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1 EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989) DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 08001 23 31 000 2012 00291 01 No. Interno: 21989 Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: DONADO ARCE & COMPAÑÍA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Sanción por no informar en medios magnéticos - año gravable 2007 FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda 1 . ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2010, la DIAN notificó a DONADO ARCE & COMPAÑÍA S.A.S. pliego de cargos, porque no presentó 1 Folios 408 a 415

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Page 1: eycolombia.files.wordpress.com · Web viewEl Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así: De conformidad con el artículo 2 numeral 11 de la

1EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 08001 23 31 000 2012 00291 01No. Interno: 21989Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: DONADO ARCE & COMPAÑÍA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIANSanción por no informar en medios magnéticos - año gravable 2007FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la

sentencia de 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2010, la DIAN notificó a DONADO ARCE & COMPAÑÍA

S.A.S. pliego de cargos, porque no presentó información en medios

magnéticos por el año gravable 2007 y propuso la imposición de la sanción

máxima de $368.325.000, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto2.

El 13 de octubre de 2010, la actora solicitó la reducción de la sanción al 10%

($36.832.500). Para acogerse al beneficio, solicitó acuerdo de pago y el 11,

12, 14 y 15 de octubre de 2010 entregó a la DIAN los formatos 1001 a 1003 y

1 Folios 408 a 4152 Folio 32

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2EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

1006 a 1012. Sin embargo, no entregó los formatos 1004 y 1005,

correspondientes a la información de descuentos tributarios e IVA descontable,

respectivamente3.

El 14 de octubre de 2010, mediante el recibo oficial de pago, la actora pagó

$11.050.000 por concepto de la sanción reducida4.

El 20 de octubre de 2010, la actora dio respuesta al pliego de cargos. Señaló

que el pliego fue extemporáneo y, por ende, la DIAN debía revocarlo5.

El 14 de marzo de 2011, la DIAN notificó a la demandante la Resolución

Sanción 022412011000167 de 2 de marzo de 2011, por la que le impuso la

sanción propuesta en el pliego de cargos por $368.325.0006.

El 5 de mayo de 2011, la actora pagó $11.050.000 por concepto de la sanción

reducida7.

El 13 de mayo de 2011, la actora dijo renunciar al recurso de reconsideración y

aceptó los hechos descritos en el acto sancionatorio, para acogerse a la

condición especial de pago prevista en la Ley 1430 de 2010, que redujo las

sanciones e intereses al 50%8.

El 19 de mayo de 2011, la demandante solicitó la facilidad de pago para

acogerse a la sanción reducida al 20% ($73.665.000). Para tal fin, allegó las

constancias de pago del 30% de dicha sanción, pagos que había efectuado el

14 de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011, cada uno por $11.050.000 9.

Igualmente, aportó la garantía bancaria 801001951 por $51.565.000.

3 Folios 87 a 974 Folio 345 Folios 35 a 406 Folios 41 a 467 Folio 338 Folios 50 a 519 Folios 52 a 53

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3EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

Por Resolución 900052 de 20 de mayo de 2011, la División de Cobranzas de la

DIAN concedió la facilidad para el pago de $51.565.000, que corresponden al

70% restante de la sanción reducida al 20%. El pago se acordó en dos cuotas

de $25.783.000, que se pagarían el 20 de junio y el 20 de julio de 201110.

Por Resolución 022362011000006 de 17 de junio de 2011, notificada el 1 de

julio de 2011, la División de Gestión Jurídica de la DIAN negó la solicitud de

reducción de la sanción al 20%, presentada el 19 de mayo de 2011.

Ello, porque a pesar de que los hechos sancionados fueron aceptados por la

actora, no los subsanó en su totalidad, pues no solicitó la facilidad de pago

dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción. Además,

porque el 11, 12, 14 y 15 de octubre la actora presentó la información

incompleta, pues no entregó los formatos 1004 (descuentos tributarios) y 1005

(IVA descontable) literales e) y f) del artículo 631 del E.T.11.

El 20 de junio y el 20 de julio de 2011, la actora pagó las dos cuotas por

$25.783.000, conforme con el acuerdo de pago de la sanción reducida al 20%,

suscrito el 20 de mayo de 201112.

Previa interposición del recurso de reconsideración, el 24 de febrero de 2012 la

DIAN notificó la Resolución 022362012000001 de 24 de enero de 2012, por la

que confirmó la resolución que negó la solicitud de reducción de la sanción13.

El 9 de mayo de 2012, por Resolución de Cancelación de una Facilidad de

Pago 900030, la DIAN declaró cumplido el acuerdo de pago concedido el 20 de

mayo de 2011, correspondiente a la sanción reducida al 20% ($73.665.000) y

10 Folios 54 y 55 11 Folios 58 a 6612 Folios 68 a 7113 Folios 91 a 102

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4EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

canceló la garantía constituida por la actora para respaldar el cumplimiento del

acuerdo14.

DEMANDA

DONADO ARCE & COMPAÑÍA S.A.S., en ejercicio de la acción prevista en el

artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones15:

“PRIMERO: […] se declare la nulidad de la Resolución Negando Reducción Sanción por No Enviar Información No.022362011000006 de fecha de 17 de junio de 2011, y la resolución recurso de reconsideración No. 022362012000001 de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, en el caso de que DONADO ARCE & CIA SAS haya pagado el valor descrito en el numeral primero de la resolución Negando Reducción Sanción por No Enviar Información No. 022362011000006 de fecha 17 de junio de 2011, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ordene a ésta última entidad que reembolse a la sociedad que apodero el valor de la suma pagada junto con sus intereses comerciales corrientes, y corrección monetaria liquidados a partir de la fecha en que se efectuare el pago.

TERCERO: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que reembolse a la sociedad que apodero el valor de las primas que sean pagadas en razón de las pólizas que sea necesario constituir con el fin de evitar la práctica de medidas cautelares en el proceso de cobro de la sanción injustamente impuesta, y de aquellas que se presenten en el trámite de la presente demanda, junto con los intereses comerciales corrientes y la corrección monetaria.

CUARTO: Que se condene en costas a la entidad demanda.”

La actora citó como normas violadas las siguientes:

- Artículo 29 de la Constitución Política.

- Artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con la demanda y la reforma de esta, el concepto de la violación

se sintetiza así:

14 Folios 356 y 35715 Folios 2 y 3

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5EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

Violación de la normativa constitucional y legal y de la jurisprudencia en relación con la oportunidad del pliego de cargos

El pliego de cargos fue extemporáneo, dado que la declaración de renta del

año gravable 2007 se presentó el 29 de abril de 2008. Por lo tanto, el citado

acto debió notificarse a más tardar el 29 de abril de 2010. Sin embargo, se

notificó el 20 de septiembre de 2010.

Lo anterior, contravino el artículo 638 del E.T., la jurisprudencia del Consejo de

Estado que precisa el término para que la Administración ejerza su facultad

sancionatoria16 y el artículo 29 de la Constitución Política.

Falta de competencia para proferir resolución que negó la reducción de la sanción

La División de Gestión Jurídica de la Seccional de Barranquilla de la DIAN no

es la competente para decidir la solicitud de reducción de la sanción formulada

por la actora, pues solamente está facultada para resolver los recursos y la

facultad sancionatoria corresponde a la División de Gestión de Liquidación,

que adelantó la investigación contra la actora.

Violación del debido proceso y del principio de buena fe

La DIAN no tuvo en cuenta que, al acogerse a la sanción reducida, la

demandante actuó de buena fe y con trasparencia, pues pagó las cuotas de

dicha sanción y aportó garantía bancaria.

Además, el 9 de mayo de 2012 la DIAN dictó la Resolución de Cancelación de

pago 900030, por la cual se declara cumplida la facilidad de pago otorgada el

13 de mayo de 2011 y se ordena cancelar la garantía bancaria. Lo anterior, 16 Sentencia de 17 de julio de 2009, exp. 16030. C.P. Ligia López Díaz

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6EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

pone de presente que la DIAN reconoció que la demandante actuó de buena

fe.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por los motivos

que se sintetizan así17:

Prescripción de la facultad sancionatoria

De acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, si la información debió

presentarse a más tardar el 14 de abril de 2008, la irregularidad sancionable

ocurrió dentro de la vigencia fiscal 2008, por lo que el día en que la actora

presentó la declaración del año gravable 2008, es el momento a partir del cual

deben contarse los dos años que tenía la DIAN para notificar el pliego de

cargos.

Como el 14 de abril de 2009 la actora presentó la declaración de renta del año

gravable 2008 y los dos años para proferir el pliego de cargos vencían el 14 de

abril de 2011, la notificación del pliego de cargos, que se realizó el 20 de

septiembre de 2010, fue oportuna.

Falta de competencia

El artículo 651 del E.T. establece que la reducción de la sanción debe

solicitarse ante la oficina que esté conociendo la investigación.

Correlativamente, el artículo 691 del mismo estatuto y la Resolución DIAN 156

de 1999 disponen que la División de Liquidación es la competente para ampliar

requerimientos, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, entre otras

actuaciones.

17 Folios 116 a 124

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7EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

No obstante, cuando la resolución sancionatoria se notifica, dicha división

pierde competencia y el expediente se remite a la División Jurídica, para la

interposición de los recursos procedentes y el estudio de eventuales solicitudes

de reducción de las sanciones que así lo permitan.

Por lo tanto, la expresión “ante la oficina que esté conociendo la investigación”,

una vez notificada la resolución sanción, debe entenderse en el sentido de que

es la oficina de la División Jurídica. Esto, principalmente, porque el acto

administrativo queda en firme cuando se resuelven los recursos o vence el

término para recurrir sin que se haya interpuesto ningún recurso (artículo 62

del C.C.A.).

Lo mismo ocurre con la aceptación o rechazo de la solicitud de reducción de la

sanción, pues esta debe hacerse por medio de una resolución susceptible de

recursos y el competente para resolverlos es la División Jurídica de la

Seccional de conocimiento.

Entonces, es la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Barranquilla la

oficina competente para decidir las solicitudes de reducción de sanciones y el

recurso de reconsideración. Por lo tanto, la DIAN respetó el debido proceso de

la actora.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las razones que se

resumen así18:

18 Folios 408 a 415

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8EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

De conformidad con el artículo 2 numeral 11 de la Resolución 0009 de 4 de

noviembre de 2008, es función de la División de Gestión Jurídica de la DIAN

pronunciarse respecto de las solicitudes de reducción de sanciones impuestas

en resolución independiente. Igualmente, la Instrucción DIAN 0020 de 8 de

noviembre de 2005 establece que las solicitudes de reducción de sanciones

deben presentarse ante la División Jurídica, que debe decidirlas.

Por su parte, el Jefe de la Unidad de Liquidación no tiene competencia para

decidir las solicitudes de reducción de sanciones, como se desprende del

artículo 691 del E.T.

En consecuencia, no existe falta de competencia ni violación del debido

proceso por parte de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de

Barranquilla.

Como la actora aceptó los hechos sancionados y renunció al derecho a

interponer recurso de reconsideración, el Tribunal no podía pronunciarse sobre

hechos que se encontraban superados, es decir, la prescripción de la facultad

sancionatoria y la actuación de buena fe del actor porque pagó la sanción

reducida.

No procede la condena en costas a la parte vencida porque su conducta

procesal no fue malintencionada ni constitutiva de abuso del derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante fundamentó el recurso de apelación así19:

El Tribunal no se pronunció sobre el cargo de nulidad denominado vulneración

de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales por parte de

la DIAN y la buena fe de la actora.19 Folios 417 a 420

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9EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

El cargo indicado hace referencia al hecho de que desde el inicio de la

investigación, la DIAN transgredió el debido proceso de la actora porque la

División Jurídica actuó sin competencia para decidir la solicitud de reducción

de la sanción. También se refiere a que para negar la reducción de la sanción

no se tuvo en cuenta que la demandante actuó de buena fe, mediante el pago

de las cuotas acordadas en la facilidad de pago.

El Tribunal tampoco se pronunció sobre el hecho expuesto en la reforma de la

demanda, consistente en que la DIAN negó la reducción de la sanción pero

declaró recibida la misma suma que corresponde a la sanción reducida.

La División de Gestión Jurídica carece de competencia para decidir la solicitud

de reducción de la sanción, pues esta debió ser valorada por la División de

Gestión de Liquidación, con base en el artículo 651 del E.T., norma especial y

de superior jerarquía que la Resolución 0009 de 4 de noviembre de 2008.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación20.

La DIAN insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda21.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos de la apelación interpuesta por la actora, la Sala determina si

la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Barranquilla

era competente para decidir la solicitud de reducción de la sanción por no

20 Folios 482 a 48521 Folios 486 a 488

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10EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

enviar información. Resuelve, además, si la decisión de esta dependencia de

negar la sanción reducida al 20% se ajusta a la ley.

De la competencia de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Barranquilla para decidir la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información

El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone, en lo pertinente, lo siguiente22:“Artículo 651 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992> Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (15.000 UVT), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio […]

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

[…]”

El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán

sancionados con multa hasta de 15.000 UVT quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido

presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes

criterios:

22 Sobre los requisitos de la sanción reducida, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 6 de noviembre de 2014, expediente 20344, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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11EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo

extemporáneamente.

2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no

tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren

ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante,

correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del

impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

En el primer evento, la base de la sanción es el monto de la información

exigida y la multa puede ser hasta el 5% de ese monto, lo que significa que la

Administración puede graduar la sanción teniendo en cuenta los criterios de

justicia y equidad, al igual que los de razonabilidad y proporcionalidad, como lo

precisó la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 199823.

En la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe base para calcular la

sanción o la información requerida carece de cuantía, la multa puede ser hasta

del 0.5% de los ingresos netos y, en ausencia de estos, del patrimonio bruto

del contribuyente o declarante. Así pues, no puede aplicarse el 0.5% de los

ingresos netos cuando existe base para el cálculo de la multa.

De otra parte, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción

por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10%, si la omisión

es subsanada después de proferido el pliego de cargos y antes de que se

notifique la imposición de la sanción, o al 20%, si la información es corregida

dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.

Así, para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción es necesario

que el obligado subsane la omisión, pague el valor de la sanción reducida o 23 Entre otras, ver sentencias de 20 de abril del 2001, exp. 11658; de 20 de febrero y 4 de

abril del 2003, exps. 12736 y 12897; de 15 de junio del 2006, exp. 2003-00453-01 y 26 de marzo del 2009, exp. 16169.

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12EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

solicite acuerdo de pago y presente un escrito de aceptación de la sanción

reducida, en el que acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo

de pago de la sanción reducida.

La reducción de la sanción es un beneficio que tienen los contribuyentes para

disminuir el monto de la multa impuesta al 10% o al 20%, teniendo en cuenta

que a menor intervención de la Administración dentro del trámite sancionatorio

mayor será la reducción y que deben cumplirse los requisitos del artículo 651

del Estatuto Tributario, ya mencionado24.

Para acceder al beneficio de la sanción reducida al 20% de la multa impuesta

en el acto sancionatorio, se requiere que dentro de los dos meses siguientes a

la notificación de dicho acto, esto es, dentro del plazo para interponer el recurso de reconsideración (artículo 720 del Estatuto Tributario), el

contribuyente subsane la omisión, pague el 20% de la sanción impuesta o

solicite facilidad de pago y presente memorial de aceptación de la sanción

reducida con la prueba de haber subsanado la omisión y pagado la sanción o

acordado el pago de la sanción reducida.

Los actos que aceptan o niegan la solicitud de reducción de la sanción hacen parte de la misma actuación administrativa que se deriva de la imposición de la sanción, pues el artículo 651 del Estatuto Tributario permite

que la reducción se solicite y la omisión se subsane antes de que se notifique

la imposición de la sanción (reducción al 10%) o dentro del término para

interponer recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio (reducción

al 20%)25.

Cabe reiterar que el pago del 20% de la sanción impuesta por la

Administración, esto es, de la sanción plena, parte de la base de que esta se

haya determinado como la prevé el artículo 651 del Estatuto Tributario, esto

24 Sentencia de 19 de febrero de 2015, exp 20079 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia.25 Ibídem

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es, sobre el monto de la información que el contribuyente está obligado a

informar26.

En el caso en estudio, por Resolución 022412011000167 de 2 de marzo de

2011, notificada a la actora el 14 de marzo de 2011, la DIAN impuso a la actora

la sanción por no enviar información exógena por el año gravable 2007. El

monto de la sanción fue de $368.325.00027

Por Resolución 022362011000006 de 17 de junio de 2011, notificada el 1 de

julio de 2011, la DIAN negó la solicitud de reducción de la sanción al 20%

($73.665.000)28.

Los hechos relacionados con la sanción por no enviar información y la sanción

reducida al 20% se analizan al estudiar si procede o no la reducción de la

sanción.

En relación con la competencia de la División de Gestión Jurídica de la

Dirección Seccional de Barranquilla para resolver la solicitud de reducción de

la sanción, el artículo 2 numeral 11 de la Resolución DIAN 0009 de 28 de

noviembre de 2008 dispone lo siguiente:

“Artículo 2º. División de Gestión Jurídica. Son funciones de la División de Gestión Jurídica, atendiendo la naturaleza de la Dirección Seccional, además de las dispuestas en el artículo 1529 de la presente Resolución las siguientes: […]

11. Resolver las solicitudes de reducción de sanción presentadas contra las resoluciones proferidas por la División de Liquidación en materia tributaria;

[…]

26 Ibídem27 Folios 41 a 4628 Folios 58 a 6629 Funciones comunes de las Divisiones. Tiene que ver con la relación existente entre

cada dependencia con su superior jerárquico para ejecutar planes, programas y metas de gestión, la administración del talento humano y recursos físicos y financieros asignados, elaborar, analizar, presentar y remitir oportunamente los diferentes informes y estadísticas de su competencia y garantizar su calidad y confiabilidad; entre otras.

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Parágrafo.- En las Direcciones Seccionales donde no exista ésta división o Grupo Interno de Trabajo las funciones serán asumidas por el Despacho del Director Seccional.” (Subraya la Sala)

La norma es clara en asignar a la División de Gestión Jurídica de las

Direcciones Seccionales de la DIAN la función de decidir las solicitudes de

reducción de la sanción de las resoluciones proferidas por la División de

Liquidación en materia tributaria.

En consecuencia, la competente para decidir, en este asunto, la solicitud de

reducción de la sanción por no informar por el año gravable 2007 presentada

por la actora, era la División de Gestión Jurídica de la Seccional de

Barranquilla.

El artículo 2 [numeral 11] de la Resolución DIAN 0009 de 2008, no riñe con el

artículo 651 del E.T., que señala que la solicitud de reducción de la sanción

debe hacerse ante la dependencia que tiene el conocimiento de la

investigación, porque una cosa es ante quién se presenta la solicitud y otra

qué dependencia la resuelve, asunto a que se refieren las dos normas, de

manera complementaria.

Lo anterior se advierte al comparar las funciones de la División de Gestión de

Liquidación con las funciones de la División de Gestión Jurídica.

Así, la Resolución 0009 de 2008 en su artículo 7 establece que son funciones

de la División de Gestión de Liquidación las siguientes:

“Artículo 7º.- División de Gestión de Liquidación. Son funciones de la División de Gestión de Liquidación, atendiendo la naturaleza de la Dirección Seccional además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente Resolución las siguientes:

1. Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales, sanciones y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias y cambiarias de acuerdo con el procedimiento vigente;

[…]

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5. Expedir el acto administrativo que decide de fondo los procesos para la imposición de las sanciones tributarias, aduaneras, cambiarias y liquidaciones oficiales y pronunciarse sobre las medidas cautelares adoptadas dentro de dichos procesos;

[…]7. Remitir a las dependencias competentes para continuar con el trámite a que haya

lugar, los actos de liquidación oficial, imposición de sanciones, incumplimiento y efectividad de garantías y demás actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación;

[…].” (Subraya la Sala)

De las funciones contenidas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 7º de la

Resolución 0009 de 2008, asignadas a la División de Gestión de Liquidación,

se establece que a esta dependencia le compete proferir las sanciones,

expedir el acto administrativo que decide de fondo los procesos sancionatorios

en materia tributaria y remitir a las dependencias competentes para continuar

el trámite a que haya lugar, los actos de imposición de sanciones.

Quiere decir lo anterior que, una vez la División de Gestión de Liquidación

impone la sanción y esta es notificada al contribuyente, el conocimiento del

proceso sancionatorio pasa a la División de Gestión Jurídica, a quien, además,

le corresponde decidir el recurso de reconsideración que procede contra esas

sanciones, cuyo plazo de interposición es el mismo que se concede al

contribuyente para solicitar la reducción de la sanción, esto es, dos meses.

En consecuencia, no existe falta de competencia de la División de Gestión

Jurídica.

Procedencia de la reducción al 20% de la sanción por no informar en medios magnéticos por el año gravable 2007

En el caso en estudio, la DIAN impuso a la actora la sanción del artículo 651 del

Estatuto Tributario porque no suministró la información de que tratan los

literales a), b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario30. 30 Estatuto Tributario. “Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la

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El artículo 631 del E.T autoriza al Director General de la DIAN para requerir

información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los

estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los

tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas

a esa entidad.

En virtud de dicha autorización, el Director General de la DIAN expidió la

Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, por la cual estableció, para el año

gravable 2007, el grupo de obligados a suministrar la información a que se

refieren los literales a), b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto

Tributario. Así mismo, fijó el contenido y características técnicas para la

presentación y plazos para la entrega de dicha información.

Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:[…]b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.[…]e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diez millones de pesos ($10.000.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.[…]h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.[…]k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias”.

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17EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

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Según el literal a) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban

obligados a presentar dicha información, las personas naturales, las personas

jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a

presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de

ingresos y patrimonio, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006,

hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).

Conforme con el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007, la actora debía

presentar la información exógena del año gravable 2007, hasta el 14 de abril de

2008, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos de su NIT31.

De otra parte, se recuerda que para tener derecho al beneficio de la reducción

de la sanción al 20% de la sanción impuesta en resolución independiente es

necesario que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción, esto es, dentro del término para interponer el recurso de

reconsideración, el obligado cumpla los siguientes requisitos:

- Subsanar la omisión.

- Pagar la sanción reducida o solicitar acuerdo de pago.

- Presentar escrito para acogerse a la reducción de la sanción32

En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos:

Por el año gravable 2007, la actora estaba obligada a suministrar la

información exógena, de acuerdo con el artículo 631 del E.T y la Resolución

DIAN 12690 de 2007. Sin embargo, tal deber no fue cumplido dentro del plazo

fijado en la citada resolución.

31 El NIT de la actora es 890.111.27532 En sentencia de 6 de noviembre de 2014, exp. 20344, que reitera la sentencia de 26 de

abril de 2007, exp. 15441, la Sala indicó que “[…] la Administración debe aceptar el beneficio de la reducción de la sanción aunque los contribuyentes no presenten el memorial de aceptación de la sanción reducida, pues negar el derecho a la sanción reducida implica un excesivo rigorismo, máxime si se tiene en cuenta que el recibo de pago pone de presente la intención del contribuyente de acogerse al beneficio.”.

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18EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

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Por lo anterior, previo pliego de cargos, notificado a la demandante el 20 de

septiembre de 201033, la DIAN impuso a la actora la sanción por no enviar

información por $368.325.000.

El 13 de octubre de 2010, la actora solicitó la reducción de la sanción al 10%

($36.832.500). Para acogerse al beneficio, solicitó acuerdo de pago y el 14 de

octubre de 2010 pagó $11.050.000, es decir, el 30% de la sanción reducida al

10%34.

Además, el 11, 12, 14 y 15 de octubre de 2010 entregó a la DIAN los formatos

1001 a 1003 y 1006 a 1012. Sin embargo, no entregó los formatos 1004 y

1005, correspondientes a la información de descuentos tributarios e IVA

descontable, respectivamente35.

El 23 de noviembre de 2010, la DIAN respondió la solicitud de facilidad de

pago de 13 de octubre de 2010 y requirió a la actora para que, dentro de los

diez días siguientes, aportara copia del pago de la cuota inicial de la facilidad,

correspondiente al 30% del valor de esta ($11.050.000) y garantía bancaria

sobre la correspondiente deuda36.

La actora no cumplió el requerimiento de la DIAN, pues dentro del plazo

concedido no aportó la garantía. El pago del 30% lo había efectuado ya el 14

de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011 pagó otros $11.050.00037. El saldo

de la supuesta sanción reducida al 10%, correspondiente a $14.732.500 no fue

pagado por la actora.

33 Folios 25 a 3134 Folio 3435 Folios 87 a 9736 Folio 24037 Folios 33 y 34

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La DIAN no aceptó expresamente la facilidad de pago. Tampoco se pronunció

sobre la solicitud de reducción de la sanción al 10%.

El 14 de marzo de 2011, la DIAN notificó a la actora la resolución por la cual le

impuso la sanción por no informar, equivalente a $368.325.000.

El 13 de mayo de 2011, la demandante dijo renunciar al recurso de

reconsideración, aceptó los hechos descritos en el acto sancionatorio para

acogerse a la condición especial de pago del artículo 48 de la Ley 1430 de

2010, que, en general, exigía el pago de la obligación principal para tener

derecho a la reducción al 50% de los intereses de mora38. En el expediente no

aparece prueba de que la DIAN haya aceptado la condición especial de pago y

las partes tampoco reconocen tal aceptación.

En el contexto de este asunto, la renuncia al recurso para acogerse a la

condición especial de pago, ligada a los demás hechos que se encuentran

probados en el proceso, ponen en evidencia la intención de la demandante de

colaborar con la Administración, pues desde el momento mismo en que se le

notificó el pliego de cargos suministró casi toda la información solicitada, al

igual que el propósito de acogerse a algún beneficio en el pago de la sanción,

para no pagar la sanción plena. Además, la DIAN le concedió la facilidad de

pago y la actora la cumplió.

38 LEY 1430 DE 2010, ARTÍCULO 48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.[…]

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El 19 de mayo de 2011, cuando ya había vencido el plazo para acogerse a la

sanción reducida del 20%, la actora presentó solicitud de acuerdo de pago

para que se le concediera un plazo de dos meses para efectuar el pago total

de la sanción reducida al 20% ($73.665.000), a la cual anexó las constancias

de los pagos que realizó el 14 de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011,

cada uno por $11.050.00039.Igualmente, aportó la garantía bancaria

801001951 por $51.565.000.

Por Resolución 900052 de 20 de mayo de 2011, la División de Cobranzas de la

DIAN concedió la facilidad para el pago de los $51.565.000, que corresponde

al 70% restante de la sanción reducida al 20%. El pago se acordó en dos

cuotas de $25.783.000 que se pagarían los días 20 de junio y 20 de julio de

201140.

Por Resolución 022362011000006 de 17 de junio de 2011, notificada el 1 de

julio de 2011, la División de Gestión Jurídica de la DIAN negó la solicitud de

reducción de la sanción al 20%. Lo anterior, porque la actora no subsanó la

omisión en su totalidad y porque la solicitud del acuerdo de pago de la sanción

reducida al 20% se hizo por fuera del término de dos meses siguientes a la

notificación de la sanción, establecido en el artículo 651 del E.T.41

El 24 de febrero de 2012, la DIAN notificó la Resolución 022362012000001 de

24 de enero de 2012, por la que confirmó la resolución que negó la solicitud de

reducción de la sanción42.

De los hechos probados, la Sala advierte que la actora no entregó los formatos

1004 y 1005, es decir que no subsanó completamente la omisión. Por lo tanto,

el primer requisito para acceder a la reducción de la sanción no se satisfizo.

39 Folios 52 a 5340 Folios 54 y 55 41 Folios 58 a 6642 Folios 91 a 102

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Tampoco se cumplió el requisito del pago de la sanción reducida, pues la

solicitud de acuerdo de pago del 20% de la sanción reducida se presentó por

fuera del término de dos meses, contados a partir de la notificación de la

resolución sanción. Esto, por cuanto la solicitud de acuerdo de pago debió

presentarla hasta el 14 de mayo de 2011 y lo hizo el 19 de mayo de 2011.

En este punto, la Sala precisa que carece de fundamento el cargo de apelación

concerniente a que la División de Gestión Jurídica de la DIAN debió aceptar la

sanción reducida al 20%, para lo cual debió tener en cuenta que la

demandante actuó de buena fe, pues pagó las cuotas del acuerdo de pago y

constituyó garantía bancaria para el cumplimiento del pago de las sumas

objeto del acuerdo. Esto, porque la actuación de la actora no se sujetó al

artículo 651 del E.T., que establece los requisitos para acceder a la reducción

de la sanción del 20%, pues la solicitud de acuerdo de pago debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción. Además, la actora tampoco subsanó completamente la

omisión, pues no suministró toda la información que debía entregar.

Si bien la demandante actuó de buena fe, la Sala recuerda que este principio

no se estableció para desconocer los preceptos legales que conceden o niegan

derechos u obligaciones y no puede servir de excusa para que los

administrados se aparten del cumplimiento de la ley y las normas especiales.

Al respecto, la Sala precisó lo siguiente43:

“El artículo 83 de la Constitución Política establece que ‘las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas’. Al interpretar ese precepto, en la sentencia T-532 de 1995, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:

43 Fallo de tutela contra providencia judicial se 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

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‘Cuando la Constitución exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevención y la mala voluntad.

Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.

La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas’.

Como se ve, la buena fe es un principio que rige las actuaciones de los particulares y de la administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente, esto es, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiados siempre por la idea de mutua confianza.

[…]

Aquí interesa resaltar que el principio de buena fe no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico. En otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para desconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico.

Al respecto, María José Viana Cleves44 explicó que ‘el reconocimiento del principio de buena fe no puede implicar la paralización administrativa, legislativa y judicial, por lo que es necesario incorporar un concepto restringido de la protección al principio de buena fe. Esto no pretende restar importancia a la necesidad de proteger este principio, sino impedir que éste, entendido como un concepto muy amplio, se convierta en un obstáculo para el ejercicio de las potestades públicas propias del Estado Social de Derecho’.

[…]

En conclusión, si bien el principio de buena fe es exigible a la administración, lo cierto es que su aplicación es restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley.” (Subraya la Sala)

Por tanto, aunque la demandante actuó de buena fe, el incumplimiento de la

oportunidad legal para solicitar el acuerdo de pago, al igual que del requisito de

subsanar la omisión, en su totalidad, impidió que accediera al beneficio de

reducción de la sanción al 20%, conforme con el artículo 651 del E.T.

44 Principio de Confianza Legítima en el Derecho Administrativo Colombiana. Editorial Universidad Externado de Colombia. Página 60.

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

De otra parte, la DIAN no incurrió en ninguna irregularidad porque negó la

reducción a sanción, no obstante que reconoció que lo pagado por la actora

($73.665.000) y el 20% de la sanción ($73.665.000) eran el mismo monto.

Esto, por cuanto la actora no cumplía todos los requisitos para acceder a la

reducción de la sanción.

En efecto, la DIAN advirtió que, a pesar de haber pagado un monto

equivalente al de la sanción reducida al 20%, la actora no tenía derecho al

beneficio de reducción por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el

artículo 651 del E.T. Es por ello, que la manifestación de la DIAN en ese

aspecto, no constituye un vicio de ilegalidad de los actos administrativos

demandados.

En resumen, la actora no tenía derecho a que la sanción por no informar en

medios magnéticos se redujera al 20%, porque entregó información

incompleta, lo que impidió que la irregularidad se subsanara, y porque dentro

de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción no

solicitó el acuerdo de pago de la sanción reducida.

Sin embargo, dado que en este caso es evidente la intención de la actora de

colaborar con la DIAN desde el inicio mismo de la actuación administrativa y de

obtener algún beneficio o reducción en el pago de la sanción, como ya se

advirtió, es procedente su graduación, pues, finalmente, casi toda la

información se entregó con la respuesta al pliego de cargos45.

Además, aunque la actora pidió extemporáneamente la facilidad de pago para

acogerse a la sanción reducida al 20%, la DIAN la indujo a confusión al haberle

aprobado la facilidad y recibido los pagos correspondientes al monto de dicha

reducción. Si bien tal aprobación no conduce a convalidar la extemporaneidad

de la solicitud, tampoco puede pasar desapercibida para la Sala, pues denota

que la Administración aceptó el pago de la sanción, lo que unido a la entrega 45Sentencia de 6 de junio de 2016, exp 21716 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia.

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DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

de casi toda la información, en el contexto de los hechos ya descritos, pone en

evidencia el deseo de la actora de pagar una sanción menor a la impuesta en

el acto sancionatorio ($368.325.000), esto es, en la Resolución Sanción

022412011000167 de 2 de marzo de 2011.

La intención manifiesta de pagar una sanción menor a la impuesta en el acto

sancionatorio, equivale a una objeción a dicho acto, lo que se corrobora,

también, con la solicitud del restablecimiento del derecho, pues a ese título, la

actora pidió que “en el caso de que DONADO ARCE & CIA SAS haya pagado

el valor descrito en el numeral primero de la resolución Negando Reducción

Sanción por No Enviar Información No. 022362011000006 de fecha 17 de

junio de 2011, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

[$368.325.000] se ordene a ésta última entidad que reembolse a la sociedad

que apodero el valor de la suma pagada junto con sus intereses comerciales

corrientes, y corrección monetaria liquidados a partir de la fecha en que se

efectuare el pago.”

En efecto, la actora pide que en caso de haber pagado la sanción plena el

valor correspondiente le sea devuelto, lo que significa que no está de acuerdo

con dicha sanción.

Por todo lo anterior, previa nulidad parcial del acto sancionatorio (Resolución

Sanción 022412011000167 de 2 de marzo de 2011), del que se derivan los

actos que negaron la reducción de la sanción, debe graduarse la sanción

impuesta en el referido acto.

Así, siguiendo el criterio reiterado de la Sala, en relación con los formularios

que la actora entregó con ocasión del pliego de cargos (formatos 1001, 1002,

1003, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012), procede graduar la

sanción en el 1% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la

información exigida en el plazo fijado para ello46. Y en relación con los 46 Entre otras, ver sentencia de 14 de abril de 2016, exp 20905, C.P Jorge Octavio

Ramírez Ramírez y de 6 de junio de 2016, exp 21716 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia.

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25EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

formularios que la actora no entregó (formularios 1004, sobre descuentos

tributarios, y 1005, sobre IVA descontable), procede la sanción del 5%, puesto

que respecto de esta información no fue posible, en general, que la DIAN

cumpliera a cabalidad sus funciones de fiscalización y control.

Por tanto, la Sala gradúa la sanción por no enviar información, así:

Artículos Res. 12690

de 2007

Formato Concepto del

formato

Valor de la información

$

Graduación sanción

Valor graduación

$4 1001 Información de pagos o abonos

en cuenta.4.350.262.000 1% 43.502.620

5 1002 Información de las retenciones en la fuente practicadas.

443.774.810 1% 4.437.748

6 1003 Información de retenciones en la fuente que le practicaron.

62.726.000 1% 627.260

7 1004 Información de los descuentos tributarios solicitados.

0 5% -

9 1005 Información sobre IVA descontable.

350.000 5% 17.500

9 1006 Información sobre IVA generado.

9.885.000 1% 98.850

8 1007 Información de los ingresos recibidos en el año.

4.559.054.000 1% 45.590.540

8 1007 Información, de devoluciones, rebajas y descuentos.

0 1% -

11 1008 Información de los deudores de créditos activos a 31 de diciembre de 2007.

1.458.849.000 1% 14.588.490

10 1009 Información del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2007.

954.492.000 1% 9.544.920

3 1010 Información de socios y accionistas

160.000.000 1% 1.600.000

12 1011 Información de las declaraciones tributarias.

558.748.000 1% 5.587.480

12 1012 Información de las declaraciones tributarias, acciones, inversiones en bonos, títulos valores y cuentas corrientes.

16.898.000 1% 168.980

Valor Sanción Total 12.575.038.810 125.764.388

Con base en las consideraciones expuestas, se revoca la sentencia apelada.

En su lugar, se anulan parcialmente la sanción por no enviar información por el

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26EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

año gravable 2007 y los actos que negaron la sanción reducida al 20% de la

sanción impuesta por la DIAN. Se reitera que la Sala anula parcialmente el

acto sancionatorio porque aunque de manera expresa la actora no solicitó su

nulidad, sí cuestionó su legalidad, dado que, en su criterio, lo procedente era

aceptar la sanción reducida al 20%. Además, el acto sancionatorio y los actos

que negaron la reducción de la sanción hacen parte de la misma actuación

administrativa47.

A título de restablecimiento del derecho, se fija como sanción por no informar a

cargo de la actora por el año gravable 2007, la suma de $125.764.388. De este

monto, debe descontarse el pago de $73.665.000, por lo que, previas las

compensaciones a que haya lugar, se fija como sanción a cargo de la actora la

suma de $52.099.388.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar dispone:

DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción 022412011000167

de 2 de marzo de 2011, que impuso a la actora sanción por no informar por el

año gravable 2007; la Resolución 022362011000006 de 17 de junio de 2011,

que negó a la actora la reducción de la sanción impuesta en el primer acto y la

Resolución 022362012000001 de 24 de enero de 2012, que confirmó en

reconsideración el acto que negó la reducción de la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, previas las compensaciones a que

haya lugar, FÍJASE como sanción a cargo de la actora la suma $52.099.388.47 En similar sentido, ver sentencia de 19 de febrero de 2015, exp 20079.

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27EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)

DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ