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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN EL AMPARO EN REVISIÓN 257/2017, RESUELTO EN SESIÓN DEL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. En el amparo en revisión al rubro citado, como se advierte del sumario constitucional, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete determinó reasumir su competencia originara 1 para conocer y resolver dicho asunto, en tanto consideró que su resolución podría fijar un criterio de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, al encontrarse involucrados aspectos relativos a la regularidad constitucional del artículo 47 de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios, en relación con la facultad del Secretario de Gobernación para establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional mediante disposiciones de carácter general, prevista en el precepto 18, fracción III, de la Ley de Migración, siempre que tales disposiciones involucren a menores de edad mexicanos hijos de migrantes. Así como entre otros aspectos, la naturaleza de los derechos de igualdad, a la vida familiar y a que los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, reconocidos en los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11.2, 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 1 Solicitud de reasunción de competencia 147/2016.

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN EL AMPARO EN REVISIÓN 257/2017, RESUELTO EN SESIÓN DEL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

En el amparo en revisión al rubro citado, como se advierte del sumario constitucional, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete determinó reasumir su competencia originara1 para conocer y resolver dicho asunto, en tanto consideró que su resolución podría fijar un criterio de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, al encontrarse involucrados aspectos relativos a la regularidad constitucional del artículo 47 de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios, en relación con la facultad del Secretario de Gobernación para establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional mediante disposiciones de carácter general, prevista en el precepto 18, fracción III, de la Ley de Migración, siempre que tales disposiciones involucren a menores de edad mexicanos hijos de migrantes.

Así como entre otros aspectos, la naturaleza de los derechos de igualdad, a la vida familiar y a que los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, reconocidos en los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11.2, 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Al respecto, la mayoría de la Sala consideró que resultaban inoperantes e infundados los agravios hechos valer por las autoridades recurrentes, por lo que procedía confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la protección solicitados por los quejosos, para los efectos precisados por el Juez A quo consistentes en los siguientes:

“… El presente amparo se otorga para el efecto de que el artículo 47, último párrafo, de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios sea desincorporado de la esfera jurídica de la parte quejosa y no le sea aplicado en el futuro.

Concesión que se hace extensiva a la resolución de 24 de septiembre de 2015 con número de folio 2449752, atribuida a la Subdirectora de Atención

1 Solicitud de reasunción de competencia 147/2016.

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a Trámites “C” de la Dirección de Atención a Trámites “A”, en la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Distrito Federal, a fin de que dicte una nueva en la que:

No aplique al accionante del amparo lo previsto en el artículo 47 de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios declarado inconvencional e inconstitucional.

Aplique el artículo 133 de la Ley de Migración y otorgue la regularización migratoria por unidad familiar a Xiangyue Cao.

El alcance de dicha reparación se justifica, pues como se precisó párrafo atrás, el artículo 133, fracción II, de la Ley de Migración –en aras de tutelar el derecho a la unidad familiar de las personas extranjeras- establece que en cualquier caso, con independencia de que se cumpla con los requisitos previstos en la ley, la autoridad deberá otorgar la regularización migratoria de quienes acrediten se padre, madre o hijo de persona mexicana o extrajera en condición de estancia de residente; de ahí que si en el caso el quejoso Xiangyue Cao es padre de un menor de edad mexicano, lo que quedó acreditado con el acta de nacimiento del quejoso Axel Gamaliel Cao Lara, la autoridad no tenga facultades para decidir si otorga o no la regularización migratoria, pues la ley no otorga margen de decisión a la autoridad en tales casos.”

La inoperancia de los agravios de la autoridad recurrente - Secretario de Gobernación-, se decretó al considerar que no combatió todos los precisos argumentos y motivos que el Juez de Distrito consideró para declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 47 de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios.

Asimismo, se desestimaron los agravios formulados por la diversa recurrente Instituto Nacional de Migración, al sostener que si bien la Subdirectora de Atención a Trámites señaló que se actualizaban en contra del quejoso los supuestos previstos en el artículo 43, fracciones I, II y IV2 de la Ley de Migración, no precisó cuál de dichos supuestos cobraba aplicación al haberse encontrado una alerta migratoria en contra del impetrante, lo que implicaba una

2 Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;(…)II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables;(…)IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o

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deficiente fundamentación y motivación de la resolución impugnada y, por ende, inobservancia al principio de legalidad.

Lo cual se sustentó en el hecho que del acto reclamado no se podía conocer con certeza el origen y los hechos que motivaron la emisión de la alerta migratoria en contra del quejoso y su registro en las listas de control migratorio, por ser precisamente el sustento de la negativa del trámite migratorio por unidad familiar solicitado por éste, en la medida en que el análisis de la violación a los derechos que estimó vulnerados el particular (igualdad, subordinación jerárquica, unidad familiar e interés superior de la niñez), podría variar en función de la hipótesis del numeral 47 de los lineamientos, en la que en todo caso se ubique, es decir, si la negativa del trámite de regularización de su situación migratoria derivó de que el quejoso fue deportado y se internó nuevamente al territorio nacional, sin haber obtenido el acuerdo de readmisión; si incumplió con una orden de salida del territorio nacional expedida por el Instituto, o bien, si por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero pudiera comprometerse la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, incluso alguna distinta de las mencionadas.

No obstante, respetuosamente, no comparto la solución propuesta, pues más allá de si los agravios hechos valer por las recurrentes son o no inoperantes porque no combaten frontalmente los razonamientos dados por el Juez federal o si los agravios formulados en la revisión adhesiva ya fueron estudiados por el órgano colegiado que previno en el conocimiento del recurso, considero que no es posible abordar el examen de los planteamientos de las recurrentes, pero en atención a que el Juez de Distrito violó las reglas fundamentales que rigen al juicio de amparo, lo que impone revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento.

Para sustentar esta determinación, importa tener presente lo establecido por el legislador en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, que prevé:

“Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

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IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;…”.

El análisis del precepto transcrito pone de manifiesto que las autoridades competentes para conocer del recurso de revisión, podrán ordenar la reposición del procedimiento cuando encontraren que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo.

Debe destacarse que las reglas fundamentales que norman al juicio de amparo son aquéllas que deberán acatar los órganos de amparo, por disposición expresa o implícita de las distintas leyes que regulan a ese juicio, para integrar exactamente el procedimiento, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado o con la persona que solicitó la protección constitucional, esto es, son la totalidad de las obligaciones que se encuentran sistematizadas en los cuerpos normativos que rigen al juicio de amparo, las que por cierto, se distinguen de las cargas procesales impuestas a las partes, porque las primeras revisten el carácter de oficiosas y, en las segundas, se requiere indefectiblemente la intervención de las partes para hacer efectivas las prerrogativas enunciadas en tales leyes, además éstas se encuentran sujetas al principio de preclusión en el supuesto de no ejercerse dentro del plazo previsto para tal efecto, lo que no acontece tratándose de las señaladas obligaciones.

Pues bien, con base en lo anterior, considero que en el caso se vulneraron las reglas fundamentales del procedimiento, dado que el Juez Federal fue omiso en recabar de manera oficiosa las actuaciones necesarias para la resolución del asunto en términos del artículo 75, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, tal como se demuestra a continuación.

En primer lugar, conviene destacar el contenido del artículo 75 de Ley de Amparo3, el cual establece literalmente lo siguiente:

3 Vigente en la fecha en que se dictó el fallo recurrido, esto es, el 9 de febrero de 2016.

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“Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.

Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.”

Dicho artículo en su primer párrafo contiene una regla que brinda equilibrio y seguridad a los sujetos involucrados en el acto de autoridad, al exigir que, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto se aprecie tal y como aparezca probado ante la responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

En su segundo párrafo prevé una excepción a esa regla general, pues permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto normativo que debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera, como la frase lo anuncia, "cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable", lo que podría ocurrir, por ejemplo, cuando se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado, o cuando la ley que lo rija no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas4. 4 Así lo determinó esta Segunda Sala en la tesis de rubro y texto: “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.El primer párrafo del precepto indicado contiene una regla que brinda equilibrio y seguridad a los sujetos involucrados en el acto de autoridad, al exigir que, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto se aprecie tal y como aparezca probado ante la responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Por otra parte, su segundo párrafo prevé una excepción a esa regla general, pues permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto normativo que debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera, como la frase lo anuncia, "cuando no

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La razón esencial de la referida excepción, se halla en la naturaleza propia del juicio constitucional, pues en términos del artículo 1° de la Ley de Amparo, éste no constituye una nueva o ulterior instancia del procedimiento del orden común, donde puedan recibirse las pruebas que no se desahogaron con anterioridad, por lo que al ser autónomo, lo que en él se juzga es exclusivamente si el acto reclamado vulnera derechos humanos, siendo esta la razón por la cual el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, tomando en consideración sólo los elementos que tuvo ante sí y pudo esa autoridad ponderar, dado que lo que se juzga es precisamente su actuación.

En su tercer párrafo, el numeral en cita contempla dos obligaciones o deberes que debe cumplir el juzgador, por un lado, recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y, por otro, las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.

Es decir, en cuanto a esto último, es deber del juzgador allegarse de las constancias que resulten necesarias cuando advierta que las que obran en el sumario resultan insuficientes para la correcta resolución del amparo, de modo que de no tenerse a la vista sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ello en aras de respetar lo establecido en el artículo 17 constitucional que consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, lo que sólo se puede lograr si el órgano jurisdiccional cuenta con todas las pruebas o constancias que le permitan conocer la verdad del asunto, y sólo así se evitará el injusto proceder que implica enjuiciar la legalidad de una resolución a la luz de elementos que no se aportaron al tribunal de amparo, no obstante haber tenido la posibilidad de tenerlos a la vista.

hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable", lo que podría ocurrir, por ejemplo, cuando se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado, o cuando la ley que lo rija no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas. En consecuencia, lo dispuesto en el segundo párrafo referido no sería aplicable si el gobernado fue parte en el procedimiento de formación del acto de autoridad, como podría ser un acto derivado de un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se entiende que las partes involucradas tienen la posibilidad procesal de probar a su favor. (Época: Décima Época. Registro: 2013966. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a. XLIII/2017 (10a.) Página: 1396.)

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Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia cuyo rubro a continuación se transcribe: “PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.”5

Ahora bien, en el caso, considero que para resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, era indispensable que en términos del artículo 75, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, el juzgador recabara oficiosamente diversas constancias necesarias para la correcta resolución del juicio de amparo.

En efecto, de la revisión de las constancias de autos, en específico, de la resolución reclamada dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, mediante la cual se le negó a la parte quejosa el trámite de su regularización migratoria por unidad familiar, así como de las manifestaciones vertidas por la Subdirectora de Atención a Trámites “C” de la Dirección de Atención a Trámites “A”, en la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Distrito Federal6, al rendir su informe justificado, se obtiene que la negativa del citado trámite migratorio fue “… con motivo del registro vigente en las listas de control migratorio…”, es decir, derivó de que se encontró en el sistema respectivo registro vigente del extranjero Xiangyue Cao en las listas de control migratorio.

5 De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra "podrá" por "deberá", se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.(Época: Novena Época. Registro: 199454. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 17/97. Página: 108).6 Fojas 80 a 98 del juicio de amparo.

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Del informe justificado rendido por la referida autoridad responsable, se advierte que ésta manifestó que si bien el trámite migratorio solicitado por el quejoso versó sobre la petición de una regularización de situación migratoria por unidad familiar, no debía perderse de vista que de acuerdo a la ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables y tal como se sustentó en la propia negativa de trámite, no era dable la regularización por unidad familiar atendiendo a lo dispuesto, particularmente, en el artículo 146, fracción III, inciso b), del Reglamento de la Ley de Migración7, que establece que para la atención de las solicitudes de regularización de situación migratoria, debe verificarse previamente las listas de control migratorio.

Por lo que una vez consultada dicha lista, se confirmó la existencia de una “alerta migratoria restrictiva” en contra del extranjero Xiangyue Cao de nacionalidad China, tal como se acreditaba con el seguimiento de trámite en el que del lado superior izquierdo se apreciaba la leyenda “no se permite la resolución positiva del trámite por coincidencia con alerta migratoria”, por lo que dicha autoridad, dijo, se encontró impedida para emitir una resolución positiva a la petición del quejoso, sin que tuviera conocimiento exacto del motivo por el cual se emitió, ni tampoco qué autoridad cargó la alerta migratoria de mérito, pudiendo ser, refirió, la Dirección General de Control y Verificación (Centro Nacional de Alertas) a través del sistema electrónico de trámites (SETRAM).

Asimismo, de las copias certificadas relativas al trámite migratorio de regularización por unidad familiar con registro 2660390, en diecisiete fojas útiles, exhibidas en el juicio de amparo por la responsable en apoyo a su informe justificado, se advierte la existencia, en lo que interesa, de las siguientes documentales:

7 “Artículo 146. Para la atención de las solicitudes de regularización de situación migratoria presentadas en las oficinas de trámites del Instituto se observará el siguiente procedimiento:…III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda dentro de un plazo de veinte días hábiles.

…b) Si la resolución es negativa, deberá fundarla y motivarla y otorgar un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional…”.

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a) Solicitud de regularización de situación migratoria por unidad familiar, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, presentada por el quejoso Xiangyue Cao (fojas 99).

b) Formato para solicitar trámite migratorio de estancia identificado con número de referencia 0000003538450 (fojas 100 a 103).

c) Copias del pasaporte del extranjero Xiangyue Cao de nacionalidad China, con fecha de expedición del diecinueve de septiembre de dos mil diez (fojas 104 y 105).

d) Escrito de solicitud de regularización migratoria signada por Xiangyue Cao, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince (fojas 106 y 107).

e) Acta de nacimiento del menor de nombre Axel Gamaliel Cao Lara, expedida por la Dirección del Registro Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza (fojas 108).

f) Recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, relativo al pago del trámite migratorio de estancia (fojas 111).

g) Resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, con número de folio 2449752, en la que se negó al quejoso la regularización de su situación migratoria (fojas 111 a 115).

h) Seguimiento de trámites NUT 0000002660390, obtenido del Sistema Electrónico de Trámites Migratorios, cuya imagen se inserta para mayor ilustración:

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Sin embargo, como se observa, en las documentales arriba descritas no hay alguna con la que se acredite, primero, qué autoridad o autoridades en específico emitieron la referida alerta migratoria y, segundo, su contenido y/o los motivos que originaron su emisión en contra del quejoso Xiangyue Cao de nacionalidad China; constancias que resultaba necesario tenerlas a la vista a fin de resolver conforme a derecho respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los

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artículos reclamados, como de la resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en la que se le negó al quejoso la regularización de su situación migratoria por unidad familiar.

Ello, pues si bien el juzgador de amparo al resolver el juicio constitucional consideró que toda vez que de la resolución impugnada se advertía que la responsable aplicó el último párrafo del artículo 47 de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios, sin precisar en cuál de las fracciones de dicho precepto consideró se ubicaba el quejoso para negar su solicitud de trámite, lo procedente era entonces -atendiendo a la causa de pedir- analizar la constitucionalidad y convencionalidad de la totalidad del referido precepto legal.

Lo cual llevó al resolutor federal a otorgar el amparo para el efecto de que el artículo 47, último párrafo, de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios fuera desincorporado de la esfera jurídica de la parte quejosa y no le fuera aplicado en el futuro.

Concesión que hizo extensiva a la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, atribuida a la Subdirectora de Atención a Trámites “C” de la Dirección de Atención a Trámites “A”, en la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Distrito Federal, a fin de que dictara una nueva en la que no aplicara al accionante del amparo lo previsto en el artículo 47 de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios declarado inconvencional e inconstitucional, pero sí el artículo 133 de la Ley de Migración, otorgando la regularización migratoria por unidad familiar solicitada por Xiangyue Cao.

Máxime, dijo, que la resolución reclamada carecía de la debida fundamentación y motivación, pues se negó la regularización migratoria al quejoso sin que la responsable señalara mayores elementos o razones por las que el hecho de que se hubiera encontrado tal registro implicara, per se, la negativa del citado trámite, lo que a su juicio, no podía por sí solo considerarse motivo suficiente para ello.

No obstante lo anterior, considero que para estar en aptitud de examinar la regularidad constitucional de los artículos 146 del Reglamento de la Ley de Migración y 47 de los Lineamientos para

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Trámites y Procedimientos Migratorios, por violación a los derechos de igualdad, subordinación jerárquica, unidad familiar e interés superior de la niñez, así como de la resolución reclamada, era necesario contar con las constancias relativas a la alerta migratoria emitida en contra del quejoso, las cuales llevarían a determinar, consecuentemente, en cuál o cuáles de las distintas hipótesis previstas en el artículo 47 de los lineamientos reclamados8, específicamente se ubicó el quejoso, pues tal como se puede inferir de su contenido, las mismas están relacionadas, precisamente, con las causas por las que las autoridades del Instituto pueden ordenar el ingreso a las listas de control migratorio de una alerta migratoria en contra de un extranjero, tal como se advierte, verbigracia, de los artículos 242 y 243 del Reglamento de la Ley Migratoria, que establecen lo siguiente:

“Artículo 242. Cuando en términos del artículo 144 de la Ley se decrete la deportación de una persona extranjera del territorio nacional, la resolución se notificará de manera personal y por escrito.

Toda resolución de deportación ejecutada por el Instituto deberá ser ingresada a las listas de control migratorio a efecto de establecer la alerta migratoria correspondiente.”

“Artículo 243. Para la ejecución de las órdenes de deportación que el Instituto determine, se tomarán las medidas idóneas, vigilándose el respeto de los derechos humanos.

La orden de deportación se ejecutará de inmediato. Cuando por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria no se pueda ejecutar la orden de deportación, se podrá ampliar la temporalidad señalada, debiéndose fundar y motivar el acuerdo correspondiente.

Las autoridades federales y locales, así como las empresas de transporte, darán toda clase de facilidades a las autoridades migratorias para que se cumpla con las órdenes de deportación que al respecto dicte el Instituto.

Los casos de deportación constituyen antecedente negativo para un próximo trámite migratorio. No constituirá un antecedente negativo cuando la persona extranjera obtenga acuerdo de readmisión o cumpla con el período de restricción que se haya determinado, lo anterior con

8 "Artículo 47. El Instituto negará la regularización de situación migratoria a la persona extranjera en los siguientes casos:I. Cuando la persona extranjera haya sido deportada y se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el acuerdo de readmisión;II. Cuando la persona extranjera haya incumplido con una orden de salida del territorio nacional expedida por el Instituto, yIII. Cuando sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero puedan comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública.Lo anterior, aun cuando las personas extranjeras se encuentren en las hipótesis previstas en los artículos 133 y 134 de la Ley.”

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excepción del caso previsto en la fracción IV del artículo 244 de este Reglamento.”

En ese sentido, estimo que para estar en aptitud de resolver este recurso de revisión, era necesario contar con las constancias de las que se pudiera conocer con certeza el origen y los hechos que motivaron la emisión de la alerta migratoria en contra del quejoso y su registro en las listas de control migratorio, por ser precisamente el sustento de la negativa del trámite migratorio por unidad familiar solicitado por éste, en la medida en que el análisis de la violación a los derechos que estimó vulnerados el impetrante (igualdad, subordinación jerárquica, unidad familiar e interés superior de la niñez), podría variar en función de la hipótesis del numeral 47 de los lineamientos en la que en todo caso se ubique, es decir, si la negativa del trámite de regularización de su situación migratoria derivó de que a) el quejoso fue deportado y se internó nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el acuerdo de readmisión, b) si incumplió con una orden de salida del territorio nacional expedida por el Instituto, o bien, c) si por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero pudiera comprometerse la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, incluso alguna distinta de las mencionadas.

Sin embargo, al no recabarse oficiosamente las actuaciones necesarias para resolución del juicio en términos del artículo 75, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se incurrió en una omisión de orden procesal que trascendió al resultado de la sentencia recurrida, pues se determinó conceder la protección federal solicitada por el quejoso para el efecto de que el artículo 47, último párrafo, de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios fuera desincorporado de la esfera jurídica de la parte quejosa y no se le aplicara en el futuro; se dejara insubsistente la resolución reclamada y se dictara una nueva en la que no se le aplique tal precepto y, conforme al numeral 133 de la Ley de Migración, se le otorgara la regularización migratoria por unidad familiar a Xiangyue Cao; sin existir en el sumario constancia alguna de la que se desprenda el origen y/o los motivos de la emisión de la alerta migratoria en contra del quejoso y su ingreso a las listas de control migratorio.

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En ese orden de ideas, considero que la circunstancia de que la negativa a regularizar la situación migratoria del quejoso, haya sido con motivo del registro vigente en las listas de control migratorio, respecto de la cual se desconoce su origen ni la autoridad que la emitió, según lo precisó la Subdirectora de Atención a Trámites “C” de la Dirección de Atención a Trámites “A” de la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración al rendir su informe justificado, argumentando que únicamente se avocó al cumplimiento de lo que se asentó en el trámite migratorio correspondiente del que se advierte la leyenda “No se permite la resolución positiva del trámite por coincidencia con alerta migratoria”, imposibilita resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, al resultar necesario contar con todas las pruebas o constancias que tuvieran relación con los mismos.

No pasa inadvertido que mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el juez ordenó dar vista al quejoso con el informe justificado rendido por la Subdirectora de Atención a Trámites “C” de la Dirección de Atención a Trámites “A”, en la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Distrito Federal9 y con las constancias que anexó en apoyo a dicho informe, requiriéndolo para que dentro del plazo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, manifestara si era su voluntad ampliar la demanda respecto de un nuevo acto o autoridad que de ellas se desprendiera, apercibiéndolo que de no hacer manifestación alguna se tendrían como responsables y actos reclamados los señalados en la demanda.

Sin embargo, tal como se advierte de las propias manifestaciones vertidas por la responsable, al desconocerse la autoridad o autoridades que emitieron dicha alerta migratoria ni los motivos que la originaron, era necesario que en términos del artículo 75, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, el juzgador recabara oficiosamente las constancias necesarias de las que se pudiera advertir con claridad tales circunstancias, a fin de que, en todo caso, la parte quejosa pudiera estar en aptitud, de así estimarlo conveniente, de ampliar la demanda de amparo en contra del acto y de la autoridad que de ellas se deprendiera; por lo que al no hacerlo así, se vulneraron las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo.

9 Fojas 80 a 98 del juicio de amparo.

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VOTO PARTICULAR EN EL AMPARO EN REVISIÓN 257/2017

Máxime que en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, procedía la suplencia de la deficiencia de la queja, pues no debe perderse de vista que el quejoso Xiangyue Cao acudió a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión por su propio derecho y también en representación de su menor hijo Axel Gamaliel Cao Lara.

Sin que con tal decisión se esté otorgando a las responsables una segunda oportunidad para fundar y motivar debidamente el acto reclamado; sino lo que se pretende con ello, es conocer con certeza de dónde proviene la referida alerta migratoria, qué autoridad la emitió, los motivos que la originaron, ello a fin de estar en posibilidad de estudiar la regularidad constitucional de los artículos 146 del Reglamento de la Ley de Migración y 47 de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios.

Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, a mi juicio, lo procedente era revocar la sentencia recurrida y ordenar al Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México repusiera el procedimiento para el efecto de subsanar las irregularidades apuntadas, a fin de estar en aptitud de resolver de forma correcta el juicio de amparo y, en su caso, de que el quejoso quejoso estuviera en oportunidad de señalar como acto reclamado la referida alerta migratoria y como autoridad responsable a quien la hubiera emitido.

Por estas razones, respetuosamente, disiento de las consideraciones que sustentan el presente asunto.

A T E N TA M E N T E

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

NPCF

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