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Corte Constitucional del ecuador Quito D.M., 14 de marzo de 2018 SENTENCIA N.° 095-18-SEP-CC CASO N.° 0168-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 27 de diciembre de 2013, Juan Carlos Velasteguí Palacios, por sus propios derechos, presentó demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2013, las 16h27, dictada por los jueces integrantes de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la cual resolvieron aceptar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada por la jueza de primera instancia, dentro de la acción de protección N.° 2013-10557 en primera instancia y N.° 0543-2013 en segunda instancia. El caso ingresó a la Corte Constitucional y le fue asignado el N.° 0168-14-EP. En cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional, el 24 de enero de 2014, certificó que, en referencia a la acción presentada, no se ha iniciado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezas constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez y Ruth Seni Pinoargote y el juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, mediante auto de 06 de febrero de 2014, las 09H53, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. www.corteconstitucional.gob.ee Av 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito D.M., 14 de marzo de 2018

SENTENCIA N.° 095-18-SEP-CC

CASO N.° 0168-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 27 de diciembre de 2013, Juan Carlos Velasteguí Palacios, por sus propiosderechos, presentó demanda de acción extraordinaria de protección en contra dela sentencia de 30 de octubre de 2013, las 16h27, dictada por los juecesintegrantes de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y MateriasResiduales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la cual resolvieronaceptar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada por lajueza de primera instancia, dentro de la acción de protección N.° 2013-10557 enprimera instancia y N.° 0543-2013 en segunda instancia. El caso ingresó a laCorte Constitucional y le fue asignado el N.° 0168-14-EP.

En cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, elsecretario general de la Corte Constitucional, el 24 de enero de 2014, certificóque, en referencia a la acción presentada, no se ha iniciado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezasconstitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez y Ruth Seni Pinoargote yel juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, mediante auto de 06 de febrero de2014, las 09H53, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección.

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Causa N.°0168-14-EP „. . ,Pagina 2 de 33

Conforme con el sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo en sesiónordinaria de 6 de marzo de 2014, correspondió la sustanciación del presente casoal juez constitucional Antonio Gagliardo Loor.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución dela República, el 05 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza,Roxana Silva Chicaíza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueronposesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la CorteConstitucional.

Conforme con el sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo en sesiónordinaria de 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación del presentecaso a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaíza.

La jueza sustanciadora, mediante providencia dictada el 28 de abril de 2016, las16:20, avocó conocimiento de la causa y ordenó que se notifique con elcontenido de la providencia y demanda a los señores jueces de la Segunda Salade lo Civil, Mercantil Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial deJusticia de Guayas, a fin que en el término de ocho días presenten un informe dedescargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan lademanda. Ordenó también la notificación al legitimado activo y a terceros coninterés en la causa.

Mediante resolución N. °004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el8de junio de 2016, la abogada Marien Segura Reascos fue designada como juezaconstitucional en reemplazo del doctor Patricio Pazmiño Freiré.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial impugnada es la sentencia de 30 de octubre de 2013, las16h27, dictada por los jueces integrantes de la Segunda Sala de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas, dentro del recurso de apelación de la acción de protección N.° 2013-10557 en primera instancia y N.° 543-2013 en segunda instancia. El texto de lasentencia en cuestión, relevante para el presente análisis, es el siguiente:

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Causa N.° 0168-14-EPPágina 3 de 33

Guayaquil, 30 de Octubre de 2013. Guayaquil, 30 de Octubre del 2013, a las 16h27.VISTOS: Los suscritos abogados Dora Moreano Cuadrado, Alfonso Ordeñana Romeroy María Gabriela Mayorga Contreras avocamos conocimiento del presente juicio ennuestras calidades de jueces titulares, quedando conformada la Sala para resolver elrecurso de apelación interpuesto a fojas 313 por el Abogado Jaime Cevallos Alvarez, encalidad de Director Regional 1, encargado de la Procuraduría General del Estado por lasentencia emitida el día 7 de Junio del 2013 por el Juez de la Unidad No. 4 de laFamilia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, en la Acción de Protección quesigue Juan Carlos Velastegui Palacios contra el Ministerio de Defensa Nacional yComandante General de Marina; se considera: PRIMERO.- En el trámite del juicio nose observa ninguna omisión de solemnidad sustancial ni existen vicios deprocedimiento, por lo que se confirma su validez; SEGUNDO.- La Sala es competentepara conocer y resolver el recurso apelación al tenor de lo prescrito en el artículo 208del Código Orgánico de la Función Judicial; TERCERO.- Comparece a fojas 2 a la 26el Señor Juan Carlos Velastegui Palacios interponiendo una demanda de acción deprotección en la cual señala que el día martes 7 de septiembre del 2010 en horas de lanoche, hubo un robo en la pagaduría del centro tecnológico naval, ubicado en la basenorte de la ciudad de Guayaquil, avenida Pedro Menéndez Gilbert, al pie del puente dela Unidad Nacional. En cuyo interior existía una caja fuerte con dinero en su interior,según se desprende de la denuncia presentada por el comandante Diego Ramiro SosaOcampo, Director en ese entonces del Centro Tecnológico Naval (CETNAV). (...)CUARTO.- Dentro de la Audiencia Pública, la parte actora manifestó entre otrosconsiderandos lo siguiente: En lo principal, ratificó íntegramente los fundamentos dehecho y de derecho contenidos en la demanda de Acción de Protección en contra delseñor; Vicealmirante Luis Jaramillo Arias, actual Comandante General de Marina ymáxima autoridad de la Fuerza Naval, Contralmirante Carlos Alberto Albuja Obregónactual Director General de Recursos Humanos de la Fuerza Naval del Ecuador yPresidente del Consejo de Personal de Tripulación de la Fuerza Naval, Doctora MaríaFernanda Espinoza actual Ministra de Defensa Nacional y Representante legal de lasFuerzas Armadas del Ecuador y el doctor Diego García Cardón, Procurador General delEstado, por la violación de los derechos constitucionales garantizados por laConstitución de la República del Ecuador, en que incurrió la Institución Naval aldecretar en forma arbitraria, ilegítima e inconstitucional, la baja del señor Juan CarlosVelastegui Palacios del servicio activo de la Fuerza Naval, "por convenir al buenservicio", mediante la instauración arbitraria, de un Consejo de Disciplina, celebradoextemporáneamente el 9 de Diciembre del 2010, en virtud de la cual se le sanciona poruna supuesta falta disciplinaria (...)En este estado se concede la palabra al abogadoGalo Fernando Vélez Álava en representación del Contralmirante Carlos Alberto AlbujaObregón, Director General de Recursos Humanos de la Fuerza Naval del Ecuador quienmanifiesta lo siguiente: En lo principal impugnó y rechazó en su totalidad losfundamentos de hecho y de derecho del libelo de la demanda del accionante, por cuantola presente Acción de Protección es totalmente improcedente conforme a las razones decarácter legal y constitucional que a continuación las expone: (...) Indicó que laseparación del servicio activo de las Fuerzas Armadas del Ecuador respondenclaramente a un Consejo de Disciplina instaurado en su contra por cuanto se ledescubrió y se demostró con las declaraciones de los perjudicados de un cobro en

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exceso de unos prospectos que estaban asu cargo, en que debía venderlos a40 dólares yel los vendía a 65 dólares, ofreciéndoles una gorra yuna camiseta que posteriormente sela entregaría, cosa que no ocurrió. 4.- Indicó que casi al mismo tiempo del acto deindisciplina del accionante, ocurrió que se sustrajeron más de cincuenta mil dólares deuna caja fuerte que estaba a cargo del accionante, entonces se inició una instrucciónfiscal, en la que estuvo implicado por cuanto la caja fuerte estaba a cargo delaccionante, proceso penal en la que no resultó con responsabilidad el señor accionante.5.- Hubo dos procesos diferentes que se instauraron al accionante, uno por un acto deindisciplina yotro por delito de hurto o robo de dinero de la caja fuerte, de lo cual soloel proceso de indisciplina es el que tiene que ver con la separación del servicio activo dela Armada del Ecuador del accionante, el otro caso es el penal, que fue instaurado en sucontra, sin embargo al haber obtenido sentencia absolutoria no tiene nada que ver con laseparación del servicio activo que fue dado por indisciplina. (...)QUINTO.- Conformelo dispone el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, (...)De la simple lectura del libelo inicial, no se desprende la existencia de violación de losderechos constitucionales del hoy actor, y lo que impugna es la legalidad de la ordenGeneral No. 182 del 21 de septiembre de 2012, orden general No. 26 del 6 de febrero de2012, y la resolución del Consejo de Disciplina del 9 de diciembre de 2010, dentro deun proceso administrativo. Esta Sala, observa, que con la presentación de esta acciónconstitucional el actor violenta el principio de "no subsidiariedad", contenido en elnumeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional que dice: "... La acción de protección no procede: 4. Cuando el actoadministrativo puede ser impugnado en la vía judicial; debiendo acotar este tribunal queen esta acción de naturaleza constitucional, a los juzgadores de instancia se les estálimitada su competencia solo a la verificación de violaciones de derechos de ordenconstitucional, lo que en el presente caso no se ha justificado. A esto se suma el hechode que tampoco se debe pretender utilizar la acción constitucional como un mecanismode impugnación de resoluciones administrativas, y que existen mecanismo previsto enel ordenamiento jurídico ecuatoriano; pues esto es competencia exclusiva de los juecesyjuezas que integran las Salas de lo Contencioso Administrativo conforme lo dispone elartículo 217 numeral 10 del código Orgánico de la Función judicial. Resulta claro paraesta Sala que el Actor erró al deducir la presente acción constitucional, cuando lo queprocedía era una de esfera distinta, más aún si de autos no ha justificado el demandanteque la vía correspondiente no fuere adecuada ni eficaz conforme lo exige la norma legalantes transcrita. A lo indicado, se suma que de los hechos relatados en la demanda, nose desprende que exista una violación de derechos constitucionales; tampoco se hajustificado que exista vulneración de sus derecho a la defensa ni al debido proceso;encontrándose la presente acción en el caso de improcedencia, al tenor de lo normadoen el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional publicada en el Suplemento al Registro Oficial No 52 de 22 de octubredel 2009. Sin más consideraciones, esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, ACEPTA el recurso deapelación interpuesto yREVOCA la sentencia venida en grado, declarando sin lugar lademanda.- Ejecutoriada esta resolución, la Secretaria Relatora de esta Sala envié copiacertificada de la misma a la Corte Constitucional conforme lo estipula el Art. 86

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Causa N.° 0168-14-EPPágina 5 de 33

numeral 5 de la Constitución de la República. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 277del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese (sic).

Argumentos planteados en la demanda

El accionante señaló que, los jueces de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,en su sentencia de 30 de octubre de 2013, habrían desconocido la figura de laacción de protección como la vía adecuada para hacer valer sus derechos; y,habrían argumentado sobre la existencia de instancias de justicia ordinariapertinentes.

En tal sentido, el legitimado activo manifestó que la autoridad jurisdiccional, ensu sentencia no reparó en los derechos y garantías contenidas en la Constituciónde la República y en la Declaración Universal de Derechos Humanos; por lo que,dicha sentencia, a su criterio habría vulnerado sus derechos constitucionales.

A criterio del accionante, la sentencia adolecería de falta argumentación jurídicay carecería de una adecuada motivación. Adicionalmente, según el legitimadoactivo los jueces al dictar la referida sentencia, habrían vulnerado también susderechos al debido proceso, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

Adicionalmente, el legitimado activo señaló que la Armada del Ecuador nohabría presentado prueba alguna que enervara la acción constitucional propuesta,por lo que a su criterio, correspondía rechazar el recurso de apelación propuestopor los legitimados pasivos.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

El accionante identificó como vulnerado, principalmente, el derecho al debidoproceso en la garantía de motivación, consagrado en el artículo 76, numeral 7,letra 1) de la Constitución de la República. En función de aquella afectación,consideró también vulnerados varios derechos constitucionales, entre los que

destacó el derecho a la tutela judicial efectiva; y, el derecho a la seguridadjurídica, consagrados en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, respectivamente.

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Pretensión

El legitimado activo solicitó al Pleno de la Corte Constitucional:

1) Admitir la demanda de acción extraordinaria de protección contenida en esteescrito.

2) Declarar la vulneración de los derechos especificados en los párrafos precedentes,en especial, la violación al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva yla obligación de los jueces constitucionales de administrar justicia constitucional,pronunciándose sobre la cuestión principal ode fondo de la acción planteada ydejarsin efecto la sentencia definitiva dictada el 30 de octubre de 2013, a las 16h27, porlos señores abogados: Dra. Dora Moreano Cuadrado, Alfonso Ordeñana Romero yMaría Gabriela Mayorga Contreras, jueces titulares de la Segunda Sala de lo Civil,Mercantil Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, dentro del juicio de acción de protección N.° 0543-2013. Seguido por míen contra de las autoridades de la Armada del Ecuador, Ministerio de DefensaNacional y Procuraduría General del Estado.

3) Que en aplicación del principio de igualdad jurídica ante la ley consagrado en elArt. 11. Numeral 2 y Art. 66 de la Constitución de la República en concordanciacon la declaratoria que antecede, se ordene devolver el expediente a la CorteProvincial de Justicia del Guayas para que, previo el sorteo correspondiente, otrasala de la misma conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por ellegitimado pasivo pronunciándose sobre el fondo de la cuestión planteada.

4) Que en virtud de la declaratoria de la vulneración de los derechos que me han sidoconculcados por señores abogados Dra. Dora Moreano Cuadrado, AlfonsoOrdeñana Romero y María Gabriela Mayorga Contreras, jueces titulares de laSegunda Sala de lo Civil, Mercantil Inquilinato y Materias Residuales de la CorteProvincial de Justicia del Guayas. Ordene la reparación integral material einmaterial de los mismos, dentro de los que se incluirán las costas y gastosprocesales ylo honorarios profesionales de mi abogado patrocinador (sic).

Informe de las autoridades judiciales

Mediante escritos, constante de fojas 45 a 46; 52 a 54; y, 57 59 del expedienteconstitucional, Gabriela Mayorga Contreras; Alfonso Ordeñana Romero; y, DoraMoreano Cuadrado, en calidad de jueces de la Sala Especializada de lo Civil y

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Causa N.° 0168-14-EP Página 7 de 33

Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, presentaron respectivosinformes de descargo solicitados por la jueza constitucional medianteprovidencia dictada el 28 de abril de 2016.

En lo principal, la jueza de la Corte Provincial, Gabriela Mayorga Contrerasseñaló que en la acción de protección, el señor Juan Carlos Velastegui Palacioshabría impugnado la legalidad de la orden general N.° 182 de 21 de septiembrede 2012, orden general N.° 26 de 6 de febrero de 2012 y la resolución delConsejo de Disciplina del 9 de diciembre de 2010, dentro de un procedimientoadministrativo —por el cobro excesivo de unos prospectos que estaban a sucargo— y no por el proceso penal iniciado por robo en su contra.

A criterio de la compareciente, el hoy accionante debió presentar una acción antela autoridad jurisdiccional competente, es decir, ante el Tribunal de loContencioso Administrativo. Al respecto, la compareciente señaló que del libelode la demanda no evidenció vulneración de derechos constitucionales.

El juez de la Corte Provincial, Alfonso Ordeñana Romero, señaló que elTribunal, al resolver la acción de protección puesta a su conocimiento, realizó unprolijo y reflexivo análisis, frente a los hechos planteados en la demanda delaccionante. En tal sentido, el Tribunal examinó y revisó las pretensiones

realizadas y la contestación planteada por la accionada.

Finalmente, el compareciente señaló que dentro de la esfera del análisis yabordando la pertinencia al caso, el Tribunal recogió los pronunciamientos de laCorte Constitucional, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso.

La jueza de la Corte Provincial, Dora Moreano Cuadrado señaló que el señorJuan Carlos Velastegui Palacios, hoy accionante, estaba sujeto al régimendisciplinario de las Fuerzas Armadas; y por lo tanto, la argumentación delaccionante de que con la instauración del Consejo de Disciplina habría sidoviolado su derecho al trabajo no tendría asidero legal ni constitucional.

Adicionalmente, la compareciente manifestó que paralelamente a la ocurrenciade la falta disciplinaria, habría acaecido la sustracción de más de cincuenta mi

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dólares de una caja fuerte a cargo del accionante y que por ello se inició unainstrucción penal en la que no se probó responsabilidad del accionante y talsituación no tuvo nada que ver con la separación de la Fuerza Naval; por tanto, laafirmación de que fue sancionado dos veces por una misma causa se desvirtuó.

Además, la compareciente indicó que el accionante no habría demostrado laviolación de derecho alguno. Situación que, a su criterio, reviste de especialimportancia por el principio de presunción de legitimidad de los actosadministrativos.

Procuraduría General del Estado

Dentro del expediente constitucional, a fojas 9 y 49, constan los escritospresentados por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de directornacional de patrocinio de la Procuraduría General del Estado, mediante loscuales, señaló la casilla constitucional N.° 018; y, acreditó su comparecenciadocumentadamente.

Audiencia pública

Conforme la certificación de la actuaría, constante a foja 94 del expedienteconstitucional, a los 13 días del mes de junio de 2016, las 19h00, la audienciapública fue realizada con la comparecencia del abogado defensor del legitimadoactivo, Edgar Salazar Chávez; la doctora Dora Moreano; el abogado defensor delMinisterio de Defensa y Armada del Ecuador; y, los abogados de la ProcuraduríaGeneral del Estado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

Conforme lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de laRepública, en concordancia con los artículos 63 y191, numeral 2, literal d) de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3,numeral 8, literal c) y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del

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Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, la Corte Constitucional es el organismo competente para conocery resolver la presente acción extraordinaria de protección.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

El artículo 437 de la Constitución de la República determina que la acciónextraordinaria de protección procede cuando se trate de sentencias, autosdefinitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes oejecutoriados, en los que el legitimado activo demuestre que en el juzgamiento seha vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechosreconocidos en la Constitución, siempre que se hayan agotado los recursosordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta deinterposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado.

En este sentido, la acción extraordinaria de protección, de conformidad con loestablecido en la Constitución de la República del Ecuador, así como en lajurisprudencia de este Organismo, tiene como finalidad que las vulneraciones aderechos constitucionales no queden sin ser declaradas y adecuadamentereparadas, por lo que es factible que las sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados,puedan ser objeto del examen por parte del más alto órgano de control deconstitucionalidad.

Determinación del problema jurídico

En su demanda de acción extraordinaria de protección, el accionante identificóvarios derechos constitucionales como presuntamente vulnerados. Sin embargo,centró su argumentación en que la judicatura, al emitir la decisión impugnada,habría vulnerado su derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.Por ello, a partir de los antecedentes expuestos, este Organismo sistematizará elanálisis del caso en concreto a partir de la formulación y solución del siguienteproblema jurídico:

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La sentencia de 30 de octubre de 2013, las 16h27, expedida por los jueces de laSegunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del expediente N.° 0543-2013,¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de laRepública?

Resolución del problema jurídico

La sentencia de 30 de octubre de 2013, las 16h27, expedida por los jueces dela Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales dela Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del expediente N.° 0543-2013, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de laRepública?

El artículo 76 de la Constitución de la República reconoce que el debido procesoconsiste en un conjunto de garantías básicas a ser observadas dentro de cualquierproceso en el que se determinen derechos y obligaciones de las personasintervinientes.1

La relevancia de aquel derecho radica en que, a través de las garantías que loconforman, tiene como finalidad el evitar posibles actuaciones arbitrarias porparte de las autoridades en el conocimiento, sustanciación y resolución del casopuesto en su conocimiento2. En otras palabras, el derecho al debido procesotutela los derechos de la persona en las distintas etapas que dure unprocedimiento, tanto administrativo como judicial, hasta la ejecución integral dela decisión emitida. En aquel sentido, esta Corte en la sentencia N.° 042-17-SEP-CC, dentro del caso N.° 1830-13-EP, señaló que:

De conformidad con la norma consagrada en el artículo 76 de la Constitución de laRepública, el debido proceso constituye un derecho de protección y un principioconstitucional primordial, concebido como el conjunto de derechos ygarantías propiasde las personas, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal que deben

1Corle Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 264-17-SEP-CC dentro del caso N.° 0949-14-EP2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 371-16-SEP-CC dentro del caso N.° 1691-14-EP

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Causa N.° 0168-14-EP Páeina 11 de 33

cumplirse con la finalidad que quienes son sometidos a procesos en los cuales sedeterminen derechos y obligaciones, gocen de las garantías para ejercer su derecho dedefensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso exento dearbitrariedades.3

La Constitución de la República, en su artículo 76, numeral 7, letra 1), consagraentre las garantías del debido proceso -y más concretamente, del derecho a ladefensa- la obligación de motivar las resoluciones que provienen de lasautoridades que ejercen poder público, de la siguiente manera:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicas: (...)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...)

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y nose explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Por su parte, esta Corte ha sido enfática en afirmar que "... la motivación esimprescindible para justificar cualquier decisión, sea esta judicial oadministrativa, pues, solo una carga argumentativa razonada permite llegar a unaconclusión en derecho que a su vez, permite que el auditorio social puedacomprender cuales fueron las razones que guiaron tales actuaciones"4; "[p]or loque la debida motivación constituye un elemento esencial de las decisiones de losórganos tanto jurisdiccionales como administrativos, dentro de su respectivacompetencia, que puedan afectar derechos constitucionales"5.

De lo indicado, se desprende que el objeto de la garantía de la motivación de lasdecisiones judiciales o administrativas no consiste únicamente en enunciar loshechos, las normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándaresque permitan evaluar la prolijidad en la utilización de la lógica y laargumentación jurídica, para que de esta manera den cuenta a las partes y al

3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 042-17-SEP-CC, dentro del caso N.° 1830-13-EP4Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 145-17-SEP-CCdentro del caso N.° 0143-16-EP5 Ibídem.

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auditorio social en general, de una correcta administración de la cosa pública; y,más concretamente, de la administración de justicia.6

En aquel sentido, esta Corte Constitucional ha determinado tres requisitos, quepermiten comprobar si una decisión emitida por autoridad pública ha sidodebidamente motivada o no. Estos son7;

a) Razonabilidad, entendida esta como la identificación de las fuentes de derechoempleadas por la autoridad en su decisión y su relación con la naturaleza y objetode la acción o recurso en el contexto del cual fue emitida la resolución.

b) Lógica, la misma que hace referencia a la existencia de la pertinente coherenciaentre las premisas y de estas con la decisión final, así como el cumplimiento delmínimo de carga argumentativa que el derecho exige para la decisión de la que setrate; y,

c) Comprensibilidad, que hace relación a la claridad en el lenguaje utilizado en elfallo o resolución, con la finalidad de que pueda ser entendido por la generalidadde personas que conforman la sociedad.8

A continuación, la Corte Constitucional efectuará el análisis del presente caso, deconformidad con los parámetros antes indicados, lo que permitirá determinar si elauto resolutorio se encuentra debidamente motivado.

Razonabilidad

En el examen de razonabilidad en una decisión judicial, la Corte debe examinarla enunciación clara y determinada de las normas jurídicas contenidas en lasdiversas fuentes de derecho, en las que la autoridad basa su decisión, y la debidarelación entre ellas y la acción o recurso que se resuelva.9

En virtud de lo expuesto, es necesario recalcar que la presente acción se planteaen contra de una sentencia de apelación dentro de una acción de protección, por

6Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 076-13-SEP-CC, caso N.° 1242-10-EP7Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.° 227-12-SEP-CC, caso N.° 1212-11-EP. El criterio ha sido repetido en varias sentencias posteriores, como por ejemplo en, CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.° 017-14-SEP-CC, caso N.° 0401-13-EP.s Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 003-14-SEP-CC, caso N.° 0613-11-EP.9Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la sentencia N.° 036-16-SEP-CC caso N° 0610-14-EP-sentencia N.° 368-16-SEP, caso N.° 1995-12-EP

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lo que las fuentes de derecho empleadas por los juzgadores, deben guardarrelación con la naturaleza propia de dicha materia.

De la revisión de la sentencia, en el considerando segundo los juzgadores fijaronsu competencia con fundamento en el artículo 208 del Código Orgánico de lafunción judicial.

En el considerando quinto los juzgadores citaron el artículo 88 de la Constituciónde la República, en relación al análisis de la acción de protección ysu pertinenciaen el caso objeto de su análisis.

Adicionalmente, en considerando quinto, la autoridad jurisdiccional citó elartículo 217 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relacióna la competencia que tienen las salas de lo contencioso administrativo paraconocer las impugnaciones de resoluciones administrativas.

Finalmente, en el indicado considerando, los juzgadores citaron el artículo 42numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional (en adelante LOGJCC) en relación a la improcedencia de laacción de protección cuando no exista vulneración de derechos constitucionales ycuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.

Ahora bien, esta Corte evidencia que no existe enunciación alguna de normas queden cuenta de la decisión de negar la acción de protección, en tanto garantíaestablecida para la protección de derechos constitucionales. Es así que, en laparte considerativa de la sentencia, se puede verificar la ausencia de fundamentosconsistentes en derechos constitucionales que la judicatura consideró como no

vulnerados.

Por lo indicado, este Organismo concluye que el parámetro objeto de análisis noha sido cumplido, toda vez que, la sentencia no cumple con identificar las fuentesde derecho que las autoridades jurisdiccionales utilizaron para adoptar sudecisión consistente en negar la acción de protección. De ahí que la sentencia subexamine no satisface adecuadamente el requisito de razonabilidad que demandael principio de motivación.

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Lógica

En relación al parámetro de la lógica, esta Corte Constitucional ha señalado quela misma comprende la existencia de la debida coherencia entre las premisas ylaconclusión del razonamiento, así como de aquella con la decisión final. Alrespecto, esta Corte ha manifestado que el parámetro de la lógica:

[presupone la existencia de coherencia en la estructura de la resolución, es decir, queexista una ordenación y concatenación de los elementos que integran la misma, a finque permitan a la autoridad pública emitir conclusiones que tomen como consideraciónlos hechos puestos a su conocimiento, así como las normas pertinentes al caso concreto.En otras palabras, la lógica exige que los administradores de justicia incorporen en susresoluciones la debida coherencia entre las premisas y la conclusión a la que lleean en elfallo10.

En la misma línea de argumentación, en la sentencia N.° 055-17-SEP-CC,dictada dentro del caso N.° 1812-10-EP, la Corte expresó:

En cuanto al requisito de lógica, el mismo presupone la existencia de coherencia en laestructura de la resolución, es decir, que exista una ordenación y concatenación de loselementos que integran la misma, a fin que permitan a la autoridad pública emitirconclusiones que tomen como consideración los hechos puestos a su conocimiento, asícomo las normas pertinentes al caso concreto. En otras palabras, la lógica exige que losadministradores dejusticia incorporen en sus resoluciones la debida coherencia entre laspremisas y la conclusión a la que lleganen el fallo.

Sin embargo, esta Corte ha manifestado que el parámetro de lógica no se agotaúnicamente en la coherencia que debe existir entre los elementos delrazonamiento, sino que también se complementa con el cumplimiento delmínimo de carga argumentativa requerido por el derecho para adoptar la decisiónde la que se trate.11

A continuación, corresponde a la Corte Constitucional referirse inicialmente alcontenido de la decisión objeto de estudio, para luego extraer los argumentoscentrales expuestos por la autoridad jurisdiccional, con el objeto de determinar si

^Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 055-17-SEP-CC, dentro del caso N.° 1812-10-EP11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 358-16-SEP-CC, dentro del caso N.° 1042-15-EP

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explica la pertinencia de la aplicación del derecho a los hechos puestos en su

conocimiento de manera coherente y argumentada.

La sentencia de 30 de octubre de 2013, las 16h27, dictada por los jueces

integrantes de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias

Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, está estructurada por un

encabezado, vistos, cinco considerandos y resolución.

En el considerando primero, la autoridad jurisdiccional ratificó la validez del

proceso y la inexistencia de nulidades en el expediente. En el considerando

segundo, los juzgadores fijaron su competencia para resolver el recurso

propuesto.

En el considerando tercero, los juzgadores realizaron una síntesis de la demanda

del accionante e hicieron referencia a varios párrafos y las pretensiones

constantes en la misma. En el considerando cuarto, la autoridad jurisdiccional

resumió lo manifestado por los comparecientes en la audiencia pública llevada a

cabo dentro de la causa.

En el considerando quinto, los jueces de la Corte Provincial señalaron que de la

"simple lectura" del libelo inicial, no se desprende la existencia de violación a losderechos constitucionales del accionante y lo que el accionante habría

impugnado, es la legalidad de órdenes generales y resoluciones administrativas.

En tal sentido, los juzgadores consideraron que, con la presentación de la acciónde protección, el actor habría violentando el principio de "no subsidiariedad"contenido en el numeral 5 del artículo 42 de la LOGJCC. Adicionalmente, los

juzgadores indicaron que no debe pretenderse utilizar la acción de protecciónconstitucional como un mecanismo de impugnación de resolucionesadministrativas; puesto que para ello existen los jueces de las salas de locontencioso administrativo.

Finalmente, los juzgadores señalaron que el demandante no habría justificadoque la vía administrativa no fuere adecuada, ni eficaz. Así como tampoco habríajustificado la existencia de una violación de derechos constitucionales, y

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procedió a calificar la acción presentada como improcedente al tenor del artículo42 numeral 1 de la LOGJCC.

Con base en las consideraciones anotadas, esta Corte procederá analizar lasconsideraciones realizadas por los administradores de justicia en detalle, a fin dedeterminar si la sala de apelación, al conocer la acción planteada, cumplió su rolgarantista, mediante un análisis pormenorizado del caso puesto en suconocimiento.

Al respecto, esta Corte destaca que los juzgadores señalaron que el accionante nohabría justificado la existencia una violación de derechos constitucionales; sinembargo, de la lectura de la sentencia, este Organismo observa que la autoridadjurisdiccional no realizó argumentación alguna sobre tal consideración.

Adicionalmente, respecto de las afirmaciones realizadas por los juzgadores sobreque no debe pretenderse utilizar la acción de protección constitucional como unmecanismo de impugnación de resoluciones administrativas, siendo además queel accionante no habría demostrado que la vía correspondiente no fuere adecuadani eficaz; Esta Corte en la sentencia N.° 001-16-PJO-CC dentro del caso N.°0530-10-JP determinó:

1. Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección,deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración dederechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del casoconcreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentrenvulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia,sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrándeterminar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asuntocontrovertido.

2. La regla expedida en la presente sentencia deberá ser aplicada con efectos generales oerga omnes en casos similares o análogos.

En el caso sub examine, este Organismo observa que la autoridad jurisdiccionalno realizó un análisis profundo acerca de la existencia, o no, de la vulneración dederechos constitucionales del accionante; así como tampoco señalómotivadamente que la justicia ordinaria constituye la vía idónea pare resolver elasunto controvertido.

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Desde la perspectiva de la coherencia que debe tener toda resolución judicial enel parámetro de lógica, esta Corte aprecia que el accionante interpuso una acciónde protección porque considera haber sufrido una vulneración a sus derechosconstitucionales. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional en su análisis consideróque el acto administrativo accionado podía ser impugnado en otras vías y no queno se había demostrado que la vía no fuere adecuada. Tal situación conlleva auna falta de coherencia entre las premisas y la parte resolutiva de la sentencia, yaque tal accionar tuvo como resultado la omisión de analizar y resolver sobre lareal existencia, o no, de la vulneración de los derechos constitucionales delaccionante.

Desde esta óptica, la actuación de los juzgadores no fue coherente con laconducta requerida de una autoridad jurisdiccional en su rol de administrador dejusticia constitucional. Por lo que, ante la ausencia de una debida coherenciaentre premisas y de éstas con la conclusión final, así como también ante lainexistencia de una debida argumentación; Esta Corte concluye que se haincumplido el parámetro objeto de estudio.

Comprensibilidad

En relación al requisito de comprensibilidad, éste consiste en el correcto uso dellenguaje, así como la coherencia y claridad en la exposición de las ideas a lolargo del texto de la decisión. El cumplimiento de dicho requisito demanda lautilización de un lenguaje sencillo, claro y respetuoso de las formas gramaticales,en función de los cuales el juez está en la obligación de redactar sus sentencias,de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo lascuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomarla decisión que adopte12.

En el caso sub judice, se desprende que la decisión judicial impugnada, si bienestá elaborada con un lenguaje sencillo, claro, de fácil entendimiento, sinembargo carece de referencia alguna las normas constitucionales necesarias parael análisis de la acción presentada; así como, de un análisis coherente que

1CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.° 055-17-SEP-CC, caso N.° 1812-10-EP

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permita entender las razones que condujeron al juzgador a decidir sobre el casoconcreto, por lo cual incumple el requisito de comprensibilidad que forma partede la motivación de todo fallo judicial.

En las circunstancias expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuadorevidencia que la sentencia objeto de análisis en la presente acción extraordinariade protección no cumple con los parámetros previstos para la existencia de unadebida motivación, por lo que vulnera el derecho al debido proceso en sugarantía a la debida fundamentación de las resoluciones de autoridades judicialeso administrativas, contemplada en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de laConstitución de la República del Ecuador.

Consideraciones adicionales

Esta Corte, en otros casos, ha expresado que, en razón de la presentación de unaacción extraordinaria de protección, a este Organismo le corresponde analizarúnicamente la decisión definitiva. Sin embargo, cuando la sentencia objetada sederiva de una garantía jurisdiccional y si la Corte ha evidenciado que dichasentencia fue emitida en violación a derechos constitucionales -tal comoacontece en el presente caso-, está en la obligación de encontrar la forma másadecuada y efectiva para reparar el derecho vulnerado. Por lo que debe examinarla decisión de primera instancia, con el objeto de determinar si ha sido dictada deconformidad con las normas constitucionales -en cuyo caso, procede dejarla enfirme-; o si, en su defecto, incurre en las mismas u otras vulneraciones aderechos constitucionales.

Por lo que acontinuación, esta Corte desarrollará el siguiente problema jurídico:

La sentencia de 7 de junio de 2013, las 13hl9, dictada por la jueza de laUnidad Judicial N.° 4 Familia, Mujer y Adolescencia de Guayaquil, dentrodel expediente de acción de protección N.° 10557-2013 ¿vulneró el derecho aldebido proceso en la garantía de motivación, consagrado en el artículo 76numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República?

La sentencia de primera instancia, en lo principal, señala:

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VISTOS: (...)- QUINTO: El derecho al trabajo y a una vida digna; la falta de seguridadjurídica y debido proceso; estabilidad laboral y profesionalidad militar; la no aplicaciónde la supremacía constitucional, frente a normas legales contrapuestas y por lo tanto sinningún valor; el hecho de que nadie puede ser juzgado más de una vez por la mismacausa; la falta de motivación en las resoluciones administrativas: El accionante hamanifestado que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica y que ha sidosancionado dos veces por el mismo hecho. Cabe preguntarse, qué es una sanción;(...)En primer lugar, se denomina sanción "a la consecuencia o efecto de una conductaque constituye infracción de una norma jurídica ley o reglamento). Dependiendo deltipo de norma incumplida o violada, pueden haber sanciones penales o penas; sancionesciviles y sanciones administrativas". Seguridad jurídica (...) En resumen, la seguridadjurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situaciónjurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legalesestablecidos, previa y debidamente publicados.". Nuestra Constitución establece elderecho a la seguridad jurídica en su art. 82 de la siguiente forma "El derecho a laseguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia denormas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes";reforzando el principio de la seguridad jurídica en el numeral 3 del art. 76 delConstitución se determina, imperativamente; El art. 160 de la Constitución estableceque "Los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional estarán sujetos a lasleyes especificas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos ypromociones con base de méritos y con criterio de equidad de género. Se garantiza laestabilidad y la profesionalización". Derecho a la seguridad jurídica, establecida en elart. 82 de la Constitución, el derecho a no ser juzgado ni sancionado dos veces por elmismo hecho, derecho que está garantizado en el numeral 3 del art. 76 de laconstitución; el derecho a su estabilidad y profesionalización, que lo garantiza el art.160 de la constitución; con el acto administrativo.- SEXTO.- En la Constitución vigenteque se encuentra publicada en el Registro oficial No. 449 del lunes 20 de Octubre del2008 y en lo estipulado en el Art. 88 que dice: (...). Igualmente el Art. 39 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dice: (...).- Losderechos son aquellas facultades legales, que tiene cada persona y que estánreconocidos en el ordenamiento jurídico Nacional e Internacional. Mientras que lasgarantías son los instrumentos jurídicos establecidos para asegurar el libre ejercicio delos derechos.- Las garantías que contempla la Constitución son restricciones a la acciónde los Gobiernos, tendientes a impedir la extralimitación de los poderes públicos y hansido dadas a los particulares contra las Autoridades públicas en general. Los derechos ygarantías de los individuos en la actual Constitución son normas de efectivocumplimiento. Siendo la finalidad del Estado de derecho la garantía de los derechosfundamentales, los que de acuerdo a la Constitución son de aplicación directa einmediata, y para hacer efectivos los principios se ha expedido la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que se encuentra publicada en elRegistro Oficial No.- 52 del jueves 22 de Octubre del 2009. El Art. 42 de la Ley deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional numerales 1, 3 y 4 establece laimprocedencia de la Acción de Protección,(...) SÉPTIMO.- Se considera que la Acciónde Protección propuesta por el accionante en pos de una tutela judicial efectiva, esadmisible y así lo reconoce la jurisprudencia Constitucional, del fallo constante en la

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Colección de Jurisprudencia 2000-1, cuyo texto, en la parte pertinente, refiriéndose alpor el principio de supremacía constitucional y a la imprescriptibilidad de la acciónestablece: el fallo constitucional que ha sido dictado en aplicación de las normas dederecho internacional contenidas en el Art. 8 Garantías judiciales de la Carta universalde los derechos humanos y Art. 8 "GarantíasJudiciales, Derechos de Protección judicialArt. 25 de la Convención interamericana de derechos humanos (Pacto de San José) yque permite ratificar la pertinencia de esta garantía constitucional como la vía másidónea o eficaz, para establecer la vulneración de derechos constitucionales y sureparación, y en virtud de lo cual se desechan las excepciones de improcedencia yprescripción interpuestas por la parte accionada respecto de la existencia de otras víasjudiciales como la Contenciosa Administrativa para impugnar esta clase de ActosAdministrativos. Pues reitero, entre esta y aquella la acción de protección es, sin dudaalguna, el recurso más idóneo y eficaz, para lograr el objetivo antes especificado deconformidad con lo establecido en el Art. 8 y 25 de la Convención Interamericana dederechos Humanos (Pacto de San José). ; Así mismo la Baja Arbitraria del ServicioActivo de la Fuerza Naval, erróneamente fundada en una resolución carente demotivación emitida por el Consejo del Personal de Tripulación de la Fuerza Naval, amás de inconstitucional por violar el Principio de Motivación de las resoluciones de losPoderes públicos consagrado en el Art. 76, numeral 7, literal 1), atenta contra el derechodel trabajo y la estabilidad laboral contenido en el Art. 160 de la Constitución, queestablece que ""Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estaránsujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones. Que Al haberseparado de la institución por medio de un acto ilegítimo, en forma precipitada einconsulta y por lo tanto arbitraria e inconstitcional, a no dudarlo, ha causado alaccionante un grave daño económico, al dejarlo en la desocupación, sin los ingresos quesu actividad laboral le permitía percibir periódicamente para la satisfacción de susnecesidades y las de su familia, a más del daño moral ocasionado a su honor, prestigio yreputación, que igualmente debe ser reparad; Igualmente de conformidad con losPrincipios Rectores y Disposiciones Fundamentales contenidos en el Código Orgánicode la Función Judicial, los Jueces Constitucionalistas(...), esta juzgadora considera quetres requisitos fundamentales se encuentra reunidos armónicamente; vulneración de losderechos de carácter irrenunciable determinados en el Art 33 de la Constitución de laRepública, en armonía con el Numeral 3. Del Art. 86 de la Constitución cuando indica:" ...Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando laentidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información." Asícomo en el último inciso del Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, que en igual tenor, revierte la carga de la prueba al legitimadopasivo, destinatario de la decisión judicial, bajo estas consideraciones, la suscrita Juezade la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, en ejercicio de atribucionesque me confiere la constitución y la ley, sin otras consideraciones "ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", SEDECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE ACEPTA EN TODAS SUSPARTES LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN PROPUESTA POR JUAN CARLOSVELASTEGUI PALACIOS, por lo que se declara la NULIDAD E INEFICACIAJURÍDICA LAS RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL DE BAJA No. 182 DESEPTIEMBRE 21 DEL 2012, así como también LA ORDEN GENERAL No. 026 D

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Causa N." 0168-14-EP Página 21 de 33

FEBRERO 6 DEL 2012 EN LA CUAL SE LE DECRETÓ LA DISPONIBILIDAD YLA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE DISCIPLINA, DE DICIEMBRE 9 DEL 2012,MEDIANTE LA CUAL SE LE DIO DEBAJA DEL SERVICIO: Declarase la violaciónde los derechos constitucionales relativos al respeto al derecho al debido proceso, a laigualdad jurídica ante la ley, el derecho de defensa, seguridad jurídica, el principioNOM BIS IN ÍDEM , REFORMATIO IN PEJUS y el principio de motivación de lasresoluciones de los poderes públicos; el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral,seguridad jurídica, en que han incurrido las autoridades de la Fuerza Naval del Ecuadoral expedir la resolución de Baja del Servicio Activo del Accionante, quien deberá serreintegrado en forma inmediata al servicio activo de la Armada del Ecuador. Ordenasela reparación Material e Inmaterial de los daños, disponiéndose que la Fuerza Naval, enel término de cinco días posteriores a la notificación de esta sentencia, pague alaccionante los sueldos y beneficios sociales que le corresponden desde la fecha de suinconstitucional baja del servicio activo de la institución, para lo cual notifíquese yoficíese en tal sentido.-Dése cumplimiento a lo dispuesto en el Art. No. 277 del Códigode Procedimiento Civil.- LÉASE.- PUBLIQUESE.- NOTIFÍQUESE (sic).

A continuación, esta Corte analizará la sentencia de 7 de junio de 2013, las13hl9, dictada por la jueza de la Unidad Judicial N.° 4 Familia, Mujer yAdolescencia de Guayaquil, dentro del expediente de acción de protección N.°10557-2013 a la luz de los requisitos de una correcta motivación, como ya hansido conceptualizados en el primer problema jurídico de la presente sentencia.

Razonabilidad

De la revisión de la sentencia de primera instancia, objeto de análisis, sedesprende que la misma se encuentra compuesta por vistos, siete considerandos yresolución.

En el considerando primero, la juzgadora fijó su competencia con base en elnumeral 2 del artículo 86 de la Constitución de la República y el artículo 7 de laLOGJCC. En los considerandos segundo y tercero, la autoridad jurisdiccionalcitó los artículos 86,87 y 88 de la Constitución de la República y los artículos 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 14 y 39 de la LOGJCC.

En el considerando cuarto, la juzgadora hizo referencia los artículos 1, numeral 1del artículo 3, numerales 7 y 9 del artículo 11, 88, 172 y 425 de la Constituciónde la República y el artículo 42, numeral 4 de la LOGJCC.

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En el considerando quinto, la juzgadora citó los artículos 76 y 82 de laConstitución de la República en relación al derecho a la seguridad jurídica; y, elartículo 160 de la norma constitucional en relación a la garantía de estabilidad yprofesionalización de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la PolicíaNacional. En el considerando sexto, la autoridad jurisdiccional citó los artículos88 de la Constitución de la República; y, 39 y 42 de la LOGJCC.

Finalmente, en el considerando séptimo la juzgadora se refirió a los artículos 8 y25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; a los artículos 33,letra 1) del numeral 7 del artículo 76, 86, y 160 de la Constitución de laRepública; y, al artículo 16 de la LOGJCC.

Por los antecedentes expuestos, esta Corte considera que la juzgadora, al emitirsu resolución, identificó con claridad las prescripciones normativas para elconocimiento yresolución de la acción puesta en su conocimiento ypara adoptarla decisión.

Por lo indicado, este Organismo concluye que el parámetro objeto de análisis hasido cumplido, toda vez que, la sentencia identifica las fuentes de derecho que laautoridad jurisdiccional utilizó para adoptar su decisión; y, conforme lo expuesto,dichas fuentes guardan relación con la naturaleza y el objeto de las acciones deprotección. De ahí que la sentencia sub examine satisface adecuadamente elrequisito de razonabilidad que demanda el principio de motivación.

Lógica

Luego de vistos, en el considerando primero, la juzgadora, con fundamento en laConstitución de la República y en la LOGJCC, determinó su competencia paraconocer y sustanciar el caso. En el considerando segundo, la autoridadjurisdiccional señaló que la sustanciación del expediente cumplió con el trámiteestablecido en la Constitución de la República; asícomo, en la LOGJCC.

En el considerando tercero, la juzgadora hizo referencia a la audiencia pública ysus comparecientes.

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En el considerando cuarto, la juzgadora analizó la procedencia de la acción deprotección para su aplicación en caso objeto de su conocimiento, y señaló que laacción extraordinaria de protección es una alternativa excepcional, "más nosubsidiaria o residual"; ya que a su criterio, el juez tiene la obligación de aplicarlas normas constitucionales sobre las normas legales imponiendo la obligación,

adicional, de observar los parámetros más estrictos al tratarse de la protección dederechos, cuando éstos han sido vulnerados.

En el considerando quinto, la juzgadora fijó su análisis en el derecho a la

seguridad jurídica y señaló como parte de este derecho, el no ser juzgado nisancionado dos veces por los mismos hechos.

En el considerando sexto, la autoridad jurisdiccional señaló que la acción deprotección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando supongan laprivación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales. Adicionalmente,

la jueza manifestó que es la finalidad del Estado de derecho la garantía de losderechos fundamentales, los que de acuerdo a la Constitución son de aplicacióndirecta e inmediata.

En el considerando séptimo, la juzgadora determinó que en el caso objeto de suconocimiento, la acción de protección es la vía más idónea o eficaz, paraestablecer la vulneración derechos constitucionales y su posterior reparación; y,

bajo estas consideraciones desechó las excepciones de interpuestas por la parteaccionada, respecto de la existencia de otras vías judiciales como la Contenciosa

Administrativa para impugnar esta clase de Actos Administrativos.

Adicionalmente, la juzgadora calificó de arbitraria la baja del servicio activo dela Fuerza Naval, considerando que la misma habría sido producto de una

resolución carente de motivación; y, la cual vulneró el derecho al trabajo y laestabilidad laboral contenida en el artículo 160 de la Constitución.

En tal sentido, la juzgadora consideró que en el caso objeto de análisis, habríauna vulneración al derecho al trabajo, ya que presume que los hechos alegados

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Causa N.°0168-14-EP Página24 de 33

por el accionante son ciertos en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo86 de la Constitución de la República.

Finalmente, la jueza resolvió aceptar en todas sus partes la acción de protecciónpropuesta por el accionante; declaró la nulidad de las resoluciones de orden

general de baja N.° 182 de 21 septiembre de 2012, así como también la orden

general N.° 026 de febrero 6 del 2012 en la cual se le decretó la disponibilidad yla resolución del consejo de disciplina, de 9 diciembre de 2012, mediante la cual

se le dio de baja del servicio; y, declaró la violación de los derechos

constitucionales relativos al respeto al derecho al debido proceso, a la igualdadjurídica ante la ley, el derecho de defensa, seguridad jurídica, el principio "ne bisin ídem" y el principio de motivación de las resoluciones de los poderes públicos,el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y seguridad jurídica.

Ahora bien, respecto al parámetro de lógica de la sentencia objeto del caso "subexamine", esta Corte evidencia que la juzgadora calificó de arbitraria la baja delservicio activo de la Fuerza Naval, y consideró que la misma sería el producto deuna resolución carente de motivación; sin embargo, del contenido de la sentenciano constan las razones, ni fundamento alguno por el cual la juzgadora habríallegado a tal conclusión. Es decir, la juzgadora en su sentencia llega a ciertasconclusiones sin que en el texto de la misma conste el procedimiento lógico porel cual llega a las mismas.

De lo anotado, esta Corte observa que existe una falta de coherencia entre laspremisas utilizadas por el juzgador, su conclusión y la decisión adoptada. Alrespecto, en la sentencia examinada no existe una argumentación que permitadeterminar las razones por las cuales la juzgadora consideró que la baja delservicio activo, del hoy accionante, sería arbitraria; y que la misma carecería demotivación.

En tal sentido, esta Corte concluye que las fallas en la coherencia de loselementos del razonamiento judicial y la ausencia de argumentación sobre ladeclarada vulneración de derechos constitucionales, devienen en la falta de lógicadel fallo impugnado, lo cual deriva en la vulneración del derecho constitucionalal debido proceso en la garantía de la motivación.

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Causa N." 0168-14-EP

Comprensibilidad

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En el caso objeto de examen, la decisión judicial analizada está elaborada con un

lenguaje sencillo, claro, de fácil entendimiento; Sin embargo, la referida

sentencia al carecer de un análisis coherente que permita entender las razones por

las que resolvió sobre los derechos constitucionales denunciados como

vulnerados, incumple el requisito de comprensibilidad que forma parte de la

motivación de todo fallo judicial.

En las circunstancias expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuadorevidencia que la sentencia objeto de análisis en la presente acción extraordinaria

de protección no cumple con los parámetros previstos para la existencia de una

debida motivación, por lo que vulnera el derecho al debido proceso en sugarantía a la debida fundamentación de las resoluciones de autoridades judiciales

o administrativas contempladas en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la

Constitución de la República del Ecuador.

En tal sentido, y como se indicó anteriormente, en aquellos casos en los cuales la

sentencia de primera instancia incurre en las mismas u otras vulneraciones a

derechos constitucionales que las del juez ad quem, corresponde a esta Corte

analizar, en aplicación de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria deprotección, del caso objeto de las sentencias analizadas, con el fin de repararintegralmente y de forma célere las vulneraciones ocasionadas por las

autoridades jurisdiccionales, así como determinar las normas de actuación encasos posteriores en los que se presenten elementos fácticos que guardenanalogía:

Tomando en consideración que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control,interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, a través delconocimiento y resolución de la acción extraordinaria de protección le correspondevelar por los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución, no solo en sudimensión subjetiva, sino también en su dimensión objetiva... [Esta Corte] paragarantizar el uso adecuado de la garantía jurisdiccional de la acción de protección, laobservancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Organismo, y paraevitar una dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen, estimanecesario pronunciarse también respecto de si existió una vulneración a los derechos

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Causa N"016S-14-EP Página 26 de 33

constitucionales alegados por el accionante dentro del proceso [de acción deprotección].13 ,

Por tal razón, y como una medida de restitución de los derechos vulnerados porla actuación de los jueces en la tramitación de la acción de protección, esteOrganismo procederá a realizar el análisis constitucional que correspondíaefectuar a las judicaturas de instancia dentro de la acción de protecciónpropuesta, a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Las resoluciones de orden general dictadas por la Armada del Ecuador N.° 182 de 21septiembre de 2012, y N.° 026 de febrero 6 de 2012 y la resolución del Consejo deDisciplina del Instituto Tecnológico Superior "Centro Tecnológico Naval", de 9diciembre de 2012, mediante las cuales la Fuerza Naval procedió a la baja ydisponibilidad del señor Juan Carlos Velastegui Palacios, vulneró el derechoconstitucional al trabajo y recogido enel artículo 33 de la Constitución de la República?

2. ¿Las resoluciones de orden general dictadas por la Armada del Ecuador N.° 182 de 21septiembre de 2012, y N.° 026 de febrero 6 de 2012 y la resolución del Consejo deDisciplina del Instituto Tecnológico Superior "Centro Tecnológico Naval", de 9diciembre de 2012, mediante las cuales la Fuerza Naval procedió a la baja ydisponibilidad del señor Juan Carlos Velastegui Palacios, vulneró el derecho a ladefensa en la garantía de no serjuzgado más de una vez, por la misma causa y materia,previstas en el artículo 76 numeral, 7 literal, i) de la Constitución de la República?

Argumentación de los problemas jurídicos

1. ¿Las resoluciones de orden general dictadas por la Armada del EcuadorN.° 182 de 21 septiembre de 2012, y N.° 026 de febrero 6 de 2012 y laresolución del consejo de disciplina del Instituto Tecnológico Superior"Centro Tecnológico Naval", de 9 diciembre de 2012, mediante las cuales laFuerza Naval procedió a la baja y disponibilidad del señor Juan CarlosVelastegui Palacios, vulneró el derecho constitucional al trabajo y recogidoen el artículo 33 de la Constitución de la República?

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 175- 15-SEP-CC, caso No. 1865-12-SEP-CC yreproducida a su vez en la sentencia N.° 169-16-SEP-CC dentro del caso N.° 1012-11-EP

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Causa N.° 0168-14-EP Páeina 27 de 33

La Constitución de la República, en su artículo 3, numeral 1, recoge los deberesdel Estado, entre los cuales se encuentra, garantizar sin discriminación alguna elefectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en losinstrumentos internacionales.

Por otra parte, el artículo 33 de la Constitución de la República reconoce elderecho al trabajo:

Artículo 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuentede realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personastrabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones yretribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido oaceptado.

En relación al derecho al trabajo, esta Corte, en la sentencia N.° 016-13-SEP-CC,dentro del caso N.° 1000-12-EP manifestó:

El derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoríaespecial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relaciónlaboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puedeser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoceconstitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos delos trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operarioconstituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresaen el constitucionalismo ecuatoriano.

Adicionalmente en la sentencia N.° 241-16-SEP-CC dentro del caso N.° 1573-

12-EP, este Organismo señaló:

De igual forma, cabe indicar que dado el principio de interdependencia de los derechos,el derecho al trabajo está inexorablemente relacionado con la materialización de otrosderechos constitucionales, como el derecho a la vida digna, vivienda o los derechos delibertad, entre otros; de manera que el ejercicio pleno del derecho al trabajo, irradia susefectos respecto de otras actividades ajenas al trabajo como tal. En este contexto, elderecho al trabajo adquiere trascendental importancia, por cuanto permite un desarrollointegral del trabajador, tanto en una esfera particular como en una dimensión social. Enconsecuencia, hay que observar al trabajo como fuente de ingresos económicos y comofuente de realización personal y profesional; el cual, a su vez, permite al trabajador,materializar su proyecto de vida y el de su familia. En consecuencia, son estoselementos fundamentales, los que hacen que el derecho al trabajo tenga una proteccióconstitucional que deriva en la obligación del Estado de tutelado.

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Causa N.° 0168-14-EP Página 28 de 33

En el caso objeto de examen, el accionante tenía el cargo de cabo primero de laFuerza Naval de la Armada del Ecuador; y, desarrollaba su actividad profesional

en el Centro Tecnológico Naval (CETNAV); por lo tanto, formaba parte de lasFuerzas Armadas del Ecuador.

En tal sentido, el artículo 160 de la Constitución de la República establece:

Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadaspara su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que serequiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a lasleyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos ypromociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará suestabilidad y profesionalización.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privadosde sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causasestablecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de susgrados sobre los derechos de las personas.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por losórganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misiónespecífica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial,pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias seránjuzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.

Al respecto, esta Corte Constitucional ha manifestado:

[l]as Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por las funciones que desempeñan y suimportancia dentro de la estructura del estado, se encuentran regidas por leyesespecíficas y sujetas al control de órganos propios, encargados de resolver sobrederechos y obligaciones de estos en ejercicio de su trabajo14.

Por lo indicado, en el presente caso el accionante, al ser parte de las FuerzasArmadas, se encontraba sujeto a las normas específicas que regulan dicha (\actividad.

14 CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.° 085-15-SEP-CC, Caso N.° 0009-13-EP

A /NV

\

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Causa N." 0168-14-EP Página 29 de 33

En tal sentido, el artículo 190 de la Ley de Personal de Fuerzas Armadasestablece:

Art. 190.- El reclutamiento, ingreso, capacitación, permanencia, promoción,licénciamiento, separación, baja, regímenes económico y disciplinario del personal delas Fuerzas Armadas Permanentes, se realizará únicamente de acuerdo a lo establecidoen la presente Ley, demás leyes y sus correspondientes reglamentos.

En el caso objeto de análisis, el 9 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el

Consejo de Disciplina Militar en contra del señor Juan Carlos VelasteguiPalacios, sustentado en veintiún denuncias, presentadas por alumnos aspirantesdel curso "pre tecnológico" por el supuesto cobro de valores excesivos.

Esta Corte Constitucional precisa que no le corresponde analizar si correspondíala imposición de la sanción dictada por el Consejo de Disciplina Militar, referidopor el accionante, por constituir un análisis que refiere directamente a lacorrección en la aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional;y, por tanto carecer de relevancia constitucional. Por el contrario, el análisis querealizará este Organismo tendrá como finalidad determinar la posible vulneraciónal trabajo por las actuaciones de la autoridad administrativa.

En este orden de ideas, el artículo 188 de la Constitución de la Repúblicaestablece:

Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de lasFuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Lasfaltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas deprocedimiento.

En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos defuero.

En tal sentido, el Consejo de Disciplina Militar consideró que el accionantehabría incurrido en la falta disciplinaria constante en el artículo 42, letra i) del

Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar; y, concluyó que el

expediente debía ser remitido al consejo regulador de la carrera para "la

aplicación de la sanción descrita en el art. 70 literal d)" del referido reglamento,

es decir, "separación del servicio activo (...)".

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Causa N.°016S-14-EP Página 30 de 33

En el presente caso y con base en los antecedentes indicados, esta Corte

considera que la actuación de la autoridad pública no vulneró el derecho al

trabajo del accionante; ya que, el Consejo de Disciplina Militar tuvo lugar envirtud de varias denuncias, presentadas por terceras personas, las cuales fueroninvestigadas y por las cuales la autoridad conforme las normas vigentes —unavez demostrada la existencia de la falta— procedió a sancionar al señor Juan

Carlos Velastegui Palacios.

2. ¿Las resoluciones de orden general dictadas por la Armada del Ecuador

N.° 182 de 21 septiembre de 2012, y N.° 026 de febrero 6 de 2012 y laresolución del Consejo de Disciplina del Instituto Tecnológico Superior"Centro Tecnológico Naval", de 9 diciembre de 2012, mediante las cuales la

Fuerza Naval procedió a la baja y disponibilidad del señor Juan Carlos

Velastegui Palacios, vulneró el derecho a la defensa en la garantía de no serjuzgado más de una vez, por la misma causa y materia, previstas en elartículo 76 numeral, 7 literal, i) de la Constitución de la República?

El accionante, en su demanda señaló que las actuaciones de la Fuerza Naval

habrían violado el principio ne bis in ídem. Al respecto, esta Corte Constitucionalha sido enfática en afirmar:

[q]ue para que el principio non bis in ídem sea invocado como una garantía del debidoproceso, precisa que exista una resolución proveniente de una causa iniciada ex ante, aun proceso en el cual confluyan cuatro presupuestos que deriven en la prohibición dedoble juzgamiento contenida en el principio cuestión, a saber: eadem personae,identidad de sujeto, eadem res, identidad de hecho, eadem causa petendi, identidad demotivo de persecución, y finalmente, al tenor de nuestra Norma Suprema, identidad demateria1-1.

Siguiendo esa línea de análisis, esta Corte Constitucional ha precisado:

... el principio non bis in ídem y la institución de la cosa juzgada se encuentraníntimamente relacionados, aunque diferenciándose entre sí, en el sentido de que elprincipio de non bis in ídem atiende al hecho de que nadie puede ser juzgado más deuna vez por el mismo hecho y materia (conforme lo determina nuestra Constitución) y

15 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 050-16-SEP-CC, caso N.° 0146-11-EP; sentencia N.012-14-SEP-CC caso N.° 0529-12-EP; y, sentencia N.° 221-14-SEP-CC, caso N.° 2161-11-EP

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Causa N.° 0168-14-EP Páaina 31 de 33

la cosa juzgada por su parte, resulta en un atributo, en una calidad que el ordenamientojurídico destina a la sentencia, cuando esta cumple con los requisitos para que quedefirme: sea inimpugnable (cosa juzgada formal) y sea inmutable (cosa juzgada material).

Bajo este orden de ideas, se debe precisar que la existencia de procesos simultáneospendientes de ser resueltos, no supone por sí solo una vulneración al principio de nonbis in ídem, por cuanto el primer proceso podría finalizar sin una decisión de fondo, ypor ende, no significar una afectación al segundo proceso, más aún si provienen deacciones diferentes pero similares a la vez. En este sentido, resulta lógico considerar a lacosa juzgada, como una condición determinante para la aplicación de la prohibición delnon bis in ídem, considerando que una vez que existe una decisión judicial expedida, ladecisión que provenga del segundo caso, podría presentar contradicciones a la primera,riesgo que no es palpable, en cambio cuando se encuentran dos procesos pendientes,cuyo resultado aún es incierto.

Razón por la cual, la normativa que rige cada materia, establece instituciones jurídicascon las que cuentan las partes procesales a fin de que no se llegue a materializar lavulneración del principio non bis in ídem, las cuales deben ser alegadas en losmomentos oportunos y bajo las formas procedimentales determinadas por la Ley y lajurisprudencia16.

En el caso objeto de análisis, esta Corte considera que el procedimientoadministrativo tiene como origen una serie de denuncias, las cuales constan defoja 164 a 184 del expediente ordinario, por el cobro de valores en exceso de uncurso pretecnológico, a aspirantes de la Fuerza Naval. Sin embargo, conformeconsta de la demanda, el otro proceso, al cual hace referencia el accionante, es lainstrucción fiscal N.° 1489/2010 que tuvo origen por un delito de robo o hurto devalores contenidos en una caja fuerte, que estaba en responsabilidad del hoyaccionante; cuyo auto de sobreseimiento obra de foja 49 a 59 del expedienteordinario.

De la revisión del expediente en el caso sub judice, este OrganismoConstitucional observa la existencia de dos procesos diferenciados; el primero,un proceso administrativo a consecuencia de una supuesta falta disciplinaria; y,el segundo, un proceso penal por el presunto cometimiento de un delito, en virtudde hechos que serían distintos a los que originaron el procedimientoadministrativo. Por lo que en el presente caso, esta Corte considera que no existeidentidad de hecho, identidad de motivo de persecución, ni identidad de materia;

Corte Constitucional, sentencia N.° 012-14-SEP-CC, caso N.° 0529-12-EP.

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Causa N." 0168-14-EP Página 32 de 33

teniendo en cuenta además que, la existencia de varios procesos simultáneos, no

supone por sí solo una vulneración al principio de non bis in ídem.

En tal sentido, esta Corte Constitucional, evidencia que la razón por la cual dio

origen al Consejo de Disciplina Militar en contra del hoy accionante, difiere de

las causas por las cuales habría dado inicio la instrucción fiscal; es decir, por losposibles delitos de hurto o robo. Por lo indicado, esta Corte observa que no existe

una relación entre ambos procesos y por lo tanto no cumple con los requisitos

necesarios para la violación del principio non bis in ídem, alegado por elaccionante en su demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de

la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional

expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de derecho reconocido en el artículo 76, número 7,

letra 1) de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta.

3. Como medidas de reparación integral del derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación por parte de las autoridades jurisdiccionales, sedispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013, las

16h27, expedida por los jueces de la Segunda Sala de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, dentro del expediente N.° 0543-2013; y todos losactos posteriores a su emisión.

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Causa N.° 0168-14-EP Página 33 de 33

4.

3.2. Dejar sin efecto la sentencia de 7 de junio de 2013, las 13hl9,dictada por la jueza de la Unidad Judicial N.° 4 familia, Mujer yAdolescencia de Guayaquil, dentro del expediente de acción deprotección N.° 10557-2013.

Declarar que una vez realizado un análisis integral respecto de lavulneración a derechos constitucionales alegados en la acción deprotección propuesta por Juan Carlos Velastegui Palacios, se advierte queno se han vulnerado sus derechos constitucionales. Por consiguiente, sedispone el archivo del proceso.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

^Paúl Prado ChiribogaSECRETARIO GENERAL (S)

Razón: Siento por tal, que/la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra,Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza y AlfredoRuiz Guzmán, sin contar^c©ft4a-pi^sencia de los jueces constitucionales PamelaMartínez Loayza y Manuel Viteri Oliera, en sesión del 14 de marzo del 2018. Locertifico.

<iúi PradoXj^mboga-ÍTARIO GENERAL (S)

PPCH/mbm

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CASO Nro. 0168-14-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martesveintisiete de marzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

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