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Bogotá D.C., enero 16 de 2020 Radicado JEP Orfeo N° 20203300010833 20203300010833 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá D.C., 16 ENE 2020 Resolución N° 000166 ASUNTO La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.987.719, en calidad de agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública – AENIFPU. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD 1. La señora Hilda Jeaneth Niño Farfán mediante escrito con radicado Orfeo N° 20191510418862 el 6 de septiembre de 2019 solicitó su sometimiento ante la JEP y en consecuencia le fuera concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA. Para estos efectos señaló: 1 Expediente Orfeo N°: 2019340160300037E Solicitante: Hilda Jeaneth Niño Farfán C.C. N° 51.987.719 (AENIFPU) Situación jurídica: Privada de la libertad Fecha de reparto: 18 de septiembre de 2019

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Bogotá D.C., enero 16 de 2020 Radicado JEP Orfeo N°

20203300010833

20203300010833

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 16 ENE 2020

Resolución N° 000166

ASUNTO

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.987.719, en calidad de agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública – AENIFPU.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. La señora Hilda Jeaneth Niño Farfán mediante escrito con radicado Orfeo N° 20191510418862 el 6 de septiembre de 2019 solicitó su sometimiento ante la JEP y en consecuencia le fuera concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA. Para estos efectos señaló:

(…) la acusación que actualmente enfrento ante la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia versa sobre delitos al punto que relacionan mi competencia funcional como Fiscal 22 Delegada Ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, antes Justicia y Paz, como puesta al servicio del Bloque Vencedores de

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Expediente Orfeo N°: 2019340160300037ESolicitante: Hilda Jeaneth Niño Farfán

C.C. N° 51.987.719(AENIFPU)

Situación jurídica: Privada de la libertadFecha de reparto: 18 de septiembre de 2019

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Arauca y de su segundo comandante Orlando Villa Zapata alias la mona [sic].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación el 26 de octubre de 20171 en contra de la señora Hilda Jeaneth Niño Tovar por los delitos de cohecho propio, fraude procesal, tráfico de influencias de servidor público, peculado por apropiación y peculado por uso, en el que señaló los hechos así:

1. Desde por lo menos el año 2013 HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, quien por entonces tenía el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, destacada como Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia y Paz - hoy, de Justicia Transicional-, encargada de la situación de los miembros del Bloque Vencedores de Arauca, recibió a través del abogado JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA una cifra cercana a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, los cuales le fueron enviados (…) por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y entregados por medio de personas cercanas a ella, como el asistente de fiscal IVÁN DARÍO GONZÁLEZ CAÑÓN, y su padre, Pedro Niño, a cambio de realizar acto contrario a sus deberes oficiales, como fue imputarle a un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, incluso, actos constitutivos de narcotráfico. // Entre los años 2013 y 2017, la señora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, de común acuerdo con JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA, MILENA ISABEL PAZ GARCÍA y ORLANDO VILLA ZAPATA (…) recibió de éstos sumas de dinero que ascienden por lo menos CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, así como dos camionetas, entre ellas una Toyota Lexus, con el propósito de no presentar a éste [sic] como un verdadero narcotraficante.

2. Desde por lo menos el año 2013 y hasta por lo menos el año 2014 cuando dejó de tener a su cargo la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y, por ende, la situación de los postulados a la Ley 975 de 2004 pertenecientes al Bloque Vencedores de Arauca, la señora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN indujo en error a un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dejó de aludir, de hacer clara mención al verdadero estado del proceso que en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA se

1 Expediente N° 110016000102201300153. Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Primera Instancia de Juzgamiento. Cuaderno N° 1. Fls. 2 y 3.

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adelantaba en la ciudad de Santa Marta por tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, por hechos ocurridos con posterioridad a la desmovilización del mencionado VILLA ZAPATA como supuesto miembro de esa organización armada ilegal, actuación judicial que contaba con resolución de acusación en firme desde el año 2009, aspecto éste [sic] que fue el que dejó de poner de presente a la judicatura en el desarrollo de las respectivas audiencias.

3. Desde por lo menos el año 2014 hasta 2017, la señora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, utilizando influencias derivadas de su cargo como Fiscal Delegada ante Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, obtuvo que en repetidas ocasiones el señor GUSTAVO ADOLFO CALERO VARGAS, su esposo, quien no es abogado ni es ni ha sido servidos [sic] público, ingresara como abogado o notificador al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, con el fin de reunirse, al menos, con los internos EDWAR COBOS TÉLLEZ, a. Diego Vecino – ya en libertad – y/o Orlando Villa Zapata.

4. Por lo menos desde el año 2015 y hasta junio de 2017 la señora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, viajó de manera reiterada a diferentes ciudades del país, entre ellas pero no limitándose a Medellín, Montería, Cali, Bucaramanga, Barranquilla, Cúcuta, haciendo parecer que se trataba de comisiones de servicios, pero sin realizar de manera directa y personal la actividad misional que adujo para justificar las comisiones, se apropió de sumas por concepto de viáticos que en virtud de la modalidad continuada de la conducta llevaron a un correlativo detrimento de la FGN por una suma aproximada de ciento quince millones de pesos ($115.000.000).

5. La señora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, en calidad de fiscal delegada ante el Tribunal, destacada en la Unidad Nacional de Justicia Transicional, por lo menos desde el año 2015 y hasta junio de 2017 permitió que el vehículo oficial que se le había asignado por parte de la Fiscalía General de la Nación para su exclusivo servicio durante su permanencia en esta capital, fuese usado por su hermano PEDRO ENRIQUE NIÑO FARFÁN para actividades que no guardaban ninguna relación con la finalidad para la cual se le había asignado, durante las reiteradas ausencias con ocasión de las comisiones de servicios mencionadas en el punto anterior.

3. El ente acusador incorporó en el escrito de acusación diferentes pruebas, que además hacen parte del cuaderno de

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elementos del preacuerdo solicitado por la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán, entre ellas:

3.1. La orden de trabajo N° 211 del 4 de julio de 20172 que contiene la síntesis de la declaración jurada del señor Iván Darío González Cañón quien fue asistente de la señora Niño Farfán. De dicho documento se extrae lo siguiente:

El medio de comunicación con la doctora NIÑO FARFAN [sic] era por medio de mensajes vía WhatsAap [sic] en leguaje cifrado (enfermero – Juan Carlos Restrepo Bedoya – abogado; Médico [sic] – Orlando Villa Zapata – postulado; Receta, [sic] medicina – dinero) lo anterior para no dejar evidencia. Sitios o lugares en donde se realizaban los pagos. (…) ingresaba cada ocho o quince días a la cárcel la [sic] Picota (…) en cuanto a la periodicidad de los pagos menciona que no eran exactos cada quince días, eran sumas no tan grandes como de dos millones de pesos, cinco millones de pesos, diez millones de pesos etc. (…) se hizo la entrega de una camioneta marca LEXUS color BLANCA modelo 2007 o 2009, ese vehículo lo recoje [sic] directamente en el apartamento del señor JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA, se lo lleva a la doctora por el pago de un dinero ya que no tenían en efectivo, igualmente, le entregan un traspaso abierto para que se hagan los trámites necesarios de ese vehículo3. // Aproximadamente en el año 2015 o 2016 la señora NIÑO FARFAN [sic] y CALERO manifestaban que estaban urgidos por un dinero para pagar una cuota del inmueble de EE.UU, ya que al parecer si no pagaban a tiempo podrían perder la casa (…) le pide ese dinero prestado al señor Juan José Marín (…) ese préstamo fue aproximadamente por el valor de $200.000.000.00 (Doscientos[sic] millones de pesos)4 // Motivos por los cuales había un acuerdo de entregar dinero por parte de Orlando VILLA a la Doctora [sic] Hilda Jeaneth NIÑO FARFAN [sic]. Las entregas de dinero eran por el motivo de que NIÑO FARFAN [sic] le estaba colaborando al postulado del Bloque Vencedores de Arauca, para que las audiencias salieran bien, en cuanto a que las audiencias no tuvieran “tropiezos”, que todo fuera acorde al “cronograma”, entre eso para que NIÑO FARFAN [sic] se desenvolviera muy bien en las audiencias ante los magistrados, para que estos no pusieran problema por la falta de algo. (…) Edward COBOS TÉLLEZ habla con NIÑO FARFAN [sic], para que mire si puede hablar con el otro magistrado que iba a estar con CHALELA, le dieran sustitución de la libertad a COBOS TELLEZ, por dicho trámite de hablar con el otro magistrado

2 Ídem. Cuaderno “elementos del preacuerdo”. Fls. 60 al 78.3 Ídem. Fl. 61.4 Ídem. Fl. 66.

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le da a NIÑO FARFAN [sic] $70.000.000 (Setenta [sic] millones de pesos) fueron entregados por parte de la esposa de COBOS TELLEZ a NIÑO FARFAN [sic] a finales del año 20155 (…) GALLO BEDOYA Postulado [sic] del Bloque del Magdalena Medio pacta con la Dra. NIÑO FARFAN [sic] por intermedio de sus abogados Ricardo ORTEGA (…) con el fin de que NIÑO FARFAN [sic] revisara el escrito de sustitución de la libertad del señor GALLO BEDOYA, y que se los mejorara en caso de que tuviera algun [sic] error, o en caso de que tuviera que fortalecer dicho escrito y por ello se cobraron por parte de NIÑO FARFAN [sic] $100.000.000.00 (Cien [sic] millones de pesos) (…) dicho acuerdo fue positivo (…) GALLO BEDOYA, quedó en libertad. (…) del matrimonio de CALERO VARGAS y NIÑO FARFAN [sic] (…) ese evento del matrimonio fue por 35.000.000.00 o 40.000.000.00, y que ese pago lo hizo el señor CALERO VARGAS6 // todos los dineros otorgados por Juan Carlos RESTREPO BEDOYA, Orlando VILLA ZAPATA y/o Milena Isabel PAZ GARCÍA eran entregados a Hilda Jeaneth NIÑO FARFAN [sic]. // Uno de los dineros recibidos, eran provenientes de Jhon Fredy GALLO BEDOYA, alias “El Pajaro” [sic] (…). // Reunión entre Luis Gabriel BONILLA, Hilda Jeaneth NIÑO FARFÁN, Iván Darío GONZÁLEZ CAÑON [sic] y dos (02) familiares o personas cercanas a “alias apellido Caracho” quien solicitaba el traslado a Bogotá para estar más cerca de su familia, por el cual Hilda Jeaneth NIÑO FARFÁN cobró $50000000 COP [sic].

3.2. El informe N° 9-107221 del 17 de julio de 20177 que contiene la declaración del señor Juan Carlos Restrepo Bedoya, apoderado judicial del postulado a Justicia y Paz Orlando Villa Zapata, quien se encontraba para la fecha de la diligencia privado de la libertad en la clínica El Country de la ciudad de Bogotá por los mismos hechos. De tal documento se destaca:

Da a conocer algunos pagos que le hizo el doctor RODRIGO ALDANA a la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFAN [sic], con el cual compra el bien inmueble donde reside la mamá y el papá de la fiscal. // Relata el modus operandi de la Doctora [sic] HILDA JEANETH NIÑO FARFAN [sic], relacionado con los beneficios o perjuicios que podían tener los postulados o clientes dentro del proceso de justicia [sic] y paz [sic]. (exclusiones, no imputar, medidas de aseguramiento, no incluirlos en sentencias). // Las visitas de la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFAN [sic] (…) a las cárceles o a la 30 (Sede [sic] de la Fiscalía Justicia Transicional), visitando a varios paramilitares, con el fin de

5 Ídem. Fl. 69.6 Ídem. Fl. 70.7 Ídem. Fls. 79 al 86.

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realizar exigencias económicas, amenazándolos con excluirlos de justicia [sic] y paz, [sic] llevar razones o hacer negocios. // Entrega de una camioneta blanca, marca Toyota, Línea [sic] Lexus, cuatro puertas (…). El vehículo se lo entregaron para la audiencia concentrada donde iban a proferir sentencia contra el señor Villa Zapata. // La existencia de unos chats relacionados con unas conversaciones entre la doctora HILDA NIÑO y JUAN CARLOS RESTREPO donde hacen referencia de unas entregas de dinero. // Exigencia de dinero de la doctora HILDA JEANETH NIÑO para realizarse cirugías en varias partes del cuerpo, tener un hijo8, matrícula del niño, el proceso penal del Papá. [sic] // la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFAN [sic] cronometraba el tiempo del proceso y le ponía precio a todo. // Entre los doctores VILLAMIL, GIOVANNY y RUIZ [sic], Fiscalía 46, empeoraban las situaciones jurídicas de algún cliente al punto de hacer compromisos, con amenazas de expulsarlo de justicia [sic] y paz [sic]. La doctora HILDA mandaba a decir como se arreglaba eso, autorizaba teléfonos, computadores, eso todo era cobrado. Las exigencias que hacía eran con amenazas de exclusión, o no incluirlo en las sentencias9.

4. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en decisión del 9 de septiembre de 201910, en virtud de la solicitud de sentencia anticipada de la señora Niño Farfán, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el N° 110016000102201300153, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de la suma de ciento setenta y cinco millones de pesos ($175.000.000), señalando lo siguiente:

Los hechos que dieron origen a este proceso de extinción de dominio, tienen que ver con las sindicaciones hechas a Hilda Jeaneth Niño Farfán y Gustavo Adolfo Calero Vargas, por actos de corrupción acaecidos en la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación por los que presuntamente recibieron pagos. // Fueron vinculados al proceso de extinción de dominio bienes que figuran a nombre de los involucrados en los actos de corrupción (…) // (…) entre los que se encuentra la suma de ciento setenta y cinco millones de pesos ($175.000.000.oo) que figuran a nombre de Hilda Jeaneth Niño Farfán y Gustavo Adolfo Calero Vargas, quienes han manifestado su

8 En la declaración el señor Iván Darío González Cañón refiere a dicho tratamiento el cual fue realizado en Cecolfes por un valor de vente millones de pesos ($20.000.000), presuntamente cancelado con dineros del señor Carlos Restrepo Bedoya. 9 Expediente Corte Suprema de Justicia N° 11001600010220130015301. Cuaderno elementos del preacuerdo. Ídem. Fl. 80.10 Expediente JEP N° 2019340160300037E. Fls. 22 y 23.

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intención de colaborar con la justicia a través de la entrega voluntaria del patrimonio conseguido con el fruto del ilícito11. (…) del acta suscrita en la que Hilda Janeth Niño Farfán y Gustavo Adolfo Calero Vargas manifestaron que entregarían al Estado el dinero renunciando a ejercer oposición a la acción extintiva, se puede inferir de manera probatoriamente fundada que hacían parte de un grupo de personas que a través de mecanismos ilegales lograban que personas que no reunían requisitos para ellos [sic] se beneficiarán de la Ley de Justicia y Paz, a partir de lo cual obtuvieron un gran provecho económico12.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

5. La Secretaría de la SDSJ de la JEP a través del acta de reparto N° 44 del 18 de septiembre de 2019 asignó al despacho de la magistrada sustanciadora la solicitud de sometimiento a la JEP de la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán.

6. Mediante resolución N° 006216 del 8 de octubre de 2019 la magistrada sustanciadora asumió el estudio del sometimiento a la JEP de la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán. Fue requerida para que presentara un compromiso concreto, claro y programado -CCCP- como propuesta de régimen de condicionalidad y se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP realizara un informe detallado de los procesos que cursaran en contra de la solicitante.

7. La señora Hilda Jeaneth Niño Farfán presentó la propuesta del régimen de condicionalidad el 17 de octubre de 2019, a la cual le correspondió el radicado Orfeo N° 20191510515082, en la que manifestó su deseo de “contribuir a la realización de los derechos de las víctimas”. Lo que reiteró en escrito presentado el 29 de noviembre de 201913. Además, indicó lo siguiente:

Mi contribución a la reparación integral y [sic] la no repetición de las conductas juzgadas en ese sistema integral inicia en [sic] el aporte a la verdad para el conocimiento de las víctimas y la entrega a la administración de justicia de mi renuncia al derecho de oponerme a la extinsión [sic] del derecho de dominio de la suma de 175.000.000 de origen lícito que fueron materia de sentencia por parte del Juez

11 Ídem. Fl. 2212 Ídem. Fl. 2713 Radicado Orfeo N° 20191510606382

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Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D. C. dentro del radicado 2018090-2 cuya copia adjunto a este escrito y además pagaré girado a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por valor de $70.000.000 setenta millones de pesos mcte.; este dinero forma parte de la reparación material que ya se ha hecho y que continuará en términos de los programas que con las voctomas [sic] adicionales a la [sic] ya reconocida se presentaren a formar parte de este trámite ante la justicia transcicional [sic].

8. Señaló los hechos por los que está siendo procesada y de los cuales aportaría relatos veraces, en los que estarían vinculados diferentes funcionarios judiciales. Al respecto manifestó que:

La identificación de los hechos sobre los cuales se aportarán relatos veraces son (…) procesos de colaboración con abogados y comandantes paramilitares en los que me comprometí a tomar decisiones favorables a ellos y a presentar adecuadamente peticiones a la judicatura para obtener decisiones favorables para estos mismos miembros de los llamados paramilitares. // (…) se han abierto los siguientes radicados, 110016000102201300153 actualmente se tramita en la Sala de juzgamiento [sic] de Primera que Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por el deito [sic] de Cohecho [sic] Impropio, [sic] penidente [sic] de la iniciación del juicio oral; 110016000000201901871 dentro del cual se tramita el Principio [sic] de Oportunidad [sic] por los delitos de Peculado [sic] por Apropiación, [sic] Peculado [sic] por uso, Tráfico [sic] de Influencias y Fraude Procesal que actulemente [sic] se adelanta ante la Fiscalía Primera Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia. Igualmente los radicados disciplinarios 11001010200020170249200, 11001010200020180266700 y 110010102000201701049, que se encuentra [sic] en trámite en el Consejo Superior de la Judicatura14.

9. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 18 de octubre de 2019 ordenó remitir copia del expediente N° 110016000102201300153301 a la JEP, en atención a lo solicitado con la resolución N° 006216 del 8 de octubre de 2019; además advirtió que para el 22 de octubre de 2019 se encontraba fijada la audiencia de verificación de preacuerdo con la señora Niño Farfán.

10. En cumplimiento de la resolución N° 006216 del 8 de octubre de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación entregó

14 Expediente JEP N° 2019340160300037E. Fls. 13 y ss.

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el 17 de octubre del mismo año el informe N° UIA-F4S-345 al despacho de la magistrada sustanciadora, en el cual afirmó que el proceso penal N° 110016000102201300153301 era el único encontrado en las bases de datos consultadas15 respecto de la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán.

11. Mediante la resolución N° 006580 del 11 de diciembre de 2019 se dio traslado al representante del Ministerio Público de la propuesta del régimen de condicionalidad presentada por la señora Niño Farfán.

12. La señora Niño Farfán el 22 de noviembre de 2019, con escrito radicado Orfeo N° 20191510592292, informó que revocaba el poder conferido al profesional del derecho Edgar Torres Martínez, portador de la tarjeta profesional N° 55.992 del C.S. de la J. y solicitó le fuera asignado un defensor por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, por no contar con recursos económicos.

13. En atención a lo solicitado por la señora Niño Farfán mediante resolución N° 7730 del 11 de diciembre de 2019 se solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP le fuera asignado un profesional del derecho que la represente en el trámite ante la JEP.

14. Con resolución N° 7731 del 11 de diciembre de 2019 se dio traslado al Ministerio Público del complemento a la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por la peticionaria el 29 de noviembre de 2019.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA JEP

15. El 24 de diciembre de 2019, con radicado Orfeo N° 20191510654692, la Procuraduría delegada con funciones de Coordinación para la Intervención Judicial ante la Jurisdicción Especial para la Paz 16 allegó un concepto sobre el análisis de la competencia personal y material de la JEP en relación con los hechos por los que actualmente está siendo procesada la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán.

15 SPOA, SIJYP, DIJIN, página web de la Rama Judicial, consulta de antecedentes disciplinarios y otros requerimientos judiciales.16 Expediente JEP N° 2019340160300037E. Fls. 165 al 170.

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16. Frente al ámbito de competencia personal consideró que se cumplía, en atención a las piezas procesales que reposan en el expediente de la JEP las cuales dan cuenta de que “la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán, desde el año 2009, fecha en la que tomó posesión ante la Fiscalía General de la Nación en la Unidad de Justicia y Paz adquirió la calidad de servidor público”.

17. En cuanto a la competencia material por causa o en relación directa con el conflicto señaló:

(…) la relación de la compareciente no puede ubicarse en el plano del nexo causal (conducta cometida por causa del conflicto), ya que ningún nexo de causalidad puede predicarse con un conflicto armado que ya había sido superado a través de un acuerdo de desmovilización (…) // Tampoco puede predicarse que la relación de la señora Niño Farfán con el conflicto armado haya sido una relación directa, ya que nada hay de “conducción de hostilidades” en el hecho de favorecer a unos excomandantes en el trámite de unos procesos jurisdiccionales, acaecidos después de las confrontaciones17.

18. Más adelante realizó un análisis frente a la comisión de las conductas con ocasión del conflicto armado y manifestó que:

(…) la compareciente nos presenta un escenario en el que vende el servicio público de justicia a ex actores [sic] del conflicto armado, ya desmovilizados y en proceso de reincorporación, por una promesa remuneratoria y con un propósito de lucro personal. Es decir, asistimos a un escenario de corrupción sistémica que nada aporta al desarrollo de un conflicto, a un enfrentamiento bélico o al esfuerzo general de guerra, ni siquiera contextualmente, ya que la guerra para estos actores armados ya era historia.// Se tiene establecido entonces que las conductas punibles de carácter común que se llevaron a cabo durante el desempeño de la compareciente Niño Farfán como servidora pública, favoreciendo a personas que para ese momento se encontraban desmovilizadas del grupo armado paramilitar al margen de la ley “Vencedores de Arauca”, es decir,individuos reincorporados a la vida civil o en proceso de reincorporación, que habían depuesto las armas y desistido de continuar la confrontación armada, optando por someterse al programa de reincorporación que para ese momento ofrecía el Gobierno Nacional en el marco de la Ley de Justicia y Paz a cambio de renunciar a la confrontación bélica. Bajo estas consideraciones se puede predicar que el

17 Ídem. Fl. 167.

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grupo ilegal había desaparecido y ya no era un actor del conflicto interno18.

19. Por lo expuesto concluyó que los hechos por los cuales la peticionaria solicita su sometimiento a esta Jurisdicción obedecen a conductas enmarcadas en delitos comunes e insistió en que fueron realizadas “con un propósito de lucro personal” y que además para la fecha de su comisión ya no existía confrontación armada con el grupo paramilitar “Vencedores de Arauca”. Finalmente solicitó a la SDSJ que:

Con fundamento en las anteriores razones de hecho y de derecho, esta delegada solicita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas RECHAZAR DE PLANO la solicitud de acogimiento a la JEP presentada por la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán, al encontrarse que no se cumplen los requisitos de competencia material que exige el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y sus normas constitucionales y legales de implementación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

20. De conformidad con el artículo transitorio 5 artículo 1 del Acto Legislativo Nº 01 de 2017, la JEP:

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de Derechos Humanos.

21. El artículo transitorio 6, de la misma normatividad, establece que el componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en adelante SIVJRNR, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, “al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

18 Ídem. Fl. 168.

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22. El artículo 47 de la Ley 1922 de 2017, prevé el procedimiento que le corresponde efectuar a la JEP tratándose de terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la Jurisdicción. En el inciso 6º dispone que la Sala respectiva debe proferir resolución en la que determine si el caso sometido a su conocimiento es de su competencia o no. Y para ello aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019).

II. Problema jurídico y orden de análisis:

23. El problema jurídico que debe resolverse es el siguiente: ¿Las conductas por las cuales es procesada la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán se adecúan a los ámbitos de competencia personal, material y temporal de la JEP para aceptar su sometimiento?

24. Para los efectos anteriores serán analizados los siguientes temas: i) los ámbitos de competencia de la JEP y ii) análisis del caso y respuesta al problema jurídico.

III. De los ámbitos de competencia de la JEP

A. Competencia personal.

25. En atención a los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, los destinatarios de la JEP son:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC.

b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad19.19 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2017 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los

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c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

d. Los miembros de la fuerza pública, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

B. Competencia material y temporal.

26. El artículo 5º transitorio artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP:

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

27. A partir de la norma transcrita se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016.

terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

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28. En este sentido, el artículo 23 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, ob) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

29. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 20, a la luz del concepto amplio de conflicto armado al cual se ha referido la Corte Constitucional en reiteradas sentencias21. Sostuvo lo siguiente:

la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se

20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.21 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.

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valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno22.

30. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió la categoría “con ocasión del conflicto armado”, a partir de lo afirmado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas23.

31. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por las siguientes razones:

(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017)

22 Corte Constitucional. Sentencia C- 781 de 2012, párrafo 5.4.3.23 Ídem, párrafo 6.6. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

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prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo- para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto25.

32. Adicionalmente, sobre las expresiones en “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26 propuso el concepto de la participación directa e indirecta con el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública. Dijo al respecto:

50. Los conceptos de participación directa e indirecta han sido precisados por el Comité Internacional de la Cruz Roja como desarrollo del principio de distinción. El primero comprende todos esos actos que tienen, al menos, la potencialidad de tener efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar de una de las partes enfrentadas. El segundo, refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un daño directo al enemigo:

En términos generales, además de la conducción propiamente dicha de las hostilidades, podía decirse que el esfuerzo general de guerra incluye todas las actividades que objetivamente contribuyen a la derrota del adversario (v.gr. fabricación, producción y envío de armas y equipamiento militar, construcción y reparación de carreteras, puertos, aeropuertos, puentes, ferrocarriles y otras estructuras

25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207.26 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31.

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ajenas al contexto de operaciones militares concretas); en cambio, las actividades de apoyo a la guerra, incluirían adicionalmente actividades políticas, económicas o con los medios de comunicación en apoyo del esfuerzo general de guerra (v.gr. propaganda política, transacciones financieras, producción agrícola o producción industrial no militar)27.

33. También la citada Sección de la JEP ha señalado que la competencia material se estudia en tres etapas procesales distintas a saber: i) al definir la competencia; ii) al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema y iii) al decidir sobre los beneficios penales definitivos28, y dependiendo de la etapa en que se encuentre asimismo será la intensidad con la que se evalué:

19. Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–.

34. En conclusión, de una parte, la competencia material y temporal de la JEP se enmarca a las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; de otra, dicha evaluación se realiza con la intensidad que amerite según la etapa procesal en la que se encuentre el caso.

IV. Del caso en concreto.

35. Si bien en el presente asunto se cumple parcialmente el ámbito de competencia temporal, toda vez que algunos de los hechos por los cuales la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación29 en contra de la señora Hilda Jeaneth Niño Tovar ocurrieron entre los años 2013 y 2017, es decir podría conocer la JEP de las conductas realizadas antes del 1° de diciembre de 2016 y, de otra parte, la

27 JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73.28 JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 020 de 2018, página 16-17.29 Expediente N° 110016000102201300153. Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Primera Instancia de Juzgamiento. Cuaderno N° 1. Fls. 2 y 3.

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solicitante para la fecha en que acaecieron los hechos se desempeñaba como Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y La Paz, por lo que se trata de una AENIFPU30, que estaría comprendida dentro del ámbito de competencia personal de la JEP, no sucede lo mismo con el ámbito material de competencia.

36. En la etapa procesal en la que se encuentran las presentes diligencias la exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional se lleva a cabo en un nivel de intensidad leve, recordando en todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto, merece una valoración caso a caso, en la que demuestre que tal relación existió más allá de una duda razonable. A propósito, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda - TPIR - señaló que:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo.31

37. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP-SA 020 de 2018 estableció que:

(…) [l]a evaluación del nexo de una determinada conducta con el conflicto no puede limitarse a los hechos relacionados con confrontaciones estrictamente militares que, en principio, solo resultan atribuibles a quienes participaron de forma directa en dichas hostilidades. Así, acudiendo a los principios desarrollados por el comité Internacional de la Cruz Roja, aclaró que mientras el concepto de relación directa se refiere a todos los actos que tienen, al menos, la

30 Así consta en el escrito de acusación, la decisión del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y las diferentes providencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia. Además, se encuentra soportado en el informe de policía judicial N° 2013-0015301 que obra en el proceso, en el cual se especificaron los cargos que desempeñó la señora Niño Farfán durante su vinculación a la Fiscalía General de La Nación. Ídem. Fl. 2.31 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana, párrafo 188, traducción no oficial.

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potencialidad de tener efectos adversos sobre las operaciones militares o la capacidad militar de una de las partes enfrentadas, la relación indirecta se refiere a la contribución que puede hace [sic] una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un daño directo al enemigo32.

38. A partir de los criterios señalados, la Sala considera que las conductas realizadas por la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Nacional de Justicia Transicional no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado y tampoco ocurrieron en relación ni en el contexto de este, no constituyeron aporte o contribución al esfuerzo general de guerra de ninguno de los grupos armados ilegales, ni estaban dirigidas a obtener una ventaja militar para alguno de ellos, sino que se trató de actos de corrupción realizados por esta exfuncionaria judicial encaminados a obtener provecho económico por parte de exmiembros de grupos paramilitares que ya estaban desmovilizados, es decir, que ya no eran actores del Conflicto Armado No Internacional -CANI-, o de otros delincuentes que pretendían obtener beneficios en Justicia y Paz.

39. De lo anterior dan cuenta los elementos materiales probatorios e información obtenida dentro del expediente N° 110016000010220130015301 que adelanta la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en contra de la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán, especialmente los contenidos en el cuaderno denominado “elementos del preacuerdo”, dentro de los cuales se encuentran las declaraciones rendidas por los señores Iván Darío González Cañón y Juan Carlos Restrepo Bedoya, quienes son investigados por los mismos hechos, de las que se concluye que la señora Niño Farfán actuó exclusivamente con la finalidad de obtener un beneficio personal de carácter económico para ella y sus familiares, a cambio de realizar conductas contrarias a la ley y a su deber como delegada del Fiscal General de la Nación. Así le fueron sufragadas cirugías estéticas, le fue entregado un vehículo, recibió dinero en efectivo, pagaron los gastos de su matrimonio, cobró dinero para el pago de una cuota de un inmueble de su propiedad en Miami, financió un tratamiento de fertilidad y pagó hasta la matrícula de su hijo, entre otras reprochables conductas.

32 Auto TP-SA 125 de 2019. Párrafo 25.

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40. Lo que indican tales pruebas es que la señora Niño Farfán utilizó su cargo de Fiscal de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, así como la facultad que tenía para sustentar las solicitudes de inclusión o exclusión de los postulados ante esa justicia transicional, para atentar contra los bienes jurídicos de la administración pública, así como contra la eficaz y recta impartición de justicia. En lugar de ejercer sus funciones de conformidad con la ley, las puso a disposición de protervos intereses particulares a tal punto que, a cambio de un provecho económico, buscó favorecer a los desmovilizados de los grupos paramilitares u otros delincuentes que así lo pretendían o les advertía de la posibilidad que tenía de obstaculizar el desarrollo de los procesos si no acudían a ella y accedían a sus pretensiones. En tales condiciones los hechos están excluidos de la competencia material de la JEP. Esta conclusión se sustenta en las subreglas que estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 068 de 2018:

40.1. El enriquecimiento personal ilícito no equivale a cualquier beneficio personal obtenido a través de la conducta punible perpetrada. Esto significa que beneficios personales distintos al enriquecimiento personal ilícito, aunque fuesen determinantes, no excluyen de forma automática la competencia de la JEP. // 40.2. Es necesario evaluar tanto el móvil individual como los motivos comunes de las personas que concurren en la comisión de los delitos a efectos de establecer la relación entre éstos [sic] y el conflicto armado. // 40.3. El análisis de la competencia material, que incluye tanto el estudio del nexo entre la conducta y el conflicto armado como la revisión del enriquecimiento personal ilícito como causa determinante, debe estar sometido a distintas intensidades de acuerdo con la etapa procesal. // 41. Un elemento adicional para complementar este conjunto de subreglas consiste en considerar la disposición del agente como un elemento indicador del enriquecimiento personal ilícito. Esto significa que para establecer si éste [sic] fue determinante o no, es necesario revisar cuál era la disposición del agente al momento de cometer la conducta.

41. Coincide la Sala con el concepto del Ministerio Público en cuanto que las conductas por las cuales se encuentra procesada la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán son delitos comunes, en los cuales la causa determinante fue la obtención de un provecho ilícito personal, eventos expresamente excluidos del conocimiento

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de la JEP, al tenor del numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Ante la ausencia del ámbito de competencia material de la JEP procede el rechazo de la solicitud de sometimiento presentada, lo cual imposibilita la concesión de beneficios provisionales y definitivos derivados del Acuerdo de Paz, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA- y la renuncia a la persecución penal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el sometimiento a la JEP de la señora Hilda Jeaneth Niño Farfán, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.987.719, por falta de competencia material, de conformidad con las razones referidas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER los beneficios derivados del Acuerdo de Paz como son la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA- y la renuncia a la persecución penal.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,ORIGINAL CON FIRMAS

Heydi Patricia Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina

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Page 22: relatoria.jep.gov.co · Web view19. Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento procesal

E XP E DI E N T E O R F E O N ° : 2 0 1 9 3 4 0 1 6 0 3 0 0 0 3 7 ES OL I C IT A N T E : H IL D A J E A N E T H N IÑ O F AR F Á N

C . C . N ° 5 1 . 9 8 7 . 7 1 9( AE N IF P U )

Pedro Elías Díaz Romero Mauricio García Cadena

José Miller Hormiga Sánchez Claudia Rocío Saldaña Montoya

Juan Ramón Martínez Vargas33

33 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo No. AOG 036 de 2019, adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.

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