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RECURSO DE INCONFORMIDAD 66/2017 QUEJOSO: COMISARIADO EJIDAL DEL NÚCLEO AGRARIO DENOMINADO “SALTO DE AGUA DE LOS ISLABA”, MUNICIPIO DE SANTIAGO TUXTLA, ESTADO DE VERACRUZ RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI COLABORÓ: VÍCTOR HUGO SANTOS PÉREZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y R E S U L T A N D O

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 66/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 66/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 66/2017 QUEJOSO: COMISARIADO EJIDAL DEL NÚCLEO AGRARIO DENOMINADO “SALTO DE AGUA DE LOS ISLABA”, MUNICIPIO DE SANTIAGO TUXTLA, ESTADO DE VERACRUZ

RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

COLABORÓ: VÍCTOR HUGO SANTOS PÉREZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil ocho[footnoteRef:2] ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el Comisariado Ejidal del núcleo agrario denominado “Salto de Agua de los Islaba” demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Secretario de la Reforma Agraria por la negativa de ejecutar la Resolución Presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, mediante la cual se le concedió al referido núcleo una extensión superficial de 695-00-00 hectáreas que se tomarían del predio denominado “Hueyapan de Minendi”. [2: Tomo I del Juicio de Amparo 1934/2008. Fojas 1 a 4.]

Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil ocho,[footnoteRef:3] la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 1934/2008. [3: Ibíd. Fojas 35 y 36.]

Agotados los trámites de ley, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintinueve de octubre de dos mil quince[footnoteRef:4] y posteriormente, procedió a dictar sentencia el trece de noviembre del referido año,[footnoteRef:5] mediante la cual concedió el amparo solicitado al ejido quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo. [4: Tomo V del Juicio de amparo 1934/2008. Foja 4911.] [5: Ibíd. Fojas 4912 a 4962.]

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis,[footnoteRef:6] requirió a la autoridad responsable y a su superior jerárquico inmediato para que acreditaran ante el Juzgado del conocimiento el cumplimiento de la sentencia de amparo. [6: Ibíd. Fojas 5159 a 5163.]

Por lo anterior, la autoridad responsable por oficio número REF.I.110/A/D/13688/2016 de dieciséis de junio de dos mil dieciséis,[footnoteRef:7] realizó diversas manifestaciones en relación a la imposibilidad legal para llevar a cabo la ejecución complementaria de la Resolución Presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, en el que quedaba pendiente de entregar 161-78-41 hectáreas, asimismo adjuntó diversos anexos para acreditar dicha circunstancia. [7: Ibíd. Fojas 5195 a 5429.]

En tal virtud, por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis,[footnoteRef:8] ordenó dar vista a la parte quejosa para manifestará lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de treinta de junio del referido año,[footnoteRef:9] la Juez de Distrito del conocimiento determinó abrir a trámite el incidente innominado de imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo. [8: Ibíd. Foja 5430.] [9: Ibíd. Fojas 5433 y 5434.]

Agotados los trámites de ley correspondientes, el Juez de Distrito mediante resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis,[footnoteRef:10] resolvió que era procedente el incidente de imposibilidad material para el cumplimiento de la sentencia tramitado dentro del procedimiento de ejecución de la ejecutoria de amparo. [10: Ibíd. Fojas 5478 a 5491.]

TERCERO. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Inconforme, la autoridad responsable por escritos presentados el quince de agosto de dos mil dieciséis[footnoteRef:11] ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, interpuso recursos de queja en contra del auto de veintisiete de julio y la resolución de cinco de agosto del referido año. [11: Recurso de Inconformidad 66/2017. Fojas 70 a 84.]

Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis,[footnoteRef:12] admitió y registró el asunto con el número Q.A. 203/2016 y seguidos los trámites de ley correspondientes, dictó resolución el veinte de octubre del referido año,[footnoteRef:13] mediante la cual determinó que dicho órgano carecía de competencia para conocer del recurso y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [12: Cuaderno Q.A. 203/2016. Foja 39.] [13: Ibíd. Fojas 51 a 54.]

De igual modo, el referido Tribunal Colegiado por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis,[footnoteRef:14] admitió y registró el diverso recurso de queja con el número Q.A. 204/2016 y seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el veinte de octubre del referido año,[footnoteRef:15] mediante la cual determinó que dicho Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto y remitió los autos a este Alto Tribunal. [14: Cuaderno Q.A. 204/2016. Foja 22.] [15: Ibíd. Fojas 46 a 55.]

CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil dieciséis,[footnoteRef:16] desechó por notoria improcedencia el recurso de queja promovido en el expediente Q.A. 203/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que no se actualizaba ninguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo. [16: Recurso de Inconformidad 66/2017. Fojas 34 a 36.]

Respecto del recurso de queja Q.A. 204/2016, el Presidente de esta Suprema Corte por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete,[footnoteRef:17] admitió el recurso de inconformidad,[footnoteRef:18] mismo que quedó registrado con el número 66/2017, ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su adscripción. [17: Ibíd. Fojas 51 a 53.] [18: Al efecto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo que dispone:“Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente”.]

En acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecisiete,[footnoteRef:19] el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto. [19: Ibíd. Foja 85.]

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró imposibilidad en el cumplimiento de una sentencia de amparo, no estimándose necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara la imposibilidad para cumplir una sentencia de amparo, consiste en analizar, a la luz de los agravios esgrimidos, si efectivamente los motivos aportados por el órgano jurisdiccional que emitió dicha declaratoria son suficientes para que pueda considerarse de imposible cumplimiento la sentencia dictada en el juicio de amparo de origen o si, por el contrario, existe una manera distinta, no advertida por el aludido órgano jurisdiccional, mediante la cual pueda llevarse a cabo el pretendido cumplimiento, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.

Ahora bien, tomando en cuenta las particularidades del presente asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera importante recordar que el procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo indirecto ha sido delimitado por diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Pleno, establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO”, en los cuales precisó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, y el órgano jurisdiccional ordena notificar la resolución a las partes, lo cual debe suceder de manera inmediata.

En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se debe requerir a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trata de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su posterior consignación.

Asimismo, en el propio auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.

Adicionalmente, de conformidad con el diverso artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo o no está cumplida correctamente, ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o bien a esta Suprema Corte de Justicia, según corresponda.

Ahora bien, tratándose del juicio de amparo indirecto, puede suceder que el Juez de Distrito determine que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo.

En relación con este supuesto, los artículos 196, último párrafo, y 201, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen:

“Artículo 196.

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.

Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

…”.

La interpretación literal y aislada del primero de los artículos transcritos permitiría inferir que tratándose de un juicio de amparo indirecto en el que se declare la imposibilidad material o jurídica para cumplir con la sentencia de amparo, el Juez de Distrito debe remitir los autos al Tribunal Colegiado respectivo; sin embargo, dicha norma no debe analizarse aisladamente sino en conjunto de las diversas disposiciones que regulan el procedimiento de cumplimiento de las sentencias de amparo.

Así, el segundo de los artículos transcritos establece el derecho de las partes para interponer el recurso de inconformidad contra la determinación que declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir con la sentencia de amparo.

Por tanto, la interpretación sistemática de los artículos 196, último párrafo, y 201, fracción II, de la Ley de Amparo, permiten inferir que cuando en un juicio de amparo indirecto se decrete la imposibilidad material o jurídica para cumplir con la sentencia de amparo, el órgano jurisdiccional debe esperar a que transcurra el plazo respectivo para que las partes interpongan el recurso de inconformidad, y una vez transcurrido dicho plazo, remitir los autos al superior jerárquico para que resuelva el recurso de inconformidad, en el supuesto de que se haya interpuesto, o determine si existe o no imposibilidad material o jurídica para cumplir con la sentencia de amparo, en el supuesto de que no se haya interpuesto recurso de inconformidad; para lo cual el superior jerárquico abrirá el expediente que corresponda con la remisión del asunto por parte del Juez de Distrito.

Por otra parte, compete determinar quién es el que conocerá de ese recurso de inconformidad, interpuesto contra la resolución que declaró que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la sentencia de amparo.

Así, debe decirse que el artículo 203 de la Ley de Amparo establece:

“Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes”.

Del artículo transcrito se advierte que la competente para conocer del recurso de inconformidad en todos los supuestos, es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, en caso de que la sentencia de amparo se considere de imposible cumplimiento por el órgano judicial que conozca del juicio de origen, deberá ordenar que el mismo sea remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en cuenta que es competente para conocer del mismo, de conformidad con los artículos 196, último párrafo; 201, fracción II; y 203, todo de la Ley de Amparo vigente.

Fortalece lo anterior, el hecho de que los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Cuarto, fracción IV, todos del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal establecen lo siguiente:

“SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y

TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo”.

Tomando en cuenta lo anterior, es claro que tratándose de amparo indirecto, cuando sea interpuesto recurso de inconformidad en términos de las fracciones II (exista imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo o se ordene el archivo del asunto) y IV (declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad) del artículo 201 de la Ley de Amparo vigente, será competente para conocer de dicho medio de impugnación esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el caso de los dos supuestos restantes, es decir, en los casos en que el recurso de inconformidad sea interpuesto contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo o cuando se declara sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, será competente el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que hubiere emitido la resolución recurrida, de conformidad con el punto Octavo, fracción I, del aludido Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

En tales condiciones, es claro que el presente recurso de inconformidad es procedente, toda vez que en el caso que nos ocupa, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México por resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis, declaró que existía imposibilidad material de la autoridad responsable para cumplir con la sentencia de amparo y, contra dicha determinación, la autoridad responsable manifestó diversos agravios, razón por la cual es evidente que el presente medio de impugnación se ubica en los supuestos de los Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, anteriormente transcritos y debe ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No es obstáculo a lo anterior, que el recurrente en el escrito de agravios haya manifestado que interponía recurso de queja en términos de los artículos 97, fracción I, inciso e), y demás relativos al referido recurso, pues se advierte que sus argumentos se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis, mediante cual se determinó la imposibilidad para cumplir con la sentencia de amparo, máxime que este Alto Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo debe suplir la deficiencia de la vía en lo referente a recursos e incidentes derivados de la ejecución de una sentencia de amparo.

TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, toda vez que el escrito de agravios está firmado por María Elizabeth Segura Sánchez en su carácter de Directora General Adjunta de Regularización de la Propiedad Rural en ausencia del Director General de la Propiedad Rural,[footnoteRef:20] quien a su vez se ostentó con el carácter de autoridad responsable en el Juicio de Amparo 1934/2008, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción II, y 202 de la Ley de Amparo. [20: Al efecto resulta aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano que establece:“Artículo 14.- La Unidad de Asuntos Jurídicos estará adscrita al Secretario y tendrá las atribuciones siguientes:(…)VI. Representar al Presidente de la República en aquellos asuntos que corresponda a la Secretaría representar al Titular del Ejecutivo Federal, en términos del segundo párrafo del artículo 9 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al Secretario, y demás servidores públicos que sean señalados como autoridades responsables de la Secretaría, en todos los trámites dentro del juicio de amparo;(…)Artículo 22.- La Dirección General de la Propiedad Rural estará adscrita a la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y tendrá las atribuciones siguientes:I. Promover, fomentar y facilitar la regularización de la propiedad rural, con la debida coordinación de las autoridades de las entidades federativas y municipales correspondientes;(…)III. Llevar a cabo los actos necesarios para la ejecución de las resoluciones administrativas y jurisdiccionales que se dicten en materia de restitución, dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, incorporación de tierras al régimen ejidal, división, fusión, segregación y permuta de bienes ejidales, así como del reconocimiento o confirmación o titulación de bienes comunales;(…)V. Cumplir, en el ámbito de su competencia y en coordinación con la Unidad de Asuntos Jurídicos, las resoluciones del Poder Judicial de la Federación y de los Tribunales Agrarios, emitiendo los acuerdos de trámite y órdenes que sean necesarias;(…).Artículo 39.- La ausencia de los Subsecretarios o del Oficial Mayor será suplida por el servidor público del nivel jerárquico inmediato inferior respectivo, atendiendo a la materia de que se trate.Igual procedimiento de suplencia se seguirá tratándose de los titulares del Registro Agrario Nacional, de la Coordinación General, Unidades, Direcciones Generales, Delegaciones Estatales, así como de los demás responsables de las unidades administrativas de la Secretaría, en sus diferentes niveles.Las ausencias del Titular del Órgano Interno de Control, serán suplidas en términos de la normatividad que corresponda”.]

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la autoridad responsable el ocho de agosto de dos mil dieciséis,[footnoteRef:21] surtiendo efectos a ese mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. [21: Tomo V del Juicio de Amparo 1934/2008. Foja 5541.]

Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del nueve al veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, descontando de dicho plazo los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del mes y años referidos, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.

De ahí que si el recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México el quince de agosto de dos mil dieciséis,[footnoteRef:22] es dable concluir que fue oportuno. [22: Recurso de Inconformidad 66/2017. Foja 70.]

QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó el juez de amparo del conocimiento y que declaró la imposibilidad para el cumplimiento del fallo protector.

Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si se verifica la imposibilidad en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta y, con base en lo anterior, determinar si procede o no la revocación de la resolución impugnada.

SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo fue de imposible cumplimiento para la autoridad responsable, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, que fueron los siguientes:

Para que la autoridad responsable, Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano:

1. Diera total cumplimiento a la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, que dotó al poblado quejoso de 695 hectáreas, de las cuales quedan pendientes por entregar 161-78-41 aproximadamente, con la salvedad de las 64-74-50 hectáreas que le fueron pagadas por concepto de indemnización. En ese sentido, y como se precisó en la sentencia, de no poder entregar las hectáreas restantes, podrá haber un cumplimiento sustituto como sería la indemnización correspondiente.

2. Respecto a la superficie que se encuentre amparada por los certificados de inafectabilidad agrícola números 344623, 344622, 289509 y 289508, deberá ser respetada y, por tanto, con relación a dichas hectáreas, la autoridad podrá, en su caso, indemnizar al poblado quejoso.

Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:

“Precisado lo anterior, el justiciable señaló en su demanda de amparo que la omisión en que ha incurrido la autoridad responsable de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cumplimentar totalmente la resolución presidencial de 27 de agosto de 1935, que lo dotó de 695 hectáreas, es violatoria de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que de dicha dotación aun le restan aproximadamente 162-00-00 hectáreas de superficie que se encuentran en posesión de los terceros perjudicados, y de las cuales la autoridad responsable debe resarcirlo en su totalidad.

Son esencialmente fundadas las manifestaciones que hizo valer el comisariado quejoso en su demanda de amparo, por lo siguiente:

Como quedó acreditado con antelación, a efecto de dar cumplimiento a la resolución presidencial de 27 de agosto de 1935, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de ese año, que modificó la diversa de 24 de diciembre de 1934, el 31 de marzo de 1938, mediante acta de posesión parcial, definitiva, deslinde y dotación de ejidos, se reunieron en el poblado Salto de Agua de los Islaba el ingeniero Clemente F. Nadal, de la entonces Delegación del Departamento Agrario, José Xolot, Alberto Islava y Andrés Coto, presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del poblado en cuestión, para dotar al citado poblado con una extensión de 440 hectáreas de tierra de temporal y cultivables, y 255 hectáreas de pastos y monte para uso comunal en calidad de ejidos, que hacían el total de 695 hectáreas, tomadas de la hacienda 'Hueyapan', propiedad de la sucesión de Severa López de Mimendi; sin embargo, el poblado quejoso) únicamente recibió 237 hectáreas, de las 695 hectáreas de que fue dotado en la referida resolución presidencial, quedando pendiente de entregarle 458 hectáreas que no aceptaron por 'quedar lejos del citado poblado'.

Previas diversas solicitudes a efecto de que se cumpliera en su totalidad la referida resolución presidencial de 27 de agosto de 1935, y a virtud de lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario en el juicio 623/96, en sentencia de 28 de noviembre de 1997, se declaró cancelado el certificado de inafectabilidad ganadera 78752 a nombre de Celso Vázquez Ramírez (hoy tercero perjudicado), toda vez que amparaba una superficie de 1,250-00-00 (un mil doscientas cincuenta hectáreas) de la Exhacienda Hueyapan de Mimendi, para ser distribuidas entre los ejidos 'Luis Valenzuela' con 396 hectáreas, “La Providencia” con 396 hectáreas, ambos ubicados en el municipio de Ángel R. Cabada; y 458 hectáreas para la ejecución complementaria del poblado quejoso 'Salto de Agua de los Islaba', ubicado en el municipio de Santiago Tuxtla, los tres en el Estado de Veracruz.

La sentencia de 28 de noviembre de 1997 fue recurrida en diversos amparos directos (D.A- 4662/98, D.A-4672/98, D.A-3362/98 D.A-2382/2001 y D.A- 2462/2001), de los que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que resolvió por cuanto hizo a los D.A- 4662/98, D.A-4672/98 y D.A-2462/2001, el 20 de agosto de 1999 y 9 de noviembre de 2001, respectivamente, conceder el amparo y protección de la justicia federal a los señores Hipólito Rojas Sosa, Romeo Aguilar Cueto, Américo Savigñon Sánchez, Robén Octavio Martínez Rahme, Héctor Manuel Pérez Pérez, Leopoldo Caldelas León, Urbano Ortiz Carranza, Liliana Pérez Pérez, Rosendo Ayala Madrigral, María Rosalía Flores Romero, Jesús Ayala Madrigal y Teodomira Escamillas, Alicia Hernández Verdejo, María del Socorro Hernández Verdejo e Isabel Hernandez Verdejo (hoy terceros perjudicados).

En los D.A-3362/98, D.A-2382/2001 y su relacionado D.A-2442/2001, el 20 de agosto de 1999 y 9 de noviembre de 2001, se resolvió respectivamente, sobreseer y negar el amparo y protección de la justicia federal al Comité Particular Ejecutivo Agrario del poblado 'Luis Valenzuela, municipio de Angel R. Cabada, Veracruz y el poblado denominado 'Salto de Agua de los Islaba', Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz' (hoy quejoso).

Así, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los amparos directos D.A- 4662/98 y D.A-4672/98, el Tribunal Superior Agrario dictó sentencia el 9 de noviembre de 2000, en la que resolvió que era procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado 'Luis Valenzuela', municipio de Ángel R. Cabada, Estado de Veracruz; que no había lugar a declarar la nulidad del acuerdo presidencial de veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mismo mes y año, que ampara una superficie total de 150-00-00 hectáreas), del predio de la Ex-hacienda Hueyapan de Mimendi' expedido en favor de Rebeca Monroy Rodríguez y Fermín Rodríguez Cerón; que no había lugar a cancelar el certificado de inafectabilidad agrícola 205479, propiedad, en diversas fracciones de los señores Rubén Octavio Martínez Rahme, Héctor Manuel Pérez Pérez, Romeo Aguilar Cueto, José Américo Savigñon Sánchez, María Liliana Pérez Pérez y Leopoldo Candelas León, así como el 211819, expedido al señor Hipólito Rojas Sosa.

En la referida sentencia se resolvió que debían respetarse las propiedades de los señores Rubén Octavio Martínez Rahme, con superficie de 53-00-00, Héctor Manuel Pérez Pérez, con superficie de 43-00-00, Romeo Aguilar Cueto, con superficie de 20-00-00, José Américo Savigñon Sánchez, con superficie de 20-00-00, María Liliana Pérez Pérez, con superficie de 10-00-00, Leopoldo Caldelas León, con superficie de 20-00-00, y de Hipólito Rojas Sosa, con superficie de 62-92-81.

En ese orden, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.A-2462/2001, el Tribunal Superior Agrario emitió la resolución de 27 de agosto de 2002, en la que resolvió procedente la solicitud de ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado 'Luis Valenzuela', municipio de Ángel R. Cabada, Estado de Veracruz; y procedente respetar las propiedades del señor Rosendo Ayala Madrigal, con superficie de 15-96-00, señora María Rosalía Flores, con superficie de 15-96-00, señora Teodomira Torres, con superficie de 90-48-00, Alicia, María del Socorro e Isabel Hernández Verdejo, con superficie de 14-86-00 y Jesús Ayala, con superficie de 1-14-70, pertenecientes a la fracción VII del predio denominado 'Fracción de Hueyapan de Mimendi'.

De igual manera resolvió que debían respetarse los certificados de inafectabilidad agrícola 344623 a nombre del señor Rosendo Ayala Madrigal; 344622 a favor de Jesús Ayala Madrigal, propiedad actual de la señora María Rosalía Flores Romero y Rosendo Ayala Madrigal, 289509 a favor Teodomira Torres Escamilla, propiedad actual de Rosendo Ayala Madrigal y 289508, a nombre de Sigfrido Ayala Madrigal; por lo que, consideró, no procedía la nulidad de los mismos. Finalmente, determinó que la sentencia de 28 de noviembre de 1997, quedaba firme en lo que no fue materia de la sentencia de 27 de agosto de 2002.

Es decir, quedó firme lo considerado en la referida sentencia de 28 de noviembre de 1997, en la que se había reservado la superficie de 458 hectáreas para la ejecución complementaria del poblado quejoso 'Salto de Agua de los Islaba', ubicado en el municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz, como se corroboró con la dotación que se efectuó a los ejidos 'Luis Valenzuela' con 396 hectáreas y 'La Providencia' con 396 hectáreas, atento al contenido de las documentales que obran a fojas 418 a 502 de tomo 1 de 4, así como de los legajos de pruebas 1 a 4, relativos al juicio agrario 632/1996, y de la foja 1426, del legajo de pruebas 9, relativo al juicio agrario 623/1996; y con el acta de posesión, apeo y deslinde de dotación complementaria parcial de 24 de febrero de 2004, en la que se entregó, por segunda ocasión, y recibió el poblado 'Salto de Agua de los Islaba', municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz, 231-47-09.39 hectáreas de 458-00-00-00 hectáreas, pendientes de entregarle, faltando en ese momento 227-00-00-00 hectáreas, de un total de 695 hectáreas de que fue dotado por resolución presidencial de 27 de agosto de 1935, como se advierte a fojas 15 del legajo de pruebas 12, relativo al juicio agrario 531/2004 y 21 del tomo 1 de 4, respectivamente).

Cantidad restante que como se advierte de las documentales y manifestaciones a que se refieren las documentales de los folios 3941 a 3947, 3969 a 3973, 4025 a 4028, 4078 a 4089 y 4336 a 4346 de autos, fue pagada al justiciable únicamente por cuanto hizo a la superficie de 64-74-50 hectáreas, por concepto de indemnización; luego entonces, de la superficie total de que fue dotado de 695-00-00 hectáreas aproximadamente se le entregaron 468-47-00 hectáreas y 64-74-50 le fueron pagadas por concepto de indemnización; por tanto le resta una cantidad aproximada de entrega de 162-00-00 hectáreas, es decir: (…).

Bajo tales consideraciones, y conforme a lo ordenado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el R.A.173/2013, se tramitó y desahogó la prueba pericial en materia de topografía a cargo del ingeniero arquitecto Eduardo Gutiérrez García quien el 13 de noviembre de 2014, previos trabajos de campo que llevó a cabo emitió su dictamen en el que conforme a su técnica de análisis, estudio y planteamiento del problema llegó a la conclusión de que 122-88-08.97 hectáreas aproximadamente están en posesión del ejido 'la Providencia' (foja 4472 de autos tomo 4 de 4) y 103-64-81 hectáreas aproximadamente con los pequeños propietarios (tercero perjudicados), como se advierte de las siguientes imágenes: (…).

Además, hay que tener en cuenta que, en virtud de la ejecutoria dictada en el expediente 140/2015, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito, se requirió de nueva cuenta al perito oficial, para que precisara si 103-64-81 hectáreas se encontraban en posesión de los pequeños propietarios terceros perjudicados, titulares de los certificados de inafectabilidad 344623, 344622, 289509 y 289508 y, si 62-38-47.97 hectáreas, se encontraban dentro de los terrenos que le fueron dotados al ejido tercero interesado La Providencia.

Siendo que dicho profesional, al ratificar su dictamen presentado aclaratorio, manifestó en lo que aquí interesa, lo siguiente (fojas 4871 a 4877, 4886 y 4887, tomo 5): (…).

Es decir, se advierte de la probanza de mérito, que hay terrenos que debieron ser otorgados al ejido quejoso, pero que actualmente se encuentran en posesión de los terceros perjudicados, de ahí que se coliga que las autoridades responsables, no han dado cumplimiento a la resolución presidencial de 27 de agosto de 1935, que le dotó 695 hectáreas.

Dictámenes y manifestaciones a los que este juzgado federal otorga pleno valor probatorio toda vez que la opinión del profesional en cuestión se basó en un análisis pormenorizado del método que utilizó, exponiendo la fundamentación técnica que al efecto conllevó a respaldar su opinión, explicando las premisas y reglas correspondientes a la ciencia y técnica de que trató la prueba, basándose en el punto concreto sobre el que expresó la citada opinión y concluyendo mediante un método convincente y adecuado a la materia que tratan los puntos dilucidados.

Asimismo, el citado profesionista realizó un análisis de los antecedentes del problema a dilucidar conforme a los planos informativos de anteproyectos definitivos y complementarios de la dotación de tierras al quejoso, además realizó (fojas 4454 y 4455 de autos) cuadros comparativos de los dictámenes rendidos en el juicio agrario 531/2004, estableciendo las coordenadas conforme a las carteras de campo proporcionadas por el Registro Agrario Nacional, lo cual conlleva a señalar que su opinión se basó concatenadamente con las documentales y trabajos de campo que realizó en el lugar geográfico de las tierras en cuestión, lo que crea eficacia probatoria para este juzgado Federal respecto del dictamen citado.

(…)

Por virtud de lo anterior, es incuestionable que la resolución presidencial de 27 de agosto de 1935, que dotó al comisariado quejoso de 695 hectáreas, no ha sido ejecutada en su totalidad, toda vez que no le han sido entregas en posesión el total de las mismas, no obstante que han transcurrido más de cincuenta años de la citada dotación, de la que, en todo caso, detenta la posesión aproximada de 533-21-59 hectáreas (foja 4026 de autos), restando la superficie a que se refiere el dictamen pericial agregado a fojas 4448 a 4480 de autos, tomando en consideración la dotación de 31 de marzo de 1938 y 24 de febrero de 2004, así como el pago por concepto de indemnización de 64-74-50 hectáreas (foja 4326 de autos) en favor del enjuiciante, lo que violó en su perjuicio los derechos fundamentales de seguridad jurídica establecidos en la Pacto Federal.

(…)

No es óbice a lo anterior el hecho de que la autoridad responsable alegue en su informe justificado que existe imposibilidad para ejecutar la resolución presidencial de que se habla porque ello no la exime de cumplir con dicha ejecución en la forma en que lo permitan las leyes agrarias, máxime si tomamos en cuenta, como quedó narrado en el apartado de antecedentes de este considerando, que al comisariado quejoso se le dotó de dichas tierras en el año de 1935, es decir con anterioridad a la emisión y solicitud de tierras de los hoy terceros perjudicados.

Tampoco es óbice el hecho de que el comisariado quejoso no haya recibido inicialmente la totalidad de la dotación las tierras por considerar que se encontraban lejos de su ejido, sin embargo es obligación de las autoridades agrarias llevar a cabo la ejecución de aquellas resoluciones en su integridad, circunstancia que en autos no se acreditó.

(…)

En efecto, aun cuando a juicio de la autoridad exista imposibilidad para ejecutar en su totalidad la resolución presidencial de 27 de agosto de 1935, la autoridad responsable de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se encuentra obligada a cumplimentar de forma total la misma, optando incluso de ser el caso por el pago de la indemnización correspondiente, debido a que son indefectiblemente obligatorias para todas las autoridades agrarias; por tanto el desconocimiento de la situación jurídica cierta y determinada, creada por la resolución del presidente de la República, como es el caso, origina la violación en perjuicio del quejoso de los artículos 14 y 16 constitucionales, al pretender privársele sin mediar ninguna formalidad legal ni mandamiento escrito de la autoridad agraria competente, de la posesión y goce de la superficie que se le dotó reconoció como inafectable y a la cual tiene derecho.

(…)

Así, la actitud omisa de la autoridad responsable en cumplimentar totalmente la resolución presidencial dotatoria de tierras ejidales en favor del quejoso de 27 de agosto de 1935, no puede justificarse, ya que la ejecución de las resoluciones presidenciales dotatorias de tierras a los núcleos de población es de orden público, y la sociedad y el Estado están interesados en que no se demore el cumplimiento de éstas, pues ello origina perjuicios a los núcleos beneficiados, con violación de las garantías que les otorgan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, de ahí que la autoridad responsable, en ejercicio de sus atribuciones, está en posibilidades de resolver en definitiva lo procedente a fin de que la resolución presidencial se ejecute en su totalidad observando las disposiciones del artículo 27 constitucional y de las leyes agrarias aplicables al caso concreto, a efecto de realizar aquellas gestiones necesarias respecto de la superficie que legalmente le corresponde al quejoso”.

Cabe señalar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el A.R. 29/2016 mediante resolución de siete de abril de dos mil dieciséis, modificó la sentencia de amparo antes referida, únicamente, en lo que respecta a su resolutivo tercero, lo cual quedó asentado de la siguiente forma:

“También es fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente (inciso f) en el que alega que la sentencia es incongruente, ya que en el segundo resolutivo, la juez de distrito señaló que se concedía el amparo y protección de la Justicia de la Unión al Comisariado Ejidal del núcleo agrario denominado “Salto del Agua de los Islaba”, Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra del acto y autoridad precisada en el resultando primero de la sentencia de amparo, es decir, contra el Secretario de la Reforma Agraria, actualmente sustituido por el Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; siendo que respecto a dicha autoridad se sobreseyó.

Ahora, uno de los principios que rige el dicado de las sentencias es el de congruencia; la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de congruencia externa de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado.

Luego, si en una sentencia se condena al pago de una prestación que no fue reclamada, en este supuesto se trata de una incongruencia externa.

Por otra parte, si en un fallo en la parte considerativa se resuelve una situación que no se refleja en los puntos considerativos, se está ante una incongruencia interna de la sentencia.

(…)

En el precepto legal transcrito está contenido el principio de congruencia que debe regir a toda sentencia de amparo, estableciéndose que las sentencias contendrán los puntos resolutivos en los que se exprese de manera clara y precisa el acto por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo.

Principio que deriva del diverso de justicia completa que garantiza el artículo 17 constitucional y que radica, esencialmente, en que el fallo sea congruente consigo mismo y también con la litis.

Lo cual implica, por una parte, en que no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos y, por otra, que al resolverse un juicio de amparo se haga atendiendo a lo planteado por la quejosa en su demanda y, a lo esgrimido en los informes justificados, observando los fundamentos motivos del actoreclamado, pero sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer.

Bajo esa óptica, se observa que en el resultando primero de la sentencia recurrida la juez de distrito plasmó que la parte quejosa señaló como autoridad responsable al Secretario de la Reforma Agraria atribuyéndole la negativa a ejecutar en sus términos, la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco.

Asimismo, en el considerando tercero se resolvió sobreseer el juicio en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto al Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (antes Secretario de la Reforma Agraria), toda vez que al rendir su informe justificado negó el acto, aunado a que si bien, éste le revestía la naturaleza de negativo, conforme a lo establecido en el artículo 14, fracciones I, II, IV y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria no era de su competencia llevar a cabo la ejecución de la resolución presidencial citada.

(…)

De lo anterior se observa que la juez de distrito incurrió en una incongruencia interna, al señalar en el segundo resolutivo que se ampara a la parte quejosa en contra del acto y autoridad precisada en el primer resultando; toda vez que, como quedó asentado, en dicho resultando se señaló al Secretario de la Reforma Agraria actualmente Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, autoridad respecto de la cual se sobreseyó en términos del tercer considerando.

Siendo que, de la sentencia recurrida se advierte que la autoridad por la que se concedió el amparo fue por el Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, quien asumió las funciones del Director General Técnico Operativo de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, respecto de la cual, se tuvo por cierto el acto reclamado consistente en la omisión de ejecutar en su totalidad la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de ese mismo año.

Cierto, la consecuencia natural de los razonamientos expuestos por la juzgadora en el considerando sexto lleva a la concesión del amparo, pues incluso precisó los efectos de la concesión; empero, de manera incongruente, en el punto resolutivo se refirió a una autoridad por la cual se había sobreseído.

Vista la conclusión alcanzada, ante lo fundado del agravio de la autoridad recurrente, lo que procede es corregir la incongruencia detectada, en consecuencia, modificar el resolutivo segundo para que refleje los razonamientos contenidos en los considerandos cuarto y sexto de la sentencia en el sentido de conceder el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión solicitado por el Comisariado Ejidal del núcleo agrario denominado “Salto de Agua de los Islaba”, municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contra la omisión de ejecutar en su totalidad la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de ese mismo año, atribuida al Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por los motivos señalados en el considerando sexto de la sentencia recurrida dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y para los efectos precisados en ésta ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, ante lo fundado de los planteamientos de los recurrentes, lo que se impone es, en la materia del recurso, modificar la sentencia combatida y conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso, se MODIFICA la sentencia recurrida, únicamente en lo concerniente al efecto del amparo y al segundo resolutivo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se SOBRESEE EL JUICIO, por el acto y autoridad a que se refiere el considerando tercero del fallo recurrido.

TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Comisariado Ejidal del núcleo agrario denominado “Salto de Agua de los Islaba”, municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contra la omisión de ejecutar en su totalidad la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de ese mismo año, atribuida al Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por los motivos señalados en el considerando sexto de la sentencia recurrida dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y para los efectos precisados en ésta ejecutoria”.

SÉPTIMO. Motivos de imposibilidad. La autoridad responsable, por oficio número REF.I.110/A/D/13688/2016 de dieciséis de junio de dos mil dieciséis,[footnoteRef:23] manifestó que del Acuerdo Administrativo de tres de junio de ese mismo año, así como del soporte técnico y documental con el que contaba dicha autoridad existía una imposibilidad legal para ejecutar la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, que dotó de tierras al poblado denominado “Salto de Agua de los Islaba”, Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz, únicamente, en lo que respecta a la superficie de 161-78-41 hectáreas que no fue posible entregar y de las cuales 110-00-00 hectáreas se encuentran amparadas con los certificados de inafectabilidad agrícola 344622, 344623, 289508 y 259809, los cuales fueron amparados por el diverso juicio de garantías DA. 2462/2001; y por lo que respecta a las 51-78-41 hectáreas, existe una sobre-posición con los terrenos concedidos al poblado denominado “La Providencia”, Municipio de Ángel R. Cabada, Estado de Veracruz, las cuales fueron entregadas a este último poblado por el Tribunal Superior Agrario dentro del juicio 632/96, de su índice, mediante acta de posesión de once de noviembre de dos mil ocho, al darse cumplimiento a la sentencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo cual se acreditó con el plano informativo elaborado por el personal técnico adscrito a la responsable. [23: Tomo V del Juicio de Amparo 1934/2008. Fojas 5195 a 5429.]

En virtud de lo anterior, el Juez de Distrito del conocimiento por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis,[footnoteRef:24] ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo el apercibimiento que, de no hacer manifestación alguna, se abriría el incidente de imposibilidad. [24: Ibíd. Foja 5430.]

Una vez que feneció el plazo otorgado a la parte quejosa, el Juez de Distrito por acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis,[footnoteRef:25] ordenó la apertura del incidente innominado y dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y posteriormente, por acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis,[footnoteRef:26] se abrió un periodo dilatorio a efecto de que las partes ofrecieran las pruebas que estimaran convenientes con relación al citado incidente. [25: Ibíd. Foja 5433 y 5434.] [26: Ibíd. Fojas 5450 a 5452.]

Seguidas las etapas correspondientes, el Juez de Distrito por resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis,[footnoteRef:27] resolvió que el incidente innominado de imposibilidad resultaba fundado, en virtud de las siguientes consideraciones: [27: Ibíd. Fojas 5478 a 5491.]

“TERCERO. Estudio de fondo. La finalidad del presente análisis, estriba en determinar si existe una imposibilidad jurídica y/o material para que la autoridad responsable dé cumplimiento en los términos precisados en el fallo protector, lo que implica analizar las constancias que obran en autos.

(…)

Expuesto lo anterior, es de importancia resaltar que el Director General de la Dirección General de la Propiedad Rural, aduce tener imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente R.A. 29/2016; mediante sesión de siete de abril de dos mil dieciséis; que lo constriñe dar cumplimiento a la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, que dotó al poblado quejoso de 695 hectáreas, de las cuales quedan pendientes por entregar 161-78-41, con la salvedad de las 64-74-50 hectáreas que le fueron pagadas por concepto de indemnización, respetando la superficie que se encuentre amparada por los certificados de inafectabilidad agrícolas números 344623, 344622, 289509 y 289508.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicha superficie se encontraba adjudicada al Mayor Celso Vázquez Ramírez y en posesión de varias personas, aunado a que se contaba con un Acuerdo de Inafectabilidad Agrícola, motivo por el cual la entonces Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, ordenó la instauración del procedimiento de nulidad del Acuerdo Presidencial y la cancelación del Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 78752, proponiendo dotar con 1,425-00-00 hectáreas que se dividirían para beneficiar a los pobladores 'Luis Valenzuela', 'La Providencia' (hoy Emiliano Zapata), y 'Salto de Agua de los Islaba'.

Previos juicios agrarios promovidos por los Ejidos 'Luis Valenzuela' y 'La Providencia' (hoy Emiliano Zapata), la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de acuerdo con la Cuadragésima Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión de Elegibilidad del Acuerdo Nacional para el campo de doce de julio de dos mil cinco, con fecha veinticinco de agosto de dos mil once, celebró convenio finiquito con los integrantes del Comisariado Ejidal del Núcleo Agrario denominado 'Salto de Agua de los Islaba', Municipio de Santiago Tuxtla, con el grupo de campesinos denominado 'Luis Valenzuela' y 'La Providencia' (hoy Emiliano Zapata), Municipio de Ángel R. Cabada, ambos del Estado de Veracruz, en el que se aceptaba solucionar el conflicto mediante el otorgamiento de una contraprestación económica a su favor, consistente en **********..

No obstante lo anterior, cabe señalar que el fallo presidencial que dotó de tierras al poblado aquí quejoso, se ejecutó en parte mediante actas de posesión y deslinde de tres de marzo de mil novecientos treinta y ocho, en una superficie de 237-00-00 hectáreas; el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en una superficie de 231-47-09 hectáreas; y el nueve de diciembre de dos mil once, en una superficie de 64-74-50 hectáreas, dando un total de 533-21-59 hectáreas, faltando una superficie de 161-78-41 hectáreas que no fue posible entregar.

Circunstancia que se corrobora con el dictamen topográfico de trece de noviembre de dos mil catorce, en el que previos trabajos de campo que llevó a cabo el perito oficial designado para auxiliar a este órgano jurisdiccional ingeniero arquitecto Eduardo Gutiérrez García, emitió su dictamen en materia de topografía, en el que conforme a su técnica de análisis, estudio y planteamiento del problema llegó a la conclusión de que 122-88-08.97 hectáreas aproximadamente están en posesión del ejido 'la Providencia' (foja 4472 de autos tomo 4 de 4) y 103-64-81 hectáreas aproximadamente con los pequeños propietarios (tercero perjudicados).

Además, hay que tener en cuenta que, en virtud de la ejecutoria dictada en el expediente 140/2015, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito, se requirió de nueva cuenta al perito oficial, para que precisara si 103-64-81 hectáreas se encontraban en posesión de los pequeños propietarios terceros perjudicados, titulares de los certificados de inafectabilidad 344623, 344622, 289509 y 289508 y, si 62-38-47.97 hectáreas, se encontraban dentro de los terrenos que le fueron dotados al ejido tercero interesado La Providencia.

Siendo que dicho profesional, al ratificar su dictamen presentado aclaratorio, manifestó en lo que aquí interesa, lo siguiente (fojas 4871 a 4877, 4886 y 4887, tomo 5):

(…)

Es decir, se advierte de la probanza de mérito, así como de las documentales aportadas por la autoridad responsable que los terrenos que debieron ser otorgados al ejido quejoso, actualmente se encuentran en posesión de los terceros perjudicados.

Por lo que, del análisis de las probanzas referidas, claramente se puede concluir que en el caso existe imposibilidad jurídica y material por parte de la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria del presente juicio, en razón de que no existen tierras que pueda devolverse al Ejido 'Salto de Agua de los Islaba', al haber sido entregadas al grupo de campesinos denominado 'Luis Valenzuela' y 'La Providencia' (hoy Emiliano Zapata), Municipio de Ángel R. Cabada, ambos del Estado de Veracruz, lo que hace imposible el cumplimiento material del fallo protector.

En atención a lo anterior, es evidente que existe imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria del presente asunto, ya que no se puede restituir a la parte quejosa en la entrega de una superficie de 161-78-41 hectáreas en el Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En atención a lo anterior, este Juzgado Federal determina que es fundado el incidente innominado de imposibilidad material para el cumplimiento de la sentencia en todos sus términos a la ejecutoria del presente asunto.

Con motivo de lo anterior, se estima necesario la apertura del incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia, a fin de conocer el monto de la compensación que se deberá de pagar a la parte quejosa, en sustitución al cumplimiento del fallo protector, y consecuentemente, se esté en aptitud de requerir a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Amparo.

Por lo que, una vez que se declare que la presente determinación causó estado, dada la imposibilidad legal y material para ello, y así evitar que la sentencia de amparo que nos ocupa permanezca indefinidamente incumplida, aperturese el incidente de referencia, a efecto de que, en su momento, se emita la resolución correspondiente, y así estar en aptitud de determinar el monto de la indemnización que corresponde recibir al núcleo de población 'Salto de Agua de los Islaba', Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con motivo de la sustitución de las hectáreas que se le dejaron de entregar, realizándose la evaluación únicamente de las características con que la superficie de 161-78-41 hectáreas que no se entregaron al poblado quejoso al momento de la emisión de la Resolución Presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de ese año; por lo que el resultado que se obtenga, deberá ser actualizado en términos de lo dispuesto en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tomando en consideración el Decreto de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y dos, por el que se estableció el nuevo sistema monetario en los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante destacar que, si bien es cierto, de conformidad con el numeral 77 de la Ley de la Materia, las sentencias concesorias de la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en pleno goce de su garantía individual trasgredida, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un predio debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo, por tanto, en esos casos, los efectos restitutorios se limitan a obtener el valor comercial o de mercado del mismo.

Lo anterior es así, en razón a que el valor comercial o de mercado, es el más idóneo para tasar su precio, si se considera que es éste el precio más probable estimado por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha actual entre un comprador y un vendedor actuando en pleno goce de su manifestación de la voluntad en dicha transacción, sin intermediarios, con conocimiento de los hechos y sin compulsión, esto es, el valor que en ese momento sería capaz de aceptar un vendedor y de pagar un comprador actuando libremente, mismo que debe estar acotado por el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y condiciones en que se suscitó el acto violatorio de derechos, esto es, tal y como se encontraba al momento en que se dio la violación, es decir, sin tomar en consideración bienes que actualmente pudieran encontrarse incorporados, que no hubieren estado incorporados en aquella época, pues de lo contrario se colocaría al quejoso en una posición de privilegio, dado que se otorgarían derechos respecto de construcciones que no existían originalmente en el predio, ello en estricto acatamiento a la citada regla retrospectiva prevista en el numeral 80 de la Ley de Amparo”.

SÉPTIMO. Estudio. Esta Segunda Sala considera que en el caso particular no existen los elementos probatorios suficientes para determinar la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la sentencia de amparo.

Se sostiene lo anterior, toda vez que para dar cumplimiento al fallo protector la autoridad responsable, Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, debía realizar lo siguiente:

1. Dar total cumplimiento a la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, que dotó al poblado quejoso de 695 hectáreas, de las cuales quedan pendientes por entregar 161-78-41 aproximadamente, con la salvedad de las 64-74-50 hectáreas que le fueron pagadas por concepto de indemnización. En ese sentido, y como se precisó en la sentencia, de no poder entregar las hectáreas restantes, podrá haber un cumplimiento sustituto como sería la indemnización correspondiente.

2. Respecto a la superficie que se encuentre amparada por los certificados de inafectabilidad agrícola números 344623, 344622, 289509 y 289508, deberá ser respetada y, por tanto, con relación a dichas hectáreas, la autoridad podrá, en su caso, indemnizar al poblado quejoso.

Ahora bien para comprender los efectos de la concesión de amparo conviene resaltar que mediante resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco se dotó de 695-00-00 hectáreas al Núcleo Agrario denominado “Salto de Agua de los Islaba”, Municipio de Santiago Tuxtla, Veracruz, mismas que han sido entregadas parcialmente de la siguiente forma:

· 237-00-00 hectáreas mediante acta de posesión y deslinde de tres de marzo de mil novecientos treinta y ocho.

· 231-47-09.39 hectáreas mediante acta de posesión y deslinde de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

· 64-74-50 hectáreas mediante convenio finiquito celebrado el veinticinco de agosto de dos mil once entre el Comisariado Ejidal del Núcleo Agrario denominado “Salto de Agua de los Islaba”, Municipio de Santiago Tuxtla, con el grupo de campesinos denominado “Luis Valenzuela” y “La Providencia” (hoy Emiliano Zapata), Municipio de Ángel R. Cabada, ambos del Estado de Veracruz.

237-00-00.00 Hs.

231-47-09.39 Hs.

+ 64-74-50.00 Hs.

533-21-59.39 Hs.

La suma de las hectáreas antes precisadas da un total de 533-21-59.39 hectáreas que al ser restadas a la cantidad que se le debe entregar al ejido quejoso, es decir, a las 695-00-00 hectáreas, genera un total de 161-78-40.61 hectáreas y no 161-78-41 hectáreas como se determinó en la sentencia de amparo.

695-00-00.00 Hs.

- 533-21-59.39 Hs.

161-78-40.61 Hs.

Consecuentemente, de las 161-78-40.61 hectáreas que se encuentran pendientes de entregar, se debe de considerar que una parte de esa superficie se encuentra amparada por los certificados de inafectabilidad 344623, 344622, 289509 y 289508, sin embargo la superficie total que amparan tales certificados no se ha definido, ni la diferencia existente entre dicha cantidad y la que se encuentra en posesión del ejido “la providencia”.

En efecto, el Juez de Distrito al dictar la resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó la imposibilidad material y jurídica para cumplir con la sentencia de amparo, sustentó su determinación en el dictamen pericial topográfico de trece de noviembre de dos mil catorce,[footnoteRef:28] emitido por el ingeniero arquitecto Eduardo Gutiérrez García, mismo que es valorado en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. [28: Tomo IV del Juicio de amparo 1934/2008. Fojas 4447 a 4480.]

Sin embargo del referido dictamen se advierten diversas inconsistencias que no permiten determinar la superficie exacta y la ubicación de las tierras que la autoridad responsable debe entregar al ejido quejoso, pues las conclusiones a las que llegó el perito son, entre otras, las siguientes:

En primer término, del dictamen en estudio se desprende que el perito determinó que mediante acta de posesión, apeo y deslinde de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro[footnoteRef:29] se entregaron al ejido quejoso 231-47-10.03 hectáreas, sin embargo dicha cantidad resulta errónea, pues de la referida acta se desprende que la cantidad que se entregó fue de 231-47-09.39 hectáreas, lo cual se corrobora con la siguiente digitalización: [29: Tomo I del juicio de amparo 1934/2008. Fojas 146 a 147.]

De igual modo, el perito señaló que 103-61-81 hectáreas se encuentran en posesión de pequeños propietarios, sin embargo cuando la Juez de Distrito le requirió que precisara si esa cantidad era equivalente a la superficie amparada por los certificados de inafectabilidad 344623, 344622, 289509 y 289508, determinó que ello no era competencia de la prueba pericial en topografía, pues en todo caso era la dependencia gubernamental que emitió los mismos, quien debía corroborar su autenticidad, así como su ubicación.

Asimismo el perito concluyó que 62-38-47.97 hectáreas se encuentran en sobre-posición del ejido “la providencia” y que 60-49-61 hectáreas se encuentran en posesión del mismo ejido, sin embargo para llegar a tal conclusión no especificó qué documentos amparaban tales cifras y además, al contestar el requerimiento que realizó la Juez de Distrito, precisó que eran necesarias otras pruebas para determinar la sobre-posición de los ejidos.

Aunado a lo anterior, en el referido dictamen tampoco se consideraron las 64-74-50 hectáreas que ya se pagaron al ejido quejoso mediante convenio finiquito celebrado el veinticinco de agosto de dos mil once entre dicho ejido y el grupo de campesinos denominado “Luis Valenzuela” y “La Providencia” (hoy Emiliano Zapata), Municipio de Ángel R. Cabada, ambos del Estado de Veracruz.

En ese sentido, cabe resaltar que el propio perito en el dictamen en estudio reconoció que dicha prueba pericial no es idónea para identificar la superficie que se encuentra pendiente de entregar al ejido quejoso, pues ello es una labor de la autoridad que dotó las tierras y ante la presencia de las autoridades involucradas, así como de los poseedores y propietarios de las tierras colindantes, lo cual quedó asentado de la siguiente forma:

“IV.- Consideraciones técnicas

(…)

IV.8.- Es de considerar que la función como Perito Oficial por parte del Juzgado, es para verificar las pruebas que se tienen aportadas; Ya que no es función en este caso el realizar Levantamientos Topográficos exactos, toda vez que esta es una labor de quien dotó las tierras, y ante la presencia de las autoridades involucradas y ante los Poseedores de las tierras y de los Propietarios de los colindantes, lo cual requiere de un tiempo considerablemente mayor y con brigadas de topografía.

Por otra parte debe considerarse que los terrenos no se encuentran plenamente bien definidos y amojonados, por lo cual, cada vez que se estén realizando mediciones de verificación es susceptible de algunas variaciones, hasta en tanto el RAN no lo depure emitiendo el Plano de Levantamiento Topográfico Oficialmente Definido.

Por lo cual la presente Opinión Técnica, se aboca esencialmente a la determinación de la localización de las tierras de manera aproximada dentro de los rangos permisibles conforme a los elementos técnico (sic) que se tienen disponibles, con lo cual se obtiene los datos de referencia de la superficie faltante de complementar del Ejido Salto de Agua de los Islabas, quedando bajo el aspecto jurídico la Determinación de su aplicación.

Por tal razón, es de considerar que para determinar con precisión la superficie que realmente se encuentran en posesión del Ejido 'Salto de Agua de Los Islabas', es necesario realizar el apego y deslinde oficial ante la presencia de los vecinos colindantes y ante las autoridades responsables, toda vez que con los Núcleos Ejidales y en este caso en su momento la Secretaría de la Reforma Agraria quien proyectó la dotación de las tierras son quienes cuentan con la información para saber cuáles son los vértices que conforman los polígonos de dotación.

Por tal motivo se debe considerar que el RAN, tiene pendiente de concluir los Levantamientos Topográficos de la zona, así como emitir los Planos Definitivos de los Ejidos 'Salto de Agua de los Islabas' y del Ejido 'La Providencia' ya que existen entre otros una franja que se sobreponen entre sí del lado Poniente; Debiendo tomar en cuenta se tienen antecedentes escritos de que el Ejido La Providencias se ha opuesto a que se realice el levantamiento topográfico en las tierras que se encuentran ocupando; Por otra parte, durante los Trabajos de Levantamientos Topográficos que lleguen a realizar, deben tomarse medidas precautorias, debido a que en la región se percibe con mucha inseguridad.

Es así que las superficies que se expresan en el presente documento son aproximadas y conforme a los resultados obtenidos de los Trabajos Verificativos de Campo y del contenido que se manifiesta en las documentales proporcionadas a través del Juzgado del expediente de referencia”.

La Juez de Distrito del conocimiento, por acuerdo de catorce de septiembre de dos mil quince,[footnoteRef:30] requirió al perito Eduardo Gutiérrez García para que aclarara y ratificara su dictamen pericial, precisando lo siguiente: [30: Tomo V del Juicio de amparo 1934/2008. Fojas 4836 a 4839.]

a) Si las 103-64-81 hectáreas que están en posesión de los pequeños propietarios se refieren a los terrenos que se encuentran amparados por los certificados de inafectabilidad números 344623, 344622, 289509 y 289508 o se refieren a diversas tierras que también se encuentran en posesión de las mismas personas.

b) Si las 62-38-47.97 hectáreas se encuentran dentro de los terrenos que le fueron dotados al poblado “La providencia”, a pesar de que en diversas sentencias se ordenó reservar ciertas hectáreas al poblado quejoso para estar en posibilidades de dar cumplimiento a la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco.

En atención a lo anterior, el perito del conocimiento dictó su informe el uno de octubre de dos mil quince,[footnoteRef:31] en el cual determinó lo siguiente: [31: Ibíd. Fojas 4871 a 4877. ]

“(…)

OBSERVACIONES: Debe tenerse en cuenta que la Prueba pericial en Topografía, es tan sólo una entre otras pruebas que pueden ser analizadas para poderle dar mayor certidumbre a un hecho, y en este caso, el determinar si las 103-64-81 hectáreas perjudicadas, se refieren a los terceros que se encuentran amparados por los certificados de inafectabilidad números 344623, 344622, 289509 y 28950; Este es un aspecto Legal-Administrativo, que no es competencia de la materia topografía determinar (sic), ya que es bajo el aspecto jurídico que debe ser analizado en todo caso que superficie legalmente es la que se encuentra contemplada en los Certificados de Inafectabilidad; toda vez que en cuanto a la parte técnica de la materia de Topografía, consistió en llevar a cabo en campo una verificación de superficies conforme a las pruebas aportadas y que a primera instancia en cuanto a la cantidad de superficie y configuración topográfica, a primera instancia se puede decir que guarda correspondencia, pero que será a través de otras Pruebas (Por Ejemplo las testimoniales, documentales, etc.) distintas a la topografía el confirmar si corresponden a los certificados de inafectabilidad y si estos en todo caso reúnen los requisitos jurídicos de autenticidad y contenido legal y si pertenecen a quienes se ostentan como poseedores o propietarios.

No obstante como se muestra en el Dictamen Pericial emitido por el suscrito, con folio 81053 con fecha del 11 de noviembre de 2014, se puede decir que en cuanto a la cantidad de superficies y configuración Topográfica guarda correspondencia aproximada respecto a la superficie de los certificados de inafectabilidad: 344623, 344622, 289509 y 28950; estando contemplados además los Certificados de Inafectabilidad N° 344593 y N° 344593 en la superficie que fue señalada físicamente en los Trabajos de Campo y que refiere entre otros certificados en el Juicio de Amparo D.A. 2462/01; Ejecutoria 27/Agosto/2002; ya que en todo caso sería a través de la Dependencia Gubernamental que emitió estos certificados de inafectabilidad, quien debe aportar los elementos para corroborar la autenticidad de esos certificados de inafectabilidad y a que terrenos pertenecen físicamente, pudiendo ser verificado adicionalmente a través de una pericial en documentoscopia.

(…)

OBSERVACIONES: Este es un aspecto Legal-Administrativo, que no es competencia de la materia topografía determinar, ya que es bajo el aspecto jurídico que debe ser analizado en todo caso que superficie es la que se encuentra o no dentro de la otra, o bien quien de las partes es la que tiene o no los derechos sobre las superficies de terreno.

No obstante como se muestra en el Dictamen Pericial emitido por el suscrito con folio 84053 con fecha del 11 de noviembre de 2014, en la Respuesta en la Pregunta 2, se expone secuencialmente como se llega a interpretar el resultado de la superficie de 62-38-47.97 hectáreas aproximadamente, que documentalmente conforme a trabajos de gabinete se aprecian a primera instancia en sobreposición con el Ejido la Providencia. Por lo cual para en dado caso tener mayor certidumbre como lo he venido exponiendo, se requiere de otro tipo de Pruebas Periciales, adicionalmente a los Levantamientos Topográficos que tienen por concluir la entonces Reforma Agraria y el Registro Agrario Nacional a fin de poder emitir los Planos definitivos.

(…)

Por lo que como se puede apreciar, existen antecedentes de que el Ejido la Providencia, supuestamente puede estar ocupando tierras que estaban destinadas a complementar la dotación del Ejido Salto de Agua de los Islabas. Lo cual guarda correspondencia con lo que se obtiene de resultado aproximado conforme a lo que se alcanza a interpretar de los Planos que se encuentran integrados en el expediente de referencia, y que se encuentra expresado en la respuesta de la Pregunta 2, del Dictamen emitido por el suscrito. Ahora bien este es un resultado obtenido en gabinete, por lo que para tener plena certeza y determinarlo con precisión es recomendable hacerse de otras Pruebas de orden Legal-Administrativo (por ejemplo: testimoniales y documentales); Así como el llevar a cabo un Apeo y Deslinde, ante las autoridades competentes, en presencia de los propietarios o poseedores de esa zona de tierras. Toda vez que la Prueba Pericial en Topografía es tan sólo una entre otras tantas pruebas que pueden realizarse y analizar, a fin de que el impartidor de justicia pueda llegar a resolver jurídicamente”.

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala concluye que en los autos del juicio de amparo 1934/2008 no existen los elementos probatorios suficientes para determinar que existe una imposibilidad material y jurídica para cumplir con la sentencia de amparo, ya que por una parte, la pericial en la cual el A quo sustentó su determinación carece de precisión en la superficie de tierras que se tienen que entregar al ejido quejoso y por otra, la autoridad responsable no ha presentado los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento del fallo protector, pues no ha realizado los levantamientos topográficos de la zona, ni los Planos Definitivos del Ejido “Salto de Agua de los Islaba”, mismos que resultan esenciales para resolver el juicio de amparo.

OCTAVO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:

I. El Juez de Distrito, al dictar la resolución incidental, no formuló manifestación alguna respecto del ofrecimiento de la prueba pericial en materia topográfica, misma que resultaba idónea para acreditar la imposibilidad o no para ejecutar la resolución presidencial, pues con dicha prueba se pretendía acreditar la ubicación de las 161-78-41 hectáreas pendientes de entregar, si las mismas se encuentran ocupadas y desde cuando se detenta tal posesión, máxime que dicha probanza se ofreció en atención al proveído de ocho de julio de dos mil dieciséis en el que se ordenó la apertura del periodo probatorio dentro del incidente innominado de imposibilidad material o jurídica para cumplir con la sentencia de amparo.

II. El Juez de Distrito declaró procedente el incidente de imposibilidad y en virtud de ello consideró necesaria la apertura del incidente de cumplimiento sustituto para determinar el monto de la compensación que se debía pagar al ejido quejoso, sin embargo no manifestó que en el desahogo del referido incidente se debía aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles y además no refirió las características que deberán de considerarse para la valuación.

III. Además en la resolución recurrida se estableció que el valor comercial o de mercado era el más idóneo para tasar el precio de la superficie en controversia y en virtud de ello, se determinó que dicho valor se obtendría conforme al valor obtenido entre el intercambio actual de un comprador y un vendedor, sin embargo en el caso particular el valor del inmueble en conflicto debe obtenerse conforme al valor de los bienes ejidales de la época en la cual tuvo verificada la transgresión a los derechos del ejido quejoso, esto es, al veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco.

En ese orden, resulta fundado el agravio identificado con el número I, pues como se determinó con anterioridad, el A quo debía allegarse del material probatorio necesario para determinar con exactitud la ubicación y superficie pendiente de entregar al ejido quejoso y con base en ello cumplir con la sentencia de amparo o, en su caso, determinar la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la misma.

Por otra parte, resultan infundados los agravios II y III anteriormente referidos, toda vez que el recurrente a través de ellos pretende controvertir aspectos que, de ser procedente el incidente de imposibilidad para cumplir con la sentencia de amparo, se desarrollarán en el incidente de cumplimiento sustituto, el cual cuenta con sus propias reglas y a través del cual se les otorga a las partes los términos de ley correspondientes para que manifiesten y acrediten lo que a su derecho convenga.

En efecto, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 107, fracción XVI, tercer párrafo, de la Constitución; 204 y 205 de la Ley de Amparo; considerando Séptimo y el inciso D) de la fracción VI del artículo Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, el incidente de cumplimiento sustituto es la vía por medio de la cual se otorga a las partes la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen necesarias para determinar el valor de la superficie ejidal en controversia, de ahí lo infundado de los argumentos planteados por el recurrente, ya que pretende recurrir aspectos que aún no se han desahogado y por lo cual, esta Segunda Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto.

NOVENO. Decisión. En atención a lo anteriormente expuesto y a efecto de que se cumpla íntegramente la sentencia de amparo, es menester revocar la resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis, ello a efecto de que el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México reponga el procedimiento derivado del incidente innominado de imposibilidad material o jurídica para cumplir con la sentencia de amparo, tomando en consideración los lineamientos de la presente ejecutoria y con base en ello, resuelva lo conducente respecto del referido incidente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza. Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos, emitieron su voto con reservas.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

seCRETARIO DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

En términos de lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracción II,  16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 68, fracciones II y VI,  73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracciones IX y X, 7°, de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, determinación que consta en el oficio número SGA/MFEN/2029/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal; en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta foja corresponde al Recurso de Inconformidad 66/2017. Quejoso: Comisariado Ejidal del Núcleo Agrario denominado “Salto de Agua de los Islaba”, Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz. Recurrente: Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Fallado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. En el sentido siguiente: PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido. Conste.

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