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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana C.P. 22310 RECOMENDACIÓN: 06 /2011 Retención ilegal, incomunicación y Ejercicio Indebido del Servicio Público contra Jesús Montes Soto por elementos de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California Tijuana, Baja California a 10 de agosto de 2011 “2011: Año de la Transparencia y Rendición de Cuentas en Baja California” LIC. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.- Distinguido Señor Presidente: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 4, 12 fracciones I, II, IX, X, y XIII, 15, 34, 35, 38 y 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 211/10, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente Recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que generaron la presentación de la queja en que se actúa y que originan la emisión de la presente Recomendación, ocurrieron el domingo once de abril de dos mil diez. Siendo el caso que, en fecha diecinueve de abril de dos mil diez, compareció ante esta Procuraduría como quejosa la de nombre María Angélica Marín Uribe, esposa del agraviado Jesús Montes Soto, interponiendo queja en contra de Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando León Rubio y Rocío Guadalupe Rodríguez Enríquez, elementos de policía municipal de Tijuana, adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública de dicha ciudad, por la detención de su esposo, la no presentación inmediata ante una autoridad y la no atención médica del agraviado, trayendo como consecuencia el fallecimiento de éste. En su comparecencia, la quejosa manifestó lo siguiente: “El lunes 12 de abril de 2010, recibió una llamada telefónica de la actual pareja de su esposo, JESÚS MONTES SOTO, quien le informó que su esposo había salido de su domicilio el domingo 11 de abril de 2010, aproximadamente, a las 5

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310

Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana

C.P. 22310 RECOMENDACIÓN: 06 /2011

Retención ilegal, incomunicación y Ejercicio Indebido del Servicio Público

contra Jesús Montes Soto por elementos de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California

Tijuana, Baja California a 10 de agosto de 2011

“2011: Año de la Transparencia y Rendición de Cuentas en Baja California”

LIC. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.-

Distinguido Señor Presidente:

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,

con fundamento en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; 1, 2, 3, 4, 12 fracciones I, II, IX, X, y XIII, 15, 34, 35, 38 y 39 de la Ley

sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de

Baja California, así como 1, 2, 3, fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha

procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 211/10, y

en vista de los antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la

presente Recomendación.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que generaron la presentación de la queja en que se actúa y que originan

la emisión de la presente Recomendación, ocurrieron el domingo once de abril de dos

mil diez. Siendo el caso que, en fecha diecinueve de abril de dos mil diez, compareció

ante esta Procuraduría como quejosa la de nombre María Angélica Marín Uribe, esposa

del agraviado Jesús Montes Soto, interponiendo queja en contra de Horacio González

Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando León Rubio y Rocío Guadalupe

Rodríguez Enríquez, elementos de policía municipal de Tijuana, adscritos a la Secretaría

de Seguridad Pública de dicha ciudad, por la detención de su esposo, la no

presentación inmediata ante una autoridad y la no atención médica del agraviado,

trayendo como consecuencia el fallecimiento de éste. En su comparecencia, la quejosa

manifestó lo siguiente: “El lunes 12 de abril de 2010, recibió una llamada telefónica de

la actual pareja de su esposo, JESÚS MONTES SOTO, quien le informó que su esposo

había salido de su domicilio el domingo 11 de abril de 2010, aproximadamente, a las 5

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de la mañana para dirigirse a su trabajo, y que a la fecha no sabía nada de él, por lo

que se dedicó ese día a buscarlo en las Delegaciones, Hospitales, etc., se comunicó con

su hijo, ISAAC EDUARDO MONTES MARÍN, y le dijo que su papá se había despedido de

él para irse a trabajar y que había salido del domicilio como de costumbre, por eso les

extrañaba que no hubiera ido a trabajar ni se hubiera reportado, el martes por la

mañana se dirigió a SEMEFO y al preguntar por su esposo le informaron que ahí se

encontraba una persona registrada con ese nombre, le mostraron una fotografía y

pudo identificar a su esposo, le dieron unos documentos para que acudiera a la

Agencia del Ministerio Público de Homicidios Culposos para realizar todos los trámites,

le preguntó a la persona que le atendió sobre las pertenencias de su esposo y le dijo

que él había llegado en bata, ya que había fallecido en el Hospital General, que

acudiera a dicho lugar para buscar las pertenencias de su esposo, las cuales son su

cartera y teléfono celular, se dirigió al Hospital General, habló con una trabajadora

social a quien le explicó el motivo de su comparecencia, buscó en unos documentos y

le dijo que ahí no había nada, que acudiera a la Cruz Roja, ya que había sido una

ambulancia de la Cruz Roja quien había trasladado a su esposo al Hospital General, se

dirigió a la Cruz Roja, se entrevistó con Laura Sánchez, no le dio ninguna información

argumentando que no había sistema, que había registro de atención de una persona

con las características de su esposo pero en calidad de desconocido, en esos momentos

entró un paramédico y la persona que le estaba atendiendo le preguntó si él había

estado de guardia el domingo y si conocía del asunto, el paramédico de apellido

RAMÍREZ dijo que sí, que él había estado de guardia el domingo, que tuvo a su cargo la

ambulancia 718 y que había atendido un reporte en el Gato Bronco pero que no

recordaba exactamente el lugar, le preguntó qué tipo de reporte y le contestó que

aproximadamente a las 6:30 de la mañana oficiales de la Policía Municipal habían

solicitado una ambulancia, que él había atendido el reporte y “había restablecido al

detenido”, le preguntó de qué lo había restablecido y le contestó que no recordaba y

que después de la atención que se le dio, la persona se sintió mejor y los oficiales lo

esposaron y subieron nuevamente a la patrulla, le preguntó el número de patrulla o

nombre de los oficiales y el paramédico le dijo “no recuerdo, sólo sé que eran 2

patrullas”, el paramédico RAMÍREZ se comunicó con el paramédico de la ambulancia

159 quien también había estado de turno el domingo y le dijo que mientras se

encontraban atendiendo un reporte de un atropellado llegó una patrulla de la Policía

Municipal con una persona inconsciente, por lo que inmediatamente la subieron a la

ambulancia y trasladaron a la persona al Hospital General, por lo que supo que su

esposo había sido atendido por segunda ocasión y el paramédico se lo confirmó que se

trataba de su esposo, fue toda la información que le dio el paramédico, la de nombre

Laura Sánchez le pidió su número de teléfono y se comprometió a hablarle por

teléfono cuando tuviera el reporte, a la fecha no lo ha hecho; el mismo martes 13 de

abril por la tarde acudió a la Agencia del Ministerio Público de Homicidios Culposos, la

licenciada que la atendió le dijo que se integra la averiguación previa número

219/10/20F y que su esposo había fallecido por un paro cardiaco, sin embargo los

documentos que ella tramitó para los arreglos funerales de su esposo refieren que él

murió por traumatismo cráneo encefálico, el viernes que regresó a la Agencia del

Ministerio Público y ahí le dijeron que no estaba el documento del Hospital General en

donde decía que mi esposo había fallecido por un infarto, quiere agregar que ella ha

estado investigando sobre los oficiales que detuvieron a su esposo y sabe que no hay

registro de su detención, sin embargo un policía municipal que escuchó lo que había

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pasado con su esposo le dijo que el día de los hechos por la frecuencia se escuchó

cuando los oficiales de las unidades 4325 y 3339 de la Delegación Cerro Colorado

había pedido una ambulancia, ella le preguntó el nombre al oficial y le dijo que él no

quiere tener problemas, que esa información se la había dado por verla tan

desesperada pero que él no podía ayudarle ni servir como testigo en un momento

determinado”.

En base a lo manifestado por la quejosa ante esta Procuraduría, y con las evidencias

que obran en el expediente en que se actúa, se tiene certeza de que los hechos

acontecieron de la siguiente forma: el once de abril de dos mil diez, siendo

aproximadamente las 7:36 horas, el hoy occiso fue detenido en la vía pública por

oficiales de la policía municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública de

Tijuana, supuestamente, en virtud de traer un foco con residuos de droga, al parecer,

de la conocida como cristal, y estar drogado. Una vez detenido, fue trasladado a

diferentes lugares de la ciudad por más de cinco horas, sin ser presentado ante el Juez

Municipal en turno. Durante este periodo, fue revisado dos veces por paramédicos de

la Cruz Roja, a petición de los elementos policiacos. Y, en la segunda atención médica,

los paramédicos de la citada institución, decidieron trasladar al detenido al Hospital

General de esta localidad, por encontrarse en condición grave. El detenido falleció a los

treinta minutos de haber llegado al referido nosocomio, es decir, a las 13:50 horas,

según la hoja de atención médica expedida por el servicio de urgencias del citado

hospital; debiéndose resaltar que en el acta de defunción, se estableció que la lesión

que le produjo la muerte del agraviado fue traumatismo craneoencefálico.

EVIDENCIAS:

Constituyen evidencias en esta queja las actuaciones y documentos que a continuación

se describen:

1.- Certificación de declaración de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, a cargo de

la quejosa, María Angélica Marín Uribe, rendida ante personal de la Procuraduría de los

Derechos Humanos, por medio del cual interpuso queja en contra de los elementos de

la policía municipal de esta ciudad de Tijuana, Baja California. En esta diligencia, la

quejosa adjunto los siguientes anexos:

1.1.- Recibo número 28647, expedido por velatorios del DIF de Baja California, a favor

de Angélica Marín Uribe, mismo que ampara la cantidad de quinientos pesos moneda

nacional.

1.2.- Acta de defunción, número 666, libro 6, tomo 4, foja 66, a nombre de Jesús

Montes Soto expedida por el Registro Civil de la localidad de La Mesa, en fecha quince

de abril de dos mil diez.

2.- Certificación de visita, de fecha veintisiete de abril de dos mil diez, en la cual personal

de esta Procuraduría se establece que se acudió las instalaciones de la Agencia del

Ministerio Público de Homicidios Dolosos, para revisión de la averiguación previa

219/1020F.

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3.- Certificación de comparecencia, de fecha once de mayo de dos mil diez, a cargo de

la quejosa Angélica Marín Uribe ante personal de esta Procuraduría de los Derechos

Humanos.

4.- Información remitida mediante oficio 109/CA/2010, a este organismo de derechos

humanos, por el Capitán Primero de Infantería, Gustavo Huerta Martínez, Director

General de Policía y Tránsito Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, adjuntando

en la misma el siguiente anexo:

4.1.- Copia simple del rol de servicio del día once de abril de dos mil diez, del horario

comprendido de las 06:00 a las 18:00 horas en el Distrito XI, Cerro Colorado de esta

ciudad de Tijuana, Baja California.

5.- Certificación de comparecencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez, a cargo de

la quejosa, María Angélica Martín Uribe ante personal de este organismo de derechos

humanos, en la cual solicitó que se agregara a las actuaciones de la queja materia de

esta Recomendación, los siguientes anexos:

5.1.-Copia simple de servicio de ambulancia Cruz Roja de Tijuana, de fecha once de

abril de dos mil diez, bajo el número de bitácora 22916.

5.2.- Copia simple de servicio de ambulancia Cruz Roja de Tijuana, de fecha once de

abril de dos mil diez, bajo el número de bitácora 22917.

6.- Información remitida a esta Procuraduría de los Derechos Humanos, mediante el

oficio 151/CA/2010, signado por el Capitán Primero de Infantería, Gustavo Huerta

Martínez, Director General de Policía y Tránsito Municipal del XIX Ayuntamiento de

Tijuana, Baja California, adjuntando los siguientes anexos:

6.1.- Copia simple del rol de servicio de fecha diez de abril de dos mil diez, del turno

comprendido de las 06:00 a las 18:00 horas en el Distrito XI, Cerro Colorado de esta

ciudad de Tijuana, Baja California.

6.2.- Copia simple del parte de novedades del día diez de abril de dos mil diez, durante

el periodo de las 06:00 a las 18:00 horas del Distrito XI, Cerro Colorado de esta ciudad

de Tijuana, Baja California.

6.3.- Copia simple del rol de servicio de fecha diez de abril de dos mil diez, durante el

periodo de las 18:00 a 06:00 horas en el Distrito XI, Cerro Colorado de este municipio

de Tijuana, Baja California.

6.4.- Copia simple del parte de novedades de fecha diez de abril de dos mil diez,

durante el periodo de 18:00 a 06:00 horas del día once de abril de dos mil diez en el

Distrito XI, Cerro Colorado de esta ciudad de Tijuana, Baja California.

6.5.- Copia simple de rol de servicio de fecha once de abril de dos mil diez durante el

horario de 06:00 a las 18:00 horas en el Distrito XI, delegación Cerro Colorado de esta

ciudad de Tijuana, Baja California.

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6.6.- Copia simple de parte de novedades del día once de abril de dos mil diez, en

horario comprendido entre las 06:00 a las 18:00 horas, en el Distrito XI, delegación

Cerro Colorado de este municipio de Tijuana, Baja California.

6.7.- Copia simple del rol de servicio de fecha once de abril de dos mil diez, en horario

comprendido 18:00 a las 06:00 horas del día de la fecha al día doce de dos mil diez.

7.- Certificación de fecha once de junio de dos mil diez a cargo de personal de este

organismo de derechos humanos donde se traslada a las instalaciones Cruz Roja y se

entrevista con personal de dicha institución.

8.- Certificación de declaración de fecha doce de junio de dos mil diez, a cargo de la

Sra. Tomasa Salomé Morales, ante personal de esta Procuraduría de los Derechos

Humanos, quien dijo ser la persona con quien vivió el agraviado, Jesús Montes Soto,

antes de su fallecimiento.

9.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Horacio

González Díaz, en estas oficinas el día veintiuno de junio de dos mil diez, anexando la

documentación siguiente:

9.1.- Copia simple de parte informativo número 1134/PPS/2010, de fecha once de abril

de dos mil diez, suscritos por los oficiales de policía municipal de Tijuana, Baja

California, a nombres de Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Raúl

Leonor Rubio y Guadalupe Rocío Rodríguez Enríquez.

9.2.- Copia simple de novedades sobresalientes de fecha once de abril de dos mil diez,

en horario de 06:00 horas a 18:00 horas, suscrito por C. Raúl Chávez Ramírez,

Supervisor Encargado del Servicio de Distrito XI, Delegación Cerro Colorado, donde se

sobresale el grupo alfa constituido por las unidades patrulla 4325 y 3339, que

intervinieron en la detención del agraviado.

10.- Informe Justificado rendido por el oficial de la policía municipal de nombre Jesús

Uriel Bustos Chacón, recibido en estas oficinas el día veintiuno de junio de dos mil diez,

anexando copia simple del parte de novedades sobresalientes de fecha once de abril

de dos mil diez, en horario de 06:00 horas a 18:00 horas, suscrito por el C. Raúl Chávez

Ramírez, Supervisor Encargado del Servicio de Distrito XI, Delegación Cerro Colorado

de esta ciudad de Tijuana.

11.- Informe Justificado rendido por el oficial de la policía municipal de nombre Carlos

Raúl Leonor Rubio, recibido en estas oficinas el día veintiuno de junio de dos mil diez,

quien adjuntó la documentación siguiente:

11.1.- Copia simple del parte por separado número 1134/PPS/2010, de fecha once de

abril de dos mil diez, suscrito por los oficiales de policía municipal Horacio González

Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Raúl Leonor Rubio y Guadalupe Rocío

Rodríguez Enríquez.

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11.2.- Copia simple de novedades sobresalientes de fecha once de abril de dos mil diez

en el horario de las 06:00 horas a las 18:00 horas, suscrito por C. Raúl Chávez Ramírez,

Supervisor Encargado del Servicio de Distrito XI, Delegación Cerro Colorado.

12.- Informe Justificado rendido por el oficial de la policía municipal de nombre

Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez, recibido en estas oficinas en fecha veintiuno

de junio de dos mil diez, anexando lo siguiente:

12.1.- Copia simple de parte por separado número 1134/PPS/2010, de fecha once de

abril de dos mil diez, suscritos por los oficiales de policía municipal Horacio González

Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Raúl Leonor Rubio y Guadalupe Rocío

Rodríguez Enríquez.

12.2.- Copia simple de novedades sobresalientes de fecha once de abril de dos mil diez

en horario de 06:00 horas a 18:00 horas, suscrito por el C. Raúl Chávez Ramírez,

Supervisor Encargado del Servicio de Distrito XI, Delegación Cerro Colorado, donde se

sobresale el grupo alfa constituido por las unidades patrulla 4325 y 3339 los cuales

intervinieron en la detención del agraviado.

13.- Remisión de información mediante oficio CRT/CRTDG/253/10, recibido en las

oficinas de esta Procuraduría el día treinta de junio de dos mil diez, suscrito por Carlos

Velazco Samperio, Director General de Cruz Roja Mexicana, Delegación Tijuana, Baja

California, mismo que adjuntó la documentación siguiente:

13.1.- Copia simple de atención pre hospitalaria número 1323433 de fecha once de

abril de dos mil diez.

13.2.- Copia simple de atención pre hospitalaria número 13234230 de fecha once de

abril de dos mil diez.

13.3.- Copia simple de Servicio de ambulancia Cruz Roja Tijuana de fecha once de abril

de dos mil diez, con número de bitácora 22916, unidad 159 y designación del

paramédico José Adrián Félix para llevar acabo atención medica.

14.- Certificación de fecha tres de agosto de dos mil diez, donde personal de esta

Procuraduría de los Derechos Humanos se trasladó a las instalaciones de la Cruz Roja

de esta ciudad de Tijuana, y se entrevistó con la C. Marcela Achoy López asistente de la

dirección del referido lugar.

15.- Certificación de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, en la cual personal

de este organismo de derechos humanos se trasladó a las instalaciones de la Cruz Roja

de este municipio y se entrevistó con la Leticia Rodríguez, asistente de la dirección de la

mencionada institución médica.

16.- Certificación de fecha primero de septiembre de dos mil diez, donde personal de

esta Procuraduría de los Derechos Humanos se trasladó a las instalaciones de la

Agencia del Ministerio Público de Homicidios Culposos, entrevistándose con la titular

de dicho lugar, Lic. Magdalena López en relación a la averiguación previa 219/10/20F.

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17.- Certificación de comparecencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, a

cargo de la quejosa, María Angélica Marín Uribe, ante personal de este organismo de

derechos humanos quien solicitó se agregaran a las actuaciones de la queja materia de

esta resolución, entre otros, los siguientes documentos:

17.1.- Copia simple de informe de investigación número 1219/10/HCL, suscrito por el

policía ministerial José López Rivera, agente adscrito al Grupo de Homicidios Culposos y

Lesiones de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

17.2.- Copia simple de formato de datos del denunciante de la queja interpuesta ante

Sindicatura Municipal, a cargo de la quejosa, María Angélica Marín Uribe, de fecha seis

de mayo de dos mil diez.

17.3.- Copia simple de comparecencia de fecha seis de mayo de dos mil diez, a cargo de

la quejosa María Angélica Marín Uribe ante Sindicatura Municipal.

17.4.- Copia simple de constancia de investigación número 208/2010 de fecha

veintinueve de junio de dos mil diez, suscrito por el Lic. Martín Castillo Álvarez, Director

de Asuntos Internos de Sindicatura Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja

California.

17.5.- Copia simple de comparecencia del C. Víctor Manuel Ramírez González,

paramédico de la Cruz Roja, de fecha quince de julio de dos mil diez ante personal de

Sindicatura Municipal.

17.6.- Copia simple de la comparecencia del C. José Aarón Gutiérrez Ortiz, de fecha seis

de agosto de dos mil diez ante personal de Sindicatura Municipal.

18.- Certificación de fecha dieciocho de enero de dos mil once, donde personal de este

organismo de derechos humanos se entrevistó con la Lic. Magdalena López, titular de

la Agencia del Ministerio Público de Homicidios Culposos, para conocer el estado

procesal que guarda la averiguación previa número 219/10/20F.

19.- Remisión de información mediante el oficio número R-0484/2011, recibido en estas

oficinas en fecha catorce de febrero de dos mil once, suscrito por el Lic. Jesús Antonio

Chávez Hoyos, Director de Responsabilidades de la Sindicatura Municipal del H. XX

Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, adjuntando entre otros, la siguiente

documentación:

19.1.- Copia simple de permiso de inhumación, de fecha quince de abril de dos mil diez,

a nombre del agraviado Jesús Montes Soto, y suscrito por la Lic. Silvia A. García

Hertzen, oficial de Registro Civil de H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

19.2.- Copia simple de oficio 2268/10/20F, de fecha trece de abril de dos mil diez,

suscrito por la Lic. María Magdalena López García, titular de la Agencia del Ministerio

Público Investigadora de Delitos de Homicidios Culposos.

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19.3.- Copia simple de oficio 2234/10/20F, de fecha doce de abril de dos mil diez,

suscrito por el Lic. Juan Carlos Alcanzar Mendoza, titular de la Agencia del Ministerio

Público Investigadora de Delitos de Homicidios Culposos.

19.4.- Copia simple de certificado de defunción, de fecha once de abril de dos mil diez,

suscrito por el Dr. Guillermo Uribe González, perito médico adscrito a Servicio Médico

Forense de Tijuana, Baja California.

19.5.- Copia simple de servicio de ambulancia Cruz Roja Tijuana, de fecha once de abril

de dos mil diez, con número de bitácora 22916, unidad 159 y designación del

paramédico José Adrián Félix para llevar acabo atención medica.

19.6.- Copia simple de servicio de ambulancia Cruz Roja Tijuana, de fecha once de abril

de dos mil diez, con número de bitácora 22917, unidad 178 y designación del

paramédico V. Ramírez para llevar acabo atención médica.

19.7.- Copia simple de rol de servicios de fecha once de abril de dos mil diez, suscrito

por el oficial de policía Raúl Chávez Ramírez, Supervisor en Turno Distrito XI, Delegación

Cerro Colorado de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal.

19.8.- Copia simple de parte de novedades de fecha once de abril de dos mil diez,

suscrito por el oficial de policía Raúl Chávez Ramírez, Supervisor en Turno Distrito XI,

Delegación Cerro Colorado de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal.

19.9.- Copia simple de fotografías de los oficiales de policía Carlos Raúl Leonor Rubio,

Jesús Uriel Bustos Chacón y Horacio González Díaz, agentes adscritos a la Secretaría de

Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California.

19.10.- Copia simple de constancia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez,

suscrita por el Lic. Martín Castillo Álvarez, Director de Asuntos Internos de Sindicatura

Municipal del H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, donde la quejosa, María Angélica Marín

Uribe, exhibe copias simples de la averiguación previa 219/10/20F, resaltando las

siguientes:

19.10.1.- Hoja de atención médica del servicio de urgencias del Hospital General de

Tijuana, de fecha once de abril de dos mil diez y levantada a las 13:50 horas.

19.10.2.- Certificado de Necropsia de fecha trece de abril de dos mil diez, firmado por

los CC. Peritos Médicos Legistas, adscritos al SEMEFO de Tijuana, de nombres Guillermo

Uribe González y Aníbal Sánchez Fentanez, relacionado con el hoy occiso Jesús Montes

Soto.

19.11.- Copia simple de constancia de fecha primero de julio de dos mil diez, suscrita

por el Lic. Martín Castillo Álvarez, Director de Asuntos Internos de Sindicatura Municipal

del H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, donde la quejosa, María Angélica Marín Uribe,

exhibe lo siguiente:

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19.11.1.- Copias simples del oficio 1219/10/HCL de fecha catorce de junio de dos mil

diez, en el cual se rinde informe de investigación elaborado por el Agente de la Policía

Ministerial del Estado de nombre José López Rivera y dirigido al Agente del Ministerio

Público del Orden Común titular de Homicidios Culposos de esta ciudad de Tijuana.

19.12.- Copia simple de declaración de fecha quince de julio de dos mil diez, a cargo del

paramédico Víctor Manuel Ramírez González ante el Lic. Martín Castillo Álvarez,

Director de Asuntos Internos de la Sindicatura Municipal.

19.13.- Copia simple de declaración, de fecha seis de agosto de dos mil diez, a cargo de

José Aarón Gutiérrez Ortiz ante el Lic. Martín Castillo Álvarez, Director de Asuntos

Internos de la Sindicatura Municipal.

19.14.- Copia simple de oficio número 0238EMI/2010, de fecha veinte de agosto de

dos mil diez, suscrito por el Lic. José Ernesto López Hernández, Director de la Estancia

Municipal de Infractores del H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. Mismo

que adjunto listado de personas ingresadas a la citada dirección, el día once de abril de

dos mil diez.

19.15.- Copia simple de oficio número 5716/10/20F de fecha veintisiete de septiembre

de dos mil diez, suscrito por la Lic. Gloria Hernández Vázquez Coordinadora de la

Unidad Orgánica de Delitos de Homicidios Culposos.

20.- Certificación de fecha diez de marzo de dos mil once, suscrita por personal de este

organismo de los Derechos Humanos, en la cual se revisó las actuaciones de la

averiguación previa 219/10/20F, misma que se integra en la Agencia del Ministerio

Público de Homicidios Culposos.

SITUACIÓN JURÍDICA:

Actualmente, los oficiales de policía de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de

nombre Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Raúl Leonor Rubio y

Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez, señalados en esta Recomendación como

servidores públicos responsables de violar los Derechos Humanos del hoy occiso Jesús

Montes Soto, se encuentran laborando. De igual forma, los referidos elementos

policiacos se encuentran sujetos a un proceso administrativo ante Sindicatura

Municipal, bajo el expediente número DSS/208/2010, el cual, desde hace un año se

encuentra en etapa de integración.

Por cuanto hace a la averiguación previa 219/10/20F, la cual se encuentra en la

Unidad Orgánica de Homicidios Dolosos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del

Estado con sede en esta ciudad de Tijuana, y que se inició a consecuencia del

fallecimiento del agraviado Jesús Montes Soto, también se encuentra en etapa de

integración; donde los policías municipales de marras están en calidad de indiciados.

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OBSERVACIONES:

Con los hechos expuestos, la información recibida, recabada y analizada por esta

Procuraduría, tales como la declaración de la quejosa, las declaraciones de los testigos,

los informes justificados rendidos por los agentes policiacos, así como la averiguación

previa 219/10/20F de la Unidad Orgánica de Delitos de Homicidios adscrita la

Subprocuraduría de Justicia del Estado con sede en Tijuana, misma que se inició a

consecuencia del fallecimiento del agraviado Jesús Montes Soto, este organismo

observa que se cometieron violaciones a los Derechos Humanos en contra de Jesús

Montes Soto. Las violaciones en comento consistieron en violaciones al Derecho a la

Legalidad y a la Seguridad Jurídica, en la modalidad de Prestación Indebida de Servicio;

así como violaciones al Derecho a la Libertad, en la modalidad de Retención Ilegal e

Incomunicación, mismas que se plasman y califican en las consideraciones de la

presente Recomendación.

En primer término, las declaraciones hechas al personal de esta Procuraduría, por parte

de la quejosa, Tomasa Salomé Morales, y por los paramédicos de la Cruz Roja, así como

la información vertida en los Informes Justificados remitidos ante este organismo por

los oficiales, Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor

Rubio y Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez, son coincidentes en que el día once

de abril de dos mil diez, efectivamente, el agraviado fue detenido en las inmediaciones

del Boulevard Insurgentes y Gato Bronco de esta ciudad de Tijuana. La razón aducida

para la detención fue que el agraviado se encontraba en la vía pública, al parecer

estaba en estado de ebriedad o drogado y en posesión de un foco con residuos de

droga, de la supuestamente conocida como cristal. Sin embargo, el agraviado nunca

fue trasladado inmediatamente ante el Juez Municipal en turno, tal y como lo exige la

Ley, sino por el contrario fue llevado a diversos lugares en un período de más de seis

horas, donde fue revisado por paramédicos de la Cruz Roja, la primera a las 7:36 horas

en el Gato Bronco e Insurgentes, y la segunda a las 13:12 horas en el Presidentes y

López Portillo. Debiéndose destacar que en la segunda revisión clínica efectuada al

agraviado, se advirtió la necesidad urgente de ser trasladado al Hospital General de

esta ciudad, situación que aconteció, pero una vez en dicho lugar, a los pocos minutos

de su llegada, falleció; y, posteriormente, se estableció que la causa determinante de su

muerte, fue traumatismo craneoencefálico.

Se observa que al momento de encontrar al agraviado, los oficiales de la Policía

Municipal, ante la probable infracción por estar supuestamente drogado o en estado

de ebriedad, así como en posesión de un foco con residuos de droga de la conocida

como cristal ciertamente, después de detenerlo debieron presentarlo, inmediatamente,

con el Juez Municipal en turno, para que éste decidiera la situación legal de la persona.

Sin embargo, esta última cuestión no ocurrió, según se desprende de lo referido por la

quejosa y lo vertido en los cuatro informes justificados rendidos a esta Procuraduría por

los oficiales ya mencionados con anterioridad, en los cuales aceptaron haber detenido

a Jesús Montes Soto, así como que primero lo trasladaron a las instalaciones de la

fábrica Philips, ubicada en el fraccionamiento Bajamar El Águila, donde los propios

oficiales atendieron un reporte de alarma de la referida fábrica; y después lo

trasladaron a la calle López de Santa Ana del Infonavit Presidentes, en donde los

policías atendieron un accidente automovilístico, lugar donde por segunda ocasión fue

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atendido el agraviado Jesús Montes Soto, mas ahora por el paramédico Aarón

Gutiérrez Ortiz de la Cruz Roja, quien al percatarse de su gravedad, solicitó otra

ambulancia para que fuese trasladado al Hospital General, siendo el paramédico Víctor

Manuel Ramírez González, quien hizo esta solicitud.

Es un hecho que quedó acreditado que el agraviado estuvo en custodia de los policías

municipales por más de seis horas, y jamás fue presentado con el Juez Municipal en

turno, tal y como lo especifica el artículo 46, fracción I, del Reglamento de la Secretaría

de Seguridad Pública Municipal de Tijuana1. Los policías, por tanto, actuaron fuera del

marco de las disposiciones legales que están obligados a cumplir, ya que el numeral

mencionado en líneas arriba exige que cuando el cuerpo policiaco y tránsito municipal

tengan conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción debe presentar

inmediatamente a los detenidos ante el Juez Municipal en turno. Situación que, como

ya se dijo, no ocurrió en los hechos materia de esta Recomendación, porque todos

coinciden en sus informes que antes atendieron dos eventos policiacos, una alarma de

una fábrica y un accidente automovilístico.

También se destaca que en todos los informes, se aportó como elemento de prueba de

descargo a sus acciones, el parte por separado 1134/PPS/2010, de fecha once de abril

de dos mi diez, suscrito por los oficiales Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos

Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez, en

el cual se señaló que una vez hecha la detención del agraviado, realizaron su recorrido

de vigilancia y fueron asegurando a varias personas por diferentes faltas de Bando de

Policía y Gobierno. Es decir, que nunca estuvo en el ánimo y voluntad, la presentación

inmediata del agraviado ante el Juez Municipal en Turno, apartándose con ello de las

normas aplicables y vigentes.

Asimismo, el parte de novedades de fecha once de abril de dos mil diez, suscrito por

Raúl Chávez Ramírez, encargado del turno Distrito XI, Delegación Cerro Colorado,

establece que el “grupo alfa” son los tripulantes de las unidades 4325 y 3339, que son

los policías municipales antes referidos, quienes reportaron a su superioridad lo

ocurrido a las 8:00 horas y 12:25 horas, del día once de abril de dos mil. diez Sin

embargo, en dichos apartados no se menciona que el agraviado Jesús Montes Soto,

falleció momentos después de haber estado en custodia de los policías denominados

grupo alfa, situación por demás irregular; pero sí se establece que estuvo en custodia

de estos multicitados elementos policiacos desde las 8:00 horas. Y, ante la

trascendencia del mismo, se reproducen en forma literal los párrafos en cita:

“SECTOR: 125 11/04/2010 08:00 LOS OFICIALES DEL GRUPO ALFA, ATIENDEN

REPORTE EN BOULEVARD INSURGENTES Y GATO BRONCO, DONDE INDICABAN

UNA PERSONA TIRADA EN LA VIA PUBLICA, MISMO QUE VESTIA PANTALON NEGRO,

ZAPATO TENIS NEGROS, CAMISA GRIS Y CHAMARRA COLOR AZUL, DE CONPLEXION

1 Reglamento de Seguridad Pública. Artículo 46.-El Cuerpo de Policía y Tránsito Municipal tendrá las siguientes

atribuciones, funciones operativas y de supervisión: fracción I. Cuando tenga conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción deberá proceder de inmediato a comunicarlo a los Jueces Municipales, para que tengan la intervención que les corresponda de acuerdo a su esfera competencial.

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DELGADA Y TEX BLANCA, POR LO QUE SE SOLICITÓ LA PRESENCIA DE UNA

AMBULANCIA DE LA CRUZ ROJA PARA QUE LE BRINDARA LOS PRIMEROS AUXILIOS ,

LLEGANDO LA UNIDAD 159 DE LA CRUZ ROJA A CARGO DE JOSÉ FÉLIX, MISMO

QUE INDICÓ QUE ÚNICAMENTE PRESENTABA ESTADO DE EBRIEDAD, POR LO QUE

FUE ASEGURADO PARA PRESENTARLO ANTE EL JUEZ MUNICIPAL EN TURNO, Y AL

ENCONTRARSE ATENDIENDO UN REPORTE DE ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO LA

PERSONA PRESENTÓ CONVULSIONES, POR LO QUE FUE TRASLADADO POR

PARAMÉDICOS DE LA UNIDAD DE AMBULANCIA 163 A CARGO DE GUTIÉRREZ, A

LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL GENERAL. (…) SECTOR 125 11/04/10 12:25 LOS

TRIPULANTES A BORDO DE LAS UNIDADES DEL GRUPO ALFA, ATIENDEN REPORTE

POR MEDIO DE LA CENTRAL DE RADIO QUE SE TRASLADARAN A LA FABRICA FILIPS

UBICADA SOBRE LA AVENIDA AGUILA AMERICANA DELA COLONIA BAJA MAQ EL

AGUILA YA QUE INDICABAN QUE SE ENCONTRABA LA ALARMA CONTRA ROBO

ACTIVADA, POR LO QUE NOS TRASLADAMOS AL LUGAR REALIZANDO RECORRIDO

DE VIGILANCIA SOBRE EL AREA INDICANDO EL GUARDIA DE SEGURIDAD ROBERTO

LOZANO QUE SE ENCONTRABAN EFECTUANDO REPARACIONES, ENCONTRÁNDOSE

SIN NOVEDAD”. sic

Aunado a lo anterior, el oficial de policía municipal Horacio González Díaz, ante José

López Rivera, agente de la policía ministerial del Estado adscrito al Grupo de Homicidios

Culposos y Lesiones, en entrevista realizada por este con motivo a la investigación

ordenada por el titular de la Unidad Orgánica de Delitos de Homicidios Culposos

adscrito a la Subprocuraduría del Estado con sede en esta ciudad de Tijuana, señaló

que ocasionalmente la razón por la que tardan en presentar ante el Juez a un

asegurado es debido a que la superioridad les pide asegurar a tantas personas como

sea posible por faltas al Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Tijuana, B. C.,

con el objeto de internarlas en la Estancia Municipal de Infractores, y que en algunas

otras ocasiones, los agentes hacen lo mismo por criterio propio.

El argumento en cuestión no ofrece elementos suficientes de convicción para justificar

la retención que sufrió el agraviado, ni mucho menos para omitir la presentación de los

mismos ante el Juez Municipal, ya que si bien es cierto los agentes están obligados a

cumplir las órdenes de su superior inmediato, según lo establece el artículo 51, fracción

IX, del citado Reglamento2; no menos cierto es que acciones desmedidas, como las ya

mencionadas, rebasan los límites de las normas que debe cumplir todo policía como

servidor público, dado que el mismo artículo, pero ahora en su fracción XVI, a la letra

menciona que: “El policía en servicio para efectos de la disciplina y armonía en la

corporación tendrá como deberes: Respetar y proteger los Derechos Humanos;”, y, el

artículo 47, fracciones I y II, del mismo Reglamento de Seguridad Pública de Tijuana,

refiere que están obligados a respetar la Ley de los Servidores Públicos al Servicio del

Estado de Baja California3. De igual manera, los actos antes descritos flagrantemente

2 Reglamento de la Secretaria de Seguridad Pública. Artículo 51.- El policía en servicio para efectos de la disciplina y

armonía en la corporación tendrá como deberes: Fracción IX.-Ejecutar en forma aislada o colectiva las ordenes que reciba o en el desempeño de las funciones que le competen, deberá llevarlos a cabo sin excusa ni pretexto y sin hacerse representar por medio de apoderado para su debido cumplimiento.

3 Reglamento de Seguridad Pública. Articulo 47.- Los elementos de la Comandancia de Policía y Tránsito Municipal,

independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de la Instituciones Policiales del Estado de Baja California y otras disposiciones legales respecto a los requisitos

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irrumpen con lo estipulado en los numerales 1 y 14, segundo párrafo, de nuestra

Constitución Federal4.

En el expediente de queja, queda demostrada la retención ilegal de que fue objeto el

hoy occiso por más de seis horas el día de los hechos, habiendo estado en diversos

lugares de la ciudad. Desde el momento en que fue detenido el agraviado, esto

aproximadamente a las 7:36 horas y hasta las 13:12 horas; momento en que por

segunda ocasión fue atendido por paramédicos de la Cruz Roja y trasladado al Hospital

General de esta ciudad, lugar en donde falleció, transcurrió el lapso en mención.

Debiendo hacerse hincapié en que la veracidad de los horarios descritos, se sustenta

no solo con los informes de los policías municipales, sino también con la información de

las bitácoras número 22916 y 22917, ambas de fecha once de abril de dos mil diez; las

cuales a la letra describen lo siguiente:

A). “No. Bitácora 22916; fecha 11-04-2010; Unidad de Servicio BC-159; No. FRAP

111111111; Operador A Félix; Radio Operador G DE LA LLAVE. Cronometría de

Servicio:

Hora de

Reporte

Hora de

Salida

Hora de

Arribo

Hora de Arribo a

Hospital

Hora Final

07:26:17 a.m. 07:26:17

a.m.

07:36:22

a.m.

07:45:45

a.m.

Datos de paciente: Nombre de lesionado: Desconocido. Ubicación: Gato Bronco e

Insurgentes, Col. Guaycura. Tipo de Servicio: 44E-Enfermo. Hospital de Traslado: Rehúsa

Traslado.

B). “No. Bitácora 22917; fecha 11-04-2010; Unidad de Servicio BC-178; No. FRAP

1112131415; Operador V. Ramírez; Radio Operador ROCÍO GUTIÉRREZ. Cronometría

de Servicio:

Hora de

Reporte

Hora de

Salida

Hora de

Arribo

Hora de Arribo a

Hospital

Hora Final

12:59:07 p.m. 12:59:07

p.m.

01:12:58

p.m.

01:26:47 p.m. 01:57:56

p.m.

de permanencia de los miembros en el empleo, debiendo: fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ellas emanen; fracción II. Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisión, de forma tal que cause la suspensión o deficiencia del servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su cargo.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo

gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Artículo 14, párrafo segundo: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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Datos de paciente: Nombre de lesionado: Desconocido. Ubicación: Presidentes, López

Portillo. Tipo de Servicio: 40-Atropellado. Hospital de Traslado: Hospital General.

Esta información, de igual manera, se robustece con lo declarado por José Adrián Félix

Rodríguez, paramédico de la Cruz Roja, ante José López Rivera, agente ministerial

adscrito al Grupo de Homicidios Culposos y Lesiones de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, quien en forma sustancial, refirió que siendo aproximadamente las

06:30 horas del domingo once de abril del 2011, la central de la Cruz Roja, solicitó que

se trasladara frente a Plaza Monarca en el Gato Bronco, para atender a una persona

enferma, por lo que al llegar a dicho lugar, oficiales de la policía municipal le solicitaron

valorar a una persona del sexo masculino quien en ese momento negó proporcionar su

nombre pero que al momento de la entrevista supo que se llamaba Jesús Montes Soto,

y el cual estaba agresivo, ya que al parecer estaba drogado, esposado de una mano a

la patrulla, que a decir de los oficiales municipales se le había encontrado en el interior

de una mochila con rótulos del club de chivas, un foco con residuos de droga sintética

conocida como cristal, y como no requería ser trasladado de urgencias, se retiró del

lugar.

Por cuanto hace a los otros dos paramédicos, en sus declaraciones rendidas ante

personal de Sindicatura Municipal, igualmente, aportan elementos que adminiculan la

certeza de los horarios referidos. En declaración de fecha quince de julio de dos mil

diez, a cargo del paramédico Víctor Manuel Ramírez González, se le puso a la vista

copia simple de la bitácora 22917, de fecha once de abril de dos mil diez, la cual

reconoció plenamente, y en relación a los hechos materia de esta Recomendación,

manifestó: “Que ese día siendo aproximadamente las 14:00 horas recibió un reporte vía

radio operador en donde le informaban que se presentará a la altura de la calle López

Portillo de la colonia Presidentes para que atendiera una emergencia porque había un

paciente, para que diera apoyo a otra unidad, posteriormente se trasladó al lugar a los

7 minutos, una vez que arribó al lugar observó que se trataba de una persona del sexo

masculino, de aproximadamente 40 años de edad, complexión regular, ojos color café,

boca chica, cabello color negro y corto, y que al reconocimiento exterior que

presentaba respiraciones agónicas (respiraciones con periodos de APNEA), estado

inconciente, comenta que no percibió aliento alcohólico, aspecto físico descuidado,

que exteriormente no se le notaba golpe alguno, por lo que procedió el testigo y su

compañero para darle apoyo vital con ventilaciones y abriéndole un acceso venoso,

para después trasladarlo al Hospital General…”

Por su parte, el segundo paramédico, de nombre José Aarón Gutiérrez Ortiz, el seis de

agosto de dos mil diez ante la autoridad referida, manifestó en relación a los hechos

que se mencionan en la presente recomendación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…comenta el declarante que el día de los hechos aproximadamente entre las 12:00 y

13:00 horas, recibieron un reporte vía radio central para que fueran a atender un

reporte de atropellamiento, en la Colonia Infonavit Presidentes a la altura de las

canchas, una cuadra antes de la calle principal, y que al llegar al lugar de los hechos se

percatan de que se encontraba una personas del sexo masculino tirado en el asfalto,

por lo que procedieron a darle su compañero de nombre José Luis Paredes y el

declarante los primeros auxilios para posteriormente subirlo a la unidad ambulancia y

que aproximadamente 5 minutos después llegó un oficial con vestimenta oficial de

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color azul sin recordar la media filiación de los mismos, así mismo comenta que se dio

cuenta de que eran dos patrullas y que iban en 4 y cinco, el cual le solicitaba apoyo

toda vez que a decir de él en la unidad patrulla llevaba a una persona de sexo

masculino, en condiciones críticas y que se estaba convulsionando, motivo por el cual

el de la voz le indico a su compañero que acompañara al oficial para que bajara y le

diera los primeros auxilios al occiso, mientras se encontraba atendiendo al atropellado,

posteriormente regresa su compañero y le comenta al declarante que presentaba

periodos de APNEA (respiraciones muy lentas), que se encontraba cianótico (morado

de la boca, debido a la falta de respiración), procediendo el declarante y su compañero

a ponerlo en la tabla de trauma y comenzar a darle ventilación asistida con el

dispositivo bolsa válvula mascarilla y maniobra de RCP (reanimación cardio pulmonar),

percatándose el declarante que las condiciones del hoy occiso no eran muy buenas,

tenía las pupilas dilatadas, su tono de piel ya era muy morado, las manos moradas y

seguía respirando muy poco. […] solicito el apoyo de otra unidad ambulancia […]

llegando a los 10 minutos la unidad 178 a cargo del paramédico Víctor Ramírez, quien

se encargo de trasladar al mismo […] Así mismo desea agregar el declarante que al

momento en el que vio al occiso se percato que este traía la vestimenta de pantalón

negro, camisa blanca, chamarra azul marino con letras de seguridad o vigilante, que no

se miraba sucio, y que debido a su experiencia como paramédico no se notaba que el

occiso anduviera bajo los efectos de una sustancia química o estupefaciente que le

pudiese causar las convulsiones que presentaba, por lo que refiere que más bien las

convulsiones que presentaba se debían a algún golpe fuerte que hubiese sufrido”.

Otro elemento más de convicción sobre la retención ilegal que sufrió el agraviado, fue

lo declarado por la C. Tomasa Salomé Morales el día doce de junio de dos mil diez, ante

personal de esta Procuraduría, quien manifestó lo siguiente: “El día once de abril de dos

mil diez, aproximadamente entre las 5:30 a las 5:45 de la mañana, su esposo Jesús

Montes Soto, salió de la casa la cual se encuentra ubicada en el domicilio calle Misión

de las California, privada Nuestra Señora del Pilar, número cinco del fraccionamiento

Los Lobos, se dirigía para agarrar la calafia hasta Insurgentes y ya en Insurgentes

enfrente de un Burguer King tomaba la calafia. Normalmente hasta la noche tenia

comunicación hasta que llegaba, solamente a veces a medio día. El día de los hechos

ella no se enteró, normalmente su esposo llegaba a las 8:00 de la noche, pero como era

domingo llegaba más temprano como a las 7:40 de la noche. Ella lo estuvo esperando

toda la noche, sospechó que algo le pudo haber pasado porque siempre le avisaba

cuando iba a doblar turno. Ese día no le marcó porque sabia que el celular que traía no

tenia línea, lo cortaron porque no le ponía crédito, solo lo usaba para guardar

números…”

Como se puede observar, en todos los elementos de prueba concuerdan

perfectamente las horas en que el agraviado salió de su casa ubicada en el

fraccionamiento Los Lobos, es decir, entre las 5:30 y 5:45 horas; con la hora de la

primera atención médica número 22916, misma que fue a las 7:36 horas, a cargo del

paramédico José Adrián Félix Ramírez de la Cruz Roja y lo establecido en el parte por

separado número 1134/PPS/2010, se determinó que la detención del agraviado fue

aproximadamente a las 8:00 horas en la vía pública, entre el Boulevard Insurgentes y

Gato Bronco de esta ciudad; posteriormente lo dejaron a bordo y, por más de seis

horas, bajo la responsabilidad del grupo alfa, conformado por los elementos policiacos

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Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y

Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez; y, no fue sino hasta que en la segunda

atención médica, ahora a cargo de los paramédicos Aarón Gutiérrez Ortiz y Víctor

Manuel Ramírez González, que lo revisaron y le dieron atención médica, por petición

de los referidos policías; para que después, el último paramédico mencionado,

trasladara al agravado al Hospital General de esta localidad, lugar donde

desafortunadamente falleció al llegar, es decir, a las 13:50 horas. Lo anterior, según fue

asentado en la hoja de atención médica del citado hospital, haciendo mención que el

día once de abril de dos mil diez, se recibió un paciente masculino de 39 años de edad,

el cual ingresó al servicio de urgencias, traído por elementos de la Cruz Roja, por haber

presentado paro cardiorrespiratorio en la calle, por lo que iniciaron maniobras de RCP

básico durante diez minutos, siendo este proporcionado, sin presentar mejoría.

Como ya se ha mencionado, inmediatamente después de la detención del hoy

agraviado Jesús Montes Soto, los agentes debieron ponerlo a disposición del Juez

Municipal en turno, y no ser llevado a diferentes lugares de la ciudad con la excusa de

tener que atender más reportes policiacos urgentes o porque la superioridad les exige

el mayor número de detenidos para ser presentados ante el Juez Municipal en turno,

sea por una posible infracción o por un delito. Y, una retención injustificada por más de

seis horas es flagrantemente violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, y 16, primer

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.

En consecuencia, dentro del expediente de queja en que se actúa, ha quedado

evidenciado que los elementos de la Policía Municipal se apartaron de las disposiciones

y principios previstos en la Constitución Federal, Tratados Internacionales y demás

ordenamientos jurídicos, pues la naturaleza y función de dicho cuerpo policiaco es la

prevención de los delitos o intervenir en casos donde se pueda presumir una falta

administrativa, como sería estar en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias

tóxicas, supuestos legales que establece el Bando de Policía y Gobierno para el

Municipio de Tijuana, Baja California; más en el caso que nos ocupa, los agentes fueron

omisos en la presentación del detenido ante el Juez Municipal en turno, para que éste

hubiera revisado la situación concreta y decidir sobre la situación legal del presentado.

Los cuatro oficiales mencionados arriba, consiguientemente, transgredieron el principio

de inmediatez, por no presentar al agraviado ante la autoridad competente, a pesar de

estar bajo su custodia por más de seis horas, rebasando los límites estrictamente

necesarios para asegurar el desarrollo eficiente de las investigaciones. Sobre dicha

garantía la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado6, considerándola

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Articulo 14, fracción II, Nadie podrá ser privado de la libertad o

de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Articulo 16 párrafo primero: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 6 Respecto al principio de inmediatez y la puesta a disposición de los detenidos ante la autoridad correspondiente, la

Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas,

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contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por

extensión lo está en el artículo 27, fracción III, del Reglamento de Bando de Policía y

Gobierno para el Municipio de Tijuana, Baja California7.

Esta Procuraduría hace un enérgico pronunciamiento en el sentido de que bajo

ninguna circunstancia puede justificarse la actuación de los oficiales de la Policía,

Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y

Guadalupe del Río Rodríguez Enríquez; lo anterior, en razón de que actuaron de

manera ilegal, trasgrediendo leyes municipales, estatales y federales, al igual que la

normatividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la cual el Estado

Mexicano y sus Instituciones, al momento de su firma y ratificación, se han

comprometido a respetar y garantizar.

Asimismo, es necesario referir el análisis de cada uno de los informes justificados

rendidos ante esta Procuraduría por los servidores públicos que detuvieron al

agraviado. Es de destacarse que los informes suscritos por los oficiales policiacos

Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y

Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez son idénticos en la narración de los hechos,

cometen hasta los mismos errores ortográficos, y todos exactamente de manera similar

señalan que el agraviado se encontraba tirado sobre la vía pública en boulevard Gato

Bronco e Insurgente, por lo que solicitaron por radio la presencia de paramédicos,

llegando al lugar, la ambulancia número 159 a cargo de C. José Félix, mismo que

brindó los primeros auxilios, que presentaba síntomas de intoxicación por drogas y

alcohol; que el oficial Jesús Bustos Chacón efectuó una revisión en la persona del

agraviado encontrándole un foco con residuos granulados, al parecer de la droga

conocida comúnmente como cristal, motivo por lo que fue detenido y abordado a la

patrulla; para posteriormente, atender un reporte de alarma activada de la fabrica

Philips y para después atender un choque automovilístico en la calle López de Santana

del Infonavit Presidentes; lugar donde el agraviado fue atendido por segunda ocasión

por el paramédico Gutiérrez y Víctor Ramírez de la Cruz Roja, ya que empezó a

convulsionarse, echando espuma por la boca, indicando el último paramédico, que

sería trasladado a las instalaciones del Hospital General, por presentar síntomas de

intoxicación, al parecer por el uso de alguna droga.

además prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva; asimismo, estableció que el aludido concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, entre los que puede nombrarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la imposición de la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es contrario a los principios generales del derecho universalmente reconocidos. Tesis Aislada XXII.1o.23 P, registro no. 166872. Materia: Penal; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009, página: 2028. 7 El Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Tijuana, Baja California, en su artículo 27, refiere que: Queda

estrictamente prohibido a los Agentes de la Policía, parte de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal: III.-Retener a su disposición a una persona sin motivo legal justificado.

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La cuestión no es sólo que los informes justificados inician con oraciones similares, sino

que incluso se llega al extremo de que el oficial Jesús Bustos Chacón en su informe, de

manera extraña se refiere a sí mismo en tercera persona, ya que menciona que efectuó

una revisión al agraviado, diciendo literalmente lo siguiente: “…luego entonces , el C.

Oficial Jesús Bustos Chacón efectuó una revisión en la persona del de nombre Jesús

Montes Soto encontrándole un foco con residuos granulados al parecer de la droga

sintética de la conocida como cristal, motivo de ello es que fue asegurado y abordado a

la unidad patrulla”. Por lo que puede presumirse que una persona hizo el informe, y los

otros oficiales, entre ellos, Jesús Bustos Chacón, se limitaron a firmar una copia.

Esta situación es por demás irregular, toda vez que los informes son personalísimos, y

deben ser contestados en razón a hechos propios y no colectivos. Dicho de otra

manera, los informes justificados de un servidor público dependiente de cualquier

institución pública, constituyen una confesional, siendo inverosímil que todos tengan

exactamente el mismo contenido8. Aunado a esto, cabe advertir que informes así,

técnicamente son inidóneos para controvertir el dicho de otras personas, como lo

menciona la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la sentencia emitida

por dicha Corte en el caso Castillo Páez contra Perú9.

En este mismo orden de ideas, es claro que el agraviado fue objeto de una

incomunicación, al estar por más de seis horas detenido en custodia de los oficiales

antes citados, sin tener la más mínima posibilidad de realizar una llamada de auxilio

ante la situación clínica que prevalecía en ese momento en su persona, porque no fue

presentado ante el Juez Municipal en Turno; no pasa desapercibido el hecho de que

durante ese transcurso de tiempo que estuvo retenido el hoy occiso, fue descuidado en

su integridad personal, ya que lo tenían abordo de una unidad patrulla tipo pick up,

esta información se desprende del informe de investigación de fecha catorce de junio

de dos mil diez, elaborado por el Agente de la Policía Ministerial del Estado de nombre

José López Rivera y dirigido al Agente del Ministerio Público del Orden Común titular

de Homicidios Culposos de esta ciudad de Tijuana, en donde se entrevistó con el

paramédico de la Cruz Roja de nombre Aarón Gutiérrez Ortiz, quien manifestó que el

día once de abril del año próximo pasado acudió a prestar auxilio de un accidente

automovilístico, tal y como ya se mencionó anteriormente, pero manifiesta en una

parte de su entrevista lo siguiente: “… los agentes de la policía municipal le solicitaron

también la atención para otra persona del sexo masculino la cual hoy sabe respondía

con el nombre de Jesús Montes Soto, percatándose que esta persona la traían los

8 Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 237121 Localización: Séptima Época Instancia:

Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Tercera Parte Página: 90 Tesis Aislada Materia(s): Común “INFORME JUSTIFICADO COMO PRUEBA. El criterio jurisprudencial en el sentido de que el informe de la autoridad responsable rendido sin la debida justificación sólo tiene el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes, resulta aplicable en los casos en que la citada autoridad responsable alegue circunstancias tendientes a sostener la legalidad del acto o actos que se le reclaman sin anexar las constancias necesarias que acrediten tales circunstancias; pero cuando acepta hechos propios, debe tenerse su informe como una confesión, aun cuando no haya sido acompañado de constancia alguna, en virtud de que no debe perderse de vista que, de acuerdo con la técnica que rige en el juicio de amparo, la autoridad responsable constituye la contraparte del peticionario de garantías.

9 Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia (fondo) de 3 de noviembre de

1997, foja 17. “El Estado se limitó a negar la detención del señor Castillo Páez y, al efecto, presentó constancias de los informes del personal policial de servicio en la Comisaría de Villa El Salvador, así como el de otras unidades intervinientes en la operación de 21 de octubre de 1990, pero la Corte considera que dichas constancias no son suficientes para contradecir las afirmaciones de los referidos testigos”.

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policías esposada en una unidad patrulla tipo pick up…”; siendo que ese tipo de

vehículo no es el apto para trasladar cualquier tipo de personas en la caja del mismo, ya

que está considerado un vehículo de trabajo, tan es así que el Reglamento de Tránsito y

Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California, en su artículo 25 especifica

lo siguiente: “Prohibiciones para los conductores.- Sin perjuicio de las demás

restricciones que establezca el presente ordenamiento, los conductores deberán acatar

las siguientes prohibiciones: I. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería

o en lugares no especificados para ello...”

Este organismo defensor de Derechos Humanos, en términos del artículo 15 de la Ley

sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California, no se pronuncia sobre la presunta responsabilidad de las lesiones sufridas en

vida por el agraviado, ni mucho menos sobre la causa determinante de su muerte, por

ser competencia de otras instancias legales, y sobre todo porque dentro la

averiguación previa número 219/10/20F, abierta desde el once de abril de dos mil diez

por homicidio simple, los servidores públicos responsables dentro de la presente

Recomendación, son los que están siendo investigados.

Es importante hacer mención lo que se observa en el certificado de necropsia

efectuado al hoy occiso, en donde se asentó en el inciso (c) lo siguiente:

“RECONOCIMIENTO EXTERIOR: CADÁVER QUE PRESENTA ÁREA ERITEMAOSA EN LA

CARA EXTERNA DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO LA CUAL MIDE 35 X 8 CM. EN

LA CARA EXTERNA DEL TERCIO MEDIO DEL MUSLO IZQUIERDO PRESENTA

HEMATOMA QUE MIDE 15 X 8 CM. NO SE APRECIA ALGÚN DATO DE PATOLOGÍA

MACROSCÓPICA.////////////…”, en el inciso (D) dice: “CRÁNEO: HEMATOMA EN LA

REGIÓN TEMPORO OCCIPITAL IZQUIERDA QUE MIDE 18 X 12 CM. PRESENTE

HEMORRAGIA SUBDURAL GENERALIZADA DE PREOMINIO IZQUIERDO CON

PRESENCIA DE COÁGULOS EN LA BASE DEL CRÁNEO EL MESENCÉFALO PRESENTA

BORRAMIENTO DE LAS CIRCUMVOLUCIONES FRACTURA DE CRÁNEO QUE MIDE 14

CM. QUE SE INICIA EN LA REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA Y TERMINA EN EL

EXTREMO DERECHO DE LA REGIÓN OCCIPITAL..///////…” y por último nos referimos al

inciso (I), que dice: “CAUSA DETERMINANTE DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRÁNEO

ENCEFÁLICO.” Luego entonces, la causa de la muerte fue por un golpe que le afectó el

cráneo, por lo que se tiene que realizar una investigación exhaustiva por parte del

Agente del Ministerio Público correspondiente, para llegar a la verdad histórica de los

hechos que propiciaron la muerte del hoy occiso de nombre Jesús Montes Soto, y que

esta Procuraduría estará atenta al desarrollo de la Averiguación previa correspondiente.

De acuerdo a las anteriores argumentaciones, así como en base a la constancias antes

descritas y analizadas en su conjunto, se considera que las actuaciones de los

servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana,

Baja California, incumplieron con lo establecido en los artículos 1, 14 segundo párrafo,

16 párrafo primero y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10;

10

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de

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14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11; 7.5 y 8.1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos12; 10 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos13; XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre14; 1, 2, 7 y 8 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de

Hacer cumplir la Ley15 (adoptada por la ONU; el 17 de diciembre de 1979); 133,

fracciones I y II, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California16; 46

sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”; Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho[…]; Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]; Artículo 21. […] La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución […].

11 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Articulo 14.1.- Todas las personas son iguales ante los

tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.Articulo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

12 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Articulo 7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,

sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Articulo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

13 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena

igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

14 Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para

hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos. Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

15 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Articulo 1. Los funcionarios encargados

de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las persona contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; Artículo 7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán; Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance para impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación […]. 16

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo 133. Fracción I. Conducirse siempre son dedicación y

disciplina, así como apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Fracción II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario

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fracciones I, II, VI y XIV, y 48 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California17; 1 y 46, fracción I, 47, fracciones I y II, y 51, fracción XVI, del

Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública para el municipio de Tijuana, Baja

California18.

Y, en virtud de los hechos expuestos en el expediente de queja, las actuaciones

realizadas por este organismo, las cuales obran en el expediente que se resuelve, de

acuerdo a las disposiciones legales invocadas, se concluye que de forma indubitable ha

quedado demostrado que al hoy agraviado, les fueron violentados sus Derechos

Humanos, al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, en la modalidad de

Prestación Indebida de Servicio, esto, porque la obligación que tenían los servidores

públicos responsables era la de haber presentado inmediatamente ante la autoridad

competente, como ya se ha mencionado en el cuerpo de la resolución, siendo en este

caso, el Juez Municipal; y, por el hecho de haberlo tenido retenido en la unidad

patrulla, realizando recorridos de vigilancia, atendiendo varios reportes por más de seis

horas, sin justificación alguna, provocando con esto violaciones al Derecho a la

Libertad, en la modalidad de Retención Ilegal e Incomunicación, pues de acuerdo a lo

establecido por el Reglamento de Justicia para el municipio de Tijuana, Baja California

en el apartado relativo al procedimiento para sancionar a personas detenidas por faltas

al Bando de Policía y Gobierno, cuando elementos de de la Policía y Tránsito municipal,

detengan a una persona quien notoriamente se encuentre lesionada o bien que así lo

manifieste, el Juez Municipal mandará certificar su estado de salud ante la Dirección

Municipal de Salud, situación que en la especie no aconteció, dado que los oficiales de

policía fueron omisos en presentar al hoy occiso ante el Juez municipal, violentando

con ello la disposición prevista en la fracción III del Bando de Policía y Gobierno en

vigor, que establece la prohibición de retener a su disposición a una persona sin motivo

legal justificado y con ello además se contravino el deber que tiene todo oficial de

seguridad publica de vigilar que no se cause dañó a las personas en su integridad física,

moral, social en demerito de ponerse en peligro su vida, salud o dignidad humana;

y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. 17

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público

debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […]. 18

Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública. Artículo 46 El cuerpo de Policía y Tránsito Municipal tendrá las

atribuciones, funciones operativas y de supervisión: Fracción I. Cuando tenga conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción deberá proceder de inmediato a comunicarlo a los Jueces Municipales, para que tengan la intervención que les corresponda de acuerdo a su esfera competencial; Artículo 47. Los elementos de la Comandancia de Policía y Tránsito Municipal, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y otras disposiciones legales respecto a los requisitos de permanencia de los miembros en el empleo, debiendo: Fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ella emanen; Fracción II. Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisión, de forma tal que cause la suspensión o deficiencia del servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su cargo; Fracción VI. Actuar con probidad y honradez, durante o fuera del ejercicio de sus funciones y; Artículo51 fracción XVI. Respetar y Proteger los Derechos Humanos.

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pues aún cuando a juicio de los agentes aprehensores el hoy occiso pudiera haber

trasgredido una disposición legal, al percibir que su estado de salud no era estable, su

deber era buscar por los medios a su alcance, la protección de su integridad personal.

De esta manera, con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo

12 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Presidente

Municipal del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- Se ordene al Órgano de Control Interno denominado Sindicatura Municipal

del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, determine a la brevedad el expediente

DDS/208/2010, mismo que se inició hace más de un año en contra de los Policías

adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, de nombres Horacio González

Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y Guadalupe del Rocío

Rodríguez Enríquez, por su participación en los hechos violatorios de Derechos

Humanos, cometidos en agravio Jesús Montes Soto (occiso).

SEGUNDA.- Se emita una instrucción urgente a los Jefes y Subjefes de la Policía

Municipal, a efecto de que se deje de ordenar que se detenga a personas

injustificadamente y se ordene por escrito a todo el personal de la Policía Municipal,

perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, a fin de que

toda persona detenida sea presentada de forma inmediata ante el Juez Municipal,

siempre y cuando su conducta se vincule a una probable infracción administrativa o la

comisión de un delito, sin mediar dilación alguna que tenga como consecuencia una

retención ilegal, como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales aplicables.

TERCERA.- Se giren las instrucciones precisas a quien corresponda para que aunado a

que se pongan a los detenidos inmediatamente a disposición del Juez Municipal, el

traslado de dichas personas se debe de realizar en unidades cerradas y no en vehículos

tipo pick ups, esto con la finalidad de evitar lesiones de los detenidos. Así como dejar de

atender diversos reportes con detenidos abordo de las unidades policiacas.

CUARTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación

permanente dirigido al personal de las áreas sustantivas de la Secretaría de Seguridad

Pública Municipal, para que incluya cursos de actualización en materia de Derechos

Humanos, exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con terapia de manejo de

estrés, que permita mejorar el desempeño en sus funciones y actividades, así como

concursos de selección para los servidores públicos, a fin de que en el marco de sus

atribuciones, se ajusten a la legalidad y respeto a los Derechos Humanos.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto

por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se emite con el propósito fundamental de hacer una declaración respecto

de una conducta irregular cometida por los servidores públicos en el ejercicio de las

facultades que expresamente les confiere la Ley.

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Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo, relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, solicito que la respuesta de aceptación de la

recomendación sea informada en un plazo no mayor de CINCO DÍAS, contados a partir

de la fecha de notificación y al mismo tiempo, se le hace saber a los servidores públicos

responsables en términos del artículo 37 de la Ley en comento, que tienen el derecho

por una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de

tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido notificados.

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la

denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día

siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente

recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer

pública su negativa; además, que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional,

la Legislatura Local, podrá llamar, a las autoridades o servidores públicos responsables

para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el

motivo de su negativa.

Asimismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN

CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

HERIBERTO GARCÍA GARCÍA

C. c. p. C. Lic. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. C. Dip. Lic. Carlos Murguía Mejia.- Presidente del Congreso del Estado de Baja California.

C. c. p. C. c. p. Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública. C. c. p. C. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.

C. c. p. C. Dip. Lizbeth Mata Lozano.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. C. Regidor Rodolfo Olimpo Hernández Bojorquez.- Regidor Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Grupos

Vulnerables, del H. XX Ayuntamiento de Tijuana.

C. c. p. C. Eduardo Enrique Parra Romero.- Regidor Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, del H. XX Ayuntamiento de Tijuana.

C. c. p. C. Benito Velázquez Hernández.- Titular de la Unidad Municipal de Derechos Humanos de H. Ayuntamiento de Tijuana, B. C. C. c. p. CC. Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y Guadalupe del Rocío Rodríguez

Enríquez, Servidores Públicos responsables, para su notificación. C.c. p. C. María Angélica Marín Uribe, parte quejosa, para su notificación.

C. c. p. Expediente y minutario.