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********** VS COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA EXPEDIENTE 733/2013 S.S. JUICIO DE NULIDAD SENTENCIA DEFINITIVA Ensenada, Baja California, seis de febrero de dos mil catorce. Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 733/2013 S.S., promovido por **********. R E S U L T A N D O S 1. Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el ocho de agosto de dos mil trece, la demandante promovió juicio de nulidad en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. El ejercicio de la acción se vinculó al recibo emanado de la cuenta **********, por el consumo comprendido del diecisiete de junio de dos mil trece, al dieciséis de julio de dos mil trece. 2. Mediante auto del dieciséis de agosto de dos mil trece, se admitió a trámite el juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento a la autoridad demandada, la cual compareció a juicio en términos de su escrito de contestación visible en autos de la foja 024 a la 040. 3. El dieciocho de octubre de dos mil trece, se celebró la audiencia de ley y por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de emitir la resolución que dirima la controversia planteada. C ON S I D E R A N D O S PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en contra de un acto fiscal emanado de una autoridad estatal descentralizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal. Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se actúa termina en 3 y debido a ello, a esta Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23. SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por la demandante, toda vez que el acto impugnado lo conoció el veinte de julio de dos mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, comenzaron a transcurrir el día cinco de agosto de dos mil trece posterior, terminando el veintitrés de agosto de este mismo año; descontándose los días

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**********

VS

COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE TIJUANA

EXPEDIENTE 733/2013 S.S.

JUICIO DE NULIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

Ensenada, Baja California, seis de febrero de dos mil catorce.

Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso

administrativo 733/2013 S.S., promovido por **********.

R E S U L T A N D O S

1. Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el ocho de

agosto de dos mil trece, la demandante promovió juicio de nulidad en contra de

la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. El ejercicio de la acción se

vinculó al recibo emanado de la cuenta **********, por el consumo comprendido

del diecisiete de junio de dos mil trece, al dieciséis de julio de dos mil trece.

2. Mediante auto del dieciséis de agosto de dos mil trece, se admitió a

trámite el juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento a la autoridad

demandada, la cual compareció a juicio en términos de su escrito de

contestación visible en autos de la foja 024 a la 040.

3. El dieciocho de octubre de dos mil trece, se celebró la audiencia de ley y

por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de

emitir la resolución que dirima la controversia planteada.

C ON S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para

conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en

contra de un acto fiscal emanado de una autoridad estatal descentralizada, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la Ley que rige a

este Tribunal.

Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio,

aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la

numeración del expediente en que se actúa termina en 3 y debido a ello, a esta

Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio;

esto con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del

Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a

23.

SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por la

demandante, toda vez que el acto impugnado lo conoció el veinte de julio de dos

mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,

comenzaron a transcurrir el día cinco de agosto de dos mil trece posterior,

terminando el veintitrés de agosto de este mismo año; descontándose los días

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tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho, por ser sábados o domingos, así

como los días que van del treinta y uno de julio al dos de agosto del dos mil

trece, por corresponder al primer periodo anual de vacaciones del personal del

Tribunal, en los términos previstos por el artículo 28 de la Ley que rige a este

Tribunal.

Por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el ocho de agosto

de dos mil trece, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto

es, al cuarto día hábil siguiente de aquel en que la demandante conoció el acto

impugnado.

TERCERO. Acto impugnado. La existencia del acto impugnado quedó

debidamente acreditada con el documento visible en autos de este juicio a foja

018, al cual le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 322 fracción II y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Baja California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso

administrativo, según los numerales 30 tercer párrafo y 79 de la Ley que rige a

este Tribunal.

CUARTO. Hechos. La parte actora manifestó como hechos constitutivos de

su pretensión los siguientes:

“1.- Aproximadamente el día 20 de julio del año 2013, encontré en el buzón de mi domicilio,

sito en **********, el recibo de agua que hoy se impugna, como lo justifico con la exhibición del

referido recibo en original, expedido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, hoy

autoridad demandada, mismo que establece un periodo de consumo del 17 de junio al 16 de julio del

año 2013, respecto de la cuenta número **********, misma que se encuentra relacionada con el

predio con clave catastral **********, documental de Ia que se desprende que la suscrita soy Ia

usuaria de dicho servicio.

2.- El recibo de agua que se menciona en el hecho que antecede evidentemente que es

NULO, así como su pretendido cobra que se precisa en el mismo y que se refiere a un desglose de

cargos y que es el siguiente:[se transcribe]

3.- En efecto, es nulo el acto de autoridad que se reclama, mismo que emana de la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en razón de que Únicamente contempla una serie de

saldos o cantidades a cobrar, pero el usuario; es decir, Ia suscrita, me encuentro en estado de

indefensión puesto que desconozco la manera en que Ia autoridad demandada arribo a tal

conclusión a resultados, pues nunca indica los mecanismos u operaciones aritméticas que realizo

para llegar a dichas cantidades que se me pretenden cobrar por diversos rubros que supuestamente

adeudo, por lo que en mi opinión, tales cobros deben declararse nulos.

4.- Se insiste en la nulidad del referido recibo de agua fundatorio de Ia acción de nulidad que

se intenta, toda vez que el mismo en ningún momento establece, para iniciar su análisis, el precio

por metro cúbico del agua potable, tampoco establece que fue lo que motivo a la autoridad

demandada a pretender cobrar las diversas cantidades de dinero que indica por los conceptos que

menciona, coma consumo del periodo, saldo vencido por periodos anteriores (sin decir cuáles),

recargos acumulados (respecto de que y la forma de su medición), otros servicios (sin especificarlos)

y el ilegal cobro sobre cruz roja y bomberos que en nada tienen que ver con el servició, de agua

potable, que se me pretenden cobrar la suscrita y mucho menos aún el mecanismo establecido para

calcularlos, pues ni siquiera se indica que es lo que significa o deba entenderse por cada uno de

estos conceptos de cobro, reduciéndose a establecer en el multicitado duplicado de factura una serie

de números que solamente la autoridad demandada entiende, lo que redunda en una falta de

motivación y fundamentación legal de su proceder, presupuestos indispensables para cualquier acto

de autoridad dirigido en contra de cualquier gobernado, ya sea persona física o moral, llegando al

extremo de omitir hacer del conocimiento de la suscrita usuaria del servicio las facultades con las

que "supuestamente" debe contar la autoridad demandada para hacerme los cobras que pretende.

5.- Por otra parte, la hoy demandada no acredita su competencia en el recibo de agua que

se impugna, pues no existe Ia firma autógrafa de ningún funcionario que la represente y que, en todo

caso, cuente con las facultades suficientes para que, fundada y motivadamente, me pueda hacer el

cobro que pretende, amen que de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables, la referida

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demandada solo cuenta con quince días naturales, contados a partir del vencimiento de la factura,

para poder cobrarme y, si no consigue el pago dentro de ese termino de tiempo, será otra autoridad

diversa la encargada de hacerlo; es decir, la Recaudación de Rentas del Estado a través del

procedimiento económico coactivo de ejecución.

6.-Queda claro que los pretendidos cobros por concepto consumo del periodo, saldo vencido

por periodos anteriores (sin decir. cuáles), recargos acumulados (respecto de que y la forma de su

medición), otros servicios (sin especificarlos) y Cruz Roja y Bomberos son relativos a supuestos

adeudos de la suscrita que tienen más de quince días de vencidos, de conformidad con las

documentales que en copia certificada solicitare mediante el respectivo informe de autoridad al C.

Subrecaudador de Rentas adscrito a la CESPT, es decir, un "Estado de Cuenta" y un "Reporte de

Información Histórica de Factura", todo ello en relación a Ia cuenta número **********, relativa al bien

inmueble de mi propiedad, de donde se desprende que ésta última, la CESPT, no está facultada

para cobrarme tales conceptos, en merito del tiempo que ha transcurrido.

7.- No omito manifestarle a este H. Tribunal que el día miércoles 24 de julio del año 2013, la

CESPT mandó poner un REDUCTOR DE AGUA en el domicilio que habito con mi familia; es decir,

en Ia cuenta que venimos comentando, haciendo imposible el poderse variar de una manera regular,

lavar los trastes, Ia ropa y el drenaje, en fin, contraviniendo expresamente los derechos humanos de

Ia suscrita y mi familia establecidos en el artículo 49 constitucional, mismo que en lo conducente

establece que "...Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para

consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible...", circunstancia

que de acuerdo al artículo constitucional, tercer párrafo deberá mandarse corregir dado que toda las

autoridades, incluido este H. Tribunal, en el ámbito de sus competencia tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En consecuencia, su Señoría deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a los derechos humanos, en los términos que establezca Ia ley, de conformidad a la interpretación

conforme y pro persona que se establecen en el segundo párrafo del citado numeral.”

QUINTO. Medios probatorios. Para acreditar los hechos precisados en el

considerando anterior, la demandante ofreció como elementos de pruebas los

que se detallan a foja 016 del expediente original, y que substancialmente se

hacen consistir en:

“1.-DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el recibo de agua identificado con código de

barras y el número **********, relativo al número de cuenta **********, del periodo de consumo

del 17/06/2013 al 16/07/2013, con fecha de vencimiento del 05/08/2013, expedido por la

COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, a nombre de la suscrita

***********, del cual ahora se me pretende fincar un crédito fiscal valioso por un total de

$8,313.22 pesos, Moneda Nacional.

2.- INFORME DE AUTORIDAD, consistente en que su Señoría solicite al C. Subrecaudador

de Rentas adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, copia debidamente

certificada relativa al ESTADO DE CUENTA, en relación a la cuenta **********, a nombre de la

suscrita **********, en relación al domicilio que se ubica en **********, con Clave Catastral

**********.

3.-INFORME DE AUTORIDAD, consistente en que su Señoría solicite al C. Subrecaudador de

Rentas adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, copia debidamente

certificada relativa al REPORTE DE INFORMACIÓN HISTÓRICA DE FACTURA, en relación a

la cuenta **********, a nombre de la suscrita **********, en relación al domicilio que se ubica en

**********, con Cave Catastral **********.

4.-PRESUNCIONAL, en sus doble aspecto, legal y humano, en cuanto favorezca a los

intereses de la suscrita.

5.-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en cuanto favorezca a los intereses de la suscrita.”

Por su parte la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana ofreció

como elementos de prueba los que se detallan a foja 039 del expediente

original, y que substancialmente se hacen consistir en:

“1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el estado de cuenta del servicio de agua

potable, relativo a la cuenta número **********, el cual contiene un desglose pormenorizado de

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cargos y abonos, del cual se desprende que el que se duele tiene un atraso de pagos al

servicio que este organismo le otorga desde el mes de Septiembre de 2012…”

“2.-.-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y por actuar en el

presente expediente, que favorezca a los intereses de mi representada…”

“3.- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humano, en todo cuanto beneficie los

intereses de mi representada...”

SEXTO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de los motivos de

inconformidad planteados por la parte demandante, por ser una cuestión de

orden público y estudio preferente, en este considerando se resolverá si en la

especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento

estipuladas en la Ley que rige a este Tribunal.

Para tal efecto se tomarán como hilo conductor los razonamientos

esbozados por la demandada en su contestación, dado que en ese documento

planteó la actualización de al menos tres causales de improcedencia, a saber: a)

el consentimiento tácito del acto impugnado; b) falta de interés jurídico del

demandante; y, c) Inexistencia de la resolución impugnada.

Pues bien, en un primer momento la autoridad argumentó que este juicio

debe tenerse como improcedente en tanto la parte actora consintió el acto que

impugnó ante este Tribunal. Para arribar a esa conclusión, la demandada afirmó

que el particular en ningún momento promovió el medio de defensa que se prevé

en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el

Estado de Baja California.

En efecto, la autoridad al dar contestación a su demanda consideró

configurada una causal de improcedencia, ya que a su juicio, la parte actora,

antes de acudir a interponer su demanda, debió agotar el recurso que prevé el

artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado

de Baja California.

Al respecto, es de señalarse que el razonamiento esgrimido por la

autoridad es infundado, toda vez que pasa por alto que, conforme al artículo 35

de la ley que rige a este Tribunal, los medios de defensa o recursos

administrativos previstos en otras leyes o reglamentos, son optativos para el

particular; es decir, éste puede optar por agotarlos o intentar directamente el

juicio contencioso administrativo.

A efecto de que la presente sentencia gane en claridad, se considera

necesario traer a la presente resolución el contenido del numeral en comento:

Artículo 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales,

Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de defensa o algún

recurso administrativo, será optativo pata el particular agotarlo o intentar directamente el juicio

contencioso administrativo.

Así pues, el hecho de que en la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable, se prevea una cauce en favor del particular para revocar un acto

administrativo como el impugnado en este juicio, no es óbice para que éste, si

así lo decide, pueda acudir directamente a entablar un juicio de nulidad ante este

Tribunal, sin necesidad de agotar de forma previa aquel medio de defensa.

En tales condiciones se concluye que este primer argumento que esgrimió

la autoridad respecto de la improcedencia del juicio resulta infundado. El

particular no tiene el deber de agotar ningún medio de defensa antes de

promover el juicio de nulidad; su interposición es potestativa; por lo que intentar

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una u otra vía es una decisión que debe permanecer en el fuero interno del

gobernado.

En otro fragmento de su contestación la autoridad manifestó que este juicio

debía tenerse como improcedente, en tanto la parte actora carecía de interés

jurídico, ello, debido a que a su entender, no le fue violado algún derecho

subjetivo público. Al respecto afirmó: “…no existe afectación al interés jurídico del

actor, siendo lo procedente sobreseer…”

Para esta Sala, los argumentos anteriores resultan erróneos y carentes de

fundamento, en tanto, la demandada, confunde el interés jurídico o legítimo para

promover el presente juicio, con el derecho subjetivo que la actora aduce para

obtener lo solicitado a través de su demanda.

La actora goza de interés jurídico para promover el presente juicio desde el

momento en que le fue notificado un acto administrativo dirigido a su persona

que lesiona un derecho subjetivo público que le es propio. En cambio, el derecho

para obtener lo solicitado en su demanda, es una cuestión que atañe al fondo

del asunto y que en todo caso supondrá que se le conceda o no lo solicitado.

En otras palabras, una cosa es que el demandante vea afectado un

derecho subjetivo público por un acto de autoridad, lo cual le genera un interés

jurídico para interponer el juicio de nulidad y otra cosa muy distinta es que esa

afectación esté justificada por una norma que habilite a la autoridad a actuar

como finalmente lo hizo. Por tanto, el hecho de que la autoridad no haya violado

una disposición jurídica al emitir el acto administrativo impugnado en juicio, no

implica la ausencia de un interés por parte del demandante para impugnarlo en

ejercicio de una acción contenciosa. La lesión se da al emitirse el acto

administrativo; en cambio, su legalidad, es justamente lo que habrá de

determinarse en esta sentencia.

Es útil para sostener lo anterior, las jurisprudencias que se reproduce

enseguida:

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-

De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que

el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés

legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito,

que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el

accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la

acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio

administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de

legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que

alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta

forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la

autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y

de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos,

ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su

peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la

ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción

correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al

resultar aquél de mayores alcances que éste.

Contradicción de tesis 69/2002-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.-15 de

noviembre de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Sergio Salvador Aguirre

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SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.

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Anguiano.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto

Juan Díaz Romero.-Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 242,

Segunda Sala, tesis 2a./J. 142/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 827.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo

que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación

íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de

nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y

Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel

Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad

de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de

2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo

I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de

diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con

el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de

diciembre de dos mil uno.

Otro de los argumentos que esbozó la demandada para sostener que este

juicio debía declararse improcedente tiene que ver con la inexistencia del acto

impugnado.

En relación a esto, la autoridad afirmó lo que se transcribe enseguida: “Ya

que como de las constancias del presente juicio se desprende, no existe el acto ni la pretendida

resolución impugnada, pues por una parte ES FALSO que mi representada haya cortado el servicio

de agua potable, así como también ES FALSO que mi representada haya realizado tales actos de

manera ilegal y arbitraria o sin levantar constancia o notificación alguna.”

Como se aprecia de la transcripción anterior, la autoridad sostuvo que no

existe un acto ilegal que pueda atribuírsele; de lo que a su entender se sigue,

que no existe el acto impugnado.

Para esta Sala es claro que la autoridad confunde la existencia del acto,

con su ilegalidad. La existencia del acto es un presupuesto para la procedencia

del juicio y en este caso quedó acreditada en autos, tal y como se adujo líneas

arriba en esta misma sentencia1. Por su parte, la legalidad del acto impugnado

no es un presupuesto de procedibilidad, sino es un tópico atinente al estudio que

se hará del fondo del asunto.

En otras palabras, el juicio es procedente porque el acto que la

demandante impugnó existe, obra en autos a fojas 018; es decir, en este caso

hay elementos para estudiar si es ilegal o no. El hecho de que el acto sea legal

no significa que no exista; quizá lo que trató de argumentar la autoridad es que

1 Véase el considerando tercero

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SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.

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lo que no existe es la violación de un derecho subjetivo; sin embargo eso no

significa que el acto no se haya dictado ¿De qué manera puede hacerse un

análisis de la legalidad de un acto administrativo, sino es partiendo de la base de

que ha surgido jurídicamente?

Finalmente esta Sala no pasa por alto que en el apartado denominado “En

cuanto a los motivos de inconformidad” la autoridad demandada argumentó que

la relación jurídica que mantiene con el particular demandante es de

coordinación, en tanto ambos se encuentran en un plano de igualdad y no

vinculados en un plano de supra a subordinación; la autoridad arribó a esta

conclusión, considerando que el servicio que ella presta y que el particular

disfruta, tiene como fuente un contrato administrativo de adhesión. Por tanto a

su entender, esta Sala resulta incompetente para conocer del presente juicio, en

tanto el acto que se impugnó no puede considerarse propio de una autoridad. Al

respecto es de señalarse lo siguiente:

La del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, en su numeral 22 fracción II, establece que las Salas son

competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de actos o

resoluciones de naturaleza fiscal emanados de las autoridades estatales,

municipales o de sus organismos fiscales autónomos, cuando éstos actúen

como autoridades, que causen agravio a los particulares.

En este sentido, y tratándose de la impugnación de cobros de derechos

fiscales por consumo de agua o determinaciones de créditos, mediante la

emisión de recibos o facturas, el Pleno de este Tribunal ha emitido la Tesis de

Jurisprudencia número 5, fijando claramente que tales recibos constituyen actos

de molestias susceptibles de impugnarse a través de un juicio de nulidad.2

Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo

95 de la ley que rige a este Tribunal, es indudable que esta Tercera Sala debe

constreñirse necesariamente a la observancia obligatoria de la citada Tesis de

Jurisprudencia número 5, que fija y resuelve sobre la competencia del Tribunal

Contencioso Administrativo de Baja California, para conocer la impugnación de

recibos por consumo de agua, como sucede en el presente juicio.

De esta manera, si la autoridad demandada en este juicio considera que

debe interrumpirse la observancia de la Tesis de Jurisprudencia emitida por este

Tribunal número 5; está en aptitud de solicitar su revisión al Pleno de este

Tribunal, quien puede resolver su interrupción. Lo anterior en términos de lo

dispuesto en el numeral 95-Bis de la ley que rige a este Tribunal, y que a la letra

dice:

“ARTÍCULO 95 Bis.- Cuando existan razones fundadas por las que se considere que deba

interrumpirse la observancia del criterio sustentado en una tesis jurisprudencial, la autoridad

administrativa y los particulares que demuestren interés jurídico, podrán solicitar su revisión al

Pleno del Tribunal.

Si se consideran procedentes las razones expuestas, el Pleno del Tribunal, por unanimidad de

votos de los Magistrados que lo integran, resolverá la interrupción del criterio sustentado en la

tesis jurisprudencial. Dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas

2 RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO.

PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. Tesis de Jurisprudencia número 5, consultable en el Boletín del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y 16, Enero-Agosto 1999.

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SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.

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de los juicios en los cuales se hubiese dictado las sentencias que constituyeron los

precedentes de la tesis jurisprudencial.

El Pleno del Tribunal deberá dictar la resolución dentro de un plazo de treinta días y ordenar

su publicación en los términos previsto por el artículo 97 de esta Ley. Si no se resuelve en

dicho plazo, se suspenderá la aplicación de la tesis jurisprudencial.”

Por las razones antes expuestas, esta Tercera Sala determina y resuelve la

inoperancia de los argumentos con los que la autoridad demandada sostiene la

improcedencia del presente juicio contencioso administrativo.

SÉPTIMO. Análisis de los motivos de inconformidad. En virtud que en

este asunto no se hace valer causal de improcedencia o sobreseimiento

adicionales a las valoradas en el considerando anterior, ni tampoco esta Sala

advierte que se actualice alguna, enseguida se procederá al estudio de los

motivos de inconformidad hechos valer por el demandante.

Por cuestión de técnica, se examinarán los motivos de inconformidad, en

orden diverso al planteado por el actor. Sirve de sustento a lo anterior la

siguiente tesis de jurisprudencia:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN

PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA

DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.

De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y

2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII,

septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA.

SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.";

"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE

ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE

MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN,

INCISO Y SUBINCISO."; y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y

EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA,

HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige que cuando se

analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa,

entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida

o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como

presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una

cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución

definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por

imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la

autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a

plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con

competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado

o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el

dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la

norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal

caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en

que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación

consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de

las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de

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que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito

competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con

exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar

al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que

aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia

para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado

de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto

normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese

sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de

la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II

del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005,

cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales

exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral,

coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las Salas del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el

acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no

acreditó tener competencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

VIII.3o. J/22

Revisión fiscal 23/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 13

de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilián

González Martínez.

Revisión fiscal 474/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila,

en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

Revisión fiscal 478/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila,

en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.

Revisión fiscal 483/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila,

en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.

Revisión fiscal 489/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila,

en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, Abril de 2007. Pág. 1377. Tesis de Jurisprudencia.

Es de señalarse que a juicio de esta Sala no es necesario transcribir los

motivos de inconformidad, en virtud de que no existe disposición expresa que

obligue a este órgano resolutor a ello. Lo anterior, por supuesto, no releva a esta

Sala de precisar los puntos controvertidos en términos del artículo 82 fracción I,

de la Ley que rige a este Tribunal; por tanto, para tal efecto es menester iniciar

determinando la posición de la parte demandante respecto del acto impugnado.

Pues bien, en su tercer motivo de inconformidad la parte actora argumentó

que la autoridad demandada es incompetente para la expedición de los recibos

de cobro del servicio de agua potable, en razón de actualmente el Ayuntamiento

de Tijuana es el único que puede administrar todo lo relacionado con el servicio

de agua potable, esto en virtud del artículo 115 de la Carta Magna, que en su

fracción III, dice lo siguiente:

“Artículo 115.-

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III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales;”

Al respecto es de señalarse que, si bien es cierto conforme a la disposición

antes transcrita los municipios estarán a cargo de los servicios de agua potable,

también cierto es que en los artículos transitorios a las reformas del artículo en

comento, específicamente en el artículo segundo transitorio se señala que los

estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en

el decreto antes referido y en tanto se realizan las adecuaciones a las

legislaciones antes mencionadas, se continuarán aplicando las disposiciones

vigentes.

Por tal motivo al no existir actualmente una legislación estatal que regule

que los municipios tendrán a su cargo el servicio público de agua potable,

drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, resulta

aún aplicable la Ley de las Comisiones Estatales de los Servicios Públicos del

Estado de Baja California. Por tal motivo este primer motivo de inconformidad se

considera infundado.

Por otro lado, la demandante manifestó, en su primer motivo de

inconformidad, que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana es una

autoridad incompetente para efectuar el cobro de las cantidades que no fueron

cubiertas por los particulares directamente a dicha Comisión.

Al respecto, la autoridad demandada manifestó que los argumentos

vertidos por la parte actora son infundados, dado que ha cumplido con todos y

cada uno de los requisitos de ley.

Pues bien para determinar si la autoridad demandada es competente para

emitir la factura impugnada, primeramente es pertinente traer a la presente

resolución el contenido del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de

Servicios Públicos del Estado.

Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las

obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo

a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de

la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido

cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas

Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del

procedimiento, económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la

Comisión las sumas recaudadas.

De la transcripción anterior, es posible arribar a la conclusión de que el

artículo antes citado contiene al menos tres supuestos normativos:

1. La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por

realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tienen

el carácter de fiscal.

2. Corresponde a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases

para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su percepción y

cobro.

3. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a

la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas

Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que

podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo; y al obtener el

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pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas

recaudadas.

Por su parte los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley que Reglamenta el

Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, disponen lo que se

reproduce enseguida:

Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se

establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua:

I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas.

II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas:

a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de

compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y

b).- Cuando no se conozca el propietario.

III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan

instaladas tomas.

Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las

oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro

de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.

Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que

señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo

en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja

California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste

en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de

salud pública, no podrá suspenderse.

Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico,

ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua

en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses,

sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en

tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio

respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad

de pago.

Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores

servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en

ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”

De acuerdo con lo anterior y en una interpretación teleológica-sistemática

de lo establecido por el artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de

Servicios Públicos del Estado, en relación con lo dispuesto por los artículos 16

último párrafo y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el

Estado de Baja California se concluye que la facultad de la autoridad

demandada está limitada a la determinación de los créditos fiscales, las bases

para su liquidación, su percepción y cobro dentro del plazo de 15 días a que se

refiere el mencionado artículo 17; siendo dicho cobro mensual, es decir, se

factura mensualmente el consumo de agua.

Transcurrido dicho plazo, si el crédito fiscal determinado no es cubierto por

los obligados, la facultad para su cobro corresponderá entonces a la

Recaudación de Rentas. Esta interpretación conjunta otorga certeza jurídica y

viene a clarificar en qué momento inicia la facultad de cobro de la Recaudación

de Rentas.

De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en comento, se

dejaría al arbitrio de las autoridades determinar cuando les corresponde la

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facultad de cobro a cada una de ellas (Comisión y Recaudación de Rentas) sin

parámetros definidos que otorguen certeza a los gobernados, quienes no

podrían analizar en forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran

les ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.

Así, si las cantidades determinadas en cantidad líquida no se cubren dentro

de los quince días que establece el artículo 16, corresponde a la Recaudación

de Rentas su cobro.

En tales condiciones, es indudable que la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Tijuana, se encuentra facultada para determinar únicamente los

créditos fiscales por lo que hace al consumo de agua correspondiente al

consumo del periodo (mes).

Ahora bien, la factura impugnada contiene diversos conceptos, que a

continuación se especifican:

- CONSUMO DEL PERIODO

- SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES

- RECARGOS ACUMULADOS

- APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS

- OTROS SERVICIOS

Es un hecho notorio que en autos3 obra el estado de cuenta exhibido por

la propia demandada, documental que prueba plenamente en contra de quien la

exhibió, en atención a lo previsto por el artículo 411 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la

materia por disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal;

instrumento en el que consta que la cantidad determinada a pagar referente al

periodo de consumo del diecisiete de junio de dos mil trece, al dieciséis de julio

de dos mil trece (periodo del acto impugnado), es por el importe de $770.20

pesos (setecientos setenta pesos 20/100 moneda nacional). En ese instrumento

además consta que las cantidades determinadas en la factura impugnada

incluyen conceptos de adeudos anteriores, que coinciden además con el

contenido del acto impugnado en cuanto al número de cuenta, su titular y el

domicilio donde se presta el servicio.

Así las cosas, a juicio de esta Sala en la factura impugnada la autoridad

cobró al particular tanto el consumo del periodo (cuenta corriente o mes

facturado), como adeudos anteriores.

Al ser esto así, y partiendo de la base que la Comisión Estatal de Servicios

de Tijuana está facultada únicamente para determinar y cobrar el consumo de

agua correspondiente al periodo de consumo facturado (mes), entonces es dable

concluir que de forma indebida realizó el cobro de los diversos conceptos

contenidos en la factura impugnada.

Por tal motivo, en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista por

la fracción I del artículo 83 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, al no ser competente la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Tijuana para realizar el cobro de los conceptos de: “SALDO

VENCIDO PERIODOS ANTERIORES” y “OTROS SERVICIOS”.

3 Véase de la foja 041 a la foja 043.

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Por lo que respecta al concepto “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 última parte de la Ley que rige a

este Tribunal, esta Sala advierte que la Ley de Ingresos del Estado de Baja

California, para el ejercicio fiscal del año 2013, en ningún apartado establece

como parte de los ingresos del Estado tal “aportación” como obligación de los

particulares frente al Estado.

Ni la Ley de la Comisiones Estatales de Servicios Públicos, ni la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable del Estado, ni ningún otro ordenamiento

legal autoriza o faculta a la autoridad demandada a cobrar a un particular

coercitivamente aportación alguna para favorecer a la Cruz Roja o Bomberos.

Es evidente que respecto de tal concepto, se actualizan las causales de

nulidad previstas en la fracción I del artículo 83 de la Ley que rige a este

Tribunal.

Agotado el análisis respecto de la competencia de la autoridad

demandada para emitir el acto impugnado, esta autoridad entrará al estudio del

segundo motivo de inconformidad planteado por la parte demandante. Cabe

señalar que el estudio del referido motivo de inconformidad, se hará en relación

con el “consumo de periodo”, concepto que en párrafos anteriores se concluyó

era el único que la autoridad tenía facultad para cobrar y percibir directamente.

Pues bien, en este motivo de inconformidad la parte actora manifestó que

el acto impugnado carece de fundamentación y motivación dado que:

a) No explicita la naturaleza y conformación de los conceptos que en él se

insertan;

b) Carece de los cálculos matemáticos que fueron empleados para determinar

el crédito fiscal;

c) No contiene los artículos que facultan a la autoridad demandada para

emitirlo; y,

d) No contiene la firma autógrafa del funcionario emisor.

A decir de la parte actora, la autoridad debió señalar detalladamente el

significado y razón de cada uno de los rubros insertos en el recibo, así como

mencionar las operaciones aritméticas empleadas para determinar el crédito

fiscal, además debió citar los artículos que le otorgan competencia para emitir el

acto impugnado, por lo que al omitir hacer esas precisiones, vulneró en su

perjuicio lo establecido en el artículo 14 y 16 de nuestra carta magna.

Analizados los argumentos anteriores, esta Sala considera fundado y

operante el motivo de inconformidad que hizo valer la parte actora, en virtud de

los razonamientos que se exponen enseguida:

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

consagra las garantías de seguridad jurídica y legalidad, que a su vez entrañan

la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos.

Respecto de dichos principios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha determinado en Jurisprudencia, que por fundamentación, debe entenderse la

cita precisa de los ordenamientos legales aplicables a un caso concreto; esto

quiere decir, que todo acto emanado de una autoridad que implique un acto de

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molestia para un particular, debe prever los supuestos normativos que le den

sustento.

En relación al principio de motivación, la Corte ha señalado que ésta

envuelve una obligación a cargo de la autoridad, consistente en precisar las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó

en consideración para emitir el acto de molestia y, además, su relación o nexo

causal entre dichas razones o causas y los supuestos normativos citados.

Ahora bien, dado que la factura impugnada es un acto administrativo de

naturaleza fiscal que emana unilateralmente de una autoridad y que vincula a su

destinatario a conducirse en una forma determinada, a efecto de no contravenir

los principios de seguridad jurídica y legalidad a que hemos hecho referencia,

dicha factura debe fundarse y motivarse.

Pues bien, en el caso de estudio, tal y como puede apreciarse de la lectura

de la factura impugnada, se advierte que la misma carece de motivación; lo

anterior, en virtud de que la autoridad omitió citar entre otras cosas de dónde

deriva el monto cobrado como “consumo del periodo” que aparece en la citada

factura; así como las operaciones aritméticas que empleó para obtener su

monto. Aunado a lo anterior, omitió firmarlo, siendo este elemento la única forma

en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha admitido

expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma con

las consecuencias inherentes a ella.

Por tanto, si partimos de la base que el contenido formal de la garantía de

legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, tiene como propósito

primordial que el particular conozca en detalle y de manera completa la esencia

de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad,

de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y

controvertir el mérito de la decisión, es inconcuso que la factura impugnada no

se encuentra motivada.

Siendo así las cosas, a juicio de este órgano resolutor, el acto impugnado

no satisface el requisito constitucional de motivación previsto en el artículo 16 de

nuestra Carta Magna; por tanto, en la especie se actualiza la causal de nulidad

prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal.4

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Pleno

de este Tribunal con el número 5, consultable en el Boletín del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y

16, Enero-Agosto 1999, cuyo rubro a la letra dice: “RECIBO POR CONSUMO

DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA

IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR

FUNDADO.”

Resulta también aplicable al caso de estudio, la Tesis de Jurisprudencia

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que a continuación

se transcribe:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben

entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las

4 “ARTÍCULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:

… II. Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente debe revestir”.

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SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.

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razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el

caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como

fundamento.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González

Alvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda

Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de

votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de

votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época. Tomo III, Marzo de 1996. Pág. 769. Tesis de Jurisprudencia.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Al haberse concluido en el

considerando séptimo de esta sentencia que la factura impugnada actualiza las

causales de nulidad previstas por las fracciones I, II del artículo 83 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que, por una

parte, la autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana no es

competente para realizar el cobro por lo que hace a los conceptos “SALDO

VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y

“OTROS SERVICIOS”; y por la otra, no motivó su actuación por lo que hace al

concepto “CONSUMO DEL PERIODO”, se declara la nulidad de la citada

factura.

Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley del Tribunal, prevé que

como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará también a la

autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que corresponda, se

condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se

abstenga de emitir facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el

inmueble con clave catastral ********** que contengan los conceptos de “SALDO

VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y

“OTROS SERVICIOS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el

entendido de que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá

repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios

de apremio previstos en esta Ley.

Por otro lado es de señalarse que debido a que el consumo del periodo

asentado en la factura no constituye propiamente un requerimiento de pago, sino

la determinación de un crédito fiscal, la factura, por cuanto a dicho concepto, no

puede declararse nula para efectos; esto es, no se puede imponer a la

demandada la obligación de emitir otra factura tendente a sustituir la tildada de

nula.

Cuando mes a mes la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana,

emite una factura en la que asienta el concepto antes citado, lo que hace es

determinar un crédito fiscal, indicándole al particular el tiempo que éste tiene

para pagarlo. Por tanto, siendo esa determinación una facultad discrecional y no

una potestad reglada, esta Sala no puede obligar a la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Tijuana a que emita otra factura, ya que de hacerlo se

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sustituiría en esa autoridad, la cual es libre para decidir si despliega o no esa

atribución.

Sirve para robustecer lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de

criterios que se reproduce enseguida:

CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA

AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA

EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000 estableció el criterio de que las autoridades

hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del

ejercicio de la facultad discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de

apreciación para determinar la forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su

artículo 42 contempla las formas de ejercer esas facultades discrecionales de revisión,

comprobación y determinación de que dispone, tendentes a verificar el cumplimiento de las

obligaciones fiscales, pues la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para

determinar su forma de actuar, al contar con la facultad de decidir libremente si despliega o no

esas atribuciones. En la facultad reglada o reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal

debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que

debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé, por lo que en

términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación llevada a cabo

la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien, determinado un crédito por parte de

las propias autoridades hacendarias, surge la obligación de enterar el monto del adeudo

dentro de los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través del procedimiento

administrativo de ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que

en las sentencias definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la resolución impugnada; b)

declarar la nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la nulidad para

determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad

debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. La interpretación armónica de

dichos preceptos legales permite concluir que cuando la autoridad fiscal a través de alguna de

las formas de verificación a que alude el numeral citado en primer término finca un crédito a

favor del fisco federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad discrecional

prevista por la norma de referencia; en consecuencia, a partir de entonces queda en presencia

de una facultad reglamentada y, por tanto, constreñida a exigir el pago de los créditos fiscales

que no hubieren sido cubiertos o garantizados a través del referido procedimiento económico-

coactivo; luego, cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de nulidad a

que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación,

durante el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca del juicio

debe declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una

nueva resolución pues, en esos casos, ya no opera la excepción contenida en el artículo 239

del citado ordenamiento, por no encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.3o.C. J/11

Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de

febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria:

María Isabel Morales González.

Amparo directo 157/2004. Radio Fortín, S.A. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.

Revisión fiscal 30/2004. Administrador Local Jurídico de Xalapa, con sede en Xalapa,

Veracruz, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y

Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad

demandada. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal

Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

Amparo directo 301/2004. Casa Trueba, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.

NOVENO. Fundamento jurisprudencial. Es preciso puntualizar que las

jurisprudencias citadas a lo largo de la presente resolución son obligatorias para

este Tribunal atento a lo previsto en el artículo 217, de la Ley de Amparo

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reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, mismo que por su importancia nos permitimos

transcribir a continuación:

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el

pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito,

los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del

Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales

colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del

orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o

federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los

órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los

demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 82, 83 fracciones I

y II y 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se resuelve:

PRIMERO. Atento a lo expuesto en el considerando séptimo de esta

resolución y de conformidad con el artículo 83 fracciones I y II de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se

declara la nulidad del recibo emanado de la cuenta **********, con fecha de

vencimiento cinco de agosto de dos mil trece, emitido por la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Tijuana, en relación con el inmueble con clave catastral

**********.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 84 de Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se condena a la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se abstenga de emitir

facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave

catastral ********** que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO

PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS

SERVICIOS; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de

que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el acto

declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio

previstos en esta Ley.

TERCERO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a

la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, René Aguilar

Samaniego, y firmó ante la presencia del Secretario de Acuerdos, José Mario

Charles Garza, quien autoriza y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 733/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE

HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL

ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE

VA EN DIECISIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE

HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE DICIEMBRE

DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.