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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1490/2017 RECURRENTE: GRUPO CONSTRUCTOR PEJE DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI Colaboraron: Gabriela Hernández Martínez y Yahgel Buendía Cervantes Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 20 de junio de 2018. VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 12 de abril de 2011 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1490/2017

RECURRENTE: GRUPO CONSTRUCTOR PEJE DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEKSECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLIColaboraron: Gabriela Hernández Martínez y Yahgel Buendía Cervantes

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 20

de junio de 2018.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad

identificado al rubro y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

12 de abril de 2011 ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, Grupo

Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable

demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra

de las autoridades y los actos siguientes:

Autoridades:a) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

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b) Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Chiapas.

c) Secretario General de Gobierno del Estado de Chiapas.

d) Secretario de Medio Ambiente, Vivienda e Historia Natural

del Gobierno del Estado de Chiapas.

e) H. Ayuntamiento Constitucional de San Cristóbal de las

Casas, Estado de Chiapas.

f) Delegado del Registro Agrario Nacional, y Delegado del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San

Cristóbal de las Casas, ambos en el Estado de Chiapas.

Actos reclamados:a) La aprobación, promulgación, refrendo, aplicación y

ejecución de los artículos 102 a 141 de la Ley

Ambiental para el Estado de Chiapas, publicada en el

Periódico Oficial de dicha entidad el 18 de marzo de

2009, mediante decreto 189.

b) La aprobación, promulgación, refrendo, aplicación y

ejecución del Decreto 182, por el que se abrogan los

diversos decretos 137 y 138, que declaran áreas

naturales protegidas, con el carácter de zonas sujetas

a conservación ecológica, las zonas conocidas como

“humedales de Montaña la Kisst” y “humedales de

Montaña María Eugenia”; publicado en el Periódico

Oficial de 22 de marzo de 2011.

c) La aprobación, refrendo, aplicación, ejecución e

inscripción del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se

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declara área natural protegida, con la categoría zona

sujeta a conservación ecológica, la zona conocida

como “humedales de Montaña María Eugenia”, ubicada

en el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado

de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de 22 de

marzo de 2011.

Por acuerdo de 14 de abril de 20111 el Juez Primero de

Distrito en el Estado de Chiapas radicó y admitió a trámite la

demanda de amparo con el número 465/2011.

Seguidos los trámites de ley, el citado Juez de Distrito

celebró audiencia constitucional el 14 de diciembre de 2011, y

posteriormente el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla,

en apoyo de aquél dictó sentencia el 23 de febrero de 2012,2 en

el sentido de sobreseer, negar y conceder el amparo solicitado.

Inconforme, la parte quejosa promovió recurso de revisión, y

en acuerdo de 26 de abril de 2012,3 el Segundo Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito la tuvo por desistida del citado

medio de impugnación y declaró firme la sentencia de amparo

de 23 de febrero de ese año.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo

requerimiento, el Secretario de Medio Ambiente e Historia Natural

-antes Secretario de Medio Ambiente, Vivienda e Historia 1 Fojas 129 y 130 del tomo I del juicio de amparo indirecto 465/2011.2 Ibídem fojas 1347 a 1366.3 Ibídem foja 1409.

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Natural-, Delegado del Registro Agrario Nacional, Síndico del H.

Ayuntamiento Constitucional de San Cristóbal de las Casas, y

Delegado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en

San Cristóbal de las Casas, todos del Estado de Chiapas,

mediante oficios SEMAHN/0158/2012,4

D’CHIS/SRA/DJ/01450/2012,5 UJSM/XIX/126/2012,6 e

ICJ/SCSAL/RPPYC/DELSC/087/2012,7 respectivamente,

informaron sobre el cumplimiento a la sentencia de amparo,

esencialmente en el sentido de que se abstendrían de aplicar en

perjuicio de la parte quejosa los efectos y consecuencias legales

del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural

protegida, con la categoría de zona sujeta a conservación

ecológica, la zona conocida como “humedales de Montaña María

Eugenia”, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las Casas,

Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de ese

Estado el 22 de marzo de 2011, y que no se procedería a la

inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Por proveído de 29 de mayo de 20128 el Juez Primero de

Distrito en el Estado de Chiapas ordenó dar vista a la quejosa con

los informes rendidos por las citadas autoridades para que

manifestara lo que a su derecho conviniera; sin que así lo hubiera

hecho, por lo que mediante diverso acuerdo de 6 de junio del

4 Ibídem foja 1417.5 Ibídem foja 1418.6 Ibídem foja 1431.7 Ibídem foja 1435.8 Ibídem foja 1437.

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mismo año,9 el referido Juez Federal concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.

Asimismo, en acuerdo de 18 de junio de 2012,10 el citado

Juez de Distrito tuvo a la parte quejosa consintiendo el auto que

declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Primera denuncia de repetición del acto reclamado. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014

ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el

Estado de Chiapas,11 la quejosa Grupo Constructor Peje de Oro,

Sociedad Anónima de Capital Variable denunció la repetición del

acto reclamado en relación con el oficio SEMAHN/508/2014, de 7

de mayo de 2014,12 en el cual la Secretaría de Medio Ambiente e

Historia Natural del Estado de Chiapas en atención a su solicitud,

le señaló diversas condicionantes -entre ellas las numeradas con

los puntos 1.6 y 1.7- para la autorización en materia de impacto

ambiental para el desarrollo del proyecto habitacional

denominado “Fraccionamiento Condominio Residencial San

Isidro”, ubicado en San Cristóbal de las Casas, Estado de

Chiapas.

Lo anterior porque la quejosa consideró que se había

aplicado el Decreto declarado inconstitucional al requerirla y

condicionarla para que presentara determinados programas,

estudios e información necesarios para la protección de la zona

9 Ibídem fojas 1440 a 1442.10 Ibídem foja 1449.11 Ibídem fojas 1473 a 1477. 12 Ibídem fojas 1506 a 1516.

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sujeta a conservación ecológica denominada “Humedales de

Montaña María Eugenia”.

El Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas admitió

la denuncia de repetición del acto reclamado, y previos los

trámites de ley, en resolución de 15 de agosto de 201413 el citado

órgano jurisdiccional la declaró infundada, al considerar que

transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 113 de la

Ley de Amparo abrogada para su interposición por haber

caducado el procedimiento tendiente para el cumplimiento de la

sentencia.

CUARTO. Segunda denuncia de repetición del acto reclamado. Posteriormente, por escritos presentados el 3 de julio

y 15 de octubre de 2015, la quejosa nuevamente promovió

denuncia de repetición del acto reclamado, por lo que mediante

proveídos de 16 de julio y 16 de octubre del mismo año, se

admitió a trámite y previos los trámites de ley, el Secretario

encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito de

Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas -actual

denominación del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de

Chiapas- emitió sentencia interlocutoria el 27 de julio de 2017 en

el sentido de declarar improcedente dicha denuncia.

QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En

contra de esa resolución, por escrito presentado el 18 de agosto

de 2017, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de

13 Ibídem fojas 1646 a 1654.

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Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas,

el quejoso interpuso recurso de inconformidad.

Mediante acuerdo de 7 de septiembre de 2017 el Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito remitió

los autos del presente asunto a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, a fin de que determinara la procedencia del recurso

de inconformidad.

En proveído de 9 de noviembre de 2017,14 el Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el

recurso de inconformidad que fue registrado con el número de

expediente 1490/2017, ordenó turnar el asunto al Ministro Javier

Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de 8 de diciembre de 2017,15 el Presidente de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 201, fracción III, de la Ley de Amparo,

y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo,

Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013 emitido por este 14 Ibídem fojas 47 a 49.15 Ibídem foja 75.

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Alto Tribunal, toda vez que se trata de un recurso de

inconformidad que se hace valer en contra de la resolución

dictada por un Juzgado de Distrito que declaró improcedente la

denuncia de repetición del acto reclamado.

Cabe precisar que si bien en términos del Punto Cuarto,

fracción IV, del citado Acuerdo General 5/2013, la competencia

para conocer del recurso de inconformidad interpuesto contra la

resolución que declaró improcedente la denuncia de repetición del

acto reclamado, derivado de un juicio de amparo indirecto, se

delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el caso esta

Segunda Sala reasume su competencia, en aras de garantizar el

derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la

Constitución Federal, así como evitar cualquier retraso en la

resolución del asunto.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 18/2016

(10ª.), de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE

CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE

LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.16

16 El texto de la jurisprudencia es: “El recurso de inconformidad establecido en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que se verifique la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en el cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo; es decir, constituye el medio procesal que la ley concede a las partes, para que puedan pedir el examen de la resolución que define el estado en que se encuentran el cumplimiento y la ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional. De acuerdo con la fracción III mencionada, dicho recurso procede contra la resolución que declare infundada o sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado; entendiéndose por la primera, aquella en la que se analiza el acto que se denuncia como repetitivo, en relación con los deberes impuestos en la sentencia que otorga la protección constitucional, concluyendo que la autoridad no repitió en el nuevo acto las violaciones constitucionales que motivaron la concesión del amparo; y por la segunda, aquella en la que no se realiza el análisis del acto que se denuncia como repetitivo, por el hecho de que la autoridad responsable lo deja sin efectos, de manera que no se hace pronunciamiento de fondo sobre la materia que atañe a la denuncia aludida. Ahora, si bien no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia citada, no puede soslayarse que sus efectos jurídicos son similares a los de la que la declara sin materia, ya que en ambas no existe un pronunciamiento de fondo sobre la materia de la

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SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los

artículos 201, fracción III, y 202, primer párrafo, de la Ley de

Amparo, este medio de impugnación resulta procedente, debido a

que la parte quejosa combate la resolución emitida por el Juzgado

de Distrito del conocimiento que declaró improcedente la

denuncia de repetición del acto reclamado.

TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se

interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de

agravios aparece firmado por Pedro Josué Calcáneo Argüelles,

apoderado legal del quejoso Grupo Constructor Peje de Oro,

Sociedad Anónima de Capital Variable en el juicio de amparo

indirecto 465/2011, carácter que le fue reconocido en proveído de

14 de abril de 2011,17 en términos del artículo 5°, fracción III, de la

Ley de Amparo.

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada por la

que el Juzgado de Distrito declaró improcedente la denuncia de

repetición del acto reclamado, fue notificada personalmente a la

parte quejosa, ahora recurrente, el viernes 28 de julio de 201718

surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, es decir,

el 31 del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II,

de la Ley de Amparo.

denuncia. Por tanto, procede el análisis de la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, a través del recurso de inconformidad, aun cuando no esté expresamente dentro de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo, con lo cual se privilegia una interpretación acorde a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos -de manera general- al derecho humano de acceso a la justicia”.17 Fojas 129 y 130 del Tomo I del amparo indirecto 465/2011. 18 Foja 2724 del Tomo III del amparo indirecto 465/2011.

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Por lo que el plazo de 15 días que señala el artículo 202 de

la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad

transcurrió del martes 1 al lunes 21 de agosto de 2017,

descontándose los días 29 y 30 de julio, y 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de

agosto de 2017, por ser inhábiles, de conformidad con los

artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue

interpuesto por la parte recurrente mediante escrito presentado

ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito de

Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas el 18 de agosto de 2017, es dable concluir que fue interpuesto

oportunamente.

QUINTO. Antecedentes. Para resolver el problema jurídico

denunciado, es necesario hacer referencia a los antecedentes

más relevantes del caso:

1. En el juicio de amparo indirecto 465/201, del índice del

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas –ahora

Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el

Estado de Chiapas–, la parte quejosa señaló como acto reclamado, entre otros, la aprobación, refrendo, aplicación,

ejecución e inscripción del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se

declara área natural protegida, con la categoría zona sujeta a

conservación ecológica, la zona conocida como “humedales de

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Montaña María Eugenia”, ubicada en el Municipio de San

Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas, publicado en el

Periódico Oficial de 22 de marzo de 2011.

Asimismo, señaló como autoridades responsables respecto

de dicho acto al Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Chiapas, Secretario General de Gobierno, Delegado

del Registro Agrario Nacional, y Delegado del Registro Público de

la Propiedad y del Comercio de San Cristóbal de las Casas, todos

del Estado de Chiapas.

2. El Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla,

en apoyo del Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas,

en el amparo indirecto 465/2011 dictó sentencia el 23 de febrero

de 2012, en el sentido de sobreseer, negar y conceder el amparo

solicitado.

Al respecto, el citado Juez concedió la protección constitucional a la quejosa Grupo Constructor Peje de Oro,

Sociedad Anónima de Capital Variable, al determinar que el

Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural

protegida, con la categoría zona sujeta a conservación ecológica,

la zona conocida como “humedales de Montaña María Eugenia”,

ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de

Chiapas, publicado el 22 de marzo de 2011, no se emitió

siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 118,

fracción II, de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, ya que

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en dicho Decreto no se incluyó el plano geográfico de la zona

natural protegida, lo cual contravenía los principios de legalidad y

seguridad jurídica, previstos por los artículos 14 y 16

constitucionales.

De ahí que, no se debía aplicar al agraviado los efectos y

consecuencias legales del decreto inconstitucional, haciendo

extensiva la concesión del amparo respecto de los actos de

aplicación y registro reclamados al Secretario de Medio Ambiente,

Vivienda e Historia Natural, H. Ayuntamiento Constitucional de

San Cristóbal de las Casas, Delegado del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio en San Cristóbal de las Casas, y

Delegado del Registro Agrario Nacional, todos del Estado de

Chiapas.

Las consideraciones de la sentencia de amparo son las

siguientes:

“IX Estudio de fondo (declaratoria de zona natural).(…)

Falta de plano gráfico. 110. En el concepto de violación tercero del escrito de ampliación de demanda (fojas 136 a 146 del juicio de amparo), la solicitante de amparo manifestó que el Decreto por el que se declara área natural protegida, con la categoría zona sujeta a conservación ecológica, la zona conocida como ‘humedales de Montaña María Eugenia’, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, publicado en el periódico oficial de 22 de marzo de 2011, no se emitió siguiendo los

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lineamientos establecidos en los artículos 117, párrafo primero y 118, fracción II, de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, en virtud de que en el citado medio de comunicación oficial no se publicó el plano geográfico para delimitar de manera precisa el área, ubicación, superficie, medidas y linderos de la zona natural protegida.

111. El concepto de violación es fundado.

112. Los preceptos de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, citados por la quejosa, establecen:

‘Artículo 117. Las áreas naturales protegidas en el Estado se establecerán de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales aplicables, mediante declaratorias que expidan:…Artículo 118. Las declaratorias que para tal efecto se expidan deberán contener:…II. Delimitación precisa del área, ubicación, superficie, medidas y linderos, plano geográfico y, en su caso, la zonificación correspondiente, la cual tratándose de centros de población, deberá ser congruente con la zonificación contenida en los programas municipales de desarrollo urbano;’

113. Como se advierte de la norma legal en estudio, el legislador estableció como obligación al Titular del Ejecutivo local la obligación de, entre otras cosas, que en las declaratorias de áreas naturales protegidas, se delimitara el área precisa a afectar, así como un plano geográfico.

114. La inclusión del plano geográfico no es una facultad potestativa u opcional del Gobernador, toda vez que no está precedida por la disyuntiva

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‘o’, sino que el concepto de ‘plano geográfico’ está seguido de una coma.

115. Para determinar qué es un plano geográfico, debemos acudir al significado normal de las palabras, en virtud de que no se trata de un concepto especializado o científico.

116. En ese orden de ideas, tenemos que una de las acepciones que la Real Academia Española da a la palabra ‘plano’, es la de la ‘representación esquemática, en 2 dimensiones y a determinada escala, de un terreno, una población, una máquina, una construcción’; es decir, se trata de una representación gráfica, mapa, dibujo, mapa, ilustración, que permita a los ciudadanos conocer fácilmente la forma y ubicación de la zona que se verá afectada. Conclusión que se robustece de la definición de geografía (a que remite el Diccionario de la Lengua Española al buscar la palabra ‘geográfico’), que significa ‘ciencia que trata de la descripción de la tierra’.

117. Por lo tanto, en la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas se establece que en la declaratoria de zona ecológica protegida se debe incluir un plano geográfico, es decir, un croquis, dibujo, ilustración, mapa, de la zona que se verá afectada, a efecto de dar mayor claridad al decreto correspondiente. Debe de señalarse que, en términos del artículo 125 de la norma en cuestión, las declaratorias deberán publicarse en el periódico oficial. Por simple lógica, aun cuando en el expediente administrativo previo se hubieran levantado planos geográficos, por lo menos uno de ellos, de carácter general, debe de aparecer impreso en el citado medio de comunicación oficial.

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118. La circunstancia que en el artículo 1º del decreto en estudio se haya señalado el nombre del área a proteger, su localización en el municipio, la extensión de su superficie, y su ‘descripción geográfica’, tomando como referencia cartográfica la proyección universal transversa de Mercator, zona 15 norte, proyección WGS 84, conformado por una serie de vértices ‘X’ y ‘Y’, es insuficiente para concluir que se trata de un plano geográfico, pues, se insiste, tales vértices no pueden considerarse como un plano geográfico, es decir, un mapa, croquis o dibujo del terreno afectado.

119. La anterior conclusión se corrobora con lo asentado por los peritos que rindieron su dictamen pericial.

120. En efecto, el perito designado por la parte quejosa, al contestar el cuestionario elaborado por aquélla, manifestó:

‘Que diga el perito si ha revisado y analizado el plano geográfico que en su caso apareciere dentro del contenido de la publicación No. 2878-A-2011-B, visible en el tomo III, del Periódico Oficial del Estado de Chiapas número 289, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se promulgó y ordenó la publicación del Decreto por el que se declara área natural protegida con la categoría zona sujeta a conservación ecológica la zona conocida como ‘humedales de Montaña María Eugenia’, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas’.

Respuesta: Realicé la revisión y análisis de los datos referentes … haciendo la observación de que en este NO aparece ningún plano cartográfico …’ (foja 598).

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121. Por su parte, el perito oficial, al dar contestación a la misma pregunta, manifestó:

‘Sí he revisado el contenido de la publicación No. 2878-A-2011-B … No existe plano geográfico …’ (foja 671).

122. Por todas las consideraciones anteriores, y de la lectura acuciosa del periódico oficial de 22 de marzo de 2011 que obra en autos, es evidente que en el decreto impugnado no se incluyó el plano geográfico a que hace mención el artículo 118, fracción II, de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, por lo que es evidente que el citado decreto no se emitió siguiendo las formalidades establecidas por el legislador. 123. Sobre este particular, debe de señalarse que tratándose de declaratoria de protección de áreas naturales, el Titular del Ejecutivo local debe ser particularmente cuidadoso en cumplir con todos y cada uno de los requisitos que le impuso el legislador, dada la trascendencia de la medida respectiva. En efecto, con la declaratoria de área natural protegida, si bien no se priva la propiedad de los predios enclavados en la zona geográfica respectiva, sí se imponen ciertas restricciones en cuanto a su uso, como las que contiene el artículo 11 del decreto impugnado, transcritas en este considerando.

124. De ahí que no sea factible considerar la publicación en el plano geográfico como un requisito dispensable u opcional para el Gobernador del Estado, sino que en aras de tutelar de la manera más efectiva posible los derechos de propiedad y posesión de los ciudadanos, en relación a predios que pudiesen verse afectados con la declaratoria de área natural protegida,

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resulta incuestionable que si el legislador impuso, como obligación, la publicación del plano geográfico de la declaratoria correspondiente, la falta del citado plano constituye una clara transgresión a la ley de la cual emana, y, en vía de consecuencia, un atentado directo contra los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, previstos por los artículos 14 y 16 del Pacto Federal.

125. En las relatadas circunstancias, al haber resultado fundado el concepto de violación en estudio, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por Grupo Constructor Peje de Oro, S. A. de C. V., en contra de los actos reclamados al Gobernador Constitucional y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Chiapas, consistentes en la aprobación y refrendo del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural protegida, con la categoría zona sujeta a conservación ecológica, la zona conocida como ‘humedales de Montaña María Eugenia’, ubicada en el municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, publicado en el periódico oficial de 22 de marzo de 2011.

126. Los efectos del fallo protector de garantías implican que no se aplique al agraviado los efectos y consecuencias legales del decreto inconstitucional.

127. Concesión de amparo que se hace extensiva respecto de los actos de aplicación y registro, que en el respectivo ámbito de sus atribuciones se reclamó al Secretario de Medio Ambiente, Vivienda e Historia Natural; Ayuntamiento Constitucional de San Cristóbal de las Casas; Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en San Cristóbal de las Casas; así como Delegado del

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Registro Agrario Nacional, todos del Estado de Chiapas.

128. Al haber resultado fundado el concepto de violación en estudio, resulta innecesario pronunciarse respecto de los identificados como cuarto y séptimo del escrito de ampliación de la demanda, toda vez que su análisis no traería mayores beneficios que los ahora decretados”.

3. Cabe mencionar que el citado Decreto (2878-A-2011-B), en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

“Artículo 1°.- Por ser de orden público y del Estado, se declara Área Natural Protegida con el carácter de Zona Sujeta a Conservación Ecológica, el área conocida como ‘Humedales de Montaña María Eugenia’, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, México, con una superficie total de 115-21-30 hectáreas (ciento quince hectáreas, veintiún áreas, treinta centiáreas), tomando como referencia cartográfica la Proyección Universal Transversa de Mercator, Zona 15 Norte, Proyección WGS 84, cuya descripción geográfica es la siguiente:(…)

Artículo 3°.- La organización, administración, acondicionamiento, conservación, investigación, manejo, fomento, desarrollo, vigilancia y debido uso y aprovechamiento de los recursos naturales ubicados en la Zona Sujeta a Conservación Ecológica ‘Humedales de Montaña María Eugenia’, estarán bajo la responsabilidad de la Secretaría de Medio Ambiente, Vivienda e Historia Natural, en lo sucesivo La Secretaría, en coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, así como instituciones académicas de investigación,

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comunidades y organizaciones interesadas en la conservación de la Zona.(…)

Artículo 7°.- Todo proyecto de obra o actividad pública que las dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, personas físicas o morales, o bien de organizaciones privadas, pretendan realizar dentro de la Zona Sujeta a Conservación Ecológica ‘Humedales de Montaña María Eugenia’, deberá contar con la autorización expresa de la Secretaría dentro del ámbito de su competencia.(…)

Artículo 11.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales de la Zona Sujeta a Conservación Ecológica ‘Humedales de Montaña María Eugenia’, se regirán por las normas siguientes:I.- Queda estrictamente prohibido:(…)c) Edificar, construir o cimentar unidades habitacionales, fraccionamientos y/o cualquier tipo de infraestructura física que transforme, altere o modifique el paisaje y la estabilidad de los humedales de la Zona Sujeta a Conservación Ecológica ‘Humedales de Montaña María Eugenia’.d) Rellenar, compactar, drenar y/o modificar el patrón de escurrimiento de la Zona Sujeta a Conservación Ecológica ‘Humedales de Montaña María Eugenia’.(…)l) Paso de vehículos motorizados y líneas de conducción por las áreas cubiertas con vegetación original, salvo lo que esté contemplado dentro del Programa de Manejo con fines de conservación del sitio.

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m) Crear o realizar cualquier obra o actividad que no cumpla con la normatividad en materia ambiental.n) Establecer nuevos centros de población y urbanizar tierras dentro de la Zona.ñ) Cualquier actividad que afecte de forma temporal o definitiva los ecosistemas y sus elementos.(…)Artículo 14.- Las violaciones a los preceptos del presente Decreto y las disposiciones que de él emanen, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en el ámbito de su competencia, de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley de la materia.(…)”.

4. El Tribunal Colegiado declaró firme la sentencia de

amparo y el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por cumplida

dicha ejecutoria.

5. La parte quejosa por escrito de 3 de julio de 2015,

denunció repetición del acto reclamado por autoridades

responsables distintas, esencialmente, al considerar que el

Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

en el Estado de Chiapas emitió el acuerdo 0066/2015 el 1 de

junio de 2015, que dio origen al procedimiento administrativo

PFPA/14.3/2C.27.5/00044-15, en el que se señaló que las obras

construidas por la parte quejosa se encontraban dentro del

humedal del polígono del sitio Ramsar denominado Humedales

de la Montaña María Eugenia, el cual fue designado por la

Convención Ramsar, y que mediante oficio F00-RFSIPS/587/2015

el Director Regional de Comisión Nacional de Áreas Naturales

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Protegidas le informó que el inmueble de la parte quejosa se

encontraba designado como Humedal de Importancia

Internacional, aunado a que se clausuraron temporal y totalmente

las obras de dicho predio.

Lo anterior, sin que el mencionado Delegado señalara el

ordenamiento o dispositivo legal en el que se hubiera publicado

como sitio Ramsar ese Humedal.

Asimismo, la parte quejosa por escrito de 14 de julio de 2015

a fin de precisar el acto reclamado, señaló que reclamaba del

Secretario de Medio Ambiente e Historia Natural del Gobierno del

Estado de Chiapas, los trámites realizados para ingresar como

zona de humedales denominada Montaña María Eugenia, en el

sitio Ramsar.

También, la quejosa por escrito de 15 de octubre de 2015

denunció como repetición del acto reclamado el acuerdo

0200/2015 emitido por el Delegado de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas el 31 de agosto

de ese año que puso fin al procedimiento administrativo citado,

pues en el mismo se determinó la responsabilidad de la empresa

quejosa, por no haber presentado autorización en materia de

impacto ambiental expedida por la Secretaría de Medio Ambiente

y Recursos Naturales por obras o actividades en Humedales de

Montaña María Eugenia, así como la imposición de una multa y la

clausura total de las obras o actividades en ese Humedal.

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Ello, pues la quejosa consideró que el citado Delegado no

señaló el ordenamiento o dispositivo legal en el que se hubiera

publicado como sitio Ramsar el Humedal denominado Humedales

de Montaña María Eugenia.

6. Durante el trámite del incidente de la denuncia del acto

reclamado, la empresa quejosa exhibió ante el Juzgado Primero

de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

Chiapas como prueba superveniente copia certificada de la

resolución de 5 de agosto de 2016 dictada por la Sala

Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa, en la cual se declaró la nulidad

lisa y llana de la resolución contenida en el citado acuerdo

0200/2015 de 31 de agosto de 2015, dictada en el procedimiento

administrativo PFPA/14.3/2C.27.5/00044-15.

7. El Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia

interlocutoria el 27 de julio de 2017 declarando improcedente el

incidente de repetición del acto reclamado, al considerar que los

actos denunciados como repetitivos no eran los mismos que

fueron dictados en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de

amparo, pues aquéllos se referían a una resolución dictada por

autoridad distinta, que no formaba parte del cumplimiento.

Dicha resolución es del tenor literal siguiente:

“8. Procedencia del incidente promovido en autos. (…)

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Atento a lo anterior, es inconcuso que el incidente de repetición del acto reclamado resulta improcedente, pues, no cumple con los presupuestos indispensables para la procedencia de la denuncia correspondiente, que tiene por objeto determinar si el nuevo acto, dictado por las autoridades responsables con motivo de la sentencia concesoria de amparo, reitera las violaciones del acto reclamado respecto del que se otorgó la protección constitucional y, en consecuencia, sí produce idéntica afectación en la esfera jurídica del quejoso.(…)Siendo así que la incidentista pretende, erróneamente, que el acuerdo número 0066/2015 , de uno de junio de dos mil quince, que dio origen al procedimiento administrativo número PFPA/14.3/2C.27.5/00044-15, y el acuerdo 0200/2015, de treinta y uno de agosto de ese mismo año, que puso fin al citado procedimiento, en el que el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas, con sede en esta ciudad, determinó la plena responsabilidad administrativa de la empresa quejosa ‘Grupo Constructor Peje de Oro’ Sociedad Anónima de Capital Variable, por no haber presentado la autorización en materia de impacto ambiental expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), imponiéndole una multa por un monto de *********., y la clausura total de las obras o actividades en Humedal (Humedales de Montaña María Eugenia).

Así como, el diverso acto reclamado al Secretario de Medio Ambiente e Historia Natural del Gobierno del Estado de Chiapas, consistente en realizar los trámites para ingresar como zona de humedales denominada ‘Montaña María Eugenia’, en el sitio Ramsar; queden incluidos dentro de los efectos del fallo protector, siendo que tales actos son

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independientes al presente juicio de amparo y que de ninguna manera forman parte del cumplimiento de la presente sentencia de amparo.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que para la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado, es requisito indispensable que tanto el acto declarado inconstitucional, como el que se estima reiterativo de éste, sean de la misma naturaleza.

Ello, así en virtud de como se dijo en líneas anteriores, en el presente juicio de amparo se concedió el amparo respecto al acto reclamado consistente en la aprobación y refrendo del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural protegida, con la categoría zona sujeta a conservación ecológica, la zona conocida como ‘humedales de Montaña María Eugenia’, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, publicado en el periódico oficial de 22 de marzo de 2011, y los actos de aplicación y registro, que en el respectivo ámbito de sus atribuciones se reclamó al Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno, Secretario de Medio Ambiente, Vivienda e Historia Natural; Ayuntamiento Constitucional de San Cristóbal de Las Casas, Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en San Cristóbal de Las Casas y Delegado del Registro Agrario Nacional, todos del Estado de Chiapas.

Y en el incidente de repetición de acto, señala como acto reclamado del Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas y Director Regional de Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la aplicación del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural protegida, con la categoría zona sujeta a conservación ecológica, la zona

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conocida como ‘humedales de Montaña María Eugenia’, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, publicado en el periódico oficial de 22 de marzo de 2011; decreto que sirvió para emitir un acuerdo número 0066/2015, de uno de junio de 2015, y que dio origen al procedimiento administrativo número PFPA/14.3/2C.27.5/00044-15, el que sirvió como sustento para emitir el acuerdo 0200/2015, de 31 de agosto de 2015, y que puso fin al citado procedimiento, en la que se determinó la plena responsabilidad administrativa de la empresa quejosa ‘Grupo Constructor Peje de Oro’ Sociedad Anónima de Capital Variable, por no haber presentado la autorización en materia de impacto ambiental expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), imponiéndole una multa por un monto de *********., y la clausura total de las obras o actividades en Humedal (Humedales de Montaña María Eugenia).

Del Secretario de Medio Ambiente e Historia Natural del Gobierno del Estado de Chiapas, la aplicación del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural protegida, con la categoría zona sujeta a conservación ecológica, la zona conocida como ‘humedales de Montaña María Eugenia’, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, publicado en el periódico oficial de 22 de marzo de 2011; decreto que le sirvió de sustento para realizar los trámites para ingresar como zona de humedales denominada ‘Montaña María Eugenia’, en el sitio Ramsar.

En conclusión, los actos que dice son materia de repetición, no se tratan de los mismo s actos reclamados y autoridad señalada como responsables en el juicio de amparo 465/2011, en que se concedió el amparo, siendo así que el incidentista pretende, erróneamente, que las actuaciones de diversas autoridades se encuentren

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dentro de los efectos del fallo protector, pues, aquélla debe ser materia de los medios legales correspondientes.

Por las razones que expone se cita la tesis XXI.1o.P.A.66 K (…).(…)

No pasa desapercibido, de las propias manifestaciones del promovente al interponer el presente incidente de repetición (sic) se advierte que el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas y Director Regional de Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, al emitir la orden de clausura total, omitió señalar el ordenamiento o dispositivo legal publicado en el Diario Oficial de la Federación o Periódico Oficial del Estado de Chiapas, en el que se haya publicado como sitio Ramsar el denominado como ‘humedales de Montaña María Eugenia’, por la simple y sencilla razón de que no existe tal publicación.

Lo anterior, se corrobora con la documental que exhibió la parte quejosa consistente en copia certificada de la resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en la Ciudad de México, en el juicio 69/16-EAR-01-10, de la que se advierte que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el acuerdo número 0200/2015 de treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada en el procedimiento administrativo número PFPA/14.3/2C.27.5/00044-15, misma que constituye el acto reclamado en la presente incidencia; lo que denota aún más la improcedencia de la denuncia planteada.

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Apoya en lo conducente la tesis 2a. XVIII/2011 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión.

Por tanto, el acto que se denuncia como repetitivo no es el que fue dictado en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el presente juicio de amparo, en la que se concedió la protección de la Justicia Federal, sino que el acto a que se refiere el incidentista es una resolución dictada por una autoridad distinta; por lo que, resulta improcedente.

No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que el acto denunciado pudiera tener el mismo sentido de afectación para la parte disconforme, ya que para determinar si hay o no repetición del acto reclamado debe examinarse el elemento o elementos del acto que se declaró inconstitucional, para saber si entre ambos existe o no identidad en ese aspecto, lo que no sucede en la especie.

Tiene aplicación, en lo conducente, la Jurisprudencia 3a. /J. 23/93, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9. Conclusión. En tales condiciones, con apoyo en los artículos 66, 67, 199 y 200, de la Ley de Amparo, se declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, promovido por la sociedad mercantil denominada ‘Grupo Constructor Peje de Oro’ Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante Pedro Josué Calcáneo Argüelles.

DECISIÓN

Única. Es improcedente la presente denuncia de repetición del acto reclamado promovido por la

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sociedad mercantil denominada ‘Grupo Constructor Peje de Oro’ Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante Pedro Josué Calcáneo Argüelles, en el presente juicio de amparo 465/2011.”

8. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa

interpuso el recurso de inconformidad que nos ocupa.

SEXTO. Agravios. Del escrito de inconformidad se advierte

que la parte quejosa no planteó agravio alguno, sin embargo, esta

Segunda Sala procede, de oficio, a estudiar si en el caso existe

repetición del acto reclamado, toda vez que el cumplimiento de

las sentencias de amparo, es una cuestión de orden público.

SÉPTIMO. Estudio. Esta Segunda Sala, considera

infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.

En principio es necesario tener presente el fundamento

constitucional de la denuncia de repetición de acto reclamado, en

términos del artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo de la

Constitución Federal, que establece lo siguiente:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…).XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto

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por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(…)”.

De la transcripción anterior se tiene que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, conforme al procedimiento que

establezca la Ley de Amparo, determinará en definitiva si existe

una repetición del acto reclamado y, por tanto, la separación en el

cargo de la autoridad responsable, dando vista al Ministerio

Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y

deje sin efectos el acto repetido antes de que este Alto Tribunal

emita la resolución correspondiente.

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En relación con esa disposición el Pleno de este Alto

Tribunal al resolver la contradicción de tesis 337/201319, sostuvo

que de ella se desprende una doble facultad de apreciación de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer sobre la

repetición del acto reclamado, a saber:

a) La existencia de la repetición del acto reclamado. Este

punto requiere un análisis de dos elementos objetivos: la

existencia de una sentencia protectora y una actuación

oficial de la autoridad que se tacha como repetidora de

violaciones constitucionales emitida en un momento

posterior, y

b) La existencia de una conducta de la autoridad que

justifique la separación del cargo de su titular y que se dé

vista al Ministerio Público Federal. Este punto requiere un

análisis de la conducta subjetiva de la autoridad: la norma

exige evaluar el dolo de la autoridad y si ésta ha dejado

sin efectos el acto repetitivo antes de que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emita la resolución

respectiva.

Así como razonó que lo anterior es relevante porque el

criterio que sostiene el Tribunal Pleno es que la norma

constitucional establece dos parámetros de control distintos a

utilizar en una denuncia de repetición del acto reclamado: uno,

para evaluar si existe objetivamente la repetición del acto

19 En sesión de 20 de octubre de 2016, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

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reclamado y, otro, para determinar si se debe dar vista al

Ministerio Público Federal con el proceder de la autoridad

responsable.

Por otro lado, los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo

establecen las reglas sobre el incidente de repetición del acto

reclamado, disposiciones que son del tenor siguiente:

“Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal”.

“Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la

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autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió”.

De dichos preceptos se desprende lo siguiente:

Que la repetición del acto reclamado podrá ser

denunciada por la parte interesada dentro del plazo de

quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del

amparo y solicitará informe a la autoridad responsable;

Que el órgano de amparo dictará resolución que, si fuera

en el sentido de que existe repetición del acto reclamado,

ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado

de Circuito o a la Suprema Corte;

Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto

repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó

dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será

atenuante en la aplicación de la sanción penal; y,

Que recibidos los autos en la Suprema Corte determinará

si existe o no repetición del acto reclamado; en el primer

caso, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal

Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo

al titular de la autoridad responsable, así como a

consignarlo ante Juez de Distrito por el delito que

corresponda; y que sino hubiere repetición hará la

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declaratoria correspondiente y devolverá los autos al

órgano jurisdiccional que los remitió.

Cabe destacar que en la ejecutoria de la contradicción de

tesis 337/2013 ya citada, este Alto Tribunal sostuvo lo siguiente

en torno al incidente de repetición del acto reclamado:

Que del artículo 107, fracción XVI de la Constitución

Federal y de la Ley de Amparo, se advierte que la

denuncia de repetición del acto reclamado obliga a la

Suprema Corte a evaluar dos objetos diversos, a saber: 1.

La existencia de una repetición del acto reclamado; y, 2.

La conducta de la autoridad;

La denuncia de repetición del acto reclamado es un

instrumento que otorga a los justiciables la posibilidad de

lograr la preservación de la protección constitucional

otorgada en su favor;

La repetición del acto reclamado requiere como

presupuesto indispensable, la existencia de una sentencia

que conceda la protección federal y que con posterioridad

a que cause ejecutoria, se emita un nuevo acto de

autoridad que reitere las mismas violaciones a los

derechos fundamentales por las que se estimó

inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo;

El interés primordial tutelado en el juicio de amparo, en

relación con el cumplimiento de las sentencias

protectoras, radica en la restitución al quejoso en el goce

del derecho individual violado y, en el caso, la denuncia

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de repetición del acto reclamado es una incidencia

procesal que busca constatar si se ha frustrado la

protección constitucional que fue otorgada en una

sentencia que ha sido ejecutoriada;

Para determinar si existe una repetición del acto

reclamado el Alto Tribunal debe velar por el respeto al

valor de la cosa juzgada en el juicio constitucional, y

garantizar que no esté siendo minada con el acto

denunciado como reiterativo, pues justamente es, en la

etapa de ejecución, cuando la cosa juzgada proyecta sus

efectos, es decir, se pretende salvaguardar que una

ejecutoria constitucional no sea burlada con la repetición

del acto reclamado;

El núcleo esencial o aspecto toral en que descansa esta

figura de repetición del acto reclamado, implica la emisión

de un acto de autoridad que reitere exactamente las

mismas violaciones a los derechos fundamentales que

fueron declarados inconstitucionales en la sentencia de

amparo; esto es, que la autoridad responsable emita otro

acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido de

afectación del declarado inconstitucional; y,

Conforme a la legislación de la materia la configuración

de la hipótesis de repetición del acto reclamado exige

confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo,

con el diverso acto que se estima reiterativo, para

determinar si entre ambos existe la similitud que permita

determinar que la autoridad responsable, desconociendo

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el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de

los fallos constitucionales, reitera la misma conducta que

ha sido declarada violatoria de los derechos humanos de

la parte quejosa.

No se desconoce que en la ejecutoria invocada,20 el Pleno

de este Alto Tribunal analizó la Ley de Amparo abrogada, pero

ello no impide utilizar las consideraciones ahí sustentadas porque

la figura de la repetición del acto reclamado se encuentra

regulada en similares términos en el ordenamiento vigente.

Ahora bien, de los antecedentes narrados con anterioridad

se advierte que en la sentencia de amparo indirecto 465/2011 se

concedió la protección constitucional al quejoso Grupo

Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable,

en contra de los actos reclamados al Gobernador y al Secretario

de Gobierno, ambos del Estado de Chiapas, al determinar que el

Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural

protegida, con la categoría zona sujeta a conservación ecológica,

la zona conocida como “Humedales de Montaña María Eugenia”,

ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de

Chiapas, publicado el 22 de marzo de 2011, no se emitió

siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 118,

fracción II, de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, ya que

en dicho Decreto no se incluyó el plano geográfico de la zona

20 Contradicción de tesis 337/2013, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 31/2016 (10ª.), de rubro: “DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA DECLARARLA SIN MATERIA, BASTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO DEL RECLAMADO Y EMITA UNO NUEVO, QUEDANDO EXENTO DE ESCRUTINIO EL NUEVO ACTO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”.

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natural protegida, lo cual contravenía los principios de legalidad y

seguridad jurídica, previstos por los artículos 14 y 16

constitucionales.

De ahí que, no se debía aplicar al agraviado los efectos y

consecuencias legales del citado decreto, haciendo extensiva la

concesión del amparo respecto de los actos de aplicación y

registro reclamados al Secretario de Medio Ambiente, Vivienda e

Historia Natural, H. Ayuntamiento Constitucional de San Cristóbal

de las Casas, Delegado del Registro Público de la Propiedad y

del Comercio en San Cristóbal de las Casas, y Delegado del

Registro Agrario Nacional, todos del Estado de Chiapas.

Asimismo, cabe destacar que las autoridades responsables

informaron sobre el cumplimiento a la sentencia de amparo,

esencialmente en el sentido de que se abstendrían de aplicar en

perjuicio de la parte quejosa los efectos y consecuencias legales

del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural

protegida, con la categoría de zona sujeta a conservación

ecológica, la zona conocida como “humedales de Montaña María

Eugenia”, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las Casas,

Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de ese

Estado el 22 de marzo de 2011, y que no se procedería a la

inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Luego, la parte quejosa denunció la repetición del acto reclamado, señalando como actos repetitivos los siguientes:

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- El acuerdo de emplazamiento 0066/2015 de 1 de junio de

2015 y el acuerdo definitivo 0200/2015 de 31 de agosto del

mismo año, emitidos por el Delegado de la Procuraduría Federal

de Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas en el

procedimiento administrativo PFPA/14.3/2C.27.5/00044-15, y

- Los trámites realizados por el Secretario de Medio

Ambiente e Historia Natural del Gobierno del Estado de Chiapas

para ingresar como zona de humedales denominada “Humedales

de Montaña María Eugenia” en el sitio Ramsar.

Así, esta Segunda Sala considera que en los actos

denunciados como repetitivos, emitidos por el Delegado de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de

Chiapas en el procedimiento administrativo

PFPA/14.3/2C.27.5/00044-15, no se aplicó el Decreto (2878-A-

2011-B) motivo de la concesión del amparo, y por tanto no se

actualiza la repetición del acto reclamado, por las razones que a

continuación se exponen.

En primer lugar es importante resaltar que el 29 de agosto

de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

Decreto de Promulgación de la Convención, Relativa a los

Humedales de Importancia Internacional Especialmente como

Hábitat de Aves Acuáticas y el Protocolo que la modifica,

adoptados por México en la Ciudad de Ramsar y París el 2 de

febrero de 1971 y el 3 de diciembre de 1982.

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El preámbulo y el artículo 1 del citado Decreto disponen lo siguiente:

“Las Partes contratantes acordaron suscribir el citado decreto tomando en cuenta lo siguiente:

Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,

Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales en su calidad de reguladores de los regímenes hidrológicos y en tanto que hábitats de una fauna y flora características y, particularmente, de las aves acuáticas,

Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable,

Deseosas de poner freno, en la actualidad y en el futuro, a las progresivas intrusiones sobre estas zonas húmedas, impidiendo su pérdida,

Reconociendo que las aves acuáticas, en sus migraciones estacionales, pueden atravesar las fronteras y, en consecuencia, deben ser consideradas como un recurso internacional,

Persuadidas de que la conservación de los humedales, de su flora y de su fauna puede asegurarse conjugando las políticas nacionales que prevén una acción internacional coordinada,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. En el sentido de la presente Convención, los humadales (sic) son extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

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2. A los efectos de la presente Convención, las aves acuáticas son aquellas que, ecológicamente, dependen de las zonas húmedas”.

Por otro lado, el artículo 221 del mencionado decreto dispone

que las partes contratantes deberán designar los humedales

adecuados de su territorio, que se incluirán en la lista de zonas

húmedas de importancia internacional llamada “La Lista”. Además

dicho precepto señala que la selección de los humedales que se

inscriban en la Lista deberá basarse en su interés internacional

desde el punto de vista ecológico, botánico y zoológico.

21ARTÍCULO 2

1. Cada parte contratante deberá designar los humedales adecuados de su territorio, que se incluirán en la lista de zonas húmedas de importancia internacional, llamada a partir de ahora "La Lista" y de la que se ocupa la Oficina creada en virtud del artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y ser incluidos en un mapa y podrán comprender las zonas de las orillas o de las costas adyacentes a la zona húmeda y de las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros a marea baja, rodeadas por humedades, especialmente cuando estas zonas, islas o extensiones de agua son importantes para el habitat de las aves acuáticas.

2. La selección de los humedales que se inscriban en la Lista deberá basarse en su interés internacional desde el punto de vista ecológico, botánico zoológico, limnológico o hidrológico. En primer lugar, deben inscribirse las zonas húmedas que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en todas las estaciones del año.

3. La inscripción de una zona húmeda en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte contratante sobre cuyo territorio se encuentra situada dicha zona húmeda.

4. Cada parte contratante señalará, por lo menos, un humedal que pueda inscribirse en la Lista en el momento de firmar la Convención o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del artículo 9.

5. Las partes contratantes tendrán derecho a añadir a la Lista otras zonas húmedas situadas en su territorio, a ampliar las que ya están inscritas o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducir los humedales ya inscritos e informaran de estas modificaciones, lo más raídamente posible, a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificados en el artículo 8.

6. Cada parte contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades, a nivel internacional, para la conservación, gestión, control, explotación racional de las poblaciones migrantes de aves acuáticas, tanto señalando las zonas húmedas de su territorio que deban inscribirse en la Lista, como haciendo uso de su derecho para modificar sus inscripciones.

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A partir de que el mencionado decreto entró en vigor, México

como parte de la Convención designó una serie de humedales de

Importancia Internacional para incorporarlos a la Lista de

Humedales.

En el caso concreto, según se advierte de las constancias

que obran en autos,22 el sitio Ramsar número 2045 denominado

“Humedales de la Montaña María Eugenia” fue designado como

Humedal de importancia internacional el 2 de febrero de 2012 y

registrado en la lista de los humedales de importancia

internacional con arreglo al artículo 2.1 de la citada Convención

sobre los Humedales.23

Ahora bien, de la lectura de la resolución administrativa

dictada en el expediente PSPA/14.3/2C.27.5/00044-15 se

advierte que con fundamento en el artículo 28, fracción X, de la

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente24

y 5, inciso R), fracciones I y II, del Reglamento de la Ley General

de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de

Evaluación del Impacto Ambiental,25 la Procuraduría Federal de 22 Foja 1899 tomo II del juicio de amparo 465/2011.23 Esta información se encuentra en la página web http://ramsar.conanp.gob.mx/lsr.php24 “ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:…X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;…”

25Artículo 5o.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental:

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Protección al Ambiente emitió la orden de inspección ordinaria en

materia de impacto ambiental número E07.SIRN.0134/2015, a

través de la cual ordenó realizar visita de inspección a la empresa

Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital

Variable, para verificar si existían obras dentro de un humedal que

pudieran ocasionar daño al ambiente, así como verificar si en su

caso contaba con autorización en materia de impacto ambiental

para realizar dichas obras.

Cabe señalar que tales artículos señalan que la Secretaría

de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá las

condiciones a que se sujetará la realización de obras y

actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar

los límites y condiciones establecidos en las disposiciones

aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los

ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos

negativos sobre el medio ambiente. Para ello, quienes pretendan

llevar a cabo alguna obra o actividades en humedales,

manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar,

así como en sus litorales o zonas federales, deberán requerir

… R) OBRAS Y ACTIVIDADES EN HUMEDALES, MANGLARES, LAGUNAS, RÍOS, LAGOS Y ESTEROS CONECTADOS CON EL MAR, ASÍ COMO EN SUS LITORALES O ZONAS FEDERALES:

I. Cualquier tipo de obra civil, con excepción de la construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en estos ecosistemas, y

II. Cualquier actividad que tenga fines u objetivos comerciales, con excepción de las actividades pesqueras que no se encuentran previstas en la fracción XII del artículo 28 de la Ley, y que de acuerdo con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y su reglamento no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como de las de navegación, autoconsumo o subsistencia de las comunidades asentadas en estos ecosistemas.…”.

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previamente la autorización en materia de impacto ambiental de

dicha dependencia.

Así, una vez llevada a cabo la visita de inspección, la

Delegación en el Estado de Chiapas de la Procuraduría de

Protección al Ambiente dictó el acuerdo de inicio de

procedimiento administrativo número 0066/2015 en contra de la

empresa Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de

Capital Variable, en virtud de que ésta no demostró contar con

autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales al haber realizado obras de cimentación en un

Humedal, contraviniendo posiblemente los artículos 28, fracción

X, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental y 5

inciso R), fracción I, del Reglamento de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de

Evaluación del Impacto Ambiental.

Dicho Acuerdo de inicio 0066/2015 en la parte que interesa

señala:

“PRIMERO. Del análisis y valoración del acta de inspección en materia de impacto ambiental PFPA/078/0134/2015, de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, esta autoridad ha determinado procedente con fundamento en el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en relación al numeral 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria, instaurar procedimiento administrativo contra la empresa Grupo Constructor Peje de Oro Sociedad Anónima de Capital Variable, como presunto responsable de los hechos y omisiones circunstanciados en el

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acta multicitada y de los cuales hasta la fecha no han sido desvirtuados ni subsanadas, y de las cuales se desprende la posible configuración de la siguiente irregularidad administrativa:

a) No cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental, expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), por las obras o actividades en Humedal (Humedales de Montaña María Eugenia), al haber realizado 01 (una) cimentación con piedra y cemento (169.45 metros por 0.40 metros) con una superficie de 67.78 m2; 01 (una) cimentación con piedra y cemento (31.30 metros por 0.40 metros) con una superficie de 12.52 m2, y alcantarillas de concreto (0.80 metros de diámetro) con una superficie de 1.507 m2, cuya superficie total es de 81.87 m2 (metros cuadrados); y el Relleno con material pétreo (grava) y remoción de suelo, en una superficie de 2,802.15 metros cuadrados, que se ubican en las coordenadas geográficas (v1) Latitud Norte 16° 42’ 43.2” y Longitud Oeste 92° 36’ 44.0”, (v2) Latitud Norte 16° 42’ 43.3” y Longitud Oeste 92° 36’ 38.1”, (v3) Latitud Norte 16° 42’ 45.1” y Longitud Oeste 92° 36’ 37.9”, (v4) Latitud Norte 16° 42’ 45.7” y Longitud Oeste 92° 36’ 44.6”, (v5) Latitud Norte 16° 42’ 44.5” Longitud Oeste 92° 36’ 40.1”, y, (v6) Latitud Norte 16° 42’ 44.3” y Longitud Oeste 92° 36’ 38.8”; que se localiza en la Fracción San Isidro Corral de Piedra s/n, Sección Corral de Piedra en el municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; contraviniendo posiblemente los artículos 28 fracción X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 5 inciso R) fracción I del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 4 quinto párrafo, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 párrafo primero de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se concede a la empresa Grupo Constructor Peje de Oro Sociedad Anónima de Capital Variable, un plazo de quince hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, para que exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes en relación con las irregularidades que han sido precisadas en el punto anterior, las cuales se desprendieron

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del acta de inspección en materia de impacto ambiental PFPA/078/0134/2015, de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince.…

TERCERO. Con fundamento en los artículos 68 fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 170 fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 4 fracción VI, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental; procedo a imponer la medida de seguridad consistente en la Clausura Temporal Total de las obras o actividades en Humedal (Humedales de Montaña María Eugenia), … que se localiza en la Fracción San Isidro Corral de Piedra s/n, Sección Corral de Piedra en el municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

Lo anterior es así, debido a que las OBRAS y ACTIVIDADES en HUMEDALES, sin la autorización por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente, de acuerdo al primer párrafo del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. De éste modo podemos observar que existe una modificación a la vegetación natural de la zona inspeccionada ya que dicho lugar se encuentra inmerso en una zona considerada como humedal de importancia Internacional. En ese orden de ideas, los inspectores hacen constar una modificación radical entre el entorno natural y las obras encontradas, ya que dichas obras civiles se contraponen sin autorización, a la cadena biológica natural de la zona. De esta forma podemos determinar que existe un riesgo inminente de daño o deterioro grave a los recursos naturales (humedal), en virtud de que este humedal es considerado con importancia INTERNACIONAL por parte de La Convención sobre los Humedales, de la cual el Estado Mexicano es parte, debido a ciertos criterios de importancia como: Criterio 1: El área

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designada como sitio Ramsar, se encuentra ubicado en el municipio de San Cristóbal de Las Casas, situado a altitud de 2,200 msnm, alberga uno de los ecosistemas más raros y únicos en todo el Estado, los Humedales de montaña. Esta área junto con Los Alpes en Europa, Los Himalayas en Asia, Los Andes en América Latina, Rocky Mountains en América del Norte y FoutaDjalón en África, son de los pocos lugares donde quedan de estos ecosistemas únicos en el mundo. Este humedal protege a la población de inundaciones al filtrar el agua de lluvia a los mantos freáticos y purificarla, lo cual a su vez sirve para su recarga y proteger a los suelos contra erosiones, retiene nutrientes para la flora y fauna. Este tipo de ecosistema antiguamente se extendía por gran parte del territorio que actualmente ocupa la Ciudad de San Cristóbal de las Casas, en un área aproximada de 600 hectáreas. Su fragilidad se ha acentuado debido al desarrollo urbano, la deforestación y las prácticas agrícolas que drenan y eutrofizan las aguas. Criterio 2: El humedal María Eugenia sustenta especies en riesgo con base en NOM-059-SEMARNAT-2010 Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo. Dentro de las especies en peligro de extinción se encuentra el pez endémico popoyote (Profundulus hildebrandi) (con el estatus de “en peligro” dentro de la Lista Roja de especies amenazadas de la UICN), el chipe cabeza plateada (Ergaticus versicolor) y el tecolote ocotero (Otus barbarus); en la categoría de amenazadas se encuentran la ranita arborícola (Plectrohyla pycnochila) (también dentro de la Lista Roja de especies amenazadas de la UICN con el estatus de “en peligro crítico”), el dragoncito de labios rojos (Abronia lythrochila) y el dominico corona negra (Carduelis atriceps); en protección especial la rana ladrona (Eleutherodactylus glaucus), el abaniquillo adornado de Chiapas (Anolis anisoleppis), la nauyaca tzotzil (Cerrophidion tzotzilorum) y la culebra ocotera (Adelphicos nigrilatus); Criterio 3: Este humedal sustenta poblaciones de especies animales importantes para mantener la diversidad biológica, ya que presenta especies endémicas, entre las que destacan el pez endémico Popoyote (Profundulus

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hildebrandi), la ranita arborícola (Plectrohyla pycnochila) y la rana ladrona (Eleutherodactylus glaucus); Criterio 4: El humedal sustenta poblaciones de peces como la lobina (Micropterus salmoides), anfibios como la Rana leopardo (Lithobates brownorum) y reptiles como la culebra ranera listada (Tamnophis proximus), residentes que dependen de la existencia de este ecosistema para sobrevivir. También es refugio de aves residentes y migratorias, sobre todo anátidas como la cerceta ala azul (Anas discors) que lo utilizan como punto de parada o descanso durante su recorrido migratorio (Ruiz, G. A. 2007); y Criterio 9: Más del 1% de los individuos de la población del pez (Profundulus hildebrandi) depende del humedal María Eugenia y La Kisst. Originalmente la población fue estimada para la totalidad de la cuenca; sin embargo, los cuerpos de agua se han disminuido por acciones antrópicas, y en consecuencia la población de esta especie se restringe exclusivamente a los mencionados humedales de montaña. Contreras-Balderas et al. (2003) estimaron una reducción poblacional del 95% para esta especie. La población presente estimada por Velázquez-Velázquez &Schmitter-Soto en 2004 en la cuenca de San Cristóbal y en la que se incluye al Humedal propuesto, es de al menos unos 8,000 individuos. Dado que es una especie microendémica, a lo largo de los años ha disminuido. La causa es la disminución del hábitat disponible, que ha desaparecido en un 70% en el período 1950-2000.En este orden de ideas, es importante mencionar que la medida de seguridad en comento tiene como finalidad evitar que se sigan realizando las obras y actividades en humedales, así como, salvaguardar, proteger y al mismo tiempo evitar la degradación de los recursos forestales, además protege el orden jurídico establecido por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se establece en su artículo 4°, así como por otras normas secundarias, las cuales son de orden e interés público.

CUARTO. Derivado de lo anterior gírese oficio de estilo a la Subdelegación de Inspección de Recursos Naturales de esta Delegación a efecto de que ejecute la medida de seguridad

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señalada en el punto anterior, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades esenciales de todo procedimiento.

QUINTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 68 fracción XI, y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, 57 y 58 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, a fin de que se realicen las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivan que se instruya el presente procedimiento, es procedente imponerle a la empresa a la empresa Grupo Constructor Peje de Oro Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de quien legalmente represente, el cumplimiento de la siguiente medida:

1. En un término no superior a diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, deberá presentar ante ésta Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas, la autorización en materia de Impacto Ambiental, derivado de las actividades señaladas en el Acuerdo número PRIMERO del presente acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, de conformidad con los artículos 28 fracción X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 5 inciso R) fracción I del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

En consecuencia de lo antes señalado y de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, una vez que se haya dado cumplimiento a la medida establecida a la empresa sujeta a procedimiento deberá de notificar a esta autoridad del cumplimiento de las mismas en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido por esta autoridad para su realización.

Asimismo se les hace saber a la empresa sujeta a procedimiento, que hasta en tanto no obtengan la Autorización en Materia de

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Impacto Ambiental expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberán de abstenerse de realizar cualquier tipo de obra y actividad que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.

…”.

Seguido el procedimiento administrativo respectivo, el 31 de

agosto de 2015 la Delegación en el Estado de Chiapas de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente emitió el Acuerdo

número 200/2015, con el que dictó resolución definitiva en el

expediente PFPA/14.3/2C.27.5/00044-15,26 en la que se

determinó la responsabilidad administrativa de la empresa

recurrente al haber contravenido lo previsto en los artículos 28,

fracción X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente, y 5, inciso R), fracción I, del Reglamento

de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, la

imposición de una multa por la cantidad de ********* y la clausura

temporal total de las obras o actividades realizadas por la quejosa

en el Humedal denominado “Humedales de Montaña María

Eugenia”.

En efecto, el Delegado de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente en el Estado de Chiapas determinó lo

expuesto, por no haber presentado la empresa autorización en

materia de impacto ambiental expedida por la Secretaría de

26 Fojas 1997 a 2025 del Tomo II del cuaderno del juicio de amparo 465/2011.

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Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), por obras o

actividades en un Humedal (Humedales de Montaña María

Eugenia), y realizar 01 (una) cimentación con piedra y cemento

(169.45 metros por 0.40 metros) con una superficie de 67.78 m2;

01 (una) cimentación con piedra y cemento (31.30 metros por

0.40 metros) con una superficie de 12.52 m2, y alcantarillas de

concreto (0.80 metros de diámetro) con una superficie de 1.507

m2, cuya superficie total es de 81.87 m2 (metros cuadrados), y el

relleno con material pétreo (grava) y remoción de suelo, en una

superficie de 2,802.15 metros cuadrados.

Dicho acuerdo definitivo 0200/2015, concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se determina plenamente la responsabilidad administrativa de la empresa Grupo Constructor Peje de Oro, S.A. de C.V., de haber (sic) contravenido lo previsto en los artículos 28 fracción X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 5 inciso R) fracción I del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental; por no haber presentado la autorización en materia de impacto ambiental, expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), por obras o actividades en Humedal (Humedales de Montaña María Eugenia ), al haber realizado 01 (una) cimentación con piedra y cemento (169.45 metros por 0.40 metros) con una superficie de 67.78 m2; 01 (una) cimentación con piedra y cemento (31.30 metros por 0.40 metros) con una superficie de 12.52 m2, y alcantarillas de concreto (0.80 metros de diámetro) con una superficie de 1.507 m2, cuya superficie total es de 81.87 m2 (metros cuadrados); y el Relleno con material pétreo (grava) y remoción de suelo, en una superficie de 2,802.15 metros cuadrados, que se ubican en las coordenadas geográficas (v1) Latitud Norte 16° 42’ 43.2” y Longitud Oeste 92°

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36’ 44.0”, (v2) Latitud Norte 16° 42’ 43.3” y Longitud Oeste 92° 36’ 38.1”, (v3) Latitud Norte 16° 42’ 45.1” y Longitud Oeste 92° 36’ 37.9”, (v4) Latitud Norte 16° 42’ 45.7” y Longitud Oeste 92° 36’ 44.6”, (v5) Latitud Norte 16° 42’ 44.5” Longitud Oeste 92° 36’ 40.1”, y, (v6) Latitud Norte 16° 42’ 44.3” y Longitud Oeste 92° 36’ 38.8”; que se localiza en la Fracción San Isidro Corral de Piedra s/n, Sección Corral de Piedra en el municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

SEGUNDO. Por la contravención a los artículos 28 fracción X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 5 inciso R) fracción I del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental; de conformidad con lo expuesto en los considerandos de esta Resolución Administrativa; se le impone a la empresa Grupo Constructo Peje de Oro, S.A. de C.V., una multa por el equivalente a 2,600 (Dos mil seiscientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año en curso y que corresponde al momento de imponer la sanción 70.10 (Setenta pesos, 10/100 m.n.) ( ), ascendiendo la sanción a un monto de *********, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 fracción I de la Ley General en cita, las infracciones a la misma pueden ser sancionadas con una multa de 30 a 50,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de imponer la sanción.

TERCERO. Por la contravención a los artículos 28 fracción X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 5 inciso R) fracción I del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental; de conformidad con lo expuesto en los considerandos de esta Resolución Administrativa; se le impone a la empresa Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, la CLAUSURA TEMPORAL TOTAL de las obras o actividades en Humedal (Humedales de Montaña María Eugenia), que consisten en: 01 (una) cimentación con piedra y cemento (169.45 metros por 0.40 metros) con una superficie de 67.78 m2 ( ); 01 (una) cimentación con piedra y cemento (31.30 metros por 0.40 metros) con una superficie de 12.52 m2, y alcantarillas de concreto (0.80 metros

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de diámetro) con una superficie de 1.507 m2, cuya superficie total es de 81.87 m2 (metros cuadrados); y el Relleno con material pétreo (grava) y remoción de suelo, en una superficie de 2,802.15 metros cuadrados, que se ubican en las coordenadas geográficas (v1) Latitud Norte 16° 42’ 43.2” y Longitud Oeste 92° 36’ 44.0”, (v2) Latitud Norte 16° 42’ 43.3” y Longitud Oeste 92° 36’ 38.1”, (v3) Latitud Norte 16° 42’ 45.1” y Longitud Oeste 92° 36’ 37.9”, (v4) Latitud Norte 16° 42’ 45.7” y Longitud Oeste 92° 36’ 44.6”, (v5) Latitud Norte 16° 42’ 44.5” Longitud Oeste 92° 36’ 40.1”, y, (v6) Latitud Norte 16° 42’ 44.3” y Longitud Oeste 92° 36’ 38.8”; que se localiza en la Fracción San Isidro Corral de Piedra s/n, Sección Corral de Piedra en el municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

CUARTO. Con fundamento en los artículos 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 58 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental y 68 fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; se ordena a la empresa Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento de las medidas correctivas señaladas en el CONSIDERANDO VIII del presente acto, en la forma y plazo establecidos; apercibido de que en caso de no acatarla en tiempo y forma, se le podrá imponer una multa por cada día que transcurra sin obedecer este mandato, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, pudiendo hacerse acreedor a las sanciones penales que, en su caso, procedan según lo dispuesto en la fracción V del artículo 420 quater del Código Penal Federal.

QUINTO. Con fundamento en los artículos 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 58 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental y 68 fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; se le hace de su conocimiento que la sanción impuesta en el Resuelve Tercero de ésta Resolución administrativa subsistirá hasta en

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tanto el infractor dé cabal cumplimiento a la medida correctiva impuesta en el Considerando VIII de la presente Resolución Administrativa.

SEXTO. Gírese oficio a la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Chiapas, a efecto de informarle del sentido y alcance de la sanción impuesta y provea su observancia y cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones.

SÉPTIMO. Una vez que haya causado ejecutoria la presente Resolución, sin haberse dado cumplimiento al pago de la multa, túrnese una copia certificada de la presente resolución a la Administración Local de Recaudación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Estado de Chiapas, a efecto de que haga efectiva la sanción impuesta y, una vez que sea pagada, lo comunique a esta Delegación.

OCTAVO. Se le hace saber al infractor que de conformidad con el artículo 3º fracción XV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que esta Resolución es definitiva en la vía administrativa, en contra de la que procede el Recurso de Revisión previsto en el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; mismo que, en su caso, se interpondrá directamente ante esta Delegación, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que sea notificada la presente resolución.

NOVENO. Se hace del conocimiento a la empresa Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, que deberá de efectuar el pago de la multa impuesta, para lo cual tiene que seguir los siguientes pasos: (…)

DÉCIMO. En atención a lo ordenado en el artículo 3 fracción XIV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se reitera a la infractora, que el expediente abierto con motivo del presente procedimiento, se encuentra para su consulta en las oficinas de esta Delegación, ubicadas en Carretera Tuxtla–Chicoasén, kilómetro 4.5, Colonia Plan de Ayala, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

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DÉCIMO PRIMERO. En cumplimiento del Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de septiembre del 2005, se hace de su conocimiento que los datos personales recabados por este Órgano Desconcentrado, serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema de datos personales de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con fundamento en el artículo 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de garantizar a la persona la facultad de decisión sobre el uso y destino de sus datos personales, con el propósito de asegurar su adecuado tratamiento e impedir su transmisión ilícita y lesiva para la dignidad y derechos del afectado, el cual fue registrado en el Listado de sistemas de datos personales ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, y podrán ser transmitidos a cualquier autoridad Federal, Estatal o Municipal, con la finalidad de que ésta pueda actuar dentro del ámbito de su respectiva competencia, previo apercibimiento de la confidencialidad de los datos remitidos, además de otras transmisiones previstas en la Ley. La Delegación de esta Procuraduría en el Estado de Chiapas; es responsable del Sistema de datos personales, y la dirección donde el interesado podrá ejercer los derechos de acceso y corrección ante la misma es la ubicada en Carretera Tuxtla–Chicoasen, kilómetro 4.5, Colonia Plan de Ayala, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese personalmente o por correo certificado a la empresa Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de sus apoderados legales (…), en el domicilio ubicado en (…), con fundamento en los artículos 167 Bis fracción I, 167 Bis 1 y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente”.

Lo anterior pone en evidencia que tanto los acuerdos inicial

y final dictados dentro del procedimiento administrativo

PFPA/14.3/2C.27.5/00044-15, se tratan de actos totalmente

distintos al Decreto (2878-A-2011-B) que le fuera aplicado a la

quejosa y motivo de la concesión del amparo indirecto 465/2011,

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pues mientras el amparo fue otorgado en contra de los actos

reclamados al Gobernador y al Secretario de Gobierno, ambos del

Estado de Chiapas consistentes en la aprobación y refrendo del

citado decreto, así como por los actos de aplicación y registro,

que en el respectivo ámbito de sus atribuciones se reclamaron al

Secretario de Medio Ambiente, Vivienda e Historia Natural; al

Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas; al Delegado del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio en San Cristóbal

de las Casas; así como el Delegado del Registro Agrario

Nacional, todos del Estado de Chiapas, los actos denunciados

como repetitivos fueron dictados por la Delegación en el Estado

de Chiapas de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,

con fundamento en los artículos 28, fracción X, de la Ley General

del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente27 y 5, inciso

R), fracciones I y II, del Reglamento de la Ley General de

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de

Evaluación del Impacto Ambiental, así como en el Decreto de

Promulgación de la Convención, Relativa a los Humedales de

Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves

Acuáticas y el Protocolo que la modifica, suscritos por México en

la Ciudad de Ramsar y París el 2 de febrero de 1971 y el 3 de 27 “ARTICULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:…X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;

…”

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diciembre de 1982, disposiciones que buscan garantizar la

protección al derecho humano de toda persona a vivir en un

medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Ello, pues como ya quedó expuesto la zona denominada

“Humedales de la Montaña María Eugenia” en la cual se

encuentra el predio de la recurrente, quedó inscrita en la Lista de

Humedales de importancia internacional con base en lo expuesto

en la citada Convención Relativa a los Humedales de Importancia

Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, y

por tanto el Estado tiene obligación de garantizar que se respete

dicho Pacto internacional del cual es parte.

En ese contexto, no existe repetición del acto reclamado, pues ni la legislación ambiental federal ni la lista de Humedales

dependen del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área

natural protegida, con la categoría de zona sujeta a conservación

ecológica, la zona conocida como “Humedales de la Montaña

María Eugenia”, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las

Casas, Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de

ese Estado el 22 de marzo de 2011, materia del acto reclamado

en el juicio de amparo indirecto 465/2011 y por tanto, si la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente por medio de su

Delegación en el Estado de Chiapas en uso de sus facultades

para ordenar y realizar visitas u operativos de inspección y vigilar

y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables

a la protección del medio ambiente,28 inició el procedimiento 28 REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALESDE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE

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administrativo correspondiente a fin de sancionar a la empresa

recurrente por no contar con los permisos de la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales para construir en un zona

considerada como humedal de importancia internacional, ello no

implica que dicha autoridad haya incurrido en repetición del acto

reclamado, pues la protección del juicio de amparo no se extendió

para tales efectos.

No pasa desapercibido que la Sala Especializada en Materia

Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia

ARTÍCULO 45. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente estará a cargo de un Procurador y tendrá las facultades siguientes:

I. Programar, ordenar y realizar visitas u operativos de inspección, para vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la restauración de los recursos naturales, a la preservación y protección de los recursos forestales, de vida silvestre, quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas en riesgo, sus ecosistemas y recursos genéticos, bioseguridad de organismos genéticamente modificados, especies exóticas que amenacen ecosistemas, hábitats o especies, el uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, las áreas naturales protegidas, a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, suelos contaminados por materiales y residuos peligrosos, actividades altamente riesgosas, residuos peligrosos, impacto ambiental, emisión y transferencia de contaminantes, descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales, ordenamiento ecológico y auditoría ambiental, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como establecer políticas y lineamientos administrativos para tal efecto;

II. Recibir, atender e investigar las denuncias en las materias competencia de la Procuraduría y, en su caso, realizar en términos de la normatividad aplicable, las diligencias necesarias para determinar la existencia de los actos, hechos u omisiones motivo de denuncia, o bien, canalizar dichas denuncias ante las autoridades que resulten competentes;

III. Salvaguardar los intereses de la población, estimular y fomentar su participación en la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones jurídicas ambientales, así como brindarle asesoría en asuntos de protección y defensa del ambiente en el ámbito de competencia de la Procuraduría, y coadyuvar en la solución de problemas causados por emergencias o contingencias ambientales;

IV. Coordinar el control de la aplicación de la normatividad ambiental con otras autoridades federales, así como con los estados, municipios, Distrito Federal y los órganos político administrativos de este último, que lo soliciten;

V. Emitir resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos en el ámbito de su competencia, así como:…Las facultades anteriores serán ejercidas a través de las unidades administrativas de la Procuraduría, sin perjuicio de su ejercicio directo por parte de su titular.

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Administrativa declaró la nulidad lisa y llana de la resolución

reclamada consistente en el acuerdo definitivo 0200/2015 de 31

de agosto de 2015, pues es criterio de esta Segunda Sala que se

debe analizar la existencia o no de la repetición del acto

reclamado, al ser un presupuesto esencial para determinar si se

generan o no las consecuencias previstas en la fracción XVI del

artículo 107 constitucional,29 es decir ordenar la separación y

eventual consignación de la autoridad responsable ante el Juez

competente.

Finalmente, si bien la parte recurrente también señaló como

acto repetitivo el consistente en los trámites realizados por el

Secretario de Medio Ambiente e Historia Natural del Gobierno del

Estado de Chiapas para ingresar como zona de humedales

denominada Montaña María Eugenia en el sitio Ramsar, lo cierto

es que ello no es materia del presente recurso, pues en dado

caso dicho acto sería recurrible a través de otros medios de

impugnación.

29 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:(…)XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

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En consecuencia, esta Segunda Sala considera infundada la

denuncia de repetición de acto reclamado y, por ende, debe

confirmarse la resolución dictada por el Juez de Distrito en la que

declaró improcedente el incidente correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la resolución de 27 de julio de 2017,

emitida por el Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios

Federales en el Estado de Chiapas, en el incidente de repetición

del acto reclamado, relativo al juicio de amparo 465/2011.

SEGUNDO. Es infundada la denuncia de repetición de acto

reclamado a que este toca se refiere.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek

(ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita

Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el

Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y

da fe.

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PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

En términos de lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracción II,   16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 68, fracciones II y VI,  73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracciones IX y X, 7°, de  Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, determinación que consta en el oficio número SGA/MFEN/2029/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal; en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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Esta foja corresponde al Recurso de Inconformidad 1490/2017. Quejoso: Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable. Fallado el 20 de junio de 2018. En el sentido siguiente: PRIMERO. Se confirma la resolución de 27 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, en el incidente de repetición del acto reclamado, relativo al juicio de amparo 465/2011. SEGUNDO. Es infundada la denuncia de repetición de acto reclamado a que este toca se refiere. Conste.

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