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DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL Página 1 DESGRAVADAS DE DERECHO CONCURSAL ACTUALIZADA

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DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 1

DESGRAVADAS

DE

DERECHO

CONCURSAL

ACTUALIZADA

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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CLASE 1

La materia se compone en dos partes:

Títulos de créditos (letra de cambio, pagaré y cheque)

Concurso y Quiebras. El desafío de esta materia, al igual que otras que ya vieron ustedes como impuestos, es la interpretación de las normas, es decir, aquello que quiso plasmar el legislador en el articulado de la ley de concursos, las distintas leyes, códigos y demás. Otra cuestión que es de gran importancia este año, es estudiar las modificaciones que introdujo la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Es un cambio paradigmático en el derecho privado argentino al unificar dos sistemas que estaban separados y tratados de forma diferenciada, con muchas deficiencias, porque no hay complementariedad en la estructura entre las distintas secciones, títulos y libros que lo forman. El programa de este año, también incorpora los denominados títulos valores, que son una categoría diferenciada, distinta a los que originariamente a lo largo de todos estos años hemos venido mencionando respecto de los títulos de créditos (letra de cambio, pagare y cheque) o como también se denominan, “papeles de comercio”. La ley de concurso y quiebras, respecto a la modificación del CCCN no ha tenido mayores modificaciones o que sean significativas, pero si por ejemplo al tema que trata de la Sociedad anónima unipersonal (SAU). Otra modificación dentro del código de comercio (ley 15) anterior, es la eliminación de la figura del comerciante y el acto de comercio que fueron reemplazados por la Empresa. ¿Cómo se regía nuestro país, anterior a la sanción de la ley 15 (código comercial) y ley 340 (código de civil)? Existían las 7 partidas de Alfonso 10mo de España y las ordenanzas de Bilbao. Es decir el derecho español se aplicó durante la colonia y hasta que tuvimos nuestros primeras regulaciones legislativas. Y se puede ver que existía alguna necesidad urgente en sancionar el código de comercio y luego el civil sin mencionar cual fuera más importante. También desaparecieron algunas personas jurídicas del derecho civil como lo son la: sociedad civil, pero no desaparecieron las otras formas de asociación, como las asociación civiles, simples asociaciones y las fundaciones siguen teniendo existencia pero ahora reguladas dentro del mismo código civil y comercial. Estas sociedades que antes no tenían que llevar contabilidad, ahora están obligadas a llevarla. Los Administradores o socios de simples asociaciones o fundaciones, tienen o pueden tener bajo el nuevo CCCN responsabilidad por la administración de bienes y que corresponde a estos entes. Otro ejemplo tiene que ver con los libros de comercio, dentro de los artículos 43,45 del viejo comercio, obligaba a los sujetos comerciante o sociedades comerciales a llevar contabilidad, ahora les permite llevar contabilidad mediante medios mecánicos, sistemas informáticos y algo discutido es si puede ser incorporado a una nube de internet. Al igual que la persona humana que desarrolla actividad económica de manera organizada como si fuere una empresa, debe llevar contabilidad, Que antes eran solamente la figura del comerciante (aquel que ejercía actos de comercios), sin mencionar aquellos otros que estaban obligados a llevar contabilidad por leyes especiales (martilleros, y otros agentes del comercio)

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Más adelante durante el cursado, vamos a ver mucho más del nuevo código civil y comercial. Por ejemplo que en la parte de títulos de créditos vamos a incorporar a los títulos valores. También en el programa vamos a ver lo que antes solo era un concepto doctrinario, respecto a la denominación de los títulos de crédito, (denominarlos títulos de créditos, títulos valores o títulos circulatorios) y vamos a hacer referencia a los títulos circulatorios en general, para distinguirlos en, títulos de crédito propiamente dicho, de aquellos otros denominados títulos valores. También existen algunas modificaciones en el régimen de cheque, que hemos corregido en el programa, que no es una modificación sustancial. En materia de concurso y quiebras se incorpora un sujeto como sujeto de derecho y sujeto pasible de concurso preventivo y de quiebra, que son los consorcios de propiedad horizontal (figura jurídica que enmarca a la copropiedad de un terreno que es compartido por varios propietarios de departamentos, cocheras, oficinas de un edificio, etc. Donde cada uno es dueño de una porción del inmueble “suelo o terreno”) que no están mencionados en el articulo 2 pero obviamente estamos hablamos de una persona jurídica. Otro tema que seguramente vieron en Derecho societario, son las sociedades irregulares que fueron eliminadas de la nueva ley general de sociedades y sustituidas por esta nueva sección 4ta, que viene a mostrar un cambio realmente importante y un cambio casi impensado respecto a la responsabilidad que ahora tienen, que es mancomunada, es decir, limitada y proporcional al capital aportado (antes tenían responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada). Con respecto a la situación de quiebra y concurso, la imputación de las responsabilidades se modifico sustancialmente, lo que antes era la quiebra de la sociedad, era la quiebra del socio con responsabilidad ilimitada, situación que ahora es de responsabilidad mancomunada. Este cambio ha llevado a una discusión amplia en la doctrina y que ha generado mucha critica pero es lo que está en la ley, luego veremos cómo los jueces adaptan la ley a la realidad que se va imponiendo y tratando de hacer justicia en esto de justicia conmutativa frente a justicia distributiva. Cuando la discusión es entre dos personas o dos sujetos, actor y demandado, estamos hablando de justicia conmutativa, el juez va a hacer justicia de acuerdo a los parámetros que tiene para juzgar determinada situación, en los mecanismos de justicia distributiva, el juez tiene que hacer justicia con lo que tiene a mano. Desde 1810 nadie puede responder más allá de lo que tiene patrimonialmente. Todo lo que vamos a ver en el cursado, es de vital importancia en su formación, ya que necesitan conocer el régimen del cheque, pagare por ser instrumentos muy utilizados en el tráfico comercial del día a día, como así también lo referido a los concursos y quiebras porque son los contadores públicos, los únicos autorizados para actuar como Síndicos concursales. Dentro de la temática de la normativa concursal y de los títulos de crédito, vamos a ver que están comprendidos en el mismo cuerpo normativo, en el código de comercio, nada más que después se fueron desprendiendo a través de leyes especiales por eso el código de comercio ha quedado reducido a no más de 1000 artículos frente a los 3051 que tenía el código civil y ahora estos dos cuerpos normativos han conformado 2671 artículos del nuevo CCCN, Teniendo en cuenta que se agregaron institutos que antes no estaban en ningún código, como por ejemplo los contratos de colaboración

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empresaria (antes regulados en la ley de sociedades comerciales L.19550). Ahora se encuentran dentro del código civil como un cuerpo normativo porque son contratos asociativos, otros son los consorcios de colaboración, UTE (uniones transitorias de empresas). A todo esto le sumamos los contratos de arbitraje, fideicomisos, defensa del consumidor, y demás temas, es decir que de los 3051 artículos que tenía el código civil, es una migaja, hay cambios de estructuras y de sistemas sumamente novedosos que están reducidos en pocos artículos y por lo tanto se ha entendido de que la cuestión de la autonomía de la voluntad se ha erigido como uno de los baluartes y pilares fundamentales del derecho privado argentino después de esta reforma. La autonomía de la voluntad está casi a la misma altura de lo que ya mencionamos como La empresa, figura que sustituye al comerciante y que se erige como nuevo sujeto, que no lo es, no es sujeto de derecho, pero como un nuevo sujeto de protección, resguardo o de conservación, temas que vamos a volver a ver cuando toquemos los temas de principios concursales. El código de comercio ley 15, regulaba distintos institutos, de estos, fueron saliendo leyes especiales, como ser:

Ley de martilleros,

transferencia de fondo de comercio

ley de sociedades comerciales 19550

la vieja ley de concursos 19551, hoy 24522 con todas las reformas que vamos a ver

ley de navegación

letra de cambio y pagare que se desprende del código de comercio como ley 5965

ley de cheque 24452

ley de seguro 17418

la ley que regula el mercado de valores, ley de nominatividad de las acciones 24573.

Todas estas normas eran compendios del código de comercio o leyes especiales como les quieran llamar. Hay algunas obras de Adolfo Rouillon que tiene el código de comercio anotado, concordado, comentado, en un tratado de 5 tomos donde están el código de comercio, lo que quedó, lo poco que regulaba (comerciante, cuenta corriente, algunos contratos, responsabilidad y algunas cosas mas), el resto a través de estas normas especiales. Donde ahora vienen a ser apéndices del CCCN, articulo 3. Este código de comercio rigió hasta la ley que se desprendió, que fue la primera ley de quiebras y que reguló de manera autónoma, la quiebra del comerciante. No así, la quiebra de otros sujetos que eran los No-comerciantes. ¿Saben quiénes son los que no están obligados a llevar contabilidad bajo el nuevo régimen del CCCN? En el sistema anterior los que no estaban obligados eran los que no ejercían actos de comercios y que no eran comerciantes, las sociedades civiles y asociaciones porque no se les aplicaba el código de comercio. Actualmente los que no están obligados a llevar contabilidad son las personas humanas que desarrollen cualquier actividad incluyendo los que realicen actividades agrícolas, salvo que lo hicieran como figura de empresa (explotación económica) y las profesiones liberales que no actúen como empresa (ejemplo una empresa de servicios médicos donde si estarían obligados a llevar contabilidad) aunque estos últimos tributen ingresos brutos que es un tema de

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discusión aparte. El código en este sentido modifica el régimen de comerciante, de las personas privadas que no realicen actividad comercial o con fines de lucro, la particularidad que tiene esto es respecto de los recaudos formales de presentación en concurso preventivo. Las personas que se presenten en concurso preventivo salvo aquellos que estarían obligados a llevar contabilidad en el viejo sistema, tenían que presentar balances y estados contables correspondiente a los últimos tres ejercicios, este año vamos a ver como se complementa y como de alguna forma el CCCN tiene que tener algún análisis respecto de la materia derecho concursal específicamente. La ley de concurso, fue modificada en distintas oportunidades, primero la 11719, donde el congreso de la nación modificó la ley de concursos e incorporó algunos institutos como el concurso preventivo que no estaba originariamente, y posteriormente la ley 19551 del año 1972 que fue la gran modificación que rigió hasta el año 1995. Los deudores civiles estaban regulados por las disposiciones de los códigos procesales de cada provincia. ¿Quiénes eran los deudores civiles en el viejo sistema? Todos aquellos que no hacían actos de comercio ni llevaban contabilidad. Pero que en la actualidad este régimen no se aplica, no porque se haya modificado el código procesal civil, y por lo tanto al no modificarse existen los dos regímenes, pero existe lo que se llama abrogación por de sue tudo, es decir la no aplicación de una norma por la existencia de otra o la falta de aplicación práctica. Para todos los demás sujetos se aplicaba la ley de concursos y quiebras, salvo para aquellos que estaban excluidos expresamente por la ley y aun sigue siendo así:

las entidades financieras

los patrimonios fideicomitidos (hoy regulados en el nuevo CCCN)

las entidades aseguradoras

el estado en cualquiera de sus tres formas, salvo en sociedades donde tenga participación el Estado

En el año 1995 se promulga la ley 24522 que tuvo muchísimas modificaciones que fueron consecuencias directas de las crisis económicas que tuvo la Rep. Argentina. ¿Por qué proteger la empresa y conservar la hacienda como un objetivo principal del derecho concursal? Me aparto del interés del deudor estrictamente o de la persona que dirige la empresa, ya no hablo del sujeto, me aparto del interés de los acreedores (que en la edad media se apropiaban de hasta el ropaje del deudor quebrado) y hago hincapié en esto de la Empresa, con una protección especial, tanto en el código como en la ley de sociedades que ha sido modificada. ¿Qué disposición de la ley general de sociedades protege la Empresa? Articulo 100 y 94bis que modifico la ley general de sociedades y que estableció que en caso de reducción a uno del número de socios, la empresa no se disuelve, sino que se conserva y que el sujeto que queda como único socio, tiene la opción de convertirla en una Sociedad Anónima Unipersonal SAU. En términos generales, este tema de la empresa, se erige allá en el año 1995 como uno de los ejes sobre los cuales se sienta todo el derecho concursal, y el nuevo CCCN, lo hace con mayor énfasis, al desaparecer la figura del comerciante.

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Bibliografía: Para la parte de títulos de crédito:

Ignacio Escuti, editorial Astrea “títulos de crédito” Para cheques:

Richard, ley comentada o régimen legal de cheque, edit. Astrea

Junyent Bas francisco y Carlos molina Sandoval “títulos de crédito” Títulos valores:

Código civil y comercial de la Nación, comentado por el Juez de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti y Jueza Elena Highton

Ley de concurso y quiebras:

Adolfo Rouillon “ley de concursos y quiebras comentada” ley 24522, actualizada hasta el 2011.

Julio Cesar Rivera “Instituciones del derecho concursal”

Daniel Roque Vítolo, “ley de concursos comentada”

Tratado de Pablo Heredia (Juez de la cámara nacional de comercio)

Marcelo Guebhardt, “Ley de concursos y quiebras comentada (recomendada a los fines didácticos y prácticos)

CLASE 2

¿Que esto del nuevo Código Civil y Comercial? Entro en vigencia el 1ro de agosto,

después de 140 años del código de Vélez Sarsfield. Y toda esta cuestión de los Títulos

Valores principalmente no hay bibliografía, elaboración doctrinaria, que les podamos

recomendar. En materia de concursos no hay muchas modificaciones, en TC se

incorporan los títulos valores.

Que es un Titulo de Crédito, un titulo valor? Son la Letra de Cambio, Pagaré, Cheque.

Porque en estos documentos esta materializada la existencia de un crédito.

Alguien ejerce el comercio? Yo soy proveedor del estado, le vendo indumentaria,

uniformes…

El estado le paga de contado? No, siempre a 60 días con cheque.

Y porque no hace un contrato en vez del cheque? Porque es más fácil cobrar el cheque

que el contrato, en caso de ejecutarlo.

Entienden todos? Hoy en día esta unificado el derecho comercial, hay una

comercialización del derecho civil, hay mas normas del Dº comercial que el Civil.

Si vamos a vender un producto celebramos un contrato, cumplimos una serie de

formalidades, vamos a un escribano, certificamos la firma, sellamos…si no se cumple

hay que hacer una demanda ordinaria para que se cumpla el contrato, nos lleva mucho

más tiempo. Es más sencillo cobrar el cheque, si no me lo pagan voy a tener un juicio

ejecutivo más rápido…que es lo que se busca en el comercio? Agilidad, celeridad. Los

comerciantes recurren al crédito, se instrumenta rápidamente con cheque o con

pagaré.

Y ustedes lo recibirían así sin pensarlo? No, entramos con el cuit de quien lo emite, al

BCRA para ver el estado de cuenta del cliente, los cheques rechazados, para ver si es

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solvente o no, porque si lo tenemos que ejecutar hay que ver que tiene para cobrar. Y

además ese cheque lo puedo transferir, endosar.

Por ejemplo: Quiero vender un auto BMW a $100.000, hay una compradora, lo va a

pagar a 90 días, celebramos un contrato de compraventa, ponemos los sujetos, el

plazo, que pasa si no cumple, lo certificamos ante un escribano. Yo le entrego la

llave…Que es el contrato? Un acuerdo de voluntades donde se establecen derechos y

obligaciones entre las partes que rigen el acuerdo como si fuera la ley misma, las

partes se obligan. Dentro de 90 días usted me debería pagar los $100.000. Yo a este

contrato lo puedo transmitir? Por cesión de créditos, pero para hacerlo que necesito?

Yo le compre a usted uniformes, como instrumentamos esta transferencia? Como se

instrumenta una cesión de crédito? Por escritura pública, y para notificarla a Marianela

le mando una carta documento…estoy engorroso, no me va a comprar el auto usted…y

si lo instrumentamos más rápido? Tiene cheque? Si y no es deudora incobrable? No. Y

tiene el talonario de cheques aquí? Si

¿Qué diferencia hay entre un cheque y un pagare? El cheque tiene un derecho de pago

contra un banco, en cambio el pagare es una promesa de pago. Para tener cheque es

necesario tener una cuenta corriente con fondos, un pacto de cheque, es necesario

hacer este contrato, no cualquier cuenta correntista puede librar cheques.

Pero usted no tiene cheques, entonces que hacemos? Un pagare…y se lo puede hacer

en cualquier papel? Al pagare si, al cheque no, en un formulario que da el Banco y esa

es la primera diferencia.

Hagamos un pagare…este es un pagare? No es un formulario, se va a transformar en

un pagare cuando este completo, cuando cumpla con todos los requisitos del decreto

ley 6965 del año 63. Cuáles son los requisitos? El lugar donde se va a pagar, monto (en

letras y números, en caso de discordancia prevalece el de la letra), fecha, firma, el

beneficiario o al portador. Aquí tiene la llave, firme, ponga la suma de $100.000, en

concepto de compra venta de auto BMW chapa OBC 0800 a pagar en San Martin 1298,

S S de Jujuy

Por más que no haya hecho su firma habitual, hay una jurisprudencia de la Cámara de

apelaciones de bahía blanca que dice que usted por más que el librador haya puesto

un garabato que diga “nada firmo”, si de la pericia caligráfica surge que es de su puño

y letra, queda obligado.

¿Qué pasa si me lo entrega en blanco? Faculta al portador del documento a

completarlo, siguiendo el acuerdo, el negocio jurídico, la causa de la obligación del

contrato que hemos celebrado. No me puso el plazo…a la vista, si es mañana esta frita.

Ponga el plazo de 90 días, 29 de junio de 2016.

Ya en la bolilla 2 veremos la Teoría de la emisión y la T de la creación, acerca del

momento en el cual se perfecciona el acto cambiario, ahora se perfeccionó, se obligó

cambiariamente, lo entregó, lo emitió.

¿Y yo solamente se lo voy a poder cobrar a usted? No puso el nombre, póngalo, Martin

Sodero. Bien o sea que usted el 29 de junio tiene que venir con los $100.000, que pasa

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si no viene? Se ejecuta el pagaré. Hay 2 formas de cumplir una obligación de manera

voluntaria, o de manera forzada, cuando una persona incumple voluntariamente una

obligación, la ley faculta a cumplirla de manera forzada, por la vía judicial, nos

presentaremos ante el juez competente y como lo vamos a acreditar? Con este

papelito me presento a juez y el juez les va a correr traslado para que se defienda en

un plazo de 5 días para que me presente y conteste u oponga excepciones que son 60

días, al progreso de esta ejecución que yo estoy iniciando, las excepciones son

limitadas: pago, compensación, litispendencia, ya la vamos a ver, estamos viendo todo

lo del programa.

Que puedo hacer con este documento? Me lo guardo y espero pacientemente que

pasen los 90 días. Pero resulta que me toca la puerta aquí Lucas y me dice Dr: los

uniformes, me debe $100.000, no tengo plata pero tengo un crédito a 90 días, me hace

la gamba? Lo endoso, pongo la firma, el domicilio y la fecha, hagamos un endoso

completo. Tenga por bien pagada la deuda Lucas. ¿Usted no compro algo en el Mundo

del Plástico? Si y no le pagó, usted lo va a endosar? Y usted lo conoce a Martin? No y le

va a pagar? Ah pero la libradora es usted!

Yo tendría que haberle avisado que transmití el pagare? No! ¿Adónde va a tener que ir

a cobrarlo usted? Al lugar de pago, San Martin 1298. Si en vez del pagare hubiéramos

tenido el contrato, si quería cederlo, tendríamos que cumplir con todas las

formalidades, notificarlo al deudor…por eso quería mostrarles como circula el pagare,

mas rápido, más sencillo, con la sola firma.

Usted Martin tiene alguna deuda? No pero se puede inventar! Yo lo preparo para

rendir Sociedades y el Dr. Palomares le puso un 10. Así que traiga para acá,

endósemelo, que limite tiene el pagaré para endosarlo? Puede circular así

indefinidamente? La transmisión es libre se puede endosar indefinidamente el pagare,

si es cheque no, cheque común es 1 y 2, hoy en día no hay empresa que no pague con

cheque, por una cuestión de seguridad, de no tener la plata en la caja fuerte de la

empresa.

Y saben que ustedes se obligaron también a pagarlo? Son responsables solidarios… Ella

es la libradora y es la obligada directa, yo lo endosé y el derecho de Lucas es el mismo

derecho que tenía yo o es un derecho distinto? Y Lucas le transmitió el mismo derecho

a Martin o es distinto? Se acuerdan la forma de transmisión de los derechos?

Originaria y Derivada, en cada transmisión nace un derecho nuevo (aquí no se escucha

bien creo que eso dijo) y se obligaron solidariamente, usted quédese tranquila que

primero le puedo reclamar a él, tengo que seguir el orden en el que fue transmitido? Y

a quien voy a reclamar? Al que tenga más plata y le puedo reclamar 80? No, la

totalidad de la deuda, lo que surja del tenor literal, hay una doble garantía desde el

punto de vista activo y desde el punto de vista pasivo y el deudor sabe que se libera

cumpliendo con lo que esta determinado en el documento, no hay mas.

El decreto ley es 5965 del año 63. El 29 de junio se produce el vencimiento, pagare sin

protesto, le voy a cobrar y usted me dice, el auto no funciona, usted no cumplió con el

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negocio jurídico que habíamos arreglado, no arranca, me va a pagar? Igual tiene que

pagar, porque no importa la causa que origino la deuda. En el juicio ejecutivo podrá

invocar esta defensa nacida en la causa que le dio origen? Si o no porque? Que

significa abstracción, autonomía? Es abstracto el documento, autónomo, el

documento se transmite, circula con desvinculación de la causa que le dio origen, cual

es la causa? El negocio jurídico base, que hizo que la persona emita el documento,

nadie se obliga porque tiene ganas de obligarse, alguien vio que le puse una pistola?

No hay dolo, no hay vivos en la intención o en la voluntad, se presume legítimo, nadie

se obliga sin causa Art 726 del nuevo código, siempre deriva de un hecho idóneo para

producirlo de acuerdo al ordenamiento jurídico. En este caso hubo un contrato de

compraventa, puede ser un contrato de locación, leasing, fideicomiso, etc.

Que es la abstracción entonces? Es la desvinculación de la causa que le dio origen al

TC. Lucas tiene que tener la certeza de que el día que se produzca el vencimiento, no le

van a decir pará, este pagare yo lo entregue por un auto y este no funciona, no me

interesa, si queremos tener un TC que circule de manera rápida, sencilla, tiene que

tener la tranquilidad que el derecho que adquiere es nuevo, Autónomo, que nació en

el momento de la adquisición y es un derecho Abstracto, desvinculado de la causa

jurídica, del negocio jurídico que le dio nacimiento.

Como se va garantizar usted que no se lo cobre? Lo paga y me pide el papelito, yo

siempre cuento la anécdota de cuando yo estudiaba tenía un amigo que estaba

preocupado por ver al novia de Jujuy y tenía unos ahorros $35 que era lo que costaba

el pasaje, así que le dije te presto y que venga, yo te devolveré, para que te quedes

tranquilo, saco un papelito y puso pagare $35 y puso su firma, era un papelito pero

tenía todos los requisitos, era un papelito pero tenía todo los requisitos: era un pagare,

decía pagare, tenía el monto, la firma, la promesa incondicional de pagar una suma de

dinero expresada en números, no tenia fecha de vto. así que se podía considerar a la

vista. Pero habíamos estudiado hasta la unidad 5, así que no puso la clausula “sin

protesto”. Pero como buen amigo me devolvió los $35 y le devolví el papelito, papeles

de comercio.

¿Qué es un Titulo de Crédito? ¿Cómo lo definirían?

Titulo de Crédito: Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en

el expresado.

Este documento es una cosa mueble, no registrable, por lo tanto se aplicarían las

disposiciones de las cosas muebles, quien es el dueño de la cosa mueble? la posesión

vale título decíamos en el Art. 2412, por lo tanto quien va a poder exigirle al deudor

que cumpla la obligación al momento del vencimiento? el poseedor legitimo y quién

es? El que al momento del vencimiento pueda acreditar que lo tenga en su poder y

puede acreditar que lo tiene en virtud de una cadena regular de endoso, ha sido

endosado en 3 oportunidades.

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Se habla del fenómeno de la incorporación, hay un derecho, un crédito que se ha

materializado, que se ha incorporado en este documento, había una obligación de

parte de ella parte de ella, de pagar el auto, que se ha incorporado en este

documento.

En los TC hay 2 elementos: el elemento personal y el elemento real:

Elemento Personal: es la obligación, el crédito, este derecho que se encuentra

incorporado al documento.

Elemento Real: la cosa, el documento

¿Cual es más importante? El elemento Real, al momento del vto. debo ser el portador

del documento, el elemento Real tiene mayor preponderancia sobre el elemento

personal, porque el día en que se produzca el vto. si o si tengo que tener en mi poder

el documento para cobrar lo que me debe.

Si no lo tengo no lo voy a poder cobrar, y no me lo paga puedo cobrarlo por vía judicial

más rápida. Los procesos judiciales se distinguen en:

Juicio Ordinario: ejemplo, hubo un accidente, murió un familiar, los herederos

van a cobrarle una indemnización por los daños derivados de la muerte. O bien.

los daños del auto, cuando promueva una demanda lo hará por vía ejecutiva?

No, en un procedimiento ordinario por daños y perjuicios. Tenemo 15 dias para

presentar pruebas

Juicio Ejecutivo: es una acción ejecutiva, donde lo único que vamos a tener que

acompañar para acredita la existencia de nuestro derecho, es el documento,

todos tiene derecho al debido proceso, el juez lo 1ro que va a decir es: oigamos

al demandado. Como podemos acreditar al juez que esa suma ha sido

cancelada? Con un recibo, individualizado. Pero si usted es contador que le

recomendaría al cliente que haga cuando paga? Devolveme el pagare y lo

rompemos. Se puede hacer un recibo, pero dejen constancia especifica de la

individualización con todos los datos del pagare. Tampoco vale como elemento

probatorio una constancia de que se ha depositado en la cuenta bancaria, hay

una transferencia a mi nombre que soy el acreedor, ese comprobante no va a

tener validez en juicio ejecutivo porque puede ser que haya pagado otra cosa.

Un error habitual que escuchamos en las mesas de exámenes, cuando le

preguntamos sobre la excepción de pago, como acreditan la excepción de

pago? Y porque tenemos el documento. ¡No! Porque la excepción se da en el

marco de un proceso judicial y para que haya un proceso judicial que es lo que

tiene que tener para presentarle a Juez? El documento y al documento lo tiene

el acreedor. Entonces ustedes para acreditar el pago deben haber pedido el

documento y romperlo.

Para ejercer el derecho literal y autónomo en el expresado. ¿Qué significa literalidad?

El derecho, la extensión, la naturaleza del crédito surja del tenor literal del documento,

solo lo que está escrito tiene validez, no podemos acompañar ningún tipo de

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documento externo distinto que no fuera el cartular. Y la obligación, desde el punto de

vista pasivo también surge de este papel.

¿Y autónomo que significa? Que cada una de las adquisiciones del TC es originaria, es

un derecho distinto, nuevo, no tiene nada que ver con el derecho que tenia la persona

que lo trasmitió. Esto es para distinguirlo de la cesión de créditos, el cedente adquiere

el mismo derecho que tenía el cesionario, por lo tanto si existían vicios o alguna

defensa, en caso de juicio se puede oponer esas excepciones al cesionario. En caso del

pagare no, las excepciones personales que pueden existir entre las distintas personas

que han intervenido en la transmisión del documento no se pueden oponer, y a eso

hace referencia la Autonomía de los TC que está prevista en el Art 18 del decreto ley

1.816 y también está prevista para los títulos valores. Para la próxima clase traen el

decreto ley.

¿Qué diferencia hay entre la letra de cambio con el pagare y con el cheque?

¿Recuerdan que es una obligación? Relación jurídica en virtud de la cual el acreedor

tiene el derecho de exigir al deudor una prestación. Está destinado a satisfacer un

interés lícito y ante el incumplimiento obtener forzadamente el cumplimiento de esa

prestación. De donde surgen las obligaciones? Del contrato, cuasicontrato de la ley, del

pagare surge de la promesa incondicional de pagara una suma determinada de dinero,

ese es el objeto de la obligación.

PAGARE

LETRA DE CAMBIO

CHEQUE

La letra de cambio es un documento, un TC que contiene la promesa incondicionada

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de hacer pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero. Hay deudor

(librador), acreedor (beneficiario) y aparece un nuevo sujeto, el Girado. Entonces la

letra de cambio es un documento que contiene la promesa incondicionada de hacer

pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero, en un lugar determinado,

obligando solidariamente, el girado va a realizar el pago. En cambio en el pagare es un

TC que contiene la promesa incondicionada de pagar a su vto. una suma determinada

de dinero, el mismo librador es el que se obliga. En la letra de cambio el que se obliga

es el girado.

Históricamente lo más importante era la propiedad inmueble, los señores feudales,

como nace el comercio? En las ferias y concurrían personas de lugares alejados, luego

apareció la moneda, que era pesada, se podía robar, y que valía en un territorio y no

tenía validez en otro. Entonces apareció el cambista, que celebraba un contrato de

cambio, y usted vendía en la feria, le pagaban con monedas, el cambista recibía las

monedas y hacia una suerte de confesión judicial ante un fedatario, lo que hoy sería un

escribano, de que había recibido una cantidad x de monedas y redactaba una carta que

se la daba al tomador, para que la lleve al lugar donde tenía su domicilio y el girado le

entregue esa misma cantidad de moneda. Escutti hace referencia a que esta situación

también la hacían los padres que mandaban un hijo a estudiar, en Europa, le

entregaban dinero al cambista para que luego entregue la misma cantidad de dinero

en otro lugar. De ahí surgió la leyenda, un hijo manda a decir a su padre “Estudié. Casi

apruebo materia. Manden plata” y el padre respondió “Casi mando plata, apruebe

materia, besos”. Así nació la letra de cambio, cuando el pago se tiene que hace en otra

jurisdicción distinta.

Y el cheque, un TC más moderno, donde intervienen librador, beneficiario y el Banco

es un obligado? El banco se obliga? Si tiene fondos en la cuenta tiene que pagar. Pero

si el beneficiario va al banco el día del vto y el banco no le paga, a quien demanda? Al

librador. Entonces no se obliga el Banco. Entre el librador y el beneficiario hay una

relación jurídica regida por el derecho cambiario, hay una obligación cambiaria, con

todos los caracteres que vamos a ver en los TC

Entre el librador y el banco hay una relación jurídica? Si pacto de cheque, como se

instrumenta? con el contrato de cuenta corriente bancaria, que antes lo teníamos en

el código de comercio y ahora lo tenemos en el CCyCN unificado. Y entre el

beneficiario y el banco hay alguna relación jurídica? No hay ningún tipo de relación

jurídica, solo una relación de hecho, la persona va a presentarse e en el banco el día

del vencimiento y le dice vengo a cobrar, el banco le va a pagar si existen fondos o si

existe autorización para girar en descubierto por parte del librador. Si no tiene fondos,

va a rechazar el cheque, vieron un cheque rechazado? Le dan un sticker chiquito pre

impreso donde está el cheque rechazado y los motivos, sin fondos, falta de firma, o la

firma no se condice, o tiene defectos formales, pero con una cruz no mas, con la fecha

y la firma del oficial del banco que se lo rechazo, sencillo si mas requisitos ni

formalidades.

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Entonces tenemos en el pagare 2 sujetos, librador y beneficiario en principio, después

se puede transmitir. En el cheque 3 sujetos, pero se obligan solamente 2: librador y

beneficiario. Y en la letra de cambio 3 sujetos: librador, beneficiario y girado, no hay

entre librador y girado un vínculo como el contrato de cta cte bancaria, en el dº

cambiario puede existir alguna vinculación entre librador y girado, pero en esta

materia no nos interesa, cual es el vínculo con el cual el girado hace el pago.- Fin

CLASE 3

La clase anterior hemos tratado de dar un pantallazo general de la materia de cómo se componen las distintas unidades. Una aclaración, antes la vinculación que había entre el código civil y comercial entre las leyes especiales (se dice leyes especiales porque están separadas del código de comercio) era sin mayor transcendencias, salvo uno que otro artículo. Hoy por hoy el Código Civil y Comercial (CCyC) en pocos artículos, porque la verdad que son pocos, retoca y pretende modificar la ley de concursos y quiebra en algunos casos y en otros lo hace y esto merece algún análisis más pormenorizado y meduloso. Hoy vamos a ver aspectos que tiene que ver con lo estrictamente económico, les pregunto a ustedes si saben quién fue el premio Nobel de Economía año 2015; Es Angus Deaton. Fue galardonado con el Nobel por un trabajo que hizo que se llama EL GRAN ESCAPE donde analiza la situación de la crisis mundial particularmente después del año 2008 y habla sobre pobreza, riqueza y bienestar, de que forma el impacto de la crisis del año 2008 evoluciono y eso influyo de alguna forma para que hoy por hoy tengamos un sector de globo terráqueo en guerra como alguno de los países árabes y una compleja situación con la población del norte de África y algunos países del este de Asia que están emigrando permanentemente hacia Europa y los conflictos que eso genera desde el punto de vista económico. una causa dogmatica pero Independiente de las causas por la cual murió Cristo, la expectativa de Angus Deaton parte de una hipótesis, dice que los países a pesar de toda esta situación de crisis y por supuesto superada lo que sería la primera y la segunda guerra mundial, los países en general, el mundo en general tienen una situación de bienestar nunca antes visto en la historia. ¿Creen que es así? No por hacer vida promedio del hombre era de 30 años a lo largo de muchos siglos y hoy la expectativa del hombre (la media mundial) es de 80, por eso a su vez la edad para llegar a los beneficios jubilatorios ha seguido aumentando, pareciera que el hombre producto de la evolución, producto de desarrollo, producto de la posibilidad de acceder a distintas necesidades básicas y sobre todo a la asistencia medico hospitalaria ha tenido ahora más posibilidades q a lo largo de la historia. En este contexto vamos a descartar las dos guerras mundiales y otras mas que han influido negativamente y nos vamos a concentrar en lo que es el hombre en su evolución. Lo interesante de este desarrollo es que parte de la crisis del 2008, hace un análisis comparativo de los países y a la misma vez llega a la conclusión que la pobreza es algo inevitable, el tema es que los que tienen la posibilidad como los países mayormente desarrollados y tienen mayores accesos trabajen para que los países sean menos

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pobres. En este sentido concluye con su teoría y desarrollo de su tesis que el porcentaje de pobres en el mundo se ha ido reduciendo, tal vez no significativamente o en los ideales que resulta esperable pero q esto es producto de algunas políticas acertadas que han implementado algunos países. Critíca particularmente que las matemáticas y la economía sean utilizadas con objeto y no como fin del desarrollo de la persona humana que esto de alguna forma de la de la mano con algunas encíclicas papales y que tiene q ver con el desarrollo del hombre en su ser y en la comunidad en la cual está inserto. Arrancamos con este tema porque obviamente las leyes concursales y las leyes de quiebra que habíamos visto en la clase anterior como una suerte de repaso rápido en cuanto a su evolución y desarrollo. Tratan de palear precisamente esto, la insolvencia, la crisis, y de que forma la crisis puede ser una oportunidad para encontrar soluciones. En el discurso de apertura del Gobernador se hizo mención sobre Minas Pirquitas, que es un tema preocupante porque ya tuvo una crisis en la década de los 90 que se puede poner como caso testigo respecto de algunas cuestiones en particular articulo 21,16 y otras cuestiones q tiene que ver con verificación de créditos por qué se vuelve a repetir la misma historia y pareciera que volvemos al mismo punto de partida y que es lo que apunto con muy buen criterio el Gobernador mas allá de ocuparse del problema y viajar a Mina Pirquita donde hizo la propuesta con los ministros de encontrar la solución con respecto a Mina Pirquita, lo importante es ocuparse del problema y plantear soluciones y que la crisis puede presentar soluciones para los problemas para darle a la gente mejor calidad de vida o solucionar un problema particular o coyuntural. Si nosotros tenemos que hablar de concurso primero tenemos que hablar de obligación. Si yo les pregunto: ¿Qué es obligación? Porque en primer lugar para poder hablar de incumplimiento vamos a hablar de obligación respecto de un sujeto en relación a otro. Es una relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene la capacidad o el poder de exigirle a otra persona el cumplimiento de una determinada prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Cuando decimos que un sujeto tiene la facultad de exigir a otro el cumplimiento estamos hablando que tiene o bien un documento o que tiene un instrumento, si en la clase anterior se han introducido un poco en los títulos de crédito y la legislación que es lo que tiene previsto. Ahora supongamos que yo no tengo un titulo de crédito, tengo una sentencia judicial, como hago efectiva el cumplimiento de una condena; supongamos que el trabajador en contra del empresario o del titular de la empresa de la hacienda o de la sociedad. ¿Cómo la hace efectiva? ¿Cómo la ejecuta? Hagamos de cuenta, yo tengo una sentencia, yo trabajador, obtengo una sentencia y la condenan a la empresa a pagarme $30000 porque me debían de ciertas cosas, la empresa es notificada y no paga, se traba embargo. Anteriormente los artículos 503, 505 de Código Civil hoy por hoy el 743 claramente lo establece que los bienes del deudor representan la garantía o prenda común para los acreedores , por lo tanto el acreedor tiene la facultad d ejecutar los bienes del deudor con el límite de su crédito. Estas disposiciones o esta disposición particularmente no estaban contenidas dentro de lo que es Código Civil, estoy hablando texto Velez Sarfield incluido con la reforma de Guillermo Borda allá en el año 68. No existía una

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disposición así tan clara que surja del mismo código, si estaba o surgía esto de las disposiciones registrales cuando el acreedor pedía embargo sobre los bienes del deudor habían disposiciones que establecían el orden de prioridad de los privilegios que ahora está en el mismo Código, ustedes habrán escuchado en Derecho privado lo de “primero en el tiempo primero en el derecho” , esto sobrevivió a lo largo de la historia porque aun hoy sigue vigente y tiene más de 2000 años y tiene consagración hoy legislativa, aquel que embarga primero el bien es el que tiene primero derecho al cobro, sin embargo esto que parece muy claro cuando las relaciones son entre sujetos in bonis que es aquel sujeto que está en las buenas para distinguirlo y malis de aquel otro q esta en cesación de pagos , esto es o tiene su concurso preventivo o tiene una APE con reestructuraciones que es un acuerdo preventivo extrajudicial (APE) o bien esta declarado en quiebra y por eso hablamos de un sujeto in malis, in bonis seria normalmente un acreedor o un tercero que no está con su situación económica complicada. Decimos esto porque cuando hay dos sujetos aunque sea acreedor y otro deudor, los que están in bonis no hay mayores inconvenientes si uno le reclama al otro el cumplimiento de una determinada prestación a través del embrago, a través de la ejecución del bien que estuviere prendado o hipotecado en el caso de las entidades financieras y esto hubiera sido producto de algún préstamo o de algún mutuo. Pero en cambio, en otras situaciones como por ejemplo cuando existen una multiplicidad de acreedores y un solo sujeto deudor con un solo patrimonio la situación obviamente se complica porque es posible que los bienes no sean suficientes a los efectos de poder atender todas las obligaciones y cuando los bienes no son suficientes para poder atender todas las obligaciones ahí entra a jugar o bien las disposiciones de la ley de sociedades comerciales sobre disolución y liquidación o bien entra a jugar la ley de quiebras cuando los bienes son insuficientes con respecto a la declaración de quiebra. Ya sabemos que el inconveniente se presenta cuando no hay suficiente activo o el activo es poco para tratar de satisfacer el interés de todos los acreedores, en esa instancia estamos en presencia de un sujeto q se encuentra en un estado de cesación de pagos y ahí se aplican las disposiciones de la ley de concursos. El Concurso Preventivo no es estrictamente una forma de dilatar el pago de las obligaciones sino un procedimiento previsto por el legislador a los efectos de que el deudor pueda reconvertir la empresa en una unidad superavitaria, esto es que pueda superar la situación de crisis y pueda recuperar la capacidad de crédito. ¿Qué es lo primero que pierde un sujeto q se encuentra en una etapa de cesación de pagos? La confianza de los proveedores, de terceros, clientes, ¿pero desde el punto de vista económico que es lo que pierde? La capacidad de obtener crédito. Ejemplo: La república argentina que ingreso en default allá en 2001 y esta situación después se saneo a través de la emisión de bonos y volvimos a ingresar porque tampoco pagamos, pero concretamente en algo de actualidad ¿Por qué nuestro país no puede acceder a la misma tasa con la cual le prestan dinero por ejemplo a Uruguay que es del 3,5%? María Eugenia Vidal emitió un bono, digamos la provincia de Bs As en dólares mil doscientos millones de dólares al 9,8%, a nuestro país le prestan normalmente a más del 10 o 12 y sin embargo a Colombia, Chile o Perú al 2,5%. ¿Por qué? Confianza, los acreedores depositan respecto a la confianza en el obligado a pago, si yo sé que es un deudor recalcitrante que permanece permanentemente o que posiblemente o que en algún momento incumpla sus obligaciones el crédito q le pueda

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dar va a tener algún costo. Digo esto porque en un contexto actual la situación de crisis también se traslada a los estados y el problema con los acreedores externos es un tema que no tiene un tratamiento legislativo concretamente a nivel internacional, no hay una ley de quiebras del estado, el estado no puede caer en quiebra, sin embargo en estados unidos si, los municipios pueden caer en quiebra y sin ir más lejos una de las quiebras del año pasado más importante de estados unidos fue la de Kansas, Detroit y la del año pasado que fue puerto rico, esta situación no se presenta en nuestro país y el estado no puede quebrar y por lo tanto no puede reestructurar su deuda en los términos de la ley de quiebra ¿Cómo lo hace? Emitiendo bonos o pidiendo créditos, lo mismo que las empresas, piden crédito a un banco, emite obligaciones negociables y es la misma forma de financiamiento. ¿Cuál es la diferencia? Si la empresa cae en quiebra tiene un mecanismo de negociación previsto en esta normativa concursal, en cambio el estado no, el estado tiene que negociar con los acreedores y reestructurar su pasivo. Por ende el concurso preventivo para los sujetos a los cuales les resulta aplicable la ley de concursos es un mecanismo que permite la reestructuración de la empresa y permite superar lo que vamos a denominar ESTADO DE CESACION DE PAGOS. En primer término encontramos en el programa lo que se denomina cuestión constitucional que tiene que ver con que el congreso de la nación argentina a través del articulo 75 inc 12 es el que dicta los códigos civil y comercial, de minería, penal etc. , función delegada por las provincias a la nación porque entienden que estos ordenamientos deben ser aplicados en forma igualitaria en toda la republica , si las provincias los que tienen es la posibilidad de dictar normas o disposiciones de carácter reglamentario como son los códigos procesales civiles y comerciales en cada una de las jurisdicciones provinciales donde se regula la forma, el procedimiento , el tipo de juicio, el tramite, los plazos respecto de las distintas acciones. Este año se hará una salvedad o alguna aclaración porque tenemos la particularidad de que ha comenzado a regir una nueva normativa, el código civil y comercial ley 26994 ha reformado y ha reestructurado todo el sistema dispositivo del código civil del derecho civil privado argentino a un total q en algunos aspectos termina siendo algo bastante similar a la ley de concursos porque ha establecido plazos y no me refiero estrictamente a los plazos de prescripción que normalmente eran los únicos que estaban reservados casi diría en exclusividad tanto para el código civil como para el código comercial para algunas acciones en particular. Este legislador ha avanzado un poco mas y estableció plazos para distintos tipos o la promoción de acciones y para distintas instancias que tienen que ver con lo procesal por lo tanto en el Congreso, había un debate doctrinario si tenía las facultades de legitimación por lo mencionado que exclusivamente en los códigos estaban autorizados a fijar las disposiciones de fondo porque todo lo que es forma estaba reservado a las provincias. Cuando el legislador regula dentro del mismo código civil el fondo y también la forma implícitamente aunque esto modifique la legislación provincial debe entenderse como norma superior o de aplicación obligatoria y que está por encima de las otras disposiciones como los códigos procesales provinciales que son reglamentarias y que son inferiores. A la misma vez esto va en consonancia con las disposiciones del artículo 121 de la Constitución Nacional que establece precisamente que las provincias conservan todo

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el poder no delegado a la nación y por esto las provincias han dictado los códigos de procedimientos Tanto en el Código Civil y Comercial (CCyC) actual como así mismo en la Ley de Quiebras que vamos a ver muchos plazos y termino que tienen que ver con cuestiones sobre el trámite de todo el proceso concursal, han establecido reglas, términos y plazos para determinar la forma en que se va a llevar el procedimiento y estos termino y plazos terminan en la misma ley, no tenemos que recurrir a disposiciones locales salvo que no esté previsto en la legislación concursal. Una mención histórica, la Constitución nombra el dictado de los código por separado pero nada quita que eventualmente pueda unificarlos, que el congreso dicte un código civil y comercial en un mismo cuerpo normativo y esto en alguna medida tiene sustento en las distintas reformas, porque no hubo una única reforma que tendiera a unificar las obligaciones y los demás contratos sobre prescripciones y responsabilidad en un mismo cuerpo normativo. El proyecto del año 87 de unificación de los códigos, el proyecto del año 91 que fue ley 24032 vetada por ejecutivo nacional, el proyecto del año 93, el proyecto del año 98, que ambos el 93 y 98 son base de este y muchas de las disposiciones que inclusive diagrama este código civil y comercial tiene su base en el proyecto del año 98 y por último la convención del año 2012 con este proyecto de reforma con ley 26994, esto es desde el punto de vista de los antecedentes de lo que es la legislación concursal. Desde el punto de vista técnico específicamente de lo que es obligación y de lo que es la situación del deudor antes del concurso. ¿Saben cuando se abolió la prisión por deudas? 1810, antes había alguna forma de disponer de la persona del codeudor e inclusive las deudas fraudulentas podían dar a la prisión cuando, aclaración una cosa es la prisión por deuda y otra cosa es la prisión por estafa , la figura de defraudación por estafa art 573 concordante con el código penal sigue vigente, aquel que estafa al fisco, aquel que estafa a los acreedores y de alguna manera oculta bienes con el ánimo de perjudicarlos y de generar un beneficio para sí mismo o para otros o para terceros no está exento de la aplicación de la ley de quiebras. Hasta el año 95 rigió en nuestro país en el ordenamiento de la ley de quiebras, dentro del ordenamiento lo que se denominaba la calificación de conducta que era un incidente que veía cual había sido la conducta del deudor a lo largo del proceso, esto es si había ocultado bienes, si había disimulado el activo o el pasivo o exagerado el pasivo para aparentar una mayor crisis como una forma de defraudar a los acreedores. La calificación de conducta podría consistir en tres formas de calificación: Quiebra casual ósea la quiebra de aquel sujeto que por circunstancias económicas, financieras, vamos a mencionar un ejemplo: una fábrica de sombrero que quebró allá por la década del 90 por que no tenía salida, el mercado llevo al sujeto a una situación de crisis porque no había interés podría dar lugar a la quiebra casual. Las otras dos figuras son la quiebra culpable y la fraudulenta que son las que más interesan, la culpable por que podría dar lugar a un proceso penal y la fraudulenta que de hecho daba lugar a la revisión del juez penal para que investigue por que el juez ya de la quiebra había considerado de que existía algún ilícito. Hay ámbitos académicos para discutir cuestiones económica, jurídica, contables menos políticas, nos olvidemos de las personas. Las sociedades offshores no es algo nuevo para el mundo del derecho, en el año 2005 la IGJ dicto una resolución general tendiente a regular el comportamiento de ciertas sociedades que habían sido

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constituidas en Uruguay que durante décadas 70,80,90 cuyos patrimonios después eran inexistentes y utilizadas para defraudar muchas veces a los acreedores. ¿Qué interés puede tener este tema de las offshore? La mayoría de estas sociedades tienen dos particularidades, en primer lugar no investigan de donde provienen los fondos, pueden ser productos de ventas en negro, producto de operaciones ilícitas, producto de blanqueo de operaciones ilícitas, el otro costado es que en aquellos sistemas de estos paraísos fiscales desconozco quienes son los titulares del capital social porque las acciones son al portador. Nuestra ley es por nominatividad, ley 24573 la acciones son nominativas no endosables, no le puedo transmitir al portador por el mero endoso y la simple entrega, esto es lo que seduce la denominadas offshores. Hoy por hoy la legislación argentina es absolutamente aplicable a todas las sociedades comerciales sino porque el código civil y comercial menciona que las sociedades extranjeras deben adecuarse en el país a la disposición a la LSC del país a través de una ley especial y adoptar algunos de los tipos y el tipo a adoptar o adecuarse como figura es el de la S.A. Aceptación de la palabra Bancarrota; esto tiene que ver con una terminología sobre la cual la doctrina sentó alguna posición pero no es absolutamente unánime, la palabra bancarrota aparece en un solo lugar del ordenamiento argentino, la constitución nacional que hasta el día de hoy no ha sido modificada, me refiero a la reforma del año 94 no toco esto. A La palabra bancarrota se le reconocen dos orígenes, uno italiano y otro francés, el francés es el que menos la doctrina a aceptado en términos generales, hay un sector que reconoce a Francia como el origen de la palabra bancarrota, banca route en francés hacía referencia a la situación de quiebra de un sujeto q digamos que comerciaba sus productos y este es primer origen de la palabra. Y la otra, la de origen italiana con mayor aceptación, banca en italiano es banco (referido al banco de la plaza) y rota que significaba la imposibilidad q tenía un sujeto de pagar sus obligaciones. ¿Cómo fueron en las épocas del Medievo de las sociedades italianas en el comercio? El comercio se realizaba en las plazas diariamente, entonces las personas que iban a vender sus productos o hacer intercambio, recordemos que la letra de cambio nace como una forma de digerir el pago cuando el sujeto que quería comprar no tenia moneda, no tenia oro (era moneda, oro o plata) ese era particularmente el interés de Cristóbal Colon de venir a las indias por una ruta alternativa por el oro y la plata que empezaba a escasear para inyectar a las arcas de la corona real. Por lo tanto el sujeto que comerciaba sus productos no disponía de dinero ni tampoco podía lograr esto de cumplir con sus obligaciones rompía el banco y esta era la forma de demostrar su imposibilidad de cumplir con sus obligaciones este es el origen constitucional que se traslado luego a las leyes de quiebra de alguna forma como la imposibilidad de cumplir. Esto tiene q ver con dos cuestión, con el incumplimiento de las obligaciones y el estado de cesación de pago. En primer término, un simple incumplimiento por parte de un deudor a un acreedor no lo lleva directamente a la bancarrota o puede no llevarlo a la bancarrota normalmente. ¿Cuándo puede ser que un sujeto caiga en un estado de quiebra de concurso preventivo? Cuando carezca de imposibilidad de acceder al crédito y por ende de cumplir con sus obligaciones y cae en estado de cesación de pagos. Algunas legislación entienden por ejemplo México, para que un sujeto caiga en cesación de pago en México tiene que tener por lo menos 20 acreedores, el

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procedimiento concursal casi digamos que está reservado para pocos sujetos que realmente por su importancia económica caen en estado de cesación de pago y a la misma vez ni siquiera estos que tiene relevancia desde el punto de vista financiero o económico llegan a esta figura por otro motivo o de sanciones de carácter administrativo que tienen, por lo tanto la ley de concurso no es algo primordial. En nuestro sistema legal la ley de concurso fue reformada innumerable cantidad de veces, pero esto no es patrimonio exclusivo y excluyente de este país, tampoco de Sudamérica, la ley de concurso de argentina, la ley de concurso de España, la ley de concurso de Francia, la ley de concurso de Alemania, la ley de concurso de Italia y de EEUU se fue modificando y acomodando a las situaciones coyunturales que le toco vivir. ¿Por qué creen que las leyes de concurso se modificaron en distintos momentos históricos, políticos y económicos? Tratar de contener una situación coyuntural que de alguna forma el legislador deslumbra como absolutamente desbordada y que hay que tratar de minimizar el impacto de los efectos que puede producir en la población en general o en la comunidad. Desde la Ley 19551 hasta el día de la fecha, las distintas reformas a la ley de concurso trataron de contemplar situaciones que a lo largo del tiempo que fueron coyunturales, después sistémicas de lo mismo que en este país nos levantamos y caemos. Esto tiene que ver particularmente con el tema de los incumplimientos, cuando el deudor no cumple con las obligaciones en termino, esto puede dar lugar a las instituciones y los bienes del deudor son garantía y prenda común de los acreedores actualmente artículo 743 del CCyC, por ende con la limitación correspondiente respecto del crédito del acreedor, cualquier acreedor que pretenda cobrar su crédito al deudor puede hacerlo a través de la vía compulsiva, esto es ejecutando sus bienes y solicitando la venta de sus bienes en pública subasta o bien o a través de la vía de ejecución común. Colectiva, hay dos procesos que son colectivos, por que importan a una comunidad de sujetos: Uno los procesos de concursos o quiebras y los otros los procesos sucesorios. Acuérdense que le 17711, la herencia se presume con beneficio de inventario y esto se traslado al nuevo CCyC que mantiene exactamente la misma línea general y dispositivo y al ser con beneficio de inventario lo herederos reciben la herencia previa deducción de todas las obligaciones q eran del causante. Para que podamos adentrarnos dentro de lo que es específicamente en lo que es el estado de cesación de pagos, concurso preventivo etc. vamos a partir de ( no nos vamos a meter de lleno de los presupuesto, universalidad que es concurso preventivo artículo primero de la Ley ) que vamos a tratar, estamos dentro de lo que es los recaudos esenciales, el estado de cesación de pago es presupuesto para la apertura del concurso preventivo y la declaración de quiebra pero si no existe el estado de cesación de pagos mas allá de las excepciones respecto de una situación en particular el sujeto no puede pedir o solicitar al juez la aplicación de la ley de quiebras, esto requiere de algunos conceptos y de algunas ideas. Por un lado el tema del incumplimiento, esto que mencionábamos hace un momento acerca de la ley de quiebra de mexicana, determinadas cantidad de incumplimiento como recaudo mínimo para poder requerir a algún sujeto la aplicación de la ley de quiebras. ¿Esto es exigible digamos en nuestro país? No, puede ser un solo acreedor o pueden ser miles de acreedores, no hay una exigencia estricta respecto de cuantos sujetos, el tema es que el sujeto q pida eventualmente la declaración de quiebra del

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deudor y el deudor que requiera la aplicación de la ley de quiebras justifique acabadamente la imposibilidad de obtener crédito y la imposibilidad de que con la normal realización de sus bienes podría dar satisfacción a todos los acreedores, osea el sujeto que debe vender la empresa para darle cumplimiento a las obligaciones es un sujeto q podría estar en estado de cesación de pago. Pero para que podamos determinar que se entiende por estado de cesación de pago vamos a tener q recurrir a otros conceptos, estos conceptos tienen que ver con liquides y rentabilidad. La liquides veamos Activo corriente menos Pasivo corriente tiene que ser mayor que uno (Ac-Pc=>1), esto tienen que ver con el corto plazo que tengo que atender, mis compromisos en el corto plazo y esto me va a determinar a mi hasta que punto existe liquides. Frente a otro concepto que es rentabilidad, si yo digo utilidad sobre patrimonio neto, me va a dar a mí rentabilidad, que puede ser económica o puede ser financiera (Ut/PN=Re o Rf) por ende con estos conceptos vamos a armar lo siguiente. Si yo digo q esta empresa tiene Liquides que es positiva y rentabilidad positiva, ¿Cómo puedo decir que es esta empresa? Es una empresa sana, puede tener problemas de pago, puede tener compromisos asumidos en el mediado o en el corto plazo, puede tener planes de refinanciación con el fisco, planes de pago con los acreedores, puede haber diferido en el tiempo el cumplimiento de determinadas prestaciones, puede eventualmente pagando la hipoteca respecto del bien que adquirió como parte del negocio o donde está asentado el negocio, cuando digo negocio digo industria, comercio, emprendimiento agropecuario, lo que ustedes quieran pero en definitiva digo que es una empresa sana. Si yo digo que tiene liquides positiva pero la rentabilidad es negativa ¿Cómo llamaríamos a esta empresa? Podríamos decirle enferma, porque no estoy ganando y al no estar ganando por qué no hay utilidad apreciable en dinero, cuando voy a cerrar el ejercicio y eventualmente pueda distribuir algunos gastos como administrador o director o lo que fuera si fuera a la misma vez accionista, el tema es que yo cierro el balance me doy cuenta q no tengo ganancia, que mi capital no genero absolutamente nada, es todo un llamado de atención porque yo puedo decir bueno en el corto plazo no hay problema ero si a la misma vez le sumo q no tengo rentabilidad esto me da la señal de alguna complicación. Si yo digo que hay rentabilidad pero no hay liquides, yo en el corto plazo no puedo cumplir con las obligaciones, no estoy absolutamente complicado estoy en una empresa en crisis. Y si por supuesto no hay liquides y no hay rentabilidad ni más ni menos estamos en estado de cesación de pagos. Esto del estado de cesación de pago como presupuesto esencial para el concurso preventivo para la declaración de quiebra ha venido evolucionando y desarrollándose a lo largo de la historia de este país. En 1934 Yadarola que era un comercialista de la ciudad mediterránea de Córdoba decía que el estado de cesación de pagos es la imposibilidad que tiene el deudor de atender sus obligaciones a través de la normal realización de bienes por la falta de acceso al crédito, un sujeto q no puede acceder al crédito o que de acceder lo haría en forma muy cara esto daría lugar a un estado de cesación de pagos y por supuesto aplicar la Ley de concursos y quiebras. Lectura del la ley de concurso articulo 1 la primera parte:

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“ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.”

Esto quiere decir que el estado de cesación de pagos es esta imposibilidad no solo de obtener crédito sino cumplir con las obligaciones por medios normales de la realización de bienes, esto quiere decir que si yo tengo que vender la empresa para cumplir con todos los acreedores, este no es el fin protectorio de la ley y la ley de concursos y quiebra, recordando el ejemplo de la clase anterior del pobre deudor desnudo que queda sentado en la piedra del vituperio al cual lo apedreaban y lo hacían caminar por la ciudad como una forma de que se desprendía de sus ropajes incluso por que era la forma en la que podía exteriorizar hacia todos de que era un deudor, que era un incumplidor. Este concepto durante muchos años a lo largo de la historia se mantuvo así fuertemente arraigado, el que no paga es un atorrante, un incumplidor recalcitrante, defrauda a los acreedores, no es visto como una persona que realmente haya tenido inconvenientes. También es cierto que particularmente y sobre todo en este país que nos presagiamos de ser los más vivos ha generado muchas situaciones realmente disvaliosas y no son la mayoría de los casos de concursos algunos conocidos o que han tenido mayor trascendencia en nuestro país los del caso por ejemplo de la fábrica de sombreros, no, han sido gente que han pedido su concurso con toda la intención de defraudar el interés de los acreedores.

Hay distintos intereses protectorios en la Ley de Concurso y uno de los intereses protectorios de esta ley de concursos y de la anterior ley de concursos es la empresa, la actividad económica. La palabra empresa en este nuevo CCyC aparece innumerable cantidad de veces y desde luego lo vamos a volver a mencionar, Velez o Borda jamás pensaron en la figura de la empresa como parte del derecho privado particularmente del derecho civil y sin embargo la palabra empresa, la palabra comercial aparece en este nuevo CCyC unificado por lo tanto reitero esto de la mercantilización del derecho civil más que la civilización del derecho comercial. La obligación comercial de aquel que desarrolla actividad o explotación comercial como empresa o como organización. ¿Que decía el artículo 5 de la Ley de contrato de trabajo? Denomina empresa y actividad empresarial. Art. 5° — Empresa-Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa". Cuando habla de organización habla o bien de la figura societaria o bien del sujeto persona individual que era el comerciante y hoy lo vamos a denominar empresario porque no existe más el comerciante, la figura de la empresa se ha convertido desde hace bastante tiempo en el eje en el cual funciona el sistema protector de esta ley de concursos y de todas las leyes de concurso del mundo jurídico, hablo del derecho

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codificado y del sistema del common law que es el derecho común, osea que no hay exactamente un código pero no es tan así y qué ejemplo podemos dar de países que usan el derecho común: EEUU, Inglaterra, los países árabes, los que aplican mayormente que tienen como principal religión o profesan la religión islámica no tienen derecho codificado pero sin embargo EEUU tiene una ley de quiebras, Inglaterra tienen una ley de quiebras, le ley de quiebra norteamericana es una ley de quiebras codificada que tiene 15 capítulos, en estos 15 capítulos los tienen todos en número impares, ustedes saben que la constitución norteamericana prevé el sistema de enmiendas y el sistemas de enmiendas es la posibilidad de modificar la constitución sin tener q llamar estrictamente a una convención constituyente como es nuestro sistema jurídico y por lo tanto de pueden reformar algunas normas desde las denominadas enmiendas por lo tanto los capítulos son en número impar 1,3,5, hasta el 15 y las eventuales incorporaciones o modificaciones que se hagan podrían hacerse a través de capítulos pares, digo esto porque a pesar de de common law la ley es lo que el juez interpreta lo que quiere decir y por lo tanto no hay una legislación específica y no es tan así; y varios capítulos de la ley de quiebra americana nosotros los hemos incorporado y es derecho positivo vigente.

Esto tienen q ver con algo económico, en el año 90 y a término de 1989 presidencia de Carlos Saúl Menem adoptamos un sistema absolutamente contrario al que venía vigente hasta ese momento y tenemos una apertura económica, sistema neoliberal a ultranza, vendimos todo, el nacimiento de las afjp, la venta de ypf, etc. fueron privatizados, esto requería de alguna forma que sea complementado con la legislación y entre ellas la concursal y que entre otros sujetos q admitió y que no estaba previsto en la ley de sociedades comerciales es la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Por ende con esta reforma estructural de estado también se tenía que reformar la ley de concursos y ayornarla a los nuevos tiempos y estos nuevos tiempos, la ley que hasta ese entonces era la Ley 19551 tenía algunas previsiones pero no había incorporado gran parte de lo que el legislador extranjero había previsto como soluciones alternativas a la quiebra, nosotros teníamos un mecanismo antes de la ley 24522 esto es septiembre del año 1995, un sistema un tanto cerrado en cuanto a las posibilidades de arreglo con los acreedores, estoy hablando del trámite en concurso preventivo y dentro del sistema de quiebra o en la regulación del libro de quiebra la figura de la continuación de la explotación de la empresa es bastante frágil o endeble por lo tanto requería esto de alguna modificación, por eso digo que no solamente en nuestro país hizo hincapié precisamente en la empresa como objeto de interés en la ley de quiebras sino en todos los demás países incluidos los norteamericanos e incluidos distintos países de Europa. Sin ir más lejos Italia reformo en varias oportunidades la ley de quiebras, en el años 2002 la reformo España y la volvió a reformar por producto de las crisis de los años 2008 y siguientes. Las reformas de quiebras van de la mano de la crisis y por lo menos requieren reformas estructurales o coyunturales.

Desde el punto de vista económico la quiebra se produce a consecuencia de un estado de cesación de pagos no es nada más que un mero incumplimiento pasajero momentáneo, sino que es algo de carácter permanente, esto es algo que vino para quedarse.

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Desde el punto de vista jurídico tiene un correlato porque esto que es simplemente un concepto, una idea que inclusive este CCyC va mas allá y no se trata de una cesación de pago como un presupuesto exclusivo de dificultades económicas financieras como lo hace el articulo 69 cuando veamos el acuerdo preventivo extrajudicial.

Jurídicamente como se complementan las dos ideas para que podamos decir que estamos frente a un sujeto en quiebra, a través de los denominados “hechos reveladores”.

Lectura del artículo 79: una aclaración, esta enunciación mas allá que hay una que diría la que es casi de rigor en todos los procesos concursales, “mora” en el complemento de la obligación, la falta de pago oportuno de las obligaciones, hacen caer o puede ser un presupuesto para que el sujeto caiga en estado de quiebra, a esto le vamos a agregar algo más que mencionaremos después.

“ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.” Venta a precio vil que significa, tengo una Ferrari modelo 2015 y la vendo a 10000 dólares, eso es venta a precio vil porque el precio no se condice con el valor del bien.

El punto 7, esto también en alguna medida da lugar o puede dar lugar al estado de cesación de pagos, el sujeto q va a pedir un crédito y que le dicen que le prestan a una tasa de interés del 40% mensual, es ruinoso. Esto puede generar un estado de declaración de quiebra.

El punto 1, yo puedo a través de un acuerdo reconocer ante mi acreedor la imposibilidad de cumplir con mis obligaciones por medios formales y por lo tanto reconocer q estoy en un proceso de cesación de pagos, al presentar frente al juez el acreedor ve que existe un expreso reconocimiento por parte del deudor y esto puede dar lugar a la declaración de quiebra.

Y el supuesto de cajo o de rigor, la mora en el cumplimiento de la obligación, normalmente cuando un acreedor le pide la quiebra al deudor es porque este no ha cumplido con el compromiso asumido y a la misma vez no es nada más que un mero incumplimiento, cuando nosotros hablamos de las facultades del acreedor de solicitar la declaración de quiebra del deudor, este debe cumplir un único recaudo, la

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exteriorización alguno de los hechos reveladores. Porque a todo esto la enumeración que hace el articulo 79 respecto de cuáles son los supuestos q dan lugar al estado de cesación de pago o que revelarían que el sujeto se encuentra en cesación de pagos el único y que no se menciona en el estado de cesación de pago, el único que la puede acreditar a la cesación de pago es el deudor, por ende si el acreedor tiene un cheque rechazado por el banco y representa una deuda liquida y exigible porque esta vencida, esto es un elemento por la cual yo puedo requerir la quiebra del deudor, no tengo que recurrir a otro mecanismo u otro procedimiento salvo que yo no tuviere estrictamente una deuda liquida y exigible. Entonces cuando el deudor reconoce judicialmente imposibilidad de cumplimiento, cuando el deudor pide su quiebra, cuando el deudor pide su concurso preventivo como procedimiento de reorganización previsto por el legislador en la ley 24522 lo que está haciendo es reconocer el estado de cesación de pagos que tiene los dos elementos, económico por un lado y jurídico por el otro. Uno que es ideal, el económico, con estas explicaciones que hemos dado y que tiene que ver con lo contable y otro jurídico a través de los hechos reveladores del artículo 79.

Un tema que siempre genero alguna divergencia ya hace año y hoy tiene valor doctrinario y con más razón con esta unificación de los códigos, hasta la ley 22917 en el mismo año paradójicamente en dos tiempos totalmente distintos 1972 se reformo la LSC Ley especial 19550, una ley después posterior en el mismo momento Ley 19551, en el 82 Ley 22903 reformo la LSC y unas cuantas leyes después pero el mismo año Ley 22917 reformo la ley de concursos. Hay momento político o económico X que en cierta medida llevo a que ambas leyes en un mismo periodo legislativo fueran motivo de discusión y análisis de sanción y promulgación. La sociedad es un mecanismo que tiene una persona humana, ¿Porque hablamos de persona humana y no de persona física? Cuando hablábamos de persona física se hablaba de todo ente con rasgos característicos de humanidad por lo tanto de alguna forma hacia entrever una suerte de estereotipo de la persona humana, esto tuvo alguna evolución y hoy por hoy persona humana tiene otra conceptualización y tiene que ver más con cualquier sujeto y no con los signos distintivos o característicos de humanidad y cuando habla de persona jurídica de todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, hoy habla de aquellos sujetos q están por disposición legal autorizados u que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones.

Y porque hablamos de esto y de la reforma de la ley en el año 82, porque hasta el año 82 regia la quiebra exclusivamente para los comerciantes, se modifica la ley de concursos y quiebras y se admite y acepta la quiebra no solamente para los comerciantes sino que se aplica la quiebra también para los civiles y para los civiles se aplicaban los procedimientos establecidos brevemente en un capitulo al final de los códigos de procedimientos civil y comercial que tenía previsto cada provincia que el de Jujuy no fue modificado aunque no se utiliza y fue derogado prácticamente este capítulo del código desde el año 82 y esta es la importancia histórica. Pero esta importancia histórica que nos olvidamos y que todo quedo en desuso y que de alguna forma fue completamente superada con la vigencia de la ley de concursos y estoy hablando de la lay 19551 producto de esta reforma y de la 24522 que mantuvo el concurso y la quiebra para este deudor civil o comercial; hoy retoma algún interés practico, porque esta un proyecto de reforma dando vueltas que es la del sobreendeudamiento del consumidor, esto es de aquel sujeto que estaría en una

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situación o similar o peor de la cesación de pago de la empresa o de la figura del empresario o de la sociedad pero nada más que estamos hablando del sujeto persona humana que lo único que tiene como ingreso es el producto de su trabajo (de su salario) y hay una reforma q esta presentada desde el año pasado y que actualmente ha sido retomado por el ministerio de justicia en los mismo términos y los mismos autores de ese proyecto que diagramaron una serie de disposiciones tendientes a contener en un capítulo especial el tratamiento del deudor consumidor.

Hay dos sistemas procesales que a lo largo de la historia de nuestro país el legislador ha ido implementando en distintas oportunidades:

Uno los sistemas publicisticos y los otros los sistemas privatisticos, los cuales asientan más en la negociación y desarrollo del proceso en un ámbito estrictamente particular y privado y aquellos otros que recurren más a lo público como resguardo del interés general. Nuestro sistemas concursal en sus orígenes fue estrictamente publicistico, esto es el juez intervenía a lo largo del proceso de la quiebra o del concurso preventivo, tenía una intervención y también una actuación significativa y participaba de la solución de la crisis de la empresa. Hoy por hoy nuestro sistema comparte ambos criterios, porque por un lado reserva al juez las facultades para el concurso preventivo o la declaración de quiebra, la facultad de imponer una propuesta de acuerdo respecto de una cantidad determinada de acreedores, la facultad de disponer el desistimiento del concurso como consecuencia del incumplimiento del deudor a un recaudo legal, la facultad de verificar los créditos por parte de los acreedores o no, entonces son algunos de los resabios que tiene el sistema publicistico.

Y privatistico por que se ha dejado en manos del deudor y de los terceros como en el caso de la verificación de créditos que este procedimiento de lleve a cabo estrictamente en el ámbito del sindico, no interviene dentro del proceso de verificación de crédito el juzgado donde tramita el concurso salvo en lo que tienen que ver con la resolución o con la sentencia de la verificación de los créditos.

Por ende lo mismo que la negociación del deudor con los acreedores queda estrictamente en manos privadas, durante la vigencia de la ley 19551 que hacia llegado el momento de la negociación con los acreedores el juez convocaba lo que se denominaba las junta de acreedores, en esta junta de acreedores se reunían todos los acreedores verificados y declarados admisibles, estaba el juez, el secretario de juzgado que pasaba lista de todo los que estaban presentes y obviamente era obligatorio que este el deudor. El deudor formulaba una propuesta a los acreedores, les proponía pagar los créditos en tal plazo con una quita o negociación con participación en la empresa, esta era la negociación que se llevaba a cabo en el ámbito del juzgado y estando el juez presente el podía sugerir eventualmente y pedir la colaboración de los acreedores pero los acreedores tenían la más absoluta libertad de decidir y estando todos presentes de sí o no. En aquel momento exisistía un piso, yo no podía ofertar menos del 40% y sabían que por lo menos eso lo cobraban ¿Cómo? Tres cuotas, cinco, diez pero se cobraba.

El sistema actual es de negociación con cada uno de ustedes, entonces llama o se encuentra con cada uno para negociar y proponer y le propone lo mismo y le explica

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sobre sus bienes, sus costos, que todavía tiene una presión impositiva alta. Pero es absolutamente privada uno por uno, eventualmente podrá agrupar 2, 3,4 en una reunión común pero normalmente se hace en forma individual. Esto es de alguna manera la privatización del sistema concursal en cuanto al mecanismo de negociación.

CLASE 4

PRESENTACION Buenas Noches, Me presento soy Fernando Zurueta, parte integrante de la cátedra Derecho Concursal.

INTRODUCCION Esta materia son 2 materias en realidad: Títulos de créditos y Concursos y Quiebras

Por lo general nos organizamos durante el año para que el Dr. Marmol dicte la mayoría de los contenidos de Concursos y Quiebras y el resto que es Títulos de Créditos y una parte de las últimas bolillas de lo que es Quiebra lo damos conjuntamente con el Dr. Sodero La bibliografía que vamos a usar no creo que este adaptada al nuevo programa que ha reformulado el Dr. Marmol en base al nuevo CCC (Código Civil y Comercial), a propósito el programa reformulado aun no está aprobado. Por lo tanto el programa vigente en cuanto a títulos de créditos esta hecho en base al libro de Escuti de títulos de créditos, se los sugiero sin perjuicio de que consulten otra bibliografía. Como bien ya saben esto es un régimen promocional con los requisitos ya mencionados en otras clases, lo cuales deberán cumplirse por ustedes. Vamos a ver una bolilla por clase, por los menos lo que es títulos de créditos, no asi con concursos y quiebras ya que su contenido es más amplio, asi que les sugiero que lean antes los temas, asi aprovechamos las clases y ajustan sus dudas.

DESARROLLO (Bolilla 1)

Concepto de Títulos de Créditos: (Definición de Cesar Vivante, autor) “Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”

¿Qué significa esto?-------Entiendo que vieron elemento real y elemento personal, entonces ¿un título de crédito es solo un papel? – No. Porque un título de crédito es mucho más que un papel. ¿Cuál es la característica que nos indica que algo es un título de crédito? --- Tiene un derecho incorporado, existe una manifestación de voluntad por la cual alguien se está obligando. Entonces cuando ustedes veían que hay un elemento real y uno personal, decíamos que:

El elemento real es un papel, porque hoy tenemos que los títulos de crédito tienen soporte papel aunque no necesariamente porque en realidad la ley en ningún lado dice que deba hacerse en papel, podría hacerse en madera por ejemplo, en otro soporte donde pueda firmarse y colocarse los elementos esenciales de un pagare o una letra de cambio. Entonces tenemos un elemento real y otro personal.

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El elemento personal es la manifestación de voluntad obligacional por la cual

alguien en forma irrevocable se obliga frente a otra persona, es decir se obliga por una determinada suma de dinero que está en el expresado.

Por eso dice que el título de crédito es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Pareciera que esta definición da más valor entre estos dos elementos al elemento real (documento) que al elemento personal, pero en realidad esto se hace para reforzar lo que es la obligación. Los títulos de crédito están concebidos para que circulen de manera eficaz, con celeridad, es decir rapidez y seguridad en el tráfico mercantil. A raíz de esto, mas adelante explicaremos lo que es el rigor cambiario, sintéticamente se trata de todos aquellos requisitos o elementos que contiene la ley cambiaria, que deben concurrir necesariamente para que estemos frente a un título de crédito. Un título de crédito no es un papel con cualquier manifestación de voluntad, debe tener la palabra pagaré, debe haber una firma, debe haber una fecha, es decir debe haber una serie de requisitos o elementos que lo vamos a ir viendo más adelante. Lo que ahora quiero que les quede claro es que el título de crédito da una serie de ventajas, a raíz de las cuales se exigen una serie de formalidades y si estas formalidades no se cumplen, no estamos frente a un título de crédito sino frente a otro documento que puede servir para probar cierta relación obligacional o algún derecho de quien lo posea, pero que no es un título de crédito y por lo tanto no tiene todas las ventajas que vamos a ver durante el cuatrimestre. Clasificación: Los más comunes son los títulos al portador, a la orden y

nominativos

Al portador: el título al portador es aquel en donde no se menciona la persona beneficiaria, o la persona a quien va dirigido. Es al portador, es decir que basta con su entrega al legitimado, porque para estar legitimado, es decir para ejercer los derechos que están incorporados en el título, se necesita la posesión del documento. Si yo no tengo el documento no puedo ejercer ningún derecho que emane del mismo. Entonces los títulos al portador para que operen, basta con la simple entrega y para que circulen basta con una nueva entrega, porque no hay nadie mencionado en ese titulo

A la orden: en cambio aquí, si están dirigidos a una persona determinada, dice: “páguese a fulano de tal “ya no dice páguese al portador. Esta persona recibe al título y para poder transmitirlo, tiene que endosarlo. Decimos que el endoso es firmar al dorso del documento, es decir firma, aclaración y dirección de la persona que endosa, y ese endoso puede ser nominativo, es decir a favor de alguien en particular o puede ser un endoso sin nominar a nadie, directamente la firma. Esta es la forma de transmitir un título de crédito.

Nominativos: la diferencia es que lo títulos nominativos requieren un registro, en realidad hoy por algunas normativas que se han ido emitiendo, exigen que los títulos nominativos sean no endosables y que las acciones de las sociedades sean escriturales. Ustedes cuando vean el libro, van a tener títulos nominativos endosables, y no endosables; los primeros de esta clasificación prácticamente han desaparecido por estas normas que regulan a los títulos nominativos y establecen que deben ser no endosables y registrables en caso de sociedades.

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La diferencia con los títulos a la orden, es que estos últimos circulan más bien entre personas particulares, pero podría ser también entre personas jurídicas y los nominativos más bien son para certificar financiamiento entre empresas

Después tenemos los títulos causales y abstractos, esta clasificación es muy importante, porque una de las enormes ventajas que tienen los títulos de crédito es que son abstractos ¿Qué significa esto?----No importa la causa que dio origen a la creación del documento y para ejercer los derechos en el incorporado, entonces ¿Qué significa esto?, porque una cosa es decir la definición y otra cosa es ponerlo en un ejemplo. Abstractos: Abstracción es que el documento viene desvinculado o no importa

la causa por la cual el documento se creó. Por ejemplo no importa si documento se origino por la compra venta de un automotor o bien para garantizar el cobro de un alquiler (el pagare no garantiza solvencia), o bien por un préstamo de una financiera o un banco. Todo esto no interesa, porque a la hora de pretender ejercer los derechos incorporados en el titulo, es decir cobrarlos; el deudor no puede invocar que el negocio base de mi parte se incumplió. En el ejemplo de la compra venta del automotor, supongamos que se pacto el pago en cuotas y se emitieron pagares, ahora cuando yo quiera ejecutar el pagare, yo vendedor porque no me pagaron algunas de las cuotas estipuladas, el demandado que es quien emitió el pagare no puede decirme que el auto que compro era full y que le vendí un base, lo que quiero decirles es que el concesionario que está ejecutando el pagare, no cumplió con el contrato de compra venta que se había pactado en el pago del precio en cuotas. Pero yo no puedo indagar acerca de la causa de la obligación. Esto en realidad hace algunos años que se decía sin lugar a dudas, hoy en día no es tan asi, porque el régimen de defensa al consumidor se metió a hacer mucho lio con los títulos de crédito. Por su parte Escuti opina en contra de todo lo que opina la doctrina, el dice que en realidad entre obligados directos no tiene sentido hablar de abstracción, que entre obligados directos siempre puede discutirse la causa de la obligación aun en un juicio ejecutivo.

JUICIO EJECUTIVO: Ustedes tienen que saber que la vía natural para ejecutar un pagare es el juicio ejecutivo, pero no es una vía necesaria y excluyente. Uno podría elegir la vía ordinaria, por ejemplo si un titulo de crédito prescribió, ahí podría iniciar un juicio ordinario, y ese título seria una prueba más de ese juicio, pero aun siendo un titulo de crédito yo puedo elegir, por la razón que sea, iniciar un juicio ordinario y no un ejecutivo. Pero la vía natural es el juicio ejecutivo y en el ejecutivo no se discute la causa de la obligación, salvo lo que opina Escuti, que dice con argumentos que entre obligados directos si se puede discutir la causa, esto no se la cátedra, pero yo no comparto, porque no tiene sentido eso, porque la abstracción responde a otra cosa, responde a la seguridad en el tráfico de estos documento y a la celeridad, a la certeza de que alguien que tiene un documento tiene mejores herramientas para cobrarlo, porque sino directamente ejecuto el contrato y no hago un pagare. Si yo hago un pagaré es porque me da mayor seguridad en cuanto a la efectividad del cobro, tengo un juicio más corto, con menores defensas, etc. Ahora si yo hago un pagare y me dicen que como somos obligados directos en el juicio ejecutivo, igual podemos discutir la abstracción, entonces lo primero que me voy a preguntar es que gracia tiene eso, si a la larga si yo discuto la causa de la obligación en un juicio

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ejecutivo, el juicio puede llegar a durar hasta 3 años, y ahí que me importa se llame juicio ejecutivo u ordinario si igual tengo que estar 3 años peleándola para poder cobrar. Entonces con este criterio, es decir estos criterios a mi juicio atentan contra el espíritu de los títulos de crédito que precisamente es la seguridad y la celeridad en el tráfico. Causales: Por contraposición los títulos causales son aquellos, que si

necesariamente debe recurrirse a la causa de la obligación, para poder hacerlos valer. Por ejemplo las acciones de una S.A., necesariamente debo recurrir al estatuto para poder ejercer los derechos que implican la acción. No es un documento desvinculado de la causa de su obligación, la acción va atada a lo que dice el estatuto que es lo que me da la posición como socio.

Después tenemos Formales e informales; que es una clasificación muy simple. Tenemos también los completos e incompletos; esta clasificación alude a una de las características de los títulos de crédito que es la completividad. Esto significa que en el documento que nosotros podamos llamar titulo de crédito tienen que estar reunido todos los requisitos que establece la ley cambiaria para que surtan sus efectos y no tiene nada que ver con la posibilidad de emitir un titulo incompleto o en blanco. Esta clasificación responde a otra idea. Entonces Incompletos; son aquellos que requieren de otro documento para poder ejercer los derechos, mientras que si afirmamos que los títulos de crédito tienen que estar completos no significa quitarle validez a los títulos en blanco o incompletos, porque el titulo en blanco o incompleto para poder ejercer sus derechos necesita ser completado, entonces estamos hablando de lo mismo, los títulos tienen que estar completos, sin embargo la ley admite que se libre un titulo en blanco o incompleto no lo anula, no lo deja sin valor. (El profesor toma un papel en blanco y lo firma) “Esto es un titulo en blanco”, después me lo pueden completar tomando todas las precauciones necesarias, el que lo llena, estudia la ley cambiaria colocando la fecha, la palabra pagaré, el importe ( 2 millones!!) y ya tiene un pagare para exigírmelo y yo le digo pero que te debo, cual ha sido la operación que dio lugar a eso, que me vendiste para exigirme eso!! Entonces para poder ejercer el derecho incorporado, hay que incorporarlo, es decir hay que escribirlo y ya no importa si después se hace una pericia y dicen “ah no, esta birome es distinta con la que se hizo el pagare, los trazos son distintos y hay evidencia que lo hizo otra persona”- ¿y? ¿Qué importa? .El art 7 de la ley cambiaria me dice que lo tengo que llenar, pero no me dice que lo tengo que llenar con un mismo color de birome, lápiz o lapicera, no me dice que tiene que ser la misma persona. Lo que me dice es que tiene que ser completo. (El decreto ley 5965/63, sigue vigente aun con el dictado del nuevo CCC, porque ambas normas coexisten hoy y por eso se ha reformulado el programa de derecho concursal, porque hasta el año pasado ustedes solo tenían q leer el decreto ley y bastaba , ahora deberán también ver el CCC, porque puede decir cosas que sean distintas o modifiquen mínimamente al decreto, y ahí tendremos que interpretar en esta cátedra, si ley posterior deroga ley anterior, o si ley especial prevale sobre ley general, según cómo interpretemos obtendremos una solución) Autonomía: Es la adquisición “ex novo” o en forma autónoma de los derechos

incorporados al documento por parte de quien lo recibe (siempre dentro de la ley de circulación)

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¿Cuál es la ley de circulación de títulos al portador? – es la simple entrega ¿Cuál es la ley de circulación de títulos a la orden?- es el endoso, y ¿Cuál es la ley de circulación de títulos nominativos?- es el registro y también la

entrega, porque además siempre y en todos los casos la legitimación está dada por la posesión del documento sin distinción de esta clasificación.

Entonces en la medida en que yo sea portador del título en base a su ley de circulación se me aplican los principios que rigen para estos títulos de créditos, entre ellos el principio de la autonomía, ¿Que significa en la práctica?, al portador del título que lo recibió por endoso, no se le pueden oponer defensas o excepciones, en el caso del juicio ejecutivo, que tengan vinculación con situaciones o circunstancias personales de quien se lo transmitió. Supongamos que soy un endosatario, 3°, 4° o 5° en la cadena, no se me pueden oponer excepciones de orden personal que se podrían haber opuesto a los anteriores portadores del título. Ahora si fuese que ese mismo documento, que era un pagare, pero que no se me fue transmitido por endoso, sino transmitido por contrato de cesión de créditos, ahí ya perdí la autonomía porque no se hizo en base a la ley de circulación del título, sino que se hizo en base a otra operatoria, que es válida pero que rompe con el principio de la autonomía. El CCC en el art. 1815, dice concepto, pero en realidad no da un concepto de titulo de crédito, el concepto es el que vimos anteriormente (el de Vivante). Aquí cuando dice concepto dice; “Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación (si está condicionado o es revocable, ya no estamos ante un título valor), que otorga a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el art. 1816”. El art. 1816 dice; “Autonomía: el portador de buena fe de título valor, porque lo adquiere conforme a su ley de circulación, tiene un derecho autónomo y le son inoponibles las defensas personales que puedan existir contra los anteriores portadores ¿Qué es lo que hace entonces el CCC?. Toma lo que venía diciendo la doctrina y la jurisprudencia sobre la autonomía, que no estaba en el decreto ley y si se incorpora al CCC, porque esta universalmente aceptado que esto es autonomía. Entonces cuando ustedes recurran o quieran hacer una definición de Autonomía, ya a diferencia de lo que ocurría antes, no la tienen solo de los autores, sino también la tienen en el propio CCC que les está diciendo que es Autonomía. A los efectos de este art., sigue diciendo; el portador es de mala fe, si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado, es decir que si se puede plantear esto, lo que pasa es que tenemos un problema de pruebas a veces, pero si se puede plantear, y el CCC ahora también lo incorpora a esto, inclusive define que es la mala fe, primero define que el portador de buena fe es el que goza de autonomía, ahora si es de mala fe, dice cual es el portador de mala fe. Este art. 1816 lo tienen que concordar con el 1837 que da el concepto de Título valor al portador, que en su 2° párrafo dice; “la transferencia del título valor al portador se produce con la tradición del título, o sea con su entrega. También lo tienen que concordar con el art. 1838, que dice cuales son los títulos valores a la orden, dice; “el creado a favor de personas determinadas, sin necesidad de indicación especial, que se transfieren mediante endoso”, lo vamos a concordar también con el art. 1847, que se refiere a los títulos valores nominativos endosables y con el art 1849, que se refiere a los títulos valores nominativos endosables. Diferencia entre Abstracción y Autonomía: A mi entender:

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La abstracción mira al objeto, mira al derecho incorporado en el título, mientras

que La autonomía mira al sujeto,

A mi parecer es asi, puede que no coincida el resto de la cátedra. Esto no lo van a encontrar en los libros, es algo que yo lo entiendo asi, a los efectos didácticos sirve porque cuando uno habla de abstracción, donde los derechos están desvinculados con la causa, lo que está mirando son los derechos incorporados al título, al objeto, mientras que cuando uno habla de autonomía, está mirando a la persona, al endosante, a los endosatarios. A mi entender no tiene mucho sentido poner en el programa este punto, porque son dos cosas totalmente diferentes, no hay necesidad de recalcar cuales son las diferencias. Relaciones entre literalidad, formalidad y completividad: También son cosas

distintas que pueden tener alguna vinculación.

La literalidad: Se refiere a que el portador del título que viene a estar en la posición activa como acreedor no puede reclamar nada que no esté expresado en letras en ese título y por el otro lado, el deudor se libera, tiene la posibilidad de liberarse pagando exactamente la cifra expresada en el título, eso es literalidad, para eso sirve.

La formalidad y la completividad: Ya la vimos

Confluencia de literalidad, formalidad y completividad de los títulos abstractos: Léanlo.

Aquí lo importante de todos estos conceptos que vamos viendo, como ser la autonomía, es que ustedes lo entiendan y lo sepan explicar con ejemplos. Que es la abstracción, la literalidad, ¿para qué sirven?, que es la completividad y relacionarlo con los títulos en blanco. (Fin Bolilla 1)

DESARROLLO ( Bolilla 2)

Naturaleza jurídica de la obligación cambiaria: Es bastante engorroso este tema, aquí van a ver que en su momento, los autores hicieron muchos supuestos para justificar que cuando no hay contrato igual quedo obligado.

Hace muchos años, cuando se empezó a discutir sobre títulos de crédito, sobre su necesidad, allá por el 1800 y 1900, todo se concebía en base a un contrato; yo me obligo porque me obligo con otro, si yo me obligo por una prestación, otro se obliga a una contraprestación. Entonces no se entendía bien como era que alguien se obligaba haciendo solamente esto, por eso había que explicarlo jurídicamente. Bueno aquí van a ver varias teorías que tratan de explicar esto y la evolución de estas teorías. Finalmente tenemos la teoría de Yadarola, esta teoría dice; que uno se obliga porque tiene voluntad, pero no necesariamente debe existir voluntad de obligarse frente a otro por el pago de una determinada suma de dinero. Eventualmente uno puede haber hecho el titulo (el profesor toma nuevamente el papel en blanco con su firma), supongamos que yo lo completo a esto y me lo olvido, entonces es al portador, ¿qué pasa?, en realidad yo no lo hice con la voluntad de obligarme frente a quien lo encuentra, y bueno ahí la naturaleza jurídica dice que debe

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haber contrato primero, pero después dicen que debe haber voluntad de obligarme frente a alguien, pero Yadarola dice, que aunque yo lo haya hecho por broma o por enseñarles a ustedes, en realidad yo quise hacerlo y aquí ya entra la Teoría de la Creación y la Teoría de la Emisión. ¿A partir de qué momento quedo yo obligado por un titulo de crédito?, desde que lo hago o desde que lo entrego. La teoría de la emisión dice que no es suficiente que lo haya creado sino que también lo tengo que entregar, ¿pero entonces como haríamos para justificar que si se puede ejecutar un titulo perdido o robado? Por eso en realidad nuestra Teoría cambiaria acepta la teoría de la creación, porque desde el momento en que se creó el titulo ya está, si yo lo entregue voluntariamente o no, eso ya es otra cuestión. Si uno quiso crear un titulo de crédito por la razón que sea, ya hay una voluntad unilateral de obligarse frente al público en general, no solamente frente a una persona determinada. Momento en que se perfecciona el acto cambiario: Esto lo acabamos de

explicar con la teoría de la creación y de la emisión Sistemas legislativos; a) tendencia a la unificación, b) legislación argentina: Esto

ha quedado desactualizado porque justamente hoy tenemos la unificación del Derecho Civil y el Comercial.

Ahora nació otra discusión, que es que si el Derecho Civil fue absorbido por el D° Comercial o al revés. El Dr. Marmol con sólidos argumentos entiende que hay una comercialización del D° Civil y no al revés, si vemos los contratos hoy en día, podemos ver que tienen mucho más de comercial que de civil. Concepto de los títulos cambiarios; letra de cambio, pagare y cheque: Lo

dejamos para la siguiente clase Les pido encarecidamente que vayan leyendo los temas, asi le sacamos mejor provecho a las clases. Buenas Noches.

CLASE 5

Hoy vamos a tratar de completar la unidad N° 2. Un tema que es de actualidad y que

precisamente sucedió hoy (13/04/2016), la Cámara de Apelaciones de Nueva York,

confirmo el pago del Juez Tomas Griesa y Habilito al país a pagar a los holdouts con

títulos de la deuda publica Argentina, en los términos acordados en estos bonos.

¿Ustedes creen que esto cambia la situación del país? ¿Mejora la situación del país?

¿Podremos salir de esta situación de crisis? ¿Qué opinan ustedes?

Diego: Para mí si va a ser positivo el arreglo, por lo menos en el corto plazo, quizá el

problema es cómo se va a manejar el costo de la deuda.

Lucas: Al acreditarse el pago, lo que habilita, es la confianza en el país, entonces

genera un marco más propicio para que ingresen inversiones y para obtener crédito.

Profe: Bien.

Diego: Se va a poder acceder a cierto financiamiento y eso va a permitir que se puedan

llevar adelante diferentes proyectos de infraestructura, o para poder solucionar los

problemas coyunturales que tenemos.

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Profe: Bien, ¿saben porque pregunto esto no? Esto está relacionado con esta materia,

lo pregunto porque según algunos indicadores de consultoras privadas, la inflación del

mes de abril sería del 8%. ¿Esto es un signo de alarma o no? Siiiii. Bueno, ¿Cómo creen

que se traduce esto en el sector empresario? Yo he hablado con no menos de 5

empresarios que se les redujo las ventas entre un 30% y un 40%. Por eso tenemos que

tomar conciencia que la situación del país no es para nada fácil, eventualmente,

esperamos que este arreglo, sea altamente beneficioso por lo mencionado por sus

compañeros (confianza, inversiones, etc.) Según algunos economistas más entendidos

del tema, la inflación tendería a disminuir a partir del mes de Julio, pero, ¿cuál es el

motivo que hará bajar la inflación? ¡La baja del consumo!!! Los precios se van a

mantener altos, la gente pierde capacidad de pago, con la consecuencia de despidos,

recesión, crisis laboral, etc. El panorama es sombrío pero esperamos que todo mejore

y me refiero a esto porque las épocas que vienen para las empresas en los próximos

meses o en el próximo año, porque en países como Colombia, Perú, ¡países de

Latinoamérica!! Bajaron su inflación de dos dígitos recién al término de 5 años, por lo

tanto, esto significa que en los próximos años, la inflación tienda a disminuir pero a la

misma vez, algún costo se va a trasladar, ¿A dónde? al sector laboral por un lado, pero

al sector empresario también. En el sector empresario, al haber menos consumo,

obviamente se verán reducidos sus ingresos, y por ende se van a producir conflictos

que justamente tienen que ver con esta materia. Es decir, la pregunta está

estrechamente relacionada con lo que es concurso y quiebra.

Vamos a continuar con la clase anterior (BOLILLA 2)

CESACION DE PAGOS

Primero, ¿Qué quedo en claro respecto del tema de cesación de pagos mencionado en

la clase anterior?

Alumno: es un estado permanente.

Profe: Bien. ¡Un Estado!

Alumno: ¡Pierde la capacidad de obtener crédito!

Profe: ¡Bien! Y por ende la perdida de capacidad de PAGO, a lo mejor, yo como

persona humana, (persona física no existe más en el código) no puedo acceder al

crédito porque no tengo el famoso cash flow o flujo de caja suficiente para que un

banco me otorgue algún crédito o algún tipo de asistencia de carácter financiera, pero

puedo, eventualmente, recurrir al crédito privado, que seguro es más caro, pero no

debo presentar ese flujo de caja que exige el banco. A lo mejor no me prestan ni en el

sector privado, pero tengo capacidad de pago, no en el corto ni en el mediano pero si

en el largo plazo, el tema es que en el caso de cesación de pago, no tengo acceso al

crédito ni tampoco capacidad de pago, el estado es generalizado.

Si yo les pregunto ¿Qué es la DISOLUCION?

Alumno: Es un estado.

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Profe: ¡Es un estado! La disolución es un ESTADO ¿Qué determina respecto de la

persona jurídica? Es el principio del fin de la persona jurídica. Si se dieran algunas

causales del art. 94, la persona jurídica se disuelve y se liquida. ¿Algunas causales del

art. 94?

DISOLUCION: CAUSAS:

Artículo 94: La sociedad se disuelve:

1) Por decisión de los socios

2) Por expiración del termino por el cual se constituyó

3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia

4) Por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad

sobreviniente de lograrlo

5) Por la pérdida del capital social

6) Por declaración en quiebra

7) Por su fusión

8) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus

acciones

9) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes

especiales la impusieran en razón del objeto.

Alumno: Por decisión de los socios.

Profe: Una, ¿Qué más? QUIEBRA dos ¿Qué más? FUSION, CUMPLIMIENTO DEL

OBJETO, etc.

¿Vieron el nuevo artículo 100 de sociedades comerciales?

REMOCION DE CAUSALES DE DISOLUCION

ARTÍCULO 100: Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del

órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad

económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución

deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las

responsabilidades asumidas. Norma de interpretación. En caso de duda sobre la

existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la

sociedad.

El art. 100 se refiere a la conservación de la empresa por decisión del órgano de

gobierno, o sea, que a pesar de que existe una causal de disolución, la empresa puede

continuar si los socios hubieren decidido la prosecución de las actividades, pero para

eso se requiere de algunos recaudos que no vienen al caso. Nosotros nos vamos a

concentrar en cesación de pagos, pero dejo en claro que uno de los principios que

tiene la Ley Concursal que vamos a ver a lo largo de la materia, es el referido a la

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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conservación de la empresa; esto está fuertemente asentado en la Ley General de

Sociedades (modificada el año pasado) y muy fuertemente arraigado en el nuevo

Código Civil y Comercial de la Nación. El concepto de “empresa” aparece muchas veces

en el código, cuando anteriormente en viejo código Civil no existía, ni se mencionaba

siquiera a la Empresa, esto es un tema importante para tenerlo en cuenta.

Bien, LA CESACION DE PAGOS parte de 3 TEORIAS:

TEORIA MATERIALISTA

TEORIA INTERMEDIA

TEORIA AMPLIA

V. Fernández, que fue un español destacado en materia comercial, entendía que la

cesación de pagos podía darse como presupuestos que dan pie a que uno interprete o

sostenga que una empresa se encuentra en estado de cesación de pagos.

TEORIA MATERIALISTA: A esta teoría la relaciona directamente con el incumplimiento,

ya vimos en clases anteriores el incumplimiento obligacional (no como justificación

para un trámite de concurso sino como para exigir de otro una determinada

prestación), para esta teoría, si no hay incumplimiento, no hay cesación de pagos, con

un solo incumplimiento se justifica la cesación de pagos.

CRITICAS: No advierte ni contempla los otros presupuestos para justificar el estado de

cesación de pagos que son los hechos reveladores (art. 79). Si bien es cierto que la

mayoría de los presupuestos que dan lugar al pedido de quiebra del deudor, son

aquellos en los cuales existe un incumplimiento o mora en el cumplimiento de una

obligación, existen otros presupuestos que dan lugar o pueden dar lugar a la

declaración de quiebra. Entre ellos, los más usuales son:

LA VENTA A PRECIO VIL (precio notoriamente inferior al real o de mercado y que es

consecuencia del vicio del consentimiento o de la ignorancia), esto puede dar lugar al

pedido de quiebra por justificarse un hecho revelador y por otro lado la declaración

judicial de anulabilidad de algún acto que sea susceptible de perjudicar a los

acreedores, esto también da lugar a un eventual hecho revelador del estado de

cesación de pagos. Resumiendo, en la teoría MATERIALISTA, un incumplimiento

estado de cesación de pagos, y esto acarrearía la justificación del inicio de un

procedimiento colectivo, ya hemos visto que dentro del procedimiento colectivo

tenemos los procedimientos concursales y las sucesiones, que son los dos procesos

colectivos que tiene nuestro ordenamiento jurídico, todos los demás (procedimientos)

son individuales.

TEORIA INTERMEDIA: Esta teoría dice que no solamente puede tratarse de un

incumplimiento, sino que tienen que ser varios incumplimientos, esta teoría avanza un

poco más allá y dice que a estos incumplimientos deben acompañarlos otros

presupuestos para que podamos aceptar que un sujeto se encuentra en cesación de

pagos.

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CRITICAS: Esta teoría exige por lo menos la existencia de dos o más presupuestos para

la exigencia del pedido de cesación de pagos, es decir, por un lado varios

incumplimientos, y por otro lado, otros presupuestos, lo cual excedería la situación

real de cualquier sujeto.

TEORIA AMPLIA: Esta teoría fue creada por Bonelli en Italia y es la teoría que acepta

nuestro sistema legal, no habla de incumplimientos sino de un ESTADO, un estado de

impotencia o un estado que se presenta a través de los denominados hechos

reveladores.

La ley concursal, habla de cesación de pagos por un lado, por otro lado habla de

insolvencia y por otro lado habla de concurso. Cuando hablamos de cesación de pagos,

hablamos del presupuesto esencial o presupuesto sustancial para la existencia de

concurso preventivo, cuando hablamos de insolvencia, hablamos de presupuestos que

son parecidos a los presupuestos de la cesación de pagos, pero cuyos efectos le son

aplicables. Ej. En el caso del concurso de la sociedad colectiva, cuya quiebra se decreta

a los socios, la quiebra de la persona jurídica, donde los socios tienen una

responsabilidad ilimitada y solidaria, importa la quiebra de los socios con igual

responsabilidad, por ende, en estos casos, la ley hace referencia a insolvencia,

aduciendo a que es aplicable los mismos términos de la cesación de pagos a aquel

sujeto que todavía no lo está. Y cuando hablamos de concurso, en la mayoría de los

casos, hablamos de concurso preventivo, esto es el procedimiento reorganizativo

tendiente a reestructurar la empresa para convertirla en una unidad superavitaria, es

decir, que través del acuerdo con los acreedores, la empresa supere el estado de

cesación de pagos y logre salir de ese estado de impotencia patrimonial.

Hemos hecho referencia en la clase anterior a algunos caracteres particulares y

especiales de la cesación de pagos, por un lado hemos dicho que debe ser un estado

permanente (no puede ser pasajero), debe ser estacionario (llegó para quedarse), es

definitivo, por lo menos hasta que el deudor logre un acuerdo con los acreedores que

le permita superar esa situación coyuntural. Debe exteriorizarse a través de los hechos

reveladores, es decir, hay una forma de poner en evidencia el estado de cesación de

pagos, que es:

Por reconocimiento del propio deudor: Cuando el mismo deudor es quien recurre a

pedir la declaración de quiebra, pide su propio concurso preventivo, a través del

pedido de propia quiebra. Cuando el deudor pide su propia quiebra, no se requieren

mayores exigencias que sí tiene previsto el art. 11 para el concurso preventivo. El Juez,

por ser un reconocimiento judicial exteriorizado por el deudor, debe proceder a la

declaración de quiebra del sujeto, y a liquidar su patrimonio.

En la clase anterior desarrollamos el tema referido a la crisis de empresas, y estas

situaciones de pre-insolvencia, como una forma o mecanismo instrumentado a los

efectos de anticiparnos al estado de cesación de pagos. El art. 1 se refiere

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particularmente al ESTADO DE CESACION DE PAGOS como presupuesto esencial de los

concursos, tiene excepciones, que hacen referencia al concurso por agrupamiento y al

art. 69 que es el A.T.E (Acuerdo Preventivo Extrajudicial). Menciono esto porque, en

estos casos particularmente, no va a ser necesario acreditar el estado de cesación de

pagos.

Ejemplo: en la quiebra de una empresa colectiva, la quiebra de los socios, es refleja,

no hace falta que los socios estén en estado de cesación de pagos, la quiebra de los

socios es consecuencia de una disposición legal, es muy probable que los socios no

estén en estado de cesación de pago, pero sin embargo, esto es así, por haber

adquirido un determinado tipo de responsabilidad.

En el caso de concurso por agrupamiento, cuando varias personas jurídicas se

presentan en un mismo concurso, no es necesario que todas esas empresas estén en

estado de cesación de pagos, porque el legislador entiende que con una sola de ellas

que se encuentre en estado de cesación de pagos, puede ser suficiente cuando afecta

a las demás.

El A.T.E (Acuerdo Preventivo Extrajudicial), contempla otros presupuestos distintos al

estado de cesación de pagos, que son las dificultades económicas o financieras,

también de carácter general que se anticipan al estado de cesación de pagos, esto no

es algo nuevo, ya fue incorporado en la Ley N° 19.551 por la Ley N° 22.917 en el año

1982, que modificó parcialmente la Ley de Concurso e incorporó los Acuerdos

Preventivos Extrajudiciales (A.T.E) o Acuerdos Pre-concursales, que estaban

comprendidos en la parte de quiebra y no se entendían. Desde el punto de vista

organizativo era muy mala la ubicación que tenían y casi no tenían ninguna utilidad

práctica, porque estos acuerdos pre-concursales tenían una particularidad, no eran

oponibles erga-omnes (“respecto de todos” o “frente a todos), esto significa que no

tiene efecto respecto de todos los acreedores, por lo tanto, los Acuerdos Preventivos

Extrajudiciales, no eran de utilidad práctica. En el año 1995 en algún momento se

pretendió modificar, en ese sentido, la Ley Concursal, pero no se lo hizo, y por lo tanto,

tampoco tuvo utilidad práctica, hasta que en el año 2002, la Ley N° 25.589 modificó la

Ley de Concursos, que si regula de forma distinta los Acuerdos Preventivos

Extrajudiciales, y ahí si comienzan a presentarse los Acuerdos Pre-concursales para su

homologación. ¿Queda claro quienes están incluidos y quienes no en el concepto de

cesación de pagos? Estado de cesación de pagos es obligatorio para presentarse en

Concurso Preventivo o pedir la declaración de quiebra, esto es en el caso del deudor.

En el caso de los acreedores ¿Deben acreditar el estado de cesación de pagos del

deudor? ¡NO! Ellos no tienen que acreditar nada. No tienen que confundir cesación de

pagos con hechos reveladores, recuerden que hay un presupuesto económico y uno

jurídico, el económico era la impotencia patrimonial, la imposibilidad de acceder al

crédito, la dificultad financiera, o la ecuación aritmética (A-P=PN) que puede dar

indicios, pero que no se basa estrictamente en su resultado. Si el Pasivo es más alto

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que el Activo, da lugar a entender que realmente el sujeto no tiene capacidad de pago

o que podría no tenerla, existen empresas que tienen un Pasivo muy grande respecto

de su Activo y funcionan perfectamente porque en el corto plazo tienen cubiertas

todas sus producciones, por eso digo que esta diferencia entre A. y P. puede no ser

decisiva para entender que la empresa se encuentra en cesación de pagos. Y los

Hechos Reveladores son la justificación jurídica de este combo económico y jurídico

que sirve para justificar el estado de cesación de pagos, los hechos reveladores no

hacen más que revelar un estado. Quienes pueden revelar ese estado, son:

El deudor

Los acreedores

Pero los acreedores nunca van a poder acreditar el estado de cesación de pagos del

deudor, esto es así por carencia de elementos. En el art. 11 se encuentran los

requisitos formales para presentarse en concurso y el único que va a poder justificar

ese estado, es solamente el deudor. En el derecho de defensa en juicio, una vez que el

acreedor pida la quiebra, el Juez, lo primero que hace es citar al deudor y le va a pedir

que le diga si es verdad o no lo dicho por el acreedor, es decir, si es verdad que se

encuentra en una situación de imposibilidad de pago de sus obligaciones.

El acreedor solo justifica con la mora de la obligación, le va a decir al Juez: Sr juez, este

hombre me debe dinero y tengo un cheque que acredita que lo que digo es cierto, él no

pago al vencimiento y quiero que le declare la quiebra, eso es todo, no tiene que

acreditar nada más, simplemente con justificar que existe una deuda, de la cual es

acreedor, y que el deudor no ha cumplido y que la obligación es liquida y exigible es

suficiente. Tiene derecho y está habilitado para pedir la quiebra.

Venta precio vil: dijimos que es justificar que el deudor se está insolventando para que

rápidamente actúe el Juez, declare la quiebra y eventualmente la inoponibilidad de

esos actos, con la ineficacia de esos actos realizados, respecto de los acreedores.

Ejemplo: Sr Juez, mire, mi deudor tenía una Ferrari que vale miles de dólares y tengo

conocimiento de una operación en la cual la vendió en $50.000 (precio muy por debajo

del valor real). Obviamente que el deudor se está desprendiendo de bienes, en

perjuicio de los acreedores, ese es otro elemento más.

Quiero que quede bien en claro que exteriorización, permanencia y unidad, son los

elementos centrales que caracterizan al estado de cesación de pagos. Este estado es

único y está en un momento determinado, que puede superarse a través de alguno de

los mecanismos que tiene previstos la Ley de Concurso, o bien porque se ha

modificado esa situación del deudor porque sucedió algo inusual como por ejemplo

ganarse la lotería o un pariente le donó una cierta cantidad de dinero, etc.

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Alumno: En el caso de la venta con precio vil, ¿Se pide al juez la quiebra? ¿O

simplemente se informa al Juez que el deudor está desprendiéndose de bienes en

perjuicio de él como acreedor?

Profe: Yo voy a pedir la quiebra siempre y cuando sea acreedor y que he tomado

conocimiento de algunos hechos reveladores que realizo el sujeto deudor, con los

cuales, yo presumo que se está insolventando, está disminuyendo su activo por

medios que no son legales, adecuados o lícitos, se está desprendiendo de sus bienes

con el ánimo de perjudicar a los acreedores o al fisco. En el caso que intervenga un

organismo, no es que el organismo le pida la quiebra, simplemente está impidiendo

una disolución o una separación de sociedades o de negocios, que podría

presumiblemente, perjudicar a los acreedores, no es que el organismo esté pidiendo al

quiebra. Pero eventualmente un organismo podría llegar a pedir la quiebra si se trata

por ejemplo de la A.F.I.P o cualquier otro acreedor, siempre y cuando acredite la

existencia de un crédito.

En el ejemplo anterior; soy acreedor, no le pedí la quiebra, pero conozco la existencia

de un hecho revelador como el de insolventarse, y por lo tanto, denuncio esto como

hecho revelador. Después tendré que pasar por un filtro del proceso de verificación de

créditos y luego me reconocerán si soy acreedor o no, pero mientras tanto, he

denunciado un hecho, que podría ser perjudicial para los acreedores. En los exámenes

preguntamos esto y confunden cesación de pago con hechos reveladores. ¡NO ES LO

MISMO! El deudor que pida lo que quiera, los acreedores únicamente la quiebra.

SUJETO DE LOS CONCURSOS:

Todo venía más o menos bien hasta la gran reforma del año 2015 que puso en vigencia

un nuevo sistema e incorporó nuevos sujetos de los Concursos Preventivos, a la misma

vez que llegaron, prácticamente, sin existencia algunos otros sujetos respecto de los

cuales vamos a hacer alguna referencia. En primer lugar, la Ley de Concursos, en el art.

2 hace referencia a la persona de existencia visible, y a la persona de existencia ideal

del art. 3 respecto a la competencia. Esto se ha modificado por el Código Civil que

habla de la PERSONA HUMANA y habla de la PERSONA JURIDICA de Derecho Privado.

Dentro de lo que es la persona humana, debemos agregarle algo más, esto del

comerciante o aquel sujeto que realiza actos de comercio con las formas del art. 11 del

antiguo Código Comercial no existe más, está la persona humana que desarrolla

actividad económica (no empresaria). El concepto o idea de empresa se instaló en el

siglo XX y vino para quedarse en forma definitiva. Por la cabeza de Vélez nunca paso el

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concepto de “Empresa”, es más, ni siquiera el concepto de “energía eléctrica” porque

él escribió el viejo Código Civil a la luz de las velas. Y este concepto de Empresa, hoy se

hizo fuerte en el Código Civil, y por lo tanto, ya no hablamos de persona de existencia

visible, sino de persona humana con actividad económica en forma organizada y

obligada a llevar libros, y por lo tanto contabilidad. Esta idea respecto del comerciante,

que tiene que llevar libros de comercio, no existe más y fue sustituido por lo que acabo

de mencionar, persona humana que desarrolla actividad económica en forma

organizada. Están excluidos de llevar libros de contabilidad, no es que no sean sujetos

de concurso, sino que solamente están excluidos de llevar libros de contabilidad

aquellos que no desarrollan actividad empresarial. La Hacienda Comercial o la

actividad que desarrolla un sujeto como forma de empresa de la que habla el art. 5 de

la Ley de Contrato de Trabajo, está incito en este concepto de idea de organización.

Donde hay una sociedad, forzosamente debe existir una Empresa, que, hoy por hoy en

el Código Civil, es la exigencia para reconocer a la persona jurídica, aunque pueden

existir empresas sin que exista sociedad (aquellas que la dirige un solo sujeto), sobre

todo con esta nueva idea de Sociedad Anónima Unipersonal S.A.U. que tiene la Ley

General de Sociedades.

Ya no hablamos más de persona visible, sino de persona humana y de empresa, la

empresa no es sujeto de derecho, lo es la persona que la dirige o que la conduce, que

puede ser persona humana o jurídica.

Ya no hablamos más de personas de existencia ideal, ¿saben porque se denominaba

persona de existencia ideal? Para distinguirla de la persona jurídica, porque las

personas jurídicas eran las que estaban previstas en la Ley de Sociedades Comerciales,

la de existencia ideal eran las Civiles porque su constitución o conformación estaba

“idealizada”, no estaba plasmada en forma real y orgánica de acuerdo a uno de los

tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales (hoy Ley General de Sociedades).

Las personas de existencia ideal fueron sustituidas por personas jurídicas, ¿Cuáles?

TODAS menos la Sociedad Civil que desaparece del Código junto con las irregulares o

de hecho, que son sustituidas por aquella denominación difusa e imprecisa que son las

sociedades de la sección 4. Son aquellas que no recurrieron a un tipo o no cumplieron

con alguno de los recaudos de inscripción y por lo tanto, quedan ahí, en una suerte de

nebulosa poco entendible con una responsabilidad distinta a la que tenían prevista en

la anterior normativa, la cual es mancomunada, sustituyendo la responsabilidad

solidaria e ilimitada por parte de los socios que la han constituido. Dentro de esta

Persona Jurídica (refiriéndose exclusivamente a las de derecho privado) inclusive

aquellas de la cuales tenga alguna participación en el Estado Nacional, Provincial o

Municipal, que pueden ser sujeto susceptible de concurso preventivo, por ende, toda

persona humana o jurídica, inclusive aquellas en las que tenga participación el estado,

pero de derecho privado, SON SUJETO DE CONCURSO PREVENTIVO.

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Quienes no estaban comprendidos y que es forzoso hacer alguna aclaración, son los

consorcios de propiedad horizontal que hoy son persona jurídica y que están

incorporados en el nuevo Código Civil y Comercial. Los Consorcios de Propiedad

Horizontal son sujeto de derecho, por ende, pueden recurrir al proceso de concurso

preventivo o declaración de quiebra. Y otro sujeto que es susceptible de concurso,

pero que ya no hablamos de sujeto como persona, es el patrimonio del difunto, el

patrimonio del sujeto que ha fallecido y ha dejado una masa indivisa de bienes, y los

herederos, al tomar posición de los bienes (Ley N° 17.711 reforma de Borda del Código

Civil), la sucesión o la herencia es aceptada con el beneficio de inventario, lo cual

significa que se separan créditos y deudas, para que la sucesión, afronte únicamente,

las obligaciones con los acreedores y no se vean afectado los herederos respecto de

esos bienes que están recibiendo por herencia. Este nuevo Código introdujo una

perlita, en el art. 2360 del Código Civil hace referencia al patrimonio del difunto y la

indivisión hereditaria y no solamente menciona como presupuesto del concurso

preventivo al estado de cesación de pagos, sino que hace mención a las dificultades

económicas o financieras y a la posibilidad de que los acreedores pidan el concurso

preventivo o la quiebra.

Articulo N° 2360 del Código Civil y Comercial de la Nación

Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo

hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso

preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones

de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete

a los acreedores.

Vamos a ver en este artículo que pasa con la masa indivisa y la cuestión respecto del

deudor y los acreedores, que hemos remarcado fuertemente, de que pueden pedir

unos y que los otros.

“Los copropietarios (los herederos) de la masa pueden pedir el concurso o la

declaración de quiebra, conforme a las disposiciones de la Ley de Concurso”. ¡Hasta ahí

venimos bárbaro!

“Igual derecho y de acuerdo a la misma normativa compete a los acreedores.” En la

primer parte dice en caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia de activos, eso es

el desequilibrio aritmético entre Activo y Pasivo que podría dar lugar al concurso en un

único supuesto, el legislador no ha previsto para todos los demás supuestos de

persona humana y persona jurídica, lo ha previsto para un solo caso, que es el de

indivisión hereditaria, esto es cuando los herederos toman la herencia con el beneficio

de inventario. En estos casos, también la Ley de Concursos, habilita respecto del

patrimonio del fallecido (persona humana que no existe más), que dejó bienes,

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créditos y deudas, y respecto de ese patrimonio indiviso pueden existir situaciones que

den lugar a la presentación de concurso preventivo o declaración de quiebra.

Con esto, el legislador, aparentemente habría puesto en tela de juicio el presupuesto

esencial de concurso preventivo que está en el art. 1 (Estado de Cesación de Pagos)

que tiene excepciones, estas son:

Concurso por agrupamiento

Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E)

Hay una evolución donde dice que en estos estados de pre-insolvencia o pre-

concursalidad, podríamos estar en un estado de crisis (cuadro clase anterior), nos

anticipamos a la cesación de pagos. Un elemento más que podría generar alguna

confusión sería el de éste art. Insolvencia patrimonial o desequilibrio económico.

La Ley de Concurso, por ser de orden público y a la misma vez de interés público,

porque las disposiciones de la Ley de Concurso son indisponibles (derecho

irrenunciable e intransferible) para las partes, no así, el resto de las disposiciones

normativas, a titulo de ejemplo: la Ley de Sociedades Comerciales que no es de Orden

Público y las del Código Civil que tampoco son de Orden Público, relativo a la cuestión

de familia, respecto a la capacidad, respecto a la prescripción, respecto de algunos

contratos en particular, donde sus disposiciones si o si deben ser respetadas por las

partes. Entonces, la primera parte de este artículo, pone en tela de juicio la cesación

de pagos, que yo sostengo que no, la cesación de pagos es algo que debe ser

acreditado, porque en este caso tiene prioridad, en este y en otros casos, se aplica la

ley especial en forma prioritaria, mucho mas aún, si es la Ley de Concurso. Y en el caso

del consumidor aplico la Ley de Orden Público (defensa del consumidor), igual que

muchas otras disposiciones normativas en las cuales el legislador ha querido

contemplar el interés general y por lo tanto, ha dicho que ésta norma se aplica y es

indisponible para las partes. La Ley de Concursos es de Orden Público porque de

alguna forma regula todo el proceso concursal (salvo en la parte de negociación con

los acreedores), lo cual resulta indisponible. Yo no puedo modificar, ni las

disposiciones de la Ley, ni los plazos por voluntad o acuerdo con los acreedores.

La segunda parte de este artículo habla de que este mismo derecho, disponen los

acreedores. Cuando habla de concurso preventivo, utiliza la conjunción disyuntiva “o”

quiebra, habla de insolvencia o desequilibrio económico, pudiendo los herederos

requerir el concurso preventivo o la quiebra conforme a la Ley Especial. De este mismo

derecho, disponen los acreedores, ¿Cuál de los derechos? ¿El concurso o la quiebra?

Porque habla de uno aparentemente. Cuando el legislador se refiere de esta forma,

aduciendo a un derecho, lo hace respecto del último de los que fueren mencionados

dentro de un mismo artículo, y sobre todo si están en el mismo párrafo, por ende,

debe entenderse que los acreedores disponen del último, es decir, de la quiebra como

derecho.

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Artículo 77: Declaración

Casos y presupuestos

Art. 77. -- Casos. La quiebra debe ser declarada:

l) En los casos previstos por los artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.

2) A pedido del acreedor.

3) A pedido del deudor.

Los del punto 1 son todos los presupuestos de quiebra indirecta, donde ya existe un

trámite de concurso que después analizaremos en profundidad.

En los otros dos incisos, la disposición normativa marca la pauta de que tanto el

deudor como los acreedores pueden pedir el inicio de este procedimiento. El de

cesación de pagos lo puede acreditar nada más que uno, a pesar de que no menciona

quien es el que está habilitado, sea deudor o acreedor, lo que pasa es que hay uno solo

que está en condiciones de poder justificarlo, acreditarlo o probarlo.

¿Quiénes más se incorporan a este elenco de sujetos que pueden requerir el concurso

preventivo? La Ley 20.091 de Mutuales en el art. 37 establecía que las mutuales tenían

un procedimiento de liquidación que al igual que otras personas jurídicas (como las

entidades financieras, las aseguradoras, etc.), retirada la autorización para funcionar

por parte del órgano de contralor, se les aplicaba las disposiciones de la Ley de

Concurso, esto ha sido removido por la Ley N° 25.374 ya hace un par de años y las

mutuales junto con los consorcios de propiedad horizontal (estas deben constituirse

bajo una figura y pedir su inscripción como tales en Fiscalía de Estado de la Provincia,

donde el Registro Público no participa, el mecanismo de procedimiento y control lo

lleva Fiscalía de Estado) sujetos reconocidos en el nuevo Código, se incorporan como

sujetos de derecho susceptibles de concurso.

Quienes están completamente inhabilitados de pedir concurso preventivo son las

entidades financieras, (aunque hay un caso particular que se presentó con el Banco

Hipotecario que realizó un Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.T.E) que llegó a la corte

suprema, la cual no admitió por vía de apelación la homologación de ese acuerdo

porque pasó tanto tiempo que esto permitió reestructurar el pasivo del Banco

Hipotecario), por Ley N° 20.526 las entidades financieras (Los Bancos) no pueden pedir

su concurso, mucho menos las aseguradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

(A.F.J.P.) que prácticamente han desaparecido con la reestructuración de los fondos

hacia el A.N.S.E.S., y las entidades aseguradoras tampoco porque tienen

procedimientos de liquidación especiales.

Las entidades deportivas son personas jurídicas de derecho privado, normalmente

simples asociaciones, y pueden ingresar dentro de lo que se denomina fideicomisos de

administración deportiva. ¿Alguien recuerda la situación de Racing Club? Perdón por el

calificativo, pero fue denominada así, “Ley Racing”. En ese momento la situación de los

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clubes, entre ellos, el más perjudicado Racing Club, que estaba en concurso preventivo

y que había declarado la quiebra. Hago un pequeño cuento, no ideal sino real, Racing

llega a concurso preventivo sin acuerdo con los acreedores y cae en quiebra, ¡se iba a

vender el club! ¡Se lo iba a subastar! ¿Quién iba a comprar un club? ¡Yo no! Quizá,

cualquier otro sí, se puso en tela de juicio, los valores, la pertenencia y el “amor por la

camiseta”, al deporte, que es un derecho humano (ojo con esto porque el Nuevo

Código pone a los derechos humanos en primer lugar), los principios generales donde

están las Leyes de la Nación, es decir, la Constitución y los Tratados con las potencias

extranjeras, por debajo vienen las leyes y los tratados de derechos humanos.

LEYES DE LA NACION CONSTITUCION Y TRATADOS CON POTENCIAS

EXTRANJERASLEYES Y TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

Hoy salió un informe del gobierno de los Estados Unidos donde dice que en los últimos

tiempos no se habrían respetado algunos derechos humanos en nuestro país.

Entonces, estas cuestiones que tienen que ver con el derecho deportivo trascendían

estrictamente lo económico, y por ende, el legislador, empezó a pensar de qué forma

podía resguardar el interés de los clubes, y digo clubes porque no solo fue el caso de

Racing, también el Club Español (club argentino de otra división), River Plate, Talleres y

Belgrano de Córdoba y varios otros. Habían clubes con una situación realmente

bastante comprometida, no al punto de liquidación, pero que algunos estaban ya con

quiebras declaradas, lo que sucedía particularmente en Racing y a punto de rematarse

el club (la sede). Todo esto generó marchas y varios reclamos por parte de los hinchas,

entonces, el legislador puso en vigencia esta Ley de Administración de Fideicomisos

Deportivos. Esto es: La declaración de quiebra o la presentación en concurso con la

gestión separando a los administradores, que es lo que tiene previsto esta ley que es la

N° 25.684 de Administración de Entidades Deportivas, separa a la Administración

Gerencial que viene administrando al club y que pide la aplicación de esta normativa,

por lo que se designa un Fideicomiso de Administración. Dentro de los contratos que

tiene previsto el Código Civil y Comercial (existen 33 modelos de contratos), se

encuentra el de fideicomiso. Los fideicomisos no son sujetos susceptibles de

concursos, y por lo tanto, en este caso de la Ley Racing, se designó un fideicomiso que

hizo una reestructuración administrativa y “logró sacar” ¡vamos a decir la verdad!

¿Ustedes creen que porque vino una administración, a lo mejor un tanto más

transparente de la que ya existía ¡que llevaba adelante la sindicatura! (con

restricciones enormes en cuanto a los costos), pudo haber sacado al club adelante?

¡NO! Digamos las cosas como son, ¡TUVO LA AYUDA DEL ESTADO!

¿Alguien recuerda la gran crisis del año 2008, la crisis financiera mundial? ¿Qué pasó?

La crisis de las hipotecas subprime es una crisis financiera, por desconfianza crediticia,

que como un rumor creciente, se extiende inicialmente por los mercados financieros de

Estados Unidos y es la alarma que pone el punto de mira en las hipotecas basura de

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Europa desde el verano del 2006 y se evidencia al verano siguiente con la crisis

financiera de 2008. Generalmente, se considera el detonante de la crisis económica de

2008-2015 en el plano internacional, incluyendo la burbuja inmobiliaria en España.

La crisis hipotecaria, hasta el momento (octubre de 2008), se ha saldado con

numerosas quiebras financieras, nacionalizaciones bancarias, constantes

intervenciones de los Bancos centrales de las principales economías desarrolladas,

profundos descensos en las cotizaciones bursátiles y un deterioro de la economía global

real, que ha supuesto la entrada en recesión de algunas de las economías más

industrializadas.

Diego: Hubo una fuerte especulación financiera con el tema de las subprime, la cual

terminó en una debacle financiera y para salvar la caída de los principales bancos de

Estados Unidos, se recurrió a una especie de salvataje.

Profe: Todo esto de la administración de los Activos Tóxicos y derivados por parte de

las principales entidades financieras (J.P. Morgan Stanley, Lehman Brothers Holdings

Inc., Fannie Mae, Fredie Mac (Corporación Federal de Préstamos Hipotecarios para la

Vivienda) con la Subprime, es decir, los principales bancos inversores que

comercializaban en Estados Unidos y que a la misma vez, lo hacían con distintas

entidades financieras de Europa, por eso es una quiebra a gran escala y con

implicancia en países de Europa. ¿Cómo creen que operó este rescate?

Voy a dar un ejemplo absolutamente coloquial (se refiere a aquello que es propio de la

conversación oral de tipo cotidiano) respecto de cómo funcionaba esto. Si yo les digo

que les vendo una “vaca”, ustedes me dan la plata y yo les doy la vaca, ¿Está claro no?

Ahora si yo les digo que les vendo “la leche que va a dar la vaca en los próximos 10

años de vida, los terneros que eventualmente de la vaca en los años de maternidad de

la vaca”. ¿Qué les estoy vendiendo? ¡Una eventual utilidad o probabilidad de lo que

diere la vaca a futuro! ¿Existe? ¡NO EXISTE! ¡Se puede morir la vaca! Bueno, a título de

ejemplo y que por favor se entienda, no entro en cuestiones de análisis político jamás.

Estas cuestiones respecto del Banco Central y respecto de estas operaciones de venta

de Dólar a Futuro puede ser visto bien o mal, existen algunos operadores económicos,

que entienden que fueron operaciones que pueden ser criticables, otros que

entienden que fueron perjudiciales para el Estado, pero en definitiva, fueron apuestas

respecto de situaciones futuras que podrían dar ganancia o pérdida. Cuando compro

acciones en la bolsa, las compro porque “pienso”, porque “apuesto” a que voy a ganar.

Cuando invierto en una sociedad y pongo dinero para constituirla para un determinado

emprendimiento o negocio, estoy “apostando a un negocio” ¿Alguien me puede

garantizar que si o si voy a tener utilidades? ¡NO! NADIE. Digo esto porque todas estas

cuestiones tienen que ver con los procedimientos de créditos, ¿Cómo salió Estados

Unidos? La cura de los Bancos se llevaba puesto a G.M. (General Motors) que tiene en

Estados Unidos, más de un millón de puestos de trabajo entre directos e indirectos y a

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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la misma vez, la industria automotriz que se multiplica particularmente en países como

Estados Unidos por las ventas que hacen al exterior, ¡no es la única! G.M. entre muy

tantas otras. ¿Qué es lo que hizo el Estado? Hizo Pública la deuda Privada, el tesoro de

los Estados Unidos salió a garantizar el sistema financiero y así se fue recuperando el

sistema Americano. A todo esto, esta crisis provocó 30 millones de puestos de trabajos

en el año 2008. La Ley Racing, en definitiva, fue esto: El estado inyectó fondos y de

alguna manera trató de sanear la situación de crisis del club, atreves de la asistencia

financiera del estado para refinanciar deudas con el fisco y finalmente Racing superó el

estado de cesación de pagos, que no hubiera sido posible si el legislador y el Estado (en

aquel momento Dualde y después el posterior Presidente que fue Nestor Kirchner) no

hubieran contribuido a sanear la situación del club Racing. Con esto terminamos con

sujetos susceptibles de concurso preventivo.

El Estado no es sujeto de concurso. Nuestro estado, tanto Nacional, Provincial como

Municipal, tienen disposiciones administrativas que regulan de que manera, el Estado

da cumplimiento con los particulares, a las obligaciones que asume, referidos a la

prestación de servicios que están concesionados o atreves de la contratación con

terceros para el desarrollo de las propias actividades básicas del Estado, por ende, el

Estado en cualquiera de sus 3 formas, no puede recurrir a un procedimiento ni de

quiebra, ni mucho menos de concurso preventivo.

Disposiciones de la competencia:

En primer término vamos a decir que significa COMPETENCIA, ¿Qué es competencia

para ustedes? Cuando hablamos de Competencia, estamos hablando de la jurisdicción

que tiene por disposición legal la facultad de intervenir o juzgar en un determinado

proceso. Si yo como persona humana, constituyo mi domicilio en Bs. As., pero tengo la

administración de mis negocios (actividad empresarial, organizada, industrial o

comercial) aquí en Jujuy, normalmente, ¿Dónde voy a tener que presentar mis

Declaraciones Juradas de Impuestos? En Jujuy. La Ley de Concursos viene de la mano

con lo que es actividad económica, explotación o administración, más que hacer

énfasis o hincapié en el domicilio, con excepción de un único supuesto discutible, que

ya voy a fundamentar porqué, que es en el caso de las personas jurídicas que

estuvieren regularmente constituidas, esto no ha modificado el Código Civil y

Comercial de la Nación, no se ha aggiornado (puesto al día, actualizado, modernizado)

esta disposición en relación a la Ley General de Sociedades, que no habla más de la

regularidad o irregularidad de la persona jurídica. En el caso de persona humana del

art. 3, será competente para entender en su concurso preventivo, el Juez donde

tuviere la administración o explotación principal y a falta de éste, el domicilio, es decir,

allí donde el deudor tenga la actividad económica, la administración, la explotación o

el establecimiento que esté explotando, va a ser competente el JUEZ que puede

entender en ese concurso preventivo o declaración de quiebra, porque esta norma

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sobre competencia rigen tanto para el concurso como para la quiebra, y lo mismo para

el A.P.E. (Acuerdo Preventivo Extrajudicial).

Si tuviere varias Administraciones la persona humana, es decir, varios negocios en

distintas provincias, el Juez previene de acuerdo al deudor o eventualmente el

acreedor que hubiere pedido la quiebra de forma anticipada. En el caso de las

personas jurídicas, la Ley de Concurso distingue entre persona jurídica regularmente

constituida de las que no lo estuvieren. En las que están regularmente constituidas,

resulta competente el Juez del Domicilio. ¿Cuál? ¿Y porque el del Domicilio? Si la regla,

según lo que acabo de mencionar, es la de la administración, establecimiento o

explotación principal. ¿Por qué la del domicilio? Porque (aquí nos ganaron los

porteños), los de Bs. As. Fijaron el tema del domicilio porque la mayoría de las

sociedades comerciales que se inscribieron y que se anotaron en el país y las de mayor

poder económico, tienen el domicilio social justamente en Bs. As. En la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A) hoy, antes Capital Federal. Por ende, a los efectos

de no tener que ir a litigar con abogados del interior en extraña jurisdicción, o que el

concurso se llevare en el interior del país, la Ley del Domicilio, para nuestro

ordenamiento jurídico y para el caso de las personas jurídicas, tuvo preferencia o

prioridad, frente a la de la Administración o Explotación principal.

Leamos el segundo párrafo del art. 1 De la Ley.

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

Este principio, que es la universalidad, produce sus efectos respecto de todo el

patrimonio del deudor, por ende, tanto Activos como Pasivos, quedan sometidos al

proceso del concurso. Este Activo se va a liquidar para cancelar este Pasivo (si tuviere

que liquidarse), de lo contrario, existe una suerte de compensación (Ley de

Compensaciones), donde uno se compensará con otro a los fines de arribar a una

negociación, que permita continuar con la actividad de la empresa. Entonces, la

universalidad del patrimonio, tiene mayor énfasis y mayor importancia donde están

asentados esos bienes que normalmente es el lugar donde se encuentra el

establecimiento o explotación principal.

Ejemplo: Esto es de absoluta actualidad, ¿Recuerdan que yo mencioné Mina Pirquitas?

¿Alguien sabe dónde queda Mina Pirquitas?

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Está situada en el noroeste de la provincia de Jujuy, en el departamento Rinconada; en

el distrito de Coyaguayma, a 355 km de la capital jujeña. Se accede desde la localidad

de Abra Pampa por las rutas provinciales RP 7 y RP 70 (138 km) o bien siguiendo la ruta

de Susques, pasando por Coranzulí, y girando en el cruce de Rachaite hacia

Coyaguayma.

Llegar a esta mina cuesta demasiado, está muy alejada. Y hace varios años, allá por la

década de los 90’ (neoliberal), pidió su concurso preventivo, después quebró Mina

Pirquitas. Pero cuando pidió su concurso preventivo, quedó recudida su planta, los

trabajadores tuvieron que ir a verificar sus créditos a Bs. As. Tuvieron que hacer un

esfuerzo muy grande para llegar hasta Bs As., y designar un abogado, para que

verifique el crédito de ese pobre trabajador. Pongo esto como ejemplo de la absoluta

inconsistencia y desigualdad que genera la Ley de Concurso con esto del domicilio,

digo esto porque sería más acorde que el concurso preventivo de Mina Pirquita, en

aquel momento, tramitara aquí, en la Provincia de Jujuy, la verificación de los créditos

y no hacer semejante viaje sin sentido.

Otra persona jurídica: Las Sociedades no Constituidas según los términos de la Sección

II (irregulares)

Ya no existen más las Sociedades Irregulares en el Código, pero ¿existen en la realidad?

¡Seguro! Que no les quepa la menor duda ¡y Sociedades de Hecho también! ¿Qué

domicilio vamos a aplicar en este caso? Lugar de la sede, administración o

establecimiento principal. ¿Y porque nos apartamos? si teóricamente, siendo persona

jurídica, donde la única diferencia con la sociedad regular, es que, eventualmente no

hubiere concluido su trámite de inscripción, ¿no hacemos referencia al Domicilio? Lo

que pasa es que nuestros queridos colegas porteños, se encargaron de que todas las

demás Sociedades estén correctamente inscriptas en la Inspección General de Justicia,

por eso, para las Sociedades Irregulares dejan a salvo, la eventual situación que se

pudiera dar, porque ellos sostenían que las Sociedades Irregulares son pocas, entonces

no hay problema, pero esta disposición legal es vieja, y en aquellas épocas, todos eran

muy prolijos en cuanto a tramites se refiere, por eso las Sociedades Irregulares eran

prácticamente inexistentes porque todas se inscribían correctamente. Y por último:

Persona jurídica que le hubieren declarado la quiebra en el extranjero:

Resulta competente para entender, en el país donde la persona jurídica tuviere bienes

Vamos a ver la última parte de esta unidad y que tiene que ver con el sujeto declarado

en concurso en el extranjero. Yo no lo he mencionado como una de las excepciones al

estado de cesación de pagos porque es un supuesto muy especial y es de aplicación

realmente excepcional, porque no es frecuente ver en la jurisprudencia Argentina o en

los antecedentes de la doctrina judicial, la situación de una persona humana o jurídica,

cuya quiebra hubiera sido declarada en el extranjero y que esto genere o de paso a

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una quiebra declarada en el país. Pero también es una de las excepciones a la regla

general del art. 1 que habla de la cesación de pagos.

La declaración de concurso de un sujeto en el extranjero es causal para la apertura del

concurso en el país, pero hay una exigencia, y es que la empresa o que el sujeto

deudor tenga bienes, porque de lo contrario (si no tuviere bienes), no hay ningún

motivo para que exista el concurso en el país.

Ejemplo: supongamos Petrobras (tema de actualidad), o cualquier otra persona que

jurídica que tuviere actividad económica en el exterior y cuya quiebra hubiera sido

declarada, es causal para la apertura de concurso en el país de Petrobras, en el caso

que esta empresa tuviera bienes en Argentina. Y esto, a la misma vez, hubiera

generado la existencia de acreedores (locales o no), cuyo crédito sea exigible en

Argentina, porque esa es la disposición que resulta aplicable. Por ende, como regla

general, el deudor domiciliado en el extranjero respecto de bienes que tenga en el país

es causal para la apertura del concurso a condición de que tuviere declarado el

concurso en el país extranjero.

Resumiendo, tenemos un supuesto más del sujeto susceptible de concurso para las

personas humanas y para las personas jurídicas, con las excepciones al patrimonio del

fallecido con las aclaraciones que hemos hecho, a los concursos por agrupamiento

como excepción más los A.P.E (Acuerdo Preventivo Extrajudicial) como excepción y

también el patrimonio del deudor con domicilio en el extranjero.

Declarada la quiebra en el país, existe algo que se denomina Régimen de Reciprocidad

que consiste en la posibilidad que tiene un acreedor que participa en el concurso

declarado en el extranjero, de participar en el concurso nacional con la obligación

(exigencia legal) de acreditar la RECIPROCIDAD, esto es, que un acreedor que participa

en el concurso aquí en el país, quiera concurrir al país donde está declarada la quiebra

originaria, donde tendrá el mismo trato o el mismo reconocimiento.

Ejemplo: Se declara la quiebra de Toyota (solo a modo de ejemplo porque también es

una franquicia) en Japón y que tiene en Argentina una cierta cantidad de bienes y

existen también acreedores. Viene un acreedor que participa allá en Japón y dice: Sr.

Juez, yo quiero que me dé participación, en ésta quiebra también en este país.

Primer problema: no tenemos la misma escritura, por lo tanto, lo primeo que deberá

traer este sujeto que vive en Japón es una traducción, que deberá estar supervisada

por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Ley de Quiebras de Japón (que

obviamente tiene costos) y a la misma ves, deberá justificar (traducido al español) su

crédito, su pretensión y el origen del mismo, más la sentencia de la declaración de

quiebra de Toyota en el lejano país, como verán son muchos requisitos. Lo que va a

pretender este sujeto es participar en concurso, porque eventualmente, el entendería

que en Japón no hay bienes suficientes, y estima que podría preverse que no va a

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poder cobrar íntegramente, por eso viene aquí, y pide la declaración del concurso

respecto de bienes que existen en el país. La única manera que puede disputar el

cobro, es que aquí se hubiese declarado la quiebra (si es concurso preventivo no va a

poder disputarle la negociación o cobro que hubiere celebrado el deudor con los

acreedores), debe justificar y acreditar que un acreedor (ej. Argentina), que pretenda

participar en aquella quiebra, va a tener el mismo reconocimiento y la igualdad de

trato.

Esto está relacionado con otro tema dentro de la Ley de Concurso que es el Principio

de Igualdad, o lo que los Romanos denominaban Par Conditio Creditorum, es decir, la

condición de igualdad o de paridad de trato de los acreedores. Aristóteles decía que

hay dos tipos de justicia:

Justicia conmutativa: Es la Justicia Común, donde hay un sujeto acreedor y otro

deudor y donde hay un Juez que hace justicia, disponiendo de qué forma uno

va a pagarle al otro, (dando un ejemplo muy lineal).

Justicia distributiva: Donde hay un conjunto de sujetos acreedores y hay otro

sujeto deudor, donde también existe un Juez que en base a la distribución de lo

único que hay, va a disponer de qué forma, todos estos acreedores van a cobrar

ese patrimonio.

La justicia es distinta porque en la Conmutativa cobra todo lo que le deben más los

intereses, en la Distributiva lo que se distribuye es lo que hay, y en alguna medida, en

la Distributiva pierden o ganan todos.

Quienes están exceptuados de tener que cumplir con este recaudo o exigencia son

aquellos acreedores titulares de garantías reales. Esta es la perlita que los bancos o

entidades financieras, dejan entrever en la legislación, de alguna manera protegen sus

intereses y lo hace de esta forma, que los acreedores hipotecarios y prendarios no

están obligados a cumplir con esta exigencia legal.

En el caso que un acreedor hubiere cobrado parte de su crédito en Japón (siguiendo

con el ejemplo), ya no hablamos de que participa del concurso allá y que quiere

participar aquí también, sino que cobró parte de su crédito en Japón.

Ejemplo: Supongamos que tenía U$s 10.000 para cobrar y solo cobró U$s 5.000 (50%),

entonces viene a la Argentina a pretender disputar del cobro restante. Si en Argentina

se hubiere pagado un porcentaje menor (al porcentaje que le resta por cobrar, es decir

50%), no puede participar del valor nominal de su crédito. Hagamos de cuenta que en

Argentina se paga el 10% a los acreedores con sus créditos a valores nominales. Si este

acreedor de Japón pretendiera el cobro de los U$s 10.000, cobraría U$s 1.000 (10% de

10.000) más los U$s 5.000 (que cobró en Japón) cobra U$s 6.000 que representa en

base a su crédito originario un 60%. Ley de Concurso pretende la igualdad y equiparar

los dividendos, es decir, que ese sujeto que cobró allá, no venga a cobrar exactamente

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la misma proporción que lo hizo allá, por lo tanto, deduciré el 50% de lo que cobró. En

términos nominales tiene para cobrar U$s 5.000, y como en el concurso nacional solo

se pagó el 10%, tiene para percibir U$s 500 (que es el 10% sobre la deducción de lo

que hubiere percibido en el concurso extranjero), de lo contrario, habría un

desequilibrio entre lo que cobra el acreedor nacional, que si lo ponemos a valores

nominales, cobraría mucho menos que lo que cobraría este sujeto que participó de un

concurso en el exterior. Esta situación del art. 4 es de poco uso y de utilidad práctica

poco frecuente.

Vamos a ver por último la cuestión relativa a Representación. Hemos mencionado las

situaciones que pueden denominarse como normales o como corrientes dentro de la

práctica, donde hay bastantes antecedentes en la doctrina judicial en cuanto a sujetos

de concurso preventivo de persona humana y jurídica. Hay algunas situaciones que

requieren alguna precisión, en el caso de la persona humana, la presentación del

concurso preventivo puede hacerse a través de la persona misma que requiere su

concurso o a través de un poder judicial designando a un apoderado legal a los efectos

de la petición de concurso preventivo. Pero en el caso de las personas jurídicas, esto

requiere de alguna precisión técnica que tiene la misma Ley de Concurso. Si es una S.A.

el que va a pedir el concurso preventivo es el Presidente del Directorio. Esa decisión

sale primero de una reunión de directorio, producto de una situación de crisis que es el

estado de cesación de pagos, donde se solicita el concurso preventivo. Esta petición de

concurso debe ser ratificada, el órgano de administración solamente administra, no

decide, el gobierno lo tiene la asamblea, por ende, la decisión de la petición de

concurso preventivo se decide y aprueba en asamblea en un plazo de 30 días, luego de

que fuera informada por dicho directorio de manera informal (de palabra) al órgano de

gobierno. Si no fuere ratificado por el órgano de gobierno con facultades para decisión

de cuestiones ordinarias (no extraordinarias), esto debe entenderse como un

desistimiento. Y el desistimiento es la figura que tiene previsto la Ley de Concurso

Preventivo para los supuestos en los cuales, el Juez, ya sea en forma voluntaria por

parte del deudor o de tipo sancionatoria, da conclusión al proceso, a mérito del

incumplimiento a un dispositivo legal. Hablamos de voluntario porque el deudor

también puede concluir su petición de concurso preventivo, este desistimiento tiene

sus efectos respecto de la petición del concurso.

Hay otro supuesto que también da lugar a la ratificación posterior, en el caso de las

personas humanas con capacidad restringida (nueva denominación del Código Civil y

comercial, ya no habla más de incapaces) y los inhabilitados.

Ejemplo: supongamos que Leo Fariña, por su situación procesal y la falta de actividad,

hubiere generado pasivos y que esto lo haya llevado a una situación de cesación de

pagos. El que puede pedir el concurso preventivo es el representante o apoderado,

porque él no puede hacerlo. Separo a los incapaces y los inhabilitados, donde estos

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últimos pueden ser aquellos que están privados de su libertad y no pueda disponer de

sus bienes como el caso de Leo Fariña y muchos más. Solo el representante o en su

caso el tutor (menores) o el curador (inhabilitados), es el que está habilitado para

solicitar el concurso preventivo respecto de los bienes de esta persona que estuviere

bajo tutela o curatela. El que va a ratificar esta presentación es el Juez que hubiere

intervenido en la tutela o curatela.

El otro supuesto que se puede dar, es el que analizamos del art. 2360, tanto el del

concurso como como el de la quiebra. Patrimonio indiviso del difunto y los herederos

que se dan con una situación donde le dejaron bienes, pero también un montón de

deudas para pagar, por eso el Código Civil y Comercial habla de desequilibrio

económico o insolvencia patrimonial. Si fuere esta la situación, los herederos piden el

concurso preventivo. Este pedido de concurso preventivo requiere de una ratificación

posterior. La petición la realiza cualquier heredero, la ratificación posterior requiere la

conformidad de todos.

Ejemplo: Vamos a hacer de cuenta que la sociedad la integran todos ustedes como

órgano de gobierno. Si yo les digo que tenemos que decidir el concurso preventivo,

realizamos la asamblea, yo como presidente del directorio les expongo la situación de

crisis de la empresa, les doy todos los argumentos por los cuales se tiene que pedir el

concurso preventivo, y les digo ¡votemos! La mitad vota a favor y la otra mitad en

contra. Lo que se hace en ese caso para obtener la conformidad del órgano de

gobierno, es determinar la mayoría simple de capital, por eso hablamos de órgano de

gobierno con facultad para decidir asuntos ordinarios. Los asuntos ordinarios se

deciden por mayoría simple de capital. Esto significa que si uno solo de ustedes tiene el

51% de las acciones y el resto se distribuye entre todos ustedes, él decide la suerte de

la continuidad del concurso. Esto no se aplica de la misma forma cuando el deudor es

el patrimonio del fallecido donde todos los herederos deben prestar conformidad. Si

hay tres, no sirve de nada que solo dos den la conformidad, requiere la mayoría

absoluta porque hay un patrimonio indiviso donde la Ley de las mayorías en ese caso

particular, no juega.

Ejemplo: existe un patrimonio que tiene dos herederos ¡no hay manera! Y si son cuatro

¡tampoco!

CLASE 6

Ejemplo: MI hijo se cayó, yo contrate un servicio, cuál fue el servicio: una práctica

médica, la realización de una tomografía computada que vale $1800 y no pague nada,

imagínense si en algún momento le dice a uno bueno, antes de que hagamos este

estudio, vamos a tener que celebrar un contrato de prestación de servicio, en virtud

del cual usted va a tener que firmar, tiene 45 cláusulas que las tiene que leer,

establece cuales son las partes, el precio, cuáles son las formas que me va a pagar, los

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intereses que me va a cobrar si alguna vez no paga, imagínense que este contrato ¿no

se va a firmar tan rápida y ágilmente cierto? La finalidad de alguna forma es

instrumentar la obligación documentar, ¿se acuerdan la primera clase cuando

hablábamos del fenómeno de la incorporación? Que el en documento se incorporaba

un derecho real una derecho personal, una obligación, es eso justamente lo que

sucede en ese momento, se incorpora en el documento una obligación, un derecho

personal, el portador del documento en este caso, el estado, en realidad no es el

estado es una fundación, la fundación del hospital de niños que realiza las prácticas

médicas, en caso de que yo no cumpliera con mi obligación de pagar, iba a tener un

documento para ejecutar. ¿Cómo se utiliza esto? ¿Normalmente que es lo que hacen?

Tráigame la orden medica autorizada por la obra social y la obra social si tiene

cobertura usted le va brindar la cobertura y usted no va a tener que abonar nada, que

es lo que paso esta tarde, le lleve la orden autorizada por la obra social y le

restituyeron el documento. ¿Miren como lo firme no? En blanco. ¿Pueden hacer un

documento en blanco? Si. Pero que es necesario que tenga, por lo menos debe tener la

firma manuscrita, y que entiende la ley si yo estoy firmando un pagare en blanco o

incompleto, además que habilita a obligarme, que estoy facultando o habilitando a

completar el documento, porque el documento puede nacer en blanco pero para exigir

el cumplimiento de la obligación tiene que estar completo, quien lo va a completar si

no lo completa el que lo libro: el acreedor el portador, ya sea cuando lo vaya a cobrar o

cuando lo vaya a transmitir. Bien, a que voy con esta introduccion bolilla 3, el primer

punto del programa dice el rigor cambiario y pautas de interpretación, a que hace

referencia el rigor cambiario, ustedes han visto todos los caracteres de los títulos de

crédito.

La obligación cambiaria y rigor cambiario. Caracterización.

¿Cuales son los caracteres de los títulos?

Autonomía:

¿Usted era proveedor del estado no? Imagínese que este pagare no me lo hayan

restituido sino que lo tenía el estado el hospital, usted el vendia delantales al hospital y

le dice mire no tengo para pagarle ahora pero le voy a dar este pagaré, es una persona

solvente,usted no lo sabe, usted mira ahí la firma alguna vez lo voy cobrar, y si no lo

cobro lo voy a extorsionar para que me apruebe, circula, el estado lo endosó, se lo

transmitió y el lo puede seguir transmitiendo.

La autonomía es la adquisición del título del derecho que está incorporado es

originaria, es distinta, es nueva. No deriva de obligación ni de la que yo tengo frente al

estado, no tiene ninguna vinculación con el portador.

Abstracción

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Es la desvinculación de la relación que le dio origen, cual es el negocio jurídico que le

dio origen a todo esto: la caída de mi hijo, si no se hubiera caído no le tengo hacer la

tomografía. Cuál es la obligación, como nace el negocio jurídico que le dio origen al

documento, hemos ido, me han prestado un servicio, me han realizado una

tomografía, me han entregado el informe, han cumplido con el contrato, ese es un

contrato, esa es la fuente de la obligación, esa es la causa, pero el dia de mañana

cuando me ejecute acá el compañero porque lo tiene en su poder porque se los

transmitió la fundación en pago de una deuda de otra obligacion, ¿cual era la

obligación? Que había nacido un contrato de compraventa,le había comprado a usted

delantales, hay otra obligación hay otro negocio jurídico. Cuando el venga con el

pagaré a cobrarme yo no podré decir, y no lo voy a pagar porque no cumplieron con el

contrato porque no me entregaron el informe, la hicieron a la práctica pero ninguno

me informó, entonces yo no tengo el informe con el cual podre ir a un neurólogo para

corroborar que existe alguna patología. Es la desvinculación del el negocio jurídico, de

la causa.

Literalidad

El deudor se libera con lo que quedo escrito, algo mas? Que el acreedor solo puede

exigir ese monto. Visto desde los dos puntos, desde la faz activa y desde la faz pasiva.

Todo el derecho es el que surge del tenor literal de documento, el tenor escrito del

documento, no podemos exigir mas de lo que esta expresado en documento, ni el

deudor va a poder pretender liberarse pagando menos. Esa es la literalidad,

deberemos atenernos cuando exijamos el cumplimiento a lo que esta expresado en el

documento y esto tiene vinculación con otra característica ¿cual es? La completividad.

Completividad

Debe bastarse a si misma ¿y eso que significa? Debe ser autosuficiente debe bastarse a

si misma que significa? Que no tenemos que recurrir a ningun otro documento

extracartular, es decir un documento distinto a este. Todo surge del tenor literal del

documento y es completo, es autosuficiente, se basta a sí mismo, no podemos ir a

buscar en otro documento cuales son las obligaciones todo surge del documento. Por

eso los autores dicen que la completividad es la literalidad en su máxima expresión, un

caracter que tiene que ver con la literalidad, la única EXCEPCION a esta regla de que el

documento cartular es autosuficiente esta en la posibilidad del aval, el aval se puede

hacer por un documento separado, es la única posibilidad que no da la ley para recurrir

a un documento distinto del cartular.

Formalidad

Hace referencia a que el documento debe cumplir con todos los requisitos que

establece la ley que tenga todos los elementos. La formalidad hace a las solemnidades

que debe tener el documento para ser considerado como un pagare o como una letra

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de cambio, si no cumple estos requisitos no estaremos frente a este tipo de

documento. Los requisitos formales están establecidos en la propia ley ya vamos a

estudiarlos, sin los cuales el documento no es un documento cambiario podrá ser un

documento que sirva como elemento de prueba pero no con las características propias

del derecho cambiario.

Legitimación

Es la facultad o habilitación que tiene el portador legitimo del documento al momento

de vencimiento, cuando se produzca el vencimiento él va a estra habilitado o facultado

para exigir el cumplimiento de la obligación, sin importar cual sea el motivo por el cual

lo tenga, por que llego a sus manos.han visto las distintas teroias hacerca de l

anaturaleza cambiaria?

Teorías sobre la naturaleza jurídica

Estas teorías que ntenta explicar: por que una persona que aparece como el portador

legitimo del documento al momento del vencimiento tiene legitimación o esta

facultada para exigir su cumplimiento por mas que no haya tenido ningun tipo de

vinculo o vinculación con el librador. Si hay un contrato de compraventa las dos partes

que lo han celebrado se han puestos de comun acuerdo para el cumplimento de una

determina obligación. Puede pasar que haya librado el documento como lo hice el

domingo y aparezca cualquiera de ustedes a exigirme el cumplimiento. ¿Por qué?

Porque le documento circula, circula con autonomía con independencia , abstracción ,

todo eso, entonces como yo deudor tenga que cumplir mi obligación frente a una

persona con la cual no he tenido ni siquiera contacto, que no se da en los otros

contratos, piensen en una locación, piensen en una compraventa, piensen en una

hipoteca, piensen en un mandato, siempre hay dos partes que han celebrado el

contrato, aca no. Entonces se han elaborado distintas teorías:

-Declaración unilateral de la voluntad

Al firmar esta expresando la voluntad de querer obligarse, quien incerta la firma en el

documento se obliga de manera unilateral, voluntariamente (sin que exista

contraparte) a pagar una suma determinada de dinero y a cumplir con esta obligación

cambiaria, no frente a una persona determinada pero si determinable ( se va a

determinar al momento del vencimiento), cuando se produzca el vencimiento de la

obligación alguien parecerá con el titulo, me va a tocar la puerta y le va a decir

“págueme” este documento. Siempre hay una voluntad de obligarse cambiariamente.

Esto, dicen los autores, nos permiten explica el por que el acreedor puede exigir al

deudor, explica satisfactoriamente por que una persona se obliga desde la faz pasiva

frente a una persona determinable. Los críticos de esta teoría sostuvieron: hay ciertas

oportunidades en donde el deudor el librador de la letra de cambio o del pagare no

tiene la intención o la voluntad de obligarse cambiariamente. Por ejemplo: cuando

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alguien hace un documento en broma o con una intención educativa, no tenemos la

voluntad de obligarnos pero si queremos que ustedes conozcan como funciona en la

practica el documento, no hay voluntad, entonces parecieron las teorías del derecho

alemán, en donde hablan de la teoría de la apariencia.

-Teoria de la apariencia

Dicen: prescindamos de la voluntad, no nos interesa si al momento de escribir en el

documento existía o no voluntad de obligarse cambiariamente, siempre hay una

intención por lo menos de estampar la firma en el documento. Ahora bien si con este

acto o conducta hemos creado la apariencia frente a los terceros de la existencia de

una título de crédito, quien ha creado esa apariencia debe responder ¿Por qué?

porque tenemos que darle seguridad la trafico jurídico. Si usted en un papel incorporo

todo los requisitos que dice la ley que debe llevar un documento cambiario, bueno ha

creado la apariencia para los terceros, por lo tanto él debe responder.

Que ha dicho Mauricio Yaradol en nuestro derecho: coacciona ambas teorias y él dice:

siempre hay una voluntad, siempre existe una voluntad, no se puede prescindir de la

voluntad, es necesario que quien realiza o da el nacimiento u origina un documento

tenga un acto voluntario con intención discernimiento y voluntad y además requiere

de otro presupuesto, que haya entregado voluntariamente ese documento, que lo

haya puesto en circulación, entonces ahí si nace la obligación cambiaria, esto tenemos

que vincularlo con las otras dos teorías que hace referencia a instituto de recién a la

creación o la teoría de la emisión, el momento a partir del cual se perfecciona la

obligación cambiaria:

¿Cuando me obligue?

Cuando lo escribí y lo deje en el bolsillo (teoría de la creación) ya estoy obligado, ya

nació la obligación cambiaria, o cuando lo firme lo complete y lo entregue (teoría de la

emisión).

Esta creado, lo cree, lo firme no se lo entregue a nadie, lo guarde en el bolsillo y lo

tengo en la caja fuerte de mi casa ¿hay alguna obligación? ¿Alguien me lo va a

reclamar? ¿Nada no es cierto? No.

Escuti adhiere a la teoría de la creación pero la mayoría de los autores y nosotros dese

la cátedra pensamos que es necesario que el documento salga de la esfera del

custodio del librador, sea entregado, sino de que sirve que yo tenga el documento en

la caja fuerte de mi casa, no sirve para nada, es necesario que yo lo entregue, que

circule el documento, recuerden que los papeles están destinados a circular. Pero

profe si se le cae y yo voy y lo alzo, no fue emisión, si, no fue emisión, salió del ámbito

de custodia no he tenido la voluntad por ahí de entregarlo pero si ya no lo tengo en el

bolsillo ¿sería un emisión involuntaria? Claro, por eso los alemanes dicen la emisión

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 57

involuntaria o cuando se perdió, yo no tenía la voluntad de obligarme porque lo hice y

no lo entregué de manera voluntaria, y bueno los alemanes dicen miren hay una teoría

de la apariencia, si usted tiene su sano juicio, ¿se va a hacer un pagare lo va a firmar y

lo va a perder encima?, si usted incorporo en un documento todos los requisitos y ha

creado la apariencia de que ese ha obligado, entonces hágase cargo en las

consecuencias que esto conlleva, obviamente el derecho alemán es una derecho

totalmente distinto al nuestro, y la idiosincrasia de los alemanes es distinta a la

nuestra.

Todos estos requisitos o caracteres de los títulos de crédito confluyen: al autonomía la

abstracción la literalidad la legitimación por un lado la formalidad por el otro, hacen al

rigor cambiario, que es esto del rigor cambiario, todos estos elementos confluyen en

este documento tengan cerelidad en su transmisión y seguridad en su transmisión

porque esto en su origen está destinado a ser transmitido, quien libra un pagaré, quien

libra una letra de cambio sabe desde sus inicios de que se va a transmitir, puede ser

que no , que el acreedor lo mantenga y espere hasta el vencimiento y recién vaya a

cobrarlo pero lo más probable es que esto circule y si circula tiene que dar certeza se

tiene que dar seguridad para que todos los que hayan intervenido en las transmisión

del documento pueda exigir el cumplimiento del derecho que tiene incorporado.

Pautas de interpretación.

¿Quién va a ser el último interprete del documento? Si hay conflicto ¿en donde vamos

a terminar? En el juez, si hay conflicto. En la faz patológica del derecho siempre vamos

a tener que ir a buscar a un tercero imparcial que resuelva un conflicto de interés, a la

justicia llegamos porque hay dos partes que no se ponen de acuerdo en cuanto a sus

pretensiones.

¿Cómo vamos a interpretar el documento?

En materia cambiaria la pauta de interpretación tiene que ser objetiva, que significa

esto, por contraposición a la pauta de interpretación subjetiva. El intérprete cuando

vaya a resolver una cuestión que tenga que ver con los títulos de crédito no va a tratar

de indagar cuales han sido las intenciones de las personas que se han obligado, no va

llamar al testigo para decir “mire acá tengo personas, un acreedor que tiene un pagaré

y un deudor que es quien lo libró” el acreedor dice que el deudor le debe $5000, y el

deudor dice que cuando él lo libró tenía intención de obligarse por $500 porque eso

era lo salía la prestación que le estaba realizando el acreedor peor que no había

dormido anoche, firmo a la mañana y sin darse cuenta no puso 00 sino 000, entonces

llama a los testigos y dirán “ a ver ¿él se quería endeudar por 500 o por 5000?, no si

era 500 pero no estaba en buenas condiciones físicas y mentales y puse un cero

demás. No, las pautas de interpretación tienen que ser objetivas no subjetivas, que

significa objetiva: lo que venimos diciendo, literalidad, habrá de estarse al tenor

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 58

literalmente y se presume legítimo, hay una presunción de legitimidad de la

obligación.

Capacidad

Es la aptitud o grado de aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Puede

ser capacidad plena absoluta o capacidad restringida o relativa, por eso aptitud o

grado de aptitud.

Otro tipos de capacidad es la capacidad de hecho y de derecho. Les tengo que contar

que van a tener que repasar, ya no existe más la capacidad de hecho, ahora se llama

capacidad de ejercicio. Desapareció la persona física, es personas humanas ahora,

también aparece la figura de empresa.

El nuevo código de alguna manera está estructurado para facilitar un poco las

cuestiones. Son seis libros:

Libro I – la parte general

Libro II – de las relaciones de familia

Libro III – derechos personales, obligaciones

Libro IV - derechos reales

Libro V – transmisión del régimen causa o muerte, toda la parte sucesoria

Libro VI – Disposiciones comunes a los derechos reales y a los derechos

pesonales.

Esta está en el libro primero en la parte general:

Art. 22 Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular

de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto

de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

Art. 23 Capacidad de ejercicio (que es la capacidad de hecho). Toda persona humana

puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente

previstas en este Código y en una sentencia judicial.

¿Por qué hablará de sentencia judicial? ¿que personas son incapaces? Los dementes

declarados en juicio que necesitan? ¿cualquier demente que anda por la calle es un

incapaz? ¿Tiene que ser declarado, y quien lo va a declarar? Un juez a traves de una

sentencia luego de un proceso donde se acredite que hay una persona que no tiene la

capacidad suficiente para ejercer sus derechos o porque no tiene las facultades

mentales suficientes para realizar actos de la vida común o si los ejerce por si mismos

puede dañarse su persona o su patrimonio.

Este código establece que las limitaciones a la capacidad son de caracter excepcional,

y que los jueces los tienen que tomar con carácter absolutamente restrictivo, luego de

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 59

un proceso muy minucioso donde se acredite cuales son las deficiencias que puede

tener una personas, y en la misa sentencia debe decir para que actos esta

incapacitado, que no pueda hacer actos de comercio no significa que por ahí no se

pueda casar.

¿Quienes son capaces, quienes tiene capacidad?

El código de velez sarfield decía que la capacidad se obtenia a a los 21, pero fue

moficado por la ley 26579 que establecio la mayoría de edad a los 18 años.

¿Quienes son incapaces?

Art. 27 Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:

a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la edad (menor de 18 años)y grado de madurez

suficiente

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa

decisión.

(los sacerdote no pueden contratar en relación a los bienes enrealcion a su parroquia,

el prodigo no es incapaz es inahbiitado

En el nuevo código aparece el adolescente:

Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece

años.

Art. 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de

edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. Relación parental no

existe mas la patria potestad del derecho romano ahora la denominamos de otra

forma.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por

sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de

conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia

letrada. El papa no quiere que se haga el tatuaje, el menor va a buscar un

representante letrado para hacerme el tatuaje.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le

concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir

por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su

estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. ¿El tatuaje es

invasivo? No ¿el arito? Puede ser tranquilamente.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en

riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la

asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en

cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las

consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las

decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

Cuando haya un conflicto de interés entre lo que quieren los padres y que quiere el

menor va a tener que decidir el juez teniendo como principio fundamental el interés

superior del adolescente o del niño y eso va en consonancia con diversos tratados

internacionales que siempre le dan preponderancia al interés del niño.

La emancipación

Habían dos tipos de emancipación: por casamiento y la dativa, cuando los padres

hacían un trámite judicial para emancipar a su hijo menor de 18 y mayor de 16, hyo

con la mayoría de edad a los 18, no tiene vigencia.

Art. 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años

emancipa a la persona menor de edad.

¿Que edad hay que tener para casarse? A los 18 años, si contrae matrimonio antes de

los 18 años emancipa al menor de edad. Si soy menor de 18 pido autorización y los

padres me lo han concedido, cuando no autorizan el menor va a pedir la venia judicial,

la autorización para casarse.

Art. 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer

matrimonio:

a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del

vínculo;

b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen

del vínculo;

c) la afinidad en línea recta en todos los grados;

d) el matrimonio anterior, mientras subsista;

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 61

e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de

uno de los cónyuges;

f) tener menos de dieciocho años;

g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener

discernimiento para el acto matrimonial.

Art. 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del

artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede

contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de

16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A

falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.

Para que quede claro:

18 años – puede casarse

16 o 17 años - puede casarse con autorización de los padres

Menos de 16 años- puede casarse con dispensa judicial

¿Y si se quiere ir a convivir?

Uniones Convivenciales

Art. 509.- Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones

afectivas de carácter singular(una sola pareja), pública, notoria, estable y permanente

de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del

mismo o de diferente sexo.

¿Quién tiene capacidad?

Los mayores de 18 años, emancipados, emancipados por matrimonio y el ultimo

supuesto del código de Velez art. 128; el menor de 18 que ha obtenido titulo

habilitante tiene capacidad para administrar y disponer de los bienes adquiridos con su

trabajo. Ahora en el nuevo código tiene una redacción mejor, porque había duda en

cuanto a que es un titulo habilitante, titulo terciario, titulo universitario; y con lo

producido de su trabajo decía el art.128.

Art. 128: la persona menor de edad que ha obtenido un titulo habilitante para el

ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia, sin necesidad de

autorización de los padres. Tiene la administración y disposición de los bienes que

obtiene como producto de su profesión, y puede estar en juicio civil o penal.

Habla de profesión, de todas maneras es difícil que esto se dé, que un menor tenga un

titulo que lo habilite.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Quien puede entonces librar un titulo de crédito? Los mayores de 18, emancipados,

emancipados por matrimonio, menores con titulo habilitante.

Representación

¿A que se refiere la representación? El código trae un capitulo especifico sobre

representación, art.358 Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por

medio de representantes, exceptos en los casos en que la ley exige que deben ser

otorgados por el titular del derecho. La representación involuntaria cuando resulta de

un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho y es organica cuando

resulta del estatuto de una persona jurídica.

¿Cual es la representación voluntaria entonces? La que surge de un acto jurídico, un

mandato, un contrato, la escritura publica donde se ha documentado este acto

jurídico. Quien quiera obligarse en representación de alguien mas necesita un poder

especial. y en el nuevo código lo tenemos en el art 357 inc.f .

¿La representación legal? ¿Cuales son los representes legales? Los padres del niño.

¿La orgánica? Teoría del órgano. La persona jurídica es un ente distinto a los miembros

que la componen, lo que quiere decir es que cuando los socios redactan el estatuto

están dando nacimiento a un nuevo ente. La persona jurídica al ser distinta a la

persona humana, necesita para actuar sus representantes, entonces estos actúan y

obligan a la sociedad. Al ser orgánica se necesita el acta de designación de presidente;

a diferencia de la representación voluntaria donde se necesita el poder especial.

Letra de cambio

Es un titulo de crédito, que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer

pagar a su vencimiento a una persona en un lugar determinado obligando

solidariamente a todos los que intervengan.

Vamos a tener tres sujetos, librador, girado y beneficiario. Por eso decimos hacer

pagar. En el pagare el emisor ocupa la posición del girado.

¿Cuales son los requisitos formales?

Artículo1° – La letra de cambio debe contener:

1º La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el

idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";

2º La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);

4° El plazo del pago;

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Página 63

5° La indicación del lugar del pago;

6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;

7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;

8° La firma del que crea la letra (librador);

Vemos los requisitos naturales

Art. 2° – El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo

precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.

La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la

vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se

considera lugar del pago, y también, domicilio del girado. Si no estaba en el lugar,

podemos recurrir al domicilio del girado que no lo hemos puesto pero normalmente se

pone el nombre del girado y el domicilio del girado, y si no estuviere, iremos al último

domicilio conocido del girado, iremos al juzgado electoral.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita

en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende

que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y

el pago.

Pagaré

Letra de Cambio (para diferenciarlo de los otros contratos) $1000

S. S. de Jujuy, 14/04/2016 (para determinar la capacidad del librador)

Sr. Leonardo Fariña (librador) . Páguese por esta letra de cambio la suma (incondicionada, litros de nafta no

porque no es uma de dinero) de mil pesos el 29 de abril de 2016(plazo del pago ) a Karina Olga (beneficiaria)

Comodoro Py 609 Bs. As. (lugar de pago, porque el 29

de abril voy a tene que ir a ese lugar a cobrar el documento, sino una demanda el juez comptente va a ser el del lugar del pago)

Leonel Messi (girado)

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Los requisitos formales serán los mismos sin el girado:

Art. 101. – El vale o pagaré debe contener:

1° La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y

expresada en el idioma empleado para su redacción;

2° La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

3° El plazo de pago;

4° La indicación del lugar del pago;

5° El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;

6° Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

7° La firma del que ha creado el título (suscriptor).

Art. 102. – El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo

precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:

El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable

a la vista. Hay tres tipos de de vencimiento:

Fecha cierta: donde expresamos dia, mes y año. Hasta el 29 de abril no me

puede cobrar

A la vista no sabemos

A cierto tiempo vista: después de los 30 dias de la vista, como vamos saber que

fue presentador la vista, el librador va a poner el “visto” fecha y listo a partir

del 15 de abril contamos 15 dias, y la firma tambien.

Pagaré $1000

S. S. de Jujuy, 14/04/2016

Sr. Leonardo Fariña. Páguese la suma de mil pesos el 29 de abril de 2016 a Karina Olga en

Comodoro Py 609 Bs. As.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago

y, también, domicilio del suscriptor. No hay lugar de pago, vamos a donde ha sido

creado o el ultimo domicilio denunciado por el librador. ante la justicia electoral.

CLASE 7

PRESENTACION O PETICION DE CONCURSO PREVENTIVO.

El Art 10 de la Ley de Concursos y Quiebra (LCyQ) establece que: “el concurso

preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada” esto tiene

que ver con un principio de prelación relativa que tiene el concurso preventivo frente

a la declaración de quiebra, por que entra a jugar el principio de conservación de la

empresa, la empresa puede recuperarse, sanearse, reestructurarse con mayor facilidad

por que las alternativas con el concurso preventivo son mayores que las que tiene la

quiebra, por ende tiene prioridad o preferencia el concurso preventivo frente a una

potencial o una eventual pedido de quiebra.

¿Cómo juega el tema del concurso preventivo con la quiebra?

La quiebra puede ser pedida por un acreedor, no se da el supuesto de quiebra pedida

por el deudor y reconvertida (aunque es una alternativa) en un trámite de concurso.

Entonces, normalmente hay una quiebra pedida por un acreedor y un concurso

preventivo solicitado por el deudor. El deudor es el único que habilitado en pedir su

concurso preventivo y hemos hecho esta explicación y diferenciación respecto de los

acreedores en el caso de un conjunto de bienes de un patrimonio indiviso cuando hay

herederos.

¿Porque el concurso preventivo prevalece?

Porque esto permite la continuidad de la explotación en manos del mismo sujeto

concursado que es el que más conoce el negocio. Hay muchos supuestos y ejemplos

respecto de quiebra con continuidad de la explotación a través de la sindicatura, a

través las cooperativas de trabajo, etc., es decir que hay distintos mecanismos o

alternativas pero nadie mejor que el propio empresario aquel que de alguna forma dio

nacimiento al negocio y transitó las mejores y las peores etapas de acuerdo a las crisis

económicas y de alguna forma llego al estado de cesación de pagos y a la presentación

en concurso como la última ratio (razón) por que no le quedaba otra alternativa para

reestructurar el pasivo, nadie mejor que él para poder conducir o continuar con la

explotación, reestructurando la empresa y con algunos pormenores que tiene el

concurso preventivo. Por ende, de acuerdo al art. 10 de la LCyQ el concurso preventivo

puede ser peticionado siempre y cuando la quiebra no haya sido declarada y con ésta

salvedad, inclusive declarada la quiebra ésta puede convertirse (que no lo menciona el

articulo 10 pero hay que leerlo en consonancia con el artículo 90). El artículo 90

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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establece expresamente que el deudor puede convertir la declaración de quiebra en

un trámite de concurso preventivo, éste es el trámite de CONVERSION.

El art 10 no hace referencia alguna a que no obstante, al estar declarada la quiebra, la

misma puede ser convertida en un trámite de concurso preventivo, o sea no

solamente se prioriza el trámite de concurso frente a un pedido de quiebra, sino

también que inclusive estando declarada la quiebra se la puede convertir en un

trámite de concurso.

El concurso preventivo puede ser eventualmente desistido, y este desistimiento puede

ser: Voluntario o sancionatorio. El desistimiento del concurso preventivo no es que va

hacer renacer el pedido de quiebra, sino que el pedido de quiebra va a quedar

paralizado, si hay un pedido de quiebra que estaba pendiente de resolución y el

deudor no lo levantó o no lo solucionó es decir no arreglo con ese acreedor respecto

de ese pedido de quiebra, allí van jugar los supuesto de inhibición que tiene la ley,

esto es la imposibilidad de requerir una nueva presentación de concurso preventivo.

Supongamos que hay dos o tres pedidos de quiebra y el deudor en otro juzgado pide

su concurso preventivo ¿Qué tiene prioridad en este caso? El concurso preventivo.

También puede ocurrir que el deudor desista de trámite, por ejemplo no pública edicto

y no se entera nadie, la publicación edictal cumple con el fin protectorio de la ley de

concurso para que los terceros conozcan de la existencia del trámite de concurso y los

acreedores concurran a verificar los créditos. Para que los acreedores concurran a

verificar los créditos es indispensable que conozcan la existencia del concurso, esto a la

misma ves hace al orden público, a la buena fe de los terceros, al interés general.

¿Porque decimos que la ley que regula el funcionamiento de la convención nacional de

valores y por supuesto la cotización de acciones en bolsa es una ley de interés público?

Le interesa que la sociedad en su conjunto no sea defraudada por maniobras

tendientes a perjudicar los intereses del público consumidor, cuando hablamos de

público consumidor nos referimos a cualquiera que participe de la compra-venta de

acciones, por eso decimos que estas leyes son de orden público y de inter general.-

REQUISITOS FORMALES PARA LA PRESENTACIÓN DE CONCURSO PREVENTIVO

La ley de concurso establece un sistema o mecanismo mediante el cual prevee ciertos

recaudos de exigencias para el deudor que peticiona su concurso preventivo, estas

exigencias han ido paulatinamente con el transcurso del tiempo cediendo a una

manifestación clara con un reconocimiento expreso por parte del deudor de su

situación de insolvencia o de cesación de pago, que ya hemos visto que es un recaudo

que debe acreditarse para la presentación concursal.

Sin embargo, el incumplimiento de algunos del inciso establecido en el artículo 11 de la

ley de concurso puede dar lugar a un desistimiento sancionatorio, esto es, a un

rechazo por parte del juez a la presentación en concurso preventivo, esto es, a la

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 67

apertura del concurso producto del incumplimiento de algunos de los recaudos legales

previsto en la ley.

¿Cuáles pueden ser algunos de estos requisitos?

En primer término, la ley debe adecuarse en algún momento, probablemente en los

próximos meses no, salvo un proyecto que hay (que más a delante haremos mención)

para regular el concurso de consumidor o sobreendeudamiento del pequeño

consumidor. Este es un proyecto que ha sido retomado este año por el ministerio de

justicia en relación a un trabajo que ya había encargado el gobierno anterior y tiene

algún visto bueno como para avanzar y regular los pequeños concursos de los

deudores que son consumidores. Cuando hablo de consumidores me refiero a todos

nosotros que vivimos de un sueldo o un ingreso producto de nuestro trabajo y que no

tenemos más que eso. Lo que queda como materia pendiente la regulación específica

en la ley del pequeño emprendedor o la pequeña empresa que tiene una regulación

totalmente defectuosa en los artículos 288 y 289 de la ley que algo vamos a

mencionar hoy por que tiene que ver con los requisitos y con la apertura del concurso.

Hoy por hoy la ley de concursos es la misma para una pequeña-mediana empresa que

para una gran empresa multinacional, como si todos tuvieran la misma capacidad de

reestructurar y la misma capacidad de pago.

Artículo 11: Requisitos del pedido.

“Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente

constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las ultimas

acompañaran, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancias

de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal,

acompañar, en su caso los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando

no estuvieron inscriptos”

Deudores matriculados.

Comerciantes matriculados ya no hay más y ¿matriculados quiénes? Aquellos que

desplieguen actividad económica y que pidan su registración para llevar libros

contables, es decir aquellos que tienen actividad económica como si fueran empresa y

quedan descartados todos aquellos que realicen profesiones liberales (abogados,

contadores, etc.), salvo que lo hagan bajo la figura de empresa y los deudores con

actividad agropecuaria y que no lo haga como forma de empresa.

¿Matriculado dónde? Matriculado en el Registro Público (antes denominado Registro

Público de Comercio) y que lo hayan hecho con miras a llevar contabilidad o

eventualmente solicitar autorización para llevar la contabilidad por medio de sistemas

electrónicos que antes era algo que debía ser visado o controlado por la Inspección

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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General de Justicia o por el organismo de contralor pertinente, en nuestra provincia el

Registro Público.

Personas de existencia ideal.

¿Qué es lo que pasa con las personas jurídicas? La ley insiste con esto de persona ideal,

no existen más, ya sabemos q se trata de personas simplemente jurídicas. Por

supuesto las personas jurídicas pueden acceder a la presentación de concurso

preventivo. Si hablamos de personas jurídicas, ¿de quien estamos hablando? Estamos

hablando de:

Asociaciones civiles

Simple asociaciones

Fundaciones

Cooperativas

Todas las sociedades de la Ley 19.550: Sociedad Anónima, Sociedad Colectiva,

Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita Simple,

Sociedad de Comandita por Acciones , Sociedad de Capital e Industria y las de la

Sección Cuarta del capítulo 1 de La Ley.

La apertura del concurso preventivo de la persona de existencia ideal donde los socios

tengan responsabilidad ilimitada y solidaria implica cuanto menos la anotación (no el

concurso del sujeto) en los registros pertinentes respecto de estas personas a los fines

de disponer la inhibición general de bienes, por que ya sabemos que la quiebra de la

sociedad colectiva importa la quiebra de los socios con responsabilidad ilimitada, la

quiebra de las sociedad de hecho implicaba la quiebra de los socios con

responsabilidad ilimitada, la quiebra de las sociedad irregular implicaba la quiebra de

los socios con responsabilidad ilimitada, etc.

La ley de concurso sigue regulando este tema que debió haber sido motivo de análisis

por parte de los legisladores, porque así como modificaron la sección cuarta debieron

cuanto menos modificar un artículo de la ley del concurso por lo menos el artículo 14

que habla de la apertura.

En el caso de las personas de existencia ideal regularmente constituidas deberán

acompañar: el estatuto, el contrato, el reglamento, la inscripción en el registro

pertinente, etc.

En el caso de las no regularmente constituidas (sección cuarta), que aún lo sigue

previendo la ley de concursos, lo que tuvieran. Acá estamos ante un sujeto indefinido,

que lo único que sabemos es que sus socios no tienen responsabilidad ilimitada, sino

simplemente mancomunada y la doctrina está trabajando y viendo de qué forma

resguardar el interés de los acreedores y terceros respecto de estos socios que tienen

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 69

una responsabilidad que está circunscripta, por lo tanto el concurso de la sociedad

eventualmente no va generar automáticamente la inhibición para estas socios.

Los estados contables correspondientes a los últimos tres ejercicios económicos para

aquellos que llevaren contabilidad. ¿Aquellos que no llevaren contabilidad, no pueden

presentarse a un concurso preventivo? Si, pueden presentarlo, pero acompañaran la

documentación que corresponda o que tuvieren respecto de su actividad. Aclaro una

vez más, los recaudos que tiene previsto el artículo 11 para la presentación en

concurso preventivo han ido paulatinamente con el tiempo cediendo, los jueces han

sido más flexibles en la admisión del concurso preventivo y con mayor razón, cuando

hemos visto en la clase anterior del patrimonio indiviso y la existencia de herederos,

dijimos no solamente no solamente la cesación de pago como recaudo sine qua non

sino dificultades económica financiera o insolvencia del patrimonio o desequilibrio del

activo y pasivo, ¿porque decimos esto? ¿Porque creen que el legislador previo esto?

Porque puede darse el supuesto de que no exista precisamente actividad económica

sino simplemente el padre de los pobres herederos que dejo algunos bienes y una gran

cantidad de deudas y de algunas forma los herederos se tuvieron que hacer cargo al

momento de recibir y advirtieron que ese patrimonio era insuficiente para atender

todas las deudas que había dejado el padre, por lo tanto el legislador contemplo esto

como una hipótesis, el desequilibrio, y que esto viene a atentar contra de la cesación

de pago como así el recaudo sine qua non de apertura de todo concurso preventivo

cuando estamos viendo que hay excepciones, el deudor respecto del concurso

declarado en el extranjero, el concurso por agrupamiento, el acuerdo preventivo

extrajudicial y ahora los herederos respecto del patrimonio que recibió, no de la

empresa, si hay empresa el causante pudo haber dispuesto la continuidad como

condición para para recibir la herencia, o sea que los herederos continúen con la

actividad económica para poder recibir los bienes. Cuando hay desequilibrio activo-

pasivo los herederos pueden pedir el concurso preventivo y estar eximidos de la

cesación de pago.

Estados contables, ¿quiénes están obligados hoy a llevar EECC, que antes no lo

estaban? Las personas jurídicas de derecho privado, civiles, asociaciones, fundaciones.

Pregunto, si hoy se quiere presentar una asociación civil en concurso preventivo ¿le

exigimos los últimos tres estados contables o no? Algunas no llevaban y ahora estarán

obligadas a llevar y otras si llevaban y quedaran sin mayores diferencias. Ahora las que

no llevaban pero ahora es una exigencia ¿Cómo le aplicamos el nuevo código?

Eventualmente pedirle, aunque más no sea, una suerte de balance consolidado desde

el mes de agosto hasta la fecha donde quede claramente delimitado ACTIVO, PASIVO y

una pequeña enumeración respecto de la situación de los años anteriores para

completar los recaudos o exigencias que tiene previsto el legislador respecto de otras

situaciones que pueden o dan lugar a la apertura del concurso preventivo.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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La enumeración de los libros de contabilidad que llevare (ustedes ya saben cuáles

son), estas exigencias que antes estaban previstas en el código de comercio respecto

de algunos sujetos, hoy es de todos con las excepciones e exclusiones que hemos

mencionado anteriormente, hoy muy pocos sujetos son los que no estarían obligados a

llevar contabilidad, por lo tanto el artículo 3 de la ley de concurso, en principio sería de

cumplimiento y exigencia para todos los sujetos susceptible de concurso preventivo.

¿Qué diferencia hay entre certificación y dictamen? La certificación es servir una cosa

como comprobación o demostración de que cierta cosa es de determinada manera, es

decir corrobora una cosa con otra (que esto tenga que ver con aquello) en este caso

que la documentación tenga que ver con la contabilidad, en cambio el dictamen da

una opinión técnica. ¿Qué tiene mayor compromiso o responsabilidad para el

profesional? El dictamen

Los artículos 288 y 289 hablan de los pequeños concursos, pero la ley no habla de

otra denominación para los que no son pequeños. A estos últimos, cierto sector de la

doctrina concurso lo denomina concurso ordinario, otros lo mencionan como el gran

concurso o el concurso común y corriente. Los recaudos del inciso 3 y 5 del artículo 11

no son exigibles para los sujetos que el legislador ha denominado como pequeños

concursos. Estos recaudos son: acompañar dictamen suscripto por contador público

nacional respecto de los estados contables y nómina de los acreedores, con indicación

de su domicilio, monto de los créditos, causa, vencimiento, codeudores, fiadores o

terceros obligados o responsables y privilegios.

¿Quiénes entran en la categoría de los pequeños concursos?

Hay una modificación respecto de esta situación de los pequeños concursos,

anteriormente el legislador no hacía referencia a pequeños concursos o quiebras la

doctrina judicial interpreto que pequeño concurso o pequeña quiebra era en forma

indistinta para tratar a un sujeto que por reunir algunas de estas tres condiciones que

vamos a mencionar integraban la nómina de los pequeños concursos, ahora el

legislador aclara esto y dice pequeño concurso o pequeña quiebra, en los hecho o en la

práctica, ésto que si funciona de manera distinta lo hemos copiado del sistema

americano. El sistema americano tiene por enmiendas la regulación de los pequeños

granjeros, esta regulación permite que ciertos sujetos que desarrollan actividad

agrícola granadera y que estén pasando por una situación de crisis puedan pedir la

aplicación de la ley de quiebras americanas y tener una protección de su patrimonio,

una protección en el pago de las deudas y sistemas muy láxeles que permiten

reestructurar los pasivos y ser incorporados en mecanismos que permitan planes de

pagos a largo plazo, esto es la deuda pendiente que tiene el legislador con la pequeña

empresa en nuestro país, no hay una regulación diferencial entre, por ejemplo Techint

y doña Rosa.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Artículo 288: se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se

presente, en forma indistinta cualquiera de estas circunstancias:

1) Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trecientos salarios

mínimos vitales y móviles. Es decir que los pasivos no alcance a los 300 salarios,

hoy el salario mínimo vital y móvil es de $6.060 por lo tanto no debe superar

los $1.818.000, antes el legislador decía cuyo pasivos no sea superior a la suma

de $100.000 (cien mil pesos) por lo tanto, por el pasivo no entraba

prácticamente nadie como pequeño concurso de lo único que quedaba eximido

eran los recaudos de los incisos 3 y 5 del artículo 11.

2) Que el proceso no presente más de veinte acreedores quirografarios.

3) Que el deudor no presente más de veinte trabajadores en relación de

dependencia sin necesidad de declaración judicial. Cual quien empresa

seguramente tiene más de 20 acreedores quirografarios y muy probablemente

más de 20 acreedores laborales.

El legislador designa que se van a denominar pequeños contribuyentes cuando ocurran

en forma indistinta algunas de las tres condiciones, es decir no se tienen que dar

necesariamente las tres. Supongamos que Techint que presenta en concurso y debe

1.300 millones de dólares pero tiene solo 19 acreedores laborales, según la ley lo

considera pequeño concurso ya que cumple con uno de las condiciones ante

mencionadas, pero es poco práctico que una empresa de determinada envergadura

por reunir algunos de estos requisitos entre en la categoría de pequeño concurso por

que no solo esta eximido de presentar los recaudos del articulo 11 incisos 3) y 5) sino

que a la misma vez no se le aplica el artículo 48 que es un procedimiento de salvataje

cuando el mismo deudor no ha logrado el acuerdo con los acreedores. Normalmente

las empresas que piden su concurso preventivo tienen acreedores laborales muy

superior a 20. Cuento a titulo anecdotario pero real, la ley 19551 prohibía presentarse

en concurso preventivo si el deudor tenía deuda con los acreedores laborales, es decir

si tenía deuda con los trabajadores, es absolutamente irrazonable, irracional que

alguien no pueda presentarse en concurso preventivo si le debía a los trabajadores.

Osvaldo Maffia lo denomina a esto la maldición de la momia. Esto tiene que ver con

algo que está ocurriendo ahora, ¿se enteraron de que hay un proyecto para evitar los

despidos como la doble indemnización o un periodo de suspensión desde los

trabajadores, etc.? ¿Qué opinan de esto?

Opinión de un alumno: en vez de poner estas reglas de doble indemnización, etcétera,

se podría implementar una flexibilización laboral donde los empresarios pueda

negociar los sueldos y quizás pueda hacer un prorrateo como por ejemplo en vez de

tener a los trabajadores 8 horas diarias los podría tener 4 o 5 horas a menores sueldo

y así evitar los despidos masivos.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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En la década del 90 ´vivimos esto, cuando en aquel momento dejo la presidencia y

asumió el Dr. Fernando de la Rúa, el índice de desocupación llegaba al 30%. Se

implementó la famosa doble indemnización para impedir los despidos, fue

contraproducente y negativo, porque nadie empleaba, porque si incorporaba un

trabajador, después le tengo que pagar doble, mejor no. Entonces no hay empleo, el

trabajo se informaliza, por lo tanto no hay aporte, no hay contribuciones y esto, va en

detrimento de la calidad de vida y del propio trabajador, porque su empleo no está

registrado, ni regulado. A la misma vez ya las empresas anticipándose a esto que

puede llegar a ser ley, puesto que hay un proyecto por parte del ejecutivo, sería sobre

esto de la flexibilización de las suspensiones o de anticipar a un período vacacional,

pero no tiene prevista en nuestra legislación, la libertad de negociación. Si vemos en

términos estructurales y macroeconómicos, nuestro país comparado con países del

resto del mundo, somos muy caros. En China un trabajador de industria, gana

mensualmente 70 dólares en términos lineales. Si nos comparamos con otros países de

América somos muy caros como para que vengan inversiones. Por ejemplo: Mina

Pirquita, tiene un proyecto para continuar con su explotación en 35 km. de un lugar

que se llama Chinchillas, pero es caro, porque aunque el sindicato que nuclea a los

empleados de la minería, tiene un convenio colectivo en donde los salarios son altos,

lo mismo que los petroleros en el sur, ni hablar de camioneros, somos un país caro

desde ese punto de vista. Entonces la imposibilidad con esto del orden público laboral

y todo lo demás, hace que de alguna forma estas medidas que se creen que son

paliativas para evitar esto de los despidos, por otro lado sean contraproducente,

porque no van a generar mayores puestos de trabajos que eventualmente es lo que se

pretende, si hay inversión a la misma vez se deben dar ciertas condiciones: de

seguridad jurídica, de menores costos fiscales, etc. Por ejemplo en la Argentina el

gasto público con respecto al producto bruto, en términos globales es del 47 % .El

problema que tenemos es el déficit fiscal, si importamos más de lo que exportamos la

balanza de pago es de x. En otros países también es alto el gasto público, pero no hay

déficit fiscal, el problema nuestro es el déficit fiscal. O bien con inflación o bien si

adquirimos deudas para pagar a acreedores externos, si no bajamos el gasto público,

seguimos en lo mismo.

Los acreedores laborales y quirografarios que no superen los 20, la empresa va a ser

denominada pequeño concurso. Con la única particularidad que en el momento de la

presentación no se le va a requerir el dictamen de los Incisos 3 y 5 para la

presentación.

Otro recaudo que exige la ley con respecto al deudor que hace su presentación es:

Debe constituir un domicilio a los efectos de las notificaciones que el Juez emita

primeramente, que es la resolución de apertura o la denegatoria de la apertura del

concurso preventivo. Con respecto al domicilio es el del abogado porque es quien

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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primero debe estar enterado de las resoluciones del juez. Dada la excepción debe estar

constituida en el juzgado del estrado, entonces el abogado debe ir martes y jueves a

tribunales para ver si hay alguna resolución en la causa que amerite algún tipo de

presentación. Tribunales implementó al igual que los juzgados federales y la corte

suprema las notificaciones electrónicas, no dejo todavía las notificaciones por soporte

papel, mecanismo que hay en nuestra provincia, notificación de domicilio a cada

profesional y en nuestra provincia es a través de cedula en un casillero que lo maneja

dentro de la misma estructura el poder judicial.

El detalle de los acreedores respecto de causa, monto privilegio, crédito con un legajo

de cada uno de ellos, después se ve con más detalle en el art. 32, de verificación.

Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se

encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el

desistimiento del concurso si lo hubiere habido. Esto explica de alguna forma que la

eventual existencia de concurso anterior impide o inhibe para la presentación de un

nuevo concurso preventivo. Esto quiere decir que si el deudor transmite un concurso

preventivo no puede pedir otro concurso. Si el deudor logró un acuerdo con sus

acreedores y está en la etapa de cumplimiento del acuerdo, o sea ya se homologó el

concurso preventivo, no puede pedir un nuevo concurso, porque si no esta historia no

terminaría, me presento a concurso, logro un acuerdo con los acreedores, me vuelvo a

presentar, logro un acuerdo con los nuevo acreedores que no participaron del anterior

y así sucesivamente, esto es lo que no quiere el legislador, ya que precisa un corte.

Una exigencia que prevé el legislador en el 2011 y que incorpora con la ley 26.086: la

denuncia por parte del deudor por parte de los acreedores laborales incluyendo

causas, montos, privilegios, etc. y de los trabajadores en relación de dependencia, que

lo agregó como último inciso. Esto de alguna forma tiene que ver con la modificación

posterior de la Ley de Concurso tras incorporar las cooperativas de trabajo, un control

muy activo por parte de los trabajadores en estos procesos colectivos, que no es

patrimonio exclusivo nuestro. Tanto los franceses como los ingleses tienen normas

donde hay una activa participación por parte de los acreedores laborales y

trabajadores buscando una solución para el concurso preventivo o una buscando una

solución para la empresa que a la misma vez es buscar una forma para la solución de

los puestos de trabajo. Así que desde algún costado hemos copiado la intervención y

participación de los trabajadores en el concurso. Lo que pasa es que tampoco hay una

dinámica activa en la praxis dentro de los trámites de concursos o dentro de las

quiebras donde los acreedores laborales y trabajadores participan activamente en

rigor de verdad es más una expresión de deseo que una realidad concreta. Los

trabajadores cuando el deudor se presenta en concurso preventivo se desentienden

de alguna forma y están más preocupados para ver de qué forma mantienen sus

puestos de trabajo que de controlar como sigue el deudor administrando los bienes

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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durante este periodo donde en que se supone que va a sanear o reestructurar el

pasivo. Eventualmente el deudor puede pedir un plazo de 10 días para cumplir con las

exigencias previstas en el artículo 11, o que le queden pendiente de cumplimiento.

Estos 10 días se computan por días hábiles judiciales y vencido el término sin que el

deudor eventualmente cumpla con estos recaudos el juez podrá denegar o rechazar la

presentación en concurso preventivo.

En caso de omisión de algunos de estos requisitos formales previstos en el artículo 11

el Juez va a ponderar en qué medida la omisión de algunos requisitos resulta esencial

para conocer acabadamente las actividades del deudor. Porque el cumplimiento de

estos requisitos formales hace a la admisibilidad o hace a la apertura del concurso

preventivo, puede el juez eximir o “hacer la vista gorda” y decir: bueno le falta algún

detalle que no tuvo en cuenta, y por lo tanto hago caso omiso de esta exigencia y

dispone la apertura de este concurso preventivo. Normalmente esto va a ser cuando

esté comprometida la continuidad de la explotación de la empresa, cuando exista una

ejecución en curso que puede comprometer sensiblemente la explotación de la

empresa, por ejemplo, están subastando el inmueble donde funciona la empresa , el

comercio , la actividad económica. En estos supuestos se requiere que el juez

intervenga rápidamente y solución el problema y logre revertir esa situación porque

esto podría llevar eventualmente a la quiebra de la empresa y hacer desaparecer el

activo más importante. ¿Esto es necesario aclararlo? No, de ninguna manera hace

lugar al concurso preventivo, sin aclarar que falta algún recaudo.

Por ejemplo: Si el deudor tiene 10 camionetas para desempeñar la actividad principal y

le ejecutan 2 camionetas, eventualmente puede continuar con 8 .Pero si las 10 estaban

con prenda, por incumplimiento y le ejecutan los 10 vehículos esto era esencial para el

desarrollo de la actividad, tengo que hacer el periodo de concurso preventivo antes, no

se van a anular esas subastas que se hayan efectuado antes porque a la misma ves hay

una público consumidor, inversor, que compren en subastas y a la vez tiene todo el

derecho de exigir que el bien le sea entregado porque por eso pagó también.

Cumplidos todos los recaudos y si el Juez no entiende que sea una cuestión que exceda

en su competencia, los casos en donde pueden excederla son cuando la sociedad

tenga su domicilio en Bs. As. y se pide concurso en Jujuy, la actitud del juez debe ser

declararse incompetente.

Por lo tanto siendo sujeto susceptible de concurso y declarándose el juez competente,

el mismo debe resolver o disponer la apertura del concurso preventivo.

¿En qué consiste la apertura de concurso?

En primer término el juez tiene 5 días, desde que el deudor si hubiese pedido

ampliación del plazo para cumplir con algún requisito que le quede faltante,

normalmente el deudor pide concurso preventivo y pide los 10 días porque le falta el

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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último balance que no lo terminó el contador y que no lo llevo para certificar la firma

en el consejo de ciencias económicas o le falta otra cosa, al quedarle algo pendiente,

pero con el apuro o la urgencia para agilizar los trámites, para que prontamente se

produzcan los efectos del concurso, el deudor trata de contar con la documentación lo

antes posible, a veces llega en otras no, no obstante pide su concurso preventivo y a la

espera de cumplir en un breve lapso que no debe ser superior a los 10 días que tiene

previsto la ley de concurso.

Muchas veces en la ley de concurso, hablamos de términos, plazos, 5, 15, 20, hay

normas y reglas generales que están previstas en el artículo 273 y siguientes que son

reglas de carácter procesal. Porque la ley de concurso tiene disposiciones tanto de

fondo como de forma y pareciera que el legislador del 2012 y 2015 que sanciono el

CCCº copió este espíritu de la 24.522 también de la 19.551 y que el código civil

también, lo vamos a hacer procesal, hay muchos códigos procesales de provincia que

tienen que ayornar sus plazos a los que tiene previsto el código, porque él los modifico

y por lo tanto siendo norma superior, los códigos procesales deben ajustarse a los

códigos de fondo.

APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO

En el caso de sujeto, persona jurídica, no hay mayores aclaraciones que hacer cuando

sean de sujetos en los cuales los socios no tengan responsabilidad ilimitada y solidaria.

La apertura de concurso preventivo de la persona jurídica importa automáticamente la

anotación del concurso en el registro público correspondiente que esto ya está

previsto desde la ley 24522, para llevar un registro o dato de las empresas que

peticionan o solicitan su concurso preventivo.

Con las personas jurídicas en las cuales los socios tienen responsabilidad ilimitada y

solidaria, la anotación en el caso de los socios en los registros pertinentes de la

inhibición general de bienes o de la inhibición para disponer de los bienes respecto de

los socios con responsabilidad ilimitada y solidaria. Todo venía bien hasta que llego la

sección 4º, con esta sección ya los socios no tienen responsabilidad ilimitada y

solidaria, es simplemente mancomunada, por ende si la sociedad es una de esas de las

que quedan de la sección 4º, como no hay una disposición de derecho transitorio

respecto del CCC, o sea no hay una norma que nos diga que todo lo que viene de este

forma lo vamos a proseguir hasta que se termine, no hay prevención legislativa, las

cosas se ponen en marcha, rigen a partir de mañana y afectándolos derechos de todos

nosotros, destinatarios de normas jurídicas. ¿Mantienen la misma responsabilidad las

sociedades de la sección 4º que fueron constituidas o nacieron con anterioridad al 1º

de agosto del 2015? Pareciera que no, porque nacieron bajo un régimen anterior, que

con este tiempo tengan la posibilidad de adecuarse, que durante este tiempo puedan

ayornarse y lograr algún reconocimiento ya sea por el tipo u otra cuestión, recordemos

que la ley por atipicidad ya se anuló, ya que desde hace mucho tiempo venía siendo

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por la doctrina reclamado esto, desapareció definitivamente el año pasado por que el

legislador lo removió de la ley. Por ende como quedan aquellas sociedades nacidas,

hace 3 o 5 años, que vienen funcionando de la misma forma, pero que la situación de

crisis llega hoy, mañana, en el transcurso de este año o el que viene, ¿qué hacemos

con esas sociedades, que le vamos a imputar a los socios? Si aquellos que tienen

responsabilidad ilimitada y solidaria le cabe la anotación de esto que tiene previsto el

artículo 14 en los registros en forma marginal del concurso preventivo de la sociedad

ante la hipótesis de una eventual responsabilidad futura porque ya sabemos que la

quiebra de la sociedad implica la quiebra de los socios con responsabilidad ilimitada y

solidaria. Esto es uno de los tantos grises que queda, como también hay en el artículo

20, estos grises son las lagunas legales que quedan en el derecho sin regulación

específica, esto queda al criterio de los jueces, para que terminemos con causas dentro

de 10, 15 ,20 años en la corte suprema que como último interprete de la leyes, diga

esto debe entenderse de esta forma, así se disipa la duda.

Uno, la individualización del deudor, si fuera persona física obviamente la anotación

del concurso en el registro pertinente.

En el caso que la sociedad de la sección 4 º que se ha constituido en diciembre del

2015, los acreedores juegan un rol importante, sean trabajadores, proveedores,

prestadores de servicios, en cuanto al control, al conocimiento de la situación concreta

del deudor, porque de estos que ingresen en la sección 4º , puede suceder que el socio

que tenga mayor capacidad económica de pago, tenga un porcentaje reducido y por lo

tanto no aporte ni contribuya más allá del porcentaje que aporto en su momento.

¿Ahora esto puede de alguna forma inhibir para que el Juez pueda ver la actitud de los

administradores, impide ver el corrimiento del velo societario y llegar a los socios para

imputarle responsabilidad en forma ilimitada y solidaria, declarar actos ineficaces?

Todos estos supuestos pueden dar lugar a acciones de recomposición patrimonial, que

son las que tiene prevista esta ley de concurso. En sociedades el artículo 54 de la Ley

General de Sociedades habla de la inopobilidad, y dice:

Dolo o culpa del socio o del controlante.

ARTICULO 54. — “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de

quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de

indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya

proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio

de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias

resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica.

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios

constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para

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frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los

controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente

por los perjuicios causados.”

El artículo 54 es una disposición que permite llegar a los socios, con la hipótesis de

figuras asociativas que tienen responsabilidad limitada, en casos de dolo o culpa, y

cuando hubieren utilizado la figura societaria para beneficiarse violando el orden

público, defraudando el interés de los 3º etc. Este artículo tiene su réplica exacta en el

artículo 121 del CCCº que se aplica para las otras figuras asociativas, las asociaciones,

fundaciones, cooperativas, para todas las demás figuras societarias esto es un avance

significativo. Por ende si bien la sección 4º coloca a los socios en una responsabilidad

tal que es diferente a la que tenían anteriormente que era ilimitada y solidaria, eso no

implica que el juez eventualmente podrá juzgar la conducta, la culpa o dolo incurrido

por estos socios al momento de declarar la quiebra para los actos ineficaces o

eventualmente para la extensión de quiebra o la responsabilidades patrimoniales.

A título de ejemplo en el mes de diciembre, la toma que hicieron las organizaciones

sociales en la plaza Belgrano, el gobierno de la provincia dictó una normativa que

consiste en la indemnización de todos los que fueron perjudicados por estas medidas

de fuerzas. Ahora fuera de esta normativa, el código civil dice que las organizaciones,

cooperativas y los representantes van a responder patrimonialmente con sus propios

bienes, en base a este nuevo código.

Seguimos con el Articulo 14, el juez va a exigir que el deudor dentro de los tres días de

dispuesta la apertura de concurso preventivo acompañe los libros de comercio que

llevare, la contabilidad en definitiva, para que el secretario anote o trace una línea o

haga una nota en el último asiento a los efectos de que esto marque una antes y un

después de la fecha en que se dispone la apertura del concurso preventivo. A la misma

vez la orden de anotar el concurso preventivo en los registros pertinentes, y la

publicación de los edictos para lo cual también va a requerir al deudor dentro de los

términos de 3 días que deposite los gastos que el juez estime necesario, para efectuar

las publicaciones edítales. Estas publicaciones son las que están comprendidas en los

artículos 27,28 que son las publicaciones en los diarios de amplia circulación del lugar

del asiento del juicio y en aquellos otros en los cuales la empresa tenga sedes o bienes.

Esto a los efectos de anoticiar eventualmente a los acreedores que puedan existir en

otras jurisdicciones, del lugar en donde se tramita el concurso preventivo.

Las publicaciones en Jujuy se hacen en algunos de los dos diarios de mayor circulación,

tres veces durante cinco días, también se debe publicar en el boletín oficial de la

provincia de Jujuy, donde también se publican decretos del poder ejecutivo,

resoluciones judiciales que requieran algún tipo de conocimiento de terceros, de las

inscripciones de las sociedades, etc.

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La resolución de apertura contendrá:

-fecha, para que los acreedores hagan la presentación de sus pedidos de verificación

de créditos ante el síndico, esta fecha estará contenida entre los diez y veinte días de

inicio en que el juez estima que culminara la publicación de edictos.

La fijación de la fecha para la realización de la audiencia informativa deberá fijarse con

una antelación de 5 días a lo que se estima que será el periodo de exclusividad.

-designación del síndico: que generalmente se hace posteriormente según los sistemas

procesales o la ley orgánica del poder judicial del lugar de tramitación del juicio.

Muchas veces se demora en la designación del síndico y el juez rápidamente da a

conocer la apertura del concurso porque sea de interés el conocimiento rápido

respecto dela resolución de apertura.

Con la resolución de apertura y una vez que el síndico recibe su cargo, comienza a

computarse un término de 10 días para que el mismo se pronuncie respecto de los

acreedores laborales y de aquellos otros que surjan de la contabilidad de la empresa. A

la vez la intimación a la sindicatura para que elabore el INFORME MENSUAL.

Hay 3 tipos de informes mensuales (antes habían solo 2):

-informe mensual acerca de la evolución de la empresa

-informe mensual individual que es el concerniente a la verificación de créditos.

-informe general del ART39 que corresponde a la situación económica patrimonial de

la empresa.

Pregunta: en el informe que se le pide a la sindicatura respecto de los acreedores

laborales, pueden encontrarse algunos a los cuales se le solicite alguna prueba

adicional para reconocerle su crédito. Cuando el síndico pide la información a la

empresa (la cual se la debe facilitar ya que de lo contrario le corresponde una sanción),

informa quienes son los acreedores que contaran con los beneficios del artículo 16 que

refiere al pronto pago laboral, esto es el cobro del crédito por parte de los

trabajadores con cierta anticipación respecto del resto de los acreedores ¿por qué?

por la hipo suficiencia del trabajador ya que no tiene la misma capacidad que el

empresario, por cuestiones alimentarias, entre otras.

El deudor puede estar in bonis (en la buenas) o in malis (en las malas, por ejemplo

estar en concurso preventivo, o en quiebra, o en un APE con estructuración). Los que

están in malis deben pagar a sus acreedores laborales ¿Cómo? Según lo que establezca

el síndico según el art 14 inciso 2 y según la protección del art 16.

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Si estuvieran in bonis y viene un trabajador que quiere cobrar antes, ¿hay alguna

norma que lo habilite a cobrar antes? Ninguna (tiene mayores beneficios in malis que

in bonis).

Los deudores en quiebra tienen un beneficio de prorroga con los acreedores

prendarios e hipotecarios, pero los deudores en concurso preventivo que están en una

etapa de negociación y reestructurar la empresa no cuenta con este beneficio. El

deudor en quiebra pierde la administración de la empresa (art 84;

DESAPODERAMIENTO). En cambio en el concurso preventivo se mantiene la

administración por parte del deudor.

Continuando con la APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO, este marcará un antes y

un después respecto de la situación del deudor con los acreedores y acreedores

laborales.

Supongamos que hoy 20/04/2016 es fecha de resolución de apertura (por ende la

presentación fue el 15, el juez tiene 5 días para expedirse), a partir de hoy todos los

efectos del deudor corren, pero se retrotraen con respecto a los acreedores a la fecha

de presentación del concurso. Los acreedores tomaran como fecha límite la fecha de

presentación para la verificación de créditos, actualizaciones, cálculo de intereses, etc.

Todos los acreedores que sean anteriores a la fecha de presentación deberán concurrir

a verificar sus créditos y cuentan con el beneficio del pronto pago; todos los

acreedores que sean posteriores a la fecha de presentación, mantienen sus acciones

individuales, no son parte del concurso preventivo, es decir, no son parte del proceso

colectivo.

En el año 2011 los legisladores reformularon a través de la ley 26086 el comité de

acreedores en la resolución de apertura concursal, antes había sido eliminado y en el

2011 fue restituido pero con una particularidad; ya no se compone solamente de

acreedores quirografarios de mayor monto en el número impar de 3, sino que a este

se le agrega un representante de los trabajadores, esto ayuda a la existencia de un

control más efectivo (teóricamente, porque en la práctica no se da, no hay una

participación activa por parte de los trabajadores respecto del concurso preventivo;

por otra parte si hay interés en la quiebra cuando forman la cooperativa de

trabajadores). La intención del legislador era mantener la continuidad y conservación

de los puestos de trabajo hoy ratificado por el nuevo CCCN que busca mantener la

continuidad de la empresa.

Este comité de acreedores o comité de control cumple una función circunscripta y

limitada en el tiempo ya que es el primer comité de control.

Es limitada porque será reemplazado por el segundo comité de control al momento de

la categorización de acreedores, que es una resolución del juez después que el síndico

presente el segundo informe general.

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Está circunscripta ya que corrobora que los acreedores laborales son tales y evita

cualquier tipo de discrepancia con el deudor que no haya sido advertido por el síndico

por ejemplo cuando un acreedor laboral es pariente del deudor en primer o segundo

grado, etc.

La administración con respecto a esta primera etapa del concurso preventivo, va desde

la resolución de apertura (que incluye la designación del primer comité de control)

hasta que sean removidos por el segundo comité para la recategorizacion de

acreedores y el comienzo del periodo de exclusividad que luego se explicara.

LA ADMINISTRACIÓN

La administración es la diferencia sustancial que existe entre el proceso concursal y la

quiebra. Existen otros efectos que vamos a ir mencionando respecto de la prohibición

de determinados actos que excedan la administración de normal u ordinaria, el

beneficio del pronto pago, los juicios en trámite con acreedores en relación al deudor,

los intereses, los contratos con prestaciones reciprocas pendientes, que hoy al ser

eliminado el art 753 del Civil no tiene correspondencia en el nuevo CCCN porque el

concurso preventivo ya no suspende los contratos en curso de ejecución y por lo tanto

los efectos son distintos.

En caso de concurso preventivo el deudor queda bajo el control del síndico y del

comité de control, aunque no lo mencione la ley, porque para eso se constituyó, a los

efectos de contribuir con el control de lo que exceda la administración. Por ejemplo

que los acreedores laborales adviertan que están desapareciendo algunos bienes o a

transferirlos para poder salvarse. Acompañan el proceso de control: la sindicatura con

su informe, los acreedores quirografarios de mayor monto y los acreedores laborales a

través de su representante.

CLASE 8

Vamos a continuar la Unidad 3 que les estaba dando el profe Sodero.

TITULOS EN BLANCO E INCOMPLETOS: para ello nos remitirlos a la ley;

Art 11: “Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido

completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la

inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que este

la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa

grave.

El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del

día de la creación del título.”

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Explicación profe: Es decir con esto la ley cambiaria lo que está haciendo con esto

es otorgar la posibilidad al portador del título de completarlo, por lo tanto está

aceptando la validez y la existencia de los títulos en blanco o incompletos:

En blanco seria aquel título que no tiene nada, salvo la firma;

Incompletos seria aquel título al que le falta algunos de los requisitos

esenciales.

Este artículo cuando dice: ”si hubiese sido completada en forma contraria a los

acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse

al portador, a menos que la hubiese adquirido por mala fe o cumpla grave” esto es la

excepción de dolo que lo vamos a ver en las ultimas bolillas cuando veamos las

distintas excepciones que le llamamos Sustancial que pueden oponerse en Juicio

Ejecutivo, en general la doctrina dice que esta excepción podría oponerse entre

obligados directos no así entre obligados que no tengan esa condición pero eso lo

vamos a ver más adelante por ahora saber que el art 11 acepta la posibilidad de la

existencia de los Títulos en blanco y que al momento de hacer efectivos los derechos

que el contiene hay que llenarlo y no importa que sea llenado por otra persona.

- Alumno: profe y ¿ahí cuando dice que tiene 3 años para completarlo?

- Profe: bueno será una cuestión de prueba porque ¿cómo contamos en plazo de

los 3 años? Hay muchas disposiciones que uno las lee y tiene que pasar eso a la

práctica, en derecho a lo que nos enfrentamos todo el tiempo es a la

posibilidad de probar lo que se alega ya sea extrajudicialmente o mucho más en

el plano judicial, uno puede tener la razón en muchas cuestiones pero se trata

de probar además que uno tiene la razón y convencer a un juez con las

pruebas, esta ese plazo de caducidad para que las partes lo manejen, de una

pericia caligráfica los peritos dan muchas veces una aproximación a cerca de la

antigüedad de la escritura, dependerá de un montón de factores: de la tinta

que se haya utilizado, si se puede realmente hacer la pericia sobre esa firma,

etc. pero es una cuestión difícil de probar.

CLAUSULAS DE MENCION FACULTATIVA

Ya vimos la clase pasada la diferencia entre el Endoso (como forma natural de la

circulación de los créditos) y la Cesión de créditos, que dijimos? La cesión de créditos lo

que hace es” neutralizar la autonomía” como unos de los principios o requisitos que

tienen los títulos de crédito, entonces digamos que es perjudicial siempre esa forma de

transmisión para quien recibe el título, esto no significa que no esté permitido por lo

tanto a lo que se tiende con la CLAUSULA NO A LA ORDEN es impedir que en lo

sucesivo el título sea transmitido por Endoso, de modo que se va a transmitir bajo la

forma y los efectos de la cesión ordinaria: la cesión de créditos, esto lo dice el art. 12:

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Art. 12: “la letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese

concebida a la orden.

Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras “no a la

orden” o a una expresión equivalente, el título es transmisible en la forma y con los

efectos de una cesión ordinaria.”….el resto es excepción, entones como toda cláusula

de mención facultativa puede o no existir, si esta cláusula no existe el titulo circulara

vía endoso como forma natural aun cuando también puede transmitirse vía cesión de

créditos, el hecho que tenga la cláusula no a la orden significa que únicamente puede

transmitirse por la cesión de créditos ahora si no la tuviere uno podría optar

eventualmente por la cesión de créditos y descartar la opción de transmitirlo por el

Endoso, lo que no ocurre en la práctica normalmente porque si uno recurre a un título

de crédito es por la ventaja que este conlleva y quitarle la autonomía es realmente

ponernos en una situación desventajosa por lo cual no es común que los títulos de

créditos circulen por cesión de crédito salvo que tenga esta cláusula.

CLAUSULA NO ACEPTABLE

Para explicar esta cláusula vamos a explicar primero otras cuestiones, para ello vamos

a ingresar en la BOLILLA 4:

Obligados cambiarios y obligaciones del librador de la letra: en la letra de cambio

existen distintos sujetos: el primero es el que libra o crea la letra de cambio y lo que

hace ese sujeto no es obligarse el mismo a pagarla sino que compromete la prestación

de un tercero que eventualmente puede incorporarse a la relación cambiaria como

obligado, en este caso obligado directo, y por lo tanto el LIBRADOR será obligado de

regreso, eso suele confundirse y esto tiene que ver con otro punto del programa:

Posición del emisor del pagare: a diferencia en el pagare tenemos un librador y luego

tenemos el portador del título o el beneficiario entones el LIBRADOR ocupa la posición

de obligado directo mientras obligados de regreso pueden o no existir en el caso que

haya endosos, de modo que los sucesivos endosatarios pasan a integrar el elenco de

obligados de regreso.

En el caso de la letra de cambio tenemos 3 sujetos que intervienen, hay uno que

eventualmente se incorpora o no como obligado cambiario:

- el librador

- el beneficiario: quien recibe la letra de cambio y se va a otra jurisdicción para

que se la paguen

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Página 83

- el girado: es el tercero, es ajeno a la relación jurídica obligacional, no está

vinculado a la obligación y cuando acepta deja de ser tercero y pasa a ser

obligado cambiario, en el caso de la letra de cambio obligado directo.

En este contexto tenemos 2 momentos que pueden ocurrir cuando el portador tiene

en su poder la letra de cambio:

1) Él se presenta ante ese tercero y básicamente le dice aquí tengo la letra de

cambio para que Ud. la acepte, si no la acepta ya no tengo obligado directo

pero si tengo alguien que está obligado que es el LIBRADOR, entonces tengo

que reclamarle el pago al librador, pero para reclamarle al librador tengo que

demostrarle que no acepto.

2) Y el artículo 10 tomando otro momento es que si acepta, después al

vencimiento le requiero el pago al girado aceptante. Entonces la ley nos dice

que la letra puede presentarse para la aceptación ¿cuándo? La regla general es

“Antes del vencimiento”, lo dice el art. 23:

Art. 23: “La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un

simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta

el día del vencimiento”·

Explicación profe: si es hasta el vencimiento pueden ser algunos días previos o

ser varios días previos, inmediatamente que me entregaron porque en realidad

yo no tengo ninguna limitación.

Art. 10: “el librador es garante de la aceptación y del pago”

Explicación profe: esto quiere decir que se tiene que hacer cargo con su

patrimonio pero la ley le da la posibilidad de que se libere de unas de las 2

garantías que por principio él debe asumir, que es la posibilidad de liberarse de

la garantía de la aceptación mediante la “Cláusula No Aceptable” eso es lo que

significa esa cláusula, el derecho del librador de la letra de cambio de liberarse

de la garantía de aceptación y esto ¿para qué sirve? Para que el tenedor pueda

reclamarle el pago recién al vencimiento porque sí hay una fecha que el

librador tiene prevista que es la fecha de vencimiento, como lo puede

presentar el tenedor en cualquier momento antes del vencimiento el librador

no sabe cuándo lo va a presentar y por una cuestión de previsión él sabe para

cuándo tiene que tener por las dudas reservados los fondos para responder a

esa letra en caso de que no se acepte o no se pague, pero no tiene esa

previsión porque no sabe cuándo el tenedor va a ir a presentarlo para la

aceptación, puede ser mañana hoy lo libra, mañana lo presenta para lo

aceptación y le rechazaron.

El rechazo de la aceptación le da la posibilidad al tenedor de accionar (de

cobrar por vía ejecutiva), ahora yo no le puedo iniciar la acción judicial al

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librador porque pienso que el girado no va a aceptar, yo debo tener una

constancia de que el girado no acepto, cuando la tengo ahí ya tengo habilitada

la acción de regreso contra el obligado de regreso que es el librador de la letra

de cambio, entonces lo que se pretende con esta cláusula es que el importe del

título no me sea reclamado antes del vencimiento, se libera de la garantía de

aceptación (si es que NO contiene la cláusula “no aceptable”)

Volvamos al art. 10: ““el librador es garante de la aceptación y del pago” es

el PRINCIPIO…”Él puede liberarse de la garantía de aceptación” es la

EXCEPCION Explicación profe: quiere decir que no puede liberarse de la

garantía del pago aunque no lo diga es interpretación legal. “Toda cláusula por

la cual se libere de la garantía de pago se considera no escrita” y lo explica no

porque no haya quedado claro antes sino para aclarar que se tiene por no

escrita y que no invalida la letra. Generalmente las clausulas prohíbas tienen

este efecto de tenerse por no escritas, es un recurso que utiliza el legislador

para no tener que invalidar un título de crédito porque si no cualquiera pone la

cláusula, sería muy simple liberarse. Este recurso nos lleva a la figura de la

INOPONIBILIDAD, no es lo mismo que sea NULO de que sea INOPONIBLE,

inoponible es una cuestión que a mí no se me puede endilgar, para mi es válido

este título si fuera nulo obviamente no tengo nada (lo aclara la ley en el art. 10,

último párrafo)

La aceptación de la letra es un acto cambiario a través del cual decíamos el

girado se incorpora como obligado cambiario haciendo una aceptación pura y

simple, se materializa por medio de una simple firma en el anverso en la parte

de adelante del documento o simplemente la manifestación de que la acepta.

Art. 24: “En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser

presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto….”

Explicación profe: la regla general está en el art. 23 y nos dice hasta el

vencimiento, esa es la oportunidad en que puede aceptarse pero el art. 24 nos

dice el librador puede establecer un plazo dentro del cual puede ser

presentado.

Art. 25: “Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben

presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha.”

Explicación profe: nos tenemos que remitir a la primera parte del art. 57 para

ver cuál es la consecuencia:

Art. 57: “Después de la expiración de los plazos fijados:

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a) Para la presentación de una letra de cambio a

la vista o a cierto tiempo vista.

b) Para levantar el protesto por falta de

aceptación o de pago.

c) Para la presentación de la letra para su pago

en caso de llevar la cláusula “retorno sin gastos”, el portador pierde sus

derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás

obligados, con excepción del aceptante.

Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo

establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la

acción de regreso; sea por falta de pago o por falta de aceptación..”

Explicación profe: entonces lo que pierde el portador es la posibilidad de

ejercer la acción de regreso no la acción directa eventualmente

ACEPTACIÓN. OPORTUNIDAD Y EFECTO DE SU NEGATIVA

ACEPTACIÓN

BOLILLA 4 “aceptación de la

letra”

FACULTATIVA: Ppio. General, Art. 23 significa que si no hay nada

dicho “la Letra de Cambio se puede presentar para su aceptación

hasta el Vencimiento”

PROHIBIDA: “CLAUSULA NO ACEPTABLE” art. 10 el librador

puede liberarse de la garantía de aceptación,

Art 24 Segunda hipótesis…”el librador puede prohibir en la letra

que ella sea presentada a la aceptación”… esto hace referencia al

art 10,

NECESARIA: art. 25 “las letras de cabio giradas a un cierto tiempo

vista, DEBEN presentarse para su aceptación dentro del término de

1 año desde su fecha”

-> CONSECUENCIA art 57 -> sino se presenta dentro de un año

pierdo la ACCIÓN DE REGRESO

OBLIGATORIA “ESTABLECE PLAZO” primera hipótesis art. 24 “en

toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser

presentada para su aceptación.”

SI EL TENEDOR NO SE PRESENTA EN ESE PLAZO ->

Consecuencia -> ART 57 (párrafo segundo) Si la letra de cambio no

se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el

librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de

regreso

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ACEPTACIÓN PARCIAL

Art 28: “La aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de

la cantidad.”…

“La aceptación debe ser pura y simple” esto quiere decir que no puede ser

condicionada, porque equivale a no aceptación.

…“el girado puede limitarla a una parte de la cantidad”, esto quiere decir que limito

a una parte del monto, tiene que expresarlo y determinarlo, porque hay una

obligación de que sea cierto, determinado, una cantidad liquida… pero ciertamente

lo que la ley dice es que no es necesario que se obligue del TODO para que sea

válida, esa aceptación, esa incorporación como OBLIGADO DIRECTO, sino que

puede HACERLO EN FORMA PARCIAL, puede aceptar en forma parcial, acepta una

parte.

¿En este caso que se debe hacer? (Pregunta profe)

Acotación alumno: en ese caso el portador, debería reclamar por esa parte al

girado y por la otra al librador. Profe dice, al librador sí, PORQUE ES OBLIGADO

DE REGRESO.

Para conservar la acción de Regreso, y poder cobrarle al Librador, tiene que

FORMULAR el PROTESTO, porque si no lo hace PIERDE la ACCIÓN DE REGRESO.

SE COMPLEMENTA CON EL ART 48. Que nos habla del PROTESTO, (profe aclara que en

el programa está en la bolilla 3 está la cláusula “sin protesto” entonces ahora volvemos

a unas de las cláusulas de mención facultativa (ven que todo tiene relación con todo),

la cláusula SIN PROTESTO dice que es una cláusula de mención facultativa, pero si hoy

vamos y compramos un pagaré, seguro que está con ésta cláusula. Es una cláusula que

se ha vuelto el Principio, que los pagarés contengan esta cláusula, esto exime al

portador del título de realizar el protesto en ciertos casos, que se verán más adelante.

El PROTESTO, tiende a cristalizar o poner en evidencia una situación cambiaria

insatisfecha

¿Cuál es la situación cambiaria insatisfecha en este caso, en que parte estoy

insatisfecho como portador del título?

En la parte que no aceptó, ya sé que no me va a pagar. Entonces sobre esa parte, esa

es una situación cambiaria insatisfecha. Para eso, y para conservar las acciones de

regreso, tengo que formular el PROTESTO, regulado en el art. 48.-

Art. 48: La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto

auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).

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El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la

presentación de la letra para su aceptación. Si en el caso previsto en el artículo 26,

primer apartado, la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo,

el protesto puede efectuarse al día siguiente.

……El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del

protesto por falta de pago.”…

Explicación profe: ACA ESTAMOS EN UN CASO DE FALTA DE ACEPTACIÓN, si bien es

parcial, estamos en un caso de falta de aceptación, por eso es que tenemos que irnos

al art 48, que nos manda a hacer el protesto, ¿para qué? Para conservar las acciones

de regreso. Porque si no me quedo sin nada en realidad, si no formulo el protesto y no

tengo las acciones de Regreso, ¿a quién voy a cobrar? A NADIE, porque NO TENGO

OBLIGADO DIRECTO (por la parte parcial) y tampoco tengo OBLIGADO DE REGRESO

porque me olvidé de hacer el PROTESTO. O sea que el título de crédito, por esa parte

no tengo posibilidad de accionar contra nadie. Me podrá servir, como decíamos en la

primera clase, como un DOCUMENTO PROBATORIO, pero simplemente como eso,

ahora dentro de nuestra materia como título de crédito no me sirve para nada. Hasta

aquí con aceptación parcial.

Art. 30: “Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su

vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante

una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele

en virtud de los artículos 52 y 53.

El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estado de falencia (o

quiebra, acotado por profe) del librador.”

Explicación profe: El art. 30 es importante, porque dice que es cuando se incorpora

como obligado cambiario y es también obligado directo,

La ley prevé todo, porque en este artículo, nos indica también sobre la acción directa

que tiene el portador.

PAGO EN MONEDA EXTRAJERA:

CONSULTA DE UN ALUMNO: ¿EN EL CASO DE QUE HAYA UNA CLAUSULA DE PAGO EN

MONEDA EXTRANJERA, COMO SERÍA, O EN EL CASO DEL PAGARE, QUE PROMETO

PAGAR EN DÓLARES? AL VENCIMIENTO, CON EL NUEVO CÓDIGO, PUEDO PAGARLO EN

PESOS O NO?

PROFE RESPONDE: en realidad, el nuevo código es confuso, en esa parte, porque tiene

dos disposiciones que aparentemente son contrapuestas.

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LECTURA DEL CÓDIGO: ARTICULO 765.-Concepto. La obligación es de dar dinero si el

deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de

constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación,

se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, la

obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede

liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Explicación profe del art 765: lo que dice el alumno, está en este artículo, porque dice

…“por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no

sea de curso legal en la República”… sean dólares, euros, yen, etc.; …”la obligación

debe considerarse como de dar cantidades de cosas”…es decir que no lo toma como

dinero, lo toma como una cosa distinta al dinero, como cantidades de cosas,

cantidades de billetes de un dólar, que no lo tomo como dinero; por lo tanto, como lo

considero cantidades de cosas, yo lo tengo que transformar a mi moneda local, y

entonces, cómo el alumno señalaba, me libero dando el equivalente al cambio oficial

en pesos. AHORA, esta raro, porque el articulo siguiente, no es un artículo que se

encuentra en el mil y pico, estamos hablando del art. 766 (lee a continuación)

Art. 766: Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente

de la especie designada.

Explica profe: En el ejemplo la especie asignada eran dólares, entonces en qué

quedamos? por un lado me dice que me libero dando cosas, en moneda de curso legal,

en este caso pesos, ahora el art. Siguiente me dice que me tiene que entregar la

especie designada, y no dice más nada y entonces?, lo que quisieron arreglar, lo

embarraron peor.

Pregunta alumna: ¿convertido a que fecha? Profe: a la FECHA DE VENCIMIENTO.

Porque es cuando se genera la obligación, antes no se debe nada.

Estas son algunas de las discordancias que tiene el código, hay varias hay muchas, lo

más grave es que, a título de cuento: el año pasado se hizo una diplomatura en el

colegio de abogados, con gente que vino de Bs As, a explicarnos el nuevo Código, y

vinieron abogados, jueces, catedráticos que participaron en las distintas comisiones de

armado y redacción del código, hay tres responsables de su armado: Lorenzetti,

Highton y Kemelmajer y otros más, hay varias comisiones que se armaron, que

implicaron desde materias como familia, uniones convivenciales, hasta títulos valores,

derechos reales, obligaciones, contratos, sucesiones, etc.; entonces se armaron estas

comisiones y no tuvieron contacto entre ellos, o sea ninguna comisión sabía lo que

escribía la otra, o sea por ej. El que escriba “parte Gral. de Contratos”, no va a saber de

lo que se esté escribiendo de la parte de “Contrato de Prenda”… de estas discordancias

hay varias, no se pusieron a conversar para hacer de que esto cierre. La división del

Derecho por materias es metodológica, pero el Derecho es uno solo, cuando se hace

un cuerpo como el CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, tiene que haber concordancia entre

los distintos artículos. Lo que vimos de Aceptación, eso es concordancia, hay artículos

que dicen que es lo que se debe hacer y hay otro artículo que regula qué pasa si no lo

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hago, por eso es que la ley cambiaria es del año ´63, nadie se anima a modificarla

porque seguro que lo hace peor, ojalá no la toquen nunca, se va modificando, vamos a

ver en el transcurso del año, que hay nuevas modificaciones del Nuevo Código, que

regula los títulos valores en general, donde entran los títulos de crédito como una

especie. Nos decían los propios redactores, que no podían conversar con diferentes

comisiones. Pero lo raro es que para estos dos artículos, fue la misma comisión, el que

redacto el 765 y 766, ni siquiera ellos se pudieron poner de acuerdo, no hay

explicación lógica para esto, y esto va a generar muchos problemas porque yo como

deudor voy a decir: ¨me agarro del 765, te pago en pesos, te consigno judicialmente, y

si no lo queres recibir apelarse¨ consignación judicial es unas de las alternativas que

tiene el deudor de liberarse, ante la mora del acreedor, cuando el acreedor no me

quiere recibir, entonces recurro al procedimiento judicial y le digo al juez, mire esta

persona no me quiere recibir, ya le mande la carta documento, no hay forma, se ve

que le sora la guita y no me quiere recibir, en realidad puede ser que haya un

problema de diferencias, en que yo creo que para liberarme, le debo $10 y el otro me

dice $13, entonces yo lo consigno judicialmente y que me diga un juez si estoy en lo

cierto, pagando bien o mal. En este caso va a haber problema porque el abogado del

que consigna, va a decir te consigno en pesos por el art 765 y el abogado del acreedor

va a decir que en el pagare dice Dólares, yo quiero Dólar billete, el otro dice pero son

cantidades de cosas, y bueno el abogado del acreedor va a decir que el 766 dice que

me tiene que dar la misma especie designada, bueno, dejo planteada la problemática.

CLÁUSULA DE MENCIÓN FACULTATIVA: “PACTAR INTERESES”

Alumno consulta: con el tema de los intereses, que al día del vencimiento, tendré que

hacer la conversión a pesos y de ahí tengo que calcular los intereses a tasa activa del

banco nación, no?

Profesor: si fuera judicial sí. Ahí nos lleva al programa, es Otra Clausula facultativa, que

me posibilita, el poder pactar intereses. Hay una discusión (leer del libro) en el libro

que dice que está claro que son intereses compensatorios y alguna doctrina discutía

acerca de la posibilidad de incorporar intereses punitorios en los pagarés, DISCUSION

que está TOTALMENTE SUPERADA, hoy si ejecuto el pagare con intereses punitorios,

es aceptado. Cambiariamente esta aceptado, es una clausula valida, y no se la puede

entender como no escrita, la cláusula de intereses esta aceptada, nos remitimos al art.

5.

Art. 5: En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el

librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la

promesa de intereses se considera no escrita.

La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se

considera no escrita.

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Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha

distinta.

Explicación profe:

…”En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista”… ¿por qué a

esos vencimientos?

Tenemos cuatro tipos de Vencimiento:

A la vista: acto cambiario por el cual yo se la presento (a la letra de cambio),

al obligado cambiario para que coloque la vista, y a partir de ese momento se

hace exigible. En los títulos de crédito que no tienen ningún tipo vencimiento,

se interpretan que son a la vista, es decir cuando yo tenedor tengo la diligencia

de hacerme poner la vista.

A Cierto tiempo vista: desde la vista Tanto tiempo…

En estos casos (A la vista y A Cierto tiempo vista) la ley admite que pueda poner la

CLAUSULA DE INTERESES, porque no sé a ciencia cierta cuando va a ocurrir el

vencimiento del título, porque no sé cuándo va a ser la vista, no sé cuándo va a vencer

el título. Entonces es lógico que se ponga un interés compensatorio

A fecha

A cierto tiempo fecha

En estos casos (A fecha y A cierto tiempo fecha) en donde el acreedor sabe cuándo va

a cobrar, qué sentido tiene poner una cláusula de intereses? Si en realidad se

interpreta que en el monto está calculado ya el interés a aquella fecha. Se entiende

que ya se previó.

Por eso es que la cláusula de intereses es facultativa, es facultativa sólo en la letra de

cambio o pagarés que tienen vencimiento “A la vista y A Cierto tiempo vista”

CIRCULACIÓN

(Volvemos a hablar de todos los conceptos de endoso y cesión de créditos)

El documento tiene la función de legitimación, esto es tanto si optamos por la vía del

endoso o por la vía de la cesión ordinaria, en ambos supuestos siempre se exige la

posesión del título y en el caso de la cesión ordinaria se requiere la transmisión. La

diferencia entre ambas es la obligatoriedad de notificar al deudor cedido en el caso de

la cesión y la pérdida de autonomía que si la tenemos por la transmisión vía endoso.

Legitimación Trasmisión Autonomía en la trasmisión

Endoso Exigencia de posesión de titulo

No obligado a notificar al deudor

No se pierde

Cesión De Créditos

Exigencia de posesión de titulo

obligado a notificar al deudor

Se pierde autonomía

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En la trasmisión por endoso es importante saber que existen OGLIGADOS SOLIDARIOS,

A medida que alguien endosa un título, se va incorporando a la obligación cambiaria

como obligado solidario. Se materializa por la firma al dorso, y este endoso puede ser:

Completo: cuando indica quien es el endosatario o beneficiario,

Al portador: cuando tiene la expresión “al portador” antes de la firma.

En blanco: cuando esta la sola firma.

Ver art. 21 y 22

Art 21…”sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al

vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los

efectos de una cesión ordinaria”…

Es decir que el tiempo o hasta cuando puedo hacer el endoso, está regulado en este

artículo, lo puedo hacer hasta al vencimiento del plazo o hasta el vencimiento del plazo

para efectuar el protesto. Luego de esa oportunidad, es válido el endoso, pero no

como tal sino que como una cesión ordinaria.-

CLASE 9

Insisto con lo que hemos mencionado la clase anterior la diferencia entre el Concurso Preventivo y los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales o APE, es que el deudor mantiene la administración de la empresa, industria o comercio, o como quieran llamarlo, a diferencia de la quiebra en donde hay un Desapoderamiento, pierde la dm la cual queda en cabeza de la Sindicatura la cual puede continuar con o sin explotación, si es esta última se liquidan los bienes previo inventario y si es con continuación serán las distintas variables que hay, ya sea a través de la sindicatura o las cooperativas de trabajo. También hemos hecho mención de que esta administración no es absolutamente discrecional con respecto l deudor sino que está sujeta a un constante control de la sindicatura a través de los informes mensuales que hemos visto en el art 14 inc 11) y del Comité de Control que ha sido restituido porque había sido eliminado. Pronto pago de créditos laborales Hago un salvedad de carácter histórico, y voy a hablar de la ley 19551, esta ya tenía previsto un mecanismo para darle una satisfacción a los acreedores pero con una particularidad que hacia que el pronto pago no siempre sea afectivo y los trabajadores continuaban con las acciones individuales, parecido a lo que sucede hoy y el trabajador no concurría a verificar su crédito sino que ejecutaba la sentencia, estaba protegido pero más bien por el derecho común que por el derecho laboral. Porque hablamos de esto? Porque no había una disposición como la del art 14 actual en donde el Sindico debe hacer mención a los acreedores que eventualmente sean beneficiaros del pronto pago y tampoco había un art 11 donde el deudor debe denunciar a aquellos acreedores también estén comprendidos en el pronto pago, tampoco existían las disposiciones que hoy tiene la ley de concurso, que no estaban en la ley 24522 que se promulgo en 1995 y que ya cumplió 20 años sino que se incorporaron con las modificaciones. Esta ley tenía un mecanismo de pronto pago que muchas veces no se llevaba a la práctica, muchas veces se dijo pronto pago no significa pronto cobro durante años hasta que se modifico la ley de concurso con la crisis del 2002 y demás.

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Bien, en primer lugar el art comienza con una prohibición, algo habíamos mencionado cuando hablamos de Cesación de Pagos que es condición necesaria para la apertura de un concurso preventivo, que el deudor no pueda percibir los créditos anteriores a la presentación de concurso no está previsto en la ley, es decir mientras este administrando puede percibir los créditos anteriores salvo que existan prestaciones reciprocas pendientes. El art hace una prohibición, que es que el deudor no puede alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación en concurso preventivo y tampoco reconocer privilegios inexistentes a la fecha de presentación en concurso, esto acarrea una sanción. Esto significa que el deudor debe mantener la situación de los acreedores tal cual estuvieron constituidos antes de la presentación en concurso, antes significa antes, no dos días ni un mes ni dos meses, porque esto puede caer en el periodo de sospecha (que lo vamos ver más adelante) y ser declarado un acto ineficaz respecto a los terceros acreedores. Queda claro entonces: el deudor no puede modificar la situación de los creedores con causa o titulo anterior a la presentación en concurso, aunque este en condiciones no debe pagarles ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. (…) Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

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El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. Hay alguna abreviación o algo que pueda sustituir una enumeración que no sea tan tediosa como la del articulo 16? Este artículo hace una enumeración muy exhaustiva de quienes pueden der beneficiados por el instituto del Pronto Pago que podría haberse simplificado con tres o cuatros palabras que sería: todo crédito originado en la relación de empleo y punto (salario, indemnizaciones por despido, indemnización por preaviso, todas las indemnizaciones habidas y por haber y que hoy se incorporan por los tratados naciones que hoy son ley superior, de todas las leyes porque la ley de CT es de orden público, etc.) todo lo surgido de ello es crédito laboral. También les dije que hay una especie de a sincronía legislativa del acreedor frente al deudor in bonis y al deudor in malis. El trabajador no tiene ningún mecanismo de pronto pago frente al deudor in bonis, entonces tiene que esperar no se cuantos años, en cambio frente a un deudor in malis tiene un mecanismo, no quiero decir inmediato pero si anticipatorio, es un beneficio. Recuerden que hemos dicho que hay acreedores quirografarios que son aquellos que la ley no les reconoce ningún privilegio y los privilegios únicamente pueden ser previstos por el legislador o por la ley más que por la ley de concurso, incluso este nuevo CCyC habla del privilegio general y especial. Lemos el art. 241 para saber quiénes tiene privilegios ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos; 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación; 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

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4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil; 6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418. Ósea estos son los créditos con garantía especial, después están los créditos con garantía general y por último los simples créditos quirografarios que son el último eslabón aunque nuestra ley de concurso ha hecho que casi la mayoría de los créditos que se presentan en concurso tengan algún tipo de privilegio. El fisco nacional tiene privilegio general, la municipalidad tiene privilegio especial, los acreedores laborales tiene priv. general y especial. Bueno que queda por fuera de esto? Proveedores, acreedores de facturas por algunos servicios, los terceros producto de un hecho cuasi contractual o cuasi delictual (y no digo esto porque fuera un delito, sino supongamos de una empresa de transporte que tiene juicios por accidentes de tránsito, etc.). Prácticamente los que entran en la categoría de quirografarios se habrían ido reduciendo con el transcurso del tiempo, y están los acreedores por títulos de créditos (cheque, pagare, letra de cambio y eventualmente por títulos valores) que no tienen privilegio alguno y entran en la categoría de quirografarios. Todos los mencionados en el segundo párrafo del art 16 son acreedores del beneficio del pronto pago laboral. Limitaciones del pronto pago Primero el síndico deber elaborar un prorrateo, porque en los concursos sobre todo los que tienen un número significativo de ellos, entonces como les pago? Lo que hizo el legislador es establecer un mecanismo tal que el pronto pago se abone mediante un prorrateo entre todos los acreedores y le impusieron una limitación que es que ningún trabajador podrá cobrar más de 4 SMVM es decir 4 por $6060 que es el tope. Esto equilibra en alguna medida respeto de aquellos otros que no tienen una suma significativa, una suerte de justicia distributiva a diferencia de la justicia conmutativa. Nunca van a hacer los montos iguales cada uno va a cobrar en una proporción. Hay otra limitación o un tope, porque si existieren fondos líquidos y disponibles se va a afectar todo a pagar los pronto pagos laborales, que quiere decir fondos líquidos y disponibles? Es decir que la empresa cuente con dinero fresco producto de la actividad. El tope anterior era el 1% del IIBB mensual de la empresa ej. 1% de $1.000.000 es $10.000 era lo establecido, ahora fue ampliado y lo llevo al 3%. Por ende el acreedor laboral, su expectativa es ostensiblemente mayor con el 3%. IIBB es lo que factura a terceros sin deducir costos y gastos, algo muy discutido por las empresas las empresas que tienen poco margen, sobre todo las pymes que son las más afectadas. El art 16 hace referencia inicialmente e históricamente a los acreedores laborales pero estos no son los únicos que pueden estar mayormente afectados por estado de insolvencia del deudor, no son los únicos que necesitaran una protección legal. La ley de concurso previo algunos supuestos especiales y particulares que son aquellos sujetos que por su situación o condición especial sus créditos deben ser atendidos con alguna preferencia o prioridad (por edad, enfermedad, etc.) como si fuera o asimilables a un crédito laboral.

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Leamos el párrafo quinto del art 16: Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. Situaciones en las que exista alguna urgencia que el juez deba atender, y no admitan alguna demora. Desde el punto de vista filosófico hay dos mecanismos o dos sistemas que son contrapuestos, uno que es el Garantismo procesal: que habrán escuchado el Garantismo penal y el que lleva el estandarte de este sistema es DrZafaroni a nivel nacional, este se entiende a que el juez debe apegarse estrictamente a los pasos procesales para no violar ningún derecho de los sujetos, esto es en materia penal porque en lo civil tiene otro tipo de aplicación; y ora corriente es el activismo juridicial en la que el juez no solo debe ver lo que le presentan las partes y el proceso sino que debe ir mas allá e investigar la verdad jurídica objetiva y no lo muestra la fría letra de la ley. Cuando Vélez Sarfield redacto el Código no existía esta ultima corriente sino que el juez era quien aplicaba solamente la ley a secas. Bien el precedente que les quería mencionar es Instituto Medico Antártida S.A (un sanatotio) sobre concurso preventivo, que luego cayó en quiebra, el asunto es que había juicios por mala praxis y demás en contra de los profesionales y el instituto. Existía el caso de un acreedor que tenía una situación de salud de gravedad y requería su satisfacción de manera inmediata, pero no era un acreedor laboral, tampoco era parte del sistema del pronto pago que era cerrado, tampoco era un acreedor con privilegios (art 241) ahora bien que hacemos con lo que les dije que solo el legislador puede crear privilegios? Hay que entenderlo en un contexto determinado, en el que la ley de concurso se adelanto a la reforma del código, que este último en su art 13 incorpora a los Tratados Internacionales (que consagra a los derechos humanos que nacen luego de la Segunda Guerra Mundial, donde los alemanes jamás creyeron que los iban a condenar por haber cumplido la ley es decir “matar” pero estaban por encima los derechos naturales, así llamados anteriormente), y hoy Argentina tiene muchos en los que esta suscriptos, por ende estos tienen relevancia y deben ser respetados por los jueces aunque la ley o la norma no lo diga. De forma excepcional el juez; aunque no existía la reforma del art 16 de la ley de CyQ, hizo lugar al pago anticipado de este acreedor por su situación personal y de enfermedad que requería una rápida atención. Otro ejemplo más un poco apartado de la ley de CyQ, en el año 2002, los que hemos vivido el corralito y el corralón, la justicia otorgaba amparos para la liberación de fondos cuando estaba afectada la salud y demás. El sistema protectorio ahora es más amplio, no solo está restringido a los acreedores laborales. El juez en cada caso en particular dispondrá las medidas necesarias para que ese crédito tena un anticipo en el cobro. Este no menciona el tope del SMVM, y a mi criterio el legislador no lo quiso poner para diferenciarlo y es más, tampoco entraría dentro del límite del 3% de los IIBB mensuales de los acreedores laborales. En el caso de Instituto Medico Antártida S.A que les mencione, me animaría a decir que el juez viola el principio de legalidad porque no estaba la reforma en el art 16. Obviamente que la violación a alguna de estas disposiciones poda dar lugar a ciertas medidas de carácter correctivo. Cuando el juez podrá apartarse y no reconocer el privilegio del acreedor laboral que tenga este beneficio? (fijencen que hablo de

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beneficio porque ellos cobran antes que los demás acreedores) Cuando exista sospecha de connivencia dolosa entre el empleador y trabajador. Y si este pide la verificación de créditos después de haberle denegado el pronto pago, este si deberá abonar las costas. Puede pasar cuando hay un familiar trabajando y se presenta a pedir el pronto pago y es una suerte de picardía criolla, y en estos casos el juez puede denegar la pretensión del pronto pago Qué pasa si hay una violación del art 14 inc 5) e inc 8) o del primer párrafo del art. 16? El juez puede eventualmente separar al deudor de la administración y designar a un veedor o coadministrador con facultades especiales. Porque hay un régimen de administración restringida, ya que para algunos supuestos especiales el deudor va a pedir autorización, aquellas que excedan el giro normal de la empresa, emisión de debentures, venta de bienes (que no sean el objeto principal de la empresa, ej. si se presenta en concurso una concesionaria no va a pedir autorización al juez cada vez que venda un vehículo). Entonces se debe hacer un detalle del activo, de los bienes que lo integran y lo componen y el síndico deberá estar muy atento a la evolución del negocio y lo mismo para el comité de control. Cuando pida autorización al juez, este va a correr vista al síndico y al comité de control para que estos se expidan al respecto. Otro de los efectos que produce la presentación en concurso preventivo, y habíamos dicho que no solo suspendía los pagos sino también otros efectos como es la suspensión de intereses que devengue todo crédito de causa o titulo anterior a la presentación en concurso. Esto significa que de alguna forma los acreedores contribuyan con la presentación en concurso, y lo dice el legislador que los hace participe de la crisis y acompañen al deudor a sanear la empresa, reestructurar el pasivo, llegar a un acuerdo con los acreedores, etc. Imagínense esta situación allá por el 80 y 90 donde teníamos una inflación anual del 4000%, los créditos se licuaban, completamente desajustados de tosa razonabilidad. La jurisprudencia, sobre toda la capitalina, admitió la indexación de los créditos, esto es la repotenciación de los créditos a valores a los efectos d q no se licue el pasivo para que no haga insostenible e importe una verdadera predacion del crédito del acreedor. Este mecanismo de computo de suspensión de intereses dejo a resguardo para ciertos acreedores, los hipotecario s y prendarios que mantienen el recalculo de intereses, y el legislador modifico la ley de concurso permitiendo que los acreedores laborales puedan calcular los interés del posteriores a la presentación en concurso. Repito todos los acreedores deben colaborar con la situación del deudor que ha visto o ha recurrido a la ley de concursos como la única alternativa o solución para evitar la liquidación de los activos y mantener la actividad. La suspensión es un principio de la ley de concursos, como también lo es la conservación de la empresa y no hay otra forma de poder contribuir si no le damos oxígeno al deudor. Los créditos con moneda extranjera se calculan al momento del informe individual del síndico a moneda de curso legal únicamente a los efectos del cómputo y el cálculo de las mayorías legales. Con respecto a los acreedores laborales la Cámara Nacional de Comercio Plenario Seidman y Bonder dictó un fallo, que sector importante de la doctrina nacional (incluyendo el profe) no comparte, donde se reconocía el derecho de los acreedores laborales cuando la ley no mencionaba respecto de los acreedores laborales la posibilidad de calcular los intereses después de la presentación en concurso. Este mismo plenario lo volvió a sostener la Cámara de Comercio en el fallo Club

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Excursionista antes de la reforma, permitiendo que los acreedores laborales puedan recalcular sus créditos. Contratos con prestación recíprocas pendientes La vieja ley de concurso tenía previsto la suspensión de los convenios colectivos de trabajo por el término de 3 años o el que dure el concurso si fuere menor. Si duraba un año, al año cesaba la suspensión y volvían a restablecerse los beneficios gremiales del convenio. En ese tiempo habiéndose derogado la suspensión de los convenios colectivos de trabajo los trabajadores tenían que negociar con el deudor (la empresa) un salario que sea acorde y que pueda ajustarse a la situación real de la empresa (cabe aclarar que era otro contexto en el que no había inflación). Entonces en primer lugar la suspensión de los convenios colectivos de trabajo desaparecieron como supuestos. En relación a los contratos de prestaciones recíprocas pendientes, es decir, un sujeto entrega mercadería a otra empresa, como los productores que entregan tabaco a las Coop de tabacaleros de Jujuy para que desarrollen el producto final que es el cigarrillo, donde hay contratos, convenios y acuerdos, a cambio reciben un pago; si existen prestaciones reciprocas pendientes de cumplimientos, ejemplo, el productor tabacalero que tiene que entregar tabaco y a su vez la cooperativa le debe el precio del tabaco de la campaña anterior. ¿Qué opciones tiene el deudor? Porque si está en concurso en definitiva es el que va a decidir continuarlo o resolverlo. Aclaración: esto es anterior a la modificación del Código Civil y Comercial, por lo tanto tiene una vieja numeración, hoy rige el artículo 353 y no el 753. El 353 menciona que la presentación en concurso no disuelve el contrato con prest. rec.pend., por ende la disposición del artículo 20 hay que leerlo en un contexto especial de que el deudor tiene la posibilidad de continuar si así lo pidiera y se lo comunicara al juez y al síndico y posteriormente al acreedor. Por ende la operatividad del artículo 20 de la ley de concursos está circunscrita a determinadas condiciones especiales, esto es que dentro de los 30 días de presentado el concurso preventivo el deudor peticione al juez y al síndico la continuación del contrato con prestaciones recíprocas pend., o que no habíendolo hecho el deudor, el acreedor una vez cumplido los 30 días intime al síndico y al deudor para poder continuar en las mismas condiciones. Y si eventualmente el deudor o el juez no autorizara la continuación se resuelve el contrato y debe presentarse a verificar el crédito. La ley no dice cuanto tiempo debe transcurrir pero es probable que el acreedor no llegue a hacer la verificación tempestiva de crédito, es decir en los plazos que el juez ha fijado para que los acreedores se presenten a verificar sus créditos, en ese caso se trataría de una verificación tardía y por ende deberá pagar las costas. Yo entiendo que en ese caso el acreedor no debe abonar las costas. Juicios en contra del concursado No todos los juicios en contra del concursado son atraídos al fuero de atracción del concurso, a opción del acreedor algunos de ellos quedan al margen y pueden continuar con las acciones individuales de acuerdo a la naturaleza del crédito en el juzgado de origen. Juicios exceptuados del fuero: _Juicios de expropiación

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_Juicios fundados en la relaciones de familia, salvo el de la disolucion de bienes de la sociedad conyugal a excepción de que existe acuerdo de separación y administración separada de bienes _y aquellos de ejecución de garantías reales _juicios por conocimiento en trámite, ejemplos: juicio laboral, por reclamo de indemnizaciones o daños físicos a las personas y que tramitan en otro juzgado o jurisdicción _aquellos que ya tenían prevista una previsión para el supuesto de quiebra pero no lo tenían para el concurso preventivo _cuando hay un litisconsorci pasivo necesario, ejemplo, si demando a uno de los herederos (son 4) y hay un solo inmueble que está en indivisión forzosa;el juez me va a decir integre la litis con los otros, no puede dictar sentencia en contra de uno, salvo que sea una finca que si se puede dividir En todos los demás casos, como ejecuciones fiscales, ejecuciones de pagaré, de cheque o de cualquier otro crédito, ejecuciones de convenio, etc, se atrae al fuero concursal. De este supuesto de atracción amplísima, el acreedor puede continuar con el juicio de conocimiento o bien pedir la verificación de crédito. Ejemplo: Normalmente el trabajador como tiene privilegio especial continúa con el juicio de conocimiento y cuando tiene sentencia va y la ejecuta en el concurso en contra del deudor. Si continua con el juicio no puede requerir el pronto pago porque de alguna forma el trabajador continúa con el pleito porque hay dudas con el monto del crédito, como que existan diferencias en cuanto a la antigüedad porque no estaba correctamente registrado, en negro, entonces requiere de elementos de prueba adicionales. No así en los otros supuestos correctamente registrados que directamente le llega un telegrama de despido, y no hay nada que analizar, en ese caso el trabajador no tiene nada que reclamar y no tiene más que exigir el pronto pago. Ejecuciones por remate no judicial Se refiere a aquellas ejecuciones en las cuales el acreedor privilegiado, siendo el Banco Nación el único que puede hacerlo, porque por carta orgánica puede eludir los mecanismos normales de ejecución judicial de aquellos créditos con garantía real. En estos supuestos el Banco o la entidad Financiera que ejecuta el bien de forma separada, no judicial porque no participa la justicia, ejemplo: no quiere pagar y que tengo? una prenda, secuestramos el vehículo a través de perito y escribano, designo martillero se hace la subasta y se vende, pero el acreedor nunca da cuenta de esto en el concurso; se abre el concurso y el juez lo intima y si el banco no diere cumplimiento con acreditar que vendió el bien que se subastó, el montó que se obtuvo de la subasta pierde el 1% diario de su crédito desde el momento de la intimación transcurrido diez días, se computa en días calendario gregoriano, esto es de lunes a domingos., incluyendo feriados. Desistimiento Art 31. Prevé la hipótesis de que el deudor de forma anticipada le ponga fin al concurso. El desistimiento es el mecanismo que tiene previsto la ley concursal para poner fin al proceso ya sea por haber arribado algún acuerdo con los acreedores o bien como una sanción legal por no haber cumplido el deudor con los recaudos de procedencia el trámite concursal.

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Es un instituto de carácter procesal. Particularmente en el concurso preventivo el proceso colectivo puede concluir por esta hipótesis. Desistimiento sancionatorio: cuando el deudor no hubiere dado cumplimiento con los recaudos previstos en el art 14 inc 5 u 8, el juez dará concluido el concurso en virtud del desistimiento como sanción. Por ello el deudor debe ser diligente, actuar con prontitud, rapidez, ser prolijo en su presentación, y al momento de la presentación acompañar el depósito o inmediatamente con posterioridad a que el juez ordene la apertura del concurso acompañar la suma necesaria para atender las publicaciones y acompañar los libros contables y legales: inventarios y balances, si es una sociedad registro de accionistas o cuotapartistas, acta de directorio y actas de las asambleas, independiente de los libros contables que exige el Código civil y comercial hoy. El deudor puede eventualmente presentarse en concurso nuevamente pero con una aclaración que veremos luego. Desistimiento voluntario: normalmente ocurre cuando el deudor ha arribado a un acuerdo con una parte significativa de los acreedores aunque no sean todos. Tiene dos oportunidades para hacerlo, una es antes de la publicación de edictos para lo cual no requiere ningún tipo de conformidad, y otra es antes del comienzo del periodo de exclusividad.

En la clase que viene seguimos completando la imagen. Podemos saber cuándo termina el periodo de exclusividad, no cuando nace. Antes del periodo de exclusividad tendré que ver en qué estado de avance viene el proceso, ejemplo se hizo la publicación de edictos, el deudor quiere desistir pero todavía no empezó el periodo para verificar los créditos, que es lo que requiere? el 75% de los acreedores quirografarios, que no tienen privilegios, de los que el denunció deben haber prestado conformidad. Si ya estamos dentro del periodo verificatorio y hay informe del síndico, los que el síndico hubiere informado en un 75%. Si hay sentencia de verificación de crédito, los que el juez hubiere verificado en un 75% de acreedores quirog. como condición de desistimiento voluntario. Una vez dado inicio al periodo de exclusividad el deudor ya no puede desistir del concurso preventivo y debe acompañar las conformidades que tiene prevista la ley en el art 43 y 45 que vamos a ver más adelante.

CLASE 10

Títulos de Crédito

Profesor Martín Sodero

Bolilla 4

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Cláusula de pago en moneda extranjera

Se ha escrito mucho sobre los art 765 y 766 del Código Civil y Comercial, el primero

dice que si hay una deuda en moneda extranjera el deudor puede librarse entregando

el equivalente en moneda de curso legal, y el siguiente dice que debe librarse en la

misma especie. Hay una evidente contradicción, lo resolverán los jueces en algún caso

concreto.

A mí entender si en el pagaré está expreso que debe pagarse en moneda extranjera,

debe pagarse en esta moneda.

Hay un proceso de descodificación. Antes antiguamente, en el D° Romano no había

leyes unificadas y Justiniano fue unificándolas, uno de los primeros Códigos fue el

francés. Ahora al contrario, en nuestro país se está viviendo el proceso contrario, el

Código Civil y Comercial fue reducido y se aplican más leyes especiales.

A través de la interpretación del decreto ley cambiario, debería pagarse en moneda

extranjera.

Circulación

¿Cómo se transmiten los títulos de crédito? Mediante el endoso. ¿Qué es el endoso?

Es un acto jurídico, cambiario, incondicional en virtud del cual se transmite el título de

crédito. Tiene tres funciones:

Transmite la propiedad

Legitimación: porque quien pueda exigir el cumplimiento de la obligación

cambiaria es quien tenga la posesión del título, y provenga de una cadena

regular de endosos.

Garantía: a medida que se va transmitiendo, todos aquellos que lo suscriben al

título se van convirtiendo en deudores solidarios.

El endoso, se materializa con la simple firma al reverso del documento, puede ser:

Completo: firma, fecha, nombre del endosatario

En blanco o al portador: firma y fecha simplemente, quien recibe el documento

puede colocar su nombre o transmitirlo nuevamente directamente.

Existen dos sujetos:

Endosante

Endosatario

¿Hasta cuándo se puede endosar? Hasta la fecha del vencimiento o el protesto.

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¿Se puede limitar la transmisión mediante endoso? Sí, mediante la cláusula No a la

orden. Se podrá transmitir el documento, pero mediante la cesión de crédito.

¿El endoso puede ser parcial? No puede hacerse, debe ser completo, total, por el

mismo valor del documento.

Pregunta Diego: ¿Cuál es la diferencia entre las cláusulas no a la orden y no endosable?

La no endosable se da más que nada en el cheque, pero tienen el mismo efecto

básicamente, en definitiva no hay diferencia.

El endoso no puede estar sometido a ningún tipo de condición.

Cláusula no aceptable (letra de cambio): el librador se asegura que si el girado no

acepta, no progrese la acción de regreso anticipada.

En la letra de cambio están:

El librador: asume dos obligaciones, es garante de la aceptación y del pago.

Puede librarse de la garantía de aceptación, mediante la cláusula no aceptable.

El girado

El beneficiario

Supónganse que el vencimiento de la letra de cambio opera el 25/05/16, el

beneficiario tiene tiempo para llevarla a la letra para que el girado acepte hasta esa

fecha de vencimiento.

Decide ir el 29/04/16, el girado dice “no acepto”. Debe formalizar el protesto por falta

de aceptación, y tiene expedita la acción cambiaria de regreso en contra del librador.

Puede hacerlo mañana mismo, el 30/04/16 por más que no haya operado el

vencimiento.

Si el librador incorpora la cláusula no aceptable, puede evitar esta acción anticipada.

Bolilla 5

Aval

¿Qué tipo de garantías hay?

Garantías reales: las que realmente existen. Puede ser sobre un inmueble o un

bien mueble registrable. Pueden ser una hipoteca o prenda. El deudor garantiza

el cumplimiento de la obligación con una cosa, un inmueble o un bien. También

puede ser la Anticresis.

o Hipoteca: se garantiza el cumplimiento de una obligación mediante un

inmueble, si no se cumple la obligación se puede ejecutar dicho

inmueble. Se subasta el inmueble y con el producido, se paga la deuda.

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o Prenda: lo mismo que la hipoteca pero el bien que garantiza es un bien

mueble.

o Anticresis: entregar al acreedor el inmueble, quien con el uso y goce, los

frutos producidos por dicho bien, se cobre la deuda. Derecho real de

garantía que recae sobre cosas registrables, individualizadas, cuya

posesión se transmite al acreedor a quien se autoriza a percibir los

frutos para imputarlos a una deuda.

Garantías personales: no tienen en cuenta un bien determinado o

individualizado, sino que la persona que ofrezca una garantía de carácter

personal va a responder con todo su patrimonio. El patrimonio es la prenda

común de los acreedores (Art 743 CCC).

o Aval

o Fianza

¿Hay alguna diferencia entre aval y fianza? ¿Qué es la fianza? Un acuerdo de

voluntades. En el nuevo código:

Art 1574. Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga

accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

¿Qué es el aval?

Es un acto jurídico unilateral y no recepticio (no hace falta que la otra parte acepte),

conexo a una obligación cambiaria formalmente válida, incorporado en un título de

crédito o en su prolongación, en virtud del cual una persona se obliga directamente al

pago en caso de incumplimiento.

Es el único supuesto en el cual el decreto ley cambiario, va en contra del principio de la

completividad y literalidad, permite que el aval se encuentre en el propio título o

documento separado.

Art. 33. – El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento

separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.

¿Cómo vamos a saber que una persona ha garantizado el cumplimiento de una

obligación cambiaria? ¿Dónde va a constar? El aval se materializa con la firma y debe

decir “por aval” u otra equivalente, “caución”, “en garantía” o algo similar. Si no

tuviese la frase, podría interpretarse que son dos colibradores.

La persona que incorpora su firma como avalista, debe indicar la persona a quien está

avalando, caso contrario se presume que está garantizando la obligación suscripta por

parte del librador.

¿Quién puede actuar como avalista? Alguien que tenga capacidad cambiaria, un

tercero o cualquier firmante de la letra.

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Es una garantía objetiva. El avalista que se incorpora como obligado cambiario,

garantiza el pago de la obligación, ocupa la misma posición que la de su avalado.

Pueden ejercer acciones contra él aquellos que sean acreedores.

Supongamos: que el librador crea la letra de cambio el 28/4, la transmite el 10/5 y se

vuelve a transmitir el 15/5, este último endosatario le pide una garantía más, pide un

avalista. Viene un tercero que avala al endosante del 10/5, pero el aval se materializa

el día 20/5, es decir en una fecha posterior. ¿Es válido? Sí, no importa la fecha.

El último endosatario puede ejercer acciones directamente en contra del avalista.

Supongamos un pagaré en el cual:

Librador: no tiene bienes.

Avalista: tiene plata, tiene autos, inmuebles, barcos.

El beneficiario: tiene un auto. Este endosa el pagaré

El portador: puede dirigir sus acciones contra cualquiera. Seguramente irá

contra quien más solvencia tenga, decide ir en contra del avalista directamente.

El avalista ocupa la misma posición que el sujeto avalado y se obliga cambiariamente,

de manera que el portador puede ejercer acciones directamente contra él. Luego el

avalista, repetirá contra el avalado.

Beneficio de excusión: el avalista, al no ser deudor solidario y estar ocupando el mismo

lugar que el avalado, no tiene este beneficio de excusión. No puede paralizar o

suspender el reclamo para que se ejecute al deudor principal y si no alcanzan los

bienes, recién se ejerce la acción en su contra.

El avalista tiene las mismas características que la obligación cambiaria, es autónoma,

originaria, distinta a la de su avalado.

Martín: “¿En qué casos se puede utilizar el aval? ¿En un contrato de alquiler de

inmuebles por ejemplo?”

Profe: “no, el aval es propio del régimen cambiario”.

Art. 1574 (CCC): Fianza. Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se

obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de

incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo

pueda ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda

obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.

En la fianza, tendremos tres sujetos:

Acreedor

Deudor

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Fiador

Diferencias y semejanzas entre fianza y aval

1) La fianza es un contrato, debe haber una aceptación del deudor para que el

fiador actúe como tal.

2) Es una obligación accesoria.

3) El aval puede ser por el mismo monto o menor, lo mismo que sucede en la

fianza. En el caso que se hagan por un monto mayor, se entiende que será por

el monto de la obligación principal.

4) Art 1576 (CCC): El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad

del deudor.

Si es nula la obligación del deudor, esto no afecta la obligación del fiador.

En el aval, al ser conexa la obligación, esta está supeditada a que la obligación

del avalado sea formalmente válido, es decir el título de crédito sea

formalmente válido. Pero si la persona que libró el documento fuese incapaz o

lo hizo con un vicio de la voluntad, esto no podrá afectar la obligación del

avalista, este sigue estando obligado.

5) Art 1577 (CCC): Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada

toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.

En el caso de la fianza, admite que se pueda otorgar sobre obligaciones que no

han nacido, sobre obligaciones futuras.

En relación al aval, no se pueden avalar obligaciones futuras. Supónganse que

en un documento separado una persona avale todas las obligaciones futuras

que determinada persona emita. ¿Qué pasaría si uno de los beneficiarios de un

pagaré tiene el aval, este documento separado y otro, cómo haría si no tiene el

aval? Sería un absurdo.

Para que haya aval es necesario que haya una obligación formalmente válida,

por lo tanto cómo se va a avalar una obligación que todavía no existe.

6) Art. 1579 (CCC): La fianza debe convenirse por escrito.

Es una diferencia con el código de Velez, antes se permitía de forma verbal, lo

que presentaba dificultades de prueba.

7) Art. 1583 (CCC): Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el

fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos

sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador

por el saldo.

En el aval, no se da este supuesto.

8) Art. 1587 (CCC): Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y

defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste

las haya renunciado.

El fiador, cuando ha sido demandado por el acreedor puede oponerle a este

todas las excepciones del deudor principal.

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El aval es autónomo, por lo tanto, la obligación que asume el avalista es una

obligación directa, originaria, autónoma, no va a poder oponer al portador que

le reclame la prestación las excepciones personales que le podría oponer a su

avalado.

Por ejemplo: el acreedor obtuvo una espera del deudor. Si el portador del

documento lo ejecuta, este puede oponer una excepción de espera. El avalista

no podría oponerla, ya que es distinta a la del avalado.

En cuanto a la abstracción, nunca se pueden oponer excepciones que hagan a

la causa de la obligación cambiaria. Algunos autores dicen que entre obligados

directos se puede oponer en el marco de un juicio ejecutivo, pero la mayoría de

los jueces no lo hacen.

9) Art. 1592 (CCC): Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda

subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que

ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido

como consecuencia de la fianza.

El avalista que pagó, ¿se subroga o es un derecho distinto el que tiene? Puede

ejercer la acción en contra del avalado, o en contra del librador que tiene. No

se subrogan los derechos que tiene en relación a su avalado, surge un derecho

distinto, autónomo. Puede exigirle su cumplimiento a todos los obligados

cambiarios.

¿Cómo actúa el principio de abstracción frente a un deudor que se presenta en

concurso preventivo?

En el momento de la verificación del crédito, el portador del título de crédito debe

demostrar la causa.

Art. 32 (LCQ). Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus

garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando

monto, causa y privilegios.

¿Qué pasa si el deudor tiene varios acreedores? Si alcanzan sus bienes para pagar

todas sus deudas, no habrá ningún problema, cobrará quien primero embargue, prior

in tempore Piotr in iure.

¿Qué pasa si el deudor no le alcanza para pagar? Está in malis. Pide su concurso. ¿Qué

implica la apertura del concurso? ¿Qué van a hacer los acreedores que quieran cobrar

su crédito? Tienen que verificarlo ante el síndico, ¿dónde está el síndico? En su

estudio, pueden ser síndicos, sólo los acreedores.

La verificación puede ser tempestiva o tardía, según si el acreedor se presenta a

verificar su crédito en el plazo que se determinó en la resolución de apertura o no ¿Por

qué no se sanciona al acreedor que verifica tardíamente? Porque se trata de

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determinar la masa total del pasivo, para poder recomponer luego el patrimonio del

deudor. Los acreedores tardíos deben presentarse ante el juez.

¿Qué requisitos debe cumplir el acreedor? Debe pagar el 10% del Salario Mínimo Vital

y Móvil, que es alrededor de $600.

Como establece el artículo 32, al momento de verificar su crédito, el acreedor debe

indicar: monto, privilegios y causa. Por ejemplo: “Sr. Síndico, soy el Estado Provincial,

la empresa debe $1.500.000 en concepto de Impuesto Automotor, tengo privilegio

especial.”

¿Puede invocarse la Abstracción del título de crédito en el concurso preventivo? En un

principio podría decirse que la causa, es el título mismo, ya que este es abstracto.

El síndico, recibe los períodos de verificación, luego las observaciones de los diversos

acreedores o del deudor y luego emite un informe individual, donde aconseja al juez

para verificar o no determinado crédito. Como síndico, ¿qué aconsejarían que haga el

juez? ¿Basta con la indicación de la existencia del título de crédito, o se debe probar?

Jurisprudencia plenaria

Los fallos plenarios, ¿qué son? Se dan cuando hay distintas posiciones doctrinarias

entre los distintos jueces. La justicia tienen distintas etapas o instancias. Tenemos las

cámaras de primera instancia, luego cámaras de apelaciones y por último superiores

tribunales provinciales.

Cuando hay distintos criterios de pensamiento entre las distintas salas de los juzgados

menores, dictan un fallo plenario, donde todos los jueces dejan plasmada su opinión.

Se ponen de acuerdo y el voto de la mayoría, va a ser criterio que debe ser respetado

por los otros jueces, para que no haya discordancia.

1) El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma

atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendiéndose por tal las

circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador

fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título

por eso portador, de no existir tal inmediatez. (CNCom, 26/12/79, “Translínea

SA c/Electrodine SA”).

2) El solicitante de verificación en un concurso, con fundamento en un cheque,

debe declarar y probar la causa, entendiéndose por tal las circunstancias

determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su

beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por eso

portador, de no existir tal inmediatez. (CNCom, 19/6/80, “Difry SRL”).

En el caso de que haya endoso, el adquiriente debe probar la causa de adquisición del

título. La conclusión es que quien se presenta a verificar su crédito con un pagaré o

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cheque, no sólo debe indicar la causa sino que debe probarla. ¿Cómo se prueba? Con

un contrato, una factura, etc.

CLASE 11

Títulos de Crédito

Profesor Martín Sodero

Bolilla 4

Cláusula de pago en moneda extranjera

Se ha escrito mucho sobre los art 765 y 766 del Código Civil y Comercial, el primero

dice que si hay una deuda en moneda extranjera el deudor puede librarse entregando

el equivalente en moneda de curso legal, y el siguiente dice que debe librarse en la

misma especie. Hay una evidente contradicción, lo resolverán los jueces en algún caso

concreto.

A mí entender si en el pagaré está expreso que debe pagarse en moneda extranjera,

debe pagarse en esta moneda.

Hay un proceso de descodificación. Antes antiguamente, en el D° Romano no había

leyes unificadas y Justiniano fue unificándolas, uno de los primeros Códigos fue el

francés. Ahora al contrario, en nuestro país se está viviendo el proceso contrario, el

Código Civil y Comercial fue reducido y se aplican más leyes especiales.

A través de la interpretación del decreto ley cambiario, debería pagarse en moneda

extranjera.

Circulación

¿Cómo se transmiten los títulos de crédito? Mediante el endoso. ¿Qué es el endoso?

Es un acto jurídico, cambiario, incondicional en virtud del cual se transmite el título de

crédito. Tiene tres funciones:

Transmite la propiedad

Legitimación: porque quien pueda exigir el cumplimiento de la obligación

cambiaria es quien tenga la posesión del título, y provenga de una cadena

regular de endosos.

Garantía: a medida que se va transmitiendo, todos aquellos que lo suscriben al

título se van convirtiendo en deudores solidarios.

El endoso, se materializa con la simple firma al reverso del documento, puede ser:

Completo: firma, fecha, nombre del endosatario

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En blanco o al portador: firma y fecha simplemente, quien recibe el documento

puede colocar su nombre o transmitirlo nuevamente directamente.

Existen dos sujetos:

Endosante

Endosatario

¿Hasta cuándo se puede endosar? Hasta la fecha del vencimiento o el protesto.

¿Se puede limitar la transmisión mediante endoso? Sí, mediante la cláusula No a la

orden. Se podrá transmitir el documento, pero mediante la cesión de crédito.

¿El endoso puede ser parcial? No puede hacerse, debe ser completo, total, por el

mismo valor del documento.

Pregunta Diego: ¿Cuál es la diferencia entre las cláusulas no a la orden y no endosable?

La no endosable se da más que nada en el cheque, pero tienen el mismo efecto

básicamente, en definitiva no hay diferencia.

El endoso no puede estar sometido a ningún tipo de condición.

Cláusula no aceptable (letra de cambio): el librador se asegura que si el girado no

acepta, no progrese la acción de regreso anticipada.

En la letra de cambio están:

El librador: asume dos obligaciones, es garante de la aceptación y del pago.

Puede librarse de la garantía de aceptación, mediante la cláusula no aceptable.

El girado

El beneficiario

Supónganse que el vencimiento de la letra de cambio opera el 25/05/16, el

beneficiario tiene tiempo para llevarla a la letra para que el girado acepte hasta esa

fecha de vencimiento.

Decide ir el 29/04/16, el girado dice “no acepto”. Debe formalizar el protesto por falta

de aceptación, y tiene expedita la acción cambiaria de regreso en contra del librador.

Puede hacerlo mañana mismo, el 30/04/16 por más que no haya operado el

vencimiento.

Si el librador incorpora la cláusula no aceptable, puede evitar esta acción anticipada.

Bolilla 5

Aval

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¿Qué tipo de garantías hay?

Garantías reales: las que realmente existen. Puede ser sobre un inmueble o un

bien mueble registrable. Pueden ser una hipoteca o prenda. El deudor garantiza

el cumplimiento de la obligación con una cosa, un inmueble o un bien. También

puede ser la Anticresis.

o Hipoteca: se garantiza el cumplimiento de una obligación mediante un

inmueble, si no se cumple la obligación se puede ejecutar dicho

inmueble. Se subasta el inmueble y con el producido, se paga la deuda.

o Prenda: lo mismo que la hipoteca pero el bien que garantiza es un bien

mueble.

o Anticresis: entregar al acreedor el inmueble, quien con el uso y goce, los

frutos producidos por dicho bien, se cobre la deuda. Derecho real de

garantía que recae sobre cosas registrables, individualizadas, cuya

posesión se transmite al acreedor a quien se autoriza a percibir los

frutos para imputarlos a una deuda.

Garantías personales: no tienen en cuenta un bien determinado o

individualizado, sino que la persona que ofrezca una garantía de carácter

personal va a responder con todo su patrimonio. El patrimonio es la prenda

común de los acreedores (Art 743 CCC).

o Aval

o Fianza

¿Hay alguna diferencia entre aval y fianza? ¿Qué es la fianza? Un acuerdo de

voluntades. En el nuevo código:

Art 1574. Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga

accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

¿Qué es el aval?

Es un acto jurídico unilateral y no recepticio (no hace falta que la otra parte acepte),

conexo a una obligación cambiaria formalmente válida, incorporado en un título de

crédito o en su prolongación, en virtud del cual una persona se obliga directamente al

pago en caso de incumplimiento.

Es el único supuesto en el cual el decreto ley cambiario, va en contra del principio de la

completividad y literalidad, permite que el aval se encuentre en el propio título o

documento separado.

Art. 33. – El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento

separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.

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¿Cómo vamos a saber que una persona ha garantizado el cumplimiento de una

obligación cambiaria? ¿Dónde va a constar? El aval se materializa con la firma y debe

decir “por aval” u otra equivalente, “caución”, “en garantía” o algo similar. Si no

tuviese la frase, podría interpretarse que son dos colibradores.

La persona que incorpora su firma como avalista, debe indicar la persona a quien está

avalando, caso contrario se presume que está garantizando la obligación suscripta por

parte del librador.

¿Quién puede actuar como avalista? Alguien que tenga capacidad cambiaria, un

tercero o cualquier firmante de la letra.

Es una garantía objetiva. El avalista que se incorpora como obligado cambiario,

garantiza el pago de la obligación, ocupa la misma posición que la de su avalado.

Pueden ejercer acciones contra él aquellos que sean acreedores.

Supongamos: que el librador crea la letra de cambio el 28/4, la transmite el 10/5 y se

vuelve a transmitir el 15/5, este último endosatario le pide una garantía más, pide un

avalista. Viene un tercero que avala al endosante del 10/5, pero el aval se materializa

el día 20/5, es decir en una fecha posterior. ¿Es válido? Sí, no importa la fecha.

El último endosatario puede ejercer acciones directamente en contra del avalista.

Supongamos un pagaré en el cual:

Librador: no tiene bienes.

Avalista: tiene plata, tiene autos, inmuebles, barcos.

El beneficiario: tiene un auto. Este endosa el pagaré

El portador: puede dirigir sus acciones contra cualquiera. Seguramente irá

contra quien más solvencia tenga, decide ir en contra del avalista directamente.

El avalista ocupa la misma posición que el sujeto avalado y se obliga cambiariamente,

de manera que el portador puede ejercer acciones directamente contra él. Luego el

avalista, repetirá contra el avalado.

Beneficio de excusión: el avalista, al no ser deudor solidario y estar ocupando el mismo

lugar que el avalado, no tiene este beneficio de excusión. No puede paralizar o

suspender el reclamo para que se ejecute al deudor principal y si no alcanzan los

bienes, recién se ejerce la acción en su contra.

El avalista tiene las mismas características que la obligación cambiaria, es autónoma,

originaria, distinta a la de su avalado.

Martín: “¿En qué casos se puede utilizar el aval? ¿En un contrato de alquiler de

inmuebles por ejemplo?”

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Profe: “no, el aval es propio del régimen cambiario”.

Art. 1574 (CCC): Fianza. Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se

obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de

incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo

pueda ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda

obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.

En la fianza, tendremos tres sujetos:

Acreedor

Deudor

Fiador

Diferencias y semejanzas entre fianza y aval

10) La fianza es un contrato, debe haber una aceptación del deudor para que el

fiador actúe como tal.

11) Es una obligación accesoria.

12) El aval puede ser por el mismo monto o menor, lo mismo que sucede en la

fianza. En el caso que se hagan por un monto mayor, se entiende que será por

el monto de la obligación principal.

13) Art 1576 (CCC): El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad

del deudor.

Si es nula la obligación del deudor, esto no afecta la obligación del fiador.

En el aval, al ser conexa la obligación, esta está supeditada a que la obligación

del avalado sea formalmente válido, es decir el título de crédito sea

formalmente válido. Pero si la persona que libró el documento fuese incapaz o

lo hizo con un vicio de la voluntad, esto no podrá afectar la obligación del

avalista, este sigue estando obligado.

14) Art 1577 (CCC): Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada

toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.

En el caso de la fianza, admite que se pueda otorgar sobre obligaciones que no

han nacido, sobre obligaciones futuras.

En relación al aval, no se pueden avalar obligaciones futuras. Supónganse que

en un documento separado una persona avale todas las obligaciones futuras

que determinada persona emita. ¿Qué pasaría si uno de los beneficiarios de un

pagaré tiene el aval, este documento separado y otro, cómo haría si no tiene el

aval? Sería un absurdo.

Para que haya aval es necesario que haya una obligación formalmente válida,

por lo tanto cómo se va a avalar una obligación que todavía no existe.

15) Art. 1579 (CCC): La fianza debe convenirse por escrito.

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Es una diferencia con el código de Velez, antes se permitía de forma verbal, lo

que presentaba dificultades de prueba.

16) Art. 1583 (CCC): Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el

fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos

sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador

por el saldo.

En el aval, no se da este supuesto.

17) Art. 1587 (CCC): Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y

defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste

las haya renunciado.

El fiador, cuando ha sido demandado por el acreedor puede oponerle a este

todas las excepciones del deudor principal.

El aval es autónomo, por lo tanto, la obligación que asume el avalista es una

obligación directa, originaria, autónoma, no va a poder oponer al portador que

le reclame la prestación las excepciones personales que le podría oponer a su

avalado.

Por ejemplo: el acreedor obtuvo una espera del deudor. Si el portador del

documento lo ejecuta, este puede oponer una excepción de espera. El avalista

no podría oponerla, ya que es distinta a la del avalado.

En cuanto a la abstracción, nunca se pueden oponer excepciones que hagan a

la causa de la obligación cambiaria. Algunos autores dicen que entre obligados

directos se puede oponer en el marco de un juicio ejecutivo, pero la mayoría de

los jueces no lo hacen.

18) Art. 1592 (CCC): Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda

subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que

ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido

como consecuencia de la fianza.

El avalista que pagó, ¿se subroga o es un derecho distinto el que tiene? Puede

ejercer la acción en contra del avalado, o en contra del librador que tiene. No

se subrogan los derechos que tiene en relación a su avalado, surge un derecho

distinto, autónomo. Puede exigirle su cumplimiento a todos los obligados

cambiarios.

¿Cómo actúa el principio de abstracción frente a un deudor que se presenta en

concurso preventivo?

En el momento de la verificación del crédito, el portador del título de crédito debe

demostrar la causa.

Art. 32 (LCQ). Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus

garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando

monto, causa y privilegios.

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Página 113

¿Qué pasa si el deudor tiene varios acreedores? Si alcanzan sus bienes para pagar

todas sus deudas, no habrá ningún problema, cobrará quien primero embargue, prior

in tempore Piotr in iure.

¿Qué pasa si el deudor no le alcanza para pagar? Está in malis. Pide su concurso. ¿Qué

implica la apertura del concurso? ¿Qué van a hacer los acreedores que quieran cobrar

su crédito? Tienen que verificarlo ante el síndico, ¿dónde está el síndico? En su

estudio, pueden ser síndicos, sólo los acreedores.

La verificación puede ser tempestiva o tardía, según si el acreedor se presenta a

verificar su crédito en el plazo que se determinó en la resolución de apertura o no ¿Por

qué no se sanciona al acreedor que verifica tardíamente? Porque se trata de

determinar la masa total del pasivo, para poder recomponer luego el patrimonio del

deudor. Los acreedores tardíos deben presentarse ante el juez.

¿Qué requisitos debe cumplir el acreedor? Debe pagar el 10% del Salario Mínimo Vital

y Móvil, que es alrededor de $600.

Como establece el artículo 32, al momento de verificar su crédito, el acreedor debe

indicar: monto, privilegios y causa. Por ejemplo: “Sr. Síndico, soy el Estado Provincial,

la empresa debe $1.500.000 en concepto de Impuesto Automotor, tengo privilegio

especial.”

¿Puede invocarse la Abstracción del título de crédito en el concurso preventivo? En un

principio podría decirse que la causa, es el título mismo, ya que este es abstracto.

El síndico, recibe los períodos de verificación, luego las observaciones de los diversos

acreedores o del deudor y luego emite un informe individual, donde aconseja al juez

para verificar o no determinado crédito. Como síndico, ¿qué aconsejarían que haga el

juez? ¿Basta con la indicación de la existencia del título de crédito, o se debe probar?

Jurisprudencia plenaria

Los fallos plenarios, ¿qué son? Se dan cuando hay distintas posiciones doctrinarias

entre los distintos jueces. La justicia tienen distintas etapas o instancias. Tenemos las

cámaras de primera instancia, luego cámaras de apelaciones y por último superiores

tribunales provinciales.

Cuando hay distintos criterios de pensamiento entre las distintas salas de los juzgados

menores, dictan un fallo plenario, donde todos los jueces dejan plasmada su opinión.

Se ponen de acuerdo y el voto de la mayoría, va a ser criterio que debe ser respetado

por los otros jueces, para que no haya discordancia.

3) El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma

atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendiéndose por tal las

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circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador

fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título

por eso portador, de no existir tal inmediatez. (CNCom, 26/12/79, “Translínea

SA c/Electrodine SA”).

4) El solicitante de verificación en un concurso, con fundamento en un cheque,

debe declarar y probar la causa, entendiéndose por tal las circunstancias

determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su

beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por eso

portador, de no existir tal inmediatez. (CNCom, 19/6/80, “Difry SRL”).

En el caso de que haya endoso, el adquiriente debe probar la causa de adquisición del

título. La conclusión es que quien se presenta a verificar su crédito con un pagaré o

cheque, no sólo debe indicar la causa sino que debe probarla. ¿Cómo se prueba? Con

un contrato, una factura, etc.

Clase N° 11 – 04/05/16 – Derecho ConcursalConcursos y Quiebras Profesor Marmol La clase anterior habíamos quedado que alguno iba a pasar a exponer dos o tres ítems sobre los cuales habíamos hecho hincapié para que ustedes se vayan familiarizando aun más a la ley de concursos. Eran notificación, viajes al exterior, medidas precautorias y remate no judicial. - Alumno: voy a empezar con lo que son las notificaciones, en las cuales la forma de la misma es mediante edictos durante 5 días se tenían que realizar tanto en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la zona donde se encuentra la sede de la empresa; A parte también hay que ver si la empresa tiene sede en otra jurisdicción, en ese caso, también tiene que publicar edictos en el boletín oficial y en el diario de mayor circulación de esa jurisdicción. -Profesor: ¿Que objetivos persigue esto, una segunda publicación, tercera, cuarta, quinta en extrañas jurisdicciones? -Alumnos: que los acreedores de esas otras jurisdicciones tomen conocimiento del concurso preventivo. -Profesor: el legislador no es que de alguna forma este convencido de que eventualmente en esas otras jurisdicciones si o si existen acreedores, sino que presume que pueden existir acreedores, en base a esa presunción es que propone una publicación edictal adicional en esos lugares para que tomen conocimientos esos acreedores. Normalmente, en la mayoría de los casos, los acreedores se concentran en el lugar de la sede o explotación principal, fíjense que no digo el domicilio, porque a título de ejemplo el de minas pirquitas que cuando se presento en concurso y después cae en quiebra, el domicilio de la sociedad era en Bs As pero todos los acreedores eran de acá, no quiere decir que todos eran jujeños o eran todos locales, sino que eran de la

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jurisdicción de Jujuy, podrían haber sido de otras provincias; pero tuvieron que viajar a Bs As para verificar su crédito. Por eso es que digo que mayormente es donde está la sede de explotación que la mayoría de las veces coincide con el domicilio social. - Alumno: por ejemplo que yo tengo una empresa que tiene su domicilio y su explotación acá, pero tengo proveedores en Santa Cruz, en ese caso no debería publicar edictos en Santa Cruz. Pero como hacen ellos para enterarse? - Profesor: la notificación no termina únicamente en los edictos, existe la carta certificada que la envía el síndico. En el artículo 14 se hace la designación de la sindicatura, a la misma vez, se lo intima al deudor para que deposite la suma necesaria, a los fines de que el sindico remita carta certificada a los acreedores para que concurran a verificar su crédito, los acreedores mayormente toman conocimiento con esta carta que con los edictos, no es lo mismo porque la publicación edictal tiene por fin hacer conocer al resto de los ciudadanos de que ese sujeto esta en cesación de pagos, más allá de que también sirva para que los acreedores toman conocimiento y concurran a verificar su crédito, más allá de eso es para los terceros, el interés público o el interés general que protege la ley de concurso y q al mismo tiempo lo hace la comisión nacional de valores respecto de las operaciones en bolsa, hay un interés que está comprometido y es el interés general. ¿Qué es lo que pasa si el deudor no deposita los fondos a los fines de notificar a los acreedores? Se tiene por desistido. Y ¿puede viajar al exterior el deudor? Si puede, y el deudor tiene que comunicar al juez porque esta concursado no fallido o quebrado, y tiene que pedir autorización si es que se va por más de 40 días, pero si el deudor se va por 20 días y se queda 7 meses, seguirá tramitando el concurso, el deudor no estará como cabeza visible del negocio, nada va impedir que siga el tramite. Si es que pide la autorización por X cantidad de tiempo y se va por más tiempo, entonces el juez puede decir que lo separa de la administración o le designa un coadministrador y así si se complica más la situación del deudor. Verificación de Créditos Dentro de lo que es el trámite del concurso preventivo y en la quiebra, uno de las etapas más importantes que tiene el proceso concursal es el de la delimitación, cuantificación y graduación del pasivo, porque no hay ningún concurso preventivo ni tampoco ninguna empresa que pueda lograr el acuerdo con los acreedores si no hay una determinación clara y precisa de quienes son, cual es la extensión del crédito o el privilegio y en qué situación se encuentra cada uno, esto es la graduación en cuanto al privilegio a los efectos de formular propuestas de acuerdo. La primera etapa que va a marcar si realmente el deudor tiene posibilidades ciertas de recuperación es esta que es el de VERIFICACION DE CREDITOS. Muchos concursos han sido exitosos en la medida en que al momento de resolver la verificación del crédito el juez, esto ha significado bajar sustancialmente las pretensiones de los acreedores que otrora en una situación de un deudor in bonis , el deudor tenía que haber pagado más que lo que el juez dispuso, esto se debe a distintas situaciones particulares:

Respecto de los títulos de créditos, y la situación del deudor en concurso, insistimos permanentemente con esto siempre, el acreedor de un titulo de crédito , un pagare o un cheque puede verificar el crédito en el concurso pero lo más probable es que no le admitan el crédito, estoy hablando de una situación normal porque hay algunas situaciones que son excepcionales, como

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cuando el deudor es una entidad financiera y se presenta en quiebra por liquidación administrativa, porque no es sujeto susceptible de quiebra, sino que cae en quiebra cuando el BCRP le retira la autorización para funcionar y el titular de la cuenta que emitió cheques que los tiene que pagar, tiene que hacer frente, bueno concurre a verificar los créditos, entonces no hay formar que pueda acreditar, un contrato que tenga de hace cinco años atrás de cuenta corriente y el talonario de cheques, no hay más que eso.

Ustedes recordaran que cuando empezamos con el desarrollo del programa dijimos, que en este eje de tiempo que transcurre desde la presentación en concurso preventivo y el acuerdo, hay una etapa que es la de la verificación de créditos. Si empezamos con la presentación de la solicitud de concurso preventivo tenemos 5 días para que el juez dicte la resolución judicial, después hay un plazo ideal temporal porque no sabemos cuándo exactamente se van a publicar los edictos pero supongamos que fueren 5 o 10 días no lo sabemos, desde que se estima que culminara la publicación de edictos comienza un plazo máximo de 20 días para que comience la VERIFICACION DE CREDITOS; en este tiempo desde la apertura del concurso preventivo hasta el periodo límite de la verificación de créditos hay un término bastante amplio, que es mucho más que lo dije de 10 días, en la práctica que no está en la ley hasta que el sindico se recibe del cargo, hasta que el sindico presenta el primer informe del inciso 11, hasta que el sindico remite carta a los acreedores, entonces el juez estima que esto va a ser mucho más allá en la práctica. Entonces decimos que tenemos 15 o 20 días para que los acreedores de causa o titulo anterior a la presentación en concurso preventivo concurran para pedir la verificación de su crédito. Porque hablamos de causa o titulo anterior, hablamos de causa como elemento esencial de las obligaciones, porque yo le debo a alguien y alguien tiene la potestad de exigir el cumplimiento en base a una obligación que se genera en el negocio jurídico fundamental, este negocio que celebro con otro sujeto es lo que da origen a una obligación, la entrega de la mercadería y el concurrente pago, si no hay pago hay incumplimiento, si hay incumplimiento puede haber mora, si hay mora se puede exigir el pago, ahora si hay concurso preventivo yo deberé verificar el crédito. Sea la causa o el titulo anterior a la presentación en concurso, porque puede nacer a través de un mutuo de un acuerdo el acreedor debe concurrir a verificar el crédito, muchas veces tenemos la causa y el titulo eventualmente es posterior por ejemplo cuando yo negocio con un sujeto el pago de una determinada prestación por entrega de mercadería y me entrega un cheque de pago diferido y es para septiembre y en julio se presenta en concurso, igual deben verificar el crédito, el cheque es de pago posterior pero el acreedor debe concurrir a verificar. Se acuerdan cuando vimos contratos con prestaciones reciprocas y yo les dije que hay una disposición del código civil actual 353 que no resuelve el contrato por concurso del deudor, a diferencia de lo que hacia el código anterior que disponía la resolución por concurso y por lo tanto la obligación por parte de terceros de concurrir a esperar que exista continuación o bien intimar al deudor y al sindico para que resuelva el contrato si así fuere. Hoy por hoy se está reviendo la situación del deudor en concurso a punto tal que hasta no hace mucho tiempo atrás taxativamente en todo concurso preventivo que el sujeto pedía, al deudor le cerraban la cuenta corriente aunque no le deba un centavo al banco, porque automáticamente el sistema de informaciones crediticias informaba al BC y este informaba a la entidad y como era de alto riesgo se cerraba la

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cuenta, hoy esto se está revertiendo y el deudor que no tenga deuda con el banco, la entidad financiera tiene la obligación de mantener la cuenta corriente, esto es para que el deudor pueda seguir operando, porsupesto que con ciertas limitaciones. Que tenga habilitada la cuenta en el banco no podría ser una solución para salir del estado de cesación de pagos ya que el tiene que pagar todo de contado pero puede facilitar la situación concursal, porque el deudor va a continuar con la actividad. La verificación es una verdadera demanda, es una pretensión judicial que se asimila porque es un escrito que se presenta ante el síndico pero se asimila a la demanda judicial en cuanto al contenido esto es una pretensión de un sujeto en la cual debe estar perfectamente descripto la naturaleza de la obligación comprometida, el origen y causa del crédito, el titulo con el cual se presenta el pedido de verificación del crédito, etc. Los efectos que tiene la verificación es que interrumpe el curso de la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia, o sea que la demanda o el pedido de verificación de créditos realmente operan con todos sus efectos legales en cuanto esto se asimila a una verdadera demanda judicial. Caracteres de la Verificación de Créditos

Es CONTENSIOSO esto es que existe una contienda entre el deudor y los acreedores, una verdadera disputa respeto de la delimitación y cuantificación del pasivo; al decir “disputa o contienda” me refiero no solo a los acreedores y el deudor, sino entre los acreedores entre sí, porque si yo conozco que otro acreedor en competencia conmigo pretende incorporarse con un crédito que verdaderamente esta simulado dibujado y que no tiene sustento en causa o titulo anterior que pueda justificar y acreditar el crédito en el concurso para ser reconocido como tal, bueno yo puedo impugnar, observar objetar que ese crédito sea reconocido.

Es un PROCESO PLENO porque atiende a la totalidad de los acreedores denunciados por el deudor y que hubieren concurrido a verificar su crédito y es pleno porque hace a la complejidad del procedimiento de verificación de créditos.

Es UNICO porque a través del mecanismo de verificación de crédito, se podrá establecer quiénes son los acreedores que participaran de la propuesta concordataria y de la eventual votación del acuerdo preventivo.

Dijimos los acreedores que tenga un procedimiento de conocimiento en trámite y a opción del acreedor pueden continuar con el procedimiento de conocimiento, no se atraen las expropiaciones, no se atraen las cuestiones de familia, las ejecuciones hipotecarias y prendarias, todos esos no son atraídos, todos los demás, esto es los juicios ejecutivos, el cobro del cheque, el cobro del pagare, esos si se van a atraer a como dé lugar y van a tener que formar parte del legajo de cada acreedor. Los acreedores deben pagar al síndico cada vez que vaya a verificar su crédito, por lo menos el 10% de un salario mínimo vital y móvil, que equivaldría hoy en día a $660, esto cambio con lo que establecía anteriormente la ley, y se cambio debido a que en el país hay pequeños concursos y pequeñas quiebras y el sindico muchas veces no logra cobrar los honorarios, entonces, es una forma de trasladar la insolvencia del deudor que tiene poco bienes y lo poco que tiene, lo tiene con por ejemplo privilegio especial, lo tiene con hipoteca o con prenda estos bienes se liquidan antes q concluya el concurso o eventualmente lleguemos a la quiebra y el sindico se queda sin bienes para cobrar y después de haber trabajado arduamente durante una X cantidad de tiempo a

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lo cual se le suma los informes mensuales que es una tarea mas que debe desarrollar la sindicatura durante el trámite que dure el concurso. En síntesis es una forma de trasladar a los acreedores para que contribuyan con el trabajo del síndico y que así eventualmente cobre los honorarios. Y los acreedores menores a 3 salarios mínimos vitales y móviles, son los que no van a pagar ninguna suma al pedir la verificación de sus créditos, esto es menores a $18000 aproximadamente y tampoco lo van a hacer los que están siempre exceptuados, por cuanto tienen beneficios de litigar sin gastos inclusive cuando el deudor no se haya insolventado que son los acreedores laborales. Una aclaración sobre los acreedores que concurrieren a pedir la verificación de sus créditos, por ejemplo los acreedores que tienen un juicio de conocimiento en trámite ya saben que los laborales normalmente tienen la opción esta de continuar con el juicio de conocimiento no se atrae a opción del acreedor aunque si el trabajador esta despedido por carta documento para que va a continuar con el juicio de conocimiento si se presenta al concurso y pide el pronto pago, el juez se lo tiene que reconocer, por ende este es un sentido social que tiene la ley en que el trabajador cobre anticipadamente; en el resto de los supuestos los juicios de conocimiento pueden continuar o pueden ser atraídos a opción del acreedor, hago la aclaración para que no entiendan o no crean que el juicio de conocimiento iniciado no puede eventualmente dar lugar a una verificación de créditos ejemplos, yo contrato la compra de determinada mercadería no la pago y me presento en concurso preventivo y ese acreedor me inicia un juicio de conocimiento porque quiere cobrar la mercadería, no tiene un cheque ni un pagare, me envió la mercadería con el remito, la factura y otras cosas mas pero no tiene un cheque, ese juicio no tiene sentido continuarlo, se presenta a verificar el crédito con toda la documentación que tiene inclusive pide que le manden toda la documentación del expediente del juicio que tramita en otro juzgado, se acumula al pedido de verificación y pide el reconocimiento de su acreencia, no espera mas nada. Y todos los demás acreedores cualquiera fuera la causa o naturaleza de la obligación y amen de ellos los fiadores, bueno en el caso de la fianza, hay una particularidad el código anteriormente establecía que el fiador, si el deudor se insolventaba o se presentaba en concurso preventivo, esto implicaba en alguna medida la resolución del contrato y por ende el fiador tenia al poder ser ejecutados sus bienes no contaba con el beneficio de excusión; hagamos de cuenta que yo profesor soy fiador y mi deudor se presenta en concurso preventivo, lo que hago yo como fiador garantizo el pago del crédito, por lo que debo verificar el crédito en forma condicional o eventual, porque si el acreedor me exige a mí el cumplimiento o el pago yo tengo, a los fines de evitar que después me acusen del incumpliendo del crédito y a la misma vez de la negligencia por parte del fiador, tengo que concurrir a verificar el crédito. En el artículo 1586 del código civil y comercial establece:”No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando este se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario”; esto quiere decir que yo no puedo exigirle al fiador que pague si la deuda todavía no está vencida, pero si el deudor se presentaba en concurso preventivo se producía automáticamente el vencimiento (esto es lo que establecía la ley anterior), algo parecido a lo que sucede con el artículo 353 del CCYC que ya analizamos, con respecto a los contratos con prestaciones reciprocas pendientes, la resolución por concurso no existe más, acá el vencimiento de la obligación, por

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ejemplo se produce en diciembre de este año y el deudor se presenta en concurso preventivo en julio, el acreedor va a tener que esperar hasta diciembre aunque yo fiador me presente y verifique el contrato condicional, porque si en diciembre el deudor no paga o no pagare y se produce ahí el vencimiento de la obligación no le quepa la menor duda que me va a venir a cobrar a mí como fiador y yo voy a tener que desembolsar después repetiré pero ya con la verificación del crédito en contra del deudor, este es otro cambio radical en la ley de concursos y lo modifica el código civil; por ende el fiador debe v erificar el crédito aunque como dice lo ultimo del artículo 1586 “salvo pacto en contrario”, o sea si se hubiese pactado que en caso de concurso del deudor se produce el vencimiento de los plazos no hay ninguna duda. Qué pasa con los demás acreedores fisco provincial, nacional o municipal, respecto de los distintos tramites, ejecuciones e inclusive de aquellos en los cuales hay medidas cautelares como por ejemplo que se haya dispuesto la clausura del establecimiento, se levanta y tiene que demostrar las causas de la obligación los intereses, etc. Los acreedores titulares de obligaciones negociables pueden si estuviera en el contrato verificar su crédito a través de su fiduciario o del representante que hubieran designado a tales fines, saben ustedes bien que una forma de endeudarse una sociedad es emitiendo obligaciones negociables pero a los fines de obtener créditos, el 32 bis de ley de concursos tiene previsto para estos sujetos que lo pueden hacer a través de un contrato y puede ser a través del mismo fiduciario que es la entidad financiera que normalmente interviene en la emisión de las obligaciones o a través de un representante. Una vez vencido el termino para la verificación de los créditos, empieza a correr otro plazo mas este plazo es de 10 días, a los efectos de que, los acreedores y el deudor formulen observaciones e impugnaciones a los pedidos de verificación. Estas observaciones pueden consistir que observando el crédito no está justificado, esto es que no existe causa u origen de la pretensión crediticia, que sustenta únicamente en un titulo de crédito, que no tiene acompañada o no existe o no esta agregada documentación que avale los dichos del acreedor, esto es que el acreedor haya manifestado cual es la causa o el origen pero que no lo justifique con la documentación pertinente, error en los cálculos de los intereses o en el computo, o porque se trata de un crédito posterior a la presentación en concurso preventivo; cualquiera que fuera el motivo que dé lugar, a los efectos que el acreedor o el deudor, formule oposición a la procedencia del crédito o del privilegio, en este sentido nosotros sabemos que el crédito se compone de CAPITAL más INTERESES, pero a la misma vez cuando el deudor esta en concurso preventivo, el acreedor debe mencionar con que privilegio pretende que sea reconocida su acreencia, recuerden ustedes que tienen cuatro artículos en la ley que habla de los privilegios, el 240 que es el de los privilegio de los acreedores de los gastos del concurso entre los cuales obviamente también está incluido los de las sindicatura (contratos con prestaciones reciprocas, servicios públicos, gastos de depósito para que conservemos el vehículo, todos aquellos gastos tendientes a la conservación y liquidación de los bienes inclusive aquellos que hubieren sido como mejoras) , para que la mercadería no se deteriore al momento de la venta, el 241 que habla de los acreedores con privilegio especial, el 246 acreedores con privilegio general y el 248 y 249 los créditos quirografarios y los subordinados respectivamente, los créditos subordinados son los que están en ultimas

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condiciones en los que han convenido con el deudor postergar sus acreencias pero con un beneficio extra o adicional, estas son las cuatro categorías de acreedores que tiene la ley. Si el acreedor no indica o no menciona el privilegio que quiere, de alguna forma no puede ser suplido por la sentencia que reconozca la procedencia del crédito esto es, si el acreedor no me lo pide yo juez no tengo porque suplir la negligencia. Las observaciones tanto del deudor como de los acreedores se agregan al pedido de verificación de créditos, el síndico en este sentido y en esta etapa, tiene amplias facultades para pedir o requerir documentación tanto a los acreedores como así mismo al deudor y en el caso que no le sea suministrada puede hacerlo a través del juez. Fíjense que este proceso de verificación es totalmente privado porque es en el domicilio del síndico y este no trabaja dentro de tribunales tiene su estudio aparte, por ende pareciera que todo el procedimiento concursal referidos estrictamente a esta etapa es absolutamente reservado al ámbito privado y sin embargo el juez ha establecido que dentro de las 48 horas de finalizado el termino para la observación de créditos, el sindico debe presentar un informe al juzgado denunciando quienes son los acreedores que han pedido verificación de sus créditos, las eventuales observaciones o impugnaciones que hubieren existido respecto de estos pedidos y esto hace a la transparencia del proceso concursal y al principio inquisitivo, esto es de las facultades que tiene el juez de observar y continuar la marcha del proceso del concursal por un lado y por el otro del verificatorio. Estas 48 horas es un término que se computa dentro de los 20 días que tiene el síndico para elaborar el informe individual, por ende después de las 48 horas al síndico no le quedan 20 días sino 18 días. El INFORME INDIVIDUAL es un detalle de los créditos, la causa, monto, etc. y debe tener una opinión fundada sobre que el crédito existe, es real que no hay ninguna sospecha de que el crédito haya sido fraguado o armado de una forma fraudulenta para defraudar el interés de los acreedores, por eso decimos que este informe del sindico es una mirada con una opinión o dictamen respecto de la procedencia o no del crédito o del privilegio invocado por el acreedor, acá tampoco el sindico puede suplir la negligencia del acreedor que no pidió privilegio, y decir bueno admítase con el privilegio tal, NO, no puede sino lo pidió lo lamento. El informe individual se va a adicionar en el legajo personal que el deudor presento al momento de pedir la formación de su concurso preventivo, por ende cada acreedor va a contar con un legajo que después son enumerados en forma separada al trámite que tiene normalmente el concurso preventivo, son adicionales que acompañan al principal que es el proceso concursal; y en este legajo se va a adicionar al que el deudor hubiera elaborado al momento de presentación del concurso articulo 11 inc 5, mas el pedido de verificación de créditos, la documentación que hubiera acompañado el acreedor, las observaciones que hubiere recibido por parte del deudor y/o de otros acreedores y la opinión fundada que tiene el sindico. La finalización de este periodo da lugar a la Resolución de la Verificación de créditos (artículo 36), acá el juez es donde va a fijar en forma definitiva quienes son los que van a integrar el pasivo, o sea que créditos van a recibir el reconocimiento de tales y van a tener la posibilidad de participar de la negociación de la propuesta de acuerdo. Miren nosotros decimos que el crédito se compone de:

CAPITAL – INTERESES -PRIVILEGIO Este crédito al momento de ser reconocido por el juez puede tener diferentes calificaciones, que están previstos en la misma ley de concurso, y que de acuerdo a

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cada calificación que reciba son los efectos que va a recibir. En primer lugar el CREDITO VERIFICADO es aquel crédito que no hubiere recibido observaciones por parte del deudor, de los acreedores y que el sindico aceptare o confirmare la procedencia del crédito y del privilegio ese crédito va a ser declarado verificado y este crédito verificado tiene los efectos de la cosa juzgada, que significa que no puede ser discutido salvo dolo, por ende tiene los mismos efectos que una sentencia que hubiere emitido un tribunal o un juez en un juicio de conocimiento amplio o pleno. En segundo lugar el CREDITO NO VERIFICADO esta no es una categoría que está prevista en la ley de concurso cuando no obstante el crédito que no tenga ninguna observación pero el juez no lo comparte, porque en definitiva que el juez no está únicamente para hacer una resolución que sea una mera adhesión a lo que diga la sindicatura porque para eso es juez y tiene la última palabra, lógicamente el informe de la sindicatura no es vinculante, o sea no es determinante para la procedencia del crédito, si les diría que en la mayoría de los casos al juez le marca una línea y les diría también que en la mayoría de los casos el juez, sigue el criterio de la sindicatura, no en los mismos conceptos o la misma línea de la sindicatura, pero fija su propio criterio, pero la mayoría de las veces se lleva por el consejo del sindico porque es el que más ha tenido a la vista toda la documentación que ha podido recibir, los pedidos de verificación, en si ha tenido el contacto con los acreedores y a podido apreciar la actitud de estos; este crédito no verificado puede ser observado y recurrido, a través del incidente de revisión dentro del término de 20 días posteriores a la que hubiera sido dictada por el juez dictada la resolución de la verificación de créditos. En tercer lugar tenemos el CREDITO ADMISIBLE que son aquellos créditos que tienen observaciones al pedido de verificación por parte del deudor o de los demás acreedores pero con la opinión favorable de la sindicatura, en estos tipos de créditos puede existir la admisibilidad respecto del crédito y del privilegio o únicamente del crédito. Por último tenemos los CREDITOS INADMISIBLES que son aquellos créditos en que tanto el crédito como el privilegio son observados por el síndico, también pueden ser recurridas a través del incidente de revisión durante los 20 días posteriores a la resolución de la verificación de créditos, este recurso de revisión consiste en que el acreedor debe presentar la documentación que le hubiera faltado o objetando el criterio del juez respecto de la no admisibilidad del crédito o del privilegio y justificando las razones y los motivos por los cuales entiende que si debe ser admitido el crédito, en si es una apelación que admite pruebas. Lo clave de todo esto es que los admitidos y verificados son los que van a formar parte para establecer los votos en la propuesta de acuerdo, los demás que plantearon un incidente de revisión se van a someter a las resultas de las negociaciones de aquellos otros que negociaron con el deudor. Por último el artículo 38 refiere esto de la acción por dolo, es una acción que puede interponerse o deducirse dentro de los tres meses desde que fuere dictada la resolución de verificación y tiende a la revisión de la cosa juzgada por dolo, esto es cuando el sindico, cuando el juez hubieren sido burlados en su buena fe y no hubieren advertido con anterioridad una connivencia entre deudor y acreedor ese crédito, inclusive el que fuere verificado que es definitivo puede ser revisado en este plazo que es el de tres meses. Ahora 30 días después de presentado el informe individual, el síndico debe presentar el INFORME GENERAL, estamos hablando de una visión mucho más objetiva y mucho más amplia y comprensiva de todo el conflicto de la empresa, el artículo 39 de la ley de

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concurso tiene una enumeración de los cuales el síndico va a elaborar el informe general, por lo tanto este informe es una mirada de la empresa desde lo lejos en base a la documentación que hubiera sido acompañada en el concurso mas toda aquella otra que el sindico hubiera obtenido producto de su actividad profesional.

CLASE 12

La verificación y los títulos de crédito Fallo translinea: El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendiéndose por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por eso portador, de no existir tal inmediatez. (CNCom, 26/12/79, “Translínea SA c/Electrodine SA”). Fallo Difry : El solicitante de verificación en un concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendiéndose por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por eso portador, de no existir tal inmediatez. (CNCom, 19/6/80, “Difry SRL”). Es una pregunta de examen. Son fallos plenarios, se juntan los jueces de las distintas cámaras y se ponen de acuerdo para lograr una opinión unificada, sobre temas de gran relevancia. Es bueno leerlos para obtener vocabulario y conocer las opiniones y argumentos de jueces con un profundo conocimiento del derecho. No está tan relacionado con la buena fe porque puede pasar que le presto plata a una persona de confianza y no le hago firmar un recibo solo el pagaré y luego esa persona se concursa. Una de la razones es evitar el fraude porque es muy real el riesgo que exista una connivencia dolosa entre el deudor y el acreedor, eso genera un paquete de acreedores falsos, un pasivo ficticio y le permite asegurarse ciertas mayorías para que le firmen el acuerdo. Va en contra de los acreedores legítimos. Estos fallos van en contra de los principios que veníamos (la abstracción). En principio no se debería probar, porque las ejecuciones individuales son abstractas, basta que contenga los requisitos que pide la ley, distinto de un proceso de ejecución colectiva. Más allá del fraude, los jueces tienen en cuenta el ¨pars condicio creditorum¨, en el proceso de ejecución colectiva lo que se pretende es lograr igualdad entre todos los acreedores que se presentan a verificar su crédito. Deben alegar y probar la causa de la obligación, eso consistirá en demostrar el ingreso de contravalor, en el patrimonio del acreedor, cual es la prestación que cumplió para tener el pagaré letra o cheque. Los deudores deberán tomar los recursos necesarios para probarlos en el caso de concursos y quiebras: tener un contrato (factura, recibo, etc) Bolilla 6 Intervención, pluralidad de ejemplares y copias: leer de la ley Cancelación, vencimiento y extinción de las obligaciones cambiarias

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Con la cancelación el título de crédito deja de existir lo mismo ocurre en la letra cuando quien lo paga es el girado. Es distinto de la posibilidad, de quien era portador de un título, de recuperarlo en caso de sustracción, pérdida o destrucción del mismo. En caso de robo o pérdida el afectado puede notificar a los obligados cambiarios de esa situación. Es una opción y es recomendable realizarla. Si ya se le notificó la demanda judicial, si paga, paga mal. Pero por los tiempos que requiere una demanda judicial es recomendable hacer la notificación previa por carta documento. Si bien, luego del robo o la pérdida se presenta un tercero legitimado, por una cadena regular de endosos, el deudor se desobliga pagándole, aun cuando el afectado le haya realizado la notificación; el abogado, que busca proteger los intereses de su cliente, le podría decir que si paga, paga mal, aunque sea mentira, solo con el objetivo de impedir que la persona lo pague. La ley manda a publicar edictos si o si en el lugar en donde debe pagarse el título. Si yo inicio un juicio de ejecución, en el lugar de mi domicilio, yo siendo el acreedor además deberé publicar edictos en ese lugar. De todas maneras es una opción, cualquiera de las alternativas son válidas. Demanda Debe tener la forma: los requisitos en general de cualquier demanda, el cual deben dirigirse al código procesal. Y básicamente, lo que debe indicar son todas las características, y los datos del título, con el mayor detalle posible; porque lo que yo pretendo es reconstruir ese título. Eso pondré en la demanda, con todos los datos, fecha de creación, quien lo firmo, quien era el obligado, si era un pagare, si era una letra de cambio, la fecha de vencimiento, fecha de pago, etc. Todos esos datos los consigno en la demanda, y el juez dicta un auto. Además, tengo que prestar fianza por los eventuales perjuicios que esta demanda pueda generar en algún portador del título de buena fe. Después de eso el juez lo primero que hace es librar un auto, que es una decisión judicial que va en ese auto a indicar todos los requisitos del título, que le ha dado el demandante. Y además dispone la cancelación de ese título, y el pago dentro de un cierto plazo que marca la ley. Luego de eso recién se notifica al girado, o al suscriptor del pagare, o al suscriptor de la letra, de esa resolución judicial, y además se publican edictos en un diario local, durante 15 días. Estos son los edictos que hablábamos en un principio, en el lugar de pago si es que ahí hizo la demanda solamente, si se inició la demanda en el lugar del domicilio del cancelación, del que está presentando la demanda, tendré que publicar el edicto en nombre de él, por 15 días. A partir de la primera publicación de edictos, comienza a correr el plazo dentro del cual, cualquier tercero que se encuentre eventualmente en posición del título, tiene la posibilidad de generar oposiciones a esa cancelación. Este procedimiento pretende proteger los intereses, no solamente del ex portador del título, sino también de los obligados cambiarios, y de este eventual tenedor del título de buena fe, para eso es que se le da la oportunidad a esta persona de presentarse en

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el proceso, y argumentar, lo que él estime a su interés, para intentar justificar porque él está en posesión del título, porque él es de buena fe, y porque no se tiene que hacer lugar a ésta cancelación, sino que él tiene derecho a cobrar. Hecho esto, pasa el plazo, este plazo es de 60 días en los títulos a la vista o en blanco, el portador puede oponerse a la cancelación dentro de los 60 días del último edicto. Ese plazo comienza a correr a partir del año de la creación. Se pueden o no presentar terceros en ese proceso para hacer valer sus derechos u oponerse. En el caso que se opusieran pero no se hizo lugar a esa oposición, o no se presentó nadie, se dicta una sentencia que hace lugar a la cancelación cambiaria. En esa resolución judicial nuevamente se indican todos los datos del título de crédito extraviado o robado o destruido, y con ese testimonio judicial, este acreedor recobra la posibilidad de hacer valer los derechos. Esto es, se reemplaza el pagare o la letra de cambio, por esta decisión judicial. Si en cambio se presenta alguien, formula oposición en tiempo y forma, y se le hace lugar a esa oposición, son rechazadas las demandas de cancelación, y esta persona que estaba en posesión del título podrá ejercer los derechos emanados de éste. No sé qué aplicabilidad tendrá que es una herramienta muy valiosa, porque puede ocurrir en la práctica. O lo que ocurre también, que a veces vienen abrochados los cheques o los pagare, y uno lo quiere sacar, lo arranca y los rompe. En la práctica no me ha pasado, y nunca he visto aparte, por lo que presumo que no es común. En la ocurrencia del hecho que pueda dar lugar a una demanda de cancelación cambiaria, si me parece que es algo que puede ocurrir fácilmente. Vencimiento y sus formas Art 35 de la ley:

“Art. 35. – La letra de cambio puede girarse: A la vista. A un determinado tiempo vista. A un determinado tiempo de la fecha. A un día fijo. Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.”

Esto último, es muy importante, hay cuatro tipos de vencimientos, y no puede haber más, porque cualquier otro vencimiento que pongamos invalida la letra. No es como ya le dijimos en alguna otra clase, esa técnica legislativa que recurre a que se tenga por no escrito y eso pasa porque le estaría faltando un requisito esencial, que es el vencimiento. Esos cuatro vencimientos son: A un día fijo. Que es a un determinado tiempo de la fecha de creación, está consignado en el título. “..Pagare el día tal, a fulano tal, la suma de tantos pesos...”. En este no tenemos controversia, si en el caso de que caiga en un día inhábil, puede reclamarse en el día hábil inmediato siguiente. A la vista. El primero que figura acá, en realidad es a la vista. El art 36 dice: “Art. 36. – La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación.”

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Es decir que aquí coinciden dos momentos, la presentación de la letra y el vencimiento. Sabemos que en el caso de la falta de aceptación, en el caso de la letra de cambio: hay que realizar el protesto, si no realizamos no tengo acciones de regreso. En el caso de que el vencimiento sea a la vista, en ese momento debe pagarla. O sea que los momentos de aceptación y pago se juntan, porque en ese mismo momento se produce el vencimiento. El art 36 sigue diciendo: “Art. 36. –Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo.” Yo tengo una letra creada hoy, y tengo un año para presentarla a la vista, salvo que el librador haya decidido disminuir o ampliar este plazo. Sino lo presento dentro del año: caducan sus derechos. Tengo un papel probatorio, tengo un quirógrafo de deuda, no tengo una letra de cambio ya, porque no cumplí con la carga de la presentación a la vista. Ese vencimiento a la vista genera una carga, que es la presentación. Y en el caso de la falta de aceptación, genera otra carga, que es el protesto. A un determinado tiempo vista. Después tenemos el art 37: “Art. 37. – El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.” Después de un cierto plazo de realizada la presentación, y se colocada la vista. Puede haber presentación y no vista, al igual que en el caso anterior. Lo que pasa que en este caso yo, a diferencia del caso anterior, en donde ya con el protesto no me queda otra que iniciar un protesto contra los obligados de regreso o eventualmente una acción judicial. En el cierto tiempo vista, lo que necesito es la vista para que comience a correr el plazo del vencimiento. Dijimos recién que en el vencimiento a la vista, se funden dos momentos, la presentación de la letra y el vencimiento. Ahora en este caso, la presentación a la vista lo que hace es disparar el plazo para que luego venza, luego de transcurrido ese plazo. Si no coloca a la vista: Protesto. Si coloca la vista, pero no quiere colocar la fecha: tampoco me sirve la vista sola, y no se la puede agregar el acreedor tiene que ser de puño y letra de quien pone la vista. Como le pueden oponer la falsedad de firma en el proceso ejecutivo que usted lleve adelante, también le pueden oponer el hecho que esa fecha no ha sido colocada por el girado aceptante. Así que en estos casos, en realidad lo único que da la ley, no es el del art 11, que es la posibilidad de que uno pueda llenar el documento en blanco, el recurso que da la ley, es una vez más un protesto. Sino que el protesto, se empleaba para todos aquellos casos donde había alguna situación cambiaria insatisfecha, este es un caso. La ley dice que se debe formular protesto en este caso. Con el protesto notarial lo que tengo es la fecha, y a partir de ese momento tengo el plazo, el momento de arranque del plazo de ese tiempo vista. El último párrafo del art 37 dice:

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“Art. 37. – A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.” En este caso la ley tiene una presunción muy importante, porque lo que la ley dice es precisamente esto, a falta de protesto, la aceptación. El girado se incorporó porque hay aceptación, pero no hay fecha, entonces a mí me sirve la fecha para que empiece el computo, ahora si no lo hago al protesto: solo pierdo que el vencimiento sea antes, no pierde la condición de título cambiario, no tengo un papel, tenga esta disposición subsidiaria que dice que se tiene hecha el ultimo día establecido para presentarla a la aceptación. Acá le tienen que poner un guion a ese último artículo que es la concordancia con el art 25, para ustedes saber, cual es el último día del plazo establecido para presentar la aceptación, se va al art 25, que dice: “Art. 25. – Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha.” Deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha, que sería la fecha de creación. El vencimiento: hay cuatro, no hay otros. Si yo hice algún artilugio, y cambie esto, y bueno la letra en nula, lo único que me permite la ley, es esto ampliar o disminuir el plazo, pero no me permite crear otro tipo de vencimiento. No se puede agregar más plazo al vencimiento, porque no existe en el tenor literal del título. No, no se puede hacer. A un determinado tiempo de la fecha. “Art. 38. – La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes.” Si yo puse un mes, pero no le indique el día, vence el último día del mes. “Art. 38. –Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio, fecha o vista, se computan primero los meses enteros. Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etcétera) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.” Es válido ese tipo de vencimiento, lo que está haciendo la ley es precisarlo, si yo pongo que a cierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista, dos meses y medio, vence, primero cuento los meses enteros y después cuento medio mes como 15 días, vence el día quince, si es a fin de mes, vence el último día del mes, si pusimos a principio del mes, vence el primer día. Lo que hace la ley, es colocar esta disposición para evitar invalidarla y dar certeza de un día específico. Esta disposición es supletoria a la voluntad de las partes. Para el conteo de los días tienen que irse a la disposición general del art 99: “Art. 99. – En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual empiezan a correr.” ES a partir del día siguiente. El día 1 es a partir del día siguiente. Ver el art 39, que es el caso de calendarios distintos.

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CLASE 13

A: Profe usted ¿nos podría explicar del caso de las obligaciones pendiente de plazo?

¿Qué es lo que pasa con el nuevo código?

P: yo les traía un par de sentencias para bajar a la práctica la teoría, una sentencia de

apertura de concurso y una sentencia de verificación de créditos. ¿Recuerdan los

requisitos para pedir el concurso preventivo? ¿Quiénes pueden pedir el concurso

preventivo?

- Personas humanas

- Personas jurídicas (regulares o irregulares)

- Sucesiones indivisas

- Consorcios: con la entrada en vigencia del nuevo código civil. Antes había una

distinción, se discutía si el consorcio de propietarios de un edificio tenía o no

personería jurídica, hoy con la entrada en vigencia del nuevo código no existe

ningún tipo de duda es persona jurídica y por lo tanto susceptible de entrar en

concurso.

Ahora ¿Qué bienes tiene el consorcio? ¿Cuál será el activo del consorcio?

Porque deudas puede tener el consorcio, mantenimiento de ascensores, el

portero, las cargas sociales del portero como deuda. Ahora como bienes del

consorcio de propietarios: créditos por las expensas.

Esa es la duda que se genera de la interpretación, un montón de autores

sostienen que, por más que el consorcio sea una persona jurídica el concurso

preventivo no sería una salida para este tipo de sujeto, pero hay que

incorporarlos como sujetos concursados.

A: ¿Cómo quebraría un consorcio?

P: justamente esa es la cuestión ¿Qué bienes se le liquidaría? Normalmente el

consorcio no tiene bienes ¿el consorcio de propietarios que es? Es una reunión

de los dueños del edificio, que se organizan cobran las expensas y con ese

cobro hacen el mantenimiento de los bienes comunes.

Puede darse la posibilidad que un consorcio tenga tanto dinero que pueda

hacer alguna inversión y ahí si tendríamos un activo liquidable.

P: ¿Alguna vez han visto una sentencia que declare la apertura de un concurso? No,

¿Cómo es el procedimiento? ¿Quién puede pedir el concurso preventivo?

El deudor:

Si es una persona física (persona humana): la misma persona física (Si es una

persona física la persona que solicita el concurso preventivo tiene que

acreditarse, tiene que tener un poder especial )

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Si es una persona jurídica: el representante legal ¿con algún requisito más?

Ratificado por el órgano de gobierno, que en el caso de una sociedad es la

asamblea de accionistas

El patrimonio del fallecido: debe ser ratificado por todos los herederos.

Hay distintos tipos de resoluciones judiciales: los jueces dictan

Decretos: son disposiciones de mero trámite, que van haciendo avanzar el proceso.

Cuando por ejemplo en un juicio ejecutivo se corre traslado de la demanda eso es un

decreto, tiene por presentado por parte de la persona que se solicita que intime a la

otra, para que le pague el pagare.

Autos: Sentencias: es una resolución más importante, que pone fin al conflicto,

resuelve la cuestión y tiene tres partes (autos y vistos descripción de cuál es el

expediente, en el cual se está tomando la resolución, los considerando que son los

fundamentos por los cuales se adopta una resolución judicial y la parte resolutiva que

es donde se resuelve la cuestión, donde el juez interpreta lo que dijeron cada una de

las partes, y toma una decisión).

El concurso tiene una particularidad que en vez de finalizar con una sentencia, se inicia

con una sentencia, porque es una resolución de apertura.

AUTOS Y VISTOS: (descripción de cuál es el expediente, en el cual se está tomando la resolución)

Los de este Expte. Nº C-001633/13, caratulado: PEDIDO DE PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO: COOPERATIVA DE TRABAJO ACEPAL Limitada, del que;

RESULTA: se relata los hechos que motivaron el expediente

Que, se presentan los Dres. ANGEL ALBERTO LAMAS y DIEGO IGNACIO MONTENOVI, en su carácter de apoderados de la razón social COOPERATIVA DE TRABAJO ACEPAL Limitada, y solicitan la formación de pequeño concurso preventivo de la misma, de conformidad a lo establecido por el art. 288(inc. 3), de la Ley 24.522.-

¿Han visto lo que es el pequeño concurso preventivo? ¿Qué diferencia al concurso preventivo del pequeño concurso? Supuestos del pequeño concurso preventivo:

Art. 288: se debe cumplir uno de los 3 requisitos:

1. Que el pasivo denunciado no alcance la suma de 300 SMVM 2. Que el proceso no presente más de 20 acreedores quirografarios 3. Que el deudor no posea más de 20 trabajadores en relación de dependencia

Y ahí el juez transcribe lo que han pedido los representantes de la cooperativa

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Recuerdan ¿cómo es el procedimiento? Los requisitos del artículo 11

Para que haya una resolución de apertura previamente tiene que haber alguien que haya solicitado su concurso preventivo, haya presentado una demanda de concurso, esa demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 11.

¿Por qué si no lo cumple que pasa? Directamente se rechaza el pedido ¿Qué es lo que debe contener la petición del concurso preventivo? Los requisitos del art.11:

¿Por qué motivos se puede rechazar el pedido de concurso preventivo?

1- Si el deudor no es un sujeto concursable 2- Si no cumplió con los requisitos formales del pedido del art. 11 3- si se encuentra en el periodo de inhibición 4- por falta de competencia del juez

¿Cuánto tiempo tiene el juez para resolver?

Desde el pedido 5 días y los motivos del rechazo son únicamente esos 4 es taxativa ¿y si no se acredito el estado de cesación de pagos? Se presupone que si se pide el concurso, está en cesación de pagos. Pero tenemos que agregar el incumplimiento de haber probado el estado de cesación de pagos (como un motivo para el rechazo de la petición)

Se entiende que el juez es competente recuerden que hay reglas de competencia

Para persona física: el de la sede de administración

Para persona jurídica: el juez del domicilio legal

Sucesión del fallecido: administración y si son varias sedes el de la administración principal

Entienden que este Juzgado es competente para entender en la presente causa por cuanto su mandante (persona jurídica de existencia privada) tiene la sede de la administración de sus negocios en la Ciudad de Pálpala, Departamento homónimo, Provincia de Jujuy.

Los presentantes alegan que su mandante, es persona de existencia ideal regularmente constituida bajo el tipo social de Cooperativa de Trabajo, legitimada por lo tanto para solicitar la apertura del presente y que la actividad que desempeña es la de producción, comercialización, importación y exportación de piezas y repuestos de acero para abastecer la industria minera, azucarera, metalúrgica, etc..

¿Por qué será importante saber el objeto al cual se dedica la empresa?

Para saber si los créditos tienen relación con la actividad de la empresa. Imagínense que viene un acreedor a decir que es proveedor de dulce de leche y se presenta a verificar un crédito ante el sindico de 10 millones de pesos porque le proveyó a ACEPAL que tiene por objeto la producción, comercialización, importación y

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exportación de piezas y repuestos de acero para abastecer la industria minera, azucarera, metalúrgica. Y acompaña una factura por 5 mil toneladas de dulce de leche. No tiene nada que ver con el objeto social.

Manifiestan que la decisión de la presentación de Convocatoria de Acreedores ha emanado del Consejo de Administración, cuya decisión será ratificada en el plazo legal por la Asamblea Ordinaria. Órgano de gobierno y tiene un plazo de 30 días para ratificar

Invocan como causa concreta de la cesación de pagos (v. fs. 108/vta a 109 vta.) el hecho de que en el año 2.010, se produjo una parada del horno de inducción eléctrico magnético lo que trajo aparejado la falta de producción e incumplimiento en las entregas.

Recuerdan el art. 11 requisitos formales ¿Qué decía? En la presentación el deudor debe expresar las causas concretas de su situación patrimonial, la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos reveladores. El estatuto y ¿Dónde se inscribe la cooperativa? No se inscribe en fiscalía de estado, las cooperativas se inscriben en el INAES es el órgano de contralor

Requisitos sustanciales: ser sujeto concursable, la cesación de pagos y la competencia, son los tres pilares en que se basa el concurso

¿Qué es el estado de cesación de pagos? Es un estado de impotencia patrimonial.

Explican que la Cooperativa de Trabajo es la primera empresa recuperada del país, y que está en el mercado hace 18 años. Expresa que los trabajadores resignaron sus indemnizaciones a efectos de comprar la misma con sus pasivos con el único objeto de conservar la fuente de trabajo. Entienden que la falta de una política de desarrollo local indujo a que las empresas comenzaran a hacer sus compras en el sur del país, razón por la cual las ventas de ACEPAL fueron menguando progresivamente.

Sumado a ello manifiestan que las condiciones precitadas no pudieron ser paleadas mediante créditos financieros atentos a que no existe en el mercado líneas convenientes, a lo que se sumo una creciente inflación. Salieron a buscar créditos para paliar la situación pero no pudieron, empezaron a diferir los pagos y no pudieron a pagar a EJESA y ejesa les quiere cortar la luz y si la corta se para la producción

Que, la necesidad de perdurar en el mercado, los llevo a financiar las compras de los clientes difiriendo los pagos, situación esta que llevo a agravar la situación.

Finalmente alegan que poseen una dependencia funcional respeto del suministro de energía suministrado por E.J.E.S.A. quienes a la fecha es su principal acreedor.

Así relatado, estiman la época probable de cesación de pagos a Enero del año 2.013.-

Que, a mérito de lo expuesto, corresponde resolver sobre la apertura del presente proceso concursal, y;

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CONSIDERANDO: el juez subsume los hechos en la norma, va a interpretar, el hecho la cuestión fáctica que le trae el abogado que peticiona el concurso. Lo primero en decir es si se dan los requisitos sustanciales (es un sujeto concursable, es competente)

Que, la presentante se encuentra comprendida dentro de la normativa establecida en los artículos 2 y 5 de la ley 24.522 y que la suscripta resulta competente para entender en la presente causa conforme a lo dispuesto en el art.3 y concordante de la ley falencial.-

Conforme manifestación expresa en carácter de Declaración Jurada (fs. 110 vta) la Cooperativa de Trabajo ACEPAL no posee concursos anteriores, por lo tanto no existe impedimento en los términos del Art 11 inc. 7º de la Ley de Concursos y Quiebras.-

Que el peticionante manifiesta que su parte es del tipo de una Cooperativa de Trabajo Limitada, inscripta en forma regular, conforme surge del Acta Constitutiva inscripta en la Dirección Provincial de Acción Cooperativa en fecha 29-08-1995 lo cual se acredita con la copia certificada a fs. 11/24 vta. por lo que la exigencia formal prevista en el inc.1° del art.11 de la L.C.Q., se encuentra cumplida.-

Respecto de los demás requisitos exigidos por el Art.11 de la L.C.Q., surge de constancias de autos que los mismos se encuentran cumplidos, siempre en atención a la forma en que el presentante desarrollaba su actividad, y tratándose de una Cooperativa de Trabajo Limitada. A saber:

I)-(inc.2) causas concretas de su situación patrimonial, época de la cesación de pagos (Enero de 2.013) y hechos causantes de ésta( desequilibrio económico).

II)-(inc.3) Estado detallado y valorado del Activo y pasivo del peticionante (conforme legajo presentado por separado, titulado ESTADO DE SITUACION PATRIMONIAL AL 28/02/2.013, con notas al estado de situación patrimonial a dicha fecha, rubricadas por el Presidente de la Cooperativa de Trabajo ACEPAL Limitada Sr. BONIFACIO GARNICA y CPN FERNANDA COLQUE C.P.C.E.J MAT. Nº 660).-

III)-(inc.4) Originales y Copias certificadas de Balances o estados contables; presentan por separado legajo correspondiente a balances de los años 2009, 2010 y 2011, foliados por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE JUJUY, y rubricados por el Presidente de la Cooperativa de Trabajo ACEPAL Limitada Sr. BONIFACIO GARNICA y CPN ISABEL DEL VALLE CACERES C.P.C.E.J. MAT. Nº 807).-, encontrándose cumplido dicho requisito.- certificados porque si el balance no está certificado por el consejo profesional, no tiene validez

IV)-(inc.5) Nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos y causas y listado de juicios en trámite, (Legajo ART. 11, INC. 5º- NOMINA DE ACREEDORES presentado por separado).-

Por cada uno de los acreedores que tenga el deudor se debe preparar un legajo por separado. La presentación en concurso preventivo no es de lo más sencilla, vamos a

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tener que acompañar una carpeta, un legajo por cada uno de los acreedores que estamos denunciando.

V)-(inc.6) El solicitante presenta por separado Legajo titulado: LIBRO IVA COMPRA fs.18/2012; fs. 2/2.13; IVA VENTA fs. 16/2012; fs, 2/2.013; LIBRO INVENTARIO Y BALANCE fs. 87, LIBRO DIARIO fs. 200; LIBRO DE ACTAS ORDINARIAS fs.48; LIBRO DE ACTAS EXTRAORDINARIAS fs. 35.-

VI)-(inc.7) Los apoderados de Cooperativa de Trabajo ACEPAL Limitada, manifiestan, con carácter de declaración jurada que no solicitaron anteriormente la formación de Concurso Preventivo de Acreedores.-

VII)- (inc. 8) El solicitante presenta por separado Legajo DECLARACION DE DEUDA LABORAL Y CON LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debidamente rubricado por el Presidente de la Cooperativa de Trabajo ACEPAL Limitada Sr. BONIFACIO GARNICA, y el CPN FERNANDA COLQUE - C.P.C.E.J. MAT. Nº 560, en carácter de declaración jurada manifestando no tener empleados y por lo tanto deuda laboral alguna ni seguridad social al 28-02-2013, con lo cual queda cumplido este requisito.- no tiene empleados porque es una cooperativa de trabajo, si fuera una persona jurídica tendría que surgir de ahí cuales son los empleados y si existe deuda de seguridad social o si existe alguna deuda laboral

Que, atento que el peticionante no tiene trabajadores en relación de dependencia, siendo lo estipulado hasta veinte trabajadores, se encuadra en lo previsto por el art 289 inc 3° de la L. C. Q. corresponde proceder a la apertura del presente como Pequeño Concurso, conforme a lo estatuido en los Arts. 288,289 y concordante de la ley 24.522.- Que, decretada la apertura del Concurso, éste produce efectos sobre todo el patrimonio del deudor(universalidad Art.1),e impone a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación la obligación de verificar su crédito (Art.32)y la prohibición al deudor de alterar (tiene actos que están prohibidos art. 16) la situación de los acreedores por causa o título anterior a la fecha de presentación (Art.16), por lo que corresponde, en virtud de lo dispuesto en el Art.21,la radicación ante éste Juzgado de todas las causas iniciadas en contra del concursado.-

¿Qué efectos produce el concurso? Fuero de atracción, la suspensión de los intereses, inhibición general de bienes.

Y pone la carga de que todos los acreedores de causa o titulo anterior a la presentación se deben presentar a verificar su crédito. Y todos los juicios se atraen con las excepciones del artículo 21

Que, párrafo aparte los solicitantes peticionan medida cautelar a efectos de no suspender el suministro de energía eléctrica en las instalaciones de la Cooperativa de Trabajo ACEPAL Limitada a efectos de proteger la integridad del patrimonio concursal y de no afectar la actividad laboral de la misma. Adjuntan a tales efectos nota remitida por E.J.E.S.A. que da cuenta de lo manifestado. ¿Qué pasa con los servicios públicos se pueden suspender? Art. 20 No se pueden suspender, siempre y cuando tenga que ver

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con el suministro anterior a la presentación. Si al mes siguiente después de la presentación en concurso no paga ahí sí se puede cortar el servicio.

Citan derecho y jurisprudencia al respecto y solicitan en definitiva se haga lugar a la medida con el fin de salvaguardar la continuidad de la empresa.-

Que, atento las disposiciones establecidas en el art. 20 4to Parr. De la Ley 24.522 referido a los servicios públicos y considerando que la energía eléctrica se encuentra dentro de los mismos, y que la deuda fue originada en fecha anterior a la solicitud de apertura del presente, considero corresponde hacer lugar a la medida solicitada. En idéntico sentido la doctrina ha manifestado: “ La norma comentada, con el claro propósito de fomentar la continuidad de la actividad del concursado veda la suspensión de tales servicios … en caso de obligaciones nacidas antes del concursamiento. (Ferrario, Carlos. A;”Ley de Concurso y Quiebra comentada y Anotada”, Editorial Errepar, Buenos Aires, 2.012 pagina 82)”.

¿Cuál es la finalidad del concurso? Mantener la administración, que no corra mas el curso de los intereses, hagamos un proceso para continuar con la explotación. Si no se obtiene la conformidad necesaria ¿Qué pasa? Quiebra indirecta por el fracaso del concurso preventivo. No es necesario que se pida el concurso preventivo, se puede pedir directamente la quiebra (quiebra directa) o el concurso preventivo y si esta falla se produce la quiebra indirecta.

Lo que el legislador siempre pretende es la conservación de la empresa, ¿Por qué? Fuente generadora de trabajo, fuente de recursos para el estado. Ejemplo ingenio la ESPERANZA la quiebra ya tiene 16 años ¿Por qué? Por esto del principio de conservación. Según la ley la liquidación tiene que durar 4 meses

Por todo ello:

RESUELVO: art. 14

I)- Declarar la apertura del presente Pequeño Concurso de Acreedores, de conformidad a lo previsto en el Art.288 y concordantes. de la ley 24.522 de la COOPERATIVA DE TRABAJO ACEPAL Limitada, con domicilio en la Ciudad de Palpalá, Departamento de PALPALA, de esta Provincia de Jujuy.- inc. I art. 14

¿Por qué tiene que indicar el nombre de los socios con responsabilidad limitada? En el supuesto de quiebra cuando se trata de una sociedad donde los socios tienen responsabilidad ilimitada la quiebra de la sociedad importa la quiebra refleja de los socios con responsabilidad ilimitada por eso tiene que estar individualizados desde la apertura de concurso preventivo.

II)- Hacer lugar a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, en consecuencia, ordenar a la razón social E.J.E.S.A. (Empresa Jujeña de Energía S.A.) abstenerse de suspender el suministro de Energía Eléctrica en las instalaciones de la peticionante, en razón de las

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deudas originadas con anterioridad a la presente solicitud. A tales efectos líbrese el oficio respectivo, facultándose a los Dres. ANGEL ALBERTO LAMAS y/o DIEGO IGNACIO MONTENOVI y/o las personas que los mismos designen para su diligenciamiento.-

III)- Fijar audiencia para el sorteo del Síndico para el día 18 de Abril del cte. año a hs. 9:00, la que se realizará en Secretaría de Superintendencia del Poder Judicial (Acordada 7/96). A tales fines líbrese el oficio correspondiente y notifíquese al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a sus efectos.- inc. II art. 14 ART 253 DESIGNACION DE LOS SINDICOS ¿Cómo se designa el síndico? Por sorteo.

IV)- Fijar como fecha de vencimiento del plazo para que los acreedores formulen sus pedidos de verificación ante el Síndico el día 20 del mes de Mayo del año 2013.- inc. IV art. 14.

El inciso V del art. 14 en este caso no está porque ya se presentaron en la parte del considerando

V)- Ordenar la anotación de la Apertura del presente Pequeño Concurso Preventivo de Acreedores e información sobre la existencia de otros anteriores, librándose a tales efectos los oficios (es la forma en la que el juez se dirige a otras reparticiones públicas, tiene la firma y el sello del tribunal) respectivos a la Dirección General Impositiva, Municipalidad de San Salvador de Jujuy, Registro de Marcas y Señales, Registro de Créditos Prendarios, Registros de la Propiedad Automotor, Dirección General de Inmuebles y Dirección Provincial de Rentas.- inc. VI art. 14.

VI)- Decretar la Inhibición General para gravar y disponer bienes registrables del Concursado. A tal efecto, líbrese oficio a la Dirección General de Inmuebles, Registros de la Propiedad Automotor, Registro Público de Comercio y registro de Marcas y Señales y entidades bancarias.- inc. VII art. 14. ¿Dónde se libran los oficios? En la dirección general de inmuebles, registro del automotor, registro de marcas y señales

VII)- Ordenar la radicación de los Juicios de contenido patrimonial contra la concursada, a tal efecto líbrese oficio a los juzgados; haciéndoles saber de la apertura del presente Concurso.-

VIII)- Conceder al presentante el término de cinco días para dar cuenta de los diligenciamientos de los oficios ordenados precedentemente.-

IX)- Intimar al Concursado para que en el término de cinco días de notificado de la presente deposite judicialmente la suma de pesos trescientos ($300.-) para gastos de correspondencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art.30 de la L.C.Q.- inc. VIII art. 14. ¿Qué pasa si no deposita esa suma? Desistimiento sancionatorio, se tiene por concluido el concurso preventivo art.30

X)- Correr vista al síndico designado por el término de diez días, de conformidad y a los fines del inciso 11, del art. 14 de la LCQ.- inc. XI art. 14.

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XI)- Fijar fecha para la presentación por parte del Sr. Síndico de los informes individuales el día 03 de Julio del 2013.- inc. IX art. 14.

XII)- Fijar el día 30 del mes de Agosto del 2013, para que el Síndico presente el Informe General. inc. IX art. 14.

¿Qué diferencia hay entre informe individual y general? ¿Cuándo el sindico debe presentar el informe individual? Después de la verificación de créditos después de las observaciones. El informe individual es particular de cada acreedor. Y el informe general es a grandes rasgos una descripción de la situación general.

XIII)- Fijar como fecha para la celebración de la Audiencia Informativa el día 24 del mes de Septiembre del 2013 a hs. 9:00, o el día inmediato posterior si éste fuere feriado o inhábil. inc. X art. 14.

XIV)- Ordenar se publique edictos por la Concursada en el término abreviado de tres (3) dias durante cinco días en el Boletín Oficial y en un diario local, debiendo acreditar su cumplimento bajo apercibimiento de Ley (Art.30 L.C.Q.).- inc. III art. 14. El juez es el director del proceso tiene facultades para abreviar o ampliar los plazos. ¿Para que se publican los edictos? Para dar publicidad a la apertura del concurso, para que los acreedores tengan conocimiento y para que se presenten a verificar sus créditos.

XV)- Notifíquese por cédula.-

Tarea del síndico:

1º elaborar el informe laboral art 14 inc. 11 el sindico previa auditoria, debe hacer un informe de los créditos laborales. Imagínense el día de mañana haciendo una auditoria de los créditos laborales del ingenio la esperanza que tiene 1700 empleados ¿creen que en 10 días lo hacen? Imposible ¿no?

No solo tienen que hacer un cotejo con lo que denuncio el deudor, sino también verificar si hay otros acreedores laborales y en base a eso después el juez va a ordenar el pronto pago, si es que corresponde. Porque está el pronto pago de oficio y el pronto pago a pedido de parte. ¿Cuándo el juez va a denegar el pronto pago? Cuando el crédito sea dudoso o haya sospecha de connivencia o cuando no surja de la documentación contable.

2º el informe mensual: cómo va a vigilar la administración del deudor, va a controlar. En ese informe va a brindar información al juez si existen fondos líquidos y disponibles. Se afecta el 3% de los ingresos brutos de la concursada destinados al pago del pronto pago.

inc. XIII art. 14. Constitución de comité de control

SENTENCIA DE VERIFICACION DE CREDITOS

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¿En esta resolución que es lo que va a decir el juez? Quienes son los que quedan verificados y quiénes no. Primero teníamos el pedido, luego la sentencia de apertura entonces se abre el concurso. En esta situación estamos cuando ya el sindico recibió los pedidos de verificación, las observaciones, hizo el informe individual y el juez está en condiciones de verificar o no los créditos.

¿Cuál es la finalidad de este proceso? Establecer quiénes son los verdaderos acreedores del deudor y son aquellos que van a participar en el periodo de exclusividad, el deudor va a negociar con estos acreedores, para obtener las conformidades, para que luego se homologue o no el acuerdo. EN ESE MOMENTO ESTAMOS EN DONDE EL JUEZ DECIDE QUIENES VAN A SEGUIR EN EL PROCESO puede declarar:

- Verificado - No verificado - Admisible - No admisible

Expediente: B-288285-2011 Tribunal: Juzg.1ºC. y C. Nº6 Secretaría 11 Competencia: Fecha: 27/04/2012

Voces Jurídicas CONCURSO PREVENTIVO;

San Salvador de Jujuy, 27 de abril de 2.012

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B- 255.285/11, caratulado: “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.” (en caso de Agrupamiento, con el Expte. Nº B- 248.337/11, caratulado: “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por Transporte San José S. A.”), del que

RESULTA:

Que la Sra. Síndico designada en autos, ha presentado en tiempo oportuno el informe previsto por el art. 35 de la L.C.Q., por lo que de acuerdo al estado de la causa y de conformidad a lo previsto por el art. 36 de la citada ley, corresponde examinar en esta oportunidad la procedencia de los créditos insinuados ante la sindicatura (el informe del sindico ¿es vinculante? No ) cuyo informe individual sobre cada uno de ellos, corren agregados en los respectivos legajos así como las observaciones efectuadas, las que serán consideradas al analizar cada legajo.

Definición de proceso de verificación de créditos:

Que el proceso de verificación de créditos “es un proceso contencioso (de conflicto) de carácter causal típico y necesario que tiene como finalidad declarar la calidad de

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acreedor del actor con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos y otorgarles en consecuencia derecho a participar en las votaciones, deliberación de las propuestas y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación (el privilegio)” (cfr. S.ZEINBSUN – La Ley 149-812)

Que el informe individual constituye un valioso elemento para la resolución judicial, y hoy la legitimidad del crédito o la preferencia depende del criterio judicial aún cuando no haya objeción alguna, eso no quiere que pueda obrar discrecionalmente, ya que está vinculado al título exhibido, pruebas arrimadas, investigaciones efectuadas (Cfr. Cámara- El concurso Preventivo y la Quiebra T.I. pág. 710). Por más que no haya habido objeciones ni por parte del deudor, ni de los acreedores, es el juez quien decide verificar o no el crédito, en base a los títulos que tiene el legajo.

Que, en la parte descriptiva de esta sentencia, se detalla el monto del crédito verificado, el privilegio reconocido, y en el caso de las impugnaciones, la admisibilidad o no de dicho crédito, sujeto por ende a eventual revisión.

¿Qué pasa si el crédito no es admitido, que puede hacer el deudor? Recurso de revisión ¿Qué plazo tiene para solicitar la revisión? 20 días computados desde la resolución de verificación de créditos ¿Cómo se notifica la resolución de verificación de créditos? Se notifica ministerio ley, una vez que se encuentra el expediente los días de notificación son los martes y jueves.

Reiteramos entonces que conforme doctrina caracterizada la sentencia de verificación de crédito, importa un pronunciamiento provisorio y sumario del Juez sujeto a revisión ulterior, y en base a los elementos de juicio aportados por el deudor peticionante y las consideraciones e informaciones que efectúe el síndico sobre cada crédito.

Que, luego entonces de estas consideraciones y en orden a la facultad que le acuerda al juzgador el art. 36 de la Ley 24.522, corresponde que me avoque al análisis de cada legajo para emitir la sentencia verificatoria correspondiente, haciéndolo primero respecto al “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por Transporte San José S. A.” y luego al “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.”, y

CONSIDERANDO: ( va detallando cada uno de los legajos , cada uno de los acreedores)

Del LEGAJO Nº 1, correspondiente al crédito insinuado por la AFIP – DGI, en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A..” surge que se presenta a solicitar verificación de su crédito el acreedor ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSO PUBLICOS, por intermedio de su representante legal, la Dra. CARMEN NOEMI CRAUZAS, por la suma de un millón setecientos veinte mil veinticinco pesos con noventa y cuatro centavos ($ 1.720.025,94) originados en Impuestos Nacionales, Deuda previsional, Aportes y

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Contribuciones, y Régimen Nacional de la Seguridad Social, Multas e Intereses. Invoca rubros con privilegio y otros quirografarios.

Que, la concursada a través de su apoderado legal el Dr. José María Palomares, formula impugnación y observación al pedido de verificación de crédito efectuado por la A.F.I.P. - D.G.I. por las extensas y variadas razones que expone a las que me remito en honor a la brevedad.

Que, la Sindicatura ha realizado un prolijo informe, clasificando los títulos y procediendo al cálculo de los importes que aconseja verificar conforme disposiciones legales que en cada caso expone.

Que, del análisis de los antecedentes obrantes surge que:

Respecto a la no acreditación de la causa de la obligación que expresa la concursada en su impugnación diré que conforme lo sostuviera la Excma. Cámara de Apelaciones, Sala II, en Expte. Nº 10.016/08 y 10338/08, entre otros que la expresión “títulos justificativos” del art. 32 de la ley concursal, siguiendo a Quintana Ferreira (Concursos, T I. P. 377) se debe entender en sentido amplio; no necesariamente debe tratarse de documentos emanados del deudor, sino de todos aquellos elementos que permitan justificar la existencia del crédito, en caso que el acreedor no posea instrumentos públicos o privados; así la pericia de los libros de contabilidad del deudor y del acreedor, como asimismo el examen de cualquier otro elemento probatorio vinculado con el negocio jurídico que diera nacimiento al pretendido crédito.

Que más adelante el mismo tribunal agrega que “verificado el hecho imponible con la declaración jurada del contribuyente, éste tiene el deber de ingresar la suma que corresponda, conforme lo declarado para cada impuesto o recurso de la seguridad social”, por lo que entendió que las mismas resultan suficientes para justificar el origen del crédito que se pretende verificar y para desechar cualquier concilio fraudulento con el deudor. También sostuvo que “La impresión de las pantallas, tienen valor de documento auténtico por estar certificadas por funcionario competente y de ellas surge que la concursada declara bajo juramento lo que ha retenido a un empleado en los períodos indicados”, por lo que no otra cosa cabe concluir que se encuentra acreditada la causa de la obligación.

En relación a la tasa de interés cabe tal como lo hizo la Sindicatura, la aplicación de la tasa activa hasta la fecha de presentación en concurso por estricta aplicación de lo dispuesto en la doctrina legal del S.T.J. en Expte. Nº 7096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro” (Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 673/678 Nº 235), completada en la causa "Castro, Nilda y otros c/ Martínez, Martha y la Caja de Seguros S.A.", (Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 910/917, Nº 242), y de allí en más la tasa pasiva, por lo que corresponde declarar admisible el crédito insinuado por la AFIP - DIRECCION GENERAL IMPOSITA por los siguientes montos y graduación:

Privilegio General: (art. 246, inc. 4º): $ 115.989,90, deuda impositiva

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Privilegio General: (art. 246, inc. 2º): $ 969.223,97, deuda Previsional

Quirografario: (art. 248): $ 355.029,56

Del LEGAJO Nº 2, correspondiente al crédito insinuado por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS, en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.” surge que se presenta a solicitar verificación el acreedor, por intermedio de su director, el C.P.N. Aldo Omar Ferrari, con el patrocinio letrado de la Dra. Carmen David por la suma de treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos con tres centavos ($ 34.652,03), originados en Impuestos Provinciales (Ingresos Brutos), e invoca el Privilegio General del art. 246 inc. 4º.

La concursada no formula impugnación ya que la presentación que efectúa el Dr. Palomares y a quien la Síndico le da validez de impugnación, lo hace en su carácter de apoderado de la empresa “Petrolera Jujuy S. A”, según su propio escrito, por lo que tratándose el presente del Concurso de Acreedores de la empresa de Transporte Figueroa S. A., el mismo carece de relevancia jurídica.

La Sindicatura ha realizado un informe detallando toda la documentación exhibida por el demandante y su opinión fundada, sobre la procedencia del crédito y privilegio demandado al verificar, basándose en disposiciones legales.

Sobre este legajo diré que el mismo merece idénticas reflexiones y argumentaciones a las ya efectuadas al analizar el Legajo Nº 1, tanto en lo referente a la causa del crédito, como a los intereses, por lo que tal circunstancia me exime de la obligación de transcribirlas a fin de no ser reiterativa, correspondiendo sólo en consecuencia, declarar admisible el crédito insinuado por la D.P.R., discrepando con la Sindicatura sólo en cuanto la misma aconseja admitir la totalidad de lo reclamado con privilegio general, y entiende la suscripta que los intereses deben admitirse como quirografarios. En consecuencia se admite este crédito, por los siguientes montos y graduación:

Privilegio General: (art. 246, inc. 4º): $ 28.170,43 deuda impositiva por ingresos brutos, descontado el pago a cuenta de $ 6.481,60.

Quirografario: (art. 248): $ 3.942,40 intereses.

Del LEGAJO Nº 3, correspondiente al crédito insinuado por GRAFF IMAGEN COMERCIAL S.A. en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.”, surge que se presenta el Sr. Victor Gabriel Lopez, en su carácter de Presidente del Directorio de la citada sociedad, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de tres mil noventa y siete pesos con sesenta centavos ($ 3.097,60), más los intereses y el arancel por la suma de cincuenta pesos ($ 50).

El importe reclamado surge de la provisión de cartelería publicitaria, según la factura tipo “A” Nº 0001-00000591 por la suma de $ 3.097,60, la que se agrega en fotocopia

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como título justificativo, y en lo que respecta al carácter del crédito no se invoca privilegio alguno.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

De acuerdo con la documentación acompañada y concordantemente con lo aconsejado por la sindicatura, considero que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., y corresponde entonces verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, por la suma de tres mil noventa y siete pesos con sesenta centavos ($ 3.097,60), comprensiva de capital e intereses.

Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

El LEGAJO Nº 4, correspondiente al crédito insinuado por JUJUY MATERIALES S.R.L. en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.”, surge que se presenta el Dr. Alejandro Dominguez, en su carácter de apoderado de la citada sociedad, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de diecinueve mil ochocientos ochenta cinco pesos ($ 19.885), más los intereses y el arancel por la suma de cincuenta pesos ($ 50).

El importe reclamado surge de la provisión de material para la construcción, según la factura tipo “A” Nº 0001-00200251 por la suma de $ 19.885, la que se agrega en fotocopia como título justificativo, y en lo que respecta al carácter del crédito no se invoca privilegio alguno.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

De acuerdo con la documentación acompañada y concordantemente con lo aconsejado por la sindicatura, considero que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., y corresponde entonces verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, por la suma de diecinueve mil ochocientos ochenta cinco pesos ($ 19.885), comprensiva de capital e intereses.

Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

Del LEGAJO Nº 5, correspondiente al crédito insinuado por CRISNASE S.R.L. en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.”, surge que se presenta el Sr. José Alberto Mihelj, en su carácter de Socio Gerente de la citada sociedad, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de seis mil quinientos treinta y dos pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 6.532,44), más los intereses y el arancel por la suma de cincuenta pesos ($ 50).

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El importe reclamado surge de la provisión de repuestos para colectivos, según las facturas tipo “A” Nº 0001-00000622 por la suma de $ 4.580,30 y Nº 0001-00000573 por la suma de $ 1.952,14, las que se agregan en fotocopias como título justificativo, y en lo que respecta al carácter del crédito no se invoca privilegio alguno.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

De acuerdo con la documentación acompañada y concordantemente con lo aconsejado por la sindicatura, considero que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., y corresponde entonces verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, por la suma de seis mil quinientos treinta y dos pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 6.532,44), comprensiva de capital e intereses.

Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

Del LEGAJO Nº 6, correspondiente al crédito insinuado por PORTICO CONSTRUCCIONES S.A. en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.”, surge que se presenta la Sra. Vilma Lia Soria, en su carácter de Directora Titular y Presidente del Directorio Unipersonal de la citada sociedad, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de veintitres mil ciento veinte pesos ($ 23.120), más los intereses y el arancel por la suma de cincuenta pesos ($ 50).

El importe reclamado surge de la provisión de neumáticos para colectivos, según la factura tipo “A” Nº 0003-00007486 por la suma de $ 23.120, la que se agrega en fotocopia como título justificativo, y en lo que respecta al carácter del crédito no se invoca privilegio alguno.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

De acuerdo con la documentación acompañada y concordantemente con lo aconsejado por la sindicatura, considero que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., y corresponde entonces verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, por la suma de veintitrés mil quinientos sesenta y tres pesos con noventa centavos ($ 23.563,90), comprensiva de capital e intereses.

Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

Del LEGAJO Nº 7, correspondiente al crédito insinuado por ZEN TECH en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

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PASAJEROS FIGUEROA S.A.”, surge que se presenta el Sr. Roberto Julio Alvarez, en su carácter de propietario de la citada firma comercial, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de nueve mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 9.144).

El importe reclamado surge de la provisión de equipos de computación, según la factura tipo “A” Nº 0001-00001885 por la suma de $ 9.144, la que se agrega en fotocopia como título justificativo, y en lo que respecta al carácter del crédito no se invoca privilegio alguno.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

De acuerdo con la documentación acompañada y concordantemente con lo aconsejado por la sindicatura, considero que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., y corresponde entonces verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, por la suma de nueve mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 9.144).

Respecto a los intereses y el arancel en este particularísimo caso, en que no se solicitó su verificación, siendo que en materia concursal rige el principio dispositivo, dado que el insinuante no efectuó tales reclamos, no corresponde liquidarle ninguno de los dos rubros. El acreedor no invoca privilegio

Del LEGAJO Nº 8, correspondiente al crédito insinuado por SERVICIOS SAN JOSE en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.”, surge que se presenta el Sr. José Luis Huespe, en su carácter de propietario de la citada firma, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), más los intereses y el arancel por la suma de cincuenta pesos ($ 50).

El importe reclamado surge de trabajos de movimiento de suelo, nivelación de terrenos y retiros de excedentes, entre otros servicios en el predio utilizado para el taller y depósito de unidades de la concursada, según la factura tipo “A” Nº 0001-00000669 por la suma de $ 30.000, la que se agrega en fotocopia como título justificativo, y en lo que respecta al carácter del crédito no se invoca privilegio alguno.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

De acuerdo con la documentación acompañada y concordantemente con lo aconsejado por la sindicatura, considero que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., y corresponde entonces verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, por la suma de treinta mil noventa pesos ($ 30.090), comprensiva de capital e intereses.

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Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

Del LEGAJO Nº 9, correspondiente al crédito insinuado por BABNIK S.A., en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.”, surge que se presenta el Sr. Alfredo Antonio Gonzales Figueroa, en su carácter de Presidente de la citada sociedad, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de doce mil setecientos cuarenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 12.746,55).

El importe reclamado surge de la provisión de combustible, según remitos que se agregan en fotocopias como título justificativo, y en lo que respecta al carácter del crédito no se invoca privilegio alguno.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito manifestando para ello que se ha dado cumplimiento a los extremos formales exigidos por el legislador en materia concursal para que la pretensión resulte viable.

Respecto a este crédito, disiento con el dictamen de la sindicatura ya que entiendo que corresponde declarar inadmisible el mismo. El juez disiente de la opinión del síndico

En efecto, atento el carácter de demanda judicial que reviste el pedido de verificación de crédito, el acreedor debe tener capacidad para estar en juicio. Es decir que en el caso en que el acreedor insinuante sea una persona de existencia visible, la demanda la suscribe el propio acreedor legitimado, o dado el caso, su representante legal o convencional; y en el supuesto de tratarse de una persona de existencia ideal, caso el de autos, la firma del escrito debe efectuarla el órgano societario, o en su caso, el representante legal.

Ahora bien, quien se presenta debe aclarar si lo hace por derecho propio o en representación de un tercero, y en este último supuesto, debe acompañar copia de los instrumentos acreditativos del carácter invocado.

En el presente legajo, y como lo refiriera al comienzo de su tratamiento, se presenta un pedido firmado por el Sr. Alfredo Gonzales Figueroa quien según sello aclaratorio revestiría la calidad de presidente de la sociedad, sin siquiera acreditar la misma, solicitando la verificación de un crédito, cuya acreencia pertenece a una sociedad anónima.

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar inadmisible el presente crédito.

Sobre el particular Galindez Oscar A., en su obra “Verificación de créditos”, pág. 122, nos dice “únicamente pueden verificarse los créditos cuyas demandas son deducidas por sus respectivos titulares por sí o mediante representación. No corresponde –por ende- la insinuación de ninguna acreencia que no haya pasado por el tamiz de la concreta petición formulada con ese propósito”. Y más adelante agrega que “El

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reconocimiento de un crédito, sin que medie petición de verificación del interesado, carece de fuerza legal para dar vida a acreencias inexistentes, por falta de interés de su titular en la formulación de un específica petición de incorporación al pasivo” (el subrayado me pertenece).

Del LEGAJO Nº 10, correspondiente al crédito insinuado por MILENIUM S.R.L., en el “CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.”, surge que se presenta la Dra. María Constanza Calvo Ellif, en su carácter de apoderada de la citada sociedad, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de veinticuatro mil doscientos treinta y tres pesos con treinta y dos centavos ($ 24.233,32), más los intereses y el arancel por la suma de cincuenta pesos ($ 50).

El importe reclamado surge de la provisión de combustible, según los ticket facturas tipo “A” Nº 0010-00128074 por la suma de $ 4.900; 0010-00128075 por la suma de $ 4.921,20, 0010-00128076 por la suma de $ 4.672,48; 0012-00128077 por la suma de $ 4.867,22 y 0012-00128078 por la suma de $ 4.872,10, los que se agregan en fotocopias como título justificativo, y en lo que respecta al carácter del crédito no se invoca privilegio alguno.

En lo atinente a esta insinuación, la concursada no formula observación y la sindicatura aconseja verificar el crédito por encontrarse reunidos los requisitos de títulos y causas justificativos para aceptar las peticiones reclamadas por el acreedor.

De acuerdo con la documentación acompañada y concordantemente con lo aconsejado por la sindicatura, considero que se encuentran acreditados los extremos previstos en el art. 32 de la L.C.Q., y corresponde entonces verificar el crédito solicitado con carácter de quirografario, por la suma de veinticuatro mil trescientos diecisiete pesos con ochenta y dos centavos ($ 24.317,82), comprensiva de capital e intereses.

Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

Por ello, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 de la Provincia de Jujuy;

RESUELVE:

I.- Declarar verificados en el CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A. los siguientes créditos:

1.- LEGAJO Nº 3, correspondiente al crédito insinuado por GRAFF IMAGEN COMERCIAL S.A., como quirografario, por la suma de tres mil noventa y siete pesos con sesenta centavos ($ 3.097,60), comprensiva de capital e intereses a la fecha de presentación en

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concurso. Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el mismo carácter de quirografario.

2.- LEGAJO Nº 4, correspondiente al crédito insinuado por JUJUY MATERIALES S.R.L., como quirografario, por la suma de diecinueve mil ochocientos ochenta cinco pesos ($ 19.885), comprensiva de capital e intereses a la fecha de presentación en concurso. Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

3.- LEGAJO Nº 5, correspondiente al crédito insinuado por CRISNASE S.R.L., como quirografario, por la suma de seis mil quinientos treinta y dos pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 6.532,44), comprensiva de capital e intereses a la fecha de presentación en concurso. Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

4.- LEGAJO Nº 6, correspondiente al crédito insinuado por PORTICO CONSTRUCCIONES S.A. como quirografario, por la suma de veintitrés mil quinientos sesenta y tres pesos con noventa centavos ($ 23.563,90), comprensiva de capital e intereses a la fecha de presentación en concurso. Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

5.- LEGAJO Nº 7, correspondiente al crédito insinuado por ZEN TECH como quirografario, por la suma de nueve mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 9.144), en concepto de capital. Los intereses y el arancel en este particularísimo caso, en que no se solicitó su verificación, no corresponde le sean liquidados dado que en materia concursal rige el principio dispositivo, y el insinuante no efectuó tales reclamos.

6.- LEGAJO Nº 8, correspondiente al crédito insinuado por SERVICIOS SAN JOSE, como quirografario, por la suma de por la suma de treinta mil noventa pesos ($ 30.090), comprensiva de capital e intereses a la fecha de presentación en concurso. Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

7.- LEGAJO Nº 10, correspondiente al crédito insinuado por MILENIUM S.R.L., como quirografario, por la suma de veinticuatro mil trescientos diecisiete pesos con ochenta y dos centavos ($ 24.317,82), comprensiva de capital e intereses a la fecha de presentación en concurso. Asimismo corresponde verificar la suma de cincuenta pesos ($ 50), en concepto de arancel (art. 32 de la L.C.Q.) con el carácter de quirografario.

II.- Declarar admisibles en el CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A. los siguientes créditos:

1.- LEGAJO Nº 1, correspondiente al crédito insinuado por la AFIP - DIRECCION GENERAL IMPOSITA por los siguientes montos y graduación: Privilegio General: (art. 246, inc. 4º): $ 115.989,90, deuda impositiva; Privilegio General: (art. 246, inc. 2º): $ 969.223,97, deuda Provisional y Quirografario: (art. 248): $ 355.029,56

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2.- LEGAJO Nº 2, correspondiente al crédito insinuado por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS, por los siguientes montos y graduación: Privilegio General: (art. 246, inc. 4º): $ 28.170,43 deuda impositiva por ingresos brutos, descontado el pago a cuenta de $ 6.481,60 y Quirografario: (art. 248): $ 3.942,40 intereses

III.- Declarar inadmisibles en el CONCURSO PREVENTIVO de Acreedores solicitado por TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A.. los siguientes créditos:

1.- LEGAJO Nº 9, correspondiente al crédito insinuado por BABNIK S.A..

IV.- Registrar, dejar copia en autos y notificar por Ministerio de la Ley, a fin de otorgar mayor publicidad hágase saber de esta resolución por medio del pizarrón de Planta Baja del Poder Judicial.

Dra. MARIA SUSANA ZARIF Dra. M. CRISTINA MOLINA LOBOS

SECRETARIA JUEZ

CLASE 14

Alumno: ¿La iglesia es una persona jurídica de carácter privado o público?

Profesor: Publico

Alumno: ¿Cuándo tengo una sociedad colectiva, cuando se exterioriza la

responsabilidad ilimitada, también a los socios, se le aplicaría actos prohibidos y todos

los efectos?

Profesor: Veamos el art. 14 inc. 1

ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

Esto persigue un objetivo, el fin es que en primer lugar la individualización de los socios

con respecto a la responsabilidad ilimitada, no en todas las sociedades en todos los

socios tienen responsabilidad ilimitada, y por otro lado la anotación del concurso

preventivo respecto de estos sujetos en los registros correspondientes, los de

propiedad inmueble, automotor, prendario, a los efectos de que estos sujetos tengan

sus bienes en alguna medida cautelarmente paralizados, decimos cautelarmente

porque van a tener una inhibición, para disponer de sus bienes hasta tanto el concurso

concluya, porque decimos hasta que el concurso concluya, porque de esta forma

vamos a saber si eventualmente cabe una mayor responsabilidad con la cual tengan

que poner en riesgo su propio patrimonio por tener esta responsabilidad, que dijimos

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como de carácter ilimitada y solidaria. Pero a la misma vez es subsidiaria, en el caso

particularmente de las colectivas, no ha si de las otras figuras societarias, que ya

hemos visto los inconvenientes que tienen, por cuanto las otras figuras societarias, las

sociedades de hecho y las irregulares ya no existen más en el nuevo código, esto no

significa que haya desaparecido del mundo jurídico, van a seguir existiendo

tácitamente, y la gente va a seguir conformando sociedades de hecho, porque también

hay una cultura en esto. El tema está en cómo juegan en la responsabilidad los sujetos,

y este es el gran dilema que está dando vueltas hoy en la doctrina nacional respecto de

la responsabilidad. La ley de quiebra tiene previsto cómo funciona la responsabilidad

para estos sujetos, refiriéndose a esta personas físicas que integran estas personas

físicas irregulares, esto entre comillas porque irregulares y de hecho no existen. Pero

como denominamos a la sociedad que no ha cumplido con el trámite de inscripciones

el Registro Público? : Sociedad, con el tipo que haya adoptado, nada más que no

concluyó con la inscripción del tipo. No se tiene previsto una denominación en la ley,

se puede decir que es irregular desde el punto de vista técnico-registral. Todavía no

tenemos una norma en estos avances y pasos agigantados que dan la IGJ a nivel

nacional, y que no llegan a cada jurisdicción.

Todas esta medidas inhibitorias, se le aplican los socio; las que restrinjan la actividad

económica?: No, porque no es quiebra obviamente de la sociedad y por ende del

socio, únicamente medidas de inhibición.

Alumno: ¿Cómo sería el derecho real de superficie?

Profesor: El derecho real de superficie, como un instrumento de negociación para la

administración de una finca o de un campo, no está previsto para que su inscripción se

haga en un registro público de comercio. La doctrina entiende que esto debería

inscribirse en el registro de la propiedad he inmueble, como órgano.

Alumno: ¿Cómo se vería influenciado, no llevar un registro?

Profesor: Hay que readecuar el registro público a la nueva normativa, de este nuevo

código, que tiene importantes modificaciones, que tiene una serie de contratos que

antes no estaban previstos, y solo eran en pos de ser informativos, y antes no

requerían inscripción pero ahora si lo requieren, como por ejemplo el fideicomiso.

Alumno: Contrato con prestaciones reciprocas.

Profesor: Los contratos con prestaciones reciprocas pendientes, a diferencia del

sistema anterior, que el concurso provocaba la resolución del contrato, salvo que el

deudor hubiere requerido la continuidad por 30 días. Teniendo en cuanta que el

régimen concursal, ha quedado con la viejo código, la mención que se tiene del

articulo 20, es al 753. Ahora el nuevo CCYC tiene previsto en el art. 353, el que

establece que el concurso no produce la resolución del contrato por incumplimiento,

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por ende el tercero que todavía no se a convertido en acreedor, porque va a ser

acreedor una vez que obtenga la comunicación de la negativa de continuar con el

contrato, o eventualmente que el deudor le hubiere comunicado su desinterés en

continuar con el contrato y por lo tanto se resuelve el contrato y deberá verificar su

crédito. Este nuevo dispositivo, expresa directamente un mecanismo que altera toda la

complejidad de la estructura del art 20, esto es dentro de los 30 dias de presentado el

concurso, el deudor la comunicación al juez, la solicitud pidiendo autorización para

continuar con los contratos de prestaciones reciprocas, vista al síndico, el sindico

contesta, el juez autoriza, porque en definitiva el juez el autoriza y la comunicación al

tercero disponiendo la no resolución del contrato. La opción del tercero, siempre del

viejo código, de decir págame lo que me debe yo le entregue tabaco, caña de azúcar, y

usted no me entrego la mercadería, o no me pago lo que habíamos acordado y por

ende yo quiero resolver el contrato, este esquema no existe más, con este nuevo

código al cambiar el efecto que produce el concurso. Se precisa retocar el art 20. El

tercero in bonis debe notificar al deudor y al síndico solicitando que manifiesten cual

es el interés que tienen con continuar con el contrato, si no manifiestan el interés de

continuar con el contrato opera la resolución y en ese caso se convierte en pretenso

acreedor respecto de lo que está adeudando.

Alumno: ¿El tercero al exigirle el pago al deudor, el deudor también tiene que pedir

autorización?

Profesor: El deudor va a pedir autorización, en estos contratos de prestaciones

reciprocas, puede ser de conveniencia o no la continuación. En la practica el primero

que pide después de la presentación en concurso solicitud o autorización para

continuar con el contrato con prestaciones; es el deudor, porque él tiene el interés en

continuar.

Alumno: ¿Entonces no se tienen en cuenta los 30 días que nombra el art 20?

Profesor: En el nuevo código, como ya no hay resolución por incumplimiento, la

intimación debe entenderse por un término similar o parecido, o el que estime el

tercero que sea prudente, para saber cuál es la actitud que tiene el deudor. Si el

deudor no notificare su interés por continuar con el contrato, concluirá el contrato,

pero no produce “de pleno derecho” la resolución, como si lo hacía antes.

Alumno: ¿Con respecto al fuero de atracción y la suspensión de los otros procesos,

cuando se da apertura de concurso, en el caso de los juicios de ejecución de los bienes

que tienen garantía real?

Profesor: Si tiene prenda, estamos hablando del sujeto concursado, por el fuero de

atracción, no va a traer la prenda el concurso preventivo.

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El acreedor que tiene garantía real, si o si tiene que presentarse a verificar su crédito,

para poder continuar con la ejecución, de lo contrario quedara paralizado

momentáneamente el trámite de ejecución hasta que cumpla con la condición.

Alumno: En el mismo caso anterior ¿Que ocurre con los intereses?

Profesor: Si yo tengo como acreedor un crédito por $100.000, más intereses tengo

$150.000, y una prenda sobre el vehículo, y el vehículo se vende en $200000, se

cancelara íntegramente, capital e intereses, porque alcanza lo vendido a la totalidad

del crédito. Ahora el mismo ejemplo, pero vendo a $100000 en vehículo, se liquidó el

bien y se absorbió el crédito íntegramente el crédito. El privilegio alcanza por el

monto que se obtenga en la venta, si alcanza para cubrir los intereses se paga

íntegramente, si no alcanza, ese es el límite del privilegio.

Alumno: ¿Que es un juicio de conocimiento?

Profesor: Procesalmente hay distintas clases de juicios, desde juicios ejecutivos, que

están previstos dentro dela categoría de sumarios, son juicios rápidos donde no hay

mayor producción de prueba, a diferencia de los juicios ordinarios o de conocimiento

que son juicios de conocimiento amplio donde hay toda una serie de medidas

probatorias, que no están previstas para otros mecanismos otros procesos sumarios o

sumarísimos, como por ejemplo; los amparos.

Alumno: Diferencia entre vista y aceptación

Profesor: A la vista; es para determinada fecha, llega la fecha voy y pido que me pague,

si no me paga lo ejecuto. Si tuviere la cláusula “sin protesto”, yo pongo a la vista que

usted me formalice el pago. La aceptación; en el caso de la letra de cambio, al

presentársela al girado, él pone “aceptado” o eventualmente “no aceptado”. Si pone

“no aceptado” se procede la acción de regreso en contra del librador. ¿Si el girado

coloca a la vista, en vez de aceptado, se presume que acepto? Si, tácitamente la está

aceptando.

¿En una aceptación parcial por parte del girado, el resto se procede en acción de

regreso al librador?

Art. 28.- la aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de

la cantidad.

Si obviamente si aceptare una parte, el obligado de regreso de la letra debe aceptar el

resto.

Alumno: ¿Cuándo uno se presenta a verificar un pagare que fue endosado, tiene que

presentar la causa de todas las cadenas de endoso?

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Profesor: No, el que se presente a verificar un pagare lo va a hacer respecto del deudor

que esta concursado. Ejemplo si A es librador, B benefisario y C endosatario. C se

presenta a verificar el crédito, y presentara la causa que dio origen entre B y C, porque

se desconoce lo que dio origen a la relación de A y B.

Alumno: ¿Si la causa es simulada?

Profesor: Eventualmente esta la acción por dolo. Y esto será en un trámite posterior a

la verificación y eventualmente si fuera posterior a la verificación y, llegamos a la

homologación del acuerdo preventivo, está la acción de nulidad del acuerdo por;

violación de las mayorías necesarias para el acuerdo o, la incorporación de los sujetos

que por estos motivos que fueron simulados o, fueron denunciados por el deudor en

forma fraudulenta o, en fraude a los acreedores.

Una vez presentado el informe general, se le pueden efectuar observaciones, que

acompañan al expediente, y no generan ningún tipo de sustentación. Esto significa

que no se va a correr una vista, ni un traslado, ni al deudor, ni al acreedor. Puede tener

errores en cuanto a la delimitación de Activo y Pasivo, o en cuanto a los actos que no

hayan sido advertidos por el síndico al momento de efectuar el informe, también

respecto a los aportes que debieron efectuar los socios, etc. Cualquier situación que

tuviere por fin aclarar, en forma contraria a lo que ha informado el síndico en este

informe general respecto de la situación del deudor.

Alumno: Clausula de interés

Profesor: Los intereses punitorios van a correr cuando estén prevenidos o acordados y

que surjan del mismo título, estos correr desde el vencimiento de la obligación hasta la

fecha del efectivo pago. De la misma forma los moratorios y compensatorios, porque

son lo legales, los punitorios son el 50% de lo que estuvieren determinado para los

compensatorios. Si no estuvieren acordado lo punitorios; no corren, lo moratorios o

compensatorios; siempre. En caso de que no estuvieren convenidos los

compensatorios corre el legal el 40%.

Categorización de acreedores

ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro

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elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos. Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.

Las categorías permiten al deudor formular propuestas diferenciadas, las que

consisten en que el deudor pueda establecer distintas formas de computo del pasivo,

para efectuar alguna propuesta de acuerdo.

En la siguiente línea del tiempo, partiendo del informe individual, dejando la apertura

de concurso atrás:

Informe Vto. Plazo de Presentación

de Periodo de

Individual Observación del Inf. Propuesta

Exclusividad

Propuesta de Resolución de Categorización

Categorización

Desde que el juez debe dictar la resolución de verificación de créditos, empieza a

correr un término que es el de 10 días, estos son a los efectos de que el deudor

presente propuesta de categorización de acreedores. En el art 39 inc.5 el síndico debe

emitir opinión sobre la categorización de acreedores. El informe general se presentaba

a los 30 días de haber presentado el informe individual, es probable que el

vencimiento del plazo, para la presentación del informe general coincida con la

presentación del deudor de la propuesta de categorización. Si el deudor no presento la

categorización de acreedores, el síndico no se expide de nada. Pero si lo presento, el

síndico debe mencionar a su criterio con algún grado de razonabilidad y de

justificación si lo que ha presentado el deudor tiene algún sustento técnico-jurídico.

La razonabilidad de la categorización está; en que se categorice los acreedores que

integren la determinada categoría, sean aquellos que están comprendidos por la

misma naturaleza del crédito al cual tienen derecho o, que de alguna forma por otros

elementos hagan que estos acreedores estén agrupados dentro de un determinada

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clase, sobre las cuales se van a formular las propuesta de acuerdo. Hay tres categorías

como mínimo que tiene previsto la ley de concursos y quiebras:

Quirografarios

Quirografarios laborales

Privilegiados

Especiales

Generales

Esto no significa que son todas la categorías que puede formular el deudor, puede

tener un sin número de categorías, y esto va a estar determinado en base a la cantidad

de acreedores.

Acreedores quirografarios; son todos aquellos que son por facturas, servicios,

proveedores, y todos aquellos que no tengan reconocido expresamente establecido

por la ley, algún privilegio. Dentro de este se puede fijar categorías por monto, por

naturaleza de las prestaciones, a los efectos de formular propuestas diferenciadas.

Quirografarios laborales; porque los acreedores laborales tiene la posibilidad de

renunciar al privilegio, no al crédito, lo que significa la posibilidad de incorporarse a

una propuesta que comprenda acreedores quirografarios.

Acreedores privilegiados; son todos aquellos que tienen reconocido por la ley algún

privilegio, sea especial, o general.

El deudor únicamente será declarado en quiebra si es que, no hubiere logrado la

conformidad de todos los acreedores en cada una de las categorías.

Sistema anterior de la ley 19.551, donde se debía tratar en forma unificada a todo el

pasivo quirografario como condición y con una única y sola propuesta para todo el

pasivo , para lograr una propuesta de acuerdo preventivo y que esta sea homologada.

Ejemplo:

o Acreedores por servicios; les ofrezco pagar el 40% de sus créditos a valor

nominal, con x tasa de interés a dos años.

o Acreedores por factura (proveedores); les ofrezco pagar el 20% en un año.

o Acreedores por otra naturaleza (terceros); les ofrezco el 60 %, en cinco cuotas

anuales, con x tasa de interés.

Esto si es posible, porque yo he categorizado y por lo tanto pongo a los acreedores en

situación estática en cada una de las categorías. Por lo tanto yo tengo que obtener la

mayoría en la primera, segunda, y el cualquier otra que yo hubiere categorizado.

Esto en el esquema anterior era imposible, solo había una solo propuesta, donde todos

tenían que votar teniendo en cuenta la mayoría.

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Si el deudor no categoriza, no hay ningún inconveniente, la ley no obliga estrictamente

al deudor a categorizar a los acreedores. Esto se da en los pequeños concursos, donde

los acreedores quirografarios son muy pocos, casi no tiene acreedores laborales y muy

pocos acreedores privilegiados.

Existe otro criterio que dice que es necesaria la categorización, porque de lo contrario

no se puede dar inicio al periodo de exclusividad.

La cátedra, toma como que no es necesaria la categorización, ya que el juez puede

dictar sentencia e inicio al periodo de exclusividad.

Resolución de categorización

Una vez que el deudor ha categorizado a los acreedores, dentro de los diez días

siguientes el juez dicta, resolución de categorización de acreedores. Es el juez quien fija

las categorías, y se va a guiar por el informe del síndico, el síndico siendo órgano de

consulta, de consejo o asesoramiento del juez. En caso de que no hubiere

categorización, el juez dicta resolución, designa el segundo comité de control, y

comienza el periodo de exclusividad. En esta misma resolución de categorización, el

juez va a designar el segundo comité de control, no van a ser exactamente el mismo.

La ley menciona expresamente que tienen que ser nuevos integrantes, aunque se

repitieren eventualmente los mismos sujetos, que representan a los acreedores de las

categorías conformadas. Lo van a integrar un acreedor por cada categoría de

acreedores quirografarios de mayor monto, dentro de cada categoría y, a la misma vez

por dos trabajadores de la concursada, obviamente en relación de dependencia, de los

cuales podrán ser reducidos en cantidad, de acuerdo a la complejidad o a la cantidad

de trabajadores que tuviera la empresa. Estos trabajadores se eligen a través de

elección de los mismo trabajadores en una reunión, que debieron comunicar

oportunamente al juzgado. Estos también son provisorios, duran hasta la

homologación del acuerdo.

Periodo de exclusividad

En esta misma resolución donde el juez hubiere resuelto la categorización, siempre

que el deudor hubiere categorizado, fija el periodo de exclusividad, esto es la

posibilidad de que únicamente el deudor pueda hacer propuestas de acuerdo a los

acreedores. Es un periodo que el juez fija, y que puede consistir en un término de 90

días, con la aplicación de un término de 30 días más, a los efectos de que el deudor

negocie con los acreedores una propuesta de acuerdo. El juez muchas veces por

resolución fundada, por la cantidad de acreedores este periodo se extiende por mucho

más tiempo.

Las propuestas de acuerdo tienen distintas formas para ser instrumentadas. Estas

alternativas de negociación van a contar con dos o tres, propuestas que son las

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clásicas que están en todos los concursos preventivos que son las de quita, espera o

ambas en la misma propuesta. La ley también otorga al deudor para que formule otro

tipo de propuestas, estas propuestas pueden consistir en emisión de obligaciones, en

conformar sociedad con los acreedores, donde los acreedores tengan algún tipo de

participación, entrega o cesión de bienes a los acreedores en parte de pago, y cuantas

más negociaciones resulten viables a los efectos de superar el estado de cesión de

pagos. Dentro de estas variables o propuestas de acuerdo, están también las de

renuncia al privilegio. Los acreedores privilegiados pueden renunciar al privilegio, pero

la ley exige un mínimo de 30%, para poder incorporarse a una categoría de

quirografarios, porque pretende en esa categoría tener una mejor propuesta de pago.

En el caso de los acreedores laborales, renuncia como mínimo al 20% del crédito.

El CCYC, con esta impronta ha tenido de alguna forma de la defensa de los trabajadores, esto se ha trasladado a la ley de concursos y quiebras, el art 2575 del CCYC …El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.. Esto debe entenderse en un contexto en el cual el trabajador le reclama al deudor in bonis, este artículo frente a un deudor en concurso preventivo no tiene aplicación práctica, ni puede modificar una disposición de una ley de orden público en este aspecto, en lo que se refiere al interés del trabajador.

El pronto pago esta para aquellos trabajadores que hubieren llegado prontamente,

pidiendo el pago de su crédito en forma anticipada, que llega ahora con el periodo de

exclusividad. De lo contrario deberá pedir la verificación del crédito, e incorporase en

una de las categorías, o simplemente por tener un privilegio esperar. Esto es en razón

de si no tiene una propuesta, después puede ejecutar su acreencia una vez que fue

homologado el acuerdo preventivo.

El legislador estableció un piso en la renuncia al privilegio, porque quiere evitar que el

acreedor genere algún tipo de especulación.

La renuncia del privilegio del acreedor laboral, debe ser acompañada con la

conformidad de la asociación gremial que eventualmente lo represente, dentro de la

jurisdicción donde tramite el concurso preventivo.

Propuesta de acuerdo

ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores

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quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.

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Algunas de estas propuestas de acuerdo que menciona el art 43, vienen de viejos

resabios de leyes concursales, donde no existía el procedimiento de concurso

preventivo, y la quiebra podía concluir por entrega o cesión de bienes del deudor a los

acreedores.

El deudor puede formular cualquier tipo de propuesta siempre que esta no resulte

abusiva. Por esto el juez podrá analizar, si se cumplen los recaudos de legalidad, si

existen acreedores que resulten remisos, que no pueden participar en la negociación,

todo esto puede hacer el juez, pero no se va a meter mucho en la negociación que

lleven adelante deudor y acreedor. El juez al momento de homologación del acuerdo

va a hacer un análisis si eventualmente los acreedores en una situación de quiebra

quedaren en una peor posición, que la que tuvieren frente a una propuesta de

acuerdo.

Todo es en expectativa tanto del acreedor como del deudor, en este proceso de

verificación de créditos, y el proceso de negociación, el interés de que participen los

acreedores es la clave para poder determinar hasta qué punto el deudor va a especular

con la propuesta de pago.

El juez no interviene en la negociación, lo que hace es aplicar la ley, pero a la misma

vez dice al deudor “no me utilice para convalidar el fraude a los acreedores”, ya que el

concurso es una figura técnica legal.

Para la renuncia al privilegio se debe hacer por escrito en el expediente, enunciando a

que categoría se va a integrar.

Mayorías requeridas

Las mayorías requeridas por la ley a los efectos de poder homologar el acuerdo, siendo

la propuesta de acuerdo obligatoria, únicamente respecto de los acreedores

quirografarios, o quirografarios laborales, si es que lo hubiere, la propuesta debe si o si

contener la conformidad de los acreedores en cada una de las categorías. Si no la

tuviere, tenemos quiebra.

Las mayorías son de personas y de capital, dentro de cada categoría. En la de personas

50 % mas 1 de los acreedores, pero estos acreedores que presten conformidad deben

representar cuanto menos las 2/3 partes del capital computable dentro de la

categoría.

La propuesta de acuerdo debe ser presentada en el expediente, la ley de concurso y

quiebras establece, que debe ser pública. Se hace pública presentándola en el

expediente con 20 días de anterioridad al vencimiento al periodo de exclusividad. Y

cinco días antes del vencimiento del periodo de exclusividad, vamos a tener la

audiencia informativa, el juez eventualmente en esta resolución de apertura va a fijar

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la fecha en que se va a llevar la audiencia informativa, y que siempre es

estimativamente cinco días antes del vencimiento del periodo de exclusividad.

Si el deudor no presentare propuesta de acuerdo, inclusive con 20 días de anterioridad

al vencimiento del periodo de exclusividad. Haciendo la distinción de propuesta de

categorización; 10 días después de la resolución de verificación, propuesta de acuerdo;

es una propuesta de pago a los acreedores, no es lo mismo. Si el deudor no hace la

propuesta de pago; el legislador entiende que su situación puede ser tan gravosa, que

esto significa quiebra. Salvo, que trate de alguno de los supuestos del art 48, que es el

procedimiento de salvataje.

Régimen de voto

Régimen de voto en el caso de obligados, por títulos emitidos en serie; art 32bis,

existía la posibilidad que el representante legal o el fiduciario pueda verificar el crédito

con un conjunto de acreedores, sujetos titulares de obligaciones emitidas en serie

tiene estas también un mecanismo de votación particular, previsto en el artículo 45

bis., y este mecanismo prevé, un sistema de voto tendiente a que los acreedores por

obligaciones negociables puedan participar en una propuesta de pago. Si estuviera

establecido en el contrato como se procede en la votación para los titulares de

obligaciones negociables, se respeta el contrato, y por tanto votaran por la afirmativa

o negativa de acuerdo a la propuesta que realice el deudor. Pero si un sujeto que

representa a varios acreedores por obligaciones negociables, y existe una propuesta

de pago deberá convocar a asamblea, o si no lo prevé el juez, para que los sujetos

voten, y los sujetos votara de acuerdo a la propuesta por unidad, y por lo tanto, el

representante va a desdoblar el voto, por la mayoría y minoría de acuerdo a la

aceptación o no de la propuesta de pago, esto permite que todos estos sujetos estén

representados en el concurso, y tenga la posibilidad de votar. Y la no obtención de la

conformidad acarrea la declaración de la quiebra, salvo que se trate de quiebra

indirecta.

Acuerdo para acreedores privilegiados

Suponiendo que el deudor llega a un acuerdo con los acreedores quirografarios, pero

todos los privilegiados especiales quedan sin propuesta, tomando a los acreedores

laborales, con su privilegio especial, estos pueden ejecutar los bienes, de acuerdo a la

naturaleza de su crédito, en este caso laboral, deberán concurrir al juzgado o tribunal

laboral, pidiendo al juez que remate los bienes del sujeto concursado. Por lo cual, el

deudor debe presentar una propuesta a los acreedores privilegiados, porque estos al

no obtener propuesta pueden rematar los bienes. El artículo 47 tiene previsto que si el

deudor tuviere una propuesta para acreedores privilegiados con privilegio especial

requiere la unanimidad de la conformidad. Hay otra opción que tiene el deudor que es

condicionar a los acreedores privilegiados, a la aprobación, cuando condicionó la

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propuesta para los acreedores quirografarios, esto los coloca a todos en una misma

posición.

CLASE 15

Preguntas para el parcial

Alumno: ¿La iglesia es una persona jurídica de carácter privado o público?

Profesor: Publico

Alumno: ¿Cuándo tengo una sociedad colectiva, cuando se exterioriza la

responsabilidad ilimitada, también a los socios, se le aplicaría actos prohibidos y todos

los efectos?

Profesor: Veamos el art. 14 inc. 1

ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

Esto persigue un objetivo, el fin es que en primer lugar la individualización de los socios

con respecto a la responsabilidad ilimitada, no en todas las sociedades en todos los

socios tienen responsabilidad ilimitada, y por otro lado la anotación del concurso

preventivo respecto de estos sujetos en los registros correspondientes, los de

propiedad inmueble, automotor, prendario, a los efectos de que estos sujetos tengan

sus bienes en alguna medida cautelarmente paralizados, decimos cautelarmente

porque van a tener una inhibición, para disponer de sus bienes hasta tanto el concurso

concluya, porque decimos hasta que el concurso concluya, porque de esta forma

vamos a saber si eventualmente cabe una mayor responsabilidad con la cual tengan

que poner en riesgo su propio patrimonio por tener esta responsabilidad, que dijimos

como de carácter ilimitada y solidaria. Pero a la misma vez es subsidiaria, en el caso

particularmente de las colectivas, no ha si de las otras figuras societarias, que ya

hemos visto los inconvenientes que tienen, por cuanto las otras figuras societarias, las

sociedades de hecho y las irregulares ya no existen más en el nuevo código, esto no

significa que haya desaparecido del mundo jurídico, van a seguir existiendo

tácitamente, y la gente va a seguir conformando sociedades de hecho, porque también

hay una cultura en esto. El tema está en cómo juegan en la responsabilidad los sujetos,

y este es el gran dilema que está dando vueltas hoy en la doctrina nacional respecto de

la responsabilidad. La ley de quiebra tiene previsto cómo funciona la responsabilidad

para estos sujetos, refiriéndose a esta personas físicas que integran estas personas

físicas irregulares, esto entre comillas porque irregulares y de hecho no existen. Pero

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como denominamos a la sociedad que no ha cumplido con el trámite de inscripciones

el Registro Público? : Sociedad, con el tipo que haya adoptado, nada más que no

concluyó con la inscripción del tipo. No se tiene previsto una denominación en la ley,

se puede decir que es irregular desde el punto de vista técnico-registral. Todavía no

tenemos una norma en estos avances y pasos agigantados que dan la IGJ a nivel

nacional, y que no llegan a cada jurisdicción.

Todas esta medidas inhibitorias, se le aplican los socio; las que restrinjan la actividad

económica?: No, porque no es quiebra obviamente de la sociedad y por ende del

socio, únicamente medidas de inhibición.

Alumno: ¿Cómo sería el derecho real de superficie?

Profesor: El derecho real de superficie, como un instrumento de negociación para la

administración de una finca o de un campo, no está previsto para que su inscripción se

haga en un registro público de comercio. La doctrina entiende que esto debería

inscribirse en el registro de la propiedad he inmueble, como órgano.

Alumno: ¿Cómo se vería influenciado, no llevar un registro?

Profesor: Hay que readecuar el registro público a la nueva normativa, de este nuevo

código, que tiene importantes modificaciones, que tiene una serie de contratos que

antes no estaban previstos, y solo eran en pos de ser informativos, y antes no

requerían inscripción pero ahora si lo requieren, como por ejemplo el fideicomiso.

Alumno: Contrato con prestaciones reciprocas.

Profesor: Los contratos con prestaciones reciprocas pendientes, a diferencia del

sistema anterior, que el concurso provocaba la resolución del contrato, salvo que el

deudor hubiere requerido la continuidad por 30 días. Teniendo en cuanta que el

régimen concursal, ha quedado con la viejo código, la mención que se tiene del

articulo 20, es al 753. Ahora el nuevo CCYC tiene previsto en el art. 353, el que

establece que el concurso no produce la resolución del contrato por incumplimiento,

por ende el tercero que todavía no se a convertido en acreedor, porque va a ser

acreedor una vez que obtenga la comunicación de la negativa de continuar con el

contrato, o eventualmente que el deudor le hubiere comunicado su desinterés en

continuar con el contrato y por lo tanto se resuelve el contrato y deberá verificar su

crédito. Este nuevo dispositivo, expresa directamente un mecanismo que altera toda la

complejidad de la estructura del art 20, esto es dentro de los 30 dias de presentado el

concurso, el deudor la comunicación al juez, la solicitud pidiendo autorización para

continuar con los contratos de prestaciones reciprocas, vista al síndico, el sindico

contesta, el juez autoriza, porque en definitiva el juez el autoriza y la comunicación al

tercero disponiendo la no resolución del contrato. La opción del tercero, siempre del

viejo código, de decir págame lo que me debe yo le entregue tabaco, caña de azúcar, y

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usted no me entrego la mercadería, o no me pago lo que habíamos acordado y por

ende yo quiero resolver el contrato, este esquema no existe más, con este nuevo

código al cambiar el efecto que produce el concurso. Se precisa retocar el art 20. El

tercero in bonis debe notificar al deudor y al síndico solicitando que manifiesten cual

es el interés que tienen con continuar con el contrato, si no manifiestan el interés de

continuar con el contrato opera la resolución y en ese caso se convierte en pretenso

acreedor respecto de lo que está adeudando.

Alumno: ¿El tercero al exigirle el pago al deudor, el deudor también tiene que pedir

autorización?

Profesor: El deudor va a pedir autorización, en estos contratos de prestaciones

reciprocas, puede ser de conveniencia o no la continuación. En la practica el primero

que pide después de la presentación en concurso solicitud o autorización para

continuar con el contrato con prestaciones; es el deudor, porque él tiene el interés en

continuar.

Alumno: ¿Entonces no se tienen en cuenta los 30 días que nombra el art 20?

Profesor: En el nuevo código, como ya no hay resolución por incumplimiento, la

intimación debe entenderse por un término similar o parecido, o el que estime el

tercero que sea prudente, para saber cuál es la actitud que tiene el deudor. Si el

deudor no notificare su interés por continuar con el contrato, concluirá el contrato,

pero no produce “de pleno derecho” la resolución, como si lo hacía antes.

Alumno: ¿Con respecto al fuero de atracción y la suspensión de los otros procesos,

cuando se da apertura de concurso, en el caso de los juicios de ejecución de los bienes

que tienen garantía real?

Profesor: Si tiene prenda, estamos hablando del sujeto concursado, por el fuero de

atracción, no va a traer la prenda el concurso preventivo.

El acreedor que tiene garantía real, si o si tiene que presentarse a verificar su crédito,

para poder continuar con la ejecución, de lo contrario quedara paralizado

momentáneamente el trámite de ejecución hasta que cumpla con la condición.

Alumno: En el mismo caso anterior ¿Que ocurre con los intereses?

Profesor: Si yo tengo como acreedor un crédito por $100.000, más intereses tengo

$150.000, y una prenda sobre el vehículo, y el vehículo se vende en $200000, se

cancelara íntegramente, capital e intereses, porque alcanza lo vendido a la totalidad

del crédito. Ahora el mismo ejemplo, pero vendo a $100000 en vehículo, se liquidó el

bien y se absorbió el crédito íntegramente el crédito. El privilegio alcanza por el

monto que se obtenga en la venta, si alcanza para cubrir los intereses se paga

íntegramente, si no alcanza, ese es el límite del privilegio.

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Alumno: ¿Que es un juicio de conocimiento?

Profesor: Procesalmente hay distintas clases de juicios, desde juicios ejecutivos, que

están previstos dentro dela categoría de sumarios, son juicios rápidos donde no hay

mayor producción de prueba, a diferencia de los juicios ordinarios o de conocimiento

que son juicios de conocimiento amplio donde hay toda una serie de medidas

probatorias, que no están previstas para otros mecanismos otros procesos sumarios o

sumarísimos, como por ejemplo; los amparos.

Alumno: Diferencia entre vista y aceptación

Profesor: A la vista; es para determinada fecha, llega la fecha voy y pido que me pague,

si no me paga lo ejecuto. Si tuviere la cláusula “sin protesto”, yo pongo a la vista que

usted me formalice el pago. La aceptación; en el caso de la letra de cambio, al

presentársela al girado, él pone “aceptado” o eventualmente “no aceptado”. Si pone

“no aceptado” se procede la acción de regreso en contra del librador. ¿Si el girado

coloca a la vista, en vez de aceptado, se presume que acepto? Si, tácitamente la está

aceptando.

¿En una aceptación parcial por parte del girado, el resto se procede en acción de

regreso al librador?

Art. 28.- la aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de

la cantidad.

Si obviamente si aceptare una parte, el obligado de regreso de la letra debe aceptar el

resto.

Alumno: ¿Cuándo uno se presenta a verificar un pagare que fue endosado, tiene que

presentar la causa de todas las cadenas de endoso?

Profesor: No, el que se presente a verificar un pagare lo va a hacer respecto del deudor

que esta concursado. Ejemplo si A es librador, B benefisario y C endosatario. C se

presenta a verificar el crédito, y presentara la causa que dio origen entre B y C, porque

se desconoce lo que dio origen a la relación de A y B.

Alumno: ¿Si la causa es simulada?

Profesor: Eventualmente esta la acción por dolo. Y esto será en un trámite posterior a

la verificación y eventualmente si fuera posterior a la verificación y, llegamos a la

homologación del acuerdo preventivo, está la acción de nulidad del acuerdo por;

violación de las mayorías necesarias para el acuerdo o, la incorporación de los sujetos

que por estos motivos que fueron simulados o, fueron denunciados por el deudor en

forma fraudulenta o, en fraude a los acreedores.

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Una vez presentado el informe general, se le pueden efectuar observaciones, que

acompañan al expediente, y no generan ningún tipo de sustentación. Esto significa

que no se va a correr una vista, ni un traslado, ni al deudor, ni al acreedor. Puede tener

errores en cuanto a la delimitación de Activo y Pasivo, o en cuanto a los actos que no

hayan sido advertidos por el síndico al momento de efectuar el informe, también

respecto a los aportes que debieron efectuar los socios, etc. Cualquier situación que

tuviere por fin aclarar, en forma contraria a lo que ha informado el síndico en este

informe general respecto de la situación del deudor.

Alumno: Clausula de interés

Profesor: Los intereses punitorios van a correr cuando estén prevenidos o acordados y

que surjan del mismo título, estos correr desde el vencimiento de la obligación hasta la

fecha del efectivo pago. De la misma forma los moratorios y compensatorios, porque

son lo legales, los punitorios son el 50% de lo que estuvieren determinado para los

compensatorios. Si no estuvieren acordado lo punitorios; no corren, lo moratorios o

compensatorios; siempre. En caso de que no estuvieren convenidos los

compensatorios corre el legal el 40%.

Categorización de acreedores

ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos. Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.

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Las categorías permiten al deudor formular propuestas diferenciadas, las que

consisten en que el deudor pueda establecer distintas formas de computo del pasivo,

para efectuar alguna propuesta de acuerdo.

En la siguiente línea del tiempo, partiendo del informe individual, dejando la apertura

de concurso atrás:

Informe Vto. Plazo de Presentación

de Periodo de

Individual Observación del Inf. Propuesta

Exclusividad

Propuesta de Resolución de Categorización

Categorización

Desde que el juez debe dictar la resolución de verificación de créditos, empieza a

correr un término que es el de 10 días, estos son a los efectos de que el deudor

presente propuesta de categorización de acreedores. En el art 39 inc.5 el síndico debe

emitir opinión sobre la categorización de acreedores. El informe general se presentaba

a los 30 días de haber presentado el informe individual, es probable que el

vencimiento del plazo, para la presentación del informe general coincida con la

presentación del deudor de la propuesta de categorización. Si el deudor no presento la

categorización de acreedores, el síndico no se expide de nada. Pero si lo presento, el

síndico debe mencionar a su criterio con algún grado de razonabilidad y de

justificación si lo que ha presentado el deudor tiene algún sustento técnico-jurídico.

La razonabilidad de la categorización está; en que se categorice los acreedores que

integren la determinada categoría, sean aquellos que están comprendidos por la

misma naturaleza del crédito al cual tienen derecho o, que de alguna forma por otros

elementos hagan que estos acreedores estén agrupados dentro de un determinada

clase, sobre las cuales se van a formular las propuesta de acuerdo. Hay tres categorías

como mínimo que tiene previsto la ley de concursos y quiebras:

Quirografarios

Quirografarios laborales

Privilegiados

Especiales

Generales

Esto no significa que son todas la categorías que puede formular el deudor, puede

tener un sin número de categorías, y esto va a estar determinado en base a la cantidad

de acreedores.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Acreedores quirografarios; son todos aquellos que son por facturas, servicios,

proveedores, y todos aquellos que no tengan reconocido expresamente establecido

por la ley, algún privilegio. Dentro de este se puede fijar categorías por monto, por

naturaleza de las prestaciones, a los efectos de formular propuestas diferenciadas.

Quirografarios laborales; porque los acreedores laborales tiene la posibilidad de

renunciar al privilegio, no al crédito, lo que significa la posibilidad de incorporarse a

una propuesta que comprenda acreedores quirografarios.

Acreedores privilegiados; son todos aquellos que tienen reconocido por la ley algún

privilegio, sea especial, o general.

El deudor únicamente será declarado en quiebra si es que, no hubiere logrado la

conformidad de todos los acreedores en cada una de las categorías.

Sistema anterior de la ley 19.551, donde se debía tratar en forma unificada a todo el

pasivo quirografario como condición y con una única y sola propuesta para todo el

pasivo , para lograr una propuesta de acuerdo preventivo y que esta sea homologada.

Ejemplo:

o Acreedores por servicios; les ofrezco pagar el 40% de sus créditos a valor

nominal, con x tasa de interés a dos años.

o Acreedores por factura (proveedores); les ofrezco pagar el 20% en un año.

o Acreedores por otra naturaleza (terceros); les ofrezco el 60 %, en cinco cuotas

anuales, con x tasa de interés.

Esto si es posible, porque yo he categorizado y por lo tanto pongo a los acreedores en

situación estática en cada una de las categorías. Por lo tanto yo tengo que obtener la

mayoría en la primera, segunda, y el cualquier otra que yo hubiere categorizado.

Esto en el esquema anterior era imposible, solo había una solo propuesta, donde todos

tenían que votar teniendo en cuenta la mayoría.

Si el deudor no categoriza, no hay ningún inconveniente, la ley no obliga estrictamente

al deudor a categorizar a los acreedores. Esto se da en los pequeños concursos, donde

los acreedores quirografarios son muy pocos, casi no tiene acreedores laborales y muy

pocos acreedores privilegiados.

Existe otro criterio que dice que es necesaria la categorización, porque de lo contrario

no se puede dar inicio al periodo de exclusividad.

La cátedra, toma como que no es necesaria la categorización, ya que el juez puede

dictar sentencia e inicio al periodo de exclusividad.

Resolución de categorización

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Una vez que el deudor ha categorizado a los acreedores, dentro de los diez días

siguientes el juez dicta, resolución de categorización de acreedores. Es el juez quien fija

las categorías, y se va a guiar por el informe del síndico, el síndico siendo órgano de

consulta, de consejo o asesoramiento del juez. En caso de que no hubiere

categorización, el juez dicta resolución, designa el segundo comité de control, y

comienza el periodo de exclusividad. En esta misma resolución de categorización, el

juez va a designar el segundo comité de control, no van a ser exactamente el mismo.

La ley menciona expresamente que tienen que ser nuevos integrantes, aunque se

repitieren eventualmente los mismos sujetos, que representan a los acreedores de las

categorías conformadas. Lo van a integrar un acreedor por cada categoría de

acreedores quirografarios de mayor monto, dentro de cada categoría y, a la misma vez

por dos trabajadores de la concursada, obviamente en relación de dependencia, de los

cuales podrán ser reducidos en cantidad, de acuerdo a la complejidad o a la cantidad

de trabajadores que tuviera la empresa. Estos trabajadores se eligen a través de

elección de los mismo trabajadores en una reunión, que debieron comunicar

oportunamente al juzgado. Estos también son provisorios, duran hasta la

homologación del acuerdo.

Periodo de exclusividad

En esta misma resolución donde el juez hubiere resuelto la categorización, siempre

que el deudor hubiere categorizado, fija el periodo de exclusividad, esto es la

posibilidad de que únicamente el deudor pueda hacer propuestas de acuerdo a los

acreedores. Es un periodo que el juez fija, y que puede consistir en un término de 90

días, con la aplicación de un término de 30 días más, a los efectos de que el deudor

negocie con los acreedores una propuesta de acuerdo. El juez muchas veces por

resolución fundada, por la cantidad de acreedores este periodo se extiende por mucho

más tiempo.

Las propuestas de acuerdo tienen distintas formas para ser instrumentadas. Estas

alternativas de negociación van a contar con dos o tres, propuestas que son las

clásicas que están en todos los concursos preventivos que son las de quita, espera o

ambas en la misma propuesta. La ley también otorga al deudor para que formule otro

tipo de propuestas, estas propuestas pueden consistir en emisión de obligaciones, en

conformar sociedad con los acreedores, donde los acreedores tengan algún tipo de

participación, entrega o cesión de bienes a los acreedores en parte de pago, y cuantas

más negociaciones resulten viables a los efectos de superar el estado de cesión de

pagos. Dentro de estas variables o propuestas de acuerdo, están también las de

renuncia al privilegio. Los acreedores privilegiados pueden renunciar al privilegio, pero

la ley exige un mínimo de 30%, para poder incorporarse a una categoría de

quirografarios, porque pretende en esa categoría tener una mejor propuesta de pago.

En el caso de los acreedores laborales, renuncia como mínimo al 20% del crédito.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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El CCYC, con esta impronta ha tenido de alguna forma de la defensa de los trabajadores, esto se ha trasladado a la ley de concursos y quiebras, el art 2575 del CCYC …El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.. Esto debe entenderse en un contexto en el cual el trabajador le reclama al deudor in bonis, este artículo frente a un deudor en concurso preventivo no tiene aplicación práctica, ni puede modificar una disposición de una ley de orden público en este aspecto, en lo que se refiere al interés del trabajador.

El pronto pago esta para aquellos trabajadores que hubieren llegado prontamente,

pidiendo el pago de su crédito en forma anticipada, que llega ahora con el periodo de

exclusividad. De lo contrario deberá pedir la verificación del crédito, e incorporase en

una de las categorías, o simplemente por tener un privilegio esperar. Esto es en razón

de si no tiene una propuesta, después puede ejecutar su acreencia una vez que fue

homologado el acuerdo preventivo.

El legislador estableció un piso en la renuncia al privilegio, porque quiere evitar que el

acreedor genere algún tipo de especulación.

La renuncia del privilegio del acreedor laboral, debe ser acompañada con la

conformidad de la asociación gremial que eventualmente lo represente, dentro de la

jurisdicción donde tramite el concurso preventivo.

Propuesta de acuerdo

ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.

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El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.

Algunas de estas propuestas de acuerdo que menciona el art 43, vienen de viejos

resabios de leyes concursales, donde no existía el procedimiento de concurso

preventivo, y la quiebra podía concluir por entrega o cesión de bienes del deudor a los

acreedores.

El deudor puede formular cualquier tipo de propuesta siempre que esta no resulte

abusiva. Por esto el juez podrá analizar, si se cumplen los recaudos de legalidad, si

existen acreedores que resulten remisos, que no pueden participar en la negociación,

todo esto puede hacer el juez, pero no se va a meter mucho en la negociación que

lleven adelante deudor y acreedor. El juez al momento de homologación del acuerdo

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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va a hacer un análisis si eventualmente los acreedores en una situación de quiebra

quedaren en una peor posición, que la que tuvieren frente a una propuesta de

acuerdo.

Todo es en expectativa tanto del acreedor como del deudor, en este proceso de

verificación de créditos, y el proceso de negociación, el interés de que participen los

acreedores es la clave para poder determinar hasta qué punto el deudor va a especular

con la propuesta de pago.

El juez no interviene en la negociación, lo que hace es aplicar la ley, pero a la misma

vez dice al deudor “no me utilice para convalidar el fraude a los acreedores”, ya que el

concurso es una figura técnica legal.

Para la renuncia al privilegio se debe hacer por escrito en el expediente, enunciando a

que categoría se va a integrar.

Mayorías requeridas

Las mayorías requeridas por la ley a los efectos de poder homologar el acuerdo, siendo

la propuesta de acuerdo obligatoria, únicamente respecto de los acreedores

quirografarios, o quirografarios laborales, si es que lo hubiere, la propuesta debe si o si

contener la conformidad de los acreedores en cada una de las categorías. Si no la

tuviere, tenemos quiebra.

Las mayorías son de personas y de capital, dentro de cada categoría. En la de personas

50 % mas 1 de los acreedores, pero estos acreedores que presten conformidad deben

representar cuanto menos las 2/3 partes del capital computable dentro de la

categoría.

La propuesta de acuerdo debe ser presentada en el expediente, la ley de concurso y

quiebras establece, que debe ser pública. Se hace pública presentándola en el

expediente con 20 días de anterioridad al vencimiento al periodo de exclusividad. Y

cinco días antes del vencimiento del periodo de exclusividad, vamos a tener la

audiencia informativa, el juez eventualmente en esta resolución de apertura va a fijar

la fecha en que se va a llevar la audiencia informativa, y que siempre es

estimativamente cinco días antes del vencimiento del periodo de exclusividad.

Si el deudor no presentare propuesta de acuerdo, inclusive con 20 días de anterioridad

al vencimiento del periodo de exclusividad. Haciendo la distinción de propuesta de

categorización; 10 días después de la resolución de verificación, propuesta de acuerdo;

es una propuesta de pago a los acreedores, no es lo mismo. Si el deudor no hace la

propuesta de pago; el legislador entiende que su situación puede ser tan gravosa, que

esto significa quiebra. Salvo, que trate de alguno de los supuestos del art 48, que es el

procedimiento de salvataje.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Régimen de voto

Régimen de voto en el caso de obligados, por títulos emitidos en serie; art 32bis,

existía la posibilidad que el representante legal o el fiduciario pueda verificar el crédito

con un conjunto de acreedores, sujetos titulares de obligaciones emitidas en serie

tiene estas también un mecanismo de votación particular, previsto en el artículo 45

bis., y este mecanismo prevé, un sistema de voto tendiente a que los acreedores por

obligaciones negociables puedan participar en una propuesta de pago. Si estuviera

establecido en el contrato como se procede en la votación para los titulares de

obligaciones negociables, se respeta el contrato, y por tanto votaran por la afirmativa

o negativa de acuerdo a la propuesta que realice el deudor. Pero si un sujeto que

representa a varios acreedores por obligaciones negociables, y existe una propuesta

de pago deberá convocar a asamblea, o si no lo prevé el juez, para que los sujetos

voten, y los sujetos votara de acuerdo a la propuesta por unidad, y por lo tanto, el

representante va a desdoblar el voto, por la mayoría y minoría de acuerdo a la

aceptación o no de la propuesta de pago, esto permite que todos estos sujetos estén

representados en el concurso, y tenga la posibilidad de votar. Y la no obtención de la

conformidad acarrea la declaración de la quiebra, salvo que se trate de quiebra

indirecta.

Acuerdo para acreedores privilegiados

Suponiendo que el deudor llega a un acuerdo con los acreedores quirografarios, pero

todos los privilegiados especiales quedan sin propuesta, tomando a los acreedores

laborales, con su privilegio especial, estos pueden ejecutar los bienes, de acuerdo a la

naturaleza de su crédito, en este caso laboral, deberán concurrir al juzgado o tribunal

laboral, pidiendo al juez que remate los bienes del sujeto concursado. Por lo cual, el

deudor debe presentar una propuesta a los acreedores privilegiados, porque estos al

no obtener propuesta pueden rematar los bienes. El artículo 47 tiene previsto que si el

deudor tuviere una propuesta para acreedores privilegiados con privilegio especial

requiere la unanimidad de la conformidad. Hay otra opción que tiene el deudor que es

condicionar a los acreedores privilegiados, a la aprobación, cuando condicionó la

propuesta para los acreedores quirografarios, esto los coloca a todos en una misma

posición.

CLASE 16

Empieza hablando de un caso del examen.

El primer punto del parcial, como era el caso? No recuerdo los nombres

PAGARE por $100.000, luego había un aval por $50.000. Lo libraba, se lo entregaba a

este otro beneficiario, hay un contrato entre estos 2, luego se firma un contrato por

medio del cual este endosa el pagare, éste antes de que se lo endosen le pide mayores

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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garantías, se le otorga un aval parcial y luego se celebra un contrato entre las otras dos

partes. Entonces de esta manera hay uno que es acreedor y deudor, y cuando lo

demanda al avalista, el avalista pretende oponer como excepción que hubo una

cancelación de la deuda.

¿Cómo se resuelve esto? ¿Por qué no lo puede oponer?

Por la AUTONOMIA, es una persona autónoma, y el avalista no puede valerse da las

excepciones personales que tenga con su avalado.

Después plazo de prescripción.

Luego otro punto era teórico, era un acto sujeto a… (no se escucha la última partecita)

La clase pasada habíamos visto el pago su concepto, el lugar del pago que nos llevaba a

el plenario (convocatoria plenario sobre la competencia del fuero comercial en los

supuestos de ejecución de títulos cambiarios en los que se encuentre involucrados

derechos del consumidor) traten de buscarlo para que sepan cual es el sumario para

que lo conozcan, ¿a ver cómo está compuesta la justicia? No sé si se los comente,

saben que la justicia tiene distintos estamentos o instancias, los jueces de primera

instancia las cámaras de apelaciones y el superior tribunal de justicia que es el órgano

máximo de la pirámide judicial, porque todos los ciudadanos tienen derecho que toda

sentencia sea revisada, porque en toda sentencia siempre hay una parte que gana y

otra que pierde, y la parte que pierde tiene la facultad la posibilidad a través de un

recurso de solicitar que un juez revise la sentencia de un juez inferior, cuando haya

fundamentos cuando haya arbitrariedad cuando haya una incorrecta aplicación de la

norma, entonces uno siempre tiene la posibilidad de que sea revisada la sentencia,

cada uno de los jueces tiene su criterio, en Jujuy tenemos seis juzgados distintos y cada

juez tiene su interpretación sobre una cuestión específica, en la provincia de Buenos

Aires pasa lo mismo alli tenemos las cámaras de comercio que son distintas no tienen

numero sino que están identificadas por letras y cada una adopta un criterio según la

situación en particular, cuando los criterios son diversos para sentar jurisprudencia,

para dictar un fallo plenario que sea obligatorio para todos , porque, que sucede me

voy con este juez que me hace lugar a la ejecución en extraña jurisdicción, la cuestión

que hablábamos el otro día cuando había un pagare librado en el marco de una

relación de consumo si se podía ejecutar en un domicilio distinto al domicilio real del

consumidor, recuerdan el caso? comprábamos un televisor aquí en Jujuy firmábamos

un pagare y ejecutaban el pagare en caso de deuda en Buenos Aires donde está la sede

central del comercio, entonces algunos jueces que se consideraban competentes y

tramitaban las causas ahí y otros jueces consideraban que no era competente

entonces para equiparar de alguna manera el pensamiento de todos los tribunales se

convoca por eso se llama autoconvocatoria, los mismos jueces dicen resolvamos este

tema hay cinco salas que admiten y cinco que no lo admiten hagamos un voto o tres o

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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cuatro (no recuerdo bien) convoquemos a un plenario que cada juez emita su voto y

en base a la mayoría, lo que resuelva la mayoría vamos a unificar criterio, cual es el

criterio que se adoptó en esa autoconvocatoria al plenario? Cuando haya una

ejecución de un documento cambiario de un pagare donde subyace la existencia de

una relación de consumo los jueces pueden declararse de oficio incompetentes donde

hay un pagare donde el que demanda tiene un lugar distinto al de la ejecución. ¿Que

es el domicilio real? Donde está donde reside.

Pago

El programa les habla del concepto del pago, el cual consiste en el cumplimiento de la

prestación objeto de la obligación, cumplimiento de la prestación debida, si yo me

obligue a entregar una suma determinada de dinero el pago va a consistir justamente

en eso, puede haber obligaciones que no sea entregar suma de dinero la entrega de

un vehículo de un inmueble o cualquier bien o una obligación de hacer por ejemplo

contrato a Ariel cortez para que pinte un mural una prestación una obligación de

hacer cuando él fue y pinto cumplió con su obligación

¿Como tiene que ser el pago para que sea válido? INTEGRO (le debía 100 le pague

100), OPORTUNO (al momento del vencimiento no seis meses más tarde), IDENTIDAD,

integridad, PUNTUALIDAD y LOCALIZACIÓN.

Legitimación vista desde el punto de vista de la legitimación activa y la legitimación

pasiva, quien está facultado para exigir el pago? El portador legítimo del documento es

el que tiene la facultad de exigir el pago, aquel que acredite ser el que tiene el

documento al vencimiento. Recuerdan ustedes las teorías acerca de la naturaleza

jurídica de la obligación cambiaria, una persona se obliga no frente a personas

determinadas sino frente a personas determinables y el concepto de títulos de crédito

el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo, ¿porque era

necesario? para poder exigir el cumplimiento tiene que tener la posesión del

documento entonces desde el punto de vista activo la legitimación esta dado para el

portador legítimo. Y desde la faz pasiva quien es el obligado al pago? Todos los

firmantes se convierten en obligados al pago (art 51) ahora bien quien es quien realiza

el pago y libera a todos los deudores? El librador en el caso del pagare el que va a

liberal es el obligado directo y en la letra de cambio el aceptante. Porque si paga este

que endoso que va a pasa? Puede reclamarle el pago a sus antecesores, Escuti por eso

dice los endosantes no pagan sino que abonan el documento cambiario en definitiva

quien abona y libera a los demás es el obligado directo.

Lugar de pago

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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¿Dónde se va a exigir el cumplimiento de la obligación? El lugar que se haya estipulo

en el título de crédito como lugar de pago, ustedes saben que uno de los requisitos

previsto en el art 1 y 101 del decreto ley como uno de los requisitos formales, es que el

documento contenga el lugar de pago, que pasa si no tenía el lugar de pago, es un

requisito natural o esencial? Natural, porque si no establece el lugar de pago en la letra

de cambio se considera pagadero el que está al lado del domicilio del girado y si no

estuviera el domicilio del girado? en el último domicilio conocido; en el pagare el

domicilio del suscriptor del pagare.

Con esta salvedad que hemos visto cuando existe una relación de consumo

hipotéticamente, porque digo hipotéticamente? Porque hay un art nuevo en el código

que podría cambiar esta situación 873 y 874,

Art 873 – lugar de pago designado: el lugar de pago puede ser establecido por acuerdo

de las partes de manera expresa o tácita, si nada se ha indicado el lugar de pago es el

domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación.

¿Si el deudor se muda que pasa? Porque esto es lo que pasa diariamente a los

abogados tenemos este pagare, tenemos este plenario donde dice que vaya a la

justicia donde está el domicilio real del deudor, ahora el deudor se aviva pone un

domicilio en el momento de la suscripción del pagare, cuando va a notificar la

demanda el oficial de justicia y dejarle la cedula de notificación a Juan Pérez, atiende

en la puerta Juan Pérez y el oficial de justicia dice “vengo a buscarlo”, ah no se mudó,

sabe dónde se fue a vivir?” Deje constancia de que se fue a vivir a Tierra del Fuego.

Entonces si tomamos a raja tabla este sumario de que se tiene que seguir el proceso

en el domicilio real y que los jueces se pueden declarar incompetente de oficio, que

hace el juez cuando ve esto, dice atento a lo informado me declaro incompetente y

que vaya a litigar a tierra del fuego.

Alumno: No se lo tendría que dar por notificado si el ya declaro ese domicilio?

Prof: a eso es lo que voy con el artículo, que es lo que se hacía o se hace en la práctica,

hay plenario hay un consenso de todos los jueces por lo menos cuando existiere algún

índice de relación de consumo para no desmerecer a la parte más débil que

supuestamente que es el consumidor de darle la opción, que el juicio tramite ante al

tribunal donde el tiene su domicilio, que pasa frente a esta situación donde el

consumidor se convierte en la parte picara, donde dice donde no vive más, y el

acreedor no puede proseguir la ejecución que tiene derecho a exigir el pago, si el

deudor se muda el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en

el anterior, eso dice el nuevo artículo por lo tanto yo considero que podría proseguir la

ejecución y bueno establece las excepciones.

Cuál es el problema que ¿yo se los transmito? Muchas veces los jueces que están

abarrotados de juicos y de expedientes porque todos las casas de comercio todas las

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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financieras que no les pagan van a reclamar y tiene derecho, mucha gente va toma un

préstamo para los 15 de la hija o una heladera y después no lo puede pagar, porque?

porque vivimos en una sociedad de consumo y todo nos mueve a que paguemos con

tarjetas de crédito, de ya comprar, vamos por la calle y miro lleno de ofertas y después

no se puede pagar que sucede cuando no se puede pagar los negocios tienen

estudiado el índice de morosidad saben hay un porcentaje de crédito que no se van a

poder cobrar, saben que hay algo y tienen que recuperarlo, como hacen para no

perder?

Alumno: los vende a los estudios?

Profe: por supuesto a las carteras de moras se las puede vender a un estudio jurídico si

saben que es rentable. Entonces qué es lo que hacen? una evaluación y los costos los

trasladan en el precio de la financiación, bajamos la cuota y atrás vemos la parte chica

por cada $10000 ustedes devuelve 18 cuotas de $ 1300 y el costo financiero total

130% porque tienen que poner esta tasa del 130% porque también hay un porcentaje

de esos crédito que se dan indiscriminadamente que es irrecuperable y a quien

perjudican los deudores morosos? Al común de la gente que si necesita tomar un

préstamo tiene que pagar tasas altísimas.

Dónde estábamos? Lugar de pago, el que está determinado en el pagare.

Pago parcial

Se puede efectuar? Pagare por $100000 tengo $50000 hoy y le quiero pagar al

vencimiento, no tengo los $100000 pero te puedo dar eso, no es integro, no hay

integridad, por eso recordábamos los principios, localización, puntual e íntegro. Si se lo

recibo, está bien hágame un pago parcial, que va hacer el deudor? Como va acreditar

el día de mañana que pago el 50% puede exigirle algo?

El decreto ley puede exigirle que deje constancia en el título que ha sido cancelado x %

de la duda, y que va hacer el acreedor en ese caso? El acreedor que tiene un pagare

por $100000 y viene el deudor que dice que te pago $50000, protesto por falta de

pago por el resto salvo que contenga la cláusula sin protesto, pero si el documento no

tiene la cláusula sin protesto cuando recibimos los $50000 tenemos que dejar

constancia en el documento el deudor le va a pedir y el acreedor va a tener que

formalizar el protesto

Supongamos que queremos pagar el total, contamos con el dinero y queremos

abonarlo, que va a exigir el deudor cuando ha pagado? El título, es el método por

excelencia que tienen que recomendar ustedes como asesores contables que cuando

vayan a dar cumplimiento con una obligación cambiaria el documento le sea

restituido, después lo romperán o romperán la firma y ya se van a quedar tranquilo, y

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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supongamos que dice, “contador dice acá el acreedor no lo tiene consigo, lo dejo en la

casa, que hacemos? No le pago?”

Volviendo al pagare de consumo, algún familiar ha sacado un préstamo en el banco o

alguien se ha comprado un auto?

Van a comprar un auto, dicen recibimos su usado, en parte de pago y el resto lo

financiamos generalmente la financiación se hace a través de un banco, el banco dice

para que usted no vaya hacer fila quedase tranquilo que le damos una tarjeta de

crédito con una caja de ahorro para que deposite el monto de la cuota; yo les pregunto

a ustedes después de como contestaron como van a acreditar el pago del pagare,

viene el banco Galicia que dio el prestamo prendario y le ejecuta el pagare ustedes

dicen yo tenía que pagar 12 cuotas y las 12 cuotas las deposite en la corriente bancaria

numero tanto del banco Galicia y la tarjeta numero tanto, eso es un recibo del pago

del pagare? Valdrá en el proceso ejecutivo como un elemento de prueba del pago de

ese documento? En principio no verdad? Qué problema, porque hace doce Meses

estoy pagando la cuota del auto, porque les hago esta aclaración porque Escuti dice

que el pago se prueba por cualquier elemento de prueba y valga la redundancia; eso

no es verdad en materia de crédito de títulos cambiario, el pago desde el punto de

vista desde el código civil y comercial se prueba por cualquier elemento cuales son los

elementos de prueba en un juicio? Prueba documental testimonial, pericial contable,

una confesional que se lo cite al acreedor para que diga si recibió o no el pago a los

efectos de demostrar que ha cumplido con el pago pero en matera cambiaria el título

de crédito habilita a iniciar una demanda ejecutiva, los códigos de procedimientos son

resorte exclusivo de la legislación provincial , en las mayorías de las provincias cuando

se ha regulado un proceso ejecutivo, se establece como excepción (las defensas que

tiene el demandado para oponerse al progreso de la acción), en todo juicio va a haber

un actor y un demandado , quien es el actor, el que tiene la facultad de promover

tiene la acción ejecutiva y el demandado tiene la posibilidad de defenderse cuando se

notifica la demanda, únicamente deduciendo las excepciones que están previstas en el

código procesal, una de excepciones es el pago y establece que tiene que estar

documentado el pago, quiere decir que tiene que venir con un documento emanado

del acreedor donde exista una constancia que ha sido pagado, va aquí una aclaración

de la parte práctica.

Cuando hay una demanda, y es una pregunta de examen (cuidado), cuando le

preguntamos sobre la defensa del pago (la excepción de pago) ¿cómo acreditan el

pago? O como lo acreditaría el deudor, Ustedes contestan con el pagare en la mano, la

respuesta es válida si no habría una demanda judicial, si no fuera en el marco de una

demanda judicial, ustedes saben muy bien que para promover la demanda el actor

tiene que tener el título, y en el titulo no va a decir ni siquiera que esta cancelado ni

nada porque si el juez advierte que esta cancelado directamente no va dejar correr la

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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demanda. Entonces, la excepción de pago siempre se tiene que probar por escrito con

un documento que emane del acreedor que ya recibió el pago, y ¿Cómo va a ser este

recibo? Vinculando de la manera más detallada posible el documento, para ser

imputado al pago del pagare, librado en tal fecha, a favor de fulano, por la suma de

tantos pesos.

¿Qué pasa con esto que yo les planteo? Del pago que uno hace a través de un

depósito, otro caso que se ha dado en la justicia, EL DESCUENTO POR PLANILLA, a un

empleado público el banco le ofrece un préstamo, y el préstamo directamente le

descuentan del recibo de sueldo. En este caso nunca le otorga un recibo, de que es

para ser imputado al pago de tal crédito; o puede suceder que tenga 2 o 3 créditos

tomados, y como sabemos cuál es de cual, y menos que menos en el marco de un

proceso ejecutivo.

¿Cómo creen que lo ha resuelto la justicia?

Porque esto se planteó también, y quien va a resolver esto es el juez, ¿o que piensan

ustedes? ¿Qué decisión debería haber adoptado el juez? Les cuento, un deudor saca

un prestamos, pagaba a través de un deposito en la cuenta corriente que le había dado

el mismo banco como beneficio, y acompañó todos los ticket de los depósitos que se

hicieron por el cajero automático del banco, y cuando le corrieron traslado al actor de

esta defensa de pago que había opuesto el demandado, el actor dice “No tiene

ninguna vinculación con el pagare” por lo tanto no es válido para acreditar que, y

además el cliente tiene otros créditos que ha tomado con el banco, no solamente tenía

una deuda sino que además tenía 2, 3 o 5, por lo tanto este juez no puede considerar

que eso es imputable al pagaré. ALUMNO: para mí no se podría oponer eso! PROFE:

para mí tampoco, pero, ¿no lo consideraría injusto usted? ¿Tengo que volver a pagar el

pagare? BUENO les cuento como resolvió esto la justicia, ustedes ¿saben quién tiene

que probar el pago? EL QUE PAGÓ, el ONUS PROBANDI incumbe al actor, la carga de la

prueba incumbe a quien acciona, al actor, pero como bien ustedes lo dijeron, en el

marco del JUICIO EJECUTIVO se INVIERTE LA CARGA PROBATORIA, no tiene que probar

el actor, sino que tiene que probar el demandado, de que la firma no le pertenece, el

demandado cuando opone la excepción de pago va a tener que ACREDITAR el pago, la

carga de la prueba la tiene él.

Sin perjuicio de ello existe en el derecho una teoría que se llama La teoría de la Carga

dinámica de la Prueba, ¿la conocen? Bien, en el marco de un proceso judicial, cada una

de las partes tiene que probar lo que alegó, es decir, si yo sostengo que el médico que

me operó ha incurrido en una mala praxis, debería demostrar que ha obrado de una

manera negligente, imprudente, que ha obrado de una manera culposa y que ha

provocado un daño; y el medico que es demandado va a negar la existencia de mala

praxis y debería probar que NO obró de manera negligente. Pero ¿Qué pasa? Muchas

veces el ACTOR, que muchas veces es una persona común, no tiene conocimientos

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 176

científicos en materia de medicina por ejemplo, no tiene las facultades necesarias para

poder demostrar la negligencia, entonces nace esta teoría, diciendo Quien tiene que

probar es quien está en mejores condiciones de hacerlo, entonces la carga de la

prueba no recae si o si sobre el actor o el demandado, sino que la carga de la prueba es

dinámica, y el juez le puede decir USTED está en mejores condiciones de probarlo,

usted tiene mayores facultades, en el caso del médico, usted que es médico tiene

mayor acceso a información, a la historia clínica, a la bibliografía, conoce de las

enfermedades, usted medico está en mejores condiciones de probar que su obrar ha

sido el correcto.

Se adoptó esta teoría en el marco de un juicio ejecutivo en Jujuy, en el caso que yo les

comentaba, un banco que demanda a un deudor en base a un documento cambiario,

cuando el deudor se presenta acompaña recibos de los depósitos que se hicieron en

una cuenta, diciendo mire “a mí me dieron una tarjeta” “me abrieron la cuenta

corriente en el mismo banco”, “fui depositando mensualmente” y aquí están los

recibos, “incurrí en mora”, “me llamaron de un estudio jurídico”, “pague en el estudio

jurídico”. Porque como ustedes saben el banco trabaja la mora hasta cierto tiempo,

luego eleva a una oficina externa del banco, o a un estudio jurídico contable, que hace

la gestión de cobranzas. Entonces el cliente del banco acompañaba también el pago

realizado en el estudio jurídico. ¿Qué dijo el banco cuando le corrieron traslado? SI,

esos pagos son válidos, pero no tienen vinculación con el pagaré. ¿Qué hizo el juez en

este caso? Les dijo al banco, SEÑORES, ustedes estaban en mejores condiciones de

probar que esos pagos no eran imputables al documento, hubieran acompañado

prueba de que existían otros créditos, de que la señora tenía otras deudas, y por lo

tanto que no se puede imputar a una deuda específica, pero en definitiva,

TERMINARON reconociendo como elemento de prueba de pago, esos depósitos que se

habían hecho. Además el cliente pudo demostrar que la cuenta corriente se la abrieron

el mismo día que firmo el pagaré. Pero como concejo, tengan cuidado y siempre traten

de que los pagos que ustedes realicen siempre si imputen a la deuda o documento que

corresponda. Si se puede que le otorguen un recibo, y que en el recibo se especifique a

que se está imputando.

Hace unos días el caso de la caída de un viejito, le hicieron una tomografía computada

y luego le dijeron “firme aquí”, y resulta que era un pagare en blanco, sin monto, sin

fecha ni lugar de pago. Bueno después cuando paguen tendrán que pedir la restitución

del pagaré.

¿Qué pasa cuando hay un pagare robado, perdido o extraviado? ¿Qué recomendarían

hacer?

Sucede que las personas lo que hacen es ir a hacer una exposición policial de extravío o

de robo, justo cuando lo demandaron, fue y se extravío. Tenía un caso de un pagare

que había sido librado por una persona que vivía en la Mendieta, el deudor era de la

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 177

Mendieta, el acreedor era de palpalá. Aquí se aplica el Procedimiento de cancelación, a

los fines de que el acreedor recupere su facultad o derecho de exigir y cobrar la deuda,

esa es la finalidad de este procedimiento.

Que podría recomendar también, si el acreedor perdió el pagare, ya no tiene con que

exigirme, No pagues, total en principio no tiene con que exigirme.

Pago anticipado, el que paga anticipado lo hace a costo y riesgo propio. El acreedor no

tiene ninguna obligación de hacerle ningún descuento.

No se olviden que nosotros entregamos el pagare documento a una persona, y no

sabemos si esta persona lo vendrá a cobrar, o si a través de endosos lo fue

transfiriendo a otros. Y bueno supongamos que al día de producirse el vencimiento,

nosotros queremos pagar, pero No aparece el acreedor, ¿Qué tenemos que hacer? No

pagar, Esperar, esa es una opción, y si dentro de 3 años no promovieron ninguna

demanda, prescribe la acción. ¿y qué pasa si el día 1000 aparece el deudor,

INTERRUMPE la prescripción y nos cobra todo más intereses? Me sale más caro el

collar que el perro. Puedo pagar en Consignación judicial.

Pago en Consignación Judicial: Procede en el caso de Mora en el cobro por parte del

acreedor. Esta consiste en que el deudor interpone una demanda en el tribunal

competente depositando la suma de dinero que figura en el documento, y para que la

consignación judicial sea válida, tiene que cumplir con todos los requisitos del pago

que ya hablamos, debe ser puntual, integro, oportuno, etc.

Alumno: ¿Y cómo se individualiza?

Profe: usted sabe que libró un documento a favor de una persona, por lo menos

librador a la persona que se la endoso en la primera oportunidad la conoce, usted le

libro el documento a alguien, al primero. La persona que lo recibió, usted vengo a

consignar a favor de: mi acreedor, el librador sabe que su acreedor es una persona

física o jurídica, la puede individualizar.

Alumno: ¿por más que el documento sea al portador?

Profe: y usted va a decir que se lo entrego a “Juan Pérez al portador”, va a

individualizar de la mejor manera posible, va a describir como estaba configurado el

pagare al momento del extravío para que se identifique y sea él el que venga a cobrar.

Las consignaciones judiciales es medio raro verlas pero puede suceder. ¿Generalmente

cuando se dan las consignaciones judiciales? Cuando va a querer pagar y el acreedor

no le quiere cobrar, cuando le quiere cobrar más intereses, no se ponen de acuerdo,

¿Qué es lo que hacen? Para evitar una demanda (con los mayores costos que eso

generaría) consignan, y para ser validas deben ser el día de su vencimiento.

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Página 178

Alumno: ¿los costos para el deudor como hace?

Profe: por lo menos los honorarios de los abogados, lo va a tener que afrontar el

deudor. Sin perjuicio de que luego en el proceso, si la consignación hubiera sido

correcta, valida, se puede imponer las costas a cargo del consignado.

Alumno: profe siempre tuve la duda, por ejemplo si yo tengo un pagare y quiero

ejecutarlo ¿si o si tengo que tener un abogado que me represente o puedo ir yo?

Profe: para poder presentarme ante la justicia tengo que hacerlo por lo menos con el

patrocinio de un letrado, tiene que hacerlo con la representación de un profesional

que son los únicos que están habilitados para intervenir en el proceso, contadores o

abogados. Por lo menos con el patrocinio de un letrado, no es necesario que le dé un

poder especial para juicios.

Si usted no se quiere ir a tribunales a consignar el dinero, ahora código civil y

comercial me ha otorgado a través de lo que han hecho los escribanos el carácter legal

a una consignación extrajudicial ¿Cómo es el trámite de la consignación extrajudicial?

¿Ante quién se va a realizar? Los Contadores que tienen mayores cantidad de lobby,

los escribanos y recién los abogados. Esto es novedoso porque siempre uno hacia esta

pregunta ¿Qué pasa si el acreedor no viene a cobrarme, que puede hacer el deudor? Y

consígnelo a la justicia, lo sabemos casi por una cuestión de sentido común, pero el

nuevo código establece otro método que es la consignación extrajudicial.

Articulo 904 CCyC: Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando:

a) el acreedor fue constituido en mora;

b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;

c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es

imputable.

Ahí está, habla de que no se si pagarle al acreedor porque perdió el documento, vaya

a saber quien lo tiene, quien me aparece con el documento el día de mañana, no

puedo hacerlo de manera segura, entonces ¿Qué hago? Me quedo tranquilo, hago una

consignación judicial ¿en qué consiste?

ARTÍCULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos

requisitos del pago.

¿Cuáles son los requisitos del pago? Integro, oportuno, etc.

ARTÍCULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:

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a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden

del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;

En nuestra materia con ese inciso está clarísimo. Es una obligación de una suma de

dinero ¿Qué hacemos? Depositamos en el Banco Macro, que es el banco oficial de

nuestra provincia, inclusive hay una sucursal en tribunales donde se puede hacer el

depósito, y se promueve una demanda ante el juez que sea competente, juez civil y

comercial de primera instancia en nuestra provincia ¿Cómo vamos hacer? Señor juez

yo soy deudor, en base a este titulo de crédito, tengo tanto dinero y acá esta la boleta

de depósito del banco macro donde acredita que yo estoy depositando cierta cantidad

de dinero a favor del acreedor ¿Quién es el acreedor? (escucho que dice luis) y se

expide que lo notifique a efectos de que cobre.

ARTÍCULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o

declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en

que se notifica la demanda.

¿Cómo es el proceso? Yo hago la consignación, el juez lo notifica al acreedor, el

consignado en este caso, y al acreedor demandado le van a dar un plazo para que

aparezca 5 días, y en ese plazo puede decir: mire todo fantástico pero el pago no es

integro, no cumple con los requisitos del pago por lo tanto yo (acreedor) no estoy de

acuerdo con la consignación judicial. En base a lo que diga cada una de las partes el

juez va a dictar una resolución.

Vamos a lo novedoso: consignación extrajudicial

Articulo 910 CCyC: Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del

Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de

consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un

escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los

siguientes recaudo.

a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en

que será efectuado el depósito;

b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el

día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el

escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible

practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.

Solamente para las obligaciones de dar una suma de dinero. Primero debo mandar una

carta documento diciendo “señor ud es acreedor mío, le quiero pagar y le comunico

que el día tanto a tal hs en tal escribanía voy a efectuar el depósito “eso es un primer

recaudo

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 180

Después depositar, no solamente la suma adeudada, sino también los intereses

devengados hasta la fecha para cumplir con el requisito de la integridad, ya que es lo

que me está exigiendo el código, que el pago sea integro. Luego el escribano se tiene

que tomar la tarea o el trabajo de ir hasta el domicilio del acreedor y notificarle que

está hecho el depósito, el escribano que no pueda encontrar el domicilio y entregar la

suma de dinero lo va a tener que consignar judicialmente

Ahora bien, ¿Qué puede suceder frente a este depósito? Que se hizo no ya en

tribunales sino ante un escribano. Dijimos que si se hacía en un marco de un proceso

judicial, el juez lo notifica, corre el traslado a la demanda de consignación para que

oponga excepción o la defensa que tuviera, acá el escribano lo único que hace es decir

“lo notifico que esta el depósito” y el acreedor puede tomar distintas posturas, ¿cuáles

son esas posturas?

ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del

quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:

a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago

de los gastos y honorarios del escribano;

b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago

de los gastos y honorarios del escribano;

c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor

puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.

¿Cuál será el inciso más utilizado? El b

Alumno: profe los intereses se calculan con la tasa del Banco Nación?

Profe: dependerá de los intereses que se suelen pactar. Esto no es solamente para el

derecho cambiario sino para todo tipo de contrato. Ustedes saben que en nuestra

materia el interés tiene que surgir del mismo documento, si no hay intereses pactados

y es solamente un interés moratorio, se lo calcula con la tasa del Banco Nación, esa es

la tasa que se aplica normalmente

ARTICULO 912.- “Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo

depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o

considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por

considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas”

Puede ser que no se le haya notificado y puede ser mire “usted no cumplió con el

requisito previo de notificarme por lo tanto yo no estoy en mora“ con ello retiro el

dinero y rechazo el procedimiento, pero ahora págueme lo que le tuve que pagar al

escribano, pero para eso debe:

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Página 181

“En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el

pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de

caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.”

Es importante para el día de mañana que tengan que asesorar a un cliente, y le dicen

“mire resulta que yo tenía que cobrar esto y me lo depositaron ante un escribano

¿Qué hago contador?” ¿Lo retiro, no lo retiro?, retiro pero no quiero pagar los gastos

del escribano, ¿Qué hago acepto o rechazo el procedimiento?, cuando lo cobro ¿tengo

que dejar constancia de algo? ¿Tengo que hacer una reserva?

Tengo que hacer una reserva y no solo eso, sino que tengo 30 días, plazo bien breve,

para promover la demanda. En caso contrario se produce el plazo de caducidad, se

extingue el derecho de reclamar, en caso de consignación extrajudicial.

Alumno: profe en caso que el acreedor decida promover una demanda, después de

haber retirado el dinero y haber hecho la reserva, eso ¿va por juicio ejecutivo u

ordinario?

Profe: por juicio ordinario

Alumno: o sea que haciendo la consignación yo ya me libro del juicio ejecutivo

Profe: si, no le va a promover la demanda. Si porque la finalidad es esa cumplir con la

obligación, el acreedor no aparece o lo intime, o está en mora, o no lo conozco y no

puedo pagar, consigno o en la justicia o actualmente también ante un escribano.

BOLILLA 7

¿Qué era el protesto? O ¿Cómo pueden definir el protesto? Si yo les preg contador me

dijeron que tengo que hacer el protesto. Tengo éste documento, el documento no

tiene la clausula “ sin protesto” y me dijeron que para cobrarlo tengo que formalizar el

protesto.

¿Qué es el protesto? Es un acto jurídico, autentico, que tiene la finalidad de dejar

constancia de una situación cambiaria insatisfecha.

¿Cuáles son esas situaciones cambiarias que son insatisfechas?

Una es la aceptación. yo tenía una letra de cambio, ustedes saben para que el girado

se convierta en obligado directo tiene que aceptar la letra y tenemos un plazo del que

dependerá del vencimiento, si es a día fijo el 29 de junio de 2016 hasta el vencimiento,

hasta un día antes, si es a la vista o cierto tiempo vista, un año para que la acepte.

Protesto por falta de aceptación.

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Protesto por falta de pago ¿cuándo se debe realizar el protesto? Dentro de los dos días

hábiles después del vencimiento. Primero y principal se tiene que producir el

vencimiento para que yo pueda exigir el pago, para que la deuda sea liquida y exigible

debemos tener que haber llegado a ese momento de tiempo previsto en el

documento para que se torne exigible, si es una letra de cambio que tiene vencimiento

el 29 de junio de 2016 y si no me cumple hago el protesto dentro de los dos días

hábiles después del vencimiento.

Y la ultima, el último supuesto que por la cual se procedería al protesto es cuando el

deudor no asienta la vista en aquellos títulos en lo que el vencimiento sea cierto

tiempo vista o a la vista.

¿Quién va hacer el protesto? Yo dije un acto jurídico autentico, ¿quiénes son los único

que están habilitados para dar fe pública o autenticidad a un acto? Los escribanos en el

acto jurídico notarial

El escribano actúa a requerimiento de una persona, tiene su escribanía y las personas

tienen que ir a solicitarles su actuación ¿Quién va a ser? El acreedor, el portador del

documento y ¿Qué es lo que va a contener el protesto? Contador mire tenemos este

pagare para cobrar, resulta ser que no teníamos talonario, porque nosotros en la

empresa usamos el talonario del pagare que viene pre-impreso con la clausula “sin

protesto” y le encomendamos al abogado de la empresa que nos redacte el pagare, lo

hizo en la computadora y se olvido de poner la clausula “sin protesto”, lo hizo rápido y

se olvido de poner la clausula ¿Qué hacemos? ¿Dónde lo vamos a llevar al escribano?

Al lugar de pago que está en el documento, el escribano va a tocar la puerta y va a

decir que “a requerimiento del acreedor viene a que se acepte el documento o a que

se pague” ¿con quién se va a entrevistar el escribano? Con el deudor o bien con algún

conyugue o familiar. ¿Qué va a tener ese acta notarial, que es el documento escrito

que va a realizar el escribano? Art 66.

Art. 66 decreto ley. – El acta del protesto notarial debe contener esencialmente:

1° – La fecha y hora del protesto;

“Hoy 18 de mayo de 2016 siendo las hs 22.00 me constituyo en el domicilio del deudor

2° – La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás

indicaciones que contuviesen en el mismo orden en que figuran en el título;

Descripción del pagare, la intimación a pagar, los motivos que invoque la intimación.

Obviamente que acá el escribano va a tener a la vista el documento, porque el

acreedor, el portador del documento, le va a requerir el notario para cuando realice el

protesto tener en su poder el documento, por eso va a poder transcribir el escribano.

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3° – La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra haciendo

constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;

En principio debe estar presente el deudor, si no lo esta se puede hacer con cualquier

persona que esté en el domicilio siempre que sea cercana y sea capaz. Se lo tiene que

intimar, es un requisito esencial, para que lo acepte o lo pague

4° – Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que

ninguno se dio;

5° – La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su

imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera;

El escribano siempre, una vez que termina, el acta invita a las partes a firmar el acta. El

escribano actúa en su registro o fuera de él, tiene facultades para dirigirse afuera y ahí

va a dar fe de lo que sucede, en esa situación. Cuando se sale de su escribanía tiene

que ir con hoja especial, que son hojas móviles, donde él tiene que dejar constancia de

todo lo sucedido. Muchas veces, o en su mayoría, no redacta en el mismo momento el

acta notarial, toma los apuntes y después se va más tranquilo a redactarlo y

terminarlo. Cuando termina el acto, el protesto, firman los que han intervenido o los

motivos de su negativa ¿Qué recomendaciones hago yo? Cuando vaya un escribano a

dejar constancia de una situación, a un cliente o a una empresa, firmen. Porque al no

hacerlo le están dando la posibilidad de que el escribano vaya y redacte de una forma

o manera que beneficie mas a la otra parte

Alumno: pro en caso de que no haya nadie, ni deudor ni alguien que lo pueda recibir o

firmar?

Profe: el escribano dejara constancia de que no hay nadie y una copia de idéntico

tener al acta presente, se deja pegada en la puerta o por debajo de ella, pero debe

dejarse constancia de ello en el mismo acto

Alumno: ¿el protesto se convierte en escritura pública?

Profe: si si, el acta notarial

6° – La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.

¿Qué pasa si el documento no tiene la clausula “sin protesto” y no se formaliza?

Pagare que no tiene la clausula “sin protesto”, dijimos que teníamos dos días después

del vencimiento para formalizar el protesto, ¿Qué pasa en caso de que el acreedor no

cumpla con esta carga de formalizar el protesto? Caduca su derecho, ¿Qué significa?

Art. 60. – La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar

por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y

56

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La letra de cambio debidamente protestada, ¿Qué significa eso? Que para que

nosotros podamos iniciar un juicio ejecutivo en base a un pagare que no tiene la

clausula “sin protesto” tenemos que formalizar el protesto, si no se formaliza se

produce la caducidad, se pierde todas las acciones de regreso, no significa que

perdamos la posibilidad de cobrarlo, pero no vamos a tener las acciones de regreso. Si

promovemos una demanda vía ejecutiva de estas características y no tenemos el

protesto, el demandado puede poner como defensa la “Inhabilidad de titulo” esa es la

defensa que prevé el ordenamiento cambiario, esto significa que el documento no

contiene los requisitos esenciales e inhábil si no ha sido protestada en debida forma.

Alumno: profe ¿el protesto es solo por escribano? Porque después en un artículo dice

“por notificación postal”

Profe: exactamente. La ley regula dos tipos de protesto una notarial y otra protesto

bancario, esta segunda forma de protesto debía ser reglamentada, como no se hizo

nunca, no se lo uso nunca, por lo tanto la ley sostuvo que no se utilice esta forma. En la

practica la única forma de protesto, la que si sigue utilizando es el protesto notarial.

Alumno: pro ¿el juez de paz puede hacerlo?

Profe: si, totalmente.

CLASE 17

Bolilla 8:

El carácter dual del cheque es bastante simple de explicar si tenemos en cuenta el

concepto de Cheques:

“Es una orden de pago, incondicional girada contra un banco (lo llamamos girado en la

ley) para que ese banco pague una determinada suma de dinero”

Podríamos decir también que es una orden incondicional y abstracta, porque el cheque

al ser un título de crédito (TC), se le aplica todos los caracteres y principios de los TC:

abstracción, autonomía, literalidad, completividad, etc.

Partimos de esa base que todos los principios de los TC se le aplican al Cheque.

Diferencia entre Cheque y Pagaré

*La diferencia que existe con el Pagaré, es que en el cheque participa una Entidad

Financiera, en cambio en el pagaré participan privados.

*A la Entidad Financiera la llamamos GIRADO.

Diferencia entre Cheque y Letra de Cambio

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Cuando hablamos en la letra de cambio de girado aceptante, nos referíamos a aquél

que en un principio era un 3ro, como alguien que no participa de la relación cambiaria,

y que por conducto de la ACEPTACIÓN, se incorporaba a la relación cambiaria como

Obligado Directo.

En el caso del Banco se lo llama Girado (pero no es el girado aceptante de la letra de

cambio). Es a donde está dirigida la orden de pago, y que pagará o No según las

circunstancias. “Pero de ninguna manera el banco se obliga cambiariamente”.

Entonces, cuando hablamos del carácter dual del cheque:

*hay por un lado una orden de pago del cliente (Librador) hacia su banco (Girado) en

donde tiene depositados previamente fondos en una cuenta corriente bancaria.

Esa persona para poder tener el formulario del cheque ¿Qué tuvo que hacer primero?

Respuesta: tuvo que celebrar un contrato con el banco, porque nadie que no tenga

abierta una cuenta corriente bancaria puede librar un cheque. Ya que el formulario

Cheque lo proporciona el banco, cuando esta persona celebra un Contrato de Cta. Cte.

Bancaria y a partir de ese momento puede librar cheques contra la cuenta.

Aspectos del Cheque

En primer término tenemos un Contrato de Cta. Cte. (entre el Banco y el

Cliente)

El otro aspecto (q es externo) es la característica de TC que tiene el cheque, en

ese sentido ya estaríamos hablando de una relación cambiaria.

Carácter dual del cheque.

Entre librador y banco hay una “relación contractual”.

En la faz externa tenemos una “relación cambiaria” (entre librador y portador

del cheque)

Los autores son coincidentes a partir de la redacción de la ley, esto esta ratificado, en

cuanto a la función económica del cheque como instrumento de pago. Sin perjuicio de

lo cual no es lo mismo que el dinero. Ya que si bien cumple una función de pago,

podríamos decir que cuando hablamos de “cheque común” es un instrumento de pago

¿Por qué será así? Rta: porque son cobrables a la vista.

Con respecto al cheque de pago diferido, diríamos que es un instrumento de crédito

similar al pagaré (en caso de que sea No a la Vista) lo libramos a fecha cierta. Lo mismo

pasa con el Cheque de Pago Diferido, lo libramos a cierta fecha desde su creación.

Entonces ahí ya hablamos de un instrumento de crédito..

En definitiva cuando hablamos de la función económica del cheque: nos referimos a

“El Pago”. Ciertamente no es lo mismo que el dinero, de modo que la recomendación

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siempre es que: “cuando uno libra un Recibo por la entrega de un Cheque, lo hace

precisando que se imputará una vez efectuado el cobro, no puede haber una

imputación inmediata a la cancelación de la obligación de que se trate”.

Recomendación: tomar ese recaudo, cuando uno recibe un Cheque. Por ejemplo “Recibí

Cheque N° xx, el que una vez hecho efectivo será imputado a la cancelación de la

obligación (ejemplos: alquileres adeudados, compraventa, etc).

Simplemente a modo de introducción les digo, que existe la posibilidad de hacer un

pacto de cheque en Moneda Extranjera.

Ley de Cheques.

En la Ley de Cheques N° 24452, el art 1 nos dice que hay dos clases de cheques

Cheque común

Cheque de Pago Diferido.

El Cheque Común es siempre pagable a la vista..

El art 2, ya siguiendo la normativa de la Ley de Ginebra, el actual ordenamiento se

aparta de las definiciones. En el caso del Cheque Común, no hay una definición

simplemente sacamos el concepto de sus requisitos.

ARTÍCULO 2 el cheque común debe contener: 1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción; 2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque; 3. La indicación del lugar y de la fecha de creación; 4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago; 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda 6. La firma del librador..

Cheque de Pago Diferido

El art 54, si da una definición de Cheque de Pago Diferido.

ARTICULO 54. El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento,…. Esto significa que si libramos un cheque de pago diferido, sabemos que los cheques

vienen con fórmulas preestablecidas que las imprime el mismo banco, para evitar los

riesgos de no tener llenado el cheque de que no esté completo.

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Si yo emito en la fórmula de un cheque que dice “Cheque de Pago Diferido” uno que

tiene fecha de creación y fecha de pago coincidentes (misma fecha) ¿Qué sucederá?

Rta: no es válida, no tenemos un cheque, porque tampoco es un cheque común.

Entonces acá estamos frente a un Cheque de Pago Diferido que no cumple con este

requisito de que la fecha esté diferida en el tiempo.

Art 54: ..posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. Esta aclaración es importante porque en realidad cuando nace el Cheque de Pago

Diferido, este nace con una formula muy intrincada (o sea complicada y confusa) era

necesario siempre el Registro del cheque y había que abrir una cuenta especial. Pero

evoluciono la legislación, habiéndose dado cuenta que nadie usaba el Cheque de Pago

Diferido, bajo esta legislación lo que se hizo es unificar las cuentas no siendo necesaria

que existan dos cuentas, y estableciendo el registro como una opción optativa. Es así

que el art 55 dice:

ARTICULO 55. El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto. El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro…..

Si lo hace, lo que dice la ley, es que lo que hace el Banco es verificar la existencia de

los requisitos formales. Pero de ninguna manera el banco está GARANTIZANDO que

existan fondos para atender ese cheque.

El banco jamás se obliga, aunque lo registre, porque en realidad cuando lo registra lo

que realmente está haciendo es “verificar la existencia de los requisitos formales”

ARTICULO 55 Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15)

días corridos.

Esto significa que se presenta un cheque para registro (que es optativo) y el Banco, si

advierte que existe algún defecto en el cheque, lo llama al cliente y le advierte de los

defectos de ese cheque para que lo subsane. La ley dice que tiene un plazo de 15 días

corridos, esa es la chance, sino lo que tiene que hacer el banco es RECHAZAR ese

cheque. Porque con el informe de que tiene defectos formales está rechazándolo. Con

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todo lo que esto implica, las multas que se generan, ciertas consecuencias establecidas

para el caso de rechazo de cheques.

El cheque de pago diferido, está ideado para evitar el famoso “Cheque Posdatado”

para ello veremos el art 23.

De la presentación y del pago ARTICULO 23.El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita. No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. Vieron el disfavor con que se trata a la Sociedad Hecho en la LGS 19.550, se la

contempla porque no le queda otra al legislador. La trata mal a la Sociedad de Hecho

porque prefiere que constituya una sociedad típica.

En el casi del cheque posdatado era un gran inconveniente, y para evitar eso surgió el

Cheque de Pago Diferido.

Había una realidad, quienes libraban cheques y como solo existía el Cheque Común, lo

hacían con una fecha posterior (cheques voladores). Son los cheques que tienen una

fecha falsa de creación, y como solo había cheques pagables a la vista. Lo que ocurría

era “libro un cheque pero no quiero que me lo cobren ahora, lo que en realidad quiero

es que me lo cobren en un mes y le pongo esa fecha de creación posdatada. Esta era la

forma, y para evitar esta situación que era irregular porque no estaba establecida por

ley entonces se crea el Cheque de Pago Diferido. Por eso el art 23 en su segundo

párrafo nos dice:

ARTICULO 23 No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día

de su presentación al cobro o deposito.

¿Qué significa esto? Rta: que no tenemos un TC y que por lo tanto tampoco tenemos

un Título ejecutivo. Es un riesgo muy grave recibir un cheque Posdatado porque sigue

siendo un Cheque Común en la apariencia, la única diferencia es que me lo entregan

hoy y tiene fecha diferida y si pretendo cobrarlo antes me lo van a rechazar y decir que

no es un TC.

Comentario de un autor: “la posdatación de un cheque constituye un antiguo conflicto

para el jurista y el legislador, en tanto las soluciones navegan en la naturaleza dual del

cheque como TC y de como instrumento de pago a la vista. Mientras que algunos

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sistemas de origen Anglosajón acentúan el primer aspecto (o sea como TC)

determinando ello que el cheque deba ser presentado en la fecha consignada en el

documento con la consecuente obligación del girado de pagarlo, solo en ese momento

y no antes. La política legislativa en el Derecho Europeo Continental y los Regímenes

consecuentes, se han inclinado tradicionalmente por sostener la principal función

económica del cheque como orden de pago a la vista.

Por eso es que lo ven con disfavor

La primera postura que se centra en el cheque como TC dice “acá no hay

ningún problema, de que se pague a su vencimiento y el girado debe hacerlo”

La segunda postura dice NO, la función económica del cheque es que sea una

orden de pago y cuando tengo un cheque posdatado tengo este conflicto.

Lo que hizo el legislador, es tratar con disfavor al cheque posdatado, pero a la vez le da

la posibilidad a quienes utilizan estos cheques a usar un Cheque de Pago Diferido,

regulado por la Ley de Cheques art 54 y siguientes.

Plazo en que debo cobrar un Cheque (a contar desde la fecha de su creación)

30 días (cheque librado en la República Argentina).

60 días (cheque librado en el Extranjero y pagadero en la República Argentina).

¿Qué pasa si no lo cobro o deposito a los 30 días?

<Alumno: se lo puede salvar.

>Profesor: pero eso es una cuestión que debe ser a voluntad del librador. Porque si no

lo presento a los 30 días y yo portador le digo al librador “che sálvamelo” y me dice

NO.

Rta: CADUCÓ la acción cambiaria. Ya no tengo un TC.

Porque para exigir el cumplimiento por falta de pago tenemos que tener el informe del

banco que diga por ejemplo “que no hay fondos suficientes acreditados para atender

al cobro del cheque”. Ese informe hace a veces de Protesto y por lo tanto me habilita

del ejercicio de las acciones ejecutivas

Si yo voy al banco después de los 30 días, me lo va a rechazar por presentarlo fuera de

plazo por lo tanto perdí la acción ejecutiva, ese instrumento perdió la naturaleza de TC.

Libramiento en Blanco

ARTICULO 8ºSi un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a

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los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave. ¿Cuál es el principio? El mismo que contiene el art 11 de la ley cambiaria. Es decir aquí

se está regulando favorablemente ya una situación (no con disfavor) que es habitual el

libramiento de TC en Blanco.

En el caso del cheque muy difícilmente tengamos uno en blanco es prácticamente

imposible porque tenemos la fórmula de cheque (las chequeras). Pero si puede ocurrir

que este incompleto por ejemplo no puso el monto, porque en eso genera el conflicto

generalmente en haberla llenado de manera contraria a los acuerdos. Por ejemplo

libramos un cheque por venta de un auto simple y de repente aparece con el importe

de$ 2millones. El conflicto está ahí y lo soluciona la ley postulándose por la validez al

igual que ocurría con el Pagaré y la Letra de Cambio. El único requisito es que este la

FIRMA, después puede llenarse e forma mecanografiada, a mano, con distintas clases

de birome.

Lo importante es que esté lleno y completo cuando requiero el pago.

En un primer momento que es el Nacimiento aplico el art 8. Y cuando requiero el pago

tiene que tener todos los requisitos del art 2, sino es motivo de rechazo.

ARTICULO 8…la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador (principio), a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa

grave.

Lo mismo que dijimos cuando hablamos del pagare y la letra de cambio.

Hay doctrina que dice que entre obligados directos es plenamente válida esta

posibilidad de plantear en un juicio ejecutivo la acción de dolo (adquirido de mala fe o

culpa grave) también decíamos que tenemos un conflicto en relación a la prueba es

muy difícil probar esto en un juicio ejecutivo y obviamente es imposible de probarlo si

no recurrimos a la causa de la obligación. Pero tendríamos el planteo el planteo de que

el cheque es un documento abstracto y por lo tanto no nos interesa la causa de la

obligación.

Todas estas cuestiones vienen siendo revisadas por la jurisprudencia, sobre todo

cuando se trata de la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, desde la

jurisprudencia dicen que esos principios tan rígidos del Derecho Cambiario, ceden

frente a los principios(que también son importantes) del Derecho del Consumidor y

por lo tanto no existiría inconveniente en indagar a cerca de la causa de la obligación

en un juicio ejecutivo.

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Lo concreto es que para demostrar la excepción de dolo, en general la doctrina que

postula esto dice que entre obligados directos no hay ningún inconveniente

Pero cuando hablamos de Endosatario que inicia acciones contra el librador, no le va a

poder oponer la excepción de dolo o de llenarla en forma contraria a los acuerdos,

porque éste es un portador de buena fe; q no tuvo una relación directa con él, en el

momento de emisión del cheque. No existe posibilidad jurídicamente de decirle “acá

hay un llenado en contra de los acuerdos”; “ pero yo lo llene de buena fe”.

<Alumno: supóngase que me secuestran y piden a mis familiares por el rescate que

llenen un cheque por $ 1millon ¿en ese caso puede plantear la excepción de dolo?

>Profesor: ese es un caso que excede la materia cambiaria, ahí le recomendaría que

haga la denuncia penal porque ahí se aplican otros principios. Ahí no hay un acto

jurídico (porque no hay voluntad y consentimiento entre las partes, ese es un acto

viciado.

El planteo en abstracto es muy fácil decirlo después hay que probarlo, porque cuando

hace un juicio, todo es cuestión de prueba

Intereses.

ARTICULO 9º Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita. Porque es un título pagable a la vista, ya cuando se colocó el importe se tuvo presente

que ese iba a ser el monto y que no produciría intereses. Lo mismo sucedía en el caso

del pagaré a la vista, está prohibida la cláusula intereses.

Personas Incapaces. (eso lo ven ustedes en su casa)

ARTICULO 10.Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades. Cheque Cruzado

ARTICULO 44. El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.

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El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no

hecha.

El cruzamiento responde a razones de seguridad, para evitar que alguien que

encuentra un cheque perdido o sustraído, pueda cobrarlo.

Formalmente el cruzamiento se inscribe en el anverso (adelante) mediante dos barras

paralelas “cruzamiento general”. Mediante dos barras paralelas y una mención en el

medio “cruzamiento especial”.

La figura del cruzamiento nació como una necesidad de quien tenía el cheque “ el

portador” debería depositarlo en una cuenta, para que por medio de un asiento

contable se cobrara. Evitaba la posibilidad de que alguien que encontrara el cheque

(por extravió) lo cobrara por ventanilla.

A medida que paso el tiempo la legislación fue evolucionando, se fue flexibilizando

permitiendo la posibilidad de que el banco pudiera pagar por ventanilla este tipo de

cheques a sus clientes. Esto lo dice ya la reglamentación en el art 45:

ARTICULO 45. Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras. La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.

Punto 5. 2 Resolución BCRA “Los cheques con cruzamiento general o especial podrán

ser pagado directamente a los clientes, a cuyo efecto se entenderá como tales a los

titulares de cuentas corrientes y caja de ahorro de la entidad girada”.

Esto quiere decir, el cheque con cruzamiento que nace de esa situación, después se va

flexibilizando y puede quien es cliente del banco (supongamos que entre las barras

paralelas se puso Banco Macro), y yo que soy portador del cheque y tengo Cta. Cte. en

banco Macro, entonces paso por ventanilla directamente. No necesito depositarlo, la

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reglamentación y la propia ley admiten la posibilidad de que se pague en dinero en

efectivo por ventanilla.

Y esta es la sutil diferencia que tenemos con la otra Clausula de “Cheque para

Acreditar en Cuenta”, porque éste no permite que se cobre por ventanilla.

<Alumno: o sea el cruzamiento a los clientes del banco girado se le puede pagar por

ventanilla, ¿o no?

>Profesor: Si el cheque es cruzado, cruzamiento general, que es el que se usa cuando

se paga de una plaza a otra (cuando se envía por correo por ejemplo) y por seguridad

se cruza. Ese cruzamiento no impide que se cobre por ventanilla si el portador tiene

cuenta en el banco.

<Alumno: y el cruzamiento especial?

>Profesor: tiene que cobrarlo a la entidad designada en las barras paralelas, y si soy

cliente de la entidad también puede cobrarla por ventanilla.

Cheque para Acreditar en Cuenta

ARTICULO 46. El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta". En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. Siempre que decimos que las tachas se tienen por no hechas, estamos diciendo lo

mismo que cuando decíamos del pagaré y la letra de cambio, que se tienen por no

escritas. Este es un recurso que toma el legislador para evitar que se invalide el titulo

se tiene por no hecha y se lo interpreta como un cheque para acreditar en cuenta.

ARTICULO 46 El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque. Acá si le impone una obligación al girado, pero no como obligado cambiario sino como

responsable de hacer cumplir esa cláusula. Los casos en que el girado tiene

responsabilidad, en el marco de una operatoria de cheque no lo son porque no paga el

cheque, o porque tiene una vinculación como obligado cambiario (ya que dijimos que

nunca puede serlo. Son responsables porque no está haciendo lo que debe hacer, no

respeta alguna norma no respeta la cláusula. Entonces responde por daños y

perjuicios, que está acotado hasta el importe del cheque. Es decir yo no podré aducir

que con ese cheque iba a hacer una inversión que después me iba a traer mucha más

plata. No puedo pretender el pago de un lucro cesante o perdida de chance.

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Ejemplo: se trata de un cheque de $1millon, decía” para acreditar en cuenta”, el banco

no lo respeta y lo paga por ventanilla. Y no lo debía pagar. Yo después no puedo decir

con ese millón iba a hacer una inversión que me reportaría 9 millones más. Está

acotada la responsabilidad del banco al importe del cheque.

CHEQUE IMPUTADO

ARTICULO 47. El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.

Esta es otra de las cláusulas que se admiten en los cheques y tiene mucha utilidad

práctica porque al insertarse en el dorso del cheque a que obligación estamos

imputando tiene la seguridad de que para quien libre el cheque si después esa persona

no le da el Recibo igualmente sirve como Recibo la imputación que se está haciendo.

Porque cuando esa persona va al banco, éste lo recibe al cheque ya imputado lo sella y

funciona como recibo.

Supongamos que yo envío el cheque y contra ese cheque me tendrían que enviar

desde esa otra plaza el Recibo. En el caso de que no le impute y como es un

Documento Abstracto, podrán eventualmente decirme después “mire esta factura no

está pagada yo no recibí el pago”.

Ahora si yo en el cheque, como librador, le coloco que lo estoy imputando al pago de

la factura “xx” expedida en fecha tal, por fulano de tal, “Ahí estoy teniendo un Recibo

y me quedo tranquilo porque después si no me manda Recibo, ahí está la imputación

del Cheque.”

CHEQUE CERTIFICADO.

Este cheque también tiene mucha utilidad práctica, porque es la posibilidad que se le

da al portador del cheque que pueda pedir que sea “certificado” por un plazo de hasta

5 días por la Entidad Bancaria. Y con esto lo que hace es asegurarse que durante ese

plazo va a tener fondos suficientes para atender el cumplimiento del cheque.

ARTICULO 48. El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.

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Es decir mediante un asiento simple separa esa cantidad a los efectos de que atienda

ese cheque por el plazo previsto en la ley.

ARTICULO 48…El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado. Esto es muy importante, porque en el medio al librador le puede caer embargo sobre la cuenta. Puede haber un acreedor que está intentando cobrarle y descubre que tiene una cuenta con fondos depositados y solicita un embargo sobre esa cuenta. Esta contingencia está cubierta por la sola certificación de ese importe que está separado y no puede ser embargado. ARTICULO 48…La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó. CLAUSULA NO NEGOCIABLE ARTICULO 50. El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó. Significa que se cancela la autonomía, si es que no puede trasladar o transferir mayores derechos que tenía la persona que lo recibió. Porque quien adquiere el nuevo derecho decíamos que lo adquiere Ex Novo sin estar vinculado o condicionado a la situación que tenía el anterior portador. En cambio sí le colocamos la cláusula “No Negociable” no hay autonomía ¿Qué decía la cláusula No a la Orden en el pagaré o en la letra de cambio? ¿Qué

significaba? Rta: no lo puede endosar, lo transmite vía cesión de créditos.

¿Con respecto al cheque es lo mismo? En los efectos SI , pero en la forma de

transmisión NO.

Con la “cláusula no a la orden” solo puedo transferirlo vía Cesión de Créditos, lo que

apareja como consecuencia que ya no tengamos la Autonomía, porque en definitiva

estoy transfiriendo un derecho y quien lo recibe ocupa la misma posición que el

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cesionario. El cedente al ocupar la misma posición que el cesionario le puede oponer

todas las defensas, que le podía oponer al anterior portador del título.

En la cláusula No Negociable el efecto es el mismo, pero la diferencia es que se puede

transferir por endoso.

ENDOSO, (propiamente dicho)

ARTICULO 12.El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. Como modo natural de transmisión de los TC.

ARTICULO 12 El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de

créditos

ARTICULO 13.El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.

No invalida el cheque.

ARTICULO 13……El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado.

En realidad cuando vamos por ventanilla y endosamos el cheque, éste ya dejo de

circular, es el último paso de la circulación.

Precisamente por lo que dice esta norma “el endoso del girado es nulo”. Cuando llega

al girado la intervención del cheque se hace como recibo se paga y se termina ahí.

RECURSO POR FALTA DE PAGO.

ARTICULO 38. Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Esto lo dice porque no es casual que cuando llegue al banco con un cheque común y le

digan que no tiene fondos y no pueden pagarlo (supongamos que faltan 29 días para

que opere la caducidad) y nos dicen “venga mañana”

El portador del título tiene derecho que le asienten que no tienen fondos suficientes,

porque si no, no tenemos el Protesto y por lo tanto no tenemos habilitada la acción

cambiaria, si no tengo el informe del cheque no puedo ir a reclamarle al librador de

que no hay fondos y de que me lo paguen. Los bancos en general cuidan a sus clientes,

los llaman por teléfono y le dicen “tuve que rechazar un cheque, deposité porque

vinieron a cobrar”

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ARTICULO 38…..Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.

La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.

Si no tengo el informe, no tengo el Protesto y no tengo la acción Ejecutiva.

Para la acción ejecutiva tenemos un año que es el plazo de prescripción del cheque, 1

año contado desde la fecha de rechazo, por eso es importante que se consigne la

fecha, ahí comienza a correr el curso de la prescripción.

ARTICULO 38…..La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica

la acción cambiaria.

ARTICULO 40. Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. Pero solo las que firman, puede haber una cuenta que tenga co-titulares. Quien se

obliga frente al portador es solo el firmante. Podrían, eventualmente suponiendo que

tengan dos titulares la cuenta y firman los dos. Pero si firma uno y luego ese cheque es

rechazado, la acción ejecutiva hay que iniciarla solo contra el firmante.

No tengo acción ejecutiva con el cotitular de la cuenta que no firmó. Después ese

cotitular si tendrá problemas en el orden interno con el banco, se le aplicará multas, se

le llegará a cerrar la cuenta corriente. Cuestiones de faz contractual, no es Cambiaria.

¿Qué puede rechazar el Portador?

ARTICULO 41. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso: 1. El importe no pagado del cheque; 2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro; 3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque. AVAL

El cheque puede ser avalado.

El avalista se obliga en los mismos términos que el avalado. Mismos principio que rige

para el Pagaré y la Letra de Cambio.

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Bibliografía:

Jorge Osvaldo Zunino “Cheques”. Editorial ASTREA.

CLASE 18

Títulos de crédito

Profesor: Martin Sodero

Alumno: Pronto pago de los acreedores laborales solo tiene que ser con fondos

líquidos? Podría vender algún bien para cumplir con el pronto pago?

Si hay fondos disponibles se paga, ahora si no hay fondos disponibles lo que tendría

que hacer el síndico es informarles después que fondos hay, y disponer del 3 %, si

alcanza se paga a todos, si no alcanza se distribuye a prorrata. Pero no se va a vender

un bien para pagar, porque justamente para que sería el concurso? muchas veces

puede haber una persona que este concursada y tenga bienes, tenga un activo

superior al pasivo, pero que sucede? Cuando tiene que salir a liquidar los bienes se

encuentra en un estado de cesación de pagos por más que su activo sea superior al

pasivo, porque no puede hacer frente a las obligaciones exigibles con el giro normal de

su negocio.

Tipos de pronto pago

*Pronto pago de oficio: cuando el deudor pide el concurso preventivo, adjunta además

de los tres balances el legajo por cada acreedor y todo lo demás, hay un inciso

especifico que dice nómina de acreedores laborales y deudas con la seguridad social. El

juez dispone la apertura del concurso se designa la fecha para el sorteo del síndico,

donde luego de estar designado este tiene diez días para preparar el informe, el primer

informe que va a preparar el síndico previa auditoria legal y contable, informa cuales

son los pasivos laborales, entonces que va a cotejar el juez? Lo que dijo el deudor que

son sus deudas laborales y lo que dijo el síndico en el informe, donde si hay

coincidencia, se hace el pronto pago.

*Pronto pago a pedido de parte interesada: es cuando no figura en lo que declara el

deudor como acreedores laborales, entonces el acreedor hará un pedido al juez que se

le formalice el pronto pago. Donde el juez que hará? Este pedirá asistencia al sindico,

donde corre vista al síndico para que el síndico se exprese y concederá o no el pronto

pago a pedido de parte interesada. Cuáles son los puestos donde se va a poder

rechazar el pronto pago? En caso que sea dudoso, litigioso, que hayan sospechas de

convivencia, o que no existiere documentación que acredite.

Hay algún plazo para pedir el pronto pago? O puede ser en cualquier momento?

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El acreedor laboral lo puede pedir en cualquier momento.

Clausula valor al cobro

Endoso como forma de trasmisión de títulos de créditos tiene tres funciones:

- Función de transmitir la propiedad

- Transmisión de la legitimación

- Función de garantía

Donde cada uno que endosa se convierte en deudor del endosatario, le transmite la

propiedad, le transmite la legitimación y a su vez asume una función de garantía, es

garante.

Esto significa, cuando se hace un endoso se pone valor al cobro o en procuración, lo

que está haciendo el endosante al endosatario es, no le está transmitiendo la

propiedad, sino que le está transmitiendo únicamente la legitimación y las facultades

para que exija su cobro, para que actué como su mandatario, donde podrá ejercer

todas las acciones que tenía el endosatario, pero cuando lo cobre va a tener que ir y

dárselo a la persona que lo endoso, por eso es valor al cobro o en procuración. La

propiedad sigue siendo de la persona que lo transmitió, donde solamente le da la

facultad para exija el cobro.

¿Qué efecto tiene la cláusula no a la orden? Que no se pueda transmitir por la vía

normal del derecho cambiario que es vía endoso.

El titulo se puede transmitir por dos vías:

- Vía ordinaria: que es la cesión de créditos

- Vía particular o especial: que establece el decreto ley que es el endoso.

Si uno quiere limitar la posibilidad de que se transmita a través del endoso se pone la

cláusula no a la orden, donde esta cláusula es justamente impedir la transmisión vía

endoso, donde tendrá que hacerlo únicamente por cesión de créditos. Cuando el

deudor quiere conocer a quien se transmite pone esta cláusula.

¿Cláusula de interés se pone al momento de confeccionar el documento o a su

vencimiento?

El título de crédito puede nacer en blanco o incompleto, si no se lo lleno al momento

de la creación y emisión se entiende que se dio la facultad al acreedor de completarlo,

obviamente que el que lo complete lo tiene que hacer de buena fe y siguiendo la causa

que le dio origen, se tiene que llenar de acuerdo a lo que las partes han convenido.

Esta cláusula la puede incorporar en el momento en que se confecciona el pagare o

con posterioridad, lo importante es que para que tenga validez la cláusula tiene que

estar expresada en el documento y principalmente cuando vayan a exigirla o cuando

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se lo vaya a ejecutar, si quiere que se paguen intereses que no sean moratorios, se

tiene que incorporar en el documento, como la tasa a la que ha sido pactada. Si no

dice nada de los intereses y lo ejecutamos, promovemos demanda de juicio ejecutivo

para percibir el cobro, en la sentencia los jueces condenaran al deudor en pagar el

capital con más los intereses devengados desde la mora desde el incumplimiento.

Clases de intereses:

Compensatorio : entregue el dinero y como no lo tengo, una manera en

compensar la indisponibilidad de dinero cobro intereses

Moratorio: se producen cuando se produce el vencimiento y el deudor no

cumplió con la obligación.

Punitorio: viene de pena, están establecidos como una penalidad por el

incumpliendo por parte del deudor.

Los intereses se pactan de común acuerdo.

Hay cuatro tipos de vencimiento:

-A cierta fecha

-A un día fijo

A la vista

-A cierto tiempo vista: a quince días de la vista por ejemplo, entonces tenemos que

presentar la letra de cambio para que el girado asiente la fecha en la cual fue realizada

la vista y a partir de ahí contamos quince días, después de esos quince días recién se

torna exigible esa letra. Cuando vamos a presentarla a la vista? Depende de la

diligencia que tenga el acreedor, la puede presentar mañana dentro de diez o hasta un

año y de ahí quince días más. La vista no equivale a la aceptación, la aceptación es el

acto jurídico cambiario atraves del cual por medio del cual el girado acepta convertirse

en girado, primero va a ser la aceptación. El girado no tiene obligación de aceptar la

letra puede hacerlo o no.

Toda la obligación del deudor surge del tenor literal del título, donde no iremos a

buscar en ningún otro documento. Como sabemos si el girado acepto? Porque tendrá

la firma de el en el documento, y dirá acepto nada más que eso. Como sabremos

cuando lo tuvo a la vista? Porque el girado pone visto 13 de mayo del 2016. Una cosa

es aceptar la letra de cambio y otra es que asiente la vista o que deje constancia de

que la tuvo frente así para que empieze a computar el plazo de vencimiento. Qué pasa

si no puso la vista? Se formula el protesto, donde este es el acto jurídico autentico que

es realizado por un notario es decir instrumentado o redactado por un escribano

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público no lo puede hacer el particular que tiene en poder el documento, tiene por

finalidad dejar constancia de la existencia de una situación cambiaria insatisfecha.

Cuáles son esas situaciones cambiarias que me habilitan a formalizar el protesto?

*la falta de pago.

*la falta aceptación.

*la falta de dejar constancia de que el girado no quiere aceptar la vista, esto es más

que nada una protesta.

¿Cuáles son las formas de extinción de las obligaciones?

Compensación es cuando dos personas tienen el carácter de deudor y acreedor al

mismo tiempo, se extingue la obligación hasta el límite de la menor, es una forma de

extinción. Una de las excepciones oponibles en juicio ejecutivo es la compensación.

Tienen que ser dos títulos de crédito para que se compensen, para que se pueda

oponer la excepción de compensación.

Que es el pago como forma de extinción de la obligación?

Liberarse de la deuda es el efecto.

Pago no es solamente pagar una suma de dinero, por ejemplo celebramos un contrato

de permuta yo daré un caballo de pura sangre y la otra parte un auto, cuando yo

entrego el caballo no estoy pagando? Es cumplir con el objeto de la prestación

estipulada en la obligación.

El nuevo código lo define como el cumplimiento de la prestación que constituye el

objeto de la obligación.

Obligación: es la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de

exigir al deudor una prestación determinada a satisfacer un interés lícito, y ante el

incumplimiento obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

El pago será entregar la suma de dinero expresada en el documento, cumplir con el

objeto de la prestación, la prestación debida que ha sido asumida en la obligación.

Que pasa si el deudor no paga al vencimiento? Tenemos la posibilidad de forzar

atraves de las acciones judiciales.

Lugar de pago

¿Dónde se tiene que hacer el pago?

Requisitos que tiene que tener la letra de cambio o pagare:

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Denominación, lugar y Fecha de creación, nombre del girado, obligación

incondicionada de hacer pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero,

beneficiario, plazo de vencimiento si no está la ley suple dice que es pagadero a la

vista, lugar de pago y firma.

Que pasa con el lugar de pago? Si lo ponemos ese será el lugar, si no está previsto la

ley dice que se tiene que hacer en el domicilio del girado, que se encuentra al lado del

nombre del girado. Si no hay ningún domicilio al lado del girado? Será el último

domicilio del girado donde el juzgado electoral nos informara sobre esto.

Qué pasa si en el pagare, en lugar del pago ponemos Comodoro Py 2326 ciudad

autónoma de Bs as? Si Es válido, y la ejecución se tendrá que realizar en bs as por más

de que el domicilio se tenga en la provincia.

Que es lo normal en un contrato? Van a haber dos partes, las partes se van a poner de

acuerdo y redactaran las clausulas, estás se encuentran en un posición igualitaria.

Contrato de adhesión? Se hacen a diario, una de las partes predispone el contrato,

todas las cláusulas del contrato. Las clausulas no se negocian, ejemplos de contratos

típicos abono de celular.

El contrato en la ley de defensa al consumidor habla del contrato por adhesión y habla

de cláusulas abusivas en materia contractual, el pagare es un contrato? El pagare no es

un contrato es un título de crédito, entonces en el marco de un juicio ejecutivo podría

una persona decir este pagare es un pagaré de consumo porque hay un consumidor, y

pusieron como lugar de pago Bs As.

Alumno: yo creo que si. En caso de electrodomésticos el pagare es en forma de

garantía de que yo no pague la cuota, pero el negocio jurídico es un contrato de

consumo, yo estoy comprando una heladera y se está poniendo como garantía el

pagare.

Profesor: no en garantía propiamente dicho, tomemos el caso del electrodoméstico,

puede ser un préstamo. Además del contrato se firmara un pagare, porque se hace

firmar el contrato? Para probar la causa, nos harán firmar las dos, pagare y contrato de

crédito Para qué? Porque si no paga en vez de iniciar un juicio ordinario tengo un

documento que me habilita a exigir el cobro con el pagare por la vía ejecutiva. Y ese

pagare se tiene posibilidad de fijar el lugar de pago en ese documento? En la rapidez y

celeridad de la contratación no.

Alguna vez compraron a crédito?

Alumno: una computadora a doce cuotas, donde el vendedor hizo firmar un pagare

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 203

Profesor: donde por lo general el vendedor no dice que se firmara un pagare, porque

la gente reacciona con miedo.

Donde uno va con la expectativa de comprar, se hizo una serie de cálculos de cuanto

es por mes, y tenemos una cuota de 1200 mensual por ejemplo. Donde el mes uno lo

pague el mes dos se me enfermo un pariente el mes cinco se enfermó el perro y el mes

siete no pague porque no me alcanzaba, el mes ocho ya me empieza a llamar por

teléfono, el mes nueve ya me llama el abogado y el mes diez ya tengo una demanda.

Que pasaba si el lugar de pago es el que determinaba el juez competente? Usted

cuando firmo el pagare se fijó el lugar de pago?

Alumno: yo suponía que el lugar de pago era el lugar donde compre.

Profesor: usted suponía que el lugar era donde compro.

Que pasaba históricamente? Si usted fue y compro en casa pepe donde tiene sucursal

en Santa fé y el lugar de pago es ahí, juez competente santa fe. ¿Dónde debió iniciar la

demanda? Si usted compro la heladera acá, la defensa tendrá que iniciarse en santa fe.

Es lógico yo abogado tengo la casa central en santa fe y en Jujuy vendo heladeras, etc.

El deudor resulta ser que no paga a los seis meses, y a los seis meses realizamos la

ejecución, es lógico tengo mis abogados, empleados de confianza no dependo de

abogados externo en Jujuy que nose como llevan la causa, entonces tengo mi

departamento de legales en santa fe. Que paso? El juez se tiene que considerar

competente, porque en el decreto ley dice lugar de pago es el que determina la

competencia.

En materia procesal la competencia puede ser de dos tipos:

*material: donde un pagare no lo presentaremos antes un juez penal, ya que este no

tiene competencia sobre una materia que es ajena, se tendrá que presentar ante un

juez de lo civil y comercial.

*Territorial: es del lugar, está establecida por el lugar de pago en materia cambiaria,

esta competencia es prorrogable esto quiere decir que nosotros las partes podemos

convenir, externos a la decisión que tiene el juez de otro lugar.

Generalmente la última cláusula de todos los contrato dice las partes se someten por

cualquier duda, controversia o interpretación de este contrato las partes se someten a

la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de san salvador de Jujuy

renunciando al fuero federal. Esta es una clausula donde establecemos quien será el

juez competente. No hay ningún inconveniente para que haya prorroga de

competencia, el pagare podría estar tranquilamente en un lugar distinto donde se hizo

la compra venta.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Comento algo para que tengan en cuenta, antes las grandes casas estaban en lugares

determinados, que pasaba? llenaban de juicios ejecutivos los tribunales de cada

provincia. Que paso? En caso de Córdoba, bs as , por ejemplo, llenaban de expedientes

un juzgado, entonces advirtieron que un código de procedimiento admitía que los

juicios de poca cuantía, esto también es una competencia en razón del monto en

algunas provincias, donde estas tienen autonomía para establecer sus cuestiones en

razón de procesos judiciales, el derecho procesal es una facultad no delegada de las

provincias hacia la nación. Entonces puede ser establecida la competencia en razón del

monto, deudas menores de 5000 pesos se podían en ejecutar en el juzgado de paz,

donde en alguna oportunidad he tenido a la vista una cedula de notificación, una

cedula ley, del juzgado de paz de santa clara de san miguel o de colonia margarita,

ustedes saben dónde quedan estos lugares? Imagínese que usted que compro la

heladera, no pago, y le llaga a su domicilio una notificación. Usted hizo el pago pero

tiene cinco días para irse a santa clara de san miguel, antes cuando no se tenía internet

se estaba buscando donde quedaba este lugar, pero supongamos que tuvimos suerte y

encontramos el lugar al segundo día, tenemos que ir y buscar en ese lugar a alguien

que nos represente, donde al encontrarlo vemos que este representa al actor, esto

resultaba de alguna manera abusiva. Porque había un deudor que me ha comprado en

Jujuy y terminaba siendo demandado en bs as córdoba. Entonces que empezaron a

hacer los jueces? Tomaron la ley de defensa al consumidor, el articulo 36 sostenía que

los contratos de consumo, una cláusula abusiva era aquella en la cual se establecía una

prórroga de jurisdicción en donde el proceso judicial para cobrar este crédito se hacía

en un lugar distinto al del domicilio real del consumidor, el domicilio real del

consumidor es de Jujuy y lo ejecutamos allá en bs as. Entonces algunos jueces dijeron

que esto era abusivo y utilizaron como argumento el artículo 36 de la ley de defensa al

consumidor.

Ahora hubo otros jueces que dijeron no, la ley de defensa al consumidor viene a

regular los contratos de consumo, y la prórroga de competencia se podía pactar de

común acuerdo, donde esta prórroga puede ser expresa o tácita.

Es tacita cuando yo propongo demanda ante juez incompetente, corro traslado de la

demanda, competente en relación de territorio, y el demandado no plantea excepción

de incompetencia, si no pide la excepción de incompetencia se considera que hay una

prórroga tacita y los jueces no pueden declarar de oficio en competencia sino que

tiene que ser a pedido de parte. Algunos jueces empezaron a decir yo me declaró

incompetente porque el artículo 36 de defensa al consumidor establece que es una

cláusula abusiva la prórroga de jurisdicción, porque es abusivo que el proceso se lleve

adelante en un domicilio alejado o distinto al del consumidor. En base que el derecho

al consumidor está consagrada en la constitución, es un derecho supra legal, y

entonces se declaraban de oficio incompetente. Donde decían acá en este pagare

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 205

subyace una relación de consumo advierto yo juez que hay una relación de consumo,

manera elegante de sacarse el trabajo.

Otros jueces que sostenían lo contrario, donde esto no puede el juez de oficio por el

principio de abstracción indagar cuales fueron las causas, entonces decían por más que

la constitución le haya concedido el carácter de constitucionalidad por más que haya

una cláusula abusiva según el art 36 yo no puedo indagar cuales son las causas.

Como se resolvió esto? Se dictó una sentencia donde los distintos jueces emiten sus

votos a favor y en contra, donde lo que se decidió en este fallo plenario por mayoría es

que los jueces pueden declarar de oficio la incompetencia del tribunal cuando subyace

en el documento que existe una relación de consumo y que la ejecución se está

realizando en un domicilio distinto al del domicilio del consumidor.

Nombre del fallo: “29 de junio del 2011, se llama auto convocatoria a plenario sobre la

competencia en el fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios

en que se invoquen involucrados derechos del consumidor”.

CLASE 19

SALVATAJE

Cuando la Ley 24.522 fue sancionada y posteriormente promulgada, las primeras

críticas que se hicieron fueron particularmente al procedimiento de Salvataje. Esto

tuvo una especial repercusión en la crisis de 2002 y se modificó el procedimiento, se lo

dejó sin efecto para posteriormente mediante ley 25.589 volver a reinstalar el

Procedimiento de Salvataje. El argumento del año 2002 fue el mismo que el del año

’95…Los pobres empresarios nacionales concursados iban a perder sus empresas que,

así como sucedía en EEUU, todo el mundo iba a venir a la Argentina a comprar Bienes

de Capital, a comprar emprendimientos económicos… ¿Qué fue lo que sucedió? Muy

pocos fueron los casos en los que una multinacional tuvo interés por un

emprendimiento económico de una empresa concursada en la Argentina. El artículo

48, es casi un “invento nacional” el cual fue incorporado la legislación italiana.

El artículo 48, originariamente no era muy distinto del actual que tiene la Ley de

Concursos y Quiebras. El presupuesto para este artículo es que la empresa o

eventualmente el deudor, sujeto concursado, no hubieren obtenido las conformidades

en el período de Exclusividad, y éste es conocido así porque el único que puede

formular propuestas en este período es el deudor. El 48 difiere en algunos matices del

reinstalado por la Ley 25.589 y por supuesto del 48 bis agregado mucho tiempo

después, permitiendo o habilitando a los trabajadores conformados a través de

cooperativas para que participen de este período de negociación.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Entonces, en el caso de que una empresa o sujeto concursado, no hubiere logrado las

conformidades en el Período de Exclusividad o eventualmente habiéndose impugnado

el acuerdo (porque está sujeto a homologación pero previa impugnación del acuerdo

por parte de los acreedores…. El juez no declara la Quiebra para ciertos sujetos

especiales, sino que abre un período para el Salvataje de la empresa.

El Salvataje es de alguna forma la última opción o posibilidad que tiene el deudor,

sujeto concursado, y estamos hablando de Personas Jurídicas dentro del trámite de

Concurso Preventivo, a los fines de RENEGOCIAR las propuestas oportunamente

efectuadas a los acreedores y obtener las mayorías necesarias establecidas por la Ley(

50% + 1 y que esa mayoría represente las 2/3 partes del capital computable dentro de

la categoría, salvo que se tratare de una propuesta única que comprenda a todas las

categorías, supuesto que no existe en ningún caso en la realidad porque no vamos a

encontrar que se mezcle en una misma propuesta acreedores privilegiados con

quirografarios, salvo cuando por una cuestión de estrategia, el deudor quiere

condicionar la propuesta para unos, a la previa aprobación a los otros a los fines de

evitar que los acreedores privilegiados, posteriormente a que se homologue el

acuerdo, ejecuten los bienes.

Vencimiento del Período de Exclusividad

Dentro de los 2 (dos) días subsiguientes al vencimiento del período de exclusividad, si

el juez advirtiere que el deudor no acompañare las conformidades con las mayorías

necesarias para hacer conocer la existencia de ACUERDO PREVENTIVO, abrirá el

PERÍODO DE SALVATAJE para la empresa. En primer lugar, éste no se abre para

cualquier sujeto, ya veremos de quienes se trata.

El fin que persigue este procedimiento es que en el término de 5 (cinco) días, teniendo

en cuenta los sujetos habilitados para iniciar este procedimiento, se presenten y se

inscriban Acreedores o Terceros, a los fines de formular propuestas de acuerdo y

participar de la negociación juntamente con el Deudor y obtener las mayorías y

conformidades necesarias de los acreedores.

Sujetos que ingresan al Procedimiento de Salvataje

las SRL

las Sociedades por Acciones

Sociedades Cooperativas

Aquellas en las cuales el Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga algún

grado de participación

Si alguna de estas figuras asociativas fuere o tramitare como un PEQUEÑO CONCURSO

PREVENTIVO, NO HAY APERTURA DE SALVATAJE.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Eventualmente, podrían ingresar otros sujetos pero se complicaría la posibilidad de las

transferencias de las cuotas o acciones que es lo que en definitiva tiene el

Procedimiento de Salvataje, sustituir al empresario pero mantener indemne la

empresa. Vélez Sarsfield jamás hubiera imaginado que la empresa iba a terminar

siendo sujeto no de derecho sino objeto de protección por el sistema comercial o por

el sistema jurídico. Hoy la empresa no sólo sustituye al comerciante sino que también

a todos los demás que tenían que ver con el comerciante, los actos de comercio y

todas las demás disposiciones al comerciante o sujeto comerciante.

LA EMPRESA HOY

Hoy todas las empresas y cuando digo todas me refiero a las personas jurídicas de

derecho privado (asociaciones, fundaciones, todas las de la Ley General de Sociedades,

las simples asociaciones y las comunidades religiosas) que antes podían tener carácter

de comerciales o no, de carácter civil, hoy son todas empresas. El CCCN en este sentido

viene a impactar fuertemente en todo el resto del ordenamiento societario, concursal,

en todas las demás normas que son complementarias del Código Civil y de Comercio, y

en alguna medida la figura de la empresa se erige en una suerte de baluarte y de

objeto de protección legal.

Recapitulando, el artículo 48 contiene un procedimiento incorporado por el legislador

a los efectos de dar la última oportunidad para que reestructure su pasivo y logre un

acuerdo con los acreedores.

LA EMPRESA EN MARCHA (en texto original del art. 48)

La inquietud o cuestionamiento era qué debía entenderse por Empresa en marcha.

Parte de la doctrina la consideraba como tal a aquella en la que todos los órganos que

la componen se encontraban en pleno funcionamiento. Esta postura fue criticada por

otro sector de la doctrina porque Empresa en Marcha puede ser toda aquella que

venía trabajando pero llegado el momento del salvataje puede estar detenida

eventualmente por la falta de crédito.

Por lo tanto debemos entender por EM a aquella que esté o estuvo en actividad, pero

que al momento de iniciarse el Proceso Concursal estaba en pleno funcionamiento.

Dentro de los 5 días posteriores deben presentarse e inscribirse los terceros y

acreedores interesados y se fija eventualmente los edictos y el monto que van a tener

que depositar cada uno de los interesados en adquirir las cuotas o participaciones

representativas del capital social a los efectos de efectuar una publicidad. En caso de

no existir inscriptos en este periodo, la consecuencia inexorable es la Quiebra. Al

menos debe haber un inscripto a los efectos de que tenga continuidad el salvataje.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Dentro de los días siguientes tiene lugar la DESIGNACION DE UN EVALUADOR, quien va

a Valuar el valor de las cuotas o acciones del capital. Para ello va a tener en cuenta el

Activo ($1.000.000) y el Pasivo ($700.000). La Novación, es decir, la sustitución es del

sujeto empresario y no de la empresa; se concursa por ejemplo “La Jujeña SA” y va una

persona a comprar las acciones representativas del capital social, la empresa no

cambia de nombre, se trata de la misma firma, la misma empresa, lo único que tiene

lugar es la Sustitución de los titulares del capital social.

A la vez, el legislador ha querido que eventualmente en este proceso de negociación

(Salvataje)

El 48 se menciona en algunos libros como el “Cram Down Argentino”, más

específicamente en un libro del Juez Guillermo Mozo, Juez de Procesos Concursales de

Mendoza, que le tocó intervenir en la Quiebra y Liquidación de activos del Banco de

Mendoza (Agente Financiero del Estado Provincial), provincia que tiene una capacidad

económica mayor a nuestra provincia. El Cram Down “verdadero” del sistema

americano que nosotros lo hemos adaptado a nuestro sistema jurídico pero que, a la

misma vez, hemos sido “inventores”, no es el mismo que aquel. Un grupo de

comisionistas viajo a EEUU para ver el funcionamiento del supuesto cram down del

artículo 48 y vieron que el nuestro no era igual al de EEUU. El cram down en nuestra

legislación se incorpora cuando se modificó el artículo 52, que veremos luego, en el

cual se le da la posibilidad al juez de que homologue un Acuerdo Preventivo en el cual

no estén reunidas todas las mayorías. Esto obviamente genera una inquietud ya que

vimos que al no estar reunidas las mayorías, tiene lugar la quiebra. Lo que sucede es

que nuestro cram down es tan especial que no hay ningún caso hasta el día de hoy en

la Argentina.

Para determinar el valor de las acciones o cuotas representativas del capital social se

va a adicionar un 4% sobre el Activo, el cual el Juez estima prudente a los efectos de

que los acreedores participen de los honorarios y costas del concurso.

Vemos el art 265 – Aclarando que Funcionarios son:

a) El Síndico,

b) el Co-administrador en la hipótesis del art. 17 o eventualmente el co-administrador

en la quiebra que designa el juez a los fines de contribuir o coadyuvar a la

administración de la empresa fallida, quebrada,

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 209

c) el Evaluador que participó del procedimiento de Salvataje,

d) el Comité de Control

e) el Abogado representante del Deudor (aunque no sea considerado funcionario del

concurso).

Asimismo aclara los siguientes incisos del artículo:

1-“al homologar el acuerdo preventivo” – Vamos a ver si el juez llega a homologar este

proceso de salvataje porque damos por cierto que anteriormente no lo homologó y

por ello hizo la apertura de este mecanismo.

2-“al sobreseer los procedimientos por avenimiento” – Avenimiento es una forma de

conclusión de la Quiebra. Avenimiento es la negociación o el acuerdo que

eventualmente los acreedores celebren o lleven a cabo con el deudor a los fines de

poner fin al proceso de Quiebra. No hay liquidación de bienes o puede haber existido

liquidación de parte del activo, es una forma de concluir con la liquidación.

5-el procedimiento de Concurso Preventivo no solamente por la homologación del

acuerdo, sino también por la inexistencia de acuerdo, y por lo tanto, la Declaración de

Quiebra por la cual el juez deberá regular los honorarios por esa etapa, por la etapa del

CP; después regulará por la etapa correspondiente a la Quiebra, eventualmente.

Una vez presentado el CP, éste puede concluir por Desistimiento. También en esta

oportunidad debe regularlos por la actuación profesional, inclusive, por la actuación

profesional del Síndico, sobre todo si se tuvo en cuenta la actuación del funcionario en

la verificación de créditos y en base a ella se hizo el acuerdo.

Vemos el art. 266. “Cómputos en caso de Acuerdo”

El EVALUADOR va a fijar no solamente la valuación de las cuotas en base al Activo

menos el Pasivo, prudencialmente estimado y a valores actuales, sino que le va a

agregar un 4%.

Los activos intangibles que no figuran en la contabilidad, deberemos eventualmente

incorporarlos a valores probables de realización (ej: valor llave).

Asimismo, el sujeto que realice la Valuación puede ser objeto de impugnación. Esta

situación no estaba prevista por el antiguo art. 48 y se incorporó al nuevo 48 de la

LCPQ y por ende, el deudor, los terceros o acreedores interesados en adquirir las

participaciones accionarias pueden objetar la valuación dentro del término de 5 días,

los cuales son agregados al expediente pero sin sustanciación alguna. Recuerden que

cuando vimos el art. 39, respecto del Informe General del Síndico, las observaciones al

informe general se agregan sin sustanciación alguna; por ende esto quiere decir que no

hay una contradicción, no hay un Traslado a los efectos de que eventualmente alguien

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 210

conteste algo. Simplemente se toman en cuenta y en base a lo informado por el

Evaluador y en relación a los demás datos que tiene el Juez dispone definitivamente el

valor de las cuotas o acciones. (#)

Un alumno pregunta: ¿En su experiencia laboral le toco ver en que se basa la

valoración del Valor Llave? En la provincia no, pero en otros lugares sí. El valor llave

tiene que ver con el negocio en marcha en sí mismo. Supongamos que la Cooperativa

de Tabacaleros se presenta en concurso y llega a un supuesto de la hipótesis del art. 48

¿Tiene alguna cuantificación de carácter económico el hecho de ser una empresa con

una extensa trayectoria en la provincia de Jujuy y que participa activamente como una

de las principales productoras de tabaco de la República? Esto no surge de los

balances, pero cómo no considerarlo! Cómo no tenerlo en cuenta a los fines de

determinar las partes de interés en el caso de las cooperativas o cuotas o acciones en

los otros casos.

Alumna pregunta ¿A qué fines se hace mención de los pasivos post-concursales?

Recuerden el art. 21, puede haber acreedores que en su momento decidieron no

verificar sus cerditos, de manera que los acreedores post-concursales también se

incorporan.

Continuación (#) Siempre que exista un valor positivo de las cuotas o acciones como

tenemos en el ejemplo, el procedimiento va a ser exitoso respecto de lo que paso a

mencionarles.

Entonces comienza un periodo de negociación que ya no es de exclusividad; el deudor

puede competir en igualdad de condiciones, respecto a las propuestas, con los

terceros o acreedores que tengan interés en adquirir las cuotas o acciones

representativas del capital social. Una aclaración! ¿Quién creen ustedes que es el que

está en mejores condiciones de salir exitoso con el acuerdo en los términos del art. 48?

El Deudor, el que conoce el negocio, a los acreedores y a los trabajadores.

El deudor puede presentar las mismas propuestas que tenía originariamente o con las

cuales pretendía la homologación del acuerdo o inclusive formular otras, mejores

lógicamente, y de esta manera seducir a los acreedores a los fines de que le presten

conformidad a la propuesta concordataria. Si eventualmente, el deudor fuere el

primero en llegar y denunciar que ha obtenido las conformidades con las mayorías

necesarias previstas en el art. 45, el procedimiento concluye, casi diríamos en una

suerte de periodo de exclusividad, me acredito las mayorías de capital en cada una de

las categorías y listo, art. 48 concluido. Aunque existan terceros que hayan formulado

una propuesta mejor y hayan concurrido con posterioridad (primero en el tiempo,

primero en el derecho).

Ahora bien, 5 días antes se va a llevar a cabo una Audiencia Informativa, a los efectos

de manifestar si eventualmente existen negociaciones, como avanzan las mismas, y es

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 211

la última oportunidad que tienen el deudor y los terceros para mejorar la propuesta de

acuerdo. (SEGÚN EL AUDIO QUE SIGUE, NO ME QUEDO CLARO SI ES SE TIENE ESA

OPORTUNIDAD HASTA ANTES DEL INICIO DE LA AUDIENCIA O LA MISMA ES PARA

FORMULAR LAS ULTIMAS PROPUESTAS).

También es posible que los terceros sean quienes pretenden adquirir la empresa y por

lo tanto tienen que pagar un pasivo, pero a este costo hay que adicionarle lo que

deben pagarle a los titulares de las acciones o cuotas hasta ese momento ($700.000 +

$260.000). Entonces, si el tercero pretende pagar menos de lo que hubiere

determinado el juez como valor de las cuotas o acciones representativas del capital,

tiene que negociar con los cuotapartistas o accionistas, en un procedimiento que

tampoco estaba previsto en el art. 48 originario. Va a negociarla considerando el valor

de las acciones a valores presentes pero va a tener cuenta el pasivo contingente al día

del informe por parte del Evaluador.

El procedimiento continúa: El juez al momento de homologar, fija el término de 3 días

de que el sujeto que ha obtenido las conformidades, deposite el 25%, y un término de

10 días para el 75% restante.

Si el sujeto que hubiere acompañado las conformidades en primer término tiene

derecho a obtener la homologación y ser beneficiario de la transferencia de las cuotas

o de las acciones representativas del capital social. ¿Quiénes más pueden participar de

este procedimiento? Son los trabajadores o integrantes de la cooperativa en formación

o la misma cooperativa que ya se encuentre constituida. Esto los habilita para

participar del procedimiento de salvataje. Cómo? En primer lugar, el síndico debe

efectuar un cálculo (recordemos que todo el art. 48 bis es ideal, hipotético) de las

indemnizaciones que correspondan a los trabajadores por los años de servicio

incluyendo todos los rubros que correspondiere (preaviso, despido, antigüedad, etc.).

Ellos no van a participar absolutamente con nada, lo único que tiene valor agregado

son las indemnizaciones. Por ende, no le van a pagar nada, ni tienen que negociar con

los accionistas o cuotapartistas. No van a pagar el 25% como garantía de oferta que

tiene que depositar el tercero para poder avanzar con el procedimiento y que después

de los 10 días posteriores deberá depositar el 75% restante. Ellos no depositan nada,

este es el beneficio que tiene la cooperativa de trabajadores que concurre al salvataje.

Concurre con nada, con las indemnizaciones. En este período la cooperativa tiene muy

pocas chances de poder lograr un salvataje exitoso a pesar de los demás beneficios

que se aprecian en el artículo. La cooperativa tiene estas ventajas de carácter

impositivo y de carácter financiero a través del Banco Nación, a la misma vez si

estuviera la cooperativa en formación, el INAES debe en forma inmediata o en un plazo

de 10 días (esta al final del 48 bis) otorgar la personería jurídica que es a los fines de

hacer viable la posibilidad de que se concrete la transferencia de las cuotas o acciones.

Supongamos que la cooperativa continua (recuerden que todo esto es hipotético, ya

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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que nunca se dio este artículo 48 bis), la misma obtiene un buen crédito a través del

Banco Nación para poder reconducir la actividad, el juez dispone las medidas

necesarias para transferir las cuotas o acciones y adquirirlas la cooperativa, pero al

hacerlo la misma adquiere nuevos pasivos. Supongamos que son dos los accionistas,

uno tiene el 70 y el otro 30. Se traslada a la cooperativa, en teoría, en forma

proporcional a la cantidad de socios que tenga la cooperativa que a todo esto no

pueden ser menor de 10, pero en el caso que fueran 5 (no sé cómo se podrán inscribir)

tienen que buscar otros. Hay una serie de conflictos respecto del pasivo en el que

posteriormente adquiera la cooperativa en relación al pasivo de la empresa

concursada. Otra inconsistencia más de la ley, el art. 53 refiere de que la diferencia, el

saldo del precio, debe abonarse en un plazo de 3 días desde que el juez hace conocer

la existencia de acuerdo preventivo. De acuerdo al 48 debe ser en 10 días, mientras

que en el 53 en 3 días. Ley posterior reemplaza ley anterior, por lo que debe seguirse

lo que dice el art. 48, que fue modificado posteriormente al 53. Además por ser más

ventajosa, debe seguirse el plazo de los 10 días.

Una vez que el juez, ya sea en el período de exclusividad o en el período de salvataje,

dentro del término de 3 días desde que ha concluido el procedimiento, esto es, 5 días

posteriores a la audiencia informativa o dentro del término que hubiere fijado el juez

para la eventual negociación con los terceros por parte de los acreedores o terceros, el

juez va a hacer conocer la existencia de acuerdo preventivo. Esto significa que el juez

va a dar a conocer, cuando estén dadas las condiciones de conformidades, etc., la

existencia de acuerdo preventivo. Esto no marca la existencia de un acuerdo definitivo,

sino que establece que aparentemente se han logrado las conformidades con las

mayorías necesarias. Ahora, el juez, eventualmente, si advirtiere que no han reunido

las mayorías debe declarar la quiebra. Cuando hace conocer la existencia de acuerdo

preventivo (art. 49) es porque tiene indicios con los cuales él puede dar cuenta que a

su criterio existiría acuerdo preventivo. A partir de este momento se abre un plazo de

5 días a los efectos de que los acreedores que no participaron del acuerdo formulen

impugnaciones a la existencia de acuerdo preventivo. Estas pueden estar basadas en

hipótesis del art. 50: que haya inexistencia de mayorías, exageración del activo, del

pasivo, etc. No suele suceder que exagere el activo, lo más común suele suceder que

se exagere el pasivo para poder exagerar su situación patrimonial, para hacer ver que

se encuentra en peores condiciones a fin de inducir a los acreedores a aceptar

propuestas que no hubieren aceptado si conocieran que no existen tantos acreedores.

Si no hubiere impugnaciones, el juez debe proceder a homologar el acuerdo. Sin

embargo, si es impugnación a un tercero que participó por el art. 48 y el juez lo

considera precedente, entonces declara la quiebra. Si es una impugnación en el

período de exclusividad, y el sujeto no es ni pequeño concurso ni alguno de otros

eximidos en el 48, el juez debe abrir el período de salvataje.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Si se declara la quiebra, y la misma se apela, tiene efecto devolutivo. Recuerden que

los recursos en nuestro sistema pueden tener dos efectos: suspensivo o devolutivo. El

suspensivo quiere decir que la resolución o los efectos de la resolución dictada se

suspenden hasta tanto recaigan sentencia definitiva. En cambio en los devolutivos el

sujeto que apela debe enviar o remitir las actuaciones con copias íntegras de las

actuaciones, a la Cámara de Apelaciones, y la cámara devuelve los originales al juzgado

a los fines de la continuación del trámite. Por lo tanto la quiebra en este caso produce

inmediatamente las medidas de incautación de bienes del deudor y el comienzo de la

etapa de liquidación. Esto generó mucho conflicto, ya que si la resolución definitiva se

demora, puede ser muy tarde para la empresa que ya entró en liquidación.

Homologación del acuerdo (art. 52)

La reforma del 2002 permite al juez imponer una propuesta de acuerdo cuando exista

una categoría disidente en los cuales el deudor no ha adquirido la mayoría.

Prácticamente esto no se aplica. No hay casos en los cuales el juez haya impuesto una

propuesta.

El juez va a homologar:

Cuando exista una sola propuesta y cuente con las mayorías establecidas en el

art. 45. Mayoría de acreedores y mayoría del 2/3 del capital acreedor.

Si existen propuestas diferenciadas y el deudor categorizara, ahí se tendrá en

cuenta si el deudor obtiene las mayorías en cada una de las categorías salvo

una, debe contar por lo menos con acreedores que representen las ¾ partes

del capital quirografario. Es poco probable que en esta situación el deudor no

cuente con las mayorías en las categorías, sin embargo puede pasar. En este

supuesto el juez puede imponer en la categoría disidente y hacerlos incorporar

a los acreedores dentro de una categoría. Al mismo tiempo no debe perjudicar

a los acreedores disidentes, no debe discriminar a los mismos (imposibilidad de

que la categoría disidente no pueda optar por alguna de las propuestas a las

cuales si obtuvo las conformidades) y no se debe imponer al acreedor una

propuesta peor a la que pudiera percibir si se liquidara el patrimonio.

Además que la propuesta no sea abusiva. La propuesta abusiva es aquella que en

cierta forma el deudor pretende imponer a los acreedores valiéndose del estado de

cesación de pagos en el que se encuentra y obligando a éstos a aceptar una propuesta

que violente el ordenamiento jurídico. El juez debe evaluar la seriedad de las

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 214

propuestas de acuerdo. Hay un antecedente que es “Arcángel Mayo” en donde se

asentó un antecedente sobre lo que es la propuesta abusiva. No se puede avalar algo

que es contrario a derecho. Esto puede dar lugar a la no homologación, aunque tenga

las conformidades. Se puede tomar esta medida aun siendo peor para los acreedores.

Esto sería cuando la liquidación es peor para los acreedores que esa propuesta

considerada abusiva. Esto se debe a que todos nos sometemos a un sistema que busca

dar justicia al sistema.

Honorarios (art. 54)

Los síndicos pueden exigir el pago de los honorarios al juez bajo apercibimiento de dar

la quiebra. Los honorarios son exigibles con el pago de la primer cuota concordataria o

a los 90 días de homologado el acuerdo. Son 90 días hábiles, los cuales pueden llegar a

los 4 meses y medio. La falta de pago, a requerimiento del síndico, puede dar lugar a la

declaración de quiebra, a pesar de ser un crédito post concursal porque los honorarios

regulados tienen carácter ejecutivo.

Novación

Otro de los efectos del acuerdo preventivo. Es la sustitución de una obligación por una

nueva. En el sistema del concurso no hay novación subjetiva, no se sustituye el sujeto

por uno nuevo. El deudor sigue siendo el mismo. Pero si hay novación de las deudas.

Se reemplaza la deuda original por el importe acordado en el acuerdo preventivo.

Ejemplo: Si me debían 100 y se acuerda que se van a pagar 50, ahora la deuda es de

50.

Situación de verificantes tardíos

No pueden reclamar de los acreedores que hubieren percibido o recibo parte del pago

de la propuesta ni pueden disputarle preferencia alguna en el cobro. Todos los que

usasen la vía tardía, quedan absorbidas en la propuesta homologada. El juez va a

disponer la categoría en la que se encuadrara ese acreedor que llega de forma tardía.

Tienen un término para verificar y es el de 2 años computados desde la presentación

en concurso preventivo, salvo aquellos acreedores que hubieren continuado el

proceso de conocimiento del crédito hasta las últimas instancias. En este caso el

acreedor tiene 6 meses para incorporarse al pasivo y pedir el reconocimiento de su

pretensión crediticia. Si no lo hace en ese término se entiende que su pretensión ha

caducado.

Si fueren acreedores privilegiados que no tuvieren propuestas concordatarias, se aplica

el art. 57, por lo cual puede ejecutar el crédito por el procedimiento y ante el juez

natural de la causa. Normalmente hay propuestas para todos los acreedores porque es

obligatoria para los quirografarios pero no lo es para los privilegiados. Los privilegiados

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 215

conservan sus acciones individuales. Por este motivo el deudor categoriza pero

también presenta propuestas para los privilegiados porque sabe que en algún

momento también se presentaran a querer cobrar sus acreencias.

Conclusión del concurso

El juez al momento de homologar debe disponer las medidas necesarias tendientes al

cumplimiento del acuerdo y el deudor tampoco debe ofrecer propuesta que detenga

exclusivamente de él o de su voluntad. Debe dar garantías para que el juez homologue

el acuerdo de pago.

Una vez homologado, el juez da por concluido el trámite de concurso preventivo y por

concluidas las funciones del síndico. El síndico queda al margen del resto del proceso

que no existe más ya que el trámite no continua, salvo cuando el deudor concurra y

quiera poner en conocimiento que ha cumplido lo que se pactó. En ese entonces el

juez declarará cumplido el acuerdo preventivo. Esta homologación pone conclusión al

proceso. Por ende, deja fuera al síndico o en alguna medida terminan las funciones de

la sindicatura salvo los dictámenes que se requieran de aquellos acreedores tardíos a

los fines de obtener el reconocimiento de su pretensión crediticia. El juez debe

disponer las medidas necesarias a los efectos de hacer efectivo el cumplimiento del

acuerdo (para lo cual faltará bastante). Dispondrá también las medidas que le

requieran el comité de control si estuviera establecido como controlador del

cumplimiento del acuerdo; cesan las inhabilitaciones y las disposiciones contenidas en

los art. 15 y 16, o sea la prohibición de pago como así mismo las vigilancias del comité

de control pero con ciertos resguardos, ya que cesan pero no completamente, ya que

el comité de control estará atento respecto a las modificaciones que el deudor quiera

realizar. Hay limitaciones respectos de los actos de administración ordinaria por lo que

si el deudor quisiera vender un bien de uso, deberá requerir autorización judicial.

Esto es la conclusión del proceso del concurso, una vez que el deudor denuncia que ha

cumplido el acuerdo. El art. 59 in fine dispone que una vez que el deudor denuncia que

ha cumplido de acuerdo al control que hace el juez o la sindicatura o el comité de

control, y lo hace conocer mediante publicación de edictos durante un día en el lugar

del concurso y en otros lugares que tuviera negocios, comienza el período de

inhibición, hasta que se cumpla un año de la resolución que ha declarado cumplido el

acuerdo preventivo.

CLASE 20

El modo de canalizar la pretensión cambiaria es a través de una Acción Ejecutiva en un

Juicio Ejecutivo.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 216

Cuando hablamos de acciones cambiarias en realidad tenemos que distinguir dos

cuestiones, y aquí ya nos adentramos en una parte técnica, que debe ser bien

comprendida, ya que es importante:

En el Derecho tenemos: El Derecho de Fondo o Sustantivo y el Derecho de Forma o

Adjetivo.

El Derecho de Fondo o Sustantivo1: Ej: derechos Civiles, Comerciales, Ley de

Sociedades, Ley de Concurso (en algunos aspectos, porque la Ley de Concursos es muy

Procesal, ya que hay mucho procedimiento incluido en la ley de Concurso). Es a

contraposición del derecho procesal. Los cuerpos normativos otorgan a las personas

derechos y, a la vez tenemos los códigos procesales, que los dictan las provincias (de

acuerdo a la Constitución Nacional, ya que es una potestad reservada a las provincias,

lo que menciona el preámbulo, al decir que las provincias son estados preexistentes a

la nación. Primero, en la organización nacional, tuvimos a las provincias y luego a la

Nación, lo que se ve reflejado en el Preámbulo y en Artículos de la CN.

Las Provincias para formar el Estado Nacional, delegan parte de sus atribuciones y

poderes en la Nación, y se reservan otras. Lo que se han reservado las provincias, es la

facultad de dictar sus propios Códigos Procesales. En cambio, todo lo que es materia

de Legación de Fondo, lo dicta la Nación, por eso es que tenemos un Código Civil y

Comercial, sancionado por el Congreso Nacional, y no tenemos otro Código para Jujuy,

o Chaco, etc.).

Ley de Fondo es una sola para toda la Nación, con atribución del congreso de la Nación

para dictar esas normas. Por esa razón, es que hay una ley de Sociedades, una Ley de

Concurso, una Ley Cambiara. El derecho de fondo está integrado por cuerpos

normativos, que dan ciertos derechos y que también establecen ciertas obligaciones.

El Derecho de Forma o Adjetivo2: Las Provincias dictaron sus Códigos Procesales. (Esto

no significa que en algunas normas de fondo existan, también, disposiciones de orden

procesal. Como ocurre en el Código Civil y Comercial, y en la Ley Cambiara).

Como sabemos, en el Tráfico Mercantil, al crear los Títulos de Crédito se busca:

Celeridad y Seguridad en el tráfico. Para cumplir esos objetivos, además de otorgarle el

carácter de: abstractos, autónomos, completos, formales, etc., se necesita una norma

que concuerde con esos objetivos. Es así como el Juicio Ordinario, no es algo que vaya

de la mano con todos esos principios, ya que éste tiene: amplitud probatoria, amplitud

1 El Derecho de Fondo está constituido por las normas jurídicas que se refieren a los contenidos de las relaciones jurídicas. Así, son derecho de fondo las

disposiciones del derecho civil, comercial, penal, laboral, etc. El dictado de estas normas de fondo es potestad exclusiva del Congreso Nacional.

2 El Derecho de Forma es el que regula los procedimientos a cumplirse ante los órganos judiciales quienes aplicarán las normas jurídicas para la resolver los

distintos casos puestos a su consideración. El típico derecho de forma es el derecho procesal. Las normas que integran el derecho de forma son dictadas por cada uno de los Congresos Provinciales.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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de discusión y, por lo tanto, generalmente, son juicios que emplean más tiempo en

concretar una sentencia que de satisfacción al que solicita en los tribunales el

cumplimiento de un derecho.

Por las razones expuestas, es que se pensó en un Juicio Ejecutivo, ya que posee ciertas

características que benefician a los Títulos de Crédito, como por ejemplo: un número

restringido de defensas, de excepciones que pueden plantearse; a demás, por el

acortamiento de los plazos, y del respeto “más fuerte” que se le da a los principios de

abstracción, autonomía, independencia (lo que no significa que esos principios no rijan

en el juicio ordinario). Por lo que es importante distinguir que: una cosa es la materia

de fondo, y la autonomía, la abstracción, están establecidas por la norma de fondo; y

otra cosa es la materia procesal, que se refiere a ¿Cómo se va a hacer la petición ante

los tribunales? Y ¿Cuál va a ser el trámite que va a seguir.

En el Juicio Ejecutivo, tenemos un trámite mucho más abreviado, y menor cantidad de

defensas y planteos que pueden hacerse.

Sin perjuicio de la facultad que tiene el portador del título de elegir la vía: éste puede

optar, aún cuando tiene a su deposición el juicio ejecutivo, canalizar su pretensión a

través de un juicio ordinario.

Art 60, Ley Cambiaria:

Art. 60. – La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56

Como podemos observar, estamos en presencia de una Ley de Fondo, que contiene en

su artículo 60 una disposición de carácter procesal: porque está diciendo que es “Titulo

Ejecutivo”.

En el Código Procesal, a partir del art 470, 471, establece cuáles son los títulos

ejecutivos.

(CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE JUJUY Ley 1967 Ratificada por la Ley

4133:

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 218

)

En un juicio ejecutivo, para poder impulsar la jurisdicción, uno tiene que tener un

“Título Ejecutivo”, que no son solamente los títulos cartulares que vemos aquí, hay

otros, pero lo que nos interesa a nosotros es que una Pagaré, una Letra de Cambio, un

Cheque o una Factura de Crédito, son títulos cambiarios, pero a la vez son Títulos

Ejecutivos.

Cundo decimos títulos cambiarios, quiere decir que están contemplados en la Ley de

Fondo. Y, cuando decimos “títulos ejecutivos” (para observar la diferencia entre norma

procesal y norma sustancial), ya estamos siendo más específicos de la cuestión

procesal, porque en el código de procedimiento de la provincia de Jujuy (cada

provincia tiene su código procesal y la Nación también, y aunque son parecidos,

existen diferencias entre ellos) en el art 471, nos dice cuáles son los títulos ejecutivos

y, por lo tanto, cuáles son los documentos por los que podemos ir por la vía del juicio

ejecutivo.

Al decir Título Ejecutivo, le está dando al portador del título “esa vía” (juicio ejecutivo),

sin perjuicio de que pueda elegir la vía ordinaria.

Diferencias entre el juicio ordinario y el ejecutivo: (más allá del achicamiento de los

plazos, la simplicidad del trámite y la restricción a cerca de las defensas oponibles)

(Juicio Ejecutivo: Proceso dispositivo

Dentro de los procesos: hay procesos que se llevan adelante de “Oficio”, como son el

Penal, el Laboral; y luego están los procesos “Dispositivos”, que son los que se

impulsan por pedido de parte. Por lo tanto, si el actor de un proceso ejecutivo no lo

impulsa, hay queda, el juez no tiene la obligación de instar el trámite, sino que lo

tienen las partes. En contraposición a un procedimiento penal, donde el fiscal y el juez

lo llevan adelante, más allá de lo que pida la parte, el querellante o el acusado.)

-la principal diferencia es que, como contrapartida de todos los beneficios que trae el

proceso ejecutivo: es que la “sentencia”, a raíz de la restricción de las defensas, hace

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“cosa juzgada formal”. En cambio, en el juicio ordinario, la sentencia hace “cosa

juzgada material”. Lo que refleja una coherencia con la forma de cada procedimiento,

ya que al haber amplitud de debate, prueba y defensas en el proceso ordinario, lo que

no ocurre en el proceso ejecutivo, hace que sea justo que en el proceso ejecutivo,

eventualmente, la sentencia que se dicta pueda ser “revisada” a pedido de parte (cosa

juzgada formal). Con la sentencia termina un proceso.

Como es un juicio ejecutivo:

Yo tengo un título, recurro a una abogado (nadie puede presentarse ante la justicia sin

patrocinio letrado).

Toda persona que tiene un “título ejecutivo” y quiere iniciar la ejecución por que no le

pagaron (sabiendo ya todos los procedimientos y recursos para el pago), concurre a un

abogado (tanto en el caso de una acción regresiva – donde deberé haber hecho ya el

protesto para conservar la acción de regreso- y en el caso de una acción directa, en

ambos casos, teniendo el título, recurre a un letrado). Tengo que entablar la

demanda, de esa demanda se corre “traslado” por 5 días al ejecutado (nótese que es

un plazo breve).

El ejecutado solo tiene 5 días hábiles (siempre hablamos de días hábiles) para

contestar la demanda (se libra un mandamiento de ejecución de pago y embargo),

entonces se presenta un oficial de justicia en la casa y le dice:

-tengo este mandamiento (normalmente no embargan en ese acto bienes muebles,

aunque tienen la facultad de hacerlo, porque ya, prácticamente todos los bienes que

se tienen en la casa no se consideran bienes suntuarios –antes, bienes como el

televisor, el aire acondicionado se consideraban de lujo o suntuarios)

El oficial de justicia lo que hace es notificar.

Si dentro de los 5 días no se presenta el demandado, el actor debe pedir la sentencia

(es un procedimiento dispositivo, por lo que el juez, salvo algún criterio de algún

juzgado que tenemos en Jujuy, espera que lo pida el actor). El actor es el que

promueve la demanda y, el demandado, es contra quien se promueve ese proceso.

Dicta sentencia.

Si, en cambio, se oponen excepciones, de esas excepciones se corre traslado al actor.

El actor contesta o no (esas son cargas procesales, uno puede usarlas o no) y después

se dicta sentencia.

Cuando se dicta sentencia, terminó el proceso.

Esa sentencia hay que cumplirla en un plazo de 5 días. La sentencia de juicio ejecutivo

simplemente dice: manda a pagar la suma de dos mil quinientos pesos a fulanito de tal

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(que es el demandado), en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de ejecución. Ahí se

termina el proceso.

Pude ocurrir que por la restricción de las defensas, haya alguna cuestión que no pudo

debatirse en el juicio ejecutivo y que, en definitiva, hizo que esa sentencia salga

favorable al actor, pero el demandado puede, en ese caso, solicitar por un juicio

ordinario posterior, la revisión de esa decisión, la revisión de la sentencia.

Lo que va a hacer el juez del juicio ejecutivo es analizar lo que se viene analizando, se

va a fijar si están dadas todas las condiciones para que proceda la ejecución, es decir, si

el titulo ejecutivo que se le presenta es tal: si tiene la fecha, el lugar de creación,

suma determinada de dinero, que sea incondicionada la promesa de pago, la firma,

etc. En la medida en que el título cumpla con todas esas formalidades, el juez

despacha la ejecución y luego dicta la sentencia.

En cambio, cuando se inicia con un documento un juicio ordinario, la sentencia que se

dicta hace cosa juzgada material, o sea, no se puede revisar por otro juicio posterior

(no se puede iniciar un juicio posterior para plantear cuestiones que no se hubieren

debatido en ese proceso). Esto hace a la seguridad jurídica, porque sino los planteos

no terminarían nunca.

¿Es lo mismo decir que es apelable?

La cosa juzgada es un instituto que hace que, las cuestiones que se hayan debatido en

juicio, por una causa, por un objeto y entre las mismas partes (ya que para que haya

cosa juzgada debe darse una triple identidad de causa, objeto y partes- sujetos-),

teniendo esa triple identidad, la sentencia que se dicta en el juicio “hace cosa juzgada”,

he impide, salvo en los juicios ejecutivos, en general, que esa ”cuestión” que allí se

trató, pueda luego ventilarse en un nuevo juicio, entre las mismas partes y por la

misma causa (Porque sino, no se terminaría nunca).

El hecho de que un juicio ejecutivo pueda revisarse por un juicio ordinario posterior

(cosa juzgada formal), no tiene nada que ver con la posibilidad de revisar una decisión

por vía de recurso.

Toda sentencia dictada por un juez de primera instancia, o en el caso de los juicios

ordinarios que tramitan en cámara “aquí” pero que también sigue siendo una primera

instancia, es susceptible de ser recurrida, por vía del recurso de apelación, o en el caso

de los juicios ordinarios, por vía del recurso de inconstitucionalidad, aquí en Jujuy (en

otros lados, existe el recurso de casación).

Por lo tanto, existe la posibilidad de que sea revisada la cosa juzgada formal, pero no

tiene nada que ver con los recursos. Los recursos, lo que pretende, es que un tribunal

de alzada (en este caso cuando planteamos un juicio ejecutivo tenemos todos los

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juzgados de primera instancia) enmiende conforme

a Derecho la resolución del inferior. Nos vamos a la cámara de apelaciones, que está

formada por 3 jueces (en Jujuy hay una cámara de apelaciones con dos salas). Todos

los recursos de apelación, en contra de sentencias dictadas en juicio ejecutivo van a la

cámara de apelaciones. La cámara de apelaciones, dicta una resolución, y contra esa

resolución hay un recurso más, que es el recurso de inconstitucionalidad ante el

Superior Tribunal de Justicia.

Por lo tanto, hago un juicio ejecutivo, de allí obtengo una sentencia y, suponiendo que

el demandado no apela (no presenta recurso de apelación), entonces se abre el

proceso de “ejecución de la sentencia” para que pague, por lo que la deja firme y

consentida. Una sentencia firme y consentida, es aquella que no fue recurrida, tiene

solo 5 días para recurrirla.

Queda firme y consentida, y la sentencia se ejecuta. Esa ejecución de sentencia,

significa que ahora si ya se va a trabar embargo sobre los bienes, se puede trabar

embargo sobre un sueldo, sobre cualquier bien del deudor, para que pague, y hasta

que pague.

Si recurre, se va a la cámara. Si pierde en la cámara, se procede a la ejecución de

sentencia, si se deja firme la sentencia de la cámara.

Cada vez que planteamos un recurso y que vamos a otra instancia, lo costas se suman,

básicamente los honorarios.

(No se debe pagar, luego de la sentencia en un juicio ejecutivo, esperando que con la

apelación me devuelvan el dinero, porque pagando se “consiente”.

Podría presentarse la siguiente situación:

En caso de que la disputa sea por los intereses y no por el capital, y se está de acuerdo

con el capital reclamado, pero no con los intereses.

Mientras no esté firme la sentencia, no se tiene que depositar nada. Lo cierto es que,

en la medida en que no deposite, los intereses siguen corriendo, por ello, lo que podría

hacer el demandado es: optar por no recurrir por el capital y que, por consejo del

abogado, se decida depositar el capital, para que se corten los intereses que se

generan sobre ese capital. Por lo que se deposita el capital, se cortan los intereses

sobre ese capital, y la discusión continua por los intereses de la deuda. )

La solidaridad cambiaria:

Art 51, ley Cambiaria:

Art. 51. – Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el

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portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.

La hipótesis es: un pagaré, que tiene 4 endosantes, 1 librador y el poseedor del título.

El poseedor del título va a la fecha de vencimiento, presenta el título y no se lo pagan,

por lo que, según el art 60, tiene “acción ejecutiva”, porque tiene un título ejecutivo.

Cuando inicia la demanda, tiene la posibilidad de demandar a cualquiera de los

endosantes anteriores y al librador. Además, puede demandar a “uno”, a “algunos y no

a otros” o a “todos”.

La importancia de la solidaridad es la cantidad de patrimonios que uno puede afectar,

y que uno puede elegir demandar eficazmente, para accionar contra aquel que tiene

un patrimonio suficiente para responder a la obligación (porque puede llegar a ocurrir,

que de esos 5 –librador y 4 endosantes- haya 1 solvente, o que por lo menos, le

conozcamos bienes, porque puede ser muy solvente y tener testaferros, por lo que no

tiene bienes a su nombre). Por lo que uno, por estrategia procesal, puede decidir

demandar solo al que tiene patrimonio y no a los demás (se puede optar por

demandar a todos por las dudas, pero si se lleva a cabo de ese modo, se va a correr

traslado a los 5, y en el expediente se arma un “lío”, porque a demás de tener al

abogado que introduce la demanda, se van a tener 5 abogados más participando del

expediente, en donde todos piden el préstamo del expediente, uno pide suspensión de

plazos… y así, la rapidez, en cierto modo, se diluye, porque tengo tanta gente dentro

del expediente “chicaniandomelo” –porque el abogado defiende, pero algunas veces

defender no es lo mismo que chicanear-. Hay un principio en el código procesal: que es

el principio de “probidad procesal”: los abogados deben plantear las defensas que

correspondan y de la manera que corresponda, si no se lo hace de esa forma se va a

estar faltando al principio de probidad y están sujetos a sanciones procesales.)

Por ende, se puede elegir, estratégicamente, a quién demandar. Recordando que se

pude demandar a cualquiera de los anteriores en la cadena de endosos y al librador,

por el total.

Cuando se estudio solidaridad en derecho común o derecho civil: pagando uno de los

obligados solidarios, los demás obligados quedan liberados, quedan sin deudas,

independientemente de la posibilidad que tiene el que pago el total de accionar para

que los demás le paguen la parte proporcional (acción de repetición); pero frente al

acreedor los demás quedan liberados, porque ese acreedor ya cobro, hay uno que lo

desintereso.

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Esto no ocurre exactamente así en el caso de los títulos de crédito, porque:

¿Qué pasa si el cuarto endosante paga, en el ejemplo? (tiene derecho a ser como un

portador frente a los anteriores endosantes) Esa persona, cuando paga le dan un

recibo y no debe romper el título, porque sino, no puede cobrar contra los anteriores,

ya que el principio básico es la posesión del título (porque si lo rompe, no puede hacer

nada, el recibo no es título ejecutivo, con el recibo no tiene acción cambiaria, solo la

tiene con el título). Por lo que, quien paga, no debe romper el título, y pude iniciar

acción ejecutiva contra los anteriores. Por lo tanto, a diferencia del caso anterior, que

es la solidaridad en el derecho común, la obligación no se extingue (en cambio, en la

solidaridad del derecho civil, la obligación queda extinguida, para con el acreedor, ya

no hay más obligación porque hay uno que pago). En este caso, la obligación cambiaria

no se extingue, se extingue solamente respecto de aquel que pagó, pero el que pagó,

como portador del título puede accionar contra los otros 3 endosantes y contra el

librador.

¿Cuándo queda cancelada la obligación? Cuando paga el Librador, y en la Letra de

Cambio cuando paga el Girado (ya que debe pagar el girado para que se cancele, para

que se extinga, porque el girado es obligado directo)

Por eso, la solidaridad funciona de manera distinta en el régimen común y en el

régimen cambiario.

(En el caso de la letra de cambio, que no acepta el girado, se va contra el librador, con

la acción de regreso, en ese caso, se cancela la obligación con el librador –cuando no

hay girado aceptante-. Pero cuando el girado se incorpora como aceptante, es allí

donde se cancela.)

Art. 51. – Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas3, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente4, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas5. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.

Cuando hay solidaridad no se puede oponer los siguientes beneficios:

Excusión y División (que es propio de las obligaciones simplemente mancomunadas, y

no solidarias). Si estuviéramos frente a una obligación simplemente mancomunada, a

quien se le reclama, puede oponer el beneficio de excusión (primero anda a reclamarle

al deudor principal, por ejemplo en la fianza, y después reclámeme a mí, porque mi

obligación es accesoria) o de división (en el caso de los endosantes, “si fuese” una

3 Los avalistas ocupan la misma posición que el avalado. 4 Es decir, contra todas o alguna de ellas. 5 Se pude accionar contra cualquiera, contra el librador directamente, o contra cualquier endosante.

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obligaciones simplemente mancomunada, podrían pedir que se les reclame solamente

la cuarta o quinta parte, según sea la cantidad de personas que estén obligadas, y las

restantes partes se van a reclamar a cada uno de ellos, por lo que en ese caso, para

cobrar el total, el acreedor debería demandar a todos, sino siempre cobraría

parcialmente, ej: solo cobraría un quinto, o dos quintos, etc, si no demando a todos. Y

cada quien responde con su patrimonio, no hay uno que va a responder por el todo).

En la solidaridad yo puedo atacar a uno solo para que me pague el total, pero cuando

no hay solidaridad tengo que ir atacando cada uno de los patrimonios, a ver si consigo

algo, ya que alguno puede ser solvente y algún otro no (podre cobrar a quien pueda,

contra quien no pueda, solamente tendré la sentencia contra él).

(Los abogados tienen la obligación de dar cierta información, porque hoy en día, al

hablar mucho de los Derechos del Consumidor y, si bien, las profesiones liberales están

excluidas de la Defensa al Consumidor, cada vez hay más fallos que advierten a los

abogados a tener cuidado, ya que estos tienen la obligación de “no embarcar a los

clientes en juicios costosos”, que después el único que cobra es el abogado y no cobra

el cliente. Ej: se puede tener un pagaré de $1.000.000, pero antes se tiene que

averiguar si tiene bienes para responder, porque si no tiene bienes para responder

¿para qué se va a iniciar juicio? Un millón de pesos significa, 2% de tasa de justicia,

0,3% de caja de abogado, el abogado, en principio, para ejecutar un millón de pesos

probablemente no pida nada, pero después se regulan honorarios, gane o pierda,

porque el trabajo está hecho. Se puede ganar el juicio, y se condena en costas al

demandado, y en la sentencia figura que el condenado en costas es el demandado; sin

embargo, como el demandado no tiene nada, el actor no puede cobrar y, además, por

la Ley Arancelaria, si el abogado no puede cobrar al condenado en costas, le tiene que

cobrara a su cliente. Es así como, el cliente puede encontrarse con una “hermosa

sentencia”, ya que ganó el juicio, pero no puede cobrar y, además, tiene que pagarle

al abogado. Todo esto también es importante, porque los contadores asesoran sobre

muchas de estas cuestiones jurídicas. Hay que observar cada situación desde un todo,

por lo que es muy importante el derecho de forma, porque se puede tener muchos

derechos, pero hay que ver cómo se va a canalizar y cómo se va a probar.

En el juicio ejecutivo no hay mucha historia, o si, porque si tengo un título ejecutivo

incompleto-art 11-, éste puede llenarse y no puede hacerse en contra de los acuerdos

–recordando toda la discusión acerca de dolo, si somos obligados directos o no,

derecho del consumidor, etc.-. Cuando presento la demanda, ya no puedo llenarlo

más, el control acerca de los requisitos del título ejecutivo es previo, no es que sobre la

marcha yo lo voy haciendo. Procesalmente el juez, si lo advierte -aunque lo más

probable es que no lo advierta, porque debe tener en el juzgado muchas causas de

juicio ejecutivo en trámite-, el juez tiene la posibilidad de mandar a subsanar la

demanda antes de corres traslado- la notificación para los 5 días-, tiene la facultad,

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 225

pero no es un deber. Por lo tanto, si el juez advierte que al título ejecutivo le falta

algún requisito, podría decir que, previo a correr traslado, se subsanen los efectos del

título, porque si permanece así es improcedente; sin embargo, lo más probable es que

notifique, y si es improcedente, esto va a dar lugar a una excepción de inhabilidad del

título, y si la inhabilidad del título procede, uno pierde el juicio. Por lo que hay que

recordar, que los juicios se ganan o se pierden, muchas veces, por cuestiones

procesales -se pude perder por falta de una estrategia procesal adecuada, lo que es

una falta del profesional, no del cliente-. Por ello, la cuestión de forma es tan

importante como la de fondo, porque es la forma en que se canaliza la pretensión:

Escuti dice: “lo correcto sería decir que la acción cambiaria, se debería llamar

pretensión cambiaria”, para distinguir el fondo de la forma. Porque cuando hablamos

de la “acción” siempre hablamos de proceso, por lo que, pretensión cambiaria es lo

que yo pretendo, en base a lo que la Ley Cambiaria me da derecho, en la sustancia. La

acción cambiaria es la acción ejecutiva propiamente dicha. )

Art 30, ley cambiaria:

Art. 30. – Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53.6 El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estado de falencia del librador.

Por lo que, a falta de pago, tiene acción directa y puede reclamar lo que dice en los

arts. 52 y 53.

Art 52, ley cambiaria:

Art. 52. – El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso: 1° – El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado; 2° – Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago; 3° – Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

6 Este segundo párrafo es importante, porque está hablando de la acción directa.

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Art 30, nos da la acción directa y art 52, nos refiere la acción de regreso. Cuando

tenemos que saber, qué el lo que podemos reclamar, nos vamos al art 52, tanto para la

acción directa como para la acción de regreso.

Una Cuestión muy importante:

Entre los coendosantes, colibradores o coavalistas, no existe acción cambiaria y sus

relaciones se rigen por el derecho común. Esto es relevante, porque cuando uno de los

colibradores, ejemplo, paga el título y lo recupera, contra el otro colibrador, contra el

otro firmante del título, no tiene acción cambiaria, tiene acción de derecho común (es

distinta a la solidaridad).

Art 59, ley cambiaria:

Art. 59. – Entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias.

Se refiere a las otras obligaciones solidarias, no a la solidaridad cambiaria. (Por ello es

importante la diferencia entre solidaridad del derecho común y la solidaridad

cambiaria)

Art 53, ley cambiaria:

Art. 53. – El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1° – La suma íntegra desembolsada; 2° – Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2 del artículo anterior, desde el día del desembolso; 3° – Los gastos que hubiese hecho.

Art53, es la llamada “acción de reembolso”.

La acción regresiva anticipada (ya se vio en clases), para la cual hay que formular el

protesto, que en ese caso la cláusula “sin protesto” no eximia de formular el protesto.

Art 47, inc b, ley cambiaria:

Art. 47. – El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados: a) Al vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado; b) Aun antes del vencimiento: 1° – Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;

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2° – En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes; 3° – En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

“1° – Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;”……. Respecto a ello

se decía, en el caso de la letra de cambio: la misma tiene un vencimiento; se va con el

título y el girado no acepta ¿Qué sentido tiene esperar al vencimiento, si ya sabemos

que no va a participar de todo esto?, es aquí donde la ley nos da la posibilidad de

ejercer la acción de regreso anticipada.

Esta es la hipótesis que en el programa dice: “objeto de la acción regresiva anticipada”

“Ejercicio de la acción cambiaria mediante reembolso”: Art 53

Art 54, ley cambiaria:

Art. 54. – Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.

Art 54: también es importante, porque hace mención a recuperar el título, y a la

facultad de exigirlo.

“Las acciones cambiarias y el cheque”: cada uno lo ve solo.

Algo muy importante para el final: (que se va a tomar en las próximas mesas)

En el nuevo Código Civil Comercial, Capitulo 6, Sección primera, a partir del artículo

1815 habla de títulos valores. Al hablar de títulos valores, se está refiriendo a todo lo

que se refiere la ley cambiaria y puede haber alguna cuestión distinta entre la ley

cambiaria y el código, por lo que se va a tener que interpretar cuál se aplica. Por lo

pronto, se debe recordar: Ley posterior prevalece sobre ley anterior (principio

interpretativo), y como contraposición de ese principio, también tenemos que ley

especial prevalece sobre ley general (la ley especial seria la ley cambiaria)

Se pude observar entre los títulos del código: art 1821“defensas oponibles”, lo que

muestra como una ley de fondo introduce cuestiones procesales.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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A partir del art 1830, tenemos títulos valores cartulares, que claramente se refiere a

pagaré y letra de cambio, y habla de: necesidad, literalidad, alteraciones, requisitos,

etc.

Por todo ello, habría que hacer un estudio comparativo entre ambos cuerpos

normativos.

CLASE 21

QUIEBRA – Bolilla 9

En la Bolilla 1 o en la Bolilla 2 tenemos un punto en el programa que es la diferencia

entre el Concurso Preventivo (CP) y la Quiebra (Q), ¿Cuáles son?

El Deudor que solicita su CP conserva la administración de sus bienes pero con

ciertas limitaciones; conserva sus bienes pero bajo la vigilancia del síndico y el

juez; y tiene ciertos actos prohibidos (art.16). El síndico solo vigila la

administración de los bienes, nunca co-administra, salvo que esa sea una

sanción del juez cuando el deudor haya efectuado un acto prohibido.

En la Quiebra se produce don tipos de efectos: Patrimoniales y Personales. En

cuanto a los efectos patrimoniales, se produce el desapoderamiento. Es el

primer efecto que produce la quiebra. Para liquidar los bienes hay que efectuar

el desapoderamiento (con algunas excepciones del art. 108), en donde el

deudor ya no conserva la administración de sus bienes.

La quiebra es una etapa o una situación crítica; en el Concurso estamos en una

situación preventiva, no estamos en un estado de crisis absoluta que impida

reorganizarse al Deudor. Éste utiliza esta figura para lograr un acuerdo con los

acreedores. Cuando se llega al momento de la quiebra, significa que este deudor ni

siquiera tiene la posibilidad cierta de tratar de llegar a un acuerdo con los acreedores

para continuar; es una etapa “cuasi mortal” de la empresa, está en una etapa de

cesación de pago y se le liquidan los bienes porque “ya no puede más”.

Hay dos tipos de Quiebras:

1. Quiebra Indirecta: aquella que se produce como consecuencia del fracaso del

Concurso Preventivo anterior. El Deudor se presentó, pidió su Concurso

Preventivo y por algún motivo fracasó y eso concluye en una Quiebra Indirecta.

2. Quiebra Directa: ésta, a su vez, puede ser:

Necesaria: El Acreedor pide la quiebra de su Deudor.

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Voluntaria: El Deudor confiesa que se encuentra en un estado de cesación de

pagos y solicita su quiebra.

¿El Concurso Preventivo lo puede pedir un acreedor? NO, en nuestro derecho un

acreedor no puede pedir el Concurso Preventivo del deudor. En el derecho comparado

(casos de España o Uruguay) si se admite que un acreedor pida el Concurso de su

deudor y se le dan ciertas ventajas o privilegios. En nuestro régimen jurídico, el único

que se encuentra legitimado para pedir el Concurso es el propio deudor.

En el caso de la Quiebra no solamente lo puede hacer el Deudor, sino también puede

solicitarlo cualquier Acreedor. Luego veremos cuáles son los requisitos que tiene que

cumplir este último para pedir la quiebra de su deudor.

¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS DE QUIEBRA INDIRECTA?

El Art. 77 establece cuales son los supuestos, en su inc. 1), de quiebra indirecta por

fracaso de concurso preventivo anterior. Los supuestos en que fracasa un concurso

preventivo son:

o Cuando dentro del periodo exclusividad (periodo de 90 días en el cual el deudor

debe manifestar su propuesta/negociar con los acreedores para lograr las

mayorías previstas en el art.45) el deudor no logra obtener las conformidades

de la mayoría de acreedores -mitad más 1- que representen las 2/3 partes de

capital.

¿Cómo se obtiene las conformidades? Supongamos que no se categorizan para

ejemplificar con un concurso sencillo; el deudor se presenta, tiene 10 acreedores y

está en el periodo de exclusividad. El deudor personalmente convoca al acreedor, le

comunica que se encuentra en un marco de proceso concursal, le notifica que le han

verificado un crédito por tal suma de dinero y expresa su propuesta de acuerdo

preventivo. Las propuestas consisten en una quita y en un plazo de espera;

generalmente el deudor le dice a los acreedores que va a pagar “con una quita del 90%

de capital, sin interés y en 3 cuotas, pagadera la primera dentro de un año”, por ej.

¿Se puede hacer esta propuesta? El juez puede interpretar que se trata de una

propuesta abusiva. Algunos autores sostienen la autonomía de la voluntad de las

partes: si el acreedor acepto ya es su voluntad; otros sostiene q no es así, y es el juez

quién tiene la facultad de determinar si es o no abusiva. Anteriormente la ley

específicamente establecía cuales eran propuestas abusivas: las que tenían una quita

mayor del 40%.

¿Cómo lo va a formalizar el deudor con el acreedor? Este es un acuerdo privado, no se

hace en el marco del juzgado. Durante los 90 días el deudor no va al juzgado, lo que

hace es ponerse en contacto con el acreedor y negociar que le presente conformidad a

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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la propuesta de acuerdo que formula. Si se ponen de acuerdo, lo celebraran por

contrato – un convenio por escrito- y que debe contener las firmas certificadas, para

que dentro del periodo de exclusividad el deudor entregue al juez las conformidades

que obtuvo y le demuestre al mismo que ha obtenido las mayorías previstas en el

art.45 de la LCQ. ¿Qué pasa si se vence el periodo de exclusividad y el deudor no

acompaña las conformidades? Se va a declarar la quiebra del deudor, salvo que el

deudor sea uno de los supuestos del art.48 (que sea una Sociedad por Acciones, una

SRL o una cooperativa).

Caso del Ingenio La Esperanza

La Esperanza tiene 15 años de quiebra, que se declaró en diciembre del 2000. Es una

quiebra que aún no termina de resolverse. ¿Por qué duró tanto tiempo? ¿Por qué el

Estado interviene tanto? No sé cuántas personas viven en La Esperanza, pero hay 2000

habitantes, 1300 trabajan en el Ingenio. Recordaran el principio de conservación del

empleo y que la Ley de Quiebra es una ley de orden público en donde están en juego

no solamente los intereses del deudor y el acreedor, sino también el interés público.

Imagínense que pasara si ese Ingenio se cierra: muchos trabajadores desocupados, al

igual que pérdida de trabajo indirecto alrededor del mismo. La pérdida de esa cadena

productiva alargó esa quiebra. Es un ingenio que está en quiebra que sigue

funcionando, la planta fabrica para seguir moviendo la economía y actividades de

alrededor. Por eso el Estado ha tomado intervención y ha hecho aportes durante

mucho tiempo para su mantenimiento. Ahora quieren darle de alguna manera una

solución definitiva que seguro va a tener algún costo político importante: quien

compre la fábrica va a efectuar el despido de varios trabajadores y a generar varios

inconvenientes. A su vez va a sentar un precedente: el día de mañana cualquier

empresa que quiebre en la Provincia va a solicitar la ayuda del Estado como lo hizo con

el Ingenio, cosa que no debería hacer porque es un particular que quebró y tienen

acreedores que son privados, por lo tanto si ha quebrado que se le liquiden sus bienes

y se paguen, en la medida de lo posible, a los acreedores. No tiene por qué el Estado

salir a comprar, porque eso es lo que se autorizó ayer (02/06/2016) con la ley N° 5929

a participar del proceso de avenimiento, una cosa nunca antes vista.

El proceso de avenimiento (tema de la Bolilla XIV): ¿la quiebra puede concluir sin

liquidación de bienes? Si, con el avenimiento. El deudor obtiene la conformidad de la

totalidad de los acreedores para evitar la liquidación. Lo normal sería que se liquiden

los bienes y con lo producido de esos bienes vengan los acreedores, se haga un

proyecto de distribución y se paguen en moneda de quiebra a cada uno de los

acreedores de acuerdo a los privilegios que tengan (privilegiados especiales, general y

quirografarios). Es el deudor que tiene, así como en el concurso en el periodo de

exclusividad fue a negociar con los acreedores para llegar a un acuerdo, durante la

quiebra lo puede hacer, y si logra la conformidad de todos, puede pedir el

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 231

levantamiento de la quiebra. No importa cómo consiga la conformidad, no se tiene

que brindar cuentas de si hubo una quita, una espera o cuál ha sido la negociación

particular entre el deudor que quiebra con el acreedor, basta con que le lleve al juez la

conformidad con el avenimiento, nada más.

Acá va a intervenir el Estado en un proceso de quiebra particular, debería ser el deudor

el que consiga el avenimiento. El Estado al involucrarse en el avenimiento a los fines

de, luego de obtenerlo, vender el Ingenio. Eso es lo que dice la Ley.-

Continuamos con los supuestos de Quiebra Indirecta

ARTÍCULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada: 1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54,

61 y 63. Este artículo establece en principio los únicos supuestos en donde se puede declarar la

quiebra. Son supuestos de interpretación restrictiva, es decir que no se puede declarar

otros casos análogos para pedir la quiebra. Pero si se ha olvidado del primer supuesto

que hemos comentado del Art. 43 última parte: dentro del periodo de exclusividad el

deudor que no obtiene las mayorías necesarias y no se presenta en el expediente.

ARTÍCULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. (…) El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. (…)

El deudor tienen que hacer pública su propuesta 20 días antes del vencimiento del

periodo de exclusividad. La fecha de este vencimiento esta prevista ya en la sentencia

de apertura. Se consideran 20 días hábiles procesales. El deudor negocia de manera

privada con los acreedores y no tiene que dar cuentas al juzgado, pero si lo tiene q

hacer 20 días antes de que se produzca el vencimiento del periodo de exclusividad

presentándola en el expediente. Es decir, hacer un escrito donde le comunique al Sr.

Juez cuál es la propuesta que le está formulando a los acreedores. Si no lo hace se

produce la quiebra.

ARTÍCULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara

en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores

quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstas en el

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en

el Artículo 48 para determinados sujetos.

No se obtiene las mayorías necesarias.

ARTÍCULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere

formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría

de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de

exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos

terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores

privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo

será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en

algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores

quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores

privilegiados.

Supuesto en el cual el deudor no obtiene las mayoría necesarias. El deudor tiene

facultades para hacer propuestas diferenciadas a los quirografarios y a los

privilegiados. Si hace una propuesta a los acreedores quirografarios condicionándola a

que también se tenga la mayoría necesaria para los acreedores privilegiados, si no se

obtienen la conformidad de estos últimos se producirá la quiebra.

¿Por qué el deudor hace esto? Pensemos lo siguiente: si al asesorar a un deudor, éste

nos plantea su duda de si hacer una propuesta sólo a los quirografarios o también

hacer una a los privilegiados ¿qué se le diría? Supongamos que en el Concurso

Preventivo obtenemos la mayoría de los acreedores quirografarios, el juez verifica que

no hay ningún tipo de abuso, dicta la sentencia, se homologa el acuerdo, comunica la

existencia del acuerdo y después dicta la resolución homologando el acuerdo

preventivo, no hay impugnación, no hay nulidad, no hay nada, queda firme ¿Qué va a

pasar con los acreedores privilegiados? Podrán ejecutar su crédito y su privilegio.

Entonces se puede decir que conviene hacer una propuesta a los quirografarios pero la

condiciono a obtener también las conformidades de los privilegiados para que ya

cierre, de alguna manera completa, el pasivo. Cuando lo condicionó, si no obtiene las

conformidades de los acreedores privilegiados también se produce la quiebra.

Otro supuesto es el Cramdown. Este proceso, previsto en el art. 48 modificado para la

inclusión del art. 48 bis, es una nueva posibilidad que se da en el supuesto de no

conseguir las mayorías necesarias. Es solo aplicable a ciertos sujetos (S.A., S.R.L,

cooperativas) que son, de alguna manera, los tipos sociales más utilizados para la

actividad comercial, las más grandes, con mayor capital, con mayor giro comercial.

Además no es aplicable a los pequeños concursos. Esta es una suerte de segunda

oportunidad, segunda vuelta, en la que van a participar no solamente el deudor y los

acreedores, sino también los terceros que se encuentren interesados en adquirir la

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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empresa (las cuotas o las acciones). Fracasado el Concurso Preventivo porque no se

tuvieron las mayorías, el juez va a abrir un registro a los fines de que se inscriban

interesados en participar del concurso en su nueva posibilidad. ¿El deudor se tiene que

inscribir también? Por supuesto, de lo contrario no va a participar.

Si no se inscribe nadie, se declara la quiebra (supuesto contemplado en el art. 48 inc.

2). El otro supuesto, también del art. 48, es si fracasa el proceso estipulado en el

mismo. Se abre un proceso reducido, con menores tiempos, en donde deudor y

acreedor van a tratar de llevarle al juez las conformidades necesarias para que

homologue el acuerdo. Ahí si se aplica el Prior in tempore, potior in iure, el primero que

se presente con las conformidades luego ganará.

¿Qué otro supuesto de quiebra indirecta?

ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.

Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.

Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.

Luego de haber obtenido el acuerdo, el juez declara su existencia a los acreedores

verificados porque el deudor ha obtenido las conformidades. Desde ese momento,

los acreedores tendrán el derecho de impugnar el acuerdo en un plazo de 5 días.

Impugnarán en base (art.50) al mal cómputo de las mayorías necesarias, falta de

representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías,

exageración fraudulenta del pasivo, ocultación o exageración fraudulenta del activo,

inobservancia de formas esenciales. El juez resolverá sobre los pedidos de

impugnación. Si lo rechaza queda firme el acuerdo. Si hace lugar al pedido de

impugnación se produce la quiebra.

Otro supuesto es el del art. 54

ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo.

La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.

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Si no se procede al pago del contador sindico, este pide al juez del concurso/quiebra que se declare la quiebra. Homologado el acuerdo, dentro de 90 días hay que pagar los honorarios, no solo al síndico, sino también de los abogados intervinientes. Si no se paga se puede pedir la quiebra. El pago se debe efectuar dentro de los 90 días o junto con la primera cuota: si el deudor dice que dentro de 30 días de homologado el acuerdo va a pagar el acuerdo, también se tiene que pagar los honorarios.

Supuesto previsto en el art. 61, que es la nulidad del acuerdo.

ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del Artículo 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.

No solo pasamos airoso la impugnación, presentamos las conformidades, se declaró la existencia del acuerdo, algún acreedor impugnó, el juez rechazó la impugnación, homologó… después tenemos la posibilidad de que se deduzca alguna acción para pedir la declaración de nulidad del acuerdo. Eso ya es después de haberse homologado. ¿Por qué causales? El art. 60 segundo párrafo declara las causales de impugnación, que son similares a las causas de impugnación, pero ¿por qué no se hicieron antes? Porque se dieron cuenta después. Se venció el plazo para impugnar, no lo conocía, los descubrimos después, y demostramos al juez que hay dolo, ya hay una intención de perjudicar a los terceros, hay q demostrar una actitud dolosa, no la culpa o la mera negligencia o imprudencia. El plazo para plantear la nulidad es de 6 meses desde la homologación del acuerdo.

El último supuesto es el del art. 63: incumplimiento del acuerdo.

ARTÍCULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.

La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.

El deudor hizo todo el trámite, logró la homologación, pasó el plazo de impugnación o no se impugnó, pasaron los 6 meses y nadie planteó la nulidad del acuerdo; tiene que pagar la primera cuota y no lo hace. Por más quita o plazo de espera que haya obtenido, si el deudor no paga, quiebra.

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Esos son todos los supuestos de Quiebra Indirecta.

Pregunta de clase: - En caso de impugnación y nulidad, ambos son apelables, uno con efectos devolutivo y el otro suspensivo ¿en que entra a jugar esto en la declaración de quiebra?

Pero antes veamos cuál va a ser el primer efecto de la quiebra: el desapoderamiento, efectos personales que ya vamos a ver, el deudor no puede viajar al exterior, al deudor se le intercepta la correspondencia. Son todos efectos que produce la sentencia de quiebra, la inhibición general, la incautación y todo lo demás.

Si tiene efecto suspensivo no se van a producir estos efectos. Si tiene efecto devolutivo se prosigue el proceso y se llevan a cabo todos los procedimientos que tienen que ver con los efectos patrimoniales y personales.

¿Qué es el efecto devolutivo y suspensivo?

La Justicia está organizada por: Juzgado de 1era Instancia, Cámara de Apelaciones, Superior Tribunal de Justicia. Frente a las decisiones que adopta el Juzgado de 1° Instancia, en cualquier proceso, frente a una decisión que una persona considera que es arbitraria puede interponer algún recurso. El recurso para que un tribunal superior lo revise (en caso de los Juzgados de 1° instancia corresponde a la Cámara de Apelaciones). Ese recurso de apelación se puede conceder con efectos SUSPENSIVOS, que paraliza el proceso, hasta tanto haya una resolución de Tribunal jerárquicamente superior; o con efecto DEVOLUTIVO: se entiende que originariamente la competencia es del tribunal jerárquicamente superior, la Cámara, y ésta delega al juzgado inferior, entonces le devuelve esa competencia a la Cámara para que intervenga y resuelva sobre la cuestión. El efecto devolutivo significa que el trámite prosigue, no se paraliza ni se suspende, simplemente es decirle le devolvemos el poder de imperio para que resuelva esta cuestión. Si es suspensivo no se sigue avanzando en el proceso hasta tanto resuelva la Cámara de Apelaciones.

SUPUESTOS DE QUIEBRA DIRECTA

La Quiebra Directa significa que no hay un Concurso Preventivo. Saben que no es necesario llegar a la Quiebra por el fracaso de un Concurso Preventivo, el deudor puede solicitar su concurso o directamente, valga la redundancia, su quiebra directa.

Es a pedido del propio deudor. La petición sigue con todos los requisitos previstos en el art. 11, salvo algunos casos previstos en la ley.

¿Y el Acreedor…? Veamos el art 80:

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ARTÍCULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

Cualquier acreedor puede pedir la quiebra de su deudor, no es necesario que sea

privilegiado ni nada. Los requisitos que debe cumplir es que su crédito sea exigible.

Cuando hay un acreedor privilegiado, la ley le exige un poquito más. No solamente

debe demostrar que su crédito es exigible, sino también demostrar que con la venta en

subasta pública del bien determinado que asegura el crédito (ej: hipoteca, que es el

típico privilegio especial) no va a alcanzar para cobrar su crédito.

El acreedor laboral no tiene que demostrar nada. Éste tiene dos privilegios, uno

especial y otro general, previstos en el art. 241 y 246.

No pueden pedir la quiebra del deudor ni el cónyuge, ni los descendientes ni los

ascendientes, ni los cesionarios de su crédito. Esta norma pretende proteger otro tipo

de intereses, que son los intereses familiares, que están por encima del estado de

cesación de pago al estar en juego los vínculos familiares. ¿Y la concubina? ¿Puede

pedir la quiebra? ¿Qué pasa ahora? Todo esto ha traído el nuevo Código Civil y

comercial, todas estas situaciones que hay que ir “aggiornando” a las disposiciones.

Saben que el nuevo Código ha modificado dos leyes principalmente que están en su

anexo, derogó el Código de Comercio y el Código Civil de Vélez Sarsfield, incorporó

algunas normas de la Ley de Sociedades, incorporó las fundaciones, incorporó el

último capítulo de la ley 19550 que hacía referencia a los contratos de colaboración

empresarial, las UTE… todos estos contratos están ahora en el nuevo Código.

En los fundamentos que elaboró la comisión redactora, integrados por el Dr. Ricardo

Luis Lorenzetti, la Dra. Elena Highton de Nolasco y la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci,

cuando lo elevaron el proyecto dijeron que el Código Civil y Comercial no toca las leyes

especiales, los otros microsistemas, ej.: microsistema ley de concursos y quiebras. No

ha habido modificación alguna pero miren si con este caso no hay alguna modificación,

ya que al incorporarse las uniones de hecho a la legislación argentina, de alguna

manera está afectando, indirectamente, a la ley de concursos. El Código si modificó la

ley de sociedades comerciales, la ley de defensa al consumidor, etc. Pero la ley de

concursos que, supuestamente, no era tocada miren con este caso. Entonces:

-¿La concubina puede pedir la quiebra?

- Si puede, porque la ley no lo prohíbe…

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- Pero ¿la interpretación no tiene que ser literal? Hay un principio en materia de

derecho que dice que las excepciones se tienen que interpretar de manera restrictiva.

La ley dice que no pueden pedir la quiebra el cónyuge, el hijo obviamente, ni los

ascendientes…

El art. 83 establece cuáles son los requisitos del pedido de quiebra y el trámite a seguir:

ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2.

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.

El primer requisito era que tenga un crédito exigible.

¿Por qué el juez de oficio va a tener que investigar quiénes son los socios

ilimitadamente responsables? Por la extensión de la quiebra del art. 160.

Si es a pedido del acreedor va a acreditar sumariamente, es decir brevemente y sin

muchos elementos de prueba, de manera documental, para que el juez advierta que

es titular de un crédito exigible.

¿Tiene que acreditar el acreedor el estado de cesación de pagos? ¿El acreedor? – El

acreedor tiene que demostrar los hechos reveladores del estado de cesación de pagos,

no la cesación propiamente dicha. ¿Cómo un acreedor, que solamente tiene un crédito

y que persigue el cobro del mismo, va a demostrarlo? No tiene a su disposición los

libros contables del deudor. Lo que tiene que probar son los hechos reveladores de

alguna manera. Uno de los hechos es la mora, que es suficiente para ser acreditada.

Cualquier hecho de los previstos del art. 79 es suficiente.

¿Qué más…? Que el deudor sea un sujeto concursable (art. 2).

¿Qué va a hacer el juez? Ahora va a analizar si el pedido del acreedor cumple con todos

los requisitos. ¿Va a decretar la quiebra inmediatamente si advierte que se dan todos

estos supuestos? No, primero hay un trámite anterior. El juez tiene que escuchar al

deudor, que va a ejercer su derecho de defensa. El juez notifica al deudor para que un

plazo de 5 días ejerza su derecho.

ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

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Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

En este caso el deudor va a dar sus razones: que el acreedor no tiene un crédito

exigible, que no se encuentra en estado de cesación de pagos (cuya forma

determinante de demostración es pagando en ese momento). El deudor va a rebatir, a

responderle la demanda del acreedor, para demostrarle al juez el por qué no es

procedente la declaración de quiebra.

Vencido el plazo, el juez va a escuchar una vez más al acreedor para correrle vista

acerca de lo dicho por el deudor, para que también pueda ejercer su derecho y le

responda. Luego de eso el juez va a resolver haciendo lugar o no al pedido de quiebra,

admitiendo o rechazando el pedido.

Si el deudor efectúa el pedido de transformación de la quiebra a concurso preventivo

se produce lo que se denomina técnicamente como CONVERSION. Supuesto: el

acreedor le pide la quiebra, el deudor no puede demostrar que no se encuentra en el

estado de cesación de pagos, dándole la razón al acreedor, pero solicita al juez que no

se le liquiden los bienes optando por someterse al concurso preventivo. “Vamos para

atrás”.

Pregunta: si el que pide la quiebra no es el acreedor sino el propio deudor, pidiendo su

quiebra directa, el juez dicta la sentencia de quiebra, publica edictos, pero luego el

deudor se arrepiente… ¿puede pedir la conversión? El art. 90 habla sobre la

Conversión:

ARTÍCULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89.

Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.

Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.

El artículo no habla si el pedido de quiebra fue a pedido del deudor o del acreedor. Se

recomienda leer el Fallo Pujol.-

¿Qué pasa Cuando el trámite de quiebra lo pide el deudor...? Leamos el art. 86

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.

El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.

“… Sin que la omisión obste al pedido de declaración de quiebra”: distinto a lo que

pasaba en el concurso preventivo, en donde si no se acreditaban o se habían cumplido

todos los requisitos del art. 11, lo único que se puede hacer es pedir,

fundamentándolo, un nuevo plazo de 10 días para cumplimentarlos. Acá se presenta el

deudor, pide su quiebra, debe cumplir los requisitos del art. 11 pero si no están

cumplidos todos los requisitos, ello no obsta a la declaración de quiebra. ¿Por qué?

porque el deudor se está confesando en estado de cesación de pagos terminal y no es

necesario seguir dilatando esa situación: hay que declarar la quiebra, incautar los

bienes, pedir la inhibición general, porque si no pueden haber actos perjudiciales para

los acreedores.

A continuación se analizará una sentencia de quiebra disponible en la página del poder

judicial. Vamos a leer ahora, en vez de leer los artículos, una sentencia de quiebra para

cotejarla con el art. 88 que establece cuales son los requisitos que deben contener la

sentencia de quiebra (así como el art. 14 que tenía los requisitos de la sentencia de

apertura del concurso preventivo).

Pero antes revisemos el art. 82:

ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.

En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.

______________

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Expediente: c-51887-2015 Tribunal: Juzg. 1º C. y C. Nº 6 Secretaría 11 Competencia: Fecha: 21/09/2015

Voces Jurídicas

QUIEBRA INDIRECTA;

San Salvador de Jujuy, 21 de septiembre de 2015

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-54.862/00, caratulado: “CONCURSO PREVENTIVO solicitado por EMPRESA DE TRANSPORTE NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S.A.”, del que

RESULTA:

Que a fs. 3.759/3.760, obra nuevo pedido de declaración de quiebra efectuado por el Dr. Nicolas Yanicelli, quien ejerce la representación de los Sres. MIGUEL ARTURO BRANDÁN, JOSE MIGUEL CAMPOS y ALEJANDRO RAUL BURGOS, éstos en su carácter, no ya de interventores de la Empresa Nuestra Sra. de Rio Blanco S.A., sino como las nuevas autoridades de la citada sociedad surgidas luego de la tramitación de los Exptes. Nº B-275169/12, caratulado: “Cautelar de Intervención Societaria en Expte. Nº B-275.163/12”, y Nº B-275.163/12, caratulado: “Remoción de Órgano de Administración...”, y que según informe actuarial de fs. 3.762, a la fecha dicha resolución se encuentra firme y consentida.

Parece que venía una situación conflictiva en la empresa, hubo una intervención que

se logró solucionar pero piden los administradores sociales la quiebra. Se sabe que en

las personas jurídicas quien tiene que hacer el pedido es el representante.

Que además existe otro pedido de quiebra efectuado por el Dr. Roberto Domandl, por sus propios derechos y en nombre y representación de Mario Cesar Alarcon, Jorge Ramón Andriani, Jaime Miguel A. Brandan, Lucas Martín Brandan, Raúl Sebastian Burgos, Mario Alejandro Calderón, Cecilio Aldo Celis, Cecilia Fernanda Chambi, Valentín Colqui, Gustavo David Cruz, Luis Néstor Hinojosa, Marcelo Miguel Lopez, Oscar Jesus Lopez, Lucio Maizares, Raúl Manuel, Manuel Cruz Moruno, Carlos Muñoz Vilte, Jairo Diego Nuñez, Hermenegildo Daniel Polo, Manuel Eduardo Quinteros, Alberto Esteban Ruiz, Herminio Segovia, Francisco Ángel Senra, Javier Omar Senra, Elio Romulo Tames, Adriana Ivone Yampe, Hugo Raul Zubelza, ex empleados de la empresa concursada y acreedores de ésta, que se iniciara mediante Expte. Nº C-030243/14, caratulado: “PEDIDO DE QUIEBRA DE: LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NUESTRA SRA. DE RIO BLANCO S.A., la que con fecha 20 de agosto de 2.015, fuera ampliada, y (…)

Además hubo otro pedido de quiebra efectuado por el abogado en representación de

una serie de acreedores que son ex empleados de la empresa concursada.

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Es decir que hay dos pedidos de quiebra: uno del deudor y otro de los acreedores.

¿Cuál prevalece? Prevalece el del deudor según lo dispuesto por el art. 82, porque está

en mejores condiciones de demostrar que está en estado de cesación de pagos, hace

una confesión judicial, y “a confesión de partes, relevo de prueba”.

El art. 82 dice que si hay pendiente algún pedido de quiebra por parte del acreedor y el

deudor pide su propia quiebra, ésta prevalece. ¿Cómo puede darse en la práctica esta

situación? Es muy sencillo: cuando hay pedido del deudor, por más que no haya

cumplido los requisitos del art. 11 se declara la quiebra, no hay obstáculos para su

declaración; cuando es pedida por el acreedor, se le corre vista al deudor, tiene 5 días

para que conteste, y durante ese plazo se puede extender el proceso (en ese momento

no se declara la quiebra).

CONSIDERANDO:

Que no sólo existen las peticiones reseñadas precedentemente, sino que además hay incumplimiento del acuerdo por parte de la concursada, pero que dada la irregular situación en que se encontraba la empresa, -esto es, la existencia de dos órganos de administración de la sociedad Nuestra Señora de Río Blanco S. A.-, ello impedía a la suscripta resolver sobre el pedido de quiebra efectuado sólo por el interventor sin facultades para peticionar la insolvencia, con prescindencia del originario que estaba vigente hasta la fecha, en que finalmente fueran removidas sus anteriores autoridades.

Acá la jueza explica los motivos por el cual va a declarar la quiebra…

Que encontrándose de este modo, ya legitimados quienes a fs. 3.759/3.760, nuevamente piden la quiebra de la empresa, corresponde expedirme.

Que a más de lo ya apuntado cabe resaltar que las líneas que poseía la concursada a los fines de prestar el servicio de transporte urbano en esta ciudad capital, ya no las tiene por no haber participado en la Licitación Pública del Municipio, por lo que la concursada no puede cumplir con su objeto social.

Que la particular situación descripta en que se encuentra la empresa, y sobre todo este último tiempo ante las órdenes por parte de otros tribunales de subastas de los inmuebles de su propiedad y que no pudieron realizarse por incumplimientos formales demuestran la necesariedad de resguardar los bienes y todo el patrimonio de la hasta ahora concursada, a fin de que luego de la presente su patrimonio sea un objeto de liquidación en beneficio de todos sus acreedores.

En consecuencia con ello, corresponde sin más decretar la quiebra de la Empresa de Transporte Nuestra Señora de Rio Blanco S.A., de conformidad a lo dispuesto por el art. 77 inc. 1 de la L.C.Q.

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Había pedidos de subastas de inmuebles que por algunos incumplimientos o requisitos

formales, dice la jueza (no se sabe cuáles son) todavía no se vendieron esos inmuebles

y por eso la jueza considera que es necesario declara la quiebra para resguardar el

interés del acreedor. Si se subastan los inmuebles, los acreedores que se presentaron

al concurso o que son post concursales no cobran nada.

Asimismo, tratándose en la especie de quiebra indirecta por incumplimiento de acuerdo, continuará el síndico designado en autos, en sus funciones, tal cual se decidió en la causa “Glass-Ser.” (Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9, firme, Glass-Ser S.A. s/concurso preventivo”, L.L., 3 de octubre de 1.997), cuando el funcionario continuó ininterrumpidamente en sus funciones, -caso justamente el de autos-, corresponde mantenerlo durante la quiebra indirecta en tanto no se ve conculcada la finalidad –de evitar reponer en funciones al síndico que ya había cesado en ellas-, prevista en el art. 253, inc. 7º, in fine (cita de Grispo en “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, comentario al art. 64, Tomo 2, pág. 372/373) (…).

¿Qué pasa con las quiebras indirectas? El síndico que interviene durante el concurso va

a continuar durante la quiebra. Es conveniente que siga en funciones le mismo

funcionario para que no sea perjudicial el volver a comenzar desde cero.

Continuamos con la parte resolutiva, la cual vamos a analizar en conjunto con el art.

88:

Por los motivos expresados, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 de la Provincia de Jujuy;

RESUELVE:

I.- DECLARAR en estado de quiebra a la Empresa de Transporte Nuestra Señora de Rio Blanco S.A., CUIT Nº 30-57830526-9, con domicilio en calle Pellegrini Nº 948 del Barrio San Isidro de esta ciudad, República Argentina y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88 de la ley citada se dispone:

Acá estamos individualizando al fallido (art. 88 inc. 1). En este caso no tenemos socios con responsabilidad ilimitada. Si fuese una sociedad colectiva si se tiene que individualizar a los socios que tienen responsabilidad ilimitada; si fuese una sociedad en comandita simple, se debe individualizar a los socios comanditados; si es de capital e industria, al socio capitalista; si fuese una sociedad de hecho, dependerá si es una sociedad de antes del 01/08/2015 o de después de esa fecha (con el nuevo Código estas sociedades se denominan Sociedades de la 4ta Sección y los socios no tienen más responsabilidad ilimitada y solidaria sino mancomunada).

II.- HACER SABER que la Síndico designada en autos, C.P.N. María Alejandra Rodríguez, continuará actuando en la quiebra.

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Se designa al mismo síndico porque es una quiebra indirecta. Si fuese una quiebra

directa, en vez de II.- deberá fijarse una fecha para la designación del sindico (art.88

inc. 11).

III.- ORDENAR la anotación de la quiebra en el Juzgado a cargo del Registro Público de Comercio y la inhibición general de bienes de la fallida en los registros correspondientes, requiriéndose además si de sus anotaciones surge que la fallida sea titular de dominio de algún bien y en su caso, si sobre el mismo recae algún gravamen; y en las instituciones bancarias de esta jurisdicción y en las que la fallida tenga establecimiento, debiéndose librar los respectivos oficios, con expresa constancia que tales medidas son dispuestas SIN LIMITE DE TIEMPO, es decir que no están sujetas a término alguno de caducidad automática y sólo podrán ser removidas o canceladas por orden judicial expresa.

La anotación de la quiebra se realiza en el Registro Público y la inhibición general de los

bienes de la fallida (art. 88 inc. 2).

IV.- ORDENAR el cierre de la totalidad de las cuentas de cualquier naturaleza abiertas a nombre de la fallida en las entidades bancarias y financieras, cuyos saldos deberán ser puestos de inmediato a disposición de este juzgado, debiendo librarse a tal fin oficio al Banco Central de la República Argentina.

V.- ORDENAR a la fallida y a los terceros, en su caso, que entreguen al Síndico los bienes objeto de desapoderamiento.

Este es el primer efecto de la sentencia de quiebra, el efecto patrimonial: el

desapoderamiento. El deudor no conserva la administración de sus bienes sino que

debe entregar todo al sindico (art. 88 inc. 3). El síndico debe ir al domicilio del deudor y

hacer un inventario de los bienes para que los mismos le sean puestos a su disposición.

Si hay terceros que tienen bienes del deudor, esos terceros también tienen que

entregarle los bienes. En este caso en particular había un colectivo que no estaba

funcionando y lo tenía un mecánico que lo estaba arreglando, al que le debían la plata

y estaba ejercitando el derecho de retención (es acreedor de la quiebra). El mecánico

no puede conservar en su posesión este colectivo que estaba manteniendo en su

poder para poder cobrar el crédito, tendrá que restituirlo al síndico para luego

presentarse a verificar su crédito.

VI.- INTIMAR a la citada fallida para que cumpla en lo pertinente con los recaudos del art. 86 de la L.C.Q. y para que dentro de las veinticuatro horas de notificados entreguen al Síndico, los libros de comercio y demás documentación relacionada con su contabilidad, ordenándose asimismo el cese de cualquier actividad y/o la explotación comercial.

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¿Cuáles son los requisitos del art.86? los requisitos del art. 11. Se tiene que entregar

toda la documentación contable y efectuar el cese de la actividad. No se puede realizar

actividad alguna (art. 88 inc.4).

El art. 189 permite que se pida la habilitación para continuar con la explotación de la

empresa cuando se den ciertos supuestos. Por ej: que la declaración de quiebra del

Ingenio la Esperanza haya sido dispuesta en medio de la zafra; resulta más conveniente

terminar con el proceso de la zafra, producir el azúcar y tener más bienes para poder

soportar el pasivo.

Si bien se puede pedir la continuación de la explotación, el efecto propio de la

declaración de quiebra es el cese de la actividad comercial. Si el deudor no pide la

continuación de la actividad, o los acreedores laborales reunidos en cooperativa de

trabajo aun en formación no lo solicitan, se paraliza.

VII.- PROHIBIR expresamente hacer pagos o entrega de efectos a la fallida, los que, de efectuarse serán ineficaces.

Si el fallido es acreedor, el juez dice que no se le pague (art. 88 inc. 5).

VIII.- DISPONER la interceptación de la correspondencia epistolar, telegráfica y electrónica y su entrega al Síndico, debiéndose librarse a tal efecto los respectivos oficios al Correo Argentino, OCA, Andreani y demás privadas de público y notorio conocimiento y servidores de Internet, debiendo dicho funcionario hacer entrega a la fallida de las que fueran personales.

Acá la jueza fue un poco más allá de lo dispuesto por el art. 88 inc 6. Otro de los

efectos personales de la sentencia de quiebra es la interceptación de la

correspondencia (art. 114 LCQ). Por correspondencia se entiende el correo normal y

habitual epistolar. Se manda un oficio a las empresas prestadoras de este servicio para

que se intercepte toda la correspondencia. Esto es violatorio a uno de los derechos

fundamentales de la Constitución Nacional que establece el derecho a la

privacidad/intimidad. La limitación que prevé la ley hace referencia únicamente a la

correspondencia relacionada con el negocio.

En este caso la medida alcanza epístolas, telegráfica y electrónica, es decir que se le

intercepta hasta el e-mail. Sería interesante saber cómo se hizo esa interceptación, la

de los correos.

El inc. 7 del art. 88 se aplica para el supuesto de quiebra a pedido del acreedor: se lo

intima al deudor para que constituya domicilio en el lugar de tramitación del juicio, y si

no lo hace se entenderá que lo hace en el domicilio del juzgado. En este caso la

sentencia no lo tiene porque es una quiebra indirecta, y se viene de un concurso que

ha fracasado (al tramitar el concurso se lo fijó).

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IX.- LIBRAR oficios a la Dirección Nacional de Migraciones y Radicaciones (Delegación Jujuy), Aduana, Gendarmería Nacional, Policía de la Provincia, Federal, Prefectura Naval, Aeronáutica y al Ministerio del Interior para que por la vía pertinente efectivice la medida (art. 103 de la L.C.Q.), a fin de hacerles saber que los Sres. RENE BENJAMIN CARDOZO D.N.I. Nº 8.197.807, con domicilio en Puesto Viejo 1164, Barrio Santa Barbara, Palpalá, de esta provincia de Jujuy; ALBERTO LUIS CHAMBI D.N.I. Nº 7.809.661, con domicilio en Avda. Pueyrredon Nº 976, Barrio Lujan de esta ciudad; OSVALDO RENE SENRA L.E. Nº 6.243.044, con domicilio en Pedro del Portal s/Nº, de esta ciudad; JOSE MIGUEL CAMPOS D.N.I. Nº 8.202.768, con domicilio en Parroco Marshke 980, de esta ciudad y CARLOS SATURNINO TOLABA D.N.I. Nº 5.537.394, con domicilio en teniente Farías 1709, Barrio Alto Comedero de esta ciudad, en sus calidades de Administradores de la fallida tienen prohibido salir del país sin autorización del Juez de la presente causa.

El inc. 8 establece otros efectos personales de la sentencia de quiebra

El art. 102 hace referencia al deber de cooperación que tiene que cumplir el deudor.

Este es otro de los efectos personales, al igual que la imposibilidad de ausentarse del

país hasta el Informe General (art.103) sin autorización judicial. Esta medida se

efectiviza librando oficios a Migraciones, a la Aduana, a Gendarmería, a la Policía, etc.

X.- HACER SABER el decreto de quiebra a sus efectos a la Inspección General de Justicia a cuyos fines se librará el oficio correspondiente por Secretaría.

XI.- INTIMAR a la fallida a que constituya domicilio en el lugar de tramitación del juicio dentro de la cuarenta y ocho horas (48), bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Juzgado.

XII.- ORDENAR la realización de los bienes de la fallida, lo que estará a cargo del síndico de la causa y en su caso el martillero que se designará al efecto mediante sorteo de la lista obrante en este juzgado, en audiencia que se fijará y notificará oportunamente. SUSPENDER el plazo previsto en el art. 217 de la Ley de Concursos y Quiebras, hasta tanto se encuentren incorporados a la causa los títulos y certificados previstos por el art. 498 del Código Procesal Civil, a los fines de la subasta.

El inc. 9 establece la orden de realización de los bienes del deudor y la designación de

quien efectuará las enajenaciones.

El inc. 10 tampoco es aplicable en este caso porque existe un concurso previo, pero la

incautación la efectúa el síndico para realizar el posterior inventario.

XIII.- LIBRAR oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de esta jurisdicción y donde la fallida tenga establecimientos a fin de que informe los antecedentes dominiales correspondientes desde dos años anteriores a este decreto.

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XIV.- DECRETAR la inhabilitación de la fallida en los términos de los arts. 236, 237 y 238 de la Ley concursal.

En este punto se decreta la inhabilitación de la fallida, otros de los efectos personales

de la sentencia de quiebra.

XV.- ORDENAR a la Sindicatura que proceda a reajustar los créditos verificados y declarados admisibles en el concurso. Asimismo corresponde fijar el día 27 del mes de noviembre del corriente año, como fecha hasta la cual los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra, o sea los surgidos con posterioridad a la fecha de presentación en concurso, deberán presentar a la Sra. Síndico las peticiones de verificación de sus créditos y títulos pertinentes con los alcances previstos por el art. 200 de la ley 24.522.

Los que ya se presentaron a verificar, el síndico solo va a efectuar el cálculo del

reajuste hasta la fecha de la presentación de la quiebra.

Los acreedores posteriores al concurso pero anteriores a la quiebra SI tienen que

presentarse a verifica sus créditos hasta la fecha estipulada. El art. 200 establece el

procedimiento de verificación de crédito en la etapa de la quiebra.

XVI.- FIJAR los días 23 de febrero del 2.016 y 29 de abril del mismo año, para que la Sra. Síndico presente el informe individual y proceda a complementar el general oportunamente presentado, respectivamente.

XVII.- LIBRAR mandamiento al domicilio de la fallida sito en calle Pellegrini Nº 948 de esta ciudad, e identificado con Padrón A-51829, Matrícula A-22643, y a los demás inmuebles de propiedad de la misma sito a) en la calle Juan B. Justo Nº 515 del Barrio San Pedrito, de esta ciudad, e identificado con Padrón A-3411, Matrícula A-9009-3411; b) en la calle Juan B. Justo s/Nº del Barrio San Pedrito, de esta ciudad, e identificado con Padrón A-3418, Matrícula A-709009; c) Lote Rural del Barrio Alto Comedero, de esta ciudad, e identificado con Padrón A-79729, Matrícula A-55281; yd) en la localidad de Los Nogales - Yala, de esta ciudad, e identificado con Padrón A-13278, Matrícula A-10195-13278; a efectos de constatar la existencia de ocupantes, su identidad y el carácter que invocan, y si en éste tiene su domicilio o sede comercial la fallida, debiendo en su caso proceder a la incautación de sus bienes en la forma señalada en el art. 177, inc. 2, de la L.C.Q., sin perjuicio de la oportuna confección del inventario prevista en dicha norma, si no fuere vivienda, con habilitación dedías y horas inhábiles. A tal fin el Sr. Oficial de Justicia y el Juez de Paz, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y vigilancia necesaria a la autoridad policial correspondiente e informar dentro de las 24 horas el resultado de la diligencia y si los lugares ofrecen seguridad para la conservación y custodia de los bienes si es que se encontraren allí.

A los efectos del inventario de los bienes incautados desígnase a la Sra. Síndico y a la Secretaria actuante en estos autos (art. 88, inc. 10 de la ley 24.522).

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El mandamiento es la orden que da el juez para que vaya el oficial de justicia a esos

lugares (que son todos los domicilios que tiene la fallida), para que se proceda a la

incautación de los bienes con la confección del inventario. A tal fin puede requerir el

auxilio de la Policía. Con respecto al inc. de la designación de los oficiales para

proceder a la confección del inventario, que será realizado por el Oficial de Justicia, el

Juez de Paz y el Síndico y la Secretaria en este caso.

XVIII.- ORDENAR a la Secretaría interviniente que en el término de veinticuatro horas, recaratule la causa, conforme lo dispuesto en la presente, con toma de razón por parte de Mesa General de Entradas a los fines de su registración con nueva numeración y encargue la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y en diarios de amplia difusión y circulación en el orden nacional y provincial por cinco días, la que se realizará sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos, cuando los hubiere (art. 89 de la ley 24.522).

Esto es la recaratulacion de la causa, que ahora tiene que llamarse de otra manera.

Se encarga la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario de mayor

circulación de la Provincia para hacer pública la sentencia de quiebra. En este caso es

sin necesidad de previo pago: en el concurso, una de las obligaciones que imponía el

juez al deudor era el depósito de las sumas necesarias para hacer la publicación de

edictos y la correspondencia, con riesgo de desistimiento o sanción; acá se ordena la

publicación de edictos aun cuando no existieren fondos porque se entiende que la

sociedad está en estado final de crisis.

XIX.- HACER SABER a los comprendidos en el art. 102 LCQ que quedan emplazados a dar las explicaciones que el juzgado y el síndico les requieran a los fines previstos por el art. 102 LCQ.

Léase Deber de Cooperación: el deudor y los administradores tienen, como efecto

personal de la declaración de quiebra, una obligación de cooperar con el juez y con el

síndico.

XX.- OFICIAR a los Juzgados y Tribunales Colegiados de la Provincia de Jujuy a los Juzgados Federales, a los fines de que remitan acciones judiciales que se siguen en contra de la fallida por las que se reclaman derechos patrimoniales, salvo los de juicio de expropiación y los fundados en relaciones de familia (art. 132 de la ley 24.522). Ordenar la suspensión de toda acción judicial y ejecución forzada contra la fallida, las que serán atraídas a la presente con la excepción prevista en el art. 132 de la Ley de Concursos y Quiebras. En el supuesto de haberse efectivizado alguna medida de ejecución forzada, los fondos obtenidos serán transferidos a éste Juzgado y Secretaría, como perteneciente a la presente causa,

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y a la orden de la suscripta, depositándose en el Banco Macro S.A., Sucursal Tribunales.

Esto es el fuero de atracción. Se comunica la existencia de la quiebra y se le pide a los

juzgados en donde hay procesos judiciales contra la fallida que le remitan las causas,

ya que la quiebra tiene carácter universal. Salvo los supuestos de expropiación,

fundados en relaciones de familia, y los que prevén el art. 21.

Si se hizo efectiva alguna subasta, la jueza ordena que se deposite en el juzgado. Esto

es a efecto de que el síndico elabore un correcto proyecto de distribución final, que

será autorizado por el juez, una vez finalizado el proceso de quiebra.

XXI.- FORMAR el legajo previsto por el art. 279 de la ley 24.522, PRACTICAR la incautación, comunicaciones y notificaciones pertinentes por Secretaría, y COLOCAR el aviso en el juzgado.

El art. 279 establece que debe existir un legajo de copias a disposición de todos los

acreedores que quieran leerlo. Hay un legajo principal y otro de copias. Por eso cuando

se hace una presentación de quiebra es necesario llevar 3 copias: una para el

expediente principal, 1 para el legajo de copias y 1 que servirá para asentar constancia

de presentación.

XXII.- HACER SABER a la Síndico que dentro del CINCO DÍAS de notificada de la presente, deberá diligenciar los despachos ordenados e informar en autos sobre su resultado.

XXIII.- Protocolizar, notificar a los interesados según el art. 273 inc. 5 de LCQ, salvo al Síndico, fallida y peticionantes de la quiebra quienes deberán ser notificados por cédula y agregar copia al expediente, CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.

Dra. MARIA SUSANA ZARIF - Dra. M. CRISTINA MOLINA LOBOS

SECRETARIA JUEZ

CLASE 22

LCQ: Ley de concurso y quiebras

CCyCo: Nuevo código civil y comercial

El profe hace un comentario sobre la situación económica del país… a que viene todo

esto: se incrementaron los pedidos de quiebra y amentaron los cheques rechazados

por parte de las entidades financiera (esto significa insolvencia)

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Continúa con la unidad 7:

Nulidad

Se acuerdan cuando hicimos mención a los supuestos de impugnación, no al acuerdo,

si no a la existencia del acuerdo, la homologación es expos (la homologación se hace

con posterioridad a la viabilidad que tienen los acreedores, de eventualmente e

impugnar la existencia del acuerdo)

Quienes? Aquellos que no participaron de la negociación con derecho a voto, por las

causales del art. 50 (ya los vimos en su momento)

Posteriormente a ello la LCQ reedita la posibilidad de que los acreedores, objeten el

acuerdo preventivo y piden la nulidad del mismo (se requieren ciertos recaudos que

prevé la normativa y algunas condiciones para llegar a la nulidad del acuerdo

preventivo), las siguientes:

1) El acuerdo homologado (no se puede plantear la nulidad, sin un acuerdo

homologado)

2) Deben producirse algunos de las causales que están previstas en el art. 50 y se

reeditan en el art. 60 en relación a los sujetos habilitados para pedir la nulidad

y a las causales de nulidad

Va mas allá, porque, la nulidad la pueden pedir aquellos que participaron del acuerdo,

por que quien participo del acuerdo presto su conformidad, eventualmente puede

pedir la nulidad? Podría haber sido burlado en su buena fe, porque se incorporaron

acreedores, porque se omitieron bienes y la expectativa de cobro es distinta a la que

hubiere prestado conformidad, si es que hubiera conocido estos hechos.

Como probar que este hecho fue conocido después del plazo para impugnar dentro del

término de 6 meses contados desde la homologación, para reclamar la nulidad del

acuerdo, por estos supuestos vicios de dolo con el que hubiera actuado el deudor para

eventualmente: incorporar acreedores que no les correspondería incorporarlos,

reconocer privilegios respecto de acreedores que no lo tenían o bien para omitir o

cultor bienes que eran parte del patrimonio

¿Cómo hacerlo después de la oportunidad del art. 50?

Este el gran inconveniente que tiene la sección cuarta de la LCQ respecto de la nulidad

del acuerdo preventivo, ósea, como los acreedores pueden promover acciones de

nulidad para la cual deben acreditar que este hecho lo conocían con posterioridad al

plazo que tenían para impugnar el acuerdo.

Yo puedo impugnar por las causales que ya hemos mencionado, el tema es que pueda

probar que esta la conocí con posterioridad al plazo para impugnar, es sumamente

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difícil, salvo que se exteriorice algún hecho que realmente permita justificar que he

tomado conocimiento con posterioridad al plazo.

El término es seis meses, las causales ya mencionadas, el tema más importante es los

efectos que produce la nulidad del acuerdo:

Los acreedores (se acuerdan del art. 55) o sea que es lo que pasa respecto de los

efectos del acuerdo en relación de los acreedores, se producía la novación de las

deudas o sea la transformación de una por otra (esto respecto de las deudas), que

pasa con los privilegios? La novación tienen efectos sobre los privilegios siempre y

cuando no se declare la nulidad del acuerdo porque los acreedores que habían

renunciado al privilegio producto de la propuesta superador por parte del deudor (y en

base a esa propuesta votaron) recuperan el privilegio que tenían, borra los efectos del

acuerdo y los acreedores recuperan los derechos que tenían originariamente. Los

acreedores recuperan los derechos que tenían antes del acuerdo por lo tanto recupera

el privilegio aquel acreedor que lo renuncio y lo perdió de acuerdo de acuerdo a la

conformidad del acuerdo, que pasa con aquel acreedor que no cobro nada? Recupera

el crédito que tenía originariamente, entonces los efectos de la novación se borran ej.

Yo tenían un crédito de 10.000$, negocie el 60% en varias cuotas, se declara la nulidad,

se declara la nulidad recupero el monto del crédito original (opción A).

(Opción B) Cobro antes que se declare la nulidad del acuerdo íntegramente mi crédito,

me hicieron una propuesta del 40% y cobro íntegramente, que es lo que pasa en la

quiebra. En la quiebra tengo que devolver?, no ya está acreedor desinteresado, usted

no participa en la quiebra (queda con lo que cobro y no tienen ninguna participación)

Que es lo que pasa con los que cobran parcialmente, ahí viene el problema, ej. el

acreedor A tiene un crédito de 10.000$, la propuesta de pago es del 60% en 2 cuotas

del 50% cada una , cobro la primera que es 3.000$, se obtiene de la siguiente manera

(10.000x0,6x0,5), por cuanto participa en la quiebra? , por el 50% restante, al borrarse

los efectos del acuerdo, en la quiebra participa por 5.000$ que es el 50% de lo no

percibido sin contar los efectos del acuerdo.

Ahora si este acreedor recupera íntegramente su pretensión, borra definitivamente los

efectos y hacer de cuenta que no hubiera cobrado nada, tendría una expectativa de

10.000 + 3.000. Si yo borro los efectos del acuerdo, vuelvo al crédito originario, pero

no puedo borrar lo que cobro por parte de su crédito por lo tanto estaría en mejor

posición que todos los acreedores no cobraron nada , pero aquel que firmó el acuerdo

pero no cobro nada vuelve a su crédito originario, en el ejemplo el si volvería a su

crédito originario tendría 13.000, el 50% no es sobre el 60% porque esto no tiene

efecto alguno, a mérito de la declaración de nulidad por lo tanto el 50% restante es

sobre el crédito originario, si , por ende la expectativa de este acreedor que participo

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en la quiebra y espera la liquidación de bienes es de 8.000$ (5.000+3.000) con los

efectos del acuerdo borrados y computando que percibió parte de su crédito.

Junto con la declaración de nulidad el juez debe declara la quiebra de la empresa, esta

declaración de quiebra puede ser recurrida y este recurso respecto de la sentencia que

dispone la quiebra no impide que se produzcan los efectos propios del

desapoderamiento y eventualmente el comienzo del desapoderamiento de los bienes

en la quiebra, salvo que exista la posibilidad de continuar con la empresa.

En esta sentido la LCQ no es lo más claro, no aporta mejores soluciones a los

acreedores porque un acreedor que no se sienta eventualmente satisfecho con el

acuerdo preventivo y platee la nulidad del acuerdo, no solo hace caer el acuerdo, si no

que esto produce la declaración de quiebra, y si el deudor apela la sentencia de

quiebra los efectos no se producirían íntegramente producto de esa disconformidad

que plantee el deudor.

Las garantías que hubiere otorgado el deudor en virtud del acuerdo cesan y quedan sin

efecto alguno.

Si el deudor hubiere garantizado con los bienes de terceros el cumplimiento del

acuerdo o terceros hubieren garantizado que el deudor cumpla el acuerdo preventivo,

estas garantías quedan sin efecto en virtud de la nulidad del acuerdo preventivo.

La declaración de quiebra abre un nuevo periodo verificatorio para que se presenten y

que sean posteriores a la presentación en concurso preventivo, abre un nuevo periodo

verificatorio para los pos concursales, los posteriores a la apertura del concurso

preventivo, deben concurrir para obtener el reconocimiento de su acreencia

Incumplimiento

Pueden darse distintas situaciones:

1) Por el propio deudor, se manifiesta en el expediente su imposibilidad de

cumplir el acuerdo preventivo,, el juez dispone la declaración de quiebra y

procede a la incautación bienes

2) También la pueden requerir los acreedores, el comité de control, la sindicatura

(que se encuentra a cargo del cumplimiento del acuerdo), cuando el deudor no

justifique que ha pagado las cuotas concordatarios de acuerdo a lo pactado con

los acreedores, en esta caso se produce la declaración de quiebra por

incumplimiento del acuerdo preventivo.

Unidad 8:

Concurso en caso de Agrupamiento

El profe comenta la evolución de la legislación:

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La ley 19.551 fue reformada en 1.983, la ley 22.917 reforma a la ley 19.551 e incorpora

la extensión de quiebra en los casos de agrupamiento, debido a la quiebra de Swift y la

extensión delta internacional, no tenía utilidad práctica desde el salvataje de la

empresa.

La ley 24.542 incorporo el concurso por agrupamiento, permitiendo que dos o más

sujetos, personas físicas o jurídicas tramiten en forma conjunta su concurso

acreditando la existencia del agrupamiento y su exteriorización, esto significa , que

cuando hay un grupo económico, los llamados holding(empresas holandesas,

alemanas) tiene su equivalente en los contratos asociativos del CCyCo, son grupos de

empresas que tienen negocios comunes y que pueden requerir su presentación

unificada en concurso preventivo. Deben cumplir un recaudo, uno de los sujetos debe

encontrarse en cesación de pago o las tres deben estar en cesación de pago.

Si una acredita la cesación de pago, requisito para la presentación en concurso,

además debe acreditar que está estado, afecta directamente a los integrantes del

grupo ej. La cooperativa de tabacaleros está en cesación de pago, como funciona la

cooperativa:

1) La cooperativa le provee agroquímicos a los productores, de alguna manera

financia la campaña

2) Los productores le entregan tabaco a la cooperativa

3) La cooperativa le paga según la calidad y por el fondo especial del tabaco

4) La cooperativa no paga a los proveedores de los agroquímicos, a los que le

compra grandes volúmenes

5) Afecta a la cámara del tabaco porque los volúmenes que entrega disminuyen ,

las ventas disminuyen

Hay una serie de actores que se ven afectados por el estado de cesación de pago de un

solo sujeto.

Si no se llegara a denunciar a todos los integrantes que forman el grupo económico, el

juez podría rechazar el concurso como grupo y obliga a la cooperativa de tabacaleros a

que haga una presentación sola en el concurso preventivo.-

¿Qué entiende la ley por grupo económico?

Por ejemplo: Clarín es un grupo económico exteriorizado (los distintos sujetos que lo

conforman tienen participaciones reciprocas entre si y vinculaciones societarias)

eventualmente uno de los sujetos podría llevar a concurso al grupo por esas

vinculaciones y por el sistema del control que tiene.

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Ahora estamos hablando de supuestos o hipótesis en las cuales un sujeto que se

concursa arrastra a otros con los cuales no tiene vinculación jurídica, ni técnica, es

simplemente vinculación económica, comercial en cuanto a la actividad.

Por ello se debe acreditar que por lo menos que uno está en cesación de pagos pero que ese afecta a todos los demás. Por lo tanto tiene aquí tienen una excepción, que mencionamos oportunamente cuando comenzamos la materia, al art. 1, el estado de cesación de pago como requisito sine qua non para la apertura del concurso, cede o en alguna medida se minimiza por cuanto se exige en este supuesto que estamos estudiando ahora, que un solo sujeto se encuentre en estado en cesación de pago con la condición de que afecte a los demás.

Competencia

¿Quien tiene competencia para entender en un concurso preventivo por agrupamiento?

En primer lugar el juez del sujeto concursado con el activo más importante o más significativo. Y esto tiene que ver con que la ley presume que la empresa que tiene un activo más importante es también aquella que tiene mayor actividad económica, por lo que es probable que sea el sujeto que tenga mayor cantidad de acreedores.

Decimos esto de la cuestión de competencia porque puede tratarse de sujetos con distinto domicilio, en el ejemplo mencionado de la cooperativa, puede ser que la empresa proveedora de agroquímicos sea de Salta.

Sindicatura

La sindicatura es una sola para todo el grupo, pero se lleva un expediente por cada sujeto concursado esto quiere decir que cada sujeto va a tener un expediente donde se van incorporar las presentaciones respectiva y los acreedores. Si bien hay un informe general del grupo, también va a haber un informe respecto de cada sujeto integrante del grupo. Por lo tanto los acreedores concurrirán a verificar su crédito a un solo síndico, salvo que el juez considerar que por la magnitud, designe una sindicatura plural, pero esto no obsta a que sea una sola sindicatura más allá que sea de carácter colegiado.

Por lo tanto sería un trámite por cada sujeto concursado, la sindicatura incluso informa respecto de los créditos entre concursos, esto es, en el ejemplo que vimos, la cooperativa que tiene un crédito con la proveedora, y la proveedora que también tiene un crédito respecto de la cooperativa, o sea ambos son acreedor y deudor recíprocamente, no verifican sino que se hace una suerte de compensación de créditos con posterioridad, que más adelante vamos a explicar en que puede consistir.

Propuestas de acuerdo

La Propuesta de acuerdo puede ser:

Propuesta unificada: una única propuesta para todos los acreedores de los sujetos integrantes del grupo, esto es tratar a todos los acreedores en forma genérica.

Tiene como requisito, una mayoría que es bastante particular en la ley porque si no logran la mayoría caen en quiebra todos los sujetos.

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En primer término deben tener el 75% de los créditos y por lo menos el 50% de los acreedores de cada categoría, importa una propuesta más gravosa que la mayoría que tiene prevista el art. 45 para las propuestas individuales. Por ello generalmente en los concursos se ven propuestas individuales, y no propuesta unificada.

Propuestas individuales: cada sujeto concursado trata de manera individual su pasivo. Por ejemplo: el sujeto A realiza una propuesta solo para sus acreedores y no participa de las negociaciones con los acreedores de los otros sujetos B y C. Se le aplica la mayoría del art. 45, la mayoría de acreedores que representen las 2/3 del capital.

En este caso, cae en quiebra únicamente el sujeto que no obtuvo la mayoría.

Concurso preventivo del garante

Supongamos un sujeto es garante de un deudor, y el deudor no tiene ventas, por lo que no puede pagar y la deuda es importante. Eso arrastra al garante a un estado de cesación de pago o insolvencia, que puede ser irreversible, entonces el garante puede concursarse con el deudor. Dentro del término de 30 días de la publicación del concurso del deudor, está habilitado el garante a concursarse también de manera opcional.

Probablemente ese garante no tenga un montón de acreedores, quizás por ejemplo dos o tres, pero a ese acreedor que le debe el deudor, el garante puede negociar conjuntamente con el deudor.

Los recaudos son que cumpla con las disposiciones del art. 11, y que dentro del término de 30 días desde que concluyó la publicación de edictos del concurso del deudor avalado, lo solicite.

Sobre la exclusión del voto (repaso):

Los miembros integrantes del un grupo, pueden verificar su crédito pero no tienen derecho a voto de la propuesta de uno en relación del crédito que tenga el otro en la participación.

Muchas veces el concurso preventivo de la sociedad, implica el concurso preventivo de los socios, y al ser un pasivo muy grande de la sociedad, los socios no quieren perder su patrimonio individual. Incluso algunas veces ellos son acreedores de la sociedad, porque asistieron pagando algunos pasivos de la sociedad en crisis. ¿Puede o no puede el socio votar?

ART. 45 - Exclusión de voto:

“Se excluye del computo a cónyuge, los pariente del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.”

Esto es porque el legislador presume que por ser parientes directos, aprueben alguna propuesta que sea perjudicial para el resto de los acreedores. Aunque en algunos casos, los familiares están muy peleados con el deudor que hasta no quieren aceptar propuestas ni por el 100%, como pasa en algunos casos.

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Una vez hubo un concurso que los familiares directos no aceptaban el pago de contado, mas intereses, que en ese tiempo era contado efectivo y no cheque porque ya no tenía chequera el deudor. Hoy en día, con respecto del contrato de cuenta corriente bancaria, a partir de agosto 2015, con los cambios del nuevo Cód. C. y C., los contratos de cuenta corriente bancaria no terminan producto del concurso como sucedía antes.

“Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de los en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.

Los socios y administradores, y sus familiares no se computan a los efecto del voto, porque el legislador también presume sobretodo en la sociedades de personas van emitir un voto complaciente aunque sea desfavorable para los otros acreedores.

Por lo que esta exclusión es para las sociedades colectivas, sociedades de capital e industria, sociedades de responsabilidad limitada y las otras figuras societarias donde hay una personalización, es decir donde importa la persona de los socios y la dualidad que tienen de las Soc. de responsabilidad limitada (parte como si fuera una Soc. de persona y parte como una S.A.)

Más allá de que siempre en todas computemos por capital, la participación es por capital, no por persona.

Es sociedades anónimas si pueden votar los socios que son acreedores, salvo que se trate de controlantes como dice la ley.

Hay una crítica, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, por ejemplo hay una sociedad muy importante Ingenio San Martín de Tabacal (provincia de Salta), los accionistas la mayoría son extranjeros, ¿por qué no podrían votar? Si a lo mejor asisten financieramente en épocas de crisis. Es una discusión pendiente, que no se reformo.

Acuerdo Preventivo Extrajudicial

Reseña Histórica

La ley de concurso y quiebra 19551 antes de la reforma no tenía prevista ninguna hipótesis o solución para arreglo del pasivo, salvo los únicos supuestos previstos por la ley, concurso preventivo y la quiebra, como las únicas opciones para el sujeto en estado de cesación de pago. Esto no significa que no se reconozcan desde tiempos inmemoriales porque crisis este país y de las más variadas, por ejemplo en 1890, 1908, 1930, 1980, 2002, etc. No es que el legislador no tuvo en cuenta las crisis, sino que no tuvo en cuenta otras posibles alternativas, es decir las situaciones de pre insolvencia.

Hay ciertos términos, que el legislador no sabemos porque, una suerte de liviandad en las distintas normativas jurídicas, por ejemplo cuando la ley habla de bancarrota, la única normativa que tiene el termino tan arcaico.

Pero el legislador fue advirtiendo la necesidad de algunos mecanismos que traten a la insolvencia antes de que se instale.

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La ley de concurso habla por un lado de quiebra, por otro lado de cesación de pago, y de insolvencia. Y el código civil y comercial que parecía que no iba hablar ni mencionar cesación de pagos, habla de la cesación de pagos, en el caso de los herederos que podía pedir el concurso por el patrimonio del fallecido que habían heredado.

Cesación de pagos que es un estado, insolvencia que es la falta de capacidad del patrimonio o la situación jurídica de un sujeto declarado en ese estado, y la quiebra es el termino jurídico por el que se reconoce el estado de liquidación del patrimonio de un sujeto.

El legislador ha pretendido, en la ley 19551, de algún mecanismo que le permita al deudor tratar en forma distinta y en forma privada el pasivo, no llegar al extenso mecanismo del concurso preventivo (con apertura, designación de síndicos, verificación de créditos, sentencia, etc.) lo mismo para la quiebra, sino que el deudor negocie con sus acreedores, y esa negociación cubrir alguna expectativa en cuanto a los efectos que tiene esto evitar caer en un estado de pagos a lo mejor era irreversible, con las consecuencia que tenia, por ejemplo que al deudor le cerraban la cuenta bancaria. Lo hizo en la ley 19.551, pero olvido de algo, de darle efectos erga omnes, de darle efectos amplios respecto de todos los acreedores y este mismo error en el que incurrió el legislador al modificar la 19.551, lo mantuvo con la ley 24.522 en el año 1.995, porque nadie se imagino que el deudor recurriría a supuestos alternativos al concurso preventivo o quiebra para sanear el pasivo. Nadie se imagino que el “Acuerdo preventivo extrajudicial” (APE), iba a ser recurrido por los sujetos. Mal denominado extrajudicial porque lo único que tiene de extrajudicial es la negociación, el acuerdo es judicial porque el juez lo homologa. Podría haber tenido otro nombre acuerdo preventivo judicial pero no extrajudicial porque hace alusión a que no hay actuación por parte de la justicia, y aquí hay una absoluta actuación por parte de la justicia. En el año 1995 lo único que hacen es sacarle de una ubicación que tenia, y traerlo pegado al concurso preventivo con una ubicación más acorde.

Ese error mencionado de no hacer extensiva a todos los acreedores que no participaron.

¿Porque si hablamos de homologación, por qué hablamos de los efectos del artículo 56? ¿Por qué se hace hincapié puntualmente al artículo 56?

Porque el acuerdo se extiende a los acreedores, con los que negoció, y con los que no negoció, siempre que hayan verificado el crédito. Cuando hablamos “con los que no negocio” nos referimos únicamente, respecto de aquellos que surjan de un juicio de conocimiento en trámite, ese juicio un día tiene sentencia, tiene seis meses para presentarse en el concurso para reclamar que se le pague lo que hubiera sido acordado entre el deudor con los acreedores en los términos de la homologación (esos seis meses pueden ser muy posteriores a lo mejor del periodo de prescripción).

Pero los que no verificaron porque no quisieron, no tuvieron la intención de verificar el crédito, ni iniciaron acción judicial, no tenían ningún pleito, quedan afuera y no cobran. Por eso la verificación tiene que ser tempestiva y pronta.

El efecto hasta el año 95” del acuerdo seguía siendo el mismo, es decir, Únicamente

producía efectos sobre aquellos acreedores que habían prestado conformidad.

Ejemplo un grupo pequeño es el único que logra acuerdo con el deudor, el APE (el

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acuerdo que se celebra con ellos en sus términos) no se podía extender hacia los

demás acreedores con quienes no se lograba el acuerdo. Por ello el APE nunca era

utilizado, prácticamente era un instituto de “laboratorio “previsto para casos muy

puntuales del que no se tiene antecedentes en la jurisprudencia nacional, ya que

nadie se lo ocurría utilizar dicho instituto, salvo que fuera n2 0 3 acreedores nada más,

el resto de los acreedores conservaba las acciones individuales, por si los acreedores

no daban su conformidad ellos podían continuar con sus acciones y por ejemplo

proceder con las acciones judiciales con embargo o vender sus bienes.

En el año 2002 se reforma la ley, dos veces, la reforma de la 25689 y se modifica el

APE (donde resurge el APE, donde se lo empieza a utilizar con algunos problemas en su

utilización, impugnaciones, nulidades y quiebras de empresas).

Lo que dio apertura a su utilización fue el efecto erga omnes del acuerdo, si el deudor

cumple con recaudos establecidos en el artículos 74 de la ley, el deudor logra la

homologación del acuerdo y si no existieran planteos o nulidades, el deudor logra

recomponer su pasivo sin tener que trascurrir por un todo proceso que conlleva un

costo, en honorarios y las sumas a pagar los acreedores para la verificación de créditos,

más los efectos sobre el deudor (control en su administración). Todo esto se evita con

el acuerdo preventivo extra judicial.

Legitimado:

El legislador además también dijo, que se va a tratar de anticipar la insolvencia

instalada, la imposibilidad de pago irreversible. Es ir un paso más adelante, se va

anticipar a las dificultades económicas financieras de carácter general o estado de

cesación de pagos; porque el estado de cesación de pagos instalado también habilita a

negociar con los acreedores un acuerdo preventivo “tratado negociado

extrajudicialmente”

La cesación de pago tiene excepciones:

1. El concurso por agrupamiento. Otra anterior a esta es la quiebra declarada en

el extranjero respecto de bienes en el país

2. Eventualmente el garante( suerte de hibrido, ya que la cesación de pagos del

deudor arrastra al garante), es probable que también se encuentre en cesación

de pagos por lo que también pide su quiebra con su garantizado

3. APE, es una excepción respecto algunas de la hipótesis que está previsto en la

primera parte del art 69 dificultades económicas o financieras de carácter

general.

4. Extensión de quiebra. El sujeto recibe como sanción la quiebra producto de

ciertas hipótesis que se verá más adelante. Esto es la extensión en la tres

figuras que tiene prevista la ley:

_la directa: a título de la responsabilidad que tiene.

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_por confusión patrimonial

_Por otro presupuesto establecido.

Forma:

Requisitos debe cumplir el deudor a los fines llevar adelante un acuerdo preventivo

extrajudicial. Actuación del profesional de ciencias económicas.

Cuando se veía el artículo 11 se hacía referencia a un concurso ordinario o gran

concurso para distinguirlo del pequeño concurso que no requiere el dictamen del art

11 del inciso 3 y 5 , aquí el legislador se aparta y dice : CERTIFICACION

1. El deudor debe acompañar un estado correspondiente a los últimos tres

ejercicios actualizado con el cumplimiento de las normas previstas por la

facpce, de las resoluciones técnicas para la elaboración de eecc y la

presentación juntamente con la petición

Desde el punto de vista de los recaudos

Un estado detallado y valorado de activo y pasivo que debe estar certificado

por contador público nacional y un informe por parte del contador público

nacional respecto de los acreedores que prestaron conformidad al acuerdo en

relación a la totalidad de los acreedores.

2. A la inexistencia de otros acreedores y a la inexistencia de otros bienes. El fin

perseguido es: dar seguridad, dar cierta certeza de que son los únicos

acreedores y por ende la negociación que se lleve a cabo con el deudor con

ellos debe ser en los términos del art 45 esto es la mayoría de acreedores que

representen la 2/3 del capital computable. esta certificación genera

responsabilidad al profesional, ya que es un caso similar al art 11 inciso 3y5 y

aunque no se llegue a la hipótesis del dictamen, que compromete más al

profesional, en este caso, por las implicancias que tiene la certificación genera

responsabilidad patrimonial al profesional certificante.

El profesional debe ser exhaustivo en la información, ser diligente y no bastarse

con la información que brinde el deudor, ya que el profesional es el que coloca

la firma de certificación de los estados.

Libertad absoluta de contenido

Esto significa (principios del derecho concursal, de la par conditio creditorum y la

igualdad o paridad de los acreedores en el trato dentro de la categoría) que hay

libertad, lo cual no significa libertinaje, porque las posibilidades de negociación del

deudor con los acreedores, es en forma individual y puede hacerlo categorizando o no;

negocia con cada acreedor lo que cree que es más justo y razonable (a uno puede

ofrecer el pago del 80%y a otro el 70% adeudado) no está obligado o constreñido a

cumplir con determinados recaudos, salvo el de las mayorías. Que no lo diga la ley no

significa que el juez tenga vendado los ojos (ejemplo de la diosa de la justicia griega,

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que tiene vendado los ojos para no ver las necesidades de un sujeto a otro y favorecer

a uno; es decir, desprenderse de las cuestiones personales, en este caso de cada

acreedor)

El juez está obligado a hacer una valoración de igualdad respecto de los acreedores en

relación a la propuesta de acuerdo. Esto significa que si eventualmente en un misma

categoría se ofrecen distintas porcentajes de pago de la deuda, el juez podría pedir el

deudor que modifique la propuesta para hacerla equitativa, ya que la justicia imparte

equidad; que entre los sujetos exista alguna razón de igualdad; por eso el nuevo código

civil y comercial habla que la resoluciones judiciales deben ser razonablemente

fundadas, va más allá de del decálogo de disposiciones normativas que regulaban las

distintas situaciones o derechos, obligaciones, contratos reales o sucesorios; y es más

acotado pero con más contenido

Requisitos para la homologación

1. El acuerdo con recaudos, junto con las conformidades (que deben estar

suscripta con firmas certificadas con escribano público o por autoridad

certificante por los organismos públicos a través de cada uno de sus

representantes). Además se debe acompañar con una presentación ( que no lo

menciona la ley, que lo debe presentar el deudor o el representante o abogado

del deudor) solicitando la homologación del acuerdo; esto se lo denomina en el

sistema Americano o planes pre armados o preestablecidos o preparados

antes de su presentación y empaquetados; esto significa, que se le lleva al juez

el paquete con las conformidades , cumplimiento de los demás requisitos, el

juez hace una valoración integral del acuerdo, cuenta las mayorías y procede a

homologar el acuerdo.

2. La publicidad, se publica 3 veces por 5 días el en diario legal y uno de amplia

circulación, inclusive en aquellos lugares en donde el deudor posea bienes y

que sean de extraña jurisdicción. Esto con el objetivo que si en estos lugares

hubiere acreedores, los mismos puedan formular objeciones o impugnaciones

al acuerdo preventivo, estas impugnaciones no van a ser la mismas del art 50,

porque no hay un término o plazo anterior para impugnar; el juez homologa o

no homologa.

Una vez que se hace la publicidad produce los efectos de la presentación del

cuerdo: y los efectos de la presentación del concurso asimilables al APE para la

homologación.

_ hay cese de la administración: NO

_ hay control de la administración art15: NO

_ hay prohibición del art 16: NO

_puede haber pronto pago: SI, puede haber acreedores laboras y que pidan el

pronto pago en el APE para homologación, si no tuvieran una propuesta puede

haber un pronto pago por parte creedores los laborales. (La ley nada dice; lex

non distinguit donde la ley no distingue no debemos distinguir, por lo tanto,

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quien puede lo más puede lo menos, si los acreedores laborales pueden pedir

el pronto pago en el acuerdo preventivo y en la quiebra también, lo pueden

pedir en el APE para homologar; sobre todo si tuviera una propuesta, porque si

no tuviera propuesta según art56:_”los acreedores privilegiados que no

tuvieren propuesta pueden continuar con sus acciones individuales ante los

jueces respectivos de acuerdo a la naturaleza de la obligación_” ejemplo pedir

el remate o embargo.

_suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial en contra del

deudor: SI, este efecto si se repite en el APE, es el más importante, porque

todos los acreedores por un breve lapso de tiempo (hablamos de los

privilegiados que eventualmente después podrán continuar sino tiene una

propuesta de pago) todos quedan sometidos (privilegiados y quirografarios),

por eso es altamente probable que el deudor en el APE presente un paquete

que comprende a todos. De nada sirve que se arregle con los quirografarios

(que cada vez son menos, en el cómputo global de aquellos que tienen o no

tiene reconocido una preferencia o privilegio; frente a un deudor que quiere

sanar el pasivo en forma íntegra). De nada sirve el APE y todos los esfuerzos de

negociación si van a quedar algunos con las acciones individuales.

Se presenta el acuerdo se homologa se publica y empieza a correr el plazo de 10 días a

los efectos que los acreedores formulen impugnaciones a la existencia de acuerdo.

¿Qué es lo que pueden renunciar los acreedores?

Que no están reunidas las mayorías

Que hay acreedores que no fueron denunciados en la presentación, y por lo

tanto esto altera el computo de las mayorías (esto puede variar los 2/3 del

capital computable de la mayoría ,puede que no varía en el cómputo de

personas pero si en el cómputo de capital)

Hay un término de diez días para que los acreedores impugnen el acuerdo, hay un

traslado al deudor para responder respecto de las impugnaciones planteadas por los

acreedores, y después de un término de 10 días por parte del juez para resolver.

Si el juez resuelve en forma afirmativa para homologar el acuerdo esto produce pleno

efecto respecto de todos los acreedores (los que participaron en la negociación y los

que quedaron al margen o al costado)

Si no homologa el juez “no hay quiebra”; no es como en el concurso preventivo; en el

APE simplemente los acreedores conserva la acciones individuales y podrán seguir las

acciones correspondientes .Seguramente el deudor ex pos pida su concurso

preventivo……. Es posible que el deudor al no conseguir APE pida el concurso

preventivo a los efectos de paralizar las acciones individuales, suspender las de

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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carácter patrimonial y colocar de vuelta a los acreedores a la negociación del acuerdo

preventivo.

Si el juez homologa el acuerdo se aplica las disposiciones previstas en la sección

tercera del art 56 en adelante (menciona el art 56, que es una suerte de

sobreabundancia) lo que el legislador distinguió el APE del concurso preventivo (allí en

el art 55 se tiene la novación, transformación la obligación principal en otra nueva); en

el APE no sucede los mismo, es simplemente la negociación (el acreedor acepta por la

voluntad propia) es una refinanciación pero con una quita, con una espera, o con una

renuncia; con alguna de los supuestos de extinción de las obligaciones que tiene

previsto el código. Eso no implica que después los acreedores no tengan la posibilidad

eventualmente de pedir la nulidad del acuerdo. Esto significa que, las disposiciones

vista de la nulidad e incumplimiento al acuerdo preventivo extrajudicial y al acuerdo

preventivo homologado puede ser declarado nulo, y se aplica íntegramente las

disposiciones de la sección tercera, cuarta y quinta, respecto a la quiebra por

incumplimiento o eventualmente a la nulidad del acuerdo con los efectos que ello

acarrea respecto de los acreedores y también el deudor, porque inmediatamente

importa la declaración de quiebra.

CLASE 23

¿Encontraron el fallo de Pujol?

¿Cómo resolvemos la pregunta que quedo pendiente la semana pasada?, ¿se acuerda

como era la pregunta?

Estábamos empezando, dando inicio a la conversión. ¿Qué es la conversión? ¿Cómo

podemos definir a este instituto?

Recordemos un poquito lo que vimos la semana pasada, habíamos visto los supuestos

de quiebra regulados en el art. 77 y vimos que hay dos tipos de quiebras:

Quiebra directa

Quiebra indirecta

La quiebra indirecta era aquella en la cual se llegaba a este procedimiento liquidatorio

en virtud del fracaso de un concurso preventivo anterior.

Habíamos visto los distintos supuestos que podían llevar al fracaso del concurso,

¿cuáles eran?

1. Cuando el deudor no hacia publica la propuesta en el expediente.

2. Cuando vencía el plazo de exclusividad o el periodo de exclusividad, el deudor

no acompañaba no había obtenido la mayoría necesaria.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 262

3. Cuando había hecho una propuesta condicionada a la adhesión de los

acreedores privilegiados y no obtenía la mayoría prevista en el art. 46 y en el

art 47.

4. cuando no le pagaban al síndico, hay quiebra, la nulidad del acuerdo, el

incumplimiento del acuerdo, la impugnación del acuerdo

Todos esos supuestos daban lugar a la quiebra indirecta.

Los otros supuestos eran la quiebra directa que la podíamos distinguir en dos tipos

La quiebra necesaria

La quiebra voluntaria

La quiebra necesaria es la que estaba formulada a pedido del acreedor, ¿qué tenía que

demostrar el acreedor? ¿El estado de cesación de pago?, imposible demostrar eso, lo

que tienen que demostrar los acreedores es que tienen crédito líquido y exigible, y

algunos de los hechos relevadores del estado de cesación de pagos, no es que tiene

que demostrar el estado de cesación de pago.

¿Y si es un acreedor privilegiado?

La ley dice que deberá demostrar sumariamente, brevemente, de manera rápida o

sencilla cuando hace el pedido de que el producido del bien no va a alcanzar para

cubrir su crédito.

¿Qué pasaba con la quiebra a pedido del acreedor? ¿Cómo era el trámite?

Una vez formulada la presentación, el juez ¿decreta la quiebra inmediatamente? No,

cita al deudor para que en el plazo de cinco días ejerza su derecho, en esa oportunidad

¿qué puede hacer el deudor? Esto ¿es un juicio ante quiebra? NO, simplemente es

darle la posibilidad al deudor a ser escuchado.

¿Qué es lo que va a decir el deudor?

Puede desinteresarlo

El juez no es competente

El crédito no es exigible

O que no está en estado de cesación de pagos

A esto se llama desinteresar porque demuestra que no está en estado de cesación de

pago, es más deposito el monto que me está reclamando, todo esto en cinco días para

ejercer este derecho.

De allí se le corre una nueva vista al acreedor peticionante y el juez resolverá haciendo

lugar al pedido de quiebra, todo esto cuando el acreedor es el que pide la quiebra.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 263

Supongamos que el juez le da la razón al acreedor, dicta una sentencia de apertura de

quiebra que hemos visto la clase pasada con los requisitos del artículo 88 en donde

habíamos visto:

La identificación del deudor

La inhibición de los bienes

La designación de un sindico

El libramiento de oficio a distintas reparticiones públicas a los efectos de que se

cumpla la quiebra

Yo le había dicho cual eran los efectos de la quiebra, había dos tipos de efectos de

quiebra:

1. Patrimoniales: desapoderamiento de los bienes, el deudor no conserva la

administración de los bienes, sino que va a ser el síndico el que va a tomar

posesión.

2. Personales: no puede viajar al exterior, deber de colaboración y cooperación,

intersección de la correspondencia. Todos son efectos personales, por eso se

libraba de oficio a la aduana, a los correos, a migraciones, habíamos visto que

una jueza interceptaba hasta los mails.

Ahora bien se declara la quiebra, se dicta esta sentencia, ¿Qué pasara después?

Art 89:

“Dentro de las 24 horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a

hacer publicar edictos durante cinco días en el diario de publicaciones legales, por los

que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del art. 88, incs. 1, 3, 4, 5 y 7,

parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.

Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga

establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se

deben diligenciar de oficio y ser libraos dentro de las 24 horas de la sentencia de

quiebra.

La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los

fondos cuando los hubiere.

Si al momento de la quiebra existieron fondos suficientes en el expediente, el juez

puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia

circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos

dispuestos.”

¿Cómo se va a dar a conocer a los terceros el estado de quiebra de un deudor?,

recuerden acá hay un acreedor que le pidió la quiebra al deudor, el juez evaluó si

correspondía hacer lugar este pedido y declara la quiebra, tenemos una empresa o

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 264

comerciante particular o individual o una sociedad cualquiera que está en estado de

quiebra, ¿cómo van a conocer los terceros? Publicación de edictos previsto en el art

89.

Vamos a publicar edictos para que los terceros conozcan de esta situación.

Desde la última publicación de edictos, a partir de esta última publicación, el deudor

tiene la facultad de solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo.

¿Qué es la conversión?

Es un instituto que ha sido incorporado por la ley 24522 en virtud del cual el deudor a

quien se le ha pedido la quiebra y se le ha decretado la quiebra puede transformar

este proceso liquidatorio (la quiebra que consiste en nada más y nada menos que en la

realización de los bienes), en concurso preventivo, llevarlo hacia el otro proceso

universal que estábamos estudiando que tiene como finalidad la reorganización o la

posibilidad de que el deudor regularice su deuda mediante un acuerdo con todos los

acreedores.

¿Quiénes pueden pedir la conversión de la deuda?

Veamos el art. 90 y 91 ya que hay deudores que están excluidos de la posibilidad de

transformar la quiebra en concurso teniendo un plazo de 10 días, la conversión se da

en el supuesto de quiebra directa ya que en la indirecta no podemos.

Art. 90:

“El deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5 puede solicitar la conversión

del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez días contados a partir de la

última publicación de los edictos a que se refiere el art. 89.

[Deudores comprendidos] Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra

se decrete conforme al art. 160.

[Deudor excluido] No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra hubiere

decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite de

concurso preventivo, o quien se encuentre en el periodo de inhibición establecido en el

art. 59.”

El que se encuentra en las condiciones del art. 5, es decir los sujetos concursados.

También lo pueden solicitar los socios cuya quiebra se decretó conforme al art. 160, el

supuesto de este artículo es la quiebra por extensión, cuando hay una sociedad donde

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 265

los socios han asumido una responsabilidad solidaria e ilimitada, la quiebra de la

sociedad tiene como consecuencia directa una quiebra refleja de los socios que

responden de manera ilimitada, estos socios que responden ilimitadamente tienen

derecho a pedir la conversión de la quiebra en concurso.

¿Quiénes no pueden solicitar la conversión?

El deudor excluido. Solo en los supuestos de quiebra directa y siempre y cuando no se

encuentre en el periodo de inhibición de un año.

Supuesto: termino el deudor, pidió el concurso preventivo, se terminó, a los seis meses

le piden la quiebra, él pide la conversión, no va a poder porque está dentro del periodo

de inhibición de un año en donde no podrá pedir un concurso preventivo.

La pregunta era la siguiente. ¿Puede el deudor que pidió su propia quiebra, quiebra

directa voluntaria, decretada la quiebra, el juez dijo que si, podrá solicitar la

conversión?

Pide la quiebra y después de declararla me retracto y digo que la quiero transformar

en concurso. Como hacemos jugar esto con el art. 87, recuerden que cuando un

deudor pide la quiebra está confesando judicialmente que se encuentra en un estado

de cesación de pago tan grave que le impide adoptar el concurso preventivo, tenía dos

opciones, podía elegir el concurso preventivo intentando llegar a un acuerdo o

directamente decir que estoy en una situación grave que lo único que quiero es que

liquiden mis bienes y que paguen a mis acreedores con el producido de mis bienes.

¿El deudor puede desistir de su pedido de quiebra? Sí, ¿pero qué requisitos debe

cumplir?

Hay dos supuestos en el art. 87 el desistimiento del acreedor y el del deudor, estamos

en el supuesto del desistimiento del deudor.

Art 87:

“El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya

hecho efectiva la citación prevista en el art. 84.

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra

estarán sometidos al dispuesto en art. 122.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que

demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado

de cesación de pagos.”

Para desistir de su pedido de quiebra, debe demostrar que ha desaparecido el estado

de cesación de pagos, veamos que dice el Art. 92:

“El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 11 al hacer su pedido de

conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el art.11, ultimo

párrafo.”

¿Entonces qué requisitos deberá cumplir? Los requisitos del articulo 11 ¿cuáles eran?

Tiene que ver con la identificación del deudor y depende si es persona jurídica

o es una persona individual la cual deberá ir acompañada con toda la

documentación

El detalle del activo y pasivo.

Causa y época en la cual se produjo el estado de cesación de pago.

Es decir que le tiene que decir al juez que está en estado de cesación de pago, tiene

que decirle desde que fecha está en ese estado, en el desistimiento solamente se

podía hacer siempre y cuando se demuestre que había desaparecido el estado de

cesación de pago. Entonces ¿puede pedir la conversión? Porque cuando va a pedir la

conversión tiene que demostrar que está en estado de cesación de pago y el

desistimiento se lo impediría. El deudor pidió su propia quiebra, se confesó

judicialmente, pide la liquidación de sus bienes y luego da marcha atrás, es decir

desiste, para lo cual pide la conversión, pero para ello debe cumplir con los requisitos.

¿Se puede?

Había dos grandes teorías:

Había jueces que sostenían que no lo podía hacer por esto que leímos del

desistimiento, que la única posibilidad que tenía el deudor de salir del pedido

de quiebra era a través del concordato resolutorio o el acuerdo resolutorio,

durante la quiebra tener un acuerdo con todos los acreedores en el mismo

proceso. El concordato fue modificado, no existe a partir de la 24522 y se

incorporó esta figura de la conversión pero como la ley no aclara si el deudor

que pidió su propia quiebra puede pedir la conversión había esta interpretación

de que no podía.

En el plenario de Pujol, se resolvió por mayoría de que si se encuentra

habilitado para pedir la conversión de la quiebra.

Entonces que es el art. 91

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 267

“Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de

reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por

desistido, sin necesidad de declaración judicial.

El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia

formulado conforme a los arts. 100 y 101.”

Pedido Sentencia Recurso de reposición

publicación

Quiebra

Plazo para pedir conversión

5 días

10 días

Estamos acá en el pedido, sentencia, habíamos dicho que se tenía que ordenar la

publicación de edictos durante diez días, entonces tenemos ese plazo para pedir la

conversión.

Diez días para pedir la conversión, hay un plazo menor de 5 días para interponer un

recurso de reposición, ¿cuál es este recurso? El acreedor pide la quiebra, hacemos

todo el trámite, se dicta la sentencia, en contra de esa sentencia el deudor puede

interponer un recurso de reposición que es una suerte de apelación para que la

cámara de apelaciones revise la sentencia del juez de primera instancia y tiene cinco

días para interponer ese recurso que está previsto en el Artículo 94:

“El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada

como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio

ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma

parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad. El recurso debe deducirse

dentro de los cinco días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese

conocimiento anterior, hasta el quinto día posterior a la última publicación de edictos

en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.

Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus

bienes.”

En que causa, en virtud ¿de qué causa?

Art. 95:

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 268

“El recurso solo puede fundarse en inexistencia de los presupuestos sustanciales para la

formación del concurso.

Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus

incidentes.

Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El

juez dictara resolución en un plazo máximo de 10 días desde que el incidente se

encontrare en condiciones de resolver.”

¿Cuáles son los presupuestos sustanciales para la formación de concurso?

Estado de cesación de pago

Sujeto concursado

En base a eso solamente se puede argumentar en este recurso.

Volvamos al art. 91

¿Porque? Porque tenía cinco días, si lo presento en el tercer día no podrá interponer el

recurso de reposición, pero si primero interpuso de reposición y luego pide la

conversión caerá el recurso de reposición sin necesidad de declaración judicial. El

deudor solo tiene dos opciones frente a la sentencia de quiebra, o interponer un

recurso de reposición para lo cual tiene cinco días, o pedir la conversión para lo cual

tiene 10 días, si pide la conversión entre el 1 y el 5 ya no puede interponer el recurso

de reposición, pero si primero interpone el recurso de reposición y luego pide la

conversión se deja sin efecto el recurso de reposición.

¿Qué pasa si el juez hace lugar al pedido de conversión?

Se dicta una sentencia dando lugar a la conversión, dejando sin efectos la sentencia de

la resolución por la cual se declaró la quiebra y por lo tanto los efectos que ella

producía que era principalmente el desapoderamiento de los bienes. La sentencia de la

quiebra trae consigo el desapoderamiento de los bienes, el deudor no va a disponer ni

tocar los bienes ya que todo parara a manos del síndico con la conversión se deja sin

efecto todo esto, pasando a tener la administración de los bienes y se abrirá el

procedimiento del concurso preventivo.

¿Qué pasa cuando se desestima el pedido de conversión?

Seguirán los efectos de la quiebra, ya que estamos en una quiebra declarada, hay una

sentencia, el deudor tiene que tener los requisitos del art. 11 y si no lo cumple no

habrá lugar a la conversión del juez y proseguiremos con los efectos de la quiebra.

FIN DE LA BOLILLA 9

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 269

TITULOS Y CREDITOS BOLILLA 11

Acciones y excepciones procesales

¿Qué es una acción en el sentido jurídico?

La facultad, es una atribución de excitar al órgano judicial que tiene todo ciudadano

para el reconocimiento de un derecho, que considera vulnerado. Ustedes son

acreedores, tienen un crédito y hay alguien que no les pago, las obligaciones nacen

para cumplirse, no es para no pagar ya que cuando uno asume una obligación lo que

hace es prometer pagar una suma de dinero determinada.

¿Cuáles son las acciones cambiarias?

El juicio ejecutivo es un tipo de procedimiento que está previsto en el marco de los

códigos procesales. En los códigos se establece la forma de cómo llevar los

procedimientos de acuerdo a la materia.

¿Qué pasa si al momento del vencimiento el deudor no cumple con la prestación?

La ley le otorga distintas facultades o posibilidades, una de ellas es la posibilidad de

exigir su cumplimiento judicialmente, para poder exigir ese cumplimiento

judicialmente el acreedor de una obligación tiene una acción que es la atribución de

concurrir ante el tribunal que resulte competente a los efectos de que se le reconozca

un derecho que le ha sido vulnerado. No se pagó el crédito del cual soy titular, eso es

una acción.

Como contraposición a la acción tenemos las EXCEPCIONES, ¿Qué son las excepciones?

Así como la acción es una facultad, la excepción son la defensas con las que cuenta el

deudor para oponerse al progreso de la acción, invocando alguna causal extintiva de la

obligación. ¿Cuál va a ser la defensa más común que se va a oponer en materia

cambiaria? EL PAGO.

El pago que no es otra cosa que el cumplimiento de la prestación debida, hay distintas

formas de extinguir las obligaciones reguladas en el derecho civil y una de ellas es el

pago.

¿Cuáles son las acciones emergentes del derecho cambiario?

Lo que vimos acá cuando le explique el trabajo practico, tenemos distintos tipos de

acciones dependiendo del sujeto en contra del que ejercitemos nuestra acción,

ustedes saben que por el articulo 51 existe lo que se denomina solidaridad cambiaria,

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 270

¿que era esto de la solidaridad cambiaria? Todos aquellos que aparecen como

firmante del título de crédito se obliga o van a responder de manera solidaria frente al

portador del título de crédito al momento del vencimiento motivo por el cual el

poseedor legitimo del documento va a poder dirigir su acción en contra de cualquiera

que haya firmado la letra de cambio o el pagare y no tiene ningún tipo de obligación de

seguir el orden por el cual se fue endosando, puede iniciar una demanda en contra de

uno, desistir luego y dirigir la acción en contra del deudor inmediato anterior o del

inmediato posterior, puede ir con cualquiera con el que le resulte más conveniente, el

más solvente.

Si ejerce una acción en contra del librador de la letra de cambio ¿qué tipo de acción

será?

Si se ejerce la acción en contra del librador de la letra de cambio será una acción de

regreso, porque el girado es el obligado directo y el obligado de regreso será el

librador, los endosantes y sus avalistas.

Ejercicio de las acciones post vencimiento.

¿Qué significa esto? Que para poder ejercitar la acción debemos tener un crédito

exigible, es decir que tiene que estar vencido el pago de la obligación. ¿Qué podremos

reclamar? Podremos reclamar el monto, los intereses y los gastos de la ejecución, los

gastos del protesto si no tuviéramos la cláusula sin protesto, eso es lo que va a hacer la

pretensión cambiaria y dependerá en contra de quien ejercitamos si es en contra de un

obligado directo será una acción directa y si es un obligado de regreso será una acción

de regreso.

También podemos distinguir los distintos plazos, si es en contra del obligado directo

será de tres años, si es en contra del obligado de regreso tendremos un año y si es una

acción de reembolso serán seis meses.

¿Qué pasa si se ejerce una acción de regreso anticipada?

Hay que descontar, se hace un descuento de intereses (art. 47 y 51) ya que se está

ejercitando una acción antes que se produzca el vencimiento. ¿Cuál era la acción de

regreso anticipada? Teníamos una letra de cambio con vencimiento al 30/12/16 el

portador de la letra de cambio podía llevársela al girado hasta el momento del

vencimiento, si el girado no aceptaba, el portador del documento tiene que formalizar

el protesto por falta de aceptación primero y principal y puede ejercitar su acción

anticipada porque no está vencida a los dos días, entonces la ley presume que en el

capital de la letra de cambio están incorporados intereses motivo por el cual si se

ejerce la acción de regreso anticipada entonces se debe hacer también el descuento de

los intereses de acuerdo a la plaza que rige en el lugar donde se está ejecutando la

letra de cambio, es como cuando vamos a cobrar un cheque anticipadamente.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 271

Excepciones que emergen del derecho cambiario y de los códigos procesales

Recuerden que la facultad de dictar los códigos de procedimientos es una facultad que

han mantenido las provincias que no ha sido delegado, recuerden ¿quien nació

primero las provincias o la nación? ¿De dónde sale eso? De la constitución, del

preámbulo

Recuerden que las provincias son preexistentes, motivo por el cual cuando se celebró

la constitución, las provincias le delegaron a la nación facultades que están previstas

en el art. 75 inciso 12 de dictar las legislaciones como ser el código civil, el comercio, el

código penal, pero las provincias conservan las facultades que no han sido delegadas

art. 121 y 124 de la constitución, motivo por el cual las provincias dictan los códigos de

procedimientos, allí se establecen cuáles son las excepciones que resultan oponibles

en el marco de un juicio ejecutivo.

El pagare, el cheque y la letra de cambio son títulos ejecutivos, ¿Qué significa esto?

Para su cobro lo van a poder ejercer a través de un procedimiento denominado

proceso ejecutivo, la vía procesal es la del juicio ejecutivo. Ahora bien en materia

cambiaria hay ciertas excepciones que surgen no del código de procedimiento

provincial sino del propio ordenamiento cambiario, ¿Cuáles son?

La excepción de inhabilidad del titulo

La excepción de falsedad de firma

Están en el mismo decreto ley, ¿Cuál es la excepción de la inhabilidad del título, con

que se basa?

Para que un título de crédito se deben cumplir con ciertos requisitos formales, la

formalidad que estudiábamos en la segunda bolilla (caracteres de los títulos de

créditos), formalidad no formulas sacramentales sino formulas sencillas con el que se

pueden elaborar un título de crédito siempre que tengan los requisitos del art. 1 para

letra de cambio y 101 para el pagare:

1. Denominación

2. Clausula a la orden

3. Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero

4. Monto

5. El girado

6. Lugar de creación y lugar de pago

7. La firma

8. Nombre del beneficiario

Sabemos que el título de crédito podía nacer incompleto o en blanco, y que esta

exigencia de que este completo era al momento de su ejecución. ¿Qué pasa si el título

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 272

de crédito esta en blanco y cuando lo llenaron se olvidaron de alguno de estos

requisitos?

El juez no va a decir, no lo va a llamar al acreedor y decir: “me parece que ud. se ha

olvidado el lugar de creación, o se olvidó de poner la suma de dinero”, el juez va a

decir: “que la demanda promovida por el actor córrase traslado al demandado para

que la conteste en el plazo de cinco días”.

Los jueces tienen toda la facultad que quieran pero es prácticamente que el juez

controle el pagare, y no lo va a ser de oficio, no va a pedir que se subsane el

documento, si se puede pedir que se subsane alguna omisión en la demanda como por

ejemplo que no acompañe el poder, o que el poder no este debidamente

juramentado, pero no va a ordenar de oficio que complete el pagare. ¿Que pasara

entonces?

El deudor cuando se le corra traslado por cinco días (son cinco días sin prorroga ya que

los plazos son perentorios, es decir vencido el plazo se tiene por decaído el derecho de

dejar de usar, no va a poder defenderse), tiene que contestar porque sino se cae el

derecho de defensa, distinto seria si fuera un juicio ordinario por ejemplo un choque,

la demanda se corre traslado al demandado por 15 días o plazo mayor y no es

perentorio, ósea que si el actor no se presenta al juzgado a decirle, denle por decaído

el derecho de dejar de usar podrá contestar la demanda, puede contestar 10, 20 días o

seis meses después sino pide el decaimiento de este derecho el actor de la demanda.

¿Qué defensa va a oponer el deudor?

Decir que el documento no contiene todo los requisitos esenciales que prevee el

ordenamiento cambiario para ser válido como tal, a eso hacer referencia la inhabilidad

del título. ¿Cuál va a ser la prueba? El mismo documento, en él surge que no están

todos los requisitos esenciales, si no está el plazo ¿Qué pasa? Será considerado a la

vista, ¿si no está el domicilio de pago?, estos no son requisitos esenciales sino

requisitos naturales, no vamos a poder invocar esto como para defendernos de la

esencialidad del título.

¿Qué pasa si el título de crédito no tenía la cláusula sin protesto?

Tiene que estar protestada, ¿Qué pasa si no acompaña la constancia del protesto?, no

es un título ejecutivo, porque el art. 60 la letra de cambio debidamente protestada es

un título ejecutivo, motivo por el cual si se da el supuesto en donde no está la cláusula

de mención facultativa sin protesto y el actor al demandar no acompaña el protesto, el

demandado podrá oponer estar excepción de la inhabilidad del título.

¿Cuál es la otra excepción? La falsedad de firma ¿Cuál es el argumento en el que se va

a basar el deudor?

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 273

Sr. Juez niego que la firma me pertenezca, la firma pertenece a otra persona, no es mi

firma. ¿Cómo lo va a probar? No puede recurrir a otro tipo de prueba que no sea la

pericial caligráfica. Las pruebas, recuerden, son documentales, testimoniales, de

informe para que se libre de oficio, por ejemplo: para que se libre de oficio al banco

Santander a los fines de que remita la firma que tengo registrada en el banco para

demostrar que no es mi firma, eso es una prueba de informe, o una pericial contable, o

una prueba confesional donde la persona ira al juzgado y el juez le hará preguntas.

La falsedad de firma solo se prueba por medio de una pericial caligráfica, ¿Quién tiene

la obligación de probar que la firma no le pertenece? El deudor, acá se invierte la carga

de prueba, normalmente en todo proceso se rige una regla que es que, quien invoca

algo es el que tiene que probar, si el actor dice que la firma es del deudor, él debería

probarlo, pero en un juicio ejecutivo no, se parte de una presunción de legitimidad, se

presume que la firma es del librador y si el mismo niega tendrá que probarlo por

medio de la pericial caligráfica, ni testigos, ni otra prueba documental, absolutamente

nada.

¿Qué pasaría si yo invento mi firma?

La pericia va a determinar, que el trazo, la forma de escribir o de trazar pertenecerá o

no al deudor, ¿Cómo se hace la pericia?

Se cita al deudor y se forma un cuerpo de escritura, hay un documento que es el

original, le hacen firmar una cierta cantidad de veces, le hacen escribir nombres,

después el perito puede determinar que la forma de como asienta la birome, o como

es el trazo pertenecerá o no al supuesto firmante. Hay un fallo en la primera parte del

libro de Escuti, en la parte de los caracteres de títulos de crédito cuando habla de los

requisitos esenciales, Escuti cita un fallo de la cámara de apelaciones de Bahía Blanca

“nada firmo”. Se determinó a través de la pericia caligráfica que la forma de escribir

correspondía a la persona que había suscripto.

Con la pericia también se puede demostrar en qué momento se ha firmado, ya que

sucede que nació incompleto y luego fue llenado, acuérdense que el llenado debe

hacerse de acuerdo a lo estipulado entre las partes no hay que ejercerlo de manera

abusiva, debemos actuar de manera correcta.

En este caso si sucediera así, primero tendrá que pagar y luego iniciar un juicio

ordinario posterior para demostrar que existía una obligación por una suma de dinero

determinada y que el documento fue llenado abusivamente.

Defensas causales

Esto es materia regulada en los códigos de procedimiento provinciales, le digo esto ya

que Escuti cuando habla de las defensas causales los lleva a la confusión haciendo

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 274

referencia al código procesal de Córdoba y Mendoza y parece sostener que entre

obligados directos podrían oponer en el marco del juicio ejecutivo una excepción

causal, en nuestra provincia no es oponible la excepciones causales, las defensas que

tienen su origen en el contrato jurídico que le dio nacimiento a la obligación por más

que haya una vinculación inmediata entre ambas partes.

CLASE 24

La clase pasada se vieron las excepciones de inhabilidad del título y falsedad de firma,

si yo opongo la excepción de inhabilidad del título y a la vez reconozco que pague

parcialmente la deuda que se me reclama, estoy oponiendo dos excepciones:

inhabilidad del título y pago parcial, esto es incorrecto no se puede oponer

conjuntamente estas excepciones hay una contradicción lógica y una invalida a la otra.

Toda la jurisprudencia dice que cuando opongo la excepción de inhabilidad de título

siempre al contestar la demanda tengo que negar la deuda, es una carga procesal, el

que no niega asiente porque hay una obligación legar de expedirse (Art 3oo del código

procesal: en la contestación de la demanda deberán observarse las reglas pertinentes

para la demanda. El demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos

establecidos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyan,

pudiendo su silencio o sus respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la

veracidad de los hechos o documentos a que se refieren).

Entonces lo primero que se debe hacer siempre que se conteste una demanda en

negar, después opongo la excepción de inhabilidad del título y la fundamento (me

remito al artículo que corresponda según el defecto formal que yo esté apuntando).

Pero si no niego la deuda corro el riesgo de que se entienda que de alguna manera la

estoy aceptando.

Hubo una discusión muy importante entre dos procesalistas muy importantes: Podetti

y Alsina, los dos opinaban cosas distintas sobre la oposición de defensas causales, es

decir si son o no oponibles en juicio ejecutivo. Podetti decía que entre obligados

directos si era posible, mientras que Alsina opinaba que ni siquiera entre obligados

directos era admisible y decía: “Únicamente por desconocimiento de la acción

ejecutiva y en virtud de un mal entendido principio de economía procesal (porque

Podetti decía que no había necesidad de plantearlo en juicio ordinario posterior si

entre obligados directos se podía en juicio ejecutivo), puede haber ocurrido que en

algunos casos se haya permitido discutir la naturaleza de la obligación,

desnaturalizando así los fines del juicio ejecutivo”. Luego agrega: “La ley se refiere al

título no a la obligación que el constata, pues no puede discutirse en el juicio la validez

de la obligación sustancial y las únicas excepciones admisibles son las que se refieren a

las características del título mismo en sus manifestaciones extrínsecas”. Entonces

Alsina con estos argumentos rechaza totalmente la posición de Podetti.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 275

Esta discusión es importante porque aún hoy tiene vigente, ahora vemos una

jurisprudencia reciente donde se puede ver que no es algo que se planteaba hace

veinte años.

Con relación a la excepción de falsedad es importante tener en cuenta que ya existió la

discusión sobre quién debe probarlo. En un juicio ejecutivo tenemos alguien que

demanda y alguien que se defiende. Alguien que dice que el titulo reúne todas las

condiciones de la ley cambiar y que por lo tanto la firma es verdadera y la atribuye a la

persona que firmo y como contrapartida tenemos a aquel que se presenta oponiendo

una excepción de falsedad de firma. En derecho procesal hay un principio básico que

dice: “el que alega, prueba”, todo aquel que en juicio afirma un hecho debe probarlo.

En este caso se invierte la carga de la prueba, el demandado debe probar que la firma

no le pertenece cuando la niega, esto proviene de un plenario que está citado en el

libro, es un plenario de la Cámara Nacional de Comercio del año ’70. Dice que para

resolver la excepción de falsedad opuesta en la ejecución de un documento cambiario

debidamente protestado, fundado en la autenticidad de la firma debe estarse a la

norma del Art 549 del Código Procesal, en lo que atañe a la prueba. Los fundamentos

son: la ley en virtud de conocidas razones fundadas en la naturaleza y funciones de los

títulos cambiar ha establecido una “presunción de legitimidad de la firma”.

La doctrina de este plenario concluye:

Quien debe probar es el demandando que niega la firma

Tal presunción no puede tener un alcance tan limitado y provisorio al punto

que solo sirva para despachar la ejecución y pierda todo su valor por la

manifestación en contra.

La falsedad de la firma se prueba a través de una pericia caligráfica.

Esa es la diferencia entre el pagare y los demás instrumentos privados, el juicio

ejecutivo no es solamente para los pagarés, es para varios instrumentos privados, pero

dentro de ellos los que mayor fuerza tienen son los títulos de crédito. La diferencia es

que en el resto de los instrumentos privados quien debe probar la falsedad es quien la

invoca, no quien la niega.

Otro plenario importante trata sobre la competencia territorial y la relación entre los

títulos de créditos y la ley de defensa del consumidor. Es del 29/06/2011, de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y se llama “Auto convocatoria a

plenario sobre competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de

títulos cambiarios en que se invoque involucrados derechos de consumidores”.

Lo que se preguntaron es si en las ejecuciones de títulos de créditos a consumidores

residentes en lugar distinto a las del Tribunal (por ejemplo una ejecución iniciada en

CABA de un deudor que vive en Jujuy) cabe inferir la existencia entre las partes de una

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 276

relación de consumo prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución.

Tenemos derechos en pugna, por un lado la ley de defensa del consumidor establece

que la competencia judicial es la que corresponde al domicilio del consumidor,

mientras que en los títulos de cambio no interesa esta cuestión.

Luego se pregunta si en caso afirmativo corresponde declarar de oficio la

incompetencia territorial del tribunal con fundamento en el Art 36 de la ley de defensa

al consumidor o corresponde que lo plantee el deudor.

Conclusión: en las ejecuciones de los títulos cambiarios radicadas en lugar distinto al

de la jurisdicción del consumidor:

Cabe inferir de la sola condición de las partes que subyace una relación de

consumo en los términos de la ley 24240. Al haber una relación de consumo

esa situación queda encuadrada en la ley de defensa del consumidor y por lo

tanto se prescinde de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. O sea que

va en contra de la naturaleza cambiaria del título de crédito priorizando la

relación de consumo, si nosotros comparamos ambas leyes tienen igual

jerarquía, pero por otro lado el consumidor tiene una ventaja, en nuestro país

el consumidor tiene tres niveles de protección:

La ley de defensa del consumidor

Hoy también se contempla en el código civil y comercial

La constitución nacional

O sea llegan a tener una protección constitucional los consumidores lo que no

ocurre con los títulos de créditos.

Esto es en materia de competencia únicamente, no abarca todas las demás

cuestiones.

La otra conclusión del plenario es que corresponde declarar de oficio la

incompetencia territorial, el juez que debe entender es el del domicilio del

deudor.

Con posterioridad a esto se dictó un fallo que clarifica este plenario y en él se

postula la inaplicabilidad de las conclusiones anteriores cuando no se trate de

obligados cambiarios directos por que la situación es distinta. El plenario se

aplica cuando los involucrados son obligados directos, cuando quien promueve

la ejecución lo hace en carácter de endosatario el principio de abstracción

cambiaria permanece, por eso no se debe analizar si la causa de la obligación

consistió o no en una relación de consumo. O sea que si no se trata de

obligados directos en juicio ejecutivo no se pueden discutir cuestiones que

hagan a la causa de la obligación (Fallo:

Excepciones procesales: El Art. 303 del código procesal dice que solo son admisibles

como previas las siguientes excepciones:

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 277

Incompetencia del tribunal: los plenarios anteriores se aplican a la competencia

territorial. La competencia puede ser: por el territorio, por la materia o por el

grado.

Litispendencia

Falta de personería del demandante

Cosa Juzgada

Transacción

No se admiten más excepciones que estas, son previas, además se pueden oponer la

de inhabilidad de título, falsedad de firma, etc.

Incompetencia: Es cuando se cuestiona que el tribunal que interviene no es el

que debe conocer en la causa. En razón dl grado seria por ejemplo si intento

iniciar un juicio ejecutivo ante la Cámara Civil y Comercial (dentro de nuestro

esquema los juicios ejecutivos se inician ante los tribunales de primera

instancia). Por la materia sería que no puedo ir a un juzgado penal a iniciar una

ejecución cambiaria, es en los juzgados de primera instancia en lo civil y

comercial. Y de territorio sería que en principio no corresponde aplicar una

ejecución en San Salvador sobre un deudor que vive en San Pedro, porque en

San Pedro existen tribunales de primera instancia, el actor debe radicar la

demanda en ese lugar.

En el caso de radicar mal la demanda puede radicarla bien siempre y cuando no

prescriba la acción, por que si se llega justo con el plazo de prescripción, el

hecho de haber inciado una demanda ante un tribunal incompetente no

interrumpe el plazo.

El juez puede declararse incompetente de oficio.

Litispendencia: se da cuando otro reclamo judicial por el mismo objeto y entre

las mismas partes se está tratando en otro juzgado. O sea si se inicia dos veces

el mismo reclamo, eso lógicamente atenta contra la seguridad jurídica y da

lugar al demandado para que oponga la excepción de litispendencia (porque la

misma cuestión está siendo dirimida en otro juzgado), no pueden haber dos

sentencias que condenen a alguien a pagar una suma de dinero por ejemplo,

por la misma causa, por el mismo documento. En este caso prosigue el primer

proceso planteado. La consecuencia es que el actor que pierde en este caso

debe pagar las costas.

Defectos de personería: se refiere a la representación que tienen los abogados

en el juicio. Por ejemplo, al abogado de dieron poder especial para iniciar juicio

de desalojo y con ese mismo poder se presenta en un juicio para iniciar la

ejecución de un pagaré. En ese caso el abogado no tiene facultad para ejecutar

un pagare, porque no se lo otorga el poder. Los abogados actúan con poder,

poder general o poder especial. La consecuencia de esto es siempre

subsanable, no se pierde un juicio por defecto de personería, porque no hay un

problema sustancial del título o de falta de legitimación activa en el actor (el

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 278

acreedor está legitimado por la posesión legitima del documento en virtud de

una cadena regular de endosos).

La falta de legitimación activa se plantea en el juicio ejecutivo por conducto de

la excepción de inhabilidad de título, esta excepción es como el “comodín”,

cuando no tenemos una expresión específica para oponer vamos por esta.

Lo que es subsanable es la falta de personería, no la falta de legitimación activa.

Estas excepciones que son procesales ya no se refieren, a diferencia de las

sustanciales al documento en sí, el documento está bien, no hay problemas

formales.

Cosa Juzgada: lo vimos cuando explicamos que la sentencia dictada en juicio

ejecutivo hace cosa juzgada formal, o sea puede ser revisada en juicio

ordinario posterior en el que la sentencia será cosa juzgada material, ya no

hay posibilidad de discutir nuevamente lo que se discutió en ese juicio, sin

perjuicio de los recursos que son una manera de discutir la decisión ante un

tribunal superior para que se revise esa sentencia. Mientras que en el juicio

ordinario posterior al juicio ejecutivo tratamos de discutir la causa de la

obligación que no se pudo discutir en el juicio ejecutivo.

El resto de las excepciones de la unidad ya están dadas.

CLASE 25

Existen 4 sentencias distintas

Pago parcial

Había un banco que le dio un préstamo a una persona y documentó la deuda con un

pagaré. El deudor realiza los pagos para devolver el préstamo en una caja de ahorro

abierta en el mismo banco por débito automático con tickets como comprobantes.

El banco afirma que el deudor no pagó la deuda y que esos pagos fueron hechos por

servicios bancarios que no tienen ninguna vinculación con el pagaré, ya que para que

exista pago documentado el recibo debe ser exacto. Cuando el deudor contesta la

demanda opone como defensa el pago parcial, que lo acredita de forma documental

mediante las constancias del depósito en la cuenta corriente bancaria, el resumen de

cuenta y el recibo de que le pagó una empresa de cobranzas y a un abogado.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 279

El Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda que el banco hipotecario

promovió en base al pagaré y le ordena al deudor pagarle al demandante

argumentando que los pagos que el deudor afirma que realizó no son válidos para ser

opuestos en un juicio ejecutivo como medio de prueba de la existencia de pagos.

El deudor presenta un recurso de apelación y la Cámara de Apelación hace lugar a la

excepción de pago parcial porque sostiene que el banco debía probar que esos pagos

no eran imputados a ese préstamo sino a otros servicios. La Cámara invierte la carga

de prueba diciendo que es el banco es que debería haber demostrado a lo largo del

proceso que existían otras obligaciones, servicios o créditos con el mismo sujeto y que

esos pagos no se correspondían con el del préstamo.

El abogado del demandante plantea el recurso de inconstitucionalidad ante el

Supremo Tribunal de Justicia argumentando que es imposible para el banco probar la

vinculación de los pagos con el pagaré por la gran cantidad de operaciones que se

realizan diariamente y que las entradas de fondo a la cuenta corriente no están

vinculadas directamente con los pagos de la deuda. El tribunal resuelve confirmar la

sentencia de la Cámara de Apelaciones aplicando la Teoría de las Cargas Probatorias

Dinámicas: El banco debió acompañar con algún elemento que demuestre que el

deudor había contratados servicios o créditos y que no se podía imputar ese pago a

ese crédito por que había por lo menos otra operación a la que se podría haber

imputado.

En derecho el principio general es que la carga de las pruebas le corresponde a

persona que invoca algo, si yo soy actor e invoco que me deben tengo probar la

existencia de la deuda y la pruebo en un juicio ejecutivo con la simple presentación del

pagaré; el deudor tendrá que demostrar que no le pertenece la firma por ejemplo. La

Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas dice que los que están en mejores

condiciones de probar son los que tienen la carga de la prueba. Los casos donde se

aplican esta teoría son, por lo general, en casos de mala praxis médica: Los jueces

dijeron que en los supuestos donde la persona que reclama no tiene los conocimientos

científicos necesarios para demostrar que hubo una mala praxis, es el profesional el

que está en mejores condiciones para demostrar que actuó de manera diligente. En el

nuevo código hay un artículo (art. 1735 CCyCN) que establece en materia de daños y

perjuicio los jueces pueden aplicar esta teoría en cualquier caso; sin embargo se lo

deben hacer saber a las partes en el proceso en la primera oportunidad.

ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la

carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando

cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera

pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio,

de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que

hagan a su defensa.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 280

Excepción por falsedad de firma e inhabilidad de titulo

Se realiza una pericia caligráfica y se constata que el que había firmado era

efectivamente el deudor. El Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda

dictando como válido el título.

El deudor apela la sentencia ante la Cámara de Apelaciones y esta no le da lugar

basándose en que la pericia indicaba que era él el que había firmado, mientras que el

demandado establecía que la decisión se fundaban solamente en eso pero no habían

reparado en que faltaba un requisito esencial del documento, el nombre del

beneficiario (art. 101 inc. 5) y que cuando el actor promovió la demanda se olvidó de

llenar el pagaré. No le dan lugar y establece que “el pagaré carente de alguno de los

requisitos de forma establecidos por la ley puede servir como título ejecutivo y

permite la apertura de tal procedimiento, en tanto implica un reconocimiento de la

deuda, máxime si la misma es reconocida expresa o tácitamente. El pagaré que carece

de la mención del nombre del beneficiario es idóneo como título privado continente

de una promesa de dar una suma líquida y no fue negada la firma ni la autenticidad

material del documento”, es decir, por más que le falte le beneficiario si al momento

de contestar la demanda no negó la firma ni negó la existencia de la deuda, sería

válido. Cuando se opone la defensa de inhabilidad de título también se debe negar la

existencia de la deuda, porque si no se la está reconociendo.

El deudor interpone un recurso de inconstitucionalidad ante El Supremo Tribunal de

Justicia y este último no trata de cuestión estableciendo que no le compete porque la

sentencia no es definitiva, ya que se puede promover un juicio ordinario posterior.

Inhabilidad de título por faltar el lugar de creación

El actor promueve una demanda en base a un pagaré en el cual el pagaré no tenía el

lugar de creación. Con el traslado del demandado, él opone la excepción de inhabilidad

de título por faltarle el lugar de creación que es un elemento esencial del pagaré.

El Juez de Primera Instancia estableció que faltaba el lugar de creación por lo que daba

lugar a la excepción que planteaba el demandado.

Se plantea el recurso de apelación y la Cámara de Apelaciones revoca el fallo anterior

por no corresponder la excepción, ya que el deudor había reconocido la deuda y había

reconocido que realizó pagos parciales, además resuelve que si bien el pagaré carece

de este requisito no así de la fecha de pagar la obligación, es decir, que la ausencia del

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 281

lugar de creación como vicio de validez no invalida la legitimación del actor para

demandar, ni cuestionó la competencia del juez (dada por el lugar de pago).

El Supremo Tribunal de Justicia rechaza el recurso de inconstitucionalidad porque al

tratarse de un juicio ejecutivo todavía tiene para accionar, el actor, mediante un juicio

ordinario. Además resuelve que validez de los títulos cambiarios reposa en el

cumplimiento de los requisitos esenciales, por lo tanto confirma la sentencia del Juez

de Primera Instancia

Excepción por falsedad de Título

Una persona demanda a otra por el cobro de un pagaré sin protesto. El demandado

opone la excepción de falsedad de título por el llenado y por la firma. Niega que la

firma le pertenezca, así como el llenado (en lo referente al monto) no le pertenece y

que no se realizó posterior a la emisión.

El Juez de Primera Instancia desestima la demanda. Se realiza una pericia caligráfica y

se comprueba que la firma le pertenece al demandado, además que llenado lo realizó

el beneficiario.

Se apela la sentencia. La Cámara de Apelaciones confirma el fallo del Juez de Primera

Instancia.

Posteriormente se plantea un recurso de inconstitucionalidad. El nuevo representante

del actor cambia el argumento y establece que el título no tiene lugar de creación. El

Supremo Tribunal de Justicia rechaza el recurso porque no se puede cambiar el

argumento por la Preclusión Procesal (cuando se promueve una demanda, su usan

todos los argumentos y cuando se concluye una etapa no se puede volver atrás por

igualdad de la partes), además que el llenado posterior no invalida el titulo.

Juicio Ejecutivo

Rubro

1. Acordadas: Existen reglamentaciones para presentar un escrito ante la justicia,

cual es el formato que debe tener el escrito: tipo y tamaño de letra, márgenes,

etc.

2. Título, suma, a quien se dirige, presentación y constitución del domicilio

3. Personería: Peritos

4. Objeto de la demanda: Que es lo que se reclama. Demanda ejecutiva en contra

de: deudor, librador, endosante, etc. Identificando: la persona, el domicilio, el

monto de la deuda más los intereses y las costas.

5. Hechos: Probar que es titular del pagaré y que le deben

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6. Monto e Intereses: Intereses a tasa activa

7. Referencia al título ejecutivo

8. Posibilidad que en la misma demanda se solicite una medida cautelar, con

posible embargo

9. Pruebas: El poder y el título.

CLASE 26

EFECTOS DE LA QUIEBRA

Buenas noches, hoy vamos a ver la bolilla 10, la parte de los Efectos de la quiebra, esto

lo tenemos que hacer obviamente leyendo cada uno de los artículos y lo vamos

explicando, y empezamos por el capitulo 2 Efectos de la Quiebra, sección 1 Efectos

personales respecto del fallido, el primer art. Que encontramos es el 102:

ARTÍCULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los

administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda

colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la

situación patrimonial y la determinación de los créditos. Deben comparecer cada vez

que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la

fuerza pública si mediare inasistencia.

Bueno acá empezamos a ver lo que significa estar en quiebra de manera personal para

el fallido, una de las cuestiones importantes es esta, es la cooperación que tiene que

brindarle tanto al juez como al sindico, por efecto precisamente de la quiebra y

fundamentalmente también de su situación patrimonial como ustedes saben cuando

ustedes sean síndicos, el trabajo que tienen que hacer es recomponer ese patrimonio y

ver de qué manera está compuesto en lo patrimonial y respecto del pasivo, para eso lo

la ley lo que establece es que el fallido siempre tiene que estar a disposición tanto del

sindico como del juzgado, ustedes cuando sean síndicos el día de mañana tienen que

saber de estas facultades, porque esta obligación que tiene el fallido se condice con el

derecho que tiene el sindico de pedir toda la información que considere útil a este

efecto y este articulo hay que concordarlo con el :

Art. 274- facultad del juez. El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas

las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales

fines puede disponer entre otras cosas:

Inciso 1 –la comparencia del concursado en los casos de los artículos 17 y 102 y de las

demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio

de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada;

FACULTADES DEL JUEZ EN LA QUIEBRA

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 283

El juez tiene el imperio, que significa esto?, no solo tiene la dirección del proceso sino

que tiene las herramientas para llevar adelante el proceso concursal, en este caso

como ustedes han visto de la lectura tiene la posibilidad de hacerlo comparecer con la

fuerza publica, le envía una notificación por cedula al fallido para que comparezca

porque tiene una serie de aspectos que tiene que conversar con él para analizar la

situación patrimonial, SI no viene? tiene la posibilidad de hacerlo traer con la fuerza

pública, le manda a la policía y lo hace comparecer al juzgado.

Deberes y facultades del sindico

Entonces el artículo 102 que estamos analizando esta correlacionado con el 274 inciso

1 que habla de lo mismo, la cooperación y también con el 275, que ya habla del síndico

y no del juez, que dice:

Art. 275- deberes y facultades del sindico .Compete al sindico efectuar las peticiones

necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación

patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la

determinación de sus responsables.

Acto seguido le da una serie de facultades en el inciso tercero: vemos que tiene la

facultad de:

Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso

de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los

artículos 17, 103 y 274, inciso 1.

cómo funciona el sistema entonces, ya vimos las facultades del juez, vemos primero

una obligación de cooperación de parte del fallido, facultades del juez para hacerlo

comparecer por las buenas, digámoslo de una manera, o por la fuerza pública sino lo

hace, pero también el sindico que tiene facultades y deberes investigativos, porque el

sindico es un funcionario del concurso que no está solamente para recibir papeles y

hacer los informes, esta para investigar, es el funcionario del concurso que, yo diría

que es el más importante casi como el juez porque le da las herramientas al juez, para

que el este pueda tomar decisiones, si tenemos un sindico digamos ocioso o que hace

lo justo, difícilmente podamos llegar a la verdad de la situación patrimonial del fallido ,

en cambio si tenemos un sindico que investiga, que trabaja, que indaga, eso es lo que

se pretende, en los concursos, es por eso que al sindico se lo dota de ciertas

facultades, como por ejemplo esta, requerir informes al fallido, y si el fallido no

colabora, el sindico le puede pedir al juez que con la facultades que le da el 274, lo

haga comparecer por la fuerza pública , no lo puede hacer el sindico por sí mismo, por

que no es juez pero si tiene la facultad de pedírselo al juez, de modo que no sería un

pretexto para el sindico decir bueno pero yo se lo pedí al fallido, y el fallido nunca me

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 284

contesto y(pregunta el juez) usted que mas hizo?, le reitere la intimación y tampoco

me contesto, el sindico no debe quedarse en esto, el sindico tiene facultades para

requerirle al juez que lo obligue por la fuerza pública para que comparezca y de las

explicaciones que el sindico necesita.

Limitaciones y obligaciones del fallido en quiebra

El ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del

informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin

autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su

presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y

urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los

efectos del domicilio procesal.

Falta de legitimación del fallido

este articulo 103 también esta concatenado con el 102, porque precisamente lo que se

pretende es la cooperación del fallido, tengamos en claro que el fallido no es un

incapaz, vamos a ver que los autores hace unos años discutían si el fallido era o no un

incapaz, algunos decían que era un incapaz de ejercicio( de hecho),y otros decían que

era un incapaz de derecho, en realidad el fallido lo que tiene son ciertas limitaciones ,

limitaciones que se traducen en una falta de legitimación para ejercer derechos de

administración y disposición de sus bienes, pero, esa teoría acerca de si el fallido era

un incapaz está superada, está claro que no lo es, pero si tiene ciertos impedimentos

que se traducen en una falta de legitimación activa para ejercer el derecho de

administración y disposición de su patrimonio.

Autorización para viajar al exterior

Esto de la necesidad, no es que no pueda viajar al exterior, en realidad es al revés,

porque si la norma dijera que no puede viajar nunca a exterior hasta la presentación

del informe general, en realidad estaríamos en pugna con una garantía constitucional,

cual es?, la de salir e ingresar al país libremente cuantas veces los habitantes y

ciudadanos de este país lo consideremos conveniente, y como ustedes saben en la

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 285

jerarquía de las normas, arriba tenemos la constitución nacional, los tratados

internacionales mencionados en el artículo 75 de la constitución y por debajo están las

leyes, de manera que en la jerarquía constitucional ciertamente una ley no puede ir en

contra de una garantía establecida en la constitución nacional. Es por eso que todos los

ciudadanos de este país estamos sujetos a una reglamentación razonable, en ese

marco se inscribe esta norma, en una reglamentación razonable deacuerdo a la

situación que estamos viviendo, estamos frente a una persona o frente a una sociedad

cuyos administradores necesitamos que estén aquí, pero no por una cuestión de

capricho, necesitamos que estén cerca de la sede del juzgado porque hay un montón

de cuestiones a dilucidar, y no debe interpretarse esto como una sanción, porque no lo

es, no está prevista como una sanción, está prevista como una necesidad tanto del

sindico como del juez, de obtener cierta información relacionada con el patrimonio del

fallido, es por eso que también se fija un límite temporal, que es hasta la elaboración

del informe general, porque se entiende que es hasta ahí donde se necesita la máxima

colaboración del fallido, luego, se puede considerar que el trabajo grueso y fino que

tenía que hacer el juez y el sindico ya está hecho, el sindico mediante la elaboración de

que informes?, el informe individual de cada uno de los créditos y el general, que es

ese enorme informe con un montón de cuestiones que le sindico pone a disposición

del juez, bueno hasta ahí se ha estimado que es necesaria la presencia del fallido en el

país, luego ya podrá salir del país con total tranquilidad, precisamente porque no hay

en este caso una sanción, y también fíjense que la norma le da la posibilidad de que

esta se le sea otorgada esta autorización cuando su presencia no sea requerida a los

efectos del artículo 102 que vimos primero, o en caso de necesidad y urgencia

evidente, hay cuestiones humanitarias que puede estar atravesando esta persona que

hacen que tenga que salir del país, esto obviamente que se puede considerar.

La segunda parte del 103:

Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país

respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6)

meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La

resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

Acá también entendiéndose que puede haber alguna necesidad del juzgado de que

mas allá del plazo previsto para la presentación del informe general, el fallido o alguna

persona que integre el directorio o alguna persona en especial que tenga relación con

la empresa, esté presente en el lugar le da la posibilidad al juez de extender esa

llamada interdicción, es decir imposibilidad de salir del país sin autorización judicial por

hasta un plazo de 6 meses.

Facultad de trabajar del fallido

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El ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la

facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de

dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2.

Es decir enmarcándonos en esta situación, que el hecho de que caiga en quiebra no

significa una sanción para el fallido, se le permite trabajar, porque obviamente esa

persona sigue generando gastos, tiene una familia, tiene gastos personales, etc. Le

permite trabajar en su arte o en su profesión, sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 107 y 108.

El articulo 107 habla del desapoderamiento de pleno derecho que importa la quiebra,

después hablamos mas delante de eso, y luego el 108 habla inciso 2 nos permite,

hablar de los bienes inembargables, como tenemos que interpretare esto?, en general

la doctrina y la jurisprudencia dicen, esta persona pude trabajar, ahora parte de esos

ingresos van a la quiebra, supongamos que esta persona trabaja en relación de

dependencia, la ley lo que establece es un límite a un embargo, o no?, existe un

crédito bancario que se ejecuta supongamos se ejecuta un cheque y se libra un cheque

que puede ser grande, 60.000 o 70.000 pesos, se libra orden de embargo sobre los

salarios de una persona, hasta donde se le puede embargar?, o se le puede embargar

el total?, es hasta el 20% del salario, porque se entiende que el resto le queda para

vivir, el hecho de que una persona tenga una deuda no significa que lo tenemos que

matar, lo tenemos que ahogar, si el embargo es por el total de su salario, como hace

para seguir viviendo, por eso es que dentro de las exclusiones al desapoderamiento

tenemos los bienes inembargables.

Alumno: Hasta que plazo se le embargan la proporción del salario? Es hasta que se

cumpla el pago de toda la deuda?.

Profesor: toda la deuda.Se le va descontando mes a mes, hasta al 20%, y de esa

manera va pagando parcialmente la deuda, va pagando en cuotas diríamos.

En la práctica lo que se hace es:

sale la sentencia, sé practica una planilla de liquidación a una fecha, sale la orden de

embargo por el total de la planilla mas honorarios y gastos, cuando cancela eso, se

practica una nueva planilla sobre saldos, correcto, y sobre ese saldo se libra un nuevo

embargo y ya quedaría cancelado. En realidad la ley no pone un tope a la cantidad de

planillas que uno pueda presentar, porque en realidad lo que uno reclama es, el pago

de una suma de dinero hasta su cancelación, cuando es la cancelación?, hasta el ultimo

día se siguen generando intereses, pero no lo estamos capitalizando, sobre saldos

decimos, entonces uno podría hacer 2,3,o 4 planillas, lo habitual es que se hagan 2,

nomas de 2 digamos o 3 como mucho, y con eso ya se cancela. Pero digo a su pregunta

de hasta cuando dura el embargo?, es hasta que cancela todo.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 287

Alumno: yo entendí que los efectos de la quiebra solo duraban un año?

Profesor: NO, eso es por la quiebra, no tiene nada que ver con el embargo, otra cosa es

el embargo.

De lo que estamos hablando acá, es de la posibilidad que tiene el fallido de trabajar,

de ejercer una profesión o de ejercer un empleo, entonces en base a eso esa persona

obviamente cobra, pero de eso que cobra hay un porcentaje que va a la quiebra y un

porcentaje que lo cobra el, en este caso si es un asalariado el 20% que va a la quiebra.

Alumna: si el fallido cobrara solo hasta el salario mínimo vital y móvil (6810 pesos), se

le embarga?, yo entendí que no era embargable porque solo tiene para vivir.

Profesor: si cobra por debajo del salario mínimo vital y móvil, no es embargable.

Pero cuando hablamos del embargo, de que salario tendríamos que estar hablando?

estamos hablando de un salario muy alto, que el 20% exceda el salario mínimo vital y

móvil, porque en realidad el embargo, cuando el juez libra una orden de embargo,

siempre la libra de la misma manera, le dice al empleador qué retenga del sueldo d

esta persona hasta una suma que no supera el 20% del salario, la orden judicial sale

así.

Profesor: usted dice que no exceda el salario mínimo vital y móvil? En ese contexto,

nunca vi un planteo de ese tipo, puede ser que exista, no estoy diciendo que no, pero

nunca he visto un planteo de ese tipo, no conozco esa disposición.

Alumno: y cuando uno tiene cuota alimentaria?

Profesor: esa es otra historia.

Cuota alimentaria sobre el sueldo del fallido

cuando uno tiene cuota alimentaria ustedes van a ver que, cuando tiene afectado su

salario por cuota alimentaria puede ser hasta el 100%, ahí no tiene límites, pero son 2

cuestiones distintas, una cuestión es que una persona deba plata por una causa

diferente a las cargas de familia, en donde se aplica este límite máximo del 20% y otra

cosa para ponerlo para el mantenimiento de sus hijos, en ese caso no hay límites

porque no podemos ponerle limites al mantenimiento de los hijos, para ponerlo en

claro, la patria potestad involucra una serie de deberes y obligaciones sobre todo

frente a los hijos, de alimento, vestido, vivienda, recreación, además de quererlos, es

decir que económicamente debe aportar a las cargas del hogar, y ahí no hay límite

legal.

Entonces al revés es una maniobra que se utiliza, la maniobra es afectar, como yo

tengo un montón de deudas arreglo con mi mujer para que me afecte el 100% de mi

salario, entonces con eso que hago?, me estoy tornando insolvente, porque cualquier

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 288

embargo que me ingrese me van a decir, este señor tiene afectado el 100% de su

salario a cargas de familia que, por supuesto tiene prioridad sobre una deuda de una

financiera, entonces esto es también una maniobra que uno advierte que se utiliza en

muchos casos, de hacerse afectar el 100% del salario por cuota alimentaria y de esa

manera no le va a entrar ningún embargo, que pasa?, el embargo queda en suspenso

hasta que modifique su situación, que por supuesto no la modificara nunca.

DEUDAS POSTERIORES

El artículo 104 sigue diciendo:

Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar

lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez

liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la

rehabilitación.

La rehabilitación del fallido es un punto de quiebre, lo que dice este articulo es que las

deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, la rehabilitación es el artículo 236,

pueden dar lugar a un nuevo concurso, que solo comprenderá los bienes remanentes,

y una vez liquidada la quiebra anterior, es decir yo genere las deudas hasta la

sentencia de quiebra, esas son las deudas que ingresan en este proceso falencial, y

hasta ahí es donde tengo verificados los créditos y compuestos del pasivo concursal,

por las deudas posteriores se deberá hacer un nuevo concurso, en el caso que así

corresponda, porque en realidad por las deudas posteriores puede que esta persona,

por esas cosas haya adquirido algún bien y tenga con que responder o sea en deudas

muy chiquitas, pero el principio es este, las deudas antes de que esta persona quede

rehabilitada, ingresan para un nuevo concurso posterior o se pagan con el remanente

de la distribución que surja de esta quiebra, porque pude quedar remanente, no es lo

habitual ,pero pude que ocurra. Dichas deudas posteriores solo pueden ejecutarse

individual o colectivamente sobre los bienes adquiridos después de la rehabilitación,

con los bienes que tiene el fallido responde en esta quiebra salvo que sobre plata,

ahora con los bienes que adquiera con posterioridad a la rehabilitación, pueden ser

objeto de una ejecución individual de un juicio único o de una ejecución colectiva

universal como es otra quiebra en este caso.

MUERTE DEL FALLIDO

ARTÍCULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el

trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo

unificar personería.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 289

Profesor: Esto es básico, ustedes vieron sucesión en divisa en derecho privado o en

impuestos?

Alumnos: si vemos en impuestos.

Cuando vieron impuestos habrán visto que los herederos son los continuadores de la

personalidad del causante, esto que significa? Que responden por las deudas del

causante , hasta donde? Hasta los bienes que tenía el causante, porque?, porque se

presume que acepta con beneficio de inventario,

qué significa eso(aceptar con beneficio de inventario)?, yo acepto la herencia, pero por

las deudas, se hacen cargo los bienes que recibo por herencia, no afecta a mi

patrimonio, es decir es una aceptación condicionada a esa situación, bueno en

definitiva lo está diciendo acá es lo mismo, la muerte del causante no impide que el

proceso falencial continúe sino que, continua con los sucesores, habrá que hacer un

trámite y dice unificación de personería, que significa esto?, que no pueden aparecer

los 50 sucesores en el juicio procesal o falencial en este caso, pónganse deacuerdo

entre ustedes quién los va a representar, habitualmente lo que ocurre es que hay un

administrador judicial de la sucesión, sea provisorio o sea definitivo, pero hay una

administrador judicial de la sucesión, ese será el que comparezca en el proceso

falencial a los efectos de representar o hacer las veces del fallido.

Continua leyendo el art 105 :En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre

los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a

los herederos en la quiebra.

Que no se realice tramite alguno sobre los bienes, Esto significa que se le da prioridad

al concurso, como ustedes saben tanto el concurso como la sucesión son procesos

universales, no son procesos de ejecución individual, son procesos en donde concurre

un montón de gente en caso del sucesorio, todos los herederos o los que se sientan

con derecho a la herencia, porque también puede haber acreedores, y en el caso del

proceso o falencial los acreedores, entonces esta norma es para ordenar, cuando hay

una quiebra no se puede hacer nada, ni tomar ninguna decisión en el sucesorio

respecto a los bienes porque además en el sucesorio entre otras cosas se toman

decisiones de transferencia de bienes. Tenemos un auto como que forma parte de la

herencia, hasta que se termine el proceso sucesorio puede pasar mucho tiempo,

entonces los herederos lo que pueden resolver es que se venda ese auto para que no

se desvalorice, porque mientras tanto está parado, porque nadie lo quiere usar, son

muchos los herederos, y el auto está guardado en el garaje desvalorizándose, cual es la

mejor decisión? , venderlo, bueno ahora esa decisión es válida en la medida que no

haya una quiebra, si hay una quiebra nos regimos por las normas de la quiebra, y en

este caso obviamente el vehículo ingresa en el desapoderamiento, y la administración

la tiene el sindico.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 290

Alumna: ahí quiebra y concurso está tomado en el término amplio de concurso y

quiebra?

Profesor: exacto, comprensivo de ambas situaciones, pero estamos claramente en la

parte de la quiebra.

Jurisprudencia de contador fallido

Yo les quería leer algo: contador fallido, esta jurisprudencia dice que el artículo 104 de

la ley de concursos autoriza al fallido a ejercer su profesión, por otro lado ninguna

norma dispone expresamente que la calidad del concursado o fallido impide ser

sindico en un concurso, parte del ejercicio de profesión de un contador es ser sindico

en un concurso.

La previsión legal encuentra base en esa normativa y tiene fundamento en que el

trabajo es un derecho y una condición debida por cuyo ejercicio el hombre provee a las

necesidades de su ser, facilita el desarrollo de su personalidad y permite su propio

sustento y el de su familia, proveyendo a la dignidad del individuo, ahora bien, el

fallido sin ser incapaz, está sujeto a diversas limitaciones que no configuran

estrictamente sanciones, una de ellas de naturaleza temporal, que es la inhabilitación

regulada en los artículos 234 a 238, los artículos 104 y 238 no son normas

contrapuestas, el 104 lo que autoriza al fallido al desempeño de empleo, profesión u

oficio, rige aunque el fallido este afectado por inhabilitación, en suma, un inhabilitado

puede trabajar y desempeñar tareas artesanales ,profesionales o en relación de

dependencia , el tema a resolver en este caso es si alcanza a todas las actividades

vinculadas a la profesión en este caso un contador que pueda ser sindico? , entonces la

normativa dice que puede realizar EECC , presupuesto de costos , presentación de

impuestos , revisión de contabilidad , organización contable de todo tipo de entes ,

sistema , métodos y procedimientos PERO el fallido no puede ser sindico en un

proceso concursal mientras rige el plazo previsto en el artículo 236 que se refiere a un

año, en efecto conforme al artículo 238 el inhabilitado no puede ser administrador,

gerente , sindico , liquidador o fundador de sociedades , asociaciones ,mutuales y

fundaciones.

Profesor : que hace esta jurisprudencia? Pone las cosas en su justo limite , dentro del

trabajo del contador está el de ser sindico , evidentemente en este caso lo que se

planteo que el artículo 104 dice que puede ejercer su profesión y parte de esa

profesión es la de ser sindico , entonces el contador no puede ser sindico. Y lo que hiso

el juez es relacionar , por eso que la interpretación de las normas siempre es textual

sistemático no podemos interpretar las normas en forma aislada , el artículo 104 es

uno de los que integran este cuerpo normativo , pero por otro lado tenemos el 238

que dice que no puede ser sindico entonces ahí está la prohibición , puede ejercer su

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 291

profesión pero con ciertas limitaciones entre ellas no puede ser gerente ,

administrador , sindico.

Es como lógico si un fallido viene de una quiebra no es razonable darle una empresa

para que la gerencie por lo menos por un tiempo , por eso la ley no le da un tiempo de

por vida pero el 236 .

Articulo 236-duracion de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los

integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de

existencia ideal, cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o

de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo

232, segundo párrafo, salvo que se de alguno de supuestos de reducción o prorroga a

que aluden los párrafos siguientes

O sea principio general, un año desde dictada la sentencia de quiebra dura esta

inhabilitación, ese como principio general , lo que estamos viendo es esa situación ,

todo los efectos personales , mientras dura esa situación de inhabilitación , el 107 es

un articulo muy importante que habla del efecto más importante que tiene la quiebra

que es precisamente que el desapoderamiento de sus bienes y aquí va toda esta

explicación de que no es un incapaz si no que tiene ciertas limitaciones .

La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en

esta sección , ese es 106

Desapoderamiento

ARTÍCULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación

inmediata de las medidas contenidas en esta sección.

ARTÍCULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno

derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que

adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los

derechos de disposición y administración.

El articulo 107 habla del desapoderamiento , y dice el fallido queda desapoderado de

pleno derecho . Que significa de pleno derecho? Que no hace falta que lo diga ningún

juez , no hace falta que alla una petición de alguien y una resolución judicial la ley lo

establece de pleno derecho , una vez ocurrida esta situación , se produce esta

consecuencia , cual es la situación? La situación es la quiebra y la consecuencia es el

desapoderamiento de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración

de quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación , ven como este artículo se

ensambla con el anterior que veíamos acerca de las deudas contraídas hasta la

rehabilitación.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 292

El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración

de sus bienes, en definitiva lo que se pretende con esta institución del

desapoderamiento es resguardar los intereses de los acreedores, evitar que se

provoque un fraude respecto de los acreedores con la enajenación de un bien o la

afectación con un usufructo, o lo que pueda ocurrir y q atente contra los derechos de

los acreedores frente a esos bienes, y se parte de algo que también hemos visto acá.

Que el patrimonio que es respecto de los acreedores? Se dice que el patrimonio de

una persona es prenda común de los acreedores , entonces el patrimonio de esa

persona garantiza esos créditos ,y para hacer efectiva esa garantía lo que resuelve la

ley es desapoderarlo de sus bienes, que pasan a la administración del sindico , y para

su eventual disposición o afectación por algún acto que pudiéramos entender que es

de administración y no de disposición se necesita siempre autorización judicial , fíjense

que esto sin ser una sanción por que en realidad todas estas medidas que estamos

analizando son medidas de preservación del patrimonio en algún caso o en otro caso

para resguardar algunos deberes que el legislador entiende que son importantes como

el deber cooperación.

Verdadera situación del fallido

Es duro para una persona en general se dice o por lo menos se decía , en una época

donde hubo una crisis muy grande en este país estaba lleno de empresas y personas

concursadas ,siempre el concursado fue una persona con mala prensa, una persona

mal vista , que muchas veces se entiende que es una persona que había perjudicado a

sus acreedores y por supuesto que entra en una situación muy complicada , en general

cuando uno a atendido este tipo de situaciones o va a los congresos , y todos los

abogados en general coinciden en que sus clientes son unas pobres personas que les

fue mal , no es una situación normal que alguien arme una empresa para perjudicar a

sus acreedores , en realidad la situación normal es que el empresario lo que quiere es

prosperar y ganar mucha plata ,entonces la verdad de las cosas es que tanto el

concursado y eventualmente el fallido son personas que la están pasando bastante

mal , y no quieren estar en esa situación ,es por eso que al ley primero , hemos

estudiado la etapa más linda de esta materia que es la posibilidad que esta persona se

recupere en el concurso preventivo , ahora ya estamos frente a otra herramienta que

es quiebra , liquidación de todo el pasivo y redistribución , frente a los acreedores de

acuerdo a la posición privilegiada o no que tenga cada uno , sin duda esta es una

situación muy angustiante para quien la está viviendo , estar desapoderado de sus

bienes ,no es una cuestión menor ,de repente no podemos disponer de nada , todos

nuestros bienes están en manos de un tercero que hasta hace poquito no lo

conocíamos , es el que los administra y probablemente los valla administrar mal , de

todas maneras hay acciones de preservación , y además todo esto está frente la

mirada de un juez , pero , no deja de ser una situación angustiante .

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 293

Bienes excluidos del desapoderamiento

El 107 nos da el principio general y el 108 nos da las excepciones, estas excepciones

son:

ARTÍCULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo

anterior:

1) los derechos no patrimoniales;

2) los bienes inembargables;

Entre ellos este porcentaje que es inembargable, o algunos bienes , en realidad la

jurisprudencia ha ido extendiendo el elenco de bienes inembargables , hacia algunos

muchos años digamos , un bien embargable era un televisora por que se entendía que

era un bien suntuario, de lujo , hoy un televisor es de las necesidades de la vida diaria

de la familia , entonces es un bien inembargable , un televisor, un microondas , un

lavarropas, etc. Esos son bienes que el juez generalmente considera que son

inembargables por lo tanto no entran en el desapoderamiento.

3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le

correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;

El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido no ingresan, sin embargo los

frutos que den esos bienes si caen en el desapoderamiento, luego de atendidas las

cargas, gastos para el mantenimiento de esos bienes.

5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no

caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención

particular;

Hay algunos bienes que como dice el inciso 1°, no ingresan en el desapoderamiento y

por lo tanto que el fallido no pierde la legitimación para estar en juicio en defensa de

esos bienes, si decíamos que perdía la legitimación respecto de los bienes que ingresan

en el desapoderamiento, que pasan a quien?, al sindico.

6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su

persona;

Supongamos que esta persona es acreedora de una indemnización, luego de un juicio,

hace un juicio por un accidente de tránsito, se fija una indemnización por daño

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 294

material y moral, esa indemnización va a ingresar a su patrimonio, pero no es objeto

de desapoderamiento.

7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

El hecho cotidiano del deudor, su familia y sus hijos.

Las ropas y muebles de uso indispensable.

Los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio.

Los sueldos que solo son inembargables hasta un 20%, salvo cuando lo sean por

obligación alimentaria.

Las jubilaciones y pensiones son totalmente inembargables

Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, despidos y falta de preaviso.

Los muebles y útiles domésticos del agricultor y sus instrumentos útiles y

animales de labranza.

Todos esos son los bienes inembargables por lo tanto, no son susceptibles de

desapoderamiento.

Si bien este modulo de apreciación debe excluir aquello que es de mero lujo o recreo,

no puede determinar derechamente la embargabilidad de bienes ,que si bien no son

imprescindibles, atañe a las exigencias comunitarias primordiales acerca de la

posibilidad de desenvolverse en la vida moderna, esto es un estándar genérico, no es

que probablemente el juez pueda hacer una valoración de un caso concreto, pero

también esta jurisprudencia está hablando de un estándar genérico, que es o cuáles

son los bienes que dentro de una determinada comunidad se entienden como

necesarios para la vida cotidiana, y ahí pueden haber diferencias entre una comunidad

y otra.

Bienes propios del cónyuge del fallido

Dentro de estos bienes que están excluidos está la administración de los bienes

propios del conyugue, como ustedes saben y esto se mantiene mas allá de algunas

diferencias pero como régimen residual ha quedado el bien ganancial, en el régimen

patrimonial el sistema de gananciales, lo que significa que desde que me caso el 50%

de mis cosas ya no son mas mías, son del otro.

Lo que puede ocurrir es que uno de los dos administre por mandato los bienes del

otro, obviamente por una razón lógica, esos bienes no ingresan en el

desapoderamiento porque así como estos son los bienes gananciales, los bienes que

uno lleva al matrimonio adquiridos con anterioridad o a un con posterioridad por

donación o por herencia son bienes propios , por lo tanto esos bienes son los que no

compartimos con el otro, puede ocurrir que uno de los conyugues diga tengo estos

bienes propios, pero decido que los administre el otro conyugue, y ese administrador

cae en quiebra, esos bienes que administraba obviamente no ingresan en el

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 295

desapoderamiento, porque en realidad nunca fueron suyos, siempre partimos de esto

que dijimos hace un rato, que el patrimonio de cada uno es prenda común de los

acreedores, pero mi patrimonio no el de otro, no hay un efecto transitivo hacia el

patrimonio del otro por el solo hecho de que yo los administre a eso bienes , por en

realidad lo que hace el administrador es qué? Como actúa? Por cuenta y

representación del otro , cuando actúa esa persona , la ficción legal es que está

actuando el otro representado , en realidad lo que yo estoy haciendo es

representándolo , por eso es también que en la administración de los bienes propios

del cónyuge no ingresan en el desapoderamiento .

Alumno: los gananciales ingresan al desapoderamiento?

Profesor: los gananciales si hasta el 50% , la mitad.

Desde aquí hablamos del televisor

Alumno: el profe sodero había dado un ejemplo que en una ejecución, en donde se

había ejecutado un televisor.

Profesor : en realidad depende de una cuestión de criterio , honestamente es raro que

hoy un juez ordene el embargo de un televisor , no es normal que esto ocurra , ahora ,

no hay una norma que le impida al juez embargar un televisor , eso parte de la

prudencia del juez , el juez toma decisiones de acuerdo a lo que se llama regla de la

sana critica racional sobre todo para el dictado de la sentencia , este tipo de decisiones

ingresan dentro de la sana critica racional . Como todas las personas digamos hay

personas más razonables que otra , el juez no deja de ser una persona, y obviamente

se equivoca.

(Aquí la clase habla si el televisor es imprescindible o no ) no me pareció relevante.

Profesor: En definitiva se tratan de cuestiones que podrán analizarse , pero en general

se ven en todo un contexto este ejemplo del doctor sodero ( la ejecución de un

televisor ) puede haber ocurrido , de hecho es un ejemplo real.

Alumna: el profe sodero dijo que se los llevo el televisor hasta que le pague . Eso no es

embargo o si lo es?

Profesor: es un embargo y secuestro , es una medida extorsiva .

La verdad no sé , hay que ver cuestiones humanitarias en el medio , el juez no puede

resolver solo con la norma, tiene que atender algunas realidades , pero esta es una

cuestión bastante subjetiva. Es una decisión valida desde el punto de vista jurídico

pero me parece un poco irracional, y como ustedes mismas lo han visto es una medida

extorsiva, por ejemplo, el pedido de quiebra en esta jurisdicción se interpreta distinto

que la jurisdicción por decirles.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 296

Ustedes hoy piden una quiebra por una deuda grande y , lo más probable es que le

digan que no, pero ustedes van a decir, yo leo el articulo 79 y dice cuales son los

hechos reveladores del estado de cesación de pagos, y uno de ellos cual es?, el más

clarito La Mora, acá presento la carta documento, presento todas las intimaciones,

presento un informe del registro que dice que esta persona no tiene bienes

registrables, presento un informe de los registros del automotor que dice que no tiene

automotor a su nombre, unida esta situación a lo que vemos de cuáles son los bienes

inembargables, que hago?, le pido la quiebra, porque no tiene con quien responder

está configurado uno de los hechos reveladores, y si ustedes han visto bien el tema ,

han visto que no es necesario que se den todos, basta con la configuración de uno de

ellos dice la ley, está bien la ley dice eso, pero igual al pedido de quiebra se lo rechazo

porque interpreto que es una medida extorsiva, que dicen nuestros juzgados de

primera instancia?, usted lo que tiene que hacer es la ejecución individual , tiene que

llegar a una sentencia, ejecutar la sentencia, pretender embargar y cuando no pueda

embargar, inhibirlo, pedirle la inhibición general de bienes y ahí recién voy a ver si le

decreto la quiebra, esto es jurisprudencia nuestra, además jurisprudencia que esa si es

ilegal, ilegal por decir que es contraria a la ley, porque la ley no me exige que transite

todo este camino para llegar a lo mismo, porque en definitiva yo al juez le estoy

demostrando que es una persona insolvente, pero entonces me dice, usted no

demuestra el estado generalizado de su impotencia patrimonial, pero como que no?,

lo que estoy reclamando son 2millones de pesos, no tiene manera de cubrirlo por una

ejecución individual, para que voy a hacer toda la ejecución individual, demorar dos

años, para dentro de 2 años hacer lo mismo que le estoy pidiendo ahora, bueno así

que digo, si eso es interpretado por nuestros tribunales como una medida extorsiva, a

mi me parece mucho más extorsiva, sacarle el televisor para que salga corriendo a

pagar la deuda, pero a mí no me cabe la menor duda de que el televisor entra en uno

de los bienes inembargables.

Descripción de cómo procede el oficial de justicia

Cuando se realiza va el oficial de justicia a hacerle el embargo, el oficial de justicia,

normalmente en todos los casos, el mandamiento de ejecución que sale en juicio

ejecutivo, el mandamiento de ejecución, hemos dicho la clase pasada yo les comente

que sale una orden, le corren el traslado de la demanda de pago y embargo, esta es la

orden de pago y embargo, entonces el oficial de justicia, lo que hace cuando se

presenta con un mandamiento en la casa del deudor, le dice-

oficial de justicia: mire usted me tiene que pagar esta suma de dinero.

Deudor: no tengo para pagar.

El oficial de justicia inmediatamente debiera proceder a embargar los bienes, entonces

ese es el acto donde el mira cuales son los bienes que hay y embarga,( te embargo un

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 297

escritorio, una computadora, te embargo el aire acondicionado) es raro que el oficial

de justicia haga eso.

El oficial de justicia hace un informe, es un funcionario público, por lo tanto para

destruir la veracidad de ese informe, tiene que hacerse un juicio de redargución de

falsedad y el oficial de justicia lo que dice es: no existen bienes susceptibles de

embargo, y ahí se termino la cosa, no embargo nada, porque además lógicamente lo

que puede embargar son muebles, porque para embargar bienes registrables, hay que

mandar un oficio a los registros respectivos.

Como consecuencia del desapoderamiento tenemos el artículo:

ARTÍCULO 109.- Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la

administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta

ley.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos

que hiciere o recibiere, son ineficaces.

Este es un recurso que adopta la ley para invalidar ese tipo de actos, a la vez de ir

protegiendo el interés de los acreedores .

La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo

119, penúltimo párrafo.

LEGITIMACION DEL FALLIDO

ARTÍCULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la legitimación

procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos

el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto

el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los

créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de

verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del

concurso.

En definitiva lo que estamos diciendo acá es que, lo que decíamos antes, no es un

incapaz, pierde legitimación y en este caso uno de los aspectos es perder la

legitimación procesal, no puede intervenir en un juicio en defensa de sus bienes, esa

legitimación, la ley la traslada al sindico, es por eso que el sindico debiera, ustedes el

día de mañana, cuando se decrete la quiebra y los nombra síndicos, ustedes

inmediatamente tienen que presentarse en los procesos que corresponda para

defender los bienes, porque esa es tarea esencial del sindico, mas allá de los informes

previos luego tiene una tarea de vender lo bienes que integran la masa de bienes, que

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 298

conforman el pasivo del concurso o en la quiebra en este caso, sin perjuicio de las

facultades conservatorias hasta tanto comparezca el sindico, esto está clarísimo

también, porque eso va en definitiva a beneficio del concurso, lo que está haciendo es

tomando medidas en resguardo de los bienes que después van a servir para pagar los

créditos verificados.

HERENCIA Y LEGADOS

ARTÍCULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar

o repudiar herencia o legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los

bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores

y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites

del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

Es decir tenemos una herencia, tenemos acreedores de esa herencia, decíamos antes

que estamos frente aquí a dos procesos universales, donde concurren una serie de

personas en cada uno de ellos a hacer valer sus derechos y decíamos también que el

proceso sucesorio concurren los acreedores para eso es que también se publican

edictos, para que todos los que se crean con derecho a la herencia comparezcan a este

juicio, y también en el caso al ser un proceso universal, los juicios anteriores tienen

que ir a cobrar al sucesorio, si yo tengo una ejecución individual y tenga una sentencia,

tengo que cobrar en el marco del sucesorio, entonces que es lo que hace la ley en este

caso?, conjuga o armoniza ambos intereses, lo que está diciendo en este caso de

aceptación de la herencia , los acreedores del causante, es decir del fallecido, solo

pueden proceder sobre los bienes desapoderados en este otro proceso universal,

después de pagados los del fallido, son los acreedores del fallido y los gastos del

concurso, que como sabemos tienen un súper privilegio, lo que establece acá la ley es

una prioridad, acepta los bienes hereditarios , el fallido y esos, el causante tenia

acreedores, esos acreedores van después sobre los bienes desapoderados, van

después de los acreedores del fallido y después de pagados los gastos del concurso.

Alumno: profe pero o sea, que se refiere a que la herencia fue aceptada después de la

sentencia de quiebra o antes?

Profesor: después de la sentencia de quiebra

Alumno: pero en ese caso, los acreedores de la herencia de por si no pueden ir contra

los bienes del fallido o sí?

Profesor: si,

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 299

Alumno: pero si tienen el beneficio del inventario

Profesor: bueno en ese caso sí, pero en caso de que no lo tuviera estamos en esta

hipótesis

Alumno: pero no se da generalmente?

Profesor: no, es raro

Sobre los bienes del causante no se establece una concurrencia entre acreedores y los

herederos del fallido, primero como efecto propio del beneficio de inventario, primero

se atienden las deudas del causante y las cargas del sucesorio, y luego el remanente es

lo que ingresan al activo desapoderadle para engrosar el producto sobre el cual

concurren los acreedores del fallido y los gastos de conservación y justicia de su

quiebra.

LEGADOS Y DONACIONES

ARTÍCULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes

legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz

respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de

las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

Bien la regla cual es?, uno al legar o donar un bien puede haber establecido como una

condición invalida, lo que dice aquí la ley es que no sean susceptibles , no ingresen en

desapoderamiento en caso de quiebra , lo que está diciendo la ley acá es que esta

condición es ineficaz respecto de los acreedores, no es que no es válida, es ineficaz,

respecto de los acreedores y después agrega sin perjuicio de la subsistencia de la

donación o el legado, es decir entiéndase bien, no es que la donación o el legado son

inválidos , son validos, lo que es ineficaz es la condición de que esos bienes no ingresen

al desapoderamiento.

DONACION POSTERIOR A LA QUIEBRA

ARTÍCULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con

posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al

concurso y quedan sometidos al desapoderamiento.

Si bien la donación se produce con posterioridad a la sentencia de quiebra, se está

produciendo antes de la rehabilitación, lo que significa a contrario sensu, es que los

bienes donados luego de la rehabilitación, obviamente no ingresan en el

desapoderamiento, pero porque?, porque ya no estamos hablando de un fallido, esta

rehabilitado.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 300

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe

cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa

autorización judicial.

El sindico puede rechazar la donación, porque está claro?,

Alumno: que es un cargo?

Profesor: una donación puede hacerse bajo el cargo que usted como contrapartida,

tenga que realizar un determinado o una determinada serie de actos. Por ejemplo, La

finca el Pongo, la biblioteca. De lo que estamos hablando de una donación para que se

realice una determinada actividad en ese predio, que sirva para la educación o que

sirva para el desarrollo de una actividad productiva y a la vez lo que se produce va al

hospital.

Puede que el cargo sea tan grande que no le convenga al sindico aceptarlo, como

quien dice, me sale más caro el collar que el perro, entonces no me conviene aceptar,

porque en realidad no le conviene a la masa de acreedores la donación, entonces es

por eso que este articulo le da la posibilidad de no aceptar es donación, si la admite

debe cumplir con el cargo por cuenta del concurso, en ambos casos debe requerir

previa autorización judicial, está bien esto porque no le da al sindico la facultad de

valorarlo él solo, lo que está diciendo es que la tiene que valorar el juez, esto de si el

cargo perjudica al concurso o lo beneficia, en realidad es una situación que lo

beneficia, tanto en una situación como en otra el sindico deberá someterlo a decisión

judicial.

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en cuyo caso

el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.

Porque queda fuera ese bien del concurso.

Y el último que tenemos es:

LA CORRESPONDENCIA

ARTÍCULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al

fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado

o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente

personal.

Esta es una disposición que también tiende a resguardar algún tipo de maniobras , no

se me ocurre ningún ejemplo, la verdad que esto de la correspondencia me hace un

poco de ruido, es interceptada por el sindico que decide cual es la personal y cuál es la

que no es personal, por lo tanto antes tiene que leerla porque si no no puede discernir

y luego se la entregan al fallido.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Hasta aquí hemos visto la primera parte de la bolilla 10. En la otra clase veremos el

periodo de sospecha.

CLASE 27

Sistemas como el nuestro en materia concursal, tienen mecanismos de recomposición

del activo (no del pasivo porque este se consolida al momento de la verificación de

crédito), pero el activo que puede ser cierto o preciso en algún momento, puede llegar

a ser impreciso al momento de la realización de bienes.

Ejemplo: un Deudor que se presenta en concurso denuncia un patrimonio de 1 millón

de pesos entre bienes muebles, vehículos, bienes registrables, bienes inmuebles, etc. Y

sin embargo ese Activo al momento de la realización, se advierte que es mayor o hay

activos que no fueron declarados y es lo se denomina recomposición patrimonial.

Para poder recomponer patrimonialmente ese Activo, la ley de concursos tiene un

mecanismo, el deudor no puede realizar actos en perjuicio de los acreedores, lo que

tiene que saber también, es que ciertos actos pueden ser validos entre las partes, pero

después pueden llegar a ser ineficaces respecto de los acreedores del concurso. Es

decir por ejemplo, Yo deudor me insolvento o transfiero bienes a terceros (obviamente

para eludir el interés del concurso o para la acción judicial por parte de los acreedores

si no estuviera declarado en quiebra) que me va a generar un beneficio que es obtener

ingresos en perjuicio de la masa los cuales después van a tener lo que se denomina

como “Acciones de recomposición patrimonial”.

Para saber cuáles son estas acciones la ley estableció una Presunción, o sea algo que se

va a acreditar en el transcurso del proceso, cuales son eventualmente los actos que

podrían generar Inoponibilidad, por ser ineficaces o generar perjuicio a los acreedores

lo que va a tender es a generar lógicamente una recomposición patrimonial que tiene

por fin especifico incorporar bienes que habían salido de la quiebra para beneficio de

los acreedores.

El Periodo de sospecha es el periodo comprendido entre la Sentencia que declara la

quiebra y el límite máximo de retroacción de 2 años, computados como límite para

determinar el estado de cesación de pagos.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Ustedes recordaran que cuando vimos el artículo 39 inc. 5to menciónanos que el

síndico debía dentro de ese informe General, debía informar de las distintas exigencias

que tiene la ley de concursos esto en relación:

El Activo, con su valor probable de realización de los bienes

El Pasivo con las sentencias de verificación de créditos

Si los socios hicieron los aportes

Y los actos que podrían llegar a ser ineficaces.

Esto no es algo menor porque la Fecha inicial del estado de cesación de pagos que

tiene el límite máximo de retroacción de 2 años. Puede ser anterior (A la sentencia de

quiebra) de acuerdo al informe del sindico, que no genera mayormente

inconvenientes porque las observaciones se pueden agregar en el termino de 10 días,

sin sustanciación alguna. ¿Por qué? porque no hay mayor contradicción en esta etapa

del informe general (en el concurso preventivo) porque el juez no saben cuál va a ser la

suerte del deudor con respecto a los acuerdos con los acreedores no va a llegar nunca

a la etapa de quiebra porque estamos diciendo que los efectos de la quiebra, entre

ellos el periodo de sospecha, no va a producir ningún tipo de efecto porque todavía

estamos en el trámite del concurso preventivo.

Entonces únicamente va a tener importancia y va a ser significativa la tramitación de

la recomposición patrimonial una vez que el sujeto haya sido declarado en Quiebra,

por ende las observaciones que se realicen en el informe general, solo va a ser a los

efectos bidendi (en latín, téngase presente, o teniendo vista, o viendo para el

momento de resolver).

Entonces en el caso de la quiebra directa, vamos a tener verificación de créditos,

informe general. Realización de bienes, entonces ahí si el Informe general tiene una

entidad totalmente distinta porque que no quepa la menor de que todo se endereza

hacia la liquidación de los bienes, y que tiene por vital importancia respecto del interés

de los acreedores.

Periodo de Sospecha

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 303

Todos los actos que el deudor realice durante este periodo pueden ser declarados

ineficaces y hay dos tipos de ineficacias en la ley de concursos:

Ineficacia

de pleno derecho del art 118

Ineficacia

por conocimiento del Estado de cesación de pagos Art.119

Tanto el deudor, como acreedores e incluso los terceros y el síndico participan en la

determinación del inicio del estado de cesación de pagos que se hace por vía Incidental

que promueve el sindico o los acreedores.

Presunciones: la ejecución de un crédito de un acreedor involuntario (que surgen por

ejemplo del choque de autos o de un atropello) que sea por un monto significativo,

puede dar lugar perfectamente a la promoción de un pedido de quiebra o

eventualmente el trámite de concurso preventivo porque pone en riesgo el patrimonio

del deudor, esto genera el Estado de cesación de pagos que puede acreditarse por

algún de estos hechos (no pagar un plan de facilidades de pago de Afip, rentas,

créditos hipotecarios o prendarios, incumplimiento en el pago de un contrato de

suministro o quita de franquicia etc.) todas son hipótesis que necesitan de pruebas

documental. Estas son presunciones que el legislador plasmo, que podrían demostrar

el inicio del estado cesación de pagos.

Siempre tiene que existir un momento único o un hecho que dio inicio al Estado de

Cesación de pagos, no se trata del “Masomenometro” (donde a veces los síndicos

indican que el ECP, maso menos en el mes de diciembre del año x).

El ECP también puede ser 3 años antes de la sentencia de quiebra (que en la realidad

nunca se da, lo normal son 6 meses), donde existen hechos que sean reveladores que

se exteriorizan como inicio del ECP, pero existe el límite que es de 2 años de

retroacción a la sentencia de quiebra.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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En el caso de un concurso preventivo, devenido en Quiebra Indirecta, en ese caso, el

ECP, puede retrotraerse mucho más allá de los 2 años. Ejemplo, el Concurso

preventivo duró 3 años, el ECP nunca será mayor a los 2 años antes de presentarse en

concurso preventivo. Es decir que el periodo de 2 años de retroacción de la quiebra

indirecta no tiene en cuenta el tiempo del concurso preventivo.

¿Quiénes pueden ser los terceros?

Son aquellos que le interese saber la fecha del ECP porque conocen, saben o presumen

que eventualmente la fecha que se determine lo pueda llegar a afectar.

Ejemplo: hagamos de cuenta de que el deudor celebro un contrato con Tercero,

compro un vehículo “Ferrari modelo 2015 a U$S 50.000” ese acto por un precio

inferior al que normalmente tiene en el mercado pueda dar lugar a una Sospecha, ese

acto puede llegar a ser juzgado, por ende, el tercero va a tratar de que el acto

celebrado en el periodo de sospecha no sea motivo eventualmente para que caiga en

un régimen de ineficacia entonces va a tratar de acompañar elementos de prueba para

acreditar de que el deudor cayó en ECP con posterioridad al acto de la compra del

vehículo.

Este sujeto tercero, tiene interés de que esos actos no queden dentro del periodo de

sospecha por lo tanto, va a tener interés en participar en la determinación de la fecha

inicial del ECP.

Actos Ineficaces de pleno derecho (Art. 118):

Los actos

a Título gratuito

Pago

anticipado de Deudas

Constituci

ón de prenda u otra preferencia respecto de créditos que originariamente no

tenían esa garantía

Estos actos de pleno derecho yo (Mármol), sostengo que pueden ser determinados o

puede ser declarados ineficaces por el juez en cualquier estado del proceso incluso en

un trámite de concurso preventivo y fundamento lo siguiente:

Esto no es común verlo, la mayoría de los actos ineficaces son después más

importantes en el trámite de la quiebra que en el concurso

¿Se acuerdan del artículo 18 de la ley, la prohibición de efectuar pagos a los

acreedores? Son actos ineficaces.

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Ejemplo: Un deudor trata de arreglar con un Acreedor, pagándole la totalidad del

crédito dándole la conformidad porque tiene un porcentaje importante de los créditos

totales del concurso (no significa que lo saque del concurso, lo dejo pero he arreglado

el crédito y de alguna forma lo estaré beneficiando). Esto que fuera de conocimiento

del resto de los acreedores puede dar lugar a una ineficacia.

La Constitución de prenda o hipoteca respecto de deudas que originariamente no

tenían esa garantía. Relacionen con el tema de las preferencias y lo que dice el CCCN

respecto del primer embargante, esto no tiene utilidad práctica alguna en un trámite

de Quiebra porque el primer embargante es igual que el ultimo embargante y quedan

todos en una situación de igualdad o de paridad respecto del crédito que es

Acreedores Quirografarios, recuerden ustedes que hemos mencionado más aun

cuando veamos lo que son los privilegios únicamente pueden ser creados por el

legislador por el principio de legalidad, por lo tanto no pueden haber acuerdos o

privilegios, con más razón si el sujeto se encuentra en ECP.

Ejemplo: A un acreedor lo beneficio y le otorgo una hipoteca para le refinancie un

crédito (practica muy habitual). Esto es un acto ineficaz. ¿Es lo mismo un sujeto

concursado, de un bien de valor significativo dentro del patrimonio general, tenga o no

garantía hipotecaria donde tenga una creedor privilegiado frente a una propuesta

concordataria para el resto de los acreedores quirografarios? No es lo mismo. Si a ese

acreedor se lo deja en el concurso con la misma garantía sin plantear la ineficacia,

todos los acreedores quirografarios que por ejemplo tengan un Millón de pesos frente

al hipotecario que también tiene un millón de pesos. Si el Deudor hace la propuesta de

pago de un 40% de los créditos. ¿Es lo mismo que si ese bien participara con ese bien

igual que el resto en paridad de condiciones? Estaría claro que no. Entonces la

ineficacia respecto de ese crédito (en el trámite de concurso preventivo, por ser de

pleno derecho).

Volviendo al periodo de sospecha, para la declaración de cuáles actos podrían llegar a

ser ineficaces, debería existir una sentencia de quiebra, pero hay ciertos actos que son

estos del Art. 118, que sin llegar a la quiebra, el Juez eventualmente al declarar la

Inoponibilidad respecto de determinados actos, puede modificar la situación del

deudor y de los acreedores. Porque la expectativa mía como acreedor es mayor si el

deudor tiene bienes para poder hacer efectivo el crédito, mayor es la expectativa de

cobro.

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Lo mismo fíjense art. 16 la primera parte, se refiere a actos prohibidos, si yo le pago a

al acreedor y lo saco del concurso eventualmente, supongamos que desaparece como

acreedor y esto era conocido por el resto de los acreedores, entonces el deudor pago

500.000 pesos a un acreedor y lo desobligo y esto es en perjuicio del resto, entonces al

resto le va hacer una propuesta en moneda de concurso y esto es quita y espera

cuando no fuere otra mas, reorganización, reestructuración, les doy participación en

utilidades o participación en el negocio.

Estamos hablando ex antis, antes de que inicie un trámite de concurso preventivo, en

este periodo que es el de sospecha, con un límite máximo de retracción de dos años,

computados como fecha inicial como límite que es desde que el juez estimo como

fecha tope limite, para inicio de cesación de pago y declaración de quiebra.

El acto del acreedor hipotecario es absolutamente valido, el banco nación que se

presenta a verificar el crédito hipotecario se lo van a verificar no hay ninguna

Inoponibilidad, ninguna ineficacia, no hay ningún acto fraudulento simulada.

Estamos hablando pura y exclusivamente al art. 118 que hace referencia a:

Actos a título gratuito (esto es me desprendo de un bien y se lo doy a mi primo,

hermano cuñado, se lo doy el vehículo y hago la transferencia y no pago nada,

se lo di), es ineficaz de pleno derecho está saliendo del patrimonio.

Pago anticipado a un acreedor cuyo vencimiento o eventualmente debería

estar incluido dentro de la nomina de los acreedores del concurso, le pago lo

desobligo, lo saco del concurso, ¿es ineficaz? Completamente ineficaz

Constitución de hipoteca o prenda

Leen el art. 17 los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el art. 16 son

ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores

Los actos cumplidos en dispuesto al 16 … no puede alterar la situación de los

acreedores por causa o titulo anterior a la presentación, cuando habla de alteración lo

hace en términos genéricos, alterar es darle una hipoteca situación que no la tenía

originariamente, pagarle y desobligarlo cuando le tendría que cobrar en moneda de

concurso preventivo, esto es alterar.

La ley de concurso faculta al juez para declarar la ineficacia de pleno derecho en

cualquier momento, el juez tiene los elementos y dispositivos para declarar la

ineficacia en cualquier momento de pleno derecho. El juez no sabe de esos actos va a

depender del sindico, del acreedor comité de control denuncie este hecho y de

acuerdo a la prueba y llegue a la convicción del juez de que ese acto es ineficaz para

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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los acreedores de pleno derecho, porque cae dentro de las previsiones del art. 16, 17 o

118.

En la quiebra el periodo de observación de la fecha de iniciación de la cesación de pago

es más amplio, insisto que participan terceros, acreedores, el deudor, los síndicos.

Habla de los síndicos en forma plural como si fuera que ha cambiado o modificado la

situación, porque esto tiene que ver con los tipos de sindicaturas que puede haber,

que puede ser individual (las que tienen inscripta todas las cámaras de apelaciones o

superiores tribunales de justicia que por acordada regula el sistema de designación de

síndicos) o la plural que la ley menciona como síndicos A, B hay un equipo o conjunto

de profesionales que están agrupados para esas sindicaturas que se sortean en los

concursos o quiebras de grupos económicos o de una empresa con una envergadura

significativa, en las cuales se designa más de un sindico para prever situaciones

excepcionales o particulares de la labor del profesional requiere de un trabajo

conjunto, el funcionamiento de estas sindicaturas es normalmente colegiado (las

decisiones se toman por mayoría).

Art. 119 Otros actos ineficaces son aquellos que son celebrados por el deudor con

conocimiento del estado de cesación de pagos, esto requiere de una entidad distinta.

Primero: si 8 meses antes de la declaración de quiebra celebro un contrato, que puede

ser entrega de bienes a terceros para pagar una determinada deuda o cumplir con

determinada prestación y eventualmente son para apartar a un acreedor de un pasivo,

pero con pleno conocimiento por parte del acreedor de la situación crítica del deudor,

esto puede llevar a la declaración de ineficacia por conocimiento de estado de

cesación de pago

Segundo: actos realizados por el deudor pero posteriores a la apertura del concurso

preventivo, es evidente de que el deudor estaba en cesación de pago y la ley presume

que el acreedor conocía ese estado y que sabía que no podía celebrar ese acto sin la

autorización judicial. Estos actos ineficaces por conocimiento del estado de cesación

de pago debe ser denunciado por el sindico pero el juez no los puede declarar de pleno

derecho. Esto requiere de un mayor conocimiento, requiere de algunos elementos de

pruebas adicionales, tramitan por vía ordinaria pero por incidente apartado del trámite

principal del concurso. Art. 273 y siguientes para ver cuál es el trámite que tienen que

seguir por aquellas cuestiones que no tienen que ver con el trámite principal del

concurso o de la quiebra.

Pero el legislador del año 95 le ha adicionado a esta hipótesis de declaración de

ineficacia por conocimiento de del estado de cesación de pago, una exigencia para la

sindicatura, la de requerir o contar con la conformidad de la mayoría de capital

quirografario.

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Mayoría de capital quirografario, ágamos de cuenta que el sujeto tenía vínculos

comerciales con los proveedores de Salta, Tucumán, Buenos Aires y Tierra del fuego,

entonces ¿si el sindico tendría que contar con la mayoría de esos acreedores? y esto es

con la conformidad de esos acreedores para poder promover las acciones de

ineficacias, se le plantea un terrible problema. Si están todos acá, donde tienen el

domicilio del síndico no hay problema. Si un porcentaje importante tenga que prestar

la conformidad para el inicio de una acción ahí se genera un terrible problema para el

inicio de una acción.

Pregunta alumno: ¿se puede realizar la notificación vía correo electrónico? no

Esto es todo un tema, amén de ello, también puede suceder que la sindicatura no

inicie las acciones de ineficacia, ¿hay alguna alternativa? Si, la ley prevé previa

intimación, a que la sindicatura para que la inicia en el término de 30 días, puede

iniciar las acciones de ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pago,

estas acciones también requieren de cierta conformidad, pero con la diferencia de que

el sindico puede deducir la acción sin previo pago de la tasa de justicia o sea aquellos

gastos causídicos que sean necesarios para la promoción de cualquier otra acción, en

cambio el acreedor no goza de este beneficio y debe recurrir o tiene que afrontar

cierto pago, la ley le reconoce cierta compensación con este acreedor, que es poder

contar con un tercio o un quinto del valor del bien que se recupere, y esto es contar

con alguna preferencia en el cobro, no solamente va a correr con el riesgo de que esa

acción no prospere, sino que en el caso de prosperar va a tener un beneficio en

relación al resto de los acreedores.

En principio el q debe promover esta acción es la sindicatura, y si no la promoviere,

también esto podría ser considerado en algún momento, esto es al momento de

regular los honorarios, que es el momento más importante de la sindicatura, mal

desempeño del cargo.

El ARTICULO 117 dictamina que”… Cesación de pagos: determinación de su fecha

inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe

general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de

pagos propuesta por el síndico...”

En los otros casos del “...ARTICULO 88 Inc. 11) La designación de audiencia para el

sorteo del síndico.

Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como

consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la

fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos

ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde

la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación

de los informes individual y general, respectivamente…”

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¿Se presenta informe general? Quiebra directa, el juez puede eventualmente (quiebra

indirecta) pedirle al sindico q precise nuevamente la fecha inicial del estado de

Cesación de Pago. Pero muchas veces se obvia ese paso, Porque muchas veces, Porque

la fecha inicial del estado de cesación de pago se la determina por vía incidental, que la

puede promover en principio la sindicatura y si no la promueve la sindicatura la debe

promover un acreedor porque estamos hablando de la determinación de la fecha de

inicio del E de C de Pago, no estamos hablando del acto ineficaz concretamente.

El inicio de esa promoción se hace por vía incidental, donde se le da participación a

todos los q intervengan por eso decimos q la observación del Informe General

respecto de esto que es la fecha inicial del estado de cesación de pagos es mucho más

amplio en la Quiebra de lo q tiene previsto en el concurso preventivo, q son 10 días.

Acá tienen 30 días, porque también en alguna medida la quiebra reviste mayor

significativita el periodo de sospecha, y la fecha inicial del E C pagos va a marcar una

diferencia entre aquellos actos que puedan estar en periodo de sospecha y aquellos q

no. Insistimos únicamente en aquellos supuestos de quiebra directa, nulidad o

incumplimiento. En los demás supuestos no va a haber un nuevo informe general,

Porque ya está el q tenía previsto el concurso preventivo en los términos del art 39.

Alumna: ¿De todas maneras el que fija la fecha de cesación es el juez? Prof.: Si.

Totalmente. Esta resolución q fija el inicio de estado de cesación de pago es apelable,

lógicamente por el deudor, la apelación una vez q quede firme producirá plenos

efectos, el planteo q hagan los acreedores o eventualmente la sindicatura de aquellos

actos q sean ineficaces respecto de los acreedores. Una aclaración: No es q se declare

la nulidad del acto, seguimos con el mismo ejemplo de la Ferrari. No es q ese acto

entre el deudor y el acreedor no es válido o es nulo. ¿Que tendría q hacer yo q le

compre la Ferrari al deudor? Hacemos de cuenta q el juez declara la ineficacia de ese

acto. Yo feliz paseo x Alvear, pero tengo que entregar la ferraresa el juez declaro la

ineficacia, no es q es nulo el acto yo deberé concurrir al concurso, pedir la verificación

de mi crédito, y quedo en igualdad con todo el resto. O sea q el acto es válido entre el

deudor y yo, nada mas q respecto del resto de los acreedores es ineficaz. Por eso yo

entrego el vehículo al Concurso para q participe de la liquidación de los bienes para

satisfacer el interés del resto de los acreedores, porque se presume que algún

concilium entre el sujeto q le compro, y el otro q le vendió a un precio reducido no

corriente en plaza, y me vi beneficiado, por eso le compre al sujeto, algún negocio

particular había, algún “concilium fraudis”, podría existir. Alumna: ¿Entonces tiene q

verificar su crédito con otros acreedores? Prof.: El acto, insisto, no es nulo, es ineficaz

respecto de los acreedores. El día en q salió del patrimonio del deudor vuelve a su

estado anterior. Esta es la forma en q el legislador entiende q es la mejor fórmula para

recomponer el activo del concurso, y a la misma vez ingresar aquellos bienes q

hubieran salido indebidamente del patrimonio. Cuando decimos indebidamente lo

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Página 310

hacemos por los motivos del 118, 119 y sin q hubieren contado con la autorización del

judicial.

Hagamos de cuenta q hay un Concurso Preventivo, vengo yo y digo: Sr. Juez ha

terminado la verificación de créditos y lo tengo al deudor q me debe $$X .El deudor

viene y dice: Sr Juez tengo una Ferrari, no me sirve. Le pido q me autorice Porque

tengo un sujeto q la quiere comprar y esto me va a servir a mi para pagar al resto de

los acreedores. Vista a la Sindicatura y al Comité de Control. Viene la sindicatura y

pregunta: ¿Cuanto va a pagar? Rta: $108.000 o 109.000. Averiguan en el mercado y

vale $112.000 o 114.000. El Comité contesta: Presto conformidad.

El juez autoriza la venta, la plata ingresa al concurso y digo: Sr juez, solicito q la plata se

deposite en un Plazo fijo y al momento de pago de la cuota concordataria, o al

momento de pago a los acreedores lo ofreceré como parte del crédito, o del Pago a los

acreedores.

¿Es ineficaz? No. El art 121 LC. Menciona que aquellos actos de administración

ordinaria (esto no es ordinario) o q cuenten con autorización judicial (el del ejemplo)

no son declarados ineficaces.

Alumna: ¿Por más q nosotros estemos en una instancia de quiebra indirecta? No, en

instancia de Q Indirecta seguramente, no vamos a tener, en principio, ninguna

autorización del juez, Porque los bienes van a tener q ingresar como parte del activo

liquidable o realizable.

Por eso digo: Tengo el Concurso preventivo, ni antes ni eventualmente después de la

Quiebra. Concurso prevé, y le pido al Juez q autorice la venta de la Ferrari q no me

sirve, cuyo valor o precio puedo destinar para satisfacer el interés de los acreedores. El

juez autoriza y es plenamente valido. Nadie, después, en la Quiebra podrá promover

una acción de ineficacia respecto de la autorización de ese acto. El juez, no se aflijan, q

eventualmente para autorizar la realización de ese acto, va a pedir ciertas garantías,

Ejemplo q el depósito de la suma se haga en el juzgado correspondiente a la

tramitación del concurso preventivo, por de eso estamos hablando, durante el trámite

de concurso, y con plena garantía p los acreedores d q ese dinero va a estar destinado

a satisfacer al acreedor.

Ejemplo que le paso una vez al profe: El deudor pide autorización para vender 1

camión de 3 q tenia, para levantar una hipoteca que tenía sobre la planta. Dice Sr juez

solicito se me autorice (desintereso al acreedor hipotecario, no le genero ningún

perjuicio al resto de los acreedores) Porque el hipotecario ya sabemos q se va a llevar

la plata, Porque tiene una hipoteca, es primer beneficiario, de acuerdo al sistema de

preferencias de Ley Concurso. Vendo el camión, q les va a dejar dinero, pero les dejo

un bien q es ostensiblemente menor al valor q tiene el inmueble, de alguna forma,

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 311

cedo mi pretensión como acreedor respecto de un bien para tener participación en

otro q tiene un valor q es superior.

La autorización, en estos términos, respecto del art 121, no puede generar ninguna

ineficacia.

La ley no actualizada, sigue siendo vieja y en algún momento se va a tener q "agiornar"

al nuevo Cód. Civ. y Comercial, ya en vigencia.

Nulidad y simulación están en los arts. 338, 341 y 342 del CCC Unificado. Hay q tenerlo

en cuenta por lo siguiente: Estas acciones de ineficacia q hemos hecho referencias a las

acciones de quien? Pregunto: Deudor in bonis (no tiene concurso preventivo ni

quiebra), acreedores comunes(c/u con un crédito q me ejecuta por distintos motivos

ayer el fisco, nacional, provincial, laboral, por servicios etc.) pero están todos

ejecutándome. Cuando estamos realizando un bien q teníamos embargado, y

advertimos q ese bien desapareció de mi patrimonio. ¿Cómo? Ahora está a nombre d

mi hno. ¿Es un acto en perjuicio de los acreedores? Si, no les quepa ninguna duda. Hay

una acción tendiente a revertir la situación de ese bien q ha salido de mi patrimonio en

perjuicio de los acreedores? Si, son las acciones simulación o fraude..Están los art q

acabo de mencionar del CCYC actual y con correlato en el anterior, y q habilitan a

cualquier acreedor a promover están acción para revertir un acto q es perjudicial p

acreedores, lo he hecho(al acto) con la intención de perjudicar a los acreedores para

beneficiarme de una venta ficticia o con un acto a título gratuito con el cual estoy

sacando o escondiendo bienes en perjuicio de los acreedores. ¿Como lo hice? Rta: In

bonis, y sin embargo los acreedores pueden promover estas acciones individuales. La

promueven y en el trámite de la acción me presento en Concurso. Preventivo. Bueno la

acción continua, en la parte de dársele la correspondiente participación al sindico, el

juez interviene en todos los actos del proceso y también en los incidentes, y también

en aquellos q tengan q ver con los bienes del deudor q integraban parte del activo. Se

le da participación al sindico para q continúe o prosiga con estas acciones. Estamos

hablando de aquellas hipótesis de Quiebras, Porque recuerden q el deudor por art 118

pierde legitimación procesal respecto de los bienes, y únicamente la mantiene en la

Quiebra, respecto de los actos del juicio y de la verificación de créditos. ¿Quien tiene

en alguna medida la “representación” de la masa? ¿O q representa el interés del

concurso? Rta: El sindico/s.

Alumna: ¿El deudor sigue participando? Prof.: El deudor sigue participando, si hay un

Concurso Preventivo, hasta q se declara la quiebra. Declarada la quiebra se sustituye al

deudor y representa o pasa a intervenir estrictamente el síndico.

¿Quien tiene en alguna medida la “representación “de la masa o que represente el

interés del concurso? El SÍNDICO o LOS SINDICOS de acuerdo a estos artículos.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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El deudor sigue participando si hay un concurso preventivo hasta que se declare la

quiebra, declarada la quiebra se sustituye al deudor y pasa a intervenir estrictamente

el síndico.

Lectura del art 110

ARTÍCULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la legitimación

procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos

el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto

el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los

créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de

verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del

concurso.

Dos aclaraciones importantes:

La prescripción para el inicio de estas acciones, es de tres años computado desde la

sentencia de quiebra, más que una prescripción es una caducidad y es de pleno

derecho y no es posible eventualmente suplirla por algún acto o reconocimiento que

haga el deudor o el síndico respecto de los plazo o términos para computar la

caducidad.

Hay un supuesto que es el pago al acreedor peticionante de quiebra que es la

hipótesis que se plantea cuando el acreedor pide la quiebra de su deudor , recibe

bienes o dación en pago y después al deudor le terminan declarando la quiebra.

En estos supuestos el acreedor debe integrar los bienes o los que hubiere percibido

producto de esa negociación por que el legislador entiende que esos bienes q ha

recibido en pago de su crédito ha sido en el interés de todos los acreedores, por lo

tanto queda en una situación parecida a la situación de ineficacia concursal.

(Aclaración por un error que siempre cometen en los exámenes: el periodo de

sospecha, los dos años estos es el límite máximo de retroacción, no quiere decir que

no pueda ser dos días antes de la quiebra, normalmente de hecho en la práctica no lo

es, siempre hay un mínimo de meses, días, semanas, entre el inicio del estado de

cesación de pago y la presentación en concurso o bien la declaración en quiebra.

Muchas veces la fecha inicial de cesación de pagos es anterior al límite de los dos años.

Ejemplo: si la quiebra es declarada el 2 de abril de 2016, el límite máximo de

retroacción 30 de marzo de 2014).

Dudas para el parcial:

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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-Cheques cancelatorios: para evitar tener que disponer de sumas importantes de

dinero para algún tipo de operatoria que quiera celebrar por la adquisición de una

propiedad o una vivienda , dejo la plata depositada en el banco, el banco emite el

cheque cancelatorio y luego se acredita en la cuenta del sujeto que vendió la

propiedad.

-Los acreedores privilegiados que no tienen propuesta de acuerdo por parte del

deudor conservan las acciones individuales; esto es, piden la realización de los bienes

porque no tienen ninguna propuesta, por eso se insiste en que siempre el deudor debe

tomar en cuenta los pasivos en su conjunto, sin distinguir que categoría o clase de

acreedor es.

-Ejemplo para explicar una duda: hagamos de cuenta que el pasivo sea de un millón de

pesos, que está compuesto por todos quirografarios, de estos hay verificados y

declarados admisibles quinientos mil. ¿Quiénes van a votar? El millón de pesos es el

pasivo, los quinientos mil son los que van a participar de la votación, si eventualmente

yo contara que las mayorías respecto de estos quinientos mil ¿Cuál es la mayoría,

sobre el millón o sobre quinientos? En este ejemplo particularmente Nunca se da que

los verificados y declarados admisibles sean iguales a los no verificados o

eventualmente en trámite de revisión, nunca se da una proporción que sea

exactamente idéntica.

Si lo que se hace es tomar el monto total de acreedores quirografarios y los que van a

formar parte del mecanismo de la votación son aquellos que están habilitados por la

ley, porque en definitiva aquí tenemos que ir a las exclusiones que son respecto de

determinados acreedores muy puntuales independientemente de los que no

participan del voto sean los inadmisibles o no verificados.

Entonces tomamos el pasivo total verificados, ahora quienes votan y sobre estos

vamos a tener la proporción son los verificados y declarados admisibles.

Si habría un quirografario inadmisible lo tomo para el cómputo del capital. Dependerá

de las circunstancias particulares.

-Cheques con clausula no negociable: son aquellos que están dirigidos a evitar o

impedir los endosos.

CLASE 28

BOLILLA 14: CONCLUSION DE LA QUIEBRA

INTRODUCCION

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 314

La quiebra como ustedes saben, tiene una finalidad liquidatoria y a la quiebra se llega

por vía directa o por vía indirecta. Por vía directa a pedido del deudor o acreedor, y por

vía indirecta; por fracaso del concurso preventivo anterior o por las distintas causales

que prevé la ley. También sabemos que la quiebra produce efectos y que el primer

efecto es el desapoderamiento de los bienes del deudor. El deudor ya no tiene la

administración de sus bienes, si no que la misma recae en el sindico.

¿Qué es lo que hace el sindico una vez declarada la quiebra?- Lo primero que debe

hacer es un inventario de los bienes que encuentre y que pertenezcan al deudor, tanto

bienes muebles como inmuebles. Por su parte los bienes inmuebles, es más sencillo,

porque va a ir al Registro de Propiedad Inmobiliaria y va a solicitar el informe de los

bienes registrados a nombre del deudor y si existe información contable también se va

a reflejar que bienes forman parte del activo del deudor.

¿Ahora esa liquidación se hace en forma inmediata? – No, no se hace inmediatamente,

es decir el sindico no sale inmediatamente a vender los bienes.

¿Existe un plazo para liquidar, enajenar todos esos bienes?-

El plazo para la Liquidación de los Bienes está establecido en el Artículo 217: “Plazos.

Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser

efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o

desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar

ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se

aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2)”.

Durante este tiempo puede producirse lo que se denomina la Clausura del Proceso de

Quiebra, y hay distintas formas para que se produzca la Clausura, o la Conclusión. Hay

que distinguir estos dos conceptos, CONCLUSION Y CLAUSURA.

¿Cuándo se produce la CONCLUSIÓN de la Quiebra? Art. 225

AVENIMIENTO

Una de las formas es por AVENIMIENTO: Es cuando el deudor, antes de la enajenación

del ultimo bien concurre al Juzgado acreditando que ha obtenido la conformidad de la

totalidad de los acreedores para concluir con la Quiebra.

La formalidad que tiene que cumplir el deudor al presentar el pedido del avenimiento

es que las firmas de los acreedores deben estar autenticadas por ante escribano

público, o ratificadas ante secretario del juzgado – da fe de lo que ha sucedido.

El avenimiento decimos que es un acto UNILATERAL Y ABASTRACTO, porque no es

necesario decir por qué motivo el Acreedor presta su conformidad con el

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 315

levantamiento de la Quiebra (o sea, no es necesario decir porque se le pagó, o

renuncio a la deuda).

Tampoco es necesario que a los acreedores se le haga un ofrecimiento equitativo o

igualitario. Pueden darse distintos acuerdos o consensos. No es necesario que se

respete la pars conditio creditorum - que se hagan propuestas equitativas a cada uno

de los acreedores. (o sea, basta con el simple hecho que en el escrito diga soy un

acreedor verificado y presto la conformidad).

El 225 también dice en qué momento se hace la petición de la Conclusión - el límite

temporal - desde cuándo puede solicitarse el avenimiento y hasta que momento:

después de la Verificación y hasta antes de la última enajenación del bien. Es lógico

que sea después de la Verificación porque a ese momento ya sabremos quienes son

los acreedores declarados verificados. Y la oportunidad final es hasta la última

enajenación.

Recuerden ustedes que en la Quiebra Directa hay un proceso de verificación. Si leen el

articulo 200 van a ver que es prácticamente igual al art 32, luego del pedido de

verificación hay un periodo de observación y luego del periodo de observación hay una

sentencia para declarar a los acreedores verificados. Recuerden también que si

venimos de un concurso preventivo que ha fracasado, el acreedor que verifico en

concurso no tiene necesidad de verificar en la quiebra, porque el síndico va a

recalcular el crédito nada más…

Entonces volviendo al tema, el límite temporal es hasta la última enajenación.

Los EFECTOS DEL PEDIDO DE AVENIMIENTO son: Interrumpir el Proceso. Paraliza. No

se continúa con la liquidación de los bienes. Pero esto no significa que haya cesado los

efectos del concurso, es decir, sigue declarada la Quiebra, siguen desapoderados los

bienes, siguen existiendo los efectos personales – prohibición de salir del país,

intercepción de la correspondencia.

O sea se interrumpe el proceso, siempre y cuando el juez advierta que se han cumplido

con todos los requisitos que venimos hablando como el consentimiento unánime y

firmado por los acreedores.

NO EXISTE AVENIMIENTO PARCIAL, ¿Que significa esto? Que el deudor no puede

presentarse con la conformidad de la mitad de los acreedores. Ahora bien, ¿Que dice

la segunda parte?

Efectos del avenimiento

Art. 227: El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No

obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los

coadministradores.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Art. 226: El Juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de

los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los

pendientes de resolución judicial.

Bien, el deudor se presenta y le pide al Juez el avenimiento y acompaña las

conformidades, sin embargo el Juez puede, antes de declarar la conclusión de la

quiebra, pedir que se deposite una suma para satisfacer el crédito de los acreedores

verificados, que razonablemente, no pudieron ser hallados y de los pendientes de

resolución judicial.

¿A que hace referencia esta parte del artículo?

Los que no se presentaron a verificar el crédito están afuera, el que no se presentó

perdió, podrá verificar tardíamente y tiene un plazo de dos años. Tengo 100

acreedores de los cuales logré la conformidad de 96, la Ley me exige unanimidad, pero

yo le digo al Juez: ¡Le juro Sr. Juez que los busqué cielo y tierra a estos 4 y no los

encuentro y tengo el dinero para cancelar sus créditos!

Si yo le demuestro al Juez que razonablemente he agotado los esfuerzos y he tratado

de llegar al acuerdo con estos acreedores, podría dispensarse los requisitos de

unanimidad. Siempre y cuando el deudor deposite una suma de dinero para satisfacer

el crédito de los acreedores verificados que razonablemente no pudieron ser hallados

y de los que están pendientes de resolución judicial, ¿Quiénes son estos? Los que

fueron declarados no verificados e inadmisibles y que hayan planteado un incidente de

revisión, los pendientes de resolución judicial donde se verifica o no un crédito. Para

esos acreedores, el Juez le puede solicitar que deposite una suma de dinero.

La ley habilita estos supuestos excepcionales, donde haya acreedores que están

ausentes y que no se pueden hallar razonablemente, los acreedores que tienen

pendiente la resolución judicial y hay que agregar uno que no está en la Ley que se

denomina acreedor renuente que es el acreedor que no quiere prestar la conformidad

porque no quiere abusivamente, no tiene interés que se levante la quiebra. Entonces,

si hay un ejercicio abusivo por parte de un acreedor, puede también el deudor

depositar esa suma.

Dice el artículo: Puede el Juez requerir el depósito de una suma. ¿Para qué va a pedir el

Juez que el deudor deposite esa suma de dinero? Como garantía, bien. Ahora si yo soy

deudor y le digo al Juez: mire yo no tengo el efectivo para depositarlo pero le ofrezco

otra garantía, ¿esto será procedente o no? Le digo al Juez: mire le dejo este bien como

garantía, hipotéquelo. Puede suceder que un 3° le brinde la posibilidad de hipotecar un

inmueble, porque la hipoteca la puede constituir el deudor o un 3°, ¿podrá hacer esto

o no? lo que respondió la jurisprudencia es lo siguiente: no solamente a través del

depósito en moneda sino también otorgando garantías suficientes. Está desapoderado

de los bienes pero sigue siendo de él, no es que ha perdido la propiedad.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Ejemplo: El Ingenio la Esperanza tiene muchas hectáreas que siguen siendo de su

propiedad, entonces puede ofrecer en garantía esas propiedades. Estar desapoderado

no significa que haya perdido la propiedad, sigue siendo el dueño.

Otro fallo en el año 2010 dijo: La afectación de un inmueble como garantía del

cumplimiento del avenimiento es suficiente a los efectos previstos, pues esta norma

no exige imperativamente que la garantía sea de dar una suma de dinero.

¿Qué pasa si el Juez dice: muy bien, no hay ningún inconveniente, ponga ésta garantía

a favor de los acreedores verificados o que no pueden ser hallados? Tiene un plazo de

10 días, vencido el cual el deudor no va a poder cumplir con esta obligación. El Juez no

solo exige el depósito para garantizar lo anterior sino también para garantizar el pago

de los gastos, porque hubo un síndico profesional que ha actuado, un abogado que ha

intervenido en el pedido de la quiebra y esos honorarios tiene que pagarlos el deudor.

¿Qué pasa si el deudor no deposita esa suma de dinero o no presta las garantías

necesarias exigidas por el Juez? Siguen los trámites del concurso, no se logra el

avenimiento, por más que haya tenido las conformidades, haya presentado la

unanimidad de los acreedores para el levantamiento del concurso. Si el juez le exige el

otorgamiento de ciertas garantías y el deudor no las cumple, sigue el proceso. Por eso,

el solo pedido no produce la conclusión de la quiebra, sino que interrumpe

momentáneamente el proceso, no se van a liquidar los bienes hasta tanto se lleve a

cabo este tipo de actividad.

Una vez declarado, el Juez va a dictar una resolución declarando que se ha producido

el avenimiento, y recién en ese momento cesan los efectos patrimoniales (el

desapoderamiento), y también los efectos personales. Con esta resolución el deudor

va a poder recobrar la administración que había perdido, sin perjuicio de ello, porque

la Ley es clara, mantienen la validez los actos que hayan realizado los síndicos y los

coadministradores.

Si para lograr el avenimiento, el deudor celebró algún tipo de contrato o se obligó a

realizar algún tipo de prestación o contraprestación a favor del acreedor ¿Qué pasa si

el fallido no cumple esa obligación que asumió para que el acreedor le preste la

conformidad?

Ejemplo: Yo soy el fallido y ustedes son acreedores míos y yo me obligo a que si logro

el avenimiento les voy a abonar el 100% de sus créditos en un plazo de 15 días de

obtenido el avenimiento y pasaron esos 15 días y no cumplí con esa obligación. ¿Qué

va a pasar? ¿Se reabre la quiebra?

No se encuentra habilitado para solicitar la reapertura de la quiebra, la quiebra no

renace porque concluyó. Por eso se habla de conclusión de la quiebra por

avenimiento, ya se terminó el proceso, no es como en la clausura que se puede reabrir.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Aquí la sentencia declaró que ha producido un avenimiento, cierra el procedimiento

concursal y podrá ser motivo del pedido de una nueva quiebra pero no la reapertura

de la quiebra que está cerrada. En un fallo donde el avenimiento de una quiebra

importa un contrato celebrado con todos los acreedores considerados individualmente

y ante el incumplimiento del contrato, pueden estos, reclamar por cualquier otra vía

que no sea la quiebra, el incumplimiento de las obligaciones emergentes.

Otro supuesto de conclusión de la quiebra es el pago total. ¿Cuál es el supuesto en

donde se produce el pago total? Esto nos hace referencia a el supuesto en donde la

liquidación de los bienes del deudor o fallido, alcanzaron para pagar a la totalidad de

los acreedores. Supuesto poco inusual que suceda. ¿Cómo es el procedimiento? Se

declaró la quiebra, verificaron los acreedores, el síndico realizo el inventario de los

bienes, los enajenó a todos ya sea por subasta pública o por procedimiento de

licitación que prevé el art. 203 y siguientes de la Ley, y con el producido de la venta de

los bienes va realizar un informe donde se especifica la distribución final teniendo en

cuenta quienes son los acreedores, los privilegios que tienen y como se paga. En ese

supuesto los bienes que fueron originarios, alcanzan para pagar a todos los

acreedores, este es el supuesto de pago total. Al poder cubrir la totalidad de los

acreedores verificados, los pendientes de resolución, y los gastos, debe declararse la

conclusión por pago total. ¿Qué tenemos que pagar entonces? Los créditos verificados,

los pendientes de resolución, el crédito que ha sido declarado inadmisible pero que

han sido objeto de recurso de revisión que no se pagan pero que en el informe final del

síndico se deben colocar como una reserva, se tiene que computar este crédito que

está en proceso de revisión, puede ser que la cámara de apelaciones haga lugar al

recurso de revisión y se incorpore; y los gastos y costas del concurso.

Tenemos que distinguir este supuesto de la carta de pago. La carta de pago es muy

parecida al avenimiento con la distinción de que en la carta de pago el acreedor

sostiene que ha sido satisfecho su crédito, en el avenimiento no tenemos que expresar

ni siquiera cual es el motivo, presto conformidad para el levantamiento de la quiebra;

en la carta de pago el deudor dice: Sr juez presto mi conformidad para la conclusión de

la quiebra porque me ha sido satisfecho el crédito. Ya sea porque se le pagó o porque

renunció o por cualquier modo por el cual se haya extinguido el crédito.

La oportunidad para pedir la conclusión de la quiebra por pago total se da una vez que

haya aprobado el juez del concurso, el proyecto de distribución final que elabora el

síndico. En el avenimiento desde la verificación del crédito hasta la enajenación del

último bien, acá puede solicitar el deudor quebrado, la conclusión de la quiebra

cuando se encentre aprobado el proyecto de distribución final del concurso.

Fórmula mixta: ¿Cuál es la fórmula mixta? Una parte la paga el deudor y otra parte la

paga el 3°. Un 3° cualquiera ofrece abonar el crédito del deudor fallido, puede suceder

esto, si él quiere no hay ningún impedimento. Tenemos un fallo en donde dice que

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 319

resulta improcedente disponer la conclusión de la quiebra por pago total en virtud del

depósito efectuado por un 3° que pretendía subrogar (sustituir en una obligación o

derecho a la persona que los poseía) los derechos de los acreedores verificados,

porque dicho pago fue insuficiente, en tanto, no contempló las acreencias pendientes

de resolución ni los intereses devengados durante el trámite de los créditos

verificados. Es decir, que para que haya pago total, debe abonarse no solamente el

capital nominal histórico, sino también los intereses que se hubieren devengado.

Alumno: ¿No se suspenden los intereses?

Profesor: Se suspenden, pero recuerden que hay algunos intereses que no se

suspenden como los créditos laborales, los que tienen garantías reales. Art. 129 que

establece como principio general de los efectos de la quiebra, la suspensión del curso

de los intereses, pero ¿Desde el pedido de quiebra o de la declaración de quiebra? Es

distinto, recuerden en concurso, el pedido ya producía la suspensión; en la quiebra no.

En la quiebra se genera por la declaración de la quiebra, son momentos distintos, es

posterior.

El artículo 229 regula lo que se denomina Carta de pago. También es un supuesto de

conclusión de la quiebra, cuando el deudor acompaña en el expediente Carta de Pago

de todos los acreedores, también debe cumplir con la formalidad exigida, debe estar

autenticada ante escribano público y debe satisfacer los gastos íntegros del concurso.

En la Carta de Pago, documento escrito que emana del acreedor, surge que ha sido

desinteresado, que ha sido satisfecho su crédito.

Otro supuesto de conclusión, artículo 229 último párrafo:

También se aplica cuando, a la época en que el Juez debe decidir sobre la verificación o

admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se

satisfagan los gastos íntegros del concurso.

¿Cuál es el supuesto de hecho? Si el deudor pide su propia quiebra, se designa el

síndico, se fija el plazo para la presentación de los acreedores a verificar el crédito y no

aparece nadie. En el momento de la verificación del crédito, no existen presentaciones

de ningún acreedor, por lo tanto, en ese supuesto debe declararse la conclusión de la

quiebra. Si no tenemos acreedores ¿para que vamos a llevar a cabo un proceso de

liquidar bienes si no hay ningún acreedor? Esto puede suceder cuando el deudor pida

su propia quiebra, ahora en el supuesto en donde hay una quiebra pedida por un

acreedor no sucede porque por lo menos se va a presentar el acreedor que la pidió. No

podría suceder que el acreedor pida la quiebra, el Jue entiende que acreditó que su

crédito era líquido y exigible y que demostró uno de los hechos reveladores de estado

de cesación de pagos, declaró la quiebra y luego el acreedor se presenta a verificar el

crédito pero en el periodo de verificación no acompaña la documentación acreditando

la existencia de las causas. Es distinto, una cosa es cuando me presento a pedir la

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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quiebra y otra cosa es cuando me voy a insinuar al pasivo y me presento ante el síndico

y éste opina que no lo verifique, o no se presenta por x motivo que puede suceder.

¿Quién paga los honorarios del síndico? Algunos sostenían que el que tiene que pagar

las costas del proceso es el acreedor peticionante.

No existe presentación de ningún acreedor dice el último párrafo del artículo 229. El

único supuesto donde se debería decretar la clausura es cando nadie se presentó,

puede suceder el otro supuesto, se presentan tres, cuatro o cinco o diez acreedores

pero no se declaran verificados.

Plenario del año 1989 cuando estaba vigente la Ley 19.551: Las costas generadas por la

quiebra pedida por el acreedor que concluye por la vía contemplada en el artículo 229

último párrafo deben ser impuestas al peticionario (el acreedor que pida la quiebra)

porque se inició un procedimiento que fue infructuoso (que no es de utilidad ni

produce buenos resultados).

En el Plenario Pujol, la Cámara de Apelaciones declaró esto: las costas deben ser

impuestas al ex deudor, al ex fallido porque no es más fallido. ¿Por qué? ¿Cuáles

habrán sido los argumentos? Fundamento que se utiliza en un fallo del 2014: sin

perjuicio de que la acreencia alegada por quien solicita un acuerdo se declara

inadmisible (es el supuesto que se presentó y la declararon inadmisible) una vez firme

la sentencia parcial, los gastos y costas del proceso deben ser soportados por el fallido.

Otros supuestos de Conclusión:

Conversión de la Quiebra en Concurso Preventivo”: lo estudiamos cuando vimos el

artículo 90, se declara la Quiebra y dentro de los 10 días se pide la conversión de la

Quiebra en Concurso.

Recurso de Reposición en contra de la Sentencia de Quiebra, tenemos una Quiebra

que ya ha sido decretada una sentencia y contra de esa sentencia el deudor podría

interponer el Recurso de Reposición en el plazo de 5 días, si la cámara hace lugar al

Recurso de Reposición también es un supuesto de Conclusión de la Quiebra.

El Desistimiento cuando el deudor hace un pedido de Quiebra Directa y luego

desiste, puede hacerlo hasta antes de la primera publicación de edictos y tiene que

demostrar de que no se encuentra en estado de casación de pagos.

Una cosa es la Conclusión en estos supuestos: Avenimiento, Carta de Pago,

Pago Total, Conversión, Desistimiento y Recurso de Reposición que ha sido

aceptada por parte del juez, que hace cesar los efectos patrimoniales y

personales del Concurso.

Ahora vamos a la CLAUSURA, es un supuesto distinto en donde se suspende

el trámite de la Quiebra:

Tenemos 2 supuestos:

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CLAUSURA POR DISTRIBUCION INSUFICIENTE:

En donde se dicta la liquidación de los bienes pero los bienes no alcanzaron para pagar

todos los créditos, distinto el Pago Total en donde se realizaban todos los bienes, alcanzo

para pagar, se concluye; en este supuesto se dispone la Quiebra.

Artículo 230: “Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez

resuelve la clausura del procedimiento”.

Primera distinción con la conclusión es que no impide que subsistan los efectos de la

declaración de Quiebra. Subsiste el desapoderamiento, subsisten los efectos personales.

¿Cuáles son los presupuestos para que se de esta clausura?

1- Que se hayan liquidado todos los bienes

2- Que el síndico haya hecho la distribución final y que el juez la apruebe. Recuerden que

el que tiene la última palabra en el concurso y en la quiebra es siempre el juez, el

síndico es únicamente un órgano coadyuvante, es un funcionario del concurso que

ayuda al juez

3- Que haya un saldo que no haya podido podido ser cancelado, un “saldo insoluto”

porque los bienes no alcanzaron para pagar.

Puede ser declarada de oficio por parte del juez, el juez puede disponer la clausura o

puede ser pedida por el síndico o el deudor.

¿Con que finalidad lo va a pedir? Para que empiece a correr el plazo de 2 años porque

el plazo máximo por el cual se va a mantener la clausura de la quiebra es de 2 años,

vencido el cual si no existen bienes que se hayan incorporado al patrimonio del deudor

se va a dictar la conclusión. Entonces se clausura empieza a computarse el plazo de 2

años y si no se incorporan nuevos bienes se declara la conclusión de la quiebra. En

realidad no se produce la conclusión sino un cierre, con efecto suspensivo, de la

liquidación de los bienes.

Alumno: ¿y cómo van a entrar nuevos bienes profe?

Profesor: Acciones de ineficacia, se clausura el proceso. Liquidaron todos los bienes y

por ahí alguien le dona al deudor, la donación entra al desapoderamiento o muere la

madre del deudor y le proponen bienes por la sucesión, todos los bienes caen bajo el

desapoderamiento o las acciones de ineficacia. Resulta ser que en connivencia con un

tercero realizo actos en perjuicio de los acreedores se ejercen las acciones de ineficacia

concursal, el síndico la ejercita, obtiene una sentencia favorable y vuelve al patrimonio

del deudor.

Alumno: ¿Puede ser que adquiera bienes por este supuesto del artículo que dijo del

Ingenio La esperanza por continuación de la explotación?

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Profesor: si pero este es supuesto distinto porque en el Ingenio La Esperanza esta la

continuación de la explotación pero no hemos llegado a la liquidación, no se liquidaron

todos los bienes, no llegamos a la última etapa, por supuesto en el ingenio todos los

días ingresan nuevos bienes o se hacen nuevas transacciones, se produce el

desapoderamiento pero va a seguir siendo el propietario de los bienes por más que no

los administre y todo lo que ingresa, ingresa a la quiebra, al ingenio que está

quebrado, los fondos que vamos a destinar todos los jujeños para la zafra del 2016 van

a ser del ingenio la esperanza, administrado no por su presidente del Directorio, su

dueño sino por el síndico.

Clausura se puede reabrir cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de

desapoderamiento (hay una donación o ingresan porque se hizo lugar a una acción de

ineficacia) por eso dice pueden ingresar a la masa como consecuencia de las acciones

de recomposición patrimonial que no son otras que las del 118, 119 de la ley; y el

síndico permanece en su función, va a seguir buscando bienes del deudor.

Importante: porque puede suceder que el día de mañana sean designados síndicos en

alguna quiebra y se haya declarado la clausura del procedimiento, el síndico no cesa en

sus funciones y es obligación del síndico solicitar reinscripción de la inhibición general

del fallido, recuerden que cuando se produce a quiebra unos de los efectos que

producía era la inhibición general y se ordenaba librar un oficio a los registros para que

se tome conocimiento de la inhibición general de todos los bienes, el deudor no puede

disponer, ni vender, ni enajenar ningunos de sus bienes. Generalmente las anotaciones

en los registros tienen un plazo de vigencia, en inmuebles tienen 10 años, en los

registros de automotor tienen 5 años, motivo por el cual el síndico debe solicitar la

inscripción de esta inhibición general.

Acá tenemos un fallo donde nos dice: “la clausura del procedimiento por falta de

activo no exime al síndico del deber de reinscribir la inhibición general de bienes de la

fallida, subsisten los efectos patrimoniales.

Pasados 2 años desde que el juez ha dictado la resolución que disponía la clausura, sin

que se reabra porque no han ingresado nuevos bienes, el juez puede disponer ya la

Conclusión y ahí si cesan los efectos de la quiebra.

El último supuesto

FALTA DE ACTIVO

PROFE: ¿Cuál será este supuesto?

-Antes no había acreedores, ahora no tiene bienes para liquidar, una vez designado el

síndico, éste le advierte al juez, el contador va al domicilio del deudor y advierte que

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no tiene bienes, entonces le dice al juez: - para que vamos a hacer un procedimiento

sino voy a poder liquidar nada?!!! Este es el supuesto de la FALTA DE ACTIVO.-

¿Cuándo?

Una vez realizada la Verificación de Créditos, NO EXISTE ACTIVO SUFICIENTE PARA

PODER SATISFACER LOS GASTOS DE JUICIO Y TAMBIEN LOS HONORARIOS.

Este es un supuesto muy común, que está cada vez más de MODA, PORQUE? – desde

el año 2010, se pusieron de moda los PEDIDOS DE QUIEBRA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Lo que los autores han denominado la QUIEBRA DE LOS POLICÍAS, LA QUIEBRA DE LAS

MAESTRAS. En ciudades como Mendoza, como Rosario-Santa Fe, era y es muy común

ver, hasta el día de la fecha, ver que los empleados Públicos, pidan su propia quiebra,

SUPUESTO: - SOBREENDEUDAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES FINALES. QUE NO ESTA

EN ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS, sino que tiene MÁS DEUDAS de lo que él PUEDE

PAGAR, es algo muy habitual, puede ser de buena fe o mala fe, habrán escuchado que

“es muy sencillo sacar créditos y no pagar nada”, por ej.: “saque ahora en 6 meses”…

entonces una persona saca un electrodomésticos ahora y va endeudándose, pero

sucede que a los dos o tres meses, se enfermó algún hijo, y no lo pudo pagar, o tuvo

accidente y lo que tenía previsto pagar una cuota de crédito, ahora no podrá. U otra

picardía criolla: sacaban créditos en dif. casas de comercio, sacaban bienes, se

endeudaban, a punto tal de que las casas de comercio le embargaban el sueldo,

porque era la única forma de cobrarle, aunque antes se hacían por mutuales,

cooperativas, y lo que se hacía, era un descuento por planilla. Pero llegaban a tal punto

que el descuento por planilla era más que el sueldo, un maestro o policía terminaba

cobrando nada! Entonces lo que se implementó, fue que estos sujetos “SE

PRESENTARAN EN QUIEBRA”, y cuando el síndico era designado para la quiebra, y

cuando evaluaba, lo que encontraba era que no tenía ningún tipo de bienes, lo único

que tenía era el SUELDO. ¿PARA QUE PEDIAN, ENTONCES, LA QUIEBRA? PARA QUE SE

LEVANTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES, para que no haya más embargo sobre el

sueldo, esa era la única forma.

¿Qué hace el síndico?

-señor juez, aquí no hay bienes, entonces el juez levanta la quiebra.

¿Qué pasa cuando se dispone la clausura de la quiebra por falta de activos?

-parece lo mismo, listo está resuelto el tema, yo fui, TENGO DEUDAS, las deudas no las

voy a pagar, porque pedí la quiebra, el síndico le va a decir al juez que no hay bienes, y

por lo tanto se terminó ¿no es cierto? BUENO, hay un pequeño problema, cuando se

declara la QUIEBRA POR FALTA DE ACTIVO, HAY UNA PRESUNCION DE FRAUDE Y LA

PRESUNCION DE FRAUDE GENERA QUE EL JUEZ DEBA COMUNICARLE AL JUEZ PENAL,

PARA QUE INVESTIGUE SINO HUBO LA COMISION DE UN DELITO

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 324

ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta

de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo

suficiente ……

Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución

es apelable….

-Porque debe darse VISTA AL FALLIDO? Por esta situación, para escucharlo al deudor, y

si dice –que tiene bienes, entonces que los liquide. Porque si se dispone la clausura por

falta de activo, hay presunción de FRAUDE Y VA A SER INVESTIGADO. Le da la

oportunidad al deudor de ser escuchado, y también saben que en PRINCIPIO “las

resoluciones de quiebra son inapelables” En este caso NO! Se le da la posibilidad al

fallido, de escucharlo y que se apele.

ARTÍCULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa

presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la

instrucción del sumario pertinente.

-Antes la LEY 19.551. Establecía que el juez de Concurso debía ordenar la detención del

fallido. Ahora ya no!... Esto era inconstitucional, porque el juez era incompetente en la

materia, además rige el principio de inocencia y rige la garantía de que todo ciudadano

tiene el derecho de ser sometido a un debido proceso, derecho de defensa. Por lo

tanto la nueva ley, ha mejorado en este sentido. Entonces el juez iniciará un debido

proceso, para ver si el deudor ha cometido un delito, que delito?

LEY 11.179

Art. 176 – Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e

inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en

fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:

1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, sustraer u ocultar

alguna cosa que correspondiere a la masa.

3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Art. 177 – Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e

inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su

propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al

capital y al número de personas de su familia…

-El que gasta más de lo que tiene, según su familia, podría ir preso según la ley…

Siempre y cuando haya caído en quiebra y hayan sido utilizadas estas figuras en fraude

de sus acreedores. Porque siempre están estas vivezas criollas, “anda saca el tv en

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Garbarino, el lavarropa en Fravega, play station en Ribeiro, planchita de pelo en aquí

allá, y después no pagues, con tal después nos declaramos en quiebra, le decimos al

síndico que no hay bienes y hacemos desaparecer”. Entonces nos decretan la clausura,

y listo. PERO OJO!!! DETRÁS DE TODO ESTO, ESTÁ EL CODIGO PENAL.

ALUMNO: Profe pero HASTA UN Año no es excarcelable?

PROFE: Si. Para que sea pena efectiva tiene que ser mayor a 3 años.

ALUMNO: por es, de 3 años para abajo es excarcelable.

PROFE: SI, es de complemento condicional, pero no les recomiendo.- saben por qué?

Según el Estatuto del Empleado Público de la Provincia de JUJUY, NOS DICE QUE

Art. 174º: Son causas de exoneración:

1. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o

encubridor de delito doloso contra la Administración.

2. Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración.

3. Ser declarado en quiebra fraudulenta.

PROFE: Tal vez no vaya preso, pero no va a poder trabajar nunca para el estado.

CLASE 29

BOLILLA 14: CONCLUSION DE LA QUIEBRA

INTRODUCCION

La quiebra como ustedes saben, tiene una finalidad liquidatoria y a la quiebra se llega

por vía directa o por vía indirecta. Por vía directa a pedido del deudor o acreedor, y por

vía indirecta; por fracaso del concurso preventivo anterior o por las distintas causales

que prevé la ley. También sabemos que la quiebra produce efectos y que el primer

efecto es el desapoderamiento de los bienes del deudor. El deudor ya no tiene la

administración de sus bienes, si no que la misma recae en el sindico.

¿Qué es lo que hace el sindico una vez declarada la quiebra?- Lo primero que debe

hacer es un inventario de los bienes que encuentre y que pertenezcan al deudor, tanto

bienes muebles como inmuebles. Por su parte los bienes inmuebles, es más sencillo,

porque va a ir al Registro de Propiedad Inmobiliaria y va a solicitar el informe de los

bienes registrados a nombre del deudor y si existe información contable también se va

a reflejar que bienes forman parte del activo del deudor.

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¿Ahora esa liquidación se hace en forma inmediata? – No, no se hace inmediatamente,

es decir el sindico no sale inmediatamente a vender los bienes.

¿Existe un plazo para liquidar, enajenar todos esos bienes?-

El plazo para la Liquidación de los Bienes está establecido en el Artículo 217: “Plazos.

Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser

efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o

desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar

ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se

aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2)”.

Durante este tiempo puede producirse lo que se denomina la Clausura del Proceso de

Quiebra, y hay distintas formas para que se produzca la Clausura, o la Conclusión. Hay

que distinguir estos dos conceptos, CONCLUSION Y CLAUSURA.

¿Cuándo se produce la CONCLUSIÓN de la Quiebra? Art. 225

AVENIMIENTO

Una de las formas es por AVENIMIENTO: Es cuando el deudor, antes de la enajenación

del ultimo bien concurre al Juzgado acreditando que ha obtenido la conformidad de la

totalidad de los acreedores para concluir con la Quiebra.

La formalidad que tiene que cumplir el deudor al presentar el pedido del avenimiento

es que las firmas de los acreedores deben estar autenticadas por ante escribano

público, o ratificadas ante secretario del juzgado – da fe de lo que ha sucedido.

El avenimiento decimos que es un acto UNILATERAL Y ABASTRACTO, porque no es

necesario decir por qué motivo el Acreedor presta su conformidad con el

levantamiento de la Quiebra (o sea, no es necesario decir porque se le pagó, o

renuncio a la deuda).

Tampoco es necesario que a los acreedores se le haga un ofrecimiento equitativo o

igualitario. Pueden darse distintos acuerdos o consensos. No es necesario que se

respete la pars conditio creditorum - que se hagan propuestas equitativas a cada uno

de los acreedores. (o sea, basta con el simple hecho que en el escrito diga soy un

acreedor verificado y presto la conformidad).

El 225 también dice en qué momento se hace la petición de la Conclusión - el límite

temporal - desde cuándo puede solicitarse el avenimiento y hasta que momento:

después de la Verificación y hasta antes de la última enajenación del bien. Es lógico

que sea después de la Verificación porque a ese momento ya sabremos quienes son

los acreedores declarados verificados. Y la oportunidad final es hasta la última

enajenación.

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Recuerden ustedes que en la Quiebra Directa hay un proceso de verificación. Si leen el

articulo 200 van a ver que es prácticamente igual al art 32, luego del pedido de

verificación hay un periodo de observación y luego del periodo de observación hay una

sentencia para declarar a los acreedores verificados. Recuerden también que si

venimos de un concurso preventivo que ha fracasado, el acreedor que verifico en

concurso no tiene necesidad de verificar en la quiebra, porque el síndico va a

recalcular el crédito nada más…

Entonces volviendo al tema, el límite temporal es hasta la última enajenación.

Los EFECTOS DEL PEDIDO DE AVENIMIENTO son: Interrumpir el Proceso. Paraliza. No

se continúa con la liquidación de los bienes. Pero esto no significa que haya cesado los

efectos del concurso, es decir, sigue declarada la Quiebra, siguen desapoderados los

bienes, siguen existiendo los efectos personales – prohibición de salir del país,

intercepción de la correspondencia.

O sea se interrumpe el proceso, siempre y cuando el juez advierta que se han cumplido

con todos los requisitos que venimos hablando como el consentimiento unánime y

firmado por los acreedores.

NO EXISTE AVENIMIENTO PARCIAL, ¿Que significa esto? Que el deudor no puede

presentarse con la conformidad de la mitad de los acreedores. Ahora bien, ¿Que dice

la segunda parte?

Efectos del avenimiento

Art. 227: El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No

obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los

coadministradores.

Art. 226: El Juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de

los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los

pendientes de resolución judicial.

Bien, el deudor se presenta y le pide al Juez el avenimiento y acompaña las

conformidades, sin embargo el Juez puede, antes de declarar la conclusión de la

quiebra, pedir que se deposite una suma para satisfacer el crédito de los acreedores

verificados, que razonablemente, no pudieron ser hallados y de los pendientes de

resolución judicial.

¿A que hace referencia esta parte del artículo?

Los que no se presentaron a verificar el crédito están afuera, el que no se presentó

perdió, podrá verificar tardíamente y tiene un plazo de dos años. Tengo 100

acreedores de los cuales logré la conformidad de 96, la Ley me exige unanimidad, pero

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yo le digo al Juez: ¡Le juro Sr. Juez que los busqué cielo y tierra a estos 4 y no los

encuentro y tengo el dinero para cancelar sus créditos!

Si yo le demuestro al Juez que razonablemente he agotado los esfuerzos y he tratado

de llegar al acuerdo con estos acreedores, podría dispensarse los requisitos de

unanimidad. Siempre y cuando el deudor deposite una suma de dinero para satisfacer

el crédito de los acreedores verificados que razonablemente no pudieron ser hallados

y de los que están pendientes de resolución judicial, ¿Quiénes son estos? Los que

fueron declarados no verificados e inadmisibles y que hayan planteado un incidente de

revisión, los pendientes de resolución judicial donde se verifica o no un crédito. Para

esos acreedores, el Juez le puede solicitar que deposite una suma de dinero.

La ley habilita estos supuestos excepcionales, donde haya acreedores que están

ausentes y que no se pueden hallar razonablemente, los acreedores que tienen

pendiente la resolución judicial y hay que agregar uno que no está en la Ley que se

denomina acreedor renuente que es el acreedor que no quiere prestar la conformidad

porque no quiere abusivamente, no tiene interés que se levante la quiebra. Entonces,

si hay un ejercicio abusivo por parte de un acreedor, puede también el deudor

depositar esa suma.

Dice el artículo: Puede el Juez requerir el depósito de una suma. ¿Para qué va a pedir el

Juez que el deudor deposite esa suma de dinero? Como garantía, bien. Ahora si yo soy

deudor y le digo al Juez: mire yo no tengo el efectivo para depositarlo pero le ofrezco

otra garantía, ¿esto será procedente o no? Le digo al Juez: mire le dejo este bien como

garantía, hipotéquelo. Puede suceder que un 3° le brinde la posibilidad de hipotecar un

inmueble, porque la hipoteca la puede constituir el deudor o un 3°, ¿podrá hacer esto

o no? lo que respondió la jurisprudencia es lo siguiente: no solamente a través del

depósito en moneda sino también otorgando garantías suficientes. Está desapoderado

de los bienes pero sigue siendo de él, no es que ha perdido la propiedad.

Ejemplo: El Ingenio la Esperanza tiene muchas hectáreas que siguen siendo de su

propiedad, entonces puede ofrecer en garantía esas propiedades. Estar desapoderado

no significa que haya perdido la propiedad, sigue siendo el dueño.

Otro fallo en el año 2010 dijo: La afectación de un inmueble como garantía del

cumplimiento del avenimiento es suficiente a los efectos previstos, pues esta norma

no exige imperativamente que la garantía sea de dar una suma de dinero.

¿Qué pasa si el Juez dice: muy bien, no hay ningún inconveniente, ponga ésta garantía

a favor de los acreedores verificados o que no pueden ser hallados? Tiene un plazo de

10 días, vencido el cual el deudor no va a poder cumplir con esta obligación. El Juez no

solo exige el depósito para garantizar lo anterior sino también para garantizar el pago

de los gastos, porque hubo un síndico profesional que ha actuado, un abogado que ha

intervenido en el pedido de la quiebra y esos honorarios tiene que pagarlos el deudor.

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¿Qué pasa si el deudor no deposita esa suma de dinero o no presta las garantías

necesarias exigidas por el Juez? Siguen los trámites del concurso, no se logra el

avenimiento, por más que haya tenido las conformidades, haya presentado la

unanimidad de los acreedores para el levantamiento del concurso. Si el juez le exige el

otorgamiento de ciertas garantías y el deudor no las cumple, sigue el proceso. Por eso,

el solo pedido no produce la conclusión de la quiebra, sino que interrumpe

momentáneamente el proceso, no se van a liquidar los bienes hasta tanto se lleve a

cabo este tipo de actividad.

Una vez declarado, el Juez va a dictar una resolución declarando que se ha producido

el avenimiento, y recién en ese momento cesan los efectos patrimoniales (el

desapoderamiento), y también los efectos personales. Con esta resolución el deudor

va a poder recobrar la administración que había perdido, sin perjuicio de ello, porque

la Ley es clara, mantienen la validez los actos que hayan realizado los síndicos y los

coadministradores.

Si para lograr el avenimiento, el deudor celebró algún tipo de contrato o se obligó a

realizar algún tipo de prestación o contraprestación a favor del acreedor ¿Qué pasa si

el fallido no cumple esa obligación que asumió para que el acreedor le preste la

conformidad?

Ejemplo: Yo soy el fallido y ustedes son acreedores míos y yo me obligo a que si logro

el avenimiento les voy a abonar el 100% de sus créditos en un plazo de 15 días de

obtenido el avenimiento y pasaron esos 15 días y no cumplí con esa obligación. ¿Qué

va a pasar? ¿Se reabre la quiebra?

No se encuentra habilitado para solicitar la reapertura de la quiebra, la quiebra no

renace porque concluyó. Por eso se habla de conclusión de la quiebra por

avenimiento, ya se terminó el proceso, no es como en la clausura que se puede reabrir.

Aquí la sentencia declaró que ha producido un avenimiento, cierra el procedimiento

concursal y podrá ser motivo del pedido de una nueva quiebra pero no la reapertura

de la quiebra que está cerrada. En un fallo donde el avenimiento de una quiebra

importa un contrato celebrado con todos los acreedores considerados individualmente

y ante el incumplimiento del contrato, pueden estos, reclamar por cualquier otra vía

que no sea la quiebra, el incumplimiento de las obligaciones emergentes.

Otro supuesto de conclusión de la quiebra es el pago total. ¿Cuál es el supuesto en

donde se produce el pago total? Esto nos hace referencia a el supuesto en donde la

liquidación de los bienes del deudor o fallido, alcanzaron para pagar a la totalidad de

los acreedores. Supuesto poco inusual que suceda. ¿Cómo es el procedimiento? Se

declaró la quiebra, verificaron los acreedores, el síndico realizo el inventario de los

bienes, los enajenó a todos ya sea por subasta pública o por procedimiento de

licitación que prevé el art. 203 y siguientes de la Ley, y con el producido de la venta de

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los bienes va realizar un informe donde se especifica la distribución final teniendo en

cuenta quienes son los acreedores, los privilegios que tienen y como se paga. En ese

supuesto los bienes que fueron originarios, alcanzan para pagar a todos los

acreedores, este es el supuesto de pago total. Al poder cubrir la totalidad de los

acreedores verificados, los pendientes de resolución, y los gastos, debe declararse la

conclusión por pago total. ¿Qué tenemos que pagar entonces? Los créditos verificados,

los pendientes de resolución, el crédito que ha sido declarado inadmisible pero que

han sido objeto de recurso de revisión que no se pagan pero que en el informe final del

síndico se deben colocar como una reserva, se tiene que computar este crédito que

está en proceso de revisión, puede ser que la cámara de apelaciones haga lugar al

recurso de revisión y se incorpore; y los gastos y costas del concurso.

Tenemos que distinguir este supuesto de la carta de pago. La carta de pago es muy

parecida al avenimiento con la distinción de que en la carta de pago el acreedor

sostiene que ha sido satisfecho su crédito, en el avenimiento no tenemos que expresar

ni siquiera cual es el motivo, presto conformidad para el levantamiento de la quiebra;

en la carta de pago el deudor dice: Sr juez presto mi conformidad para la conclusión de

la quiebra porque me ha sido satisfecho el crédito. Ya sea porque se le pagó o porque

renunció o por cualquier modo por el cual se haya extinguido el crédito.

La oportunidad para pedir la conclusión de la quiebra por pago total se da una vez que

haya aprobado el juez del concurso, el proyecto de distribución final que elabora el

síndico. En el avenimiento desde la verificación del crédito hasta la enajenación del

último bien, acá puede solicitar el deudor quebrado, la conclusión de la quiebra

cuando se encentre aprobado el proyecto de distribución final del concurso.

Fórmula mixta: ¿Cuál es la fórmula mixta? Una parte la paga el deudor y otra parte la

paga el 3°. Un 3° cualquiera ofrece abonar el crédito del deudor fallido, puede suceder

esto, si él quiere no hay ningún impedimento. Tenemos un fallo en donde dice que

resulta improcedente disponer la conclusión de la quiebra por pago total en virtud del

depósito efectuado por un 3° que pretendía subrogar (sustituir en una obligación o

derecho a la persona que los poseía) los derechos de los acreedores verificados,

porque dicho pago fue insuficiente, en tanto, no contempló las acreencias pendientes

de resolución ni los intereses devengados durante el trámite de los créditos

verificados. Es decir, que para que haya pago total, debe abonarse no solamente el

capital nominal histórico, sino también los intereses que se hubieren devengado.

Alumno: ¿No se suspenden los intereses?

Profesor: Se suspenden, pero recuerden que hay algunos intereses que no se

suspenden como los créditos laborales, los que tienen garantías reales. Art. 129 que

establece como principio general de los efectos de la quiebra, la suspensión del curso

de los intereses, pero ¿Desde el pedido de quiebra o de la declaración de quiebra? Es

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distinto, recuerden en concurso, el pedido ya producía la suspensión; en la quiebra no.

En la quiebra se genera por la declaración de la quiebra, son momentos distintos, es

posterior.

El artículo 229 regula lo que se denomina Carta de pago. También es un supuesto de

conclusión de la quiebra, cuando el deudor acompaña en el expediente Carta de Pago

de todos los acreedores, también debe cumplir con la formalidad exigida, debe estar

autenticada ante escribano público y debe satisfacer los gastos íntegros del concurso.

En la Carta de Pago, documento escrito que emana del acreedor, surge que ha sido

desinteresado, que ha sido satisfecho su crédito.

Otro supuesto de conclusión, artículo 229 último párrafo:

También se aplica cuando, a la época en que el Juez debe decidir sobre la verificación o

admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se

satisfagan los gastos íntegros del concurso.

¿Cuál es el supuesto de hecho? Si el deudor pide su propia quiebra, se designa el

síndico, se fija el plazo para la presentación de los acreedores a verificar el crédito y no

aparece nadie. En el momento de la verificación del crédito, no existen presentaciones

de ningún acreedor, por lo tanto, en ese supuesto debe declararse la conclusión de la

quiebra. Si no tenemos acreedores ¿para que vamos a llevar a cabo un proceso de

liquidar bienes si no hay ningún acreedor? Esto puede suceder cuando el deudor pida

su propia quiebra, ahora en el supuesto en donde hay una quiebra pedida por un

acreedor no sucede porque por lo menos se va a presentar el acreedor que la pidió. No

podría suceder que el acreedor pida la quiebra, el Jue entiende que acreditó que su

crédito era líquido y exigible y que demostró uno de los hechos reveladores de estado

de cesación de pagos, declaró la quiebra y luego el acreedor se presenta a verificar el

crédito pero en el periodo de verificación no acompaña la documentación acreditando

la existencia de las causas. Es distinto, una cosa es cuando me presento a pedir la

quiebra y otra cosa es cuando me voy a insinuar al pasivo y me presento ante el síndico

y éste opina que no lo verifique, o no se presenta por x motivo que puede suceder.

¿Quién paga los honorarios del síndico? Algunos sostenían que el que tiene que pagar

las costas del proceso es el acreedor peticionante.

No existe presentación de ningún acreedor dice el último párrafo del artículo 229. El

único supuesto donde se debería decretar la clausura es cando nadie se presentó,

puede suceder el otro supuesto, se presentan tres, cuatro o cinco o diez acreedores

pero no se declaran verificados.

Plenario del año 1989 cuando estaba vigente la Ley 19.551: Las costas generadas por la

quiebra pedida por el acreedor que concluye por la vía contemplada en el artículo 229

último párrafo deben ser impuestas al peticionario (el acreedor que pida la quiebra)

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porque se inició un procedimiento que fue infructuoso (que no es de utilidad ni

produce buenos resultados).

En el Plenario Pujol, la Cámara de Apelaciones declaró esto: las costas deben ser

impuestas al ex deudor, al ex fallido porque no es más fallido. ¿Por qué? ¿Cuáles

habrán sido los argumentos? Fundamento que se utiliza en un fallo del 2014: sin

perjuicio de que la acreencia alegada por quien solicita un acuerdo se declara

inadmisible (es el supuesto que se presentó y la declararon inadmisible) una vez firme

la sentencia parcial, los gastos y costas del proceso deben ser soportados por el fallido.

Otros supuestos de Conclusión:

Conversión de la Quiebra en Concurso Preventivo”: lo estudiamos cuando vimos el

artículo 90, se declara la Quiebra y dentro de los 10 días se pide la conversión de la

Quiebra en Concurso.

Recurso de Reposición en contra de la Sentencia de Quiebra, tenemos una Quiebra

que ya ha sido decretada una sentencia y contra de esa sentencia el deudor podría

interponer el Recurso de Reposición en el plazo de 5 días, si la cámara hace lugar al

Recurso de Reposición también es un supuesto de Conclusión de la Quiebra.

El Desistimiento cuando el deudor hace un pedido de Quiebra Directa y luego

desiste, puede hacerlo hasta antes de la primera publicación de edictos y tiene que

demostrar de que no se encuentra en estado de casación de pagos.

Una cosa es la Conclusión en estos supuestos: Avenimiento, Carta de Pago,

Pago Total, Conversión, Desistimiento y Recurso de Reposición que ha sido

aceptada por parte del juez, que hace cesar los efectos patrimoniales y

personales del Concurso.

Ahora vamos a la CLAUSURA, es un supuesto distinto en donde se suspende

el trámite de la Quiebra:

Tenemos 2 supuestos:

CLAUSURA POR DISTRIBUCION INSUFICIENTE:

En donde se dicta la liquidación de los bienes pero los bienes no alcanzaron para pagar

todos los créditos, distinto el Pago Total en donde se realizaban todos los bienes, alcanzo

para pagar, se concluye; en este supuesto se dispone la Quiebra.

Artículo 230: “Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez

resuelve la clausura del procedimiento”.

Primera distinción con la conclusión es que no impide que subsistan los efectos de la

declaración de Quiebra. Subsiste el desapoderamiento, subsisten los efectos personales.

¿Cuáles son los presupuestos para que se de esta clausura?

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4- Que se hayan liquidado todos los bienes

5- Que el síndico haya hecho la distribución final y que el juez la apruebe. Recuerden que

el que tiene la última palabra en el concurso y en la quiebra es siempre el juez, el

síndico es únicamente un órgano coadyuvante, es un funcionario del concurso que

ayuda al juez

6- Que haya un saldo que no haya podido podido ser cancelado, un “saldo insoluto”

porque los bienes no alcanzaron para pagar.

Puede ser declarada de oficio por parte del juez, el juez puede disponer la clausura o

puede ser pedida por el síndico o el deudor.

¿Con que finalidad lo va a pedir? Para que empiece a correr el plazo de 2 años porque

el plazo máximo por el cual se va a mantener la clausura de la quiebra es de 2 años,

vencido el cual si no existen bienes que se hayan incorporado al patrimonio del deudor

se va a dictar la conclusión. Entonces se clausura empieza a computarse el plazo de 2

años y si no se incorporan nuevos bienes se declara la conclusión de la quiebra. En

realidad no se produce la conclusión sino un cierre, con efecto suspensivo, de la

liquidación de los bienes.

Alumno: ¿y cómo van a entrar nuevos bienes profe?

Profesor: Acciones de ineficacia, se clausura el proceso. Liquidaron todos los bienes y

por ahí alguien le dona al deudor, la donación entra al desapoderamiento o muere la

madre del deudor y le proponen bienes por la sucesión, todos los bienes caen bajo el

desapoderamiento o las acciones de ineficacia. Resulta ser que en connivencia con un

tercero realizo actos en perjuicio de los acreedores se ejercen las acciones de ineficacia

concursal, el síndico la ejercita, obtiene una sentencia favorable y vuelve al patrimonio

del deudor.

Alumno: ¿Puede ser que adquiera bienes por este supuesto del artículo que dijo del

Ingenio La esperanza por continuación de la explotación?

Profesor: si pero este es supuesto distinto porque en el Ingenio La Esperanza esta la

continuación de la explotación pero no hemos llegado a la liquidación, no se liquidaron

todos los bienes, no llegamos a la última etapa, por supuesto en el ingenio todos los

días ingresan nuevos bienes o se hacen nuevas transacciones, se produce el

desapoderamiento pero va a seguir siendo el propietario de los bienes por más que no

los administre y todo lo que ingresa, ingresa a la quiebra, al ingenio que está

quebrado, los fondos que vamos a destinar todos los jujeños para la zafra del 2016 van

a ser del ingenio la esperanza, administrado no por su presidente del Directorio, su

dueño sino por el síndico.

Clausura se puede reabrir cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de

desapoderamiento (hay una donación o ingresan porque se hizo lugar a una acción de

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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ineficacia) por eso dice pueden ingresar a la masa como consecuencia de las acciones

de recomposición patrimonial que no son otras que las del 118, 119 de la ley; y el

síndico permanece en su función, va a seguir buscando bienes del deudor.

Importante: porque puede suceder que el día de mañana sean designados síndicos en

alguna quiebra y se haya declarado la clausura del procedimiento, el síndico no cesa en

sus funciones y es obligación del síndico solicitar reinscripción de la inhibición general

del fallido, recuerden que cuando se produce a quiebra unos de los efectos que

producía era la inhibición general y se ordenaba librar un oficio a los registros para que

se tome conocimiento de la inhibición general de todos los bienes, el deudor no puede

disponer, ni vender, ni enajenar ningunos de sus bienes. Generalmente las anotaciones

en los registros tienen un plazo de vigencia, en inmuebles tienen 10 años, en los

registros de automotor tienen 5 años, motivo por el cual el síndico debe solicitar la

inscripción de esta inhibición general.

Acá tenemos un fallo donde nos dice: “la clausura del procedimiento por falta de

activo no exime al síndico del deber de reinscribir la inhibición general de bienes de la

fallida, subsisten los efectos patrimoniales.

Pasados 2 años desde que el juez ha dictado la resolución que disponía la clausura, sin

que se reabra porque no han ingresado nuevos bienes, el juez puede disponer ya la

Conclusión y ahí si cesan los efectos de la quiebra.

El último supuesto

FALTA DE ACTIVO

PROFE: ¿Cuál será este supuesto?

-Antes no había acreedores, ahora no tiene bienes para liquidar, una vez designado el

síndico, éste le advierte al juez, el contador va al domicilio del deudor y advierte que

no tiene bienes, entonces le dice al juez: - para que vamos a hacer un procedimiento

sino voy a poder liquidar nada?!!! Este es el supuesto de la FALTA DE ACTIVO.-

¿Cuándo?

Una vez realizada la Verificación de Créditos, NO EXISTE ACTIVO SUFICIENTE PARA

PODER SATISFACER LOS GASTOS DE JUICIO Y TAMBIEN LOS HONORARIOS.

Este es un supuesto muy común, que está cada vez más de MODA, PORQUE? – desde

el año 2010, se pusieron de moda los PEDIDOS DE QUIEBRA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Lo que los autores han denominado la QUIEBRA DE LOS POLICÍAS, LA QUIEBRA DE LAS

MAESTRAS. En ciudades como Mendoza, como Rosario-Santa Fe, era y es muy común

ver, hasta el día de la fecha, ver que los empleados Públicos, pidan su propia quiebra,

SUPUESTO: - SOBREENDEUDAMIENTO DE LOS CONSUMIDORES FINALES. QUE NO ESTA

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EN ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS, sino que tiene MÁS DEUDAS de lo que él PUEDE

PAGAR, es algo muy habitual, puede ser de buena fe o mala fe, habrán escuchado que

“es muy sencillo sacar créditos y no pagar nada”, por ej.: “saque ahora en 6 meses”…

entonces una persona saca un electrodomésticos ahora y va endeudándose, pero

sucede que a los dos o tres meses, se enfermó algún hijo, y no lo pudo pagar, o tuvo

accidente y lo que tenía previsto pagar una cuota de crédito, ahora no podrá. U otra

picardía criolla: sacaban créditos en dif. casas de comercio, sacaban bienes, se

endeudaban, a punto tal de que las casas de comercio le embargaban el sueldo,

porque era la única forma de cobrarle, aunque antes se hacían por mutuales,

cooperativas, y lo que se hacía, era un descuento por planilla. Pero llegaban a tal punto

que el descuento por planilla era más que el sueldo, un maestro o policía terminaba

cobrando nada! Entonces lo que se implementó, fue que estos sujetos “SE

PRESENTARAN EN QUIEBRA”, y cuando el síndico era designado para la quiebra, y

cuando evaluaba, lo que encontraba era que no tenía ningún tipo de bienes, lo único

que tenía era el SUELDO. ¿PARA QUE PEDIAN, ENTONCES, LA QUIEBRA? PARA QUE SE

LEVANTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES, para que no haya más embargo sobre el

sueldo, esa era la única forma.

¿Qué hace el síndico?

-señor juez, aquí no hay bienes, entonces el juez levanta la quiebra.

¿Qué pasa cuando se dispone la clausura de la quiebra por falta de activos?

-parece lo mismo, listo está resuelto el tema, yo fui, TENGO DEUDAS, las deudas no las

voy a pagar, porque pedí la quiebra, el síndico le va a decir al juez que no hay bienes, y

por lo tanto se terminó ¿no es cierto? BUENO, hay un pequeño problema, cuando se

declara la QUIEBRA POR FALTA DE ACTIVO, HAY UNA PRESUNCION DE FRAUDE Y LA

PRESUNCION DE FRAUDE GENERA QUE EL JUEZ DEBA COMUNICARLE AL JUEZ PENAL,

PARA QUE INVESTIGUE SINO HUBO LA COMISION DE UN DELITO

ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta

de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo

suficiente ……

Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución

es apelable….

-Porque debe darse VISTA AL FALLIDO? Por esta situación, para escucharlo al deudor, y

si dice –que tiene bienes, entonces que los liquide. Porque si se dispone la clausura por

falta de activo, hay presunción de FRAUDE Y VA A SER INVESTIGADO. Le da la

oportunidad al deudor de ser escuchado, y también saben que en PRINCIPIO “las

resoluciones de quiebra son inapelables” En este caso NO! Se le da la posibilidad al

fallido, de escucharlo y que se apele.

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ARTÍCULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa

presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la

instrucción del sumario pertinente.

-Antes la LEY 19.551. Establecía que el juez de Concurso debía ordenar la detención del

fallido. Ahora ya no!... Esto era inconstitucional, porque el juez era incompetente en la

materia, además rige el principio de inocencia y rige la garantía de que todo ciudadano

tiene el derecho de ser sometido a un debido proceso, derecho de defensa. Por lo

tanto la nueva ley, ha mejorado en este sentido. Entonces el juez iniciará un debido

proceso, para ver si el deudor ha cometido un delito, que delito?

LEY 11.179

Art. 176 – Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e

inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en

fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:

1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, sustraer u ocultar

alguna cosa que correspondiere a la masa.

3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Art. 177 – Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e

inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su

propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al

capital y al número de personas de su familia…

-El que gasta más de lo que tiene, según su familia, podría ir preso según la ley…

Siempre y cuando haya caído en quiebra y hayan sido utilizadas estas figuras en fraude

de sus acreedores. Porque siempre están estas vivezas criollas, “anda saca el tv en

Garbarino, el lavarropa en Fravega, play station en Ribeiro, planchita de pelo en aquí

allá, y después no pagues, con tal después nos declaramos en quiebra, le decimos al

síndico que no hay bienes y hacemos desaparecer”. Entonces nos decretan la clausura,

y listo. PERO OJO!!! DETRÁS DE TODO ESTO, ESTÁ EL CODIGO PENAL.

ALUMNO: Profe pero HASTA UN Año no es excarcelable?

PROFE: Si. Para que sea pena efectiva tiene que ser mayor a 3 años.

ALUMNO: por es, de 3 años para abajo es excarcelable.

PROFE: SI, es de complemento condicional, pero no les recomiendo.- saben por qué?

Según el Estatuto del Empleado Público de la Provincia de JUJUY, NOS DICE QUE

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 337

Art. 174º: Son causas de exoneración:

1. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o

encubridor de delito doloso contra la Administración.

2. Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración.

3. Ser declarado en quiebra fraudulenta.

PROFE: Tal vez no vaya preso, pero no va a poder trabajar nunca para el estado.

CLASE 30

Bolilla 13

Continuación de la explotación de la empresa

Introducción: Historia

Originariamente el procedimiento de la quiebra fue liquidativo con el código de

Comercio. Antes se usaba las ordenanzas de Bilbao hasta que nació el derecho par.

Toda la quiebra importaba la realización de los bienes, en épocas más recientes el

estado se trasformó en empresario: empresas de energías, los bancos provinciales,

etc… el Estado empieza a cubrir los roles que los privados no podían por la falta de

crédito aunque el Estado tenia líquido, las empresas privadas que empezaron a caer en

quiebra y fueron adquiridas por el estado, la deuda privada fue absorbida por el

estado, de alguna manera allí nació a deuda externa.

Se relaciona con la quiebra porque, a partir de la reforma a la ley de concursos, no se

vio más a la quiebra estrictamente como procedimiento liquidativo como única

alternativa a la crisis que generaba la insolvencia, importaba más la conservación de la

empresa como fuente de empleo y de relevancia económica en un lugar determinado.

La ley 24522 por un lado dejó sin efecto el Acuerdo Resolutorio y por otro dispuso

otros institutos: la conversión de la quiebra y la continuidad de la explotación.

Continuación inmediata

ART. 189.- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato

con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la

interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los

acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de

producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta

económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo

habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 338

de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o

de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación,

la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a

partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última

publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del

establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las

veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime

pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en

los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo

párrafo el presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá

regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría

extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de

responsabilidad que impidan tal cometido.

Potestad para continuar inmediatamente la explotación: la tiene el Síndico.

Causales: Cuando de la interrupción se derive daño grave para los acreedores, es daño

según lo establece el CCyCo (cuando el daño de los acreedores sea mayor al daño por

la continuación de la explotación)

Ejemplo: si quiebra la cooperativa de tabacaleros en pleno de la cosecha, la

interrupción de ese proceso va a generar un daño a los acreedores por la pérdida de

materia prima la acreencia que se genera a favor de terceros, etc… los perjuicios son

mayores.

Servicios Públicos

Esto es un supuesto de carácter excepcional. La situación debe hacerse conocer a la

autoridad correspondiente, para que tenga presente la resoluciones del juez porque el

juez puede disponer la continuación. En este sentido el juez tiene preferencia, o

potestad suficiente, para establecer el plazo de la explotación, siempre que fuere

posible y no se derive un daño mayor para los acreedores.

Art. 189:…Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del

párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de

empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes

normas particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la

concesión o a la que sea pertinente;

2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de la

explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad

pertinente;

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 339

3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para

asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa

prestación son ajenas a la quiebra;

4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados

TREINTA (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2).

Informe del Síndico

Dentro de los 20 días posteriores, el síndico debe elaborar el informe. En la práctica, en

caso de quiebra directa, al síndico le resulta complicado hacer el informe de

inmediato, porque no conoce la actividad de la empresa o incluso a la empresa misma.

¿Qué toma en cuenta el síndico en el informe? no solo beneficio para los acreedores

sino la posibilidad de continuar por un plazo determinado.

Art 90… El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los

siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo

los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o

establecimiento;

2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la

empresa en marcha;

3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la

actividad;

4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos,

debidamente fundado;

5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la

empresa para hacer económicamente viable su explotación;

7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;

8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

Continuar sin contraer pasivos es un supuesto difícil de lograr porque la empresa ya se

encuentra en cesación de pagos, lo que se trata es de no generar un pasivo más

significativo que el que tenía la empresa antes de la declaración de la quiebra.

El pedido puede ser efectuado por la cooperativa de trabajadores constituida o en

formación (aun no tienen la personería jurídica).

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Los plazos están dados por las características particulares de la empresa: su proceso

productivo, pero no debería ser superior al año o dos años.

Pedido de continuación por la Cooperativa

El objetivo no es sanear a la empresa, lo que se busca es continuar a los fines de la

realización de los bienes. En la práctica, existen casos, en la provincia de Buenos Aires,

que han logrado re-encausarse a través de la continuación por medio de la cooperativa

de trabajo. En estos casos el Estado dispuso la expropiación de algunos bienes para

dárselos a las cooperativas para que continúen en la actividad. Esto generó

desencuentros en los criterios de la doctrina nacional porque por un lado están los

derechos de los trabajadores y por el otro el de los empresarios, que tiene derecho a

obtener el remanente resultante de la liquidación y simultáneamente porque en las

cooperativas el pan y el hambre son parte de la misma moneda porque los que eran

trabajadores dejan de tener obra social, aportes, el sueldo fijo y pasan a ser

cooperativista, que no gozan de estos beneficios, porque que pasan a ser trabajadores

cuasi independientes.

Sin embargo, la prioridad, es la venta de la empresa en marcha, cuando son empresas

de gran valor: porque no hay forma de que los cooperativistas logren recursos

suficientes para continuar en una empresa con grandes gastos: mano de obra

calificada, materias primas, etc. En empresas de servicios es más viable

Puede requerir la continuación a la misma sindicatura o al juez inclusive. Acá se puede

presentar un problema, la condición de intereses: por un lado la sindicatura de

continuar con la explotación y por el otro lado, la cooperativa ya que los trabajadores

la ven como la única forma de mantener sus puestos de trabajo, es la última esperanza

que tienen de mantenerlos hasta que se jubilen.

Resolución de continuación de la explotación de la empresa

El juez, una vez efectuada la presentación respecto de esta posibilidad de continuar

con la explotación, resuelve el pedido en el término de 10 días. En esta resolución

dispone:

1) Si la continuación de la explotación va a ser por parte de la cooperativa, sindicatura

o coadministradores que pueda designar.

2) El plazo-tiempo para la continuidad de la explotación, no lo puede dejar librado sin

límite de tiempo y a la suerte de la empresa. Hay un límite temporal, que marca el

tiempo que el juez estima que será necesario para cumplir con los demás plazos

procesales.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 341

Estamos hablando de una resolución dictada luego de declarada la quiebra y falta que

se cumpla el término para la verificación de créditos, para las resoluciones de

verificación, etc.

3) El personal que va a continuar en la actividad. Si la empresa por ejemplo tiene 100

personas y pudiese funcionar con 70, hay 30 personas cuyos contratos de trabajo

estarían obsoletos.

4) Los informes que deberán cumplir los que continúen en la administración.

5) El plan de explotación que la cooperativa deberá presentar.

6) Reorganizaciones que resulten necesarias para reestructurar, no para sanear como

en el concurso, si no para liquidar la empresa en marcha, que tiene mayor valor que

con todos sus bienes o mecanismos paralizados.

La ley 26.684 modifica la LCQ y le da una impronta absolutamente cooperativista, esto

generó muchas críticas por parte de la doctrina nacional. En esta ley el Estado se

convertía en una suerte de garante o padre tutor de las cooperativas que continuaban

con la explotación de la empresa. El legislador ha dispuesto que en el caso de

continuación de la explotación, el Estado a través del Banco Nación deberá otorgar las

líneas de crédito más flexibles y los planes de facilidades de pago tributarios más

amplios a los fines del saneamiento de estas empresas fallidas.

El objetivo es conservar la empresa para venderla en marcha y mejorar las

posibilidades de venta.

El art 204 establece el procedimiento para la enajenación de la empresa y habla de un

orden, el cual establece preferencias por el orden de los incisos:

Art. 204.- Formas de realización. Prioridad. La realización de los bienes debe hacerse en

la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden

preferente:

a) Enajenación de la empresa, como unidad.

b) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en

caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa.

c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse

en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.

Si hay continuación de la empresa, es la única posibilidad de que la empresa se venda

en marcha, sino, no es más que una simple declaración de deseo.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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Cuando existan bienes que no pertenencen a la empresa en marcha o están en otra

jurisdicción, el juez puede disponer la enajenación singular de estos por aparte,

haciendo uso del último párrafo del artículo precedente.

En el caso de que el juez disponga el rechazo de la continuación de la explotación, esta

resolución es apelable. Lógicamente que muchas veces hay situaciones que la

resolución del juez está más que dada por una política de Estado o por las condiciones

de los trabajadores, o por la actividad e importancia económica y social de la empresa,

etc. Son diversos los factores que el juez analiza para determinar la conveniencia de la

continuación de la explotación, en los últimos tiempos, los jueces han empezado a

utilizar más esta figura.

Hoy uno de los principios, más fuertemente arraigados, de la ley de concursos y desde

el año 95’ aproximadamente, es el de la “conservación de la empresa”, esto es de la

continuidad de la actividad, porque el legislador ha visto que eventualmente la

continuidad de la actividad en todos los casos, tanto por la experiencia propia como la

de otros países con sistemas parecidos al nuestro, es más beneficioso que la

liquidación inmediata de los activos y eventualmente las consecuencias que ello

genera, sobre todo en emprendimientos económicos o en emprendimientos con una

significación o importancia económica de alguna relevancia.

Alumno: En el caso de que se continúe la empresa, mediante la cooperativa ¿El objetivo

final también es la realización de los bienes?

No deja de ser el objetivo final la realización de los bienes, ahora si la cooperativa

lograre que la legislatura expropie, en hipótesis, entonces si la legislatura expropia el

inmueble donde tiene asentada la actividad económica la fallida, si la cooperativa logra

a través de créditos o algún tipo de aportes del Estado o del Banco Nación y algún tipo

de refinanciación respecto del crédito de la AFIP, que hubiere sido este el crédito más

importante de la empresa, que impediría a esta poder continuar con la actividad o sea

me refiero al empresario ( la S.A., la S.R.L., la que hubiera pedido la quiebra o a q le

hubieran decretado la quiebra). Bueno no me cabe la menor duda, que esto de la

liquidación de los bienes, va a ser un deseo del legislador, la cooperativa va a ser

continuadora de la actividad, va adquirir, digamos por vía de esta expropiación los

bienes, “adquirir” porque esta adquisición la termina pagando el Estado.

Si llegaría a salir bien todo, por ejemplo, se recompone la empresa con la cooperativa,

también se podría levantar la quiebra por avenimiento en caso que se llegue a un

acuerdo con los acreedores, pero todo esto dependería del dinero con que cuente la

cooperativa. No hay ningún tipo de antecedentes nacionales sobre alguna cooperativa

hubiere adquirido una empresa con un volumen significativos de negocios de bienes,

todos los casos son pequeñas y medianas empresas y va a depender de las

circunstancias particulares que se den, por lo tanto no hay precedente por el cual una

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

Página 343

empresa se reconduce por una cooperativa, si bien hay continuación es por un lapso

breve de tiempo y ha sido para mantener la actividad y luego termina liquidando todos

los bienes.

Cuando no hay un proceso productivo y la inversión está dada en el mismo servicio

que prestan los trabajadores, lógicamente los recursos son menores, por ejemplo

ACERO ZAPLA, cae en quiebra cuanto se necesitaría usa para un proceso anual de

acero zapla para continuar la actividad? Miren conozco que tienen una facturación

mensual de luz cercana a los dos millones, salarios, aportes, de cuanto estamos

hablando, viendo toda esa situación podría una cooperativa continuar con esa

actividad? Y yo les diría que muy probablemente que no, ahora puede un colegio

privado continuar con la actividad, cuando los que integran la cooperativa son los

mismos profesores que antes eran dependiente y ahora son cooperativistas, podrían

continuar con la actividad?, si podrían continuar con la actividad porque los mayores

recursos no hay, salvo los salarios, no hay mayores recaudos en cuanto a procesos

productivos, no hay que comprar materia prima la materia prima la tienen ahí en los

mismo cooperativistas.

Contratos de Locación

El contrato de locación no finaliza o no concluye por la declaración de la quiebra, se

acuerdan cuando nosotros vimos el articulo 20 hicimos alguna referencia de que el

código civil y comercial había modificado lo de las contrataciones con prestaciones

reciprocas pendientes. Dijimos en su momento que la presentación en concurso

preventivo en la declaración de apertura no resolvía el contrato como si lo podría

hacer en otro momento, y por lo tanto hay una modificación que en algún momento

abra que efectuarse en el concurso para ayornarla en el nuevo código; mencionamos

ello por lo que en la quiebra esta específicamente previsto que el contrato de locación

cuando el sujeto fallido es locatario, no se resuelve por la declaración en quiebra y en

este sentido tiene una lógica, porque si eventualmente la continuación de la

explotación requiere de la continuación del contrato de locación porque allí está

asentada la fabrica de la empresa o el emprendimiento, tengan en cuenta que el valor

de los inmuebles se ha disparado significativamente en todos los ámbitos y por lo

tanto no todos son propietarios, alguno de ellos alquilan y por lo tanto el contrato de

locación la resolución del mismo podría lograr un peligro en la continuación de la

explotación, por ende el juez puede pedir las medidas necesarias a fin de garantizar el

pago del canon locativo lo cual podría ser imprescindible para la continuación de la

empresa.

Contrato de Trabajo

Bueno en primer término la declaración de quiebra no produce inmediatamente la

extinción del contrato de trabajo sino su suspensión por el termino de 60 días, esto

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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tiene algún sentido y alguna lógica también, porque es el termino en que entiende el

legislador que le va a llevar al juez para disponer o resolver, la continuación de la

explotación, los contratos que deberán cesar y eventualmente los derechos que

corresponderán a aquellos que no continúen o cuyos contratos no vayan a proseguir

en esta restructuración de la empresa, a través del informe del sindico y a través de la

resolución judicial, por ejemplo: si tenemos 100 trabajadores, el juez dispusiera que

únicamente con 70 podría continuar con la explotación, se prescinde de 30 restantes,

bueno la suspensión del contrato de trabajo por este periodo es simplemente a estos

fines, a q el juez dispusiere quienes son los que eventualmente resultan necesarios o

imprescindibles para continuar con la actividad. Por ende por 60 días se suspende, si

no hay continuación del contrato laboral, ya no de la empresa, del contrato de trabajo

y el juez hubiere dispuesto en ese listado que el trabajador no continúe en la empresa,

tiene el derecho de exigir y requerir la verificación del crédito por las indemnizaciones

que le hubiere correspondido por el periodo anterior a la declaración de la quiebra,

esto es la antigüedad, los salarios que se le hubiere adeudado al trabajador por la

declaración de la quiebra y todos los demás rubros del orden laboral y aquellos que

están mencionados en el artículo 16, se recurre al procedimiento del pronto pago en la

quiebra o a través de la verificación, bueno entonces el trabajador tiene ese derecho y

la fallida responde por los créditos que se hubieran devengado hasta ese momento.

Los que continúan con la actividad, los 70 restantes por decisión judicial, en este caso

el contrato de trabajo se RECONDUCE PARCIALMENTE, esto es primero se produce la

suspensión por 60 días y después la reconducción por otro periodo más, hablamos de

reconducción porque todo lo que fuere anterior a la declaración de quiebra está a

cargo de la fallida, o sea el patrimonio va a responder para pagar los créditos

correspondientes a los trabajadores, lo que fuere posterior a la declaración de la

quiebra, si hay continuación de la explotación, los trabajadores gozan del privilegio del

240 esto es que gozan del privilegio de los gastos y costas del concurso y por ende en

la resolución del 191 el juez va a fija o va a los coadministradores o a la sindicatura que

continúe en la actividad, respecto de la obligación de abonar periódicamente el sueldo

de los trabajadores, los impuestos y cargas sociales, etc. A la misma vez si existe

continuación de la actividad eventualmente el sindico posteriormente a la

continuación, vamos a poner un ejemplo: continúan 70, transcurre un año, el sindico

informa al señor juez que de los 70 me sobran 10, con 60 podemos estar, por ende se

cree que podemos continuar con un periodo más porque ya hemos empezado con el

proceso productivo, se ordena la continuación con 60 y el sindico despide a esos 10

trabajadores restantes, estos 10 trabajadores tienen derecho del crédito anterior

contra la quiebra respecto de la indemnizaciones a lo cual se adiciona o se incrementa

este nuevo que corresponde al periodo posterior y que debe abonarse porque es gasto

del concurso, o sea que este año que es posterior reviste el crédito de gastos del

concurso, si hay continuación de la actividad.

DESGRAVADAS DERECHO CONCURSAL

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En cuanto a la otra hipótesis de la venta de la empresa y adquisición por parte de un

tercero y estamos hablando de venta de la empresa con continuación de la

explotación, el que la adquiere no es sucesor del fallido, por lo tanto el que la adquiere

no hereda todas las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores por el

periodo anterior a la quiebra pero si por el posterior, esto a mi punto de vista podría

ser considerado como un desacierto del legislador, porque poder imponer

eventualmente al adquiriente que se haga cargo de las indemnizaciones de los

trabajadores porque la quiebra duro tres o cuatro años, por el periodo posterior a la

declaración de la quiebra a lo cual se le suma lo anterior que eventualmente lo paga

con la compra de los activos, bueno esto tal vez genere un problema en el sector

empresario a la hora de invertir en aquellas empresas que se liquidan debido al pasivo

que tienen que asumir. Por ejemplo la empresa en marcha vale un millón, los

trabajadores que han continuado con la actividad tienen un periodo posterior de tres

años, por esos tres años han generado indemnizaciones X ganaban quince mil por tres

años son 450 mil cada trabajador por la cantidad de trabajadores representa X por el

periodo posterior que esto se adiciona al millón que tiene que pagar adquirir la

empresa en concepto de estas indemnizaciones posteriores a la declaración en

quiebra, por eso digo que en esta hipótesis de venta de la empresa el que la va a

comprar tiene que hacer una pequeña ecuación. Vamos a dar un ejemplo, del millón

de pesos que se obtuvo producto de la venta se destino X para pagar a los acreedores

laborales, continúan y dentro de los diez años, el empresario este que compro la

empresa a los tres años de la declaración de la quiebra, dentro de esos diez años

despide al trabajador, el trabajador tiene solo diez años de antigüedad por lo tanto no

es continuador del fallido pero si tiene obligación de indemnizar la antigüedad que el

trabajador hubiere adquirido desde la fecha de la declaración de la quiebra hacia

adelante. Si el empresario propusiere que se finalice el contrato de trabajo por el

periodo posterior se hace cargo de las indemnizaciones pertinentes. En los casos de

continuación sea por una cooperativa no se aplica. Y si el juez dispusiera la no

continuación de la explotación de la empresa el contrato de trabajo finaliza en el día

de la declaración de la quiebra.