1EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación: 08001 23 31 000 2012 00291 01No. Interno: 21989Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: DONADO ARCE & COMPAÑÍA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIANSanción por no informar en medios magnéticos - año gravable 2007FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia de 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2010, la DIAN notificó a DONADO ARCE & COMPAÑÍA
S.A.S. pliego de cargos, porque no presentó información en medios
magnéticos por el año gravable 2007 y propuso la imposición de la sanción
máxima de $368.325.000, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto2.
El 13 de octubre de 2010, la actora solicitó la reducción de la sanción al 10%
($36.832.500). Para acogerse al beneficio, solicitó acuerdo de pago y el 11,
12, 14 y 15 de octubre de 2010 entregó a la DIAN los formatos 1001 a 1003 y
1 Folios 408 a 4152 Folio 32
2EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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1006 a 1012. Sin embargo, no entregó los formatos 1004 y 1005,
correspondientes a la información de descuentos tributarios e IVA descontable,
respectivamente3.
El 14 de octubre de 2010, mediante el recibo oficial de pago, la actora pagó
$11.050.000 por concepto de la sanción reducida4.
El 20 de octubre de 2010, la actora dio respuesta al pliego de cargos. Señaló
que el pliego fue extemporáneo y, por ende, la DIAN debía revocarlo5.
El 14 de marzo de 2011, la DIAN notificó a la demandante la Resolución
Sanción 022412011000167 de 2 de marzo de 2011, por la que le impuso la
sanción propuesta en el pliego de cargos por $368.325.0006.
El 5 de mayo de 2011, la actora pagó $11.050.000 por concepto de la sanción
reducida7.
El 13 de mayo de 2011, la actora dijo renunciar al recurso de reconsideración y
aceptó los hechos descritos en el acto sancionatorio, para acogerse a la
condición especial de pago prevista en la Ley 1430 de 2010, que redujo las
sanciones e intereses al 50%8.
El 19 de mayo de 2011, la demandante solicitó la facilidad de pago para
acogerse a la sanción reducida al 20% ($73.665.000). Para tal fin, allegó las
constancias de pago del 30% de dicha sanción, pagos que había efectuado el
14 de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011, cada uno por $11.050.000 9.
Igualmente, aportó la garantía bancaria 801001951 por $51.565.000.
3 Folios 87 a 974 Folio 345 Folios 35 a 406 Folios 41 a 467 Folio 338 Folios 50 a 519 Folios 52 a 53
3EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Por Resolución 900052 de 20 de mayo de 2011, la División de Cobranzas de la
DIAN concedió la facilidad para el pago de $51.565.000, que corresponden al
70% restante de la sanción reducida al 20%. El pago se acordó en dos cuotas
de $25.783.000, que se pagarían el 20 de junio y el 20 de julio de 201110.
Por Resolución 022362011000006 de 17 de junio de 2011, notificada el 1 de
julio de 2011, la División de Gestión Jurídica de la DIAN negó la solicitud de
reducción de la sanción al 20%, presentada el 19 de mayo de 2011.
Ello, porque a pesar de que los hechos sancionados fueron aceptados por la
actora, no los subsanó en su totalidad, pues no solicitó la facilidad de pago
dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción. Además,
porque el 11, 12, 14 y 15 de octubre la actora presentó la información
incompleta, pues no entregó los formatos 1004 (descuentos tributarios) y 1005
(IVA descontable) literales e) y f) del artículo 631 del E.T.11.
El 20 de junio y el 20 de julio de 2011, la actora pagó las dos cuotas por
$25.783.000, conforme con el acuerdo de pago de la sanción reducida al 20%,
suscrito el 20 de mayo de 201112.
Previa interposición del recurso de reconsideración, el 24 de febrero de 2012 la
DIAN notificó la Resolución 022362012000001 de 24 de enero de 2012, por la
que confirmó la resolución que negó la solicitud de reducción de la sanción13.
El 9 de mayo de 2012, por Resolución de Cancelación de una Facilidad de
Pago 900030, la DIAN declaró cumplido el acuerdo de pago concedido el 20 de
mayo de 2011, correspondiente a la sanción reducida al 20% ($73.665.000) y
10 Folios 54 y 55 11 Folios 58 a 6612 Folios 68 a 7113 Folios 91 a 102
4EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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canceló la garantía constituida por la actora para respaldar el cumplimiento del
acuerdo14.
DEMANDA
DONADO ARCE & COMPAÑÍA S.A.S., en ejercicio de la acción prevista en el
artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones15:
“PRIMERO: […] se declare la nulidad de la Resolución Negando Reducción Sanción por No Enviar Información No.022362011000006 de fecha de 17 de junio de 2011, y la resolución recurso de reconsideración No. 022362012000001 de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, en el caso de que DONADO ARCE & CIA SAS haya pagado el valor descrito en el numeral primero de la resolución Negando Reducción Sanción por No Enviar Información No. 022362011000006 de fecha 17 de junio de 2011, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ordene a ésta última entidad que reembolse a la sociedad que apodero el valor de la suma pagada junto con sus intereses comerciales corrientes, y corrección monetaria liquidados a partir de la fecha en que se efectuare el pago.
TERCERO: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que reembolse a la sociedad que apodero el valor de las primas que sean pagadas en razón de las pólizas que sea necesario constituir con el fin de evitar la práctica de medidas cautelares en el proceso de cobro de la sanción injustamente impuesta, y de aquellas que se presenten en el trámite de la presente demanda, junto con los intereses comerciales corrientes y la corrección monetaria.
CUARTO: Que se condene en costas a la entidad demanda.”
La actora citó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política.
- Artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con la demanda y la reforma de esta, el concepto de la violación
se sintetiza así:
14 Folios 356 y 35715 Folios 2 y 3
5EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Violación de la normativa constitucional y legal y de la jurisprudencia en relación con la oportunidad del pliego de cargos
El pliego de cargos fue extemporáneo, dado que la declaración de renta del
año gravable 2007 se presentó el 29 de abril de 2008. Por lo tanto, el citado
acto debió notificarse a más tardar el 29 de abril de 2010. Sin embargo, se
notificó el 20 de septiembre de 2010.
Lo anterior, contravino el artículo 638 del E.T., la jurisprudencia del Consejo de
Estado que precisa el término para que la Administración ejerza su facultad
sancionatoria16 y el artículo 29 de la Constitución Política.
Falta de competencia para proferir resolución que negó la reducción de la sanción
La División de Gestión Jurídica de la Seccional de Barranquilla de la DIAN no
es la competente para decidir la solicitud de reducción de la sanción formulada
por la actora, pues solamente está facultada para resolver los recursos y la
facultad sancionatoria corresponde a la División de Gestión de Liquidación,
que adelantó la investigación contra la actora.
Violación del debido proceso y del principio de buena fe
La DIAN no tuvo en cuenta que, al acogerse a la sanción reducida, la
demandante actuó de buena fe y con trasparencia, pues pagó las cuotas de
dicha sanción y aportó garantía bancaria.
Además, el 9 de mayo de 2012 la DIAN dictó la Resolución de Cancelación de
pago 900030, por la cual se declara cumplida la facilidad de pago otorgada el
13 de mayo de 2011 y se ordena cancelar la garantía bancaria. Lo anterior, 16 Sentencia de 17 de julio de 2009, exp. 16030. C.P. Ligia López Díaz
6EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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pone de presente que la DIAN reconoció que la demandante actuó de buena
fe.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por los motivos
que se sintetizan así17:
Prescripción de la facultad sancionatoria
De acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, si la información debió
presentarse a más tardar el 14 de abril de 2008, la irregularidad sancionable
ocurrió dentro de la vigencia fiscal 2008, por lo que el día en que la actora
presentó la declaración del año gravable 2008, es el momento a partir del cual
deben contarse los dos años que tenía la DIAN para notificar el pliego de
cargos.
Como el 14 de abril de 2009 la actora presentó la declaración de renta del año
gravable 2008 y los dos años para proferir el pliego de cargos vencían el 14 de
abril de 2011, la notificación del pliego de cargos, que se realizó el 20 de
septiembre de 2010, fue oportuna.
Falta de competencia
El artículo 651 del E.T. establece que la reducción de la sanción debe
solicitarse ante la oficina que esté conociendo la investigación.
Correlativamente, el artículo 691 del mismo estatuto y la Resolución DIAN 156
de 1999 disponen que la División de Liquidación es la competente para ampliar
requerimientos, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, entre otras
actuaciones.
17 Folios 116 a 124
7EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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No obstante, cuando la resolución sancionatoria se notifica, dicha división
pierde competencia y el expediente se remite a la División Jurídica, para la
interposición de los recursos procedentes y el estudio de eventuales solicitudes
de reducción de las sanciones que así lo permitan.
Por lo tanto, la expresión “ante la oficina que esté conociendo la investigación”,
una vez notificada la resolución sanción, debe entenderse en el sentido de que
es la oficina de la División Jurídica. Esto, principalmente, porque el acto
administrativo queda en firme cuando se resuelven los recursos o vence el
término para recurrir sin que se haya interpuesto ningún recurso (artículo 62
del C.C.A.).
Lo mismo ocurre con la aceptación o rechazo de la solicitud de reducción de la
sanción, pues esta debe hacerse por medio de una resolución susceptible de
recursos y el competente para resolverlos es la División Jurídica de la
Seccional de conocimiento.
Entonces, es la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Barranquilla la
oficina competente para decidir las solicitudes de reducción de sanciones y el
recurso de reconsideración. Por lo tanto, la DIAN respetó el debido proceso de
la actora.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las razones que se
resumen así18:
18 Folios 408 a 415
8EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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De conformidad con el artículo 2 numeral 11 de la Resolución 0009 de 4 de
noviembre de 2008, es función de la División de Gestión Jurídica de la DIAN
pronunciarse respecto de las solicitudes de reducción de sanciones impuestas
en resolución independiente. Igualmente, la Instrucción DIAN 0020 de 8 de
noviembre de 2005 establece que las solicitudes de reducción de sanciones
deben presentarse ante la División Jurídica, que debe decidirlas.
Por su parte, el Jefe de la Unidad de Liquidación no tiene competencia para
decidir las solicitudes de reducción de sanciones, como se desprende del
artículo 691 del E.T.
En consecuencia, no existe falta de competencia ni violación del debido
proceso por parte de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de
Barranquilla.
Como la actora aceptó los hechos sancionados y renunció al derecho a
interponer recurso de reconsideración, el Tribunal no podía pronunciarse sobre
hechos que se encontraban superados, es decir, la prescripción de la facultad
sancionatoria y la actuación de buena fe del actor porque pagó la sanción
reducida.
No procede la condena en costas a la parte vencida porque su conducta
procesal no fue malintencionada ni constitutiva de abuso del derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante fundamentó el recurso de apelación así19:
El Tribunal no se pronunció sobre el cargo de nulidad denominado vulneración
de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales por parte de
la DIAN y la buena fe de la actora.19 Folios 417 a 420
9EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia
El cargo indicado hace referencia al hecho de que desde el inicio de la
investigación, la DIAN transgredió el debido proceso de la actora porque la
División Jurídica actuó sin competencia para decidir la solicitud de reducción
de la sanción. También se refiere a que para negar la reducción de la sanción
no se tuvo en cuenta que la demandante actuó de buena fe, mediante el pago
de las cuotas acordadas en la facilidad de pago.
El Tribunal tampoco se pronunció sobre el hecho expuesto en la reforma de la
demanda, consistente en que la DIAN negó la reducción de la sanción pero
declaró recibida la misma suma que corresponde a la sanción reducida.
La División de Gestión Jurídica carece de competencia para decidir la solicitud
de reducción de la sanción, pues esta debió ser valorada por la División de
Gestión de Liquidación, con base en el artículo 651 del E.T., norma especial y
de superior jerarquía que la Resolución 0009 de 4 de noviembre de 2008.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación20.
La DIAN insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda21.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por la actora, la Sala determina si
la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Barranquilla
era competente para decidir la solicitud de reducción de la sanción por no
20 Folios 482 a 48521 Folios 486 a 488
10EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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enviar información. Resuelve, además, si la decisión de esta dependencia de
negar la sanción reducida al 20% se ajusta a la ley.
De la competencia de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Barranquilla para decidir la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información
El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone, en lo pertinente, lo siguiente22:“Artículo 651 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992> Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (15.000 UVT), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio […]
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
[…]”
El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán
sancionados con multa hasta de 15.000 UVT quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes
criterios:
22 Sobre los requisitos de la sanción reducida, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 6 de noviembre de 2014, expediente 20344, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
11EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo
extemporáneamente.
2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no
tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren
ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante,
correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del
impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
En el primer evento, la base de la sanción es el monto de la información
exigida y la multa puede ser hasta el 5% de ese monto, lo que significa que la
Administración puede graduar la sanción teniendo en cuenta los criterios de
justicia y equidad, al igual que los de razonabilidad y proporcionalidad, como lo
precisó la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 199823.
En la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe base para calcular la
sanción o la información requerida carece de cuantía, la multa puede ser hasta
del 0.5% de los ingresos netos y, en ausencia de estos, del patrimonio bruto
del contribuyente o declarante. Así pues, no puede aplicarse el 0.5% de los
ingresos netos cuando existe base para el cálculo de la multa.
De otra parte, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción
por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10%, si la omisión
es subsanada después de proferido el pliego de cargos y antes de que se
notifique la imposición de la sanción, o al 20%, si la información es corregida
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Así, para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción es necesario
que el obligado subsane la omisión, pague el valor de la sanción reducida o 23 Entre otras, ver sentencias de 20 de abril del 2001, exp. 11658; de 20 de febrero y 4 de
abril del 2003, exps. 12736 y 12897; de 15 de junio del 2006, exp. 2003-00453-01 y 26 de marzo del 2009, exp. 16169.
12EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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solicite acuerdo de pago y presente un escrito de aceptación de la sanción
reducida, en el que acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo
de pago de la sanción reducida.
La reducción de la sanción es un beneficio que tienen los contribuyentes para
disminuir el monto de la multa impuesta al 10% o al 20%, teniendo en cuenta
que a menor intervención de la Administración dentro del trámite sancionatorio
mayor será la reducción y que deben cumplirse los requisitos del artículo 651
del Estatuto Tributario, ya mencionado24.
Para acceder al beneficio de la sanción reducida al 20% de la multa impuesta
en el acto sancionatorio, se requiere que dentro de los dos meses siguientes a
la notificación de dicho acto, esto es, dentro del plazo para interponer el recurso de reconsideración (artículo 720 del Estatuto Tributario), el
contribuyente subsane la omisión, pague el 20% de la sanción impuesta o
solicite facilidad de pago y presente memorial de aceptación de la sanción
reducida con la prueba de haber subsanado la omisión y pagado la sanción o
acordado el pago de la sanción reducida.
Los actos que aceptan o niegan la solicitud de reducción de la sanción hacen parte de la misma actuación administrativa que se deriva de la imposición de la sanción, pues el artículo 651 del Estatuto Tributario permite
que la reducción se solicite y la omisión se subsane antes de que se notifique
la imposición de la sanción (reducción al 10%) o dentro del término para
interponer recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio (reducción
al 20%)25.
Cabe reiterar que el pago del 20% de la sanción impuesta por la
Administración, esto es, de la sanción plena, parte de la base de que esta se
haya determinado como la prevé el artículo 651 del Estatuto Tributario, esto
24 Sentencia de 19 de febrero de 2015, exp 20079 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia.25 Ibídem
13EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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es, sobre el monto de la información que el contribuyente está obligado a
informar26.
En el caso en estudio, por Resolución 022412011000167 de 2 de marzo de
2011, notificada a la actora el 14 de marzo de 2011, la DIAN impuso a la actora
la sanción por no enviar información exógena por el año gravable 2007. El
monto de la sanción fue de $368.325.00027
Por Resolución 022362011000006 de 17 de junio de 2011, notificada el 1 de
julio de 2011, la DIAN negó la solicitud de reducción de la sanción al 20%
($73.665.000)28.
Los hechos relacionados con la sanción por no enviar información y la sanción
reducida al 20% se analizan al estudiar si procede o no la reducción de la
sanción.
En relación con la competencia de la División de Gestión Jurídica de la
Dirección Seccional de Barranquilla para resolver la solicitud de reducción de
la sanción, el artículo 2 numeral 11 de la Resolución DIAN 0009 de 28 de
noviembre de 2008 dispone lo siguiente:
“Artículo 2º. División de Gestión Jurídica. Son funciones de la División de Gestión Jurídica, atendiendo la naturaleza de la Dirección Seccional, además de las dispuestas en el artículo 1529 de la presente Resolución las siguientes: […]
11. Resolver las solicitudes de reducción de sanción presentadas contra las resoluciones proferidas por la División de Liquidación en materia tributaria;
[…]
26 Ibídem27 Folios 41 a 4628 Folios 58 a 6629 Funciones comunes de las Divisiones. Tiene que ver con la relación existente entre
cada dependencia con su superior jerárquico para ejecutar planes, programas y metas de gestión, la administración del talento humano y recursos físicos y financieros asignados, elaborar, analizar, presentar y remitir oportunamente los diferentes informes y estadísticas de su competencia y garantizar su calidad y confiabilidad; entre otras.
14EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Parágrafo.- En las Direcciones Seccionales donde no exista ésta división o Grupo Interno de Trabajo las funciones serán asumidas por el Despacho del Director Seccional.” (Subraya la Sala)
La norma es clara en asignar a la División de Gestión Jurídica de las
Direcciones Seccionales de la DIAN la función de decidir las solicitudes de
reducción de la sanción de las resoluciones proferidas por la División de
Liquidación en materia tributaria.
En consecuencia, la competente para decidir, en este asunto, la solicitud de
reducción de la sanción por no informar por el año gravable 2007 presentada
por la actora, era la División de Gestión Jurídica de la Seccional de
Barranquilla.
El artículo 2 [numeral 11] de la Resolución DIAN 0009 de 2008, no riñe con el
artículo 651 del E.T., que señala que la solicitud de reducción de la sanción
debe hacerse ante la dependencia que tiene el conocimiento de la
investigación, porque una cosa es ante quién se presenta la solicitud y otra
qué dependencia la resuelve, asunto a que se refieren las dos normas, de
manera complementaria.
Lo anterior se advierte al comparar las funciones de la División de Gestión de
Liquidación con las funciones de la División de Gestión Jurídica.
Así, la Resolución 0009 de 2008 en su artículo 7 establece que son funciones
de la División de Gestión de Liquidación las siguientes:
“Artículo 7º.- División de Gestión de Liquidación. Son funciones de la División de Gestión de Liquidación, atendiendo la naturaleza de la Dirección Seccional además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente Resolución las siguientes:
1. Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales, sanciones y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias y cambiarias de acuerdo con el procedimiento vigente;
[…]
15EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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5. Expedir el acto administrativo que decide de fondo los procesos para la imposición de las sanciones tributarias, aduaneras, cambiarias y liquidaciones oficiales y pronunciarse sobre las medidas cautelares adoptadas dentro de dichos procesos;
[…]7. Remitir a las dependencias competentes para continuar con el trámite a que haya
lugar, los actos de liquidación oficial, imposición de sanciones, incumplimiento y efectividad de garantías y demás actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación;
[…].” (Subraya la Sala)
De las funciones contenidas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 7º de la
Resolución 0009 de 2008, asignadas a la División de Gestión de Liquidación,
se establece que a esta dependencia le compete proferir las sanciones,
expedir el acto administrativo que decide de fondo los procesos sancionatorios
en materia tributaria y remitir a las dependencias competentes para continuar
el trámite a que haya lugar, los actos de imposición de sanciones.
Quiere decir lo anterior que, una vez la División de Gestión de Liquidación
impone la sanción y esta es notificada al contribuyente, el conocimiento del
proceso sancionatorio pasa a la División de Gestión Jurídica, a quien, además,
le corresponde decidir el recurso de reconsideración que procede contra esas
sanciones, cuyo plazo de interposición es el mismo que se concede al
contribuyente para solicitar la reducción de la sanción, esto es, dos meses.
En consecuencia, no existe falta de competencia de la División de Gestión
Jurídica.
Procedencia de la reducción al 20% de la sanción por no informar en medios magnéticos por el año gravable 2007
En el caso en estudio, la DIAN impuso a la actora la sanción del artículo 651 del
Estatuto Tributario porque no suministró la información de que tratan los
literales a), b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario30. 30 Estatuto Tributario. “Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la
16EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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El artículo 631 del E.T autoriza al Director General de la DIAN para requerir
información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los
estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los
tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas
a esa entidad.
En virtud de dicha autorización, el Director General de la DIAN expidió la
Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, por la cual estableció, para el año
gravable 2007, el grupo de obligados a suministrar la información a que se
refieren los literales a), b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto
Tributario. Así mismo, fijó el contenido y características técnicas para la
presentación y plazos para la entrega de dicha información.
Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:[…]b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.[…]e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diez millones de pesos ($10.000.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.[…]h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.[…]k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias”.
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Según el literal a) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban
obligados a presentar dicha información, las personas naturales, las personas
jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a
presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de
ingresos y patrimonio, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006,
hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
Conforme con el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007, la actora debía
presentar la información exógena del año gravable 2007, hasta el 14 de abril de
2008, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos de su NIT31.
De otra parte, se recuerda que para tener derecho al beneficio de la reducción
de la sanción al 20% de la sanción impuesta en resolución independiente es
necesario que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción, esto es, dentro del término para interponer el recurso de
reconsideración, el obligado cumpla los siguientes requisitos:
- Subsanar la omisión.
- Pagar la sanción reducida o solicitar acuerdo de pago.
- Presentar escrito para acogerse a la reducción de la sanción32
En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos:
Por el año gravable 2007, la actora estaba obligada a suministrar la
información exógena, de acuerdo con el artículo 631 del E.T y la Resolución
DIAN 12690 de 2007. Sin embargo, tal deber no fue cumplido dentro del plazo
fijado en la citada resolución.
31 El NIT de la actora es 890.111.27532 En sentencia de 6 de noviembre de 2014, exp. 20344, que reitera la sentencia de 26 de
abril de 2007, exp. 15441, la Sala indicó que “[…] la Administración debe aceptar el beneficio de la reducción de la sanción aunque los contribuyentes no presenten el memorial de aceptación de la sanción reducida, pues negar el derecho a la sanción reducida implica un excesivo rigorismo, máxime si se tiene en cuenta que el recibo de pago pone de presente la intención del contribuyente de acogerse al beneficio.”.
18EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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Por lo anterior, previo pliego de cargos, notificado a la demandante el 20 de
septiembre de 201033, la DIAN impuso a la actora la sanción por no enviar
información por $368.325.000.
El 13 de octubre de 2010, la actora solicitó la reducción de la sanción al 10%
($36.832.500). Para acogerse al beneficio, solicitó acuerdo de pago y el 14 de
octubre de 2010 pagó $11.050.000, es decir, el 30% de la sanción reducida al
10%34.
Además, el 11, 12, 14 y 15 de octubre de 2010 entregó a la DIAN los formatos
1001 a 1003 y 1006 a 1012. Sin embargo, no entregó los formatos 1004 y
1005, correspondientes a la información de descuentos tributarios e IVA
descontable, respectivamente35.
El 23 de noviembre de 2010, la DIAN respondió la solicitud de facilidad de
pago de 13 de octubre de 2010 y requirió a la actora para que, dentro de los
diez días siguientes, aportara copia del pago de la cuota inicial de la facilidad,
correspondiente al 30% del valor de esta ($11.050.000) y garantía bancaria
sobre la correspondiente deuda36.
La actora no cumplió el requerimiento de la DIAN, pues dentro del plazo
concedido no aportó la garantía. El pago del 30% lo había efectuado ya el 14
de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011 pagó otros $11.050.00037. El saldo
de la supuesta sanción reducida al 10%, correspondiente a $14.732.500 no fue
pagado por la actora.
33 Folios 25 a 3134 Folio 3435 Folios 87 a 9736 Folio 24037 Folios 33 y 34
19EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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La DIAN no aceptó expresamente la facilidad de pago. Tampoco se pronunció
sobre la solicitud de reducción de la sanción al 10%.
El 14 de marzo de 2011, la DIAN notificó a la actora la resolución por la cual le
impuso la sanción por no informar, equivalente a $368.325.000.
El 13 de mayo de 2011, la demandante dijo renunciar al recurso de
reconsideración, aceptó los hechos descritos en el acto sancionatorio para
acogerse a la condición especial de pago del artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, que, en general, exigía el pago de la obligación principal para tener
derecho a la reducción al 50% de los intereses de mora38. En el expediente no
aparece prueba de que la DIAN haya aceptado la condición especial de pago y
las partes tampoco reconocen tal aceptación.
En el contexto de este asunto, la renuncia al recurso para acogerse a la
condición especial de pago, ligada a los demás hechos que se encuentran
probados en el proceso, ponen en evidencia la intención de la demandante de
colaborar con la Administración, pues desde el momento mismo en que se le
notificó el pliego de cargos suministró casi toda la información solicitada, al
igual que el propósito de acogerse a algún beneficio en el pago de la sanción,
para no pagar la sanción plena. Además, la DIAN le concedió la facilidad de
pago y la actora la cumplió.
38 LEY 1430 DE 2010, ARTÍCULO 48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.[…]
20EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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El 19 de mayo de 2011, cuando ya había vencido el plazo para acogerse a la
sanción reducida del 20%, la actora presentó solicitud de acuerdo de pago
para que se le concediera un plazo de dos meses para efectuar el pago total
de la sanción reducida al 20% ($73.665.000), a la cual anexó las constancias
de los pagos que realizó el 14 de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011,
cada uno por $11.050.00039.Igualmente, aportó la garantía bancaria
801001951 por $51.565.000.
Por Resolución 900052 de 20 de mayo de 2011, la División de Cobranzas de la
DIAN concedió la facilidad para el pago de los $51.565.000, que corresponde
al 70% restante de la sanción reducida al 20%. El pago se acordó en dos
cuotas de $25.783.000 que se pagarían los días 20 de junio y 20 de julio de
201140.
Por Resolución 022362011000006 de 17 de junio de 2011, notificada el 1 de
julio de 2011, la División de Gestión Jurídica de la DIAN negó la solicitud de
reducción de la sanción al 20%. Lo anterior, porque la actora no subsanó la
omisión en su totalidad y porque la solicitud del acuerdo de pago de la sanción
reducida al 20% se hizo por fuera del término de dos meses siguientes a la
notificación de la sanción, establecido en el artículo 651 del E.T.41
El 24 de febrero de 2012, la DIAN notificó la Resolución 022362012000001 de
24 de enero de 2012, por la que confirmó la resolución que negó la solicitud de
reducción de la sanción42.
De los hechos probados, la Sala advierte que la actora no entregó los formatos
1004 y 1005, es decir que no subsanó completamente la omisión. Por lo tanto,
el primer requisito para acceder a la reducción de la sanción no se satisfizo.
39 Folios 52 a 5340 Folios 54 y 55 41 Folios 58 a 6642 Folios 91 a 102
21EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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Tampoco se cumplió el requisito del pago de la sanción reducida, pues la
solicitud de acuerdo de pago del 20% de la sanción reducida se presentó por
fuera del término de dos meses, contados a partir de la notificación de la
resolución sanción. Esto, por cuanto la solicitud de acuerdo de pago debió
presentarla hasta el 14 de mayo de 2011 y lo hizo el 19 de mayo de 2011.
En este punto, la Sala precisa que carece de fundamento el cargo de apelación
concerniente a que la División de Gestión Jurídica de la DIAN debió aceptar la
sanción reducida al 20%, para lo cual debió tener en cuenta que la
demandante actuó de buena fe, pues pagó las cuotas del acuerdo de pago y
constituyó garantía bancaria para el cumplimiento del pago de las sumas
objeto del acuerdo. Esto, porque la actuación de la actora no se sujetó al
artículo 651 del E.T., que establece los requisitos para acceder a la reducción
de la sanción del 20%, pues la solicitud de acuerdo de pago debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción. Además, la actora tampoco subsanó completamente la
omisión, pues no suministró toda la información que debía entregar.
Si bien la demandante actuó de buena fe, la Sala recuerda que este principio
no se estableció para desconocer los preceptos legales que conceden o niegan
derechos u obligaciones y no puede servir de excusa para que los
administrados se aparten del cumplimiento de la ley y las normas especiales.
Al respecto, la Sala precisó lo siguiente43:
“El artículo 83 de la Constitución Política establece que ‘las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas’. Al interpretar ese precepto, en la sentencia T-532 de 1995, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:
43 Fallo de tutela contra providencia judicial se 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
22EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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‘Cuando la Constitución exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevención y la mala voluntad.
Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.
La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas’.
Como se ve, la buena fe es un principio que rige las actuaciones de los particulares y de la administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente, esto es, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiados siempre por la idea de mutua confianza.
[…]
Aquí interesa resaltar que el principio de buena fe no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico. En otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para desconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico.
Al respecto, María José Viana Cleves44 explicó que ‘el reconocimiento del principio de buena fe no puede implicar la paralización administrativa, legislativa y judicial, por lo que es necesario incorporar un concepto restringido de la protección al principio de buena fe. Esto no pretende restar importancia a la necesidad de proteger este principio, sino impedir que éste, entendido como un concepto muy amplio, se convierta en un obstáculo para el ejercicio de las potestades públicas propias del Estado Social de Derecho’.
[…]
En conclusión, si bien el principio de buena fe es exigible a la administración, lo cierto es que su aplicación es restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley.” (Subraya la Sala)
Por tanto, aunque la demandante actuó de buena fe, el incumplimiento de la
oportunidad legal para solicitar el acuerdo de pago, al igual que del requisito de
subsanar la omisión, en su totalidad, impidió que accediera al beneficio de
reducción de la sanción al 20%, conforme con el artículo 651 del E.T.
44 Principio de Confianza Legítima en el Derecho Administrativo Colombiana. Editorial Universidad Externado de Colombia. Página 60.
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De otra parte, la DIAN no incurrió en ninguna irregularidad porque negó la
reducción a sanción, no obstante que reconoció que lo pagado por la actora
($73.665.000) y el 20% de la sanción ($73.665.000) eran el mismo monto.
Esto, por cuanto la actora no cumplía todos los requisitos para acceder a la
reducción de la sanción.
En efecto, la DIAN advirtió que, a pesar de haber pagado un monto
equivalente al de la sanción reducida al 20%, la actora no tenía derecho al
beneficio de reducción por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo 651 del E.T. Es por ello, que la manifestación de la DIAN en ese
aspecto, no constituye un vicio de ilegalidad de los actos administrativos
demandados.
En resumen, la actora no tenía derecho a que la sanción por no informar en
medios magnéticos se redujera al 20%, porque entregó información
incompleta, lo que impidió que la irregularidad se subsanara, y porque dentro
de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción no
solicitó el acuerdo de pago de la sanción reducida.
Sin embargo, dado que en este caso es evidente la intención de la actora de
colaborar con la DIAN desde el inicio mismo de la actuación administrativa y de
obtener algún beneficio o reducción en el pago de la sanción, como ya se
advirtió, es procedente su graduación, pues, finalmente, casi toda la
información se entregó con la respuesta al pliego de cargos45.
Además, aunque la actora pidió extemporáneamente la facilidad de pago para
acogerse a la sanción reducida al 20%, la DIAN la indujo a confusión al haberle
aprobado la facilidad y recibido los pagos correspondientes al monto de dicha
reducción. Si bien tal aprobación no conduce a convalidar la extemporaneidad
de la solicitud, tampoco puede pasar desapercibida para la Sala, pues denota
que la Administración aceptó el pago de la sanción, lo que unido a la entrega 45Sentencia de 6 de junio de 2016, exp 21716 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia.
24EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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de casi toda la información, en el contexto de los hechos ya descritos, pone en
evidencia el deseo de la actora de pagar una sanción menor a la impuesta en
el acto sancionatorio ($368.325.000), esto es, en la Resolución Sanción
022412011000167 de 2 de marzo de 2011.
La intención manifiesta de pagar una sanción menor a la impuesta en el acto
sancionatorio, equivale a una objeción a dicho acto, lo que se corrobora,
también, con la solicitud del restablecimiento del derecho, pues a ese título, la
actora pidió que “en el caso de que DONADO ARCE & CIA SAS haya pagado
el valor descrito en el numeral primero de la resolución Negando Reducción
Sanción por No Enviar Información No. 022362011000006 de fecha 17 de
junio de 2011, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
[$368.325.000] se ordene a ésta última entidad que reembolse a la sociedad
que apodero el valor de la suma pagada junto con sus intereses comerciales
corrientes, y corrección monetaria liquidados a partir de la fecha en que se
efectuare el pago.”
En efecto, la actora pide que en caso de haber pagado la sanción plena el
valor correspondiente le sea devuelto, lo que significa que no está de acuerdo
con dicha sanción.
Por todo lo anterior, previa nulidad parcial del acto sancionatorio (Resolución
Sanción 022412011000167 de 2 de marzo de 2011), del que se derivan los
actos que negaron la reducción de la sanción, debe graduarse la sanción
impuesta en el referido acto.
Así, siguiendo el criterio reiterado de la Sala, en relación con los formularios
que la actora entregó con ocasión del pliego de cargos (formatos 1001, 1002,
1003, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012), procede graduar la
sanción en el 1% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida en el plazo fijado para ello46. Y en relación con los 46 Entre otras, ver sentencia de 14 de abril de 2016, exp 20905, C.P Jorge Octavio
Ramírez Ramírez y de 6 de junio de 2016, exp 21716 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia.
25EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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formularios que la actora no entregó (formularios 1004, sobre descuentos
tributarios, y 1005, sobre IVA descontable), procede la sanción del 5%, puesto
que respecto de esta información no fue posible, en general, que la DIAN
cumpliera a cabalidad sus funciones de fiscalización y control.
Por tanto, la Sala gradúa la sanción por no enviar información, así:
Artículos Res. 12690
de 2007
Formato Concepto del
formato
Valor de la información
$
Graduación sanción
Valor graduación
$4 1001 Información de pagos o abonos
en cuenta.4.350.262.000 1% 43.502.620
5 1002 Información de las retenciones en la fuente practicadas.
443.774.810 1% 4.437.748
6 1003 Información de retenciones en la fuente que le practicaron.
62.726.000 1% 627.260
7 1004 Información de los descuentos tributarios solicitados.
0 5% -
9 1005 Información sobre IVA descontable.
350.000 5% 17.500
9 1006 Información sobre IVA generado.
9.885.000 1% 98.850
8 1007 Información de los ingresos recibidos en el año.
4.559.054.000 1% 45.590.540
8 1007 Información, de devoluciones, rebajas y descuentos.
0 1% -
11 1008 Información de los deudores de créditos activos a 31 de diciembre de 2007.
1.458.849.000 1% 14.588.490
10 1009 Información del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2007.
954.492.000 1% 9.544.920
3 1010 Información de socios y accionistas
160.000.000 1% 1.600.000
12 1011 Información de las declaraciones tributarias.
558.748.000 1% 5.587.480
12 1012 Información de las declaraciones tributarias, acciones, inversiones en bonos, títulos valores y cuentas corrientes.
16.898.000 1% 168.980
Valor Sanción Total 12.575.038.810 125.764.388
Con base en las consideraciones expuestas, se revoca la sentencia apelada.
En su lugar, se anulan parcialmente la sanción por no enviar información por el
26EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
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año gravable 2007 y los actos que negaron la sanción reducida al 20% de la
sanción impuesta por la DIAN. Se reitera que la Sala anula parcialmente el
acto sancionatorio porque aunque de manera expresa la actora no solicitó su
nulidad, sí cuestionó su legalidad, dado que, en su criterio, lo procedente era
aceptar la sanción reducida al 20%. Además, el acto sancionatorio y los actos
que negaron la reducción de la sanción hacen parte de la misma actuación
administrativa47.
A título de restablecimiento del derecho, se fija como sanción por no informar a
cargo de la actora por el año gravable 2007, la suma de $125.764.388. De este
monto, debe descontarse el pago de $73.665.000, por lo que, previas las
compensaciones a que haya lugar, se fija como sanción a cargo de la actora la
suma de $52.099.388.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar dispone:
DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción 022412011000167
de 2 de marzo de 2011, que impuso a la actora sanción por no informar por el
año gravable 2007; la Resolución 022362011000006 de 17 de junio de 2011,
que negó a la actora la reducción de la sanción impuesta en el primer acto y la
Resolución 022362012000001 de 24 de enero de 2012, que confirmó en
reconsideración el acto que negó la reducción de la sanción.
A título de restablecimiento del derecho, previas las compensaciones a que
haya lugar, FÍJASE como sanción a cargo de la actora la suma $52.099.388.47 En similar sentido, ver sentencia de 19 de febrero de 2015, exp 20079.
27EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2012 00291 01 (21989)
DEMANDANTE: Donado Arce & Compañía S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSentencia
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ