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DERECHO DEL TRABAJO Curso 2016/2017 UD II - Tema 1- El contrato de trabajo. Guía tema Universidad Miguel Hernández. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Grado en Derecho 1 1. INDICE El Derecho del Trabajo como disciplina jurídica autónoma: Notas distintivas y contenido. 1. El contrato de trabajo. Concepto y Elementos Configuradores. 2.-Problemas de calificación jurídica. Figuras afines al contrato de trabajo. 3.-Las relaciones laborales excluidas. 4.-Las relaciones de trabajo de carácter especial. 2. INTRODUCCIÓN GENERAL A LA UNIDAD Y ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO En este tema se tratarán de aquellos elementos necesarios para configurar una relación laboral y la dificultad de distinción en algunos casos. También se tratarán aquellas figuras que han quedado fuera de la relación laboral sujeta al Derecho del Trabajo. 3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS Conocer aquellas figuras jurídicas que son afines al Derecho del Trabajo pero quedan fuera Distinguir una relación laboral sujeta al Derecho del Trabajo de otra que no lo sea. 4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS EL DERECHO DEL TRABAJO COMO DISCIPLINA JURÍDICA AUTÓNOMA: NOTAS DISTINTIVAS Y CONTENIDO En el ET se define al trabajador sujeto al Derecho del Trabajo y diferenciado de otros trabajadores. Artículo 1.1 ET, según el cual, y en referencia a su ámbito de aplicación establece que “se aplica a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios, retribuidos, por cuenta ajena dentro del ámbito de organización de otra persona física o jurídica denominada empleado o empresario”. De ahí que podamos afirmar que son cuatro los presupuestos sustantivos o elementos definitorios del contrato de trabajo. A. Características o notas definitorias a. Voluntariedad. b. Retribución u onerosidad. c. Ajenidad. d. La dependencia o subordinación en el trabajo.

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Curso 2016/2017

UD II - Tema 1- El contrato de trabajo. Guía tema

Universidad Miguel Hernández. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Grado en Derecho 1

1. INDICE

El Derecho del Trabajo como disciplina jurídica autónoma: Notas distintivas y contenido.

1. El contrato de trabajo. Concepto y Elementos Configuradores. 2.-Problemas de

calificación jurídica. Figuras afines al contrato de trabajo. 3.-Las relaciones laborales

excluidas. 4.-Las relaciones de trabajo de carácter especial.

2. INTRODUCCIÓN GENERAL A LA UNIDAD Y ORIENTACIONES

PARA EL ESTUDIO

En este tema se tratarán de aquellos elementos necesarios para configurar una relación

laboral y la dificultad de distinción en algunos casos. También se tratarán aquellas figuras

que han quedado fuera de la relación laboral sujeta al Derecho del Trabajo.

3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Conocer aquellas figuras jurídicas que son afines al Derecho del Trabajo pero quedan fuera

Distinguir una relación laboral sujeta al Derecho del Trabajo de otra que no lo sea.

4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS

EL DERECHO DEL TRABAJO COMO DISCIPLINA JURÍDICA AUTÓNOMA:

NOTAS DISTINTIVAS Y CONTENIDO

En el ET se define al trabajador sujeto al Derecho del Trabajo y diferenciado de

otros trabajadores. Artículo 1.1 ET, según el cual, y en referencia a su ámbito de aplicación

establece que “se aplica a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios,

retribuidos, por cuenta ajena dentro del ámbito de organización de otra persona física o

jurídica denominada empleado o empresario”.

De ahí que podamos afirmar que son cuatro los presupuestos sustantivos o elementos

definitorios del contrato de trabajo.

A. Características o notas definitorias

a. Voluntariedad.

b. Retribución u onerosidad.

c. Ajenidad.

d. La dependencia o subordinación en el trabajo.

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Sin embargo estas características o notas definitorias en sentido estricto son notas

genéricas y que exigen una constante concreción por parte de los tribunales que a lo largo

del tiempo han ido flexibilizando el concepto tradicional de estos presupuestos.

a. Voluntariedad.

Trabajo libremente escogido o aceptado, derecho concebido hoy positivamente

como inherente a la dignidad de la persona humana, que la Revolución Industrial

generaliza, teniendo precedentes aislados en Derecho antiguo.

La voluntariedad no se limita al puro acto de celebración del contrato, sino que se

extiende a otros aspectos; así al trabajador le está vedado comprometer su prestación

laboral con carácter vitalicio por lo que podrá desistir en cualquier momento sin otra

obligación que la de preavisar.

El art. 1.3.b) del ET excluye de la legislación laboral las prestaciones laborales

obligatorias, como la eliminada prestación social sustitutoria del servicio militar

(contemplado en el art. 30 de la Constitución) o la participación en los jurados.

b. Retribución u onerosidad

Si el trabajo es productivo surgen de él los frutos necesarios para la subsistencia de

quien trabaja. Si es por cuenta ajena, los frutos pertenecen originariamente a otra persona.

El otro ha de compensar la cesión de los frutos con bienes económicamente valiosos que

permitan que el trabajo siga siendo productivo dentro de la relación de ajenidad. Por ello, el

trabajo productivo y por cuenta ajena ha de ser, necesariamente, retribuido.

La retribución la entendemos como la compensación por los frutos que se ceden. Si

el trabajo productivo y por cuenta ajena es libre, la cesión de los frutos y la remuneración

han de ser objeto de un pacto en el que el trabajador empeñe su voluntad de ceder los frutos

y el ajeno, la suya de remunerarlos.

Constituye un elemento imprescindible del contrato de trabajo hasta el punto que la

inexistencia de salario conlleva la inexistencia de contrato. En este caso el contrato sería

nulo por falta de causa. Ejemplo: Trabajos benévolos o de buena vecindad.

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No es determinante ni la forma en que se percibe la retribución, ni tampoco que la

retribución sea un porcentaje de lo que la empresa factura al cliente.

c. La Ajenidad.

La ajenidad supone que el trabajador por su prestación laboral dependiente

percibirá un salario garantizado sin que pueda quedar afectado por los resultados de la

empresa. El indicio clásico de la ajenidad es el percibo de una retribución fija todos los

meses. Ahora bien, la ajenidad también es variable (el salario a destajo, comisiones,

participación en los beneficios, se pueden pagar incentivos, etc.).

d. La dependencia o subordinación en el trabajo.

Por dependencia o subordinación en el trabajo se entiende el trabajar bajo las

instrucciones y órdenes de otra persona que el es empresario, este será quien da las

órdenes, organiza y sanciona. Este vínculo no quedará desmentido por la amplitud del

grado de autonomía de que disponga el trabador para ejecutar la prestación, pero para que

se considere laboral siempre deberá realizarse “dentro del ámbito de organización y

dirección del empresario”. Algunas manifestaciones concretas y tradicionales de la

dependencia son: la asistencia regular y continuada a un mismo lugar de trabajo, trabajar

para un único empresario, estar sometido a una jornada, a un horario rígido de trabajo, etc.

Estas notas han sufrido una flexibilización a lo largo del tiempo lo que supone que

aunque no se den todos y cada uno de estos indicios en la práctica, no por ello, deja de

haber dependencia. Por ejemplo, el trabajo a tiempo parcial no desvirtúa la nota de la

dependencia, ni el pluriempleo, ni un horario flexible, ni el trabajo a domicilio.

Por el contrario, no puede hablarse de encuadramiento en relaciones laborales

cuando se dispone de organización propia y se comporta como empresario laboral.

Si faltan algunos de los elementos calificadores del contrato de trabajo: falta la

voluntariedad, la retribución, ajenidad o la dependencia, no hay relación laboral, no hay

contrato de trabajo.

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1. EL CONTRATO DE TRABAJO. Concepto y elementos configuradores.

Se entiende por contrato de trabajo el acuerdo en virtud del cual una persona se

compromete a trabajar para otra a cambio de una retribución llamada salario. En el ET no

aparece una definición de contrato de trabajo, sin embargo, se puede deducir del artículo

1.1 ET, según el cual, y en referencia a su ámbito de aplicación establece que “se aplica a

los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios, retribuidos, por cuenta ajena

dentro del ámbito de organización de otra persona física o jurídica denominada

empleado o empresario”.

Elementos o características que definen el contrato de trabajo:

1. Es un contrato consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes.

2. Es un contrato de cambio: las partes persiguen intereses contrapuestos, se

intercambian trabajo a cambio de salario.

3. Es un contrato bilateral: genera derechos y obligaciones para ambas partes.

4. Es un contrato de “tracto sucesivo” en cuanto que la prestación se realiza de forma

continuada en el tiempo.

Si estas son las características generales que se predican del mismo, con carácter

particular se pueden señalar los elementos configuradores del contrato del trabajo, es un

contrato personalísimo en su realización, voluntario, remunerado y cuya prestación se

realiza en régimen de dependencia y ajenidad.

Funciones

- Una función constitutiva de la relación laboral entre empresario y trabajador;

el art. 8.1 del ET parte de una presunción de existencia del contrato de trabajo entre todo el

que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y

el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel; salvo que se demuestre que se trata

de una relación excluida.

El ordenamiento laboral resulta aplicable incluso a relaciones surgidas de

contratos de trabajo totalmente nulos, pero incluso así produce ciertos efectos, según el art.

9.2 del ET en caso de que se declarase la nulidad del contrato, el trabajador podrá exigir ,

por el tiempo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido;

pero otras normas como las de seguridad e higiene en el trabajo y como las relativas a

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infracciones y sanciones relacionadas con el incumplimiento de esas normas serán

igualmente aplicables.

- Una función normativa o reguladora de las condiciones de trabajo aplicables a

esa relación. Esta función es muy limitada, en la medida en que las condiciones de trabajo

vienen determinadas normalmente con carácter imperativo en las normas estatales o

convencionales. De modo que, en la mayor parte de los casos, la función del contrato

queda limitada a determinar el objeto del contrato (funciones a realizar y lugar de trabajo) y

a mejorar el resto de las condiciones de trabajo.

Elementos esenciales para su configuración jurídica.

Según el artículo 1261 del Código Civil los elementos del contrato son el

consentimiento, objeto y causa, sin ellos no hay contrato.

El consentimiento: Debe ser libremente otorgado por quien tiene capacidad para

contratar, sin que medie coacción, intimidación, amenaza, dolo, o error.

Una vez otorgado el consentimiento la relación laboral puede iniciarse

inmediatamente o quedar suspendida e iniciarse más tarde como se hará indicar en el

contrato, habría que ver a quién es imputable y como se ha establecido.

El error en el contrato respecto a condiciones, sobre el objeto de la prestación,

sobre la persona y su capacidad, es fácil de corregir mediante el mecanismo del

periodo de prueba.

El objeto: Es el trabajo mismo. Este objeto ha de ser lícito, posible y ha de ser

cierto o determinable. Si falta alguna de las características del objeto en contrato

sería inexistente.

La causa: Sería la función típica del contrato de trabajo, el intercambio de entre

trabajo subordinado por cuenta ajena a cambio de una remuneración.

2. PROBLEMAS DE CALIFICACION JURIDICA.

En ocasiones resulta difícil determinar si se dan las notas de la dependencia y de

la ajenidad. Esto puede plantear problemas prácticos a la hora de determinar si una

determinada relación es laboral o de otro tipo de relación jurídica (contrato de sociedad,

contrato de arrendamiento de servicios, contrato de ejecución de obra....). Por ello interesa

tener presentes una serie de criterios generales a la hora de determinar el carácter

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estrictamente laboral o no de una determinada relación de trabajo. Esa labor calificadora la

llevan a cabo los tribunales y se orientará en función del conjunto de indicios que se

presenten en cada caso concreto indagando en aquellos que resulten más peculiares del tipo

de relación de que se trate. Esos factores que hay que tener en cuenta en la labor

calificadora son:

1. Que la calificación que las partes den a la relación jurídica es irrelevante y sólo se

tendrán en cuenta los hechos objetivos, es decir, el contenido real de dicha relación.

Así se deducirá la existencia de contrato de trabajo no de lo que las partes digan o

expresen en ese contrato sino de lo que las partes realmente hagan.

2. En caso de duda la ley establece una presunción de laboralidad a favor del contrato de

trabajo y ello viene expresado en el artículo 8 ET.

3. En el análisis del supuesto de hecho concreto se utilizarán los elementos constitutivos

del contrato de trabajo y de los otros contratos afines, es decir, se analizará la nota de

dependencia o ajenidad o por el contrario, la independencia y la asunción de riesgos.

Figuras afines al contrato de trabajo.

1. Contrato de sociedad

Está regulado en el artículo 116 del Código de Comercio, “El contrato de

compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes,

industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su

clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código”.

Si comparamos éste con el artículo 1.1 del Estatuto podemos destacar las siguientes

diferencias con el contrato de trabajo:

- El contrato de trabajo es un contrato de cambio y no un contrato asociativo. En el

contrato de trabajo las partes persiguen intereses contrapuestos: un trabajo a

cambio de una retribución, mientras que en el contrato de sociedad los

intereses se unen para conseguir un fin común que es obtener y repartir

ganancias.

- En el contrato de sociedad las partes son jurídicamente iguales mientras que en el

contrato de trabajo las partes están en una posición desigual. Al empresario le

corresponde la organización y dirección de la empresa, soporta los riesgos y

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percibe los beneficios mientras que el trabajador presta sus servicios bajo las

órdenes del empresario y a cambio de un salario.

- En el contrato de sociedad, la única figura que se asimila con la del trabajador es

la figura del socio industrial, que es aquel, que en lugar de aportar capital

aporta su trabajo, y por tanto, su posición es distinta a la del simple socio

capitalista que sólo aporta dinero. Además, se puede excluir de la participación

en la gestión de la sociedad e incluso de los riesgos de la empresa, razón por la

cual puede confundirse con un trabajador por cuenta ajena. Sin embargo no

hay que olvidar que su trabajo constituye una aportación social y dicha

posición no puede independizarse de su relación societaria. La jurisprudencia

entiende que el hecho de no soportar las pérdidas o riesgos de la empresa no

significa que tenga garantizada una remuneración fija sino simplemente se

interpreta como una liberación de responsabilidad en caso de que haya

pérdidas.

2. Contrato civil de ejecución de obra

Es un contrato por el cual una de las partes, el contratista, se compromete a realizar

una determinada obra a cambio de un precio. En este contrato faltan las notas de

dependencia y ajenidad aunque sí es cierto que existe una cierta obediencia por parte del

contratista derivado de las condiciones pactadas en el contrato. Por ejemplo, someterse a

ciertas condiciones de ejecución de la obra, poder de modificación, de aprobación final,

límite temporal para realizarla, etc... Pero se distingue del contrato de trabajo en lo

siguiente:

- En el contrato de ejecución de obra el contratista adquiere una obligación de

resultado y ello no significa una puesta disposición de su fuerza de trabajo ni

una dependencia laboral.

- Cabe la posibilidad de sustituir al contratista ejecutante y además es posible que

el contratista sea una persona jurídica.

- La remuneración suele ser una remuneración a tanto alzado que incluye la

obtención de la ganancia o del lucro.

3. Contrato de arrendamiento de servicios

En este contrato falta la nota de la dependencia porque la prestación en ese contrato

es una prestación libre, por cuenta del contratante, no sometida a un horario determinado, a

una jornada, no está organizada por el empresario sino que está organizada libremente por

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el contratista. Un claro ejemplo son las profesiones liberales (abogados, graduados

sociales, arquitectos).

3. LAS RELACIONES LABORALES EXCLUIDAS

El artículo 1.3 del ET enumera determinadas actividades que quedan expresamente

excluidas del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. Podemos diferenciar entre dos

tipos de exclusiones:

◙ Las exclusiones declarativas que son aquellas que se justifican porque faltan

algunos de los elementos calificadores del contrato de trabajo (falta la

voluntariedad, la retribución, ajenidad, la dependencia...). Por ejemplo: los

trabajos realizados por cuenta propia, las prestaciones personales obligatorias,

los trabajos amistosos, benévolos y de buena vecindad, etc.

◙ Las exclusiones constitutivas se tratan de verdaderas relaciones laborales con

todos sus elementos pero la ley las excluye expresamente del ámbito laboral.

Nos referimos a los funcionarios públicos.

3.1- Los trabajos realizados por cuenta propia.

El Estatuto en su Disposición Adicional primera señala “el trabajo realizado por

cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que

por precepto legal se disponga expresamente”. Se trata de trabajadores que prestan sus

servicios de forma independiente, autónoma, constituyendo su medio fundamental de vida

y realizando este trabajo de modo habitual, personal y directo, en régimen de

autoorganización y asumiendo los riesgos que comporte su trabajo. Por lo tanto, ni

concurre la nota de la dependencia ni la de ajenidad. Este tipo de trabajos se canaliza

jurídicamente a través del contrato de ejecución de obra o el contrato de arrendamiento de

servicios. Además el trabajador debe estar dado de alta en el Régimen de Autónomos de la

Seguridad Social.

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Si seguimos, el artículo 1 de la Ley 20/20071, de 11 de julio del Estatuto del Trabajador

Autónomo, BOE 12 julio 2007, establece que la regulación del trabajador autónomo es de

aplicación a los siguientes colectivos:

1. Las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta

propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad

económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por

cuenta ajena. (Se aproxima a la definición del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por

el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por

cuenta propia o autónomos, RETA)

2. Los trabajos realizados de forma habitual por familiares de los anteriores hasta el

segundo grado que convivan con él y que no tengan la condición de trabajadores por

cuenta ajena, conforme al artículo 1.3.e del ET.

Se consideran familiares: El cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes

por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y en su caso por

adopción, siempre y cuando convivan con el empresario.

Con la Ley 20/2007 , en su disposición adicional décima, modificada Ley

27/2009, de 30 de diciembre, disposición adicional quinta, tenemos una

excepción en cuanto al encuadramiento de los familiares del trabajador

autónomo: “Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores

por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque conviva con él.

En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares

contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. Ese mismo

tratamiento tiene la contratación de los hijos del autónomo que, aún siendo

mayores de 30 años tengan ciertas dificultades para su inserción laboral2”.

1 La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en

la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social. 2 a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado

de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.

b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100.

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3. Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades

comanditarias.

4. Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles

irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración e los bienes

puestos en común.

5. Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del

cargo de consejero o administrador, “o” presten otros servicios para una sociedad

mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando

posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla (Ley 50/1998 de 30 de

diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Se entiende que

se produce esta circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador sea:

- Al menos, la mitad del capital social distribuida entre socios con los

que conviva y esté unido por vínculo conyugal o de parentesco por

consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

- Igual o superior a la tercera parte.

- Igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas

funciones de dirección o gerencia de la sociedad.

En los supuestos que no concurran las circunstancias anteriores, la

Administración podrá demostrar por cualquier medio de prueba, que el

trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

6. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE). Ley 20/2007

art. 11 a 18. Concepto y ámbito subjetivo:

1º. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que

realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma

habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica,

denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al

menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de

actividades económicas o profesionales.

2º. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador

autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente

las siguientes condiciones:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o

subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la

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actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como

de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

Excepción: No será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en

los que se permitirá la contratación de un único trabajador:

1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia

natural de un menor de nueve meses.

2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o

acogimiento, preadoptivo o permanente.

3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta

el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente

acreditada.

5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta

el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33

por ciento, debidamente acreditada.

En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta

ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c)3 del texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los

supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se

celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad

efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por

ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en

cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo

completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del

contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de

menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad

a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso,

de doce meses.

3 Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato

de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.

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La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será

compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y

familiar4.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que

presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por

cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para

el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en

dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio

de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su

actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y

ventura de aquélla.

3º. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de

oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su

profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra

forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración

de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

3.2 Las prestaciones personales obligatorias.

El artículo 1.3.b) ET excluye del ámbito laboral las prestaciones personales obligatorias

porque falta la nota de la voluntariedad en su prestación. Son servicios que los ciudadanos

se ven obligados a realizar por razones de interés público y al amparo de una ley que los

impone:

- Los deberes de todo ciudadano de colaborar en los casos de grave riesgo,

catástrofe o calamidad pública.

- Trabajos de colaboración social que son aquellos que se realizan por los

preceptores de prestaciones por desempleo.

- Formar parte de las mesas electorales, de un jurado, etc.

- Relación entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales.

4 Artículo 30.a) redactada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en

materia de autoempleo y de adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía social (entrada en vigor el 10 de octubre de 2015).

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A efectos de accidente o enfermedad profesional que se puedan ocasionar con motivo de la

realización de estos trabajos, están protegidos por la Seguridad Social como si de

trabajadores por cuenta ajena se tratasen.

3.3 Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o de buena

vecindad5.

La razón de exclusión de este tipo de trabajos es la falta de voluntad de obligarse tanto

quien presta ese servicio como quien lo recibe, y también falta la retribución, pues el

trabajo no se realiza a cambio de un salario. Sin embargo la jurisprudencia entiende que el

carácter gratuito no se desvirtúa por la presencia de gratificaciones ya sean en especie o en

metálico. Este tipo de gratificaciones tiene la naturaleza jurídica de donación y no de

salario. Características:

Ha de existir una relación de amistad, benevolencia o buena vecindad que debe ser

probada por quien recibe el servicio.

Que la benevolencia del trabajo es independiente de que se preste para una entidad

con ánimo de lucro o sin él.

No es relevante que el trabajo sea prestado de forma ocasional o esporádica pero

también puede ser prestado de forma periódica y permanente.

3.4 Los trabajos familiares.

Según el artículo 1.3.c del ET se excluyen de la legislación laboral los trabajos familiares

salvo que se demuestre la condición de asalariados de las personas que lo llevan a cabo.

Se consideran familiares: El cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por

consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y en su caso por adopción,

siempre y cuando convivan con el empresario.

5 La ley 45/2015 de 14 de octubre de voluntariado (BOE 15-10-2015) sustituye a la ley 6/1996 de 15 de enero. En relación a

actividades que no tienen la consideración de voluntariado se alude a las que se realicen en virtud de relación laboral,

funcionarial o mercantil; las becas; las prácticas no laborales y las prácticas académicas externas (art. 3.3). se regula tambien la compatibilidad de la acción voluntaria con el trabajo por cuenta ajena y el empleo público (art. 9). Así como el fomento de la acción voluntaria desde las Administraciones Públicas, las empresas y las Universidades (art.20-22).

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Requisitos para la exclusión del ámbito laboral:

Que dichos familiares convivan con el empresario. Ahora bien, debe tratarse de una

convivencia económica y no meramente física. Y ello porque el motivo de la exclusión

estriba en la ausencia de ajenidad. Estos trabajadores están inmersos en una comunidad

patrimonial que es la familia.

El Estatuto establece una presunción “iuris tantum” de no laboralidad de esos trabajos

familiares. Estos trabajadores no son considerados trabajadores por cuenta ajena salvo

que demuestren su condición de asalariados. La carga de la prueba depende del

trabajador y dichas pruebas son: que tiene un horario concreto, un contrato... Si no

demuestra que es asalariado tendrá que darse de alta en la Seguridad Social como

trabajador autónomo.

3.5 Los consejeros de las empresas societarias

El artículo 1.3.c del Estatuto excluye del ámbito laboral a la actividad que se dedica pura y

exclusivamente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de

administración de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su

actividad en la empresa sólo comporte la realización de los cometidos inherentes al cargo.

Se trata de personas físicas que encarnan los órganos de administración de una persona

jurídica, es decir, son representantes a los que se les confía la administración de la sociedad

y se produce la exclusión porque la relación que une al mero consejero con la sociedad es

una relación de representación. Ahora bien, para que quede excluido del ámbito laboral es

preciso que su actividad se limite exclusivamente a las funciones estrictas de deliberación y

consejo, es decir, participar en reuniones, votar, emitir informes, etc... Sin que pueda tener

funciones ejecutivas en la empresa.

3.6 Los funcionarios públicos y asimilados.

El artículo 1.3.c excluye del ámbito laboral a los funcionarios públicos y asimilados, es

decir, a los funcionarios públicos y al personal que está al servicio de la administración del

Estado, de las corporaciones locales, de las entidades públicas autónomas cuando al

amparo de la ley dicha relación se efectúe por normas estatutarias o administrativas.

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3.7 Los agentes comerciales

Según éste están excluidos de la relación laboral “La actividad de las personas que

intervengan en actividades mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que

queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el

riesgo y ventura de la misma”. Ej. Los agentes de seguros.

3.8 Los transportistas

Se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del

servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,

realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio

público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos

servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

Para que esos trabajadores queden excluidos de la relación laboral se tienen que dar estos

requisitos:

- Que estos transportistas ejerzan su actividad al amparo de una autorización

administrativa que se denomina tarjeta de transporte.

- Tienen que ser propietarios del vehículo o medio de transporte de que se trate.

No si el transporte y la distribución se realizan con vehículos de la empresa. La

capacidad debe ser superior a 2 toneladas.

- El transporte se realice en vehículos comerciales de servicio público, es decir,

que el transporte no se realiza para satisfacer necesidades particulares sino por

cuenta de un empresario y a cambio de un precio.

4. RELACIONES DE TRABAJO DE CARACTER ESPECIAL

Por su parte, el artículo 2 del ET tipifica una serie de relaciones laborales de carácter

especial. Se trata de relaciones laborales que por sus peculiaridades se ha optado por

establecer una regulación específica diferenciada de la regulación común. Éstas son:

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a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c. (RD 1382/95, de 1

de agosto)

Son aquellos trabajadores denominados normalmente como altos cargos, gerentes,

directores generales, que se caracterizan por ejercer poderes inherentes a la titularidad

de la empresa con autonomía y plena responsabilidad, sólo sometido a los criterios del

consejo de Administración o titulares de la empresa.

b) La del servicio del hogar familiar. (RD 1620/2011, de 14 de noviembre)

Se aplica a las relaciones de trabajo que se desarrollan entre el titular del hogar familiar

y el trabajador que preste servicios por cuenta ajena para el mismo, pudiendo tratarse

de cualquiera de las tareas domésticas. Se excluye los servicios domésticos prestados a

personas jurídicas, los prestados a título de amistad o buena vecindad y los que se

presten en el hogar familiar y a la vez en otras empresas del empleador. En este último

caso se presume la existencia de una única relación laboral común.

c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. (RD 782/2001, de 6 de julio).

Se aplica a la prestación de servicios de las personas que trabajen en talleres de los

centros penitenciarios, bajo la dirección del Organismo Autónomo correspondiente y

los trabajos realizados por quienes cumplen condena de trabajos en beneficio de la

comunidad.

d) La de los deportistas profesionales. (RD 1006/1985, de 26 de junio)

e) La de los artistas en espectáculos públicos.(RD 1435/1985, de 1 de agosto)

f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno

o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. (RD 1438/85, de 1 de

agosto)

Se debilita el elemento de la dependencia son trabajadores sin sujeción a jornada, ni

horario. La retribución estará constituida por una parte fija y otra variable que será la

comisión, cabe pactar sólo una cantidad fija. Tiene derecho a vacaciones y permisos

retribuidos conforme a la normativa común.

g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros

especiales de empleo. (RD 1368/1985, de 17 de julio)

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h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades

estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los

puertos gestionados por las Comunidades Autónomas. (RDL 2/1986, 23 de mayo,

desarrollado por RD 371/1987, de 13 de marzo)

i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de

carácter especial por una Ley. Ejemplo:

- La de los abogados al servicio de despachos profesionales individuales o

colectivos. RD 1331/2006, de 17 de noviembre.

- Menores internados en centros especiales de internamiento.

- Relación especial de los profesores de religión.

- Relación personal sanitario en formación mediante residencia (Mir)...

6. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA

Las personas interesadas en profundizar en los contenidos de este tema podrán

hacerlo consultando los siguientes manuales:

- Palomeque López, M. C., Álvarez de la Rosa, M., Derecho del Trabajo,

Madrid, Ramón Areces, 2014. Pp 471-493

7. ACTIVIDADES

Para facilitar la comprensión de este tema será necesario que el/la estudiante realice

los ejercicios del tema que se encuentran en la pestaña correspondiente del blog de

la asignatura.