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ADHESIÓN A LA APELACIÓN NO PUEDE VULNERAR LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS

Habiendo vencido el plazo para interponer la apelación en aplicación del principio reformatio in peius, recogido en la primera parte del artículo 370 del Código Procesal Civil, el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante y en el caso en particular, si bien la parte se adhirió al recurso de apelación, tal adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no se configura.

CAS. N° 4915-2008 LIMA

CAS. N° 4915-2008 LIMA. Lima, diez de agosto de dos mil diez.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa en discordia, con el voto del señor Juez Supremo Vinatea Medina quien se adhiere a los votos de los señores Jueces Supremos Mac Rae Thays, Aranda Rodríguez y Álvarez López, en la causa número cuatro mil novecientos quince - dos mil ocho, con los acompañados, oído el informe oral en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Stephen Thomas Quiroz Franckowiak, en su calidad de sucesor procesal del causante Manuel Quiroz Haro, contra la resolución de vista de fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha ocho de abril del dos mil ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, en el extremo que declara fundada en parte la reconvención contra la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima, la revocaron en el extremo que declaran infundada la reconvención contra Manuel y Esther Quiroz Hero, en consecuencia, fundado dicho extremo, ordenando a la sucesión de Manuel y Esther Quiroz Haro abonar en forma solidaria con la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima el monto sentenciado a favor de Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de marzo del dos mil nueve, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal del inciso 30 del artículo 386 del Código Procesal Civil, según estos agravios; la impugnante denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Refiere que la resolución de vista ha vulnerado el principio de cosa juzgada al haber revocado la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaraba infundada la reconvención propuesta por doña Gudelia Rivas Sagastizábal de Carranza contra Manuel y Esther Quiroz Haro, a pesar de que tal extremo no fue impugnado por las partes del proceso, más aún por la citada reconviniente Gudelia Rivas Sagastizábal, quien que a pesar de estar debidamente notificada no interpuso recurso de apelación, presentando únicamente un escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la litisconsorte necesario Clínica Santa Lucía, respecto de la cual si se declaró fundada la reconvención antes citada. Sostiene en cuanto a este punto que la sentencia de vista indebidamente establece que es “materia de grado el recurso de la adhesión a la apelación propuesta por la demandante Gudelia Rivas Sagastizabal en el extremo que declara infundada la reconvención contra Manuel Quiroz Haro y otra, por cuanto no existe antecedente de ello en resolución anterior alguna de haberse admitido la adhesión de la citada parte; asimismo dentro de toda la secuela del presente proceso no se ha configurado la figura procesal de la adhesión a la apelación que tiene lugar cuando se produce agravio a ambas partes”. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Mediante la resolución de fecha nueve de marzo del

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año dos mil nueve se declaró precedente el recurso de casación interpuesto por don Stephen Thomas Quiroz Franckowiak por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso. Segundo.- El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados es menester realizar las precisiones siguientes: 1. Es un hecho constatado en el proceso que doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal formuló reconvención solicitando se le pague la suma de trescientos mil dólares americanos por concepto de indemnización, alegando haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones corporales (quemadura) de las que fue objeto en la Clínica Santa Lucía, dirigiendo dicha pretensión reconvencional contra la citada Clínica, don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro. 2. Mediante la resolución de folios dos mil trescientos veintiuno, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, el Juzgado declaró fundada en parte la reconvención antes mencionada, ordenando que la citada Clínica Santa Lucía pague a la reconviniente la suma de cuarenta y cinco mil nuevos soles por todo concepto de indemnización de daños y perjuicios e infundada la misma reconvención en cuanto se dirige contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro. 3. La citada resolución fue apelada únicamente por la clínica Santa Lucía conforme se aprecia a folios dos mil trescientos cuarenta y seis, solo en el extremo que declaró fundada en parte la reconvención. 4. La reconviniente doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal no apeló oportunamente a la sentencia de primer grado; no obstante, por escrito de folios dos mil trescientos setenta y tres y ante la Sala Superior formuló recurso de adhesión a la apelación, expresando que discrepa del fallo emitido en primera instancia en cuanto declara infundada la reconvención dirigida contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro y asimismo, en el extremo que ordena a la citada Clínica pagar el monto indemnizatorio de cuarenta y cinco mil nuevos soles. 5. La resolución de vista de folios dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, su fecha ocho de abril del dos mil ocho confirmó la apelada que declaró fundada en parte la reconvención contra la referida Clínica y revocó la misma sentencia en el extremo que declaró infundada la reconvención contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro, reformándolo declaró - fundado dicho extremo. Cuarto.- En el caso de autos el punto medular para resolver el presente recurso de casación consiste en determinar si la Sala Superior debla emitir pronunciamiento sobre los agravios expresados por doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal al formular recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer grado y si al haber procedido de tal forma se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en los términos denunciados. Al respecto es oportuno destacar que “los medios de impugnación son los instrumentos procesales ofrecidos a las partes para provocar aquel control sobre la decisión del juez y este control es, en general (...) encomendado a un juez no solo diverso de aquel que ha emitido el pronunciamiento impugnado o gravado, sino también de grado superior, aun cuando no esté en relación jerarquice verdadera y propia”1. En ese sentido, nuestro ordenamiento legal regula, entre otros medios impugnatorios, el recurso de apelación que “no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión (...)” (...) “(...) la apelación supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo (...)” (...) “(...) no se repiten los trámites del proceso principal, sino

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que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y probado en el proceso. De esta manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria (y en determinados casos especiales, de aquellos introducidos en la segunda instancia), pero no revisando esta en su integridad, sino en lo estrictamente necesario”2. Es que “mediante el recurso ordinario de apelación se somete a un nuevo examen por un Tribunal Superior el asunto decidido ya en primera instancia, cuando el recurrente estima que la resolución en ella dictada le reporta un perjuicio (gravamen), por no haber estimado en absoluto o en parte las peticiones que en tal instancia hubiese formulado”3. Quinto.- Es del caso destacar que tanto el recurso de apelación como el de adhesión a la apelación constituyen actos voluntarios de los justiciables cuyos requisitos comunes para su admisibilidad y procedencia se encuentran previstos en el segundo párrafo del artículo 3674 del Código Procesal Civil; empero, aun cuando ambos institutos compartan muchas características no son exactamente coincidentes. Las características del recurso de apelación han sido descritos en el considerando que antecede y en el Diccionario de la Lengua Española en línea (Word Rererence.com) refiriéndose al concepto de adhesión se señala que “es la unión a una idea o causa y defensa que se hace de ellas” y en Derecho se conceptualiza la adhesión a la apelación como “ la facultad del recurrido que no apeló de adherirse a la recurrencia de su adversario’5, ello a decir de Casarino se entiende “(...) el fallo de primera instancia agravia en parte al que se adhiere y que este prima facie se contentó con él, pero que posteriormente, al ver que su contrario ha apelado, desea también que dicho fallo sea enmendado en aquella parte o partes o sus pretensiones, ya que lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir et plazo para apelar de la misma”. Sexto.- De lo expresado se aprecia que los agravios del impugnante en cuanto sostiene que la recurrida infringe el principio de cosa juzgada solo resultan atendibles respecto del extremo no apelado por la parte a quien le era desfavorable la decisión, esto es el extremo de la sentencia de primer grado obrante a folios dos mil trescientos veintiuno, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, que declaró infundada la reconvención contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Hero, es decir la reconviniente doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal no impugnó dicho extremo de la citada sentencia que le fue adversa y que además no resulta perjudicial para el apelante; siendo ello así, la decisión emitida por el a quo en tal extremo se encuentra firme porque oportunamente quien tenía legitimidad e interés para apelar declinó tácitamente de hacer uso de su derecho de impugnación. Sétimo.- No obstante lo cual, la suscrita disiente de la ponencia en cuanto se considera que la referida reconviniente no estaba facultada a formular adhesión a la apelación puesto que la Clínica Santa Lucía interviene en el presente proceso en su calidad de litisconsorte pasiva, tan es así que inclusive en la recurrida se le ordena que pague a la reconviniente la indemnización reclamada en autos, razón por la cual sin calificar la calidad jurídica referida a que doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal fue incorporada al proceso como litisconsorte facultativa, no puede soslayarse el hecho que la mencionada es quien propició la reconvención que da lugar al presente debate casatorio, por lo que negarle la facultad de impugnar (vía el recurso de adhesión a la apelación, cumpliendo las exigencias del mismo) importaría a su vez negarle el derecho a la tutela procesal efectiva, que constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 30 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado[1]. En ese sentido, efectuándose un análisis sistemático de las normas procesales que regulan el medio impugnatorio de

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apelación y adhesión se concluye que si bien ambos institutos comparten diversas características para su admisibilidad y procedencia tal como lo regula el acotado artículo 367 del Código Procesal Civil[2] no son coincidentes, pues es evidente que habiendo vencido el plazo para interponer la apelación en aplicación del principio reforrnatio in peius, recogido en la primera parte del artículo 3706 del Código Procesal Civil[3], el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante y en el caso en particular, si bien doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal se adhirió al recurso de apelación, tal adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no se configura en autos, en cuanto al indicado extremo de la sentencia, pues como se ha anotado precedentemente “lo contrario significada amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma” y sin perderse de vista que nuestro ordenamiento procesal civil es de carácter preclusivo, el mismo que va desarrollándose por etapas y en virtud del cual no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada. Octavo.- Respecto a la adhesión a la apelación formulada por la Clínica Santa Lucía, examinado el proceso se constata que la citada Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del artículo 3677 del Código Procesal Civil, al no acompañar la tasa judicial correspondiente, siendo este un requisito subsanable conforme el tercer párrafo de la norma en mención8, por lo que corresponde que previamente la Sala Superior le conceda un plazo para que subsane tal omisión conforme a ley. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones. Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Stephen Thomas Quiroz Franckowiak a folios dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia al debido proceso y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de folios dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, la misma que queda nula y sin efecto legal alguno y en aplicación de lo previsto en el artículo 396.2 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por razones de temporalidadDECLARARON nulo e insubsistente lo actuado desde folios dos mil trescientos noventa y uno, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis. b) ORDENARON que la Sala Superior califique los requisitos formales del recurso de adhesión a la apelación propuesto en autos contra la sentencia de primer grado. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel y Esther Quiroz Haro con Eleuterio Carranza Ruiz y otra, sobre indemnización. SS. VINATEA MEDINA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ, ÁLVAREZ LÓPEZ.

El secretario de la Sala que suscribe certifica: Que las señoras Jueces Supremos Mac Rae Thays y Aranda Rodríguez, vuelven a suscribir su voto que fuera efectuado con fecha trece de agosto del dos mil nueve, el mismo que obra a fojas ochenta y cuatro, el señor Juez Supremo Álvarez López, vuelve a suscribir su voto que obra a fojas noventa y siete su fecha veintitrés de junio del dos mil diez de este cuaderno respectivamente. Lima, diez de agosto del dos mil diez.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA SON COMO SIGUEN: y CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso, debe cumplir

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su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por las causales calificadas como procedentes. Segundo.- Que, mediante auto calificatorio de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Stephen Thomas Quiroz Franckowiak, en su calidad de sucesor procesal de Manuel Quiroz Haro, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, vigente al momento de la interposición del recurso, denuncia contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiere que la resolución de vista ha vulnerado el principio de cosa juzgada al haber revocado la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaraba infundada la reconvención propuesta por doña Gudelia Rivas Sagastizabal de Carranza contra Manuel y Esther Quiroz Haro, a pesar de que tal extremo no fue impugnado por las partes del proceso, más aún por la citada reconviniente Gudelia Rivas Sagastizabal, quien a pesar de estar debidamente notificada no interpuso recurso de apelación, presentando únicamente un escrito de adhesión a la apelación, interpuesta por la litisconsorte necesario Clínica Santa Lucía, respecto de la cual sí se declaró fundada la reconvención antes citada. Sostiene que la sentencia de vista indebidamente establece que “es materia de grado el recurso de adhesión a la apelación propuesta por la demandante Gudelia Rivas Sagastizabal en el extremo que declara infundada la reconvención contra Manuel Quiroz Haro y otra, por cuanto no existe antecedente de ello en resolución anterior alguna de haberse admitido la adhesión de la citada parte; asimismo durante la secuela del proceso no se ha configurado la figura procesal de la adhesión a la apelación que tiene lugar cuando se produce agravio a ambas partes”. Tercero.- Que, la controversia planteada pasa por establecer si la Sala Superior debía emitir pronunciamiento sobre los agravios expresados por doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal al formular recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer grado y si al haber procedido de tal forma se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en los términos denunciados. Al respecto el artículo 364 del Código Procesal Civil señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que al recurrente le cause agravio, con el propósito de esta sea anulada o revocada, total o parcialmente; en tal sentido, y en virtud a lo dispuesto en dicho dispositivo, al impugnante le corresponde proponer los aspectos que van a ser materia de revisión o reexamen por parte del órgano que emitió la resolución recurrida, es así que el artículo 366 del Código Adjetivo, establece la obligación de fundamentarla, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. El órgano judicial revisor tiene como límite el no poder someter a examen asuntos que no han sido expresados como agravios por el apelante (tantum devolutum, quantum apellatum) ni puede expedir pronunciamientos causando perjuicio a este (prohibición de la reformatio in peius, lo que si podría suceder –en virtud del principio dispositivo– si la otra parte hubiera impugnado o se hubiera adherido. En ese marco, el segundo párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil[4], prescribe que “Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva”. Cuarto.- Que, esta regulación supone que formulado el recurso de apelación por una de las partes, la contraparte puede adherirse a ese recurso, para discutir y oponerse a los agravios introducidos en el recurso, pero esta adhesión no autoriza a la contraparte a introducir agravios no contenidos en el recurso de apelación al que se adhiere, ello en virtud a los principios de preclusión, igualdad y congruencia. Quinto.- Que, como se sabe el principio de preclusión parte de considerar al procedimiento como etapas o fases que van cerrándose al avanzar el proceso, sin que sea posible su reapertura. Bajo el

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principio de preclusión se produce la extinción en un concreto proceso de los poderes jurídico-procesales no ejercitados por los sujetos que intervienen o pueden intervenir en él. En materia impugnatoria, el Código Procesal Civil ha establecido un concreto plazo dentro del cual las partes pueden ejercitarlo, de diez días en el caso de procesos de conocimiento. En esa medida, si con motivo de un concreto proceso judicial, solo una de las partes apela de la sentencia, y la otra parte no lo hace, es innegable que esta conducta omisiva debe producir algún efecto en su esfera de facultades procesales, sobre todo si tenemos en cuenta que el apelar es una carga. De modo que, a partir de la renuncia tácita al ejercicio de tal facultad debe, necesariamente, poner al apelado en situación desventajosa frente al apelante, perfilándose así una justa prefiguración del principio de igualdad en sede procesal. La igualdad es un derecho fundamental destinado a obtener un trato partidario ante hechos, situaciones y relaciones equiparables; se alude a un derecho subjetivo a no sufrir discriminación, a no ser tratado de manera dispar respecto de quienes se encuentran en una situación equivalente. Contrario sensu solo cabe un tratamiento diferenciado frente a situaciones disímiles, para lo cual se debe acreditar que la referida distinción es objetiva y constitucionalmente razonable. En el ámbito procesal civil - este derecho se traduce en la igualdad en el tratamiento que se obtiene de la ley, así como en la igualdad en la interpretación y aplicación de las normas que establecen garantías procesales. En este sentido, en materia recursiva, propiamente a nivel de apelación, este principio se traduce en la igualdad de oportunidades bajo las cuales puede ser ejercitado este derecho. Así, expedida una resolución concreta, como una sentencia, ambas partes están en igual posibilidad –legal– de impugnarla, dependiendo, claro está, del agravio que les produzca aquella. En la medida que la sentencia, eventualmente, produce agravio a ambas partes, ambas podrían apelar, sin embargo, si transcurrido el plazo respectivo una de las partes no lo hace, precluye para este la posibilidad de hacerlo con posterioridad; y, entonces, si en segunda instancia, siguiendo el trámite regular, se le confiere traslado de la apelación y se adhiere, su derecho a la igualdad procesal, debe estimarse como la posibilidad de impugnar la sentencia solo en los extremos en que fue apelada por la otra parte. Sexto.- Que, este caso concreto solo la litisconsorte necesario Clínica Santa Lucía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solo respecto al extremo que declara fundada la reconvención contra la Clínica Santa Lucía; por lo que, cuando la demandada reconviniente Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal formula recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer grado, no puede introducir otras materias para discutirse en el tribunal de alzada, pues ha precluido su derecho para hacerlo, debiéndose circunscribir la discusión en la segunda instancia al extremo introducido por el apelante, la litisconsorte Clínica Santa Lucia, en este caso solo respecto al extremo de la sentencia de primera instancia que declara fundada la reconvención contra la Clínica Santa Lucía. Sin embargo, la demandada reconviniente Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal al formular recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer grado extiende la materia introducida por la apelante Clínica Santa Lucía y solicita a la segunda instancia se emita pronunciamiento también sobre el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró infundada la reconvención contra Manuel Quiroz y otra. Pretensión que fue acogida en la Sentencia de Vista, lo que constituye vulneración a las normas que garantizan el debido proceso, pues el extremo de la sentencia de primera instancia que declara infundada la reconvención contra Manuel Quiroz y otra había adquirido firmeza y la calidad de cosa juzgada al no ser apelada por las partes en la oportunidad procesal establecida en la norma procesal. Por lo que, se debe casar la sentencia de vista. Sétimo.- Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se advierte que en la adhesión a la apelación

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formulada por la Clínica Santa Lucía, Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del artículo 3679 del Código Procesal Civil, al no acompañar la tasa judicial correspondiente, siendo este un requisito subsanable conforme el tercer párrafo de la norma en mención10, por lo que corresponde que previamente la Sala Superior le conceda un plazo para que subsane tal omisión conforme a ley. Por estos fundamentos: ME ADHIERO al voto de los Jueces Supremos Mac Rae Thays, Aranda Rodríguez y Álvarez López esto es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Stephen Thomas Quiroz Franckowiak a folios dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia al debido proceso y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de folios dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, la misma que queda nula y sin efecto legal alguno y en aplicación de lo previsto en el artículo 396. 2 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad DECLARARON nulo e insubsistente lo actuado desde folios dos mil trescientos noventa y uno, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis y ORDENARON que la Sala Superior califique los requisitos formales del recurso de adhesión a la apelación propuesto en autos contra la sentencia de primer grado. Lima, diez de agosto de dos mil diez. SS. VINATEA MEDINA.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA, CASTAÑEDA SERRANO E IDROGO DELGADO ES COMO SIGUE: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante la demanda de fojas treinta y cuatro, quienes en vida fueran Manuel Quiroz Haro y Esther Quiroz Haro incoan la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contra Eleuterio Carranza Ruiz, con la finalidad que le pague a cada uno de aquellos la cantidad de cincuenta mil nuevos soles. A fojas ciento uno, los demandados contestan la demanda y reconvienen pretendiendo una indemnización ascendente a trescientos mil dólares americanos o su equivalencia en moneda nacional. A través de la Resolución de fojas ciento treinta y nueve, se integra como listisconsorte necesaria facultativa de la parte demandada a Gudelia Rivas de Carranza, teniéndose por formulada la reconvención solo por esta; por otro lado, integra como listiscorsorte necesaria a Clínica Santa Lucia Sociedad Anónima. Segundo.- La sentencia de fojas dos mil trescientos veintiuno, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, declara infundada la demanda; infundada la reconvención contra Manuel y Esther Quiroz Haro; y fundada en parte la reconvención contra Clínica Santa Lucia Sociedad Anónima; en consecuencia, ordena que esta entidad, en calidad de litiscorsorte necesaria, cumpla con abonar a favor de la mencionada reconviniente la suma de cuarenta y cinco mil nuevos soles por todo concepto de indemnización por daños y perjuicios irrogados. Contra esta sentencia interpone apelación la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima a fojas dos mil trescientos cuarenta y seis, siendo concedida a fojas dos mil trescientos cuarenta y nueve; el Colegiado Superior corre traslado de la apelación a fojas dos mil trescientos sesenta y seis; la reconviniente Francisca Gudella Rivas Sagastizabal a fojas dos mil trescientos setenta y tres, se adhiere a la apelación en el extremo que declara infundada la reconvención contra Manuel Quiroz Haro y en cuanto el monto indemnizatorio en la que condena a la referida Clínica. La sentencia de vista de fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha ocho de abril del dos mil ocho, luego de examinar los agravios de la apelación y de la adhesión a la apelación, decide confirmar la sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, en el extremo que declara fundada en parte la reconvención contra la Clínica antes citada; la Revocaron en el extremo que declara infunda la reconvención contra Manuel y Esther Quiroz Haro, en consecuencia, fundado dicho extremo ordenado a la Sucesión de Manuel y Esther

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Quiroz Haro abonar a forma solidaria con la Clínica Santa Lucia Sociedad Anónima el monto sentenciado a favor de Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal. Finalmente cabe advertir que con anterioridad este Supremo Tribunal en la casación número mil setecientos treinta y nueve - dos mil siete obrante a fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y uno, declaró nula la Resolución de Vista de fojas dos mil cuatrocientos ocho, porque el ad quem omitió con pronunciarse sobre los agravios de la adhesión a la apelación planteada por la reconviniente. Tercero.- Que, cuando una de las partes apela y la otra no la hizo, esta tiene la oportunidad de impugnar la misma resolución y adherirse a este recurso que formuló aquella, en el plazo conferido por el ad quem para absolver el traslado de la apelación. En la casación número mil cincuenta y seis - dos mil tres Camaná, publicada en el Peruano, con fecha treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, página once mil seiscientos cuarenta y cinco, se ilustra que la “adhesión a la apelación es aquel instituto que tiene lugar cuando se expide una resolución judicial que produce agravio a ambas partes, por lo que planteando y concedido el recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante puede adherirse a él, solicitando al igual que el apelante que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y con base en la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por la apelante”. Cuarto.- En el presente caso, la reconviniente Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal tiene la calidad de litisconsorte facultativa pasiva, según se corrobora del auto de fojas ciento treinta y nueve; y la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima en la misma resolución se le incorpora como litisconsorte necesaria pasiva del codemandado Eleuterio Carranza Ruiz. Quinto.- Que, en materia de actos procesales, entre ellos lo concerniente a medios impugnatorios, los litisconsortes facultativos son considerados como litigantes independientes; los actos de cada uno de ellos no favorece ni perjudican a los demás, sin que por ellos se afecte la unidad del proceso, según lo prescribe el artículo 94 del Código Procesal Civil[5]. Sexto.- Por tanto, al no haber interpuesto apelación a la parte demandante, sino la litisconsorte necesaria pasiva Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima, en el extremo que se ampara la pretensión reconvencional de indemnización, resulta evidente que la adhesión a la apelación de la listisconsorte facultativa, que a su vez es reconviniente, no era posible admitirla, porque procesalmente a esta se le considera como una litigante independiente. Es por ello, que hay razón en la casación cuando se sostiene que se había configurado la cosa juzgada. Un acto procesal que infrinja este principio no tiene efectos jurídicos. Sétimo.- En efecto, la cosa juzgada se sustenta en el valor seguridad jurídica. Si un litisconsorte facultativo no apeló, ni lo hizo la contraparte, no es posible que aquella después intente la adhesión a la apelación, pues no puede aprovechar el recurso efectuado por la misma parte demandada, en este caso, la litisconsorte necesaria Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima. Octavo.- Uno de los supuestos de la cosa juzgada es cuando se consiente de una sentencia; el otro es cuando se causa ejecutoria, es decir, que se agotaron todos los medios impugnatorios posibles, ellos conforme lo regula el artículo 123 del Código Procesal Civil[6]. En el presente caso, la sentencia expedida por el a quo quedó consentida por la reconviniente y, que se enfatiza tiene la calidad de litisconsorte facultativa. En suma, se corrobora el error in procedendo denunciado. Por estas razones NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro, interpuesto por Stephen Thomas Quiroz Franckowiak, sucesor procesal de don Manuel Quiroz Haro, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, su fecha ocho de abril del dos mil ocho, e INSUBSISTENTE la resolución de vista número dos, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis, obrante a fojas dos mil trescientos noventa y uno, expedida por el

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Colegiado Superior, que tiene por absuelto el traslado de la apelación; y que DISPONGA el reenvío de los autos a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que emita nueva decisión, debiendo ceñirse al mérito de lo actuado y el derecho; en los seguidos por Manuel y Esther Quiroz Haro con Eleuterio Carranza Ruiz y otros, sobre Indemnización. Lima, trece de agosto del dos mil nueve.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, CASTAÑEDA SERRANO, IDROGO DELGADO.

El secretario de la Sala que suscribe certifica: Que los señores Jueces Supremos Castañeda Serrano e ldrogo Delgado, no vuelven a suscribir su voto que fuera efectuado con fecha trece de agosto del dos mil nueve, el mismo que obra a fojas ochenta y uno de este cuaderno, por encontrarse laborando en la fecha en la Corte Superior de Justicia del Callao y la Corte Superior de Justicia de La Libertad, respectivamente; el señor Juez Supremo Távara Córdova vuelve a suscribir su voto que obra en los mimos folios y fecha antes señalados. Lima, diez de agosto del dos mil diez.

(El Peruano, 1 de agosto de 2011)

NOTAS:

1 Michel citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Edit. Gaceta Jurídica 1 Edic., Lima, 2003, p. 647.

2 Ob. cit., p. 665.

3 PIETRO-CASTRO y FERRÁNDIZ, citado en la Ob. cit., p. 666.

4 La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

5 PÉREZ VIVES, Alvaro. Recurso de Casación en materias civil, penal y de trabo* Librería Americana, Edic. Leo, Bogotá, 1946, p. 11, citado por BRAVO MELGAR, Sidney. “Medios Impugnatorios”, p. 25.

6 El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

7 La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

8 Para los fines a que se refiere el artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco ellas, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.

9 La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

10 Para los fines a que se refiere el artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la

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ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado Inadmisible.

ANOTACIONES

[1] Constitución Política del Perú

Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional

Son principio y derechos de la función jurisdiccional:

3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[2] Código Procesal Civil

Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia

La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando esta fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tenga fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea e caso.

(…)

[3] Código Procesal Civil

Artículo 370.- Competencia del juez superior

El juez superior no puede modificar la resolución en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido.

(…)

[4] Código Procesal Civil

Artículo 377.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo

La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y son la calidad de diferida, el juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.

Dentro de tercer días de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir a juez que agregue al cuadernillo de apelación y, de considerarlo, pedir al juez que agregue al cuaderno de apelación los actuado que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.

(…)

[5] Código Procesal Civil

Artículo 94.- Litisconsorte facultativo

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes.

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Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás sin que por ello se afecte la unida del proceso.

[6] Código Procesal Civil

Artículo 123.- Cosa juzgada

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

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