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APUNTES DE INTERNET ALEJANDRO VERGARA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA “LA UNIVERSIDAD DE LOS LUSTRINES” DERECHO AMBIENTAL Textos necesarios: 1. - Ley 19.300 (Ley de bases del medio ambiente) 2. - Reglamento del sistema de evaluación ambiental 3. - Reglamento para la elaboración de normas de calidad ambiental y normas de emisión. 4. - Reglamento para la elaboración de planes de prevención y descontaminación. (www.conama.cl ) Conceptos : El artículo 2° de la Ley 19.300 entrega una serie de definiciones ambientales, entre las cuales algunas de las más importantes son las siguientes: 1. - Medio ambiente : No es sinónimo de “ecología”. El medio ambiente (MA en adelante) es todo el entorno en el cual se desarrolla la vida en el planeta. El entorno se refiere a los tres componentes del medio MA: Agua, aire y tierra. 2. - Ecología : Es una ciencia que tiene por objeto el estudio del MA. Se preocupa de analizar las relaciones entre los diferentes componentes del MA. 3. - Desarrollo sustentable : Es aquella capacidad para satisfacer las necesidades de las actuales generaciones sin poner en riesgo la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. 4. - Derecho ambiental : Es un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones del hombre con el MA. Lo que se pretende es regular las acciones humanas que puedan influir en forma relevante en el MA

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APUNTES DE INTERNET ALEJANDRO VERGARA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA “LA UNIVERSIDAD DE LOS LUSTRINES”

DERECHO AMBIENTAL

Textos necesarios:

1. - Ley 19.300 (Ley de bases del medio ambiente)2. - Reglamento del sistema de evaluación ambiental3. - Reglamento para la elaboración de normas de calidad ambiental y normas de emisión.4. - Reglamento para la elaboración de planes de prevención y descontaminación. (www.conama.cl)

Conceptos :

El artículo 2° de la Ley 19.300 entrega una serie de definiciones ambientales, entre las cuales algunas de las más importantes son las siguientes:

1. - Medio ambiente: No es sinónimo de “ecología”. El medio ambiente (MA en adelante) es todo el entorno en el cual se desarrolla la vida en el planeta. El entorno se refiere a los tres componentes del medio MA: Agua, aire y tierra.

2. - Ecología: Es una ciencia que tiene por objeto el estudio del MA. Se preocupa de analizar las relaciones entre los diferentes componentes del MA.

3. - Desarrollo sustentable: Es aquella capacidad para satisfacer las necesidades de las actuales generaciones sin poner en riesgo la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

4. - Derecho ambiental: Es un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones del hombre con el MA.

Lo que se pretende es regular las acciones humanas que puedan influir en forma relevante en el MA

El derecho ambiental es un derecho transversal puesto que cruza diversas ramas del derecho.

En el caso de Chile la primera disposición ambiental de carácter general está contenida en la Constitución Política en el Art. 19, N° 8. (Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación). Antes de esta norma existían solo normas sectoriales en materia agrícola, marítima, etc.

Algunos países han dictado Códigos del MA o han incorporado libros especiales dentro de un Código para tratar el tema medioambiental. En Chile se optó por dictar una “ley marco” medioambiental. Es la ley de bases del Medio Ambiente. (Ley 19.300 de 1994).

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Desarrollo Histórico del Derecho Ambiental

El Derecho ambiental no es muy antiguo, pero podemos decir que estaba presente en las culturas más antiguas, manifestado en el respeto que existía entre el hombre y la naturaleza. Existía un cuidado del MA. Estas costumbres se transmiten de generación en generación y se incorporan en diferentes cuerpos legales, como por ejemplo en el Código de Amurabi, en las siete partidas y en diferentes códigos antiguos.

Luego de la segunda guerra mundial se inicia un proceso de cambios. Hay una mayor industrialización, intercambio comercial creciente, etc. Esto genera la necesidad de contar con una regulación ambiental internacional. Esto se concreta en una primera reunión de expertos ambientales en los años 60, que forman el llamado “Club de Roma”, la que existe hasta nuestros días.

Luego, en el año 1971, se reúnen en Suiza otros expertos en lo que se llamó “Grupo de expertos para el desarrollo”. Recogen todos los trabajos elaborados entre el año 1960 y 1971 relativos al MA y elaboran una propuesta para la que sería la primera conferencia de las Naciones Unidas que trata sobre temas ambientales. Esta conferencia se realiza en Estocolmo (Suecia) en 1972, la que se llamó “Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano”. Los temas tratados fueron generalmente sobre uso, tratamiento y aprovechamiento de las aguas. Su importancia radica en que es la primera conferencia que trata medios ambientales.

En 1987 se celebra en Nueva York otra reunión de expertos que recibe el nombre de “Comisión Brundland” o “Informe Brundland”, en la que se da a conocer un informe llamado “Nuestro futuro común”. Este documento tiene una doble importancia: En primer lugar sienta las bases del concepto “Desarrollo sustentable”. En segundo lugar sirve de base para la próxima conferencia de las Naciones Unidas.

El año 1992 se desarrolla la Conferencia de las Naciones Unidas sobre MA y desarrollo, conocida también como “Conferencia de Rio” o “Cumbre de la tierra”. La importancia de esta conferencia radica en que es la primera conferencia de Naciones Unidas que aborda exclusivamente temas ambientales. De esta conferencia emanaron cuatro documentos:

1. - Convención de Rio: Documento que consta de 27 principios ambientales que los países concurrentes se comprometen a internalizarlos en sus propias legislaciones. (Principio de información ambiental, de la participación, eficacia, gradualidad, etc.)

2. - Convención sobre cambio climático: Es un compromiso que adquieren los países concurrentes en orden a disminuir el uso y emisión de gases (uso de aerosoles, por ejemplo) que provoca el llamado “efecto invernadero”. Este documento tuvo posteriormente un anexo elaborado en Japón, denominado “Protocolo de Kioto”.

3. - Convenio sobre biodiversidad: Se llama también “Convenio sobre diversidad biológica”. Se busca proteger las especies vivas del planeta. Los países se comprometen normativamente a proteger a los seres vivos.

4. - Agenda 21: Es un plan de acción tendiente a lograr en el siglo 21 la aplicación íntegra de una serie de principios y normas ambientales que en él se contienen.

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Algunos autores sostienen que esta agenda 21 es un contrato ético celebrado entre el hombre y la naturaleza.

En 1997 se celebra en Nueva York una reunión de los países que habían concurrido a la conferencia de Rio de 1992. Esta reunión se conoce como “Rio + 5”. Esta reunión tiene como objetivo estudiar el desarrollo de las legislaciones de los países en materia ambiental. Se hace un paralelo del avance de las legislaciones ambientales en los países integrantes de la conferencia y se concluye que ha habido avances en las legislaciones ambientales.

1972 a 1992 = diez países incorporaron normas ambientales en su legislación.1992 a 1997 = diez países incorporaron normas ambientales en su legislación. (Chile entreEllos.

El año 2002 se celebra la conferencia “Rio + 10”. Esta conferencia se celebra en Johannesburgo, Sudáfrica.

Entre el año 1997 y el 2002, 28 países incorporaron normativa ambiental a sus legislaciones. Esto nos hace pensar que existe una mayor conciencia de establecer normativas ambientales en los países.

Fuentes del Derecho Ambiental

1. - Constitución Política:

Artículo 19, N° 8: (“El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinadas libertades para proteger el medio ambiente.”).

El Art. 20 de la Constitución establece el recurso de protección en caso de ser vulnerado cualquiera de los derechos protegidos por el Art. 19, entre ellos el del N° 8.

2. - La ley:

Dentro de la ley se deben ubicar los tres tipos de leyes ambientales que existen:

a) Legislación casual: Aquellas leyes o cuerpos normativos que sin tener como objeto la regulación de temas ambientales, contiene en alguno de sus articulados, menciones o disposiciones de carácter ambiental. (Ejemplo: Código Civil cuando habla de la accesión, de los aluviones, de los alveos o cauces naturales, etc.)

b) Legislación de relevancia ambiental: Estos cuerpos legales son aquellos que regulan un determinado sector, área o componente del MA. (Ejemplo: Ley de caza, ley de pesca, ley de bosques, etc.)

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c) Legislación ambiental propiamente tal: Son aquellas normas que tienen por objeto la regulación de la totalidad de la temática ambiental. (Ley 19.300)

3. - Legislación irregular:

Aquí se ubican los DL, DFL, Reglamentos, Ordenanzas, etc.

4. - Jurisprudencia:

El recurso de protección es el que surte con la mayor parte de los casos a esta fuente. También lo hace la aplicación de la Ley 19.300. -

5. - Doctrina de los autores:

Existen pocos autores. Entre otros están Raúl Brañes, Ramón Martín Mateo y el chileno don Rafael Valenzuela.

6. - Costumbre:

No existen disposiciones específicas al respecto. Se debiera aplicar en forma supletoria de acuerdo a los principios del derecho civil.

7. - Tratados Internacionales:

Son una de las principales fuentes del Derecho Ambiental.

Derecho Ambiental Internacional:

Surge a partir de 1957. Ese año se produce la 1° reunión Geológica y Geofísica mundial que se plantea el problema de la contaminación en la tierra. Esta reunión da origen al “Grupo Intergubernamental de expertos en cambio climático” en 1960.(I.P.C.C.)

Ellos efectúan un informe preliminar en que señalan ciertos problemas en el campo ambiental, como el de la variación de la temperatura del Ártico y de la Antártica y sus consecuencias futuras, como posibles inundaciones en las tierras continentales. Este fue un informe elaborado en 1965 y se consideró apocalíptico por las grandes potencias y fue desechado.

El año 1972 en Estocolmo se plantean de nuevo ciertos temas ambientales. El IPCC emite un nuevo informe relativo a la capa y agujero de ozono, que en esa época tenía un radio de 1 Km.

En la convención de Rio (1992) han dado cuenta del agujero de ozono de la Antártica y el que se encuentra sobre Sri Lanka y de la contaminación del mar.

En México (Plataforma de Tlatelolco) (1991) los estados acuerdan frenar el efecto invernadero, capa de ozono, etc. en el medio ambiente.

Hoy existen tratados bilaterales entre Chile y otros países, como Argentina (hidrocarburos), Alemania (agroindustria), Italia (Salud), Holanda (tecnológico), etc.

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Acuerdo multilaterales:

1. - Declaración de Estocolmo sobre el medio humano (1972).

2. - Declaración de la conferencia mundial del clima (1990).

3. - Convención de creación del sistema de protección de flora y fauna latinoamericana. (Mayo, 1981).

4. - Cumbre hemisférica sobre desarrollo sustentable (1995).

5. - Declaración de Santa Cruz de la Sierra para el desarrollo sostenible en las Américas (1996).

6. - Protocolo de Cartagena de Indias sobre la seguridad en la biotecnología (2000).

Convención de Ramsar (Iran, 1971):

La importancia de esta Convención es que trata de los humedales como habitat de aves acuáticas. Se incorporó en Chile en virtud del Art. 5°, inciso final de la Constitución, el año 1981. El gobierno de la época establece que en el sector de la Región de Los Lagos se incorpore un humedal para aves protegido.

Este tratado vino a modificar ciertas normas de la legislación chilena.

El art. 17, inciso 2° establece el “Principio de la conservación”

El art. 18, inciso 3° establece el “Principio de la cooperación” y el inciso final establece el “Principio de la interrelación de la información”.

El “principio de la responsabilidad común pero diferenciada” parte de la base de la comisión por más de un Estado de un hecho ilícito medioambiental en un sector o zona del territorio. En este caso estas acciones se sancionan, pero es preciso hacer diferenciación entre la magnitud del daño y el grado de responsabilidad de cada Estado.

Convenio de Basilea – Bamako (1980):

El año 1948 en Frankfurt un barco de bandera panameña estaba cargando barriles con dióxido de metano con destino a Cuba y zozobró en el Atlántico. Cuando el capitán volvió al puerto de Frankfurt tuvo que dar explicaciones a unos inspectores rusos (Frankfurt en esa época estaba bajo la órbita soviética) y se señaló que se había declarado que se cargaron alimentos y no dióxido de metano. Sin embargo existía otro puerto para cargar esos productos peligrosos. Nacieron de ello conversaciones entre capitanes de puertos rusos y europeos acerca de la carga de productos peligrosos.

Luego de esas conversaciones hubo una conferencia para tratar el tema. La URSS dictó un Código para regular esa materia.

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El año 1980 en Basilea (Suiza) se hizo una Convención que fue originada por el asunto de 1948. En esta conferencia se crea una “Convención sobre tráfico lícito e ilícito de sustancias peligrosas”. Chile ratificó esta convención en 1982.

Paralelamente a Basilea, en África se efectúa otra convención, en Bamako, en que participaron países de la organización de países africanos que no habían incorporado las normas de Basilea. Ellos dictaron normas sobre el transporte de esos desechos como un anexo a la convención de Basilea.

El Art. 2° de la Convención de Basilea explica lo que debe entenderse por movimiento transfronterizo de residuos peligrosos. Dice que todo envío por cualquiera de los métodos propios del transporte entre un país y otro.

El art. 9° da una explicación de lo que debemos entender por desechos peligrosos.

El art. 8° establece lo que debe entenderse por tráfico ilícito de residuos peligrosos. Los principios están establecidos en el art. 10 y 11. El art. 10 habla del principio de la responsabilidad común pero diferenciada y de la información. El art. 11 habla de la responsabilidad “De la cuna a la tumba”. Este principio indica que la responsabilidad de un daño medioambiental se origina desde el principio del producto contaminante (elaboración) hasta el daño producido realmente por quien deposita los elementos contaminantes.

Convención de la Naciones Unidad sobre cambio climático:

Los protocolos adicionales a esta convención fueron los de:a) Kyotob) Montreal

Los mandatos son los de:a) Tokiob) Berlín

Los antecedentes de esta convención se encuentran en las discusiones desde el año 1951 a la fecha con relación a lo que se llama el GEI (Gases efecto invernadero) de 1951. El metano es un gas de esta clase, al igual que el óxido nitroso y el dióxido de carbono.

El IPCC (año 51), en el año 1995 prepara el 2° informe para las UN, que señala que estos gases y otros, más el efecto temperatura y capa de ozono, más el descongelamiento de los hielos antárticos y árticos, la desertificación de las tierras de Europa, la pérdida de zonas boscosas en varios países, etc. producirán, si no se hace nada por detenerlo por parte de la autoridad, que ciertos países quedarán bajo las aguas a partir del año 2205.

Se hace un tercer informe y se llega así al 1999 en La Haya, en que se decide poner medios paliativos para estas situaciones de daño medioambiental.

La Convención sobre cambio climático establece varios principios, como por ejemplo:

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1. - Reducción de emisión de gases efecto invernadero.2. - Transacción de las emisiones. Apunta al hecho de bajar y ayudar a bajar las emisiones a otros países.3. - Principio de la buena vecindad.4. - Principio de la cooperación internacional.5. - Principio del desarrollo sustentable.6. - Principio perentorio.

PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL

Son 27 principios, pero solo vamos a tratar los 6 más importantes.

1. - Principio de la prevención.2. - Principio de la participación.3. - Principio del realismo.4. - Principio de la responsabilidad.5. - Principio de la eficiencia.6. - Principio del contaminador-pagador.

1. - Prevención:

El derecho ambiental es preventivo. En su normativa busca evitar que se produzcan daños ambientales. Esto se traduce en este principio de prevención. Se debe evitar el daño ambiental.

Este principio se manifiesta en nuestra legislación, por ejemplo, en los planes de prevención, en las normas de calidad y las normas de emisión; y se manifiesta en el “Sistema de evaluación de impacto ambiental” (SEIA).

2. - Participación :

Dice relación con la ciudadanía, es decir, todos los habitantes del país tienen derecho a intervenir y a expresar su opinión en la solución de los problemas medioambientales. A esto se le denomina “participación ciudadana”. El grado de participación que puede existir en las estructuras ambientales puede ser diferente. En algunos casos la participación se da en base a la intervención, a realizar observaciones, a tener derecho a voz. En otras legislaciones existen diferentes situaciones en las que la ciudadanía puede tener participación vinculante (derecho a voz y voto). En Chile se tiene solamente derecho a voz.

Este principio es muy importante a nivel internacional.

3. - Realismo:

Se necesita invertir más para contaminar menos, por lo tanto, si se quieren establecer normas ambientales es necesario establecer políticas realistas, lógicas, que se puedan realizar y cumplir en el mediano y largo plazo.

4. - Responsabilidad :

Dice relación con aquellas personas que hayan generado un daño al medioambiente. Todos esas personas, por expresa norma legal, se presume que son responsables y en virtud de ello deberán responder tanto civil (indemnización) como ambientalmente (reparación) de los perjuicios y daños causados. El agente contaminador siempre tendrá que responder por los daños causados.

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5. - Eficiencia :

Los recursos económicos en materia ambiental normalmente son escasos, es decir, no son suficientes para cubrir todas las necesidades. La autoridad ambiental, en la administración y uso de esos recursos debe ser lo más eficaz posible, es decir, debe ser capaz de dar solución a los problemas con los menos recursos posibles. La CONAMA administra el patrimonio ambiental en Chile (Fondo de protección Ambiental). Este fondo actualmente es de U$ 1 millón al año.

6. - Contaminador-Pagador :

Se conoce también con el nombre de “El que contamina, paga”.

No significa que uno pueda pagar para contaminar. Lo que quiere decir es que los costos de contaminar menos deben ser asumidos necesariamente por la persona que contamina, por lo tanto toda inversión que se haga en tecnología para no contaminar debe ser asumido por el agente contaminador y no por toda la ciudadanía.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL:

1. - Es un derecho preventivo :

Busca evitar que se produzcan daños al MA, y no solo al MA, sino a la salud de las personas.

2. - Es un derecho reparativo :

Si se produce el daño ambiental, sus normas obligan a quien generó el daño, a repararlo y a responder civil y ambientalmente.

3. - Es un derecho sancionador :

Establece sanciones para aquellos que han causado un daño medioambiental. Este es, tal vez, el menos importante de sus características.

RAMÓN MARTÍN MATEO señala otras tres características:

1. - Tiene un sustrato ecológico :

Sus normas regulan el MA en su totalidad y no de manera sectorial.

2. - Tiene una espacialidad singular :

Desde el punto de vista del territorio, sus normas pueden aplicarse en la totalidad del territorio, dependiendo de cada situación particular.

3. - Tiene un componente técnico reglado :

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Sus normas están formadas en su gran mayoría por antecedentes científicos y técnicos, más que jurídicos; y a partir de ellos se regula la situación jurídica de cada caso particular.

BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AMBIENTAL:

A nivel constitucional la protección al MA recién es acogida en la Constitución de 1980. La forma en que el MA está protegido en la Constitución es a través de lo dispuesto en el Art. 19 y al Art. 20, que regula el recurso de protección.

1. - Artículo 19: (La constitución asegura a todas las personas)

Este artículo establece una serie de garantías, dentro de las cuales podemos encontrar dos grupos:

a) De importancia ambientalb) Ambientales propiamente tales.

a) Garantías de importancia ambiental:

Las contenidas en el artículo 19, N° 1 que se refiere al derecho a la vida. Artículo 19, N° 9, derecho a la salud. También el artículo 19, N° 24, derecho de propiedad.

Los daños al MA afectan muchas veces la salud y la vida. Muchas veces el ejercicio del recurso de protección es más factible de llevar adelante amparados en el Art. 19, N° 1 o N° 9 de la Constitución, que en el Art. 19, N° 8.

El Art. 19, N° 24, inciso 2°, establece la relación entre derecho de propiedad y el MA. “Solo una ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, como asimismo, las limitaciones que derivan de su función social”. Estas limitaciones se pueden basar en:

a) Los intereses generales de la Nación. b) La seguridad nacional.c) La utilidad pública.d) La conservación del patrimonio ambiental.

Una de las razones para limitar el derecho de dominio es con la finalidad de preservar el MA. Se puede establecer por ley que una determinada zona sea declarada de interés nacional o de protección ambiental o reserva ecológica. El dueño de estos terrenos sufrirá por tanto una limitación a su derecho de dominio.

b) Garantías ambientales propiamente tales:

Art.19, N° 8: “Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”

2. - Art. 20: (Recurso de protección)

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El Estado asegura a todas las personas este derecho. El recurso de protección es una herramienta para proteger a la ciudadanía de los daños medioambientales (Art. 20).

Este recurso está regulado a través de un auto acordado de la Corte Suprema de fecha 27 de junio de 1992, el que fue modificado con fecha 4 de mayo de 1998.

Este recurso de divide en dos partes:

1. - Genérico: Protege todas las garantías del Art. 19, con excepción del N° 8.

2. - Ambiental: Regula lo establecido en el Art. 19, N°8.

RECURSO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL:

a) Sujeto activo del recurso: Es el que puede ejercerlo. Pueden ser personas naturales, jurídicas y organizaciones ciudadanas sin personalidad jurídica.

b) Sujeto pasivo del recurso: Será una persona o autoridad determinada. Cuando hablamos de “autoridad” nos referimos a autoridades administrativas o del Estado.

c) Plazo: 15 días corridos, desde que ocurre el hecho o desde que se tiene noticia de él, o desde que se tiene conocimiento.

El recurso se debe interponer ante la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema conocerá en segunda instancia a través del recurso de apelación.

Requisitos para interponer el recurso:

1. - Debe existir un acto, una acción. No procede el recurso frente a las omisiones.

2. - Estos actos deben ser ilegales y arbitrarios. Deben concurrir estos dos requisitos copulativamente.3. - Este acto arbitrario e ilegal debe ser cometido por una autoridad o persona determinada.

Diferencias entre el recurso de protección genérico y el ambiental:

1. - El genérico procede contra acciones u omisiones. El ambiental solo respecto a acciones.

2. - En el genérico, los actos u omisiones pueden ser arbitrarios o ilegales. En el ambiental es necesaria la concurrencia copulativa de actos ilegales y arbitrarios.

3. - En el genérico no se requiere la determinación de la persona.

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En el ambiental se debe entablar contra una persona o autoridad determinada.

4. - En el genérico el plazo es de 15 días corridos. En el ambiental es corrido mientras el daño persista.

INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL:

A nivel internacional el organismo más importante es el “Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente” (PNUMA). Tiene su sede en Nairobi (Kenya).

En Latinoamérica existe la oficina regional de PNUMA que está en ciudad de México.

El objetivo del PNUMA es promover políticas ambientales, elaborar programas de desarrollo, apoyo económico a proyectos ambientales y capacitación en niveles medios, técnicos y profesionales.

En Chile el organismo encargado es la “Comisión Nacional de Medio Ambiente” (CONAMA). Jurídicamente es un servicio público, funcionalmente descentralizado, con patrimonio propio, cuyo domicilio está en la ciudad de Santiago.

CONAMA: Se divide en cuatro órganos:

1. - Consejo Directivo o Consejo de Ministros2. - Dirección Ejecutiva3. -Consejo Consultivo.4. -Comisiones Regionales de Medio Ambiente.(Coremas)

La ley 19.300 le dio una estructura y una orgánica al CONAMA, dándole la responsabilidad de ser quien tiene a su cargo la temática ambiental en Chile. No es una creación de la ley 19.300, puesto que este organismo existía con anterioridad, pero antes era un departamento dependiente del Ministerio de economía, que elaboraba informes de carácter ambiental.

Naturaleza y atribuciones de CONAMA:

Artículo 69.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.

Artículo 70.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

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c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;

e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional

h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

1.- Consejo Directivo o Consejo de ministros:

La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.

Funciones:

a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 70 de esta ley;

b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;

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e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;

f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;

g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;

i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en Comités que al efecto constituya;

j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director Ejecutivo;

k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

l) Conocer del recurso de reclamación en materia de estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y

ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

2.- Dirección Ejecutiva:

La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.

Funciones:

a) La administración superior del Servicio;

b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;

d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio. así como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;

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e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;

f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;

g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;

h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;

j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 80;

k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;

l) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del articulo 20 de la presente ley;

ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo Directivo;

m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;

n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;

ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y

o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.

3.- Consejo Consultivo:

Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por:

a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

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b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales

d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país

e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

f) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.

Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley.

4.- Coremas:

En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.

Artículo 81.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por los Gobernadores de la región por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo 71, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.

Habrá además un comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.

Artículo 82.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:

a) Dos científicos;

b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;

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c) Dos representantes del empresariado;

d) Dos representantes de los trabajadores, y

e) Un representante del Intendente Regional.

Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.

LEY 19.300: LEY MARCO O LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE

El origen de la ley está en el Mensaje Nº 387 de 14 de Septiembre de 1992, enviado por el Presidente del Senado. En este mensaje se expresaba cuáles eran los objetivos de la ley 19.300:

1. - Dar un contenido concreto y legal a la garantía constitucional del artículo 19, Nº 8 de la Constitución Política.

2. - Se busca establecer el ámbito dentro del cual la institucionalidad ambiental tendrá competencia, es decir, fijar las atribuciones y facultades de los órganos del Estado encargados del medio ambiente.

3. - Fijar los instrumentos de gestión ambiental que pueden ser utilizados por la autoridad. Por ejemplo: El sistema de evaluación de impacto ambiental, las normas de emisión, la declaración de zona latente, declaración de zona saturada, etc.

4. - Que en virtud de esta ley marco se pudiera interpretar toda la normativa ambiental vigente y además que sirviera de base para la dictación de las nuevas disposiciones ambientales.

Antes de la ley 19.300 existían leyes casuales o de relevancia ambiental, pero no propiamente ambientales.

El 9 de Marzo de 1994 se promulga la ley 19.300. La premura por dictarla y publicarla originó algunas falencias en su articulado, lo que se corrigió el año 2003 con la dictación del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental. (SEIA)

Artículo 1º:

“El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.”

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Nos da el ámbito de acción, el marco dentro del cual se aplicarán las disposiciones de la ley.

Este artículo es criticado por algunos autores porque en la parte final dice: “sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.”, y justamente se buscaba con esta ley refundir en una sola normativa o ley marco, toda la legislación ambiental y que toda la legislación que estuviere en contra de esta nueva norma quedara derogada. Esta parte final del artículo 1º deja vigente la normativa dictada con anterioridad a la publicación de la ley 19.300.

Esto deja en la práctica a la ley 19.300 como una norma supletoria de las demás normas dictadas con anterioridad y no como una norma marco u orgánica.

Artículo 2º:

Da un listado de conceptos ambientales que deberán ser aplicados en caso de algún conflicto.

Artículo 3º: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.”

Establece una presunción que se traduce en la aplicación de la llamada “Responsabilidad subjetiva”, porque señala “el que culposa o dolosamente cause un daño estará obligado a repararlo o indemnizarlo”.

Establece dos acciones que concede la ley en materia de responsabilidad:

a) La acción civil ambiental reparatoria. Tiene por objeto reparar el medio ambiente dañado.

b) La acción civil ambiental indemnizatoria. Tiene por objeto la indemnización de los perjuicios causados.

Artículo 4º:

Confirma la obligación del Estado de promover políticas ambientales y ejercer y utilizar los instrumentos de gestión ambiental que la ley le otorga.

Artículo 5º:

Cualquier medida que se adopte con la finalidad de proteger el medio ambiente no puede establecer diferencias arbitrarias en cuanto a plazo o exigencias.

SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL: (SEIA)(Artículo 8º y siguientes)

El concepto de “evaluación de impacto ambiental” lo da el artículo 2º, letra j, que señala: “El procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el Impacto

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Ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes.” (De memoria)

Formas o maneras de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:

1. - Obligatoria:

Toda actividad o proyecto que se desee desarrollar y esté contenido en el artículo 10 de la ley y artículos 4 y 11 del Reglamento, deberán someterse obligatoriamente al sistema. El artículo 10 da un listado de actividades. Este listado está complementado y desarrollado por los artículos 4 y 11 del reglamento.

2. - Voluntaria:

Si la actividad no está en el listado del artículo 10 o en los artículos 4 u 11 del Reglamento, se puede someter voluntariamente al sistema. El efecto o consecuencia es que se le hacen aplicables todas las disposiciones legales que rigen el ingreso obligatorio.

Esta manera de ingreso voluntario se hace normalmente para adecuarse a las normas internacionales medioambientales en caso de quienes quieran hacer negocios en el exterior y de esta manera competir en mejores condiciones.

¿Ante qué autoridades se debe presentar a tramitación?

1. - Cuando la actividad o proyecto tiene sus obras materiales y causa además impacto ambiental en solo una región, la autoridad competente para conocer de la tramitación es la COREMA respectiva.

2. - Una actividad puede producir un impacto ambiental en dos o más regiones. En este caso la autoridad competente ante quien se debe presentar es la Dirección Ejecutiva de la CONAMA. Por ejemplo: El sistema interconectado eléctrico o el caso de la minera “Los pelambres”, en que el material que extrae lo transporta a Los Vilos por unos ductos que recorren 120 Km, dentro de la misma región. Ahora el proyecto de la mina se amplió y se usa además el puerto de Valparaíso, por lo que esta ampliación la está viendo la CONAMA y no el COREMA de la cuarta región como era ántes.

3. - Puede que existan dudas respecto de cuál es la autoridad competente, es decir, el titular del proyecto no sabe claramente si su actividad va a provocar impacto ambiental en una o más regiones. En este caso resuelve la Dirección Ejecutiva de la CONAMA. La forma en la cuál se va a conocer y resolver el tema es triple: (Artículos 8º y 9º de la ley)

a) De oficio.b) A solicitud del titular del proyecto.c) Frente a la solicitud de una o más Coremas.

¿Qué instrumentos de gestión se deben presentar?

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El SEIA comprende dos instrumentos: (Conceptos en letras f) e i) del artículo 2º)

1. - Estudio de Impacto Ambiental: Art. 2°, letra i): “El documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación.”

Se debe presentar un estudio de impacto ambiental cada vez que una actividad o proyecto es susceptible de causar alguno de los efectos, características o circunstancias que menciona el artículo 11 de la ley: Riesgo para la salud de la población, efectos adversos significativos en cuanto a la cantidad y calidad de los recursos naturales, reasentamiento de comunidades humanas, etc.

2. - Declaración de Impacto Ambiental: Art. 2°, letra f): “El documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.”

Se elabora una declaración de impacto ambiental cuando la actividad sometida al proyecto no genera impacto ambiental de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11.

1. - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL:

Si se cumplen los requisitos de la ley se elabora un estudio de impacto ambiental.

Todo proyecto o actividad cuando cumple o produce alguno de los efectos, características o circunstancias que señala el artículo 11 de la ley 19.300 y artículos 4 a 6 del Reglamento y 8 a 11 del mismo, estará obligada a presentar un estudio de impacto ambiental.

Tramitación: Una vez determinada la autoridad ante quien se presenta (Conama o Corema) debe hacerse la presentación formal. Esta debe:

a) Acompañar el documento que contiene el estudio propiamente tal.b) Acompañar un extracto de este estudio elaborado por el propio interesado.c) Acompañar tantas copias del estudio como órganos del Estado con

competencia ambiental deben pronunciarse.d) Acompañar los antecedentes legales que acrediten que el que hace la

presentación está facultado para ello.e) Acompañar una reproducción en medios magnéticos o electrónicos del

estudio que se presenta. (videos, Cd room, etc.)

Una vez recibidos los documentos viene el examen de admisibilidad. La autoridad tiene un plazo de 5 días hábiles para pronunciarse sobre la presentación que se ha hecho. Debe analizar:

a) Si se presentó ante la autoridad competente.b) Verificar que la persona que presenta el estudio está facultada para

hacerlo.c) Analizar que se hayan acompañado todos los documentos exigidos.

Dentro de los 5 días dictará una resolución. En esta resolución puede optar por:

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1 . – Dictar una resolución que rechaza la tramitación del estudio porque la autoridad ante la que se presentó no es competente o porque faltan documentos.

Esta resolución debe ser fundada y se notifica por carta certificada al domicilio del titular del proyecto. Se puede corregir y volver a presentar el estudio.

2 . – Dictar una resolución que acoge la tramitación del estudio en el mismo plazo de 5 días, fundada y por escrito. La autoridad da lugar a la tramitación del estudio. Es notificada al domicilio del titular del proyecto.

Esta resolución que acoge el estudio a tramitación tiene además dos exigencias adicionales:

a) Ordenar que se remitan las copias del estudio a cada uno de los organismos con competencia ambiental que deben pronunciarse. (Sesma, Sag, etc.)

b) Ordenar la publicación del extracto. Se debe efectuar dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud del estudio. El extracto es el que acompañó el titular al iniciar la tramitación. Este extracto debe estar visado por la autoridad para publicarse.

La publicación se debe hacer:

a) En un diario de circulación nacional o regional según sea el caso, dependiendo si se presentó el estudio ante CONAMA o COREMA.

b) Además en el Diario Oficial.

Los plazos empezarán a correr desde la última publicación, sea en el diario oficial u otro.

El costo de las publicaciones serán de cargo del titular del proyecto.

Contenido del extracto:

1 . – Nombre de la actividad o proyecto y de la persona responsable.

2 . – Ubicación geográfica del proyecto, indicando su área de influencia.

3 . – Monto aproximado de la inversión.

4 . – Indicar brevemente los posibles impactos al medio ambiente y las medidas de mitigación, compensación y reparación que se proponen.

5 . – Señalar cuál o cuáles serán las medidas relativas al control y seguridad de accidentes ambientales en caso que se produzcan.

6 . – Señalar las materias respecto de las cuales se solicita reserva de información.

7 . – Indicar expresamente que el extracto debe estar visado.

La autoridad está obligada a enviar una copia de este extracto a las municipalidades y a las gobernaciones provinciales que puedan verse territorialmente afectadas con el proyecto.

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Existe en la ley lo que se llama “publicidad municipal” y consiste en la obligación que tienen las municipalidades que se puedan ver afectadas por un determinado proyecto de dar a conocer a la comunidad el Estudio de Impacto Ambiental que se está tramitando. Para cumplir con esto, cada municipio recibe de la autoridad una copia del EIA y una del extracto.

El municipio, a través de cualquier medio podrá dar a conocer a la comunidad el EIA. Lo normal es que se haga publicando la información en paneles dentro del recinto de la municipalidad.

El EIA tiene un plazo de tramitación asignado por la ley, que es de 120 días, prorrogables por una sola vez por 60 días más. Se cuentan desde el día de la presentación del estudio.

Reserva de información: Lo normal es que todo lo que en él se haga sea de carácter público, por lo que cualquier persona puede tener acceso al expediente. Sin embargo el titular del proyecto puede solicitar a la autoridad que ciertas materias del estudio sean sustraídas del conocimiento público para asegurar de esta forma la confidencialidad de ciertos temas. El objeto es proteger, entre otras cosas, la propiedad industrial, las patentes de invención, ciertos procesos productivos, etc. Se hace para evitar el conocimiento de la competencia comercial. En este caso solo será conocido por la autoridad ante quien se presentó y los órganos a quienes se les remitió copias.

Una vez que los organismos recibieron sus copias tienen un plazo de 30 días para emitir su pronunciamiento. Puede ocurrir que durante este período de 30 días alguno de los órganos estime que se requiere de ciertas aclaraciones, enmiendas o rectificaciones. Si así fuere, este órgano deberá informar a la Conama o Corema para que a su vez éstos le pidan al titular del proyecto que aclare, rectifique o enmiende el estudio. El titular está obligado a dar respuesta, pero no tiene plazo establecido para hacerlo.

El documento por el cual el titular responde se llama “addenda” (anexos, agregados). Cuando se le pide al titular que aclare el estudio, puede éste, de común acuerdo con la autoridad, declarar la suspensión del plazo de tramitación. La suspensión se va a mantener hasta que el titular entregue el documento llamado addenda.

Una vez recibida la respuesta sigue la tramitación y puede ocurrir que la misma autoridad requiera una nueva ampliación o rectificación del estudio, en cuyo caso sigue el mismo procedimiento que acabamos de ver.

La autoridad tiene un plazo máximo de 15 días para emitir pronunciamiento respecto de la addenda. Si han sido varias addendas, nunca se puede exceder de 45 días en todo el proceso.

Si han transcurrido los 45 días y la autoridad no ha emitido su pronunciamiento se entiende que éste ha sido favorable al estudio.

Una vez que se han recibido todos los pronunciamientos de los órganos con competencia ambiental, la autoridad (CONAMA o Corema) elabora un “Informe Consolidado de Estudio”. Este contiene:

a) Antecedentes generales del proyecto.

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b) Síntesis cronológica de la tramitación que se ha realizado.c) Mención sobre los diferente pronunciamientos ambientales.d) Impacto ambiental que puede causar el proyecto y las medidas para

mitigarlo.e) Señalar los permisos provisorios de funcionamiento que se proponen.f) Indicar qué condiciones o exigencias van a establecer para aprobar el EIA.

Este informe consolidado es en el fondo un resumen de la resolución final que se va a dictar más adelante.

Una vez que este informe esté elaborado, la autoridad remite el informe a cada uno de los órganos del Estado con competencia ambiental, para que en el plazo de 5 días lo visen o, en su defecto, den su negativa al informe consolidado. Si no hay respuesta en los 5 días se entiende que lo han visado.

Participación ciudadana: Por disposición legal los ciudadanos pueden intervenir en un EIA en un plazo de 60 días, contados desde la publicación del extracto. Pueden intervenir:

a) Organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica.b) Personas naturales directamente afectadas.

Las organizaciones pueden intervenir en cualquier EIA porque no necesitan estar directamente afectadas.

RECURSOS DE LA LEY 19.300 Y SUS ANEXOS:

Se llaman “recursos de reclamación.” Artículos 60 y siguientes.

Es competente para conocer de las reclamaciones el juez de letras en lo civil del lugar en que se origina el hecho que causa el daño o el del domicilio del afectado, a elección de este último.

En lugares en que sea asiento de Corte y ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del COT (Distribución de la Corte de Apelaciones). Si no es asiento de corte se procede de acuerdo con el turno.

El artículo 61 habla del procedimiento, el que será el sumario, que es declarativo, aplicable en defecto de cualquier otra norma especial y que por su naturaleza misma necesita una tramitación breve y eficaz.

Este artículo agrega aspectos especiales distintos del procedimiento ordinario general. Este procedimiento sumario ambiental tiene derecho a transformarse de sumario a ordinario, pero difiere en la prueba pericial y a la forma y apreciación de la prueba, la que se regirá en el CPC en todo lo que no sea contrario a lo siguiente: letras a, b, y c del artículo 61.

El artículo 62 señala que el juez apreciará la prueba conforme a la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el CPC.

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Recursos de reclamación:

1.- El que da lugar la resolución fundada, emitida por el director ejecutivo de la CONAMA, tratándose de una declaración de impacto ambiental.

2.- Reclamación que da lugar a la resolución emitida por el consejo directivo de la CONAMA tratándose de un estudio de impacto ambiental.

3.- Reclamación deducida en contra de las resoluciones dictadas por la Corema o CONAMA, según sea el caso.

4.- Decretos supremos que establezcan normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental, así como los decretos supremos que establezcan normas de emisión.

5.- Reglamento que fija el procedimiento y las etapas para establecer planes de prevención y descontaminación que establece el artículo 19. También ellos son reclamables.

Recursos administrativos:

A).- Ley 19.300:

a) Artículo 20, inciso 1°: Contra la resolución que rechaza o impone condiciones o exigencias improcedentes a una declaración de impacto ambiental, procede el recurso de reclamación, el que se deberá interponer ante el director ejecutivo de la CONAMA. El plazo para interponerlo es de 30 días fatales, contados desde la notificación de la resolución.

La autoridad competente deberá resolver la reclamación en el plazo de 60 días, contados desde su interposición, mediante resolución fundada.

En contra de la resolución que desapruebe o imponga condiciones o exigencias improcedentes a un estudio de impacto ambiental, también procede interponer el recurso de reclamación ante el Consejo directivo de la CONAMA. Rigen los mismos plazos que en el caso anterior.

b) Artículo 25, inciso 2°: Reclamación en el plazo fatal de 30 días, contados desde la notificación, en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado que establece el artículo 24, inciso 2° de la ley, esto es el que se otorga al dictarse la resolución final que aprueba y califica ambientalmente al proyecto. Si el titular del proyecto o actividad no reclama en el plazo de los 20 días se entenderá aceptado y quedará sujeto a la fiscalización y sanciones que establece el artículo 64 de la ley.

c) Artículo 29, inciso final: Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieran sido ponderadas podrán reclamar ante la autoridad superior de quien la hubiera dictado, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, para que ésta en el plazo de 30 días se pronuncie acerca de la solicitud.

B).- Reglamentos:

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a) Procedimiento de reclamo en el artículo 38 de reglamento de calidad y emisión: Son reclamables los DS que emiten normas de calidad de emisión para los jueces competentes de los artículos 49 y 50 de la ley. Puede hacerlo cualquier persona que estime que estos actos le causan perjuicio. b) El Reglamento del Procedimiento de Etapas para el Establecimiento de Planes de Prevención y Descontaminación, en su artículo 19 habla del procedimiento de reclamo: Los DS son reclamables ante el juez de letras competente por cualquier persona que estime que no se ajustan a la ley y le causan perjuicio, en el plazo de 30 días desde su publicación o aplicación.

c) Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:

1.- Artículo 42: a) En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto ambiental procederá la reclamación ante el Director ejecutivo de la CONAMA, recurso que deberá ser interpuesto por el titular del proyecto o actividad dentro del plazo de 30 días, contados desde la notificación de la resolución impugnada.

b) En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental procederá el recurso ante el Consejo Directivo de la CONAMA, el que deberá ser interpuesto por el titular del proyecto o actividad en el plazo fatal de 30 días, contados de la notificación de la resolución impugnada.

2.- Artículo 45: Son reclamables las observaciones de las personas naturales y de las organizaciones ciudadanas que no hubieren sido ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución. El plazo para reclamar es de 15 días, contados desde su notificación. A diferencia del artículo 29, inciso final, el recurrente debe fundamentar su recurso de reclamación en el sentido de señalar aquellas observaciones no consideradas por la autoridad en su momento, incluso se sostiene que dentro del plazo legal no se resolvió por la autoridad la observación interpuesta. Esta situación no suspenderá los efectos de la resolución recurrida (Orden de no innovar)

3.- Artículo 43: Señala que si se cumplen las disposiciones del artículo 42 se acoge el recurso. De lo contrario se rechazará de plano. En ambos casos la resolución que acoja o rechace deberá ser dictada por la autoridad competente y ésta tiene un plazo de 3 días para emitir la declaración correspondiente, la que deberá ser notificada al titular del proyecto. Si no lo hace, puede ocurrir lo siguiente: Recurrir ante el juez correspondiente para que exija a la autoridad administrativa que lo haga. Puede no hacer nada o puede ser interpretado como que ha sido notificado legalmente. Puede que se acoja el recurso. En este caso puede ocurrir que los otros órganos de la administración del Estado soliciten a la autoridad que está conociendo el recurso, nuevos antecedentes. La respuesta deberá evacuarse en un plazo breve, no definido claramente.

4.- Artículo 44: Transcurridos los plazos para que los órganos requeridos informen y éstos hayan sido emitidos o no, la autoridad que estuviere conociendo del recurso debe resolver dentro del término que restare para completar 60 días contados desde la interposición del recurso. La resolución que falle el recurso se fundará en el mérito de los antecedentes que consten en el expediente de los informes que hubieren sido evacuados.

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Tratándose de una reclamación contra la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, se deberá considerar la opinión del Consejo Consultivo de la CONAMA.

5.- Artículo 46: El recurso que fuere acogido a tramitación, si éste hubiere sido presentado por las organizaciones ciudadanas o las personas naturales que hubieran formulado observaciones al Estudio de Impacto ambiental ante la autoridad correspondiente y dentro del plazo convenido en el artículo 45; este recurso se entenderá acogido. De lo contrario será rechazado de plano.

La autoridad tiene tres días para resolver si acoge o rechaza el recurso. La resolución que falle el recurso se fundará en el mérito de los antecedentes que consten en el expediente, así como de cualquier otro antecedente presentado por el o los reclamantes.

C).- Expropiación: (Art. 19, n° 24 Constitución)

El Decreto Ley N° 2.186 del 9 de Junio de 1978 fija la Ley Orgánica del Sistema de Expropiación o procedimiento de expropiación. Este DL modificó el sistema de expropiación que existía hasta ese momento.

El artículo 39 del DL regula el procedimiento de la expropiación. El particular que va a ser expropiado puede acoger o rechazar ésta o el monto de la expropiación.

Las observaciones de la ciudadanía no son obligatorias para la autoridad. Deben ponderarse y señalar en la resolución final cuáles son las observaciones recibidas, nada más que eso. No tiene mucha aplicación práctica, pese a que muchas veces son muy bien fundadas. Estas organizaciones tienen solo derecho a voz.

Existe un recurso (Art. 45) en el evento que las observaciones de la ciudadanía no hubieren sido ponderadas en la resolución final.

SEGURO AMBIENTAL: (Art. 15)

Mientras se tramita, el titular del proyecto no puede iniciar sus actividades. Excepción: Seguro ambiental, que consiste en que el titular del proyecto puede contratar una póliza de seguro que va a cubrir el eventual riesgo ambiental que puede ocasionar esa actividad o proyecto.

Contratada la póliza, el titular la acompaña ante la autoridad ante la que se tramita, a fin que ésta le otorgue un permiso provisorio. Este permiso se otorga siempre en la medida que se acompañe el seguro. Otorgado éste puede iniciar el funcionamiento de su proyecto, pero solo desarrollar las obras materiales. La póliza se puede impugnar por los montos o bien por los lugares protegidos por la póliza, pero en estos casos la póliza se puede corregir.

Si el Estudio de Impacto Ambiental es rechazado y tiene permiso provisorio y ha efectuado los trabajos de obras materiales, ese riesgo lo asume el titular del

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proyecto, pero siempre existe la posibilidad de presentar un nuevo proyecto y se prorroga la póliza.

El beneficiario de esta póliza será siempre la CONAMA. Si ocurre un evento se puede hacer efectivo ese seguro y éste entra a la CONAMA.

Solo procede el seguro ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental y no en la Declaración de Impacto Ambiental.

Terminado el plazo de tramitación, la autoridad ante la cual se tramita, debe elaborar un “Informe técnico consolidado”, que es un resumen de las observaciones formuladas por la ciudadanía, de los pronunciamientos de los órganos del estado con competencia ambiental y el contenido del estudio de impacto ambiental.

Este informe es remitido a cada uno de los órganos que han intervenido, para que en un plazo de 5 días den su visación o aprobación. Si nada dicen en ese tiempo, se entiende que aprueban.

Recibidas las visaciones procede la dictación de la resolución final. Esta puede ser:

a) Aprueba el estudio.b) Rechaza el estudio.c) Aprobación con reparos o mayores exigencias.d) Aprobación tácita.

a) Aprueba el estudio: Esta resolución tiene tres características:

1.- Califica positivamente, desde el punto de vista medioambiental, al proyecto. Es sustentable.

2.- Certifica que el proyecto cumple con todas las normas ambientales vigentes en nuestro país. Es importante para el comercio internacional.

3.- Esta resolución va acompañada por los permisos o pronunciamientos ambientales de los órganos con competencia ambiental que han intervenido en el proceso.

En doctrina existe lo que se llama “Ventanilla única” o “Ventanilla verde”. Se refiere a que a través de un solo proceso y ante una sola autoridad, una actividad o proyecto puede obtener todos sus permisos o pronunciamientos ambientales. No necesita ir a todos los organismos para obtener todos los permisos o pronunciamientos.

b) Rechaza el estudio: Debe ser fundada y explicar claramente las razones o motivos que se tuvieron para su rechazo, indicando además, en el evento que sea posible, aquellas partes del estudio que deben ser modificadas, rectificadas o mejoradas. Puede que el impacto ambiental sea de tal magnitud que el EIA no pueda ser subsanado.

Se notifica al titular del proyecto por carta certificada, al igual que la que acepta el estudio.

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c) Aprueba con reparos o mayores exigencias: La autoridad decide acoger el EIA, pero aún así, formula mayores exigencias que no habían sido consideradas en el estudio. Generalmente se orientan a las medidas de mitigación, compensación y reparación. Algunos autores le llaman a esta resolución “resolución con aprobación condicionada.”

El titular tiene un plazo de 30 días para reclamar contra esta resolución. Si no reclama en ese plazo se entiende que ha aceptado.

El reclamo se interpone ante el superior jerárquico, el que tiene 15 días para resolver.

d) Aprobación tácita: Si transcurre todo el plazo de tramitación y no ha habido pronunciamiento por parte de la autoridad, se entenderá que el EIA ha sido aprobado y que cuenta con todos los permisos ambientales respectivos.

El titular solicita una carta que certifique que ha pasado y transcurrido el plazo correspondiente para proceder a la aprobación. Con esta carta se certifica la aprobación.

Recursos que proceden contra esta resoluciones:

Si se rechaza el EIA, el titular tiene un plazo de 30 días para reclamar en contra de esa resolución ante el superior jerárquico (Consejo Directivo o de Ministros) Este órgano tiene 60 días para resolver el recurso. Al momento de resolver puede rechazar nuevamente el estudio. En esta caso existen dos opciones:

1.- Presentar un nuevo estudio2.- Interponer un recurso de reclamación ante el juez de letras competente.

El plazo es de 30 días para interponer el recurso ante el juez competente y éste tiene 60 días para resolver. El juez competente será el del lugar en que se produzca el impacto ambiental o el del domicilio del titular del proyecto, a su elección. (Procedimiento sumario con las modificaciones que veremos más adelante)

Normas de referencia:

Para los efectos de poder evaluar si una determinada actividad o proyecto produce o genera alguno de los efectos, características o circunstancias que contiene el artículo 11, en sus letras a y b, la ley señala que se debe estar a lo que dispongan las normas de calidad ambiental y las normas de emisión vigentes.

A falta de tales normas (Laguna legal) se debe recurrir a las llamadas “Normas de referencia”, es decir, normas de calidad y emisión vigentes en otros estados, pero que sí dan solución a ese vacío legal que puede darse en nuestro país. En estos casos no van a ser aplicables en Chile, pero sí son consideradas como antecedentes para poder medir los efectos de esa actividad.

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Hoy son 14 los estados a los que se puede recurrir en estos casos. Cuando el sistema comenzó a funcionar (1997) solo se podía recurrir a la Confederación de Estados Suizos.

En todo Estudio de Impacto Ambiental se hace mención a las normas de referencia.

Cuando la actividad o proyecto está funcionando se produce la fiscalización.

Fiscalización: (Art. 64)

1.- ¿Quién puede fiscalizar?: Todos los órganos que han intervenido otorgando pronunciamiento o permisos en la tramitación del EIA. No son los órganos del Estado con competencia ambiental sino sólo los que se han pronunciado durante la tramitación.

2.- ¿Cómo opera?: Concurren al terreno a fin de verificar que se cumple con la normativa ambiental vigente y con los compromisos ambientales que se han contraído. Si se detectara un incumplimiento, estos órganos están obligados a informar ante la autoridad ante la cual se tramitó el EIA (CONAMA o Corema)

3.- ¿Quiénes pueden sancionar?: Los únicos órganos que pueden sancionar son la CONAMA y Corema, según sea el caso.

4.- Tipos de sanciones:

a) Amonestación por escrito.b) Multas de hasta 500 UTMc) Revocación de los permisos ambientales.

Recurso de Reclamación en contra de estas sanciones:

El afectado puede interponer un recurso de reclamación ante el juez de letras competente. El plazo es de 10 días desde que se notificó la sanción. Si la sanción es multa, el titular deberá consignar en la cuenta corriente del tribunal el 10% del valor de la multa.

Los efectos de la sanción no se suspenden. Para hacerlo hay que solicitar al juez competente una orden de no innovar. (Procedimiento sumario)

DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL:

El concepto está en el Artículo 2°, letra f.

f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes

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Todo lo visto para el EIA se aplica a la declaración de Impacto ambiental, con las variantes siguientes:

a) No es un documento pormenorizado, sino que es un documento breve bajo forma de declaración jurada. Es una declaración jurada donde se declara que su actividad o proyecto cumplen con las normas ambientales vigentes.

b) En cuanto a la tramitación, el plazo es más breve: 60 días, que se pueden prorrogar por 30 días más por una sola vez.

c) En la Declaración no procede el seguro ambiental. El titular no puede iniciar la actividad mientras no se acepte la Declaración.

d) En la DIA no se publica extracto alguno. Se publica un listado con todas las declaraciones de impacto ambiental que se han presentado a tramitación durante un mes calendario. Esta publicación la hace la autoridad y no el titular, como en el caso de la EIA

Si se rechaza la Declaración de Impacto Ambiental: Se puede interponer un recurso de reclamación, pero en este caso se interpone ante la Dirección Ejecutiva de la CONAMA en 30 días.

Respecto de una declaración de impacto ambiental, lo que se solicita a la autoridad es su aceptación, esto por cuanto es una declaración jurada y no necesita que se la aprueben, solo que se la acepten.

Respecto a la participación ciudadana no tiene considerado un plazo específico de participación.

NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y NORMAS DE EMISIÓN

1.- Normas de calidad ambiental:

Artículo 2° de la ley 19.300, en sus letras n y ñ.

n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población

ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;

Norma de calidad ambiental es aquella que establece los valores de las concentraciones y los períodos máximos o mínimos permitidos de elementos, sustancias y otros, cuya presencia o carencia en el ambiente puede producir un riesgo.

Todo lo relativo a estas normas está regulado en los artículos 32 y siguientes de la ley y en el DS 93 de 1995, el que contiene el reglamento para la dictación de normas de calidad y de emisión.

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Estas normas se clasifican en dos:

a) Normas de calidad ambiental primarias: Tienen como bien jurídico protegido la salud y la vida de las personas. Son dictadas por medio de un DS que lleva siempre dos firmas: La del ministro Secretario general de la Presidencia y la del Ministro de salud. En cuanto al ámbito de aplicación territorial, estas Normas rigen en todo el país.

b) Normas de calidad ambiental secundarias. El bien jurídico protegido es el medio ambiente y los recursos naturales. Son dictadas por medio de un DS con dos firmas: Ministro Secretario general de la Presidencia y el Ministro del ramo respectivo. Si eventualmente se legislara temas de competencia de dos o más ministerios, el Ministro secretario general de la Presidencia determinará quién lo acompañará en la firma. En cuanto a su aplicación territorial, cada DS determinará la zona geográfica aplicable. Puede ser amplia (en todo el territorio de la república) o restringida a ciertas zonas del país.

Recursos:

Estos decretos son susceptibles de ser reclamados. Pueden reclamar en contra de ellos todas aquellas personas que estimen que el decreto es ilegal y además les cause un perjuicio. El plazo para interponer el recurso de reclamación es de 30 días, contados desde la publicación del DS en el diario oficial o bien desde su entrada en vigencia. Se interpone ante el juez de letras competente. (Art. 60 de la ley)

2.- Normas de emisión:

Definida en el artículo 2°, letra o.

Son aquellas que establecen los niveles máximos permitidos para un contaminante, medido desde el efluente de la fuente emisora. (Ej: Revisión técnica de vehículos en el control de gases. El tubo de escape sería en este caso el efluente, es decir el lugar o desde donde son emitidos los contaminantes.) Las fuentes emisoras pueden ser fijas o móviles.

Son dictadas por medio de un DS. Territorialmente el propio decreto establecerá si se aplica en todo o parte del territorio nacional.

Este decreto es firmado por el Ministro secretario general de la Presidencia.

Los recursos son iguales que para las normas de calidad ambiental.

PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS (DS N° 93 DE 1995)

Tiene cuatro etapas:

a) Desarrollo de estudios científicosb) Análisis técnico y económicoc) Consultas a organismos técnicos públicos y privadosd) Análisis de las observaciones formuladas

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Es un procedimiento para la revisión de normas, además de dictación de normas.

En el reglamento se dice que las normas tendrán una duración de 5 años y que cada 5 años se podrán revisar, y que además es posible que los ministros puedan solicitar que una determinada norma en su contra sea revisada ántes de dicho plazo. Este procedimiento es coordinado por la CONAMA.

Tramitación:

1.- Se forma un expediente. Se incorporan todas las presentaciones y las observaciones a que de lugar. Todos foliados de acuerdo a su fecha de presentación.

2.- Excepcionalmente aquellos documentos extensos podrían no formar parte del expediente. Se dejan en cuadernos separados y una constancia en el cuaderno principal.

3.- Son públicos los expedientes y están en las oficinas de la CONAMA.

4.- Existe reserva de información. Cuando el interesado o el presidente del consejo Directivo lo solicite, el Director ejecutivo, por resolución fundada establecerá qué piezas o documentos escapan del acceso público.

5.- En las oficinas de CONAMA se llevará un estado diario en el cual se establecerá el estado de avance de la tramitación de cada norma. El procedimiento es único para cada norma.

6.- Cada una de las Coremas llevará una tabla con el avance de estos procedimientos.

El proceso general de tramitación del anteproyecto de norma dura 150 días. El 1° de diciembre del año anterior en que corresponda dictar o revisar una norma, el Director ejecutivo de CONAMA procederá a solicitar a los organismos competentes que informen sobre las normas que sería necesario dictar o revisar. Estos órganos tienen hasta el mes de marzo para responder.

Una vez recibidos los informes se elaborará un “Programa priorizado de dictación de normas.” Es un listado que hace el director ejecutivo con las normas que hay que dictar y revisar y establece un orden de importancia de ellas.

Una vez terminado, se propone al Consejo Directivo para que la apruebe. Una vez aprobado el programa, el director ejecutivo dicta una resolución con la cual se da inicio a la tramitación y esta resolución debe ser publicada el día 1° o 15 más cercano a la fecha de la resolución, en el diario oficial.

A partir de la fecha de la publicación comienzan a regir los 150 días para la tramitación de las normas. Dentro de los 150 días se da un período para la participación ciudadana, que será de 60 días contados de la publicación del anteproyecto de normas.

DECLARACIÓN DE ZONA LATENTE Y ZONA SATURADA

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Zona latente y zona saturada es necesario declararla con una previa norma de calidad ambiental, primaria o secundaria.

1.- Zona latente:

Es aquella en que los niveles de un contaminante que está presente en el aire, el agua o la tierra, fluctúan entre el 80% y el 100% de lo permitido en una norma de calidad ambiental.. Hay un riesgo eventual para la salud o vida y procede que se decrete a ese territorio como “zona latente.”

Esta declaración se hace por medio de un DS, el que es firmado por el Ministro Secretario general de la Presidencia y la particularidad de este DS es que debe establecer con precisión la zona geográfica donde tendrá vigencia.

2.- Zona saturada:

Es aquella en que una o más normas de calidad ambiental han sido superadas. Se pone en riesgo la salud, la vida y los recursos naturales. Esta declaración se hace por DS firmado por el Ministro secretario general de la Presidencia, por el ministro de salud (Normas primarias) o el ministro del ramo respectivo (Normas secundarias).

Estos decretos podrán ser reclamados. El propio decreto señala el territorio saturado.

El efecto de declarar latente o saturado un territorio son dobles:

a) Permite que la autoridad adopte ciertas medidas de contingencia y emergencia tendientes a superar el problema; incluso en ocasiones estableciendo limitaciones al ejercicio de ciertas actividades o derechos.

b) Generar para la autoridad una obligación que se traduce en el deber de elaborar planes de prevención y descontaminación.

PLANES DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN:

PrimariaNorma de calidad ambiental { ⇨ Zona latente – Zona saturada

Secundaria

Zona latente ⇨ Plan de PrevenciónZona saturada ⇨ Plan de Descontaminación

Plan de Prevención:

Es el instrumento de gestión ambiental que tiene como objeto evitar que un determinado contaminante supere el máximo permitido en una norma de calidad ambiental.

Siempre se va a dar cuando haya un territorio declarado como “Zona latente”

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Plan de descontaminación:

Es el instrumento de gestión ambiental que tiene como objeto lograr que uno o más contaminantes que han sido sobrepasados en los máximos permitidos, vuelvan a los niveles que la norma establece como permitidos.

Siempre se darán cuando haya un territorio declarado como “Zona saturada”

Tanto el plan de descontaminación como el de prevención se dictan por un DS firmado por el Ministro secretario general de la Presidencia y, en el caso de normas primarias por el ministro de salud, o en caso de las normas secundarias por el ministro del ramo respectivo.

La aplicación territorial de estos planes estarán en directa relación con la zona geográfica que ha sido declarada saturada o latente.

Los DS que dictan el plan de prevención como el de descontaminación pueden ser reclamados, con los mismos procedimientos vistos anteriormente.

Esta materia está contenida en el artículo 41 y 42 de la ley y en el DS N° 94 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y que se conoce como “Reglamento que fija el procedimiento para establecer planes de prevención y descontaminación.”

Procedimiento:

Está a cargo de CONAMA. En el expediente se incorporan todas las resoluciones o observaciones. Se folian según su fecha de ingreso. La autoridad, por medio de resolución fundada, puede acoger una reserva de información cuando el interesado lo solicita, cuando el presidente del consejo directivo lo solicita o cuando una ley así lo dispone.

El expediente será público, estará en la Secretaría de la CONAMA y además existirá una tabla que indicará el estado de avance. Esta tabla debe estar en cada Corema.

La tramitación tiene dos etapas:

1.- Anteproyecto:

Tiene una duración máxima de 120 días y comienza con la dictación de una resolución del director ejecutivo una vez que se ha dictado el decreto que establece zona latente o zona saturada. Contiene dos aspectos:

a) Determina la zona geográfica donde se va a aplicar el plan.b) Requerir a la Corema respectiva su informe

Esta resolución se debe publicar y tiene una doble publicación:

a) En el diario oficial.b) En un diario de circulación nacional . Al domingo siguiente de la

publicación en el diario oficial.

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De ahí corren los 120 días. La participación ciudadana puede darse en este período. Se elaboran estudios científicos y análisis técnicos y económicos.

2.- Proyecto:

La elaboración del proyecto de normas comienza con la dictación de una resolución por parte del director ejecutivo. Contiene los siguientes elementos:

a) Aprueba el anteproyecto del planb) Ordena someter a consulta el anteproyectoc) Ordena publicar un extracto en el diario oficial. (Día 1° o 15 del mes)

Este período del proyecto tiene una duración de 90 días, ordenados de la siguiente manera:

a) 60 días para que los órganos públicos o privados informen sobre el anteproyecto, y

b) 30 días para que la autoridad elabore un análisis de estas observaciones o informes.

Una vez hecho el análisis se elabora el proyecto definitivo y se presenta al Consejo Directivo para que éste lo apruebe.

Contenido de los planes de prevención:

1.- Indicación de los responsables de su cumplimiento.

2.- Señalar a las autoridades a cargo de su fiscalización.

3.- Indicar los instrumentos de gestión ambiental que se utilizarán.

4.- Cronograma de la entrada en vigencia de estos instrumentos.

5.- Estimación de los costos y los beneficios económicos y sociales.

Contenido de los planes de descontaminación:

1.- Plazo en que se espera reducir las emisiones.

2.- Proporción en que las fuentes contaminantes deben reducir sus emisiones.

3.- Delimitación y descripción del área afectada.

4.- Responsables de cumplir con este plan.

5.- Indicar las autoridades que tienen a cargo su fiscalización.

6.- Instrumentos de gestión ambiental que se usarán y la fecha de su entrada en vigencia.

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7.- Condiciones que se van a exigir para el desarrollo de nuevas actividades en el área geográfica donde se aplica el plan.

Responsabilidad por daño ambiental:

Artículos 51 y siguientes de la ley 19.300

Es un tipo de responsabilidad extracontractual.

Dentro de esta responsabilidad existen tres formas de ella:

a) Subjetiva: Es aquella que emana del actuar de una persona y más aún, arranca de las condiciones o motivaciones que ha tenido para cometer determinado acto. Se debe entender que el sujeto debe haber actuado con culpa o con dolo.

b) Objetiva: No interesa la intención que ha tenido la persona en su actuar y si actuó con dolo o culpa. Lo que interesa es que haya ocurrido un hecho y por esa sola circunstancia se debe responder.

En nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la llamada responsabilidad subjetiva, llamada también teoría clásica.

La ley 19.300 acoge esta regla general. Así se deduce del inciso 1° del artículo 51 (“Culposa o dolosamente”) Sin embargo tiene excepciones, es decir existen casos en los cuales va a regir la responsabilidad objetiva, que no se contiene en la ley, pero sí en leyes especiales, como por ejemplo la ley de fumigaciones y plaguicidas, ley de aeronavegación, ley de transportes de hidrocarburos y sustancias peligrosas, etc.

La regla general en el derecho ambiental internacional es el de la responsabilidad objetiva. Todos los convenios internacionales de los últimos 15 años reconocen la responsabilidad objetiva.

El anteproyecto chileno también lo consideraba, pero finalmente fue sustituido por la responsabilidad subjetiva.

El inciso 2° del artículo 51 permite la aplicación de la responsabilidad objetiva en otras normas legales.

La ley establece dos acciones específicas para hacer efectiva esta responsabilidad:

1.- Acción civil ambiental indemnizatoria: Tiene como objeto obtener la reparación del daño causado por vía económica.

2.- Acción civil ambiental reparatoria: Es una innovación en nuestro derecho. El primero a nivel latinoamericano. Se busca con ella obtener del agente contaminante, una reparación del medio ambiente dañado.

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En algunos casos no se puede reparar el daño causado en el medio ambiente. En ese caso, al menos el agente contaminador debe minimizar o compensar el daño ocasionado.

¿Quiénes pueden ejercer estas acciones? (Art. 54)

1.- Personas naturales o jurídicas de derecho público o privado directamente afectadas.

2.- Las Municipalidades, solamente respecto de hechos acaecidos dentro de su territorio.

3.- El Estado a través del Consejo de Defensa del Estado.

Estas acciones se pueden interponer conjunta o separadamente.

Cualquiera de los titulares de la acción impide que los demás titulares puedan ejercerla. Los demás titulares podrán intervenir en la acción dentro del proceso, pero como terceros.

Solidaridad Municipal: (Art. 54, inciso final)

Cualquier persona puede solicitar a la Municipalidad que la represente en el ejercicio de estas acciones. Debe ser hecha por escrito y fundada, demostrando que se le ha causado un perjuicio. La Municipalidad ejercerá las acciones en su representación.

Una vez recibida la solicitud del particular, la Municipalidad tiene 45 días para responderle. La respuesta debe ser escrita, fundada y además enviada por carta certificada al domicilio del interesado.

Puede que no responda a los 45 días. Aquí la ley establece lo que se conoce como “Solidaridad municipal”, cuyos efectos son que ésta se hace solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado pueda ocasionar al afectado.

De esto se deduce que:

a) El Municipio puede responder por la totalidad del perjuicio causado. El particular puede accionar contra el municipio, en contra el agente contaminador o en contra de los dos.

b) El perjuicio causado tiene un trasfondo económico, por lo que se deduce que la solidaridad municipal se refiere a la indemnización de los perjuicios causados y no a la reparación de los daños.

La regla general es que las dos acciones se pueden ejercer conjunta o separadamente en todo momento. Sin embargo hay una excepción contenida en el artículo 55 de la ley. Dice relación con casos en los cuales solamente se puede ejercer la acción indemnizatoria. Esto ocurre cuando estamos frente a fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación y acreditan que están cumpliendo íntegramente las obligaciones que le impone el plan. El titular de la acción solo puede ejercer la acción civil indemnizatoria.

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Hay una contraexcepción: Aún cuando estemos frente a una fuente emisora sujeta a un plan, sería posible ejercer las dos acciones solo cuando el eventual daño se debe a causas o situaciones que se encuentren fuera del plan establecido.

El artículo 56 de la ley señala que es un deber de las Municipalidades y de los órganos del estado con competencia ambiental el denunciar ante el juez de letras competente a las fuentes emisoras que no cumplen con un plan de prevención o descontaminación.

Este juez puede aplicar tres tipos de sanciones:

1.- Amonestación por escrito.

2.- Multa de hasta 1000 UTM

3.- Clausura temporal o definitiva de la fuente emisora.

Para establecer las sanciones el juez deberá considerar:

a) La gravedad del incumplimiento.b) La reincidenciac) Capacidad económica del agente emisor.d) Cumplimiento que se ha dado a los compromisos ambientales contraídos al

momento de aprobarse el estudio de impacto ambiental o de aceptarse la declaración de impacto ambiental.

Sin perjuicio de las tres sanciones, el juez puede aplicar una cuarta forma de sanción: Puede otorgar un plazo a la fuente emisora para que pueda nuevamente emitir dentro de los márgenes permitidos por el plan. Una vez transcurrido este plazo, la fuente debe cumplir con el plan. Si no cumple con el plan, el juez puede aplicar una sanción de 40 UTM diarias por cada día que dure el incumplimiento.

Es la sanción más alta que establece esta ley.

Procedimiento para ejercer las acciones: (Art. 60 y siguientes)

1.- El juez competente es el del lugar donde ocurre el daño o el del domicilio del afectado, a voluntad de éste.

2.- El procedimiento será el sumario.

3.- En materia de prueba se producen algunas alteraciones a la regla general:

a) Se modifica la llamada carga de la prueba u “onus probandi”. La regla general es que debe probar el que alega, en cambio en esta materia el que ejerce la acción no debe probar nada porque se presume en contra de quien ha causado el daño (Artículo 52). Esta presunción se denomina en doctrina “Culpa contra la legalidad.”

b) La ley escapa de la regla general que rige en relación a los medios de prueba, que es la legal o tasada. El juez aprecia los medios de prueba de acuerdo a los principios de la sana crítica. En esta materia existe una ampliación de los medios de prueba, toda vez que se pueden utilizar

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todos los medios de prueba legales u otros no establecidos en la legislación, como videos, grabaciones, etc.

c) El informe de peritos es distinto. Las partes pueden designar peritos adjuntos que actúen en paralelo a los designados por el tribunal y elaborarán y entregarán sus informes. El tribunal deberá considerar todos los informes entregados.

Prescripción: (Art. 63)

La acción ambiental reparatoria y la civil indemnizatoria prescriben en un plazo de 5 años, contados desde la manifestación evidente del daño ambiental.

La prescripción puede extenderse por muchos años, dependiendo del momento en que el daño ambiental se haga evidente y no desde que se produjo objetivamente.