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1.- * El conglomerado francés podrá adquirir la sociedad Litio y Yodo SpA, de acuerdo a las normas comerciales; esto considerando que en la regulación dictada en la década de 1980 no se hacen distinciones entre capitales nacionales y extranjeros, y que el objeto de la concesión sería el yodo (además del litio y el uranio). El conglomerado francés deberá someterse a la regulación específica del uranio (mineral con valor estratégico) y el litio (no concesible). No obstante, tales condiciones deberían haber sido cumplidas previamente por ‘LY’ y solo procede la continuación de ellas por el conglomerado francés. Esencial es la naturaleza de la concesión, que es un derecho transferible, transmisible y susceptible de cualquier acto o contrato. * De acuerdo a la legislación dictada en los años de 1980, específicamente el DL600, se buscó potenciar la participación de inversionistas extranjeros, estableciendo reglas claras como lo son: (1) la no discriminación entre inversionistas nacionales y extranjeros; (2) el establecimiento fijo de una política tributaria clara; (3) la utilización del contrato ley. José Piñera plantea que mucho se objeta la participación del capital extranjero en la explotación de recursos minerales, desconociéndose que, para maximizar la disponibilidad de capital, se requiere de inversión extranjera. No bastaría, según el autor, como fuente de capital el crédito externo. * Respecto a la explotación de los minerales hay que distinguir. El yodo forma parte de las sustancias concesibles, de acuerdo al

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1.- * El conglomerado francés podrá adquirir la sociedad Litio y

Yodo SpA, de acuerdo a las normas comerciales; esto considerando

que en la regulación dictada en la década de 1980 no se hacen

distinciones entre capitales nacionales y extranjeros, y que el

objeto de la concesión sería el yodo (además del litio y el

uranio). El conglomerado francés deberá someterse a la regulación

específica del uranio (mineral con valor estratégico) y el litio

(no concesible). No obstante, tales condiciones deberían haber

sido cumplidas previamente por ‘LY’ y solo procede la continuación

de ellas por el conglomerado francés.

Esencial es la naturaleza de la concesión, que es un derecho

transferible, transmisible y susceptible de cualquier acto o

contrato.

* De acuerdo a la legislación dictada en los años de 1980,

específicamente el DL600, se buscó potenciar la participación de

inversionistas extranjeros, estableciendo reglas claras como lo

son: (1) la no discriminación entre inversionistas nacionales y

extranjeros; (2) el establecimiento fijo de una política

tributaria clara; (3) la utilización del contrato ley.

José Piñera plantea que mucho se objeta la participación del

capital extranjero en la explotación de recursos minerales,

desconociéndose que, para maximizar la disponibilidad de capital,

se requiere de inversión extranjera. No bastaría, según el autor,

como fuente de capital el crédito externo.

* Respecto a la explotación de los minerales hay que distinguir.

El yodo forma parte de las sustancias concesibles, de acuerdo al

artículo 5° CM y el artículo 3° inciso segundo LOC. Por lo tanto,

su explotación no presentaría complicaciones legales.

El litio es considerado una sustancia mineral inconcebible debido

a su potencial valor estratégico, por lo tanto, su dominio íntegro

es del Estado y no forma parte del sistema de concesiones libres

(artículo 7° CM). Para obtener su explotación, el conglomerado

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francés deberá solicitar un contrato de operación o una concesión

administrativa (artículo 8° CM). Hay que considerar que, de

encontrarse en conjunto con el yodo, debe comunicarse su

existencia al Estado, quien determinará si participa directamente

(por cuenta propia, por sus empresas, concesión administrativa o

contrato de operación) o si ordenará al conglomerado que las

separe y entregue al Estado.

El uranio es una sustancia sometida a regulación especial por su

valor estratégico. Por lo tanto, al momento de la extracción, el

conglomerado tendrá la obligación de ofrecer preferentemente la

venta al Estado, a precio y condiciones de mercado, dentro de un

plazo prudente. Se observa que su extracción es constante, por lo

tanto, deberá comunicarse a COCHEN, a más tardar en septiembre de

cada año, sus programas mensuales de explotación, pudiendo el

Estado ejercer su derecho preferente hasta el último día de cada

mes (artículo 10 CM).

Por lo tanto, resultan explotables el yodo libremente, el uranio

con ciertas restricciones posteriores y el litio en la medida que

se obtenga una concesión administrativa o un contrato de

operación.

* Respecto a la disposición de los minerales, la jurisprudencia ha

dicho que estos ingresan al dominio del explotador una vez que son

arrancadas del yacimiento; no obstante, hay ciertas distinciones.

El yodo podrá disponerse libremente por ser una sustancia

reconocida como concesible. El uranio debe ser ofrecido

preferentemente al Estado, y si este, dentro de los tres meses

posteriores a la recepción de la comunicación, no actúa, faculta

al concesionario a disponer libremente del mineral. El litio solo

podrá ser explotado por las vías antes mencionadas y el Estado

decidirá sobre ellos (puede ejercer sus derechos directamente o

exigir a los productores que separen las sustancias para que sean

entregadas al Estado y el Estado las enajene por su cuenta); si

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comunicada esta situación, el Estado no se pronuncia, se entenderá

que no hay presencia significativa y dispone el concesionario.

* La obligación esencial con el Estado es el pago de la patente

anual. Además, respecto del uranio se debe ofrecer preferentemente

al Estado (artículo 10 CM) y respecto del litio se debe negociar

su explotación y negociación por vías distintas a la concesión

libre (artículo 7 CM).

* Los minerales, por regla general, son explotables mediante

concesión judicial (artículo 19 N°24 inciso sexto CPR y 34 CM).

Según Jose Piñera, es una vía de objetivizar la actividad minera y

de otorgar confianza al inversionista. Sin embargo, la explotación

del litio deberá pactarse mediante concesión administrativa o

contrato de operación, debido a su potencial valor estratégico.

* La diferencia en los años de la manifestación podrían tener

efectos en el objeto de la concesibilidad, pudiendo existir una

superposición de concesiones. La regulación actual no permite esta

situación (artículo 27 CM), pero las concesiones otorgadas bajo el

Código Minero de 1932 si las permitía, distinguiendo entre

sustancias metálicas y no metálicas; en este último caso, se

deberá observar lo contenido en el artículo 3° transitorio CM.

2.- * El dueño de las pertenencias no se hace dueño del terreno

superficial (artículo 19 N°25 inciso sexto CPR), no obstante,

existir un conjunto de obligaciones y cargas para el dueño del

predio superficial. Los principios concluyen que existe una

diferencia en la propiedad del predio superficial y la concesión

minera, aunque el titular sea la misma persona. Se consagra un

conjunto de obligaciones y cargas para el predio superficial, no

obstante, se compensa a su titular por todas las privaciones y

perjuicios que se ocasionen.

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* Para aumentar los terrenos de explotación, se deberá presentar

una manifestación, solicitando un terreno paralelogramo cuyos

lados sean entre 100 y 1.000 metros, siguiendo una proporción

máxima de 10 a 1 (siguiendo múltiplos de números enteros), cuya

cabida debe ser de entre 1 a 10 hectáreas. Podrán presentarse una

manifestación solicitando varias pertenencias, hasta un tope de

1.000 hectáreas (artículos 44 N°4 y 43 N°4 CM). Esta es la vía más

conveniente, no obstante, tener que negociar posteriormente

eventuales permisos para labores mineras. Resulta más conveniente

que el traspaso íntegro del dominio del terreno interesado, debido

al costo que conllevaría una inversión aleatoria como aquella.

* La concesión minera será amparada por la garantía constitucional

del artículo 19 N°24 CPR, siempre que los derechos que de ella

deriven sean explotados por el concesionario. Así lo ha reconocido

la Corte Suprema, en una sentencia del 20/06/2000, rol: 3.519-99,

entre Mineral Yolanda SCM con Dirección de Aguas y Servicios

Integrales de Tránsito y Transferencias S.A, al disponer que el

constituyente reconoce al titular de una concesión minera el

dominio sobre las sustancias minerales extraídas; asimismo, el

minero tiene el derecho de dominio sobre las facultades que emanan

de su concesión, las que serán amparadas por la garantía

constitucional del artículo 19 N°24, pero siempre que se hubiera

acreditado el ejercicio efectivo de los mismos.

Por lo tanto, se podrá solicitar concesión sobre el terreno del

tercero para obtener su explotación, toda vez que no existe un

real aprovechamiento de los recursos, pudiendo atenuarlo el pago

anual de la patente. En principio, no existiría contradicción si

la concesión solicitada es de exploración, puesto que sus objetos

son distintos.

3.- a) las medidas políticas podrían llegar a ser factibles si

detrás de ellas existe una política energética clara y recursos

suficientes para invertir en una industria moderna, segura y que

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de abasto con los requerimientos de la nación; de lo contrario, se

estaría dejando de lado el potencial económico otorgado por

inversionistas privados nacionales y extranjeros.

No obstante, medidas como esta, en el presente cercano generan

dudas y desconfianza en el sector privado, al ver estos

modificadas las reglas del juego y condiciones en las cuales

ingresaron al rubro, produciendo una disminución en su

participación e incluso su salida de la industria nacional.

Desde un punto de vista constitucional legal, se transgrederían

normas constitucionales que consagran la no discriminación en la

actividad económica (artículo 19 N°21 CPR), la protección de la

propiedad sobre las concesiones (artículo 19 N°24 inciso noveno

CPR) y sobre los contratos ley, y el principio de subsidiariedad

del Estado. Además, vulneraría las disposiciones de la LOC y el

CM, orientados en la misma dirección.

No obstante, la decisión puede estar fundamentada en el bien común

de la nación (artículo 1° inciso cuarto CPR), tras haber sido

analizada otras medidas como las concesiones administrativas o

mecanismos tributarios.

La expropiación de estas concesiones deberán ser determinadas por

una LOC, que asegura una indemnización adecuada de acuerdo al

valor del flujo de caja. Esto se infiere del artículo 19 N° 24

incisos sexto a décimo. Ante todo, no podrá ser un acto

arbitrario.

La indemnización en ambos casos procederá cuando sean

transgredidas las facultades del dominio, y la expropiación

procederá toda vez que dicha transgresión sea absoluta y no

limitativa de sus facultades.

B) En caso de aceptarse el proyecto de la Presidenta, ‘LY’ se

vería en la obligación de entregar su explotación al Estado, salvo

logre obtener un contrato de operación o una concesión

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administrativa. No obstante, ante una expropiación deberá

escudarse en su garantía constitucional de la propiedad (artículo

19 N° 24 CPR), igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 CPR) y la

libertad económica (artículo 19 N°21 CPR); ante una expropiación

inminente no queda más que asegurar una indemnización acorde al

valor flujo de caja, es decir, el valor comercial.

Podrá interponer recurso de protección, en ambos casos; acciones

de dominio por no permitírsele el uso y goce en el caso del

proyecto presidencial; y acción de indemnización de perjuicios en

caso de aprobarse la expropiación de la explotación (artículo 11

N° 3 LOC), tras haberse alegado la ilegalidad del acto expropiado.