r— wo libre asociado de puerto , 10.1 c, ,-t( fecha

10
I F r wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( , 1 -6 FECHA ADMINISTRACION DE PARQUES Y RECREO PUBLICOS APROBADO JUAN A. :-UEORS SAN JUAN, PUERTO RICO -Secretario ce Estcdo POR: REGLAMENTO DE TIRO AL BLANCO PROMULGADO POR EL ADMINISTRADOR DE PARQUES Y RECREO PUBLICOS A VIRTUD DE LAS DISPOSICIOVES DE LA LEY #75 APROBADA EN 13 DE TUNIO DE 1953 Y SEGUN ENMENDADA POR LA LEY #76 DE JUNIO 23 DE 1958. ARTICULO I - NOMBRE - Este reglamento se conocerA con el nombre de "REGLAMENTO DE TIRO AL BLANCO DE PUERTO RICO". Secretaria Auxiliar de Estado ARTICULO II - OBJETIVO - A tenor con la Seccion 371 Inciso A de la Ley #75 el Administrador de Parques y Recreo Publicos tendrA el deber des I) Fomentar el desarrollo del deporte del tiro al blanco en Puerto Rico, cooperando para este fin con los clubes detiro existentes o que puedan organizarse en el futuro, y por otros medios a su alcance. 2) Definir las que son armas de tiro al blanco. ARTICULO III - DEFINICIONES GENERAIES: Para los fines de este subcapitulo y a menos que del contexto del mismo claramente se desprenda otra cosa se aceptarLn las siguientes definiciones: 1) " Jefe de la Policia" significa el Superintendente de is Policia de Puerto Rico; 2) " Administrador" significa el Administrador de Parques y Recreo Publicos de Puerto Rico; 3) " Tirador" significa cualquier persona autorizada a participar en el deporte de tiro al blanco; 4) " Tippoti Bo" e4a0401 pa deporte para ejerci- tarEdlehrl. elqtge di,;111.A.P"de fuego; 5) " Ti4P45.PVI fiPMG C M S de arma de fuego; 6) " Sitio de Tiro" o poligogo, significa lugar donde se tira al blanco; 7) " Arma de fuego" significa cualquier arma, no imnorta cual sea el nombre por el cual se le conozca, canaz de lanzar una minici6n o municiones por la accidn de la empansift de gases; 8) " Persona" incluye todo individuo, firma, sociedad, asociacidn o corporaci6n;

Upload: others

Post on 25-Jul-2022

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

I F

r—wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( , 1 -6 FECHA

ADMINISTRACION DE PARQUES Y RECREO PUBLICOS APROBADO JUAN A. :-UEORS

SAN JUAN, PUERTO RICO -Secretario ce Estcdo

POR:

REGLAMENTO DE TIRO AL BLANCO

PROMULGADO POR EL ADMINISTRADOR DE PARQUES Y RECREO PUBLICOS

A VIRTUD DE LAS DISPOSICIOVES DE LA LEY #75 APROBADA EN 13 DE TUNIO DE 1953

Y SEGUN ENMENDADA POR LA LEY #76 DE JUNIO 23 DE 1958.

ARTICULO I - NOMBRE - Este reglamento se conocerA con el nombre de "REGLAMENTO DE TIRO AL BLANCO DE PUERTO RICO".

Secretaria Auxiliar de Estado

ARTICULO II - OBJETIVO - A tenor con la Seccion 371 Inciso A de la Ley #75 el Administrador de Parques y Recreo Publicos tendrA el deber des

I) Fomentar el desarrollo del deporte del tiro al blanco en Puerto Rico, cooperando para este fin con los clubes detiro existentes o que puedan organizarse en el futuro, y por otros medios a su alcance.

2) Definir las que son armas de tiro al blanco.

ARTICULO III - DEFINICIONES GENERAIES:

Para los fines de este subcapitulo y a menos que del contexto del mismo claramente se desprenda otra cosa se aceptarLn las siguientes definiciones:

1) " Jefe de la Policia" significa el Superintendente de is Policia de Puerto Rico;

2) " Administrador" significa el Administrador de Parques y Recreo Publicos de Puerto Rico;

3) " Tirador" significa cualquier persona autorizada a participar en el deporte de tiro al blanco;

4) " Tippoti Bo" e4a0401pa deporte para ejerci-tarEdlehrl.elqtge di,;111.A.P"de fuego;

5) " Ti4P45.PVIfiPMGCMSde arma de fuego;

6) " Sitio de Tiro" o poligogo, significa lugar donde se tira al blanco;

7) " Arma de fuego" significa cualquier arma, no imnorta cual sea el nombre por el cual se le conozca, canaz de lanzar una minici6n o municiones por la accidn de la empansift de gases;

8) " Persona" incluye todo individuo, firma, sociedad, asociacidn o corporaci6n;

Page 2: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

T. 15 s 373-2

9) Municiones" significa cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigan o cualquier carga que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego para ser disparada;

IO) " Delitos de violencia" se aplica e incluye cualquier delito de los que a continuacian se expresan o a la tentativa de oometer cualquiera de ellos; asesinatos en cualquier grado, homicidio, secuestro, violaci6n, mutilaci6n, acometimiento y agresi6nn con circunstancias agravantes, robo; escala-miento, entrada forzada a un edificio, hulto y extorsi6n.

II) " Asociacift" significa la Puerto Rico Shooting Association;

12) "Federaci6n" signifioa la Federacift de Tiro de Puerto Rico;

13) "U.I.T." significa Union Internacional de Tiro;

14) "N.R.A." significa National Rifle Association;

ARTICULO IV — DEFINICION DE ARMAS DE TIRO AL BLANCO

Para los efectos de este articulo, a continuaci6n de define las arenas

a usarse en la practica autorizada del tiro al blanco.

I) PISTOLA DE SERVICIO MILITAR CALIBRE .45 Pistola semi — automatics Modelo MI911 o M 1911A1 calibre .45 con una presi6n al gatillo no menor de cuatro libras, la mira trasera puede ser ajustable. Las miras tienen que ser abiertas y a no mas de siete pulgadas de separaci6n entre la mira delantera y la trasera. Todas las cualidades de seguridad del arma deben funcionar propiamente. Extensiones al canon no se puede usar y el use de miras telescanicas no es permitido.

2) PISTOLA SEMI — AUTOMATICA CALIBRE .45 Cualquier pistola semi—automatica calibre .45 con una presift de gatillo (trigger pull) no menor de tres y media libras, las miras nueden ser ajustables pero a no mga de diez pulgadas de senaraci6n entre la mira delantera y la trasera. Todas las cualidades de seguri-

dad del arma deben funcionar propiamente. El use de miras telesapicas es permitido.

3) l'/SVidiA WIVp44141gLmxt;661ve C Cu de Fuego Central r

j3o mayor (incluyendo 7.65mm y

nistolas o revdlveres calibre .45); el largo del canon, incluyendo la mira, no serf mayor de diez pulgadas; la presift del gatillo no sera menor de dos y media libras, except() aue en la pistola semi—automatica calibre .45

Page 3: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

4 )

—3

la presi6n del gatillo no sere menor de tres y media libras. Las miras pueden ser ajustables, pero conuna separaci6n no mayor de diez pulgadas. El uso de miras telesc6picas es nermitido.

PISTOLA 0 REVOLVER CALIBRE .22 Cualquier pitola (deisolo tiro o semi-auto-matica) o rev6lver que use un cartucho calibre .22 de fuego circular (rimfire) cuya bala tenga un large no mayor de 1.1 pulgadas y con una bala de nlomo o aleaci6n de plomo que no pese rads de 40 granos (grains) y con un didmetro no mayor de .23 pulgadaa, El largo del canon, inoluyendo la manzana, no serf mayor de diez pulagadas. Deberd tener un maxim° de diez pulagadas de separacift entre miras, la presi6n gatillo no Berg senor de dos libras. El uso de miras telesc6picas as nermitido.

5) PISTOLA LIBRE Cualquier pistola o revolver calibre no sea mayor de calibre .22 (5. 6mm(. No hay limite en el largo del canon ni en la presi6n del gatillo. Est& prohibido alargar la empuiiadura de manera tal que puede servir de apoyo a la mufieca. Queda igualmente nrohibido el uso de miras telesc6picas.

6) PISTOLA 0 REVOLVER DE VELOCIDAD SOBRE SILGETAS Cualquier pistola semi-automdtica cuyo calibre no sea mayor de calibre .22 (5 .6mm) puede ser usada siempre que cumpla con los siguientes recuisitoss La empuriadura no podra ser de manera tal que pueda servir de apoyo a la muReca. El peso de la nistola o revolver con todos los acce- sorios( inoluyendo -seine y nesas) no - iluede exceder 1260 gramos. Se prohibe el uso de artefactos opticos en las miras.

7) PISTOLA 0 REVOLVER DE FUEGO CENTRAL INTERNATIONAL Cualquier rev6lver o pistola semi-automatica cuyo calibre no sea menor de 7.6 m. y no exceda

9.65 mm, el largo del canon no exceda 153mmu, la distancia entre miras que no exceda 22cms, la presi6n no sea menos de 1360 gramos. El peso de la pistola o revolver con todos los accesorios no puede exeder de 1400 gramos.

Son de aplicacidn las mismas disposicio que en el pdrrafo de arr (iM1A4o international) con

lasrA ntes- ex s: Unica munici6n PerDQ4401cdnia t4112.2 "long rifle",

Ze gatillo que no sea menor de IWO gramos. El peso de la pistola o revolver con todos los accesorios no puede exceder de 1400 gramos.

8) PISTOLA. STANDARD

Page 4: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

- 4 -

T. 15 a 373-4

9) PISTOLA NEUMATICA (PISTOLA DE SIRE) nistola de aire comprimido o C 02 de todo tipo en calibre 4.5mm. Las medidas exteriores no deben sobrepasar 200mm de altura, 420mm de largo y 50mm de ancho. El peso total, incluyendo peso adicional del canon es de 1500 gramos como mAmimo. Presion minima de gatillo es de 500 gramos. No se permite los set triggers.

IO) RIFLE CALIBRE .22 El rifle autorizado para competencias de pequefio calibre es cualquier rifle calibre .22 de Fuego circular con recAmara para cartuchos comercialmente designados como el ".22 long rifle". No hay restricciones sobre el largo del canon, sobre el peso del rifle incluyendo accesorios o sobre la presion o tipo de gatillo; disponiendose, sin embargo, que en cualquier competencia a celebrarse, el rifle debe cumplir y ajustarse a los requisitos y reglas de la de la National Rifle Association.

II) RIFLE LIBRE ( FithE RIFLE ) 50 Metros cualouier rifle de nequefio calibre .22 (5.6mm) con las sigtientes restricciones: Su peso no debe exceder 8 kgs, no se usan miras telescopicos, sin embargo, se permite montar en el rifle lentes ahumados o de color para reducir o controlar is intensidad dela luz. Estos lentes deben estar montados de modo que no forman un cisterns teles-copico 0 optico.

12) STANDARD RIFLE cualquier rifle de pequerio calibre .22 (5.6mm) fabricado industrialmente con las siguientes restricciones: peso mAximo de 5 kgs, presion de gatillo opcional, pero no se permite el use de set triggers, para lirnitaciones en is culata y pars dimensiones mAximas de las miras vease libro de reglas a 50 metros de la Union International de Tiro, se permite un movimiento m5.ximo del culatin de 3 ems en las dos direcciones, no estf, autorizado apoyo pare el dedo nulgar ni apoyo pare la mano.

13) FUSIL iILITAR cualouier rifle que en la actualidad o en el pasado haya lido usado como arma de servicio regular de las fuerzas Armadas de cualquier nacion. Tiene cue ser usado sin alteraciones. La presion del gatillo no serf menor de cuatro y medio libras.

14) RIFLE DE AIRE rifle calibre 4 .5mm, de aire comprimido de C 22 (casula) a aire comprimido por un Tulle en un cilindro o piston.

pPflt='Am49#1.9 ft . 51.444M1.4 II lbs). con presion del` gatillo opc ero sin "set". No se 14*NOWAligk • r cho en la culata o el apoyo papa el dedo pulgar ni para la mano. No se permite miras con niveladores de burbuja. Solamcnte se permite el del "pellet" de plomo.

Page 5: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

5

T. 15 a 373-5

15) RIFLE DEPORTIVO TIFO NRA ( NRA SPORTING RIFLE) Rifle de Fuego Central de cualquier calibre el cual no estd equipado con soporte para la nalma de la mano o con culata de tipo "Schuetzen". La presion de gatillo no serdmenor de tres libras y no pesara mds de nueve libras excluyendo la correa e incluyendo las mires, el largo del canon no serd mayor de veintiseis pulgadas.

16) RIFLE LIBRE PARA 300 nETROS cualquier Rifle que ofrezca seguridad y cumpla con las siguientes restricciones (I) miras metdlicas, no se permiten lentes telescopicos, (2) muni-cidn de fuego central de cualquier calibre que no exoeda 8 mm, (3) peso total incluyendo todos los accesorios no excederd 8 kilogramos.

17) ESCOPETAS (a) ESCOPETA DE SKEET cualquier es- copeta cuyo canon tenga un largo no menor de veinte pulgadas ni mayor de treinta pul-gadas y de un calibre no mayor de doce; y no menor de .410.

(b) ESCOPETA DE TRAP cualquier escopetacuyo canon tenga un largo no menor de veinticuatro pulgadas ni mayor de treinta y cuatro pulgadas y cuyo calibre no sea mayor de 12.

18) RIFLE JABALI EN MOVIMIEETO El rifle autorizado para competencies es cualquier rifle calibre .22 de fuego circular con recamara para cartuchos comercialmente designados como el " .22". El peso del rifle no debera exceder 5 kilos ( II lbs.), el gatillo no deberd pesar menos de .5 kilogramos ( I. I lbs.(. La culata puede ser sectional y ajustable de acuerdo con las reglas de la U.I.T. miras telescdpicas permitidas.

19) Todas las enmiendas con relacion a is definicidn de arias segun la L.R.A.o la U.I.T. y que no esten en contra la ley de tiro y otros leyes virgentes se haran constar como parte de este reglamento.

ARTICULO V — LICENCIAS PARA ORGANIZACIONES DE TIRO AL BLANCO

I) No se concederd licencia a clubes u organi-zaciones dedicadas al deporte del tiro al blanco que no estdn constituidas conforme a lo prescrito nor ley pare estas entidades. La solicitud de licencia deberd hacerse por el nwsidente y secretario del club u orga- nizalltAiAedtoada a?„ deporte del tiro al

Jo v., rt t blanf. la licenciafAtAikb expida al afecto

1i)hrlpinaf4iljeporte solamente en el sitio o sliMPWitlezados pare elle por el administrador. Todo club u organiza-cidn aue se dedique o quiera dedicarse al

deporte de tiro al blanco, suministrare

en su solicitud de licencia los dates que a continuacidn se expresan:

a) nombre del club u organization;

Page 6: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

b) localizaci6n del poligofo; c) facilidades con que cuenta al momento de

la solicitud Para la DrActica del deporte; d) una lista, por duplicado, de los nombres

de todos los directores, oficiales y socios, incluyendo sus direcciones postales y resi-denciales, edad, nacionalidad y ocupacion;

e) una certificaciOn de inscripci6n del Secre-tario de Estado de Puerto Rico; y

f) acompaRar giro o cheque por valor de 315.00 como pago por la cuota a pagarse por un ano o fraccion del aRo economic° de Julio Ir°• a Julio 30.

g) una certificacidn de membresia de AssociaciOn o Fedracidn de Tiro.

2) En los casos de la solicitud para la renovacidn de la licencia para un club, la lista a la cual hace referencia el apartado (d) anterior, solo deberd incluir los nombres, dirrecciones, edad, ocupaciOn y nacionalidad de sus Directores y Oficiales y acom-pariar una certificaciOn jurada por el presidente o secretario de la Junta de Directores u oficiales al efecto de que durante el alio natural anterior se celebraron en dicha club un minimo de seis compe-tencias de tiro, siendo por lo menos tres de ellas ptiblicos e incluyendo en dicha declaracift las fechas en cue se llevsron a cabo cada una de dichas competen-cias y los eventos de tiro que se celebraron en cada una de dichas competencias.

3) Cada club deberd, radicar ante el Administrador en o antes del In:) • de Julio de cada ano una solicitud Para se le conceda la renovacidn de su licencia o reconocimiento como club detiro.

4) El Administrador podrd denegar la licencia original o la renovacidn solicitada a cualquier club u oraanizacidn:

a) si no tiene diez o mds socios; b) si no ha sido recomendado favorablemente

nor el Superintendente de la Policia; disponidndose, que en los casos de reno-va?4n de licencia, no serd necesario cumplir con -444 r uisito;

c) st fre uicio, las facilidades

nec 144 /%0V-ca del deporte

tiro al Man d) si no ofrece lo 4-0e 'tos minimos de

seguridad publica;

e) si deja de Dagar una licencia de :115.00 anuales.

Page 7: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

T. 15 a 373-7 • - 7

ARTICULO VI — CELEBRACION ELIMINATORIAS Y CAMPEOPATOS

1) Los clubs u organizaciones de tiro vendrAn obligados a celebrar aauellas competencias estatales o competencias eliminatorias para escoger equiroc que han de representar a Puerto Rico en competencias Olimnicas, Juegos Regionales, Centro—Americanos y del Caribe. Panoamrricanos o de cualauier indole de tipo Internacional, oue el Administrador les asignare, a menos aue por fuerza mayor se vieran impedidos de ello. Vendrdn obligados, igualmente, a celebrar un minimo de seis competencias anuales, tres de ellas plblicas para que el Administrador rueda renovarles sus licencias. En adicift a las competencias de campeonatos estatales que el Administrador les asignare, los clubes u organizaciones de tiro podrgn celebrar todos aouellas competencias pdblicas y para socios que el deseen. El club o organizacion de tiro deberg notificar al Adminis-trader, con no menos de deiz dias de antelaci6n, su intencift de oelebrar a cancelar cualquier compe-tencia en dicha club u organizacidn de tiro y le noti-ficaran al Administrador. Dentro de los proximos diez dies depues de celebrado el concurso, o competencia l enviarg, copia de los resultados completos del mismo a la Federacidn o Asociaci6n de tiro a la oual eats afiliado archive complete de todas estan competencias celebradas en todos los clubs, El Administrador podra nombrar un delegado Para que asista y lo represente en cualquier competencia de tiro.

ARTICULO VII — SUSPENSION 0 EXPULSION DE TIRADORES

I) Los secretarios o presidentes de clubs u or-ganizacidnes de tiro informargn por escrito al administrador y al jefe de la Policia dentro de treinta dias siguientes el nombre y direcci6n de cualquier socio—tirador clue sea susrendido o exoulsado y la raz6n por la suspenci6n o expulsidn.

ARTICULO VIII — CATa=EONATOS ESTATALES

I) El Administrador organizarg y anunciarg anualmente la celebraci6n de los siguientes campeonatos de tiro:

a) National Eatch Course Calibres .22, .38, .45 y agregados tres calibres;

b) Pistola. Standard, c) Aefio Central Internacional; dry4lilidad sobre siluetas, etAngtolatre; f) ti01/Wita Posiciones; g) ciones a 300 metros,o

a I00 yard -4. , lancos reducidos; h) Rifle .22 Tres i) Match Ingles; j) Critchfield;

Page 8: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

T. 15 a 373-8

k) Tiro al Jabali a 50 metros; Prueba normal Prueba combinada

1) Skeet tipo Americano; m) Skeet tipo Internacional; n) Trap Tipo Americano; o) Fosa Olimpico; p) Rifle de Aire; q) Pistola de Aire r) Rifle Standard

Todos los camneonatos estatales de tiro se celebraran de acuerdo con las reglas vigentes de la Union International de Tiro, la National Rifle Association, La National Skeet Assn. y la Americana Amateur Trap Assn., segue sea el caso.

ILRTICULO ET — RENOVACIONE LICENCIA CLUBES

I) El Administrador podrd revocar o denegar la reno-vaci6n de la licencia a cualquier club u organizaci6n;

a) aue permita en sus sitios de tiro que cual-quier miembro o personas particular se de-dique al tiro al blanco, ya sea como prdcti-ca o en competencia, sin tener la corres-nondiente licencia de tirador;

b) que deje de enviar o envie al Administrador cualquier informaci6n falsa o incorrecta relacionada con los informes y notifica-ciones cue venga obligado a rendir, sedn se dispone en este reglamento; o

c) sue no cumpla con cualauiera de las obliga-ciones y deberes que se le imponen en este reglamento o en la Ley de Tiro al Blanco.

ARTIGUIC X — LICENCIA DE TIRADOR

No se expedira ninguna licencia de tirador a ninguna persona cue no sea miembro de una Federacidn o Asociacion de tiro debidamente reconocido nor el Comite Olimpico de Puerto Rico, y de un club u organizaci6n de tiro al blanco debidamente reconocido por el Administrador.

ARTICULO 71 — SITIOS Y FECHAS CMTEONATOS

El Admini: or designard anualmente los sitios (clubes) y fechas para la cele r los campeonatos estatales or la Administracidn de Parques y cos y sunervisados nor la Federacidn o Asocia- cidn Estatal y ea lr lubes u organizacidnes de tiro el programa para dichos camneona (10)!pon e os de treinta dias de anticipacidn a la celebracidn del primer 'ten el programa. Los clubes vendrdn obligados a celebrar aouelagmpeonatos oue se les asigne.

tV -

ARTICULD XII — CA1TEONES ESTATALES

Los campeones estatales se seleccionardn a base de la mejor nuntuacion lograda en la celebracidn delos distintos camneonatos estatales. El titulo de campeon en cada evento lo llevard el ganador durante el periodo cue termina con la celebracidn del proximo campeonato. El Administrador prove-erd una nremiacidn anual para el camneon, sub—campeon y tercero en cada evento segdn se dispone en este reglamento.

Se seleccionaran darnas y juveniles campeones en algunos eventos De acuerdo a las reglas de la National Rifle Assdiciation o Union International de Tiro.

Page 9: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

T. 15 s 373-9

ARTICULO XIII — JUNTA ASESORA

El Administrador designarg una Junta, integrada por tres personas de reconocida capacidad en el deporte del tiro al blanco, las cuales actua-ran en capacidad de asesores t6chnicos y consultores del Administrador en todos aquellos problemas que surjan en relacian con el deporte de tiro en general; con los campeonatos estatales; competencias de tiro elimi-natoria para la selecci6n de delegaciones de Puerto Rico a participar en cualquier tipo de competencias internacionales y Olimnicos. Tambidn velargn oue la Federaci6n y Asociacion y Clubes de tiro cumplan con todo lo disnuesto en este Reglamento. Dicha Junta tendrg aquellos poderes y obligaciones que le delegue el Administrador Begun se dispone en las Leyes y Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiendose, que mientras ocupan sus cargos en dicha Junta ninguno de sus miembros podrg pertenecer o formar parte de la Junta de Directores y Oficiales de ningdn club, Federaci6n o Asociaci6n de Tiro en Puerto Rico o representar alguna Federaci6n o Asociaci6n de tiro ante el Comite Olimnico de Puerto Rico.

ARTICULO XIV — IMPRESOS

El Administrador proverb a los Clubes de tiro al blanco los impresos Para la solicitud de licencia para el funcionamento de los mismo y Para informar el resultado de las competencias y cualquier otro impreso que se reouiera llenar a los fines de este articulo o de la Ley de Tiro al Blanco.

ARTICUI0 XV — CLASIFICACION DE TIRADOWS

El Administrador delega en la Asociacift o Federaci6n pertinente sepun sea el caso el llevar una lista oficial de clasificaciones de los tiradores. Los r4cords estatales se reconocergn solamente cuando se establezcan en campeonatos estatales, competencias eliminatorias oficia-les para escoger un equipo para representar a Puerto Rico en juegos Centro—americanos, Panamericanos, Olimpiadas, Campeonatos Mundiales de Tiro o cualquier otro evento internacional reconocido, campeonatos nacionales de los Estado Unidos y competencias interclub.

ARTICULO XVI — BEBIDAS El]3RIAGAYTES

Queda prohibido en todo momento el uso, posesi6n, distribuci6n o yenta de bebidas embriagantes en la cancha o sitio de tiro durante la celebracion de prgcticas, competencias y campeonatos oficiales, a los tiradores, y oficiales de tiro.

14 ARTICULO XVII —

Li Se prohibe

local del club y sitio

Todo tirador que reciba autorizaci6n especial del Superintendente de la Policia podrg recargar sus propias municiones. No nodrg venderlas ni traspasarlas a otras personas.

ARTICULO XIX — COYPETENCIAS LOCALES CON EXTRANJEROS

Se establece cue para Eder competir o participar con tiradores extranjeros la Asociacion o Federacion de Tiro deberg someter una petici6n para poder competir o participar con tiradores extranjeros localmente.

arias de fuego y municiones en el

ARTICULO XVIII — LICENCIAS ESPEC

EWE DE ARMAS DE FUEGO

o al4i4hIA

Ak)A6" -

Page 10: r— wo LIBRE ASOCIADO DE PUERTO , 10.1 c, ,-t( FECHA

- I0 -

T. 15 s 373-10

ARTICULO XX - PEITALIDADES

Cualouier infracion a las disnosiciones de este sub-capitulo consti-tuirf un delito menos grave (misdemeanor) y la persona convicts serf cactigada al Dago de $100.00 a $1,000.00 de multa o a sufrir cfrcel por un tdrmino no menor de quince dias ni mayor de 6 meses o ambas penes, a discrecion del tribunal.

ARTICULO XXI - SEPARABILIDAD 41%N'

Si alguna clausula o parte egOt'eglamento fuere declarado nulc o inconstitucional,

ialnulidaAy4 no alWara la efectividad del resto del mismo.

4.3‘1

ARTICULO XXII - VIGENP2

Este reglamento e4 en vigor tan prontoel mismo quede debidamente radicado y promulgado nforme a la ley vigente.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 1975.

Emil A. Casellas

Adminitrador