00319-2013-aa expropiacion e ir

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TRI UNAL CONSTITUCIONAL II 11IIIIIIIIII@1111 EXP N ° 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S A. (SASA) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2013 el Pleno del Tribunal nstitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, esta Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli Álvarez Miranda Y Eto Cruz, y con el voto singular del magistrado Calle Hayen; votos, todos, que se agregan a los autos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Agrícola San Agustín S.A contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 14 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de octubre de 2011, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) solicitando la inaplicación del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, norma autoaplicativa que grava con dicho impuesto a la indemnización justipreciada recibida el 19 de mayo de 2011 y el 12 de julio de 2011, como consecuencia de la expropiación sufrida del Fundo San A tín para la futura ampliación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en L a. Asimismo solicita la restitución de S/. 16'417,931.00, efectuados bajo concepto del impuesto a la renta. Solicita tutela judicial de su derecho de generado por el cobro del impuesto a la renta y la amenaza que existe sobre cobros de dicho impuesto respecto del justiprecio recibido. Sostiene que mediante Resolución Suprema N.° 675-72-VI-DU del 8 de noviembre de 1972, el Estado declaró de necesidad pública la modificación de los planos de zonificación general del Sistema Vial de Lima Metropolitana, estableciendo al sector Noroeste del Callao, donde se sitúa el Fundo San Agustín, como área de reserva para la futura ampliación del referido aeropuerto, razón por la cual, aun cuando mantuvo la titularidad de dicho fundo, en los hechos se vio en la imposibilidad de explotar dicho bien Agrega que en 1978, fue despojada de una parte importante del referido predio de manera ilegal mediante el otorgamiento de títulos irregulares por parte de la Dirección General de la Reforma Agraria a favor de terceros, actuación que prot pr

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TRI UNAL CONSTITUCIONAL II 1 1 IIIIIIIIII@ 1 1 1 1EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S A. (SASA) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 das del mes de junio de 2013 el Pleno del Tribunal nstitucional, integrado por los seores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, esta Ramrez, Calle Hayen, Eto Cruz y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli lvarez Miranda Y Eto Cruz, y con el voto singular del magistrado Calle Hayen; votos, todos, que se agregan a los autos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Agrcola San Agustn S.A contra la resolucin expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 14 de agosto de 2012, que declar improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de octubre de 2011, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracin Tributaria (SUNAT) solicitando la inaplicacin del artculo 5 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N. 179-2004-EF, norma autoaplicativa que grava con dicho impuesto a la indemnizacin justipreciada recibida el 19 de mayo de 2011 y el 12 de julio de 2011, como consecuencia de la expropiacin sufrida del Fundo San A tn para la futura ampliacin del Aeropuerto Internacional Jorge Chvez en L a. Asimismo solicita la restitucin de S/. 16'417,931.00, efectuados bajo concepto del impuesto a la renta. Solicita tutela judicial de su derecho de generado por el cobro del impuesto a la renta y la amenaza que existe sobre cobros de dicho impuesto respecto del justiprecio recibido. Sostiene que mediante Resolucin Suprema N. 675-72-VI-DU del 8 de noviembre de 1972, el Estado declar de necesidad pblica la modificacin de los planos de zonificacin general del Sistema Vial de Lima Metropolitana, estableciendo al sector Noroeste del Callao, donde se sita el Fundo San Agustn, como rea de reserva para la futura ampliacin del referido aeropuerto, razn por la cual, aun cuando mantuvo la titularidad de dicho fundo, en los hechos se vio en la imposibilidad de explotar dicho bien Agrega que en 1978, fue despojada de una parte importante del referido predio de manera ilegal mediante el otorgamiento de ttulos irregulares por parte de la Direccin General de la Reforma Agraria a favor de terceros, actuacin que prot pr T1BUNAL CONSTITUCIONAL II e N I1 l I1 1 l I' 1 I 1 1 1 1I l i V l f iEXP N 00319 2013-PA /TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S A (SASA) Oaos, sino que tambin le produjo una carga econmica injustificada por el e tuvo que enfrentar, daos que no han sido compensados por el Estado. Agrega que luego de casi 30 aos, el Estado trat de retomar la medida adoptada 2, por lo que con fecha 25 de julio de 2000, public la Ley N. 27329 que declar cesidad pblica la expropiacin de los inmuebles adyacentes al aeropuerto, lo que la la expropiacin del Fundo San Agustn equivalente a un rea de 3'440,112.983 , proceso que deba tardar 2 aos como mximo segn lo que dispone el artculo 7 la Ley N. 27117; sin embargo, luego de 8 aos, con la emisin de la Resolucin uprema N. 053-2008-MTC del 4 de mayo de 2008, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) recin autoriz la ejecucin de la expropiacin de dichos predios, siendo que con la publicacin de la Resolucin Suprema N. 093-2008-MTC. el 24 de julio de 2008, se dio inicio al procedimiento expropiatorio el cual culmin mediante el laudo de conciencia contenido en la Resolucin N. 147 del 30 de abril de 2011, que dispuso el pago de la indemnizacin justipreciada ascendente a S/.820,069,761.80 (sic) nuevos soles, monto respecto del cual se tuvo que otorgar el 30% a los posesionados que ocupaban los terrenos del fundo, por lo que nicamente la Sociedad demandante recibi la suma de S/. 490'801,009.00 monto que viene siendo gravado por el Impuesto a la Renta cuestionado, pese a que dicho bien no ha generado rentas gravables. Finalmente agrega que ha procedido a pagar a la SUNAT las sumas de S/. 900, 205.00 y /. 15'517,726.00 bajo protesta, por concepto de impuesto a la renta en los mayo y junio de 2011, desembolso que lesiona su patrimonio y la situacin de dad en la que debera encontrarse como consecuencia de la expropiacin res la enajenacin obligatoria que ha supuesto la expropiacin de su bien de timado al gravamen del referido impuesto resulta contraria al principio de dad contributiva pues la indemnizacin justipreciada de origen expropiatorio no onstituye en una ganancia del capital ni genera rentas y por lo tanto no puede dar gar al pago del impuesto cuestionado. La procuradora Ad hoc de la SUNAT propone excepcin de falta de agotamiento de la va previa y contesta la demanda manifestando que existe una va igualmente satisfactoria como lo son el procedimiento contencioso tributario y el procedimiento contencioso administrativo. Asimismo refiere que la Administracin aun no ha fiscalizado a la Sociedad demandante a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias incluyendo la liquidacin del impuesto a la renta correspondiente al ao 2011, por lo que no se ha emitido o notificado orden de pago o resolucin de determinacin de deuda alguna al respecto; as corno tampoco se ha notificado resolucin de ejecucin coactiva alguna, por lo tanto no existe amenaza cierta TUCIONAL 1 4 III1 l IP II1 III1 1 1 1 1 1 1 1 ' 1 1 1 1EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A. (SASA) o de in mente realizacin que le pudiera generar un perjuicio real, efectivo o tangible sobre :us derechos reclamados. El Dcimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de en o de 2012, declar infundada la excepcin propuesta y saneado el proceso, y con ha 23 de marzo de 2012, declar fundada la demanda por estimar que el artculo 5 el Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N. 179-2004-EF, al gravar la indemnizacin justipreciada recibida por la expropiacin del Fundo San Agustn, lesion el derecho a la propiedad de la Sociedad demandante por cuanto gravar la indemnizacin justipreciada que recibi como compensacin del proceso expropiatorio al que fue sometida disminuye en la prctica el valor de su patrimonio y se constituye en una situacin doblemente gravosa, pues en dicho proceso ya ha sido privada de un predio que posiblemente pudo constituirse en una fuente permanente de utilidades, beneficios econmicos y rentas; por lo que pretender gravar dicho justiprecio resulta irrazonable y afecta la garanta de indemnidad patrimonial y el contenido esencial del derecho a la propiedad. La Sala revisora revoc la apelada y declar improcedente la demanda por estimar que el impuesto a la renta no grava todo el justiprecio sino solo la renta, plusvala o ganancia de existir esta, razn por la cual no afecta la garanta de indemnidad que se desprende del proceso expropiatorio Agrega que en autos la recurrente no ha acreditado la confiseatoriedad que se producira por el cobro del impua renta. ediante recurso de agravio constitucional, la Sociedad recurrente solicita que oque la recurrida y se declare fundada su demanda por cuanto el impuesto a la del cual pretenden la inaplicacin, lesiona la garanta de indemnidad que le asiste consecuencia del proceso expropiatorio al que ha sido sometida por el Fundo San gustn, por cuanto afirmar que dicho impuesto grava a la indemnizacin justipreciada considerando que el valor actualizado del inmueble cumple la funcin de un precio que permite una ganancia, resulta errado en la medida que dicha indemnizacin viene a ser un medio de reparacin de daos, cuyo pago solo busca asegurar una indemnizacin plena e integral a favor del expropiado, asegurando una justa compensacin econmica por el bien del que ha sido privado. Agrega que recibir la indemnizacin justipreciada no enriquece ni empobrece al expropiado ya que solo repara la prdida de aquello que ya formaba parte de su propiedad, por lo tanto no se genera renta gravable de impuesto. FUNDAMENTOS Delimitacin del petitorio TRIB iL CQNsT1UCIONAL V IIIIIII1 1 1 1 1 1 1 I1 1 111111111 EXP N 003 19 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S A (SASA) 1. La Sociedad recurrente solicita la inaplicacin del artculo 5 del Texto nico O denado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N. 179- 004-EF, norma autoaplicativa que grava con dicho impuesto a la indemnizacin justipreciada recibida el 19 de mayo de 2011 y el 12 de julio de 2011, como consecuencia de la expropiacin sufrida del Fundo San Agustn. Asimismo solicita la restitucin de S/. 16'417,931 00, efectuados bajo protesta por concepto del impuesto a la renta. Solicita tutela judicial de su derecho de propiedad generado por el cobro del impuesto a la renta y la amenaza que existe sobre futuros cobros de dicho impuesto respecto de la indemnizacin justipreciada recibida. Sobre el amparo contra las normas autoaplicativas 2 En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que `si bien no son procedentes los amparos contra normas heteroaplicativas, s proceden contra normas autoaplicativas, es decir, contra aquellas normas creadoras de situaciones jurdicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicacin. En efecto, del fundamento 10 de la STC 03283-2003-AA/TC, se infiere que cuando las normas dispongan restricciones y sanciones sobre aquellos administrados que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que por sus alcances se trata de una norma de carcter autoaplicativo que desde su entrada en vigencia generar una serie de efectos jurdicos que pueden amenazar o violar derechos fundamentales" (STC N. 2835-2010-PA/TC, FJ 2). embargo, debe quedar claro que esta afirmacin no significa una valoracin fondo de la controversia, pues slo se pronuncia sobre la procedibilidad de la d manda de amparo. As, la determinacin del carcter autoaplicativo de una/ isposicin no conlleva necesariamente a estimar la demanda, porque la verificacin de su carcter es slo un presupuesto procesal, ms no un elemento determinante para su inaplicacin porque una ley autoaplicativa no siempre es inconstitucional. Impide, en todo caso, que el proceso de amparo (control concreto) se desnaturalice frente al proceso de inconstitucionalidad (control abstracto)" (STC 00606-2008-PA/TC, FJ 4). En el presente caso, se pretende la inaplicacin del impuesto a la renta sobre el supuesto de la "expropiacin que regula el artculo 5 del TUO de la LIR, Decreto Supremo N. 179-2004-EF, supuesto que se constituye en una norma autoaplicativa en el caso de la Sociedad recurrente en la medida que el Fundo San Agustn, que fuera de su propiedad ha sido materia de un procedimiento expropiatorio y en el ao 2011, ha recibido el pago de la indemnizacin justipreciada por dicho bien, CIONAL 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 11 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN (SASA) roz por la cual, corresponde efectuar un anlisis sobre el fondo de la controversia. Anlis. de la controversia mentos de las partes La Sociedad demandante sostiene que el artculo 70 de la Constitucin Poltica debe interpretarse como una garanta de indemnidad, pues considera que el derecho de propiedad garantiza la conservacin de Ja integridad del patrimonio de la persona, en tal sentido, sostiene que al producirse una expropiacin, el Estado se encuentra en el deber de indemnizar en forma completa y plena al titular del derecho por el dao que le produce, razn por la cual, la indemnizacin justipreciada asegura que la situacin patrimonial sea igual antes y despus de la expropiacin, pues as garantiza la indemnidad patrimonial del expropiado al reparar la prdida de aquello que ya formaba parte de su patrimonio, por lo tanto no sufre prdida pero tampoco obtiene beneficio alguno, razn por la que afirma que Ja indemnizacin justipreciada forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad frente al proceso expropiatorio. En tal sentido, manifiesta que la indemnizacin justipreciada recibida, no puede calificarse como ganancia sino como reparacin y por lo tanto no corresponde aplicar sobre ella, el impuesto a la renta. Asimi mo, refiere que la Ley General de Expropiaciones, Ley N. 27117, reconoce la riera da garanta al establecer una distincin entre el valor actualizado del y el valor de los daos adicionales generados por la expropiacin, pues asegurar una indemnizacin plena e integral a favor del expropiado. r su parte, la SUNAT manifiesta que el impuesto a la renta no grava la indemnizacin justipreciada como tal, sino que grava la posible renta que pueda resultar de comparar la indemnizacin justipreciada recibida (que incluye el valor -comercial actual del inmueble) con el valor de adquisicin actualizado con normas de inflacin con incidencia tributaria. En ese sentido afirma que el impuesto a la renta empresarial grava la utilidad comercial de una empresa luego de realizar el procedimiento de determinacin donde se consideran todos los ingresos, costos y gastos de un ao, siendo ]a indemnizacin justipreciada un ingreso de la empresa y solo en la medida de que pueda representar una utilidad para ella, ser incidido por el impuesto a la renta respecto de la posible ganancia que conlleve. Agrega que el deber de contribuir constituye una restriccin constitucionalmente vlida del derecho de propiedad, por lo que gravar con el impuesto a la renta la 11 num EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A. (SASA) p sible ganancia derivada de la indemnizacin justipreciada, no lesiona dicho erecho, puesto que la manifestacin de riqueza que justifica la imposicin del mpuesto, que en el caso de la Sociedad demandante se presenta por el hecho de que en la actualidad estara recibiendo un mayor valor por el bien expropiado de lo que a ella le cost al momento de su adquisicin, hecho que conlleva el gravamen de la posible ganancia de capital (renta) como consecuencia de la realizacin econmica de la propiedad. Tambin afirma que si bien la propiedad corno ndice de manifestacin de riqueza hace que el tributo sea patrimonial y que la base imponible de ese tributo est directamente vinculado al valor del bien de cuya propiedad se trate, ello no sucede en el caso de la Sociedad demandante, pues el ndice de manifestacin de riqueza es la utilidad (renta) neta anual que obtenga el contribuyente luego de considerar todos sus ingresos anuales (incluida la indemnizacin justipreciada) y restar todos sus costos (que incluye el costo de adquisicin del inmueble expropiado) y gasto, lo que hace que el tributo no sea patrimonial sino un tributo sobre la renta. Por otro lado, refiere que el nacimiento de la obligacin tributaria sobre la posible ganancia de capital que puede existir con ocasin de la percepcin de la indemnizacin justipreciada es totalmente ajena al derecho de propiedad vinculado opiacin, pues el impuesto a la renta grava hechos econmicos (posible cia en la transferencia de bienes a ttulo oneroso) sin que sea muy relevante s tributarios la causa jurdica de stos (la posible ganancia puede de una venta, una permuta, cesin definitiva, expropiacin, aporte de ades, etc), siendo lo fundamental el hecho de que puede llegar a determinarse ta o utilidad como consecuencia de dichos hechos econmicos, razn por la ual, al haberse llevado a cabo un proceso expropiatorio en los trminos que exige la Constitucin, no se ha afectado el derecho de propiedad denunciado, pues este se agot con el pago de la indemnizacin justipreciada, no debindose perder de vista que la demandante es una empresa, razn por la cual, para ella, dicha indemnizacin viene a ser un ingreso que podra representar algn tipo de utilidad o ganancia de capital, constituyndose as, en un hecho nuevo que genera una relacin jurdica tributaria independiente a la expropiacin, por tener un origen, contenido y fundamento distinto. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. En el presente caso, se advierte que la pretensin demandada se encuentra referida a determinar si la indemnizacin justipreciada recibida por la Sociedad demandante como consecuencia del proceso de expropiacin que ha sufrido del Fundo San Agustn, se constituye como un hecho constitucionalmente vlido de ser gravado 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1EXP. N 00,19 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A. (SASA) por el puesto a la renta. El artculo 5 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decre o Supremo N. 179-2004-EF dispone lo siguiente: ara l os e f e ctos dee sta l e y, see nti e ndepor e naje naci n l a ve nta, pe rmuta, ce si n de f i ni ti va, e xpropi aci n, aportea soci e dade s y, e n ge ne ral , todo acto dedi sposi ci n por e lquesetransmi ta e ldomi ni o a ttul o one roso'En primer lugar, cabe recordar que este Colegiado en la STC N. 3666-2008-PA/Te. ha establecido lo siguiente: "Deacue rdo con nue stra Consti tuci n (arti cul o 74 ), l a pote stad tri butari a e s l a f acul tad de lEstado para cre ar. modi f i car o de rogar tri butos, as como para otorgar be ne f i ci os tri butari os. Esta pote stad semani f i e sta a travs del os di sti ntos ni ve l e s deGobi e rno u rganos de lEstado ce ntral , re gi onaly l ocal . Si n e mbargo, e s de lcaso se al ar quee sta pote stad no e s i rre stri cta o i l i mi tada, por l o quesu e je rci ci o no pue dere al i zarsealmarge n del os pri nci pi os y l mi te s quel a propi a Consti tuci n y l as l e ye s del a mate ri a e stabl e ce n. La i mposi ci n dede te rmi nados l i mi te s quepre v l a Consti tuci n pe rmi te , por un l ado, quee le je rci ci o del a pote stad tri butari a por partede lEstado se a consti tuci onal me ntel e gti mo; deotro l ado, garanti za quedi cha pote stad no se a e je rci da arbi trari ame ntey e n de tri me nto del os de re chos f undame ntal e s del as pe rsonas P or e l l o, sepue dede ci r quel os pri nci pi os consti tuci onal e s tri butari os son l mi te s ale je rci ci o del a pote stad tri butari a, pe ro tambi n son garantas del as pe rsonas f re ntea e sa pote stad; deah quedi cho -je rci ci o se r l e gti mo y justo e n l a me di da quesu e je rci ci o sere al i cee n obse rvanci a del osi nci pi os consti tuci onal e s quee stn pre vi stos e n e lartcul o 74 del a Consti tuci n, tal e s e/o e ldel e gal i dad, re se rva del e y, Igual dad, re spe to del os de re chos f undame ntal e s del as rsonae lpri nci pi o dei nte rdi cci n del a [arbi trari e dad] ( .) ' e quel a pote stad tri butari a de lEstado, a jui ci o dee steCol e gi ado, de bee je rce rseif,y, pr ci pal me ntedeacue rdo con l a Consti tuci n principio deconstitucionalidady no sl o deonf ormi dad con l a l e yprincipiode legalidad.El l o e s as e n l a me di da quenue stra Consti tuci n i ncorpora e lpri nci pi o desupre maca consti tuci onaly e lpri nci pi o def ue rza normati va del a Consti tuci n (artcul o 51 )" (FJ 6 a 8 y 1 0) Asimismo, teniendo en cuenta que todo tributo se encuentra vinculado a la capacidad econmica del contribuyente, tambin se ha determinado que "( ) l a capaci dad contri buti va ti e neun ne xo i ndi sol ubl econ e lhe cho some ti do a i mposi ci n, e s de ci r, si e mprequesee stabl e zca un tri buto, stede be r guardar nti ma re l aci n con l a capaci dad e conomi ca del os suje tos obl i gados, ya que sl o as sere spe tar l a apti tud de lcontri buye ntepara tri butar o, l o quee s l o mi smo, sl o as e ltri buto no e xce de r l os l i mi te s del a capaci dad contri buti va de lsuje to pasi vo, conf i gurndosee lpre supue sto l e gi ti mador e n mate ri a tri butari a y re spe tando e lcri te ri o dejusti ci a tri butari a e n e lcualsede beInspi rar e ll e gi sl ador, procurando si e mpree le qui l i bri o e ntree lbi e ne star ge ne raly e lmarco consti tuci onaltri butari o almome nto dere gul ar cada f i gura tri butari a Demodo que , cuando e lTri bunalConsti tuci onalre conocequetodo tri buto quee stabl e zca e ll e gi sl ador de besuste ntarsee n una mani f e staci n decapaci dad contri buti va (STC N 2727-2002-AA/TC), l o quehacee s conf i rmar quel a re l aci n e ntrecapaci dad e conmi ca y tri buto consti tuyee lmarco que , e n trmi nos ge ne ral e s, l e gi ti ma l a TRIBCONSTIT BIONAL f l1 1 1 1 1 1 1 1 f tl I1 1 1 1 1 1 1 ' 1 1 1 1 1 ,1 1 1 , 11EXP N 00019 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A. (RASA) cia de capacidad contributiva como principio tributario implicito dentro del texto tumenal. (STC N 33-2004-PPTC, FI 12) n cabe precisar que en anterior jurisprudencia este Colegiado ha tenido la oportunidad de evaluar la constitucionalidad de diversos impuestos, tomando como b se de anlisis, la estructura del tributo cuestionado. As, corresponde recordar que el caso de la determinacin de la inconstitucionalidad del Impuesto Mnimo a la /Renta (IMR) y el Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta (AAIR), este Tribunal arrib a la conclusin de la existencia de una incongruencia entre la finalidad del tributo (pretenda gravar la renta) y el hecho imponible sobre el que recala el mismo (gravaba el patrimonio generador de la renta), dado que en los hechos, dichos tributos gravaban la fuente productora de renta y no la renta como producto de la explotacin de dicha fuente (Cfr. STC N. 2727-2002-PA/TC y STC N. 033-2004- PI/TC). Posteriormente, al efectuar el anlisis sobre el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) y el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), este Colegiado consider legtima la regulacin de impuestos sobre la capacidad contributiva que supona la existencia de los activos netos de una empresa, siempre y cuando se utilicen mecanismos congruentes para tal fin. As, estim constitucional que se produzcan gravmenes sobre el patrimonio empresarial, por resultar este una manifestacin de la capacidad contributiva de este tipo de enti des, sobretodo porque dichos tributos fueron de carcter temporal y por un po ntaje que no incida de manera confiscatoria en el patrimonio gravado (STC 2727-2002-PA/TC y 3797-2006-PA/TC). onforme lo hemos expuesto en el fundamento 5 supra, de lo que trata la presente ontroversia, es de determinar si en efecto la indemnizacin justipreciada producto de un proceso de expropiacin resulta un supuesto de hecho pasible de ser gravado por el impuesto a la renta, razn por la cual corresponde determinar, en primer lugar, qu es lo que se entiende por expropiacin. 10. Al respecto, la Ley General de Expropiacin, Ley N. 27117, dispone lo siguiente: "Artcul o 2- La expropiacin consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada nicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnizacin justipreciada que incluya compensacin por el eventual perjuicio. Artcul o 3 - El nico beneficiario de una expropiacin es el Estado. Artcul o 4 .- En l a l e y quesee xpi da e n cada caso de be r se al arsel a razn dene ce si dad pbl i ca o se guri dad naci onalqueJusti f i ca l a e xpropi aci n, as como tambi n e luso o de sti no quesedar albi e n o bi e ne s a e xpropi arse . TRIBUNA.CIONAL IIl II1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1EXPN 0031 9 201 3-P A/TC LIMA SOCIEDAD AGR1 COLA SAN AGUSTIN S A. (SASA) Artcul o 5 - La e xpropi aci n e s i mproce de ntecuando sef unda e n causal e s di sti ntas a l as pre vi st e n l a pre se nteLe y, cuando ti e nepor obje to e li ncre me nto del as re ntas pbl i cas o cuand re spondea l a ne ce si dad dee je rci tar de re chos re al e s te mporal e s sobree lbi e n" es de verse, el supuesto expropiatorio implica una transferencia de carcter a a favor del Estado por causas nicamente vinculadas a la necesidad pblica guridad nacional, debidamente justificadas y aprobada por una ley, situacin qevidencia que al margen de que el supuesto expropiatorio se trate de la eajenacin de un bien, pues hay una transferencia del derecho de propiedad, la /Misma resulta compulsiva, pues el titular del derecho no puede oponerse a dicho / procedimiento, salvo que la expropiacin no rena los requisitos legales antes / expuestos, tal y conforme la propia ley lo dispone en su artculo 23, razn por la cual, no nos encontramos a un supuesto ordinario de enajenacin, sino de una de naturaleza obligatoria. Por otra parte yen cuanto ala indemnizacin justipreciada, la citada Ley dispone lo siguiente: Artcul o 1 5.- Del a i nde mni zaci n justi pre ci ada 1 5 1La i nde mni zaci n justi pre ci ada compre ndee lval or detasaci n come rci alde bi da e nteactual i zado de lbi e n quesee xpropi a y l a compe nsaci n quee lsuje to acti vo del a e x hopi aci n de beabonar e n caso deacre di tarsef e haci e nte me ntedaos y pe rjui ci os pan1 e lsuje to pasi vo ori gi nados i nme di ata, di re cta y e xcl usi vame ntepor l a natural e za f ogosa del a transf e re nci a. 2 La e ntre ga e f e cti va y totalde lmonto del a i nde mni zaci n justi pre ci ada. see f e ctuar e n o, una ve z transcurri do e lpl azo para l a conte staci n del a de manda o del a conte staci n dee conve nci n, se gn corre sponda. En caso deoposi ci n de lsuje to acti vo a l a compe nsaci n, e l[je to pasi vo de be r otorgar garanta re alo f i anza bancari a por l a di f e re nci a e xi ste ntee ntresu pre te nsi on y l a de lEstado 1 5 3 La i nde mni zaci n justi pre ci ada no podr se r i nf e ri or alval or come rci alactual i zado conf ormea l o di spue sto e n e lArtcul o 1 6 del a pre se nteLe y, nipodr e xce de r del a e sti maci n de lsuje to pasi vo 1 5 4En ni ngn caso l a i nde mni zaci n justi pre ci ada podr compre nde r e lval or del as me joras re al i zadas e n e lbi e n a e xpropi ar por e lsuje to pasi vo con poste ri ori dad a l a f e cha depubl i caci on del a re sol uci n a quesere f i e ree lArtcul o 8 del a pre se nteLe y Arti cul o 1 6 - Del a tasaci n Elval or de lbi e n sede te rmi nar me di antetasaci n come rci alactual i zada quese r re al i zada e xcl usi vame ntepor e lConse jo Naci onaldeTasaci one s - CONATA Asi mi smo, del a propi a Le y sede spre ndequel a transf e re nci a quesuponel a e xpropi aci n, por tratarsedeuna e naje naci n f orzosa otorga a f avor de le xpropi ado no sol o e lpago de ljusti pre ci o por e lbi e n mate ri a dedi cho proce di mi e nto, si no quetambi n l eotorga e lpago deuna i nde mni zaci n Al respecto, la propia norma establece que la indemnizacin justipreciada se constituye por dos elementos, uno viene a ser el valor de la tasacin comercial del TRI ONSTItyCIONAL III 111111 I II EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S A. (SASA) bien n ateria de la expropiacin debidamente actualizado y el otro viene a ser la comsacin que el Estado debe otorgar al titular del bien expropiado como con' cuencia de la generacin de daos y perjuicios producto de dicho pr. edimiento, los cuales deben ser acreditados de manera fehaciente. //ntonces, queda claro que dependiendo de diversos factores, como lo pueden ser el uso, la explotacin, la zonificacin del bien materia de expropiacin u otros, es que se producir un valor comercial (X) y una compensacin por los daos (Y) a pagarse a favor del propietario del bien, siendo incluso que este segundo elemento de la expropiacin, puede no generarse, en el supuesto hipottico de que dicho procedimiento se produzca respecto de un bien inmueble abandonado por su titular, por ejemplo. 12. En tal sentido, teniendo en cuenta que la expropiacin viene a ser una enajenacin forzosa de un bien, lo que corresponde evaluar es si la imposicin del impuesto cuestionado sobre la indemnizacin justipreciada resulta legtimo en trminos constitucionales? Al respecto, en el caso de autos, la SUNAT sostiene que s, pues considera que el Impuesto a la Renta se impone sobre todas las rentas que haya percibido una persona jurdica durante un ao y que la indemnizacin justipreciada resulta s un Ingreso ms de la Sociedad demandante que puede generar utilidades para e -jercicio fiscal en que la recibi; sin embargo, dicho alegato no responde cohe; temente con la interrogante, pues no cabe duda que el Impuesto a la Renta uidado al final de cada ejercicio fiscal en donde se determinar si se gener o entVen los trminos que la ley refiere, pese a ello, corresponde identificar, si la in de una indemnizacin justipreciada como consecuencia de la ropiacin es necesariamente un supuesto gravable por el referido impuesto, para cual se hace necesario determinar los supuestos bajo los cuales se generan hechos imponible del impuesto a la renta y as verificar si la recepcin de la indemnizacin justipreciada resulta o no un hecho pasible del gravamen de la Ley del Impuesto a ala Renta. 13. En trminos legales el TUO de la Ley del Impuesto de la Renta define como hechos imponibles de dicho impuesto, los siguientes supuestos: "Artculo 1.- El Impuesto a la Renta grava a)Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos b) Las ganancias de capital c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. NAL CONST UCIONAL 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1Il l iIIIIIIIiEXPN 0031 9 201 3-P A/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A. (SASA) Estn i ncl ui das de ntro del as re ntas pre vi stas e n e li nci so a), l as si gui e nte s. 1 ) Las re gal as 2) Los re sul tados del a e naje naci n de(i ) Te rre nos rsti cos o urbanos por e lsi ste ma deurbani zaci n o l oti zaci n. (i i )Inmue bl e s, compre ndi dos o no bajo e lre gune n depropi e dad hori zontal , cuando hubi e re n si do adqui ri dos o e di f i cados, totalo parci al me nte , para e f e ctos del a e naje naci n 3) Los re sul tados del a ve nta, cambi o o di sposi ci n habi tualdebi e ne s". De la norma antes mencionada, se advierte que son 4 los hechos imponibles del Impuesto a la Renta que definen su estructura, siendo que cada uno de ellos alude a la existencia de renta cuando nos encontramos frente a un plus, ingreso adicional, ganancia o utilidad econmica generada como consecuencia del manejo de una fuente permanente de explotacin econmica (capital, trabajo y la aplicacin conjunta de ambos). 14. A la luz de lo antes descrito y teniendo en cuenta que la pretensin demandada se encuentra directamente vinculada al cuestionamiento del procedimiento de expropiacin como un supuesto de hecho imponible del impuesto a la renta, se hace necesario conocer sus alcances para verificar si en su ejecucin, puede producirse o no alguna situacin que pueda definirse como "renta" a favor del expropiado para evaluar la pretensin demandada. Alcances S I procedimiento de expropiacin y la indemnizacin justipreciada 15. L e neral de Expropiaciones (Ley N. 27117) dispone que luego de emitirse ue autoriza la expropiacin (nicamente por necesidad pblica o seguridad al), corresponde emitirse la norma (Resolucin Suprema, la norma regional pectiva o el Acuerdo de Consejo) para que se d inicio a la ejecucin de dicho rocedimiento (artculo 6). Posteriormente a ello, de no existir duplicidad registral o proceso judicial que discuta la propiedad del inmueble, se proceder en primer / lugar al trato directo para lo cual, luego de 5 das de publicada la resolucin que da ainicio a la ejecucin de la expropiacin, el sujeto activo procede va notarial efectuar una oferta por el valor comercial del inmueble actualizado ms un 5% de dicho valor a modo de compensacin por el eventual perjuicio que le pueda causar la prdida del bien inmueble al expropiado (artculo 9.1 de la Ley N. 27117 y artculo 70 de la Constitucin). Si ste acepta la oferta, el procedimiento culmina con la cancelacin del monto aceptado, el cual debe ser pagado dentro de los 45 das siguiente de publicada la resolucin que da inicio a la ejecucin de la expropiacin (artculo 9.2 de la Ley N 27117). TRI.ITUCIONAL 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ,1 1 1 1 1 1 11 1 1 ,1EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A. (SASA) el caso de que el sujeto pasivo no acepte el trato directo, en un plazo de 20 das ntados desde la publicacin de la resolucin que da inicio a la expropiacin, ste eber justificar documentalmente su negativa sobre la base de la compensacin de los perjuicios que le pudieran ocasionar este proceso (artculo 9 3 de la Ley N. 27117) Asimismo, el sujeto pasivo tiene 20 das para comunicar al sujeto activo su decisin de acudir a la va arbitral para dilucidar el monto de la indemnizacin justipreciada. De no presentarse esta situacin, el sujeto activo recurrir a la va judicial (artculo 9.4 de la Ley N. 27117) Finalmente, cabe precisar que ambas partes tienen el derecho de oponerse o cuestionar los montos que ellas planteen sobre la determinacin del valor comercial del inmueble, as como la compensacin por los daos (artculo 9.5 de la Ley N. 27117). 16. Como es de verse, el procedimiento legalmente establecido para ejecutar una expropiacin, no regula posibilidad de negociacin respecto de la transferencia del derecho de propiedad aspecto que desarrollaremos en el fundamento 21infra, nicamente le da la posibilidad al titular del derecho para oponerse o cuestionar el monto que el sujeto activo (Estado) ofrece a cancelar como indemnizacin justipreciada. pues es claro que una vez autorizada la expropiacin, el sujeto pasivo se enc ntra compulsivamente obligado a perderlo salvo que sta no cumpla con uisitos que la Constitucin y la ley establecen pudiendo nicamente objetar onto que recibir por su inmueble por no encontrarse debidamente calculado al comercial actualizado y el monto de la compensacin por no cubrir los daos ho procedimiento genera en el titular del derecho. n este punto del anlisis, corresponde aclarar que lo que el Texto Constitucional y legal regulan sobre la indemnizacin justipreciada como consecuencia de la expropiacin, no solo debe entenderse como el pago de dos conceptos a favor del sujeto pasivo, sino como una garanta a su favor que le permite obtener una "indemnizacin o reparacin justa" por la prdida compulsiva de su bien inmueble y la restriccin que este procedimiento supone de su derecho de propiedad, pues si bien resulta legtimo que el Estado acceda a la transferencia (forzosa) de un bien inmueble para desarrollar, implementar o realizar un fin en beneficio del inters general (necesidad pblica y seguridad nacional), ello no supone que dicha transferencia admita la transmisin de dicho derecho de manera gratuita, sino que el propio procedimiento implica necesariamente otorgarle al sujeto pasivo una compensacin que le permita resarcir dicha prdida de manera equitativa o justa, de ah que se le otorgue al sujeto pasivo el derecho de cuestionar en sede arbitral o judicial el monto dinerario que el Estado le ofrece cancelar por dicho predio y los < < ",e LLCA TRITUCIONAL 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 01 1 1 1 1 1 1EXPN 0031 9 201 3-P A/TC L MA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A. (SASA) os que ocasiona. Este concepto, tambin encuentra identidad con lo que dispone numeral 2 del artculo 21 de la Convencin Americana de Derechos Humanos cuando seala que: "Ni nguna pe rsona pue dese r pri vada desus bi e ne s, e xce pto me di antee lpago dei nde mni zaci n justa, por razone s deuti l i dad pbl i ca o dei nte rs soci aly e n l os casos y se gn l as f ormas e stabl e ci das por l a l e y". Sobre esta materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador estableci lo siguiente respecto a la prctica internacional en la determinacin de la indemnizacin justa: "Esta Cortenota quee n e lde re cho i nte rnaci onal , a travs del a prcti ca dedi f e re nte s tri bunal e s i nte rnaci onal e s, no e xi steun cri te ri o uni f ormepara e stabl e ce r l a justa i nde mni zaci n, si no quecada caso e s anal i zado te ni e ndo e n cue nta l a re l aci n queseproducee ntrel os i nte re se s y de re chos del a pe rsona e xpropi ada y l os del a comuni dad, re pre se ntados e n e li nte rs soci alP or su parte . sepue deobse rvar quel a CorteEurope a deDe re chos Humanos (e n ade l ante"CorteEurope a" o "Tri bunalEurope o' ) apl i ca di sti ntos mtodos decl cul o sobrel os cual e s f undame nta sus de ci si one s sobrere paraci one s Enestos de staca quepara e l e gi r e lmtodo decl cul o quese rvi r debasee n l a e val uaci n de lval or de lbi e n, toma e n cue nta l os pre ci os e n e lme rcado i nmobi l i ari o debi e ne s si mi l are s y e xami na l as justi f i caci one s a l os aval os propue stos por l as parte s. En caso dee xi sti r ti na di f e re nci a i mportantee ntrel as e val uaci one s del os pe ri taje s, e lTri bunalE rope o ha de se chado al guno dee stos como e l e me nto dere f e re nci a. Asi mi smo, l a CorteE .pe a di sti nguee ntree xpropi aci one s l i ci tas ei l ci tas, uti l i zando di f e re nte s mtodos decl cul o de pe ndi e ndo de lcaso, para de te rmi nar e lmonto del a justa i nde mni zaci n En su juri s ude nci a re ci e nteha e stabl e ci do nue vos cri te ri os e n casos dee xpropi aci one s i l ci tas, e lcualhaornado e n l os l ti mos casos apl i cndol o tambi n para e xpropi aci one s consi de radas e ms, e n e lanl i si s de l ( ;farrbalance"(justo e qui l i bri o) e ntrel a prote cci n de lde re cho a l a ropi e dad y l as e xi ge nci as de lInte rs pbl i co, e lTri bunalEurope o obse rva l as ci rcunstanci as parti cul are s decada caso. tal e s como l as modal i dade s pre vi stas por l a l e gi sl aci n i nte rna, l a e xi ste nci a deun re curso i nte rno e f e cti vo. e lotorgami e nto deuna i nde mni zaci n del a partee xpropi atona. e lti e mpo transcurri do o si tuaci one s dei nce rti dumbredel os de re chos de lpropi e tari o, para as de te rmi nar sil a me di da e mpl e ada por partede lEstado f ueproporci onala su obje ti vo e stabl e ci do En razn dee sa ponde raci n, sil a carga queha de bi do asumi r e lbe ne f i ci ari o ha si do e xce si va, y sumando l os de mas re qui si tos, pue dee ncontrar una vi ol aci n de lde re cho a l a propi e dad, l o cualva a i nf l ui r alf i jar l a justa i nde mni zaci n P or su parte , l a CorteP e rmane ntedeJusti ci a Inte rnaci onale stabl e ci quee n casos dee xpropi aci n e lpago deuna i nde mni zaci n consti tuyeun pri nci pi o ge ne rale n de re cho Inte rnaci onal , y queuna re paraci n e qui tati va e s aque l l a quecorre sponde' alval or quete ni a l a e mpre sa almome nto del a de spose si n' . En l a prcti ca del os tri bunal e s dearbi trajei nte rnaci onalde staca quel a f i jaci n de lmonto del a i nde mni zaci n sere al i za sobrel a basede l' justo val or de lme rcado, l o quee s e qui val e ntea l a re paraci on i nte gralye f e cti va por e ldao suf ri do. P ara de te rmi nar di cho monto, e stos tri bunal e s sebasan normal me ntee n pe ri taje s, pe ro e n ocasi one s han tambi n de te rmi nado e lval or de lbi e n sobrel a basedeuna aproxi maci n e n Ste ward TRIBUNAL e TITUCIONAL l i l i l 1 1 1 1 1 1 1Il i l l l 1 1 1 i l l l 1 1 1EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S A (SASA) tencin a los avalos propuestos por las partes. Asimismo, los tribunales han tomado en cuenta otras circunstancias relevantes, incluyendo las 'consideraciones equitativas' y se observan diferentes criterios en cuanto a la fecha a partir de la cual se calcula el monto de la indemnizacin Adems, la prctica internacional ha recogido los principios de que la indemnizacin deber ser adecuada. pronta y efectiva' (Caso Salvador Chiriboga vs Ecuador, prrafos 57 a 59 de la Sentencia de 3 de marzo de 2011. Reparaciones y costas) Estando al referente internacional sobre el anlisis de la Indemnizacin justa, la Corte Interamericana concluy en el citado caso que: 'Respecto ala justa indemnizacin, la Corte estableci en su Sentencia de 6 de mayo de 2008 que, en casos de expropiacin, adems de tornar como elemento de referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiacin anterior a la declaratoria de utilidad pblica, se debe atender lel justo equilibrio entre el inters general y el inters particular' As, el Tribunal refiri que 'a fin de que el Estado pueda satisfacer legtimamente un inters social y encontrar [dicho] justo equilibrio [...] debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restriccin'. Para ello, resulta indispensable observar las 'justas exigencias' de una 'sociedad democrtica', valorar los distintos intereses en juego y las necesidades de preservar el objeto y fin de la Convencin". (Caso Salvador Chiriboga vs Ecuador, prrafo 76 de la Sentencia de 3 de marzo de 2011, Reparaciones y costas) 19. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el procedimiento expropiatorio genera un pago justo que, para la legislacin peruana, se determina por 2 elem ntos, uno de ellos viene a ser la determinacin del valor comercial actualizado de en y el otro es la compensacin por los daos que dicha perdida forzosa le nera al titular del derecho. En trminos de la Corte Interamericana, los factores que p observan para la determinacin de la indemnizacin justa en los pro edimientos expropiatorios, deben resultan objetivos, pues ha estimado que. "(...) para fijar el valor de un bien objeto de expropiacin, se debe tomar en cuenta sus caractersticas esenciales, es decir, naturales (tales como su ubicacin o sus caractersticas topogrficas y ambientales) y jurdicas (tales como las limitaciones o posibilidades del uso del suelo y su vocacin)" (Caso Salvador Chiriboga vs Ecuador, prrafo 67 de la Sentencia de 3 de marzo de 2011, Reparaciones y costas) Como es de verse, los factores que la legislacin peruana estipulan al respecto, resultarn adecuados a lo que la jurisprudencia interamericana ha acogido como factores de determinacin de la indemnizacin justa, siempre que se tome en cuenta las caractersticas que dicho bien ofrece. 20. Expuesto los alcances de la indemnizacin justa, resulta oportuno preguntarnos: Existe existe la posibilidad de produccin de ganancia, utilidad o mejora, en los trminos que el artculo 1 de la LIR regula, ante una enajenacin forzosa como lo es el procedimiento expropiatorio? TRIBUN CONSTITUCIONAL IIIIII1 IIP i l l l l l l l l II EXP N 003 I 9-20 I3-PA/TC II MA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN 5 A. (SASA) do claro que el procedimiento expropiatorio genera una indemnizacin justa tada al valor comercial actualizado del inmueble expropiado y la compensacin or daos, sin embargo no podra afirmarse que dicho monto genere algn tipo de renta" o "ganancia" por su sola recepcin o que dicha enajenacin obligatoria genere los mismos efectos que una enajenacin voluntaria, pues en este ltimo supuesto, siempre se presentar la posibilidad de mejora econmica a favor de ambas partes pues existe la libertad en el establecimiento del valor de la transferencia ya sea que ello resulte impulsado por variables (subjetivas) como lo seran la ventaja comercial de la ubicacin del inmueble, los diversos usos comerciales que se puede brindar para su explotacin, el aprovechamiento mximo de los ambientes que mantiene en pie para la inversin que se pretende formular, por ejemplo. Estas variables (subjetivas) no constituyen elementos propios del procedimiento expropiatorio, pues este es un proceso compulsivo por naturaleza, y por lo tanto no presenta ventajas a favor del titular del bien expropiado dado la ausencia de una negociacin para la trasmisin del derecho de propiedad, razn por la cual no podra afirmarse que en su configuracin se permita la generacin de beneficios econmicos a favor del propietario, todo lo contrario, genera en l la obligacin de traslacin de un bien inmueble sin encontrar en dicho procedimiento alguna forma de beneficio que se pueda identificar como una ganancia, utilidad o ingreso adicional que se configure como un hecho imponible del impuesto a la en los trminos que la Ley regula. a claro entonces que el procedimiento expropiatorio resulta compulsivo y ado al pago de una indemnizacin justa, por lo que corresponde ahora verificar i en el procedimiento expropiatorio llevado a cabo en el Fundo San Agustn, se produjo algn tipo de "renta"o "ganancia"que pudiera ser pasible del Impuesto a la renta, razn por la que corresponde a continuacin, establecer los detalles de dicho procedimiento. Sobre la expropiacin del Fundo San Agustn 23. De acuerdo con la informacin contenida en el laudo de conciencia, obrante a fojas 19 y ss., se aprecia que mediante la Resolucin Suprema N. 675-72-VI-DU de fecha 8 de noviembre de 1972, se declar de necesidad y utilidad pblica la modificacin de los Planos de Zonificacin General y Sistema Vial de Lima Metropolitana para desarrollar la futura ampliacin del aeropuerto internacional de Lima, para lo cual se realiz un cambio de zonificacin que afect el Sector Nor Oeste del Callao, ubicacin en la que se encontraba el Fundo San Agustn. Con la dacin la Ley N. 27329 (publicada el 25 de julio de 2000), se declar de necesidad TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 4 1 1 ! 1 1 11 1 1 1 1 1 1 1 1Il i l l l Jnl i l Tl l J EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A. (SASA) pbli a la expropiacin a los bienes inmuebles de dominio privado adyacentes al Aer puerto Internacional Jorge Chvez para la ampliacin mejora y desarrollo del citado aeropuerto. on fecha 12 de julio de 1978, se dict la Resolucin Directoral N 482-78- AAJDZAG, que otorg la calidad de campesinos calificados y beneficiarios de la /Reforma Agraria del Fundo San Agustn a ms de 90 familias, adjudicndoles en propiedad los predios que ocupaban, siendo que la Direccin General de Reforma Agraria con fecha 9 de mayo de 1979, interpuso una demanda de expropiacin por dichos predios (expediente N. 70-79); sin embargo, este proceso culmin sin sentencia sobre el fondo 17 aos despus al emitirse la Resolucin N. 32 del 24 de enero de 1996, en aplicacin de la Ley N. 26505 que dispuso la conclusin de todos los procesos de expropiacin y afectacin para fines de la Reforma Agraria (f. 34 y 35). Mediante la Resolucin Suprema N. 093-2008-MTC, del 24 de julio de 2008 (f. 10 a 18), se aprob la ejecucin de la expropiacin, entre otros, del Fundo San Agustn, se aprecia que dicho predio tena la calidad de bien inmueble inscrito en registros pblicos a favor de la Sociedad demandante, es decir, que formaba parte del patrimonio de una persona jurdica y por lo tanto se constitua como un bien de su ca 'tal societario. ormente y al no prosperar la propuesta del Estado con relacin al pago de demif acin justipreciada ofrecida a la Sociedad recurrente, ste decidi someter extremo de la expropiacin a un proceso de arbitraje para determinar el o de la indemnizacin justipreciada a la que alude la Constitucin y la Ley eneral de Expropiaciones para culminar la expropiacin del referido Fundo, establecindose a travs del laudo de conciencia recado en la Resolucin N. 147, de fecha 30 de abril de 2011 (f. 19 y ss.), que el Estado representado por cl Ministerio de Transportes y Comunicaciones deba efectuar el pago de S/. 506'196,432.15 correspondiente a la valorizacin comercial actualizada al 30 de abril de 2011 del predio ascendente a 3'440,112.983 m2. Cabe precisar que en la medida de que la titularidad del derecho de propiedad de la Unidad Agrcola 82, que formaba parte integrante del predio expropiado, se encontraba en litigio judicial, el Tribunal Arbitral consider pertinente reservar el pago de Si. 2'221,893.922, hasta que se determinara judicialmente la titularidad de dicha extensin de terreno, razn por la cual la Sociedad recurrente recibira nicamente S/ 503'974,538.23. Asimismo, se orden el pago de S/. 7'742,210.71 a favor de la Sociedad demandante por el valor de las construcciones efectuadas en el terreno expropiado. TRITITUCIONAL 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 11 1EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A (SASA) odo de indemnizacin adicional o compensacin por la produccin de daos y perjuicios producto de la demora en la ejecucin del proceso de expropiacin el onto de S/. 247'935,313.83 por el valor del terreno expropiado y S/. 3'808,857.98 por el valor de las edificaciones y obras complementarias, en funcin del inters segn la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN), por el periodo del 23 de setiembre de 2000 al 24 de julio de 2002, en aplicacin a lo que dispone el inciso c) del artculo 7.1 de la Ley General de Expropiaciones Por otro lado, en atencin a lo que establece el inciso d) del artculo 7.1 de la Ley General de Expropiaciones dispuso el pago adicional del 10 % del valor del terreno a favor de la Sociedad demandante ascendente a S/. 50'397,453.82, as como el 10% adicional por el valor de las edificaciones y obras complementarias, monto ascendente a S/. 774'221 07. Finalmente, se dispuso que el MTC consigne S/. 1'093,082.93 calculados con arreglo a la Tasa Activa de Moneda Nacional (TAMN) y S/. 222,189.39 correspondiente al 10% del valor del terreno a favor del que resulte titular de la Unidad Agrcola 82. 24. Como es de verse, prima facie,la expropiacin del fundo San Agustn, se llev a cabo en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan dicho procedimiento, emitindose un laudo arbitral en los trminos requeridos por las partes y establecindose el valor comercial del predio expropiado y el pago de la compensacin por los daos y perjuicios correspondientes. Existe o o la presencia de renta o ganancia en la expropiacin del Fundo San Agust 25 eniendo en cuenta lo anteriormente detallado, no debemos perder de vista que en caso de la expropiacin del citado fundo, nos hallamos frente a un bien del capital social de la Sociedad demandante que sufri una transferencia forzosa en los trminos que la Constitucin y la ley dispone, es decir que los montos que se asignaron por cada elemento de la indemnizacin justipreciada nicamente versan sobre el contenido que la legislacin peruana dispone y respecto del cual el Estado no ha procedido a efectuar cuestionamiento alguno. En dicho sentido, corresponde preguntamos, si por el hecho de que el sujeto pasivo de la expropiacin es una persona jurdica que desarrolla una actividad econmica, implica per seque la transferencia forzosa del bien expropiado genera ganancia con el solo pago'? 26. Al respecto la SUNAT sostiene que "en el presente caso estarnos ante un impuesto que grava la ganancia o utilidad que pueda derivarse del mayor valor recibido por el inmueble respecto a lo que le cost adquirir el mismo, lo que se conoce como , TRIBUNALTITUCIONAL 11 111 EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S A. (SASA) cia de capital segn la Ley del Impuesto a la Renta ..."(f 57 del cuaderno ribunal Constitucional). embargo, estimamos que dicha afirmacin no podra sostenerse en los hechos ues conforme lo detallramos en el fundamento 13supra,los hechos imponibles del referido impuesto se encuentran directamente relacionados a la presencia de una ganancia econmica generada como producto de la aplicacin del trabajo y el capital o de ambos factores de generacin de riqueza (capacidad contributiva), situacin que no se identifica con el desarrollo de una expropiacin, dado que este procedimiento carece de una etapa de negociacin que permita al Estado y al expropiado obtener un beneficio econmico (lo que s sucede en la enajenaciones voluntarias) pues el uso de esta potestad estatal se limita al desarrollo de obras en beneficio del inters general, las cuales en definitiva, buscan un bienestar en la ciudadana y no una generacin de ingresos. 27 Asimismo y con relacin a lo afirmado por la SUNAT, corresponde precisar tambin que si la Constitucin y la Ley establecen pagar a favor del sujeto pasivo de la expropiacin el valor del bien actualizado a la fecha de la transferencia forzosa, dicho clculo no podra generar "renta" como consecuencia de una ganancia de capitalen los trminos que la LIR regula, pues conforme lo hemos detallado en el fundamento 17supra,la indemnizacin justipreciada implica la exisa de un "pago justo" a favor del sujeto pasivo por la prdida de su bien en to del inters general, carcter del cual no puede nacer "renta", pues aun do puede existir diferencia econmica entre el valor que tuvo dicho bien a su cha de adquisicin (incluso actualizado) y el que presenta a la fecha de la ejecucin de la expropiacin, los factores que son aplicados para la determinacin de dicho pago solo buscan el equilibrio econmico del sujeto pasivo por la prdida que sufre, hecho por el cual no se puede equiparar la recepcin de la indemnizacin justipreciada con la transferencia voluntaria de un bien del capital social, dado que no existe la posibilidad de obtener beneficios econmicos adicionales en la aplicacin de otros factores que no sean los que la ley ha establecido, razn por la cual corresponde desestimar dicho alegato por infundado. 28. Ahondando ms en el detalle de los montos cancelados a favor de la Sociedad demandante, no queremos dejar de destacar que los pagos a los que hace alusin el laudo arbitral sobre los literales c) y d) del numeral 7.1 de la Ley N. 27117, corresponden a la compensacin por los daos ocasionados en perjuicio de la Sociedad demandante como consecuencia de la demora en la ejecucin de dicho procedimiento, pues pese a que desde la dacin de la Resolucin Suprema N. 675- 72-VI-DU de fecha 8 de noviembre de 1972, se estableci la reserva de los terrenos TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 1 1 1 1 1l IAI1 1 1 I II V I II EXP N 00319-2013-PAITC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S.A. (SASA) icho fundo para la construccin de la ampliacin del Aeropuerto Internacional ge Chvez, no fue hasta el 25 de julio del ao 2000 que el Estado mediante la y N. 27329, autoriz la expropiacin de dicho fundo, siendo incluso que la jecucin del procedimiento recin se inici con la publicacin de la Resolucin Suprema N. 093-2008-MTC del 24 de julio de 2008. Esta situacin temporal, en el caso de una persona jurdica que en su momento se dedicaba a explotar los terrenos agrcolas del Fundo San Agustn, se traduce en los hechos, en daos de tipo econmico, pues dado el periodo de tiempo que existe entre la declaratoria de reserva de dicho predio para la ampliacin del Aeropuerto citado hasta la realizacin y culminacin efectiva del procedimiento expropiatono entre otros hechos de prdida del dominio como los expresados en el prrafo segundo del fundamento 23 supra, evidencia la existencia de 36 aos en los que la Sociedad demandante, pese a que mantena la titularidad de dicho bien, no poda haber hecho uso del mismo en trminos que le generaran beneficios econmicos, pues el gravamen que cargaba como consecuencia de la reserva para el desarrollo del futuro aeropuerto y la afectacin del predio para fines de la reforma agraria, le impidieron materialmente, la posibilidad de explotacin de dicho fundo o su transferencia en trminos beneficiosos (pues dichas cargas hicieron poco atractivo la transferencia del predio), hechos que evidencian la depreciacin del valor del predio y la consecuente existencia de daos y perjuicios que correspondan ser pensados con unpago justo,razones por las cuales, tampoco podra ons rarse que el monto establecido por la transferencia del predio y la pensacin econmica otorgada a favor de la Sociedad demandante, ha generado a "renta" o "ganancia" en los trminos que exige el TUO de la LIR, dado esta particular y perjudicial situacin 29. Consecuentemente, el hecho de que el procedimiento de expropiacin recaiga sobre un bien del capital social y que por ello el Estado se encuentre en la obligacin de efectuarel pago de la indemnizacin justipreciada (en dinero) a favor del sujeto pasivo, no implica que en el caso de la Sociedad demandante se haya producido un ingreso adicional a su patrimonio como afirma la SUNAT, pues el monto dinerario recibido tiene como funcin el equilibrio patrimonial del sujeto pasivo dado la prdida compulsiva de su bien inmueble, lo que supone en trminos constitucionales, asegurar la situacin econmica del sujeto pasivo de un modo similar o igual a la que mantena antes de la expropiacin, razn por la cual, la configuracin de esta enajenacin forzosa en s misma no genera seales de capacidad contributiva pasible de ser gravada por el impuesto a la renta en los trminos que su propia estructura exige. TRIBUNAL CCIONAL 1111111111 1EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUST1N S A (SASA) Por es a misma razn, tampoco se puede admitir como vlida la tesis de la SUNAT refer da a que la recepcin del pago de la indemnizacin justipreciada genera un he o jurdico nuevo, capaz de la imposicin del impuesto a la renta, pues admitir d ha tesis equivaldra a justificar la aplicacin de este impuesto sobre el atrimonio de la Sociedad demandante que no ha generado renta dado la particular situacin a la que ha sido sometida y que ha sido descrita en el fundamento 23 supra,hecho que claramente no evidencia la presencia de capacidad contributiva (plus, renta, ganancia o ingreso adicional) en los trminos que la LIR regula. 30.En consecuencia, se advierte que el supuesto de "expropiacin" contenido en el artculo 5 del TUO de la LIR no se identifica como un hecho imponible del impuesto a la renta, pues la naturaleza del pago de la indemnizacin justipreciada se encuentra destinada a buscar el equilibrio econmico del sujeto pasivo de la expropiacin, ms no la generacin de "renta" en los trminos para los que ha sido creado dicho impuesto, razn por la cual corresponde estimar la demanda. 31.Asimismo, corresponde manifestar que los fundamentos expuestos en la presente sentencia no deben ser entendidos como una forma de exoneracin tributaria, pues del estudio de) caso, sc advierte que la incorporacin de la "expropiacin" como un hecho impe ible del impuesto a la renta, distorsiona en s mismo la finalidad de d' ho impuesto, pues segn la SUNAT se busca imputar la existencia de rentas o de la "ganancia del capital", sin embargo el pago de la indemnizacin preciada tiene por finalidad el equilibrio econmico del sujeto pasivo de la xpropiacin, lo que evidencia la inexistencia de renta y por tanto la imposibilidad de la imposicin legtima del referido impuesto. 32.Finalmente, teniendo en cuenta que la pretensin demandada se encuentra dirigida tambin a la restitucin del impuesto pagado por adelantado bajo protesta, este Tribunal considera que dicha pretensin resulta atendible en la medida de que pese a que la norma legal establece un supuesto impositivo que podra ser materia de cobranza por parte de la Administracin, ello no supone que el administrado se encuentre en la obligacin de asumir el pago de un impuesto cuando en los hechos no se llegue a configurar el hecho imponible de dicho impuesto, pues no existe capacidad contributiva que en los hechos justifique el cobro del tributo, razn por la cual corresponde disponer la devolucin de lo indebidamente pagado a cuenta por dicho tributo Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per, UOZ ATOR UCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 1 1 1 IIIIIII1 1 1 1 ,1 1 1 1EXP N 00319 2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S A (SASA) HA RESUELTO 1.Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la amenaza de la violacin del derecho de propiedad de la Sociedad Agrcola San Agustn S.A. respecto de la indemnizacin justipreciada recibida con ocasin de la expropiacin del Fundo San Agustn. 2.Implicar el artculo 5 del del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N. 179-2004-EF referente a la imposicin del impuesto a la renta sobre el pago de la indemnizacin recibida por la Sociedad demandante. 3.Disponer que la SUNAT proceda a la devolucin delantado del impuesto a la renta ascendente a S/. 16'417,931.00. Publquese y notifquese. SS URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESA RAMREZ ETO CRUZ LVAREZ qu eiut o: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N 00319-2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN S A (SASA) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1 La Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracin Tributaria (SUNAT) solicitando la inaplicacin del artcu . ' .el Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supre o N 179 004-EF, norma autoaplicativa que grava con dicho impuesto a la nizacin jus apreciada recibida el 19 de mayo de 2011 y el 12 de julio de 2011, mo consecuenci de la expropiacin sufrida del Fundo San Agustn para la futura ampliacin del Ae opuerto Internacional Jorge Chvez en Lima. 2.Para poder resolv r el presente caso debemos centrarnos en lo que es tema de discusin, esto es determinar si la indemnizacin justipreciada producto del proceso expropiatorio resulta un supul to de hecho que debe ser gravado por el impuesto a la renta, razn por la que es neces: no conocer los antecedentes y establecer si el justiprecio pagado como consecuencia la expropiacin debe ser gravado por el impuesto a la renta. 3. Los antecede tes del caso son: a) Por Resolucin Suprema N 675-72-VI-DU del 8 de noviembre de 1972, el Estado declar de necesidad publica la modificacin de los planos de zonificacin general del Sis-ma Vial de Lima Metropolitana, estableciendo al sector noroeste del Callao, donde se encuentra ubicado el Fundo San Agustn propiedad de la sociedad recurr nte como rea de reserva para la futura ampliacin del referido aeropuerto, razn or la cual, aun cuando mantuvo la titularidad de dicho fundo, en los hechos se vio en: la imposibilidad de explotar dicho bien b) Con fecha 25 de julio de 2000 se public la Ley N 27329 que declar de necesidad publica la expropiacin de los inmuebles adyacentes al aeropuerto, lo que supona la expropiacin del Fundo San Agustn equivalente a un rea de 3'440,112,983 mts2, proceso que deba tardar 2 aos como mximo segn lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones. c) Luego de 8 aos, con la emisin de la Resolucin Suprema N 053-2008-MTC, del 4 de mayo de 2008, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) recin autoriz la ejecucin de la expropiacin de dichos predios. 2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL d)Por Resolucin Suprema N 093-2008-MTC, de fecha 24 de julio de 2008, se dio el inicio del procedimiento expropiatorio el cual culmin mediante el laudo de conciencia contenido en la Resolucin N 147 del 30 de abril de 2011, que dispuso el pago de la indemnizacin justipreciada ascendente a S/ 820,069,761 80 nuevos soles, monto respecto del cual se tuvo que otorgar el 30% a los posesionados que ocupaban los terrenos del fundo, por lo que la sociedad demandante solo recibi la suma de S/. 490'801,009 00 nuevos soles. e)cho onto S/. 490'801,009.00 es el monto que viene siendo gravado por el impuesti a la renta, accin del emplazado que viene siendo cuestionado por la socieda demandante en el presente proceso de amparo. La pregun a despus de recorrer los antecedentes del caso sera La indemnizacin justipreciada como consecuencia del proceso de expropiacin puede ser gravada por el impuesto la renta, La indemnizacin justipreciada constituye una indemnizacin o reparaci por un dao o un pago que genera un beneficio que puede ser gravado por el impuesto a la renta Con el gravado del impuesto a la renta se est garantizando la indemni ad que le asiste al afectado con el proceso expropiatono? 5. Para dar respuestas a dichas interrogantes tendremos que analizar lo referido al derecho de pro iedad y a la expropiacin, as como si puede gravarse el monto justipreciado obteni o como consecuencia del procedimiento expropiatono. El derec,o de propiedad y la expropiacin 6. El d echo de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relacin con la libertad personal, pues a travs de l se expresa la libertad econmica que tiene toda; persona en el Estado social y democrtico de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, as corno la participacin del propietario en la organizacin y el desarrollo de n sistema econmico-social. De ah que en el artculo 70. de la Constitucin se reconozca que el "derecho de propiedad es inviolable" y que el "Estado lo garantiza". 7 Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a travs de su uso, se realice la funcin social que le es propia. De ah que el artculo 70. de la Constitucin precise que el derecho de propiedad se "ejerce en armona con el bien comn". Y no solo esto; adems, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privacin en la integridad de los bienes protegidos. 3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8. En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha sealado en la sentencia recada en el expediente N. 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autnomamente dentro de los lmites impuestos por el ordenamiento jurdico y los derechos ajenos, y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extincin o transmisin depende de la pro e =voluntad del titular y no de la realizacin de una causa extraa o del solo querer un cero, salvo las excepciones que prev expresamente la Constitucin Poltica En co secuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restrinL ido en los siguientes supuestos a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; e) porcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legtimo en una sociedad rtica. En conclusin, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de ciones por las causas y finalidades sealadas en la propia Constitucin. 10. N obstante la proteccin constitucional del derecho de propiedad, el mismo artculo 70. de la Constitucin, con fundamento en la prevalencia del bien comn, contempla la p fia d 1opiedad es un derecho que puede ser sacrificado en cualquier momento si as lo exige seguridad nacional o la necesidad pblica, segn lo seala el artculo 70. de la ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello puede considerarse que la a de la expropiacin como potestad del Estado, esto es, la privacin de la titularidad onstitucin. 11 Pues bien para que la expropiacin como acto sea legtima debe observarse, en primer trmino, el principio de legalidad en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administracin Pblica est sometida, primero, a la Constitucin Poltica y, segundo, al ordenamiento jurdico positivo En segundo trmino, para que la expropiacin como procedimiento sea legtima tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad 12. Segn el artculo 70. de la Constitucin vigente el acto de expropiacin, para que sea constitucionalmente vlido, requiere: a) Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pblica definidos por el Congreso de la Repblica mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas as lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitucin de 1979, en cambio, tenan que fundamentarse en la necesidad y la utilidad pblicas o en el inters social. ser pr demo restri e4TRIBUNAL CONSTITUCIONAL b) Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnizacin justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensacin por el eventual perjuicio el que a su vez debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el dao que no tena el deber de soportar s las entidades de la Administracin Pblica tienen el deber constitucional de ' /espetar 1 derecho de propiedad Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles / por los s puestos expresados en la Constitucion del Estado, deben obrar con sujecin al principi de legalidad y al derecho al debido proceso; es decir entendernos entonces que / para qel Estado pueda llevar vlidamente el acto expropiatorio se requieren determi ados supuestos tales como que exista una ley del Congreso de la Repblica que expresa alguno de los motivos contemplados en la Constitucin para que proceda la expropiacin as como el pago del justiprecio al despojado. El Estado a travs de dicha norm 'va ha pretendido legitimar el acto de expropiacin, buscando que la imposicin de la entrega de un bien por parte de alguien encuentre como contraparte una equi) lencia que satisfaga o por lo menos no perjudique de manera ms gravosa al expropiado 14. L Ley General de Expropiacin, Ley N 27117, dispone que: "Artculo 2- La expropiacin consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada nicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnizacin justipreciada que incluya compensacin por el eventual perjuicio. Artculo 3- El nico beneficiario de una expropiacin es el Estado Artculo 4- En la ley que se expida en cada caso deber sealarse la razn de necesidad pblica o seguridad nacional que justifica la expropiacin, as como tambin el uso o destino que se dar al bien o bienes a expropiarse. Artculo 5- La expropiacin es improcedente cuando se funda en causales distintas a las previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas pblicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechas reales temporales sobre el bien Artculo 15- De la indemnizacin justipreciada 5 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 15 1 La indemnizacin justipreciada comprende el valor de tasacin comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensacin que el sujeto activo de la expropiacin debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daos y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia (subrayado agregado) Artculo 16 - De la tasacin valor del bien se determinar mediante tasacin comercial actualizada que ser realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones - A> , C ONAT.J1i" 15/ Se observa gintonces de la norma referida que se ha establecido no solo los supuestos y / los requisito0 para que se d el procedimiento expropiatorio, sino tambin se ha determinado/que la indemnizacin justipreciada comprendeOel valor de la tasacin comercial actualizada del bien; yu)la compensacin que el sujeto activo de la expropiacin debe abonar en caso de acreditarse daos y perjuicios para el sujeto pasivo. 16.Con ello:se corrobora que el procedimiento expropiatorio es un acto impuesto por el Estado pot supuestos expresados en la ley al propietario de determinado bien; es decir la expropialn no es un acto voluntario en el que las partes se ponen de acuerdo para ceder un bien con el objeto de que exista un beneficio para ambas partes, sino un acto estatal que constituye una imposicin al propietario de un inmueble para determinados fines, correspondindole por dicho acto realizar un pago que propiamente constituye una indemnizacin por la imposicin que se le realiza al propietario, buscando garantizar la indemnidad que le asiste al propietario por el procedimiento expropiatorio, puesto que el obligar que una persona se desprenda de un bien constituye a todas luces la afectacin de su derecho de propiedad, razn por la que el Estado busca resarcir dicho acto con el pago de la indemnizacin justipreciada considerando que el derecho de propiedad tambin est sujeto a limites a efectos de que dicho acto estatal finalmente no se constituya en un acto arbitrario 17. Partimos entonces del hecho de quea) la entrega del bien no es voluntaria, es una imposicin estatal, b, que no existe la intencin del despojado de adquirir un beneficio econmico por dicha entrega del bien, y c)que no existe acuerdo entre las partes por lo que se busca reparar el dao a travs de la indemnizacin denominada justiprecio. 18 Por tanto al no existir una acto voluntario de disposicin de un bien, ni una intencin de obtener una ganancia por dicho despojo, es constitucionalmente admisible que se grave con el impuesto a la renta la indemnizacin justipreciada por la expropiacin?. /Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley Las rent s imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. tro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes 1)Las r galas. 2)Los esultados de la enajenacin de: Te enos rsticos o urbanos por el sistema de urbanizacin o lotizacin. 6 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Para ello debemos tener claro que es el impuesto a la renta y que conceptos son gravables por dicho impuesto. 19. El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece en su artculo 1 como hechos imponibles de dicho impuesto a)Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos. b)Las ganancias de capital. (ii) Im uebles, comprendidos o no bajo el rgimen de propiedad horizontal, cuando h bieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la e ajenacin. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes. 20. Se advierte entonces que la renta grava propiamente la ganancia, beneficio econmico o plus que se obtiene de determinada transaccin, evidencindose que el Estado grava lo que se obtiene de un acto voluntario que va a generar al sujeto activo un beneficio o plus econmico. A manera de ejemplo ilustrativo podemos decir que. "a" tiene una propiedad que adquiri el 2005 por el monto de S/ 500 nuevos soles. En el ao 2010 decide voluntariamente vender su propiedad a 1,000 soles y "b" quiere comprar dicho bien, realizan una serie de negociaciones y finalmente el bien es vendido por 1,000 nuevos soles a "b". En la lnea de lo que es materia del caso, el impuesto a la renta (1GR) se gravar por los S/. 500.00 nuevos soles que ha ganado "a" con la venta 7 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del inmueble, puesto que ese monto es el plus o beneficio econmico que ha obtenido por dicha transaccin, previamente analizada Tal monto es la recaudacin que realiza el Estado buscando solventar los gastos de salud, educacin, vivienda, etc que est obligado a brindar a la sociedad, haciendo para ello participes a todos los ciudadanos. Por tanto slo es admisible que el Estado exija a los ciudadanos el otorgamiento de determinado monto a travs del impuesto siempre que este ciudadano obtenga algn beneficio econmico por sus actos, puesto que imponer a todos las personas sin distincin el impuesto a la renta, implicara afectar el patrimn.los ciudadanos y por ende su propia subsistencia, ya que si no existe ganadcia o be ficio econmico no puede existir hecho generador del impuesto a la erta n el presente ca 1. Es evidente ue en el procedimiento expropiatorio al que fue sometido la Sociedad Agrcola San gustn (SASA), no fue un acto en el que existi acuerdo de voluntades, / discusin o n gociacin respecto de la transferencia de la propiedad ni, mucho menos, del monto qu- se obtendr por dicha transferencia, es decir en dicho procedimiento el propietario n ha tenido la libertad corno es en cualquier transaccin de imponer un monto que considere justo por transferir su propiedad, ni ha tenido la oportunidad de establecer s s condiciones como titular del bien (libertad de contratar). En tal sentido al estar frente un acto forzoso e impuesto al propietario, por lo menos corresponde que el Estado le o orgue una Justa indemnizacin por el despojo al que est siendo sometido, de manera q se busque, de una u otra manera, que si bien la propiedad no est de manera fisica se tiane su equivalente en trminos monetarios 22. De lo xpuesto se evidencia entonces que no existe una posibilidad de ganancia por parte del expropiado respecto de su propiedad Y digo esto porque es ilgico suponer que un :acto impuesto en el que no se discute precio alguno ni condiciones para la transfer&ncia puede originar un beneficio econmico. Adems debe tenerse presente que si el acto no es voluntario y por ende impuesto al titular originario de la propiedad, la imposicin de un impuesto sobre ello constituye una doble afectacin al derecho de propiedad del expropiado, puesto que, primero se le impone el despojo sin la posibilidad de que el expropiado imponga sus condiciones, afectndose su derecho de propiedad y su libertad de contratacin, y segundo, sin constituir un acto en el que el propietario haya buscado una ganancia, se le grava sobre la indemnizacin justipreciada el impuesto a la renta, viendo nuevamente afectado su derecho de propiedad, ya que ello constituye una reduccin al monto percibido por el supuesto dao causado, lo que en paridad significa que el monto pagado por la reparacin por la expropiacin en realidad es menor al monto que se refiere. ...... CAR DIA ICRETARIO UNAL CONS S. VRA GOTELLI 8 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 23. Por ello, partiendo de la idea de que no existe ganancia alguna que beneficie al expropiado en el procedimiento expropiatorio, no se puede considerar a la expropiacin corno hecho generador del impuesto a la renta, razn por la que considero que dicho acto de gravar el monto obtenido por dicha expropiacin es arbitrario y vulnerador del derecho a la propiedad del actor Por ende no puede aplicarse el artculo 5 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que como hemos expresado la expropiacin no puede generar una renta o ganancia para el expropiado. Por tanto corresponde estimar la demanda, e inaplicar el artculo 5 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N I79-2004-ef, referente a la imposicin del impuesto a la renta al pago de la indemnizacin recibida por la sociedad demandante Ello de ninguna manera constituye una exoneracin del impuesto, simplemente el acto expropiatorio no puede ser gravado con el impuesto a la renta por las razones que hemos expresado en el presente voto Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia se debe INAPLICAR el artculo 5 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N 179-2004-ef, referente a la imposicin del impuesto a la renta al pago de la indemnizacin justipreciada recibida por la sociedad demandante. Disponer a la SUNAT la devolucin del-gagodelantado cobrado por concepto del impuesto a la rentaente a lastina de S/. 16'417,931.00 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N. 00319-2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRCOLA SAN AGUSTN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ No obstante suscribir los fundamentos de la sentencia de autos, y por tanto, concuerdo con el fallo al que finalmente se ha llegado, deseo aadir los siguientes fundamentos: 1.El artculo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que "para los efectos de esta ley, se entiende por enajenacin la venta, permuta, cesin definitiva, expropiacin aporte a sociedades y, en general, lodo acto de disposicin por el que se transmita el dominio a ttulo oneroso".Contrario a lo dispuesto en sta normativa, la Ley N 27117, Ley General de Expropiaciones, seala en su Tercera Disposicin Final que."Las enajenaciones por causa de expropiacin quedan expresamente excluidas del mbito de a Mamn de todos los tributos e raven transferencias" (Subrayado nuestro). 2. Aparen Y' ente, existira incompatibilidad entre las normas citadas; ya que, por un lado, / ey del Impuesto a la Renta, al asimilar dentro del concepto de enajenacin, la N/ con la expropiacin, estara gravando a sta ltima con el referido impuesto; / as que, la Ley General de Expropiaciones, al sealar expresamente que una // del Estado, se encontrara excluida del impuesto a la renta, "Piaci" por parte embargo, no existe contradiccin alguna entre las referidas normas, pues no debemos olvidar que la ley especial prima sobre la ley general; por lo que, en el presente caso, la Ley General de Expropiaciones prima sobre la Ley del Impuesto a sto es, no se configurara el supuesto hecho imponible del referido impuesto. Sin \ la Renta. En consecuencia, la indemnizacin justipreciada recibida por la recurrente no resulta gravable. 3.Entonces, se observa que la Ley General de Expropiaciones, tiene por finalidad que el propietario expropiado reciba en su patrimonio, un monto indemnizatorio que sustituya equivalentemente al bien que se ha visto forzado por el Estado a transferir. Denotndose con ello, que la indemnizacin justipreciada no tiene por finalidad generar un beneficio econmico, una renta, una ganancia de capital al expropiado; sino mantener el equilibrio patrimonial de expropiado, sustituyndose un bien con otro; puesto que, el derecho de propiedad exige que la expropiacin no suponga una prdida patrimonial (ni tampoco una ganancia); sino que se mantenga indemne el patrimonio 0401 -1 t10- 1 13110t(78 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En consecuencia, asumo los fundamentos y la decisin expuestos en el proyecto en mayora. S. ETO CRUZ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N. 00319-2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTIN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinin de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto pues la justificacin por la cual estimo la presente demanda es la siguiente: Marco Constitucional de la Tributacin I.La bsqueda de una sociedad ms equitativa, propia del Estado Social y Democrtico de Derecho, se logra justamente a travs de diversos mecanismos, entre los cuales la tributacin juega un rol preponderante y esencial, pues mediante ella cada ciudadano, respondiendo a su capacidad contributiva, aporta parte de su riqueza para su redistribucin en mejores servicios y cobertura de necesidades estatales. 2.Y es que, en buena cuenta, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que siempre se tenga en consideracin la riqueza de los contribuyentes. 3.La imposicin de determinados limites que prev la Constitucin permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legtimo; de otro lado, garantiza que dicha potestd no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. 4. En tal sentido, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son lmites al ejercicio de la potestad tributaria, pero tambin son garantas de las personas frente a esa potestad; de ah que dicho ejercicio ser legtimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que estn previstos en el artculo 74 de la Constitucin. 0.00CIDEIP ER, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP .1 \ 0031 9-201 3-P A/TC LIMA SOCIEDAD AGRCOLA SAN AGUSTN 5.En tales circunstancias, el legislador podr gravar determinadas manifestaciones o fuentes de riqueza sustentando para ello la naturaleza, medios y fines del tributo siempre que respete los lineamientos establecidos en la Constitucin. 6. Ahora bien, la Constitucin no ha constitucionalizado ningn tributo, ni tampoco ha determinado qu tipo de actividades econmicas puedan ser, o no, objeto de regulaciones fiscales. En consecuencia, el Estado, a travs de sus rganos constitucionales competentes, es libre de crear los gravmenes que considere atendibles, sin ms lmites que los que emanen del propio texto constitucional y, fundamentalmente, del conjunto de principios constitucionales tributarios establecidos en su artculo 74. 7.Entre tales principios, que bajo ningn concepto puede ser desconocido por el legislador, tenemos al de proscripcin de la confiscatonedad, que si bien garantiza que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas; tiene tambin una faceta institucional, toda vez que asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitucin econmica (pluralismo econmico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras), no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejercite su potestad tributaria. 8.En tal sentido, si el Estado reconoce la propiedad privada y la legitimidad de la actividad de los particulares encaminada a obtener ganancias econmicas, mal podra admitirse la existencia de tributos que impliquen una verdadera expropiacin de facto de la propiedad o de los beneficios de la iniciativa econmica de los particulares (Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana N. 409-96). Impuesto a la Renta e indemnizaciones justipreciadas en materia de expropiaciones 9.A travs del impuesto a la renta, no cabe duda que el legislador busca gravar la ganancia, esto es, beneficios econmicos netos. Independientemente de las teoras sobre lo que entiende por renta ("renta producto', "flujo de riqueza" y "consumo ms incremento patrimonial"), que a nivel doctrinario se haya desarrollado (Cfr. Roque Garca Mulla), el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta recoge, entre otros TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N 00319-2013-RA/TC LIMA SOCIEDAD AGRICOLA SAN AGUSTN conceptos, a las ganancias de capital ] , vale decir, a las originadas en la realizacin de bienes de capital no destinados al rubro comercial del negocio (mercadera). 10. Sin embargo, en la medida que a travs de la indemnizacin justipreciada nicamente se persigue restablecer el equilibrio econmico2 del expropiado dado que no busca empobrecerlo ni enriquecerlo a costa del erario pblico, en puridad no existe renta alguna susceptible de ser gravada en la medida que simple y llanamente busca salvaguardar la indemnidad patrimonial del expropiado de los innegables perjuicios materiales que la expropiacin trae consigo. 11. En tales circunstancias, admitir que dicha indemnizacin se encuentre sujeta a impuesto a la renta importa, en la prctica, destruir esa situacin de equilibrio que se ha tratado de reparar con la indemnizacin. Al respecto, resulta necesario precisar que aunque existen ganancias de capital que incrementan la capacidad contributiva del contribuyente y, por ende, pueden ser susceptibles de ser gravadas, la indemnizacin justipreciada en nada incrementa la riqueza del expropiado por lo que su gravamen es inconstitucional. 12. En ese orden de ideas, la opcin legislativa que grava tal indemnizacin justipreciada resulta confiscatoria en la medida que vaca de contenido a la garanta de indemnidad patrimonial prevista en el artculo 70 de nuestra Constitucin. Por tales consideraciones, tambin c nsidero que la presente demanda resulta FUNDADA. S. LVAREZ MIRANDA i c o : Las que tcnicamente se encuadran en la teona del "flujo de riqueza'. 2 Al respecto, cabe precisar que dicha indemnizacin comprende (1) el jLtrprecio quI equivale al valor comercial del predio y (ii) los eventuales daos y perjuicios (Cfr artf lo 15 de la Ley General de Expropiaciones, Ley N 27117) UNOZ LATO TOC/ONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N 00319-2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRCOLA SAN AGUSTN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Haciendo uso de la facultad prevista en el artculo 5 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, manifiesto a travs de este voto, mi parecer discrepant en la ponencia, por las consideraciones siguientes: 1Que es de verse de autos, que la pretensin est dirigida a que se declare inaplicable el artculo 5 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N 179-2004-EF, que grava con ese tributo a la indemnizacin justipreciada recibida por SASA con motivo de la expropiacin de k .Qx__su fundo San Agustn; y que se ordene a la SLTNAT abstenerse de realizar acciones tendientes al cobro del impuesto a la renta y que se le restituya los pagos realizados cuenta del impuesto a la renta que abon, debido a la indemnizacin justipreciada /ipercibida. 2.El artculo 3 del Cdigo Procesal Constitucional dispone que es procedente un proceso de amparo"cuando se invoque amenaza o violacin de actos que tienen como sustento fa aplicacin de una norma auto aplicativa incompatible con la Constitucin (..)" Este mismo artculo seala que"Non normas auto aplicatzvas, aquellas cuya aplicabzridad una vez que han entrado en vigencia, resurta inmediata e incondiczonada".Entonces, es necesario determinar si la norma cuya inaplicacin se solicita en el presente proceso de amparo tiene la calidad de auto aplicativa, a fin de verificar la procedencia de la demanda de amparo de autos. 3.En reiteradas oportunidades, este Colegiado ha sealado, que no procede el amparo directo contra norma cuando se trata de normas heteroaplicativas, es decir, que tienen su eficacia condicionada a la realizacin de actos posteriores; contrario a ello, si procede cuando el acto lesivo es causado por normas auto aplicativas, esto es, cuando no requieren de un acto posterior de aplicacin sino que la afectacin se produce desde la vigencia de la propia norma (Expedientes N 1311-2000-AA/TC; N 504-2000-AA/TC; N 0830-2000-AA/TC; N 2670-2002-AA/TC; y, N 487- 2003-AA/TC) Especficamente, en relacin al carcter autoaplicativo de las normas tributarias, este Tribunal ha manifestado que "[.J Estas normas tributarlas son del tipo auto aplicativas, pues en la medida que el demandante sea sujeto pasivo del tributo y se configure en su caso el hecho imponible de la norma, la misma ya le es exigible, es decir, ya se encuentra obligado al pago sin esperar que la administracin desemboque su actuacin administrativa para ejercer la TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N 00319-2013-PA/TC LIMA SOCIEDAD AGRCOLA SAN AGUSTN cobranza de la deuda" (Exp N 02302-2003-AA/TC, Fundamento 9). 4.Siguiendo el mismo criterio establecido en la sentencia recada en el Exp. N 1311-2000-AAJTC, cuando se cuestiono la conformidad con el pri