(*) elias dias - sociologia y filosofia del derecho - cap iv - ix

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OBR S DEL MISMO UTOR Estado de Dereclw y sociedad democrática Madrid. Edicusa, 1966; 8 • ed. en Taurus Ediciones , 1981 Revisió11 de U11a111wzo. Análisis crítico de su pensamiento po lítico Madrid. Ed. Tccnos, 1968 La filosofía social del krausismo espaiiol Madríd. Edicusa co- lección ITS). 1973 Notas para una.lzistoria del pensamiento espaííol actual 1939-1973}, Madrid, Edicusa, 1974; 2.ª ed., 1978 Legalidad-legitimidad en el socialismo democrático Madrid. Ed. Ci- vitas, 1978 Socialismo en Espaiia: el partido y el Estado Madrid, Mezqui- ta, 1981 ELIAS DIAZ SOCIOLOGii \ y FILOSOFil\ EL DERECHO t urus

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  • OBRAS DEL MISMO AUTOR

    Estado de Dereclw y sociedad democrtica, Madrid. Edicusa, 1966; 8. ed. (en Taurus Ediciones), 1981.

    Revisi11 de U11a111wzo. Anlisis crtico de su pensamiento po-ltico, Madrid. Ed. Tccnos, 1968.

    La filosofa social del krausismo espaiiol, Madrd. Edicusa (co-leccin ITS). 1973.

    Notas para una.lzistoria del pensamiento espaol actual (1939-1973}, Madrid, Edicusa, 1974; 2. ed., 1978.

    Legalidad-legitimidad en el socialismo democrtico, Madrid. Ed. Ci-vitas, 1978.

    Socialismo en Espaiia: el partido y el Estado, Madrid, Mezqui-ta, 1981.

    ELIAS DIAZ

    SOCIOLOGii-\ y

    FILOSOFil\ DEL DERECHO

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    debe quedar siempre abierta. Tngase presente gue las n:i~y_si_i:_fas (manipuladas, atemorizadas, engaadas, etc.) pueden incluso dar su 'poyc>__il_ un_ s_ist~[1la __ ~~p~(!~i_v:2_t:_i1-ij1:1_5_~

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    Junto a todo esto, el Derecho aparece siempre, a su vez, como realizacn de una derta"""eaae ustlcla una u otra, la que seif, como matena izac1on e un cierto sistema de -valores: Tda.lgalidad

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    B) Concepci6n normativa y concepci6n institucional del Derecho

    Escribe as Norberto Bobbio, estableciendo una explcita conexin entre teora normativa y teora de la institucin: Cuanto hemos dicho hasta aqu para defender la teora normativa, significa quiz que queramos rechazar totalmente la teora de la institucin? Cierta-mente, no. En mi opinin, la teora de la institucin ha tenido el gran mrito, prescindiendo de su significado ideolgico que ahora no pretendemos discutir, de poner de releive el hecho de que sola-mente se puede hablar de derecho cuando exista un complejo de normas que forman un ordenamiento y de que por tanto el derecho no es norma, sino conjunto coordinado de normas, en definitiva que una norma jurdica no se encuentra nunca sola, sino ligada a otras normas con las cuales forma un sistema normativo 33

    Y aade tras hacer resaltar el aspecto ms positivo de .sta: Creo que los primeros en llamar la atencin sobre la realidad del ordenamiento jurdico han sido -dir Bobbio-- los tericos de la institucin. Pero concluye, marcando claramente sus discrepancias con ellos, discrepancias realmente importantes: Lo que hemos criticado a la teora de la institucin es haberse presentado polmica-mente contra la teora normativa, es decir como teora destinada a suplantar a la teora precedente, mientras que, segn hemos podido observar, aqulla no es sino su integracin y continuacin. En efecto, insistir Bobbio, da teora del ordenamiento jurdico cons-tituye una integracin de la teora de la norma jurdica 34

    En lo que, en definitiva, se pretende concluir aqu es en una

    aisladamente considerada; en este nuevo curso estudiaremos el conjunto o com-plejo o sistema de normas que constituyen un ordenamiento iuridico.

    33 NORBERTO BOBBIO, Teora della norma giuridica, cit., pg. 22. 34 NORBERTO BoBBIO, Teora dell'ordinamento giuridico, cit., pgs. 5 y 7.

    Desde una perspectiva institucional, nunca antinormativa, sino propugnr.ndo una visin integral de lo jutfdico -donde quiz slo el enfoque usnaturalista al tema del Derecho injusto podra aparecer en relativa pugna con una mo-derna teora normativa del Derecho- puede verse, en la filosofa jurdica espa-ola de los ltimos lustros, la obra (tesis doctoral) de JOAQUN Rmz-GrnfNEZ, La concepci6n institucional del Derecho, Madrid, Instituto de Estudios Pol-ticos, 1944. Cfr. especialmente las pginas 114-119, en las que Ruiz-Gimncz, discrepnndo de la interpretacin que de G. Rennrd daba precisamente Norberto Bobbio, venia, sin embargo, n coincidir ampliamente con ste en cuanto a las premisas y principios que servan de base a esa diferente interpretacin: funda-mentalmente la concepcin del Derecho como producto de una norma de razn y la oposicin al voluntarismo subjetivista como criterio ltimo de io jurdico. La evolucin posterior de ambos profesores, dentro de sus respectivas actitudes generales, tal vez con mayor peso del positivismo en Bobbio y con mayor carga iusnaturalista en Ruiz-Gimnez, ha tenido lugar hasta hoy mismo en la va progresiva de cada vez ms sustanciales coincidencias.

    54

    concepci,n, p:-ies, del Derec~o como sistetna normativo que ponga especial enfos1s tanto en la idea de norma como en la idea de sis-terr;a (sta sometida hoy a revisin desde diferentes perspectivas lgicas y metodolgicas). Tal concepcin tratando de evitar la clausu-ra formalista de las normas jurdicas y la abs.olutizacin exclusivista del punto de vista cientfico-jurdico, exigiendo explcitamente su apertura a una consideracin sociolgica que muestre su dimensin social-real, y a una consideracin filosfica que valore crticamente en trminos de justicia dicha normatividad puede venir --creo-- a obviar y a superar adecuadamente los may;)tes inconvenientes acha-cados con razn a las concepciones del Derecho de carcter ms estrechamente positivista y formalista.

    Convendra quiz completar estas consideraciones, haciendo to-dava referencia a un par de cuestiones ntimamente conexionadas con todo lo anterior: por un lado, a la necesaria diferenciacin entre v~gencia, eficacia y j~stif~cacin.de las normas jurdicas; por otro, al sentido actual de la C1enc1a, Sociologa y Filosofa jurdica en eI marco de una concepcin normativa del Derecho.

    ll f~s~~:~~~-~, Y JUSTIFICACIN ) DE 1:._.o\(_~~URIDICAS ----~-----------.::=::==~-.---- -.------- --

    AJ Niveles de autonoma e interrelac6n Paralelamente a la diversificacin que, en rerad6;~-~l Derc-c~o, se ha establecido entre norma, hecho sc1aI y valor, p(io sltundoio ahora en e!COtexto de una-conce .. c1n. normativa del Derecho, es decir, tomando como centro e re erenc1a a categora--norma, cabra diferenciar tres correlativos mveles de anlhsis: uno, el relativo a la vigencia o validez formal C1e"fas normas juci1cas; otro, concerniente a su eficacia; finalmente, un tercero que plantea el pro-blema de su legitiiTc:1al r_ ms radical justificacin.

    Escribe Norl5ertoBohli10, cuyo tratamiento i:ei""'a'--c-u_e_s~tinsegul:mos aqu en sus grandes lneas 35 : Frente a toda norma jurdica

    pode!IJ~~_p!an!c::a.En_o~, __ en efecto, un fiTple orden-ere probiemas:-l)si aqulla es justa o injusta; 1) sres-viHid o invlida. ) ) si es eficaz e mefcz: Se trata =d1e BobbiO:- de tres probl~mas diferente5 re1auvos a la jsticia, a la validi- y a fa eficacia de una norm~ furfc1ica~>> - -

    Sin olvidar nunca una perspectiva de totalidad, resulta no obstante sumamente importante la no confosi6n de planos: la. validez alude

    35 NoRBER TO BoBBIO, T eoria della norma giurid ica, cit., pgs. 3 5 a 49.

    55

  • a la existencia de ia norma en cuanto tal (Geltung kelseniana, '{!g~n-cia o validez f~!i~;---pro-:nulgac1n y no dero~~c:~~n; si. ~e quiere, tambin concordancia con la norma !i:ind~~~~~l X--c!~~- ~
  • y filosfico desde la perspectiva de una flexible y actual concepcin normativa del Derecho.

    12. CIENCIA JURDICA, SOCIOLOGA JURDICA y FILOSOFA JURDICA EN EL MARCO DE UNA CONCEPCIN NORMATIVA DEL DEREC H O

    A) Elementos jurdicos y elementos metaiurdicos A tratar de este terna va a dedicarse en realidad todo el resto

    del libro: sentido y exigencias de la Ciencia del Derecho en nuestro tiempo; funcin e investigaciones de la Sociologa del Derecho, vista ms bien como rama especializada de la Sociologa general; legiti-midad y posibilidades actuales de la Filosofa del Derecho. Se dan estos niveles diferenciados, por supuesto, pero a su vez comunicados entre s, reflejando sus mutuas y recprocas implicaciones y tensiones dentro de la total realidad jurdica y social.

    Ha escrito Angel Latorre, en coordenadas en amplia medida coincidentes con las que aqu estn utilizndose: Contra lo que es hoy la corriente dominante en Espaa y muy extendida en otros pases, no me sumo --dice- al movimiento iusnaturalista, que en los ltimos tiempos ha tenido tan espectacular resurreccin. Tampoco acepto la tendencia, muy viva en algunos sectores del pensamiento actual, que pretende diluir el estudio del Derecho en la Sociologa. En cierto modo --concluye Latorre, aludiendo al ttulo de su libro-esta introduccin pretende ser una apologa del Derecho por el Dere-cho mismo, por su importancia para la convivencia, por su fuerz:a normativa 36.

    Pero esa oposicin al sociologisrno y al iusnaturalisrno, es impor-tante advertirlo, no conducen a una negacin de la Sociologa del Derecho ni de la Filosofa jurdica. Seala Latorre que el trabajo del jurista y de la Ciencia del Derecho debe limitarse al Derecho tal y como est "puesto" o dado, y debe abstenerse de entrar-- en valorac10nes ticas o de tener en cuenta las implicaciones en la reali-dad social de las normas. El Derecho entendido corno sistema de nrlaSyruidairsque esto ha de ser su tema de estudio. Pero en seguida determinar en qu~ modo debe ser entendido loanterior,

    1

    1 36 ANGEL LATORRE, Introduccin al Derecho, cit., pgs. 5 y 6. Esa actitud 1

    de no diluir la Dogmtica jurdica en la Sociologa jurdica est presente de modo fundamental en nuestro tiempo en la obra de NIKLAS LuHMANN: cfr. su ~-1: Rechtssoziologe (2 vols.), Reinbek, Rowohlt, 1972, y Rechtssystem tmd Recbts-dogmatik, Stuttgart, W. Kohlhammer, 1974; entre otra bibliografa, vase sobre ello el libro de ALBERTO FEBBRAJO, Frmzio11alismo strutturale e soczologra del ~, diritto ncll'opera di Niklas Luhma1111, :~n, Giuffr, 1975.

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    que --dice- fu''supone necesariamente que al jurista le sean indi-) f_~f.('!JJtes las rntv'cones etcas o los juicios de valor sobre las leyes, ' ni .9.1::1.

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    B 1 Conclusiones generales

    Sobre tales presupuestos podrfa formularse aqu a modo de conclusin de wJo lo anterior y, a la vez, como punto de partida de los prximos rnpulos, el siguiente esquema de trabajo que vendra resumido en las tres siguientes proposiciones:

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    La C~!!!!.!Li{~L Q~recho. tiene comq__~~ntral- .de trabajo el Q.t;recho vigente, que es por ello mismo Derecho formal-mente -vlli!. S-o15re esa base, su labor es, pues~illITSis, interpretactffi y aplicacin del sistema normativo vigente y, en otro plano de descripcin y explicitacin del sistema de legitimilhlJ incorporado en ese sistema de legalidad, es decir, del primer nivel de la legitimidad, la legitimidad legalizada. La Ciencia Jel Derecho se ocupa as primordialmente de problemas rdacona

  • cursillos, tesis doctorales, etc.), y asimismo por algunos esforzados investigadores individuales, socilogos y cientficos del Derecho. Los trabajos de Jos Juan Toharia sobre los jueces, de Angel Zara-goza sobre los abogados, de Carlos Garca Valds sobre la pena de muerte o la reforma penitenciaria, de Perfecto Andrs Ibez, sobre crtica y transformacin. democrtica de la justicia o sobre prctica judicial alternativa (trabajos unos ms empricos y otros ms tericos) se inscribiran, con otros, en ese nuevo contexto de la Sociologa jurdica espaola. Tambin habra que mencionar aqu la publicacin por el Colegio de Abogados de Barcelona a partir de 1974 (y bajo la direccin de Luis Muoz Sabat) del Anuario de Sociologa y Psicologa Jurdicas.

    Puede con todo ello decirse que en los momentos actuales y de cara al futuro, junto al trabajo de construccin, conceptual y meto-dolgica, est incrementndose asimismo la investigacin ms con-creta de carcter emprico que el profesor Treves hace algunos aos sealaba con toda razn como defecto importante de la Sociologa jurdica espaola 76 Sobre esas bases y con la repetidamente deman-dada institucionalizacin universitaria de tal especialidad sociolgica, habra creo buenas esperanzas para un ms eficaz trabajo de colabora-cin con juristas y filsofos del Derecho y desde ah, entre otras cosas, para una necesaria transformacin crtica y en profundidad de los estudios jurdicos en nuestro pas.

    IX. CONCEPTO Y TEMAS DE LA SOCIOLOGIA JURIDICA

    27. SOCIOLOGA GENERAL Y SOCIOLOGA DEL DERECHO

    A) La Sociologa jurdica, sector de las Sociologas especiales

    La Sociologa del Derecho va, creo, afirmndose cada vez ms en nuestro tiempo como una parte de la Sociologa general o, mejor, como una Sociologa especializada; no -al menos en la forma que era habitual hasta hace poco- como una parte o un enfoque especial

    76 RENATO TREVES subrayaba en efecto en 1966 (lntrodu:zione al volumen La Sociologia del Diritto. Problemi e ricerche, cit. supra, nota 47) esa ausencia de investigaciones empricas en la Sociologa jurdica espaola; en 1975, en su trabaio Recenti ricerche di Sodologia del diritto in Spagna (Sociologia del Diritto, II, 1975, 2, pgs. 411-425), se hace eco y analiza con generosidad algunas de esas mencionadas aportaciones.

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    1 1

    de la Ciencia jurdica. Y ello aunque, por supuesto, el Derecho cons-tituya el objeto de una y otra (Ciencia y Sociologa jurdicas), con las matizaciones y especificaciones que ms adelante habrn de hacer-se, y aunque haya y deba haber relaciones ntimas y de mutua utilidad para ambas.

    Entre nosotros, Legaz y Lacambra, filsofo del Derecho, no socilogo propiamente dicho, ha defendido, sin embargo, expresa-mente dicha adscripcin: La S0riologa del Derecho --escribe- n es una rama de la Sociologa general que estudia el fenmeno del Derecho no bajo el punto de vista normativo propio de la ciencia jurdica, sino como fenmeno social... Despus veremos hasta qu punto la ref erenda a la norma es tambin necesaria en la Sociologa del Derecho, bien que se considere siempre a la norma en una pers-pectiva de eficacia (o ineficacia) social y no estrictamente de vigencia o validez formal.

    Renato Treves, propugnando de modo preferente una Sociologa jurdica de base emprica, escribe en este mismo sentido: Por lo que a la naturaleza de la Sociologa del Derecho se refiere, me parece justificado afirmar que aquella es de orden sociolgico y no de orden jurdico, a pesar de que sea el Derecho su objeto. Establece desde ah una doble diferenciacin fundamental entre Ciencia y Sociologa jurdica, segn el punto de vista adoptado por una y otra, y segn el mtodo por ellas utilizado: El socilogo del derecho observa desde el exterior: pretende anotar y describir su propia percepci6n de los hechos; no es un observador interno, como lo es el jurista preocupado por la norma en cuanto parmetro de los comportamien-tos, afirmando la existencia de obligaciones o de posibilidades de hacer fundadas en dicha norma y calificando los comportamientos en funcin de su concordancia o discordancia con ella. Adems, sigue Treves, la Sociologa del Derecho se aparta, en segundo lugar, de la Ciencia jurdica, en razn del mtodo que viene a aplicar. No el procedimiento dogmtico de los juristas, sino el mtodo inductivo, los procedimientos empricos propios de la Sociologa. Y aade: Las investigaciones de Sociologa del Derecho, dada su naturaleza sociolgica, recurren a las tcnicas propias de la Sociologa: las hip-tesis, la documentacin, la observacin, el cuestionario, la entrevista, la experimentacin, etc. Pero -hace notar Treves- estas investiga-ciones no podrn conducir a buen fin sino en la medida en que

    puedan apoyarse sobre un conocimiento de las tcnicas propias de la Ciencia jurdica 78

    n Lurs LEGAZ y LACAMBRA, Concepto y funci611 de la Sociologfa iurdca, cit., pg. 31.

    78 Prefacio a la obra Sociologie du droit et de la iristice (1970), pgs. 10 y 12, obra ya citada en la nota 58 de esta misma tercera parte. Esa es, por lo

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  • La Sociologa jurJica, en cuanto tratamiento e investigacin cid Derecho como fenim::Jo u hecho social, se constituye hoy con-ceptual y merodolgicameme en importante sector especializado de Ll Sociologa general; sccmr, sin embargo, con cierta frecuencia por ios socilogos infravalornJo (mjustificadamente, creo) como, por lo dems, tambin por !us juristas, salvando siempre en uno y otro caso las debidas e imponames excepciones.

    El Derecho es una Je las formas ms constriemes de control social: se trata de un control ejercido a travs de una puntual rnstitucionaiizacin de b coaccin que supone y exioe siempre la irJ1:xcusabilidaJ de unos ccnos comportamientos. La Sociologa que se ocupa, entre otras rnuch:is cusas, de las diferentes formas de control soual, no puede ni debe dc:;cntenderse cid anlisis emprico de ese comrol jurdico ni de la tnrensidad y alcance con que de hecho ste se ejerce en una determinada sociedad.

    Lus pasados recdos de juristas y socih1os ante la Sociologa del Derecho, aunque en C1'.::no grado compre;sibles e incluso tiles en alguna meJi

  • Sociologa como interrelacin de diferentes fenmenos sociales, si-tundola con bastante precisin entre las dems Ciencias sociales. La sociologa -dice-, es una de las ciencias sociales; la diferencia radica en que aqulla investiga la estructura, los procesos y la naturaleza de la sociedad humana en general. Las dems ciencias sociales estudian tan slo aspectos parciales de la sociedad. ( ... ). La unidad de la sociologa --contina Salvador Giner- mana de su mtodo de enfoque: la sociologa se interesa, como decimos, por las colectividades mismas, y no por alguno de sus aspectos parciales; al hacer tal, la sociologa siempre i11terrelaci01ia fenmenos que pertene-cen a varios niveles de la vida social; la sociologa intenta establecer las conexiones pertinentes entre los fenmenos polticos y los religio-sos, los econmicos y los blicos, los artsticos y los ticos 82

    C) Sociologa del Derecho y Ciencia del Derecho

    Coherentemente con lo anterior, la diferencia que se establece aqu entre Ciencia del Derecho y Sociologa del Derecho aparece en amplia medida como paralela a la que Salvador Giner establece, por ejemplo, entre Ciencia de la Economa y Sociologa econmica. Escribe as: El sistema o conjunto de acciones sociales por medio de las cuales una colectividad satisface sus necesidades de consumo de bienes es la economa. ( ... ). La sociologa de la economa estudia las interrelaciones de un sistema econmico dado con la sociedad que lo practica. Desde su punto de vista nos interesan ms los aspec-tos culturales, socioestructurales y psicolgicos de la produccin, cambio, trfico y consumo de bienes que su estudio con abstraccin del contexto humano. Frente a la ciencia econmica, la sociologa relaciona otros niveles de la realidad social con el nivel econmico 83 .

    En efecto, Ciencia del Derecho es el anlisis interno (relativa-mente interno, omejor-prcfoniantemente interno) de la normativi--~ dad, del ordenamiento jurdico. S_g~:fofogfo_gel __ D_~rg9J=~n._cambio, es el anlisis en cierto nodo exterior a la norma, el anlisi~_de las

    82 SALVADOR GrNER, Sociologa, Barcelona, Ediciones Pennsula, 1969, p-ginas 9, 10 y 11. Expresamente conexiona Giner su enfoque sociolgico con el mantenido por C. WRIGHT MILLS en The Sociological I magination, Nueva York, Oxford University Press, 1959 (trad. cast., Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1961 ): En todos estos casos -escribe- el estudioso de la so-ciedad hace uso de un enfoque interrelacional que puede llamarse tambin imaginacin sociolgica y que constituye la clave de la inteligencia sociolgica de la realidad humana. Se trata de una actitud que nos permite subrayar la unidad y la diversidad, a la vez, del mundo social. la bsica interdependencia de todas las reas de la realidad social.

    83 SALVADOR GINER, Sociologa, cit., pg. 111.

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    1 interrelaciones entre Derecho y Sociedad, entre el fenmeno jurdico y lOS'demasfactores sociales. D) Concepto de la Sociologa jurdica

    Define en esta perspectiva Adam Podgorecki a la Sociologa jurdica como la ciencia que descubre, formula y verifica las rela-ciones de interdependencia entre el derecho y los dems factores de la vida social y, ms precisamente, como la ciencia que explica el modo en que les factores demogrficos, religiosos, econmicos y polticos influyen sobre los cambios del Derecho y, viceversa, el modo en que el Derecho influye sobre el cambio de esos factores 84 La Sociologa jurdica es, en efecto, estudio de la interrelacin entre Derecho y Sociedad, analizando las rec'procas y mutuas influencias entre ambos. En este mismo sentido, Lus Garca San Miguel alude, por un lado, a la accin causal de ciertos factores sobre el Derecho y, por otro, a la accin del Derecho sobre la realidad social como temas centrales de la Sociologa jurdica 85

    Se trata, pues, de investigar sobre los factores sociales que dan cuenta de la gnesis y transformacin del Derecho (sealando, entre ellos, el factor o los factores predominantes de esa influencia) y, a su vez, de poner de manifiesto el tipo de sociedad que de hecho se va configurando desde una determinada legalidad, lo cual implica la consideracin del Derecho como factor de cambio social 86

    84 ADAM PoDGORECKI, en su obra Sociologa del Derecho, publicada en po-laco, Varsovia, 1962; tomo esta definicin del trabajo de RENATO TREVES. Sociologia del diritto e poltica legislativa. A proposito Ji alcun scritti di A. Podgorecki, en Rivista lnternaonale di Filoso/ia del Diritto, ao XL, Fase. VI, no\iembre-diciembre 1963, pgs. 743-748. Se recogen aqu las cuatro principales direcciones que Podgoreck distingue en la moderna Sociologa ju-rdica, reconociendo su importancia pero tratando tambin de superar sus res-pectivas unilateralidades: la actitud realista en posiciones como las de Ehriich Pound; la denominada especulativa-abstracta de Duguit, Weber, Gurvitch o Timasheff; la eclctica de Lasswell o Me Dougnll; y la estrictamente emprica de Zeisel, Kalven o Strodtbeck.

    85 Lurs GARCA SAN MIGUEL, Notas para una crtica de la razn urdica, cit., pg. 118. Como ampliacin de estas y otras cuestiones ser muy til la consulta de los libros de CLAUDIO Sourn, Introduto ao direito como cincia social, Editora Unversidade de Brasilia, 1975, y Teoria sociologica do direito e pratica /orense, Porto Alegre, Fabris Editor, 1978.

    86 cfr: por ejemplo ei trabajo de YEHEZKEL DROR, ,,Law and Social Chan-ge, en la Tuiane Law Review, vol. 33 (1959), pgs. 749-801, y recogido, en gran parte, en el volumen Sociology of Law: Seiected Readings, dirigido por VILHELM AunERT, Baltimore, Penguin Books, 1969, especialmente pg. 90 (donde alude a los posibles desajustes y rupturas entre Derecho y Sociedad) y pgs. 92-93 (donde insiste en la consideracin del sistema jurdico como

    177

    12

  • Ambas mutuas y rt.:cprocas influencias son hoy genencamente reconocidas, osistinduse especialmente en la posibilidad de la se-gunda, tambin (como antes qued di
  • Las cuestiones implicadas en semejante caracterizacin terico-crtica de la Sociologa jurdica seran, por ejemplo, del siguiente orden: En qu medida contribuye realmente el Derecho a resolver los conflictos sociales? O ser inevitablemente el Derecho la mera institucionalizacin de una violencia siempre al servicio de los inte-reses de facto implantados, como instrumento nunca utilizable, por tanto, pata el progreso y el cambio social? Por supuesto que el pro-blema no puede plantearse ni resolverse en abstracto sino en una situacin social concreta, es decir en relacin con los diferentes sistemas de legalidad y de legitimidad existentes.

    Una sociologa emprico-crtica actual cumplir sin duda una importante tarea de investigacin y de clarificacin en este terreno, poniendo de manifiesto, entre otras cosas, los intereses reales a que responde una normatividad positiva y un determinado sistema de valores que orienta y trata de legitimar a aqulla. Desde una investi-gacin "de este tipo se har, por tanto, mucho ms posible la elabo-racin cientfica de una teora crtica de la sociedad que sea no concepcin apriorstca y abstracta de la misma, sino resultado de un proceso siempre abierto de crtica (y auto-crtica), de reconstruccin (y auto-reconstruccin) del material y de los mismos instrumentos de anlisis contenidos en dicha investigacin.

    F) Sociologa del Derecho y teora crtica de la sociedad

    Una teora crtica tendr, en este sentido, que referirse y tomar en consideracin los modelos de sociedad hoy prevalentes y por lo general polmicamente afirmados en sus diferentes interpretaciones: de modo muy fundamental, asumir en sus anlisis la tensin impl-cita entre los dos polos del modelo sociedad-conflicto (en el que insisten, en mayor o menor grado, las interpretaciones dialcticas) y el modelo sociedad-equilibrio (presente, sobre todo, en los anlisis de carcter estructural-funcional).

    Conflicto e integracin aparecen, pues, como categoras centrales de cada una de estas concepciones, sobre las.,que en definitiva habra que decidir (descartada la posicin radicalmente unilateral) poniendo especial nfasis en una u otra no, claro est, de manera arbitraria y acientfica, sino siempre en funcin de las condiciones concretas de la sociedad desde la que se piensa y en la que se trabaja.

    Puede decirse, en relacin con ello, que en la moderna sociedad industrial, que es la que se tiene aqu predominantemente en cuenta,

    LEONARD S. CoTTRELL. 2 vals., Nueva York, Harper and Row, 1965 (pg. 116 del prmer volumen); la l.' ed. apareci6, publicada por Basic Books Inc., en 1959.

    180

    1

    J

    la existencia del conflicto (incluso del conflicto estructural) es ma-nifiesta. Pero no lo es menos la presencia de elementos que inducen al equilibrio, al consenso, a la integracin, elementos que, todo sumado, adquieren, pues, un doble y diferente significado, bien de carcter progresivo o conservador. Por otro lado, la integracin es siempre y en todo caso inestable y dinmica, necesitada en todo mo-mento -por conflictiva- de nuevos y constantes reajustes (pu-diendo tomarse esta expresin tanto en el sentido de ajuste o ajustamiento sinnimo de orden y equilibrio, como en el derivado de justo o justicia, lo cual supone ya el reconocimiento del conflicto de intereses individuales y de grupo).

    Talcott Parsons ha sido, como se sabe, el principal formulador de la teora estructural-funcional centrada sobre una consideracin de la sociedad entendida desde los supuestos (fcticos pero tambin valorativos) de equilibrio y orden. En clara divergencia con aqulla se mostraran, por otro lado, las tendencias de la sociologa cttica y dialctica, entre las que figuraran, por ejemplo, C. Wright Milis o T. Bottomore, tendencias para las cuales lo decisivo es siempre la no ocultacin del conflicto y la necesidad racional e histrica del cambio social 91

    Entre ambos modelos tericos se suceden, como hemos dicho, plurales esfuerzos de mediacin con mltiples variantes, situables todas ellas en una amplsima escala que a casi nadie excluira (no, desde luego, a Wright Milis o a Bottomore). Entre ellos, por ejem-plo, podra tambin citarse el de Ralf Dahrendorf para quien conflicto y consensus son categoras, y realidades, ineliminables, que hay que asumir como tales en una Sociologa cientfica moderna. Para Dahrendorf -escribe Jimnez Blanco- 92 los conflictos son reales, existen en toda sociedad. Es intil ignorarlos y, lo que es ms im-portante, intentar solucionarlos definitivamente. La sociedad que lo

    91 Cfr., por ejemplo, entre esas crticas, la hecha por T. BoTTOMORE en su trabajo ut of this World (extenso comentario, agudo e incisivo, a la obra de Parsons), aparecido en Tbe New York Review o/ Books, vol. XIII. nm. 8, 6 de noviembre de 1969. Insiste aqu Bottomore en que la obra de Parsons pone siempre el nfasis en un mando y gastado concepto de inters general. as como en la integracin del sistema a travs de valores comunes, mentrns desatende todo lo que se refiere a los intereses discordantes o a los conflictos internos.

    92 Jos ]IMNEZ BLANCO, Prlogo a la edici6n espaola de la obra de RALF DAHRENDORF, Sociedad y libertad. Haca un anlisis sociolgico de la actualidad, Madrid, Ed. Tecnos, 1966, pg. 14 (ed. original alemana, Munich, R. Piper Verlag, 1961). Sita correctamente la actitud metodol6gica de Dahrendorf como orientada desde una dialctica que llamaremos --dice- de la demo-cracia pluralista, actitud con la que concuerda Jimnez Blanco en cuanto que --escribe- la democracia pluralista es la mejor forma poltica que se le ha ocurrido a la humanidad (pgs. 14 y 15).

    181

  • inr~n,ta naufraga en d. reino de la utopa, al margen de la historia, pohcracament~ _mantenido. Pt:ro lo que puede hacerse es regularlos; es decir, adm1uendo como rnsoslayable la presencia de conflictos en !a sociedad, c~be su ~egulacin; en otras palabras --concluye Jimnez Hlanco- su rnstHuc10nalizacirn; 93

    Dentro de ese amplio contexto general' pluralista y crtico que se toma aqu como nrnn:o de referencia, las diferentes actitudes se matizan y delimitan en funcin, s, del elemento que se considera ms ~1:to para d ~nlisis y comprensin de una realidad social, pero tambien en func1on del elemento que, por unas razones u otras se considere predominante y en el que se ponga, por tanto, el ace~to: bien en la_ i;:iayor preocupacn por el cambio social, bien en la mayor preocupac1on por la armoufa y el equilibrio de la socic:dad. . Parece que, aunque los conflictos no se puedan solucionar defini-ll~amente, s_e deber tende; c:onstantemente a la resolucin del mayor numero posible de ellos: 111 ocultar, por tanto, los conflictos, ni infra-v~alorar_ el ~rden; ese sera Lal vez un aceptable criterio metodolgico. b decir, nI op~:mi.::rse al cmnb10 social imponiendo un equilibrio est-tico, o tolerando cuoras mfrnrnas de aqul, ni abandonar el conflicto Y d cambio al ,,buen orJen natural o mecnico ~a. un papel importante en los procesos de cambio, mtegrac10n, equ1librw o cvuflicto dentro de una determinada socie-dad. El Derecho, en efecro, puede frenar el cambio, puede detenerlo,

    ': Pa~te tambi~~1 D:ihr~nstem:1 terico lgicamente concordante no slo es psible, sino tambin n.:cesario para el progreso de Ja socologa como ciencia \ R.~LF DAHRENDORF, Sociedad y libertad, dt., pgs. 58 y 59). Para esa su ac-titud de, mediacin, cfr., por eiemplo, dentro de ese mismo libro, el trabajo sol1re Est~uctura y funcin ( p:gs. 57 -86) y d apartado sobre Conflicto v camb10 (pags. 127-210). Cfr. entre la bibliografa espaola sobre este terna, e'l trabao de CARLOS MOYA, Tcera del conflicto versus teora del consensus. "P0

  • La Sociologa jurdica comenzara a chocar con la teora norma-tiva, y as ha ocurrido de hecho en algunas direcciones metodolgicas de los siglos XIX y xx, cuando aqulla (en realidad todava nonna ta) pretende impoier 'y ~bsolutizar su propio punto d~ vista -el Dere-cho entendido como hecho social, no como norma positiva- tambin incluso en el mbito mismo de la Ciencia jurdica y en el consi-guiente trabajo de apli~acin del Derecho. Pero entonces, ms que de Sociologa jurdica, debera hablarse de sociologismo jurdico, tendencia doctrinal que histricamente ha constituido, como hemos visto, uno de los precedentes de aqulla.

    No parece inoportuno diferenciar, por tanto, entre Sociologa del Derecho y sociologismo jurdico. Escribe, por ejemplo, Legaz a este

    respecto: Conviene delimitar con toda precisin la distinta actitud que ante el mismo objeto, el Derecho, mantienen el jurista y el so-cilogo, precisamente porque hay un direccin sociolgica en la Ciencia del Derecho que es preciso distinguir claramente de la Sociologa jurdica, con la que generalmente anda confundida 96 . El sociologismo jurdico es precisamente esa direccin metodolgica que en la Ciencia jurdica propugna una orientacin no primordial-mente normativa del Derecho, orientacin general que puede despus diversificarse en una escala que ira desde una posicin simplemente correctora del formalismo en que a veces ha venido a parar el nor-mativismo. (posicin, pues, sumamente til para evitar aqul), hasta posiciones francamente antnormativistas que explican -ha escrito, recordemos, el propio Gurvitch- la inquietud de muchos juristas y filsofos del Derecho, que se preguntan si el socilogo del Derecho no se propone la destruccin de todo Derecho en cuanto norma, principio regulador de hechos, valoracin 97

    Sera este sociologismo extremo, radicalmente antinormativista quien chocada con una concepcin normativa de! Derecho como l~

    ~quf ~xpuesta. No, en cambio, la Sociologa jurdica que analiza e investiga el substrato y los efectos sociales de una normatividad ni tampoco quiz pn ms moderado sociologismo que trata nicam~nte

    de corregir la tendencia formalista que amenaza con frecuencia a toda teora normativa del Derecho. Quiz sera til, en este sentido la distincin clara entre sociologismo como teora (tratando entonce~ de imponer una visin antinormativa dei Derecho) y el sociologismo

    96 ~UIS LEGAZ; Y LACAM~RA, Concepto y /unci6n de la Sociologa jurdica, c~a.,. ~ag. ?7. RENATO, TREVES, en sus Considerazioni in/orno al/a sociologa g111r1d1ca, cit. vol. I, pa.g. 330, .Y en otros trabajos posteriores, ha diferenciado. por su parte, entre Soc1ologfa urfdica y jurisprudencia sociolgica.

    91 GEORGES GuRTVITCH, Sociologa del Derecho, cit., pg. 2.

    184 ,,t;, . ,

    :l'i: !"

    como mtodo (que en colaboracin con otros mtodos vendra as a enriquecer indudablemente el anlisis jurdico).

    Una distincin de este tipo necesita, en mi opinin, ser estable-cida como base para un ms correcto entendimiento de posiciones que, junto a la Sociologa jurdica como ciencia --e ntimamente vinculada a aqulla-, admiten y reclaman la necesidad de un socio-logismo jurdico entendido como mtodo a utilizar por los juristas. Tal sera, por ejemplo, entre nosotros, la actitud mantenida por Hernndez Gil en un interesante trabajo sobre el tema 98 : El socio-logismo (tambin denominado jurisprudencia sociolgica) es --dice-un mtodo susceptible de ser utilizado en los dominios de la ciencia y la tcnica jurdicas. Tal sociologismo jurdico, alentado desde la Sociologa del Derecho, aparecera, en este sentido, como vehculo de comunicacin entre sta y la Ciencia del Derecho.

    Desde esa oportuna distincin entre sociologismo-teora y sociolo-gismo-mtodo, es perfectamente cierto, como escribe Hernndez Gil 99 , que el sociologismo no es por necesidad antinormativo. Y aade: El sociologismo, en cuanto mtodo cooperador para la investiga-cin jurdica, no conduce necesariamente a la evasin de las normas. En primer trmino, porque no se predica con pretensiones de exclu sividad metdica. Y, en segundo trmino, porque no consiste en desentenderse de las normas, sino en inquirir la gnesis y las conco-mitancias econmico-sociales como explicacin de los contenidos nor mativos y de ios fines, aspecto sumamente importante para el enten-dimiento y la aplicacin del ordenamiento jurdico.

    La reivindicacin del sociologismo jurdico como mtodo no aten ta, pues, ni a la normatividad del Derecho ni a la Sociologa jurdica; al contrario, favorece a ambas. En la concepcin de Hernndez Gil, este sociologismo se conexiona muy coherentemente a la Sociologa jurdica, con beneficio tambin para sta. Pero una y otro -esto es en su concepcin lo decisivo- habrn de incidir de manera muy especial sobre el trabajo de los juristas, sobre la Ciencia jurdica. Un sociologismo no alentado desde la Sociologa del Derecho -es-cribe- carecera de la ms fecunda fuente de inspiracin. Una Sociologa del Derecho -aade, por otra parte- que no piense en su proyeccin en las actividades jurdicas, separada, profesiona-lizada, viendo en el factor sociolgico un elemento autnomo y diferenciado respecto del nomativo, antepondr la problemtica so-colgica a la jurdica ( ... ) La historia y la filosofa del Derecho brindan ejemplos aleccionadores. Como disciplinas autnomas han

    98 ANTONIO HERNNDEZ G1L, Sociologa del Derecho y sociologismo iurdico, cit., pgs. 939 y ss.

    99 Ibd., pg. 947.

    185

  • desarrollado importantes tareas; pero por una u otras razones ( ... ) --concluye Hernndcz Gil--, la investigacin jurdica se ha bene-fciaJo poco Je los conocimientos filosficos e histricos.

    Sera Je tocios modos necesario advenir que esa conveniente y til trabazn entre, pm un lado, Sociologa dd Derecho (o Historia o Filosofa del Derecho) y, por otro, Ciencia del Derecho, de ninguna manera debe suponer b subordinacin acrtica de aqullas a las meras exigencias tcnicas cld trnbnjo de los juristas dentro de un concreto

    si~1c111a de lcgaliJaJ, a las exigencias de un determinado ordena-miento jurdico.

    1\unquc menos explcitanll:nte desarrollado este punto, podra, creo, inferirse tambin de "1 concepcin mantenida por Hernn

  • Pero dicha referencia a la norma en las investigaciones sociol-gico-jurdicas es, siempre, de un modo u otro, exigencia necesaria para su diferenciacin metodolgica con respecto de otros sectores de la Sociologa prximos a aqulla. A diferencia a su vez de la Ciencia jurdica, la norma viene all considerada en su interrelacin con los dems factores sociales, polticos, econmicos, etc.

    Lo caracterstico de la Sociologa del Derecho es ser, pues, una investigacin -aunque de carcter externo- sobre la normatividad jurdica. El Derecho alcanza en sus regulaciones zonas amplsimas de la actividad humana: habla de la vida poltica, de la propiedad, de la actividad mercantil y econmica, de los delitos, de la educacin, de la vivienda, del trabajo, etc., etc., y ello, indudablemente, cone-xiona a la Ciencia y a la Sociologa jurdica con los diversos trata-mientos cientficos relativos a esas materias: Ciencias polticas, eco-nmicas, criminolgicas, pedaggicas, urbansticas, empresariales, etctera, etc., ciencias a su vez independientes (por supuesto, siempre relativamente independientes) tanto de la Ciencia jurdica como de la Sociologa jurdica.

    La primera ( Cien\;ia _ _clel _ De~echo) slo se refiere a esos aspectos de la a~t~:r~dad humana en tanto en cuanto qe caeri bajolafegula-cin de las normas- positivas;-es deCr-eii la i.edid en que las norms se ocupa ae ellos; as se -ferenciarri, por ejemplo;-el Derecho AClministrativo-y TaTiencia de la Administracin, el Derecho Poltico y la Ciencia Poltica, el Derecho Penal y la Criminologa, etc. Algo similar ocurre con respecto de la Sociologa del Derecho, aunque el anlisis no sea ahora interno, como en la Ciencia jurdica, sino exterior a la normatividad, es decir considerada en sus interrela-ciones con los dems factores sociales: la Sociologa jurdica se refiere a esos sectores de la actividad humana desde el momento en que una norma jurdica se encarga de su regulacin o, como mnimo, desde ei momento en que interfieren, de una u otra forma, con una normatividad jurdica.

    En mi opinin, slo as, con esa referencia ltima a la norma, referencia por tanto amplia y flexible, cabra diferenciar (sin olvidar tampoco las conexiones) entre, por un lado, la Sociologa poltica o la Sociologa del trabajo, pongamos por caso, y, por otro, los sectores correspondientes con aqullas de la Sociologa del Derecho, como seran, en estos supuestos, la Sociologa jurdico-poltica (o constitucional) o la Sociologa jurdico-laboral 104.

    104 Por supuesto que, en ese contexto -y por referirme slo a un sector que me interesa muy especialmente-, la Sociologfa poltica y la Sociologa jurdico-poltica (o constitucional), diferenciables conceptual y metodolgica-mente, trabajarfan en ntima y total conexin. Cfr. a este respecto los libros

    188

    La Sociologa del Derecho siempre exige. esa ref~rencia . una normatividad para analizarla en sus interrelaciones sociales. Sm ella no podra hablarse propiamente de Sociologa del Derecho. No se trata, a pesar de ello, de una ciencia normativ~ (l~ norma se t?ma como una referencia de hecho), sino. de una. ciencia de la ~~5ahdad (social), y ms en concreto de la realidad soClal del Derecho . 29. POSICIONES ACTUALES SOBRE EL CONTENIDO

    DE LA SocroLOGA JURDICA

    El anlisis de las interrelaciones Derecho-Sociedad, que constituye el tema general de la Sociologa jurd~ca, p~ee verse Y llevarse a cabo en dos niveles conexos pero diferenciaoles: uno, el de ~as interrelaciones entre Derecho positivo y sociedad; otro,. e! de las m-terrelaciones entre valores jurdicos (Derecho ?atura!, diran ~lg~i:os) y sociedad. De una forma u otra, la doctrma actual . soc10logico-jurdica incide, por lo comn, sobre ese doble contenido, aunque no siempre vengan diferenciados expresamente ambos planos.

    Como prembulo para una propia sistem.atizacin, de tem.as, que se har en el prximo apartado, voy a ref~~irme .aqm ~i..:manamente a algunos de los principales esquemas clasific~tonos. utihz.ados en la actual Sociologa jurdica. Evitando las exces:vas reiteraciones, Y ~1 objeto de mostrar la incidencia sobre esos dos grandes .grupos de temas me limitar a la exposicin como punto de partida de los criteri,os desarrollados por Gurvitch, aludiendo despus ? la enume-racin de problemas hecha en Italia por Nor~erto. Bob~10 y Renat~ Treves (as como Recasns y Legaz en Espana), sm d~ar de. tratar las principales investigaciones que se proponen, como via de eemplo

    de FRANCISCO MuRILLO FERROL, Estudios de Sociologa po!tic~, Ma1r!d, Ed. Tec-1963 Y de PABLO LucAs VERD, Principios de Ctencta Pol1t1ca, 2 vols .. nos, , .

    Madrid Ed. Tecnos, 1967 y 1969. . , , 1os Escriba en este sentido Jos Lms L. ARANGUREN (La comumcacron

    humana Madrid Ediciones Guadarrama, 1967, pg. 225): Tratar ~nte. todo de com~render ~ captar la realidad significa dar la primada a las crenc'.as ~e la realidad sobre las ciencias normativas y, pSr. supuesto? so?re l~s. crencw: metafsicas. As se desarrollan la sociologa polttICa Y la c1enc~a pohtic~ a e-pensas del viejo Derecho poltico; la sociologa del Derecho, unto a .e~te; ~ sociologa v la ciencia de la Admnistracin, a costa del Derecho. ~dm1mst;at1-vo; la linistica, ciencia del lenguaje que s,e .habla, fre~t.e a la v1ea g:amatlca que prescriba cmo se debe hablar; y .1~ log1ca de la e~1ca, que estudrn la es-tructura de los trminos y las propos1c1one.s moi;ales, trente a la Et1ca pro-piamente dicha. Esto no sgnifca, porque es in;pos1ble. ---

  • por Arnold M. Rose o William M. Evan, en la Socologa jurdica norteamericana 106

    A) Estructuracin de tem,zs en la Socwloga del Derecho de Georges Gurv1tch

    Para Georges Gurvitcb (1894-1965 ), la Sociologa del Derecho es 4''.ella parte de. la souologa del espritu humano que estudia ! realidad plena del l;erecho comenzando por sus expresiones tangi-nles y externamente onservabks en las clJnductas colectivas efectivas (organizaciones cristalizadas, prcticas y tradiciones consuetudinarias o innovaciones de la conducta) y en la base matefr1l (la estructura ~spacal y la ~cnsidaJ demogrfica de las instituciones jurdicas). fr.,s rnrerrelac1onar estas cunductas colectivas y esrn base material con los den~rr:inados en su terminologa smbolos jurdicos, la So-nologia Jtmdica se rdiere asimismo -sigue Gurvitch- a los valores e ideas jurdicas que ellos expresan, y finalmente a las creencias colectivas e inn~ciones que aspiran a esos valores y captan

    ~:~as 1Jeas, y que se rnarnf1estan en espontneos hechos normativos fuentes de validez, esto es, de positividad de todo derecho 107 '

    Desde esta base, diferencia Gurvitch tres grupos de problemas ljllt dan lugar a la estruCLuracin de su Sociologa jurdica en tres grandes partes:

    ., a) Socol~gi~. sisten~tca de! Derecho (o Microsociologa jurdi-ca. -~es el e:stucuo Je 1

  • el derecho actual, el derecho arcaico son sistemas de Derecho en los que varias estructuras de Derecho se oponen y buscan equilibrio 109

    c) Sociologa gentica del Derecho (o Macrosociologa dinmica del Derecho, slo aplicable en efecto -seala Gurvitch- a escaia macrosociolgica, es decir, a nivel de grupos particulares y de socie-dades globales): se constituye sta, por una parte, como estudio de las regularidades en cuanto tendencias de cambio dentro de cada tipo de sistema jurdico y, por otra, como estudio de los factores de tales regularidades de transformacin en la vida del Derecho en general uo.

    Por lo que se refiere al primer grupo de problemas, analiza Gurvitch sobre todo las regularidades tendenciales de cambio jurdico dentro de los siete grandes tipos de sociedades globales por l dife-renciados y sus correspondientes sistemas de derecho: sistema jur-dico de las sociedades arcaicas de base mgico-religiosa; sistema jurdico de las socieJades homogeneizadas por el principio teocrtico-carismtico; sistema jurdico relativamente racionalizado propio de las sociedades patriarcales, o de preeminencia del grupo domstico-poltico; sistema jurdico fuertemente racionalizado, propio de las sociedades unificadas por el predominio de la dudad (ciudad-Estado) o del Imperio; sistema jurdico semi-racionalizado, con residuos ms-ticos, basado en el predominio de la Iglesia en el contexto medieval feudal; sistema jurdico de las sociedades unificadas por la preemi-nencia del Estado territorial y por la autonoma de la voluntad indi-vidual; finalmente, el sistema jurdico contemporneo que -escribe Gurvitch en 1941- se encuentra hoy en plena transicin y en el que constata, junto a otros procesos de cambio, la existencia de tendencias contradictorias hacia la democracia pluralista y hacia el totalitarismo.

    Con respecto a esta ltima fase actual, adverta Gurvitch: La Sociologa del Derecho como toda Sociologa, no se ocupa ni de predecir ni de valorar el futuro. Tendencias y sistemas jurdicos diversos se enlazan unos con otros en la actual sociedad de transicin. Lo nico que nos parece a nosotros indudable es el hecho de que la tendencia hacia la democracia pluralista es ms favorable al desarrollo jurdico, a la salvaguardia de la autonoma del control social sobre el derecho, distintos de otras esferas de control y regulacin. Cierta-mente el sistema jurdico de una sociedad pluralista y socialista sera ms flexible y mvil, menos formalista y rgido, pero se mantendra en su esencia la regulacin jurdica, un campo que no puede ser reducido a creencias mstico-ascticas y a pura tcnica. Por otra

    !09 GEORGES GuRVITCH, Sociologa del Derecho, cit., pg. 215. 11 Ibid., pg. 313.

    192

    parte -seala- si un nuevo sistema autoritario debiera surgir de las luchas actuales ( Gurvitch escriba esto, como digo, entre 1940-1941 ), parecera indiscutible que la esfera ju:dica pe~dera su in-fluencia, dando lugar a regulaciones y creencias colectivas de otra clase que produciran regmenes para ser mirados desde el punto de

    . . 'd" d . , 111 vista un ico como una egenerac1on . Por lo que se refiere al segundo grupo de problemas tratados

    por la Sociologa gentica del Derecho, estudio de los factores . de todo tipo que influyen en el surgimiento, desarrollo, transformaon y posible decadencia de un Derecho (problema central en la Socio-loga jurdica de nuestro ~iempo ), dife:enc~a ,G:urvitch entre los factores internos de movimiento de la vida und1ca, que constan de conflictos y tensiones entre clases distintas de derecho, planos de profundidad, maneras de reconocimiento, t_ipos de es:ructur~s _jur-dicas, y los factores externos que son fenome~os sociale~ dtstmtos del derecho. Los factores intrnsecos de cambio se estudian por la microsociologa jurdica (o Sociologa sistemtica del Derecho) mie:i-tras que la investigacin sobre los factores extrnsecos de cambio corresponden propiamente a esta Sociologa gentica.

    Analiza Gurvitch, en este sentido, las interrelaciones del Derecho con la ecologa (factores demogrficos y geogrficos), con la economa (oponindose a las reducciones economicistas de . a:i;plios se.ctores del marxismo de su tiempo) y con la moral y la rehg1on (la pnmera, adelantndose por lo general al Derecho y operando como factor ?e transformacin del mismo; la segunda, analizada en el proceso his-trico general de secularizacin del Derecho).

    Todos estos factores, lejos de actuar de modo unilateral o exclu-sivista se integran, en su concepcin, dentro de una cierta idea de totalizacin social. Escribe as: los diversos factores sociales que son slo aspectos abstractos de un todo nico que se manifiesta en un tipo cualitativo total, se entrecruzan y se afectan mutuamente. Si, por ejemplo, la base ecolgica, la economa, la religin, magia, moral y el modo preponderante de reconocimiento, son factores de la transformacin de la realidad jurdica, esta realidad jurdica es, a su vez un factor de ia transformacin de cada uno de estos fenmenos, y e~ general cada uno de ellos est en la misma situacin desde este punto de vista 112

    Como ha hecho observar Renato Treves (ya nos hemos referido aqu a ello) la Sociologa del Derecho de Gurvit~h ~~be enten~erse en la biografa intelectual de su autor, como culmmac1on del periodo anterior a la segunda guerra mundial, perodo que aparece marcado

    I~

    lit GEORGES GURVITCH, Sociologa del Derecho, cit., pgs. 311 Y 318. 112 Ibd., pg. 319.

    193

  • por una preferente preocupacron y dedicacin hacia los estudios de Filosofa jurdica; ser Jespw~s de la guerra, y despus de la publica-..:1n de esta obra (1942), cuando Gurvitch se orientar ms decidida-mente hacia la Sociologa general. Su Sociologa jurdica debiera figurar, en este sentido, como uno de los ltimos -cronolgicamente hablando- de esos grandes y omnicomprensivos sistemas, que con indudable inspiracin filosfca, han tratado de pronunciarse en el pasado, y con el mayor deraJle, sobre todas y cada una de las mlti-ples complejas interrelaciones existentes entre Derecho y sociedad.

    En efecto, el sistema de Gurvitch pretende acompaar al Derecho en su gnesis y desarrollo desde sus ms incipientes manifestaciones, habidas en relacin con las ms elementales formas

  • C) Posiciones de Recasns Siches y Legaz Lacambra

    En el contexto de la Sociologa jurdica espaola, Recasns Siches se ha referido especficamente al tema de las interrelaciones entre Derecho (positivo) y sociedad analizado desde sus dos posibles rec-procas perspectivas. Seala, a este propsito, Recasns cmo ya el gran socilogo francs Emile Durkheim haba definido los temas de la Sociologa del Derecho, diciendo que sta debe investigar: primero, cmo las reglas jurdicas se han constituido real y efectiva-mente; es decir, las causas que las han suscitado y las necesidades que tratan de satisfacer; y segundo, la manera como funcionan en la sociedad. Y afiade, concretando el contenido de los temas propues-tos por Durkheim: Consiguientemente, cabe asignar dos series de temas a la Sociologa del Derecho: l. El estudio de cmo el Derecho, en tanto que hecho, representa el producto de procesos sociales. 2. El examen de los efectos que el Derecho ya producido (de cualquier ndole que sea) causa en la sociedad 115

    Legaz Lacambra, por su parte, alude ms explcitamente a esos dos temas generales que aqu hemos tomado como centro de refe-rencia. Escribe en este sentido que la Sociologa del Derecho tiene como misin determinar, describir y explicar los factores sociales que estn tras las reglas jurdicas y los juicios de valor y represen-taciones de finalidad que son decisivos y causales respecto al naci-miento, existencia y desaparicin de las reglas e instituciones jurdi-cas. Y ms adelante explica que la Sociologa jurdica busca los supuestos condicionantes del Derecho, su origen en datos sociales, su dependencia de factores econmicos, de poder, raciales y geogr-ficos, -pero tambin de supuestos espirituales, de las cambiantes valo-raciones ticas y representaciones religiosas, en cuanto que tambin stas son hechos sociales que producen su efecto 116

    D) Cuadro de investigaciones sociol6gico-furdicas en Arnold M. Rose y en \Ylilliam M. Evan

    As como en la Sociologa jurdica europea ha predominado la especulacin terico-filosfica en la formulacin de hiptesis, enun-

    115 Lurs RECASNS SrcHES, Sociologa, cit., 6.' ed., 1964, por la que aqu se cita, pgs. 581-582. El texto de Emile. Durkheim pertenec~ a sus Lef

  • a) anlisis de roles, es decir anlisis de la actividad de las perso-1us que desempean tuncwnes en el sistema legal: consdmye, ante todo, una Soc1ologa de las proiesiones jurdicas; b) anlisis de las organizaciones de todo upo (tribunales de jusucia, aparato legisla-uvo, admmistrac1n, eLc.J que se relac10nan, de algn modo, con la cr
  • los efectos sociales de las leyes, es decir, sobre un orden de problemas especficos de la parte especial de la Sociologa 121

    b) Comprensin del sistema jurdico en su dimensin social; seala Treves a este respecto, cmo, con cierta frecuencia, los juristas tienden a la formulacin de construcciones abstractas, mientras que los socilogos suelen preocuparse por analizar el modo en que el sistema jurdico funciona efectivamente en la sociedad.

    e) Anlisis de las relaciones entre Derecho y cambio social, problema -dice Treves- que en un planteamiento terico obliga a tomar posicin ante dos concepciones opuestas: la que considera al Derecho como medio de control social y la que lo considera como instrumento de transformacin social.

    Por lo que a la parte especial se refiere, las investigaciones prin-cipales de ella se dirigen al conocimiento de los siguientes sectores de problemas:

    a) Investigacin sobre las profesiones jurdicas, tanto del jurista en general, como de los especialistas situados en los diferentes planos (creacin, interpretacin, aplicacin, ejecucin, etc.) del Derecho en que se ejerce esa actividad (jueces, abogados en ejercicio, notarios, etctera).

    b) Investigacin sobre la produccin de las concretas normas jurdicas (factores que determinan su creacin), as como sobre su actuacin o no actuacin (y causas de las mismas) en una sociedad: normas aplicadas, normas cadas en desuso, etc.

    c) Investigacin sobre la opinin y las actitudes de la sociedad hacia las normas y las instituciones jurdicas: prestigio o desprestigio del Derecho, aceptacin o rechazo del mismo, juicio sobre su posible justicia o injusticia, etc.

    Hasta aqu, muy sintetizadas, algunas de las pos1c1ones actuales sobre la temtica de la Sociologa jurdica; el objetivo de esta enu-meracin no era slo el de suministrar una informacin sobre el estado actual de la cuestin, sino, sobre todo, hacer ver cmo, entre la diversidad y pluralidad de temas y enfoques, cabe ir estableciendo conexiones y mutuas interdependencias que permitan la formulacin de clasificaciones, como las analizadas u otras similares, dotadas de un suficiente grado de coherencia terica y de operatividad para la investigacin emprica. En el prximo apartado, sobre la huella de estas clasificaciones, se propondr una ordenacin flexible de los principales temas que, creo, corresponde tratar e investigar hoy a la Sociologa del Derecho.

    121 Ibd., pg. 45; cfr. pgs. 44 a 54 para la enumeracin de estos diferen-tes temas.

    200

    30. TEMAS DE LA SOCIOLOGA DEL DEREC H o

    El tema general de la Sociologa jurdica, estudio y anlisis de las interrelaciones entre Derecho y sociedad, puede ser considerado, creo, en dos niveles diferentes: uno, en el _f!i;:(!l _I'E1fiI ~~--~i:i!errelaciones entre Derech~ositivo (sistema de lega ad) y sociedad; otro;en--eTCieTas il!t~riefo~i9g_(!_~ ef!~r.e_y_alr_{!~ju_.!!Q!.cq_s __ ( sis reina de legitimidad) y sq_~i~g~q,_ Tendramos, as, dos grandes apartados den-tro de los cuales se diversificaran dos series paralelas de temas especficos:

    A) Interrelacin entre Derecho (positivo) y realidad social

    Cuando, con el propsito fundamental de establecer una clara distincin con respecto del segundo nivel mencionado, relativo al mundo de los valores jurdicos (es decir, de los sistemas de legitimi-dad), se habla aqu, en este primer nivel, de Derecho, en interrelacin con la sociedad, aunque el concepto y punto central de referencia sea el Derecho positivo en cuanto tal, sin embargo, no se pretende reducir y simplificar la investigacin a los lmites de una versin tan absolutamente estricta del mismo que slo permitira ocuparse, aun-que fuese en esa interrelacin, de normas, de las normas en un determinado momento vigentes, formalmente vlidas.

    Por el contrario, tal investigacin se ampla y debe ampliarse (como, por lo dems, hace tambin la propia Ciencia jurdica) a la consideracin del sistema jurdico real, aplicado, as como de las instituciones, de las profesiones, organismos y operadores que tra-bajan con l. Dicho tema abarcara, dentro de tal contexto, al menos las siguientes cuestiones:

    @)) Constatacin del Derecho '~ealmente vivido'' en una sociedad, as como la gradudn de esa vivencia, dtferenciarid, por tanto, entre el Derecho vigente, formalmente vliOO, ry 'el Derecho eficaz, realmente vivido. Uno y otro, por supuesto, puede riodcOincidir siempre; al contrario, no es infrecuente que entre ambos existan desajustes ms o menos profundos.

    Dentro de este Derecho eficaz, realmente vivido, podra incluirse -sin confundirlos- tanto al Derecho efectivamente aplicado y ejecutado por los rganos jurdicos correspondientes (tema del que tambin se ocupa la Ciencia jurdica) como al Derecho utilizado en la prctica, de forma ms o menos espontnea, por la sociedad misma de que se trate, o por sectores determinados de ella: habr que considerar, primero, las coincidencias y divergencias entre am-bas formas del Derecho eficaz y, despus, sobre todo, la adecuacin

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  • o conexin, mayor o menor, existente entre cada una de ellas y el Derecho tormalmenre vigente.

    Entre otras muchas cuesuones, la Sociologa jurdica tratara de explicar dentro de este tema -y a travs, ~a~st, de las corres-pondientes nvestgac10nes empricas- las tausas ue impiden, o que exigen, que una normatividad vivida en una sociedad no llegue a alcanzar vgenca jurdICa, as como las causas de la no aceptacin social de un Derecho vigente o de la no aplicacin de sanciones a los transgresores del mismo; es decir, los motvos del desuso de las normas jurdicas en general y de ciertas normas jurdicas en concreto. Explicar, por tanto, so..::iolgicamente por qu un posible Derecho, v1v1do o al menos sentido como tal, no ha llegado a ser Derecho vigente, y explicar lambn por qu un Derecho que est vigente, que formalmente es vlido, no es a ia vez Derecho eficaz, realmente aplicado o vivdo.

    Se llegar con esto a una mejor comprensin del funcionamiento reai ~e un ss tema jurdico (normas e instituciones), a una explicacin de tondo de por qu existe un Derecho y no otro, a la cons-La l

  • se consolida y fortalece cuando es legalizado; y adems genera desde ah nuevos cambios sociales y tambin jurdicos. El trabajo de los juristas, por su parte, cuando es crtico y progresivo puede tambin contribuir al cambio social. De aqula importancia del control de la legalidad que, en definitiva, constituye el aspecto central del control sobre el poder poltico y estatal.

    En este tema se incluiran tambin las investigaciones concretas sobre el sentido y la funcin del Derecho en la sociedad contempo-rnea (adems de los tratamientos ms generales de carcter hist-rico), as como lo relativo a la funcin que los juristas cumplen en esa sociedad. Tendra que tomar en consideracin este tema, observaciones, por ejemplo, del tipo de las de Jerome H. Skolnick cuando hace observar cmo el Derecho que en el pasado cumpla funciones eminentemente jurisdiccionales, est asumiendo ahora (en las sociedades industriales de masas) --dice- un marcado carcter administrativo 125

    B) Interrelacin entre valores jurdicos y realidad social

    El anlisis de las interrelaciones entre Derecho positivo y socie-dad, a que hemos aludido en estos tres primeros temas, conexiona fundamentalmente la Sociologa del Derecho con la Ciencia jurdica: una y otra aluden, aunque desde diferente perspectiva, al ordena-miento jurdico declarado vigente y aplicado en una sociedad. La Ciencia del Dere

  • Derecho, o el presug10 del mismo en una sociedad, son cuestiones que encajaran correctamente en ese tema ms general de las desco-nexiones posibles entre vaiures jurdicos socialmente aceptados y valores jurdicos incorporados y realizados en un sistema de legalidad. Tal vez podra decirse, a propsito de ello, que la opinin y el pres-tigio del Derecho mejoran en razn inversa de la extensin e imen-sidad con que se manifiestan dichas desconexiones 126

    e) Anlisis del substrato sociolgico de los valores i!:!dicos: es decir, e-siudo delos-1aEties - sociaie's de- todo tioo (econmicos, polticos, culturales, etc.) que, junto con los facto~es individuales, detcrminan la creacin, aceptacin y vivencia de unos valores jurdi-cos y el rechazo de otros.

    Es hoy tema fundamental de la Sociologa la consideracin de lrn; diferentes sistemas de valores aceptados por cada uno de los dih::rentes grupos sociales (ciases, profesiones, etc.) y el anlisis del diferente substrato sociolgic, es decir de los diferentes intereses (en sentido amplio) que puedc::n estar en la base de esos diferentes juiuos de valor. En su zona ms determinante para la Sociologa del Derecho, este tema tratarfo de conocer -a travs de las nece-sanas investigaciones emprica~-- la correspondencia real existente t:ntn.: el sis[ema social y el sistema de legtimidad, visto este, prime-ro, como sistema de legitimidad implantado en el sistema de legalidad impuesto en esa sociedad, y, despus, como sistema de valores aceptados por esa sociedad, y que pueden o no corresponder con los valores realizados a travs de su ordenamiento legal.

    Se trata, como podemos ver, de un tema directamente vinculado a la Sociologa del conocimiento y a una Sociologa de las ideolo-gas: su objetivo es la investigacin del componente real que cons-

    126 Es ya clsico para este tema del prestigio del Derecho, el trabajo de ADAM PouGORECKI llevado a cabo en Polona en 1964 sobre una muestra de tres mil personas, representativas de diversas edades, profesiones, etc., inves-tigacin tendeme a determinar, enrre otras cosas, los posibles factores objetivos y subjetivos que determinan la opinin sobre el prestigio del Derecho, as como la correlacin existente enrre esa opnin y las actitudes reales que cabe adoptar, y de hecho se adoptan, ante el mismo. Un resumen en ingls de esta investigacin (The prest1ge of the Law), publicada originalmente en polaco, puede encontrarse en Acta Soco/ogca: Scandinavian Review of 5ociology, 1966. Para el tema del Conocimiento y opinin sobre el Derecho funciona, como ya vimos -dr. supra, epgrafe 25- un Centro especializado bajo la direccin del prof. B. Kutschinsky en la Universidad de Copenhague ( KOL-Center: Knowl.:dge and Opinion about Law), que fomenta y coordina las investigaciones sobre este problema que se est llevando a cabo en diferentes pases; cfr. la realizada, por ejemplo, en 1970 en Alemania, por WoLFGANG KAUPEN, HoLGER VuLKS y RAYMUND WERLE, basada en una muestra de 1.100 personas (resul-rach. publicados en ejemplar multicopiado de 64 pgs. por el ya citado Arbe1ts-kre1s 'r Rechtssozio/ogie de la Univc:rsidad de Coiorua).

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    tituye la base de todo sistema ideolgico y de todo sistema de valores, referido en este caso a la investigacin sobre los valon.:s de carcter jurdico, es decir, valores ms relacionados con d mundo del De-recho 127

    f) Ar!q!i~!_ __ !!._f!.._ fq__ i!!f!.':!..!.!!.!.!q_~~ ___ los _!!_afq_r._es jurdicos ~ob!":_ J3 realidad social: es decir, consiCleracin de 1os efectos de todo tipo qi_ieU81stema de legitimidad, o que diferentes sistemas de legiti-midad, pueden producir en una determinada sociedad, o en diferentes ripos de sociedad.

    Entre dichos efectos, habra de modo especial que tomar en consideracin los producidos sobre el Derecho positivo inspirado en esos valores. En este sentido, podran ser aqullos situados en una escala que marcase, bien la tendencia al inmovilismo que est implicada en la defensa de ciertos valores, bien las posibilidades que para la transformacin social ofrece la implanracin de otro tipo

  • como hechos, sino de los valores en cuanto tales, como juicios de valor, como valoraciones, aludiendo brevemente a algunos proble-mas que se plantean en relacin con la Sociologa, y con la Soc10loga jurdica muy en especial: hasta qu punto, por ejemplo, los juicios de valor condicionan la objetividad de las Ciencias sociales?; o en qu modo la Sociologa jurdica, sin aiterar su rigor metodolgico decriptivo y explicativo pero no valorativo, puede, no obstante, cori-tribuir, aunque de manera limitada e intermedia pero siempre apro-vechable, a esa funcin propiamente valorativa que, en ltima ins-tancia corresponde desde luego a la Filosofa del Derecho? Estas son, muy en sntesis, las cuestiones de las que se va a tratar en los prximos epgrafes.

    X. LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO Y EL PROBLEMA DE LOS VALORES

    (/. ---31. OBJETIVIDAD CIENTFI~A y JUICIOS -DE-~~~

    ENSocrotoGA ------------ - -

    La Sociologa es un-~~ aspira a constituirse cada vez ms con ese carcter: significa ello que su trabajo se apoya sobre bases empmcas y que sus conceptualizaciones y construcciones tericas son contrastadas de modo continuo con esa experiencia de los hechos, con una determinada realidad fctica. En cuanto tal, por tanto, la Sociologa conoce, explica y comprueba supuestos de hecho; analiza relaciones entre hechos; induce del anlisis de dichas relaciones, leyes tendenciales expresivas de concretos procesos de regularidad; formula sistemas de interrelaciones fcticas comprensibles ms plenamente desde una totalizacin de las mismas, siempre dinmica y en for-macin; utiliza, adems, un lenguaje que pretende ser objetivo, coherente y riguroso. La Sociologa orienta sus investigaciones desde esas categoras y metodologa, necesarias a todas las Ciencias huma-nas y sociales para constituirse como autnticas ciencias al nivel de nuestro tiempo.

    Esa referencia eme_rica es fundamental para la Sociologa. Pero el empirismo -escribe Luis Garca San Miguel- no slo comporta la eliminac1n de las afirmaciones no confirmadas por la experiencia, sOT:i.iben-uo que;enciertfficieiO,COStituye -na_v.irate -de lo aterior) la eliminacin de los juicios de valor del mbito de la ciencia; enes te "set!Clo;afide,1~.~~~~folcigfo pretende .. describfr

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    ~plicar (sealando las relaciones constantes entre hechos), pero no val9_!:_a~~.Quiere ser ciencia y no filosofa 129

    La Sociologa no valora, no hace : :Pero el soci6logo lo que

    Ilodebe-p-eriitfr_ e_s qe sus propios-- puntos de. v1sfa valOraTiv.os ciesfigure" la realidad objetiva de los hechos. El socilogo, como Cletfc; deber atenerse _a_os hechos, onti-ibuyendo a la expiica-cin causa1_ o~jetiva, emonca de los-mismos, sin sustituir e1 oo-cimie't()'"de como son realmente las cosas por construcciones racion_g-1.. (legtimas desde otro punto de vista, enilosfico, y como prolongacin, no como sustitucin, del conocimiento cientfico) que hablen de cmo deben ser esas cosas, construcciones formuladas desde la concepcin del mundo y los criterio~_valor!l~ivo~L'.n~9,c cada cual.

    ~ bien, el problema surge precisamente porque, con excesiva frecuencia, esos criterios valorativos de cada investigador vienen a alterar,_ consciente o mconsc1entemente, la eropia realidad de los heCFlOs, dando explicaciones de los mismos que no derivan en verdad OeTabservaci Cle c1rio esos'liechs_so_n,-51o-ms. bien de cmo el lii_v_es:igador dsea q).le sean. o de cmo cree que deben ser: .t1 idea de los hechos puede no con_c9rdar as_ con la realidad de esos

    ne,hos.~ Este proceso de transformacin o de sustitucin, decimos, puede

    ser algo que se realice consciente e intencionalmente pero, por lo general (y estos son ios supuestos ms importantes y problemticos) se trata de operaciones inconscientemente asumidas: a veces, lo que parece una explicacin objetiva de cmo es cierto hecho, puede demostrarse no ser sino producto ms o menos inconsciente de los deseos, preferencias, int~reses sociales y vaioraciones individuales del investigador, diferentes en cada un~ de ellos. El problema de la' ideologas' vue~ por tanto, a hacer aqu su aparicion.

    La cuestin es, por de pronto, la siguiente: existe una o~- _ 1 tividad cientfica (nos referimos siempre aqu a las C1encaSsociare5) , , .. ce!''

    . e~ la~e ueda concordarsi:, independientemente de las preferencias i y valoraciones oe ca a cua (aunque sea pasando a travs de ellas)? J Es indudable que existen diferentes perspectivas individuales: lo de-muestra el que un mismo hecho (sociall pueda ser y, en efecto sea, interpretado y comprendido de formas muy diferentes e, incluso, contradictorias. Pero el problema de la objetividad cientfica,~ue precisamente plantea es la pos1bi!ida_d __ d_c: __ :_o11_ye~ge11c~a en losheeh~s

    129 Lms GARCA SAN MIGUEL, Notas para una crtica de la razn irirdica, citado. pgs. 66-67,

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