web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez...

217
Jurisdicción SOCIAL REVISTA ON-LINE DE LA COMISIÓN DE LO SOCIAL DE NÚMERO 128 ENERO 2013 SUMARIO: LAS WEBS DEL MES NOTICIAS Y NOVEDADES ARTÍCULOS DOCTRINALES CONVENIOS COLECTIVOS LEGISLACIÓN SENTENCIAS ENLACES Director: Miquel Falguera Baró : miquel.falgueraARROBAono.com Los números anteriores pueden consultarse en: http://www.juecesdemocracia.es/revistas/revistajurisdiccionsocial.asp

Upload: voque

Post on 31-Jan-2018

243 views

Category:

Documents


19 download

TRANSCRIPT

Page 1: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

JurisdicciónSOCIAL

REVISTA ON-LINE DE LA COMISIÓN DE LO SOCIAL DE

NÚMERO 128 ENERO 2013

SUMARIO:LAS WEBS DEL MES

NOTICIAS Y NOVEDADESARTÍCULOS DOCTRINALESCONVENIOS COLECTIVOS

LEGISLACIÓNSENTENCIAS

ENLACESDirector: Miquel Falguera Baró : miquel.falgueraARROBAono.com

Los números anteriores pueden consultarse en: http://www.juecesdemocracia.es/revistas/revistajurisdiccionsocial.asp

LA WEB DEL MES ALGO SE MUEVE EN EL IDEOLOGIZADO –AUNQUE MUCHOS DE SUS PROFESIONALES NO LO SEPAN-

MUNDO DE LA ECONOMÍA: ECONOMISTAS FRENTE A LA CRISIS ES UNA WEB DE PROFESIONALES DEL RAMO QUE

REALIZA ANÁLISIS DE LA REALIDAD Y OFRECE PROPUESTAS ALTERNATIVAS:

http://www.economistasfrentealacrisis.com/

Page 2: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

NOTICIAS Y NOVEDADES

MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO : Recopilación de reciente doctrina casacional (Ver artículo)

CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH : Prontuario de doctrina la Sala de lo Social del TS (Cuarto trimestre de 2012) (Ver artículo)

CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH : Prontuario de doctrina del TJUE en materia social (Cuarto trimestre de 2012) (Ver artículo)

CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH : La Ley de Tasas 10/2012 de 20 de noviembre y su aplicación en el orden social (Ver artículo)

STC 220/2012 : LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE UNA DEMANDA POR AMPLIACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA MISMA CONTRA UNA TERCERA EMPRESA QUE CONSTITUYE UN GRUPO CON LA DEMANDADA INICIALMENTE, COMPARTIENDO DOMICILIO Y ABOGADO, CONSTITUYE UNA INTERPRETACIÓN RIGORISTA CONTRARIA AL PRINCIPIO PRO ACTIONE: http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20696

STC 231/2012 : EL HECHO DE QUE LA DEMANDA CONTENGA EXPRESIONES INJURIOSAS O POCO RESPETUOSAS NO ES CAUSA DE INADMISIÓN: http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20707

STC 241/2012 : ACCESO POR LA EMPRESA A LOS ARCHIVOS DEL TRABAJADOR EN SU ORDENADOR PROFESIONAL (VOTO PARTICULAR DE VALDÉS DAL-RÉ): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20719

EL RDL 1/2013 AMPLÍA LA DURACIÓN DEL SUBSIDIO DEL PROGRAMA DE RECUALIFICACIÓN PROFESIONAL DE DESEMPLEADOS, LA REPOSICIÓN DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO Y LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE APRENDIZAJE NO VINCULADOS CON TÍTULOS FORMATIVOS,

Page 3: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

MODIFICANDO TAMBIÉN LA RENTA AGRARIA Y EL REGLAMENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES LISOS: http://www.boe.es/boe/dias/2013/01/26/pdfs/BOE-A-2013-755.pdf

RATIFICADO EL CONVENIO OIT DE TRABAJO MARÍTIMO: http://www.boe.es/boe/dias/2013/01/22/pdfs/BOE-A-2013-577.pdf

REGLAMENTO DE COTIZACIÓN 2013 : http://www.boe.es/boe/dias/2013/01/29/pdfs/BOE-A-2013-835.pdf

ACTUALIZACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES: http://www.boe.es/boe/dias/2013/01/30/pdfs/BOE-A-2013-892.pdf

Ir a inicio

ARTÍCULOS DOCTRINALES

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, J. L. (dir.); “Observatoria Jurídico Sociolaboral núm. 7”; Fundación 1º de Mayo: http://www.1mayo.ccoo.es/nova/files/1018/ObJuridico07.pdf

AMOROSO, G.; “Giurisdizione nazionale e diritti fondamentali dopo il Trattato di Lisbona. Il dialogo tra le Corti europee, la Corte costituzionale e la Corte di cassazione”; Europeanrights: http://www.europeanrights.eu/public/commenti/Relazione_Amoroso.docx

BARON, X.; “Gouvernance des entreprises, le changement c'est demain”; Metis: http://www.metiseurope.eu/gouvernance-des-entreprises-le-changement-c-est-demain_fr_70_art_29537.html

BAYLOS GRAU, A.; “¿Qué significado reviste el trabajo en la Constitución española de 1978?”; Blog del autor: http://baylos.blogspot.com.es/2013/01/que-significado-reviste-el-trabajo-en.html

BAYLOS GRAU, A.; “Las políticas de austeridad no pueden vulnerar los derechos sociales fundamentales”; Blog del autor: http://baylos.blogspot.com.es/2013/01/una-iniciativa-legislativa-del.html

BAYLOS GRAU, A.; “Otras reformas laborales en Europa de las que no se habla”; Blog del autor: http://baylos.blogspot.com.es/2013/01/otras-reformas-laborales-en-europa-de.html

Page 4: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

BAYLOS GRAU, A.; “Pluralidad sindical en Europa”; Blog del autor: http://baylos.blogspot.com.es/2013/01/pluralidad-sindical-en-europa.html

BAYLOS GRAU, A.; “Una iniciativa legislativa del Parlamento Europeo sobre los derechos de los trabajadores en la reestructuración de empresas”; Blog del autor: http://baylos.blogspot.com.es/2013/01/una-iniciativa-legislativa-del.html

CABEZA PEREIRO,J.; “Folga no metro de Madrid”; Blog del autor: http://www.conjaimecabeza.blogspot.com.es/2013/01/folga-no-metro-de-madrid.html

CALAFA, L.; “La discriminazione fondata sull’orientamento sindacale nel caso Fiom-Cgil c. Fip-Fiat”; Europeanrights: http://www.europeanrights.eu/public/commenti/orientamento_sindacale.pdf

CAMPDERRICH BRAVO, N.; “Nota crítica sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal español”; Mientras tanto: http://www.mientrastanto.org/boletin-109/notas/nota-critica-sobre-el-anteproyecto-de-ley-organica-de-reforma-del-codigo-penal-esp

CASADO ANDRÉS, B.; “La doctrina del levantamiento del velo”; Noticias Jurídicas: http://noticias.juridicas.com/articulos/50-Derecho%20Mercantil/201301-doctrina_levantamiento_velo.html?_mrMailingList=5145&_mrSubscriber=505

CLAUWAERT, S. & SCHÖMANN, I.; “ The crisis and national labour law reforms: a mapping exercise ”; ETUI: http://www.etui.org/Publications2/Working-Papers/The-crisis-and-national-labour-law-reforms-a-mapping-exercise

CRIBEIRO DE UNAMUNO, A.; “La oponibilidad de la excepción de pago al tercero perjudicado por la seguradora que ha abonado la indemnización al asegurado en el seguro de responsabilidad civil”; Noticias Jurídicas: http://noticias.juridicas.com/articulos/45-Derecho%20Civil/201301-oponibilidad_excepcion_pago_tercero_perjudicado.html?_mrMailingList=5047&_mrSubscriber=505

CRUCES AGUILERA, J. e. a.; “El impacto de la crisis en las condiciones de vida de las personas mayores”; Informes de la Fundación 1º de Mayo núm. 56: http://www.1mayo.ccoo.es/nova/files/1018/Informe56.pdf

DE LUCHA, M.; “Riforma della tutela reale contro i licenziamenti al tempo delle larghe intese: riflessioni su un compromesso necessario”; Europeanrights: http://www.europeanrights.eu/public/commenti/DE_LUCA_riforma_tutela_reale_.pdf

DELGADO SIERRA, A.; “Conciliación de la vida laboral y familiar”; Legaltoday: http://www.legaltoday.com/opinion/articulos-de-opinion/conciliacion-de-la-vida-laboral-y-familiar

DÍAZ ÁLVAREZ-MALDONADO, P.; “No “cuelan” despidos individuales sino que es despido colectivo”; Legaltoday: http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/no-cuelan-despidos-individuales-sino-que-es-despido-colectivo

ESTEBAN, A.; “Sobre el nuevo modelo de secretario judicial”; Legaltoday:

Page 5: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

http://www.legaltoday.com/opinion/articulos-de-opinion/sobre-el-nuevo-modelo-de-secretario-judicial

EUROFOUND; “Foundation findings - Intergenerational solidarity”; EUROFOUND: http://www.eurofound.europa.eu/pubdocs/2012/38/en/1/EF1238EN.pdf

FALGUERA BARÓ, M. A.; “¿Es aún posible ese escenario diseñado por Garibaldo y sus amigos?”; Metiendo bulla: http://lopezbulla.blogspot.com.es/2013/01/debate-sobre-el-modelo-europeo-de.html

FERRER SILVA, V.; “Cambio de sexo: ¿prestación financiable con cargo a la Seguridad Social?”; Legaltoday: http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/cambio-de-sexo-prestacion-financiable-con-cargo-a-la-seguridad-social

FIERRO RODRÍGUEZ, D.; “Los caracteres generales del principio non bis in idem”; Noticias Jurídicas: http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/201301-principio_non_bis_in_idem.html?_mrMailingList=5241&_mrSubscriber=505

GORDILLO, F.; “Revisión de las comunicaciones de trabajadores por la empresa”; Legaltoday: http://www.legaltoday.com/blogs/nuevas-tecnologias/blog-ecija-2-0/revision-de-las-comunicaciones-de-trabajadores-por-la-empresa

HAWLEY, J. e. a.; “Effectiveness of policy measures to increase the employment participation of young people”; EUROFOUND: http://www.eurofound.europa.eu/pubdocs/2012/60/en/1/EF1260EN.pdf

INDA ERREA, M.; “El capitán que continuó su rumbo”; Legaltoday: http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/el-capitan-que-continuo-su-rumbo

IUSPORT; “La jurisdicción social es competente en derechos de imagen”; IUSPORT: http://www.iusport.es/php2/index.php?option=com_content&task=view&id=2490&Itemid=60

LLUCH CORELL, F. (coord..); “La ejecución de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo” (foro); El Derecho: http://www.elderecho.com/laboral/ejecucion-sentencia-dictada-despido-colectivo_12_494310001.html

LLUCH CORELL, J.; “La impugnación de los despidos colectivos tras la Ley 3/2012, de 6 julio: una aproximación al art. 124 LRJS (I)”; El Derecho: http://www.elderecho.com/laboral/impugnacion-Ley-aproximacion-LRJS-EDB_11_489430007.html

MANDL, I. & CELIKEL-ESSER, F.; “Born global: The potential of job creation in new international businesses”; EUROFOUND: http://www.eurofound.europa.eu/pubdocs/2012/65/en/1/EF1265EN.pdf

RINALDINI, M.; “El modelo europeo de empeoramiento del trabajo”; Metiendo bulla: http://lopezbulla.blogspot.com.es/2013/01/el-modelo-europeo-de-empeoramiento-

Page 6: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

del.html

ROJO TORRECILLA, E.; “Examen de tres nuevas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de una de la Audiencia Nacional sobre Expedientes de Regulación de Empleo. (Adquiere especial importancia el saber negociar)”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2012/12/examen-de-tres-nuevas-sentencias-de.html y http://www.eduardorojotorrecilla.es/2012/12/examen-de-tres-nuevas-sentencias-de_28.html

ROJO TORRECILLA, E.; “Fijación del salario mínimo interprofesional para 2013”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2012/12/fijacion-del-salario-minimo.html

ROJO TORRECILLA, E.; “La demanda de oficio, la documentación requerida en despidos en la Administración local y el valor de los pactos de empresas como condicionantes de la decisión empresarial. Unas notas a tres nuevas sentencias sobre expedientes de regulación de empleo”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/01/la-demanda-de-oficio-la-documentacion_22.html y http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/01/la-demanda-de-oficio-la-documentacion_22.html

ROJO TORRECILLA, E.; “La reforma laboral y los expedientes de regulación de empleo. Estudio de las resoluciones judiciales (mayo 2012 – enero 2013)”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/01/la-reforma-laboral-y-los-expedientes-de.html

ROJO TORRECILLA, E.; “Sobre la formación profesional continua. La nueva doctrina del Tribunal Constitucional”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/01/sobre-la-formacion-profesional-continua.html

ROJO TORRECILLA, E.; “Sobre la gestión de las reestructuraciones en el ámbito europeo. La voluntad del Parlamento Europeo de potenciar los mecanismos preventivos”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/01/sobre-la-gestion-de-las.html

ROJO TORRECILLA, E.; “Sobre las expresiones “coloquiales, superfluas e impropias” de una demanda y el exceso de celo del cuidado del lenguaje por las autoridades judiciales. Una nota a la sentencia 231/2012 del TC”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/01/sobre-las-expresiones-coloquiales.html

ROJO TORRECILLA, E.; “Una nota, para terminar el año, sobre el Real Decreto-Ley 28/2012 (y otras dos normas). El año 2012 acaba como el anterior, con un RDL”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2012/12/una-nota-para-terminar-el-ano-sobre-el.html

ROJO TORRECILLA, E.; “Unas relaciones laborales basadas en el diálogo social, la calidad del empleo y la profesionalidad. A propósito del XVII Convenio general de la Industria Química”; Blog del autor: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/01/unas-relaciones-laborales-basadas-en-

Page 7: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

el.html

ROMERO MARTÍN, E.; “Notas sobre la jurisdicción social en España a propósito de la ley 36/2011”; Noticias Jurídicas: http://noticias.juridicas.com/articulos/40-Derecho%20Laboral/201301-notas_jurisdiccion_social.html?_mrMailingList=5145&_mrSubscriber=505

ROMERO MARTÍN, E.; “El fondo de garantia salarial, antecedentes y las últimas reformas”; Noticias Jurídicas: http://noticias.juridicas.com/articulos/40-Derecho%20Laboral/201301-fogasa.html?_mrMailingList=5241&_mrSubscriber=505

SANGUINETI, W.; “Enseñar Derecho del Trabajo en tiempos de renovación pedagógica y cambio social”; Blog del autor: http://wilfredosanguineti.wordpress.com/2013/01/12/ensenar-derecho-del-trabajo-en-tiempos-de-renovacion-pedagogica-y-cambio-social/

SANGUINETI, W.; “Los números del 2012"”; Blog del autor: http://wilfredosanguineti.wordpress.com/2012/12/31/los-numeros-de-2012/

SAUVÉ, J-M.; “Y a-t-il trop de droits fondamentaux?”; Europeanrights: http://www.europeanrights.eu/public/commenti/SAUV.pdf

SOLA PASCUAL, A.; “La sociedad que ya no consta inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso”; Legaltoday: http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/la-sociedad-que-ya-no-consta-inscrita-en-el-registro-mercantil-carece-de-capacidad-para-ser-parte-en-un-proceso

TRIA, L.; “Il diritto all’unità familiare degli stranieri e degli apolidi nell’Unione europea e in Italia: una prospettiva di sintesi”; Europeanrights: http://www.europeanrights.eu/public/commenti/LUCIA_TRIA_RICONGIUNGIMENTO_FAMILIARE_EU.pdf

TRIA, L.; “La discriminazione basata sul genere, nei rapporti uomo-donna”; Europeanrights: http://www.europeanrights.eu/public/commenti/DISCRIMINAZIONI_LUCIA_TRIA_EU.doc

TRIOMPHE, C. E.; “Jeunes et travail en Europe : perception des DRH”; Metis: http://www.metiseurope.eu/jeunes-et-travail-en-europe-perception-des-drh_fr_70_art_29534.html

TRIOMPHE, C. E.; “Modèles d'avenir ou musées sociaux?!”; Metis: http://www.metiseurope.eu/mod-les-d-avenir-ou-musees-sociaux_fr_70_art_29543.html

TRIOMPHE, C. E.; “Vers de nouveaux pactes sociaux fondateurs?”; Metis: http://www.metiseurope.eu/vers-de-nouveaux-pactes-sociaux-fondateurs_fr_70_art_29559.html

URBANO MEDIDA, J. A.; “Nos dejan sin la nueva jubilación anticipada y parcial, al menos por ahora”; Legaltoday: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/fiscal/fiscal/nos-dejan-sin-la-nueva-jubilacion-

Page 8: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

anticipada-y-parcial-al-menos-por-ahora

URRUTIKOETXEA, M. ; “Anteproyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita; gato por liebre” ; Derecho y trabajo en tiempos de crisis: http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/01/84-anteproyecto-de-ley-de-asistencia.html

URRUTIKOETXEA, M. ; “Fin de año; diarrea legislativa” ; Derecho y trabajo en tiempos de crisis: http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2012/12/79-fin-de-ano-diarrea-legislativa-i.html, http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2012/12/80-fin-de-ano-diarrea-legislativa-ii.html, http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/01/81-fin-de-ano-diarrea-legislativa-iii.html y http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/01/boe-2012-15766-ministerio-de-empleo-y.html

URRUTIKOETXEA, M. ; “LEY 19/2012 Legea: Berbak andiak...,ezkurrak txikiak/Mucho ruido y pocas nueces” ; Derecho y trabajo en tiempos de crisis: http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/01/83-berba-andiakezkurrak-txikiakmucho.html

URRUTIKOETXEA, M. ; “Objeción, desobediencia y libertad” ; Derecho y trabajo en tiempos de crisis: http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/01/85-objecion-desobediencia-y-libertad.html

URRUTIKOETXEA, M. ; “Supresión de la paga extra; daños colaterales” ; Derecho y trabajo en tiempos de crisis: http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2012/12/78-supresion-de-la-paga-extra-danos.html

VILLANI, U.; “Sull’efficacia della Convenzione Europea dei Diritti dell’Uomo nell’ordinamento italiano dopo il Trattato di Lisbona”; Europeanrights: http://www.europeanrights.eu/public/commenti/Rel_prof_Villani-Studi_Zangh.doc

Ir a inicio

CONVENIOS COLECTIVOS SECTORIALES ESTATALES EMPRESAS ESTATALES

SECTORIALES ESTATALESSECTOR RESOLUCIÓN BOE LOCALIZACI

ÓN

CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A

Resolución de 27 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que

16.01.2013

PDF (BOE-A-2013-439 - 1 pág. - 146 KB)

Page 9: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

se corrigen errores en la de 20 de septiembre de 2012, por la que se registra y publica el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad

INDUSTRIAS CÁRNICAS

Resolución de 15 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas

30.01.2013

PDF (BOE-A-2013-915 - 58 págs. - 1107 KB)

INDUSTRIAS LÁCTEAS Y SUS DERIVADOS

Resolución de 15 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el acuerdo de modificación del Convenio colectivo de industrias lácteas y sus derivados

30.01.2013

PDF (BOE-A-2013-912 - 2 págs. - 144 KB)

EMPRESAS ESTATALESEMPRESA RESOLUCIÓN BOE LOCALIZACI

ÓN

ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias

16.01.2013

PDF (BOE-A-2013-440 - 15 págs. - 899 KB)

BANQUE PSA, FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA

Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Banque Psa Finance, Sucursal en España

08.01.2013

PDF (BOE-A-2013-241 - 18 págs. - 317 KB)

BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, SL

Resolución de 15 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del VI Convenio colectivo de Bimbo Martínez Comercial, SL

30.01.2013

PDF (BOE-A-2013-911 - 4 págs. - 167 KB)

Page 10: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

CARGILL SLU Y CARGILL OIL PACKERS, SL

Resolución de 8 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prórroga y modificación del Convenio colectivo de Cargill SLU y Cargill Oil Packers, SL

25.01.2013

PDF (BOE-A-2013-747 - 4 págs. - 159 KB)

EUROPEAN AIR TRANSPORT LEIPZIG Gmbh, SUCURSAL EN ESPAÑA

Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de European Air Transport Leipzig Gmbh, sucursal en España

08.01.2013

PDF (BOE-A-2013-242 - 27 págs. - 452 KB)

FERNANDO BUIL, SAU

Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Fernando Buil, SAU

22.01.2013

PDF (BOE-A-2013-595 - 8 págs. - 224 KB)

FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES, SL

Resolución de 20 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fidelis Servicios Integrales, SL

16.01.2013

PDF (BOE-A-2013-438 - 24 págs. - 405 KB)

FRANGOSA SERVICIOS, SL

Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la revisión salarial para el año 2012 del Convenio colectivo de Frangosa Servicios, SL

08.01.2013

PDF (BOE-A-2013-244 - 6 págs. - 245 KB)

FUNDACIÓN INTERNACIONAL O’BELEN

Resolución de 14 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prórroga del II Convenio colectivo de la Fundación Internacional O´Belén

25.01.2013

PDF (BOE-A-2013-749 - 1 pág. - 139 KB)

Page 11: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

FUNDACIÓN UNICEF- COMITÉ ESPAÑOL

Resolución de 8 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fundación UNICEF - Comité Español

22.01.2013

PDF (BOE-A-2013-596 - 19 págs. - 339 KB)

GALLETAS SIRO, SA

Resolución de 8 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Galletas Siro, SA

20.01.2013

PDF (BOE-A-2013-862 - 40 págs. - 1441 KB)

GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPESARIALES, SLU

Resolución de 15 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Constant Servicios Empresariales, SLU

30.01.2013

PDF (BOE-A-2013-914 - 25 págs. - 944 KB)

GRUPO DE EMPRESA VIPS

Resolución de 14 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación de II Convenio colectivo del Grupo de Empresas VIPS

25.01.2013

PDF (BOE-A-2013-748 - 4 págs. - 184 KB)

IBERDROLA GRUPO

Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta de la modificación del artículo 2.1 del V Convenio colectivo de Iberdrola Grupo

08.01.2013

PDF (BOE-A-2013-240 - 3 págs. - 152 KB)

IBERIA, LAE, SAU, OPERADORA

Resolución de 17 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2012, relativa al laudo arbitral en la empresa Iberia LAE, SAU, Operadora

05.01.2013

PDF (BOE-A-2013-180 - 33 págs. - 516 KB)

INSERTA SERVICIOS

Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la

08.01.2013

PDF (BOE-A-2013-245 - 6

Page 12: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

COMPLEMENTARIOS, SL

Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican los Acuerdos de revisión salarial para el año 2012 y modificación de los artículos 18 y 20 del Convenio colectivo de Inserta Servicios Complementarios, SL

págs. - 247 KB)

INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (buques)

Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la prórroga del I Convenio colectivo de los Buques del Instituto Social de la Marina

08.01.2013

PDF (BOE-A-2013-243 - 1 pág. - 139 KB)

PLANETA DE AGOSTINI FORMACIÓN, SLU

Resolución de 15 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Planeta de Agostini Formación, SLU

30.01.2013

PDF (BOE-A-2013-913 - 26 págs. - 389 KB)

PRIMARK TIENDAS, SLU

Resolución de 14 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Plan de igualdad de Primark Tiendas, SLU

30.01.2013

PDF (BOE-A-2013-910 - 28 págs. - 626 KB)

RENFE-OPERADORA

Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de RENFE-Operadora

18.01.2013

PDF (BOE-A-2013-490 - 19 págs. - 426 KB)

SIEMENS ENTERPRISE COMUNICATIONS, SA

Resolución de 14 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Siemens Enterprise Comunications, SA

28.01.2013

PDF (BOE-A-2013-810 - 27 págs. - 531 KB)

STOCK UNO GRUPO DE

Resolución de 11 de diciembre de 2012, de la

01.01.2013

PDF (BOE-A-2013-27 - 25

Page 13: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

SERVICIOS, SL Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Stock Uno Grupo de Servicios, SL

págs. - 388 KB)

Ir a inicio

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA ESTATAL

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

UNIÓN EUROPEANORMA DOUE LOCALIZACIÓN

Resolución del Comité Económico y Social Europeo sobre «Más Europa» para su presentación al Consejo Europeo que se celebrará el 22 y 23 de noviembre de 2012

C 11 de 15.01.201

3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2013:011:0001:0002:ES:PDF

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Principios, procedimientos y acciones para la aplicación del artículo 11, apartados 1 y 2, del Tratado de Lisboa» (dictamen de iniciativa)

C 11 de 15.01.201

3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2013:011:0008:0015:ES:PDF

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Refuerzo de la autonomía social e integración de los gitanos en Europa» (dictamen adicional)

C 11 de 15.01.201

3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2013:011:0021:0026:ES:PDF

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Hacia

C 11 de 15.01.201

3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2013:011:0065:0070:ES:PDF

Page 14: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

una recuperación generadora de empleo»[COM(2012) 173 final]

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — La dimensión exterior de la coordinación en materia de seguridad social de la UE»[COM(2012) 153 final]

C 11 de 15.01.201

3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2013:011:0071:0076:ES:PDF

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Instrumento financiero para la promoción de la democracia y los derechos humanos a escala mundial»[COM(2011) 844 final — 2011/0412 (COD)]

C 11 de 15.01.201

3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2013:011:0081:0083:ES:PDF

Dictamen del Comité de las Regiones — El desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

C 17 de 18.01.201

3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2013:017:0067:0080:ES:PDF

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo

L 26 de 26.01.201

3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:026:0034:0034:ES:PDF

Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la garantía de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios y sobre la propuesta de Reglamento sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios

C 27 de 29.01.201

3

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2013:027:0004:0006:ES:PDF

Page 15: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

ESTATALNORMA BOE LOCALIZACI

ÓN

Orden ESS/2825/2012, de 27 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012

01.01.2013

PDF (BOE-A-2013-1 - 1 pág. - 131 KB)

Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera

05.01.2013

PDF (BOE-A-2013-154 - 4 págs. - 158 KB)

Orden ESS/2872/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden TAS/3486/2005, de 31 de octubre, sobre composición y funciones del Consejo General de Administración Electrónica de la Seguridad Social

08.01.2013

PDF (BOE-A-2013-218 - 2 págs. - 147 KB)

Resolución de 29 de noviembre de 2012, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2011

15.01.2013

PDF (BOE-A-2013-429 - 35 págs. - 824 KB)

Corrección de errores de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos

16.01.2013

PDF (BOE-A-2013-434 - 1 pág. - 131 KB)

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, hecho en Ginebra el 23 de febrero de 2006

22.01.2013

PDF (BOE-A-2013-577 - 93 págs. - 1911 KB)

Resolución de 26 de diciembre de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2013

22.01.2013

PDF (BOE-A-2013-597 - 2 págs. - 153 KB)

Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas

26.01.2013

PDF (BOE-A-2013-755 - 8 págs. - 189 KB)

Real Decreto 1/2013, de 11 de enero, por el que se modifica el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad aprobado por Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto

26.01.2013

PDF (BOE-A-2013-756 - 9 págs. - 199 KB)

Resolución de 11 de enero de 2013, del Instituto Nacional 26.01.201 PDF (BOE-A-

Page 16: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

de Gestión Sanitaria, por la que se establece el procedimiento de reembolso del exceso de aportación farmacéutica a los usuarios que ostenten la condición de asegurados pensionistas así como por sus beneficiarios

3 2013-758 - 5 págs. - 268 KB)

Corrección de errores del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social

29.01.2013

PDF (BOE-A-2013-832 - 2 págs. - 139 KB)

Orden ESS/56/2013, de 28 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013

29.01.2013

PDF (BOE-A-2013-835 - 37 págs. - 741 KB)

Resolución de 9 de enero de 2013, de la Mutualidad General Judicial, por la que se corrigen errores en la de 19 de diciembre de 2012, por la que se regula la ayuda por tratamiento de psicoterapia o logopedia y la ayuda para gastos de hospitalización psiquiátrica para mutualistas adscritos a los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas

29.01.2013

PDF (BOE-A-2013-851 - 1 pág. - 133 KB)

Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes

30.01.2013

PDF (BOE-A-2013-892 - 6 págs. - 272 KB)

Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

30.01.2013

PDF (BOE-A-2013-945 - 7 págs. - 314 KB)

Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República de El Salvador

31,01.2013

PDF (BOE-A-2013-951 - 2 págs. - 176 KB)

Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se procede a la actualización de la cuantía máxima correspondiente a los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, y se actualizan los límites máximos de aportación mensual para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la

31,01.2013

PDF (BOE-A-2013-967 - 2 págs. - 144 KB)

Page 17: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Seguridad Social y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria

Resolución de 28 de diciembre de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2011

31,01.2013

PDF (BOE-A-2013-1002 - 46 págs. - 1026 KB)

Resolución de 30 de enero de 2013, de la Subsecretaría, por la que se publica la prórroga expresa del Acuerdo de encomienda de gestión entre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la realización de determinados reconocimientos médicos

31,01.2013

PDF (BOE-A-2013-1020 - 2 págs. - 150 KB)

COMUNIDADES AUTÓNOMASCOMUNIDAD NORMA DIARIO OFICIAL

NAVARRALey Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo

BON 02.12.2013

LOCALIZACIÓN: http://www.navarra.es/home_es/Actualidad/BON/Boletines/2013/1/Anuncio-1/

PAÍS VASCO Ley 19/2012, de 28 de diciembre, de medidas sobre las pagas extraordinarias del año 2013 BOPV 02.12.2013

LOCALIZACIÓN: http://www.lehendakaritza.ejgv.euskadi.net/r48-bopv2/es/bopv2/datos/2013/01/1300001a.shtml

LA RIOJA

Decreto 71/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan, con carácter general para todos los empleados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural

BOR 01.01.2013

LOCALIZACIÓN: http://ias1.larioja.org/boletin/Bor_Boletin_visor_Servlet?referencia=1028510-1-PDF-458910

ARAGÓN

Orden de 27 de diciembre de 2012, del Departamento de Hacienda y Administración Pública, por el que se aprueba el Plan de Empleo motivado por la optimización de los recursos humanos y materiales en el Instituto Aragonés de Empleo

BOA 08.01.2013

LOCALIZACIÓN: http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BOLE&PIECE=BOLE&DOCS=1-51&DOCR=2&SEC=FIRMA&RNG=200&SEPARADOR=&&PUBL=20130108

EXTREMADURA Decreto 254/2012, de 28 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento de la contratación de jóvenes

DOE 11.01.2013

Page 18: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

titulados en Extremadura y se aprueba la primera convocatoria de estas subvenciones

LOCALIZACIÓN: http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2013/70o/12040278.pdf

CASTILLA Y LEÓN

Orden HAC/2/2013, de 11 de enero, por la que se determinan las condiciones del régimen de ausencias al trabajo reguladas en la Disposición Adicional Trigésima Octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013

BOCYL 15.01.2013

LOCALIZACIÓN: http://bocyl.jcyl.es/boletines/2013/01/15/pdf/BOCYL-D-15012013-1.pdf

PAÍS VASCO

Orden de 14 de diciembre de 2012, de la Consejera de Interior, Justicia y Administración Pública, por la que se regula el Registro electrónico de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por la que se crea y regula el Registro de personal funcionario habilitado

BOPV 15.01.2013

LOCALIZACIÓN: http://bocyl.jcyl.es/boletines/2013/01/15/pdf/BOCYL-D-15012013-1.pdf

CASTILLA Y LEÓN

Orden SAN/9/2013, de 16 de enero, mediante la que se determinan las condiciones del régimen de ausencia al trabajo reguladas en la Disposición Adicional Trigésimo Octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013

BOCYL 17.01.2013

LOCALIZACIÓN: http://bocyl.jcyl.es/boletines/2013/01/17/pdf/BOCYL-D-17012013-2.pdf

ANDALUCÍA

Orden de 14 de enero de 2013, por la que se modifica la Orden de 12 de diciembre de 2005, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública, por la que se regula la nómina general de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos y se establece el procedimiento para su elaboración

BOJA 17.01.2013

LOCALIZACIÓN: http://www.juntadeandalucia.es/eboja/2013/12/BOJA13-012-00003-417-01_00019548.pdf

ASTURIASDecreto 7/2013, de 16 de enero, por el que se regula el tiempo de trabajo y el régimen de descansos en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias

BOPA 18.01.2013

LOCALIZACIÓN: https://sede.asturias.es/bopa/2013/01/18/2013-01020.pdf

ARAGÓN Resolución de 16 de enero de 2013, del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, sobre el procedimiento para el reintegro de las aportaciones de

BOA 18.01.2013

Page 19: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

los pensionistas titulares y beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria del Sistema Nacional de Salud y que excedan de los límites máximos establecidos en la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios

LOCALIZACIÓN: http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BOLE&PIECE=BOLE&DOCS=1-27&DOCR=2&SEC=FIRMA&RNG=200&SEPARADOR=&&PUBL=20130118

Ir a inicio

SENTENCIAS

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL SUPREMO TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEAMATERIA CONTENIDO

EXTRANJERÍAReglamento (CE) nº 562/2006 – Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) – Vulneración alegada del derecho al respeto de la dignidad humana – Tutela judicial efectiva – Derecho de acceso a un tribunal (Sentencia de 17.01.2013, asunto C-23/12, Zakaria): http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=132523&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1337670

AYUDAS PÚBLICAS

Incumplimiento de Estado – Ayudas de Estado incompatibles con el mercado común – Obligación de recuperación – Inejecución – Excepción de inadmisibilidad – Fuerza de cosa juzgada de una sentencia precedente del Tribunal de Justicia (Sentencia de 24.01.2013, C-529/09, Comisión/Reino de España): http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=132761&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1549336

TRIBUNAL CONSTITUCIONALMATERIA CONTENIDO

RECURSO DE AMPARO

Alegada vulneración del derecho a la legalidad sancionadora: extemporaneidad del recurso de amparo al haberse formulado un incidente de nulidad de actuaciones

Page 20: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

manifiestamente improcedente. Recurso de amparo 9471-2009. Promovido en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó recurso sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y sanción tributaria (STC 200/2012, de 12 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20678

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (RECURSOS)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): resolución judicial que deja sin respuesta una impugnación fundándose en una interpretación errónea de la doctrina constitucional relativa a la necesidad de audiencia personal al acusado y celebración de vista oral en la apelación. Recurso de amparo 3976-2010. Promovido en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que desestimó recurso de apelación interpuesto frente a la absolución de quien había sido acusado de un delito contra los derechos de los trabajadores (STC 201/2012, de 12 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20679

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (RECURSOS)

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse formulado incidente de nulidad de actuaciones. Recurso de amparo 6485-2010. Promovido en relación con los Autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra que tuvieron por no preparado el recurso de apelación por falta de constitución en plazo del depósito para recurrir (STC 2012/2012, de 12 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20680

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (RECURSOS)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): subsanabilidad de la omisión de constitución del depósito para recurrir (SSTC 129/2012 y 130/2012) Recurso de amparo 288-2011. Promovido por respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Granada que inadmitieron recurso de apelación al no haber constituido en plazo el depósito para recurrir (STC 203/2012, de 12 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20681

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (RECURSOS)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): decisión de inadmisión del recurso de apelación que no toma en consideración que el recurrente había advertido repetidamente al órgano jurisdiccional de que su petición de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita se hallaba pendiente de resolución. Recurso de amparo 3142-2011. Promovido en relación las resoluciones de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que inadmiten recurso de apelación por no haber constituido en plazo el

Page 21: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

depósito para recurrir ni acreditado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita (STC 204/2012, de 12 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20682

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (MOTIVACIÓN)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución jurisdiccional por la que se acuerda la extradición de nacional español, al apreciar un mantenimiento fraudulento de la nacionalidad española, que se funda en una argumentación incompatible con las exigencias de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de residencia. Recurso de amparo 3250-2012. Promovido en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron extradición a la República Árabe de Egipto (STC 205/2012, de 12 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20683

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (MOTIVACIÓN)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución jurisdiccional por la que se acuerda la extradición de nacional español, al apreciar un mantenimiento fraudulento de la nacionalidad española, que se funda en una argumentación incompatible con las exigencias de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de residencia. Recurso de amparo 3252-2012. Promovido por en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron extradición a la República Árabe de Egipto (STC 206/2012, de 12 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20684

AUTONOMÍAS Competencias sobre educación: preceptos reglamentarios estatales que vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña al regular, con excesivo grado de detalle, el desarrollo de la prueba de acceso a los estudios universitarios. Conflicto positivo de competencia 1037-2000. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios (STC 207/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20676

AUTONOMÍAS Límites de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas; competencias tributarias de la Comunidad Foral de Navarra: impuesto autonómico cuyo hecho imponible no coincide con el gravado por el impuesto sobre actividades económicas (STC 122/2012). Votos particulares. Recurso de inconstitucionalidad 1336-2002. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley Foral del Parlamento de Navarra 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (STC

Page 22: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

208/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20685

LEYES DE PRESUPUESTOS

Leyes de contenido heterogéneo, facultades de enmienda del Senado, principios democrático, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, procedimiento legislativo: STC 136/2011 (conexión de homogeneidad de la enmienda con la iniciativa legislativa que se pretende modificar en el caso de las leyes de contenido heterogéneo) Recurso de inconstitucionalidad 1848-2002. Interpuesto por sesenta y dos Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (STC 209/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20686

AUTONOMÍAS Límites de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas: impuesto autonómico cuyo hecho imponible no coincide con el gravado por el impuesto sobre el valor añadido ni por el impuesto sobre actividades económicas y que no vulnera el principio de libertad de circulación de personas y bienes (STC 168/2004) Recurso de inconstitucionalidad 1894-2002. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, reguladora del impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito (STC 210/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20687

AUTONOMÍAS/ SALUD LABORAL

Competencias sobre Seguridad Social y legislación laboral: preceptos reglamentarios estatales que vulneran las competencias autonómicas de ejecución de la legislación laboral en materia de seguridad y salud laboral. Conflicto positivo de competencia 1453-2003. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación con la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico, y con la resolución de la Subsecretaría de dicho Ministerio de 26 de noviembre de 2002, que regula la utilización del sistema de declaración electrónica de accidentes de trabajo (Delt@) que posibilita la transmisión por procedimiento electrónico de los nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo (STC 211/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20688

AUTONOMÍAS Competencias sobre educación y reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales estatales relativos

Page 23: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

a las enseñanzas comunes, formación del profesorado, evaluación e inspección educativa, premios a la excelencia académica, materiales educativos y que incorporan diversas remisiones al desarrollo reglamentario de la ley (STC 184/2012); inconstitucionalidad de la atribución de carácter orgánico a los preceptos que remiten al Gobierno la concreción de las enseñanzas comunes en educación primaria y secundaria, así como la alteración de los itinerarios de la educación secundaria obligatoria. Recurso de inconstitucionalidad 1621-2003. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (STC 212/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20689

AUTONOMÍAS Competencias sobre educación: constitucionalidad de los preceptos legales estatales relativos a la organización de la educación preescolar, régimen de conciertos en el nivel de educación infantil, itinerarios educativos y promoción de los alumnos (STC 184/2012) Recurso de inconstitucionalidad 1649-2003. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (STC 213/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20690

AUTONOMÍAS Competencias sobre educación: constitucionalidad de los preceptos legales estatales que regulan las enseñanzas comunes, distintos aspectos de la educación preescolar, el régimen de conciertos en la educación infantil, el establecimiento de criterios de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, contemplan distintas técnicas de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas e incorporan diversas remisiones al desarrollo reglamentario de la ley (STC 184/2012); constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la atención a alumnos con necesidades educativas específicas. Recurso de inconstitucionalidad 1660-2003. Interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de calidad de la educación (STC 214/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20691

AUTONOMÍAS/ MUTUALIDADES

Competencias sobre ordenación de los seguros y mutualidades: nulidad de los preceptos legales que contradicen las normas básicas estatales que establecen un triple punto de conexión para delimitar las competencias autonómicas y prohíben a las mutualidades de previsión social participar como coaseguradoras en la cobertura de riesgos (STC 173/2005). Votos particulares. Recurso de inconstitucionalidad 5851-2003. Interpuesto por el Presidente

Page 24: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2003, de 13 de junio, de mutualidades de previsión social (STC 215/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20692

AUTONOMÍAS Competencias sobre puertos de interés general y medio ambiente: constitucionalidad del precepto legal estatal que regula el plan director de infraestructuras del puerto. Recurso de inconstitucionalidad 1256-2004. Interpuesto por sesenta y ocho Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y prestación de servicios de los puertos de interés general (STC 216/2012, de 14 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20693

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (RECURSOS)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): archivo del recurso de apelación civil por impago de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional sin brindar la oportunidad de subsanar el defecto padecido (SSTC 20/2012 y 79/2012) Recurso de amparo 5895-2010. Promovido en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que desestimó recurso de apelación al no haberse acreditado la liquidación de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional (STC 218/2012, de 26 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20694

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: resoluciones judiciales que rechazan la personación en las diligencias preliminares de quienes se vieron afectados por la decisión judicial de ordenar la entrega, a una asociación de usuarios, de la relación de personas que hubieran contratado determinados productos financieros (STC 96/2012) Recurso de amparo 444-2011. Promovido en relación con las diligencias preliminares de juicio acordadas por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid (STC 219/2012, de 26 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20695

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ACCESO A LA JUSTICIA)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): aplicación judicial de la institución de la caducidad excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione al no ponderar el hecho de que la ampliación tardía de la demanda no fue obstáculo para que la contraparte tuviera conocimiento tempestivo del ejercicio de la acción dirigida frente a ella. Recurso de amparo 142-2012. Promovido en relación con las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, declaratorias de la caducidad de la acción en procedimiento sobre despido (STC

Page 25: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

220/2012, de 26 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20696

AUTONOMÍAS Autonomía universitaria y competencias sobre universidades: constitucionalidad de las disposiciones legales relativas al acceso a la universidad, oferta de plazas en las universidades públicas, centros adscritos a estas, consejos de departamento e institutos universitarios de investigación, reconocimiento y profesorado de universidades privadas. Votos particulares. Recurso de inconstitucionalidad 1671-2002. Interpuesto por el Parlamento de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (STC 223/2012, de 29 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20699

AUTONOMÍAS Distribución de competencias sobre Administración de Justicia: nulidad del precepto legal estatal que atribuye al Ministerio de Justicia la potestad de creación de las oficinas de señalamiento inmediato (STC 163/2012) Recurso de inconstitucionalidad 1933-2004. Interpuesto por la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (STC 224/2012, de 29 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20700

AUTONOMÍAS Competencias sobre legislación laboral, régimen jurídico de las Administraciones públicas y régimen estatutario de los funcionarios públicos: ayudas estatales para la formación de personal al servicio de las Administraciones locales, preceptos reglamentarios que invaden competencias ejecutivas de titularidad autonómica (STC 228/2003) Conflicto positivo de competencia 2947-2005. Planteado por la Junta de Galicia en relación con la Orden APU/4217/2004, de 22 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras para el desarrollo de planes de formación (STC 225/2012, de 29 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20701

AUTONOMÍAS/ ASISTENCIA SOCIAL

Competencias sobre fomento de la investigación científica y técnica y asistencia social: preceptos reglamentarios estatales que vulneran las competencias autonómicas de gestión de las subvenciones (STC 13/1992). Voto particular. Conflicto positivo de competencia 7046-2005. Planteado por la Generalitat de Cataluña en relación con la Orden TAS/1948/2005, de 8 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca para el año 2005 la concesión de subvenciones para el desarrollo de proyectos de innovación en los servicios sociales (STC 226/2012, de 29 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?

Page 26: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

cod=20702

AUTONOMÍAS/ EXTRANJERÍA

Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, inmigración, hacienda general y deuda del Estado, fomento de la investigación científica y técnica, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y asistencia social: preceptos reglamentarios estatales que vulneran las competencias autonómicas de gestión de las subvenciones (STC 13/1992). Voto particular. Conflicto positivo de competencia 1908-2006. Planteado por la Generalitat de Cataluña en relación con la Orden TAS/3441/2005, de 2 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca, para el año 2005, la concesión de subvenciones a municipios y mancomunidades de municipios para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes (STC 227/2012, de 29 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20703

AUTONOMÍAS/ EMPLEO

Competencias sobre legislación laboral y asistencia social: inconstitucionalidad de sendos preceptos legales estatales en los que se reconoce a las Comunidades Autónomas una competencia normativa de la que carecen y se invoca la cláusula de supletoriedad para el ejercicio de competencias ejecutivas por la Administración estatal; interpretación conforme del precepto legal que versa sobre las relaciones de las empresas de inserción con los servicios sociales públicos y los servicios públicos de empleo. Voto particular. Recurso de inconstitucionalidad 2136-2008. Interpuesto por el Consell de la Generalitat de la Comunidad Valenciana en relación con diversos preceptos de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción (STC 228/2012, de 29 de noviembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20704

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ACCESO A LA JUSTICIA)

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión arbitraria de demanda social fruto de la valoración de su calidad técnica y rigor expresivo. Recurso de amparo 3869-2011. Promovido en relación con las resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense que inadmitieron demanda de reclamación de cantidad (STC 231/2012, de 10 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20707

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (MOTIVACIÓN)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución jurisdiccional por la que se acuerda la extradición de nacional español, al apreciar un mantenimiento fraudulento de la nacionalidad española, que se funda en una argumentación incompatible con las exigencias de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de residencia (SSTC 205/2012 y 206/2012) Recurso de amparo 3251-2012. Promovido en

Page 27: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron la extradición a la República Árabe de Egipto (STC 232/2012, de 10 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20708

AUTONOMÍAS Límites a los decretos leyes; competencias sobre condiciones básicas de igualdad, ordenación general de la economía, bases del régimen energético y urbanismo: preceptos estatales relativos al régimen urbanístico de los espacios ubicados en grandes establecimientos comerciales que se destinen al suministro de combustible a vehículos que son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias (STC 170/2012). Voto particular. Recurso de inconstitucionalidad 5019-2000. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y serviciosRecurso de inconstitucionalidad 5019-2000. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios (STC 233/2012, de 13 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20709

AUTONOMÍAS Competencias sobre Administración de Justicia, aeropuertos, telecomunicaciones y televisión: nulidad de los preceptos legales que atribuyen a la Administración del Estado el ejercicio de competencias de supervisión sobre formación de cadenas televisivas y emisión en cadena cuando estas actividades se desarrollen en el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Recurso de inconstitucionalidad 1870-2003. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (STC 235/2012, de 13 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20711

AUTONOMÍAS Competencias sobre legislación civil y hacienda general; principios de igualdad en la ley y justicia tributaria: constitucionalidad del precepto relativo a la preferencia aplicativa del régimen de protección del patrimonio de personas con discapacidad establecido en la propia Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Recurso de inconstitucionalidad 1004-2004. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con el artículo 1.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la

Page 28: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

normativa tributaria con esta finalidad (STC 236/2012, de 13 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20712

PODER JUDICIAL Principios de Estado democrático de Derecho, democracia parlamentaria, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica; procedimiento legislativo; garantías de la independencia judicial: constitucionalidad de las disposiciones legales relativas al régimen de mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos por el Consejo General del Poder Judicial. Recurso de inconstitucionalidad 2169-2005. Interpuesto por ochenta y dos Diputados del Grupo Popular del Congreso en relación con la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (STC 238/2012, de 13 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20714

SECRETO DE COMUNICACIONES

Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones: intervención empresarial de comunicaciones informáticas resultante de un hallazgo casual y que se efectúa sobre un programa introducido en un soporte de uso común por todos los trabajadores. Voto particular. Recurso de amparo 7304-2007. Promovido respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y un Juzgado de lo Social de Sevilla en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales (STC 241/2012, de 17 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20719

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (NOTIFICACIONES)

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: entidades mercantiles que no fueron emplazadas personalmente al proceso pese a ostentar interés legítimo en su condición de propietarias de parcelas hoteleras afectadas por la modificación del planeamiento urbanístico controvertida. Recurso de amparo 7585-2010. Promovido en relación con la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en proceso sobre modificación puntual del plan general de ordenación urbana de San Bartolmé de Tirajana (STC 242/2012, de 17 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20717

AUTONOMÍAS/ ASISTENCIA SOCIAL

Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, ordenación general de la economía y asistencia social: nulidad de diversos preceptos reglamentarios estatales que vulneran competencias de la Generalitat de Cataluña (STC 13/1992 ) Conflicto positivo de competencia 5413-2012. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña

Page 29: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

respecto de la Orden SSI/1209/2012, de 4 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad (STC 243/2012, de 17 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20720

AUTONOMÍAS/ FORMACIÓN PROFESIONAL CONTINUA

Competencias en materia laboral: atribución a la Administración del Estado del ejercicio de funciones ejecutivas que vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña al basarse exclusivamente en los efectos territoriales de las actuaciones; interpretación conforme de preceptos reglamentarios relativos a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (STC 95/2002). Voto particular. Conflicto positivo de competencia 7264-2003. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua (STC 244/2012, de 18 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=20721

AUTONOMÍAS Competencias sobre ferrocarriles: nulidad de la disposición legal que define la red ferroviaria de interés general por relación a las infraestructuras ferroviarias explotadas por organismos dependientes de la Administración del Estado. Voto particular. Recursos de inconstitucionalidad 908-2004, 909-2004, 917-2004, 918-2004, 930-2004 y 933-2004 (acumulados). Interpuestos por la Junta de Extremadura, el Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, la Diputación de Aragón y la Junta de Comunidades de Castilla y León en relación con diversos preceptos de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario (STC 245/2012, de 18 de diciembre): http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=2072 2

TRIBUNAL SUPREMOMATERIA CONTENIDO

HUELGA Huelga: servicios de seguridad y mantenimiento ex art. 6.7 RDL 17/1977 de 7-marzo.- Vulneración art. 28 CE: atendido el objetivo inspirador del art. 6.7 RDL 17/1977, las empresas, en especial, con su fijación de los concretos "servicios de mantenimiento", ampliaron injustificadamente el límite legal del derecho de huelga, expandiéndolo en términos no previstos por el legislador al servicio de fines no atendidos por éste, y que entran en colisión directa con el contenido del derecho de huelga (STS 14.11.2012): VER SENTENCIA

Page 30: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

SUBSIDIO DE DESEMPLEO

Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Ha de reconocérsele a trabajador ingresado en prisión a la fecha de la solicitud (STS UD 10.12.2012): VER SENTENCIA

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Se decreta la nulidad de un convenio colectivo porque las asociaciones empresariales participantes en la negociación no cumplían con los requisitos legales para tomar parte en el proceso (STS 03.07.2012): IUSTEL: http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1108168&nl=1

SALARIO Procede el abono al conductor de vehículos de transporte de mercancías peligrosas, del plus de producción y de peligrosidad y un suplemento de maquinaria (STS UD 10.07.2012): IUSTEL: http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1108426&nl=1

CONTRATAS Se declara la responsabilidad de la empresa principal adjudicataria de una obra pública por las deudas salariales contraídas por la contratista (STS UD 03.07.2012): IUSTEL: http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1108586&nl=1

MUERTE Y SUPERVIVENCIA

No procede el abono de pensión de viudedad de separada legalmente que reanuda la convivencia con el causante al no haber comunicado al juzgado que tramitó la separación la nueva convivencia (STS UD 16.07.2012): IUSTEL: http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1108630&nl=1

EJECUCIÓN No procede el embargo de las cuentas bancarias titularidad de una Embajada si las mismas no sólo están destinadas a actividades de gestión, sino también al funcionamiento de la actividad diplomática (STS UD 25.06.2012): IUSTEL: http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1108969&nl=1

PERÍODO DE PRUEBA

La decisión de extinguir el contrato durante el período de prueba no exige justificación o preaviso (STS UD 12.07.2012): IUSTEL: http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1109096&nl=1

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIAMATERIA CONTENIDO

DESPIDO COLECTIVO

Despido colectivo en una administración pública: (INCASOL) Ajustado a derecho. Desestimación de la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Grupo de empresas en relación con la administración de la Comunidad Autónoma: desestimación. Naturaleza jurídica del INCASOL y régimen jurídico de su personal. Inexistencia de incumplimientos formales y de aportación de la documentación legal. Concurrencia de causas productivas y organizativas: aplicación en empresas públicas. Juicio de funcionalidad aplicable a estos despidos (STSJ Cataluña 19.12.2012): VER SENTENCIA

Page 31: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

MATERNIDAD Se reconoce el derecho a disfrutar del permiso de maternidad en caso de hijo nacido de gestación por sustitución (STSJ Asturias 20.12.2012): IUSTEL: http://www.iustel.es/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1108772&nl=1

Ir a inicio

COLABORACIONES DOCTRINALES

RECOPILACIÓN DE RECIENTE DOCTRINA CASACIONALPor Ilmo. Sr. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO

Sala de lo Social del TSJ del País Vasco1.- STS de 18 de septiembre de 2012 (RC 178/2010).- Sr. Gullón

Doctrina: 1) la existencia de una sentencia firme que resuelve pretensiones individuales de naturaleza similar a la que posteriormente se suscita en vía de conflicto colectivo no produce efectos de cosa juzgada en este pleito, ex art. 222.4 LEC, dada la ausencia de identidad subjetiva por no haber sido parte, en el precedente, el genérico colectivo de trabajadores afectado; 2) los trabajadores de Ensidesa “fuera de convenio” sujetos en su día a la norma de 1 de junio de 1974 para dicho personal, una vez jubilados, dejan de tener derecho a las prestaciones complementarias de gastos de farmacia y médicos previstas en dicha norma, sin que ese colectivo disponga de una condición más beneficiosa en tal sentido2.- STS de 25 de septiembre de 2012 (RCUD 2978/2011).- Sr. Desdentado.- Voto particular

Doctrina: establecido en un convenio colectivo que el complemento por antigüedad se abone en función del período ininterrumpido de servicios (en el caso, art. 31 del convenio colectivo de Nestlé SA con vigencia 2009/2011) y pretendiendo la empresa demandante que se declare ajustada a derecho su práctica consistente en excluir todo tipo de servicios prestados con alguna interrupción, se declara que “la aplicación de la regulación del convenio colectivo sobre el cómputo de la antigüedad en atención a la prestación de los servicios ininterrumpidos no se opone al art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto deba darse a la exigencia de una prestación de servicios ininterrumpidos a la vista de las circunstancias concurrentes”, cuyo concreto examen no es propio de un procedimiento de conflicto colectivo.

NOTA: el voto particular de la Sra. Segoviano viene a coincidir, en lo sustancial, con esta solución, pero entendiendo que la práctica de la empresa infringía el art. 15.6 ET y, por ello, que debió confirmarse la desestimación de la demanda (y no estimarla parcialmente)3.- STS de 25 de septiembre de 2012 (RCUD 4085/2011).- Sra. Virolés

Doctrina: el despido disciplinario de un representante de los trabajadores sujeto al convenio colectivo general para las Industrias Cárnicas publicado en el BOE del 18-Mz-08 es improcedente, si como es el caso, el expediente disciplinario se ha tramitado sin el nombramiento de instructor y secretario que establece su art. 72.24.- STS de 15 de octubre de 2012 (RCUD 375/2012).- Sr. Gullón

Page 32: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Doctrina: los 112 días de cotización asimilada por parto, contemplados en la Disposición Adicional 44ª LGSS, vía LO 3/3007, de 22 de marzo, no resultan de aplicación para causar prestaciones del extinguido régimen SOVI si, como es el caso, son hijos nacidos a partir del 1 de enero de 1967.

NOTA: reitera el criterio aplicado en SSTS de 12 y 14-Dc-11, 23-En-12 y 18-My-12 (RCUD 589/2011, 1640/2011, 1722/2011 y 4187/2011 respectivamente), que también se sigue en STS de 24-Oc-12 (RCUD 4461/2011), de signo opuesto al que aplica cuando los hijos nacieron antes del 1 de enero de 1967, plasmado en dos sentencias de 21 de diciembre de 2009 (RCUD 201/2009 y 426/2009), de Sala General, seguido en otras muchas resoluciones posteriores5.- STS de 16 de octubre de 2012 (RC 269/2011).- Sra. Segoviano

Doctrina: los dos días de permiso retribuido, de libre disposición por el trabajador, contemplados en el art. 30.i) del convenio colectivo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, han de computarse como jornada efectivamente trabajada, a efectos de cumplimiento de la jornada anual de 1.800 horas prevista en su art. 20, sin que por tanto deban recuperarse.

NOTA: la sentencia se encarga de precisar que la opuesta solución dada, respecto a lo decidido en sus sentencias de 29-My-07 (RC 113/2006), 14-Mz-11 (RC 125/2010) y 26-Sp-11 (RC 744/2011), no implica cambio de criterio ni contradicción, sino que es mero fruto de las particularidades del convenio que analiza en la configuración de esos permisos6.- STS de 16 de octubre de 2012 (RCUD 3907/2011).- Sra. Calvo

Doctrina: la valoración de una incapacidad permanente total para la profesión habitual (en el caso, la de bombero de la Generalitat de Cataluña) no cabe hacerla en función de las exigencias de la denominada “segunda actividad” contemplada en el ámbito de la relación de servicios, sino por las propias de la actividad normal (en el caso, intervención personal y directa en la extinción de incendios), conforme al art. 137.4 LGSS (en su redacción inicial), por lo que no se ajusta a derecho la revisión del referido grado, reconocido en su día, a la vista de que luego se le asignó puesto propio de segunda actividad (que, en el caso, llevó al INSS a reconocerle una incapacidad permanente parcial).

NOTA: la sentencia recuerda su precedente de 10-Oc-11 (RCUD 4611/2010) –nº 17 de mi resumen de diciembre de 2011-7.- STS de 17 de octubre de 2012 (RCUD 4216/2011).- Sr. Salinas

Doctrina: corresponde a los tribunales del orden social (y no a los del orden contencioso-administrativo) dirimir pretensión de condena al pago de indemnización por despido colectivo previo a la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), aunque en la resolución administrativa se autorice la extinción de los contratos de trabajo “en los términos, forma y condiciones establecidos en el acta final del período de consultas…”, en la que figuraban las antigüedades que los demandantes cuestionan para el cálculo de la indemnización, dado que no impugnan el módulo indemnizatorio ahí convenido, ya que no implica “la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE”.

NOTA: la sentencia dice seguir el criterio tradicional de la Sala en la materia, pero de su lectura me quedan dudas, salvo que realmente los términos de lo que se convino en el ERE no incluyera los datos de antigüedad que se reflejan en ese acta (lo que parece opuesto a lo que se deduce leyendo únicamente aquélla)8.- STS de 17 de octubre de 2012 (RCUD 4009/2011).- Sr. Martín Valverde

Doctrina: no constituye el supuesto de retirada, pérdida o sustracción de licencia

Page 33: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

para el uso del arma del art. 49.3 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, y, por ello, no tiene derecho a la retribución prevista exclusivamente para dicho supuesto de excedencia especial (y no para los restantes del mismo artículo), la situación del vigilante de seguridad que se ve privado de manera no definitiva de la licencia por haberle caducado y no haberla renovado tras reconocimiento médico que le declara “no apto”**9.- STS de 18 de octubre de 2012 (RCUD 4325/2011).- Sr. Martín Valverde. Voto particular

Doctrina: el supuesto de traslado de residencia al extranjero que, conforme al art. 213.1.g) LGSS, determina la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo exige un desplazamiento que alcance, cuando menos, noventa días, por aplicación analógica de lo dispuesto en el 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería y art. 64.1.c) del Reglamente Comunitario 883/2004, por lo que si, como en el caso, el beneficiario viaja al extranjero por período que no llega a noventa días y no es el supuesto del art. 6.3 del R. Decreto 625/1985, según redacción dada por RD 200/2006 (en el caso, fueron tres semanas a Ukrania por enfermedad del suegro, sin comunicarlo al SPEE), no procede la extinción, siendo su único efecto la suspensión de la prestación durante el período de viaje.

NOTA: la relevancia de esta sentencia excede de la doctrina expuesta por varias razones: 1ª) en relación a ésta, rectifica expresamente el criterio expresado en sus sentencias de 22-Nv-11 (RCUD 4065/2010) y 17-En-12 (RCUD 2446/2011) –nº 12 de mi resumen de febrero de 2012 y nº 8 del correspondiente a abril-, aunque como bien advierte, el nuevo criterio habría conducido a la misma solución en los casos concretos ahí enjuiciados (en relación a este punto, el voto particular de la Sra. Calvo se inclina por seguir el criterio anterior); 2ª) viene a sentar que la obligación de comunicación del domicilio y de sus cambios, que tienen los beneficiarios de prestaciones por desempleo conforme al art. 231.1.b) LGSS, alcanza a los viajes al extranjero, cualquiera que sea la duración de éstos; 3ª) configura un criterio general de actuación en la determinación del efecto que producen los viajes al extranjero en relación a la prestación, conforme al siguiente cuadro: a) la prestación se sigue cobrando cuando el viaje al extranjero es el primero del año, de menos de quince días y se ha comunicado al SPEE en tiempo oportuno; b) la prestación se suspende durante el tiempo del desplazamiento si éste dura menos de un año y se ha realizado por búsqueda o realización de trabajo, o perfeccionamiento profesional, conforme al art. 6.3 referido; c) la prestación también se suspende por el tiempo del desplazamiento en cualquier otro viaje al extranjero que no alcance los noventa días; d) la prestación se extingue si el viaje alcanza esta duración, con la salvedad del supuesto del apartado b).

El criterio se reitera en STS de 30-Oc-12 (RCUD 4373/2011), aunque en el caso conduce a la extinción del derecho por tratarse de viaje a Marruecos durante doscientos cuarenta días10.- STS de 22 de octubre de 2012 (RCUD 4382/2011).- Sr. López García de la Serrana

Doctrina: las empresas autoaseguradoras de la prestación económica de incapacidad temporal por accidente laboral siguen siendo las obligadas a su abono, si como en el caso, ésta extiende su duración más allá de los dieciocho meses, ya que su responsabilidad de pago no tiene ese límite ex disposición adicional quinta del R. Decreto 1300/1995, de 21 de julio11.- STS de 22 de octubre de 2012 (RCUD 4113/2011).- Sr. Gullón

Doctrina: los trabajos temporales de colaboración social que el SPEE puede exigir a los beneficiarios de prestaciones por desempleo, compatibles con éstas, conforme al art. 213.3 LGSS y art. 38 del R. Decreto 1445/1982, de 25 de junio, pueden ser los propios de la Administración Pública a la que se les adscribe, sin que tengan por qué ser

Page 34: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

necesariamente trabajos de índole temporal, por lo que no constituye despido improcedente el cese en esos trabajos, aunque al trabajador se le haya empleado en labores ordinarias del organismo público (en el caso, la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la CA de Canarias).

NOTA: la sentencia invoca sus precedentes de 24-Ab-00, 30-Ab-01, 11-Dc-08, 9-My-11, 24-Nv-11 y 7-Dc-11 (RCUD 2864/1999, 2155/2000, 69/2008, 2928/2010, 4743/2010 y 1353/2011) –la penúltima de éstas, recogida con el nº 17 en el resumen de febrero de 2012-12.- STS de 23 de octubre de 2012 (RCUD 594/2012).- Sr. López García de la Serrana

Doctrina: no cabe cuestionar el amparo jurídico de la decisión empresarial fijando unilateralmente, al amparo del art. 41.5 ET en su redacción vigente el 1-En-11, nuevas condiciones retributivas en sustitución del pacto de empresa vencido, dado que no tiene naturaleza de convenio estatutario y, por ello, no es exigible el acuerdo previsto en el art. 41.6 ET.

NOTA: la sentencia reitera la doctrina sentada en SSTS de 1-Jn-07 (RC 71/2006) y 6-Oc-09 (RCUD 3012/2008) –nº 2 de mi resumen de enero de 2010- sobre la no exigibilidad de acuerdo para modificar condiciones establecidos en pactos que no sean convenios estatutarios13.- STS de 23 de octubre de 2012 (RCUD 351/2012).- Sra. Segoviano

Doctrina: la mera existencia de un socio y administrador común entre diversas sociedades (en el caso, Solyplas SL y Soleras y Pavimentos Yocamar SL) y su inclusión entre las que se presentan externamente como integrantes de un grupo (en el caso, Grupo Cabero) no son datos suficientes para estimar que estamos ante un grupo de sociedades con efectos de unidad empresarial y, por ello, no era exigible que el despido amparado en causas económicas del art. 52.c) ET se basara en la situación del grupo, bastando con los de la concreta sociedad del trabajador despedido (que, en el caso, no se cuestiona que lo justifiquen)**14.- STS de 24 de octubre de 2012 (RCUD 83/2012).- Sr. López García de la Serrana

Doctrina: para causar derecho a la pensión de viudedad al amparo del art. 174.3 LGSS, no se necesita que el período de convivencia exigible de cinco años como pareja de hecho lo sea en situación de carencia de vínculo matrimonial y sin impedimento para casarse, por lo que no obsta que uno de los miembros de la pareja obtuviera el divorcio de su cónyuge en el quinquenio inmediato anterior a la muerte del causante (en el caso, cuatro años antes).

NOTA: la sentencia aplica el mismo criterio que fijó para el caso de pensión de viudedad causadas al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, respecto a parejas de hecho con fallecimiento de uno de sus miembros antes del 1 de enero de 2008 (sentencias de 14, 21 y 26 de julio de 2011, RCUD 3875/2010, 2773/2010 y 2921/2010 respectivamente –comentadas bajo el nº 9 de mi resumen de noviembre de 2011, aunque equivoqué la fecha de la última-). La sentencia que ahora comento no explicita, al no ser preciso para la solución del caso, si el requisito de carencia de vínculo matrimonial basta con reunirlo al fallecimiento del causante o se requiere que se mantenga durante los dos años inmediatos anteriores (en los que se exige estar ya oficialmente constituido como pareja de hecho), sin que a este respecto valga la solución dada en las tres sentencias precedentes (en la segunda de ellas, el divorcio se obtuvo siete días antes del fallecimiento del causante), ya que en el supuesto de la disposición adicional tercera no se exige constitución oficial como pareja de hecho15.- STS de 24 de octubre de 2012 (RCUD 3720/2011).- Sr. Alarcón

Page 35: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Doctrina: reconoce derecho a estar incluido en el plan de prejubilaciones de RENFE Operadora pactado en un ERE al trabajador de ésta que ingresó en la empresa el 15 de junio de 1967, ya que bastaba con haberlo hecho antes del 14 de julio de ese año para poder causar pensión de jubilación a partir de los 60 años, conforme a la disposición transitoria segunda del R. Decreto 2621/1986, no siendo preciso por tanto que fuera antes del 1 de enero de 1967 y sin que tampoco lo impida que su alta en seguridad social sea posterior a aquélla (en el caso, el 1 de octubre de ese año)16.- STS de 24 de octubre de 2012 (RCUD 749/2012).- Sra. Virolés

Doctrina: resulta impropio de un contrato eventual por circunstancias de la producción, conforme al art. 15.1.b ET, la contratación de una administrativa para atender la “operación Paso del Estrecho” efectuada por una entidad pública (en el caso, la Autoridad Portuaria de Almería-Motril) en los meses de junio a agosto con variación en los días de inicio y fin, realizada durante diez años mediante sucesivos contratos de esa naturaleza, estando ante una actividad propia de un trabajador indefinido, de temporada, constituyendo un despido nulo su falta de contratación al inicio de la temporada de 2010 por tener más de treinta y cinco años.

NOTA: la sentencia no analiza si el despido debió calificarse como nulo o únicamente improcedente, ya que el recurso empresarial no planteó tal cuestión**17.- STS de 29 de octubre de 2012 (RCUD 3851/2011).- Sr. Gullón

Doctrina: la acción resolutoria del contrato de trabajo que tiene el trabajador, al amparo del art. 40.1 ET, cuando el empresario le traslada, no está sujeta al plazo de caducidad de veinte días del art. 59.4 ET (que limita su alcance a la acción impugnatoria del propio traslado), sino al de prescripción de un año, previsto en el apartado 1 de este precepto.

NOTA: la doctrina es exportable a la acción resolutoria del art. 41.1 ET, en los casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin más que advertir que la sentencia de contraste enjuiciaba un supuesto de éstos y el TS considera que no es obstáculo para la existencia de contradicción ante la identidad del régimen jurídico aplicable a estos efectos18.- STS de 29 de octubre de 2012 (RCUD 4425/2011).- Sr. Salinas

Doctrina: el trabajador de Altadis SA que ha permanecido en incapacidad temporal por enfermedad común todo el año natural (en el caso, 2010), con período vacacional fijado en el calendario laboral, tiene derecho a disfrutar las vacaciones de dicho año en el año natural siguiente, pese a que el art. 24 del convenio colectivo de la empresa limite esa posibilidad a los supuestos previstos en el art. 38.3.II ET en su redacción dada por LO 3/2007, de 22 de marzo, visto el alcance del art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, y la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 21 de junio de 2012 (C-78/2011).

NOTA: reitera la doctrina aplicada en STS de 3-Oc-12 (RCUD 249/2009) –nº 14 de mi resumen de diciembre de 2012 (a cuya nota me remito)-19.- STS de 29 de octubre de 2012 (RCUD 4005/2011).- Sra. Calvo

Doctrina: la acción para pedir la declaración de cesión ilegal y adscripción a la empresa cesionaria, al amparo del art. 43 ET, requiere que la cesión subsista, siendo el momento decisivo a tales efectos, conforme a lo dispuesto en los arts. 410, 411 y 413 LEC, el de interposición de la demanda, no bastando con que se mantuviera a la fecha de la papeleta de conciliación si, como es el caso, a la demanda se ha extinguido la contrata y el trabajador presta sus servicios a la contratista de Telefónica en otro centro, ajeno a ésta.

NOTA: la sentencia recuerda el criterio aplicado en STS de 7-My-10 (RCUD 3347/2009) –nº 18 de mi resumen de julio de 2010-, en un caso en el que se dirimía si la

Page 36: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

fecha decisiva era la de la demanda o la del juicio oral20.- STS de 30 de octubre de 2012 (RCUD 212/2012).- Sr. Alarcón

Doctrina: no concurriendo las circunstancias del art. 174.2 LGSS, no tiene derecho a pensión de viudedad la viuda del causante que fallece cuando existe sentencia de separación judicial, con reconciliación de hecho entre ellos, aunque sin resolución judicial que la haya dejado sin efectos jurídicos, ya que esa reconciliación no elimina la condición de separación judicial y, con ello, la aplicación del régimen jurídico previsto para este supuesto.

NOTA: reitera el criterio iniciado en STS de 15-Dc-04 (RCUD 359/2004), mantenido en sentencias de 2-Fb-05 (RCUD 761/2004), 28-Fb-06 (RCUD 5276/2004), 25-Sp-06 (RCUD 3169/2005), 2-Oc-06 (RCUD 1925/2005) y 7-Dc-11 (RCUD 867/2011)21.- STS de 30 de octubre de 2012 (RCUD 2692/2011).- Sra. Segoviano

Doctrina: corresponde a los tribunales laborales (y no a los civiles) enjuiciar pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo dirigida frente al empresario y otros sujetos, sin que obste a ello que dos de éstos hayan sido el arquitecto y arquitecto técnico demandados en su calidad de coordinadores de seguridad de la obra.

NOTA: la sentencia recuerda su precedente de 21-Sp-11 (RCUD 3821/2010) –nº 5 de mi resumen de diciembre de 201122.- STS de 30 de octubre de 2012 (RCUD 4290/2011).- Sr. Gilolmo

Doctrina: un sindicato con implantación está legitimado, conforme al art. 17.2 LPL, para impugnar una adjudicación temporal de funciones de un determinado puesto de trabajo en el ámbito público, al concurrir un interés sindical, profesional y social para defender la pureza del sistema de selección23.- STS de 31 de octubre de 2012 (RCUD 360/2012).- Sra. Arastey

Doctrina: los 219 trabajadores de la sociedad estatal Correos y Telégrafos demandantes tienen derecho a cobrar el complemento de permanencia y desempeño en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2006, conforme al art. 60 del I convenio colectivo de dicha sociedad, pero no del 1 de octubre al 31 de diciembre de 20006, en que rige ya el II convenio colectivo.

NOTA: la sentencia reitera el criterio tradicional de la Sala, con cita de varias sentencias en ambos supuestos: entre ellas, la de 26-En-11 (RCUD 1721/2010) para el I convenio y la de 14-Jn-12 (RCUD 4265/2011) para el II24.- STS de 31 de octubre de 2012 (RCUD 3760/2011).- Sra. Calvo

Doctrina: no es motivo para anular las actuaciones ex art. 191.a) LPL, al no acreditarse la concurrencia de indefensión alguna, que habiendo resultado defectuosa la grabación del juicio en DVD y acordándose con el consenso de las partes que se levantara acta del juicio por el Secretario, que fue firmada, no quedase incorporada ésta a los autos**25.- STS de 31 de octubre de 2012 (RCUD 227/2011).- Sr. Martín Valverde

Doctrina: es adecuado el procedimiento de tutela de libertad sindical y está legitimado para ello la delegada sindical de un sindicato, miembro del comité de empresa, denunciando un funcionamiento anómalo del propio comité de empresa que perjudica el ejercicio de su actividad sindical (en lo esencial, ausencia de reuniones del comité en pleno, actuando a través de una comisión permanente de la que queda excluida), aún cuando sea por menoscabar derechos que tiene como miembro de dicho comité**26.- STS de 5 de noviembre de 2012 (RCUD 411/2012).- Sr. Gullón

Page 37: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Doctrina: se mantiene el derecho al cobro de la pensión de jubilación parcial si, nada más haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, el 31 de octubre de 2008 se extingue el contrato de trabajo a tiempo parcial con la empresa desde la que se accedió a esa pensión en mayo de 2006 y, en la misma fecha, se concierta otro contrato a tiempo parcial con empresa diferente y por la misma jornada, ya que tal circunstancia impide considerar que se ha producido la situación de extinción del contrato a tiempo parcial que el art. 16 del RD 1131/2002 determina como causa de extinción de la pensión de jubilación parcial, teniendo en cuenta la compatibilidad contemplada en el art. 14.1.a) de dicho Reglamento27.- STS de 5 de noviembre de 2012 (RCUD 4475/2011).- Sr. Salinas

Doctrina: el derecho a la pensión de jubilación parcial causada bajo la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (cuyo art. 4.1 da nueva redacción al art. 166.2.e LGSS), no requiere que el relevista ocupe puesto de trabajo igual o similar al del jubilado parcial si la base de cotización de aquél alcanza, al menos, el 65% de la que tenía éste,

NOTA: reitera el criterio aplicado en SSTS de 23-Nv-11 (RCUD 3988/2010) y 24-Ab-12 (RCUD 1548/2011) –nº 15 del resumen de febrero de 2012 y nº 29 del correspondiente a julio de 2012 respectivamente-28.- STS de 5 de noviembre de 2012 (RCUD 390/2012).- Sr. López García de la Serrana

Doctrina: el día final de actualización de los derechos consolidados del partícipe en el Fondo de Pensiones de la Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona en suspenso por la extinción de su contrato de trabajo es el de la sentencia que por vez primera reconoce su importe y no el de su liquidación y pago, sin perjuicio del devengo de los intereses de mora procesal29.- STS de 5 de noviembre de 2012 (RCUD 4282/2011).- Sra. Arastey

Doctrina: hay cesión ilegal de TRAGSA al Organismo Autónomo Parques Nacionales en el caso de un trabajador de aquélla que realiza su labor como guía en el marco de una actividad que ese Organismo lleva a cabo con su propio personal y, por falta de efectivos, también con el de la cedente en virtud de contrata administrativa, que se realiza mezclada, sin que obste a ello que ésta sea real, ponga mandos inmediatos de primer nivel (no los de mayor jerarquía), o controle su asistencia al trabajo, permisos, vacaciones, etc.

NOTA: recuerda sus precedentes de 27-En-11 (RCUD 1784/2010) –nº 11 de mi resumen de abril de 2011- y 4-Jl-12 (RCUD 967/2011), que en el caso de esta última va referida a otro trabajador del mismo parque nacional30.- STS de 5 de noviembre de 2012 (RCUD 3946/2011).- Sr. Gullón

Doctrina: no constituye supuesto de sucesión empresarial la adquisición, en venta judicial, del inmueble en el que se desarrollaba una actividad empresarial (en el caso, explotación de un hotel) si no se adquieren también las máquinas, muebles y demás enseres que el deudor tenía en el mismo, con los que desarrollaba dicha actividad y en la que se había cesado al tiempo de la adjudicación

NOTA: sigue el criterio iniciado en dos sentencias de 24-Sp-12 (RCUD 3252/2011 y 3665/2011), continuado por una del día 25 de ese mes (RCUD 3023/2011) –nº 53 de mi resumen de noviembre de 2012- y tres más del día 26 (RCUD 3661/2011, 3666/2011 y 4150/2011), a las que ahora sigue otra racha, que comienza por la que indico y han seguido una del 6 de noviembre (RCUD 3669/2011), otra del día 7 (RCUD 4138/2011) y tres más del 14 de ese mes (RCUD 3024/2011, 3937/2011 y 3939/2011), por lo que no volveré a citar otras de la misma saga31.- STS de 6 de noviembre de 2012 (RCUD 3940/2011).- Sr. Alarcón

Doctrina: el trabajador de RENFE OPERADORA que en 2006 estuvo un período en

Page 38: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

incapacidad temporal no debe ver menguado, por esa circunstancia, su derecho a la retribución por cumplimiento de objetivos fijada para ese año, dado que su devengo es colectivo.

NOTA: la sentencia recuerda sus precedentes de 5-Oc-10 (RC 243/2009), 10-Nv-10 (RC 222/2009) y 7 de diciembre de 2011 (RCUD 219/2011), en casos sustancialmente similares, que recogí con los números 23 del resumen de diciembre de 2010, 17 del correspondiente a enero de 2011 y 9 del relativo a marzo de 201232.- STS de 6 de noviembre de 2012 (RCUD 345/2012).- Sr. Gilolmo

Doctrina: constituye un mismo puesto de trabajo, a efectos del art. 15.5 ET, el que desarrolla una trabajadora realizando labores investigadoras en la Universidad Autónoma de Madrid, en un mismo centro de trabajo (aspecto locativo) y llevando a cabo las mismas funciones (vertiente funcional), sin que obste a ello, que la prestación realizada bajo los dos contratos de obra o servicio determinado concertados (el primero, del 15 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008; el segundo, del 15 de enero de 2008 al 14 de enero de 2011), lo fueran en el marco de fases sucesivas del programa de investigación, siendo indefinido el vínculo laboral ya que llevaba más de 24 meses en un período de 30 meses antes de los cambios normativos introducidos con la nueva redacción de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores dada por el art. 1.Seis de la Ley 35/2010, la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011 y la suspensión temporal del art. 15.5 ET, dada por el art. 5 del RDL 10/2011.

NOTA: reitera el criterio aplicado en SSTS de 22-Jn-11 y 23-Ab-12 (RCUD 4556/2010 y 3092/2011) –números 19 de mi resumen de octubre de 2011 y 24 del relativo a junio 2012-, en casos similares de investigadores del CSIC33.- STS de 7 de noviembre de 2012 (RCUD 4337/2011).- Sr. Alarcón

Doctrina: el día inicial para el cómputo del año de prescripción para reclamar el pago del complemento retributivo previsto en la disposición adicional séptima, 3.2, del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, es el siguiente al de emisión de la certificación de servicios prestados por la empresa, al finalizar el curso escolar, y no el último día de cada mes, respecto al importe atribuible al mismo, ya que estamos ante un complemento de pago único al año y no de devengo mensual, razón por la que si, como en el caso, se reclamó el abono relativo al curso escolar 2008/2009 en diciembre de 2009, no había prescrito la parte imputable a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008.

NOTA: reitera el criterio aplicado en STS de 21-Oc-10 (RCUD 659/2010)34.- STS de 12 de noviembre de 2012 (RC 84/2011).- Sr. Salinas

Doctrina: no cabe aplicar al personal de los centros de iniciativa social de la Comunidad Autónoma del País Vasco de régimen concertado, sujetos al convenio colectivo de este sector laboral, la reducción salarial del 5% prevista en la disposición adicional séptima de la Ley del Parlamento Vasco 3/2010, de 24 de junio, implementando en el ámbito de la Comunidad Autónoma la prevista en el RDL 8/2010, sin que ello determine responsabilidad del Gobierno Vasco en su pago, no siendo preciso suscitar cuestión de constitucionalidad por no estar afectados los derechos de negociación colectiva, libertad sindical y derecho a la educación, sin que tampoco estemos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa.

NOTA: reitera el criterio aplicado en STS de 24-Sp-12 (RC 127/2011), en el caso del personal de ikastolas privadas concertadas35.- STS de 13 de noviembre de 2012 (RCUD 2728/2011).- Sr. Agustí

Doctrina: los escoltas privados no tienen derecho a percibir el plus de escolta en las pagas extraordinarias previstas en el convenio colectivo 2005/2008, a tenor de lo dispuesto en su art. 71 sobre el modo de retribuirlas, sin que tal conclusión se altere por

Page 39: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

el hecho de que, en virtud de STS de 16-En-08 (RC 49/2006), los escoltas privados constituyan una categoría propia, diferente a la de vigilante de seguridad, ya que esa sentencia no dispuso cambios en su sistema retributivo

36.- STS de 13 de noviembre de 2012 (RC 218/2011).- Sr. Gullón

Doctrina: el personal laboral docente de la Universidad del País Vasco tiene derecho a cobrar el componente de especial dedicación del complemento específico en las nuevas condiciones previstas en el art. 71 del Decreto del Gobierno Vasco 185/2010, regulador de las condiciones laborales del personal funcionario del Gobierno Vasco para 2010/2012, ya que si bien no les es de directa aplicación y se instaura con la precisión de aplicación exclusiva al personal funcionario, esta circunstancia no puede evitar su aplicación a dicho personal laboral en virtud de la remisión del convenio colectivo aplicable al mismo, que estableció la identidad retributiva entre ambos colectivos37.- STS de 13 de noviembre de 2012 (RC 226/2011).- Sra. Segoviano

Doctrina: el procedimiento de conflicto colectivo no es adecuado para dirimir las pretensiones de Iberia Líneas Aéreas SAU consistentes en que se declare que, a partir de la Circular emitida por la Sección Sindical del SEPLA en Iberia, de 11 de enero de 2011, existe una actuación colectiva de los tripulantes pilotos de alteración en el régimen de trabajo de la empresa promovida por dicha sección sindical, así como el carácter ilícito o abusivo de dicha actuación, ordenando su cese inmediato, ya que lo único que había quedado acreditado es una conducta individual de un escaso número de pilotos, que además fueron sancionados, por lo que falta el requisito del carácter colectivo del conflicto que impone el art. 151 LPL38.- STS de 13 de noviembre de 2012 (RCUD 3781/2011).- Sra. Virolés

Doctrina: son nulos los despidos de las tres demandantes (y no meramente improcedentes), por vulneración de la garantía de indemnidad, en quienes fueron cesadas al mes de presentar reclamación previa pretendiendo el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, concertada ese mismo año o el anterior según los casos, bajo contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto se vinculaba al Plan estratégico gallego para la Infancia y la Adolescencia, si bien los servicios prestados lo han sido, realmente, en otra actividad, sin que destruya la presunción de vulneración de ese derecho fundamental que el empresario invocara como causa de cese la finalización de la obra o servicio objeto formal de su contratación, al no existir partida presupuestaria para el año que se iba a iniciar, dado que esta circunstancia no tiene ese valor desvirtuador de la presunción, ya que las demandantes prestaban servicios ajenos al programa carente de presupuesto**39.- STS de 14 de noviembre de 2012 (RC 283/2011).- Sr. Salinas

Doctrina: vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de dos empresas de ascensores el establecimiento de unos servicios mínimos para tareas de mantenimiento que afectaban a un número de trabajadores algo superior a los de los fines de semana y no estrictamente limitados a las labores precisas para poder reanudar el trabajo tras la huelga, como lo exige el art. 6.7 del R. Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

NOTA: el mayor interés de esta sentencia radica en el análisis general que realiza sobre los posibles trabajos a realizar durante la huelga, distinguiendo las limitaciones que provengan de estar afectados servicios esenciales (lo que en el caso no se daba), de las contempladas en el art. 6.7 referido, que provienen por razón de la seguridad de las personas (en el caso, ajustadas a derecho) y el mantenimiento preciso para la reanudación de tareas (en el caso, desautorizadas)40.- STS de 16 de noviembre de 2012 (RC 236/2011).- Sr. Agustí

Doctrina: se ajustan a derecho las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo efectuadas por AENA consistentes en modificar la distribución horaria del tiempo

Page 40: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

de trabajo y el régimen de turnos de los controladores aéreos de diversos aeropuertos, en mayo de 2011, ya que la empresa las negoció de buena fe, no entrañan modificación de condiciones establecidas en convenio colectivo y concurren causas que las justifican41.- STS de 26 de noviembre de 2012 (RCUD 3169/2011).- Sr. Salinas

Doctrina: el derecho a la indemnización sustitutiva del reingreso en RENFE Operadora en puesto de trabajo compatible con la situación de incapacidad permanente total no se excluye si el trabajador tiene impugnado ese grado pretendiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ya que con ello cumple el requisito exigido en el art. 115 de su normativa laboral, consistente en que haya impugnado el reconocimiento de la incapacidad permanente total**42.- STS de 26 de noviembre de 2012 (RCUD 3772/2011).- Sr. Agustí

Doctrina: la caducidad de la acción por despido ex art. 59.3 ET puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de recurso de suplicación si, como en el caso, constan acreditados los hechos precisos para ello, no siendo cuestión nueva, ya que la caducidad de la acción resulta apreciable de oficio.

NOTA: reitera el criterio aplicado en STS de 4-Oc-07 (RCUD 5405/2005) –recogida con el nº 3 de mi resumen de enero de 2008 y entonces comentada-, considerando abandonado el criterio aplicado en la STS de 24-Nv-88 (RC 1496/1987), citada de contraste43.- STS de 26 de noviembre de 2012 (RCUD 4114/2011).- Sr. López García de la Serrana

Doctrina: concertado un contrato de trabajo propio de la relación laboral de artistas bajo la modalidad de por obra o servicio determinado, vinculada a la representación de una determinada obra y con duración “por el tiempo que la obra permanezca en cartel”, su vigencia subsiste durante las sucesivas temporadas, conforme al art. 5.1.d) del R. Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, y art. 12.3.b) del convenio colectivo de actores de teatro de Madrid, sin que pueda darse por finalizada, al acabar la primera de ellas.

NOTA: la sentencia sigue la línea de lo resuelto en SSTS de 15-En-08 (RCUD 3643/2006), 17-My-05 (RCUD 2700/2004) y 15-Jl-04 (RCUD 4443/2003)44.- STS de 4 de diciembre de 2012 (RC 286/2011).- Sr. Martín Valverde

Doctrina: el derecho preferente al reingreso de los trabajadores de Paradores de Turismo en excedencia voluntaria, opcional a hacerlo en centros de trabajo distintos al suyo según el art. 50 del convenio colectivo de la empresa, no está sujeto al concurso de habilitación contemplado en el art. 13 de dicho convenio45.- STS de 10 de diciembre de 2012 (RCUD 70/2012).- Sr. De Castro

Doctrina: el trabajador tiene derecho a cobrar salarios de tramitación durante los setenta y nueve días de dilación derivados de la subsanación de la demanda, acordada por el Juzgado a instancia de la empresa innecesariamente y cuyo retraso en su tramitación tampoco es imputable al demandante, dado que el art. 119.2 LPL únicamente le priva de derecho a los mismos si hubiese actuado con un abuso de derecho que ni tan siquiera se alega por la empresa recurrente y determina no sólo la desestimación de su recurso de casación sino la imposición de multa por temeridad

Ir a inicio

Page 41: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

PRONTUARIO DE DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS (CUARTO TRIMESTRE 2012)

Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECHMagistrado especialista Sala de lo Social del TSJ de Cataluña

ADIFSTS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6924/2012Recurso: 4331/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: ADYF: Dietas por demora en destacamento arts. 300 y 301 del Título VIII, capítulo primero de la Norma Marco de Movilidad (movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso) de la Normativa Laboral en vigor en A.D.I.F. Derecho a lucrar la compensación económica que reclama por demora en la toma de posesión, pero reduciendo la cantidad reclamada a 2.468,49 € al considerar que no se devengan las dietas por destacamento en los días de descanso, festivos y licencias.Reitera doctrina: STS de 21 de marzo de 2012, rcud 2459/11 STS 03 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8408/2012Recurso: 609/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: ADYF: Dietas por demora en destacamento: no se estima su devengo, pues la indemnización solicitada es la prevista en el punto 1.5 de la Convocatoria para el retraso en tomar posesión de las plazas ya adjudicadas, como consecuencia de esperar, por conveniencia de la empresa a que se cubran por otros medios las plazas que queden descubiertas en su residencia, y el retraso producido en este supuesto no se debió a la demora en tomar posesión después de haberle sido adjudicada definitivamente su plaza en el concurso de traslado, sino al retraso en la resolución del concurso, lo que podría dar lugar, en su caso, a una acción indemnizatoria distinta por daños y perjuicios, pero no a la dieta por demora en destacamento. Reitera doctrina: STS de 21 de marzo de 2012, rcud 2459/11

AYUDAS SOCIALESSTS 02 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6788/2012Recurso: 36/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Ayudas sociales, les corresponden al personal del SESPA puesto que si bien es cierto que dicho personal está excluido del ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias ( BOPA 26-08-2005) en virtud de lo establecido en el artículo 1 del mismo, las ayudas sociales previstas en su artículo 59 se aplican al personal del Hospital Monte Naranco y de Salud Mental por la remisión que efectúa el artículo 7 de los respectivos convenios colectivos ( BOPA de 30-05-03) y de 17-03-03, respectivamente) a los compromisos alcanzados en el Acuerdo Marco sobre el personal del servicio de salud del Principado de Asturias de 30 de julio de 2002, desarrollado el 28 de marzo de 2003, al aprobarse la propuesta de la Administración en materia de acción social que comprende a todo el personal del SESPA, tanto funcionario como estatutario y laboral.

Page 42: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

CADUCIDAD STS 24 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7109/2012Recurso: 4121/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Caducidad: no puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la Administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad. No puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales . La notificación del despido verbal debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpuso la reclamación previa (01-02-2010), -- fecha en que el interesado realizó actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación o interpuso la reclamación previa que procedía --, y aun entendiéndola desestimada por silencio administrativo el 02-03-2010, resulta que cuando se presentó la demanda el día 29-03-2010 no habían transcurrido los veinte días hábiles de caducidad de la acción de despido ( arts. 59.3 ET y 103.1 LPL ) sin computar sábados conforme a la jurisprudencia social.Reitera doctrina: ntre otras en las SSTS/IV 12-abril-2011 (rcud 1111/2010 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ) y 13-junio-2012 (rcud 2180/2011 ), argumentándose en la primera de ellas que " La doctrina unificada (entre otras STS de 17/09/2009 -rec.4089/08 -, que reitera la STS de 17/12/2004 -rec. 6005/2003 -) STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8244/2012Recurso: 3772/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: caducidad: acción de despido: apreciable de oficio, aún no siendo alegado en la instancia con determinadas condiciones : las demandadas alegaron en el recurso de suplicación -por vez primera- la excepción de caducidad, interesando la revisión de los hechos declarados probados en instancia para justificar la caducidad, lo que fue aceptado por la Sala, que en la sentencia, tras un riguroso examen de los datos fácticos, llega a la conclusión de que, efectivamente, se había rebasado el plazo de caducidad establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

CESIÓN ILEGALSTS de Octubre del 2012 ROJ: STS 6923/2012Recurso: 4409/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIAResumen: Si no se declara la existencia del despido -como aquí acontece- no puede efectuarse un pronunciamiento sobre la cesión ilegal, porque esta acción no se ha ejercitado acumulada a la del despido -está legalmente excluida esta acumulación- sino a modo de cuestión previa o prejudicial interna, que sólo adquiere relevancia para el contenido del pronunciamiento condenatorio inherente a la declaración de la improcedencia o nulidad del despido. Ello no implica, que habiéndose declarado la existencia cesión ilegal en la instancia, no impugnada esta declaración en suplicación, la demandante no pueda ejercer las acciones que estime pertinentes derivadas de dicha declaraciónEn tales casos - "es evidente que la única acción ejercitada es la del despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL .". Como más adelante razona la misma sentencia, "la determinación de la existencia de una posible

Page 43: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -- o "prejudicial interna" como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02 ) y 27-12-02 (rec. 1259/02 ) -- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET . "STS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7467/2012Recurso: 4282/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Cesión ilegal: Existencia TRAGSA y OA Parques Nacionales. Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmenteReitera doctrina: de 27 de enero de 2011 (R. 1784/2010 ). y 4 de julio de 2012 -rcud. 967/2001

COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓNSTS 20 juliio 2012Roj: STS 6189/2012Id Cendoj: 28079140012012100673Recurso: 43/2011Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: compensación y absorción: Convenio Estatal Empresas Consultoría: no procede la absorción y/o compensación sobre el incremento del salario por el aumento de la categoría profesional y/o el aumento del complemento de antiguedad y la consiguiente merma del complemento salarial personal que tenían reconocido y venían percibiendo los trabajadores, por ser contraria a derecho. Reitera doctrina: STS 30 de septiembre de 2010 (rec. 186/2009 ), de 19 de abril de 2012 (rcud. 526/2011 ) .

COMPLEMENTOS SALARIALESSTS 13 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7789/2012Recurso: 2728/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIAResumen: plus de escolta: trabajador que con anterioridad a la STS 16 de enero de 2008 (recurso casación 49/2006 ) -la cual resolvió que la enumeración del artículo 18.IV.a) de " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008" debía entenderse completada o integrada con la categoría profesional de escolta privado-, ostentaba la categoría de vigilante de seguridad, y a partir de dicha sentencia la de escolta, no tiene derecho a percibir el "plus de escolta" en las pagas extraodinarias previstas en el Convenio.

Page 44: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

CONFLICTO COLECTIVOSTS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6791/2012Recurso: 227/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOLResumen: conflicto colectivo: inadecuación de procedimiento para tramitar por la vía del conflicto colectivo la pretensión de declaración de que ha de mantenerse el derecho del profesorado de religión en centros públicos de enseñanza a percibir los trienios conforme a lo reconocido por sentencias individuales firmes, con obligación de la Comunidad de Madrid de seguir pagándolos en función de lo resuelto judicialmente. Falta del requisito de interés general, que se define como un interés indivisible no susceptible de fraccionamiento entre los miembros del grupo, pues realmente lo que se plantea en este proceso está ineludiblemente vinculado al contenido de las sentencias que han reconocido a los profesores de religión los trienios discutido.STS 16 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6860/2012Recurso: 234/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Conflicto colectivo: adecuación de procedimiento para la pretensión de nulidad de la decisión y práctica empresarial de reducir el salario bruto anual de los trabajadores y de suprimir los beneficios sociales.STS 16 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8249/2012Recurso: 208/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Conflicto colectivo: son posibles las pretensiones de condena, con la antigua LPL y más aún a la vista de la nueva LRJS. La vigente LRJS, en su art. 157.1a ) admite expresamente «las pretensiones de condena» como contenido propio de la demanda de Conflicto Colectivo, y no hay que olvidar que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, pueden cumplir una evidente función orientadora y por ello «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior ( SSTS 22/03/02 -rco 1170/01 - ... 09/12/09 -rcud 339/09 -; y 25/05/10 -rcud 3077/09 -) y con mayor motivo cuando ratifican el criterio de la jurisprudencia ( SSTS 11/05/05 -rcud 2291/04 -; 30/06/09 -rcud 3066/06 -; 25/01/11 -rcud 1219/10 -; y 22/11/11 -rcud 4419/10 -); Tiempo de trabajo sector del transporte: 1º.- El tiempo de comida [referido al realizado fuera de la residencia del operario] tiene la consideración de horas de presencia. 2º.- La empresa está obligada a elaborar los correspondientes cuadrantes horarios para tutelar el tiempo de comida. 3º La empresa demandada tienen obligación de especificar en la orden de servicio de cada conductor la parada técnica para realizar el descanso de 30 minutos si supera las seis horas de conducción, o de 45 minutos si supera las nueve horas, en los servicios que estén exentos del cumplimiento del Reglamento Europeo 561/06, así como que venga reflejada en la orden de servicio la parada de 45 minutos según viene establecida en los tiempos de descanso de los servicios regulados por el Reglamento Europeo 56 1/06. Asimismo debemos declarar que siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros».STS 15 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8403/2012

Page 45: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Recurso: 251/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Conflicto colectivo: exceso del fallo en la parte que incorpora un pronunciamiento de condena sobrepasa en este caso el ámbito de decisión que se corresponde con la sentencia que ha de dictarse en los procesos de conflicto colectivo. Así se desprende de la doctrina de la Sala establecida en numerosas sentencias, pudiendo citarse entre las recientes las de 11 de octubre de 2011 (r. 187/2010 ), 20 y 28 de marzo y 26 de junio de 2012 ( r. 18 , 48 y 19 /2011 ). Reconocen estas sentencias que tanto la doctrina constitucional ( STC 92/1998 y 178/1996 ), como la de esta Sala ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero, como señala la sentencia de 28 de mayo de 2002 , "se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural".

CONTRATO DE INTERINIDADSTS 27 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6322/2012Recurso: 3835/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Contrato de interinidad por vacante: El problema obre la extinción de los contratos de interinidad por vacante que se suscita en este pleito es el de si la supresión del puesto de trabajo "interinado" o desempeñado en régimen de interinidad determina automáticamente dicha extinción, o si por el contrario el acuerdo de la empresa de suprimir la plaza ha de ser comunicado individualmente a cada uno de los trabajadores interinos afectados. La denuncia es un requisito para la válida extinción: ( artículo 49.1.c) 8.1 del RD 2720/1998 ) El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador.

CONTRATO FIJO DISCONTINUOSTS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6323/2012Recurso: 3880/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Contrato fijo discontinuo: la celebración de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, para cubrir una necesidad de carácter intermitente o cíclica con la misma categoría y funciones, entre el actor y la demandada conlleva la calificación de la relación como de fija discontinua y, en consecuencia, el cese del actor por finalización del contrato, ha de ser calificado como despido improcedente. Para determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias

Page 46: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Reitera doctrina sobre distinción contrato fijo-discontinuo y temporales: SSTS 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05 , entre otrasSTS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6271/2012Recurso: 2821/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Contrato fijo discontinuo: salarios de tramitación: se adeudan desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, salvo que antes finalice la temporada que motiva la contratación, supuesto en el que se adeudan sólo hasta ese día. Reitera doctrina: STS de 16 de enero de 2009 (Rcud. 3584/2007 )STS 24 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7248/2012Recurso: 749/2012 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Contrato fijo discontinuo: situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Empresa pública dependiente de una Administración pública, (Autoridad Portuaria de Almería) para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de las ordinarias y permanentes competencias administrativas que gestiona o ejecuta a través de la empresa publica constituida con tal finalidad, no debe ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado sino que la situación debe calificarse de indefinida discontinuo, al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prestación de servicios sean administrativos o de mantenimiento del orden responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las operaciones de "Paso del Estrecho" se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, habiendo prestado servicios la actora como consecuencia de tal operación según se constata acreditado durante 11 años consecutivos (del año 1999 al 2010).

CONVENIO COLECTIVOSTS 19 julio 2012Roj: STS 5924/2012Id Cendoj: 28079140012012100648Recurso: 190/2011Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Convenio Colectivo: nulidad inexistente aunque se firme por una Asociación empresarial que al momento de constituirse la Comsión negociadora no se había constituido, puesto que los demás firmantes ostentaban las mayorías exigidas por los artículos 87.3, 88.1 y 89.3 ET, que es el requisito constitutivo para la validez del convenio. Presunción "iuris tantum" de validez de los convenios colectivos que han superadoel control de legalidad de la autoridad laboral, ( SSTS de 1/3/2010 y de 16/6/2010 ). No se infringe tal doctrina por falta de prueba en contrario STS 10 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8406/2012Recurso: 48/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Convenio colectivo: vigencia y ultractividad: aplicación del Convenio Colectivo provincial porque tras un acuerdo de huelga no existe negociación activa del

Page 47: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

convenio de empresa en ultractividad, durante la cual se ejercita el derecho de huelga, que lleve a aplicar el principio de impermeabilización» de la negociación colectiva, que habría resultado impeditiva de que a la expiración pactada del «Convenio de Plantas de 2004» [31/12/07] se hubiese aplicado automáticamente el Convenio Colectivo de Limpieza de la provincia de Granada, El criterio general en la materia es que la prohibición de concurrencia [en el caso del Convenio Colectivo provincial frente al Convenio de Empresa] únicamente tiene lugar durante la vigencia del convenio afectado y ha de excluirse durante su situación de ultraactividad ex art. 86.3 ET [supuesto de autos], siendo así que ésta prórroga de efectos «no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal , referida al ámbito temporal pactado» y que otra conclusión «supondría la "petrificación" de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes» Principio de impermeabilización de la negociación colectiva: se aplica el criterio denominado «impermeabilización» de la negociación colectiva, «cuando, expirada la vigencia del convenio y denunciado éste, se ha iniciado la negociación de otro convenio en la misma unidad» ( STS 17/05/04 -rco 101/03 -) y que es la «solución que ... mejor se compadece de forma objetiva con la previsión legal de ultractividad contemplada por el art. 86.3 ET vigente en el momento de los hechos [es decir, antes de la tan discutida reforma operada por el RD-ley 3/2012], [ y que] no depende de que las condiciones laborales reguladas en el convenio de ámbito superior puedan ser más beneficiosas en su conjunto para los trabajadores que las del convenio de ámbito inferior ... sino, exclusivamente, de que deba entenderse finalizado sin acuerdo el proceso negociador "activo" [ TS 17-5-2004, R. 101/03 ] de la norma convencional de inferior o más reducido ámbito territorial ( STS 20/06/12 -rco 31/11

CORREOS Y TELÉGRAFOSSTS 31 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7469/2012Recurso: 360/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Correos y Telégrafos: El complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional". Reitera doctrina: En relación con el I Convenio (aplicable a la reclamación relativa al complemento hasta 30 de septiembre de 2006), doctrina resumida en las STS de 26 de enero de 2011 (rcud. 1721/2010 ) y 7 de mayo de 2009 (rcud. 399/2008 ), a cuyo tenor la doctrina, " ha sido ya unificada por la Sala en su sentencia de Pleno de 27 de septiembre de 2006 (R. 294/05 ) y reiterada en otras posteriores (17-10-2006, R. 2668/200 ; 15-2- 07, R. 204/2006 ; 27-3-2007, R. 3931/05 ; 24-1-2008, R. 533/07 ; 10-7-2008, R. 3760/07 , 7-5-2009, R. 399/08 y 1-6-2009, R. 4089/07 ; entre otras muchas) "

DESEMPLEOSTS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6089/2012Recurso: 3597/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Desempleo: trabajos de colaboración social : inexistencia de relación laboral

Page 48: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

e inexistencia de despido. Son válidos los contratos de colaboración social suscritos entre las partes, aunque el trabajador fuera ocupado en actividades ordinarias de la entidad empleadora. El art.213.3 LGSS excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.Concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que:1) los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad;2) tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; 3)coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y4) no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.".La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución .".Reitera doctrina: SSTS 24-4-2000 (Rcud. 2864/1999 ), 30-4-2001 (Rcud. 2155/2000 ), 11-12-2008 (Rcud. 69/2008 ), 9-5-2011 (Rcud. 2928/2010 ), 24-11-2011 (Rcud. 4743/2010 ), 7-12-2011 (Rcud. 1353/11 ) y 24-4-2012 (Rcud. 2766/11 )STS 15 octubre 2012Roj: STS 7065/2012Recurso: 219/2012Nº de Resolución: Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINAResumen: Desempleo: trabajos de colaboración social : inexistencia de relación laboral e inexistencia de despido. Son válidos los contratos de colaboración social suscritos entre las partes, aunque el trabajador fuera ocupado en actividades ordinarias de la entidad empleadora. Reitera doctrina: STS/IV 24-abril-2000(rcud 2864/1999 ), 17-mayo-2000 (rcud 2940/1999 ), 25-julio-2000 (rcud 3911/1999 ), 30-abril-2001 (rcud 2155/2000 ), 11-diciembre-2008 (rcud 69/2008 ), 9-mayo-2011 (rcud 2928/2010 , con voto particular), 24- noviembre-2011 (rcud 4743/2010 ), 7-diciembre-2011 (rcud 1353/2011 ), 19-abril-2012 ( 2039/2011 ), 24- abril-2012 (rcud 2766/2011 ), 5-julio-2012 (rcud 3604/2011 ) y 18-septiembre-2012 (rcud 3597/2011),STS 22 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7289/2012Recurso: 4113/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: trabajos de colaboración social : inexistencia de relación laboral e inexistencia de despido por no haber fraude de ley. . Reitera doctrina: SSTS 24-4-2000 (rcud.- 2864/99 ), 30-4- 2001 (rcud.- 2155/00 ), 11-12-2008 (rcud.- 69/08 ), la invocada aquí como contradictoria, de 9-5-2011 (rcud.- 2928/10 ), 24/11/2011 (Rcud. 4743/2010 ) y 7/12/2011 (Rcud. 1353/2011 )

DESPIDOSTS 20 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6221/2012Recurso: 3705/2011

Page 49: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido: compatibilidad de la indemnización por despido improcedente con la prestación por incapacidad permanente total . Reitera doctrina: SSSTS 28 de junio de 2006 (rcud 428/2005 ) y 4 de mayo de 2005 (rcud 1899/2004 ), que revisó y rectificó la doctrina sobre la incompatibilidad de percepciones que se expresaba en la sentencia de 9 de diciembre de 1999 ((rcud. 4467/1998 ), afirmando que la duplicidad no comporta incompatibilidad porque la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De ello se sigue que tampoco ha existido enriquecimiento sin causaSTS, 15 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6632/2012Recurso: 3124/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Despido: caducidad de la acción: dies a quo" para el cómputo de la caducidad de la acción de despido, cuando notificada por la empresa la extinción de los contratos por fin de la contrata que tenían como objeto o condición resolutoria, resulta que la empleadora, sin solución de continuidad se adjudica de nuevo la contrata, obra en la que emplea a trabajadores distintos. El "dies a quo" para el cómputo del plazo de veinte días empezó a correr el día del cese real y efectivo en la empresa por decisión de esta, no siendo aceptable Eel argumento de que el referido plazo no empezó a correr hasta que los demandantes no conocieron la nueva contrata.

DESPIDO OBJETIVOSTS 19 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6073/2012)Recurso: 2911/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido objetivo: (art.123 LPL) la sentencia que declare la improcedencia ha de condenar al abono de las diferencias tanto entre la indemnización que ya hubiere percibido y la que legalmente le corresponda, como la relativa a los salarios del periodo de preaviso, cuando ésto no se hubiera cumplido, sin que sea de aplicación al caso de autos el art. 109 de la LPL , que se refiere al despido disciplinario procedente; Reitera doctrina: STS de 23/10/2008 (RCUD 5456/2005 )STS 23 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7296/2012Recurso: 351/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Despido objetivo: causas económicas y productivas: inexistencia de grupo empresarial y procedencia del despido. La existencia del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo". Distinción con grupo de sociedades: El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral

Page 50: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

ENFERMEDAD PROFESIONAL STS 30 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7635/2012Recurso: 3942/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANAResumen: Enfermedad Profesional: responsabilidad civil derivada de EP. Uralita SA: la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ), fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" Reitera doctrina: SSTS 24 de enero , 14 de febrero , 18 y 25 de abril de 2012 ( Rcud. 813/11 , 2082/11 , 1651/11 y 436/11 ). 18 de abril de 2012, etc.

EXCEDENCIA VOLUNTARIASTS 04 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8418/2012Recurso: 286/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: excedencia voluntaria: requisitos de ejercicio del " derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría" ( artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores - ET -) del trabajador al servicio de la empresa "Paradores de Turismo" en situación de excedencia voluntaria. El reingreso en otro centro de trabajo distinto al de procedencia es una opción o facultad del trabajador, que éste puede aceptar o no, pero que no está condicionada a la superación de ningún proceso de habilitación.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADORSTS 20 julio 2011Roj: STS 6207/2012

Page 51: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Id Cendoj: 28079140012012100679Recurso: 1601/2011Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: impagos y retrasos reiterados: el trabajador comunica en el acto de conciliación que si en el plazo de 8 días días naturales contados a partir de este acto no le eran abonados lossalarios atrasados, procedería a no asistir a su puesto de trabajo, a aceptar cualquier otra oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar, manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizatoria. Art. 50.1 y art.49.J ET. REVISA DOCTRINA ANTERIOR: necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia

FONDO DE GARANTÍA SALARIALSTS 12 de Julio del 2012 ROJ: STS 5925/2012Recurso: 3996/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL : imposibilidad de alegar prescripción en la ejecución cuando no se ha alegado en el declarativo. Razones: 1) existe una presunción legal (no desvirtuada en el presente caso por el Fondo de Garantía Salarial, que no ha impugnado el recurso de casación unificadora de los actores) de que, en la ejecución de la sentencia de despido en cuyo proceso fue parte, dicho organismo tuvo oportunidad de impugnar las correspondientes resoluciones jurisdiccionales ( STS 12-11-1997 , citada); 2) en la fase de ejecución del procedimiento inicial de despido en el que ha sido parte, el Fondo pudo oponerse a la ejecución alegando la prescripción de la acción ejecutiva que luego ha pretendido hacer valer, ya extemporáneamente, en el proceso posterior ceñido a la exigencia de su responsabilidad subsidiaria (STS 12-11- 1997, citada); 3) en consecuencia, las resoluciones de aquel anterior proceso de ejecución del despido adquirieron en su momento firmeza y fuerza de cosa juzgada respecto del citado organismo público ( STS 12-11-1997 , citada); y 4) pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza, por aquietamiento, es un intento inútil de desconocer el deber de acatar y cumplir las resoluciones judiciales firmes ( STS 23-4-2001 , citada).Reitera doctrina: STS 12-11-1997, rcud 4565/1996 ; STS 23-4-2001, rcud 4361/1999)

HORAS EXTRAORDINARIASSTS 17 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6088/2012Recurso: 252/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las

Page 52: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 17 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6220/2012Recurso: 251/2012Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 17 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6218/2012Recurso: 4091/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6074/2012 Recurso: 3499/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6117/2012Recurso: 4396/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o

Page 53: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 18 de Septiembre del 2012ROJ: STS 6222/2012Recurso: 117/2012Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6267/2012Recurso: 4313/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6193/2012Recurso: 124/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6324/2012Recurso: 4486/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora

Page 54: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6317/2012Recurso: 4443/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otrasla Sala en sentencia de 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-02-2012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), 09-05.2012 (rec. 4014/2011 ); 14-05-2012 (rec. 3277/2011 ); 16-05-2012 (3) (rec. 4482/2010 ; 2619/2011 Y 2667/2011 ); 17-05-2012 (rec. 943/2011 ) y 04-06-2012 (2) (rec. 2865/2011 y 4059/2011 ); STS 19 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6217/2012Recurso: 116/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 19 de Septiembre del 2012ROJ: STS 6219/2012Recurso: 4466/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud

Page 55: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 20 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6213/2012Recurso: 4315/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6224/2012Recurso: 4296/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6327/2012Recurso: 4111/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6270/2012Recurso: 4527/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen : Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-

Page 56: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6334/2012Recurso: 3685/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6784/2012Recurso: 4295/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 02 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6499/2012Recurso: 3748/2011Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extraordinarias: cálculo del valor de la hora extraordinaria: hay que incluir lo que se obtiene por trabajar una hora, que no sólo incluye el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral ", ya que para determinar, el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos de los que " se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria " debe, de no establecerse expresamente, descontarse del calendario laboral los días que por disposición legal o por Convenio colectivo no se trabajan, como son los correspondientes a las vacaciones, festivos u otros días en que no se trabaja y a los permisos legales o pactados. Reitera doctrina: STS 26/7/2011 (RCUD 3688/2010 )STS 02 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6798/2012Recurso: 3509/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas

Page 57: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 04 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6501/2012Recurso: 4042/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 04 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6636/2012Recurso: 2393/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 15 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6795/2012Recurso: 300/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 16 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6796/2012Recurso: 91/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se

Page 58: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS de Octubre del 2012 ROJ: STS 6794/2012Recurso: 3777/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extras Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6859/2012Recurso: 357/2012Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 16 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6902/2012Recurso: 177/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 15 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7792/2012Recurso: 247/2012Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la

Page 59: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 17 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6862/2012Recurso: 92/2012 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 17 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7244/2012Recurso: 368/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 18 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6864/2012Recurso: 539/2012 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 17 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6794/2012Recurso: 3777/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se

Page 60: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 08 de Noviembre del 2012ROJ: STS 7743/2012Recurso: 4445/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 12 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8251/2012Recurso: 4011/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 14 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7799/2012Recurso: 1280/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 15 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7791/2012Recurso: 254/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos

Page 61: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 15 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7792/2012Recurso: 247/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETEResumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 20 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7742/2012Recurso: 156/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 20 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7794/2012Recurso: 250/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 21 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7898/2012Recurso: 242/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

Page 62: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7903/2012)Recurso: 3553/2011Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8002/2012Recurso: 31/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8144/2012Recurso: 179/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8415/2012Recurso: 244/2011

Page 63: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8247/2012Recurso: 395/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8409/2012Recurso: 364/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8402/2012Recurso: 256/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011STS 29 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8410/2012

Page 64: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Recurso: 613/2012 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011STS 03 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8401/2012Recurso: 3307/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011STS 11 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8414/2012Recurso: 3993/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

HUELGASTS 14 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8407/2012Recurso: 283/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Huelga: las empresas su fijación de los concretos " servicios de mantenimiento ", ampliaron injustificadamente el límite legal del derecho de huelga, expandiéndolo en términos no previstos por el legislador al servicio de fines no atendidos por éste, y que entran además en colisión directa con el propio contenido del derecho de huelga, por lo que el derecho de huelga ha resultado lesionado. Distinción servicios esenciales y servicios de mantenimiento: La distinción es trascendente, pues, mediante la fijación de los servicios esenciales se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga; mientras que la

Page 65: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

regulación de los servicios mínimos, aplicable a todas las empresas aunque no se trate de empresas encargadas de la prestación de servicios esenciales, tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga. Se destaca, igualmente, que los " servicios de mantenimiento " son sólo los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva, como indica el propio término de " mantenimiento ", contrapuesto al de " funcionamiento ", con lo que, con la idea de reducción al mínimo, se trata sólo de mantener unos determinados servicios con el fin de evitar daños graves en el patrimonio de la empresa o de las personas.Los" servicios de mantenimiento y seguridad " no tiene por finalidad la continuidad aunque limitada de la actividad empresarial, así como que incluso su establecimiento no debe efectuarse en todo supuesto de huelga estando ello vinculado a su necesariedad, por lo que tratándose de medidas de seguridad de las personas únicamente deben adoptarse cuanto tales medidas sean necesarias (" deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias ") y cuando se pretenda el establecimiento de medidas de mantenimiento las mismas deben ser las necesarias, proporcionales e idóneas con el fin de que el trabajo en la empresa pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga el establecimiento de los denominados " servicios de mantenimiento y seguridad "

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALSTS 24 julio 2012Roj: STS 6268/2012Id Cendoj: 28079140012012100693Recurso: 3240/2011Resumen: incapacidad peramente. Bombero: las funciones que se deben de tener en cuenta para calificar la incapacidad permanente total son las fundamentales de la profesión habitual de bombero, sin que sea obstáculo para ello el reconocimiento de una situación de segunda actividad, o el hecho de que las tareas desempeñadas en ella sean de carácter liviano y sedentario o de índole administrativaReitera doctrina: STS de 10 de octubre de 2010 (rcud. 4611/2010 ), 22 de mayo de 2012 (rcud. 2111/2011 ),Adelantamos ya que la solución ajustada a Derecho es la que se contiene en la sentencia referencial, que coincide con la doctrina de esta Sala al respecto, expresada en sentencias anteriores de esta Sala IV, de las que se hace cumplido resumen en la STS de 10 de octubre de 2010 (rcud. 4611/2010 ), para la cual los criterios jurisprudenciales pueden resumirse en los siguientes puntos:" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantesy la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS

Page 66: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificaciónpor las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión"." En consecuencia, tanto en la citada sentencia como en la de 22 de mayo de 2012 (rcud. 2111/2011 ),dictada también para el supuesto de un supuesto análogo al actual, hemos entendido que " La aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, como vimos, se trata de un bombero, categoría 1ª, al servicio de una administración autonómica, de modo similar al de los policías locales que se analiza en alguna de las mencionadas sentencias de esta Sala, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas talescomo la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales". A lo dicho se ha añadido el argumento de que, " en tanto no resulte de aplicación la previsión modificativa del art. 141.1 de la LGSS contenida en el art. 3.Dos de la nueva Ley 27/2011 , por la que, a partir del 1-1-2013 (Disp. Final 12ª), la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones "no coincidan conaquellas que dieron lugar" a la propia pensión, es decir, en la actualidad, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran esa "profesión habitual", no sólo a las que se puedan desempeñar como segunda actividad, sobre todo cuando, como literalmente nos aclara el ordinal sexto de la declaración de hechos probados en este caso, "persiste la patología que dio lugar a la IP".STS 24 de Julio del 2012 ROJ: STS 6268/2012Recurso: 3240/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Incapacidad permanente total: compatiblidad de la IPT de un Bombero con la segunda actividad. Concepto de profesión habitual: comprende lasfunciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. El ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales".Reitera doctrina: SSTS 10 de octubre de 2010 (rcud. 4611/2010 ), 22 de mayo de 2012 (rcud. 2111/2011 )STS 16 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7633/2012Recurso: 3907/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Incapacidad permanente total: compatiblidad de la IPT de un Bombero con la segunda actividad. Concepto de profesión habitual: comprende lasfunciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. El ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales".

Page 67: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Reitera doctrina: SSTS 10 de octubre de 2010 (rcud. 4611/2010 ), 22 de mayo de 2012 (rcud. 2111/2011 )STS, 02 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7459/2012Recurso: 4074/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOLResumen: Incapacidad permanente total: compatiblidad de la IPT de un Bombero con la segunda actividad. Concepto de profesión habitual: comprende lasfunciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. El ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales".Reitera doctrina: SSTS de 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), SSTS/IV de 2-julio- 2012 (rcud 3256/2011 ) y 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 - rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 - rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 )

INCAPACIDAD TEMPORALSTS 16 de Julio del 2012 ROJ: STS 5917/2012 Recurso: 3027/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL: distinción recaída y recidiva. Recaída: baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividadRecidiva: nuevas bajas producidas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio], que -a diferencia de la «recaída» propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Ambas se diferencian porque el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único ... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados [a la fecha de la baja inicial] ... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad». Reitera doctrina: [ STS 05/07/00 -rcud 4415/99 -],STS 22 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7239/2012Recurso: 4382/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Incapacidad temporal: límite máximo del deber de pagar la prestación económica por incapacidad temporal que tienen las empresas autoaseguradoras de esa contingencia, cuando su origen es profesional. Una vez extinguida la situación de incapacidad temporal cesa la "colaboración obligatoria" de las empresas pero continua la de pagar el subsidio que tiene la aseguradora de las contingencias profesionales, lo que nos muestra que lo que termina es la llamada "colaboración obligatoria" de la empresa regulada en los artículos 16 y siguientes de la Orden de 25 de noviembre de 1966, pero que subsisten las obligaciones que se imponen a las empresas en los casos de la llamada "colaboración voluntaria", como es el autoaseguramiento de las contingencias por accidente de trabajo que se regula en los artículos 4 y siguientes de la Orden citada con base en el artículo 77-1-a) de la Ley General de la Seguridad

JORNADA

Page 68: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

STS 16 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7242/2012Recurso: 269/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Jornada (cómputo: Trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del " Convenio Colectivo de Trabajo para Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Catalunya", tienen derecho a que los días de permiso retribuido en concepto de libre disposición, contemplados en el art. 30. apartado i ) se computen como jornada efectivamente trabajada, a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada máxima anual fijada en convenio

JUBILACIÓN PARCIALSTS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7787/2012Recurso: 4475/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: jubilación parcial: requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial, especificados en los arts. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Características que ha de reunir el contrato de relevo que la empresa deberá " concertar simultáneamente " con la jubilación parcial ( art. 12.6 ET y, con redacción equivalente, art. 166.2 LGSS ), y más concretamente, el alcance del requisito de que el puesto de trabajo que deja parcialmente libre el jubilado parcial sea " el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista " ( art. 166.2.d LGSS y, con redacción equivalente, art. 12.7 ET ). Limitación de la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales.STS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8248/2012Recurso: 411/2012 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: jubilación parcial: cese en la empresa del jubilado parcial que mantenía un contrato a tiempo parcial con ella --en un 15%-- suscrito simultáneamente con un contrato de relevo al amparo de lo previsto en el articulo 12.6 ET , no supone una causa de extinción de la jubilación parcial en el caso de que el cese se deba a que el jubilado suscriba otro contrato a tiempo parcial con una empresa diferente y con la misma jornada. Una vez cumplidos los requisitos para la concesión de la pensión de jubilación parcial, después de percibirla con regularidad, sucede en este caso que el pensionista accede a otro trabajo a tiempo parcial, el 15% de la jornada al igual que en el anterior, con la particularidad que esa situación se produce el 31 de octubre de 2.008, cuando tenía más de 65 años de edad y cumplía los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria. No obstante continuó percibiendo la parcial en el 85%, compatibilizándola con el 15% del trabajo parcial, siendo contraria a derecho la extinción de dicha jubilación parcial efectuada por el INSS.

JURISDICCIÓNSTS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6320/2012Recurso: 272/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Jurisdicción: incompetencia Orden Social: impugnación de RPT para que las plazas que figuran en la RPT del año 2011, como funcionarios, y antes eran laborales, se excluyan de funcionarios y pasen de nuevo a laborales, hasta tanto se lleven a cabo los procesos selectivos previstos en el Convenio para su cobertura, y si al término de

Page 69: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

las mismas permanecen vacantes, pueda la demandada reconvenirlas en funcionarios (art.9.4 LOPJ y art.1.1 Ley 29/98) Competencia del Orden Social para determinar si se ha cumplido o no por la Administración pública empleadora con lo preceptuado en una norma contenida en un convenio colectivo relativa al sistema de ingreso del personal laboral, lo que cabe encuadrar entre las " pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos " que son objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social ( arts. 9.5 LOPJ y 1 y 2 LPL aplicable) Inaplicacion de la nueva LRJS: sentencia recurrida anterior a 11/12/11 (DT 2.3 LRJS)STS 17 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7243/2012Recurso: 4216/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Jurisdicción: la jurisdicción competente es la social, no la contencioso-administrativa, para conocer de la pretensión de las diferencias económicas en la indemnización derivada de la extinción contractual acordada por la empresa haciendo uso de la autorización administrativa obtenida en un expediente de regulación de empleo tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de las nuevas reglas competenciales establecidas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE 11-10-2011) (LRJS) Reitera doctrina: STS/IV 3-febrero-2009 (rco 101/2006 STS 05 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8419/2012Recurso: 93/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: jurisdicción: pretensión de declaración de incumplimiento por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid del "Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto a convenio ni a Acuerdo sectorial docente de la comunidad de Madrid" de 27 de julio de 2004.Competencia de la jurisdiccion social controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden. Los trabajadores afectados no mantienen con la Comunidad Autónoma demandada vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, a tenor de cuanto dispone el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y, de manera más específica, el art. 2 a) LPL , al tratarse de una controversia entre empleadora y trabajadores como consecuencia de sus contratos de trabajo (en sentido análogo, STS de 8 de febrero de 2005 -rec. 7/2004 - y 29 marzo 2006- rec. 49/2004 -)".

LIBERTAD SINDICALSTS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6502/2012Recurso: 211/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Libertad sindical: preaviso electoral paralizado por la Comunidad de Madrid, que no comporta el más mínimo indicio de vulneración de la libertad sindical puesto que la Administración de la Comunidad Autónoma ha actuado, como entendió que era su deber, en cumplimiento de una Ley autonómica que ha actualizado para las elecciones de 2011 un "mapa electoral" que, según la propia organización sindical demandante, databa de 2007; en aplicación de las previsiones de dicha Ley, y con amparo en el artículo 67.2 ET , la propia entidad demandada acordó paralizar

Page 70: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

provisionalmente un preaviso de elecciones de representantes llevado a cabo en la modalidad especial de promoción "generalizada" que, a su juicio, no se ajustaba a la realidad de los centros de trabajo o "ámbitos funcionales" existentes en la Administración autonómica en el año 2011. Conforme al 67 ET nos encontramos no ante una convocatoria en sentido estricto, sino ante una "promoción" de elecciones; y como señala el apartado 2 del propio artículo 67 ET la Administración Pública tiene competencia para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el acto de promoció

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJOSTS 23 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7283/2012Recurso: 594/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo -sistema retributivo- (anterior a Ley 3/12): valor del pacto de empresa, vencido y denunciado, a los efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, tiene naturaleza extraestatutaria, dado que no fue registrado y publicado. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41.4.".STS 16 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7790/2012Recurso: 236/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: AENA: distribución horaria del tiempo de trabajo y del régimen de turnos de trabajo de los controladores. Inexistencia de modificación convencional, puesto que los preceptos convencionales aplicables - artículos 32 y 33 del II Convenio Colectivo - se establecen horarios concretos para los turnos, no resultando ocioso poner de relieve a los efectos de inexistencia de modificación convencional -como lo hace la sentencia recurrida- que los únicos requisitos que establece el repetido artículo 33 para el cambio de un sistema de turnos a otro diferente son : a) que el cambio se comunique con la suficiente antelación; y b) que se someta a consulta e información con los representantes sindicales de los controladores, no contemplándose la exigencia de negociación. Negociación de buena fe en el período de consultas: propuesta empresarial en la primera reunión del período de consultas, al que acompañó una memoria justificativa, así como un anexo adjunto, con dossier de documentación en el que precisaba cumplidamente en que consistía la modificación de condiciones y las causas organizativas, productivas y económicas que la fundamentaban, ampliando posteriormente la documentación a propuesta de USCA, con la finalidad de evitar confusiones, ponderándose dicha documentación en reuniones posteriores, y estando acreditado que negoció sus propuestas, ofertando incluso flexibilizar los horarios, lo que no se aceptó por el Sindicato recurrente, Causas justificativas de la modificación sustancial: no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo.

MOVILIDAD FUNCIONAL

Page 71: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6296/2012Recurso: 4154/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Movilidad funcional: funcione de superior categoría: el trabajador ha desempeñado tanto funciones correspondientes a su categoría profesional de Monitor como funciones correspondientes a la superior categoría de Maestro de taller, es decir, de naturaleza docente. (art.39.4 ET). Procede la condena a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del Gobierno de Canarias, a que abone al actor la cantidad de 9924,37 euros, por diferencias salariales entre el Grupo II y el Grupo III, por realizar funciones de superior categoría, en el periodo de 1 de agosto de 2007 a 4 de septiembre de 2008".STS 28 de Septiembre del 2012ROJ: STS 6790/2012Recurso: 3321/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Pensiones no contributivas: concepto de renta: se deben computar, a efectos de acreditar la carencia de rentas exigible para causar la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, las fincas rústicas heredadas no su valor de tasación, sino por el importe de los frutos o de las rentas que producen. incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, Reitera doctrina: STS 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010 ),

NULIDAD DE ACTUACIONESSTS 31 de Octubre del 2012 ROJ: STS 8146/2012Recurso: 3760/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Nulidad de actuaciones: inexistencia de indefensión. Acta en DVD inaudible y acta extensa redactada por el Secretario que no se halla unida a los autos. No se aprecia indefensión material por cuanto ni la propia recurrente señala la relación causa- efecto como limitación para recurrir, sucesivamente en suplicación y en casación para la unificación de doctrina, por parte del que solicita la nulidad de las actuaciones.

PERÍODO DE PRUEBASTS 12 de Julio del 2012 ROJ: STS 5912/2012Recurso: 2789/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDEResumen: PERÍODO DE PRUEBA: límites a la facultad empresarial de desistimiento: 1) el empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba" ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. 2) la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales, fraude de ley o abuso de derecho El desistimiento empresarial del contrato de trabajo durante el período de prueba producido a raíz de accidente de trabajo sufrido por el trabajador no constituye de entrada discriminación del trabajador ni vulneración de sus derechos fundamentales. Tampoco se considera en el caso concreto que constituya fraude de ley o abuso de derechos

Page 72: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

No figura entre los factores de discriminación enunciados en el artículo 14 CE , ni puede ser incluida tampoco en la claúsula final genérica de dicho artículo (" cualquier otra condición o circunstancia personal o social" ), limitada a aquellos otros posibles factores discriminatorios que hayan comportado o puedan comportar marginación social para un determinado grupo de personas (entre otras, STS 29-1-2001, rec. 1566/2000 y STS 11-12-2007, rec. 4355/2006 ). No parece dudoso que la misma conclusión ha de imponerse respecto de las dolencias (o enfermedades en sentido amplio) que tienen su origen en lesiones derivadas de accidente de trabajo, y que hayan dado lugar a una situación de incapacidad temporal. vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el período de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta; indicios que, insistimos, no concurren en principio en las decisiones de cese a raíz de una situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente. VOTO PARTICULAR : ( Rosa Maria Viroles Piñol): exisen indicios no desvirtuados de vulneración de derechos fundamentales: El supuesto "desistimiento", es decir, la extinción del contrato, si bien se produce vigente el periodo de prueba, tiene lugar el mismo día de inicio de la relación laboral, tras haber sufrido el trabajador un accidente de trabajo en las tres primeras horas de la misma, que fue determinante de la situación de Incapacidad Temporal, dándose además la circunstancia de que el informe de investigación de accidentes (hecho probado 5º de la sentencia de instancia) señala en relación al mismo, que " ...ello ocurrió durante la 3ª hora de trabajo, a las 10,00 horas de la mañana del primer día de trabajo, realizando una actividad de carga en compañía de otro trabajador. El referido informe establece medidas correctoras consistentes en volver a formar al trabajador, dotarle de equipos de protección (fajas lumbalgia en caso necesario) y proporcionar a los trabajadores medios mecánicos para la manipulación manual de cargas (folio 102)". la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir "resultados inconstitucionales", como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008 ).(...)Una argumentación un poco más larga requiere el rechazo de la aplicación de la doctrina sobre el fraude de ley y el abuso de derecho a nuestro supuesto litigioso. Como vimos, éste ha sido el sustento que ha procurado a su decisión la sentencia de contraste. Pero una consideración atenta de la realidad social de la gestión empresarial obliga a descartar tal calificación para la conducta del empresario (y la afirmación valdría también mutatis mutandis para el trabajador) que haya decidido rescindir la relación de trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente.En verdad, el empresario que adopta tal decisión lo hace atendiendo a una contingencia sobrevenida en la organización del trabajo en la empresa que puede proporcionar una explicación razonable a su comportamiento desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos de la empresa. La explicación es la siguiente: la contingencia de la baja del trabajador en período de prueba puede obligar al empresario, y así sucederá a menudo, a la contratación para la cobertura del puesto de trabajo de otro trabajador, el cual tendría también una legítima expectativa de continuidad de su relación de trabajo.

Page 73: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

A ello hay que añadir que la baja del trabajador en período de prueba produce normalmente el efecto de forzar al empresario (salvo el supuesto de acuerdo de interrupción del cómputo del plazo de prueba, que no se ha dado en el caso) a adoptar una decisión sobre la continuación o la extinción del contrato de trabajo del trabajador accidentado. Pues bien, si decide la extinción, en ejercicio de su facultad de desistimiento, deberá hacerlo, como lo han hecho los empresarios en los litigios de las sentencias comparadas, de manera inmediata o casi inmediata; en cualquier caso, antes de que transcurra el plazo de prueba acordado.Parece evidente que la calificación de fraude de ley o abuso de derecho de la conducta empresarial enjuiciada no es sostenible a la luz de las consideraciones precedentes de gestión empresarial. Y lo mismo cabe decir de la omisión de la obligación de realizar las experiencias que constituyen el objeto del período de prueba; omisión que, en casos como los de las sentencias comparadas, se ha debido a la imposibilidad material de su realización por la situación de incapacidad temporal del trabajador, una situación de infortunio que no se deriva de incumplimientos de las partes del contrato de trabajo, pero que, en última instancia, constituye una vicisitud del contrato de trabajo por causa inherente o atinente a la persona del trabajador.

PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICASSTS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6635/2012Recurso: 3298/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Personal laboral administraciones públicas: contrato indefinido no fijo, extinción declarada despido improcedente. No corresponde al trabajador la opción entre readmisión o indemnización, pues el art. 14 del XII Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camas limita tal opción del trabajador a los supuestos de despido disciplinario, que no es el caso. STS 06 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7637/2012Recurso: 345/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Personal laboral administraciones públicas.: el vínculo que une a la demandante con la Universidad Autónoma de Madrid se transforma en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por la Ley 43/2006, vigente en el momento de la interposición de la demanda. Reitera doctrina: SSTS 22 de junio de 2011, R. 4556/2010 , y 23 de abril de 2012, R. 3092/11 )-STS 07 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7739/2012Recurso: 4337/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral administraciones públicas: complemento por dirección, gestión u organización comedor o transporte escolar. (apartado 3.2 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid). El Dies a quo del cómputo de la prescripción para la reclamación del la certificación de los servicios prestados en el curso escolar correspondiente se da cuando se obtiene tal certificado es el momento en el que se puede reclamar el complemento imputable al curso escolar, que -por ello- ha de ser comprensivo tanto de los días certificados y correspondientes al ejercicio económico anterior [de Septiembre a Diciembre], cuanto de los son los propios del ejercicio en curso [de Enero a Julio].STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8404/2012

Page 74: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Recurso: 247/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral Administraciones públicas: se declara que la Diputación General de Aragón está vinculada al exacto cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 48.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha Administración, y se la condena por ello a convocar con carácter inmediato un concurso de traslado para todos los puestos de trabajo a que se refiere dicho precepto, sin exclusión alguna.Negociación colectiva y potestad de autoorganización de la Administración: Las Administraciones Públicas tienen reconocida una potestad de autoorganización y que la negociación colectiva que se desarrolla en ese ámbito debe tenerla en cuenta. Pero lo que hay que entender es que es el mismo legislador el que reconoce dicha potestad y también le pone un límite: el dimanante precisamente del obligado respeto a lo colectivamente pactado. Lo que no es jurídicamente correcto es entender que la potestad de autoorganización de las AAPP prevalece de modo absoluto sobre la negociación colectiva y que, por lo tanto, los productos de dicha negociación -los convenios colectivos- pueden ser sin más ignorados a través de decisiones unilaterales de uno de los sujetos firmantes del pacto colectivo, expresadas en resoluciones administrativas que pretenden justificarse -cuando lo hacen, que ni siquiera es siempre así- con una simple y genérica apelación a los "intereses generales".STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8413/2012Recurso: 277/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Personal laboral Administración Pública: impugnación de convocatoria de concurso para la provisión de vacantes entre el Personal de Administración y Servicios (PAS) laboral fijo de la UPV/EHU. Inexistencia de vulneración de los arts. 15.1 , 15.3 , 16.1 y 16.6 del III Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios del UPV-EHV , del artículo 89 de los Estatutos de la Universidad del País Vasco y del derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 de la Constitución. Se trata de "propiciar condiciones que permitan el mejor ajuste posible de la plantilla fija a las necesidades de la Universidad, posibilitando su efectiva carrera profesional antes de ofertar las plazas resultantes a los procesos selectivos, tal como se indica en la disposición transitoria primera del III Convenio dirigida a favorecer su promoción a través de los cauces previstos en los mencionados artículos 15 y 16, siendo precisamente la previsión de sus respectivos apartados sextos la que da encaje a la posibilidad de las adjudicaciones de mejora que contempla la Base 9.6 de la Resolución de 4 de enero de 2011 que se impugna, sin que ello suponga una "tercera fase" en los términos señalados en la demanda y sin que tampoco suponga, por tener la cobertura de quienes suscribieron el convenio, una vulneración del derecho a la negociación colectiva contraria al art. 89 de los Estatutos de la UPV/EHU y al artículo 37 de la Constitución ".

PLANES Y FONDOS DE PENSIONESSTS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7737/2012Recurso: 390/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Planes y fondos de pensiones: momento final, "dies ad quem", para la actualización del capital objeto de rescate. Se cuestiona si esa actualización, o cálculo de la rentabilidad del plan, debe hacerse hasta el día en que se reconoce y concreta el derecho por primera vez en sentencia o hasta el día en que se hace efectivo el rescate de los derechos consolidados en el plan de pensiones. La solución es que a partir de la sentencia de instancia no se actualizan los derechos consolidados en el plan, según sus

Page 75: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

reglas, sino que se deben intereses por mora procesal. Reitera doctrina: SSTS de 9 de mayo de 2011 (R. 2765/10 ), 4 de febrero de 2012 (R. 1496/11 ), 3 de julio de 2012 (R. 2305/11 ) y 24 de abril de 2012 (R. 2311/11 ) que dicen: 1) los trabajadores integrados en el plan de pensiones de la Caixa, que cesaron en la empresa por despido improcedente, mantienen, en virtud de la interpretación legal contenida en STS 31-1-2001 (citada), los derechos de previsión social otorgados en dicho plan; 2) la posición de tales trabajadores en dicho plan es la de partícipes en suspenso; 3) en caso de rescate o movilización de los derechos consolidados, dichos partícipes ostentan un derecho a la actualización financiera del capital consolidado, actualización que es debida por la condición de partícipe y no "en concepto de mora"; y 4) siendo así que la situación de partícipe en suspenso "se produce en el momento del cese y no en otro distinto ... esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización" ( STS 9-5-2011 )".

PROFESORES DE RELIGIÓNSTS 20 julio 2012Roj: STS 5913/2012Id Cendoj: 28079140012012100637Recurso: 3947/2011Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Profesores de religión: inexistencia de modificacion sustancial por cambio de jornada al inicio del curso escolar. Partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificaciónsustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET ,Reitera doctrina: SSTS 19 de julio de 2011 (recurso casación 116/2010 y recurso casación 135/2010 )STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6333/2012Recurso: 2349/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Profesores de religión católica: retribución de la antigüedad: Disp. Ad. 3ª.2 de la LOE 2/2006. Los profesores de religión católica pasaron a tener la condición de personal laboral - y de carácter indefinido- por mandato legal con la entrad en vigor del RD 696/07 Ello impide que les pueda ser de aplicación el art. 25.2 EBEP , que dispone que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo; dado que el mismo sólo afecta a los funcionarios interinos. Por otra parte, el EBEP no ha provocado la equiparación entre funcionarios públicos y personal laboral, salvo en aquello en que de modo expreso así se indique. No existe tal equiparación expresa en materia retributiva, por lo que ésta se habrá de regir por lo que dispongan las fuentes estipuladas en el art. 2 del RD 696/07 , que son: el ET, la Disp. Ad. 3ª de la LOE, el propio RD y sus normas de desarrollo, y por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado y la Santa Sede STS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6787/2012Recurso: 2720/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL

Page 76: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Resumen: Profesores de religión católica: reconocimiento y pago del complemento de antigüedad (trienios) en los mismos términos reconocidos a los profesores interinos. La situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la especialidad de que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido por una norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Reitera doctrina: STS 7/6/2012, (RC 138/11 ) y STS de 10/7/2012 (RCUD 1306/2011 STS, 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6789/2012Recurso: 3545/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: inexistencia de modificacion sustancial por cambio de jornada al inicio del curso escolar. Partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificaciónsustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET ,Reitera doctrina: SSTS 19 de julio de 2011 (recurso casación 116/2010 y recurso casación 135/2010 )STS 18 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6880/2012Recurso: 4030/2011Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Profesores de religión inexistencia de modificacion sustancial por cambio de jornada al inicio del curso escolar. Partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificaciónsustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ETReitera doctrina: SSTS 20-12-2011 ( 3), 21-12-2011 y 23 y 24-1-2012 , ( R. 4040/09 , 1171/10 , 1052/11 , 4141/11 , 1367/10 y 1411/11 )

RECURSO DE SUPLICACIÓNSTS 20 julio 2012Roj: STS 6071/2012Id Cendoj: 28079140012012100660Recurso: 1911/2011Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Recurso de suplicación: falta de afectación general. Distinción afectación general afectación plural. En el caso se reclaman distintas cantidades, en concepto de antiguedad -ninguna de las cuales es superior 1.800 euros-, derivadas, en su caso, de la pretensión de que, reconocido judicialmente que su relación laboral para la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, tiene la naturaleza de

Page 77: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

fija discontinua, al resultar de aplicación el artículo 37 del Convenio Colectivo de la demandada, devengan antiguedad a partir del primer día en que se cumplan tres años de servicio efectivo para aquella.

RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ARTISTASSTS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8241/2012Recurso: 4114/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Relación laboral especial de artistas. Se cuestiona cuándo se extingue la relación laboral de los artistas, en los casos en que se pacta que durará por todo el tiempo que la obra permanezca en cartel (contrato para obra determinada). La controversia se reduce a resolver si se extingue el contrato cuando finaliza la temporada o si él sigue vigente mientras la obra permanece en cartel sucesivas temporadas, aunque entre una y otra temporada se suspenda la representación de la obra, concluyéndose que sigue vigente mientras la obra permanece en cartel si así se ha pactado. Ello es así porque la normativa especial admite la contratación temporal como regla general y que los contratos de duración determinada (temporales) pueden ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, modalidades de contratación que establece el art. 5-1 del R.D. 1435/85

RENFESTS 06 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7734/2012Recurso: 3940/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Renfe: complemento salarial por obtención de objetivos que no deja de devengarse el período de tiempo que estuvo el trabajador en situación de incapacidad temporal. El carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos lo trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que "también habrán de participar en el reparto... quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1.c) (IT) del Estatuto de los Trabajadores , así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir" Reitera doctrina: STS de conflicto colectivo de 5/10/2010 (RC 243/2009 ) 10/11/2010 (RC 222/2009 ), STS de 7/12/2011 (RCUD 219/2011 ) 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009 ), STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8004/2012Recurso: 3169/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Renfe operadora: reingreso de incapacitado permanente total en puesto de trabajo compatible o indemnización: en aplicación del precepto convencional sobre " Reingreso de personal Postincapacidad Permanente Total " regulado en art. 115 de la " Normativa Laboral " de la entidad pública empresarial demandada, un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual tienen derecho a la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso en la empresa en puesto de trabajo compatible con la incapacidad, no obstante haber instado en vía administrativa ser declarado incapaz permanente en grado de absoluta y no guiado por la finalidad de que se revocara la declaración de incapacidad permanente total para poder reincorporarse a la empresa.

Page 78: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORESSTS 02 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6782/2012Recurso: 3046/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Representantes de los trabajadores: Revocación de Comité de Empresa: incluye a los titulares y suplentes, cuando así se contempla en el orden del día de la asamblea convocada al efecto. La potestad de los representados de revocar ante tempus el mandato encargado, puede alcanzar a la totalidad de los representantes actuales o futuros cuando los trabajadores han valorado como ineficaz o como insatisfactoria la actividad conjunta de defensa de sus intereses llevada a cabo por todos ellos en sus respectivos papeles de titulares y suplentes de la representación laboral y de interlocutores por tanto del personal representado.

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONESSTS 05 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6900/2012Recurso: 3580/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones: Empresa que incumple con la obligación de pago delegado de la IT derivada de AT que le correspondía a la MATEP, hallándose a fecha del hecho causante al corriente de pago de las cuotas. Inexistencia de responsabilidad subsidiaria del INSS pues no se acredita la insolvencia empresarial.. Responsabilidad de la MATEP de forma directa, y no por vía de anticipo, sin perjuicio de la responsabilidad de la Empresa por el incumplimiento de las obligaciones de pago delegado. Reitera doctrina: STS de 7 de febrero de 2012 (rcud 2132/11 )

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMESSTS 20 julio 2012Roj: STS 6216/2012Id Cendoj: 28079140012012100682Recurso: 15/2011Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES: caducidad de la acción de revisión por transcurso de tres meses.(art.512.2 LEC). No concurre el requistio de revisión del art.510.3 LEC, pues La sentencia absolutoria, en dicho juicio penal para el ahora demandante, no se basa en la supuesta falsedad del referido testimonio, sino en la insuficiencia de las pruebas acusatorias para destruir la presunción de inocencia del acusado.STS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6856/2012Recurso: 33/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Revisión de sentencias firmes: caducidad de la acción de revisión por transcurso de más de 3 meses. El proceso penal no suspende el plazo de caducidad de la acción de revisión, porque, como ha precisado la Sala en sus sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 10 de abril de 2000 y 30 de junio de 2004 , la única posibilidad de que esa suspensión se produzca, es la que se previene en el art. 514.4 LEC y el supuesto de autos no tiene encaje en ella, pues el artículo citado se refiere únicamente a las cuestiones prejudiciales penales que se susciten después de entablado el correspondiente recurso de revisión, por lo que los procesos penales tramitados antes

Page 79: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

de la formulación de tal recurso no producen, ese efecto, suspensivo o interruptivo

SALARIOSTS20 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6209/2012Recurso: 233/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: salario: reducción salarial: inexistencia del derecho de los trabajadores de la empresa demandada ("Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir") a conservar las retribuciones salariales y extrasalariales en la misma cuantía que contempla el convenio colectivo de aplicación, pues las mismas fueron reducidas por el Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz. No procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad por violación de los arts .28,37.1 y 86 CE. Reitera doctrina: n los Autos nº 85/2011 y 104/2011 del propio Tribunal Constitucional . No queda pues sino reiterar (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3- 2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 ,STS 24 de Septiembre del 2012ROJ: STS 6310/2012Recurso: 127/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Salario: reducción salarial: la conducta de los centros educativos concertados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de las Ikastolas de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los años 2008 y 2009, consistente en no abonar a sus trabajadores el importe de los salarios que en él se establecen, no resulta ajustada a derecho y es contraria al art.37 CE , porque la fuente de financiación de las Ikastolas concertadas no necesariamente ha de limitarse a las cantidades obtenidas vía concierto, pues se contemplan fuentes de ingresos adicionales -a nivel estatal- en el art. 117.9 LOE [«En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias»] y -a nivel autonómico- en el art. 42 del Decreto 293/1987 [«El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa»].Responsabilidad de la administración respecto de los derechos retributivos de los profesores de centros concertados: la minoración de los módulos por centro concertado posterior a la negociación colectiva exime a la Administración Pública de asumir las cantidades pactadas en Convenio Colectivo que superen dichos módulos, puesto que la responsabilidad del pago por parte de la AP no deriva del Convenio, sino de los arts. 47 y 48 LODE ; art. 75 LOCE ; arts. 10 y 12 del R.D. 2377/85 ; y art. 133.4 CE , que evidencian y proclaman que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas"Cuestión de inconstitucionalidad: no procede uestión ni respecto del RD 8/2010 ni de Ley Autonómica 3/2010: a) por no afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical [ arts. 7 y 28.1 CE ] en relación con el derecho a la negociación colectiva [ art. 37.1 CE ]; y b) por no atentar al derecho de igualdad [ art. 14 CE ]. Reitera doctrina: ( ATC 85/2011, de 7/Junio , FFJJ 4 y 8. SSTS 19/12/11 -rco 64/11 -, para «Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca» [EITB] ; 31/01/12 -rco 184/10 -, que examina la aplicación de la Ley 5/2010, de 24/Junio, del Gobierno de Aragón; 10/02/12 -rco 107/11-, para «Eusko Irratia, S.A.» 14/03/12 -rco 112/11-, para «Puertos de Galicia»; 22/02/12 -rco 69/11-, para «Infraestructuras i Serveis de Mobilitat S.A» [TABASA]; 18/04/12 -rco 192/11-, para «OSATEK, SA»; 20/04/12 -rco 219/11-, para el

Page 80: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Organismo Academia de Policía del País Vasco; y 30/04/12 -rco 187/11-, para diversas entidades de la Comunidad de Valencia):

STS 05 de Julio del 2012 ROJ: STS 5604/2012Recurso: 243/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Salario: Reducción salarial aplicada personal laboral de la sociedad mercantil ITSASMENDIKOI, S.A, es ajustada a derecho, al resultarle de aplicación el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, y de la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, modificada por la Ley 3/2010, de 24 de junio. No procede plantear cuestión de inconstitucionalidadReitera doctrina: .- SSTS 19 de diciembre de 2011 (recurso 64/2011 ), 10 de febrero de 2012 (recurso 107/2011 ), 18 de abril de 2012 (recurso 192/2011 ), 20 de abril de 2012 (recurso 219/2011 ), 17 de mayo de 2012 (recurso 252/2011 ), 22 de mayo de 2012 (recurso 212/2011 ) y 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ), 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ),todas ellas dictadas en relación con entidades y empresas públicas del País Vasco, STS 28 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6777/2012Recurso: 3/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Salario: reducción salarial a los empleados de la Empresa Pública Vaersa del 5%. La reducción salarial está impuesta por la Ley 17/10 de Presupuestos Generales de la Cominitat Valenciana y no hay vulneración del convenio que ha perdido su vigencia, y que en todo caso estaría supeditado a la ley en virtud del principio de jerarquía normativa. No resulta vulnerado ni el art.41 ni el 82 ET, ni tampoco la libertad sindical en su contenido del derecho a la negociación colectiva porque no hay convenio que pueda resultar afectado, y aunque lo hubiera la reducción salarial, como también ya ha sido indicado, es consecuencia del cumplimiento de un mandato legal.STS 12 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7465/2012Recurso: 84/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Salario: reducción salarial en Ikastola concertada. La decisión empresarial de no abonar en su integridad los salarios previamente negociados en el Convenio Colectivo, comporta desconocer la plena fuerza vinculante que tiene entre las partes que los han suscrito y su naturaleza de verdadera fuente del Derecho y esta eficacia normativa no desaparece por la vinculación entre la retribución salarial y las disponibilidades presupuestarias, cual se establece en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos. La fuente de financiación de las Ikastolas afectadas no necesariamente ha de limitarse a las cantidades obtenidas vía concierto, pues se contemplan fuentes de ingresos adicionales -a nivel estatal- en el art. 117.9 LOE [«En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias»] y -a nivel autonómico- en en el art. 42 del Decreto 293/1987 [«El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa»] ... ".STS 04 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8417/2012Recurso: 232/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUNResumen: Salario: rebaja salarial provocada por aplicación del citado RDL 8/2010 a los trabajadores de FEVE. Resulta ajustada derecho, por provenir de una ley, fuente de

Page 81: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

derecho prevalente sobre el convenio; lo que, a mayor abundamiento, nos ha llevado a la conclusión de que no se estaba en estos casos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del art. 41 ET , ni del art. 82.3 ET (así, STS 28 septiembre 2012, rcud. 3/2012 ).

SALARIOS DE TRAMITACIÓNSTS, Social sección 10 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8411/2012Recurso: 70/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZResumen: Salarios de tramitación: los salarios de tramitación que son consecuencia legal de la declaración de improcedencia del despido, deben comprender la retribución correspondiente al tiempo de suspensión del procedimiento acordado por el órgano judicial para subsanar defectos -aparentes o reales- de la demanda. La circunstancia de que el ejercicio de una facultad de innegable apoyo normativo [subsanación de la demanda, en cualquier momento procesalmente adecuado] conlleve una prolongación del proceso y -con ello- de los salarios de trámite, en forma alguna debería excluir -aparte de los censurable supuestos de mala fe o abuso del derecho- la responsabilidad que la Ley atribuye a la empresa por su acto ilícito [el despido injustificado],

SENTENCIASTS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6269/2012Recurso: 4184/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Sentencia: nulidad por insuficiencia de hechos probados en sentencia de despido (art.107 LPL): Inexistencia. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."No hay nulidad aunque el relato de hechos probados es muy parco y tampoco aparecen en los fundamentos de derecho afirmaciones con valor de hechos probados que completen algunos de los datos del art.107 LPL, pero la constatación de tales omisiones no genera "per se" la declaración de nulidad de la sentencia de instancia . La nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal "ad quem" considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal "ad quem" tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. En el asunto examinado los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecen debidamente consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no procede declarar la nulidad interesada por el recurrente.STS 23 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8145/2012Recurso: 104/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Sentencia: segunda nulidad de actuaciones por falta de motivación de determinados pronunciamientos en un proceso de impugnación de Convenio Colectivo seguido ante la Sala Social de la AN.la supresión del inciso final del art. 47.3º, así como la desestimación de la pretensión

Page 82: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

de nulidad respecto de los arts. 53, 75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica de la nueva resolución dictada que justificase esa decisión, podemos afirmar -reproduciendo palabras de la STS 15/07/10 [-rco 219/09 -] que «estamos ante una sentencia inmotivada y por ello contraria a las exigencias constitucionales, merecedora de la corrección que ha de venir por la vía de la declaración de nulidad de la misma en aras de su necesaria sustitución por otra que habrá de dictar la misma Sala, acomodada a las pautas requeridas por el art. 24 de la Constitución y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

SINDICATOSSTS 30 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7286/2012Recurso: 4290/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Sindicatos: legitimación activa.: el Sindicato está legitimado para ejercitar la acción encaminada a dejar sin efecto, por no respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, una concreta "encomienda de funciones" (como Jefa de la Oficina de Evaluación de Políticas Públicas de Calidad de los Servicios) llevada a cabo por la Diputación a favor de una empleada pública, frente a la cual se dirige igualmente la demanda.

SOVISTS 20 de julio de 2012Roj: STS 5964/2012Id Cendoj: 28079140012012100655Recurso: 4361/2011Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: SOVI: respecto de los hijos que nacieron después del 1 de enero de 1.967, no se pueden imputar las cotizaciones ficticias de 112 días a un sistema de previsión inexistente en el momento en que se produjo el hecho, a diferencia con loque ocurría en las situaciones contempladas por la doctrina anterior de la Sala, en que los nacimientos de los hijos, la situación de la mujer que no pudo trabajar a causa de los mismos, ocurrió durante el momento en que esa circunstancia, el parto, impidió completar la carencia en el SOVI, pero en modo alguno cuando el parto olos partos ocurrieron después, cuando no podía completarse el periodo de cotización al SOVI. Reitera doctrina: SSTS de 12 de diciembre de 2.011(recurso 589/2011 ) y 23 de enero de 2.012 (recurso 1722/2011 )STS 15 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7366/2012Recurso: 375/2012 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: SOVI respecto de los hijos que nacieron después del 1 de enero de 1.967, no se pueden imputar las cotizaciones ficticias de 112 días a un sistema de previsión inexistente en el momento en que se produjo el hecho, a diferencia con loque ocurría en las situaciones contempladas por la doctrina anterior de la Sala, en que los nacimientos de los hijos, la situación de la mujer que no pudo trabajar a causa de los mismos, ocurrió durante el momento en que esa circunstancia, el parto, impidió completar la carencia en el SOVI, pero en modo alguno cuando el parto olos partos ocurrieron después, cuando no podía completarse el periodo de cotización al SOVI. Reitera doctrina: SSTS de 21 de diciembre de 2.009 (dos sentencias, recursos 201/2009 y 426/2009 )12 de diciembre de 2.011(recurso 589/2011 ) y 23 de enero de

Page 83: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

2.012 (recurso 1722/2011 ) , y las posteriores que siguen esa doctrina, como la de 18 de febrero de 2.010 (recurso 2217/2009 ) y 23 de enero de 2.012 (rec. 1722/2011 ), entre otras.

SUBROGACIÓN CONVENCIONALSTS 04 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6500/2012Recurso: 3163/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Subrogación convencional: subrogación convencional por sucesión de contratas de limpieza. El carácter no dispositivo de los Convenios Colectivos impone la aplicación al caso del vigente en el ámbito de limpieza de edificios y locales públicos, en detrimento del Convenio Colectivo provincial que rige a los centros especiales de trabajadores disminuidos físicos y/ o sensoriales de Cataluña para el año 2005. lDiscriminación indirecta: inexistencia: ni el artículo 44 ET, ni el artículo 65 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales públicos, actúan como normas causantes de discriminación indirecta porque lo perseguido por el Convenio Colectivo de Limpieza en su artículo 65 es la estabilidad de los trabajadores sin distinción basada en su condición física o psíquica, sino en el mero hecho de haber prestado servicios para la empresa saliente, un fin cuya legitimidad resulta indiscutible.Reitera doctrina: STS de 21/10/2010 (RCUD 806/10 ) y STS de 4/10/2011 (RCUD 4597/10 STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8416/2012Recurso: 4054/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: subrogación convencional: el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación»en los casos de sucesión de contratas no se aplica el art.44 ET relativo a la sucesión de empresas. La subrogación se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida . Aplicación del l artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, publicado en el BOE de 24 de agosto de 2.007. Rescate de una competencia municipal por parte del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, al haberse disuelto la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO de la que formaba parte, que determina no solo la recuperación por parte del Ayuntamiento de las redes de suministro de agua potable y alcantarillado sino también del personal vinculado a la prestación de dicho servicio en el Ayuntamiento --que no habría prestado servicios en la Mancomunidad si el Ayuntamiento no formara parte de la misma--, por aplicación del artículo 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de Bases de Régimen Local , que prevé no solo la constitución de las Mancomunidades de municipios sino también su disolución y la consiguiente recuperación de competencias (y de los medios materiales y personales con que se han venido ejerciendo) por parte de los Ayuntamientos integrados en las mismas. Asunción de la gestión de la competencia municipal de suministro de agua por la empresa AcualiaFalta de remisión al Ayuntamiento de la documentación exigida por el convenio que incumplieron la Mancomunidad y la empresa pública GIAHSA que gestionaba las

Page 84: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

actividades . Despido improcedente y responsabilidad solidaria de las salientes: Mancomunidad y GIAHSA

SUCESIÓN DE EMPRESASSTS 17 de Septiembre del 2012ROJ: STS 6206/2012Recurso: 2693/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Sucesión de empresas: art. 49 del Convenio General Marco del sector de limpieza pública, viaria, recogida y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado [BOE 07/03/96]La sucesión de empresas contratistas en un mismo servicio (limpieza, seguridad, gestión servicio público), no supone una sucesión de empresas a los efectos del art.44 ET, pues ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. La sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Incumplimiento de la empresa saliente: si la empresa saliente incumple «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 - rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. - SSTS de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad) Infracción buena fe contractual: el simple comunicado al Ayuntamiento de que se «pone a su disposición» la documental que requiere la norma sectorial, no supone cumplir con dicha normativa, pues la buena fe contractual exigía, a pesar de no conocer la identidad de la entrante en la fecha de comunicación al Ayuntamiento, la entrega física de dichos documentos. STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6304/2012Recurso: 2963/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINAResumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación,

Page 85: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011),STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6800/2012Recurso: 3665/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario, ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial.STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6781/2012Recurso: 3252/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario, ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial.STS 19 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6205/2012Recurso: 3056/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Sucesión de empresas: no solidaridad en materia de responsabilidad salarial, en supuesto de reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento, por incumplimiento de la obligación de entrega documental fijada en el Convenio por la empresa saliente.La sucesión de empresas contratistas en un mismo servicio (limpieza, seguridad, gestión servicio público), no supone una sucesión de empresas a los efectos del art.44 ET, pues ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. La sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial,

Page 86: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -).El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) aplicable, que establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y se adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria". Incumplimiento de la saleinte en materia de entrega de documentos: La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y; b) el precepto claramente impone la entrega documentalSTS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6273/2012Recurso: 2959/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011),STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6534/2012Recurso: 3023/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANAResumen: Sucesión empresarial: no hay sucesión empresarial en los supuestos de adjudicación en venta judicial, de un bien inmueble, al ejecutarse la hipoteca que gravita sobre él, ya que a la ejecutante se le adjudicaron sólo inmuebles y que las máquinas, muebles y vehículos del Hotel se adjudicaron a un tercero, de donde se deriva que a la recurrente no se le adjudicó una empresa, una explotación hotelera que debiera continuar, máxime cuando la explotación no estaba funcionando, tenía cortada la luz y los empleados en ella tenían sus contratos suspendidos en virtud de expediente

Page 87: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

de regulación de empleo iniciado antes de la subasta, que se aprobó días después y se prorrogó el 19 de febrero de 2010, veinte días antes de la entrega de los bienes hipotecados a la adjudicataria, lo que evidencia que esta se hizo cargo de un inmueble pero no de una explotación ya inactivaSTS 26 de Septiembre del 2012ROJ: STS 6677/2012Recurso: 3764/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.Reitera doctrina: SSTS de 24 de abril de 2012 (rcud. 2966/2011 ) y 26 de junio de 2012 (rcud. 2962/2011 ) STS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6786/2012Recurso: 3661/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen; Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido han sido dos inmuebles, por lo que no se ha producido la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble.STS 26 de Septiembre del 2012ROJ: STS 6634/2012Recurso: 4150/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido ha sido un inmueble, por lo que no se ha producido la

Page 88: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble.STS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6776/2012)Recurso: 3666/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido ha sido un inmueble, por lo que no se ha producido la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble.STS 01 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6630/2012Recurso: 4136/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace. Reitera doctrina: sentencia de esta Sala (entre otras: 24-4-2012, R. 2966/11 ; 10-5-2012, R. 3197/11 ; 17-5-2012, R. 3147/11 ; 18-5-2012, R. 4430/11 ; 5-6-2012, R. 3374/11 ; 19-6-2012, R. 3177/11 ; y 9-7-2012, R. 3417/11 ), STS 08 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6882/2012 Recurso: 4149/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales

Page 89: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. Reitera doctrina: sentencia de esta Sala (entre otras: 24-4-2012, R. 2966/11 ; 10-5-2012, R. 3197/11 ; 17-5-2012, R. 3147/11 ; 18-5-2012, R. 4430/11 ; 5-6-2012, R. 3374/11 ; 19-6-2012, R. 3177/11 ; y 9-7-2012, R. 3417/11 ), STS 17 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7246/2012Recurso: 143/2012Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratistaReitera doctrina: STS 24 de abril de 2012, recurso 2966/11 STS 18 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6881/2012Recurso: 3988/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratistaReitera doctrina: STS 24 de abril de 2012, recurso 2966/11 STS 18 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7295/2012Recurso: 3798/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.

Page 90: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratistaReitera doctrina: STS 24 de abril de 2012, recurso 2966/11 STS 19 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7113/2012Recurso: 3877/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: sucesión de empresas. interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratistaReitera doctrina: 24-04-2012 (rcud. 2966/2011 ); 27-04-2012 (rcud. 3524/2011 ); 10-05-2012 (rcud. 3197/2011 ); 16-05-2012 (2) (rcud. 3038/2011 y 3155/2011 ); 17-05-2012 (rcud. 3148/2011 ); 18-05-2012 (rcud. 4430/2011 ); 05-06-2012 (rcud. 3374/2011 ); 12-06-2012 (rcud. 4415/2011 ); 13-06-2012 (rcud. 3017/2011 ); 15-06-2012 (rcud. 4052/2011 ); 19-06-2012 (rcud. 3177/2011 ): 26-06-2012 (rcud. 2962/2011 ); 2-07-2012 (2) (rcud. 3472/2011 y 3016/2011 ); 03-07-2012 (rcud. 2691/2011 ); 09-07-2011 (rcud. 3417/2011 ); 10-07- 2012 (rcud. 3525/2011 ) y 18-09-2012 (rcud. 2963/2011 ), STS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7897/2012Recurso: 3946/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZResumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario, ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial. Reitera doctrina: SSTS 24 de septiembre de 2.012 (recurso 3665/2011 ), STS 07 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7732/2012Recurso: 4138/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZResumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario, ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado

Page 91: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

por el establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial.STS 12 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7811/2012Recurso: 2842/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: sucesión de empresas. interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratistaReitera doctrina: 24-04-2012 (rcud. 2966/2011 ); 27-04-2012 (rcud. 3524/2011 ); 10-05-2012 (rcud. 3197/2011 ); 16-05-2012 (2) (rcud. 3038/2011 y 3155/2011 ); 17-05-2012 (rcud. 3148/2011 ); 18-05-2012 (rcud. 4430/2011 ); 05-06-2012 (rcud. 3374/2011 ); 12-06-2012 (rcud. 4415/2011 ); 13-06-2012 (rcud. 3017/2011 ); 15-06-2012 (rcud. 4052/2011 ); 19-06-2012 (rcud. 3177/2011 ): 26-06-2012 (rcud. 2962/2011 ); 2-07-2012 (2) (rcud. 3472/2011 y 3016/2011 ); 03-07-2012 (rcud. 2691/2011 ); 09-07-2011 (rcud. 3417/2011 ); 10-07- 2012 (rcud. 3525/2011 ) y 18-09-2012 (rcud. 2963/2011 ), STS 13 de Noviembre del 2012ROJ: STS 7741/2012Recurso: 3765/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: sucesión de empresas. interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratistaReitera doctrina: 24-04-2012 (rcud. 2966/2011 ); 27-04-2012 (rcud. 3524/2011 ); 10-05-2012 (rcud. 3197/2011 ); 16-05-2012 (2) (rcud. 3038/2011 y 3155/2011 ); 17-05-2012 (rcud. 3148/2011 ); 18-05-2012 (rcud. 4430/2011 ); 05-06-2012 (rcud. 3374/2011 ); 12-06-2012 (rcud. 4415/2011 ); 13-06-2012 (rcud. 3017/2011 ); 15-06-2012 (rcud. 4052/2011 ); 19-06-2012 (rcud. 3177/2011 ): 26-06-2012 (rcud.

Page 92: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

2962/2011 ); 2-07-2012 (2) (rcud. 3472/2011 y 3016/2011 ); 03-07-2012 (rcud. 2691/2011 ); 09-07-2011 (rcud. 3417/2011 ); 10-07- 2012 (rcud. 3525/2011 ) y 18-09-2012 (rcud. 2963/2011 ), STS 14 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8007/2012Recurso: 3937/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido ha sido un inmueble, por lo que no se ha producido la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble. Reitera doctrina: STS 24-9-2012 (rcud 3252/2011 ) STS 14 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7928/2012Recurso: 3939/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido ha sido un inmueble, por lo que no se ha producido la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble.

VACACIONESSTS, Social sección 1 del 29 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7460/2012Recurso: 4425/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Vacaciones: la situación de baja por enfermedad iniciada antes del momento fijado para las vacaciones -e impeditiva, por tanto, del disfrute de éstas- confiere el derecho a su disfrute en fecha distinta, como, con acierto, declara la sentencia recurrida ". En el supuesto enjuiciado, se le ha negado por la empresa al trabajador d el disfrute el disfrute de sus vacaciones anuales tras su alta médica que puso fin a la situación de incapacidad temporal en que encontraba y que se solapó íntegramente con el periodo de vacaciones previamente fijado conforme al calendario laboral argumentando que ya había terminado el año natural a que correspondían las vacaciones.Reitera doctrina: STS de 24 de junio de 2009 (rcud 1542/2008 ), dictada por el Pleno de esta Sala y reiterada en las STS de 18 de enero (rcud 314/2009 ) y 21 de enero (rcud 546/2009 ), 4 de febrero (rcud 2288/2009 ), 8 de febrero (rcud 1782/2009 ) y 11 de febrero de 2010 (rcud 1293/2009 )

Page 93: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

VIUDEDADSTS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6982/2012Recurso: 3600/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Viudedad: acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente, en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante . La simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, no es equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174. 3º LGSSReitera doctrina: SsTS de 20 de julio de 2010, R. 3715/09 [que la recurrida sigue ], 27 de abril de 2011, R. 2170/10 , 22 de noviembre de 2011, R. 433/11 , de 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011, R. 1147/11, 2093/11, 245/10, 23 de enero de 2012, R. 1929/11, 28 de febrero de 2012, R. 1768/11, y 11 de junio de 2012, R. 4259/11, STS 24 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7240/2012Recurso: 83/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Viudedad: Parejas de hecho. Fallecimiento del causante antes de la vigencia de la Ley 40/2007. No es exigible que durante los cinco años anteriores al hecho causante, además de la convivencia de hecho, los convivientes hubiesen podido contraer matrimonio en cualquier momento por no existir otro vínculo matrimonial.Reitera doctrina: STS 14 de julio de 2011 (Rcud. 3857/2010 ) y 26 de julio de 2011 (Rcud. 2921/2010 ).STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8405/2012Recurso: 4072/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Viuedad: creditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión de viudedad al sobreviviente, cuando el hecho causante acontece tras la entrada en vigor (el 1-enero-2008) de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. El testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive no es equiparable al documento público en que conste la constitución de la pareja de hecho a que se refiere la Ley, pues una cosa es nombrar heredero y otra distinta constituir una pareja de hecho, acto que necesita la intervención de los dos integrantes de la pareja,

Ir a inicio

PRONTUARIO DE DOCTRINA DEL TJUE EN MATERIA SOCIAL (CUARTO TRIMESTRE 2012)

Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECHMagistrado especialista Sala de lo Social del TSJ de Cataluña

DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESDENCIASENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2012 (*)

Page 94: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

«Incumplimiento de Estado – Ciudadanía de la Unión − Derecho de circulación y de residencia − Artículos 20 TFUE y 21 TFUE − Discriminación por razón de nacionalidad − Artículo 18 TFUE − Directiva 2004/38/CE − Artículo 24 – Excepción − Alcance − Estado miembro en el que sólo los estudiantes cuyos padres perciben prestaciones familiares en este Estado se benefician de tarifas reducidas de transporte»En el asunto C-75/11, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 21 de febrero de 2011,Comisión Europea, representada por los Sres. V. Kreuschitz y D. Roussanov, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra República de Austria, representada por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:1) Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 18 TFUE en relación con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y al artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, al permitir que, en principio, sólo los estudiantes cuyos padres perciben prestaciones familiares austriacas puedan beneficiarse de las tarifas de transporte reducidas.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de octubre de 2012 (*)«Directiva 2003/109/CE– Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración – Ámbito de aplicación – Artículo 3, apartado 2, letra e) – Residencia fundada en un permiso formalmente limitado»En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:El artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que el concepto «permiso de residencia [que] está limitado formalmente» no incluye un permiso de residencia de duración determinada, concedido a los miembros de un grupo específico de personas, cuya validez puede prorrogarse de forma ilimitada, sin ofrecer no obstante perspectiva alguna de obtención de un permiso de residencia de duración indefinida, siempre que esa limitación formal no impida la instalación duradera del nacional del tercer país en el Estado miembro interesado, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 25 de octubre de 2012 (*)«Libre circulación de personas – Artículo 39 CE – Nacional de un Estado miembro que busca empleo en otro Estado miembro – Igualdad de trato – Subsidio de espera a favor de jóvenes en busca de su primer empleo – Concesión supeditada al requisito de haber cursado al menos seis años de estudios en el Estado de acogida»En el asunto C-367/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Bélgica), mediante resolución de 27 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2011, en el procedimiento entre Déborah Prete y Office national de l’emploi,En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:El artículo 39 CE se opone a una disposición nacional que, como la controvertida en el litigio principal, supedita el derecho al subsidio de espera a favor de jóvenes que buscan su primer empleo al requisito de que el interesado haya cursado al menos seis años de estudios en un centro docente del Estado miembro de acogida, en la medida

Page 95: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

en que dicho requisito impide que se tengan en cuenta otros datos representativos que pueden demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante del subsidio y el mercado geográfico laboral en cuestión y, por este motivo, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de dicha disposición, que consiste en garantizar la existencia de ese vínculo.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 8 de noviembre de 2012 (*)«Procedimiento prejudicial – Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Artículo 6, apartado 1, primer guión – Derechos de los trabajadores turcos que forman parte del mercado legal de trabajo – Revocación con efecto retroactivo de un documento de residencia»En el asunto C-268/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hamburgisches Oberverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 19 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2011, en el procedimiento entre Atilla Gülbahce y Freie und Hansestadt Hamburg,En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:El artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación instituida mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales competentes revoquen con efecto retroactivo el documento de residencia de un trabajador turco en el momento en que deja de existir el motivo previsto por el Derecho nacional para la concesión de ese documento, cuando el trabajador no ha incurrido en ningún comportamiento fraudulento y la revocación tiene lugar una vez transcurrido el período de un año de empleo legal que contempla el citado artículo 6, apartado 1, primer guiónSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 8 de noviembre de 2012 (*)«Artículos 20 TFUE y 21 TFUE – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 51 – Directiva 2003/109/CE – Nacionales de terceros países – Derecho de residencia en un Estado miembro – Directiva 2004/38/CE – Nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión – Ciudadano de un tercer país que no acompaña a un ciudadano de la Unión ni se reúne con él en el Estado miembro de acogida y que permanece en el Estado miembro de origen del ciudadano – Derecho de residencia del nacional de un tercer país en el Estado miembro de origen de un ciudadano que reside en otro Estado miembro – Ciudadanía de la Unión – Derechos fundamentales»En el asunto C-40/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania), mediante resolución de 20 de enero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2011, en el procedimiento entre Yoshikazu Iida y Stadt Ulm,En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:Fuera de las situaciones reguladas por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, y cuando tampoco existe otro elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de

Page 96: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

ciudadanía, un nacional de un tercer país no puede invocar un derecho de residencia derivado de un ciudadano de la Unión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 8 de noviembre de 2012 (*)«Libre circulación de los trabajadores – Artículo 45 TFUE – Procedimiento de condonación total o parcial de deudas – Deudor persona física – Normativa nacional que supedita la concesión de una medida de condonación de deudas a un requisito de residencia»En el asunto C-461/11,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Stockholms tingsrätt (Suecia), mediante resolución de 23 de agosto de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 2011, en el procedimiento entre Ulf Kazimierz Radziejewski y Kronofogdemyndigheten i Stockholm,En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una medida de condonación de deudas a un requisito de residencia en el Estado miembro de que se trata.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 13 de diciembre de 2012 (*)«Libre circulación de los trabajadores – Artículo 45 TFUE – Ayuda a la contratación de desempleados mayores y desempleados de larga duración – Requisito de inscripción en una oficina de colocación de los servicios de empleo nacionales – Requisito de residencia – Restricción – Justificación»En el asunto C-379/11,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour administrative (Luxemburgo), mediante resolución de 14 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2011, en el procedimiento entre Caves Krier Frères Sàrl y Directeur de l’Administration de l’emploi,En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión a los empleadores de una ayuda a la contratación de desempleados mayores de 45 años al requisito de que el desempleado contratado esté inscrito como demandante de empleo en ese mismo Estado miembro, cuando tal inscripción, lo cual corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, está supeditada a un requisito de residencia en el territorio nacional.

DESPIDOS COLECTIVOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 18 de octubre de 2012 «Procedimiento prejudicial – Directiva 98/59/CE – Protección de los trabajadores – Despidos colectivos – Ámbito de aplicación – Cierre de una base militar americana – Información y consulta de los trabajadores – Momento en que nace la obligación de consulta – Incompetencia del Tribunal de Justicia»En el asunto C-583/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, presentada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 6 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre United States of America y Christine Nolan,En junio de 2006, las autoridades americanas remitieron a los miembros del Local National Executive Council un informe en el que se señalaba que todos los miembros del personal de dicha base serían despedidos. En una reunión celebrada el 14 de junio

Page 97: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

de 2006, las autoridades americanas comunicaron a ese órgano de representación que consideraban que el 5 de junio de 2006 era la fecha en que se habían iniciado las consultas.

16 La decisión formal de resolver los contratos de trabajo se adoptó en el cuartel general del ejército americano en Europa (USAEUR) en Mannheim (Alemania). Las cartas de despido se enviaron el 30 de junio de 2006, y en ellas se especificaba que las relaciones laborales se extinguirían el 29 o el 30 de septiembre de 2006.17 La Sra. Nolan promovió un procedimiento contra los Estados Unidos de América ante el Southampton Employment Tribunal, alegando que éstos no habían llevado a cabo consultas con los representantes del personal. Mediante sentencia recaída en un procedimiento de responsabilidad («liability judgment»), dicho tribunal constató lagunas en las consultas con dichos representantes y estimó las pretensiones de la Sra. Nolan. Mediante sentencia dictada en un procedimiento de indemnización («remedy judgment»), ese órgano jurisdiccional adoptó una decisión de protección que amparaba a todas las personas que, a 29 de junio de 2006, eran nacionales del Reino Unido y formaban parte del personal civil de la base militar RSA.18 Los Estados Unidos de América interpusieron un recurso ante el Employment Appeal Tribunal, que confirmó, en lo fundamental, las sentencias dictadas en primera instancia.19 Los Estados Unidos de América recurrieron ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), la cual, al estimar que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 98/59 era necesaria para dictar sentencia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:«¿Surge la obligación del empresario de consultar sobre despidos colectivos, con arreglo a la Directiva 98/59, […] cuando el empresario tiene intención de adoptar una decisión estratégica u organizativa que previsible o inevitablemente desembocará en despidos colectivos, pero aún no ha adoptado tal decisión, o […] únicamente cuando se ha adoptado realmente tal decisión y entonces, como consecuencia de la misma, el empresario se propone realizar despidos colectivos?»El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) mediante resolución de 6 de diciembre de 2010.

IGUALDAD DE TRATO EN EMPLEO Y OCUPACIÓNSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de noviembre de 2012 (*)«Incumplimiento de Estado – Política social – Igualdad de trato en el empleo y la ocupación – Directiva 2000/78/CE – Artículos 2 y 6, apartado 1 – Régimen nacional que obliga a cesar en su actividad profesional a jueces, fiscales y notarios que han alcanzado la edad de 62 años – Objetivos legítimos que justifican una diferencia de trato con los trabajadores menores de 62 años – Carácter proporcionado de la duración del período transitorio»En el asunto C-286/12, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de junio de 2012, Comisión Europea, representada por el Sr. J. Enegren y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra Hungría, representada por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente, parte demandada,En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:1) Declarar que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al adoptar un régimen nacional que obliga a cesar en su actividad profesional a los jueces, fiscales y notarios que han alcanzado la

Page 98: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

edad de 62 años y entraña una diferencia de trato por motivos de edad que carece de proporcionalidad con los objetivos perseguidos.

SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES MIGRANTES SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 4 de octubre de 2012 (*)«Seguridad social – Determinación de la legislación aplicable – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 14, apartado 2, letra b) – Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros – Contratos de trabajo sucesivos – Empresario establecido en el Estado miembro de residencia habitual del trabajador – Actividad por cuenta ajena ejercida exclusivamente en otros Estados miembros»En el asunto C-115/11,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny – Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Warszawie (Polonia), mediante resolución de 15 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2011, en el procedimiento entre Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe sp. z o.o. y Zakład Ubezpieczeń Społecznych, En estas circunstancias, el Sąd Apelacyjny – Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Warszawie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:«1)      El hecho de que el ámbito de aplicación personal del artículo 14, apartado 2, primera frase, del Reglamento [nº 1408/71] [se centre en] una “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros” –y que, según la letra b) de dicha disposición, ha de ser una persona distinta de aquella a la que se hace referencia en la letra a)–, ¿significa, en el caso de un trabajador empleado por el mismo empresario en el marco de una relación laboral,a)      que debe considerársele como tal persona si, por el carácter de la actividad por cuenta ajena, trabaja durante el mismo período de tiempo (simultáneamente), incluidos períodos de tiempo relativamente breves, en distintos Estados miembros y, con tal motivo, cruza con frecuencia las fronteras de dichos Estados,yb)      que también debe considerársele como tal persona si, en el marco de la misma relación laboral, está obligado a trabajar de forma continuada (normalmente) en varios Estados miembros, entre ellos en el Estado en cuyo territorio reside, o en varios Estados miembros distintos al de su domicilio,bien independientemente de la duración de los períodos sucesivos en los que trabaja en los distintos Estados miembros y de las interrupciones intermedias, o bien con una limitación temporal?2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra b), ¿puede aplicarse el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 a una situación en la que la obligación derivada de la relación laboral entre el trabajador y un mismo empresario, consistente en trabajar de forma continuada en varios Estados miembros, comprenda el cumplimiento de las obligaciones en el Estado miembro en que reside el trabajador, aunque tal situación –realización del trabajo precisamente en dicho Estado– parecía estar excluida en el momento de iniciarse la relación laboral? En caso de respuesta negativa, ¿puede aplicarse el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1408/71?»(...)En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:El artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la

Page 99: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del procedimiento principal, una persona que, en el marco de sucesivos contratos de trabajo en los que se especifica como lugar de trabajo el territorio de varios Estados miembros, únicamente trabaja, de hecho, durante cada uno de esos contratos, en el territorio de uno sólo de esos Estados a la vez, no puede estar comprendida en el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido de la citada disposición.

TIEMPO DE TRABAJOSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 8 de noviembre de 2012 (*)«Política social – Directiva 2003/88/CE – Reducción del tiempo de trabajo (“Kurzarbeit”) – Reducción del derecho a vacaciones anuales retribuidas en función de la reducción del tiempo de trabajo – Compensación financiera»En los asuntos acumulados C-229/11 y C-230/11,que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Passau (Alemania), mediante resoluciones de 13 de abril de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2011, en los procedimientos entre Alexander Heimann (C-229/11), Konstantin Toltschin (C-230/11) y Kaiser GmbH,En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones o prácticas nacionales, como un plan social negociado entre una empresa y su comité de empresa, conforme a las cuales el derecho a vacaciones anuales retribuidas del trabajador con reducción del tiempo de trabajo se calcula conforme al principio de pro rata temporis.

TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADASENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 18 de octubre de 2012 (*)«Política social – Directiva 1999/70/CE − Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada – Cláusula 4 − Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público – Autoridad nacional de defensa de la competencia – Procedimiento de estabilización – Contratación de empleados públicos con contratos de trabajo de duración determinada como funcionarios de carrera sin mediar oposición – Determinación de la antigüedad – Falta total de toma en consideración de los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada – Principio de no discriminación»En los asuntos acumulados C-302/11 a C-305/11,que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resoluciones de 29 de abril de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2011, en los procedimientos entre Rosanna Valenza (C-302/11 y C-304/11), Maria Laura Altavista (C-303/11), Laura Marsella, Simonetta Schettini, Sabrina Tomassini (C-305/11) y Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,  En estas circunstancias, el Consiglio di Stato decidió suspender el curso de las

Page 100: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:«1)      ¿Se opone lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 4, del [Acuerdo marco] –que establece que “los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”– en relación con la cláusula 5 [de dicho Acuerdo], que ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –según la cual es legítima la normativa italiana que prohíbe, en el empleo público, la transformación de un contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido– a la normativa nacional sobre trabajadores en precario (artículo 1, apartado 519, de la Ley nº 296/2006) que ha permitido la contratación directa por tiempo indefinido de empleados públicos que ya prestaban servicio mediante un contrato de duración determinada, como excepción a la regla de la oposición, pero ha eliminado la antigüedad obtenida durante el período trabajado en virtud de un contrato de duración determinada, o bien está incluida la pérdida de la antigüedad, prevista por el legislador nacional, en la excepción “por razones objetivas” que debe tenerse en cuenta con el fin de evitar los perjuicios que se derivarían para los funcionarios ya pertenecientes al cuerpo de la incorporación a la estructura permanente de los trabajadores en precario si se mantuviera la antigüedad adquirida?2)      ¿Se opone lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 4, del [Acuerdo marco] –que establece que “los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”– en relación con la cláusula 5, que ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –según la cual es legítima la normativa italiana que prohíbe, en el empleo público, la transformación de un contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido– a la normativa nacional que, sin perjuicio de la antigüedad obtenida durante la vigencia de la relación laboral de duración determinada, obliga a extinguir el contrato de duración determinada y celebrar un nuevo contrato por tiempo indefinido, distinto del anterior, sin mantener la antigüedad adquirida (artículo 1, apartado 519, de la Ley nº 296/2006)?»(...)En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye por completo la toma en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de servicio, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas», en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula. El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva.

TRABAJO A TIEMPO PARCIALSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 22 de noviembre de 2012 (*)«Artículo 157 TFUE – Directiva 79/7/CEE – Directiva 97/81/CE – Acuerdo marco

Page 101: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

sobre el trabajo a tiempo parcial – Directiva 2006/54/CE – Pensión de jubilación contributiva – Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras – Discriminación indirecta por razón de sexo»En el asunto C-385/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social de Barcelona, mediante auto de 4 de julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2011, en el procedimiento entre Isabel Elbal Moreno e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada

Ir a inicio

La Ley de Tasas 10/2012 de 20 de noviembre y su aplicación en el orden social

Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECHMagistrado especialista Sala de lo Social del TSJ de Cataluña

I.- IntroducciónEn el presente estudio abordaremos la problemática en la aplicación de la nueva Ley 10/2012 de 20 de noviembre (en adelante LTJ) en lo relativo a la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden Social.En primer lugar abordaremos la crítica de la justificación y oportunidad de las tasas en el orden Social, para después, siguiendo la sistemática de la Ley, tratar los problemas prácticos y cuestiones técnicas que puedan suscitarse en el ámbito de aplicación, el hecho imponible, el sujeto pasivo, las exenciones el devengo y la base imponibleDejaremos para el final el tratado de las cuestiones más polémicas sobre la constitucionalidad de la tasa, centrándonos para ello en las particularidades propias del orden Social y en los distintos derechos fundamentales que pueden verse afectados, sin dejar de someter a examen los supuestos en que la Jurisdicción Social actúa como jurisdicción contenciosa, revisora de la regularidad de los actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidas las prestaciones (vid. arts.151 y 152 LRJS, art.2s) LRJS), pues en estos casos el TC tiene dicho que el acceso a la jurisdicción contenciosa también ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales1

1STC 20/2012 de con cita de ( SSTC294/1994, de 7 de noviembre [RTC 1994, 294] , F. 3, y 177/2011, de 8 de noviembre [RTC 2011, 177] , F.3; en el mismo sentido, STEDH Gran Sala Perdigâo c. Portugal, de 16 de noviembre de 2010 [PROV2010, 380775] , as. 24768/06, § 72).

Page 102: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

En sede de introducción hay que recordar que en el orden Social la desigualdad del trabajador se corrige mediante normas sustantivas y procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que desde el prisma del art.9.2 CE suponen una acción de los poderes públicos para lograr la igualdad real y efectiva de los trabajadores y sindicatos en el acceso a la vida política, económica, social y cultural, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente2; por ello el establecimiento de una tasa, aunque no sea para el acceso al proceso sino para recurrir, ocasionará no pocas situaciones desproporcionadas para quienes acuden a la Jurisdicción en busca de la tutela de derechos tan básicos para subsistencia como son el salario, las prestaciones de Seguridad Social (viudedad, jubilación, orfandad...) , el derecho al trabajo, la libertad de empresa en el caso de las pequeñas empresas y autónomos, etc.

II.- Justificación de las Tasas en el orden Social y su críticaComo primera cuestión crítica hay que decir que la LTJ, vigente desde 22 de noviembre de 2012, es la primera en la historia que impone tasas en el orden Social. Ni siquiera el Decreto 1035/59 de 18 de junio3 exigía tasas judiciales en este ámbito.Dicho Decreto fuederogado por la Ley 25/86 de 24 de diciembre de supresión de tasas judiciales, por lo que hasta 2002 no se volvieron a recuperar las vetustas tasas judiciales, que antaño sirvieran para nutrir las remuneraciones complementarias de los funcionarios de justicia (art. 6 D.1035/59)La Ley 53/02 de 30 de diciembre (vid art.35), a pesar de rescatar las tasas judiciales de los brazos del olvido, tampoco impuso tasas en el orden social, pues su ámbito se limitaba al orden civil y contencioso. Ante tal novedad histórica uno espera una mínima motivación en el preámbulo de la Ley. Sin embargo, la LTJ no justifica esta novedad, sino que hace tabla rasa en la justificación de las tasas entre el orden social y los demás órdenes jurisdiccionales, limitándose a decir en su preámbulo que la Ley amplía su aplicación al orden social, pero sólo en lo que a los recursos de suplicación y casación se refiere y de una manera proporcionada a los intereses que se tutelan en el mismo, en atención a los derechos e intereses en juego en este orden jurisdiccional, lo que también lleva a prever una tasa de menor cuantía cuando el demandante que presente aquellos recursos sea el trabajador tanto por cuenta ajena como autónomo. Pero ello no responde a la cuestión esencial:¿para qué las tasas en el orden social en concreto?La justificación, como decíamos, es común a todos los órdenes y según el preámbulo consiste en la subsistencia de desajustes que la ley ni identifica ni precisa en relación a cada orden Jurisdiccional, -menos aún respecto al orden social-, que según el legislador aconsejan racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa supuestamente aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita.En definitiva, reducir pendencia ("racionalizar") y recaudar para mejorar el sistema de justicia gratuita, parecen ser las finalidades que pretende la norma. Finalidades que serían loables, si no fuera porque en el orden social se imponen tasas a los que antes gozaban de justicia gratuita, como los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social (y la siguen gozando hasta que no se modifique la Ley 1/96)4 y porque no existe una saturación generalizada derivada de la interposición de recursos de suplicación o casación, sino que la 2SSTC 3/1983, de 25 de enero [RTC 1983, 3], F. 3; 118/1987, de 8 de julio [RTC 1987, 118] , F. 3; y 48/1995, de 14 de febrero [RTC 1995, 48], F. 33BOE 22 de junio de 1959 y rectificación de errores de 3 de julio de 1959 (vid DLA 18545. El Decreto fue modificado por uno posterior de 5 de noviembre de 1959

Page 103: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

principal problemática se halla en la instancia, donde la falta de dotación de planta ha provocado un aumento de la pendencia que seguirá intacta con el sistema de tasas arbitrado.Por otro lado, el objetivo de disuadir del uso abusivo de los recursos de suplicación y casación viene ya cumplido en el orden social por el depósito del art.229 LRJS, puesto que el TC ya dijo, entre otras en SSTC 53/83, 59/89, 52/90, etc, que con el depósito se pretende asegurar la seriedad en el planteamiento de los recursos y disuadir al justiciable de impugnaciones meramente dilatorias, por lo que "racionalizar" el ejercicio de la potestad jurisdiccional estará ahora doblemente y, por tanto, cabe decir que desproporcionadamente, asegurado por el depósito y por las tasas en los recursos de suplicación y casación.Los datos que avalan la innecesariedad de las tasas en los recursos de suplicación y casación vienen dados por el propio CGPJ, que refleja la evolución de las duraciones medias estimadas en los procesos seguidos en el orden social en el primer trimestre de 2012 en proyección anual y comparativamente con el mismo trimestre del año 20115:

2011 1T 2012 1T EVOLUCIÓNinstancia 8,5 10,3 20,4%suplicación 6,7 6,9 3,1 %casación 9,8 10,3 5,0 %

Como es obvio el colapso y la utilización masiva de la jurisdicción se da en la instancia, donde la duración media se ha incrementado un 20% frente a sólo un 3,1% en suplicación y un 5% en casación, todo ello debido al impacto que la crisis económica, el aumento de los despidos y las modificaciones legislativas (LRJS) han tenido en el orden Social en el último año. Ello no es extraño, pues el impacto que la crisis ha tenido en los Juzgados de lo Social ha sido enorme sin que hayan experimentado ningún aumento de planta. Así por ejemplo, en cuanto al número de despidos tramitados por todos los Juzgaos de lo Social de España va de 17.449 el primer trimestre de 2007 a 38.384 el tercer trimestre de 2012.En conclusión, la nueva LTJ introduce por primera vez las tasas en el orden social, sin una justificación expresada en su preámbulo que explique tal decisión en este orden, acudiendo a las genéricas motivaciones de racionalizar el uso de la justicia y disuadir el uso de los recursos que no tienen sostén alguno si tenemos en cuenta el sistema de depósitos para recurrir ya previsto por el art.229 LRJS y que la realidad estadística evidencia que los órganos que resuelven recursos de suplicación y casación no se hallan en el colapso en que sí se hallan los órganos de instancia, entre otras razones, por el impacto de la crisis económica y la falta de dotación de planta judicial.

4Téngase en cuenta que el art.4.3 LTJ establece que en el orden Social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación; precepto éste que contradice el art.2.1d) Ley 1/96 d) que confiere el beneficio de justicia gratuita en el orden jurisdiccional social a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laboralesen los procedimientos concursales.Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo5Indicadores clave del conjunto de las jurisdicciones: Primer trimestre 2012Autor: Consejo General del Poder Judicial (España). Sección de Estadística JudicialServicio/s responsable/s: Consejo General del Poder Judicial (España). Sección de Estadística Judicial. Puede consultarse en: https://www3.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica_Judicial/Informes_estadisticos/Informes_periodicos/ci.Indicadores_clave_del_conjunto_de_las_jurisdicciones__Primer_trimestre_2012.formato3

Page 104: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

III.- Ambito de aplicación en el orden SocialLa norma objeto de comentario impone una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social. (art.1 LTJ). Conforme al art.6 de la Ley 8/89 de Tasas y precios públicos (en adelante LTPP), tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste, entre otros, en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.Lo primero que choca es que se establezca la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y no por solicitar la tutela judicial o promover el ejercicio de la potestad jurisdiccional que es lo realmente gravado6, lo cual, siendo rigurosos, situaría como sujeto pasivo a los que ejercen la potestad (jueces y magistrados) y no a los sufridos ciudadanos que acuden ante ellos para hacer efectivo un derecho fundamental que corresponde a todos con independencia de su condición de ciudadano o extranjero.7 Sin embargo, el art.13 m) de la Ley 18/89, modificado por la DF1ª de la LTJ, confirma como hecho imponible el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden Social. Otra cuestión, sin duda polémica, a comentar en el ámbito de aplicación y fruto de la voracidad recaudatoria, es la desagregación del hecho imponible en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (competencia estatal) y el uso de los medios materiales y personales (competencia autonómica), con la posible duplicidad de imposición de la LTJ con la Ley 5/2012 de 20 de marzo en Catalunya. 8 Tal polémica ya se suscitó en la STC 162/2012 de 20 de septiembre en que la Junta de Andalucía respecto de la tasa judicial del art.35 de la Ley 53/02, aducía que el Estado había creado una tasa cuyo hecho imponible, el ejercicio de la potestad jurisdiccional mediante la realización de determinados actos procesales, tales como la interposición de la demanda o de determinados recursos, corresponde a la prestación de un servicio público de la Administración de Justicia en el ámbito civil y Contencioso-Administrativo, de modoque su objeto no comprende sólo el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino también el conjunto de medios que le sirven de apoyo, es decir, lo que el Tribunal Constitucional denomina la «administración de la Administración de Justicia», incluyendo todos aquellos elementos que sirven de sustento a la propia función jurisdiccional que son responsabilidad de la Junta de Andalucía. El TC desestimó tal postura arguyendo que si bien al Estado le corresponde la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia (art. 149.1.5 CE), la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta también competencias en relación con los medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia (arts. 147 y 148 del Estatuto de Autonomía de Andalucía) y que la consecuencia es que el hecho imponible de la tasa está desvinculado de las competencias autonómicas relativas a la previsión de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la función judicial, y por tanto, corresponde al Estado la competencia para establecerla así como su gestión y recaudaciónEs evidente que con este planteamiento el sujeto pasivo de la tasa pagará por los medios materiales y personales a la Comunidad autónoma y por el ejercicio de la potestad jurisdiccional al Estado, convirtiendo una necesidad básica y nuclear de acudir a los tribunales para la tutela de los derechos en un negocio, pues para financiar la justicia a demás de los Presupuestos generales se establecen ahora tasas por todos y cada uno de las competencias que en el seno del mismo servicio se ejercen. En suma, el Estado de derecho como negocio de la Administración que, consciente de la necesidad que para los ciudadanos entraña el 6En el mismo sentido: RODRÍGUEZ CARBAJO, José Ramón. "Las tasas judiciales: cuestiones resueltas y cuestiones en la incertidumbre". Actualidad Administrativa, nº 13, Editorial La Ley7STC 99/85 de 30 de septiembre8La STC 162/2012

Page 105: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

ejercicio de la potestad jurisdiccional, no duda en cobrar dos veces por su ejercicio, convirtiendo la justicia como instrumento de resolución de conflictos en un lujo y, por tanto, un conflicto grave para muchos ciudadanos. Dicho ello, las consideraciones críticas sobre la constitucionalidad de la posible doble imposición de la Ley 5/12 y la LTJ quedan fuera del objeto de este trabajo, en tanto en cuanto la Ley catalana no impone tasas en el orden Social, sino sólo en el Civil y el Contencioso-administrativo9

IV. Hecho imponible y devengo de la tasaSe entiende por hecho imponible presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (art.20 Ley 58/03). En el caso de las tasas judiciales en el orden social, el art.4.1f) LTJ dispone que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.En cuanto al devengo, conforme al Art. 21.1 LGT el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. En este sentido, el art.5.3 LTJ establece que en el orden social el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación; a lo que cabe añadir, en caso del incidente concursal conforme al art.5.1.e) LTJ, que la presentación de demanda incidental en tal proceso es el momento del devengo de la tasa.Con carácter previo a cualquier otra cuestión hay que dilucidar el concreto momento en que se produce el hecho imponible, partiendo para ello de 2 premisas: - La primera es que el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible - La segunda es que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde en exclusiva a Jueces y Tribunales (art.117.3 CE).En este sentido se plantea la duda de si el devengo se produce en el mismo momento de presentación del escrito de interposición o bien en el momento de darle trámite al mismo, previa comprobacion de que cumple con los requisitos de tiempo y forma. El art.6.3 LTJ dispone que el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso, mientras que el art.2 LTJ establece que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: (...). Pues bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional sólo se produciría si se da trámite al escrito de interposición o si se inadmite por medio de auto, puesto que como bien recuerda el Preámbulo de la Ley 13/09 en relación a los Secretarios judiciales: "No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia". Ello nos lleva a plantearnos qué deba entenderse por "ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por la interposición de recursos de suplicación y casación", si la resolución de dichos recursos, su inadmisión, por medio de sentencia o auto respectivamente; o bien, por el contrario, el dictado de una diligencia de ordenación del Secretario teniendo por formalizado el recurso, o el dictado de una diligencia de ordenación designando ponente. En suma, la cuestión es si el ejercicio de la potestad jurisdiccional exige de una resolución judicial para que se produzca el devengo de la tasa. Las pocas

9vid art. 3bis del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio que aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, que define el hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia en la redacción dada por el art. 16 de la Ley 5/12

Page 106: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

resoluciones judiciales al respecto parecen darnos una respuesta negativa, acogiéndose a un criterio intepretativo estricto, en el sentido de que el devengo se produce con la presentación del escrito de interposición y no con su admisión 10, y menos aún con el dictado de una resolución judicial (providencia, auto, sentencia), que supondría el auténtico ejercicio de la potestad jurisdiccional. Para concluir pues con el momento temporal de la producción del hecho imponible, hay que entender que el mismo no se produce con el anuncio del recurso de suplicación (art.194 LRJS), ni con elescrito de preparación del recurso de casación ordinario (ar.208), sino con la presentación de los escritos de interposición previstos en los arts.195, 210 y 223 LRJS, pues conforme al art.15b) LTPP las tasas se devengan, conforme a la naturaleza del hecho imponible "cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente", que la LTJ identifica con la presentación del escrito de interposición.Como primera cuestión cabría plantearse si la oposición a la ejecución de títulos judiciales prevista en el art.4.1g) de la LTJ es un hecho imponible en el orden social. Entendemos que no, por la sencilla razón de que en el Preámbulo de la Ley se hace mención a que la Ley amplía la aplicación de las tasas al orden social, pero sólo en lo que a los recursos de suplicación y casación se refiere, por lo que aún cuando del examen del art.4.1g) LTJ aisladamente pudiera concluirse lo contrario, una interpretación teleológica y contextual nos llevan a excluir como hecho imponible en el ámbito de la jurisdicción social, la oposición a la ejecución de títulos judiciales. Dicho ello, como segunda cuestión, hay que enfatizar que otras materias Sociales distintas de los recursos figuran entre los hechos imponibles, como la demanda incidental en materia laboral en el concurso, conforme al art. 4.1b) LTJ en relación al art.64.8 y 195 Ley 22/03 (LC). De forma absolutamente injustificada e injustificable nos encontraríamos con el único caso en el orden social en que se grava la instancia, la suplicación y la casación, por el sólo hecho de estar la empresa incursa en concurso. Sin embargo, mientras no sea objeto de modificación el art.2.d) Ley 1/96, los trabajadores gozan del beneficio de justicia gratuita para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, por lo que mientras tal ley no se modifique y, a pesar. del art.4.3 LTJ, hemos de entender que la promoción de incidentes concursales por los trabajadores en el proceso concursal no estará sujeto al pago de la tasa judicial11.

IV.1.- Hecho imponible en el recurso de suplicación: Como ya hemos avanzado el hecho imponible se produce con la presentación del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de lo Social que dictó el auto o sentencia recurrida.(art.196 y 197 LRJS).

10Así, la STS, Sala III, (Sección 7ª) de 2 octubre 2007 RJ 2008\727, si bien en relación a la interposición y demanda en el proceso contencioso administrativo, concluye que : En cuanto a la tasa aunque la recurrente no incide en el recurso en este punto, como sostiene la recurrida, se devenga con la interposición del recurso Contencioso-Administrativo y no con la admisión a trámite del mismo, tal cómo parece entender la demanda, pues, conforme al artículo 35, apartado cuarto, número dos, letra a) de la Ley 53/2002 , el devengo de la tasa para los procedimientos regulados en la Ley 29/1998, de 13 julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se producirá en el momento de la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, acompañado o no de la demanda, y debe reclamarse de forma inmediata, a tenor del punto sexto de la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo , pues el hecho imponible no viene dado por la admisión del recurso, sino por la interposición de escritos, todo ello con independencia de la práctica judicial, y analizando los hechos que lamentablemente dan lugar al presente proceso, desde una perspectiva exclusivamente jurídica11En el mismo sentido vid: LÓPEZ JARA, Manuel y FLORES RODRÍGUEZ, Jesús. "La tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social". Diario La Ley nº 7988. Sección Tribuna, 20 diciembre 2012

Page 107: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Se plantea ahora la cuestión de si se produce el hecho imponible cuando presentado el escrito de interposición el mismo no llega a admitirse por estar fuera de plazo o no cumplir con los requisitos de forma. Entendemos que la respuesta es positiva, por cuanto los tribunales han estimado que la presentación del escrito de interposición produce el devengo, con independencia de la suerte que luego corra: inadmisión, subsanación, tramitación. Es más, en los supuestos de inadmisión, la ulterior presentación se ha considerado un segundo hecho imponible, gravable por separado. 12

IV.2.- Hecho imponible en el recurso de casación:En este punto, la cuestión fundamental es dilucidar a qué recurso de casación se refiere el art.2.f) LTJ: si al de casación ordinaria (arts.205-217 LRJS), al de casación para unificación de doctrina (arts.218-228), o a ambos.Hay que entender que sólo al de casación ordinaria, en primer lugar, porque la ley no se refiere a la unificación de doctrina en momento alguno, siendo que las finalidades propias de este recurso exceden con mucho del interés del ciudadano en la satisfacción del interés particular y van hacia la tutela de la seguridad jurídica y la interpretación uniforme de las normas, garantizando la supremacía del TS (art.123CE), fines cuya financiación no tiene por qué soportar el ciudadano con la tasa, puesto que la satisfaccion de su interés particular con la estimación del recurso es totalmente accesoria a la unificación doctrinal.. En segundo lugar, el art.12.2 LGT nos marca los parámetros hermenéuticos en materia de normas tributarias y dice que "En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".Pues bien, claro es que el legislador no ha incluido el RCUD en el ámbito del hecho imponible y no puede hacerlo el intérprete, por dos razones:la primera es que tratándose de interpretar límite al acceso a los recursos como parte de un derecho fundamental, el criterio ha de ser forzosamente restrictivo13 y , la segunda, desde un plano netamente tributario,tal interpretación sería una interpretación extensiva que excedería del sentido jurídico y técnico de "Recurso de casación", que emplea el art.2f) LTJ para definir el hecho imponible y haría soportar tributariamente al ciudadano fines ajenos a su interés particular,por lo que la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina no es hecho imponible.

IV.3.- Hecho imponible en el incidente concursalLa presentación de la demanda incidental es el hecho imponible, conforme a los arts.64.8, 195.1 LC y art.2b) LTJ.En este punto, partiendo de que los trabajadores y sus representantes se hallan amparados por el beneficio de justicia gratuita (art.2b) Ley 1/96 y art.4.2a) LTJ), no podemos sino remarcar lo profundamente injusto que resulta que una empresa en concurso haya de pagar tasa en la instancia y en el recurso de suplicación

12SAN de 26 mayo 2008 JUR 2008\223870: "... nos encontramos con dos actos procesales distintos, dado que se han interpuesto dos demandas, por lo que dos son los hechos imponibles de acuerdo con el artículo 35 de la citada Ley 53/2002, que hacen exigible la respectiva tasa por cada uno de ellos, dado, se insiste, en que el citado tributo devengo desde el momento de interposición de la demanda( en tal sentido Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc.7ª, de 2 de octubre de 2007, rec.136/2004 , último párrafo fundamento tercero); sin olvidar que ya la mera interposición del escrito de demanda provoca la actuación del órgano jurisdiccional correspondiente, de ahí que el devengo de la reiterada tasa se produzca con esa interposición13SSTC. 254/1988 de 21 diciembre RTC 1988\254; 159/1986 RTC 1986\159, entre otras:" tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos "

Page 108: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

para poder discutir y resolver cuestiones tan importantes para la viabilidad de la empresa y del empleo como son la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado. Más injusto resulta si tenemos en cuenta que lo que pague en concepto de tasa, conforme al art.241.1.7ª LEC, en la redacción dada por la DF3ª LTJ, la tasa pasa a computarse como costa del proceso y, por tanto, crédito contra la masa, conforme al art. 84.2.3 y art.154 LC, con los privilegios que ello comporta conforme al art.154 LC (satisfacción a su vencimiento, no comunicación, pago previo a los créditos concursales...)

V.- Sujeto pasivoEl art.3.1 LTJ dispone que es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. La primera cuestión que se plantea es la evidente contradicción entre el art.4.3 LTJ que exime a los trabajadores del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación, por lo que presupone que son sujetos pasivos sujetos a la tasa14y el art. 4.2 a) LTJ que exime de la tasa a las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora, en relación con el art.2.d) Ley 1/96 que confiere el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el orden jurisdiccional social a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social,tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Ante tal contradicción, mientras no se modifique la Ley 1/96 hay que concluir que los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social están exentos del pago de la tasa en tanto que beneficiarios de justicia gratuita, no pudiendo concluir que la LTJ les excluye de dicho beneficio por derogación tácita del art.2d) Ley 1/96, pues de ser ello así tendrían que abonar no sólo la tasa, sino también la consignación (art.230.1 LRJS) y las costas (art.235 LRJS), algo totalmente impensable en un proceso, como el laboral, diseñado para igualar a la parte más débil en la relación jurídica sustantiva y, por tanto, dicha interpretación sería de difícil encaje constitucional.En cuanto al sujeto pasivo, nos podemos encontrar con los siguientes supuestos problemáticos:

V.1.- Representantes unitarios o sindicalesEn sede de recurso de suplicación, casación o incidente concursal el problema puede venir dado porque el ejercicio de determinadas acciones propias del incidente concursal, o del proceso de conflicto colectivo o despido colectivo, como las de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, parte de la atribución de la legitimación activa -en la instancia y en los recursos- no al trabajador en cuestión, sino a sus representantes unitarios o sindicales (vid arts.41.5 ET; 47.1 ET en relación con el art.153 LRJS y 51.6 ET en relación con el art.124 LRJS). Entendemos que en estos casos tales representaciones han de estar exentas de la tasa, puesto que confomre al art.235 LRJS en los recursos de suplicación y casación cuando se trate de conflictos colectivos, cada parte se hace cargo de sus propias costas, por lo que los representantes de los trabajadores se verían obligados al abono de las tasas sin posibilidad alguna de recuperación incluso en el caso de vencer en el recurso conforme a los arts.235.2 LRJS y art.241.1.7º LEC, lo cuál es desproporcionado, por disuasorio, antendidos los derechos que se ventilan en tales procesos que son de índole individual aunque articulados colectivamente , por lo que 14El art.22 de la LGT dispone que son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal

Page 109: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

en tanto que en tales procesos los trabajadores actúan " a través" de sus representantes legales o sindicales, hay que entender que la exención les alcanza, conforme al art.2d) Ley 1/96 y art.4.2a) LTJ. Ello se hace particularmente evidente en los supuestos de empresas sin representación legal, en que actúan las representaciones de tres trabajadores designadas "ad hoc" (vid art.41.4, 47.1 y 51.2 ET). V.2.- Sindicatos y asociaciones empresariales y demás Entidades sin ánimo e lucroComo primera cuestión hay que descartar la no sujeción a gravamen de los Sindicatos cuando éstos acudan al proceso en nombre e interés de los trabajadores, funcionarios y personal estatutario afiliados al ellos para defensa de sus derechos indivicuales, conforme al art.20 LRJS, pues en tales caso se hallan amparados por el beneficio de justicia gratuita de sus representados (art.2d) Ley 1/96)Conviene ver qué ocurre cuando accionan en defensa de intereses colectivos. A pesar de los fines constitucionales (art.7 CE) y el interés en multitud de procesos (ej. Conflictos colectivos, impugnación de convenios, etc) en que actúan estos entes, la LTJ no establece exención específica alguna en sus actuaciones ante el orden social, por lo que, una vez más, nos hallamos ante un gravamen desproporcionado, por disuasorio, si tenemos en cuenta que se trata de entidades sin ánimo de lucro y con fines de innegable interés público, por lo que, por más que diga el Preámbulo de la LTJ, la imposición de tasas por el ejercicio de acciones a los mismos sería claramente disuasorio y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la STC 20/12 señala como datos relevantes a efectos de declarar la constitucionalidad del art.35 de la Ley 53/02, que las tasas judiciales por el mismo implantadas:1) Sólo gravan el orden civil y el contencioso y, por lo que aquí interesa, no el social2) Sólo gravanlas personas jurídicas con ánimo de lucro cuya cifra de negocios hubiere alcanzado, en el período impositivo anterior, un importe neto superior a seis millones de euros.3) El acceso a la jurisdicción no es equivalente a la prestación de un servicio público por la Administración, ya que se trata de la puesta en marcha de un proceso ante un Poder del Estado en ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.A la vista de lo dicho, una interpretación que sostuviera que Sindicatos y Asociaciones empresariales cuando actúan en defensa de los derechos e intereses que les son propios están sujetos al gravamen de la tasa para la tutela judicial efectiva en el acceso a los recursos de suplicación y casación, podría considerarse contraria al art.24.1 CE sin excesivas dificultades.De hecho, el TS ha considerado que en los casos de conflictos colectivos, impugnación de convenios, y otros similares el sindicato goza del beneficio legal de justicia gratuita, 15 doctrina que recoge el actual art.20.4 LRJS por lo que tal precepto es trasladable a todos los supuestos en que por imperativo legal los trabajadores han de litigar a través de sujetos colectivos: movilidad geográfica colectiva, modificación sustancial colectiva, reducción de jornada o suspensión de contrato colectivos, descuelgue de convenio o despido colectivo, pues en todos ellos el Sindicato puede tener en palabras del TS "la condición de postulante procesal de los intereses generales de los trabajadores con carácter necesario", condición predicable

15STS de 24 enero 2011 RJ 2011\2436, con cita del Auto TS de 11 julio 1995 RJ 1995\6126 : considera que el beneficio de justicia gratuita opera "... también cuando por imperativo legal tienen que litigar (los trabajadores) a través de un sujeto colectivo por impedirles la ley el acceso directo a determinados procesos, como son los de conflicto colectivo o la impugnación de convenios colectivos, según disponen los artículos 151 y 162 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sólo los sujetos colectivos que enumeran estos preceptos están legitimados para iniciar tales procesos y en tal caso tienen la condición de postulantes procesales de los intereses generales de los Trabajadores con carácter necesario, trasladándose a ellos el beneficio de justicia gratuita que la ley reconoce a los trabajadores, como si fueran éstos los que actuaran directamente. En el mismo sentido STSJ Catalunya núm. 5736/2002 de 12 septiembre JUR 2002\254946

Page 110: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

tanto de las representaciones sindicales como unitarias, por lo que aquí decimos es perfectamente extrapolable a las mismas. Por otro lado, para salvar la inconstitucionalidad que supondría sostener que Sindicatos y Asociaciones empresariales cuando actúan en defensa de los derechos e intereses que les son propios están sujetos al gravamen de la tasa, la solución legales aplicar el art.20.4 LRJS, que declara que los sindicatos estarán exentos de efectuar despósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio de jusitica gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social, por lo que caben en la exención que establece el art.4.2a) LTJ. Sin embargo, dicha solución no se aplica a las asociaciones empresariales, conforme al art.20.4 LRJS, por lo que en tales casos subsiste una justificada duda de constitucionalidad, a salvo de su posible acceso a la justicia gratuita cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar, conforme al art. 2c) Ley 1/96, por lo que en tal caso gozarían de la exención del art.4.2a) LTJ.En cuanto a las Entidades sin ánimo de lucro, es obvio que la STC 20/12 está muy lejos de considerar proporcionado el gravamen de las mismas para el acceso a la justicia y para el ejercicio del derecho a recurrir, puesto que su utilidad pública, su carencia de beneficios, las situaría fuera de lo que puede considerarse como proporcionado para la consecución de los fines proclamados por la norma (racionalizar el uso de la justicia y financiar la justicia gratuita)16. Sin embargo, las mismas pueden gozar del beneficio de justicia gratuita si acreditan insuficiencia de recursos para litigar, conforme al art. 2c) Ley 1/96, por lo que en tal caso gozarían de la exención del art.4.2a) LTJ

VI.- ExencionesVI.1.- Exenciones subjetivasInteresa destacar dos exenciones subjetivas que afectan especialmente al orden social: 1) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.(Art. 2.2.a) LTJ).2) En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.(Art. 4.3)La primera exención total choca, como ya hemos dicho, con la exención parcial del 60% de la tasa a los trabajadores Esta incongruencia se debe, con toda probabilidad, a que el legislador pretende suprimir con carácter general el beneficio de justicia gratuita a los trabajadores, como así resulta del anteproyecto fechado el 29/06/12 de modificación de la Ley 1/96, que modifica el art.2 de la Ley suprimiendo el apartado d) donde se contempla la consideración de beneficiarios legales de justicia gratuita a los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social en los litigios -La supresión del beneficio de justicia gratuita a los trabajadores y la interpretación consistente en que el art.4.3LTJ es una suerte de derogación tácita del vigente art.2d) Ley 1/96, podía ser contraria al art.24.1 CE, en tanto en cuanto hay que considerar que en procesos por despido, reclamación de salarios, reconocimientos de grado de incapacidad, etc, el trabajador o beneficiario del sistema de Seguridad social está litigando para atender sus fuentes básicas de sustento: salario o pensión, de forma que gravar con una tasa los recursos en un proceso de única instancia, como el social, puede considerarse desproporcionado para los fines de reducir pendencia ("racionalizar") y recaudar para mejorar el sistema de justicia gratuita, pues hay otros medios menos gravosos para ello como la imposición de costas en los recursos temerarios o basados en la mala fe, que prevé de forma novedosa el art.235.3 LRJS.

16STEDH (Sección 3ª) Caso C.M.V.M.C. O'Limo contra España. Decisión de 24 noviembre 2009 TEDH 2009\129

Page 111: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

VI.2.- Exenciones objetivasVI.2.1.- La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. (Art. 2.1 b) LTJ)En este punto cabe plantearse si la exención sólo alcanza al proceso de los arts.177 a 184 LRJS o a otros en que se demande la tutela de derechos fundamentales.Si tenemos en cuenta que determinadas demandas17, por imperativo del art.184 LRJS, se tramitan inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva, es obvio que la exención alcanza también a , por ejemplo, los procesos de despido, extinción de contratos, modificación sustancial de carácter colectivo, y demás previstos en el art.184 frente a los que quepa recurso de suplicación. En este sentido ya se ha pronuciado el Pleno no jurisdiccional de la Sala Social del TSJ de Madrid de fecha 28/11/12.

VI.2.2.- La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.art. 2.1f) LTJAunque en apariencia esta exención objetiva se ciñe al orden contencioso la cuestión no es tan clara si examinamos las competencias revisoras de la actuación de la Administración de que goza la jurisdicción social, sobre todo tras la LRJS. Baste recordar a este propósito las competencias que prevé el art.2ñ), o) y s) LRJS, así como el procedimiento especial procedimiento de impugnación de actos administrativos enmateria laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales (arts. 151 a152). En estos supuestos puede darse, como es lógico el silencio administrativo o la inactividad de la Administración, supuestos en que no puede hacerse de peor condición a los litigantes por el mero hecho de que el ordenamiento atribuya al orden social ciertas competencias de contenido esencialmente revisor de la actuación administrativa. Ello es así si tenemos en cuenta la finalidad de esta exención que es incentivar el cumplimiento del deber de resolver que tiene la Administración (art.43 Ley 30/92), evitando que el ciudadano que se ve obligado a acudir a los tribunales ante el silencio administrativo tenga que soportar una tasa derivada de la inactividad de la Administración18. En conclusión, en los procedimientos previstos en los arts. 2ñ), o) y s) LRJS y en cualesquiera otros en que la jurisdiccion social actúe revisando actos de la administración, cuando dichos actos procedan del silencio administrativo podría apreciarse, también en sede de recurso de suplicación y casación, la exención de tasa prevista en el art.2.1f) LTJ, puesto que innegablemente el recurrente habrá tenido que acudir a los tribunales del orden social para hacer frente al 17El art. 184 contempla las siguientes, debiéndose tener en cuenta que no frente a todas cabe recurso de suplicación, excluyéndose las que subrayamos: modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica colectiva, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas 18En el mismo sentido vid: LÓPEZ JARA, Manuel y FLORES RODRÍGUEZ, Jesús. "La tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social". Diario La Ley nº 7988. Sección Tribuna, 20 diciembre 2012

Page 112: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

silencio administrativo, no siendo razonable ni proporcionado a los fines que persigue la LTJ que en el orden contencioso se halle exento de tasas y en el orden social se halle gravado por las mismas.

VII.- Base imponible y cuotaLas reglas sobre la base imponible y la cuota se contemplan en los arts.6 y 7 LTJ, que hay que poner en relación con el art.19 LTPP.

VII.1.- Base imponibleDe los arts. 6LTJ y 19 LTPP podemos concluir resumidamente:1) La base imponible depende de la cuantía del proceso, calculada conforme a las normas procesales, siendo de 18.000 euros en los de cuantía indeterminada o indeterminable2) En los supuestos de acumulación la base imponible es el resultado de la suma de la cuantía de las pretensiones acumuladas3) El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.Partiendo de ello, las reglas de cuantificación del proceso que a efectos de recursos vienen previstas en el art.192 LRJS, al que será de aplicación supletoria lo previsto en los arts. 251 y 252 LEC. El problema en el orden social es que, a diferencia del orden civil, no se exige la fijación de la cuantía del proceso en el escrito de demanda (vid arts.399 LEC y art.80 LRJS), por lo que puede llegarse al recurso de suplicación sin pronunciamiento judicial al respecto, siendo en dicho momento procesal en el que habrá de cuantificarse la demanda a efectos de acceso al recurso y de determinación de la base imponible de la tasa.En los supuestos de acumulación de acciones, hay que aplicar el art.6.3 LTJ en detrimento del art.192.1 LRJS, puesto que el primero establece una regla especial para el cálculo de la base imponible de la tasa consistente en que se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas; mientras que el art.192.1 LRJS en tales casos acude a la regla de la pretensión de cuantía mayor, pero a los solos efectos de acceso al recurso. Además, cuando se acumulen acciones de cuantía determinada con otras de cuantía no determinada o indeterminable, éstas computarán por 18.000 euros a efectos de determinar la base.

VII.2.- Cuota tributariaEn esta materia se sigue un sistema mixto de cuota fija y cuota variable, conforme permite el art. 19.4 LTPP.Parte fija de la cuota: 500 euros en suplicación y 750 euros en casaciónParte variable de la cuota: de 0€ hasta 1.000.000 de euros: 0,5 %, y de 1.000.000€ en adelante el 0,25%, en ambos casos con un máximo de parte variable de 10.000 €Si atendemos que la cuantía mínima para el acceso a la suplicación es de 3000 euros (art.191.2g) LRJS), lo mínimo que habrá que satisfacer en concepto de tasa en tal recurso es de 650 euros (500 más 0,5% de 3000) y lo máximo 10.500 euros.No obstante, como cuestión crítica no podemos dejar de poner en evidencia que ni el Preámbulo ni ningún otro documento publicado por el Ministerio de Justicia hace referencia a la preceptiva memoria económico-financiera que impone el art.20 LTTP, cuya ausencia determina la nulidad de toda disposición reglamentaria que fije la cuantía de la tasa. Ello tiene su importancia, puesto que desde la óptica del contribuyente no puede controlarse que la cuantía de la tasa cumple con lo que impone el art. 19.2 LTPP que establece que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. En este sentido, el TS (Sala III) ha considerado en

Page 113: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

reiterada doctrina, por todas : STS de 16 de septiembre de 2010, y STS núm. 13/2012 de 19 enero JUR 2012\197556 que: «... esta Sala ha venido exigiendo que el «Informe técnico- económico » o «Memoria económico -financiera» que reclama la Ley ( arts. 25 de la LHL y 20.1 de la LTPP , respectivamente) especifique con el suficiente detalle cómo se han determinado las tarifas correspondientes a las tasas cuestionadas, conteniendo una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles (entre muchas otras, Sentencia de 3 de diciembre de 2009 ( JUR 2010, 108680 ) (rec. cas. núm. 1403/207 ), FD Cuarto). Informe o Memoria -lo cierto es que no hacemos distingos en función de que se trate de tasas locales o estatales- que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, constituye «un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias »19

Ello se debe, con toda probabilidad, a que el legislador actúa guiado por los prejuicios de abuso de la litigiosidad y el afán recaudatorio y disuasorio en el ejercicio de un derecho fundamental tan nuclear como es la tutela judicial efectiva en un Estado de derecho y revela, por otro lado, una ignorancia supina sobre el coste del servicio que supuestamente la tasa pretende sufragar, pues en momento alguno se hace mención al mismo en el Preámbulo, como sería exigible desde los parámetros mínimos de trasparencia e interdicción de la arbitrariedad, a la memoria económica-financiera que justifique las cuantías de la tasa desde el prisma tributario.

VII.3.- Devoluciones de la cuotaEn cuanto a los supuestos de devolución de parte de la cuota, se prevén en el art. 8.5 LTJ, que se refiere al 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa cuando se alcance una solución extrajudicial del litigio; y en el art 8.6 LTJ, que se refiere al 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesosLa primera cuestión que debemos plantearnos es qué se entiende por solución extrajudicial en sede de recursos de suplicación y casación, concluyendo que podemos identificarla sin mucha dificultad con el convenio transaccional que prevé el art.235 LRJS, que el órgano judicial se limita a homologar y que, por tanto, se produce extrajudicialmente. La segunda cuestión, la relativa a la acumulación, debemos solventarla a la luz del art. 234 LRJS, que prevé la acumulación de los recursos de oficio o a instancia de parte antes del señalamiento para votación y fallo para vista. El problema vendrá cuando se deje sin efecto la acumulación en todo o en parte por evidenciarse posteriormente causas que justifiquen su tramitación por separado, pues en estos casos podía pensarse en un deber de retornar la "devolución", que sin embargo debemos entender improcedente pues el art.8.6 LTJ sitúa el nacimiento del derecho a la devolución en el acuerdo de acumulación, con independencia de la suerte posterior del proceso. VII.4.- Bonificaciones de la cuota.La LTJ, en su art. 10 contempla una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas. El problema en este supuesto vendrá dado por los casos de juzgados y tribunales que no tengan medios telemáticos para recibir la presentación de

19(entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991), FD Segundo ; de 19 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 4230 ) (rec. cas. núm. 8236/1994), FD Tercero ; de 10 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 4004 ) (rec. cas. núm. 1245/1998), FD Cuarto ; de 1 de julio de 2003 ( RJ 2003, 5801 ) (rec. cas. núm. 8493/1998 ), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero ; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto)...»

Page 114: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

los escritos que originan el devengo de la tasa en cuyo caso el litigante perdería el derecho a la bonificación por causas al mismo no imputables, de manera que, en estos casos debería procederse a la bonificación siempre que el litigante intente el uso de tales medios y el Secretario certifica la carencia de los mismos en la Oficina judicial.

VIII.- Efectos procesales de la falta de pago de la tasa.Este es uno de los puntos más polémicos de la Ley, puesto que a primera vista parece desproporcionado que el incumplimiento de una obligación tributaria no comporte sólo los efectos tributarios que le son propios: sanción, recargo, etc, sino que además suponga el impedimento del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.Así, el art. 8.2 LTJ y en el mismo sentido el art.12.2 Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre; disponen que el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.Por tanto, en el caso de los recursos de suplicación y casación, requerido el recurrente de aportación del justificante de autoliquidación, los plazos para interponer el recurso seguirán corriendo hasta su preclusión, salvo que dicho defecto se sane . Esos plazos son de 10 días a contar desde el siguiente a la puesta a disposición (de las actuaciones (art.195 LRJS), en el caso de suplicación y de 15 días en el caso de casación a partir de la notificación de la resolución al lerado deignado (art.209 LRJS).En este punto cabe cuestionarse qué ha de comprobar primero el Secretario judicial: si la interposición en tiempo y forma o bien que consta acompañado el justificante, o ambas cosas a la vez.Entendemos que si el escrito de interposición está presentado fuera de plazo, el mismo debe ser rechazado sin necesidad de comprobar antes que se adjuntó el justificante, procediendo en tales casos la devolución de la tasa abonada, puesto que el hecho imponible (presentación del escrito de interposición) tiene un plazo hábil para producirse, fuera del cuál no puede entenderse acaecido el hecho imponible.Al contrario, comprobado que el escrito se ha presentado en plazo los defectos de forma (falta de firma de abogado, etc) habrán de requerirse para su subsanación junto con, en su caso, la falta de justificante de abono de la tasa, por economía procesal.En cuanto al momento del pago, la STC 79/12 de 17 de abril se ha pronunciado en el sentido de que "Resulta de todo punto indiferente que el pago al Tesoro público se haya llevada a cabo antes de presentar el recurso; después de presentarlo, pero antes de recibir el requerimiento del Secretario judicial; o durante los diez días de plazo que el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 otorga expresamente para que «la omisión fuere subsanada»El efecto procesal de no dar curso al escrito de interposición del recurso por falta de acreditación del abono de la tasa que preveía el art.35 de la Ley 53/0220 ha sido agravado, por el art.8.2 LTJ, que añade la no suspensión del plazo para interponer, lo cuál agrava, qué duda cabe, la posición del recurrente respecto de la anterior regulación.

20art.35, punto 7.2 Ley 53/02: "El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días."

Page 115: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

En este punto la nueva ley se hace eco de la doctrina de la Sala 1ª sobre el art.35..7.2 de Ley 52/03 21, que ya había entendido que se producía la preclusión del acto procesal para evitar la paralización de los procesos en fase de recurso a voluntad de una de las partes. Las distintas posturas doctrinales sobre el efecto procesal de la no justificación del abono de la tasa pueden resumirse como sigue22: 1) Los que consideran que en tal caso el Secretario ha de limitarse a comunicarlo a la Agencia tributaria, pero dando curso al escrito, pues lo contrario sería una denegación desproporcionada del acceso a la tutela judicial. Encuentran su apoyo en la STC núm. 141/1988 de 12 julio RTC 1988\14123

2) La Sala 1ª del TS ha considerado que cabe declarar desierto el recurso, previo apercibimiento de subsanación en el plazo de 10 días (Vid. ATS Auto de 16 diciembre 2003 RJ 2004\730 y jurisprudencia menor24)

21ATS Auto de 16 diciembre 2003 RJ 2004\730: "lo cierto es que una interpretación racional de dichas disposiciones, acorde con las distintas fases procedimentales en que se produzca la falta de aportación, exige diferenciar entre la demanda y los demás actos procesales que constituyen el hecho impositivo, habida cuenta que la aplicación literal de la previsión del legislador nos llevaría a la paralización de los procesos, incluso en fase de apelación o casación, a voluntad de una de las partes; de manera que la falta de subsanación de la aportación del modelo de autoliquidación de la tasa puede determinar, en el momento de presentación de la demanda, que no se dé curso a la misma, pero no en el caso de los demás actos procesales a que se refieren los subapartados b), c), d) y e) del apartado cuatro, punto uno, del art. 35 mencionado de la Ley 33/2002 ( RCL 2002, 1723) , en los que dicha falta de aportación supondrá la preclusión del acto procesal con las consecuencias correspondientes en cada caso, y la continuación o finalización del procedimiento, según resulte procedente".

22En el mismo sentido: RODRÍGUEZ CARBAJO, José Ramón. "Las tasas judiciales: cuestiones resueltas y cuestiones en la incertidumbre". Actualidad Administrativa, nº 13, Editorial La Ley23La STC 141/88 declara inconstitucional la limitación de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución que el art.57 LITPAJD en cuanto prohíbe que sean admitidos o surtan efecto en los Tribunales documentos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones, Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los cuales no se haya satisfecho dicha obligación tributaria. Ello conduce a declarar nula la inclusión del vocablo «Tribunal» en el art. 57.1 del Texto Refundido de la Ley de mencionado impuesto, entendiendo incluidos dentro de él las Oficinas y Registros judiciales....El TC considera inconstitucional tal precepto porque "Las limitaciones impuestas al ejercicio de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo han de responder a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no han de afectar al contenido esencial del derecho. Pues bien, en el caso considerado existe, sin duda, una falta de proporcionalidad entre el objetivo que se persigue -la recaudación del impuesto- y el modo en que se opera. Aquél podría lograrse por otros medios, entre los que cabría incluir la simple obligación por parte del Juez de comunicar a la Administración tributaria la existencia del documento sin liquidar y, sin embargo, se establece una medida que por de pronto interfiere en el ejercicio de derecho fundamental, obstaculizando el derecho a la acción que forma parte del contenido esencial del mismo, y que implica una evidente reduplicación de los medios ejecutivos de la Administración -para cuyo ejercicio basta el conocimiento del hecho y las circunstancias de la omisión del pago del tributo- que desnaturaliza el ejercicio de la función jurisdiccional, haciendo tomar parte activa al órgano judicial en la gestión de la obligación tributaria pendiente y atribuyendo a dicha gestión un carácter preferente.

24AP Badajoz (Sección 3ª), sentencia núm. 391/2010 de 21 diciembre. JUR 2011\69348; AP Badajoz (Sección 3ª), sentencia núm. 257/2010 de 1 septiembre. AC 2010\1361; AP Badajoz (Sección 3ª), sentencia núm. 106/2010 de 21 abril. JUR 2010\18295; AP Castellón (Sección 3ª), auto núm. 27/2010 de 5 febrero. JUR 2010\157540; AP Murcia (Sección 5ª), sentencia núm. 196/2006 de 2 mayo. JUR 2006\220723; AP Zaragoza (Sección 5ª), auto núm. 670/2008 de 3 diciembre. AC 2009\190.

Page 116: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

3) La postura del TC. En el ATC núm. 196/2010 de 21 diciembre JUR 2011\20034, en que se plantea una autocuestión de inconstitucionalidad, laSala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo por colisión del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con el art. 24.1 CE, en cuanto que el pago del tributo configurado en ella se torna en un obstáculo insalvable y desproporcionado para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que acuerda plantear cuestión al Pleno. Posteriormente le TC se pronuncia en las SSTC 20/2012, 79/2012 y 85/2012, en las que concluye que no es inconstitucional, desde la óptica del art. 24.1 CE, la previsión legal de que las demandas civiles que no vayan acompañadas del documento que acredite el pago de la tasa judicial prevista por el art. 35 de la Ley 53/2002 , no sean cursadas por el Secretario judicial y, por ende, sean inadmitidas por el Juzgado transcurrido el plazo de los diez días de subsanación previsto por el mismo apartado 7, párrafo 2, de este art. 35.En conclusión, el efecto procesal de no dar curso al escrito y preclusión del plazo es constitucional; sin embargo, ello es así en el orden civil, nada dice el TC sobre el orden social, respecto del que en la STC 20/12 reconoce la existencia de importantes especialidades que luego tendremos ocasión de valorar.

IX.- Costas y Tasas La DF 3ª de la LTJ modifica el art.247.1.7 LEC para incluir dentro del concepto de costas la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social, cuando sea preceptiva. En este punto, hay que decir que la tasa no se recuperará por el vencedor en los recursos si atendemos al redactado del art.235 LRJS cuando el recurrido y vencido en el recurso sea titular del beneficio de justicia gratuita (trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social), sindicatos, funcionario público o perosnal estatuario que ejerciten sus derechos como tales ante el orden social. Tampoco se recuperarán las tasas por la parte vencedora en el recurso en los procesos de conflicto colectivo, pues cada parte se hace cargo de las causadas a su instancia, conforme al art.235.2 LRJS, X.-Análisis de constitucionalidadEl análisis de la constitucionalidad de la Ley 10/12 en lo que atañe a las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el Orden social exige traer a colación la doctrina del TC sobre la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho al acceso a los recursos, que podemos resumir en los siguientes hitos: -Distinta relevancia constitucional del derecho al acceso a la jurisdicción (núcleo de la tútela judicial efectiva) y el derecho de acceso a los recursos, que es de configuración legal . -El control constitucional de los requisitos de admisión de los recursos legalmente establecidos es más laxo, puesto que lo que se pide en ese momento no es más que la revisión de la respuesta judicial contenida en la Sentencia de instancia previamente dictada la cual, si resuelve el fondo del asunto, ya habría satisfecho el núcleo del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión de todas las partes procesales, y el acceso al recurso debe ser contrapesado con el derecho de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de lo resuelto 25

- No es inconstitucional, desde la óptica del art. 24.1 CE, la previsión legal de que las demandas civiles que no vayan acompañadas del documento que acredite el pago de la tasa judicial prevista por el art. 35 de la Ley 53/2002 , no sean cursadas por el Secretario judicial y, por ende, sean inadmitidas por el

25( SSTC 55/1995, de 6 de marzo [RTC 1995, 55] , F. 2; 309/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005, 309] , F. 2; 51/2007, de 12 de marzo [RTC 2007, 51] , F. 4; y 27/2009, de 26 de enero [RTC 2009, 27] , F. 3).

Page 117: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Juzgado transcurrido el plazo de los diez días de subsanación previsto por el mismo apartado 7, párrafo 2, de este art. 35.(STC 20/12)-Sí es inconstitucional por desproporcionado el supuesto en que la cuantía de las tasas establecidas sea tan elevada que impida en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables (STC 20/2012, F. 10), como también es inconstitucional el supuesto en que no se dé al recurrente la oportunidad real y efectiva de subsanar (STC 190/2012 de 29 octubre RTC 2012\190).A la vista de lo dicho, no existe, como pudiera parecer en un primer momento, una contradicción entre la doctrina de la STC 20/12 y la STC 141/88 de 12 de julio, pues en ambos casos se parte de que son constitucionales las limitaciones impuestas por el legislador al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que respondan a una finalidad constitucionalmente legítima, sean razonables y proporcionadas en relación con el objeto pretendido y no afecten al contenido esencial del derecho26, lo que ocurre es que la STC 141/88 se refería a la presentación de documentos en el proceso y su inadmisión, estando los citados documentos gravados por el ITPAJD y no por una específica tasa judicial, como ocurre con la LTJ y su predecesora la Ley 53/02.Por tanto, en un primer momento analítico hay que traer a colación las finalidades que predica el legislador de la Ley 10/12 que ahora escrutaremos desde la óptica constitucional y no de mera oportunidad o acierdo legislativo, dichas finalidades, como hemos dicho más arriba, consisten en : racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que aportar mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuitaNingún reparo, desde la óptica constitucional, cabe oponer a la legitimidad de tales fines, sobre todo si tenemos en cuenta la doctrina del TEDH, que podemos sintetizar como sigue:-La reglamentación relativa a las formalidades para interponer un recurso trata de asegurar la buena administración de la justicia y el respeto, particularmente, del principio de la seguridad jurídica. Los interesados deben esperar que las reglas sean aplicadas 27

-Ninguna limitación al derecho de acceso a los tribunales es aceptable por el art.6.2 CEDH si no persigue un fin legítimo, y, si no muestra una relación de proporcionalidad razonable ente os medios empleados y el fin que se pretende alcanzar 28

-La posibilidad de que el interés de una correcta administración de justicia puede justificar imponer restricciones financieras al acceso de las personas a un Tribunal (véanse apartado 54 «supra» y, en concreto, Sentencia Tolstoy-Miloslavsky contra el Reino Unido, «ibidem», ap.29 (STEDH Kreuz vs Polonia). En este sentido, el requisito de 26SSTC 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983, 3] , 99/1985, de 30 de septiembre [ RTC 1985, 99] , 141/1988, de 12 de julio [ RTC 1988, 141] , 60/1989, de 16 de marzo [ RTC 1989, 60] Tribunal Constitucional (Pleno), 164/1991, de 18 de julio [ RTC 1991, 164] , 48/1995, de 14 de febrero [ RTC 1995, 48] , y 181/2000, de 29 de junio [ RTC 2000, 181] , entre otras27Caso Alvanos y otros contra Grecia. Sentencia de 20 marzo 2008 JUR 2008\86867, con cita de los casos Miragall Escolano y otros contra España, núms. 38366/1997, 38688/1997, 40777/1998, 40843/1998, 41015/1998, 41400/1998, 41446/1998, 41484/1998, 41487/1998 y 41509/1998, ap. 33, CEDH 2000-I).28Caso Devenney contra Reino Unido. Sentencia de 19 marzo 2002 JUR 2002\7802029véanse, por ejemplo, Sentencia Brualla GómezSentencia Brualla Gómez de la Torre contra España de 19 diciembre 1997 [ TEDH 1997, 2] , Repertorio de Sentencias y Resoluciones 1997-VIII, pg. 2955, ap. 33 y Sentencia Tolstoy-Miloslavsky contra el Reino Unido de 13 julio 1995 [ TEDH 1995, 22] , serie A núm. 316-B, pgs. 80-81, ap. 61 y ss.). de la Torre contra España de 19 diciembre 1997 [ TEDH 1997, 2] , Repertorio de Sentencias y Resoluciones 1997-VIII, pg. 2955, ap. 33 y Sentencia Tolstoy-Miloslavsky contra el Reino Unido de 13 julio 1995 [ TEDH 1995, 22] , serie A núm. 316-B, pgs. 80-81, ap. 61 y ss.).

Page 118: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

pagar tasas a los Tribunales civiles en relación con las reclamaciones sobre las que éstos van a decidir no puede ser considerado como una restricción del derecho de acceso a un Tribunal que sea incompatible «per se» con el artículo 6.1 del ConvenioVisto pues que las finalidades que predica el legislador se hallan dentro de lo constitucionalmente aceptable procede efectuar ahora el juicio de proporcionalidad con los fines del establecimiento de tasas.En este sentido, siendo una materia eminentemente casuística, podemos avanzar unas pautas generales de las que extraeremos luego las conclusiones sobre la constitucionalidad del a Ley 10/12 en el ámbito del orden social. Para ello hemos de partir de que la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circsntancias propias de cada caso, de modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (STEDH 26 julio 2005 Kniat c. Polonia, Apostol c. Georgia y Urbanek c. Austria, entre otras). El TC ha dicho en el mismo sentido que el art.24. puede resultar vulnerado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 60/1989, de 16 de marzo [RTC 1989, 60] , F. 4; 114/1992, de 14 de septiembre [RTC 1992, 114] , F. 3; y 273/2005, de 27 de octubre [RTC 2005, 273] , F. 5El gravamen en el orden social:- el gravamen con tasas en los recursos puede ser un medio desproporcionadoen el orden social si partimos, como hace la STC 20/12, de la particular naturaleza del proceso laboral STC. 3/1983 de 25 enero RTC 1983\3"pues la desigualdad del trabajador y el empresario se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente." Esa desproporción se evidencia si partimos de la falta de justificación estadística de una sobresaturación de la suplicación y la casación, por lo que la finalidad meramente recaudatoria de la tasa es desproporcionada, desde el momento en que ni tan siquiera se motivan los costes que se pretenden subvenir y la proporción de las cuantías de la tasa con los mismos.La finalidad de racionalizar el uso de la tutela judicial, evitando recursos infundados está ya asegurada por otros medios destinados a impedir dicho abuso de los recursos, como el depósito para recurrir, por lo que la tasa, al duplicar dicha medida es desproporcionada. - El gravamen con tasas en el orden social cuando actúa como revisor de la actuación administrativa, como el orden contencioso administrativo puede ser desproporcionado cuando las tasas disuadan al administrado de acudir al recurso por lo elevado de las mismas, así como cuando se impongan a pesar de que la resolución de la administración sea generada por silencio administrativo, pues se desincentiva la finalidad propia de esta función jurisdiccional y el principio constitucional de sumisión de la Administración al control de los tribunales 30 (art.106 CE) - El gravamen de procesos en que se ventilan derechos como el derecho al trabajo o la libertad de empresa: despidos, modificación sustancial de condiciones, conflictos colectivos, etc, no guarda una relación de proporción y razonabilidad con las finalidades de racionalización del servicio público y subvención de fondos para la justicia gratuita.En suma, gravar a quienes acuden a la Jurisdicción en busca de la tutela de derechos tan básicos para subsistencia como

30SSTC 294/1994, de 7 de noviembre [RTC 1994, 294] , F. 3, y 177/2011, de 8 de noviembre [RTC 2011, 177] , F. 3; en el mismo sentido, STEDH Gran Sala Perdigâo c. Portugal, de 16 de noviembre de 2010 [PROV 2010, 380775] , as. 24768/06, § 72.

Page 119: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

son el salario, las prestaciones de Seguridad Social (viudedad, jubilación, orfandad...) , el derecho al trabajo, la libertad de empresa en el caso de las pequeñas empresas y autónomos, puede ser un medio desproporcionado para obtener financiación para la justicia gratuita y racionalizar el acceso a la justicia que puede afectar no sólo a la tutela judicial sino también a los derechos que a través de la misma se pretenden tutelar en el proceso, máximo en un proceso que se concibe como instrumental de la igualdad material del art.9.2 CE -El gravamen de sindicatos, asociaciones empresariales, entidades sin ánimo de lucro, empresas que no alcancen determinados ingresos o empresas concursadas, puede ser desproporcionado, desde el momento en que la ley no contemple dispensa alguna del abono, ni cuando el mismo suponga el impedir su acceso al recurso, pues el principio de tutela judicial efectiva impone que cuando es una persona jurídica la que invoca en el proceso determinados derechos pueda obtener la dispensa del pago anticipado de las costas procesales si dicho abono, anterior a la Sentencia, constituyera un obstáculo insuperable para su acceso a la justicia. Regla que se encuentra en sintonía con las exigencias que dimanan del derecho enunciado en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ( STC 84/1992, de 28 de mayo [RTC 1992, 84] , F. 4).-La cuantía de la cuota tributaria, que como mínimo va a ser un 21,66% de la cuantía del recurso en suplicación puede considerarse desproporcionada, por disuasoria, para conseguir los fines perseguidos teniendo en cuenta los intereses que se ventilan en estos procesos. En conclusión, la LTJ aún teniendo unos fines constitucionalmente legítimos en orden a limitar el acceso a los recursos de suplicación y casación en el orden social, puede resultar desproporcionada en los supuestos que hemos analizado y en otros que, caso a caso, puedan revelar un impedimento u obstaculización del derecho al acceso al recurso que no guarde la debida proporción con los fines pretendidos

Ir a inicio

RESÚMENES NORMATIVOS

Ir a inicio

RECOPILACIÓN DE SENTENCIAS

Page 120: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Huelga: servicios de seguridad y mantenimiento ex art. 6.7 RDL 17/1977 de 7-marzo.- Vulneración art. 28 CE:

atendido el objetivo inspirador del art. 6.7 RDL 17/1977, las empresas, en especial, con su fijación de los concretos "servicios de mantenimiento", ampliaron

injustificadamente el límite legal del derecho de huelga, expandiéndolo en términos no previstos por el legislador al servicio de fines no atendidos por éste, y

que entran en colisión directa con el contenido del derecho de huelga

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO de 14 de noviembre de 2012PONENTE: Excmo. Sr. SALINAS MOLINA

LOCALIZACIÓN http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp Nº STS 8407/2012

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación ordinaria formulado contra la sentencia de instancia ( SAN 26-octubre-2011-autos 184/2011), recaída en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato ahora recurrente, convocante de la huelga en las empresas privadas demandadas, dedicadas al mantenimiento y conservación de ascensores, y que debía llevarse a efecto desde las 0 a las 24 horas de los días 13 a 27-junio- 2011 y que luego se limitó a los días 13 y 14 de junio, consiste en determinar si los servicios de seguridad y mantenimiento fijados unilateralmente por las empresas, tras el fracaso de las negociaciones con el Comité de Huelga, eran abusivos o desproporcionados y, en consecuencia, habían limitado injustificadamente o dejado vacío de contenido el ejercicio del derecho fundamental de huelga.2.- Para dar adecuada respuesta jurídica a la cuestión planteada debe partirse, en primer lugar, de los esenciales hechos declarados probados en la sentencia de instancia, cuya modificación no ha pretendido en casación el Sindicato recurrente. En ellos se afirma que:a) "El 10-06-2011 se reunieron las empresas demandadas y el Comité de huelga y levantaron el acta siguiente: “Reunidas ambas partes para el establecimiento de lo servicios necesarios de la huelga convocada del 13 al 27 de junio de 2011.- La Dirección propone ... el establecimiento del siguiente número de trabajadores para llevar a cabo el servicio de seguridad y mantenimiento para la huelga convocada: Servicios de seguridad de las personas y de las instalaciones: Deberá existir como mínimo un técnico en cada oficina de servicio, y en algunas oficinas hasta 3 técnicos (por cada 1.000 unidades en mantenimiento, 1 técnico; entre 1.000 y 2.000 unidades, 2 técnicos; más de 2.000 unidades, 3 técnicos).- Otros servicios: aparte de los técnicos, en cada Dirección o Departamento en el que la inactividad pueda ocasionar un grave daño cuando cese la huelga deben arbitrarse medidas mínimas de seguridad: -Médico o ATS en las Fábricas de Leganés y Mungia y en los centros del PDC y Las Mercedes.- -Dirección de Sistemas: 5 personas -Dirección de Obras - Servicio elite: 2 personas.- -Fábrica de Leganés y Mungia: 1 persona en mantenimiento en cada uno de los centros Servicio 24 horas: Además deberá estar disponible el Servicio 24 horas y arbitrados los técnicos que estarán disponibles para prestar ese servicio, según los mismos criterios marcados para cubrir los servicios de seguridad de las personas y de las instalaciones.- La existencia de avisos por averías puede significar la existencia de avisos por atrapamiento de personas o avisos por avería cuyo uso puede entrañar riesgo para las personas, por lo que deben comprobarse llevando a cabo una visita del operario de

Page 121: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

mantenimiento.-La parte social ante el asunto de servicio de emergencia quiere manifestar: 1. La parte social considera abusivos los denominados por la dirección “servicios de seguridad y mantenimiento”.- 2. La parte social propone que se establezcan una pareja de trabajadores en jornada laboral por cada provincia controlado por el comité de empresa que realizará las siguientes tareas: a. Rescate de pasajeros, b. Avisos en hospitales de ascensores y montacargas de quirófano, c. Avisos en residencias de mayores.- 3. En caso de que en una provincia haya trabajadores en situación de no realización de la huelga, estos asumirán los servicios anteriormente mencionados.- La parte social está de acuerdo en el establecimiento del servicio de médico o ATS en las fábricas de Leganés y Mungia y en los centros del PDC y Las Mercedes.- La parte social no está de acuerdo con el establecimiento del resto de los servicios.- No habiendo acuerdo entre ambas partes se levanta la presente acta de desacuerdo";b) "Los servicios, propuestos por las empresas demandadas, suponían un número de 273 trabajadores, que representaban, a su vez, el 7,26% de la plantilla total de la empresa y el 8,95% del personal de mantenimiento";c) "Finalmente, el número de trabajadores, a quienes se envió comunicación, para que se ocuparan de los servicios de seguridad y mantenimiento, fueron 133 trabajadores, que equivale al 3,80% del total de la plantilla y al 4,69% de la plantilla de mantenimiento.- El modelo de comunicación, remitido a dichos trabajadores, decía lo siguiente: “Ante la convocatoria de huelga ... queda usted designado para efectuar los servicios necesarios del centro de trabajo ... en sus jornadas de trabajo correspondiente a los días mencionados" y que "Dichos servicio representan aquellos imprescindibles que permitan a otros empleados ejercitar el derecho al trabajo, para la seguridad de las personas y cualquier otra atención que fuese precisa para ulterior reanudación de los trabajos de la empresa".d) "Los días 13 y 14 de junio ... las empresas demandadas atendieron 3.851 averías, entre las que había actividades normales, aunque no se ha acreditado que los trabajadores, designados para los servicios de seguridad y mantenimiento, realizaran tareas que no estuvieran relacionadas con los propuestos por las empresas demandadas", ye) "La huelga, convocada por el SINDICATO DE LA ELEVACIÓN, constituyó un éxito sindical, que concluyó con acuerdo el 15- 06-2011, que fue aprobado por el 93% de la plantilla".3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, concluyendo que "la medida empresarial tenía por objeto cubrir efectivamente la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, sin que el SINDICATO DE LA ELEVACIÓN haya acreditado indicios razonables de que su finalidad fuera impedir o limitar el derecho de huelga de sus trabajadores, como demuestra el éxito de la huelga, que solo duró dos días y se saldó con un acuerdo, que recogía la mayor parte de las reivindicaciones sindicales, a tal punto que fue aprobado por el 93% de la plantilla, acreditando, de este modo, que las medidas controvertidas ni impidieron ni limitaron el derecho de huelga de los trabajadores de las empresas demandadas".

SEGUNDO.- 1.- El Sindicato recurrente invoca como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 28 de la Constitución (CE), 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4-marzo, sobre Relaciones de Trabajo (RDLRT), y los preceptos procesales sobre la prueba en los litigios en que se alega la vulneración de derechos fundamentales.2.- En el art. 28.2 CE "se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses" sin más límite que "asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", no contemplándose expresamente en la norma constitucional el límite establecido por el art. 6.7 RDLRT, lo que se planteó específicamente en el recurso de inconstitucionalidad formulado en su día contra este

Page 122: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

último y que concluyó en la STC 11/1981 de 8-abril-1981.3.- Debe advertirse, con carácter previo, que una cosa son los "servicios esenciales" y otra los "servicios mínimos", y que los servicios cuya fijación se discute en el presente litigio, -- dado el carácter y objeto de las empresas demandadas dedicadas al mantenimiento y conservación de ascensores y que no se alega ni consta que presten, en todo o en parte, "servicios esenciales de la comunidad"--, no son aquellos previstos en el art. 10 RDLRT para las "empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad" y, como señala la jurisprudencia constitucional, "a saber, los servicios que con tal carácter pueden decretarse en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, con el objeto de asegurar su funcionamiento y de que los destinatarios y acreedores de los mismos no se vean privados de ellos con motivo del ejercicio del derecho de huelga" (arg. ex STC 80/2005 de 8-abril); sino que los concretos servicios que ahora se cuestionan son los que regula el art. 6.7 del mencionado RDLRT, que dispone que «El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa».4.- La distinción es trascendente, pues como destaca la doctrina científica, mediante la fijación de los servicios esenciales se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga; mientras que la regulación de los servicios mínimos, aplicable a todas las empresas aunque no se trate de empresas encargadas de la prestación de servicios esenciales, tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga. Se destaca, igualmente, lo que compartimos, que los "servicios de mantenimiento" son sólo los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva, como indica el propio término de "mantenimiento", contrapuesto al de "funcionamiento", con lo que, con la idea de reducción al mínimo, se trata sólo de mantener unos determinados servicios con el fin de evitar daños graves en el patrimonio de la empresa o de las personas.5.- En análogo sentido, la jurisprudencia social también ha distinguido ambos supuestos, señalando que "en relación con el ejercicio del derecho de huelga y con la prestación de servicios durante la misma, cabe hablar de dos supuestos claramente diferenciados, aun cuando se trata, en ambos casos de una limitación al derecho de huelga", y así "De un lado, en empresas prestatarias de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad cuando, además, concurran circunstancias de especial gravedad ( STC 26/81), habrá de designarse a los trabajadores adscritos a los servicios mínimos esenciales -si es que éstos han sido previamente fijados-, a los que se refiere el art. 28.2 CEin fine CE (y se concreta en el art. 10 RDL 17/77). Se trata de supuestos de colisión de derechos, en donde el límite al derecho de huelga lo pone la satisfacción de necesidades vitales de los usuarios del servicio" y "Por otro lado, con independencia de la esencialidad del servicio, en cualquier huelga habrán de ofrecerse las garantías del art. 6.7 RDL 17/77, lo que puede suponer la designación de trabajadores para ser adscritos a tales salvaguardas de seguridad y mantenimiento" ( STS/IV 18-abril-2012 -rco 153/2011).6.- Establece la jurisprudencia constitucional que en este tema de fijación de servicios a desarrollar durante la huelga deben vetarse interpretaciones restrictivas del derecho fundamental, indicando que "en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril... y 80/2005, de 4 de abril...)" ( STC 33/2011 de 28-marzo).7.- De incidencia en el tema ahora debatido, en lo que afecta al principio de

Page 123: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

proporcionalidad de los sacrificios, a la exigencia de motivación y a la carga de la prueba, es la doctrina constitucional que, aun referida a la Autoridad gubernativa y a los servicios esenciales, pueden defenderse, con las matizaciones correspondientes, su aplicación por analogía a la fijación empresarial, en su caso, de los servicios de seguridad y mantenimiento. Afirma la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la carga de la prueba, que "Aun cuando una mimética aplicación de las reglas generales sobre distribución del onus probando ... parecería inclinar el ánimo a favor de la tesis de que el demandante del amparo, en cuanto actor, tiene que probar lo injustificado de la lesión de su derecho ... un examen más atento nos debe llevar a la conclusión contraria, esto es, a la idea de que cuando se ha producido una limitación o un parcial sacrificio de derechos básicos que la Constitución reconoce a los ciudadanos ... la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación ...(ya que) la limitación del derecho es una excepción puesta a su normal ejercicio, y que la prueba de las excepciones compete siempre al demandado"; añadiendo y precisando sobre el deber de motivación que el mismo opera tanto "ex ante" como "ex post", dado que "Atendida la finalidad que se persigue con la justificación, ésta puede y debe proporcionarse tanto en el momento de emanarse la resolución, en la que deben estar enunciados aun sucintamente los criterios utilizados para realizarla, como en un momento posterior, si los interesados instan la revisión jurisdiccional del acto..." ( STC 51/1986) y advirtiendo expresamente que "ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta, pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida" ( STC 8/1992, de 16 de enero); reiterándose en otras sentencias como fundamento de los referidos principios el que los huelguistas conozcan las razones de la restricción de su derecho y el que los tribunales puedan controlar su corrección jurídica, destacando que "En definitiva la decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer o poner de manifiesto el motivo o fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, que pueden predicarse de cualquier conflicto, en cualquier actividad, y de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la corrección y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone" ( STC 43/1990 de 15 de marzo).8.- En cuanto a la constitucionalidad de las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga contenidas en el citado art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977relativas a la necesidad de que los huelguistas presten durante el desarrollo de la huelga los necesarios servicios de mantenimiento y seguridad en la empresa, como recuerda la STC 80/2005con remisión a la STC 11/1981, se admitió por la jurisprudencia constitucional que "no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario ... como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida", añadiendo que "si la vigilancia de instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decidir si la facultad de designación de los trabajadores concretos que deban efectuar tales servicios pertenece o no al empresario. El apartado 7 del art. 6 del Real Decreto-ley incide en la antinomia

Page 124: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

de exigir que el comité de huelga garantice los servicios y de imputar después al empresario la facultad de hacer la concreta designación de los trabajadores. Una posible contradicción no es, sin embargo, por sí sola inconstitucional. Lo es, sin embargo, en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho, que es de carácter fundamental. Por ello, no es inconstitucional la totalidad del apartado 7 del art. 6, pero sí el último inciso del mismo. La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva".9.- De la referida jurisprudencia constitucional es dable interpretar que el establecimiento de los denominados "servicios de mantenimiento y seguridad" no tiene por finalidad la continuidad aunque limitada de la actividad empresarial, así como que incluso su establecimiento no debe efectuarse en todo supuesto de huelga estando ello vinculado a su necesariedad, por lo que tratándose de medidas de seguridad de las personas únicamente deben adoptarse cuanto tales medidas sean necesarias ("deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias") y cuando se pretenda el establecimiento de medidas de mantenimiento las mismas deben ser las necesarias, proporcionales e idóneas con el fin de que el trabajo en la empresa pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga ("medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga").

TERCERO.- 1.- Se debe, por tanto, en el presente caso determinar, tras valorar las circunstancias que concurren en el mismo, si, en las específicas circunstancias en las que sucede una huelga, los servicios fijados empresarialmente pueden considerarse adecuados a la finalidad de atender el mantenimiento y la seguridad de la empresa, con la consecuencia que se producirá la violación del derecho reconocido en el art. 28.2 CE cuando se impida u obstaculice su ejercicio por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales, que la norma constitucional o legal haya tomado en consideración, al establecer la regulación de la huelga.2.- Con carácter previo debe advertirse, como se ha adelantado, que no se alega ni consta que las empresas demandadas presten, en todo o en parte, "servicios esenciales de la comunidad" y que, hipotéticamente, si así aconteciera deberían haber solicitado, en su caso, de la Autoridad gubernativa la previa fijación de los servicios mínimos esenciales (arg. ex art. 10.2 RDLRT y STC 11/1981), como recuerda nuestra STS/IV 18-abril-2020, lo que tampoco se alega ni consta.3.- Recordemos que en supuestos, que como luego se comprobará cabe configurar como análogos al ahora enjuiciado, ha declarado la jurisprudencia constitucional ( STC 80/2005, de 4 de abril), en un caso en que una empresa "seleccionó como «servicios mínimos» puestos como el de «telefonista-recepcionista», con el objeto de «mantener activas las comunicaciones con el exterior al estar abierta la empresa»; el de «asistencia técnica», para «mantener abierta la recepción de pedidos de repuestos y el contacto con los clientes nacionales y extranjeros»; o el de «técnico en el mantenimiento de sistemas informáticos», para controlar la red informática o realizar copias de seguridad. Es decir, se trataba de puestos que no tenían como cometido garantizar la seguridad de la empresa para posibilitar la reanudación de su actividad cuando acabase la huelga (tal y como prevé la ley), sino que lo que perseguían era no alterar, en la medida de lo posible, el funcionamiento normal de la demandada, haciendo factible el contacto con clientes, la recepción de pedidos y suministros o el acceso normal a todas las instalaciones. De hecho los trabajadores seleccionados para prestar tales servicios no hicieron otra cosa que realizar las labores que habitualmente prestaban en su puesto de trabajo ... Tal planteamiento es constitucionalmente

Page 125: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

inadmisible, pues supone situar el derecho a la huelga (reconocido en el art. 28.2 CE como «derecho fundamental») y el derecho al trabajo (reconocido en el art. 35.1 CE como «derecho de los ciudadanos») en idéntico plano de protección constitucional, llegando, incluso, a condicionar el lícito ejercicio del primero a que el segundo no resulte perjudicado". Concluyendo que "habida cuenta que el contenido esencial del derecho de huelga es la cesación del trabajo, y tal cesación produce una perturbación, mayor o menor, en la actividad empresarial a la que afecta, la demandada, al determinar los servicios de seguridad y mantenimiento previstos en el art. 6.7 del tan citado Real Decreto-ley, lo que persiguió fue eliminar al máximo tal alteración en su normal desenvolvimiento, consiguiendo que los puestos que consideraba «imprescindibles» para ello estuviesen ocupados por los trabajadores, que siguieron realizando las funciones típicas de los mismos", que no puede supeditarse "el ejercicio del derecho a la huelga ( art. 28.2 CE), reconocido como fundamental por nuestra Constitución, a otros derechos que, aun cuando constitucionalmente tutelados, como los son el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE) y la libertad de empresa ( art. 38.1 CE), no tienen aquel rango ni su consiguiente protección. Por ello, aunque resulta conforme a nuestra Constitución el que el ejercicio del derecho de huelga puede verse limitado a fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto se ponga fin a la huelga, pues así lo prevé el legislador, resulta inadmisible conforme a ella que el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores se restrinja o elimine con el objeto de que la actividad productiva, no ya pueda reanudarse finalizada la huelga, sino que no se perturbe durante su desarrollo".

CUARTO.- 1.- Partiendo de los anteriores presupuestos y de que, reiteramos, lo que debe analizarse es la legalidad de los servicios de seguridad y mantenimiento cuestionados, de los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, anteriormente transcritos, cabe deducir, en primer lugar, que los fijados como servicios mínimos o "medidas de seguridad de las personas", comparando la decisión empresarial con la propuesta del Comité de Huelga, es dable calificarlos como "necesarios" y no limitativos desproporcionadamente del derecho de huelga, con base, fundamentalmente y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en la razonabilidad de no agravar las consecuencias de la huelga y en que incluso fueron propuestos en lo esencial tales servicios por el propio Comité de Huelga, como son las medidas relativas a servicios médicos y ATS, rescate de pasajeros, avisos en hospitales de ascensores y montacargas de quirófanos, avisos en residencias de mayores.2.- En segundo lugar, sin embargo, resulta que de las restantes medidas adoptadas empresarialmente cabe deducir la existencia de un exceso vulnerador de la legalidad en la fijación de las denominadas "medidas de mantenimiento". En efecto, de la prueba practicada, por una parte, no consta el número de trabajadores que secundaron o no secundaron la huelga, a efectos de determinar la posible necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas cuestionadas con el fin de que el trabajo en la empresa pudiera reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, aunque se valorara con flexibilidad las omisiones empresariales en orden a ofrecer o poner de manifiesto el motivo o fundamento acerca de la necesariedad del servicio en tales condiciones en atención a su esencialidad, las características de la huelga convocada, los bienes que pudieran haber quedado afectados o los trabajos que no pudieran sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida para garantizar y preservar los bienes empresariales y la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.3.- Corrobora la conclusión anterior sobre el exceso producido, como se deduce de los propios hechos declarados probados, que: a) se fijan por las empresas un total global de 133 trabajadores adscritos a servicios mínimos, superior en mucho a los que prestan servicios los fines de semana (lo que las partes no cuestionan) y que, aunque representaran el 3,80% del total de la plantilla y el 4,69% de la plantilla de mantenimiento, durante los días en que efectivamente duró la huelga, sin que se

Page 126: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

acredite el número de trabajadores no huelguistas, "atendieron 3.851 averías, entre las que había actividades normales, aunque no se ha acreditado que los trabajadores, designados para los servicios de seguridad y mantenimiento, realizaran tareas que no estuvieran relacionadas con los propuestos por las empresas demandadas", por lo que, aun presumiblemente reducida, continúo durante la huelga la actividad empresarial; b) aunque la sentencia recurrida lo califique como expresión desafortunada, en las comunicaciones empresariales dirigidas a los trabajadores nombrados para los referidos servicios mínimos se incluía la frase que "Dichos servicio representan aquellos imprescindibles que permitan a otros empleados ejercitar el derecho al trabajo ...", lo que evidentemente no es la finalidad de las denominadas "medidas de mantenimiento"; yc) del propio contenido del acuerdo empresarial fijando las medidas de mantenimiento cuestionadas, del que es dable deducir, siquiera indiciariamente ( arts. 96y 179.2 LPL), que se pretende continuar en parte el funcionamiento empresarial, por lo que se produce el presupuesto para que sean las empresas demandadas las que tengan que aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad .4.- Cabe ahora dejar aparte: a) la problemática de si es posible encomendar a los no huelguistas todas o una parte de las tareas inherentes a los denominados "servicios de mantenimiento y seguridad" y reducir el número de trabajadores adscritos forzosamente a dichos servicios disminuyendo así, por posiblemente desproporcionadas, las limitaciones al derecho fundamental de huelga, con mantenimiento de la regla general consistente en que "ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros" ( STC 33/2011); yb) la cuestión de la sustituibilidad por los consumidores o empresas clientes de los servicios que prestan las demandadas durante los periodos de inactividad total o parcial.5.- Todo lo expuesto obliga a entender que las empresas demandadas no han aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas de mantenimiento adoptadas durante el periodo de huelga y de su proporcionalidad, así como que la finalidad empresarial y lo obtenido efectivamente durante los dos días en que se desarrolló la huelga fue una continuación aunque limitada de la actividad empresarial y una preservación del derecho al trabajo de los no huelguistas, evidenciadora del exceso en la fijación de las "medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas" cuya exclusiva finalidad debe ser que "el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga".6.- En definitiva, atendido el objetivo inspirador del art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, las empresas, en especial, con su fijación de los concretos "servicios de mantenimiento", ampliaron injustificadamente el límite legal del derecho de huelga, expandiéndolo en términos no previstos por el legislador al servicio de fines no atendidos por éste, y que entran además en colisión directa con el propio contenido del derecho de huelga, por lo que el derecho de huelga ha resultado lesionado.7.- Debe estimarse el recurso, casando la sentencia de instancia impugnada y estimando la demanda, incluso en el extremo de la indemnización pretendida, dados los perjuicios inherentes a la vulneración del derecho fundamental deducible del propio relato contenido en los hechos declarados probados, visto lo prudente de la cantidad pretendida y que, en la fecha de los hechos, no estando aun vigente la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre) no pudieron en su caso, solicitarse de forma indiscutida jurídicamente y en momento oportuno, las medidas cautelares previstas en el art. 180.3 LRJS consistentes en que "Podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando, en caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos de determinación del personal laboral adscrito a los mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de designación del personal laboral adscrito a los servicios de seguridad y mantenimiento precisos

Page 127: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

para la reanudación ulterior de las tareas. El órgano jurisdiccional resolverá manteniendo, modificando o revocando la designación de personal adscrito a dichos servicios conforme a las propuestas que, en su caso, formulen al respecto las partes"; sin costas ( art. 233.1 LPL)

Ir a inicio

Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Ha de reconocérsele a trabajador ingresado

en prisión a la fecha de la solicitudSENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO de 10 de diciembre de 2012

PONENTE: Excmo. Sr. DE CASTRO FERNÁNDEZLOCALIZACIÓN http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp STS 8716/2012

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La STSJ Asturias 04/11/2011 [rec. 1839/11] desestimó el recurso formulado frente a la sentencia que en 12/04711 [autos 892/10] había sido pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, rechazando pretensión relativa al subsidio por responsabilidades familiares y que había sido planteada por quien a la fecha de la correspondiente solicitud ante el Servicio Público de Empleo Estatal [SPEE] se hallaba cumpliendo condena en centro penitenciario. Y al efecto razona la Sala de Suplicación que si bien es cierto que la tenencia de responsabilidades familiares impide la suspensión del derecho al subsidio asistencial al igual que a la prestación por desempleo de nivel contributivo [ art. 219.2 en relación con el art. 212.1 c) LGSS], el efecto suspensivo tan sólo se predica de una prestación ya reconocida, esto es, se refiere a su continuidad y no a su reconocimiento inicial, pues para que pueda declararse el derecho al subsidio solicitado, el trabajador ha de suscribir el llamado «compromiso de actividad» y ha de buscar activamente empleo o participar en las acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por el Servicio Público de Empleo, tal y como se desprende de los arts. 219.1y 231.1 h) e i) LGSS; obligaciones inatendibles si se está privado de libertad por cumplimiento de condena; y aunque el «el art. 25.2 de la Constitución declara que los condenados a penas privativas de libertad tienen derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social... el alcance y limites de estos derechos se contiene en las diversas disposiciones legales que los regulan».2.- En su recurso de casación frente a esta resolución desestimatoria, el trabajador aduce la infracción de ese art. 25.2 CE, en relación con los arts. 203.1y 212.1 [apartados b) y c)] LGSS. A la par que señala como decisión referencial la STSJ Madrid 10/07/2001 []rec. 3026/01]. Sentencia ésta que estima la reclamación del mismo subsidio por responsabilidades familiares llevada a cabo por quien igualmente se hallaba a la fecha de la solicitud condenado a pena de prisión e ingresado en institución penitenciaria, pero sin embargo la decisión de contraste llega a la favorable acogida de la pretensión, con el fundamental argumento de que los penados tienen

Page 128: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

derecho -de acuerdo al art. 25.2 CE- a un trabajo remunerado y a los beneficios de la Seguridad Social, por lo que no puede decirse que quien se halla en tal situación carezca de la disponibilidad para ser demandante de empleo.3.- Como se desprende palmariamente de las anteriores indicaciones, entre los supuestos a comparar media la exigencia de contradicción que para la viabilidad del recurso de casación requiere el art. 217 LPL[hoy art. 224.1 LRJS], pues la parte dispositiva de las sentencias a contrastar contiene pronunciamientos opuestos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 19/10/12 -rcud 4409/11-; 15/10/12 -rcud 300/12-; y 24/10/12 -rcud 1569/11-).

SEGUNDO.- 1.- Al objeto de facilitar la exposición de nuestro criterio para la solución del caso planteado, consideramos oportuno referir previamente los preceptos que atañen al tema en el exclusivo marco normativo general de la Seguridad Social. Conforme a ello: a) el art. 209.1 LGSS dispone que la solicitud de las prestaciones de desempleo requiere «la inscripción como demandante de empleo» y la suscripción del «compromiso de actividad» a que se refiere el art. 231 de la propia norma, que a su vez se remite al art. 27 de la Ley 56/2003 [16/Diciembre]; b) el art. 231.1 c) LGSSprevé como obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones «[p]articipar en las acciones de formación profesional y en los trabajos temporales de colaboración social que determine el Instituto Nacional de Empleo y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo»; c) el art. 27.4 LE preceptúa que los «beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo... deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción»; d) el art. 212.1. c) establece que se suspende el derecho a la prestación por desempleo «[m]ientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad», pero que no se suspenderá -por remisión al apartado anterior- «si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional»; e) el art. 219.2 LGSSestablece que «[s]erán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213».2.- No menos conveniencia presenta referir un segundo apartado de disposiciones legales, pero ya referido al colectivo de penados ingresados en prisión: a) el art. 25.2 CE dispone -éste es el mandato básico- que el condenado a pena de prisión «[e]n todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social»; b) el art. 2.1.c) ET considera relación laboral de carácter especial a la de «los penados en las instituciones penitenciarias», que se define en el art. 134.1 del RP [Reglamento Penitenciario, aprobado por el RD 190/1996, de 9/Febrero] como la «la relación jurídica laboral establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente de un lado, y de otro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena» comprendidas en el art. 27.1.c) LOGP; c) la regulación de esta relación especial se hace en el DTP [RD 782/2001, de 6/Julio], que se aplica a la actividad laboral desarrollada por los internos en los talleres productivos organizados directamente por las instituciones penitenciarias o «en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior» [ arts. 1. y 11.2]; d) los arts. 26, 27y 29 de la LOGP [Ley Orgánica 1/1979, de 26/Septiembre] consideran el trabajo como un derecho y deber de «todos los penados»; c) los arts. 27.1y 31 de la misma LOGP contemplan la participación de los internos en actividades de «producción de régimen laboral» desarrolladas en el interior del establecimiento penitenciario y bajo su dirección; d) el art. 134.7 RP señala que tales actividades laborales retribuidas «gozarán de la acción protectora de la Seguridad Social establecida en la legislación vigente para los reclusos encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria»; e) el art. 4.2 DTP dispone que «[e]l trabajo que realice el penado objeto de relación laboral, deberá ser productivo y remunerado»; y f) el art. 19 del DTP dispone la correspondiente acción protectora de la Seguridad Social, prescribiendo que «[l]os

Page 129: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión».

TERCERO.- 1.- Las precedentes referencias normativas se pueden resumir en cuatro incuestionables afirmaciones: a) que el derecho al trabajo remunerado y a la protección de Seguridad Social por parte de los penados ingresados en instituciones penitenciarias es un derecho que ostenta rango constitucional y es objeto del correspondiente desarrollo legal y reglamentario; b) que la normativa especial de desarrollo contempla esa protección de Seguridad Social para todas las prestaciones [asistencia sanitaria; IT; riesgo durante el embarazo; IP; Jubilación; muerte y supervivencia; y desempleo] y contingencias [EC; AT; y EP], en términos idénticos a la general que corresponde a un trabajador ordinario, a excepción de la materia de desempleo, en la que la cobertura se limita a los «liberados de prisión»; c) que la causa de ese especial tratamiento de las prestaciones por desempleo es que normativa general contempla -como requisitos de acceso a la protección- una puesta a disposición del SPEE y un compromiso de actividad que en su literal redacción no están al alcance de los penados ingresados en prisión, hasta el punto de que esta circunstancia -privación de libertad en institución penitenciaria- es causa de suspensión del derecho a prestación o subsidio por desempleo; y d) pese a todo, se excluye tal efecto suspensivo cuando el titular del derecho tuviese responsabilidades familiares y careciera de renta superior al SMI.2.- Con tal fundamento normativo ciertamente hemos de admitir que la tesis mantenida por la sentencia recurrida [excluyendo la posibilidad de que al ingresado en prisión se le pueda reconocer el derecho a la prestación o subsidio] tiene un claro apoyo legal, pues la Ley únicamente contempla la «no suspensión» del derecho a quienes con posterioridad a su reconocimiento ingresen en prisión, pero nada indica respecto de la exención de los requisitos que son comprensible presupuesto para el propio reconocimiento [puesta a disposición del SPEE y compromiso de actividad], a quienes ya se encuentren en la institución penitenciaria. Pero muy contrariamente a lo que la decisión recurrida argumenta, esta Sala no encuentra razones, antes al contrario, que justifiquen diferencia de régimen jurídico entre el derecho ya reconocido y su posible reconocimiento inicial; solución la nuestra que justificaremos en el siguiente fundamento, siquiera hayamos de admitir -repetimos- que la decisión recurrida también claro amparo en la literal legalidad.

CUARTO.- 1.- Ciertamente es innegable que el ingreso en prisión imposibilita el cumplimiento de las obligaciones a las que -en términos generales- está subordinado el disfrute de las prestaciones y el subsidio de desempleo, puesto que es palmario que la privación de libertad no consiente la ejecución de los deberes de participación y aceptación de ofertas de empleo que al desempleado le imponen tanto el art. 231.1 c) LGSS[sobre formación profesional, trabajos temporales de colaboración social y colocación adecuada] cuanto el art. 27.4 LE [respecto de las políticas activas de empleo que se hubiesen fijado en el plan de inserción], porque presuponen -tales obligaciones- una puesta a disposición del SPEE que en el caso de los penados en instituciones penitenciarias es física y jurídicamente imposible.Ahora bien, el cumplimiento de tales deberes por parte del desempleo no solamente es exigible en el momento de la solicitud de la prestación, sino que su observancia ha de permanecer -ininterrumpidamente- durante todo el periodo de devengo (así, expresamente para el subsidio, SSTS 22/12/97 -rcud 326/97-; 29/09/98 -rcud 804/98-;

Page 130: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

29/10/03 -rcud 4767/02-; y 28/10/10 -rcud 706/10-). Y es precisamente por esta decisiva circunstancia por la que esta Sala discrepa del Tribunal de suplicación respecto de su afirmación de que la liberación -modulación, pudiera decirse- del requisito de puesta a disposición del SPEE únicamente es referible al derecho ya reconocido [supuesto expresamente contemplado por la Ley: art. 212.1.c) LGSS] y no alcanza al propio reconocimiento del derecho. Esta conclusión desconoce -según veremos- no solamente una razonable aplicación de la analogía [de ello trataremos acto continuo], sino que es contraria a la función interpretativa que cabe atribuir a preceptos constitucionales [objeto de análisis en posterior fundamento].2.- Sobre el primer extremo hemos de indicar que para uniforme doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala Cuarta como para la Sala Primera- la causa que justifica la aplicación analógica - art. 4.1 CC- responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta -ubi eadem ratio est, ibi eadem iuris dispositio esse debet-; y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados, porque como enseña la mejor doctrina, «no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley». Teniendo siempre presente, además: a) que «para su aplicación es condición necesaria que... la norma que se pretende aplicar... sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación (así, con unas u otras palabras, recientemente, SSTS/I 13/06/03 -rec. 3150/97-; 18/05/06 Ar. 2366; 30/05/07 Ar. 3609; 22/06/07 Ar. 5427; 02/06/09 -rec. 2544/04-; y 12/07/12 -rec. 1342/09-. También SSTS/IV 27/05/02 -rcud 2591/01-; y 18/04/11 -rcud 2893/10-); b) que -por lo mismo- «la analogía... es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, [de manera que] habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo» ( STC 148/1988, de 14/Julio, FJ 5. SSTS/I 13/06/03 -rec. 3150/97-; 18/05/06 Ar. 2366; y 12/07/12 -rec. 1342/09-); y c) que en todo caso, «la analogía no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto» ( STS/I 12/07/12 -rec. 1342/09- y las que allí se citan).3.- Pues bien, si el ingreso en prisión del beneficiario comporta para el legislador la suspensión del derecho -ya reconocido- a las prestaciones o al subsidio por desempleo, salvo que el beneficiario tenga responsabilidades familiares, caso en el cual se mantiene la percepción del derecho [arts. art. 212.1. c) y 219.2 LGSS], no ofrece duda alguna que la razón de ser a que responde la excepción es precisamente la de proteger elementales necesidades económicas de la familia que está a cargo del beneficiario, por lo si esta misma situación de necesidad concurre en la fecha de la solicitud de reconocimiento, por lógica tal causa -«ratio»- ha de operar igualmente en el sentido de no obstar la declaración del derecho, habida cuenta de que el bien que se pretende proteger [la subsistencia familiar] no es razonable que pueda quedar al albur de que la condena sea anterior o posterior al reconocimiento del derecho; entender lo contrario significaría -para quienes estén a cargo del trabajador- admitir una suerte de azar jurídico, en el que la fecha de la sentencia condenatoria o de la efectividad de la condena sería la que determinase la existencia o inexistencia de medios para atender sus más elementales necesidades.

QUINTO.- 1.- Pero como adelantábamos más arriba, la misma conclusión viene avalada por razones de índole constitucional, cuales son el derecho al trabajo y a la protección de Seguridad Social que ostentan los condenados a pena de prisión [ art. 25.2 CE]; y la protección económica y jurídica de la familia que se encomienda a los poderes públicos [ art. 39 CE]. Y ello sobre la base de dos consideraciones previas:

Page 131: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

a).- Que la interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ, lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» [ SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4; y 192/2003, de 27/Octubre] ( SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02-; SG 22/12/08 -rcud 3460/06-; SG 22/12/08 -rcud 856/07-; y 10/11/09 - rcud 2514/08-). Yb).- Que las decisiones judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales, y los principios rectores de la política social y económica no son meras normas sin contenido sino que -por lo que a los órganos judiciales se refiere- las resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE( SSTC 19/1982, de 5/Mayo, FJ 6; 82/1990, de 4/Mayo, FJ 2; 126/1994, de 25/Abril; 95/2000, de 10/Abril; y 154/2006, de 22/Mayo, FJ 8).2.- Esta posición de principio -interpretación «pro constitutione»- refuerza la conclusión a la que por aplicación analógica hemos llegado en el precedente fundamento jurídico cuarto, habida cuenta de que si bien el mandato que contiene el art. 25.2 CE[reconociendo a los penados recluidos el derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de Seguridad Social] supone tan sólo un derecho de aplicación progresiva dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente y no genera una facultad de eficacia inmediata [ AATC 29/02/88; 14/03/88; y 20/02/89; SSTC 172/1989, de 19/Octubre; y 17/1993, de 18/Enero. Y SSTS 12/11/96 -rec. 232/96-; y 03/02/97 -rec. 3480/96-), en todo caso esa vocación de «laboralizar» la estancia en prisión inclina a que toda interpretación que favorezca la finalidad del precepto y -en concreto- a entender que Instituciones Penitenciarias sustituye al SPEE en la «puesta a disposición» que la normativa sobre desempleo establece como requisito para ser perceptor del subsidio por responsabilidades familiares [por ello hablábamos más arriba de la «modulación» de la exigencia]. 3.- Y otro tanto cabe decir del mandato que a los poderes públicos impone el art. 39.1 CE, el de asegurar «la protección social, económica y jurídica de la familia», y al que precisamente ha de atribuirse la solución legal de que la existencia de responsabilidades familiares excepcione la suspensión de la cobertura por desempleo -prestaciones y subsidio-, de forma que la aplicación que el legislador ordinario hace del principio constitucional -protección de la familia- no puede sino tener el mismo alcance en los supuestos de mantenimiento del derecho ya reconocido como en aquellos otros en que se solicita el reconocimiento, puesto que la necesidad familiar -razón de ser de la excepción que consagra el art. 212.1.c) LGSS- es la misma en uno y otro caso.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el acertado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL]

Ir a inicio

Page 132: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Despido colectivo en una administración pública: (INCASOL) Ajustado a derecho. Desestimación de la

petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Grupo de empresas en relación

con la administración de la Comunidad Autónoma: desestimación. Naturaleza jurídica del INCASOL y régimen jurídico de su personal. Inexistencia de incumplimientos formales y de aportación de la documentación legal. Concurrencia de causas

productivas y organizativas: aplicación en empresas públicas. Juicio de funcionalidad aplicable a estos

despidosSENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA de

19 de diciembre de 2012PONENTE: Ilmo. Sr. SÁNCHEZ BURRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala quiere hacer constar que los hechos declarados probados, pacíficos para las partes en cuanto a las cifras que se reseñan, se deducen directamente del contenido de las demandas acumuladas, de la contestación efectuada por las partes demandadas en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.- La representación unitaria de los trabajadores se alza contra la decisión de despido colectivo de 170 trabajadores acordadas por la empresa INCASÒL interesando en el suplico de la demanda: 1) la nulidad de todo lo realizado por las codemandadas, en relación a la decisión extintiva de contratos de carácter colectivo, por la defectuosa forma de convocatoria del Consejo de Administración de 23.05.12, o, subsidiariamente, por ser dictado el acuerdo adoptado en dicha fecha por órgano manifiestamente incompetente; 2) Nula o, subsidiariamente, no ajustada a derecho la decisión extintiva por ser inconstitucional la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de Febrero de 2.012; 3) subsidiariamente, nula la decisión extintiva por los subsidiarios defectos formales alegados en el hecho noveno de la demanda; 4) más subsidiariamente, nula, o subsidiariamente no ajustada a derecho por concurrir fraude de ley en relación a la causa organizativa; y 5) finalmente y más subsidiariamente, no ajustada a derecho al no concurrir las causas legales indicadas en la comunicación escrita, todo ello con declaración por parte de la Sala, respecto de las cuatro primeros apartados, del derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo.Por su parte la empresa INCASÒL se opuso a las pretensiones de los demandantes según en base a las alegaciones que constan recogidas en el acta de juicio reiterando, tras oponerse a las causa de nulidad alegadas de contrario, la concurrencia de las causas objetivas económicas, organizativas y productivas que justifican la extinción colectiva acordada, alegando el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA excepción de falta de legitimación pasiva por no ser parte en la relación laboral habida entre la entidad INCASÒL y los trabajadores al servicio de la misma, ni haber adoptado respecto de éstos decisión extintiva de los contratos de trabajo de carácter colectivo.

Page 133: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

TERCERO.- Previamente, aunque suscitada en segundo término en la demanda, si bien en el acto del juicio se desistió de los motivos de nulidad por defectos formales alegados respecto de la decisión extintiva formulados en primer lugar, procede entrar a examinar la propuesta de cuestión de inconstitucionalidad relativa a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas para la reforma del mercado laboral, que suscita la parte demandante y a la que se ha opuesto la entidad demandada y la Generalitat de Catalunya.Aducen los demandantes, en síntesis, que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de Febrero, de medidas para la reforma del mercado laboral carece del presupuesto habilitante que legitima la utilización del Decreto Ley, es decir de la extraordinaria y urgente necesidad a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Española por cuanto, aun provisional la norma pues con posterioridad se dicta la Ley 3/2012, de 6 de Julio que la convalida, introduce una medida reguladora de despidos colectivos lo cual es contrario a la propia finalidad del Real Decreto a tenor de la exposición de motivos de la misma, todo ello en el marco del actual conflicto motivado por la decisión de la empresa de despedir colectivamente.A tal fin señalamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contempla la posibilidad de que cualquier órgano judicial promueva ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. Asimismo, hemos de destacar que suscitar o no la cuestión de constitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, por lo que si bien las partes pueden plantear su pretensión al Juzgador, la decisión corresponde al órgano judicial, porque la solicitud nunca es preceptiva para el Juez, a diferencia de la inconstitucional penal (AATC 23/1988, de 22/Febrero; 10/1983, de 12/Enero [RTC 1983/10]; 301/1985, de 8/Mayo [TC 1985/301] STC 148/1986, de 25 de noviembre [RTC 1986, 148 ]), porque el “art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE, sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver” (SSTC 133/1987 [RTC 1987/133]; 119/1991 [RTC 1991/119]; 151/1991 [RTC 1991/151); y 130/1994, de 9/Mayo [RTC 1994/130]).Asimismo, debemos manifestar, en primer lugar, que, a juicio de la Sala, la extinción colectiva de los contratos de trabajo de 170 personas de la plantilla de la empresa tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y no solamente en la mentada Disposición Adicional Segunda del RDL 3/2012 como luego, más adelante, se razonará. No obstante ello, es lo cierto que dicha norma legal ha venido a clarificar y posibilitar sin dudas una situación anterior ambivalente en la doctrina y la jurisprudencia por lo que también, en su caso, resulta de aplicación al supuesto de hecho debatido.Dicho lo anterior ya avanzamos que la conclusión será negativa respecto de la petición de la parte actora por lo que a continuación se expone. En efecto, como se encargan de poner de manifiesto los demandantes el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de Febrero, expone en su preámbulo la situación del mercado laboral español, la explicación de las medidas que se adoptan y, finalmente la justificación y urgencia de las mismas. Así se hace, en síntesis, mención expresa de:0. la crisis económica por la que atraviesa España desde 2008 que ha puesto de relieve las debilidades del modelo laboral español, la destrucción del empleo y la gravedad de la situación económica, todo lo cual exige adoptar una reforma inmediata que proporciones a los operadores económicos y laborales un horizonte de seguridad jurídica y confianza a fin de recuperar el empleo.1. Mediante el Real Decreto se pretende crear las condiciones necesarias para que la economía española pueda volver a crear empleo.2. La reforma laboral que instituye el Real Decreto recoge una serie de medidas,

Page 134: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

incisivas y de aplicación inmediata, entre las que se encuentran las del Capítulo IV, destinadas a favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral.Dichas medidas, de las que se justifica la extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española, resultan predicables según el preámbulo del Real Decreto Ley, de manera individualizada respecto de cada una de ellas, pero, de manera especial, del conjunto que las integran.Es así pues, que dichas medidas no resultan predicables solo de la empresa privada sino también del conjunto de las empresas del sector público al que va destinada la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto Ley, pues a éstas empresas le son de aplicación las normas contenidas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, máxime a partir de la Reforma del artículo 135 de la Constitución Española en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el que todas las Administraciones Públicas han de adecuar sus actuaciones el principio de estabilidad presupuestaria, lo cual resulta una exigencia prioritaria de la actuación conjunta de las administraciones, la de atender en primer lugar los intereses y el capital de la deuda pública frente a cualquier otro gasto. Dicho precepto establece que el “Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Así, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, viene a regular los límites de déficit y de la deuda entre administraciones públicas, estableciéndose la responsabilidad de cada Administración pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Finalmente, los Reales Decretos Leyes 4/2012, de 24 de Febrero y 7/2012, de 9 de Marzo, cuya finalidad –la del primero- es la de habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por parte de las entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios, así como la creación –por el segundo- de un fondo para la financiación de las facturas impagadas a proveedores, vienen a incidir en la misma cuestión que la medida contenida en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2012, contribuyendo todo ello a la reducción del déficit en el conjunto de la Administración Pública.Por tanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina, puede afirmarse que Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de Febrero, obedece a las exigencias en la constricción del gasto, referencia que se contiene en el apartado VII del preámbulo del citado Real Decreto Ley. Pues bien, ante esta coyuntura económica la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2012 representa, a juicio de la Sala, un instrumento constitucionalmente lícito para la consecución del fin que justifica su urgencia que no es otro, según tiene reiterado el Tribunal Constitucional, que “subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes”. Es el conjunto de todas estas normas que el Gobierno está elaborando con motivo de la exacerbada situación de crisis económica que acreditan el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad de la Disposición cuestionada, pues es evidente que toda reducción del gasto, aun cuando sea el gasto de personal, produce una minoración del déficit que es el objetivo fundamental impuesto constitucionalmente.

CUARTO.- Por el demandado GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT se alega falta de legitimación pasiva frente a la insistencia de los demandantes de mantener la pretensión explicitada en su demanda frente al mencionado Departament, a la par que desistían de su pretensión frente a la GENERALITAT DE CATALUNYA con craso error de separar ambos entes, cuando es meridiano que la GENERALITAT DE CATALUNYA actúa con personalidad jurídica única

Page 135: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

ex artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT no es más que un órgano ejecutivo que forma parte del gobierno de la GENERALITAT DE CATALUNYA, pretensión que, pese habérseles desestimado en un pronunciamiento judicial anterior de despido, sin relación con el caso de autos (Sentencia del Juzgado Social nº 12 de los de Barcelona, de fecha 13 de diciembre de 2.012, autos 470/11), han mantenido debido al quizá excesivo celo procesal desarrollado por la parte actora. En relación a la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresas y la responsabilidad solidaria demandada por la parte actora respecto de la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, hacemos nuestros los razonamientos vertidos en la reseñada sentencia a fin de fundamentar el rechazo de la pretensión actora a los que se adhirió el Letrado de la Generalitat de Catalunya en el acto de juicio y que son como sigue: “Tercero.- En general en lo referente a este particular extremo de la responsabilidad solidaria cuando se pretende la misma frente a demandados no intervinientes formalmente en la relación contractual discutida, la doctrina del levantamiento del velo -creada por la jurisprudencia, y muy particularmente la social- ha sido un recurso eficaz para identificar quién es realmente la persona del empresario (individual o societario), buscando y mirando más allá de la forma (del velo) con que aparentemente pueda presentarse, teniendo en cuenta que el art. 1 del ET identifica la relación laboral como aquella prestación de servicios que, entre otras condiciones, se desarrolla "por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", considerando además empresarios a quienes "reciban" dicha prestación.En los supuestos de grupos de empresas, que es el argumento esgrimido por los demandantes para que se declare la responsabilidad solidaria del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT como se ha dicho, a efectos laborales y a falta de una regulación legal específica la jurisprudencia ha venido exigiendo, para que la vinculación entre ellas trascienda al ámbito de las relaciones jurídico-laborales provocando responsabilidades solidarias, la concurrencia de determinadas circunstancias, por lo general alguna o algunas de las siguientes, sin perjuicio de la valoración de cada caso concreto: confusión de patrimonios sociales, confusión de plantillas, funcionamiento unitario bajo una misma y única dirección, control de una sobre todas las del grupo, apariencia de unidad empresarial y utilización abusiva, a efectos laborales, de la personalidad jurídica independiente de cada una de ellas buscando una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Baste citar al respecto las SSTS de 6-5-81, 4-3-85, 8-10-87, 7-12-87, 8-6-89, 24-7-89, 30-1-90, 3-5-90, 19-11-90, 30-6-91, 30-6-93, 29-10-97, 26 1 98, 18-5-98, 4-4-02 y 20-1-03, entre otras.En la citada STS de 4 4 2002 (rec. 3045/2001) se dijo: " Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero , y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de Enero de 1998 , en la que se manifiesta: "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que " no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para

Page 136: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales " ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores"(SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca)". El resaltado en negrita es de este juzgador.En la también citada STS de 20-1-03 (rec. 1524/2002) se insistió en la misma línea doctrinal en los siguientes términos: "Tal y como se afirma en nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 1998, 1062) (recurso 2365/1997), "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales"(Sentencias de 30 de enero [RJ 1990, 233], 9 de mayo de 1990 [RJ 1990, 3983] y 30 de junio de 1993 [RJ 1993, 4030]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981, 2103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6973]). 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985, 1270] 7 diciembre de 1987[RJ 1987, 8851]). 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales SS. 11 de diciembre de 1985 RJ 1985, 6094], 3 de marzo de 1987 [J 1987, 1321], 8 de junio de 1988 RJ 1988, 5256], 12 de julio de 1988 [RJ 1988, 5802] y 1 de julio de 1989). 4) Confusión de plantillas, confusión

Page 137: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 8583] y 30 de junio de 1993)”. Pues bien, aun en el supuesto de que pudiera admitirse que entre los demandados DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT e INCASÒL existiera un grupo de empresas porque concurriera el requisito de dirección unitaria, ello por sí sólo no es suficiente para extender al primero la responsabilidad que pudiera alcanzar al segundo, pues no concurre ninguna otra circunstancia que permita establecer la existencia de un grupo patológico, que es lo verdaderamente relevante a los efectos que aquí se discuten. Como se insiste en la referida doctrina, el dato de la dirección unitaria sería determinante de la existencia del grupo empresarial, pero no, a falta de otros elementos necesarios, de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.Es cierto que existe una indiscutible dependencia administrativa y política del INCASÒL con relación al DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, como no podía ser de otra forma dado que se trata, el primero, de una entidad de derecho público y, el segundo, de un órgano ejecutivo de la Administración Pública de la Generalitat de Catalunya que marca las pautas políticas de la misma, y por lo tanto la actuaciones de aquél en lo que esté abierto a la discrecionalidad propia de la Administración, y también como órgano político ejecutivo al que aquél está adscrito y que es el que debe ejercer el control de eficacia de su actividad, según dispone el art. 1.2 de la Ley 4/1980 de creación del propio INCASÒL. Pero de estas dependencia y adscripción, ni aún teniendo en cuenta las consecuencias de orden funcional y de otro tipo inherentes a las mismas, no se puede deducir sin más que ambos integren o conformen un grupo de empresas patológico, ni siquiera en el ámbito laboral, que sería lo relevante para establecer la responsabilidad solidaria, dado que -se insiste- no concurren ninguno de los otros elementos a que hace referencia la doctrina jurisprudencial citada. De aquí que no existiendo tal grupo patológico y no habiendo intervenido formalmente el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT en la relación laboral de los actores, deba estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo, pues, como se ha dicho antes, ni fue parte en la relación laboral de los demandantes ni fue quien los despidió”.Los anteriores razonamientos, que se enmarcan en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencias, entre otras, de 04.04.02 y 20.01.03 y de esta Sala de 13.06.12 (autos de este Tribunal nº 11/12) y 27.09.11 (rollo 1.590/11), resultan de aplicación al caso de autos lo que conlleva que, igualmente aquí, deba acogerse la falta de legitimación pasiva de la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, lo que se llevará a efecto en el fallo de esta resolución.

QUINTO.- Resueltas las cuestiones anteriores, conviene, a los efectos aquí debatidos, poner de manifiesto la naturaleza jurídica así como el objeto y las funciones a desarrollar por la empresa INCASÒL, según la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del mencionado INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, a tenor de la modificación introducida por la Ley 4/2000, de 26 de Mayo, de Medidas Fiscales y Económicas del Parlament de Catalunya, cuya finalidad expuesta en su preámbulo es “la transformació d'aquest en una entitat de dret públic que actua amb subjecció al dret privat, naturalesa jurídica més conforme amb les activitats i les funcions que aquest ens té encomanades”. Así se establece en su artículo 1 que: “El INSTITUT CATALÀ DEL SÒL es una entidad de derecho público de la Generalidad, sometida al régimen establecido en el artículo 1 b), 1º, de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, que ajusta su actividad al derecho privado y al derecho público en los supuestos que se prevén en la presente Ley”, “queda adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, que ejerce el control de eficacia de su actividad”, debiendo “promover las actuaciones

Page 138: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

necesarias, tanto en el aspecto organizativo como en el funcional, a fin de permitir una utilización del suelo de acuerdo con el interés general y para impedir la especulación y favorecer la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”. Así se determina que el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL “como instrumento de política de suelo y de vivienda, es la administración urbanística actuante, mediante la cual la Generalidad ejerce sus competencias de ejecución del planeamiento, de acuerdo con la presente Ley y con la legislación urbanística vigente”, para finalmente señalar que el objetivo del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL “es la promoción de suelo urbanizado, el fomento de la vivienda y la gestión de equipamientos públicos, con la finalidad de atender necesidades colectivas, remodelaciones urbanas, creación de espacios libres y zonas verdes, dotaciones y equipamientos”.En el artículo 2º de dicho texto legal de creación se dispone que el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL “gozará de personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y económica y plena capacidad de obrar con los instrumentos de Derecho público y de Derecho privado propios de su naturaleza, para el cumplimiento de sus finalidades, de acuerdo con la presente Ley y con la legislación general sobre las entidades autónomas que le sea aplicable. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes”.Se señalan como funciones de la citada Entidad a desarrollar, de acuerdo con el ordenamiento urbanístico y respetando el planeamiento vigente, las siguientes: “a) Programar actuaciones de promoción de suelo urbanizable y remodelaciones urbanas.b) Promover tanto de manera directa como convenida viviendas públicas y la rehabilitación o la remodelación de éstas.c) Gestionar operaciones de remodelación o rehabilitación de viviendas.d) Programar y ejecutar actuaciones de rehabilitación de núcleos antiguose) Gestionar planes y programas de actuación cuya finalidad sea la remodelación o renovación urbanaf) Redactar los instrumentos urbanísticos que se tengan que desarrollar directamente por medio del Instituto Catalán del Suelo o bien con la colaboración de ésteg) Ejercer la gestión urbanística en ejecución de planes, propios o asumidos como tales, por cualquiera de los sistemas de actuación establecidos por la legislación urbanística. En el desarrollo de esta actividad debe asumir la calidad de Administración actuante si así lo establece el plan que se ejecuta, con los derechos y los deberes que la normativa urbanística le otorga.h) Redactar, tramitar y aprobar proyectos de reparcelación y de urbanización, en las actuaciones que asuma en calidad de Administración actuante.i) Estudiar y difundir nuevas técnicas de intervención en núcleos urbanos para facilitar su remodelación o rehabilitación.j) Formar especialistas en gestión urbanística.k) Adquirir suelo, incluso mediante expropiación forzosa, como beneficiario, de terrenos destinados a la creación de suelo urbanizado, la formación de reservas de suelo, la promoción de vivienda pública, la creación de dotaciones y equipamientos, zonas verdes y espacios libres o cualquier otra finalidad análoga de carácter urbanístico. La potestad expropiatoria corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicasl) Redactar proyectos de edificación.m) Alienar, permutar y ceder terrenos y edificios de su propiedad.n) Constituir, transmitir, modificar y extinguir los derechos de hipoteca, superficie, censos, servidumbres y, en general, cualquier derecho real sobre los terrenos y las edificaciones que son propiedad del Instituto Catalán del Suelo.o) Proteger y defender su patrimonio.p) Arrendar bienes muebles e inmuebles.

Page 139: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

q) Ejercer la gestión de las fianzas de arrendamientos de fincas urbanas y del Registro de Fianzas de los contratos de alquiler, de acuerdo con las disposiciones vigentes.r) Adoptar medidas de soporte, tanto técnico como económico y financiero, para impulsar la finalización de procesos de urbanización.s) Cualquier otra que le encomiende la ley o el Gobierno de la Generalidad”.Dichas funciones, según el artículo 4º podrán ser desarrolladas, bien directamente mediante el órgano u órganos que sean competentes o que, en su caso, puedan crearse, realizando con los Organismos competentes, especialmente con las Entidades Locales que deban coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de su gestión, formando consorcios con otras Entidades públicas para el desarrollo de los fines propios de la gestión y ejecución de actividades urbanísticas, bien promoviendo la constitución y la dotación, previa solicitud de los Entes Públicos directamente interesados y con el informe preceptivo de los organismos competentes de la Generalidad, de Gerencias de Urbanismo de ámbito territorial, de acuerdo con los criterios mencionados en el art. 5º, apartados 1 y 2 del Estatuto de Cataluña, para prestar asistencia técnica a los municipios comprendidos en el área, en el desarrollo de sus competencias urbanísticas, bien creando Sociedades Anónimas cuando así convenga a la promoción, gestión o ejecución de las actividades de su competencia, así como participar en cualesquiera otras Sociedades constituidas, con limitación de la responsabilidad, por Entes públicos o particulares, para el desarrollo de fines de naturaleza urbanística, integrarse en las Entidades urbanísticas colaboradoras, creadas para la gestión urbanística que le afecte.Y, finalmente, el INCASÒL se rige por el Consejo de Administración y el Director/ra del mismo, teniendo el primero atribuidas las más amplias facultades en la actuación y gestión del Instituto, así como que la Dirección es el órgano ejecutivo que dirige el funcionamiento, ostenta su representación y ejerce las funciones que determine su estatuto de régimen interior, estatuto que no ha sido desarrollado. A partir de dicha modificación el INCASÒL somete su actividad, con carácter general a las normas de derecho civil, mercantil o laboral que le sean de aplicación como cualquier empresa pública ex artículo 13 de la Ley 4/1980.

SEXTO.- De lo expuesto se desprende que el INCASÒL, en su relación con las personas que prestan servicios en dicha entidad, se rigen por la legislación laboral ordinaria, es decir, por las disposiciones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, por la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que les sean de aplicación y por el VI Convenio Colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, (DOGC de 24.05.06) en lo que, asimismo, sea de aplicación en virtud de los acuerdos adoptados entre empresa y trabajadores para la aplicación de aquél (folios 1. 315 a 1.317 de autos) por cuanto el artículo 2 del dicha norma convencional excluye su aplicación a las empresas públicas sometidas al derecho privado, lo que impide la aplicación de lo dispuesto, en concreto en los artículos 13, 20, 21 y 28 a 31 del VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. De otra parte, el Decreto Ley 1/1997, de 31 de Octubre, de la Función Pública de Catalunya excluye en su artículo 2-3.c) de su ámbito de aplicación al personal que presta servicios en las empresas públicas sometidas al derecho privado que se rigen por su normativa específica.

SÉPTIMO.- Se alega por los demandantes, en primer lugar, como defectos formales de la decisión adoptada por el INCASÒL en relación con la decisión extintiva acordada que motivarían la nulidad de la misma, tanto los relativos a la capacidad de solicitante de la medida como la de haber sido acordada aquélla por Órgano manifiestamente incompetente.En relación con dichos defectos denunciados conviene recordar los artículos 13 a 20 (que aquí se dan por reproducidos) de la Ley 26/2010, de 3 de Agosto, reguladora del Procedimiento Administrativo de Catalunya, que regulan el régimen jurídico de los

Page 140: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

órganos colegiados y en atención a dichos preceptos legales no se aprecia defecto formal alguno en la celebración del Consejo de Administración de la entidad INCASÒL, en fecha 23.05.12, por el que se acuerda, según el orden del día la “nueva estructura organizativa y la incoación del procedimiento de despido colectivo”.

OCTAVO.- Subsidiariamente alegan los demandantes como más motivos de nulidad por defectos formales los siguientes: a) La falta de aportación de la documentación justificativa de las causas que sirvieron para acordar la extinción de los contratos de trabajo; b) La falta de aportación del Plan de Recolocación; c) Inexistencia de los informes preceptivos de la Comisión Técnica y del Consejo; d) La no autorización del Consejo de Administración para extinguir los contratos que no fuere por causa distinta a la organizativa; e) Y de nuevo, la falta de habilitación del Director General para llevar a cabo las negociaciones.Como se puede observar los actores persiguen, en general, obtener la nulidad de la decisión extintiva en base a la concurrencia de defectos formales graves que deslegitimen la decisión de la empresa de extinguir los contratos de los trabajadores afectados por este expediente. Pues bien, habiéndose desistido de la primera de las peticiones de nulidad, sólo nos resta analizar la que afecta a la legitimación del Director General, y así como a las que nos hemos referido más arriba como la d) y e).El razonamiento que emplean los actores es claro, aunque, ya adelantamos que equivocado, pues, incluso reconociendo que la Ley 4/1980 del Parlament de Catalunya, por la que se creaba el Organismo Autónomo de carácter comercial denominado INCASÒL, modificada por la más reciente Ley 4/2000 de 26 de mayo, también del Parlament de Catalunya, de Medidas Fiscales y Económicas, y que, como consecuencia de ella se modifica la naturaleza jurídica del mismo, dejando de ser un Organismo Autónomo, para pasar a ser una Empresa Pública, regulada en virtud del Decreto Legislativo 2/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 4/1985, de 29 marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, no tienen en cuenta, que a partir de ese momento, esta pasa a ser una Entidad de derecho público sometida a las normas de derecho civil, mercantil o laboral que le sean aplicables, y como tal, en el ámbito laboral, goza de plena autonomía, con la única limitación que las decisiones del Consejo de Administración se tomen como cualquier órgano colegiado de los que forman parte de la Generalitat de Catalunya (artículo 13 de la Ley 4/1980, según redacción dada por la Ley 4/2000).Pero es más, en relación al “Director”, que es la denominación que recibe a partir de la Ley 4/2000, dado que esta modificó el organigrama de dirección (artículos 6 y 7) y suprimió los artículos 8 y 9, de la Ley 4/1980, es el órgano ejecutivo que dirige el funcionamiento de este instituto ostentando su representación en todos los ámbitos (artículo 10 según la redacción que le dio la Ley 4/2000), y ello, al margen de que no hayan sido definidas sus funciones por no haberse aprobado todavía el régimen interior de esta entidad. Por consiguiente, si el Director esta legalmente capacitado para representar a INCASÒL, y lo decidido por este fue avalador por el Consejo de Administración, a la única conclusión a la que podemos llegar es que la decisión adoptada por el Consejo es ajustada a derecho, y de ella, no puede hacerse pender la nulidad que se solicita. Razonamiento, que igualmente conllevaría a la desestimación del punto c) de los transcritos más arriba, por cuanto para extinguir los contratos de esta empresa pública no es preceptivo solicitar los informes que allí se mencionan y menos el Informe de la Comisión Técnica de la Función Pública, pues la indemnización ofrecida por al empresa no superaba la legalmente prevista en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 243/2004, de 30 de Marzo, sobre determinados aspectos de la contratación laboral por la Generalitat de Catalunya por lo que ninguna necesidad había de solicitar dicho Informe.

NOVENO.- No mayor éxito ha de obtener la petición de nulidad que interesan los

Page 141: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

demandantes por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Real Decreto 801/11, con relación a la no aportación al procedimiento de despido colectivo de la documentación económica de las empresas en las que tiene participación la entidad demandada INCASÒL. En efecto, el artículo mencionado establece la obligación de aportar, en los supuestos de que la empresa solicitante forme parte de un grupo de empresas, las cuentas anuales de la sociedad dominante del grupo en los casos en que exista obligación de formular cuentas consolidadas y, para los casos en los que no exista tal obligación deberá presentar las cuentas de las restantes empresas del grupo.Sin necesidad de hacer referencia alguna al concepto de grupo empresarial mercantil en su tratamiento doctrinal o jurisprudencial, que no al grupo de empresas a los efectos laborales cuyos elementos definitorios aquí no aparecen ni se pretende su aplicación, es lo cierto que aquí no se da ni se ha acreditado la participación de la entidad demandada en otras empresas a los efectos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. El mencionado precepto legal caracteriza el grupo empresarial mercantil por el control de una empresa sobre otra por disponer de la mayoría de votos en ella, por poder disponer de tal mayoría por acuerdos con otros socios, por la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores y haberlo hecho así en tres ejercicios. Pues bien como quedó acreditado, según se hizo constar en el expositivo décimo cuarto de esta resolución a tenor de la documental existente en autos (informe de auditoría 2011) así como por la declaración testifical no desvirtuada, la empresa INCASÒL en el ejercicio 2011 no disponía de participaciones en empresas del grupo o asociadas por lo que no había obligación de presentar cuantas de otras empresas al no existir un grupo de empresa mercantil, lo que comporta que deba rechazarse el defecto denunciado por los demandantes por supuesta infracción del artículo 6.4 del Real Decreto 801/2011.

DÉCIMO.- Y, finalmente, en cuanto a los defectos formales alegados, debemos rechazar que la empresa INCASÒL haya incumplido lo dispuesto en el artículo 9.1 y 9.3 del Real Decreto Ley 801/2011 al no aportar con la solicitud inicial el Plan de recolocación. Debe señalarse que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, en relación con los artículo 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada a los mismos por los artículos 13 y 18.3 del citado Real Decreto Ley, se entienden vigentes los artículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por el Real Decreto 801/2011, de 10 de Junio que relaciona la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo y, en concreto, el artículo 9 del tan repetido Real Decreto Ley no se encuentra vigente por lo que no puede haberse producido la infracción denunciada. El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción actual, dispone en su apartado 10 la obligación de la empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores de ofrecer a los trabajadores afectados un Plan de Recolocación externa a través de empresa de recolocación autorizadas. Dicho Plan consta unido a las actuaciones y ofrecido a las representantes de los trabajadores en el período de consultas según se ha hecho constar en el expositivo vigésimo del relato fáctico.

DÉCIMO PRIMERO.- Como se ha dejado dicho, por la demandada INCASÒL se alegan para justificar el despido causas económicas, organizativas y productivas, comúnmente conocidas por la doctrina como causas “reorganizativas”, a lo que se han opuesto los demandantes alegando como cuestión de fondo, una vez examinadas las cuestiones previas y la oposición por defectos formales, la no aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2.012 al despido colectivo de 170 trabajadores por formar parte la demandada del conglomerado de la administración

Page 142: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

pública no dándose el supuesto de insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos, así como la ausencia de aquellas causas justificativas.La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2.012, añade una disposición adicional 20 al Estatuto de los Trabajadores que tiene por finalidad la de facilitar la posibilidad de efectuar despidos colectivos en la administración Pública. En concreto dispone lo siguiente:“El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos o entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”.El ámbito subjetivo de aplicación es el “personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público”, es decir, el personal fijo, indefinido y temporal.En cuanto al ámbito de aplicación, la Disposición Adicional Segunda remite al artículo 3.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y, entre el conjunto de entes y organismos que conforman en términos amplios la Administración Pública, se encuentran las entidades públicas empresariales con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto público o dependiente del mismo, incluyendo aquéllas que con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. La empresa INCASÒL se halla incluida en esta descripción, sin que pueda considerarse o incluirse en el concepto de Administración Pública stricto sensu al que remite el apartado 2 del mencionado artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público.En relación con primera cuestión –posibilidad de efectuar despidos colectivos del personal laboral en el ámbito de la administración pública en general- debemos manifestar, según ya anunciamos, que si bien este es un tema en el que no ha habido pronunciamientos directos del Tribunal Supremo con anterioridad a la reforma introducida, aun cuando la jurisprudencia del Alto Tribunal había venido admitiendo la aplicación de las causas citadas en supuestos de despidos objetivos (SSTS de 04.07.96, 17.07.98 y 10.03.99 [RJ 1999/2124]) y la doctrina mayoritariamente había admitido dicha posibilidad, existen numerosos pronunciamientos de las Salas de Tribunales Superiores de Justicia y, en concreto, de esta Sala que avalan la plena aplicabilidad de los artículos 51 y 52 al personal laboral de las administraciones públicas con anterioridad a la vigencia de la citada Disposición Adicional Segunda por las siguientes razones: a) es evidente que cuando la administración pública actúa sujeta al derecho del trabajo queda sometida a él en su integridad, sin perjuicio de la modalización que quepa establecer, y por ello, también resultan de aplicación los arts. 51 y 52 ET (STSJC, entre otras, de 10.12.03 [AS 2004/816]) y 27.09.11 [JUR 2011/375409]); b) no cabe desconocer que la Administración, por imperativo legal, ha de adecuar su actuación a criterios de eficacia -así se señala expresamente en el artículo 103 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, por lo que estando en juego unos fondos públicos obtenidos de los contribuyentes, la obligación de quien los administra es hacerlo de la manera más eficiente para el cumplimiento de los fines encomendados, siempre con la vista puesta en el interés general (STSJA de 09.05.97 [AS 1997/3860]). Finalmente, tampoco puede oponerse a la aplicación de los mencionados preceptos estatutarios, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB) como alegó el Abogado del Departament de Territori y Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, pues la inamovilidad que proclama solo se predica de los funcionarios públicos.

Page 143: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Ahora bien, lo que queda fuera de toda duda, es que, en atención a la actual coyuntura económica, con el fin de corregir las estructuras de las administraciones públicas y sus empresas - sobredimensionadas en términos de plantilla- éstas están ahora legitimadas de manera diáfana para recurrir a la extinción de los contratos de trabajo del personal laboral a su servicio ex artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas, organizativas y productivas, sin perjuicio de adoptar todas aquellas medidas de ajuste que también han de contribuir a la aplicación de ésta según se dejó dicho más arriba. Creemos con un sector de la doctrina que, aun cuando no se incorpora al texto de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 3/2012 la definición de las causas productivas, lo que pudiera llevar a la conclusión de que resultan inaplicables en el sector público, ello debe tratarse de un olvido del legislador dado que la rotulación de dicha Disposición Adicional la incorpora expresamente y queda explicitada posteriormente en la nueva Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores que la incluye expresamente.

DÉCIMO-SEGUNDO.- El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el artículo 18.3 del RDL3/2.012, acoge las interpretaciones que la jurisprudencia de los tribunales había venido elaborando para establecer una nueva definición de que había de entenderse por las mismas, así se establece que: “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”.Como ha puesto de manifiesto la doctrina la novedad con la anterior redacción, en cuanto a la causa económica es clara, para acreditar la existencia de la situación económica negativa de la empresa justificativa del despido es suficiente con justificar la disminución de ingresos o de ventas durante tres trimestres consecutivos, suprimiéndose la necesidad de justificación de la razonabilidad de la medida extintiva para preservar o favorecer su posición en el mercado. Ello era tal así que, en anteriores ocasiones habíamos dicho, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 35/2.010, que si bien no correspondía a los órganos judiciales juzgar si la medida adoptada por la empresa se correspondía con una medida adecuada a efectos de prevenir una evolución negativa, pues no es función judicial suplir la actividad del empresario, sí que la función jurisdiccional era la de controlar la razonabilidad de la medida.En efecto, el preámbulo del RDL 3/2.012 señala textualmente, con relación a la justificación de los despidos lo siguiente: “La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1.994, de 19 de Mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores y del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que han venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas

Page 144: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores”.Ahora bien, si bien es verdad que a tenor de dicha reforma el criterio judicial de la valoración de la razonabilidad de la medida empresarial, en términos amplios, ya no juega primordialmente, no es menos que la medida que pudiera adoptar la empresa con relación a la situación de crisis habrá de estar sujeta, en primer lugar, por un lado, al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación y, de otro, a los principios (límites) de la buena fe contractual, fraude de ley y abuso de derecho. En los presentes autos no consta acreditado, como se desprende del relato fáctico, que la entidad empresarial INCASÒL haya actuado, tanto en el trámite de negociación con los representantes de los trabajadores, como en el proceso de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo con infracción de los principios señalados anteriormente.No obstante lo anterior, un sector doctrinal mantiene que pese a la concurrencia de las causas que instituye el actual artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores debe concurrir, asimismo, una conexión de funcionalidad entre la extinción acordada y la superación de la situación negativa económica o presupuestaria que impida la consecución en la prestación del servicio público. Y así, lo que era predicable para la Administración pública se predica ahora, igualmente, respecto de la empresa privada. En este sentido la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21.11.12 (autos 4756/2012), que razona del siguiente modo: “Sin embargo, la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios.

Page 145: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Así pues, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica o productiva, o de ambas a la vez, como sucederá en la mayoría de los supuestos, en tanto que la causa productiva se producirá normalmente en situaciones económicas negativas, el empresario deberá acreditar que el contrato ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido su relevancia económica para el empresario, o lo que es lo mismo que el contrato ha perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su permanencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1261 CC, lo que sucederá cuando la prestación de trabajo ha perdido su utilidad económica para el empresario por causas objetivas sobrevenidas, del mismo modo que el trabajador puede extinguir justificadamente su contrato de trabajo cuando el empresario no está en condiciones de proporcionarle trabajo efectivo o de retribuir su trabajo.La prueba de la pérdida de eficacia económica del contrato de trabajo deberá relacionarse normalmente con el devenir de la actividad de la empresa, cuya evolución podrá comprobarse a través de la cifra de negocios, que forma parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 del Código de Comercio, es la identificación de los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión, puesto que la evolución negativa de la actividad empresarial permitirá comprobar si la extinción de contratos se ajusta razonable y proporcionadamente a la misma”.

DÉCIMO-TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos, se ha acreditado por la empresa pública INCASÒL la situación de pérdidas económicas importantes y continuadas en los tres últimos ejercicios tal y como se dejó dicho en el expositivo décimo-sexto por importe total de cerca de 158 millones de euros, repartidos de la siguiente forma: 1) ejercicio 2.011: 77.028.819,49€; 2) ejercicio 2.010: 46.032.868,78€; 3) ejercicio 2.009: 34.902.411,25€, previéndose pérdidas, asimismo, en el ejercicio económico del 2.012.La situación de pérdidas económicas de la empresa demandada debe situarse en el contexto del sector de la construcción e inmobiliario español en general y en el de la Comunidad Autónoma de Catalunya en particular en donde actúa con la finalidad social que le es propia, situación notoria que excusa cualquier referencia a la evolución del mercado inmobiliario y cuyo análisis del mismo, con referencia a esta Comunidad, se contiene en el voluminoso informe que obra en autos a los folios 214 a 341 de los autos que damos por reproducido. La modificación operada en el mercado inmobiliario desde el año 2008 con una paralización de la demanda de los productos servidos u oficiados por la empresa INCASÒL se constituye en la causa productiva que provoca la situación de pérdidas económicas antes citadas. A su vez, la paralización del sector de la construcción y del mercado inmobiliario y, por ende, la falta de los ingresos necesarios mediante la liquidación de los activos, ventas de suelo, pisos, etc. incide en el nivel de plantilla necesario para mantener la actividad de la empresa y el objetivo social a cumplir, poniendo de manifiesto el sobredimensionamiento de aquélla y la necesaria reducción de la misma en los términos no contradichos en el expositivo décimo-cuarto, sin que por la parte actora se haya desvirtuado la realidad de las citadas causas.Ahora bien, es cierto, como quedó acreditado más arriba, que el conjunto de Departaments de la Generalitat de Catalunya u otros organismos que asimismo forman parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma adeudan a la entidad INCASÒL la cantidad global que se hizo constar en el expositivo noveno del relato fáctico, lo que incide particularmente en la situación financiera de la empresa demandada de una parte y, de otra, en la consideración, más arriba analizada y rechazada, de conformar todos estos entes un grupo de empresas. Por lo que hace a la primera cuestión la deuda económica pendiente no tiene ninguna incidencia en el despido colectivo que se examina, pues el importe adeudado no supone una reducción de las pérdidas

Page 146: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

económicas acreditadas en los ejercicios económicos ni, por supuesto, en el descenso de las ventas o en el sobredimensionamiento de la plantilla del personal de la empresa. La cantidad adeudada, de ser satisfecha por los entes públicos deudores iría, como ingreso en tesorería, a rebajar el pasivo de la entidad INCASÒL, su endeudamiento y, en consecuencia, a disminuir el importe de los intereses y de las cargas financieras pero ello no enjugaría las pérdidas económicas de la empresa. Por lo que se refiere a la segunda cuestión ya quedó despejado más arriba que las empresas públicas y Departaments de la Generalitat de Catalunya no conforman un grupo empresarialTodo lo anteriormente expuesto acredita la concurrencia de las causas económicas, organizativas y productivas alegadas por la empresa INCASÒL, así como la concurrencia de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva de carácter colectivo adoptada a fin de servir de manera más eficiente al cumplimiento de la finalidad que tiene encomendada, orientada a satisfacer intereses generales de la sociedad en materia de suelo y vivienda, finalidad que no se extingue por el despido de lo trabajadores afectados, antes al contrario la adopción de la medida que ahora se examina ha de permitir el mantenimiento de una estructura que aunque pudiera ser deficitaria en parte no lo sea en términos tan escandalosos como el que ahora examinamos pues, en definitiva, el coste de los servicios públicos repercute en el ciudadano en general y, si bien hay servicios públicos esenciales de interés general, como puede ser la sanidad o la educación, que han de mantenerse pese a que sean deficitarios, no es menos que a la Administración en general se le exige ex artículo 103 de la Constitución Española el servicio a la comunidad con criterios de eficacia lo que excluye el mantenimiento de éstos sin adopción de las medidas de rigor necesarias y de responsabilidad del manejo de los dineros públicos con criterios de eficacia y honestidad lo que permitirá el cumplimiento del fin que le es propio, por lo que, en el presente caso, pese a la dureza de la medida que se adopta, la Sala no aprecia que ésta vaya contra el interés general de mantenimiento de la finalidad social de la empresa INCASÒL, encontrándola ponderada en cuanto al número de personas afectadas, tanto en relación a la situación económica y al mercado inmobiliario en el que desarrolla su actividad y las necesidades que del mismo se derivan como a la carga de trabajo que desarrolla en el último período el personal de la empresa, todo lo cual comporta que se declare ajustada a derecho la decisión empresarial con desestimación de la demanda en los términos que se dirán en el fallo de esta resolución

Ir a inicio

ENLACES

Page 147: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

PUBLICACIONES OFICIALES TRIBUNALES CONVENIOS COLECTIVOS SEGURIDAD SOCIAL SANIDAD Y PERSONAL

ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

FUNCIÓN PÚBLICA ECONOMÍA SOCIAL TRABAJADORES AUTÓNOMOS REVISTAS JURÍDICAS ON LINE PORTALES JURÍDICOS PROFESIONALES EDITORIALES Y

DISTRIBUIDORAS JURÍDICAS ORGANISMOS OFICIALES CONSEJOS ECONÓMICOS Y

SOCIALES SALUD LABORAL UNIVERSIDADES EN GENERAL

DEPARTAMENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO CON WEB PROPIA

INTERNACIONALES SISTEMAS DE

AUTOCOMPOSICIÓN

OBSERVATORIOS DEL MERCADO DE TRABAJO

DERECHOS HUMANOS EXTRANJERÍA MUJER TRABAJADORA:

DERECHOS DE LAS MUJERES INTERNET Y SU

PROBLEMÁTICA JURÍDICA Y LABORAL

INTERNET EN GENERAL INFORMACIÓN ALTERNATIVA DICCIONARIOS/

ENCICLOPEDIAS

Page 148: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Para la inclusión de cualquier link a páginas jurídicas o avisar de un enlace roto: [email protected]

VER NOVEDADES:

PUBLICACIONES OFICIALES

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO: http://www.boe.es/ DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS: :

http://europa.eu.int/eur-lex/lex/JOIndex.do?ihmlang=es BOLETÍN OFICIAL DE ARAGÓN: http://portal.aragob.es/servlet/page?

_pageid=4271&_dad=portal30&_schema=PORTAL30&_type=site&_fsiteid=298&_fid=1&_fnavbarid=949371&_fnavbarsiteid=298&_fedit=0&_fmode=2&_fdisplaymode=1&_fcalledfrom=1&_fdisplayurl

BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS: http://www.gobcan.es/boc/ BOLETÍN OFICIAL DE CANTABRIA: http://boc.gobcantabria.es/boc/ BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN: http://bocyl.jcyl.es/ BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE CEUTA:

http://www.ceuta.es/servlet/ContentServer?isP=CI-InfoInsPage&pagename=CeutaIns%2FPage%2FBocceBoletinTemplate&p_pag=SuscripBOCCEPage&cid=1105954388042&p_hC=false

BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE MELILLA: http://www.melilla.es/ovmelilla/opencms/portal/servicios/bome/index.jsp

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID: http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=Page&pagename=ComunidadMadrid%2FEstructura&language=es&cid=1109265463016

BOLETÍN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: http://www.andaluciajunta.es/BOJA BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA: http://www.carm.es/borm/ BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA: http://www2.larioja.org/pls/dad_user/G04.bor_home BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA: http://www.cfnavarra.es/BON/BONIDX.HTM BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

http://www.princast.es/bopa/Ent/IE.htm BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS: http://boib.caib.es/ DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA: http://www.gencat.es/diari/ DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA: http://www.gva.es/jsp/ini.jsp?

br=1&re=1 DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA: http://www.jccm.es/cgi-bin/docm.php3 DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA: http://doe.juntaex.es/ DIARIO OFICIAL DE GALICIA: http://www.xunta.es/diario-oficial EUSKAL HERRIKO AGINTARITZAREN ALDIZKARIA: http://www.euskadi.net/cgi-

bin_k54/bopv_00?C BUSCADOR (del Gobierno aragonés) DE DISPOSICIONES PUBLICADAS EN LOS

ÚLTIMOS CUATRO MESES EN EL BOE Y LOS BOLETINES DE LAS CC.AA.: http://www.aragob.es/sid/legimat.htm

BUSCADOR DE LEGISLACIÓN SOCIAL ESTATAL: http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/herramientas/legislatodo/lstContenidos.asp

CENTRE DE DOCUMENTACIÓ EUROPEA UNIVERSITAT D’ALACANT: http://fcae.ua.es/boe/ (búsqueda fácil de normas publicadas en el BOE)

COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE MADRID: http://www.boletinesoficiales.com/ (buscador de legislación en todos los boletines oficiales: incluye convenios)

CALDOSO: http://www.caldoso.com/ (búsquedas en el BOE)

TRIBUNALES

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: http://www.tribunalconstitucional.es/ BASE DE DATOS DE SENTENCIAS DEL TC (BOE):

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/tc.php TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

http://curia.eu.int/es/index.htm TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: http://www.echr.coe.int/ CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA: http://www.icj-cij.org/

Page 149: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

TRIBUNAL SUPREMO: http://www.poderjudicial.es/tribunalsupremo/ (base de datos de sentencias, últimas sentencias y novedades jurisprudenciales)

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA: http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/tsj/mapa.html

DOCTRINA SOCIAL DEL TSJ DE ANDALUCÍA: http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/herramientas/tsja/lstContenidos.asp

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA OIT: http://www.ilo.org/dyn/triblex/triblex_browse.home (base de datos TRIBLEX de dicho Tribunal, que analiza desde el Derecho de dicha organización los conflictos surgidos en la misma de naturaleza laboral, así como los de otras organizaciones internacionales)

CRÓNICAS DEL TRIBUNAL SUPREMO: http://www.bosch.es:59084/Novedades/Cronicas/ts.boml (publicación de Editorial Bosch que recoge on-line dicha publicación elaborada por el Gabinete Técnico del TS)

CONVENIOS COLECTIVOS

MINISTERIO DE TRABAJO (CONVENIOS ESTATALES): http://empleo.mtas.es/convenios/ EL ASESOR LABORAL:

http://www.elasesorlaboral.com/convenios/presenta_convenios.html CGT (recopilación de algunos convenios importantes, junto con una interesante

compilación de normativa laboral): http://www.cgt.es/modules.php?name=Downloads&d_op=viewdownload&cid=2

FADE (patronal asturiana: contine convenios estatales y sectoriales y de empresas en Asturias): http://www.fade.es/faPag/webFade/infoempresa/laboral/convenios/Indiceconvenios.html

CONSEJO ANDALUZ DE RELACIONES LABORALES (convenios estatales y de ámbito de Comunidad Autónoma): http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/herramientas/convenio/lstContenidos.asp

CCOO ILLES BALEARS (convenios de empresa y territoriales de Baleares): http://www.ccoo.illes.balears.net/convenis/convenis.html (no actualizado)

CCOO NAVARRA (convenios de empresa y territoriales de Navarra): http://www.ccoo.ws/

EDITORIAL CISS: http://www.ciss.es/cnv/ (referencia de todos los convenios españoles, con determinación de la fecha de publicación;)

CIGA: http://www.galizacig.com/ (recoge los convenios colectivos de ámbito gallego: macro izquierdo: convenios)

IBERLEX: http://www.boe.es/g/es/iberlex/bases_datos/convenios.php (todos los convenios publicados en el BOE desde 1995)

COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE MADRID: http://www.boletinesoficiales.com/ (buscador de legislación en todos los boletines oficiales: incluye convenios)

DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA: http://www.gencat.net/treballiindustria/ambits/relacions_laborals/convenis/index.html (todos los convenios en vigor en dicha Comunidad autónoma, permitiendo búsqueda temática)

CONSELLERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA GENERALITAT VALENCIANA: http://csi.ha.gva.es:8888/kiosko/Convenios_Usuario.principal?el_idioma=CAST (todos los convenios en vigor en dicha Comunidad autónoma)

SEGURIDAD SOCIAL

ASESO: PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL: http://www.tranquinet.com/aseso/ IMSERSO: http://www.seg-social.es/imserso/index.html INEM: http://www.inem.es/ SEGURIDAD SOCIAL: http://www.seg-social.es/ ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL:

http://www.issa.int/span/homef.htm ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO: http://www.amat.es/ LISTADO DE MUTUAS: http://www.amat.es/seccion2.htm RENTA BÁSICA: http://www.redrentabasica.org/ BASIC INCOME EUROPEAN NETWORK: http://www.etes.ucl.ac.be/bien/bien.htm INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES: http://www.actuarios.org/ (contiene normas

sobre valoración de indemnizaciones y rentas vitalicias en caso de muerte o invalidez): http://www.actuarios.org/espa/default.htm

Page 150: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

TABLAS COMPARATIVAS DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EUROPEOS: http://europa.eu.int/comm/employment_social/soc-prot/missoc99/french/f_tab.htm

LEGISLACIÓN DE SEGUROS Y FONDOS Y PLANES DE PENSIONES (Ministerio de Economía): http://www.dgsfp.mineco.es/DGSFP/Normativa/Legislacion+y+procedimientos/Planes+y+Fondos/PlanesyFondos.htm

FORO DE SEGURIDAD SOCIAL: http://www.foross.org/ (revista de la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social)

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD: http://www.who.int/es/ INSTITUTO NACIONAL DE SILICOSIS: http://www.ins.es/ LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDADES: http://sid.usal.es/secciones.asp GUÍA PRÁCTICA DE SEGURIDAD SOCIAL: http://webs.ono.com/usr013/guiap/ EUROGYP: http://www.eurogip.fr/en/index.htm (organismo especializado europeo en

materia de Seguridad Social relacionada con contingencias profesionales: en inglés o francés)

BOLETÍN INFORMATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BISS): http://www.seg-social.es/inicio/?MIval=cw_usr_view_Folder&LANG=1&ID=44980 Revista mensual de la Secretaria de Estado de Seguridad Social con las últimas novedades normativas en la materia

ACTIVA: http://www1.seg-social.es/ActivaInternet/index.htm Revista on-line de la Seguridad Social española

SANIDAD Y PERSONAL ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO Y SANIDAD: http://www.actualderechosanitario.com/ (aspectos generales de Derecho y sanidad)

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO SANITARIO: http://aeds.org/ (información general sobre dicha materia: contiene jurisprudencia social y legislación: http://www.aeds.org/jurisprudencia/juris-social.htm )

ASOCIACIÓN DE JURISTAS PARA LA SALUD: http://www.ajs.es/indice.htm CONSEJO GENERAL DE LA ENFERMERIA: ASESORIA JURÍDICA:

http://www.actualidad.enfermundi.com/juridica/assoc/index.asp (legislación) SATSE: ASESORÍA JURÍDICA: http://www.satse.es/legislacion.cfm (legislación) ) LEGISLACIÓN SOBRE ENFERMERÍA: http://www.terra.es/personal2/jduenas/ (incluye

también criterios de ética profesional) SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA HOSPITALARIA:

http://www.sefh.es/normas/legislacionlaboral.htm (legislación laboral) DIARIO MÉDICO.COM: (contiene, entre otros aspectos, recopilación normativa y

jurisprudencial): http://www.diariomedico.com/asesor/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES E INTERINOS DE LA SANIDAD

ANDALUZA: http://www.astisajaen.com/astisaweb/astisa/list_emailnoticiassentencias.htm (compendio de sentencias)

FUNCIÓN PÚBLICA LEGISLACIÓN SOBRE FUNCIÓN PÚBLICA: http://www.map.es/ FSM-UGT MADRID: http://www.ugt.es/fspmadrid/asesoria/asesoria.htm (sentencias y

enlaces) ENSEÑANZA: http://www.gabjur.org/principal.html (legislación y jurisprudencia: Gabinete

Jurídico de CCOO de enseñanza)

ECONOMÍA SOCIAL

PÁGINA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES: http://www.mtas.es/empleo/Economia-soc/default.htm (recopilación de documentación y legislación)

PÁGINA DEL DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA:

Page 151: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

http://www10.gencat.net/ti_normativa/pls/normaweb/normativa_tict.doc_cat?id=106 (normativa general y catalana)

TRABAJADORES AUTÓNOMOS PRONTUARIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS:

http://www.graduadosocial.com.es/Prontuario_Autonomos/ (página web del Colegio de Graduados Sociales de Madrid)

UNIÓN DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS (UGT): https://www.upta.es/index.php (contiene escasa legislación y diferentes artículos jurídicos)

COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE CADIZ: http://www.graduadosocialcadiz.com/prontuario.asp (prontuario de autónomos)

OBSERVATORIO DE BUENAS PRÁCTICAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS: http://www.laprevencion.com/autonomos/

GABILOS: http://contable.gabilos.com/weblaboral.htm

REVISTAS JURÍDICAS ON LINE LA LEY: http://www.laley.net/index.html (ha dejado de ser de acceso abierto desde el

01.12.2003) ACTUALIDAD LABORAL: http://www.laley.net/ractual/labo.html (ha dejado de ser de

acceso abierto desde el 01.12.2003) DIARIO JURÍDICO ARANZADI:

http://www.aranzadi.es/nueva/web/publicaciones_diario.htm (sin actualizar desde 31.12.2003)

ARANZADI SOCIAL (posibilidad de consulta de los comentarios y artículos publicados en la revista): http://www.aranzadi.es/nueva/web/area_social.html

EL DERECHO: http://www.elderecho.com/ (jurisprudencia y legislación diarias) IUSLABOR: http://www.upf.edu/iuslabor/ (revista on-line de Derecho del Trabajo,

publicada por la Universitat Pompeu Fabra) SENTENCIAS RECOGIDAS POR EL CENTRO DE ESTUDIOS FINANCIEROS:

http://www.cef.es/normacef/lista_sentencias.htm (se actualiza los miércoles: SIN ACTUALIZAR desde principios del año 2003)

REVISTA GENERAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (IUSTEL): http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=12 (requiere subscripción)

TEMAS LABORALES: http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/herramientas/revista/lstContenidos.asp (revista del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales)

COLEX DATA: http://www.colex-data.es/ REVISTA VASCA DE DERECHO PROCESAL Y ARBITRAJE: http://www.leyprocesal.com

(interesante en materia de Derecho Procesal Civil y procedimientos extrajudiciales privados)

REVISTA INTERNAUTA DE PRÁCTICA JURÍDICA: http://www.ripj.com/ (cajón de sastre de distintos artículos de varias disciplinas jurídicas: poca actualización)

REVISTA DE LEGISLACIÓN: http://www.laley.net/legislacion/legislacion.html (actualización diaria de legislación en soporte HTML, de LA LEY: consulta gratuita de la última semana)

ECONOMIST & JURIST: http://www.difusionjuridica.com/economist/default.asp (artículos doctrinales de Derecho en general y noticias jurídicas: de pago, ya no permite accesos gratuitos)

DIARIO DEL DERECHO: http://www. iustel.com/noticias/ (página de pago, excepto titulares informativos)

REVISTA TELEMATICA DE FILOSOFÍA DEL DERECHO: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/ cajón de sastre sobre Derecho en general: escasa actualización)

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES: http://www.mtas.es/publica/revista/default.htm (acceso gratuito en formato pdf. a dicha publicación)

TRABAJO (OIT): http://www.ilo.org/public/spanish/bureau/inf/magazine/index.htm (revista de información de la OIT, actualización trimestral)

DIARIO DE NOTICIAS: http://www.laley.net/noticias/noticias.cfm (titulares periodísticos vinculados con el Derecho de LA LEY: actualización diaria)

LO CANYERET (Colegio de Abogados de Lleida): http://advocatslleida.org/revista/ (revista de dicho órgano colegial: publica algunos artículos sobre Derecho del Trabajo)

NOTICIAS JURIDICAS BOSCH: http://www.njbosch.com/ (página de pago)

Page 152: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID: http://www.madrid.org/pres_serv_juridicos/revista_juridica/index.htm (contiene a menudo artículos sobre Derecho del Trabajo y recopilación de jurisprudencia; sin actualizar)

INDRET (http://www.indret.com revista de Derecho Civil, muy interesante) BOLETÍN “INFORMACIÓN JURÍDICA” DEL INEM:

http://www2.inem.es/BDlegislativa/script/BDLEGseleccion.asp (recopilación referencial de legislación sobre empleo, formación y políticas activas)

REVISTA DE DERECHO UNIVERSITAT DE VALÈNCIA: http://www.uv.es/~dret/nuevo/revistafac/index.html (revista on-line jurídica de todas las especialidades: no actualizada)

CONSELL OBERT: http://www.graduados-sociales.com/ (del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona: contiene artículos sobre Derecho del Trabajo: macro izquierdo: herramientas: artículos Consell)

REVISTA GENERAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO: http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=1 (requiere subscripción)

REVISTA GENERAL DE DERECHO EUROPEO: http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=13 (requiere subscripción)

REVISTA GENERAL DE DERECHO PROCESAL: http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=9 (requiere subscripción)

EL LABORALISTA: http://www.elaboralista.com/revista%20(congreso).htm (revista de la Asociación Nacional de Abogados Laboralistas: no actualizada)

EL GRADUADO DIGITAL: http://www.graduadosocial.com.es/elgraduado/ (revista del Colegio de Graduados Sociales de Madrid)

TOGAS: http://www.togas.biz (suplemento jurídico de La Vanguardia, con artículos jurídicos: pop up)

FUNDACIÓN SINDICAL DE ESTUDIOS: http://www.fundacionsindicaldeestudios.org/artavan-bin/QuorumEC/init (Fundación vinculada con CCOO, en cuya página web se pueden encontrar interesantes reflexiones sobre sindicalismo y también sobre Derecho del Trabajo; incluye acceso a la revista Observatorio Sociolaboral)

REVISTA DE TREBALL, ECONOMIA I SOCIETAT: http://www.ces.gva.es/cs_/index.htm (revista on-line del CES de la Comunidad Valenciana, con algunos artículos de contenido jurídico)

DERECHOS PARA TODOS: http://www.nodo50.org/derechosparatodos/DerechosRevista/PortadaDerechos.html (revista de la organización del mismo nombre, con algunos contenidos jurídicos de carácter alternativo: no actualizada)

LEX NOVA: http://www.lexnova.es/ (macro izquierdo: Servicios: Lex Nova-La Revista) GAZETA INFORMATIVA: http://www.lexnova.es/ (macro izquierdo: Servicios: Gazeta

Informativa: revista periódica de información de novedades jurídicas) REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA-LA MANCHA:

http://docm.jccm.es/RevistaJuridica/index.html (contiene artículos doctrinales, algunos de ellos afectantes al Derecho del Trabajo)

EL CONSULTOR LABORAL: http://www.consultor.com/ (revista on-line del Colegio de Graduados Sociales de Alicante)

GACETA DEL COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE LEÓN: http://www.graduadossocialesleon.com/#

REVISTA LEGAL: http://www.revistalegal.com/ (Colegios de Graduados Sociales de Zamora y Castellón)

CRITERI: http://www.graduados-sociales-tarragona.com/criteri.html (revista del Colegio de Graduados Sociales de Tarragona)

JUSTICIA SOCIAL: http://www.cgssevilla.com/ (revista del Colegio de Graduados Sociales de Sevilla)

REVISTA DEL COLEGIO DE GRADUADOS SOCIALES DE ZARAGOZA: http://www.graduadoszar.com/

LAN HARREMANAK: http://www.ehu.es/lsvweb/webcentro/cas/publicaciones/ppublicaciones.htm (revista de la Escuela de Relaciones Laborales de la Universidad del País Vasco)

OBSERVATORIO JURÍDICO: http://www.fundacionsindicaldeestudios.org/artavan-bin/QuorumEC/init -macro superior derecho- (editado por la Fundación Sindical de Estudios de CCOO Madrid)

REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN: http://www.jcyl.es/jcyl-client/jcyl/cpat/dsj/tkContent?idContent=35928 (contiene habitualmente articulos de Derecho del Trabajo)

REVISTA ELECTRÓNICA DE HISTORIA CONSTITUCIONAL: http://hc.rediris.es/ (editada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales)

LA MUTUA: http://www.fraternidad.es/revistas.aspx (revista de Fraternidad-Muprespa, que contiene a menudo interesantes colaboraciones jurídicas)

Page 153: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

REVISTA GALEGA DO DEREITO SOCIAL: http://cgrl.xunta.es/g_rgds.asp (publicación del Consejo Gallego de Relaciones Laborales: actualización tardía)

CUESTIONES CONSTITUCIONALES: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=cconst (revista on-line editada por la UNAM y accesible desde la página web del Instituto de Investigaciones Jurídicas)

REVISTA DE DERECHO PRIVADO: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=derpriv (Editada por la UNAM y accesible desde la web del Instituto de Investigaciones Jurídicas)

REVISTA LATINOAMERICANA DE DERECHO: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=revlad (Editada por la UNAM y accesible desde la web del Instituto de Investigaciones Jurídicas)

REVISTA LATINOAMERICANA DE DERECHO SOCIAL: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=revlads (Editada por la UNAM y accesible desde la web del Instituto de Investigaciones Jurídicas)

URBE ET IUS: http://www.urbeetius.org/index.cgi# (Revista de opinión jurídica de Buenos Aires)

ATELEIA: http://www.liberlex.com/ (Cuadernos críticos del Derecho) EUROPEAN JOURNAL OF LEGAL STUDIES: http://www.ejls.eu/ (derechos

fundamentales en la UE) COLLEGIUM: http://collegium.es/ (revista del Colegio de Graduados Sociales de Jaén) POLIS: http://www.revistapolis.cl (revista de la Universidad Bolivariana) AEUQUALITAS: http://portal.aragob.es/servlet/page?

_pageid=4227&_dad=portal30&_schema=PORTAL30&_type=site&_fsiteid=527&_fid=1803913&_fnavbarid=1727225&_fnavbarsiteid=527&_fedit=0&_fmode=2&_fdisplaymode=1&_fcalledfrom=1&_fdisplayurl= (Revista jurídica del Instituto de la Mujer de Aragón)

SORTUZ: http://www.sortuz.org/revista/index.php?option=com_content&task=view&id=29&Itemid=43 (revista del Instituto Internacional de Sociología de Oñate: contiene análisis de aspectos laborales desde dicha perspectiva)

OBSERVATORIO LABORAL: http://servicio.cid.uc.edu.ve/faces/revista/lainet/index.htm (revista de de Derecho del Trabajo de la Universidad de Carabobo)

ANUARIO HISPANO-PERUANO DE DERECHO Y RELACIONES LABORALES: http://ucvvirtual.edu.pe:8080/escuelas/derecho/anuario/pagina/articulos.html (publicado por la Universidad César Vallejo de Trujillo)

CARTAPACIO DE DERECHO: http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp Revista virtual de la Escuela Superior de Derecho de la Universidad Nacional del Centro

REVISTA ESTUDIOS JURÍDICOS: http://revistaselectronicas.ujaen.es/ (editada por la Universidad de Jaén)

OBSERVATORIO JURÍDICO SOCIOLABORAL: http://www.1mayo.ccoo.es/nova/ (editado por la Fundación Primero de Mayo de CC.OO.)

INFORMES DE LA FUNDACIÓN PRIMERO DE MAYO: http://www.1mayo.ccoo.es/nova/ (elaborado por dicha Fundación, con aspectos a menudos afectantes al Derecho)

RIEDPA: http://www.riedpa.com/Default.aspx (Revista Internacional de Estudios de Derecho Procesal y Arbitraje)

INTERNATIONAL ASSOCIATION OF LABOUR LAW JOURNALS: http://www.labourlawjournals.com/default.asp (Asociación internacional de revistas de Derecho del Trabajo, de la que forma parte en España la Revista de Derecho Social)

REVISTA UNIVERSITARIA DE CIENCIAS DEL TRABAJO: http://www.ruct.uva.es/default.html (editada por la Universidad de Valladolid)

REVISTA DE JURISPRUDENCIA: http://revistadejurisprudencia.elderecho.com/rj/ (sentencias y artículos jurídicos, publicada por la editorial El Derecho)

PORTALES JURÍDICOS

IBERLEX: http://www.boe.es/g/es/iberlex/ (completa base de datos legales –Constitución, legislación comunitaria y estatal, etc-del BOE): Totalmente actualizado desde 01.01.2004: acceso gratuito

TODA LA LEY: http://www.todalaley.com/ (legislación y formularios) CANAL JURÍDICO: http://www.canaljuridico.com/ (información jurídica en general,

últimamente inactiva) JURIS WEB: http://www.jurisweb.com/ (legislación, formularios y foro) DERECHO DE EUROPA: http://derecho.deeuropa.net/ (links jurídicos) LA WEB DEL DERECHO DEL TRABAJO: http://webs.ono.com/usr023/agabal/ (información

general) NOTICIAS JURÍDICAS: http://noticias.juridicas.com/ (genérica e interesante, con

novedades legislativas al día, de Editorial Bosch: ojo: popup) IURISLEX (DIARIO JURÍDICO): http://www.iurislex.net/modules.php?

op=modload&name=Noticias&file=index

Page 154: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

IURIS TANTUM: http://www1.iuristantum.com/ WEB LABORAL SOCIAL: http://www.weblaboral.net/ (legislación e información en general:

en parte de pago) ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL:

http://www.aedtss.com/ (información en general de la asociación: posibilidad de descargar ponencias de los últimos congresos)

CANAL TRABAJO: http://www.canaltrabajo.com/ (noticias jurídico-laborales en general: escasa actualización)

PÓRTICO LEGAL: http://www.porticolegal.com/ (legislación, jurisprudencia y doctrina) INFORMACIÓN LABORAL: http://asesores.com/laboral.htm (información sobre concretos

aspectos de Derecho del Trabajo, especialmente útil para empresas: escasa actualización) EL ASESOR LABORAL: http://www.elasesorlaboral.com/ (novedades legislativas, enlaces

y proyectos de ley) COTTON LEX: http://www.arrakis.es/~cotton/lex/lexmenu.htm (Web sobre legislación en

materia de minusvalías) DISCAPNET: http://www.discapnet.es/Discapnet/CAstellano/default.htm (legislación sobre

discapacitados) RED IRIS (Foro jurídico del CSIC, con varios apartados y especializaciones –entre ellos

sobre violencia psicológica-: necesaria inscripción previa): http://www.rediris.es/list/info/derecho-es.es.html

LEYNFOR: (información legal diaria: gran parte de su contenido es de pago) http://www.leynfor.com/

WEB DE LEGISLACIÓN: http://www.goico.net/ (legislación en general) PORTALEY: http://www.portaley.com/ (información jurídica en general sobre Derecho y

Nuevas Tecnologías) IUSPORT: http://www.iusport.es/ (Derecho deportivo: interesante en materia de relación

laboral especial de deportistas: legislación, doctrina y jurisprudencia) SPORTEC: http://ddeportivo.sportec.es/ (legislación y jurisprudencia sobre derecho

deportivo, incluyendo aspectos laborales) DERECHO.COM: http://www.derecho.com (legislación, formularios y boletín jurídico) IABOGADO: http://www.iabogado.com/index.cfm (página de difusión jurídica, destinada a

prestar servicios on-line de abogados a los ciudadanos) ICTNET (Derecho del Trabajo): http://www.ictnet.es/ICTnet/cv/comunidad.jsp?

area=legal&cv=laboral (contiene comentarios jurídicos... y popup) EL JUZGADO VIRTUAL: http://personal5.iddeo.es/pedrotur/index.html (links de Derecho) INFORMACIÓN LABORAL: http://asesores.com/laboral.htm (noticias y documentación de

Derecho del Trabajo) FISCALIA: http://www.fiscalia.org/ (página web con legislación, sentencias, circulares y

doctrina pensada para miembros de la carrera fiscal: no oficial) INTERNET LEGAL RESOURCES GUIDE: http://www.ilrg.com/ (buscador de páginas

jurídicas, fundamentalmente norteamericanas: en inglés) IURIS WORDL: http://www.epi-soft.com/iurisworld/ (información jurídica general: Links) E-IURE: http://www.e-iure.com/ (Información general, links) ASESORIA JURÍDICA DE CCOO DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE:

http://www.fct.ccoo.es/juridico/index.html (recopilación de sentencias de dicho sector) ENJURLAT: http://www.conprolat.co.cr/enlaces/ (enlaces jurídicos de América Latina) JURISTES PER LA LLENGUA: http://juridica.org/juristesperlallengua/ (asociación de

fomento del uso de la lengua catalana en el campo del Derecho) CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA: http://www.cgae.es/ (interesante

página web con búsqueda de doctrina, jurisprudencia, cálculo de indemnizaciones y de intereses on line)

NULIDAD: http://www.codigo-civil.info/nulidad/ (página especializada en nulidad de los contratos, desde una perspectiva civilista: Grupo especializado de la Universidad de Zaragoza)

LA LEY LABORAL: http://www.laleylaboral.com/home.cfm (página de acceso limitado a subscritores de La Ley y Relaciones Laborales, pero que permite acceder en abierto a bibliografía –no texto- y links)

WEB LABORAL GABILOS: http://contable.gabilos.com/weblaboral.htm (con legislación, formularios y esquemas explicativos de Derecho del Trabajo)

CEF LEGAL: http://www.ceflegal.com/ (incluye jurisprudencia y legislación laboral, sin búsqueda temática)

LAS ASESORÍAS: http://www.lasasesorias.com/es/publica/laboral/ (incluye artículos y noticias sobre Derecho del Trabajo)

DEFENSA JURÍDICA: http://www.nodo50.org/defensajuridica/ (página jurídica en defensa de los derechos civiles: contiene aspectos vinculados al trabajo)

LABORALISTAS ORG: http://www.laboralistas.org/ (contiene algunos artículos, foros y links)

AMIGOS DE UMBERTO ROMAGNOLI: http://www.amiromagno.blogspot.com/ (weblog de iuslaboralistas y sindicalistas discípulos de Romagnoli)

Page 155: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

ASOCIACIÓN CATALANA DE IUSLABORALISTAS: http://www.iuslabor.org (contiene sentencias y artículos)

BLOG DE ANTONIO BAYLOS: http://baylos.blogspot.com/ (bitácora del honorable catedrático de Derecho del Trabajo)

BLOG DE JOAQUÍN APARICIO: http://japariciotovar.blogspot.com/ (bitácora de otro maestro iuslaboralista)

BLOG DE EDUARDO ROJO: http://eduardorojoblog.blogspot.com/ (blog de catedrático de DTSS de la UAB)

BLOG DE JAIME CABEZA: http://www.conjaimecabeza.blogspot.com/ (catedrático de la Universidad de Vigo)

BLOG DE WILFREDO SANGUINETI http://wilfredosanguineti.wordpress.com/ (Profesor Titutlar de la Universidad de Salamanca)

BLOG DE MANUEL CARLOS PALOMEQUE: http://www.manuelcarlospalomeque.blogspot.com/ (catedrático de la Universidad de Salamanca)

BLOG DE JESÚS CRUZ VILLALÓN: http://jesuscruzvillalon.blogspot.com/ BLOG DE MIKEL URRUTIKOETXEA: http://lanzuzenbidea.blogspot.com/ BLOG DE ÁNGEL ARIAS DOMÍNGUEZ : http://aariasdominguez.blogspot.com.es/

(Universidad de Cáceres) XAN ERRASTI : http://xanerrasti.wordpress.com/ LA CASA EN EL AIRE: http://lacasaenelaire.wordpress.com (Blog de Rodrigo García

Schwartz, magistrado y profesor brasileño) BLOG DE LÍDIA GUEVARA: http://lguevara-derecholaboral.blogspot.com/ (Universidad de

La Habana y Secretaria Genera de la ALAL) EUROPEANRIGHTS: http://www.europeanrights.eu / (Web de derecho europeo y derechos

fundamentales, en la que participa MEDEL) EL ESTADO DE DERECHO: http://www.elestadodelderecho.com/default.aspx (web que

analiza la realidad desde una perspectiva jurídica de ideología conservadora) LEGAL TODAY: http://www.legaltoday.com/index.php/ (información periódica de

cuestiones jurídicas del grupo West Law) PORTAL EUROPEO DE E-JUSTICIA: https://e-justice.europa.eu/home.do?

action=home&lang=es&sufix=8 (Iniciativa de la UE que permite el acceso a información jurídica, jurisprudencia y legislación, tanto a escala comunitaria como internacional y estatal)

PROFESIONALES

ASESORIA JURÍDICA RAFAEL SENRA: http://www.ajrsenra.com/ (contiene información legislativa, jurisprudencial y doctrinal)

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS EN INTERNET: http://www.abog.net/ (contiene tabla de cálculo de IPC desde 1954)

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE GRADUADOS SOCIALES DE ESPAÑA: http://www.graduadosocial.com/ (información iuslaboralista en general: popup propio)

CONESA Y ASOCIADOS): www.bufeteconesa.com, (contiene revista on-line y circulares informativas)

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS): http://www.asociacionabogadosrcs.org/ (interesante respecto a criterios civilistas de culpa extracontractual

ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS LABORALISTAS: http://www.elaboralista.com/ 1a3 SOLUCIONES: http://www.1a3soluciones.com/juridicos.htm (despacho jurídico y

asociación de empresas de limpieza: contiene convenios, doctrina, sentencias y normativa de dicho sector)

BUFET ALMEIDA: http://www.bufetalmeida.com/ (información especializada en aspectos jurídicos de las nuevas comunicaciones: también sentencias y legislación, con temas laborales)

COL·LECTIU RONDA: http://www.cronda.com/cas/home.php (contiene novedades informativas y artículos de opinión)

BUFET VALLBÉ: http://www.vallbe.com/ (contiene notas de actualidad jurídica) ABOGADOS EUROPEOS DEMÓCRATAS: http://www.aed-edl.net/ (Web de dicha

asociación: en francés e inglés)

EDITORIALES Y DISTRIBUIDORAS JURÍDICAS

Page 156: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

EDITORIAL BOMARZO: http://www.editorialbomarzo.es EDITORIAL CIVITAS: http://www.civitas.es/ (con actualización de Legislación Social

Vigente: útil) EDITORIAL REUS: http://www.editorialreus.es/ (incluye acceso a la Revista General de

Legislación y Jurisprudencia, con acceso libre a un artículo) HIEROS GAMOS (internacional): http://www.hg.org/index.html REVISTA GENERAL DEL DERECHO: http://www.rgid.com/ (permite acceso a algunos

artículos doctrinales) BOSCH: http://www.bosch.es/ LEX NOVA: http://www.lexnova.es/ DILEX, SA: http://www.dilex.es/ COMARES: http://www.comares.com/ TIRANT LO BLANC: http://www.tirant.com/ ARANZADI: http://www.aranzadi.es Area Social:

http://www.aranzadi.es/nueva/web/area_social.html EUROPEA DE DERECHO: http://www.europeadederecho.com/eeuder/onoff/default.htm MARCIAL PONS:

http://base.marcialpons.es/cgi-bin/marcialpons.storefront/3d53cb5414a80e62273fc0a801f20683/UserTemplate/HomeMarcialPons

TROTTA: http://www.trotta.es/ CISS-PRAXIS: http://www.cisspraxis.es/ EDICIONES FRANCIS LEFEBRE: http://www.efl.es/ DIJUSA: http://www.dijusa.es/ TECNOS: http://www.tecnos.es/

ORGANISMOS OFICIALES ESTATALES Y COMUNITARIOS

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: http://www.congreso.es/ SENADO: http://www.senado.es CONSEJO DE ESTADO: http://www.consejo-estado.es/ UNIÓN EUROPEA: http://europa.eu.int/index_es.htm FUNDACIÓN EUROPEA PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE VIDA Y DE

TRABAJO: http://www.eurofound.eu.int/ (comparación de conceptos laborales y regulación entre países europeos)

CEDEFOP: http://www.cedefop.gr (organismo comunitario en materia de formación profesional)

MINISTERIO DE JUSTICIA: http://www.mju.es/ MAPA JUDICIAL: ÁMBITO DE PARTIDOS JUDICIALES: http://dgraj.mju.es/consultas/Partidos/SelMapa.htm

AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS: https://www.agpd.es/index.php INSTITUTO NACIONAL DE LAS CUALIFICACIONES:

http://wwwn.mec.es/educa/incual/index.html FOGASA: http://www.mtas.es/fogasa/Default.htm MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES: http://www.mtas.es/ ESTADÍSTICAS LABORALES: http://www.mtas.es/estadisticas/presenta/index.htm INSTITUTO DE LA MUJER: http://www.mtas.es/mujer/ CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD: http://www.mtas.es/empleo/cerprof/inicio.htm

(útil para la determinación de los profesiogramas laborales) DISPOSICIONES VIGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA SOCIAL:

http://europa.eu.int/eur-lex/es/lif/ind/es_analytical_index_05.html (repertorio analítico) CATÁLOGO COLECTIVO DE BIBLIOTECAS JUDICIALES:

http://www.poderjudicial.es/CGPJ/bibliotecas/default.asp (catálogo colectivo del CENDOJ, índice de artículos, etc.)

INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: http://www.mtas.es/itss/index.html# (contiene legislación, formularios e informes sobre consultas técnicas)

CONSEJOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL: http://www.ces.es/ CONSEJO ECONÓMICOS Y SOCIAL DE ANDALUCÍA:

http://www.juntadeandalucia.es/empleo/ces/indexPadre.asp CONSEJO ANDALUZ DE RELACIONES LABORALES:

http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/indexPadre.asp (publicación propia: Boletín

Page 157: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

Informativo: http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/observatorio/61_BOLETIN_INFORMATIVO/novedades.asp?obs=61&menu=0&idNov=1 )

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE ARAGÓN: http://portal.aragob.es/servlet/page?_pageid=4110&_dad=portal30&_schema=PORTAL30&_type=site&_fsiteid=486&_fid=1&_fnavbarid=1&_fnavbarsiteid=486&_fedit=0&_fmode=2&_fdisplaymode=1&_fcalledfrom=1&_fdisplayurl=

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: http://www.cesasturias.es/

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CANARIAS: http://www.cescanarias.org/ CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CANTABRIA: http://www.cescan.es/ CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CASTILLA Y LEÓN: http://www.cescyl.es/ (Revista

de investigación: http://www.cescyl.es/publicaciones/revista.php ) CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CASTILLA-LA MANCHA: http://www.jccm.es/ces CONSELL ECONÓMIC Y SOCIAL DE CATALUNYA: http://www.ctescat.net/ (REVISTA:

http://www.ctescat.net/larevista/index.htm ) CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA:

http://www.ciceuta.es/consejerias/csj-presidencia/ces/ces-default.htm CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE EXTREMADURA: http://www.cesextremadura.org/ CONSELLO ECONÓMICO E SOCIAL DE GALICIA: http://www.ces-galicia.org/ CONSELL ECONÒMIC I SOCIAL DE LES ILLES BALEARS: http://ces.caib.es/ CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

http://www.cesmadrid.es/ CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA:

http://www.cesmurcia.es/ EUSKADIKO EKONOMÍA ETA GIZARTE ARAZOETARAKO BATZORDEA:

http://www.cesvasco.es/ CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA RIOJA: http://www.cesrioja.es/ COMITÉ ECONOMICO Y SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA:

http://www.ces.gva.es/cs_/index.htm (revista Treball i Societat: http://www.ces.gva.es/cs_/htm_trabajos/trabajos_articulos.htm )

SALUD LABORAL

INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE: http://www.mtas.es/insht/ (contiene legislación)

ISTAS: http://www.istas.net/index0.htm (institución de salud laboral de CCOO) PREVENCIÓN INTEGRAL: http://www.prevencionintegral.com/ (informes técnicos,

legislación y jurisprudencia comentadas) ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (OIT):

http://www.mtas.es/publica/enciclo/default.htm (descargable íntegrament en PDF) AGENCIA EUROPEA PARA LA SALUD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

http://es.osha.eu.int/ (noticias y enlaces europeos) FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: http://www.funprl.es/

(organismo previsto en la LPRL) PREVENTION WORDL: http://www.prevention-world.com/ (fundamentalmente noticias en

la materia: en español: popup) INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (Ministerio de

Sanidad y Consumo): http://www.inmst.es/ (documentación descargable) ASOCIACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES: http://www.apa.es/ (legislación y

noticias) SOCIEDAD CASTELLANA DE MEDICINA Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

http://www.ctv.es/scmst/ (legislación y noticias) SOCIETAT CATALANA DE SEGURETAT I MEDICINA DEL TREBALL:

http://www.scsmt.org/ (en catalán; contiene legislación) MOBBING: http://www.mobbing.nu/ (página muy interesante, aunque un poco

“dogmática”: noticias, actualidad y foro PAM) ASOCIACIÓN ANDALUZA CONTRA EL ACOSO MORAL: http://es.geocities.com/asacamt/ BDN TRAINING: http://www.bdntraining.com/default.asp (página muy especializada en

formación: contiene a menudo artículos interesantes) POR EXPERIENCIA: http://www.porexperiencia.com/ (revista on-line de salud laboral

CC.OO. descargable on-line) SAFEWORK (OIT): http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/index.htm

(programa de salud laboral de la OIT: en inglés)

Page 158: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

TUBT LABOURLINE: HEALTH AND SAFETY INFORMATION RESOURCES: http://www.labourline.org/CONNECTI?GetDoc=mainZZ.htm&ID=G1&PW=&lang=en (Web de recursos sobre salud laboral de la CES)

SALUD LABORAL CANARIAS: www.saludlaboralcanarias.com (excelente página web de UGT Canarias sobre la materia, con documentación, foros y consultoría on-line)

FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: http://www.riesgoslaboralescv.com/ (organismo paritario de dicha Comunidad, con información y estadísticas)

FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: http://www.flcnet.es/flc/index.html

FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN: http://217.76.134.162/web/esp/noticias_detalle.asp?id=3889

PORTAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: http://www.fspprevencion.net/ (página de la FSP de UGT sobre prevención de riesgos laborales de los empleados de las Administraciones Públicas)

RED UNIVERSITARIA DEL OBSERVATORIO JUDICIAL DE SINIESTRABILIDAD LABORAL: http://webs.uvigo.es/dtyss/observatorio%20siniestralidad/Resoluciones%20judiciales..htm (recopilación de sentencias judiciales sobre accidentes de trabajo)

BOLETÍN AUDELCO: http://www.audelco.es/publicaciones/boletin.htm (Boletín de información de Auditoria de Temas Laborales)

LA PREVENCIÓN: http://www.laprevencion.com/cgi-bin/prevencion/principal.cgi (incluye marco legal, estadísticas, etc.)

SIIC SALUD: http://www.siicsalud.com/ (información médica especializada, con referencia a medicina del trabajo)

LA PREVENCIÓN: http://www.laprevencion.com/cgi-bin/prevencion/principal.cgi (contiene normativa y criterios de preventivos en general)

WILL 2006: http://www.will2006.org/spanish/index_flash.php (Iniciativa de los Trabajadores para un Legado Duradero: organismo creado por la ONU, OIT y sindicatos en materia de medio ambiente y salud laboral)

ERGA ON-LINE: http://empleo.mtas.es/insht/ergaonline/ergaonline.htm (Revista del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo)

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SALUD LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: http://www.seslap.com/ (acceso a la revista de dicha asociación)

SALUD DE LOS TRABAJADORES: http://www.iaesp.edu.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=267&Itemid=107 (intreresante revisa de acceso on-line editada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela)

REVISTA MAPFRE SEGURIDAD: http://www.mapfre.com/fundacion/es/publicaciones/pmma/mapfre-seguridad/portada.shtml

OBSERVATORIO ESTATAL DE CONDICIONES DE TRABAJO: http://www.oect.es/portal/site/Observatorio (base de datos sobre las condiciones de trabajo en España)

CIENCIA Y TRABAJO: http://www.cienciaytrabajo.cl/ (revista de la Fundación Científica y Tecnológica Asociación Chilena de Seguridad)

ACTUALIDAD JURÍDICA AMBIENTAL: http://actualidadjuridicaambiental.wordpress.com/presentacion/ (revista periódica del Observatorio del Litoral de la Universidad da Coruña: analiza aspectos medioambientales y de salud laboral)

UNIVERSIDADES EN GENERAL

CENTRO DE INFORMACIÓN EUROPEA (UNIVERSIDAD DE VALENCIA): http://www.uv.es/cde/ (todos los recursos comunitarios en una Web)

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN EUROPEA (UNIVERSIDAD DE VALLADOLID): http://www.cdoce.uva.es/ (legislación y jurisprudencia comunitarias)

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN EUROPEA (UNIVERSITAT D’ALACANT): http://www.fcae.ua.es/

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN EUROPEA (UNIVERSIDAD DE SALAMANCA): http://cde.usal.es/

PÁGINA JURÍDICA (UNIVERSITAT DE GIRONA: DERECHO CIVIL): http://civil.udg.es/pagina/ (la mejor página jurídica en Internet... aunque de Derecho Civil)

PÁGINA UNIVERSITARIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL: http://pagina.de/dretconstitucional (recursos en Internet sobre Derecho Constitucional: en catalán)

Page 159: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

QUIT: http://selene.uab.es/_cs_quit/Quit.html (grupo de sociología del trabajo de la UAB: posibilidad de descargar documentos on-line)

COMPLUDOC: http://www.ucm.es/BUCM/complu/frame.htm (búsquedas bibliográficas de la Universidad Complutense)

CISNE: http://cisne.sim.ucm.es/ (búsqueda de publicaciones periódicas de la Universidad Complutense)

DIALNET: http://dialnet.unirioja.es/ (la mejor hemeroteca de artículos científicos en español, con singularidad jurídica, que tiene servicio de alertas sobre últimas publicaciones grautito. Universidad de La Rioja)

REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS: http://revistasocialesyjuridicas.umh.es/Revista/Bienvenida.html (Universidad Miguel Hernández)

DEPARTAMENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO CON WEB PROPIA

UNIVERSIDAD CARLOS III: Departamento de Derecho Social e Internacional Privado: http://dseip.uc3m.es/dtyss/index.htm WEB DE LA ASIGNATURA DE DERECHO DEL TRABAJO: http://dseip.uc3m.es/innova1/ (contienen transparencias de la asignatura, jusiprudencia, normativa y casos prácticos)

UNIVERSIDAD DE VALLADOLID: http://www.der.uva.es/trabajo/ (descarga en red de normativa y doctrina)

UNIVERSITAT DE VALÈNCIA: http://www.uv.es/~treball/ (bases de datos de revistas jurídicas)

UNIVERSIDAD DE VIGO: http://www.uvigo.es/webs/dtyss/ (contiene revista mensual de jurisprudencia, legislación, etc: http://www.uvigo.es/webs/dtyss/Bolet%EDn%20de%20informaci%F3n%20laboral2.htm no actualizada)

UNIVERSITAT POMPEU FABRA: http://www.upf.edu/dret/treball/index.htm GRUP DE RECERCA EN DRET DEL TRELLL I DE LA SEGURETAT SOCIAL:

http://www.upf.es/dret/treball/ (Grupo de investigadores de la Universitat Pomeu Fabra coordinado por Julia López: contiene novedades normativas)

UNIVERSIDAD COMPLUTENSE: http://dseip.uc3m.es/explorer/dtyss/index.htm (contiene Boletín de Información legislativa y transparencias sobre el temario docente)

UNIVERSIDAD DE MÁLAGA: http://webdeptos.uma.es/dprivado/laboral/images/laboral/trabajo.htm (con novedades e interesantes links)

UNIVERSIDAD CARLOS III (ÁREA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL): http://dseip.uc3m.es/dtyss/index.htm (incluye casos prácticos, legislación, etc.)

UNIVERSITAT D’ALACANT: http://x500.ua.es:8082/OU%3dDpto.%20Derecho%20del%20Trabajo%20y%20de%20la%20Seg.%20Social%2c%20OU%3dDepartamentos%2c%20O%3dUniversidad%20de%20Alicante%2c%20C%3dES%3f$lang%3des

UNIVERSIDAD DE CÁDIZ: http://www.uca.es/facultad/derecho/paginas/dptotrab.htm y http://www.uca.es/facultad/derecho/paginas/dptotrab.htm

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA: http://www.uca.es/facultad/derecho/paginas/dptotrab.htm UNIVERSIDAD DE GRANADA: http://www.ugr.es/%7Ederetrab/ UNIVERSIDAD DE HUELVA: http://www.uhu.es/fderecho/derecho106.htm UNIVERSIDAD DE JAÉN: http://www.ujaen.es/dep/derpub/trabajo.htm UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA:

http://www.ull.es/docencia/departamentos/pdf04/der_financiero.pdf UNIVERSIDAD DE OVIEDO:

http://www.uniovi.es/Departamentos/Derecho.Privado/AreaDerTrabajo.htm UNIVERSIDAD DE SALAMANCA: http://www.usal.es/wusal/faculta/resuldepar.jsp?

codigo=G058 UNIVERSIDAD DE SEVILLA:

http://www.us.es/include/frameador2.php?url=http://www1.us.es/centrosydep/departamentos/

PÁGINA PERSONAL DE JESÚS CRUZ VILLALÓN: http://www.personal.us.es/jesuscruz/ (interesante, con artículos y materiales docentes de este Catedrático de la Universidad de Sevilla)

PÁGINA PERSONAL DE ANTONIO OJEDA AVILÉS: http://personal.us.es/aojeda/ UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA:

http://www.unizar.es/departamentos/derecho_empresa/areas_conocimiento/DerechoTrabajo.htm

UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA: http://www.uned.es/014183/ UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE:

http://www.upo.es/general/centros_depart/departamentos/index_departamentos.html

Page 160: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS: http://www.fcjs.urjc.es/default.asp?area=4&dep=2 UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA:

http://sia.uab.es/NASApp/cde/control/entidadintermediap?entidad=827&random=15129796

UNIVERSITAT DE BARCELONA: http://www.ub.es/mercanti/treball.htm UNIVERSITAT DE GIRONA: http://www.udg.es/dretprivat/treball.htm (contiene

transparencias en Power Point) UNIVERSITAT DE LLEIDA: http://web.udl.es/dept/dpub/Departament/treball%20i

%20seguretat%20social.htm UNIVERSITAT JAUME 1: http://www.dtr.uji.es/

INTERNACIONALES

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO: http://www.ilo.org/public/spanish/index.htm (Información muy completa: acceso a todos los convenios de la OIT)

ELECTRONIC JOURNAL OF COMPARATIVE LAW: http://www.ejcl.org/ (revista de Derecho comparado descargable en la Red: en inglés)

RAVE: http://www.jura.uni-duesseldorf.de/rave/Ravehome.htm (Derecho Internacional público y Derecho comunitario: en inglés)

INTERNATIONAL LABOR RIGHTS FUND: http://www.laborrights.org/ (derechos de los trabajadores a nivel internacional: en inglés)

INDUSTRIAL LAW JOURNAL: http://www3.oup.co.uk/indlaw/contents/ (revista sobre relaciones industriales: descargable en parte: en inglés)

INTERNATIONAL CENTRE FOR TRADE UNIONS RIGHTS: http://www.ictur.labournet.org/ (información internacional sobre sindicalismo: en inglés)

DERECHO INTERNACIONAL (ONU): http://www.un.org/spanish/law/index.html (Derecho Internacional)

NATLEX (OIT): http://www.ilo.org/dyn/natlex/natlex_browse.home?p_lang=es (Bases de datos de legislación laboral en los distintos países)

EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO: http://www.eft.com.ar/index.htm (Derecho del Trabajo en Sudamérica)

GRUPO DE ESTUDIOS DE DERECHO SOCIAL : http://www.derechosocial.com/ (página Web argentina de Derecho del Trabajo)

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL: http://www.asociacion.org.ar/frames.html (página Web argentina de Derecho del Trabajo)

ASOCIACIÓN URUGUAYA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL: http://www.audtss.com.uy/ (página de dicha asociación)

SOCIEDAD ARGENTINA DE DERECHO LABORAL: http://www.laboral.org.ar/ (página argentina de Derecho del Trabajo)

RIVISTA TELEMATICA DI DIRITTO DEL LAVORO: http://www.di-elle.it/ (revista italiana de Derecho del Trabajo: descargable en la Red)

ITALIAN LABOUR LAW E-JOURNAL: http://www.dirittodellavoro.it/public/current/ejournal/ (revista italiana de Derecho del Trabajo: descargable en la Red)

IL DIRITTO DEL MERCATO DEL LAVORO: http://www.lex.unict.it/dml-online/defaultok.htm (revista italiana de Derecho del Trabajo: descargable en la Red)

INFORMACIONES DEL MUNDO: http://www.jura.uni-sb.de/espanol/informaciones_del_mundo-es.html (macrocompendio de links jurídicos, fundamentalmente alemanes)

OBSERVATORIO SOCIAL EUROPEO: http://www.ose.be/ (estudios y revista en inglés o francés)

IRES: http://www.ires-fr.org/ (Institut de Recherches Economiques et Sociales, vinculado a los sindicatos galos: en francés)

THE NATIONAL WORKRIGHTS INSTITUTE (USA): http://www.workrights.org/ (Instituto norteamericano sobre derechos de los trabajadores: en inglés)

ETUI LABOURLINE: INDUSTRIAL RELATIONS INFORMATION RESOURCES: http://www.labourline.org/mainYY.htm (página de recursos laborales de la CES)

TRABAJADORES: http://www.uom.edu.mx/principaltrabajar.htm (revista de la UNIVERSIDAD OBRERA DE MÉXICO)

SOCIEDAD INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL: http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/ifpdial/isllss/isllss_3.htm (la página Web internacional de dicha asociación)

SALENTO LAVORO (Rivista di Diritto del Lavoro on-line): http://www.salentolavoro.it/ (revista italiana de Derecho del Trabajo: descargable en la Red)

UNION NETWORK: http://www.union-network.org/UNIsite/Languages/ES-index.html (revista sindicalista del sector servicios: contine revista periódica en español)

Page 161: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

EIRONLINE: http://www.eiro.eurofound.ie/ (observatorio europeo de relaciones laborales: informaciones comparadas sobre trabajo de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo)

DIREITO DO TRABALHO: http://www.estig.ipbeja.pt/%7Eac_direito/dtrabhome.html (Instituto Politécnico Bela: Derecho del Trabajo portugués)

LABOUR LAW: http://www.lex.unict.it/eurolabor/ (Derecho del Trabajo italinano y comunitario: posibilidad de descargar interesantes documentos del Centro Studi Massimo d’Antona: italiano e inglés También publica la revista Diritti Labori Mercati, que permite acceso a parte de sus contenidos)

MONTREAL RELATIONS INDUSTRIELLES: http://ideas.repec.org/s/fth/montri.html (Derecho del Trabajo canadiense: en francés y no actualizada)

UNIVERSIDAD DE QUEBEC: http://netec.ier.hit-u.ac.jp/BibEc/data/fthuqahri.html (Derecho del Trabajo canadiense: en inglés)

INSTITUTO DEL MUNDO DEL TRABAJO: http://www.mundodeltrabajo.org.ar/ (Centro argentino de relaciones laborales: incluye la interesante revista Pistas)

GLOBAL LEGAL INFORMATION NETWORK: http://www.loc.gov/law/glin/ (búsqueda de información jurídica mundial, elaborada por la Biblioteca del Congreso: en inglés)

WZB: http://www.wz-berlin.de/default.en.asp (centro de estudios sociales alemán: en este idioma y en inglés)

FUNDACIÓN FRIEDICH EBERT: http://www.fes.de/ (Fundación alemana, vinculada al SPD, dedicada, entre otros objetivos a análisis sociales: tiene delegaciones en muchos países, entre ellos algunos sudamericanos –con página web propia-). Publica en español la revista “Nueva Sociedad”: http://www.nuevasoc.org.ve/revistas/detalle.asp

LABORIS: http://laboris.uqam.ca/espanol.htm (punto de encuentro del iuslaboralistas de América latina)

IRES: http://www.ires.it/ (Instituto di Ricerche Economiche e Sociale, vinculado con la CGIL: en italiano)

CERP: http://cerp.unito.it/Pubblicazioni/pubblicazioni.htm (Centre for Research on Pensions and Welfare Policies: en inglés e italiano)

BOLETÍN DEL TRABAJO: http://chm.excelsium.cl/web/index.htm (Boletín Oficial Asociación de Profesionales Dirección de Trabajo de Chile)

OBSERVATORIO INTERNACIONAL DE DERECHO Y LEGISLACIÓN DEL TRABAJO: http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/ifpdial/ll/observatory/ (normativa comparada recogida por la OIT respecto a aspectos básicos del Derecho del Trabajo: pocos países)

LEGISLAW: http://www.legislaw.com.ar/ (página argentina de Derecho del Trabajo, con sentencias, legislación e interesante doctrina)

ASOCIACIÓN ITALIANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL: http://www.aidlass.org/ (recoge, entre otros aspectos, las ponencias del célebre seminario anual de Pontignano)

DIRITTO DEL LAVORO (UNIVERSIDAD DE SANNIO): http://www.lavoro.unisannio.it/ (incluye artículos on-line)

DIRITTO DEL LAVORO ON-LINE: http://www.unicz.it/lavoro/lavoro.htm (página web de la cátedra de la Universidad de Catanzaro, con artículos de acceso directo)

PÁGINA WEB DE MARIO MEUCCI: http://clik.to/dirittolavoro (Derecho del Trabajo en Italia, con especial referencia a mobbing)

THE INSTITUTE OF EMPLOYMENT RIGTHS: http://www.ier.org.uk/ (en inglés) LIAISONS SOCIALES: http://www.ls-europe.com/info/00 (en francés) INTERNATIONAL LABOUR LAW AND OTHER HUMANS RIGHTS STANDARDS:

http://www.ilsbu.com/ (Derecho del Trabajo y otros derechos en los países bálticos) EGLUAGUIANZA & LIBERTÀ: http://www.eguaglianzaeliberta.it/home.asp (revista crítica

de la izquierda italiana, con artículos sobre trabajo y sindicato) BIBLIOTECA JURÍDICA VIRTUAL: http://www.bibliojuridica.org/presenta.htm

(extaordinaria página del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM que permite el acceso grauito a libros y artículos de revistas básicamente hispanoamericanos)

COMPARATIVE MEDIA LAW JOURNAL: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=comlawj (revista de derecho comparado publicada por la UNAM y la Fundación Conrad adenauer, accesible desde la web del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)

MEXICAN LAW REVIEW: http://info8.juridicas.unam.mx/ (Publicación jurídica editada por la UNAM, con algún artículo sobre Derecho del Trabajo)

BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=boletin (Publicación jurídica editada por la UNAM, con algún artículo sobre Derecho del Trabajo)

SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL: http://www.spdtss.org.pe/index.html (incluye boletín electrónico e índice de la revista Laborem)

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO: http://www.iali-aiit.org/iali/html_es/welcome.html (contiene información general y publicaciones)

Page 162: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

GIORNALE DI DIRITTO DEL LAVORO E DI RELAZIONI INDUSTRIALI: http://www.francoangeli.it/riviste/sommario.asp?IDRivista=19

COURT DE CASSATION: http://www.courdecassation.fr/jurisprudence_publications_documentation_2/bulletin_information_cour_cassation_27/ (web de la Court de Cassation francesa, incluye boletines y revista de Derecho del Trabajo)

LE DROIT OUVRIER: http://www.cgt.fr/internet/html/rubrique/?aff_docref=0&aff_ensavoirplus=0&id_parent=1010 (revista de Derecho del Trabajo de la CGT francesa, permite descargar artículos)

UNIVERSITÉ EUROPÈENNE DU TRAVAIL: http://uet.org/ METIS: http://metiseurope.eu/sommaire.php (Correspondances Européens du Travail: en

francés) CENTRO INTERNAZIONALE DI STUDI SOCIALE: http://www.ciss.it/ (web de dicho

centro que contiene artículos de Derecho del Trabajo) ANALES: http://www.acaderc.org.ar/ediciones/anales (revista de la Academia Nacional de

Derecho y ciencias sociales de la Universidad de Córdoba) REVISTA LATINOAMERICANA DE ESTUDIOS DEL TRABAJO:

http://servicio.cid.uc.edu.ve/multidisciplinarias/relet/index.htm (revista de la Universidad de Carabobo)

E-MAIL LABORAL: http://www.aele.com/web/index.shtml?apc=il~-~-~-~-~1-&a=el Informes mensuales editados por AELE (Perú), sobre las relaciones laborales en dicho país

ARBEIT UND RECHT: http://www.aib-verlag.de/de/zeitschriften/arbeit-und-recht/index.php (revista alemana de Derecho del Trabajo)

AUSTRALIAN JOURNAL OF LABOUR LAW: http://celrl.law.unimelb.edu.au/go/publications/australian-journal-of-labour-law (Revista australiana de Derecho del Trabajo)

CENTRE DE DROIT COMPARÉ DU TRAVAIL ET DE LA SÉCURITÉ SOCIALE (COMPTRASEC): http://comptrasec.u-bordeaux4.fr/static/PRESENTATION/presentationEsp.htm (Centro de Estudios de la Universidad Montesquieu-Bordeaux-IV. Publica, entre otras revistas, el Bulletin de droit comparé du travail et de la sécurité sociale, que permite acceso a abstracts on-line)

LANCASTER HOUSE: http://www.lancasterhouse.com/books/clelj/journal.asp (editorial canadiense que publica el Canadian Labour & Employment Law Journal: permite acceso al índice de cada número)

COMPARATIVE LABOUR LAW & POLICY JOURNAL: http://www.law.uiuc.edu/publications/cll&pj/ (revista de la Universidad de Illinois: permite acceso a los contenidos)

JAPAN LABOUR REVIEW: http://www.jil.go.jp/english/JLR.htm (publicada por The Japan Institute for Labour Policy and Training: permite acceso a los artículos en ingles)

ET VOILÀ LE TRAVAIL: http://voila-le-travail.fr/ (blog que recoge, en francés, experiencias sobre el mundo del trabajo)

ECONOMIAEPOLITICA: http://www.economiaepolitica.it/ EUROPEAN JOURNAL OF SOCIAL LAW: http://www.ejsl.eu/table_of_content.aspx

(dirigida por Yves Jorens y centrada en los cambios de la Seguridad Social y el Estado del Bienestar: precisa subscripción)

SISTEMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN DE CONFLICTOS

FUNDACIÓN SIMA: http://www.fsima.es/ TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA: http://www.tlc.es/ SERVICIO REGIONAL DE RELACIONES LABORALES (SERLA) DE CASTILLA Y LEÓN:

http://www.serla.es/ TRIBUNAL LABORAL ARBITRAL (TAL) de la Comunidad Valenciana:

http://www.ftal.org/ SISTEMA EXTRAJUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES EN

ANDALUCÍA (SERCLA): http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/sercla/sercla.asp TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DE LAS ISLAS BALEARES (TAMIB):

http://www.tamib.es/ PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS (PRECO) DE LA

CONSEJERIA VASCA DE RELACIONES LABORALES: http://www.crl-lhk.org/fr_preco_c.htm

SERVICIO ARAGONÉS DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE (SAMA): http://www.fundacionsama.com/botones.htm

FUNDACIÓN DE RELACIONES LABORALES EN EXTREMADURA: http://www.frlex.com/ INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

http://www.institutolaboralmadrid.org/

Page 163: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

ACORDO SOBRE SOLUCIÓN EXTRAXUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABALLO (AGA): http://cgrl.xunta.es/g_aga.asp

ARYME: http://www.aryme.com/ (página especializada en mediación y arbitraje en general)

DICCIONARIO DE MEDIACIÓN: http://www.diccionariomediacion.es.vg/ (popups)

OBSERVATORIOS DEL MERCADO DE TRABAJO

OBSERVATORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA: http://www.obrsc.org/ OBSERVATORIO DE GÉNERO: http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/observatorio/ OBSERVATORIO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA:

http://www.observatorionegociacioncolectiva.org/ OBSERVATORIO SOCIAL EUROPEO: http://www.fnv.nl/osees OBSERVATORIO DEL TRABAJO EN LA GLOBALIZACIÓN:

http://www.observatoriodeltrabajo.org/index.asp OBSERVATORIO DE LA GLOBALIZACIÓN: http://www.ub.es/obsglob/ (Universidad de

Barcelona) TU SALARIO: http://www.tusalario.es/ (página web de la Universidad de Salamanca

junto a CCOO y UGT, sobre estadísticas salariales, normativa en la materia, retribución comparada, etc.)

WAGE INDCATORS: http://www.wageindicator.org/main/ (página de la OIT en relación con los indicadores salariales de nivel internacional)

OBSERVATORIO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: http://www.descweb.org/

NUEVA FORMAS DE ORGANIZACIÓN DEL DEL TRABAJO: http://www.nfwo.com/ (en inglés)

DERECHOS HUMANOS

PROYECTO DIANA (UNIVERSIDAD DE YALE): http://www.yale.edu/lawweb/avalon/diana/index.html

ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ONU: http://www.unhchr.ch/spanish/hchr_un_sp.htm

EQUIPO NIZCOR (Iberoamérica y España): http://www.derechos.org/nizkor/ REVISTA INTERNACIONAL DE CIENCIAS SOCIALES (UNESCO):

http://portal.unesco.org/shs/en/ev.php-URL_ID=1796&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html EDICIONES DE AMNISTÍA INTERNACIONAL (informes, revista, etc, todo on-line)

http://web.amnesty.org/library/eslindex HUMAN RIGHTS WATCH: http://www.hrw.org/ INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: http://www.extranjeria.info/ INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR MIGRATION: http://www.iom.int/ ILGA (INTERNATIONAL LESBIAN AND GAY ASSOCIATION):

http://www.ilga.info/Information/Legal_survey/ilga_world_legal_survey%20introduction.htm (base de datos sobre legislación comparada de derechos de los homosexuales)

CENTRO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE DERECHO COMPARADO SOBRE LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO: http://www.cersgosig.informagay.it/spagnolo/index.html

DIÁLOGO JURISPRUDENCIAL: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cont.htm?r=dialjur (Revista editada por el Instituto Iberoamericano de Derechos Humanos y la Fundación Konrad Adenauer, sobre pronunciamientos judicialses relativos a Derechos Humanos en Iberoamérica, accesible desde la web del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)

EXTRANJERÍA

INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: http://www.extranjeria.info/ (página muy completa del Colegio de Abogados de Zaragoza)

INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR MIGRATION: http://www.iom.int/

CIEMI: http://perso.wanadoo.fr/ciemi.org/ (centro de información y estudios sobre migraciones internacionales: en francés)

Page 164: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

CITE ARAGÓN: http://cite.solidaragon.org/ (página del centro de información de extranjeros de CCOO de dicha comunidad: contiene legislación)

SECRETARÍA DE ESTADO DE INMIGRACIÓN Y EMIGRACIÓN: http://dgei.mir.es/

OFICINEX: http://www.oficinex.com/ (contiene legislación, sentencias, etc.)

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES: http://www.mtas.es/migraciones/default.htm (página especializada en materia de derechos de trabajadores migrantes)

TIEMPOS INTERESANTES: http://tiempos-interesantes.blogspot.com/ (blog de Antonio Álvarez del Cuvillo, con reflexiones jurídicas sobre la política de inmigración desde una perspectiva iuslaboralista: imprescindible)

MUJER TRABAJADORA: DERECHOS DE LAS MUJERES

CCOO ILLES BALEARS: DERECHOS LABORALES: http://www.ccoo.illes.balears.net/webdona/espanol/epresent.html (excelente página sobre derechos de las mujeres asalariadas y contrato de trabajo: sentencias, reflexiones, etc.)

MUJER Y SALUD (CAPS): http://mys.matriz.net/ (reflexiones de género sobre salud) TRABAJADORA: http://www.ccoo.es/sindicato/mujer.html (revista periódica, accesible en

PDF, de la Secretaria de la Mujer de CC.OO.) THEMIS ASOCIACIÓN DE MUJERES JURISTAS: http://www.mujeresjuristasthemis.org/

(interesante páginas Web sobre derecho y problemas de género) EQUIPO NIZKOR: http://www.derechos.org/ddhh/mujer/ (entre otros aspectos,

recopilación de tratados internacionales sobre igualdad de género) FUNDACIÓN MUJERES: http://www.fundacionmujeres.es/iniciofm.htm (ONG especializada

en el campo de la igualdad de oportunidades) MUJERES EN LA RED: http://www.nodo50.org/mujeresred/ (documentación, entre otras

muchas cuestiones, sobre aspectos como el acoso sexual, salud y sindicalismo y género) COMFIA: http://www.comfia.net/temas.php?num=4 (macro izquierdo: mujer-igualdad:

información y documentación sobre mujeres y trabajo) PANORAMA SOCIO-LABORAL DE LA MUJER EN ESPAÑA:

http://www.ces.es/publica/0pubydoc1.htm (boletín periódico editado por el Gabinete de Estudios del CES)

LA MORADA: http://www.la-morada.com/ (revista feminista en la red, aborda temas como mujer y trabajo)

EL PORTAL DE LA CONCILIACIÓN: http://www.elportaldelaconciliacion.com/ WORK LIFE WORLD: http://www.worklifelaw.org/Reports.html (informes jurídicos sobre

conciliación de la vida laboral y familiar de la UC Hastings College of the Law) OBSERVATORIO JURÍDICO-LABORAL SOBRE LA VIOLENCIA DE LA GÉNERO :

http://www.olvg.uma.es/ (web de la Universidad de Málaga, con legislación, sentencias, negociación colectiva, etc. sobre dicha materia)

INTERNET Y SU PROBLEMÁTICA JURÍDICA Y LABORAL

INTERNET Y RELACIONES LABORALES (COMFIA-CC.OO): http://www.comfia.net/temas.php?num=4 (macro izquierdo: ciberderechos)

PRIVACY RIGHTS CLEARINGHOUSE: http://www.privacyrights.org/ (en inglés) WORK RIGHTS INSTITUTE: http://www.workrights.org/issue_electronic.html (privacidad

en el ámbito de las relaciones laborales: en inglés) WORKPLACE FAIRNESS: http://www.workplacefairness.org/privacy.php (en inglés) PROTECCIÓN DE DATOS (UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA):

http://www.unizar.es/fyd/prodatos/ (MUY BUENA: problemática jurídica sobre intimidad e informática)

AMERICAN CIVIL LIBERTIES UNION: http://www.aclu.org/library/pbr2.html (sobre monitorización de ordenador en el trabajo: en inglés)

INFORMÁTICA JURÍDICA: http://www.informatica-juridica.com/ (problemas jurídicos de Internet)

DIRITTO SU WEB: http://www.dirittosuweb.com (problemas jurídicos de Internet: en italiano)

ELECTRONIC PRIVACY INFORMATION CENTRE: http://www.epic.org/privacy/ (privacidad en Internet: en inglés)

DELITOS INFORMÁTICOS: http://www.delitosinformaticos.com (recopilación de sentencias sobre Internet, nuevas tecnologías y Derecho del Trabajo, entre otros aspectos)

Page 165: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

CENTRE D’ESTUDIS DE DRET I D’INFORMÀTICA DE LES ILLES BALEARTS: http://www.uib.es/depart/dpr/cedib.html (investigaciones y artículos)

DERECHO TECNOLÓGICO: http://www.derechotecnologico.com/ COMISIÓN DE LIBERTADES E INFORMÁTICA: http://www.asociacioncli.org/ (con

reflexiones desde diversas vertientes, incluyendo la laboral)

INTERNET EN GENERAL

ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS: http://www.internautas.org (actualidad sobre Internet) PANGEA: http://revista.pangea.org (información alternativa) KRIPTOPOLIS: http://kriptopolis.com/ (derecho a la intimidad en Internet) GOOGLE (buscador): http://www.google.com/ (si no está en Google... no está en la Red) WORLD LINGO: http://www.worldlingo.com/index.html (traducción on line: registro

gratuito necesario) NÓMADAS): http://www.ucm.es/info/eurotheo/nomadas/ (Revista crítica de ciencias

sociales y jurídicas) LA FACTORIA: http://www.lafactoriaweb.com/default-2.htm (revista social: interesante:

descargable en la Red) CENTRO DE ALERTA ANTIVIRUS: http://www.alertaantivirus.es/ (IMPRESCINDIBLE) YAHOO DIRECTORY LAW: http://dir.yahoo.com/Government/Law/Journals/ (buscador de

revistas jurídicas de Yahoo: en inglés)

INFORMACIÓN ALTERNATIVA

REBELIÓN: http://www.rebelion.org/ ANIA (AGENCIA DE NOTICIAS DE INFORMACIÓN ALTERNATIVA):

http://ania.eurosur.org/ EL OTRO DIARIO: http://www.elotrodiario.com/ LA INSIGNIA: http://www.lainsignia.org/ APIA (AGENCIA PERIODÍSTICA DE INFORMACIÓN ALTERNATIVA):

http://www.apiavirtual.com/ REPUBLICA INTERNET: http://republicainternet.blogspot.com/ (BLOG de Carlos Sánchez

Almeida) CENTRO DE COLABORACIONES SOLIDARIAS:

http://www.ucm.es/info/solidarios/ccs/inicio.htm PANGEA: http://revista.pangea.org AIS (AGENCIA DE INFORMACIÓN SOLIDARIA): http://www.infosolidaria.org/ MIENTRAS TANTO.E: http://www.ucm.es/info/nomadas/mientrastanto/ DIAGONAL: http://www.diagonalperiodico.net/ INSURGENTE: http://www.insurgente.org/ SIN PERMISO: http://www.sinpermiso.info/# RED VOLTAIRE: http://www.voltairenet.org/es RED PROGRESISTA: http://www.redprogresista.net/

DICCIONARIOS/ENCICLOPEDIAS DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA: http://www.rae.es/ DICCIONARI GRAN ENCICLOPÈDIA CATALANA: http://www.grec.net/home/cel/dicc.htm

(también diccionario de medicina: http://www.grec.net/home/cel/mdicc.htm ) DICCIONARIO ESPAÑOL-EUSKERA: http://www1.euskadi.net/hizt_3000/indice_c.htm DICCIONARIO GALLEGO-ESPAÑOL:

http://www.internet.com.uy/moebius/Lingua/dicciona/dicc.htm DICCIONARIOS DE “EL MUNDO”: http://www.elmundo.es/diccionarios/ (incluye

diccionario de medicina) DICCIONARIO DE CIENCIAS SOCIALES (incluye Derecho):

http://www.dicciobibliografia.com/ DICCIONARIO JURÍDICO LATINO (latinajos):

http://www.ucsm.edu.pe/rabarcaf/vojula00.htm DICCIONARIO JURÍDICO DE DERECHO PROCESAL CATALÁN-CASTELLANO:

http://www.ub.es/slc/termens/process.pdf

Page 166: Web view . ... 2ª) viene a sentar que ... puede estimarse aunque se haya alegado por vez primera en fase de

DICCIONARIO MÉDICO: http://www.viatusalud.com/diccionario.asp DICCIONARIO DE SINÓNIMOS: http://tradu.scig.uniovi.es/sinon.html DICCIONARIO DE RELACIONES LABORALES (eukera-español-francés-inglés):

http://www.crl-lhk.org/fr_hizt_c.htm RECURSOS DE LENGUA CATALANA Y DERECHO: http://personal.menta.net/caterina/ TERMCAT (centro de terminología jurídica catalana):

http://www.termcat.es/cercaterm/ JUSTIZIA: http://www.justizia.net/Normalizacion/default.asp?Idioma=sp (criterios

lingüísticos, formularios y herramientas de ayuda de euskera jurídico: página del Gobierno Vasco)

WIKIPEDIA (enciclopedia libre y gratuita on-line): en castellano: http://es.wikipedia.org/wiki/Portada ; en catalán: http://es.wikipedia.org/wiki/Portada ; en euskera: http://eu.wikipedia.org/wiki/Azala ; en gallego: http://gl.wikipedia.org/wiki/Portada ; en bable: http://ast.wikipedia.org/wiki/Portada

INTERNOSTRUM: http://www.internostrum.com/ (Traductor on-line castellano-catalán y viceversa: excelente)

DICCIONARIO EUROPEO DE RELACIONES INDUSTRIALES: http://www.eurofound.eu.int/areas/industrialrelations/dictionary/index.htm (editado por la Fundación de Dublín: marco de relaciones laborales aplicable a la Unión Europea)

Ir a inicio