisin. Artculo 71.- En todo lo no previsto por esta Decisin se aplicarn las disposiciones pertinentes contenidas en las legislaciones nacionales de los Pases Miembros en tanto sean compatibles con aquella.

    Artculo 72.- La presente Decisin sustituye la Decisin 477 de la Comisin de la Comunidad Andina.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En un plazo mximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisin, la Secretara General de la Comunidad Andina aprobar mediante Resolucin, previo concepto tcnico del Comit Andino de Asuntos Aduaneros, lo dispuesto en los artculos 10, 54 ,57 y 67, respecto a: a) La nmina de Productos Sensibles al trnsito aduanero comunitario; y b) Los modelos de los Aviso de Partida, Aviso de Paso de Frontera y Aviso de Fin

    del Trnsito, tanto en la modalidad de documento impreso como para transmisin electrnica.

    c) Determinar y establecer las medidas cautelares, su procedencia y condiciones. Segunda.- Las autoridades aduaneras de los Pases Miembros dispondrn de un plazo mximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisin, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 38 respecto a los precintos aduaneros autorizados y en el artculo 42 respecto al registro de los vehculos y unidades de carga.

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    Tercera.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisin, las autoridades aduaneras de los Pases Miembros dispondrn de un plazo mximo de noventa (90) das para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 64 de la presente Decisin, respecto a: a) Designacin de oficinas de aduanas habilitadas en cada Pas Miembro para ejercer

    funciones relativas al trnsito aduanero comunitario, as como la determinacin de los horarios de atencin de las mismas.

    b) Rutas autorizadas en cada Pas Miembro para el trnsito aduanero comunitario y

    plazos previstos para recorrerlas. Cuarta.- Hasta que no se cumpla lo dispuesto en el artculo 67, las aduanas de los Pases Miembros transmitirn por los medios existentes los Avisos de Partida, Aviso de Pasos de Frontera y Aviso de Fin de Trnsito. Quinta.- El formato e instructivo de la Declaracin de Trnsito Aduanero Internacional (DTAI), a que se refiere la Resolucin 300 y modificatorias, seguir utilizndose hasta la fecha de entrada en vigencia de la Decisin sobre el Documento nico Aduanero (DUA). Sexta.- Las modificaciones o sustituciones que se realicen a la Decisin 399 (Transporte Internacional de Mercancas por Carretera), as como respecto a la Decisin 467 (Norma Comunitaria que establece las infracciones y el rgimen de sanciones para los transportistas autorizados del transporte internacional de mercancas por carretera), la Resolucin 300 de la Secretara General (Reglamento de la Decisin 399), y otras que resulte necesario; debern tener en cuenta las disposiciones consignadas en la presente Decisin, a los efectos de permitir una adecuada aplicacin de la normativa andina sobre esta materia.

    DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Decisin se aplicar a partir del 1 de enero del 2006. Segunda.- La Secretara General de la Comunidad Andina, adoptar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicacin de la presente Decisin. Tercera.- Las operaciones de Transporte Multimodal se regirn por las Decisiones 331 y 393 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, y dems normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Dada en la ciudad de Lima, Per, a los quince das del mes de julio del ao dos mil cinco.

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