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DERECHO DEL TRABAJO
Curso 2016/2017
UD II - Tema 1- El contrato de trabajo. Guía tema
Universidad Miguel Hernández. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Grado en Derecho 1
1. INDICE
El Derecho del Trabajo como disciplina jurídica autónoma: Notas distintivas y contenido.
1. El contrato de trabajo. Concepto y Elementos Configuradores. 2.-Problemas de
calificación jurídica. Figuras afines al contrato de trabajo. 3.-Las relaciones laborales
excluidas. 4.-Las relaciones de trabajo de carácter especial.
2. INTRODUCCIÓN GENERAL A LA UNIDAD Y ORIENTACIONES
PARA EL ESTUDIO
En este tema se tratarán de aquellos elementos necesarios para configurar una relación
laboral y la dificultad de distinción en algunos casos. También se tratarán aquellas figuras
que han quedado fuera de la relación laboral sujeta al Derecho del Trabajo.
3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Conocer aquellas figuras jurídicas que son afines al Derecho del Trabajo pero quedan fuera
Distinguir una relación laboral sujeta al Derecho del Trabajo de otra que no lo sea.
4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS
EL DERECHO DEL TRABAJO COMO DISCIPLINA JURÍDICA AUTÓNOMA:
NOTAS DISTINTIVAS Y CONTENIDO
En el ET se define al trabajador sujeto al Derecho del Trabajo y diferenciado de
otros trabajadores. Artículo 1.1 ET, según el cual, y en referencia a su ámbito de aplicación
establece que “se aplica a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios,
retribuidos, por cuenta ajena dentro del ámbito de organización de otra persona física o
jurídica denominada empleado o empresario”.
De ahí que podamos afirmar que son cuatro los presupuestos sustantivos o elementos
definitorios del contrato de trabajo.
A. Características o notas definitorias
a. Voluntariedad.
b. Retribución u onerosidad.
c. Ajenidad.
d. La dependencia o subordinación en el trabajo.
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Sin embargo estas características o notas definitorias en sentido estricto son notas
genéricas y que exigen una constante concreción por parte de los tribunales que a lo largo
del tiempo han ido flexibilizando el concepto tradicional de estos presupuestos.
a. Voluntariedad.
Trabajo libremente escogido o aceptado, derecho concebido hoy positivamente
como inherente a la dignidad de la persona humana, que la Revolución Industrial
generaliza, teniendo precedentes aislados en Derecho antiguo.
La voluntariedad no se limita al puro acto de celebración del contrato, sino que se
extiende a otros aspectos; así al trabajador le está vedado comprometer su prestación
laboral con carácter vitalicio por lo que podrá desistir en cualquier momento sin otra
obligación que la de preavisar.
El art. 1.3.b) del ET excluye de la legislación laboral las prestaciones laborales
obligatorias, como la eliminada prestación social sustitutoria del servicio militar
(contemplado en el art. 30 de la Constitución) o la participación en los jurados.
b. Retribución u onerosidad
Si el trabajo es productivo surgen de él los frutos necesarios para la subsistencia de
quien trabaja. Si es por cuenta ajena, los frutos pertenecen originariamente a otra persona.
El otro ha de compensar la cesión de los frutos con bienes económicamente valiosos que
permitan que el trabajo siga siendo productivo dentro de la relación de ajenidad. Por ello, el
trabajo productivo y por cuenta ajena ha de ser, necesariamente, retribuido.
La retribución la entendemos como la compensación por los frutos que se ceden. Si
el trabajo productivo y por cuenta ajena es libre, la cesión de los frutos y la remuneración
han de ser objeto de un pacto en el que el trabajador empeñe su voluntad de ceder los frutos
y el ajeno, la suya de remunerarlos.
Constituye un elemento imprescindible del contrato de trabajo hasta el punto que la
inexistencia de salario conlleva la inexistencia de contrato. En este caso el contrato sería
nulo por falta de causa. Ejemplo: Trabajos benévolos o de buena vecindad.
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No es determinante ni la forma en que se percibe la retribución, ni tampoco que la
retribución sea un porcentaje de lo que la empresa factura al cliente.
c. La Ajenidad.
La ajenidad supone que el trabajador por su prestación laboral dependiente
percibirá un salario garantizado sin que pueda quedar afectado por los resultados de la
empresa. El indicio clásico de la ajenidad es el percibo de una retribución fija todos los
meses. Ahora bien, la ajenidad también es variable (el salario a destajo, comisiones,
participación en los beneficios, se pueden pagar incentivos, etc.).
d. La dependencia o subordinación en el trabajo.
Por dependencia o subordinación en el trabajo se entiende el trabajar bajo las
instrucciones y órdenes de otra persona que el es empresario, este será quien da las
órdenes, organiza y sanciona. Este vínculo no quedará desmentido por la amplitud del
grado de autonomía de que disponga el trabador para ejecutar la prestación, pero para que
se considere laboral siempre deberá realizarse “dentro del ámbito de organización y
dirección del empresario”. Algunas manifestaciones concretas y tradicionales de la
dependencia son: la asistencia regular y continuada a un mismo lugar de trabajo, trabajar
para un único empresario, estar sometido a una jornada, a un horario rígido de trabajo, etc.
Estas notas han sufrido una flexibilización a lo largo del tiempo lo que supone que
aunque no se den todos y cada uno de estos indicios en la práctica, no por ello, deja de
haber dependencia. Por ejemplo, el trabajo a tiempo parcial no desvirtúa la nota de la
dependencia, ni el pluriempleo, ni un horario flexible, ni el trabajo a domicilio.
Por el contrario, no puede hablarse de encuadramiento en relaciones laborales
cuando se dispone de organización propia y se comporta como empresario laboral.
Si faltan algunos de los elementos calificadores del contrato de trabajo: falta la
voluntariedad, la retribución, ajenidad o la dependencia, no hay relación laboral, no hay
contrato de trabajo.
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1. EL CONTRATO DE TRABAJO. Concepto y elementos configuradores.
Se entiende por contrato de trabajo el acuerdo en virtud del cual una persona se
compromete a trabajar para otra a cambio de una retribución llamada salario. En el ET no
aparece una definición de contrato de trabajo, sin embargo, se puede deducir del artículo
1.1 ET, según el cual, y en referencia a su ámbito de aplicación establece que “se aplica a
los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios, retribuidos, por cuenta ajena
dentro del ámbito de organización de otra persona física o jurídica denominada
empleado o empresario”.
Elementos o características que definen el contrato de trabajo:
1. Es un contrato consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes.
2. Es un contrato de cambio: las partes persiguen intereses contrapuestos, se
intercambian trabajo a cambio de salario.
3. Es un contrato bilateral: genera derechos y obligaciones para ambas partes.
4. Es un contrato de “tracto sucesivo” en cuanto que la prestación se realiza de forma
continuada en el tiempo.
Si estas son las características generales que se predican del mismo, con carácter
particular se pueden señalar los elementos configuradores del contrato del trabajo, es un
contrato personalísimo en su realización, voluntario, remunerado y cuya prestación se
realiza en régimen de dependencia y ajenidad.
Funciones
- Una función constitutiva de la relación laboral entre empresario y trabajador;
el art. 8.1 del ET parte de una presunción de existencia del contrato de trabajo entre todo el
que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y
el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel; salvo que se demuestre que se trata
de una relación excluida.
El ordenamiento laboral resulta aplicable incluso a relaciones surgidas de
contratos de trabajo totalmente nulos, pero incluso así produce ciertos efectos, según el art.
9.2 del ET en caso de que se declarase la nulidad del contrato, el trabajador podrá exigir ,
por el tiempo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido;
pero otras normas como las de seguridad e higiene en el trabajo y como las relativas a
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infracciones y sanciones relacionadas con el incumplimiento de esas normas serán
igualmente aplicables.
- Una función normativa o reguladora de las condiciones de trabajo aplicables a
esa relación. Esta función es muy limitada, en la medida en que las condiciones de trabajo
vienen determinadas normalmente con carácter imperativo en las normas estatales o
convencionales. De modo que, en la mayor parte de los casos, la función del contrato
queda limitada a determinar el objeto del contrato (funciones a realizar y lugar de trabajo) y
a mejorar el resto de las condiciones de trabajo.
Elementos esenciales para su configuración jurídica.
Según el artículo 1261 del Código Civil los elementos del contrato son el
consentimiento, objeto y causa, sin ellos no hay contrato.
El consentimiento: Debe ser libremente otorgado por quien tiene capacidad para
contratar, sin que medie coacción, intimidación, amenaza, dolo, o error.
Una vez otorgado el consentimiento la relación laboral puede iniciarse
inmediatamente o quedar suspendida e iniciarse más tarde como se hará indicar en el
contrato, habría que ver a quién es imputable y como se ha establecido.
El error en el contrato respecto a condiciones, sobre el objeto de la prestación,
sobre la persona y su capacidad, es fácil de corregir mediante el mecanismo del
periodo de prueba.
El objeto: Es el trabajo mismo. Este objeto ha de ser lícito, posible y ha de ser
cierto o determinable. Si falta alguna de las características del objeto en contrato
sería inexistente.
La causa: Sería la función típica del contrato de trabajo, el intercambio de entre
trabajo subordinado por cuenta ajena a cambio de una remuneración.
2. PROBLEMAS DE CALIFICACION JURIDICA.
En ocasiones resulta difícil determinar si se dan las notas de la dependencia y de
la ajenidad. Esto puede plantear problemas prácticos a la hora de determinar si una
determinada relación es laboral o de otro tipo de relación jurídica (contrato de sociedad,
contrato de arrendamiento de servicios, contrato de ejecución de obra....). Por ello interesa
tener presentes una serie de criterios generales a la hora de determinar el carácter
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estrictamente laboral o no de una determinada relación de trabajo. Esa labor calificadora la
llevan a cabo los tribunales y se orientará en función del conjunto de indicios que se
presenten en cada caso concreto indagando en aquellos que resulten más peculiares del tipo
de relación de que se trate. Esos factores que hay que tener en cuenta en la labor
calificadora son:
1. Que la calificación que las partes den a la relación jurídica es irrelevante y sólo se
tendrán en cuenta los hechos objetivos, es decir, el contenido real de dicha relación.
Así se deducirá la existencia de contrato de trabajo no de lo que las partes digan o
expresen en ese contrato sino de lo que las partes realmente hagan.
2. En caso de duda la ley establece una presunción de laboralidad a favor del contrato de
trabajo y ello viene expresado en el artículo 8 ET.
3. En el análisis del supuesto de hecho concreto se utilizarán los elementos constitutivos
del contrato de trabajo y de los otros contratos afines, es decir, se analizará la nota de
dependencia o ajenidad o por el contrario, la independencia y la asunción de riesgos.
Figuras afines al contrato de trabajo.
1. Contrato de sociedad
Está regulado en el artículo 116 del Código de Comercio, “El contrato de
compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes,
industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su
clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código”.
Si comparamos éste con el artículo 1.1 del Estatuto podemos destacar las siguientes
diferencias con el contrato de trabajo:
- El contrato de trabajo es un contrato de cambio y no un contrato asociativo. En el
contrato de trabajo las partes persiguen intereses contrapuestos: un trabajo a
cambio de una retribución, mientras que en el contrato de sociedad los
intereses se unen para conseguir un fin común que es obtener y repartir
ganancias.
- En el contrato de sociedad las partes son jurídicamente iguales mientras que en el
contrato de trabajo las partes están en una posición desigual. Al empresario le
corresponde la organización y dirección de la empresa, soporta los riesgos y
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percibe los beneficios mientras que el trabajador presta sus servicios bajo las
órdenes del empresario y a cambio de un salario.
- En el contrato de sociedad, la única figura que se asimila con la del trabajador es
la figura del socio industrial, que es aquel, que en lugar de aportar capital
aporta su trabajo, y por tanto, su posición es distinta a la del simple socio
capitalista que sólo aporta dinero. Además, se puede excluir de la participación
en la gestión de la sociedad e incluso de los riesgos de la empresa, razón por la
cual puede confundirse con un trabajador por cuenta ajena. Sin embargo no
hay que olvidar que su trabajo constituye una aportación social y dicha
posición no puede independizarse de su relación societaria. La jurisprudencia
entiende que el hecho de no soportar las pérdidas o riesgos de la empresa no
significa que tenga garantizada una remuneración fija sino simplemente se
interpreta como una liberación de responsabilidad en caso de que haya
pérdidas.
2. Contrato civil de ejecución de obra
Es un contrato por el cual una de las partes, el contratista, se compromete a realizar
una determinada obra a cambio de un precio. En este contrato faltan las notas de
dependencia y ajenidad aunque sí es cierto que existe una cierta obediencia por parte del
contratista derivado de las condiciones pactadas en el contrato. Por ejemplo, someterse a
ciertas condiciones de ejecución de la obra, poder de modificación, de aprobación final,
límite temporal para realizarla, etc... Pero se distingue del contrato de trabajo en lo
siguiente:
- En el contrato de ejecución de obra el contratista adquiere una obligación de
resultado y ello no significa una puesta disposición de su fuerza de trabajo ni
una dependencia laboral.
- Cabe la posibilidad de sustituir al contratista ejecutante y además es posible que
el contratista sea una persona jurídica.
- La remuneración suele ser una remuneración a tanto alzado que incluye la
obtención de la ganancia o del lucro.
3. Contrato de arrendamiento de servicios
En este contrato falta la nota de la dependencia porque la prestación en ese contrato
es una prestación libre, por cuenta del contratante, no sometida a un horario determinado, a
una jornada, no está organizada por el empresario sino que está organizada libremente por
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el contratista. Un claro ejemplo son las profesiones liberales (abogados, graduados
sociales, arquitectos).
3. LAS RELACIONES LABORALES EXCLUIDAS
El artículo 1.3 del ET enumera determinadas actividades que quedan expresamente
excluidas del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. Podemos diferenciar entre dos
tipos de exclusiones:
◙ Las exclusiones declarativas que son aquellas que se justifican porque faltan
algunos de los elementos calificadores del contrato de trabajo (falta la
voluntariedad, la retribución, ajenidad, la dependencia...). Por ejemplo: los
trabajos realizados por cuenta propia, las prestaciones personales obligatorias,
los trabajos amistosos, benévolos y de buena vecindad, etc.
◙ Las exclusiones constitutivas se tratan de verdaderas relaciones laborales con
todos sus elementos pero la ley las excluye expresamente del ámbito laboral.
Nos referimos a los funcionarios públicos.
3.1- Los trabajos realizados por cuenta propia.
El Estatuto en su Disposición Adicional primera señala “el trabajo realizado por
cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que
por precepto legal se disponga expresamente”. Se trata de trabajadores que prestan sus
servicios de forma independiente, autónoma, constituyendo su medio fundamental de vida
y realizando este trabajo de modo habitual, personal y directo, en régimen de
autoorganización y asumiendo los riesgos que comporte su trabajo. Por lo tanto, ni
concurre la nota de la dependencia ni la de ajenidad. Este tipo de trabajos se canaliza
jurídicamente a través del contrato de ejecución de obra o el contrato de arrendamiento de
servicios. Además el trabajador debe estar dado de alta en el Régimen de Autónomos de la
Seguridad Social.
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Si seguimos, el artículo 1 de la Ley 20/20071, de 11 de julio del Estatuto del Trabajador
Autónomo, BOE 12 julio 2007, establece que la regulación del trabajador autónomo es de
aplicación a los siguientes colectivos:
1. Las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta
propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad
económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por
cuenta ajena. (Se aproxima a la definición del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por
el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, RETA)
2. Los trabajos realizados de forma habitual por familiares de los anteriores hasta el
segundo grado que convivan con él y que no tengan la condición de trabajadores por
cuenta ajena, conforme al artículo 1.3.e del ET.
Se consideran familiares: El cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y en su caso por
adopción, siempre y cuando convivan con el empresario.
Con la Ley 20/2007 , en su disposición adicional décima, modificada Ley
27/2009, de 30 de diciembre, disposición adicional quinta, tenemos una
excepción en cuanto al encuadramiento de los familiares del trabajador
autónomo: “Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores
por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque conviva con él.
En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares
contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. Ese mismo
tratamiento tiene la contratación de los hijos del autónomo que, aún siendo
mayores de 30 años tengan ciertas dificultades para su inserción laboral2”.
1 La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social. 2 a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado
de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100.
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3. Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades
comanditarias.
4. Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles
irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración e los bienes
puestos en común.
5. Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del
cargo de consejero o administrador, “o” presten otros servicios para una sociedad
mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando
posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla (Ley 50/1998 de 30 de
diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Se entiende que
se produce esta circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador sea:
- Al menos, la mitad del capital social distribuida entre socios con los
que conviva y esté unido por vínculo conyugal o de parentesco por
consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- Igual o superior a la tercera parte.
- Igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas
funciones de dirección o gerencia de la sociedad.
En los supuestos que no concurran las circunstancias anteriores, la
Administración podrá demostrar por cualquier medio de prueba, que el
trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
6. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE). Ley 20/2007
art. 11 a 18. Concepto y ámbito subjetivo:
1º. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que
realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma
habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica,
denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al
menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de
actividades económicas o profesionales.
2º. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador
autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente
las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o
subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la
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actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como
de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
Excepción: No será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en
los que se permitirá la contratación de un único trabajador:
1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural de un menor de nueve meses.
2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o
acogimiento, preadoptivo o permanente.
3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente
acreditada.
5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33
por ciento, debidamente acreditada.
En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta
ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c)3 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los
supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se
celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad
efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por
ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en
cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo
completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del
contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de
menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad
a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso,
de doce meses.
3 Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato
de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.
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La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será
compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y
familiar4.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que
presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por
cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para
el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en
dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio
de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su
actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y
ventura de aquélla.
3º. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de
oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su
profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra
forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración
de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
3.2 Las prestaciones personales obligatorias.
El artículo 1.3.b) ET excluye del ámbito laboral las prestaciones personales obligatorias
porque falta la nota de la voluntariedad en su prestación. Son servicios que los ciudadanos
se ven obligados a realizar por razones de interés público y al amparo de una ley que los
impone:
- Los deberes de todo ciudadano de colaborar en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.
- Trabajos de colaboración social que son aquellos que se realizan por los
preceptores de prestaciones por desempleo.
- Formar parte de las mesas electorales, de un jurado, etc.
- Relación entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales.
4 Artículo 30.a) redactada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en
materia de autoempleo y de adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía social (entrada en vigor el 10 de octubre de 2015).
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A efectos de accidente o enfermedad profesional que se puedan ocasionar con motivo de la
realización de estos trabajos, están protegidos por la Seguridad Social como si de
trabajadores por cuenta ajena se tratasen.
3.3 Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o de buena
vecindad5.
La razón de exclusión de este tipo de trabajos es la falta de voluntad de obligarse tanto
quien presta ese servicio como quien lo recibe, y también falta la retribución, pues el
trabajo no se realiza a cambio de un salario. Sin embargo la jurisprudencia entiende que el
carácter gratuito no se desvirtúa por la presencia de gratificaciones ya sean en especie o en
metálico. Este tipo de gratificaciones tiene la naturaleza jurídica de donación y no de
salario. Características:
Ha de existir una relación de amistad, benevolencia o buena vecindad que debe ser
probada por quien recibe el servicio.
Que la benevolencia del trabajo es independiente de que se preste para una entidad
con ánimo de lucro o sin él.
No es relevante que el trabajo sea prestado de forma ocasional o esporádica pero
también puede ser prestado de forma periódica y permanente.
3.4 Los trabajos familiares.
Según el artículo 1.3.c del ET se excluyen de la legislación laboral los trabajos familiares
salvo que se demuestre la condición de asalariados de las personas que lo llevan a cabo.
Se consideran familiares: El cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y en su caso por adopción,
siempre y cuando convivan con el empresario.
5 La ley 45/2015 de 14 de octubre de voluntariado (BOE 15-10-2015) sustituye a la ley 6/1996 de 15 de enero. En relación a
actividades que no tienen la consideración de voluntariado se alude a las que se realicen en virtud de relación laboral,
funcionarial o mercantil; las becas; las prácticas no laborales y las prácticas académicas externas (art. 3.3). se regula tambien la compatibilidad de la acción voluntaria con el trabajo por cuenta ajena y el empleo público (art. 9). Así como el fomento de la acción voluntaria desde las Administraciones Públicas, las empresas y las Universidades (art.20-22).
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Requisitos para la exclusión del ámbito laboral:
Que dichos familiares convivan con el empresario. Ahora bien, debe tratarse de una
convivencia económica y no meramente física. Y ello porque el motivo de la exclusión
estriba en la ausencia de ajenidad. Estos trabajadores están inmersos en una comunidad
patrimonial que es la familia.
El Estatuto establece una presunción “iuris tantum” de no laboralidad de esos trabajos
familiares. Estos trabajadores no son considerados trabajadores por cuenta ajena salvo
que demuestren su condición de asalariados. La carga de la prueba depende del
trabajador y dichas pruebas son: que tiene un horario concreto, un contrato... Si no
demuestra que es asalariado tendrá que darse de alta en la Seguridad Social como
trabajador autónomo.
3.5 Los consejeros de las empresas societarias
El artículo 1.3.c del Estatuto excluye del ámbito laboral a la actividad que se dedica pura y
exclusivamente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de
administración de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su
actividad en la empresa sólo comporte la realización de los cometidos inherentes al cargo.
Se trata de personas físicas que encarnan los órganos de administración de una persona
jurídica, es decir, son representantes a los que se les confía la administración de la sociedad
y se produce la exclusión porque la relación que une al mero consejero con la sociedad es
una relación de representación. Ahora bien, para que quede excluido del ámbito laboral es
preciso que su actividad se limite exclusivamente a las funciones estrictas de deliberación y
consejo, es decir, participar en reuniones, votar, emitir informes, etc... Sin que pueda tener
funciones ejecutivas en la empresa.
3.6 Los funcionarios públicos y asimilados.
El artículo 1.3.c excluye del ámbito laboral a los funcionarios públicos y asimilados, es
decir, a los funcionarios públicos y al personal que está al servicio de la administración del
Estado, de las corporaciones locales, de las entidades públicas autónomas cuando al
amparo de la ley dicha relación se efectúe por normas estatutarias o administrativas.
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3.7 Los agentes comerciales
Según éste están excluidos de la relación laboral “La actividad de las personas que
intervengan en actividades mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que
queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el
riesgo y ventura de la misma”. Ej. Los agentes de seguros.
3.8 Los transportistas
Se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del
servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,
realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos
servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
Para que esos trabajadores queden excluidos de la relación laboral se tienen que dar estos
requisitos:
- Que estos transportistas ejerzan su actividad al amparo de una autorización
administrativa que se denomina tarjeta de transporte.
- Tienen que ser propietarios del vehículo o medio de transporte de que se trate.
No si el transporte y la distribución se realizan con vehículos de la empresa. La
capacidad debe ser superior a 2 toneladas.
- El transporte se realice en vehículos comerciales de servicio público, es decir,
que el transporte no se realiza para satisfacer necesidades particulares sino por
cuenta de un empresario y a cambio de un precio.
4. RELACIONES DE TRABAJO DE CARACTER ESPECIAL
Por su parte, el artículo 2 del ET tipifica una serie de relaciones laborales de carácter
especial. Se trata de relaciones laborales que por sus peculiaridades se ha optado por
establecer una regulación específica diferenciada de la regulación común. Éstas son:
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UD II - Tema 1- El contrato de trabajo. Guía tema
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a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c. (RD 1382/95, de 1
de agosto)
Son aquellos trabajadores denominados normalmente como altos cargos, gerentes,
directores generales, que se caracterizan por ejercer poderes inherentes a la titularidad
de la empresa con autonomía y plena responsabilidad, sólo sometido a los criterios del
consejo de Administración o titulares de la empresa.
b) La del servicio del hogar familiar. (RD 1620/2011, de 14 de noviembre)
Se aplica a las relaciones de trabajo que se desarrollan entre el titular del hogar familiar
y el trabajador que preste servicios por cuenta ajena para el mismo, pudiendo tratarse
de cualquiera de las tareas domésticas. Se excluye los servicios domésticos prestados a
personas jurídicas, los prestados a título de amistad o buena vecindad y los que se
presten en el hogar familiar y a la vez en otras empresas del empleador. En este último
caso se presume la existencia de una única relación laboral común.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. (RD 782/2001, de 6 de julio).
Se aplica a la prestación de servicios de las personas que trabajen en talleres de los
centros penitenciarios, bajo la dirección del Organismo Autónomo correspondiente y
los trabajos realizados por quienes cumplen condena de trabajos en beneficio de la
comunidad.
d) La de los deportistas profesionales. (RD 1006/1985, de 26 de junio)
e) La de los artistas en espectáculos públicos.(RD 1435/1985, de 1 de agosto)
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno
o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. (RD 1438/85, de 1 de
agosto)
Se debilita el elemento de la dependencia son trabajadores sin sujeción a jornada, ni
horario. La retribución estará constituida por una parte fija y otra variable que será la
comisión, cabe pactar sólo una cantidad fija. Tiene derecho a vacaciones y permisos
retribuidos conforme a la normativa común.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros
especiales de empleo. (RD 1368/1985, de 17 de julio)
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h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades
estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los
puertos gestionados por las Comunidades Autónomas. (RDL 2/1986, 23 de mayo,
desarrollado por RD 371/1987, de 13 de marzo)
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de
carácter especial por una Ley. Ejemplo:
- La de los abogados al servicio de despachos profesionales individuales o
colectivos. RD 1331/2006, de 17 de noviembre.
- Menores internados en centros especiales de internamiento.
- Relación especial de los profesores de religión.
- Relación personal sanitario en formación mediante residencia (Mir)...
6. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA
Las personas interesadas en profundizar en los contenidos de este tema podrán
hacerlo consultando los siguientes manuales:
- Palomeque López, M. C., Álvarez de la Rosa, M., Derecho del Trabajo,
Madrid, Ramón Areces, 2014. Pp 471-493
7. ACTIVIDADES
Para facilitar la comprensión de este tema será necesario que el/la estudiante realice
los ejercicios del tema que se encuentran en la pestaña correspondiente del blog de
la asignatura.