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B OGOTÁ D.C., M IERCOLES , 19 DE F EBRERO DE 2020 P ARA RESPONDER A ESTE OFICIO CITE : 20203100077811 *20203100077811* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0134-2020 Bogotá D.C., 13 de febrero de 2020 Radicación 20191510392922 Compareciente Identificación SEBASTIÁN RENDÓN LÓPEZ 1.088.306.224 Asunto Decide solicitud de libertad condicionada. Fecha de reparto: Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito 1 de noviembre de 2019 73001600043220110264100 Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada. I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Sebastián Rendón López identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224, ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), y de la cual se avocó conocimiento 1

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BOGO T Á D.C. , M IE RCOL E S , 19 DE FE BRER O DE 2020 PARA RE SPONDE R A E ST E OF ICIO CIT E : 20203100077811

*20203100077811*

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0134-2020Bogotá D.C., 13 de febrero de 2020

Radicación 20191510392922ComparecienteIdentificación

SEBASTIÁN RENDÓN LÓPEZ1.088.306.224

Asunto Decide solicitud de libertad condicionada.

Fecha de reparto:Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito

1 de noviembre de 201973001600043220110264100Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Sebastián Rendón López identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224, ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), y de la cual se avocó conocimiento mediante Resolución SAI-LC-A-JCP-0731-2019 del 21 de noviembre de 20191.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1 C.O JEP fl 22 y ss.

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*20203100077811*

1. Se trata del señor Sebastián Rendón López alias “la chinga” o “los paisas” identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224, nacido en Dosquebradas (Risaralda) el 22 de noviembre de 1992, hijo de Claudia Patricia2 y quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba en Ibagué (Tolima)3.

III. HECHOS

2. De la lectura del expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Rendón López se tiene que el día 4 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) condenó al compareciente a una pena principal de quinientos cuarenta (540) meses de prisión, es decir cuarenta y cinco (45) años de prisión y multa por valor de 2700 SMLMV como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada, 4, dentro del radicado No. 73001600043220110264100, por los siguientes hechos:

Según la imputación táctica de la acusación, se extrae que en razón al conocimiento que se obtuvo por fuente no formal, respecto de la existencia de una persona con el alias de LUCHO quien portaba el teléfono celular 3157373874, que se dedicaba junto con otros sujetos a cometer delitos como homicidios y hurtos, se inició investigación que determinó la existencia de una banda delincuencial. Los integrantes de la banda se reunían previamente a los hurtos en sitios preacordados, y cerca de donde se cometerían y el medio de comunicación era el celular cuyos números cambiaban periódicamente para evitar ser identificados por las autoridades.

Mediante labores de interceptación de comunicaciones se obtuvieron grabaciones que evidenciaron la participación de los portadores de los celulares en actividades ilícitas tales como; el homicidio de ALBERTO JAVIER GUTIÉRREZ

2 Juzgado 4 EPMS Ibagué (Tolima). Expediente digital ubicado en el Orfeo 20201510011722 - J4 2009-124 5(2).PDF, pág. 4.3 C.o JEP fl 294 Juzgado 4 EPMS Ibagué (Tolima). Expediente digital ubicado en el Orfeo 20201510011722 - J4 2009-124 5(2).PDF, pág. fl. 60.

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SANDOVAL el 6 de enero de 2012 en la Cra. 1 No. 22-34 barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué; el hurto calificado agravado, el 5 de enero de 2012, del que fuera víctima la empresa ESTUDIO 47 ubicada en la Cra. 4A Bis No. 29A-39 barrio La Francia, de propiedad de JHON REY MORALES GUTIÉRREZ. Los seguimientos con fines del homicidio de JORGE EDUARDO RIVERA CARDOZO, contador, quien se desplazaba en el vehículo de placas ICR-107; y a JHON JAIRO ROA MEDINA, desmovilizado quien conducía una volqueta.

Posteriormente, EL 1° de febrero de 2012 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Mz. 23 casa 6A piso 2 del barrio Jordán 8° Etapa, residencia de CARLOS ALBERTO GÓMEZ OROZCO, en la cual se incautó un minicomputador de propiedad de JHON REY MORALES GUTIÉRREZ y que hacía parte de los elementos que le fueran hurtados el 5 de enero de 2012.

Las diferentes labores investigativas llevaron a determinar que la persona denunciada corresponde a LUIS ALEXANDER MAHECHA quien junto con EVER STEVEN OROZCO. VALENCIA, SEBASTIÁN RENDÓN LÓPEZ, PATRICK GEORGE MCCOY PERDOMO, FABIO GILBERTO GONZÁLEZ TÉLLEZ, y CARLOS ALBERTO GÓMEZ OROZCO conformaban una organización criminal para cometer una pluralidad de delitos.5.

3. Posteriormente, y en atención al recurso de apelación presentado por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior Distrito Judicial De Ibagué Sala De Decisión Penal, con fecha de 27 de agosto de 2015, confirmó la sentencia impugnada6.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Mediante informe de fecha 1 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante

5 Juzgado 4 EPMS. Expediente digital ubicado en el Orfeo 20201510011722 - J4 2009-124 5(1).PDF, pág. 3 y 42 y sig.6 Juzgado 4 EPMS. Expediente digital ubicado en el Orfeo 20201510011722 - J4 2009-124 5(1).PDF, pág. 67 y sig.

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SAI o Sala), repartió a este Despacho el radicado Orfeo No. 20191510392922 asociado al Orfeo No. 20191510350432, (expediente 2018120080100334E)7, por medio de los cuales el señor Sebastián Rendón López identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224 solicita la aplicación del beneficio de la libertad condicionada y demás beneficios de la Ley 1820 de 20168.

5. Así mismo, en escrito radicado Orfeo No. 20191510350432 dirigido a la SAI, el señor Abraham Cardoso Medina solicita “[…] requerirme en diligencia de declaración testimonial y de manera personal, dentro de la solicitud que sorbe LIBERTAD CONDICIONADA impetró el señor SEBASTIAN RENDÓN LÓPEZ efectos AMPLIAR LA INFORMACIÓN que bajo la gravedad de juramento relacionaré a través de este medio (…)”9.

6. Así las cosas, mediante Resolución SAI-LC-A-JCP-0731-2019 del 21 de noviembre de 2019, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor Rendón Lopez, y decidió ampliar información, requiriendo, entre otras, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que remitieran copias del expediente del proceso penal con radicado No. 73001600043220110264100 seguido en contra del compareciente10.

7. Ahora bien, la Secretaría Judicial de la Sala, mediante informe al Despacho del 6 de febrero de 202011 hizo entrega a este Despacho del expediente digitalizado remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) con radicado No 73001600043220110264100, adelantado en contra del señor Rendón Lopez.

8. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los 7 C.O. JEP, fl. 1.8 C.O. JEP, fl. 29 C.O. JEP, fl. 12 y sig.10 C.O. JEP, fl. 22 y sig.11 C.O. JEP, , fl. 30.

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elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta por el Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto determinar si, el señor Sebastián Rendón López identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224 a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada. (Radicado No. 73001600043220110264100).

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

10. Teniendo en cuenta la información recibida por este Despacho en el caso del señor Rendón Lopez, se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión de fondo en el presente asunto en relación con el proceso penal con radicado No. 73001600043220110264100.

11. Así pues, con el propósito de exponer de manera clara y precisa las razones en las que se fundamentará esta decisión, el estudio prima facie que se llevará a cabo, teniendo en cuenta la intensidad del beneficio y el estándar de prueba para decidir, abordará el beneficio de la Libertad Condicionada y los requisitos para acceder a la misma según las normas vigentes, tanto en el ámbito de aplicación temporal (i), como en los ámbitos de aplicación personal (ii) y material (iii). Realizado ello, se emitirá la decisión correspondiente.

12. Además de lo anterior, habida cuenta que la determinación del juicio de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, implica la constatación del cumplimiento de los tres ámbitos de aplicación anteriormente mencionados, el análisis se realizará de forma eliminatoria en caso de que alguno de ellos no cumpla los requisitos de Ley.

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DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA Y SUS REQUISITOS

13. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”12.

14. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos porque no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”13.

15. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, a través de la elaboración de un breve cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz14:

Ámbito temporal Ámbito personal Ámbito material

1. Antes de la entrada en vigor

del Acuerdo Final.

Ex miembrosde las Farc-EP.

1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en

relación directa o en relación 12 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121.13 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 287.14 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544.

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indirecta con el conflicto.2. Conductas

ocurridas durante el proceso de

dejación de armas.

2. Conductas ocurridas en relación con el proceso de

dejación de armas.

Hechos ocurridos antes de la entrada

en vigor del Acuerdo Final.

Terceros que tuvieron

participación en el conflicto

(Colaboradores o financiadores)

Acudirán voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas

ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el

conflicto.

i. Del ámbito de aplicación temporal

16. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, , desarrollado en materia de amnistía por los artículos 315 y 2216 de la Ley 1820 de 2016, contempla:

Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

17. Ahora bien, de conformidad con los procesos remitidos por la jurisdicción ordinaria en contra del señor Rendón López los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia como primera actividad delictiva el día 6 y 15 de enero de 2012 Así, y teniendo

15 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”.16 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los   delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto).

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en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.

ii. Del ámbito de aplicación personal

18. En primer lugar, respecto del ámbito de aplicación personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 63 y de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas a las que se refieren las disposiciones anteriores que se encuentren privadas de la libertad17, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean:

Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial18.

Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)19.

Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201620.

17 En ese sentido, dispuso la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. Esto fue reafirmado en la respuesta de la SENIT 2 en el párrafo 172. 18 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.

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Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP21.

Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización22.

Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201623.

19. La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que,

551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-Ep al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz […]

829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir,

21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4.22 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.23 Ley 1820 de 2016. Art. 24.

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a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. (Negrillas fuera del texto).

20. Lo anterior significa que quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes citados. Así, de manera preliminar, y con fundamento en los elementos de juicio con los que cuenta actualmente, este Despacho analizará si el señor Rendón López se encuentra en alguna de las mencionadas situaciones.

21. En primer lugar, este Despacho procedió a consultar la información que sobre el solicitante reposa en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”24, así como los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, encontrando que a nombre del señor Rendón López NO reposa acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva, ni ningún otro documento que permita acreditar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

22. Adicionalmente, en atención a la Resolución SAI-LC-A-JCP-0731-2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio No. 0FI20-00007338 /IDM 1206000 del 21 de enero de 2020, informó a esta Sala que “[…] una vez verificados los archivos físicos y bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el señor NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a SEBASTIAN RENDÓN LÓPEZ Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.088.306.224, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de

24 De conformidad con los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenida en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”, expedidos por la Sala de Amnistía o Indulto el 7 de mayo de 2018.

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Colombia – Ejército del Pueblo - FARC-EP.”25.

23. Adicionalmente, y en cumplimiento de la misma Resolución el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio o. OFI19-1114 7 MDN-DVPAIDPCS-GA del 10 de diciembre de 2019, informó que

Revisados los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA); no se halló registro como desmovilizado individual de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), al nombre del señor relacionado en su oficio, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224.26

24. Ahora bien, si bien es cierto el señor Abraham Cardoso Medina solicita ampliación de información sobre el compareciente Rendón López, a efectos de declarar dentro de la solicitud de libertad del solicitante.

25. En este punto, es importante señalar que en lo que tiene que ver con el requisito del numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2018, las únicas certificaciones válidas son las expedidas por el Alto Comisionado para la Paz en las que se indica la inclusión en los listados entregados por las FARC-EP y aceptados por la OACP y su acreditación como miembro integrante de esta organización.

26. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2018 manifestó, en cuanto al numeral segundo que

[…] el presente numeral constituye un desarrollo de lo pactado en el Acuerdo de Paz y posteriormente desarrollado por la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual hace alusión a la identificación de los integrantes de las FARC-EP, para determinar quiénes se beneficiarán de las amnistías […] aspecto que no es contrario al ordenamiento superior27.

25 C.O JEP, fl. 26.26 C.O JEP, fl. 27.27 Corte Constitucional. Sentencia C-025 2018. Núm. 119.

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27. En ese sentido se pronunció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, al manifestar que:

[…] la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización28 .

28. Señaló también la Sección de Apelación que:

Aunque la defensa del solicitante sostenga que este sí se encuentra dentro de los listados de las FARC-EP y predique la prueba de su pertenencia al grupo con la certificación hecha por un excomandante, es claro que, de acuerdo con el ordenamiento transicional, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia29.

29. Con ello, se insiste, la declaración que hubiera en mención al compareciente para sustentar sus afirmaciones es inconducente por cuanto la Ley 1820 de 2016 exige como medio de prueba para acreditar el ámbito personal en el evento del numeral 2, la certificación expedida por la OACP de acuerdo con los listados entregados por las FARC y verificados por el gobierno nacional.

30. En consecuencia, teniendo en cuenta que la OACP no ha emitido acto administrativo que certifique al señor Rendón López como miembro de las FARC-EP, este Despacho encuentra que no se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y, a fin de determinar si la situación del compareciente se encuentra dentro de alguno de los supuestos legales descritos anteriormente, deberá realizar el análisis de los demás presupuestos consagrados en los numerales 1º, 3 y 4 de los artículos señalados, teniendo en cuenta los elementos de conocimiento que reposan en el expediente remitido por la jurisdicción ordinaria.

28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-024 de 2018.29 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, 21 de Noviembre de 2018, Núm. 23.

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31. Con todo, de la lectura del radicado analizado en este aparte se tiene que la sentencia de primera instancia proferida el día 4 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) , NO condena al compareciente por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. En efecto, en la descripción de los hechos no se hace referencia alguna a que el hecho por el que fue capturado y posteriormente condenado obedeciera a su pertenencia o participación con las FARC-EP.

32. En efecto refiere el fallador que

[…]A la anterior situación va aparejada la gravedad y modalidades de la conducta punible, que impiden fundadamente a este tallador premiarlos con estos beneficios, pues se aprecia un flagelo para una inerme sociedad, que tuvo que afrontar por un lapso desconocido pues afortunadamente un ciudadano de bien puso en conocimiento de las autoridades la conformación de tal banda criminal, sin saberse desde cuándo cometían a sus anchas los ilícitos tan graves de que trata el presente proceso y constituyente del accionar delictivo de esta organización ilegal con el ingrediente que aún existen varias personas por identificar[…]

33. Así, es claro que en los hechos referidos en el acápite correspondiente de esta Resolución sólo se hace referencia a que el señor Rendón López pertenecía a una banda delincuencial, sin hacer ninguna relación a que dicha conducta hubiese sido planeada, coordinada u ordenada por las FARC-EP, o que estas últimas hubiesen obtenido algún provecho con su comisión.

34. Con ello, verificados los elementos de conocimiento con los que cuenta el Despacho para decidir, puede concluir que no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor Rendón López por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016).

35. Ahora bien, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como fue

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manifestado anteriormente, se tiene que la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, la sentencia condenatoria indicara la pertenencia del compareciente a las FARC-EP, lo que no permite si quiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma cual es la exigencia de que el delito por el que se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.

36. Por otra parte, frente al numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como ya fue señalado en el análisis del radicado anterior, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que el señor Rendón López fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde, como tampoco se advierte que el delito por el que fue condenado en el proceso penal aquí analizado hubiese sido cometido debido a la rebelión, en el contexto del conflicto armado y menos que haya tenido un fin altruista.

37. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en este proceso penal no se señala la pertenencia o colaboración del señor Rendón López con las FARC-EP, ni se establece o indica ningún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

38. En consecuencia, es claro que para este proceso penal, los supuestos 1, 2, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 no se encuentran acreditados para el solicitante y, por tanto, en el proceso penal analizado en esta Resolución, el señor Rendón López no satisface ninguno de los ámbitos de aplicación personal previstos en la Ley 1820 de 2016, con lo cual no supera el segundo paso del juicio de aplicación, resultando innecesario continuar con el análisis del siguiente requisito como sería la naturaleza de las conductas punibles y su eventual vínculo provisional con el conflicto armado. Esto, en coherencia con otras

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decisiones de esta Sala en las que se ha sostenido que “[…] al no cumplirse a cabalidad con el ámbito de aplicación personal (…) el Despacho se abstiene de continuar con un análisis más detallado que implique un estudio desde el punto de vista del ámbito de aplicación material […]”30.

39. Así las cosas, realizado el estudio anterior, este Despacho NEGARÁ el beneficio de libertad condicionada solicitado por el señor Sebastián Rendón Lopez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224 en el marco del proceso penal con radicado No. 73001600043220110264100.

DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA

40. La Sección de Apelación, en la sentencia SENIT 2 de 2019 señaló que la SAI tiene por obligación “[…] tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada”, y, en consecuencia,

La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto. (Negrilla fuera de texto).

41. Aunado a la anterior, la Sección de Apelación en Auto TP-SA-073 del 13 de diciembre de 2018, consideró que “[…] es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”31.

42. Por lo anterior, y de acuerdo con lo reglado en los mencionados proveídos, tanto el cumplimiento del factor temporal como el del factor personal, son un requisito sine qua 30 Resolución SAI-LC-XBM-001-2018. Radicado No. 40-000086-2018.31 Jurisdicción especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-073 del 13 de diciembre de 2018, Núm. 25.

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non para que la SAI sea competente para avocar y dar trámite a una petición. En efecto, en presencia de una persona que no perteneció o colaboró con las FARC-EP y/o que haya cometido delitos después de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe avocar su solicitud para evitar trámites que, de toda evidencia, no están llamados a prosperar.

43. Así las cosas, teniendo en cuenta el análisis descrito en los puntos anteriores, se puede determinar que el señor Rendón López no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar el beneficio de la amnistía. Esto, ya que no existe, hasta el momento, pieza procesal alguna que demuestre su calidad de miembro o colaborador con las FARC-EP sino que por lo contrario, dan por sentado que las conductas procesadas tuvieron origen en un contexto ajeno a dicha organización ex guerrillera.

44. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho se ABSTENDRÁ DE AVOCAR conocimiento del trámite de amnistía en el caso del señor Sebastián Rendón Lopez.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

45. Respecto a la garantía de la participación de las víctimas dentro de los trámites para otorgar los beneficios de mayor y menor intensidad consagrados en la Ley 1820 de 2016, la manifestación de participación que se les garantizará dentro del presente trámite corresponderá a la comunicación de las actuaciones a las víctimas que hayan sido identificadas dentro del proceso penal adelantado ante la jurisdicción ordinaria. Es por ello por lo que se deberá COMUNICAR de esta decisión a las víctimas reconocidas por la jurisdicción ordinaria en el proceso penal con radicado No. 73001600043220110264100 adelantado en contra del señor Sebastián Rendón Lopez.

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En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

VIII. RESUELVE

PRIMERO. – NEGAR la solicitud de libertad condicionada al señor Sebastián Rendón López identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de amnistía en el caso del señor Sebastián Rendón López identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Sebastián Rendón López identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.306.224. y al abogado designado por el SAAD, Gustavo Hernández Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.431.655 y tarjeta profesional 33.752 del C. S. de la J.

CUARTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal a los correos electrónicos [email protected], [email protected] y [email protected], o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 de la ciudad de Bogotá.

QUINTO. – Por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta) para que COMUNIQUE esta decisión a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal con radicado No. 73001600043220110264100.

SEXTO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y al Juzgado

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Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para lo de su competencia.

SÉPTIMO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINAMagistrado Sala de Amnistía o Indulto

MEPE

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