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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., primero (1o.) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00427-02. ACCIÓN POPULAR – FALLO. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA. TEMA: ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD AUDITIVA. DERECHOS COLECTIVOS: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Y A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados por aquél. I.- ANTECEDENTES.

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Page 1: jurisprudencia.ramajudicial.gov.cojurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/consulta/Noticias/…  · Web viewI.1- La Demanda. El señor JAVIER ... Además, cabe resaltar que

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., primero (1o.) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00427-02.ACCIÓN POPULAR – FALLO.Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

TEMA: ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD AUDITIVA.

DERECHOS COLECTIVOS: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Y A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor,

contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por la Sala

de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó

el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados

por aquél.

I.- ANTECEDENTES.

I.1- La Demanda.

El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, en nombre propio,

presentó acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura

- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el señor Felipe

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Botero Quintero, en defensa de los derechos colectivos al goce del

espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso

público y la realización de construcciones, edificaciones y

desarrollos urbanos.

I.2. Hechos.

Manifestó que el edificio donde prestan sus servicios los Juzgados

de Descongestión a toda la comunidad, se encuentra ubicado en la

calle 27 núm. 16-45 del Municipio de Manizales, el cual es de

propiedad del señor Felipe Botero Quintero, quien lo entregó en

arrendamiento a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

Aseguró que dichas instalaciones no son aptas para el ingreso

seguro y real de los ciudadanos en condición de movilidad

reducida, quienes se ven en dificultades para acceder al inmueble.

Consideró que la situación expuesta, además de vulnerar los

derechos colectivos a la población en situación de discapacidad,

transgrede los postulados contenidos en la Ley 361 de 1997, el

artículo 13 de la Constitución Política y la Ley 1346 de 2009.

Requirió que se designe a un intérprete para ciudadanos

hipoacúsicos y sordos, con el fin de garantizar que estos sean

atendidos.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

I.3. Pretensiones.

El actor solicitó que se declare que la entidad accionada vulneró los

derechos colectivos deprecados y, en consecuencia, que se ordene

la construcción de las obras necesarias, tales como rampas o

ascensor, que garanticen el acceso real y efectivo de las personas

en situación de discapacidad o con movilidad reducida a las

instalaciones.

Adicionalmente, solicitó que se le ordene a la entidad accionada

que en un tiempo prudencial se trasladen a otro inmueble que

cumpla con las condiciones técnicas previstas en la Ley 361 de

1997, máxime si el inmueble resulta ser arrendado.

Requirió que se condene en costas y agencias en derecho a la

entidad accionada.

I.4. Defensa.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puso de

presente que mediante los Acuerdos PSAA11-8322, PSAA11-8336,

PSAA11-8342, PSAA11-8349, PSAA11-8387 y PSAA11-8390 de 29

de julio de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura adoptó unas medidas de descongestión a partir del 1° de

agosto hasta el 16 de diciembre de ese año, para algunos

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Despachos Judiciales. Asimismo, mediante Acuerdo PSAA11-8344

de esa misma anualidad, la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura estableció que el nombramiento de los

cargos de descongestión estaba sujeto a que certificara al

nominador la disponibilidad de espacios físicos e infraestructura

tecnológica, entre otras condiciones.

Adujo que por lo anterior, en aras de cumplir con las condiciones

requeridas en la mayor brevedad posible, adelantó las gestiones

necesarias para obtener en arrendamiento una sede en la cual se

pudieran ubicar los despachos judiciales creados en descongestión,

la que debería estar cerca de los demás despachos. En

consecuencia, se optó por la sede ubicada en la calle 27 núm. 16-

45 del Municipio de Manizales, la cual se ocupó de manera

estrictamente temporal, debido a que las medidas de

descongestión son transitorias y, en caso de que éstas fuesen

postergadas, se contaría con un espacio físico de su propiedad que

reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley para

asegurar y garantizar el acceso y movilidad segura de las personas

en situación de discapacidad.

Resaltó que las oficinas ubicadas en el inmueble cuestionado

fueron entregadas de manera inmediata sin que se efectuara

ningún tipo de intervención sobre la edificación, toda vez que ello

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hubiese ocasionado una tardanza significativa para la entrada en

operación de los Despachos creados en descongestión, lo cual no

encontraría justificación alguna, pues se debía garantizar el acceso

a la Administración de Justicia.

Puso de presente que se configura un agotamiento de la

jurisdicción, habida cuenta de que el actor, en la misma fecha,

presentó otra acción popular que recae sobre el mismo inmueble,

la cual fue radicada bajo el núm. 2011-00428, cuyo trámite está a

cargo del Magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, pero en ésta

alegó sus inconformidades respecto de las unidades sanitarias

existentes, lo que, a su juicio, evidencia un interés del actor en

fraccionar en diferentes acciones situaciones que pueden ser

ventiladas en un solo proceso, dada la identidad de objeto, que no

es otro que propiciar condiciones de accesibilidad a las personas en

situación de discapacidad a la totalidad de las áreas que componen

el inmueble donde prestan sus servicios los Juzgados de

Descongestión. Además de lo anterior, señaló que ambas acciones

guardan identidad de derechos colectivos y de partes demandadas,

lo que da cuenta del interés del actor de obtener varios incentivos

económicos.

Consideró que eran cuestionables las razones por las cuales el

actor fraccionó la controversia, pues ello va en contra del principio

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

de economía procesal y supone un detrimento inexcusable al

erario.

Indicó que suscribió un contrato de obra pública con el fin de llevar

a cabo un reforzamiento estructural, rehabilitación, adecuación y

mantenimiento del Palacio de Justicia de Manizales –Fanny

González Franco-, para ubicar los Despachos Judiciales de

descongestión. Dichas obras fueron entregadas a satisfacción en el

mes de abril del 2012, fecha en la que se programó el traslado de

los Despachos Judiciales que se encontraban en el inmueble objeto

de la presente acción, por lo que consideró que no se está ante una

carencia actual de objeto, tanto en esta acción como en la radicada

bajo el núm. 2011-00428.

Aclaró que el traslado de las dependencias no obedeció a la

interposición de la acción popular de la referencia, sino al

cumplimiento de los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de

la Judicatura y al término del contrato de arrendamiento suscrito

con el señor Felipe Botero Quintero, en el que se dejó claro que

éste culminaba el 16 de abril de 2012, fecha en la que se previó

que las obras adelantadas en el Palacio de Justicia culminarían.

En relación con la solicitud del actor relativa a garantizar el acceso

a la Administración de Justicia de las personas con discapacidad

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auditiva, indicó que de conformidad con la Ley 982 de 2005,

cuando se efectúen requerimientos judiciales a las personas sordas

y sordociegas, los organismos de nivel nacional o territorial deben

facilitar servicios de interpretación en lengua de señal colombiana

u otros sistemas de comunicación, lo que indica que dicha

obligación no es de su competencia.

Agregó que, si bien era cierto que los Juzgados de descongestión y

demás Despachos Judiciales, no cuentan con un intérprete o guía

permanente, la Rama Judicial y sus servidores, han garantizado el

acceso a la Administración de Justicia de las personas en situación

de discapacidad auditiva, pues hasta la fecha, no se ha registrado

que las pocas personas en estas condiciones que visitan los

Despachos Judiciales, se les hubiese denegado este servicio ante su

solicitud, lo que, por demás, tampoco está acreditado por el actor

que es a quien le corresponde la carga de la prueba.

A su juicio, la obligación traída por el artículo 8° de la Ley 982 de

2005, según la cual todas las entidades estatales de cualquier

orden deben incorporar dentro del programa de atención al cliente

el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas

y sordociegas que lo requieran, no le resulta aplicable a la Rama

Judicial, por cuanto su deber es atender usuarios. Anotó que si en

gracia de discusión se admitiere que debe asumir tal obligación, se

debe tener en cuenta que la normativa en mención dispone que

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

dicha inclusión debe hacerse de manera paulatina, para lo cual es

necesario que se cuente con la asesoría de instituciones

especializadas, tales como el Instituto Nacional para Ciegos –INCI- y

el Instituto Nacional para Sordos –INSOR-.

En relación con la solicitud de reconocimiento del incentivo, adujo

que éste había sido derogado por la Ley 1425 de 2010.

Finalmente, y en atención a lo expuesto, propuso las excepciones

que denominó “inexistencia de la causa invocada” y la

“innominada”.

El señor FELIPE BOTERO QUINTERO puso de presente que el 8

de agosto de 2011 celebró un contrato de arrendamiento con el

Consejo Seccional de la Judicatura sobre el segundo y tercer piso

del inmueble ubicado en la calle 27 núm. 16-45. Manifestó que el

contrato fue prorrogado en varias oportunidades siendo la última

hasta el 16 de junio de 2012, fecha en la que se estimaba que las

nuevas edificaciones del Palacio de Justicia iban a estar terminadas

y, por tanto, se trasladarían las dependencias que funcionaban en

su inmueble, como en efecto se realizó.

Aseguró que durante el tiempo en que su inmueble estuvo

arrendado, no se presentaron dificultades de acceso para los

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

ciudadanos en situación de discapacidad, pues su edificación

cuenta con escaleras de acceso amplias para garantizar la

movilidad de las personas.

Señaló que el inmueble objeto de la presente acción se construyó

hace más de 20 años de conformidad con la normativa urbanística

vigente para la época. En consecuencia, a su juicio, comoquiera

que el contrato de arrendamiento suscrito con la Dirección

Seccional de Administración Judicial ya terminó, no hace falta

adecuar su inmueble. Además, precisó que las nuevas

dependencias del Palacio de Justicia gozan de todas las medidas de

seguridad y acceso que permiten la movilidad de las personas en

situación de discapacidad, lo que descarta la vulneración actual de

los derechos colectivos invocados como vulnerados.

Por lo anterior, propuso la excepción que denominó “inexistencia

de daño contingente que vulnere derechos e intereses colectivos

objeto de la acción popular a la fecha de notificación de la

demanda.”

I.5 Pacto de Cumplimiento.

El 28 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pacto de

cumplimiento, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor.

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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, en

sentencia de 27 de marzo de 2014, denegó las súplicas de la

demanda.

Para el efecto, puso de presente que de conformidad con las

pruebas recaudadas, era un hecho notorio que los Despachos

Judiciales ubicados en la sede de la calle 27 núm. 16-45 de la

ciudad de Manizales, habían sido trasladados al Palacio de Justicia

“Fanny González Franco” que está situado en la carrera 23 núm.

21-48, lo cual, en su parecer, era prueba suficiente para comprobar

que la protección de los derechos colectivos se encontraba

totalmente garantizada.

Por lo anterior, consideró que la presunta vulneración de los

derechos colectivos se encuentra ampliamente superada, de lo cual

da cuenta el acta de entrega del inmueble ubicado en la calle 27

núm. 16-45, tomado en calidad de arrendamiento mediante

contrato núm. 052 de 2012, que en la actualidad no se utiliza.

En relación con el cumplimiento de las obligaciones de

proporcionar un intérprete a las personas sordas y sordociegas,

precisó que ésta deviene de un eventual requerimiento judicial,

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que para el caso concreto se garantiza de forma particularizada e

individual mas no colectiva.

En lo referente al incentivo, adujo que era innecesario hacer un

pronunciamiento al respecto, pues éste ya había sido derogado por

la Ley 1425 de 2010. Asimismo, declaró que no había lugar a la

condena en costas porque las partes se atuvieron a los parámetros

de la buena fe y lealtad procesal.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El actor, manifestó en dos oportunidades su intención de apelar la

decisión de primer grado, en el sentido de indicar que era

necesario que se contratara un intérprete para los ciudadanos

sordos, sordomudos e hipoacúsicos. También solicitó el

reconocimiento de las costas y agencias en derecho a su favor, por

cuanto su acción había sido determinante para superar la

vulneración de los derechos colectivos.

De otra parte, aseguró que los accionados actuaron con temeridad

y mala fe, porque dilataron y entorpecieron el proceso. Asimismo,

solicitó que se investigara al Director Ejecutivo de Administración

Judicial por arrendar un inmueble que no cumplía con las

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especificaciones técnicas para prestar un adecuado servicio a las

personas en situación de discapacidad.

Cuestionó el hecho de que sí al interior del proceso se había

demostrado que el inmueble objeto de la acción popular había sido

desocupado, ¿por qué no se dictó sentencia anticipada con el fin de

evitarle un desgaste a la Administración de Justicia?

Solicitó que se le reconociera el amparo de pobreza y la expedición

de copias de toda la actuación, con el fin de que éstas obraran en

los procesos penales seguidos contra los Magistrados que

suscribieron la decisión impugnada.

Adicional a lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de todo

lo actuado por las siguientes razones: i) porque la Magistrada

sustanciadora se encontraba impedida, razón por la que carecía de

competencia y jurisdicción; ii) aquella no ostentaba la calidad de

conjuez, por lo que contravenía la decisión de la Sección Primera

del Consejo de Estado al resolver el impedimento manifestado por

los Magistrados que conocieron del presente proceso con

anterioridad; iii) La Magistrada Sustanciadora es de Descongestión,

por tanto no tenía competencia para conocer de su asunto, pues su

acción estaba siendo tramitada bajo el sistema escritural; iv)

porque estaba recusada, toda vez que presentó denuncia penal en

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su contra; y finalmente, v) porque no se notificó en debida forma a

la comunidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución

Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad

la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos

resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un

daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades

públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar

a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y

sencillo para la protección de sus derechos.

Cuestión previa.

Advierte la Sala que en el escrito de apelación del fallo de primer

grado, el actor solicitó que se declarara la nulidad por cuanto: i) la

Magistrada sustanciadora se encontraba impedida, razón por la

que carecía de competencia y jurisdicción; ii) aquella no ostentaba

la calidad de conjuez, por lo que contravenía la decisión de la

Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el impedimento

manifestado por los Magistrados que conocieron del presente

proceso con anterioridad; iii) La Magistrada Sustanciadora es de

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Descongestión, por tanto no tenía competencia para conocer de su

asunto, pues su acción estaba siendo tramitada bajo el sistema

escritural; iv) porque estaba recusada, toda vez que presentó

denuncia penal en su contra; y finalmente, v) porque no se notificó

en debida forma a la comunidad.

Al respecto, encuentra la Sala que las inconformidades del actor

referidas en precedencia, fueron manifestadas reiteradamente

durante el curso del proceso y respecto de las cuales, el Tribunal

de primer grado mediante proveídos de 16 de septiembre, 11 de

octubre, 18 de noviembre, 17 de diciembre de 2013 y 21 de julio

de 2014, resolvió de manera suficiente y ajustada a derecho cada

uno de los pedimentos de nulidad, razón por la que no se hará

pronunciamiento alguno, más aún si no se advierte la existencia de

hechos nuevos, por lo que el actor debe estarse a lo resuelto por el

a quo en las providencias en mención.

Ahora bien, en relación con la solicitud de reconocimiento del

amparo de pobreza y las copias del proceso, al igual que lo

anterior, se advierte que estas solicitudes ya fueron resueltas en

proveído de 3 de febrero de 2014, en el sentido de denegarlas,

razón por la que tampoco se hará pronunciamiento alguno, más

aún si se tiene en cuenta que contra dicha decisión procedía el

recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los

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artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, sin que el actor hubiese

hecho uso del mismo. En consecuencia, comoquiera que de la

nueva solicitud de amparo de pobreza del actor no se advierten

hechos nuevos que ameriten un estudio por parte de esta Sala, se

le ordenará que se esté a lo ya resuelto por el Tribunal

Administrativo de Caldas.

Comoquiera que no existe ninguna situación que invalide la

actuación surtida al interior del proceso de la referencia, la Sala

entrará a estudiar los demás argumentos expuestos en el recurso

de apelación.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si: i) la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulnera los derechos

colectivos al no contratar de manera permanente un intérprete

para las personas sordas e hipoacúsicas para el ejercicio de la

actividad judicial; y ii) si hay lugar al reconocimiento de costas y

agencias en derecho al actor.

Del acceso a la Administración de Justicia de las personas

sordas e hipoacúsicas.

Las expresiones “sordo” e “hipoacúsico” fueron definidas

inicialmente por la Ley 324 de 1996 “por la cual se crean algunas

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normas a favor de la población sorda”. El primer término, según

esta disposición, hace referencia a aquellas personas que

presentan una pérdida auditiva mayor de 90 decibeles que le

impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada. El

segundo término se refiere a la disminución de la audición que en

sentido estricto no llega a ser total.

Posteriormente, la Ley 982 de 2005, las definió, en su artículo 1° de

la siguiente manera:

“"Hipoacusia". Disminución de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda.

Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles.

Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles.

Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas.

(…)

"Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar.”

De las definiciones citadas en precedencia, se encuentra que la

deficiencia de este tipo de población repercute en su posibilidad de

comunicarse en lengua oral con la demás población audio-parlante,

lo que las sitúa en una condición de desigualdad y debilidad

manifiesta, al no poder expresar sus deseos, sentimientos,

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peticiones, pensamientos, quejas, demandas, poner en

conocimiento los abusos, etc, de la misma manera que lo hace el

común de la población colombiana. De igual forma, tal condición,

pone en evidencia la incapacidad de la comunidad en general y de

las Instituciones de sensibilizarse frente a su condición, de incluirlos

y tratarlos en el trasegar diario en condiciones dignas y

reconocerlos como sujeto de los mismos derechos.

Es por lo anterior, que en atención al artículo 13 de la Constitución

Política, el Estado debe promover las condiciones necesarias para

que esta población pueda desarrollarse en condiciones de igualdad

real y efectiva, y tenga acceso a todos los servicios que presta el

Estado, sin que su condición sea un impedimento para ello.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Congreso de la

República ha emitido diversa normativa tendiente a proveer y

promover mecanismos o herramientas que deben ser

implementadas por el Estado para asegurar que la población sorda

e hipoacúsica pueda desarrollarse en igualdad de condiciones.

Tal es el caso de la Ley 324 de 1996, que previó un conjunto de

medidas a cargo del Estado con las cuales busca que las personas

sordas e hipoacúsicas puedan desarrollar sus actividades sin

ningún impedimento y en condiciones de normalidad. Para el

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

efecto, estableció, entre otras, las siguientes medidas: i) la

obligación de que en los programas informativos diarios de

audiencia nacional se incluya la traducción a la “Lengua Manual

Colombiana”1; ii) garantizar que la comunidad sorda tenga acceso a

los canales locales, regionales y nacionales de la televisión

colombiana para difundir sus programas, intereses, etc.2; iii)

garantizar que, en forma progresiva, en las instituciones de

educación formal y no formal, se creen diferentes instancias de

estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico -

pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención

especializada para la integración de éstos alumnos en igualdad de

condiciones3; iv) garantizar y proveer intérpretes idóneos

para que las personas sordas puedan acceder a todos los

servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la

Constitución, para lo cual, el Estado debe organizar a través

de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de

Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a tales

Servicios.4; y v) proporcionar los mecanismos necesarios para la

producción e importación de toda clase de equipos y de recursos

auxiliares especializados que se requieran en las áreas de

educación, comunicación, habilitación y rehabilitación con el objeto

de facilitar la interacción de la persona sorda con el entorno.

1 Ley 324 de 1996. Artículo 4°.2 Supra nota 1. Artículo 5°.3 Supra nota 1. Artículo 6°.4 Supra nota 1. Artículo 7°.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Posteriormente, fue expedida la Ley 982 de 2005 “por la cual se

establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades

para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras

disposiciones”. Respecto de su alcance e importancia, esta Sala ya

tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 23 de mayo

de 20135. Para el efecto, puso de presente que en la exposición de

motivos de la referida Ley, se consideró que la población

audioimpedida ha sido una de las más olvidadas en Colombia, en

consecuencia, el hecho de que su condición no sea algo visible

contribuye a que sus necesidades no constituyan una prioridad

social. De igual forma, se estableció la importancia de que el

Estado brindara las herramientas para que toda la población tenga

acceso a la información, lo que constituye un derecho elemental,

pero que es restringido para las personas con impedimentos

auditivos, pues las barreras de comunicación que son propias de su

condición, son, en muchos casos, el mayor obstáculo para que

estos ciudadanos logren alcanzar una vida de mayor independencia

y participación social.

Asimismo, en esa ocasión se hizo un recuento de las medidas

adoptadas por la Ley 982 de 2005, de las cuales se destaca la de

garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete 5 Expediente núm. 2010-01166. Consejero ponente, Guillermo Vargas Ayala.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan

acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les

confiere la Constitución. La función del intérprete de lengua de

señas de Colombia, a juicio de la Corte Constitucional en sentencia

T-006 de 2008, es necesaria en situaciones de carácter oficial ante

las autoridades competentes o “cuando sea requerido para

garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los

servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.”

De otra parte, esta Sala sostuvo que el incumplimiento de las

medidas traídas en la Ley 982 de 2005, si bien podría vulnerar

derechos fundamentales susceptibles de amparo por vía de tutela,

también podría devenir en la transgresión de derechos colectivos

que pueden ser amparados a través de acción popular.

Para el efecto, esta Sala consideró lo siguiente:

“Ley 982 de 2005 ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, sancionada el 2 de agosto de 2005 por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 9 de agosto del mismo año, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Colombia. Por esta razón en su texto se encuentra un amplio repertorio de determinaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de estas personas y a contribuir a su inserción en la comunidad.

En su articulado hay reglas por medio de las cuales se oficializa la Lengua de Señas en Colombia como idioma necesario de

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); se proclama el derecho inalienable de todo sordo o sordociego de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo (artículo 22); se establece el deber del Estado de apoyar las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia (artículo 3) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4); se regula el oficio de intérprete oficial de la Lengua de Señas en Colombia (artículos 5 y 6), se fijan disposiciones para asegurar su acceso a los servicios de educación y a los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios (artículos 9 a 20), lo mismo que en materia de relaciones familiares (artículos 24 a 27); se prohíben distintas formas de discriminación (artículos 28 a 34); se define un régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas (artículos 35 a 41) y se crea el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia (artículos 42 a 44).

De acuerdo con lo señalado al respecto por la Corte Constitucional, se trata de una Ley con una particular relevancia constitucional dado que define distintas normas dirigidas a promover y asegurar el acceso y disfrute de las personas sordas y sordociegas de sus derechos fundamentales. En relación con este punto, sostiene el Alto Tribunal, la normativa en comento consagra tres reglas relevantes: “la “lengua de señas” es la “lengua natural” de las comunidades de sordos y forma parte de su patrimonio cultural (artículo 1-10); l a Lengua de Señas en Colombia, para quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral (art.2º) 6 ; l a función del intérprete de lengua de señas de Colombia es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano” (art. 6)”7  

6 Ratifica el mandato contenido en el artículo Artículo 68 de la Ley 361 de 1997, que dispone: “El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las autoridades públicas y privadas.”7 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2008.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

El propósito corrector de las desigualdades que históricamente ha enfrentado la comunidad sorda y sordociega en Colombia que persigue esta legislación queda en evidencia desde la motivación de la misma. Así, se afirma en la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente sería la Ley 982 de 20058

que:

La población audioimpedida ha sido una de las más olvidadas en Colombia. El hecho de que su condición no sea algo visible contribuye a que sus necesidades no constituyan una prioridad social. Por otro lado, el poco conocimiento que existe en la población en general sobre lo que es un lenguaje y las dimensiones del impedimento auditivo, así como la información relacionada con las investigaciones lingüísticas en esta área y la falta de investigaciones lingüísticas y educativas fundamentales en la realidad sociocultural del audioimpedido colombiano, han sido elementos cruciales que han mantenido al país como uno de los países más lentos en el desarrollo de servicios dirigidos a esta población.

Considerando a las personas como razón de ser de toda legislación y actividad social, el legislar a favor de derechos tan elementales como lo es el tener acceso a la información, constituye un acto de una civilización de avanzada en un esfuerzo de proteger a todos por igual, recurriendo a la creación de leyes que obliguen a cumplir con este propósito. Es evidente que quienes no viven la situación tampoco la ven como una prioridad dentro de las necesidades sociales que el Estado debe satisfacer.

(…)

Preocupados por la problemática social que vive nuestro país y ante la necesidad imperiosa de mantener a todos nuestros ciudadanos informados sobre los sucesos o eventos que ocurren, el Congreso de Colombia debe entender la necesidad de atender con urgencia los reclamos de un amplio sector de la población que no goza de los mismos derechos y privilegios de recibir información en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. La urgencia en la necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos con impedimentos auditivos surge cuando queda al relieve el discrimen o desventaja contra estos ciudadanos. Las barreras de comunicación que enfrentan los ciudadanos con impedimentos auditivos muchas veces representan el mayor obstáculo para que estos ciudadanos logren alcanzar una vida de mayor independencia y participación social.”

Desde esta perspectiva no cabe duda que el conjunto de medidas previstas por la Ley 982 de 2005 representa un desarrollo

8 Véase Gaceta del Congreso No. 448 del 1 de septiembre de 2003, en concreto el proyecto de ley 090 del mismo año de la Cámara de Representantes.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

específico del artículo 47 CP en relación con el mandato de articular una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, “a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; ni de que la misma constituye una clara expresión de la denominada acción afirmativa que la Constitución encomienda a las autoridades (artículo 13 inciso 2 CP), entendida como “todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”9. En consecuencia, es claro que las medidas previstas por el legislador tienen por objetivo el favorecimiento de un grupo específico de personas en acatamiento de las prescripciones de los artículos 13 y 47 de la Carta.

Ahora bien, que la Ley 982 de 2005 tenga como propósito promover condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con la discapacidad fono auditiva referida y que por lo mismo tenga una estrecha relación con el derecho fundamental a la igualdad de esta población no excluye la intervención del juez de acción popular en asuntos relacionados con la aplicación de sus disposiciones. Esto, por cuanto si bien es cierto, como se señala en el salvamento de voto al fallo apelado, que para la defensa de esta clase de derechos la Constitución ha instituido un mecanismo procesal diferente, como es el caso de la acción de tutela, no lo es menos que habida consideración de la fuerza de irradiación inherente a los derechos colectivos y del carácter principal del mecanismo procesal estatuido por el artículo 88 CP, el examen de las actuaciones y omisiones de la Administración a propósito de la puesta en funcionamiento de las distintas medidas previstas por el legislador también puede tener lugar en sede de acción popular.

En efecto, si al argumento tantas veces señalado por la jurisprudencia del carácter principal de la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos10 se suma la falta de definición constitucional y legal de estos derechos y el carácter abierto y la indeterminación semántica de los enunciados que los consagran, nada impide que un mismo evento pueda representar una afectación simultánea de derechos individuales fundamentales y de bienes jurídicos colectivos. En virtud de esta situación no resulta descabellado imaginar

9 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010. 10 Véase al respecto, p. ej. de esta Sala de Decisión, la sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad. No. 76001-23-31-000-2003-02886-01 (AP). C.P.: Elizabeth García González. O también la sentencia del 8 de junio de 2011 de la Sección Tercera de esta Corporación, Rad. No. 41001-23-31-000-2004-00540-01(AP). C. P.: Enrique Gil Botero.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

hipótesis en las cuales una misma actuación de un particular o de la Administración pueda resultar atentatoria, por ejemplo, del derecho colectivo al goce de un ambiente sano (artículos 88 CP y 4 literal a) de la Ley 472 de 1998) y a los derechos fundamentales individuales a la intimidad (artículo 15 CP) o a la salud (artículo 49 CP) y a la vida (artículo 11 CP), como ocurre típicamente en los supuestos de ruido o emisiones contaminantes a la atmósfera o vertimientos al agua. En este mismo sentido también los eventos de afectación de la seguridad pública y prevención de desastres técnicamente previsibles (artículo 4 literal l) de 472 de 1998) pueden suponer hipótesis de afectación paralela del derecho a la vida o la integridad personal; así como eventuales afectaciones a los derechos de los consumidores o usuarios (artículo 4 literal n) idem) pueden sobreponerse a ámbitos protegidos por estos últimos derechos individuales fundamentales o por la libertad de empresa (artículo 333 CP).

(…)

Así las cosas, para la Sala es claro que el hecho que una determinada actuación u omisión de la Administración o de un particular dé origen a una situación susceptible de amparo constitucional por vía de tutela, no excluye la configuración paralela de un supuesto reconducible al ámbito de los derechos colectivos que podrá ser objeto de valoración por el juez de acción popular. Será necesario, en ese caso, que el comportamiento enjuiciado incida efectivamente sobre los bienes jurídicos que protege este mecanismo procesal. El referido carácter principal de esta acción respecto de la defensa y garantía de los derechos e intereses colectivos disipa cualquier duda sobre su procedencia y pertinencia en esta clase de eventos.“ (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Posteriormente, esta misma Sección conoció una acción popular

instaurada contra la Unidad Administrativa Especial del Sistema de

Parques Nacionales Naturales de Colombia, el Instituto de

Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM- y el

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, por

vulneración a los derechos colectivos al acceso a los servicios

públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los

derechos de los consumidores y usuarios, por cuanto dichas

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

entidades no contaban con funcionarios idóneos para garantizar

una adecuada prestación del servicio a la población en condición

de discapacidad sensorial auditiva.

El caso en mención fue resuelto en sentencia de 11 de diciembre

de 201511, en la que, con fundamento en el fallo citado en

precedencia, se consideró que la falta de funcionarios o métodos

adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a

una persona en condiciones de discapacidad auditiva, constituía

una barrera de comunicación que implicaba un desconocimiento de

la obligación del Estado de garantizar la igualdad material y que,

en consecuencia, el hecho de que una entidad no contara con

medios, métodos o funcionarios, para comunicarse con la población

sorda, vulneraba el derecho colectivo al acceso a los servicios

públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Para el

efecto, en dicha oportunidad, la Sala precisó lo siguiente:

“9.4.6. La Sala considera que las entidades demandadas vulneraron el derecho colectivo de la población en condición de discapacidad sensorial auditiva de acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (garantía consagrada en los literales j y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) porque no cuentan con los métodos ni funcionarios idóneos para atender adecuadamente a la población en condición de discapacidad sensorial. 9.4.7. Esta Sala de decisión en un caso similar al presente estableció que la falta de funcionarios y métodos para comunicarse con la población sorda vulnera el derecho colectivo de esta población a la eficiente prestación de servicios públicos. Expresamente en esa oportunidad se señaló lo siguiente:

11 Expediente núm. 2012-00323. Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

(…)9.4.8. La Sala considera que la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad auditiva impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material.9.4.9. La Sala no comparte el argumento esgrimido por las entidades demandadas en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, según el cual, no han vulnerado los derechos invocados por el actor porque a sus sedes no se ha acercado ninguna persona en condición de discapacidad sensorial a solicitar un servicio o iniciar un trámite administrativo.9.4.10. Lo anterior, porque es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial. Por lo tanto, las entidades públicas están en obligaciones de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este tipo de población. En conclusión, el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda trae como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna12.”

La Administración de Justicia es catalogada por la Constitución

Política13 y la Corte Constitucional14 como un servicio público

esencial, y por tanto se debe garantizar que toda persona tenga

acceso a ella15 sin discriminación alguna por su raza, creencia,

religión, género o su condición de discapacidad, lo que, sin lugar a

12 Garantías consagrados en los literales j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 13 Constitución Política. Artículo 228. 14 Sentencia T-1222 de 2004.15 Constitución Política. Artículo 229. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la Administración de Justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

dudas, implica que al interior de la Rama Judicial se adopten las

políticas necesarias para que todos los ciudadanos puedan acudir

ante un Juez sin que encuentren barreras que les impida acceder al

servicio.

En relación con el acceso a la Administración de justicia de la

población con dificultades auditivas, la Sala encuentra que son

varias oportunidades en las cuales el Juez y sus funcionarios tienen

contacto físico con los usuarios, como es el caso en que éstos

acuden a las Secretarías de los Despachos Judiciales a solicitar

información de los procesos, notificarse de las decisiones,

presentar memoriales, interponer demandas, instaurar recursos

etc., y cuando son parte de un proceso y, por tanto, requieren

asistir a audiencias o diligencias.

Siendo ello así, el Estado debe garantizar que las personas sordas e

hipoacúsicas puedan desempeñar las actividades mencionadas en

precedencia en igualdad de condiciones en que lo realiza una

persona que no se encuentra en dicha situación, por ello, es

necesario que se adopten las medidas a que haya lugar para

garantizar la consecución de dicho fin.

Para estos eventos, la Ley 982 de 2005, previó las siguientes

herramientas:

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

“Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.Parágrafo. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.Artículo 6°. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.Artículo 7°. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.

Parágrafo. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para Sordos, Insor, dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad.Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

De la anterior normativa, encuentra la Sala que, tanto para los

requerimientos judiciales como para la atención al público en

condición de discapacidad auditiva, la Rama Judicial tiene a su

disposición dos herramientas, a saber:

1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de

Señas Colombiana –LSE-, que podrá ser facilitado por el Instituto

Nacional para Sordos –INSOR- o por cualquier organismo del nivel

nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en

lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a

disposición de los interesados. Es de aclarar que, de conformidad

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con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en

precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos

por el Ministerio de Educación Nacional.

2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser

suministrados directamente por los respectivos organismos del

nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o

asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u

otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede

hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la

interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que

descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada

Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un

intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad

institucional y presupuestal de esta Rama del Poder.

Adicional a lo anterior, también encuentra la Sala que la

eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la

comunicación, el suministro de información y, en general, la

prestación del servicio de Justicia, no solamente se logra con la

ayuda de un intérprete o un sistema de comunicación, sino

también con una atención y trato digno que se compadezca de las

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limitaciones, lo cual debe ser objeto de una política al interior de la

Rama Judicial, que tenga como fin instruir a los funcionarios que la

integran sobre la forma en que debe ser atendida esta población.

Así lo dispuso la “Convención sobre los Derechos de las Personas

con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, la cual fue ratificada

por Colombia y adoptada en la Ley 1346 de 2009, que en su

artículo 13, prevé:

“Artículo 13.

Acceso a la justicia.

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.” (Negrillas fuera del texto)

Por su parte, la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se

establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de

los derechos de las personas con discapacidad.”, en relación con el

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acceso a la justicia por parte de estas personas, señaló lo

siguiente:

“Artículo 21. Acceso a la justicia. El Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello, adoptará entre otras, las siguientes medidas:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la rama judicial, deberá implementar programas de formación y gestión para la atención de casos de violación a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de conciliación, comisarías de familia, personerías, entre otros. Así mismo implementará programas de formación orientados a la comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y orientación a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las demás personas el acceso a la Justicia.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.

3. El Gobierno Nacional desarrollará un proyecto de fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y para personas con discapacidad en todo el país, para dar a conocer sus derechos y la forma de hacerlos efectivos.

4. Las Instituciones de educación superior que cuenten con facultades de derecho y consultorios jurídicos, deberán desarrollar programas de formación y apoyo al restablecimiento de derechos de las personas con discapacidad.

5. El Gobierno Nacional junto con las organizaciones nacionales e internacionales, realizará campañas de respeto hacia las

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personas con discapacidad, otorgando espacios a autogestores que hablen de sus experiencias conforme a la Ley 1346 de 2009.”

Lo anterior, por cuanto la carencia y falta de implementación de

políticas como la referida en precedencia, constituye una barrera

que impide el acceso a la Administración de Justicia de esta

población, pues ante dicha omisión, se presta una atención

inadecuada, lo que, eventualmente, sería la causa de que la

comunidad con dificultades auditivas no se acerque a un Despacho

Judicial. Dicho en otras palabras, la implementación de políticas de

atención a la población en situación de discapacidad auditiva en la

Rama Judicial no debe estar sujeta al ingreso o no de la población

en situación de discapacidad auditiva, sino que debe estar

implementada obligatoriamente en caso de que cualquier persona

en estas condiciones quiera acceder a la Administración de Justicia,

cuyo servicio debe ser prestado en forma digna y en condiciones

de igualdad real y efectiva.

En virtud de las consideraciones expuestas, y descendiendo al

asunto sub examine, en aras de indagar sobre la existencia al

interior de la Rama Judicial de políticas o planes de acción

orientados a que en los Despachos Judiciales del País se garantice

sin limitación alguna el acceso a la Administración de Justicia y una

adecuada atención a las personas sordas y/o hipoacúsicas, el

Despacho Sustanciador mediante auto para mejor proveer de 11

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

de agosto de 2016, ofició a la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura para tal efecto16.

En respuesta de lo anterior, la Corporación requerida adujo que la

solicitud de información había sido remitida a la Escuela Judicial

“Rodrigo Lara Bonilla”, que era la competente para dar respuesta a

lo requerido, pues de conformidad con el Acuerdo núm. 800 de 14

de junio de 2000, ésta tiene como objetivo general integrar un

sistema de educación para la Rama Judicial, que genere, difunda y

evalúe los conocimientos necesarios para la adecuada prestación

del servicio a través de procesos de investigación, educativos,

pedagógicos y tecnológicos, con la cooperación y alianzas

estratégicas con organismos nacionales e internacionales.

Asimismo, indicó que dio traslado del requerimiento judicial a las

Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Recursos

Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.17

Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó

que para la elaboración del Plan Sectorial de Desarrollo para los

años 2015-2018, en relación al tema de acceso a la Administración

de Justicia, en los numerales 1.3.2, 1.3.3 y 1.3.9, se dispuso,

respectivamente, lo siguiente: i) el acceso de todos los asociados a

la Administración de Justicia, por lo que será de su cargo el amparo 16 Folios 223 a 225.17 Folio 247.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

de pobreza y el servicio de defensoría pública; ii) garantizar en

todas las actuaciones judiciales el derecho de defensa; y iii) el

deber de los funcionarios judiciales de respetar, garantizar y velar

por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el

proceso.

Asimismo, la referida Unidad puso de presente que el numeral

2.5.2.3 del Plan de Desarrollo, ordenó lo siguiente:

“2.5.2.3. Mejoramiento y mantenimiento de infraestructura propia del sector.(…)b) De los aspectos de mayor consideración para adecuación y mantenimiento se encuentran: seguridad para títulos valores (62.65%, alarmas (54.17%), rampas de acceso para discapacitados (51.66%), circuito cerrado de televisión (47.68%) y área de cafetería y aseo (34.97%)…” (Negrillas fuera del texto)

Adicional a lo anterior, expresó lo siguiente:

“Si bien es cierto, en el Plan de Desarrollo establecido para el período comprendido entre los años 2015 a 2018, no se establecen de manera específica acciones tendientes a garantizar el acceso a la Administración de Justicia de la población sorda, sordociega o hipoacúsica, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura, ha tomado acciones tendientes a garantizar los derechos de la población discapacitada, es así como dentro de la lista de Auxiliares de la Justicia se encuentra incluido el oficio de Intérpretes, cuya designación corresponde al código No. 703, al cual pueden acceder los jueces de la República, a través del módulo de Auxiliares de la Justicia, cuando así lo requieran, y en aras de garantizar este derecho fundamental.” (Negrillas fuera del texto)

Por su parte, la Escuela Judicial ”Rodrigo Lara Bonilla”, manifestó:

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

“1. Teniendo en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1618 de 2013 y el Documento CONPES 166 de 2013 “Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social”, consagran la obligación del Gobierno Nacional y la Rama Judicial de implementar programas de formación y gestión para la atención de casos de violación a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a Jueces y Auxiliares de la Justicia, e implementar programas de formación orientados a la comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y orientación a las personas con discapacidad, para garantizar el acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, desde el año 2014, la Escuela ha venido realizando conversatorios relacionados sobre los retos de los operadores de justicia en la implementación del marco normativo sobre los derechos de las personas con discapacidad, en asocio con el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como se ha impartido el módulo de aprendizaje autodirigido denominado “Nuevo régimen de guardas”.

2.- En ese orden de ideas, se realizó en septiembre de 2014 un Taller de Identificación de Necesidades con la participación de Servidores Judiciales, Agentes del Ministerio Público e integrantes de las agremiaciones de personas con discapacidad, con el fin de garantizar que dicho programa responda a las necesidades del servicio prestado por las Entidades y Despachos Judiciales; En la referida actividad Asistieron cerca de 40 personas.

Así mismo, en octubre de 2014, se efectuó la presentación de apoyos tecnológicos para el Acceso a la Justicia por parte de las personas con discapacidad, la cual se transmitió para todo el País a través de videoconferencia emitida desde la Escuela Judicial en Bogotá, en un esfuerzo conjunto entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio de las TIC y esta Unidad.

En marzo de 2015 y con una asistencia aproximada de 90 personas, se desarrolló en nuestras instalaciones el conversatorio con la participación de la señalada cartera, el INCI, PAIIS de la Universidad de Los Andes y conferencistas de la Escuela Judicial, en el que los ejes centrales correspondieron a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con discapacidad y la Sentencia T-740 de 2014 de la Corte Constitucional.

Toda vez que la Escuela cuenta con un módulo de aprendizaje autodirigido sobre el nuevo régimen de guardas, se ha aprovechado el espacio, para llevar a cabo en Bogotá la socialización del Protocolo de acceso a la Justicia por parte de las personas con discapacidad.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

La referida actividad contó con la participación de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia el día 4 de septiembre de 2015 y tuvo una asistencia de 35 personas.

Es preciso señalar que el Ministerio de Justicia y PAIIS de la Universidad de Los Andes, han construido un Programa de Formación en materia de acceso a la Justicia por parte de la población con discapacidad y que en reunión celebrada el 25 de noviembre de 2015, se evidenció la necesidad de adaptar el Plan de Estudios al Programa de Formación de la Escuela y a su modelo pedagógico, todo a fin de que los servidores judiciales cuenten con una capacitación especializada en lo que respecta al acceso a la Justicia por parte de las personas con discapacidad.

3.- Esa suma de esfuerzos ha conllevado a que el Ministerio de Justicia se comprometa a:

3.1.- Diseñar un curso Blended (con componente virtual y presencial) sobre los derechos de las personas con discapacidad a la luz del nuevo marco jurídico colombiano, orientado a fortalecer la labor de las autoridades judiciales.

3.2.- Generar una capacidad instalada en los Jueces y Magistrados del País, a través de la implementación del curso a la Red de Formadores de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

3.3- Entregar los contenidos del curso de capacitación a la Red de Formadores de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en formato transferible.

3.4.- Elaborar y suministrar una Guía Pedagógica para la Red de Formadores de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y un Módulo de capacitación a la Red de Formadores de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

4.- Por su parte la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” se ha comprometido a:

4.1.- Convocar a la Red de Formadores de la Escuela y asegurar su participación en el programa de formación diseñado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

4.2.- Garantizar que la Red de Formadores replique el conocimiento adquirido y el esquema académico diseñado, en los procesos de formación a su cargo. El taller de formación de formadores se realizará antes de finalizar el año 2016.

4.3.- Incorporar en los programas de formación promovidos por la Escuela Judicial, un componente transversal de discapacidad.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

4.4.- Introducir el componente de discapacidad en el curso concurso de Jueces y Magistrados, coordinado por la Escuela.

5.- Para la vigencia 2016, se han programados cursos de formación en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla, a los que se convocarán Jueces de todas las especialidades de los correspondientes Distritos Judiciales, y de manera coordinada con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Los actos académicos se llevarán a cabo los días 13 de septiembre en Barranquilla, 16 de septiembre en Medellín, y aún por definir la fecha en la que se desarrollará en la ciudad de Bogotá.

6.- Adicional a lo expuesto, contamos con un link en nuestra aula virtual, en el que tanto los Servidores Judiciales como la comunidad en general, pueden acceder a legislación y jurisprudencia relacionada con los Derechos de las Personas con discapacidad.

7.- En el Campus Virtual, la Escuela ha puesto a disposición de toda la comunidad judicial, la versión digital de la guía de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la Justicia, la cual fue construida bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la participación de la Presidencia de la república, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, así como el Consejo Nacional de Discapacidad y expertos en el tema como Salam Gómez de FundaMental Colombia, Samuel Valencia de la Asociación Colombiana de Sordociegos, Ricardo Becerra, experto en accesibilidad y diseño universal, Mónica Cortés, de ASDOWN, y el concepto técnico de Andrea Parra del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de Los Andes.

La escuela Judicial seguirá empeñada en la consecución de los fines de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, trabajando para ello de la mano con el Ministerio de Justicia y las entidades públicas y privadas encargadas de participar en la encomiable labor de propender a través de la formación judicial, por el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad…”18 (Negrillas fuera del texto).

La Sala, de acuerdo con la información suministrada por la Escuela

Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, consultó la Guía de Atención a las

18 Folios 274 a 276.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Personas con Discapacidad en el Acceso a la Justicia en su página

web: http://www.ejrlb.net/Guia_Atencion, de la cual, se destacan los

siguientes aspectos:

“8. Recomendaciones para la atención de personas con discapacidad en el acceso a la justicia

8.1 Algunos obstáculos para el acceso a la justicia de las personas con discapacidad.

(…)

b. El desconocimiento del marco normativo sobre los derechos de las personas con discapacidad, por parte de los operadores de justicia y de sus equipos de trabajo.

c. La resistencia a hacer uso de intérpretes, de medios de comunicación alternativos y a avalar la toma de decisiones de las personas con discapacidad.

(…)

e. El uso de un lenguaje discriminatorio, estereotipado y revictimizante en la recepción de los casos, en la toma de declaraciones de las personas con discapacidad y durante la práctica de pruebas, así como durante el testimonio y el interrogatorio. Lo mismo ocurre durante los procedimientos que se tornan inadecuados para la práctica de las entrevistas de las personas con discapacidad, en los que se privilegian los medios de comunicación verbales y el lenguaje articulado.

(…)

i.- Carencia de formación de los operadores de justicia y del personal profesional de apoyo, en materia de discapacidad.

(…)

8.2 Recomendaciones.

Tenga presente que al igual que con cualquier persona, el trato a las personas con discapacidad debe ser digno. Al respecto, no olvide tener siempre en cuenta los aspectos señalados en la siguiente gráfica:

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Qué no hacer Qué sí hacerNo asimile a las personas con discapacidad a incapaces o inútiles, diciéndoles que deben traer un acompañante, que ellas solas no pueden solicitar servicios de justicia, actuando como que no pueden decidir.

Las personas con discapacidad son personas con habilidades diversas, que poseen capacidades y limitaciones en la ejecución de sus actividades. Necesitan ser valoradas y reconocidas como personas importantes para la sociedad, por lo tanto deles la oportunidad de demostrar lo mucho que valen y pueden aportar. Un primer paso es darse cuenta de nuestros propios prejuicios frente a la discapacidad. ¿Qué reacción tiene usted cuando ve una persona con discapacidad? ¿Dónde aprendió esa reacción? ¿Qué visiones de la discapacidad refleja esa reacción? Cuando una persona con discapacidad llega a su entidad a pedir servicios, trátela como a cualquier otra persona de manera digna, reemplace sus prejuicios por curiosidad y pregúntele qué cosas necesita, de qué manera le debe entregar la información, reconozca sus propios errores sin temor.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

No asuma que una persona que usa apoyos técnicos siempre va a necesitar su ayuda con ellos. No manipule los apoyos técnicos que usan las personas con discapacidad. Si hay una persona usuaria de silla de ruedas no asuma que quiere que usted la empuje, tampoco cargue a una persona en silla de ruedas, es muy peligroso tanto para la persona que la usa como para quienes la cargan. No manipule los apoyos técnicos como bastones, tablets de tecnología aumentativa, amplificadores de voz. No impida la entrada de perros guía a las instalaciones de su entidad.

Si una persona que acude a los servicios de su entidad utiliza apoyos técnicos tales como sillas de ruedas, bastones, caminadores, tablets, computadores, amplificadores de voz, pregunte cómo ajustar los servicios que presta teniendo en cuenta dichos apoyos. Por ejemplo, para una persona ciega que usa bastón, pregúntele primero si desea ser guiada por usted y pregúntele cómo le queda más cómodo (por ejemplo poniendo la mano en su hombro o tomándole de gancho, o sólo con la descripción del espacio). Si hay una persona en silla de ruedas pregúntele si desea que usted la empuje. Siempre asuma que es la persona con discapacidad la que más sabe acerca de los apoyos técnicos que usa y la que mejor puede pedirle su apoyo.

No se enfoque en lo que las personas no pueden hacer.

Pregúntese y pregúntele a la persona con discapacidad qué apoyos o facilitadores necesita para realizar las actividades que se le solicitan. Reconozca sus capacidades, dele el tiempo necesario para la ejecución de las actividades solicitadas, proporcionándole los apoyos o facilitadores que ésta requiera para su participación, asegurando de esta forma que la persona está siendo tratada con dignidad.

No piense o actúe anulando o invisibilizando a las personas con discapacidad.

Todas las personas con discapacidad tienen deseos, gustos y opiniones; tienen derecho a ser escuchadas, comprendidas y sobre todo tenidas en cuenta. Diríjase siempre a la persona con discapacidad y no a su acompañante. Incluso si se comunica con ella a través de un intérprete.

No piense que la persona con Persona ciega o con discapacidad

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discapacidad no puede tomar decisiones.

visual

Si bien en muchos casos las familias son las redes de apoyo más valiosas de las personas con discapacidad, se requiere darles voz propia, identificarlas y reconocerlas como personas independientes que pueden tomar decisiones autónomamente, aun en contra de las opiniones de sus familias. Verifique si la persona con discapacidad quiere hablar con usted en presencia de un acompañante. Si nota desacuerdo entre la persona con discapacidad y su acompañante utilice diferentes estrategias para conocer la opinión de la persona con discapacidad, como reunirse por ella por aparte, hacer preguntas de diferentes maneras, entre otras.

No se refiera a la persona con discapacidad como alguien que vive una tragedia, que sufre día a día por sus deficiencias corporales o por las limitaciones que presenta para la ejecución de sus actividades.

La forma como nos referimos a las personas con discapacidad debe ser respetuosa y dignificante. Por eso, en lugar de decir: “discapacitado”, “inválido”, “retrasado”, “impedido”, etc., se usa la expresión persona con discapacidad.

No vea a las personas con discapacidad como personas que solo necesitan asistencia, ayuda, caridad o protección.

Si bien algunas personas con discapacidad requieren ayuda para la ejecución de sus actividades, es importante que antes de brindársela, les pregunte si la requieren y si desean recibirla; de esta forma estará respetando su voluntad y autonomía, a la vez que favorecerá su independencia.

Frente a las personas con discapacidad no presuponga, no asuma cosas que no conoce, no generalice.

Pregúntele directamente a la persona con discapacidad acerca de sus necesidades frente al servicio ofrecido y sobre los apoyos o facilitadores que requiere para su

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acceso al mismo.

8.3 Retos

(…)

k. Garantice la comunicación directa con la persona con discapacidad. Es su obligación permitir la intercomunicación con la persona con discapacidad, y es derecho de esta mantener un trato directo con los operadores de justicia. Es posible que para lograr este cometido usted deba recurrir a figuras tales como los intérpretes en lenguaje de señas, servicios tecnológicos, el acompañamiento de personas que hacen parte del círculo cercano de la persona con discapacidad, e incluso disponer de equipo profesional. No escatime esfuerzos para conocer de primera mano los intereses, preferencias y voluntad de la persona con discapacidad, y recurra a los apoyos que sean necesarios para alcanzar este objetivo. Emplee una estructura y un lenguaje sencillo, así como formatos desprovistos de tecnicismos, cada vez que entable comunicación con una persona con discapacidad.

Respecto a la garantía de comunicación con niños, niñas y adolescentes con discapacidad, es necesario “promover el respeto por la libertad de expresión, la intimidad e integridad personal de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad”. Esto, en aras de establecer un criterio de acceso a la justicia para dicha población, desde la perspectiva de sus ciclos vitales y de su reconocimiento como sujetos plenos de derechos activos. Se requiere, pues, instaurar una estructura de comunicación real que permita su expresión, participación e interés superior del niño, niña o adolescente con discapacidad, en el acceso a la justicia y decisiones judiciales que se ameriten.

(…)

10. Sugerencias para la atención a las personas con discapacidad auditiva.

El sistema de justicia deberá garantizar la comprensión de la información brindada por el operador de justicia y la fidelidad de las manifestaciones de la persona con discapacidad auditiva. Para ello se requiere:

a. Ajustes razonables en los entornos de acceso a la justicia. Se deben generar procesos de comprensión desde entornos que permitan identificar a la persona con discapacidad auditiva como un sujeto de derecho, con una capacidad

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diferencial de comunicación. Para ello deben desarrollarse procesos de sensibilización en comunidad y cultura sorda, discapacidad auditiva, Derechos Humanos y lengua de señas colombiana, para generar ajustes razonables. Se recomienda que las entidades desarrollen convenios con asociaciones de intérpretes en lengua de señas colombiana y que se haga una primera capacitación a intérpretes que hagan parte del convenio, para que se familiaricen con términos técnicos y con el proceso de justicia correspondiente. Además se recomienda prestar capacitación en lengua de señas a funcionarios y funcionarias de la entidad, en particular a quienes realizan procedimientos que deben proteger especialmente la intimidad de las personas, tales como valoraciones psicológicas, exámenes médicos y sexológicos, entre otros. Se recomienda además que cada intérprete que preste servicios de interpretación a las entidades firme un acuerdo de confidencialidad y se obligue legalmente a guardar la reserva de la información y a no divulgarla.

b. Atención judicial prioritaria: sujeto de especial protección constitucional. Considerando que la discapacidad auditiva no es perceptible a simple vista, se recomienda que el operador de justicia esté atento a que se respete la prioridad en la atención. Se sugiere la señalización de la prioridad en formatos accesibles, ubicados a altura adecuada, en lugares en los que tanto las personas sordas como el público en general puedan tomar conocimiento de inmediato de su existencia y así se puedan minimizar las situaciones de malestar y tensión.

c. Efectividad, calidad y oportunidad en la información. A fin de garantizar la comprensión de la información brindada por el operador y la fidelidad de las manifestaciones de la persona con discapacidad auditiva, se recomiendan los servicios de intérpretes en lengua de señas colombiana y otros medios —incluyendo los tecnológicos adecuados— que resulten necesarios para asegurar su efectiva comunicación con los operadores del sistema judicial. Dado que el acceso a la información con calidad es un derecho constitucional intrínseco, y no ha de aceptarse una comprensión a medias, es necesario presentar a la persona con discapacidad auditiva todo el entorno del sistema de justicia en el que está participando, en su contexto lingüístico-comunicativo (sea la lengua de señas u otra).

(…)

En caso de ser personas hipoacúsicas que se comunican en la modalidad oral y realizan lectura labial, el operador de justicia debe ubicarse dentro del campo visual de la persona, articular y modular las palabras correctamente a un ritmo moderado, con o sin voz, según pedido expreso de la persona. Si la persona con discapacidad auditiva está acompañada, se recomienda que el

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operador se dirija directamente a ella y no a su acompañante o intérprete, evitando así la tercerización en el manejo de la información. En lo posible deben evitarse ruidos ambientales y que varias personas hablen al tiempo.

Erradamente se suele otorgar mayor credibilidad a la palabra de la familia de la persona con discapacidad que a ella misma, especialmente si se tienen discapacidades relacionadas, como la psicosocial o intelectual. Tal situación también se presenta cuando los familiares de la persona sorda son oyentes, y en cualquier caso debe evitarse a toda costa. Finalmente, debe evitarse toda invasión corporal que interrumpa el acceso a la información con calidad.

d. Garantía de comunicación en lengua de señas colombiana –LSC–. La población colombiana con discapacidad auditiva es usuaria de la lengua de señas como primera lengua y esta tiene protección en el sistema jurídico colombiano (Ley 324/96 y 982/05; Corte Constitucional, Sentencia C-605/12), contexto que justifica su derecho a acceder a la justicia en su primera lengua. Esto demanda el establecimiento progresivo del servicio de interpretación en todas las actuaciones ante la justicia y el acceso a la web. Por eso, es necesario que los intérpretes en lengua de señas colombiana sean convocados con antelación para garantizar la igualdad de oportunidades, el desarrollo, el bienestar e igualdad de condiciones de toda la ciudadanía con discapacidad auditiva. Se debe identificar oportunamente si la persona partícipe es una persona con discapacidad auditiva y sobre esta base, a través de los distintos sistemas de defensa pública, asignar el intérprete en lengua de señas colombiana.

En este orden de ideas y en cumplimiento del Artículo 7 de la Ley 982 de 2005, cuando se formulen requerimientos judiciales a personas con discapacidad auditiva, los respectivos operadores de justicia del nivel nacional o territorial deben facilitar los servicios de interpretación en lengua de señas colombiana, u otros sistemas de comunicación de forma directa o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, u otros organismos privados competentes, debidamente reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos. El Instituto Nacional para Sordos, a través del Centro de accesibilidad para la promoción y el desarrollo, podrá asesorar a los agentes judiciales sobre este proceso.

e. Lenguaje claro. Si la comunicación se establece a través de la lengua de señas colombiana, se recomienda la preparación con anticipación del servicio con el intérprete, para así asegurar de forma clara el acceso a la información. Si la comunicación se establece en español escrito, se debe recurrir a la elaboración de oraciones claras, en lenguaje sencillo, evitando tecnicismos y con

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un formato que facilite la lectura y la comprensión. (Negrillas del texto)

(…)

15. Apoyos tecnológicos para el acceso de las personas con discapacidad a la justicia.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013 hace referencia a las medidas que tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como otras entidades del orden nacional deben adoptar para garantizar a las personas con discapacidad el pleno acceso a la justicia, a la información y las comunicaciones. En todos los casos (denuncias, acciones de tutela, conciliaciones o cualquier otra actuación) se debe garantizar el acceso a documentos en formato digital, sea en WORD o PDF accesible (no PDF imagen), de modo que la persona ciega o con baja visión pueda leerlos utilizando los softwares de Convertic. Esto aplica tanto para documentos de tipo informativo (leyes, decretos, resoluciones, etc.), como para documentos que la persona deba firmar durante un procedimiento.

A continuación se aclararán algunos términos pertinentes:

(…)

b. Centro de relevo: este proyecto del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en asocio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia, tiene como objetivo contribuir a garantizar el acceso a la información y a la comunicación de la población sorda colombiana. Actualmente el Centro de Relevo cuenta con cuatro líneas de acción estratégicas, disponibles en www.centroderelevo.gov.co.

c. Servicio de Interpretación en Línea SIEL: La población sorda usuaria de la lengua de señas colombiana supera excesivamente en número a los intérpretes cualificados (un intérprete por 239 personas sordas). Teniendo en cuenta estos factores, se ha creado una plataforma donde el usuario sordo puede contar con un intérprete de lengua de señas colombiana en línea, accediendo al servicio desde un dispositivo con conexión a internet, amplificación de audio y micrófonos (celulares, tabletas o computadores adaptados). Esta plataforma permite una comunicación fluida entre las personas oyentes del punto de atención y las personas sordas que precisen información de la empresa o entidad a la que desean acceder…

d. Relevo de llamadas: las personas sordas pueden acceder a un intérprete 53 de Lengua de Señas Colombiana LSC, quien presta

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el servicio para realizar una llamada telefónica. Actualmente se registran 30.000 llamadas mensuales de personas sordas a diferentes espacios. Para disponer de este servicio, siga los siguientes pasos:…

e. Apropiación TIC: Diccionario de usos Lengua de Señas Colombiana / castellano que apoya los procesos de apropiación TIC de las personas sordas a través de la ampliación de vocabulario en castellano.

f. Formación virtual de intérpretes: busca ampliar el recurso humano disponible en el campo de la interpretación a lengua de señas colombiana.”

Del análisis de la información referida en precedencia, la Sala

advierte que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” aseguró que,

en asocio con el Ministerio de Justicia y del Derecho, desde el año

2014 ha venido implementando conversatorios relacionados con

los retos de los operadores de justicia en la implementación del

marco normativo sobre los derechos de las personas con

discapacidad, dentro de los cuales se encuentra: i) el módulo de

aprendizaje autodirigido denominado “Nuevo régimen de guardas”;

ii) Videoconferencia sobre apoyos tecnológicos para el acceso a la

Justicia de las personas con discapacidad; iii) Conversatorios sobre

la sentencia T-740 de 2014; iv) socialización del Protocolo de

acceso a la Justicia por parte de las personas con discapacidad, en

el que asistieron 35 personas; v) construcción de un Programa de

Formación en materia de acceso a la Justicia por parte de la

población con discapacidad; vi) elaboración y publicación en la

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página web de la Guía de Atención a las Personas con Discapacidad

en el Acceso a la Justicia, entre otros.

De lo anterior, se advierte que de los programas adelantados por la

Rama Judicial para la atención de las personas sordas e

hipoacúsicas, solamente tiene relevancia por su relación directa

con este tipo de población, lo referente a las videoconferencias

sobre apoyos tecnológicos y los protocolos de acceso a la Justicia

que se encuentran claramente evidenciados en la Guía de Atención

a las Personas con Discapacidad en el Acceso a la Justicia, pues los

demás programas tienen que ver con población con discapacidad

mental (Nuevo régimen de guardas) y para dar cumplimiento a una

de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en sentencia T-

740 de 201419.

De igual forma, la Sala resalta que en la Guía de Atención a las

Personas con Discapacidad en el Acceso a la Justicia se describen

claramente los protocolos que deben ser tenidos en cuenta por los

19 En esta oportunidad, la Corte abordó el tema de la esterilización quirúrgica a menores de edad en situación de discapacidad. Una de las órdenes emitidas fue la de “INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que ponga en práctica las medidas necesarias y los ajustes razonables ordenados por la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, correspondientes al desarrollo de los talleres que permitan a los jueces de familia del país adquirir los conocimientos y apropiar las herramientas que responden al “modelo de apoyo a la toma de decisiones” que se deben aplicar en los juicios que se relacionan con los derechos de las personas, las mujeres y las menores en situación de discapacidad, según las consideraciones expuestas en este fallo.”

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Administradores de Justicia y sus equipos de trabajo para la

atención a personas en situación de discapacidad, en especial, la

población sorda e hipoacúsica. Asimismo, se puso de presente la

oferta institucional en medios tecnológicos de los cuales pueden

hacer uso los funcionarios judiciales para prestar el servicio de

Justicia, tales como el centro de relevo, diccionario de usos de

lengua LSC, formación virtual de intérpretes, etc.

Sin embargo, es de precisar que según la Guía en mención, es de

suma importancia que la información suministrada al usuario en

situación de discapacidad sea efectiva, clara y oportuna, lo que

requiere que el intérprete o los servicios tecnológicos empleados

sean los idóneos para suministrar y transmitir la información en

forma adecuada, lo que, a juicio de la Sala, implica el conocimiento

y comprensión del lenguaje técnico judicial por parte del intérprete

que deberá ser explicado al usuario en formas sencillas que

faciliten su comprensión. Ello por cuanto el administrado tiene

derecho a acceder a una información fidedigna y completa, así

como a expresarse en los mismos términos y que sea comprendido.

De otra parte, en aras de consultar cómo se está efectuando la

atención y prestación del servicio de Administración de Justicia a

las personas sordas e hipoacúsicas en los principales Despachos

Judiciales del País, el Despacho Sustanciador en auto de 11 de

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

agosto de 2016, ofició a los Secretarios Generales de los Tribunales

Superiores de los Distritos Judiciales de Manizales, Medellín, Bogotá

y Barranquilla, así como también a los Secretarios Generales de los

Tribunales Administrativos de Caldas, Antioquía, Cundinamarca y

Atlántico, y de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y

Consejo de Estado, con el fin de que informaran lo siguiente: i) si al

interior de sus dependencias cuentan con personal capacitado para

atender en debida forma a los ciudadanos sordos o hipoacúsicos; ii)

si han recibido capacitación alguna tendiente a instruirlos acerca

de cómo debe ser la atención a la población en mención o, en

relación con los mecanismos, instituciones, convenios, etc., con los

que cuenta la Rama Judicial para atenderla; y iii) si tienen

conocimiento de la existencia de políticas o planes de acción

creados por la Rama Judicial para la adecuada atención de la

población objeto de la presente acción.

En respuesta a los anteriores requerimientos, llama la atención de

la Sala que sólo la Corte Constitucional manifestó que para la

atención de la población sorda e hipoacúsica, seguía los

parámetros de atención y orientación dados en la “Guía de

atención a las personas con discapacidad en el acceso a la Justicia”.

Sin embargo, al igual que los demás Despachos Judiciales

consultados, aseguró que su personal de atención al público no ha

recibido capacitación en la materia por parte de la Rama Judicial.

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En igual sentido, se advierte que los demás Despachos Judiciales

informaron que no cuentan con personal capacitado formalmente

para atender a las personas sordas e hipoacúsicas, ni tienen

conocimiento sobre mecanismos, instituciones, convenios, políticas

o planes de acción establecidos por la Rama Judicial para prestar

una adecuada atención a este segmento de la población.

Adicionalmente, extraña a la Sala que algunos de los funcionarios

de la Rama Judicial consideren que en los eventos en que tengan

que atender a la población objeto de la presente acción, ello se

realice de acuerdo con el “simple sentido común, lógica, cultura y

buen trato”, como lo afirmó el Secretario del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca20, quién, además, también indicó

que “la capacitación es para la buena atención que se debe al

público y ciudadano en general”.

Lo anterior, por cuanto, como quedó visto, para la atención de esta

clase de comunidad debe seguirse un protocolo diseñado por

personas expertas en la materia que explican cómo debe ser la

atención para que ésta se preste en condiciones dignas, de respeto

y en consideración a la situación de discapacidad, lo que escapa

del sentido común, la lógica, cultura y buen trato, más aún si se

tiene en cuenta que para una adecuada prestación del servicio de

20 Folio 251.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Justicia a esta población se debe empezar por reconocer y

conocer las diferencias, lo que sólo se adquiere a través de una

adecuada capacitación y entendimiento de la situación.

A juicio de la Sala, las respuestas de los Secretarios Generales de

los Despachos Judiciales consultados dan cuenta de que los

mecanismos empleados por la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo

Lara Bonilla” han sido poco eficientes, pues, si ni siquiera los

principales Despachos Judiciales del País tienen conocimiento

acerca de cómo deben atender a las personas sordas e

hipoacúsicas, ni de los planes y políticas, convenios o instituciones

desarrollados para este fin, mucho menos lo tendrán el resto de

Dependencias Judiciales del País, lo que sin lugar a dudas,

demuestra una clara afectación a los derechos colectivos de acceso

a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y

oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios, los

cuales deben ser amparados.

Lo precedente impone a la Sala revocar el fallo apelado en lo

relacionado con la prestación del servicio de Justicia a las personas

sordas e hipoacúsicas y, en su lugar, ordenarle a la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en caso

de que no lo hubiese hecho, en un término de tres meses, contado

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

a partir de la ejecutoria de esta providencia, diseñe y ponga en

marcha las políticas y planes que propendan por la capacitación de

los funcionarios judiciales de todo el País en relación con la

atención a la población con discapacidad auditiva. De dichas

actividades deberá rendir informes trimestrales al Tribunal de

primer grado, siendo el primero el que dé cuenta de las políticas y

planes diseñados, en los que también indicará las actuaciones

adelantadas y qué Despachos Judiciales han recibido la

capacitación en mención. Se aclara que estas capacitaciones no

necesariamente tienen que ser presenciales, sino que también

pueden realizarse por medios virtuales. Adicionalmente, también

se le ordenará que difunda en todos los Despachos Judiciales y sus

correspondientes Secretarías la “Guía de atención a las personas

con discapacidad en el acceso a la Justicia”, de cuyo cumplimiento,

también se deberá dejar constancia en los informes referidos.

Adicional a lo anterior, se conformará un comité de verificación de

la presente sentencia que deberá estar integrado por el INSOR, la

Defensoría del Pueblo, la Federación Nacional de Sordos de

Colombia –FENASCOL- y El Programa de Acción por la Igualdad y la

Inclusión Social de la Universidad de Los Andes – PAIIS-.

Estima la Sala pertinente poner de presente que la referida orden

de amparo propende por la adecuada prestación del servicio de

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Justicia a la población sorda e hipoacúsica en todos los Despachos

Judiciales del País, razón por la que no habrá lugar a darle curso a

otras acciones populares que guarden identidad de hechos y

pretensiones por configurarse el fenómeno de cosa juzgada.

No sobra advertir que no hay lugar a reconocimiento de incentivo

alguno, como quiera que a partir de la promulgación de la Ley 1425

de 2010 se derogó la disposición que lo contemplaba.

Además, cabe resaltar que con ocasión de la expedición de la

citada Ley, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, en providencia de 3 de Septiembre de 2013

(Expediente núm. 2009-01566-01, Consejero ponente doctor

Mauricio Fajardo Gómez), que unificó la Jurisprudencia respecto del

incentivo económico, señaló que tal reconocimiento no era posible

aún en aquellas acciones populares promovidas con anterioridad a

la vigencia de dicha Ley (29 de diciembre de 2010), y la demanda

de la acción constitucional de la referencia fue radicada el 16 de

septiembre de 2011, como consta a folio 4 del expediente.

De las costas y agencias en derecho.

La Ley 472 de 1998, en relación con las costas y agencias en

derecho, dispone en su artículo 38 lo siguiente:

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

“El juez aplicará las normas de Procedimiento Civil relativas a las costas. Solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fé. En caso de mala fé de cualquiera de las partes el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso, señala

las reglas a las que debe someterse la condena en costas, las

cuales preceptúan:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2.- La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3.- En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4.- Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5.- En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6.- Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7.- Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9.- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas fuera del texto)

En relación con las costas y agencias en derecho, esta Sala tuvo la

oportunidad de pronunciarse en sentencia de 15 de mayo de

201421, en la que se consideró lo siguiente:

“El estudio de estas disposiciones permite afirmar que la condena en costas es procedente en las acciones populares cuando el proceso culmina con sentencia total o parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda y en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, podrá ser impuesta a la parte vencida siempre que tal decisión se justifique y se encuentre debidamente demostrada.” (Negrillas fuera del texto)

Visto lo anterior, la Sala al verificar el expediente advierte que el

actor presentó la demanda en nombre propio, no se practicó

ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a su cargo, tampoco

asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y los escritos a

través de los cuales cuestionó diversas decisiones adoptadas por el

Juez de primer grado, se suscribieron a mano y en hojas reciclables,

21 Expediente núm. 2010-00609-01. Consejero ponente, Guillermo Vargas Ayala.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

lo que le hace presumir a la Sala que el señor Javier Elías Arias

Idarraga no incurrió en erogación alguna de su presupuesto para el

trámite de la acción popular de la referencia o, por lo menos, ésta

no fue debidamente demostrada, pues no aportó recibos ni

constancia alguna que diera cuenta de los gastos incurridos.

Adicional a lo anterior, la sentencia de primer grado no fue

revocada en su totalidad, razón por la que tampoco prospera la

condena en costas.

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el presente caso no

hay lugar a condenar en costas al Consejo Superior de la

Judicatura, conforme lo consideró el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Caldas en la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 27 de marzo de 2014,

proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo

de Caldas en lo relacionado con la prestación del servicio de

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Justicia a las personas sordas e hipoacúsicas y, en su lugar, se

dispone lo siguiente:

AMPÁRANSE los derechos colectivos al acceso a los servicios

públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los

derechos de los consumidores y usuarios y, en consecuencia:

ORDÉNASE a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en caso de que no lo hubiese

hecho, en un término de tres meses, contado a partir de la

ejecutoria de esta providencia, diseñe y ponga en marcha las

políticas y planes que propendan por la capacitación de los

funcionarios judiciales de todo el País en relación con la atención a

la población con discapacidad auditiva. De dichas actividades

deberá rendir informes trimestrales al Tribunal de primer grado,

siendo el primero el que dé cuenta de las políticas y planes

diseñados, en los que también indicará las actuaciones adelantadas

y qué Despachos Judiciales han recibido la capacitación en

mención. Se aclara que estas capacitaciones no necesariamente

tienen que ser presenciales, sino que también pueden realizarse

por medios virtuales.

ORDÉNASE a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA que difunda en todos los

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

Despachos Judiciales y sus correspondientes Secretarías la “Guía

de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la

Justicia”, de cuyo cumplimiento, también se deberá dejar

constancia en el informe referido.

ORDÉNASE la conformación un comité de verificación de la

presente sentencia que deberá estar integrado por el INSTITUTO

NACIONAL PARA SORDOS –INSOR-, la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE SORDOS DE

COLOMBIA –FENASCOL- y el PROGRAMA DE ACCIÓN POR LA

IGUALDAD Y LA INCLUSIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE

LOS ANDES – PAIIS-.

ADVIERTÁSE que la presente orden de amparo propende por la

adecuada prestación del servicio de Justicia a la población sorda e

hipoacúsica en los Despachos Judiciales del País, razón por la cual

no habrá lugar a darle curso a otras acciones populares que

guarden identidad de hechos y pretensiones por configurarse el

fenómeno de cosa juzgada.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del

Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

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Expediente núm. 17001-23-31-000-2011- 00427-02. Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.

CUARTO: Devuélvase, ejecutoriada esta providencia, el

expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída,

discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o. de

diciembre de 2016.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente

GUILLERMO VARGAS AYALA

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