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ISBN: 978-84-933191-6-8D.L.: AS-2.861-2007

© de la presente edición: Fundación Foro Jovellanos del Principado de Asturias© de los textos: Marta Friera Álvarez© de las fotografías: Instituciones, museos y particulares que se indican en cada una deellas

Imprime: Gráficas Covadonga

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Prólogo......................................................................................................... 9Saluda .......................................................................................................... 11

1. INTRODUCCIÓN............................................................................... 131. 1. Estado de la cuestión y objeto del trabajo ............................... 131. 2. Las fuentes documentales ........................................................... 20

2. LA PROPUESTA.................................................................................. 272. 1. El reformismo ilustrado............................................................... 292. 2. La reforma agraria........................................................................ 35

2. 2. 1. Los expedientes sobre la ley de amortización y la ley agraria ................................................................... 37

2. 2. 2. Una alternativa a la doctrina campomanista: La propiedad libre .............................................................. 43

2. 3. La reforma fiscal y la crisis hacendística .................................. 522. 3. 1. Las rentas y bienes de la Iglesia......................................... 542. 3. 2. Los fondos para la amortización de la deuda pública ........ 652. 3. 3. La propuesta de Bernabé Portillo ........................................ 712. 3. 4. El impulso de Godoy

y el trabajo de Sempere y Guarinos................................... 762. 3. 5. Los ministros Saavedra y Jovellanos ................................. 84

3. LA NORMATIVA ................................................................................ 973. 1. La normativa desamortizadora (1798, 1805 y 1807)................ 97

3. 1. 1. La real cédula de 25 de septiembre de 1798....................... 973. 1. 2. Las reales cédulas de 15 de octubre de 1805

y 21 de febrero de 1807 ...................................................... 105

Índice

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3. 1. 3. La extensión de la normativa desamortizadora a las Indias ............................................. 115

3. 2. La normativa de desarrollo......................................................... 1173. 2. 1. Las subastas de los bienes de las fundaciones ................... 1183. 2. 2. Las subastas de los bienes eclesiásticos.............................. 129

3. 3. La redención de censos y la normativa desvinculadora ........ 134

4. LA EJECUCIÓN................................................................................... 1414. 1. Los órganos de dirección y ejecución........................................ 141

4. 1. 1. La Administración central................................................. 1414. 1. 2. La Administración provincial y local ................................ 155

4. 2. Apuntes sobre las ventas............................................................. 1654. 2. 1. Las dificultades .................................................................. 1654. 2. 2. La oposición ....................................................................... 1734. 2. 3. Algunas conclusiones ........................................................ 182

5. DE LA ILUSTRACIÓN AL LIBERALISMO.................................. 1895. 1. El “fracaso”: Bancarrota, oposición y suspensión

de la desamortización .................................................................. 1895. 1. 1. De la desamortización a la caída de Carlos IV.................. 1895. 1. 2. La suspensión de la desamortización

por la Junta Central........................................................... 2015. 2. El “triunfo”: El difícil camino hacia la desamortización

eclesiástica liberal ......................................................................... 2145. 2. 1. El primer Liberalismo (1808-1814) ................................... 2145. 2. 2. La oposición a la desamortización liberal .......................... 2265. 2. 3. El segundo reinado de Fernando VII (1814-1820):

La derogación de la desamortización liberal y el mantenimiento de la desamortización de Carlos IV............................................ 233

5. 2. 4. El paréntesis del Trienio Liberal (1820-1823) ................... 2475. 2. 5. El tercer reinado de Fernando VII (1823-1833)

y la nueva suspensión de la desamortización de Carlos IV ....................................................................... 249

5. 2. 6. De Mendizábal a Madoz: La desamortización definitiva............................................ 253

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Abreviaturas............................................................................................... 263

FUENTES DOCUMENTALES Y BIBLIOGRÁFICAS ....................... 2651. Fuentes documentales ......................................................................... 2652. Normativa.............................................................................................. 2653. Doctrina ................................................................................................. 2674. Bibliografía ............................................................................................ 271

APÉNDICES DOCUMENTALES .......................................................... 285

1. LA PROPUESTA.................................................................................. 2851.1. Informe de Pedro Varela y Ulloa (27 de marzo de 1797) ....... 2851.2. Memoria de Bernabé Portillo (4 de agosto de 1794) ............... 2981.3. Proyecto sobre patronatos y obras pías

de Juan Sempere y Guarinos (noviembre de 1797)................. 3091.4. Cartas de Gaspar Melchor de Jovellanos

a Francisco Saavedra (noviembre de 1797) .............................. 3251.5. Informe de Miguel Cayetano Soler (1798)................................ 328

2. LA NORMATIVA ................................................................................ 3352. 1. Real Cédula de 25 de septiembre de 1798 ................................ 3352. 2. Formulario de escritura de imposición

(Instrucción de 16 de enero de 1800) ......................................... 337

3. LA EJECUCIÓN................................................................................... 3383. 1. Lista de los comisionados de la Comisión Gubernativa

de Consolidación en las capitales de provincia (1803) ........... 3383. 2. Representación de Pedro Canel Acevedo sobre

la oposición de las ventas en Asturias (Coaña, Asturias, 29 de junio de 1800)...................................... 340

4. DE LA ILUSTRACIÓN AL LIBERALISMO.................................. 3414. 1. Real Cédula de 18 de noviembre de 1808 por la que se

suspende la venta de bienes de capellanías, obras pías y comunidades religiosas y otras de esta especie en virtud de bulas y providencias del anterior Gobierno...... 341

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4. 2. Memoria presentada al Consejo Supremo de Regencia sobre las bases del Crédito Público, de José Canga Argüelles (Cádiz, 6 de marzo de 1811) ..................................... 343

ICONOGRAFÍA1. Carlos III, Antón Rafael Mengs,

C. 1761, Museo del Prado, Madrid2. Retrato de Pedro Rodríguez de Campomanes, Francisco Bayeu,

1777, Real Academia de la Historia, Madrid3. Pablo de Olavide, colección particular Pablo Olavide, Madrid4. El motín de Esquilache, Francisco de Goya, C. 1766-1767,

colección privada, París5. Carlos IV, Francisco de Goya, 1789,

Museo de Zaragoza6. Gaspar Melchor de Jovellanos, Francisco de Goya, 1798,

Museo del Prado, Madrid7. Retrato del conde de Floridablanca, Francisco de Goya,

1783, Banco de España, Madrid8. Manuel de Godoy, duque de Alcudia, príncipe de la paz, Francisco

de Goya, 1801, Real Academia de San Fernando, Madrid9. Portrait of Don Francisco de Saavedra, Francisco de Goya,

Courtauld Institute of Art Gallery, Londres10. Don Antonio Noriega, Francisco de Goya, 1801,

The National Gallery of Art, Washington11. El motín de Aranjuez, Patrimonio Nacional, Madrid12. Fernando VII con manto real, Francisco de Goya, 1814,

Museo del Prado, Madrid13. José Canga Argüelles, Vicente Arbiol, Real Instituto

de Estudios Asturianos, Oviedo14. Retrato de Juan Álvarez Mendizábal, Antonio María Esquivel,

1842, Casón del Buen Retiro, Museo del Prado, Madrid15. Pascual Madoz Ibáñez, José Nin y Tudó, 1873,

Congreso de los Diputados, Madrid16. Retrato de Álvaro Flórez Estrada, Álvaro Flórez Estrada Cornejo,

1823, Museo de Bellas Artes de Asturias, Oviedo

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Prólogo

La Fundación Foro Jovellanos publica un nuevo trabajo deinvestigación para dar a conocer la vida y la obra de Jovella-nos y su entorno. Se trata de un estudio que en su día obtu-

viera el Premio de Investigación que nuestra Fundación viene con-vocando anualmente, con ya ocho ediciones, bajo los auspicios pri-mero de Esmena y en la actualidad de Ideas en Metal. El acta deljurado dice así:

En Gijón a 4 de julio de 2006 se reúne el Jurado que ha de conce-der el VI Premio Internacional de Investigación de la Fundación ForoJovellanos, promovido por la empresa Ideas en Metal. Dicho jurado estáformado por

PRESIDENTE: Jesús Menéndez PeláezVOCALES:D. Mariano Abad FernándezD. Rafael Anes Álvarez de CastrillónD. Ramón Alvargonzález Dña. Teresa Caso MachicadoD. José Mª Martínez Cachero

SECRETARIO: D. Moisés Llordén Millambres

Después de las oportunas deliberaciones acuerda por unanimidadel jurado otorgar dicho premio al trabajo titulado «LA PRIMERA DES-

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AMORTIZACIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA EN ELTRÁNSITO DEL ANTIGUO RÉGIMEN AL LIBERALISMO (1798-1855)», firmado bajo el seudónimo de ‘Bernabé Portillo’ [abierta la plicacorrespondiente ante los medios de comunicación se conoció laidentidad de su autora: Doña Marta Friera, profesota de la Univer-sidad de Oviedo].

El jurado considera que este trabajo es una valiosa aportación paraconocer la génesis de uno de los acontecimientos más importantes de laEspaña moderna como lo fue la desamortización eclesiástica, que si bientiene en Mendizábal la expresión más genuina, sus orígenes inmediatos segestan a lo largo del siglo XVIII y de manera particular en la política de Car-los IV. Es un tema íntimamente relacionado con Jovellanos teniendo encuenta que Jovellanos trató este problema de manera muy directa y exhaus-tiva en su Ley Agraria, publicada en 1795, y la normativa de desamortiza-ción es de 1798. Por tanto, se considera a Jovellanos como el autor intelec-tual y el apoyo ideológico de la primera desamortización eclesiástica. Laautora analiza asimismo las vicisitudes que tuvo esta disposición desde 1798hasta 1855, fecha en que culmina este proceso. Con este trabajo conocemosmejor el entorno en el que se movió Jovellanos y en el que se enmarca algu-na de sus obras como el Informe sobre la Ley Agraria.

La publicación de esta obra ha sido debida a Caja Rural deAsturias y de manera muy especial al entusiasmo de su presiden-te Román Suárez Blanco. Con ello la Fundación Foro Jovellanosañade un nuevo patrocinador a una ya larga lista de entidades quepretenden dar a conocer la vida, la obra y el entorno en que vivióuno de los referentes más importantes no solo de la historia deAsturias sino también en la historia de España. Nuestra Fundacióncontinuará siendo fiel a los objetivos con que la conformaron susfundadores.

Jesús Menéndez PeláezPresidente de la Fundación Foro Jovellanos

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Saluda

Se publica este libro cuando, recién celebradas unas eleccionesmunicipales, con la atención suspensa por un anuncio de reanu-

dación de hostilidades que acaba de hacer ETA, cualquier españolmedio, de estos que se ha dado en llamar de a pie, entre los que mecuento y considero, advierte que dos siglos después de las Cortesde Cádiz, sigue este país empecinado en el absolutismo que aúnresulta más desconcertante cuando se advierte que es un territoriocon una sociedad siempre partida por gala en dos, cualesquieraque sean las siglas bajo que se cobijen sus miembros: los que hanllegado ya a la conclusión de que estamos ante la imperiosa nece-sidad de hacer bocetos de una nueva sociedad capaz de asumir lasresponsabilidades dimanantes de la libertad y los empeñados enmantener esquemas artificiales que dispensen a los individuos deresponsabilizarse de unas decisiones que les conciernen y han deadoptar sin la falsilla de directrices ajenas.

Casi dos siglos después, Jovellanos continúa siendo una delas personalidades más notables de la modernidad nacional. Men-tira parece que en su época haya sido capaz de ver la nuestra conclaridad tan notable y de prepararla en los esquemas político eco-nómico y político social que se deducen de los diferentes estudios,ensayos, informes y discursos. Tal vez sea esa una de las razonesque justifican que todavía hoy mismo resulte tan interesante conti-nuar ahondando en la personalidad de Jovellanos a través del estu-dio y el comentario de cada una de las huellas escritas que nos dejóde su extraordinaria clarividencia.

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Es por ello para mí un verdadero privilegio que se haya posibi-litado a la entidad crediticia que presido, a la CAJA RURAL DE ASTURIAS,participar en el homenaje a tan insigne estudioso de una realidadsocial en que además intervino personalmente, con efectivo riesgo desu seguridad y de su libertad personal que constituye la publicaciónde sus obras y de los comentarios que merecen de los estudiosos, des-lumbrados por la cantidad y la calidad de las conclusiones que toda-vía pueden obtenerse de quien hace tanto tiempo ya advertía muchasde las patologías sociales de un grupo como el nuestro, tan propicio ala vez al entusiasmo como a la radicalización y la equivocada convic-ción de que enemigos o contradictores pueden y hasta deben seranunlados o incluso exterminados so pretexto de que son los malos.

Mantener vivo el espíritu de las convicciones de Jovellanos,su modo de exponerlas y defenderlas sabiendo que al mismo tiem-po propiciarían soluciones para el común de las gentes de su tiem-po, pero a la vez la necesidad de irlas renovando para mantenerviva la modernidad y en constante evolución el progreso culturalhacia un tiempo inagotablemente nuevo, es todavía hoy cuestiónpendiente y permanente valor, que deriva su vigencia del hecho deque Jovellanos mantenía, en época de verdades y autoridadesabsolutas la relatividad liberal de que todo será siempre mejorablehasta el fin de los tiempos.

Por eso es Jovellanos una de las personalidades históricas queademás de mantener su nombre en nuestra historia común, lo consi-gue con la singular frescura de un ideario útil para cualquier tiempo.

No se detengan más, sin embargo, en unas palabras que nomerecen más atención que las del agradecimiento que quierenexpresar a don Jesús Menéndez Peláez, su presidente y a la FUNDA-CIÓN FORO JOVELLANOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por habernosdado ocasión de colaborar en la publicación del interesante libroque tienen en sus manos, con que la ilustre profesora de la Univer-sidad de Oviedo Dra. doña Marta Friera Álvarez mereció y obtuvoel VIII Premio Internacional de Investigación convocado por dichaFundación en el año 2005.

Román Suárez Blanco

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1. INTRODUCCIÓN

1.1. Estado de la cuestión y objeto del trabajo

Desde que Richard Herr diera a conocer la importancia de ladesamortización eclesiástica llevada a cabo durante el reinado deCarlos IV,1 los estudios sobre el proceso desamortizador tuvieronque ampliar su ámbito temporal.2 De esta forma se tomó un nuevopunto de partida para adelantar el fin del Antiguo Régimen o, si seprefiere, el tránsito entre dicho período histórico, que culmina conla Ilustración, y la nueva Edad Contemporánea y liberal.

1 Bajo esta denominación general, evitamos las disputas sobre la conve-niencia de sustituir la tradicional «desamortización de Godoy» por la «desamor-tización de Soler».

2 HERR, Richard, España y la revolución del siglo XVIII, Aguilar, Madrid,1975; «Hacia el derrumbe del Antiguo Régimen: crisis fiscal y desamortizaciónbajo Carlos IV», en Moneda y Crédito, 118, 1971, pp. 37-100; «El significado de ladesamortización en España», en Moneda y Crédito, 131, diciembre, 1974, pp. 55-94;«La vente des propriétés de mainmorte en Espagne, 1798-1808», en Annales. Éco-nomies. Sociétés. Civilisations, 1, janvier-fébrier, 1974, pp. 215-228; «El experimentode los vales reales (1780 a 1808)», en Dinero y crédito (siglos XVI al XIX), Actas delprimer coloquio internacional de Historia económica (Madrid-Villalba-Segovia,21, 22 y 23 de marzo de 1977), Madrid, 1978, pp. 115-124; «Fincas dispersas, cotosredondos y cambio económico en España», en Revista de Historia económica, año 1,primavera-verano, 1983, 1, pp. 59-77; «Hidalguía y desamortización bajo CarlosIV», en Desamortización y Hacienda Pública, 2, Secretaría General Técnica del Minis-terio de Agricultura, Pesca y Alimentación e Instituto de Estudios Fiscales delMinisterio de Economía y Hacienda, Madrid, 1986, pp. 463-478; La Hacienda real ylos cambios rurales en la España del Antiguo Régimen, Instituto de Estudios Fiscales,Madrid, 1991.

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Dentro de la llamada Historia total podemos enmarcar lasdistintas líneas de investigación seguidas desde la Historia gene-ral, política, jurídica, económica y social. Sin duda, han sido loshistoriadores de la economía los que han abordado el tema enmayor profundidad. La Historia cuantitativa, aunque abrumado-ra por la cantidad de datos aportados, se ha convertido en funda-mental para la comprensión de la realidad desamortizadora, através de sus respuestas a las preguntas de qué, cuánto, por quiény a quién se vendieron las propiedades eclesiásticas desamortiza-das, tarea muy a propósito para estudios de ámbito local, provin-cial y regional, que deben compararse para llegar a su evaluaciónglobal.

Tampoco debe olvidarse, para el tema concreto que nosocupa, la labor más específica llevada a cabo por los historiadoresque se han especializado en la beneficencia, porque la venta apro-bada en 1798 de los bienes de «hospitales, hospicios, casas de mise-ricordia, de reclusión y de expósitos, cofradías, obras pías y patro-natos de legos» aceleró los primeros pasos hacia la conversión dela materia en un asunto público, hasta entonces de carácter funda-mentalmente privado y eclesiástico.3

Así pues, los estudios sobre la desamortización eclesiásti-ca toman como origen de dicho proceso histórico la normativa de1798 (desamortización de los bienes raíces de fundaciones bené-ficas y piadosas) y de 1805 y 1807 (desamortización de parte delos bienes raíces puramente eclesiásticos). No obstante, buenaparte de los trabajos no profundizan en su estudio y, aunque

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo14

3 Vid.: De la beneficencia al bienestar social: cuatro siglos de acción social, Semi-nario de Historia de la Acción Social, Consejo General de Colegios Oficiales deDiplomados del Trabajo y Asistentes Sociales, Siglo XXI, Madrid, 1986; MAZAZORRILLA, Elena, Pobreza y asistencia social en España, siglos XVI al XX. Aproxima-ción histórica, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1987; CARASA SOTO, Pedro,Pauperismo y revolución burguesa. Burgos (1750-1900), Universidad de Valladolid,Valladolid, 1987; Crisis del Antiguo Régimen y acción social en Castilla, Junta de Cas-tilla y León, Valladolid 1988; Historia de la beneficencia en Castilla y León. Poder ypobreza en la sociedad castellana, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1991.

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admiten su importancia, repiten las conclusiones de Herr.4 Algu-nos ni siquiera la tratan como tal origen, sino que la incluyen enlos precedentes de desamortizaciones eclesiásticas llevadas acabo durante el Antiguo Régimen, fundamentalmente en el reina-

1. Introducción 15

4 Entre la casi inabarcable bibliografía existente sobre la desamortización,incluida la llevada a cabo en época de Carlos IV, aunque no se trate ni en profun-didad, ni siquiera como parte del proceso desamortizador, hemos seleccionado lasiguiente: ANTEQUERA, José María, La desamortización eclesiástica considerada ensus diferentes aspectos y relaciones, reimpr. facsímil (Imprenta de A. Pérez Dubrull,Madrid, 1885), Analecta editorial, Pamplona, 2003; PORRES MARTÍN-CLETO,Julio, La desamortización del siglo XIX en Toledo, Instituto Provincial de Investigacio-nes y Estudios Toledanos, Diputación Provincial, Toledo, 1966; SIMÓN SEGURA,Francisco, «La desamortización de Mendizábal en la provincia de Barcelona», enMoneda y Crédito, 98, septiembre de 1966, pp. 121-141; Contribución al estudio de ladesamortización en España. La desamortización de Mendizábal en la provincia de Madrid,Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1969; Contribución al estudio de la desamorti-zación en España. La desamortización de Mendizábal en la provincia de Gerona, Institu-to de Estudios Fiscales, Madrid, 1969; y La desamortización española del siglo XIX,Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1973; MUTILOA POZA, José María, La des-amortización eclesiástica en Navarra, Universidad de Navarra, Pamplona, 1972, yDesamortización, fueros y pronunciamientos en Álava en el siglo XIX, Diputación foralde Álava, Vitoria, 1975; MERINO NAVARRO, José P., La desamortización en Extre-madura, Fundación Universitaria Española, Madrid, 1976; OJEDA QUINTANA,José Juan, La desamortización en Canarias (1836 y 1855), Centro de InvestigaciónEconómica y Social de la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Las Palmas deGran Canaria, 1977; BRINES BLASCO, Joan, La desamortización eclesiástica en el paísvalenciano durante el Trienio Constitucional, Universidad de Valencia, Valencia, 1978;RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Vicente, La desamortización de Mendizábal en La Sagra,Toledo, 1981; HERNÁNDEZ MARCO, José Luis, Propiedad de la tierra y cambiosocial en un municipio fronterizo: Villena (1750-1888), Caja de Ahorros Provincial,Alicante, 1983; RUEDA HERNANZ, Germán, La desamortización de Mendizábal yEspartero en España, Cátedra, Madrid, 1986, y La desamortización en España: unbalance (1766-1924), Cuadernos de Historia, 38, Arco Libros, Madrid, 1997; GAYARMENTEROS, Juan C., GONZÁLEZ DE MOLINA NAVARRO, Manuel, yGÓMEZ OLIVER, Miguel, «Aspectos sobre la desamortización en Andalucíaoriental», en Desamortización y Hacienda Pública, 1, op. cit., pp. 207-235; VILLARES,Ramón, Desamortización y réxime de propiedade, A nostra terra, Vigo, 1994; BELLO,Josefina, Frailes, intendentes y política. Los bienes nacionales, 1835-1850, Taurus,Madrid, 1997; MARTÍ GILABERT, Francisco, La desamortización española, Rialp,Madrid, 2003.

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do de Felipe II.5 La excluyen, así, del concepto de desamortiza-ción como transformación no solo de la titularidad de la propie-dad de la tierra, sino también de su régimen jurídico, definiciónpropuesta de forma clara por Tomás y Valiente, que estudia un«proceso unitario, diverso y discontinuo».6

Contamos con obras que analizan, en general, el proceso des-amortizador, de forma parcial o completa.7 Y también con monogra-

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo16

5 Sobre tales desamortizaciones vid. MOXÓ, Salvador de, «La desamorti-zación eclesiástica del siglo XVI», en A.H.D.E., 31, 1961, pp. 327-361.

6 TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, «El marco político de la desamortiza-ción en España», en Obras completas, 1, Centro de Estudios Políticos y Constitucio-nales, Madrid, 1997, pp. 547-634; «Gobierno e Instituciones en la España del Anti-guo Régimen (Campomanes y los preliminares de la desamortización eclesiásti-ca)», en Obras completas, 2, op. cit., pp. 1.801-1.823; «Recientes investigacionessobre la desamortización: intento de síntesis», en Obras completas, 4, op. cit., pp.3.187-3.238; «Problemas metodológicos en el estudio de la desamortización enEspaña: el empleo de las fuentes jurídicas», en Obras completas, 4, op. cit., pp. 3.255-3.261; «El proceso desamortizador de las tierras de España», en Obras completas, 4,op. cit., pp. 3.381-3.396; «La obra legislativa y el desmantelamiento del AntiguoRégimen», en Obras completas, 4, op. cit., pp. 3.539-3.588; «Desamortización yHacienda Pública. Reflexiones: entre el balance, la crítica y las sugerencias», enObras completas, 4, op. cit., pp. 3.875-3.895.

7 Los siguientes trabajos estudian con cierta profundidad la desamortiza-ción de Carlos IV dentro del proceso desamortizador del siglo XIX: CRUZ VILLA-LÓN, Josefina, Propiedad y uso de la tierra en la Baja Andalucía. Carmona, siglos XVIII-XX, Servicio de Publicaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Madrid,1980; FONTANA, Josep, «La desamortización de Mendizábal y sus antecedentes»,en Historia agraria de la España contemporánea. I. Cambio social y nuevas formas de pro-piedad (1800-1850), Crítica (Grijalbo), Barcelona, 1985, pp. 219-244; CORDEROTORRÓN, Xosé, «La redención foral en la provincia de La Coruña ante el proce-so desamortizador», en Desamortización y Hacienda Pública, 1, op. cit., pp. 191-206;LÓPEZ GARCÍA, José Miguel, «Patrimonios y rentas del clero regular vallisoleta-no a la luz de los informes de desamortización (1835-1842). El caso de la Real Car-tuja de Nuestra Señora de Amiago», en Desamortización y Hacienda Pública, 1, op.cit., pp. 403-425; NIEVES CARRASCOSA, Juan E., La desvinculación de la propiedadde la comarca de Jaén durante la primera mitad del siglo XIX, 1798-1845, Ayuntamien-to de Jaén, Jaén, 1991; ATIENZA LÓPEZ, Ángela, Propiedad y señorío en Aragón. Elclero regular entre la expansión y la crisis (1709-1835), Institución Fernando el Cató-lico, Zaragoza, 1993; SÁNCHEZ GÓMEZ, Miguel Ángel, La desamortización en

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fías sobre su primera formulación, entre las que destacan los funda-mentales y generales trabajos de Herr y las líneas de investigaciónemprendidas por Merino Navarro, Hera, Martínez de Codes y Lecuo-na Prats.8 El resto de autores se han centrado en ámbitos locales, pro-vinciales o regionales, con el ejemplo dado, de nuevo, por Herr paraSalamanca y Jaén.9 Así, Campoy para Toledo,10 Carasa Soto para Bur-gos,11 Cuartas Rivero también para Burgos y Asturias,12 Marcos Mar-

1. Introducción 17

Cantabria durante el siglo XIX (1800-1889), Torrelavega, 1994; MARTÍNEZ DECODES, Rosa María, «Transformaciones del Derecho de propiedad a través de lalegislación desamortizadora. Los casos de España y México», en Derecho y Admi-nistración pública en las Indias hispánicas, II, Actas del XII Congreso Internacional deHistoria del Derecho Indiano (Toledo, 19 a 21 de octubre de 1998), Universidad deCastilla-La Mancha, Cuenca, 2002, pp. 1.065 y ss.

8 Fundamentalmente, HERR, Richard, «Hacia el derrumbe…», op. cit., yLa Hacienda real…, op. cit.; MERINO NAVARRO, José P., «Hacienda, deuda públi-ca y desamortización con Carlos IV», en Desamortización y Hacienda Pública, 2, op.cit., pp. 725-737; HERA, Alberto de la, y MARTÍNEZ DE CODES, Rosa María,«Las políticas desamortizadoras en el tránsito del siglo XVIII al XIX. Un proyectoen marcha», en XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho India-no, 1, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, 1997, pp.319-338; HERA, Alberto de la, «Precedentes ilustrados del proceso desvinculadory desamortizador de bienes de manos muertas», en El proceso desvinculador y des-amortizador de bienes eclesiásticos y comunales en la América española. Siglos XVIII yXIX, coords. Hans-Jürger Prien y Rosa María Martínez de Codes, Cuadernos deHistoria latinoamericana, 7, Asociación de Historiadores LatinoamericanistasEuropeos, 1999, pp. 77-96; LECUONA PRATS, Emilio, La liberalización de la propie-dad a finales del antiguo régimen. Centro y periferia del proceso desamortizador y reden-tor de censos perpetuos en tiempos de Carlos IV, Universidad de Málaga, Málaga,2004, pp. 9-73.

9 HERR, Richard, «Hacia el derrumbe…», op. cit., y La Hacienda real…, op. cit.10 CAMPOY, Emilio, Política fiscal y desamortizaciones de Carlos IV en Toledo

(1793-1808), Caja de Ahorros Provincial de Toledo (tesis doctoral leída en 1979).11 CARASA SOTO, Pedro, Pauperismo y revolución burguesa…, op. cit., pp.

419-442.12 CUARTAS RIVERO, Margarita, «La desamortización de Carlos IV en la

ciudad de Burgos», en La ciudad de Burgos, Actas del Congreso de Historia de Bur-gos, Junta de Castilla y León, Burgos, 1985, pp. 509-525; «La desamortización deCarlos IV en Asturias: el ejemplo de Avilés, Gijón y Oviedo», en Boletín delR.I.D.E.A., 138, julio-diciembre, 1991, pp. 413-430.

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tín para Palencia,13 Gamero Rojas y Schmidt para Sevilla,14 Moya Ull-demolins, Gómez Oliver y González de Molina para Córdoba y, engeneral, estos dos últimos para Andalucía,15 Azagra y Pardo Tomáspara Valencia,16 Ramos Vidal y Hernández Marco para Alicante,17

Mutiloa Poza para Navarra,18 Peiró y Atienza para Aragón,19 Sánchez

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo18

13 MARCOS MARTÍN, Alberto, «La desamortización de Godoy en la ciu-dad de Palencia, 1798-1808», en Desamortización y Hacienda Pública, 1, op. cit., pp.339-354.

14 GAMERO ROJAS, Mercedes, «La desamortización de Godoy y su repercu-sión en el mercado de la tierra sevillana», en La España de Carlos IV, Tabapress,Madrid, 1991, pp. 63-73; SCHMIDT, Peer, «Los vales reales y la desamortización deCarlos IV en España (1798-1808). Una perspectiva desde Cádiz, Sevilla y el Reino deSevilla», en Memorias del Segundo Congreso de Historia Económica. Entre la Economía y laHistoria, Asociación Mexicana de Historia Económica, Universidad Autónoma deMéxico, México, 2004, que es un resumen de su libro Die Privatisierung des Besitzes derToten Hand. Die Säkularisation unter Karl IV in Andalusien (1798-1808), Stuttgart, 1990.

15 MOYA ULLDEMOLINS, Joaquín María, «La desamortización de Godoyen Córdoba y su término (1807)», en Actas del I Congreso de Historia de Andalucía.Andalucía contemporánea (siglos XIX y XX), 1, Caja de Ahorros de Córdoba, Córdoba,1979, pp. 171-183; y «Desamortización de bienes eclesiásticos en el municipio deCórdoba», en Boletín de la Real Academia de la Historia, 183, enero-abril, 1986, pp. 15-41; GÓMEZ OLIVER, Miguel, y GONZÁLEZ DE MOLINA, Manuel, «La desamor-tización de Godoy en la provincia de Córdoba (1798-1808). Primeros resultados», enIII Coloquio de Historia de Andalucía. Andalucía contemporánea, 1, Monte de Piedad yCaja de Ahorros de Córdoba, Córdoba, 1985, pp. 15-22; y «Crisis fiscal y mercado detierras. A propósito de la desamortización de Godoy en Andalucía», en AntiguoRégimen y Liberalismo. Homenaje a Miguel Artola. 2. Economía y sociedad, Javier M.Donezar y Manuel Pérez Ledesma (eds.), Alianza, Madrid, 1995, pp. 199-221.

16 AZAGRA, Joaquín, La desamortización de Godoy en Valencia (1799-1807),Institució Valenciana d’Estudis i Investigació, València, 1986; PARDO TOMÁS,José, «La desamortización de Carlos IV en el País Valenciano», en Desamortizacióny Hacienda Pública, 1, op. cit., pp. 355-368.

17 RAMOS VIDAL, Juan A., Demografía, economía (Desamortización bajo elreinado de Carlos IV) y sociedad en la comarca del Bajo Segura durante el siglo XVIII,Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, Orihuela, 1980; HERNÁNDEZ MARCO,José Luis, Propiedad de la tierra…, op. cit.

18 MUTILOA POZA, José María, La desamortización eclesiástica en Navarra,op. cit., pp. 227-267.

19 PEIRÓ, Antonio, Regadío, transformaciones económicas y capitalismo (la tie-rra en Zaragoza, 1766-1849), Diputación General de Aragón, Zaragoza, 1988, pp.

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Gómez para el territorio cántabro,20 además de Lecuona Prats paraCanarias.21

A pesar de la gran obra de Herr, se echan de menos visio-nes generales que respondan a las preguntas concretas de por quéy cómo se llevó a cabo la primera desamortización, precisamente afines del Antiguo Régimen. Es decir, que analicen el ámbito políti-co, jurídico, económico y social en el que se enmarca dicha des-amortización, su planteamiento teórico y su plasmación normativay práctica a través del correspondiente aparato jurídico –político,administrativo y judicial– puesto en funcionamiento para su ejecu-ción. Con el ejemplo del maestro Tomás y Valiente, que estudió elmarco político del conjunto del proceso desamortizador,22 lo que,modestamente, se pretende con este trabajo es contribuir, con unmarco doctrinal y normativo, al conocimiento de los orígenes de ladesamortización eclesiástica, como un elemento más y fundamen-tal de la desintegración del sistema propio del Antiguo Régimen,ya se considere dicha desamortización consecuencia de una prime-ra revolución liberal o esta consecuencia de aquélla.23 Una aporta-ción más, pues, que complete los estudios realizados hasta elmomento, cuyas conclusiones hemos tenido muy presentes, y quelos enmarque en la realidad jurídica que comprende la política,económica y social del hombre. Contra las tradicionales críticas a laHistoria del Derecho, por su «legalismo», están las palabras deValiente: «Una revolución es precisamente la sustitución de unorden jurídico por otro radicalmente distinto, es decir, diferente en

1. Introducción 19

193-202; ATIENZA LÓPEZ, Ángela, Propiedad y señorío en Aragón…, op. cit., pp.145-155.

20 SÁNCHEZ GÓMEZ, Miguel Ángel, «La desamortización de Godoy:una reinterpretación», en Antiguo Régimen y Liberalismo. Homenaje a Miguel Artola.2. Economía y sociedad, Javier M. Donezar y Manuel Pérez Ledesma (eds.), Alianza,Madrid, 1995, pp. 317-332.

21 LECUONA PRATS, Emilio, La liberalización de la propiedad..., op. cit. 22 Vid. supra, nota 6.23 Cf. Francisco Tomás y Valiente y Richard Herr (vid. bibliografía en las

notas 2 y 6).

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su raíz última. Con leyes no se hacen las revoluciones, pero enleyes cristalizan y esas normas jurídicas no crean por sí solas unanueva forma de sociedad, pero la hacen posible y en alguna medi-da la encauzan y orientan. Es esta, en circunstancias de cambiosocial profundo, la función del Derecho, que no es pequeña».24

1.2. Las fuentes documentales

El presente estudio histórico-jurídico se apoya en las fuentesdocumentales doctrinales y normativas sobre la primera desamorti-zación eclesiástica. Entre las primeras se encuentran diferentesobras, memoriales, representaciones, informes, dictámenes y, engeneral, escritos, de los ilustrados ministros de Carlos III y Carlos IVy otras autoridades y particulares que propusieron, de una forma uotra, la enajenación de parte de la propiedad eclesiástica comomedio indispensable para el desarrollo global del nuevo todopode-roso Estado. Entre ellos destacan, por un lado, Carrasco, Campoma-nes y Olavide, y, por otro, Floridablanca y Jovellanos, con dos pro-puestas muy distintas sobre el alcance de dicha enajenación, propiasde dos concepciones del derecho de propiedad, una señorial, aun-que ilustrada, que distinguía y respetaba los dominios directo y útil,y otra ilustrada y preliberal, basada en una propiedad plena y libe-ralizada.25

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo20

24 TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, «La obra legislativa…», op. cit., p.3.588.

25 CARRASCO, Francisco, Representación hecha al Rey nuestro señor por DonFrancisco Carrasco, de su Consejo supremo de Castilla y fiscal en el de Hacienda sobreamortización (1764) y Dictamen en el Consejo de Castilla (1765), en Biblioteca de laR.A.H., Colección Sempere y Guarinos, X (9-5.212); RODRÍGUEZ CAMPOMA-NES, Pedro (conde de Campomanes), Tratado de la regalía de amortización (1765),estudio preliminar de Francisco Tomás y Valiente, Revista del Trabajo, Madrid,1975; Dictamen fiscal de expulsión de los jesuitas de España (1766-1767), edición, intro-ducción y notas de Jorge Cejudo y Teófanes Egido, Fundación Universitaria Espa-ñola, Madrid, 1977; Escritos regalistas. I. Tratado de la regalía de España, II. Juicioimparcial sobre el Monitorio de Roma publicado contra las regalías de Parma, Estudio

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Dichas propuestas doctrinales darán lugar a las correspon-dientes respuestas normativas, que matizan aquellas, una vez quedel reformismo agrario se pase a vincular la desamortización de lapropiedad de la tierra a la extinción de la deuda pública, en elmarco de la grave crisis hacendística sucedida en el reinado deCarlos IV. Así, los proyectos de hombres como Sempere y Guarinosy los menos conocidos de Bernabé Portillo y Juan Bautista Virio26

1. Introducción 21

preliminar de Santos M. Coronas González, Clásicos Asturianos del PensamientoPolítico, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1993; OLAVIDE, Pablode, Informe al Consejo sobre la Ley Agraria (1768), en Informes en el Expediente de LeyAgraria, Edición y estudio preliminar de Gonzalo Anes, Instituto de CooperaciónIberoamericana/Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1990; MOÑINO, José(conde de Floridablanca), Alegación fiscal contra la carta del obispo de Cuenca, Isidrode Carvajal y Lancaster, al confesor del Rey, fray Joaquín Eleto; Instrucción reservada dela Junta de Estado creada el 8 de julio de 1787; Memorial presentado al Rey Carlos III yrepetido a Carlos IV por el Conde de Floridablanca renunciando al Ministerio, en B.A.E.,Obras originales del Conde de Floridablanca y escritos referentes a su persona, colecciónhecha e ilustrada por D. Antonio Ferrer del Río, Madrid, 1867; JOVELLANOS,Gaspar Melchor de, Carta sexta a Antonio Ponz; Informe dado por la Junta municipalde temporalidades de Sevilla, sobre la pretensión hecha por el marqués de Montefuerte,conde de Lebrijo, al patrono de las escuelas fundadas por la señora Garayo a cargo de losjesuitas (10 de julio de 1775); Carta al ilustrísimo Señor don Pedro Rodríguez de Cam-pomanes remitiendo el proyecto de erarios públicos (5 de agosto de 1777, según CeánBermúdez); Discurso acerca de la situación y división interior de los Hospicios con res-pecto a su salubridad, leído en la Sociedad de Sevilla en 1778; Informe dado acerca de laventa de varias casas de los reales hospitales de Madrid, siendo el autor individuo de laJunta de Gobierno de estos establecimientos (17 de marzo de 1787); Informe de la Socie-dad Económica de Madrid al Real y Supremo Consejo de Castilla en el Expediente de LeyAgraria, extendido por el autor en nombre de la Junta encargada de su formación(Madrid, 1795, reimp. en 1820); Carta de Jovellanos al Señor Don Juan FranciscoMenéndez Solís, presbítero de Candás (Gijón, 29 de julio de 1799), en B.A.E., 50, Obrasde D. Gaspar Melchor de Jovellanos, 2, colección hecha e ilustrada por Don C. Noce-dal, Atlas, Madrid, 1952; Diarios (1790-1797 y 1797-1810), en B.A.E., 85 y 86, Obrasde D. Gaspar Melchor de Jovellanos, 3 y 4, edición y estudio preliminar de M. Arto-la, Atlas, Madrid, 1956.

26 SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Policía de España, acerca de los pobres,vagos y malentretenidos, Memoria sobre la renta de población del Reyno de Granada y Pro-yecto sobre patronatos y obras pías, en Biblioteca española económico-política, Imprentade Sancha, Madrid, 4 tomos, 1801, 1804 y 1821; Historia de los vínculos y mayoraz-

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fueron asumidos por los secretarios de Estado y del Despacho deEstado (Godoy), Gracia y Justicia (Jovellanos) y Hacienda (Gardo-qui, Varela, Saavedra y, finalmente, Soler),27 y dieron lugar, final-mente, a la aprobación de las primeras disposiciones desamortiza-doras que, con dificultades, supusieron el primer paso hacia laliberalización de buena parte de la propiedad eclesiástica amorti-zada. Para el estudio detallado de dicha normativa –básica, dedesarrollo y ejecución– hemos acudido a diversas recopilaciones,oficiales y privadas, y colecciones, generales o específicas, sobre eltema.28

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo22

gos (1805), estudio preliminar de Juan Rico Jiménez, Instituto de Cultura Juan Gil-Albert, Diputación de Alicante, Alicante, 1990; PORTILLO, Bernabé, Memoria sobrela elección de los recursos menos gravosos para las urgencias de la guerra y sobre propor-cionar los fondos necesarios para hacerla con vigor (14 de agosto de 1794) y Memorialsobre los perjuicios del agio o quebranto de los vales reales en su reducción a efectivo ysobre los medios naturales de moderarlos (20 de octubre de 1796), en A.H.N., Estado,legajo 3.212 (2); VIRIO, Juan Bautista, Dictamen de la Dirección de Fomento General(4 de septiembre de 1797), en SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Biblioteca españolaeconómico-política, 4, op. cit., pp. 271-277.

27 GODOY, Manuel (príncipe de la paz), Memorias críticas y apologéticaspara la Historia del reinado del Señor Don Carlos IV de Borbón (1836; impresión 1908),en B.A.E., 2 tomos (88 y 89), Estudio preliminar de Carlos Seco Serrano, Atlas,Madrid, 1965; JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Cartas a Don Francisco Saave-dra (noviembre de 1797), en B.A.E., 86, Obras de D. Gaspar Melchor de Jovellanos, 4,op. cit., pp. 12-14; GARDOQUI, Diego, Consultas al Consejo de Estado (19 de sep-tiembre de 1792, 1794 y 27 de mayo de 1796), en A.H.N., Estado, legajo 2.863 (caja1) y libro 11, y Biblioteca de la R.A.H., Colección Sempere y Guarinos, X (9-5.212),pp. 189-200; VARELA, Pedro, Informe al Consejo de Estado (27 de marzo de 1797),en A.H.N., Estado, libro 11; SAAVEDRA, Francisco, Oficios de Godoy a Saavedra yde Saavedra a Jovellanos (23 y 28 de noviembre de 1797), en SEMPERE Y GUARI-NOS, Juan, Biblioteca española económico-política, 4, op. cit., pp. 266-270; SOLER,Miguel Cayetano, Estado de la Real Hacienda en el año de 1798 por el Sr. D. MiguelCayetano Soler y Consulta del Señor Soler en 1799, en Biblioteca de la R.A.H., Colec-ción Sempere y Guarinos, X (9-5.212), pp. 201-241.

28 R. (Felipe II, 1567), tomos I, II y III (A. A., 1772); Nov. Rec. (Carlos IV,1805), tomos I, II, III, IV, V y VI (índices generales y suplemento correspondientea los años de 1805 y 1806), Madrid, 1805 y 1807; Gazeta de Madrid; Colección de prag-máticas, cédulas, provisiones, autos acordados y otras providencias generales expedidas

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Aparte de estas fuentes doctrinales y normativas, hemos con-sultado parte de la variada documentación procedente de las insti-

1. Introducción 23

por el Consejo Real en el reynado del señor Don Carlos III cuya observancia correspondea los tribunales y jueces ordinarios del Reyno, y a todos los vasallos en general, por San-tos Sánchez, Imprenta de la viuda e hijo de Marín, Madrid, 1803; Colección de todaslas pragmáticas, cédulas, provisiones, circulares, autos acordados, vandos y otras provi-dencias publicadas en el actual reynado del señor Don Carlos IV con varias notas instruc-tivas y curiosas (1788-1793), por Santos Sánchez, Imprenta de la viuda e hijo deMarín, Madrid, 1794; y Suplemento a la Colección de pragmáticas, cédulas, provisiones,circulares y otras providencias publicadas en el actual reynado del señor Don Carlos IV, I(1794-1796), II (1797-1800) y III (1801-1804), por Santos Sánchez, Imprenta de laviuda e hijo de Marín, Madrid, 1795-1805; Reales Órdenes, 1779-1821 (Biblioteca dela R.A.H., 4/175); Reales Órdenes comunicadas por la Real Audiencia de Asturias, añosde 1801 a 1805 (Biblioteca de la Universidad de Oviedo, E34H5A-158); REGUERAVALDELOMAR, Juan de la, Recopilación de todas las providencias respectivas a valesreales expedidas desde 1780, Imprenta de la viuda e hijo de Marín, Madrid, 1802(A.H.N., Consejos, legajo 50.728); LÓPEZ FANDO, Juan, Demostración práctica delmodo de hacer las liquidaciones para redimir censos perpetuos enfitéuticos con arreglo a laReal Cédula de 17 de enero de 1805 y deducir lo correspondiente a ellos en las ventas defincas que los tengan, Cano, Madrid, 1805; GALLARDO FERNÁNDEZ, Francisco,Origen, progreso y estado de las rentas de la Corona de España, su gobierno y administra-ción, 6 tomos (1805-1808), Reimpreso en la Imprenta Real, Madrid, 1817; Prontua-rio de las Leyes y Decretos del Rey Nuestro Señor Don José Napoleón I, 3 tomos, Impren-ta Real, Madrid, 1810 y 1812; Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido lasCortes, 10 tomos (1810-1813 y 1820-1823), Imprenta Nacional, Madrid, 1820-1823;Diario de sesiones de las Cortes (1810 en adelante), Madrid; SEÑÁN Y VELÁZ-QUEZ, José, Guía o estado general de la Real Hacienda de España, año de 1819. Partelegislativa, Imprenta de Vega y Compañía, Madrid (A.H.N., Consejos, legajo50.728); Decretos del Rey Don Fernando VII, 18 tomos, por Fermín Martín de Balma-seda (tomos 1 a 7, 1819-1823) y por Josef Martín de Nieva (tomos 8 a 18, 1824-1834), Imprenta Real, Madrid, 1819-1834; Decretos de la Reina Doña Isabel II, tomos19 a 21 (1834-1836), por Josef María de Nieva, Imprenta Real, Madrid, 1835-1837;Colección de las leyes, decretos y declaraciones de las Cortes, y de los reales decretos, órde-nes, resoluciones y reglamentos generales expedidos por los Secretarios del Despacho,tomos 22 y ss., Imprenta Nacional, Madrid, 1837 en adelante; Colección legislativade la deuda pública de España, 11 volúmenes, Dirección General de la Deuda Públi-ca, Imprenta Nacional, Madrid, 1859-1864; Biblioteca de la R.A.H., 4/175 (RealesÓrdenes, 1779-1821); A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,libros 6.012 y 6.013 (Reales Órdenes del crédito público, 1749-1812), 8.017, 8.028,8.036, 8.045, 8.046, 8.050 (Órdenes generales de rentas, 1749, 1771-1773, 1785, 1793,1794 y 1798). También hemos consultado las obras de MATILLA TASCÓN, Anto-

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tuciones, organismos y autoridades que, de alguna forma, se ocu-paron de la ejecución de la normativa desamortizadora.29 El núcleose encuentra en el Archivo Histórico Nacional, en sus secciones deConsejos,30 Hacienda,31 Estado32 y Clero.33 No hemos podido recons-

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo24

nio, Catálogo de la colección de órdenes generales de rentas (aportación para la Historia de lostributos y del comercio españoles), 2 tomos, Madrid, 1950 (comprende los libros 8.009-8.101, años 1228-1841), y MORENO GARBAYO, Natividad, Colección de reales cédulasdel A.H.N., Diversos-Reales Cédulas, 2 tomos (1366-1801 y 1802-1871), Dirección Generaldel Patrimonio Artístico y Cultural, Madrid, 1977. Es útil la base de datos sostenida porla Real Academia de la Historia, llamada Legislación histórica de España, que puede con-sultarse en la página web http://www.mcu.es/ archivos/lhe.

29 Una obra útil como guía de las fuentes documentales para el estudio dela desamortización es Desamortización y Hacienda Pública, 1, op. cit. (apartado 1:Metodología, fuentes y precedentes, y apartado 2: Visiones generales). Sus autoresnos orientan sobre la documentación conservada para Soria (Carlos Álvarez Gar-cía), Cantabria (Félix E. Pecharromán del Cura), Zamora (José Luis Rodríguez deDiego), La Rioja (Juan Carlos Bilbao Díez) y Andalucía (Juan C. Gay Armenteros).

30 A.H.N., Consejos, libros 1.502-E (Índice de reales cédulas, órdenes yprovidencias de los Consejos Real, de Guerra, Indias y Hacienda, 1804), 2.683,2.686, 2.688, 2.689, 2.691 (Expedientes de la Sala de Gobierno del Consejo de Cas-tilla, 1782-1784, 1798, 1803-1809 y 1816), 2.700 y 2.700 bis (Índices de expedientesgenerales, 1717-1834), 2.705 E (Expedientes del Consejo, 1808), 2.720-E (Inventariode expedientes y pleitos de la Junta Suprema de Reintegros de Bienes Nacionales,1814-1820), 2.882 (Inventario de papeles de la Secretaría de la Intendencia de laprovincia de Madrid, 1812) y 3.456 (Obra pía de Lope de Mendieta, siglos XVIII yXIX), y legajos 1.897 (Acuses de recibo de la Real Cédula que crea la Caja deAmortización, 1798), 1.900 y 1.901 (Caja de Amortización, siglo XVIII), 2.064(Comisión General de Consolidación, siglo XVIII), 2.196, 2.197, 2.198 y 2.199(Expedientes de la Secretaría de Gobierno del Consejo de Castilla, siglo XVIII),2.980 (Expedientes de la Comisión Gubernativa de Consolidación, siglos XVIII yXIX), 3.609 (Traslado de los expedientes sobre desamortización al Consejo Real,1834-1835) y 50.728 (Impresos y colecciones normativas sobre rentas).

31 A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libros 5.838(Registro de expedientes sobre desamortización de la Caja de Consolidación, 1803-1807), 6.012 y 6.013 (Reales Órdenes del Crédito Público, 1749-1812), 8.017, 8.028, 8.036,8.045, 8.046 y 8.050 (Órdenes generales de rentas, 1749, 1771-1773, 1785, 1793, 1794 y1798) y 16.491 bis (Compradores de bienes nacionales, 1809-1811), y legajos 205 (Incor-poración de señoríos, 1805-1807), 480 (Tesorería, siglo XIX), 2.587 (Crédito Público,siglo XIX), 3.472 (Tesorería, siglos XVIII y XIX), 3.705 (Desamortización y desvincula-ción, siglo XIX), 3.927 (Caja de Amortización, siglo XIX), 4.051 (Desamortización y des-vinculación, siglo XIX), 5.845 y 5.848 (Tesorería, siglos XVIII y XIX).

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truir la serie documental que debieron generar los órganos quesucesivamente se encargaron de dirigir la amortización de ladeuda pública: la Caja de Amortización (1798), la Junta Supremade Amortización (1799), la Tesorería General (junio de 1799) y laComisión Gubernativa de Consolidación de Vales y Cajas de Extin-ción y Descuento (agosto de 1800 a 1808).34 En el Archivo Generalde la Administración de Alcalá de Henares se custodian, por lomenos, los libros elaborados por dicha Comisión de Consolidaciónpara el registro de las escrituras de imposición del capital obtenidoen las enajenaciones, que se emitían a favor de los antiguos posee-dores de bienes afectados por la desamortización. Han sido consul-tadas, en parte, por Cuartas Rivero,35 mientras que, por su lado,

1. Introducción 25

32 A.H.N., Estado, libro 11 (Actas del Consejo de Estado, 1796-1808), ylegajos 54 (desamortización en América, siglo XIX), 70 (Junta de Sevilla, sigloXIX), 80 (Junta de Málaga, siglo XIX), 100 (Consulta del Consejo de Estado sobreventas de bienes secularizados, 1820), 226 y 233 (Crédito público, siglo XIX), 2.863(Consejo de Estado, siglo XVIII), 2.874 (Ministros de Hacienda, siglo XVIII), 2.932(Escritos sobre el fomento de la agricultura, industria y comercio, siglos XVIII yXIX), 3.111 (Crédito Público durante el gobierno francés, 1809-1814), 3.210, 3.211 y3.212 (Propuestas de arbitrios para la Real Hacienda, siglos XVIII y XIX), 3.219(Banco de San Carlos), 3.442-1 (Expediente de Francisco de Saavedra) y 6.394(Varios expedientes sobre censos de mayorazgos, siglo XVIII).

33 A.H.N., Clero, Clero secular y regular, legajo 1.940/5 (Desamortizaciónen La Coruña, siglos XVIII y XIX). Los fondos de esta sección para el estudio dela desamortización del siglo XIX son analizados por DIEGO RODRÍGUEZ, Nati-vidad de, «La desamortización y la sección de clero del Archivo Histórico Nacio-nal. Culto y clero», en Desamortización y Hacienda Pública, 1, op. cit., pp. 45-55.

34 En los inventarios de la Secretaría de Gobierno del Consejo de Castillase enumeran distintos expedientes dentro de uno general de Consolidación quedebería hallarse en el legajo antiguo 1.270 (nuevo 2.979), pero ya se dice que falta.En 1835 se remitieron algunos de dichos expedientes al Consejo Real de España eIndias, pero se devolvieron el 20 de mayo de 1858. Efectivamente, dicha remisiónse encuentra documentada en el legajo 3.609 de la sección de Consejos del A.H.N.De dicho expediente hablan los procuradores de Cortes en la sesión de 15 de abrilde 1835. Diario de sesiones de Cortes, Legislatura de 1834 a 1835, 3, Madrid, 1867.

35 CUARTAS RIVERO, Margarita, «Documentos sobre la desamortización delsiglo XIX en los fondos antiguos del Archivo de la Dirección General del Tesoro. Deudapública y clases pasivas», en Desamortización y Hacienda Pública, 1, op. cit., pp. 33-43.

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Herr ha utilizado la documentación que se conserva en el ArchivoHistórico de Protocolos de Madrid, en concreto, en las escribaníasde Juan Manuel López Fando y Feliciano del Corral, encargadosdel otorgamiento de dichas centralizadas escrituras de imposi-ción.36

La tarea debería completarse con la consulta de los fondos delos archivos históricos provinciales, opción preferida para los estu-dios locales, provinciales o regionales. En los protocolos notarialesy en las contadurías de hipotecas deberían encontrarse las corres-pondientes escrituras de ventas realizadas durante los años 1798 y1808 y también variada documentación emitida por los intenden-tes y comisionados encargados de la ejecución de dichas enajena-ciones en las provincias. Lo mismo puede decirse de otros archi-vos, como los municipales, propios de las justicias locales, autori-dades también competentes en la materia, y los eclesiásticos, conrica documentación sobre los bienes enajenables y enajenados.

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo26

36 HERR, Richard, «Hacia el derrumbe...», op. cit.; La Hacienda real..., op. cit.;

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2. LA PROPUESTA

«¡Qué gloria para nuestro Augusto Monarca y para sus bené-ficos Ministros si, en circunstancias tan desgraciadas y difícileslograban, por la adopción de estos principios, sacar bienes de estosmales, estableciendo los primeros fundamentos de una sólida pros-peridad venidera que dé al Estado tanto vigor y fuerza que nadatenga que temer de sus enemigos! La posteridad, aún más llenaquizá que la generación presente de gratitud y reconocimiento,pues ella disfrutará en toda su plenitud de los beneficios, no podrámenos de admirar, quando la Historia trasmita estos subcesos, lasabiduría del Govierno actual en la elección de los recursos.» Ber-nabé Portillo, Memoria sobre la elección de los recursos menos gravosospara las urgencias de la guerra y sobre proporcionar los fondos necesariospara hacerla con vigor (4 de agosto de 1794). A.H.N., Estado, legajo3.212 (2).

Los siete reales decretos de 19 de septiembre de 1798 consti-tuyen un hito fundamental en el tránsito entre el Antiguo Régimeny el Liberalismo. De ellos, el que más impacto tuvo en la transfor-mación no solo de la titularidad de la propiedad de la tierra, sinotambién de su régimen jurídico,37 fue, sin duda, el que ordenaba la

37 «Solo la desamortización implicó necesaria y simultáneamente transfor-mación y transferencia de la propiedad. Es decir, cambio del régimen jurídico (depropiedad amortizada y dividida a propiedad libre y plena) y cambio de titulari-dad (de la Iglesia u otra ‘mano muerta’ al comprador individual). De ahí quefuera necesaria para que pudiera cumplirse la revolución burguesa.» TOMÁS YVALIENTE, Francisco, «Recientes investigaciones...», op. cit., p. 3.222. Vid. también«La obra legislativa...», op. cit.

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enajenación de «todos los bienes raíces pertenecientes a hospitales,hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de expósitos, cofra-días, memorias, obras pías y patronatos de legos», instituciones quefueron consideradas «establecimientos públicos».38 Los capitalesque produjesen dichas ventas en pública subasta y las redencionesde sus censos debían imponerse, al interés anual legal del tres porciento, en la Real Hacienda, en un fondo creado para la amortiza-ción de la deuda pública que asolaba el reinado de Carlos IV.

Las enajenaciones de otros bienes ordenadas en los mismosreales decretos no tenían la trascendencia de las anteriores. Así, elEstado ya era propietario de los propios de los jesuitas y de loscolegios mayores de San Bartolomé, Cuenca, Oviedo y el Arzobis-po de la ciudad de Salamanca, Santa Cruz de Valladolid y San Ilde-fonso de Alcalá. En cuanto a la enajenación de los bienes de mayo-razgos, vínculos y fundaciones puramente eclesiásticas, considera-dos y respetados como propiedad privada, de momento, fue solouna concesión a sus poseedores.

La primera normativa desamortizadora aprobada en plenoAntiguo Régimen no se limitó, sin embargo, a los bienes de dichasinstituciones seudoeclesiásticas, fundaciones benéficas y piadosascon propiedades a camino entre la vinculación y la amortización,

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38 Los siete reales decretos de 19 de septiembre de 1798, contenidos en lasreales cédulas de 24 y 25 de dicho mes, aplicaban a la recién creada Caja de Amor-tización (real cédula de 9 de marzo con real decreto de 26 de febrero) los siguien-tes fondos: el capital procedente de la venta voluntaria de bienes de mayorazgos(impuesto al rédito del tres por ciento, con una rebaja de la octava parte, que sereservaba el «vendedor»), la contribución de legados y herencias, los bienes de losseis colegios mayores, los capitales de las enajenaciones forzosas de los bienes raí-ces de las fundaciones benéficas y piadosas, y de la redención de sus censos, y delas voluntarias de los patronatos de sangre, capellanías colativas y demás funda-ciones eclesiásticas (impuestos al rédito del tres por ciento), los bienes de los jesui-tas expulsados, los caudales procedentes de concursos de acreedores y quiebrasde comerciantes, y los fondos custodiados en depósitos judiciales. A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012. Se publicaron en la Gacetade Madrid los días 2, 5, 9 y 12 de octubre de 1798. Los acuses de recibo de distin-tas autoridades provinciales y locales pueden consultarse en el A.H.N., Consejos,legajos 1.900 y 1.901.

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pues pronto llegó el turno de buena parte de los bienes eclesiásti-cos propiamente dichos. Así, por real cédula de 15 de octubre de1805 se ordenó la secularización y enajenación en pública subastade los bienes raíces de todo cuerpo o persona eclesiástica hasta lacantidad anual de doscientos mil ducados de oro de cámara, medi-da que fue sustituida, por real cédula de 21 de febrero de 1807, porla venta de todos los bienes inmuebles de las capellanías y de laséptima parte del resto de fincas eclesiásticas. Solo que estas últi-mas disposiciones contaron con poco tiempo de vigencia, debido ala invasión francesa, sublevación nacional y posterior revoluciónliberal, acontecimientos que aceleraron el fin del Antiguo Régimeny el comienzo de la Edad Contemporánea y liberal.

La propiedad de la tierra fue uno de los temas cruciales de laIlustración y luego del Liberalismo. Las bases doctrinales y norma-tivas necesarias para el cambio de un sistema de propiedad vincu-lada, amortizada y dividida en los dominios directo y útil, es decir,señorial, a una propiedad libre y, con el tiempo, capitalista, se sien-tan en los reinados de Carlos III y Carlos IV. La desamortizacióneclesiástica ordenada en 1798, 1805 y 1807 fue el primer paso, elúnico que era posible llevarse a efecto dentro, aún, de las basespolíticas, sociales y económicas del Antiguo Régimen.

2.1. El reformismo ilustrado

Las nuevas luces que iluminaban Europa llegaron a España alo largo del siglo XVIII, de manera lenta pero efectiva. Durante elreinado de Carlos III (1759-1788) se idearon y pusieron en prácticadecisivas reformas políticas, económicas y sociales, obra de susilustrados ministros. Progresivamente, y en mayor o menor medi-da, comenzaron a acogerse algunas de las propuestas del pensa-miento iusracionalista, que había evolucionado hacia el ilustrado yliberal, germánico, inglés y francés.39 La mezcla de las modernas

2. La propuesta 29

39 Vid. SARRAILH, Jean, La España ilustrada de la segunda mitad del sigloXVIII, Fondo de Cultura Económica, México-Madrid-Buenos Aires, 1957; ARTO-

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corrientes europeas y la tradición española ilustrada, fiel a los prin-cipios del absolutismo monárquico –aun con matices–, el catolicis-mo y el escolasticismo, dará lugar a una particular y lenta revolu-ción liberal.

La ansiada unificación y centralización político-administra-tiva de los diferentes reinos, principados y provincias de las coro-nas de Castilla y Aragón era factible tras los decretos de nuevaplanta dictados por el primer borbón, Felipe V (1700-1746). Lamodernización del nuevo todopoderoso Estado era el objetivo alograr, y para ello eran necesarias, entre otras, las siguientes refor-mas:

a) Reforma jurídica, centrada en el interés por el Derechopatrio –identificado entonces el Derecho del rey con el del reino–,que debía ser estudiado en las universidades, hasta entoncesmonopolizadas por el Derecho romano-canónico, y que debía sercompilado en recopilaciones o, mejor, códigos que integrasen lavariada y dispersa normativa, para su conocimiento y aplicacióneficaz.40

b) Reforma política, con la defensa, en una época calificadade despotismo ilustrado, de un sistema pactista entre el rey y el reino,cuya representación máxima eran las Cortes, basado en la existen-cia de unas leyes fundamentales que limitaban el poder real. Esta

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo30

LA, Miguel, Los orígenes de la España contemporánea (1.ª ed. 1959), 2 tomos, Institu-to de Estudios Políticos, Madrid, 1975; HERR, Richard, España y la Revolución delsiglo XVIII, op. cit.; ELORZA, Antonio, La ideología liberal en la Ilustración española,Tecnos, Madrid, 1970; DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado en el sigloXVIII español, Ariel, Barcelona, 1981; TARELLO, Giovanni, Storia della cultura giu-ridica moderna. I. Absolutismo e codificazione del diritto, Il Mulino, Bolonia, 1976;VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín, La Teoría del Estado en los orígenes delconstitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), Centro de Estudios Constituciona-les, Madrid, 1983.

40 Vid. PESET REIG, Mariano, «Derecho romano y Derecho real en las Uni-versidades del siglo XVIII», en A.H.D.E., 45, 1975, pp. 273-339; CLAVERO, Barto-lomé, «La disputa del método en las postrimerías de una sociedad, 1798-1808», enA.H.D.E., 48, 1978, pp. 307-334; y «La idea de código en la ilustración jurídica», enH.I.D., 6, 1979, pp. 49-88.

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idea está estrechamente ligada a la anterior, porque del conoci-miento del Derecho nacional se derivaba una tradición jurídicapropia, que pronto, conforme a los nuevos tiempos, comenzó a lla-marse Constitución histórica.41 Y de dicho Derecho histórico, identi-ficado con el patrio, se derivaron las ansiadas reformas, entre ellaslas que propugnaban la limitación de la propiedad amortizada:«La novedad en España se mira con mucho horror, hasta pararemediar los abusos más envegecidos y destructivos de la Nación.Esta es la razón porque se hace preciso recordar las leyes primiti-vas del Estado».42

El Estado así constituido no debía verse amenazado por nin-gún otro poder, y de ahí la política de incorporación de señoríos,jurisdicciones, derechos, rentas, oficios y bienes de la corona, y elllamado regalismo borbónico, que combatía el poder temporal de laIglesia, a través de la defensa de las regalías o derechos del rey ydel reino: patronato o presentación para la provisión de beneficioseclesiásticos, pase regio o exequátur a las disposiciones pontificias,limitación de la jurisdicción eclesiástica y, sobre todo, de la acumu-lación de bienes raíces.43

c) Reforma administrativa, encaminada a organizar un apa-rato estatal eficaz para la elaboración y aplicación del Derecho,mediante la progresiva sustitución del sistema polisinodial de con-sejos por el de los secretarios de Estado, la implantación de unifor-mes delegados reales en las provincias con amplias competencias(intendentes) y la limitación de los poderes locales (incorporacióna la corona de oficios enajenados y establecimiento de nuevos car-

2. La propuesta 31

41 Vid. CORONAS GONZÁLEZ, Santos M., «Las Leyes Fundamentalesdel Antiguo Régimen (Notas sobre la Constitución histórica española)», enA.H.D.E., 65, 1995, pp. 121-218; y «En torno al concepto de Constitución históricaespañola», en Notitia Vasconiae, Instituto de Derecho Histórico de Vasconia, SanSebastián, 2, 2003, pp. 481-499; «España: Nación y Constitución», en A.H.D.E., 75,2005, pp. 181-212.

42 RODRÍGUEZ CAMPOMANES, Pedro, Tratado de la regalía de amortiza-ción, op. cit., p. 186.

43 RODRÍGUEZ CAMPOMANES, Pedro, Escritos regalistas…, op. cit.

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gos municipales de elección popular: diputados y síndicos perso-neros del común).44

d) Reforma fiscal, para simplificar, centralizar y uniformar elentramado tributario, y establecer unas contribuciones más justas,administradas directamente por el Estado. Este ideal se plasmó enel fracasado proyecto de Única Contribución –que, como contribu-ción directa y territorial, pretendía sustituir las variadas rentas rea-les o provinciales–, en las nuevas Contribución Única (Aragón),Catastro (Cataluña), Equivalente (Valencia) y Talla (Mallorca) de lacorona de Aragón, y, en parte, en nuevos tributos que tendían asuperar las exenciones de las clases privilegiadas, como el de fru-tos civiles.45

e) Reforma industrial y comercial –todavía desde plantea-mientos que transitaban entre el mercantilismo y la fisiocracia y elliberalismo económico, pero que derivaban de la nueva ciencia dela economía política– que se manifiesta en las primeras medidasliberalizadoras de la industria, con la consiguiente superación de la

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo32

44 Vid. ESCUDERO, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho,3 tomos, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1969; ABBAD, Fabrice,y OZANAM, Didier, «Para una historia de los intendentes españoles en el sigloXVIII», en Actas del IV Symposium de Historia de la Administración, InstitutoNacional de Administración Pública, Madrid, 1983, pp. 579-612, y Les intendantsespagnols du XVIIIe siècle, Casa de Velázquez, Madrid, 1992; GUILLAMÓN,Javier, Las reformas de la Administración local durante el reinado de Carlos III (Unestudio sobre dos reformas administrativas de Carlos III), Colección Estudios deAdministración Local, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid,1980; GARCÍA MARÍN, José María, La reconstrucción de la Administración territo-rial y local, en conmemoración del segundo centenario de Carlos III: Carlos III yla Ilustración (1788-1988), Instituto Nacional de Administración Pública, Alcaláde Henares, 1987; ESTRADA SÁNCHEZ, Manuel, «Auge y decadencia de losintendentes: una aproximación a los (fracasados) proyectos reformistas borbóni-cos en materia de organización territorial», en Edades. Revista de Historia, 11, 1.ºy 2.º semestres, Asociación de Jóvenes Historiadores de Cantabria, Santander,2003, pp. 211-227.

45 Vid. MATILLA TASCÓN, Antonio, La Única contribución y el Catastro dela Ensenada, Impr. sucesores de Sánchez Ocaña, Madrid, 1947; ANES, Gonzalo,«La contribución de frutos civiles entre los proyectos de reforma tributaria en laEspaña del siglo XVIII», en Hacienda Pública Española, 27, 1974, pp. 21-45.

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organización gremial, y del comercio, fundamentalmente de gra-nos y, progresivamente, con Indias.46

f) Reforma social, tan compleja, que precisaba una supera-ción de la rígida separación estamental, con la consecuente pérdi-da de privilegios de nobles y eclesiásticos, la culturización y edu-cación de las clases populares, y la secularización de dicha socie-dad para hacer posible la del Estado.47

g) Y, en fin, lo que más nos interesa, reforma agraria, paralograr la extensión del cultivo y su producción, lo cual precisaba lapuesta en circulación de la tierra vinculada y amortizada en manosde nobles mayorazgos, municipios y, sobre todo, eclesiásticos, o,por lo menos, limitar dicha acumulación.48

El reformismo del gobierno de Carlos III se vio continuado y,a su vez, frenado, durante el reinado de su hijo, Carlos IV, de talforma que las bases que sustentaban el sistema del Antiguo Régi-men entraron en crisis hasta llegar a desmontarse. Entonces llega-rá el tiempo de la revolución liberal. Un año después de su llegadaal trono (1788), esta estalló en la vecina Francia, con el antecedentede la independencia americana (1776), y el peligro de contagiollevó a los ministros ilustrados a tomar medidas para que sus refor-mas no derivasen en la destrucción del sistema político, económi-co y social vigente. La última década del siglo fue especialmenteconflictiva. El cambio generacional de ministros trajo a nuevos pro-tagonistas de los cambios. Su política se vio enmarcada, irremedia-blemente, en una continua crisis, sobre todo económica, pero quederivará en social y, finalmente, en política. Las guerras se sucedie-ron, primero contra Francia (1793-1795) y luego contra Portugal

2. La propuesta 33

46 Vid. IZARD, M., «Comercio libre, guerras coloniales y mercado ameri-cano», en Agricultura, comercio colonial y crecimiento económico en la España contem-poránea, Actas del Primer Coloquio de Historia Económica de España (Barcelona,11-12 de mayo de 1972), Ariel, Barcelona, 1974, pp. 295-321; CORONAS GONZÁ-LEZ, Santos M., «Espíritu ilustrado y liberación del tráfico comercial con Indias»,en A.H.D.E., 62, 1992, pp. 67-116.

47 DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado..., op. cit.48 Vid. infra, nota 51.

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(1801) y Gran Bretaña (1796-1802 y 1805-1808), y dejaron a la coro-na sumida en una profunda crisis fiscal que no conseguirá supe-rar.49 Las reformas ilustradas tomaron entonces cuerpo en una seriede medidas que pudieron entenderse como un ataque a la sociedadestamental, que afectaron principalmente a los eclesiásticos y, que,además, fueron muy impopulares.

En fin, dentro de la obra reformista de los ministros de Carlos IIIy Carlos IV se enmarca la primera desamortización eclesiástica, cuyoproceso de gestación doctrinal y normativo puede explicarse clara-mente en el marco de la evolución histórica general que hemos resumi-do. El punto de partida para el cambio del sistema de propiedad de latierra fue el reformismo agrario y fiscal de los ilustrados Carrasco, fis-cal del Consejo de Hacienda (1760-1791); Campomanes, fiscal (1755) yluego gobernador del Consejo de Castilla (interino en 1783 y propieta-rio en 1789); Floridablanca, primero fiscal del Consejo de Castilla (1766)y luego secretario de Estado (1777-1792); Olavide, intendente en Anda-lucía (1767-1778); y Jovellanos, con Carlos III alcalde del crimen enSevilla (1767), alcalde de casa y Corte (1778) y consejero de Órdenes(1780), y secretario de Gracia y Justicia (1797-1798) con Carlos IV. Porsu parte, con esas bases doctrinales –muy diferentes, como veremos,unas de otras–, Godoy, secretario de Estado de 1792 a 1798 y de 1800 a1808, el propio Jovellanos, como ministro de Justicia, y los secretariosde Hacienda Gardoqui (1792-1796), Saavedra (1797-1798) y Soler (1798-1808) gestaron y llevaron a efecto dicha primera desamortización ecle-siástica en un último intento de salvar la Real Hacienda y, con ella, elEstado. Se pasaba así, como iremos viendo, de la reforma ilustrada alasentamiento de las bases de la revolución liberal.50

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo34

49 Vid. ARTOLA, Miguel, La Hacienda del Antiguo Régimen, Alianza/Bancode España, Madrid, 1982; La Hacienda del siglo XIX. Progresistas y Moderados, Alian-za/Banco de España, Madrid, 1986; «Hacienda y Revolución Liberal», en Hacien-da Pública Española, 113, 1988, pp. 223-229.

50 «Si la desamortización fue necesaria para realizar la transformación delrégimen jurídico de la propiedad agraria, para dotar a la burguesía de una rique-za agraria, y para que esta clase –tan poco homogénea, insisto– adquiriera o man-tuviera –como acertadamente apuntó hace años el profesor Tierno Galván– ‘el

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2.2. La reforma agraria

No entraremos a analizar las causas que llevaron al plantea-miento de una general reforma agraria en la segunda mitad delsiglo XVIII.51 El aumento demográfico, la escasez de tierras cultiva-bles, la subida de los precios de los productos agrícolas y de lasrentas de los arrendamientos llevaron a la firme propuesta ilustra-da de limitar la propiedad vinculada y amortizada (mayorazgos,fundaciones, «manos muertas», órdenes militares, propios, comu-nes y baldíos, etcétera) para la puesta en circulación de la tierra, enbeneficio tanto de la agricultura –que, según la teoría fisiocrática,traería un desarrollo económico general, incluido el industrial y elcomercial– como de la Real Hacienda, que aumentaría sus rentas.52

Nos interesan, en concreto, las críticas a la acumulación de tierrapor la Iglesia en su régimen de inalienabilidad (amortización). Ydentro de su propiedad prestaremos especial atención a la propiade «hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de

2. La propuesta 35

sentimiento de vinculación a la tierra’, también lo fue desde una perspectiva dis-tinta: la de la Hacienda pública»; «Si la solución no tuvo el éxito que de ella espe-raban algunos se debió probablemente a que el caos que trataban de resolver noera tan solo de carácter fiscal; era todo un régimen político, toda una forma desociedad lo que se hundía, y para tal problema no había remedio.» TOMÁS YVALIENTE, Francisco, «Recientes investigaciones…», op. cit., pp. 3.223 y 3.224.Vid. también «El proceso desamortizador...», op. cit.

51 Vid. VIÑAS MEY, Carmelo, La reforma agraria en la España del siglo XIX,Santiago, 1933; HERR, Richard, España y la Revolución del siglo XVIII, op. cit.;DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado…, op. cit.; ANES, Gonzalo, Lascrisis agrarias en la España moderna (1.ª ed. 1970), Taurus, Madrid, 1974; ORTEGALÓPEZ, Margarita, La lucha por la tierra en la Corona de Castilla al final del AntiguoRégimen. El expediente de Ley Agraria, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta-ción, Madrid, 1986.

52 «La población es mayor y más permanente donde los bienes raícescirculan mejor entre los vasallos seculares, sin salir de ellos, como fondo nece-sario para su prosperidad general.» «No cabe duda en que la enagenación delos bienes raíces y derechos incorporales, que recaen en las esentas, disminuyenotablemente el Real Patrimonio.» RODRÍGUEZ CAMPOMANES, Pedro, Tra-tado de la regalía de amortización, op. cit., pp. 2-3 y 5-6.

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expósitos, cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos»,a las que afectó la primera desamortización. En general, llamare-mos a dichas instituciones fundaciones benéficas y piadosas, a tra-vés de las cuales se vinculaban tierras, para la aplicación de susrentas a un fin benéfico o piadoso, de modo que solían pasar amanos de la Iglesia, que las poseía y administraba, y, por tanto, eneste caso, quedaban amortizadas. El amplio concepto de la benefi-cencia incluía otros como la sanidad y la instrucción. También nosdetendremos en otras fundaciones para la dotación de eclesiásti-cos, como las capellanías colativas, cuyos bienes eran propiamentede la Iglesia, por lo que, en 1798, solo se invitó a su enajenación,pero a las que se hará especial mención en la desamortizaciónaprobada en 1807. Aunque todo forma parte de una misma reali-dad, dejamos a un lado, por no ser el tema objeto del trabajo, lapropiedad municipal (propios, comunes y baldíos)53 y la particularvinculada, en manos de nobles y mayorazgos.54 De todos modos,respecto a la primera, debe destacarse que en el mismo año de 1798se ordenó la enajenación forzosa de las casas de los propios y arbi-trios municipales.55 En cuanto a los mayorazgos, los contemplare-mos para analizar el distinto tratamiento que en la doctrina y nor-

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo36

53 VASSBERG, David E., La venta de tierras baldías. El comunitarismo agrarioy la corona de Castilla durante el siglo XVI, Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación, Madrid, 1983; SÁNCHEZ SALAZAR, Felipa, «Los repartos de tierrasconcejiles en la España del Antiguo Régimen», en La economía española al final delAntiguo Régimen, I. Agricultura, edición e introducción de Gonzalo Anes, Alianza/Banco de España, Madrid, 1982, pp. 188-258; RODRÍGUEZ SILVA, Antonio,«Venta de baldíos en el siglo XVIII. Una aproximación a su estudio. La Comisiónde Baldíos de las Cuatro Villas de la Costa del Mar de Cantabria», en Desamortiza-ción y Hacienda Pública, 1, op. cit., pp. 137-153.

54 La disolución del régimen señorial en España, Centro Superior de Investiga-ciones Científicas, 1965; CLAVERO, Bartolomé, Mayorazgo, propiedad feudal en Cas-tilla (1396-1836), Siglo XXI, Madrid, 1974; NIEVES CARRASCOSA, Juan E., La des-vinculación de la propiedad…, op. cit.

55 Real cédula de 21 de febrero de 1798. Suplemento a la Colección…, II, op.cit., pp. 63-65. Vid. INFANTE MIGUEL-MOTTA, Javier, «La desamortización delas casas de propios a finales del siglo XVIII en la ciudad de Salamanca», en Des-amortización y Hacienda Pública, 1, op. cit., pp. 317-338.

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mativa recibieron desde un principio, en comparación con los bienes eclesiásticos.

2.2.1. Los expedientes sobre la ley de amortización y la ley agrariaLa plasmación escrita de las críticas al sistema de propiedad

de la tierra y su serio planteamiento en el seno de los órganos cen-trales de la monarquía comenzó, precisamente, con la apertura deun expediente sobre la conveniencia de limitar la acumulación debienes raíces en manos de la Iglesia. La iniciativa se debe a Carras-co y a Campomanes, fiscales del Consejo de Hacienda y de Casti-lla, respectivamente. El primero se pronunció a través de la repre-sentación que en 1764 abrió el expediente y de sus alegaciones ydictámenes en el mismo a lo largo de 1765.56 El segundo, además departicipar activamente en tal expediente, ese último año sacó a laluz pública su influyente Tratado de la regalía de amortización.57

En resumen, diremos que Carrasco proponía limitar, o inclu-so prohibir, la adquisición de más tierra por la Iglesia. Campoma-nes, para legitimar tal medida, entendía que lo que debía prohibir-se no era tanto dicha adquisición como la enajenación de bienes alos eclesiásticos. En dicha prohibición se incluiría especialmente lafrecuente cesión de fincas para la dotación de fundaciones benéfi-cas y piadosas, y capellanías, instituciones estas últimas destacadasen las críticas de ambos autores, no solo por la amortización de losbienes de dichas dotaciones, sino también como causantes del cre-cido número de eclesiásticos y de su pobreza material y espiritual,en una época de seria reforma espiritual del clero: «No ay hombreque muera sin hijos (con ser tantos) que, en hallándose con dosmaravedís, no dexe en su testamento una memoria».58

2. La propuesta 37

56 Biblioteca de la R.A.H., colección Sempere y Guarinos, X (9-5.212). Pue-den consultarse también sus Cuadernos sobre el Estado y la Hacienda, en el A.H.N.,Estado, legajos 3.211 (2) y 3.212 (1).

57 RODRÍGUEZ CAMPOMANES, Pedro, Tratado de la regalía de amortiza-ción, op. cit.

58 Ibídem, p. 257.

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Pero hay algo más importante que diferencia las posturas deCarrasco y Campomanes, y es que, mientras que el primero llega aadmitir la posibilidad de ordenar la venta de los bienes raíces eclesiás-ticos, con la correspondiente autorización pontificia, el segundo, enrespeto al derecho de propiedad vigente, prefiere la cesión de tan soloel dominio útil de la tierra a través de censos enfitéuticos y arrenda-mientos perpetuos a favor de colonos cultivadores, con lo cual, depaso, cesaría la aplicación de los eclesiásticos a tareas impropias de suestado y se reduciría el número de jornaleros para aumentar el de pro-pietarios (del dominio útil): «Otra cosa sería si dixesen que el legisla-dor no debe revocar los contratos ya hechos por los particulares, enque tengan derecho adquirido por ellos, aunque sean manos muertas;puesto que tal revocación produciría el inconveniente de alterar lapropiedad de los bienes».59 Con lo cual, Campomanes no prevé lanecesidad de solicitar licencia papal: «El presente se dirige a limitar,no a despojar los bienes adquiridos por las Iglesias. Para eso, por ven-tura, como que se trata de derechos incorporados en ellas, sería nece-sario y conveniente el concurso por lo menos del mismo clero».60

En cuanto a los mayorazgos, ambos ministros también loscritican duramente, pero solo proponen medidas para su limita-ción, nunca para su prohibición: «No se censuran los mayorazgosen común: deséase regla que ataje los abusos en su fundación conasenso regio».61 Por su parte, Campomanes era partidario, denuevo, de la cesión de su dominio útil a arrendatarios protegidospor el Gobierno, mediante la fijación de las rentas y duración delos contratos, doctrina aplicada en la normativa de 1785 sobrearrendamientos perpetuos.62

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59 Ibídem, .60 Ibídem, p. 265.61 Ibídem, p. 280.62 Real Cédula de 6 de diciembre de 1785. Colección de pragmáticas…, op.

cit., pp. 562-563. Vid. FRIERA ÁLVAREZ, Marta, «La Junta General del Principadode Asturias contra la normativa sobre arrendamientos de 1785», en A.H.D.E., 70,2000, pp. 379-403.

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Sin embargo, por el momento, los partidarios de no tocar, nisiquiera para reformar, las bases políticas, económicas y socialesdel Antiguo Régimen ganarán esta primera batalla. Tomás yValiente ha puesto de relieve la coincidencia del trascendentemotín de Esquilache, ministro que había apoyado la propuesta deCarrasco y Campomanes, con la votación de la ley de amortizaciónen el Consejo de Castilla. De todos modos, la resolución contrariaa la misma, pronunciada en junio de 1766, que acogía la posturadel fiscal Sierra, abría una puerta que más tarde será traspasada: laprohibición de la amortización solo cabría en caso de «estado críti-co de extrema necesidad a que estuviese reducido el cuerpo socialde los seglares como consecuencia del exceso de bienes eclesiásti-cos amortizados», con el correspondiente consentimiento pontifi-cio. Además, la consecuencia directa de los motines fue la expul-sión de los jesuitas, por pragmática de 2 de abril de 1767, y la ocu-pación por el Estado de todos sus bienes.63 Al final, el primer pasohabía sido dado. Solo unos días después, el obispo de Cuenca, Isi-dro de Carvajal y Lancaster, escribía al confesor del rey, JoaquínEleto, para relacionar el malestar general del reino con lo que élconsideraba ataques del Gobierno a la jurisdicción y bienes del

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63 Vid. RODRÍGUEZ CAMPOMANES, Pedro, Dictamen fiscal de expulsión delos jesuitas…, op. cit. De sus bienes se ocupó, primero, una oficina bajo la direcciónde un Consejo extraordinario. El 14 de noviembre de 1793 se creó una Direcciónpara su administración y gobierno en España, mientras que los de Indias queda-ron bajo la Secretaría de dicho territorio. El 10 de noviembre de 1797 se establecióla Superintendencia General de Temporalidades de España e Indias en el seno dela Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia (real cédula de 17 dediciembre). Tras los decretos de 19 de septiembre de 1798, que ordenaron la enaje-nación de los bienes de los jesuitas, dicha superintendencia pasó a manos del secre-tario de Hacienda. La real orden de 15 de octubre de este último año extendió dichaventa a las fincas de la casa profesa de la corte. La real pragmática de 30 de agostode 1800 incluyó en la Caja de Amortización el sobrante de las temporalidades.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, legajo 3.472, caja 3. Vid.YUN CASALILLA, Bartolomé, «La venta de los bienes de las temporalidades de laCompañía de Jesús. Una visión general y el caso de Valladolid (1767-1808)», enDesamortización y Hacienda Pública, 1, op. cit., pp. 293-316.

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clero. Nuevas alegaciones fiscales de Campomanes, a las que seunieron las del conde de Floridablanca, insistieron en la legalidadde la limitación de la amortización y vinculación de la propiedadde la tierra. Este último ministro, que ya había mostrado su apoyoa la propuesta de Campomanes en una carta apologética a su Tra-tado,64 introdujo entonces la propuesta de transferir la plena propie-dad de los bienes raíces «a manos más ricas que los restauren».65

Al mismo tiempo que se cerraba el expediente sobre la ley deamortización se abría en el Consejo de Castilla otro sobre la leyagraria, a cuya cabeza encontramos de nuevo a Campomanes, queinsiste en el mismo tema por otras vías.66 La orden de 7 de abril de1766 había solicitado informes a los intendentes de las provincias yotras autoridades del reino sobre la decadencia de la agricultura ylos medios para superarla. Entre los escritos que se elevaron con talmotivo destaca el de Olavide, en la misma línea que Campoma-nes.67 Para lo que nos interesa, vuelve a criticar la acumulación detierra por la Iglesia, y, como para el resto de las tierras vinculadasy amortizadas –salvo los baldíos, parte de los cuales admite que seenajenen en plena propiedad–, propone el mantenimiento de sudominio directo en manos de sus legítimos poseedores a cambio dela cesión del útil a los cultivadores, de modo que estos viesen ase-

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64 Bajo el pseudónimo de Antonio José Dorre, según Antonio Ferrer del Ríoen su introducción a la B.A.E., Obras originales del Conde de Floridablanca…, op. cit.

65 MOÑINO, José, Alegación fiscal contra la carta del obispo de Cuenca…(1767), op. cit., pp. 3-41. La alegación fiscal de Campomanes, de 16 de julio, puedeconsultarse en las pp. 41-65, y la consulta final del Consejo y la resolución real, de22 de octubre, en las pp. 65-68.

66 Por su parte, Carrasco se centrará en conseguir la incorporación de losderechos y bienes de la corona. Vid. MOXÓ, Salvador de, «Un medievalista en elConsejo de Hacienda: Don Francisco Carrasco, Marqués de la Corona (1715-1791)», en A.H.D.E., 29, 1959, pp. 609-668.

67 OLAVIDE, Pablo de, Informe al Consejo sobre la Ley Agraria (1768), op. cit.Los informes elevados al Consejo de Castilla, incluido el de Olavide, pueden con-sultarse en ELORZA, Antonio, «El expediente de reforma agraria en el sigloXVIII», en Revista del Derecho del Trabajo, 17, 1967, pp. 135-409; y en ANES, Gonza-lo, Informes en el Expediente de Ley Agraria, op. cit. Vid. también DEFOURNEAUX,Marcelin, Pablo de Olavide, el afrancesado, Padilla libros, Sevilla, 1990.

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gurada esa clase de propiedad, su permanencia en la tierra, unarenta máxima moderada y el aprovechamiento de las mejoras querealizasen: «Todo el secreto está en darles por medio de un arrien-do muy largo, o de una enajenación, la propiedad de un pequeñoterreno en que habiten con su ganado y familia. Estos serán enton-ces propietarios felices, y su gran número formará la abundancia,la prosperidad y riqueza del Estado […]. Considérese qué exten-sión de tierra ocupan las capellanías, las obras pías, las de las órde-nes, las de propios y arbitrios, las de los regulares expulsos, agré-guese a estas las que procurarán repartir, en arriendos largos y enpequeñas suertes, los propietarios, mayorazgos y manos muer-tas.»68

Debe destacarse, por su interés para la doctrina desamortiza-dora que se estaba formulando, su especial atención a determina-das propiedades que aseguraba que el Gobierno «tiene en sumano». Entre ellas incluye los bienes raíces de los propios y arbi-trios de los pueblos, de las órdenes militares, de los regulares de laexpulsada Compañía de Jesús, y, lo que más nos interesa, de lascapellanías y obras pías.69 Estas últimas fundaciones debían prohi-birse, y sus bienes, muy distintos a los propios de la Iglesia, en vezde administrarse por la misma, debían repartirse en arriendos ocensos enfitéuticos de larga duración, de modo que la renta deestos cubriese sus fines: «Que todas las tierras de capellanías yobras pías no puedan administrarse, sino que se dividan en suer-tes de cincuenta fanegas cada una, se arrienden por más de cienaños y se les pague la octava parte de frutos […]. Si el Estado ganamucho [con su prohibición y la cesión de su dominio útil], los pose-edores ganarán también».70

Para terminar, de nuevo, la reforma propuesta era muy dis-tinta para los mayorazgos: «No sería prudente deshacerlos; yo noaspiro a tanto». Debían limitarse, e incluso prohibirse, los futuros.

2. La propuesta 41

68 OLAVIDE, Pablo de, Informe al Consejo sobre la Ley Agraria, op. cit., p. 53.69 Ibídem, pp. 32-33.70 Ibídem, pp. 38-40.

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Para los existentes, otra vez, cesión en arrendamiento perpetuo oenfiteusis. Pero es interesante su idea de convertir, por lo menos enel segundo caso, la propiedad inmueble en mueble, ya que, a tra-vés de dicha cesión, se enajenaría la propiedad (útil), pero se con-servaría el derecho al canon, que sustituiría al mayorazgo. En elcaso de los arrendamientos, más claramente, se trasmitiría el domi-nio útil, pero se conservaría el directo.

Otras autoridades y personajes escribieron en este tiempopara insistir en la misma idea de limitar la amortización y vin-culación de la tierra, y ceder su dominio útil para la prosperidadeconómica compaginada con el respeto al derecho de propiedad,identificado con el dominio directo y la renta agraria. Algunos,no obstante, manifestaron su preferencia por los arrendamien-tos, mejor que la enfiteusis, pues, aunque ninguno de amboscontratos perjudicaba dicho derecho de propiedad, el segundolo obstaculizaba en mayor medida, sobre todo con el paso deltiempo.71 Entre las varias autoridades y particulares que infor-maron en el expediente de ley agraria, podemos citar a José Cici-lia y Coello, que repetía las tesis de Olavide en una memorialeída en 1777 en el seno de la Sociedad Económica de Amigos delPaís de Madrid: «Asegurado un labrador en la propiedad o dila-tado arriendo de una pequeña suerte de estas tierras, con la cier-ta creencia de que siendo aplicado no se le ha de remover, dupli-cará el cultivo de los frutos, debiéndose esperar que las capella-nías y obras pías aumenten el valor de sus posesiones y la cuotaproporcional en la renta o canon».72 En parecido sentido se pro-nunciaba Manuel Sisternes y Feliú, fiscal del Consejo de Castilla,en su Idea de la ley agraria española, publicada en 1786: «Las tie-rras de comunidades eclesiásticas y obras pías no se administra-rán por sus dueños o administradores sino que precisamente se

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71 Sobre los muchos escritos de esta época sobra la materia, vid. ELORZA,Antonio, La ideología liberal…, op. cit.

72 Puede consultarse en ELORZA, Antonio, «El expediente de reformaagraria…», op. cit., pp. 311-348.

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arrendarán a partes de frutos o en dinero».73 En ambos casos, lascríticas se extendían a todo tipo de propiedad eclesiástica:«fábricas de iglesias, capellanías, órdenes militares, comunida-des religiosas y obras pías».

2.2.2. Una alternativa a la doctrina campomanista: La propiedad librePero junto a estas, fueron surgiendo otras propuestas para

reformar el sistema de propiedad de la tierra propio del AntiguoRégimen. En 1777 el expediente de ley agraria pasó a la SociedadMatritense, y, aunque no fue hasta 1783 cuando se formó una Juntaparticular encargada del estudio del asunto, en su seno participa-ron entonces firmes partidarios de nuevos cambios, como Jovella-nos, nombrado un año después director de la Sociedad, y Semperey Guarinos, cuyas doctrinas analizaremos más adelante.74 En 1784el Consejo de Castilla publicaba su Memorial ajustado, con parte dela documentación acumulada sobre la reforma agraria. Y tres añosmás tarde, la Sociedad Económica encargaba a Jovellanos la redac-ción de su informe. De nuevo, transcurso de tiempo, pero no envano. A su publicación, en 1795, seguirá la aprobación de la prime-ra normativa desamortizadora de 1798.

Como adelantamos, Floridablanca ya había apuntado laposibilidad de vender en plena propiedad parte de la tierra amor-tizada. En 1783 la Sociedad de Madrid convocó un nuevo premiopara estudios que viesen en la compra de las tierras de «vínculosy mayorazgos, patronatos, aniversarios y capellanías» por «perso-nas de caudal» el comienzo del desarrollo de la agricultura y, en

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73 SISTERNES Y FELIÚ, Manuel, Idea de la ley agraria española, Oficina deBenito Monfort, Valencia, 1786. También puede consultarse en ELORZA, Antonio,«El expediente de reforma agraria…», op. cit., pp. 369-383.

74 Los miembros de la Junta de ley agraria los enumera ELORZA, Anto-nio, «El expediente de reforma agraria…», op. cit.: Guevara Vascancelas, Sarmien-to, Pasamonte, Jovellanos, Cordero, Alfonso de Higueras, San Martín, Pérez Villa-mil, Almorza, Sempere y Guarinos, Ribero, De la Cana, Antoine y Miguel deManuel.

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general, de la economía.75 Por su parte, el abogado Luis MarcelinoPereyra, miembro de la misma sociedad y secretario de la de San-tiago, escribió unas Reflexiones sobre la ley agraria que se está tratan-do en el Consejo, publicadas en 1788, en las que criticaba la norma-tiva que se venía proponiendo, e incluso aprobando, para perpe-tuar la duración y renta de los arrendamientos, por considerarlaun serio límite al derecho de propiedad y a la libre contratación.Con un nuevo concepto de dicho derecho, manifestaba su prefe-rencia porque la tierra desamortizada fuese a parar a manos depropietarios plenos, aunque sobre todo se refería a la concejil:«Qualquiera disminución en la propiedad es el estorbo más terri-ble que puede oponerse a los progresos de la agricultura como alos de todo género de industria [...]. Aunque el contrato enfitéuti-co tiene sin disputa todas las utilidades, [...] el de compra y ventame parece todavía preferible. [...] El cultivador goza de un derechomás pleno sobre las tierras que tiene en enfiteusis que sobre lasque lleva en arrendamiento; claro es que un contrato por el quallogra un dominio, el más completo que puede darse, debe sertodavía más favorable a la labranza».76 Y el también abogadoRamón de Pisón, en su Memoria sobre arreglar la legislación para con-seguir el libre precio de los granos sin perjudicar la libertad de los propie-tarios,77 se desmarcaba ya claramente de las doctrinas mayoritariasexpuestas hasta el momento, sobre todo ante el Consejo de Casti-lla, para proponer, por un lado, la facultad de los poseedores demayorazgos de liberar sus bienes raíces, e incluso la potestad del

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75 De ello nos da cuenta SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Historia de los vín-culos y mayorazgos, op. cit. Se detiene en lo mismo ANES, Gonzalo, Informes en elexpediente de ley agraria, op. cit., pp. XXXVIII-XXXIX.

76 PEREYRA, Luis Marcelino, Reflexiones sobre la ley agraria de que está tra-tando en el Consejo. Carta escrita al Sr. D. Manuel Sisternes y Feliú, fiscal que fue delmismo Consejo y de la Real Cámara, Imprenta real, Madrid, 1788. También puedeconsultarse en ELORZA, Antonio, «El expediente de reforma agraria…», op. cit.,pp. 384-386.

77 De ella nos da cuenta ELORZA, Antonio, «El expediente de reformaagraria…», op. cit., pp. 391-406. Se presentó en la Sociedad Matritense en 1790 y sepublicó en 1795.

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Gobierno para desvincularlos tras su muerte. En cuanto a las tie-rras amortizadas en manos muertas, no se conformaba con su pro-hibición, sino que abogaba por una radical solución, su desamor-tización a cambio del sostenimiento del clero por el Estado: «Dejentodas sus posesiones y rentas, y señáleseles a sus individuos unacuota muy suficiente para su manutención». Por fin, como veníasiendo costumbre, se mostraba especialmente crítico con las fun-daciones piadosas y las capellanías, para las que pedía absolutaprohibición: «Cuantas heredades se encuentran baldías o eriales,que son muchas, regularmente corresponden a capellanías porquelo mira con el mayor abandono un capellán que no espera sucesorsuyo, de que proviene lastimoso vacío en la agricultura y una visi-ble disminución en las cosechas».

Como hiciera Campomanes, Floridablanca va a insistir enque el Gobierno afronte el problema a través de nuevos cauces. Así,en 1787 se creó una Junta de Estado, en cuya Instrucción reservadase le encomendaba, entre otros asuntos, promover la limitación dela amortización y vinculación de la tierra, a través de la exigenciade la correspondiente licencia real.78 Pero el ministro da un pasomás allá, y sus propuestas son fundamentales como bases doctri-nales para la desamortización aprobada en 1798. Respecto de losmayorazgos, promueve la enajenación de, por lo menos, algunosde sus bienes raíces, para «poner en libertad y circulación aquellasfincas aprisionadas». Es decir, venta en plena propiedad. Pero ade-más, considera que la vinculación solo debía subsistir mientrasperdurasen las líneas descendientes, ascendientes y colaterales delfundador. Este extremo nos interesa, ya que propone que, en elcaso de que se hubiesen hecho fundaciones perpetuas, a favor depersonas o establecimientos, sobre los bienes raíces del mayorazgo,estos debían venderse para subrogarse en «réditos civiles de cen-sos, juros o acciones de compañía o banco».79 De nuevo, conversión

2. La propuesta 45

78 MOÑINO, José, Instrucción reservada de la Junta de Estado…, op. cit., pp.215-272.

79 Ibídem, p. 222.

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de la propiedad inmueble vinculada en propiedad mobiliaria, perode forma mucho más clara que Olavide, que hablaba de rentasenfitéuticas. Las mismas ideas repite cuando se refiere específica-mente a los bienes raíces de las manos muertas, especialmente deregulares y fundaciones, ya que para estas últimas vuelve a propo-ner su liberalización y subrogación en «censos, juros, acciones debanco, efectos de villa, derechos o rentas enajenadas de la Coronay otros réditos semejantes», que asegurarían su subsistencia. Paraadoptar tal medida considera oportuno, aunque no necesario, soli-citar concesión papal, «cuando se recele alguna contradiccióntenaz, aunque en el día no es de temer».80 Por fin, vuelve a criticarduramente las capellanías, para las que también proponía su ventaen plena propiedad: «Carecen de reparos las casas, no se mejoranlas haciendas, dejan de repararse las viñas y arbolados, no se ree-difican molinos y otros artefactos; y así perece la industria, sinpoder salir de prisión perpetua aquellos bienes, y transferir amanos más ricas, que los restauren».81

Por la inmediatez entre la publicación del Informe sobre laley agraria, en 1795, y la normativa de 1798, Jovellanos viene sien-do considerado como autor, por lo menos intelectual, de la pri-mera desamortización eclesiástica. Lo cierto es que en su obrasistematiza y desarrolla las doctrinas elaboradas hasta elmomento, de modo que es la síntesis del proceso doctrinal y, porello, el apoyo ideológico más inmediato de dicha normativa des-amortizadora.82 Parte de las teorías de su maestro Campomanes

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80 MOÑINO, José, Ibídem, p. 215.81 MOÑINO, José, Alegación fiscal contra la carta del obispo de Cuenca…, op.

cit., p. 28. En el mismo sentido se pronuncia en la Instrucción reservada de la Juntade Estado…, op. cit., p. 214: «No hay tierras, casas ni bienes raíces más abandona-dos y destruidos que los de capellanías y otras fundaciones perpetuas con perjui-cio imponderable del Estado».

82 JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Informe de la Sociedad Económica deMadrid… (1795), op. cit., pp. 79-138. Vid. ANES, Gonzalo, «El informe sobre la LeyAgraria y la Real Sociedad Económica matritense de Amigos del País», en Econo-mía e Ilustración en la España del siglo XVIII, Ariel, Barcelona, 1972, pp. 97-138. En

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sobre la urgente necesidad de limitar la amortización y vincula-ción de la propiedad de la tierra para el desarrollo económico,social y político del reino. Para los baldíos y concejiles (propiosy comunes) acepta su repartimiento a través de contratos enfi-téuticos, en consonancia con las tesis de Olavide, pero parecedecantarse por su venta en plena propiedad, bien directamente(baldíos), bien a través de la progresiva redención de dichos cen-sos enfitéuticos (concejiles): «El interés de los adquirentes esta-blecerá, al cabo, en estas tierras, aquella división, aquel cultivo,que, según sus fondos y sus fuerzas, y según las circunstanciasdel clima y suelo en que estuvieren, sean más convenientes». Fieldefensor del nuevo derecho de propiedad preliberal, debe acudira argumentos de «interés público» para admitir esta especie dedesamortización: «Si, por una parte, esta propiedad [la concejil]es tan sagrada y digna de protección como la de los particulares,y si es tanto más recomendable, cuanto su renta esté destinada ala conservación del estado civil y establecimientos municipalesde los concejos, por otra, es difícil de concebir cómo no se hayatratado hasta ahora de reunir el interés de los mismos puebloscon el de sus individuos, y de sacar de ellos un manantial de sub-sistencias y de riqueza pública».

En parecido sentido, critica la acumulación de la propiedadterritorial por parte de las manos muertas y familias nobles (amor-tización y vinculación): abuso de tal facultad, encarecimiento de latierra por su escasez, aumento de las rentas de los arrendamientosy, sobre todo, atraso de su cultivo y producción.83 La Iglesia, funda-mentalmente los eclesiásticos regulares, a pesar de su riqueza,

2. La propuesta 47

sus Diarios, Jovellanos da cuenta de la finalización, repaso, aprobación, publica-ción e impacto del informe durante los años 1794 (22, 24, 25 y 27 de febrero, 1, 2,4, 10, 11, 13, 14, 15, 19, 20, 24 y 30 de marzo, 8, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 22 y 30 de abril,24 de julio, 8 de agosto, 9 de septiembre, 11, 12, 13, 15 y 22 de octubre, 17, 21 y 22de noviembre y 30 de diciembre), 1795 (7 de agosto y 6 de diciembre) y 1796 (11de enero, 23 de mayo y 3 de julio). Diarios (1790-1797), op. cit.

83 Las mismas ideas las expone en su Carta sexta a Antonio Ponz, op. cit., pp.290-294.

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necesaria para su sustento, seguía acumulando grandes propieda-des de tierras laicas, que «pertenecían al Estado». La solución másinmediata, de nuevo, la prohibición de las fundaciones que vincu-laban la tierra para dejarla amortizada: «¡Qué de capellanías,patronatos, aniversarios, memorias y obras pías no se fundarondesde que las leyes de Toro, autorizando las vinculaciones indefi-nidas, presentaron a los testadores la amortización de la propiedadcomo un sacrificio de expiación! […] Fundaciones de conventos,colegios, hospitales, cofradías, patronatos, capellanías, memorias yaniversarios, que son los desahogos de la riqueza agonizante, […]títulos inventados para mantener en la Iglesia algunos ministrossin oficio ni funciones ciertas». Y, para salvar, otra vez, el derechode propiedad y la libertad testamentaria y fundacional, vuelve a lapropuesta de Floridablanca para que los bienes raíces con que sedotasen dichas fundaciones se enajenasen y subrogasen en «juros,censos, acciones en fondos públicos y otros efectos semejantes», esdecir, conversión de la propiedad inmobiliaria en mobiliaria. Conuna postura mucho menos regalista que la que mostrará pocotiempo después, no olvida Jovellanos advertir que el trascendenteasunto requería la concurrencia de la autoridad real y eclesiástica,e incluso espera una «abdicación decorosa» por parte de la propiaIglesia. Se trataba de instituciones que poseían bienes, por unaparte laicos y por otra eclesiásticos, doblemente vinculados yamortizados. Y en cuanto a las capellanías, sus bienes raíces eranpuramente eclesiásticos. Respeto, en fin, a la propiedad particularde la Iglesia, a pesar de que Jovellanos manifiesta que «cualquierreforma en materia de vinculaciones deberá empezar por aquí».84

Mucho más explícito se mostraba años antes, cuando propo-nía medidas semejantes específicas para los hospitales, es decir, laventa de las fincas con que estuviesen dotados, aun de las vincula-das, con el fin de imponerlas o subrogarlas en el capital que seobtendría, «en beneficio del mismo instituto, sin gastarse ni dis-traerse a otros objetos, antes bien mejorando su suerte y condición,

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84 JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Carta sexta a Antonio Ponz, op. cit.

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aumentando sus rentas, disminuyendo los gastos de su percep-ción, y estableciendo mayor facilidad, orden y economía en suadministración».85 Y, para ello, defendía que tal enajenación nosuponía ninguna limitación ni al derecho de propiedad ni a lalibertad contractual, testamentaria y fundacional. No se trataba deuna desposesión, sino que, también por interés general del reino yparticular de las instituciones benéficas, las fincas se sustituiríanpor capitales: «Que no tratándose de enajenar, sino de subrogar larenta de estas fincas, la cuestión del día no es de derogación, sinode conmutación de la voluntad». Y, en último caso, el poder públi-co, que era quien permitía la vinculación, podía autorizar talesventas «concurriendo causa justa de necesidad o utilidad». Esepoder público era el real para las propiedades de fundaciones yestablecimientos sujetos a su potestad, lo mismo que el pontíficeejercía la suprema autoridad sobre los bienes eclesiásticos, inclui-dos los de las fundaciones de dicha naturaleza. Para Jovellanos, lavinculación derivaba, sin duda, de la ley civil,86 pero la amortiza-ción ya no tan claramente como mantuviera Campomanes. Porello, en 1775, en la Junta sevillana de temporalidades de los jesui-tas, había propuesto que el patronato de sus fundaciones se dejaseen manos de «personas públicas y empleadas de Su Majestad»,87 y,ya en 1799, vigente, por tanto, la desamortización de 1798, Jovella-nos aconseja a Juan Francisco Menéndez Solís, presbítero de Can-dás (Asturias), la fundación de una escuela bajo protección delAyuntamiento, para que fuese laical, siquiera para evitar la contri-bución del quince por ciento impuesta en 1795, como veremos,sobre los bienes adquiridos por las manos muertas.88

2. La propuesta 49

85 JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Informe dado acerca de la venta devarias casas de los reales hospitales de Madrid… (1787), op. cit., pp. 61-63.

86 Lo mismo afirmará Sempere y Guarinos, en su Historia de los vínculos…,op. cit. Vid. CLAVERO, Bartolomé, Mayorazgo…, op. cit., p. 324.

87 JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Informe dado por la Junta municipal detemporalidades de Sevilla… (1775), op. cit., pp. 427-429.

88 JOVELLANOS, Melchor Gaspar de, Carta de Jovellanos al Señor Don JuanFrancisco Menéndez Solís… (1799), op. cit., pp. 200-201.

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De forma mucho más rotunda, Jovellanos mostrará todo suideario regalista cuando, a fines de 1797, ya como ministro de Gra-cia y Justicia, informe sobre la firme propuesta de ordenar la enaje-nación de los bienes raíces de las fundaciones benéficas y piadosas.Entonces, no duda en calificar a dichos establecimientos de públicosy a su propiedad territorial, en parte amortizada, de vinculada y, portanto, civil, con el correspondiente derecho del rey a disponer de lamisma, máxime, de nuevo, cuando no se trataba de una despose-sión, sino de la subrogación de dicha propiedad inmobiliaria enmobiliaria. Incluso se atreve a extender tal posibilidad de disposi-ción a las propiedades puramente eclesiásticas –aunque no por elmomento– sin necesidad de acudir a la autoridad papal: «Sin desco-nocer o perder de vista la suprema potestad económica de Su Majes-tad, nadie podrá poner en duda la autoridad soberana en esta mate-ria. Por virtud de ella puede Su Majestad regular la propiedad detodos los establecimientos piadosos y aun eclesiásticos [...] porquetodo derecho de poseer tiene su origen y apoyo en la potestad civil,y de ella se deriva también toda propiedad eclesiástica. Su Majestad,por tanto, puede moderar este derecho y regularle en cualquieratiempo y caso, según lo exigiere el bien general de la sociedad. Estapotestad es más cierta y extendida respecto de aquellos estableci-mientos que, aunque piadosos, tienen el principal carácter de políti-cos, y más descubiertas relaciones con el Estado que con la Iglesia.[...] Añádase que no se trata ahora de arrancarles su propiedad ymenos de abandonar los fines de su institución. Trátase solo demoderar esta propiedad, reduciéndola de territorial a mobiliaria, enbeneficio del público y de ellos mismos [...]. Otro diría vuestra mer-ced que se ocurriese por una bula, pero ya es tiempo de pasar sinellas. ¿Y por qué sería mayor la autoridad del Papa que la del Rey?¿Y por qué no podrá este hacer lo que aquel pudiera dispensar?Adviértase que no se trata por ahora de bienes eclesiásticos sino lai-cales, pues no son de otra naturaleza los de hospitales, hospicios,cofradías, patronatos, memorias y capellanías laicales».89

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo50

89 JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Diarios (1797-1810), op. cit., pp. 12-14. También se refiere a este informe de Jovellanos SARRAILH, Jean, La España

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Por fin, como venía siendo la doctrina general, los mayoraz-gos, a pesar de las críticas, son los mejor parados. Jovellanos vuel-ve a repetir la legitimidad de la prohibición de nuevas vinculacio-nes sin licencia real: «Por contrato inter vivos y por testamento, porvía de mejora, fideicomiso, legado u otra forma». En cuanto a lassubsistentes, llega a admitir la propuesta de Campomanes y Olavi-de para permitir, e incluso promover, la cesión de su dominio útila través de contratos enfitéuticos o arrendamientos de larga dura-ción –aunque Jovellanos criticó duramente la regulación de la rentay duración de estos por el Gobierno–, pero, en todo caso, prefiereque se concedan «facultades para vender fincas vinculadas».90 Elprimer paso para el salto cualitativo hacia la propiedad liberal yaestaba dado, aun con precauciones: «Entonces diré por qué no pro-puse la completa abolición de todo vínculo y especie de amortiza-ción, que creo necesaria […], y otras cosas que pedían los presen-tes tiempos».91

El impacto del Informe de Jovellanos es indudable –«correcon gran fortuna en Madrid«–, y mucho tuvo que ver con su regre-so a la corte tras su primer «destierro» a Asturias. Él se mostrabacauteloso: «En la Corte, se cambia todo de un día a otro», pero afir-maba que «tendría gran placer en que se adoptasen mis proposi-ciones por el bien que pueden producir».92 El cambio de Gobiernode fines de 1797, favorable a los ministros más reformistas, le dioentrada en el mismo como secretario de Estado y del Despacho deGracia y Justicia. Como veremos, a su rápida caída, en agosto delaño siguiente, sucederá la primera normativa desamortizadora,aprobada en septiembre.

2. La propuesta 51

ilustrada..., op. cit., p. 595. Reproduzco dos cartas de Jovellanos a Saavedra sobreeste asunto en el apéndice documental 1. 4.

90 La misma idea en Carta sexta a Antonio Ponz, op. cit.91 Diario de 7 de agosto de 1795. JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Dia-

rios (1790-1797), op. cit., p. 317.92 Diarios de 30 de diciembre de 1794 y 6 de diciembre de 1795. JOVELLA-

NOS, Gaspar Melchor de, Diarios (1790-1797), op. cit., pp. 224 y 340.

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2.3. La reforma fiscal y la crisis hacendística

La persistencia de los ilustrados en sus críticas contra laamortización y vinculación de la tierra no fue en vano. La doctri-na campomanista logró la aprobación de normativa para el repar-timiento de tierras concejiles,93 la regulación de contratos de arren-damientos casi perpetuos94 y, sobre todo, la limitación de losmayorazgos y vinculaciones, para cuya fundación se exigió auto-rización real y determinados requisitos.95 Pero el primer pasohacia la desamortización y desvinculación vendrá de mano notanto de la reforma agraria como de la fiscal y, de forma decisiva,

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo52

93 La Real provisión de 2 de mayo de 1766 ordenó el repartimiento enarrendamiento de las tierras concejiles labrantías, incluidas las baldías, de la pro-vincia de Extremadura, disposición que se extendió al resto del reino el 18 demarzo de 1768. Estas y otras disposiciones complementarias fueron derogadaspor real provisión de 26 de mayo de 1770, que establecía un nuevo método dereparto que beneficiaba a los labradores más acomodados. Nov. Rec., 7, 25, 17. Vid.TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, «El marco político…», op. cit., pp. 564-566.

94 Aunque la real provisión de 20 de diciembre de 1768 ya había prohibi-do el desahucio de los arrendatarios, extendiendo a todo el reino una norma pre-vista para Salamanca, la real cédula de 26 de mayo de 1770 volvió a declarar lalibertad en la contratación de los arrendamientos. El 6 de diciembre de 1785 sepublicó una nueva real cédula, consecuencia de la nueva contribución de frutosciviles, que llevaba a la práctica el ideal de Campomanes y Olavide de asegurar alos arrendatarios cultivadores una renta moderada y una permanencia casi perpe-tua en el disfrute de la propiedad útil. Así, se prohibía a los propietarios modifi-car las condiciones de los arrendamientos o realizar nuevos pactos que aumenta-sen la renta, lo mismo que el desahucio del arrendatario, salvo en tres casos: cul-tivo de la tierra por el propietario, que, además, debía ser labrador, tener ganadoy residir en el lugar donde aquella se hallase, incumplimiento del contrato y maluso de la misma. Dichas causas coincidían con las propuestas por Olavide en suinforme sobre la reforma agraria: cultivo por el propietario, impago de la rentadurante dos años y cese del cultivo de la mitad de la tierra durante un año. La dis-posición de 1785 volvió a recogerse en la real cédula de 8 de septiembre de 1794que establecía una nueva contribución extraordinaria de frutos civiles. Colección depragmáticas…, op. cit., pp. 562-563; Nov. Rec., 10, 10, 4.

95 Real cédula de 14 de mayo de 1789. Colección de todas las pragmáticas…,op. cit., pp. 29-30. Vid. CLAVERO, Bartolomé, Mayorazgo…, op. cit., pp. 291-311.

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de la crisis hacendística vivida durante el reinado de Carlos IV. Enpalabras de Sempere y Guarinos, la guerra paralizó las reformasemprendidas por los ministros de Carlos III, pero, al final, «hadado ocasión a la práctica de otras medidas acaso mucho más efi-caces para el fomento de la industria».96 Y todavía más claramen-te, Canga Argüelles afirmaba que «aunque algunos de nuestrosantiguos políticos habían manifestado en sus obras los daños quesufría el Estado con la desmedida amortización de los bienes raí-ces, no se trató decididamente de su venta hasta que las urgenciasdel año de 1795 obligaron a pensar en ello».97

El siglo XVIII fue un siglo de reformas, especialmente signi-ficativas las hacendísticas. A pesar del fracaso del proyecto deÚnica Contribución,98 lo cierto es que durante la segunda mitad delsetecientos se tomaron diversas medidas para la centralización yunificación del sistema tributario, a través de una más eficaz admi-nistración y del establecimiento de nuevas contribuciones propor-cionales a la riqueza y que superasen las múltiples exenciones fis-cales.99 Entre ellas, las que nos interesan son las que incidieron

2. La propuesta 53

96 SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Policía de España…, 1, op. cit., p. 147.97 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario de Hacienda para el uso de los

encargados de la Suprema Dirección de ella, 5, Imprenta española de M. Calero, Lon-dres, 1826, pp. 233-243.

98 El proyecto comenzó su andadura por real decreto de 10 de octubre de1749 y se abandonó definitivamente en 1776. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 8.017. Vid. MATILLA TASCÓN, Antonio, La Únicacontribución..., op. cit.

99 Vid. ARTOLA, Miguel, La Hacienda del Antiguo Régimen, op. cit.; ANES,Gonzalo, «La contribución de frutos civiles...», op. cit. Debe destacarse la normati-va aprobada a lo largo de 1749, que estableció un nuevo sistema de administra-ción directa de las rentas reales o provinciales (11 de octubre y 15 de noviembre)y generales (3 de diciembre), y unos nuevos delegados hacendísticos en las pro-vincias: los intendentes (13 de octubre). A.H.N., Fondos contemporáneos, Minis-terio de Hacienda, libro 8.017. En 1760 se dictan nuevas reglas y se crean nuevosórganos para el control de las haciendas provinciales y locales: contaduría gene-ral en el seno del Consejo de Castilla, contadurías provinciales dirigidas por losintendentes y juntas locales de propios y arbitrios (30 de julio). A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 8.021. En 1785 se procede a una

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sobre la propiedad de la tierra vinculada y amortizada, para gra-varla, y las que afectaron a la tributación eclesiástica, que tambiénderivarán en la política desamortizadora. Todas estas reformas seenmarcarán pronto en una crisis fiscal sin precedentes derivada delendeudamiento público a que dieron lugar los empréstitos extran-jeros y las emisiones de vales reales, instrumentos que se conside-raron necesarios para hacer frente a los gastos extraordinarios pro-vocados por las guerras, primero contra Francia (1793-1795) yluego contra Inglaterra (1796-1802 y 1805-1808). Como afirmabaGodoy, «la reforma del sistema de tributos en España, entendidospor tales no solo los que componen la renta del Estado sino tam-bién los eclesiásticos, los señoriales, los municipales, los curiales ytantos otros producidos por los diversos privilegios y los variosmonopolios que las leyes del país autorizan o consienten, no era nipodía ser sino la reforma entera del Estado, la de todas las clases,desde las más altas hasta las más ínfimas, reforma necesaria, masreforma imposible mientras los ánimos no estén maduros y dis-puestos para que llegue a hacerse sin reacciones ni alborotos».100

2.3.1. Las rentas y bienes de la IglesiaDichas ansiadas reformas eran en esta época especialmente

necesarias, pero también peligrosas. Por ello, se insistió no en crearnuevas contribuciones, sino en arbitrar otros recursos, que grava-sen especialmente a los estamentos privilegiados: «Debe recordar aVuestra Majestad que la pusilanimidad de Luis XVI en no exigiroportunamente del clero, de la nobleza, de los acreedores del esta-do y de las clases pudientes el sacrificio que reclamaba el apuro de

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo54

revisión general de los encabezamientos de los pueblos para el pago de las rentasprovinciales y, además, se crea la nueva contribución de frutos civiles, que grava-ba las rentas que percibían los hacendados por los arrendamientos de sus propie-dades (29 de junio). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,libro 8.036. A algunas de estas reformas hacendísticas se refiere el conde de Flori-dablanca en varios escritos: MOÑINO, José, Instrucción reservada de la Junta de Esta-do…, op. cit., pp. 243-256, y Memorial presentado al rey… (1789), op. cit., pp. 333 y ss.

100 GODOY, Manuel, Memorias…, 1, op. cit., pp. 369-372.

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su Real Erario, le precipitó en la espantosa rebolución que acabócon su Corona, con su vida y con las mismas clases que había que-rido contemplar».101

A pesar de ello, la clase noble fue la menos perjudicada. Sevio privada de algunas exenciones fiscales propias de su estado,con nuevas contribuciones como la extraordinaria de frutos civiles,la de herencias y legados en las sucesiones transversales, la llama-da valimiento de oficios enajenados y la impuesta sobre determi-nados artículos de lujo.102 Además, hizo frente a diversos préstamosy donativos voluntarios y forzosos, aunque los primeros con inte-reses, premios y loterías.103

2. La propuesta 55

101 Son palabras pronunciadas por una Junta nombrada en 1798 para pro-poner arbitrios para salvar la Real Hacienda, cuya representación final firmaronel marqués de Iranda, el conde de Cabarrús, Felipe Ignacio de Canga Argüelles,Manuel Sixto Espinosa y Martín Antonio de Huici. British Library, Manuscripts,Egerton, 369. Vid. infra, nota 198.

102 Reales cédulas de 8 de septiembre de 1794 (contribución extraordinariade frutos civiles), 25 de septiembre de 1798, 24 de diciembre de 1799 y reglamentode 24 de noviembre de 1800 (contribución sobre legados y herencias), 9 de noviem-bre de 1799 (valimiento de oficios enajenados) y 10 del mismo mes y año, desarro-llada por real orden de 20 de marzo de 1800 y reglamento de 17 de diciembre de1802 («servicio anual sobre criados y criadas, mulas y caballos de regalo, coches,berlinas y sillas, fondas, tiendas de géneros ultramarinos, hosterías, botillerías, con-fiterías, tabernas, tiendas de vinos generosos, licores y perfumes, casas de juegoestablecidas con permiso del Gobierno, tiendas de abacería, de lienzos blancos opintados de lino o algodón, de seda, paños y de quincalla, lonjas cerradas y posa-das públicas y secretas, excluyendo solo los criados de la labranza, de los artistas yde los de tragino o arriería». Afectaba al estamento eclesiástico según la real ordende 2 de enero de 1800). Suplemento a la Colección…, op. cit., I, pp. 75-84, II, pp. 111-116, 233-242, 266-267, 293-295, 437-445, y III, pp. 210-219.

103 Reales cédulas de 13 de agosto de 1795 y 7 de julio de 1796 (préstamode doscientos cuarenta millones de reales), 15 de julio y 29 de noviembre de 1797(préstamo de cien millones, ampliado a ciento sesenta), 19 de junio de 1798 (dona-tivo voluntario y préstamo patriótico) y reales cédulas de 17 y 25 de octubre delmismo año (préstamo de cuatrocientos millones) y 29 de junio de 1805 (préstamode cien millones). Suplemento a la Colección…, op. cit., I, pp. 144-149 y 203-205, y II,pp. 48-50, 83-88 y 124-132; A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 6.013.

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Pero lo que más nos interesa es el proceso de adaptación nor-mativa del ideal ilustrado contrario a la vinculación de la tierra.Como hemos adelantado, en 1789 se prohibió la constitución denuevos mayorazgos y vínculos sin la correspondiente licencia realy se les exigió una renta mínima de trescientos ducados y su perte-nencia a familias distinguidas por su carrera militar o política.Pero, además, esta nueva disposición acogió las propuestas ilustra-das que, para moderar la vinculación de bienes raíces, preferían lasdotaciones perpetuas hechas principalmente sobre «rédito fijo,como censos, juros, efectos de villa, acciones de Banco u otrassemejantes, de modo que quede libre la circulación de bienes esta-bles».104 Como complemento se promulgaron reglas para promoverel cultivo de las tierras vinculadas.105 No se logró, por el momento,una facultad general para imponer censos sobre sus bienes ni paraenajenar su dominio útil.106 Pero, en julio de 1798, una real ordenllegó a permitir la cesión de sus fincas en arrendamientos de largaduración, enfiteusis, foros «u otra especie de contrato perpetuo».107

Por su parte, en 1795 se aprobó un nuevo impuesto que gravaba,con el quince por ciento de su valor, la fundación de nuevos mayo-razgos y vínculos.108 Y, por fin, en septiembre de 1798, todas estasmedidas desembocaron en la facultad otorgada para la enajenación

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo56

104 El cumplimiento de la real cédula de 14 de mayo de 1789 se recuerdapor otra de 3 de julio de 1795. Suplemento a la Colección…, I, op. cit., pp. 141-142.

105 Real decreto de 28 de abril de 1789. MORENO GARBAYO, Natividad,Colección de Reales Cédulas del A.H.N., op. cit.

106 Vid. varias peticiones de imposición de censos e incluso de enajenaciónde bienes de mayorazgos en el A.H.N., Estado, legajo 6.394. Por real decreto de 11de julio de 1761 se facultó a los poseedores de casas de mayorazgos y obras píasde Madrid para gravarlos con censos, con el fin de costear su limpieza. Nov. Rec.,10, 15, 11.

107 Así se aprobó por real orden de 4 de julio de 1798, dictada a consecuen-cia de una representación de Francisco Hurtado de Corcuera, miembro de laSociedad Económica Vascongada de Amigos del País. A.H.N., Consejos, libro2.689.

108 Real cédula de 24 de agosto de 1795. Suplemento a la Colección…, I, op.cit., pp. 149-155.

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de sus bienes raíces en plena propiedad, a cambio de su subrogaciónen títulos de deuda contra la Real Hacienda, medida complementa-da con la liberalización de los censos, a través de las facilidades otor-gadas para su redención, y, años después, de los contratos de arren-damiento.109 De este modo, se abandonaba definitivamente la doctri-na campomanista de cesión de su dominio útil, para adoptar la jove-llanista de enajenación bajo un nuevo sistema de propiedad.

Esta disposición pudo contrariar a parte de la nobleza, peroel hecho es que las medidas establecidas le beneficiaban: imposi-ción del caudal de la venta en la Real Hacienda al interés del trespor ciento, con la reducción de una octava parte que se reservabael poseedor del mayorazgo; facultad para vender bienes raíces conel fin de redimir censos y cargas afectas a otros del mismo mayo-razgo; facilidades para adquirir con el capital de dichas ventasbienes raíces desamortizados; libertad en los arrendamientos dedichas fincas; y posibilidad de comprar los mismos bienes inmue-bles pertenecientes a los mayorazgos de los que eran poseedorespara adquirirlos en plena propiedad.110

2. La propuesta 57

109 Reales cédulas de 24 de septiembre de 1798, 17 de abril de 1801, 15 deseptiembre de 1803 y 17 de enero de 1805. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

110 Reales cédulas de 24 de septiembre de 1798 (facultad a los poseedoresde mayorazgos, vínculos y patronatos de legos para enajenar los bienes de susdotaciones) y 13 de enero de 1799 (premio de la octava parte a los poseedores debienes vinculados que vendan sus fincas), real orden de 18 de diciembre de 1798y reales cédulas de 17 de abril de 1801 y 17 de enero de 1805 (redención de censosde los bienes enajenables y facultad para vender bienes de mayorazgos y víncu-los para redimir todo tipo de censos y cargas con el fin de invertir en la comprade bienes amortizados y vinculados), reales cédulas de 3 de febrero de 1803, com-pletada por real circular de 29 de julio (facultad a los poseedores de mayorazgosy vínculos para enajenar fincas de sus dotaciones en pueblos distantes a sus domi-cilios con el fin de adquirir bienes raíces de fundaciones benéficas y piadosas), 15de septiembre de 1803 (libertad en la contratación de arrendamientos para loscompradores de fincas de establecimientos píos) y 10 de junio de 1805 (facultad alos poseedores de vínculos para comprar fincas de sus mayorazgos en plena pro-piedad). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libros 6.012 y6.013; Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

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Por su parte, las clases populares, a pesar de la insistencia delrey en no crear nuevas contribuciones generales, verán aumenta-das sus cargas económicas. A la reciente revisión de los encabeza-mientos por rentas provinciales o reales, se unen nuevos serviciosextraordinarios.111 A ello debe añadirse el aumento del precio deproductos como los agrarios, la sal, el tabaco, el papel sellado, elaguardiente, el vino, etcétera. Y los gravámenes sobre los sueldosde los empleados públicos.112 También se vieron perjudicados losfondos municipales más importantes, como eran los propios yarbitrios, y los pósitos.113 El pueblo, que, a pesar de apoyar medidas

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo58

111 Real decreto de 29 de junio de 1785, con el nuevo reglamento de rentasprovinciales, y real cédula de 12 de noviembre de 1799, con un subsidio extraor-dinario de trescientos millones de reales. A.H.N., Fondos contemporáneos, Minis-terio de Hacienda, libros 6.012 y 8.036.

112 Vid. la real pragmática de 30 de agosto de 1800. El 2 de julio de 1805 seestableció un arbitrio temporal de cuatro maravedís en cuartillo de vino que fuemuy impopular. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libros6.012 y 6.013; y Consejos, libro 2.688.

113 Real cédula de 29 de mayo de 1792 (aplicación de los sobrantes de pro-pios y arbitrios para la amortización de vales), real decreto de 12 de enero de 1794que deroga lo anterior (aplicación del diez por ciento de todos los propios y arbi-trios del reino al nuevo fondo de amortización), real cédula de 21 de febrero de1798 (enajenación en pública subasta de las casas de propios y arbitrios), realdecreto de 26 de febrero de 1798 (incluye el susodicho diez por ciento en la nuevaCaja de Amortización), real cédula de 15 de marzo de 1798 (aplicación a la mismaCaja de la mitad de los sobrantes de propios y arbitrios) y pragmática de 30 deagosto de 1800 (incorpora dichos arbitrios –el diez por ciento y la mitad de lossobrantes– al nuevo sistema de consolidación de la deuda pública). Por real decre-to de 17 de marzo de 1799, completado por real orden de 7 de octubre, se ordenóque, extraordinariamente, pasase a la Caja de Amortización el veinte por ciento oquinta parte de los fondos de granos y dinero de los pósitos según las cuentas queresultasen hasta el año de 1798. La circular de 26 de septiembre de 1800 conteníauna instrucción para la extracción anual de un cuartillo de real de cada fanega degranos y peso fuerte que tuviesen los fondos de los pósitos reales y los de funda-ción particular. Por su parte, la real cédula de 6 de octubre de 1800 y la real ordende 8 de marzo de 1801 establecieron una nueva organización de los pósitos (sus-titución de la Dirección General de pósitos y sus subdelegados por la DirecciónGeneral de provisiones). Por real orden de 13 de marzo de 1801 se aprobó unanueva instrucción para la extracción de los fondos de dichos pósi-

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contrarias al poder territorial, económico y político de los estamen-tos privilegiados, no había permanecido sumiso frente a algunasde las reformas ilustradas fiscales y agrarias, como puso de mani-fiesto el motín de Esquilache (1766),114 se manifestará en épocas decrisis agrarias115 y se mostrará desde un primer momento contrarioa medidas, ya liberales, como la que derogaba la normativa de pro-tección de los arrendatarios en beneficio de los compradores de tie-rras desamortizadas, nuevos propietarios que adelantan la revolu-ción burguesa.116 En efecto, dichas crisis agrarias y el aumento delos precios y rentas agrarias, tan perjudiciales para las clases popu-lares, serán circunstancias aprovechadas por las más acomodadaspara hacerse con la ansiada propiedad de la tierra que permanecíaamortizada y vinculada. En 1798 dieron su primer paso.117

Por fin, el clero, ya en alerta contra los ilustrados por los inten-tos de limitar su poder político, social y económico, sufrió de formamuy acusada gravámenes sobre sus rentas, derechos y bienes (bene-ficios eclesiásticos vacantes, diezmos, señoríos, bienes enajenados y

2. La propuesta 59

tos. Colección de todas las pragmáticas…, op. cit., pp. 251-258, y Suplemento a la Colec-ción…, op. cit., I, pp. 1-5, II, pp. 63-65, 72-73, 328-350 y 354-361, y III, pp. 45-49. Vid.ANES, Gonzalo, «Los pósitos en la España del siglo XVIII», en Economía e Ilustra-ción..., op. cit., pp. 73-94.

114 Vid. CORONAS GONZÁLEZ, Santos M., «El motín de 1766 y la Consti-tución del Estado», en A.H.D.E., 67, 1, 1997, pp. 707-719.

115 Una de las más acusadas se produjo precisamente en 1798. Vid. HERR,Richard, España y la Revolución del siglo XVIII, op. cit., pp. 314-333; BARREIROMALLÓN, Baudilio, «La conflictividad social durante el reinado de Carlos IV», enLa España de Carlos IV, Actas de la I Reunión Científica de la Asociación de Histo-ria Moderna, Tabapress, Madrid, 1991, pp. 75-90.

116 Vid. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, «El marco político…», op. cit., pp.547-634.

117 HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., pp. 109-110 y 827-871, que noconsidera esta primera desamortización consecuencia de una revolución burgue-sa, sino, en todo caso, al revés, pone de relieve la coincidencia entre las crisis agra-rias y el aumento de los precios agrícolas y la normativa desamortizadora de 1798,1837 y 1855. Sobre la oposición de los labradores más acomodados a sus señoresjurisdiccionales y territoriales, vid. ATIENZA LÓPEZ, Ángela, Propiedad y señoríoen Aragón..., op. cit., 1993, pp. 289-365.

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donados de la corona, etcétera), y nuevos impuestos, como los sub-sidios extraordinarios eclesiásticos, préstamos y donativos.118 Encuanto a sus preciados y criticados bienes raíces amortizados, sibien no llegaron a prohibirse, en general, nuevas adquisiciones, sílas fundaciones de capellanías y otras fundaciones eclesiásticas per-petuas sin licencia real, a semejanza de lo aprobado para los mayo-razgos y vínculos en 1789.119 Del mismo modo, se impuso la contri-bución del quince por ciento del valor de todos los bienes que, ensentido amplio, adquiriesen las manos muertas, «debiendo estaimposición considerarse como un corto resarcimiento de la pérdidade los reales derechos en las ventas o permutas que dexan de hacer-

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118 Real decreto de 25 de febrero de 1795 (aplicación de las rentas, frutos yemolumentos de las vacantes de dignidades, prebendas y beneficios eclesiásticosde patronato real para la extinción de los vales reales), reales cédulas de 8 de junioy 19 de agosto de 1796, 22 de mayo y 27 de octubre de 1797, y 27 de diciembre de1802, circular de 24 de septiembre de 1804, real cédula de 26 de junio de 1805 yreal orden de 10 de septiembre del mismo año (revocación de las exenciones dediezmos), real decreto de 29 de agosto de 1794 (subsidio eclesiástico de siete millo-nes de reales anuales), real decreto de 23 de marzo de 1795 (subsidio extraordina-rio de treinta y seis millones para la península y treinta para América), real prag-mática de 30 de agosto de 1800 y reales cédulas de 17 de diciembre de 1802 y 15de agosto de 1805 (media anualidad de los productos de bienes de la corona dona-dos a los cuerpos eclesiásticos, sustituida luego por la satisfacción anual de unadecimoquinta parte, reducida posteriormente a un dos por ciento), real cédula de26 de enero de 1801 (noveno extraordinario de diezmos), real cédula de 24 de abrilde 1801, reglamento de 26 de febrero de 1802 y real cédula de 10 de febrero de1805 (anualidad de las dignidades, oficios y beneficios vacantes de cualquierpatronato), real cédula de 8 de septiembre de 1803 y real orden de 19 de enero de1804 (exigencia de una quinta parte de los diezmos de encomiendas y maestraz-gos de las órdenes militares) y reales cédulas de 25 de febrero de 1805 y 12 dediciembre de 1806 (incorporación a la corona de los señoríos temporales, jurisdic-ciones, rentas, derechos, fincas y demás efectos enajenados poseídos por mitras yotras dignidades eclesiásticas, y por monasterios y demás comunidades regula-res). Suplemento a la Colección…, op. cit., I, pp. 126-136, 188-194 y 211-212, II, pp. 20-21, 45-47 y 328-350, y III, pp. 11-19, 60-65, 135-144, 208-210, 219-221 y 480-481; Nov.Rec., 4, 1, 14, y Suplemento, 4, 1, 1; Reales Órdenes comunicadas por la Real Audienciade Asturias, op. cit.

119 Real resolución de 20 de febrero de 1796. Nov. Rec., 1, 12, 6.

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se por tales adquisiciones, y como una pequeña recompensa delperjuicio que padece el público en la cesación del comercio de losbienes que paran en este destino».120 Pero, sobre todo, la crisis fiscalva a dar lugar a la primera normativa desamortizadora eclesiástica.

Todas esta medidas se tomaron en una situación de extraor-dinaria necesidad del Estado, en crisis económica, pero son conse-cuencia de una doctrina elaborada a lo largo del siglo. La acumu-lación de riqueza por la Iglesia, tan criticada, se había puesto clara-mente de manifiesto en las averiguaciones que se llevaron a cabocon el objeto de reformar el sistema financiero, que, desde el pro-yecto de la Única Contribución, dieron lugar a la elaboración decensos de población y distribución de riqueza.121 La tributacióneclesiástica comenzó a extenderse en sus rentas y bienes en unaépoca de regalismo, reforma del clero y secularización.122 Y al finaldel siglo se iniciará el proceso de aplicación de su propiedad a la

2. La propuesta 61

120 Real cédula de 24 de agosto de 1795, repetida por otra de 17 de diciem-bre de 1798. Suplemento a la Colección…, op. cit., I, pp. 149-155, y II, pp. 138-139.

121 En concreto, catastro de La Ensenada (1756) y censos de Floridablanca(1787) y Godoy (1797). En 1802 Soler inició la elaboración de un nuevo censo, puesdebía renovarse cada cinco años, con los siguientes interrogatorios dirigidos a losintendentes de las provincias: «Interrogatorio sobre la cantidad, calidad, destinoy cultivo de las tierras para formar la división agrícola de España», «Interrogato-rio político», «Interrogatorio sobre las fábricas, artes y oficios, a cuyas preguntasdeben contestar con la mayor individualidad todas las ciudades, villas y lugaresdel Reyno» e «Interrogatorio sobre las producciones naturales» (A.H.N., Conse-jos, legajo 2.980). Censo de población de la Corona de Castilla «Marqués de la Ensena-da», 1752, Instituto Nacional de Estadística, Madrid, 1994; Censo español executadode orden del Rey comunicada por el Excmo. Sr. Conde de Floridablanca, primer Secretariode Estado y del Despacho, Imprenta Real, Madrid, 1787; Censo de la población de Espa-ña de el año de 1797 executado de orden del Rey en el de 1801, Instituto Nacional deEstadística, Madrid, 1994. Vid. MATILLA TASCÓN, Antonio, La Única contribu-ción…, op. cit.; DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado…, op. cit., pp. 359-382. Sobre la riqueza de la Iglesia española, vid. CANGA ARGÜELLES, José, Dic-cionario…, 1, op. cit., pp. 90-96.

122 Vid. supra, nota 118. FONTANA, Joseph, La quiebra de la monarquía abso-luta (1814-1820). La crisis del Antiguo Régimen en España, Ariel, Barcelona, 1971, pp.151-167; ATIENZA LÓPEZ, Ángela, Propiedad y señorío en Aragón..., op. cit., pp.115-121 y 139-155.

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amortización de la deuda pública. A las rentas, sobre todo, y bien-es de la Iglesia ya habían acudido los reyes en situaciones de crisisen múltiples ocasiones, de lo que son buena prueba los concorda-tos de 1737 y 1753 y diversas bulas y breves pontificios obtenidosa lo largo del setecientos.123 Pero el Estado nunca se había apodera-do de los bienes raíces eclesiásticos para entregarlos a nuevos pro-pietarios bajo un nuevo régimen jurídico de propiedad desamorti-zada, desvinculada y, en fin, liberalizada.124

También debe destacarse que, desde hacía tiempo, venía abo-gándose por la aplicación de determinadas rentas y bienes eclesiásti-cos a fines benéficos, piadosos y sanitarios asumidos por el nuevoEstado, proceso que describe claramente Sempere y Guarinos en suPolicía de España, acerca de los pobres, vagos y malentretenidos: «No mejo-rando la educación popular, no aumentando la agricultura, fábricas ycomercio, y no dando más prudente dirección a la beneficencia, todaslas leyes contra los mendigos y holgazanes serán ineficaces e insufi-cientes para curar estos vicios detestables».125 El Concordato de 1753abrió la puerta a esta posibilidad, y en 1777 el conde de Floridablan-ca promovió la creación de un fondo pío beneficial dotado con las

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123 El concordato de 1737 dispuso, en general, la tributación de los bieneseclesiásticos. Vid. instrucción de 24 de octubre de 1745 y reales cédulas de 29 dejunio de 1760 y 10 de agosto de 1793. MORENO GARBAYO, Natividad, Colecciónde Reales Cédulas del A.H.N…, op. cit.

124 HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., p. 130, afirma que «Carlos IVno hacía sino seguir la tradición del Antiguo Régimen cuando optó por los bien-es de las obras pías para asistirle en este caso. Pero el tomar propiedades en lugarde rentas era algo nuevo, producto del cambio de circunstancias y de la filosofía».

125 SEMPERE Y GUARINOS, Juan, en Biblioteca española económico-política,1, op. cit. Vid. SARRAILH, Jean, La España ilustrada..., op. cit. Se detiene este autoren diferentes escritos muy críticos con la beneficencia y sanidad privadas, deWard (pp. 528-530) –Obra pía: modo de remediar la miseria de la gente pobre de España(1750), que puede consultarse en Proyecto económico, en que se proponen varias pro-videncias dirigidas a promover los intereses de España, con los medios y fondos necesariospara su plantificación, 2.ª impresión, Joaquín Ibarra, Madrid, 1779, pp. 321-400–,Cabarrús (pp. 533-534), Jovellanos (pp. 595 y 644-647), Sempere y Guarinos (p.267) y Meléndez Valdés (pp. 190-191 y 531-532).

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rentas de los beneficios eclesiásticos vacantes, cuya gestión se enco-mendó a juntas centrales, provinciales y locales de caridad. Su fin, elsustento de hospicios, hospitales, casas de expósitos, de misericordia,etcétera, es decir, los tradicionales establecimientos de beneficencia ypiedad privados que debían convertirse en públicos para su mejora:«¿Quién no ve la diferencia que hay entre el bien que puede hacer unparticular y el que puede resultar de la reunión de fondos por mediode la Administración Pública? […] Puede un particular hacer unafundación y auxiliarla, pero no podrá conseguir que se hagan todaslas necesarias para el bien del Estado y mejoría de las costumbres, nidisminuir generalmente las necesidades».126

Por su parte, Jovellanos se pronunció en varias ocasionessobre la conveniencia de que los hospicios y hospitales estuviesendirigidos y administrados por el Estado, o, si se prefiere, por el rey,a través de juntas integradas por autoridades públicas o reales(regentes, oidores, síndicos personeros del común, etcétera), aun-que admitía y promovía la participación de eclesiásticos: «Apenasse conoce un patrono, ya sea laical o eclesiástico, puesto a cargo depersonas particulares, que hayan durado un siglo en su integridad.Lo común es que vayan siempre a menos y, por consiguiente, quese reduzcan o no cumplan sus obligaciones. Los tribunales estánllenos de quejas y recursos que mueven diariamente los interesa-dos en estas fundaciones, y, en fin, en todas partes se hallan prue-bas de esta verdad demasiado notorias y funestas. Ora nazca estode que los patronos particulares suelen confundir con su propiautilidad los objetos de las fundaciones puestas a su cargo, ora deldescuido con que suelen administrar unas fincas cuyos réditosdeben convertirse en utilidad de personas extrañas, ello es que elriesgo es visible y está confirmado por la experiencia».127 De nuevo,

2. La propuesta 63

126 MOÑINO, José, Memorial presentado al rey…, op. cit., pp. 307-350 (elpárrafo citado, en p. 324). También se ocupa del tema en su Instrucción reservada dela Junta de Estado…, op. cit., pp. 221 y 223.

127 JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Informe dado acerca de la venta devarias casas…, op. cit. Vid. también Discurso acerca de la situación y división interior delos Hospicios…, op. cit., pp. 431-433.

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crítica a las fundaciones benéficas y piadosas no solo desde elpunto de vista de la vinculación y amortización de sus bienes raí-ces, sino también como perjudiciales para el desarrollo de los pro-pios establecimientos. Como ya adelantamos, Jovellanos proponeentonces la venta y subrogación de dichos bienes en capitales. Enparecido sentido, piensa en los depósitos judiciales, tanto civilescomo eclesiásticos –sobre todo los destinados, de nuevo, a la fun-dación de capellanías y memorias pías–, para la dotación de mon-tepíos públicos, con garantías de seguridad de sus capitales parano vulnerar el derecho de sus propietarios.128

En 1778 se creó la Junta General de Caridad de Madrid y seordenó el establecimiento de otras parroquiales, a las que se apli-carían fondos de capellanías y obras pías, con respeto al derecho depatronato, pero limitándolo cuando no se cumpliesen los fines pro-pios de las fundaciones, por lo menos laicales, «pues esta autori-dad siempre ha residido en los magistrados seculares respecto a laslaicales para compeler a los patronos omisos o que abusan de susfacultades, pues ningún particular en sus fundaciones o testamen-tos puede privar al magistrado de esta autoridad o dexar ilusoriaslas leyes, aun quando expresamente lo disponga así en las cláusu-las de la fundación».129 Y, efectivamente, el fondo pío beneficial selogra en 1780, a través de la correspondiente bula papal que permi-tía la aplicación al mismo de una parte, que no excediese de la ter-cera, de las rentas de los beneficios eclesiásticos vacantes.130

Por otro lado, tres años más tarde se suprimían buena partede las cofradías (salvo las aprobadas por la jurisdicción real y ecle-

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128 JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Carta al ilustrísimo Señor don PedroRodríguez de Campomanes…, op. cit.

129 Reales órdenes de 14 de febrero y 4 de septiembre de 1778. La real cédu-la de 3 de febrero de 1785 extendió la medida al resto de provincias. Colección depragmáticas…, op. cit., pp. 342-347, 368-370 y 553-554.

130 Real cédula de 27 de noviembre de 1783, que contiene la bula de 14 demarzo de 1780. Por real cédula de 30 de noviembre de 1792 se limitó la exigenciade la tercera parte de las rentas eclesiásticas a la décima. Colección de pragmáti-cas…, op. cit., pp. 342-347, 368-370, 492-493 y 553-554, y Colección de todas las prag-máticas…, op. cit., pp. 318-319.

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siástica con fines espirituales o piadosos, y las sacramentales), otramodalidad de instituciones benéficas, para aplicar sus fondos, pre-cisamente, a fines piadosos. Del mismo modo que se hará con losmayorazgos y luego con las capellanías y fundaciones eclesiásticas,solo se permitía la fundación de nuevas cofradías con autorizaciónreal, a la que debía añadirse, en este caso, la eclesiástica.131 Sus pro-piedades se incluirán en la desamortización eclesiástica de 1798.

2.3.2. Los fondos para la amortización de la deuda públicaAnte la grave crisis fiscal vivida en la última década del siglo,

los ministros de Carlos IV idearon múltiples «arbitrios extraordina-rios» –siempre evitando acudir a nuevas contribuciones sobre elgravado pueblo pechero– para hacer frente a los «gastos extraordi-narios» de guerra. A los préstamos extranjeros y nacionales132 seañadían los vales reales, títulos de deuda pública al rédito generaldel cuatro por ciento, que podían utilizarse como papel moneda,recurso que se consideró «el más fácil, más barato y más efectivopara hallar dinero, hacer los gastos de la guerra con ventaja y pagarsin atrasos la tropa, ministerio, casa real y demás empleados porservicio de la Corona».133 Sus sucesivas emisiones, durante los rei-nados de Carlos III (tres creaciones) y Carlos IV (cuatro creaciones),produjeron la acumulación de los mismos y, con ella, su deprecia-ción y el aumento de la deuda del Estado.134 Entonces fueron nece-

2. La propuesta 65

131 Resolución de 25 de junio de 1783. Nov. Rec., 1, 2, 6. Vid. DOMÍNGUEZORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado..., op. cit., p. 379.

132 Vid. supra, nota 103, para los préstamos nacionales. Vid. CANGAARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 375-401; ARTOLA, Miguel, LaHacienda del Antiguo Régimen, op. cit.; HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit.

133 MOÑINO, José, Memorial presentado al rey…, op. cit., p. 334. 134 Reales cédulas de 20 de septiembre de 1780, 20 de marzo de 1781, 20 de

junio de 1782, 7 de julio de 1785 y 30 de diciembre de 1788 (para la acequia impe-rial de Aragón y canal de Tauste), 3 de marzo de 1791 (Real Compañía de Filipi-nas), 16 de enero de 1794, 8 de septiembre de 1794, 4 de marzo de 1795 y 8 de abrilde 1799. Sobre reducciones, renovaciones y consolidaciones, vid. reales cédulas de9 de abril de 1784, 2 de julio de 1785, 3 de junio de 1801 y 21 de febrero de 1802.Vid. REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Recopilación de todas las providencias

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sarios nuevos arbitrios extraordinarios para el pago de sus intere-ses y su amortización. De ellos nos interesan las primeras propues-tas concretas para la desamortización de parte de los bienes raícesen manos de la Iglesia, arropadas por el precedente reformismoagrario.

Ya en 1787, puesto en funcionamiento en Banco Nacional deSan Carlos, «caja general de pagos y reducciones», obra de Caba-rrús,135 el conde de Floridablanca había propuesto, en las instruc-ciones dadas a la recién establecida Junta de Estado, la creación deun «fondo de amortización de la deuda pública» para su disminu-ción a través del pago de sus intereses y progresiva extinción decapitales. Desde este momento se consideró que dicho fondo debíasepararse de la Tesorería General porque «si no se pone y guardaaparte este fondo, se invertirá fácilmente en urgencias diarias, y nose logrará su fin». Por el momento, para dotarlo, solo se acudía alproducto del tabaco de América y a un tanto por ciento alzadosobre todas las rentas reales.136

La situación no hizo más que agravarse durante el reinado deCarlos IV. En 1792 accede a la propiedad de la Secretaría deHacienda Diego Gardoqui.137 Dos años después se establecía el pri-mer fondo de amortización en el que se incluirá, entre otros cauda-les, el producto del nuevo impuesto que gravaba, en un quince por

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo66

respectivas a vales reales…, op. cit.; GALLARDO FERNÁNDEZ, Francisco, Origen,progreso y estado de las rentas…, op. cit.; Colección legislativa de la deuda pública…, 1,op. cit.; CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 5, op. cit., pp. 227-231. Vid.HAMILTON, Earl J., «Guerra e inflación en España (1780-1800)», en El florecimien-to del capitalismo, Alianza, Madrid, 1984; y Guerra y precios en España, 1641-1800,Alianza, Madrid, 1988; ARTOLA, Miguel, La Hacienda del Antiguo Régimen, op. cit.;HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit. Este último incluye un apéndice con lasemisiones y amortizaciones de vales de 1780 a 1799 (p. 133).

135 Real cédula de 2 de junio de 1782. Colección de pragmáticas…, op. cit., pp.431-444. Vid. A.H.N., Estado, legajo 3.219; y Fondos contemporáneos, Ministeriode Hacienda, legajo 2.587.

136 MOÑINO, José, Instrucción reservada de la Junta de Estado…, op. cit., p.243.

137 21 de marzo de 1792. A.H.N., Estado, legajo 2.863 (caja 2).

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ciento de su valor, la adquisición de bienes para vínculos, mayo-razgos y manos muertas.138 Desde ese momento comenzaron a pro-liferar firmes propuestas para aplicar parte de la propiedad vincu-lada y amortizada a la extinción de la deuda pública. José CangaArgüelles afirma que Gardoqui ya proyectó entonces «la venta detodos los bienes destinados a fundaciones piadosas», aunque limi-tada a aquellas «cuyos objetos hubiesen cesado», idea apoyada por«sugetos dotados de luces y de celo, pero que no pasó adelante».139

Durante esos años, el ministro presentó al Consejo de Estadovarios informes sobre la reforma hacendística –fundamentalmentede las rentas provinciales–, entre los que destacan uno de 1792 yotro de 1794, pero en ellos no hemos encontrado ninguna referen-cia concreta a tal proyecto.140 Tampoco en la exposición que presen-

2. La propuesta 67

138 Reales cédulas de 16 de enero de 1794 y 24 de agosto de 1795. Suplemen-to a la Colección…, I, op. cit., pp. 2-5 y 149-155. Para su dotación inicial se aplicó eldiez por ciento de los propios y arbitrios de los pueblos del reino y los derechosde indulto de extracción de la plata concedido al Banco de San Carlos durante die-ciséis años. A ellos se añadieron la contribución extraordinaria de frutos civiles(real decreto de 29 de agosto de 1794), el aumento extraordinario del subsidioeclesiástico en siete millones de reales anuales (real decreto de 29 de agosto de1794), el producto de las rentas, frutos y emolumentos de las vacantes de dignida-des, prebendas y beneficios de las iglesias de patronato y presentación real (realdecreto de 25 de febrero de 1795), el quince por ciento sobre las adquisiciones debienes raíces y derechos reales por las manos muertas y sobre las fundaciones demayorazgos (real cédula de 24 de agosto de 1795), cuatro millones sobre la rentaanual de salinas (real decreto de 23 de enero de 1796) y el producto del indultocuadragesimal en Indias (real orden de 12 de julio de 1796). A.H.N., Fondos con-temporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

139 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, op. cit., 1, pp. 168-172, y 5,pp. 233-243. También da cuenta de la celebración, ese mismo año de 1794, de unaJunta de medios, con la participación del marqués de Hormazas, José DíezRodríguez, el conde de Cañada y el marqués de Iranda, en la que se propuso laventa de los bienes raíces de las memorias y fundaciones establecidas pararedención de cautivos y socorro de peregrinos, de las fincas de la corona no usa-das por el rey y de parte de los maestrazgos y encomiendas de las órdenes mili-tares (4, pp. 46-47).

140 A.H.N., Estado, legajos 2.863 (caja 1), 3.211 (2) y 3.212 (2); Biblioteca dela R.A.E., Colección Sempere y Guarinos, X (9-5.212), pp. 189-200.

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tó ante el Consejo celebrado el 27 de mayo de 1796 sobre los «arbi-trios efectivos para cubrir tan considerables dispendios». Por fin,en la memoria elevada a Carlos IV el 12 de octubre de ese últimoaño, efectivamente, propuso «la venta de los bienes de las funda-ciones y obras pías», pero solo «de peregrinos y otras semejantesque ya no tienen uso». Propuesta, pues, de lo más limitado.141

Lo cierto es que el Consejo de Estado iba recibiendo escritosde distintas autoridades y particulares –calificados, en ocasiones,de arbitristas– con diferentes ideas para salvar la crítica situaciónde la Real Hacienda, promovidos desde la corte y dirigidos, en sumayoría, al príncipe de la paz, secretario de Estado desde 1792.142

Aunque son las menos, algunas de dichas propuestas coinciden

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141 La exposición de 27 de mayo de 1796 puede consultarse en el A.H.N.,Estado, libro 11. La memoria de 12 de octubre, en CANGA ARGÜELLES, José,Diccionario de Hacienda con aplicación a España, 2, Imprenta de Don Marcelino Cale-ro y Portocarrero, Madrid (Memorias de Hacienda), pp. 156-159. En esta mismaobra (pp. 150-156) se reproducen otras memorias de Gardoqui con la propuesta dedistintos arbitrios, en concreto, fechadas el 3 de agosto de 1793, el 19 de mayo y el28 de noviembre de 1794.

142 Los hemos hallado en el A.H.N., Estado, legajos 3.210 (2), 3.211 (1 y 2) y3.212 (1 y 2). Citaremos los nombres de los autores de los proyectos, aunque nitodos se conservan ni todos nos interesan para este trabajo: Mariano Cerdá y JuanAntonio Loche (marzo de 1793), Juan López de Flor (mayo de 1793), Josef deManegat Pastors y de Foix y Pablo de Font y Planas (septiembre de 1793), Fran-cisco Mora y Brito (1793), Juan López Grande (enero de 1794), Manuel Solís (agos-to de 1794), Bernabé Portillo (agosto de 1794 y octubre de 1796), Domingo delCampo y Manzaneda (septiembre de 1794), Gerónimo Jacinto Aranda (noviembrede 1794), Juan de Escoiquiz (noviembre de 1794), Juan Francisco Álvarez (diciem-bre de 1794), Feliz Mozota (diciembre de 1794), Josef Antonio de Harrola (diciem-bre de 1794), Miguel de Maurueza Barreda y Méndez (1794), Pedro María Cano(enero de 1795), Carlos Vargas (enero de 1795), Bartolomé Benítez Gálmez (enerode 1795), Ángel de Abril y Pedro Pérez Muñoz (marzo de 1795), Pedro CaballeroTamarid (abril de 1795), Ignacio Eugenio García de Orgaz (mayo de 1795), Luis deLaporta (junio de 1795), Francisco de Mayendia Pico (junio de 1795), Juan JoséCáñamo y Pardo (1795), Aguirre (mayo de 1796), Diego Carrere (julio de 1796),Rafael de Urquinaona y Juan de Yzaguirre (agosto de 1796), Joaquín Solís (sep-tiembre de 1796), Juan Gutiérrez de Páramo (noviembre de 1796), Tomás Antoniode Marien y Arroyide (enero de 1797), Eugenio Ahumada (enero de 1797), JuanIgnacio de Gardoqui (abril de 1797), Francisco Aguilar y Anchiaz (julio de 1797),

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con la normativa que se va aprobando. Así, las que promuevencontribuciones sobre artículos de lujo,143 sobre las herencias144 y lade frutos civiles sobre las rentas de los arrendamientos.145 Muchasson los que se fijan en la riqueza eclesiástica, sobre todo en sus ren-tas, aunque algunas también en sus bienes, que son las que másnos interesan. Como tesis común, la obligación de la Iglesia de ayu-

2. La propuesta 69

Pablo de Guzmán (1797), Salvador Ximénez Coronado. Otras proyectos son pos-teriores a la normativa de 1798, y a alguno de ellos nos referiremos más adelante:Juan Pascual y Rico (diciembre de 1798), Francisco Antonio Rojo (febrero de 1799),Pedro Garrido y Durán (mayo de 1799), Francisco de Izaguirre (junio de 1799),Juan Álvarez Posadilla (agosto de 1799), Miguel de Archeverroa (septiembre de1799), Vicente Endaya (septiembre de 1799), Alonso Ruiz y Rando (septiembre de1799), Mariano Escolano (noviembre de 1799), José de Cáceres (diciembre de1799), Pedro Aguilar Ayala (diciembre de 1799), Pedro José Aznar y Fanlo (enerode 1800), José María Lozano Peralta (febrero de 1800), Francisco Julián Astorga(marzo de 1800), Rafael Covo (abril de 1800), Joaquín de Torres (mayo de 1800),Gaspar Rafael (junio de 1800), Antonio Rodríguez de Hita (agosto de 1800),Abdón Serre (septiembre de 1800), fray Vicente Peres y de Camps (septiembre de1804). También se hallan escritos en este mismo sentido en el archivo de Francis-co Saavedra, que se encuentra actualmente en la Facultad de Teología de Grana-da, procedente del archivo histórico de los jesuitas, cuyo inventario conocemosgracias a LASERNA GAITÁN, Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, Universidad deGranada, Granada, 1995. Solo algunos aparecen con el nombre de su autor (cajas20, 21 24, 26 y 73): Miguel Basterra (abril de 1796), Ricardo White (enero de 1798),José Maldonado (enero de 1798), Antonio Álvarez Castañón (enero de 1798),Pedro Joaquín de Ayeste (febrero de 1798), José Damián de Cuenca y Bocanegra(marzo de 1798), Juan Ordóñez Manrique (mayo de 1798), Jacinto María Delgado(mayo de 1798), Narciso Boer (junio de 1798), Andrés Miñano (julio de 1798),Manuel Navarro (diciembre de 1798), Simón de Echeverría (diciembre de 1798),Cipriano Villafuerte (enero de 1799), otra vez Juan Álvarez Posadilla (enero de1799) y José de Ezquiaga (febrero de 1799).

143 Diego Carrere (julio de 1796). A.H.N., Estado, legajos 3.210 (2) y 3.211(1). Vid. real cédula de 10 de noviembre de 1799. Suplemento a la Colección…, II, op.cit., pp. 236-242.

144 Juan Ignacio de Gardoqui (abril de 1797). A.H.N., Estado, legajos 3.210(2) y 3.211 (1). Vid. real cédula de 25 de septiembre de 1798. Suplemento a la Colec-ción…, II, op. cit., pp. 111-116.

145 Juan José Cáñamo y Pardo (1795). A.H.N., Estado, legajos 3.211 (2) y3.212 (1). Vid. real cédula de 8 de septiembre de 1794. Nov. Rec., 10, 10, 4.

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dar al Estado en sus necesidades. La mayoría la compaginaban conla propia del Estado de defensa de la religión, ante una guerra(contra la Francia revolucionaria) que «es de la clase que trae con-sigo la ruina de todos los grandes propietarios, pero principalmen-te la de los poseedores de bienes eclesiásticos. Por consiguiente,estos son los más interesados».146 Por su parte, los regalistas dan unpaso más allá y alegan, en todo caso, el derecho del Estado a dis-poner de las rentas y también de los bienes eclesiásticos. Dentro deellos, los propios de las fundaciones benéficas y pías, y también losde las capellanías, serán los preferidos, como venía siendo habitualen la doctrina ilustrada.

De este modo, las primeras propuestas se limitaron a tomarlos caudales que existían en depósito, ya fuese de fundaciones queno habían podido llevarse a cabo,147 ya de otras instituciones,incluidas las fundaciones eclesiásticas, especialmente las «capella-nías, casas de difunto o de dudosa pertenencia».148 Como ya habíapropuesto Jovellanos años antes,149 dichos capitales debían impo-nerse en la Real Hacienda con el doble objeto de dar cumplimien-to a dichas fundaciones y obtener cuantiosas sumas para atender alas necesidades del Estado. Esta idea le pareció entonces al condede Cañada,150 en palabras dirigidas a Godoy, propia de «cabezasdéviles y flacas que buscaban arbitrios para reparar su necesidad»,y de llevarse a efecto preveía que «se inundaría España de pleytos

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146 Son palabras de Juan de Escoiquiz, que, en noviembre de 1794, propo-nía a Gardoqui tomar las vacantes de las prebendas eclesiásticas no necesarias.A.H.N., Estado, legajo 3.212 (2). Vid. real decreto de 25 de febrero de 1795. A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

147 Así lo proyectan Josef de Manegat Pastors y de Foix y Pablo de Font yPlanas, en septiembre de 1793. A.H.N., Estado, legajo 3.212 (2).

148 Son palabras de Gerónimo Jacinto de Aranda, pronunciadas en sumemoria de noviembre de 1794. A.H.N., Estado, legajo 3.212 (2).

149 Vid. supra, notas 127 y 128.150 El conde de Cañada fue encargado, por real cédula de 30 de marzo de

1792, de la dirección de las temporalidades de los jesuitas. En 1793 presentó alConsejo de Estado un tratado o capítulos dedicados a las rentas reales. A.H.N.,Estado, legajos 3211 (2) y 3212 (1).

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y recursos y crecería el daño a un extremo de turbación reprobadapor las leyes. Si se difundía la voz de que se entraba la mano realen memorias piadosas crecería el escándalo y sería incomparable-mente mayor el daño que el producto».151 Pero lo cierto es que, deforma inmediata, en octubre de 1793, se ordenó la imposición en laReal Hacienda, mediante censos redimibles al rédito del tres porciento, bajo la hipoteca de la renta del tabaco, de todos los capita-les existentes en depósitos públicos destinados a mayorazgos, vín-culos, patronatos, memorias y obras pías,152 con los antecedentes de1780, cuando se ordenó esa misma imposición,153 y de 1783, cuandolos caudales de mayorazgos, cofradías, hospitales y obras pías semandaron imponer en acciones del nuevo Banco de San Carlos.154

Por su parte, la normativa aprobada en septiembre de 1798 no solotomó efectivamente dichos depósitos –en general todos los judicia-les–, sino también los bienes raíces de las instituciones de benefi-cencia y piedad.

2.3.3. La propuesta de Bernabé PortilloDe las rentas y capitales se pasó a los bienes, y para ello fue-

ron fundamentales dos memorias firmadas por Bernabé Portillo yfechadas en agosto de 1794 y octubre de 1796. El trabajo se lo encar-gó el propio Gardoqui, el mismo mes de agosto de 1794. Pasó a sussucesores en la Secretaría de Hacienda, primero Pedro Varela(diciembre de 1796 a junio de 1797),155 y luego Francisco Saavedra,

2. La propuesta 71

151 Carta de 21 de septiembre de 1793, en la que remitía el proyecto deManegat y Font. A.H.N., Estado, legajo 3.212 (2).

152 Real cédula de 9 de octubre de 1793, vigente hasta otra de 15 de sep-tiembre de 1804. Colección de todas las pragmáticas…, op. cit., pp. 396-402, y Suple-mento a la Colección…, III, op. cit., pp. 476-478.

153 Reales cédulas de 19 de marzo de 1780 y 8 de marzo de 1781, suspendi-das por otra de 9 de noviembre de 1786. Nov. Rec., 10, 15, 25 y 26. Vid. A.H.N.,Consejos, libro 2.683.

154 Real cédula de 3 de febrero de 1783. Colección de pragmáticas…, op. cit., p.452. Vid. A.H.N., Consejos, libro 2.683.

155 Desde el 18 de diciembre de 1796 (A.H.N., Estado, legajo 2.874). Vid.reales decretos de 21 de octubre del mismo año (A.H.N., Estado, libro 11).

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quien se lo remitió a Godoy en enero de 1797. Justo un año des-pués, en enero de 1798, Godoy se lo elevó al rey. Vemos así, muyclaramente, el proceso de gestación de la primera normativa des-amortizadora a través de las memorias de Portillo y su tratamien-to por los sucesivos ministros de Hacienda, antes de que MiguelCayetano Soler las llevara, en parte, a efecto.

Bernabé Portillo era un empleado de Hacienda que, en enerode 1797, ocupaba plaza en «una contaduría» que él mismo calificacomo «una de las mejores de las provincias». En diciembre ya eradirector segundo de la Dirección de Fomento General ideada porGodoy.156 Tras la presentación al rey de las memorias que comenta-mos, en enero de 1798, se le concedió, por fin, plaza en la Secreta-ría de Hacienda como oficial segundo, a propuesta del propioministro Saavedra, que alababa su «particular inteligencia en mate-rias económicas, su constancia en el trabajo, su facilidad para dige-rir los asuntos más complicados y la claridad de su exposición».157

Más tarde se hará con una intendencia en Granada.158

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo72

156 La Dirección de Fomento General fue creada en 1797 y suprimida soloun año después. En 1802 se recuperó, unida a la Balanza de Comercio, que habíanacido en 1795. Ambas dependían de la Secretaría de Hacienda y participabanactivamente en la elaboración de los censos de población, en concreto, el de 1797y el proyectado en 1802. A.H.N., Consejos, legajo 2.980. En la creación de dichaDirección habría participado el propio Portillo, que, en ese sentido, en 1794, escri-bió un Discurso político sobre la agricultura, la industria y el comercio, custodiado enel A.H.N., Estado, legajo 3.208-344, según informan ASTIGARRAGA, Jesús, yZABALZA, Juan, La economía en los diccionarios y las enciclopedias del siglo XVIII enEspaña, Asociación Española de Historia Económica, Documentos de trabajo, n.º0607, Madrid, 2006.

157 A.H.N., Estado, legajo 3.212 (2). En el Archivo de Saavedra, caja 20, apa-rece un oficio de Godoy a Saavedra, de 30 de enero de 1797, en el que trata decolocar a Portillo en el Despacho de Hacienda, y otro de Saavedra a Godoy, de 4de enero de 1798, en el que le propone como oficial segundo. LASERNA GAITÁN,Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit.

158 En 1806 se publicó en la imprenta de Francisco Gómez Espinosa de losMonteros, en Granada, una Memoria presentada a la Sociedad Económica de Amigosdel País de la ciudad de Motril, escrita por Bernabé Portillo como censor de tal socie-dad e intendente de la provincia, junto con una Instrucción para las juntas clásicas,

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De la influencia de sus propuestas da cuenta Sempere y Gua-rinos, aunque sin nombrarle, cuando destaca una memoria de 1794y se refiere a otra de 1796, que denomina «papel de la Dirección defomento general», elevada junto a su propia representación un añodespués, todo a través de Godoy.159 Hemos hallado dichas memo-rias entre los escritos enviados al Consejo de Estado durante esosaños, custodiados hoy en el Archivo Histórico Nacional.160 La de1794 se titula Memoria sobre la elección de los recursos menos gravosospara las urgencias de la guerra y sobre proporcionar los fondos necesariospara hacerla con vigor, y está firmada en San Ildefonso, el 14 de agos-to;161 la de 1796, que resume la anterior, Memorial sobre los perjuiciosdel agio o quebranto de los vales reales en su reducción a efectivo y sobrelos medios naturales de moderarlos, está fechada en Cádiz, el 20 deoctubre.

Portillo propone de forma clara la enajenación de parte de losbienes raíces eclesiásticos y la imposición del capital de su venta enla Real Hacienda al rédito del tres por ciento: «La trasmutación depropiedades o el sistema de indemnizaciones equivalentes». Enconcreto, se refiere a los bienes raíces de hermandades, obras pías,hospitales, patronatos y capellanías, aunque no duda en extender

2. La propuesta 73

formada por él mismo, en comisión con los señores Don Fernando Fonseca y Don Francis-co Xavier de Burgos. No he podido consultar tales escritos, que cita ARENILLASAÉZ, Manuel, La teoría de la Administración de Javier de Burgos desde sus escritosperiodísticos, Instituto Andaluz de Administración Pública, Sevilla, 1997.

159 SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Historia de los vínculos…, op. cit.REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Peticiones sobre el reparo de agravios causa-dos en el fatal reinado de Carlos IV dirigidos a la nación española reunida y representadaen Cortes generales, Oficina de Collado, Madrid, 1810 (Biblioteca del R.I.D.E.A.,Fondo Canella, 119), pp. 143-149, acusa a Sempere de apropiarse de la autoría dela memoria presentada en 1794, pero tampoco cita a su verdadero redactor. Dichoautor reproduce buena parte de dicha memoria.

160 A.H.N., Estado, legajo 3.212 (2). Ambas memorias, además de otra sobrela renta del tabaco, firmada en Cádiz, el 18 de abril de 1796, se custodian tambiénen el Archivo de Saavedra, caja 21. LASERNA GAITÁN, Antonio Ignacio, El fondoSaavedra, op. cit.

161 La incluyo como apéndice documental 1. 2.

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su propuesta a los bienes propios de las comunidades religiosas,catedrales «y demás que se comprende bajo el nombre genérico demanos muertas». Es decir, piensa en toda la propiedad inmuebleeclesiástica, aunque prefiere que primero se proceda a la enajena-ción de la propia de las fundaciones benéficas y piadosas.

La oportunidad que daba la crisis hacendística del Estadopara adoptar esta medida era única y fundamental para el desarro-llo del mismo. Así, para la Real Hacienda, tanto para salvar sudeuda como para aumentar sus ingresos. En efecto, la enajenaciónde estos bienes produciría la extinción de muchos vales, admitidosen las compras, y, al mismo tiempo, la progresiva amortización dela deuda, ya que los cuantiosos productos de las ventas que seobtendrían a corto plazo se emplearían en el pago de intereses, másbajos que los abonados por préstamos (cinco y seis por ciento) yvales (cuatro por ciento), y en la progresiva redención de los capi-tales. Además, la puesta en circulación de dichos bienes raícesimplicaría un aumento considerable de las rentas reales, que laspropiedades amortizadas y vinculadas no pagaban. Incluso seaumentarían las rentas eclesiásticas, en concreto, los diezmos, conel consiguiente beneficio para la propia Iglesia, aunque sin olvidarel del Estado, que se nutría de parte de ellos.

Como buen ilustrado, el autor considera que la enajenaciónbeneficiaría también a las propias instituciones afectadas. A lasfundaciones benéficas y piadosas, ya que la imposición del capitalen el que se subrogaban los bienes raíces a favor de la Haciendadeterminaría una renta fija, con la consiguiente disminución de losgastos de administración y de las posibles malversaciones. Almismo tiempo, se lograba que el Estado, a través del puntual pagode los intereses correspondientes, contribuyese de manera deter-minante al cumplimiento de los fines de dichas fundaciones, porno decir que se haría con ellas: «A las mismas hermandades y fun-daciones interesa mucho la venta de estos bienes, cuya siempredescuidada y a vezes fraudulenta administración ha hecho decla-mar a varios escritores económicos». En el mismo sentido se pro-nuncia respecto de las capellanías, causantes, en buena medida, dela decadencia del clero: «Liquidadas las verdaderas rentas de las

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capellanías, no se supondrá con falsas informaciones la congruanecesaria para ordenarse». Y las ventajas se extienden incluso aotros establecimientos eclesiásticos: «Las casas de relijiosos pobres,cuyos fondos ha disipado una mala administración y no puedenmantener con la devida decencia el culto y la disciplina, se reuni-rán entonces a otras donde se conserven con la pureza y edifica-ción conveniente».

En fin, en consonancia con los reformadores agrarios, Porti-llo insiste en que el beneficio para el Estado no sería solo inmedia-to, sino futuro: «Nadie ignora ya que la causa eficiente del atrasode la Nación, comparado con sus inmensas proporciones y recur-sos naturales, tiene por primer principio el exterminio de los anti-guos propietarios, ocasionado con las inmoderadas vinculacionesy con las excesivas adquisiciones de manos muertas, porque sinmultitud de propietarios no puede haver agricultura pujante, y sinesta es de toda imposibilidad que se radique y prospere sólidamen-te la industria y el comercio».

Todas estas consecuencias se derivarían de la «traslación delas fincas de manos muertas a manos vivas». Y, para terminar, comobuen regalista, legitima esta disposición de los bienes eclesiásticos,práctica usual de las naciones en caso de necesidad, como derechodel rey, identificado ya con el Estado, e incluso obligación, comodefensor de la Iglesia y su religión: «Dios no permita que yo seacapaz de sugerir ni aun de pensar idea alguna contra la propiedad,sea cual fuese su origen […]. Ahora que sus enemigos procuranhacerla odiosa y aun destruirla [la religión], la política debe acudira su socorro, para hacerla más amable, y el único medio de conse-guirlo es hacerla en lo temporal más útil y favorable que hasta aquía los pueblos que por la divina misericordia la profesan».

Debe citarse también, en esta misma línea, otro proyecto, anó-nimo y sin fecha, elevado al mismo Consejo de Estado, en el que seproponía la venta generalizada de la propiedad eclesiástica, aunque,de nuevo, muy especialmente la propia de las capellanías. La inicia-tiva es interesante porque, en cierto modo, continúa las primeras tesisilustradas agrarias, que ya estaban siendo abandonadas, al idear unmétodo de enajenación en pública subasta que priorizaría a los veci-

2. La propuesta 75

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nos sin tierras, braceros labradores y extranjeros que quisieran residiren el pueblo, de modo que solo después de ellos podrían beneficiar-se los poderosos sin tierras y demás labradores vecinos según susfacultades, y, finalmente, los poderosos de las capitales y puebloslimítrofes, y demás vecinos que quisiesen adquirir las propiedades.162

2.3.4. El impulso de Godoy y el trabajo de Sempere y GuarinosLa desamortización de 1798 se denomina tradicionalmente

desamortización de Godoy. A fines de 1797 se había producido uncambio de ministros favorable a los ilustrados partidarios de refor-mas inmediatas, entre los que destaca Jovellanos, nuevo secretariode Gracia y Justicia.163 En Hacienda, Francisco Saavedra –que, mástarde, accederá a la Secretaría de Estado tras la marcha deGodoy–164 sustituyó a Pedro Varela,165 al que Jovellanos no dudó encalificar de «hombre sin ciencia ni celo; carácter duro, pero defondo honrado; nada hizo de malo ni de bueno»,166 y a quien,durante los meses de junio a noviembre de 1797, había sustituidoel marqués de Hormazas.167

En marzo de 1798 se estableció la llamada Caja de Amortiza-ción, separada de la Tesorería Real.168 Y en septiembre se publicó la

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162 A.H.N., Estado, legajo 3.211 (2) y 3.212 (1).163 Desde el 10 de noviembre de 1797 hasta el 15 de agosto de 1798. Vid.

CORONAS GONZÁLEZ, Santos M., Jovellanos. Justicia, Estado y Constitución en laEspaña del Antiguo Régimen, Fundación Foro Jovellanos del Principado de Astu-rias, Asturias, 2000.

164 Primero, en marzo, interino y luego, en septiembre, propietario. Decre-tos de 28 de marzo y 6 de septiembre de 1798. Gaceta de Madrid de 30 de marzo ysuplemento de 11 de septiembre. A.H.N., Estado, legajo 3.442-1.

165 Interino el 21 de noviembre de 1797, propietario desde el 10 de noviem-bre de 1798 hasta el 6 de septiembre de 1798, cuando se le exonera. Suplementode la Gaceta de Madrid de 11 de septiembre de 1798.

166 Diarios de 19, 20 y 23 de noviembre de 1795, 11 y 19 de junio de 1797. JOVE-LLANOS, Gaspar Melchor de, Diarios (1790-1797), op. cit., pp. 336, 337, 430 y 431.

167 A.H.N., Estado, legajo 2.874.168 Real cédula de 9 de marzo de 1798. Suplemento a la Colección…, II, op. cit.,

pp. 65-71. Se le asignaron los fondos destinados hasta el momento a la amortiza-ción de vales. Además, se estableció que ingresase anualmente la cantidad a

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normativa que aplicaba a la misma los capitales obtenidos en lasenajenaciones forzosas de los bienes raíces de los jesuitas, colegiosmayores, establecimientos benéficos y piadosos, y en las volunta-rias de los propios de mayorazgos, vínculos, patronatos de sangre,capellanías y otras fundaciones eclesiásticas, además de los cauda-les procedentes de depósitos judiciales, concursos de acreedores yquiebras de comerciantes, y de la nueva contribución sobre lega-dos y herencias. Poco antes habían cesado en sus funciones Godoy,en marzo, Jovellanos, en agosto, y el propio Saavedra, que se decíaenfermo, en el mismo mes de septiembre.169 ¿Habrían pretendido irmás allá de la desamortización de los bienes seudoeclesiásticosacordada? En 1795 Jovellanos había publicado su Informe sobre laley agraria, cuyas doctrinas fueron consideradas contrarias a los

2. La propuesta 77

que ascendiesen los intereses de los vales en circulación, cuyo dinero efectivo seobtendría de la masa de valores de las rentas de la corona, la parte del productodel derecho de aduanas de Indias consignado a la devolución del préstamo dedoscientos cuarenta millones de reales aprobado en agosto de 1795 (reales cédu-las de 13 de agosto de 1795 y 7 de julio de 1796) y la renta del papel sellado paralos préstamos de 1797, que ascendían a ciento sesenta millones de reales (realescédulas de 15 de julio y 29 de noviembre de 1797). Por su lado, los siete realesdecretos de 19 de septiembre de 1798, contenidos en reales cédulas de 24 y 25 delmismo mes, destinaron a la Caja los productos que derivasen de las ventas forzo-sas de los bienes de las fundaciones benéficas y piadosas y de las voluntarias delos mayorazgos y fundaciones puramente eclesiásticas, los caudales y rentas delos seis colegios mayores, los bienes de los jesuitas, la contribución de legados yherencias, los caudales de los concursos de acreedores y quiebras de comerciantesy los depósitos judiciales. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacien-da, libro 6.012.

169 En septiembre de 1798 se le nombró propietario de la Secretaría deEstado y se le exoneró de la de Hacienda, pero en la primera ya había sido sus-tituido por Urquijo y en la segunda por Soler. Suplemento de la Gaceta deMadrid de 11 de septiembre de 1798. El 8 de marzo de 1799 se le dio permisopara acudir a Sevilla para el restablecimiento de su salud (A.H.N., Estado,legajo 3.442-1). Vid. HERMOSILLA MOLINA, Antonio, La enfermedad de unsevillano de la Ilustración: Francisco Saavedra, 1746-1819, Real Academia deMedicina de Sevilla, Sevilla, 1975; LÓPEZ CANTOS, Ángel, Don Francisco deSaavedra, segundo Intendente de Caracas, Centro Superior de InvestigacionesCientíficas, Sevilla, 1973.

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derechos de la Iglesia.170 Por su parte, las memorias de Portillo, quetambién extendían la propuesta desamortizadora a la generalidadde la propiedad eclesiástica, habían sido promovidas y apoyadasde forma clara por Saavedra y Godoy.

Otra vez es Sempere y Guarinos el que afirma que Godoyhabía impulsado la enajenación de los bienes raíces de las fundacio-nes benéficas y piadosas, y la imposición de los capitales subroga-dos a favor de la Real Hacienda: «Forman una masa extraordinariade bienes raíces sustraída a la circulación, cuya administración ycultivo está, por lo general, en el mayor abandono, en manos deadministradores que la miran como posesión agena, y, no haciéndo-la producir lo que corresponde, privan al hospital y obra pía de susintereses, y a la nación de gran cantidad de frutos que aumentaríansu riqueza».171 Ya hemos dicho que al príncipe de la paz se dirigie-ron la mayor parte de las propuestas de arbitrios extraordinariospara salvar la Hacienda, incluidas las de Portillo. En la sesión delConsejo de Estado celebrada el 27 de mayo de 1796 dio cuenta dealgunos de ellos, «pero, aunque Su Excelencia los sacó del bolsillo yleyó el epígrafe o título de cada uno, reducidos a varios montes-píos, loterías y otros, que no eran desconocidos y, en parte, estabanadoptados según expuso el Señor Gardoqui, resolbió finalmente SuMajestad, con uniforme dictamen del Consejo, aprobar los expresa-dos arvitrios propuestos por el Señor Ministro de Hacienda [Gardo-qui] en los términos que resultaban de su exposición».172 En la sesióndel Consejo celebrada el 31 de marzo de 1797, tras una nueva pro-puesta de Varela, a la que luego nos referiremos, volvió a hablarGodoy, en general, de los medios «para mejorar de raíz nuestra

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170 Cf. SARRAILH, Jean, La España ilustrada…, op. cit., p. 288, que conside-ra la normativa de septiembre de 1798 una «magnífica victoria para el ministroque se marcha». HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., p. 856, afirma, sinembargo, que Jovellanos no estuvo directamente implicado en los decretos des-amortizadores de 1798.

171 SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Historia de los vínculos…, op. cit.172 A.H.N., Estado, libro 11.

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constitución». Pero, de nuevo, nada sobre el asunto, aunque sí habladel «abuso y exceso del clero» y de la necesidad de adoptar «refor-mas conducentes al bien de la Yglesia y felicidad del Reyno», y afir-ma que «la reforma en general es la llave y con ella se havre la puer-ta a la felicidad».173 Él mismo no es totalmente claro cuando en susMemorias dice que propuso al Consejo de Estado tomar «fondoscomunales y realengos, en la parte menos necesaria del dominio dela Corona» y «predios rústicos y urbanos», «sin violar ningún dere-cho y, antes sí, con gran ventaja de sus dueños, otro tanto que de lanación entera».174

Godoy coincidía con las críticas a la vinculación y amortiza-ción de la propiedad de la tierra: «La propiedad estaba en pocasmanos, la mejor de ella en manos muertas […]. Había riquezas yhabía fortunas colosales, pero las más de ellas sin ningún empleo,atesoradas en los cofres, temerosas del fisco, sin espíritu de vida,salvo a fundar sus dueños, con alguna parte de ella, vínculos,mayorazgos, patronatos y memorias pías, que era aumentar lamano muerta».175 E incluso afirma que, cuando se fue de la Secreta-ría de Estado, en marzo de 1798, ya estaba maduro el plan de «ena-jenar toda suerte de bienes raíces pertenecientes a memorias, cofra-días, fundaciones de obras pías, patronatos laicales y cualesquieraotras instituciones semejantes».176 De todos modos, su propuesta selimitaba a dichos bienes seudoeclesiásticos y excluía expresamentelos propios de hospitales, con el objeto de evitar cualquier viola-ción del derecho de propiedad eclesiástica y civil, de forma queincluso se oponía a facultar la enajenación de sus bienes raícesamortizados y vinculados: «[…] los que enajenan arriesgan su sub-sistencia a los azares de la deuda pública».177 Solo años más tardese atreverá a hablar, como había hecho Jovellanos,178 de la imposi-

2. La propuesta 79

173 A.H.N., Estado, libro 11.174 GODOY, Manuel, Memorias…, 1, op. cit., pp. 187-188.175 Ibídem, 1, op. cit., p. 19.176 Ibídem, 1, op. cit., p. 268.177 Ibídem, 1, op. cit., pp. 268-269.178 Vid. supra, nota 91.

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bilidad de llevar a efecto entonces reformas más radicales en el sis-tema de propiedad de la tierra, para extender la desamortización ala generalidad de bienes eclesiásticos, «lo primero, por la total faltade preparación de los ánimos, lo segundo por la influencia peligro-sa que podrían haber tenido los ejemplares y los violentos mediosde la Revolución Francesa».179

Volvamos un momento atrás. Canga Argüelles relata cómo,después de Gardoqui, en marzo de 1797, Varela propuso ante elConsejo de Estado la enajenación de «las fincas, bienes y derechospropios de las encomiendas de las cuatro órdenes militares». En elConsejo de Estado de 31 de dicho mes y año se lee efectivamenteun informe de Varela, que ya hemos adelantado, sobre los gastosrealizados y los arbitrios adoptados hasta el momento para subve-nirlos, con la propuesta de nuevos medios para cubrir la deudapública.180 Efectivamente, entre los numerosos arbitrios que enu-mera –entre ellos una contribución sobre herencias y otra sobreartículos de lujo, que efectivamente se aprueban,181 y la más sor-prendente admisión de la comunidad judía en España, para elaumento de su comercio e incluso para que asumiese la extinciónde los vales reales–182 se encuentra la enajenación de las encomien-das de las órdenes militares y, además, de las casas y sitios realesno utilizados por el rey y su familia. Respecto a «depósitos, obraspías, fundaciones, vinculaciones, manos muertas y propios de lasciudades» solo propone la recogida por la Real Hacienda de los

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo80

179 GODOY, Manuel, Memorias…, 1, op. cit., p. 236. Más adelante (p. 268)atribuye, en cierto modo, el fracaso de las reformas hacendísticas de los ministrosa la «falta de experiencia» o a la «falta de atención a las ideas, a las costumbres ya los hábitos de la España, imposibles de cambiarse en un instante».

180 A.H.N., Estado, libro 11. Vid. apéndice documental 1. 1. Lo reproducetambién CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario de Hacienda con aplicación a Espa-ña, 2, op. cit., pp. 159-166.

181 Reales cédulas de 25 de septiembre de 1798 y 10 de noviembre de 1799.Suplemento a la Colección…, II, op. cit., pp. 111-116 y 236-242.

182 De esta propuesta también da cuenta DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio,Sociedad y Estado…, op. cit., p. 502. En el mismo sentido se pronunció Godoy, ensus Memorias…, 1, op. cit., pp. 187-188.

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vales reales de su propiedad y su subrogación en títulos de obliga-ción de pago de intereses. Sabemos que Varela había recibido lamemoria de Portillo, entre las muchas que llegaron a sus manos, aalgunos de cuyos autores no duda en calificar de «alquimistas polí-ticos que pretenden vender sus miserables producciones como pre-ciosidades capaces de restaurar el Estado». Pero, a pesar de lo limi-tado de su propuesta desamortizadora, nadie dudó, incluso enton-ces, de que este fue un primer paso. Así, José Mauricio de Chone yAcha afirmaba, en 1802, que la normativa de 1798 «no es más queuna extensión de la providencia acordada por Vuestra Majestad enel Consejo de Estado a representación de Don Pedro Varela parahacerlo con las de encomiendas».183

Por su parte, con los antecedentes citados, Sempere y Guari-nos atribuye a la memoria que él mismo presentó en noviembre de1797, otra vez por medio de Godoy, la consecución de la normati-va de 1798. Lo cierto es que este fiscal de la Chancillería de Grana-da, elevado luego a honorífico del Consejo de Hacienda,184 veníatrabajando en la desamortización y desvinculación de la propiedadde la tierra desde que participara en la Junta formada en el seno dela Sociedad Matritense de Amigos del País para la reforma agraria(1783), donde coincidió con Jovellanos, a quien sigue en la defensade la propiedad libre.185 En 1797 el mismo Godoy le encargó uninforme sobre la contribución llamada renta de población de Gra-nada, que pagaban los cultivadores de las fincas repartidas en enfi-teusis tras la expulsión de los moriscos. En él proponía la reden-ción de dichos «censos de población», lo que se aprobó por real

2. La propuesta 81

183 Manifiesto de los arbitrios empleados desde 1792 hasta 1800 para cubrir el défi-cit de la tesorería general y Apéndice a la representación de la Junta formada para la liqui-dación de la deuda nacional (23 de julio de 1802). A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, legajo 3.472, caja 3.

184 Desde 1798. FRANCISCO OLMOS, José María de, Los miembros del Con-sejo de Hacienda (1722-1838) y organismos económico-monetarios, Castellum, Facultadde Geografía e Historia, Universidad Complutense, Madrid, 1997, pp. 139, 142,146, 150, 154, 158, 162, 166, 171, 175 y 180.

185 Vid. supra, nota 74.

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decreto de 6 de diciembre de ese año, que, de paso, facultó a «losposeedores particulares, pueblos, comunidades eclesiásticas,patronos, poseedores de capellanías u obras pías y a los poseedo-res de mayorazgos» para la enajenación de parte de sus bienes raí-ces vinculados y amortizados con el fin de proceder a dichasredenciones, adelantándose así a la normativa desamortizadora deseptiembre de 1798.186 Pero además, Sempere afirma que en esemomento «me adelanté a proponerle un proyecto sobre la venta delos bienes de los patronatos y obras pías, y mejor administración delos productos de sus valores impuestos a censo sobre la RealHacienda» y que «lo tenía ya formado algún tiempo antes, mas nome había atrevido a presentarlo, por la escrupulosidad con que semiraban entonces tales materias».

En su Proyecto sobre patronatos y obras pías187 proyecta, efectiva-mente, la enajenación en plena propiedad de los bienes raíces ycensos de dichas fundaciones, por el momento los existentes enGranada, y su imposición en la Real Hacienda, en concreto, en larenta del tabaco, al rédito del tres y medio por ciento. Además derepetir los beneficios para los propios establecimientos, la RealHacienda y el Estado en general, se centra en el problema funda-mental de legitimar la disposición de tales bienes. Para ello alegasu carácter público, limitado, en principio, a las fundaciones laicas,que estaban sometidas a la jurisdicción real, ya que el rey era «pro-

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo82

186 SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Memoria sobre la renta de población delReyno de Granada, en Biblioteca española económico-política, 4, op. cit., pp. 105-226.Reproduce el real decreto de 6 de diciembre de 1797 e instrucción de 17 de enerode 1798. Vid. también reales cédulas de 25 de septiembre de 1798, 10 de noviem-bre de 1799 y 17 de abril de 1801, y reglamento de 17 de enero de 1805, sobreredención de censos. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,libro 6.012. La memoria de Sempere se custodia también en el Archivo de Saave-dra, caja 22. LASERNA GAITÁN, Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit.

187 Puede consultarse en Biblioteca española económico-política, 4, op. cit., pp.227-277. Aparece también en el Archivo de Saavedra, caja 73. LASERNA GAI-TÁN, Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit. Lo reproduzco como apéndicedocumental 1. 3. También lo cita y reproduce, en parte, REGUERA VALDELO-MAR, Juan de la, Peticiones…, op. cit., pp. 157-158.

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tector universal de las últimas voluntades de sus vasallos». Pero,además, extiende dicha regalía a las fundaciones puramente ecle-siásticas: «Acaso escrupulizarán algunos sobre la egecución de esteproyecto, dudando y disputando temerariamente a Vuestra Majes-tad su suprema autoridad, exigiendo dictámenes de teólogos yconcurrencia del brazo eclesiástico, como se ha practicado en otrostiempos en causas meramente profanas y temporales, con grandaño a la causa pública. Si se tratara de extender a los patronatos,beneficios y capellanías del Reyno, aunque fueran colativas y espi-ritualizadas, podrían tal vez tener lugar semejantes dudas y escrú-pulos, aunque tampoco faltarían, en este caso, razones muy sólidaspara demostrar que el soberano puede, por sí mismo, y con inde-pendencia de la jurisdicción eclesiástica, reducirlos, conmutarlos,suprimirlos e imponerles las cargas que estime convenientes alEstado. Mas, el proyecto propuesto no se extiende, por ahora, a losbeneficios y patronatos colativos, sino a los laycales, sujetos ya, entodo su conocimiento, a la jurisdicción real». También es interesan-te el proyecto de Sempere para la organización de una «Adminis-tración general» que se encargaría de la enajenación de los bienesde los patronatos y obras pías y del pago de los intereses de suscapitales para el cumplimiento de sus fines, lo que suponía unnuevo paso en la secularización de la beneficencia.

Parecidas ideas expondrá Sempere cuando, en 1805, publi-que su Historia de los vínculos y mayorazgos.188 En ella, a pesar de lorevolucionario de sus teorías desamortizadoras y desvinculadoras,no duda en calificar de antecedentes las enajenaciones de bieneseclesiásticos llevadas a cabo por Felipe II. Y entiende que la nor-mativa aprobada en época de Carlos IV era consecuencia de la evo-lución de las doctrinas contrarias a la amortización y vinculaciónformuladas por los ministros de Carlos III: «Corregidas las opinio-nes que embarazaban la promulgación de leyes saludables contrala amortización eclesiástica y civil, se hacía ya más fácil la expedi-ción de otras no menos importantes para la regeneración y mayor

2. La propuesta 83

188 SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Historia de los vínculos…, op. cit.

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valor de los bienes anteriormente vinculados». En esta ocasión,acepta que la autorización pontificia pueda ser oportuna, aunquevuelve a negar su necesidad: «Como conveniente para remover losobstáculos que oponían a su ejecución las opiniones de la jurispru-dencia ultramontana».

2.3.5. Los ministros Saavedra y JovellanosEl impulso a la realización práctica de las propuestas que

hemos relatado, en búsqueda de bienes vinculados o amortizadospara su aplicación a la creciente deuda pública, lo dieron, pues,Godoy y los nuevos secretarios de Estado y del Despacho deHacienda y Gracia y Justicia, Saavedra y Jovellanos, respectiva-mente. En efecto, Godoy comunicó a Saavedra y este a Jovellanosla propuesta de Sempere, en el mismo mes de noviembre de 1797.189

Entonces, seguramente, Jovellanos ordenó la reunión de una Juntade ministros encargada precisamente del debate sobre la enajena-ción de propiedades amortizadas, compuesta, según José CangaArgüelles, por consejeros de Castilla, Indias, Órdenes e Inquisi-ción,190 y en la que sabemos participó de forma protagonista FelipeIgnacio Canga Argüelles, que venía ocupándose del asunto y queconocía perfectamente el informe sobre la reforma agraria de Jove-

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo84

189 Vid. el correspondiente oficio de Godoy a Saavedra, con la memoriade Sempere y el dictamen de la Dirección de Fomento General, firmado el 23 denoviembre de 1797. SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Biblioteca española económi-co-política, 4, op. cit., pp. 266-267. Por su parte, Saavedra escribe a Jovellanos,para comunicarle su conformidad con la propuesta de Sempere, el 28 delmismo mes y año. Y Jovellanos responde a Saavedra. JOVELLANOS, GasparMelchor de, Diarios (1797-1810), op. cit., pp. 12-14. Vid. apéndices documentales1. 3 y 1. 4.

190 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 5, op. cit., pp. 233-243. Tam-bién se habla de esta Junta en la posteriormente celebrada, en mayo de 1798, a laque luego nos referiremos: «Añadirían la ventaja de ofrecer un ilustre exemplopara facilitar la enagenación de los bienes de comunidades, asunto encargado alexamen de una Junta de que ha sido individuo Don Felipe Ignacio de CangaArgüelles, quien ha instruido a esta de que ella tiene dado ya su dictamen por elMinistro de Gracia y Justicia». British Library, Manuscripts, Egerton, 369.

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llanos.191 En concreto, la Junta examinó tres propuestas: las de Semperey Guarinos, Juan Bautista Virio y Severo Aguirre.192 A la primera acaba-mos de referirnos. La segunda es la elevada por la Dirección de Fomen-to General, a la que también hemos hecho mención, firmada en sep-tiembre de 1797 por Virio, en sentido muy parecido a la propuesta deBernabé Portillo, que acababa de ser nombrado director segundo dedicho órgano, con la inclusión de los bienes de los hospitales a los queno se refería Sempere.193 Esa misma Dirección informó, además, ennoviembre, sobre la propuesta de Sempere, con la que se conformó,con la corrección de reducir el interés de la imposición de los capitalesproducto de las enajenaciones al tres por ciento, que era el legal.194 Res-pecto de la tercera memoria, nada sabemos.195

2. La propuesta 85

191 A fines de 1794, Jovellanos había enviado a Canga Argüelles su Informesobre la ley agraria con la siguiente nota: «La formación y conclusión del expedien-te se debe a un asturiano; este informe contiene un completo examen de la mate-ria y la reduce a sus verdaderos principios, nunca establecidos hasta ahora, a otroasturiano; haga vuestra merced que se deba a otro el establecimiento de las leyesque deben canonizarlos. El objeto es grande: trátase no menos que de la prosperi-dad y la gloria de España». Diario de 11 de octubre de 1794. JOVELLANOS, Gas-par Melchor de, Diarios (1790-1797), op. cit., p. 210. Felipe Ignacio Canga Argüelleshabía participado también, junto al conde de Cañada, en una Junta sobre rentasreunida en 1793. A.H.N., Estado, legajos 3.211 (2) y 3.212 (1).

192 Las tres memorias son citadas por CANGA ARGÜELLES, José, Diccio-nario…, 5, op. cit., pp. 233-243. Por su parte, Saavedra, en una memoria firmada el4 de mayo de 1798, se refiere solo a los proyectos de Sempere y Aguirre, y añadeuna representación posterior elevada por el cabildo de jurados de Sevilla. Puedeconsultarse en CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario de Hacienda con aplicación aEspaña, 2, op. cit., pp. 166-168

193 El Dictamen de la Dirección de Fomento General, firmado por Juan Bautis-ta Virio, en 4 de septiembre de 1797, puede consultarse en SEMPERE Y GUARI-NOS, Juan, Biblioteca española económico-política, 4, op. cit., pp. 271-277. También enREGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Peticiones…, op. cit., pp. 150-154. Lo repro-duzco en el apéndice documental 1. 3.

194 Dicha censura de la Dirección de Fomento General, fechada el 12 denoviembre de 1797, puede consultarse en SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Bibliotecaespañola económico-política, 4, op. cit., pp. 262-266. Vid. apéndice documental 1. 3.

195 Entre los escritos elevados al Consejo de Estado con medios para salvarla Real Hacienda, aparece citado uno firmado por Aguirre en mayo de 1796.A.H.N., Estado, legajos 3.210 (2) y 3.211 (1).

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Pues bien, según el mismo Canga, la Junta se mostró reticen-te a la enajenación de las propiedades de las fundaciones benéficasy pías, tanto por su falta de conveniencia como por las dudas queplanteaba la legitimidad de tal disposición. Admitió tan solo laventa de parte de dichos bienes: aquellos que sus poseedores con-siderasen necesario enajenar para atender a sus fines, los propiosde establecimientos con objetos cesados o impíos (los fundados«para fomentar la superstición o piedad mal entendida«) y los per-tenecientes a la Casa Santa de Jerusalén. Se opuso, pues, a la enaje-nación generalizada de los bienes de los establecimientos piadosos,por «perjudicial al Estado», y, en todo caso, a la de los propios dehospitales y hospicios, extremo este último en que coincidía conGodoy.196

El asunto volvió a Jovellanos, que emitió un informe sobre eltrabajo de la Junta. En él, como ya hemos adelantado, Jovellanos seesfuerza, como hiciera Sempere, en legitimar el asunto más conflic-tivo: la potestad real para disponer de los bienes vinculados yamortizados. En el caso de las fundaciones benéficas y piadosas,esa potestad se legitimaba al calificarlas de «establecimientospúblicos», tanto estuviesen en poder de laicos como de eclesiásti-cos. Por el momento –«por ahora»– se trataba solo de enajenar lapropiedad inmueble de los «hospitales, hospicios, patronatos,cofradías y capellanías laicales», para convertirla en mobiliaria.Pero luego, la medida podría extenderse a las fundaciones, e inclu-so a otras propiedades, puramente eclesiásticas. Repetimos, porclaras, sus palabras: «Puede Su Majestad regular la propiedad detodos los establecimientos piadosos y aun eclesiásticos [...] porquetodo derecho de poseer tiene su origen y apoyo en la potestadcivil». Insiste, además, en los beneficios que conllevaría la medida:«La utilidad pública enlazada con la de estos establecimientos, ladistribución de estas propiedades en manos útiles y activas, la con-versión de muchos capitales de particulares a su mejora, la influen-cia que tendrán estas ventas en el precio general de la propiedad y

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196 GODOY, Manuel, Memorias…, 1, op. cit., pp. 269 y 272.

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el fomento de la agricultura». Y, lo mismo que Sempere, prevé parasu ejecución una organización administrativa integrada por juntasmunicipales, provinciales y central, ocupada esta última, en gene-ral, de todos los arbitrios destinados a la dotación de un fondocapaz de asumir las necesidades del Estado, no solo en casos deurgencia, como el que se vivía, sino, en general, «en tiempos depaz». Fondo en el que Jovellanos incluye buena parte de la propie-dad amortizada y vinculada: «tierras baldías y concejiles, propie-dades de la Corona o de cuerpos y comunidades, todo aquello aque se extiende la potestad suprema y en que puede conciliarse elbien público con la suficiencia del Erario para los objetos de nece-sidad o mejora, o para el pago de su deuda, pudiera ser expedidopor estas manos que, sujetas a un plan sencillo y habilitadas por laexperiencia, pudieran ser un día los regeneradores de la nación».197

Así las cosas, y con la advertencia de Jovellanos de que «yaestamos muy a las apuradas para proceder con timidez en estasmaterias», por real orden de 14 de mayo de 1798, Saavedra proce-dió al nombramiento de una nueva Junta encargada del examen ypropuesta de los medios adecuados para salvar la Hacienda, quedebía tener en cuenta las previas memorias de los ministros deHacienda Gardoqui, Varela y el propio Saavedra.198 Se reunió en

2. La propuesta 87

197 Vid. supra, nota 89 y apéndice documental 1. 4. JOVELLANOS, GasparMelchor de, Diarios (1797-1810), op. cit., pp. 12-14.

198 La Junta fue propuesta por el propio Saavedra en una memoria elevadaa Carlos IV el 4 de mayo de 1798 (puede consultarse en CANGA ARGÜELLES,José, Diccionario de Hacienda con aplicación a España, 2, op. cit., pp. 166-168). Tam-bién da cuenta de ella Soler, en una consulta firmada en San Lorenzo, el 29 deoctubre de 1799 (puede consultarse en Biblioteca de la R.A.H., Colección Sempe-re y Guarinos, X (9-5.212), pp. 211-241, y en CANGA ARGÜELLES, José, Dicciona-rio de Hacienda con aplicación a España, 2, op. cit., pp. 168-178). A la misma se refie-re el citado CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 47-48. De lostrabajos de esta Junta nos informa MERINO NAVARRO, José P., «Hacienda,deuda pública y desamortización con Carlos IV», en Desamortización y HaciendaPública, 2, op. cit., pp. 725-737, especialmente 732. Hemos consultado la represen-tación final de la Junta al rey, firmada por Cabarrús el 23 de mayo de 1798, custo-diada en British Library, Manuscripts, Egerton, 369.

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casa del marqués de Iranda y en ella participaron el propio mar-qués, el conde de Cabarrús,199 Felipe Ignacio Canga Argüelles,Miguel Cayetano Soler, Felipe González Vallejo, Ramón de Angu-lo –director de los Cinco Gremios–,200 Manuel Sixto Espinosa–director general del Banco de San Carlos y recién nombrado direc-tor de la Caja de Amortización– y Martín Antonio de Huici –direc-tor de la Compañía de Filipinas–.

La Junta propuso, entre otros medios o arbitrios, un donativovoluntario y un servicio extraordinario por dos años que gravase enuna décima parte toda clase de rentas, excluyendo a los labradores,artesanos y jornaleros. Pero, además, se declaró partidaria de la ena-jenación de los bienes de la corona, de las encomiendas de las órde-nes militares y, en general, «de las comunidades», con destino a laCaja de Amortización: «Trasladados a manos de particulares yfecundados con su caudal e industria serán muy productivos, servi-rán al aumento de la población, y, abriendo nuevos manantiales deproducciones y riquezas, engrandecerán los productos de la renta dela Corona». El tiempo se agotaba: «El orden social, la moral y la reli-gión que la consoliden, todo zozobra y perece en las combulsionesde la anarquía, compañera inevitable de la disolución de los Estados.Todavía es tiempo de preservar y conservar todo».

Recuérdese que, en enero de 1798, Godoy había elevado alrey, justo un año después de recibirla de Saavedra, la memoria deBernabé Portillo, que proponía una amplia desamortización. Enmarzo del mismo año, José Damián de Cuenca y Bocanegra firmóuna memoria «para reducir a dominio particular las tierras de pro-pios y baldíos». Y en julio, Andrés Miñano presentó un nuevo plan«para la desamortización de las fundaciones piadosas existentesen España».201

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo88

199 CORONAS GONZÁLEZ, Santos M., Jovellanos…, op. cit., pp. 118-122.200 Miguel Cayetano Soler, Felipe González Vallejo y Ramón de Angulo fue-

ron propuestos por Saavedra en la memoria citada en la nota 198. Sobre Soler, vid.infra, nota 204. Sin embargo, ninguno aparece entre los vocales citados en la repre-sentación elevada al rey por la Junta. British Library, Manuscripts, Egerton, 369.

201 La memoria de Cuenca y Bocanegra está fechada en Aranjuez, el 22 demarzo de 1798, y el plan de Miñano, en Madrid, el 12 de julio de 1798. Ambos

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Y, efectivamente, tras el cese de Jovellanos y Saavedra, seaprobaron los siete reales decretos de 19 de septiembre de 1798. Seordenó la enajenación forzosa de los bienes raíces de prácticamen-te la totalidad de las fundaciones laicas, benéficas y piadosas: hos-pitales, hospicios, casas de misericordia, reclusión y expósitos, y,en general, memorias pías y patronatos de legos, y también lascofradías. Por su lado, se invitó a la venta voluntaria de las propie-dades de los mayorazgos y otros vínculos, los patronatos de sangre(únicas fundaciones laicas excluidas de la desamortización) y lasfundaciones puramente eclesiásticas, entre las que destacaban lascapellanías colativas. De momento, era bastante; no tanto comohabían pretendido algunos, pero más de lo que aceptaban otros.Los decretos iban dirigidos al nuevo secretario de Gracia y Justicia,José Antonio Caballero, firme opositor de su antecesor Jovellanosy también de Godoy.202 Su ejecución pasó a manos del nuevo secre-tario de Hacienda, Miguel Cayetano Soler. Para Albert Dérozier, apartir de este momento, «las finanzas y la justicia son desmantela-das».203

Es el propio Soler el que, en una memoria firmada ese mismoaño, pero previa a los decretos de septiembre, afirma que llevabatiempo trabajando en el asunto, fundamentalmente desde su parti-cipación en la Junta de medios celebrada en mayo, mes en el quefue nombrado superintendente general de Hacienda, a las órdenesde Saavedra, quien le propuso luego para sustituirle en la Secreta-ría del ramo.204 Leyó y oyó propuestas de distintas autoridades y

2. La propuesta 89

escritos aparecen citados en el inventario de los fondos del Archivo de Saavedra,cajas 26 y 73. LASERNA GAITÁN, Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit.

202 Godoy califica a Caballero y a Juan Escoiquiz de «enemigos de lasluces». GODOY, Manuel, Memorias…, op. cit., 1, p. 259, y 2, p. 420.

203 DÉROZIER, Albert, Quintana y el nacimiento del Liberalismo en España,Turner, Madrid, 1978, p. 222.

204 Soler fue primero alcalde de la Real Casa y Corte. En mayo de 1798obtuvo plaza en el Consejo de Hacienda y fue nombrado superintendente gene-ral y director de la Secretaría del mismo ramo, a las órdenes del ministro Saave-dra, que había pedido el puesto para él, como «persona condecorosa y de conoci-da probidad, celo e inteligencia». El 4 de agosto fue habilitado para firmar las

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particulares, y apoyó «la providencia que tanto han deseado losbuenos políticos y que se halla ya adoptada por la opinión pública,de vender los bienes fondos de patronatos, hermandades, obraspías, hospitales y capellanías, como también las fincas territorialespertenecientes a las encomiendas de las órdenes militares, e impo-ner su producto al rédito de un 3 por 100 en la Caxa de amortiza-ción con destino a la extinción de vales reales y acciones deempréstitos». Destaca, por su influencia, dos memorias fechadasen 1794 y 1796, y aunque no cita a su autor, sin duda se trata deBernabé Portillo. La justificación de la medida, como siempre, elbeneficio del Estado en general y de la Hacienda en particular, enaquel momento de crisis y en el futuro; a lo que se añadía, denuevo, el saneamiento de las propias instituciones afectadas: «Estan notoria la mala administración de dichas fincas que nadie dexade compadecerse de los males que produce al público su deterioroy abandono por lo que le priva de sus rendimientos, que es lamayor riqueza nacional, y por lo que perjudica a los fines piadososde los fundadores, de forma que, aun quando no fuese más que porestas solas consideraciones, se miraría siempre como muy impor-tante y sería muy aplaudida la enagenación de dichas fincas enmanos activas y contribuyentes». 205

Todavía, pues, en una época inmediata a la aprobación de laprimera normativa desamortizadora, Soler ampliaba la desamorti-zación a las propiedades de las capellanías –aunque no precisa sise trata de capellanías laicas, lo más probable, o también eclesiásti-cas (colativas)– y de las órdenes militares, además de a las casas ysitios reales no utilizados por el rey o su familia. Las dos últimas yahabían sido incluidas en la propuesta de Varela. Respecto de lascapellanías, conocemos su generalizada crítica y también los deba-tes sobre la legitimidad de su enajenación forzosa. Soler obvia, sin

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órdenes reales de Hacienda, en sustitución de Saavedra, y el 6 de septiembre yafue nombrado sustituto del mismo, para ganar en propiedad la Secretaría dos díasdespués. Gaceta de Madrid de 29 de mayo, 7 de agosto y 11 de noviembre de 1798.

205 Biblioteca de la R.A.H., Colección Sempere y Guarinos, X (9-5.212), pp.201-210. Vid. apéndice documental 1. 5.

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embargo, ya claramente, la posibilidad de desamortizar otras pro-piedades eclesiásticas, «de las comunidades». Pero, en todo caso,todos aquellos bienes se denominan desde entonces «nacionales yde las manos muertas», a cuya desamortización queda vinculada ladeuda estatal. Un año después, Soler, en un nuevo informe, afirmaque tuvo «el honor de proponer y Vuestra Majestad se dignó man-dar que se enagenasen todos los bienes pertenecientes a obras pías,casa de misericordia y demás contenidas en el Real Decreto de 19de septiembre de 1798».206

Con la aprobación de dicha normativa se cierra la primeraetapa del proceso doctrinal desamortizador y se abre el normati-vo. De las propuestas generales, no sin dificultades, se pasó a laaprobación de la enajenación forzosa, en pública subasta y conimposición del capital resultante de la venta en la Caja de Amor-tización al rédito anual del tres por ciento, de momento, de todoslos bienes raíces de las fundaciones benéficas y piadosas y otraslaicas.

Como hemos analizado, y a modo de recapitulación, dichasinstituciones habían sido objeto de las más claras críticas ilustra-das. Por un lado, su fundación provocaba que la Iglesia siguieseaumentando su propiedad inmueble amortizada, a costa de lalibre, cada vez más escasa.207 Como había pronosticado Gerónimode Cevallos, la acumulación de dichas fundaciones «podría sercausa de obligar en algún tiempo a los reyes de valerse de sushaciendas para la defensa de nuestra sagrada religión, lo qualsería de mayor inconveniente. Así es mejor prevenir el daño quecurarle».208 Además, sus propiedades se consideraban especial-

2. La propuesta 91

206 Consulta del señor Soler en 1799. Biblioteca de la R.A.E., Colección Sem-pere y Guarinos, X (9-5.212), pp. 211-241.

207 Ya en el reinado de Carlos III se habían dictado disposiciones tendentesa limitar la libertad fundacional y testamentaria, y, sobre todo, para evitar el bene-ficio que de ellas recibía la Iglesia. Vid. pragmática de 2 de febrero de 1766 y Realcédula de 15 de noviembre de 1781. Colección de pragmáticas…, op. cit., pp. 43-44.

208 Lo cita SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Biblioteca española económico-polí-tica, 3, op. cit., 1804, pp. 17-49.

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mente mal administradas y cultivadas, directamente por elclero,209 con el consiguiente aumento del número de jornaleros, oa través de arrendatarios que, desde hacía tiempo, veían aumen-tar sus rentas.210 Este último extremo es un tanto conflictivo, por-que el aumento de los precios y rentas agrarias ponía de manifies-to un progresivo desarrollo económico. Pero, en todo caso, la vin-culación y amortización de dicha propiedad afectaba de maneraperjudicial a dicha economía, tanto agraria (productividad) comoindustrial y comercial, sectores estos últimos obviados por la Igle-sia, pero muy presentes en la sociedad moderna que tiende a bur-guesa.211 Y, en general, a la Hacienda y al Estado. A lo que se aña-día que la decadencia de las instituciones piadosas era insosteni-ble en un contexto de secularización que comenzaba a convertirla beneficencia y sanidad, tradicionalmente privadas, en asuntosde interés público. Campomanes y Olavide hubiesen preferido elarrendamiento o cesión enfitéutica de sus tierras y el sosteni-

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209 Durante el reinado de Carlos III se dictó abundante normativa paralimitar esta práctica abusiva , rechazada por los ilustrados. Vid. reales cédulas de11 de septiembre y 25 de noviembre de 1764, 21 de diciembre de 1766, 4 de agos-to de 1767 y 22 de octubre de 1772. Colección de pragmáticas…, op. cit., pp. 36-37, 57,81 y 233.

210 Así se afirmaba en el expediente promovido en 1752 –incluido en elgeneral de la ley agraria– por los procuradores síndicos generales de los parti-dos de Tierra del Pan, Vino y Sayago de Zamora, que señalaban entre los pro-pietarios que aumentaban sobremanera las rentas de los arrendamientos a las«comunidades, colegios, cofradías, hermandades, hospitales, fábricas, capellaní-as y otras personas». Puede consultarse en ELORZA, Antonio, «El expediente dereforma agraria…», op. cit., y ANES, Gonzalo, Informes en el expediente de ley agra-ria, op. cit. Sobre las críticas ilustradas al cultivo de las tierras por los propioseclesiásticos, vid. DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado..., op. cit., pp.359-382.

211 Vid. FONTANA, Joseph, La quiebra de la monarquía..., op. cit.; DOMÍN-GUEZ ORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado..., op. cit., pp. 383-401; HERR, Richard, LaHacienda real..., op. cit., pp. 101-128; ATIENZA LÓPEZ, Ángela, Propiedad y señoríoen Aragón…, op. cit., pp. 139-155. CARASA SOTO, Pedro, Crisis del Antiguo Régi-men y acción social en Castilla, op. cit., ha estudiado la buena situación económicade las instituciones benéficas.

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miento de las instituciones a través de rentas controladas por elGobierno. Floridablanca y Jovellanos ya habían propuesto suenajenación en plena propiedad, para su liberalización, y susubrogación en capitales impuestos en la Real Hacienda, demodo que el Estado se hiciese cargo de su sustento a través delpago de los correspondientes intereses.

La propiedad que se consideró privada, laica y puramenteeclesiástica, por el momento, se respetó. Como hemos dicho,excluidos de la enajenación forzosa quedaban los bienes de lospatronatos de sangre, capellanías colativas y demás fundacionespuramente eclesiásticas, pues la normativa solo invitaba a suventa, eso sí, en pública subasta y a cambio de la imposición delcapital producto de la misma en la Caja de Amortización al interésanual del tres por ciento, lo mismo que se aprobó para las fincas demayorazgos y otros vínculos. Lo que sí se logró, como tambiénhemos adelantado, fue extender a dichas fundaciones eclesiásticasla necesidad de licencia real, aprobada para los mayorazgos en1789.212

El resto de bienes propios de las personas y cuerpos eclesiás-ticos, seculares o regulares, ni se nombraron. Pero el primer pasoestaba dado, y aunque su desamortización fue más dificultosa, enla teoría y en la práctica, pocos años después, primero en 1805 yluego en 1807, se logró ordenar la enajenación forzosa de buenaparte de los mismos, en concreto, la séptima parte. Entonces, ade-más, se incluyeron expresamente los deseados bienes raíces de lasórdenes militares y la totalidad de las capellanías, fundacioneseclesiásticas tan criticadas como las piadosas. Se llevaba así, porfin, en buena medida, a efecto el clamor de tantas autoridades yparticulares ilustrados contra la propiedad amortizada. La únicaexcepción que se contempló fue la de los bienes necesarios para el

2. La propuesta 93

212 Real resolución de 20 de febrero de 1796, no circulada hasta el 20 de sep-tiembre de 1799, que se dictó como interpretación explícita a la real cédula de 14de mayo de 1789, que había prohibido la fundación de mayorazgos sin autoriza-ción real, lo mismo que «prohibir perpetuamente la enagenación de bienes raíceso estables por medios directos o indirectos». Nov. Rec., 1, 12, 6.

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mantenimiento de las iglesias en sentido amplio, fundamental-mente las parroquias destinadas a la cura de almas, tan apreciadaspor dichos ilustrados.

En fin, en el ocaso del Antiguo Régimen se llevó a la prácticala propuesta doctrinal a través de una normativa que la matizaba.En ella puede apreciarse el salto cualitativo del primer ideal ilus-trado, representado por Campomanes y Olavide, que abogabanpor la limitación e incluso prohibición de la propiedad vinculada yamortizada y la cesión de su dominio útil, al preliberal que defen-día la liberalización y enajenación plena de los bienes inmuebles ysu subrogación en propiedad mobiliaria impuesta a favor de laReal Hacienda, doctrina defendida por Floridablanca y Jovellanos.De la reforma, sin deshacer las bases del Antiguo Régimen y de lapropiedad señorial, en sentido amplio, se daban los primeros pasoshacia la transformación de la titularidad y del régimen jurídico dela propiedad de la tierra, es decir, hacia la desamortización, queabre el camino a un sistema capitalista. El proceso partió de lareforma agraria y se convirtió en realidad para salvar la RealHacienda. La evolución se expresa claramente en un artículo publi-cado, ya en 1782, en El Censor: «La causa de la caída de España naceprincipalmente de la manera en que están repartidas las tierras enesta Península [...]. La prosperidad de un Estado está fundadasobre la propiedad que los colonos tienen de los bienes, y que estaprosperidad se aumenta o disminuye a proporción que el colono seacerca o se alexa de la propiedad plena».213

Las instituciones afectadas desde un primer momento, aun-que, como hemos visto, con un tratamiento muy distinto, fueronlas criticadas «obras pías, capellanías y mayorazgos» que «crecencomo la mala yerba y es de temer no quede un palmo de tierra libreen el Reino», pues «a cualquiera le es permitido encadenar sus

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213 Tomamos el dato de ELORZA, Antonio, La ideología liberal…, op. cit., pp.353-369. El texto de la Carta de un inglés que ha viajado en España a otro de su Nación,sobre la causa de la decadencia de la nación española aparece reproducido, como Dis-curso XXII, en El Censor. Periódico político y literario, I, Impr. del Censor, por LeónAmarita, Madrid, 1820.

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bienes y cargarlos para siempre jamás».214 Junto a la importantísi-ma base doctrinal ilustrada, tampoco debe olvidarse la influenciade medidas semejantes tomadas en Inglaterra, experiencia a la queacuden los propios ilustrados, ya que a ella atribuían, en granmedida, el desarrollo económico de dicha nación, y en Francia,aunque, en este caso, el carácter revolucionario que adquirió laventa de los bienes eclesiásticos para sufragar la deuda estatalhacía que se evitase, por peligroso e indeseado, citar dicho ejem-plo. No obstante estas prevenciones, a nadie se le ocultaba, comomanifiesta un escrito anónimo, fechado en Madrid en agosto de1797, que «nacionalizar los bienes raíces de los hospitales a cambiode su financiación y dirección pública» era una imitación de lohecho por Necker.215

La disposición por el Estado de la propiedad de las fundacio-nes piadosas se legitimaba al considerarlas «establecimientospúblicos», no solo porque se trataba de bienes vinculados antesque amortizados, es decir, laicos antes que eclesiásticos, sino por-que la beneficencia y la sanidad –conceptos amplísimos– eranasuntos de interés público.216 En líneas generales, la doctrina habíamantenido la conveniencia –que no necesidad– de solicitar autori-zación pontificia para su enajenación, pero lo cierto es que no sepidió. Sí, en cambio, en 1805 y 1807, cuando se acudió al resto debienes propiamente eclesiásticos. Formalmente se continuaba así lapráctica seguida en otras ocasiones para la aplicación de rentas alas necesidades del Estado y para la incorporación a la corona y

2. La propuesta 95

214 Son palabras de León de Arroyal, Cartas económico-políticas, Cátedra Fei-joo, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Oviedo, 1971, p. 12. Vid. ELOR-ZA, Antonio, La ideología liberal…, op. cit., p. 245.

215 Aparece en el Archivo de Saavedra, caja 21. LASERNA GAITÁN, Anto-nio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit.

216 Como adelantamos, el propio Olavide consideraba que los bienes dedichas fundaciones estaban en manos del Gobierno, aunque también incluía lospertenecientes a las capellanías y a las órdenes militares y los propios de lospueblos. OLAVIDE, Pablo de, Informe al Consejo sobre la Ley Agraria, op. cit., pp.32-33.

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posterior enajenación de bienes de la Iglesia, sobre todo en épocade Felipe II.217 Pero la diferencia era notable, porque a fines delAntiguo Régimen peligraba una de sus bases fundamentales: elsistema de propiedad amortizada, vinculada y señorial, tan critica-do por una doctrina ilustrada y preliberal que ansiaba la propiedadlibre.

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217 Vid. CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 5, op. cit., pp. 234-236;MOXÓ, Salvador de, «La desamortización eclesiástica del siglo XVI», op. cit. En elArchivo de Saavedra se encuentra incluso una colección de «Bulas y breves pon-tificios por los cuales se concedió facultad al Emperador Carlos V y a Su MajestadFelipe II para desmembrar y separar diferentes bienes inmuebles de las órdenesmilitares de Santiago, Calatrava y Alcántara, monasterios y órdenes cluniacense ycisterciense, iglesias, arzobispos y obispos, y otras dignidades de los Reinos deEspaña, hasta en cantidad de ochenta mil ducados de renta» (anónimo y sinfecha). Nos proporciona el dato LASERNA GAITÁN, Antonio Ignacio, El fondoSaavedra, op. cit.

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3. LA NORMATIVA

«Correo: los seis decretos de imposición para sostener losvales de nueva creación; lectura de ellos. Vendaval, lluvia.» GasparMelchor de Jovellanos, diario de 24 de julio de 1794, Diarios (1790-1797), en B.A.E., 85, Obras de D. Gaspar Melchor de Jovellanos, 3,Atlas, Madrid, 1956, p. 204.

Dentro del entramado normativo propio del reglamentaris-mo borbónico, muy acusado a fines del siglo XVIII, se encuentranlas múltiples disposiciones emitidas para hacer frente a la crisishacendística del reinado de Carlos IV. De ellas nos interesan lasque aumentaron la tributación de la Iglesia218 y, sobre todo, las queafectaron a la propiedad vinculada y amortizada, que desemboca-ron en la normativa desamortizadora aprobada desde 1798. Comoel proceso doctrinal, el normativo fue complicado y progresivo.

3.1. La normativa desamortizadora (1798, 1805 y 1807)

3.1.1. La real cédula de 25 de septiembre de 1798Como hemos visto al estudiar el marco doctrinal de la prime-

ra desamortización eclesiástica, las críticas ilustradas eran especial-mente duras cuando se dirigían contra las fundaciones –en gene-ral, benéficas y piadosas– a través de las cuales se vinculaban fin-cas que, en su mayor parte, quedaban amortizadas en manos de la

218 De las más importantes hemos dado cuenta en el capítulo anterior. Vid.supra, en concreto, apartado 2. 3. 1, nota 118.

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Iglesia. Primero, en 1793, con los antecedentes de 1780 y 1783, setomaron los capitales destinados a las mismas pendientes en depó-sitos públicos, que se ordenaron imponer en la Real Hacienda,como censos redimibles al interés del tres por ciento, garantizadossu capital y réditos a través de la renta del tabaco. La misma medi-da se adoptó para los caudales existentes en depósitos públicospertenecientes a mayorazgos y otros vínculos.219 Pero el plantea-miento cambiaba cuando se trataba de que el Estado dispusiese dela propiedad inmueble y la enajenase para hacer frente a la deudapública. De este modo, la propiedad particular –laica y eclesiásti-ca– solo se limitó y gravó. Así, en 1796 se prohibieron las fundacio-nes eclesiásticas perpetuas sin autorización real, lo mismo que sehabía hecho en 1789 con los mayorazgos y vínculos.220 Un año antesse había aprobado una contribución del quince por ciento del valorde los bienes que se adquiriesen para manos muertas, mayorazgoso vínculos, es decir, que se amortizasen o vinculasen.221 Los propiosde fundaciones laicas –en general, las benéficas y piadosas–, acaballo entre una y otra figura, permitían otra posibilidad que ini-ció la desamortización.

De este modo, uno de los siete reales decretos aprobados el19 de septiembre de 1798 ordenó la enajenación en pública subas-ta de todos los bienes raíces pertenecientes a «hospitales, hospicios,casas de misericordia, de reclusión y de expósitos, cofradías,memorias, obras pías y patronatos de legos».222 En una época de

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219 Reales cédulas de 19 de marzo de 1780, 8 de marzo de 1781, 9 denoviembre de 1786, 3 de febrero de 1783 (imposición en acciones del Banco de SanCarlos), 9 de octubre de 1793 y 15 de septiembre de 1804. Nov. Rec., 10, 15, 25 y 26;Colección de pragmáticas…, op. cit., pp. 393-398, 412, 452 y 582; Colección de todas laspragmáticas…, op. cit., pp. 396-402, y Suplemento a la Colección…, III, op. cit., pp. 476-478.

220 Real cédula de 14 de mayo de 1789 (Colección de todas las pragmáticas…,op. cit., pp. 29-30) y real resolución de 20 de febrero de 1796, circulada el 20 de sep-tiembre de 1799 (Nov. Rec., 1, 12, 6).

221 Reales cédulas de 24 de agosto de 1795. Suplemento a la Colección…, I, op.cit., pp. 149-155.

222 He reproducido la real cédula en el apéndice documental 2. 1.

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regalismo y secularización, dichas instituciones fueron considera-das «establecimientos públicos» de los cuales podía disponer elEstado –«siendo indisputable mi autoridad soberana para dirigir aestos y otros fines del Estado los establecimientos públicos»–, legi-timidad que salía reforzada en una situación de necesidad econó-mica extraordinaria y urgente –«urgencias presentes de la Coro-na»– debida a la acumulación de préstamos y, sobre todo, de valesreales, que no hacían sino incrementar la deuda pública.

La enajenación produciría la subrogación de la propiedadinmobiliaria en mobiliaria y los capitales obtenidos por las ventasse impondrían en la Real Hacienda, en concreto, en la recién crea-da Caja de Amortización, al interés anual del tres por ciento, ase-gurados dichos capital e intereses a través de la hipoteca de, engeneral, todos los arbitrios asignados a la Caja. De este modo, elEstado obtendría un «fondo quantioso» para la amortización de ladeuda pública (pago de intereses y extinción de capitales), inclui-da la extinción de muchos vales reales, admitidos en las compras.En fin, el motivo económico –o, mejor, hacendístico– fue el queimpulsó de manera definitiva la primera normativa desamortiza-dora. Y, de todos modos, no se olvida la clásica doctrina ilustradaque veía en la enajenación de los bienes raíces de las fundacionesbenéficas y piadosas un beneficio incalculable para las mismas–que cobrarían del Estado el capital necesario para su «subsisten-cia», quedando «libres de los daños que los administradores lesocasionan por su omisión, insolvencia o confabulación con losarrendatarios y subalternos inferiores, de que se sigue el aumentode rentas en las fundaciones para los objetos de su instituto»– y, engeneral, para el desarrollo económico de dicho Estado: «a que seagrega el beneficio común que resultará al Reyno de ponerse encirculación estos bienes estancados y los aumentos que es de espe-rar reciban sus producciones por el mejor cultivo que les darán susactivos nuevos poseedores».223 Siete años después, puesta en prác-tica toda la normativa desamortizadora –con los problemas que

3. La normativa 99

223 Instrucción de 29 de enero de 1799. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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veremos más adelante–, se insistiría en la misma idea: «A mi RealDecreto inserto en ella [en la real cédula de 24 de septiembre quefacultaba a la enajenación de mayorazgos] y a la providencia acor-dada al propio tiempo para la enagenación de los bienes de esta-blecimientos píos debe en efecto atribuirse la prodigiosa transfor-mación que se ha visto de edificios ruinosos, en útiles y sólidos; lade arbolados estériles, en fructíferos; y la de tierras abandonadas ymontuosas, en campos enriquecidos y mejorados con los grandesplantíos, cerramientos y destinos a que las han aplicado sus nue-vos dueños; de forma que estas felices resultas ofrecerán siempre eltestimonio más auténtico de mi infatigable zelo por el beneficio demis amados vasallos y por la felicidad de mi Reyno, a que en todostiempos he dirigido mis paternales desvelos».224

La primera normativa desamortizadora afectó, pues, única-mente a las fundaciones benéficas y piadosas, en su más ampliosentido. A las mismas se asimilaron las llamadas «órdenes terceras,ermitas y santuarios y otros establecimientos semejantes», con laexcepción temporal de las propiedades de hospitales anejos a lasprimeras.225 La reticencia que habían mostrado algunos ideólogosde la desamortización, como Godoy,226 a la enajenación de los hos-pitales se saldó con el establecimiento de un orden de prelación, demodo que primero debía procederse a la venta de todos los bienesraíces de las «cofradías, memorias, obras pías y patronatos delegos» y solo después se ejecutaría la de los propios de «hospitales,hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de expósitos»,salvo que sus representantes pidiesen la venta. De esta suspensióntemporal se excluían los bienes de los establecimientos que no ejer-ciesen el instituto propio de su fundación y lo mismo las fincas conlas que se dotaban fundaciones piadosas aunque su administra-

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224 Real cédula de 10 de junio de 1805. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

225 Instrucción adicional de 27 de diciembre de 1799 y reglamento de 21 deoctubre de 1800. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6.012.

226 Vid. supra, apartados 2. 3. 4., nota 177, y 2. 3. 5, nota 196.

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ción corriese al cuidado de los administradores de establecimien-tos hospitalarios. Y, en todo caso, si no era posible la venta de losprimeros, se pasaría inmediatamente a la de los segundos.227

Esta suspensión provisional pasó luego a definitiva, salvosolicitud de sus representantes en caso de necesidad y con exclu-sión, de nuevo, de las instituciones hospitalarias que no ejerciesenel instituto propio de su fundación.228 Pero, con el tiempo, las nece-sidades hacendísticas hicieron obviar estas prevenciones. En 1800,cuando se refunde la normativa promulgada hasta el momentosobre las ventas, se vuelve al orden aprobado un año antes, con laprecisión de que, para comenzar la enajenación de los bienes de«hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y expó-sitos», debía consultarse a la Comisión Gubernativa del Consejo deCastilla, órgano director de la amortización de la deuda pública enesos momentos.229 Y, por fin, en 1805 –«habiendo producido ya suefecto la enajenación de aquellas [cofradías, memorias, obras píasy patronatos de legos] y obligando las urgencias de la Corona»– seordenó proceder inmediatamente a la venta forzosa de los estable-cimientos hospitalarios, con una nueva exclusión para los propiosde los conventos y hospitales de la Orden de San Juan de Dios.230

Desde entonces, multitud de solicitudes de exención se plantearán

3. La normativa 101

227 Instrucción de 29 de enero de 1799. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

228 Instrucción adicional de 27 de diciembre de 1799. A.H.N., Fondos con-temporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

229 Reglamento de 21 de octubre de 1800. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

230 Real orden de 30 de septiembre de 1805. A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013. La Orden de San Juan de Dios habíaconseguido la exclusión de la normativa desamortizadora por real orden de 28 deoctubre de 1798. Tras la nueva normativa de 1805, a representación de los intere-sados, por real orden de 19 de mayo de 1806, se declaró subsistente dicha exen-ción para los bienes de los conventos de la Orden de San Juan de Dios destinadosa fines hospitalarios, «ya sea por haberlos adquirido los mismos conventos, yaporque se hayan dexado a estos para intervenir sus productos en la manutenciónde sus religiosos, o ya porque se los hayan dexado para destinarlos a los objetosde su instituto hospitalario, aun quando estén afectos a alguna otra carga pia-

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ante la Comisión Gubernativa, que negó algunas y reconocióotras.231

También se tuvo especial consideración a las fundacionespiadosas más productivas, al liberarse de la enajenación forzosa alas fincas que produjesen «unas superiores y extraordinarias rentaspor efecto de la piedad de los fieles, con cuyas limosnas o trabajopersonal se labren y beneficien sus frutos a favor de la fundación,o por otra razón especial», para cuya exención los establecimientosdebían presentar las cuentas aprobadas de los últimos cinco años.232

Como hemos dicho, la calificación de las fundaciones benéfi-cas y piadosas como establecimientos públicos hizo posible llevar acabo la primera desamortización. De momento, se respetó la propie-dad considerada privada, vinculada (mayorazgos y otros vínculos)y amortizada (fundaciones puramente eclesiásticas y demás propie-dad de personas y cuerpos eclesiásticos), aunque respecto de estaúltima ya se advertía que solo «por ahora».233 Prevención, por tanto,y límite a las enajenaciones propuestas por los ilustrados.

Así, la enajenación era voluntaria para los bienes propios de«mayorazgos, vínculos o patronatos de legos y de qualesquiera

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dosa que no destruya la calidad del dominio propio de la orden». A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

231 El 24 de octubre de 1806 se resuelve una representación presentada porSantiago (Galicia) en solicitud de la exención de la enajenación de los bienes delhospital principal de dicha ciudad, de patronato real, que, en su mayor parte, esta-ban cedidos en enfiteusis y foros, en manos de legos. Se alegaba, además, que losréditos del tres por ciento del capital de la venta no serían suficientes para sumanutención. En este caso, la Comisión Gubernativa ordenó proceder a la ventade las fincas cuyo dominio útil perteneciese al hospital y de las cedidas en forostemporales, pero la suspendió para las que estuviesen gravadas con foros perpe-tuos. Además, se excluían las fincas de cuyos frutos se nutriese directamente elhospital, para su consumo, limosnas y cargas de los propios frutos. A.H.N., Clero,Clero secular y regular, legajo 1.940/5. Sobre más solicitudes de exención, vid.capítulo 4, apartado 4. 2. 1, especialmente nota 408.

232 Instrucción de 29 de enero de 1799. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

233 Instrucción adicional de 27 de diciembre de 1799. A.H.N., Fondos con-temporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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otras fundaciones con qualquier título que se denominen y enque se suceda por el orden que se observa en los mayorazgos».Incluso se exceptuaban expresamente de la enajenación forzosalos bienes de las fundaciones con «patronato activo o pasivo porderecho de sangre», siempre que sus poseedores fuesen, ademásde patronos, administradores y percibiesen sus productos.234 Porsu parte, también era voluntaria –aunque se incitaba a ella –laenajenación de los bienes raíces de las «capellanías colativas uotras fundaciones eclesiásticas», instituciones muy criticadas porlos ilustrados, pero cuyos bienes se consideraron propiedad par-ticular de la Iglesia. Las únicas exigencias para estas ventasvoluntarias eran su celebración en subasta pública y la imposi-ción del capital producto de las mismas en la Real Hacienda alinterés anual de tres por ciento. Además, la enajenación de la pro-piedad vinculada laica se privilegió sobremanera, como manifies-ta la inmediata concesión del premio de la octava parte del pre-cio, que se quedaban los poseedores.235 Por su parte, la propiedad

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234 Real decreto de 19 de septiembre de 1798, instrucción de 29 de enero de1799, instrucción adicional de 27 de diciembre del mismo año y reglamento de 21de octubre de 1800. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6.012. Como aclara una circular del Consejo de 29 de noviembre de 1799, todo patro-nato de sangre era laical, aunque recayese en persona eclesiástica (Nov. Rec., 1, 5, 23).La real orden de 18 de octubre de 1798 ordenaba la venta de los bienes pertenecien-tes a las memorias de las que fuese patrono o copatrono el decano del Consejo deCastilla y volvía a exceptuar los propios de las memorias de sangre, cuya enajena-ción solo debía promoverse (REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Recopilación detodas las providencias respectivas a vales reales…, op. cit.). En general, el decano delConsejo de Castilla estaba encargado de las obras pías de patronato real. Vid., eneste sentido, la administración de la obra pía de Lope de Mendieta, en el A.H.N.,Consejos, libro 3.456. Por su parte, la instrucción adicional de 27 de diciembre de1799 añadía nuevas exigencias para la exclusión de los patronatos de sangre, pues-to que ordenaba la enajenación forzosa cuando dichos patronos no tuviesen «másemolumentos que la décima de administración o un moderado salario anual» y susfacultades se limitasen a «la administración de los bienes y cuidado del cumpli-miento de las cargas». El reglamento de 21 de octubre de 1800 concretaba el susodi-cho salario en la «octava, décima u otra cuota».

235 Real cédula de 13 de enero de 1799 y real orden de 1 de septiembre de1802. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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amortizada eclesiástica –limitada a las fundaciones– se dejó enmanos de la propia Iglesia.236

De todos modos, la distinción entre propiedad privadaeclesiástica, que se respetó, y la propia de las fundaciones conside-radas públicas, que se desamortizó, no era clara, ya que buenaparte de los bienes de la Iglesia estaban destinados a fines benéfi-cos y piadosos. En principio, dicha propiedad eclesiástica (de «igle-sias catedrales, parroquias, colegiatas, cabildos y comunidadesreligiosas»), aunque tuviese cargas piadosas, permanecía excluidade la enajenación forzosa. Era el caso de las fundaciones que hubie-sen sido creadas con caudales propios de la Iglesia o con el produc-to de rentas eclesiásticas, siempre que el patronato fuese tambiéneclesiástico. Ahora bien, en el caso de que los bienes perteneciesena fundaciones particulares, aun las procedentes de bienes propiosde los eclesiásticos, o cuando hubiesen sido adquiridos con capitalprocedente de las mismas,237 debía evitarse cualquier confusión,pues a estos la desamortización les afectaba plenamente, aunque elpatronato lo ocupasen eclesiásticos.238 Si las fundaciones hubiesensido establecidas con caudales de legos y de la Iglesia, la enajena-ción era forzosa, pero la jurisdicción mixta. En caso de duda sobre

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236 Así lo concretaban las circulares de 28 de diciembre de 1798, con realesórdenes de 17 y 18, y la circular del Consejo de 29 de noviembre de 1799, con rea-les órdenes del 18. Biblioteca de la R.A.H., 4/175; Nov. Rec., 1, 5, 23.

237 La instrucción adicional de 27 de diciembre de 1799 establecía que, encaso de duda sobre el empleo de capitales conjuntos de fundaciones piadosas ybienes propios de la Iglesia, debía suspenderse la enajenación para consultar alcomisionado real de Madrid. El reglamento de 21 de octubre de 1800 advertía que,en todo caso, si dicho capital era mayoritariamente de dichas fundaciones, losbienes raíces adquiridos entraban en la enajenación forzosa. A.H.N., Fondos con-temporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

238 En dicha confusión, provocada por los propios cuerpos y comunidadeseclesiásticas, incide la real orden de 21 de diciembre de 1805, que sometía a laaprobación de la Comisión Gubernativa cualquier venta particular de cualquierbien eclesiástico, para que, confundidos con los propios de sus dotaciones, no sevendiesen de dicha forma bienes propios de fundaciones benéficas y piadosas.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

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la naturaleza del patronato, laico o eclesiástico, la jurisdicción com-petente era la real.239 Parecidos problemas planteó, años más tarde,la diferenciación entre las capellanías laicales y eclesiásticas o cola-tivas, cuya enajenación forzosa se aprobó en 1807.240 En todo caso,una vez enajenados, los bienes de cualquier tipo de fundación que-daban secularizados, de modo que las posibles «cargas y pensioneseclesiásticas» pasaban a los capitales en que quedaban subroga-dos.241

3.1.2. Las reales cédulas de 15 de octubre de 1805 y 21 de febrero de 1807A pesar de la moderación de la normativa de 1798 respecto

de las primeras propuestas desamortizadoras, lo cierto es que noserá sino cuestión de tiempo o, mejor, de mayores necesidades eco-nómicas el esperar a la ampliación de la medida al resto de la pro-piedad eclesiástica, «cuya exención todavía subsiste por un efectode la piedad y justa consideración con que el Rey nuestro señor hamirado en todos tiempos al estado eclesiástico».242 El regalismohabía dado argumentos suficientes para la progresiva incorpora-ción del patrimonio eclesiástico al real, pero se respetó la autoridadpontificia, a quien se acudió en este caso para que autorizase la dis-posición de dichos bienes por el Estado. Ya el papa había adverti-

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239 Circular de 29 de noviembre de 1799 (reales órdenes de 18). Suplementoa la Colección…, II, op. cit., pp. 246-252.

240 Las reales órdenes de 3 de marzo y 6 de agosto de 1807 dieron instruc-ciones específicas para la venta de los bienes de las capellanías laicales y de laseclesiásticas. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6.013. Por real cédula de 10 de febrero de 1805 se ordenó que las personas que fue-sen nombradas poseedoras de capellanías laicales pagasen media anualidad de suproducto para la extinción y amortización de vales reales. Reales Órdenes comuni-cadas por la Real Audiencia de Asturias, op. cit.

241 Real orden de 26 de agosto de 1803. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

242 Circular de 27 de abril de 1801 contra la carta de un cura párroco queimpedía la venta de las fincas de la obra pía que administraba. A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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do al rey que «apartase de su lado a aquellos hombres que, engre-ídos de una falsa ciencia, pretendían hacer andar a la piadosa Espa-ña los caminos de la perdición, donde nunca había entrado en lossiglos de la Iglesia, y que cerrase los oídos a los que, so calor dedefender las regalías de la Corona, no aspiraban sino a excitaraquel espíritu de independencia, que empezando por resistir alblando yugo de la Iglesia, acababa después por hacer beberse todofreno de obediencia y sujeción a los Gobiernos temporales».243 Y así,en la más firme tradición de socorro de la Iglesia a la Monarquía,en «estado crítico», Carlos IV solicitó y obtuvo de Pío VII tal facul-tad, «sabiendo muy bien, en consecuencia de la singular piedad yreligión suya y de sus predecesores, que no le corresponde deter-minar o disponer esto, a no concurrir a ello la autoridad de quegozamos, delegada de Dios».

Parece que se llegó a pedir la venta de la mitad de los bienesde la Iglesia,244 pero lo que se aprobó en 1805 fue la enajenación, pre-via secularización, de tantos bienes eclesiásticos como los quecorrespondiesen a la renta anual de doscientos mil ducados de orode cámara (seis millones cuatrocientos mil reales). El correspondien-te breve, de 14 de junio, inserto en la real cédula de 15 de octubre,245

incluía expresamente los bienes de «arzobispos, obispos, prebostes,dignidades, cabildos de catedrales o colegiatas, abades, abadesas,monasterios y conventos de ambos sexos, mesas capitulares, fábricasde Iglesias, parroquias y párrocos, cofradías, congregaciones, capítu-los y corporaciones de clérigos, beneficios, oficios y capellanías cola-tivas y cualesquiera otras fundaciones o establecimientos eclesiásti-cos». La única exclusión que se contemplaba era la de los bienes raí-ces destinados al mantenimiento de las «iglesias catedrales, colegia-

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243 GODOY, Manuel, Memorias…, 1, op. cit., p. 309.244 Así lo afirman algunos procuradores de las Cortes de 1835, en la sesión

de 15 de abril, en concreto, Joaquín María Ferrer. Diario de las sesiones de Cortes,Legislatura de 1834 a 1835, III, Madrid, 1867, pp. 2.268-2.269.

245 Nov. Rec. (Suplemento), 1, 5, 1. Pocos días antes, el 9 de octubre, una cir-cular con una real orden de 30 de septiembre, recordaba el cumplimiento de losdecretos de 19 de septiembre de 1798. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministe-rio de Hacienda, libro 6.013.

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tas, monasterios, conventos, iglesias parroquiales y párrocos», losque les correspondiesen con «pleno, libre y alodial derecho» y los lla-mados «mansos canónicos, dextros o iglesiarios». Aparte, la enajena-ción forzosa se suspendía para los bienes vacantes, hasta su cubri-miento.

En este caso no se trataba ya de subrogar capital inmobiliarioen mobiliario, sino que, directamente, a cambio del capital obteni-do en la enajenación forzosa, la Real Hacienda reconocía a los hastaentonces poseedores una renta equivalente al rendimiento líquidoanual de los bienes vendidos regulada en el quinquenio de 1798 a1802. Sostenimiento, pues, de la Iglesia por el Estado.

Poco antes, en febrero de 1805, se había ordenado la inmedia-ta incorporación a la corona de todos los «señoríos temporales,jurisdicciones, rentas, derechos y demás fincas y efectos» poseídospor mitras y otras dignidades eclesiásticas, medida extendida endiciembre de 1806 a monasterios y demás comunidades regula-res.246 Su indemnización o «precio de egresión» se depositaría en laCaja de Consolidación hasta su reintegro. En el caso de bienes afec-tados por la desamortización, dicho precio se impondría al réditodel tres por ciento anual.247 Esta disposición es un nuevo triunfo dela doctrina ilustrada, que ansiaba la incorporación de los señoríos,tan necesaria para el cambio del sistema de propiedad, y, por tanto,medida complementaria a la desamortizadora.248 De nuevo, en este

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246 Reales cédulas de 25 de febrero de 1805 y 12 de diciembre de 1806. Nov.Rec., 4, 1, 14 y Suplemento 4, 1, 1. Vid. también la real cédula de 11 de febrero de1803 con la nueva planta y atribuciones del Consejo de Hacienda, entre las que seincluye dicha incorporación. Nov. Rec., 6, 10, 16. MOXÓ, Salvador de, La disolucióndel régimen señorial en España, Centro Superior de Investigaciones Científicas,Madrid, 1965, considera de poca trascendencia tales disposiciones al afectar sóloa los señoríos enajenados del Real Patrimonio por precio.

247 Ya el real decreto de 2 de febrero de 1803, que contenía la nueva plantadel Consejo de Hacienda, había concedido a dicha caja el disfrute de los efectospertenecientes a los señoríos incorporados hasta diez años después de la fecha desu reintegro. Colección de pragmáticas…, III, op. cit., pp. 229-234.

248 Entre los expedientes incoados tras la nueva normativa de incorpora-ción de señoríos enajenados por la corona destacan los siguientes: en 1804 seacuerda proceder al estudio, encomendado al abogado Joaquín Bonet y Rabaza,

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caso, el estamento perjudicado fue el eclesiástico, puesto que losseñoríos laicos no se mencionaban. La medida englobaba, ade-más, a las órdenes militares, cuya propiedad habían previsto des-amortizar algunos ilustrados junto con la propia de los estableci-mientos de beneficencia y piedad. Por su parte, una vez aproba-da esta normativa de incorporación de señoríos, fue más fácil dic-tar la correspondiente real orden para que los propios de las fun-daciones benéficas y piadosas, cuyas propiedades estaban afecta-das por la desamortización, se incluyesen también en la enajena-ción forzosa.249

La Comisión Gubernativa ocupada entonces de la desamor-tización era especialmente partidaria de dicha incorporación. Inci-tó a la de los señoríos, jurisdicciones, fincas y efectos enajenadospor precio por la corona, los donados graciosamente que hubiesenpasado a tercero mediante título oneroso e incluso los otorgados aperpetuidad: «La utilidad de la incorporación es tan grande y tras-cendental a la prosperidad del Reyno como que podrá decirse quehasta que se verifique no puede decirse que el Rey exerce en éltodos los sagrados derechos de la soberanía […]. Jamás se adminis-trará rectamente xusticia en el Reyno entretanto que haya jurisdic-ciones en personas particulares, jamás habrá policía mientras quehaya jueces y magistrados que no dependan inmediatamente delRey, jamás habrá industria ni comercio en los pueblos donde hayaquien impunemente pueda causar bejaciones a los que se dicenvasallos de un señor; ni jamás abrá rentas reales mientras entantoque haya manos independientes de la inmediata autoridad del

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de las posibilidades de incorporar las donaciones hechas en el reino de Valencia,que databan de la época de la Reconquista y expulsión morisca; entre 1805 y 1806se debate sobre la incorporación del señorío de la mitra de la diócesis de Osma;en 1807 se incorporan las alcabalas de las villas de San Martín de Montalbán, Car-pio y Menasalbas; y en agosto de ese mismo año el Consejo de Castilla ordenó laincorporación de las cinco encomiendas de la Orden de Santiago (Almendralejo,Fuente de Cantos, Medina de Torres, Calzadilla y Monasterio). A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, legajo 205.

249 Real orden de 15 de julio de 1805. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

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soberano y puedan apocarlas o distraerlas de sus verdaderos cana-les, por no mencionar la imposibilidad absoluta de que hayahacienda donde, por un sistema constantemente violento y opresi-vo, se cierren los manantiales de la producción […]. En su virtudprincipiaron los pueblos a recobrar la libertad que anteriormentehabían perdido por la sujeción a señores particulares […], pero lamayor parte fue vencida por las cavilaciones y tretas de los posee-dores, y otra no pequeña, gimiendo el pesado yugo que la oprime,por no poder reunir el precio de su rescate o impedírselo los due-ños con las intrigas que son harto notorias».250 En el mismo sentido,con motivo de la contribución impuesta en 1800 sobre los bienesdonados por la corona a la Iglesia (media anualidad, sustituidaluego por la satisfacción anual de una decimoquinta parte, reduci-da posteriormente a un dos por ciento), Manuel Sixto Espinosa,director de la Caja de Amortización, había trabajado en la reuniónde información sobre tales bienes.251

Como era de imaginar, y más tarde estudiaremos detenida-mente, esta clara normativa abolicionista del régimen señorial ydesamortizadora disgustó a la Iglesia y a buena parte de una socie-dad todavía no secularizada. Pero ya no había marcha atrás. Ladesamortización aprobada en 1805, apenas aplicada,252 se sustituyó

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250 La Comisión Gubernativa elevó un informe a la Cámara de Castilla el12 de diciembre de 1806, cuando aquella volvía a estudiar el expediente para laincorporación del señorío de la mitra de la diócesis de Osma, iniciado ya en 1769y que contribuyó a la aprobación de la real cédula de 25 de febrero de 1805. Porsu parte, en general, también consultó al rey sobre la urgente necesidad de proce-der a la incorporación de todas las fincas y efectos enajenados o donados por lacorona. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, legajo 205.

251 Real pragmática de 30 de agosto de 1800 y reales cédulas de 17 dediciembre de 1802 y 15 de agosto de 1805. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libros 6.012 y 6.013. CANGA ARGÜELLES, José, Diccio-nario…, 3, op. cit., pp. 46-88, afirma que Espinosa halló entonces el original de la«Declaratoria de Toledo» con las donaciones enriqueñas anuladas.

252 La propia Real Cédula de 21 de febrero de 1807 afirmaba que «han sidode corta entidad las enajenaciones de bienes de iglesias, cuerpos, comunidades,monasterios y personas eclesiásticas». A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministe-rio de Hacienda, libro 6.013.

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inmediatamente por un nuevo breve, de 12 de diciembre de 1806,y una nueva real cédula, de 21 de febrero del año siguiente, queampliaba la concesión pontificia,253 ya que ordenaba la enajenaciónen pública subasta de la séptima parte de los bienes raíces de todapersona y cuerpo eclesiástico («iglesia, monasterios, conventos,comunidades, fundaciones y otras personas eclesiásticas sea cualsea su dignidad, orden, grado y condición, inclusos los bienes esta-bles patrimoniales de la orden de San Juan de Jerusalén y de lasotras órdenes militares de estos Reinos, sin más excepción que lade los predios asignados en patrimonio y por congrua de las igle-sias parroquiales»). Ni siquiera los bienes vacantes se exceptuaban.Especial referencia se hacía, por fin, a los bienes propios de lasórdenes militares, cuya séptima parte se incluía expresamente endicha enajenación. En cuanto a las propiedades de las criticadascapellanías colativas y otras fundaciones eclesiásticas perpetuas–«cuya erección haya sido hecha por autoridad eclesiástica o quede cualquier otro modo corresponda su colación e institución canó-nica a los ordinarios y superiores eclesiásticos»–, la desamortiza-ción era íntegra.254 De nuevo, a cambio, la Real Hacienda reconocíaa sus poseedores una recompensa equivalente a la séptima parte dela renta líquida anual de las fincas vendidas calculada en el últimoquinquenio, y, para las capellanías, la imposición del capital de la

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253 El nuevo breve afirmaba que «hemos sido informados de que esta con-cesión nuestra (la de junio de 1805), ni con motivo de las dificultades ocurridaspuede llevarse a efecto con la prontitud correspondiente a la urgencia de la nece-sidad y, antes bien, por las dilaciones, viene a hacerse casi inútil, ni tampoco es unremedio y recurso suficiente». Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

254 La real cédula de 15 de octubre de 1805, que extendía la desamortiza-ción a todos los bienes eclesiásticos hasta determinada cantidad, ya había ordena-do la venta forzosa de las fincas de las fundaciones piadosas que se hubiesen con-siderado laicas, en cuanto que no hubiesen logrado declaración judicial de suconstitución para dote de «beneficio, capellanía colativa u otro establecimientoverdaderamente eclesiástico», pero cuyos expedientes hubiesen sido remitidospor la Comisión Gubernativa a la jurisdicción eclesiástica (Nov. Rec., Suplemento,1, 5, 1). Las reales órdenes de 3 de marzo y 6 de agosto de 1807 dieron instruccio-nes específicas para la venta de los bienes de las capellanías laicales y eclesiásti-cas. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

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venta al rédito del tres por ciento, «sin perjuicio de indemnizarlespor cualquier disminución que acrediten haber sufrido si no igua-lare este rédito a la renta líquida que las fincas hubiesen producidoen el quinquenio de 1798 a 1802».255

Así se llevaba a la práctica todo el ideario desamortizadoreclesiástico. Y es que, a pesar de las precauciones tomadas para noderrumbar las bases políticas, económicas y sociales del AntiguoRégimen –desamortización progresiva (primero bienes de funda-ciones laicas, empezando por las piadosas y siguiendo con las hos-pitalarias, y, finalmente, buena parte de los eclesiásticos) y autori-zación pontificia para la propiedad puramente eclesiástica–, locierto es que las enajenaciones forzosas y vinculadas a la amortiza-ción de la deuda pública ordenadas en 1798, 1805 y 1807 suponíanun cambio fundamental en el sistema de propiedad hasta entoncesvigente. Eran un primer y fundamental paso del régimen señorialal capitalista, ya que de la propiedad vinculada y amortizada sepasaba a la propiedad libre, con medidas adicionales como laredención de censos y la liberalización de los arrendamientos, quemás adelante analizaremos. La desamortización implica cambio,no solo de la titularidad, sino también del régimen jurídico de lapropiedad y por ello estas disposiciones normativas son las prime-ras manifestaciones del proceso desamortizador que desarrollaráel liberalismo español decimonónico.

Para asegurar el cambio, para convencer a una sociedad confirmes creencias religiosas y para otorgar seguridad a los nuevospropietarios capaces de llevarlo a cabo, se declaró de forma reite-rada la inviolabilidad de los contratos de compraventa y de la pro-piedad que se adquiriese de los bienes seudo y puramente eclesiás-ticos. Incluso se elevó la normativa desamortizadora –como partede la deuda pública– a ley fundamental del reino, de la que el sobe-rano no podía disponer ni, claro, derogar: «Como una de las cau-sas que han impedido el que se verificasen en esta parte las sobe-ranas intenciones de Su Majestad han sido las competencias quehan movido las justicias seculares a la jurisdicción eclesiástica y la

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255 Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

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incertidumbre que han intentado introducir algunos mal intencio-nados sobre la firmeza de estos contratos, quiere el Rey que el Con-sejo, al mismo tiempo que excite a las justicias el exacto desempe-ño de sus obligaciones en el particular, haciéndolas responsablesde qualquiera morosidad, las prevengan que eviten todo motivode competencia con la jurisdicción eclesiástica y que publiquen yaseguren a todos que, a más de hallarse los referidos contratos sos-tenidos por leyes fundamentales del Reyno y sujetos enteramentea la autoridad real, empeña Su Majestad su Real palabra de que enningún tiempo habrá lugar a rescisiones por las ventas».256 En gene-ral, la normativa relativa a la deuda pública, tan vinculada a la des-amortización, fue considerada legislación fundamental, como afir-maba la pragmática –norma real de las más alta jerarquía– aproba-da el 30 de agosto de 1800, «en que se han declarado leyes inviola-bles del nuevo sistema de consolidación y extinción de vales».257

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256 Instrucción de 29 de enero de 1799, reales órdenes de 18 de noviembredel mismo año, incluidas en la circular del día 29, instrucción adicional de 27 dediciembre, reglamento de 21 de octubre de 1800, circular de 27 de abril de 1801 yreales cédulas de 15 de octubre de 1805 y 21 de febrero de 1807. A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, libros 6.012 y 6.013.

257 Real orden de 5 de noviembre de 1804. A.H.N., Fondos contemporáne-os, Ministerio de Hacienda, libro 6.012. Una real orden de 10 de diciembre de 1806declaró, por su parte, firmes las enajenaciones hechas a perpetuidad por los reyes.MORENO GARBAYO, Natividad, Colección de Reales Cédulas del A.H.N…, op. cit.La nueva normativa sobre deuda pública organizó los fondos consignados a lamisma hasta el momento: el diez por ciento de los propios y arbitrios y la mitadde sus sobrantes anuales (real decreto de 12 de enero de 1794 y real cédula de 15de marzo de 1798); el papel sellado (reales cédulas de 23 de julio de 1794 y 20 deenero de 1795); el subsidio extraordinario del clero (reales decretos de 29 de agos-to de 1794 y 13 de marzo de 1795); la contribución extraordinaria de frutos civiles(real cédula de 8 de septiembre de 1794); el producto anual del indulto cuadrage-simal de Indias y de la extracción de plata (real cédula de 16 de enero de 1794 yreal orden de 12 de julio de 1796); el quince por ciento del valor de las fundacio-nes de mayorazgos y adquisiciones de manos muertas (reales cédulas de 24 deagosto de 1795); los bienes y edificios de la corona no necesarios para el rey y sufamilia; los fondos aprobados por los siete reales decretos de 19 de septiembre de1798, es decir, la contribución de legados y herencias, los bienes de los seis cole-gios mayores y de los jesuitas expulsados, los caudales de concursos de

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En el mismo sentido, la Iglesia se comprometió, por los bre-ves de 1805 y 1806, a no «perturbar, inquietar ni molestar a loscompradores y poseedores de los enunciados bienes, ni ocasionar-les ningún, ni aun el más mínimo, perjuicio, con ningún colorido opretexto». Para ello se estableció un recurso particular ante un suje-to comisionado al efecto –José Eustaquio Moreno, consejero deEstado y comisario general de Cruzada–,258 además de las corres-pondientes «censuras y penas eclesiásticas para hacer válida, firmey permanente la adquisición de aquellas fincas». Ya se preveían lasreticencias que provocaría en la práctica la desamortización ecle-siástica.

De este modo, los nuevos propietarios recibían los títulos de pro-piedad de los antiguos poseedores, una vez que realizasen el pago dela venta en la Caja de Amortización o a los comisionados de la misma

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acreedores y quiebras de comerciantes, los fondos custodiados en depósitos judi-ciales y los capitales procedentes de las ventas voluntarias de bienes de mayoraz-gos y fundaciones puramente eclesiásticas y de las enajenaciones forzosas de losbienes raíces de las fundaciones benéficas y piadosas, y de la redención de suscensos; el valimiento de oficios enajenados (real cédula de 9 de noviembre de1799); la contribución sobre criados y otros artículos de lujo (real cédula de 10 denoviembre de 1799); los capitales de los censos perpetuos que se redimiesen (realcédula de 10 de noviembre de 1799); una rifa de quinientos millones de reales(reales cédulas de 1 de diciembre de 1799 y 6 de mayo de 1800); las deudas quehubiese a favor de las cajas de descuento por repartimientos, suscripción de accio-nes, arbitrios y otros títulos; la asignación anual de cuatro millones sobre las ren-tas de salinas, los productos de la mesa maestral de las cuatro órdenes militares,los productos de las loterías y veintidós millones de reales anuales sobre la rentadel tabaco de Indias (real cédula de 8 de abril de 1799). Además, creó nuevos arbi-trios, de distintas clases: sobre los «fondos públicos, tierras concejiles y otros efec-tos», sobre «rentas eclesiásticas, frutos decimales y de las encomiendas de órde-nes militares y otros productos que procedan de indultos apostólicos», sobre «fru-tos del Reino en su comercio interior y en su extracción a dominios extraños»,sobre «frutos y efectos extrangeros a su internación en los puertos y provincias deestos dominios» y sobre «metales y frutos de América en su importación por lospuertos habilitados para su libre comercio en la península y en su extracción delReino».

258 Real cédula de 21 de febrero de 1807. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

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en las provincias. Y en caso de que no los entregasen –por voluntad,pérdida o inexistencia–, las propias escrituras de venta, otorgadas porlos escribanos ante las justicias, que podían reemplazar a los vendedo-res, sustituían a aquellos a todos los efectos.259 Incluso la última norma-tiva de 1807 dispuso que dichas escrituras fuesen directamente el títu-lo que asegurase la «perpetua y libre propiedad», de modo que los depertenencia ni siquiera se entregarían, para pasar a custodiarse en elarchivo de la Comisión Gubernativa para cualquier reclamación.

En el mismo sentido, no se admitían acciones de nulidadcontra las ventas realizadas según la normativa vigente («de lesión,invalidez, tanteo, retracto u otra preferencia»). En cuanto a las diri-gidas contra la existencia de una fundación –por mejores derechosde propiedad o posesión o para la exigencia de derechos reales(«subsistencia de fundación o que combata el dominio o posesióno por derecho de hipoteca, afección o gravamen»)–, la acción debíadirigirse, no contra los compradores ni sus sucesores, sino biencontra la propia fundación, que respondía con el capital subrogadoimpuesto en la Real Hacienda, bien contra esta última en el caso debienes de personas y cuerpos eclesiásticos con derecho a percibir larenta equivalente a la que les proporcionaban dichos bienes enaje-nados. Solo en el caso de declaración judicial de nulidad de la pro-pia fundación o de pertenencia de la propiedad a tercero («juiciosde reivindicación, evicción y saneamiento»), el verdadero propie-tario podía elegir entre la finca o la escritura de imposición de sucapital, con devolución, en el primer caso, del precio pagado por elcomprador, además de las mejoras realizadas.260

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo114

259 Una circular de la Comisión Gubernativa, con real orden de 13 de abril de1802, recordaba a los patronos y administradores de las fincas enajenadas la obligaciónde presentar sus títulos de pertenencia en el momento en que se otorgasen las escritu-ras de venta en favor de los compradores, bajo la pena de dejar de percibir los intere-ses correspondientes a los capitales subrogados, quedando, además, responsables deello. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

260 La instrucción adicional de 27 de diciembre de 1799 disponía que si estaclase de pleitos eran previos a la primera instrucción de 29 de enero, debía suspender-se la enajenación forzosa hasta que recayese sentencia judicial, con aviso a la ComisiónGubernativa. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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3.1.3. La extensión de la normativa desamortizadora a las IndiasLa normativa desamortizadora se extendió a todos los

territorios de la corona española. En Indias y Filipinas, la enaje-nación forzosa de los bienes de las fundaciones benéficas y pia-dosas se decretó en 1804.261 En general, se ordenó la venta de losbienes de todas las obras pías «de qualquiera clase y condición»,con el objeto de «hacerlos participantes de iguales beneficios»,«habiendo acreditado la experiencia en los [dominios] de Espa-ña su utilidad y ventajosos efectos, tanto para las mismas obraspías, que libres de las contingencias, dilaciones y riesgos de suadministración, han conseguido el más fácil cumplimiento desus fundaciones, como para el bien general de la Monarquía yutilidad de mis vasallos, cuyo empeño en estas adquisiciones ygastos que están haciendo para mejorarlos son la prueba mássegura de sus ventajas».

Los capitales obtenidos por dichas ventas y por las redencio-nes de censos debían imponerse en la Caja de Amortización, peroal interés corriente en cada provincia, con un máximo de un cincopor ciento. Para la seguridad de los mismos, a los fondos consigna-dos en la Caja se añadían las rentas propias de las tesorerías deAmérica. Pero la especialidad mayor fue la obligatoriedad de laredención de los censos con que estuviesen gravadas las fincas, loque provocó, si cabe, mayor oposición por parte de una Iglesia fun-damentalmente prestamista.

La organización de las enajenaciones, bajo la dirección de laComisión Gubernativa del Consejo de Castilla, se jerarquizó enjuntas superiores –en las capitales de los virreinatos de México,Lima, Santa Fe y Buenos Aires y de las capitanías generales de Fili-

3. La normativa 115

261 Real decreto de 28 de noviembre de 1804. A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012. Existe una importante bibliografía ame-ricanista sobre la desamortización de Carlos IV. Vid. VON WOBESER, Gisela, «Elorigen y la finalidad que se perseguía con el Real Decreto sobre la enajenación debienes eclesiásticos (consolidación) en América. 1804», en El proceso desvinculadory desamortizador de bienes eclesiásticos..., op. cit., pp. 189-214.

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pinas, Chile, Guatemala, Isla de Cuba y Caracas–262 y juntas subal-ternas –en las capitales de cada obispado–.263

Como en la península, lo primero era acopiar informaciónsobre las propiedades de las obras pías, para formar estados parti-culares (juntas subalternas) y generales (juntas superiores). Sololuego se separarían los bienes enajenables –no solo los de las obraspías, sino también de las órdenes terceras, cofradías (excluidas lasde indios), ermitas, santuarios, hospitales y casas de misericordia,aunque únicamente si no ejercían su instituto– y los propios de laIglesia, cuya venta era voluntaria y llevarían a cabo, en su caso, losobispos. La enajenación de los primeros correspondía a los inten-dentes de las diócesis (o, en su caso, gobernadores o jefes principa-les) y a las justicias como subdelegados. De manera muy semejan-te a como veremos para la metrópoli, tras la correspondiente tasa(acordada por los dos peritos nombrados por el representante de laobra pía y el diputado de la Comisión Gubernativa, cuyas discor-dancias decidiría un tercero nombrado por la justicia) y aprobaciónde la misma por el juez correspondiente, la subasta se anunciaríadurante un plazo máximo de sesenta días. A los ocho, se celebraríadicho remate. Si no hubiese postores, se anunciaría de nuevo y sitambién resultase infructuoso, se podría proceder a una nuevatasación e incluso a la división de los bienes.

Los requisitos de las ventas eran en Indias estrictos. Las pos-turas debían cubrir las tres cuartas partes del valor de la tasación.Y para el pago a plazos, debían alcanzar en todo caso dicho valor.

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo116

262 Estaban formadas por el virrey o presidente, arzobispo u obispo, regen-te, intendente y fiscal de la Audiencia, y por un diputado y un secretario nombra-dos por la Comisión Gubernativa.

263 Formadas por el presidente de la Audiencia, obispo, regente, intenden-te, fiscal, teniente de la Comisión Gubernativa, nombrado por el diputado de lacorrespondiente junta superior, y secretario, escribano de gobierno. En los lugaresdonde no hubiese Audiencia, la junta se integraría por el intendente o gobernadorde la capital de la diócesis, el prelado, el asesor del intendente o gobernador, elteniente diputado y el escribano. En las capitales de los virreinatos y gobiernossuperiores ejercerían como juntas subalternas las superiores.

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Siempre se prefería la postura más alta, el contado a los plazos y,dentro de estos últimos, los más cortos. Los remates se aprobabanpor los jueces en el plazo de un mes. Las únicas mejoras que seadmitían, en un plazo máximo de cuarenta días y veinte para unasegunda, eran las que llegasen o excediesen del cuarto del valor delremate. Luego, el mismo juez publicaría la aprobación del nuevoremate para proceder, en tres días, a la entrega del precio delmismo y de la carta de pago y posterior escritura de venta, quedebían otorgar los representantes de las obras pías en treinta días,sin que ello pudiera perjudicar al nuevo propietario.

Los capitales de las ventas y redenciones de censos pasaríanen primer lugar, por orden de los intendentes o comisionados, a lascajas reales e inmediatamente a las tesorerías principales de lascapitales de las diócesis. Reunidos todos los caudales derivados delas enajenaciones de una jurisdicción o gobierno superior en la cajamotriz o tesorería general, debían remitirse a la Caja de la Comi-sión Gubernativa, en Madrid, que pagaría los intereses derivadosde los capitales impuestos en la misma, exigibles a través de lasescrituras de imposición que otorgaban los presidentes de las jun-tas superiores. En la práctica, dichos fondos difícilmente pudieronser trasladados a la corte española.264

3.2. La normativa de desarrollo

Tres fueron las disposiciones generales que desarrollaron laprimera normativa desamortizadora: la instrucción de 29 de enero

3. La normativa 117

264 HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., p. 197, afirma que «el decre-to causó considerable alarma en Indias, especialmente entre el clero y las clasesaltas de México; y produjo algunos ingresos, pero los fondos no pudieron sertransportados a España y sirvieron tan solo para liquidar los pagarés que el reyhabía librado a sus banqueros extranjeros con el respaldo de sus tesorerías ameri-canas. Al final resultó muy contraproducente, porque aumentó la creciente aliena-ción de los súbditos americanos de su rey, sin reportarle grandes beneficios finan-cieros».

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de 1799, su adicional de 27 de diciembre y el reglamento que refun-de la normativa aprobada hasta el momento, de 21 de octubre de1800. Regulan de forma detallada la ejecución de la enajenación,tanto forzosa como voluntaria, de la propiedad hasta entoncesamortizada y vinculada: el proceso de las ventas en subasta públi-ca y las consecuencias de las mismas para los poseedores, los nue-vos propietarios adquirentes y la Real Hacienda, que ingresaba losfondos de las enajenaciones y asumía el pago de los intereses quedevengaban los capitales producto de las mismas. A su vez, dichasdisposiciones fueron completadas, desarrolladas e interpretadaspor variada y abundante normativa dictada para resolver situacio-nes dudosas o conflictivas.265

3.2.1. Las subastas de los bienes de las fundacionesEl primer y fundamental paso para proceder a la enajenación

de los bienes afectados por la desamortización era conocer la can-tidad y calidad de los mismos. Pero además, de paso, con el fin dedistinguir los bienes enajenables de los no enajenables, se preten-

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265 Antes de ellas, una circular de 28 de diciembre de 1798 (con reales órde-nes del 17 y 18 del mismo mes) había dado unas reglas básicas para la celebraciónde las subastas públicas. La instrucción de 29 de enero de 1799 regula el «modode executar las enagenaciones de los bienes raíces pertenecientes a hospitales,hospicios, casas de misericordia, de reclusión y expósitos, cofradías, memorias,obras pías y patronatos de legos». Insta a su cumplimiento una circular del Con-sejo aprobada en el mes de abril. La concreta y modifica parcialmente la instruc-ción de 27 de diciembre del mismo año, cuyo capítulo primero se dedica a la «ena-genación de bienes raíces pertenecientes a cofradías, memorias y otras fundacio-nes piadosas». Por fin, refunde la normativa vigente y la acomoda a la nuevapragmática de 30 de agosto de 1800 sobre amortización de la deuda pública elreglamento de 21 de octubre de 1800, general para la «enagenación de los bienesraíces pertenecientes a establecimientos piadosos, a las temporalidades de los ex-jesuitas, a los colegios mayores, a la Corona y a los vínculos y mayorazgos».Recuerda su cumplimiento la circular de 8 de noviembre de 1802. Colección depragmáticas..., III, op. cit., pp. 151-162, 268-286 y 362-378; A.H.N., Fondos contem-poráneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012; MORENO GARBAYO, Natividad,Colección de Reales Cédulas del A.H.N…, op. cit.

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día alcanzar el ansiado conocimiento de todas las propiedadeseclesiásticas. La investigación se encomendó a las justicias ordina-rias, que debían elaborar las correspondientes relaciones, con lainformación que recibiesen de sus poseedores, de los escribanos yla que recopilasen de oficio. La mayor ayuda debían proporcionar-la, por un lado, dichos poseedores de los bienes, es decir, los admi-nistradores, mayordomos, arrendatarios, curas párrocos, etcétera,que, en la práctica, opusieron bastante resistencia,266 y, por otro,dichos escribanos, con los datos que obrasen en sus oficios.267 Engeneral, «todo vasallo, cuerpo o comunidad» debía presentar a lajusticia, en un corto plazo de tiempo –tres días desde la publicaciónde la Instrucción adicional de 1799 y treinta desde la del reglamen-to de 1800–, noticia de los bienes raíces bajo su cuidado o adminis-tración que perteneciesen a establecimientos benéficos o piadosos.Además, se dotaba a las justicias de amplias competencias para elexamen de la documentación necesaria: la existente en las escriba-

3. La normativa 119

266 Una de las reales órdenes de 18 de noviembre de 1799, incluida en la cir-cular del Consejo del día 29 del mismo mes, ya habla de algunos «embarazos» enel cumplimiento de este traspaso de información y ordena su cumplimiento «sindilación ni excusas». Por su parte, por real orden de 16 de noviembre de 1805, laComisión Gubernativa insistió en la obligación que tenían los mayordomos defábrica de presentar ante las justicias ordinarias las relaciones de todas las fincasque administrasen, enajenables y no enajenables, «haciendo esto tanto más nece-sario quanto que para dexar de perseguir y exceptuar de la ley de enagenacióntodas aquellas que les corresponden, ya por hallarse espiritualizadas con acta for-mal, como porque las poseen con pleno, libre y alodial derecho, que son las úni-cas que se consideran libres». A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libros 6.012 y 6.013.

267 Por real cédula de 17 de diciembre de 1798 se ordenó a los escribanoselevar a los intendentes, en enero de cada mes, una razón exacta de todas las fun-daciones hechas desde 1795, año en que se estableció la contribución del quincepor ciento sobre las adquisiciones de mayorazgos y manos muertas. Dichas fun-daciones debían constar en las contadurías de hipotecas. En el mismo sentido, unacircular de 24 del mismo mes y año, con una real orden del día 16, les ordenó, ade-más, dar razón ante las justicias de los bienes raíces de las fundaciones benéficasy piadosas afectadas por el real decreto de 19 de septiembre. Suplemento a la Colec-ción…, II, op. cit., pp. 138-140.

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nías y archivos de los pueblos; la amplia y útil información recopi-lada con motivo de la proyectada Única Contribución, es decir, elcatastro de La Ensenada, y la propia para la imposición de la Con-tribución Única, Catastro, Equivalente y Talla en los territorios dela corona de Aragón; y, en general, la que proporcionaban las tablasy libros de memorias de los curas párrocos, visitadores eclesiásti-cos y mayordomos de fábrica, administradores y arrendatarios delas fincas.

Con dichas relaciones locales,268 los intendentes debían redac-tar relaciones provinciales, actualizadas semanalmente, con mani-festación de los bienes enajenables, los enajenados efectivamente ylos fondos conseguidos con dichas ventas. Para ello debían formarlibros en los que anotarían, por pueblos, los remates que hubiesenaprobado y los desaprobados, y las enajenaciones llevadas a cabo,con expresión de los antiguos poseedores de los bienes y el preciode las ventas.269 Así se mantendría informado, quincenalmente, el

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268 El 2 de diciembre de 1799 el conde de Fuenteblanca ordenó a las justi-cias de su intendencia de Sevilla enviar en el plazo de ocho días el estado indivi-dual de las fincas de los establecimientos ya tasados y las demás, y de las enaje-naciones que se hubiesen llevado a cabo desde el 19 de septiembre de 1798, con eldía del remate, el precio de las tasas, los remates, la pertenencia de las fincas y lafe negativa de no existir otras enajenables. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

269 La real orden de 18 de noviembre de 1799 (circular del Consejo del 29)distribuye los datos en las siguientes casillas: nombre de los pueblos de las fincas;paraje de la finca (calle, extramuros, arrabales, etcétera); número de fincas; natu-raleza (casas, huertas, etcétera) con cabida en fanegas, celemines, etcétera; profa-no o espiritualizado; fundador de la obra pía, poseedores y domicilios de las mis-mas obras; objeto de fundación (misas, dotes, limosnas, etcétera); tasación de peri-tos; parte recibida en vales; parte en efectivo; total de vales y efectivo, aunque laventa se efectúe a plazos; cantidad en que excedió la venta a la tasación de peri-tos; complemento o cantidad que faltó en la venta para llegar al valor de la tasa;renta anual de las fincas cuyos administradores hubieran representado a la supe-rioridad manifestando que producían más del valor del rédito del tres por ciento(para conocerse, debe sacarse el estado de sus productos en el último quinquenioponiéndose en la columna el rédito anual por año); y condiciones de las subastas(plazos de pago, estado de expedientes, mejoras o cuartea, etcetera). A.H.N., Fon-dos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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órgano central encargado de la amortización de la deuda pública–primero la Caja de Amortización (1798), luego la Junta Suprema(1799), la Tesorería General (junio de 1799) y, por fin, la ComisiónGubernativa de Consolidación (1800)–, que, finalmente, formaríalos estados generales.270

Conocidos los bienes raíces enajenables, debía tasarse su valor,tanto el de sus rentas como el que se fijaría para su venta en públicasubasta.271 Para ello debía calcularse su producto líquido anual regu-lado en el último quinquenio, derivado de las rentas de sus arrenda-mientos (con deducción de los gastos de administración y repara-ción), de las cuentas aprobadas u otro documento que acreditasedicho producto, que debían presentar los administradores. Dichatasación se encomendaba a dos peritos, uno nombrado por el admi-nistrador de la fundación272 y otro por el comisionado de la Caja deAmortización o, en su defecto, por el procurador síndico general delpueblo en el que radicase aquella. Por su parte, la justicia local suplíala elección del representante de la fundación que no ejerciese su dere-cho en un determinado período de tiempo273 y, además, nombraba aun tercer perito en caso de disconformidad entre los dos primeros.

3. La normativa 121

270 Reales órdenes de 18 de noviembre de 1799 y 18 de marzo de 1800. Estaúltima aclara que había dos modelos para uniformar las relaciones. A.H.N., Fon-dos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

271 Una circular de abril de 1799 advirtió que no era necesario esperar a laredacción de las relaciones de los bienes enajenables para que las justicias proce-diesen a su tasación y venta. Y el 7 de mayo de 1800 se ordenó pasar inmediata-mente a dichas operaciones. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 6.012.

272 Por real orden de 17 de noviembre de 1806 se prohibió que los represen-tantes de los establecimientos piadosos nombrasen presbíteros como peritos, tasa-dores o agrimensores de fincas, por ser dichas funciones ajenas a su carácter y«por los inconvenientes que de ello pueden resultar». A.H.N., Fondos contempo-ráneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

273 Así lo resuelve la Comisión Gubernativa en una consulta del juez deMuxía (La Coruña), en abril de 1802. A.H.N., Clero, Clero secular y regular, lega-jo 1.940/5. En 1805 llega a dicha comisión un expediente abierto por un alcaldeordinario de Jaén sobre si dicho nombramiento podía hacerlo el comisionado o elcorregidor. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

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Tasadas las fincas, debía anunciarse la subasta públicamediante carteles colocados en los pueblos donde estuviesen situa-dos los bienes, en los alrededores y en las capitales de partido.274 Laprimera normativa recogió la doctrina ilustrada que proponía elmayor número de propietarios posibles, mejor vecinos, para elmejor desarrollo económico del reino. Por ello, el real decreto de 19de septiembre de 1798 ordenó la subdivisión de las fincas enajena-bles, «en quanto sea posible, para facilitar la concurrencia de com-pradores y la multiplicación de propietarios», lo que repitió la ins-trucción de 29 de enero de 1799 –«para facilitar mayor número decompradores y aumentar en el Reyno el de propietarios»–, que, sinembargo, solo previó la subdivisión de las fincas mayores. Prontose estableció, además, la posibilidad de la enajenación conjunta devarias, lo mismo que se favoreció la participación de forasterospudientes. Así, la instrucción adicional de 27 de diciembre permi-tió a los administradores de los establecimientos solicitar o consen-tir la venta conjunta de varias de sus fincas, «para su mejor salida»o «más pronta enagenación de todas». Y es que la práctica iba acontradecir las primeras propuestas ilustradas, primero en el con-cepto de compradores –más poderosos que cultivadores– y luegoen el objeto de venta –de pequeñas a grandes propiedades–.

Los anuncios de las subastas podían incluir varios de los bien-es inmuebles de una o varias fundaciones benéficas o piadosas,siempre que se tratase de fincas que no superasen dos mil reales,con la previsión de que cada una tendría su propia tasación y rema-te. El anuncio se mantendría durante treinta días, transcurridos loscuales se celebraría el remate (a los tres días) en las casas consisto-riales, en las ciudades ante el juez (comisionado real o subdelega-do), el obispo o provisor, el comisionado de la Caja de Amortización

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo122

274 En dichos anuncios figuraban los bienes enajenables con sus dimen-siones, aunque solo a efectos informativos, a no ser que en las condiciones delremate se estableciese expresamente que dicho remate, sus posturas y mejorasdebían ser hechos según la medida de la finca. Así se aclara por real orden de 15de octubre de 1806. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,libro 6.013.

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y el escribano; y en los pueblos ante el subdelegado y el oficial ecle-siástico o párroco comisionado por el obispo.275 Cabía una segundasubasta al cabo de otros quince días, con nuevo anuncio, si a la pri-mera no acudían postores. Si tampoco concurrían compradores, losintendentes debían dar cuenta de ello al comisionado de Madrid,para que se tomasen las medidas oportunas.

Como hemos adelantado, se admitían posturas en metálico oen vales reales. Si bien una de las ideas impulsoras de la normati-va desamortizadora había sido la extinción de dichos vales, admi-tidos en las compras, lo cierto es que la creciente necesidad denumerario de la Hacienda «para atender a las obligaciones conti-nuas de la Corona, que no pueden cumplirse con el pago devales»276 hizo que pronto se prefiriese el dinero en metálico. Así, lasinstrucciones de 1799 diferenciaron entre las posturas en vales, quedebían cubrir todo el precio de la tasa, salvo que el representantedel establecimiento piadoso consintiese menos o cuando el pro-ducto líquido de su renta no excediese del que percibiría con laimposición del capital de la venta al rédito del tres por ciento en laReal Hacienda,277 y en metálico, que bastaba con que llegasen a lasdos terceras partes, aunque no alcanzasen el valor de las rentas, encuyo caso, no obstante, la Real Hacienda cubriría tal desfalco en lacorrespondiente escritura de imposición a favor del establecimien-to hasta entonces poseedor.278 Y, aunque el reglamento de 1800,

3. La normativa 123

275 Vid. circular del Consejo de 28 de diciembre de 1798, con reales órdenesdel 17 y 18. MORENO GARBAYO, Natividad, Colección de Reales Cédulas delA.H.N…, op. cit.; Biblioteca de la R.A.E., 4/175.

276 Instrucción adicional de 27 de diciembre de 1799. A.H.N., Fondos con-temporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

277 Ibídem.278 Instrucciones de 29 de enero y adicional de 27 de diciembre de 1799 y

circular de 10 de junio del mimo año. La real orden de 26 de octubre de 1799,recogida en la circular de 18 de noviembre, advertía de la necesidad de aumen-tar las ventas en moneda metálica. Por real orden de 5 de octubre de 1801 laComisión ordenó al comisionado Fuenteblanca en Sevilla que no admitiese pos-turas que no fuesen en metálico en la venta de las fincas con precio menor deciento cincuenta pesos. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacien-da, libro 6.012.

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para evitar la criticada práctica de las compras a bajos precios, pre-tendió igualar ambas posturas, que debían alcanzar las dos terce-ras partes del valor de las rentas de las fincas y, en todo caso, eltotal de su tasa, tal extremo se derogó para el metálico en 1801,279

cuando, además, se eliminó la posibilidad admitida en 1800 depagar mediante libramientos de los intereses de los vales vencidosen las renovaciones de ese mismo año, en un nuevo intento deafianzar el crédito público.280 En fin, en 1806, se llegó a declarar lapreferencia de cualquier postura que ofreciese el todo o parte enmetálico.281 Por su lado, primero, en 1799, se consideró mejora elofrecimiento en dinero efectivo de la mitad de lo ofertado en elremate en vales y se estableció que, en caso de que el metálicoalcanzase el valor tasado, no se admitirían más pujas,282 extremo

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo124

279 Real cédula de 16 de agosto de 1801. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012. Por carta de 12 de mayo de 1801 se elevó a laComisión Gubernativa una consulta sobre el remate de los bienes de una capella-nía de la obra pía de Nuestra Señora Magdalena, de la parroquia de Santa Maríade Salto (La Coruña), en cuya venta se habían presentado dos posturas, una deFrancisco Ramos en vales que sumaban ciento doce mil reales y otra de AndrésBarrero y Andrade en moneda metálica por valor de ciento siete mil reales. LaComisión, el 13 de junio, resolvió que frente a la postura en metálico no podíaadmitirse puja en vales. En todo caso, si la finca se remataba en menos de la sumamayor, ciento doce mil reales, la diferencia se incluiría en la escritura de imposi-ción a favor de la obra pía. A.H.N., Clero, Clero secular y regular, legajo 1.940/5.

280 Real cédula de 16 de agosto de 1801. Concreta dicha facultad una realorden de 29 de octubre de 1800. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 6.012; y Clero, Clero secular y regular, legajo 1.940/5.

281 Real orden de 29 de noviembre de 1806, que aplica a la venta de losbienes de fundaciones benéficas y piadosas las reglas aprobadas por real cédulade 15 de octubre de 1805 para la enajenación de bienes puramente eclesiásticos.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

282 Instrucciones de 29 de enero y 27 de diciembre de 1799. Vid. también cir-cular de 10 de junio de 1799. Lo mismo repitió la real cédula de 16 de agosto de1801. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012. Así,por ejemplo, en julio de 1799, se quedó con los bienes de la dehesa de Armas dela hermandad de Nuestra Señora de la Concepción el convento de religiosas deNuestra Señora de Gracia, que mejoró con cincuenta y dos mil trescientos realesen metálico la oferta de Andrés Pacheco Infante, cuya postura había sido denoventa y tres mil quinientos reales en vales. A.H.N., Consejos, legajo 2.196.

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suspendido en 1802.283 En 1800, se rebajó dicha mejora en metálicoa la cuarta parte de lo ofrecido en vales.284 Finalmente, en 1806, sedeclaró mejora el pago en metálico de cualquier parte del valor dela postura en vales, y se impidió, frente a las ofertas en metálico–que ya se preferían, en todo caso, a las hechas en vales–, cualquierpuja que no fuese de la misma especie.285

El expediente de subasta debía ser aprobado por la autoridadprovincial comisionada –el intendente–, en un plazo de quincedías, quien podía devolverlo para la subsanación de errores.286 Unavez publicada dicha aprobación por las propias justicias, se abríaun plazo, desde la celebración del remate hasta la entrega del pre-cio –noventa días para la instrucción de 1799 y el que determinaseel intendente, con un mínimo de treinta y un máximo de noventa,para el reglamento de 1800–, para la presentación de posibles mejo-ras –inmediatamente al remate, dos días para la instrucción y trespara el reglamento– en las que, como hemos dicho, en general,también se prefería el metálico a los vales. En ese caso, debía cele-brarse un nuevo y último remate en el plazo de nueve días.

El pago debía efectuarse al comisionado de amortizaciónmás inmediato al lugar de celebración.287 De forma extraordinaria,se admitía el pago a plazos, con estrictos requisitos: aprobación por

3. La normativa 125

283 Real orden de 8 de noviembre de 1802. A.H.N., Fondos contemporáne-os, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

284 Reglamento de 21 de octubre de 1800. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

285 Real orden de 29 de noviembre de 1806. A.H.N., Fondos contemporáne-os, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

286 La real orden de 21 de febrero de 1801 especificaba que los remates debí-an aprobarse por decretos de los intendentes. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

287 Por reales órdenes de 26 de octubre de 1799 y 17 de enero de 1800 seinsistió en la necesidad de evitar los excesos que se cometían cuando se pagabanen vales posturas hechas en metálico. Como establecía una real orden aprobadaen septiembre de 1800, los comisionados debían tener a disposición de la Comi-sión Gubernativa los caudales que recibiesen. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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el intendente, período máximo de dos años, «personas abonadas»,«proposiciones ventajosas», fianza suficiente en el concepto de lasjusticias y comisionados, entrega de la cuarta parte del valor ypago de intereses del tres por ciento.

Por estas ventas no se exigían rentas reales, como alcabalas ycientos,288 ni tampoco posibles derechos derivados de relaciones seño-riales, como el laudemio o la veintena, y quedaba invalidada la nece-sidad, en su caso, de cualquier tipo de licencia para la venta de losbienes del propietario del dominio directo, «respecto a que, estandofuera del comercio por el destino que tenían, no podían esperar la uti-lidad de esos derechos».289 De nuevo, hacia la plena y libre propiedad.Por su parte, cabía la posibilidad de deducir del precio de la venta losgravámenes con que contase la finca, o pagarlos, en cuyo caso elinmueble quedaba libre de cargas, fundamentalmente las derivadasde censos, que pasaban al capital e intereses subrogados.290

Dicho pago daba derecho a la posesión inmediata de losbienes raíces adquiridos. Para ello el comisionado debía emitir unrecibo interino, que pasaría del juez al órgano central director de laamortización de la deuda, encargado de otorgar la correspondien-te carta de pago. Pero el primero ya posibilitaba que el escribanoprocediese a extender la escritura de venta a favor del comprador,que contendría el recibo interino del pago, la tasación, el remate, suaprobación y liquidación, en su caso, de cargas, las cláusulas pro-pias del contrato y un breve inventario de títulos.291 A dicho com-

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288 Así lo disponía el propio real decreto de 19 de septiembre de 1798. Porsu parte, la real orden de 18 de mayo de ese mismo año ya había eximido delimpuesto de alcabala a las ventas voluntarias que efectuasen de sus bienes lascomunidades eclesiásticas. GALLARDO FERNÁNDEZ, Francisco, Origen, progre-so y estado de las rentas de la Corona de España…, II, op. cit., p. 373.

289 Instrucción de 29 de enero de 1799. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

290 La normativa desamortizadora permitió ampliamente la redención decensos. Reales cédulas de 25 de septiembre de 1798, 10 de noviembre de 1799 y 17de abril de 1801, y reglamento de 17 de enero de 1805. A.H.N., Fondos contempo-ráneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012. Vid. infra, apartado 3. 3.

291 En la real orden de 18 de noviembre de 1798, una de las primeras dicta-das para el desarrollo del real decreto de 19 de septiembre, ya se ordenaba a los

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prador debían entregársele, además, los títulos de dominio, aun-que, como hemos adelantado, en caso de inexistencia o de no entre-ga, la escritura tenía el valor de tales títulos. De este documentodebía tomarse razón en las contadurías de hipotecas de los parti-dos, en un plazo de nueve días.292

3. La normativa 127

escribanos que, antes de otorgar a los compradores la escritura de venta, diesenrazón de la misma a los administradores de rentas provinciales, que debían exigirla correspondiente carta de pago emitida por los comisionados de la Caja, que ase-guraba la entrega del dinero. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 6.012.

292 Tras varios intentos, en 1539, 1558 (registros) y 1713 (oficios de hipote-cas), por pragmática de 31 de enero de 1768, Carlos III ordenó el establecimiento,en todas las cabezas de partido o jurisdicción, de contadurías de hipotecas, ofici-nas ideadas para dar publicidad a las cargas que gravitaban sobre los bienesinmuebles, para dar seguridad a las transacciones. De este modo, en sus libros deregistro, a cargo del escribano más antiguo del Ayuntamiento, se anotarían, demanera separada para cada pueblo y por orden cronológico, «todos los instru-mentos de imposiciones, ventas y redenciones de censos o tributos; ventas debienes raíces, o considerados por tales, que constare estar gravados con algunacarga; fianzas en que se hipotecaren especialmente tales bienes; escrituras demayorazgos u obra pía; y, generalmente, todos los que tengan especial y expresahipoteca o gravamen, con expresión de ellos, o su liberación y redención». Para loque nos interesa, en 1778 (real cédula de 10 de marzo) se ordenó, específicamen-te, la toma de razón de todas las escrituras de donaciones piadosas de bienesinmuebles con cargas, la cual debía hacerse en un plazo de tres años. La anotacióndebía realizarse en seis días (un mes para los pueblos que no fuesen cabeza departido) tras el otorgamiento de la correspondiente escritura, que debía ver (ori-ginal o copia autorizada por juez) el escribano de hipotecas para proceder, enveinticuatro horas, a su inscripción (tres días en el caso de escrituras anteriores a1713). Las escrituras anteriores a 1768 podían presentarse en cualquier momentopara hacerlas valer en juicio, por lo menos hasta 1774, cuando un auto del Conse-jo de Castilla ordenó la inscripción de todas en un plazo de sesenta días, amplia-do poco después a un año, lo cual no se llevó a cabo de manera generalizada y deahí las continuas repeticiones de tal obligación. Los datos que constaban en loslibros de las contadurías eran los siguientes: fecha del instrumento, nombres delos otorgantes, vecindad, calidad del contrato, obligación o fundación («imposi-ción, venta, fianza, vínculo u otro gravamen de esta clase«) y bienes raíces grava-dos con su nombre, cabida, situación y linderos. Estos registros no eran registrosde propiedad (no se tenía en cuenta ni el dominio directo ni el útil), pero sí de gra-vámenes, de modo que la no inscripción suponía su nulidad en juicio y fuera de

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Por su parte, una vez otorgada la definitiva carta de pago,los antiguos poseedores debían recibir un título de propiedad delcapital impuesto en la Real Hacienda en el que se subrogaban susbienes inmuebles, a través del cual podían reclamar el pago de loscorrespondientes intereses, anual o semestralmente, según sehubiese acordado, y siempre en moneda metálica,293 y, en su día, laredención de dicho capital, en la misma especie.294 Su abono podíaexigirse a los comisionados de amortización ante los que se habíahecho el pago de la compra o a los responsables de las cajas, teso-rerías, depositarías o administraciones de rentas reales que cons-tasen en las cartas de pago correspondientes.

La primera instrucción de 1799 preveía que dichas escriturasde imposición, emitidas por el director de la Caja de Amortización,

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo128

él. De este modo, debieron de ser muy útiles para las investigaciones llevadas acabo con motivo de la desamortización eclesiástica, sobre todo la primera de lasfundaciones benéficas y piadosas, cuyos bienes estaban gravados con cargas. R.,5, 15, 3; A. A., 3, 9, 21; Nov. Rec., 10, 16, 1, 2, 3 y 4.

293 Así lo recuerda la real orden de 12 de mayo de 1800. Por real orden de20 de octubre de 1804, la Comisión Gubernativa resolvió la duda de si los intere-ses que se pagaban a las obras pías estaban gravados con la contribución extraor-dinaria de frutos civiles, y los entendió libres de tal pago. A.H.N., Fondos contem-poráneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

294 Vid. el modelo de escritura de imposición previsto por la instrucción de16 de enero de 1800 con las «reglas para la formación de las cuentas del fondo deamortización, por el estilo que observa la Tesorería mayor» en el apéndice docu-mental 2. 2. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.Sobre la supuesta futura redención de dichos capitales ya advertía Bernabé Porti-llo, en su memoria de 1794, que nunca se haría efectiva: «No debe jamás esperar-se que el Govierno piense en ningún tiempo en redimir los capitales de las manosmuertas, aun quando por una continuada prosperidad sucesiva se halle con cau-dales sobrantes, mediante a que, con preferencia, debe atender a la repoblación delos lugares desiertos y establecimiento de otros nuevos, a la construcción de cana-les y navegación de ríos y también a mejorar la constitución del Banco para quedeje de ser, como hasta aquí, un comerciante privilegiado, sostenido casi a expen-sas del Real Erario, y llene los fines que debía tener su institución de auxiliar conempréstitos oportunos no solo al comercio sino también a la agricultura y a layndustria en las provincias y a las colonias de frutos en América». A.H.N., Esta-do, legajo 3.212 (2). Vid. apéndice documental 1. 2.

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se entregasen a los representantes de las fundaciones en el plazo detreinta días desde el pago de la venta. La instrucción adicional,viendo las dificultades que se daban en la práctica, autorizó a lasautoridades provinciales y locales (intendentes y comisionados,ante los escribanos de número) para el otorgamiento de dichosdocumentos en nombre de la Real Hacienda, en un plazo de quin-ce días desde la recepción de la correspondiente carta de pago delórgano central.295 Por fin, el reglamento de 1800 volvió a la centra-lización, de modo que las escrituras serían emitidas por el nuevoórgano directivo –la Comisión Gubernativa del Consejo de Casti-lla–, en concreto, por el gobernador de dicho consejo y presidentede dicha comisión.296 De las escrituras de imposición debía tomar-se razón en las contadurías de valores y distribución de la RealHacienda y en la propia de la Caja de Amortización.297 Mientras sehicieron en las provincias, también en las contadurías de hipotecasy en las provinciales.

3.2.2. Las subastas de los bienes eclesiásticosEstas reglas dictadas para la enajenación de la propiedad de

las fundaciones benéficas y piadosas son semejantes a las posterio-

3. La normativa 129

295 El 4 de marzo de 1800 se comunicó a las justicias que debían otorgar lasescrituras de imposición de los capitales recibidos en la Caja de Amortizacióndesde el 1 de enero, con arreglo a las cartas de pago propias de la Tesorería Mayor.Para ello, los escribanos que hubiesen autorizado las escrituras debían asegurar-se de la pertenencia de los bienes a los establecimientos y de las cargas que exis-tiesen sobre ellos. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6012.

296 Una circular de la propia Comisión Gubernativa, de 30 de enero de1801, intentó resolver los conflictos ocasionados por el cambio de normativa. Lasescrituras de imposición pendientes al entrar en vigor el reglamento de 1800 debí-an otorgarse por el nuevo sistema centralizado en la escribanía madrileña de JuanLópez Fando (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6.012). En ella consultó Richard Herr las escrituras de imposición («Hacia elderrumbe…», op. cit., 3-478; y La Hacienda real…, op. cit.).

297 Real orden de 18 de diciembre de 1798. REGUERA VALDELOMAR,Juan de la, Recopilación de todas las providencias respectivas a vales reales…, op. cit.

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res destinadas a la puramente eclesiástica (1805 y 1807).298 Prime-ro, los comisionados reales, llamados jueces ejecutores, propues-tos por la Comisión Gubernativa para cada diócesis, debíaninvestigar la cantidad y calidad de los bienes eclesiásticos enaje-nables, para lo cual podían servirse de las noticias que les propor-cionasen las autoridades eclesiásticas, a través de documentoscomo los libros de visita, tablas de cargas o memorias, reparti-miento de subsidios, documentación sobre la proyectada ÚnicaContribución y relaciones juradas de los poseedores de dichosbienes. A su disposición debían ponerse todos los archivos, escri-banías, oficinas y demás lugares de custodia de documentos ecle-siásticos, lo mismo que harían otras autoridades, judiciales y ocu-padas, en general, de la consolidación de vales. Con estos datos,que se incluirían periódicamente en listas parciales, los juecescomisionados elaborarían listas generales de todos los poseedo-res de bienes eclesiásticos incluidos en su jurisdicción.299 Y estas seelevarían a la Comisión Gubernativa, con una frecuencia deactualización de ocho días, lo mismo que los estados mensualesdel proceso desamortizador.300

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo130

298 Reales cédulas de 15 de octubre de 1805 y 21 de febrero de 1807. Nov.Rec. (Suplemento) 1, 5, 1; Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

299 La real orden de 3 de febrero de 1806 mencionaba los siguientes datosque debían incluir las listas generales: nombre y títulos del poseedor, fincas y títu-los de pertenencia, producto anual y calidades que las hagan más o menos apre-ciables. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

300 Por real orden de 27 de noviembre de 1807, la Comisión Gubernativaremitió ejemplares impresos de los estados que debían remitir los jueces comisio-nados, con seis formularios, el primero, con las operaciones mensuales con el nom-bre de los departamentos de la diócesis (incluso cuando no se hubiesen realizado),número de fincas tasadas, importe de la tasación, número de fincas rematadas,etcétera; el segundo, con las operaciones realizadas en la diócesis desde el comien-zo de la comisión hasta el último día del mes correspondiente; el tercero, con otrosdatos de las subastas; el cuarto, con los testimonios que debían emitir los escriba-nos para proceder al otorgamiento de las escrituras de recompensa a favor de losposeedores de las fincas secularizadas; el quinto, con la liquidación de la rentaquinquenal que correspondiese; y el sexto, con la liquidación de las séptimas par-tes. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

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La Comisión era, en principio, competente para designarlos bienes enajenables, los que debían efectivamente venderse, yasecularizados. Y era a partir de entonces cuando debía calcularseexactamente su rendimiento líquido anual, regulado por el quin-quenio de 1798 a 1802. De todos modos, de nuevo, las prisashicieron que, en 1807, se encomendase a los propios jueces comi-sionados activar dicha elección y liquidación, para su inmediataventa, tanto de las propiedades de las capellanías –que ya debíande conocerse por las investigaciones llevadas a cabo desde 1798–como del resto de bienes eclesiásticos que produjesen la séptimaparte líquida de todos los pertenecientes a un mismo poseedor.En caso de duda, resolverían junto con las autoridades eclesiásti-cas.

En 1805 la regulación se encomendó al «arzobispo, obispo,prelado o juez eclesiástico ordinario o extraordinario a cuya juris-dicción pertenezca», que podían delegar, pero luego, en 1807, seconfió en los mismos poseedores o administradores de los bienesenajenables, aunque con la precaución de que las diferencias seríanresueltas, desde entonces, por la autoridad que designase el rey, lomismo que, en caso de negativa de dichos poseedores a efectuardicha liquidación y separación (para lo cual se les daba un plazo detreinta días), el asunto pasaría a la jurisdicción real ordinaria.

Para dicha regulación de las rentas, se tendrían en cuenta lasescrituras de arrendamiento de los últimos cinco años, las cuentasaprobadas de los administradores, las relaciones juradas de susposeedores, en el caso de que ellos mismos cultivasen e hiciesenpropios los productos de las fincas,301 y los recibos de los diezmospagados, «como preciso comprobante de la producción del pre-dio». De los ingresos debían descontarse los gastos y cargas con

3. La normativa 131

301 Para calcular los precios de los granos y frutos que producían losbienes se dictó una real orden de 18 de abril de 1806, que dispuso que la juris-dicción eclesiástica nombrase peritos que tasasen dicho precio anual reguladopor el último quinquenio, de modo que su declaración sirviese para todo elpueblo, partido, provincia o diócesis. A.H.N., Fondos contemporáneos, Minis-terio de Hacienda, libro 6.013.

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que estuviesen gravados los bienes –reales, de administración, cul-tivo y recaudación de frutos, conservación y reparación, y piadosas(aunque estas últimas se garantizaban con el capital subrogado)–,justificados mediante el examen de documentos como títulos depropiedad, de fundación, cuentas de administración aprobadas,repartimientos de contribuciones eclesiásticas (aunque la carga delsubsidio no debía deducirse), relaciones juradas, etcétera.

Finalmente, la elección y liquidación se elevaría, así, a poste-riori, a la Comisión Gubernativa, que debía controlar que las enaje-naciones que se fuesen llevando a cabo no superasen el máximoconcedido, desde 1807 la séptima parte de la renta de los bieneseclesiásticos. Cuando las fincas de algún cuerpo o persona eclesiás-tica no fueran susceptibles de división, se permitía que su posee-dor pagase la cantidad equivalente a la renta de la séptima parte.Además, se estableció que, en caso de que se hubiesen enajenadopropiedades eclesiásticas en ejecución de la normativa de 1805(cuyo máximo era el equivalente a doscientos mil ducados de orode cámara), estas se tuviesen en cuenta para el cálculo de dichaséptima parte, con el correspondiente reintegro del exceso a travésde bienes equivalentes.

El presidente de la Comisión era, de nuevo, el encargado deotorgar las escrituras de «establecimiento, subrogación y recom-pensa» a favor de los antiguos poseedores, con las que poderreclamar a la Real Hacienda el pago de la cantidad anual corres-pondiente a su renta líquida calculada por el último quinquenio.Desde 1807, los poseedores de capellanías pudieron elegir entre larecompensa, equivalente a la séptima parte de la renta, o un rédi-to anual del tres por ciento del capital de la venta. Del mismomodo, en las correspondientes escrituras de reconocimiento seincluía la obligación de pagar el importe destinado a fundacionespiadosas con las que estaban gravadas algunas de dichas propie-dades eclesiásticas. De todo ello se debía tomar razón en la Conta-duría General de la Comisión, lo mismo que en las particulares delas provincias.

Otorgadas tales escrituras, los bienes eclesiásticos quedabanen poder del Estado a todos los efectos, es decir, segregados y secu-

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larizados, y, a partir de entonces, podía procederse a su enajena-ción en pública subasta, mediante un procedimiento semejante alpropio de los demás bienes desamortizados y desvinculados: nom-bramiento de peritos (por los jueces comisionados en 1805 y por loscomisionados de amortización en 1807); tasación del valor de lasfincas; anuncio de subasta no solo en los pueblos en que estuviesensituados los bienes, sino también en los alrededores, cabezas departido y provincia, y en la corte si las fincas excedían de cincuen-ta mil reales; presentación de posturas durante treinta días amplia-bles a quince; y celebración del remate al tercer día una vez cum-plido el plazo, aunque las dificultades que se dieron en la prácticapara encontrar compradores de bienes eclesiásticos hicieron que,en 1807, se permitiesen hasta tres remates, con un período máximode noventa días, transcurridos los cuales debía procederse a la sub-sanación de posibles errores en la tasación (en caso contrario, con-tinuaban las subastas por tiempo indefinido) y a la investigaciónde «si se ha puesto algún impedimento oculto a la venta» o «algu-na mala voz o impedimento o usado de otro medio o manejo cual-quiera contra la enajenación». De nuevo, las posturas en valesdebían cubrir el total del valor tasado, mientras que las hechas enmetálico podían limitarse a las dos terceras partes. Del mismomodo, las mejoras en dinero efectivo eran preferidas a las posturasen vales. Como tal mejora, se admitió entonces la oferta del pagode todo el importe sin deducción de las cargas con que estuviesengravados los bienes, en cuyo caso quedaban totalmente libres.

El mismo comisionado real enviaba, en el plazo de tres días,el expediente de subasta directamente a la Comisión Gubernativa,sin pasar por el intendente provincial, para su aprobación. Publica-da la aprobación por el comisionado, el comprador debía efectuarel pago ante el comisionado de la Caja de Consolidación más inme-diato. Este le daría recibo interino, pero, en estos casos, solo cuan-do la Contaduría General de Consolidación otorgase el certificadodefinitivo se le podría dar la posesión de la finca, con el otorga-miento de la correspondiente escritura de venta y títulos de propie-dad que debían entregar los antiguos poseedores. De todo se toma-ría razón en las contadurías de hipotecas.

3. La normativa 133

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En la práctica, desde un principio, fue difícil encontrarcompradores de estas propiedades puramente eclesiásticas.302 Ytampoco hubo tiempo, de momento, para su plena puesta enejecución, ya que en 1808 ocurrió la invasión napoleónica, ellevantamiento y la guerra de la Independencia, acontecimientosque aceleraron el paso definitivo del Antiguo Régimen al Libe-ralismo.

3.3. La redención de censos y la normativa desvinculadora

La propia normativa de septiembre de 1798 activó la reden-ción de los censos redimibles con los que estuviesen gravados losbienes desamortizables, cuyo capital se impondría también en laCaja de Amortización al interés anual del tres por ciento. Su fin,facilitar las ventas y que los bienes pasasen libres a sus comprado-res, aún bajo el ideal ilustrado de «la conservación de los pequeñospropietarios, facultándoles a exonerarse del perpetuo motivo deuna continua deuda o tributo, cuyos atrasos, muchas veces acumu-lados por qualquier calamidad o, tal vez, por la seducción de losmismos censualistas, han venido, por último, a consumar la ruinade tantas familias, como continuamente se ven desaparecer del cul-tivo y de la industria para entrar en las importunas e indigentesclases del Estado».303 Un año antes se había iniciado este proceso deredención de censos en Granada, al permitirse a los poseedores decapellanías y obras pías, a las comunidades eclesiásticas y secula-res, a los poseedores de mayorazgos y a los pueblos, vender partede sus bienes gravados con los llamados censos de población a

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302 Vid. infra, capítulo 4, apartado 4. 2.303 Vid. real cédula de 17 de abril de 1801. A.H.N., Consejos, legajo 2.197.

En la circular de 28 de diciembre de 1798 (reales órdenes de 17 y 18) se da cuentade las representaciones hechas por particulares, entre las que se destaca la deJoseph Zoilo Fonseca, vecino de Almuñécar, sobre las dificultades de enajenarbienes vinculados y amortizados gravados con censos. Suplemento a la Colección…,II, op. cit., pp. 140-141; A.H.N., Consejos, legajos 1.900 y 1.901.

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cambio de la imposición del producto de dichas redenciones en elfondo de amortización de la deuda pública.304

La necesidad de extinguir vales, de apurar la venta de losbienes vinculados y amortizados y de liberar a los nuevos propie-tarios de cualquier tipo de cargas dio pie a que, en 1799 y 1801, sedeclarase la facultad general de redimir, mediante la entrega devales que quedarían fuera de la circulación, censos perpetuos, alquitar, enfitéuticos y otras variadas cargas que gravitaban sobre losbienes inmuebles, entre ellas, aniversarios, capellanías, misas, fes-tividades, limosnas, dotes y otras prestaciones anuas, y graváme-nes a favor del Real Patrimonio, como el real hospedaje, limpieza yalumbrado de la corte.305 Respecto de los contratos enfitéuticos, pri-mero solo se permitió la redención de los propios de las casas urba-nas, pero pronto se extendió a las rústicas.306 Sin embargo, se exclu-yeron de estas reglas, entre otros, los foros, que fueron considera-dos, de forma interesada, contratos temporales.307 Por su parte,

3. La normativa 135

304 Real decreto de 6 de diciembre de 1797 e instrucción de 17 de enero de1798. REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Recopilación de todas las providenciasrespectivas a vales reales…, op. cit. Vid. SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Memoriasobre la renta de población del Reyno de Granada, 4, op. cit., pp. 105-226.

305 Reales cédulas de 10 de noviembre de 1799 y 17 de abril de 1801.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012. El Consejode Castilla resolvió durante 1799 diversos expedientes en los que se solicitaba laredención, mediante vales, de censos con que se hallaban gravados bienes raícespropios de establecimientos benéficos o piadosas, capellanías, etcétera. Así, PedroSerrano de Priego pedía la redención de un censo impuesto sobre las casas quehabía comprado pertenecientes a una capellanía, y Juan Fernández de Castro lomismo respecto de dos censos impuestos a favor del hospital de Santiago de Tole-do. Pocos años después, la ciudad de Toledo acudió al Consejo con una represen-tación sobre la utilidad de redimir los censos perpetuos. En el mismo sentido,Francisco y Cayetano González de Osuna pedían que se declarase la redención dedos censos, a través de su pago en vales, impuestos sobre las fincas de una cape-llanía. A.H.N., Consejos, libros 2.686, 2.688 y 2.689.

306 Cf. real cédula de 17 de abril de 1801 y reglamento de 17 de enero de 1805.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libros 6.012 y 6.013.

307 Vid. VALLEJO POUSADA, Rafael, «Redención y pervivencia del forodurante la desamortización de Mendizábal (1836-1854)», en A.H.D.E., 62, 1992,pp. 477-499.

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para dichas redenciones se permitía, además, a los mayorazgos ymanos muertas la enajenación de parte de sus bienes raíces vincu-lados o amortizados, «habiendo tenido presente para ello no soloel loable objeto de dejar expedito el entero uso de la propiedad vin-culada, sino también el beneficiar a la Real Hacienda».308

Los capitales derivados de las redenciones, así como elsobrante de dichas ventas, entrarían en la Caja de Amortización,que pasaría a pagar los correspondientes cánones a los interesados,a través de escrituras de imposición, o reimposición si se trataba debienes afectados por la normativa desamortizadora. En 1805 unnuevo reglamento ordenó la imposición de todas las redenciones y,para los poseedores de bienes no desamortizables, la entrega decertificaciones por dicha caja con las que se podían percibir loscorrespondientes intereses (del cuatro por ciento) hasta la entregadel capital, o adquirir bienes desamortizables o desvinculables.309

A pesar de que debían respetarse «los derechos del dominiodirecto y útil»,310 lo cierto es que estas medidas para la redención decensos afectaban sobre todo, de nuevo, al estamento eclesiástico,gran censualista y poseedor del dominio directo de muchos bienesgravados, que pasaba a depender de los pagos que hiciese la RealHacienda por los capitales producto de las redenciones. Y, denuevo, beneficiaban al estamento noble, gravado con censos, de losque se liberaba, y a la ya clase burguesa en ascenso, que contabacon vales para redimirlos y adquiría así propiedades libres. En

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308 Real cédula de 17 de abril de 1801 y reglamento de 17 de enero de 1805(vid. sobre este A.H.N., Consejos, legajo 2.197). Vid. también dos reales órdenes de20 de enero de 1804 sobre la venta de alhajas para redimir cargas afectas a bienesvinculados. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libros6.012 y 6.013.

309 Reglamento de 17 de enero de 1805. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.013. Vid. LÓPEZ FANDO, Juan, Demostración prác-tica del modo de hacer las liquidaciones para redimir censos perpetuos enfitéuticos conarreglo a la Real Cédula de 17 de enero de 1805 y deducir lo correspondiente a ellos en lasventas de fincas que los tengan, op. cit.

310 Pragmática de 30 de agosto de 1800. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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cuanto a los campesinos, tradicionales poseedores del dominio útil,acostumbrados a largos arriendos y enfiteusis y, con ellos, a rentasmoderadas, su situación se vio agravada con la ya mencionadaliberalización de los arrendamientos y con la redención de censos,incluidos los enfitéuticos, piezas clave para la nueva clase propie-taria. Ellos no tenían ni vales ni dinero para redimirlos.311 En elmismo sentido, la exclusión de los foros de la normativa de reden-ción de censos no hacía sino continuar la política de perpetuidad dedichos contratos emprendida en la segunda mitad del siglo XVIII,que perjudicaba a los eclesiásticos, propietarios del dominio direc-to, para beneficiar a los nobles, foreros que subforaban a los campe-sinos.312 De este modo, la exclusión de los foros de la redención per-mitía a la nobleza forera continuar en el disfute de su dominio útil.La desamortización eclesiástica propició el traspaso del dominiodirecto y, como los foros se consideraron temporales, respetado elplazo del contrato, la propiedad podía liberarse, en perjuicio de lossubforeros campesinos. Así pues, lo que se protegió con dichaexclusión fue el dominio noble, tanto directo, al que pudo acceder,como útil, que mantuvo. Y, sobre todo, pudo unirlos para adquirirla plena propiedad. Así se quejaba la Junta del Reino de Galicia,valedora de los intereses de la nobleza gallega, cuando solicitó laexclusión de los foros de la normativa de redención de censos de1799: «Que se declare que los foros de este Reyno no están com-prendidos en esta Real Orden […]. Todo el Reyno se encuentra,Señor, agitado con la estensión que quiera darse a esta resolución

3. La normativa 137

311 Reales cédulas de 15 de septiembre de 1803 y 15 de septiembre de 1804.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012 y A.H.N.,Consejos, legajo 2.199. La primera derogaba la debatida normativa, llamada deprotección de colonos, aprobada por real cédula de 6 de diciembre de 1785, con-firmada por otra de 8 de septiembre de 1794. Colección de pragmáticas..., op. cit., pp.562-563; Nov. Rec., 10, 10, 4; Reales Órdenes comunicadas por la Real Audiencia, op. cit.,f. 65 r.-69 v.

312 Reales provisiones de 11 de mayo de 1763 y 28 de junio de 1768. JOVEY BRAVO, Ramón, Los Foros. Estudio histórico y doctrinal, bibliográfico y crítico de losforos en Galicia y Asturias, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1883.

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[…]. La mayor parte de los propietarios de Galicia perderían susvienes y sus rentas, quedarían sugetos a vivir de unos intereses endinero que les pagase la Corona, y esta paga en dinero no equibaleni puede equibaler a los derechos y utilidades que perciben en laactualidad los dueños directos».313

Como venimos diciendo desde un principio, la normativa des-amortizadora y desvinculadora pretendió compaginar el derecho depropiedad vigente con el nuevo preliberal. Con la Iglesia no se dudóen convertir su propiedad inmobiliaria en mobiliaria, ya con tenden-cias a su subsistencia por el Estado. Por el contrario, se privilegiósobremanera a los mayorazgos que desvinculasen sus propiedades.314

Así, en 1798 se les facultó, no obligó, a la enajenación de las mismasa cambio de su imposición en la Real Hacienda, con una reducción,además, de la octava parte, con la que se quedaban a modo de pre-mio, aunque la Real Hacienda debía pagar el rédito del tres por cien-to correspondiente como si se hubiese impuesto el total del capital.315

La misma octava parte se concedió a los que vendiesen propiedadespuramente eclesiásticas de capellanías.316 En el concepto de enajena-

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313 CORDERO TORRÓN, Xosé, «La redención foral en la provincia de LaCoruña…», op. cit., pp. 195-196.

314 Vid. supra, en el capítulo anterior, nota 110.315 Reales cédulas de 24 de septiembre de 1798 y 13 de enero de 1799.

A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012. CANGAARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 172-173, afirma que la pragmáticade 30 de agosto de 1800 excluyó este arbitrio de los destinados a la consolidaciónde la deuda pública porque «parecía ruinoso a los que solo calculaban el sacrifi-cio de los réditos de lo que Hacienda no recibía sin tomar en cuenta lo mucho queesta sacaba de la sucesiva venta y traspasos de las fincas una vez desamayorazga-das». Pero, la verdad, no encontramos en tal disposición tal exclusión.

316 Real orden de 16 de agosto de 1802. A.H.N., Clero, Clero secular y regu-lar, legajo 1.940/5. Sin embargo, continuaron las solicitudes para la concesión dedicha octava parte en la venta de las capellanías. Así, llegaron a la Comisión deConsolidación las peticiones de Ana Caballero, de Cádiz, a quien no se le conce-dió el premio de la octava parte en la venta de la capellanía fundada por JuanAntonio Ruiz Moreno; y de Manuel López, religioso carmelita calzado, por la ena-jenación de las fincas de una capellanía que poseía. A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

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ción se incluían otros contratos de cesión del dominio útil, como laenfiteusis, el foro, el arrendamiento a largo plazo o de por vida u otrocontrato perpetuo.317 Esta posibilidad de venta se extendió luego parautilizar dicho capital en la redención de censos y cargas con que estu-viesen gravados otros bienes del mismo mayorazgo,318 y también enla compra de bienes desamortizados de fundaciones benéficas y pia-dosas,319 lo mismo que los capitales derivados de la redención de cen-sos. Así, se creó en la Contaduría General de Consolidación unacuenta particular llamada depósito por vinculaciones, en la que ingresa-ban los capitales procedentes de las enajenaciones de las fincas vin-culadas hasta que se subrogasen en las de las fundaciones. Para estesupuesto se eliminó el premio de la octava parte. Y, por fin, ademásde establecerse la libertad de arrendamientos en las fincas adquiridasasí –porque «entorpecen la enajenación de fincas pertenecientes aestablecimientos píos, pues retraen a muchos compradores que con-ceptúan no podrán usar de ellas a su arbitrios, o que habrán de sos-tener costosos litigios con arrendatarios»–,320 se posibilitó la comprade dichos bienes vinculados por los propios mayorazgos en plena ylibre propiedad.321

El agravio comparativo fue aprovechado enormemente porlos opositores a la desamortización eclesiástica.322 La pretensión

3. La normativa 139

317 Vid. real orden de 4 de julio de 1798, dictada a consecuencia de una ins-tancia presentada por Francisco Hurtado de Corcuera, de la Sociedad Vasconga-da. A.H.N., Consejos, libro 2.689.

318 Real cédula de 17 de abril de 1801 y reglamento de 17 de enero de 1805.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libros 6.012 y 6.013.

319 Real cédula de 3 de febrero de 1803 y circular de 29 de julio. Otra del 15de noviembre de 1806 eximió a dichos vendedores del pago de derechos procesa-les en el caso de que los productos de sus fincas excediesen del valor de sus apre-cios. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libros 6.012 y6.013; Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

320 Real cédula de 15 de septiembre de 1803. A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

321 Real orden de 10 de junio de 1805. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.013; Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

322 Vid. infra, capítulos 4, apartado 4. 2. 2, y 5, apartados 5. 1. 1 y 5. 2. 2.

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última del pensamiento liberal no pasó desapercibida para nadie.Y tampoco sus mayores beneficiados, aun exagerando: «Es el casoque de los vínculos y mayorazgos eran y son poseedores algunosempleados en los Ministerios, Consejos y demás ramos del Gobier-no; lo son todos los Grandes de España, Títulos de Castilla y otrospoderosos a quienes teme y contempla la tiranía, y así para conestos solo podía obrar la fuerza de una seductora persuasión y deun efectivo interés. Al contrario, en los establecimientos píos eranposeedores e interesados los miserables huérfanos y pupilos, losinfelices pobres, sanos y enfermos, las Iglesias y el culto divino enellas, los ministros del altar y las ánimas de los difuntos, en quie-nes puede mui bien emplearse la fuerza sin temor de resistencia».323

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo140

323 REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Peticiones…, op. cit., pp. 220-223.

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4. LA EJECUCIÓN

«Se dice y aun promueve por las justicias mismas y personasparticulares adictas a sus fines y privados intereses, de que seme-jantes hórdenes fueron establecidas, no para vender en efecto, sinopara saber quién tenía dinero y no lo havía dado a Vuestra Majes-tad en empréstito o donativo, según estaba prevenido anteriormen-te. Que, al cabo de cierto número de años, los vienes vendidos hande bolver a sus antiguos dueños, y los compradores, con el dinerodesembolsado, perdido.» Representación de Pedro Canel Acevedo sobrela oposición a las ventas en Asturias (Coaña, 29 de junio de 1800).A.H.N., Estado, legajos 3.211 (2) y 3.212 (1).

4.1. Los órganos de dirección y ejecución

Para el buen fin de la variedad de medidas tomadas para laamortización de la cada vez más insoportable deuda pública –entreellas la desamortización de parte de la propiedad eclesiástica– seideó un aparato político, administrativo y judicial integrado porórganos encargados de su dirección y ejecución. Dicha organiza-ción fue inestable y, para algunos, el motivo de la definitiva quie-bra fiscal de la monarquía.

4.1.1. La Administración centralYa Floridablanca, cuando, en 1787, propuso la creación de un

fondo de amortización de la deuda pública, había advertido quedebía separarse de la Tesorería General para que sus fondos solo se

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destinasen a su fin: el pago de intereses y la amortización de capi-tales.324 En parecidos términos se había pronunciado Olavide, cuan-do, en su Informe al Consejo sobre la Ley Agraria (1768), propuso elreparto de tierras amortizadas y vinculadas, y, para los baldíos, lacreación de un fondo destinado a las provincias. El único temor,decía, sería «que algún ministro de Hacienda quisiera echar manode él. Pero este caudal debe estar bajo la inmediata y privativadirección del Consejo, quien sabrá defenderlo cuando se pida sinnecesidad; y, cuando la haya vigente, sabrá ofrecerlo al Rey. Porquela primera deuda es salvar al Estado, y es otro beneficio de estefondo».325

En 1794 Gardoqui ordenó el establecimiento efectivo de unfondo para la extinción de los vales reales. Aunque se adscribió ala Tesorería General, se separó de ella como depósito específico acargo del Consejo de Castilla, de modo que sus arbitrios entrarían,incluso físicamente, en un arca de tres llaves a cargo del Ministrode Hacienda, el gobernador de dicho Consejo de Castilla y el teso-rero mayor.326

En sus propuestas para la desamortización de la propiedadde las fundaciones benéficas y piadosas, Sempere y Guarinos yJovellanos habían previsto la organización de una administracióngeneral que dirigiese y ejecutase las enajenaciones, a cuya cabezasituaron al ministro de Hacienda. El primero confiaba a una admi-nistración provincial –ya que su proyecto se limitaba, en principio,a Granada– todo lo relativo a dichas ventas, a las imposiciones delos capitales en la Real Hacienda y al pago de los intereses e inver-sión en los fines de las fundaciones.327 Por su lado, Jovellanos opta-ba por la formación de juntas municipales, provinciales y central,

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324 MOÑINO, José, Instrucción reservada de la Junta de Estado…, op. cit., p.243.

325 OLAVIDE, Pablo de, Informe…, op. cit., p. 72.326 Real cédula de 16 de enero de 1794, con real decreto del 12. Suplemento

a la Colección…, I, op. cit., pp. 2-5.327 SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Proyecto sobre patronatos y obras pías…

(noviembre de 1797), op. cit.

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esta última encargada, en general, de todos los arbitrios destinadosa la amortización de la deuda pública.328

En 1798, Saavedra creó la llamada Caja de Amortización dela Deuda Pública, separada de la Tesorería General,329 para el pagode los intereses y capitales derivados de los vales reales, préstamosnacionales y extranjeros y demás deuda.330 Sus oficinas se instala-ron en el Banco Nacional de San Carlos. Contaba con su propiodirector, de nombramiento real, cargo que recayó en Manuel SixtoEspinosa, a partir de entonces figura principal de las finanzas espa-ñolas.331 Su contaduría principal sustituía a la oficina de la Tesore-

4. La ejecución 143

328 Como miembros de la Junta Central, Jovellanos propuso a Mon, Casa-García, Urquijo, Canga, Alarcón, Meléndez, Santiago como relator y Sevillanocomo secretario. Y también dio nombres para la dirección de las ventas en las pro-vincias: el regente Villamil para Asturias, el intendente Jacinto Roque Lorenzanapara León, el alcalde del crimen José de Navia Bolaños para Valladolid, el regen-te de Cáceres para Extremadura, Santiago del Barrio para La Rioja, el conde deCastañedo para Burgos, Manuel Lardizábal para Guadalajara y Ciudad Real, elintendente Palacios para Murcia, el escribano José Iglesias para Salamanca, y paraToro, Zamora y Ciudad Rodrigo barajó los nombres de Seoane, Rafael Alcalde yMariano Lobera. JOVELLANOS, Gaspar Melchor de, Diarios (1797-1810), op. cit.,pp. 12-14.

329 No obstante la separación, algunas órdenes establecieron que todas lasrentas de la corona estuviesen a disposición de dicho tesorero. Vid. Reales órdenesde 4 de abril y 17 de mayo de 1798. A.H.N., Diversos, libro 8.050.

330 Real cédula de 9 de marzo de 1798, con real decreto de 26 de febrero, eInstrucción de 16 de enero de 1800. Suplemento a la Colección…, II, op. cit., pp. 65-71; A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

331 Desde 1795 Espinosa aparece entre los miembros de la Junta de Gobier-no del Banco de San Carlos, elevado de 1797 a 1799 a director general. A partir deeste último año ejerce como vocal perpetuo de dicho banco y pasa a formar partede la Sala de Gobierno del Consejo de Castilla, como director de la Caja de Amor-tización. De 1804 a 1807 es ministro supernumerario sin ejercicio. Y en 1808 seincorpora a la Sala de la Única Contribución del Consejo de Hacienda, como con-tador general de millones. FRANCISCO OLMOS, José María, de, Los miembros delConsejo de Hacienda…, op. cit., pp. 140-181 y 326-335. En el Archivo de Saavedra(caja 20) aparece una relación de los trece primeros empleados de la Caja deAmortización. Asimismo, dos cartas de agradecimiento por el empleo de JoséManuel Aranalde y Francisco de Orbezua (director general de la Renta de la RealLotería y ministro honorario del Consejo de Hacienda desde 1792 hasta 1801). Ydos solicitudes de empleo de José Antonio de Arana y Juan Naval Noroñas.

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ría General encargada hasta entonces de los vales reales y pasaba aingresar todos los fondos destinados a la amortización de la deudapública. Ejercieron como contadores Pedro Vicente Galabert, desde1799, y Salvador Rodríguez Palomeque, desde 1800.332 Sus cuentasdebían pasar anualmente al Tribunal de la Contaduría Mayor,donde eran honorarios dichos contadores.

A la cabeza del sistema se situaba el secretario de Hacienda,a través del cual se comunicaría el director de la Caja con el rey yde quien recibía las reales órdenes y demás disposiciones normati-vas. Por su lado, el Consejo de Hacienda debía ser informado detodas las cuentas. Y el de Castilla –que más tarde dirigirá la deudapública–, por el momento, debía conocer todas las operaciones ypromover el cumplimiento de las órdenes de la Secretaría deHacienda en materia de deuda pública, incluidas las enajenacionesforzosas de propiedades.333

Poco tiempo después, en enero de 1799, el nuevo ministro deHacienda, Soler, ordenó la constitución temporal de una Junta, lla-mada Suprema, a la que se dotó de competencia exclusiva en ladirección y ejecución de las enajenaciones de propiedades, forzosasy voluntarias, aprobadas para la aplicación de sus productos a laCaja de Amortización –«con absoluta inhibición de todos mis Con-sejos, Chancillerías, Audiencias y demás Tribunales de estos misReynos para dirigir las enagenaciones expresadas y resolver deplano y sin forma de juicio qualesquiera dudas respectivas a suexecución»–, competencia que un mes después se extendió a todala deuda pública, «considerando Yo que el objeto por su grandeextensión y relaciones complicadas merece particular atención y

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo144

LASERNA GAITÁN, Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit; FRANCISCOOLMOS, José María, de, Los miembros del Consejo de Hacienda…, op. cit., pp. 119,122, 125, 128, 131, 134, 138, 142 y 149.

332 Guías de forasteros de 1799 a 1808, reproducidas por FRANCISCOOLMOS, José María, de, Los miembros del Consejo de Hacienda…, op. cit., pp. 143,147, 151, 155, 159, 163, 168, 172, 176, 177 y 181.

333 Reales órdenes de 18 de noviembre de 1799, recogidas en la circular deldía 29. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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cuidado, siendo asimismo necesario observar la más rígida unifor-midad de principios y precaver qualesquiera dificultades capacesde retardar el feliz éxito de unas operaciones de cuyo pronto logrodepende por varios respetos la felicidad de la Monarquía». Dichajunta se comunicaría directamente con el secretario de Hacienda, yel director de la subsistente Caja de Amortización, vocal de lamisma junta, debía someterse a sus acuerdos.

La Junta Suprema la formaron, como presidente, AntonioDespuig, arzobispo de Sevilla y consejero de Estado; como vocales,Gonzalo Josef de Vilches y Domingo Codina, consejeros de Casti-lla, Juan Gutiérrez Piñeres, consejero de Indias, y Manuel SixtoEspinosa, consejero de Hacienda y director de la Caja de Amortiza-ción; y como secretarios sin voto, Rodríguez de Castro y BaltasarGodínez de Paz, contadores de las temporalidades de la extingui-da Compañía de Jesús.334 Además, contó con la participación devarios prelados, entre ellos Antonio Lorente y Félix Amat.335

Pero el sistema tampoco convenció y, en junio de ese mismoaño de 1799, se volvió a la primitiva organización de 1794, demodo que se disolvió la Junta Suprema y la Caja de Amortizaciónpasó a integrarse en la Tesorería General, aunque, de nuevo, sinconfusión de fondos.336 En 1800 se nombró para el cargo de tesore-ro a Antonio Noriega Bada.337 Volvió a encomendarse el examen delas cuentas de la Caja al Tribunal de la Contaduría Mayor, en con-creto a Manuel Hurtado, jefe de la oficina de renovación de vales

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334 Reales cédulas de 12 de enero, con decreto del 11, y 18 de febrero de1799, con decreto del 13 (su comunicación al concejo de Lena, en Asturias, se cus-todia en la Biblioteca de Asturias, Ast. RCI-18). Suplemento a la Colección…, II, op.cit., pp. 144-146 y 167-170.

335 Catorce prelados según HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit.336 Real cédula de 6 de julio de 1799, con real decreto de 29 de junio. Suple-

mento a la Colección…, II, op. cit., pp. 188-192.337 En 1799 ejercía como contador del real fondo vitalicio y como ministro

honorario del Tribunal de la Contaduría Mayor. Desde 1801 aparece, como teso-rero general, en la Sala de Gobierno del Consejo de Hacienda. FRANCISCOOLMOS, José María de, Los miembros del Consejo de Hacienda…, op. cit., pp. 143, 147,148, 152, 156, 160, 164, 169, 174 y 178.

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reales y ministro honorario del Tribunal de la Contaduría Mayor.338

Y al Consejo de Castilla su inspección general y también la consul-ta al rey por medio de su secretario de Hacienda. Por su parte, sefacultó a un ministro del Consejo de Hacienda para la resoluciónde las dudas que planteasen las enajenaciones de bienes aplicadasa la Caja.339

La gestión de la Junta Suprema había sido, en teoría, satisfac-toria: «He visto con mucha satisfacción mía que nada ha quedadoque hacer a la Junta para corresponder a mi Real confianza, habien-do producido los mejores efectos así la Instrucción que me consul-tó y aprobé en treinta de enero fixando las reglas uniformes y jus-tas que debían guiar todas las enagenaciones, como las demás pro-videncias dirigidas al gobierno interior de la Caxa de Amortizacióny a asegurar el acierto de todas sus operaciones».340 Pero lo cierto esque la acumulación de vales reales había llevado a una insosteni-ble depreciación de los mismos y la necesidad de dinero efectivoera acuciante para una Real Hacienda cada vez más endeudada:«llegó la necesidad a tal extremo que puso en peligro el Estado».341

La Junta Suprema no quedó exenta de responsabilidad: «La histo-ria de esta corporación, en los seis meses de su existencia, acreditaque ha conspirado, si se quiere inocentemente, con su conducta adestruir el crédito del papel».342 De la Caja se emplearon constante-mente fondos para otras necesidades distintas a la amortización dela deuda pública, precisamente lo que se había querido evitar con

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338 El 16 de enero de 1800 se dictaron reglas para las cuentas de la Caja deAmortización. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6.012. Manuel Hurtado fue jefe de la Oficina de Renovación de Vales Reales yministro honorario del Tribunal de la Contaduría Mayor de 1792 a 1805. FRAN-CISCO OLMOS, José María de, Los miembros del Consejo de Hacienda…, op. cit., pp.120, 123, 126, 129, 132, 136, 138, 139, 143, 147, 150, 154, 158, 163 y 167.

339 Real orden de 15 de octubre de 1799. REGUERA VALDELOMAR, Juande la, Recopilación de todas las providencias relativas a vales reales…, op. cit.

340 Real cédula de 6 de julio de 1799. Suplemento a la Colección…, II, op. cit.,pp. 188-192.

341 Consulta del señor Soler en 1799, op. cit.342 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 19-20.

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su establecimiento. En este sentido, tras la supresión de la JuntaSuprema y la adscripción de la Caja de Amortización a la Tesore-ría, continuaron las críticas a la gestión del director de la Caja, Espi-nosa, y al tesorero general, Noriega, uno porque dejaba tomar yotro porque tomaba caudales de dicho fondo a causa de sus gravesnecesidades, en una situación de amenaza constante de suspensiónde pagos.343 Los que habían reclamado siempre la separación entreCaja y Tesorería –«en lo que estribaba el sostenimiento del crédi-to»– no dejaron de reprobar su unión.344 Años más tarde, en 1811,Canga Argüelles recordará que «la primera vez que la tesorería reallibró sobre las cajas de consolidación a título de reintegro, se dio elataque más funesto al crédito y se abrió la puerta al exceso, quellegó al extremo de suspenderse las extinciones y el pago de losréditos y de aumentarse la deuda con el importe de los interesespertenecientes a los capitales de las fincas que se vendían».345

La medida que se tomó entonces por Soler fue la creación decajas de reducción o descuento en trece provincias, encargadas decanjear vales por metálico –con una rebaja del seis por ciento sobresu primitivo valor, para igualar ambas monedas– en los casos pre-vistos por la normativa en vigor, que pretendía impulsar el comer-cio de los vales. No se admitía ni «la falta de crédito público» ni «ladesconfianza de la seguridad de este papel moneda», sino que lacrisis se achacaba a la abusiva negociación privada de los vales.346

4. La ejecución 147

343 Sobre la disposición de fondos de la Caja, vid. HERR, Richard, LaHacienda real…, op. cit., pp. 139-141.

344 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 19-20.345 Memoria presentada al Consejo Supremo de Regencia sobre las bases del crédi-

to público (Cádiz, 6 de marzo de 1811), en D.S.C., Legislatura de 1810 a 1813, 1, p.787.

346 Vid. reales cédulas de 8 de abril, 17 de julio y 10 de noviembre de 1799,y real orden de 20 de agosto del mismo año circulada al día siguiente, aclaradaspor circular de 7 de abril de 1800. Las cajas de reducción se ordenaron instalar enMadrid, Cádiz, Barcelona, Sevilla, Málaga, Bilbao, Coruña, Alicante, Cartagena,Valencia, Santander, Pamplona y Mallorca. Sus fondos se especifican en la realcédula de 10 de noviembre de 1799: todos los que produzcan los arbitrios destina-dos a la amortización de los vales y una nueva contribución sobre artículos delujo. Suplemento a la Colección…, II, op. cit., pp. 184-185, 192-210, 214, 236-242 y 310-

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Pero tampoco fue una solución adecuada e incluso empeoró sobre-manera la situación. Las cajas-bancos no obtuvieron la totalidad delos fondos consignados a las mismas, de modo que en algunoslugares ni siquiera llegaron a establecerse de forma organizada.347

Muchos poseedores de vales querían cambiarlos por dinero efecti-vo, aun con la rebaja, y las cajas acumularon una gran masa depapel-moneda. Por su parte, los criticados agiotistas348 no cesaronen sus cambios. La situación perjudicaba, sobre todo, a los colonos,que acudían a dichos especuladores para pagar sus rentas y deu-das, ya que la nueva normativa ordenaba el pago en vales –con elcorrespondiente descuento– de los haberes de los asalariados, arte-sanos, labradores, jornaleros, tenderos al por menor y criados, queluego podrían cambiarlos por metálico en dichas cajas de reduc-ción. Por el contrario, la Hacienda no admitía el pago de tributos yderechos en vales.

En cuanto a la enajenación de propiedades desamortizadas, sesiguió intentando activar las ventas. Se ampliaron las posibilidades

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo148

314. En el A.H.N., Estado, legajos 3.210, 3.211 y 3.212, se conservan varias pro-puestas sobre dichas cajas de descuentos, de Juan López de Flor (mayo de 1793),Juan Francisco Álvarez Posadilla (diciembre de 1794 y agosto de 1799), Miguel deArcheverroa (septiembre de 1799) y Gaspar Rafael (junio de 1800).

347 En sus diarios, Jovellanos relata las dificultades económicas por lasque atravesaba al cobrar parte de su sueldo en vales que no le permitían cam-biar por dinero en las cajas de reducción. La de Madrid, donde era residente ypercibía dicho sueldo, le castigaba porque no había contribuido a sus fondos;la de Santander, en cuyo distrito residía temporalmente, no estaba organizada,lo mismo que la subalterna del Principado de Asturias, donde ni siquiera sehabía recibido instrucción alguna para su formación. Vid. diarios de 9 de julio,14 y 21 de agosto de 1795 (Diarios, 1790-1797, op. cit.) y Cartas a M.ª Gertrudis delBusto (10 de abril, 17 de mayo, 19 a 24 de septiembre y 6 de diciembre de 1799),en B.A.E., 50, Obras de D. Gaspar Melchor de Jovellanos, 2, Madrid, 1952, pp. 334,335, 337-338 y 341.

348 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 2, op. cit., p. 241, los definecomo los que, sin corredor jurado de número de las plazas de comercio, se mez-clan a negociadores de vales o a hacer su cambio en metálico. Contra ellos se pro-nuncia la real cédula de 8 de abril de 1799. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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de redimir censos con vales349 e incluso las cajas de reducción dieronpreferencia en el cambio de vales por dinero a los que deseabancomprar fincas.350 Pero las ventas se resintieron. Godoy representagráficamente la situación cuando nos dice que el público llamaba alas cajas «tonel sin fondo de las Danaides». Por su parte, CangaArgüelles afirma que «es imposible describir exactamente el trastor-no que ocasionó la publicación de tal injusta ley, que destruía lasbases de la confianza y de la moral pública».351 En este momento secomienza a hablar ya de descrédito.352

En este contexto se intentó llevar a cabo un ambicioso y dis-cutido proyecto, promovido por el propio Soler, que encomendabaa la Iglesia el gobierno de la deuda pública, a cambio de que a suamortización se aplicasen todos los bienes, rentas y propiedadeseclesiásticas.353 Dicho proyecto implicaba la cesión por la Haciendaa la Iglesia de la administración de todos los arbitrios consignadosa dicha deuda pública, entre ellos las enajenaciones forzosas de laspropiedades de las fundaciones benéficas y piadosas y las volunta-rias de las fundaciones eclesiásticas y de los mayorazgos. Para lle-varlo a efecto se formó una «Junta extraordinaria encargada de sos-tener el crédito de los vales reales». La presidía el comisario gene-ral de Cruzada y como diputado regio se nombró al intendente deGuadalajara. Como vocales, estaban representados los cabildoscatedralicios de Toledo, Sevilla, Santiago, Granada, Burgos, Tarra-gona, Zaragoza, Valencia, Calahorra, Segovia, Cuenca, Murcia,

4. La ejecución 149

349 Real cédula de 10 de noviembre de 1799. A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

350 Reales órdenes de 26 de octubre y 18 de noviembre de 1799. A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

351 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 329-331.352 GODOY, Manuel, Memorias…, 1, op. cit., pp. 165 y 277-280.353 En el A.H.N., Estado, legajos 3.211, 2, y 3.212, 1, se conserva una pro-

puesta firmada el 26 de enero de 1799 por Francisco Antonio Rojo para la creaciónde un fondo de amortización garantizado por la Iglesia. Al margen de dicho docu-mento se precisa lo que sigue: «Tiene el inconveniente bastante grande de dar alclero una influencia desmedida activa en los negocios del Estado».

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Canarias, Barcelona y Mallorca.354 A dichos cabildos se les enco-mendaba la administración de los arbitrios destinados a la consoli-dación de la deuda pública, bajo la dirección de una Junta integra-da solo por eclesiásticos (una dignidad para la presidencia y seiscanónigos o dignidades de las iglesias con plazas perpetuas dota-das con determinada renta, como vocales), cuyo primer nombra-miento competía al rey, pero los subsiguientes a la propia Iglesia.

Esta solución agradaba a algunos ministros que no veían otromodo de conseguir caudales para, sobre todo, garantizar el créditopúblico. Según Godoy, «las rentas eclesiásticas, sin contar los donesde los fieles, eran más que dobles o triples que las del Estado». Y ala Iglesia le convenía, porque dirigiría las desamortizaciones acor-dadas: «El clero aplaudía este recurso, por amor a la patria o paraevitar subsidios y precaver la venta de los bienes superfluos de laIglesia, o por la influencia de la Iglesia en los negocios de Esta-do».355 Pero, finalmente, no se llegó a un acuerdo y el plan, que«anduvo cerca de tener efecto»,356 se abandonó. No todos estabande acuerdo en dejar en manos de la Iglesia la deuda del Estado, consus correspondientes rentas, y, para evitarlo, insistieron en que losrendimientos de dichos fondos eran suficientes para cubrir dichadeuda: «Las bases bajo las cuales se allanaba el clero a cuidar delpago y extinción de vales reales, lejos de traer desahogos al erario,sin los cuales no es posible consolidar el crédito, debían aumentarsus urgencias en razón directa del importe de los fondos que de élse segregaban para pasar exclusivamente a manos del cuerpo ecle-siástico».357 Pero, de hecho, el simple rumor de que la Iglesia garan-

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354 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 24-28, propor-ciona sus nombres: José Eustaquio Moreno y Martín Santalla (Toledo), FranciscoUtrera (Sevilla), Evaristo Bejarano (Santiago), Pablo Andeiro (Granada), ManuelQuintano (Burgos), Félix Amat (Tarragona), Antonio Arostegui (Zaragoza),Ramón Urra (Valencia), Juan Llorente (Calahorra), Pedro Álvaro y Jimeno (Sego-via), Juan Duro (Cuenca), Antonio de la Cuesta (Murcia), Juan Salazar y Porlier(Canarias), Ramón Dou (Barcelona) y Pedro Mas (Mallorca).

355 GODOY, Manuel, Memorias…, 1, op. cit., pp. 270 y 319-320.356 Ibídem.357 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 24-28.

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tizaría con sus bienes, rentas y propiedades los intereses y capita-les que formaban la deuda pública «hizo baxar algún tanto elagio».358 Y, en general, el proyecto llamó «grandemente la atenciónpública».359

Finalmente, en agosto de 1800, se separó, de nuevo, de laTesorería General la nueva Caja de Consolidación y Extinción,360

que pasó a depender de una Comisión Gubernativa de Consolida-ción de Vales y Cajas de Extinción y Descuento, integrada en elConsejo de Castilla, que se convirtió, así, en la máxima autoridaden materia de deuda pública: «Nadie mejor que este mismo Tribu-nal baxo mi inmediata Real autoridad podrá desempeñar la execu-ción exacta de los diferentes puntos y objetos que comprehende ydeben jugar contemporáneamente baxo un impulso uniforme, qualexige de suyo el establecimiento del nuevo sistema».361 De estemodo, el Consejo legislaría y resolvería en última instancia judi-cial,362 y la Comisión propondría normativa y la ejecutaría.

Por su parte, el Consejo de Hacienda recuperó, en 1803, suscompetencias en materia de incorporación de señoríos, jurisdiccio-nes, oficios, derechos y bienes, para lo cual tendría que estar en

4. La ejecución 151

358 Consulta del señor Soler en 1799, op. cit.359 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 24-28.360 La estricta separación de los fondos de la Caja y de la Tesorería se

recuerda por circular de 13 de diciembre de 1804. A.H.N., Fondos contemporáne-os, Ministerio de Hacienda, libro 6.012; Consejos, libro 2.688.

361 Pragmática de 30 de agosto de 1800. Suplemento a la Colección…, II, op.cit., pp. 328-350. Vid. también las reales órdenes de 25 de marzo de 1800 y 4 de sep-tiembre de 1801 (sometimiento al Consejo de los que gocen de fuero militar u otroprivilegio. Nov. Rec., 6, 4, 26), la circular de 16 de septiembre del mismo último año(el Consejo es el órgano director de todos los arbitrios destinados a la consolida-ción de los vales reales, aun frente a fueros militares y otros privilegiados. Suple-mento a la Colección…, III, op. cit., pp. 97-98; Nov. Rec. 6, 4, 26 y Suplemento, 4, 5, 1)y la real cédula de 7 de noviembre de 1805 (recuerda las competencias del Conse-jo en todo lo relativo a consolidación de la deuda pública. Reales Órdenes comuni-cadas por la Real Audiencia de Asturias, op. cit.).

362 La real cédula de 7 de noviembre de 1805 aclara que los recursos contralas actuaciones judiciales en las enajenaciones se resolverían en la sala de Gobier-no del Consejo, con inhibición de los demás tribunales del Reino. Reales Órdenescomunicadas por la Audiencia de Asturias, op. cit.

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íntima relación con la Comisión Gubernativa del Consejo de Casti-lla, ya que a su Caja irían los pertenecientes a manos muertas des-amortizables.363

La Comisión Gubernativa la presidía el gobernador delmismo Consejo. Tenía su propia Contaduría, que sería la nuevaCaja de Consolidación, dirigida por Espinosa, y una Secretaría acargo de Orellana. Como vocales natos participaban el comisariogeneral de las tres gracias de Cruzada, Subsidio y Excusado y elcolector general de Expolios. El resto de vocales eran cinco minis-tros que venían trabajando en la nueva organización de la deudapública: Miguel de Mendinueta y Múzquiz, Gonzalo Joseph deVilches, Antonio Alarcón Lozano, Benito Fuente y Felipe IgnacioCanga Argüelles. Y también los individuos elegidos para presidirlos sorteos de la rifa aprobada para surtir de fondos a las cajas dereducción y para examinar las reglas aprobadas para tales cajas:364

Juan de Morales Guzmán y Tovar, consejero de Castilla, Bernardode Febrer y Manuel Sixto Espinosa, consejeros de Hacienda, Este-ban Antonio de Orellana, alcalde de casa y corte, y Manuel Anto-nio García Herreros, procurador general de los Reinos. Además, senombró vocal a Joseph Pérez Caballero, consejero de Hacienda, aquien se había encomendado la resolución de dudas sobre la eje-cución de los reales decretos de 19 de septiembre de 1798.

Con esta nueva dirección, la crítica situación del créditopúblico se estabilizó, pero ya era tarde.365 La crisis que asoló de

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo152

363 Real decreto de 2 de febrero de 1803 (Nov. Rec., 6, 10, 16). Vid. tambiénreal cédula de 29 de abril con las reglas de reversión (Reales Órdenes comunicadaspor la Audiencia de Asturias, op. cit.).

364 Reales cédulas de 1 de diciembre de 1799 y 6 de mayo de 1800. Suple-mento a la Colección…, II, op. cit., pp. 252-266 y 320-322.

365 En 1802 José Mauricio de Chone y Acha proponía la creación de unanueva Junta para la liquidación de la deuda nacional. En ella no participaría nin-gún miembro del Consejo de Castilla porque, decía, al mismo no correspondía elgobierno de la deuda y solo intervenía indirectamente en la Caja de Consolida-ción a través de su Comisión de Gobierno. Vid. Apéndice a la representación de laJunta formada para la liquidación de la deuda nacional (21 de julio de 1802). A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, legajo 3.472, 1.

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hambre y enfermedad al país en 1804366 y la reanudación de la gue-rra contra Inglaterra en 1805, tras tres años de paz, hicieron nece-sario, de nuevo, la aplicación de los fondos de amortización a lasnuevas necesidades. Al año siguiente se formó una Junta deComerciantes, intervenida por la Caja de Amortización, encargadade ejecutar un préstamo voluntario en vales a devolver en dineroal interés del cinco por ciento. Los prestamistas recibían cuatropagarés a satisfacer en cuatro plazos, de seis, doce, dieciocho yveinticuatro meses. Dichas obligaciones de comercio se admitiríancomo cuarta parte del precio en la compra de propiedades de fun-daciones benéficas y piadosas. Y la Caja debía entregar semanal-mente a la Junta de Comerciantes la correspondiente cuarta partedel producto de dichas ventas.367 No faltaron los críticos contraestas medidas, que consideraban que daban «impulso a la quime-ra de convertir la caja de amortización y consolidación en un esta-blecimiento mercantil, emprendiendo operaciones violentas, sincálculo ni conocimiento, y todo para alucinar al público para queno viera más a las claras tanta dilapidación y desorden».368

La Comisión Gubernativa del Consejo de Castilla asumirátambién la dirección de la desamortización de la propiedad ecle-siástica aprobada en 1805 y 1807, pero en este caso compartirá susatribuciones con una Junta particular, creada por las circunstanciasde especial urgencia, formada por José Eustaquio Moreno, conseje-ro de Estado y colector general de Expolios y Vacantes, PatricioMartínez de Bustos, comisario general de la Santa Cruzada, Gon-zalo José de Vilches, del Consejo y Cámara de Castilla, ManuelSixto Espinosa, como miembro del Consejo de Hacienda, y variosministros de la propia Comisión Gubernativa.369

4. La ejecución 153

366 Vid. A.H.N., Consejos suprimidos, libro 1.502 E.367 GODOY, Manuel, Memorias…, 2, op. cit., pp. 129-130.368 Son palabras de un Informe sobre vales, anónimo, firmado en Sevilla, el

13 de julio de 1809. Biblioteca de la R.A.H., Colección Sempere y Guarinos, X (9-5.212).

369 Real cédula de 21 de febrero de 1807. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

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Como hemos adelantado, la asunción de la deuda públicapor el Consejo de Castilla mejoró la situación financiera, pero tam-poco logró superarla. Y la ira se dirigirá desde entonces contra loshombres más implicados en su administración, Godoy, Soler, Espi-nosa370 y Noriega: «El Rey engañado por su favorito y auxiliandoeste a Espinosa y Soler».371

El argumento de oposición más común en esta época y pos-teriormente fue, de nuevo, sin duda, la utilización de los fondosdestinados a la amortización de la deuda para otros fines. El Con-sejo de Castilla dio continuas órdenes para evitar tal extremo,pero la débil situación de la Hacienda pudo más que el buenorden en la separación de los caudales.372 Años más tarde, se acha-caba el descrédito de la Hacienda de Carlos IV a tal confusión defondos. Así decía un editorial del Eco del comercio, fechado el 3 demarzo de 1836: «Entonces se convino en que el crédito públicodebía ser independiente en un todo de la llamada Real Hacienda,y al efecto se creó una Comisión Gubernativa, que por bastantetiempo fue conservadora celosa del crédito nacional. Mas, apenasentendió el público que el Ministro de Hacienda, con un oficioreservadísimo, pedía cierta cantidad a la Caja bajo la protesta dereintegro, empezó a desmoronarse el edificio. Es verdad que elvirtuoso patriota don Gregorio de la Cuesta, presidente de laComisión Gubernativa, tuvo la valentía de resistir la demandadel Gobierno hasta por tercera vez, pero Godoy tenía ya demasia-do valimiento y no le fue difícil deshacerse de los hombres ínte-gros, poniendo en su lugar la corrupción, de donde nos vino esa

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo154

370 En su defensa sale Godoy años después: «[…] mantuvo a flota tantosaños la nave de la hacienda, por entre cuyas manos corrieron largo tiempo todoslos fondos del Estado, y pidió después limosna». Memorias…, 2, op. cit., p. 60. Tam-bién se pronuncia en defensa de Soler (p. 249).

371 Informe sobre vales, op. cit.372 La circular de 13 de diciembre de 1804 prohibió expresamente hacer uso

de los caudales de la Caja de Consolidación y de la Real Hacienda sin expresa realorden. Suplemento a la Colección…, III, op. cit., p. 487; A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012. Vid. HERR, Richard, La Hacienda real…,op. cit., pp. 185-191.

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escuela inmoral e infidente que jamás borrará el justo odio de losbuenos españoles».373

4.1.2. La Administración provincial y localPara la ejecución de las medidas tomadas para la amortiza-

ción de la deuda pública, incluida la desamortización, la Adminis-tración central, es decir, el órgano de dirección, tuvo que servirsede órganos provinciales y locales. No se creó una administraciónespecífica sino que las funciones se encomendaron a las autorida-des existentes –intendentes, justicias, síndicos personeros y escri-banos–, aunque también se nombraron comisionados especiales dedicha administración central.

Las dudas que habían surgido con las primeras propuestasdesamortizadoras relativas a la jurisdicción –real o eclesiástica– ala que pertenecían las fundaciones benéficas y piadosas, se salda-ron, como sabemos, con la calificación de estas como «estableci-mientos públicos» sometidos a la jurisdicción real ordinaria, talcomo habían defendido, entre otros, Sempere y Guarinos y Jovella-nos.374 Pero, como había ocurrido en la teoría, en la práctica no fuefácil distinguir claramente la jurisdicción competente, sobre todoporque era difícil discernir entre las fundaciones benéficas y piado-sas, cuya enajenación era forzosa, y las puramente eclesiásticas,cuya venta era solo voluntaria y competía a la jurisdicción eclesiás-tica.375

Por su lado, algunas de dichas fundaciones benéficas y pia-dosas contaban con un fuero privilegiado que les permitía tener un

4. La ejecución 155

373 Dicho editorial lo reproduce Antonio ELORZA, «El expediente de refor-ma agraria…», op. cit., pp. 163-167.

374 Vid. supra, capítulo 2, notas 89 y 186.375 Vid. instrucción de 29 de enero de 1799, instrucción adicional de 27 de

diciembre y reglamento de 21 de octubre de 1800. Una de las reales órdenes de 18de noviembre de 1799, incluida en la Circular del Consejo de 29, se dictó específi-camente para resolver los posibles conflictos de jurisdicción, que suponían unimportante retraso en las ventas (Nov. Rec., 1, 5, 23). A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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juez conservador o protector propio y, aunque en un primermomento se pensó que estos podían sustituir a las justicias localesordinarias, con aviso al intendente, pronto se ordenó que no seentrometiesen en las enajenaciones, aunque, como los patronos yadministradores, seguirían ejerciendo sus funciones respecto delcapital en que se subrogasen los bienes inmuebles vendidos.376

En cuanto a los patronatos de sangre, cuya enajenación no eraforzosa, se consideraron en general laicales, incluso aunque susposeedores fueran eclesiásticos, con lo que, en su caso, la competen-cia para su venta voluntaria era de la jurisdicción real ordinaria.

Por lo que se refiere a la propiedad puramente eclesiástica,como hemos adelantado, la enajenación voluntaria de los bienespropios de capellanías y otras fundaciones eclesiásticas se enco-mendó a la jurisdicción de la Iglesia, por lo menos hasta la aproba-ción del remate, ya que el otorgamiento de la escritura de compra-venta era competencia de la jurisdicción real. Para resolver posi-bles conflictos de competencia, se dieron ciertas reglas. Así, si unestablecimiento había sido fundado con caudales propios de laIglesia o con el producto de rentas episcopales, siempre que elpatronato fuese también eclesiástico, su venta correspondía a dichajurisdicción. En caso contrario, si la fundación había sido fundadacon bienes laicos, aunque su patronato fuera eclesiástico, la compe-tencia era de la jurisdicción real. Y, para prevenir y terminar condichos conflictos de jurisdicción que solían plantear los casos debienes de fuero mixto o de dudosa procedencia y naturaleza espi-ritual o profana, se estableció que las fundaciones dotadas con cau-dales laicos y eclesiásticos conjuntamente, fuesen de patronato lai-cal o eclesiástico, eran mixtas y la competencia sobre la enajenaciónde sus bienes correspondía a ambas jurisdicciones, aunque en casode duda sobre su naturaleza resolvería la jurisdicción real.

Los intendentes, como delegados de la Real Hacienda en lasprovincias, fueron considerados comisionados reales especiales

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo156

376 La instrucción de 29 de enero de 1799 reconocía a dichos jueces conser-vadores o protectores competencia privativa en la enajenación de los bienes de susfundaciones. Su adicional, de 27 de diciembre, ya les excluye de las enajenaciones.

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para la ejecución de las medidas dispuestas para la amortizaciónde la deuda pública, y, en concreto, las aprobadas por los realesdecretos de 19 de septiembre de 1798,377 nuevas funciones quereforzaron su posición en el gobierno provincial.378 Eran los órga-nos intermedios entre las justicias locales, que ejecutaban las enaje-naciones, y el órgano central que las dirigía, primero la Caja deAmortización, luego la Junta Suprema, la Tesorería General y, porfin, la Comisión Gubernativa. Y tenían relación directa con elMinisterio de Hacienda.379

Como autoridades provinciales superiores debían cuidar dela buena ejecución de las enajenaciones y demás normativa sobrelas mismas: «Debe evitar toda etiqueta, precaver competencias ycortar dificultades, que más veces son suscitadas por el deseo deostentar autoridad que por su verdadero exercicio», «a fin de apar-tar los obstáculos que puedan oponerse a su logro, estrechandoparticularmente a las justicias y dándoles a conocer que incurriránen real desagrado siempre que no procedan con la actividad ypureza correspondiente».380

Los intendentes eran los competentes para aprobar los rema-tes ejecutados por los jueces, en el plazo máximo de quince díasdesde su recepción, y, en total, dieciocho desde su celebración, ya

4. La ejecución 157

377 Circulares del Consejo de 28 de diciembre de 1798 (reales órdenes de 17y 18) y 29 de noviembre de 1799 (reales órdenes de 18). Suplemento a la Colección…,II, op. cit., pp. 141-142 y 246-252; REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Recopila-ción de todas las providencias respectivas a vales reales…, op. cit.

378 Vid. JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, Francisco Javier, «Desamortizacióny jurisdicción de Hacienda», en A.H.D.E., 54, 1984, pp. 449-475. Por declaración de16 de enero de 1804 el Consejo recuerda que las competencias de los intendenteseran gubernativas y no contenciosas. GALLARDO FERNÁNDEZ, Francisco, Ori-gen, progreso y estado de las rentas de la Corona de España…, 3, op. cit.

379 Circular de abril de 1799, que recuerda la instrucción de 29 de enero. El10 de noviembre de 1800 la Comisión Gubernativa volvió a insistir, por otra cir-cular, en que los intendentes debían enviar, extractados, los expedientes de subas-tas y remates. MORENO GARBAYO, Natividad, Colección de Reales Cédulas delA.H.N…, op. cit.; A.H.N., Clero, Clero secular y regular, legajo 1.940/5.

380 Circular de 29 de noviembre de 1799 (reales órdenes de 18). Suplementoa la Colección…, II, op. cit., pp. 246-252.

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que dichos jueces debían elevárselos a los tres días. Los intendentespodían devolver los expedientes a las justicias para la subsanación deerrores, medida destinada a evitar posibles recursos de nulidad. Ade-más, en cualquier momento, dichas justicias podían consultarles todaclase de dudas. Y, en general, los intendentes tenían un poder de ins-pección sobre los jueces, concretado en facultades como el examen delas cuentas de gastos causados por las subastas –fundamentales parafijar las retribuciones de las autoridades intervinientes–, la promo-ción y el apremio para el cumplimiento de la normativa,381 la posiblesustitución de los jueces por otros comisionados en casos de «omisióno confabulación»,382 y la avocación del conocimiento de los expedien-tes de venta, previa consulta del órgano central de dirección, «enalgún caso de muy particulares circunstancias».383 Entre estos casosdestacaba la ejecución directa de las subastas de bienes declaradosexentos por los jueces «por fines particulares o por consideraciones yrespetos a cuerpos poderosos y personas a quienes no han queridodesagradar».384 En general, en marzo de 1800, se ordenó a los inten-

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381 Circulares de 29 de noviembre y 10 de diciembre de 1799. Suplemento ala Colección…, II, op. cit., pp. 246-252; A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministeriode Hacienda, libro 6.012. En diciembre de 1800, el comisionado real de Orense,Fernando Rey, se quejaba de las resistencias que oponía la justicia de la villa deAllariz para la formación de las escrituras de venta de las fundaciones piadosas,ante lo cual la Comisión Gubernativa ordenó el correspondiente apremio contrala misma. A.H.N., Clero, Clero secular y regular, legajo 1.940/5.

382 Así se recuerda por reales órdenes de 18 de noviembre de 1799, 26 demarzo de 1800 y 18 de noviembre de 1801. A.H.N., Fondos contemporáneos, Minis-terio de Hacienda, libro 6.012; Clero, Clero secular y regular, legajo 1.940/5. El 15 denoviembre de 1799 el intendente sevillano, el conde de Fuenteblanca, advirtió a lasjusticias de que si no le enviaban en treinta días los expedientes de las subastas rea-lizadas y la razón del estado de los demás bienes enajenables, nombraría comisio-nados sustitutos (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6.012). El 3 de octubre de 1799 se aprobó el nombramiento de los comisionados delintendente de La Coruña (A.H.N., Clero, Clero secular y regular, legajo 1.940/5).

383 El 4 de mayo de 1802 se recuerda que, en caso de demora en las ventas,los intendentes podían avocar las subastas de las que se ocupaban los jueces.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

384 Real orden de 15 de marzo 1802. A.H.N., Clero, Clero secular y regular,legajo 1.940/5. Vid. infra, apartado 4. 2. 1, nota 409.

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dentes el nombramiento de comisionados subalternos en las cabe-zas de partido de sus provincias para activar las enajenaciones.385

Si los intendentes eran los comisionados reales para la ejecu-ción de los reales decretos de 19 de septiembre de 1798, los juecesordinarios locales eran los subdelegados natos. En las capitales deprovincia, donde la justicia la asumía el propio intendente poradhesión del corregimiento, las funciones se delegaban en losalcaldes mayores. Donde existiesen varios jueces ordinarios, cual-quiera podía actuar de oficio, aunque la normativa prefería quetodos se pusiesen de acuerdo. Además, los poseedores de las fun-daciones benéficas y piadosas tenían preferencia para la elecciónde uno de esos jueces, en un plazo determinado, ocho días desdela publicación de la primera instrucción de 20 de enero de 1799.

Los jueces ejecutaban todas las actuaciones destinadas a laenajenación de las propiedades de las fundaciones benéficas y pia-dosas: tomaban razón de los bienes susceptibles de venta forzosapara formar los estados que debían remitir a los intendentes; orde-naban el nombramiento de peritos por parte de los representantesde las fundaciones y de los comisionados de amortización de ladeuda pública para la tasación de los bienes, y, en caso de discor-dia, nombraban a un tercero; firmaban los carteles que anunciabanlas ventas; dirigían las subastas en las casas consistoriales; eleva-ban a los intendentes los remates y publicaban su aprobación; ydaban posesión a los nuevos propietarios una vez que hubiesenpagado el precio de la venta. Por su parte, ejercían funciones judi-ciales, como jueces de primera instancia, en los pleitos admitidoscontra las enajenaciones, durante o tras el proceso de venta.386

Sin embargo, en la práctica, la actuación de algunas justiciaslocales entorpeció, como veremos, la ejecución de la normativa

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385 Real orden de 26 de marzo de 1800. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012. En el A.H.N., Consejos, libro 2.689, se dacuenta de un expediente abierto por el abogado Pedro Antonio Sáenz, que solici-taba su nombramiento como comisionado para la enajenación de las fincas deunas obras pías de Cuenca, tras haber fallecido Luis Pisano.

386 Vid. supra, capítulo 3, apartado 3. 2. 1.

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desamortizadora. Y también fueron acusados los jueces de apoderar-se de los fondos destinados a la amortización de la deuda pública.387

Como miembros de los ayuntamientos, desde 1766,388 los procu-radores síndicos personeros del común fueron encargados, en general,de vigilar el cumplimiento de los reales decretos de 19 de septiembrede 1798: promover las enajenaciones, excitar a las justicias al cumpli-miento de las tareas que derivasen en las mismas y recurrir ante laautoridad provincial y central por cualquier tipo de irregularidad.

Como hemos adelantado, la enajenación voluntaria de lapropiedad puramente eclesiástica –capellanías y demás fundacio-nes eclesiásticas– se dejó en manos de la jurisdicción eclesiástica.Sin embargo, la venta forzosa de buena parte de la propiedad de laIglesia aprobada en 1805 y 1807 se encomendó a jueces específicos,llamados jueces ejecutores o comisionados reales, que nombraba elrey a propuesta de la Comisión Gubernativa. Se les dotó de com-petencia exclusiva sobre otras justicias ordinarias, tribunales y,sobre todo, intendentes, con lo que, en estos casos, se eliminaba laautoridad provincial intermedia. Dichos jueces ejecutores se divi-dían por departamentos y, dentro de ellos, nombraban a subdele-gados de distrito, preferiblemente entre las autoridades con juris-dicción ordinaria en los correspondientes territorios.

Las justicias locales se ayudaban de los escribanos en todaslas actuaciones requeridas por la normativa desamortizadora. Enprimer lugar, y de manera fundamental para el buen fin de las ven-tas, debían facilitar todos los datos que constasen en sus oficiospara la confección de las relaciones de fincas enajenables, que nodebían ser pocos, puesto que diversas disposiciones habían idoordenándoles el registro de las vinculaciones y amortizaciones dela propiedad.389 Las subastas se ejecutaban por las justicias ante los

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387 En la Secretaría de Gobierno del Consejo de Castilla se siguió un expe-diente remitido por la Comisión Gubernativa sobre la utilización de fondos deamortización por las justicias locales. A.H.N., Consejos, libro 2.689.

388 Real resolución de 5 de mayo de 1766. Nov. Rec., 7, 18, 1.389 La pragmática de 31 de enero de 1768 ordenó el establecimiento de ofi-

cios de hipotecas en todas las cabezas de partido o jurisdicciones que señalasen

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escribanos de número de los pueblos en cuyos oficios estuviesensituadas las fundaciones cuyos bienes se enajenasen, aunque, si sehallaban en un territorio distinto, el juez tenía libertad para nom-brar al escribano más a propósito, en cuyo caso las actuaciones sellevarían a cabo mediante despachos hasta el remate, que debíacelebrarse en el pueblo de las susodichas fundaciones. En cuanto alas propiedades puramente eclesiásticas ordenadas enajenar en1805 y 1807, los jueces ejecutores podían elegir a los escribanos,preferentemente entre los notarios del reino, que debían participaren la tasación del valor de los bienes, y, si no lo hacían, para lasubasta se nombraría escribano entre los de número del pueblodonde se celebrase. Por fin, los escribanos otorgaban las correspon-dientes escrituras de venta, títulos de propiedad para los comprado-res, que quedaban registrados en las contadurías de hipotecas delcorrespondiente partido en el plazo máximo de nueve días.390

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las chancillerías y audiencias, que quedarían a cargo del escribano más antiguo delAyuntamiento. En ellos debían registrarse todos los gravámenes o hipotecas de losinmuebles, entre los que se incluían las escrituras de mayorazgo y obras pías. Porreal cédula de 10 de marzo de 1778 el registro se extendió a las donaciones piadosasde bienes inmuebles (Nov. Rec., 10, 16, 3 y 4). En 1780, cuando se ordenó la imposi-ción en la renta del tabaco de todos los capitales existentes en depósitos públicos des-tinados a mayorazgos, vínculos, patronatos y obras pías, se ordenó la toma de razónde las correspondientes escrituras de censo en las contadurías de hipotecas (Nov.Rec., 10, 15, 25). En 1789 (real cédula de 14 de mayo) se prohibió la libre fundación demayorazgos y en 1796 (real resolución de 20 de febrero) de capellanías y otras fun-daciones perpetuas (Colección de todas las pragmáticas…, op. cit., pp. 29-30; Nov. Rec., 1,12, 6). En esta línea de limitación y control de la propiedad vinculada y amortizada,en 1795, cuando se estableció una contribución del quince por ciento sobre las fun-daciones de mayorazgos y adquisiciones de manos muertas, se ordenó el registro dedichas fundaciones y adquisiciones en las contadurías del ejército de las provinciasy en las cabezas de partido, al tiempo del pago, bajo pena de nulidad (reales cédulasde 24 de agosto de 1795. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,libro 6.012). Para fortalecer dicha obligación, por real cédula de 17 de diciembre de1798, se mandó a los escribanos enviar a los intendentes copias de todas las escritu-ras de fundaciones hechas ante ellos, bajo pena de privación de oficio (Suplemento ala Colección…, II, op. cit., pp. 138-139). Vid. supra, capítulo 3, nota 292. Vid. FIESTASLOZA, Alicia, «La protección registral de los compradores de bienes eclesiásticosdesamortizados (1863-1869)», en A.H.D.E., 53, 1983, pp. 333-363.

390 Vid. supra capítulo 3, apartado 3. 1. 2, nota 259.

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Aparte de las autoridades provinciales y locales, la Adminis-tración central de la deuda pública se valió de comisionados quenombró en las ciudades y pueblos más importantes del reino.391 Suencargo principal era la percepción de todas las cantidades quederivasen de los arbitrios aplicados a la deuda pública, entre ellos,los productos de las enajenaciones de los bienes raíces afectadospor la normativa desamortizadora. A la cabeza de estos comisariosestaba el de Madrid, al que debía acudirse ante la inexistencia depostores en las subastas, para que se adoptasen las medidas opor-tunas, y también cuando las posturas en metálico no alcanzasen elvalor de los bienes, para cubrir el desfalco en las escrituras deimposición que debían entregarse a los antiguos poseedores.

A todas las autoridades intervinientes, en sentido amplio, enla ejecución de la normativa desamortizadora (intendentes, justi-cias, escribanos, comisionados, oficiales de juzgado, tasadores,administradores, otros empleados y representantes de los cuerposo personas propietarias de los bienes enajenables) se les prohibió,desde 1800 expresamente, como respuesta a los abusos denuncia-dos, concurrir, mediante posturas, a las subastas en las que intervi-niesen, bajo pena de nulidad.392 En 1807 dicha prohibición se exten-dió a sus ascendientes, descendientes y hermanos.393

Otro aspecto interesante y conflictivo fue el pago del trabajode dichas autoridades, a través del cual se pretendió activar las

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391 Vid. un listado de los comisionados en 1803 en el apéndice documental3. 1. Vid. instrucciones de 25 de diciembre de 1805 y 22 de octubre de 1807. A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013. También debieronestablecerse juntas de consolidación de vales en las capitales de provincia, comoes el caso de Oviedo, cuya existencia conocemos por las relaciones que mantuvocon la Diputación General del Principado de Asturias. Vid. sesión de 7 de abril de1800. A.H.A., Junta General, libro 122.

392 Así se recuerda en la real orden de 8 de agosto de 1800. Por su parte, porcircular de 10 de diciembre de 1803 se prohibió el embargo de los bienes propiosde autoridades ocupadas de la deuda pública hasta que se separasen los propiosde su comisión. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6.012; Consejos, libro 2.688.

393 Real cédula de 21 de febrero de 1807. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

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enajenaciones. Por las diligencias efectuadas en las tasaciones ysubastas, los jueces y escribanos no cobraban derechos específicos,porque se entendía que actuaban de oficio, a costa de su salario. Noobstante, a los jueces se les reconocieron distintas gratificaciones. Ylos escribanos cobraban la mitad de los derechos que los compra-dores debían pagar por los remates, fijados en aranceles, y loscorrespondientes a las copias originales de las escrituras de venta.

A cuenta de la Caja de Amortización quedaron las retribucio-nes de los peritos intervinientes en las tasaciones de los bienes. Noobstante, la instrucción adicional aprobada en diciembre de 1799 yluego el reglamento de octubre de 1800 ordenaron que cada peritofuese pagado por la parte que le hubiese nombrado (comisionadode la Caja de Amortización, representante de la fundación benéfi-ca o piadosa o autoridad eclesiástica en el caso de las fundacionespuramente eclesiásticas),394 de forma conjunta en caso de discordia(para lo que estaba previsto que el juez nombrase a un tercer peri-to), siempre que la venta se ejecutase.395 La misma división, porparte causante, se hacía respecto de otros gastos ocasionados porpretensiones particulares.

En cuanto a los gastos de oficio se establecieron unas reglasen las que el pago iba a depender, en general, del precio de la ventaejecutada. Para su determinación debían seguirse los aranceles delConsejo y, en su defecto, la práctica seguida por costumbre en los

4. La ejecución 163

394 A la Comisión de Consolidación llegó un expediente abierto por Anto-nio José Vigil de Quiñones sobre el pago de la tasa hecha por el marqués de Casa-pabón para la venta de una casa de su vínculo, en Sigüenza (1803). A.H.N., Fon-dos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

395 Instrucción adicional de 27 de diciembre de 1799 y reglamento de 21 deoctubre de 1800. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6.012. El 28 de mayo de 1800 la Comisión Gubernativa resolvió negativamente enun conflicto planteado en La Coruña por el pago de los salarios de unos peritos,Benito Figuerro y Joseph Antonio Varela, que habían actuado en una venta final-mente no ejecutada. Por su parte, el 18 de junio de ese mismo año se comunicó alintendente con jurisdicción en dicha provincia que los salarios de los peritos nom-brados para la tasación de unas fincas de varias capellanías de la iglesia colegiatade la ciudad debían abonarse por el cabildo. A.H.N., Clero, legajo 1.490/5.

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correspondientes pueblos. Así, los compradores abonarían los gastoscuando la cantidad del remate fuese igual o menor al del valor tasadoy dichos gastos (en 1799 se preveía el abono por la Caja si las sumascoincidían), y los vendedores cuando superase ambas cantidades. Detodos modos, se previó la aprobación de un tanto por ciento del capi-tal de las ventas con el que compensar a los ejecutores de las mismas.En marzo de 1801 se ordenó el pago del uno por ciento de los rematesaprobados a los intendentes o comisionados, aparte de lo que debíanabonar los compradores y vendedores. A sus asesores se les daría unmedio por ciento y a los jueces o subcomisionados otro medio. Esacantidad se reducía a la mitad si el remate se ejecutaba en vales.396

Las previsiones variaron con la desamortización de los bienespuramente eclesiásticos aprobada en 1805 y reformada en 1807. Denuevo, cada parte pagaría los gastos que causase. Las retribucionesde los peritos serían también abonadas por la Caja, ahora con ellímite de la tercera parte de su importe mientras no se ejecutase ple-namente la venta. Por su parte, los escribanos ya no se regirían enel cobro de sus derechos por los aranceles, sino por las disposicio-nes dictadas por la Comisión Gubernativa.397 Los jueces, comisiona-dos y otros delegados encargados de las enajenaciones ya teníanasignados premios equivalentes a un tanto por ciento del productode la venta.398 Y se les prohibió, bajo pena de pérdida de su comi-sión, la percepción de otras cantidades.

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo164

396 Reales órdenes de 22 de marzo, 25 de agosto y 10 de septiembre de 1801.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012; REGUERAVALDELOMAR, Juan de la, Recopilación de todas las providencias relativas a vales rea-les…, op. cit.

397 En el mismo sentido, por real orden de 21 de febrero de 1801, se estable-ció una retribución máxima de dieciséis reales para los asesores que nombrasenlos intendentes para la aprobación de los remates. A.H.N., Fondos contemporáne-os, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

398 Según la normativa de 1807 (real cédula de 21 de febrero), los comisio-nados tenían dietas y ayudas de costa señaladas por la Comisión Gubernativa,aparte del tanto por ciento sobre el importe de los remates. En cuanto a los juecessubdelegados, ese premio era de un uno por ciento si las ventas de ejecutaban enmetálico y de un medio por ciento en caso de entrega de vales. A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

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4.2. Apuntes sobre las ventas

Como hemos adelantado, en general, la sociedad no respon-dió como desde la corte se requería a las primeras medidas des-amortizadoras. Los esfuerzos de los sucesivos órganos centralesencargados de la deuda pública para activar las enajenaciones for-zosas fueron continuos. Y la resistencia la encontraron no solo porparte de los distintos estamentos sociales, sino también de las pro-pias autoridades locales encargadas de llevarlas a cabo.

4.2.1. Las dificultadesLa abundante normativa que se fue dictando y los expedien-

tes abiertos en los órganos de dirección y ejecución399 permitenconocer algunos de los problemas que, en la práctica, presentó laaplicación de la primera desamortización.

Las disposiciones encaminadas a activar las ventas fueroncontinuas, desde 1798 hasta 1808, dirigidas a las autoridades realesy eclesiásticas que debían ejecutarlas.400 El objetivo era, sin duda,conseguir la pronta enajenación de todas las propiedades de losestablecimientos piadosos. Luego, de los hospitalarios, ordenada

4. La ejecución 165

399 En el A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro5.838, se custodia un registro de expedientes abiertos en la Comisión de Consoli-dación sobre las enajenaciones llevadas a cabo de 1803 a 1807.

400 Las múltiples y continuas reales órdenes y circulares dirigidas a losintendentes, comisionados, jueces, eclesiásticos, etcétera, para promover las ena-jenaciones, pueden consultarse en A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libros 6.012 y 6.013; Clero, Clero secular y regular, legajo 1.940/5;Biblioteca de la R.A.H., 4/175; REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Recopila-ción de todas las providencias respectivas a vales reales…, op. cit.; MORENO GARBA-YO, Natividad, Colección de Reales Cédulas del A.H.N…, op. cit. Entre ellas destaca-remos las circulares de 28 de diciembre de 1798 (reales órdenes de 17 y 18) y 29 denoviembre de 1799 (reales órdenes de 18). Por su parte, la real cédula de 12 deenero de 1799, que creaba la Junta Suprema, afirmaba que se estaba procediendoa la enajenación en todas las provincias, pero que hacía falta «precaver quales-quiera dificultades capaces de retardar el feliz éxito de unas operaciones de cuyopronto logro depende, por varios respetos, la felicidad de la Monarquía».

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en 1805.401 Y, por fin, de las puramente eclesiásticas. Las demoras yresistencias se debieron a múltiples causas. Así, para empezar,hubo muchos problemas en el acopio de información sobre las pro-piedades enajenables, ordenado por la normativa de 1799 y 1800,no solo por las resistencias que mostraban los eclesiásticos quedebían facilitarlas,402 sino también por las achacables a las justiciasy demás autoridades locales.403 Los conflictos entre los empleados

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401 Real orden de 30 de septiembre de 1805. Recuérdese que el reglamentode 21 de octubre de 1800 había vuelto al orden de prelación de ventas establecidoen la instrucción de 29 de enero de 1799, después de la suspensión temporal reco-gida en la instrucción adicional de 27 de diciembre. A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013. Vid. supra, capítulo 3, apartado 3. 1. 1.HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., p. 850, afirma que entonces ya queda-ban pocas propiedades pertenecientes a obras piadosas, pero parece que la ordende venta de las propias de los establecimientos hospitalarios se debió a las premu-ras económicas por las que atravesaba entonces la Real Hacienda.

402 Por ejemplo, ya a principios del siglo XIX, se denunció ante el Consejo,por el propio obispo de Valladolid, la resistencia de los cofrades del hospital deSanta María de Esgueva a dar razón de sus obras pías aplicadas al socorro deenfermos (A.H.N., Consejos suprimidos, libro 2.688). En el mismo sentido,Manuel de Albea y Juan Pedro Subielas denunciaron en 1803 que el mayordomode la fábrica de la iglesia parroquial de Montilla, en Córdoba, se resistía a entre-gar las relaciones de las fincas que administraba (A.H.N., Fondos contemporáne-os, Ministerio de Hacienda, libro 5.838).

403 La circular de 29 de noviembre de 1799, con las reales órdenes del día 18,hablaba de «los obstáculos que puedan oponerse a su logro, estrechando particular-mente a las justicias y dándoles a conocer que incurrirán en real desagrado siempreque no procedan con la actividad y pureza correspondiente», y afirmaba que «unade las causas que han impedido el que se verificasen, en esta parte, las soberanasintenciones de Su Majestad han sido las competencias que han movido las justiciasseculares a la jurisdicción eclesiástica», por lo que mandaba «se excite a las justiciasel exacto desempeño de sus obligaciones, en particular, haciéndolas responsables dequalquiera morosidad». El 14 de diciembre de 1799 el intendente de La Coruñaadvirtió a las justicias locales que no informaban sobre los bienes enajenables quenombraría comisionados que supliesen su trabajo, a costa de los mismos jueces. Porreal orden de 18 de diciembre de 1800 la Comisión Gubernativa incidió en los apre-mios que debían ordenarse contra las justicias que se resistiesen a la formación delas correspondientes relaciones de propiedades desamortizables, como era el casodel juez de Allariz, denunciado por el comisionado en Orense, Fernando Rey.A.H.N., Clero, Clero secular y regular, legajo 1940/5.

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públicos encargados de la ejecución fueron constantes, sobre todoentre las justicias locales y los intendentes provinciales, normal-mente cuando los segundos ejercían sus funciones de control sobrelos primeros.404 También hubo intendentes, aunque menos, denun-ciados por no cumplir su cometido.405 Y fueron frecuentes losenfrentamientos entre las autoridades reales y las eclesiásticas.406

De hecho, los recursos sobre el incumplimiento de la normativadesamortizadora nunca cesaron.407

Por su parte, fueron muchas las solicitudes de suspensionesy exenciones de ventas, sobre todo de hospitales,408 tanto que en

4. La ejecución 167

404 Así, el alcalde ordinario de Ciruelas de Guadalajara recurrió contra elintendente por lo que consideraba un agravio en la subasta de los bienes de laHermandad de San Bartolomé (1803). El corregidor de Hita, también en Guadala-jara, se quejó porque el intendente le había privado del conocimiento del expe-diente sobre la enajenación de las fincas de la memoria de Juan de Herrera Cam-puzano (1805). Por su lado, el alcalde mayor de Antequera, en Málaga, solicitó ellevantamiento de los apercibimientos que se le habían hecho por el modo de eje-cutar las enajenaciones (1804). Y el alcalde mayor de Granada acusó al intenden-te de interrumpir los expedientes de subasta y al escribano de retenerlos en su ofi-cio con «mañosidad» (1805-1806). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 5.838.

405 Los comisionados de Consolidación de Alicante denunciaron la suspen-sión de varios expedientes en la Intendencia (1805); y el comisionado de Consoli-dación de Almería achacó al intendente de Granada la desconfianza de los veci-nos en la seguridad de las ventas de las fincas de las obras pías (1805). A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

406 Así, el Cabildo de Jaén insistió en que las justicias, intendentes, corregi-dores y comisionados regios se atuviesen a las relaciones de bienes dadas y en quecada uno entendiese de las enajenaciones que les correspondían (1806). A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

407 En 1803 Manuel Ruiz Conejo denunció la inobservancia y lentitud delas enajenaciones en Cabra, Córdoba, lo mismo que el abogado Manuel de Aliagaacusó de tal incumplimiento al corregidor de Lérida. A.H.N., Fondos contempo-ráneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

408 Así, en 1803, solicitaron suspensiones y exenciones de ventas a la Comi-sión de Consolidación los administradores de los hospitales de Santa Ana y SanJulián de Málaga, y de la capilla y colegio de San Severo de Barcelona, y CiudadRodrigo respecto de las fincas correspondientes a las iglesias de su diócesis. En elmismo sentido, en 1804, los patronos del Estudio de Gramática de Peñafiel, en Lan-

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1802 la Comisión Gubernativa ordenó a los intendentes reclamar alas justicias de su jurisdicción todos los expedientes de enajenaciónen los que se hubiesen declarado exenciones sin su aprobación,para que las revisasen y, en su caso, procediesen a las correspon-dientes ventas, todo para evitar la arbitrariedad con la que actua-ban algunos jueces.409

Tuvieron que dictarse normas para evitar algunos fraudesque se producían y se denunciaban en la ejecución de las ventas.

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gayo, Valladolid; el abogado Andrés Ibarra respecto de las fincas de una obra píasituada en Valencia; la Hermandad de la Caridad de Lucena para la casa de expósi-tos que administraba; y Juan Fernández Calienes, de Oviedo, respecto de las fincasde José González Reconco. Por su parte, un alcalde mayor de Granada dudaba de sidebía enajenar las fincas del hospital de San Juan de Dios, que estaban exentos (vid.supra, capítulo 3, nota 230). En 1805, solicitó tal exención el convento de San Francis-co de Jaén para una finca vinculada por el cardenal Baltasar Moscoso; y José delCamino Hevia, vecino de Siero (Asturias), para las fincas de la escuela fundada en laparroquia de Valdesoto. Por su parte, Salamanca representó sobre los perjuicios quesuponía a la ciudad la venta de los bienes del hospital general de la Santísima Trini-dad, pero se ordenó proseguir con dicha enajenación (A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838). En 1806, el convento del Carmen de Bar-celona pidió la suspensión de la venta de una finca rústica como obra pía (FONTA-NA, Josep., La quiebra de la Monarquía absoluta…, op. cit., p. 157). El mismo año, San-tiago pidió la exención de los bienes del hospital principal de dicha ciudad (A.H.N.,Clero, Clero secular y regular, legajo 1.940/5). Por las mismas fechas, el intendentede Murcia consultaba al Consejo de Castilla sobre la enajenación o exención de lasfincas propias de las capellanías del coro de la iglesia de San Bartolomé fundadas porDomingo Ferro (A.H.N., Consejos, libro 2.689). Por su parte, los regidores de la casade huérfanos de Zaragoza pidieron que sus bienes se excluyesen de la enajenaciónforzosa. El cabildo de la catedral de Oviedo solicitó la suspensión de la venta de loshospitales de San Juan, Santiago y Convalecencia. Juan Barrán, presbítero de dichacatedral, pidió la exención de las fincas del hospital de Santa Marina de Villallana, enLena. Y el presbítero Manuel Pérez Ruiz logró la suspensión de la enajenación de losbienes vinculados por Teresa Poxo. Por su lado, Antonio Salcedo exigió la exenciónde las fincas de una capellanía situada en Guadix. Y Salamanca pidió que el hospitalde la Santísima Trinidad siguiese percibiendo todas las rentas de sus bienes, que aúnno se habían enajenado. En 1807 Antonio Roca y Pertusa, administrador de un cole-gio de enseñanza de niñas en Valencia, reclamó la exención para sus fincas (A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838).

409 Real orden de 15 de marzo de 1802. A.H.N., Clero, Clero secular y regu-lar, legajo 1940/5.

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Así, para que las autoridades competentes en la materia no parti-cipasen en las subastas.410 Por su parte, la extendida práctica depagar en vales las posturas hechas en metálico, que, como sabe-mos, eran preferidas a aquellas, tuvo que ser prohibida expresa-mente.411 En este sentido, también hubo denuncias por los bajosprecios a los que se vendían algunas fincas.412 E hizo falta que sedeclarase expresamente la nulidad de las ventas privadas –bajopena de privación de oficio al escribano que otorgase la correspon-diente escritura– que se hicieran de los bienes afectados por ladesamortización, al ser «repetidas las transgresiones que ocurrende esta naturaleza, con grave perjuicio de los fondos de consolida-ción». Y es que la Iglesia, desde un principio, intentó vender suspropiedades antes de que fuesen desamortizadas.413 Incluso laComisión Gubernativa se arrogó la competencia para autorizar

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410 Real orden de 8 de agosto de 1800. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

411 Reales órdenes de 26 de octubre de 1799 y 17 de enero de 1800. REGUE-RA VALDELOMAR, Juan de la, Recopilación de todas las providencias relativas a valesreales…, op. cit.; A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro6.012. En 1807 se abrió en la Comisión de Consolidación un expediente promovi-do por el intendente de Jaén sobre la pretensión de Joaquín de Torres y Camachode pagar con vales una parte del precio en metálico ofrecido para la compra devarias fincas. Parecidos problemas planteó el convento de religiosas franciscanasde Santa Clara, de Guadalajara, al querer pagar con vales fincas adquiridas conposturas en metálico. Por su lado, Antonio Andrade Enrique solicitó la admisiónde vales para el pago de las fincas de la obra pía del arcediano Rodrigo Pérez,situadas en Casar, Cáceres (1803). Y varios vecinos de Almoradiel denunciaron aVicente Martínez, a cuyo favor se había rematado una casa, por querer pagar envales lo ofrecido en dinero (1806). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 5.838.

412 Así lo denunció Antonio Martín respecto de una huerta perteneciente auna capellanía, situada en Toledo, pagada en vales reales (1806). A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

413 Así, en 1805, la abadesa del monasterio de Las Dueñas de Sevilla solici-tó licencia para enajenar algunas fincas que le pertenecían; y lo mismo hizo el con-vento de Santa Ana, en Montilla, y, en 1806, el monasterio de San Gerónimo, enSan Juan de Barrameda. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacien-da, libro 5.838.

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cualquier venta que intentasen los establecimientos benéficos ypiadosos e incluso los cuerpos y personas eclesiásticas, porqueconfundían los bienes afectados por la desamortización con lospropiamente eclesiásticos excluidos de la misma, para proceder asu enajenación.414 La misma nulidad se declaró para las hipotecasimpuestas sobre dichas propiedades previas a las ventas forzosas,porque dichas cargas se comprendían en el concepto de enajena-ciones prohibidas.415 Al contrario, también abundaron las solicitu-des particulares para que se ejecutasen las enajenaciones de laspropiedades seudo y eclesiásticas, incluidas las promovidas porlos poseedores de las mismas.416

Por su lado, hubo protestas por parte de los compradoresque se encontraron con que las fincas adquiridas medían menos delo que indicaban los anuncios de subasta, pero la Comisión Guber-nativa precisó que tal extremo tenía solo carácter explicativo, porser la venta ad corpus et non ad mensuram, a no ser que se establecie-

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414 Reales órdenes de 12 de mayo y 21 de diciembre de 1804. Reales Órdenescomunicadas por la Real Audiencia de Asturias, op. cit.; A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

415 La real orden de 12 de noviembre de 1803 declaró, así, la nulidad de lasdaciones a censo o tributo. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 6.012. A comienzos del siglo XIX se abrió en el Consejo de Casti-lla un expediente promovido por los hermanos mayores de una hermandad deánimas de la iglesia parroquial de la villa de Monda contra el alcalde mayor, queimpedía el arriendo de varias de sus fincas. A.H.N., Consejos, libro 2.688.

416 Antonio Cararas-Altas pedía que se le vendiese una porción del patioque lindaba con su casa perteneciente al hospital de San Gerónimo, en Almargo(1803); Antonio Orejudo que se sacasen a subasta las tierras de Nuestra Señora dela Concepción, en Aravaca, Madrid (1803); Antonio García Acosta daba noticia deque las fincas del hospital de Sigüenza, Medinaceli y Atienza, lo mismo que laspropias de las obras pías de la diócesis, estaban sin enajenar (1805); AlejandroVentura de Angulo, de Vallecas, pretendía se le prefiriese en el remate de las fin-cas que poseía del Patronato Real de Legos fundado por Gabriel Verdugo (1805);Alonso Riarola, teniente de la villa de Utrera, en Sevilla, pedía la enajenación delas fincas de la fundación de Francisco Javier de León, las demás «no espirituali-zadas» y las del hospital del Amor de Dios (1806). A.H.N., Fondos contemporáne-os, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

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se otra cosa en las condiciones del remate.417 Algunos pretendieronmodificar el precio de la tasa.418 Y otros reclamaron la nulidad delremate y la devolución del precio pagado, por distintas causas.419

También fueron frecuentes las solicitudes para aplazar el pago delprecio.420

Los compradores también protestaron por la falta de entregade los títulos de propiedad de los bienes adquiridos.421 Como

4. La ejecución 171

417 Real orden de 15 de octubre de 1806. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

418 Así, Antonio Cañedo representó sobre los perjuicios sufridos en las fin-cas compradas pertenecientes a la obra pía de Leandro Muñoz de la Vega comoconsecuencia de la crecida del río Lena (Asturias), de modo que había cambiadosu valor de tasación (1804-1805). Andrés Merino, de Madrid, pidió un nuevo apre-cio de las fincas de una capellanía rematadas a su favor, por considerar el precioexcesivo (1805). Y Juan Javier Castillo, de Alcalá de Henares, reclamó la nulidaddel remate de varias propiedades de memorias pías, después de que los patronosy administradores se hubiesen quedado con las mejoras, lo que había reducido ala mitad su precio. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,libro 5.838.

419 Por ejemplo, «José Siclusa y Compañía» pidió la cantidad entregada porla compra de una casa en La Trapería de la obra pía de José Antonio Salván que,finalmente, no se había llevado a cabo (1803). José Antonio Mañas y Pedro Gon-zález Soto, vecinos de Ejea, hicieron lo mismo (1805). Y Benito Alonso solicitó ladevolución del precio pagado por unas fincas de la cofradía de San Juan Bautista,en Manzanas, León, y que se volviese a sacar a remate (1803). Por su parte, Anto-nio Garrido pidió que se le exonerase de la postura hecha para la compra de unahuerta del convento de religiosos trinitarios descalzos de Úbeda, Jaén (1804).A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

420 Así lo solicitaron Antonio Altozano, de Viso del Marqués, de La Man-cha (1803); Alfonso de Guevara, de Lorca (1804); Antonio Berjano, de Mérida(1804), José Fernández, de Casabermeja, en Málaga, y Engracia López y Manueldel Olmo, de Ávila (1806). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 5.838. La normativa permitía el pago aplazado, pero con unosestrictos requisitos: aprobación del intendente, período máximo de dos años,«personas abonadas», «proposiciones ventajosas», fianza suficiente en el concep-to de las justicias y comisionados, entrega de la cuarta parte del valor y pago deintereses del tres por ciento. Vid. supra, capítulo 3, apartado 3. 2. 1.

421 Así, ante la Comisión Gubernativa, reclamaron los títulos de propiedado las escrituras de venta, entre otros, Antonio Vicente de Moncada, de Valladolid;

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hemos adelantado, la normativa llegó a admitir que las escriturasde venta sustituyesen a aquellos, y también se ordenó la suspen-sión del cobro de los correspondientes intereses procedentes delcapital impuesto hasta su efectiva entrega.422 La falta de títulosplanteaba, además, problemas derivados de la posible considera-ción de los bienes enajenables como mostrencos o vacantes, quetenían su propia administración y aplicación de sus productos.423

Lo que ocurría en ocasiones es que, ejecutadas las ventas, algunaspersonas interesadas –como eran los propios poseedores de losbienes desamortizables o aquellos en quienes no hubiese recaído elremate por mejores posturas– denunciaban la naturaleza mostren-ca de los bienes, con lo que, además, recibían, como delatores, latercera parte de su valor. Como esta práctica se consideró abusiva,el Consejo de Castilla resolvió no suspender, en ningún caso,las enajenaciones de bienes desamortizables, y, en el supuesto deque los bienes resultaren mostrencos, la Caja de Consolidaciónpagaría los intereses procedentes de su capital a la administraciónmostrenca, en castigo, de nuevo, a los representantes de los estable-cimientos benéficos o piadosos que no hubiesen justificado los títu-los de propiedad. Y, en todo caso, se negaba cualquier recompensaa los posibles delatores porque, como era obligada la presentaciónde dichos títulos, la jurisdicción mostrenca podía actuar de oficio.424

Algunos tuvieron que reclamar la entrega efectiva de las pro-piedades compradas.425 También denunciaron otros compradores

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el cura de Palomas, en León (1803); y Fernando Álvarez y Mon, de Oviedo (1806).Por su parte, el intendente de Granada consideraba que debía admitirse cualquiertipo de título de posesión (1805). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 5.838.

422 Real orden de 13 de abril de 1802. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.012.

423 Real cédula de 6 de diciembre de 1785 e instrucción de 26 de agosto de1786. Colección de pragmáticas…, op. cit., pp. 563-565; Nov. Rec., 10, 22, 6.

424 Vid. el expediente abierto por este motivo en la Secretaría de Gobiernodel Consejo de Castilla en septiembre de 1805. A.H.N., Consejos, libro 2.689 ylegajo 2.980.

425 Así, José de Vargas y Tello, de Córdoba, se quejaba de que, a pesar dehaber hecho postura para comprar las casas de la capellanía fundada por Miguel

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las molestias que se les ocasionaban en la pacífica posesión de laspropiedades adquiridas, extremo contra el que se pronuncia cons-tantemente la normativa real, que, además, recuerda el expresocompromiso de la Iglesia de respetar a los nuevos propietarios.426

Del mismo modo que los compradores reclamaron sus títu-los de propiedad, los «vendedores» –en realidad, antiguos posee-dores– exigieron las escrituras de imposición con las que poderreclamar el pago del producto de su nueva propiedad mobiliaria.Y también el correspondiente pago.427

4.2.2. La oposiciónEstas dificultades, y más que se dieron, no dejan de ser mani-

festaciones de un ambiente generalizado de rechazo y desconfian-

4. La ejecución 173

Maldonado, no se celebraba remate por la oposición del ecónomo general de lascapellanías vacantes (1805). Juan Apolinario Fernández, de Córdoba, pedía la des-ocupación de la casa que había comprado o la devolución del precio del rematedepositado en la Caja de Consolidación (1805). Y Gaspar José García, escribanomayor de rentas de la Intendencia de Galicia, solicitaba a las autoridades la entre-ga de las llaves de la casa comprada en La Coruña (1805). A.H.N., Fondos contem-poráneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

426 Vid. supra, capítulo 3, notas 256, 257 y 258. Se quejan por tales molestias,en 1803, Antonio Payatos, de Granada, y Antonio García, de Córdoba; y, en 1806,Ignacio Flórez Arango, de Grado (Asturias). Por su parte, Antonio GonzálezTebra, camarista de Castilla, denunció al cura de Almazcara, en El Bierzo, porqueexcitaba a sus feligreses a que le pagasen las rentas de las fincas que aquel habíacomprado (1806). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro5.838.

427 En este sentido, reclamaron la correspondiente escritura de imposición,entre otros, el administrador de los bienes del hospital de San Juan Bautista, deToledo, y Antonio Herraiz y Cuesta por los vínculos vendidos que poseía enExtremadura, además de reclamar el premio de la octava parte (1804). Por suparte, solicitaron el pago de los correspondientes capitales, entre otros, AmbrosioArias, capellán del Santo Ecce Homo, de Sanabria, Valladolid (1803), los adminis-tradores de las obras pías del marqués del Bosque, de Alicante (1803), el alcalde yoficiales de una cofradía de ánimas de Trujillo (1804), y el cura párroco de Bena-tae, en Murcia (1805). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,libro 5.838.

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za ante la novedosa normativa desamortizadora. La Iglesia fue,obviamente, la primera en tomar medidas contra lo que considera-ba una vulneración manifiesta de sus derechos como propietaria,no solo porque disfrutase de buena parte de los bienes propios defundaciones benéficas y piadosas, sino porque, desde un principio,temió la extensión de la desamortización a la propiedad puramen-te eclesiástica, finalmente aprobada en 1805 y 1807.428 Como afirma-ba Godoy, «en el transcurso del reinado se han protegido más lasluces de lo que esta clase habría querido y amás de esto se ha toca-do a sus riquezas para acudir a las urgencias del Estado y sostenerla carga de la deuda pública, y aunque esto no se ha hecho sino porconcesiones pontificias, el clero se ha temido que, levantada ya unavez la tapa de sus tesoros, vayan biniendo a menos cada día. Delclero pende mucha gente y su influencia es poderosa».429 Ya en1801, ante la denuncia de un cura párroco, que consideraba que ladesamortización era un exceso de la potestad real que vulneraba lavoluntad del pontífice, que había condenado las enajenacionesaprobadas desde la revolución francesa, se advirtió que la exenciónde dicha propiedad eclesiástica subsistía solo «por un efecto de lapiedad y justa consideración con que el Rey nuestro señor ha mira-do en todos tiempos al estado eclesiástico».430

En este contexto, los eclesiásticos tomaron todas las medidasposibles para la protección de sus bienes, como hemos visto, a tra-vés de la resistencia a proporcionar información sobre los mismos,las peticiones de suspensiones y exenciones de ventas, la ejecuciónde enajenaciones privadas, etcétera. Una vez hechas las ventas,

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428 Como afirma Herr, «no es difícil imaginar que fueron contados los prela-dos que aceptaron con presteza la real incitación de 1798 de proceder a la desamor-tización». HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., p. 174. Vid. también FONTANA,Josep, La quiebra de la Monarquía absoluta…, op. cit., pp. 151-158; MORGADO GAR-CÍA, Arturo, «La crisis de la Iglesia gaditana en el reinado de Carlos IV (1788-1808)»,en La España de Carlos IV, Tabapress, Madrid, 1991, pp. 115-123.

429 GODOY, Manuel, Memorias…, 2, op. cit., p. 370.430 Circular de 27 de abril de 1801. A.H.N., Fondos contemporáneos, Minis-

terio de Hacienda, libro 6.012.

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también hubo, claro, oposición y resistencia a las mismas.431 Algu-nos pretendieron quedarse con los capitales.432 Otros exigieron queestos fuesen suficientes.433 Y también se opuso la Iglesia a la reden-ción de censos.434 Todo esto en general, e independientemente deque algunos cuerpos y personas eclesiásticas aprovecharan la oca-sión para sanear las cuentas de sus propiedades, que, efectivamen-te, en algunos casos, eran más rentables convertidas en mobiliariase impuestas en la Real Hacienda.435 También compraron los ecle-

4. La ejecución 175

431 A comienzos del siglo XIX Francisco González denunció ante el Conse-jo de Castilla lo que él consideraba un exceso en las facultades de los regidorespedáneos de Zorita en la enajenación de tres fincas de varias cofradías (A.H.N.,Consejos suprimidos, libro 2.689).

432 Así, el convento de Santa Clara, en Oviedo, solicitó que se declarase queno estaba obligado a imponer en la Caja de Amortización los capitales proceden-tes de la venta de sus hospitales. Y lo mismo el hospital general de Resurrecciónde Valladolid (1805). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,libro 5.838.

433 Así lo pide Alonso Ramírez respecto de las fincas de su capellanía,situadas en Lucena, Córdoba: si no se exceptuaban de la enajenación, se vendie-sen en lo suficiente para producir una renta de determinado valor (1806). A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

434 Así lo manifiestan la abadesa y religiosas del convento de la Concep-ción, de Córdoba, contra el intendente, al que pedían la suspensión de la reden-ción de un censo ofrecida por Francisco Romero y Francisco Rafael Balbueno(A.H.N., Consejos, libro 2.688). Y lo mismo el monasterio de Santa María de Gua-dalupe, en Extremadura, que representó sobre la redención de censos contravarios «vecinos de puebla» (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 5.838).

435 En este sentido, MARCOS MARTÍN, Alberto, «La desamortización deGodoy en la provincia de Palencia (1798-1808)», op. cit., pp. 345-346, llega a afir-mar que la primera desamortización beneficiaba a la Iglesia, que por ello no seopuso, ya que los establecimientos afectados habían comenzado a «autodesamor-tizarse» porque les era más rentable la imposición de sus capitales y la obtenciónde intereses: «Con ello el antiguo propietario obtenía una renta neta en dinerocontante y sonante, sin que tuviera que detraer de ella una parte para gastos dereproducción o administración. El procedimiento era, pues, muy semejante alseguido en el caso de los censos, préstamos hipotecarios en los que las institucio-nes eclesiásticas venían colocando de forma preferente sus capitales […]. De estemodo la desamortización de Godoy no hacía más que generalizar unos compor-tamientos que venían ya practicando voluntariamente las instituciones afectadas.

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siásticos bienes desamortizados para adquirirlos en plena propie-dad.436

Dicha Iglesia influyó en la opinión del resto de estamentossociales, sobre todo en el pueblo llano y, en concreto, en los campesi-nos, para lo cual utilizó todo tipo de argumentos. Así, según relataGodoy, durante la crisis de 1804, que trajo tanta hambre y enferme-dad, algunos eclesiásticos difundieron la idea de que «todos aquellosmales eran obra de la cólera divina por la invasión que se había hechosobre los bienes de las obras pías y fundaciones eclesiásticas»,de modo que «nadie quería comprar en aquellos tristes días los bien-es de memorias: los unos por temores de conciencia, los otros portemor de los puñales».437 Por su parte, Soler se quejaba de que «laventa de las fincas de memorias y mayorazgos se entorpeció […] porlas cavilosidades de la mala fe y por los ardiles y maquinaciones del

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Estas, por tanto, difícilmente podían oponerse a unas medidas que aseguraban lapercepción de una renta a través del crédito del Estado». Vid. en parecido sentido,pero más acertado, HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit.: «La desamortiza-ción, sin embargo, fue un proyecto singular, pues dividió a la oposición. Aunquecausó malestar en gran parte del clero, resultó tentador para los seglares con capi-tal acumulado, fuera cual fuera el tamaño de su peculio. Incluso los clérigospudientes fueron susceptibles a los atractivos de este plan».

436 En este sentido, hubo solicitudes de eclesiásticos para que se les aplica-se la normativa de que se beneficiaban los mayorazgos, que tenían muchas facili-dades para vender sus vínculos con el objeto de adquirir propiedades desamorti-zadas (vid. supra, capítulo 3, apartado 3. 3). El abad y monjes del Colegio de Nues-tra Señora de la Paz, de Córdoba, solicitaron al Consejo de Castilla que les permi-tiese enajenar varias fincas del mismo colegio para comprar otras pertenecientesa obras pías (A.H.N., Consejos, libro 2.688). Por su parte, Manuel López, religiosocarmelita calzado, solicitaba la octava parte del precio de la venta de las fincas dela capellanía que poseía (1803); lo mismo que hará Ana Caballero, de Cádiz, res-pecto de los bienes de su capellanía. Manuel José Orellana, contador mayor de laiglesia patriarcal de Sevilla, pedía que se rematase a su favor la casa que habitaba(1805). Andrés Martín quería ofrecer postura para la compra de las fincas queadministraba en el convento de trinitarios descalzos de Hervás, en Nava, Extre-madura (1806) (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro5.838).

437 GODOY, Manuel, Memorias…, 2, op. cit., p. 17.

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fanatismo. Los males que causa la inesactitud de las ideas religiosasy políticas y el apego a los usos y costumbres recividos son difícilesde vencer quando se valen de los sagrados respetos de la antigüedado de la piedad para mantenerse».438 En la práctica, fueron muchas lasdenuncias de las autoridades encargadas de la ejecución de la des-amortización contra la actitud mostrada por la Iglesia.439

Pero lo cierto es que los campesinos tenían por sí mismosmotivos suficientes, aprovechados, eso sí, por la Iglesia, para opo-nerse a la desamortización. Por un lado, la enajenación de las propie-dades de los establecimientos benéficos y piadosos pudo entender-se como una vulneración de las voluntades, la mayor parte últimas,de sus fundadores.440 Y, sobre todo, el proceso desamortizador pron-to puso de manifiesto que los cultivadores de las tierras serían losmás perjudicados, sobre todo por la liberalización del derecho depropiedad y, consecuentemente, de los contratos mediante los cua-les venían disfrutando del dominio útil de la tierra que trabajaban:arrendamientos de larga duración, censos enfitéuticos y foros. Pocospudieron acceder a la propiedad, aunque algunos lo intentaron.441 Y

438 Consulta del señor Soler en 1799, op. cit. HERR, Richard, La Haciendareal…, op. cit., p. 204, también afirma que «la desamortización había irritado amuchos clérigos y estos habían manipulado los sentimientos religiosos de sus feli-greses».

439 Así, los alcaldes ordinarios de Villafranca de los Caballeros, en La Man-cha, representaron contra el entorpecimiento de las enajenaciones (1804); un alcal-de de Jaén dio cuenta de «una mala voz que se ha divulgado» (1805); el comisio-nado de consolidación de Badajoz denunció «la poca actividad que se advierte enla provincia», que achacaba a la actitud del obispo y su provisor (1805); el alcaldede Saceruela, en Ciudad Real, pidió limitar las facultades del ordinario por la «uti-lidad que resultará a la caja» (1806); y el alcalde mayor de Valencia denunció aTomás Zúñiga por los «efugios» llevados a cabo para dejar sin efecto la enajena-ción de unas fincas pertenecientes a una fundación (1806). A.H.N., Fondos con-temporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

440 En palabras de Ángela ATIENZA LÓPEZ, Propiedad y señorío en Ara-gón…, op. cit., p. 52, «la desamortización, desde este punto de vista, ya no era soloun ataque a los privilegios del clero, sino que pasaba a convertirse también en unaespecie de fraude social».

441 Así, Andrés Barranco, labrador de Castro del Río, en Córdoba, solicitócomprar todas las fincas del hospital de San Sebastián (1805). Joaquín Hidalgo

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fueron muchas las solicitudes elevadas por los propios arrendatariospara que no se les despojase por los nuevos compradores.442 El esta-mento noble, por su parte, tan beneficiado con la liberalización de losarrendamientos y que no dudó en aumentar las rentas y desahuciara los antiguos arrendatarios,443 protestó, no obstante, cuando lamisma medida le perjudicaba, es decir, cuando los nobles eran losarrendatarios de las propiedades eclesiásticas, normalmente a travésde foros.444 También abundan los recursos que hicieron los arrendado-res eclesiásticos, de forma muy significativa, porque, para solicitar laexención o suspensión de la enajenación forzosa de sus propiedades,acudían al argumento de la desprotección en la que quedarían loscolonos que disfrutaban del dominio útil de dichas propiedades. Sinembargo, la Administración se mantuvo firme, en este sentido, y solo

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pidió que se le admitiese postura para la compra de una tierra de la capellanía deManuel Diz de Roxas, en Sevilla, en la que era colono (1805). A.H.N., Fondos con-temporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

442 En este sentido, acudieron al Consejo de Castilla Francisco Rincón yotros vecinos de Velles, Salamanca, para que no se les despojase de las tierras quellevaban en arrendamiento propias del Colegio Mayor de Oviedo y de variascapellanías y patronatos (A.H.N., Consejos, libro 2.689). En 1805 Adriano Lalagónpidió la suspensión de la subasta de una huerta situada en Almedilla, en Priego,Córdoba, que llevaba en arrendamiento desde varias generaciones. En 1806 elcorregidor de Toro se pronunció contra los procedimientos que utilizaba el inten-dente para el desahucio de los arrendatarios de las tierras pertenecientes a unamemoria pía. En 1807 Bernardo Lapastora, de Sigüenza, solicitó que se le mantu-viese en el arrendamiento de unas tierras enajenadas con la misma renta quepagaba (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838).

443 A la Comisión Gubernativa llegaron recursos para ejecutar desahucios,como el de Manuel María Megía, respecto de una casa comprada en Sevilla (1803)y el de Fernando Agustín Alonso y José García, respecto de una heredad pertene-ciente a la cofradía de pescadores de Villavendimio, en Toro (1804). A.H.N., Fon-dos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

444 En un recurso a la Comisión de Consolidación, Pedro Fernández Valle-dor pedía la suspensión de la subasta que intentaba el comisionado José Acevedode unas tierras aforadas en Castropol y Mondoñedo. En parecido sentido, en 1806,Rodrigo García del Busto, de Oviedo, protestó contra la subasta de una casa delhospicio de los Remedios, que tenía arrendada desde 1766. A.H.N., Fondos con-temporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

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admitió la paralización de las ventas de las propiedades cedidas enforos perpetuos, contratos excluidos expresamente de las redencio-nes censuales.445 Por su parte, particulares y autoridades locales yprovinciales no cesaron de plantear dudas sobre la vigencia o dero-gación de la normativa sobre protección de colonos de 1785, que,efectivamente, había sido suprimida parcialmente por la que, en1803, declaró la libertad de arrendamientos, aunque solo para laspropiedades desamortizadas.446 Tantos fueron los recursos contradesahucios que el Consejo de Castilla tuvo que recordar que su reso-lución competía a los tribunales de justicia (chancillerías y audien-cias) y no a los intendentes.447 Estos problemas hicieron que se vol-viese a apelar, entonces, a los primeros planteamientos ilustradoscentrados en el repartimiento de tierras entre sus cultivadores.448

Como también hemos adelantado, de este modo, el estamen-to noble fue el menos perjudicado porque se le facultó, y no obligó,a enajenar sus mayorazgos, que pasaban a su plena propiedad, y,además, se le facilitó sobremanera en la adquisición de propieda-des seudoeclesiásticas y eclesiásticas, para lo cual se le permitió laenajenación de sus vínculos y la redención de sus censos.449 Ade-

4. La ejecución 179

445 Así se declara para los bienes propios del hospital de la ciudad de San-tiago, el 24 de octubre de 1806. A.H.N., Clero, Clero secular y regular, legajo1940/5. Vid. supra, capítulo 3, nota 231.

446 Reales cédulas de 6 de diciembre de 1785 y 8 de septiembre de 1794(Colección de pragmáticas…, op. cit., pp. 562-563; Nov. Rec., 10, 10, 4); real cédula de15 de septiembre de 1803 (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 6.012). Vid. los expedientes elevados al Consejo de Castilla por lasdudas planteadas en este sentido por el marqués de Íscar, de Sevilla, y por elcorregidor interino de la ciudad de Toro (A.H.N., Consejos, libro 2.689).

447 Circular de 16 de enero de 1804. Suplemento a la Colección…, III, op. cit.,pp. 289-290.

448 Así, en 1804, Nicolás de Reguera, de Cáceres, en una representaciónsobre la decadencia de la agricultura y de los labradores en Castilla (A.H.N., Con-sejos, legajo 2.980). Y, en septiembre del mismo año, fray Vicente Peres y deCamps, religioso trinitario descalzo de Aragón, solicitó el reparto de tierras delcomún de las que se habían ido apoderando los poderosos, como remedio parasalir de la crisis (A.H.N., Estado, legajos 3.211, 2 y 3.212, 1).

449 En 1807 el comerciante Diego de Soldevilla reclamaba la correspondien-te escritura de redención de censo, con la que había comprado una casa pertene-

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más, repetimos, se liberalizaron los arrendamientos, en beneficiode los arrendadores, y, al contrario, los foros se excluyeron de lanormativa de redención de censos, favoreciendo, de nuevo, a losnobles subforeros. Como excepciones, hubo quien vendió y apoyóla compra por los arrendatarios de la tierra,450 aunque, en muchoscasos, esto no era sino manifestación del medio del que se valíanlos que tenían capacidad económica para hacer préstamos que loscultivadores no podrían devolver, con lo que volverían a perder lapropiedad, ya plena, de la tierra, que seguirían cultivando, con elcorrespondiente aumento de la renta, bajo un régimen de libre con-tratación. Por su parte, fueron numerosas las peticiones de ventasde mayorazgos para comprar bienes de fundaciones piadosas ybenéficas.451 Otros simplemente querían vender para hacer frente asus deudas,452 para redimir censos453 o para hacerse con la plenapropiedad de sus posesiones. Por el contrario, algunos sucesoresde mayorazgos protestaron contra su enajenación.454

Y, de todos modos, repetimos, el ambiente generalizado es derechazo. Así, por ejemplo, la Junta General de Galicia, muy repre-

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ciente a una capellanía, en Córdoba. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministeriode Hacienda, libro 5.838.

450 José Fernández, vecino de Casabermeja, en Málaga, en 1805, manifestóque en el remate de varias fincas de su mayorazgo había hecho postura en nom-bre de más de trescientos colonos que las llevaban en arrendamiento. A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

451 Así, Agustín García del Corral, de Almoharín, Extremadura; Andrés deZamora, de Jerez de la Frontera, Cádiz; Ángel Martínez, de Campo Real. A.H.N.,Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

452 Es el caso de Antonio María Adell, que pidió comprar cualquiera de lasfincas de sus vinculaciones para el pago de sus acreedores (1806). A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

453 Es el caso de Antonio Clariano, que pidió la redención del censo de unaheredad de Villafortuna (1803). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 5.838.

454 Así, Andrea Quirós, sucesora de unos vínculos, en Lorca, que su tía pre-tendía enajenar (1805). Por su parte, Alejandro Rosa, de Murcia, solicitó la suspen-sión de una subasta iniciada a su instancia. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

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sentativa de la nobleza de dicho reino, solicitó directamente el finde la ejecución de la normativa desamortizadora.455 Y criticó susexcesos: «Estas haciendas en Galicia no tienen muchos comprado-res, aunque no les faltan algunos, pero estos son aquellos que sus-piran por hacerse ricos, o que tienen vales, y hallarán por estemedio un arbitrio propio de dar la estimación de ciento a lo que lescostó quarenta o cinquenta, de modo que la Corona, hasta ahoracon dificultad, halló el numerario que buscaba, y los tenedores devales se deshicieron de ellos con una duplicada ganancia».456

Como ya hemos adelantado, la oposición también se mani-fiesta en la actitud de las autoridades locales encargadas de la eje-cución de las ventas. En este sentido, son expresivas las palabras dePedro Canel Acevedo sobre la situación que se vivía en Asturias:«Se dice y aun promueve por las justicias mismas y personas par-ticulares adictas a sus fines y privados intereses de que semejanteshórdenes fueron establecidas, no para vender en efecto, sino parasaber quién tenía dinero y no lo havía dado a Vuestra Majestad enempréstito o donativo, según estaba prevenido anteriormente.Que, al cabo de cierto número de años, los vienes vendidos han debolver a sus antiguos dueños, y los compradores, con el dinerodesembolsado, perdido. Estas máximas, Señor, son muy atrozes, ytanto más de notar que son esparcidas por gentes que tienen inte-rés en ello. De aquí se orijina, tanto en dicho Principado de Astu-rias como en el inmediato reyno de Galicia y otras partes, el nohaver quien execute dichas ventas, porque las justicias a quienesestán cometidas son las que las retardan, como conexionadas, inte-resadas y que les parece van a destruir su propio país, aniquilandola carrera de sus hijos, amigos, parientes y vecinos al sacerdocio».457

En este sentido, el propio Soler denunciaba que «los mismos quedebían ejecutar las resoluciones de Vuestra Majestad en la materia

4. La ejecución 181

455 A.H.N., Consejos, libro 2.689.456 Sesión de 12 de diciembre de 1800. CORDERO TORRÓN, Xosé, «La

redención foral en la provincia de La Coruña…», op. cit., pp. 195-196. 457 Representación firmada en Coaña (Asturias) el 29 de junio de 1800.

A.H.N., Estado, legajos 3.211 (2) y 3.212 (1). Vid. apéndice documental 3. 2.

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eran los que más se esmeraban en proponer duda y en detener elcurso de las providencias, sin que bastasen para activar su zelo lascirculares y exortaciones que les dirigí y la pronta resolución queencontraban en todas sus consultas».458

A todo se añade una desconfianza, también generalizada, enla firmeza de los contratos de venta, que, como ya hemos señalado,desde el Gobierno se intentó superar, incluso a través de la eleva-ción de la normativa sobre deuda pública a legislación fundamen-tal del reino y de la exigencia a la Iglesia del compromiso formal dereconocer a los nuevos propietarios.459

4.2.3. Algunas conclusionesA pesar de todas estas dificultades, los estudios locales y

provinciales sobre la desamortización de Carlos IV coinciden, engeneral, en destacar la importancia que tuvieron las enajenacio-nes llevadas a cabo de 1798 a 1808: Herr para Salamanca y Jaén,460

Campoy para Toledo,461 Carasa Soto para Burgos,462 Cuartas Rive-ro también para Burgos y Asturias,463 Marcos Martín para Palen-cia,464 Gamero Rojas para Sevilla,465 Moya Ulldemolins, Gómez

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458 Consulta del señor Soler en 1799, op. cit.459 Vid. supra, capítulo 3, notas 256, 257 y 258. En 1805, el comisionado de

Consolidación de Almería daba parte de «la desconfianza de aquellos vecinos enquanto a la seguridad de las ventas de fincas de obras pías». A.H.N., Fondos con-temporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 5.838.

460 HERR, Richard, «Hacia el derrumbe…», op. cit.; La Hacienda real…, op.cit., afirma y demuestra que la desamortización de Carlos IV tuvo mayor inciden-cia en el sur de España.

461 CAMPOY, Emilio, Política fiscal y desamortizaciones de Carlos IV en Tole-do…, op. cit.

462 CARASA SOTO, Pedro, Pauperismo y revolución burguesa…, op. cit., pp.419-442; Crisis del Antiguo Régimen y acción social en Castilla, op. cit., pp. 140-142.

463 CUARTAS RIVERO, Margarita, «La desamortización de Carlos IV en laciudad de Burgos», op. cit.; «La desamortización de Carlos IV en Asturias…», op. cit.

464 MARCOS MARTÍN, Alberto, «La desamortización de Godoy en la ciu-dad de Palencia…», op. cit.

465 GAMERO ROJAS, Mercedes, «La desamortización de Godoy y surepercusión en el mercado de la tierra sevillana», op. cit.

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Oliver y González de Molina para Córdoba y, en general, estosdos últimos para Andalucía,466 Azagra para Valencia, territorio delque también se ha ocupado Pardo Tomás,467 Ramos Vidal y Her-nández Marco para Alicante,468 Mutiloa Poza para Navarra,469

Peiró y Atienza para Aragón,470 Sánchez Gómez para el territoriocántabro471 y Lecuona Prats para Canarias.472 De todos modos,algunos de los autores citados relativizan dicha relevancia, nosólo por lo limitado de las ventas en algunos territorios, sino por-que afirman que no supuso cambios en la estructura de la propie-dad de la tierra vigente.473 Pero lo cierto es que, aunque el cambiode titularidad de la propiedad no afectase, en principio, a dichaestructura, lo relevante es la transformación del sistema de pro-piedad. La desamortización obligaba a la enajenación y a la impo-sición de los capitales resultantes de las ventas, y liberalizaba supropiedad.

La desamortización de las propiedades de las fundacionesbenéficas y piadosas afectó, según datos de Herr, a, más o menos,

4. La ejecución 183

466 MOYA ULLDEMOLINS, Joaquín María, «La desamortización deGodoy en Córdoba…», op. cit.; y «Desamortización de bienes eclesiásticos…», op.cit.; GÓMEZ OLIVER, Miguel, y GONZÁLEZ DE MOLINA, Manuel, «La des-amortización de Godoy en la provincia de Córdoba…», op. cit.; y «Crisis fiscal ymercado de tierras…», op. cit.

467 AZAGRA, Joaquín, La desamortización de Godoy en Valencia…, op. cit.;PARDO TOMÁS, José, «La desamortización de Carlos IV en el País Valenciano»,op. cit.

468 RAMOS VIDAL, Juan A., Demografía…, op. cit.; HERNÁNDEZMARCO, José Luis, Propiedad de la tierra…, op. cit.

469 MUTILOA POZA, José María, La desamortización eclesiástica en Navarra,op. cit., pp. 227-267.

470 PEIRÓ, Antonio, Regadío…, op. cit., pp. 193-202; ATIENZA LÓPEZ,Ángela, Propiedad y señorío en Aragón…, op. cit., pp. 145-155.

471 SÁNCHEZ GÓMEZ, Miguel Ángel, «La desamortización de Godoy…»,op. cit., aunque -lo que es una excepción en la doctrina- considera que la desamor-tización aprobada en 1798 no afectó al patrimonio de la Iglesia, entre otras cosas,porque las fundaciones benéficas y piadosas eran ajenas a su propiedad.

472 LECUONA PRATS, E., La liberalización de la propiedad…, op. cit.473 Vid. infra, nota 481.

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el quince por ciento o una sexta parte de la propiedad eclesiástica,de la cual la que más perdidas sufrió fue la secular.474

En cuanto a la desamortización del séptimo eclesiástico, ape-nas pudo ponerse en práctica por los acontecimientos sucedidosun año después de su aprobación definitiva, en 1808, luego vere-mos en qué medida algunos relacionados con aquella. En claraspalabras de Canga Argüelles, «la insurrección sobrevenida el añode 1808 impidió llevar a efecto este arbitrio pingüe, habiendo que-dado casi en las primeras diligencias de su ejecución».475 Y, paraGodoy, «aquella operación, tan ventajosa al público, se ejecutó contal economía y con tales miramientos y atenciones a las clasesmenos ricas y a las más interesantes de la Iglesia, que en 1808 fal-taba mucho todavía para que hubiese dado fin a las ventas».476

En 1835, cuando las nuevas Cortes, ya definitivamente libe-rales, procuraban organizar la deuda pública, la confusión eraenorme: Argüelles dice desconocer las bulas papales; Ferrer afirmala efectiva aplicación incluso de la normativa de 1805 («queda deellos muy poco«); y Barata llega a dar cifras sobre la enajenacióndel séptimo eclesiástico.477 Lo cierto es que los autores que han des-cendido al detalle aportan datos que manifiestan que hubo efecti-vamente enajenaciones, sobre todo, si no exclusivamente, de cape-llanías, cuya desamortización, recuérdese, era total. Lo que ocurrióes que, por falta de tiempo, el Estado fue el que se quedó con losbienes secularizados, sin que saliesen a subasta.478 Moya Ulldemo-lins, para Córdoba, destaca que «no se cumple la venta del séptimo

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474 HERR, Richard, «Hacia el derrumbe…», op. cit., pp. 66-81; La Haciendareal…, op. cit., pp. 159-177: «Se puede tener una seguridad razonable de que unasexta parte de toda la propiedad eclesiástica fue desamortizada». Le siguen, entreotros muchos, MUTILOA POZA, José María, La desamortización eclesiástica enNavarra, op. cit.; y RAMOS VIDAL, Juan A., Demografía, economía…, op. cit.

475 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 5, op. cit., p. 139.476 Son palabras de Godoy, Memorias…, 2, op. cit., pp. 60-61.477 D.S.C., Legislatura de 1834 a 1835, 3, pp. 2.265-2.274.478 Vid. HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., p. 200. En la Colección

legislativa de la deuda pública…, 4, op. cit., se afirma que «fueron cuantiosos losrecursos que se obtuvieron».

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eclesiástico en el sector de las fincas rústicas y censos, pero sí en elde casas, lo cual avala el juicio de una desamortización urbanatotal pero no rústica».479 Y Atienza López afirma que «muchascomunidades religiosas no pudieron impedir la enajenación dealgunos de sus bienes», e insiste en que las fincas urbanas «confor-maron la parte del patrimonio conventual más perjudicado por ladesamortización».480 Como cabía esperar, desde ese momento, laoposición fue, si cabe, mayor, como tendremos ocasión de estudiar.

Los listados de compradores de bienes ponen de manifiestola importancia de la primera desamortización, repetimos, para elcambio no solo de la titularidad, sino, sobre todo, del régimenjurídico de la propiedad de la tierra, que pasa de amortizada yvinculada, es decir, señorial, en manos de la Iglesia y la nobleza,a libre en poder de propietarios absolutos que adelantan la revo-lución burguesa. Aunque muchos de esos compradores fuesennobles e incluso eclesiásticos, los que se repartieron la ansiada tie-rra fueron, en general, los medianos hacendados,481 junto a oficia-

4. La ejecución 185

479 MOYA ULLDEMOLINS, Joaquín María, «La desamortización deGodoy en Córdoba...» , op. cit. También se refiere a las enajenaciones del séptimoeclesiástico en «Desamortizaciones de bienes eclesiásticos...», op. cit.

480 ATIENZA LÓPEZ, Ángela, Propiedad y señorío en Aragón…, op. cit., p.148.

481 Cf. las posturas de HERR, Richard (La Hacienda real…, op. cit., pp. 617-640 y 789-871) y TOMÁS Y VALIENTE, Francisco («El proceso…», op. cit.). El pri-mero niega el adelanto de la revolución burguesa porque niega la redistribuciónde la propiedad. Es decir, Herr considera que la revolución burguesa es, en todocaso, consecuencia de la desamortización. Para Valiente la desamortización escausa directa del comienzo de dicha revolución. RAMOS VIDAL, Juan A., para lacomarca del Bajo Segura, sigue a Herr y afirma que la desamortización de Godoyreforzó la estructura agraria existente (Demografía, economía…, op. cit., pp. 319-344). Lo mismo, SÁNCHEZ GÓMEZ, Miguel Ángel, «La desamortiación deGodoy...», op. cit. Por su lado, para ATIENZA LÓPEZ, Ángela, Propiedad y señoríoen Aragón…, op. cit., pp. 139-155, la desamortización aprobada en el reinado deCarlos IV sí que manifiesta la presión que la naciente burguesía ejercía desdehacía tiempo contra la Iglesia, y, como dichos burgueses eran los que habíanadquirido vales reales, pudieron hacerse con buena parte de su tierra. En elmismo sentido, PARDO TOMÁS, José, «La desamortización de Carlos IV en elPaís Valenciano», op. cit., afirma la redistribución, aunque relativa, de la propie-

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les públicos,482 profesionales liberales, militares, comerciantes,industriales, etcétera. Ellos se hacen, en todo caso, con las mayo-res propiedades a los más bajos precios,483 «cuya adquisición poralgunos sectores de la sociedad […] pudo significar no sólo unbuen negocio en aquel momento, sino también un importantepaso en su propio proceso de acumulación de capital y ascensosocial».484 Otro rasgo que siempre se destaca, por significativo, esque la mayor parte de los nuevos propietarios eran forasteros delos pueblos en que se situaban las fincas, en general, vecinos delas capitales de las provincias.485 De este modo, se obvió la norma-

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dad. PEIRÓ, Antonio, Regadío…, op. cit., pp. 193-202, mantiene que los que mayo-ritariamente compraron fueron los burgueses, como poseedores de los vales rea-les. Y LECUONA PRATS, Emilio, La liberalización de la propiedad..., op. cit., pp. 164-179 y 185-189, insiste, con datos para Canarias, en que «la desamortización noconsolidó una estructura de la propiedad existente, sino que estableció los pilaresde un nuevo sistema». Por fin, MUTILOA POZA, José María, La desamortizacióneclesiástica en Navarra, op. cit., pp. 35-44 y 227-267, precisa que «la desamortizaciónque se planteó en el siglo XVIII como una exigencia del reformismo ilustrado seconvirtió en el siglo XIX en bandera de una minoría revolucionaria (la burguesía)que buscaba crear una legión de propietarios a su servicio».

482 Entre ellos destacan los más altos cargos públicos que promovieron ladesamortización, como es el caso de Soler, que compró tierras en Ledesma. Tomoel dato de INFANTE MIGUEL-MOTTA, Javier, y ROBLEDO HERNÁNDEZ,Ricardo, «Desamortización y Hacienda pública: la venta de bienes del clero secu-lar en la provincia de Salamanca (1841-1845)», en A.H.D.E., 67, 2, 1997, p. 1.773; yde HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., p. 794-796.

483 Esto en líneas generales y como consecuencia del proceso desamortiza-dor, porque, como afirma Herr, las propiedades de las fundaciones benéficas ypiadosas se vendieron, en principio, a buenos precios. HERR, Richard, La Hacien-da real…, op. cit., p. 168. En parecido sentido se pronuncian LECUONA PRATS,Emilio, La liberalización de la propiedad…, op. cit., pp. 149-175; y SCHMIDT, Peer,«Los vales reales y la desamortización de Carlos IV…», op. cit., que, además, seña-la que la desamortización, por lo menos en Andalucía, «distaba mucho de afectarsolo a una élite económica».

484 AZAGRA, J., La desamortización de Godoy en Valencia…, op. cit., pp. 77-78.485 Son muchos los ejemplos en los que las posturas de los vecinos de los

pueblos eran vencidas por las más elevadas de los forasteros que habitaban en lascapitales. En este sentido, por citar algún caso, en el concejo de Sariego (Asturias)se subastaron en 1806 dos obras pías de Lorenzo Solís y Juan García Arboleya a

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tiva que, en un primer momento, siguiendo el ideal ilustrado,prefería la división de tierras, para lograr un número mayor depropietarios, y a los vecinos de las mismas.486

Como también hemos visto, el mayor perjuicio, de nuevo, losufrió el campesinado, que vio agravada su situación con las medi-das liberalizadoras del derecho de propiedad y de buena parte delos contratos de cesión del dominio útil, necesarias para el desarro-llo de la nueva clase propietaria. Solo una pequeña parte de los cul-tivadores pudo acceder a la propiedad de la tierra, con lo que, denuevo, vemos quebrada la primera doctrina ilustrada campoma-nista que no quería la trasformación del sistema de propiedad, sinosu mejor reparto, a través de la adquisición segura del dominio útilpor los colonos. La recuperación de dicho proyecto, que veremosacogerán, con cambios, algunos liberales, a su cabeza Flórez Estra-da, también se manifiesta en esta época. De ello da fe, por ejemplo,la propuesta que surge en Villena (Alicante), en 1807, para proce-der al reparto de tierras entre colonos mediante censos enfitéuticos,como alternativa a la, de hecho, impracticada desamortización:«Solo en esta ciudad hay capellanías sobre sesenta y seis, patrona-tos de legos cuatro, lo que, junto con la repentina parte de las igle-sias y demás bienes concedidos por el Breve Apostólico de doce dediciembre, dudo mucho que haya quienes compren una décima

4. La ejecución 187

favor de Pedro González Villamil, vecino de Oviedo, que superó todas las postu-ras ofertadas por distintas familias del concejo, como los Pandiello, y de fuera deél, como los Ornia. Tomo el dato de FRIERA SUÁREZ, Florencio, «Contribución ala historia de la escuela rural, desde un concejo asturiano», en Didáctica Geográfi-ca, Segunda época, Madrid, 2005, pp. 176-181. Richard Herr, La Hacienda real…, op.cit., analiza pormenorizadamente las ventas que se llevaron a cabo en siete pue-blos de Salamanca (La Mata, Villaverde, Pedrollén y El Mirón) y Jaén (Baños,Lopera y Las Navas de Santisteban del Puerto) y se fija especialmente en los com-pradores. Dicho estudio confirma que, pese a las excepciones, los forasteros se lle-varon las mayores y mejores propiedades, y que solo los vecinos más adineradospudieron acceder a las tierras.

486 Cf. real decreto de 19 de septiembre de 1798 e instrucción de 29 de enerode 1799 con instrucción de 27 de diciembre de 1799. Vid. supra, capítulo 3, aparta-do 3. 2. 1.

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parte de las tierras preciosas de estas fundaciones, y ello, sin duda,ha de ser la principal causa de no poderse enagenar por ahora lastierras de la Real Laguna».487

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487 Informe del corregidor, de 22 de mayo de 1807. Tomo el dato de HER-NÁNDEZ MARCO, José Luis, Propiedad de la tierra…, op. cit., pp. 66 y 77-79.

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5. DE LA ILUSTRACIÓN AL LIBERALISMO

«Si fue feliz el día en que, reunidos en nuestras Cortes, digimosal mundo entero que éramos libres, que teníamos patria y que la santahumanidad, al ver derrocado entre nosotros el ídolo inmundo deldespotismo, enjuagó las lágrimas que le hacen derramar los proyec-tos insanos del usurpador, no será menos feliz el día en que digamosa la Europa: hemos mantenido con nobleza la lucha de la libertad;hemos derramado nuestra sangre y caudales para conseguirla, yhemos reconocido al mismo tiempo las deudas de nuestros mayores,libertando a nuestros hijos de los funestos efectos del despotismo y dela arbitrariedad.» José Canga Argüelles (sesión de Cortes de 30 demarzo de 1811). D.S.C., Legislatura de 1810 a 1813, 1, pp. 781-782.

5.1. El «fracaso»: Bancarrota, oposición y suspensión de la desamortización

5.1.1. De la desamortización a la caída de Carlos IVLos beneficios que los ideólogos de la primera desamortiza-

ción eclesiástica preveían –reforma agraria y fiscal– no se corres-pondieron con la realidad.

España no se llenó de pequeños propietarios. En general, loscultivadores no accedieron a la propiedad de la tierra,488 sino quelos nobles aumentaron sus haciendas y los incipientes burgueses

488 Como excepción, Herr destaca que en algunos lugares sí se incrementaronlas cosechas y que, allí donde los vecinos se hicieron con las propiedades, acabaron losarrendamientos. HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., pp. 268-287, para La Mata.

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accedieron con libertad a la misma. En todo caso, cambiase o no latitularidad de la tierra, lo fundamental es que sí se trasformó surégimen jurídico, para pasar de señorial a liberal. El acceso de lanueva clase social a la propiedad de la tierra venía siendo reclama-do desde hacía tiempo. Y la liberalización de la propiedad era exi-gida por los ilustrados que, como Floridablanca y Jovellanos, pre-tendían impedir la frecuente conversión de los nuevos propietariosen tradicionales propietarios de tierras vinculadas.489

El interés, en general, se centró, de nuevo, en la renta de latierra que, desde entonces, pudo aumentarse libremente, pero tam-bién en el incremento de la producción agrícola. A lo largo del sigloXVIII, los propietarios nobles y eclesiásticos, de tierras vinculadasy amortizadas, habían ido aumentando la productividad de lasmismas, para lo cual era preferible la explotación directa, a travésdel trabajo de jornaleros, en vez de los contratos agrarios casi per-petuos. De este modo, la desvinculación y desamortización permi-tidas y ordenadas, respectivamente, desde 1798, atendieron a losintereses de, aparte los burgueses, los propietarios nobles, a quie-nes se liberó de los vínculos y, además, se les dio la oportunidad dehacerse con las propiedades eclesiásticas, cuya explotación por lapropia Iglesia había sido, al contrario, tan criticada.490 Como veni-mos repitiendo, se abandonó, así, el ideal ilustrado, representadopor Campomanes, que proponía el acceso de los cultivadores aldominio útil de la tierra. Y, de todos modos, respecto a la doctrinapreliberal ideada, entre otros, por Jovellanos, a pesar de la efectivalimitación de las vinculaciones y de las medidas desvinculadoras y,

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo190

489 El deseo de tierra por parte de los industriales y comerciantes lo ponende manifiesto Floridablanca, en su Instrucción reservada…, op. cit., y Jovellanos, ensu Carta sexta a Antonio Ponz, op. cit.: «Casi todo el dinero efectivo de la ordinariacirculación se destina a la compra de tierras». Por su parte, en el expediente de leyagraria abierto en el Consejo de Castilla, el informe de Pedro Lynce de Verástegui,síndico personero de Sevilla, se refería ya a las quejas de los colonos por «haber-se metido a labradores los comerciantes». ANES, Gonzalo, Informes en el Expedien-te de Ley agraria…, op. cit.

490 Vid. ATIENZA LÓPEZ, Propiedad y señorío en Aragón…, op. cit., pp. 59-121.

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sobre todo, desamortizadoras, no se produjo inmediatamente ladeseada circulación de capitales e inversión de los mismos en eldesarrollo agrícola, industrial y comercial del Reino. Aun así, sinduda, el cambio del régimen de la propiedad fue un hecho y la des-amortización un paso fundamental para el adelanto de la revolu-ción burguesa, tan lenta en España.491

Por su parte, si bien las medidas desamortizadoras se toma-ron, en última instancia, con el fin de lograr fondos para la cadavez más exhausta Real Hacienda –para disminuir la deuda yaumentar el crédito–, lo cierto es que tampoco se logró frenar la cri-sis ni, al fin, el descrédito. La primera desamortización se aprobóen septiembre de 1798. Un mes después se exigió un empréstito decuatrocientos millones de reales492 y al año siguiente se produjo unaséptima y última emisión de vales reales.493 Los propios ideólogosde la medida no dudaron en relacionar dichas disposiciones.494

5. De la Ilustración al Liberalismo 191

491 Ya nos hemos referido en varias ocasiones a las enfrentadas ideas, en estesentido, de Herr (La Hacienda real…, op. cit.; y «El significado…», op. cit.) y Tomás yValiente («El proceso…», op. cit.; «El marco político…», op. cit.; «Recientes investiga-ciones…», op. cit.; y «La obra legislativa…», op. cit.). Vid. supra, capítulo 4, nota 481.El primero niega que la desamortización de Carlos IV fuese causa de la revoluciónburguesa española y afirma que no se produjo sino el refuerzo del sistema de pro-piedad vigente en el Antiguo Régimen. La crisis fiscal fue la oportunidad para lle-var a cabo lo que venían exigiendo las circunstancias de crecimiento de la población,aumento de precios y demanda de tierra para su comercialización: «Fue una revo-lución laica por la cual las personas cuyos ingresos venían directa o indirectamentede la tierra se apoderaron de bienes que antes se les negaban». Por el contrario,Valiente sostiene el efectivo cambio en el sistema de propiedad.

492 Reales cédulas de 17 y 25 de octubre de 1798. La primera creó cientosesenta mil acciones de dos mil quinientos reales cada una y ordenó el reembolsodel préstamo en los meses de mayo de 1799, 1800, 1801 y 1802, a razón de cuaren-ta mil acciones cada año. La segunda adelantó dichas fechas a diciembre de 1799,1800 y 1801. Suplemento a la Colección…, II, op. cit., pp. 124-132.

493 Real cédula de 8 de abril de 1799, que creó 53.109.300 pesos de 128 cuar-tos, en 44.257 vales de 600 pesos y 88.517 de 300. Suplemento a la Colección…, II, op.cit., pp. 179-184.

494 Vid. GODOY, Manuel, Memorias…, 1, op. cit., que afirma que el objetivoera levantar el crédito público y «alentar ánimos» para el nuevo empréstito decuatrocientos millones.

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Bernabé Portillo, en su memoria de 1794, esperaba que de la enaje-nación de la propiedad de las fundaciones se obtuviesen doscien-tos millones de pesos y de la puramente eclesiástica, que ya ade-lantaba, trescientos.495 Por su parte, en 1798, Soler preveía que de lapuesta en práctica de la primera desamortización se derivaríanunos ingresos mínimos de también doscientos millones de pesos.496

Pero las previsiones no se cumplieron. En 1799, el mismoSoler ya advertía que «todo ha rendido poco» y que, «aunque seprocura activar la enagenación de fincas […], no son recursos fixoscon que debamos contar», entre otras cosas, decía, «por las forma-lidades y trámites que acompañan a las ventas».497 Diez años des-pués, en 1809, en un informe anónimo sobre los vales reales, se afir-maba que la desamortización se había ejecutado «sin tiempo» y«sin cálculos» y que, en todo caso, no había logrado recuperar elcrédito público.498 Menos fondos logró la desamortización pura-mente eclesiástica aprobada en 1805, poco después de la exigenciade un nuevo préstamo de cien millones de reales,499 y en 1807, que,como hemos adelantado, apenas pudo ejecutarse.500

Es difícil calcular los fondos obtenidos efectivamente por laReal Hacienda. En 1808, los franceses, a través de Cabarrús, calcu-laron el capital producto de la desamortización de Carlos IV en1.653.376.402 reales y los intereses debidos en 50.131.056 reales. Seconsiguieron, pues, caudalosos fondos, solo superados por lo obte-

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo192

495 A.H.N., Estado, legajo 3.212 (2). Vid. apéndice documental 1. 2. 496 Estado de la Real Hacienda en el año de 1798…, op. cit., pp. 201-210. Vid.

apéndice documental 1. 5.497 Consulta del señor Soler en 1799, op. cit.498 Informe sobre vales, op. cit.499 Real cédula de 29 de junio de 1805, que creó cincuenta mil acciones de

dos mil reales a reintegrar en ocho años, a razón de doce millones y medio cadaaño, al interés del cinco y medio por ciento. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

500 Sobre la difícil determinación de los fondos logrados con la desamorti-zación, vid. CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, op. cit., 2, pp. 293-319 y 5,pp. 233-243; HERR, Richard, «Hacia el derrumbe…», op. cit., y La Hacienda real…,op. cit.

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nido mediante los vales reales. Pero, a la vez, se aumentó la deuda,únicamente superada también por la derivada de dichos vales. Delas enajenaciones ejecutadas en América se habrían obtenido252.623.480 reales de capital, ascendiendo los intereses a 12.631.174reales. José Canga Argüelles, como ministro de Hacienda, presentóa las Cortes reunidas en 1811 un estado de la deuda pública, en elque rebajaba, de dicho capital de 1.653.376.402 reales, 413.344.100reales, es decir, una cuarta parte, que calculaba como equivalente alas enajenaciones realizadas por los franceses, que «han descarga-do todo su furor sobre los establecimientos piadosos». En la mismaproporción, también rebajaba los intereses de 50.131.056 reales a37.598.292.501 Por su parte, la Dirección General del Crédito Públicocreada por Fernando VII en 1814 utilizó parecidas cantidades:1.671.035.218 reales el capital, y 50.131.056 reales los intereses.502

Como decimos, no solo no se extinguió la deuda públicarepresentada, fundamentalmente, por los vales reales, sino que seincrementó con una nueva, la derivada de los capitales productode las enajenaciones, impuestos en la Real Hacienda. Algunos lapretendían llevadera: «La misma deuda nacional, que por unaparte es una carga bien pesada del Estado, por otra, ha formadouna hipoteca tanto más segura quanto sean más los acreedores ymás cierta la paga de sus réditos».503 Pero otros ya advirtieron las

5. De la Ilustración al Liberalismo 193

501 CANGA ARGÜELLES, José, Memoria presentada al Consejo…, op. cit., pp.781-796. Vid. apéndice documental 4. 2.

502 CANGAARGÜELLES, José, Memoria presentada al Consejo…, op. cit.; y Dic-cionario…, op. cit., 2, pp. 293-319, y 5, pp. 233-243. Afirma Canga, no obstante, que loobtenido por la venta de los bienes de las obras pías debió de ascender a mayor can-tidad que la calculada. Vid. los cálculos de HERR, Richard, «Hacia el derrumbe…»,op. cit., pp. 55-65, y La Hacienda real…, op. cit., pp. 159-177, con datos de elaboraciónpropia, a partir de las escrituras de imposición custodiadas en el Archivo Históricode Protocolos de Madrid y de las cuentas francesas custodiadas en el Archivo Nacio-nal de París. Por su parte, las Cortes del Trienio Liberal utilizaron parecidas cantida-des para el cálculo del llamado capital antiguo de la deuda, con una pequeña variación:1.671.035.232 reales. Los intereses no pagados, sin embargo, se rebajaron considera-blemente. D.S.C., Legislatura de 1820, 3, p. 2.139; C.D.C., 6, pp. 392-393.

503 Son palabras de SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Biblioteca española…, 1,op. cit., pp. 148-149.

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dificultades que, en la práctica, se dieron para hacerle frente: «Elúltimo día en que quedare amortizado el último vale, solo habríamudado la deuda de aspecto […] a favor de otros nuevos acreedo-res de la Corona, quales son los poseedores de las obras pías»;504

«Para pagar la deuda del Estado se contrae otra espantosa más gra-vosa».505

Los intereses de los capitales en que se subrogaron las pro-piedades inmobiliarias vendidas fueron pagándose con dificultady cesaron, definitivamente, en 1808.506 Así se incumplía lo que sehabía declarado una prioridad entre las obligaciones del Estado,tanto que la normativa sobre la deuda pública se había elevado alegislación fundamental del reino.507 Todo a pesar de que se recono-ciese que «nunca se trató con tanta sinceridad y buena fe de cono-cer la extinción de las deudas de la Corona y de su pago como enel tiempo del señor Don Carlos IV».508

De este modo, tampoco se logró la deseada reforma de labeneficencia, entendida en sentido amplio, que había sido tomadacomo otro de los fundamentos de la desamortización de la propie-dad de los establecimientos benéficos y piadosos. Al final, el Esta-do no pudo hacerse cargo del sustento ni de las fundaciones, ni,

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504 Son palabras de CHONE Y ACHA, José Mauricio, Apéndice a la represen-tación de la Junta formada para la liquidación de la deuda nacional, op. cit.

505 Informe sobre vales, op. cit.506 La Real cédula de 8 de abril de 1799, que prohibió la libre negociación

de vales reales, recordaba todavía la «religiosa puntualidad con que se pagan susintereses, se amortiza parte del capital y se cumplen las demás condiciones pro-metidas» (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.012).En el primer tomo de la Colección legislativa de la deuda pública…, op. cit., p. 322,publicada en 1859, se dice que los intereses se satisficieron hasta 1807 incluido.Herr afirma que dejaron de pagarse a partir de 1806: «El rey había vendido esaspropiedades pero no cumplió después en el pago del subsidio correspondiente,pese a sus solemnes promesas» (HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., pp.201-203). PEIRÓ, Antonio, Regadío…, op. cit., pp. 193-202, afirma que los interesessolo dejaron de pagarse a raíz de la guerra de la Independencia.

507 Vid. supra, capítulo 3, notas 256 y 257.508 CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 2, op. cit., pp. 293-319.

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claro, de los eclesiásticos cuyas propiedades se vieron afectadaspor la desamortización aprobada en 1807.509

En este contexto de fracaso se explica la progresiva amplia-ción del ambiente de prevención y rechazo que, desde un princi-pio, provocó la normativa desamortizadora. El malestar social,producto de la grave crisis económica del reino, comenzó a proyec-tarse, en general, contra las reformas agrarias y fiscales que conti-nuaban la labor ilustrada de los ministros de Carlos III, para gene-ralizarse en un rechazo al Gobierno por parte de casi todos los sec-tores: la nobleza, por la pérdida de privilegios y el favorecimientode la ascendente burguesía; los ilustrados, por la paralización dealgunos avances y el apartamiento de hombres tan apreciadoscomo Jovellanos, Saavedra y Urquijo; la Iglesia, por los continuosagravios contra sus derechos, jurisdicción y bienes; y el pueblo, taninfluenciado por aquella, y tan olvidado. El blanco de la ira detodos fue el favorito de Carlos IV, Godoy, considerado un déspota,

5. De la Ilustración al Liberalismo 195

509 DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado…, op. cit., p. 367, afir-ma que «cuando en el reinado siguiente [Carlos IV] se hizo una desamortizaciónparcial, lo fue en tales condiciones que resultó más dañosa que útil». Por su ladoCARASA SOTO, Pedro, Historia de la beneficencia…, op. cit., p. 38, ve en dicha des-amortización el comienzo de la crisis que la beneficencia sufrió durante todo elsiglo XIX: «El impacto desamortizador fue muy profundo y constituyó un factordecisivo que explica la profunda crisis institucional de la beneficencia desde estemomento. Y es que la desamortización de Godoy fue acompañada para las insti-tuciones de beneficencia por otros dos factores que condicionaron sus resultados:de una parte, la escasa revalorización que supusieron los remates de sus bienes,pero, sobre todo, de otra parte, las dificultades financieras de la Hacienda quecomprometieron seriamente la percepción tanto de los intereses como de los capi-tales adeudados por el Estado a las instituciones enajenadas. Esta transformacióneconómica representó para muchos pequeños establecimientos el final de su exis-tencia funcional y hasta física». Vid. también, del mismo autor, Crisis del AntiguoRégimen y acción social en Castilla, op. cit., pp. 140-145. En las Cortes celebradas en1820 (sesión extraordinaria de 8 de octubre) se quejaba, del siguiente modo, eldiputado Martel: «Este [el Crédito Público] no paga, muchos años há, los réditosde estos capitales, y, en consecuencia, los establecimientos piadosos se hallanarruinados con oprobio de la humanidad y los interesados particulares reducidosa una absoluta indigencia». D.S.C., Legislatura de 1820, 2, p. 1.508. Tomo el dato deFONTANA, Josep, La quiebra…, op. cit., p. 369.

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a quien se achacaban todos los males del reino, y la esperanza, elpríncipe Fernando.510 Es entonces cuando se generaliza la apelacióna la idea ilustrada de Constitución histórica española, consideradarota por el absolutismo despótico. Y de ella se pretenden derivartradicionales principios que, en realidad, se transforman en nuevosy revolucionarios: nación española, soberanía, Constitución, Cor-tes, monarquía moderada, separación de poderes, derechos natura-les, etcétera.511

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo196

510 En un escrito titulado Congreso infernal reunido en la sala del infierno(Madrid, 1808) se ponen en boca de Godoy, dirigiéndose a Napoleón, las siguientespalabras: «Después que he destruido reynos y provincias; que he robado a los gran-des y pequeños». Y, en el mismo sentido, en El Rey de España en Bayona. Escena en unsolo acto escrita por un buen español (Madrid, 1808) se finge un diálogo entre Napole-ón y el ministro Cevallos. El primero afirma que España «necesita, pues, de ungenio criador que la proteja, la organice, la reanime, la levante y la sostenga. Queadministre con acierto su incalculable riqueza y que le exhiba un sabio código, unalegislación nueva análoga a su carácter». Y Cevallos le responde que «según suconstitución local, según su existencia política, y según el plan de su gobierno, nodexa España de tener tropas, marina, riqueza inmensa, labranza, ingenios, cultura,artes, talentos y ciencia. Si un yugo tiránico, si una penosa indolencia le aletargóalgunos años, feliz caminaba en esta época hacia su grandeza a pesar de la soberbiade Godoy, que descuidaba los adelantos y fuerzas de unos pueblos inmolados a suambición y baxeza». Por su lado, en un Catecismo civil y breve compendio de las obliga-ciones del español, conocimiento práctico de su libertad y explicación de su enemigo, muyútil en las actuales circunstancias, puesto en forma de diálogo, se dice lo que sigue: «-¿Yquál es [la felicidad que debemos buscar]?; -La seguridad de nuestros derechos ypersonas, el libre exercicio de nuestra sagrada religión y el establecimiento de ungobierno arreglado a las costumbres actuales de la España y relaciones con la Euro-pa; -¿Pues no le teníamos?; -Sí señor; pero desorganizado por la indolencia de lasautoridades supremas que nos han gobernado; -¿Y quién debe arreglarlo?; -LaEspaña, a quien solo pertenece este derecho privativamente con absoluta inhibiciónde todo extranjero; -¿Y quién hubiera autorizado este plan?; -Fernando el VII, quequiera Dios restituirle al seno de nuestro amor por siglos eternos. Amén». Estosimpresos pueden consultarse en Miscelánea curiosa de papeles impresos, en la Bibliote-ca de la Universidad de Oviedo (CGT-862).

511 En el mismo año de 1798 se firmó en Toro, el 24 de marzo, un impresoatribuido a fray Miguel de Santander, titulado Carta de un religioso español, amantede la patria, escrita a otro religioso amigo suyo sobre la Constitución del Reyno y abusodel poder, en el que se manifiesta claramente que una de las causas de la oposición

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Ya hemos estudiado, en parte, la oposición mostrada a la des-amortización durante todo el proceso de ejecución de la misma,desde 1798 hasta 1808.512 Muy pocos son los que, a posteriori, siguie-ron defendiendo las virtudes de la medida, para la Hacienda, laagricultura, la beneficencia y, en general, el desarrollo político, eco-nómico y social de España. Sí lo hizo Sempere y Guarinos, a pesarde admitir los desórdenes que, en la práctica, se habían producidoen las enajenaciones.513

La sublevación del príncipe Fernando, con el apoyo de buenaparte de la nobleza, que dio lugar al llamado proceso de El Esco-rial, sucedido a fines de 1807, dio sus frutos poco después, con laayuda del pueblo. El motín de Aranjuez, producido el 17 de marzode 1808, trajo consigo la caída de Carlos IV, que abdicó en Fernan-do VII dos días después.514 La relación entre la desamortización

5. De la Ilustración al Liberalismo 197

generalizada al gobierno de Godoy fue la crisis fiscal que asoló el reinado de CarlosIV: «¿Se ha llamado a Cortes, se ha juntado la nación, ha dado su consentimiento paratantas y tan enormes contribuciones? ¿Ha nombrado la nación colectores de estos tri-butos para saber quánto contribuye, para qué lo contribuye, cómo se gasta, en qué seemplea, a fin de que le conste a la nación la inversión legítima de la sangre? ¿Se la haconsultado, ha dado su consentimiento para declarar la guerra, hacer la paz y estable-cer sus condiciones públicas y secretas? ¿Se ha juntado la nación para hacer leyes, for-mar reglamentos y determinar en las cosas arduas, para alterar la moneda, para cedera otras naciones grandes troxos de su territorio, para arrancar los propios a los pue-blos, para disminuir los pósitos, etcétera, etcétera, etcétera? No queramos mentir alEspíritu Santo negando toda la verdad conocida. Todo esto y muchas otras cosas másque están haciendo, ¿no son cosas diametralmente opuestas a nuestras leyes funda-mentales, a nuestra constitución nacional y a nuestros derechos inalienables que lospríncipes han jurado mantener? ¿Qué dices? ¿Puedes concordar este arbitrario proce-dimiento y este abuso de poder con la libertad originaria, propia y esencial e impres-criptible de nuestra nación» (pp. 7-8). Puede consultarse en Miscelánea curiosa de pape-les impresos, en la Biblioteca de la Universidad de Oviedo (CGT-862). Vid. ELORZA,Antonio, La ideología liberal…, op. cit., pp. 256 y 300-303, y Pan y toros y otros papeles sedi-ciosos de fines del siglo XVIII, Ayuso, Madrid, 1971, pp. 97-110.

512 Vid. supra, capítulo 4, apartado 4. 2. 2.513 SEMPERE Y GUARINOS, Juan, Biblioteca española…, 4, op. cit., pp. VII-

XI; Historia de los vínculos…, op. cit.514 CORONA, Carlos, Revolución y reacción en el reinado de Carlos IV, Rialp.

Madrid, 1957; MARTÍ GILABERT, Francisco, El proceso de El Escorial, Universidad

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eclesiástica (de manera fundamental la aprobada en 1805 y 1807) ydichos acontecimientos fue directa. Así nos lo transmite claramenteGodoy: «Los enemigos del Gobierno no dejaron tiempo para ver el finde las nobles intenciones con que se caminaba, bajo las piadosas mirasy los deseos tan verdaderos que animaban a Carlos IV de emprenderla universal reforma del Estado sin la ruina de ninguna clase, y delclero mucho menos».515 Por su parte, para Juan de la Reguera Valdelo-mar, «muchos y graves han sido los agravios hechos por el Privado yMinistros de Carlos IV, baxo de su odioso nombre y de un poder tira-no auxiliado, sostenido y fomentado por el Tribunal que pudo y debióoponerles la virtud de la justicia propia de su instituto; pero ningunomás general y digno de pronto remedio que el de la enagenación deestos bienes tan útiles y vivos en las manos-muertas que las poseían»;y, respecto del motín de Aranjuez, afirmaba que fue «uno de los díasen que Dios permitió al pueblo el justo castigo de tan infame idolatríay amenazó en 19 de marzo de 808 a los usurpadores de dichos bienescon el saqueo de las casas de sus dos principales gefes». Tras la abdi-cación del rey, «no tenía ídolo a quien sacrificar los bienes que resta-ban por vender, ni Ministro de Hacienda, Tesorero general ni Conta-dor director de la Caxa de consolidación a quienes complacer».516

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de Navarra, Pamplona, 1965; y El motín de Aranjuez, Universidad de Navarra,Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Pamplona, 1972.

515 GODOY, Manuel, Memorias…, 2, op. cit., pp. 60-61. HERR, Richard, LaHacienda real…, op. cit., p. 204, afirma que «la desamortización había irritado amuchos clérigos y estos habían manipulado los sentimientos religiosos de los feli-greses».

516 REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, en sus Peticiones…, op. cit., pp. 136-137 y 167-168, enuncia dicho párrafo al referirse a la oposición mostrada cuando, en1805, se ordenó la enajenación de las propiedades de los establecimientos hospitala-rios. Entonces clamaron muchas voces que solicitaron exclusiones de dichas enajena-ciones, entre ellas, las de los hospitales de la corte de Antón Martín y de Granada.Efectivamente, dichos hospitales lograron su exclusión, pero, a cambio, «en el altarmayor de la iglesia de Granada, y a la derecha del glorioso cuerpo del Santo, se quitóun lienzo de la virgen purísima nuestra Señora, para acomodar uno de los retratos delhombre más impuro; y en la de la Corte se colocó otro igual» (p. 134). Reguera se refie-re, sin duda, a Godoy: «quien promovió tan solemne festividad y preparó el sitio parael retrato fue, como este, arrastrado por las calles de la Corte» (p. 36).

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En efecto, la dura oposición a la desamortización se mostrócon todas sus consecuencias en marzo de 1808. Y sus ideólogos yejecutores fueron las primeras víctimas, «en quien debían vengarlos que triunfaban el atentado enorme de pretender volver a laCorona los bienes de la Iglesia aun con la permisión del Papa»:517

Godoy, secretario de Estado, Soler, secretario de Hacienda, Espino-sa, director de la Caja de Consolidación, y Noriega, tesorero gene-ral. Los cuatro fueron atacados, encarcelados y procesados. Y algu-nos pagaron con su sangre.518 El odiado Godoy fue inmediatamen-te privado de sus títulos.519 Soler fue, primero, destituido del Minis-terio de Hacienda –sustituido por Azanza–520 y, luego, asesinado ala salida de misa en Corral de Almaguer (Toledo) «por un bandode hombres criminales que le buscaban después de haber asaltadoy destruido su casa en Madrid».521 Noriega corrió parecida suerte,ya que fue cesado y, meses más tarde, en diciembre, resultó muer-to por el «populacho» de Badajoz.522 A la causa abierta contra Nor-

5. De la Ilustración al Liberalismo 199

517 GODOY, Manuel, Memorias…, 2, op. cit., p. 249. 518 QUEIPO DE LLANO, José María (conde de Toreno), Historia del levanta-

miento, guerra y revolución de España (París, 1832, Madrid, 1835), B.A.E., 64, precedi-da de una biografía del autor escrita por Leopoldo Augusto Cueto, Atlas, Madrid,1953, pp. 23-26, nos informa de que el día 23 de marzo Godoy fue trasladado desdeAranjuez al castillo de Villaviciosa y allí se le procesó junto con otros (real ordende 3 de abril. CORONA, C., Revolución y reacción…, op. cit., p. 374.): su hermanoDiego, Miguel Cayetano Soler (ministro de Hacienda), Luis Viguri (antiguo inten-dente de La Habana), José Marquina (corregidor de Madrid), Antonio Noriega(tesorero general del Reino), Manuel Sixto Espinosa (director de la Caja de Conso-lidación), Simón de Viegas (fiscal del Consejo) y el canónigo Pedro Estela.

519 A.H.N., Consejos, legajo 2. 980.520 QUEIPO DE LLANO, José María, Historia del levantamiento…, op. cit., p.

25; CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., pp. 203-214.521 GODOY, Manuel, Memorias…, 2, op. cit., p. 249. También se refiere a este

asesinato HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., pp. 827 y ss. 522 Tomo el dato del Índice de los papeles de la Junta Central Suprema Guberna-

tiva del Reino y del Consejo de Regencia publicado por el Archivo Histórico Nacional,Madrid, Tip. de la Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos, 1904. Noriega, queejercía desde 1797 como diputado honorario del Principado de Asturias en laCorte, comunicó su encarcelamiento a la Diputación General asturiana, por cartade 30 de marzo de 1808. A.H.A., Junta General, libro 124.

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iega en el Consejo de Castilla se unió la de Espinosa.523 Mástarde, en esta ocasión con motivo del levantamiento popularocurrido en mayo del mismo año de 1808, le tocó el turno a Ber-nabé Portillo, asesinado en Granada, «con el achaque de afran-cesado».524

Parece que el ya entonces deseado Fernando VII se habíacomprometido a derogar, por lo menos, la desamortización de laséptima parte de la propiedad de la Iglesia: «La primera cosa quesería mandado, si por fortuna se lograra que ocupase el trono de supadre, sería sobreseer enteramente en la enajenación de aquellaparte de los bienes de la Iglesia que el Papa había otorgado. Y nofue solo aquella especie un simple anuncio incierto y vago sino unagran promesa que se vio cumplida desde el instante de ocupar eltrono el rey Fernando, y promesa cumplida hasta su muerte».525 Enel mismo sentido, también suprimiría el impopular arbitrio sobreel consumo de vino establecido en 1805.526

Pero lo único cierto es que Fernando varió, de nuevo, laAdministración de la deuda pública, de modo que cesó a la Comi-sión de Consolidación y así, el Consejo de Castilla, al que pertene-cía, se hizo, en exclusiva, con el control de la Caja y, en general, detodos los fondos consignados a la extinción de la deuda pública,para cuya intervención se comisionó al marqués de Fuerte-Híjar ya Antonio Ignacio de Cortabarría, llamados desde entonces comi-

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523 En el A.H.N., Consejos, libro 2.705 E, se recoge noticia del expedienteformado por el nombramiento, en abril de 1808, de Andrés Lasauca como minis-tro del Consejo de Castilla para entender en las causas abiertas contra AntonioNoriega y Manuel Sixto Espinosa.

524 Tomo el dato de ROSAL PAULI, Rafael de, y DERQUI DEL ROSAL, Fer-nando, Noticias históricas de la ciudad de Loja, Imp. Francisco Román Camacho, Gra-nada, 1957.

525 GODOY, Manuel, Memorias…, 2, op. cit., pp. 234 y 303. Vid. QUEIPO DELLANO, José María, Historia del levantamiento…, op. cit., p. 26. Lo cita tambiénFONTANA, Josep, La quiebra..., op. cit., p. 158.

526 Vid. QUEIPO DE LLANO, José María, Historia del levantamiento…, op.cit., p. 26.

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sionados de Consolidación. A dicho consejo se consultaría, en sucaso, sobre la posibilidad de suspender las enajenaciones.527

Lo que ocurrió fue que, en la práctica, se creyó que el nuevomonarca, efectivamente, había suspendido dichas ventas, y, comoconsecuencia, se llegaron a interrumpir: «Lo hicieron por su propiooficio, sin esperar nuevas circulares, los mismos intendentes, jueces ycomisionados de la consolidación en las provincias».528 Por ello, enabril, se declaró expresamente que la desamortización seguía vigentey que lo único que había cambiado era el sistema de Administracióncentral de la deuda pública: «Se haga entender al público que la ventade bienes eclesiásticos secularizados y de los demás ramos y arbitriosde consolidación continúan del mismo modo que antes y sin más dife-rencia que la de haberse reunido en el Consejo, por ahora, todas lasfacultades que exercía la Comisión Gubernativa». No se derogó, pues,la normativa desamortizadora de las propiedades de las fundacionesbenéficas y piadosas, ni de la séptima parte de las propiedades pura-mente eclesiásticas, por lo menos las ya secularizadas.529

5.1.2. La suspensión de la desamortización por la Junta CentralPronto se iba a comprobar que la crisis de la monarquía abso-

luta no iba a solucionarse con el cambio de su titular. En este sen-tido, Fontana habla de «un clima de agitación prerrevoluciona-ria»;530 Domínguez Ortiz afirma que «no es posible desconocer lahonda significación de 1808, pero tampoco puede ignorarse quepor entonces el Antiguo Régimen estaba bastante quebrado comopara ser derribado por un accidente externo»;531 Herr dice que «el

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527 Real orden de 20 de marzo de 1808. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

528 REGUERA VALDELOMAR, Juan de la , Peticiones…, op. cit., p. 138.529 Real orden de 12 de abril de 1808. A.H.N., Fondos contemporáneos,

Ministerio de Hacienda, libro 6.013; MORENO GARBAYO, N., Colección de RealesCédulas del A.H.N…, op. cit.

530 FONTANA, Josep, La crisis del Antiguo Régimen, 1808-1833, Crítica (Gri-jalbo), Madrid, 1983, p. 59.

531 DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio, Sociedad y Estado…., op. cit., p. 495. Enel mismo sentido: «La monarquía absoluta había comenzado ya la desamortiza-

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derrumbe del Antiguo Régimen español no empezó con la inva-sión bonapartista y las Cortes de Cádiz, sino por lo menos diezaños antes, porque la única medida que se presentó para salvarlodel abismo de la bancarrota [la desamortización] le minó loscimientos«;532 y Corona adelanta el momento de dicha crisis: «Den-tro de la monarquía absoluta de Carlos III se está gestando la ruinadel Antiguo Régimen».533

Efectivamente, comenzaba una nueva época, que se ha lla-mado contemporánea.534 Fernando VII, por el momento, no tuvotiempo de gobernar. En abril de 1808 partió a Bayona, junto con losdemás miembros de la casa real, dejando en España una Junta

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ción eclesiástica, aun a riesgo de perder el sostén tradicional de la Iglesia». Y, enpalabras de Fontana, «la monarquía absoluta actuaría, por necesidad, en el mismosentido que el régimen liberal lo haría por principios: la desamortización era unhecho ineluctable y la Iglesia la gran perdedora en el tránsito de una edad a otra,mientras otras clases privilegiadas consiguieron capear las consecuencias deltránsito e incluso beneficiarse de él» (pp. 514-515).

532 HERR, Richard, «Hacia el derrumbe del Antiguo Régimen…», op. cit., p.97. Destacamos también, por significativas, las siguientes palabras de dicho autor:«La venta de propiedades eclesiásticas fue, después de los conflictos con GranBretaña, el acontecimiento más trascendental del reinado de Carlos IV. Fue tantosíntoma como causa de la decadencia de la Monarquía absoluta. Los reales conse-jeros la concibieron como medio para salvar el crédito de la Corona. Pero esto nopodía lograrlo la desamortización, pues, en la era de las guerras napoleónicas, losgobernantes de España tuvieron que asir desesperadamente todo recurso posiblepara intentar conservar el estatus de gran potencia, y con él, el imperio y el bien-estar del pueblo. El capital reunido con las primeras propiedades de la Iglesia fueabsorbido por el torbellino […]. Quizá de efectos más duraderos fuera el golpeque la desamortización asentó al derecho de vincular propiedades, medio tradi-cional de defensa de los estamentos privilegiados sobre los que descansaba laMonarquía: la nobleza y el clero. Claro está que en sus decretos el Rey no cuestio-nó nunca el derecho a vincular […]. Pero la idea de la desamortización antecedióa la crisis fiscal […]. Los reformadores de Carlos III la habían concebido comomedio para regenerar el campo español […]. La desamortización desempeñó,pues, un papel decisivo en la caída de la Monarquía absoluta» (La Hacienda real…,op. cit., pp. 208 y 295-296).

533 CORONA, Carlos, Las ideas políticas en el reinado de Carlos IV, Ateneo,Madrid, 1954, p. 17.

534 ARTOLAGALLEGO, Miguel, Los orígenes de la España contemporánea, op. cit.

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Suprema de Gobierno del Reino presidida por el infante Antonio.En mayo se quebró la pretendida tranquilidad que desde las insti-tuciones y órganos centrales y periféricos del reino, a su cabeza elConsejo de Castilla, se intentaba mantener ante el avance de lastropas francesas que ocupaban la península desde fines de 1807, enpretendida ejecución del Tratado de Fontainebleau. Si, en un prin-cipio, los franceses se habían llegado a considerar aliados de Fer-nando, tras su acceso al trono, se desconfiaba de ellos. Los sucesosdel 2 de mayo acaecidos en Madrid, el nombramiento de Muratcomo lugarteniente general del Reino y presidente de la Junta deGobierno (4 de mayo), la definitiva abdicación de Fernando VII enCarlos IV y de este en Napoleón (6 de mayo) y la convocatoria dela Asamblea de Bayona (19 de mayo) fueron agitando al puebloespañol. Y así, en los distintos territorios del reino comenzaron aclamar las voces de alerta, a tomarse las primeras medidas defen-sivas y, al fin, se produjo un levantamiento generalizado ante unGobierno sin rey, bajo las órdenes de una potencia extranjera, y, portanto, ilegítimo. Las provincias fueron el marco propicio para aco-ger el poder político a través de juntas provinciales, revoluciona-rias en cuanto que se sublevaron contra las autoridades estableci-das, pero que se constituyeron con el objeto de recuperar la legali-dad fundamental rota definitivamente tras las abdicaciones deBayona. Entonces, la guerra y la revolución estallan. Y los aconte-cimientos aceleran el paso del Antiguo Régimen al Liberalismo.

La asunción del poder por las juntas provinciales posibilitó,en mayor o menor medida, la organización de los distintos territo-rios y la lucha armada, pero pronto, casi inmediatamente, se sintióla necesidad de volver a concentrar el poder político para vencer alos franceses y reconstruir el Estado. Hasta agosto de 1808, el Con-sejo de Castilla no declaró nulas las abdicaciones de Bayona ytodas las actuaciones del Gobierno francés. Y fue entonces cuandorescató la orden que le había encomendado Fernando VII, antes desu abdicación, para convocar Cortes Generales del Reino. Pero,finalmente, se optó por la formación de un Gobierno o Junta Cen-tral que, más adelante, nombraría una Regencia –lo que se conside-raba más acorde con la legalidad vigente– y decidiría sobre la con-

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vocatoria de Cortes, propuesta que partió fundamentalmente de laJunta sevillana, a la que se fueron adhiriendo las demás. Y así, el 25de septiembre de 1808, se instaló en Sevilla la Junta Central Supre-ma Gubernativa del Reino, formada por los representantes elegi-dos por las juntas provinciales.

En noviembre, dicha Junta Central suspendió íntegramentela desamortización aprobada en el reinado de Carlos IV, tanto laenajenación de las propiedades de las fundaciones benéficas y pia-dosas como del séptimo eclesiástico.535 No obstante, se reconoció lafirmeza de las ventas realizadas hasta el momento: «declarándosela validez de los contratos y declarando que en ningún tiempohubiese lugar a rescisión». Y se reconocieron también las imposi-ciones y recompensas, al rédito del tres por ciento, a favor de losestablecimientos, cuerpos y personas afectadas por la desamortiza-ción. Respeto de las enajenaciones en curso, se ordenó el otorga-miento de las correspondientes escrituras de venta a favor de losque hubiesen entregado el precio en metálico. Se devolvería, alcontrario, el precio depositado en vales «u otro género de réditos».Sin embargo, pronto, la imposibilidad práctica de devolver dichascantidades, «en su mayor parte empleadas en las urgencias de laMonarquía», hizo que las ventas se considerasen ejecutadas siem-pre que se hubiese celebrado el correspondiente remate y entrega-do el precio, tanto en dinero como en vales.536 De paso, así, el nuevoGobierno reconocía los vales reales como deuda nacional y respe-taba el compromiso adquirido sobre la inviolabilidad de las enaje-

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535 Real decreto de 16 de noviembre de 1808, contenido en la real cédula yen la real provisión del Consejo de 18 del mismo mes. Los miembros del Consejode Castilla que firmaron dicha Real Provisión fueron el duque de Infantado, JoséNavarro, Tomás Moyano, Ignacio Martínez de Villela y Pascual Quílez y Talón.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013. Parece quese confirmó el 27 de enero de 1809, o, por lo menos, así se afirma en la real cédu-la de 10 de marzo de 1817. Colección legislativa de la deuda…, 1, op. cit. Vid. apéndi-ce documental 4. 1.

536 Real decreto de 27 de enero y real orden de 30 de enero de 1809, firma-da por Francisco Saavedra. Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

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naciones.537 Por su parte, en cuanto a las ventas firmes cuyo pagotodavía no se hubiese completado, se ordenó su ingreso en el plazode un mes, bajo pena de despojo.538 Pero tal extremo también quedósin efecto. Para los pagos que hubiesen vencido antes de la ocupa-ción francesa, en caso de impago achacable a los compradores, seestableció la inmediata rescisión de las ventas sin reintegro del pre-cio. Las propiedades eclesiásticas secularizadas pasarían a la RealHacienda, y a sus propietarios las propias de las fundaciones bené-ficas y piadosas. No ocurriría lo mismo con los pagos aplazadosvencidos durante dicha dominación, en los que no se haría nove-dad, sino que se intentaría su efectivo cobro.539

La desamortización se suspendió, poco después, tambiénpara América y Filipinas. Y se ordenó el inmediato envío a Españade los fondos aún no remitidos –casi nada–, procedentes de lasenajenaciones ejecutadas.540 Por su parte, en 1811, la Regencia quesustituyó a la Junta Central suspendió la enajenación de vínculos ymayorazgos permitida desde 1798 y las redenciones de censos per-petuos a través de vales reales.541

En sentido similar, parece que se suspendieron otros arbitrioscreados en su día para la consolidación de la deuda pública, comola contribución de legados y herencias, por «incómoda y embara-zosa», algunos gravámenes establecidos sobre los diezmos exentos

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537 José Canga Argüelles, nombrado ministro interino de Hacienda, afirma-ba que «está fuera de los límites de la justicia la orden que prohíbe admitir valesen pago de contribuciones». Memoria presentada al Consejo…, op. cit. Vid. apéndicedocumental 4. 2.

538 Resolución de la Regencia de 21 de noviembre de 1811, citada en la realcédula de 10 de marzo de 1817. Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

539 Resolución de la Regencia de 8 de noviembre de 1811, citada en la realcédula de 10 de marzo de 1817. Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

540 Real decreto de 14 de enero de 1809 y reales órdenes de 26 de enero de1809 y 28 de febrero de 1810. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 6.013.

541 Así se afirma en la real cédula de 10 de marzo de 1817, que fecha las dis-posiciones de la Regencia el 13 de julio de 1811. Colección legislativa de la deudapública…, 1, op. cit.

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y el impuesto sobre el vino, que «perjudica a los progresos de laagricultura», que, en principio, repetimos, también habría deroga-do, antes, Fernando VII.542 Sin embargo, en 1813, el diputado deCortes López Pelegrín afirmaba que «solo el del vino no está dero-gado por Vuestra Majestad, pero lo está por el mismo pueblo en elhecho de oponerse al tirano; este, que era uno de los arbitrios másprincipales de la lista, ha desaparecido».543 Es decir, o derogaciónlegal o práctica. Y, en todo caso, confusión e imposibilidad derecaudación en una época de guerra, desintegración y reestructu-ración política. Por su lado, para las «urgencias del Estado», seordenó la aplicación de los productos de las obras pías, con muchasexcepciones, en todo caso, las de los hospitales, hospicios, casas demisericordia y establecimientos educativos. Y, con este motivo, seaprovechó para investigar, de nuevo, sus cuentas.544 Para Granada,se aprobó una deducción del ocho por ciento sobre el producto delas ventas que efectuasen, de sus bienes, los eclesiásticos.545

Como protagonistas de los nuevos acontecimientos encon-tramos a ministros de Carlos IV, ilustrados que ya habían desarro-llado algunas de las reformas que se consideraban necesarias parael mantenimiento y, a la vez, modernización del sistema político dela monarquía española, entre ellas, la propia desamortización. Así,

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542 Reales órdenes de 22, 30 de noviembre de 1808 y 9 de febrero de 1809.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

543 Sesión extraordinaria de 8 de septiembre de 1813. D.S.C., Legislatura de1810 a 1813, 8, p. 6.165. Vid. también CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario…, 5,op. cit., pp. 233-243.

544 Real decreto de 6 de diciembre de 1809 (real cédula de 17) y reales órde-nes de 28 de enero y 22 de marzo de 1811. El real decreto de 12 de mayo de 1811aplicó dichos productos de obras pías a los hospitales militares. Vid. también realorden de 8 de agosto del mismo año. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministeriode Hacienda, libro 6.013; A.H.A., Junta General, libro 49, fol. 25. Vid. CANGAARGÜELLES, José, Diccionario…, 4, op. cit., p. 288. Para América, la circular de 1de diciembre de 1809 había ordenado la aplicación a la guerra de los productos delas obras pías no aplicadas a hospitales, hospicios, establecimientos de enseñan-za, etcétera. A.H.N., Estado, legajo 54.

545 Instrucción de 6 de julio de 1809. DÉROZIER, Albert, Quintana…, op.cit., p. 510.

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Floridablanca y Jovellanos, presidente y vocal, respectivamente, dela Junta Central, Saavedra y Sempere y Guarinos.546 Pero, a su lado,pronto aparece el trabajo de otros hombres que se decantaron porel liberalismo y las reformas revolucionarias que posibilitarían unverdadero cambio en dicho sistema político. Entre ellos, ManuelJosé Quintana,547 Antonio Ranz Romanillos,548 Agustín Argüelles yJosé Canga Argüelles.549 Todos ellos habían participado, directa oindirectamente, en la Administración hacendística de Carlos IV, yde forma especial, en la consolidación de la deuda pública y, portanto, en la desamortización aprobada entonces.550

Saavedra fue nombrado, de nuevo, secretario de Hacienda y,luego, pasó a secretario de Estado.551 Por su lado, Jovellanos, que

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546 Fue vocal de la Junta provincial formada en Málaga. Vid. A.H.N., Esta-do, legajo 80, 1, F, docs. 62-129.

547 DÉROZIER, Albert, Quintana…, op. cit. En 1805 era subalterno del Tri-bunal de la Junta de Comercio, Moneda y Minas. FRANCISCO OLMOS, JoséMaría, Los miembros del Consejo de Hacienda…, op. cit., p. 306.

548 PÉREZ-RIOJA, José Antonio, El helenista Ranz Romanillos y la España desu tiempo (1759-1830), Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Soria, 1962.En 1803 era miembro de la Sala de Justicia del Consejo de Hacienda. FRANCIS-CO OLMOS, José María, Los miembros del Consejo de Hacienda…, op. cit., pp. 157,160 y 179.

549 En el Archivo de Saavedra se conserva correspondencia fechada en 1798entre el propio Saavedra y José Canga Argüelles (caja 20). LASERNA GAITÁN,Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit. El 20 de junio de 1802 firmó una memo-ria sobre la necesaria nivelación entre ingresos y gastos de la Hacienda españolacomo oficial de la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda. Puede con-sultarse en CANGA ARGÜELLES, José, Diccionario de Hacienda con aplicación aEspaña, 2, op. cit., pp. 178-191.

550 En este sentido, seguían siendo consejeros de Castilla, Felipe IgnacioCanga Argüelles, el marqués de Fuerte Híjar y José Gonzalo de Vilches, los tresimplicados directamente en la administración de la deuda pública. Vilches yCanga como miembros de la Comisión Gubernativa; Fuerte-Híjar como comisio-nado de Consolidación nombrado tras la supresión de aquella por Fernando VII.Consejo pleno celebrado el 11 de agosto de 1808. A.H.N., Fondos contemporáne-os, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

551 Fue miembro de la Junta provincial de Sevilla (A.H.N., Estado, legajo70, H, docs. 146-167). Se le nombró secretario de Estado el 30 de octubre de 1809

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consiguió dirigir durante un tiempo el proceso de convocatoria a Cor-tes, escribió una instrucción para la Junta especial de Hacienda nom-brada por la Junta Central para auxiliar a la Comisión de Cortes. Unade sus prioridades era «el pago de la deuda nacional», cuyos fondos sele consignaban, para el pago de réditos y progresiva extinción de capi-tales, «puesto que, debiendo crecer la deuda a medida de las necesida-des extraordinarias, que jamás faltarán, si por otra parte no se va dis-minuyendo y extinguiendo, el crédito público irá siempre a menos, yla nación perecerá sin remedio». Ya entonces se establece el principiode unidad de tesorería, que pasó a manos de Vicente Alcalá Galiano.552

En la Junta de Hacienda participó Ranz Romanillos, quien,junto con Antonio Porcel, escribió una memoria, firmada el 30 deoctubre de 1809, en la que se insistía, de nuevo, en el derecho depropiedad, ya como derecho natural e imprescriptible del nuevohombre y ciudadano: «Es el primero, si no en el orden, a lo menospor su importancia, el goce seguro y libre de la propiedad».553

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(A.H.N., Estado, legajo 3.442-1). Su representación para la exoneración de laSecretaría de Hacienda se custodia en el Archivo Saavedra (caja 56). LASERNAGAITÁN, Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit.

552 Instrucción que dio a la Junta especial de Hacienda, siendo individuo de la Cen-tral en Sevilla y presidente de la Comisión de Cortes, en B.A.E., 50, op. cit., pp. 77-78. Losmiembros de la Junta de Hacienda eran Francisco Saavedra, ministro de Hacienda,Vicente Alcalá Galiano, tesorero general, Melchor Jiménez, superintendente de laCasa de la Moneda, José Espinosa, superintendente de la Real Fábrica de Tabacos,Antonio Ranz Romanillos, Antonio Porcel, José Quintero, Francisco Javier Uriarte yJuan Bautista Erro, secretario. Alcalá Galiano había ejercido, desde 1790, como ofi-cial de la Secretaría de Hacienda. En 1797 pasó a ser director general de rentas yministro honorario del Consejo de Hacienda. En 1800 aparece en la Sala de la ÚnicaContribución y en 1801 en la Sala de Justicia. En 1805 ocupó plaza en el Tribunal dela Contaduría Mayor, ejerciendo su presidencia en ausencia del gobernador. FRAN-CISCO OLMOS, José María, Los miembros del Consejo de Hacienda…, op. cit., pp. 112,114, 117, 120, 123, 126, 129, 135, 139, 142, 144, 149, 153, 157, 160, 165, 167, 170, 171,175, 176, 179 y 180. Sobre el nombramiento de Vicente Alcalá Galiano como tesore-ro general tras el cese de Antonio Noriega, vid. A.H.N., Consejos, libro 2.705 E. Secarteó, sobre temas de hacienda, con Soler y Saavedra (Fondo Saavedra, caja 26).LASERNA GAITÁN, Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit.

553 ARTOLA GALLEGO, Miguel, Los orígenes…, 1, op. cit., pp. 303 y ss., enconcreto, 311.

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Por su parte, Argüelles, que abanderará en las Cortes elgrupo liberal, había participado de manera muy directa en la admi-nistración de la deuda pública. En efecto, su viaje a Londres, en1806, se debió precisamente, al proyecto ideado por dicha Admi-nistración para lograr la paz con Inglaterra, que se entendía inelu-dible para salvar el crédito público, además de los territorios ame-ricanos. Fue el propio Espinosa el que le instó a dicho viaje.554

Es difícil valorar la decisión de la Junta Central. Quintanacalificó el decreto de noviembre de «verdadero atentado a la con-fianza y crédito público».555 Sin duda, en la suspensión de la des-amortización influyó la generalizada oposición a la puesta en prác-

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554 QUEIPO DE LLANO, José María, Historia del levantamiento…, op. cit., p. 3,afirma que Argüelles acudió a Inglaterra a instancias de Manuel Sixto Espinosa,director de la Caja de Consolidación, «con quien le unían motivos de amistad y dereconocimiento». Reproduce una carta del propio Argüelles, fechada en Madrid, el12 de abril de 1837, en la que relata que «hacia fines de septiembre de 1806, un día,a cosa de las diez de la mañana, me llamó a su despacho en la Caja de Consolida-ción el señor Don Manuel Sixto Espinosa y, quedando a solas los dos, me dijo, ensustancia, lo que sigue: Acabo de llegar de Aranjuez y es preciso que usted se dis-ponga para ir a Londres, a una comisión importante y de la mayor reserva. A fin deasegurar esta reserva, me he comprometido a que usted se encargue de la comisión,por lo mismo que usted no llamará la atención con su salida de aquí ni con su per-manencia en aquella capital. La pérdida de Buenos Aires no puede menos de aca-rrear una catástrofe en la América y, de resultas, la bancarrota del Estado, si no seataca prontamente el mal, reconciliándonos con los ingleses. Así lo he declaradofrancamente en Aranjuez, añadiendo que yo no podía continuar al frente de la Cajaen medio de tantos riesgos como se iban a correr con la prolongación de la guerracon Inglaterra. De resultas, se ha convenido en intentarlo del mejor modo que seaposible». Argüelles afirma que conocía a Espinosa «por una casualidad». Vid. tam-bién CORONAS GONZÁLEZ, Juan Ramón, El Diputado Agustín Argüelles. Vida par-lamentaria, Asociación Cultural Amigos de Ribadesella, Ribadesella, 1994, p. 6, quele sitúa, de 1805 a 1809, como oficial agregado, en la Contaduría General de la Secre-taría de Hacienda, categoría de la que asciende en 1808. A pesar de su directa par-ticipación en la Administración de la deuda pública, años después, en la sesión deCortes celebrada el 15 de abril de 1835, Argüelles afirma desconocer los breves queautorizaron, en 1805 y en 1807, la venta de parte de los bienes eclesiásticos. D.S.C.,Legislatura de 1834 a 1835, 3, p. 2.268.

555 DÉROZIER, Albert, Quintana…, op. cit., p. 381.

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tica de la política fiscal de Carlos IV, que no había logrado salvar ladeuda pública, sino que había llevado a la bancarrota. Algunas delas juntas provinciales alzadas contra los franceses, habían suspen-dido de forma inmediata las ventas de las propiedades vinculadasy amortizadas.556 Lo mismo ocurrió en América, en concreto, enMéjico, donde el virrey y la Junta Superior de Gobierno decretaron,primero, dicha suspensión de las enajenaciones forzosas, y, luego,extendieron la medida a las redenciones de censos, que declararonlibres.557

En la «consulta al país», emitida a fines de 1809, varias auto-ridades y particulares volvieron a poner de manifiesto su claraoposición a la desamortización. Unos –los eclesiásticos–, funda-mentalmente, por considerar que vulneraba el derecho de propie-dad de la Iglesia, del que ni el propio papa podía disponer a favordel rey. Así, el obispo de Teruel: «En Su Santidad no hay facultadespara prestar autoridad a ventas o enajenaciones de unos bienes enque, por su calidad, no tiene el dominio que necesita«;558 El obispode Cuenca: «Los eclesiásticos están reducidos a la clase de unosmeros administradores de las rentas de la Iglesia«;559 Y el obispo deCartagena: «El Papa no tiene el señorío de estos bienes de las Igle-sias, sino los prelados y las mismas Iglesias».560 Por su parte, elcabildo de Tortosa tildaba a dichas bulas y breves pontificios de«arrebatados casi a la fuerza o con falsas preces».561 Y, en parecido

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556 Es el caso de la Junta formada en Galicia. HERR, Richard, La Haciendareal…, op. cit., pp. 827 y ss. Por el contrario, durante la guerra de la Independen-cia se continuó, e incluso se amplió, la desamortización municipal. Vid. ALONSOROMERO, María Paz, «Venta de bienes municipales en la provincia de Salaman-ca durante la guerra de la Independencia», en Desamortización y Hacienda Pública,1, op. cit., pp. 369-384

557 Gaceta de México, 26 de octubre de 1808. A.H.N., Estado, legajo 54. 558 ARTOLA GALLEGO, Miguel, Los orígenes…, 1, op. cit., pp. 397-398;

LASARTE, Javier, «La consulta al país de 1809: Un alegato contra la Hacienda delAntiguo Régimen», en Economía y Hacienda al final del Antiguo Régimen. Dos estu-dios, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1976, pp. 299-300.

559 LASARTE, Javier, «La consulta al país…», op. cit., pp. 282 y ss.560 Ibídem, pp. 292-294.561 Ibídem, pp. 315-316.

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sentido, se pronunciaba el obispo de Calahorra: «No se halla en laSilla Romana facultad para disponer a su arbitrio de las inversio-nes de los bienes eclesiásticos de España […]. Cuando los sobera-nos han echado mano de los bienes que los pobres fieles consagranen la Iglesia al culto de Dios, conservación de los templos y manu-tención de sus ministros, el estado de la Corona ha venido a deca-dencia, infelicidad y miseria».562 Como apoyo a la oposición, funda-mentada en la falta de legitimidad de la disposición de los bieneseclesiásticos, estaba la realidad práctica, ya que la desamortizaciónno había disminuido, sino aumentado la deuda pública. Así lorecordaba el obispo de Lérida: «¿Cuánto ha crecido el erario con laventa de bienes eclesiásticos, irrupciones en los diezmos, en lalibertad de los censos, en los propios y arbitrios de los pueblos?[…] La sangre del pobre clama y los bienes de la Iglesia no aprove-chan».563 Por su parte, el cabildo de Ciudad Rodrigo afirmaba queel Gobierno había agotado «los fondos comunes de pósitos, pro-pios, obras pías y plata de las Iglesias».564

En fin, estos y otros escritos revelan que la oposición a la des-amortización de Carlos IV se convirtió en bandera de los absolutis-tas contra los ilustrados. Pero también de algunos ilustrados con-tra sus consecuencias liberales. En efecto, la superviviente doctrinacampomanista admitía solo la limitación de la amortización y lavinculación de la propiedad y, en único caso, la desamortizaciónconcejil, mejor a través de la cesión de su dominio útil mediantecensos enfitéuticos, aunque también se aceptaba, en algún caso, laenajenación de la plena propiedad, a través de ventas o redencio-nes de censos. Por estas ideas se decantaba Ramón Lázaro de Douy Bassols, que volvía a las primeras medidas tomadas sobre laspropiedades vinculadas y amortizadas, limitadas a la imposición acenso de los capitales de las mismas que se hallasen en depósito, ya la enajenación de las tierras comunes y baldías. Por su lado, recu-

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562 Ibídem, pp. 297-299.563 Ibídem, pp. 279-280.564 Ibídem, pp. 281-282.

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peraba, además, la idea de dejar en manos de la propia Iglesia elpago de la deuda pública, como único cuerpo capaz de garantizar-la.565 En parecidos términos se pronunciaba Manuel Agustín Jarri-llo, que solo admitía la desamortización de la propiedad de lascapellanías, dejando, eso sí, la venta en manos de las autoridadeseclesiásticas «para evitar los abusos que se experimentaron en lasque practicaron los comisionados reales».566 La desamortizaciónconcejil, en dichos términos, era la opción preferida, también, paraRodrigo López Jurado («Enajénense en chica o grandes porcionesa dinero contante, a censo, a renta o plazos, siempre con facultadde redimirlos para adquirir la posesión»),567 Alcántara Corrales(«Repártanse entre los vecinos de cada pueblo las tierras baldías ycomunales con justa y equitativa distribución»)568 y el cura deHiguera la Real («Se repartan en cortas porciones entre los vecinos,enajenándolos a censo perpetuo con la condición de no poder ven-der jamás»).569 Por fin, al contrario, se desprende un cierto consen-so respecto de la liberalización de los mayorazgos, como medio depromover la circulación de la propiedad, lo que apoyaron tambiénlos eclesiásticos, como los obispos de Urgel y Albarracín, el cabildode Lérida y, de nuevo, el cura de Higuera la Real.570

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565 ARTOLA GALLEGO, Miguel, Los orígenes…, 1, op. cit., p. 399; LASAR-TE, Javier, «La consulta al país…», op. cit., pp. 256-261 y 340-342, que comenta susReflexiones sobre los puntos que contiene el capítulo III del Real Decreto de 22 de mayodel corriente año de 1809.

566 LASARTE, Javier, «La consulta al país…», op. cit., pp. 262-264, comentasu Escrito sobre reunión de Cortes y otros particulares.

567 «Arréglese este ramo, sepúltense esas innumerables órdenes que oprimenal industrioso, sea todo ciudadano un señor absoluto de lo que legalmente es suyo,tenga sobre ello una propiedad legítima, déjese que corte, plante, siembre o quemelo que con su sudor ha criado; compre, venda o trafique, nadie le oprima, nadie leobserve y, últimamente, nadie le asalte su casa, tras de aquello mismo que aun parasu alimento compra, y de este modo el Estado tomará el poder o riqueza que la natu-raleza ofrece, los ciudadanos libres lograrán el colmo de sus felicidades y veremosuna patria rica, poblada y hermosa.» ARTOLA GALLEGO, Miguel, Los orígenes…, 1,op. cit., p. 405, y LASARTE, Javier, «La consulta al país…», op. cit., p. 270.

568 ARTOLA GALLEGO, Miguel, Los orígenes…, 1, op. cit., p. 406.569 Ibídem, p. 405.570 Ibídem, p. 407.

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La misma Junta Central, al suspender la desamortización,había afirmado que su fin era «conservar el resto de bienes de esta-blecimientos piadosos y al clero», pero también «relevar al Estadodel gravamen de pagar los réditos de los capitales que se enajena-ban».571 Los acontecimientos sucedidos en marzo de 1808, que alza-ron a Fernando VII al trono, habían dejado clara la fuerza de laoposición a la desamortización. El comienzo de la guerra acabódefinitivamente con los fondos destinados a la deuda pública. Deeste modo, los autores de la suspensión de las enajenaciones forzo-sas no pudieron rechazar la teoría de la desamortización, porqueellos mismos la habían propuesto, pero sí su ejecución práctica, susconsecuencias. Ya nos hemos referido a las críticas a la mala admi-nistración llevada a cabo por sus máximos ejecutores: Soler, Espi-nosa y Noriega. Y también a cómo fueron tratados por el puebloamotinado. Así pues, la decisión de la Junta Central «calmó el des-contento del estado eclesiástico [sobre todo] evitando una multitudde monopolios, conciliando al mismo tiempo que cesase el graveperjuicio que la Real Caja sufría por estas enagenaciones, y se seña-ló límites a la deuda, que si seguía aquellos pasos devía ascender auna cantidad inmensa en su capital, produciendo sus intereses unacarga gravísima».572

Pero la ordenación de la deuda pública, para levantar el cré-dito, va a ser imposible en época de guerra y muy dificultosa des-pués. Por el momento, la Junta Central mandó que continuase larecaudación de los fondos de consolidación no suprimidos y suaplicación a sus fines: el pago y consolidación de la deuda.573 Y soli-

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571 Real orden de 30 de enero de 1809. Colección legislativa de la deuda públi-ca…, 1, op. cit.

572 Vid. Informe sobre vales, op. cit.573 Una real orden del Consejo, de 23 de octubre de 1808, comunicaba a las

juntas provinciales que la voluntad de la Junta Central era que los caudales deconsolidación se aplicasen íntegramente a sus obligaciones. Y mandaba a loscomisionados de Consolidación continuar la recaudación de los arbitrios destina-dos a tal fin y que los caudales de la Caja pasasen a sus manos. Otra real orden de31 del mismo mes reiteraba la intención de la Junta Central de averiguar todas las

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citó a los establecimientos afectados por la desamortización la for-mación de cuentas, para conocer los intereses debidos por la RealHacienda que, como ya hemos dicho, habían dejado definitiva-mente de pagarse.574

5.2. El «triunfo»: El difícil camino hacia la desamortizacióneclesiástica liberal

5.2.1. El primer Liberalismo (1808-1814)Mientras tanto, en el territorio ocupado por los franceses, la

normativa desamortizadora de Carlos IV se consideró, en princi-pio, vigente.575 Se alabó la idea, pero se reiteraron las críticas a laadministración de los cuantiosos fondos obtenidos: «La venta yenajenación de fincas de capellanías y obras pías para aplicar susproductos al pago de réditos y extinción de capitales de la deudanacional, indicada en varias épocas por los estadistas más ilustra-dos de la nación, hubiera sido para ella un manantial de felicida-des si el Gobierno que la mandó, siempre acosado de necesidadespor el desorden y prodigalidad de su administración, no hubierapospuesto todas las demás consideraciones a la de tener pronta-mente dinero». 576

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deudas de consolidación y la orden para que se hiciesen efectivos los fondos des-tinados a la deuda pública. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 6.013.

574 Real Decreto de 16 de noviembre de 1808. A.H.N., Fondos contemporá-neos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013.

575 Vid. GODOY, Manuel, Memorias…, 2, op. cit., p. 370. También sufrieronreformas otros fondos destinados a la deuda pública. Así, los depósitos judicialespasaron de la Caja de Consolidación al Banco Nacional de San Carlos (decreto de1 de marzo de 1809. Prontuario de Leyes y Decretos del Rey Nuestro Señor Don JoséNapoleón I, 1, Imprenta Real, 1810, pp. 141-142). Los franceses suprimieron, ade-más, de manera efectiva, el impopular impuesto sobre el vino, por decreto de 15de septiembre de 1808 (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,legajo 2.587).

576 Decreto de 18 de agosto de 1808. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, legajo 2.587.

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Y así, el Gobierno francés partió de dicho primer ensayo parainiciar en España la política desamortizadora, ya plenamente libe-ral, centrada en la propiedad eclesiástica: «Llamado Yo a restable-cer el orden en todas las relaciones de esta gran Monarquía, he fixa-do mi primera atención sobre este interesante ramo, que no soloabraza el crédito público, pero aun todos los elementos de la pros-peridad nacional, la salubridad de las ciudades, la fecundidad delos campos, en fin, la tranquilidad social y hasta la moral, por loque la propiedad conduce a mejorar a los hombres y a unirlos másíntimamente con el Gobierno».577

En el mismo mes de mayo de 1808 se restableció la ComisiónGubernativa de Consolidación de la Deuda Pública suprimida porFernando VII, en marzo, que pasó a llamarse Comisión Judicial deConsolidación.578 Presidida por el gobernador del Consejo de Castilla,se compondría de dos ministros del mismo Consejo, del comisariogeneral de espolios y vacantes, de un consejero de Indias y otro deHacienda. Contaría con su secretario y su contador o tesorero, llama-do superintendente general de consolidación de vales, además de loscorrespondientes comisionados provinciales. Para dichos cargos fue-ron nombrados algunos de los hombres directamente implicados enla desamortización de Carlos IV. Así, como consejeros de Castilla, apa-recen en la Comisión de Consolidación francesa Gonzalo José de Vil-ches y Felipe Ignacio Canga Argüelles, como secretario, el marqués deFuerte-Híjar, y, como superintendente general de Consolidación, elconde de Cabarrús.579 Los tres primeros habían sido comisionados deConsolidación, Vilches y Canga con Carlos IV y Fuerte-Híjar con Fer-nando VII. Formarán, luego, en agosto, parte del Consejo de Castillaque, por fin, se apartará de las órdenes de los franceses.

5. De la Ilustración al Liberalismo 215

577 Ibídem.578 Decretos de 22 de mayo, 30 de julio, 18 de agosto y 4 de septiembre de

1808. MORENO GARBAYO, Natividad, Colección de Reales Cédulas del A.H.N…, op.cit; A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, legajo 2.587; Colec-ción legislativa de la deuda pública…, 2, op. cit.

579 A este último se le nombró el 27 de mayo. Como consejero de Indias apa-rece García Gómez Xara y como consejero de Hacienda José Pérez Caballero. Vid.decreto de 22 de mayo de 1808. Colección legislativa de la deuda pública…, 2, op. cit.

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La Comisión de Consolidación contaba con la correspon-diente Caja de Amortización para la extinción de la deuda. Pero,además, se creó una Caja particular administrada por una Junta deacreedores, presidida por un consejero de Estado, cuyos fondos sedestinaban exclusivamente al seguro de las nuevas cédulas hipote-carias. En efecto, el empeño de José Napoleón en conocer y recono-cer la deuda pública, propició el establecimiento, en junio de 1809,de una Comisión de Verificación y Liquidación de las Deudas delEstado, a la que debían acudir los acreedores del Estado, que reci-birían, a cambio de sus títulos de deuda, las llamadas cédulas hipo-tecarias, admitidas, claro, en la compra de los nuevos bienes nacio-nales. El intendente general de dichas cédulas era el marqués deMúzquiz, consejero de Estado.580

En 1810 volvió a modificarse la Administración de la deudapública, que pasó a una Dirección General de Bienes Nacionales,con su contaduría general y su secretaría. Una Junta formada porel director –un consejero de Estado– y los administradores genera-les adjuntos a dicha dirección sustituyó a la Comisión de Consoli-dación. Y los comisionados de esta fueron reemplazados por losnuevos administradores provinciales (prefecturas) y de partido(subprefecturas) de bienes nacionales.581

Los franceses suprimieron las comunidades eclesiásticas deregulares –«órdenes regulares, monacales, mendicantes y clerica-les» y «hermandades y congregaciones conocidas con el nombre detercera orden»– y las órdenes militares.582 Y todos sus bienes, juntocon los de los jesuitas, la Inquisición, los confiscados y los mostren-cos y estatales no destinados al servicio público, pasaron a integrar

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580 Decretos de 9 de junio de 1809. Colección legislativa de la deuda pública…,2, op. cit.

581 Decretos de 20 de julio de 1810 y 16 de septiembre de 1811. Prontuario…,op. cit., 2, pp. 189-190, y 3, pp. 158-159.

582 Decretos de 18 de agosto, 18 y 27 de septiembre de 1809. Prontuario…,1, op. cit., pp. 303-305, 349-350 y 357-358. Vid. MERCADER RIBA, J., José Bonapar-te, Rey de España, 1808-1813. Estructura del Estado Español Bonapartista, CentroSuperior de Investigaciones Científicas, Instituto de Historia Jerónimo Zurita,Madrid, 1983.

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la masa de bienes nacionales desamortizados583. Entre sus compra-dores destacaron algunos de los implicados en la desamortizaciónde Carlos IV: Urquijo, ministro de Estado de José I, y, sobre todo,Espinosa.584

Al contrario, la desamortización de las propiedades de lasfundaciones, por lo menos, benéficas, fue cesando. Así, inmediata-mente, en 1808, se suspendieron las enajenaciones de los hospita-les, exclusión que se confirmó un año después, extendida a lascasas de misericordia y expósitos. Los remates no consumadosquedaron sin efecto. Y a los hospitales cuyos bienes hubiesen sidoenajenados se les facultó e incitó a comprar nuevas fincas con elcapital procedente de aquellas ventas.585 La enajenación de susbienes había supuesto, en la práctica, su desaparición. Y lo que seintentaba entonces era crear un «fondo general de socorros», esdecir, «estatalizar» la sanidad, como también se hará con la ense-ñanza. En este sentido, en 1810, se excluyó de la ya generalizadadesamortización eclesiástica a los establecimientos de instrucciónpública y educación, y, además, a los penitenciarios: cárceles y esta-blecimientos de corrección.586 En fin, se había comprobado que ladesamortización no bastaba para la reforma benéfica, sanitaria,educativa y penitenciaria. En cuanto a la desamortización del «sép-timo eclesiástico», primero en 1808 y luego en 1810, se ordenó su

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583 La instrucción dictada en 1810 puede consultarse en el A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, legajo 3.472, caja 2.

584 A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 16.491bis (libro de cuentas corrientes de los compradores de fincas de bienes nacionales,1809-1811). Espinosa aparece como comprador en 1810 y 1811. Entre otros,adquiere muebles y efectos del extinguido convento de mercenarias de Rivas ycincuenta y seis fincas en Arganda. Pagó en metálico pero, sobre todo, en títulosde deuda: hipotecas, cédulas de indemnización, certificaciones de liquidación ylibramientos de empréstito. Por su parte, Urquijo compró entre 1809 y 1810 variasfincas urbanas.

585 Decretos de 18 de agosto de 1808 y 20 de julio de 1809. A.H.N., Fondoscontemporáneos, Ministerio de Hacienda, legajo 2.587; Prontuario…, 1, op. cit., pp.258-259.

586 Decreto de 22 de octubre de 1810. Prontuario…, 2, op. cit., pp. 233-234.

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continuación conforme a la propia normativa de 1807. Pero enton-ces, para evitar los problemas que había supuesto su aplicaciónpráctica,587 se apeló, de nuevo, a la colaboración eclesiástica, y,sobre todo, se permitió sustituir dicha enajenación por la reduccióna metálico de dicha séptima parte. Continuó también vigente ladesamortización de las capellanías.588

Los establecimientos benéficos y piadosos y los cuerpos ypersonas eclesiásticas afectados por la desamortización fueronreconocidos como acreedores del Estado. Sus intereses se conside-raron deuda corriente y sus capitales deuda vitalicia, de modo que,cuando desaparecieran sus administradores, se extinguirían, «amenos que una determinación especial disponga continuar la rentapor convenir a la religión y al Estado, en cuyo caso pasará a deudaperpetua».589 Las certificaciones de las imposiciones de sus capita-les debían presentarse ante la Comisión de Liquidación. Y se lesincitó a la compra de otros bienes nacionales a través de dichasescrituras de imposición, convertidas en cédulas hipotecarias.590

Por su parte, en enero de 1810, el reconstituido Estado espa-ñol sustituyó, como estaba previsto, a la Junta Central por un Con-sejo de Regencia que, tras un largo y complicado proceso, dio pasoa las nuevas Cortes Generales y Extraordinarias, reunidas enCádiz, el 24 de septiembre. Su composición, en cámara única, for-mada por diputados elegidos por los nuevos ciudadanos y por lasjuntas provinciales que, unidos, integraban un único cuerpo querepresentaba a la nación soberana. Su función, constituyente. El

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587 Así, se habla de «las reales órdenes e instrucciones expedidas para suexecución, las dudas, los recursos y dispendios de muchas comunidades y otrosmiembros del clero secular y regular y lo doloroso que ha sido el modo con quese ha procedido en la indagación». Vid. decreto de 15 de septiembre de 1808.A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, legajo 2.587.

588 Decretos de 15 de septiembre de 1808 y 20 de julio de 1810. A.H.N., Fon-dos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, legajo 2.587; Prontuario…, 2, op. cit.,pp. 189-190.

589 Decreto de 4 de septiembre de 1808. A.H.N., Fondos contemporáneos,Ministerio de Hacienda, legajo 2.587.

590 Decreto de 2 de junio de 1810. Prontuario…, 2, op. cit., pp. 159-160.

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triunfo de los liberales, en principio minoría, hizo posible el tránsi-to, aunque no definitivo, del Antiguo Régimen al Liberalismo.591

Sus fuentes, la ilustración racionalista, la revolución francesa y losprincipios de soberanía nacional, división de poderes y derechosnaturales individuales, entre los que destaca el de propiedad.

Las Cortes reconocieron la deuda pública heredada, lo que,sin duda, era fundamental tras la guerra y el cambio de régimenpolítico:592 «El descrédito hace que los ciudadanos no se fíen en elGobierno; la desconfianza, nacida de la falta de cumplimiento delas palabras, aísla los hombres, les hace olvidar sus relaciones conla patria, y los engaños causados por los agentes del Erario intro-ducen la indiferencia sobre la suerte del Estado, precursora de suruina. Acordémonos de lo que por nosotros pasaba en los últimosaños del reinado anterior: todos se desentendían de la voz delGobierno y miraban como una gracia el burlar sus providencias;¡Ojalá que el 2 de mayo hubiera acabado esta conducta y los moti-vos de ella!».593 E intentaron, de nuevo, organizarla para su conso-lidación. Lo primero era recuperar y reordenar los arbitrios desti-nados a dicha deuda, aprobados durante el reinado de Carlos IV, y,en su mayor parte, cesados. Y, entonces, en 1813, se vuelve a discu-tir sobre la justicia o injusticia de la aplicación de dichos fondos deamortización, para volver a achacar a la Administración de Conso-lidación la situación de la deuda pública y la bancarrota de laHacienda.594

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591 Como afirma FONTANA, Josep, La quiebra…, op. cit., p. 40, «la revolu-ción tuvo que derribar por la fuerza el Antiguo Régimen, porque este era incapazde transformarse desde dentro».

592 Decreto de 3 de septiembre de 1811. C.D.C., 1, pp. 226-227.593 Son palabras de José Canga Argüelles, ministro interino de Hacienda,

pronunciadas en la Memoria presentada al Consejo…, op. cit. Vid. apéndice docu-mental 4. 2. Canga Argüelles había sido, desde 1800, oficial de la Secretaría deHacienda, y en 1798 y 1799 aparece como miembro de la Junta de Gobierno delBanco de San Carlos. FRANCISCO OLMOS, José María, Los miembros del Consejode Hacienda…, op. cit., pp. 144, 148, 151, 155, 159, 328 y 329.

594 Vid. el debate sobre la materia en la sesión extraordinaria de 8 de sep-tiembre de 1813. D.S.C., Legislatura de 1810 a 1813, 8, pp. 6.163-6.170. El diputado

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La nueva Administración quedó integrada por una JuntaNacional del Crédito Público, separada, de nuevo, de la Tesorería,que sustituye a la extinguida Consolidación. Sus oficinas se divi-dieron en una secretaría, una contaduría principal de recaudación,una contaduría principal de reconocimiento y extinción, una cajaprincipal y una oficina de expedición y renovación de documentos.Además, se previó la constitución temporal de una Contaduría deConsolidación para liquidar las cuentas de la antigua Caja de Con-solidación, que quedó en manos de José Pérez Quintero.595 Por sulado, los comisionados provinciales se hicieron depender, denuevo, de los intendentes.596

La deuda nacional se dividió en deuda con interés y sin inte-rés.597 En la deuda con interés se incluía el pago de los intereses pro-cedentes de los capitales obtenidos con las enajenaciones forzosasy voluntarias realizadas, suspendidas, impuestos en la RealHacienda al rédito del tres por ciento. La deuda sin interés se divi-dió en anterior y posterior al 18 de marzo de 1808, es decir, anteriory posterior al reinado de Fernando VII. A la amortización de la

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Ostolaza proponía, a pesar de todo, recuperar los antiguos fondos de consolida-ción: «A mí no me basta que Vuestra Majestad haya abolido esas cosas, porqueciertamente es una cosa muy dura, porque veo asomada una discusión y yo nopuedo menos de tomar parte en este asunto, porque los arbitrios que se habíantomado en algún tiempo en que aquel Gobierno, como se ha dicho, no tiraba másque a destruir la nación, cuando pueda ser que las manos de Sixto Espinosa o susmanejos nos hayan puesto en la disposición que estamos, ¿qué motivos puedehaber para suprimir estos grandes ingresos que producían ciento y tantos millo-nes, para que nos veamos embarazados con nuevos arbitrios, que no sé si podre-mos salir de ellos?».

595 Firma, el 17 de diciembre de 1810, las cuentas presentadas por JoséCanga Argüelles en su Memoria presentada al Consejo…, op. cit.

596 Decreto de 26 de septiembre de 1811 y reglamento de 29 de noviembrede 1813. C.D.C., 2, pp. 2-3, y 5, pp. 50-84. A la Junta del Crédito Público pasarondiversos títulos de deuda pública interceptados a los franceses en 1811. A.H.N.,Estado, legajo 3.111.

597 Reglamento de 15 de agosto de 1813 y decreto de 13 de septiembre delmismo año. C.D.C., 4, pp. 164-170 y 253-270. Vid. también decreto de 28 de abrilde 1814. C.D.C., 5, p. 198.

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deuda sin interés posterior se aplicarían los fondos a lograr con ladesamortización que se aprobaría, que, finalmente, quedó en pro-yecto.

En un primer momento, para el secretario de Hacienda, JoséCanga Argüelles, en ella solo se incluiría la propiedad de las órde-nes militares, los conventos destruidos, los baldíos no necesarios alos pueblos y algunas fincas de la corona,598 las propias de Godoy yde los enemigos franceses.599 En cuanto a la propiedad eclesiástica,en concreto, su séptima parte, para cuya venta el Estado gozaba deconcesión papal, solo se preveía en caso extremo y «dejando acargo de los eclesiásticos la enajenación».600 De todos modos,advertía que el capital perteneciente a las órdenes militares y obraspías ascendía a 6.250 millones de reales y el séptimo eclesiástico a892.857.142 reales, considerándose el «valor del capital de la penín-sula» en 50.000 millones. Su desamortización, pues, seguía enmente. Además, Canga propuso en esos momentos la suspensióndel pago de los intereses debidos a los establecimientos piadosos alos que se hubiesen vendido sus bienes, por lo menos, hasta que sedecidiese sobre «la subsistencia de los establecimientos a que per-tenecen».

De hecho, de momento, los productos de las fundaciones pia-dosas fueron aplicados, de nuevo, a los hospitales militares, lo quepropició un nuevo debate sobre la legitimidad de, incluso, dichadisposición, que, para algunos, seguía vulnerando la voluntad delos fundadores y, en todo caso, se trataba de asuntos eclesiásticosen los que el Estado no tenía jurisdicción.601

5. De la Ilustración al Liberalismo 221

598 Su enajenación se dispuso por decretos de 1 de abril y 22 de marzo de1811. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, libro 6.013;C.D.C., 1, pp. 109-110.

599 Para la indagación y venta de las fincas de los «declarados partidariosfranceses» se creó, en marzo de 1811, una Junta Superior de Confiscos y las corres-pondientes comisiones ejecutivas en las provincias. Vid. decretos de 22 de marzode 1811 y 17 de junio de 1812. C.D.C., 1, pp. 107-109, y 3, pp. 28-34.

600 Memoria presentada al Consejo…, op. cit. Vid. apéndice documental 4. 2.601 Reales órdenes de 28 de enero y 8 de agosto de 1811, decreto de 22 de

marzo, que recuerda el previo de la Junta Central, de 6 de diciembre, y real orden

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Pero, en 1813, el propio Canga Argüelles propuso ya la pues-ta en marcha del programa desamortizador liberal, vinculado, denuevo, a la amortización de la deuda pública. Las propiedades sus-ceptibles de enajenación se denominan entonces, definitivamente,bienes nacionales, concepto que amplía el previo de establecimien-tos públicos: «La venta de bienes que pueden llamarse nacionales,porque no siendo propiamente de dominio particular pertenecengeneralmente a todos, y en el bien y salvación de todos se debenconsumir, es una medida que, sobre ser la única capaz en el día desalvarnos, reúne […] la inesperada ventaja de pagar a un tiempo ladeuda nacional, poner en circulación una inmensa suma de bienesestancados y aliviar la común miseria de tanto acreedor por vales,por acciones, por empréstitos, por suministros, por viudedades,por sueldos, que todos perecen ahora sin esperanza de remedio ytodos serán pagados y satisfechos entonces de una vez».602

La propiedad afectada se dividió en propiedad común y pro-piedad eclesiástica secular y regular. En la primera, además de laconcejil, se incluyeron los bienes de los jesuitas y de la suprimidaInquisición,603 y, además, los de los establecimientos «de instruc-ción pública y de caridad». Pero, respecto a estos últimos, que eranlas mismas fundaciones benéficas y piadosas laicas (en las que seincluían establecimientos sanitarios, penitenciarios y educativos),se advertía que, antes de venderse, debían buscarse medios para susubsistencia. De nuevo, la experiencia había demostrado que laenajenación de sus propiedades llevaba a su ruina. En cuanto a lapropiedad eclesiástica, en la secular se incluyeron entonces losbienes pertenecientes a «capellanías, a beneficios sin cura de almasy a las obras pías», es decir, las antes llamadas fundaciones ecle-siásticas. La enajenación del resto de la propiedad eclesiástica secu-

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de 20 de mayo del mismo año. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio deHacienda, libro 6.013; C.D.C., 1, pp. 110-111. Vid. el correspondiente debate en lasesión de 2 de agosto de 1811. D.S.C., Legislatura de 1810 a 1813, 2, pp. 1.554-1.557.

602 Sesión de Cortes de 4 de julio de 1813. D.S.C., Legislatura de 1810 a 1813,8, pp. 5.601-5.604.

603 Decreto de 22 de febrero de 1813. C.D.C., 3, pp. 220-224.

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lar, de nuevo voluntaria, se dejó en manos de la propia Iglesia:«Los prelados eclesiásticos y los cabildos designarán las fincas quese hayan de enajenar a beneficio de la nación». La que sí se consi-deró plena fue la desamortización de la propiedad de los regularessuprimidos, incluidas las órdenes militares.

En el mismo sentido, por su parte, la Comisión de Haciendade las Cortes siguió trabajando en la búsqueda de arbitrios y bien-es para aplicarlos a la amortización de la deuda pública. Y, denuevo, los preferidos fueron los bienes de los jesuitas, la Inquisi-ción, las órdenes militares, los regulares suprimidos, los francesesy afrancesados, las fincas de la corona y las tierras comunes.604

No faltaron los que se opusieron a la desamortización, con-cretamente, de los bienes de los regulares, de nuevo, bajo el argu-mento de que eran propiedad particular, derecho tan protegido porlos liberales: «La nación ni tiene dominio ni señorío sobre estosfondos para trasferirlos a los acreedores de la Hacienda pública[…]. ¿Qué dice la Constitución, que tanto se cita y tan poco se guar-da? Que la nación está obligada a conservar a los españoles su pro-piedad».605 Para rebatir estas críticas, se volvió a destacar el interésde las propias personas y cuerpos afectados: «Aquí no se trata dequitar la propiedad a nadie. Lo digo francamente: la principal miraque tenemos, a pretesto del crédito público, es el hacer un benefi-cio a los regulares». Y, por si acaso tal pretensión no legitimaba ladisposición, se rescatan las bulas papales de 1805 y 1807 que auto-rizaban las ventas.606

Lo cierto es que el debate sobre la desamortización y la des-vinculación evolucionó claramente hacia la nueva configuraciónde la propiedad liberal, aprovechando, además, la oportunidadpara la deseada reforma del clero. Algunos afirmaron entonces que

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604 Vid. sesiones extraordinarias de 7 y 8 de septiembre de 1813. D.S.C.,Legislatura de 1810 a 1813, 8, pp. 6.140-6.156 y 6.163-6170.

605 Son palabras del diputado Simón López, en la sesión extraordinaria de8 de septiembre de 1813. D.S.C., Legislatura de 1810 a 1813, 8, pp. 6.166-6.167.

606 Son palabras del diputado Mejía. D.S.C., Legislatura de 1810 a 1813, 8, pp.6.167-6.168.

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la propiedad eclesiástica –por lo menos la de los regulares– era sus-ceptible de apropiación legítima por el Estado. De este modo, lanaturaleza pública que había legitimado la desamortización de lapropiedad de las fundaciones benéficas y piadosas se amplió a lascorporaciones eclesiásticas regulares. Los liberales, como JoséMaría Queipo de Llano, conde de Toreno, asimilaron y llevaron asus máximas consecuencias la doctrina jovellanista preliberal. Pri-mero, para las órdenes militares: «Como el objeto de toda institu-ción humana es el bien y felicidad de la sociedad en que se estable-ce, luego que cesa aquel, deberá cesar también la institución, quecon el transcurso de los tiempos y con la variación de las circuns-tancias habrá llegado a ser perjudicial en vez de útil y provechosacomo sería en un principio».607 Luego, para los regulares: «Las cor-poraciones todas han sido instituidas por beneficio de la sociedad;y si ésta conceptúa que ya le son perjudiciales, o a lo menos que nole son útiles, tiene derecho a destruirlas y, por consiguiente, apode-rarse de sus bienes siempre que le convenga, puesto que dejan deexistir; no así con los de los particulares; a estos no puede destruir-los. La sociedad se compone de individuos y la destrucción de ellossería la de ella misma, por lo que solamente le es dado quitarles losbienes cuando cometan algún delito».608

El decreto de 13 de septiembre de 1813 incluyó entre los bien-es desamortizables, efectivamente, la mitad de los concejiles (bal-díos y propios), los de la Inquisición, los de los jesuitas, los confis-cados, los de la corona sin uso, los de las órdenes militares y con-ventos y monasterios destruidos o suprimidos.609 Nada se decía delas fundaciones benéficas y piadosas, de las fundaciones eclesiásti-cas ni de la séptima parte del resto de la propiedad de la Iglesia,sino la enajenación de los bienes que estuviesen en poder del Cré-dito Público, por no haberse enajenado.

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607 Sesión de 11 de agosto de 1811. D.S.C., Legislatura de 1810 a 1813, 3, p.1.618.

608 Sesión de Cortes de 18 de septiembre de 1812. D.S.C., Legislatura de 1810a 1813, 5, p. 3.705. El debate entero, en pp. 3.703-3.717.

609 C.D.C., 4, pp. 253-270.

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Y, de todos modos, el programa liberal desamortizador y des-vinculador no pudo aplicarse en su totalidad, por el momento.610 Sí ladesamortización concejil, con la que parecía volverse al primer idealilustrado, ya que se ordenó la enajenación de la mitad de los propiosy baldíos, a cambio de rentas anuales, preferiblemente entre los veci-nos de los pueblos, y la otra mitad debía repartirse, por suertes, entrelos soldados que hubiesen participado en la guerra y los vecinos sintierras propias a cambio de un canon.611 También se decretó, efectiva-mente, la desamortización de parte de la propiedad eclesiástica de lascomunidades regulares extinguidas.612 Y, por otro lado, se avanzóhacia la propiedad privada plena. Así, se trabajó en la supresión delos mayorazgos y vínculos.613 Y, en agosto de 1811, se incorporaron,por fin, al Estado, todos los señoríos jurisdiccionales, de modo muybeneficioso para la nobleza, que pudo hacerse con la propiedad plenade la tierra.614 Para completar tales disposiciones, en 1813, se declaró,en general, la libertad de arrendamientos –ya adelantada por la JuntaCentral, que había suspendido la normativa de protección de colonosde 1785– y de cerramientos. El único contrato agrario respetado, porel momento, fue, otra vez, el foro.615

610 Vid. ARTOLA GALLEGO, Miguel, Los orígenes…, 1, op. cit., pp. 514-520,530-561, 579-614 y 683-694.

611 Decreto de 4 de enero de 1813 «sobre reducir los baldíos y otros terre-nos comunes a dominio particular, suertes concedidas a los defensores de la patriay a los ciudadanos no propietarios». C.D.C., 3, pp. 189-193. Ya el citado Informesobre vales, fechado en Sevilla, en 1809, proponía, como alternativa a la desamorti-zación eclesiástica, la enajenación de los baldíos.

612 Decretos de 17 de junio de 1812 y 18 de febrero de 1813. C.D.C., 3, pp.28-34 y 211-212.

613 ARTOLA GALLEGO, Miguel, Los orígenes…, 1, op. cit., p. 561, cita lapublicación de unos Documentos relativos al expediente de vinculaciones, impresos deorden de las Cortes para su discusión, Madrid, 1814.

614 Decreto de 6 de agosto de 1811. C.D.C., 1, pp. 193-196.615 Decreto de 8 de junio de 1813 sobre «varias medidas para el fomento de

la agricultura». C.D.C., 4, pp. 80-82. Ya el propio Consejo de Castilla, el 27 de agos-to de 1808, había circulado una orden por la que se aceptaban las instancias de lospropietarios contra los colonos arrendatarios. MORENO GARBAYO, Natividad,Colección de Reales Cédulas del A.H.N…, op. cit.

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5.2.2. La oposición a la desamortización liberalAsí pues, el debate sobre la legitimidad de la desamortización,

iniciado en el reinado de Carlos IV, continúa. Es entonces cuando seachaca a aquellas primeras medidas el inicio de la nueva política, queya no tenía vuelta atrás. Y a los ilustrados, como iniciadores del pro-ceso, se les tachó de liberales.616 En 1813 se publicaron, entre otras, dosobras destinadas a negar a la Iglesia el derecho de propiedad: Juiciohistórico-canónico político de la autoridad de las naciones en los bienes ecle-siásticos y Modo de extinguir la deuda pública, eximiendo a la nación detoda clase de contribuciones por espacio de diez años y ocurriendo al mismotiempo a los gastos de la guerra y demás urgencias del Estado, esta últimade Juan Álvarez Guerra. En ellas se mantenía que la Iglesia era unamera poseedora, usufructuaria, depositaria o administradora de losbienes cedidos por la corona o los fieles, propiedad, por tanto, de lanación: «Un simple poseedor, un mero depositario y ecónomo de losbienes que los fieles han cedido a favor de la Iglesia», posesión que seasemeja a «los caracteres de un usufructo o, mejor, de un derecho deusuario», muy distinto a «una verdadera propiedad como la quetiene todo particular en los suyos». En todo caso, no era lo mismo elderecho de propiedad de las corporaciones, derivado del Derechopositivo, que el derecho, natural, de los particulares. El único límite ala desamortización de los bienes eclesiásticos por el Estado era, así, eldebido cumplimiento de sus fines.617

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616 Así, FONTANA, Josep, La quiebra…, op. cit., p. 151, cita las palabras reco-gidas en las Memorias históricas del colegio literario de Santo Tomás de Riupederas, escri-tas en 1814, en las que se afirma que «los jacobinos o la secta filosófico-francmasó-nico-iluminada asomaba ya a nuestra península […]. El jefe de los liberales de losespañoles, por otro nombre Príncipe de la Paz, hizo un pensamiento que solo podíasalir de una cabeza hueca, aunque rellena de viento de soberbia y de un corazónagitado de codicia y de un alma poco devota de las almas del purgatorio».

617 Juicio histórico-canónico-político de la autoridad de las naciones en los bieneseclesiásticos o Disertación sobre la pertenencia de su dominio según el espíritu invariablede la Iglesia y los principios inconcusos del Derecho Público, Imprenta de ManuelMuñoz, Alicante, 1813. Se refiere a esta obra y al Modo de extinguir la deuda públicaeximiendo a la nación de toda clase de contribuciones por espacio de diez años y ocurrien-do al mismo tiempo a los gastos de la guerra y demás urgencias del Estado, de Juan Álva-rez Guerra, ARTOLA GALLEGO, Miguel, Los orígenes…, 1, op. cit., pp. 686-687.

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Específicamente, contra ambos escritos, Pedro Inguanzo yRivero, obispo de Zamora y diputado por Asturias en las Cortes deCádiz, publicó años más tarde, en 1820, su Dominio sagrado de la Igle-sia en sus bienes temporales.618 Sus argumentos: el derecho de propiedadcomo Derecho natural, elevado a divino, y de Derecho positivo ocivil; la independencia de la Iglesia y el Estado; y, en fin, la vulnera-ción de la propia Constitución de 1812, en concreto, de dos de susprincipios básicos: religión y propiedad. De modo muy claro analizaInguanzo el proceso doctrinal que llevó a la desamortización, desdelas primeras críticas de Campomanes a la amortización, que no con-tradecían el derecho de propiedad de la Iglesia, pero que generaronuna «alarma que excitó unas ideas de odiosidad contra los bieneseclesiásticos», a la doctrina preliberal de Jovellanos y a la puramenteliberal de las Cortes de Cádiz, esta última tomada directamente de larevolución francesa, que incluyó los bienes eclesiásticos entre losbienes nacionales. Todo vinculado a la deuda pública: «Han apareci-do genios extraordinarios y sublimes en la ciencia económica, dignosdiscípulos de los Soleres, de los Espinosas, etcétera. He aquí el pro-yecto. Yo debo tanto: pues me arreglo de bienes de un tercero, quevalen doble; pago con ellos y me embolso otro tanto». La ilegalidad eilegitimidad de la desamortización eclesiástica se compara, además,con el favorable trato dado a los propietarios llamados particulares,es decir, a la nobleza y sus mayorazgos y vínculos, a los que se respe-tó su derecho de propiedad: «¿Por qué no se despoja para el efecto atantos grandes, ricos hombres y poderosos? La utilidad pública debeextenderse a todas las propiedades». Y manifiesta la causa última dela desamortización: «Los capitalistas formaban en Francia una clasede hombres rivales de los propietarios territoriales».

En este mismo sentido, durante y tras la revolución liberalespañola, se publicaron otros escritos en defensa del vulnerado

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618 INGUANZO Y RIVERO, Pedro de, El dominio sagrado de la Iglesia en susbienes temporales. Cartas contra los impugnadores de esta propiedad, especialmente enciertos libelos de estos tiempos. Y contra las críticas modernas, las quales, aunque le reco-nocen, impugnaron la libre adquisición a pretesto de daños de amortización y economíapolítica, 1, Imprenta de D. Vicente Blanco, Salamanca, 1820.

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derecho de propiedad de la Iglesia, en los que la desamortizaciónliberal se deriva directamente de las primeras medidas desamorti-zadoras tomadas desde 1798. Así, en 1813, una Instrucción pastoralde los ilustrísimos señores obispos de Lérida, Tortosa, Barcelona, Urgel,Teruel y Pamplona, al clero y pueblo de sus diócesis619 describía el pro-ceso desamortizador, desde la enajenación de la propiedad de lasfundaciones piadosas, benéficas e incluso eclesiásticas hasta la pre-tensión de la enajenación de toda la propiedad de la Iglesia: «Quese enagenen los fondos de obras pías, capellanías y hospitales,decían y executaban los unos hace poco tiempo; que se quiten losderechos eventuales a los curas, clamaban otros, que se suprimanlos diezmos, gritan ahora algunos de nuestros escritores modernos.Y ¿qué resta ya para acabar con todo? Resta el gran proyecto en quetrabajan tantos para hacer el robo más completo a los altares, a laimitación del modelo de ladrones y vandidos, la sacrílega asam-blea de Francia: que se pongan a sueldo, dicen nuestros economis-tas, todos los funcionarios públicos, y que se vendan inmediatamen-te todas las fincas y bienes raíces de la Iglesia, para sacarlos así delas manos muertas y hacerlos circular por las vivas». Y ello mien-tras se proclamaba, como derecho natural, «la propiedad del ciuda-dano, como uno de los derechos imprescriptibles del hombre». Enfin, revolución tapada de reforma: «Todo nos anunciaba un trastor-no general. Pero seguramente no lo creíamos tan cercano». Y, en lapráctica, ni reforma agraria ni fiscal, con lo cual se niegan las basesdoctrinales en que se había basado, por lo menos, la primera des-amortización: «Los miserables fondos de cien capellanías, porexemplo, que antes distribuían con tanta utilidad del público lasmanos verdaderamente vivas y vivificantes de cien eclesiásticospasarán, tal vez, a las manos verdaderamente muertas de un acau-dalado, que consuma en coches, galas y otros objetos de un luxoruinoso, aunque tan favorecido en estos tiempos, lo que bastabapara sostener a cien labradores y mantener con sobriedad a otros

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619 Imprenta de Brusi, Mallorca, 1813; reimpr. La Estafeta, Santiago, 1814.La obra está firmada en Palma de Mallorca, el 12 de diciembre de 1812.

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tantos ministros»; «Sería una ignorancia muy grosera la del quepensase que por la inmunidad de los bienes de la Iglesia que aca-bamos de establecer con documentos irrefragables, se perjudica alReal Erario o se recarga con mayor gravamen a los particulares enlas contribuciones indispensables para las urgencias y necesidadesdel Estado […]. La Iglesia jamás se ha negado a contribuir a lasnecesidades del Estado; pretende solamente que esta se haga pordonativos voluntarios y con la debida intervención de la autoridadeclesiástica».

Del mismo modo, el Índice de los enemigos de la religión y de lapatria, publicado en 1814, achacaba a los ministros ilustrados deCarlos IV la pérdida de su trono y a los liberales de Cádiz su pro-pia derrota. Es decir, a la desamortización se respondía con revuel-ta popular y cambio de Gobierno: «Para probar que las Cortes tení-an facultad de robar al mismo Dios, nos dijo [Argüelles] que así lohabían hecho antes que ellos otros reyes de nuestra misma España,como constaba en nuestra historia. Pero no nos dijo, como lo añadeesta misma historia, que apenas hubieron cometido los infeliceseste execrabilísimo delito cuando vieron sobre sí la mano vengado-ra del Todopoderoso, y eso aun los que lo hicieron, no a viva fuer-za y por su propia virtud, como él pretendía que se ejecutase, sinoaun los que no se atrevieron a tocar en nada hasta haber obtenidobulas pontificias al efecto y en circunstancias igualmente justas yapuradas».620 En el mismo año, Faustino Medrano publicó unaDefensa político-legal del dominio que compete a los pueblos en sus pro-pios y comunes y a las iglesias y demás corporaciones.621

Pero, sin duda, la obra más crítica con la desamortización,específicamente, de Carlos IV, comienzo de la liberal, fue la de Juande la Reguera Valdelomar, consejero de Castilla, publicada enépoca temprana, en 1810, dos años después de que la Junta Central

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620 Tomo la cita de ARTOLA GALLEGO, Miguel, Los orígenes…, 1, op. cit.,p. 691.

621 Publicado en Madrid, en 1814. Se custodia también en el Archivo deSaavedra, caja 70. LASERNA GAITÁN, Antonio Ignacio, El fondo Saavedra, op. cit.

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suspendiera las enajenaciones forzosas: Peticiones sobre reparo deagravios causados en el fatal reinado de Carlos IV dirigidas a la naciónespañola reunida y representada en Cortes Generales.622 Su fin era solici-tar a las Cortes la declaración de plena nulidad de los siete decre-tos aprobados el 19 de septiembre de 1798623 y, en concreto, la nuli-dad de las ventas realizadas y la restitución de las propiedades asus legítimos poseedores: «Día fatal precursor de la ruina de Espa-ña […]; día usurpador del Derecho privado y público en los bien-es más útiles y necesarios para mantener el orden de la sociedadcivil, política y religiosa […]; día cruel en el qual se despojó a losmiserables pobres, sanos y enfermos de todos los auxilios submi-nistrados por la caridad de sus hermanos […]; día bárbaro e impo-lítico en que se decretó la extinción de los más útiles establecimien-tos públicos, indispensables para el uso y progreso […]; día impíoen el qual se usurpó a las iglesias la mayor parte de sus bienes yrentas […]; día sacrílego en que el soberano protector del Santo

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622 Oficina de Collado, Madrid, 1810. Biblioteca del R.I.D.E.A., FondoCanella, 119.

623 La obra se divide en los siguientes apartados: «Introducción a las peti-ciones sobre la nulidad y reposición de todo lo obrado por la fuerza de los sieteiniquos decretos de 19 de septiembre de 1798 y de las providencias acordadas enel Consejo para su violenta ejecución y cumplimiento; Petición I: Nulidad de ena-jenaciones de bienes de hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusióny de expósitos: cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos; capellaníascolativas y otras fundaciones eclesiásticas. E íntegra restitución a sus estableci-mientos públicos y privados; Petición II: Sobre nulidad de las ventas de bienespertenecientes a los seis Colegios mayores de Salamanca, Valladolid y Alcalá, suíntegra restitución a sus respectivas fundaciones; Petición III: Sobre nulidad de lasventas de bienes de las temporalidades de los jesuitas incorporados a la RealHacienda, y su restitución a las piadosas fundaciones a que estaban destinadas;Petición IV: Sobre nulidad de la venta de bienes de mayorazgos, patronatos ydemás vinculaciones, y su íntegra restitución a los inmediatos sucesores despoja-dos de ellos; Petición V: Sobre la subrepticia usurpación de los caudales deposita-dos que se trasladaron a las Caxas Reales, y su urgente reintegro a los dueños des-pojados de ellos; Petición VI: Sobre la nulidad de la contribución en legados yherencias de las sucesiones transversales, y subrogación de otra más útil al Esta-do y menos gravosa a sus individuos».

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Concilio de Trento y el Supremo Tribunal que tenía a su cargo laobservación y cumplimiento de sus sagrados decretos, no solo fueinfractor, sino que invitó a los prelados de las iglesias para que lofuesen».624

De nuevo, Reguera deriva, de modo directo, del pensamientoilustrado el liberal. En concreto, vuelve a relatar el proceso doctri-nal que llevó a la desamortización, de forma muy clara y resaltan-do sus hitos: Las primeras críticas a la amortización elevadas al reypor las Cortes y el Consejo, en los reinados de Carlos I, Felipe II yCarlos II; el Concordato de 1737 que permitió la tributación de laspropiedades eclesiásticas; el Tratado de la regalía de amortización deCampomanes y, en general, la política regalista e, incluso, antiecle-siástica de los ministros de Carlos III; las concretas propuestas des-amortizadoras de Portillo (1794), de la Dirección General de Fomen-to (1797) y de Sempere y Guarinos (1797); y la aprobación de losdecretos de 1798, «siete horrendas gemelas concebidas de su detes-table consorcio con el ambicioso director de la Caja de amortiza-ción».625 En fin, «no era este vicio nuevo ni preciso efecto del despó-tico gobierno de Carlos IV, era sí fruto de la mala semilla que en elreinado anterior (aquel tiempo mal llamado de ilustración) introdu-xeron algunos ministros […]. Introducidos tales vicios en el Conse-jo por el que fue muchos años su fiscal y gobernador con fama deilustrado, se abrió la puerta a la impiedad de algunos proyectistas ynovadores que, ocupados de la maligna fiebre del interés prometi-do a los que más acertasen en las propuestas de ventajosos arbitrios,incurrieron en el delirio de presentar el de la sacrílega enagenaciónde todos los bienes poseídos por manos muertas».626

Como causas de la nulidad solicitada, alegaba, en primerlugar, la controvertida falta de legitimidad de la autoridad real

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624 REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Peticiones sobre reparo de agravioscausados en el fatal reinado de Carlos IV dirigidas a la nación española reunida y repre-sentada en Cortes Generales, Oficina de Collado, Madrid, 1810, Biblioteca delR.I.D.E.A., Fondo Canella, 119.

625 Ibídem, p. 7.626 Ibídem, pp. 5-6 y 140-142.

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para apropiarse de la propiedad eclesiástica. De este modo, vuelvea incidir en la vulneración del derecho de propiedad, extendida alas libertades testamentaria y fundacional. Y, en general, del Dere-cho divino, natural y de gentes, canónico y nacional, tanto públicocomo privado. En fin, de las Leyes Fundamentales que limitaban elpoder soberano, pero entendidas no según propugnaban los ilus-trados –que, precisamente, basaban en dicha legislación funda-mental la legitimidad de la limitación de la amortización e, inclu-so, la desamortización–, sino según otra tradición jurídica españo-la, fiel al absolutismo y al escolasticismo: «Su autoridad soberanaestaba sujeta y subordinada a la suprema de la religión, de la razóny de la justicia».627 Así, Reguera se esfuerza en contradecir las teo-rías elaboradas por los ilustrados para legitimar, precisamente, ladesamortización. Y para ello era imprescindible defender el dere-cho de propiedad de la Iglesia, aun llamado posesión o usufructo,y su amortización, «en que consiste el mayor bien del Estado».628

Dicha propiedad era innegable para las capellanías colativas yotras fundaciones eclesiásticas, que no podían enajenarse ni siquie-ra por los propios eclesiásticos. En cuanto a las obras pías, cofradí-as y patronatos de legos, solo algunos de dichos establecimientospertenecían a la jurisdicción eclesiástica, pero, en todo caso, con suventa forzosa se vulneraba el derecho de fundación. Por fin, loshospitales, hospicios, casas de misericordia, expósitos y de reclu-sión estaban sometidos a la jurisdicción eclesiástica, mientras quea la real solo le competía la «conservación y aumento, buen régi-men, reforma de abusos y observancia de sus constituciones, en losque fuesen públicos» y, en los privados, «el más exacto cumpli-miento de las voluntades de sus fundadores». Justo lo contrario delo que había mantenido, entre otros, Sempere y Guarinos, para afir-mar su carácter de establecimientos públicos en los que la Iglesiasolo ejercía un derecho de vigilancia.629

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627 Ibídem, p. 55.628 Ibídem, p. 61.629 Vid. supra, capítulo 2, nota 187.

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Pero, además, Reguera niega las causas en las que los ilustra-dos habían basado las medidas desamortizadoras y las consecuen-cias que previeron. Así, la reforma de la beneficencia, de la sanidady del culto no se había alcanzado, sino todo lo contrario, se habíallegado a su ruina. Y lo mismo afirma respecto de la pretendidareforma agraria, para lo que acude a los conocidos argumentos delos despojos de los arrendatarios por los nuevos propietarios, que,además, cometían fraudes en las adquisiciones, auxiliados por laspropias autoridades encargadas de su ejecución. Por lo que serefiere a la Hacienda Real, son constantes las críticas contra el des-orden de la Administración de la deuda pública, de nuevo, achaca-do al que fuera director de la Caja de Amortización, Espinosa, y altesorero general, Noriega: «Una Caja establecida, desde luego, conla mala fe de sus inventores, formada de caudales agenos exigidospor el dolo y fuerza de sus directores, sostenida con promesas fal-sas de la redención de sus capitales y pago puntual de sus réditos,y destinada a mantener al monstruo de tres cabezas devoradorasdel Reino».630

5.2.3. El segundo reinado de Fernando VII (1814-1820): La derogación dela desamortización liberal y el mantenimiento de la desamortiza-ción de Carlos IV

De este modo, el cambio del régimen jurídico de la propie-dad de la tierra fue una de las causas que propiciaron el primerderrumbamiento del Liberalismo, en 1814. Fernando VII, todavíatan deseado por el pueblo, volvió a reconocer la deuda pública,631

expresamente la procedente de la desamortización aprobada en elreinado de su padre.632 Su reorganización, influida, sin duda, por el

5. De la Ilustración al Liberalismo 233

630 REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Peticiones…, op. cit., p. 78.631 Real orden de 18 de mayo de 1814 por la que mantiene la Junta del Cré-

dito Público. SUÁREZ, Federico, «La Real Caja de amortización bajo el Ministeriode López Ballesteros (1824-1832)», en A.H.D.E., 31, 1961, pp. 235-257.

632 Por real orden de 19 de enero de 1815 se mandó proceder al pago de losintereses correspondientes a un año, vencidos antes del 1 de ese mismo mes, en

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precedente liberal, supuso la formación de una nueva Administra-ción, que quedó en manos de la llamada Dirección del Crédito Públi-co y de una Junta protectora, compuesta por un consejero de Estado,como presidente, consejeros de Castilla, Indias, Órdenes y Hacienda,un eclesiástico, dignidad empleada en la corte, directores del BancoNacional de San Carlos, Filipinas y Cinco Gremios, un diputado dela Diputación del Reino, un gran hacendado, un comerciante arrai-gado de Madrid y los directores del Crédito Público, con asistenciade sus contadores y del jefe de Renovación de Vales.633 Se repitieronentonces los sucesivos cambios en dicha administración y los consi-guientes conflictos y críticas, sobre todo por el uso de los caudales deamortización para otros fines.634 Y, así, los fondos acabaron en manosdel tesorero general, entonces también director general del CréditoPúblico, cargo que ocupó Vicente Soret Caballero, «en comisión».Por su parte, José Señán y Velázquez ejerció como «contador generalreformado de consolidación».635

La deuda se dividió, de nuevo, en deuda con interés y deudasin interés. La primera se subdividió, además, en deuda de impo-sición forzosa, con intereses y capitales sujetos a amortización civilo eclesiástica, y deuda de libre disposición, con intereses y capita-les de los que podía disponer libremente el acreedor.636 A estos últi-

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo234

favor de los establecimientos de piedad, beneficencia, sanidad y educativos, siem-pre que siguieran ejerciendo sus funciones, y de la correspondiente ayuda a loseclesiásticos que, por la venta de sus capellanías, hubiesen quedado incongruos.Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

633 Real decreto de 13 de octubre de 1815, reglamento de 5 de noviembredel mismo año y real decreto de 5 de agosto de 1818. Decretos del Rey Don Fernan-do VII, op. cit., 2, pp. 704-711 y 742-752, y 5, pp. 383-429.

634 FONTANA, Josep, La quiebra…, op. cit., pp. 307-451.635 Decreto de 8 de noviembre de 1818. SEÑÁN y VELÁZQUEZ, José, Guía

o estado general de la Real Hacienda de España, Año de 1819. A.H.N., Consejos, legajo50.728, cajas 1 y 2. Parece que, el 7 de marzo de 1820, se nombró un nuevo direc-tor, pero no tuvo efecto, como consecuencia del nuevo cambio de régimen políti-co. A.H.N., Estado, legajo 226.

636 Reales decretos de 13 de octubre de 1815 y 5 de agosto de 1818. Decretosdel Rey Don Fernando VII, op. cit., 1, pp. 704-711, y 5, pp. 383-429; Colección legisla-tiva de la deuda pública…, 1, op. cit.

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mos se garantizó la devolución de sus capitales, pero, respecto alpago de los intereses, eran preferentes los primeros. En 1815, parael pago de los intereses de la deuda de imposición forzosa –en laque se incluía la debida a los cuerpos y personas afectados por ladesamortización de Carlos IV–, se impusieron arbitrios muy pare-cidos a los consignados a la amortización de la deuda en 1800.637

Para la deuda sin interés, que debía amortizarse, es decir, cuyoscapitales debían devolverse, se pensó, de nuevo, en la desamorti-zación, en concreto, de las propiedades secuestradas y confiscadasa los franceses, afrancesados y otras personas, de los maestrazgosy encomiendas (vacantes) de las órdenes militares, de los concejos(baldíos y propios), las pertenecientes al patrimonio real no nece-sarias al rey y su familia, y, entonces sí, las propias de las fundacio-nes piadosas y benéficas y la séptima parte de las eclesiásticas.638

Pero esta primera normativa fue inmediatamente atacada y, al fin,incumplida.639

5. De la Ilustración al Liberalismo 235

637 Diez por ciento de los propios y arbitrios y mitad del sobrante anual,producto del indulto cuadragesimal de Indias, media anata de las herencias en lassucesiones transversales de vínculos y mayorazgos, veinticinco por ciento de lasvinculaciones y adquisiciones de manos muertas y media anata cada veinticincoaños de las rentas sujetas a amortización eclesiástica, contribución extraordinariade frutos civiles, atrasos de arbitrios aplicados a la antigua Consolidación, graciasal sacar de España e Indias, quinta parte del producto de bulas de cruzada paravivos y difuntos y mitad de las de ilustres y lacticinios, de composición y demásexpedidas, diezmos de exentos y mitad de los novales, mitad de los frutos y ren-tas de las mitras vacantes, una anualidad de los frutos y rentas de las vacantes delas prebendas, dos tercios de la tercera parte de las rentas de las mitras pensiona-das y una anualidad de las pensiones concedidas sobre el tercio restante, unaanualidad de las pensiones de la Orden de Carlos III, la anualidad no satisfechade las encomiendas de las órdenes militares provistas, la contribución impuestapor la antigua Consolidación sobre aguardientes y licores, el producto del nove-no decimal y del excusado, el producto de las minas de plomo, y el derecho sobrelanas impuesto también por la antigua Consolidación. Real decreto de 13 de octu-bre de 1815. Decretos del Rey Don Fernando VII, 1, op. cit., pp. 704-711.

638 Real decreto de 13 de octubre de 1815. Decretos del Rey Don Fernando VII,1, op. cit., pp. 704-711.

639 Así se afirma en el propio real decreto de 5 de agosto de 1818. Decretosdel Rey Don Fernando VII, 5, op. cit., pp. 383-429.

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En 1814 se estableció una Junta Suprema de Reintegros, parala recuperación de los bienes nacionales desamortizados por elGobierno francés.640 En dicha junta y en el seno del Consejo de Cas-tilla se abrieron en estos años muchas causas, tanto contra los com-pradores de bienes nacionales641 como las promovidas por dichoscompradores para que se les mantuviese en la propiedad adquiri-da.642 Y es que entre dichos bienes estaban los propios de las funda-ciones y del séptimo eclesiástico, cuyas ventas debían respetarse–como había ordenado la normativa de 1798 y 1807–, por lo menoslas realizadas antes de su suspensión por la Junta Central. Muchosantiguos poseedores aprovecharían, si no, la situación para recla-mar propiedades legítimamente vendidas.

En mayo de 1815 se ordenó al Consejo de Castilla informarsobre dichas enajenaciones.643 Y en julio del mismo año, dicho con-

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640 La Junta de Reintegros se creó por real cédula de 31 de agosto de 1814.A.H.N., Consejos, libros 2.720-E y 2.882.

641 En este sentido, Andrés López Mérida, vecino de Dos Hermanas, solicitóla restitución de la ermita de Nuestra Señora, usurpada; Juan de Torres, de Huelves,el reintegro a los vecinos de las tierras que labraban antes de la invasión francesa;Tomás Gómez Ruiz, cura en Jubiles y Nieles, en Las Alpujarras, la devolución de lasfincas de las capellanías «vendidas con la denominación de obras pías»; el cabildode Santa María de Palacio, en Logroño, la nulidad de la venta de todas sus fincas,que había sido ejecutada en 1807; el prior y comunidad de religiosos agustinos reco-letos de Murcia, el reintegro de los bienes vendidos de sus memorias y obras pías;el obispo de Salamanca, la devolución de las fincas vendidas durante la dominaciónfrancesa; Juan Camino Hevia, presbítero, e Ignacio Naval, clérigo de menores, deSan Feliz de Valdesoto, capellanes de San Juan Evangelista y Nuestra Señora deVillar, recurrieron contra Antonio García Rendueles, vecino de Gijón, por las moles-tias que les ocasionaba con motivo de las enajenaciones de bienes piadosos realiza-das durante la dominación francesa; y Miguel Rosado, presbítero vecino de Valde-verdeja, solicitó la nulidad de la venta hecha por el alcalde mayor de Oropesa dedos capellanías colativas. A.H.N., Consejos, libro 2.691.

642 Así, Tomás Sánchez, vecino de Hervás, en Béjar, solicitó amparo en laposesión de las fincas compradas, lo mismo que hicieron Antonio López y Anto-nio Muñoz Helena, para unas fincas de la obra pía de Juan López Ontiveros ven-didas durante la revolución para atender a las urgencias del pueblo. A.H.N., Con-sejos, libro 2.691.

643 Circular de 3 de mayo de 1815. MORENO GARBAYO, Natividad, Colec-ción de Reales Cédulas del A.H.N…, op. cit.

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sejo emitió una consulta en la que se oponía a las mismas y propo-nía su cese definitivo, «por haber mostrado la experiencia que notraía utilidad el ingreso de sus capitales para el curso y valor delpapel moneda y por causar el pago de sus réditos una carga inso-portable a la antigua Consolidación, hoy Crédito público». Esdecir, de nuevo, se admitía que las medidas desamortizadoras nohabían logrado acabar con la deuda pública. Al contrario, la habí-an aumentado de un modo insoportable.644 También se volvió anegar el pretendido beneficio que los ilustrados habían previstopara los propios establecimientos de beneficencia y piedad: «Lemiraron con desagrado las personas y cuerpos eclesiásticos, por-que ni podían desconocer la incertidumbre para lo sucesivo delpago de réditos de sus capitales, ni se les ocultaba el destino que sedaba en aquel tiempo a la mayor parte de estos fondos contra todaslas reglas de conciencia y justicia, lo que justificó la experiencia contrastorno de las fundaciones, abandono del cumplimiento de suscargas y lágrimas de muchos interesados que no han obtenidoretribución alguna desde que se les enagenaron las fincas y que,por lo tanto, dudan de que llegue el tiempo de obtenerla […].Aumentábase este sentimiento con las pruebas diarias de que losréditos correspondientes a las enajenaciones no equivalían, ni conmucho, a los productos de las fincas enagenadas bajo la adminis-tración de sus poseedores». Con lo cual, se legitimaba la oposiciónde los interesados y, en general, del pueblo, que había logrado laderogación de la normativa desamortizadora en 1808: «Y no valedecir que este resentimiento fuera hijo solamente del interés de losposeedores a quienes alcanzaba la disposición de la ley, si se atien-

5. De la Ilustración al Liberalismo 237

644 En 1818 se publicó una Historia de la guerra de España contra NapoleónBonaparte, escrita y publicada de orden de Su Majestad por la tercera sección de la Comi-sión de jefes y oficiales de todas las armas, establecida en Madrid a las inmediatas órdenesdel Excelentísimo Secretario de Estado y del Despacho universal de Guerra, 1, Imprentade Burgos, Madrid, en la que se afirma lo que sigue: «¿Cómo es posible respon-der ante la opinión pública al cargo de haber vendido por más de mil y quinien-tos millones de propiedades eclesiásticas con objeto de amortizar los vales, y, sinembargo, no haber amortizado en todo el tiempo de su larga administración másque trescientos diez millones» (pp. 123-133).

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de a que, por una parte, le abonaba la razón y, por otra, le han reco-nocido legítimo los pueblos y autoridades que presidieron elGobierno del Reyno durante el tiempo de las turbaciones […]. Lospueblos y las autoridades reconocieron la injusticia de esta mediday la abolieron. Apenas fueron proclamadas las juntas probinciales,quando se mandaron cesar semejantes enajenaciones y la JuntaCentral, a breves días de su instalación en Aranjuez, por Decreto de16 de noviembre de 1808 y, en Sevilla, por otro de 30 de enero delaño siguiente, ratificó este consentimiento general y mandó ponertérmino a las ventas de esta clase, sin que desde entonces se hayaverificado una sola bajo los auspicios del Gobierno legítimo delReyno de finca perteneciente a capellanía u obra pía». En fin, serecogían, además, las tesis, mantenidas fundamentalmente por loseclesiásticos, que consideraban que la desamortización vulnerabael derecho de propiedad: «La razón justificaba las quejas porque,en los estados civilizados en que se conocen y respetan las leyes depropiedad, no pueden menos de parecer odiosas y violentas lasenajenaciones forzosas ordenadas por el Gobierno quando no estan clara como la luz del mediodía la necesidad inevitable que losproboca y obliga a decretarlos». Y también la libertad fundacional:«Se agregaba, además, el sentimiento general en todo buen españolde ver que desaparecían o devían desaparecer en breve aquellosestablecimientos piadosos que fundó la caridad y el patriotismo denuestros mayores, así para afianzar la subsistencia de sus familiascomo para ocurrir a las necesidades de la pobreza, de la orfandady de la vejez en los hospitales, casas de misericordia y educación yotros establecimientos en que la piedad bienhechora ofrecía auxi-lios a tantos y tantos desvalidos como han quedado privados deellos a resultas de aquel sistema y, por consecuencia necesaria, delas calamidades que después han afligido al Reyno». Por fin, sevinculaba la primera desamortización a las necesidades de laHacienda y se destacaba su fracaso final, e incluso su ilegitimidad:«El proyecto de disponer de los bienes de capellanías y obras píases hijo de aquellos tiempos en que, entre otros motivos reservadosa la política de nuestros proyectistas de aquella época, tubo muyprincipal influxo la codicia de adquirir fondos de cualquier modo,

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o para salir de empeños contrahídos indebidamente, o paracomplacer a las personas que disponían de ellos en la forma queya es notoria y resulta, en parte, del expediente antiguo. Losbienes que poseen las personas, cuerpos o establecimientos ecle-siásticos o piadosos deben contribuir a las necesidades de lanación como los demás vasallos, y la autoridad soberana dis-pondrá cómo y quándo deban ejecutarlo, pero ninguna razónpolítica ni legal se encuentra para sujetarlos a especulación deotra clase y especialmente a aquellas que, aviéndose propuestocomo faborables, se han reconocido a juicio común ruinosas portodos respetos».645

Sin embargo, como hemos adelantado, el decreto de 13 deoctubre de 1815 incluyó, entre la propiedad a desamortizar, la delos establecimientos de piedad y beneficencia y el séptimo eclesiás-tico. En 1816 el Consejo volvió a consultar para insistir en el cesede las enajenaciones y en la devolución de los bienes a sus posee-dores. Y, si no era posible, por lo menos, solicitaba que la Hacien-da dejase de administrar dichas propiedades.646

Por su parte, en el Consejo de Estado se debatía tambiénsobre la deuda pública y la desamortización –como ocurriera afines del siglo XVIII–, a partir del trabajo de la Junta nombrada porel nuevo Ministro de Hacienda, Martín de Garay, en 1817, para elrestablecimiento del crédito público.647 Este, además, el 3 de julio de

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645 Consulta de 1 de julio de 1815. A.H.N., Fondos contemporáneos, Minis-terio de Hacienda, legajo 2.587.

646 Consulta de 25 de mayo de 1816, firmada por el duque de Infantado,Gonzalo Josef Vilches, Josef Joaquín Colón, Manuel de Lardizábal, BernardoRiega, Josef María Puig, Antonio Álvarez de Contreras, Miguel Alfonso Villagó-mez, Juan Antonio González Carrillo, Benito Arias de Prada, Nicolás María deSierra, Luis Meléndez Bruna, Francisco Marín, Segundo Gómez, Manuel deTorres, Ramón López Pelegrín y Juan Benito Hermosilla. A.H.N., Fondos contem-poráneos, Ministerio de Hacienda, legajo 2.587.

647 Se nombró el 24 de febrero de 1817. SUÁREZ, Federico, «La Real Cajade amortización…», op. cit. Antonio Valdés se pronunció, el 7 de febrero de 1817,contrario a dicha junta porque consideraba que, para tratar todo asunto de contri-buciones, debían convocarse las Cortes. A.H.N., Estado, legajo 233.

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dicho año, presentó ante el mismo Consejo de Estado su propiamemoria o plan.648

En ella repasaba la historia de la deuda de España, desde elreinado de Carlos I hasta el descrédito de Carlos IV, achacado, denuevo, a la aplicación de los arbitrios destinados a la amortizaciónde dicha deuda a otros objetos, mientras, además, seguía aumen-tándose. El principio fundamental del que debía partirse –en estohabía casi unanimidad– era el deber del Gobierno de reconocer ladeuda pública heredada. Y, a partir de ahí, debía organizarse–deuda con interés, con capital impuesto y con capital de libre dis-posición, y deuda sin interés– y debían buscarse los fondos necesa-rios para su consolidación. Entre ellos, se aceptaba la desamortiza-ción de determinadas propiedades, pero siempre con respeto al dere-cho de propiedad. Para lo que nos interesa, las críticas a la desamor-tización de Carlos IV se centraban, precisamente, en su vulneraciónporque, convertida la propiedad inmobiliaria en mobiliaria, sedejaron, sin embargo, de pagar los correspondientes intereses debi-dos, procedentes de los capitales impuestos: «Después de haberseadoptado los medios más ruinosos a la prosperidad pública contralos derechos de propiedad a fin de atender a la deuda contraída, nose pagaron los réditos con puntualidad». De ahí se derivaba que lapretendida reforma de la beneficencia, para pasar de particular apública, no se había logrado, sino, al contrario, se había destruidosin ninguna alternativa: «La humanidad se resiente de la miseriade que se hallan reducidos estos acreedores por la falta puntual deeste pago y no se pueden oír sin derramar lágrimas los repetidosclamores escitados por la indigencia de estas casas de caridad y detantos virtuosos eclesiásticos, que la necesidad y mendiguez tienenen el mayor abatimiento con ofensa de la religión y del sagradocarácter de que están revestidos. En un Reyno no católico recomen-daría este pago el derecho de propiedad. En España, que se gloria

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648 En marzo había presentado un «plan de hacienda» con nuevas contri-buciones. Y el 1 de diciembre firmó unas aclaraciones a las memorias redactadaspor los consejeros de Estado sobre su plan. A.H.N., Estado, legajo 233. Vid. FON-TANA, Josep, La quiebra…, op. cit., pp. 307-451.

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de serlo, lo encarece la religión». Por todo, ya no era el momentode «disputar a los políticos acerca de la utilidad o perjuicios detales establecimientos». El fracaso de la primera desamortización,baluarte de la reforma de la beneficencia, posibilitaba, así, la defen-sa de su estructura tradicional. En fin, se volvía a la doctrina segúnla cual la corona podía disponer de las rentas y bienes eclesiásticossolo con la correspondiente autorización pontificia, con la cual senegaba la liberal, que admitía dicha disposición como derecho delnuevo Estado, aunque también la más conservadora que negabadicha posibilidad incluso con consentimiento papal, al considerardivina la propiedad eclesiástica.

En la misma línea, muchos de los informes emitidos en elseno del Consejo fueron contrarios a la continuación de la des-amortización de las propiedades de las fundaciones benéficas ypiadosas y, claro, la puramente eclesiástica. En esos momentos seprefirió acudir a la propiedad de las órdenes militares, cuya des-amortización había sido una de las primeras propuestas de losministros de Carlos IV. Así, el duque de San Fernando y Quiroga sequejaba de que «millones de yndividuos yacen sumergidos en laindigencia y, entre ellos, muchos que de sus propias manos se lesarrancó los bienes que poseían y que la beneficencia o piedad desus hermanos les habían dejado en establecimientos de caridad,como son los hospitales, casas de expósitos, etcétera». Y solo admi-tía la incorporación a la corona de las encomiendas y maestrazgosde las órdenes militares, a través de la correspondiente bula, parala subsiguiente enajenación de sus propiedades.649 La misma desamor-tización apoyaba el duque de Vergara, uno de los pocos que defendióentonces las medidas tomadas en época de Carlos IV: «No tengo bas-tantes datos para saber si en el anterior reinado se cumplieron o si,por circunstancias extraordinarias, se suspendieron e interceptaronlos pagos, a pesar de la religiosidad del augusto padre de VuestraMajestad».650

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649 Informe de 3 de diciembre de 1817. A.H.N., Estado, legajo 233.650 Informe de 26 de noviembre de 1817. A.H.N., Estado, legajo 233.

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Pero también hubo opositores, en general, a toda desamorti-zación, incluso la de las propiedades de las órdenes militares. Es elcaso de Guillermo Hugal, de nuevo, por considerarla contraria alderecho de propiedad y, además, a la propia monarquía: «La ana-logía, mejor diré, la identidad de estos arbitrios con las máximasantimonárquicas de las Cortes me obligan a mirarlos con el maiordisgusto […]. Las necesidades de la nación exigen medios prontosy extraordinarios, es verdad, pero sin perjuicio del sistema monár-quico y sin trastornar con un solo golpe de pluma sus más sólidoscimientos». De su enajenación derivaba las mismas funestas conse-cuencias: «Es uno de los medios más ruinosos que pueden adop-tarse, como lo fue la de las obras pías y capellanías […]. Únicamen-te podrá ser útil a aquellos tenedores de vales reales, idolatrar desu interés, que, haviéndolos adquirido por una quarta o terceraparte de su valor, podrán emplearlos sin descuento alguno en lacompra de fincas malbaratadas y, haciendo un tráfico abominablede las desgracias mismas de la nación, multiplicar escandalosa-mente su haber, como sucedió en la enagenación de obras pías,memorias y capellanías».651 Contrarios a toda desamortización semostraron también Cristóbal Góngora –«Las ventas de fincas es yaun medio pobrísimo para esta empresa y tiene el inconveniente decausar gran pobreza, desde luego, y maior en lo sucesibo»–,652 JuanEscoiquiz,653 el infante don Carlos y Juan Lozano de Torres.654

Otros, sin proponer fondos, se limitaron a poner de relieve laimportancia que tenía lograr una buena organización para la admi-nistración del crédito público, y a criticar, de nuevo, la ideada en elreinado de Carlos IV, a la que se vuelve a culpar del fracaso de lasmedidas tomadas. El duque de Infantado afirmaba que lo primeroera poner orden a lo realizado hasta el momento: «Fue tal la pre-mura y la codicia con que se verificaron estas operaciones quepudieron muy bien dar lugar a los mayores perjuicios y a unas

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo242

651 Memoria de 13 de noviembre de 1817. A.H.N., Estado, legajo 233.652 Informe de 1 de mayo de 1815. A.H.N., Estado, legajo 233.653 Informe de 9 de mayo de 1815. A.H.N., Estado, legajo 233.654 Memoria de 30 de abril de 1817. A.H.N., Estado, legajo 233.

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lesiones enormísimas, tanto para el crédito público como para losantiguos propietarios y establecimientos poseedores de dichas fin-cas, y no será extraño se hallasen algunas enagenadas y no paga-das».655 El duque del Parque-Castrillo se centraba, otra vez, en laidea de separar los fondos de consolidación de la Tesorería Gene-ral: «Los yngleses, que son, sin duda, los mejores calculadores quese conocen y saben más bien que nadie aplicar los cálculos a suprovecho y en beneficio de la Hacienda, encargaron el manejo delos fondos destinados a la amortización de la deuda pública acomisarios especiales que ningún contacto tienen con la tesoreríani dependen absolutamente del Ministerio de Hacienda, siendoúnicamente responsables de sus operaciones al Alto Gobierno […].De los mil seiscientos millones resultantes de la venta de fincas dehospitales, hospicios, obras pías y capellanías, solo se emplearonen el objeto que motivó la enagenación trescientos millones,656 igno-rándose el destino que se dio a los mil trescientos restantes y que-dando gravado el Erario con el considerable excedente que resultade los intereses que se obligó a pagar a los posehedores de las fin-cas vendidas, al beneficio que logró por la extinción de vales quese amortizaron, y recela que se renueve tan ruinosa operación».657

Como representante de una minoría, José Vázquez Figueroase mostró partidario, por un lado, del mantenimiento de todos losarbitrios establecidos, que «no devemos volver a tratar so pena dedestruir el crédito que queremos establecer», y, por otro, de aumen-tarlos a costa de las rentas (beneficios) y, sobre todo, los bienes ecle-siásticos, aunque limitados a los propios de los regulares: «Las fin-cas o efectos que excedan de las verdaderas necesidades de losregulares, no son más que escollos peligrosos para su vida de aus-teridad y penitencia, y piadosos excesos de la caridad de los fieles,que conviene corregir en beneficio de la santidad de sus costum-

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655 Informe de 3 de diciembre de 1817. A.H.N., Estado, legajo 233.656 Esta cifra, que correspondería al valor de los vales amortizados con el

producto de la desamortización, coincide con la que manejaron los franceses en1808. Vid. HERR, Richard, La Hacienda real…, op. cit., pp. 157 y 201.

657 Informe de 26 de noviembre de 1817. A.H.N., Estado, legajo 233.

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bres y del Estado que los proteje y mantiene en su seno».658 En elmismo sentido, en el mismo Consejo se propuso la exigencia de untanto por ciento sobre las rentas líquidas de los regulares o la ena-jenación de la cuarta parte de sus bienes, sin obligación, además,de pagarles intereses.659

Y así, a pesar de la mayoría de informes contrarios, la Juntaencargada del restablecimiento del crédito público admitió todos losarbitrios destinados a la consolidación de la deuda pública recogidosen la pragmática de 1800 y el decreto de 1815, entre ellos, la desamor-tización de la propiedad de los establecimientos piadosos y del sépti-mo eclesiástico, eso sí, ya secularizado y administrado por el CréditoPúblico, además de la propia de los maestrazgos y encomiendasvacantes de las órdenes militares, la concejil y realenga (baldíos, des-poblados, mostrencos y fincas del patrimonio real), la procedente desecuestros y confiscos y demás que se adjudicase al Estado, tambiénadministrada por el Crédito Público, y, aquí la novedad, la de los regu-lares, en la parte en que se determinase en la visita que se había orde-nado realizar, y la de los señoríos enajenados de la corona, que debíanrevertirse e incorporarse a la misma, con la correspondiente indemni-zación.660 Sin embargo, en la práctica, el nuevo decreto aprobado en1818, con una nueva regulación de la deuda pública, acogió la des-amortización de todos dichos bienes, salvo los propios de las órdenesmilitares y de los regulares, aunque dejó la puerta abierta a la enajena-ción forzosa de «las fincas de cualquiera clase que, además de lasmandadas enagenar ahora, se pueden y convenga vender sin perjui-cio del Estado y sin los inconvenientes con que se hizo esta operación,que ocasionó más perjuicios que utilidades al Crédito Público».661

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo244

658 Informe de 22 de septiembre de 1817. A.H.N., Estado, legajo 233.659 Real decreto de 5 de agosto de 1818. FONTANA, Josep, La quiebra…, op.

cit., p. 400.660 A.H.N., Estado, legajo 233. En esa Junta estaban presentes José de Iba-

rra, Pascual Vallejo, Ignacio Martínez de Villeda, José Pérez Caballero, BrunoVallarino, Alejandro Dolarea, José Imaz, Antonio Barata, Rafael Ruiz de Arana yJulián Fernández Navarrete.

661 Además de los procedentes de la desamortización, los arbitrios que seordenó aplicar al pago de la deuda son los que siguen: media anata de las heren-

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De hecho, en 1817, definitivamente, se había levantado lasuspensión de la desamortización de Carlos IV y se había ordena-do la continuación de la enajenación forzosa de la propiedad de lasfundaciones benéficas y piadosas, capellanías y la séptima parte de

5. De la Ilustración al Liberalismo 245

cias transversales de vínculos y mayorazgos, media anata de los frutos, rentas yderechos derivados de las vacantes de las donaciones graciosas de la corona,incluidos los diezmos secularizados, tercias de Castilla, tercios de Valencia y delos nobles laicos de Cataluña, veinticinco por ciento de las vinculaciones y adqui-siciones de manos muertas, productos de aguardientes y licores, producto de lahabilitación de baldíos apropiados, producto de las minas de plomo, de Almadény Río Tinto, diezmos exentos, diezmos de nuevos rompimientos y riegos, produc-to líquido de la media anata de mercedes, una anualidad de las pensiones de laOrden de Carlos III y de Isabel la Católica, mil quinientos reales por las gracias decruces de las cuatro órdenes militares, de Carlos III e Isabel y dos mil reales por lalicencia para usar las extranjeras, productos líquidos de las encomiendas vacantesde las órdenes militares, una anualidad de las vacantes de las mismas encomien-das, el producto de dos años inmediatos a la vacante de dignidades, canonicatos,prebendas y beneficios eclesiásticos de presentación real o eclesiástica, con algu-nas excepciones, una anualidad de las vacantes de prebendas con determinadosrequisitos, el producto de los beneficios simples de presentación real y de librecolación eclesiástica o patronato, el producto de los frutos de los economatosdesde el fallecimiento del párroco hasta la institución canónica de su sucesor, elproducto líquido de maestrazgos de las cuatro órdenes militares, el producto delos oficios enajenados que debiesen revertir en la corona, la quinta parte del pro-ducto de las bulas de cruzada para vivos y difuntos y una mitad de las de ilustresy lacticinios, de composición y demás que se expidiesen, el producto del indultocuadragesimal de Indias, el impuesto sobre objetos de lujo, los rendimientos delos efectos de cámara llamados gracias al sacar, los servicios por dispensas de leyque acordasen los consejos, la quinta parte del producto de aduanas y del derechode extracción de lanas, el veinte por ciento sobre los propios y arbitrios y la mitadde su sobrante anual, los productos de los arbitrios aplicados por la pragmáticade 1800 en Indias para la Consolidación, el producto de los atrasos del derecho demedia anata y del servicio de lanzas hasta 1818, el derecho de ciento sesenta rea-les por la introducción de cabeza de ganado mular, los atrasos de los pueblos a laHacienda y al Crédito Público hasta fin de 1814, el impuesto de un vale de seis-cientos pesos en las sucesiones directas por títulos nobiliarios y un diez por cien-to en vales reales de la renta anual que se heredase y de todos los mayorazgos yvínculos, salvo las sucesiones transversales ya gravadas con la media anata, y eldos por ciento sobre la venta de fincas en las ciudades con tarifas para los dere-chos de puertas. Real decreto de 5 de agosto de 1818. Decretos del Rey Don Fernan-do VII, 5, op. cit., pp. 383-429.

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los demás bienes puramente eclesiásticos, ya secularizados.662 Alfin, a pesar de las críticas, el Consejo de Estado había informadofavorablemente a su subsistencia: «Era de rigurosa justicia ymuchos los inconvenientes y males que deberían seguirse de adop-tar otra cualquiera medida». Para las enajenaciones ejecutadasválidamente, pero en las que estaba pendiente el pago, debido a laguerra, se dieron reglas para el efectivo ingreso del capital en elnuevo Crédito Público, lo mismo que para el reconocimiento de lasimposiciones hechas en tesorerías del ejército, de partidos o a dis-tintas autoridades encargadas de la reunión de fondos para el Esta-do, como las juntas provinciales, los gobernadores, los capitanesgenerales, los jefes de partida, etcétera.663 En cuanto al problema delas enajenaciones ejecutadas con precio aplazado, vencidos dichosplazos, se ordenó el pago tanto de los vencidos antes y durante laguerra como después de la dominación francesa. No obstante, mástarde, se estableció que los vencidos antes y pagados al Gobiernofrancés debían volver a abonarse a la nueva Dirección del CréditoPúblico, salvo si, en un mes, los compradores probaban «excepciónde fuerza o violencia» en dichos pagos.664

Lo que sí que derogó fue la redención de censos perpetuosmediante vales –como había hecho el Consejo de Regencia en1811–, para declarar la libertad de contratación censual, que veníasiendo solicitada por «varias corporaciones y particulares».665

Algunos autores que se han ocupado del tema, como Atien-za, afirman que en esta época aumentaron las enajenaciones forzo-sas. Otros, al contrario, que apenas se produjeron. La propia Igle-sia, por su parte, se apresuraría a vender voluntariamente sus pro-

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo246

662 Real cédula de 10 de marzo de 1817. Colección legislativa de la deuda públi-ca…, 1, op. cit.

663 Real orden de 11 de enero de 1818. Colección legislativa de la deuda públi-ca…, 1, op. cit.

664 Real decreto de 16 de noviembre de 1818. Colección legislativa de la deudapública…, 1, op. cit.

665 Real cédula de 3 de agosto de 1818 que, además de derogar el reglamen-to de 17 de enero de 1805, declaró nulas las redenciones realizadas durante eldominio francés. Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit.

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piedades exentas de la desamortización, temiendo su posteriorinclusión, como, por otra parte, venía haciendo desde 1798.666

5.2.4. El paréntesis del Trienio Liberal (1820-1823)Pero la normativa desamortizadora volvió a variar. En el

Trienio Liberal comenzó a ponerse en práctica buena parte de lapolítica liberal desvinculadora y desamortizadora, esta últimatanto para la propiedad concejil como para la eclesiástica, aunquelimitada a los regulares y a las órdenes militares.667 Para lo que nosinteresa, a fines de 1820, el Consejo de Estado hubo de reiterar lainviolabilidad de las enajenaciones llevadas a cabo desde 1798,muchas de las cuales, con tanto cambio de régimen, se habíandeclarado nulas, y también la continuidad entre la ComisiónGubernativa de Consolidación y la Junta Nacional del CréditoPúblico. En fin, la primera normativa desamortizadora seguíavigente: «Se ha mandado constantemente que las ventas de estosbienes, después de aprovados legítimamente los remates, han deser inviolables, sin que contra ellas se admitan demandas de lesiónni otras dirigidas a invalidarlas […]. Todas estas disposiciones sub-sisten en su fuerza y vigor, pues que ninguna otra ley posterior lasha derogado, lo que era necesario para que ya no se observasen[…]. Tal es la uniforme disposición de las leyes dadas sobre estepunto y tal debe ser la que se sancione para cuantas enagenacionesse hagan en adelante; y en nada debe ponerse tanta atención como

5. De la Ilustración al Liberalismo 247

666 ATIENZA LÓPEZ, Ángela, Propiedad y señorío en Aragón…, op. cit., pp.157-217. En sentido contrario, Colección legislativa de la deuda pública…, 4, op. cit.

667 Por decreto de 9 de agosto de 1820 se ordenó proceder a la enajenaciónde los bienes asignados al Crédito Público según la normativa de 1813, 1815 y1818 (C.D.C., 6, pp. 33-35). La supresión de los mayorazgos y vínculos se aprobópor decreto de 27 de septiembre de 1820 (C.D.C., 6, pp. 145-149). Las reglas parala supresión de las comunidades regulares y la desamortización de sus propieda-des se fijaron, entre otros, en los decretos de 3 de septiembre, 1 de octubre y 7 denoviembre de 1820, y 15 de noviembre de 1822 (C.D.C., 6, pp. 86-91, 155-159 y 303-304, y 10, p. 31). Sobre la desamortización concejil, vid. reales órdenes de 8 denoviembre de 1820 y 29 de junio de 1821, y decreto de 29 de junio de 1822 (C.D.C.,6, pp. 345-347, 7, pp. 230-231, y 9, pp. 562-569).

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en que los compradores de bienes vendidos por la nación no pue-dan nunca ser inquietados ni molestados en la propiedad y pose-sión de tales bienes; lo primero, para que, con esta seguridad, sepresenten sin recelo a adquirirlos cuantos tengan deseos de serpropietarios […], y lo segundo, para que los muchos que ya loscompraron en los años pasados hasta el de 1808 inclusive y los quelos compren en adelante queden libres de toda inquietud y ansie-dad sobre estas adquisiciones; en lo que la tranquilidad del Estadoestá grandísimamente interesada».668

Sin embargo, hubo cambios. La deuda consolidada debíaliquidarse inmediatamente, es decir, extinguirse, tanto sus capita-les como sus intereses, para lo cual se establecieron plazos yreglas.669 Para lo que nos interesa, se liberalizaron los patronatos delegos, como todo mayorazgo y demás vínculo. Las capellanías lai-cales y colativas familiares lo harían tras la muerte de sus poseedo-res. Por su parte, se declaró expresamente la incorporación al Esta-do, para su enajenación, de los bienes de las fundaciones piadosas,en su concepto limitado, y eclesiásticas: capellanías vacantes queno sean de llamamiento familiar, ermitas, santuarios, cofradías,hermandades, memorias, fundaciones y demás establecimientospiadosos. Y se ordenó la efectiva enajenación del séptimo eclesiás-tico secularizado.

Pero no ocurrió lo mismo con lo que podríamos distinguircomo fundaciones puramente benéficas, es decir, establecimientossanitarios, de beneficencia propiamente dicha, y de educación:hospitales, hospicios, casas de expósitos y huérfanos y estableci-mientos de educación, bajo cualquier denominación, incluidas lasobras pías, memorias, fundaciones, capellanías, cofradías, comuni-

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668 La consulta al Consejo de Estado, fechada el 16 de diciembre de 1820, sepromovió por la Junta Nacional del Crédito Público tras una representación deJuan Manuel García Monje, vecino de Plasencia, comprador de parte de una dehe-sa, perteneciente a una capellanía colativa, en protesta por la declaración de nuli-dad de la venta hecha por el juez de primera instancia Miguel Calvetón y Subia.A.H.N., Estado, legajo 100.

669 Decretos de 9 de noviembre de 1820 y 29 de junio de 1821. C.D.C., 6, pp.385-395, y 7, pp. 355-362.

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dades, etcétera, destinadas a tal fin. Sus propiedades aún no enaje-nadas se devolverían. Y por las enajenadas se darían indemnizacio-nes, a través de otras propiedades equivalentes. En el mismo sen-tido, el Estado se comprometía a destinar a dichos establecimien-tos edificios pertenecientes a las comunidades eclesiásticas supri-midas. En fin, reforma total de la beneficencia, pero desde unanueva perspectiva. La desamortización de sus bienes no había ser-vido para la conversión de la beneficencia en un asunto público,porque el Estado no se había hecho cargo de su sustento, al nopagar los réditos de los capitales producto de las ventas, con locual, además, la beneficencia privada se había arruinado. Entonces,marcha atrás. Es decir, recuperación de sus bienes si seguían admi-nistrados por el Crédito Público, o dotación de nuevos, en concep-to de indemnización por los vendidos, producto de otras desamor-tizaciones, ya puramente eclesiásticas. Y sostenimiento a cargo defondos determinados por el Estado. En 1821 se aprobaron las pri-meras leyes generales de instrucción y beneficencia.670

5.2.5. El tercer reinado de Fernando VII (1823-1833) y la nueva suspen-sión de la desamortización de Carlos IVEn 1823, de nuevo, Fernando VII anuló la obra liberal y, con

ella, la normativa desamortizadora de los bienes nacionales, enconcreto, los propios del clero regular, además de la desvincula-ción. Dicha derogación implicaba, además, en esta ocasión, ladevolución de las propiedades enajenadas.671 De este modo, en lapráctica, se confundieron con aquellos los bienes desamortizados

5. De la Ilustración al Liberalismo 249

670 Decretos de 29 de junio de 1821, con el reglamento general de Instruc-ción Pública; de 27 de diciembre del mismo año, sobre beneficencia; de 12 defebrero y 29 de junio de 1822, sobre los arbitrios destinados a beneficencia e ins-trucción. C.D.C, 7, pp. 362-381, 8, pp. 115-138 y 269-271, y 9, pp. 554-556. Vid.DÉROZIER, Albert, Quintana…, op. cit., pp. 700-732.

671 Reales órdenes de 11 de junio y 12 de agosto de 1823, sobre el reintegrode propiedades a los monasterios; real cédula de 15 del mismo mes y año, sobreel reintegro de los señoríos jurisdiccionales; y real cédula de 11 de marzo de 1824,sobre el reintegro de mayorazgos y vínculos. Decretos del Rey Don Fernando VII, op.cit., 7, pp. 35 y 87-95, y 8, pp. 257-260.

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según la normativa aprobada por Carlos IV, en teoría, vigente. Y,de este modo, muchos compradores de entonces fueron despoja-dos de las propiedades adquiridas legítimamente, a pesar de lasgarantías dadas en su día sobre la firmeza de los contratos. Cadavez más desorden.672 Además, para más confusión, en septiembrede 1823, se derogó la normativa aprobada por las Cortes del Trie-nio sobre la deuda pública y, concretamente, la incorporación alEstado de las fundaciones piadosas y eclesiásticas.673 Por su parte,en 1831, se ordenó devolver, a sus antiguos poseedores, los bieneseclesiásticos secularizados según la normativa de 1805 y 1807 siem-pre que renunciasen a los intereses devengados y no satisfechos, demodo que quedaban anuladas las correspondientes escrituras derecompensa. Solo se excluían de dicha devolución las fincas enaje-nadas a terceros, cuya propiedad, por tanto, a pesar de todo, se res-petaba.674

En 1824 el nuevo ministro de Hacienda, Luis López Balleste-ros, creó una Junta encargada de la «mejora de los establecimientospiadosos», en «deplorable estado», formada por el obispo de Ciu-dad Rodrigo, el colector general de espolios, el comisario generalde cruzada, el director general de rentas, Joaquín Peralta, y el con-tador general de correos jubilado, Alfonso Batanero.675 Y se ordenóa los intendentes y a los nuevos subdelegados de fomento la recu-peración de los deteriorados bienes de beneficencia.676 En fin,quedó así, en la práctica, suspendida la desamortización de CarlosIV, para las fundaciones benéficas, para las piadosas y para laspuramente eclesiásticas.

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo250

672 Así lo denunció el procurador Manuel Álvarez García en la sesión deCortes de 15 de abril de 1835. D.S.C., Legislatura de 1834 a 1835, 3, pp. 2.269-2.270.

673 Decreto de 2 de septiembre de 1823. A.H.N., Estado, legajo 226; Decretosdel Rey Don Fernando VII, 7, op. cit., p. 105.

674 Real orden de 4 de mayo de 1831. Decretos del Rey Don Fernando VII, 16,op. cit., pp. 152-153.

675 Decreto de 20 de abril de 1824. Decretos del Rey Don Fernando VII, 8, op.cit., pp. 317-320.

676 CARASA SOTO, Pedro, Historia de la beneficencia en Castilla y León…, op.cit., p. 26.

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Lo fundamental, de nuevo, era reorganizar la deuda pública:«Es preciso convenir de buena fe en que, ni la Comisión Guberna-tiva del Consejo, ni la Junta Nacional y Direcciones del CréditoPúblico han alcanzado a llenar el objeto de su erección; que en nin-guna de sus respectivas épocas llegó a establecerse ni consolidarseel crédito de aquel modo esacto y preciso al fomento de la confian-za de los acrehedores, al verdadero interés y miras del Gobierno ya la prosperidad del Estado».677

En febrero de 1824, se creó una nueva Caja de Amortización,a la vez que se liquidaba su antecesora Caja de Consolidación, den-tro de la Dirección del Crédito Público.678 Dicha caja se separó defi-nitivamente de la Tesorería, para quedar bajo una Dirección Gene-ral de Rentas, encargada de los fondos o arbitrios de amortización,que se integraron, así, en las rentas reales, con el objeto de asegu-rar «la integridad de los rendimientos evitando quiebras y desfal-cos con que cada día veían disminuir sus fondos los acrehedoresdel Estado».679 Al frente de la Caja se nombró, como director, a Vic-toriano Encima y Piedra,680 a las órdenes del ministro de Hacienda.Aparte, se creó una Comisión de Liquidación, con su propio direc-

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677 Memoria o Historia y circunstancias de los arbitrios, firmada el 28 de febre-ro de 1826, por José Pinillo, Francisco Antonio de Góngora y Quintano. A.H.N.,Estado, legajo 226.

678 Poco antes, el 4 de diciembre de 1823, Fernando VII había nombrado anuevos directores generales del restaurado Crédito Público, en concreto, RamónAntonio Pico y Ramón Valladolid. Sobre la nueva Administración de la deudapública, vid. reales decretos de 18 de diciembre de 1823, 5 de enero, 4 de febrero y8 de marzo de 1824, reglamentos de 23 de marzo y 15 de junio de ese último año,y real orden de 4 de junio de 1827. Decretos del Rey Don Fernando VII, op. cit., 7, pp.220 y 245-246, 8, pp. 4-8, 106-120, 236-241, 267-282 y 402-411, y 12, pp. 121-131;Colección legislativa de la deuda pública…, 1, op. cit; A.H.N., Fondos contemporáne-os, Ministerio de Hacienda, legajo 2.587.

679 Son palabras sacadas de un informe emitido por una Junta encargada,por real orden de 9 de enero de 1831, de debatir la situación hacendística. A.H.N.,Estado, legajo 226.

680 Parece que se nombró en 1823. A.H.N., Estado, legajo 226. También dasu nombre SUÁREZ, Federico, La crisis política del Antiguo Régimen en España(1800-1840), Rialp, Madrid, 1958, pp. 148 y 221.

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tor, encargada, específicamente, de liquidar la deuda pública, enconcreto, la consolidada. En el gran libro de dicha deuda consoli-dada debían inscribirse los capitales impuestos en la última Caja,que se rebajaron dos quintas partes. Sus intereses, sin embargo, seelevaron del tres al cinco por ciento. Las imposiciones no inscritasse reconocieron a través de «láminas de deuda corriente», con lamisma reducción en el capital y con el mismo tipo de interés.

En cuanto a los nuevos arbitrios de amortización destinadosa la nueva Caja, y, en concreto, en cuanto a las propiedades enaje-nables, el decreto de 4 de febrero de 1824 incluyó, entre ellas, lasfincas secuestradas, los baldíos, realengos y mostrencos, las propie-dades incorporadas a la corona y, por fin, las procedentes de lasobras pías y séptimo eclesiástico ya secularizadas, y, por tanto, enpoder del Crédito Público.681 Quedaron suprimidas las nuevas ven-

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681 Sobre el estado de los fondos de la nueva Caja de Amortización a finesde 1828, vid. A.H.N., Estado, legajo 226. El resto de arbitrios destinados a la mismason los siguientes: el producto de la media anata de las herencias transversales devínculos y mayorazgos, la media anata de los frutos, rentas y derechos de las pro-piedades donadas por los reyes, el veinticinco por ciento de las vinculaciones yadquisiciones de manos muertas, el dos por ciento de las rentas que se amortiza-sen, la habilitación de baldíos y de los apropiados, las minas de plomo, las de azo-gue de Almadén, las de cobre de Río Tinto, los diezmos exentos, novales y nuevosriegos, la media anata de mercedes, una anata de las pensiones de las órdenes deCarlos III e Isabel la Católica, los mil quinientos reales por las gracias de las cru-ces de las órdenes militares y las dos anteriores, dos mil reales por licencias parausar órdenes extranjeras, las encomiendas vacantes de las órdenes militares, unaanata de las encomiendas que se confiriesen, dos años de vacantes de prebendasy beneficios eclesiásticos, una anualidad de dichas prebendas conferidas tras dosaños de vacantes, durante cuatro años, todos los beneficios simples de presenta-ción real y libre colación eclesiástica o de patronato, los economatos, los maestraz-gos de las órdenes militares, la quinta parte del producto de la bula de cruzada yla mitad de las ilustres, lacticinios y composición, el indulto cuadragesimal deIndias, las gracias al sacar, los servicios por dispensa de ley, el veinte por ciento delos propios y arbitrios y la mitad de su sobrante, los arbitrios concedidos en Indiasa la antigua Caja de Consolidación, los débitos atrasados del Crédito Público yCaja de Consolidación, ciento sesenta reales por cada cabeza de ganado real queentrase en España, un vale de seiscientos pesos en las sucesiones directas del títu-lo de grande de España, uno de trescientos para marqueses y condes, uno de cien-

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tas. No obstante, en 1831, una Junta de jefes de la Real Haciendaincluyó, además, entre sus propuestas de enajenaciones forzosas,las propiedades de las órdenes militares.682 Al mismo tiempo, elministro de Hacienda escribió una memoria en el mismo sentido,que coincidía, además, con las ideas del director de la Caja deAmortización.683 Por su lado, sí que continuó en esta época, comohabía ocurrido entre 1814 y 1820, la desamortización concejil, connormativa específica.684

5.2.6. De Mendizábal a Madoz: la desamortización definitivaDesde 1834, cuando se produce el definitivo tránsito del

Antiguo Régimen al Liberalismo, continúa el largo camino hacia elefectivo cambio del régimen jurídico de la propiedad, iniciado afines del siglo XVIII, cuando, de las primeras doctrinas ilustradasse pasó a las preliberales. En 1835, las Cortes discutieron, de nuevo,sobre la deuda pública, y entonces se pensó, claramente, en conti-nuar la desamortización eclesiástica iniciada en el Trienio Liberal.Para el caso, se trajo a colación la normativa aprobada en 1805 y1807 para la enajenación del séptimo eclesiástico. Interrumpida, nose sabía muy bien ni lo que se había vendido ni lo que, seculariza-do, quedaba por vender, en manos de la Hacienda. Pero se propu-

5. De la Ilustración al Liberalismo 253

to cincuenta por barón y vizconde, y el diez por ciento, por una vez, en vales, dela renta anual de toda vinculación o mayorazgo. Decreto de 4 de febrero de 1824.Decretos del Rey Don Fernando VII, 8, op. cit., pp. 106-117.

682 La Junta se creó y se reunió por reales órdenes de 9 de enero y 22 de juliode 1831. Las memorias de sus vocales, firmadas en enero, su informe, de 3 de sep-tiembre, y otros documentos sobre el asunto pueden consultarse en el A.H.N.,Estado, legajo 226. Entre los vocales de dicha junta estaban Victoriano Encima yPiedra, Gaspar Remisa, José de Imaz, José Pinilla, Eusebio Dalp, Antonio Alonsoy Antonio Martínez.

683 La memoria de López Ballesteros, firmada el 24 de septiembre de 1831,y otra anterior, de 12 de diciembre de 1829, pueden consultarse en el A.H.N., Esta-do, legajo 226. Lo mismo, una exposición de Encima, firmada el 14 de noviembrede 1829.

684 Reales cédulas de 21 de diciembre de 1818 y 22 de julio de 1819, y realdecreto de 31 de diciembre de 1829. Decretos del Rey Don Fernando VII, op. cit., 5,pp. 696-700, 6, pp. 299-303, y 14, pp. 355-356.

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so su continuación, por lo menos, para aplicar dichos bienes a laamortización de la deuda pública sin interés y a la deuda pasivaextranjera.

Lo fundamental es que, entonces, ya no se discute sobre lalegitimidad de la disposición de dichas propiedades por el Estado:«Prescindiré de la cuestión acerca de si el Gobierno, para venderlos bienes eclesiásticos, necesita acudir a Roma por breves; si estosse han de mirar como concesiones o como tratados entre dospotencias, etcétera; estas cuestiones son, a mi modo de ver, inútilesy que para nada sirven en el caso presente».685 Lo importante era,en todo caso, asegurar la propiedad que se adquiría y garantizar elcrédito público, es decir, amortizar, de una vez, la deuda. Estas sonlas bases, claramente planteadas, de la desamortización liberal.

Al final, la nueva desamortización afectó, primero, a las pro-piedades concejiles,686 de la Inquisición y Compañía de Jesús, denuevo suprimidas,687 y, progresivamente, a buena parte de los bien-es de las comunidades regulares, también extinguidas. Mendizáballa generalizó y amplió a todas las propiedades eclesiásticas, regu-lares, en 1836,688 y seculares, en 1837,689 aunque las conflictivas ena-jenaciones de estas últimas, pospuestas hasta 1840, se suspendie-ron ese mismo año.690 No obstante, dicha suspensión se levantó de

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685 Son palabras de marqués de Torremejía pronunciadas en la sesión de lasCortes celebrada el 15 de abril de 1835. D.S.C., Legislatura de 1834 a 1835, p. 2.269.

686 Reales órdenes de 24 de agosto de 1834 y 3 de marzo de 1835. Decretosde la Reina Doña Isabel, op. cit., 19, pp. 359-360, y 20, pp. 86-87.

687 Reales decretos de 15 de julio de 1834 y 4 de julio de 1835. Decretos de laReina Doña Isabel, op. cit., 19, pp. 331-333, y 20, pp. 280-281.

688 Reales decretos de 26 de marzo y 10 de abril de 1834, 25 de julio, 3 deseptiembre y 11 de octubre de 1835, y, sobre todo, real decreto de 19 de febrero de1836, instrucción de 1 de marzo, real orden del 5 del mismo mes, real decreto del8 de marzo y reglamento del 24, y real decreto de 29 de julio de 1837. Decretos dela Reina Doña Isabel, op. cit., 19, pp. 170-171 y 195-196, 20, pp. 335-337, 372-373 y457-460, 21, pp. 77-82, 99-111, 113-116 y 120-140, y 23, pp. 92-99.

689 Real decreto de 29 de julio de 1837. Decretos de la Reina Doña Isabel, 23,op. cit., pp. 99-102.

690 Ley de 16 de julio de 1840, sobre la dotación del culto y clero. Decretosde la Reina Doña Isabel, 26, op. cit., pp. 243-245.

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1841 a 1844.691 Pero de la desamortización se excluyeron, entonces,precisamente, las propiedades de las fundaciones benéficas, hospi-talarias y de instrucción. Lo mismo, pero en este caso como sehabía hecho desde un principio, las capellanías o patronatos desangre.692

Las cosas no acabaron aquí. La definitivamente general des-amortización de Madoz, aprobada en 1855, afectó a todas las pro-piedades o bienes nacionales ordenados enajenar «por leyes ante-riores». De manera fundamental, los concejiles (propios y tambiéncomunes, con excepciones), los propios de las órdenes militares, yentonces, por fin, las propiedades de las «cofradías, obras pías ysantuarios» y también de los establecimientos de beneficencia einstrucción pública, con la única excepción temporal, en este últi-mo caso, de los bienes de las capellanías eclesiásticas dedicadas ala enseñanza, hasta el fallecimiento de sus poseedores.693 Los afec-tados recibirían, a cambio, títulos de deuda consolidada, intransfe-ribles, al interés del tres por ciento. En el caso de los establecimien-tos de beneficencia e instrucción, el total del producto de la ventade sus bienes se invertiría en la compra de dichos títulos. El Esta-do se comprometía, de nuevo, a asegurarles las rentas que hastaentonces producía su propiedad inmueble. Del mismo modo,debía compensarles por las pérdidas que pudiesen sufrir por lacorrespondiente redención de los censos.

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691 Ley de 2 de septiembre de 1841, con su instrucción de 15 del mismomes, y decretos de 26 de julio de 1844 y 3 de abril de 1845. Decretos de la Reina DoñaIsabel, op. cit., 27, pp. 614-629 y 649-654, y 33, p. 89; SIMÓN SEGURA, Francisco,La desamortización española del siglo XIX, op. cit., p. 140, nota 78.

692 Artículos 21 del real decreto de 29 de julio de 1837, para los regulares, 3y 15 del real decreto de 29 de julio de 1837, para los seculares, y 6 de la ley de 2 deseptiembre de 1841, que extiende la exclusión a los bienes de cofradías y obraspías procedentes de adquisiciones particulares para cementerios y otros usos pri-vativos de sus individuos. Decretos de la Reina Doña Isabel, op. cit., 23, pp. 92-102, y27, pp. 614-619.

693 Ley de 1 de mayo e instrucciones de 31 de mayo de 1855 y 11 de julio de1856. SIMÓN SEGURA, Francisco, La desamortización española del siglo XIX, op. cit.,pp. 191-212.

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En la discusión seguida en las Cortes sobre la nueva ley sereprodujeron parecidos argumentos, a favor y en contra, a los man-tenidos desde fines del siglo XVIII.694 Los partidarios de la des-amortización: saneamiento de la Hacienda y de los propios estable-cimientos, desarrollo económico y, en general, del Estado, y, ya cla-ramente, adhesión de los nuevos propietarios al régimen liberal.Casi un siglo después, se repiten las palabras de los ideólogos de ladesamortización de Carlos IV. Sobre la necesidad de la medida:«Así, aumentado fuera de razón el influjo de la parte menos ilus-trada y concienzuda del clero, multiplicáronse con exceso las man-das y donaciones a la Iglesia, las fundaciones de aniversarios,obras pías y de hermandades y cofradías, por manera que, entrebienes amayorazgados, desde los del grande opulento que rivali-zaba en riquezas con la Corona, hasta los del hidalgo mísero, cuyaventa no bastaba a sufragar los gastos de su eremítica mesa, y pro-piedades del clero secular y regular, y fundaciones llamadas piado-sas, la mayor parte de la vasta superficie que se extiende entreambos mares y de las faldas del Pirineo a las columnas de Hércu-les, llegó a ser propiedad de manos muertas, denominación quedice más ella sola que la Comisión pudiera en un largo discurso».695

Y sobre su legitimidad: «El clero, los propios, la beneficencia y lainstrucción pública no pierden, pues, su propiedad; lo que se cam-bia [es] la forma de esta, convirtiéndola en inscripciones intransfe-ribles, cuya renta, indudablemente superior con mucho, en brevetiempo, a las que hoy gozan […], será un recurso más pingüe, demás fácil, clara y moral administración que la de las fincas y cen-sos que hoy poseen».696

Por su parte, los críticos volvieron a defender el derecho depropiedad de las instituciones afectadas y la ilegitimidad de su dis-

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694 Vid. SIMÓN SEGURA, Francisco, La desamortización española del sigloXIX, op. cit., pp. 170-190.

695 Dictamen de la comisión sobre el proyecto de ley para la desamortización gene-ral de los bienes de manos muertas (23 de febrero de 1855). D.S.C., Legislaturas de 1854a 1855, 3, apéndice al número 89.

696 Ibídem.

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posición por el Estado: «¿Por qué hemos de atacar la propiedad delos establecimientos de beneficencia? ¿Es acaso la propiedad colecti-va menos respetable que la particular? […] ¿Se cree que porque ase-guremos o, mejor dicho, porque digamos que aseguramos a los esta-blecimientos de beneficencia el todo de sus rentas, por eso se evitanlos males?».697 Algunos recordaron, además, también de nuevo, lasconsecuencias de la desamortización de Carlos IV, que había arruina-do dichos establecimientos: «Porque lo hizo el Príncipe de la Paz nolo debemos hacer nosotros, y téngase presente que el Príncipe de laPaz dio a la beneficencia vales reales, que luego no fue sino papel».698

Pero, por su lado, dicha desamortización también fue toma-da como punto de partida para legitimar la nueva desamortiza-ción. Fue el inicio de un largo proceso: «Ya se ve que no es una cosanueva, que esa desamortización se ha mandado«;699 «Un informedel año 1795, dado por una comisión establecida para proponer losmedios de regenerar la riqueza pública […] cita o señala como unade las primeras medidas para dicho fin la venta de los bienes debeneficencia, por haber comprendido que la administración de lascorporaciones de beneficencia es la más fatal, lo cual lo demuestrabien claramente el producto de esos bienes».700

De nuevo, la desamortización puramente eclesiástica fue lamás conflictiva. El Concordato de 1851 había reconocido a la Igle-sia el derecho de adquisición de bienes inmuebles y, además, elEstado se había comprometido a la devolución de los aún no ena-jenados y al sustento del culto y clero, a cambio de que dicha Igle-sia no molestase a los compradores anteriores.701 La normativa de

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697 Son palabras del diputado Moyano, pronunciadas en la sesión de 26 demarzo de 1855. D.S.C., Legislaturas de 1854 a 1855, 4, pp. 2.199 y 2.201-2.202.

698 Son palabras del marqués del Duero pronunciadas en la sesión de 19 deabril de 1835. D.S.C., Legislaturas de 1854 a 1855, 4, p. 2.639.

699 Son palabras del diputado Antonio González, pronunciadas en la sesiónde 28 de marzo de 1855. D.S.C., Legislaturas de 1854 a 1855, 4, p. 2.240.

700 Son palabras del diputado Gálvez Cañero, pronunciadas en la sesión de3 de abril de 1855. D.S.C., Legislaturas de 1854 a 1855, 4, p. 2.367.

701 Ley de 17 de octubre de 1851. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, «Elmarco político…», op. cit., pp. 600-601.

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Madoz contradecía dicho acuerdo, y, de hecho, fue suspendida, en1856, primero para los bienes eclesiásticos y luego íntegramente.Dos años después se declaró su nueva vigencia, pero con exclusiónde dichos bienes eclesiásticos.702 Un nuevo acuerdo con la SantaSede, firmado en 1859, confirmó las disposiciones del Concordato,y el Estado español se comprometió a no enajenar, desde entonces,unilateralmente, las propiedades eclesiásticas, extremo respetado,salvo el paréntesis del Sexenio Revolucionario.703

Acaba, así, el largo proceso desamortizador iniciado en 1798.Las críticas al mismo se centraron, de nuevo, en el fracaso del idealilustrado y liberal, puesto que, por lo menos de forma inmediata,la desamortización no logró ni la reforma agraria, ya que a la pro-piedad de la tierra, en general, no accedieron los cultivadores, sinoque las manos muertas fueron sustituidas por las antiguas y nue-vas clases sociales dominantes, la nobleza y la burguesía; ni tampo-co la reforma hacendística ni salvación del crédito público, ya que,además de no amortizarse, la deuda aumentó. Tampoco se logró,por el momento, la ansiada reforma de la beneficencia, sanidad einstrucción, entonces ya divididas. El pretendido saneamiento delas instituciones, a través de la conversión de su propiedad inmo-biliaria en mobiliaria, había fracasado, pues, al no satisfacer el Esta-do los intereses derivados de sus capitales, los establecimientos searruinaron. De ahí la normativa desamortizadora, del Trienio y deMendizábal, que excluía las propiedades de dichas instituciones.Lo que se pretendió entonces fue buscar la «desprivatización» dedichas materias, pero a través de su «municipalización» e incluso«provincialización». De nuevo, por el momento, la falta de fondosde los nuevos municipios y provincias hará imposible el buen fin

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702 Reales decretos de 23 de septiembre y 14 de octubre de 1856, y 2 de octu-bre de 1858. SIMÓN SEGURA, Francisco, La desamortización española del siglo XIX,op. cit., pp. 212-218; TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, «El marco político…», op.cit., pp. 601-604.

703 Leyes de 4 y 7 de abril de 1860. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, «Elmarco político…», op. cit., pp. 602-604.; SIMÓN SEGURA, Francisco, La desamorti-zación española del siglo XIX, op. cit., pp. 212-218.

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de las reformas. Cuando, con el tiempo, la desamortización deMadoz desvincule las haciendas municipales y provinciales de lapropiedad de la tierra, comenzará, por fin, el largo camino hacia labeneficencia, sanidad e instrucción públicas.704

Entre los nuevos críticos contra la nueva desamortizaciónplenamente liberal destacó, por la clara exposición de su doctrina,Álvaro Flórez Estada, que, a su modo, volvió a las primeras y,desde luego, olvidadas, tesis ilustradas.705 Pero desde su férreo

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704 Vid. CARASA SOTO, Pedro, Pauperismo…, op. cit.; Crisis del AntiguoRégimen y acción social en Castilla, op. cit., pp. 155-211.

705 Flórez Estrada había participado en la Administración hacendística deCarlos IV, al haber ejercido el oficio de tesorero principal de rentas de la Corte, de1796 hasta, como máximo, 1802, cuando regresó a su provincia natal, Asturias. Sudoctrina sobre la propiedad de la tierra y su desamortización, vinculada a la llama-da por él mismo «cuestión social», la desarrolló en los siguientes escritos: Del uso quedebe hacerse de los bienes nacionales (1836); Contestación de Don Álvaro Flórez Estrada a lasimpugnaciones hechas a su escrito sobre el uso que debe hacerse de los bienes nacionales(1836); La Cuestión social, o sea, origen, latitud y efectos del derecho de propiedad. Indicacio-nes acerca de la cuestión social que actualmente se ventila con empeño por los economistaseuropeos, sometidas a la discusión de los sabios (1839); Contestación de Don Álvaro FlórezEstrada al artículo publicado en el número 194 de El Corresponsal en que se impugna por elSeñor Don Ramón La Sagra su escrito sobre la cuestión social, o sea sobre el origen, latitud yefectos del derecho de propiedad (1839); y el artículo titulado «propiedad» inserto en laEnciclopedia Británica (1820), traducido y anotado por Álvaro Flórez Estrada en 1843,e incluido en su Curso de Economía Política, capítulo quinto de la segunda parte. LaCuestión social también fue pensada para formar parte de dicho Curso de EconomíaPolítica, y la incluyó en el mismo, capítulo cuarto de la segunda parte, desde su quin-ta edición (Londres, 1828, París, 1831 y 1833, Madrid 1835, 1840 y 1848, y Oviedo,1852). Sobre este asunto, vid., también, los capítulos quinceavo de la primera parte,primero, segundo y tercero de la segunda parte. El mismo tema se repite en los Ele-mentos de Economía Política, Madrid, 1841, especialmente en los capítulos tercero yquinceavo de la primera parte, y primero a sexto de la segunda parte. Todos estosescritos, salvo el último, pueden consultarse en la B.A.E., 112, Obras de Álvaro FlórezEstrada, 1, Atlas, Madrid, 1958, pp. 1-332, 361-364, 368-383 y 387-406. Vid. MARTÍ-NEZ CACHERO, Luis Alfonso, Álvaro Flórez Estrada. Su vida, su obra política y susideas económicas, Instituto de Estudios Asturianos, Oviedo, 1961; LANCHA, Charles,Álvaro Flórez Estrada, 1766-1853, ou le libéralisme espagnol a l’épreuve de l’histoire, Uni-versité des Langues et Lettres de Grenoble, París, 1984; VARELA SUANZES-CAR-PEGNA, Joaquín (coord.), Álvaro Flórez Estrada (1766-1835). Política, Economía, Socie-dad, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 2004.

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liberalismo, que asciende del progresismo hacia el pensamientosocial. Como liberal, respeta el derecho de propiedad plena, peropara lo susceptible de ser objeto de dicho derecho, en concreto, lariqueza derivada del trabajo. No así la tierra, que considera un donnatural no susceptible de apropiación privada. Su propuesta secentra en la propiedad eclesiástica, aunque pretende extenderse ala concejil e incluso, en un futuro, a la propiedad considerada par-ticular. El Estado liberal debía aprovechar la oportunidad únicaque le brindaba la historia para distribuir la tierra desamortizada,en sus manos, entre los cultivadores, a través de contratos enfitéu-ticos, únicos capaces de garantizar su participación en la propie-dad de la tierra, por lo menos, en su dominio útil, por un largoperíodo de tiempo, prorrogable a voluntad del arrendatario, a cam-bio de rentas moderadas. Es decir, de nuevo, división de los domi-nios directo y útil, pero el primero para el nuevo Estado liberal. Yasí, por fin, lograr las ansiadas reformas agraria y, de paso, hacen-dística, ya que dichas rentas debían emplearse en la consolidaciónde la deuda pública. Desde luego, esta doctrina no interesaba a lamayor parte de los liberales, centrados en lograr consolidar no solola deuda, sino, sobre todo, la propiedad absoluta de los acreedoresy nuevos dirigentes del Estado.706

En marzo de 1836, el editorial publicado en el periódico El ecodel comercio manifestaba un nuevo apoyo a las críticas de Flórez,aunque sin aceptar la cesión enfitéutica, y, de paso, aprovechabapara alabar la Administración de la deuda pública puesta en fun-cionamiento para la ejecución de la desamortización aprobada enel reinado de Carlos IV.707 Se resarcía así, por fin, en parte, a algu-nos de sus ultrajados ejecutores: «Hubo algún momento de inter-valo lúcido en materia de crédito, pero desgraciadamente se ve quehoy no hemos adelantado, sino retrocedido de la época a que nos

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706 El registro de la propiedad se creó en 1861, precisamente para protegera los compradores de los bienes desamortizados. Vid. FIESTAS LOZA, Alicia, «Laprotección registral…», op. cit.

707 ELORZA, Antonio, «El expediente de reforma agraria…», op. cit., pp.163-167.

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referimos. Lo mejor que hubo en la adquisición de bienes naciona-les o ‘de consolidación’, a principios del presente siglo, fue elorden, sencillez y claridad con que todo se hacía […]. Entonces seconvino en que el Crédito Público debía ser independiente en untodo de la llamada Real Hacienda y al efecto se creó una ComisiónGubernativa, que por bastante tiempo fue conservadora celosa delcrédito nacional».708 Se repite, sin embargo, la idea de que lacorrupción había llegado con la disposición de sus fondos pordicha Real Hacienda, ordenada por Soler y Godoy. Sobre todo, esteúltimo siguió siendo considerado el causante de todos los males:«No le fue difícil deshacerse de los hombres íntegros, poniendo ensu lugar la corrupción, de donde nos vino esa escuela inmoral einfidente que jamás borrará el justo odio de los buenos españoles».

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708 Compárese con las palabras del citado Informe sobre vales, firmado enSevilla, el 13 de julio de 1809, que proponía «hacer todo lo contrario de lo que seha hecho en la antigua Administración».

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Abreviaturas

A. A. Autos Acordados del Consejo de Castilla, Madrid, 1772.A. H. A. Archivo Histórico de Asturias, Oviedo.A. H. D. E. Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid.A. H. N. Archivo Histórico Nacional, Madrid.B. A. E. Biblioteca de Autores Españoles desde la formación del len-

guaje a nuestros días, Atlas, Madrid.C. D. C. Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las

Cortes, 10 tomos (1810-1813 y 1820-1823), Imprenta Nacional,Madrid, 1820-1823.

D. S. C. Diario de sesiones de las Cortes, Madrid.H. I. D. Historia, Instituciones, Documentos, Sevilla.Nov. Rec., Novísima Recopilación de las Leyes de España,

Madrid, 1805.R. Leyes de Recopilación o Nueva Recopilación, Madrid, 1567.R. A. H. Real Academia de la Historia, Madrid.R. I. D. E. A. Real Instituto de Estudios Asturianos, Oviedo.

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FUENTES DOCUMENTALES Y BIBLIOGRÁFICAS

1. Fuentes documentales

A. H. A., Sección Junta General, libros 49, 122 y 124.A. H. N.:Índice de los papeles de la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino y del

Consejo de Regencia publicado por el Archivo Histórico Nacional,Madrid, Tip. de la Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos, 1904.

Sección Consejos: libros 1.502 E, 2.683, 2.686, 2.688, 2.689, 2.691, 2.700,2.700 bis, 2.705 E, 2.720 E, 2.882, 3.456; legajos 1.897, 1.900, 1.901,2.064, 2.196-2.197, 2.198-2.199, 2.980, 3.609 y 50.728.

Sección Fondos Contemporáneos, Ministerio de Hacienda: libros 5.838,6.012, 6.013, 8.017, 8.028, 8.036, 8.045, 8.046, 8.050 y 16.491 bis; lega-jos 205, 480, 2.587, 3.472, 3.705, 3.927, 4.051, 5.845 y 5.848.

Sección Estado: libro 11; legajos 54, 70, 80, 100, 226, 233, 2.863, 2.874, 2.932,3.111, 3.210, 3.211, 3.212, 3.219, 3.442-1 y 6.394.

Sección Clero, Clero secular y regular: legajo 1.940/5.Biblioteca de la R. A. H, Colección Sempere y Guarinos, X (9-5.212);

4/175.Biblioteca de la Universidad de Oviedo, E34H5A-158; Ast. RCI-18; CGT-

862.Biblioteca del R. I. D. E. A., Fondo Canella, 119.British Library, Section Manuscripts, Egerton, 369.

2. Normativa

Colección de las leyes, decretos y declaraciones de las Cortes, y de los reales decre-tos, órdenes, resoluciones y reglamentos generales expedidos por los Secre-tarios del Despacho, Tomos 22 y ss., Imprenta Nacional, Madrid, 1837en adelante.

Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes, 10 tomos(1810-1813 y 1820-1823), Imprenta Nacional, Madrid, 1820-1823.

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Colección de Pragmáticas, Cédulas, Provisiones, Autos Acordados, y otras Providen-cias Generales expedidas por el Consejo Real en el Reynado del Señor DonCarlos III cuya observancia corresponde a los tribunales y jueces ordinariosdel Reyno, y a todos los vasallos en general, por Santos Sánchez, Imp. dela viuda e hijo de Marín, Madrid, 1803; Colección de todas las Pragmáti-cas, Cédulas, Provisiones, Circulares, Autos Acordados, Vandos y otras Pro-videncias publicadas en el actual Reynado del Señor Don Carlos IV con variasnotas instructivas y curiosas (1788-1793), Imp. de la viuda e hijo deMarín, Madrid, 1794; Suplemento a la Colección de Pragmáticas, Cédulas,Provisiones, Circulares y otras Providencias publicadas en el actual Reynadodel Señor Don Carlos IV, I (1794-1796), II (1797-1800) y III (1801-1804),Imprenta de la viuda e hijo de Marín, Madrid, 1795-1805.

Colección legislativa de la deuda pública de España, 11 volúmenes, DirecciónGeneral de la deuda pública, Imprenta Nacional, Madrid, 1859-1864.

Decretos de la Reina Doña Isabel II, tomos 19-21 (1834-1836), por don JosefMaría de Nieva, Imprenta Real, Madrid, 1835-1837.

Decretos del Rey Don Fernando VII, 18 tomos, por don Fermín Martín deBalmaseda (tomos 1 a 7, 1819-1823) y por don Josef María de Nieva(tomos 8 a 18, 1824-1834), Imprenta Real, Madrid, 1819-1834.

Diario de las sesiones de Cortes (1810 en adelante), Madrid.GALLARDO FERNÁNDEZ, Francisco, Origen, progreso y estado de las ren-

tas de la Corona de España, su gobierno y administración, 6 tomos (1805-1808), reimpreso en la Imprenta Real, Madrid, 1817.

Gazeta de Madrid.Legislación histórica de España, en http://www.mcu.es/archivos/lhe.Leyes de RECOPILACIÓN (Felipe II, 1567), tomos I, II y III (Autos Acorda-

dos del Consejo de Castilla, 1772).LÓPEZ FANDO, Juan, Demostración práctica del modo de hacer las liquidacio-

nes para redimir censos perpetuos enfitéuticos con arreglo a la Real Cédu-la de 17 de enero de 1805 y deducir lo correspondiente a ellos en las ven-tas de fincas que los tengan, Cano, Madrid, 1805.

MATILLA TASCÓN, Antonio, Catálogo de la colección de órdenes generales derentas (aportación para la Historia de los tributos y del comercio españo-les), 2 tomos, Madrid, 1950.

MORENO GARBAYO, Natividad, Colección de reales cédulas del A. H. N.,Diversos-Reales Cédulas, 2 tomos (1366-1801 y 1802-1871), DirecciónGeneral del Patrimonio Artístico y Cultural, Madrid, 1977.

Novísima Recopilación de las Leyes de España (Carlos IV, 1805), tomos I, II, III,IV, V y VI (índices generales y suplemento correspondiente a losaños de 1805 y 1806), Madrid, 1805 y 1807.

La desamortización de la propiedad de la tierra en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo266

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Prontuario de las Leyes y Decretos del Rey Nuestro Señor Don José Napoleón I,3 tomos, Imprenta Real, Madrid, 1810 y 1812.

Reales Órdenes comunicadas por la Real Audiencia de Asturias, Años de 1801a 1805 (Biblioteca de la Universidad de Oviedo, E34H5A-158).

REGUERA VALDELOMAR, Juan de la, Recopilación de todas las providen-cias respectivas a vales reales expedidas desde 1780, Imprenta de laviuda e hijo de Marín, Madrid, 1802 (A.H.N., Consejos, legajo50.728).

SEÑÁN Y VELÁZQUEZ, José, Guía o estado general de la Real Hacienda deEspaña, año de 1819. Parte legislativa, Imprenta de Vega y Compañía,Madrid (A.H.N., Consejos, legajo 50.728).

3. Doctrina

ARROYAL, León de, Cartas económico-políticas, Cátedra Feijoo, Facultadde Filosofía y Letras, Universidad de Oviedo, 1971.

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APÉNDICES DOCUMENTALES

1. LA PROPUESTA

1. 1. Informe de Pedro Varela y Ulloa (27 de marzo de 1797). Con-sejo de Estado de 31 de marzo de 1797. A. H. N., Estado, Libro 11.

«Señor: Luego que Vuestra Majestad se dignó poner a mi cuidadoel vasto y delicado ramo de Real Hacienda procuré instruirme del estadoen que se hallaban las tesorerías de Vuestra Majestad para arreglar misoperaciones a sus fondos, y de las noticias que se me dieron resultó queen aquel entonces, esto es, en 21 de diciembre de 1796, havía solo la exis-tencia de 163.234.087 reales incluyendo en esta suma los caudales demaestrazgos, juros, fondo vitalicio, casa de moneda y santos lugares deJerusalén, de los quales no debe hacerse uso en perjuicio de los objetos desu destino, sino en un caso sumamente urgente. Una existencia tan cortaal tiempo en que justamente se estaban haciendo unos aprestos conside-rables de guerra, tanto por mar como por tierra, era preciso creer que seconsumiese brevemente y que, por consequencia, quedase el Erario deVuestra Majestad expuesto a no poder cumplir con sus obligaciones. Paraocurrir de algún modo a este fundado temor propuse a Vuestra Majestadque combenía restablecer inmediatamente el empréstito o fondo creadoen el año de 82 (suspendido después y abierto nuevamente en 94 por soloun año) en el que se admiten a censo redimible y renta vitalicia sobre ladel tavaco la 3ª y 4ª parte en réditos del Reynado del señor Don Felipe V,y Vuestra Majestad vino en mandarlo así, pero este es, Señor, cortísimorecurso para las necesidades que tenemos.

Aun suponiendo que cesen luego los gastos extraordinarios y cre-cidos de guerra, es preciso buscar arbitrios que hagan mayores los ingre-sos de las tesorerías reales para satisfacer los intereses de la deuda nacio-nal del día, pues las rentas ordinarias de la Corona apenas alcanzan acubrir sus comunes obligaciones. Pero es el caso, señor, que restan muypocos recursos de que poder hechar mano, porque quantos havía se ago-taron en tiempo de la guerra última con Francia; y aunque Vuestra Majes-

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tad save ya quales fueron los que se adoptaron, no me parece inoportunohacer aquí una indicación de ellos, al paso que manifiesto los gastos queocasionó aquella en todo el tiempo de su duración, y la deuda que poresta causa ha contrahído la Nación, y que es preciso ir cubriéndola si sequiere recobrar el crédito, cuya buena opinión influye notablemente en laprosperidad de los Estados.

Según las noticias que pedí y me ha remitido el tesorero generalascendió lo gastado por todos los ramos en el año de 1795 (que es el pri-mero de dicha guerra) a 708.807.327 reales y 11 maravedís en esta forma:

Por el Ministerio de Estado 25.417.994 reales y 27 maravedís; porel de Guerra 316.809.179 reales y 21 maravedís; por el de Marina163.874.648 reales y 9 maravedís; por el de Gracia y Justicia de España8.204.659 reales y 29 maravedís; por el de Yndias 19.695.635 reales y 25maravedís; y por el de Hacienda 174.805.209 reales y 2 maravedís, cuyaspartidas unidas componen los mismos 708.807.327 reales con 11 mara-vedís referidos.

En el de 94 se gastaron 946.481.385 reales con 13 maravedís en laforma siguiente: 26.737.106 reales con 4 maravedís por el ministerio deEstado; 473.169.573 reales y 9 maravedís por el de Guerra; 234.928.850, 16maravedís por el de Marina; 9.544.244 con 31 maravedís por el de Graciay Justicia de España; 28.595.083 con 2 maravedís por el de Yndias; y173.506.527 reales con 19 por el de Hacienda, cuyas partidas componen lareferida suma de los 946.481.385 reales y 13 maravedís de vellón. En el de95 se invirtieron 1.029.703.136 reales con 31 maravedís en esta forma:

Por el Ministerio de Estado 22.277.566 reales y 27 maravedís; por elde Guerra 492.914.229 con 22; por el de Marina 211.921.698 con 11 sincomprehender el importe de la provisión de víveres y gastos de la ceva-da satisfechos por tesorería mayor que ascenderán anualmente a mas de55 millones; por el de Gracia y Justicia de España 8.764.955 con 17; por elde Yndias 16.706.451 con 11; y por el de Hacienda 277.124.235 y 15, resul-tando ascender todo lo invertido a la citada cantidad de 1.029.709.136 con31 maravedís.

Aunque hasta ahora no se puede apurar el gasto del año de 1796porque aún no se han recivido las noticias de las tesorerías de las provin-cias, por lo que me dice el tesorero general, a quien lo he preguntado,infiero que se podrá calcular el gasto de dicho año sobre el mismo pie queel de 95, esto es, en 1.029.709.136 reales, respecto que sólo por la tesoreríageneral se han satisfecho 613.474.425 y que por las de las provincias hacejuicio dicho tesorero que pasará de 400 millones.

[Al margen: Año de 93: 708.807.327, 11; Año de 94: 946.481.385, 13;Año de 95: 1.029.709.136, 31; Año de 96: 1.029.709.136, 31.]

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Unidas las partidas de todo lo gastado en dichos quatro años com-ponen 3.714.706.985 con 21 maravedís de vellón.

Los productos de rentas que entraron en tesorería mayor el año de93 ascendieron a 602.602.171 reales con 8 maravedís; en el de 94 a584.161.680 y 24 maravedís; y en el de 95 a 651.075.204, pero si se rebaxande aquí 7.559.410 reales y 13 maravedís que tubo de más producto la rentadel papel sellado en este año por razón del aumento de precio hecho en él,21.288.794 reales por la de salinas y 14.947.306 reales con 4 maravedís porla del tavaco, quedará reducido el ingreso a 607.279.693 y 17 maravedís.Todas las tres partidas componen la de 1.793.943.545 reales y 15 maravedís.

Así como regulo los gastos del año 96 por los de 1795, así conside-ré sobre el mismo pie las entradas, y haviendo sido las de dicho año de 95de 651.075.204 reales, por los aumentos predichos, añadida esta cantidada la de 1793.943.545 reales y 15 maravedís de los tres años antecedentesascenderá el total a 2.445.018.749 reales y 32 maravedís.

[Al margen: Productos de las rentas en los años de 93, 94, 95 y 96:2.445.018.749 reales, 32 maravedís; Gastos en dichos quatro años:3.714.706.136 reales, 18; Déficit: 1.269.687.386 reales, 20.]

Comparados estos productos de los quatro años con los gastos delos mismos, resulta un déficit contra la Real Hacienda de 1.269.687.386reales y 20 maravedís según se manifiesta al margen.

Para cubrir este asombroso desfalco, se adoptaron durante lamisma guerra los arbitrios siguientes:

Un empréstito de 6 millones de florines en Holanda que produje-ron líquidos 48.348.449 reales con 20 maravedís (a).

Se aumentó el precio del papel sellado y se extendió su uso a los tri-bunales eclesiásticos y otros objetos, y por este medio se obtuvieron7.559.410 reales con 13 maravedís (b).

Se aumentaron 28 reales en cada fanega de sal y este arbitrio pro-duxo 21.288.794 reales (c).

Se aumentaron asimismo 8 reales en libra de tavaco de polvo ycigarros y 16 en la de rape, lo qual produxo 14.947.306 reales y 14 mara-vedís (d).

Se impuso una contribución de 4 % sobre los sueldos de los emple-ados; se mandó descontar la 3ª parte de todos los que además del de suempleo gozasen alguna renta eclesiástica, pensión, ayuda de costa o gra-tificación, y se mandó también suspender el pago de dobles sueldos;cuyos arbitrios en todo el tiempo de su imposición ascendieron a1.235.027 reales y 25 maravedís (e).

Se impuso también una contribución de un 12 % sobre la enco-mienda de San Juan, órdenes militares y pensiones de la de Carlos 3º si las

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rentas de aquellas consistían en frutos y 8 % si estaban sobre juros. Estaimposición produxo en el año de 95 (que es el primero en que se empezóa cobrar) 233.849 reales (f).

Se impuso tamvién una contribución con el nombre de subsidioextraordinario de 36 millones de reales por una vez sobre las rentas ecle-siásticas de España, pero solo se hicieron efectivos 26.427.672 reales con 4maravedís (g).

Se abrió un empréstito en que se admitían, a censo redimible yrenta vitalicia sobre la del tavaco, la 3ª y 4ª parte en créditos del Reynadodel señor don Felipe Vº, y por medio de este empréstito se consiguió reco-ger 28.648.705 reales con 30 maravedís (h).

Se expidió una circular a los obispos y cabildos para que remitiesena las casas de moneda la plata y oro que huviese sobrante en sus yglesiasy no fuese necesaria para el culto divino, y las alhajas que dirigieronimportaron, reducidas a moneda, 1.043.719 reales y 6 maravedís (y).

Se abrió un préstamo de 240 millones de reales al rédito del 5 %con una lotería de 7 millones de reales para sortearlos en diferentes lotesentre prestamistas, pero no se llegaron a imponer más que 110.430.000reales (j).

Y finalmente se hicieron tres creaciones de vales, la 1ª de 16 millo-nes y 200 pesos que hacen 240.944.188 reales, la 2ª de 18 millones de pesosque componen reales 271.058.823 con 18 maravedís y la 3ª de 30 millonesde pesos que suman 451.764.705 reales, y unidas las tres creaciones devales a 963.767.717 reales con 22 maravedís (k).

[Al margen de cada una: (a) 48.348.449, 20; (b) 7.559.410, 13; (c)21.288.794; (d) 14.947.306, 14; 92.143.969, 13; De atraso 92.143.960, 13 (e)1.235.027, 25; (f) 0.233.849; (g) 26.427.672, 4; 120.040.509, 8; (h) 28.648.705,30; (y) 1.043.719, 6; (j) 110.430.000; 260.162.934, 10; (k) 963.767.717, 22;1.223.930.651, 32.]

La suma de estos arbitrios no ha sido suficiente a completar los gas-tos del año de 96, como lo justifica la cuenta del margen, por la qual resul-ta un déficit de 45.756.734 reales y 22 maravedís.

[Al margen: Déficit en fin de 95: 1.269.687.386 reales, 20 maravedís;Arbitrios aumentados: 1.223.930.651, 32; Déficit en fin de 96: 45.756.734,22 maravedís].

Las circunstancias de la guerra precisaron y precisan siempre abuscar recursos de pronto ingreso en las tesorerías y la dificultad dehallarlos a no ser recargando las contribuciones obliga a hechar mano delpapel; medio a la verdad el más expedito de quantos se pueden discurrir;pero tamvién es de peores consequencias, especialmente en una nacióncomo lo nuestra en que los gastos de la Corona superan a sus rentas y en

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que aún ni se han asegurado los medios de hacerla conveniente paraadquirir todo el crédito que exige el feliz éxito de estas negociaciones.

Las tres creaciones de vales hechas en la guerra última han aumen-tado extraordinariamente la deuda nacional y entiendo que una de lasprimeras atenciones del Gobierno debe ser la de procurar la extinción conla mayor brevedad por todos los medios posibles; porque de lo contrariose envilecerá el papel amonedado, seguirá en aumento la carestía de todo,no habrá fábricas por no poder sostener la concurrencia en el precio conlas estrangeras y la Real Hacienda, falta de crédito, no hallará auxiliospara salir de los apuros.

En prueba de esta verdad me parece aquí oportuna la reflexiónsiguiente: La relación del dinero con las cosas que se adquieren con él estáen relación imbersa de la que tiene el papel o vales reales con el mismodinero efectivo; a donde circula mucho numerario suben de precio lascosas que representa y, al contrario, en el país que tiene poco dinero todovale varato. El papel moneda, que es signo de moneda efectiva, pierde desu representación si esta no es mui abundante en la circulación. La nues-tra sale forzosamente para acavalar la balanza de nuestro comercio pormedio del privilegio concedido al Banco Nacional y por otros furtivos; elpapel moneda permanece en la circulación nacional porque fuera de ellano tiene valor; si no se coarta la extracción de la plata, llegarán los valescon el tiempo a sufrir una perdida de la 3ª parte o mitad de su represen-tación. Más adelante apuntaré un medio de disminuir la extracción de laplata.

La arbitrios que están destinados a la extinción de vales producenpoco respeto de los muchos que circulan y si no se adoptan otros quehagan mayores los ingresos del fondo de amortización, tarde o nunca seconseguirá que guarden en el cambio una justa proporción los vales conel efectivo

Reflesionaré, señor, sobre este punto, con toda meditación e iré pro-poniendo a Vuestra Majestad los medios que alcance para conseguirdicho fin.

Por ahora es necesario en otros para atender a los gastos extraordi-narios y executivos de la guerra, y a la verdad, Señor, que es empresa estabien ardua, si se considera el estado de pobreza en que se halla la nacióny la situación crítica de todas las demás de Europa, cuya circunstanciapodrá influir mucho en nuestras operaciones. El arbitrio más conocido ysencillo es sin duda de empréstitos, sea dentro de la Nación o fuera deella; pero ni en una ni en otra parte llegarán a tener efecto en el día.

A últimos del año de 92, se negoció uno de 6 millones de florinesen Olanda; se intentó negociar otro de 8 millones de pesos, pero no se con-

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siguió; se trató después de adquirir en el estangero un millón solo depesos para pagar varias deudas contrahídas en él, mas tampoco se logró,dimanando esto de nuestro poco crédito. En España mismo se abrió unempréstito de 240.000.000 de reales, y a pesar de que se ofreció un 5 % deinterés y de que se estableció además una lotería, en que se devían sorte-ar siete millones de reales para que sirviese de aliciente, no se pudo llenarni la mitad de él en medio año, y creo firmemente que, según la lentitudcon que se van haciendo las imposiciones para la 2ª mitad, no llegará elcaso nunca de llenarse. Estos recientes exemplares persuaden el ningúnfruto que se sacará por medio de empréstitos; y caminando vaxo de esteprincipio, es no solamente inútil sino también perjudicial recurrir a seme-jante arbitrio porque parece infinito el crédito del Gobierno que lo inten-ta quando no consigue realizar el objeto que se propone.

Otro de los arbitrios conocidos es el de recargar las contribucionesgenerales o imponer algunas nuevas. Si estas recayesen solo sobre efectosde puro luxo y, por consiguiente, de los poderosos, desde luego deberíaadoptarse este arbitrio; pero, siendo generales los impuestos, lo que regu-larmente sucede en casos semejantes es que todo lo biene a pagar el pobrejornalero. Por esta razón, aun quando no me constase la repugnancia conque mira el corazón paternal de Vuestra Majestad todo lo que sea gravara sus vasallos pobres, jamás me decidiría yo a proponerlo a VuestraMajestad a no hallarnos en la precisa necesidad de arbitrar semejante par-tido por falta de otros. ¡Harto recargados están los pobres y mejor fueraciertamente pensar en minorarles las contribuciones o, a lo menos, ensimplificar su exacción que en aumentarles! Yo indicaré más adelante aVuestra Majestad algunos tributos particulares que pueden imponersepor recaer solo sobre los ricos.

Quédanos solo de los arbitrios más conocidos la creación de máspapel moneda. ¿Pero cómo es posible decidirse a abrazar semejante par-tido, siendo tan exorvitante la cantidad de 99.400.100 pesos que circulaactualmente en esta especie? Si en el día, a pesar de la puntualidad conque se pagan sus intereses y de que el público ve el empeño con que se hatomado el procurar su extinción adoptando varios arbitrios que solo sir-ben para este efecto, pierden los vales el cambio de 15 a 16 %, ¿a quégrado no llegará el desprecio de ellos si se hiciese nueva exación?

La Constitución de España es, señor, en esta parte muy diversa dela de las demás naciones de Europa. El comercio interior de estas es sincomparación mayor que el nuestro; por la misma razón circula en susReynos más dinero que en España y por la misma también su papel pier-de pocas veces. De esta especie circulan en Ynglaterra y en las demásNaciones comerciantes mucha mayor cantidad que entre nosotros; pero

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como a proporción hay efectivo en ellas, guardan entre sí ambas especiesuna justa balanza en el cambio. En España no puede verificarse esto, puespor falta de industria y de proporciones para transportar a poca costa auna provincia los efectos que sobran en otra, es el comercio interno másreducido y, por consiguiente, hay mui poco dinero en circulación, y si aesto se añade que la mayor parte de él está en vales, es fácil de conocerque no puede menos de tener poca estimación esta especie. Así pues,mientras no se promueva la industria en el Reyno, no se abran canales yse fomente por este medio el comercio interior de él, no tendrá nuncapapel el crédito y la estimación que debe tener ni el Gobierno podrá valer-se en sus apuros de este arvitrio.

Resulta, pues, de todo lo expresado que en el día no podemosvalernos para conseguir el dinero que necesitamos de ninguno de los tresmedios mas expeditos de que se ha hechado mano hasta aquí en todos loscasos urgentes, y es necesario por lo mismo discurrir otros extraordina-rios.

He dicho, señor, y lo repito nuevamente, que en las circunstanciasdel día es esta una empresa muy ardua, y mucho más tratándose de pro-porcionar a la tesorería de Vuestra Majestad, sin aumentar las contribu-ciones, un ingreso de más de 300 millones de reales, en este año, sobre losproductos ordinarios de rentas, cuya cantidad la considero necesaria paraatender solo a los gastos que nos han de ocasionar los exércitos acantona-dos sin moverse de la situación en que se hallan en el día, pues si se tratade que hagan campaña ha de ser mucho mayor el gasto. La condución delos efectos que se necesiten en el de Estremadura es precisa hacerla portierra, porque no hay puerto ninguno en aquella provincia a dondepoderlos dirigir por mar; y esto aumenta su coste extraordinariamentepor razón de que havrá ocasión en que tengan que cruzar la mitad delReyno. Lo mismo sucederá con respecto al acantonamiento de Galicia,pues, aunque en aquella provincia hay puerto, será muy arriesgado elembío por mar de qualquiera cosa por el inminente peligro de que caigaen poder de los ingleses.

Mas volviendo a los medios de adquirir las sumas necesarias paraestas y las demás atenciones de los exércitos, voy a manifestar a VuestraMajestad los que me pareció pueden adoptarse en las urgentes circuns-tancias del día (y por solo el tiempo que tarden en mejorar) sin perjuicioni grabamen de los vasallos pobres de Vuestra Majestad, entre tanto quediscurro otros para representarlos igualmente a Vuestra Majestad segúnbaya dictando la necesidad.

Todos los empleados por Vuestra Majestad en los ramos político ycivil pagan al tiempo de ser empleados la renta del medio año del desti-

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no que se les confiere, pero no pagan nada los del ramo de Hacienda, losmilitares que están en servicio vivo ni tampoco los curas y otros eclesiás-ticos provistos en prebendas, curatos y capellanías por los obispos ypatronos legos. Esto supuesto, no me parece que será nada violento quese les haga contribuir como a todos los demás, impetrando quanto a loseclesiásticos bula de Su Santidad.

También deben ser comprehendidos aquellos que consigan hono-res y que hasta ahora no contribuyan con media anata, a los quales deve-rá exigírseles la mitad de aquella cantidad, con que contribuirían si efec-tivamente se les diese el empleo.

No puede de modo alguno calcularse el producto que dará estearbitrio porque esto depende de infinitas circunstancias difíciles de pre-ver, y lo mejor que el pensamiento tiene es que para su execución no senecesita aumentar empleado alguno, pues la exacción deverá, quanto alos legos, hacerse por la misma oficina que despachare el título al tiem-po de entregarlo o bien por la tesorería del respectivo ramo en que seancolocados, a la qual también podrán pasarse los títulos, para que de ellalos recojan los interesados y contribuyan al mismo tiempo; y, quanto alos eclesiásticos, por el colector de expolios y vacantes como ahora sepractica.

Otro arvitrio me ocurre que tampoco creo sea nada violento y sereduce a exigir algún derecho por los títulos firmados de Real Estampilla.

En diferentes oficinas se exigen varios derechos por la expediciónde despachos, títulos, y parece por lo mismo que nada extraño será quese establezca esta costumbre para con los que se expiden por Su Majestad.

En el día no se despachan títulos con dicha circunstancia a todoslos empleados; pero, en caso de que Vuestra Majestad se sirviese adoptareste pensamiento, debería mandarse que a todos, sin excepción deempleo, alguno se les despachase título firmado de Real Estampilla.

Los derechos que se señalen exige la equidad que sean proporcio-nados a los destinos y honores que se confieran, cuyo arreglo dispondrési Vuestra Majestad lo tuviese a bien.

Otro de los arbitrios que me ha sugerido el celo del mejor serviciode Vuestra Majestad y bien de sus pueblos es el de una contribución sobreel producto anual de todos los vienes raíces y de los caudales y alhajasque resulten por fallecimiento (sin herederos hasta el 2º grado inclusive)de qualquier poseedor. La contribución sobre los vienes raíces debe ser dela quarta parte de los que rindan anualmente, es decir, muere Pedro, dejavienes raíces, casas, censos o qualquiera otra clase de vienes vinculados olibres que producen de renta al año 40.000 reales, el que entre a poseeresta herencia debe ceder a Vuestra Majestad al tiempo de su ingreso en

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ella 10.000 reales por una sola vez. Si el difunto dexase dinero en especieo alhajas de oro y plata, debe exigirse también la 4ª parte de los que pro-duciría en un año si estuviese impuesto al interés legal del 3 %, o quandomás al 4, como reditúan los vales. Este gravamen le lleban los vienes sobresí, recaigan en quien recaigan sin que tenga nadie que oponer excepciónalguna, pues, aunque la disposición testamentaria sea la más piadosa quefuese, no siendo como no es perpetua la carga, no hay lugar a cavilacio-nes para eludir la execución.

Los productos de estos tres arbitrios serán mui cortos y lentos, res-pecto de la cantidad y calidad de las actuales urgencias, y lo que se nece-sita es que sean de pronto ingreso. Sin embargo, serían muy convenientessi, dignándose Vuestra Majestad aprovarlos, se manifestase al públicoque, después de concluidas las urgencias del día, se havrían de aplicarestos productos al fondo de amortización de vales.

En la guerra última se adoptaron entre otros arbitrios la imposiciónde un 4 % sobre los sueldos, la de una tercera parte de los que disfrutasenaquellas personas que además obtuvieron alguna prebenda eclesiástica yla suspensión de dobles sueldos. La idea sobre que se apoyó esta provi-dencia fue la de no gravar a los pobres con lo que estos arbitrios produ-xesen, pero no puedo menos de decir que dichos arbitrios no admitendesde luego cierta distinción de circunstancias de personas con que yoquisiera atinar en los que proponga. Los tales descuentos produjeron milclamores en los empleados y fue preciso hacer ciertas excepciones siem-pre odiosas, tratándose de contribuciones, o darles con una mano lo quese les quitava con otra. El descuento de sueldos dobles se hizo todavíamas sensible que los demás, ya por la desigualdad a que dio motivo, y yapor la violencia que trahía respecto a ciertas personas, pues huvo algunaque, teniendo de sueldos más de 100.000 reales anuales, quedaron enton-ces reducidos a solo 40.000. Es cierto que esto vasta para vivir, pero esterrible el paso desde aquella abundancia a esta estrechez.

Lo que más se acerca a mis designios es una contribución sobre todoslos objetos de luxo, pues en ella solo serán gravados los ricos y gentes aco-modadas que podrán evitarla o disminuirla rebaxando sus profusiones opasándose sin algunas comodidades en nada necesarias para la vida.

Esta contribución se podrá imponer sobre coches y otros carruages,mulas de paso y cavallos de regalo, mesas de trucos y casas públicas dediversión, como son óperas, comedias, conciertos, bolatines, toros, novi-llos, botillerías, cafés, fondas, hosterías, pastelerías, figones y tavernas ysobre las tiendas de modistas y perfumes.

También se podrá exigir otra contribución sobre los bosques y cotosbedados de varias comunidades y particulares y sobre los palomares de

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palomas zoritas o campesinas que viven por lo común sobre la miesagena, compensando a sus dueños con una orden para que no se lespueda tirar en parte alguna.

Ygualmente me parece que el que havite en casa propia o agena,cuyo alquiler pase en Madrid, Cádiz, Sevilla, Barcelona, Valencia, Murcia,Córdova, Granada y Málaga de 8.000 reales y en los demás pueblos detres mil, bien podrá contribuir por una vez al Estado con la mitad de larenta o alquiler dicho y con la 3ª parte los que respectivamente vivan encasa que ganan 200 reales y 80 reales.

También juzgo mui oportuna otra imposición sobre las personas deambos sexos que abracen el estado religioso y clérigos que se ordenan atítulo de patrimonio. Estos individuos de la sociedad, sobre hacerse infe-cundos para ella, se substraen a las cargas y obligaciones a que todosnacen sugetos y es justo que de algún modo indemnicen a sus conciuda-danos.

La rifa de algunos títulos de Castilla baxo las condiciones de quelos sugetos en quienes recaigan hayan de tener las condiciones que exigennuestras leyes para poder obtener esta distinción, y que de no tenerlapuedan venderlos libremente, me parece que es un arbitrio que pudieratentarse repartiéndolos en las diversas provincias de España y en nues-tros dominios ultramarinos.

También me parece que se podrá conceder un privilegio exclusivode 6 u 8 años a los comerciantes de Cádiz, Sevilla y Málaga para hacerellos solos el comercio en los virreynatos de Lima y México, haciendoalgún servicio pecuniario y anticipando el todo o la mitad de los derechosque en dicho tiempo pudiesen adeudar, computándolos por las cuentasde la aduana de Cádiz del tiempo anterior al establecimiento del comer-cio libre, pues, aunque no es fácil determinar hasta quanto podrá ascen-der el producto de este arbitrio, creo que por el medio indicado será dablecalcularlo próximamente.

Aun quando todos estos arbitrios produzcan todo el suceso apeteci-do y aun quando sean suficientes para llenar las obligaciones del año pre-sente en el estado en que se hallan en el día, como siempre quedamosexpuestos a que se aumenten y, a lo menos, a tener que buscar con quésatisfacer el déficit del año siguiente, es preciso desde ahora pensar en nue-bos recursos. Y el más obvio y el más expeditivo juzgo será el siguiente.

Vuestra Majestad tiene en varias provincias de España bienes yposesiones que ni le producen lo que devían producirle, ni disfrutanaquellas ventajas en la agricultura que devían disfrutar: tales son variascasas y sitios reales que ya Vuestra Majestad no havita ni disfruta inme-diatamente, como sucede en Valladolid, en la Vega de San Fernando, en

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el Cerro del Grullo de Sevilla, en la Albufera y su Dehesa en Valencia y enotros terrenos y valdíos que, ya por sucesión de sus reales progenitores,ya por el derecho de mostrencos, han recaído en la Corona. Estos bienesque solo en Valencia, según estoy informado, podrán ascender a un capi-tal de 30 millones de reales servirán en gran parte para disminuir las obli-gaciones en que nos hallamos.

Otro arbitrio muy productivo sería la supresión de varias piezaseclesiásticas en las respectivas yglesias de España para lo que vasta laanuencia de los respectivos obispos y cabildos, como Vuestra Majestad loha tenido por suficiente en pretensión de la yglesia de Palencia a consul-ta de la Cámara, pero para tranquilizar Vuestra Majestad su concienciapodría formar una Junta de juristas y teólogos a donde se tratase si parala conserbación de su pueblo puede Vuestra Majestad hechar mano de unarbitrio que a nadie perjudica de presente, ni aun a las yglesias, porquesuprimiendo, verbi gracia, en Cuenca o Toledo 4 prevendas, aplicando lastres de ellas a la causa pública y dividiendo la 4ª entre quatro racioneros,quedarían las yglesias con igual número de ministros capaces de desem-peñar las funciones como si fuesen canónigos.

En el Real Monasterio de El Escorial se celebran los oficios divinoscomo en la yglesia más grande de España, sin que aquellos monges ten-gan más prebendas que su ración.

Los arcedianos, según el estado presente de la disciplina, aun sonmenos necesarios en las diócesis que los canónigos en las yglesias, y estaspudieran pasarse mui bien sin ellos como les sucede actualmente, puesmuchos arcedianos tienen cortísima residencia y pasean por donde quie-ren y otros están empleados por la Corte; pero consérbanse mui enhora-buena, ¿y no les vastarán 4 o 6 mil ducados de renta a los que más paravivir cómodamente? Solo Toledo podrá servir a la causa pública con dos-cientos mil ducados anuales dejando suficientemente provistos a los quequeden en sus dignidades.

También convendría, Señor, a la renovación de vales, recoger lospertenecientes a depósitos, obras pías, fundaciones, vinculaciones, manosmuertas y propios de las ciudades, de los quales no hacen sus dueños másuso que cobrar sus réditos. Para hacerle Vuestra Majestad según le convi-niese, se podrá dar a los ynteresados un resguardo con la obligación depagarles los intereses respectivos mientras no necesitasen del capital paraotros empleos que, por ahora y con las dudas que hay en la materia, noson verificables sino en muy raros casos.

Esto será un equivalente a su aumento, sin que esto se perciva, nidisminuya su crédito, pues solo se logrará ponerlos en circulación paralas urgencias del soverano.

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Otros muchos proyectos, Señor, he recivido con motivo de las pre-sentes circunstancias que todos conocen y que cada uno quiere redimir,no tanto por hacer al Estado bien, quanto por ver si por este medio puedehacerse conocer y proporcionarse para alguna colocazión; en los muchosde ellos solo se hallan paralogismos con apariencias de demostraciones,obra de unos alquimistas políticos que pretenden vender sus miserablesproducciones como preciosidades capaces de restaurar el Estado.

No obstante, entre esta multitud, descubro dos, que por su impor-tancia y por las ventajas que ofrecen, han detenido mi consideración, mehan movido a consultarlos con personas de literatura y conocimientospolíticos y me parecen dignos de que lleguen a los oídos de VuestraMajestad.

El 1º, Señor, de estos arbitrios es la venta de las encomiendas de lasquatro órdenes militares que, aunque, por noticia que trahe la Guía deForasteros, no pasan de 6 millones de reales anuales, yo creo que por losarriendos actuales se acercarán a 12 millones que nos darían un capital de400 millones, con el qual se podría disminuir nuestra deuda nacional, sos-tener nuestro crédito y mejorar la agricultura y la población, particular-mente si al tiempo de la venta se capitulase la formación de pueblos concolonos de aquellas provincias de España que abundan de gentes.

Como las tales encomiendas por ahora están ocupadas, podría laReal Hacienda tomar sobre sí el satisfacer a los provistos y a los pensio-nados aquellas que justificasen estar cobrando, y este sería un modo indi-recto de tomar un empréstito extinguible a un cierto término.

Si se juzgare conveniente se podría para lo futuro formar un fondoque subrogase en lugar del que constituyen las tales encomiendas parapremiar de él a hombres beneméritos en todas carreras con pensiones dediversas clases. Una pequeña contribución sobre el estado eclesiástico o latercia impuestas sobre los obispados podría aplicarse a dicho fondo, a quese podrían agregar las economías que se hiciesen en la supresión de lasencomiendas, pues entonces, extinguidas, o mudada la forma de las órde-nes, no se necesitaban obispos, ni conventos de Vélez y León, ni colegiosde Salamanca, pues los obispos respectivos podrían encargarse de la«cura animarum» de estos territorios exentos, a quien un prelado de estosReynos llamava girones de la túnica de Jesucristo.

Aun otro recurso se pudiera hallar para dicho fondo, conservandola idea de que llevara al lado alguna señal distintiva de valor y de noble-za, y podría ser haciendo esta distinción necesaria para obtar a un ciertonúmero de años de goze de pensión, dispensar de pruebas hechas porcavalleros reduciendo las que en adelante se hiciesen a la forma en que sepractican las de la Real Orden de Carlos 3º y señalando de entrada la

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mitad o la 3ª parte de lo que ahora cuestan las pruebas, que al que másfáciles las tenga no le vajarán de 200 a 240 reales.

El 2º arbitrio es la admisión de la nación hebrea en España, quesegún la opinión general posee las mayores riquezas de la Europa y delAsia. Las preocupaciones antiguas ya pasaron. El exemplo de todas lasnaciones de Europa y aun de la misma silla de la Religión nos autoriza, y,finalmente, la doctrina del apóstol San Pablo a favor de este pueblo pros-cripto puede convencer a los teólogos obstinados en sus opiniones y a lasconciencias más timoradas de que su admisión en el Reyno es más con-forme a las máximas de la Religión que lo fue su expulsión, y la políticadel presente siglo no puede dejar de ver en este proyecto el socorro delEstado con el fomento del comercio y de la industria, que jamás por otrosmedios llegarán a equilibrarse con el extranjero pues ni la actividad ni laeconomía son prendas de la mayor parte de los españoles.

Yo creo, señor, que los comerciantes de aquella nación activa se car-garían de la reducción de vales, haciéndoles dinero efectivo, y les daríancirculación en la Europa y fuera de ella. Ellos nos facilitarían el comerciode Lebante que sin ellos es casi una quimera, al mismo tiempo que paranosotros es una especulación admirable en nuestras circunstancias y deuna suma utilidad para el progreso de nuestras fábricas, pero que jamáspodrá realizarse sin su interbención, supuesto que estas gentes son losúnicos corredores de aquellas Regiones.

Aun el comercio de América cobraría la mayor energía, mientrasque en manos de una porción de negociantes extrangeros establecidos enCádiz, Málaga y otros puertos es solo ocupación de ociosos, que en susinmoderadas ganancias quieren compensarse de las utilidades que lesproduciría una vida más activa.

A pesar de esta lisongera pintura, me parece, Señor, que podríamostentar este delicado punto negociando con algunas de las principalescasas hebreas, avecinadas ya de largo tiempo en Olanda y otras ciudadesdel Norte, el que estableciesen sus factorías en Cádiz y otras partesmediante la obligación de aprontar alguna cantidad con que formar unacaxa en que se descontasen nuestros vales a la par o cargándose de hacer-lo dichas casas hipotecándoles para los arbitrios que ya están señalados,sino el producto de las prevendas suprimidas o el de las encomiendasvendidas si Vuestra Majestad lo hallase admisible.

Si al mismo tiempo se les dejase entrever que, a la admisión dealgunas casas de comercio, podría seguirse la de toda la Nación, meparece se lograría tentar la avaricia de este abatido pueblo que nuncaha perdido de vista las ventajas y comodidades que ha gozado enEspaña.

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Por ahora, señor, me contento con lo expuesto como lo más urgen-te para salir de las obligaciones que nos rodean y me reservo para ocasiónmás desembarazada el proponer los medios de dar mejor y más económi-co a nuestra administración, como es simplificar la cobranza de las rentasprovinciales con aumento de sus productos y alivio de los vasallos.

Mejorar la administración de la renta del tavaco con disminucióndel enorme contrabando que se hace de este género.

La reforma de varios empleos no necesarios y la economía de losque se juzguen precisos y finalmente la del luxo tan extendido en todaslas clases del Estado, dentro y fuera de las ciudades, pues no teniendonosotros fábricas de la mayor parte de los géneros que constituyen actual-mente el adorno de las gentes y de las casas y trenes, además de los per-juicios morales, ocasionan la extracción de nuestro numerario que pornecesidad debe igualar la balanza con el extranjero.

Vuelvo, señor, a decir que esto es lo que en el día me ocurre expo-ner a Vuestra Majestad, y si mis aciertos corresponden a mis deseos segu-ramente me contaría por uno de los ministros más felices; pero soy hom-bre, señor, y los herrores de mi entendimiento pueden ofuscar las sanasintenciones de mi voluntad siempre rendidamente dispuesta a desempe-ñar lo que sea del soverano agrado de Vuestra Majestad. Aranjuez, 27 demarzo de 1797 = Señor = Pedro Varela.»

1. 2. Memoria de Bernabé Portillo (14 de agosto de 1794). A. H. N.,Estado, legajo 3.212 (2).

«Discurso sobre la elección de los recursos menos gravosos paraatender a las actuales urgencias de la guerra y sobre proporcionar losgrandes fondos necesarios para hacerla con vigor.

Los males de la guerra no se ciñen a las calamidades y desgraciasque con ella padece la generación presente. Aun suelen ser mayores losque se reservan a la generación futura si no los precave desde luego lasabiduría y el amor a la patria. Del modo con que se hace la guerra enEuropa desde el siglo de Carlos 5º y, particularmente en los últimos tiem-pos, ni para el ataque ni para la defensa bastan las facultades ordinariasde ninguna potencia. La crecida suma de fuerzas que es necesario poneren acción apuraría en pocos meses el fruto de la economía de algunosaños, aun quando una savia previsión del Govierno huviese aprovechadolos cortos intervalos de las treguas, que tal pueden llamarse nuestraspazes, y aun quando durante ellos huviese sido posible reparar los des-falcos y empeños precedentes. La Constitución particular de cada Estado,los límites que impone a la autoridad suprema la beneficencia y otrasvarias consideraciones justísimas obligan por necesidad urgente irresisti-

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ble a recursos extraordinarios de más o menos estensión y magnitud enrazón del cúmulo de fuerzas y energía que sea preciso oponer a los ene-migos para la defensa y seguridad del Estado.

Los arbitrios tomados hasta ahora entre nosotros y aun en todas lasNaciones para subvenir a las urgencias de la guerra se han reducido a la ena-genación de las antiguas fincas o vienes territoriales de la Corona y a la cre-ación de ympuestos reales y municipales, así para aumentar las rentas publi-cas como para obtener con ellas, cubiertos los gastos ordinarios del Estado,un sobrante en que afianzar los réditos de los empréstitos a que han obliga-do las circunstancias y han podido proporcionar el crédito del Govierno.

Como el dinero, por su calidad de signo universal representativode todas las cosas, es el principal agente de la guerra, la nación que hapodido procurar mayores cantidades y ha sabido invertirlas con másméthodo y orden ha logrado siempre mayores ventajas.

Pero como para adquirir las sumas inmensas necesarias en seme-jantes ocasiones ha sido preciso gravar los pueblos con ympuestosextraordinarios que se han perpetuado, los males de la guerra han sidoinfinitamente más funestos por la influencia de aquellos ympuestos en lamiseria, desolación y abatimiento interior de los Estados que por la pér-dida de algunas provincias o territorios y por el sacrificio de los hombres.

En efecto, ninguna verdad se halla tan demostrada por la experien-cia como esta. Nuestra Historia y la de todas las Naciones la confirma ysi reflexionamos sobre ella con el juicio y atención que el caso pide quizáencontraremos en las guerras o, por mejor decir, en los funestos efectos delos arbitrios tomados para costearlas la principal causa eficiente de lasimponderables desgracias que ahora arruinan y desolan la Europa. Pordescontado no podremos dejar de convencernos que las naciones quemenos han padecido comparativamente y en que han sido menos trascen-dentales los daños de la guerra son aquellas en que con más sabiduría yacierto se han usado arbitrios o recursos menos contrarios a la prosperi-dad interior, y que, dando cabida y lugar a la creación y fomento de losbienes reales y efectivos de que depende la subsistencia y bienestar de lasgentes, han echo llevaderos aquellos males.

Persuadido de estos principios y animado del más vivo celo por elbien del Estado y mejor servicio del Rey, aunque sin el auxilio de mislibros y papeles por hallarme casualmente en este sitio, e ignorando lasideas que deben haverse presentado al Govierno, y con el empeño tam-bién de hacer este papel casi «cálamo currente» por la obligación de com-placer a persona de alto respeto, discurriré después de demostrar los erro-res de nuestra antigua política en esta parte, sobre la clase de arbitrios yrecursos que parecen más oportunos en calidad y cantidad para poner

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desde luego al Govierno en estado de obrar con la energía y vigor que senecesita contra nuestros enemigos, y que, lejos de ser perjudiciales en lovenidero, no solo proporcionan bajo una administración juiciosa aumen-tos a la Real Hacienda con que pagar los premios o réditos de los capita-les que ahora pueden facilitarse, sino también que estos mismos aumen-tos aun sean mayores por la gran prosperidad que procurarán al Reynoen lo sucesivo las operaciones que los han de motivar y propondré en sudevido lugar como principal objeto de este papel.

A los moderados progresos que se han echo en la ciencia político-económica debemos el conocimiento exacto de las diversas relacionespolíticas y comerciables que existen entre todas las naciones, el cálculodemostrativo de las ventajas y desventajas de cada una, para su prosperi-dad real y respectiva en su constitución, en las leyes relativas a la admi-nistración y en sus instituciones, casi siempre hechas de buena fe para sufelicidad y muchas veces origen principal de su decadencia y ruina ulte-rior, y principalmente debemos al estudio de aquella ciencia el conoci-miento también de los recursos bárbaros tomados en tiempo de los reyesaustriacos, particularmente en el de Phelipe 3º, y de que la multiplicidadde derechos o contribuciones, a cuya imposición sucesiva ha obligado laguerra, han causado el abandono de la agricultura, la ruina de la indus-tria y de las artes y la desolación del comercio, menos por la entidad delos mismos impuestos que por el modo absurdo y destruidor con que seinstituyeron. Quando la comparación del Estado de nuestra monarquía alas épocas del siglo 16 y fines del 17 no nos hiciese conocer con evidenciaesta verdad, bastaría a convencernos un razonamiento que no puededejar de hace qualquier político que se dedique seriamente al examen deesta materia.

Desde que las naciones de Europa se comunican, aun con más enla-ce y estrechez que antiguamente lo hacían las provincias sujetas a unmismo soberano, el dinero, como signo representativo de los efectoscomerciables puestos en circulación, ha de correr indispensablemente alos países que produzcan estos mismos efectos comerciables, o, por mejordecir, donde puedan salir más baratos, para que logren preferencia en eldespacho, sin lo qual es imposible sostenerlos por aquel axioma constan-te de que el principio de la creación es el consumo. Los baluartes destina-dos a contrarrestar la industria extrangera sobre la propia, que tal debenllamarse las aduanas, se minan y echan por tierra desde el momento quelo crecido de los derechos destruye la proporción que debe existir entrelos riesgos y utilidades del contravandista, ocasionando otros malespúblicos de gran tamaño, así en el crecido número de delinquentes queforma como en la intolerable carga de empleados estériles que es preciso

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mantener para el contenerlos. Es pues indispensable para que se benefi-cien los campos, para que se labren las primeras materias y para que secultiven las demás artes que sirven de auxiliares a la agricultura y a laindustria, y al mismo tiempo de comodidad y adorno, que los ympuestosy contribuciones no recaigan sobre los alimentos de primera y segundanecesidad, a fin de que los frutos y efectos salgan a un precio tan mode-rado como en qualquiera otro país o con tan corta diferencia que no démargen al contrabando, y que, pudiendo cada clase subsistir y sacar lonecesario de su respectivo travajo y constitución particular, no desampa-ren por indigencia su ocupación según se verificó el siglo pasado, comoque de ellas dimana únicamente la prosperidad general y respectiva alvalor de los bienes raíces, el aumento de las rentas del soberano y de laYglesia y, sobre todo, una proporcionada población que es consiguiente ala abundancia de subsistencias, robusta y vigorosa en que afianzar laseguridad y defensa del Estado.

Vajo de estos principios incontestables parece debe desecharse todoproyecto de recursos cuyo resultado sea gravar las clases travajadoras, yaun devían mirarse sus autores reos del Estado si no los disculpase quizásu zelo y buena fe o su invencible ignorancia, porque, sin duda, seaumentaría la miseria pública y se multiplicarían las legiones de mendi-gos y de honrados olgazanes que tenemos y a que ha dado ocasión ante-riormente la misma desgraciada y torpe política llenándonos al propiotiempo de algunas preocupaciones que alejan aun la posivilidad delremedio. Es, pues, necesario recurrir a otros arbitrios más conformes auna sana política y de otra estensión que la que pueda tener la creaciónde nuevos ympuestos o recargo de los que ya existen.

No trataremos de la economía en los gastos que tengan relación conla guerra y en que, sin disminuir el esplendor y debido decoro del trono,pueden quizá hacerse algunos ahorros, quando del inimitable amor denuestros augustos soberanos a sus amantes y fidelísimos pueblos debenesperarse los sacrificios que permitan las circunstancias. Me ocuparé, aunantes, de manifestar el fundamento principal de este discurso en propo-ner dos arbitrios que, sin trascender a los manantiales que forman la feli-cidad pública, sirvan de auxilio desde luego por las cantidades que rin-dan durante las urgencias y después para el pago de réditos.

1º. Todo eclesiástico empleado en servicio del Rey en palacio, en losconsejos, en la enseñanza y hasta los capellanes de exército y marinadeberían dotarse con rentas eclesiásticas ahorrándose todos los sueldosque ahora se les pagan por thesorería. Esto es de más consideración de loque parece al primer aspecto y nadie dejará de convenir de la justicia deestas disposiciones, pues si a los unos se les dispensa por su ocupación en

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el Real servicio la asistencia a sus yglesias, los otros están dignamenteempleados en el «cura animarum» que es la primera obligación de uneclesiástico ¿No tendrían mejor destino las rentas aplicadas de esta formaque las prestameras y beneficios que se han conferido a conventos y paralas colejiatas que fundaron el duque de Lerma y el conde duque de Oli-vares?

2º. El derecho de media-annata a que están sujetos todos los emple-os políticos de nombramiento regio debe comprender a los de rentas expi-diéndoseles su título real y exceptuando solo los guardas puramente talesy los que gocen menos de 200 ducados de sueldo. No creo haya razónalguna sólida para que los empleados en rentas se liberten de aquel dere-cho que no dejará de ser de consideración respecto de su gran número.

Pero estos arbitrios fundados en justicia y conformes a la más jui-ciosa política, que para no sacrificar la generación futura excluyen los gra-vámenes a las clases trabajadoras, sin cuyo alivio y fomento se arruina elEstado en su origen, son de tan corto producto que no alcanzarán a llenarla baja o menos valor que deben tener las rentas reales sobre los tiemposde paz, lejos de ser suficientes para atender a la inmensidad de gastosextraordinarios que exige la presente guerra en la qual se necesitan conurgencia recursos de otra magnitud.

Con esta idea, y teniendo a la vista el infelicísimo estado de miseriay abatimiento a que se halló reducida la nación a la muerte de Carlos 2º,después de haber asombrado al universo su antigua opulencia, prosperi-dad y poderío, todo causado por la ignorancia de los verdaderos princi-pios de la Economía política, me atreberé a proponer un recurso que nosolo facilite desde luego quantos caudales se necesiten para hacer frente atodos los gastos y armamentos, sino también que tenga la excelencia deprocurar en su ejecución tal prosperidad al Estado que produzca natural-mente, y sin más que las contribuciones establecidas hasta ahora, losmedios de pagar los réditos de los capitales y de engrandecer la nación,repoblando los lugares desiertos, construyendo canales y haciendo otrasimportantes obras públicas que acrecienten su prosperidad real y efectiva.

No habrá político alguno que no convenga, si ha examinado proli-ja y atentamente nuestras proporciones naturales y comparándolas conlas de Ynglaterra y otras Naciones menos favorecidas de la naturaleza, enque la despoblación y miseria de España y la cortedad de las rentas rea-les tienen por primer principio el esterminio de los antiguos propietarioscon las inmoderadas vinculaciones y con las escesivas adquisiciones delas manos muertas a que la conquista de las Yndias, las desgracias inte-riores y, sobre todo, un débil e ignorante Govierno dieron tanta ocasión ymargen en los dos siglos precedentes. Este es el principal escollo, donde

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han naufragado muchos de los proyectos que se han intentado en estesiglo para restablecimiento de la Monarquía, y la primera causa de lospequeños progresos que han hecho otros a pesar de toda la protección yesfuerzos del Ministerio. Sin multitud de propietarios no puede haberagricultura pujante y sin esta jamás prosperará sólidamente la industria yel comercio; las subsistencias serán precarias, frequentes las carestías, y laNación, por consiguiente, poco popular, débil y miserable en el interior ysin fuerzas ni vigor para hacer frente a sus enemigos.

Dios no permita que yo sea capaz de sugerir ni aun de pensar ideaalguna contra la propiedad sea qual fuese su origen. Pero, como la trasmu-tación de las propiedades o el sistema de indemnizaciones equivalentesquando la causa pública lo exige se halla autorizado con la práctica cons-tante de todas las naciones y está en uso frequente entre nosotros, aun conmenor motivo que el presente, espero que no se extrañará por nuevo loque voy a proponer, ni dejar de considerarse como mereze bajo todas susrelaciones con las urgencias actuales y con las ventajas ulteriores.

Los bienes raíces de hermandades, patronatos, obras pías y capella-nías, cuya siempre descuidada y a veces fraudulenta administración haecho declamar a varios de nuestros celosos ministros, no solo por el ester-minio de los propietarios que han ocasionado estas fundaciones, y es loque más ha devilitado la nación, sino también por lo que priva a esta delos frutos que dejan de producir; aquellos bienes, digo, deben importar,según un prudente cálculo aproximado, como 200 millones de pesos, ycomo otros 300 millones más también de pesos los bienes fondos de lascomunidades religiosas, de las cathedrales y demás que se comprendebajo el nombre genérico de manos muertas. Resolviendo la venta de estosfondos, empezando por los de hermandades y obras pías para imponersu importe al rédito del 3 % sobre la Real Hacienda con hipotecas espe-ciales de las rentas más análogas y pingües, y representando desde luegola parte de aquella cantidad que se necesitare con signos equivalentes,ínterin se verifica la venta del modo y forma y al tiempo más útil a lasmismas manos muertas, se hallaría el Ministerio en estado de obrar contanto vigor contra los enemigos y podría tomar tan acertadas y oportunasmedidas, aumentando en enganche precio y auxilios de tropa y acopian-do formidables repuestos de municiones de guerra y boca, que nada ten-dría que recelar. Además, no sería estraño que la noticia de semejantesdisposiciones contubiese a los enemigos, viendo en ella la imposibilidadde realizar sus designios.

No hay que tener el más remoto recelo que la multiplicación de sig-nos representativos de los fondos de manos muertas que se han de impo-ner sobre la Real Hacienda cause dificultad, trastorno ni novedad alguna

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adversa, ínterin que se extinguen los mismos signos con la venta de lasfincas. Tenemos circulando en el Reyno en dinero efectivo más de 100millones de pesos. La guerra se haze sobre nuestras fronteras, que es decirque no hay motivo ni ocasión para una disminución sensible de numera-rio y menos si nuestras fuerzas navales toman por primitibo objeto el pro-teger la comunicación con nuestras Américas para el frequente transpor-te de frutos y dinero. Además, ¿no goza un comerciante, a vezes sin máshipoteca que la opinión de su honradez y de algunos fondos esparcidosen parages distantes, de un crédito de millones que realiza quando le con-viene? ¿Pues quánto mejor lo logrará la Real Hacienda con una hipotecaefectiva, y mucho más quando la grande imbersión extraordinaria de fon-dos que haze la misma Real Hacienda proporciona al público los mediospositivos de adquirir los signos y enseguida las fincas que representan?Para acabar de desvanecer toda duda, basta considerar que si el Estadogasta extraordinariamente en la presente guerra 200 millones de pesos,esta misma cantidad o casi toda ella ha de venir a parar a los particulares.

Aquí es donde principalmente imploro la atención y patriotismodel Ministro, de cuya orden escribo este papel, para que se digne hacercontemplar a Su Majestad y a su Consejo de Estado los beneficios eimponderables efectos que, aun prescindiendo de las urgencias actuales,resultarán al Estado de la traslación de las fincas de las manos muertas alas manos vivas, y los males que sin esta operación se seguirán, aun supo-niendo que existiese en el mundo una nación tan rica y generosa que qui-siese regalar a la España las mismas cantidades que aquí se calcula impor-tan los vienes de manos muertas, pues la admisión de aquel quiméricoregalo causaría infaliblemente la ruina del Estado.

Es un principio económico que ningún país puede conservar másnumerario que el que corresponde a los signos que representen la masageneral de los efectos puestos en circulación. Si fortuitamente se acumu-lan más signos y no se procura al mismo tiempo mayor proporción deefectos, se destruye el natural equilibrio de valores respectivos con rela-ción a las naciones vecinas; se encarece excesivamente todo, paran, porconsequencia inevitable, las ocupaciones que alimentan y sostienen elEstado; y por resultado preciso se experimenta rápidamente la despobla-ción, la miseria y la ruina, tanto más peligrosa quanto se halla más dora-da y cubierta con los inmediatos precedentes brillos del lujo y de la opu-lencia, que en los Estados como en los particulares aún no cede de pron-to a la verdadera indigencia para consumar completamente la destruc-ción ¿Quién no ve en esta pintura la principal causa porque se arruinó laopulente y feliz España con la funesta inundación de caudales que seintrodujeron en ella de resultas de la conquista de América?

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Apliquemos, pues, esta teoría tan a nuestra costa comprovada alpresente caso. Los gastos extraordinarios de la guerra, si se ha de hacercon el vigor y esfuerzo que conviene, obligan a derramar quizá mas de200 millones de pesos. Quando esta exorvitante suma, venga de dondeviniere o represente como se quiera, entre en la circulación, si al mismotiempo no se aplica para embeberla una masa proporcionada de efectos ybienes, es indispensable que suba escesivamente el precio de todo lo nece-sario de la vida. Entonces forzosamente se renovará la apoplegía de dine-ro del tiempo de la conquista de Indias, se disminuirá la agricultura y laindustria, bajarán las rentas reales y la nación quedará en esqueleto comoel siglo pasado.

Para convencernos mejor de la exactitud de estas reflexiones tene-mos a la vista el exemplar de la última guerra con los yngleses. El Reygastó en sostenerla extraordinariamente 100 millones de pesos. Como lamayor parte de esta cantidad se quedó dentro del Reyno, se aumentó elnumerario, pero no pudiendo, por la amortización civil y eclesiástica delos bienes raíces, alcanzar la circulación de aquel aumento de signos a laagricultura, solo dio algún vigor momentáneo al comercio y a algunas cla-ses de industria, y excitó visiblemente desde aquella época, después dehaber encarecido las subsistencias, al lujo de que nos lamentamos, paraencontrar por este medio salida a otros países. No puedo acordarme sinsentimiento de que, habiéndose gastado en Andalucía con motivo delsitio de Gibraltar y del armamento y permanencia de las esquadras en laBahía de Cádiz a lo menos 40 millones de pesos, que eran más que sufi-cientes para haber puesto en un estado floreciente aquella provincia, casino queda otro monumento que el nuevo varrio de San Carlos de Cádizhecho después de la paz y algunas pequeñas mejoras en los lugares de lasierra que por su esterilidad ha invadido menos la amortización, havien-do el lujo extrangero disipado el resto pues la agricultura está tan atrasa-da como antes y las artes tienen poco más fomento.

De aquí se sigue que, aun quando el Ministerio tubiese todo el cré-dito necesario para encontrar prestamistas que subministrasen los fondosque exige la guerra, si no se ponen en circulación los bienes que hoy pose-en las manos muertas o cierta parte de ellos, la Real Hacienda no podrácubrir sus empeños, pues el deterioro de la nación sería tan infalible comose ha expuesto arriva.

Por el contrario ¿qué multitud de bienes de todas clases presentesy futuros no resultaría de semejante recurso sin mezcla alguna de malesni de inconvenientes? El grande amor a la patria que ha excitado mi apli-cación por muchos años al estudio de la Economía política recompensa eneste momento mis trabajos presentando a mi imaginación la perspectiva

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de aquellos bienes y de que daré aquí por conclusión una sucinta idea,aunque sea repitiendo algunas ideas ya indicadas.

La imposición del importe de los fondos de manos muertas sobrela Real Hacienda no solo proporcionará desde luego los caudales necesa-rios para hacer la guerra activa, sino que sostendrá el crédito de los 50millones de pesos de vales reales que se hallan circulando porque lostenedores no tendrán el más remoto recelo de que dejen de pagarse pun-tualmente los intereses mediante que se aleja toda idea de urgencia extric-ta y vigorosa.

De la traslación de estos bienes raíces a manos vivas y su circula-ción entre ellas mediante la sabia ley que prohíbe las nuevas fundacionesde vínculos y mayorazgos resultará un medio seguro y capaz de embeberlos caudales que ha de derramar la guerra y que sin una disposiciónsemejante debastarían como un torrente las primitivas subsistencias. Entanto el dinero es útil y saludable en un Estado y puede mantenerse en él,en quanto es signo representativo de los efectos y del trabajo, la verdade-ra riqueza que afianza la estable felicidad de una nación es la que resultadel útil empleo de las gentes a aumentar la mayor porción posible de sub-sistencias. Nadie compra una finca que no sea para mejorarla y esto nopuede verificarse sin hacer circular el dinero entre los travajadores dequienes, como de la fuente más pura, se traslada a las demás clases conbeneficio general de todos.

¿Pues qué diremos del aumento de fuerza pública con tanto nuevopropietario y del que tendrán indispensablemente las rentas reales y losdiezmos? No se tenga por exageración asegurar que duplicarían antes de30 años por poco que se fomentase al mismo tiempo la industria. El exem-plo de la Ynglaterra, donde las rentas reales ascienden casi al triple queen España sin que el pueblo sean tan miserable y el de otros países, com-prueba aquella verdad. ¿Y se podrá dudar después que se halle jamás laReal Hacienda en el caso de no poder pagar a las manos muertas los rédi-tos de sus capitales quando no hay cosa más cierta en Economía políticaque el traspaso solo de aquellos bienes a manos vivas ha de producir alReal Erario mucho más de lo que necesita para satisfacer los intereses?

Aún no puedo acabar sin hacer presentes otras ventajas políticas ymorales que resultarán de la ymposición del producto de los bienes demanos muertas sobre la Real Hacienda que son también de grandísimaimportancia. Con la gran suma a que deben ascender aquellos bienes nosolo podrá atenderse a las urgencias actuales sino también anticipar laextinción de los vales reales y liquidar nuestra deuda nacional fundándo-la solo en favor de las manos muertas, con infinitamente más ventajas quela Ynglaterra. Hemos establecido como principio positivo que la abun-

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dancia de signos en un Estado, quando no representa una igual abundan-cia proporcionada de efectos, destruye todos los manantiales de las ren-tas y de la prosperidad, y que pasan como un torrente a otros paísesdonde haya muchos efectos y pocos signos que los representen. Muchasde las ymposiciones sobre las rentas de Ynglaterra circulan allí comopapel moneda a manera de nuestros vales reales, sirviendo para variasclases de negociaciones. A pesar del inmenso comercio de los yngleses enlas quatro partes del mundo, de la sabiduría con que están establecidossus ympuestos, de los grandes progresos que allí han hecho las cienciasnaturales, que tanto han simplificado la maniobra y el trabajo y de losgrandes derrames de caudales que fuera de la ysla hacen frequentemen-te sus empeños hostiles y sus negociaciones políticas; a pesar, pues, detodo se resiente aquella nación de la abundancia de signos, y, como cadavez se encarecerán más y más las subsistencias, vendrá a arruinarse tardeo temprano, no por los réditos de la deuda nacional sino porque los capi-tales que la componen entran en cierto modo como moneda en circula-ción y destruyen el equilibrio que debe existir. De aquí deduciremos quéventaja tan imponderable no resultaría para España de fundar su deudanacional solo en favor de las manos muertas que por su naturaleza nopueden hacer circular los capitales. De este modo se comprenderá fácil-mente que el pago de los réditos a las manos muertas hará menos perjui-cio al Estado que la circulación de los vales por encarecer las subsisten-cias, con respecto a los obstáculos que por nuestra desgracia existen paraque trascienda aquella circulación a la agricultura.

En atención a estas ventajas no debe jamás esperarse que el Govier-no piense en ningún tiempo en redimir los capitales de las manos muer-tas, aun quando por una continuada prosperidad sucesiva se halle concaudales sobrantes, mediante a que, con preferencia, debe atender a larepoblación de los lugares desiertos y establecimiento de otros nuevos, ala construcción de canales y navegación de ríos y también a mejorar laconstitución del Banco para que deje de ser como hasta aquí un comer-ciante privilegiado, sostenido casi a expensas del Real Erario, y llene losfines que debía tener su institución de auxiliar con empréstitos oportu-nos, no solo al comercio sino también a la agricultura y a la yndustria enlas provincias y a las colonias de frutos en América. No olvidemos jamásaquel principio luminoso de que, siendo el Rey copartícipe de todos losfondos del Estado de qualquier clase o naturaleza que sean, un Ministrode Hacienda que no espere los mayores ingresos del Real Erario delaumento de aquellos fondos nunca podrá lograr los fines que se propon-ga de quantas operaciones medite y practique. No está menos demostra-do que el recargo de contribuciones, quando no sea perjudicial a la misma

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Real Hacienda, ningún efecto favorable produce porque, encareciendo lassubsistencias y siendo Su Majestad quien mayores gastos haze, dentro depoco tiempo escede el aumento de estos al de las nuevas rentas adquiri-das por aquel medio porque sube el precio de la infinidad de objetos quese compran por cuenta de la Real Hacienda y es indispensable aumentarel sueldo a los asalariados por Su Majestad para que puedan vivir segúnla calidad de sus destinos y empleos.

No son, por otro lado, mucho menos considerables las ventajas queobtendrá la moral y la religión de que se realice este magnifico y sobrema-nera útil recurso. Entonces desaparecerá de entre nosotros esta multitudde clérigos incongruos que por indigencia deshonran su estado, pues,liquidadas las verdaderas rentas de las capellanías, no se supondrá confalsas informaciones la congrua necesaria para ordenarse. Las obras pías,exentas de las concusiones de sus administradores, tendrán mayor pro-ducto y se invertirá conforme a los fines de sus fundadores, sobre queserá fácil velar a la autoridad por la noticia exacta de lo que rinden. Lascasas relijiosas pobres, cuyos fondos ha disipado una mala administra-ción y no pueden mantener con la devida decencia el culto y la discipli-na, se reunirán entonces a otras donde se conserven con la pureza y edi-ficación conveniente. En todas revivirá el santo espíritu de los fundado-res, no teniendo necesidad de dedicar una gran parte de los yndividuos ala administración de las temporalidades que es por donde entra la tivie-za y relajación. Con los mayores productos de los diezmos, que será con-siguiente al aumento de la agricultura por la traslación de aquellos vienesa manos vivas y su circulación entre ellas, obtendrán los obispos, suscabildos y los curas mayores rentas con que socorrer a los verdaderospobres y subvenir a otras necesidades públicas accidentales. Y finalmen-te, si en todos tiempos, por principios de caridad, se ha devido trabajar eninspirar amor a la religión, ahora que sus enemigos procuran hacerlaodiosa y aun destruirla, la política debe acudir a su socorro, para hacerlamás amable, y el único medio de conseguirlo es hacerla en lo temporalmás útil y favorable que hasta aquí a los pueblos que por la divina mise-ricordia la profesan.

¡Qué gloria para nuestro Augusto Monarca y para sus benéficosMinistros si, en circunstancias tan desgraciadas y difíciles lograban, por laadopción de estos principios, sacar bienes de estos males estableciendolos primeros fundamentos de una sólida prosperidad venidera que dé alEstado tanto vigor y fuerza que nada tenga que temer de sus enemigos!La posteridad, aun más llena quizá que la generación presente de grati-tud y reconocimiento, pues ella disfrutará en toda su plenitud de losbeneficios, no podrá menos de admirar, quando la historia trasmita estos

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subcesos, la sabiduría del Govierno actual en la elección de los recursos,mucho más si los compara con los que en los dos siglos precedentes, quetanto aniquilaron y destruyeron a la Nación. San Ildefonso, 4 de agosto de1794.»

1. 3. Proyecto sobre patronatos y obras pías de Juan Sempere yGuarinos (noviembre de 1797). Biblioteca española económico-política, IV,Impr. de Sancha, Madrid, 1821, pp. 227-277.

«Señor.Don Juan Sempere y Guarinos, vuestro Fiscal de los Civil en la

Chancillería de Granada, a los Pies de Vuestra Mejestad, con el más pro-fundo respeto, dice: Que, no satisfecho su zelo por el mejor servicio deVuestra Majestad con el desempeño de las obligaciones de su oficio, ypenetrado de la situación y apuros en que han puesto a la Corona los gra-ves y extraordinarios acaecimientos de estos tiempos, ha meditado sobrelos medios de proporcionar al Erario mayores fondos, con el menor gra-vamen posible de los vasallos, y el manejo y práctica de los negocios queestán a su cargo le ha descubierto uno por el qual puede Vuestra Majes-tad servirse de más de ciento ochenta millones de reales, con el interés demenos de un tres por ciento y con grandes ventajas del Estado, que es elque va a exponer vuestro Fiscal, y para cuya esplicación es necesario elsiguiente

PRESUPUESTOA la Chancillería de Granada corresponde el conocimiento de todas

las causas de patronatos de legos, memorias y obras pías establecidas ensu territorio. En ella se litiga sobre la validación o nulidad de tales funda-ciones; sobre los derechos de sucesión y llamamientos prevenidos por losfundadores; sobre el cumplimiento de las cargas de los mismos patrona-tos y memorias de misas, fiestas, limosnas a pobres, a hospitales, etcéte-ra. Sobre la seguridad de las fincas de su dotación; reintegración de lasque se les hayan usurpado; obras y reparos en las casas y edificios; ven-tas y daciones a censo, quando se contemplan útiles a las mismas funda-ciones; finalmente sobre la administración de sus rentas; nombramiento yremoción de administradores; fianzas de estos; aprobación de cuentas; ydemás incidencias de tales causas, según se demuestra abundantementepor los exemplares y documentos citados en el Apéndice.

Los ordinarios eclesiásticos han conocido, por mucho tiempo, yaun en el día solicitan conocer, privativamente, de todas estas materias. ElDerecho Canónico y el Santo Concilio de Trento les conceden el de visita,a cuya sombra han intentado apropiarse el conocimiento judicial de los

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patronatos y obras pías de qualquier clase que sean, nombrando adminis-tradores, viendo y aprobando sus cuentas y aun dando permiso, con lige-ras informaciones de utilidad, para las enagenaciones de su fincas.

Esto ha sido un abuso muy perjudicial al bien público y contrario ala suprema potestad y regalías de Vuestra Majestad, que es el Protectoruniversal de las últimas voluntades de sus vasallos, y a la autoridad delos tribunales que representan a Vuestra Majestad y ejercen en su realnombre este derecho de protección y jurisdicción sobre los patronatos yobras pías.

Sin embargo, en tiempos pasados, no se tuvo la mayor considera-ción a tan esencial e interesante regalía de Vuestra Majestad y jurisdicciónde sus tribunales, hasta que en estos últimos se ha aclarado más esta partede la jurisprudencia española y expedido pragmáticas y cédulas para afir-marla y contener a los eclesiásticos en los límites de su ministerio espiri-tual. A consequencia de estos esfuerzos del Gobierno, los tribunales hanadquirido mayor energía; los fiscales, por medio de los legales recursosde fuerza, han dado a conocer muchas usurpaciones de su autoridad yjurisdicción; se han retenido en la Chancillería, con menos escrúpulos,autos, cuentas y demás diligencias contenciosas practicadas indebida-mente por los eclesiásticos. Y por ellas, al mismo tiempo que se han resti-tuido a sus verdaderos y legítimos jueces, se han demostrado también ori-ginalmente los abusos e imponderables perjuicios que resultan frecuente-mente al Estado y a los mismos patronatos y obras pías del conocimientocontencioso de los ordinarios eclesiásticos. Porque, siendo casi intermina-bles en ellos los pleitos de propiedad, sucesión y otros de esta naturalezaante los ordinarios, metropolitanos y Nunciatura, con las incidencias derecursos de fuerza en conocer y en el modo, en los de administración ycuentas son sumamente ligeros y superficiales, reduciéndose, por lo gene-ral, a la mera inspección hecha por los visitadores, de paso por los pue-blos, sin citación de los patronos y demás requisitos necesarios para lalegítima comprobación del cargo y data.

Pudieran citarse muchísimos exemplares y pruebas de estos años,dimanados de la negligencia de los ordinarios eclesiásticos. En el Apéndi-ce se encontrará noticia de algunos de ellos. Se verán alcances de millaresde misas, perdidos los sufragios apetecidos por los fundadores y consumi-das sus rentas en objetos muy agenos de sus intenciones. Se verán bulas decomposición de las mismas misas, no celebradas, concedidas en Roma porquince escudos, con vicios legales y cumplimentadas por los mismos ordi-narios sin el pase correspondiente y con cierta ciencia de los mismosvicios. Se verán administraciones en manos eclesiásticas, contra el espíritude los sagrados cánones y expresas disposiciones de nuestras leyes. Se

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advertirán grandes informalidades en las cuentas, fincas perdidas o ena-genadas sin justa causa y atrasos eternos de administradores, deudas inco-brables, excomuniones y procedimientos ilegales y acalorados.

Algunos de estos daños se han remediado por la Chancillería conla declaración de muchas fuerzas eclesiásticas y retención de autos decuentas y administración de patronatos y obras pías.

La práctica que se observa en ella, en tales casos, es la siguiente.Con noticia que tiene el fiscal de algún patronato de legos, memoria uobra pía, pide provisión ordinaria para que el administrador, dentro deveinte días, remita las cuentas, con testimonio de la fundación y poder aprocurador para que solicite su aprobación. Se remite la provisión a la jus-ticia ordinaria del pueblo de su vecindad para que se le haga saber y, nocompareciendo, se libra sobrecarta, con apercibimiento de secuestro ydemás a que haya lugar.

Acaece frecuentemente que los jueces eclesiásticos se resisten a dara los administradores los testimonios correspondientes de la fundación,aprobación de las cuentas dadas anteriormente en su juzgado y demásinstrumentos conducentes para responder en la Chancillería, en cuyoscasos, o se introduce por ellos mimos recurso de fuerza, o con referenciaa lo que resulta de las diligencias que se remiten, se forma de oficio por elfiscal de Su Majestad; se expide la acordada ordinaria para la remisión deautos; con vista de ellos, se resuelve el recurso; y, declarando que la hace,o se remiten a la justicia ordinaria, o se retienen en la sala, lo qual es másfrecuente.

Retenidos los autos, si son de cuentas se pasan al contador para quelas examine y haga las liquidaciones correspondientes. Evacuadas estas,se da traslado a los patronos y administradores y, con presencia de todo,estiende su respuesta el fiscal y recae la providencia de la sala, la qual ose consiente o se suplica de ella, de igual manera que las otras causas.

Los mismos trámites de audiencia de los patronos, administrado-res y fiscal tienen los pleytos y expedientes de adjudicación de dotes, pre-bendas y cumplimiento de las demás cargas de tales establecimientos; losde obras y reparos; enagenaciones de sus fincas; nombramiento y fianzade los administradores; etcétera.

Quando anteriormente ha conocido el eclesiástico, ha habidodudas en las salas sobre si deben validarse sus providencias o sufrirnuevo examen, así en cuanto a las cuentas como en quanto a las pruebasy calificaciones de parentescos y demás circunstancias prevenidas en lasfundaciones. Mas, generalmente se difiere a ellas, así por respeto a lajurisdicción eclesiástica, como por la dificultad del retroceso a las cosas yajuzgadas.

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Es cierto que con esta práctica se han aclarado y remediado muchí-simos abusos, y que logran con ella grandes ventajas los patronatos yobras pías. Mas también lo es que, lejos de de poder reformarse todos, lamisma práctica es una carga bien pesada y costosa para tales fundaciones.

En primer lugar, la astucia de los administradores o la indolenciade los jueces frustran muy frecuentemente los esfuerzos de la Chancille-ría desde los primeros pasos. Rarísima es la primera provisión para laremisión de cuentas que se cumplimenta, siendo necesarias, por lo regu-lar, segunda y tercera, con conminaciones de multas y apercibimientos, yaun de este modo están sin remitirse muchas después de más de veinte ytreinta años.

Venidas, por fin, las cuentas se procede en esta Corte con muchalentitud. Los administradores tienen interés en no promover su despacho,para dilatar el pago de sus alcances y demás procedimientos a que puededar motivo su manejo. Los patronos, como suelen serlo de puro honor, notienen particular estímulo para sufrir las molestias regulares de los plei-tos, por lo qual obran en ellos con tibieza. Y el oficio fiscal, no habiendoparte interesada que active y solicite, tampoco puede celar, con la eficaciacorrespondiente, su despacho. De suerte que se prolongan y eternizanestos juicios y se juntan unas cuentas con otras haciéndose, de esta suer-te, más enredosas y prolijas.

En las pretensiones de dotes, prebendas y limosnas se procede consobrada rigidez, exigiendo filiaciones y pruebas en que se consume lamayor parte de ellas, porque, aunque se les ayude a las partes por pobres,los curiales saben hacerse remunerar su trabajo por otros medios.

Los administradores que no tienen salario determinado cobran ladécima ¿Y quántas utilidades pueden apropiarse en los arrendamientos,esperas para las cobranzas y otros mil puntos que penden de su arbitrio?La cuenta copiada en el número 2 y 4 dará alguna idea de los que impor-tan los gastos de pleitos y administración. De 59.874 reales que entraronen poder del administrador del patronato fundado en la villa de Urda porDon Francisco de Lora, treinta mil se impusieron sobre la renta del taba-co y se han consumido 26.344 en pleitos y décima, que es bien cerca de lamitad del cargo. Si a estos gastos y daños se añaden los que sufren los liti-gantes en sus viajes, agencias secretas, gratificaciones y otros irremedia-bles, seguramente importan mucho más que la mitad del producto detodos los patronatos y obras pías.

PROYECTOEn todo el territorio de la Chancillería de Granada hay, por lo

menos, seis mil patronatos y obras pías laycales.

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El fiscal ha deseado formar un estado general de todos ellos, y paraesto, después de otras diligencias extrajudiciales, presentó en el Acuerdoel pedimento del 1 por el qual solicitó que se expidiera orden circular atodas las justicias para que informaran qué número de patronatos y obraspías hay en sus distritos, con expresión de las fundaciones, bienes que lespertenecen, su valor principal y rentas que producen, sus cargas y admi-nistradores, con lo demás que entendieran que podía conducir para sumejora administración y mayor producto.

El Acuerdo, antes de expedir la circular, ha querido que todos losescribanos de cámara certifiquen los pleitos de esta naturaleza que hayaradicados en sus oficios. Es de temer que esta diligencia se eternice y que,aun quando llegue a efectuarse, sea por relaciones demasiado sucintas ydiminutas, porque en las cosas de oficio, generalmente, se procede contibieza.

En consideración a todo esto, el fiscal se ha visto precisado a valer-se de otros medios para la averiguación del número y fundaciones de lospatronatos del territorio de esta Chancillería. Y a costa de gran trabajo hapodido fijar algunos datos ciertos sobre los quales apoyará sus cálculos yreflexiones, sino con una exactitud y evidencia demostrable, a lo menoscon la probabilidad posible para formar juicios rectos y prudentes en estaclase de materias económico-políticas.

Por el estado general de población del territorio de la Chancillería deGranada formado en el año de 1755, que existe en la Secretaría del RealAcuerdo, consta que hay en él tres mil cincuenta ciudades, villas y lugares.

De la lista de patronatos de los pueblos que empiezan por la letraA, que está en el 2 del apéndice, resulta que corresponden a cada pueblomás de tres porque, siendo el número de tales pueblos el de quarenta ycinco, asciende el de patronatos y obras pías a ciento sesenta y dos.

Pero es de advertir que la citada lista se ha formado con infinito tra-bajo, por noticias sueltas, apuntamientos y borradores de respuestas exis-tentes en poder del fiscal; y, por consiguiente, debe suponerse muy dimi-nuta, así en quanto al número de pueblos como de los patronatos existen-tes en ellos. Por ejemplo, en Alo[z]ayna no hay radicado alguno en laChancillería y por la circular de cofradías se ha adquirido la de los dosque se expresan en aquel artículo. De Huéscar la había solamente de doso tres y con el motivo que se expresa en el 3 se han descubierto veinte ycinco.

Estos antecedentes inclinan a creer que será muy moderado el cálcu-lo si a cada pueblo se le computan dos patronatos y, por consiguiente, que,reduciendo también el número de los pueblos a tres mil, serán, por lomenos, seis mil patronatos y obras pías las del distrito de la Chancillería.

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Este dato se hará mucho más probable si se reflexiona sobre lo queRodrigo de Caro y Ortiz de Zúñiga refieren de los patronatos y obras píasde Sevilla, cuyo territorio y población apenas equivale a una quarta partede la misma Chancillería.

Supuesto que el número de patronatos sea de seis mil, puede con-siderarse el capital de cada uno por treinta mil reales, que entre todos vie-nen a formar el de ciento ochenta millones.

También este cálculo es muy moderado, siendo bien pocos lospatronatos que no arriban a la espresada cantidad, muchísimos los quepasan de ella y bastantes los que montan medio, uno y más millones,como podrá verse por los ejemplares del 2, números 53, 56, 59-81, 4,números 1, 2, 3 y 4, y 5, número 1.

El fiscal, que ha reconocido y censurado, por su oficio, muchísimascuentas presentadas por los administradores, ha notado que son rarísi-mos los bienes y fincas de tales fundaciones que producen un tres porciento, muchísimos los que no llegan al dos y no pocos los que se vanmenoscabando continuamente, de modo que ha sido necesario suspenderel pago de sus cargas, reducirlas y dar otras providencias para evitar sutotal ruina.

El citado Rodrigo Caro, hablando de los de Sevilla, por los años de1634, decía que en cien años solamente se había perdido más de tresmillones de sus capitales ¿Y quién podrá averiguar lo que se habrá perdi-do y usurpado en los cinco Reynos y provincias sujetas al territorio deesta Chancillería, sea por la malicia de los administradores, indolencia delos jueces o por las inevitables vicisitudes a que están expuestos los másfirmes y bien combinados establecimientos?

Por consiguiente, el medio que asegure, de un modo más firme ypermanente, las rentas actuales y remueva toda ocasión de perderse yestraviarse sus bienes raíces será sumamente útil a los patronatos y obraspías. Más lo será si con él no solo adquieren mayor seguridad si no se sim-plifica su administración, se disminuye el número de ocupaciones estérilesy arriesgadas de los que se emplean en este oficio y se cortan y arrancan lasraíces de tantos pleytos y males que ocasionan. Mucho más, en fin, si con élse logra el aumento de las rentas de los mismos patronatos, el socorro de laCorona, el alivio de los vasallos y general beneficio del Estado.

Estas ventajas y otras más producirá infaliblemente el siguienteproyecto. Se venderán todos los bienes raíces y capitales correspondien-tes a los patronatos y obras pías laycales radicadas en la Chancillería deGranada y demás existentes en su territorio. Su producto se impondrá enla Real Hacienda, con la obligación de pagar un tres por medio anual todoel tiempo que estén en ella los capitales, para invertir los réditos en los

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mismos destinos y aplicaciones que hayan tenido por sus respectivas fun-daciones. Todo se dirigirá por una Comisión o Administración general,cuyo plan se expondrá después que se hayan indicado algunas de lasgrandes utilidades que producirá este proyecto y respondido a los repa-ros que pueden oponerse.

I. El Real Erario logrará la de encontrar gruesas cantidades paraatender a sus urgencias con mucha mayor equidad, en los intereses yréditos, que en los vales, empréstito real y negociaciones con los comer-ciantes.

II. Puede suceder que el cálculo propuesto, de los ciento ochentamillones sea defectuoso, sin embargo de que está apoyado sobre hechosy datos nada exagerados. Mas, aun cuando falten algunos millones paracompletar dicha cantidad, siempre puede arrojar gruesas sumas a benefi-cio del Erario.

III. Acaso pasará el total valor de los patronatos de la cantidadexpresada, porque los datos propuestos más bien inclinan a este segundodictamen que al primero. Mas, quando así no sucediese en el distrito solode la Chancillería de Granada, hecho el ensayo en este, podrá extenderseal resto de la Península, en cuyo caso ¿quién puede calcular a quántoascenderá el total valor de las fincas de tales fundaciones?

IV. Aunque los intereses y réditos de la imposición sean de un tresy medio, acaso no llegarán al tres por ciento. Porque las ventas de talesbienes han de causar alcavala, cuyo derecho, aunque no se cobre por ente-ro, conforme a las costumbres de algunos pueblos y últimos reglamentos,computados los de la primera y ulteriores ventas, formará un capitalsuperior al equivalente al medio por ciento del producto total de lospatronatos.

Estos lograrán mayor seguridad y aumento de sus rentas, contodas las demás ventajas de una Administración general más uniforme ymenos expuesta a los atrasos y quiebras de las particulares. Y los llama-dos para los dotes, prebendas y demás beneficios de tales fundaciones noencontrarán las dilaciones y embarazos que ahora experimentan para lascobranzas.

El Estado conseguirá lo que han deseado nuestros mejores políti-cos, que es poner en circulación una considerable parte de los bienes raí-ces de todas clases que ahora están estancados, descuydados y abandona-dos, y en manos de los propietarios que los compren adquirirán impon-derables aumentos y mejoras.

Por otra parte, se cortará y disminuirá la plaga de pleitos a que daocasión la naturaleza misma de las fundaciones, la obscuridad de los tes-tamentos, la confusión introducida por el transcurso de los tiempos, las

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pérdidas casuales o maliciosas de instrumentos antiguos, la indolencia delos patronos y la codicia o negligencia de los administradores.

Solo estos y los curiales padecerán algún perjuicio, y es este el pri-mer reparo, y acaso el más fuerte, que podrá oponerse a este proyecto.Hay un gran número de personas ocupadas en el oficio de administrado-res. Bien pocos tienen un salario competente para vivir con sola esta ocu-pación, por no permitirlo el producto de los bienes administrados. Deaquí resulta una de dos cosas: o que tales bienes están poco cuidados por-que los administradores tienen que atender a otros negocios. o quecomercian con ellos, de donde dimana su morosidad y repugnancia a darlas cuentas, las informalidades de estas y las demás incidencias y recur-sos que se originan en las mismas casas.

Los curiales tienen interés en que estas se enreden y multipliquen.Viven del foro y les conviene que haya muchos pleitos.

¿Pero sería motivo justo y racional para dejar de aplicar remediosradicales a las enfermedades y epidemias el que los médicos no padezcanquebranto en sus intereses?

Acaso escrupulizarán algunos sobre la egecución de este proyectodudando y disputando temerariamente a Vuestra Majestad su supremaautoridad, exigiendo dictámenes de teólogos y concurrencia del brazoeclesiástico, como se ha practicado en otros tiempos, en causas meramen-te profanas y temporales con gran daño de la causa pública.

Si se tratara de extender la operación propuesta a los patronatos,beneficios y capellanías del Reyno, aunque fueran colativas y espirituali-zadas, podrán tal vez tener lugar semejantes dudas y escrúpulos, aunquetampoco faltarían para demostrar que el Soberano puede, por sí mismo ycon independencia de la jurisdicción eclesiástica, reducirlas, conmutarlas,suprimirlas e imponerles las cargas que estime convenientes al Estado.

Mas el proyecto propuesto no se extiende, por ahora, a los benefi-cios y patronatos colativos sino a los laycales, sujetos ya, en todo su cono-cimiento, a la jurisdicción real, cuyo exercicio, a lo menos en esta Chanci-llería de Granada, está expedito, corriente y sin que nadie ponga la menorduda sobre sus facultades para decidir y disponer acerca de ellos en todassus incidencias, como se manifiesta clara y abundantemente con las noti-cias y documentos puestos en el apéndice.

Por los que han notado en los números 15, 22, 23, 51, 54, 58, 72, 78,113, 114, 115, 116 y 135, del II y por el 5 del V, se ve el cuidado que hantenido los fiscales de reclamar la jurisdicción real luego que han entendi-do que los eclesiásticos se apropiaban el conocimiento de tales patronatoso sobre sucesión en el derecho a ellos, o sobre administración, cuentas,nombramiento de dotes, prebendas y qualquiera inversión y distribución

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de sus rentas, por medio de recursos de fuerza, cuyas declaraciones soncomo otras tantas executorias y pruebas de que la jurisdicción eclesiásti-ca nada tiene que entender en cuanto al manejo y dirección de sus capita-les y rentas.

Por los números 28 del II y 8 del VI se ve igualmente repetidosejemplares de ventas a censo y a dinero de fincas pertenecientes a los mis-mos patronatos decretadas por la Chancillería y executadas sin interven-ción ni conocimiento de los eclesiásticos.

Y aun el número 8 del citado VI presenta el ejemplar muy notablede la solicitud hecha en la misma Chancillería por el Reverendo Arzobis-po de esta Ciudad para que se le vendiera una porción de tierras pertene-cientes al patronato laycal del Licenciado Don Pedro Narváez, para cier-tos usos, a cuya pretensión defirió la sala y se executó la venta de dichastierras a dinero.

Finalmente, ni es tan nuevo el proyecto de una Administracióngeneral de patronatos que carezca absolutamente de ejemplares, aun en eldistrito de esta misma Chancillería. Entre los medios que se adoptaronpara aumentar los fondos del Real Hospicio de esta Ciudad de Granadaen el año de 1756 fue uno el de aplicar a él todas las particulares funda-ciones destinadas para limosnas generales de pobres mendicantes y huér-fanos y las que, o por el descuido de sus patronos o mala versación de susadministradores, se hallaran perdidas y atrasadas sin cumplirse sus prin-cipales destinos; todas las quales se mandó se reunieran y dirigieran poruna Junta y Administración general de las particulares que antes tenían,nombrando un promotor fiscal lego para indagar las que existiesen de tannaturaleza y activar su reunión e incorporación al Real Hospicio, segúnaparece de los capítulos de sus ordenanzas copiados en el VII, en virtudde los cuales hay ya reunidos e incorporados al mismo más de veintepatronatos y obras pías.

Por lo qual, no se detendrá más el fiscal de Vuestra Majestad enproducir otras pruebas legales y demostrativas de la potestad que resideen Vuestra Majestad para mandar por sí la execución del proyectoexpuesto; y pasa a proponer la instrucción o reglamento que le parecepodrá observarse en ella.

REGLAMENTOPara la Administración de los patronatos y obras pías1. Se formará una Administración general de los patronatos de

legos y obras pías del distrito de la Chancillería de Granada, compuestade un juez protector, contador, tesorero, escribano, promotor y suficientenúmero de oficiales.

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2. Cuidará esta Administración general, en la forma que se dirá, dela venta de todos los bienes raíces correspondientes a tales fundaciones;de su imposición a censo en la Real Hacienda; y de la cobranza de réditosy su inversión en los objetos y destinos prevenidos por los fundadores.

3. Se formará un estado general de los patronatos y obras pías, quepueden dividirse en tres clases. Primera, la de los retenidos en la Chanci-llería y demás que por su fundación conste que sean laycales y de la natu-raleza profana y temporal. Segunda, de los colativos y espiritualizadospor expresa voluntad de los fundadores y demás requisitos. Tercera, delos dudosos.

4. Acerca de los primeros, está expedita y desembarazada la juris-dicción real y puede la Administración proceder desde luego a la venta eimposición de sus fincas en los términos propuestos.

5. Acerca de los segundos, se abstendrá la comisión de proceder porsí sola, más podrá tratar con los Reverendos Obispos y ordinarios eclesiásti-cos, y de su acuerdo y consentimiento efectuar la misma operación.

6. Respecto de los que sean dudosos, introducirá el protector o elpromotor los correspondientes recursos de fuerza en la Chancillería paraque esta decida si son los bienes de naturaleza espiritual o profana y tem-poral en la forma práctica acostumbrada.

7. Para formar el estado general de todos ellos, pasará el protectorlos oficios correspondientes a la Chancillería, por la que deberán fran-quearse los pleitos, certificaciones y testimonios necesarios.

8. Dirigirá también órdenes a las justicias de los pueblos a fin deque informen y faciliten todas las noticias e instrumentos conducentes.

9. En caso necesario hará el protector una visita de los pueblos enque haya considerable número de tales fundaciones, así para tomarmayor conocimiento de ellas, como para facilitar su más pronta y venta-josa venta.

10. El producto de todas las rentas se impondrá sobre la renta deltabaco o sobre otro ramo de la Real Hacienda en el modo y forma que pre-venga por el Ministerio de ella, obligándose Su Majestad a pagar un tresy medio por ciento anual todo el tiempo que se sirva de tales capitales.

11. Los censos que actualmente estén impuestos a favor de lospatronatos y obras pías se pasarán igualmente a la Real Hacienda, obli-gando a los poseedores de tierras, casas o fincas acensuadas a que losrediman.

12. En caso de resistencia o morosidad de los poseedores de fincasgravadas con tales censos, se venderán estas en pública subasta; de suvalor se extraerán los capitales de tales censos para imponerlos de nuevoen la Real Hacienda y el resto se les entregará a los mismos dueños.

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13. El tesorero cuidará de cobrar y recoger anualmente los réditosde las imposiciones que haya hechas sobre la Real Hacienda y productosde los demás bienes de los patronatos y obras pías que no estén vendidos.

14. De este fondo irá pagando las cargas de tales patronatos y obraspías mediante libramientos del juez protector, precedida también toma derazón en la Contaduría y recibo de las partes al dorso de los mismos libra-mientos.

15. Todas las pretensiones de dotes, prebendas, limosnas y cumpli-miento de las demás cargas de tales fundaciones se han de hacer al juezprotector.

16. Se pedirán por este informes a los patronos sobre parentescos ydemás calidades prevenidas por los fundadores. Con ellos se pasarán alpromotor. Y en vista de todo proveerá lo más justo.

17. Quando haya instancias o contradicciones de partes sobre pre-ferencia en las adjudicaciones deberán litigar en la Chancillería; y el juezprotector dar los libramientos a los que executoríen mejor derecho.

18. También se litigará en la Chancillería sobre los derechos desucesión en los patronatos, recursos de fuerza y demás que no correspon-dan a la venta, y administración de las rentas y cumplimiento de sus car-gas.

19. Las cuentas pendientes se tomarán por la Administración con labrevedad posible, executando a los administradores por los atrasos enque resultaren alcanzados, y su producto se pondrá en poder del tesore-ro para el cumplimiento de las cargas atrasadas y demás que se vayanvenciendo hasta el cobro de los réditos de las nuevas imposiciones sobrela Real Hacienda.

20. Los arrendamientos pendientes y los que se vayan venciendohasta la venta total de las fincas se cobrarán por la Administración gene-ral, debiendo cesar, luego que esta se establezca, todas las particulares.

21. Los salarios de los empleados y demás gastos de administraciónse pagarán en los dos primeros años del producto de las ventas; y en lossiguientes de los réditos de los capitales que se han de imponer, separan-do medio por ciento para este destino y aplicando el tres por ciento ínte-gro para el cumplimiento de las cargas de los patronatos y obras pías.

22. Los sobrantes del medio por ciento, después de pagados los sala-rios y gastos de administración, podrán aplicarse al Real Hospicio, niñosexpósitos, recogidas, hospitales y otros destinos de utilidad pública.

23. Si por el arreglo de la nueva Administración resultaren sobran-tes del tres por ciento, después de satisfechas las cargas fixas de las fun-daciones, podrán invertirse en mayor aumento de dotes, prebendas yotros objetos, los más análogos a la voluntad de los fundadores.

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24. El arreglo y execución de este proyecto correrá por el Ministe-rio de la Real Hacienda.

El vuestro Fiscal está tanto más persuadido de la utilidad de esteproyecto quanto ve más de cerca los pleitos, recursos y otras pruebas, lasmás demostrativas de los abusos y graves daños del método con queactualmente se administran los patronatos y obras pías. Las obligacionesde vasallo y las particulares de su oficio no le permiten dejar de reclamar-los y representar a Vuestra Majestad. No advierte que pueda ofrecersecontra su proyecto reparo alguno considerable y, si alguno se propusiere,confía poder darle clara y convincente satisfacción.

SeñorPóngame a Los Pies de Vuestra Majestad

Juan Sempere

NOTAA la representación original se añadió un difuso Apéndice de docu-

mentos y exemplares para comprobación de la utilidad del proyecto queen ella se proponía. Adoptado ya este, aunque con algunas variaciones,no se ha contemplado necesario la impresión del Apéndice y sí muy con-veniente la de los primeros oficios que dieron el principal impulso alexpediente y Reales Órdenes sobre la venta de los bienes de patronatos yobras pías.

CENSURADe la Dirección de Fomento general y oficios de los Señores Príncipe de

la Paz y Don Francisco Saavedra sobre el proyecto presentado al Reypor Don Juan Sempere y Guarinos acerca de los patronatos y obras pías.

Madrid, 12 de noviembre de 1797= La Dirección del Fomento gene-ral= En cumplimiento de la resolución de Vuestra Excelencia de 8 de estemes, ha visto el proyecto dirigido por Don Juan Sempere, Fiscal de laChancillería de Granada, que Vuestra Excelencia le ha remitido, para quemanifieste sobre él lo que se le ofrezca y parezca.

Expone Sempere que a aquella Chancillería corresponde el conoci-miento de todas las causas de patronatos de legos, memorias y obras píasestablecidas en su territorio y de las quales conocía abusivamente, enotros tiempos, la jurisdicción eclesiástica.

Con datos bastante seguros afirma que en el distrito de dicho tribu-nal hay, por lo menos, seis mil patronatos y obras pías laycales; y que,considerando moderadamente a cada uno el capital de 30.000 reales,ascenderá el valor de estas fundaciones a 180 millones de reales.

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Para remediar los grandes perjuicios que se siguen a la causa públi-ca y a los mismos patronatos y obras pías, por el abandono de las fincas,por las malas versaciones de los administradores y sus frequentes quie-bras y atrasos y por los muchos gastos inútiles que se hacen, segúndemuestra el fiscal, y para subvenir, al mismo tiempo, a las actualesurgencias del Estado, propone que se vendan los bienes raíces y capitalesde dichas fundaciones y se impongan sus productos sobre la Real Hacien-da, al rédito del tres y medio por ciento, dirigiéndose todo en Granadapor una Comisión o Administración general, cuyo plan acompaña, com-puesta de un juez protector, contador, tesorero, escribano y suficientenúmero de oficiales.

Esta Dirección ha visto con particular complacencia que un Fiscalde Su Majestad en una de sus Chancillerías represente y promueva, parael territorio de ella, lo que para todo el Reyno expuso a Vuestra Excelen-cia esta Dirección en 4 de septiembre último con motivo de las urgenciasdel Real Erario, manifestando las ventajas respectivas que de semejanteprovidencia se serviría a las mismas fundaciones, las que obtendría laReal Hacienda y las que lograría la Nación; y en este concepto, producien-do ahora la misma consulta que acompaña, es de dictamen que se aprue-be cuanto propone Don Juan Sempere, sin más variación que reducir elrédito de tres y medio que asigna a tres por ciento, que es nuestro interéslegal e hipotecario. La idea de una Administración general de patronatosy cumplir con pureza sus cargas, según la mente de sus fundadores osegún convenga al Estado por las variaciones de los tiempos y mayoresluces, no puede ser más oportuna y útil, aun prescindiendo de la mayorfacilidad que presentará esta oficina autorizada por la venta de las fincase imposición de su importe sobre la Real Hacienda. Los 24 artículos de laInstrucción comprehenden esencialmente todo lo necesario para su plani-ficación, de que parece sería conveniente encargar al mismo Don JuanSempere, concediéndole los honores del Consejo Real.

Vuestra Excelencia resolverá, como siempre, lo más conveniente yque más fuere del Real agrado.

Excelentísimo Señor= Acompaño a Vuestra Excelencia el papel deDon Juan Sempere, Fiscal de la Chancillería de Granada, en que exponela multitud de patronatos y obras pías laycales establecidas en el territo-rio que comprehende aquel tribunal y los medios que juzga oportunospara ocurrir con su valor a las urgencias del Estado sin perjudicar a losposeedores. En la Secretaría del cargo de Vuestra Excelencia se hallará unoficio mío, muy conforme al parecer del Fiscal, en orden a la supresión deestas fundaciones, y se lo recuerdo a Vuestra Excelencia para que lo tenga

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presente al tiempo de dar parte a Su Majestad advirtiendo que el interésde tres y medio que propone Sempere debería, en todo caso, reducirse alde tres por ciento, que es nuestro interés legal hipotecario.

Con este motivo, paso también a manos de Vuestra Excelencia eldictamen de la Junta de Fomento General, que, deseando proporcionarmedios para las urgencias actuales, me propuso recursos de igual natura-leza.

Dios guarde a Vuestra Excelencia muchos años. San Lorenzo, 23 denoviembre de 1797= El Príncipe de la Paz= Señor Don Francisco Saave-dra.

Excelentísimo Señor= Con fecha de 23 de este mes, me ha pasadoel Señor Príncipe de la Paz un proyecto presentado por Don Juan Sempe-re, Fiscal de la Chancillería de Granada, y un papel de reflexiones, enapoyo de la misma idea, para que, dando cuenta a Su Majestad, se resuel-va lo que más fuere de su agrado.

Expone Sempere que a aquella Chancillería corresponde el conoci-miento de todas las causas de patronatos de legos, memorias y obras píasestablecidas en su territorio, de las cuales conocía abusivamente, en otrostiempos, la jurisdicción eclesiástica, afirmando, con datos bastante segu-ros, que en el distrito de dicho tribunal hay, por lo menos, 6.000 patrona-tos y obras pías laycales, cuyo valor ascenderá a 180 millones, consideran-do a cada una de estas fundaciones un capital de 30.000 reales, que es uncómputo moderado.

Para remediar los grandes perjuicios que se siguen a la causa públi-ca y a los mismos patronatos y obras pías, por el abandono de las fincas,por las malas versaciones de los administradores, sus frequentes quiebrasy atrasos y por los muchos gastos inútiles que se hacen, y para subveniral mismo tiempo a las actuales urgencias del Estado, propone el mismoDon Juan Sempere que se vendan los bienes raíces y capitales de dichafundaciones y se imponga su producto sobre la Real Hacienda, rédito detres y medio por ciento, dirigiéndose todo en Granada por una Comisióno Administración general compuesta de un juez protector, contador, teso-rero, escribano y suficiente número de oficiales.

Convencido de las ventajas que resultarán de su pensamiento, así alas mismas fundaciones como a la Nación y a la Real Hacienda, soy de dic-tamen que desde luego debe plantificarse la Administración general quepropone Sempere, encargándosele la execución, con la autoridad necesa-ria, y condecorándole con los honores correspondientes. A este fin paso amanos de Vuestra Excelencia el citado papel de Sempere y el otro queigualmente me ha remitido el Señor Príncipe de la Paz, para que, enterado

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el Rey por el Ministerio de Vuestra Excelencia, se resuelva lo que fuere desu real agrado y se expidan las órdenes convenientes a llevarlo a efecto, enla inteligencia de que, en la parte que corresponda a mi departamento, estáSu Majestad conforme que los capitales procedentes de las fincas de aque-llas fundaciones, y qualquiera otras de la misma naturaleza que puedanagregarse, se impongan sobre la Real Hacienda, al rédito del tres por cien-to, que es nuestro interés legal hipotecario, y que se liberten las expresadasventas de la contribución de alcavalas y cientos. Por este medio, despuésde subvenir, con dichos capitales, a las actuales estrechas urgencias delErario, se podrá aumentar también el fondo de amortización, para extin-guir más pronto los vales reales y acciones circulables de empréstitos, quetanto encarecen el precio de las subsistencias. Dios guarde a Vuestra Exce-lencia muchos años. San Lorenzo, 28 de noviembre de 1797= Francisco deSaavedra= Señor Don Gaspar Melchor de Jovellanos.

DICTAMENDe la Dirección de Fomento general citado en el oficio del Señor

Príncipe de la Paz.Excelentísimo Señor= Deseosa la Dirección de fomento general de

hallar algún medio suficiente para ocurrir a las urgencias de la Corona enla actual, no ha creído deber parar la atención en una variedad de arbitrioscortos, sino llamarla a operaciones que, al mismo tiempo que sean produc-tivas, fuesen también benéficas al Estado por todas consideraciones.

La dotación de los hospitales ha merecido justamente la atenciónde todos los gobiernos, como que son el último asilo y consuelo de ladoliente humanidad; y la Dirección se propone aumentar sus rentasmediante una sencilla operación, que, al mismo tiempo, producirá gran-des riquezas al Real Erario y a la Nación.

Hay en España (según el censo de 1787) 773 hospitales, que entretodos hacen 938. Las fundaciones de obras pías son mucho más numero-sas y entre todas forman una masa extraordinaria de bienes raíces sustra-ída a la circulación, cuya administración y cultivo está, por lo general, enel mayor abandono, en manos de administradores que la miran comoposesión agena y, no haciéndola producir lo que corresponde, privan alhospital y obra pía de sus intereses y a la Nación de gran cantidad de fru-tos que aumentarían su riqueza. Al viajar por el Reyno, se distinguenentre todas las heredades las que pertenecen a obras pías en lo abandona-das que están generalmente, de donde nace que, deducidos los gastos deadministración, apenas producen, en lo común, uno y medio o dos porciento a los interesados; y aun en los hospitales se ve con frequencia elinconveniente de que cuando son muchos los enfermos venden para

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socorrerse algunas fincas y quedan privados de sus réditos. Muchosexemplos se pudieran citar a Vuestra Excelencia en comprobación de estaverdad, si a sus superiores luces no se hiciesen comprehender a primeravista.

El medio de aumentar las rentas en los hospitales y obras pías seríaque Su Majestad, superior a las preocupaciones de los que no saben medi-tar y a los clamores de una caridad afectada, mandase vender todos susbienes raíces y demás posesiones que necesiten administración e imponera censo sobre la Real Hacienda los caudales que produzcan.

Ventajas que de esta providencia se siguen a los mismos hospitales y obras pías.

1. Se aumentan sus rentas.2. Se ahorra el gasto de administración.3. No se distraen sus dependientes en cuentas ni dirección de labo-

res que no entienden.4. Contarán con una renta fixa, exenta de fraudes de los intervento-

res.5. No la podrán disminuir enagenando las posesiones.6. Evitarán los pleitos y contextaciones que traen consigo las

haciendas.7. Estará cubierto de incendios de casas y malos temporales, etcétera.

Ventajas que consigue la Real Hacienda1. En poco tiempo adquirirá una porción incalculable de millones.2. No pagará de intereses más que un tres, en lugar de un quatro

por ciento, que paga por los vales, un cinco por el empréstito de 360millones y un seis por otros que ha admitido.

3. Lograrían estimación los vales o se pondrían a la par, permitien-do comprar con ellos las haciendas.

4. Se libertaría la Real Hacienda de la indecible pérdida que lecausa el quebranto de los vales.

5. Podrían extinguirse muchos de estos.6. Las haciendas en circulación pagarían a Su Majestad muchos

derechos.7. Aumentándose los productos, se aumentarán los impuestos

sobre ellos.Ventajas para la Nación

1. Nivelar la abundancia de signos en circulación con fondos y efec-tos circulables para dar mayor valor a dichos signos.

2. Disminuir de consiguiente los precios de las cosas por el aumen-to de medios para reproducir.

3. Fomentar la agricultura.

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4. Dividir las tierras y hacer mucho mayor número de vasallos acti-vos.

5. Aumentar los frutos de la Nación y sus provisiones sin necesidadde que vengan del extranjero.

6. Acrecentar la población.7. Hacerla más laboriosa porque nada estimula más al trabajo que

la propiedad.La venta, pues, de los bienes de hospitales y obras pías sería utilí-

sima a las mismas fundaciones, aun prescindiendo de las urgencias delEstado. Y si a esta utilidad se juntan los grandes auxilios que semejantedeterminación le proporcionaría en las presentes circunstancias, pareceque será ocioso persuadir a Vuestra Excelencia su execución, que si exten-diese a otras riquísimas posesiones de muy semejante naturaleza a las delos hospitales, se extinguiría en poco tiempo la deuda nacional, sobraríancaudales para quantas empresas se intentasen, renacería la abundancia yel nombre de Vuestra Excelencia, que tan justa celebridad tiene ya enEuropa, adquiriría el debido epíteto de regenerador de la España.

Si este pensamiento, en todo o en parte, no desagradase a VuestraExcelencia, la Dirección se esmeraría en presentarlo con la mayor exten-sión, discurriendo los medios más fáciles y sencillos de ponerlo en execu-ción. Entre tanto, no hace más que indicarlo a fin de asegurarse si será delagrado de Vuestra Excelencia este trabajo. Nuestro Señor guarde a Vues-tra Excelencia muchos años. Madrid, 4 de septiembre de 1797= Excmo.Sr.= Juan Bautista Virio= Excelentísimo Señor Príncipe de la Paz.»

1. 4. Cartas de Gaspar Melchor de Jovellanos a Francisco Saave-dra (noviembre de 1797). B. A. E., 86, Obras de D. Gaspar Melchor de Jove-llanos, 4, Atlas, Madrid, 1956, pp. 12-14.

I. «A don Francisco Saavedra (minuta). Excelentísimo señor: Paso a Vuestra Excelencia la consulta de la

Junta formada de Real Orden para examinar los proyectos de Don JuanBautista Virio, Don Juan Sempere y Guarinos y Don Severo Aguirre, a finde que Vuestra Excelencia, que remitió a mis manos los dos primeros y acuyo Ministerio de Real Hacienda pertenecen en calidad de recursos enlas actuales urgencias del Erario, se sirva dar cuenta a Su Majestad parasu Real Resolución.

En el dictamen de la Junta son de considerar dos cosas; a saber: lasfacultades de Su Majestad para proveer sobre estas proposiciones y laconveniencia de ellas.

En la primera, sin desconocer o perder de vista la suprema potes-tad económica de Su Majestad, nadie podrá poner en duda la autoridad

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soberana en esta materia. Por virtud de ella puede Su Majestad regular lapropiedad de todos los establecimientos piadosos y aun eclesiásticos,como virtualmente reconoce la Junta en su misma proposición, porquetodo derecho de poseer tiene su origen y apoyo en la potestad civil y deella se deriva también toda propiedad eclesiástica. Su Majestad, por tanto,puede moderar este derecho y regularle en cualquier tiempo y caso segúnlo exigiere el orden general de la sociedad. Esta potestad es más cierta yextendida respecto de aquellos establecimientos que, aunque piadosos,tienen el principal carácter de políticos y más descubiertas relaciones conel Estado que con la Iglesia. Y sin duda que la autoridad que los estable-ció y sostiene puede regular también su propiedad, y más cuando, por locomún, es emanada de la liberalidad de los reyes o de la de los ciudada-nos. Cierto es que los obispos, en lo antiguo, cuidaban de los hospitalescomo de los pobres, cuando esta obligación de socorrerlos estaba másciertamente librada sobre los fondos eclesiásticos. Pero, divididos en por-ciones estos fondos, atribuidos a personas señaladas, y hecho, por conse-cuencia, más indeterminada esta obligación y más incierta la subsistenciade estos objetos de caridad, vinieron a ser mantenidos y socorridos pormedios derivados de la caridad general y regulados por la autoridad civil.Los obispos conservaron, sin duda alguna, sombra de su antiguo derechopero reducido solamente a vigilar sobre el cumplimiento de los fines desu institución. Así que, visitándolos, examinan simplemente este punto yesto solo ejerciendo en él una jurisdicción incitativa y momentánea, sinincluirse en los demás, de los cuales conocen y deben conocer los magis-trados civiles. Si algo hay en la práctica contra esto, provendrá, o de laindolencia de los mismos jueces reales, o de la confusión de los principiosque fijan los verdaderos límites de la autoridad eclesiástica, tan embrolla-dos en los canonistas vulgares.

En suma: los tribunales civiles de España deben conocer y, general-mente hablando, conocen, de todos los negocios pertenecientes a hospita-les, hospicios, patronatos, cofradías y demás objetos piadosos, que porserlo no salen de la jurisdicción ordinaria y menos de la autoridad real aquien toca el cuidado de ellos.

Añádase que no se trata ahora de arrancarles su propiedad ymenos de abandonar los fines de su institución. Trátase solo de moderaresta propiedad, reduciéndola de territorial a mobiliaria en beneficio delpúblico y de ellos mismos. Trátase de estimarla en todo su justo valor yde imponer el capital de ella sobre la renta del tabaco. Y, en fin, se trata demejorarla, porque no se verificará un solo caso en que, conservada, lesrinda el 3 por 100 de su renta, como ahora se les ofrece. Y esta, que es unaverdad de hecho en las fincas más bien cuidadas por dueños particulares,

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¿cuánto más no sucederá en las administradas por mercenarios? Reflexió-nese, pues, la utilidad pública enlazada con la de estos establecimientos,la distribución de estas propiedades en manos útiles y activas, la conver-sión de muchos capitales de particulares a su mejora, la influencia quetendrán estas ventas en el precio general de la propiedad y el fomento dela agricultura, y se verá con cuán poca razón se quieren difundir nieblasy dudas sobre materia tan llana y clara.

Segunda. Si las proposiciones son o no ventajosas al Erario, VuestraExcelencia lo conocerá mejor que yo. Por mi parte, estaré siempre con laafirmativa, con tal que no se yerre el modo de lograr esta operación. Senci-lla en el resultado, pocas manos y estas, fieles en la ejecución, bastarán aasegurarla. Me parece bien el pensamiento de encargarla a varias Juntasaunque no la planta de ellas. La mejor que conozco es la de las Juntas muni-cipales y provinciales creadas para la venta y administración de las tempo-ralidades ocupadas a los expulsos; que estas entiendan en las operacionesgradualmente, sujetando las primeras a las segundas y estas a una Junta deenajenación que debe crearse en la Corte, la cual resuelva las dudas que lepropusiesen las Juntas inferiores por sí o bien consultando a Su Majestad encasos que lo requiriesen y que deben estar bien señalados.

Esto de las Juntas es cosa de muy grande importancia porque, unavez bien establecidas, ellas mismas pudieran ser encargadas de otras ope-raciones a que necesariamente llamarán la atención las urgencias del Era-rio en la guerra y la formación de un fondo de mejoras en la paz. Tierrasbaldías y concejiles, propiedades de la Corona o de cuerpos y comunida-des, todo aquello a que se extiende la potestad suprema y en que puedaconciliarse el bien público con la suficiencia del Erario para los objetos denecesidad o mejora, o para el pago de su deuda, pudiera ser expedido porestas manos que, sujetas a un plan sencillo y habilitadas por la experien-cia, pudieran ser un día las regeneradoras de la nación.

Pero una cosa no debe olvidarse y es que las fincas que por estemedio se vendieren no deben caer en manos muertas ni poder ser sujetasa mayorazgos o vinculación, ni otra especie de gravamen perpetuo, por-que de no, volverán por la mayor parte a amortizarse, a causa de que lospocos capitales que hay en el Reino están casi en manos poderosas, siem-pre propensas a amortizar. Guarde Dios, etcétera.»

II. «A Don Francisco Saavedra (minuta).Amigo mío: Allá vuelve la consulta de la Junta nombrada para el

examen de los proyectos de Virio, Sempere y Aguirre, y verá Vuestra Mer-ced que todos están desechados por ella sin sustituir otros que sean deigual provecho ni más libres de embarazos.

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Vuestra Merced pensará, como yo, que ya estamos muy a las apu-radas para proceder con timidez en estas materias y, por consiguiente,que no debe detenerle la duda que se opone en la autoridad real acerca deestas materias. No se trata de despojar a estos establecimientos de su pro-piedad; se trata solo de regularla y hacerla compatible con el mayor biendel Estado. Vendido e impuesto su capital a rédito, su renta crecerá, puesque ninguna propiedad territorial rinde entre nosotros el 3 por 100 que lesdará el Estado. Se ahorran el cuidado y los gastos de administración; evi-tarán los riesgos de malversaciones, que son tan ordinarias en ellas, yentonces esta propiedad, desamortizada, pasará a manos libres e indus-triosas que la hagan producir el doble o más de lo que produce. Trátase,pues, de combinar su bien particular con el del público, ¿y se podrá dudarde la autoridad soberana?

Otro diría Vuestra Merced que se ocurriese por una bula, pero ya estiempo de pasar sin ellas. ¿Y por qué sería mayor la autoridad del Papaque la del Rey? ¿Y por qué no podrá este hacer lo que aquél pudiera dis-pensar? Adviértase que no se trata por ahora de bienes eclesiásticos sinolaicales, pues no son de otra naturaleza los de hospitales, hospicios, cofra-días, patronatos, memorias y capellanías laicales. Los obispos conserva-rán en ellos el derecho de visitarlos, esto es, aquella única jurisdicciónpaternal y momentánea que les compete para velar sobre el cumplimien-to de sus cargas piadosas.

Estas quedarán, sin duda, más bien aseguradas: 1º porque ningunosacará de sus fincas el 3 por 100 libre que se le dará sobre la renta de taba-co; 2º porque evitarán el gasto de administración y el riesgo del descuido,abandono y malversaciones que va siempre unido a ellas.»

1. 5. Informe de Miguel Cayetano Soler (1798). Biblioteca de laR.A.H., Colección Sempere y Guarinos, X (9-5.212), pp. 201-210.

«Señor. En el Consejo de Estado de 31 de marzo del año anteriorexpuso a Vuestra Majestad Don Pedro Varela que en el quatrienio de 93 a96 los gastos havían excedido a las rentas ordinarias con motivo de la gue-rra de Francia en 1.264 millones de reales, cuya cantidad se havía, a cortadiferencia, cubierto con la creación de 64 millones de pesos en vales, conlos donativos voluntarios, con parte del préstamo de 240 millones y convarias imposiciones sobre la renta del tabaco y contribuciones extraordi-narias del clero.

Aquel quatrienio comprehendió tres años de guerra y uno comple-to de paz. La guerra de Francia, aunque dispendiosa, distaba mucho dedisminuir, por consiguiente, tan notablemente los ingresos de la RealHacienda como la guerra actual. La primera se hacía sobre nuestras fron-

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teras, sin atraher otro inconveniente respecto de los ingresos públicos queconcentrar en ellos mucha parte de los caudales de las otras provincias adonde no es posible volviesen por una circulación pronta, pero, dejandolas de Yndias, en que los seguros no excedieron de 5 a 10 por 100 y del deEuropa, podían reponerse y continuar pagando las contribuciones sinnotable deterioro.

No sucedió así desde que se declaró la guerra a Inglaterra. La supe-rioridad de sus fuerzas marítimas y la mayor pericia de sus oficiales,inutilizando nuestra marina real, no solo interrumpió nuestro tráfico deYndias y cabotage, sino que, invadiendo igualmente los neutrales, nos hacortado casi toda comunicación por agua, privando a la nación demuchos medios de subsistencia con incalculable perjuicio de la Cajapública y menoscabo de la Real Hacienda, cuyos fondos se afianzan en lacreación de unos efectos y en el consumo de otros.

De aquí se deducirá que si en el quatrienio de 93 a 96 en que tuvoun año de paz, siendo respetada nuestra vandera en todos los mares, seexperimentó un déficit de 1.264 millones, ¿a quánto no debe ascender locontrahído en los dos años que llevan de guerra con Inglaterra habiendosido menores las rentas y mucho mayores los gastos?

Su progresión anual desde el principio de la guerra de Francia locomprueba.

En 1793 ascendieron a 708 millones.En 1794 a 946.En 95 a 1029.En 96 a 1070.En 97 a 1204.Tres causas han concurrido para este asombroso aumento: 1ª el

mayor número de generales y otros empleados en exército y marina a quedio ocasión la guerra de Francia; 2ª los intereses de los vales creadosdurante ella y de la multitud de empréstitos tomados baxo distintas for-mas, como igualmente el reintegro de algunos; 3ª, que es la principal detodas, el quebranto de los vales reales que recae sobre la tesorería. En ellase reciben como dinero efectivo y quando salen, de qualquier modo quese executen los pagos, la Real Hacienda sufre el agio o quebranto, deforma que en el año último, suponiendo que de los 1.204 millones de gas-tos entrasen 304 en efectivo y los 900 en papel, perdiendo este 20 por 100,costó a Vuestra Majestad 180 millones.

Para cubrir un déficit semejante no han alcanzado los diversosrecursos adoptados de empréstitos ni caudales de Indias. El donativovoluntario y el préstamo patriótico creados por Real Decreto de 27 demayo no pueden producir por más que se quiera hacer subir el cómputo,

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ni aun para la mitad de las necesidades, ni con la prontitud que conven-dría mediante la continuación de una guerra que tanto aniquila, así porlos gastos que ocasiona como por lo que disminuye las facultades de loscontribuyentes por la interrupción total del comercio, y de América seránmuy escasos los socorros que de aquí adelante puedan ya obtenerse. ElErario de nuestra España y el del Perú que son a los que podría recurrir-se, se hallan empeñados, así por lo que subministraron para la guerra deFrancia, como por los grandes gastos que les han ocasionado las esqua-dras embiadas a aquellos parages y cuya manutención cuesta allí el dobley aun triple que en Europa. Y finalmente el aumento de contribuciones,que tanto repugnó al paternal corazón de Vuestra Majestad, sería gravísi-mo en estas circunstancias, así porque la guerra misma, encareciendotodos los efectos ultramarinos, es la mayor de todas las contribuciones,como porque faltan en el pueblo los medios de pagarlas, además de queni aun en este caso alcanzaría aquel aumento a cubrir los 120 millones enque se computa la baxa que tienen actualmente las aduanas sobre lostiempos de paz.

Don Francisco de Saavedra, desde su ingreso al Ministerio, cono-ciendo el lamentable estado de la Real Hacienda y aspirando a remediarlos incalculables males a que exponía la Monarquía, se propuso desdeluego liquidar la deuda general de la Nación, y formando estados de lasrentas y gastos, presentar a Vuestra Majestad los medios de aumentarnaturalmente aquellas y disminuir estos a la época de paz, que entoncesno parecía tan diferente, inspirando entre tanto la confianza pública nece-saria para obtener fondos con que subvenir a las urgencias, y despuéspara las grandes mejoras nacionales de que es susceptible el Reyno, que,según la inmensidad de sus recursos, pueden darle tanto vigor y fuerzaen espacio de 10 a 15 años, que nada tenga que temer sobre su indepen-dencia y conservación.

Para fundamento de estas grandes importantísimas disposiciones,y mientras se adquirían los datos necesarios a su fácil execución, propusoa Vuestra Majestad el establecimiento de la Caxa de amortización con eltriple objeto de consolidar y aumentar el crédito público, de contener eldispendioso quebranto de los vales y de proporcionar por la reunión enella de varios fondos esparcidos e infructíferos, la moderación del interésdel dinero y los medios de auxiliar a la tesorería en algunas urgencias ins-tantáneas, como se ha verificado.

Pero la enorme diferencia entre las rentas y los gastos no solo haabsorvido todos los recursos de que hasta ahora se ha hechado mano sinoque parece ha multiplicado los apuros, dexando siempre en pie las mis-mas necesidades con menos medios de subvenir a ellas. El atraso de la

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Marina, los suplementos de los Gremios y el Banco, que no podrán conti-nuarlos si no se les facilitan pronto socorros; la costosa manutención delExército y los frecuentes apuros y urgencias de la Tesorería que constan aVuestra Majestad para los demás gastos del Estado, y los intereses de losvales reales y acciones de empréstitos en las épocas de las renovaciones;todo, pues, exige imperiosamente disposiciones extraordinarias que pro-duzcan grandes fondos sin los quales se perdería el crédito público, ydexando de pagar puntualmente a los asalariados por Vuestra Majestad ya los acreedores del Estado, se expondría quizás el orden y la existenciadel Gobierno.

Desde que Vuestra Majestad tuvo a bien nombrarme a principiosde mayo por vocal de la Junta que presidió el marqués de Iranda y sedignó después conferirme la Superintendencia de la Real Hacienda con ladirección de la Secretaría, no he cesado de meditar profundamente sobreun objeto tan importante al servicio de Vuestra Majestad como que de éldependen el bien general del Estado y todas las operaciones políticas queconvenga ejecutar. Don Francisco de Saavedra me ha manifestado susideas en las largas y frecuentes conferencias que hemos tenido sobre lamateria; he visto multitud de proyectos y memorias sobre arbitrios; heoydo a sugetos de zelo e instrucción; y por resultado de todo propondréa Vuestra Majestad el recurso que me ha parecido más natural y confor-me a los mejores y más sanos principios de política y economía, de bas-tante extensión para subvenir a todas las presentes urgencias y aun las delaño próximo, en caso de que durante él no se haga la paz, nada costoso alErario de Vuestra Majestad, antes bien preparará sucesivamente grandesingresos a la Real Hacienda. Y finalmente su execución nada complicadani difícil proporcionará al Estado un grande aumento de riqueza y pros-peridad futura.

Tales son las ventajas que produciría la providencia que tanto handeseado los buenos políticos y que se halla ya adoptada por la opiniónpública de vender los bienes fondos de patronatos, hermandades, obras-pías, hospitales y capellanías, como también las fincas territoriales perte-necientes a las encomiendas de las órdenes militares, e imponer su pro-ducto al rédito de un 3 por 100 en la Caxa de amortización con destino ala extinción de vales reales y acciones de empréstitos. He leydo unaMemoria escrita en agosto de 94 y otra en octubre de 96 al declararse laguerra actual en que se demuestra con toda evidencia no solo los grandesbeneficios públicos que resultarían al Estado, y son ciertamente obvios, dela venta y circulación ulterior de dichos bienes y los aumentos que procu-rarán a las rentas reales, sino también en las ventajas que obtendríanaquellas fundaciones, percibiendo los réditos de sus capitales con puntua-

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lidad y la mayor confianza y seguridad que ahora inspira el sólido esta-blecimiento de la Caxa de amortización sobre la simple asignación ehypoteca de alguna o algunas de las rentas reales, que es lo que se propo-nía en aquellas memorias. Es tan notoria la mala administración de dichasfincas que nadie dexa de compadecerse de los males que produce alpúblico su deterioro y abandono por lo que le priva de sus rendimientosque es la mayor riqueza nacional y por lo que perjudica a los fines piado-sos de los fundadores, de forma que, aun quando no fuese más que porestas solas consideraciones, se miraría siempre como muy importante ysería muy aplaudida la enagenación de dichas fincas en manos activas ycontribuyentes.

Por un cálculo aproximado (y que ciertamente es más diminutoque exagerado, en vista de lo que se han multiplicado por todo el Reynohasta en las aldeas aquellas fundaciones, se puede computar en más de200 millones de pesos el valor de las fincas imponible en la Caxa de amor-tización. Si a esto se agregan la imposición de fondos que voluntariamen-te hacen en ella algunas comunidades religiosas, y que ya pasan de 20millones de reales, el producto de los maestrazgos de las órdenes milita-res, para cuya enagenación acaba Vuestra Majestad de obtener Breve pon-tificio, y el importe de los bienes de la Corona, excepto los sitios reales quefrecuenta Vuestra Majestad, que se halla ya resuelta, se verá que no solopueden extinguirse todos los vales reales y acciones de empréstitos crea-dos hasta ahora, sino también los que las necesidades actuales y sucesivashasta la paz obliguen a crear, casi sin nuevo gravamen alguno para la RealHacienda, respecto de que, reduciéndose el interés de 4 y 5 por 100 queahora se paga a solo el tres que se satisface legalmente por los réditos delas imposiciones en la Caxa de amortización, aquella diferencia a favor dela Real Hacienda cubrirá los intereses de las nuevas creaciones de valesque hayan de hacerse.

No hay duda alguna que entre todos los recursos que puedenadoptarse en urgencias estrechas, ninguno es más expedito y menos gra-voso que el de los vales reales, siempre que al mismo tiempo se obviasendos inconvenientes gravísimos que trahe consigo su creación, siendoexcesiva, con respecto a la masa de efectos circulables. El 1º es encarecerlas subsistencias y el 2º lo que perjudica a la Real Hacienda el agio o que-branto en la reducción a efectivo. Ambos se han experimentado causandomuchos males públicos y un desfalco asombroso al Real Erario por faltade previsión y cálculo.

Se crearon 64 millones de pesos con una extinción lexana sin hypo-teca inmediata y en un tiempo en que, circunscribiendo la guerra la circu-lación de los efectos comerciables y sin presentar medios de embeber por

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nuevas compras y ventas esta gran masa de papel moneda, era indispen-sable se siguiese su descrédito y un aumento adictivo de numerario sinrepresentación determinada, que havía de encarecer el precio de las cosasen perjuicio del público, particularmente de los que viven de sueldos y deVuestra Majestad que es quien mayores gastos hace en la infinidad deobjetos que se compran para el Real Erario.

Si lo que aora propongo a Vuestra Majestad se huviese executado,entonces, ¿quántos millones no se huvieran ahorrado? La venta de aque-llos bienes, destinando su producto a amortizar vales, no solo facilitaba laentrada en la circulación de mucho efectivo que existe guardado, sino quedaba mucho crédito al papel, constituyéndolo signo representativo deefectos de la mayor estimación y aprecio para la seguridad que en todoseventos inspira su posesión.

Es incalculable la favorable y grata sensación que puede haver enel público un Real Decreto para la venta de derechos, bienes e imposiciónde su producto en la Caxa de amortización. Por descontado no solo con-tendrá que suba el quebranto actual de los vales, sino que lo irá sucesiva-mente reduciendo hasta ponerlo a la par con la plata que es lo que tantointeresa a la Real Hacienda.

Como no hay ciudad, villa ni lugar donde no existan algunos deaquellos bienes, todos los sugetos pudientes del Reyno logran la ocasiónde emplear sus fondos, convirtiendo el papel en fincas que les ofrezcanpara lo porvenir otra tranquilidad; y cuyo cultivo y mejoras promoveráuna suma de trabajos públicos que será una nueva riqueza para el Estado.

Mejorando el crédito público por el establecimiento de la Caxa deamortización y consolidado el valor de los vales y acciones de emprésti-tos con hypotecas efectivas, que empiezan desde luego a realizarse, nopuede ni debe haver inconveniente en hacer una nueva creación de valesreales por el importe de 30 millones de pesos que seguramente no altera-rá el agio, no pudiendo considerarse más que como representación de lamisma o mayor cantidad, que muy en breve deberá extinguirse por laventa de bienes nacionales y de las de manos muertas que han de impo-nerse en la Caxa de amortización.

Con aquella cantidad, y con lo que vaya produciendo el donativovoluntario y el préstamo patriótico, se puede hacer faz a las urgenciaspresentes y la tesorería cubrirá una gran parte de los atrasos de la Mari-na, Gremios y Banco, y reintegrará a la Caxa de amortización sus suple-mentos, para que desde luego se anuncie al público toda la extinción quedeba hacer, según los fondos de la Caxa, a fin que de este modo y multi-plicando frequentemente las extinciones, se acrisole la buena fe y se veaque, si por un lado las necesidades del Estado obligan a nuevas creacio-

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nes de vales, por otro se extinguen los antiguos y que, al mismo tiempo,por acertadas y oportunas disposiciones, se afianza una moral seguridadde acabar en un breve período con todo el papel moneda, fundando ladeuda nacional a favor de las manos muertas, con positivo beneficio deellas, pues serán mayores sus rentas y más fácil y menos expuesta a coli-siones su administración, y para que los que ahora viven en la inacción delas rentas del Estado dediquen sus fondos a la agricultura, a la industriay al comercio, con moderación del premio del dinero, y aumenten lariqueza nacional, que es de donde deben derivar los grandes ingresos dela Real Hacienda sin coartar ni detener la prosperidad pública.

Por no fatigar más la atención de Vuestra Majestad no desciendo aotras reflexiones con que acabar de convencer la importancia de este plansencillo, sin inconvenientes ni perxuicio alguno por ningún lado, pero detanta extensión a favor del público y del Real Erario, que él solo parecepuede ser capaz de subvenir a todas las estrechas urgencias actuales y alas futuras hasta que las circunstancias favorezcan para poder nivelar losgastos con las rentas y dar la mejor forma posible a las contribuciones, enquanto detienen los progresos de la riqueza pública y ellas mismas sedeterioran y perjudican recíprocamente unas a otras.

Pero aun antes de concluir, permítame Vuestra Majestad queexponga a su alta consideración una reflexión que es la que más me animay consuela en la amargura de ver la actual desproporción entre los gastosy las rentas y los riesgos y perjuicios que amenazan de no remediarlaprontamente. El Reyno de Vuestra Majestad es uno de los Estados demayores recursos naturales que se conocen y acaso el menos empeñadode todos, pero que por una serie de desaciertos y negligencias no ha goza-do del crédito público que le correspondía. Nuestra deuda nacional no esla décima parte de la de Ynglaterra ni quizás la mitad de la de Holanda.Aun quando la paz no se haga en todo el año próximo, no puede excederde 250 millones de pesos a lo sumo. El rédito de este capital al 3 por 100es el de 7 millones y medio, cantidad muy moderada con respecto a otrosaumentos que puede tener la Real Hacienda a la época de la paz, así conrespecto a la circulación de los bienes de fundaciones que se han de ven-der para imponer su importe en la Caxa de amortización, como a variosimpuestos poco o nada gravosos que pueden entonces establecerse pre-parándolos desde ahora, y a que los grandes progresos que debe hacernuestro comercio y navegación y la agricultura de las colonias, de formaque, tranquilizada la Europa, el Estado menos empeñado y en que losvasallos pueden tener más medios de subsistencia será el de VuestraMajestad, y en donde, en la generalidad, hayan padecido menos con unaguerra tan larga y destructora, por la paternal y benéfica atención de

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Vuestra Majestad a no gravarles durante ella y por la adopción de recur-sos que en sí mismos envuelven los principios de una grande prosperidadfutura.

Vuestra Majestad resolverá lo que más fuere de su Real agrado, eninteligencia de que si esta propuesta mereciese su Real aprobación, exten-deré los decretos consiguientes, en términos que persuaden desde luegolas ventajas que se han de seguir al Estado, para que sean mejor recibi-dos.»

2. LA NORMATIVA

2. 1. Real Cédula de 25 de septiembre de 1798. Suplemento a laColección de pragmáticas…, op. cit., pp. 117-119.

«Don Carlos, etcétera. Sabed: Que de mi Real Orden se remitió alConsejo en diez y nueve de este mes, para que lo tuviese entendido, y dis-pusiera su cumplimiento en la parte que le toca, copia del Real Decreto,que dirigió con la propia fecha a Don Josef Antonio Caballero, mi Secre-tario de Estado y del Despacho Universal de Gracia y Justicia, cuyo tenores como se sigue.

REAL DECRETO. “Continuando en procurar por todos los mediosposibles el bien de mis amados vasallos en medio de las urgencias presen-tes de la Corona, he creído necesario disponer de un fondo quantioso quesirva al doble objeto de subrogar en lugar de los vales reales otra deudacon menor interés e inconvenientes y de poder aliviar la industria ycomercio con la extinción de ellos, aumentando los medios que para elmismo intento están tomados; y siendo indisputable mi autoridad sobe-rana para dirigir a estos y otros fines del Estado los establecimientospúblicos, he resuelto, después de un maduro examen, se enagenen todoslos bienes raíces pertenecientes a Hospitales, Hospicios, Casas de Miseri-cordia, de Reclusión y de Expósitos, Cofradías, Memorias, Obras pías yPatronatos de legos, poniéndose los productos de estas ventas, así comolos capitales de censos que se redimiesen, pertenecientes a estos estable-cimientos y fundaciones, en mi Real Caxa de Amortización baxo el inte-rés anual del tres por ciento, y con especial hipoteca de los arbitrios yadestinados y los que sucesivamente se destinaren al pago de las deudasde mi Corona y con la general de todas las rentas de ella, con lo que seatenderá a la subsistencia de dichos establecimientos y a cumplir todaslas cargas impuestas sobre los bienes enagenados, sin que por esto seentiendan extinguidas las presentaciones y demás derechos que corres-pondan a los Patronos respectivos, ya sea en dichas presentaciones, ya en

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percepción de algunos emolumentos, o ya en la distribución y manejo delas rentas que produzcan las enagenaciones, que deberán hacerse por losmedios mas sencillos, subdividiéndose las heredades en quanto sea posi-ble para facilitar la concurrencia de compradores y la multiplicación depropietarios, executándose las ventas, que por esta vez serán libres deAlcabalas y Cientos, en pública subasta con previa tasación. Tambiénquiero que de estas reglas se exceptúen aquellos establecimientos, memo-rias y demás que va expresado en que hubiere Patrono activo o pasivo porderecho de sangre, en los quales los que por la fundación se hallarenencargados de la administración de los bienes tendrán plenas facultadespara disponer la enagenación de ellos, poniendo el producto en la Caxade Amortización con el rédito anual de tres por ciento, sin que para estosea necesaria información de utilidad, por ser bien evidente la que resul-ta. Es también mi voluntad que si en algunas de las fundaciones dichas,cuyos bienes se enagenen, hubiesen cesado sus objetos, se lleve razónseparada del adeudo de los mismos intereses, que se retendrán en calidadde depósito hasta que Yo tenga por conveniente su aplicación a los desti-nos más análogos a sus primeros fines, y que se invite a los muy Reveren-dos Arzobispos y Reverendos Obispos y demás Prelados Eclesiásticos,Seculares y Regulares, a que, baxo igual libertad que en los Patronatos desangre y Obras pías laicales, promuevan espontáneamente por un efectode su zelo por el bien del Estado, la enagenación de los bienes correspon-dientes a Capellanías colativas u otras fundaciones eclesiásticas, ponien-do su producto en la Caxa de Amortización con el tres por ciento de rentaanual y sin perjuicio del derecho de Patronato activo y pasivo y demásque fuese prevenido en las fundaciones y erecciones de dichos beneficios.Últimamente quiero que este expediente se pase al Ministerio de Hacien-da para que por él se tomen las disposiciones más sencillas, menos costo-sas y más conducentes a la execución de lo que va mandado. Tendréisloentendido y lo comunicaréis a quien corresponda para su más exacto ypuntual cumplimiento. En San Ildefonso, a diez y nueve de Septiembrede mil setecientos noventa y ocho. A Don Josef Antonio Caballero.” Publi-cado en el mi Consejo el citado Real Decreto y orden, en su inteligencia yde lo expuesto por mis Fiscales, acordó su cumplimiento y, para que letenga, expedir esta mi Cédula. Por la cual os mando a todos y cada unode vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones veáis el Decreto quequeda inserto, y le guardéis, cumpláis y executéis, y hagáis guardar, cum-plir y executar según y como en él se contienen en la parte respectivamen-te os corresponda, a cuyo fin daréis las órdenes y providencias que serequieran y sean necesarias, por convenir así a mi Real servicio, causapública y utilidad de mis vasallos.»

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2. 2. Formulario de escritura de imposición (Instrucción de 16 deenero de 1800). A. H. N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacien-da, libro 6.012, y Clero secular y regular, legajo 1.940/5.

«Número _________Provincia de _________Escritura de imposición sobre el Real Fondo de Amortización de

_________ con réditos de tres por ciento a favor de _________En la _________ , ante mí el Escribano de número _________ de esta

Capital y testigos: el señor Don _________ , como Comisionado regio yautorizado por el Rey nuestro Señor (Dios le guarde) para el otorgamien-to de esta Escritura, dixo: Que, con el objeto de extinguir las deudas de laCorona, se sirvió Su Majestad, por Decreto de veinte y seis de Febrero demil setecientos noventa y ocho, crear la Real Caxa de Amortización, conamplias facultades para subrogar otros medios menos gravosos, consig-nando e hipotecando, para el pago y seguridad de los capitales e intere-ses, especialmente los fondos destinados a la misma amortización y lasasignaciones sobre rentas determinadas y, en general, todos los productosde la Real Hacienda, reservándose fixar por Decretos particulares laforma y condiciones de cada arbitrio nuevo que se adoptase al propiointento. Que, en su conseqüencia, por otros dos Decretos de diez y nuevede Septiembre del propio año, tuvo a bien Su Majestad de resolver que seenagenasen todos los bienes raíces pertenecientes a Hospicios, Casas deMisericordia, de Reclusión y de Expósitos, Cofradías, Memorias, Obraspías y Patronatos de Legos, invitar a los Muy Reverendos Arzobispos,Reverendos Obispos y demás Prelados Eclesiásticos Seculares y Regula-res para que promoviesen la venta de bienes de Capellanías colativas yotras fundaciones de su clase, y de conceder a los poseedores de Vínculosy Mayorazgos y de Patronatos semejante licencia para enagenar loscorrespondientes a estas manos muertas, poniéndose los capitales queresultasen líquidos de todas las indicadas ventas y de los censos compre-hendidos en los citados Reales Decretos que se redimiesen en la Real Caxade Amortización, con el interés anuo del tres por ciento, como consta máspor menor de los citados Reales Decretos y de la adición a la Instrucciónde veinte y nueve de Enero de mil setecientos noventa y nueve, aprobadapor Su Majestad en veinte y siete de Diciembre del mismo, de que doy fey a que remito. Que, en cumplimiento de estas soberanas determinacio-nes, se han hecho diferentes enagenaciones, imponiéndose su precio en laReal Caxa, como los capitales de algunos censos redimidos, y se han otor-gado las correspondientes escrituras por su Director en los términos pre-venidos por Su Majestad en los mismos Reales Decretos, y otro expresa-do en Real Cédula de seis de Julio del propio año, por el que se pasó la

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Caxa al cargo de la Tesorería general, hasta que, con la aprobación de lamencionada adición, mandó Su Majestad que se otorgasen por los Inten-dentes y Comisionados Regios que se sirvió autorizar para ello. Y, habién-dose entregado _________ , usando el Señor _________ de las facultadesconcedidas, otorga que, en nombre de Su Majestad y de los Señores Reyessus sucesores, constituye censo redimible con el rédito anuo del tres porciento a favor de _________ , por precio _________ y quantía de _________

, que confiesa ha recibido Su Majestad en los términos que tienemandado; y como, aunque la entrega ha sido cierta, no parece de presen-te, renuncia la excepción de la non numerata pecunia y leyes del caso,poniendo, como a mayor abundamiento pongo, con este protocolo, laCarta de pago original que lo acredita. Y obliga al referido Real Fondo acontribuir con la pensión anual de _________ , o quien legítimamente lorepresente, en dos plazos iguales de por mitad de seis en seis meses,empezando a correr desde _________ hasta su quita y redención, pena deexecución y costas de la cobranza, con expreso pacto y condición de quese han de satisfacer en la _________ de la Real Hacienda,que es la más inmediata al mencionado Pueblo de _________, con prefe-rencia y prontitud, que lo hace con las demás cargas de justicia, observán-dose asimismo todas las demás que son conformes a la naturaleza de estecontrato de censo redimible. Y el Señor Otorgante obliga a la seguridad ypago de los citados capital y réditos, a nombre de Su Majestad y SeñoresReyes sus sucesores, por especiales y expresas hipotecas, los caudalesactuales y futuros del Real Fondo de Amortización y, en general, todas lasrentas de la Real Hacienda, con renunciación de leyes, fueros y derechosde su favor, queriendo se dé copia auténtica de este instrumento coninserción de la Carta de pago, para que sirva de título y puedan pedirsey cobrarse los réditos hasta verificarse la redención. Tomándose razón enlas Contadurías generales de Valores y Distribución de la Real Hacienday en la de esta Provincia. En cuyo testimonio así lo otorga y firma su_________ , a quien doy fe conozco, siendo testigos _________.»

3. LA EJECUCIÓN

3. 1. Lista de los comisionados de la Comisión Gubernativa deConsolidación en las capitales de provincia (1803). A. H. N., Consejos,legajo 2.980.

«Alicante: Juan Cassón y Compañía.Aranda del Duero: Josef Ponce de León.Alcalá: Juan Josef de Landa.

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Ávila: Fernando Echepare y sobrinos.Bilbao: Viuda de Ybargüengoitia e hijo.Burgos: Andrés Frayle.Badajoz: Tomás Merino Ortiz.Barbastro: Joaquín de Altahoja.Barcelona: Ramón de Llordella e hijo.Cádiz: Benito de la Piedra.Cartagena: Manuel de Ozores.Ciudad Real: Ramón Antonio de Pico.Córdoba: Barcia padre e hijo.Coria: Josef Muñoz de Roda.Cuenca: Viuda de Escolar y Noriega e hijos.Coruña: Manuel Antonio de Elzaurdi.Ciudad Rodrigo: Antonio López.Granada: Francisco Unzaga.Guadalaxara: Ysidoro García Plaza.Lorca: Cassón, hermanos, sobrino y compañía.León: Pedro Gil de Tejada.Lugo: Josef María Gayoso.Málaga: Juan Ximeno, interino.Montilla: Alonso José Salguero.Murcia: Señores Moreda y Ladalid.Mondoñedo: Josef López de Acebedo.Orihuela: Pedro Martín Migueltorena.Orense: Fernando Rey.Oviedo: Manuel Rubiano.Pamplona: Viuda de Barbería e hijos.Palencia: Nicolás Calonga e hijo.Palma: Martín Mayol.Puerto de Orotava: Juan Cólogan.709

Puerto de Vega: Vicente Fernández Reguera y Trelles.San Sebastián: Juan Ramón de Goicoechea.Santo Domingo: Miguel de Mateo.Santander: Señores Vial e hijo.Sevilla: Josef Antonio Gómez e hijo.San Clemente: Sebastián Martínez.Salamanca: Señores Urrero y Casaseca.

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709 De 1798 a 1803. LECUONA PRATS, Emilio, La liberalización de la propie-dad…, op. cit., pp. 80 y 110.

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San Lorenzo: Antonio García del Arco.Santiago: Manuel de la Riva Moreno.Sigüenza: Benito Ciruelos y Roxo.Segovia: Viuda de Josef Manuel Ramiro y Martín.Soria: Andrés Martínez de Aparicio.Tudela: Martín de Yrurtia y Sala.Talabera: Salbador Barruso de Ybarreta.Toledo: Señores Chávarri y Posadillo.Teruel: Pedro López de Goicoechea.Toro: Josef Ligero.Tuy: Pedro de la Riva Andrés.Vitoria: Josef Fernández de la Cuesta.Valencia: Francisco Peirolón y compañía.Valladolid: Francisco Durango e hijo.Zamora: Vicente Pérez de Texada.Zaragoza: Tomás de la Madrid».710

3. 2. Representación de Pedro Canel Acevedo sobre la oposicióna las ventas en Asturias (Coaña, Asturias, 29 de junio de 1800). A. H. N.,Estado, legajos 3.211 (2) y 3.212 (1).

«Señor. En todo aquel vuestro Principado de Asturias reyna unapreocupación general muy perjudicial a vuestro real erario que retardainfelizmente las ventas de vienes eclesiásticos mandados enajenar porvuestras reales hórdenes.

Se dice y aun promueve por las justicias mismas y personas parti-culares adictas a sus fines y privados intereses de que semejantes hórde-nes fueron establecidas, no para vender en efecto, sino para saber quiéntenía dinero y no lo havía dado a Vuestra Majestad en empréstito o dona-tivo, según estaba prevenido anteriormente. Que, al cabo de cierto núme-ro de años, los vienes vendidos han de bolver a sus antiguos dueños, y loscompradores, con el dinero desembolsado, perdido.

Estas máximas, Señor, son muy atrozes, y tanto más de notar queson esparcidas por gentes que tienen interés en ello. De aquí se orijina,tanto en dicho Principado de Asturias como en el inmediato reyno deGalicia y otras partes, el no haver quien execute dichas ventas, porque lasjusticias a quienes están cometidas son las que las retardan, como cone-

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710 PEIRÓ, Antonio, Regadío…, op. cit., pp. 193-202, cita, como comisiona-dos en Zaragoza, primero a Juan Martín de Goicoechea y luego a Miguel, y noTomás, de la Madrid.

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xionadas, interesadas y que les parece van a destruir su propio país, ani-quilando la carrera de sus hijos, amigos, parientes y vecinos al sacerdocio,etcétera.

Convendría, señor, quitarles semejantes comisiones y nombrarcomisionados hábiles y expertos de horden vuestra, que lo executasen, obien dándoles un tanto por ciento, o bien con sueldo fijo, tal vez a costa delas mismas justicias morosas, o tal vez a que no lo hiciese de balde, concalidad de emplearle después y recompensarle su mérito, que no faltarían.

De este modo vería Vuestra Majestad, en breve, cumplidos sus rea-les deseos y, acaso, el público mejor servido y las jentes comunes desen-gañadas de sus preocupaciones, que, de otra suerte, será nunca acabarsegún lo acredita la experiencia. Semejantes disposiciones tienen, por locomún, buen éxito, como lo acredita la comisión dada a don ManuelCarrancio para la intendencia de Madrid por Vuestra Majestad.

El exponente, señor, que ha desempeñado de horden vuestra variascomisiones de mayor peso, sin interesarse en cosa alguna, como es noto-rio, y que ha desempeñado muchos encargos de horden superior, sirvien-do a Vuestra Majestad sin interés alguno, se ofrece a hazer lo propio en elpresente caso, en medio de sus continuas ocupaciones, dedicándole alpartido que fuere de vuestro real agrado, en que tendrá el mayor honor ycomplacencia. Dios nos guarde la real y cara persona de Vuestra Majestadlos años que la religión y el reyno le han de menester. De la Villa deCoaña, en el vuestro Principado de Asturias, y junio 29 de 1800. Señor, alos pies de Vuestra Majestad. Licenciado don Pedro Canel Acevedo.»

4. DE LA ILUSTRACIÓN AL LIBERALISMO

4. 1. Real Cédula de 18 de noviembre de 1808 por la que se sus-pende la venta de bienes de capellanías, obras pías y comunidades reli-giosas y otras de esta especie en virtud de bulas y providencias del ante-rior Gobierno. Colección legislativa de la deuda pública de España, op. cit., 1,pp. 564-566.

«Don Fernando VII, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León,de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, deToledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, deCerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén; Señor de Vizcayay de Molina, etcétera; y, en su Real nombre, la Junta Central Suprema yGubernativa del Reino: a los presidentes, regentes y oidores de las Chan-cillerías y Audiencias, Juntas superiores de las provincias, corregidores,asistente, intendente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y

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otros jueces, justicias, ministros y personas de cualquier clase, estado ycondición que sean de todas las ciudades, villas y lugares de estos nues-tros Reinos y Señoríos, así de realengo como de señorío, abadengo y órde-nes, salud y gracia, sabed: Que con fecha de 16 de este mes se ha dirigidoal nuestro Consejo el Real Decreto siguiente:

El Rey nuestro Señor, y en su nombre la Junta Suprema gubernati-va del Reino, tiene acordado muy de antemano que se suspenda la ventade bienes de capellanías, obras pías, comunidades religiosas y otras cua-lesquiera de esta especie que se hacía en virtud de Bulas Apostólicas yprovidencias del anterior Gobierno, otorgándose solo las escrituras de losfondos que ya estuviesen entregados en metálico por los compradores ydevolviéndose los depositados en vales reales u otro género de créditos,y los bienes a las obras pías a que perteneciesen; y, por no haverse circu-lado esta resolución con la generalidad y publicidad que eran necesarias,ha resuelto la Junta Suprema que se comunique al Consejo, por el cual ypor sus comisionados van ahora estos asuntos con los de la consolidaciónde vales reales, para que lo haga publicar y observar; disponiendo quecesen enteramente los comisionados para las ventas y que los que lo hansido para el recibo de sus precios y valores y paga de los réditos a las mis-mas obras pías, formen y den sus cuentas hasta fin de octubre, y envíen,dentro de quince días, relaciones de los fondos que existan en poder decada uno, y de los réditos que se deban a cada obra pía con toda distin-ción; haciendo que los comisionados para las ventas extiendan y remitanigual relación; pasando el Consejo esta noticia a la Junta en cada semanacomo se fuesen recogiendo. Tendrase entendido en el Consejo y dispon-drá su cumplimiento. El Conde de Floridablanca. En Aranjuez, a 16 denoviembre de 1808. Al Duque Presidente del Consejo.

Publicado en el hoy día de la fecha, se acordó su cumplimiento y,para ello, expedir esta nuestra carta. Por la cual os mandamos a todos ycada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones,veáis el Real Decreto inserto y le guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáisguardar, cumplir y ejecutar en todo y por todos como en él se contiene,dando para ello las órdenes y providencias que convengan y sean necesa-rias. Y encargamos a los muy reverendos arzobispos, reverendos obisposy a los cabildos de las iglesias metropolitanas y catedrales, sus visitadoreso vicarios, a los demás ordinarios eclesiásticos que ejerzan jurisdicción ya los superiores o prelados de las órdenes regulares, párrocos y demáspersonas eclesiásticas de estos nuestros Reinos, observen lo dispuesto enesta nuestra carta en lo que respectivamente les toca, sin permitir contra-vención en manera alguna. Que así es nuestra voluntad; y que el trasladoimpreso de esta nuestra carta, firmado de Don Bartolomé Muñoz de

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Torres, nuestro secretario, escribano de cámara más antiguo y de gobier-no de nuestro Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original.

Dada en Madrid a 18 de noviembre de 1808. El Duque del Infanta-do. Don José Navarro. Don Tomás Moyano. Don Ignacio Martínez deVillela. Don Pascual Quílez y Talón. Yo Don Bartolomé Muñoz, secretariodel Rey nuestro señor y su escribano de cámara, la hice escribir por sumandado de acuerdo de los de su Consejo. Registrada, Don José Alegre.Teniente de Canciller mayor, Don José Alegre. Es copia de su original, deque certifico, Don Bartolomé Muñoz.»

4. 2. Memoria presentada al Consejo Supremo de Regencia sobrelas bases del Crédito Público, de José Canga Argüelles (Cádiz, 6 demarzo de 1811). D.S.C., Legislatura de 1810 a 1813, 1, pp. 781-793.

«Serenísimo Señor: Los Secretarios de las Cortes generales yextraordinarias del Reino, en papel de 3 de febrero último, me dicen losiguiente:

Además de lo que por decreto de este día han resuelto las Cortesgenerales y extraordinarias, prescribiendo la parte de contribuciones ydébitos, en cuyo pago deberán admitirse los suministros hechos por lospueblos, y lo que hayan entregado los particulares con calidad de reinte-gro para nuestros ejércitos y plazas, han dispuesto las mismas, con elobjeto de que se restablezca el crédito público, que el Consejo de Regen-cia proponga a su soberana resolución las providencias que, además delas contenidas en el referido decreto, convenga adoptar respecto a losacreedores de otros ramos, con la debida especificación y según corres-ponda a cada clase de débitos, a las circunstancias del Erario y a lo querespectivamente influyan en el crédito nacional.

Mientras los vales reales apenas representan un valor mayor que eldel papel en que están impresos y mientras los acreedores de juros, deréditos, de préstamos y de censos perecen en la miseria, sufrimos los efec-tos de una bancarrota espantosa que esteriliza los recursos y rompe launión del ciudadano y el Gobierno.

¡Qué bancarrota más fatal que la que estamos padeciendo! Losvales apenas encuentran tomadores; los pagarés de Tesorería se mirandespreciados; los acreedores tienen con sus créditos un recuerdo fatal desu antigua riqueza y detestan en la miseria el momento en que fiaron delGobierno creyendo en sus palabras. En semejante situación, ¿cómoencontrará Vuestra Majestad recursos? Solo sentando el crédito sobre lasbases indestructibles de la buena fe.

Aunque en el expediente que motiva esta exposición brilla el celo ylas luces de los ministros, a quienes Vuestra Alteza se sirvió consultar,

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limitadas sus observaciones al arreglo parcial de las oficinas de consolida-ción, no ofrece las resultas benéficas que la patria esperaba en negocio detan grave interés.

Empeñados como estamos, con gloria, en la guerra actual (dicenaquellos) es imposible seguirla por largo tiempo sin los recursos del cré-dito, que cuando le hay, son inmensos. ¿Y se restablecerá decidiendo lacuestión de si el gobierno de los fondos destinados al pago del capital yréditos de los vales ha de estar al cargo exclusivo del Consejo, al de losencargados de la comisión o al de una junta; si se han de renovar o no losvales de enero, y si el número de empleados ha de ser mayor o menor queel que en el día existe?

Uno de los males que afligen hace años a España es el afán de losempleos; por manera que el Gobierno consume más tiempo en contestara las pretensiones que suscita el interés individual que en meditar los pla-nes convenientes a labrar el bien general del Estado. El expediente a queme refiero ofrece pruebas bien señaladas de esta verdad.

Estos son los puntos que se ventilan en los papeles reunidos; almismo tiempo que algunas providencias, arrancadas por la fuerza de lascircunstancias, aumentan la depreciación de los efectos públicos. La queaplica a Tesorería general los fondos de la consolidación, hace que, segúnel fiscal del Consejo, «sea inútil tratar de consolidar el crédito público nide fijar reglas sobre él».

Realmente, Señor, es una quimera el querer sostener el créditocuando se quitan los medios. Se impusieron también nuevas contribucio-nes; se aumentó el número de sus sacrificios, consolándole con que lleva-ban por objeto exclusivo el libertar al pueblo del peso de la deuda; y, almomento, se le burló aplicando los rendimientos a otros fines y dejándo-le gravado con la carga antigua y con las demás nuevas.

La que desconoce la obligación a pagar las deudas contraídas porla Junta Central ataca directamente el crédito, porque fija la duración delas obligaciones a la de las personas puestas al frente del Gobierno, y laque anula los vales antiguos que llevan la marca del Rey intruso, sobre serpoco política, descubre ideas pequeñas en la materia y aleja los recursosde la desconfianza.

¡Yo creí, Señor, sepultado este error con el imperio de la arbitrarie-dad! En el antiguo Ministerio fue muy común este lenguaje, que es el deldespotismo y el de la inexactitud de ideas, pues que reduce la duraciónde los empeños del Estado a la de los Monarcas; pero que se repita entrenosotros, desde el momento en que, lanzado el grito de independencia,proclamamos nuestros derechos, es lo más monstruoso y más propio paradesacreditarnos.

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No permita Vuestra Majestad que ni siquiera se piense en discutirel punto de si está la nación obligada a satisfacer los gastos antiguos de suGobierno, porque sería dejar abierta la puerta para que nadie se fiase delas promesas de Vuestra Majestad, imposibilitándonos de llevar a cima lagloriosa empresa que nos tiene armados.

Destruye el crédito la disposición antigua de no reconocer obliga-ción al pago del capital de los vales, cuando el tenedor se descuida en pre-sentarlos a la renovación por tres años, y encierra un fondo de perfidia laque excluye los vales del pago de contribuciones y derechos.

Si a esto se allegan las solicitudes, hasta aquí o desatendidas o falla-das indecisamente, sobre devolución de vales a los que los tenían presenta-dos en las oficinas de Madrid cuando la invasión francesa, los riesgos que laprudencia encuentra en la falta de renovaciones, el atraso en el pago de losréditos y en las extinciones de los capitales, la frialdad con que se dejan decumplir las promesas más solemnes y los pactos más sagrados, y, sobretodo, el afán con que se contraen deudas, con que se arranca al labrador susfrutos y al artesano el precio de sus sudores, sin consolarlos con reconocersus créditos, no deberá admirarnos la desconfianza con que se miran lasoperaciones de Hacienda y la baja que sufre nuestro papel moneda.

Si no mudamos de conducta, llegará día en que el Tesoro públicoquede reducido a los miserables rendimientos de las rentas y, sitiados porhambre, carezcamos de caudales y hasta de la compasión de los que nosobserven. Si no adoptamos las ideas liberales ¿cómo hacer frente a lasinmensas obligaciones que nos rodean? La mano del hombre prudenteesconderá sus tesoros y dejará perecer la patria entre las convulsiones de lanecesidad antes que fiarle el precio de sus ganancias o de sus economías.

Una vez perdido el crédito, es difícil de restablecer; así como, unavez cimentado, puede facilitar recursos más abundantes que las minasmás poderosas.

Es preciso que Vuestra Alteza y el Congreso nacional traten de res-tablecer el crédito, para lo cual conducen mucho la justa confianza que lanación tiene en sus ilustres representantes y la autoridad que les dan suspoderes. Aprovechemos tan feliz coyuntura y, sin contenernos por las cir-cunstancias, sentemos las bases de la fe pública; y, limpiando a la RealHacienda de la mala semilla que un Gobierno arbitrario dejó en ella,liguemos sus intereses con los del pueblo haciendo aparecer la verdad yla justicia. «Las circunstancias, según el fiscal del Consejo en su exposi-ción, son muy apuradas; pero sean las que quieran, nunca deben servir depretesto para violar los principios de la justicia natural».

La teoría del crédito tiene una íntima conexión con la moral o,mejor diré, que los principios de esta y de aquel son unos mismos. Las

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operaciones de la Hacienda en esta sola parte pueden variar las costum-bres de la nación entera.

El descrédito hace que los ciudadanos no se fíen en el Gobierno; ladesconfianza, nacida de la falta del cumplimiento de las palabras, aísla loshombres, les hace olvidar sus relaciones con la patria, y los engaños cau-sados por los agentes del Erario introducen la indiferencia sobre la suer-te del Estado, precursora de su ruina.

Acordémonos de lo que por nosotros pasaba en los últimos añosdel reinado anterior: todos se desentendían de la voz del Gobierno ymiraban como una gracia el burlar sus providencias; ¡Ojalá que en el 2 demayo hubiera acabado esta conducta y los motivos de ella!

Estos exigen que lo que se debe, o se pague de pronto, o, al menos,se estipulen los plazos y se adopten medios para realizarlo. La moral delos Gobiernos no puede ser distinta de la de los individuos; y solo elabuso de la fuerza que los hombres han confiado para su defensa puededesconocer esta verdad hasta el extremo de sofocar con la ley los clamo-res del que reclama sus derechos.

Nos hallamos en el caso de que la nación reconozca la deuda anti-gua y moderna y asegure de algún modo su pago. Nada haremos limitan-do a los vales nuestras ideas; las del Gobierno deben de ser más extensas¿Por qué asegurar el crédito del papel moneda y abandonar el de los prés-tamos; pagar los créditos de los reinados y desdeñar los juros; satisfacer alos asentistas y dejar envejecerse las deudas contraídas con los pueblos?

Para realizar empresa tan gloriosa es preciso que Vuestra Alteza sedetenga a conocer la magnitud de la deuda pública de España, examinan-do sus partidas y comparándolas con las fuerzas del Estado. Este análisisderramará algún alivio sobre el pueblo; y, al anunciarle el decreto benéfi-co que espera de la justicia del Congreso nacional y de la ilustración deVuestra Alteza, se dilatará la esfera de nuestras esperanzas y recursos, ylas angustias, ya que no desaparezcan, al menos mitigar su rigor.

Los engaños, si socorren por el momento, una vez descubiertos,ahuyentan a los hombres y desacreditan al Gobierno. Acordémonos delpréstamo de 400.000.000 decretado en el año de 1798; y lo ocurrido enton-ces bastará para hacernos cautos y para tomar un rumbo opuesto al queentonces se siguió.

PUNTO PRIMERO.De la magnitud de la deuda pública en España.

1º Desde que los Gobiernos hallaron en el crédito un recurso abun-dante para satisfacer sus caprichos, dieron suelta a sus planes ruinosos alpueblo, aunque lisonjeros a sus pasiones. España, en los siglos del poder

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militar, combinaba la importancia de las empresas con la fuerza física ybursátil de sus moradores, y derramaba la carga al compás de las necesi-dades y de la posibilidad efectiva de satisfacerlas.

2º Variada la táctica militar o, mejor diré, sustituido el imperio dela arbitrariedad al de la ley, los reyes, sin contar con la nación, declararonlas guerras, ajustaron las paces y, sacrificando la sangre y la subsistenciade los pueblos al engrandecimiento de sus familias, establecieron nuevostributos, recargaron los antiguos, perpetuaron los temporales, pusieronen pública subasta los atributos más nobles de la soberanía; y, fatigadoscon la extensión de sus proyectos y con la falta de medios para llevarlosa cabo, vincularon en la posteridad los efectos exterminadores de susmedidas.

3º Los préstamos y las negociaciones de dinero, los juros y los cen-sos, los vales reales y todos los artículos de la deuda pública de España sonunos documentos que representan caudales cuyo reintegro se estipuló paralos siglos posteriores a los en que se han consumado. Sus nombres, tanvarios como los apuros y las circunstancias, ofrecen la imagen del sacrificiodecretado a los nietos para satisfacer los proyectos de los abuelos.

4º Los Gobiernos, lo mismo que los hombres, tímidos al principio,convierten en arte la costumbre de engañar. Yo veo a la reina católica, lainmortal Isabel, vender sus joyas para reintegrar los fondos que a présta-mo tomaba a sus vasallos y a los negociantes extranjeros; a Carlos V cons-tituir los juros y los censos con réditos, y a sus hijos y sucesores tomar ala fuerza los caudales de particulares, suspender los pagos y negar elcumplimiento de los contratos más solemnes; Felipe V, no pudiendo satis-facer las deudas contraídas por sentarse en el trono de los Ataúlfos, des-deña su pago; Fernando VI se declara sin obligación de pagar los créditosde sus mayores, y Carlos III y Carlos IV, al mismo tiempo que proclamanlos principios eternos de la justicia, aumentan la deuda en la cantidad de5.933.745.264 reales, 4 maravedís; siendo el resultado de todo hallarseEspaña, en el mes de julio de 1808 con la enorme suma de 7.194.266.839reales, 33 maravedís de deudas, según aparece del estado que incluyo conel número 1.

¿Quiere Vuestra Majestad una prueba más sensible del desconcier-to en que hemos vivido que el de no saber fijamente a cuánto asciende ladeuda pública? El año 1799 se pensó en formar un estado de ella; pero lapolítica de aquella época se oponía a su realización.

Solo un hombre inmoral y avenido con las trampas puede vivir sinsaber a cuánto ascienden sus empeños; y el Gobierno ha llegado a nos-otros sin conocer la extensión de las deudas al mismo tiempo que lasaumentaba.

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5º Aunque los errores de cálculo de los arbitristas de tres siglos des-cargaban toda su influencia sobre nosotros, en el momento de la santainsurrección, sin arredrarnos con el peso de las deudas, supimos romperlos grillos de la esclavitud; hemos buscado fondos y hemos contraídonuevas deudas, jurando consumir nuestras riquezas y nuestra sangreantes que ceder a la opresión extranjera.

6º De lo dicho se infiere que la deuda pública de España consta dedos clases: una relativa a los tiempos anteriores al 18 de marzo y ya con-solidada, que llamaremos «deuda reconocida», y otra que abraza lassumas no satisfechas al tiempo del levantamiento de la nación y las con-sumidas y no pagadas desde este momento hasta el día, a la cual daremosel nombre de «deuda pendiente no reconocida».

PÁRRAFO I.Naturaleza y extensión de la deuda pública reconocida.

7º Asciende en el día a 5.972.871.647 reales, 33 maravedís. Constade las partidas siguientes:

1. Juros: 1.260.521.565, 29.2. Créditos de reinados: 88.552.547.3. Vales reales: 1.889.967.152.4. Empréstitos: 448.511.605, 20.

Nacionales: 156.761.605, 20.Extranjeros: 291.750.000.

5. Censos: 2.500.464.Sobre tabaco: 200.823.409.De particulares: 91.677.055.

6. Fianzas 3.703.172.7. Vitalicios: 166.832.618.

Al 7 y 8 por 100: 73.832.618.Al 9 y 10 por 100: 93.000.000.

8. Empeños con las casas públicas de comercio: 168.906.121, 18.Con los Cinco Gremios: 43.272.730.Con el Banco: 125.633.391, 18.

9. Capitales de fincas de obras pías enajenadas: 1.653.376.402.5.972.871.647, 33.

PÁRRAFO II.Rebajas o castigos que pueden hacerse en la suma anterior.

I.8º Las consecuencias funestas de la invasión enemiga han aliviado

momentáneamente el peso de las deudas. En la desolación de los pueblos,

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en las emigraciones de los vecinos pacíficos y en los atroces saqueos de lascasas de los inocentes paisanos se han perdido muchos créditos, se hanquemado muchas escrituras y ha desaparecido un gran número de vales.

II.9º La nulidad de las compras hechas al Gobierno intruso por los que,

abandonando la patria, han procurado aumentar sus riquezas con los des-pojos de la fidelidad y del patriotismo amortiza muchos vales, juros y docu-mentos de préstamos; por manera que ni será exagerado el dar por oscure-cida una tercera parte de los que representan la deuda conocida.

Declaradas nulas todas las ventas hechas por los franceses, se privaal comprador de la finca y, no siendo el Estado responsable del recio,resulta una extinción de él y una disminución consiguiente en la masa devales, juros y demás con que se hubiere hecho.

III.10. En la deuda pública hay muchas partidas que pertenecen a esta-

blecimientos y a sugetos a quienes la guerra privó del derecho de recla-marlas. Con retener las segundas y reputar las primeras como un sacrifi-cio que reclama la necesidad de la patria, habremos cancelado las sumassiguientes:

De las temporalidades 30.537.605, 33.De los propios y pósitos: 43.000.000.Una quinta parte de los créditos del Banco que pertenecen a los

mismos fondos públicos: 31.884.457.Del préstamo de Holanda: 260.000.000.Ídem del Tesoro público de Francia: 31.750.000.397.172.062, 33.

IV.11. Los créditos que pertenecen a conventos e iglesias destruidas

por los franceses se pueden considerar oscurecidos por haber desapareci-do el sugeto a quien pertenecían y porque, cuando las victorias y las feli-cidades coronen nuestros esfuerzos, acaso sufrirá mudanzas en su consti-tución.

12. Consiguiente a este principio y a que los franceses han descar-gado todo su furor sobre los establecimientos piadosos, no será exagera-do calcular en 1/4 la ruina y rebaja por este respecto del crédito actual en413.344.100.

PÁRRAFO III.Estado de la deuda reconocida.

13. Reunidas en un punto las rebajas indicadas en el párrafo ante-rior tendremos:

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Primero. Vales amortizados según el estado de la deuda que acom-paña: 309.849.400, 32.

Segundo. Por artículos oscurecidos, según se explica en el número2º del párrafo anterior:

De vales: 629.884.618.De juros: 420.140.521, 9.De empréstitos: 149.503.868.De censos: 97.500.154.De fianzas: 1.234.390.De vitalicios: 55.610.206.1.353.973.757, 9.Tercero. Por los créditos de temporalidades, propios y pósitos:

73.537.605, 30.Cuarto. Préstamos extranjeros: 291.750.000.Quinto. Por suspensos y oscurecidos de los capitales de las obras

pías, según el número 4º del párrafo anterior: 413.344.100.Total de rebajas: 2.442.454.864, 3.Cotejado con el importe de la deuda constituida, queda esta redu-

cida en la actualidad a: 3.530.416.783, 30.

PÁRRAFO IV.Intereses anuales que adeuda la deuda reconocida de la nación.

14. Mientras los ministros del Tesoro público gozaron tranquila-mente del fruto de sus negociaciones y, poniendo en contribución lostalentos de los más célebres calculistas de su edad, salieron de los apurosque los rodeaban, nosotros sufrimos, entre lágrimas y privaciones, losefectos de sus medidas y, al paso que ellos rieron con el fruto anticipadode nuestros sudores, pagamos sus gastos y sufrimos las angustias de sustiempos y de los presentes.

15. Tal es la idea que ofrecen los préstamos y las negociaciones dedinero, por cuya razón dijo oportunamente un célebre escritor «que todoGobierno que se fía en los impuestos establecidos el año uno para fijar susgastos el año 10, sin tener en cuenta la progresión de las riquezas del Esta-do por la mayor o menor circulación, se expone a hallarse con un déficitque solo podrá cubrirse rectificando en un todo su plan y tomando medi-das extraordinarias. Si después no aumenta los impuestos en razón de susgastos, irá acrecentando su déficit y llegará su administración a descom-ponerse con los mismos arbitrios que adoptó para sostenerla».

En los tiempos gloriosos de la conquista, nada más frecuente quelas Cortes celebradas para fallar sobre la justicia de las expediciones quese meditaban y sobre los medios de sostenerlas. Los reyes presentaban los

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libros de la cuenta del Estado y los presupuestos de los gastos. Los dipu-tados los examinaban, hacían en ellos reformas oportunas, determinabanlas contribuciones extraordinarias con que debía cubrirse el déficit yentregaban su importe en arcas.

¡Qué diferente conducta la de los siglos que nuestra vanidad llamabárbaros, de la que hemos visto guardar en nuestros días!

Se han impuesto tributos, se han aumentado gastos y se han exigi-do contribuciones sin que al pueblo se le consolase con decirle el objeto aque se dirigían.

Pero gracias al cielo que vemos reunidas las Cortes y con ello res-tablecido el sistema justo. Día vendrá en que yo presente a Vuestra Majes-tad la extensión de las obligaciones del Tesoro divididas por clases y elvalor de las rentas para que Vuestra Majestad pronuncie un decreto quefije a cada clase su cuota y a cada cuota su fondo, acabando por estemedio hasta con las sombras del despotismo.

16. Así nos sucede desgraciadamente. Si las expediciones gloriosasde los siglos de las conquistas ocasionaban desembolsos, la nación reuni-da en Cortes formaba los presupuestos con presencia de las fuerzas y dela duración de las campañas, establecía arbitrios directos, los recaudaba yno dejaba a sus hijos la herencia desgraciada de las deudas de la Corona.

17. Pero no bien las empresas excedieron a la posibilidad del Erarioo, lo que es más cierto, no bien los Reyes, destruida la representación nacio-nal, reunieron en sí los poderes, cuando dispusieron de los fondos de suedad y de las futuras, sofocaron las reclamaciones de los coetáneos y, apa-rentando alivios a los presentes, condenaron a la miseria a la posteridad.

18. Cuatrocientos años hace que se establecieron los juros; y des-pués de mil rebajas injustas, aún gravita sobre nosotros el peso de uncapital de 1.260.521.565 reales y 29 maravedís y el importe de 17.152.733reales que se han de pagar cada año a los hijos y herederos de los prime-ros acreedores.

19. Francia, Holanda y el comercio de España abrieron sus cofres anuestros Reyes, contando con que nosotros y nuestros hijos habíamos deresponder al pago de los 1.920.000 reales de réditos; y nuestra últimaCorte prodigó caudales, se empeñó en guerras ruinosas e indiferentes a lasuerte de los ciudadanos que vivían bajo su imperio, y les impuso la cargade 75.341.000 reales anuales por vales; de 13.777.674 reales por vitalicios;de 8.775.012 reales por censos sobre el tabaco y de particulares; y de50.131.056 por réditos de finas enajenadas a las obras pías.

20. Los intereses anuales que la nación tiene que satisfacer cada añopor la deuda reconocida al tiempo de la santa insurrección llegan a519.691.473 reales.

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21. Si rebajamos las cuotas correspondientes a las partidas castiga-das en el párrafo II de esta Memoria, resultará un líquido anual por esterespecto de 139.134.721 reales, a saber:

Por juros: 12.864.550.Por vales reales: 47.209.518.Por censos sobre el tabaco: 1.506.175.Por vitalicios: 9.733.251.Por el Banco: 14.362.492.Por obras pías: 37.598.292.Al comercio de España: 1.920.000.A los Gremios: 2.163.637.Préstamo de 160 millones: 8.915.400.Censos: 2.750.311.Fianzas: 111.095.139.134.721.

PÁRRAFO V.De la deuda pendiente no reconocida.

22. A ella pertenecen:I.

Los atrasos de Tesorería por sueldos, etcétera: 1.019.927.739.Los atrasos:

De la deuda de consolidación hasta 1808: 290.000.000.De réditos de toda la deuda desde 1808 hasta 1811: 314.394.994.

Total: 1.624.322.733.II.

23. El importe de lo que se deba a todas las clases del Estado porlos atrasos de sus pagos desde el 18 de marzo de 1808 hasta el día.

III.24. El de los préstamos y negociaciones hechas por las provincias

cuando desempeñaron la soberanía, con el fin noble de arrojar al enemi-go.

Son muy cuantiosos los suministros hechos por los pueblos parasostener nuestros ejércitos, y de gran magnitud los préstamos y negocia-ciones a que acudieron las provincia para mantener los campeones de lalibertad. Todos estos desembolsos componen la partida más digna deatención de las de la deuda no reconocida.

IV.25. El de los préstamos y negociaciones realizadas por la Junta Cen-

tral y el Consejo de Regencia.

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V.26. El de lo que se deba a los pueblos por suministros de pan, carne,

vino y demás hechos a los ejércitos españoles o de los fondos tomados porellos con cualquiera título para la defensa de la patria.

27. Aunque nos es desconocida la magnitud de esta clase, porquelas circunstancias en que se miran las provincias impiden que tengamosideas exactas de ella, sin embargo, no se oculta que, aun rebajada la parteprimera en una tercera parte por las razones indicadas en el párrafo II deesta Memoria, deberá ser de mucha entidad y de la mayor importancia elconsolidarla, porque con ello consolaremos a muchos infelices acreedoresque lloran hoy su ruina.

28. Vuestra Alteza es testigo diario de las pretensiones de los asen-tistas, de las viudas y de los funcionarios públicos para que se les paguenlos alcances que tienen contra el Tesoro, y Vuestra Alteza conoce concuánta justicia se quejan el ejército y la marina por el negro desdén conque el Gobierno antiguo las miraba.

29. Una resolución negativa se pone fácilmente, y, aunque aleja depronto los acreedores, cierra las puertas de la confianza y hace mirar a losque mandan, no como padres de los pueblos sino como a unos tiranos aquienes no interesa la suerte de sus semejantes.

No cabe en la rectitud de Vuestra Majestad esta objeción; peromuchos la ponen cuando se trata del pago de la deuda y por ello se indi-ca en este lugar.

30. Dirase, tal vez, que nosotros no debemos satisfacer las dilapida-ciones de un Gobierno corrompido; pero la justicia y la razón contestanque «sería crueldad el condenar y aniquilar a los hombres solo porque losministros de la autoridad legítima a quienes reconocieron los hubiesenengañado». Si el sufrimiento y la noble sumisión ha de servir de castigoal ciudadano, entonces autorizaríamos la anarquía, compañera de la insu-bordinación.

31. Con buena fe lograremos captar el amor de los pueblos, animarel espíritu público desfallecido y sentar el crédito sobre cimientos sólidos.La grandeza de la empresa solo puede arredrar a los tímidos y jamás sereservó a los cobardes la gloria de redimir la patria.

PUNTO SEGUNDO.De los medios hasta aquí adoptados para asegurar el crédito público.

1º La historia de la Hacienda pública en España nos presenta enesta parte datos vergonzosos de injusticia y de perfidia. Los juros y loscensos reconocidos por la nación y para cuyo pago se hipotecaron rentasdeterminadas sufrieron rebajas arbitrarias en el capital y en los réditos, y

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los acreedores han visto consumirse en otros objetos los fondos destina-dos para el pago de sus acciones.

Nada más chocante que la historia de las rebajas realizadas en elcapital de los juros, cuya integridad se apoya en la fe de un contrato y enla sanción repetida de las Cortes. A pesar de unos fundamentos tan sóli-dos, la arbitrariedad privó a los dueños de una parte muy considerable desus capitales, borró muchos de la lista de los créditos y sentó con unasoperaciones tan inmorales las bases del descrédito.

2º La memoria de Veredes será la del descrédito. Acosado por losacreedores, rompe las escrituras en que apoyaban sus derechos y declaraal Rey libre de todo empeño para con sus vasallos.

La deuda de 100 millones obligó a este Ministro a declarar al Reysin los deberes que todo ciudadano honrado debe cumplir.

3º Estas providencias sangrientas, después de las que había toma-do el genio devastador de los Ministros de la casa alemana, apropiándo-se los fondos de los particulares que llegaban de América, anulando lasconsignaciones señaladas para satisfacer los créditos y empleando enusos agenos de su instituto los rendimientos aplicados a la deuda y lasleyes promulgadas en nuestros días para igualar el valor del papel al delos metales preciosos, son la causa del abatimiento en que se encuentra laReal Hacienda.

4º Las injusticias en materia tan importante afectan poderosamen-te a todos; y, como los males causados por ellos llegan a muchos, cundela desconfianza y el resultado es el mirarse las promesas del Gobiernocomo un lazo para coger incautos o inocentes.

5º Y a la verdad, Señor, ¿qué confianza queremos que tengan losciudadanos cuando les falta la seguridad de no ser engañados? Si echa-mos por un momento la vista sobre el pasado, solo se nos ofrecerá latriste imagen de las contradicciones y de las perfidias, y, lo que es másmonstruoso, hasta de la franqueza y de la libertad de los principios sevalió el Gobierno para atraer los fondos y para burlar las esperanzas delreintegro.

6º ¿Hubo deuda más sagrada, ni de naturaleza más firme que la delos juros, ni créditos más legítimos que los de Felipe V? Pues aquellos fue-ron desatendidos desde el principio, éstos anulados torpemente, distraí-das a otros objetos las rentas hipotecadas, escarnecidos los acreedores ycondenadas a la mendicidad las familias que libraban su subsistenciasobre el pago.

7º Cada reinado y, aun mejor, cada Ministro, atento a satisfacer loscaprichos de su Señor, dictó reglas, ofreció reintegros, comprometió la san-tidad de las palabras reales que en la opinión pública se miraban como

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invulnerables, y, contrayendo deudas y añadiendo empeños a empeños ytrampas a trampas, se convirtieron en mercancía la verdad y la franqueza.

8º Nunca se han sancionado con mayor solemnidad las verdaderasnociones del crédito público que en nuestros días. Nosotros hemos con-denado las máximas de la minoría del Rey; hemos separado los fondosconsagrados a la deuda de los de la tesorería y hemos confiado el mane-jo de todos a manos diferentes de las que se emplean en los de la RealHacienda; pero, al mismo tiempo, se obligó al ciudadano a que recibieselos vales por todo el valor que representan, se le quitó la consideración demoneda para el pago de contribuciones, y, en un corto número de años,se derramó sobre el Estado la masa de 1.889.907.152 reales en papel, almismo tiempo que se abrieron préstamos con ofertas de reintegros que nose han cumplido y que se acudió a negociaciones en el país extranjeropara pagar con los rendimientos de las últimas los plazos vencidos de lasprimeras.

9º Ocupado el Gobierno en acreditar los vales, dejando los demásartículos de la deuda a merced del acaso y a la buena o mala suerte delErario, estableció arbitrios con que satisfacer los réditos y redimir loscapitales del papel, el cual ya no existiría si a unos fondos tan sagrados nose hubieran dado aplicaciones agenas de su instituto. Pero la sed insacia-ble de oro que padecía la Corte encontró en estos caudales un recursoexpedito para satisfacer sus deseos y para llevar a cima sus proyectosfunestos a la nación. La primera vez que la tesorería real libró sobre lascajas de consolidación a título de reintegro se dio el ataque más funesto alcrédito y se abrió la puerta al exceso, que llegó al extremo de suspender-se las extinciones y el pago de los réditos y de aumentarse la deuda conel importe de los intereses pertenecientes a los capitales de las fincas quese vendían.

10. El Gobierno desconoció las obligaciones que todo hombre debecumplir y, fiado en la fuerza y autoridad que le dan las leyes para defen-der los derechos de los ciudadanos, prescindió de los empeños y, emple-ando los rendimientos de las hipotecas señaladas para el pago de ladeuda en objetos distintos a aquellos a que estaban afectos, desatendió lasquejas de los acreedores y buscó en la confianza nuevos recursos para sos-tener empeños nuevos, creando nuevos arbitrios para sostener el créditodel papel, desengañado de que no podía obtenerlo sin medios suficientespara amortizar los capitales y satisfacer los intereses, y que era imposiblelograrlo con leyes coactivas y con cajas de descuentos fundadas con fon-dos en papel veinte veces superiores al metálico que se las indicaba.

11. Los arbitrios o fondos señalados fueron los siguientes:El 10 por 100 sobre propios.

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El sobrante anual de estos.El subsidio de galeras.El indulto cuadragesimal de Indias.El de la plata que se extrae.El importe de los legados y herencias en las sucesiones transversales.El del 15 por 100 de la amortización civil y eclesiástica.El de los bienes de los exjesuitas.El de las ventas de fincas de obras pías, patronatos, hermandades y

colegios.El de la contribución extraordinaria de frutos civiles.El de las fincas de la Corona.El de valimiento de oficios.El de mulas y coches.El de una rifa de 500 millones.El de todos los créditos activos de las cajas de amortización.El del papel sellado con la calidad de interinamente.Los sobrantes de pósitos.La habilitación de baldíos, previa aprobación del Consejo.Los efectos de Cámara de Castilla e Indias.La media annata de mercedes.El aumentos de la limosna de la santa bula.Los diezmos de exentos.La mitad del diezmo de las tierras novales.Las vacantes de las mitras de España en Europa.Una anualidad de las mitras de Indias.Ídem de los beneficios eclesiásticos de España.Ídem de Indias.Ídem de las pensiones sobe mitras.Ídem de las encomiendas de las cuatro órdenes y de las pensiones

de la orden de San Carlos.Media annata de los donatarios de la Corona en las sucesiones.Ídem de los bienes donados por los Reyes a las iglesias y monaste-

rios.Ídem de las encomiendas de Indias.12. Un aumento considerable en los derechos sobre los frutos del

Reino en su consumo interior y extracción a dominios extraños, sobre losfrutos y efectos extranjeros en su internación en la Península y sobre losde América en su importación y saca.

13. Esta lista sola nos demuestra cuán funestos son al Estado losarbitrios que nacen de los préstamos y de las negociaciones, pues que senecesitan establecer tantas y tan variadas contribuciones para reintegrar

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los fondos consumidos y para pagar los réditos, o sea, el precio de lasanticipaciones.

14. A pesar de unos recursos tan pingües al parecer, los efectos nocorrespondieron a las esperanzas, porque muchos no rindieron lo que secreía y los relativos a América fueron tardíos en sus productos, porque losrendimientos no pudieron cubrir las obligaciones y porque, introducidoel desorden y empleados los fondos en objetos agenos al establecimiento,se abandonaron sus primitivos destinos.

15. Los réditos anuales de los vales ascendieron a 75.341.000 reales;los arbitrios a ellas aplicados, según consta en el expediente, no puedenproducir en años felices más que 60.000; hay un déficit de 15.341.000, queunido a 50.000.000, importe de los réditos de las fincas de obras pías, com-pone un alcance efectivo de 65.341.000 reales.

Es preciso confesar que la consolidación en su creación correspon-dió a las magníficas esperanzas que hacía concebir la pragmática de suestablecimiento. Los holandeses, tan versados en el comercio, tímidos enun principio, invirtieron después sus fondos en vales, fiado en el créditoque supo adquirir a los primeros meses.

Pero este mismo crédito y los fondos que manejaba atrajo la aten-ción del Gobierno y la ruina de la consolidación porque en los apurostomó sus fondos y, como aquellos crecían en una progresión asombrosa,acabaron al fin con ella.

16. El capital de los vales remitidos desde el año de 1780 hasta el de1799, con inclusión de los del canal de Aragón y Tauste, ascendió, segúninforman los encargados, a: 2.314.672.188, 08. Rebajados los amortizados:402.277.411, 26. Quedaron en circulación: 1.012.394.776, 16.

Tampoco se sabe fijamente a cuánto asciende el importe total de losvales emitidos, el de los vales amortizados y el de los réditos que sepagan. Esta diferencia nacerá acaso de la falta de los papeles y documen-tos que han quedado en Madrid, en cuyas oficinas forzosamente consta-ría con exactitud, pues que por ellas se hacían los pagos y se renovabanlos vales.

17. Según el estado formado en la Contaduría de consolidación elcapital de los vales en julio de 1808 ascendía a: 1.889.967.152. Amortiza-dos: 309.849.400, 32. Quedan en circulación: 1.580.117.751, 02.

18. Las fincas de obras pías, enagenadas con el preciso fin de extin-guir el papel moneda, produjeron 2.700.000.000, según los mismos.

19. Quiere decir que, si a este fondo se hubiera dado su naturalaplicación, no quedaría vale alguno en circulación.

20. Pero no sucedió así, porque, empleados los fondos de la Caja deconsolidación en satisfacer otras obligaciones, se empeñó el Erario en

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negocios mercantiles, se despojó a los capitalistas de los fondos, siguió labancarrota y las deudas y los empeños fueron el resultado que ofrecía laCaja el 19 de marzo de 1808.

PÁRRAFO I.Estado actual de la Caja de consolidación para atender a las obligaciones señaladas.

21. Capital de los vales según el estado remitido por los encargadosde consolidación: 1.252.281.788, 08.

Ídem de las obras pías vendidas y de censos redimidos:2.700.000.000.

Réditos no pagados: 202.477.186, 00 2/3.Atrasos de la consolidación anteriores a las ocurrencias actuales:

290.000.000.Atrasos de pagos de réditos de las obras pías: 200.524.244.Total: 4.654.283.198,08 2/3.

Fondos que responden.Los arbitrios de la Caja por las circunstancias de la guerra y por el

abandono en que se encuentran los vales se gradúan en: 10.000.000.Existencia actual:En dinero efectivo: 1.347.653, 10. En vales: 23.903.000.35.250.653, 10.22. Cantidad muy desproporcionada para hacer frente a las obliga-

ciones, aunque se reduzca a las sumas que he indicado en el párrafo II,punto primero de esta Memoria; tanto más cuanto la suspensión de lasventas de fincas eclesiásticas impide la adquisición de capitales parahacer las extinciones.

PÁRRAFO II.De las cajas de descuento.

23. Cuando el capital de los vales no excedía de 200.823.409 reales,se amortizaron muchos, se pagaron los réditos y el Banco nacional, con300.000.000 de reales y con el crédito inmenso que le daban sus fondos ylos recursos mercantiles de sus operaciones, los reducía a la par y no solomantenían todo el valor que representaban sino que llegaron a ganar un2 por 100 de ventaja.

24. Pero, aumentados progresivamente hasta en cantidad de2.314.672.188 reales, 18 maravedís, y, disminuidos los capitales del Bancopor las deudas de la Real Hacienda, quedaron los vales sin reducción y

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caminaban a su ruina cuando se estableció primero la Caja de amortiza-ción, luego las de descuentos y últimamente la de consolidación.

25. Mas la primera y la última, aunque realizaron algunas extincio-nes, se vieron imposibilitadas de reducir los vales a metálico porque estosexcedían en diez tantos a los fondos que se les aplicaron; y, teniendo queacudir a préstamos y a negociaciones para hacerse con fondos, concluye-ron con no pagar los réditos, con no satisfacer los capitales y con acrecersu descrédito.

Un ejemplo tenemos en las cédulas del Banco, las cuales llegaron atener una estimación superior a metálico mientras que el mismo Bancomantuvo su reducción con la quinta o menor representación en caja; pero,en el momento en que el estado de sus fondos infundió alguna descon-fianza a los tenedores, tuvo que sacrificarlos para mantener su valor.

Las cajas de reducción se mantienen con la magia del crédito, peroun leve soplo de desconfianza la desbarata, siendo por lo mismo precisamucha previsión y mucho cálculo en los que las gobiernan para no des-truir las operaciones.

Las Cajas de descuento solo podrán responder a las obligacionesque indica su nombre cuando puedan contar en arcas con la quinta parte,al menos, del capital reducible ¿Cómo conseguirlo? ¿De dónde sacar382.758.955 reales para sostener el cambio rápido del papel y evitar quese descubra la imposibilidad de cumplir lo ofrecido y que la desconfian-za arruine el edificio que debía sostener la operación?

27. Este ha sido el grave defecto de las Cajas de descuento estable-cidas en el año de 1799, defecto que conoció el Ministro y no pudo evitarporque otras causas se lo estorbaron. Con unos fondos en papel diezveces mayores que el metálico que se las indicaba, se quería mantener elvalor de los vales. Al mismo tiempo que el crédito de aquel papel que lesservía de garantía y con unos capitales infinitamente menores que el delos vales, se intentaba sostener su reducción, por manera que el papel-moneda, del todo despreciado y envilecido, libraba su valor sobre otropapel desconocido, que se había de mantener con un metálico de difícil ytardío ingreso.

La operación de los vales-dinero, que ejecutada con juicio y conbuena fe es benéfica al Estado, porque convierte los vales en letras a lavista, sumió en la desgracia a muchos hombres de bien, que, fiados de laspromesas del Gobierno entregaron en la Caja sus fondos con la esperan-za del reintegro que aún no han conseguido.

Así se vio que, lejos de corresponder el establecimiento a las mag-níficas promesas del Gobierno, vino a tierra, trayendo en pos de sí los últi-mos restos del crédito que nos quedaban, y se incorporó en el de la con-

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solidación, que sin mejor éxito acabó arruinado a cuantos se habían fiadode sus operaciones.

PUNTO TERCERO.Providencias que podrán tomarse para sostener

de algún modo el crédito público.1º Es, Señor, vergonzoso, que hayamos de sujetar a discusión una

materia que no la admite siempre que los Gobiernos sigan las reglas de lamoral, que están en el corazón de todo hombre no corrompido. El que,necesitado, pide dinero a préstamo, con guardar fielmente las condicio-nes del contrato, tiene lo suficiente para encontrar quien le socorra en losapuros sucesivos; así como, por el contrario, se verá estrechado por lamiseria y el desprecio si al plazo no cumple lo ofrecido o si por realizarlocontrae deudas nuevas. A esto se reduce la teoría del crédito entre loshombres y la de los Gobiernos no reconoce otros elementos.

2º El antiguo economista español, Luis Valle, explicando conmucha delicadeza y acierto el mecanismo del crédito público, le calificade dinero fingido: «cuando un Banco público no encuentra la confianzade la nación (dice Pedro Verri en su tratado dell’Annona), si, en vez de res-tablecerla con una conducta franca y sencilla, protectora de la fe pública,se la intenta reanimar con leyes que obliguen a recibir el papel en los con-tratos, se logrará alejarla más eficazmente». El abate Galiani, en su libroDella Monetta, hablando del Crédito, dice «que las representaciones de lamoneda son siempre manifestación de la deuda. Su seguridad nace de ladificultad de su imitación y su aceptación de la fe del deudor. Así se com-pone su valor de la certeza de la deuda, de la puntualidad del deudor yde la veracidad del signo que se entrega. Cuando son seguros estos tresrequisitos, la representación es igual en valor a lo que representa y se con-vierte en moneda igual a la verdadera».

3º Necker, el Ministro de Hacienda, que mereció el dulce nombre«de amor de la patria», después de asegurar que la fidelidad en el cum-plimiento de las obligaciones afirmaba el crédito, dice que le restableciósobre bases ciertas e indestructibles publicando un estado de la Hacienda,que renovaba cada cinco años.

PÁRRAFO I.4º Sentemos un principio que dimana de lo que la razón dicta, de

lo que la historia enseña y de lo que los economistas aconsejan, y de éldeduciremos las providencias que convendrá tomar para restablecer elcrédito. Este grande principio se reduce a conocer que sin confianza nohay crédito, que no hay confianza sin una seguridad en el acreedor de que

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se le cumplirán sus promesas, y que esta seguridad no existe sino saldan-do la cuenta con caudales y haciendo un ajuste general con los acreedo-res, señalándoles plazos para el pago o proporcionándoles arbitrios conque le vean cumplido, y adoptando una conducta franca y agena de lasideas de coacción, propias de genios limitados o de almas duras, paraquienes el pueblo es un ser despreciable condenado a sufrir vejaciones einsultos sin esperanza de remedio y sin el consuelo de quejarse.

5º El pueblo español, tan generoso en la prosperidad como noble enel sufrimiento y en los reveses, no debe temer ya los efectos desastrososde la loca arbitrariedad. El pan que la mano fiscal arranque no servirá,como hasta aquí, para sostener ideas equivocadas de engrandecimientoni pretensiones contrarias a sus intereses; el pueblo conocerá la extensiónde sus sacrificios, tendrá una razón puntual de los gastos y, fiado en laprobidad del Gobierno, acudirá gustoso con sus riquezas a la voz de lapatria.

Primera.6º Dése al público cada mes una razón puntual y exacta de los cau-

dales que entran y salen en el Tesoro; hágase entender a la nación la mag-nitud de sus obligaciones y recursos y el fundamento de los nuevos recar-gos que se la exijan; y esta liberalidad de principios, destruyendo el funes-to misterio con que se han cubierto las operaciones de la Hacienda, ani-mará la confianza y asegurará el crédito que sin ella desaparece.

La base del crédito es la confianza del pueblo sobre la recta inver-sión de los fondos que se le sacan. ¿Cómo tendrá esta confianza si noconoce la magnitud de los gastos de cada clase? Cuando se le facilite esteconocimiento podrá Vuestra Majestad decir a la nación: «Este es el librode las obligaciones absolutamente precisas que tienes que cumplir; reali-zarlo es un deber así como lo es en el Gobierno el celar sobre su legítimainversión, castigar al contraventor y proporcionar cuantas economíassean compatibles con la seguridad y el decoro del Estado».

Segunda.7º Proscríbase para siempre la idea desoladora de limitar el recono-

cimiento de las deudas a las contraídas desde una época determinada, y,abrazando en nuestros planes a las generaciones presentes, a las pasadasy a las que nos sucedan, declárese la nación obligada a pagar indistinta-mente las antiguas y las modernas, sin exclusión de fechas, de causas nide motivos, por manera que, una vez liquidado el crédito contra el Erariopor cualquiera respeto, se haya de reputar partida legítima de la deuda dela Corona y habilitada al pago.

8º Toda prerrogativa en el asunto indica mala fe, y el Gobierno,Señor, debe llevar la probidad por norma de su conducta; porque ¿quién

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se fiará en las promesas de un Gobierno que desconoce a los acreedoresporque no son de su tiempo? ¿Ni quién se excitará a anticipar fondos,siempre que, atento a satisfacer las urgencias del día, niegue o desconoz-ca las del mes anterior?

9º La máxima fatal «de no es de mi tiempo», que por desgraciaestuvo en gran valía tratándose del pago de la deuda, y el desorden deideas que aplicó al Erario las teorías de la menor edad de los Reyes, de lasvinculaciones de los imperios y de las lesiones enormes en los contratoscelebrados por el Estado, han sido más funestos que las guerras y que laspestes porque estos azotes, aunque destruyan, no agotan el manantialprogresivo de las riquezas y de la población, al paso que las providenciasfundadas sobre máximas tan detestables aniquilan a los ciudadanos ylevantan una barrera impenetrable entre ellos y el Gobierno.

Tercera.10. El día en que las Cortes y Su Alteza declaren que los contratos

que se celebren entre los ciudadanos y el Gobierno han de tener la mismafuerza que los ajustados entre los particulares; el día en que se quite laacción privilegiada que el error y la fuerza han atribuido a la Haciendapública en materias convencionales, que no tiene más firmeza que la queles da el mutuo consentimiento de los contrayentes, nacerá el crédito a lapar de la confianza y, derogada la facultad de hacer rebajas que no seanespontáneas por parte del acreedor, le daremos seguridad, sin la cual nohay crédito.

11. La triste memoria de las que han sufrido los juros y los censos,y la frialdad con que se fijó el 6 por 100, la pérdida de los vales, cuandosu vileza pendía de las operaciones de la Real Hacienda, de la cantidad depapel emitida y de la falta de cumplimiento de las palabras, hacen que losacreedores miren con zozobra los títulos de sus deudas, vean sus capita-les expuestos a perecer a impulsos de la inmoralidad de los agentes delErario.

12. Una vez separadas las dotaciones o facultades de los poderes,es ya fácil el tranquilizar a los acreedores sobre la suerte de sus fondos.Reunida hasta aquí en una mano la legislación y la ejecución, la mala feabusaba de tan terribles funciones y, con una ley dictada por el calor o porla pasión, se imponía silencio a los que reclamaban sus pagos y se arrui-naba el crédito.

Cuarta.13. Excite Vuestra Alteza al Congreso soberano para que anule la

ley que da por perdidos los intereses y los capitales de los vales cuandopor descuido no se presentan a tiempo en la renovación. Este ardid mez-quino es tan contrario al crédito cuanto le favorece la conducta contraria.

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El interesado que no acude a cobrar sus intereses ha beneficiado al Erariocon su tardanza porque dejó en sus manos el uso de los caudales todo eltiempo que medió desde el vencimiento hasta el pago. ¿Por ventura ladeuda dejará de ser legítima porque sea vieja? ¿O se le quieren acomodarlas teorías que las tortuosidades del foro inventaron para oscurecer la ver-dad? Repito, Señor, que la franqueza y la legalidad que deben distinguiral Gobierno le obligan a reconocer sus obligaciones en cualquiera épocaque se presenten, siendo legítimas.

Quinta.14. Esto nos conduce a tratar del rédito de los vales. ¿Continuará la

nación satisfaciéndole? ¿Dejaremos correr este error de cálculo? A él debe-mos el que muchos capitalistas hubiesen empleado sus fondos en unpapel que les daba un rédito seguro y cuantioso, en vez de dedicarlo alfomento de la agricultura y de las artes. Cuando se crearon los vales y lospréstamos, solo se trató de buscar alicientes para que los dueños de cau-dales los entregasen, prescindiéndose acaso del reintegro, o mirando en lalejanía de los plazos el medio de salir de sus apuros.

15. Sería, tal vez, conveniente al Estado el que cuando se diese porSu Majestad el decreto que reconozca la deuda de la nación, se declaraseobligada a satisfacer los vencidos, pero libre de ellos para lo sucesivo, fun-dando la resolución en la conveniencia pública y en las sólidas razonesque se encuentran en la Memoria sobre los medios de hallar dinero, escrita porRamón Lázaro de Dou. Pero este es punto que requiere una seria medita-ción y el fallo decisivo del Congreso.

Sexta.16. Ya que alcanzamos la época de un Gobierno liberal, la justicia

reclama la nulidad de toda ley que obligue a recibir el papel-moneda porun valor mayor o menor que el que le diere el comercio. La autoridad y lafuerza no pueden suplir la confianza que nace de la seguridad de la hipo-teca señalada, de la puntualidad en el pago de los réditos y de la extinciónde los capitales. El año de 1799 hará época en la historia de nuestraHacienda por los destrozos que en él sufrieron la moral y las fortunas. Lacédula que fijó al 6 por 100 la pérdida del papel paralizó el comercio,favoreció el fraude, acostumbró a los hombres a negar sus palabras y abis-mó la Real Hacienda en males espantosos.

17. Desapareció la buena fe, patrimonio exclusivo de los españolesy el virtuoso, sacrificado impunemente a las maquinaciones del corrom-pido. La Europa entera se resintió del trastorno político que aquella leydesventurada causó en el comercio, se sucedieron las quiebras y, mientrasel avaro y los bribones gozaron con las ganancias, el hombre fiel a suspalabras se vio condenado al abatimiento y a la desesperación.

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18. Estos tristes sucesos, que miraron sin conmoverse los autores deaquella providencia, nos demuestra la exactitud de la máxima del autordel elogio de Colbert, cuando dice «que la administración de la Haciendapública tiene la mayor influencia sobre las virtudes sociales y sobre lascostumbres».

Sétima.19. Está fuera de los límites de la justicia la orden que prohíbe admi-

tir vales en pago de contribuciones. El Gobierno, espontáneamente y sin pre-via consulta de la nación, creó el papel y, barrenando las disposiciones de lasleyes fundamentales, la impuso esta carga sin exigir su consentimiento, y,sin atender a los intereses del Estado ni a las lecciones de lo ocurrido enEspaña, dio al papel la representación de moneda, obligó a todos los ciuda-danos a recibirle y el mismo Gobierno se negó a admitir los vales como dine-ro en los contratos que se celebrasen con él. Esto es lo mismo que no recono-cerse sujeto a cumplir los pactos mutuo-obligatorios, porque las armas lehacen invulnerable. La nación, Señor, espera que Vuestra Alteza solicite delas Cortes su abolición, mandando admitir los vales en pago de contribucio-nes, ya que no en todo, al menos en una tercera parte de los adeudos.

Octava.20. El justo aborrecimiento a cuanto dimana del Gobierno francés

tuvo parte en haberse declarado nulos los vales que llevasen el sello delintruso Rey de España; mas la buena fe aconseja que no se anulen siem-pre que pertenezcan a los antiguos, y la política enseña que es más útilatraer a los dueños siendo españoles que alejar sus ánimos y hacer quenos miren como a enemigos.

21. La nación española, al tiempo de su movimiento era deudora de1.889.967.152 reales en vales. Donde quiera que se encuentren, sea este sunombre u otro, hayan o no recibido nuevas señales externas, siempre quesean en igual cantidad que la que existía el día 19 de marzo de 1808, nodeben perder en legitimidad. Pero, como las ocurrencias de la guerra y lasmaquinaciones del Gobierno francés pueden haber falsificado aquellosdocumentos, o establecido otros con igual forma, como medio de sostenersus obligaciones, y muchos pueden haber sido confiscados a los leales, deaquí la precisión de reconocer con detención los que existían en la épocade nuestro generoso levantamiento, acreditando los dueños de los que lle-ven la marca del intruso José ser de los emitidos por Carlos III y CarlosIV, y pertenecerles por medios legítimos y no por intervención de losagentes de la opresión francesa.

22. Por este medio conciliaremos los respetos de la propiedad con losprincipios de la buena fe; no favoreceremos las operaciones desastrosas delenemigo y daremos al mundo un ejemplo de moderación y de justicia.

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PÁRRAFO II.23. Hasta aquí los medios generales de consolidar el crédito públi-

co. Tratemos de los que se dirigen a extinguir la deuda y a reintegrar loscapitales, materia interesante pero de éxito aventurado, después de lo quehan escrito los mejores economistas y de los medios que en todos lossiglos han propuesto los hombres más versados por la economía. Porcuya razón Vera, en la vida del Conde-Duque, calificó los arbitrios de«ocupación del tiempo y engaño sabroso de voluntades».

24. El mal es grave y el remedio muy difícil. La masa de las deudasexcede en un sexto al de la riqueza territorial e industrial que señala elcenso a la península; La estrechez del territorio libre, unido a la cortedadde las rentas señaladas para atender al pago de las deudas, a los desem-bolsos que nos ocasiona la guerra actual y a los recursos extraordinariosde que debemos valernos para mantenerla, esterilizan los arbitrios yhacen mirar como quimérico el deseo de sostener el crédito público.¿Cómo lograrlo cuando el Gobierno, agobiado con los gastos, trata desuplir un déficit anual seis veces mayor que las rentas ordinarias de laCorona? ¿En dónde hallar medios para pagar la deuda, cuando se aumen-ta diariamente?

25. Estos y otros inconvenientes se ofrecen cuando tratamos derecobrar la buena fe y de restablecer la confianza, pero el gran Sully, encircunstancias parecidas a las nuestras, decía “que cuanto pudo hacermientras duraron, se redujo a dulcificar el mal, que, lejos de conseguirlo,las necesidades públicas que se sucedían rápidamente le hicieron mirarcomo una felicidad el poder conducir la Hacienda sin aumentar la confu-sión”.711 ¿Por qué no hemos de imitar una conducta tan prudente y tananáloga a nuestra situación ¿Dejaremos enlazarse los perjuicios y crecer eldesorden, sin aplicar el hombro para que hasta los empeños y, si se quie-re, hasta las necesidades, caminen con regularidad?

26. Estamos, Señor, adeudados en graves sumas; son infinitos loscréditos que hay contra el Erario; y nos vemos precisados a contraer nue-vos empeños; pero sepamos a cuánto ascienden, pongamos en claro nues-tro estado en esta parte, echemos mano de los medios que parezcan máspropios para salir de atrasos; y, si no llegamos a saldar la cuenta, losdeseos y la eficacia del Gobierno robustecerán la confianza y le constitui-rán en la clase de un deudor honrado que en la probidad tiene hipotecamás segura y afianza con ella las esperanzas de los acreedores. El axiomafunesto, aunque demasiado frecuente entre nosotros, de ir saliendo y de

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711 Memorias, libro 10, tomo II.

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salir del paso, solo puede avenirse con los seres infames en cuyo corazónno quede el más débil vestigio de moralidad.

I.27. Firmes, Señores, en estas ideas, que son las de la verdadera polí-

tica, debe Vuestra Alteza proponer a las Cortes que se sirvan declararobligada la nación al pago de las deudas antiguas y moderna, conocidascon los nombres de juros, créditos de reinados, empréstitos, vitalicios, decapitales pertenecientes a fincas vendidas, de obras pías y mayorazgos,de vales reales, de atrasos de Tesorería mayor y Caja de consolidación,por sueldos, pensiones, réditos, del importe de anticipaciones hechas envíveres o dinero por los pueblos o particulares desde el 18 de marzo de1808 hasta el día y de cualesquiera obligaciones contraídas por las juntasprovinciales mientras ejercieron la soberanía, por la Central, por el Con-sejo de Regencia y por el presente.

II.28. Igual reconocimiento se hará de cualesquiera fondos o deudas

contraídas por los capitanes generales de ejército o plazas, por los inten-dentes y autoridades superiores de las provincias para sostener la defen-sa de aquellas.

III.29. En los empréstitos se hará la distinción de reconocer inmediata-

mente los nacionales y dejar en suspenso los extranjeros, siempre que per-tenezcan a potencias enemigas o se hallen bajo el dominio del Emperadorde Francia o de su familia.

IV.30. Se mandará hacer una liquidación general de todos los créditos

por el orden siguiente:1º. Todo el que tuviere alguna acción contra el Erario por cualquie-

ra de los ramos arriba indicados se presentará en las Contadurías de ejér-cito de cada provincia a acreditarlo.

2º. En estas oficinas se establecerá una mesa o negociado con elcompetente número de dependientes, a cuyo cargo estará el examinar losdocumentos de crédito que se le presenten y exigir todas aquellas seguri-dades que se requieran para calificarle.

3º Hecho, dando al interesado un resguardo interino, y haciendo enel libro correspondiente a la clase las anotaciones oportunas, remitirán laliquidación original con los documentos que la funden al contador gene-ral de distribución.

4º Este magistrado los reconocerá y, archivando los documentos,hará presente el resultado a Vuestra Alteza por el Ministerio de Hacienda,para que recaiga el decreto de aprobación.

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5º En la Contaduría de distribución se llevarán los mismos librosque en las de ejército a fin de evitar confusiones.

6º Para no molestar a Vuestra Alteza y consultar a la brevedad, elcontador general de la distribución remitirá cada semana listas formalesal Ministerio, divididas por clases (modelo número 1º) según las á quepertenezca el crédito, para que, devueltas con la aprobación al pie, firma-da de Vuestra Alteza, sirvan de documento legítimo.

7º Devueltas las listas, se extenderá a favor de cada interesado unbillete impreso al tenor del modelo número 2º, con la numeración naturalde mano, y todos se devolverán al intendente de la provincia, para que,llamando al sugeto a que pertenezca, y hechas las anotaciones en Conta-duría, le sirva para los efectos de que hablaré más abajo, recogiendo elresguardo interino de que se trata en el número 3º.

8º Las cantidades liquidadas a cada interesado se dividirán en bille-tes de a 1.500 reales de vellón, para que puedan tener cabida en todas lascompras y adeudos.

9º. Al mismo tiempo que el contador general de la distribución diri-ja los billetes a las intendencias, circulará a todas las del Reino listasexpresivas, al tenor del modelo número 3º, de todos, por cuyo medio sepodrán evitar falsificaciones y se asegurará el crédito.

10. En la Contaduría del ejército y mesa de liquidación se llevaránlos libros siguientes:

1º Uno por cada clase de créditos al tenor del modelo número 4º.2º Otro general, adonde por semanas y meses vengan a parar en

resumen todos los créditos liquidados, número 5º.3º Otro de los billetes de crédito que se reciban de la Corte, respec-

tivos a las liquidaciones hechas en la misma oficina según el modelonúmero 6º.

4º Otro compuesto de las relaciones generales impresas de créditosreconocidos que remite el Gobierno y de las cuales hablo en el número 9de este párrafo.

V.31. En el juicio de liquidación que se abre en las Contadurías de

ejército debe ventilar, gubernativamente y sin fórmulas judiciales, cadainteresado la legitimidad de sus documentos y el derecho a la recom-pensa.

VI.32. Los sugetos que hoy reclaman vales robados por los franceses

o perdidos por otras razones acreditarán debidamente su derecho en eljuicio de liquidación y, purificada en él su acción, obtendrán el docu-mento.

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VII.33. Para decidir las dudas legales que ofrezca la liquidación referi-

da, se formará en cada provincia una comisión compuesta del intenden-te, dos sugetos del comercio a elección del cuerpo de este y dos letradosdel colegio de abogados elegidos por él, que, sin fórmulas judiciales lasdecida, y se renovará la mitad por suerte cada tres meses.

VIII.34. Todos los ciudadanos tendrán libertad para presentar sus crédi-

tos en cualesquiera de las Contadurías generales de las provincias, puesque, reducida la operación a legitimarlos, no debe limitarse a pueblosfijos.

IX.35. Si el Congreso nacional se decide a quitar los réditos a los vales,

entonces se recogerán todos los que hoy circulan y se entregará a los tene-dores un billete de crédito, mas si permanecen adeudando intereses, serápreciso mantener la renovación bajo el pie que en el día.

X.36. Estos billetes de créditos liquidados representan unas letras a la

vista contra la nación, que deberá facilitar los medios de hacerlos desapa-recer.

XI.37. Al efecto se admitirán dichos billetes como dinero, según el

valor que les diere el comercio, en pago de contribuciones y derechos enuna tercera parte del adeudo y en compras de las fincas que se destinaránal objeto, con la precisa condición de hacerse la enajenación a billetes.

XII38. La mitad de los billetes que se recojan en pago de derechos y con-

tribuciones y todos los que entraren por venta de fincas, así como todos losvales actualmente existentes en la Caja de consolidación y de las Tesoreríasmayor y del ejército, y los demás que entraren en lo sucesivo, se amortiza-rán, verificándose las extinciones a medida que se vayan recogiendo bille-tes y vales, por cuyo medio se irá redimiendo la carga y supliremos por elcrédito los ingresos que nos faltaren aparentemente por esta causa.

XIII39. Deberían mandarse vender en pública subasta a billetes todas

las fincas rústicas y urbanas pertenecientes a las cuatro órdenes militares,los baldíos no necesarios a los pueblos para la manutención de sus gana-dos y las fincas pertenecientes a los conventos destruidos por la guerra.

XIV40. Cuando la suerte de nuestras armas llegare a favorecer nuestra

empresa, se engrosará la masa vendible con los sitios reales, se podrán

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poner en rifa a billetes algunas fincas reales y, en caso extremo, se acudi-rá al sétimo de los bienes de las iglesias, aplicado por Su Santidad a laextinción de la deuda, pero dejando a cargo de los eclesiásticos la enaje-nación.

41. ¿Y qué inconveniente se encuentra en mandar que se rifen abilletes algunas de las principales fincas que fueron de Don ManuelGodoy o de las que pertenezcan a rebeldes? Este aliciente haría dueño alTesoro de una masa de créditos.

42. Aunque no tenemos una noticia exacta del importe de los bien-es que quedan señalados para las ventas referidas, me parece que seránmás que suficientes para el objeto. Según los cálculos de algunos econo-mistas, el valor del capital de la península es de 50.000.000.000 de reales.

La mitad se supone pertenecer a obras pías y de ellas se reputacorresponder a las encomiendas y órdenes militares: 6.250.000.000.

Y al sétimo eclesiástico: 892.857.142.Total: 7.142.857.142.43. Con los billetes que se recojan por pago de contribuciones, ren-

tas y derechos, satisfarán las tesorerías de ejército sus obligaciones, segúnel valor que les diere el comercio, de modo que los recibirán y entregaránsegún el cambio que la pública estimación les fijare.

44. Todos los fondos señalados a la consolidación de vales deberánquedar a entera disposición de ella, sin que por motivo alguno se puedanaplicar a otros objetos, a fin de atender al pago de los réditos y demásobligaciones.

45. La Tesorería general liquidará su cuenta con consolidación y lepagará el alcance con los vales que actualmente tenga en su caja y con lamitad de los billetes que recoja por contribuciones, los cuales, unidos a losque entraren en consolidación por sus arbitrios, se amortizarán.

46. No faltará quien eche de menos una Caja de descuentos parareducir estos billetes. Pero ¿cómo mantener existente en arcas la sumanecesaria para lograrlo? ¿Acudiremos a establecer nuevos arbitrios? Serárecargar al pueblo y aumentar sus sacrificios. ¿Restableceremos las opera-ciones de giro hechas en la antigua consolidación? Arruinarían a losmedianos y pequeños capitalistas y, al fin, lograríamos lo que consiguióaquel establecimiento.

47. La forma que se haya de dar a las oficinas de consolidaciónpende del sistema que Su Majestad se digne abrazar sobre el créditopúblico y sobre el pago de la deuda y será materia de un reglamento par-ticular.

48. El pago de los réditos que pertenezcan a obras pías o a perso-nas residentes en país ocupado por el enemigo quedará por ahora en sus-

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penso y como un depósito en caja a favor suyo, hasta que la suerte denuestros ejércitos nos ensanche el territorio de la libertad; en cuyo caso seaplicará el importe con arreglo a lo que la Constitución acordare sobre lasubsistencia de los establecimientos a que pertenezcan.

49. Varios sugetos celosos del bien público han presentado susobservaciones relativas a hallar medios para sostener el crédito públicode la nación; y, siendo acreedores por su celo y sus conocimientos a la gra-titud de Vuestra Alteza, las acompaño, porque las luces que derraman ylas ideas que descubren pueden conducir a Vuestra Alteza por el caminodel acierto y porque Su Majestad podrá examinar los pensamientos detodos y adoptar el que tuviere por mejor.

Cádiz, 6 de marzo de 1811. Excelentísimo Señor. José Canga Argüe-lles.»

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1. DISCURSOS de Puerto de Vega. - Gijón, Foro Jovellanos, 1996.- 32págs.; 20 cm. (AGOTADO).

2. CARANTOÑA, Francisco.- La estancia de Jovellanos en Muros de Ga-licia.- Francisco Carantoña.-Gijón, Foro Jovellanos, 1997.- 56 págs.,il.; 24 cm. (AGOTADO).

3. SAGREDO, Santiago.- Jovellanos y la educación en valores : (anteceden-tes en la reflexión y práctica de un Ilustrado).- Prólogo por FranciscoCarantoña.- Gijón, Foro Jovellanos, 1998.- 139 págs.- 24 cm. Traba-jo premiado en el Concurso Nacional “Contribución de la obra deJovellanos y del pensamiento ilustrado español a la mejora de laenseñanza en España”. (AGOTADO).

4. MORATINOS OTERO, Orlando, CUETO FERNÁNDEZ, Vicente.-Bibliografía jovellanista.- Prólogo, Ana Rodríguez Navarro; ilustraciones,Juan MARTÍNEZ RIONDA y Nacho NORIEGA IGLESIAS.- 1ª ed.-Gijón, Foro Jovellanos, Fundación Hidroeléctrica del Cantárico, 1998.-277 págs., il., 24 cm. + 1 cd-rom. ISBN 84-920201-4-8. (AGOTADO).

5. JOVELLANOS, Gaspar Melchor de.- El “Diario” de los viajes.- Intro-ducción, selección, estudios y notas de Jesús MENÉNDEZPELÁEZ.- Gijón, Foro Jovellanos, ALSA Grupo, 1998.- 238 págs., il.;25 cm. (AGOTADO).

6. CASO GONZÁLEZ, José Miguel.- Biografía de Jovellanos; adapta-ción y edición de María Teresa CASO; prólogo, Jesús MENÉNDEZPELÁEZ.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos del Principado deAsturias, 1998. - 122 págs., il. ; 24 cm. (AGOTADO) Hay 2º ediciónrevisada. Véase nº 18.

7. BOLETÍN Jovellanista.- (Vid. apartado Boletín Jovellanista)

8. JOVELLANOS y el siglo XXI.- Conferencias organizadas por la Funda-ción Foro Jovellanos del Principado de Asturias.- Gijón, Foro Jovellanosdel Principado de Asturias, 1999.- 106 págs.; 24 cm.- Contiene lostextos de las conferencias pronunciadas por Francisco ÁLVAREZ-CASCOS, Fernando MORÁN LÓPEZ, Agustín GUZMÁN SAN-CHO, Antonio del VALLE MENÉNDEZ y María Teresa ÁLVAREZGARCÍA.

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9. CORONAS GONZÁLEZ, Santos M.- Jovellanos, justicia, estado yconstitución en la España del Antiguo Régimen.- Gijón, FundaciónForo Jovellanos del Principado de Asturias, 2000.- 353 págs., 28 h.de lám.; 24 cm.- Obra galardonada con el Premio de InvestigaciónFundación Foro Jovellanos. ISBN 84-607-0169-7

10. INFORME de la Sociedad Económica de Madrid al Real y SupremoConsejo de Castilla en el expediente de Ley Agraria / extendido por suindividuo de número el Sr. D. Gaspar Melchor de Jovellanos.- Gijón,Fundación Foro Jovellanos, 2000.- 192 págs.; 21 cm. + 1 folleto.Reprod. Facs. de la ed. de Palma, Imprenta de Miguel Domingo,1814.

11. BOLETÍN Jovellanista. (Vid. apartado Boletín Jovellanista)

12. GUZMÁN SANCHO, Agustín.- Biografía del insigne jovellanista DonJulio Somoza y García-Sala, correspondiente de la Academia de la Histo-ria, Cronista de Gijón y de Asturias, escrita y anotada por Agustín Guz-mán Sancho, para la Fundación Foro Jovellanos del Principado de Astu-rias.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos del Principado de Asturias,2001.- 427 págs., il.; 24 cm. ISBN 84-607-2737-8.

13. ÁLVAREZ-VALDÉS Y VALDES, Manuel.- Jovellanos: enigmas ycertezas. Pról. de Gonzalo ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN.-Gijón, Fundación Alvargonzález y Fundación Foro Jovellanos delPrincipado de Asturias, 2002.- 585 págs. + 2 hh.- 24 x 17 cm. ISBN84-922-159-2.

14. JOVELLANOS y la Educación Física.- Estudio introductorio, selec-ción y comentarios de José Gerardo RUIZ ALONSO.- Gijón, Funda-ción Foro Jovellanos del Principado de Asturias, Real Grupo deCultura Covadonga y Fundación Ángel Varela, 2002.- 154 págs.- 24cm. ISBN 84-607-6207-6.

15. ADARO RUIZ, Luis.- Jovellanos y la minería en Asturias.- Gijón, Fun-dación Foro Jovellanos del Principado de Asturias, Unión Españo-la de Explosivos, S.A., 2003.- 481 págs. il.- 23,5 cm. ISBN 84-933191-0-4.

16. Homenaje al Ateneo Jovellanos. «La muerte “civil” de Jovellanos.Mallorca, 1801-1808)». (Conferencia pronunciada por Teresa Caso

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Machicado en el castillo de Bellver (Mallorca) el día 21 de marzo de2003).- Gijón, Fundación Foro Jovellanos del Principado de Astu-rias, Ateneo Jovellanos, 2004.- 44 págs.- 23,5 cm.D.L. AS-870/2004.

17. CIENFUEGOS-JOVELLANOS GONZÁLEZ-COTO, Francisco deBorja.- Memorias del artillero José María Cienfuegos Jovellanos. (1763-1825).- Gijón, Fundación Foro Jovellanos del Principado de Astu-rias, Ideas en Metal, S.A., 2004.- 293 págs. il.- 23,5 x 17 cm. ISBN 84-933191-1-2.

18. CASO GONZÁLEZ, José Miguel.- Biografía de Jovellanos; adapta-ción y edición de María Teresa CASO; prólogo, Jesús MENÉNDEZPELÁEZ.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos del Principado deAsturias, 2005. - 145 págs., il. ; 24 x 17 cm. ISBN 84-933191-2-0

19. CASO GONZÁLEZ, José Miguel, CANGA, Bernardo y CarmenPIÑÁN.- Jovellanos y la naturaleza; prólogo Jesús MENÉNDEZPELÁEZ.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos del Principado deAsturias, 2006 – XXX págs., il. ; 24 x 17 cm. ISBN 84-933191-3-9

20. ROBLES MUÑIZ, Emilio, (Pachín de Melás) y VV. AA..- Minuciastrascendentales en torno a Jovellanos. Homenaje al Ateneo Obrero deGijón (1881-2006). Gijón, Fundación Foro Jovellanos del Principadode Asturias, 2006.- 198 págs. Il.; 24 x 17 cm. ISBN 84-933191-5-5

21. RODRÍGUEZ DE MARIBONA Y DÁVILA, Manuel Mª.- Don Gas-par de Jovellanos y Ramírez de Jove, caballero de la Orden de Alcántara:genealogía, nobleza y armas. Gijón, Fundación Foro Jovellanos delPrincipado de Asturias, Marqueses de Montemura, 2007.- 360 págs.Il.; 24 x 17 cm. ISBN 978-84-933191-6-8

CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN

MONOGRAFÍAS

I. MARTÍNEZ NOVAL, Bernardo.- Jovellanos; Int. de Pipo ÁLVAREZ.-Gijón, Fundación Foro Jovellanos del Principado de Asturias,2006.- XXXVIII + 123 págs., il.; 24 x 17 cm. ISBN 84-933191-4-7

Fundación Foro Jovellanos. Publicaciones 375

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BOLETÍN JOVELLANISTA(Disponible en: www.jovellanos.org)

BOLETÍN Jovellanista.- Año I, nº 1.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos delPrincipado de Asturias, 1999.- 125 págs. [Publicación núm. 7].(AGOTADO)

BOLETÍN Jovellanista.- Año II, nº 2.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos delPrincipado de Asturias, 2001.– 177 págs. [Publicación núm. 11].(AGOTADO)

BOLETÍN Jovellanista.- Año III, nº 3.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos delPrincipado de Asturias, 2002.- 242 págs. (AGOTADO)

BOLETÍN Jovellanista.- Año IV, nº 4.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos delPrincipado de Asturias, 2003.- 276 págs.

BOLETÍN Jovellanista.- Año V, nº 5.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos delPrincipado de Asturias, 2004.- 318 págs.

BOLETÍN Jovellanista.- Año VI, nº 6.- Gijón, Fundación Foro Jovellanos delPrincipado de Asturias, 2005.- 487 págs.

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Esta obra, galardonada con el VIII Premio Internacional de Investigación Fundación

Foro Jovellanos del Principado de Asturias, se terminó de imprimir el día 15 de junio de 2007,

coincidiendo con el CCXVI aniversario de la remisiónal ministro de Marina del Informe general

sobre los medios de fomentar el cultivo de las minasde carbón de piedra de Asturias,

realizado por Jovellanos.

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