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  • PERIDICO OFICIALLAS LEYES, DECRETOS Y DEMS DISPOSICIONES DE CARCTER OFICIAL SON

    OBLIGATORIAS POR EL SOLO HECHO DE SER PUBLICADAS EN ESTE PERIDICO

    Autorizado como correspondencia de segunda clase por la Direccin de Correoscon fecha 22 de noviembre de 1930

    GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA

    Sumario

    CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZAMIRCOLES 29 DE JULIO DE 2015TOMO CDLXXXIII

    NMERO 21TERCERASECCIN

    GOBIERNO DEL ESTADOPODER LEGISLATIVO

    DECLARATORIA del Honorable Congreso del Estado, por laque aprueba el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposicionesde la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materiaPoltico Electoral.

  • (Tercera Seccin) Peridico Oficial del Estado de Puebla Mircoles 29 de julio de 2015

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    GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

    DECLARATORIA del Honorable Congreso del Estado, por la que aprueba el Decreto que reforma, adiciona

    y deroga diversas disposiciones de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia Poltico Electoral.

    Al margen el logotipo oficial del Congreso, y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla.

    LIX Legislatura. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a

    sus habitantes sabed: Que por la Secretara del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

    EL HONORABLE QUINCUAGSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

    CONSIDERANDOS

    Que en Sesin Pblica Ordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberana tuvo a bien, con fundamento en lo

    dispuesto por los artculos 140 y 141 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla Declarar aprobada la Minuta de Decreto, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia Poltico Electoral.

    Que para cumplir con lo dispuesto por los artculos invocados de la Ley Fundamental del Estado, se envi a los

    doscientos diecisiete Ayuntamientos de la Entidad, la Minuta Proyecto de Decreto, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia Poltico Electoral, actualizndose el supuesto normativo previsto en el artculo 140 de la Constitucin Local, con la aprobacin de ciento ochenta y cinco Ayuntamientos del Estado, a saber:

    No. AYUNTAMIENTO No. AYUNTAMIENTO 1 Acajete 94 Oriental 2 Acateno 95 Pahuatln 3 Acatln 96 Palmar de Bravo 4 Acatzingo 97 Pantepec 5 Acteopan 98 Petlalcingo 6 Ahuacatln 99 Piaxtla 7 Ahuatln 100 Puebla 8 Ahuazotepec 101 Quecholac 9 Ahuehuetitla 102 Quimixtln

    10 Ajalpan 103 Rafael Lara Grajales 11 Albino Zertuche 104 San Andrs Cholula 12 Aljojuca 105 San Antonio Caada 13 Altepexi 106 San Diego La Mesa Tochimiltzingo 14 Amixtln 107 San Felipe Tepatln 15 Amozoc 108 San Gabriel Chilac 16 Aquixtla 109 San Gregorio Atzompa 17 Atempan 110 San Jernimo Tecuanipan 18 Atexcal 111 San Jernimo Xayacatln 19 Atlequizayn 112 San Jos Chiapa

  • Mircoles 29 de julio de 2015 Peridico Oficial del Estado de Puebla (Tercera Seccin)

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    No. AYUNTAMIENTO No. AYUNTAMIENTO 20 Atlixco 113 San Jos Miahuatln 21 Atzitzihuacn 114 San Juan Atenco 22 Atzitzintla 115 San Juan Atzompa 23 Axutla 116 San Martn Texmelucan 24 Ayotoxco de Guerrero 117 San Martn Totoltepec 25 Calpan 118 San Matas Tlalancaleca 26 Caltepec 119 San Miguel Ixitln 27 Camocuautla 120 San Miguel Xoxtla 28 Caada Morelos 121 San Nicols Buenos Aires 29 Caxhuacan 122 San Nicols de los Ranchos 30 Coatepec 123 San Pablo Anicano 31 Coatzingo 124 San Pedro Cholula 32 Cohetzala 125 San Salvador El Seco 33 Cohuecan 126 San Salvador El Verde 34 Cuapiaxtla de Madero 127 San Salvador Huixcolotla 35 Cuautinchn 128 San Sebastin Tlacotepec 36 Cuautlancingo 129 Santa Isabel Cholula 37 Cuetzalan del Progreso 130 Santo Toms Hueyotlipan 38 Cuyoaco 131 Soltepec 39 Chalchicomula de Sesma 132 Tecamachalco 40 Chapulco 133 Tehuitzingo 41 Chiautla 134 Teopantln 42 Chiautzingo 135 Teotlalco 43 Chiconcuautla 136 Tepanco de Lpez 44 Chichiquila 137 Tepatlaxco de Hidalgo 45 Chietla 138 Tepeaca 46 Chigmecatitln 139 Tepemaxalco 47 Chignautla 140 Tepeojuma 48 Chila 141 Tepetzintla 49 Chila de la Sal 142 Tepeyahualco 50 Chilchotla 143 Tepeyahualco de Cuauhtmoc 51 Domingo Arenas 144 Tetela de Ocampo 52 Epatln 145 Teteles de vila Castillo 53 Esperanza 146 Teziutln 54 Francisco Z. Mena 147 Tianguismanalco 55 General Felipe ngeles 148 Tlacotepec de Benito Jurez 56 Guadalupe 149 Tlacuilotepec 57 Guadalupe Victoria 150 Tlachichuca 58 Hermenegildo Galeana 151 Tlahuapan 59 Huaquechula 152 Tlaltenango 60 Huatlatlauca 153 Tlanepantla 61 Huauchinango 154 Tlaola 62 Huehuetla 155 Tlapacoya 63 Huehuetln El Chico 156 Tlatlauquitepec 64 Huehuetln El Grande 157 Tlaxco 65 Huejotzingo 158 Tochimilco 66 Hueyapan 159 Tochtepec 67 Hueytamalco 160 Totoltepec de Guerrero 68 Huitzilan de Serdn 161 Tulcingo

  • (Tercera Seccin) Peridico Oficial del Estado de Puebla Mircoles 29 de julio de 2015

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    No. AYUNTAMIENTO No. AYUNTAMIENTO 69 Ixcamilpa de Guerrero 162 Tuzamapan de Galeana 70 Ixcaquixtla 163 Tzicatlacoyan 71 Ixtacamaxtitln 164 Venustiano Carranza 72 Ixtepec 165 Vicente Guerrero 73 Izcar de Matamoros 166 Xayacatln de Bravo 74 Jalpan 167 Xicotepec 75 Jolalpan 168 Xicotln 76 Jonotla 169 Xiutetelco 77 Jopala 170 Xochiapulco 78 Juan C. Bonilla 171 Xochiltepec 79 Juan Galindo 172 Xochitln Todos Santos 80 Juan N. Mndez 173 Yaonahuac 81 Lafragua 174 Yehualtepec 82 La Magdalena Tlatlauquitepec 175 Zacapala 83 Libres 176 Zacapoaxtla 84 Los Reyes de Jurez 177 Zacatln 85 Mazapiltepec de Jurez 178 Zapotitln 86 Mixtla 179 Zapotitln de Mndez 87 Molcaxac 180 Zaragoza 88 Nauzontla 181 Zautla 89 Nealtican 182 Zihuateutla 90 Nicols Bravo 183 Zinacatepec 91 Nopalucan 184 Zongozotla 92 Ocotepec 185 Zoquitln 93 Ocoyucan Que el 10 de febrero de 2014 se public en el Diario Oficial de la Federacin el Decreto por el que se reforman,

    adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia poltico electoral.

    Que la referida reforma establece, en sus transitorios, los mnimos necesarios a los que deber ajustarse la

    legislacin en materia electoral y los plazos para su entrada en vigor, as como que las elecciones, a partir de 2015, debern ser celebradas el primer domingo de junio, a excepcin de las de 2018, que sern en julio.

    Que de conformidad con la reforma constitucional antes mencionada, el 23 de mayo de 2014 se publicaron en el

    Diario Oficial de la Federacin, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Polticos.

    Que la presente reforma a la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, contiene los

    elementos para comprender y corresponder con las disposiciones constitucionales y legales necesarias para otorgar certidumbre a la sociedad y a los participantes de la vida electoral en el Estado.

    Que el Instituto Electoral del Estado ser el organismo pblico local, dotado de personalidad jurdica y

    patrimonio propios, gozar de autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carcter permanente, al que se le encomendar la funcin estatal de organizar las elecciones, conforme al nuevo esquema orgnico instituido por la Constitucin Federal, incorporndose, adems de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, el principio de mxima publicidad.

    En este contexto los consejeros electorales estatales tendrn un perodo de desempeo de siete aos y no podrn

    ser reelectos, correspondiendo la designacin y remocin del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales,

  • Mircoles 29 de julio de 2015 Peridico Oficial del Estado de Puebla (Tercera Seccin)

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    al Instituto Nacional Electoral. Cabe destacar que el Tribunal Electoral del Estado, se integrar por tres magistrados, que actuarn en forma colegiada y permanecern en su cargo durante siete aos, y sern electos por el Senado de la Repblica, en los trminos que prev la ley general aplicable.

    Por lo que, con la presente reforma se armonizan y homologan las disposiciones fundamentales locales con las

    constitucionales y generales en la materia, adoptndose, desde luego, las reglas aplicables en materia de paridad de gnero; cancelacin de registro de partidos polticos; duracin de campaas y precampaas; candidaturas independientes; la posibilidad de reeleccin de representantes pblicos; as como las cuestiones de forma, necesarias para que nuestra Constitucin Local disponga de bases actualizadas con las que la legislacin electoral regir los procedimientos para la renovacin de los poderes pblicos y de los ayuntamientos del Estado.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artculos 56, 57 fraccin I, 63 fraccin II, 64, 67, 140 y

    141 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fraccin VII y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

    DECLARATORIA DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIN POLTICA

    DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EN MATERIA POLTICO ELECTORAL

    NICO. Se REFORMAN el tercer prrafo y el inciso a) de la fraccin I, el primero, segundo, tercero, cuarto y

    quinto prrafos, los incisos b), d) y e), despus del inciso g) los prrafos primero al noveno de la fraccin II, el primero y segundo prrafos de la fraccin III del artculo 3; el primer prrafo, el inciso c) de la fraccin I, el inciso a) y el penltimo prrafo de la fraccin II, primero y tercer prrafos de la fraccin III y la fraccin IV del 4; las fracciones II y IV del 35; el ltimo prrafo del 37; las fracciones XIV, XV y XXIII del 57; las fracciones II y III del 61; la fraccin XVIII del artculo 79; el inciso e) de la fraccin I y la fraccin II del 102; se ADICIONAN un cuarto prrafo, un tercer prrafo a la fraccin III, y cuatro prrafos a la fraccin IV al artculo 3; y la fraccin V al 4; y se DEROGAN el inciso c) y el ltimo prrafo de la fraccin II del artculo 3, la fraccin XVI del 57, y la fraccin III del 102, todos de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia Poltico Electoral, para quedar como sigue:

    ARTCULO 3.- La organizacin de las elecciones es una funcin estatal que se realiza a travs del Instituto Electoral del Estado,

    organismo pblico local, de conformidad con la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislacin electoral aplicable.

    La jornada comicial tendr lugar el primer domingo de junio del ao que corresponda. El Instituto Electoral del

    Estado podr convenir con el Instituto Nacional Electoral, que ste se haga cargo de la organizacin de los procesos electorales locales, en trminos de la legislacin aplicable.

    I.- a) Los actos preliminares al inicio del proceso electoral, as como las etapas del proceso electoral y la forma de

    participacin de los ciudadanos en el mismo; b) a g) II.- El Instituto Electoral del Estado ser el organismo pblico local, dotado de personalidad jurdica y

    patrimonio propios, gozar de autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carcter

  • (Tercera Seccin) Peridico Oficial del Estado de Puebla Mircoles 29 de julio de 2015

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    permanente, al que se le encomendar la funcin estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones sern principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y mxima publicidad. Adems tendr a su cargo, en los trminos de esta Constitucin y de la Ley respectiva, la organizacin de los procesos de plebiscito y referndum.

    Los rganos del Instituto estarn integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con

    su voto, tomarn las decisiones del organismo; y los partidos polticos en los trminos que prescriban las disposiciones legales relativas.

    El Instituto deber vigilar en el mbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones de esta

    Constitucin y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organizacin y participacin poltica de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrtica; garantizar la celebracin peridica y pacfica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos poltico-electorales de los ciudadanos y de los partidos polticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del rgimen de partidos polticos y coadyuvar en la promocin y difusin de la cultura poltica y la educacin cvica.

    El Consejo General ser el rgano Superior de Direccin del Instituto y el responsable de vigilar el

    cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, as como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y mxima publicidad guen todas las actividades del Instituto.

    El Consejo General se reunir la cuarta semana de noviembre del ao previo a la eleccin para declarar el inicio

    del proceso electoral. a) b) Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; c) Se deroga. d) Un representante de partido por cada uno de los partidos polticos con registro, previa acreditacin, con

    derecho a voz y sin voto; e) El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es tambin el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y

    sin voto; f) y g) Los partidos polticos representados en el Congreso podrn participar mediante un representante legislativo en

    las sesiones del Consejo General como invitados permanentes, no contarn para la integracin del qurum, y slo tendrn derecho a voz sin voto.

    La designacin y remocin del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales corresponde al Instituto

    Nacional Electoral en los trminos que establece la legislacin correspondiente. Los Consejeros Electorales Estatales tendrn un perodo de desempeo de siete aos y no podrn ser reelectos.

    La retribucin que perciban los Consejeros Electorales no podr ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

  • Mircoles 29 de julio de 2015 Peridico Oficial del Estado de Puebla (Tercera Seccin)

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    Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, no podrn tener otro empleo, cargo o comisin, con excepcin de los no remunerados en actividades docentes, cientficas, culturales, de investigacin, de beneficencia o de aqullos en que acten en representacin del Consejo General. Tampoco podrn asumir un cargo pblico en los rganos emanados de las elecciones en cuya organizacin y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de eleccin popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos aos posteriores al trmino de su encargo

    El Secretario Ejecutivo del Instituto ser nombrado por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente. Corresponder al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cmputo final de la eleccin de

    Gobernador, formular la declaracin de validez de la eleccin y expedir la constancia de Gobernador electo a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor nmero de votos.

    El Instituto Electoral del Estado, ser autoridad en la materia, autnomo en su funcionamiento, independiente en

    sus decisiones y profesional en su desempeo, contando en su estructura con un cuerpo directivo y tcnico, en trminos de la legislacin aplicable. El Instituto contar con servidores pblicos investidos de fe pblica para actos de naturaleza electoral, sus atribuciones y funcionamiento se regular en el Cdigo de la materia.

    La fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos y de las campaas de los candidatos estar a cargo de la

    Comisin correspondiente del Instituto Nacional Electoral; con excepcin de los casos en que le sea delegada dicha funcin al Instituto Electoral del Estado, en trminos de las disposiciones legales aplicables.

    La Ley contemplar la conformacin de la Comisin correspondiente y de la estructura de la Unidad encargada

    de desarrollar los trabajos de fiscalizacin que de acuerdo con las leyes generales en la materia le corresponden al organismo pblico local, estableciendo conforme a dichas disposiciones sus atribuciones y estructura.

    Se deroga. III.- Los partidos polticos son entidades de inters pblico, democrticos hacia su interior, autnomos y formas

    de organizacin poltica, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislacin general y local en la materia y tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de la representacin estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. As como establecer las reglas para garantizar la paridad entre gneros de las candidaturas a integrantes de la legislatura.

    Los partidos polticos debern de constituirse slo por ciudadanos sin intervencin de organizaciones gremiales,

    o con objeto social diferente y sin que haya afiliacin corporativa. Asimismo, corresponde a stos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de eleccin popular, con excepcin de lo dispuesto en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitucin. El partido poltico local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votacin vlida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovacin del Poder Ejecutivo o Legislativo locales le ser cancelado el registro.

    La ley establecer los trminos y procedimientos para los partidos polticos nacionales que pierdan su registro y

    que opten por su registro local. IV.- El Tribunal Electoral del Estado, se integrar por tres Magistrados, que actuarn en forma colegiada y

    permanecer en su cargo durante siete aos, y sern electos por el Senado de la Repblica, en los trminos de la ley aplicable. La retribucin que perciban los Magistrados Electorales durante el tiempo que ejerzan sus funciones, no podr ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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    El Cdigo de la materia establecer el procedimiento de designacin del Magistrado Presidente, as como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deber ser rotatoria. En el caso de las vacantes definitivas, se dar vista al Senado de la Repblica.

    Adems de lo establecido en las leyes que resulten aplicables, el Cdigo de la materia determinar las causas

    adicionales de responsabilidad de los Magistrados Electorales. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artculo 41 de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, sern resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, conforme lo determine la legislacin aplicable.

    V.- ARTCULO 4.- Los partidos polticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en

    trminos de la legislacin general aplicable y la que se emita en el Estado, participarn en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayora relativa y representacin proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Cdigo respectivo les seale.

    I.- a) y b) c) Las reglas para las precampaas y las campaas electorales de los partidos polticos, as como las sanciones

    para quienes las infrinjan. En todo caso, la duracin de las campaas ser de sesenta das para la eleccin de gobernador y de treinta das para la eleccin de diputados locales y ayuntamientos; las precampaas para la eleccin de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrn exceder de diez das.

    II.- a) El financiamiento pblico para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos

    polticos, se determinar conforme a lo que establezca la legislacin de la materia. Al efecto, el treinta por ciento de la cantidad total se distribuir entre los partidos polticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restantes se distribuir entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votacin que hubieren obtenido en la eleccin de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayora relativa inmediata anterior;

    b) c) Se deroga. (P.O.E. 28 octubre de 2011). La ley de la materia fijar los lmites a las erogaciones de los partidos polticos en sus precampaas y campaas

    electorales. La propia ley establecer el monto mximo que tendrn las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Para el caso de que la autoridad nacional delegue las funciones relativas a la fiscalizacin, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten para precampaas y campaas se actuar conforme a las disposiciones aplicables.

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    III.- El Cdigo de la materia deber de instituir las bases obligatorias para la coordinacin entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos, en los trminos que seala la Constitucin Federal y las Leyes en la materia.

    Para garantizar la equidad en las campaas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la

    conclusin de la respectiva jornada comicial, deber suspenderse la difusin en los medios de comunicacin social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes pblicos, los rganos autnomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administracin Pblica o cualquier otro ente pblico, salvo las que fueran de carcter urgente por una contingencia natural, las campaas de informacin de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de proteccin civil en casos de emergencia, as como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningn caso esta propaganda incluir nombres, imgenes, voces o smbolos que impliquen promocin personalizada de cualquier servidor pblico.

    IV.- La Ley de la materia establecer el rgimen aplicable a la postulacin, registro, derechos y obligaciones de

    los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento pblico y al acceso a la radio y la televisin en los trminos de la legislacin correspondiente.

    V.- La Ley electoral establecer los casos y formas de participacin o asociacin de los partidos polticos con el

    fin de postular candidatos. El partido poltico nacional o estatal que participe por primera ocasin en una eleccin local no podr formar

    frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en comn. ARTCULO 35.- I.- II.- Todo partido poltico que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votacin emitida en la

    eleccin de Diputados por el principio de mayora relativa, tendr derecho a que le sean asignados Diputados por el de representacin proporcional;

    III.- IV.- Ningn Partido Poltico podr contar con ms de veintisis Diputados por ambos principios. En ningn caso, un partido poltico podr contar con un nmero de diputados por ambos principios que

    representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votacin emitida. Esta base no se aplicar al partido poltico que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votacin emitida ms el ocho por ciento. Asimismo, en la integracin de la legislatura, el porcentaje de representacin de un partido poltico no podr ser menor al porcentaje de votacin que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

    V.- ARTCULO 37.- I a VI.-

  • (Tercera Seccin) Peridico Oficial del Estado de Puebla Mircoles 29 de julio de 2015

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    Los diputados a la legislatura local podrn ser electos consecutivamente hasta por cuatro perodos, la postulacin slo podr ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalicin que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.

    ARTCULO 57.- I a XIII.- XIV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Contencioso Administrativo, a

    propuesta en terna del Ejecutivo, en los trminos sealados en la legislacin vigente; XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; as como de las licencias por ms de treinta das del Gobernador,

    de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Contencioso Administrativo, del Auditor Superior del Estado y dems que conforme a Ley deba conocer;

    XVI.- Se deroga. XVII a XXII.- XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador de eleccin popular directa, al interino

    o al substituto, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, as como al Auditor Superior del Estado, y a todos los dems que conforme a las leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;

    XXIV a XXXIII.- ARTCULO 61.- I.- II.- Recibir la protesta del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,

    del Auditor Superior del Estado y dems que conforme a Ley deba conocer el Congreso; III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el nmero de stos no exceda de la

    mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores pblicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Auditor Superior del Estado y dems que conforme a Ley corresponda al Congreso;

    IV a VIII.- ARTCULO 79.- I a XVII.- XVIII.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalicin con uno o varios de los partidos polticos

    representados en el Congreso del Estado. El gobierno de coalicin se regular por el convenio y el programa respectivos, los cuales debern ser aprobados

    por mayora de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecer las causas de la disolucin del gobierno de coalicin.

    XIX a XXXVI.-

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    ARTCULO 102.- I.- a) a d) e) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarn de entre los partidos

    polticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votacin emitida en el municipio, de acuerdo con las frmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia.

    f) II.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Sndico de los Ayuntamientos podrn ser electos

    consecutivamente para el mismo cargo por un perodo adicional. La postulacin slo podr ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalicin que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.

    No podrn ser electos para un tercer perodo consecutivo, como propietarios: a) Los Presidentes Municipales, Regidores y Sndico de los Ayuntamientos, electos popularmente. b) Las personas que desempeen o hayan desempeado las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea

    la denominacin que se les d y la forma de su nombramiento, designacin o eleccin. III.- Se deroga. IV y V.-

    TRANSITORIOS PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas,

    adiciones y derogaciones han sido aprobadas en trminos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla.

    SEGUNDO.- El presente Decreto entrar en vigor al da de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. TERCERO.- La celebracin de elecciones locales que se verifiquen en 2018, se llevarn a cabo el primer

    domingo de julio. CUARTO.- La reforma a los artculos 37 y 102 de esta Constitucin ser aplicable a los diputados y

    ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2018. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, har publicar y cumplir la presente disposicin. Dada en el Palacio del Poder Legislativo

    en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve das del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAUELOS. Rbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rbrica. Diputada Secretara. MARA SARA CAMELIA CHILACA MARTNEZ. Rbrica.

    Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la

    Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve das del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rbrica. El Encargado de Despacho de la Secretara General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMDEZ. Rbrica.