1 - concepto contrato

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Introducción Ha sido muy importante en materia de contratos la unificación de la codificación civil y comercial. Dentro de los aspectos más relevante del nuevo Código en materia de parte general de los contratos podemos mencionar: - La incorporación de principios generales de protección para el consumidor, incluyéndose la regulación de las prácticas abusivas, la información y publicidad, las modalidades especiales y las cláusulas abusivas. (art. 1092 a 1122) - La regulación de los contratos por adhesión, independizándose de los contratos de consumo. Explica Gastaldi que ello pregona un triple régimen: 1) Contrato discrecional (el contrato contemplado en parte general del Cód. Vélez) 2) contrato por adhesión a cláusulas predispuestas. 3) contrato de consumo. - Se amplía la regulación de la incorporación de los terceros al contratos con la regulación de nuevas figuras contractuales como “contrato para personas a designar” o “contrato por cuenta de quien corresponda” - Se incorporan nuevas herramientas jurídicas en los art. 1031 y 1032 relativas a la suspensión del cumplimiento de un contrato las cuales se condicen con la función preventiva consagrada por el nuevo Código. en el art. 1710. Concepto El art- 957 contempla la definición de contrato, expresando: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.” Sabemos que el concepto del contrato, no ha permanecido inmutable en el tiempo, es un concepto cambiante según las costumbres e ideas imperantes de la sociedad en una época determinada. La teoría tradicional del contrato se ha visto impactada por las transformaciones sociales que se han operado en el ámbito de la negociación, la autonomía de la voluntad y la manera de manifestar

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1 - Concepto Contrato

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Page 1: 1 - Concepto Contrato

Introducción

Ha sido muy importante en materia de contratos la unificación de la codificación civil y comercial.

Dentro de los aspectos más relevante del nuevo Código en materia de parte general de los contratos podemos mencionar:

- La incorporación de principios generales de protección para el consumidor, incluyéndose la regulación de las prácticas abusivas, la información y publicidad, las modalidades especiales y las cláusulas abusivas. (art. 1092 a 1122)

- La regulación de los contratos por adhesión, independizándose de los contratos de consumo. Explica Gastaldi que ello pregona un triple régimen: 1) Contrato discrecional (el contrato contemplado en parte general del Cód. Vélez) 2) contrato por adhesión a cláusulas predispuestas. 3) contrato de consumo.

- Se amplía la regulación de la incorporación de los terceros al contratos con la regulación de nuevas figuras contractuales como “contrato para personas a designar” o “contrato por cuenta de quien corresponda”

- Se incorporan nuevas herramientas jurídicas en los art. 1031 y 1032 relativas a la suspensión del cumplimiento de un contrato las cuales se condicen con la función preventiva consagrada por el nuevo Código. en el art. 1710.

Concepto

El art- 957 contempla la definición de contrato, expresando: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”

Sabemos que el concepto del contrato, no ha permanecido inmutable en el tiempo, es un concepto cambiante según las costumbres e ideas imperantes de la sociedad en una época determinada. La teoría tradicional del contrato se ha visto impactada por las transformaciones sociales que se han operado en el ámbito de la negociación, la autonomía de la voluntad y la manera de manifestar el consentimiento, pero los principios generales de buena fe y de solidaridad continúan en nuestro criterio más presentes que nunca..1

Opina Mosset Iturraspe que el contrato como acto o negocio jurídico civil presenta las siguientes notas distintivas: a) es bilateral, por requerir o necesitar el consentimiento de dos o más personas; b) tiene que realizarse entre vivos ya que no depende del fallecimiento de aquella persona de cuya voluntad emana; c) tiene que tener contenido patrimonial, por tener un objetivo susceptible de una apreciación pecuniaria; y d) debe ser causado por ser la causa fin un elemento estructural y agrega que el contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo, las relaciones jurídicas patrimoniales obligacionales, es decir, las propias del derecho creditorio. 2

1 GARRIDO, Lidia, comentario art. 9572 MOSSET ITURRASPE Teoría general del contrato, Buenos Aires, 1976, pág. 11

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En síntesis el nuevo código recepta la definición encuadrando a los contratos en la categoría de actos jurídicos bilaterales o plurilaterales de contenido patrimonial, siendo por supuesto un acto entre vivos, y acepta la mayor amplitud del negocio, desde la creación hasta la extinción del mismo. Abarcando entonces las transformaciones de las relaciones jurídicas, no solo la creación, sino la regulación, modificación, transferencia y extinción y no solo las obligaciones sino también los derechos reales e intelectuales. Resulta terminológicamente más correcto que el código de Vélez, aclarando que las partes son el centro de imputación de las relaciones y no las personas y que el consentimiento de las mismas es necesario para configurarlo, no aludiendo a la declaración de voluntad como lo hacía el Código Civil anterior.3 .

Principios y cláusulas generales del contrato

Explica Lorenzetti4 que la técnica de regulación de los contratos ha evolucionado en los últimos años, prefiriéndose la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que permitan la flexibilidad y la adaptación, antes que las reglas determinadas que pueden ser demasiado rígidas en un mundo cambiante. Tomando como ejemplo el modelo de UNIDROIT se reciben como principios:

- La libertad de contratación (art. 958 CCyC)

- La seguridad jurídica

- La libertad de formas (art. 969 y 1015)

- El efecto vinculante de los contrato y el efecto relativo de la obligatoriedad (art. 959 y 1021)

- La buena fe y la lealtad negocial. (art. 9 y 961)

Los principios son reglas deónticas ya que establecen juicios de deber ser, receptan valores y como tales no pueden ser sino aspiraciones cuyo grado de concreción varía según los sistemas jurídicos, los momentos históricos y su relación con el ordenamiento positivo.

A continuación desarrollaremos los principios citados:

1) La libertad de contratación, contemplada en el art. 958 establece “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”

La libertad de contratación tiene además el respaldo constitucional, en el sentido amplio del Art. 14 de la CN. El art. 958 comprende tanto la libertad de contratar o no, la elección de con quien hacerlo y la libertad de fijar el contenido del contrato o su autorregulación.

La autonomía de la voluntad cumple una función primordial al constituirse en factor de atribución de la obligación contractual, sólo cuando las partes declaran la voluntad de obligarse hay obligación.

3 GARRIDO, Lidia, comentario art. 9574 LORENZETTI, R.L. Tratado de los contratos. Parte General, 1ra. Edición; Ed. Rubinzal-Culzoni Santa Fé 2010, pág.121

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Se ha proclamado durante mucho tiempo que la autonomía de la voluntad y la libertad son la base necesaria del acuerdo de voluntades de lo que técnicamente denominamos contrato.5

El art. 962 refuerza el principio de autorregulación contractual al establecer: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”

2) Seguridad jurídica: Explica Lorenzetti6 que es esencial para el funcionamiento del contrato. Las partes ejerciendo su libertad, se obligan mutuamente hacer algo. Esta decisión requiere como contrapartida la autorresponsabilidad, es decir que se cumpla lo pactado y que no se cambien las reglas. Por esa razón este principio se refiere específicamente a la previsibilidad, al saber “a que atenerse”, que contiene dos facetas:

- que la contraparte cumpla la palabra empeñada (pacta sunt servanda)

- que no cambien las reglas generales de lo pactado (rebus sic stantibus)

3) La libertad de formas: El código en su art. 969 expresa la definición de los contratos formales, explicando que los mismos son aquellos que la ley exige una forma específica para su validez, siendo nulos cuando la solemnidad no ha sido satisfecha. Finaliza el artículo diciendo que “cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”

Por su parte el art. 1015 enuncia que “Solo son formales los contratos a los cuales la ley le impone una forma determinada”.

4.a) El efecto vinculante del contrato: El art. 959 dice “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”

En virtud del principio de la fuerza obligatoria de la voluntad y tal como expresaba el art. 1197 del Código de Vélez el contrato es ley para la partes y si bien se eliminó en la redacción actual dicha fuerza terminológica, el principio permanece vigente y las partes continúan siendo esclavas de sus dichos, siempre que estemos frente a un contrato válido, es decir sin ningún defecto (error, dolo, violencia etc.).

El contrato, en sí, produce el efecto de no poder ser disuelto, y ni, siquiera parcialmente modificado, por voluntad unilateral, salvo los casos expresamente admitidos por la ley (revocabilidad unilateral y rescisión unilateral), porque, como el contrato es el resultado de la voluntad concorde de las partes, hace falta el concurso de las mismas voluntades para efectuar su disolución o modificación. 7

Refuerza este principio lo expuesto en el art. 960, el cual contempla que ni siquiera los jueces podrán modificar las estipulaciones de los contratos los cuales deben hacer respetar y cumplir el acuerdo de partes, salvo a pedido de parte y cuando ésta se encuentre autorizada por la ley (lesión) o de oficio cuando se afecta orden público. El orden público, junto con las buenas costumbres y las normas imperativas constituyen un límite a la autonomía de la voluntad y cuando se quebrantan

5 LORENZETTI, op. cit. Pág. 125 6 LORENZETTI, op. cit. Pág. 1327 GARRIDO, Lidia, comentario art. 959

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tales límites, el contenido disconforme con el ordenamiento jurídico, aunque se corresponda con la voluntad de las partes, debe ser considerado ilícito y provoca, sea la invalidez del contrato o el aniquilamiento parcial de la cláusula que lo padeciere. 8

4.b) El efecto relativo de los contratos: El art. 1021 expresa: “El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.”

Este principio funciona como uno de los contrapesos de la autonomía de la voluntad que tienen las partes, al momento de contratar, especificando que; aquello que se ha pactado entre unos, no puede producir un beneficio o perjuicio a otros (res inter alios acta aliis necque prodesse necque nocere potest).

5) Principio de Buena Fe: El art. 961 dice que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.”.

Lorenzetti manifiesta que la buena fe es uno de los temas fundamentales de los contratos por su enorme gravitación en todas las etapas de la contratación, incorporando una regla moral en el comportamiento de los contratantes. La acepción jurídica presenta dos facetas: lo que es digno de creencia y que por ello produce una expectativa jurídica susceptible de ser protegida (buena fe creencia) y las reglas objetivas de comportamiento leal (buena fe objetiva)9

Diez Picazo expone que si la “buena fe” es un modelo o arquetipo de conducta social, y una norma jurídica que impone a la persona el deber de comportarse de “buena fe” en el trafico jurídico, cada persona debe ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante, se exige esta conducta no solo desde la limitación de una conducta deshonesta sino además en una exigencia positiva siendo ejemplo los deberes de cooperación y de diligencia10.

La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución, lo cual es coherente con la norma existente en el Título Preliminar. Los contratos obligan, no sólo a lo que esté formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. La amplitud que se le reconoce a este principio es consistente con la que le ha dado la doctrina y jurisprudencia argentinas.11

Prelación normativa.

El art. 963 expresa: “En los casos en que concurren las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a contratos, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

1) las normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

2) la autonomía de la voluntad;

8 APARICIO, Juan Manuel Contratos en general. Observaciones al proyecto de código. La Ley 2012-F9 LORENZETTI, op. cit. Pág. 14210 DIEZ PICAZO, La doctrina de los propios actos. Ed. Bosch11 FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

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3) las normas supletorias de la ley especial;

4) las normas supletorias de este Código.”

Si una situación es resuelta o abordada por distintas leyes el artículo soluciona la cuestión estableciendo un orden de prelación, receptando una jerarquía sostenida en la Jurisprudencia y en la Doctrina, apartándose sin embargo en el inc 1) pues pone de igual rango al código y a la Ley especial de lo usual que es darle preeminencia a una u otra ley especial o ley general (código)

Las normas indisponibles hacen referencia a aquellas cargadas de orden público y debemos tomarlo en el sentido amplio dado por el mismo código, en el caso de coexistir una ley y las normas del código cargadas con ese mismo tinte el intérprete deberá recurrir al Título preliminar e interpretar el ordenamiento en su conjunto, a la luz del derecho constitucional y la finalidad de la norma.

En este sentido el art. 1° del CCyC establece: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.”

Los principios contemplados en el Título preliminar, influyen a lo largo de todo el Código, siendo una de las novedades más importantes el reconocimiento expreso de la constitucionalización del derecho privado, la cual implica echar por tierra con la tradicional pretensión de aislar al derecho privado del alcance de los principios constitucionales, sobre todo en lo atinente a estándares de justicia distributiva.

El inc 2) de este artículo refiere a la voluntad de las partes de autoregularse y en el supuesto de un contrato particular regulado en el ordenamiento a través de normas supletorias la prelación siempre favorece a lo estipulado por las partes.

Situación distinta se da en los incisos 3) y 4) en los cuales se adopta la solución de dar preeminencia a la ley especial sobre el código que sería ley general, en las normas supletorias, debido a la especialidad que le es propia por la materia tratada. 12

Vigencia.

El art. 7 establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

12 GARRIDO, Lidia, comentario art. 963

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Se ha conservado esta regla, pero se aclara que las leyes se aplican a las consecuencias y no a las relaciones, de acuerdo con lo que sostiene la doctrina mayoritaria.

Por otra parte, se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del artículo 3º del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias. Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes. Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntariedad “común” sobre la remisión a las normas supletorias vigentes. Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor.13

13 FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN