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PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/2009 AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE SORIA --------, mayor de edad, Secretaria Judicial por sustitución, en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de Jorge Pérez Alonso, colegiado con el número 1782 del Colegio de Abogados de Gijón, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que, habiéndome sido notificado con fecha 19 de marzo de 2010 recurso de apelación presentado por el Abogado del Estado frente a la Sentencia de instancia, por la presente, y evacuando el trámite conferido al efecto, procedo a OPONERME AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO DE CONTRARIO , todo ello con base en las siguientes ALEGACIONES PRELIMINAR.- Desestimación ab initium del recurso. Procedería ya sin más la desestimación del recurso simplemente porque la representación procesal de la parte demandada se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso sin más. Así, citamos a título meramente ilustrativo, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) 402/2009 de 2 de octubre, en cuyo fundamento jurídico cuarto se recuerda la doctrina contenida en la Sentencia de 21 de diciembre de 2007 de la misma Sala, en el sentido de indicar que “sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en primera instancia, sin someter a debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente para la prosperabilidad del recurso”. Es igualmente significativa la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 238/2008 de 24 de abril [Ponente: Eugenio Angel Esteras Iguacel], que contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el tema de la reiteración en los recursos de apelación de las mismas consideraciones expuestas en la demanda: <<Para decidir el recurso se hace necesario "recordar aquí la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 . En la primera, citando sentencias propias 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde a recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio". Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/2009

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE SORIA

--------, mayor de edad, Secretaria Judicial por sustitución, en su propio nombre y

representación, con la asistencia letrada de Jorge Pérez Alonso, colegiado con el número 1782 del Colegio de Abogados de Gijón, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, habiéndome sido notificado con fecha 19 de marzo de 2010 recurso de apelación presentado por el Abogado del Estado frente a la Sentencia de instancia, por la presente, y evacuando el trámite conferido al efecto, procedo a OPONERME AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO DE CONTRARIO, todo ello con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRELIMINAR.- Desestimación ab initium del recurso. Procedería ya sin más la desestimación del recurso simplemente porque la representación procesal de la parte demandada se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso sin más. Así, citamos a título meramente ilustrativo, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) 402/2009 de 2 de octubre, en cuyo fundamento jurídico cuarto se recuerda la doctrina contenida en la Sentencia de 21 de diciembre de 2007 de la misma Sala, en el sentido de indicar que “sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en primera instancia, sin someter a debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente para la prosperabilidad del recurso”. Es igualmente significativa la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 238/2008 de 24 de abril [Ponente: Eugenio Angel Esteras Iguacel], que contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el tema de la reiteración en los recursos de apelación de las mismas consideraciones expuestas en la demanda:

<<Para decidir el recurso se hace necesario "recordar aquí la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 . En la primera, citando sentencias propias 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde a recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio". Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones

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formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda..." Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998>>

En idéntico sentido, el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 421/2007 de 20 de julio [Ponente, José Antonio González Sáiz] aborda igualmente el mismo tema conteniendo en su razonamiento otro excelente resumen jurisprudencial de la materia, citando textualmente otro pronunciamiento de la misma Sala en el recurso número 92 del año 2005

<<Analizando los motivos de la apelación, y tal y como pone de manifiesto la apelada, debe desestimarse el recurso puesto que se limita a volver a plantear en los mismos términos cuanto ya se planteó en la instancia, obviando la finalidad y los requisitos del recurso de apelación; en efecto, si analizamos el escrito de apelación, tras censurar a la Sentencia de instancia por haber interpretado erróneamente la prueba, sin que se nos diga qué pruebas se ha analizado con tales errores y en qué consisten estos ( y téngase en cuenta que la Sentencia lo que hace es afirmar los mismos hechos que se indican en el recurso, esto es, que ni el Tribunal ni ninguno de sus miembros estuvieron presente en el desarrollo de la entrevista personal sino que fueron los técnicos por aquél designados quienes la realizaron, y que por su propia dinámica no quedó constancia escrita de aquella prueba ) se vuelven a plantear los argumentos plasmados en el recurso inicial pero esta vez en apelación, en suma, no hay censura real de la Sentencia>>

A las anteriores resoluciones podríamos añadir la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1180/2006 de 17 de octubre, la Sentencia de la Sección 1º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Las Palmas 582/2006 de 26 de mayo, y la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) 1922/2009 de 4 de septiembre entre otras muchas.

Aplicando al caso que nos ocupa tal doctrina, bastaría comparar el recurso de apelación con los argumentos vertidos en instancia, que obran además por escrito en la “instructa” presentada por el Abogado del Estado en el acto de la vista, para ver que se repiten machacona y reiteradamente los mismos argumentos, a veces de manera casi literal, lo que entendemos respetuosamente debería conllevar, sin más, a la desestimación del recurso.

PRIMERO.- Alegaciones y precisiones respecto a los antecedentes de hecho consignados en el recurso de apelación presentado de contrario (folios 2 a 3 del recurso). Aunque un resumen bastante más detallado y riguroso del asunto se contiene en el hecho segundo de nuestro escrito de demanda (que, por cierto, de contrario no fue objeto de impugnación al reconocer expresamente en la vista que el presente asunto entrañaba meramente una cuestión jurídica y no fáctica) y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, conviene hacer varias correcciones a algunas de las manifestaciones vertidas de contrario y a una flagrante omisión que tienen una importancia decisiva a la hora de acreditar que no existían “necesidades de servicio” ni hubo perjuicio alguno para el interés público.

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I.- En el punto tercero se reconoce abiertamente que con anterioridad al día 10 de diciembre de 2008 la demandante comunicó a la Secretaria Coordinadora su intención de renunciar a su puesto de trabajo, a lo que el Abogado del Estado dice que ésta “rechazó su renuncia”. Falso, no “rechazó”, sino que manifestó de manera textual que “debía estar al cumplimiento de lo establecido en el art. 138.1 a o f del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales” (véase el folio 91 párrafo segundo del expediente). Idéntica consideración debe realizarse respecto al punto cuarto del escrito de apelación en relación a los hechos acaecidos el día 9 de diciembre, donde no se “rechaza”, sino que en esta ocasión, la Secretaria Coordinadora manifiesta textualmente que “le vuelvo a insistir en lo mismo que ya le había expresado en ocasiones anteriores y que, en el supuesto de que quisiera renunciar, debería presentar un escrito en el que expresara la causa de la renuncia”. Como se ve, el Abogado del Estado (que en este punto se contradice a sí mismo en relación con lo expuesto en el folio 10 párrafo sexto del escrito) va en sus consideraciones más allá que su propia defendida.

Las anteriores correcciones tienen su razón de ser, porque, entre otras cosas, al manifestar la Secretaria Coordinadora el día 9 de diciembre que si deseaba renunciar lo presentase por escrito, da a entender a la solicitante que la concesión del cese está supeditado a su presentación en forma escrita, ya que nada le dice en ese momento sobre la existencia de necesidades de servicio que la pudieran llevar a rechazar dicha renuncia. Sería sumamente extraño, o bien rayano en la mala fe (cuando no en algo mucho más grave, amén de revelar una total falta de educación y compañerismo) que se manifieste a una persona que si desea renunciar se presente tal solicitud por escrito cuando íntimamente se sabe que se va a rechazar tal pretensión.

II.- Respecto al punto quinto, se habla de la “consiguiente desorganización del servicio” (sic) y se remite a los folios 16 y 17 del expediente. Dejando de lado que tales folios del expediente únicamente acreditan que ------ no acudió al centro de trabajo ese día y para nada hablan de las necesidades de servicio, lo cierto es que no se acredita tal desorganización. No existe ni un solo documento en el expediente, ni se aportó en el acto de la vista, que acredite la existencia no ya de perjuicios para el interés público, sino que revelen ni tan siquiera indicios de que la situación derivada del cese de ------- no pudiese solventarse por los cauces de sustitución ordinaria. El expediente administrativo revela que el mecanismo de sustitución ordinaria con los Secretarios Judiciales existentes funcionó a la perfección sin causar disfunciones y sin que se tuviera que suspender un solo señalamiento.

III.- Quizá lo más lamentable y rayano en la mala fe procesal del hoy recurrente sea la aportación de la Resolución de 27 de noviembre de 2009 y en la que, siempre según la parte contraria, se reconoce expresamente que la actuación de la hoy demandante ocasionó una “notable alteración del servicio” (sic). Lo que no se ha dicho o dolosamente se ha silenciado tanto en la vista como en el escrito formalizando el recurso de apelación respecto a esta resolución sancionadora es lo siguiente:

a) El instructor legalmente designado por la propia Secretaria Coordinadora (es decir, el Secretario de la Audiencia Provincial de Soria, D. Pedro García Gago) elaboró propuesta de resolución proponiendo el archivo del expediente, propuesta que reiteró posteriormente ante la posterior e insólita actuación de la propia Secretaria Coordinadora en el expediente sancionador. Este aspecto viene reconocido en la propia resolución aportada de contrario, donde se manifiesta textualmente que “Con fecha 16 de agosto de 2009 a la vista de las alegaciones de Dº ----- manifestadas en el escrito anterior, el Instructor mantiene su propuesta de archivo del expediente”. Sumamente extraño que un instructor independiente solicite un archivo de haber existido realmente tales “alteraciones”.

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b) La Secretaria Coordinadora, despojándose de todo sentido del decoro y orillando los más elementales principios existentes en materia no ya de derecho administrativo sancionador sino de derecho administrativo en general, pese a carecer de potestad alguna ni estar facultada para ello y, lo que es más grave, pese a ostentar un clarísimo interés directo en la resolución del asunto que debiera motivar, en el mejor de los casos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2.a de la Ley 30/1992, su abstención en el mismo (al denunciar una desobediencia hacia su persona y, por tanto, estar claramente interesada en la resolución a dictar en dicho procedimiento) elabora sin apoyatura jurídica alguna su propia propuesta de resolución por no estar de acuerdo con la elaborada por el instructor legalmente designado por ella misma. En dicha propuesta se manifiesta textualmente en el folio 8 in fine que la actitud de doña ----- “no supuso perjuicio alguno para la Administración de Justicia ni para los ciudadanos que acudieron al Juzgado, durante los días que mediaron entre el abandono de aquélla y la toma de posesión del Secretario Judicial titular”. Es decir, que la propia Secretaria Coordinadora reconoce que no hubo perjuicio para el interés público, lo que implica que no existieron necesidades de servicio que justificasen la denegación del cese.

c) La resolución sancionadora aportada de contrario no descansa, pues, en la propuesta del instructor legalmente designado en el procedimiento, sino en la elaborada por una persona, la Secretaria Coordinadora, que amén de ser parte interesada en el mismo, no ostentaba la condición de instructor legalmente designado y, por tanto, carecía de potestad alguna para dictar propuesta de resolución.

IV.- La clamorosa omisión a la que hacíamos referencia (y que tiene una clarísima incidencia en cuanto a la resolución del presente asunto) es que no se niega de contrario lo que esta parte sostenía en la demanda y se reconoce en el folio 15 de la Sentencia: <<Por lo tanto, había suficientes Secretarios Judiciales que incluso en supuestos “imponderables” podrían atender el Juzgado, debiendo añadir, a estos efectos, que debido a la escasez de Salas de Vistas en el Palacio de Justicia no es posible que todos los órganos judiciales efectúen señalamientos simultáneamente. En cualquier caso, la Administración demandada es quien tiene a su disposición toda la documentación relativa a tomas de posesión, ceses y nombramientos de sustitutos en lo referente a Secretarios Judiciales, no habiendo aportado ningún documento que acreditara esa supuesta falta de Secretarios en la ciudad de Soria. *…+ Pero además el propio EA demuestra que esta previsión era acertada, pues al margen de la burocratización derivada de las sustituciones, lo que acredita plenamente el EA es que no hubo necesidad de suspender ni un solo señalamiento, ni en el Juzgado nº 4 ni en otros juzgados de Soria como consecuencia del cese de la demandante. No puede por tanto hablarse de perjuicio al interés general cuando los mecanismos de sustitución funcionaron perfectamente gracias a la colaboración del resto de Secretarias judiciales>> Esta aseveración no ha podido ser desvirtuada documentalmente ni en el expediente ni en la prueba aportada en autos, y ni tan siquiera se hace referencia a dicho particular en el recurso de apelación.

SEGUNDA.- I.- Potestad reglada y no discrecional (folios 3 a 6 del recurso). En este sentido,

reiteramos que nos encontramos ante una potestad reglada, y no ante facultad discrecional alguna. Nos remitimos a las consideraciones expuestas detalladamente en el apartado “fondo del asunto” de nuestro escrito de demanda y en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia. Frente a ello se vuelve a insistir en el recurso de apelación con los mismos cansinos y desvirtuados argumentos para concluir que estamos ante una potestad discrecional y no reglada. A nuestro escrito de demanda y al documentado y argumentadísimo fundamento de derecho de la sentencia de instancia nos remitimos. Por cierto, que nada se dice de

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contrario sobre la alegación expuesta por esta parte en su escrito de demanda en el sentido que, de aceptar la peculiar tesis esgrimida por las resoluciones impugnadas (la Administración ostenta una potestad reglada en el caso de renuncia de un Secretario titular y discrecional en el caso de un interino) se vulneraría el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

No obstante, y aun aceptando a efectos dialécticos (como hace la sentencia) que nos encontremos ante un supuesto de potestad discrecional, es perfectamente posible enjuiciar los elementos reglados del acto y, en concreto, uno de ellos, el de los hechos determinantes, para verificar si en efecto los hechos alegados por la Administración son ciertos o no. En el supuesto que nos ocupa, la Secretaria Coordinadora basa toda su argumentación en “necesidades del servicio” no ya que existan, sino que puedan existir “por causa sobrevenida o imprevisible” (folio 5 del expediente). Ahora bien, tal y como ha indicado la jurisprudencia, el término “necesidades de servicio” no supone el ejercicio de una potestad discrecional, sino que estamos ante un concepto jurídico indeterminado (es decir, que, a diferencia de la discrecionalidad, únicamente cabe una solución correcta, o se dan esas necesidades, siendo en este aspecto indiscutida e indiscutible la facultad de los Tribunales para verificar si en el caso concreto se dio esa circunstancia o no) que debe acreditarse documentalmente con pruebas en el expediente administrativo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1987, que aborda precisamente el tema de la invocación de las “necesidades de servicio” en el ámbito de la potestad organizatoria, y cuya doctrina es totalmente aplicable al caso que nos ocupa, al establecer que

La base argumental del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la Administración consiste en negar al Tribunal a quo competencia para revisar el acierto o desacierto de la actuación del órgano administrativo correspondiente en orden a la solución adoptada, denegando la solicitud del recurrente, por no implicar ello una actuación contraria a Derecho, sino mero uso de sus facultades discrecionales para escoger una entre las alternativas posibles, no viciada de desviación de poder, más a este planteamiento cabe oponer […] que concurra “un destacado interés público”, y éste constituye un concepto jurídico indeterminado que no debe confundirse con los poderes discrecionales respecto de los que señalan claramente sus diferencias las Sentencias de este Tribunal de 8 de julio y 27 de septiembre de 1985, al decir que “a diferencia del acto puramente discrecional, en que la Administración tiene una libertad electiva entre las distintas alternativas que se le presentan, pues todas ellas son igualmente justas y, por tanto, puede adoptar sin limitación de criterio subjetivo, por el contrario el concepto jurídico indeterminado es un proceso reglado en el que el Tribunal habrá de valorar si, tratándose de la interpretación de la norma que ha creado el concepto, la Administración ha adoptado no cualquiera, sino la única de las resoluciones justas que la interpretación permite y que no depende de la voluntad del que interpreta

En idéntico sentido, la más reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008 (recurso 96/2008), citada además por esta parte en el acto de la vista y de la que, por tanto, la parte contraria tenía perfecto conocimiento, indica que:

el referido concepto de necesidades del servicio constituye un concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación en orden a concretarlas circunstancias que entiende que concurren en el caso para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad u oportunidad de la misma así como su congruencia con los motivos y fines que la justifican”.

Pues bien, como indica el juzgador de instancia, ni en el expediente ni en la vista se aporta dato alguno que avale con pruebas concretas, tangibles y fehacientes las

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manifestaciones de la Secretaria Coordinadora, ni se aporta o indica en qué aspectos concretos la sentencia de instancia ha errado en la valoración de la prueba. No se aporta ni un solo documento mediante el cual pueda verificarse que en las fechas en cuestión los Secretarios Judiciales de Soria se encontraban de permisos, licencias, vacaciones, asuntos particulares o mediante cualquier otra situación que impidiese el normal desarrollo de las vistas, y eso que se trata de documentación que posee indubitadamente la propia Secretaria Coordinadora, por lo que su no aportación al expediente ya es de por sí ilustrativa. Es más, de la prueba obrante en autos lo que demuestra el expediente es que el mecanismo de sustitución ordinaria funcionó a la perfección gracias a la colaboración de las cuatro secretarias judiciales que habían manifestado la intención de cubrir la vacante de ----- hasta la incorporación del titular. Por todo ello, y por muy dura que resulte la expresión, todas las manifestaciones que se contienen en el escrito de apelación en el sentido de que existen circunstancia “exhaustivamente descritas y razonadas tanto en la resolución impugnada como en el expediente” (folio 6 del recurso de apelación) o que “las alteraciones se produjeron” (folio 10 del escrito de apelación) son rotundamente falsas, contradichas además por el propio redactor del escrito quien, sorprendentemente, reconoce solo un folio más atrás (folio noveno párrafo quinto del escrito de apelación) que “lógicamente, no se podía concretar qué podía ocurrir los días siguientes”. Al contrario, sí se podía saber perfectamente si existían o no Secretarios judiciales disponibles para cubrir mediante la sustitución ordinaria las posibles vacantes claro que era perfectamente posible conocerlo nada más que echando un vistazo a los permisos, licencias y vacaciones solicitadas. Todo ello sin contar que, como bien dice el juzgador de instancia, no hay en las dependencias judiciales salas de vistas suficientes para que todos los juzgados puedan celebrar juicios simultáneamente. Y en este sentido no podemos más que insistir en que existiendo una vacante no se produjo ni una sola suspensión de la vista.

Existe, a mayor abundamiento, un dato adicional que la contraparte silencia por completo, pese a que la sentencia es rotunda en este punto en cuestión. La Secretaria Coordinadora reconoce que con anterioridad al día 9 de diciembre de 2008 ------ manifestó su intención de renunciar, a lo que la Secretaria Coordinadora no sólo no la denegó ni invocó motivos de interés general, sino que únicamente manifestó que la presentase por escrito. Es decir, que lo único que opone son motivos formales, y no de fondo. Ello, como bien dice la sentencia, supone una clara y flagrante vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, pues se induce al solicitante del cese a pensar que el mismo únicamente pende de su presentación por escrito y no de otros motivos. Téngase en cuenta que, como indica el magistrado Francisco González Navarro al hablar precisamente de este tema “el principio de la confianza legítima cuya más importante consecuencia es la de atenuar (e incluso dejar sin eficacia en casos concretos) el rigor del principio de legalidad” (Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vol. I, tercera edición, Civitas, Madrid, 2003, p. 363). La Secretaria Coordinadora generó suficientes signos externos de que únicamente motivos formales (presentación por escrito) separaban a la actora del cese para, con posterioridad e inesperadamente, aparecer con la tantas veces citada expresión “necesidades de servicio” sin acreditar la existencia de la misma. Nada se dice de contrario en el recurso de apelación sobre esta particular vulneración del principio de buena fe, quizá por lo evidente del particular.

II.- Inexistencia de errores en la sentencia. Contradicciones internas en el recurso de apelación (¿Estamos ante una cuestión estrictamente jurídica o, por el contrario, ante una discrepancia sobre los hechos?). Prevalencia, en todo caso, de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. (folios 6 a 10 del recurso)

Forzoso es comenzar este punto indicando que el propio recurso de apelación incurre en una gravísima e incomprensible contradicción, pues contradictorio es que se manifieste

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que nos encontramos ante una cuestión meramente jurídica (véase al respecto el folio 6 del escrito de apelación –“…debe ser el Tribunal de apelación quien resuelva esta cuestión jurídica…” así como el primer otrosí digo, en el que se solicita que el pleito quede concluso para sentencia una vez formulada oposición “…por tratarse de una cuestión estrictamente jurídica..”) que implica unos hechos o antecedentes fácticos que no son objeto de discusión, y posteriormente se impute a la sentencia un error en la valoración de la prueba, (mismo folio 6 párrafo tercero, folio séptimo párrafo primero, folio décimo párrafos tercero y cuarto donde se dice textualmente que “…considera esta parte suficientemente acreditado el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia…” –sic-) cuando es algo indiscutido tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que el objeto de la prueba son hechos controvertidos y no cuestiones jurídicas, aspecto éste que de contrario se hubiera podido verificar simplemente ojeando cualquier obra o manual sencillo sobre el objeto de la prueba en todo tipo de procesos; por ejemplo, ciñéndonos a este concreto orden jurisdiccional, el magnífico, exhaustivo y detallado debido a José Ramón Chaves García, La prueba contencioso-administrativa, análisis dogmático y jurisprudencial, Universitas S.A., Madrid, 2007 (obra que, además, tiene especial relevancia al provenir de un magistrado que tiene la condición de especialista en el orden contencioso-administrativo), especialmente las páginas 107 a 127 que abordan especialmente el objeto de la prueba. Dado que la aplicación del derecho está excusado de prueba y que ésta se ciñe exclusivamente a las cuestiones fácticas en las que existe discrepancia entre las partes ¿Qué extensión pretende, pues, el apelante dar al recurso presentado? ¿La discrepancia con la sentencia es meramente jurídica –como indica en su otrosí-, lo que implica únicamente disconformidad con la legislación o jurisprudencia aplicada? ¿Discrepa, por el contrario, en cuanto a los hechos declarados probados cuya modificación se solicita? ¿O discrepa en ambas cosas?

En cualquier caso, y aun obviando tan manifiesta contradicción y aceptando a efectos dialécticos que estemos ante una cuestión fáctica y que todo el correlativo del recurso de apelación radicase en una discrepancia genérica con la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, en ningún momento se especifica, indica o señala el punto concreto donde surjan manifiestas divergencias el razonamiento del juzgador y las pruebas obrantes en el expediente, poniendo el apelante todo su empeño en una nueva valoración de la prueba a realizar por el Tribunal Superior. Mas sobre este particular, en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, como ha reconocido expresamente en numerosas resoluciones el propio Tribunal al que tenemos el honor de dirigimos, ha de prevalecer en estos casos la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia. Por citar únicamente sentencias recientes del órgano judicial al que tenemos el honor de dirigirnos, el fundamento jurídico duodécimo de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) 54/2009, de 30 de enero establece que:

Como quiera que se discute en la apelación la valoración de prueba que realiza la juzgadora de instancia, es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, como así lo recoge esta Sala en la sentencia de 25.1.2008 dictada en el recurso de apelación núm. 164/2008: “SEGUNDO.- El recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal ad quem solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquéllas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya

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valoración se revele como equivocada sin esfuerzo. Como refiere la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo a incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica […] Sobre esta base ha e decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 1º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla –León (Valladolid) 398/2009 de 13 de febrero. No se da en el presente supuesto desviación grave y evidente que haga ilógica la valoración de la prueba y que haga necesaria una nueva valoración por el Tribunal Superior.

Se exponen en el escrito formalizando el recurso de apelación unos presuntos “errores” en el texto de la sentencia que, a juicio de quien suscribe no son tales, sino meras disquisiciones filosóficas o sutiles juegos dialécticos del apelante basados únicamente en retorcer o sacar de contexto, cuando no en mutilar literalmente, frases aisladas de la sentencia, algo más propio de las Ficciones de Jorge Luís Borges que de un recurso procesal. No obstante, para evitar todo atisbo de confusión, analizaremos esas presuntas “contradicciones” utilizando el mismo orden correlativo que el esgrimido de contrario

1) La sanción aportada por el Abogado del Estado no tiene nada que ver con el presente asunto (como el propio firmante del escrito reconoce -¿Y entonces para qué la aporta-?) aunque dice que es un elemento “de trascendental importancia” (sic) a la hora de valorar que se produjeron alteraciones. Dejando de lado el hecho de que eso es mentira y la propia Secretaria Coordinadora lo reconoce abiertamente en “su” propuesta de resolución. ¿Por qué de contrario no se aportó todo el expediente sancionador? Es más, la propia Secretaria Coordinadora, en manifestaciones que obran en el propio expediente que acompaña a este pleito, admite implícitamente que su resolución puede no ser ajustada a derecho, al manifestar textualmente que “aún considerando la Sra. ------ que la orden recibida de su superior jerárquico *…+ fuera ilegal, debió acatarla” (folio 105 ab initio del expediente administrativo) toda una declaración de principios que, más que provenir de un servidor público perteneciente a una Administración de Justicia del siglo XXI sometida a la ley y al derecho, podría atribuirse sin problemas personajes como Francisco Gómez de Sandoval y Rojas o Rodrigo Calderón, vinculados ambos al periodo más oscuro del absolutismo austracista, si bien hemos de decir respecto de estos últimos que incluso en aquélla tétrica etapa de la Administración española las autoridades echaban mano del aforismo de raigambre castellana “obedézcase, pero no se cumpla”.

2) Con una absoluta mala fe, de contrario se corta justo por la mitad la sentencia citada en la resolución apelada para hacerla decir justo lo contrario de lo que dice. La cita íntegra de la STS de 17 de marzo de 1995 dice que “El reconocimiento del amplio campo que la Ley concede a la actividad discrecional de la Administración –en concreto, en la materia de organización de los medios humanos y materiales necesarios para la prestación de los servicios establecidos en interés general de los ciudadanos- *el recurrente termina aquí “su” cita+, no significa la consagración de zonas inmunes al control jurisdiccional, ya que la discrecionalidad viene siempre atemperada por elementos reglados que configuran su perfil y generalmente se concretan en la respectiva verificación de la competencia del órgano decisorio, la observancia del procedimiento legalmente preestablecido y la explicitación del fin

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perseguido […] la locución “necesidades de los servicios” no es simplemente un sintagma con el mero cometido de amparar toda actuación de los órganos de la Administración pública –particularmente en el ámbito organizativo funcionarial- cualquiera que sea su intención (y) cualquiera que sea su finalidad. Por consiguiente, ese concepto en blanco se ha de llenar en cada caso concreto con una actuación encuadrable en dicho ámbito y objetivo: atender a las exigencias del interés público ínsito en el servicio de que se trate” (los subrayados son de la propia sentencia de instancia). El Tribunal podrá comprobar que el texto íntegro, cercenado justo en la mitad de la primera frase por el apelante, tiene un sentido totalmente contrario al que se le quiere dar por la parte recurrente, pues establece que la discrecionalidad es judicialmente controlable y que el término “necesidades de servicio” a de verificarse en cada caso concreto. Nueva prueba del rigor del que se hace gala de contrario.

3) Francamente, más que contradicción parece que nos encontramos ante una preocupante incapacidad para comprender un sencillo texto escrito en perfecto castellano. Lo que está diciendo la meritada resolución judicial es que ni de la documentación obrante ni de las pruebas aportadas se concluye que concurrieran motivos de interés general que tuviesen relevancia para poder rechazar el cese. En otras palabras, que no hay pruebas, documentos, hechos tangibles que avalen la pretensión de la parte demandada. Por cierto, que nuestro distinguido contradictor se olvida que la sentencia, aunque sostiene que estamos inequívocamente ante una potestad reglada, manifiesta en el duodécimo folio que “A los meros efectos dialécticos, admitiremos la posibilidad de denegar el cese por la Sra. Secretaria Coordinadora Provincial, por lo que hemos de resolver si en este caso concurrían los motivos de interés general invocados por la Administración”. Y concluye que, a la vista de las pruebas, no.

4) Es absolutamente revelador que el apelante valore más la palabra de la Secretaria Coordinadora que la de cuatro secretarias judiciales de la misma ciudad, a las que debe añadirse la del Secretario de la Audiencia Provincial de Soria (quien, como instructor del expediente sancionador, solicitó el archivo del mismo por entender que no concurrían motivos de interés general que justificasen la denegación del cese) y es aún más sorprendente que quien suplica se valore una resolución sancionadora que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa no de importancia a este fundamental escrito. Lo cierto es que esta prueba, no impugnada de contrario sino admitida expresamente por la propia Secretaria Coordinadora en su informe previo a la resolución del recurso de alzada –en términos gravemente injuriosos para las cuatro secretarias firmantes, a quienes acusa textualmente nada más y nada menos que de “alentar” a la demandante a actuar como actuó, folio 105 del expediente-, como bien dice la sentencia de instancia “acredita que nada menos que cuatro Secretarios judiciales mostraron con anterioridad al cese su voluntad de cubrir el Juzgado nº 4 cuando ello fuera necesario para evitar cualquier perjuicio. Nótese que en el escrito no se está indicando que en el momento de su firma se muestre dicha voluntad, sino que la misma estaba manifestada con anterioridad. De esta forma, quedaban perfectamente cubiertas las necesidades del Juzgado, al haber cuatro Secretarios Judiciales que voluntariamente asumían el trabajo que pudiera haber en el Juzgad número cuatro”. Las elucubraciones que se hacen de contrario sobre la hipotética imposibilidad de que hubieran cumplido su compromiso (hecho que no se dio, pues consta acreditado en el expediente que fueron precisamente esas cuatro quienes cubrieron la vacante durante los días que restaron hasta la incorporación del Secretario titular) no son más que un mero ejercicio de ucronía que, aceptable como recurso literario –algo similar le valió en 1976 a Jesús Torbado el premio Planeta- quedan totalmente fuera de lugar en un recurso procesal de

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apelación al carecer de efecto jurídico o práctico alguno. Y, por cierto, para información del recurrente, que parece no haberse enterado o no haberse querido enterar de este particular, ni la parte actora ni el juzgador están negando o cuestionando en absoluto la competencia de la Secretaria Coordinadora para organizar el servicio, sino que lo que se está diciendo es que la argumentación ofrecida por tal autoridad para rechazar el cese de la demandante (falta de secretarios judiciales y necesidades de servicio) es falsa a la vista, entre otras cosas, de tal escrito que hoy el apelante pretende se omita sin más.

5) Nuevamente no se comprende o se malinterpreta de contrario el tenor literal de la sentencia. Claro que pueden existir intereses generales, pero hay que verificar en el caso concreto si los mismos se dan o no y el juzgador estimó a la vista de la documental obrante en autos (y de contrario no se ha podido desvirtuar tal particular) que en este caso no se dan. Volvemos a reiterar que el concepto “necesidades de servicio” es un concepto jurídico indeterminado y los Tribunales pueden perfectamente verificar y controlar si la apreciación realizada por la Administración ha sido correcta o no.

6) Se dice en la sentencia que la actora era consciente del perjuicio que con su cese se podría producir, pero que tomó todas las medidas para que ello no ocurriera informando a sus compañeras y obteniendo de ellas el compromiso y la palabra de que la sustituirían. Es más, si la actora solicitó el cese fue porque merced a esa gestión sabía que no habría perjuicio alguno al interés general. Sostener que la Secretaria Coordinadora, aún sabiendo del compromiso de varias compañeras para cubrir la vacante, pueda optar por preferir no aceptar un cese revela una concepción no ya autoritaria, sino totalitaria del cargo que ocupa.

7) Una mera hipótesis no puede justificar el ejercicio de una potestad discrecional cuando está en juego el ejercicio de un derecho fundamental. Al igual que no son indemnizables expectativas de derechos sino derechos subjetivos, no puede fundamentarse una denegación de un cese basándose en hipótesis o elucubraciones no avaladas por hecho o indicio alguno. El propio firmante del recurso de apelación, en la “instructa” presentada manifestó que en ningún caso niega el derecho de la actora a renunciar a su puesto de trabajo (folio 3 de la misma), sin embargo lo que parece desprenderse del escrito de apelación es que simplemente porque un superior estime o crea que “puedan” producirse hipotéticas alteraciones es posible prescindir de la característica de la voluntariedad que debe presidir toda relación de empleo (ya sea este público o privado). Por cierto, que el último párrafo del correlativo defiende lisa, llanamente y sin tapujos la impunidad administrativa o el cheque en blanco al actuar del poder público, pues si no se puede hacer un “análisis a priori de lo que podría ocurrir por eso no se puede entrar a analizar de forma exhaustiva y pormenorizada todos los aspectos y perspectivas que pudieran darse” (sic) lo que se está pidiendo es nada menos que dar carta blanca a la autoridad para que obre a su antojo, tesis que ni tan siquiera un régimen autoritario se llegó a sostener (recordemos que el célebre estudio de García de Enterría La lucha contra las inmunidades del poder en derecho administrativo data del año 1962) .

8) Se omite de contrario una circunstancia expuesta por la demandante y no negada ni contradicha por la parte contraria. Nos remitimos al folio 91 punto 3 del expediente, donde, en el recurso de alzada presentado, ------ manifestaba textualmente “Que como quiera que la recurrente ya conocía al citado [Pedro José de Miguel Martín, persona que ocupó la plaza de Secretario titular del juzgado en que la demandante se encontraba como interina] ambos se reunieron en el Juzgado de Soria el pasado día 22 de noviembre de dos mil ocho a fin de ser puesto al corriente de diversos asuntos del juzgado. Igualmente la recurrente habló con sus compañeros secretarios judiciales de otros juzgados mixtos de Soria para ponerles al corriente,

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manifestando todos ellos que estaban de acuerdo y en disponibilidad de hacerse cargo del Juzgado mixto nº 4 si hiciera falta”. Es decir, que la actora sabía perfectamente que las necesidades de servicio estaban perfectamente cubiertas y que el Secretario titular (con quien había hablado personalmente) se incorporaría en plazo.

9) Insistimos en que no había ni se ha acreditado de contrario que existiesen necesidades de servicio que justificaran la actuación de la Coordinadora. Sinceramente y con todos los respetos, a la vista de la insistencia que en este punto informa todo el recurso, basado única y exclusivamente en la palabra de la Secretaria Coordinadora sin una sola prueba que la sustente, uno tiene la impresión que la apelación descansa en su totalidad en el célebre principio grouchomarxista: “¿Usted a quien cree más, a mí o a sus propios ojos?”

10) Es curioso que quien acusa a la sentencia de instancia de contradicciones se contradiga a sí mismo en un escueto párrafo de cuatro líneas. Si dice que “existía un claro riesgo de alteraciones”, insiste en que esas “alteraciones se produjeron” pero manifiesta que “fueron corregidas una producidas (sic) por la SCP evitando que llegasen a afectar directamente al servicio” (folio 10 del recurso). ¿Dónde están, pues, entonces las necesidades de servicio esgrimidas por la Secretaria Coordinadora para justificar su negativa a aceptar el cese? ¿Acaso el propio apelante no está reconociendo abiertamente que había Secretarios judiciales suficientes como para cubrir el servicio sin necesidad de contar físicamente con -----?

11) El último punto es absolutamente irrelevante a efectos del caso que nos ocupa. Dejando de lado que es perfectamente posible la renuncia incluso por vía telefónica documentada a posteriori por escrito (véase en este sentido el supuesto enjuiciado por la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2000, resolución, por cierto, citada en nuestro escrito de demanda), lo cierto es que una vez que la interesada presenta la renuncia por escrito carece de sentido traer este particular a la apelación.

TERCERA.- Redacción de un nuevo acta de cese (folios 10-11 del recurso). Es de sumo extraña la cita del artículo 71.2 de la Ley 29/1998 en el escrito de apelación porque, a juicio de quien suscribe, o bien no se ha interpretado correctamente lo que dice la sentencia de instancia o bien de contrario no se comprende el alcance concreto del precepto legal citado. Y ello porque bastaría que la parte contraria hubiese acudido a la consulta de cualquier manual sencillo de derecho administrativo, por ejemplo, a la clásica obra de debida al profesor García de Enterría (que a tantos administrativistas contribuyó a ilustrar y formar) para que pudiese observar, al referirse precisamente al artículo 71.2 de la Ley 29/1998, que <<A este respecto, convendrá recordar que es posible, según ha establecido la doctrina alemana y ha recogido alguna sentencia de nuestro Tribunal Supremo (p.ej.: Ss de 11 de junio de 1991, 15 y 20 d marzo, 21 de septiembre de 1993, 13 de julio de 1994, 23 y 26 de mayo de 1995, 25 de febrero de 1998, etc) que la discrecionalidad “puede quedar reducida a cero” al eliminarse jurídicamente cualquier otra alternativa de elección o revelarse ésta arbitraria.>> (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández Rodríguez, Curso de Derecho Administrativo vol. II, novena edición, Civitas, Madrid, 2004, p. 664). En el presente supuesto, amén que, como hemos indicado, no existe potestad discrecional alguna, de existir ésta quedaría reducida “a cero”, pues es evidente y meridianamente claro que si la causa de cese de la Secretaria no se encuentra en el artículo 138.1.a del ROCSJ forzosamente habrá de encuadrarse en el artículo 138.1.f del meritado texto reglamentario, quedando, pues, reducida “a cero” la discrecionalidad de la Administración en el presente caso.

Como bien indica la Sentencia de instancia (y no se rebate de contrario, porque es jurídicamente imposible hacerlo) “Mantener el acta tal y como está redactada supondría

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mantener los efectos del acuerdo anulado”. Es decir, que estimar la demanda en el sentido de indicar que debía aceptarse el cese el día 10 de diciembre de 2008 y mantener el acta de cese de la demandante tal y como está supondría privar a la sentencia de todos sus efectos, todo ello sin perjuicio de que la anulación del acto originario (la resolución de la secretaria coordinadora denegando el cese de la demandante) supondría automáticamente la anulación del acta de cese simple y llanamente por la mera aplicación del concepto de procedimiento administrativo (vid., a estos efectos concretos, la STS 8 de noviembre de 1974, Ar. 4241: “un acto esencial viciado rompe o puede romper la conexión entre los diferentes actos o eslabones existentes en un procedimiento y quebrar con ello la unidad de efectos jurídicos que es nota esencial en todo procedimiento”). Es perfectamente posible y amparado por el artículo 31.2 de la Ley 29/1998 que el demandante solicite en su pretensión, junto con un petitum anulatorio del acto administrativo una solicitud de condena a la Administración a una prestación de hacer, en este caso, a la redacción de un nuevo acta de cese. El respeto del juzgador con la ley ha sido pues, absoluto, pues no establece cómo ha quedar definitivamente redactada el nuevo acta de cese, sino que únicamente estipula que el mismo ha de contener que “el precepto aplicable al cese es el tantas veces citado art. 138.1.f ROCSJ”. Sostener otra cosa supondría, implícitamente, mantener un acto administrativo contrario a una sentencia judicial, pues lo que se pretende por la parte apelante es, nada más y nada menos, que en el caso de una sentencia estimatoria de la pretensión principal anulatoria (es decir, que la resolución de la Secretaria Coordinadora es nulo de pleno derecho) el acta de cese mantenga su redacción originaria en contra de la resolución judicial, algo totalmente contrario no ya al ordenamiento jurídico, sino a la mera lógica y al sentido común.

CUARTA.- Costas procesales en primera instancia (folio 11 del recurso). En cuanto a las costas procesales, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la apreciación de temeridad o mala fe queda enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del juez de instancia (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 121/1994 de 22 de febrero o la más reciente 250/2008 de 1 de abril), siendo tal doctrina igualmente aplicable al orden contencioso-administrativo. En este sentido es profundamente indicativa la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1999, dictada en recurso número 765/1993 [Ponente: RODRÍGUEZ ZAPATA], donde la Administración impugnaba igualmente una condena en costas con expresa declaración de temeridad, estableciendo indubitadamente el Alto Tribunal en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia que: “La apreciación de mala fe o temeridad procesal en los litigantes no está sometida a preceptos o doctrina legal específica, estando confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia (sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1997, con referencia a varias sentencias de la Sala Primera de este Tribunal). La Sala sentenciadora ha razonado y justificado adecuadamente por qué considera que concurre temeridad procesal de la parte actora [el Ayuntamiento de Arnuero+”. Por otra parte, la STS de 15 de diciembre de 1997 establece que “lo que exige el concepto indeterminado de temeridad procesal es que el juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad”. En el supuesto que nos ocupa el juzgador, tras un brillantísimo análisis de la jurisprudencia existente sobre la materia, ha cumplido con creces los requisitos jurisprudencialmente exigidos para establecer una condena en costas por temeridad, a saber, ha procedido a exponer y detallar las razones por las que entiende que el comportamiento de la Administración incurre en temeridad (se dice textualmente en la sentencia que “el acuerdo impugnado estaba motivado en la lesión al interés general o servicio público generado por el cese de la actora; en dicho fundamento ha quedado reflejada la inconsistencia de esta razón para denegar el cese, quedando por el contrario perfectamente acreditado que por la actora se llevaron a cabo diversas gestiones tendentes a garantizar que el Juzgado nº 4 no sufriera ningún tipo de perjuicio por su renuncia, así como que no se tuvo

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que suspender ningún acto judicial entre el cese de la interina y la toma de posesión del titular gracias a las citadas gestiones y a la colaboración de las demás Secretarias judiciales. Ello hace que la oposición de la demandada carezca de consistencia, en los términos empleados por la Jurisprudencia, debiendo en consecuencia imponerse las costas a la Administración por temeridad”). El juzgador ha obrado, por tanto, con toda corrección y de acuerdo con los criterios establecidos por los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

Sostener, como de manera inaudita se dice de contrario, que imponer las costas conllevaría una “restricción del derecho de defensa contrario al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE” (sic) no sólo supone un gravísimo desconocimiento de la naturaleza jurídica y contenido material tanto del derecho de defensa como del de tutela judicial efectiva, sino que es inaceptable por reducción al absurdo: de aceptarse en toda su crudeza tal argumento ello supondría, nada más y nada menos, que reconocer de manera explícita que en la jurisdicción civil, donde el criterio de imposición de costas es el vencimiento objetivo (artículo 394 de la Ley 1/2000) el condenado en costas habría visto vulnerado su derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, afirmación revolucionaria que haría saltar en pedazos todo el ordenamiento jurídico procesal civil dado que entonces el litigante vencido en primera instancia en dicho orden jurisdiccional siempre podría acogerse a la novedosa tesis esgrimida por el Abogado del Estado en este recurso de apelación y alegar vicios de inconstitucionalidad que justificasen nada menos que la nulidad de todo un proceso. Además, el recurso incurre en una gravísima malformación jurídica al manifestar que “en ningún caso puede considerarse temerario el ejercicio de su derecho de defensa”, cuando lo cierto es que la declaración de temeridad, tanto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como en los restantes órdenes jurisdiccionales, no se impone por el ejercicio del derecho de defensa, sino por cómo se ejerce en el caso concreto esa defensa en relación con las circunstancias que rodean el asunto. Así, el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) 544/2008, de 11 de abril califica de temerario el actuar de la Administración que obliga a la parte a acudir a un proceso judicial “en el que ha articulado una defensa carente de fundamento serio y eficaz, que ha de ser calificado como temerario”.

Existe un dato adicional que justificaría la imposición de las costas en este caso concreto. Tengamos en cuenta que el Auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001 (Ar. 695 de 2002) establece que “La condena en costas implica el reconocimiento de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal prosperó y con cargo a quien le fue rechazada, compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera por mor de la segunda; sustancialmente es, por tanto, una cantidad debida por una parte procesal a la otra, cuya cuantía viene determinada por el conjunto de desembolsos que es necesario (y no superfluo) hacer en un juicio para defender un derecho”. Pues bien, en este caso la vista estaba inicialmente fijada para el día 17 de diciembre de 2009 y hubo de suspenderse debido a la incomparecencia del Abogado del Estado. Cierto que alegó para ello el mal estado de las carreteras por la nieve, pero esa excusa no es justificada ni justificable cuando el letrado de la parte actora afrontó el mismo problema y, pese a desplazarse desde un punto geográfico bastante más lejano (Gijón, a 451 kilómetros de Soria) que el del defensor de la Administración demandada (Logroño, a 106 kilómetros), consta en autos diligencia de 17 de diciembre de 2009 donde se refleja su comparecencia en la meritada fecha; todo ello orillando el hecho de obligación legal del profesional encargado de la defensa de la Administración del Estado de residir en la plaza donde ejerce. Se obligó así a la parte actora a un desembolso adicional que no tenía obligación jurídica de soportar. Por cierto, y aún a título de mera curiosidad, no deja de ser llamativo que en el supuesto de una vacante de la Abogacía del Estado en Soria fracasaran en un determinado momento los mecanismos ordinarios de sustitución, algo que contrasta sobremanera con el fondo del asunto que nos ocupa y preocupa en los presentes autos.

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QUINTA.- Costas procesales en apelación. Las costas de la presente instancia han de

imponerse a la parte apelante por mor del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, si bien entiende esta parte que, a la vista del recurso presentado, la parte apelante incurre en un comportamiento claramente subsumible en el concepto de temeridad procesal, tal y como establece la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1964 (“cuando los términos de la sentencia presentan la apelación como lógica y jurídicamente inviable y, consecuentemente, temeraria dada la solidez de aquélla”) y de 28 de junio de 1965 (“existe temeridad cuando en la apelación la parte recurrente se ha limitado a repetir los mismos argumentos utilizados en primera instancia, no obstante los términos precisos e indiscutibles que han servido de fundamento a la sentencia recurrida”). Entendemos, dada la redacción del recurso de apelación, que estamos ante un comportamiento claramente temerario, dada la evidente y notoria contradicción in terminis del propio escrito, manifestando que estamos ante una cuestión meramente jurídica y solicitando igualmente una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, en contra de una clara, constante y reiterada doctrina jurisprudencial de la propia Sala a la que nos dirigimos, amén de la clara inconsistencia jurídica de la pretensión esgrimida de contrario.

Dicho sea ton todo el respeto, sinceramente y la vista del recurso presentado de contrario, al humilde entender de quien esto suscribe en pocas ocasiones como en la presente estaría tan justificada la aplicación del artículo 247.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, dejando bien sentado que tal precepto legal se refiere a la parte y no a su defensor jurídico, pues en este sentido el redactor de estas líneas no desea sino dejar constancia expresa de su absoluto respeto y total consideración, tanto a nivel profesional como personal, por quien en este caso concreto ha ejercido la defensa de la actuación administrativa impugnada.

Todas las manifestaciones vertidas en el presente escrito se hacen en estrictos términos de defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias,

lo admita y, por presentado en tiempo y forma escrito de oposición a la apelación presentada de contrario, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León a fin de que por dicho órgano se dicte sentencia que, desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Es Justicia que pido en Soria, a 5 de abril de 2010.

-------- Ldo.: JORGE PÉREZ ALONSO Colegiado 1782 del Colegio de Abogados de Gijón

OTROSÍ DIGO, que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 29/1998, y al

ostentar la parte apelada la condición de funcionaria pública, designa como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la calle ------ de Burgos.