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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA TSJ ESPECIALIZACIÓN EN GESTION JUDICIAL SEDE FALCON DETERMINAR LAS CAUSAS POR LAS CUALES ALGUNAS FAMILIAS INDIGENAS WAYUÚ ABANDONAN SU HABITAT NATURAL AUTOR: ABG. GERARD ZAMBRANO C.I. V-17665512S SECCION “D”

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA TSJ

ESPECIALIZACIÓN EN GESTION JUDICIAL SEDE FALCON

DETERMINAR LAS CAUSAS POR LAS CUALES ALGUNAS FAMILIAS INDIGENAS WAYUÚ

ABANDONAN SU HABITAT NATURAL

AUTOR: ABG. GERARD ZAMBRANOC.I. V-17665512SSECCION “D”TUTOR: REINALDO VELAZCO

PUNTO FIJO, ABRIL DEL 2011RESUMEN

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El presente trabajo tiene como objetivo mostrar a las personas interesadas en el

tema de los indígenas de Venezuela, un hecho de indiscutible valor no solamente

jurídico, sino cuyas implicaciones tienen que ver con los aspectos políticos,

económicos y sociales relacionados con los primeros habitantes de Venezuela.

Con la adopción de la nueva constitución de 1999, se establece la justicia, violada

sistemáticamente no solo después del descubrimiento con los procedimientos de la

sociedad dominante durante la conquista subsiguiente, sino que luego de haber sido

independizada la república del yugo colonial español, cuando violando la primera

constitución de 1811, los nuevos dueños de la República, se las arreglaron para

apropiarse de cuanta tierra disponible y útil había, desconocido de paso todo

derecho de los aborígenes venezolanos a vivir en sus propios hábitats, a mantener

sus costumbres y su cultura, arrinconándolos y desconociéndoles todos sus

derechos.

En la nueva constitución de 1999, se reconocen los derechos inalienables de los

pueblos indígenas del país y se echan las bases para un desarrollo equilibrado de

las etnias de las etnias sobrevivientes, salvando sus costumbres, cultura,

cosmovisión, medicina y otorgándoles el derecho al acceso de los bienes culturales

de la sociedad criolla, respetando sus hábitats y conocimientos ancestrales y, en

especial, impidiendo que continúen la depredación de los lugares que por miles de

años han utilizado para vivir y desarrollarse como seres humanos.

EVOLUCION HISTÓRICA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN VENEZUELALa primera oleada estuvo integrada por pequeñas hordas ESTA ES UNA PALABRA

OFENSIVA o agrupaciones sin jefe determinado, de cazadores y recolectores de

raíces y frutas que se movilizaban de un lugar a otro en búsqueda de alimento. Por

esta razón no construían viviendas estables y solo dejaron algunos rastros como

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instrumentos de huesos y piedras. FUENTE DE DONDE EXTRAJISTE ESTA INFO

La segunda y tercera oleada era compuesta por cazadores, pescadores y

recolectores de conchas marinas. Estos se ubicaron en pequeñas aldeas con

palafitos, localizadas en el Lago de Maracaibo y otras regiones del país. De éstas se

encontraron numerosos rastros arqueológicos, como conchas marinas, instrumentos

de hueso y espinas, así como objetos de piedra.

La cuarta oleada, estuvo integrada por comunidades de origen chibcha los cuales se

desplazaron desde Colombia hacia a los Andes venezolanos. Éstas comunidades

representada por los Timotes y Cuicas, se originaron en pequeñas aldeas agrícolas,

construyendo el grupo más avanzado desde el punto vista cultural y agrícola.

La Quinta Oleada, integradas por comunidades de lenguas Caribe procedentes de

Centroamérica y las Antillas. Los Caribes se localizaron en las Costas Orientales y

Centrales de Venezuela donde formaron comunidades agrícolas y pescaderas. A

este grupo indígena se les conoce como grandes guerreros que se desplazaron de

su territorio a otros pueblo indígenas. FUENTE

Diversos estudios sostienen que las principales oleadas migratorias producidas en el

territorio venezolano fueron protagonizadas por grandes familias lingüísticas

suramericanas los Arawuacos y Caribes. Además de estos existieron otros grupos

menores que dejaron sus huellas.

Estos grupos al asentarse en nuestro territorio venezolano fueron destacando su

forma de vivir, que indicaba su desarrollo y evolución cultural, la cual se fue dando

por etapas:

1. Pre – Agrícola: Estas culturas no conocían la agricultura, eran comunidades que

tenían como actividades principales, la caza, la pesca y la recolección de frutos

silvestres, actividades que ocupaban todo su tiempo, estos pueblos no tenían

comino para comunicarse, para ello seguían el curso de los ríos.

2. Agrícola Media: Estos grupos combinaron la caza, la pesca y recolección de

frutos silvestres como yuca y maíz, habían empezado a utilizar la agricultura,

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haciendo uso de técnicas como la quema y tala. Al utilizar estas técnicas se

fueron haciendo sedentarios y construyeron viviendas como chozas, que eran

llamados bohíos y caneyes (bohíos de gran tamaño).

3. Agricultura Avanzada: En este nivel se ubican los indígenas que habían

desarrollado la agricultura en forma más avanzada y compleja (de regadío),

utilizando nuevas técnicas como construcciones de terrazas, usaban sistemas

de canales de riego, estanques, almacenes de piedras y barro para guardar

excedentes de alimentos, también elaboraron tejido y cerámicas. La influencia

de esta evolución cultural fue de la cultura Chibcha de Colombia.

FUENTESSSSSS

Las comunidades indígenas se desarrollaron de acuerdo con las posibilidades y

recursos que le ofrecía el medio geográfico, obteniendo de allí los alimentos básicos

para la vida. En un principio las cuevas y los árboles le sirvieron de refugio, pero con

el correr del tiempo y en medida que avanzaban culturalmente, estas comunidades

aprovecharon que les ofrecía la naturaleza a su alrededor.

El agua, fue el principal recurso natural para estas comunidades, localizando sus

aldeas casi siempre cerca de rías, logos y lagunas. este recurso aparte de

proporcionar alimentos seguros como peces, mariscos y conchas marinas, les servía

de vías de comunicación a través de canoas, curiaras y balsas. además, era

utilizada para preparar sus comidas, aseo personal, e incluso, este vital liquido

garantizaba sus cosechas, de allí que la mayoría de los indígenas practicaban ritos

mágicos o religiosos dirigidos a provocar las lluvias y curar enfermedades.

El suelo fue otro recurso aprovechado por las comunidades indígenas de diferentes

formas y de acuerdo con el grado de desarrollo alcanzado por estas comunidades.

Los grupos recolectores obtenían del suelo raíces y tubérculos para su alimentación,

los grupos agricultores aprovechaban las tierras fértiles para sembrar plantas como

maíz, papa, yuca y otros frutos.

El barro proporcionado por los suelos era utilizado para la elaboración de vasijas,

piezas y otros objetos, así como la construcción de casas mediante la mezcla de

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paja y barro. Algunas de estas comunidades lograron extraer del suelo minerales

tales como; sal y oro que usaban como adornos.

También la vegetación de los bosques y sabanas, ofreció a las comunidades una

fuente inagotable de recursos y materiales que les permita sobrevivir, los árboles

proporcionaban frutos comestibles y fibras para la fabricación de tejidos, cestas y

hamacas. La madera, fue utilizada para la construcción de viviendas y utensilios.

Este grupo de personas vivían disfrutando de las bondades de la naturaleza, sin

alterarla ni destruirlas, un día sin sospecharlo se aparecieron hombres extraños en

su territorio imponiendo su cultura y costumbres lo cual rompió totalmente con la

armonía y convivencia de nuestros pueblos y comunidades indígenas.

A Continuación evaluaremos la situación indígena a raíz de la conquista española.

Cuando los españoles arribaron el territorio venezolano estaba ocupado por

numerosas etnias de indígenas pertenecientes a las familias; Caribes, Arawacos,

Chibcha y otras lenguas y culturas, que se encontraban dispersas a lo largo y ancho

del territorio venezolano, llevaran su vida de manera libre e independiente. Ésta

conquista produjo cambios radicales en la condición del indígena: Perdieron su

independencia y quedaron sometidos al gobierno español. La tendencia fue criticadA

por los religiosos debido a los maltratos y abusos que cometían con los indígenas y

reclamaban para éstos un trato justo y humano. Con el tiempo la corona española

los declaró libre y prohibió esclavizarlos. Fueron declarados como personas que

necesitaban protección (tutela), y en consecuencia quedaron obligados a prestar

servicios personales y gratuitos a los colonizadores.

En Venezuela, las comunidades indígenas que sobrevivieron al genocidio llevado a

cabo durante la conquista y colonización del territorio nacional, se hallan hoy

sometidos a presiones similares a las descritas anteriormente, el afán modernizador

de las élites políticas y económicas que han controlado a la sociedad venezolana

desde la independencia, las ha asumido en un acelerado proceso de aculturación,

que los sitúa en una difícil situación social.

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Debido a la necesidad de los pueblos indígenas de estar jurídicamente protegidos y

contrarrestar estas difíciles situaciones, se encuentran éstas constitucionalmente

protegidas, por una serie de derechos como por ejemplo: reconocer sus costumbres,

cultura, idiomas, religiones, así como las tierras que ocupan para desarrollar y

garantizar sus formas de vida. Entre otros derechos que serán desarrollados mas

adelante.

LA DIVERSIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENASEs difícil saber a ciencia cierta el número exacto de pueblos indígenas, términos

utilizados como sinónimos para el censo indígena que existen en el país o en

cualquier otro país con poblaciones análogas. Después de largos cotejo y un

complejo proceso de toma de decisiones, el censo indígena opto por incluir el total

de 28 pueblos indígenas, pero ello no debe tomarse como verdad definitiva y

consulta sino como una buena aproximación práctica que permite la operatividad

necesaria en su campo de actividades donde ocupa un lugar muy destacado, el

criterio demográfico, además el antropológico i lingüístico. De este modo todo es

factible que para otros censos se llegue a trabajar con un numero mayor o menor de

etnias, aún en el caso de que las situación indígena global que prevalece en el país

no sufra mayores alteraciones.

En efecto, sin necesidad de agregar o quitar poblaciones reales, basta con cambiar

uno o varios criterios clasificatorios para que salga un numero distinto de

denominaciones étnicas como en cualquier hecho de alguna complejidad, los

criterios son variados y en alguna medida divergentes y hasta contradictorio: Auto

identificación de las personas, identificación a partir de las poblaciones vecinas o

halógenas, identificaciones hechas por especialistas y conocedores,

autodenominaciones y heterodenominaciones, cultura global definida, alguna

característica colectiva particularmente destacada pero predomina por encima de

todo la llamada identificación lingüística, es decir el idioma o a veces la variedad

idiomática empleada por determinado grupo humano, en tanto diferente o

contrastante respecto de las hablas vecinas.

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No resulta difícil la escogencia inicial, a veces casi intuitiva de la lengua como criterio

fundamental de clasificación étnica. Salvo situaciones límites, es fácil establecer

cortes discretos entre sistemas lingüísticos inclusive a fines de este modo, se dice

que en tal comunidad la gente habla yaruró, en otras guajiros y en las de más allá

español o cualquier otro idioma. En términos contractivos tan simple cualquier

equivocación resulta imposible. Además no parece haber rasgo alguno que sea tan

fácil de precisar como un hablar característico.

La opinión pública no especializada desconoce hasta que puto las lenguas indígenas

son o pueden ser diferentes entre si, aún habiendo idiomas muy parecidos por el

hecho de pertenecer a una misma familia lingüística. Muchos incluso se sorprenden

al informales que la diferencia puede ser equivalente a la que se da entre el español

y el chino. Desde los albores del contacto, ha habido la preocupación de agrupar y

clasificar las lenguas nativas de América, y hoy día se ha llegado a un refinamiento

que es imposible reflejar en una breve reseña. Dejando de lado clasificaciones mas

atrevidas entre las lenguas indígenas de Venezuela están representadas las

siguientes familias lingüísticas bien establecidas: (baniva, bare, kurrpako, añu,

piapoko, warekena, yavjtero y wayuú), entre otras lenguas que se clasifican como

independientes.

Sin ánimos de agotar el tema, se hace hincapié en la idea de que tanto por razones

estructurales como históricas es imposible y hasta innecesario postular criterios

definitorios estáticos, dogmáticos o invariables para diferenciar al indígena criollo o a

las diversas etnias indígenas entre si. Pero si existen y son perfectamente accesible

distintos criterios diferenciadores, entre los cuales el factor lingüístico, sin ser el

privilegiado, es el más fácil aplicación, que resultan suficientes y de utilidad operativa

inmediata, para definir y clasificar en forma ordenada la inmensa riqueza y variedad

cultural que significa la presencia de poblaciones cuyo origen histórico remonta a

tiempos previos al primer contacto con formaciones socioculturales no amerindias.

PUEBLOS INDÍGENAS WAYUÚWayuú Son la etnia más numerosa de Venezuela, habitan principalmente en el noroeste

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del Zulia y en la Guajira colombiana. En general han tratado de permanecer

independientes de Colombia y Venezuela y se consideran ante todo Wayuús y

procuran regirse por sus propias leyes.

Los Wayuús o Guajiros del (Arahuaco, guajiro, señor, hombre poderoso). Son

aborígenes de la península de la guajira, sobre el Mar Caribe, que habitan en

territorios de Colombia y Venezuela, sin tener en cuenta las fronteras entre estos

dos países sudamericanos.

SU GEOGRAFÍA:Ocupan un territorio de 15.300 km² dentro del departamento colombiano de la

guajira y 12.000 km² dentro del Estado Zulia, con clima sabana xerófila al sur y

occidente (baja guajira) y de estepa árida o semiárida al norte y oriente (alta

guajira), es cálido y seco, la lluviosidad de esta región es muy reducida y como hay

lluvia en el Jayapu, entre septiembre y diciembre. En la alta guajira está el

denominado macizo guajiro, conformado por las serranías Macuiras, Chiare, Cojoro,

cocinas y el cerro epitsú, que alcanzan hasta 900 m.s.n.m, al sur de la baja guajira

corren hacia el occidente del río ranchería y a el río limón hacia el oriente.

POBLACION Los Wayuús son el pueblo indígena de Venezuela mas grande poblacionalmente,

representan el 9% de la población del Estado Zulia y cerca del 45% de la del

departamento de la guajira y sobrepasan las 550.000 personas.

HISTORIAEl pueblo Wayuu es uno de los pueblos Arawak que, como una gran corriente

migratoria se desplazaron tanto por Amazonas, como por Antillas a donde llegaron

hacia el 150 a.C. Era parte de sus costumbres ancestrales, la caza, pesca y

recolección, así como la horticultura, donde ella era posible, al sur de la Península o

en otros lugares con un ambiente menos desérticos que el actual. La vivienda era

comunal en forma de maloca.

Su contacto con los conquistadores europeos data del siglo XVI, los Wayuús no

fueron conquistados sino hasta muy tardíamente, después de la independencia de

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Colombia y Venezuela. en esto influyo tanto la resistencia indígena, como las duras

condiciones ambientales del desierto, que sirvió como refugio a los Wayuús.

La intervención europea supuso sin embargo la pérdida de tierras agrícolas y áreas

de caza, que los Wayuú compensaron con el pastoreo de especies introducida,

especialmente las cabras y en menor medida los bovinos. Conflictos frecuentes

ocurrieron por la política de los europeos de controlar la pesca de perlas.

Luego, aprovechando los enfrentamientos entre españoles, holandeses e ingleses,

fueron capaces de desarrollar una actividad comercial intensa, que aplicaron durante

el período republicano.

A pesar de la expansión de las dos Repúblicas sobre su territorio, los Wayuú

mantuvieron una amplia autonomía extralegal que solo recientemente han conocido

constitucionalmente ambos estados, y que se caracterizan por la aplicación del

derecho propio, en todo el territorio propio. Pueblo dedicado especialmente al

pastoreo, actividad que hizo importante durante los siglos XVI y XVII motivando a

partir de la segunda centuria la expansión y sometimiento de pueblo vecinos que

también vivían en la península.

Entre los Wayuú el ganado es la principal riqueza y además el principal motivo de

prestigio. Aunque se comercia con el, se intercambia de modo no comercial: Para

sellar una alianza matrimonial, como derecho sobre una descendencia o para

compensar daños o delitos, solucionar conflictos y establecer la paz. Además, el

pastor asocia su ganado a los rituales que marcan su ciclo vital. Donde es posible,

tiene una pequeña huerta llamada apaim, donde siembran maíz, frijol, yuca, pepino,

auyama, melón y sandia, sin que puedan rotar ni variar de cultivos, eso debido a las

condiciones del clima.

SU ECONOMÍA:La economía Wayuú es mixta pues se requiere también de otras actividades

económicas como la pesca, el comercio, la producción textil tradicional, la cerámica

y el trabajo asalariado en haciendas, en minas de carbón de el cerrejón, en manos

de la Exxon y la Glencor, en explotaciones de talco y dividivi y también cuenta con la

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cooperativa Ayatawacoop donde es una programa indígena, la comercialización de

combustibles y derivados del petróleo donde son aproximadamente 1200 asociados

a la cooperativa y el 80% son indígenas en el servicio personal.

SU ORGANIZACIÓN Y CULTURASociedad organizada en clanes eiruku. entre el pueblo Wayuú existen todavía la

autoridad tradicional y un sistema autóctono de la administración de justicia en la

cual se destaca el Pütehipü o Püthe' ejachi, es decir, el portador de la palabra o

“palabrero” quien resuelve los conflictos entre los diferentes clanes. En lo que se

refiere a la familia extensa matrilineal “según la sangre” se conocen como oupayu,

aliados con quienes se espera solidaridad yanáma o trabajo conjunto.

El hombre puede tener varias mujeres, antes del matrimonio el novio debe llegar a

un acuerdo con los padres de la novia en una reunión denominada ápajá y entregar

a ellos la cantidad de ganado y joyas que acuerden. La mujer permanece en el

hogar y es símbolo de respeto y unidad. habitan en rancherias (piichipala o

miichipala), pequeñas comunidades distantes unas de otras, conformadas por

agrupaciones de parientes cercanos al clan.

Los conocimientos retenidos en la memoria han pasado de una generación a otra

para plasmarla con manos Wayuú en un sin números de objetos tejidos singular

belleza y singularidad, elaborados en diversidad de técnicas, formas y colores.

Anteriormente los Wayuú se valían de materiales naturales de su medio ambiente

para elaborar y tintuar los hilos de sus tejidos, ésta antigua transformación han sido

reemplazada por las materias primas procesadas industrialmente en especial finos

hilos de algodón mercerizado, hilazas y fibras acrílicas en vistosos colores.

IDIOMA WAYUÚLa lengua hablada por el pueblo Wayuú se denomina Wayuúnaiki. Pertenece a la

familia lingüística. Arawak, siendo ésta una lengua aglutinante. registra seis vocales

y seis consonantes.

DESIGNACIÓN:

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La palabra Wayuú en la auto designación usada por los indígenas, y significa

persona en general, indígena de la propia etnia, aliado y también la pareja (mi

esposo o mi esposa). Se antepone al término “Arijuna” persona extraña, posible

enemigo conquistador y que no respeta las normas Wayuú.

ME PARECE QUE MUCHOS DE ESTOS ASPECTOS PUEDES INTEGRARLOS

TANTO AL PLATEAMIENTO DEL PROBLEMA, COMO A LA TEORÍA, PORQUE ES

UNA INTRODUCCIÓN MUY LARGA.

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CAPÍTULO IPLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

CAPÍTULO IPLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Los pueblos y comunidades indígenas del mundo y en especial de Venezuela a

través de sus luchas y exigencias en el tiempo han logrado que sistemáticamente,

cada ordenamiento jurídico nacional correspondiente adopte políticas dirigidas a

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promover, garantizar y tutelar, todo y cada uno de los derechos de los pueblos y

comunidades indígenas establecido en la Constitución Nacional y las leyes, así

como también todos aquellos derechos inherente al ser humano.

En ésta investigación se hará hincapié en un derecho indígena específico: Derecho

indígena a la tierra, territorio y hábitat, éste derecho resalta la disposición del estado

venezolano de garantizar la propiedad colectiva de las tierras indígenas y otorgarle

carácter inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible.

Así como también fomentar su demarcación y titulación para que de cierto modo se

garantice ampliamente el derecho originario de los pueblos y comunidades

indígenas sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. Evidentemente

en nuestro país hoy en día existe una legislación y suficientemente presta para

tutelar y desarrollar este y todos los derechos de los pueblo y comunidades

indígenas.

Pero es difícil saber a ciencia cierta, que les aguardan el destino a éstos pueblos y

comunidades indígenas. Una vez que por diversidades de rozones deciden

ausentarse de su hábitat natural y sabiendas que deberán enfrentar lo difícil de

integrarse a una comunidad social y culturalmente muy distinta a la indígena.

Es por todo esto mencionado que se pretende “determinar las causas por las cuales

abandonan su hábitat natural”. A través de distintos mecanismoS para la recopilación

de información. Y de esta manera identificar de una forma más acertada las

principales razones o causas por lo cual algunas familias pertenecientes a la etnia

Wayuú más numerosa del país y así mismo por el factor geográfico MEJORAR

REDACCIÓN, ya que éste pueblo indígena se encuentra asentado en el Estado

Zulia, siendo éste fronterizo con el Estado Falcón. Por esta razón es considerado

destino casi obligado de todas o algunas de aquellas familias Wayuú que deciden

abandonar su hábitat natural o sitio originario.

OBJETIVO GENERAL Identificar las razones o causas por la cual familias Wayuú se ausentan de su entorno

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natural.

OBJETIVOS ESPECÍFICIOS Determinar efectos producidos por la convivencia en una comunidad

culturalmente distinta.

Establecer cómo afecta a la familia Wayuú el abandono de su hábitat natural.

Promover los derechos de los pueblos indígenas en la colectividad en general.

JUSTICICACION DE LA INVESTIGACIÓN

Es de considerable importancia desarrollar esta investigación, debido que hoy en día

en nuestro territorio regional se viven ciertos procesos migratorios por parte de

etnias indígenas de todo el país, pero en gran medida por pueblo y comunidades de

la etnia Wayuú, por poseer éstas su asiento en tierras cercanas al Estado Falcón y

probablemente también incentivados por el acelerado progreso comercial e industrial

que experimenta la zona.

También se justifica esta investigación por la necesidad que existe de establecer que

motivos lleva a estos pueblos y comunidades indígenas cambiar de hábitat natural y

originario, además de conocer las posibles complicaciones que generan el repentino

cambio de vida y entorno quizás no apto para desarrollar a plenitud sus culturas, su

identidad étnica, sus valores, su espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto.

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CAPÍTULO IIFUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LOS DERECHOS INDÍGENAS

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Y BASES CONCEPTUALES

FUNDAMENTACION LEGAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

La primera cuestión que debe destacarse es que el texto aprobado en 1999 deja

atrás el casi desértico panorama que las anteriores constituciones venezolanas

habían ofrecido en el terreno del reconocimiento de la diversidad cultural en el país.

tan solo la constitución de 1961 (reformada parcialmente en 1983) contaba con una

escueta y muy genérica referencia a la existencia de comunidades indígenas por los

demás declaro carácter asimilacionista.

Concretamente su Artículo 77 establecía que “el estado proveerá las condiciones de

vida de la población campesina. La ley establecerá el régimen de excepción que

requiera la protección de las comunidades indígenas y su incorporación progresiva a

la vida de la nación”

El giro operado con el nuevo texto es contundente, como ya se muestra en el mismo

preámbulo en el que se menciona el fin supremo del pueblo de Venezuela “De

refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y

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protagónica, y multietnica y pluricultural”.

Dicho compromiso se concreta fundamentalmente con la incorporación de un

capítulo específico, el Capítulo VIII (De los derechos de los pueblos indígenas)

ubicado en el Título III (De los deberes derechos humanos y garantías).

Sin duda, el precepto más relevante es el artículo que abre el mencionado Capitulo,

el Artículo 119, cuyo contenido merece la pena transcribir íntegramente.

Artículo 119. CRBV. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y

comunidades indígenas, su organización social política y económica, sus culturas,

usos y costumbres, idioma y religiones, así como su hábitat y derechos originario

sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para

desarrollar y garantizar su forma de vida.

Corresponderá al ejecutivo nacional con la participación de los pueblos indígenas,

de marcar y garantizar el derecho de propiedad colectiva de sus tierras, las cuales

serán inalienable, imprescriptible e intransferible de acuerdo con lo establecido en

ésta constitución y esta ley.

Pese a su dicción literal, no puede entenderse que el derecho a la existencia de los

pueblos y comunidades indígenas y, con ella, a preservar y desarrollar su propia

organización social, política y económica, jurídica, esto es cultural su sentido amplio,

pueda quedar relegada a una actuación futura de los poderes públicos. Lo que está

sancionado en el Artículo 119 es la dimensión constitucional, constituyente, mejor

dicho , de la diversidad cultural que define al pueblo venezolano extendido así como

pueblo de pueblos.

TIERRA, TERRITORIO Y HÁBITATDada la profunda dirección territorial de los pueblos indígenas de la geografía

venezolana, la constitución es consciente de la radical importancia de las garantías

de la propiedad colectiva de las tierras indígenas y de su carácter inalienable,

imprescriptible, inembargable e intransferible. Por ello la última parte del precepto

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alude a un aspecto central en dicha garantía: Su demarcación.

Como ya era previsible entonces y así se ha demostrado en estos diez años y algo

más de la andadura constitucional, la transcendencia de la demarcación ha llevado a

procesos complejos llenos de obstáculos e intereses contratado.

Debe destacarse la rápida aprobación en 2001, de la ley de la demarcación y

garantía del hábitat y tierra de los pueblos indígenas.

Esta regulación sería posteriormente incorporada en la Ley Orgánica de Pueblos y

Comunidades Indígenas (LOPCI) cuyo Artículo 23 señala con claridad que “el

Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades

indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ocupan ancestral

y tradicionalmente”. Añadiendo a continuación que “para la demarcación y titulación

serán de obligatoria observación las realidades culturales, etnológica, ecológicas,

geográficas, históricas y la toponimia indígena, las cuales deberán reflejarse en los

documentos correspondientes.

Sin duda se trata de una regulación completa, que cierra el paso a algunas de las

amenazas en el proceso de titulación. Así mismo esta ley en su Artículo 26 señala

que el hábitat y tierras indígenas “en ningún caso podrán ser calificado como

baldías, ociosas o incultas, a los fines de afectación o adjudicación a terceros en el

marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como áreas de expansión

de las ciudades para su conversión en ejido”.

Pese a estos dictados constitucionales y legales en la materia, lo cierto es que hasta

el momento los avances en la titulación de tierras siguen siendo limitados.

RECURSOS NATURALES Y CONSULTA PREVIALos frenos al proceso de demarcación son tensado en buena medida, por la disputas

respecto del aprovechamiento de los recursos naturales por ello merece la pena

destacar la previsión constitucional según la cual “el aprovechamiento de los

recursos naturales en los habitantes indígenas por parte del estado se hará sin

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lesionar la integridad cultural social y económica de los mismos (Artículo 120. El

mismo precepto añade que tal aprovechamiento “está sujeto a previa información y

consulta a las comunidades indígenas respectivas”. La LOPCI desarrolla tal

previsión constitucional precisando que “las aguas, flora y la fauna y todos los

recursos naturales que se encuentran en su hábitat, y tierras, podrán ser

aprovechadas por los pueblos y comunidades indígenas para su desarrollo y

actividades tradicionales”.

(Artículo 53) A continuación el Artículo 54. Precisa que tratándose de recursos

naturales propiedad del Estado, su aprovechamiento deberá sujetarse a un

procedimiento de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas

involucrados. “La cual deberá ser suficientemente informada, fundamentada y

libremente expresada por dicho pueblos y comunidades indígenas”.

Como es sabido, el procedimiento de consulta previa vienes siendo, no solo en

Venezuela una de las cuestiones más controvertidas. la declaración de Naciones

Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada en el 2007, que

deben servir cuando menos, como marco interpretativo, prevé lo siguiente: “los

estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas

interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y

aplicar medidas legislativa y administrativas que los afecten para obtener su

consentimiento libre, previo e informado”.

Para una mejor comprensión de alcance del derecho a la consulta previa puede ser

útil una breve reflexión previa.

Como sucede con la DECLARACIÓN, debemos considerar que las Constitución

Venezolana abre el camino de una reformulación de las relaciones de los estados y

los pueblo indígenas.

En este contexto, el reconocimiento de derechos territoriales no busca el aislamiento

sino un replanteamiento del patrón de las relaciones. Por esta razón, adquieres una

importancia central al establecimiento de procedimientos llamados a encauzar el

diálogo en los cosas en que pueda darse una contradicción de intereses.

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Si la Constitución Venezolana diera por perdida la posibilidad de reconfigurar las

relaciones entre pueblos indígenas especialmente por lo que respecta a los

derechos de participación de los pueblos indígenas en la vida política del estado,

entonces sería posible tratar de interpretar el derecho de consulta previa como

derecho de veto, frente a decisiones de las que siguieran siendo excluidos los

pueblos indígenas. pero la constitución dibuja un horizonte diverso y por ello no

figura, de manera directa, el derecho de consulta como derecho de veto.

Los principios de consulta y consentimiento se oponen a la imposición de una parte

sobre la otra y busca promover el entendimiento mutuo y consenso en la toma de

decisiones.

Ahora bien, por la misma razón, si se constata la cantidad de la exclusión de los

pueblos indígenas de los procesos de toma de decisiones, debería poder

reivindicarse el derecho de consulta como derecho que legitimaría la oposición a

decisiones estatales, especialmente en aquellos casos en los que se pusieran en

peligro sus derechos más elementales o su propia pervivencia como pueblos. En

este sentido, pueden servir los criterios de la corte interamericana de derechos

humanos.

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CULTURALES EN SENTIDO AMPLIOMás allá de los aspectos centrales referidos a la tierra, el territorio y los recursos

naturales, el texto constitucional venezolano incorpora una serie de preceptos que

tienen por objeto proteger otros aspectos que configuran bases materiales e

inmateriales para la supervivencia y desarrollo de los pueblos indígenas. Asi, el

Artículo 121 Recoge su derecho “a mantener y desarrollar su identidad étnica y

cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad, y libertad de culto”. En dicho marco, y

como presupuesto y correlato de lo anterior, el mismo precepto incorpora el “derecho

a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe.

Por su parte, el Artículo 122 Recoge el derecho a una salud integral que considere

las prácticas y culturas de los pueblos indígenas, así como el reconocimiento de la

medicina tradicional y las terapias complementarias. En conexión con ello el Artículo

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124 Protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e

innovaciones de los pueblos indígenas, quedando prohibido el registro de patentes

sobre tales recursos y conocimientos ancestrales y originarios.

Debe mencionarse también e este momento la protección que la constitución

dispone para los idiomas indígenas. Es concretamente en su Artículo 9 (Dentro de

los principios fundamentales del Título I) donde junto con la oficialidad del idioma

castellano se precisa que “los idiomas indígenas también son de uso oficial para los

pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por

constituir patrimonio cultural de la nación y la humanidad” pese a la importancia de la

consideración constitucional de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas,

podría considerarse que no queda suficientemente claro el lugar constitucional que

ocupan los idiomas indígenas ya no se llega a concretar que deberá entenderse

como “uso oficial”, con la que habrá que esperar cual sea su desarrollo normativo y

jurisprudencial.

Siguiendo con esta consideración amplia de los derechos que sostiene las culturas

indígenas, el Artículo 123 Reconoce y garantiza las prácticas económicas propias de

los pueblos indígenas “basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio”,

así como sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía

nacional y el derecho a definir y categorizar sus prioridades.

Podría llegar a defenderse que una previsión como la recién mencionada es mas

bien tributaria de una visión conservadora, y conservacionista de las realidades

indígenas.

Su identificación con patrones económicos basados en el intercambio y formas

tradicionales parece aplicar una negación de la capacidad de dichos pueblos de

incorporar nuevas formas productivas (coincidentes o no con las propias de la

sociedad dominante). Algo parecido sucede cuando se pretende restringir el derecho

indígena a los “usos y costumbres” rechazando que puedan desarrollarse

ordenamientos propios a través de distintas fuentes.

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Sin duda debería criticarse toda visión que sostenga que las culturas indígenas, para

continuar siéndolo, deban mantenerse inmóviles, ajenas a la inherente naturaleza

cambiante de cualquier proceso de construcción cultural. Ahora bien, no es menos

cierto que si de tales cambios lo que se produce es una buena adopción plena y

exitosa del modelo de desarrollo económico dominante, la posición de subordinación

cultural, social y económica desaparecería y con ella buena parte de las rozones

que justifican la protección de derechos colectivos especiales.

Los derechos indígenas no pueden verse exclusivamente en tanto que derechos

ancestrales cuyo reconocimiento deriva de tal carácter y de la necesidad de una

reparación histórica. Va más allá de depender exclusivamente del fundamento de la

presencia previa, del “nosotros estábamos antes”, como señaló al inicio de este

texto, los derechos colectivos de los pueblos indígenas deben tener como sentido

último superar la desigualdad en las condiciones de acceso a los ámbitos de

participación política y social.

DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICAEn su artículo 125, La Constitución Nacional recoge el derecho de los pueblos

indígenas a contar con representación propia en la Asamblea Nacional y en los

cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígenas,

conforme a la ley. En este sentido, la LOPCI establece que en la Asamblea Nacional

los pueblos indígenas serán representados por tres diputados o diputadas (Articulo

64). Asimismo, prevé que “en los Estados, Municipios y Parroquias con población

indígenas, se elegirán representantes indígenas para los Consejos Legislativos,

Consejos Municipales y Juntas Parroquiales de dichas entidades (Artículo 64).

No es este el lugar idóneo para entrar en una reflexión sobre el alcance de la

representación indígena específica en el marco de sistemas institucionales que no

modifican su esencia occidental. Quizás baste con apuntar para que la

representación indígena en las instituciones de Estado pueda tener algún tipo de

virtualidad, no puede desligarse del respeto y reforzamiento de los espacios propios

de toma de decisiones, puede llegar a tener algún sentido la incorporación a las

instituciones de la representación indígena y no solamente “indígenas

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representantes”.

Tales formas propias de organización y de decisión nos deberían llevar al derecho al

propio derecho, esto es al reconocimiento de las propias formas de regulación

jurídica. El reconocimiento que realiza el Artículo 119 de la Organización Social y

Política y de los usos y costumbres indígenas se hace en términos excesivamente

genéricos, que no garantizan un respeto efectivo, por cuanto no se establece la

relación que tendrán esas formas de organización propias con la Constitución

Nacional y las Leyes.

Ahora bien, tal precepto resulta complementado con el Artículo 160, en virtud del

cual “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su

hábitat instancias de justicia con base en sus propias normas y procedimientos,

siempre que no sean contrarios a esta constitución a la ley y el orden público”. Así

bien en los preceptos ya referidos relativos a cuestiones territoriales y de recursos

naturales se puede decir que el texto constitucional apunta a un nivel de protección

elevado, el tono varía cuando se trata del reconocimiento del derecho al propio

derecho y a la jurisdicción propia. Más allá de que todo sujeto, público o privado,

individual o colectivo, queda, por virtud del texto constitucional, sujeto a sus

disposiciones, el hecho de especificarlo sin ningún tipo de matiz en el precepto

dedicado al reconocimiento de la jurisdicción indígena denota un planteamiento de

ciert desconfianza.

se echa menos alguna mención a la necesidad de arbitrar formas de concepción

intelectual del ordenamiento constitucional u de asegurar que, de veras, en su

comprensión, desarrollo legal, interpretación y aplicación se tienen en cuenta las

voces, la participación real y efectiva de los pueblos indígenas, con el objetivo de

que el “orden público”, que el “interés general”, es fruto de un diálogo intercultural

que busca consensos antes que imposiciones.

De todas formas, esta primera lectura del Artículo 160 debe ser puesta en relación

con el resto del articulado y con el contexto interpretativo en el que nos sitúa la

Declaración de Naciones Unidas sobre derechos de los pueblo indígenas y al mismo

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convenio número 169 de la OIT, con tales elementos sin duda el desarrollo

legislativo de la coordinación de la jurisdicciones indígenas con el sistema de justicia

del Estado debería poder corregir la tendencia apuntada por el mencionado precepto

constitucional.

EL DERECHO DE LOS DERECHOS INDÍGENAS A LA AUTONOMÍAResulta llamativo que la Constitución Venezolana, pese al caldo de algunas de la

previsiones ya referidas, opte por rechazar el reconocimiento de la principal

reivindicación indígena, la autonomía. Es más, como cierre del Capítulo que

veníamos comentando, el Artículo 126. Señala que “los pueblos indígenas, como

culturas de raíces ancestrales, forma parte de la Nación, del Estado y del Pueblo

venezolano como único, soberano e indivisible”. Junto con ello, se adopta como

cláusula final aquella que tan conocida se ha hecho desde su incorporación por el

convenio número 169 de la OIT “El tiempo no podrá interpretarse en esta

constitución en el sentido que le da en el derecho internacional”.

Sin duda cuando nos referimos a los derechos de los pueblos indígenas uno de los

aspectos más controvertidos es el relativo al derecho a la libre determinación, y

como sabemos, se trata de una disputa de capital transcendencia que se entabla

tanto en la teoría como en la práctica, tanto en espacios institucionales y

académicos como en el terreno de la realización cotidiana de la vida de los pueblos

indígenas en su continuidad y cambio en sus reivindicaciones y luchas “libre

determinación”, “Autodeterminación”, “Autogobierno”, propios, condensan todos ellos

el contenido de las reivindicaciones que, especialmente en las últimas décadas

vienen formulando de manera concisa los pueblos indígenas en múltiples foros y a

través de distintas formas de expresión.

pese al silencio constitucional, la LOPCI si incorpora un espacio en el que se puedan

desarrollarse, el marco legal, experiencias de autonomía indígena. Así es, la LOPCI

prevé la existencia de municipios indígenas, cuya forma de gobierno y de

administración “responderá” a las características socioculturales, políticas,

económicas y al derecho y costumbres propias de estos pueblos y estas

comunidades indígenas “(Artículo 72) Ahora bien, como cláusula de control, se prevé

a continuación que los requisitos de postulación, así como el procedimiento de

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elección de las autoridades indígenas del ámbito municipal se regirán “por ley que a

tal efecto se dicte y por las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral, basada

en los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas”.

Pese a las ausencias, y a las presencias, debe señalarse, de nuevo, que el texto

venezolano se enmarca hoy en el contexto de las previsiones contenidas en la

declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas que,

forzosamente, debe incidir en la comprensión de los dictados constitucionales en la

materia. Y como es sabido la Declaración señala que “los pueblos indígenas tienen

derecho a la libre determinación en virtud de ese derecho determinan libremente su

condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural

(Artículo 3).

Debería sobrar tener que decir que el derecho a la libre determinación, por

definición, pueda dar a multitud de expresiones distintas. Pero no es así y, entre

otras cosas, sigue siendo necesario insistir en que autodeterminación no es

sinónimo de sucesión. Como concepto del derecho internacional público, está claro

que la autodeterminación engloba la posibilidad de la sucesión para la incorporación

en uno ya existente. Pero al hablar de la demanda indígena de libre determinación

no merece la pena detenerse solo en tal hipótesis porque, ya sea por posibilismo,

estratégico o claudicante, o porque la estabilidad es en muchos casos un universo

culturalmente ajeno, si una cosa salta a la vista en la práctica totalidad de las

manifestaciones indígenas al respecto es precisamente que se refieren a la vertiente

respetuosa de las fronteras estables, como demanda de autonomía hacia el interior

del estado.

A MODO DE CIERREEn materia de derechos indígenas, la Constitución venezolana pese a sus carencias

y limitaciones, supone un claro ejemplo de constitucionalidad garantista. El

reconocimiento de derechos que deben marcar “la esfera de lo no decidible” por las

mayorías. En esta lógica, la necesidad de contar con un amplio listado de derechos

indígenas, como el de la declaración, respondería a un principio de cautela o de

conciencia sobre la necesidad de asegurar unas posiciones mínimas necesarias

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durante el “mientras tanto”, mientras no existe un espacio político, llámese estado o

no, en el que participen en pie de igualdad los distintos sujetos, individuales y

colectivos, que conforman nuestras sociedades, deben existir frenos, límites a lo

decidible por quienes mayor capacidad de influencia tienen.

BASES CONCEPTUALES

PUEBLOS INDIGENASSon grupos humanos descendientes de pueblos originarios que habitan en el

espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, que se

reconocen así mismo como tales, por tener uno o algunos de los siguientes

elementos: Identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas,

culturales y sistema de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la

sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a

las generaciones futuras.

COMUNIDADES INDÍGENASSon grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre si,

pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicados en un

determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias

de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.

INDÍGENAEs toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en un espacio

geográfico determinado. Se conoce así misma como tal y es reconocida por su

pueblo y comunidad aunque adopte elementos de otras culturas.

TIERRAS INDÍGENASSon aquellas en las cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera

individual o compartida ejercen sus derechos originarios y han desarrollado

tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y

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política, Comprenden los espacios terrestres, la áreas de cultivos, caza, pesca,

recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, lugares sagrados e

históricos y otras áreas que hayan ocupado tradicional y ancestralmente y que son

necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.

HÁBITAT INDÍGENAEs el conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos en el cual los pueblos y

comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas

tradicionales de vida. Comprende el suelo, el agua, el aire, la flora, la fauna, y en

general todos aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar

la vida y desarrollo de los pueblos indígenas.

ORGANIZACIÓN PROPIA Consiste en la forma de organización y estructura político – social de cada pueblo o

comunidad indígena, las cuales por su carácter tradicional dentro de estos pueblos o

comunidades, son representativas del colectivo como por ejemplo la familia, la forma

tradicional de gobierno y consejo de ancianos.

AUTORIDADES LEGÍTIMASSe consideran autoridades legítimas a las personas o instancias colectivas que uno

o varios pueblos o comunidades indígenas designen o establezcan de acuerdo a su

organización social y política y para las funciones que dichos pueblos o

comunidades definan de acuerdo con sus costumbres y tradiciones.

ANCESTRALIDADEs el vínculo cultural que por derecho de los antepasados equivale a la herencia

histórica que se transfiere de generación en generación en los pueblos y

comunidades indígenas.

TRADICIONALIDAD Consiste en las formas o prácticas de usos y ocupación de tierra, que corresponde a

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los patrones culturales propios de cada pueblo y comunidad indígena, sin que se

requiera una continuidad en el tiempo o en el espacio y respeto a sus posibilidades

innovadoras.

INTEGRIDAD CULTURALEs el conjunto armónico de todas las creencias, costumbres, modos de conductas,

valores y toda manifestación social, familiar, espiritual, económica y política de los

pueblos y comunidades indígenas, que les permite identificarse así mismos y

diferenciarse entre si y de los demás. Todos estos elementos son transmitidos de

generación en generación y poseen un carácter colectivo.

PROPIEDAD COLECTIVA INDÍGENAEs el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y

administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma

absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros.

MEDICINA TRADICIONAL INDÍGENAEs el conjunto de conocimiento de biodiversidad, así como las prácticas, ideas,

creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas, mentales o

desequilibrios sociales en un pueblo y comunidad indígena determinado.

PRÁCTICAS ECONÓMICAS TRADICIONALESSon aquellas realizadas por los pueblos y comunidades indígenas dentro de su

hábitat y tierras con el fin de satisfacer sus necesidades colectivas e individuales y

obtener una considerada mejor calidad de vida.

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