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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 175 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ABRIL - 2009 -Res 85-2009 - 01 de abril del 2009 -Juicio: contencioso administrativo -N.-120-2008 -Actor: Cesar Walter Miranda Jarrín -Demandado: Rodrigo Giler Arteaga, representante legal y Gerente General de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Pajan y Puerto López y al Procurador General del Estado CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 01 de abril de 2009, a las 09h15.- VISTOS (120-2008): El Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo, por una parte; y, por otra, el Ing. Diomedes Augusto Orlando Lucio, en calidad de Gerente General y representante legal de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López, deducen sendos recursos de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo que consta a fojas 153 a 155 vta., la misma que “... resuelve declarar con lugar la demanda...”, dentro del juicio que sigue César Walter Miranda Jarrín en contra de la Junta de Recursos Hidráulicos y obras Básicas de, Jipijapa, Paján y Puerto López. Admitidos los recursos de casación, acceden a esta Sala, la cual, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que dispone el Art. 184 de la Constitución de la República; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado

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AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

ABRIL - 2009

-Res 85-2009

- 01 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-120-2008

-Actor: Cesar Walter Miranda Jarrín

-Demandado: Rodrigo Giler Arteaga, representante legal y Gerente General de la Junta

de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Pajan y Puerto

López y al Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito,

01 de abril de 2009, a las 09h15.- VISTOS (120-2008): El Dr. Dílmer Meza Intriago, en

calidad de Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para

Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo, por una parte; y, por otra, el Ing.

Diomedes Augusto Orlando Lucio, en calidad de Gerente General y representante legal

de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Paján y

Puerto López, deducen sendos recursos de casación de la sentencia dictada por el

Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo que consta a

fojas 153 a 155 vta., la misma que “... resuelve declarar con lugar la demanda...”,

dentro del juicio que sigue César Walter Miranda Jarrín en contra de la Junta de

Recursos Hidráulicos y obras Básicas de, Jipijapa, Paján y Puerto López. Admitidos los

recursos de casación, acceden a esta Sala, la cual, con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente

para conocer y decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que dispone el Art. 184

de la Constitución de la República; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.

SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado

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dentro del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.

TERCERO: El recurso de casación es un recurso Extraordinario de estricto cumplimiento

formal, en el cual el recurrente debe determinar, con absoluta claridad, no sólo las

normas de derecho infringidas, sino que también debe determinar de qué modo éstas

han sido vulneradas; es decir, además de precisar la causal o causales que prescribe el

Art. 3 de la Ley de Casación, establecer los fundamentos que le inducen a sostener que

la sentencia ha infringido las normas señaladas por él. Cabe resaltar que debe existir

una total interconexión entre las causales y la determinación de las normas jurídicas

violadas, por lo que no basta enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o

muchas disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las causales de

casación, sino que, para que el recurso de casación prospere, es indispensable que se

realice una exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya y que, se

vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan

invocado como fundamento de su recurso. CUARTO: Revisado el recurso de casación

interpuesto por el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Director de la Regional No. 3

de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, el mismo que consta

a fojas 162 a 163 vta., la Sala considera que no cumple con algunos de los requisitos

obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación, ya que si bien manifiesta que

apoya su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y

nomina como infringidos los siguientes artículos: 25 literal a) y h). 27 literal n), 65 y 71

de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; 16 del Capítulo III de la

Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 24 numerales 10 y 17, 59 literal

a) y 97de la Constitución Política de la República de 1998; 95, 123, 130, 131 y 132 del

Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, 113, 114,

115, 116, 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil; no justifica las causales

alegadas ni fundamenta correctamente su impugnación. En primer lugar, al

fundamentar su recurso en la causal primera, era su obligación para justificarla

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conforme a derecho, atacar a cada una de las normas jurídicas de derecho que nomina

como infringidas, explicando al Tribunal de Casación, cómo la infracción de las mismas

ha sido determinante de la parte dispositivo de la sentencia recurrida; además, la

parte recurrente debía individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada

una de las normas legales que considera infringidas y no como consta en el escrito de

interposición del recurso, en el que se contradice cuando expresa: "Causal primera del

Art. 3 de la Ley de Casación, en lo referente a la aplicación indebida y a la falta de

aplicación de normas de derecho, que hayan sido determinantes en su parte

dispositiva.”; y, seguidamente afirma que: "Existe falta de aplicación de normas de

derecho por cuanto, los Ministros de la Sala, en la sentencia, no contemplaron lo que

norman las disposiciones legales antes indicadas en el considerando segundo de la

presente Casación.”; considerando que estos vicios por su naturaleza son excluyentes e

incompatibles entre sí, pues respecto de una mismo norma legal no puede la parte

recurrente, simultáneamente, acusar los vicios de falta de aplicación y de aplicación

indebida, criterios diferentes y aún opuestos de violación de una norma legal, situación

que no permite que prospere este recurso extraordinario de casación. QUINTO:

Respecto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en que apoya su recurso

el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Director de la Regional No 3 de la

Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, esta Sala ha manifestado

en múltiples ocasiones que para que prospere un recurso fundado en la causal tercera

es imprescindible que el recurrente: 1) identifique la prueba o pruebas respecto de las

cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) establezca la

norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) demuestre

razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4) señale la

norma o normas de derecho sustancial que por efecto de la violación de orden

procesal han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la

manera en que esto último se ha producido, requisitos éstos que no constan en

conjunto en el escrito de interposición del recurso de casación que se analiza, pues, el

recurrente manifiesta "Causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la falta de

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aplicación de preceptos jurídicos, en lo referente a la valoración de la prueba.”; así

como, también sostiene que "No se considero las disposiciones legales determinadas

en los Art. 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es referente a las

Pruebas que debía y tenia que aportar el actor de este juicio, y de aseverar lo

manifestado en su demanda inicial. " ; y, finalmente, en el numeral 4. de su escrito de

interposición del recurso se limita a copiar textualmente las disposiciones de los

artículos 114, 115, 116, 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y, de

ninguna manera estas alegaciones pueden considerarse como fundamentación para

aceptar el recurso respecto de la causal tercera. Dada la naturaleza del recurso del

recurso de casación, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del

recurrente o enmendar falencias y errores, por lo cual no se acepta esta alegación del

recurrente fundada en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. Criterio

mantenido por esta Sala en las Resoluciones Nos. 61-2008 dictada en el juicio No. 49-

2007 (Yépez Erazo Vs. CONSEP), 109-2008 dictada en el juicio No. 61-2007 (Chávez

Andrade Vs. Municipalidad de San Vicente) y 131-2008 dictada en el juicio No. 84-2007

(Vargas Palacios Vs. Contraloría General del Estado). Por las razones expuestas, esta

Sala de lo Contencioso Administrativo no acepta a trámite el recurso de casación

interpuesto por el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Director de la Regional No. 3

de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas. SEXTO: En cuanto al

recurso de casación interpuesto por el Ing. Diomedes Augusto Orlando Lucio, en

calidad de Gerente General y representante legal de la Junta de Recursos Hidráulicos y

Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López, el mismo que consta a

fojas 164 a 167, la Sala observa que el recurrente no cumple con los requisitos

obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de la materia para su admisibilidad, pues si

bien la parte recurrente apoya su escrito en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación y al desarrollarlo manifiesta que existe " ... falta de aplicación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba ... "; y, seguidamente,

nomina como infringidos los artículos 115 inciso uno y dos, 121 y 257 del Código de

Procedimiento Civil, normas referentes a los preceptos jurídicos aplicables a la

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valoración de la prueba; sin embargo, era su obligación determinar en el propio escrito

de interposición, cómo la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba condujo a la no aplicación o a la equivocada aplicación de las normas de

derecho en la sentencia impugnada conforme lo dispone la misma ley de la materia,

normas legales que no están determinadas en el escrito de interposición, situación que

no permite que prospere este recurso extraordinario de casación. Por otro lado, al

apoyar su escrito recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el

recurrente debió observar los requisitos que para esta causal se exigen, conforme se

analizó en el considerando cuarto de este auto, pues no es suficiente que el recurrente

identifique las normas procesales sobre valoración de la prueba que considera que el

Tribunal a quo infringió en la sentencia, sino que el recurrente estaba obligado en

forma simultánea a identificar las normas sustanciales que como efecto de la violación

de las normas de la valoración de la prueba se trasgredieron, cosa que no ocurre en el

presente caso. Por lo tanto, puesto que no nomina ninguna norma de derecho que

justifique la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala rechaza el recurso

de casación interpuesto por Ing. Diomedes Augusto Orlando Lucio, en calidad de

Gerente General y representante legal de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras

Básicas de los cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López. Agréguense a los autos el

anexo y escrito que anteceden. Téngase en cuenta la calidad en la que comparece el

Ing. Rodrigo Giler Arteaga, representante legal y Gerente General de la Junta de

Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López;

así como, la autorización conferida a la Dra. María del Carmen Maldonado para el

ejercicio de su defensa y el casillero judicial No. 851. Hágase saber a los Abgs. Arturo

Salazar Chancay y Pedro Pincay Conforme, que han sido sustituidos en la defensa de la

parte demandada. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

Res 86-2009

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- 01 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-102-2008

-Actor: Olga Victoria Ruiz Brito y Víctor Hugo Ruiz Brito

-Demandado: Ab. Manuel Vélez Ayala y Glenda Medina, en sus calidades de

Comisarios Segundo Municipales de Guayaquil, Jenny Clemencia Carpio Rodríguez, Ab.

Jaime Nebot Saadi, en su calidad de Alcalde y Presidente del Muy Ilustre Concejo

Cantonal del Municipio de Guayaquil, Dr. Miguel Hernández Terán, en calidad de

Procurador Síndico del Municipio de Guayaquil, Eco. Nicolás Lapenti Carrión, en calidad

de Prefecto del Concejo Provincial del Guayas y, del Ab. Alfredo lrigoyen Negrón, en su

calidad de Procurador Síndico Provincial del Guayas

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 01 de abril de 2009, a las 09h05.- Vistos (102-2008): Olga Victoria y Víctor Ruiz

Brito interponen recurso de casación a fojas 932 a 953, de la sentencia dictada por el

Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que consta a

fojas 928 a 930 vta., la misma que "...declara sin lugar la demanda ...”, dentro del juicio

que sigue Olga Victoria Ruiz Brito en contra del Ab. Manuel Vélez Ayala y Glenda

Medina, en sus calidades de Comisarios Segundo Municipales de Guayaquil, Jenny

Clemencia Carpio Rodríguez, Ab. Jaime Nebot Saadi, en su calidad de Alcalde y

Presidente del Muy Ilustre Concejo Cantonal del Municipio de Guayaquil, Dr. Miguel

Hernández Terán, en calidad de Procurador Síndico del Municipio de Guayaquil, Eco.

Nicolás Lapenti Carrión, en calidad de Prefecto del Concejo Provincial del Guayas y, del

Ab. Alfredo lrigoyen Negrón, en su calidad de Procurador Síndico Provincial del Guayas.

A fojas 956 del proceso, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil se limita a proveer lo correspondiente al texto del recurso interpuesto por la

señora Olga Victoria Ruiz Brito, manifestando que "La demanda consta planteada

exclusivamente por la señora Olga Ruiz Brito, por lo que no se puede considerar al

señor Víctor Hugo Ruiz Brito como actor en esta causa, no obstante que haya

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comparecido como tercero coadyuvante en consecuencia la Sala no puede considerar

su recurso como parte actora ...”. Al respecto, esta Sala de lo Contencioso

Administrativo comparte el criterio emitido por el Tribunal respecto de la negativa del

recurso de casación de Víctor Ruiz Brito, ya que consta del proceso que únicamente

Olga Victoria Ruiz Brito interpone la demanda a fojas 295 y, que luego de trabada la

litis, comparece Víctor Hugo Ruiz Brito a fojas 657. Víctor Ruiz Brito en el escrito de

interposición del recurso de casación comparece en calidad de actor, situación que no

se aprecia en las piezas procesales citadas. Además, el señor Víctor Ruiz Brito no

interpuso recurso de hecho ante la negativa al de casación, quedando por tanto la

sentencia ejecutoriada para el recurrente. En consecuencia, admitido el recurso de

casación interpuesto por Olga Victoria Ruiz Brito por el Tribunal a quo, accede a esta

Sala, la cual, con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver,

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de

casación interpuesto por Olga Victoria Ruiz Brito en el presente juicio en virtud de lo

que dispone el Art. 184 de la Constitución de la República; y, los artículos 1 y 8 de la

Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que

fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la

Ley de Casación. TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario, de

estricto cumplimiento formal, en el cual, el recurrente debe determinar, con absoluta

claridad, no sólo las normas de derecho infringidas, sino que también debe determinar

de qué modo éstas han sido vulneradas; es decir, además de precisar la causal o

causales que prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, debe establecer los

fundamentos que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas

señaladas por él. Cabe resaltar que debe existir una total interconexión entre las

causales y la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que no basta

enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas disposiciones legales y

que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que, para que el

recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una exposición concreta

de los fundamentos en que éste se apoya y que, se vayan desarrollando las causales

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del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan invocado como fundamento de su

recurso. Este ha sido el criterio mantenido por la Sala en la Resolución No. 29-2009

dictada en el juicio No. 90-2008 (Jarrín Acosta Vs. Dirección General de Registro Civil,

Identificación y Cedulación). CUARTO: Analizado el escrito que contiene el recurso de

casación interpuesto por Olga Victoria Ruiz Brito, que consta a fojas 932 a 953, la Sala

observa que si bien señala las normas supuestamente infringidas por el Tribunal a quo

y las causales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de

Casación en las que apoya su recurso; no cumple con los requisitos y la

fundamentación que la Ley de la materia prescribe para aceptar el recurso respecto de

las causales alegadas. En el presente caso, la actora no indica la sentencia de la cual

recurre, individualizando el proceso en el que se la dictó y las partes procesales,

incumpliendo con el primer requisito exigido por artículo 6 de la Ley de Casación. Por

otro lado, la recurrente no determina en forma precisa, clara e inequívoca con cual de

los tres vicios previstos en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley

de la materia, y que son fundamento de su recurso, se han dictado a las normas que

nomina como infringidas en su escrito de interposición; ya que, dado el carácter

formalista y restrictivo del recurso de casación, es obligación de la parte recurrente

determinar, no sólo las normas legales y la causal bajo la cual se ha producido la

infracción de la Ley, sino también es indispensable que especifique e individualice el

modo por el cual se ha incurrido en ella, sea por aplicación indebida, por falta de

aplicación o por errónea interpretación, elementos que son necesarios para el análisis

que debe realizar el Tribunal de Casación, situación que no permite que prospere este

recurso extraordinario respecto de las causales primera, segunda y tercera del Art. 3

de la Ley de la materia. QUINTO: En lo que concierne a la causal cuarta del artículo 3

de la Ley de Casación, la doctrina sostiene que la admite en casación por la llamada

"violación directa” de la norma legal en el fallo impugnado. Entonces, la "… causal

cuarta recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o

minima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo

pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el

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vicio de actividad será de extra petita.”; en cambio, “…cuando se deja de resolver sobre

alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da

lugar a la cifra petita, llamada también o minima petita.” (Santiago Andrade Ubidia, La

Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág.

147). En consecuencia, para que el recurso de casación interpuesto esté debidamente

fundamentado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente se

encontraba en la obligación de identificar el defecto procesal de incongruencia que

resulta de la comparación entre la petición constante en la demanda y la parte

dispositivo de la sentencia, lo que no se ha dado en el presente caso. SEXTO: En cuanto

a la causal quinta, invocada por la recurrente, como fundamento de su recurso, cabe

mencionar, que “…el numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación señala dos

vicios del fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada

no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto

acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las

personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la

motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna

en los <<considerandos>>), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma

de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones

contradictorias o incompatibles.” (Santiago Andrade Ubidia, Ob. Cit. págs. 114 y 136).

Sin embargo, en la especie, la parte recurrente no señala qué requisitos legales no

están contenidos en la sentencia, ni indica cuáles son las decisiones contradictorias o

incompatibles que adoptó el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo

de Guayaquil; lo que le impide a la Sala determinar cómo y de qué manera se ha

transgredido la Ley. En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso en su

formulación, y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen los

artículos 3 y 6 de la Ley de Casación; y, dada la naturaleza del recurso, esta Sala no

tiene facultad legal para suplir deficiencias de la parte recurrente o enmendar falencias

y errores. Por lo tanto, y por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo

Contencioso Administrativo no admite el recurso de casación interpuesto por Olga

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Victoria Ruiz Brito. Agréguese a los autos el escrito que antecede. Tómese en cuenta la

autorización dada al Dr. Edwin Blue B. y Ab Carlos Avelino Mota Fajardo para el

ejercicio de la defensa de Olga Victoria y Víctor Hugo Ruiz Brito; así como el casillero

judicial No. 3480.- Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. -

Quito, a 22 de abril de 2009; las 14h31.-VISTOS (102/08): Los señores Olga y Víctor Ruiz

Brito dentro de término legal, solicitan a la Sala que aclare el auto expedido el 1 de

abril de 2009, dentro del juicio contencioso administrativo que siguen en contra de la

Municipalidad de Guayaquil; auto en el cual no se aceptó a trámite su recurso. Al

efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente

considera: PRIMERO: El Art. 289 del Código de Procedimiento Civil dice: "Los autos y

decretos pueden aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse, por el mismo juez que

los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art.

281”. SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede,

entonces, cuando estuviese redactado en términos ininteligibles, de comprensión

dudosa.- TERCERO: El abogado de los recurrentes solicita que la Sala "determine los

requisitos de carácter formar y técnico jurídico que debió contener mi solicitud de

recurso de casación y su fundamentación, ya que se afirma en la sentencia de casación

que los mismos no los determinan” (sic). Ahora bien, cabe señalar que lo que expidió la

Sala el 1 de abril de 2009 en el presente caso fue un auto definitivo mas no una

sentencia como erradamente se afirma. No es competencia de la Sala subsanar los

errores en la interposición del recurso extraordinario de casación ni tampoco señalar

en cada auto cómo debe interponérselo puesto que las condiciones de admisibilidad y

procedencia están previstas en la Ley de Casación. Conviene señalar que este recurso

extraordinario no procede por la sóla disconformidad de las partes sino cuando hay

errores en derecho que se deben corregir en la sentencia impugnada y esos errores se

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deben hacer conocer al Tribunal de Casación mediante una correcta interposición del

recurso. Por las consideraciones anotadas, por improcedente se rechaza la solicitud de

aclaración presentada por los señores Olga y Víctor Ruiz Brito Notifíquese. ff) Dres.

Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 87-2009

- 01 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-84-2008

-Actor: Norman Bolívar Montoya

-Demandado: Director de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR y Procurador General

del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTlCIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 01 de abril de 2009, a las 09hOO.- VISTOS (84-2008): Norman Bolívar Montoya

Lasso, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal

Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe, la misma que

"...desecha la demanda con costas. ", dentro del juicio que sigue Norman Bolívar

Montoya Lasso en contra de la Subcomisión Ecuatoriana para el aprovechamiento de

las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango-Tumbes y Catamayo-Chira

(PREDESUR). Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual, con su actual

conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta

Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto en virtud de lo que

dispone el Art. 184 de la Constitución de la República; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación. SEGUNDO: En el presente caso, consta a fojas 89 a 90, que la sentencia

dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe

fue notificada el 13 de febrero de 2008 y que el actor Norman Bolívar Montoya Lasso

solicitó su aclaración el 18 de febrero de 2008 a fojas 91 a 91 vta., la misma que fue

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negada por extemporánea el 19 de febrero de 2008 a fojas 92; y, que seguidamente, el

actor solicita la revocatoria de la providencia que niega el pedido de aclaración el 21

de febrero de 2008 a fojas 93, la misma que también fue negada a fojas 93 vta ..

Finalmente, ante la negativa de revocatoria, el actor interpone recurso de casación el

21 de febrero de 2008 a fojas 95 a 96 vta. Al respecto, el Art. 281 del Código de

Procedimiento Civil establece que las partes pueden solicitar aclaración de la sentencia

dentro de los tres días de notificada la misma y, en el caso, el actor podía presentar su

pedido de aclaración hasta el día sábado 16 de febrero de 2008; sin embargo, la

solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente el día lunes 18 de febrero

de 2008, por tanto la sentencia quedó ejecutoriada. Es necesario aclarar que el día

sábado 16 de febrero de 2008 en las dependencias de la Función Judicial se trabajó

normalmente, en virtud del Decreto Ejecutivo No. 418 publicado en el R. O. No. 116 de

29 de junio de 2007. TERCERO: El Art. 5 de la Ley de Casación establece que: "El

recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la

notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su

ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el

término de quince días.” (Subrayado y negrilla de la Sala); y, en el caso, el actor

interpone su recurso de casación también extemporáneamente a fajas 95 a 96 vta., el

21 de febrero de 2008, fecha en la que ya había precluido su derecho para

interponerlo, pues, únicamente podía hacerlo hasta el 19 de febrero de 2008, a pesar

de que ya había presentado anteriormente su petición de aclaración de la mencionada

sentencia. En este sentido, la doctrina señala que " ...debe recordarse que un recurso

indebidamente interpuesto no interrumpe los términos, de manera que, si habiéndose

suscitado estos incidentes rectificándose el procedimiento se propone recurso de

casación contra la sentencia o auto que puso fin al proceso, se ha de examinar si se lo

ha deducido oportunamente ya que los cinco días hábiles (o quince según el caso) para

interponerlo son los posteriores a la notificación de la sentencia o auto que puso fin al

proceso, o del auto que evacua la aclaración o ampliación legítimamente solicitada,

v no de la última providencia."(Subrayado y negrilla de la Sala) (Santiago Andrade

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Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito,

2005, pág. 226). Además, en este mismo sentido, la Sala aprecia que el recurrente

luego de la negativa de aclaración de la sentencia dictada por el Tribunal, solicitó

consecutivamente su revocatoria; lo cual, contradice nuevamente el artículo citado de

la ley de la materia y también el Art. 291 del Código de Procedimiento Civil, porque si

bien la revocatoria constituye uno de los recursos horizontales utilizados como medio

de impugnación de providencias previstos en la ley, no es de los que expresamente

señala el artículo 5 de la Ley de Casación: ampliación o aclaración; y, además, una vez

negada cualquiera de las solicitudes de ampliación, aclaración o revocatoria, si no se

las ha propuesto en forma conjunta, de ninguna manera podía el actor plantearlas de

forma secuencial. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Contencioso

Administrativo rechaza el recurso de casación interpuesto por Norman Bolívar

Montoya Lasso por extemporáneo. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 88-2009

- 01 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-104-2008

-Actor: Galo Padilla Santistevan

-Demandado: Municipalidad de Jipijapa, Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito

a, 1 de abril del 2009; las 09h00.- VISTOS (104-08): El Dr. Dílmer Meza Intriago, Ph. D.,

Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y

Esmeraldas, con sede en Portoviejo, interpone recurso de hecho (fs. 189), en razón de

que el auto dictado el 18 de febrero del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo (fs. 183) niega el recurso de Casación interpuesto por

dicho recurrente, dentro del juicio contencioso administrativo iniciado por Galo Padilla

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Santistevan contra la Municipalidad de Jipijapa. Concedido el recurso de hecho en

referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del caso y formula

sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que

disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador;

y, los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del

recurso, se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal que para el

efecto determinan el artículo 5 de la Ley de Casación para el actor; y el artículo 10 de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, para el demandado.- TERCERO:

Revisado el escrito mediante el cual el Director Regional No. 3 de la Procuraduría

General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo, interpone el

recurso de casación, se observa que si bien menciona las normas que estima

infringidas en las sentencia objeto del recurso, señala lo siguiente: "EL PRESENTE

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SE FUNDA EN LA CAUSAL SIGUIENTE: Causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo referente a la aplicación indebida y a la

falta de aplicación de normas de derecho, que hayan sido determinantes en su parte

dispositiva. Causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los

preceptos Jurídicos en lo referente a la valoración de la prueba.". La Ley de Casación

en su artículo 3 señala en forma clara las causales en las que el recurso extraordinario

de casación podrá fundarse, por lo que, en los términos en los que ha sido deducido el

antedicho recurso, se evidencia la falta de un análisis serio de la Ley de la materia, y

ante la imprecisa determinación de las causales en las que dice fundarse el referido

recurso, es imposible que él pueda prosperar. De otro lado, aunque en el escrito de

presentación de este recurso se hayan señalado las normas supuestamente infringidas

en la sentencia objeto de él, es imprescindible que exista una total interconexión entre

las causales invocadas para presentarlo y la determinación de las normas jurídicas

violadas, situación que no ha ocurrido en el presente caso. La Sala estima pertinente

citar al tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando sostiene que: "las causales de

casación vienen constituir el piso o la base sobre los cuales se deben edificar los cargos,

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los ataques, las objeciones, o las censuras, términos éstos que al fin y al cabo, son

sinónimos, y que el recurrente le formula a la sentencia impugnada. Lo que sucede es

que los diferentes ataques o censuras pueden estar separados, o pueden agruparse; lo

importante en este segundo supuesto, es que la serie de censuras que se agrupan en un

solo cargo tengan relación íntima con la causal que se invoca en éste". En definitiva, el

recurso de casación interpuesto es impreciso en su formulación, y no satisface las

exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de

Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir

deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores. Por las razones expuestas,

no se acepta el recurso de casación interpuesto.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 89-2009

- 02 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-116-2008

-Actor: Julio Salgad Holguín

-Demandado: Superintendente de Compañías, Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO.-Quito,

a 02 de abril de 2009; las 09 h 05 .- VISTOS (116/08): El actor, Julio Ernesto Salgado

Holguín representante legal de la compañía ENLACE NEGOCIOS FIDUCIARIOS S.A.

interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito el 25 de marzo de

2008 dentro del juicio que sigue en contra del Superintendente de Compañías; fallo en

el cual desecha la demanda. Concedido el recurso, y por haberse elevado el expediente

a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para

resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art.

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184 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue

presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la

Ley de Casación.-TERCERO: El actor, expresa que existe indebida aplicación de los Arts.

103, 206, 208, 125 y 208 numeral 3, literal a), de la Ley de Mercado de Valores; y, 17

del Reglamento sobre Negocios Fiduciarios; falta de aplicación de los Art. 119, 120

numeral 2 ordinal a); y, 207 de la Ley de Mercados, posteriormente expresa que

fundamenta el recurso en las causales primera y tercera de la Ley de Casación por

“…haberse efectuado una indebida y errónea aplicación de las normas legales antes

citadas en la sentencia objeto de este recurso…… y falta de aplicación de los preceptos

jurídicos aplicables para una adecuada valoración de la prueba.”. Es necesario aclarar

que, las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes

entre sí y cada una ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados

requerimientos para quien las invoca. La causal primera impone al recurrente la

obligación de precisar la forma en que se han infringido normas sustantivas y

precedentes jurisprudenciales, determinantes en la resolución. La causal tercera

implica el cumplimiento de las siguientes exigencias: El recurrente al invocar la causal

tercera está obligado a: 1) Identificar la prueba o pruebas respecto de las cuales el

Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) Establecer la norma o

normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) Demostrar razonablemente

la manera en que el Tribunal a quo ha incurrido en la infracción; 4) Señalar la norma o

normas de derecho sustancial que, por efecto de la violación de orden procesal, han

dejado de ser aplicadas o lo han sido defectuosamente; y, 5) La manera en que esto

último se ha producido. En este sentido se ha pronunciado a Sala reiteradamente y

podemos citar los juicios: 237/07 que sigue Ángel Rigoberto Inca contra el Ministerio

de Salud Pública, 346/06 que sigue Manuel Lluvilema Llivi contra el Rector de la

Escuela Politécnica de Chimborazo y 175/04 que sigue Miguel Ángel contra el

Ministerio de Energía y Minas. El recurrente no cumple con los mencionados

presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia. Incluso, cita varias normas

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como infringidas pero no las asocia a las causales que invoca; en consecuencia, no es

posible establecer qué disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas

por la causal primera, y cuáles por la tercera. El recurso de casación es extraordinario,

restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo

con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está

facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,

no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las

consideraciones que anteceden no se acepta a trámite el recurso presentado por Julio

Ernesto Salgado Holguín representante legal de la compañía ENLACE NEGOCIOS

FIDUCIARIOS S.A.- Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 90-2009

- 06 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-67-2008

-Actor: Norman Gonzalo Granda Jiménez

-Demandado: H. Consejo Provincial de Loja, Procurador General del Estado y

Contralor General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO.- Quito, a

06 de abril de 2009; las 08h05. VISTOS (67-2008): Los señores Arq. Rodrigo Vivar

Bermeo y Dr. Luis Alberto Cabrera Fajardo, en sus calidades de Prefecto Provincial y

Procurador Síndico encargado del Consejo Provincial de Loja, interponen recurso de

casación respecto de la sentencia expedida el 31 de enero de 2008 por la Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, dentro

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del juicio que sigue el señor Norman Gonzalo Granda Jiménez en contra de los

recurrentes; fallo en el cual se acepta su demanda. Concedido el recurso y al haberse

elevado la causa a esta Sala, ella con su actual conformación, avoca conocimiento del

caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del

Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que ha sido

interpuesto dentro del término previsto en la ley.- TERCERO: Los recurrentes se fundan

en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y señalan como infringidas

dieciocho normas de derecho de diversos cuerpos legales. Más adelante en el

considerando quinto de su escrito de interposición, dicen en la explicación jurídica del

cargo, que existe: "falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba." A fin de establecer la procedencia del recurso de casación

interpuesto es necesario recordar la necesidad de cumplir con las siguientes

exigencias: 1. Señalar las normas infringidas y la forma de trasgresión 2. - Establecer los

preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas. 3.

Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido como consecuencia de la

infracción de los preceptos jurídicos concernientes a la valoración de la prueba; y, 4.

Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las

normas relativas a la valoración de la prueba. Los recurrentes aunque mencionan estas

exigencias no cumplen con los mencionados presupuestos exigidos por dicha causal y

más bien confunden los modos de infracción. El recurso de casación es extraordinario,

restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo

con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está

facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,

no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las

consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Arq.

Rodrigo Vivar Bermeo y por el Dr. Luís Alberto Cabrera Fajardo, Prefecto y Procurador

Síndico Encargado del Consejo Provincial de Loja. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales

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Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 91-2009

- 7 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-464-2006

-Actor: Marcia Proaño Sánchez

Demandado: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 07 de abril de 2009; las 10h30 ; VISTOS (464-2006): El recurso de casación

que consta de fojas 39 a 43 del proceso, interpuesto por la licenciada Marcia Proaño

Sánchez, por sus propios y personales derechos, respecto de la sentencia expedida por

la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 14

de febrero de 2006, dentro del juicio propuesto por la recurrente contra el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, para demandar la reliquidación de las

indemnizaciones contempladas en el segundo inciso de la Tercera Disposición

Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el suplemento

del Registro Oficial número 184, de 06 de octubre de 2003. Tal fallo “…declara

improcedente la demanda”.- La recurrente fundamenta su recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del

recurso se registra: aplicación indebida de los artículos 278 de la Constitución Política

de 1998, 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; falta de

aplicación de los artículos 28 de la Ley de Modernización, 38 y 39 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, numeral 27 del artículo 23 de la

Constitución Política de 1998.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a

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resolución, la Sala con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y para

decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación

que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite

establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que

declarar.- TERCERO: La recurrente, Marcia Proaño Sánchez, alega que en el fallo

materia del recurso existe falta de aplicación del artículo 28 de la Ley de

Modernización del Estado, y señala que “La contestación administrativa se me notificó

el 14 de enero de 2004, es decir a cerca de cien días, no por parte de la autoridad

reclamada, sino de un funcionario administrativo de nivel inferior, que no es el

representante legal del IESS, quedando la demostración irrebatible que mi reclamación

fue aceptada por el ministerio de la ley…”, por lo que solicita que el Tribunal, “declare

el derecho nacido en la ley y concretado por la aceptación tácita del reclamo por

silencio administrativo, que debió se declarada por la Sala…” . Consta en el proceso

que la actora, en su condición de ex servidora del IESS presentó la petición o reclamo

administrativo respectivo, fundado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con fecha 20 de octubre de 2003

(fs. 6), el cual fue contestado mediante oficio número 2000121-10864-AJ, de 21 de

noviembre de 2003, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos de la IESS (fs. 3)

y notificado el 14 de enero de 2004. Posteriormente, Marcia Proaño inicia una

demanda contencioso administrativa por la cual pretende que en sentencia se declare

que su petición administrativa “ha sido aceptada tácitamente por lo dispuesto en el

Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado y se ordene en consecuencia al Director

General el pago de la reliquidación prevista en el inciso segundo de la Disposición

Transitoria Tercera de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación…” (fs. 11).- CUARTO: En el presente caso, el thema decidendum consiste en

determinar la procedencia de la ejecución, solicitada por la actora, de un acto

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administrativo presunto derivado de la aplicación del artículo 28 de la Ley de

Modernización del Estado y de la conducta omisa del Director del General del IESS, al

no atender la petición por ella presentada el 20 de octubre de 2003. Así definido el

asunto principal del proceso, es conveniente recordar que en materia de silencio

administrativo, esta Sala se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, (entre otras las

Resoluciones 480-2007, de 30 de noviembre de 2007, expedida en el juicio 121-2006,

Sosa Ocampo c. Dirección Nacional de Cooperativas; 406-2007, de 16 de noviembre de

2007, expedida en el juicio 71-2005, López Yánez c. Presidente de la República; 414-

2007, de 02 de octubre de 2007, expedida en el juicio 19-2005, Hermida Moreira c.

Municipalidad de Cuenca; 01-2007, de 12 de enero de 2007, expedida en el juicio 145-

2004, Chávez Ponce c. Municipalidad de Santa Ana; 378-2006, de 30 de noviembre de

2006, expedida en el juicio 37-2004, Brito Albuja c. Estado Ecuatoriano) señalando la

necesidad de que, para que proceda la ejecución de los actos administrativos

presuntos derivados del silencio administrativo, es necesario que se cumplan ciertas

exigencias de orden sustantivo y de orden formal. En lo que respecta a las exigencias

de orden sustantivo, se ha manifestado reiteradamente que, en todo caso y sin

excepción de ninguna índole, cuando la Administración no atiende las peticiones de los

administrados oportunamente, esto es, dentro del tiempo previsto en la Ley, se genera

un acto administrativo presunto, admitiendo o aceptando lo solicitado. Sin embargo,

no todo acto administrativo presunto genera los efectos jurídicos que pretende el

administrado, pues, para que ello ocurra se requiere que el acto administrativo

presunto sea también “regular”, esto es, que no contenga vicios inconvalidables que

generen su nulidad de pleno derecho, y que tales vicios no se presenten de manera

manifiesta. Nótese, a este respecto, que el análisis del contenido del acto

administrativo presunto se basa en las razones jurídicas alegadas por el peticionario, y

no en los aspectos fácticos que se presumen admitidos por la Administración. Cuando

un acto administrativo presunto es irregular, aunque los hechos se puedan dar por

admitidos, si existe razón jurídica para que el acto administrativo se considere nulo de

pleno derecho, ninguna autoridad puede dar valor jurídico a lo que nunca lo tuvo. De

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otra parte, además de que el acto administrativo presunto sea regular, si el

administrado pretende que se lo ejecute, como en el caso que se ha puesto a

consideración de esta Sala, es requisito formal indispensable que conste en el proceso

el certificado al que se refiere el artículo 28 de la Ley de Modernización o la constancia

de que se haya requerido en sede administrativa y, en su caso judicial, el certificado

acerca del vencimiento del plazo que tenía la autoridad para resolver lo solicitado.

Debe subrayarse el hecho de que la certificación o el requerimiento en sede

administrativa o judicial son útiles únicamente en los supuestos en que el actor

pretende una actuación material (dar, hacer o no hacer) a cargo de la Administración.-

En el caso, pese a la claridad de la pretensión de la actora consignada en su demanda

(fs.11), no se aprecia, en el proceso, el cumplimiento de los requisitos formales

señalados, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración en relación con los

requisitos sustanciales del acto administrativo presunto, para que pueda ser

considerado regular y, por tanto, ejecutable, según lo solicitado en el libelo inicial.-

Ahora bien, es verdad que el Tribunal a quo no efectuó una interpretación adecuada

del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y en su sentencia desnaturaliza

la función del juzgador en los casos de acciones de ejecución como la planteada por la

actora, Marcia Proaño, sin embargo, para que proceda la casación de la sentencia, no

basta con la constatación del error, sino que además este error ha de ser determinante

en la parte dispositiva de la sentencia. De cuanto se ha señalado, se concluye que el

Tribunal a quo desnaturalizó la pretensión de la actora que promovía un proceso de

ejecución del acto administrativo presunto que estimó se produjo por la aplicación del

artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, y no uno de conocimiento, lo que da

mérito a que esta Sala, en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de

Casación, case la sentencia y rechace la demanda, por no cumplirse los requisitos para

la procedencia de la ejecución de los actos administrativos presuntos con base en el

artículo 28 de la Ley de Modernización.- Sin necesidad de otras consideraciones

vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA

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DMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY, se casa la sentencia y se rechaza la demanda.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese

y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel

Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Res 92-2009

- 13 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-420-2006

-Actor: Bertha Cumandá Granda Espinoza

Demandado: Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 13 de abril de 2009; las 15h00 ; VISTOS (420-2006): El recurso de casación

que consta de fojas 37 y 38 del proceso, interpuesto por Bertha Cumandá Granda

Espinoza, por sus propios y personales derechos, respecto de la sentencia expedida

por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el

04 de julio de 2005, dentro del juicio propuesto por la recurrente contra el Alcalde del

Distrito Metropolitano de Quito, para demandar la reliquidación de las

indemnizaciones contempladas en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica

de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial

número 184, de 06 de octubre de 2003. Tal fallo “declara improcedente la demanda”.-

La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de

la Ley de Casación; en relación con la causal primera, sostiene que en el fallo objeto del

recurso se registra falta de aplicación de los artículos 37, 38 y del inciso segundo de la

Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

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Público; y, artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que se refiere

a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación “por haberse omitido resolver en

la sentencia, todos los puntos principales respecto de los cuales se trabó la litis”.-

Concedido el recurso y por encontrarse en estado de resolver, la Sala con su actual

conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera:

PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es

competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra

las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo,

de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley

de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta

clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El numeral

cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre

aquello que es materia de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in

procedendo que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en “la falta de

conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia

entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la

casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”.

(Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,

2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina,

la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo

pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra

petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). A los tres casos

de incongruencia respecto de lo específicamente pedido, se ha de agregar, el caso de

las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de

las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o

fácticas (causa petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el

proceso. En el escrito que contiene el recurso (fs. 38), la recurrente asegura que el

Tribunal en el fallo recurrido “…omitió resolver importantes aspectos legales,

resultando concluyente que al no haberse dado paso a mis requerimientos, se ha

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transgredido lo dispuesto por los Art. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, que

imponen que en la sentencia se decida respecto de todos los puntos sobre los que se

trabó la litis… lo cual al no haberse acatado con corrección, a conducido para que no se

haya aplicado las normas establecidas en el inciso segundo de la Tercera Disposición

Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”.- CUARTO: La actora en su

demanda (fs. 19) definió su pretensión del siguiente modo: “…solicito la reliquidación y

pago de mis haberes de conformidad a la Segunda Disposición Transitoria General de

Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de mi petición, derecho

que me ha sido conculcado por el Distrito Metropolitano de Quito”. La entidad

demandada, representada por el Alcalde y Procurador Metropolitano de Quito,

contradijeron la demanda, con las siguientes excepciones: negativa pura y simple de

los fundamentos de hecho y derecho, falta de derecho de la actora por inaplicabilidad

del precepto legal referido, legitimidad de lo resuelto por las autoridades municipales

y, subsidiariamente, prescripción de la acción. Afirman también, (fs. 27) que la actora

ha incurrido en error, pues, fundamenta su demanda en la Segunda Disposición

Transitoria General de la LOSCCA, cuando “a lo mejor la actora se refiere al inciso

segundo de la Segunda Disposición Transitoria” de la referida Ley. En la causa, el

Tribunal a quo declaró improcedente la demanda, pues, manifiestan en los

considerandos tercero y cuarto del fallo recurrido, que la demanda de la actora se

presentó cuando “el inciso segundo de la Tercera Disposición Transitoria de la

LOSCCA”, “norma en la que fundaba su derecho había sido eliminada de la vida

jurídica, por inconstitucional”. (énfasis de la Sala).- QUINTO: El problema jurídico que

plantea el presente caso, es el reconocimiento del derecho que surgió con la reforma

introducida a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA), publicada el 06 de

octubre de 2003 (Registro Oficial número 184, suplemento), a pedir: 1) el monto de

compensación o indemnizaciones por cualquier modalidad de terminación de servicios

que se produzcan a partir de la vigencia de esa ley [Segunda Disposición General]; y, 2)

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la reliquidación de valores económicos de los ex empleados públicos que fueron

liquidados después de haber entrado en vigencia la Ley de Modernización [Tercera

Disposición Transitoria]. En el caso sub iudice, la actora, en su condición de ex

servidora de la Biblioteca de la Escuela Espejo, dependencia de la Municipalidad de

Quito, presentó la petición o reclamo administrativo respectivo, fundado en la

Segunda Disposición General y Tercera Transitoria de la LOSCCA, normas que

consagran diferentes derechos, posteriormente, en su demanda (fs. 19) concretó su

pretensión en la petición de reliquidación “de conformidad a la Segunda Disposición

Transitoria General (sic) de Ley de Servicio Civil Carrera Administrativa”.- Ahora, bien,

el presupuesto fáctico que debía producirse para que un funcionario tenga derecho a

ser indemnizado con fundamento en la referida norma, es que éste se hubiese

desvinculado voluntariamente de la Entidad Pública, mientras tenía vigencia la norma

original de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa; en la causa que analizamos, si la actora renunció en noviembre de

2000, de ninguna manera podía beneficiarse de los pagos a los que se refiere esa

disposición general. En el fallo materia de este recurso, el Tribunal a quo ha incurrido

en un error, que resultó en resolver sobre un aspecto que no fue materia de la litis, y

dejar de resolver el petitum de la demanda, por lo que, es procedente casar la

sentencia.- La vigencia del principio dispositivo manifiesta un aspecto procesal que

orienta la actividad del juzgador: la delimitación del thema decidendum, que impone,

exclusivamente, a las partes la determinación del objeto de su pretensión, por lo que

debe el juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en

los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y

contestación a ésta). De manera que la sentencia definitiva decidirá las pretensiones

sobre las que se trabó la litis, en este caso como queda dicho, la actora no tiene

derecho a la indemnización que reclama fundamentada en la Segunda Disposición

General de la LOSCCA. Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se casa la sentencia, de conformidad

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con la facultad consagrada en el artículo 16 de la Ley de Casación, y se rechaza la

demanda.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 93-2009

- 13 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-208-2006

-Actor: Lenin Geovanni Tapia Defaz

-Demandado: Gerente General del Banco Nacional de Fomento y el Procurador

General del Estad.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 13 de abril de 2009; las 14h30 ; VISTOS (208-2006): El recurso de

casación que consta de fojas 672 a 674 del proceso, interpuesto por el Gerente

General y representante legal del Banco Nacional de Fomento, respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil, el 20 de enero de 2006, dentro del juicio propuesto por el abogado Lenin

Geovani Tapia Defaz contra el Gerente General del Banco Nacional de Fomento y el

Procurador General del Estado, mediante el cual impugnó el acto administrativo por el

que fue removido del cargo que desempeñaba en la entidad demandada. Tal fallo

“acoge parcialmente la demanda, declara ilegal la resolución No. 150-2002 de 5 de

noviembre de 2002, y dispone que el actor abogado Lenín Geovani Tapia Defaz sea

reincorporado en plazo de quince días una vez ejecutoriado este fallo al cargo de

Profesional E del Proceso legal, de la Sucursal Quevedo del Banco Nacional de

Fomento. No procede el pago de las remuneraciones que hubiera podido percibir

durante el tiempo de su ilegal separación del cargo, por cuanto aquello es un privilegio

concedido úxnicamente a los servidores públicos de carrera, calidad que no ha

justificado tener el actor”.- El representante de la entidad recurrente fundamenta su

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recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el

fallo materia del recurso se registra aplicación indebida del artículo 126 de la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa.- Al haberse concedido el recurso y sometido el

caso a resolución, la Sala con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y

para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación

que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite

establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que

declarar.- TERCERO: La Entidad recurrente acusa que en la sentencia materia del

recurso de casación propuesto, “se ha producido una aplicación indebida de la norma

de derecho prevista en el artículo 126 de la extinta Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, particularmente el inciso final de esta disposición, por cuanto dicha

norma establece que el plazo de sesenta días para imponer las sanciones

administrativas correspondientes corren a partir de la fecha en que la Autoridad

Nominadora conoció la infracción y no, como ha determinado el Tribunal en su fallo, a

partir de la fecha en que se emite un informe de Auditoria”, la referida disposición

vigente a la época de presentación de la demanda, disponía: “Igualmente prescribirán

en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad para imponer las sanciones

disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso... El

[plazo] previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo

conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción”. De la norma jurídica

transcrita se desprende, con toda claridad, que ella entraña dos situaciones diferentes:

por una parte, la prescripción de la acción de la autoridad para imponer las sanciones

disciplinarias; y, por otro lado, la prescripción de las sanciones impuestas. En el primer

caso, tal prescripción se produce cuando ha transcurrido un plazo de más de sesenta

días contados desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción

hasta la fecha en la cual dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria; y en el

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segundo caso, la prescripción de la sanción se produce cuando, asimismo, han

transcurrido sesenta días desde la fecha en que se impuso la sanción hasta la fecha en

que se ejecutó ésta.- CUARTO: Para resolver la acusación mencionada, es preciso

considerar que de fojas 177 a 182 del proceso, consta el Memorando G.A. 3603, de 05

de noviembre de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Banco

Nacional de Fomento, que contiene el dictamen del sumario administrativo 10-2002,

instaurado contra el actor; en la parte introductoria del referido dictamen, se hace

referencia al antecedente y motivo por el cual se inició un expediente contra el

abogado Geovani Tapia Defaz, esto es, el informe de Auditoria Interna No. DAIG-023-

2002 de 28 de agosto de 2002, que contiene los resultados del Examen Especial

practicado a la Sucursal del Banco Nacional de Fomento en Quevedo, relacionado con

las irregularidades en la tramitación del Juicio Coactivo No. 355-2000, causa

administrativa seguida en contra de dicho servidor público porque presuntamente

habría recibido dinero del denunciante a fin de adjudicar a su favor el inmueble

rematado dentro del juicio coactivo mencionado, el referido documento fue puesto en

conocimiento del Gerente General del Banco Nacional de Fomento, autoridad

nominadora, el 06 de septiembre de 2002, como se aprecia a fojas 90 del proceso.-

Conforme consta en el expediente, en la misma fecha, esto es, 06 de septiembre de

2002, el Gerente del Banco dispuso el inicio de la investigación para establecer las

presuntas responsabilidades administrativas, con fundamento en los resultados del

Examen practicado por Auditoría Interna (fs. 89). Con estos antecedentes, se puede

constatar que el Tribunal a quo ha infringido la aplicación del artículo 126 de la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues, en el considerando cuarto del fallo

materia del recurso, para el computo del tiempo en que la autoridad competente

debía ejercer la potestad sancionadora se ha considerado desde la fecha del informe

de Auditoria esto es 28 de agosto de 2002, sin considerar lo previsto en el inciso

segundo del artículo 126 que determina que el plazo “correrá desde la fecha en que la

autoridad tuvo conocimiento de la infracción…”. Producida la infracción, que invoca el

recurrente, esta Sala debe casar la sentencia y, como un Tribunal de Instancia dictar,

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en su lugar la que corresponda, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de

Casación.- QUINTO: En el análisis del presente caso, consta en el proceso que el

expediente disciplinario con la remoción del abogado Lenin Geovani Tapia Defaz

concluyó con el dictamen y el acto administrativo expedido el 05 de noviembre de

2002, este último que se impugna (fs. 182). Sin embargo, este acto fue notificado al

administrado el día 18 de noviembre de 2002, a las 11h45, tal como se puede verificar

de fojas 4, en el reverso de la resolución impugnada, notificación que determina la

vigencia del acto administrativo, respecto de los efectos jurídicos individuales que de

forma directa produce al actor.- No sería razonable interpretar el plazo previsto en el

artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el sentido de que la

autoridad separe al funcionario dentro del periodo en que puede ejercer la facultad

sancionadora, sesenta días, y haga eficaz su resolución una vez que ha fenecido dicho

plazo. Los artículos 65 y 66 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva determinan que los actos administrativos se presumen legítimos y

ejecutivos desde su emisión; por tanto, no necesitan ningún acto posterior para su

aplicación; pero son eficaces respecto del administrado desde la fecha de su

notificación. En este caso, el proceso de investigación para determinar

responsabilidades administrativas y su resolución se produjeron dentro del plazo, no

obstante, el defecto se encuentra en la fecha de notificación de dicha resolución

administrativa, que como consta en el proceso, se realizó fuera del tiempo previsto en

la ley para el ejercicio de la facultad sancionadora, fecha que, por cierto, no ha sido

impugnada con prueba en contrario por la entidad demandada. Con este antecedente

cronológico, es fácil verificar que la autoridad competente se excedió del plazo de

sesenta días previsto en la ley para ejercer su potestad disciplinaria, periodo que como

se ha insistido, se cuenta desde la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de la

infracción, por lo que el acto administrativo impugnado es ilegal.- SEXTO: En el

presente caso, declarada la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la

infracción del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el

actor deberá ser restituido a su cargo. Sin embargo, esta forma de reparación que

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deriva de la ilegalidad del acto impugnado, de modo alguno comporta la condena a la

entidad demandada al pago de los sueldos y todos los beneficios económicos que el

actor dejó de percibir desde que fue separado de sus funciones, fundamentalmente,

porque éste no ha justificado en el proceso con el certificado correspondiente su

calidad de servidor público de carrera, requisito exigido en la época del reclamo del

actor en razón de la vigencia de la referida Ley. Así lo determinan los artículos 94 y 65,

letra n), en concordancia en el artículo 110, letra f) de su Reglamento General. Sin

dicho certificado no procede el pago de remuneraciones reclamadas, como ratifica el

artículo 112, inciso segundo, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,

vigente en esa época. No obstante lo dicho, esta Sala debe dejar constancia que del

sumario administrativo instaurado contra el abogado Lenín Geovani Tapia Defaz

aparece que el servidor no ha mantenido una conducta apropiada en razón de su

cargo, pues, infringió disposiciones legales y reglamentarias que determinaban sus

deberes como servidor público, en su defensa, el actor no ha logrado desvanecer las

acusaciones que se hacen respecto a su conducta. Por otra parte, esta Sala también

observa la circunstancia de que los funcionarios competentes del Banco Nacional de

Fomento que tenían a su cargo el ejercicio de la facultad sancionadora, no la ejercieron

en debida forma, dentro del periodo que dispone la Ley, con el fin de determinar

responsabilidades administrativas, dictar la sanción respectiva y notificarla al servidor

público, la negligencia en el desempeño de sus funciones resultó en la prescripción de

la potestad que tenía la Administración para sancionar al funcionario. Sin otras

consideraciones, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de

Casación, casa la sentencia y acepta parcialmente la demanda y, en tal virtud, declara

la ilegalidad del acto administrativo impugnado y ordena la restitución del actor al

cargo que venía desempeñando. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

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Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 94-2009

- 14 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-141-2008

-Actor: Santiago Prado Palma

-Demandado: Gerente General del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Procurador

General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

a 14 de abril de 2009; las 08h37; VISTOS (141-08): El señor Santiago Xavier Prado

Palma, por sus propios derechos, en el juicio que sigue en contra del Banco

Ecuatoriano de la Vivienda, interpone recurso de casación contra la providencia

expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Quito, el 01 de abril del 2008, a las 11h15, concordante con el auto de 25 marzo de

2008.- Concedido el recurso de casación, accede la causa a esta Sala, ella con su actual

conformación, avoca conocimiento del caso, y, para resolver, considera: PRIMERO: La

Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que disponen

el numeral primero del articulo 184 de la Constitución de la República 2008 y los

artículos 1 y 8 la Ley de Casación. SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley de Casación, prevé

que el término para deducir el recurso es de cinco días, contados a partir de la

notificación del auto definitivo o sentencia, y en el supuesto de que en contra de éstos

se hubiera solicitado aclaración o ampliación, el término discurre a partir de la

notificación del auto en que se nieguen las mencionadas peticiones, término, que en el

caso de los órganos y entidades del sector público será de quince días. La revocatoria,

no obstante constituir uno de los recursos horizontales utilizados como medio de

impugnación de providencias previstos en la ley, no es de los que expresamente señala

el artículo 5 de la Ley de Casación: ampliación o aclaración. En este sentido se ha

pronunciado la Sala en varios juicios entre los que se encuentran los siguientes: 29-05,

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seguido por Mario Sánchez Andrade contra el Director General del IESS, 271-06,

incoado por MERCK & CO.INC, contra el Director Nacional de Propiedad Intelectual;

507-06, propuesto por el economista Avelino Alcocer y el señor Sergio Sevilla, en

contra de los señores Contralor y Procurador General del Estado; 272-07, propuesto

por Mauro Panta Véliz, contra el Ministerio del Trabajo; y 292-07 seguido por el

Representante Legal de la Honorable Junta de Defensa Nacional, contra del señor

Nelson John Narváez Tamayo, por sus derechos y como representante de la Compañía

IMPORECUA. El 25 de marzo de 2008, a las 10h35, la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dispuso se entregue a la Entidad

demandada, el certificado de depósito otorgado por el Banco M.M. Jaramillo Arteaga

con el cual el actor garantizó el interés institucional durante la tramitación del proceso,

con el propósito de que ingrese como abono de los valores que el recurrente debe

satisfacer.- El 28 de los mismos mes y año, el actor solicita la revocatoria de esa

providencia, petición que es negada por el Tribunal A quo, el 01 de abril del 2008, a las

11h15, de ésta última providencia en la que resuelve la solicitud de revocatoria, y de

aquella expedida el 25 de marzo del 2008, la cual se encontraba ejecutoriada y

respecto de la que había precluido el término de 5 días previsto en el artículo 5 de la

Ley de Casación, el demandante con fecha 08 de abril del 2008, propone casación.-

TERCERO: Las causales que invoca el recurrente son: la primera y quinta del artículo 3

de la Ley de Casación.- En el numeral segundo del escrito por el cual deduce el recurso

cita como infringidos los artículos: 286, inciso primero y segundo y 2 del Código de

Procedimiento Civil; 23 numeral 26; 24 numeral 17, de la Constitución Política de la

República de 1998, 51 literal b) de la Codificación de la Ley General de Instituciones del

Sistema Financiero; sin embargo omite vincular las referidas disposiciones con las dos

causales que invoca; en tal virtud no ha determinado de modo expreso y claro qué

normas corresponden a la causal primera y cuáles a la causal quinta. El recurso de

casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por lo tanto, para su

admisión a trámite y posterior resolución, el recurrente debe puntualizar, de modo

inequívoco, respecto a cada norma invocada, la causal bajo la cual se ha producido la

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infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la

decisión del inferior; no es admisible, como en el presente caso limitarse a emitir un

criterio personal respecto de las normas invocadas, sin establecer de modo técnico y

jurídico la infracción que se produce al derecho positivo vigente, reduciendo el escrito

de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera instancia. Es

jurisprudencia reiterativa de la Corte Suprema de Justicia que el recurso de casación

es, por su naturaleza, restrictivo, formal, completo y que no admite interpretación

extensiva, por lo que la Sala no está facultada para llenar vacíos, ni puede variar de

oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a

las normas y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon

deficientemente.- Por las consideraciones expuestas, debido a que el recurso no

cumple con los presupuestos formales y de procedencia, al constituir la revocatoria un

reclamo horizontal respecto del cual la ley no prevé la interposición del recurso de

casación, con fundamento en los artículos. 2, 5, 3 numerales primero y segundo, 6 y 7

de la Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de casación deducido por el

economista Xavier Prado Palma.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 95-2009

- 14 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-131-2008

-Actor: Luís Humberto Litardo Farfán

-Demandado: Director Nacional de Rehabilitación Social y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,

14 de abril de 2009.- Las 16h10.- VISTOS: (131-08) El actor abogado Luís Humberto

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Litardo Farfán, por sus propios derechos, deduce recurso de casación respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, el 06 de diciembre de 2007, dentro del juicio propuesto por el recurrente,

en contra del Consejo Nacional de Rehabilitación Social. El fallo en mención "declara

sin lugar la demanda interpuesta por el señor Luís Humberto Litardo Farfán en contra

de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, por carecer de sustento legal

necesario y ser el cargo Director del Centro de Rehabilitación Social No. 2 el Rodeo de

Portoviejo considerado de libre nombramiento y remoción... ". Admitido el recurso de

casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento

del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184 de la

Constitución Política de la República; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.

SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el

actor, se establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el

escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la sentencia

objeto del recurso y las partes procesales; enuncia, de modo general, las normas de

derecho que estima infringidas y transcribe los textos de dichas normas; para

fundamentar el recurso, asimismo de modo general, enuncia que lo hace en las

causales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación,

lo que no hace otra cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un

alegato propio de la extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es

un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los

requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación

examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del

recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales

que se estiman infringidos, si no que el recurrente debió determinar específicamente a

cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para

impugnar la decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la

causal y modo de infracción, sin que sea admisible sostener que el Tribunal a quo no

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ha aplicado, ha dejado de aplicar o que "existe una aplicación indebida por una errónea

interpretación de una norma d derecho..” o también al manifestar que "evidenciándose

claramente la aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho

determinantes de su parte dispositiva…”; o al referirse a la segunda causal como

"aplicación indebida por falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales ...”. No pueden usarse dichas expresiones como sinónimas de los vicios

previstos en la Ley de Casación y, menos aún, acumular vicios respecto de una misma

norma, atento el carácter restrictivo, formal y completo del recurso de casación para

su admisibilidad y procedencia. Tampoco se ha efectuado el análisis demostrativo de la

contradicción o incompatibilidad de la decisión adoptada, consiguientemente, tales

enunciados tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos,

ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una

extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron

planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se acepta a trámite

el recurso de casación interpuesto por el actor Luís Humberto Litardo Farfán.-

Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Res 96-2009

- 15 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-137-2008

-Actor: Ernesto Guerra Moncayo

-Demandado: Miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social IESS

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 15 de abril de 2009,- Las 09h15 .- VISTOS (137-08): Los demandados doctores

Rodrigo Jaramillo Merino, Pío Cueva Aguirre y Abogado Octavio Reyes Lucas,

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miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones; y, doctor Fernando Rodas Posso,

secretario de la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social -IESS-, dentro del término establecido en el artículo 10 de la

Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el

Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, interponen recurso de casación

respecto de la sentencia de mayoría expedida por la primera Sala del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 12 de marzo de 2008; dentro del juicio

seguido por el doctor Ernesto Guerra Moncayo contra los recurrentes; la sentencia en

mención, “acepta la demanda presentado por el Dr. Ernesto Guerra Moncayo, declara

ilegal el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, dispone que el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social reembolse en su totalidad al actor, dentro del plazo de

treinta días, los gastos correspondientes por la atención médica proporcionada por el

Hospital Vozandes de Quito a la señora Mariana Enriqueta Olmedo Carrera.- ”.

Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación

avoca conocimiento del caso y para resolver, considera; PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la

Ley de Casación. SEGUNDO: El artículo 16 de la Ley de Seguridad Social determina "El

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (lESS) es una entidad pública descentralizada,

creada por la Constitución Política de la República, dotada de autonomía normativa,

técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, con personería jurídica y

patrimonio propio...” (lo subrayado corresponde a la Sala). Por disposición expresa del

artículo 40 y 41, del citado cuerpo normativo, establece que la Comisión Nacional de

Apelaciones es un órgano de reclamación administrativa, y que dentro de las

atribuciones de dicha esta el de que “...conocerá y resolverá las apelaciones sobre las

resoluciones administrativas relativas a los derechos de los asegurados y las

obligaciones de los empleadores.”. La Comisión Nacional de Apelaciones, es parte del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que a su vez, integra dicho Instituto, y por

tanto carece de personería jurídica; es decir, no tiene capacidad legal o aptitud jurídica

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para comparecer en juicio, por lo que correspondía y corresponde al Director General

del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social representar legal, judicial y

extrajudicialmente al IESS y sus órganos y comisiones, de acuerdo con lo que

prescriben los artículos 30 y 32, literal a) de la Ley de Seguridad Social; en

consecuencia, la Sala, atenta la finalidad primigenia de la casación, que es la defensa

del derecho positivo vigente, no admite a trámite el recurso de casación deducido por

los miembros y secretario de la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, que carece de personería jurídica.- Notifíquese y

devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 18 de mayo de 2009.- Las 14h35.- VISTOS: (137-08): Los doctores Rodrigo

Jaramillo Merino, Pío Cueva Aguirre, Ab. Octavio Reyes Lucas y el Dr. Fernando Rodas

Posso, en sus calidades de miembros y secretario de la Comisión Nacional de

Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dentro de término legal,

solicitan a la Sala la revocatoria del auto expedido el 15 de abril de 2009, dentro del

juicio contencioso administrativo que sigue en su contra el Dr. Ernesto Guerra

Moncayo; auto en el cual no se aceptó a trámite su recurso. Al efecto, esta Sala de lo

Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: EL Art.

289 del Código de Procedimiento Civil dice: “Los autos y decretos pueden aclararse,

ampliarse, revocarse o reformarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicíta

alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el auto

expedido el 15 de abril de 2009 claramente se manifiesta que la Comisión Nacional de

Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social carece de personería

jurídica, por lo tanto el recurso de casación debió ser interpuesto por el Director

General de la entidad ya que aquel si tiene aptitud jurídica para representar legal,

judicial y extrajudicialmente al IESS. Los solicitantes no aportan en su escrito ningún

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argumento adicional que permita a la Sala considerar la procedencia de la revocatoria

solicitada. Se limitan únicamente a solicitar que se acepte a trámite el recurso

interpuesto por reunir los requisitos legales para su procedencia, afirmación que ha

sido desvanecida con sólidos argumentos en el auto de 15 de abril de 2009. Sin que

sean necesarias otras consideraciones, se rechaza la solicitud de revocatoria

presentada. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT1VO.-

Quito, a 15 de abril de 2009.- Las 09h15.- VISTOS (137-08): Los demandados doctores

Rodrigo Jaramillo Merino, Pío Cueva Aguirre y Abogado Octavio Reyes Lucas,

miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones; y, doctor Fernando Rodas Posso,

secretario de la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social -IESS-, dentro del término establecido en el artículo 10 de la

Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el

Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, interponen recurso de casación

respecto de la sentencia de mayoría expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 12 de marzo de 2008; dentro del juicio

seguido por el doctor Ernesto Guerra Moncayo contra los recurrentes; la sentencia en

mención "acepta la demanda presentado por el Dr. Ernesto Guerra Moncayo, declara

ilegal el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, dispone que el Instituto

Ecuatoriano de Social reembolse en su totalidad al actor, dentro del plazo de treinta

días, los gastos correspondientes por la atención médica proporcionada por el Hospital

Vozandes de Quito a la señora Mariana Enriqueta Olmedo Carrera.-”. Admitido el

recurso de casación; accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca

conocimiento del caso y para resolver, considera PRIMERO: Esta Sala es competente

para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de

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Casación. SEGUNDO: El artículo 16 de la Ley de Seguridad Social determina "El Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social (lESS) es una entidad pública descentralizada, creada

por la Constitución Política de la República, dotada de autonomía normativa, técnica,

administrativa, financiera y presupuestaria, con personería jurídica y patrimonio propio

.. "(lo subrayado corresponde a la Sala). Por disposición expresa del artículo 40 y 41,

del citado cuerpo normativo, establece que la Comisión Nacional de Apelaciones es un

órgano de reclamación administrativa, y que dentro de las atribuciones de dicha esta

el de “...conocerá y resolverá las apelaciones sobre las resoluciones administrativas

relativas a los derechos de los asegurados y las obligaciones de los empleadores. ". La

Comisión Nacional de Apelaciones, es parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, que a su vez, integra dicho Instituto, y por tanto carece de personería jurídica;

es decir, no tiene capacidad legal o aptitud jurídica para comparecer en juicio, por lo

que correspondía y corresponde al Director General del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social representar legal, judicial y extrajudicialmente al IESS y sus órganos y

comisiones, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 30 y 32, literal a) de la Ley

de Seguridad Social; en consecuencia, la Sala, atenta la finalidad primigenia de la

casación, que es la defensa del derecho positivo vigente, no admite a trámite el

recurso de casación deducido por los miembros y secretario de la Comisión Nacional

de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que carece de personería

jurídica.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 18 de mayo de 2009.- Las 14h35.- VISTOS: (137-08): Los doctores Rodrigo

Jaramillo Merino, Pío Cueva Aguirre, Ab. Octavio Reyes Lucas y el Dr. Fernando Rodas

Posso, en sus calidades de miembros y secretario de la Comisión Nacional de

Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dentro de término legal,

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Página 41 de 175

solicitan a la Sala la revocatoria del auto expedido el 15 de abril de 2009, dentro del

juicio contencioso administrativo que sigue en su contra el Dr. Ernesto Guerra

Moncayo; auto en el cual no se aceptó a trámite su recurso. Al efecto, esta Sala de lo

Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: EL Art.

289 del Código de Procedimiento Civil dice: "Los autos y decretos pueden aclararse,

ampliarse, revocarse o reformarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita

alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el auto

expedido el 15 de abril de 2009 claramente se manifiesta que la Comisión Nacional de

Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social carece de personería

jurídica, por lo tanto el recurso de casación debió ser interpuesto por el Director

General de la entidad ya que aquel, si tiene aptitud jurídica para representar legal,

judicial y extrajudicialmente al IESS. Los solicitantes no aportan en su escrito ningún

argumento adicional que permita a la Sala considerar la procedencia de la revocatoria

solicitada. Se limitan únicamente a solicitar que se acepte a trámite el recurso

interpuesto por reunir los requisitos legales para su procedencia, afirmación que ha

sido desvanecida con sólidos argumentos en el auto de 15 de abril de 2009. Sin que

sean necesarias otras consideraciones, se rechaza la solicitud de revocatoria

presentada. Notifíquese.

ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

Res 97-2009

- 15 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-138-2008

-Actor: Maria Luisa Pacha Tixe

-Demandado: Director Nacional de Rehabilitación Social y Procurador General del

Estado.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 15

de abril de 2009, a las 09hOO.- VISTOS (138-2008): María Luisa Pacha Tixe interpone

recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1

de lo Contencioso Administrativo de Quito, que consta a fojas 166 a 166 vta., la misma que

desecha la demanda, dentro del juicio que sigue María Luisa Pacha Tixe en contra del

Director Nacional de Rehabilitación Social. Admitido el recurso de casación, accede a esta

Sala, la cual, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver,

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto

en virtud de lo que dispone el Art. 184 de La Constitución de la República; y, los artículos 1 y

8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que

fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de

Casación. TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto

cumplimiento formal, en el cual, el recurrente debe determinar, con absoluta claridad, no

sólo las normas de derecho infringidas, sino que también debe determinar de qué modo

éstas han sido vulneradas; es decir, además de precisar la causal o causales que prescribe el

Art. 3 de la Ley de Casación, establecer los fundamentos que le inducen a sostener que la

sentencia ha infringido las normas señaladas por él. Cabe resaltar que debe existir una total

interconexión entre las causales y la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo

que no basta enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas disposiciones

legales y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que, para que

el recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una exposición concreta de

los fundamentos en que éste se apoya y que se vayan desarrollando las causales del artículo

3 de la Ley de Casación que se hayan invocado como fundamento de su recurso. Este ha

sido el criterio mantenido por la Sala en las resoluciones signadas con los siguientes

números: 29-2009 dictada en el juicio No. 90- 2008 (Jarrín Acosta Vs. Dirección General de

Registro Civil, Identificación y Cedulación) y 69-2009 dictada en el Juicio No. 58-2008

(Villacís Vs. CAE). CUARTO: Revisado el recurso de casación interpuesto por María Luisa

Pacha Tixe, que consta a fojas 168 a 170 vta., la Sala considera que no cumple con algunos

de los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación; ya que si bien la

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parte recurrente apoya su recurso en la "CAUSAL l." Y "CAUSAL 4.”. y nomina como

infringidos los siguientes artículos: 23 numerales 3, 15, 26 y 27; 24 numerales 13 y 16, 35, y

124 de la Constitución Política de la República de 1998; y, 26 literales a) e i) de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en primer lugar, al fundamentar su

recurso en la causal primera, era su obligación para justificarla conforme a derecho, atacar a

cada una de las normas jurídicas de derecho que nomina como infringidas, explicando al

Tribunal de Casación, cómo la infracción de las mismas ha sido determinante de la parte

dispositivo de la sentencia recurrida, cosa que no ocurre en el presente caso. Además, la

recurrente debía individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada una de las

normas legales que considera infringidas y no como consta en el escrito de interposición del

recurso, en el que se contradice cuando expresa que existe: "Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas de derecho.”, seguidamente manifiesta que

"En la sentencia dictada no se aplicado ninguna norma de derecho....", y, finalmente, afirma

que “…ni se aplicó debida y adecuadamente las normas de derecho ... "; considerando que

algunos de estos vicios por su naturaleza son excluyentes e incompatibles entre sí, pues

respecto de una misma norma legal no puede la parte recurrente, simultáneamente, acusar

los vicios de falta de aplicación, aplicación indebida y errónea interpretación, criterios

diferentes y aún opuestos de violación de una norma legal, situación que no permite que

prospere este recurso extraordinario de casación. CUARTO: En cuanto a la "CAUSAL 4.-"

alegada en el escrito de interposición, la Sala observa que la recurrente confunde los

principios básicos que cada causal tiene y que están claramente determinados en el artículo

3 de la Ley de Casación, pues se desprende de su escrito de casación que confunde la

naturaleza de la causal cuarta con la de la causal cuarta tercera, la misma que no la acusa.

La parte recurrente manifiesta que existe "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba…”;

alegaciones dirigidas exclusivamente para la causal tercera; lo que le impide a la Sala

determinar cómo y de qué manera se ha transgredido la Ley; y, dada la naturaleza del

recurso de casación, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente

o enmendar falencias y errores. Por las razones expuestas, esta Sala de lo Contencioso

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Administrativo no acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por María Luisa

Pacha Tixe. Agréguese a los autos el escrito que antecede. Tómese en cuenta el casillero

judicial No 4915 señalado por la parte actora. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 98-2009

- 15 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-126-2008

-Actor: Dr. Raúl Franklin Salem Mendoza

-Demandado: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL. DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 15 de abril de 2009, a las 08h55.- VISTOS (126-2008): La Dra. Merly Solórzano

Ferrín, en calidad de Directora Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal

Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que consta a fojas 200 a

202, la misma que " ... declara con lugar la demanda por ende la nulidad del acto

administrativo dictado ... ", dentro del juicio que sigue el Dr. Raúl Franklin Salem

Mendoza en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Admitido el recurso

de casación, accede a esta Sala, la cual, con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y para resolver, considero: PRIMERO: Esta Sala es competente

para conocer y decidir el recurso interpuesto en virtud de lo que dispone el Art. 184 de

la Constitución de la República; y, los Arts. 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El

recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento formol, en

el cual, la parte recurrente debe determinar, con absoluta claridad, no sólo las normas

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 45 de 175

de derecho infringidas, sino que también debe determinar de qué modo éstas han sido

vulneradas; es decir, además de precisar la causal o causales que prescribe el Art. 3 de

la Ley de Casación, establecer los fundamentos que le inducen a sostener que la

sentencia ha infringido las normas señaladas por la parte recurrente. Cabe resaltar que

debe existir una total interconexión entre las causales y la determinación de las

normas jurídicas violadas, por lo que no basta enunciar que el fallo de instancia ha

transgredido una o muchas disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias

de las causales de casación, sino que, para que el recurso de casación prospere, es

indispensable que se realice una exposición concreta de los fundamentos en que éste

se apoya y que, se vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación

que se hayan invocado como fundamento de su recurso. Criterio mantenido por la Sala

en la Resolución No. 29-2009 dictada en el juicio No. 90-2008 (Jarrín Acosta Vs.

Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación). TERCERO: Analizado el

escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por la Dra. Merly Solórzano

Ferrín, que consta a fojas 219 a 222, la Sala considera que no cumple con algunos de

los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación para su

admisibilidad, pues si bien la recurrente apoya su recurso en las causales primera y

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y nomina como infringidos los siguientes

artículos: “…30, 31 y 32 literal g) de la Ley de Seguridad Social ..” y " ... Art. 115 del

Código de Procedimiento Civil ...”; no cumple con los requisitos y la fundamentación

que la Ley de la materia prescribe para aceptar el recurso respecto de las causales

alegadas. En cuanto a la causal primera la recurrente a más de determinar el vicio por

el cual se han visto afectadas dichas normas, se encontraba en la obligación, de atacar

a cada una de las normas jurídicas de derecho, explicando al Tribunal de Casación

cómo la infracción de las mismas ha sido determinante de la parte dispositiva de la

sentencia, situación que no se aprecia en el presente caso: CUARTO: Respecto de la

causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala ha manifestado en múltiples

ocasiones que para que prospere un recurso fundado en la causal tercera es

imprescindible que el recurrente: 1) identifique la prueba o pruebas respecto de las

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cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) establezca la

norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) demuestre

razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4) señale la

norma o normas de derecho sustancial que por efecto de la violación de orden

procesal han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la

manera en que esto último se ha producido, requisitos éstos que no constan en

conjunto en el escrito de interposición del recurso de casación que se analiza, pues, la

recurrente únicamente se limita a manifestar que "La falta de aplicación de los

preceptos jurídicos a la valoración de la prueba han impedido que el fallo sea conforme

a derecho, y por lo mismo que la sentencia sea adversa a la majestad de la justicia,

violándose lo que estipula el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil… ": y, de

ninguna manera esta alegación puede considerarse como fundamentación para

aceptar el recurso respecta de la causal tercera. Dada la naturaleza del recurso del

recurso de casación, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias de la parte

recurrente a enmendar falencias y errares, por lo cual no se acepta esta alegación de la

recurrente fundada en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. Criterio

mantenido por esta Sala en las Resoluciones Nos. 61-2008 dictada en el juicio No. 49-

2007 (Yépez Erazo Vs. CONSEP), 109-2008 dictada en el juicio No. 61-2007 (Chávez

Andrade Vs. Municipalidad de San Vicente) y 131-2008 dictada en el juicio. No. 84-

2007 (Vargas Palacios Vs. Contraloría General del Estado). Par tanto y por las

consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Contenciosa Administrativo no admite

el recurso de casación interpuesta par la Dra Merly Solórzano Ferrín, en calidad de

Directora Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Agréguese a los autos el escrito que antecede. Tómese en cuenta el casillero judicial

No. 3842 designado por el actor. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 99-2009

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- 15 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-30-2008

-Actor: Fernando Patricio Albán Escobar

-Demandado: Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

a 15 de abril de 2009; las 08h29 VISTOS (30/08): El Dr. Fernando Patricio Albán Escobar,

se presenta ante esta Sala y demanda la ilegalidad de la Resolución emanada de la

Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 30 de octubre

de 2007, notificada el 31 de los mismos mes y año, mediante la cual se le destituye del

cargo de Juez Tercero de lo Civil de Sucumbíos. Al haber accedido la causa a esta Sala,

ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo

pertinente considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala para conocer el caso nace

de la disposición transitoria segunda del Código Orgánico de la Función Judicial que en

su inciso tercero dice: "En todo lo relativo a la competencia, organización y

funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir

de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de

conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se

aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-

2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, las

resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley

Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la

Constitución". Por lo tanto, para calificar la procedencia de la presente demanda, la Sala

puede y debe remitirse a lo previsto en el Art. 11 segundo inciso del literal e) de la Ley

Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y a la Resolución Generalmente

Obligatoria expedida por el Pleno de la Corte Suprema Justicia el 23 de febrero de 2000,

publicada en el Registro Oficial No. 45, de 28 de marzo del mismo año, que se refiere al

procedimiento para sustanciar las contradicciones de las resoluciones del Pleno del

Consejo Nacional de la Judicatura. En virtud de estas disposiciones legales, esta Sala es

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competente para conocer y resolver las demandas propuestas contra las resoluciones

de destitución expedidas por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura por

considerarlas impugnaciones a los actos administrativos generados por este órgano

disciplinario de la Función Judicial.- SEGUNDO: Del análisis de la demanda presentada

por el Dr. Fernando Patricio Albán Escobar se establece que impugna la Resolución de la

Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 30 de octubre

de 2007, la misma que fue notificada el 31 de los mismos mes y año, conforme aparece

de las copias certificadas que adjunta. De lo antes expuesto aparece con claridad que no

se impugna una Resolución del pleno del Consejo Nacional de la Judicatura como

dispone el Art. 11 literal c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura en

concordancia con el Art. 1 de la Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia el

23 de febrero de 2000 publicada en el Registro Oficial No. 45 de 28 de marzo de 2000

para que proceda su impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino

que contradice una Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del mismo órgano.

Por lo tanto, esta Sala no tiene competencia para conocer y resolver la Resolución

impugnada por no establecerlo así la ley, motivo por el cual, se desestima la demanda

presentada por el Dr. Fernando Patricio Albán Escobar. Notifíquese. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales

de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.-

Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res100-2009

- 15 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-134-2008

-Actor: Juan Quintana Chalhoub

-Demandado: Comisión Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Procurador

General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .-

Quito a, 15 de abri1 del 2009; las 08h02.- (134-2008): La doctora Merly Cecilia

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Solórzano Ferrin, en su calidad de Directora Provincial del Guayas (E) del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de hecho (fs. 162), en razón de que

el auto dictado el 12 de marzo del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 2 de Guayaquil (fs. 161) niega el recurso de Casación interpuesto

por dicha recurrente, dentro del juicio contencioso administrativo iniciado por Juan

Jacinto Quintana Chalhoub contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Concedido el recurso de hecho en referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca

conocimiento del caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.-

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo

que disponen los artículos 184 numeral primero de la Constitución de la República del

Ecuador, y 1 Y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del

recurso de hecho, se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal,

que para el efecto determina el Art. 9 de la Ley de la materia.-

TERCERO: La recurrente sustenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3

de la Ley de Casación. En la fundamentación, un tanto difusa, que más bien se asemeja

aun alegato de tercera instancia (ya extinguida) que como recurso de casación que por

su naturaleza intrínseca es formal, completo y restrictivo e impone por tanto, a la

recurrente no sólo enunciar violaciones legales sino precisarlas de manera puntual e

inequívoca; así, en el caso si invocó la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación

no preciso el modo de infracción a saber: 1) Aplicación indebida; 2) falta de aplicació,

o, 3) errónea interpretación de normas de derecho, enumerando, cuál o cuáles se

aplicaron indebidamente, lo que equivale a "error de selección"; e igualmente, si hubo

falta de aplicación, cual o cuáles se dejaron de aplicar, lo que se traduce en" error de

existencia"; y, finalmente si hubo errónea interpretación, equivalente a "error del

verdadero sentido de la norma". Cada vicio o modo de infracción tiene su propia

sustantividad y no son homólogos, porque si hubo falta de aplicación, no puede a la

vez hablarse de aplicación indebida o de errónea interpretación. La recurrente no

cumple con los mencionados presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia.

Incluso, cita varias normas como infringidas pero no las asocia a las causales que

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invoca como tampoco al modo de infracción; en consecuencia, no es posible

establecer qué disposiciones jurídicas estima la recurrente están amparadas por la

causal primera y cuáles por la causal tercera. El recurso de casación es extraordinario,

restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo

con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está

facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,

no puede suplir las eficiencias y enmendar los errores de la recurrente. Por las

consideraciones que anteceden no se acepta a trámite el recurso de hecho y

consecuentemente el de casación interpuesto por la Directora Provincial del Guayas

(E) del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res101-2009

- 1 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-105-2008

-Actor: Marlon España Fuentes

-Demandado: Autoridad Portuaria de Esmeraldas y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 01 de abril de 2009 ; las 10h05 ;VISTOS (105/2008): El ingeniero Rafael Plaza

Perdomo, representante de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, interpone recurso

de casación, y el doctor José P. Coveña Román, debidamente autorizado por el

Delegado de la Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y

Esmeraldas, con sede en Portoviejo, conforme lo justifica con la documentación que

obra de fojas 115 y 116 de los autos, deduce recurso de hecho, por habérsele negado

el recurso de casación, propuesto en contra de la sentencia expedida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 05 de noviembre de 2007,

dentro del juicio que sigue Marlon España Fuentes en contra del señor Gerente

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General de Autoridad Portuaria de Esmeraldas. Dicho fallo aceptó la demanda y

dispuso que la Entidad demandada pague al actor los valores no cancelados más los

intereses de Ley en el Acta de Finiquito de 27 de febrero de 2004, previa reliquidación

de lo ya recibido por el demandante y en atención a las resoluciones 69 y 77 del

Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público. Concedidos los recursos de

casación y de hecho, accede la causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca

conocimiento del caso, y, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente

para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero

del artículo 184 de la Constitución 2008; y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación.-

SEGUNDO: Verificada la oportunidad de los recursos, se establece que los dos fueron

interpuestos dentro del término legal que para el efecto contemplan los artículos 5 y 9

de la Ley de Casación.- TERCERO: El Representante de Autoridad Portuaria de

Esmeraldas, invoca las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

Sobre la causal primera, manifiesta que en el fallo se ha producido: "falta de aplicación

de los artículos 66, 113, 273, 274 Y 286 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo de

leyes que como normas supletorias, establece conceptos a aplicar en el juicio...”. En el

numeral 4 del escrito por el cual interpone el recurso, transcribe las disposiciones

referidas y expresa "Vale entonces referirse a estas disposiciones, ya que la sentencia

no recoge ni ha considerado el petitorio del compareciente, sino que resuelve una

presunta e ilegal pretensión”.- Es necesario precisar que las causales previstas en la Ley

de Casación son independientes entre sí, cada una de ellas precautela el tipo de

infracciones y las normas que se especifican en su texto. Por lo tanto no procede

invocar la causal primera citando normas relativas a la valoración de la prueba, debido

a que la causal primera prevé violaciones directas en normas sustantivas, incluyendo

los precedentes jurisprudenciales; mientras que la causal tercera precautela la

infracción directa a los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, lo que a su

vez ocasiona como efecto la trasgresión indirecta de normas de derecho sustantivo. Lo

propio ocurre respecto de los cargos relativos a la sentencia, debido a que no es la

causal primera, sino la causal cuarta la que prevé las infracciones inherentes a lo que

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se resuelve en la sentencia.- Al respecto, vale citar al jurista Humberto Murcia Ballén,

ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra "Recurso de Casación

Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien manifiesta: " Por

causales de casación debemos entender las diferentes circunstancias o motivos

previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso,

extraordinario" (pág. 273). "La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C.

(similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de

casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al

arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e individualidad de las

causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule

cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se

basan no corresponde a la esencia de esta” (pág. 276).- CUARTO: Sobre la causal

tercera, éste recurrente se limita a manifestar que en el fallo se registra falta de

aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Quien

invoca esta causal debe cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los

preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas y el

modo en que se conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan

transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han

aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- El

recurrente no cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer

cuáles fueron los preceptos aplicables a la valoración a la prueba infringidos,

singularizar los medios probatorios en los cuales se produjo la transgresión y

determinar las normas sustantivas que como consecuencia de esa violación se

conculcaron. Es necesario anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar

las pruebas y atribuirles fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia;

en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene

competencia para realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas

constantes en el proceso, sino que su potestad se limita únicamente a verificar que el

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juez de instancia, con relación a los medios de prueba singularizados en el escrito de

interposición del recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas

jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba.- El recurso de casación es,

por su naturaleza, restrictivo, esencialmente formal y no admite interpretación

extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal que lo conoce suplir las

deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que se registran en el

presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6,

7, 3 causales primera, tercera y cuarta de la Ley de Casación, no se admite el recurso

de casación deducido por Autoridad Portuaria de Esmeraldas, a través de su

representante, Ing. Rafael Plaza Perdomo.- QUINTO: El abogado autorizado por el

Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeradas, con

sede en Portoviejo, en el numeral segundo del escrito mediante el cual deduce recurso

de casación cita como infringidos los artículos 25 literales a), c) y h), 27 literales a) y n),

59 literal a) y 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 97 y 118

de la Constitución Política de la República de 1998; 113, 114, 115, 116, 117 Y 119 del

Código de Procedimiento Civil; y numerales 10 Y 17 del Art. 24 de la Constitución

Política de la República. En el numeral tercero, menciona que invoca "la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo referente a la aplicación indebida y a la

falta de aplicación de normas de derecho, que hayan sido determinantes en su parte

dispositiva". De la transcripción que antecede, se evidencia que éste recurrente se

refiere de forma indistinta y simultánea a las infracciones de indebida aplicación y falta

aplicación, aún cuando dichas transgresiones no pueden coexistir en relación con la

misma norma, por cuanto son contradictorias y excluyentes entre sí. La falta de

aplicación se produce por omisión en el empleo de una disposición, mientras que la

indebida aplicación supone la terminación del procedimiento intelectual de aplicación

de una norma, pero esta disposición es impertinente en relación con los hechos

establecidos y calificados por el mismo Juez.- En este sentido se ha pronunciado la Sala

en múltiples resoluciones entre otras podemos citar las expedidas en los juicios

181/07, 297/07, 53/07.- Al referirse a la causal tercera manifiesta que en el fallo se

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registra falta de aplicación de los preceptos jurídicos, en lo referente a la valoración de

la prueba; sin embargo no fundamenta el recurso, debido a que en el numeral 4 de su

escrito, se limita a transcribir los artículos 114, 115, 116, 118, 119 Y 121 del Código de

Procedimiento Civil; y tampoco cumple con los presupuestos de la causal tercera,

especificados en el considerando cuarto de este auto.- Por las consideraciones

expuestas, con fundamento en los artículos 3, causales primera y tercera, 6 y 7 de la

Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la

Procuraduría General del Estado. Agréguese a los autos los escritos que anteceden.

Considérese los casilleros judiciales señalados por las partes y la autorización que cada

uno confiere a sus respectivos abogados patrocinadores. Notifíquese. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res103-2009

- 16 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-170-2008

-Actor: Jorge Gómez Arreaga

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón Azogues y

Director Regional de la Procuraduría General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 16 de abril de 2009.- Las 9H56.- VISTOS: (170- 2008) Los doctores Víctor Hugo

Molina Estrada y Jorge Urgilés Macancela, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden,

del Municipio del cantón Azogues, interponen recurso de casación respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Cuenca, el 5 de mayo de 2008, dentro del juicio propuesto por el señor Jorge Gómez

Arreaga en contra del Municipio antes indicado. El fallo en mención al aceptar la

demanda "declara ilegal y nulo (sic) los actos administrativos impugnados, empero se

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precisa que la admisión de la demanda no implica que el recurrente esté facultado para

desarrollar sus labores en el salón Tío Sam, si es que previamente no cumple con las

exigencias legales respectivas. - En definitiva, la sentencia se constriñe a disponer que

no procede la demolición de la construcción en la que ha venido funcionando dicho

centro nocturno denominado TlO SAM" (fs. 199). Concedido el recurso y por haberse

elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala

es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que disponen el

número primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley

de Casación, que regula el ejercicio de aquella norma constitucional. SEGUNDO: El

escrito de interposición del recurso de casación se ha presentado oportunamente. En

dicho escrito los personeros del Municipio del cantón Azogues indican la sentencia

objeto del recurso y las partes procesales, fundamentan su recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación sin determinar el vicio en que se ha

incurrido y afirman que en la sentencia "se ha violado el Art. 24 numeral 13 de la

Constitución Política de la República del Ecuador. Única norma legal, que han sido

tomada en consideración por tan alto tribunal para emitir la resolución, motivo del

presente recurso" (fs. 200); en lo demás, el escrito de la referencia se limita a efectuar

el relato de lo sucedido en la instancia administrativa, que en modo alguno puede

considerarse fundamento jurídico que apoye el recurso interpuesto, como sostienen,

erradamente, los personeros del Municipio recurrente, ya que tal escrito ni siquiera se

aproxima a un alegato propio de la extinguida tercera instancia. TERCERO: El recurso

de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por lo tanto, para

su admisión a trámite y posterior resolución, los recurrentes debieron puntualizar, de

modo inequívoco, respecto a la norma invocada, la causal bajo la cual se ha producido

la infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acogen para impugnar la

decisión del inferior. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de

oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto

a las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se

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plantearon deficientemente. Por las consideraciones que anteceden, no se califica el

recurso de casación interpuesto por los personeros del Municipio del cantón Azogues,

por los derechos que representan. Notifíquese y devuélvase.

ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res104-2009

- 16 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-153-2008

-Actor: Jacinto Corella Verduga

-Demandado: Municipalidad del Cantón Pasaje y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 16 de abril de 2009; las 08h45. VISTOS (153/08): Los señores Erasmo Roberto

Noblecilla Almeida y doctor David Esteban Pérez Pales, en sus calidades de Alcalde y

Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Pasaje, interponen recurso de

casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, por la Sala de lo

Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el Ing. Jacinto

Corella Verduga en contra de la entidad recurrente. Dicho fallo aceptó la demanda y

dispuso el reintegro del actor al cargo de Jefe de Personal 2. Admitido el recurso de

casación de los demandados, accede la causa a esta Sala, la cual con su actual

conformación avoca conocimiento de la causa y para resolver, considera: PRIMERO:

Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso en virtud de lo que

disponen los artículos 184 de la Constitución y, 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:

Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste ha sido interpuesto dentro

del término legal que para el efecto determinan el artículo 10 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de

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abril de 2004.- TERCERO: Entre las normas de derecho infringidas señalan: "Art. 23

numeral 26; Art. 24 numerales 17 de la Constitución Política de la Repúblca del

Ecuador; Art. 3, 23, 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Art. 123,

170, 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Art. 117 inciso primero y segundo

del Código de Procedimiento Civil”. Fundan su recurso de casación en las causales

primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia, y señalan los modos de

infracción a saber: aplicación indebida y falta de aplicación. Es jurisprudencia

reiterativa de la Corte Suprema de Justicia que los modos de infracción son

contradictorios y excluyentes entre sí. En consecuencia, no pueden invocarse en forma

simultánea respecto a las mismas normas y tampoco pueden emplearse

indistintamente como sinónimos. Es necesario aclarar que, las causales previstas en el

artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una ellas precautela

cierta clase de normas e impone determinados requerimientos par quien las invoca. La

causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la forma en que se han

infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales, determinantes en la

resolución. La causal tercera implica el cumplimiento de las siguientes exigencias: 1.

Señalar las normas infringidas y la forma de trasgresión 2. Establecer los preceptos

jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas. 3. Señalar las

normas sustantivas que se hayan transgredido como consecuencia de la infracción de

los preceptos jurídicos concernientes a la valoración de la prueba; y, 4. Precisar el

medio de prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las normas

relativas a la valoración de la prueba. La causal cuarta se configura por los excesos o

defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción: "ultra petita", cuando, al

resolver, concede más de lo que se le pide; "extra petita", cuando resuelve sobre

asuntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, según ésta quedó

constituida al quedar trabada la litis; y "citra petita", por omisión de resolver todos los

puntos de la litis. Cualquiera de estos extremos debe darse en la sentencia o auto, para

que se configure esta causal de casación. Al no especificar con claridad los recurrentes

qué asunto que no fuera materia del litigio fue resuelto en la sentencia impugnada,

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resulta impertinente aceptar la infracción de la sentencia por la causal aludida. Los

recurrentes no cumplen con los mencionados presupuestos exigidos por las tres

causales que enuncian. Incluso, citan varias normas como infringidas pero no las

asocian a las causales que invocan; en consecuencia, no es posible establecer qué

disposiciones jurídicas estiman los recurrentes están amparadas por la causal primera,

cuáles por la tercera y cuáles por la cuarta. El recurso de casación es extraordinario,

restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien 10 interpone debe estructurarlo

con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está

facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,

no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las

consideraciones expuestas, no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto

por los señores Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Pasaje.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Res 105-2009

- 16 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-108-2008

-Actor: Maria Patricia Zambrano Zambrano

-Demandado: Ministro de Transporte y Obras Públicas y al Procurador General del

Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 16 de abril de 2009, a las 09hOO.- VISTOS (108-2008): Héctor Villagrán Cepeda,

en calidad de Ministro de Transporte y Obras Públicas, interpone recuso de casación; y,

por otra parte, el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Director de la Regional No.3

de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en

Portoviejo, deduce recurso de hecho ante la negativa al de casación que interpusiera

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contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, que consta a fojas 535 a 536 vta., la misma que declara

“…con lugar la demanda y declarar ilegal el acto administrativo impugnado ... ”:

dentro del juicio que sigue la Ab. María Patricio Zambrano Zambrano en contra del

Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Admitidos los recursos de casación y de

hecho, respectivamente, acceden a esta Sala, la cual, con su actual conformación

avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que

dispone el Art. 184 de la Constitución de la República; y, los artículos 1, 8 y 9 de la Ley

de Casación. SEGUNDO: Revisado el escrito que contiene el recurso de casación, la Sala

considera que si bien comparece el Señor Héctor Villagrán Cepeda, en calidad de

Ministro de Transporte y Obras Públicas, dentro del término establecido en el artículo

10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro

Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, e interpone recurso de casación a fojas 582

a 586, de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, sin embargo, al respecto, el artículo 5 inciso segundo de

la Ley de Régimen Administrativo determina que: "La Función Ejecutiva la ejerce el

Presidente de la República quien representa al Estado en forma extrajudicial, ejerce la

potestad reglamentaria y tiene a su cargo la dirección de toda la Administración

Pública Central e Institucional ya sea directa o indirectamente a través de sus ministros

o delegados.”; y, de conformidad con los artículos 3, 7, 9 y 10 del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Transporte y Obras

Públicas, es parte de la Administración Pública Central, y por tanto, es un órgano que

depende de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única para el cumplimiento

de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo los principios de especialidad y

variedad. Al respecto, la personalidad jurídica difiere de la personería jurídica, porque

aquella es considerada como "... la aptitud... para ser sujeto o parte, por sí o por

representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derechos o

facultades, ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber.”;

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mientras que la personería jurídica constituye "...la capacidad para comparecer en

juicio.".(Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 11,

21a Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1989, págs. 51, 229 y 230). En este

sentido y de conformidad con la normativa citada de Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas

únicamente tiene personalidad jurídica para el ejercicio de sus competencias, más no

personería jurídica para comparecer a juicio por sí misma. Por lo tanto, la

representación judicial de las entidades sin personería jurídica la ejerce el Procurador

General del Estado, atentas las disposiciones contenidas en los artículos 3), literales a)

y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. En

consecuencia, está perfectamente establecido que el Señor Héctor Villagrán Cepeda,

en calidad de Ministro de Transporte y Obras Públicas, no se encuentra delegado y por

lo tanto facultado por el Procurador General del Estado; por ello resulta inadmisible el

recurso deducido a nombre del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que no

tiene personería jurídica. Criterio similar ha mantenido esta Sala en las Resoluciones

Nos. 182-2004 dictada en el Juicio No. 96-2004 (Rubianes Ubidia Vs. Ministerio de

Desarrollo Urbano y Vivienda); 490-2007 dictada en el Juicio No. 510-2006 (Silva

Armijos Vs. Ministerio de Gobierno); y, 196-2008 dictada en el Juicio No. 171-2007

(Calderón Tejada Vs. Ministerio de Trabajo). Es necesario precisar que la finalidad

principal del recurso de casación es la vigencia del derecho objetivo; en consecuencia,

al haber sido deducido por un órgano que carece de personería jurídica y sin la debida

representación legal del Procurador General del Estado o su delegado, la Sala no

admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Señor Héctor Villagrán

Cepeda, en calidad de Ministro de Transporte y Obras Públicas. TERCERO: El Dr.

Dílmer Meza lntriago, en calidad de Delegado Regional No. 3 de la Procuraduría

General del Estado con sede en Portoviejo, interpone recurso de hecho a fojas 591,

ante la negativa al de casación, que consta a fojas 580 a 581 vta .. Al respecto, el

artículo 9 de la Ley de Casación dispone que "Si se denegare el trámite del recurso,

podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho.

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Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el

expediente a la Corte Suprema de Justicia. La denegación del trámite del recurso

deberá ser fimdamentada" (Subrayado de la Sala); y, en el presente caso, el Tribunal a

quo, ilegalmente, ha denegado el recurso de casación deducido por el Director

Regional de la Procuraduría General del Estado, sin más fundamento que "...este

organismo no es parte procesal... ". Además, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado prescribe que: "De las funciones del Procurador

General del Estado.- Corresponden privativamente al Procurador General del Estado,

las siguientes funciones: a) Ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones de

conformidad con lo previsto en la Ley;... /... c) Supervisar los juicios que involucren a las

entidades del sector público que tengan persone ría jurídica o a las personas jurídicas

de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o

de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional V del interés

público; "(Subrayado de la Sala). En el presente caso, por mandato de la Ley,

atendiendo la petición de la parte actora, el Tribunal a quo dispuso citar al “…Señor

Procurador General del Estado, ...” que consta a fojas 9, quien compareció a juicio y,

por los derechos que representa, intervino en las diferentes fases procesales en

defensa del interés público, de acuerdo a la norma citada; de modo que actuó como

parte procesal, en ejercicio del patrocinio del Estado, sin perjuicio de que el Ministerio

de Transporte y Obras Públicas demandado, como una de las instituciones del Estado,

integrante del sector público, haya comparecido. El recurso de hecho es un recurso

vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso de casación

denegado por el juez a quo; en consecuencia, una vez que el inferior ha elevado el

expediente a esta Sala, para que revise las condiciones de admisibilidad y procedencia

de los respectivos fundamentos jurídicos, se establece que si bien el Director Regional

3 de la Procuraduría General del Estado fundamenta su recurso en las causales primera

y tercera del Art. 3 de la ley de materia y nomina como infringidos los siguientes

artículos: numerales 10 y 17 del Art. 24 y 97 de la Constitución de Política de la

República de 1998, literales a), c) y h) del Art. 25, literales a) y n) del Art. 27, literal i)

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del Art. 50, literal a) del Art. 59 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público; Art. 78 y siguientes de la Sección V del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa; Art. 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo; y, Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 119 del Código de Procedimiento

Civil; en primer lugar, al fundamentar su recurso en la causal primera, era su obligación

para justificarla conforme a derecho, atacar a cada una de las normas jurídicas de

derecho que nomina como infringidas, explicando al Tribunal de Casación, cómo la

infracción de las mismas ha sido determinante de la parte dispositivo de la sentencia

recurrida; además, la parte recurrente debía individualizar en forma precisa y clara el

vicio recaído en cada una de las normas legales que considera infringidas y no como

consta en el escrito de interposición del recurso, en el que se contradice al manifestar

que existe: " ... en lo referente a la aplicación indebida y a la falta de aplicación de

normas de derecho, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva." y,

seguidamente afirma que: "Existe falta de aplicación de normas de derecho ... por

cuanto, los Ministros de la Sala, en sentencia, no contemplaron lo que norman las

disposiciones legales antes indicadas en el considerando Segundo de la presente

Casación. ”; considerando que estos vicios por su naturaleza son excluyentes e

incompatibles entre sí, pues respecto de una misma norma legal no puede la parte

recurrente, simultáneamente, acusar los vicios de falta de aplicación y de aplicación

indebida, criterios diferentes y aún opuestos de violación de una norma legal, situación

que no permite que prospere este recurso extraordinario de casación. CUARTO: En

cuanto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala ha manifestado en

múltiples ocasiones que para que prospere un recurso fundado en la causal tercera es

imprescindible que el recurrente: 1) identifique la prueba o pruebas respecto de las

cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) establezca la

norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) demuestre

razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4) señale la

norma o normas de derecho sustancial que por efecto de la violación de orden

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procesal han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la

manera en que esto último se ha producido, requisitos éstos que no constan en

conjunto en el escrito de interposición del recurso de casación que se analiza, pues, el

recurrente únicamente se limita a reproducir el texto de los artículos 114, 115, 116,

118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y, de ninguna manera esta alegación

puede considerarse como fundamentación para aceptar el recurso respecto de la

causal tercera. Dada la naturaleza del recurso de casación, esta Sala no tiene facultad

legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores del escrito

de interposición del recurso de casación. Criterio mantenido por esta Sala en las

Resoluciones Nos. 61-2008 dictada en el juicio No. 49-2007 (Yépez Erazo Vs. CONSEP),

109-2008 dictada en el juicio No. 61-2007 (Chávez Andrade Vs. Municipalidad de San

Vicente) y 131-2008 dictada en el juicio No. 84-2007 (Vargas Palacios Vs. Contraloría

General del Estado). Por las razones expuestas, esta Sala de lo Contencioso

Administrativo rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto por

el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Delegado Regional No. 3 de la Procuraduría

General del Estado con sede en Portoviejo. Notifíquese.-

ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 106-2009

- 16 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-150-2008

-Actor: José María Perugachi Fernández

-Demandado: Ministro de Defensa Nacional y Comandante General de la Fuerza

Terrestre y Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 16 de abril de 2009.- Las 10H40.- VISTOS: (150-2008) El General de División Luís

Ernesto González Villarreal, Comandante General de la Fuerza Terrestre y el señor

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Javier Ponce Cevallos, Ministro de Defensa Nacional, interponen sendos recursos de

casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de

lo Contencioso Administrativo de Quito, el 18 de abril de 2008; fallo que, al aceptar

parcialmente la demanda incoada por el señor José María Perugachi Fernández en

contra de los personeros antes nombrados, declara ilegal el acto administrativo

impugnado y dispone que se “...proceda a pagar al actor el beneficio por jubilación

contemplado en el actual artículo 133 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público; siempre y cuando el recurrente justifique que al tiempo de su cesación, esto es,

al 31 de mayo de 2004, tenía derecho a la jubilación". Concedidos los recursos y por

haberse elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el

número primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley

de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: Para

determinar si los recursos de casación interpuestos por el Comandante General de la

Fuerza Terrestre y el Ministro de Defensa Nacional, por los derechos que representan,

son procedentes, es necesario hacer el siguiente análisis: El Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su

aplicación, en el artículo 2, prescribe: "Este Estatuto es aplicable principalmente a la

Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: .... b) Los

Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos;”; y, el, inciso 2do.

del mismo artículo dispone que "Los órganos comprendidos en los literales a) y b)

conforman la Administración Pública Central ...”, de donde se infiere que el Ministerio

de Defensa Nacional, como Secretaría de Estado, según el Catastro de Entidades del

Sector Público, también integra la Administración Pública Central que, a su vez, es

dependiente de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única para el

cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el principio de

especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9 y 10 del propio

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Estatuto; y, de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Nacional (Ley 74,

publicada en el Registro Oficial número 4, de 19 de enero de 2007), la Secretaría de

Estado antes mencionada se halla ejercida por el Ministro de Defensa Nacional, quien

es su representante legal así como lo es de las tres ramas de las Fuerzas Armadas:

Terrestre, Naval y Aérea. La personalidad jurídica difiere de la personería jurídica

porque esta última es la capacidad legal o la aptitud jurídica para comparecer en juicio

por si mismo y no por interpuesta persona, ni por el ministerio de la ley, por lo que

correspondía y corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el

patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los artículos

3, letras a) y b) y 5, letra b), de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado y, como es natural, en el presente caso, del Ministerio de Defensa

Nacional y de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, representados

legalmente por el titular de esa Secretaría de Estado que, como se dijo antes, es

dependiente de la Función Ejecutiva, que carece de personería jurídica por lo indicado

en las líneas precedentes. TERCERO: La Codificación de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado se halla vigente desde su publicación en el Registro

Oficial Nº 312, de 13 de abril de 2004 y rige, a partir de esta fecha, la obligatoriedad de

contar, aún en procedimientos administrativos, con el Procurador General del Estado

en asuntos planteados contra organismos y entidades del sector público, so pena de

nulidad. Si bien con la actuación del Director Nacional de Patrocinio, delegado del

Procurador General del Estado se ha evitado la nulidad del trámite procesal cumplido

en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, no sucede lo mismo

con los recursos de casación deducidos por el Ministro de Defensa Nacional y el

Comandante General de la Fuerza Terrestre, que por carecer de personería jurídica y

no estar debida y legalmente representados por el Procurador General del Estado o su

delegado en la interposición de tales recursos como medios de impugnación

extraordinarios que pretenden el control de la legalidad de la sentencia, se toman

inadmisibles, en cuya virtud y por las consideraciones precedentes, esta Sala no los

califica. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

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Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 107-2009

- 17 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-411-2007

-Actor: Narcisa de Jesús Enedina Nagua Sandoval

-Demandado: Municipalidad del cantón Chilla y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de abril de 2009; las 10H30.- VISTOS: (411-2007) El recurso de casación

que consta de fojas 80 a 85 del proceso, interpuesto por el doctor Víctor Clotario

Guanuche Nagua y el abogado Leonel Pastor Aguilera Nichote, Alcalde y Procurador

Síndico, en su orden, de la Municipalidad del cantón Chilla, respecto de la sentencia

expedida el 22 de febrero de 2007, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue Narcisa de Jesús Nagua

Sandoval contra la entidad recurrente; fallo que “declara con lugar la demanda… en

consecuencia, declara la nulidad de todos los actos administrativos municipales

generados en la Alcaldía del Cantón Chilla, provincia de El Oro, mediante los cuales se

la separó de sus funciones de Bibliotecaria Municipal…”. La entidad recurrente

fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y

sostiene que en el fallo objeto del presente recurso se registra errónea interpretación

de los artículos: 64 (hoy 63), numeral 46; 65 (hoy 64), numerales 11 y 16; y, 69,

numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 98, 99 y

100 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; así como “absurda e

indebida interpretación y aplicación” de los artículos: 1, 3, numeral 2; 6, literal b); 31,

literal b); y, 59, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En

providencia de 13 de octubre de 2008, a las 11h56, la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el

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caso a resolución de ésta Sala, la cual con su actual conformación, avoca conocimiento

de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver

los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los

Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha

agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Los representantes de la entidad recurrente

acusan la infracción del artículo 69, numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal que determina entre los deberes y atribuciones del

Alcalde, “Designar y remover con causa justa a los directores, procurador síndico y

tesorero municipal. Podrá así mismo, designar y sancionar hasta con la destitución a

los demás funcionarios y empleados de la administración municipal, de acuerdo con la

ley” (énfasis de la Sala). La primera parte de la disposición transcrita hace referencia a

los funcionarios que ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción, situación

sustentada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, las que se hallan

enmarcadas en papeles directivos, de manejo, de conducción u orientación

institucional, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho

tipo de responsabilidades. Conforme consta en el proceso, según acción de personal

de fojas 7, la actora fue nombrada, el 18 de octubre de 1996, para desempeñar las

funciones de Bibliotecaria Municipal, cargo que no puede asimilarse a las categorías

que constan en la primera parte del mencionado numeral. En consecuencia, la

separación de la actora configura una destitución que debía adecuarse a los

procedimientos que prevé la ley y el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del

debido proceso, que incluye el derecho de defensa, que prevalece, por su jerarquía

constitucional, respecto a lo que pudieran prever normas de jerarquía inferior. El

alcance del derecho de defensa se configuraba en el numeral 10 del artículo 24 de la

Constitución Política de 1998, vigente a la época del reclamo, que textualmente

consagraba: “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o

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grado del respectivo procedimiento”. Este texto no excluye cualquier procedimiento

judicial o administrativo, por ejecutivo que fuere, y se refiere en forma más idónea al

universo en el cual el ciudadano tiene derecho a ejercer su defensa. Este ha sido el

criterio desarrollado por la Sala en varios casos similares, entre otras la Resolución 17-

2007, expedida en el juicio 132-2004 en el juicio Martínez c. Municipalidad de Puyango.

Ahora bien, no se puede pretender que una persona pueda ejercer su derecho de

defensa si no conoce del procedimiento administrativo en el cual se puedan ver

afectados sus derechos, sin que, por otra parte, ninguna autoridad pueda pretender

calificar que un ciudadano afectado por una acción administrativa carezca de tales

derechos.- Las autoridades de la Municipalidad, para prescindir de los servicios de la

funcionaria debían iniciarle un procedimiento administrativo para determinar

responsabilidades y comprobar las causas que justifiquen su separación, sumario que,

para su validez, debía serle notificado, con el fin de que ejerza efectivamente su

defensa. En el presente caso no consta que se haya realizado este procedimiento y

solo se encuentra a fojas 5 de proceso, un Memorando mediante el cual se notifica a la

actora que el señor Alcalde “le agradece los servicios prestados a la Municipalidad

como Bibliotecaria, por cuanto ha demostrado ser una persona desleal y se ha

expresado y se expresa soezmente en contra de la honra y dignidad de la autoridad

nominadora de esta Municipalidad, así como de los funcionarios de libre remoción”, y

en la siguiente foja, la acción de personal expedida el 24 de marzo de 2005 por la cual

se formaliza la decisión de remoción a la actora. A pesar que el Tribunal a quo en

providencia de 16 de junio de 2005 (fs. 15) ordenó a la Municipalidad que “remita

copia certificada del respectivo expediente administrativo”, hasta el momento de dictar

sentencia no cumplieron con el requerimiento judicial; y mas bien en el escrito que

contiene el recurso de casación propuesto (fs. 83), los representantes de la

Municipalidad encuentran en esta falencia un argumento a su favor al manifestar que

la falta del expediente administrativo deviene en la “inexistencia de un acto

administrativo impugnable… sobre el cual el agraviado pueda plantear la

correspondiente demanda”. Esta Sala encuentra irrazonable la afirmación transcrita y

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recuerda que es un principio jurídico universalmente aceptado y recogido en nuestro

ordenamiento jurídico, por el cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta

ilegítima. Por las razones expuestas se rechaza la acusación de infracción del artículo

69, numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-

CUARTO: Con relación a la errónea interpretación de los artículos 64 (hoy 63), numeral

46; 65 (hoy 64), numerales 11 y 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los

recurrentes afirman que “desde todo punto de vista el Concejo municipal no tiene la

facultad legal para conocer de actos administrativos que única y exclusivamente le

competen al Alcalde…” El modo de infracción por el que acusan a las normas citadas,

esto es, la errónea interpretación lleva implícita la actividad del juzgador, por la cual

éste invoca una norma jurídica para motivar una resolución, pero dándole un alcance

diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el procedimiento de aplicación de

la norma se completa pero se lo termina con una conclusión falsa, lo que es lo mismo

decir, que no se ha realizado un análisis correcto de la norma. Aseveración que resulta

contradictoria, pues, revisada la sentencia objeto del recurso se puede apreciar que los

referidos artículos no formaron parte de la motivación del fallo, por tanto, no fueron

tomados en cuenta para el análisis en la parte considerativa ni resolutiva de la

sentencia, en razón de lo cual, mal pueden los recurrentes acusarlos con el modo de

infracción invocado, ya que la errónea interpretación supone la operación intelectual

por la cual el juzgador determina el alcance de la norma en cuestión (interpretación),

la determinación y calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos

en la hipótesis normativa y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma.

Por otra parte, exclusivamente para fines de una compresión jurídica adecuada,

respecto al planteamiento de la entidad recurrente sobre la imposibilidad del Concejo

de conocer impugnaciones que se presenten contra resoluciones del alcalde, esta Sala

advierte que el artículo 63, numeral 45 determina la competencia legal por la cual los

Concejos municipales deben conocer y resolver sobre las actuaciones del alcalde por

las impugnaciones que en vía administrativa presentaren los afectados. Con

fundamento en la argumentación realizada que demuestra la equivocada invocación

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del vicio específico del que se acusa a los artículos 64 (hoy 63), numeral 46; 65 (hoy

64), numerales 11 y 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se rechaza la

acusación planteada.- QUINTO: Respecto a la infracción de los artículos 98, 99 y 100 de

la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa es preciso señalar que por la

vigencia del principio dispositivo, si en el escrito que contiene el recurso de casación

no se señalan los fundamentos en que se apoya el recurso, éste no podrá prosperar,

pues, no basta atribuir al fallo recurrido la trasgresión de las disposiciones legales y

vincularlas a una de las causales de casación, sino que es indispensable desarrollar una

exposición concreta de los fundamentos. De modo que, como en el caso sub iudice se

dice que existe errónea interpretación de los artículos citados, era necesario que los

recurrentes señalen con total precisión cuál es la razón por la que se afirma que el

juzgador ha incurrido en infracción por interpretación errónea de la ley, razonando en

cuál habría sido la interpretación que se dice es correcta y que se debió dar en el fallo

impugnado en lugar de la realizada por el juzgador. Esta argumentación es importante

porque permite a la Sala Casacional contar con los suficientes elementos de juicio para

comprender en forma total y precisa la forma en la que el Tribunal a quo ha cometido

el vicio acusado, circunstancia que no se encuentra en el recurso propuesto, por tanto

se rechaza la acusación planteada.- SEXTO: Respecto a la acusación fundamentada en

la “absurda e indebida interpretación y aplicación” de los artículos: 1, 3, numeral 2; 6,

literal b); 31, literal b); y, 59, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que la Ley de Casación,

en las causales previstas en el artículo 3 ibidem, ha diferenciado específicas

infracciones en el procedimiento de aplicación de las normas jurídicas, asignando a

cada una de ellas una finalidad y un contenido particular.- Ahora bien, desde esta

perspectiva, en el caso que analizamos respecto de la sentencia no se puede acusar, en

casación, el vicio de la errónea interpretación y a la vez el de aplicación indebida de la

misma norma, pues, si la norma no debía aplicarse a los hechos definidos por el Juez,

es irrelevante en la resolución de la controversia si se le dio o no el justo alcance, por

lo que, la acusación del peticionario es contradictoria al imputar a unas normas

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jurídicas simultáneamente dos formas de infracción que resultan incompatibles.- Por

otra parte, existe falla en la proposición técnica que exige el recurso de casación, ya

que se observa que los recurrentes no explican en el escrito que lo contiene, cómo y

porqué fue infringida cada una de las normas que citan como violadas, y cómo ello ha

influido en la decisión de la causa, pues, siguiendo la misma argumentación del

considerando precedente, no es viable fundamentar un recurso únicamente citando

las disposiciones que se consideran infringidas. El recurso de casación es por su

naturaleza, restrictivo, formal y completo, que no admite per se interpretación

extensiva, por lo que no le está permitido al juez casacional suplir las deficiencias y

enmendar errores del recurrente. Por las consideraciones expuestas,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el

recurso de casación interpuesto por el Alcalde y el Procurador Síndico de la

Municipalidad del cantón Chilla.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff)

Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 108-2009

- 17 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-303-2007

-Actor: Rosa Delia Cojitambo Macas

-Demandado: Municipalidad del Cantón Chilla y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de abril de 2009; las 10h00. VISTOS: (303-2007) El recurso de casación

que consta de fojas 92 a 95 del proceso, interpuesto por el doctor Víctor Clotario

Guanuche Nagua y el abogado Leonel Pastor Aguilera Nichote, Alcalde y Procurador

Síndico, en su orden, de la Municipalidad del cantón Chilla, respecto de la sentencia

expedida el 05 de febrero de 2007, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

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Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue Rosa Delia Cojitambo Macas

contra la entidad recurrente; fallo que “declara con lugar la demanda… en

consecuencia, declara la nulidad de todos los actos administrativos municipales

generados en la Alcaldía del Cantón Chilla, provincia de El Oro, mediante los cuales se

la separó de sus funciones de Animadora Parvularia…”. La entidad recurrente

fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y

sostiene que en el fallo objeto del presente recurso se registra errónea interpretación

de los artículos: 99 y 100 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

69, numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; así

como “absurda e indebida interpretación y aplicación” de los artículos: 1, 3, numeral 2;

6, literal b); 31, literal b); y, 59, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. En providencia de 19 de septiembre de 2008, a las 14h47, la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y

sometido el caso a resolución de ésta Sala, la cual con su actual conformación, avoca

conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para

conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o

autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.-

SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos,

sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Los representantes de la entidad

recurrente acusan la infracción del artículo 69, numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la

Ley Orgánica de Régimen Municipal que determina entre los deberes y atribuciones

del Alcalde, “Designar y remover con causa justa a los directores, procurador síndico y

tesorero municipal. Podrá así mismo, designar y sancionar hasta con la destitución a

los demás funcionarios y empleados de la administración municipal, de acuerdo con la

ley” (énfasis de la Sala). La primera parte de la disposición transcrita hace referencia a

los funcionarios que ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción, situación

sustentada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, las que se hallan

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enmarcadas en papeles directivos, de manejo, de conducción u orientación

institucional, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho

tipo de responsabilidades. Conforme consta en el proceso, según acción de personal

de fojas 4, la actora fue nombrada, el 15 de septiembre de 1997, para desempeñar las

funciones de Oficinista 1; posteriormente, el 02 de enero de 2004, fue trasladada a

ocupar el puesto de Animadora Parvularia, cargos que no pueden asimilarse a las

categorías que constan en la primera parte del mencionado numeral. En consecuencia,

la separación de la actora configura una destitución que debía adecuarse a los

procedimientos que prevé la ley y el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del

debido proceso, que incluye el derecho de defensa, que prevalece, por su jerarquía

constitucional, respecto a lo que pudieran prever normas de jerarquía inferior. El

alcance del derecho de defensa se configuraba en el numeral 10 del artículo 24 de la

Constitución Política de 1998, vigente a la época del reclamo, que textualmente

consagraba: “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o

grado del respectivo procedimiento”. Este texto no excluye cualquier procedimiento

judicial o administrativo, por ejecutivo que fuere, y se refiere en forma más idónea al

universo en el cual el ciudadano tiene derecho a ejercer su defensa. Este ha sido el

criterio desarrollado por la Sala en varios casos similares, entre otras la Resolución 17-

2007, expedida en el juicio 132-2004 en el juicio Martínez c. Municipalidad de Puyango.

Ahora bien, no se puede pretender que una persona pueda ejercer su derecho de

defensa si no conoce del procedimiento administrativo en el cual se puedan ver

afectados sus derechos, sin que, por otra parte, ninguna autoridad pueda pretender

calificar que un ciudadano afectado por una acción administrativa carezca de tales

derechos.- Las autoridades de la Municipalidad, para prescindir de los servicios de la

funcionaria debían iniciarle un procedimiento administrativo para determinar

responsabilidades y comprobar las causas que justifiquen su separación, sumario que,

para su validez, debía serle notificado, con el fin de que ejerza efectivamente su

defensa. En el presente caso no consta que se haya realizado este procedimiento y

solo se encuentra a fojas 6 de proceso, un Memorando mediante el cual se notifica a la

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actora que por disposición de la Alcaldía “…su nombramiento provisional a quedado

insubsistente, en el cargo de Animadora Parvularia de esta Municipalidad, por lo tanto

se le agradece sus servicios prestados a esta Institución”, y en la siguiente foja, la

acción de personal expedida el 03 de febrero de 2005, por la cual se formaliza la

decisión de remoción a la actora. A pesar que el Tribunal a quo en providencia de 14

de abril de 2005 (fs. 21) ordenó a la Municipalidad que “remita copia certificada del

respectivo expediente administrativo”, hasta el momento de dictar sentencia no

cumplieron con el requerimiento judicial; y mas bien en el escrito que contiene el

recurso de casación propuesto (fs. 94), los representantes de la Municipalidad

encuentran en esta falencia un argumento a su favor al manifestar que la falta del

expediente administrativo deviene en la “inexistencia de un acto administrativo

impugnable… sobre el cual el agraviado pueda plantear la correspondiente demanda”.

Esta Sala encuentra irrazonable la afirmación transcrita y recuerda que es un principio

jurídico universalmente aceptado y recogido en nuestro ordenamiento jurídico, por el

cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta ilegítima. Por las razones

expuestas se rechaza la acusación de infracción del artículo 69, numeral 23 (antes 72,

numeral 24) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- CUARTO: Respecto a la

infracción de los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa es preciso señalar que por la vigencia del principio dispositivo, si en el

escrito que contiene el recurso de casación no se señalan los fundamentos en que se

apoya el recurso, éste no podrá prosperar, pues, no basta atribuir al fallo recurrido la

trasgresión de las disposiciones legales y vincularlas a una de las causales de casación,

sino que es indispensable desarrollar una exposición concreta de los fundamentos. De

modo que, como en el caso sub iudice se dice que existe errónea interpretación de los

artículos citados, era necesario que los recurrentes señalen con total precisión cuál es

la razón por la que se afirma que el juzgador ha incurrido en infracción por

interpretación errónea de la ley, razonando en cuál habría sido la interpretación que se

dice es correcta y que se debió dar en el fallo impugnado en lugar de la realizada por el

juzgador. Esta argumentación es importante porque permite a la Sala Casacional

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contar con los suficientes elementos de juicio para comprender en forma total y

precisa la forma en la que el Tribunal a quo ha cometido el vicio acusado, circunstancia

que no se encuentra en el recurso propuesto, por tanto se rechaza la acusación

planteada.- QUINTO: Respecto a la acusación fundamentada en la “absurda e indebida

interpretación y aplicación” de los artículos: 1, 3, numeral 2; 6, literal b); 31, literal b);

y, 59, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta Sala, en

múltiples ocasiones, ha señalado que la Ley de Casación, en las causales previstas en el

artículo 3 ibidem, ha diferenciado específicas infracciones en el procedimiento de

aplicación de las normas jurídicas, asignando a cada una de ellas una finalidad y un

contenido particular.- Ahora bien, desde esta perspectiva, en el caso que analizamos

respecto de la sentencia no se puede acusar, en casación, el vicio de la errónea

interpretación y a la vez el de aplicación indebida de la misma norma, pues, si la norma

no debía aplicarse a los hechos definidos por el Juez, es irrelevante en la resolución de

la controversia si se le dio o no el justo alcance, por lo que, la acusación del

peticionario es contradictoria al imputar a unas normas jurídicas simultáneamente dos

formas de infracción que resultan incompatibles.- Por otra parte, existe falla en la

proposición técnica que exige el recurso de casación, ya que se observa que los

recurrentes no explican en el escrito que lo contiene, cómo y porqué fue infringida

cada una de las normas que citan como violadas, y cómo ello ha influido en la decisión

de la causa, pues, siguiendo la misma argumentación del considerando precedente, no

es viable fundamentar un recurso únicamente citando las disposiciones que se

consideran infringidas. El recurso de casación es por su naturaleza, restrictivo, formal y

completo, que no admite per se interpretación extensiva, por lo que no le está

permitido al juez casacional suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente.

En su análisis esta Sala se ha limitado a considerar las acusaciones que fueron materia

del recurso, las que por las consideraciones expuestas carecen de fundamentación, por

lo que sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Alcalde y

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el Procurador Síndico de la Municipalidad del cantón Chilla.- Sin costas.- Notifíquese,

publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Res 109-2009

- 20 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-558-2006

-Actor: Juan Carrillo Carrillo

-Demandado: Alcalde y el Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi y

Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,

a 20 de abril de 2009; las 15H00; VISTOS: (558-2006) Tanto el Alcalde y el

Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi, como el Director Regional de la

Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, interponen sendos

recursos de casación respecto de la sentencia expedida el 28 de agosto de 2006, por

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, fallo “que declara

con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado en el oficio No.

0047 CTD-AMM del 6 de enero del 2005, suscrito por el Ingeniero Modesto

Cristóbal Toro Delgado, en su calidad de Alcalde del Cantón Montecristi. Se

dispone el reintegro del administrado JUAN ANTONIO CARRILLO CARRILLO al cargo

de Comisario Municipal del Cantón Montecristi, en el término de cinco días de

ejecutoriada esta sentencia, teniendo derecho a recibir en un plazo no mayor de

treinta días de la fecha de su reincorporación los valores que dejó de percibir

desde su ilegal destitución” dentro del juicio propuesto por Juan Carrillo Carrillo en

contra de los recurrentes. Concedidos dichos recursos y por encontrarse la causa en

estado de resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de

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casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales

de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de

la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite

establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que

declarar.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el

30 de abril de 2008 admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el

Alcalde y el Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Montecristi, por la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los

artículos: 142 y 143 de la Constitución Política de la República de 1998. De su lado, el

recurso de casación presentado por el doctor José Raúl Zambrano Figueroa, por los

derechos que representa de la Dirección Regional de la Procuraduría General del

Estado para Manabí y Esmeraldas, se funda en la causal primera y segunda del artículo

3 de la Ley de Casación, y manifiesta que en la sentencia de la que recurre, se

registran: falta de aplicación de los artículos 35, numeral 9, inciso segundo; 118,

numeral 4, y 228 de la Constitución Política de la República de 1998; artículos 344,

345, numeral 2, 349, 113, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, 63,

numeral 45 y 46 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- CUARTO: Los

representantes de la Municipalidad demandada estiman que se han infringido los

artículos 142 y 143 de la anterior Constitución Política de la República, en relación con

la aplicación del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, pues, según los

recurrentes “esta ley no tiene el carácter de orgánica y aún siendo especial no

prevalece sobre las orgánicas… por lo que el actor de manera obligatoria debió agotar

la vía administrativa ante el Concejo Municipal del Cantón Montecristi”. El artículo 142

de dicha Carta Política, en su inciso primero, establece: "Las leyes serán orgánicas y

ordinarias”. Luego precisa: “Serán leyes orgánicas: 1) Las que regulen la organización,

actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial, las del régimen seccional

autónomo y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución". El

artículo 143 de la misma Constitución Política preceptúa: "Las leyes orgánicas serán

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aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los

integrantes del Congreso Nacional. Una ley ordinaria no podrá modificar una ley

orgánica y prevalecer sobre ella ni siquiera a título de ley especial". El Director de la

Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas,

coincide con la apreciación del problema jurídico planteado por la Municipalidad de

Montecristi y acusa la infracción del artículo 63, numerales 45 y 46 de la Ley Orgánica

de Régimen Municipal, disposiciones que determinan la atribución del concejo

municipal de conocer y resolver las impugnaciones que en vía administrativa se

presenten contra resoluciones del alcalde. Respecto de lo dicho, el planteamiento de

los recurrentes se concreta en la tesis de que, por tratarse de una Ley Orgánica, la de

Régimen Municipal, el actor, de modo previo a proponer una acción ante la Función

Judicial, debía agotar la vía administrativa en el ámbito municipal, aun cuando el

artículo 38 de la Ley de Modernización, esto es una Ley Ordinaria, prevé lo contrario.

Esta Sala estima que la tesis planteada por los recurrentes es errada. El acceso a la

justicia, derecho fundamental para la protección efectiva de los derechos de las

personas, no es una cuestión que debe ser tratada únicamente en el ámbito de las

normas legales (infraconstitucionales), sino en un nivel jurídico superior como es el

que ostenta el régimen constitucional. En efecto, el numeral 27 del artículo 23 de la

Constitución Política establecía el derecho de las personas a un debido proceso y a una

justicia sin dilaciones; y, como garantía de ese debido proceso, en el numeral 17 del

artículo 24 ibídem se establecía que “toda persona tendrá derecho a acceder a los

órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de

sus derechos e intereses…” Estas normas deben ser interpretadas según el régimen

previsto en el artículo 18 de la misma Constitución Política, esto es: “Los derechos y

garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales

vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez,

tribunal o autoridad.- En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a

la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá

exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el

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ejercicio de estos derechos.- No podrá alegarse falta de ley para justificar la

violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para

desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales

derechos.- Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías

constitucionales”.- Con fundamento en estos derechos constitucionales, cuyo

contenido esencial no puede ser restringido por ninguna ley -cualquiera sea su clase- y

en virtud del principio interpretativo pro homini, hay que remitirse al artículo 196 de la

Constitución Política, que autoriza la impugnación de los actos administrativos en sede

judicial. Decía la citada disposición: “Los actos administrativos generados por cualquier

autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados

ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determine la

ley”.- En este contexto constitucional –expreso y claro-, no es aceptable la pretendida

exigencia de que se debe agotar de manera previa un recurso administrativo, para

poder acudir a los órganos judiciales.- Aceptar este criterio significaría violar un

derecho humano básico –de reconocimiento universal- como es el acceso a la justicia.

La exigencia de un requisito administrativo, como en este caso, dejaría en indefensión

a quienes ven sus derechos conculcados. Este criterio ha sido desarrollado entre otros

en los fallos de triple reiteración contenidos en las resoluciones No. 278-2006, de 04

de septiembre de 2006; 214-06, de 26 de junio de 2006; 167-06, de 10 de abril de

2007. En consecuencia, resuelto el problema jurídico propuesto por los recurrentes, se

rechaza la infracción de los artículos 142 y 143 de la Constitución Política de 1998,

planteada por los representantes de la Municipalidad de Montecristi, y por las mismas

consideraciones, también, se rechaza la acusación propuesta por el Director Regional

de la Procuraduría General del Estado, de infracción del artículo 63, numerales 45 y 46

de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- QUINTO: Por otra parte, el Director

Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas señala que

se han infringido por falta de aplicación los artículos 35, numeral 9, inciso segundo;

118 numeral 4 y 228 de la Constitución Política de la República; así también, los

artículos 344, 345, numeral 2, 349, 113, 273 y 274 del Código de Procedimiento

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Civil. Respecto de las normas constitucionales acusadas como infringidas, esta Sala ha

declarado reiteradamente que cuando se acusa su violación, este cargo debe ser

analizado con especial detenimiento, ya que al ser la Constitución Política de la

República la norma suprema del Estado, a la cual deben ajustarse todas las normas

secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los ciudadanos, la afirmación

de que se está desconociendo los mandatos contenidos en la Constitución impone

también al ciudadano que afirma su infracción, realizar la acusación con seriedad,

señalando concretamente el modo en que han sido violentados estos preceptos

constitucionales. El recurrente acusa al fallo de falta de aplicación del artículo 35 que

consagraba al trabajo como un derecho y un deber social, y en el inciso segundo del

numeral 9 establecía que “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los

numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el

ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que

regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el

derecho del trabajo.”, disposición que hace referencia al artículo 118, también acusado

como infringido, que señalaba entre las instituciones del Estado, en el numeral 4 a las

entidades que integran el régimen seccional autónomo, las que de conformidad con el

artículo 228 gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán

dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de

mejoras. Según consta en el escrito que contiene el recurso de casación que

analizamos (fs. 104), todas estas disposiciones constitucionales llevan a la

conclusión, según el recurrente, “que en los municipios, como institución del Estado,…

sólo pueden existir 2 regímenes a saber, los servidores públicos y los trabajadores

amparados por el derecho laboral… [dice el recurrente que el actor desempeñaba las

funciones de Comisario Municipal] Por lo tanto, el señor Juan Antonio Carrillo Carrillo,

fue un servidor público, sujeto a las leyes que regulan la Administración Pública, de ahí

que los señores Ministros de lo Contencioso Administrativo, no podían conocer esta

demanda…” Esta Sala, al contrario de lo que sostiene el recurrente, considera que de

conformidad con el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, los jueces que

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conocieron la causa son competentes para tramitarla. En consecuencia, se rechaza la

acusación de las referidas normas constitucionales de las que no cabe su violación en

abstracto, pues, estas no pueden constituir el fundamento de la alegación ante la

insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión o la

acepta parcialmente, porque considera, con la plenitud de su potestad de juez, que no

existen en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustenten la

reclamación formulada.- SEXTO: Con relación a la causal segunda del artículo 3 de la

Ley de Casación que se refiere a infracciones de normas procesales, cuando hayan

viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que

hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere

quedado convalidada legalmente. Ninguna de las normas acusadas ha sido invocada

con acierto, tampoco consta en el recurso la manera en que la infracción de una norma

procesal haya viciado de nulidad insubsanable y menos aún, la manera en que tal

nulidad hubiera influido en la decisión de la causa.- Razones por las que se desecha la

acusación planteada, por la causal segunda.- Por las consideraciones que anteceden, y

sin que sea necesario otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos por el

Alcalde y el Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi, así como el

presentado por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para

Manabí y Esmeraldas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 110-2009

- 21 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-183-2006

-Actor: Gladys Noemí Minchala Patiño y otros

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-Demandado: José Aguinzaca Aguinzaca y otros

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 21 de abril de 2009, las 14h30. VISTOS: (183-2006) Gladys Noemí Minchala

Patiño, Ángel Cóndor, Ángel Michay, Segundo Emilio Caraguay, Esther Pucha, Ángel

Guaya, Miguel y Filman Banegas, José Muñoz, José Aguinzaca, José Juela y Luis Vicente

Sinche, comparecen ante el Director Provincial, Delegado del Director General de

Obras Públicas, Juez Nacional de Caminos, dentro del juicio de caminos propuesto por

Gladys Noemí Minchala Patiño y otros contra José Aguinzaca Aguinzaca y otros, y

manifiestan lo siguiente: Que son moradores de los barrios Carmelo, Pordel, Progreso

y Calucay de la parroquia Chuquiribamba, y, Cumbe de la parroquia Chantaco, cantón

Loja y provincia del mismo nombre; que desde hace más de veinte años se ha venido

utilizando “el camino de uso público, para el tránsito de cientos de niños, estudiantes y

personas que se conducen desde los barrios aledaños hacia la cabecera parroquial;

camino público que se ha convertido en una vía carrozable de trascendental

importancia” y que da “acceso hacia la carretera principal que de Loja conduce a

Chuquiribamba”; que, por consiguiente y según los artículos 1 y 18 de la Ley de

Caminos, la vía se ha convertido en camino público; que para la apertura y

mantenimiento de este camino han realizado mingas y que el Consejo Provincial de

Loja les ha ayudado con un tractor para la limpieza y ensanchamiento de la vía; que

han optado por varias medidas legales, a fin de mantener el libre uso del camino; que

la vía termina junto a la casa de los demandados, “atravesando la propiedad en una

distancia de cien metros aproximadamente”; que los accionados “pretenden

desconocer la vigencia de un camino antiguo de uso público”, siendo así como el 17 de

febrero de 2001, “en el sector denominado el Carmelo, por donde el camino cruza la

propiedad de José Domingo Aguinzaca y demás demandados, han obstruído dicho

camino público, colocando cercas de alambre de púas con postes de madera y

construyendo dos zanjas transversales; que, “para perjudicar la estabilidad y

conservación de la vía”, han desviado el cauce, atravesando las aguas de la quebrada

Shalicuña o Carrisal para que destruya el camino, “en franca contravención a lo

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dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Caminos; y que, con tales antecedentes,

demandan a José Domingo Aguinzaca Aguinzaca, María Imelda Palacios, Luis Vicente,

Carmen María, Juan Luis, Ángel Polibio y José Ángel Aguinzaca Palazo la desocupación

del camino público y desalojo de los materiales que obstruyen el libre tránsito, así

como la declaratoria de camino público, debiendo disponerse la inscripción de la vía en

la Dirección Provincial de Obras Públicas de Loja. Tramitada la demanda y una vez que

tuvo lugar la audiencia de conciliación, los accionados han opuesto las siguientes

excepciones: 1ª Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción; 2ª

Falta de derecho de los demandantes; 3ª Mala fe y acción y objeto ilícitos; 4ª Violación

de los presupuestos del artículo 2 de la Ley de Caminos; 5ª “Personería incompleta” de

la parte demandada; 6ª “Personería incompleta” y falta de derecho de los actores; 7ª

Nulidad del procedimiento; 8ª Violación de propiedad privada; 9ª Incompetencia del

Juzgado; y, 11ª Litis pendencia. Trabada en estos términos la controversia y agotado el

trámite procesal, el funcionario de origen dicta su resolución rechazando la demanda,

por considerar que se trata de un camino público y que es “incuestionable que un bien

que ya es público, no puede volver a ser declarado como tal”, y, asimismo, ordena que

los accionados se abstengan de realizar actos que obstaculicen el camino. Con tales

antecedentes y, por cuanto la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación,

para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, avoca conocimiento de la causa y se

declara competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, en razón de lo que

dispone el artículo 22 de la Ley de Caminos y de que la resolución recurrida ha sido

dictada dentro de un trámite efectuado en sede administrativa, pues, no por la

circunstancia de que el artículo 22 de la Ley de Caminos se refiera al trámite verbal

sumario y el artículo 57 se remita, en cuanto al procedimiento, al Código Adjetivo Civil

(Instrumento legal supletorio), las decisiones administrativas dictadas dentro de ese

ámbito puedan cambiar de naturaleza y ser consideradas jurisdiccionales. Por

consiguiente, y por cuanto, en la sustanciación de la controversia no se ha incurrido en

omisión de solemnidad sustancial, ni en cualquier otro vicio que hubiera podido

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ocasionar la nulidad, se declara la validez de la causa. SEGUNDO.- Al no haber

recurrido la parte actora, se encuentra ejecutoriada para ella todo cuanto pudiera

serle desfavorable de la decisión recurrida; por lo que, de conformidad con las reglas

procesales que rigen la apelación, la Sala no tiene más competencia que para decidir

acerca de la parte de la resolución que desfavorece los intereses de los accionados.

TERCERO.- Partiendo de esta premisa, se observa que, desechada que ha sido la

acción, la única parte del fallo adversa a los demandados es la contenida en la parte

final de la resolución venida en grado, que ordena que aquellos se abstengan de

realizar cualquier acto que obstaculice el uso de la vía materia de litigio. Mas, si se

considera que dicha medida no es sino consecuencia de la calificación de pública que

el juez de origen ha dado a la vía indicada, consideración que precisamente ha servido

de base para el rechazo de la demanda, obviamente que nada hay que reformar o

revocar sobre el único punto a que se contrae la competencia de la Sala; razón por la

cual el recurso de la parte accionada deviene en improcedente. Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERADO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala

confirma en todas sus partes la resolución que le ha subido en grado. Sin costas.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 8 de junio de 2009; las 15h12.- VISTOS (183/06): Los actores, Juan Luis

Aguinsaca Palacio y otros dentro del juicio de caminos que siguen en contra de la

señora Gladys Minchala Patiño y otros, interponen recurso de hecho de conformidad

con el Art. 57 de la Ley de Caminos y Art. 365 del Código de Procedimiento Civil. Al

efecto cabe indicar que esta Sala en atención a la garantía constitucional prevista en el

Art. 66 No. 23 se encuentra en la obligación de preveer este petitorio, a efecto de lo

cual considera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 365 del Código de

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Procedimiento Civil: “Denegado por el juez o tribunal el recurso de apelación podrá la

parte, dentro del término de tres días, proponer ante el mismo juez o tribunal, el

recurso de hecho”. En tanto que el aRt. 57 de la Ley de Caminos dice textualmente:

“En todo aquello que no se halle previsto en la presente Ley o en caso de falta u

oscuridad de las misma, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento

Civil”. Ahora bien, en el caso, los actores, Juan Luis Aguinsaca Palaso y otros

interponen recurso de apelación respecto de una Resolución del Juzgado Nacional de

Caminos y en virtud de dicho recurso el proceso llegó a esta Sala de lo Contencioso

Administrativo, la cual en sentencia confirmó en todas sus partes el recurso de

apelación interpuesto.- SEGUNDO: Con fines doctrinarios cabe señalar que el recurso

de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la

garantía procesal del recurso de apelación y procede ante la negativa del recurso de

apelación. El recurso de hecho se lo propone contra el auto del juez a quo que niega la

apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al

apelante; de modo que no es admisible contra sentencias que nieguen la apelación

interpuesta, puesto que se atentaría contra el espíritu del recurso de hecho cuyo

propósito es viabilizar el de apelación. Por las consideraciones anteriores y por cuanto

esta Sala ha fallado sobre lo principal, se rechaza, bajo prevenciones legales el recurso

de hecho interpuesto por el señor Juan Luis Aguinsaca y otros. Notifíquese. ff) Dres.

Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res111-2009

- 21 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-79-2008

-Actor: Dr. José Julio Benítez Astudillo

-Demandado: Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 21 de abril de 2009; las 16h45 .- VISTOS (79/08): El actor de la presente

causa, Dr. José Julio Benítez Astudillo en el juicio que sigue en contra del Director

General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pone en conocimiento de esta

Sala en copia certificada el Acuerdo No. 060441 expedido por la Comisión Nacional de

Apelaciones del IESS, mediante el cual se resuelve realizar una reliquidación de la

pensión de jubilación del actor, por lo que, al haberse reconocido en vía administrativa

la pretensión de su demanda, solicita el archivo de la causa. En virtud de la solicitud

señalada, se corrió traslado a la parte contraria, esto es al Director General del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el término de cuarenta y ocho horas y no

emitió pronunciamiento alguno. En virtud de lo anterior, se comprueba que las partes

han llegado a un acuerdo, por lo que, de conformidad con el Art. 56 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dispone el archivo de la causa. Notifíquese.

ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 112-2009

- 21 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-154-2008

-Actor: José Heriberto Meza Tuarez

-Demandado: Washington Antonio Álava Sabando, y el doctor Iván Orlando Miranda,

Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, de la Municipalidad del cantón El Empalme

y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 21 de abril de 2009.- Las 10H35 .- VISTOS: (154-08): El señor Washington

Antonio Álava Sabando y el doctor Iván Orlando Miranda, Alcalde y Procurador Síndico,

en su orden, de la Municipalidad del cantón El Empalme, dentro del término

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establecido en el artículo 10 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de

2004, interponen recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 04 de marzo de

2008, dentro del juicio propuesto por el señor José Heriberto Meza Tuarez en contra

de la Municipalidad antes indicada. El fallo en mención acepta la demanda, declarando

nulo el acto administrativo impugnado y dispone que en el término de cinco días el

señor José Heriberto Meza Tuarez sea reintegrado a las funciones que tenía al

momento de su destitución, se le pague todas las remuneraciones dejadas de percibir

y más beneficios sociales en un plazo no mayo a treinta días a partir de su

reincorporación. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con su

actual conformación avoca conocimiento del- caso y para resolver, considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en

virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la constitución de la República

del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado el

escrito que contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado

dentro del término que para el efecto contempla la ley de la materia.- TERCERO: En el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes indican la sentencia y las partes

procesales, enuncia, de modo general, las normas de derecho que estiman infringidas

y transcribe los textos de dichas normas, asimismo de modo general, señala que funda

su recurso en las causales primera, y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que

no hace otra cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato

propio de la extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es un

recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos

formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de

manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por

lo tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se estiman

infringidos, si no que la recurrente debió determinar específicamente a cuál de los

vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la

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decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo

de infracción, sin que sea admisible sostener que "el fallo es jurídicamente

impracticable e inejecutable ... ", atento el carácter restrictivo, formal y completo del

recurso de casación para su admisibilidad y procedencia; consiguientemente, tales

enunciados tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos,

ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una

extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron

planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se acepta a trámite

el recurso de casación interpuesto por el señor Washington Antonio Álava Sabando y

el doctor Iván Orlando Miranda, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, de la

Municipalidad del cantón El Empalme.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 113-2009

- 21 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-448-2006

-Actor: Vicente García Mendoza

-Demandado: Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE y

Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 21 de abril de 2009, las 10H00 .-VISTOS: ( 448-2006) Comparece el doctor

Rafael Compte Guerrero, en su calidad de Gerente General de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, C.A.E., e interpone recurso de casación respecto de la sentencia

que, con fecha 17 de julio de 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo

formulado por el ingeniero Vicente García Mendoza en contra de la Corporación

indicada; fallo que declara la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la

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restitución del actor al puesto de Técnico Especialista Nivel 4 de la entidad demandada

y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el lapso de cesación en el

cargo. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de 14 de febrero de 2008, la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a

trámite el recurso interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual

conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para

conocer y resolver la misma en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo

184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se

han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que

se declara la validez procesal. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que en la

sentencia se registra falta de aplicación de los artículos 24, numerales 5 y 13, Y 124 de

la Constitución Política de la República, 111, literal h), de la Ley Orgánica de Aduanas, 7

literal e), del Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, 8 del

Código Civil, 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y 59 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la

jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario,

formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara, completa y

estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la

materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión

las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que

trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye

una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio,

sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites

a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la

casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o

precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a

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precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos,

vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la

violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual

precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,

además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes

en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.

CUARTO.- Bajó este marco legal y doctrinario y practicada la confrontación entre la

sentencia recurrida y las argumentaciones a que se contrae el escrito de interposición

del recurso, fácilmente se aprecia que si bien en el mismo se determinan las causales

en que se fundamenta el recurso y las disposiciones legales que el casacionista estima

infringidas en la decisión recurrida, éstas no llegan a concretarse explícitamente, en

cambio, los enunciados o pasajes del fallo que se considera son violatorios de esos

preceptos y, peor todavía, el modo en que la falta de aplicación o aplicación indebida

de los mismos ha sido determinante en la decisión de la causa. Lo que es más, al

referirse a la resolución materia del recurso contencioso administrativo, la contenida

en el Acuerdo No. 675, con que se ha destituí do al actor, se expresa que: (fs. 299vta.)

''fue motivada en razón de que se determinaron las normas contenidas en la LOSCCA"

(Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa), para seguidamente manifestar

"es decir, no se aplicó la norma constitucional", esto es la invocada disposición

constante en el " ... numeral 13 del artículo 24 de nuestra Constitución Política ... ",

según las cual "las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas

deberán ser motivadas", lo cual entraña una confusión y contrasentido que enervan

por sí la pretensión de casación de la sentencia, pues no otra cosa afirma el recurrente

que no sea la de que la resolución administrativa impugnada, proveniente de la

Corporación a que representa, se emitió con violación de dicha norma fundamental.

Más vaga y carente de sentido resulta la frase "Falta de aplicación del artículo 124 de

nuestra Constitución Política, ya que se olvidaron de aplicar el contenido del inciso

segundo, que a continuación copio: "La Ley garantizará los derechos y establecerá las

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obligaciones de los servidores públicos, y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación,

ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y carrera

administrativa se harán mediante concurso de méritos y oposición” (fs. 299 vta) pues

al Tribunal de instancia no le corresponde, dictar las normas o establecer los

procedimientos tendientes a que el referido mandato constitucional fuera

debidamente acogido por las diversas autoridades de la entidad demandada. Impropia

es, asimismo, la expresión "Aplicación indebida del artículo 59 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no existen las hipótesis que plantea

este artículo y que permite que mi representada se haga acreedora de pago de

remuneraciones remuneración alguna a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, para

que tenga razón afirmar que ésta es acreedora del pago de tales emolumentos;

mereciendo similar comentario la aseveración de que, igualmente, se ha violado, el

artículo 8 del Código Civil ,que dispone que a nadie se le puede impedirse la acción

que no este prohibida por la Ley; inexistiendo, como no existe, en la sentencia acción

que el Tribunal hubiera impedido ejercitar a la Corporación.- QUINTO.-

Indudablemente entonces que a la Sala de Casación no le queda ámbito dentro del

cual pudiere ejercer su potestad jurisdiccional, lo cual deviene en que el recurso no

pueda prosperar en derecho, al habérselo formulado sin sujeción a las prescripciones

legales, particularmente en cuanto no se han puntualizado los pasajes de la sentencia

que, por violatorios de la ley, deben ser corregidos en casación, pues, en alusión al

fallo impugnado, lo único que se manifiesta a fojas 299 de los autos es: "El Tribunal

Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el17 de julio del 2006, a

las 8h57, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

emite su sentencia", Por lo expuesto y por no ser pertinente otro análisis o

consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la

Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Publíquese, notifíquese y

devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

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Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Res 114-2009

- 21 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-165-2006

-Actor: Galo Cedilllo Guerrero

-Demandado: Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 21 de abril de 2009, las 9h30.- VISTOS: (165-2006) El ingeniero Derlis Palacios

Guerrero y la doctora María Eugenia Ochoa Naula, en sus calidades de Ministro de

Obras Públicas y Comunicaciones, y Asesora Jurídica de la Subsecretaría de esa Cartera

de Estado y Delegada del Procurador General del Estado, respectivamente, interponen

recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 2 de febrero de 2006, dictó el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, dentro del recurso de

plena jurisdicción o subjetivo formulado por Galo Cedilllo Guerrero en contra del

Ministro indicado; fallo que declara con lugar la demanda, disponiendo se proceda a

pagar al accionante “los saldos pendientes de pago”, debiendo, para “el cálculo de

todos los valores adeudados legalmente”, tomarse en consideración “el sueldo básico y

no la remuneración completa”. Igualmente, ordena el pago de los aportes al Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social por los meses en que el demandante fue suspendido

del ejercicio de su cargo. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de 11 de

septiembre de 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte

Suprema de Justicia admite a trámite el recurso interpuesto, para resolver, se

considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se

declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que

dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en

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vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a

esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO.- Los

recurrentes fundan su recurso de casación en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación y señalan como normas de derecho infringidas, por

falta de aplicación, las contenidas en los artículos 63 y 117 de la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa vigente a la fecha de imposición de la sanción de que ha sido

objeto el actor y 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación

con el artículo 115 (anterior 119) del Código de Procedimiento Civil; alegando, al

efecto, lo siguiente: 1º Que la Acción de Personal dictada por la máxima autoridad del

Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el 22 de octubre de 2001, mediante la

cual se suspende al actor con el sueldo de dos meses, se fundamenta en el artículo 63

de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y que si bien, en un detenido

análisis, el Tribunal encuentra fundamento para fallar a favor del actor, no es menos

cierto que no analiza ni considera la disposición legal últimamente indicada, que tiene

íntima relación con el artículo 36 del mismo cuerpo legal, norma ésta que el juzgador

de origen sí toma en consideración; 2º Que, al no haberse aplicado dicho artículo 63,

tampoco se ha dado cumplimiento al artículo 119 de la Constitución Política de la

República, según el cual, “las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias

y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en

la Constitución y la ley”; 3º Que no se ha aplicado el artículo 117 de la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha de imposición de la sanción, por

cuanto, “en el supuesto no consentido de que el actor hubiese tenido derecho a

reclamar, ese derecho estaba prescrito”, ya que desde el 27 de diciembre de 2001,

fecha en la cual el demandante manifiesta que acudió a la Pagaduría a cobrar sus

haberes, “habiendo recibido una certificación de que no constaba en roles”, hasta el

22 de marco de 2002, día en que formuló la queja ante la Junta de Reclamaciones,

“habían transcurrido más de sesenta días, que era el plazo para presentar el reclamo”;

4º Que tampoco se ha aplicado el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, en relación con el artículo 115 (anterior 119) del Código de

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Procedimiento Civil, toda vez que no se ha apreciado la prueba en su conjunto y que

ninguna importancia se ha dado a los documentos presentados oportunamente por el

Ministerio de Obras Públicas, en particular el sumario administrativo, el dictamen del

Director de Recursos Humanos del Ministerio y la Acción de Personal con la cual se

hace conocer la sanción impuesta al demandante. TERCERO.- Conforme a la doctrina y

a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara,

completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que

regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta

precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o

causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se

circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del

recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el

impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de

instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o

varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de

aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que

considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a

conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario,

y practicada la confrontación entre la sentencia recurrida y las argumentaciones a que

se contrae la impugnación, la Sala entra a analizar, por ser prioritaria, la alegación de

que existe violación a la disposición constante en el artículo 117 de la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha en que se ha impuesto la sanción al

servidor, esto es, si existe prescripción de la acción, habida cuenta que, en el reclamo

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deducido ante la Junta de Reclamaciones, como afirma la sentencia, no se cuestiona el

acto administrativo en virtud del cual se le ha suspendido el sueldo por dos meses en

el ejercicio de sus funciones, sino porque “la institución demandada, al hacer efectiva

la sanción económica, no debió tomar como referencia el sueldo y más componentes

de la remuneración, sino únicamente el sueldo”; observando al respecto que, con fecha

27 de diciembre de 2001, el demandante ha solicitado a la Pagadora del Ministerio

indique si se ha autorizado pago a su nombre en concepto de remuneración de

noviembre de 2001, décimo tercer sueldo y bonificación de diciembre, recibiendo

como respuesta la certificación de que en los roles correspondientes “no consta” su

nombre (fojas 12 y 13). Seguidamente, el 28 de diciembre de 2001, ha dirigido la

respectiva consulta al Director Regional 2 de la Contraloría General del Estado,

funcionario que se ha pronunciado en el sentido de que, en caso de sanción

disciplinaria, el servidor “perderá únicamente el sueldo básico señalado en el

nombramiento”, y, después de solicitar al Ministro y Subsecretario del Ministerio de

Obras Públicas y Comunicaciones, se le ha entregado el cheque No. 019121 del Banco

del Pacífico de 11 de marzo de 2002, sin que en el mismo consten las remuneraciones

mencionadas. Por consiguiente, es desde esta fecha que se ha de contar el lapso de

sesenta días previsto en el referido artículo 117 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa; y, como el reclamo ha sido presentado el 28 de marzo de 2002 (fojas

33), resulta indudable que no ha decurrido sino en parte el plazo de sesenta días

dentro del cual el servidor público de carrera que se hubiera considerado perjudicado

podía “demandar el reconocimiento o la reparación de los derechos que consagra la

ley”; por lo que, como expresa el fallo recurrido, no ha caducado el derecho del

accionante para plantear su reclamación. QUINTO.- En lo que concierne a la alegación

de falta de aplicación del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, en relación con el artículo 115 (anterior 119) del Código de

Procedimiento Civil, cabe reparar en que dicho artículo 39 no se refiere a la valoración

de la prueba, sino a los medios probatorios que se han de aplicar dentro del

procedimiento contencioso administrativo; por lo que no cabe relacionar esa norma

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con la del artículo 115 (anterior 119) del Código Adjetivo antedicho, razón por la cual

no procede la casación por esta causal, tanto más que no se ha señalado la forma en

que las pruebas que se dice no analizadas han influído decisivamente en la resolución

de la causa; cabe recordar que el Tribunal de Casación no puede convertirse en

tribunal de instancia y, por ende, entrar a juzgar nuevamente sobre las pruebas

aportadas ante el juez o tribunal de instancia, contradecir aquello sería un verdadero

disparate jurídico. SEXTO.- En fin, en lo referente a la falta de aplicación del art. 63 de

la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que establece que el Jefe del

Departamento u Oficina podrá imponer a sus subordinados una sanción pecuniaria

administrativa que no exceda de un mes de sueldo, o suspenderlos, sin sueldo, en el

ejercicio de sus funciones, por un período que no exceda de dos meses, hay que

reiterar que en la demanda no se ha impugnado la multa de que ha sido objeto el

actor, sino el hecho por el cual la institución demandada, al hacer efectiva la sanción

económica, no debió tomar como punto de referencia la remuneración global del

servidor, sino únicamente el sueldo básico, aspecto al que ni se refiere el recurso y que

el Tribunal de origen dilucida con toda claridad; deviniendo la impugnación que la

parte demandada hace a la sentencia en improcedente. Por lo expuesto y por no ser

pertinente otro análisis o consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERADO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.

Publíquese, notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res115-2009

- 22 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-171-2008

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-Actor: Norma Macias Barrezueta

-Demandado: Alcaldesa del cantón Portoviejo y Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 22 de abril de 2009; las 10 h 15. VISTOS: (171-2008) Los demandados, Patricia

Briones Fernández de Poggi y Ab. José Miguel Mendoza Rodas, en sus calidades de

Alcaldesa del Cantón Portoviejo y Procurador Síndico Municipal, representantes

legales de la Ilustre Municipalidad del cantón Portoviejo, conforme consta de autos y

el Dr. Dilmer Meza Intriago, ph. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General

del Estado para Manabí y Esmeraldas (sede en Portiviejo), dentro del término legal,

interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia de mayoría expedida

por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 25 de enero

del 2008, fallo que “declara con lugar la demanda”, dentro del juicio que sigue Norma

Obdulia Macías Berrezueta en contra de la empresa Municipal de Turismo de

Portoviejo, EMTURO. Concedidos tales recursos y al haberse elevado la causa a esta

Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:

PRIMERA: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo

que disponen el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los

artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad de los

recursos, se establece que los dos fueron interpuestos dentro del término legal que

para el efecto contemplan los artículos 5 y 9 de la Ley de Casación.- TERCERO:

Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por la

Municipalidad del Cantón Portoviejo, se observa que funda su recurso en la causal

tercera del Art. 3 de la Ley respectiva y se limitan a manifestar que en el fallo existe

una “errónea aplicación de preceptos jurídicos en la valoración de la prueba que han

conducido a la falta de aplicación de los Arts. 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación y las Remuneraciones del

Sector Público y Art. 95 de su Reglamento”. Cabe anotar que los artículos invocados no

son normas relativas a la Valoración de la prueba. Quien invoca esta causal debe

cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los preceptos jurídicos, las

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normas aplicables a la valoración de la prueba infringidas y el modo en que se

conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido como

consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado

incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- La recurrente no

cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer cuáles fueron

los preceptos aplicables a la valoración de la prueba infringidos, singularizar los medios

probatorios en los cuales se produjo la transgresión y determinar las normas

sustantivas que como consecuencia de esa violación se conculcaron. Es necesario

anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar las pruebas y atribuirles

fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia; en consecuencia el

tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene competencia para realizar

una nueva valoración de la totalidad de las pruebas constantes en el proceso, sino que

su potestad se limita únicamente a verificar que el juez de instancia, con relación a los

medios de prueba singularizados en el escrito de interposición del recurso de casación,

haya aplicado correctamente las normas jurídicas inherentes a la valoración de la

respectiva prueba.- El recurso de casación es, por su naturaleza, por lo que no le está

permitido al tribunal que lo conoce suplir las deficiencias y enmendar errores del

recurrente, como los que se registran en el presente caso. Por las consideraciones

expuestas, con fundamento en los artículos 6, 7, 3 causal tercera de la Ley de Casación,

no se admite el recurso de casación deducido por la Municipalidad del Cantón

Portoviejo. CUARTO: En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Dr. Dilmer

Meza Intriago, Ph. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado

para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo), se establece que no cumple con los

presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia. Incluso, cita varias normas

como infringidas pero no las asocia a las causales que invoca; en consecuencia, no es

posible establecer que disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas

por la causal primera, y cuáles por la tercera. Por otra parte, en el numeral tres en

forma muy contradictoria, sostiene que los fundamentos en que se apoya su recurso

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son: “causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo referente a la aplicación

indebida y falta de aplicación de normas de derecho…”. Los vicios señalados son

autónomos, es decir, no pueden ser invocados simultáneamente respecto de una

misma norma; es más, son excluyentes y aún contradictorias entre sí, ya que es

jurisprudencia generalizada y constante que “Interpretar erróneamente un precepto

legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero

atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. Por consiguiente, el

quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la

falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en

el caso de yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con

una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se

emplea el precepto que no corresponde al caso litigado”. (Humberto Murcia Ballén,

“La Casación Civil en Colombia”, p. 324). Por lo que, al no estar debidamente

especificado el vicio que se pretende corregir mediante el recurso de casación, este

Tribunal no puede entrar al estudio de aquél. Al referirse a la causal tercera manifiesta

que en el fallo se registra “falta de aplicación de los preceptos jurídicos, en lo referente

a la valoración de la prueba”, sin embargo no fundamenta el recurso y tampoco

cumple con los presupuestos de la causal tercera, especificados en el considerando

tercero de este auto.- El recurso de casación, es por su naturaleza, extraordinario,

restrictivo, formal, completo, y no admite per se interpretación extensiva, por lo que

no le está permitido al juez de casación, suplir las deficiencias y enmendar errores del

recurrente. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 3,

causales primera y tercera, 6 y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el

recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 26 de mayo de 2009; las 08h40.- VISTOS (171/08); La señora Patricia Briones

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de Poggi y el Ab. Jaime Marín Rodríguez, en sus calidades de Alcalde y Procurador

Síndico de la Municipalidad de Portoviejo, dentro de término legal, solicitan a la Sala

que amplíe el auto expedido el 22 de abril de 2009 a las 10h15, dentro del juicio

contencioso administrativo que sigue Norma Obdulia Macías Barrezueta en contra de

la Municipalidad representada por los recurrentes; auto en el cual no se aceptó a

trámite su recurso. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver

lo pertinente considera: PRIMERO: El Art. 289 del Código de Procedimiento Civil dice:

“Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse, por el

mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término

fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el caso se afirma que el auto resolutivo cuya

aclaración se colicita es una fiel copia del dictado en el juicio No. 168-2008-NG que

sigue la señora Yuli Nathali Molina Picp, “lo que constituye una irresponsabilidad”. Al

efecto, cabe señalar que la Sala en todos los casos realiza un análisis in extenso de los

requisitos formales para la procedencia del recurso de casación, y todo auto expedido

está debidamente fundamentado en derecho. De ninguna manera se puede aceptar la

afirmación de que el supuesto error en el que ha incurrido esta Sala “nace de la

facilidad y la poca importancia que ustedes le han dado a estos juicios”. Por el

contrario, esta Sala ha separado los juicios que se siguen en contra de la Empresa

Municipal de Turismo de Portoviejo para no caer en contradicciones y que el criterio al

respecto a trámite. Sin que sean necesarias otras consideraciones y al no haberse

omitido resolver sobre frutos, intereses o costas por cuanto no se consideró el fondo

de la controversia, se rechaza la solicitud de ampliación formulada por la Alcaldesa y

Procurador Síndico de la Municipalidad de Portoviejo. Notifíquese. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res116-2009

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- 22 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-161-2008

-Actor: Mercedes Cabezas Quiñónez,

-Demandado: Municipalidad de Quininde y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO.-

Quito, 22 de abril del 2009; las 10h00 .- VISTOS (161- 08): Dentro del término

establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado,

publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, el doctor Dílmer

Meza Intriago, PH. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado

para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo), interpone recurso de casación,

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, el 14 de marzo de 2008, en el juicio contencioso administrativo seguido

contra la Municipalidad de Quininde por Mercedes Cabezas Quiñónez. El fallo resolvió

"declarar parcialmente con lugar la demanda". Concedido dicho recurso de casación,

accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del

caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral

primero de la Constitución Política de la República y los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece

que fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5

de la Ley de Casación.- TERCERO: El recurrente, expresa que existe falta de aplicación

de los Arts. 63 numerales 45 y 46, 69 numeral 23, y 175 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal; Art. 92 literal b) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa

y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones; Arts. 77 y 84 del Reglamento

de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa posteriormente formula

que fundamenta el recurso en las causales primera y tercera de la Ley de Casación "...

en lo referente a la falta de aplicación de normas de derecho, que hayan sido

determinantes en su parte dispositiva” y "por falta de aplicación de preceptos

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jurídicos en la referente a la valoración de la prueba.". Es necesario aclarar que, las

causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y

cada una ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados

requerimientos para quien las invoca. La causal primera impone al recurrente la

obligación de precisar la forma en que se han infringido normas sustantivas y

precedentes jurisprudenciales, determinantes en la resolución. La causal tercera

implica el cumplimiento de las siguientes exigencias: El recurrente al invocar la causal

tercera está obligado a: 1) Identificar la prueba o pruebas respecto de las cuales el

Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) Establecer la norma o

normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) Demostrar razonablemente

la manera en que el Tribunal a quo ha incurrido en la infracción; 4) Señalar la norma o

normas de derecho sustancial que, por efecto de la violación de orden procesal, han

dejado de ser aplicadas o lo han sido defectuosamente; y, 5) La manera en que esto

último se ha producido. En este sentido se ha pronunciado la. Sala reiteradamente y

podemos citar los juicios: 237/07 que sigue Angel Rigoberto Inca contra el Ministerio

de Salud Pública, 346/06 que sigue Manuel Lluvilema Llivi contra el Rector de la

Escuela Politécnica de Chimborazo y 175/04 que sigue Miguel Angel contra el

Ministerio de Energía y Minas. El recurrente no cumple con los mencionados

presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia. Incluso, cita varias normas

como infringidas pero no las asocia a las causales que invoca; en consecuencia, no es

posible establecer qué disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas

por la causal primera, y cuáles por la tercera. El recurso de casación es extraordinario,

restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo

con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está

facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,

no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las

consideraciones que anteceden no se acepta a trámite el recurso presentado el doctor

Dílmer Meza Intriago, PH. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del

Estado para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo).- Notifíquese. ff) Dres. Juan

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Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 117-2009

- 22 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-164-2008

-Actor: David Antonio Martínez Cedeño

-Demandado: Consejo Provincial de Esmeraldas y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 22 de abril de 2009.- Las 08h55.- VISTOS: (164-08): El actor, señor David

Antonio Martínez Cedeño, por sus propios derechos, interpone recurso de casación

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, el 06 de diciembre de 2007, dentro del juicio seguido por

el recurrente, contra el Prefecto y el Procurador Síndico del Consejo Provincial de

Esmeraldas, con la pretensión de que se le cancelen los valores que se le adeudan por

concepto de liquidación de "haberes definitiva y practicada por peste de la Corporación

Provincial, con sus respectivos intereses y practicada conforme mi real remuneración

mensual y la ordenanza correspondiente, valores que se liquidarán pericialmente ... ".

El fallo en referencia "declara sin lugar la demanda". Admitido el recurso de casación,

accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y

para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el

presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.

SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue interpuesto

dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de

Casación.- TERCERO: El recurrente, invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de

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Casación y manifiesta que en el fallo se ha producido: "falta de cumplimiento de los

Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. En el numeral 5 del escrito

por el cual interpone el recurso, señala que "no se resolvió con claridad los puntos que

fueren materia de dicha resolución y que naturalmente fueron materia de esta litis". Es

necesario precisar que las causales previstas en la Ley de Casación son independientes

entre sí, cada una de ellas precautela el tipo de infracciones y las normas que se

especifican en su texto. Por lo tanto no procede invocar la causal primera citando

normas relativas a la valoración de la prueba, debido a que la causal primera prevé

violaciones directas en normas sustantivas, incluyendo los precedentes jurisprudencia

les; mientras que la causal tercera precautela la infracción directa a los preceptos

aplicables a la valoración de la prueba, lo que a su vez ocasiona como efecto la

transgresión indirecta de normas de derecho sustantivo. Lo propio ocurre respecto de

los cargos relativos a la sentencia, debido a que no es la causal primera, sino la causal

cuarta la que prevé las infracciones inherentes a lo que se resuelve en la sentencia.- Al

respecto, vale citar al jurista Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte

Suprema de Colombia, en su obra "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit.

Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien manifiesta: " Por causales de casación debemos

entender las diferentes circunstancias o motivos previamente establecidos por el

legislador para la pertinencia de este recurso, extraordinario” (pág. 273). "La

circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de

Casación), señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo,

que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274). " Vistas,

pues, la autonomía e individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por

lo impertinente, que el censor formule cargos apoyados en una causal determinada,

cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde a la esencia de esta"

(pág. 276).- El recurso de casación es, por su naturaleza, restrictivo, esencialmente

formal y no admite interpretación extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal

que lo conoce suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que

se registran en el presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento

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en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de

casación interpuesto por el recurrente. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 118-2009

- 22 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-149-2008

-Actor: Luís Modesto Chinga Mero

-Demandado: la Municipalidad del Cantón Montecristi y la Procuraduría General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 22 de abril de 2009.- Las 09hOO .- VISTOS: (149-08): El doctor Dílmer Meza

Intriago, Director Regional número 3 de la Procuraduría General del Estado para

Manabí y Esmeraldas, dentro del término legal, interpone recurso de casación

respecto de la sentencia expedida el 24 de enero de 2008 por la Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio que sigue

Luís Modesto Chinga Mero contra la Municipalidad del Cantón Montecristi y el

recurrente; fallo en el cual declara con lugar la demanda y ordena que la "Ilustre

Municipalidad de Cantón Montecristi, proceda al pago de los valores contenidos en la

demanda, esto es al pago del valor de la planilla $7.205,43, pago del valor del IVA por

$2.292,42, no procede el pago de le renovación de garantías por cuanto no se ha

cumplido con los presupuestos para e//o establecidos en el artículo 77 de la

codificación de la Ley de Contratación Pública, el monto a pagarse asciende a la suma

de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE 85/100 DOLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA ($9.497,85), dicho valor será pagado con sus respectivos

intereses, calculados desde el momento en que hizo exigible su pago hasta su

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cancelación que será determinada con la liquidación que deberá practicar el perito

acreditado por la Corte Superior de Justicia ..”. Admitido el recurso de casación, accede

a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para

resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el

presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.

SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene dicho recurso se establece que el

recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de

modo general, las normas de derecho que estima infringidas y transcribe textos de

dichas normas para fundamentar el recurso, asimismo de modo general, en las

causales segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra

cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la

extinguida tercera instancia TERCERO: El recurso de casación es un recurso

extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales

y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera

inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto,

no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se estiman

infringidos, si no que la recurrente debió determinar específicamente a cuál de los

vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la

decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo

de infracción, sin que sea admisible sostener que en la sentencia del Tribunal a quo

existe en cuanto a la causal segunda "falta de aplicación de normas procesales que

hayan sido determinantes en su parte dispositiva" o en relación con la causal tercera

"Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

Jurídicos aplicables a la "valoración de la Prueba”, atento el carácter restrictivo, formal

y completo del recurso de casación para su admisibilidad y procedencia; sin que de

modo alguno aparezca haber cumplido los presupuestos que la doctrina establece para

que prospere un recurso de casación fundado en la causal tercera, pues para su

procedencia se requiere; puntualización del medio probatorio defectuosamente

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valorado, determinación de las normas procesales infringidas relativas a la prueba que

estime indebidamente valorada, efectuando la correspondiente vinculación, e,

identificación de las normas violadas por efecto de la infracción; presupuestos que no

se registran, tomando en cuenta que en nuestro sistema legal la infracción por la

causal referida se remite a la violación de las normas jurídicas que regulan la prueba;

consiguientemente, tales enunciados tornan inadmisible el recurso. Además, el

recurrente confunde los tres modos de infracción previstos en la Ley de Casación, los

cuales son contradictorios y aún excluyentes entre sí. Vale anotar que, conforme se ha

manifestado en múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia, el juez de instancia

está facultado para valorar las pruebas y atribuirlas fuerza de convicción. La Casación

no es una tercera instancia; en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso

extraordinario, no tiene competencia para realizar una nueva valoración de la

totalidad de las pruebas constantes en el proceso, sino que su potestad se limita

únicamente a verificar que el juez de instancia, con relación a los medios de prueba

singularizados en el escrito de interposición del recurso de casación, haya aplicado

correctamente las normas jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba.

La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la

causal que se hubiere invocado ni darle una extensión respecto de las normas,

causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon

deficientemente. En tal virtud, no se acepta a trámite el recurso de casación

interpuesto por Vicente Freddy Delgado Saldarreaga, por los derechos que representa

en su calidad de abogado de la Procuraduría General del Estado, Regional número 3

para Manabí y Esmeralda.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 22 de abril de 2009.- Las 09hOO .- VISTOS: (149-08): El doctor Dílmer Meza

Intriago, Director Regional número 3 de la Procuraduría General del Estado para

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Manabí y Esmeraldas, dentro del término legal, interpone recurso de casación

respecto de la sentencia expedida el 24 de enero de 2008 por la Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio que sigue

Luís Modesto Chinga Mero contra la Municipalidad del Cantón Montecristi y el

recurrente; fallo en el cual declara con lugar la demanda y ordena que la "Ilustre

Municipalidad de Cantón Montecristi, proceda al pago de los valores contenidos en la

demanda, esto es al pago del valor de la planilla $7.205,43, pago del valor del IVA por

$2.292,42, no procede el pago de la renovación de garantías por cuanto no se ha

cumplido con los presupuestos para ello establecidos en el artículo 77 de la codificación

de la Ley de Contratación Pública, el monto a pagarse asciende a la suma de NUEVE

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE 85/100 OOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA ($9.497,85), dicho valor será pagado con sus respectivos intereses, calculados

desde el momento en que hizo exigible su pago hasta su cancelación que será

determinada con la liquidación que deberá practicar el perito acreditado por la Corte

Superior de Justicia ..”. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con

su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver, considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en

virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República

del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado el

escrito que contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado

dentro del término que para el efecto contempla la ley de la materia.- TERCERO: En el

escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente individualiza la causa en

que se dictó el fallo impugnado y las partes procesales, señala varias normas jurídicas

específicas que estima infringidas; sin embargo, no tiene en cuenta que debe

determinar, con absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de derecho

infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido vulneradas; es decir, determinar

la causal o causales que prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, y luego establecer los

fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los razonamientos que le

inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas jurídicas señaladas por él.

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El escrito mencionado cumple los requisitos de admisión a trámite por la causal

segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, solo en lo referente a la falta de

aplicación de los artículos: 10, 29, numeral tercero; 346, numeral segundo, del Código

de Procedimiento Civil y 6, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.- CUARTO: En cuanto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación, el mismo Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado,

acusa a la sentencia impugnada de "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos Jurídicos aplicables a la "valoración de la Prueba”, tres

vicios que son autónomos, es decir, no pueden ser invocados simultáneamente

respecto de una misma norma; es más, son excluyentes y contradictorios, por lo tanto,

el recurrente omite precisar el vicio o los vicios en los que, considera, se habría

incurrido en el referido fallo, respecto a cada una de las normas legales presuntamente

infringidas. En relación con cada norma debe detallarse si ha existido indebida

aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación: es decir, la existencia de un

determinado vicio o error imputable a la sentencia contra la cual se recurre, y, además,

de qué manera estos vicios han influido en el resultado del litigio. Esta Sala no tiene

facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores.-

Por las consideraciones que anteceden, se admite a trámite el recurso de casación

interpuesto, exclusivamente por las primeras infracciones señaladas en la causal

segunda; y se dispone correr traslado a las partes, por el término de cinco días,

conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley de Casación.- Notifíquese. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res119-2009

- 22 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-163-2008

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-Actor: Héctor Homero de la Cadena Pozo

-Demandado: Ministro de Defensa Nacional y Comandante General de la Fuerza

Terrestre y al Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 22 de abril de 2009; las 08h35 VISTOS (163/08): El Grad. Ernesto González

Villareal, en su calidad de Comandante General de la Fuerza Terrestre y el Señor Javier

Ponce Cevallos, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional, interponen sendos

recursos de casación contra la sentencia expedida el 18 de abril de 2008 por la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro

del juicio que sigue el señor Héctor Homero de la Cadena Pozo; fallo en el cual se

acepta la demanda. Concedidos los recursos y al haberse elevado la causa a esta Sala,

ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso, y para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos

recursos, en virtud de lo que disponen lo Arts. 184 de la Constitución de la República y

1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de

casación deducido por el Grad. Luís Ernesto González Villarreal, en su calidad de

Comandante General de la Fuerza Terrestre, se establece que ha sido presentado

oportunamente. Para determinar la procedencia del recurso, es necesario hacer el

siguiente análisis: el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2, prescribe: "Este

Estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función

Ejecutiva comprende: .... b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o

adscritos a ellos;”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que "Los órganos

comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central ... ",

de donde se infiere que, entre otros, la Comandancia General de la Fuerza Terrestre,

órgano de la Defensa Nacional dependiente del Ministerio del mismo nombre de

conformidad con el Art. 6 literal d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, integra

la Administración Pública Central, dependiente de la Función Ejecutiva, que tiene

personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus

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competencias, bajo el principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los

artículos 3, 7, 9 y 10 del propio Estatuto. La personalidad jurídica difiere de la

personería jurídica, porque esta última es la capacidad legal o la aptitud jurídica para

comparecer en juicio, por lo que corresponde al Procurador General del Estado,

representar y ejercer el patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo

que prescriben los artículos 3 letras a) y b) y 5 letra b) de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado y, como es natural, en el presente caso, la

Comandancia General de la Fuerza Terrestre, es un órgano dependiente del Ministerio

de Gobierno y carece de personería jurídica, por lo indicado en las líneas precedentes.

TERCERO: La actual Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del

Estado se halla vigente desde su publicación en el Registro Oficial Nº 312, de 13 de

abril del 2004, y rige, a partir de esta fecha; establece la obligatoriedad de contar, aún

en procedimientos administrativos, con el Procurador General del Estado en asuntos

planteados contra organismos y entidades del sector público, so pena de nulidad; en

consecuencia, al carecer de personería jurídica la Comandancia General de la Fuerza

Terrestre y no estar la correspondiente dependencia del Estado Ecuatoriano

debidamente representada por el Procurador General del Estado, este recurso se torna

inadmisible, en cuya virtud y por las consideraciones que anteceden, esta Sala se

abstiene de calificarlo. En igual sentido existe precedente en los juicios No. 368/07

dentro del juicio seguido por Miguel Oña contra el Rector del Colegio Teniente Hugo

Ortiz; No. 90-08 dentro del juicio seguido por Leonidas Jarrín contra el Director

General del Registro Civil; NO.08/08 dentro del juicio seguido por Renán Stanley

Cisneros y otros contra el Ministro de Economía y No. 10/08 dentro del juicio seguido

por Karina Villa Escobar contra el Ministerio de Bienestar Social.- CUARTO: En cuanto

al recurso de casación interpuesto por el Señor Javier Ponce Cevallos, en su calidad de

Ministro de Defensa Nacional, se observa que lo presenta respecto de la sentencia

expedida y notificada el viernes 18 de abril de 2008 y desde aquélla fecha se deben

contar los quince días de término que de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General del Estado tienen las entidades del sector público para

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interponerlo. Ahora bien, entre el 18 de abril de 2008, fecha de la notificación con la

sentencia que se impugna hasta el 14 de mayo de 2008, fecha de presentación del

recurso de casación interpuesto por el Ministro de Defensa Nacional, han transcurrido

dieciséis días, por lo que se ha convertido en extemporáneo, razón por la cual no

procede su calificación. El recurso de casación es solemne, formal y completo y exige

por parte de quien lo propone la estricta observancia de los términos para

interponerlo, por lo que, al haberse presentado fuera del término que la ley prevé, no

procede su aceptación a trámite, por lo que, no se califica el recurso de casación

interpuesto por el señor Javier Ponce Cevallos, en su calidad de Ministro de Defensa

Nacional. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Res 120-2009

-22 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-387-2006

-Actor: Luz América Paspuel Córdoba

-Demandado: Rector e inspector General del Colegio Nacional Mixto Experimental

Amazonas y al Procurador General Amazonas.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 22 abril de 2009; Las 16h00 VISTOS: (387-2006) La actora de la causa,

señora Luz América Paspuel Córdoba interpone recurso de casación respecto de la

sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso

Administrativo de Quito, el 17 de junio de 2006, que rechaza la demanda y declara

válido el acto administrativo impugnado, dentro del juicio propuesto por la recurrente

antes nombrada en contra del Rector y del Inspector General del Colegio Nacional

Mixto Experimental Amazonas, de esta ciudad de Quito, con la pretensión de que se

declare la nulidad de la acción de personal que le destituye del cargo de Asistente

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Administrativo B, de dicho Colegio. Admitido a trámite el recurso y una vez que se ha

cumplido el trámite previsto en el artículo 1 y 8 de la Ley de Casación, la causa se

encuentra en estado de resolver, a cuyo efecto, esta Sala, con su actual conformación,

avoca conocimiento del caso y, para hacerlo, considera: PRIMERO: La competencia de

la Sala se halla asegurada en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo

184 de la Constitución de la República del Ecuador y de la Ley de Casación; y, en el

trámite se han cumplido todas las formalidades comunes a esta clase de juicios, por lo

que se declara la validez procesal. SEGUNDO: La recurrente fundamenta su recurso en

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que la sentencia

registra falta de aplicación de los artículos: 1 y 3, inciso segundo de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa; 18, letra a), 19, letra a), –actual artículo 17-,

25, 40 y 50, de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en

concordancia con los artículos: 64, 65, 66, 67, 72, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del

Reglamento de la Ley ibídem; y, 23, números 3, 26 y 27, y 24, números 10, 11, 13 y 14

de la Constitución Política del Estado, vigente a la época de interposición del recurso.

TERCERO: El artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

determina el ejercicio de esta jurisdicción, y otorga a las personas naturales o jurídicas,

la facultad para impugnar los actos administrativos y normativos expedidos por la

administración pública o por las personas jurídicas semipúblicas “… que causen estado,

y vulneren un derecho o interés directo del demandante”; y, el inciso segundo del

artículo 3 de la Ley ibídem prescribe que “El recurso de plena jurisdicción o subjetivo

ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no

reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata”. En el

presente caso, la accionante en ejercicio de su derecho, ha incoado acción contencioso

administrativa ante esta misma jurisdicción y el Tribunal a quo ha expedido el fallo

que, en el considerando tercero, reconoce, expresamente, que el recurso de plena

jurisdicción o subjetivo es un medio de impugnación para que los administrados

afectados por un acto administrativo considerado lesivo a sus derechos de naturaleza

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subjetiva puedan sustentar su oposición, concluyendo, en el presente caso, que la

carga de la prueba corresponde a la parte actora atenta la presunción de legalidad de

que se hallan investidos los actos administrativos; por consiguiente, la denuncia

formulada con respecto a las normas antes señaladas, es improcedente. CUARTO: Los

artículos: 17, 18 letra a), 25, 40 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público, en el orden de mención, norman lo concerniente al nombramiento y posesión

para el desempeño de un puesto público, a los nombramientos regulares que se

expiden para cubrir vacantes mediante el sistema de selección de personal, a los

derechos, en general, de los servidores públicos, al traspaso de puestos a otras

unidades administrativas y a la rehabilitación por destitución de los servidores

públicos. Del examen del fallo impugnado y de la revisión de autos, esta Sala concluye

que no se ha desconocido la clase de nombramiento y posesión del cargo de la

recurrente, que, en principio, ha sido considerada elegible para el desempeño del

cargo de Oficinista 3 del Colegio Nacional Amazonas y que en forma posterior, además

de los respectivos aumentos salariales, se ha modificado su situación a Asistente

Administrativo 3 y luego a Asistente Administrativo B, del mismo Colegio. Esta última

situación de Asistente Administrativo B se ha mantenido por el espacio de dos años,

sin que haya sido cuestionada por la actora de la causa, pues la demanda presentada el

20 de septiembre de 2005 cuya sentencia es materia del recurso ante esta Sala, lo que

pretende es que declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo,

por lo que el argumento de la actora de que ha sido destituida de un cargo distinto del

que tenía, carece de asidero. Es inadmisible considerar que hayan sido vulnerados

todos los derechos que la Ley otorga a los servidores públicos, pues la accionante, al

acusar de modo general la infracción del artículo 25 de la Ley referida en este

considerando, no ha precisado cuál o cuáles de los derechos previstos en las once

letras de dicho artículo han sido infringidos; en consecuencia, se desestiman las

acusaciones relativas a estos cargos así como los del Reglamento de la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

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Remuneraciones del Sector Público, por constituir meros enunciados carentes del

fundamento que permitan establecer la relación causa efecto de la denuncia.

QUINTO: Es conveniente precisar que la petición concreta de la accionante en su libelo

fue que se declare nulo el acto administrativo impugnado, constante de la Acción de

Personal Nº 102, de 29 de junio del 2005, con la que se le destituye del cargo de

Asistente Administrativo B del Colegio demandado, y que en esa virtud, el Tribunal a

quo ha fundado su pronunciamiento en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa que contempla los presupuestos legales para su

procedencia; y, al no haberse cumplido ninguno de ellos, es evidente que la demanda

no podía acogerse; bajo estas premisas, el argumento de la recurrente de que el

Tribunal a quo ha considerado su recurso como de anulación u objetivo, no responde a

la verdad. De conformidad con la jurisprudencia unánime del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo cuando tenía jurisdicción nacional y la de esta Sala, la

calificación del recurso corresponde privativamente al juzgador en atención al fin que

con él se persiga y, en el caso de la recurrente, conforme lo expresado en el

considerando tercero de esta sentencia, el Tribunal a quo lo ha estimado como de

plena jurisdicción o subjetivo, no sólo por el efecto individual y reparador de la

pretensión, si no por el tiempo dentro del cual ha sido intentado, esto es, dentro del

término de noventa días contados a partir de la fecha de su notificación, a diferencia

del recurso de anulación u objetivo o por exceso de poder, que es un recurso contralor

jurisdiccional de la legalidad de actos y resoluciones de carácter general, con el que se

persigue el sometimiento del acto impugnado al ordenamiento jurídico superior en

tutela de la norma jurídica objetiva y cuyo ejercicio está limitado al plazo de tres años,

a fin de garantizar la seguridad jurídica; este recurso puede interponerse por quien

tenga interés aunque no haya sido afectado directamente su derecho subjetivo; las

sentencias dictadas en estos litigios tienen efecto erga omnes (para todos los

administrados afectados por la misma norma aunque no hubieran sido partes

procesales) y la violación debe ser de una norma de derecho objetivo, de tal modo que

al declarar su nulidad se restablece el equilibrio jurídico. En tal virtud y sin que sea

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menester considerar las demás alegaciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPÚBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de

casación interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res121-2009

- 22 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-377-2006

-Actor: Oswaldo Bustamante Medina y Mary Leonor Bustamante

-Demandado: Director de Aviación Civil y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 22 de abril de 2009; las 15h0l.- VISTOS (377/06): El Director General de

Aviación Civil dentro del término legal interpone recurso de hecho, una vez que le

fuera negado el de casación respecto del auto de 4 de abril de 2006 dictado por la

Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del

juicio contencioso administrativo que sigue el Dr. Oswaldo Bustamante Medina

contra la Dirección General de Aviación Civil; auto en el cual "se dispone que se esté a

lo ordenado en providencia de fecha 23 de Noviembre del 2005, las 10h45, a foja 985,

esto es, que habiéndose ejecutoriado el auto del 07 de Septiembre del 2005, las

09h00, se ordena a la Dirección de Aviación Civil que cumpla con lo preceptuado en el

referido auto, es decir pagar la suma ordenada en el mismo”. Concedido el recurso

esta Sala con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo

pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este

recurso, en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución

de la República y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El Art. 9 de

la Ley de Casación dice que: "Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte

recurrente, en el término de tres días interponer el recurso de hecho”. En el caso que

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nos ocupa el recurso de casación lo interpone la Dirección General de Aviación Civil

contra el auto de 4 de abril de 2006 emitido por la Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Portoviejo mediante el cual provee una serie de

escritos, revoca el auto de nulidad de 6 de diciembre de 2005 y en lo principal

dispone que se cumpla con el auto de 7 de septiembre de 2005 que se refiere al

mandamiento de ejecución. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley de Casación se refiere

a la procedencia del recurso y dice que procede "contra autos que pongan fin a los

procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales

distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.” En el presente caso, el

recurso de casación se lo interpone contra un auto que de manera evidente no pone

fin al proceso sino que es un auto de mero trámite. Sin que sean necesarias otras

consideraciones, se rechaza el recurso de casación y consecuentemente el de hecho

interpuestos.- TERCERO: Esta Sala no puede pasar por alto el recurso de casación

interpuesto por el Ab. Ángel Intriago Vélez, en su calidad de Director Regional de la

Procuraduría General del Estado que corre a fojas 1074 a 1077 de los autos que no

fuera proveído por el Tribunal de instancia y que por el principio de economía

procesal no cabe remitirlo al inferior para que se pronuncie. Al efecto, se observa

que interpone recurso de casación respecto del auto de 17 de abril de 2006,

mediante el cual se rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección de

Aviación Civil y se rechaza la petición de nulidad formulada por la Procuraduría

General del Estado. Resulta evidente que el auto en mención no es de aquellos

contra los que procede el recurso de casación porque no pone fin al proceso, por lo

que no se puede aceptar el recurso interpuesto por el Director Regional de la

Procuraduría General del Estado en Manabí. Por secretaría y a costa del peticionario,

confiéranse las copias certificadas solicitadas por el Director General de Aviación

Civil. Notifíquese.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 14 de mayo de 2009; las 14h31.-VISTOS (377/06): El ingeniero Fernando

Xavier Guerrero López, en su calidad de Director General de Aviación Civil, dentro de

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término legal, solicita a la Sala que amplíe el auto expedido el 22 de abril de 2009,

dentro del juicio contencioso administrativo que siguen el Dr. Oswaldo Bustamante

Medina y otra en contra del recurrente; auto en el cual no se aceptó a trámite su

recurso. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver lo

pertinente considera: PRIMERO: El Art. 289 del Código de Procedimiento Civil dice:

"Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse, por el

mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término

fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el caso, se hace un extenso recuento de lo

ocurrido en el proceso para concluir solicitando: "se digne AMPLIAR el auto de 22 de

abril del 2009, por cuanto este Auto no está comprendido en las categorías que

proveen el Art. 2 inciso segundo de la Ley de Casación antes señalado”. (sic). Ahora

bien, cabe señalar que en el auto expedido el 22 de abril de 2009 se dijo claramente

que no procede el recurso de casación por cuanto no puso fin al proceso y no es labor

de este Tribunal considerar el fondo del asunto controvertido si no se lo permite el

escrito contentivo del recurso de casación, ni indicar al recurrente de qué auto cabía

interponer la casación como erradamente pretende el solicitante. Sin que sean

necesarias otras consideraciones y al no haberse omitido resolver sobre frutos,

intereses o costas por cuanto no se consideró el fondo de la controversia, se rechaza la

solicitud de ampliación formulada por el ingeniero Fernando Xavier Guerrero López, en

su calidad de Director General de Aviación Civil.- TERCERO: En atención a la petición

formulada por Luis Bustamante Avilés y otros que corre a fojas 139 de los autos, se

ordena que por secretaría y a costa del peticionario se confieran las copias certificadas

requeridas y se siente la razón de ejecutoria del auto de 28 de enero de 2008 a las

16H00. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Res 122-2009

-23 de abril del 2009

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-Juicio: contencioso administrativo

-N.-233-2006

-Actor: Miriam Alexandra Cruz Solis

-Demandado: Director General del IESS y Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 23 de abril de 2009; las 11H00; VISTOS: (233-06) El recurso

de casación que consta a fojas 310 a 316 del proceso, interpuesto por la señora

Miriam Alexandra Cruz Solis respecto de la sentencia de mayoría expedida el 26

de octubre de 2005, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito, fallo que “ declara ilegal el acto administrativo

contenido en el oficio No. 2000121-6021 de 23 de febrero de 2001,

consecuentemente dispone que el Director General del IESS, restituya a la

recurrente al cargo de Auditor 1 de la Unidad de Auditoria Interna del IESS,

debiendo la actora reintegrar a la entidad los valores que recibiera en concepto de

indemnización por supresión de cargo; concediéndose para el efecto el término de

treinta días.- No se manda a pagar remuneraciones dejadas de percibir en el

período cesante, por no haberse comprobado que la demandante sea servidora

pública de carrera.- No ha lugar a las demás pretensiones de la actora.-“ dentro

de la causa que sigue la señora Miriam Alexandra Cruz Solis contra el

representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Concedido el

recurso y por encontrarse la causa en estado resolver, la Sala con su actual

conformación, avoca conocimiento del caso y considera: PRIMERO: La competencia

de esta Sala para conocer y resolver este asunto, quedó establecida al momento de la

calificación del recurso; y en su tramitación se han observado todas las solemnidades

inherentes a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO:

La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo se ha incurrido en la

falta de aplicación de las siguientes normas de derecho numerales 1, 3, 4 y 12 del

artículo 35, artículos 272, 273 de la Constitución Política de la República del

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Ecuador, disposiciones constantes en la resolución 880, dictada por el Consejo

Superior del IESS el 14 de mayo de 1996, artículo 19 de la Ley de Casación,

segundo inciso del artículo 47 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del sector

público y los artículos: 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:

La señora Miriam Alexandra Cruz Solis impugnó ante el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Quito, los siguientes actos administrativos: el

contenido en el oficio Nº 2000121-6012 de 23 de febrero de 2001 suscrito por el

Director de Recursos Humanos del IESS, en el cual se suprime el cargo que la actora

venía desempeñando como Auditor 1 de la Unidad de Auditoría Interna, y, el

contenido en el oficio No. 2000121-4929, de 28 de junio de 2001, suscrito por el

Director Regional del IESS, acto administrativo que niega el pago de los beneficios

económicos contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo y en la Resolución 880

del Consejo Superior del IESS, de 14 de mayo de 1996, y los incrementos salariales,

pues, el IESS argumenta que ha realizado dichos incrementos en los años de 1996,

1997, 1998 y 1999. Expuesto el asunto, procede el análisis correspondiente: Así, el

artículo 273 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, LOAFYC,

vigente a la fecha de la indicada supresión, dispone en el segundo inciso que: “Para

asegurar la independencia, ningún miembro del personal de la unidad de auditoría

interna podrá ser destituido o trasladado; tampoco podrá ser disminuido en su sueldo,

ni suprimida la partida presupuestaria de su cargo, sino por causas legales

debidamente comprobadas, y con informe previo del Contralor General; esta

disposición consta actualmente en el Art. 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General del Estado. Como obra de autos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

no solicitó el informe previo del Contralor General del Estado antes de suprimir el

cargo de la actora, y, de otra parte las Disposiciones Transitorias de la Constitución

Política no contemplan norma especial que elimine tal requerimiento legal. Por tal

razón, el acto administrativo con el cual se notifica a la actora con la cesación definitiva

de sus funciones por la supresión del puesto que venía desempeñando es ilegal.

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Analizado lo principal, esta Sala no considera necesario examinar las demás

alegaciones que realiza la actora, en su escrito de interposición del recurso, entre ellas,

esencialmente en la que sostiene que la supresión de su puesto se realizó en base a los

supuestos resultados de la cualificación practicada según los procedimientos

establecidos en la Resolución C.I. 106, de 25 de octubre de 2000.- CUARTO: Conforme

obra de autos, el IESS no dejó de pagar a la actora, hasta la fecha de supresión de su

cargo, los derechos adquiridos y más beneficios económicos para los servidores que

pasaron al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, conforme a la

Resolución 879, expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1994, que

determina que: “Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están

amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del

literal g) de la Norma Suprema.”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS,

en la misma fecha, expidió la Resolución 880, que dispone que “Los derechos

económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores

del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales

servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los

servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la

institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están

amparados por este último beneficio.”. Sobre la base de estas resoluciones y a fin de

implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la

Institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante

Resolución Nº 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación por series,

de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019, de 19 de

febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo

los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos

ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos mínimo

y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa. Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce

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a los servidores del IESS y, en el caso, a la actora antes nombrada, los derechos

económicos y beneficios sociales de orden individual, pero, exclusivamente, hasta el

14 de mayo de 1996, fecha en la que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los

beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente,

que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretenda seguir

gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su

régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la

entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tanto es así que el artículo 2

de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con

los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal

Resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados para otros, al

interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de

elementales principios constitucionales. En el mismo propósito de adecuar legal y

técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores,

imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, dicha institución, desde esa misma fecha

y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa

institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante Resoluciones Nºs. 061, 062,

070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142, y en acatamiento de las emitidas por el

CONAREM, ha efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus

remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los

beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón,

bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de

diciembre, que es distinto del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo

de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por

responsabilidad.- QUINTO: El IESS ha efectuado sucesivos incrementos a los sueldos, a

sus componentes y a los beneficios sociales de todos los servidores de la institución,

mediante las resoluciones antes analizadas y en conformidad a lo dispuesto en el Art.

18 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 15 de octubre de 1997. Respecto a

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los demás rubros que la actora reclama, como se dijo antes, estos corresponden a

los beneficios laborales constantes en las contrataciones colectivas y a otros

incrementos, también de orden laboral, posteriores a la fecha de expedición de

las Resoluciones números 789 y 880, de 14 de mayo de 1996; además, como se

estableció en el considerando precedente, la actora en razón del cargo que

desempeñaba, estuvo sometida a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa

y no tenía el status de obrero y la invocación de la intangibilidad de sus derechos

como tal, se limita a la fecha de expedición de las reformas constitucionales de 16

de mayo de 1996 y de las indicadas Resoluciones 879 y 880 de 14 de mayo de

1996. En virtud de lo expuesto y sin que sea necesarias otras consideraciones, esta

Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.-

Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res123-2009

- 27 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-182-2008

-Actor: Víctor Delgado Vega

-Demandado: Procurador General del Estado, Ministro de Bienestar Social

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

a 27 de abril de 2009, las 14h35 ;VISTOS (182/08): El señor Víctor Manuel Delgado

Vega, en el juicio que sigue en contra de los economistas señora Jeannette Sánchez

Zurita, y del señor Milton Edgar Maya Díaz, por los derechos que representan como

Ministra de Bienestar Social y Director Nacional de Cooperativas (encargado),

respectivamente, deduce recurso de hecho, por habérsele negado el de casación que

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propone respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, el 18 de febrero de 2008. Dicho fallo rechazó la

demanda, y por ende declaró legítimo el acto administrativo impugnado. El 18 de abril

de 2008, se negó la petición de aclaración presentada por el actor. Concedido el

recurso de hecho, accede la causa a esta Sala, ella con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente

para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el numeral

primero del artículo 184 de la Constitución 2008 y los artículos 1 y 9 la Ley de

Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue

interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 9 de la

Ley de Casación: SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales

primera, segunda, tercera, cuarta, y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Al

referirse a la primera causal que invoca, cita como infringidos los artículos 66, 113,

273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y 23, numeral 26 de la Constitución

Política de 1998, en relación con esas disposiciones expresa se registra: “...aplicación

indebida, por errónea interpretación de normas de derecho que han incidido

obviamente en la decisión de la causa y de forma absurda se resuelve declarar sin lugar

la demanda ... "En cuanto a la causal segunda, manifiesta que existe en la sentencia

"aplicación indebida, por falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales" y menciona que se ha transgredido el artículo 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, es necesario precisar que las

causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí;

cada una de ellas precautela el tipo de normas y las infracciones especificadas

estrictamente en su texto. La causal primera tutela normas sustantivas, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios, que son determinantes en la parte

dispositiva del auto o sentencia recurrido; en tal virtud, no procede, como en el

presente caso, invocar las disposiciones contenidas en los artículos 66, 113, 273, 274, y

286 al amparo de la causal primera. Mientras que la causal segunda prevé las

infracciones irrogadas a normas adjetivas, siempre que como efecto de su violación se

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vicie el proceso de nulidad insanable o se haya generado indefensión y la norma del

artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es

estrictamente procesal y su inobservancia no genera nulidad procesal. A las

consideraciones anotadas, se suma que el recurrente en el numeral cuarto que,

denomina como "fundamentos del recurso", de modo simultáneo e indistinto,

respecto de las normas antes referidas, acusa las infracciones de falta de aplicación,

indebida aplicación y errónea interpretación de normas de derecho, pese a que,

conforme se ha manifestado, en fallos entre los cuales se encuentran los expedidos en

los juicios: 370/06 seguido por el Doctor Cristóbal Cañarte, en contra del Consejo

Provincial de Loja; 297/07, propuesto por Tomás Quintanilla Terán en contra del

Consejo Nacional de la Judicatura, 56/08 deducido por Beatriz Orellana López, contra

la Municipalidad de Gualaceo, dichos vicios no pueden concurrir, ni coexistir a la vez,

en relación con las mismas normas, debido a que son contradictorios y excluyentes

entre sí.- La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual

consistente en la determinación del alcance de la norma en cuestión (interpretación) y

la calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis

normativa, y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. El vicio

de errónea interpretación consiste en invocar una norma jurídica para motivar una

resolución; pero dándole un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma

que el procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con

una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo

jurídico. La aplicación indebida de una norma implica también la terminación del

procedimiento intelectual de aplicación de una norma, pero, en este caso, la norma,

aunque interpretada correctamente, es impertinente en relación con los hechos

establecidos y calificados por el mismo Juez. La falta de aplicación, en cambio, se

produce por omitir, en el fallo, el empleo de una determinada norma jurídica.-

TERCERO: Sobre la causal tercera, el recurrente acusa falta de aplicación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y menciona que no se

realizó un análisis coherente de las pruebas aportadas, ni se aplicó la sana crítica, ésos

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cargos son generales e imprecisos. Quien fundamenta su recurso en la causal tercera,

está obligado a cumplir con los siguientes requerimientos: 1) Establecer los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración a la prueba infringidos y el modo en que fueron

transgredidos; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido como

consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables la valoración de la

prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado

incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba. El recurrente, en el

escrito mediante el que formula su recurso, inobserva los presupuestos mencionados.-

CUARTO: Con relación a la causal cuarta, afirma que en los considerandos sexto y

noveno, “... se arguye en varios pasajes aspectos irrelevantes que han sido

determinantes para declarar sin lugar mi demanda resolviendo en base a aspectos que

nada tiene que ver con los puntos controversiales de la misma” .- De la trascripción que

antecede, se evidencia, que el recurrente es muy general al referirse al cargo invocado,

por cuanto no establece cuáles son los aspectos ajenos a la litis sobre los que se ha

pronunciado el tribunal de última instancia.- QUINTO: El recurrente, solo invocó la

causal quinta, pero tampoco la fundamenta.- El recurso de casación es por su

naturaleza, restrictivo, formal, de alta técnica jurídica. Por ello, quien lo deduce tiene

la obligación de formularlo con estricta sujeción a la Ley que lo regula, y al Tribunal

que lo conoce no le está permitido interpretarlo extensivamente, y tampoco es su

facultad subsanar los errores en los que incurre el recurrente, como los que se

registran en el presente caso.- Por las consideraciones expuestas, al no haber

observado los requisitos formales establecidos en el artículo 6 de la Ley de Casación, ni

tampoco lo dispuesto por el artículo 3 íbidem no se admite el recurso de hecho ni el de

casación, deducido por el señor Víctor Manuel Delgado Vega.- Considérese el casillero

judicial 196 que es el último domicilio señalado por el recurrente y la autorización que

confiere al doctor Jorge Eduardo Jaramillo Vega.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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-Res124-2009

- 27 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-193-2008

-Actor: Felipe Emilio Córdova García

-Demandado: Ministra de Bienestar Social, Secretaria Ejecutiva de CODEPMO y

Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 27 de abrl del 2009; las 15h35 VISTOS: (193-2008) La demandada, Isabel

Piedad Mosquera Yánez, en su calidad de Secretaria Ejecutiva del Consejo de

Desarrollo del Pueblo Montubio y Zonas Subtropicales de la Región del Litoral,

CODEPMOC, interpone recurso de hecho a fojas 214, una vez que le fuera negado el de

casación, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, el 11 de diciembre del 2007, cuya petición de ampliación

y aclaración fuera negada, el 11 de febrero del 2008, fallo que declara con lugar la

demanda, dentro del juicio que sigue Felipe Emilio Córdova García en contra de la

entidad recurrente. Concedido el recurso, y por haberse elevado el expediente a esta

Sala, ella, con su actual conformación avoca conocimiento del caso y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este

recurso, en virtud de lo que disponen el articulo 184 de la Constitución y los artículos 8

y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso de hecho,

se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal que, para el efecto,

determina el artículo 9 de la Ley de la materia. TERCERO: La Ley de Casación dispone

que el inferior eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia, cuando se haya

interpuesto un recurso de hecho, con la formalidad de que sea la Sala de Casación la

que revise las condiciones de admisibilidad del recurso de casación denegado, a más

de establecer la procedencia de los fundamentos jurídicos. CUARTO: El recurso de

casación es de carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal, en el que el

recurrente debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho

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infringidas, y explicar de qué modo éstas han sido incumplidas; es decir, determinar la

causal o causales que prescribe el artículo 3 de la Ley de Casación; y luego establecer

los argumentos jurídicos o los razonamientos que inducen a sostener que la sentencia

ha infringido las normas señaladas por él o los recurrentes. QUINTO: Entre las normas

de derecho infringidas señala: Arts. 66; 67, numeral 5; 69, inciso 1 y 2; 114; 115; 116;

117; 207; 208 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 102, literal d); 104; y 105 de la

Ley de Contratación Pública, Art. 1568, 1561 del Código Civil vigente. Funda su recurso

de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia,

pero no realiza una fundamentación adecuada que explique de qué maneta se han

violado cada una de las norma invocadas por la recurrente, sino que, de manera

general, enuncia expresiones tales como: "...se han incurrido en los siguientes

aplicación errónea y parcializada... (sic)". Como se puede desprender del texto

trascrito, la recurrente enuncia las causales y las normas que estima se han

quebrantado en el fallo; sin embargo, no especifica el vicio o modo de infracción

producida en la sentencia objeto del recurso. Respecto de cada norma debe detallarse

si ha existido indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, es decir,

la existencia de un determinado vicio o error imputable a la sentencia contra la cual se

recurre, y además de qué manera estos vicios han influido en el resultado del litigio; y

luego, para que el recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una

exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya y que, una por una, se

vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación, que se hayan

invocado, correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales

obligatorios que se hayan precisado. SEXTO: Es necesario aclarar que, las causales

previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una

ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados requerimientos para

quien las invoca. La causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la

forma en que se han infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales,

determinantes en la resolución. La causal tercera implica el cumplimiento de las

siguientes exigencias: 1. Señalar las normas infringidas y la forma de trasgresión 2.

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Establecer los preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba

infringidas. 3. Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido corno

consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos-concernientes -a la valoración

de la prueba; y, 4. Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado

incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba Dada la naturaleza

del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o

enmendar falencias y errores, por lo que no procede la calificación del recurso de

hecho y, consecuentemente, del de casación interpuesto. Agréguese a los autos el

escrito que antecede. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Res125-2009

- 27 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-168-2008

-Actor: Yuli Nathali Molina Pico

-Demandado: Municipio del Cantón Portoviejo y al Procurador General del Estado y

Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo, EMTURP.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,

27 de abril de 2009; las 15h30. VISTOS: (168-2008) Los demandados, Patricia Briones

Fernández de Poggi y Ab. José Miguel Mendoza Rodas, en sus calidades de Alcaldesa

del Cantón Portoviejo y Procurador Síndico Municipal, representantes legales de la

ilustre Municipalidad del Cantón Portoviejo, conforme consta de autos y el Dr. Dilmer

Meza Intriago, Ph. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado

para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo), dentro del término legal; interponen

sendos recursos de casación respecto a la sentencia de mayoría expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 08 de Febrero del

2008, fallo que “declara con lugar la demanda", dentro del juicio que Sigue Yuli Nathalí

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Molina Pico en contra de la empresa Municipal de Turismo de Portoviejo, EMTURP.

Concedidos tales recursos y al haberse elevado la causa a esta Sala, ella avoca

conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen el

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 1 y 8 de la

Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad de los recursos, se establece

que lo dos fueron interpuestos dentro del término legal que para el efecto contemplan

los artículos 5 y 9 de la Ley de Casación.- TERCERO: Analizado el escrito que contiene el

recurso de casación interpuesto por la Municipalidad del Cantón Portoviejo, se observa

que fundan su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley respectiva y se limitan a

manifestar que en el fallo existe una "errónea aplicación de preceptos jurídicos en la

valoración de la prueba que han conducido a la falta de aplicación de los Arts. 65 de la

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación

y las Remuneraciones del Sector Público y Art. 95 de su Reglamento”. Cabe anotar que

los artículos invocados no son normas relativas a la valoración de la prueba. Quien

invoca esta causal debe cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los

preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas y el

modo en que se conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan

transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han

aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- El

recurrente no cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer

cuáles fueron los preceptos aplicables a la valoración de la prueba infringidos,

singularizar los medios probatorios en los cuales se produjo la transgresión y

determinar las normas sustantivas que como consecuencia de esa violación se

conculcaron. Es necesario anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar

las pruebas y atribuir1es fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia;

en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene

competencia para realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas

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constantes en el proceso, sino que su potestad se limita únicamente a verificar que el

juez de instancia, con relación a los medios de prueba singularizados en el escrito de

interposición del recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas

jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba. - El recurso de casación es,

por su naturaleza, restrictivo, esencialmente formal y no admite interpretación

extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal que lo conoce suplir las

deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que se registran en el

presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6,

7, 3 causal tercera de la Ley de Casación, no se admite el recurso de casación deducido

por la Municipalidad del Cantón Portoviejo. CUARTO: En cuanto al recurso de casación

interpuesto por el Dr. Dilmer Meza Intriago, Ph. D., Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo), se

establece que no cumple con los presupuestos exigidos por las dos causa1es que

enuncia. Incluso, cita varias normas como infringidas pero no las asocia a las causa1es

que invoca; en consecuencia, no es posible establecer que disposiciones jurídicas

estima el recurrente están amparadas por la causal primera, y cuáles por la tercera.

Por otra parte, en el numeral tres en forma muy contradictoria, sostiene que los

fundamentos en que se apoya su recurso son: "causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, en lo referente a la aplicación indebida y falta de aplicación de normas de

derecho..”. Los vicios señalados son autónomos, es decir, no pueden ser invocados

simultáneamente respecto de una misma norma; es más, son excluyentes y aún

contradictorios entre sí, ya que es jurisprudencia generalizada y constante que

“Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso

litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le

corresponde. Por consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de

interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente

la aplicación indebida, porque en el caso de yerro hermenéutico se aplica la disposición

legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en

la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado".

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(Humberto Murcia Ballén, "La Casación Civil en Colombia", p.324). Por lo que, al no

estar debidamente especificado el vicio que se pretende corregir mediante el recurso

de casación, este Tribunal no puede entrar al estudio de aquél. Al referirse a la causal

tercera manifiesta que en el fallo se registra “Falta de aplicación de los preceptos

jurídicos, en lo referente a la valoración de la prueba”; sin embargo no fundamenta el

recurso y tampoco cumple con los presupuestos de la causal tercera, especificados en

el considerando tercero de este auto.- El recurso de casación, es por su naturaleza,

extraordinario, restrictivo, formal, completo, y no admite per se interpretación

extensiva, por lo que no le está permitido al juez de casación, suplir las deficiencias y

enmendar errores del recurrente. Por las consideraciones expuestas, con fundamento

en los artículos 3, causales primera y tercera, 6 y 7 de la Ley de Casación, no se admite

a trámite el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 19 de mayo de 2009; las 09h40 VISTOS (168/08): La señora

Patricia Briones de Poggi y el Ab. Jaime Marín Rodríguez, en sus calidades de Alcalde y

Procurador Síndico de la Municipalidad de Portoviejo, dentro de término legal,

solicitan a la Sala que amplíe el auto expedido el 22 de abril de 2009 a las 10h15,

dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Yuli Nathali Molina Pico en

contra de la Municipalidad representada por los recurrentes; auto en el cual no se

aceptó a trámite su recurso. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para

resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El Art. 289 del Código de Procedimiento

Civil dice: "Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse,

por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del

término fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el caso, se solicita la ampliación del auto

de 22 de abril de 2009 a las 10h15, el cual no existe. Revisado el expediente de la Sala

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a fojas 3 consta el auto de 27 de abril de 2009 a las 15h30, que fue notificado en legal y

debida forma a los recurrentes, mas en vista de que se identifica correctamente a la

actora del proceso, esta Sala por responsabilidad se pronunciará respecto de la

solicitud de ampliación formulada. En el caso se afirma que el auto resolutivo cuya

aclaración se solícita es una fiel copia del dictado en el juicio No. 171-2008-NG que

sigue la señora Norma Obdulia Macías Barrezueta, "lo que constituye una

irresponsabilidad". Al efecto, cabe señalar que la Sala en todos los casos realiza un

análisis in extenso de los requisitos formales para la procedencia del recurso de

casación, y todo auto expedido está debidamente fundamentado en derecho. De

ninguna manera se puede aceptar la afirmación de que el supuesto error en el que ha

incurrido esta Sala "nace de la facilidad y la poca importancia que ustedes le han dado

a estos juicios”. Por el contrario, esta Sala ha separado los juicios que se siguen en

contra de la Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo para no caer en

contradicciones y que el criterio al respecto de tales procesos sea el mismo. En vista de

que no se han cumplido los requisitos formales elementales para la procedencia del

recurso de casación, no cabe aceptarlo a trámite. Sin que sean necesarias otras

consideraciones y, al no haberse omitido resolver sobre frutos, intereses o costas por

cuanto no se consideró el fondo de la controversia, se rechaza la solicitud de

ampliación formulada por la Alcaldesa y Procurador Síndico de la Municipalidad de

Portoviejo. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

-Res126-2009

- 27 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-442-2006

-Actor: Mario Andrade Moreno

-Demandado: Ministro de Comercio Exterior y Procurador General del Estado.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 27 abril de 2009; Las 15hOO VISTOS: (442-2006) La doctora Martha Moreno

Mora, en su calidad de Directora de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio

Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y delegada del Procurador General

del Estado, debidamente facultada para el efecto, deduce recurso de casación

respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo

Contencioso Administrativo de Quito, el 23 de marzo de 2006, dentro de la acción

propuesta por el economista Mario René Andrade Moreno en contra del titular de la

cartera de Estado antes mencionada. El fallo objeto de este recurso revoca el venido

en grado de la Junta de Reclamaciones ante el Tribunal a quo y, al aceptar la demanda,

declara ilegal el acto administrativo de destitución contenido en la acción de personal

Nº 431-RRHH-, de 10 de octubre de 2000; dispone que el Ministro demandado

reintegre al actor de la causa al cargo del que fue destituido y que se le paguen las

remuneraciones a que tiene derecho desde la fecha de remoción hasta su efectiva

reincorporación a la entidad así como los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, por el mismo período. Por admitida a trámite y cumplida la sustanciación de

rigor, la causa se encuentra en estado de resolver, a cuyo efecto se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo

dispuesto en el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y en la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional,

y en el trámite se han observado todas las solemnidades que corresponden a esta

clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: La recurrente

fundamenta el recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, por

falta de. aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y en la causal

cuarta de la Ley Ibídem, porque según se afirma, el Tribunal a quo ha resuelto un

asunto que no era parte de la controversia, pues la Junta de Reclamaciones ya se ha

pronunciado sobre la preclusión de la facultad sancionadora de la autoridad

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nominadora; sostiene que dentro del período de prueba se alega prescripción,

contraponiéndose lo preceptuado en los artículos 126 y 127 de la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y 74 del Código de Procedimiento Civil y que, además, se opone

a la jurisprudencia relativa al cambio o reforma de la acción y al vicio de incongruencia

genérica, TERCERO: El Tribunal de instancia que conoció la apelación venida en grado

de la Junta de Reclamaciones, al establecer que ha operado la prescripción de la

facultad sancionadora de la autoridad nominadora, ha revocado la resolución de dicha

Junta y ha declarado ilegal el acto administrativo que destituyó al actor del cargo de

Analista de Industrias y Comercio Jefe, del Ministerio de Comercio Exterior,

Industrialización y Pesca; y como el fundamento de este recurso es que la sentencia

debió decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis, conforme lo previsto en

el artículo 277 (actual 273 de la Codificación) del Código de Procedimiento Civil que

regía para entonces, es necesario considerar lo siguiente 1) El actor como funcionario

público de carrera, según certificación que obra de autos, demandó la ilegalidad de su

destitución ante la Junta de Reclamaciones que, en resolución de 29 de julio de 2003,

rechazó la demanda y declaró legal y con efectos jurídicos el acto administrativo

contenido en la acción de personal No. 431-RRHH-2000518, de 10 de de octubre de

2000.- 2) De la revisión del expediente se establece que sobre la base del memorando

No. 129 RR-HH, de 2 de agosto de 2000, suscrito por el Subsecretario de la Pequeña

Industria y Artesanías del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, se

instauro un sumario administrativo en contra del economista Mario Andrade por

supuestas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones y que

mediante acción de personal de 10 de octubre de 2000, notificada el 13 de iguales mes

y año, se le ha destituido del cargo que desempeñaba en el Ministerio demandado.- 3)

Conviene aclarar que estas supuestas irregularidades que determinaron la sanción

administrativa impugnada merecieron, también, enjuiciamiento penal en contra del

actor de la causa quien fue sindicado sin orden de prisión, y que el Juez Octavo de lo

Penal de Pichincha en conocimiento del caso, mediante providencia de 20 de mayo de

2003 ha dictado el auto que, en lo principal expresa: "CUARTO:… "En la presente causa,

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no se puede determinar que la existencia material de la infracción, se haya demostrado

con la presentación de la excitativa fiscal, pues esta era una de las formas de iniciar el

enjuiciamiento penal y más no una de aquellas con que se demuestra la existencia de

un delito. Tampoco se encuentra en autos, declaración alguna de las personas que

supuestamente se beneficiaron de los certificados que se dicen han sido concedido (sic)

por el sindicado. Además no se han agregado al proceso los originales de los

documentos aludidos para así verificar la autenticidad o no de los mismos, pues

debemos recordar que es obligación de quien acusa, en este caso el Ministerio Público,

probar todas las aseveraciones dadas. Por lo tanto al no haberse probado

suficientemente la existencia del delito, y de conformidad con lo establecido en el Art.

242 del Código de Procedimiento Penal, dictó AUTO DE SOBRESEIMIENTO

PROVISIONAL DEL PROCESO Y DEL SINDICADO MARIO ANDRADE MORENO, declarando

que por el momento no puede proseguirse con la sustanciación de la causa". En forma

posterior y por cumplidos los presupuestos de ley, el 26 de enero de 2009, el mismo

juez ha expedido auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado.- 4) El

artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establecía el plazo de

sesenta días para la prescripción de las acciones que esta Ley concedía al servidor

público y que no tuvieren plazo especial, mientras que el segundo inciso del mismo

artículo disponía que "Igualmente prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de

la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las

sanciones impuestas en cada caso. El plazo previsto en el inciso primero de este artículo

se contará desde la fecha, en que se hubiere notificado al servidor la resolución que

considere le perjudica. El previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la

autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción.”, de

donde se infiere que el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 2000, fecha en que

la autoridad tuvo conocimiento de las supuestas infracciones, y el 13 de octubre del

mismo año, fecha de notificación de la sanción, supera el plazo de sesenta días a que

se refiere el artículo en mención.- 5) En el escrito de interposición del recurso de

casación la recurrente afirma que la preclusión de la facultad sancionada de la

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autoridad nominadora " ... era un asunto no sujeto a controversia, ni sobre el cual el

actor fundamentó sus pretensiones en el libelo del recurso planteado.” ; y, a renglón

seguido, expresa que "La preclusión de la facultad sancionadora, fue resuelta en su

momento por la Junta de Reclamaciones, en sentencia de 29 de julio de 2003, la cual

desvirtuó tal imputación que alegaba la parte actora”; es decir, la recurrente

reconoce en forma expresa que la prescripción de la facultad sancionadora de la

autoridad nominadora, ha sido alegada por el accionante y resuelta por la Junta de

Reclamaciones, por lo que la acusación a este respecto carece de fundamento. Si lo

que se pretendía era objetar el momento procesal de la alegación, debió plantearse

ante el respectivo juez, sin que corresponda a esta Sala de Casación, atento el ámbito

de su competencia, pronunciarse sobre el particular.- CUARTO: En reiterados fallos, la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que

de haberse alegado la prescripción y aún sin haberlo hecho, el Juez a qua está obligado

jurídicamente a declararla, pues cumplido el plazo de sesenta días otorgado por la ley

a la autoridad denominadora para que ejerza la facultad sancionadora, se produce la

caducidad ipso jure que, en razón de su carácter objetivo, es declarable de oficio y

exime al juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto; en tal virtud, las denuncias

formuladas por la recurrente y las menciones de jurisprudencia relativas al cambio o

reforma de la acción y al vicio de incongruencia genética, son improcedentes, tanto

más que la autonomía de las causales de casación impide acusar infracciones

simultáneamente como lo ha hecho la recurrente que, con el mismo argumento

ampara su denuncia en el causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, porque

“La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis, …” y en

la causal cuarta de la Ley ibídem, por errores de juzgamiento, “…al considerar que es

una sentencia ultra petita”. QUINTO: La incongruencia, en efecto, es un error in

procedendo y, doctrinariamente, tiene lugar cuando en la sentencia el juzgador ha

otorgado más de lo solicitado (plus o ultra petita), cuando ha concedido algo distinto

de lo pedido (extra petita); o cuando no ha resuelto sobre todas las pretensiones (citra

petita); consiguientemente, si la recurrente afirma que se ha resuelto "... un asunto no

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sujeto a controversia, ni sobre el cual el actor fundamentó sus pretensiones en el libelo

del recurso planteado", la sentencia habría sido extra petita y no ultra petita como

equívocamente sostiene la recurrente. La Sala desestima esta invocación porque,

conforme la reseña superior, al no haberse pronunciado sentencia de mérito, la

alegación no tiene fundamento. Por tales consideraciones, esta Sala ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación

interpuesto por la doctora Martha Moreno Mora, en su calidad de Directora de

Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y

Competitividad y delegada del Procurador General del Estado. Notifíquese, devuélvase

y, publíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel

Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA

-Res127-2009

- 28 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-107-2008

-Actor: Harold Paúl Oyarvide Ramírez

-Demandado: Gerente General de Autoridad Portuaria de Esmeraldasy Procurador

General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 28 de abril de 2009.- Las 09Hl0 .- VISTOS (107-08): El ingeniero Rafael Plaza

Perdomo, representante de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, interpone recurso

de casación, y el doctor Dílmer Meza Intriago, Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo,

deduce recurso de hecho, por habérsele negado el recurso de casación, propuesto en

contra de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

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Administrativo de Portoviejo, deduce recurso de hecho, por habérsele negado el

recurso de casación, propuesto en contra de la sentencia expedida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 26 de abril de 2007, dentro

del juicio que sigue Harold Paúl Oyarvide Ramírez en contra del señor Gerente General

de Autoridad Portuaria de Esmeraldas. Dicho fallo declara con lugar la demanda y

dispone "se cancelen los valores demandados con sus correspondientes intereses,

corridos desde el momento en que se hizo exigible su pago, hasta su total cancelación,

cifra que se determinará con la liquidación que deberá practicar el Liquidadora de

Costas acreditado por la H. Corte Superior de Justicia, una vez ejecutoriada la sentencia

…”. Admitidos los recursos de casación y de hecho, accede a esta Sala, la misma que

con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver, considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en

virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República

del Ecuador; y, los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la

oportunidad de los recursos, se establece que los dos fueron interpuestos dentro del

término legal que para el efecto contemplan los artículos 5 y 9 de la Ley de Casación.-

TERCERO: El Representante de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, invoca las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Sobre la causal primera,

manifiesta que en el fallo se ha producido: "falta de aplicación de los artículos 66, 113,

273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo de leyes que como normas

supletorias, establece conceptos a aplicar en el juicio… ”. En el numeral 4 del escrito

por el cual interpone el recurso, transcribe las disposiciones referidas y expresa "Vale

entonces referirse a estas disposiciones, ya que la sentencia no recoge ni ha

considerado el petitorio tampoco las excepciones formuladas por la entidad

demandada, sino que resuelve una supuesta ilegalidad, que no estaba contemplada o

inicialmente deducida por el actor ... ".- Es necesario precisar que las causales previstas

en la Ley de Casación son independientes entre sí, cada una de ellas precautela el tipo

de infracciones y las normas que se especifican en su texto. Por lo tanto no procede

invocar la causal primera citando normas relativas a la valoración de la prueba, debido

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a que la causal primera prevé violaciones directas en normas sustantivas, incluyendo

los precedentes jurisprudenciales; mientras que la causal tercera precautela la

infracción directa a los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, lo que a su

vez ocasiona como efecto la transgresión indirecta de normas de derecho sustantivo.

Lo propio ocurre respecto de los cargos relativos a la sentencia, debido a que no es la

causal primera, sino la causal cuarta la que prevé las infracciones inherentes a lo que

se resuelve en la sentencia.- Al respecto, vale citar al jurista Humberto Murcia Ballén,

ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra "Recurso de Casación

Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien manifiesta: “ Por

causales de casación debemos entender las diferentes circunstancias o motivos

previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso,

extraordinario” (pág. 273). "La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C.

(similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de

casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al

arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e individualidad de las

causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule

cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se

basan no corresponde a la esencia de esta" (pág. 276).- CUARTO: Sobre la causal

tercera, éste recurrente se limita a manifestar que en el fallo se registra falta de

aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Quien

invoca esta causal debe cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los

preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas y el

modo en que se conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan

transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han

aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- El

recurrente no cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer

cuáles fueron los preceptos aplicables a la valoración a la prueba infringidos,

singularizar los medios probatorios en los cuales se produjo la transgresión y

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determinar las normas sustantivas que como consecuencia de esa violación se

conculcaron. Es necesario anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar

las pruebas y atribuirles fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia;

en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene

competencia para realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas

constantes en el proceso, sino que su potestad se limita únicamente a verificar que el

juez de instancia, con relación a los medios de prueba singularizados en el escrito de

interposición del recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas

jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba.- El recurso de casación es,

por su naturaleza, restrictivo, esencialmente formal y no admite interpretación

extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal que lo conoce suplir las

deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que se registran en el

presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6 y

7 de la Ley de Casación, no se admite el recurso de casación deducido por Autoridad

Portuaria de Esmeraldas, a través de su representante, Ing. Rafael Plaza Perdomo.-

QUINTO: El Director Regional No 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí

y Esmeradas, con sede en .Portoviejo, en el numeral segundo del escrito mediante el

cual deduce recurso de casación cita como infringidos los artículos: "23, numeral 27, y

24, numerales 10 y 13 de la Constitución Política del Estado. Los Art. 66, 93, 113, 273,

274, 344 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Art. 66, 96, 98 y 100 de la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa, concordante con el Art. 65 referente a la

ilegitimidad de personería jurídica. Art. 59, literales a y b de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo. Art. 228 inciso 2do de la Constitución…". En el numeral

tercero, menciona que invoca "Causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo

referente a la falta de aplicación de normas de derecho, que hayan sido determinantes

en su parte dispositiva” y "Causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la falta

de aplicación de preceptos jurídicos en lo referente a la valoración de la prueba". De la

trascripción que antecede, se evidencia que éste recurrente en escrito de igual tenor

que el del recurso de casación interpuesto por el señor Representante de Autoridad

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Portuaria de Esmeraldas Gerente General de Autoridad Portuaria de Esmeraldas,

tampoco cumple con los presupuestos de la causal primera y tercera, especificados en

los considerándoos tercero y cuarto de este auto.- Por las consideraciones expuestas,

con fundamento en los artículos 3, causales primera y tercera, 6 y 7 de la Ley de

Casación, no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la

Procuraduría General del Estado. Agréguese a los autos el escrito que antecede.

Tómese en cuenta el casillero judicial No. 2189, señalado por el demandado Gerente

General de Autoridad Portuaria de Esmeraldas para recibir sus futuras notificaciones,

así como la autorización conferida al abogado patrocinador para que intervenga a su

nombre en esta causa.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res128-2009

- 28 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-186-2008

-Actor: Francisco Torres Álvarez

-Demandado: Director General del Registro Civil, identificación y cedulación y

Procurador General del IESS y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 28 de abril de 2009; las 09h30; VISTOS (186/2008): Dentro del término

establecido en el artículo 10 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de

2004, comparecen el doctor Dílmer Meza Intriago, Ph. D., por los derechos que

representa como Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado,

conforme lo acredita con la acción de personal que obra a fojas 300; y, el Ing. César

Frixone Franco en calidad de Director General de Registro Civil, Identificación y

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Cedulación, e interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia dictada

por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 17 de enero

del 2008. Dicho fallo acepta la demanda presentada por Ángel Demetrio Intriago Vélez

y declara con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo. Concedidos dichos

recursos de casación, accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual conformación,

avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La Sala

es competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el

artículo 184 numeral primero de la Constitución de la República del Ecuador y los

artículos 1 y 8 de la Ley de Casación en vigencia: SEGUNDO: el doctor Dílmer Meza

Intriago, Ph. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado

fundamenta el recurso de casación en la causal primera y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación. La causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la

forma en que se han infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales,

determinantes en la resolución. La causal tercera implica el cumplimiento de las

siguientes exigencias: El recurrente al invocar la causal tercera está obligado a: 1)

Identificar la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido

el ordenamiento jurídico; 2) Establecer la norma o normas de tasación o procesales

que estima infringidas; 3) Demostrar razonablemente la manera en que el Tribunal a

quo ha incurrido en la infracción; 4) Señalar la norma o normas de derecho sustancial

que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o lo han

sido defectuosamente; y, e) La manera en que esto último se ha producido. En este

sentido se ha pronunciado la Sala reiteradamente y podemos citar los juicios: 237/07

que sigue Angel Rigoberto Inca contra el Ministerio de Salud Pública, 346/06 que sigue

Manuel Lluvilema Llivi contra el Rector de la Escuela Politécnica de Chimborazo y

175/04 que sigue Miguel Angel contra el Ministerio de Energía y Minas. El recurrente

no cumple con los presupuestos mencionados, debido a que no singulariza los medios

de prueba constantes en el proceso que, a su juicio, fueron incorrectamente

valorados.- Además, omite determinar las normas sustantivas que se hayan infringido

como consecuencia de la incorrecta aplicación de los preceptos jurídicos concernientes

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a la valoración de la prueba. La Casación no es una tercera instancia; en consecuencia,

al tribunal que conoce de este recurso extraordinaria no le compete realizar una nueva

valoración de la totalidad de las pruebas constantes en el proceso, sino que su

potestad se limita únicamente a verificar que el juez de instancia, con relación a los

medios de prueba singularizados en el escrito de interposición del recurso de casación,

haya aplicado correctamente las normas jurídicas inherentes a la valoración de la

respectiva prueba. El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto

rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo con sujeción a las

formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está facultada para realizar

una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia, no puede suplir las

deficiencias y enmendar los errores del recurrente.- TERCERO: Para determinar si es

procedente el recurso de casación interpuesto por el Ing. César Frixone Franco,

Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, por los derechos que

representa, resulta necesario hacer el siguiente análisis: el Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su

aplicación, en su artículo 2, prescribe: "Este Estatuto es aplicable principalmente a la

Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: ... b) Los

Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos”, y, el inciso

segundo del mismo artículo dispone que: "Los órganos comprendidos en los literales a)

y b) conforman la Administración Pública Central ...”, de donde se infiere que, entre

otros, el Registro Civil, Identificación y Cedulación, también integra la Administración

Pública Central (Función Ejecutiva), con personalidad jurídica única para el

cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el principio de

especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9 y 10 del propio

Estatuto; calidad distinta de la personería jurídica, esto es, la capacidad legal, la aptitud

jurídica para comparecer en juicio; por lo que, corresponde al Procurador General del

Estado, representar y ejercer el patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo

con lo que prescriben los artículos 3, letras a) y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General del Estado. Como es obvio, en el presente caso, el Registro

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Civil, Identificación y Cedulación carece de personería jurídica, por lo indicado en las

líneas precedentes.- QUINTO: La Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado se halla vigente desde su publicación en el Registro Oficial número

312, de 13 de abril de 2004; rige, a partir de esta fecha, la obligación de contar, aún en

procedimientos administrativos, con el Procurador General del Estado en asuntos

planteados contra organismos y entidades del sector público, so pena de nulidad; en

consecuencia, al carecer de personería jurídica el Registro Civil, Identificación y

Cedulación, este recurso se torna inadmisible. Por los antecedentes expuestos, y por

no reunir los requisitos legales, se rechazan los recursos de casación presentados el

doctor Dílmer Meza Intriago, Ph. D. Director Regional No. 3 de la Procuraduría General

del Estado, y el Ing. César Frixone Franco en calidad de Director General de Registro

Civil, Identificación y Cedulación.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 129-2009

- 28 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-231-2008

-Actor: Cueva Guaman Freddy

-Demandado: Ministerio de Bienestar Social

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

a 28 de abril de 2009; las 09h30 VISTOS: (231-2008) El Director Regional Cinco de la

Procuraduría General del Estado con sede en Loja y el señor Sergio Gaspar Arévalo

Contento, dentro de los respectivos términos legales, interponen sendos recursos de

casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 5 de lo

Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el 23 de abril de 2008, que al

aceptar la demanda, declara la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados,

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dentro del juicio propuesto por el Presidente de la Asociación de Pequeños Mineros

Autónomos de las Cuencas del Río Nambija y la Quebrada Cambana en contra del

Ministro de Bienestar Social y del Procurador General del Estado. Concedidos los

recursos y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen el

numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los

artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El escrito contentivo del recurso de

casación formulado por el Director Regional 5 de la Procuraduría General del Estado no

cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del Art. 6 de la Ley de

Casación, por cuanto al citar las normas que se dice infringidas en la sentencia

recurrida, esto es el artículo 23 y artículo 24 numerales 14 y 17 de la Constitución

Política de aquella época y artículo 73 y subsiguientes del Código de Procedimiento

Civil con los fundamentos en los que se apoya el recurso de casación, se encuentra que

en dicha fundamentación no se menciona ni se sustenta las referidas disposiciones

legales a la resolución impugnada, encontrándose únicamente la referencia del

artículo 24 numeral a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma

legal que además no ha sido mencionada ni en las normas infringidas ni en la

determinación de causales. En consecuencia no se ha cumplido con el requisito de

fundamentación consignado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación. A

más de ello en el escrito de casación se determina como causales de la casación a las

establecidas en los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, sin que se precise

si la causal obedece a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de normas de derecho o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,

confundiendo así la determinación de causales, todo lo cual hace que este recurso se

torne inadmisible. Incluso la interposición del recurso lo efectúa el Director Regional 5

de la Procuraduría General del Estado, cuando de autos consta que el Procurador

General del Estado delego el patrocinio y defensa en esta causa al Director Técnico de

Asesoría Legal y Procurador Judicial del Ministerio de Bienestar Social -delegación No.

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52.018-, siendo en consecuencia dicho funcionario quién debió proponer dicho recurso

como así en forma expresa lo prescribe el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado. TERCERO: En cuanto al escrito de casación del señor Sergio Gaspar

Arévalo Contento, este tampoco cumple con el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley de

Casación, en razón de que al enumerar los artículos infringidos, específicamente los

artículos 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil y artículo 24 numeral 13 de

la Constitución Política y confrontando con las causales del recurso, se concluye que se

ha omitido la determinación de causales de las normas legales antes señaladas. De

otro lado al revisar los fundamentos del recurso se determina en su contenido falta de

análisis de la sentencia cuestionada, ya que el mismo se refiere a asuntos relacionados

al procedimiento, existiendo ausencia de fundamento, lo que se evidencia cuando se

invoca la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y en la fundamentación del

recurso se relaciona con el artículo 142 numeral 1 de la Constitución Política; artículo 3

inciso sexto, artículo 244 y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1 de

la Ley Orgánica de la Función Judicial; artículo 1 y artículo 11 literal h) de la Ley

Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, disposiciones legales examinadas por

el recurrente, las mismas que se refieren a cuestionar la jurisdicción y competencia del

Tribunal que emitió la resolución, análisis que es ajeno al contenido medular de la

sentencia recurrida. Por lo expuesto la Sala considera que la casación al ser un recurso

extraordinario y formalista, concluye que los recursos de casación no cumplen con los

requisitos formales prescritos en el Art. 6 de la Ley de Casación, sin que la Sala pueda

suplir dichas contradicciones y omisiones. En consecuencia, no se califica los recursos

de casación interpuestos, inadmitiendo su trámite, disponiendo devolver el proceso al

inferior. Sin costas, ni honorarios que regular. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO.- Quito,

a 28 de abril de 2009; las 09h30; VISTOS (231-2008): El Director Regional 5 de la

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Procuraduría General del Estado de Loja y Zamora Chinchipe, y el señor Sergio Gaspar

Arévalo Contento, como tercero perjudicado, dentro de los respectivos términos

legales, interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 23 de abril de 2008, en

el juicio propuesto por El Presidente de la Asociación de Pequeños Mineros

Autónomos de las Cuencas del Río Nambija y la Quebrada Cambana en contra del

Ministro de Bienestar Social y del Procurador General del Estado; fallo que al aceptar la

demanda, declara la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados.-

Concedidos los recursos y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual

conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo

que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la ley de

Casación.- SEGUNDO: El recurso de casación del Director Regional 5 de la

Procuraduría General del Estado de Loja y Zamora Chinchipe ha sido interpuesto

dentro del término previsto en la Ley, contra una sentencia susceptible de dicho

recurso; y, se fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación, señala como infringidos los "Arts. 23 y 24 numerales 14 y 17 de la

Constitución Política del Estado. Además en los Art. 73 y subsiguientes del Código de

Procedimiento Civil en vigencia". Sostiene el recurrente, que en el fallo objeto del

recurso, se registra "aplicación indebida o interpretación errónea de la valorización de

la prueba..." En el análisis de admisibilidad del recurso, esta Sala considera que existen

defectos en la técnica exigida para su interposición, pues, en primer lugar, no cumple

con los presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia, luego, aunque cita

varias normas como infringidas no las asocia a las causales que invoca; por lo que, no

es posible establecer cuáles disposiciones jurídicas estima el recurrente están

amparadas por la causal primera, y cuáles por la tercera; asimismo, en forma muy

general, sostiene que los fundamentos en que apoya su recurso son: "aplicación

indebida o interpretación errónea ... ", modos de infracción señalados que son

autónomos, es decir, no pueden ser invocados simultáneamente respecto de una

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misma norma; es más, son excluyentes y aún contradictorios entre sí. Por lo que, al no

estar debidamente especificado el vicio que se pretende corregir mediante el recurso

de casación, este Tribunal no puede entrar al estudio de aquél. El recurso de casación,

es por su naturaleza, extraordinario, restrictivo, formal, completo, y no admite per se

interpretación extensiva, por lo que no le está permitido al juez de casación, suplir las

deficiencias y enmendar errores del recurrente. Por las consideraciones expuestas, con

fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación, no se

admite a trámite el recurso de casación presentado por el Director Regional 5 de la

Procuraduría General del Estado de Laja y Zamora Chinchipe.- TERCERO: Con relación

al recurso de casación propuesto por Sergio Gaspar Arevalo, este se fundamenta en las

causales primera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Respecto de la

causal primera, afirma el recurrente que en el fallo se registra falta de aplicación de

"los Arts.: 142.1 de la Constitución Política de la República; 3, Inc. 6to., 244 y 346 del C.

de P. Civil; 1 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; 1 y 11.h de la Ley Orgánica del

Consejo Nacional de la Judicatura…” "Art. 24.10 y 24. 17 de la Constitución Política de

la República; del Art. 30, letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

y Arts.: 297 y 286 del C. de P. Civil …” " "Art. 272 de la Constitución Política de la

República; del Art. 114 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva; del art. 11 del Reglamento para la Aprobación; Control y Extinción de

Personas Jurídicas de Derecho Privado, con Finalidad Social y si Fines de Lucro, que se

constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Libro I del C. Civil; y Art. 49

del Estatuto de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos de las Cuencas del Río

Nambija y la Quebrada Cambana”; y "de la Resolución del Pleno del Tribunal

Contencioso Administrativa publicada, el 24 de junio de 1991, en el R.O. 722 de 9 de

julio de 1991”. Con fundamento en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de la

materia, asegura que el Tribunal a quo ha omitido resolver en la sentencia todos los

puntos de la litis; y acusa la causal quinta, por cuanto señala que la sentencia

impugnada no contiene los requisitos exigidos por la ley y la Constitución Política de la

República. Consta que el escrito que contiene el referido recurso de casación de que

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fue presentado dentro del término legal y reúne los requisitos formales exigidos por el

artículo 6 de la Ley de Casación puesto que el recurrente: identifica la sentencia

materia del recurso, con la individualización del proceso en que se la dictó, así corno

también a las partes procesales; señala las normas jurídicas que estima infringidas; y

determina las causales en las que se fundamenta. Por estas circunstancias, se admite a

trámite el recurso de casación propuesto por Sergio Gaspar Arévalo Contento y se

ordena, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Casación, correr traslado a las partes

por el término de cinco días, para que, sea contestado fundamentadamente.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Res130-2009

- 28 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-480-2006

-Actor: Marco Ediz Chóez Cajape, Presidente de la Asociación de Jubilados del Cuerpo

de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas

-Demandado: Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas

y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATlVO.-

Quito, a 28 de abril de 2009; las 11HOO ; VISTOS (480-2006): El recurso de casación

que consta de fojas 122 a 128 del proceso, interpuesto por el abogado Magno Ediz

Chóez Cajape, por sus propios derechos y por los que representa en calidad de

Presidente de la Asociación de Jubilados del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de

Tránsito del Guayas, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 21 de junio de 2006, en el juicio

propuesto por el recurrente contra los representantes de la Comisión de Tránsito de la

provincia del Guayas, CTG, para demandar que, por efecto del silencio administrativo

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positivo se incremente la pensión jubilar complementaria al personal de servicio pasivo

del Cuerpo de Vigilancia de la referida Comisión, en razón del artículo 36 del

Reglamento General de Prestaciones y Servicios de la Caja de Cesantías que rige a los

miembros del Cuerpo de Vigilancia de la CTG. La mencionada sentencia “declara sin

lugar la demanda…” El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene, que en el fallo objeto del recurso, se

registra falta de aplicación del artículo 28 de la Ley de Modernización de Estado y de

los precedentes jurisprudenciales publicados en las Gacetas Judiciales: año XCVIII,

Serie XVI, número 10, página 2716, de 10 de diciembre de 1997, y año CIV, Serie XVII,

número 11, página 360, de 21 de agosto de 2002; aplicación indebida del artículo 38

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y errónea interpretación del

artículo 65 de la Ley ibídem.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a

resolución, la Sala para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver

los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los

Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha

agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar.- TERCERO: En el escrito que contiene el recurso de

casación, el recurrente alega que el Tribunal a quo erróneamente "acoge el día 12 de

Mayo del 2004 (la fecha en que se presentó el primer oficio a la autoridad) como fecha

que debe tomarse en cuenta para contabilizar el término que señala el Art. 65 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas no para contabilizar los 15 días que

hace referencia el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, mediante la cual por

el Ministerio de ley se concede el Silencio Administrativo a favor del administrado ... ".

Consta en el proceso que, el 22 de marzo de 2004; el actor en su calidad de Presidente

de la Asociación de Jubilados del Cuerpo de Vigilancia de la CTG, presentó un reclamo

administrativo ante el Director Ejecutivo y Presidente del Consejo de Administración

de la Comisión de Tránsito del Guayas, por medio del cual solicita se ordene a la

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Gerencia de la Caja de Cesantía realice automáticamente los aumentos que por ley

corresponde (fs. 16). En razón de que esta petición no recibió respuesta de la

autoridad competente, consta en el proceso que el actor dirigen tres nuevas

solicitudes, la primera, el 22 de junio (fs. 35); la segunda, el 01 de octubre (fs. 36); y, la

tercera, el 22 de octubre de 2004 (fs. 38) insistiendo en el incremento de las pensiones

de los jubilados, que según afirman “…no han sido revisadas desde enero del 2002."

petición que la fundamentan en el artículo 36 del Reglamento General de Prestaciones

y Servicios de la Caja de Cesantía. Posteriormente, Magno Chóez Cajape inicia una

demanda contencioso administrativa por la cual pretende que, el Tribunal proceda a la

ejecución de los efectos del silencio administrativo por los que ha sido aceptada su

petición (fs. 7) En el presente caso, el thema decidendum consiste en determinar la

procedencia de la ejecución, solicitada por el actor, de un acto administrativo presunto

derivado de la aplicación del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y de la

conducta omisa de la autoridad competente al no atender las sucesivas peticiones

presentadas. Así definido el asunto principal del proceso, es conveniente recordar que

en materia de silencio administrativo, esta Sala se ha pronunciado, en múltiples

ocasiones, (entre otras las Resoluciones 480-2007, de 30 de noviembre de 2007,

expedida en el juicio 121-2006, Sosa Ocampo c. Dirección Nacional de Cooperativas;

406-2007, de 16 de noviembre de 2007, expedida en el juicio 71-2005, López Yánez c.

Presidente de la República; 414-2007, de 2 de octubre de 2007, expedida en el juicio 19-

2005, Hermida Moreira c. Municipalidad de Cuenca; 01-2007, de 12 de enero de 2007,

expedida en el juicio 145-2004, Chávez Ponce c. Municipalidad de Santa Ana, 378-2006,

de 30 de noviembre de 2006, expedida en el juicio 37-2004, Brito Albuja c. Estado

Ecuatoriano) señalando la necesidad de que, para que proceda la ejecución de los

actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo, es necesario que

se cumplan ciertas exigencias de orden sustantivo y de orden formal. CUARTO: En

relación con los requisitos formales para la procedencia de la ejecución de un acto

presunto, es preciso analizar el aspecto de la caducidad de la acción, que el recurrente

acusa como infringido, afirma que "En el considerando Quinto, de la sentencia en

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cuestión, el tribunal hace cita el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa para indicar que la presentación de la demanda fue extemporánea y

que la acción había caducado extinguiéndose mi derecho para solicitar el

reconocimiento del silencio administrativo… El término de tiempo que debían

contemplar para verificar la caducidad de la acción está en el segundo inciso del

artículo 65 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mi acción fue presentada

dentro del término ahí estipulado...”. El término de caducidad previsto en el artículo 65

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es útil para determinar la

oportunidad para acudir ante la Función Judicial a efectos de hacer valer los derechos

presuntamente vulnerados por hechos o actos de la Administración; de allí que, la

caducidad del derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene nada que

ver con la extinción (por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se

discuten en el proceso, una vez, que éste se ha instaurado válidamente. Esta Sala ha

señalado que la fecha de inicio para el cómputo de los términos para determinar la

caducidad del derecho de acción, en los casos en que el administrado busca hacer

efectivo (ejecutar) el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo

con efectos positivos, sería, por regla general, el día siguiente a la fecha en que se

habría producido el acto administrativo presunto cuya ejecución se busca en sede

judicial, sin perjuicio de que se hubiese procurado la ejecución del referido acto

administrativo presunto en sede administrativa. Los términos para que opere la

caducidad, actualmente vigentes, son de 90 días para el caso del recurso de plena

jurisdicción referido a un acto administrativo notificado (esto es, un acto

administrativo expreso); tres años para las materias propias del recurso objetivo; y,

cinco años para el caso de controversias relacionadas con contratos y cualquier otra

materia no prevista en los supuestos anteriores, en cuyo conjunto se encuentran los

actos administrativos presuntos y los hechos administrativos. En consecuencia, en este

aspecto el Tribunal a quo erróneamente ha interpretado la norma que determina el

término de extinción para accionar, pues, el. derecho a demandar e iniciar un proceso

contencioso administrativo por el cual se solicita la ejecución de un acto presunto por

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efecto del silencio administrativo no había caducado para el actor que no recibió

respuesta a los reclamos administrativos que había presentado, pues, entre el último

de ellos, de 22 de octubre de 2004, y la demanda que fue presentada el 03 de febrero

de 2005 (fs. 8) no había transcurrido los cinco años, término previsto en el segundo

inciso del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio

que forma parte de los fallos de triple reiteración que sobre la ejecución de los efectos

del silencio administrativo ha desarrollado esta Sala.- QUINTO: No obstante, es

necesario continuar con el análisis de las exigencias de orden formal para la

procedencia del silencio administrativo. Se ha manifestado reiteradamente que, en

todo caso y sin excepción de ninguna índole, cuando la Administración no atiende las

peticiones de los administradores oportunamente, esto es, dentro del tiempo previsto

en la Ley, se genera un acto administrativo presunto, admitiendo o aceptando lo

solicitado. Sin embargo, si el administrativo pretende que se lo ejecute, como en el

caso que se ha puesto a consideración de esta Sala, es requisito formal, indispensable

que conste en el proceso el certificado al que se refiere el Art. 28 de la Ley de

Modernización o la constancia de que se haya requerido en sede administrativa y, en

su caso judicial, el certificado acerca del vencimiento del plazo que tenía la autoridad

para resolver lo solicitado. Debe subrayarse el hecho de que la certificación o el

requerimiento en sede administrativa o judicial son útiles únicamente en los supuestos

en que el actor pretende una actuación material (dar, hacer o no hacer) a cargo de la

Administración.- En el caso, pese a la claridad de la pretensión del actor consignada en

su demanda (fs. 7),. no se aprecia, en el proceso, el cumplimiento del requisito formal

señalado, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración en relación con los

requisitos sustanciales del acto administrativo presunto, para que pueda ser

considerado regular y, por tanto, ejecutable, según lo solicitado en el libelo inicial.-

Ahora bien, es verdad que el Tribunal a quo no efectuó una interpretación adecuada

del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y en su sentencia desnaturaliza la

función del juzgador en los casos de acciones de ejecución como la planteada por el

actor, además, desnaturalizó su pretensión que promovía un proceso de ejecución del

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acto administrativo presunto que estimó se produjo por la aplicación del referido

artículo 28, y no uno de conocimiento, lo que da mérito a que esta Sala, en atención a

la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, case la sentencia, sin

embargo, por no cumplirse los requisitos para la procedencia de la ejecución de los

actos administrativos presuntos con base en el artículo 28 de la Ley de Modernización

se rechaza la demanda.- Sin necesidad de otras consideraciones vertidas,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la

sentencia y se rechaza la demanda propuesta por Magno Chóez Cajape.- Sin costas.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res131-2009

- 29 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-181-2008

-Actor: Jaime Lucio Herrera. Gerente General de la Compañía Constructora HERCO

-Demandado: Municipalidad del Pindal y Director General de la Procuraduría General

del Estado en Loja.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 29 de abril de 2009; las 11h01.- VISTOS (181/08): Jaime Lucio Herrera Castillo,

en su calidad de representante legal de la Compañía Constructora HERCO, interpone

recurso de casación contra la sentencia expedida el 24 de abril de 2008 por la Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja dentro del juicio que sigue

en contra de la Municipalidad de El Pindal; sentencia en la cual se rechaza la demanda.

Concedido dicho recurso de casación, accede la causa a esta Sala, la cual, con su actual

conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo

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que disponen el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República y

los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene

el recurso de casación, se establece que ha sido presentado dentro del término que

para el efecto establece el Art. 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: Para determinar la

procedencia del recurso interpuesto, cabe señalar que dice que las normas de derecho

infringidas son los artículos: "23 numerales 17 y 26 de la Constitución Política; 85 de la

actual Ley de Contratación Pública y de acuerdo a la Codificación anterior del 2000 Art.

89; 99 Y 100 de la Ley de Contratación Pública actual anterior 105 de la anterior

Codificación de la Ley, hago esta referencia por la fecha de la firma del contrato, y el

Art. 101 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública”. Funda su recurso en la

causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y señala las normas supuestamente

infringidas, pero no dice el modo de infracción a saber: falta de aplicación, aplicación

indebida o errónea interpretación. Es obligación del recurrente señalar con claridad y

precisión el modo de infracción, de lo contrario el recurso no está debidamente

interpuesto, ya que no le corresponde al juzgador subsanar falencias y errores. El

recurso de casación es por su naturaleza restrictivo, formal y completo y que exige de

parte de quien lo interpone la mayor cuidado en cuanto a los requisitos formales. Por

las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Jaime

Lucio Herrera Castillo, representante legal de la Compañía Constructora HERCO.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Res132-2009

- 29 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-178-2008

-Actor: Ramón Ruiz Intriago Sánchez

-Demandado: Municipio del Cantón el Empalme y Procurador General del Estado.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 29 de abril de 2009; las 08h20.- VISTOS (178/08): El Sr. Washington Antonio

Alava Sabando y el Dr. Víctor Hugo de la Vega Cantos, en sus calidades de Alcalde y

Procurador Síndico de la Municipalidad del cantón El Empalme, interponen recurso de

casación contra la sentencia expedida el 25 de agosto de 2005 por la Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dentro del juicio que sigue

Ramón Luís Intriago Sánchez contra la entidad representada por los recurrentes;

sentencia en la cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, del

caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del

artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de casación, se

establece que ha sido presentado dentro del término que para el efecto establece el

Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. A fojas 278 a 279 del

expediente de instancia consta la copia de la interposición del recurso de casación con

fe de prresentación en copia también de 16 de septiembre de 2005.- TERCERO: Al

cabo de más de dos años, esto es el 18 de diciembre de 2007 a fojas 281 la juez de

sustanciación solicita que se entregue copia auténtica del escrito de interposición del

recurso por parte de la Municipalidad del cantón El Empalme para proveer lo

solicitado, concediéndole el término de cuarenta y ocho horas. A fojas 282 a 283 sin

escrito alguno por el cual se solicite su incorporación al proceso se anexa al juicio la

copia certificada del escrito de interposición del recurso de casación con la fe de

recepción. Es insólito que no conste en el expediente el escrito original mediante el

cual se interpone un recurso de casación, sino solo una copia certificada, en base de la

cual el Tribunal de instancia concede el recurso de casación, cuando no podía hacerlo.

Es responsabilidad del secretario de la Sala incorporar las solicitudes originales al

proceso no simples copias certificadas, puesto que se entiende que el original reposa

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en el expediente y la copia con la fe de recepción se entrega al solicitante. Además

llama la atención que la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil haya tardado dos años en sustanciar el proceso. Por las consideraciones

anotadas, en vista de que no existe un escrito original mediante el cual se interponga

recurso de casación en el expediente de instancia, esta Sala se abstiene de calificar la

procedencia del recurso. Se llama la atención a la Ab. Myriam Flores Apolinario,

Secretaria Relatora de la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

por su falta de acuciosidad en la tramitación de este proceso. Remítase copia

certificada de este auto a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura para que la sanción impuesta repose en el expediente personal de la

mencionada funcionaria. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen

Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res133-2009

- 29 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-173-2008

-Actor: Walter Otton Cedeño Loor, Alcalde del Municipio de San Vicente

-Demandado: COPEFEN, Ministerio de Economía, y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

a 29 de abril de 2009; las 08h15.- VISTOS (173/08): El Dr. Dílmer Ricaurte Meza

Intriago, en su calidad de Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado

interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 13 de marzo de 2008

por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo dentro

del juicio que sigue Walter Ottón Cedeño Loor contra el COPEFEN y otros; sentencia en

la cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede la Causa a

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esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo

que disponen el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República y

los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinando el escrito que

contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado dentro del

término que para el efecto establece el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado.- TERCERO: funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la

Ley de Casación por falta de aplicación de los siguientes artículos: 1453, 1454, 1455,

1456, 1460, 1461, 1486, 1489, 1510, 1515, 1527, 1540, 1561, 1576 del Código Civil y en

la causal tercera por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba. Ahora bien, en cuanto a la causal primera, si bien identifica el

modo de infracción y las normas de derecho supuestamente infringidas, no expresa los

fundamentos en que apoya su recurso, se limita a afirmar que el tribunal no es

competente para conocer la presente causa. En cuanto a la causal tercera es

jurisprudencia reiterada de esta Sala que se deben cumplir las siguientes exigencias: 1.

Señalar las normas infringidas y la forma de transgresión 2. Establecer los preceptos

jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas. 3. Señalar las

normas sustantivas que se hayan transgredido como consecuencia de la infracción de

los preceptos jurídicos concernientes a la valoración de la prueba; y, 4. Precisar el

medio de prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las normas

relativas a la valoración de la prueba. El recurrente no cumple con estos presupuestos,

es más señala una serie de normas procesales infringidas pero no las asocia con causal

alguna. El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal; en

tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo con sujeción a las formalidades

establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está facultada para realizar una

interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia, no puede suplir las

deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las consideraciones

expuestas, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Regional 3 de

la Procuraduría General del Estado en Portoviejo. Notifíquese.-

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ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 134-2009

-29 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-173-2006

-Actor: María Rebeca Grueso Valero

-Demandado: Ministro de Salud Pública y el Procurador General del Estado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 29 de abril de 2009; las 08H30 ; VISTOS (173-2006): El recurso de casación

que consta de fojas 160 a 161 del proceso, interpuesto por María Rebeca Grueso

Valero, por sus propios y personales derechos, respecto de la sentencia de mayoría

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, el 20 de

marzo de 2006, en el juicio propuesto por la recurrente contra el Director Provincial de

Salud de Morona Santiago, el Ministro de Salud Pública y el Procurador General del

Estado, para demandar por efecto del silencio administrativo el reintegro al cargo que

desempeñaba en el Subcentro de Salud de Patuca, en virtud de los contratos de

prestación de servicios ocasionales que suscribió con la referida Institución de Salud.

La mencionada sentencia “Desecha la demanda…”.- La recurrente fundamenta su

recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación y

sostiene, que en el fallo objeto del recurso, se registra con fundamento en la causal

primera, errónea interpretación de los artículos 23, numeral 3, 24, numerales 13 y 17

de la Constitución Política de 1998; y, 28 de la Ley de Modernización de Estado. Con

referencia a la causal tercera, indebida aplicación de los artículos 115, 269 y 274 del

Código de Procedimiento Civil y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

la prueba que “…han conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en

la sentencia”. Finalmente, respecto a la causal quinta, por consideraciones

contradictorias en la sentencia recurrida.- Al haberse concedido el recurso y sometido

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el caso a resolución, la Sala con su actual conformación avoca conocimiento de la

causa y para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de

casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales

de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de

la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite

establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que

declarar.- TERCERO: En función de los efectos que podrían derivarse de los diversos

vicios que la recurrente acusa se han registrado en la sentencia objeto del recurso,

esta Sala debe pronunciarse, en primer lugar, sobre las alegaciones referidas a la

causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, referida a vicios intrínsecos del fallo

materia del recurso que, por tanto, deben desprenderse del análisis del mismo y de

ningún otro elemento externo. No se trata de reproches de congruencia de la

sentencia en relación con la materia de la litis (que corresponde a la causal cuarta),

mucho menos, de la valoración que hace el Tribunal Distrital de la prueba actuada. En

el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto, la recurrente no ha

fundamentado de modo alguno la causal invocada, lo que impide que esta Sala pueda

efectuar un análisis sobre la acusación planteada.- Razón por la cual no se acoge la

acusación formulada.- CUARTO: La recurrente, María Rebeca Grueso Valero, alega que

los jueces del Tribunal a quo “interpretan equivocadamente las normas sobre la

prescripción de la acción materia de la sentencia, es decir en forma concreta, se ha

malinterpretado el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado…”. Consta en el

proceso que la actora, prestaba servicios como obstetriz en el Subcentro de Salud de

Patuca, por los sucesivos contratos de servicios ocasionales que ella suscribió con el

Ministerio de Salud desde 1998 hasta octubre de 2003, fecha en la que fue notificada

con la terminación de sus labores. El 11 de enero de 2005, la actora presentó un

reclamo administrativo ante el Director Provincial de Salud de Morona Santiago, por el

cual solicitó ser reintegrada a su cargo con fundamento en pronunciamientos del

Procurador General del Estado por los que según la actora “los contratos que no

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tengan el carácter de eventuales, sino, que sean permanentes y sucesivos, darán paso

a que los profesionales contratados seamos amparados por la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y a que nos les (sic) libre un nombramiento como funcionarios

de carrera” (fs. 26). Esta petición no recibió respuesta de la autoridad competente.

Posteriormente, María Grueso inicia una demanda contencioso administrativa por la

cual pretende que en sentencia se declare que su petición ha sido aceptada “en razón

de que ha operado el silencio administrativo…” (fs. 43 vta.) En el presente caso, el

thema decidendum consiste en determinar la procedencia de la ejecución, solicitada

por la actora, de un acto administrativo presunto derivado de la aplicación del artículo

28 de la Ley de Modernización del Estado y de la conducta omisa de la autoridad

competente al no atender la petición por ella presentada el 11 de enero de 2005. Así

definido el asunto principal del proceso, es conveniente recordar que en materia de

silencio administrativo, esta Sala se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, (entre

otras las Resoluciones 480-2007, de 30 de noviembre de 2007, expedida en el juicio

121-2006, Sosa Ocampo c. Dirección Nacional de Cooperativas; 406-2007, de 16 de

noviembre de 2007, expedida en el juicio 71-2005, López Yánez c. Presidente de la

República; 414-2007, de 02 de octubre de 2007, expedida en el juicio 19-2005, Hermida

Moreira c. Municipalidad de Cuenca; 01-2007, de 12 de enero de 2007, expedida en el

juicio 145-2004, Chávez Ponce c. Municipalidad de Santa Ana; 378-2006, de 30 de

noviembre de 2006, expedida en el juicio 37-2004, Brito Albuja c. Estado Ecuatoriano)

señalando la necesidad de que, para que proceda la ejecución de los actos

administrativos presuntos derivados del silencio administrativo, es necesario que se

cumplan ciertas exigencias de orden sustantivo y de orden formal. QUINTO: En

relación con los requisitos formales para la procedencia de la ejecución de un acto

presunto, es preciso analizar el aspecto de la “prescripción de la acción”, que la

recurrente acusa como infringido. Al parecer, el Tribunal a quo ha confundido la

extinción del derecho de demandar con la extinción de los derechos que se disputan

en este proceso que deben ser analizados “desde el punto de vista del silencio

administrativo…”. El término de caducidad previsto en el artículo 65 de la Ley de la

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Jurisdicción Contencioso Administrativa es útil para determinar la oportunidad para

acudir ante la Función Judicial a efectos de hacer valer los derechos presuntamente

vulnerados por hechos o actos de la Administración; de allí que, la caducidad del

derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene nada que ver con la

extinción (por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se discuten

en el proceso, una vez, que éste se ha instaurado válidamente. Esta Sala ha señalado

que la fecha de inicio para el cómputo de los términos para determinar la caducidad

del derecho de acción, en los casos en que el administrado busca hacer efectivo

(ejecutar) el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo con

efectos positivos, sería, por regla general, el día siguiente a la fecha en que se habría

producido el acto administrativo presunto cuya ejecución se busca en sede judicial, sin

perjuicio de que se hubiese procurado la ejecución del referido acto administrativo

presunto en sede administrativa. Los términos para que opere la caducidad,

actualmente vigentes, son de 90 días para el caso del recurso de plena jurisdicción

referido a un acto administrativo notificado (esto es, un acto administrativo expreso);

tres años para las materias propias del recurso objetivo; y, cinco años para el caso de

controversias relacionadas con contratos y cualquier otra materia no prevista en los

supuestos anteriores, en cuyo conjunto se encuentran los actos administrativos

presuntos y los hechos administrativos. En consecuencia, en este aspecto el Tribunal

ha incurrido en un error, pues el derecho a demandar e iniciar un proceso contencioso

administrativo por el cual se solicite la ejecución de un acto presunto por efecto del

silencio administrativo no había caducado para la actora que no recibió respuesta al

reclamo administrativo que había presentado el 11 de enero de 2005. SEXTO: No

obstante, es necesario continuar con el análisis de las exigencias de orden sustantivo

para la procedencia del silencio administrativo. Respecto de estas, se ha manifestado

reiteradamente que, en todo caso y sin excepción de ninguna índole, cuando la

Administración no atiende las peticiones de los administrados oportunamente, esto es,

dentro del tiempo previsto en la Ley, se genera un acto administrativo presunto,

admitiendo o aceptando lo solicitado. Sin embargo, no todo acto administrativo

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presunto genera los efectos jurídicos que pretende el administrado, pues, para que

ello ocurra se requiere que el acto administrativo presunto sea también “regular”, esto

es, que no contenga vicios inconvalidables que generen su nulidad de pleno derecho, y

que tales vicios no se presenten de manera manifiesta. Nótese, a este respecto, que el

análisis del contenido del acto administrativo presunto se basa en las razones jurídicas

alegadas por el peticionario, y no en los aspectos fácticos que se presumen admitidos

por la Administración. Cuando un acto administrativo presunto es irregular, aunque los

hechos se puedan dar por admitidos, si existe razón jurídica para que el acto

administrativo se considere nulo de pleno derecho, ninguna autoridad puede dar valor

jurídico a lo que nunca lo tuvo. De otra parte, además de que el acto administrativo

presunto sea regular, si el administrado pretende que se lo ejecute, como en el caso

que se ha puesto a consideración de esta Sala, es requisito formal indispensable que

conste en el proceso el certificado al que se refiere el artículo 28 de la Ley de

Modernización o la constancia de que se haya requerido en sede administrativa y, en

su caso judicial, el certificado acerca del vencimiento del plazo que tenía la autoridad

para resolver lo solicitado. Debe subrayarse el hecho de que la certificación o el

requerimiento en sede administrativa o judicial son útiles únicamente en los supuestos

en que el actor pretende una actuación material (dar, hacer o no hacer) a cargo de la

Administración.- En el caso, pese a la claridad de la pretensión de la actora consignada

en su demanda (fs.41), no se aprecia, en el proceso, el cumplimiento del requisito

formal señalado, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración en relación con

los requisitos sustanciales del acto administrativo presunto, para que pueda ser

considerado regular y, por tanto, ejecutable, según lo solicitado en el libelo inicial.-

Ahora bien, es verdad que el Tribunal a quo no efectuó una interpretación adecuada

del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y en su sentencia desnaturaliza la

función del juzgador en los casos de acciones de ejecución como la planteada por la

actora, María Grueso, además, desnaturalizó la pretensión de la actora que promovía

un proceso de ejecución del acto administrativo presunto que estimó se produjo por la

aplicación del referido artículo 28, y no uno de conocimiento, lo que da mérito a que

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esta Sala, en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, case

la sentencia, sin embargo, por no cumplirse los requisitos para la procedencia de la

ejecución de los actos administrativos presuntos con base en el artículo 28 de la Ley de

Modernización se rechaza la demanda.- Sin necesidad de otras consideraciones

vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

se casa la sentencia y se rechaza la demanda propuesta por María Rebeca Grueso

Valero.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res135-2009

- 27 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-128-2008

-Actor: Dr. Félix Man Gin Morquecho, Procurador Común de varios médicos

domiciliado en la Provincia de los Ríos

-Demandado: Ministerio de Salud Pública, Economía y Finanzas y Procurador General

del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 27 de abril de 2009; las 11h57 .- VISTOS (128-2008): El Dr. Sócrates José Vera

Castillo, Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del Estado interpone

recurso de casación (fs. 248 a 250), de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No.

2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 27 de abril del 2005, dentro del

juicio propuesto por el doctor Félix Man-Ging Morquecho y otros en contra del

Ministerio de Salud, fallo mediante el cual se declara sin lugar la demanda. Concedido

dicho recurso de casación, accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual

conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera:

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PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de

lo que disponen el artículo 184 numeral primero de la Constitución Política de la

República y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada

la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal

que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: El recurso

de casación es de carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al

ejercerlo, el recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad, no sólo las

normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido vulneradas,

es decir, determinar la causal o causales que enuncia el Art. 3 de la Ley de Casación; y

luego establecer los fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los

razonamientos que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas

señaladas por él. CUARTO: En el presente caso, el recurrente, en su escrito de

interposición, se limita a transcribir una serie de normas de derecho que estima como

violadas, para, posteriormente, sostener que fundamenta el recurso en la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación, expresado que existe: "FALTA DE APLICACIÓN

DE NORMAS DE DERECHO, INCLUYENDO LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES

OBLIGATORIOS, EN LA SENTENCIA, QUE HAYAN SIDO DETERMINANTES EN SU PARTE

DISPOSITlVA.", incumpliendo, de esta manera, con la exigencia que para la

admisibilidad de ese recurso establece el Art. 6 de la Ley de Casación, ya que no indica

que normas de las que expresa infringidas no fueron aplicadas en la sentencia por el

Tribunal inferior. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para

suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores. Por las razones

expuestas no procede la calificación del recurso de Casación.- Se llama severamente la

atención a los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que sustanciara

esta causa por la demora en remitir el proceso a esta Sala.- Notifíquese. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 27 de abril de 2009; las 11h57.- VISTOS (128/08): El Dr. Sócrates José Vera

Castillo, en su calidad de Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del

Estado, interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 27 de abril de

2005 por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil

dentro del juicio que sigue el Dr. Félix Man Gin Morquecho, Procurador Común de

varios médicos domiciliado en la Provincia de los Ríos contra el Ministerio de Salud

Pública, Economía y Finanzas y Procurador General del Estado; se acepta la demanda

presentada. Concedido dicho recurso de casación, accede la causa a esta Sala, la cual

avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La

Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen

el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1

y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de

casación, se establece que ha sido presentado dentro del término que para el efecto

establece el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.-

TERCERO: Funda su recurso de casación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación por falta de aplicación de los artículos 276 numerales 1 y 2 de la Constitución

Política de la República; 12 de la Ley de Control

Constitucional; 3 incisos 2 y 3, 30 literal d) y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa; y, 52 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Por las

consideraciones anotadas y al haberse cumplido los requisitos formales de

admisibilidad y procedencia, se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto y

se dispone correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez

Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

Res136-2009

- 28 de abril del 2009

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-Juicio: contencioso administrativo

-N.-121-2008

-Actor: doctor Gonzalo Parra Flores

-Demandado: Hospital "San Vicente de Paúl Ibarra y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 28 de abril de 2009.- Las 11h56 VISTOS: (121-2008) El doctor Hugo Salvador

Cruz, defensor del demandado Director del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad

de Ibarra, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 24 de enero de 2008,

dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por el doctor Gonzalo Parra

Flores en contra del Director de dicho Hospital, sentencia que acepta la demanda,

declara la nulidad del acto administrativo impugnado y ordena que la entidad

demandada, dentro del término de cinco días, reintegre al actor al cargo del que fue

destituido u otro similar de igual remuneración y que en el término de treinta días se

pague al accionante los valores que dejó de percibir, en los que se incluirán los aportes

al IESS y los demás beneficios de ley, desde la fecha de su destitución hasta su

reintegro efectivo. Concedido dicho recurso de casación y al haberse elevado el

proceso en grado jurisdiccional, para resolverlo hace las siguientes consideraciones en

derecho: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se

declara competente para conocer y resolver la misma en virtud de lo que dispone el

numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la

tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades y los requisitos

inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.

SEGUNDO: Señores Abogados: El recurso de casación es un recurso extraordinario, de

estricto cumplimiento formal, en el cual el recurrente debe determinar con absoluta

precisión y claridad las normas de derecho infringidas, así como la causal o causales

que prescribe el artículo 3 de la Ley de Casación y, luego, establecer los fundamentos

que le inducen a sostener que en la sentencia se han infringido las normas precisadas

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por dicho recurrente. Cabe resaltar que en el recurso debe existir la necesaria

interconexión entre las causales y la determinación de las normas jurídicas violadas,

por lo que no basta enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas

disposiciones legales; y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación,

sino que, para que el recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una

exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya, y que, una por una, se

vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan

invocado, correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales

obligatorios que se hayan precisado y con los enunciados del fallo objeto del recurso

en los que el recurrente considere que se hayan infringido tales preceptos.- TERCERO:

En el caso que nos ocupa, el doctor Hugo Salvador Cruz, a ruego del compareciente, se

presenta a fojas 174 a la 176 de los autos y manifiesta que en la sentencia de mérito

"se han omitido ... las solemnidades sustanciales establecidas en el Art. 3, numerales a

y b y Art. 6 de la Codificación de la Ley Orgánica de la procuraduría General del

Estado." Y que: "El presente Recurso de Casación, que en su parte pertinente expresa

“falta de aplicación (. . .) de normas procesales, cuando hayan viciado en proceso de

nulidad insaneable( .. .) siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que

la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. (sic) CUARTO: Al

respecto, es necesario manifestar lo siguiente: La causal segunda de la Ley de Casación

se refiere a las normas procesales, es decir, aquéllas eminentemente adjetivas, en caso

de que no se las hubiere aplicado, o hubieren sido indebidamente aplicadas o

erróneamente interpretadas; en lo que respecta a dicha causal de la Ley de Casación,

es necesario que el recurrente: i) haya enunciado una norma procesal que determine

la nulidad del proceso (el problema de la indefensión suele estar ligado al régimen de

nulidad) y ii) que explique como la infracción acusada ha influido en la decisión de la

causa. En el caso que nos ocupa, el recurrente expresa que existe violación de los

literales a y b del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y

6 íbidem, normas estas que determinan tanto las funciones de la Procuraduría General

del Estado, como el procedimiento para las citaciones y notificaciones contra

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organismos y entidades del sector público, disposiciones que son normativas de dicha

ley orgánica. Además no se dice a cual de los vicios que contiene la causal segunda se

acoge el recurrente para impugnar los posibles yerros de la sentencia de mérito. Por lo

expresado y en consideración a lo expuesto en el considerando "segundo" de la

presente resolución, no se califica el recurso de casación intentado por el doctor Hugo

Salvador Cruz quien comparece a ruego del doctor Gonzalo Pozo. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 28 de abril de 2009.- Las 11H56.- VISTOS: (121-2008) El doctor Hugo Salvador

Cruz, defensor del demandado Director del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad

de Ibarra, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 24 de enero de 2008,

dentro del juicio propuesto por el doctor Gonzalo Parra Flores en contra del Director

del Hospital antes indicado. El fallo en mención acepta la demanda, declara la nulidad

del acto administrativo impugnado "…y ordena que la entidad demandada, dentro del

término de cinco días, reintegre al actor al cargo del que fue destituido u otro similar de

igual remuneración; y, en el término de treinta días, pague al accionante los valores

que dejó de percibir, en los que se incluirán los aportes al IESS y más beneficios de ley,

desde la fecha de su destitución hasta su reintegro efectivo”. Concedido el recurso y

por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala

es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el

número primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley

de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El

recurrente indica la sentencia materia del recurso e individualiza el proceso y las

partes procesales, señala como infringido el artículo 3, letras a) y b) y el artículo 6 de la

Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, y fundamenta el

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recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación " ... que en su parte

pertinente expresa 'falta de aplicación (. . .) de normas procesales, cuando hayan

viciado el proceso de nulidad insanable (. . .) siempre que hubieren influido en la

decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado con validada

legalmente…” En tal virtud, se acepta a trámite el recurso interpuesto y se dispone

correr traslado a las partes, por el término de cinco días, conforme lo prevé el artículo

13 de la Ley de Casación. En el mismo término, el doctor Hugo Salvador Cruz legitime

su intervención a nombre del director del Hospital San Vicente de Paúl, al presentar el

escrito de interposición del recurso de la referencia, que se proveee. Notifíquese. ff)

Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Res 137-2009

-29 de abril del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-225-2009

-Actor: José Cristian Párraga Macías y Javier Fabricio Párraga de la Cruz

- Recurso de Habeas Corpus

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de abril de 2009; las 16h30.- VISTOS: (225-2009).

José Cristian Párraga Macías y Javier Fabricio Párraga de la Cruz, informes con la

resolución dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de

Manabí, que desechó la acción de Habeas Corpus Provincial de Justicia de Manabí, que

desechó la acción de Habeas Corpus presentada por el señor Abogado Félix Molina

García en nombre de los imputados José Cristian Párraga Macías y Javier Fabricio

Párraga de la Cruz, en tiempo oportuno dedujeron recurso de apelación, accediendo por

ello la causa al análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, considera.

PRIMERO: Esta Sala de lo contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia, con su actual conformación avoca conocimiento de la presente causa en virtud

de lo dispuesto en las reglas de procedimiento para el ejercicio dfe las competencias de

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la Corte Constitucional para el período de Trnsición publicadas en el rEgistro Oficial

número 466 de 13 de noviembre de 2008, en su artículo 64 determina que: “sólo se

podrá apelar de la sentencia que deniegue el Hábeas corpus”; y la resolución

generalmente obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el

registro Oficial número 565 de 7 de abril de 2009, señala: “Loa recursos de apelación

que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las salas de las cortes

provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el

último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo

sorteo, por cualquiera d las salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”, en la

especie, de conformidad con las salas dispocisiones citadas, el conocimiento y

resolución de la presente acción correspondió a la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: En la petición de hábeas

corpus así como en el recurso de apelación, los recurrentes sostienen que se encuentran

injustamente privados de su libertad, en razón de que el señor Juez Décimo Primero de

lo Penal de Manabí, en audiencia oral de formulación de cargo, que se llevó a efecto el

29 de noviembre del año 2008, dispuesto prisión preventiva en contra de los

comparecientes, decisión que según ellos viola normas legales y constitucionales en lo

referente al debido proceso, puesto que, de las ambiguas afirmaciones que se hacen no

emerge indicio alguno que merezca sospechar siquiera, que los detenidos José Cristian

Párraga Macías y Javier Fabricio Párraga de la Cruz, tengan algún grado de

participación en el ilícito que se investiga; por lo tanto la prisión preventiva dictada en

su contra, es una medida arbitraria e ¡legal que viola lo expresamente instituido en los

artículos 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal y demás normas

constitucionales en lo inherente al debido proceso, en concordancia con las normas de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos. En su escrito de apelación los

recurrentes manifiestan que: “la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte

Provincial de Justicia de Manabí carece de fundamento legal, de análisis objetivo y

jurídico, que innegablemente contrasta con la realidad procesal, toda vez que en contra

de los suscritos no se ha justificado conforme a derecho que tengamos algún grado de

participación en el ilícito que se investiga; por lo tanto es una resolución que no hace

otra cosa que legitimar un acto de abuso de autoridad y, prevaricato cometido por el

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juez inquisidor quien sin más fundamento que su arbitrio, dictó una medida al margen

de la ley. Hoy en ese mismo sentido violando las garantías básicas del debido proceso,

se ha legitimado un acto de evidente aberración jurídica”. TERCERO: Al efecto, este

Tribunal observa lo siguiente: a) de fojas 73vta. a la 76 de los autos consta el acta de

audiencia oral, por delito fragante, en la cual se dicta medida cautelar de orden personal,

con la finalidad de ligar a los imputados aprendidos con el proceso y asegurar el

cumplimiento de una eventual pena, prisión preventiva que se la fundamenta en los

artículos 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal (fs. 73vta. a la 76 de los autos),

diligencia practicada por el Juez Undécimo de lo Penal de Manabí.- b) el Presidente de

la Corte Provincial de Justicia de Manabí, mediante auto expedido el 12 de diciembre de

2008, (fs. 80, 81) recháza una solicitud de amparo de libertad propuesta por el señor

abogado Héctor Alberto Intriago Cordero, a nombre y en representación de los

imputados Javier Francisco Párraga de la Cruz y José Cristian Párraga Macías por

cuanto a decir de éste no le corresponde entrar a valorar los hechos y los elementos de la

investigación, siendo la misma una facultad del operador del sistema que es el agente

fiscal y del juez garantista.- c) mediante auto espedido el 27 de enero de 2009 la

Primera Sala de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Provincial de Justicia de

Manabí (fs. 11 a 13), desecha la acción de hábeas corpus presentada por el señor

Cristian Párraga Macías y Fabricio Párraga de la Cruz, mediante el cual se determina

que el auto de prisión preventiva dictado contra los recurrentes es legítimo por cuanto

ha sido dispuesto por autoridad competente, esto es, por el señor Juez Undécimo de lo

Penal de Manabí, que no es arbitraria porque esa autoridad al dictar dicha medida tomó

en consideración los requisistos exigidos en la ley para así hacerlo, y es legal por que se

ha observado toda la normativa requerida a los imputados dentro de la instrucción se les

ha dado todas las garantías del debido proceso, para que se hagan uso de sus legítimos

derechos, es correcta la actuación del Juez de primer nivel, puesto que está convencido

de que dicha cautela en necesaria, prudente y conveniente y sobre todo necesaria

tomando en consideración la gravedad de la infracción que se investiga, concluyendo

que el juez a-quo ha motivado cuales han sido los sustentos para tomar la mencionada

decisión, con lo que se cumple con una de las garantías del debido proceso, señalada en

el literal I), numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República. CUARTO:

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Ahora bien, previamente a resolver se hacen las siguientes reflexiones en derecho: i)la

acción de hábeas corpus prevista en la Constitución de la República (artículo 89) “tiene

por objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de ella de forma ilegal,

arbitraria o ilegítima por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como

proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad”.- Por

consiguiente, los eventos de procedencia de esta garantía jurisdiccional son: a) siempre

que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no

judicial; b) cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por

vencimiento de los términos legales respectivos; c) por la utilización de vías de hecho

para transigir de forma ilegítima de libertad.- ii) para el análisis de la procedencia de las

medidas restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos

aspectos fundamentales, a saber; que el artículo 1 de la Constitución Política de la

República define al ecuador como un Estado Constitucional de derechos y justicia,

calidad que obliga a entender la intervención del Estado en la esfera de la libertad de las

personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobretodo residual, lo cual

implica que el sistema penal, como la forma más violenta de intervención de la esfera de

libertad, no puede ser mas que la última opción o ultima ratio a la que la sociedad puede

acudir para la protección de bienes jurídicos. En virtud del principio de inocencia en el

marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla

general. Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, solo como excepción y bajo

determinadas condiciones, esté facultado para determinar provisionalmente a una

persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración

excesiva de la prisión preventiva origine el riesgo de invertir el sentido de la presunción

de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada

(informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553, Comisión Interamericana

de Derechos Humanos párra. 70). De constancias procesales agregadas en esta acción,

esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su

actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad,

observándose en este proceso que las personas privadas de su libertad fueron

oportunamente presentadas ante el juez competente, cumpliéndose de esta forma con lo

dispuesto en la normativa interna y en los convenios internacionales, no superando el

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tiempo máximo señalado por la Constitución de la República, y haberse dictado auto de

prisión preventiva de una manera legítima ya que ha sido dispuesta por la autoridad

competente, habiéndose observado los requisitos establecidos por la Constitución y la

ley, siendo esta legal en razón de que ha observado toda la normativa jurídica y al haber

asegurado las garantías del debido a favor de los recurrentes. Por las consideraciones

antes respuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBRO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la resolución dictada por el Tribunal de

Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en

el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriado esta

resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el

desarrollo de su jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Pe riodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec