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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014 QUEJOSO: ********* PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO S U M A R I O En el juicio ordinario civil *********, ********* demandó de ********* y *********, la nulidad del testamento público abierto otorgado por ********* y, como consecuencia, la cancelación de la escritura en el protocolo, así como de su registro en el Archivo General de Notarías, la nulidad de la escritura de aceptación de la herencia y del cargo de albacea testamentario, los daños y perjuicios a cargo del Notario Público, así como la pérdida de su oficio, la responsabilidad del titular del mencionado archivo por haber informado en un primer momento que no había testamento y posteriormente, lo contrario, así como la declaración de que el actor es el heredero de la sucesión. En la sentencia de primera instancia, el juez familiar desestimó todas las prestaciones reclamadas, y esto fue confirmado en la sentencia de apelación. En un primer juicio de amparo directo promovido por el actor, el tribunal colegiado concedió la protección constitucional por considerar demostradas dos causas de nulidad del testamento, así como porque la responsable no había tomado en cuenta los dos peritajes en que se estimó falsa la firma de la testadora. Al dar cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió otra donde adoptó las consideraciones del tribunal colegiado sobre la actualización de dos causas de nulidad, luego analizó los peritajes mencionados y con base en ellos estimó demostrada la falsedad de la firma de la testadora, como una tercera causa de nulidad. Contra esta sentencia se promueve el presente juicio de amparo directo que esta Primera Sala decidió atraer en sesión de quince de enero de dos mil catorce y que ahora se resuelve. C U E S T I O N A R I O

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014QUEJOSO: *********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

S U M A R I O

En el juicio ordinario civil *********, ********* demandó de ********* y *********, la nulidad del testamento público abierto otorgado por ********* y, como consecuencia, la cancelación de la escritura en el protocolo, así como de su registro en el Archivo General de Notarías, la nulidad de la escritura de aceptación de la herencia y del cargo de albacea testamentario, los daños y perjuicios a cargo del Notario Público, así como la pérdida de su oficio, la responsabilidad del titular del mencionado archivo por haber informado en un primer momento que no había testamento y posteriormente, lo contrario, así como la declaración de que el actor es el heredero de la sucesión. En la sentencia de primera instancia, el juez familiar desestimó todas las prestaciones reclamadas, y esto fue confirmado en la sentencia de apelación. En un primer juicio de amparo directo promovido por el actor, el tribunal colegiado concedió la protección constitucional por considerar demostradas dos causas de nulidad del testamento, así como porque la responsable no había tomado en cuenta los dos peritajes en que se estimó falsa la firma de la testadora. Al dar cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió otra donde adoptó las consideraciones del tribunal colegiado sobre la actualización de dos causas de nulidad, luego analizó los peritajes mencionados y con base en ellos estimó demostrada la falsedad de la firma de la testadora, como una tercera causa de nulidad. Contra esta sentencia se promueve el presente juicio de amparo directo que esta Primera Sala decidió atraer en sesión de quince de enero de dos mil catorce y que ahora se resuelve.

C U E S T I O N A R I O

¿Debe condenarse al Notario Público demandado a la pérdida de su oficio con base en el artículo 1520 del Código Civil para el Distrito Federal, como consecuencia de haberse declarado la nulidad del testamento? ¿Debe declararse la nulidad de la escritura pública por la cual, las herederas testamentarias aceptaron la herencia y el cargo de albacea de la sucesión testamentaria de *********?

México, Distrito Federal, La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de

octubre de dos mil catorce emite la siguiente:

S E N T E N C I A

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

Mediante la cual se resuelven los autos relativos al juicio de amparo

directo 9/2014, promovido por *********, en contra de la sentencia

dictada el nueve de mayo de dos mil trece por la Primera Sala Familiar

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el recurso de

apelación *********.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito de cinco de octubre de dos mil nueve, ********* demandó en

la vía ordinaria civil de *********, ********* en su carácter de Notario

Público número 239 del Distrito Federal, del titular del Archivo General

de Notarías del Distrito Federal y de *********, las siguientes

prestaciones:

I. La nulidad del testamento público abierto otorgado por ********* ante el notario demandado, que consta en la escritura pública número *********, libro *********, folios ********* y *********, de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, supuestamente otorgado el veintitrés siguiente.II. La nulidad de la escritura pública ********* del libro *********, de dos de febrero de dos mil cuatro, otorgada ante el mismo fedatario, por la cual ********* y ********* aceptaron la herencia y el cargo de albacea en la sucesión testamentaria de *********, así como la nulidad de todos los actos derivados de ambas escrituras. III. La cancelación en el protocolo de la escritura que contiene el testamento. IV. El pago de daños y perjuicios y pérdida del oficio, como se ordena en el artículo 1520 del Código Civil. V. La responsabilidad del titular del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, al informar al Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar, en oficio A.G.N./VUIT-1995-J-2004, de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, que la de cujus no había otorgado testamento desde mil novecientos dos a dieciséis de febrero de dos mil cuatro, a pesar de que se demostró en el juicio sucesorio que sí lo había hecho. VI. La cancelación de cualquier anotación o registro en el Archivo General de Notarías, sobre el testamento público cuya nulidad se demanda.

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VII. La declaración de que el actor es heredero de la sucesión intestamentaria de *********. VIII. Gastos y costas.

2. Los hechos que motivaron su petición son los que enseguida se

sintetizan:

El veintitrés de septiembre de dos mil tres falleció *********.

La de cujus no tuvo descendientes ni contrajo nupcias. Su pariente más cercano al fallecer era su tía *********, quien es madre del actor, pero ésta murió el siete de marzo de dos mil seis en Cuernavaca, Morelos.

En escritura número 88,838 de quince de julio de dos mil ocho se abrió la sucesión intestamentaria a bienes de *********, ante el Notario Público 79 del Estado de México.

En escritura número ********* otorgada el cuatro de noviembre de dos mil ocho ante el mismo notario, el actor aceptó el cargo de albacea de la sucesión a bienes de su madre, con lo cual acredita su legitimación en esta demanda.

El diez de diciembre de dos mil tres, el actor denunció la sucesión intestamentaria a bienes de *********, de la cual conoció el Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, con el número de expediente *********.

El dieciséis de diciembre de dos mil tres, el citado juez giró oficios a los Directores del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Archivo General de Notarías, respectivamente, para que informaran si había alguna disposición testamentaria de *********, a lo cual, el segundo respondió mediante oficio A.G.N./VUIT-1995-J-2004, de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, en el sentido de que de la búsqueda de registros desde mil novecientos dos a la fecha aparece que la de cujus no otorgó testamento público abierto, público simplificado u ológrafo.

En consecuencia, el juez de lo familiar dictó resolución de la primera sección, en interlocutoria de doce de julio de dos mil cuatro, en la que declara albacea, así como única y universal heredera a *********.

Como en ese entonces la albacea contaba con noventa y nueve años de edad, ésta designó al actor para desempeñar el cargo, por

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lo cual el veinte de octubre de dos mil cuatro éste aceptó el cargo y rindió protesta ante el juez familiar.

El diez de marzo de dos mil cinco, el juez tuvo al actor promoviendo la segunda sección, referente a inventarios y avalúos del acervo hereditario, constituido por el inmueble ubicado en calle ********* número *********, colonia *********, Delegación *********, México, Distrito Federal.

El diecinueve de abril de dos mil cinco, el juez familiar aprobó la segunda sección y el diez de mayo del mismo año se tuvo por iniciada la tercera sección de administración y rendición de cuentas, a instancia del albacea, pero al no haber cuentas de administración por ser un solo bien por adjudicar y sólo una la heredera universal, se inició la cuarta sección el ocho de septiembre de dos mil cinco, relativa al proyecto de partición y adjudicación.

El doce de septiembre de dos mil cinco, el juez familiar dictó sentencia en la cuarta sección, donde se aprobó el proyecto de partición y adjudicación exhibido por el albacea, por lo que se procedió a adjudicar a favor de la heredera el inmueble mencionado, ordenándose poner los autos a disposición del Notario Público para proceder a la escrituración correspondiente.

El dieciséis de mayo de dos mil siete, ********* promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de adjudicación señalada en el párrafo anterior, así como contra actos del director del Registro Público de la Propiedad. De la demanda conoció el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, que la admitió el veinticuatro de mayo de dos mil siete, la registró con el número *********, tuvo como tercero perjudicado a la heredera *********, por conducto de su albacea *********.

El cinco de noviembre de dos mil siete, el juez de distrito dictó sentencia en la cual concedió el amparo a la quejosa, pero tal concesión no tuvo el efecto de declarar heredera a la quejosa, pues tal atribución sólo le corresponde a los jueces del orden común, por lo cual subsistió la denuncia de sucesión intestamentaria presentada el diez de diciembre de dos mil tres, así como el auto de admisión de dieciséis siguiente, por lo cual ese juicio sucesorio sigue en trámite.

En auto de cinco de febrero de dos mil ocho, el juez familiar, en cumplimiento a la sentencia de amparo, dejó sin efectos todas las actuaciones del juicio sucesorio, posteriores al auto de admisión y ordenó girar nuevo oficio al Archivo General de Notarías, para

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informar sobre la existencia o inexistencia de disposición testamentaria de la de cujus, así como para que explicara la razón por la cual en su anterior oficio había certificado que la autora de la sucesión no había otorgado testamento público abierto, si aparentemente sí lo había hecho el veintiuno de julio de dos mil tres, ante el notario *********.

En respuesta, el Archivo General de Notarías envío al juez el oficio A.G.J.VUIT/1995/2008, de veinte de mayo de dos mil ocho, en el cual dijo rectificar su anterior oficio, en lo relativo a la inexistencia de disposición testamentaria, ya que derivado de una nueva búsqueda se desprendía que ********* sí había otorgado testamento público abierto el veintitrés de julio de dos mil tres, ante el Notario Público número 239 del Distrito Federal, *********, mediante escritura número *********, y que su primera respuesta se debió a un error humano.

La omisión del Archivo General de Notarías debe valorarse en su magnitud, pues por virtud del primer informe se continuó la tramitación del juicio sucesorio intestamentario hasta su conclusión, con los consecuentes daños y perjuicios ocasionados a la sucesión que representa el actor.

En el nuevo oficio del Archivo General de Notarías existen errores graves que hacen dudar de la certeza del supuesto testamento, pues en el primer párrafo, al referirse a la información pedida por el juez, se señala una fecha diferente de otorgamiento del testamento (treinta de septiembre de dos mil cinco), por lo cual pareciera que se está refiriendo a una persona distinta.

Aunque se declaró sin efectos el juicio sucesorio, esa circunstancia no desestima el parentesco que tenía la de cujus con la madre del actor, tan es así, que quedó subsistente la denuncia del juicio y el auto de admisión, lo cual permitió al actor pedir al juez girara oficio al Archivo General de Notarías del Distrito Federal para que remitiera copia certificada de la escritura del testamento. En respuesta, dicho archivo envió el escrito de veintisiete de octubre de dos mil ocho, donde dijo que tal petición no podía ser cumplida porque el instrumento notarial respectivo no se encontraba en guarda y custodia definitiva en esa institución.

Lo anterior es violatorio el artículo 95 de la Ley del Notariado, según el cual, el notario debe guardar en su notaría los libros durante cinco años desde la certificación del cierre del archivo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración de ese término, entregarlos al archivo junto con sus apéndices para su guarda definitiva; plazo que

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ya transcurrió en el caso considerando la supuesta fecha del testamento.

Por eso, el actor solicitó al juez familiar requiriera al Notario Público 239 una copia certificada de la escritura del testamento, que se obtuviera directamente del protocolo a su cargo. De dicha escritura se advierten las siguientes irregularidades:

A) El testamento fue otorgado en dos momentos distintos, pues por un lado, menciona como fecha de su otorgamiento el veintiuno de julio de dos mil tres y en lo sucesivo hace constar que siendo las trece horas con seis minutos del veintitrés de julio de dos mil tres, se le dio lectura. Lo anterior implica que entre la fecha de su otorgamiento y la de su lectura hay un intervalo de dos días, por lo cual no se otorgó en un solo acto.

Lo anterior es fundamental porque la unidad del acto en el otorgamiento del testamento provoca certeza y seguridad con respecto al acto y, de lo contrario, como lo hizo el fedatario, se pone en duda la voluntad del testador, incluso pudiera pensarse que fue otorgado bajo coacción, que llevó a la testadora a modificar su decisión.

El artículo 1519 del Código Civil del Distrito Federal establece que las formalidades expresadas en ese capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del estamento y el notario dará fe de haberse llenado aquellas. Por lo cual, si falta alguna de las solemnidades, como es el caso, el testamento debe quedar sin efecto y el notario será responsable de daños y perjuicios e incurrirá en la pérdida del oficio, pues la ley prevé disposiciones obligatorias que no pueden eludirse o dispensarse por voluntad del testador o de los funcionarios que intervengan, por lo cual pide la nulidad del testamento, en términos del artículo 1491 del mismo ordenamiento que establece la nulidad del testamento cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley. Se cita la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito: TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. VALIDEZ DEL., así como de la Tercera Sala: TESTAMENTO, UNIDAD DEL ACTO DE OTORGAMIENTO DEL.

La unidad del acto debe entenderse que se realizará en forma simultánea ante el notario, pues de iniciarse un día y terminarse dos días después, eso implica que no existe continuidad en el acto, lo cual contraviene un requisito sin el cual el testamento es inválido.

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El testamento no puede constar de dos partes, no puede existir una parte de preparación y otra de redacción, pues la manifestación de la voluntad del testador como la redacción misma debe hacerse en un solo acto y si esto no ocurre, el testamento es inexistente.

De la lectura del instrumento se puede ver que fue plasmado en el protocolo del Notario Público el veintiuno de julio de dos mil tres y redactado en la misma fecha, no obstante, el notario demandado con letras de su puño asentó que la redacción se iniciaba a las trece horas con seis minutos del veintitrés de julio de dos mil tres, lo cual evidencia que el veintiuno de julio inició la preparación, y tan es así que con letras de impresión lo pasó a su protocolo y fue hasta el veintitrés de julio que lo redactó, aunque en realidad ya lo llevó preparado y redactado a la firma de la testadora.

Es evidente que no se redactó ante la presencia de la testadora ya que se encontraba impreso cuando se acudió al domicilio de ésta, seguramente sólo para que lo firmara, si es que la firma en realidad corresponde a la testadora, lo cual también se impugna.

B) Otra irregularidad consiste en que no se le dio lectura dentro de las instalaciones de la Notaría, sino en el domicilio de la testadora. Si bien el artículo 79 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, a manera de excepción permite que los folios del protocolo puedan salir de la Notaría, esto es sólo cuando resulte necesario, y en el caso, debiera existir alguna razón de extrema urgencia para haberse llevado a cabo de esa manera, pero en ningún supuesto se justifica ya que no se puede entender que en el testamento, que es solemne y debe haber unidad en el acto, se haya redactado y pasado al protocolo en fecha anterior a su firma y lectura, y luego se le hayan hecho correcciones y adiciones.

El artículo 101 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal ordena que al otorgarse una escritura, los blancos o huecos se cubran con líneas antes de que la escritura se firme, pero no permite que puedan ser llenados con fechas, horas o nombres faltantes, como se hizo en el testamento.

Cuando la escritura se pasa a protocolo es porque ya se encuentra realizada en su totalidad y libre de error, pero en el caso, el notario dejó huecos en blanco tan trascendentes como el día y hora del otorgamiento del testamento, la hora en que terminó su confección, y entrelineó el nombre de herederos, previo el testado de otros. De esa manera, el notario pasó a su protocolo el testamento sin que existiera día y hora de su otorgamiento, ni la de terminación, con el

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nombre de unos herederos que luego tachó para sustituirlos por otros, todo lo cual, por tanto, resulta dudoso.

Como el testamento es solemne y es parte fundamental la institución de heredero, llama la atención que se encuentren testados sus nombres y la fecha de lectura, que debiera ser la misma de su otorgamiento, se haya dejado en blanco para posteriormente llenarse a mano con tinta, pues eso da lugar a pensar válidamente que se asentó la fecha que mayor conviniera y no la real.

Se reitera que conforme al artículo 101 de la Ley del Notariado, los huecos no pueden ser llenados con texto, sino deben cubrirse con líneas, pero en el caso el testamento estuvo redactado antes de su firma e intencionalmente se dejaron los huecos para luego ser llenados con texto, por lo cual, en un momento se redactó y en otro distinto, dos días después, se firmó.

Por otra parte, la coheredera designada en el testamento, *********, afirmó en su demanda de amparo que entró a poseer el inmueble que conforma el acervo hereditario, desde el veintitrés de julio de dos mil tres, es decir, la fecha de la supuesta redacción del testamento, lo cual evidencia que ella ya sabía de la existencia del testamento y de que había sido designada heredera. Esto lleva, a su vez, a que ella influenció o presionó la voluntad de la testadora al momento de la firma del testamento, si es que en realidad lo hizo.

Dicha coheredera pasa por alto que el testamento se otorga en vida, pero surte efectos sólo después de la muerte del autor de la sucesión, y en el caso, el deceso ocurrió hasta el veintitrés de septiembre de dos mil tres, es decir, dos meses después del testamento.

En la demanda de amparo, la coheredera sostuvo que la de cujus dejó testamento público abierto en su favor el veintiuno de junio, y que el veintitrés de junio fue leído y se le hizo saber que era una de las dos herederas de sus bienes, es decir, un mes antes de la fecha en que aparentemente se redactó, lo cual demuestra que la coheredera tenía perfecto conocimiento de cómo se iba a redactar el testamento y que ella sería designada heredera.

Además, el titular del Archivo General de Notarías se da por enterado de que el veintitrés de julio de dos mil tres el notario demandado autorizó el testamento, siendo que en realidad fue otorgado el veintiuno de julio de dos mil tres, como se lee en su parte inicial, lo cual hace parecer que se estuviera hablando de

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documentos distintos y contradictorios, cuando en realidad es el mismo documento, con la lamentable irregularidad de que a la escritura se le puso como fecha el veintiuno de julio, que es cuando supuestamente se redacta y pasa al protocolo y posteriormente en el mismo se hace constar que se redactaba el veintitrés de julio.

Si bien la Ley del Notariado permite testar con una línea alguna parte del texto, como ocurrió en el caso con el nombre de uno de los herederos designados, que luego se cambió por otro, lo cierto es que en el artículo 108 de esa ley se establece que antes de la firma los otorgantes pueden pedir adiciones o variaciones, y el notario debe cuidar que entre la firma y la adición o variación no queden espacios en blanco. Así, la variación sobre el nombre del heredero se hizo con el sistema del testado y salvado al final del documento, pero incumple lo previsto en el mencionado precepto, pues el notario no da fe, por lo cual debe considerarse que no dio lectura ni explicó las consecuencias legales de los cambios hechos al instrumento.

En el capítulo de certificaciones del testamento, bajo el número V, el notario da fe de haber leído a la testadora en voz alta, de explicarle el valor y consecuencias y alcances del instrumento, y que ella manifestó su conformidad; sin embargo, no hizo constar lo mismo respecto a las modificaciones al testamento, máxime si se trataba del nombre de uno de los herederos.

El notario medianamente cumplió con el requisito de salvar al final del instrumento lo testado y entrelineado, pero de esa manera no cumple lo previsto en el artículo 108. Incluso, hace falta leer lo salvado para percatarse que se asentó encima de la aparente firma de la testadora, lo que permite presumir que lo testado y entrelineado fue hecho en un momento diverso al de la firma de la escritura.

Al ser nulo el testamento, procede la continuación del juicio intestamentario para que se declare heredera a la sucesión de *********.

Si lo dicho no se considerara suficiente para anular el testamento, se niega que la de cujus hubiera firmado el instrumento, pues ella, varios años antes de morir padecía el mal de Parkinson, lo que la imposibilitaba físicamente para plasmar cualquier firma o texto de su puño y letra; incluso, los últimos cheques que recibió de la Secretaría de Educación Pública por los servicios que prestó, le fueron entregados, no mediante firma de recibido, sino con la impresión de su huella digital.

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3. Radicación y admisión de la demanda. El conocimiento del asunto

correspondió al Juez Vigésimo Primero de lo Familiar del Distrito

Federal, quien por auto de nueve de octubre de dos mil nueve admitió

la demanda y ordenó el emplazamiento a los demandados. El

expediente quedó registrado con el número *********.

4. Contestación a la demanda de *********. En escrito de diecisiete de

noviembre de dos mil nueve, dicha demandada presentó escrito de

contestación en el cual se opuso a las prestaciones reclamadas y en

cuanto a los hechos, dijo:

Cierto que falleció *********, pero resulta irrelevante si le sobrevivieron parientes con derecho a suceder, ya que dicha persona dejó testamento a favor de la demandada y de *********.

El actor no demuestra su legitimación ad causam, ya que las actuaciones del juicio sucesorio intestamentario quedaron sin efecto, además de que no se acredita el parentesco entre la de cujus con *********, ni lo afirmado acerca de que la de cujus no contrajo nupcias ni tuvo hijos.

Los hechos relativos a la muerte y tramitación de la sucesión intestamentaria de *********, así como de la tramitación del juicio sucesorio respecto de *********, no se afirman ni se niegan por no ser propios, pero con ellos no se demuestra la legitimación del actor.

Lo acontecido en el juicio sucesorio de ********* no debe tomarse en cuenta porque fue declarado nulo con motivo de la sentencia de amparo concedida a la demandada.

Es cierto lo ocurrido en el juicio de amparo promovido por la demandada y, al haber aparecido la existencia del testamento, el juicio sucesorio intestamentario iniciado, debe sobreseerse en términos del artículo 789 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues incluso, la sentencia de amparo donde se reconoce la existencia del testamento debe estimarse como cosa juzgada.

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Lo concerniente a los oficios rendidos por el Archivo General de Notarías no se afirma ni se niega por no ser propio, pero se determina que puede haber errores, como ocurrió en el caso sobre el primer informe.

Se niega que en el testamento no se hayan observado las formalidades establecidas en la ley. Considera que el artículo 1519 del Código Civil es muy claro en indicar cuándo comienza el acto único en que debe otorgarse el testamento, que es a partir de la lectura; por lo cual se niega la aplicabilidad de las tesis invocadas por el actor. Considera que la elaboración del testamento en el protocolo es un acto previo a la lectura y firma, por lo cual puede tener lugar en fecha distinta.

Por tanto, no hay problema de que en una fecha se haya protocolizado el testamento y en otra se haya dado lectura y firmado.

Asimismo, considera válido que se hagan correcciones dentro del testamento, como testar con una línea, así como entrelinear, según consta en la Ley del Notariado del Distrito Federal.

Niega que hubiere aceptado en el juicio de amparo haber entrado a poseer el inmueble el veintitrés de julio de dos mil tres, pues con motivo de una prevención hecha por el juez de distrito, aclaró ese dato para dar la fecha correcta, que fue el dos de febrero de dos mil cuatro, por lo cual es falso lo alegado por la actora.

Se niega toda invalidez del testamento, pues el notario cubrió los requisitos, además de que la firma sí corresponde a la testadora, de lo cual dio fe el notario, quien también certificó que aquella se encontraba en condiciones de expresar su voluntad, con independencia de que tuviera alguna enfermedad. Por lo cual se hace notar la mala fe de la parte actora.

Opuso como excepciones y defensas las de: a) Falta de personalidad y capacidad del actor, por no demostrar su carácter de albacea de la sucesión de *********, así como porque se declaró nulo todo actuado en el juicio sucesorio de *********; b) Falta de interés jurídico del actor, por las mismas razones; c) Falta de legitimación ad causam y ad procesum; d) Cosa juzgada derivada del juicio de amparo indirecto donde se consideró que no se había desvirtuado la validez del testamento, por lo cual ya precluyó el derecho para reclamarla; e) Falta de acción y derecho derivada de que, conforme al artículo 1519 del Código Civil, la unidad del acto las formalidades tienen lugar desde la lectura; f) Sine actione agis; g) La derivada del

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mencionado precepto; h) Improcedencia de las prestaciones; i) Oscuridad e irregularidad en la demanda; j) La derivada del artículo 116 de la Ley del Notariado del Distrito Federal.

5. Contestación del Director del Archivo General de Notarías. Este

demandado negó las prestaciones, sobre todo la relativa que se

hubieren generado daños y perjuicios a la actora por el error cometido

en los informes sobre la existencia de testamento de *********. No afirmó

ni negó el grueso de los hechos por no ser propios. Consideró que el

primer informe sobre la inexistencia de testamento se debió a lo

deficiente de los datos de identificación proporcionados por el

solicitante, pues se señaló que la información requerida era respecto de

*********, hija de ********* y *******, cuando en realidad, sus padres se

llaman ********* y *, datos con los cuales sí se apreció la existencia del

testamento en el segundo informe.

6. Aclaró que dentro del juicio sucesorio seguido bajo el entendido de no

haber testamento no hubo adjudicación de bienes. Asimismo, no

consideró irregularidad alguna por el hecho de que en el momento

mencionado por el actor, dicho archivo aún no tuviera en su resguardo

la escritura del testamento, conforme a una recta interpretación del

artículo 95 de la Ley del Notariado, que determina que el notario debe

guardar durante cinco años los libros, a partir de la fecha de

certificación de cierre del archivo. Finalmente, consideró que no podrían

surgir daños y perjuicios a su cargo por la alegada invalidez del

testamento, ya que dicha dependencia no participa en su elaboración.

7. Con base en lo anterior, se oponen las excepciones y defensas de sine

actione agis, por no demostrar la existencia de daños y perjuicios, falta

de acción y derecho, falta de legitimación activa, oscuridad de la

demanda así como la derivada del artículo 3106 del Código Civil para el

Distrito Federal.

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8. Contestación de demanda de *********. El veinticuatro de noviembre

de dos mil nueve, dicho demandado contestó la demanda, en el sentido

de negar las prestaciones reclamadas y sobre los hechos dijo:

Que el principal argumento del actor para hacer valer la nulidad se hace derivar del incumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 1512 del Código Civil para el Distrito Federal, pero debe tomarse en cuenta que tales formalidades deben llenarse a partir de la lectura en voz alta para que el testador manifieste su conformidad y firme junto con el notario, por lo cual, solamente a partir de ese acto deben llenarse esas formalidades, mas no en los actos previos de expresar la voluntad al notario y de que éste redacte las cláusulas.

Considera que la actora no señala en qué consistieron los daños y perjuicios que supuestamente se le causaron, por lo cual su demanda es oscura en ese sentido y no le permite defenderse.

Es cierto que falleció *********, de lo cual tuvo conocimiento cuando las herederas testamentarias denunciaron su sucesión.

No se afirma ni se niega, por no ser propio, lo relativo a la tramitación de la sucesión de ********* y del juicio intestamentario de *********. El hecho de que se hubiere nombrado al actor albacea de la sucesión de la primera no lo legitima en la causa, pues en virtud del juicio de amparo promovido por una de las herederas testamentarias, ese juicio quedó sin efectos. Por lo mismo, es irrelevante lo actuado en el juicio intestamentario.

Además, en dicho juicio ya hubo pronunciamiento sobre la validez del testamento, por lo cual no puede ponerse en duda al constituir cosa juzgada.

En cuanto al error sobre el informe de inexistencia de testamento, el demandado dijo que no le es imputable ni esto redunda en la nulidad del acto jurídico.

Con motivo de la existencia del testamento, debe sobreseerse en el juicio intestamentario.

Señala que conforme al artículo 95 de la Ley del Notariado, el plazo de cinco años para enviar al archivo no necesariamente corresponde con la fecha de la escritura, porque se cuenta a partir de la fecha de cierre de archivo, es decir, el día en que el notario toma razón del cierre de la decena de libros, a partir del cual tiene

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cuatro meses para encuadernarlos y remitirlos al archivo. Además, en el supuesto de que no se cumpliera lo dispuesto en el precepto, no da lugar a la nulidad del acto.

Reitera que las formalidades deben cubrirse a partir de la lectura del testamento, y también a partir de ese momento el acto debe ser único, de modo que la manifestación de voluntad del testador y la redacción de las cláusulas por el notario pueden tener lugar antes.

Además, la ley permite sacar el protocolo de la notaría. La norma de llenar con líneas los blancos o huecos es para antes de firmar, pero no queda prohibida por eso que se hayan dejado esos espacios para el fin de anotar en ellos datos como la fecha y hora de la lectura, que forman parte del texto. También está permitido testar y entrerrenglonar texto, como sucedió en el caso para cambiar a uno de los herederos. De no haberlo hecho, se habría actuado contra la voluntad de la testadora.

Las afirmaciones del actor acerca de que ********* ya sabía de su designación como heredera son meras especulaciones con las cuales no debe anularse el testamento, y aunque la testadora hubiera tenido conocimiento, eso no es motivo de nulidad porque la testadora es libre de informar a sus herederos del testamento hecho en su favor.

Considera el notario demandado que el actor señala varias causas de nulidad a ver con cuál tiene éxito, y hace la simple afirmación de que la firma no corresponde a la de la testadora, cuando se dio fe de que a su juicio la testadora tenía capacidad legal para celebrar el acto en pleno uso de sus facultades, por lo que debe tenerse como prueba plena del otorgamiento del testamento.

Opuso como excepciones y defensas las de falta de acción y derecho, sine actione agis la derivada del artículo 32 del Código de procedimientos Civiles, que prohíbe acumular acciones cuando una dependa del resultado de la otra; la de improcedencia de la nulidad derivada del artículo 162 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal; la de improcedencia de la acción de nulidad por lo previsto en el artículo 1519 del Código Civil; la derivada del artículo 1520 del mismo código, por no haberse contravenido las formalidades en el otorgamiento del testamento; las derivadas de los artículos 95, 102, fracción XX, inciso A), 104, fracción II, 105, 108, 110, 111, 116, 121, 156, 237, fracciones IX, XI, XVII, XVIII de la Ley del Notariado del Distrito Federal; la derivada del cumplimiento a los artículos 1551, 1512, 1519 y relativos del Código Civil para el Distrito Federal; la de cosa juzgada, la de oscuridad de la demanda por no exponerse

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

cuáles son los daños y perjuicios causados; falta de legitimación activa y las que puedan apreciarse de su contestación.

9. Contestación de *********. El trece de enero de dos mil diez, esta

demandada dio contestación, en la cual negó las prestaciones

reclamadas y respondió a los hechos de manera similar a como lo hizo

su coheredera testamentaria. Opuso como excepciones y defensas, las

de: falta de personalidad y capacidad en el actor, como supuesto

albacea de *********, falta de interés jurídico, falta de legitimación ad

causam y ad procesum, falta de acción y derecho para demandar la

nulidad del testamento; sine actione agis y la improcedencia de las

prestaciones reclamadas.

10. Sentencia de primera instancia. Seguido el proceso, el diez de julio

de dos mil doce el juez dictó sentencia absolutoria, sin hacer condena

en costas.

11. Sentencia de apelación. En contra de la resolución anterior, el actor

interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la

Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, la cual resolvió el recurso en el toca *********, el cinco de

noviembre de dos mil doce, en el sentido de confirmar la sentencia

recurrida.

12. Amparo directo. En contra de esa resolución, el actor promovió juicio

de amparo directo, el cual se registró con el número DC-*********, del

índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, el cual resolvió el quince de abril de dos mil trece conceder el

amparo al quejoso a efecto de que la Sala responsable dejara

insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra

donde, atendiendo a las consideraciones de la ejecutoria, resolviera lo

que conforme a derecho correspondiera.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

13. En cumplimiento al fallo anterior, la Sala responsable dejó insubsistente

la sentencia de cinco de noviembre de dos mil doce y emitió otra el

nueve de mayo de dos mil trece, en la cual revocó la sentencia de

primera instancia, a efecto de declarar la nulidad del testamento

impugnado, ordenar la inscripción de tal declaración en el protocolo del

Notario Público número 239, así como en los registros del Archivo

General de Notarías; absolver al titular de dicho archivo de toda

responsabilidad; condenar al Notario Público demandado al pago de

daños y perjuicios; negar la declaración de heredero del actor, porque

en resolución de doce de julio de dos mil cuatro se declaró única y

universal heredera a *********, dejándole a salvo sus derechos para que

los hiciera valer en la vía y forma correspondiente. No se condenó en

costas.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

14. En contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior se

promovieron sendos juicios de amparo promovidos respectivamente por

*********, Notario Público número 239 del Distrito Federal, ********* y

*********. El primero lo presentó el treinta y uno de mayo de dos mil

trece en la Oficialía de Partes Común para las Salas en Materia Familiar

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; la segunda, el tres

de junio de dos mil trece ante el mismo órgano receptor; y el tercero, el

veintinueve de mayo de dos mil trece, ante la Primera Sala Familiar del

citado Tribunal.

15. Las demandas fueron turnadas al Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, donde fueron registradas con los

números *********, ********* y *********, respectivamente, y admitidas el

veintinueve de agosto de dos mil trece.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

16. Por solicitud que hizo suya la ministra Olga Sánchez Cordero de García

Villegas, se pidió a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de

atracción para conocer de los tres juicios de amparo directo

mencionados.

17. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

sesión de quince de enero de dos mil catorce, por mayoría de tres

votos, resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer de los

juicios de amparo directo *********, ********* y *********, por estimar que

la resolución de los asuntos podría entrañar la fijación de criterios de

importancia y trascendencia.

18. En consecuencia, en autos de diecisiete de febrero siguiente, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al

conocimiento de los asuntos, por lo que ordenó formar y registrar los

expedientes relativos a los juicios de amparo directo con los números

7/2014, 8/2014 y 9/2014, respectivamente, así como turnar los autos al

Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Sala

de su adscripción.

19. El Ministro Presidente de la Primera Sala avocó los asuntos mediante

autos de cuatro y cinco de marzo de dos mil catorce y ordenó el envío

de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

constitucional y legalmente competente para conocer del presente

asunto, con fundamento en los artículos 107, fracción V, último párrafo

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21,

fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción IX, y Tercero

del Acuerdo General Plenario 5/2013 de veintiuno de mayo de dos mil

trece, vigente a partir del día siguiente, por haber ejercido su facultad

de atracción para conocer del mismo, dada la importancia y

trascendencia del presente asunto para el orden jurídico nacional..

21. El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente

según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de

abril de dos mil trece, en razón de que el juicio comenzó luego de su

entrada en vigor.

22. La resolución reclamada fue notificada al quejoso por boletín judicial del

día diez de mayo de dos mil trece, la cual surtió efectos el trece

siguiente, por lo cual, el término de quince días para la presentación de

la demanda de amparo que establece el artículo 17 de la Ley de

Amparo, comenzó a correr a partir del catorce de mayo de dos mil trece y terminó el tres de junio siguiente, con exclusión de los días

dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de mayo, así como uno y

dos de junio de dos mil trece, por ser sábados y domingos; y, por

consiguiente, inhábiles para la tramitación del juicio de garantías, en

términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De ahí que si la

demanda fue presentada el veintinueve de mayo de dos mil trece, su

interposición fue oportuna.

IV. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

23. La existencia del acto reclamado a la Primera Sala Familiar del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal quedó acreditada con el

documento original, sentencia de nueve de mayo de dos mil trece,

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constante en el toca número *********, que se dictó en cumplimiento a la

ejecutoria de amparo pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio DC-*********.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

24. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se

sintetizan las consideraciones de la sentencia reclamada y de los

conceptos de violación expresados por el quejoso en su demanda.

25. Consideraciones de la Sala Responsable. La Primera Sala Familiar

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó sin efecto la

resolución que había pronunciado el cinco de noviembre de dos mil

doce, y emitió otra donde determinó revocar la sentencia de primera

instancia, con base en las siguientes consideraciones:

26. En primer lugar, hizo suyos los razonamientos expuestos en la

sentencia de amparo, consistentes en:

El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Hay testamentos comunes o solemnes, en cuyo otorgamiento deben concurrir todos los requisitos o solemnidades que establece la ley o, de lo contrario, son ineficaces. Tales formalidades están previstas en los artículos 1512, 1513, 1514, y 1516 a 1520 del Código Civil para el Distrito Federal, según los cuales, el testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario, quien redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes y día en que hubiere sido otorgado; entre otras.

Las formalidades deben practicarse en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquellas.

Asimismo, se dispone que el testamento quedará sin efecto, cuando falte alguna de las referidas solemnidades y el notario será

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

responsable de daños y perjuicios e incurrirá en la pérdida de su oficio.

Las reglas determinan las solemnidades y requisitos que garanticen la expresión fiel y verdadera de la última voluntad del testador.

Luego de transcribir el instrumento notarial impugnado, se determina que, como sostiene el quejoso, el notario no asentó el lugar y hora en que la testadora otorgó el testamento, pues quedó asentado que el veintiuno de julio de dos mil tres se hace constar el testamento público abierto que otorga la señorita *********.

También se señala que el notario, sujetándose a la voluntad que le manifestó de una manera clara y terminante la testadora, redactó el testamento.

Así, dice el tribunal colegiado, el testamento no se otorgó con todas las solemnidades previstas en la ley, pues no se asentó el lugar y la hora donde la testadora expresó su voluntad de los términos del testamento, acontecimiento que se corrobora con la confesional a cargo del notario, quien respondió afirmativamente a las posiciones trece, quince, diecisiete y dieciocho, referentes a que en la escritura se abstuvo de indicar dónde o en qué lugar fue que la testadora le manifestó su voluntad, así como la hora en que lo hizo.

De esa manera, incumplió las formalidades previstas en la ley, consistentes en expresar el lugar, año, mes, día y hora en que se otorga el testamento.

Siendo el testamento público abierto un acto solemne, cualquier inobservancia a la forma de su otorgamiento, puede tener consecuencias sobre la validez y si el notario no asentó el lugar y hora en que la testadora manifestó su voluntad sobre el testamento, no cumplió todas las solemnidades previstas en la ley, cuyo objeto es garantizar la autenticidad de la voluntad del testador y evitar que sea suplantada por manejos fraudulentos de personas interesadas en que la herencia se transmita a ellas o a personas a quienes por medio de esos manejos quieran beneficiarse.

Consecuentemente, es incorrecto lo considerado por la responsable, acerca de que el veintiuno de julio de dos mil tres, la testadora manifestó de manera clara y terminante su voluntad, pues como se precisó, el notario no asentó el lugar y hora de otorgamiento.

En otro aspecto, se considera fundado el concepto de violación por el cual se alega que las herederas ********* y ********* estuvieron presentes en la lectura del testamento, lo cual afecta de nulidad el documento.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1313, fracción III, 1324, 1491 y 1502, fracción VI del Código Civil para el Distrito Federal, pues si bien todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto, con relación a ciertas personas y determinados bienes pueden perderla, entre otras

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

causas, por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad e integridad del testamento.

Ante ese supuesto, son incapaces para heredar el notario y los testigos que intervienen en el acto, sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos.

Asimismo, no pueden ser testigos del testamento los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos, bajo pena de nulidad de la disposición que beneficie a cualquiera de tales sujetos.

El notario, cuando dio lectura al testamento, en la cláusula primera testó el nombre del heredero ********* y, en su lugar, anotó en forma manuscrita y entrerrenglonado a *********, como heredera; asimismo, en la cláusula segunda se testó el nombre de *********y en su lugar se anotó de manera manuscrita y entrerrenglonado el nombre de *********, como albacea sustituta de *********.

De lo anterior se infiere que la testadora, en la lectura del testamento, en forma contraria a lo que en un principio había decidido, otorgó su voluntad en designar a *********, como su heredera y albacea.

Pero esa persona y ********* estuvieron presentes en el momento en que la testadora manifestó su voluntad de designarlas como herederas, lo cual se demuestra porque esas personas lo confesaron al absolver posiciones, como lo consideró la responsable y dicha consideración es firme, por no haberse combatido.

Por tanto, al acudir como testigos del testamento las designadas como herederas, se produce la nulidad del acto.

Lo anterior tiene como razón que la testadora se mantenga en libertad absoluta de dictar su voluntad, lo cual no acontece cuando en el testamento se designa como testigo a las referidas personas, pues se presume que éstas pueden influir en la libertad de la testadora en la designación de los herederos o legatarios, por tener interés en verse beneficiados con el otorgamiento del testamento.

En tal virtud, consideró el tribunal que conforme al artículo 1324 del Código Civil, el notario, los testigos que intervinieron en él, sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, tienen incapacidad para heredar por presunción de influjo contraria a la verdad del testamento, por mayoría de razón, también deben ser incapaces para heredar los propios herederos, pues al estar presentes en el otorgamiento del testamento, pueden influir en la libertad de la testadora.

Si las señaladas herederas estuvieron presentes en el testamento, fundadamente se presume que influyeron para contrariar la verdad e integridad del testamento, pues en éste consta que cuando el notario dio lectura, la de cujus cambió de opinión respecto de uno de los herederos, lo que se presume, se debió a la presencia de las demandadas herederas.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

Por otra parte, se considera fundado el argumento del quejoso, acerca de que la autoridad responsable omitió valorar las conclusiones de los dictámenes de los peritos ********* y *********, pues determinaron que la firma de la testadora no corresponde con las características de la firma indubitable, pero la Sala dijo que debía atenderse a las consideraciones en que se basaron los peritos, en relación a que la testadora, al firmar el testamento, se encontraba enferma, lo que trajo como consecuencia que su habilidad para firmar, así como la firmeza en el pulso en la suscripción, variaran entre la fecha en que estampó la firma indubitada y la dubitada, lo que corrobora que lo atestado por *********, además de que el fedatario se constituyó en el domicilio de la autora del testamento, quien certificó que se aseguró de la identidad de la testadora, como de que ésta firmó el testamento, lo cual genera plena certeza de la firma autógrafa sí fue puesta de puño y letra de la testadora.

De lo anterior, dijo el tribunal colegiado, se advierte que la Sala responsable efectivamente no valoró las conclusiones de los peritos, por lo cual contravino el principio de congruencia.

En consecuencia, procedió a conceder el amparo para efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitir otra en la que, atendiendo a lo considerado en la ejecutoria, se resolviera lo que en derecho procediera.

Con motivo de la concesión del amparo se estimó innecesario estudiar los argumentos concernientes a: a) la unidad del acto que comienza con la manifestación de voluntad del testador y no con su lectura; b) lo incorrecto de haber considerado que el notario no está obligado a hacer constar que dio lectura y explicó las consecuencias legales de los cambios al testamento, pues la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley del Notariado del Distrito Federal: “de proceder ello a su juicio”, se refiere a la procedencia de las modificaciones y no a la procedencia de la explicación de estas últimas; c) así como que los espacios en blanco están prohibidos, pues deben llenarse con líneas y no con texto.

Lo anterior, debido a que al ser fundados los conceptos de violación precisados anteriormente, la responsable, atendiendo a los efectos de concesión de amparo, deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada y resolver lo que conforme a derecho corresponda.

27. Con base en tales consideraciones del tribunal colegiado, la Sala

estudió los agravios de la siguiente manera:

28. Sobre el primer agravio, referente a que el testamento es nulo porque el

notario no hizo constar en donde ni a qué hora se otorgó el testamento,

por lo cual se desconoce si la testadora acudió a la oficina del notario,

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

si lo llamó por teléfono o si éste acudió a su domicilio, con lo cual se

pone en duda si en verdad expresó su voluntad de manera clara y

terminante; así como que en fecha posterior acudió al domicilio de la de

cujus sólo a leerle el testamento, pero no para recabar su voluntad,

según lo confesó el notario al absolver posiciones, se considera que tal

argumento es fundado.

29. Lo anterior, ya que conforme al artículo 1512 del Código Civil para el

Distrito Federal se debe asentar el lugar, año, mes, día y hora en que

se hubiere otorgado el testamento; asimismo, conforme al artículo 1519

del mismo código, las formalidades deben practicarse en un solo acto

que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de

haberse llenado aquéllas; así como que si falta alguna de las

solemnidades, el testamento quedará sin efecto, según el artículo 1520

del mismo ordenamiento.

30. Señala la responsable que del testamento impugnado se advierte que

no se asentó el lugar y hora en que la testadora otorgó el testamento,

pues únicamente aparece que el veintiuno de julio de dos mil tres, se

hace constar el testamento que otorga *********, por lo cual, no se

cumplieron las solemnidades previstas en la ley, ya que el notario no

asentó el lugar y hora en donde la testadora le expresó su voluntad de

los términos del testamento, lo cual se robustece con la confesión

hecha por el notario al absolver las posiciones trece, quince, diecisiete y

dieciocho, donde admite no haber indicado en dónde o el lugar en que

la testadora le manifestó su voluntad, así como tampoco la hora, ni si

dicha voluntad se recibió el veintiuno o el veintitrés de julio de dos mil

tres.

31. Al incumplirse tales solemnidades, dice la responsable, el testamento

debe declararse nulo.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

32. En cuanto al segundo agravio, donde se alegó que las señaladas

herederas estuvieron presentes en el acto jurídico, se considera

fundado pues efectivamente tales personas presenciaron el momento

en que la testadora manifestó su voluntad de aceptar a ********* y

designar a ********* como sus herederas, como se demostró con la

confesional de dichas demandadas, al absolver las posiciones seis y

dieciséis, respectivamente, por las cuales, la primera admitió haber

estado en la lectura del testamento y la segunda, que se enteró del

contenido del testamento junto con *********.

33. Asimismo, que en el instrumento notarial aparece que el notario,

cuando dio lectura al testamento, testó el nombre del heredero *********

y en su lugar, se anotó en forma manuscrita y entrerrenglonado a

********* como heredera, así como también lo hizo en la segunda

cláusula para sustituir al primero y designar a esta última como albacea

sustituta de *********.

34. De lo cual se desprende que la testadora, de forma contraria a lo que

supuestamente había decidido en un principio, otorgó su voluntad para

designar a ********* como su heredera y albacea, de lo que se presume

que las designadas herederas influyeron en la libertad de la testadora,

por tener interés en verse beneficiadas con el otorgamiento del

testamento.

35. En tal virtud, si conforme al artículo 1324 del Código Civil el notario, los

testigos o sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos

tienen incapacidad para heredar por presunción de influjo contrario a la

verdad del testamento, por mayoría de razón, también deben ser

incapaces para heredar los propios herederos, pues al estar presentes

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

en el otorgamiento del testamento, pueden influir en la libertad de la

testadora.

36. Por tanto, si las herederas estuvieron presentes cuando la de cujus

externó su voluntad para otorgar el testamento, fundadamente se

presume que influyeron para contrariar la verdad e integridad del

testamento, pues en éste consta que cuando el notario dio lectura, la de

cujus cambió de opinión respecto a uno de los herederos, lo que se

presume se debe a la presencia de las demandadas.

37. Así, al haberse otorgado en contravención a las formas prescritas por la

ley, el testamento es nulo, de conformidad con los artículos 1313,

fracción III, 1324, 1491 y 1502, fracción VI, del Código Civil.

38. En cuanto al tercer agravio, donde se hace valer la omisión de valorar

las conclusiones de los peritos, se considera fundado pues del

dictamen rendido por *********, como perito en caligrafía, grafoscopía y

documentoscopía, designado por la parte actora, concluyó que la firma

puesta en el testamento no corresponde al puño y letra de *********;

pericial para la cual se usó cámara fotográfica, regla escalada, juego de

escuadra, transportador, lupa de uso normal y dos lámparas de

iluminación para mayor visibilidad, así como método grafoscópico de

comparación formal, método documentoscópico, elementos auténticos

de comparación, cotejo de firmas, comparación analítica entre las

firmas, y el profesionista respondió al interrogatorio de las partes,

formuló sus conclusiones y anexó diez fotografías de las firmas

comparadas y el texto manuscrito del testamento; opinión que se

robustece con el dictamen del perito tercero en discordia en materia de

caligrafía y grafometría *********, quien concluyó que es falsa la firma

que como de la testadora calza en el testamento, porque no

corresponde con las características gráficas particulares, morfológicas y

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

grafométricas, como en la confronta de características de orden general

de la firma proporcionada de cotejo; para lo cual, el perito usó cámara

fotográfica digital, lupas y equipo de cómputo y software para digitalizar

imágenes; asimismo, describió como método usado el de observación,

análisis, descripción, de comparación formal y síntesis, así como la

confronta de particularidades gráficas de la firma de cotejo de la

testadora, contra las particularidades gráficas de la firma cuestionada,

dio respuesta a los cuestionamientos de las partes. Perito que aun

cuando fue designado en materia de caligrafía y grafometría, aclaró que

el motivo principal del dictamen se basa en la determinación de

escritura caligráfica y determinación de autenticidad o falsedad de

firmas, cuya base es la grafoscopía para lo cual cuenta con los estudios

necesarios, lo cual reiteró en la junta de peritos, al señalar que la

caligrafía es una herramienta auxiliar para la grafoscopía y que ayuda a

determinar mediante sus propias técnicas la falsedad o autenticidad de

una firma o escritura, motivo por el cual se dejó de valorar la prueba

pericial.

39. Consecuentemente, con las periciales de los peritos nombrados por el

actor y el tercero en discordia, los cuales merecen pleno valor

probatorio por haberse rendido por especialistas en el tema de

caligrafía, documentoscopía y grafoscopía que cuentan con los

conocimientos necesarios sobre la materia, lo que se refleja en los

razonamientos expuestos al emitirlos, quienes fueron coincidentes en

sus conclusiones en que la firma cuestionada que aparece en el

testamento no fue puesta del puño y letra de *********, motivo por el cual

se decreta la nulidad del testamento, al no haber sido firmada la

escritura por la testadora.

40. En cuanto al cuarto agravio, relativo a que la confesión rendida por el

Archivo General de Notarías sí trasciende en beneficio del impugnante,

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

porque dicha dependencia reconoce haber informado inicialmente que

no había testamento y posteriormente dijo lo contrario, con lo cual

incurrió en responsabilidad por la cual debe pagar daños y perjuicios.

Tal argumento se estima infundado, pues si bien en el primer informe se

dijo que no había disposición testamentaria de la de cujus, esto se

debió a lo erróneo de los datos proporcionados por el juez para hacer la

búsqueda, pero al mismo tiempo aclaró que de la búsqueda exhaustiva

apareció que *********, hija de ********* y ********* era quien había

otorgado testamento público abierto el veintitrés de julio de dos mil tres.

41. Asimismo, la responsable aclaró que tal error humano no es imputable

al Archivo General de Notarías, sino que es imputable a la persona que

proporcionó los datos erróneos de la de cujus, al decir que sus padres

son ********* y *********, por lo cual no procede condenar a esa

dependencia al pago de daños y perjuicios, amén de que los jueces y

magistrados del orden común carecen de competencia para conocer de

la responsabilidad de las autoridades administrativas dependientes del

Gobierno del Distrito Federal en ejercicio de sus funciones, de acuerdo

con la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

42. Concluye la responsable que, al haber sido fundados los agravios del

apelante, procede revocar la sentencia apelada, a fin de declarar nulo el

testamento, ordenar la anotación de la inscripción de nulidad en el

protocolo del notario, así como en los registros del Archivo General de

Notarías, absolver al titular de este último de cualquier responsabilidad,

condenar al notario al pago de daños y perjuicios que habrán de

cuantificarse en ejecución de sentencia, no declarar heredero al actor

porque dentro de la sucesión intestamentaria se declaró como tal a

*********, dejándole a salvo sus derechos; y finalmente, sin hacer

condena en costas.

27

Page 28:  · Web viewEn efecto, la derogación de la norma implica que para el legislador, la nulidad de un testamento por falta de formalidades o solemnidades ya no debe tener como consecuencia

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

43. Conceptos de violación. El quejoso hace valer lo siguiente:

44. En el primero de ellos, se alega la violación, en su perjuicio, del

principio de certeza jurídica, en términos del cual, las personas

sometidas a juicio, previamente a éste, son sabedoras de las leyes que

serán aplicadas por el juez. Es decir, tienen certeza de la ley conforme

a la cual serán juzgadas.

45. La garantía de legalidad determina que en materia civil la sentencia

debe ser dictada conforme a la letra de la ley.

46. En la demanda se exigió, como una de las prestaciones, que como

consecuencia de la nulidad del testamento, se declarara sobre el pago

de daños y perjuicios así como de la pérdida del oficio del notario,

según lo previsto en el artículo 1520 del Código Civil para el Distrito

Federal, por lo cual esa prestación es clara.

47. El precepto en que se funda existía y existe con anterioridad al juicio

iniciado, así como su letra es clara y no deja duda de que, ante la

nulidad del testamento, lo procedente es condenar al notario al pago de

daños y perjuicios, así como a la pérdida del oficio.

48. Por tanto, el actor y los demandados tenían la perfecta certeza de que

al dictarse la sentencia, se aplicaría ese precepto, so pena de violar la

seguridad jurídica.

49. En la sentencia reclamada, la Sala responsable, en cumplimiento a una

ejecutoria de amparo anterior, declaró la nulidad del testamento por no

haberse asentado el lugar y la hora en que se otorgó el testamento, así

como porque las designadas herederas testamentarias estuvieron

presentes al momento en que la testadora manifestó su voluntad de

28

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

aceptar a una de ellas y designar a la otra como sus herederas, por lo

cual se presumió que influyeron en esa voluntad.

50. Ahora, aunque la responsable estimó que se actualizaba el supuesto

del artículo 1520 del Código Civil del Distrito Federal por lo cual

condenó al notario al pago de daños y perjuicios, sin embargo, omitió

aplicar el precepto en su integridad para establecer la pérdida del oficio

del notario.

51. Lo anterior, pues el precepto así lo establece y se cumplieron las

condiciones para su aplicación (la nulidad del testamento), de suerte

que no había motivo para su aplicación parcial o para omitir la condena

de la pérdida del oficio.

52. Si esa prestación fue demandada y se acreditó su procedencia, por

congruencia y seguridad jurídica, la responsable estaba obligada a

establecer esa condena o bien, expresar sus motivos para no hacerlo.

53. El artículo 17 constitucional establece el derecho a que las

controversias se resuelvan de manera completa, por lo cual debió haber

pronunciamiento sobre la prestación mencionada.

54. Por tanto, procede conceder el amparo para que se dicte una nueva

sentencia donde, además de las condenas ya establecidas, se aplique

de manera completa y estricta el artículo 1520 del Código Civil, pues su

intención no es perjudicar a nadie, sino que se aplique la ley.

55. La consecuencia de la nulidad del testamento prevista en el citado

precepto obedece a la trascendencia de la falta cometida por el notario,

más por tratarse de la anulación de la última voluntad de una persona.

El legislador no lo prevé para otro tipo de actos jurídicos, pues es

evidente que la nulidad del testamento se plantea una vez que el autor

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

del testamento ha fallecido, lo cual impide para siempre la confirmación,

convalidación u otorgamiento de nuevo testamento.

56. Si el testamento es para dejar establecido la forma en que los bienes

serán repartidos después de la muerte de su autor, cuando el

testamento se anula por falta de formas lo anterior desaparece para

siempre y deja los bienes del testador a la deriva.

57. De ahí la trascendencia y responsabilidad de la actuación del notario

que formaliza el testamento, y la sanción que se le impone ante la

nulidad del testamento.

58. En el segundo concepto de violación, se alega que en la demanda

también pidió la nulidad de la escritura pública por la cual las herederas

testamentarias aceptaron la herencia y el cargo de albacea

testamentario, pues al haberse declarado la nulidad del testamento,

también deben serlo los actos derivados, como ocurre con dicha

aceptación.

VI. ESTUDIO DE FONDO

59. En los conceptos de violación se tratan dos cuestiones: a) la falta de

pronunciamiento sobre la prestación de la pérdida del oficio del Notario

Público demandado con base en el artículo 1520 del Código Civil para

el Distrito Federal; y b) la falta de estudio de la prestación sobre nulidad

de la escritura por la cual, las herederas testamentarias aceptaron el

testamento en su favor.

60. Para atender a ambas cuestiones resulta necesario responder a los

siguientes planteamientos:

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

¿Debe condenarse al notario público demandado a la pérdida de

su oficio con base en el artículo 1520 del Código Civil para el

Distrito Federal, como consecuencia de haberse declarado la

nulidad del testamento?

¿Debe declararse la nulidad de la escritura pública por la cual, las

herederas testamentarias aceptaron la herencia y el cargo de

albacea de la sucesión testamentaria de *********?

61. Primera cuestión: ¿Debe condenarse al notario público demandado a la pérdida de su oficio con base en el artículo 1520 del Código Civil para el Distrito Federal, como consecuencia de haberse declarado la nulidad del testamento en que intervino?

62. La respuesta a esta interrogante es negativa en razón de que la

mencionada disposición fue derogada en decreto publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintitrés de julio de dos mil doce,

en vigor desde el día siguiente, veinticuatro de julio de dos mil doce, por

lo cual, a la fecha en que se actualizó el supuesto para su aplicación, es

decir, la sentencia en la cual se declaró la nulidad del testamento, la

citada norma ya no se encontraba vigente y, por ende, ya no era

jurídicamente posible su aplicación en el caso.

63. En efecto, el quejoso considera tener el derecho a la aplicación del

artículo 1520 del Código Civil para el Distrito Federal, por estar vigente

al momento de presentarse la demanda, con base en el cual pidió la

pérdida del oficio del notario público demandado, como consecuencia

de la declaración de nulidad del testamento.

64. Dicho planteamiento encierra un problema sobre el ámbito temporal de

validez de la norma, si se toma en cuenta que tal disposición fue

derogada posteriormente, según el decreto de reforma mencionado. De

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tal suerte que el planteamiento del quejoso se traduce en que la

derogación no debe surtir efectos en el caso, sino que debe imperar la

norma anterior.

65. En el ámbito temporal de validez de las normas debe tomarse en

cuenta, tanto que con su emisión inicia su vigencia hacia el futuro, así

como que no rige sobre situaciones pasadas bajo el imperio de la ley

anterior, si con esto se perjudican los derechos de las personas, como

se recoge en el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de

persona alguna, previsto en el primer párrafo del artículo 14

constitucional.

66. Como lo sostuvo esta Sala al resolver el amparo en revisión *********,

para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la ley que debe regir

los actos o los hechos jurídicos, se han elaborado diversas teorías entre

las que destaca la de los derechos adquiridos, que a pesar de las

dificultades para lograr un consenso en la doctrina sobre su definición,

sigue manteniéndose como referente en la jurisprudencia de esta

Suprema Corte.

67. Según dicha jurisprudencia, el derecho adquirido se identifica cuando el

acto realizado o, en este caso, la norma misma, introduce un bien, una

facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho

efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron

en el acto, ni por una disposición legal en contrario; a diferencia de lo

que ocurre con las expectativas de derecho, donde sólo se tiene una

esperanza para que se realice una situación jurídica concreta y la cual

no forma parte del patrimonio1. Con lo cual, se dice, el derecho

1 RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de

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adquirido constituye una realidad y, en cambio, la expectativa

corresponde a algo que no se ha materializado.

68. También se ha usado la teoría de los componentes de la norma: su

supuesto y su consecuencia, según la cual, si el primero se realiza

conforme a cierta norma, la segunda debe producirse igualmente con

ella misma para generar los derechos y obligaciones correspondientes2.

acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial". "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos". "Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye". Tesis del Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, Primera parte, página 80.Amparo en revisión 1981/55. Harinera de Navojoa, S. A. y coagraviados. 7 de mayo de 1968. Mayoría de doce votos. La publicación no menciona los nombres de los disidentes ni del ponente. Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 162, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, página 301.

2 IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. Tesis P./J.87/97 del Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Noviembre de 1997, página 7.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

69. Con esas bases, puede afirmarse que la derogación del artículo 1520

del Código Civil para el Distrito Federal, que establecía la pérdida del

oficio del notario con motivo de la nulidad de un testamento, no conlleva

la afectación a derechos adquiridos, sino solamente a una expectativa

de derecho.

70. En efecto, el mencionado precepto, último del capítulo II denominado del

Testamento Público Abierto, correspondiente al Título Tercero sobre La

Forma de los Testamentos, del Libro Tercero de las sucesiones, luego

de que en los anteriores se previeran las solemnidades que debía

satisfacer el testamento público abierto, establecía:

Artículo 1520. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.

71. Del precepto se aprecia que, en relación con la pérdida de oficio del

notario público que intervino en el otorgamiento del testamento, la norma

exclusivamente prevé una expectativa de derecho, si se toma en cuenta

que tal disposición está prevista como consecuencia de la declaración

de nulidad del testamento por falta de las solemnidades establecidas

para asegurar la autenticidad y libertad de la voluntad testamentaria.

72. Lo anterior significa que, mientras no se pronuncie la nulidad de un

testamento, no se actualiza el supuesto para la pérdida del oficio del

notario que hubiera intervenido en su otorgamiento.

73. Al respecto, debe tenerse presente el principio según el cual, la validez

de los actos jurídicos debe presumirse mientras no se demuestre su

nulidad.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

74. En esa medida, la pérdida del oficio debida a la nulidad del testamento

sólo representa una posibilidad jurídica, que se materializa una vez que

la nulidad es declarada.

75. Así, resulta claro que la consecuencia normativa se actualiza hasta el

momento en que, con motivo de la acción de nulidad del testamento, el

juez encuentra demostrada la falta de solemnidades que deba dar lugar

a la nulidad del testamento, pues solamente en el contexto de un

procedimiento judicial podría hacerse tal declaración.

76. Tomando en cuenta lo anterior, si la sentencia en la cual se consideró

demostrada la nulidad del testamento fue emitida dentro del

procedimiento de nulidad hasta el nueve de mayo de dos mil trece, en

cumplimiento a una ejecutoria de amparo que encontró vulnerada la

garantía de legalidad en la sentencia absolutoria dictada inicialmente, y

para esta fecha ya no se encontraba en vigor la norma por la cual se

establece la consecuencia sancionatoria, evidentemente que ya no

debía ser aplicada.

77. En efecto, la derogación de la norma implica que para el legislador, la

nulidad de un testamento por falta de formalidades o solemnidades ya

no debe tener como consecuencia la pérdida de oficio del notario

público. De esa suerte, si para el momento en que la nulidad fue

declarada ya no se establecía la mencionada consecuencia, ésta no

debe tener lugar.

78. No obsta para lo anterior que a la fecha de presentación de la demanda

la norma estuviera vigente y que con base en ella se planteara la

pretensión de pérdida del oficio, pues en ese momento sólo constituía

una expectativa de derecho, debido a que su actualización estaba

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condicionada a la circunstancia de que se acogiera la acción de nulidad,

pues en caso contrario tal pretensión no prosperaría.

79. Así, el derecho se adquiriría hasta el momento en que se cumpliera la

hipótesis para la cual se encontraba prevista, es decir, que el testamento

fuera declarado nulo por falta de solemnidades. Por tanto, como para la

fecha en que se actualizó la hipótesis la norma ya no se encontraba

vigente, jurídicamente la pretensión de pérdida de oficio carece de

fundamento, por lo cual fue acertado que no se declarara dicha

consecuencia en la sentencia reclamada.

80. Lo anterior también tiene sustento en la teoría de los componentes de la

norma, pues si el supuesto normativo para el cual se preveía la pérdida

del oficio del notario tuvo lugar cuando la norma ya había sido derogada,

debe prevalecer esta última situación y, por ende, no cabe acudir a la

norma vigente antes de que se actualizara el mencionado supuesto

(declaración de nulidad).

81. Por otra parte, si bien los efectos de la nulidad se retrotraen a la fecha

en que se celebró el acto jurídico, según el artículo 2226 del Código

Civil, esto solamente se relaciona con los efectos jurídicos del acto

mismo, de modo que los derechos y obligaciones que de él deriven

deben desaparecer y los actos llevados a cabo en su ejecución o

cumplimiento. En cambio, una consecuencia como la pérdida de oficio

del fedatario que participa en el otorgamiento del acto es una situación

que no se encuentra directamente relacionada con los derechos y

obligaciones nacidos del testamento anulado, sino que se trata de una

consecuencia extrínseca y ajena a tales derechos y obligaciones.

82. Por tanto, dicha disposición no podría servir de sustento para considerar

aplicable la norma derogada.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

83. Segunda cuestión: ¿Debe declararse la nulidad de la escritura pública por la cual, las herederas testamentarias aceptaron la herencia y el cargo de albacea de la sucesión testamentaria de *********?

84. Tiene razón el quejoso en que, como consecuencia de la declaración de

nulidad del testamento, también debió acogerse la prestación relativa a

declarar la nulidad de la escritura pública por la cual, las herederas

testamentarias aceptaron la herencia en su favor, así como el cargo de

albacea testamentaria.

85. Lo anterior, sobre la base de que, conforme al artículo 2226 del Código

Civil para el Distrito Federal, son destruidos retroactivamente los efectos

del acto que se declara nulo. Por tanto, con motivo de la declaración de

nulidad del testamento, también procede la nulidad del acto que se llevó

a cabo en su ejecución, consistente en la aceptación de la herencia y del

cargo de albacea testamentaria.

86. Al no haberlo llevado a cabo, por tanto, la Sala responsable incumplió el

principio de congruencia de las sentencias establecido en el artículo 81

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto

que debió pronunciarse sobre todas las prestaciones reclamadas,

incluida la de nulidad de la escritura de aceptación del nombramiento

como herederas y albacea testamentaria. Asimismo, la responsable

también inobservó el principio de legalidad establecido en los artículos

14 y 16 constitucionales, conforme al cual debió acoger la mencionada

pretensión.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014

87. Para subsanar tales violaciones, procede conceder el amparo a efecto

de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y,

en su lugar, emita otra donde: a) condene a la declaración de nulidad de

la escritura pública ********* del libro *********, de dos de febrero de dos

mil cuatro, otorgada ante el Notario Público demandado, por la cual

********* y ********* aceptaron la herencia y el cargo de albacea en la

sucesión testamentaria de *********; y b) reitere todas las

consideraciones que no son motivo de concesión de amparo, en la

inteligencia de que también deberá atender a la concesión de amparo

hecha en el juicio de amparo directo 7/2014, resuelto en la misma sesión

por esta Sala.

VII. DECISIÓN

88. En virtud de lo anteriormente expuesto, al haberse desestimado el

concepto de violación por el cual se pretende la aplicación del artículo

1520 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que se encontraba

derogado al momento de declararse la nulidad del testamento; pero, por

otra parte, al acogerse el argumento sobre la falta de condena a la

nulidad de la escritura pública sobre la aceptación del nombramiento de

herederas y de albacea testamentaria, lo procedente es conceder el

amparo para efectos de que se realice esta última condena, en los

términos señalados en el párrafo anterior.

89. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a *********, en contra

de la sentencia definitiva emitida por la Primera Sala Familiar del

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Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el nueve de mayo de

dos mil trece, dictada en el toca *********, para los efectos señalados en

la parte considerativa final de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el

expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge

Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYESEn términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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