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********** VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA EXPEDIENTE NÚMERO 784/2013 SS Tijuana, Baja California, a treinta de Enero de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 784/2013 SS, promovido por la C. **********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en fecha veinte de agosto del año dos mil trece, compareció la C. **********, instaurando demanda en contra de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, señalando como actos impugnados: “El Crédito fiscal determinado por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana el 05 de Agosto dos mil trece, por la cantidad de setenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos($76,178.86) que versa sobre el número de cuenta **********. El cual fue determinado en contra de la suscrita. Mismo que se agrega en su original.2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “1.- La Comisión estatal de Servicios Públicos de Tijuana determino un crédito fiscal por la cantidad de setenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($76,178.86) que versa sobre el número de cuenta **********.El cual es determinada de manera ilícita.3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos del demandante; sirviendo de sustento criterio jurisprudencial CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VII, Abril de 1998. Pág. 599. Tesis de Jurisprudencia. 4.- La parte actora ofreció como pruebas: “1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- en factura que contiene el crédito fiscal determinado por la Comisión estatal de Servicios Públicos de Tijuana el Cinco de Agosto de dos mil trece, por la cantidad de setenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos con ochenta y seis ($76,178.86) que versa sobre el número de cuenta **********.Misma que se agrega en su original. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como los motivos de inconformidad 2.- PRESUNCIONAL.-En su doble aspecto legal y humana, Consistente en todo lo actuado dentro del presente y que beneficie a los intereses de la suscrita. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como los motivos de inconformidad 3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado dentro del presente y que beneficie a los intereses de la suscrita. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como los motivos de inconformidad5.- Por auto de fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante escrito de fecha cinco de septiembre del año dos mil trece. 6.- Con fecha siete de noviembre del año dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia de Ley, citándose el juicio para sentencia: C O N S I D E R A N D O S I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para conocer del presente juicio, en virtud de promoverse en contra de actos administrativos emanados de un organismo descentralizado actuando como autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 fracción I de la Ley que rige a este Tribunal; asimismo es

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********** VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA EXPEDIENTE NÚMERO 784/2013 SS

Tijuana, Baja California, a treinta de Enero de dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 784/2013 SS, promovido por la C. **********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en fecha veinte de agosto del año dos mil trece, compareció la C. **********, instaurando demanda en contra de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, señalando como actos impugnados:

“El Crédito fiscal determinado por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana el 05 de Agosto dos mil trece, por la cantidad de setenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos($76,178.86) que versa sobre el número de cuenta **********. El cual fue determinado en contra de la suscrita. Mismo que se agrega en su original.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los

siguientes: “1.- La Comisión estatal de Servicios Públicos de Tijuana determino un crédito fiscal por la

cantidad de setenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($76,178.86) que versa sobre el número de cuenta **********.El cual es determinada de manera ilícita.”

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos del

demandante; sirviendo de sustento criterio jurisprudencial “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VII, Abril de 1998. Pág. 599. Tesis de Jurisprudencia.

4.- La parte actora ofreció como pruebas: “1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- en factura que contiene el crédito fiscal determinado por la

Comisión estatal de Servicios Públicos de Tijuana el Cinco de Agosto de dos mil trece, por la cantidad de setenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos con ochenta y seis ($76,178.86) que versa sobre el número de cuenta **********.Misma que se agrega en su original. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como los motivos de inconformidad

2.- PRESUNCIONAL.-En su doble aspecto legal y humana, Consistente en todo lo actuado dentro del presente y que beneficie a los intereses de la suscrita. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como los motivos de inconformidad

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado dentro del presente y que beneficie a los intereses de la suscrita. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como los motivos de inconformidad”

5.- Por auto de fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece, se admitió la

demanda, ordenándose emplazar a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante escrito de fecha cinco de septiembre del año dos mil trece.

6.- Con fecha siete de noviembre del año dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia de Ley, citándose el juicio para sentencia:

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para conocer del

presente juicio, en virtud de promoverse en contra de actos administrativos emanados

de un organismo descentralizado actuando como autoridad, de conformidad con lo

dispuesto por el Artículo 22 fracción I de la Ley que rige a este Tribunal; asimismo es

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competente por territorio en virtud de que se promueve por un particular, quien señala domicilio en esta Ciudad, el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesión de fecha 30 de junio de 1994, de conformidad con lo dispuesto por los diversos Artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

II.- Existencia del acto o resolución impugnado. La existencia del acto

impugnado, consistente en la factura número **********, por la suma de $76,178.86

pesos moneda nacional, emitida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Tijuana, quedó acreditada con el original de dicho documento que obra a foja 000007 de

los autos, expedida respecto de la cuenta número **********, documento público que

prueba plenamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 de la Ley que

rige a este Tribunal y 322 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, aplicado supletoriamente a la materia contenciosa administrativa, siendo

aplicable la jurisprudencia número 5 emitida por el Pleno de este Tribunal: JURISPRUDENCIA 5 RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR

FUNDADO. La manifestación que hace la autoridad demandada en el sentido de que dicho

"recibo" no configura un acto administrativo impugnable en juicio por no contener un mandamiento

de autoridad que requiera estar fundado y motivado, y que sólo es una notificación de adeudos sin

efectos ejecutivos, es inexacta por lo siguiente: En primer término, para efectos de su impugnación

en juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, como el que nos ocupa, basta para

autorizar su examen que se trate de un acto o resolución del género administrativo emanado

unilateralmente de cualquier órgano de la administración pública estatal o municipal, que contenga

una determinación dirigida a obtener una conducta de su destinatario, cuya omisión eventual le

traiga aparejada consecuencias gravosas a su interés. Es el caso que el documento aludido reúne

dichos extremos, al señalar en forma líquida una cantidad de dinero a pagar por concepto del

consumo y servicio prestado, determinada unilateralmente por la autoridad y fijándosele un plazo

de vencimiento para su pago. En segundo lugar, si bien es cierto que dicho documento no tiene

formalmente los elementos de un mandamiento con efectos ejecutivos, cierto es también, que

materialmente entraña una determinación y liquidación de derechos por consumo de agua, lo que

conforme al artículo 22 de la Ley Estatal de las Comisiones de Servicios Públicos de Baja

California, constituye un crédito fiscal, mismo que al notificarse mediante entrega del susodicho

documento, incide en la esfera jurídica del gobernado con efectos vinculatorios, habida cuenta que

por un lado, de no pagarse en el plazo legal, necesariamente le producirá los efectos legales de la

mora, que entre otros, son los recargos, como lo señalan los artículos 15, 16 Y 17 de la Ley

Reglamentaria del Servicio Público de Agua Potable en el Estado de Baja California, sin perjuicio

de la reducción del servicio; y por otro lado, de no inconformarse contra la lectura del consumo

medido, contenido en el precitado documento, se tendrá como definitiva, de conformidad con el

artículo 63 de ese mismo ordenamiento legal. De donde se concluye que el mal llamado recibo no

es simplemente la notificación de adeudo, como lo afirma la demandada, sino que es en realidad

jurídica un acto administrativo que vincula a su destinatario a conducirse en forma determinada,

causándole así una molestia al mismo y que por consiguiente para su validez y eficacia jurídica no

sólo debe estar motivado, sino también fundado, en cumplimiento del artículo 16 constitucional en

concordancia con el 83 fracción II de la ley de este Tribunal.

Juicio Contencioso Administrativo 08/89 Universidad Nacional Autónoma de México vs Secretaría de Finanzas del Estado y otras autoridades. Ejecutoria emitida por la Primera Sala, de fecha 25 de mayo de 1990. Juicio Contencioso Administrativo 18/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Sentencia emitida por la Primera Sala, de fecha 29 de mayo de 1991, confirmada en ejecutoria del Pleno, de fecha 31 de julio de 1991, por unanimidad de votos. Juicio Contencioso Administrativo 65/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Ejecutoria emitida por la Primera Sala, de fecha 2 de diciembre de 1991.

III.- Procedencia.- Previo al estudio de los agravios planteados, por ser una cuestión de orden público, y como consecuencia, de estudio preferente, esta Sala procede a analizar si en el caso en estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 40 de la Ley que regula a este Tribunal.

La autoridad demandada al contestar la demanda incoada en su contra solicitó el sobreseimiento del juicio y para el efecto argumentó:

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1.- Que existe consentimiento tácito por parte de la actora, al no haber instaurado previamente el medio de defensa previsto por el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia referida en la fracción II del artículo 41 de la Ley que rige a este Tribunal.

El artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable del Estado y que fue modificado mediante reforma publicada en el Periódico oficial del Estado el 4 de diciembre de 2009, estatuye:

“Artículo 63.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario no esté conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.

El Organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales, a partir de la fecha

en que se haya presentado la inconformidad, y previa valoración de las pruebas que obren en el expediente,

resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones

que correspondan conforme a la presente Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así

como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar. Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del usuario, no se generarán recargos

o accesorios por el consumo o importe impugnado.”

Este artículo tiene relación con el artículo 62: “Artículo 62.- La facturas deberán contener como mínimo los siguientes datos: I).- Nombre del usuario y domicilio del predio, giro o establecimiento en que se preste el

servicio; II).- Fecha de expedición;

III).- Número de cuenta;

IV).- Lectura actual y anterior del aparato medidor; V).- Consumo registrado por el aparato medidor; VI).- Importe del consumo registrado; y VII).- Fecha de vencimiento.”

Si bien se observa que a partir de las reformas que sufrieron los mencionados artículos, la expedición de factura no involucra inspección alguna, el agotamiento de los recursos administrativo o medios de defensa previo al juicio de nulidad es optativo conforme al artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado:

“ARTICULO 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de defensa o algún recurso administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo...”

En conclusión, el no agotar previamente al juicio de nulidad los medios de

defensa ordinarios, no actualiza la causal de improcedencia de consentimiento tácito.

2.- Considera la demandada que la resolución impugnada no afecta el interés

jurídico de la demandante y señala además que no existe la resolución o acto

combatido, en atención a que no existen las violaciones alegadas por la actora, ni

menos aún que el acto emitido por esta haya sido emitido de manera ilegal y arbitraria.

Los argumentos de la demandada son infundados toda vez que a efecto de determinar si existen o no las violaciones alegadas por la demandante y concluir que el acto no fue emitido de manera ilegal o arbitraria, se hace necesario su análisis a fin de determinar si actualiza o no alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, lo que implica precisamente un análisis de fondo.

Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales

de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se

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desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. P./J. 135/2001 Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XV, Enero de 2002. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.

3.- En el escrito de contestación de demanda, la autoridad demandada argumenta que en la emisión de la factura impugnada está actuando en un plano de igualdad con la parte demandante, es decir, que no actúa en relaciones de supra a subordinación, sino de coordinación, toda vez que presta el servicio con base en un contrato.

No obstante lo anterior, la demandada no exhibe con su escrito de contestación de demanda, el contrato correspondiente, a efecto de que esta Sala estuviera en aptitud de verificar si efectivamente la factura impugnada tiene su origen en esa relación contractual a la que alude.

IV.- Motivos de Inconformidad.- En el primer motivo de inconformidad

planteado por la actora, expresa que la autoridad demandada carece de competencia

para cobrar los conceptos relacionados en la factura como “SALDO VENCIDO

PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, y “OTROS SERVICIOS”,

en razón de que la autoridad fiscal con competencia administrativa para cobrarlos son

las oficinas recaudadoras Adscritas a cada Comisión Estatal de Servicios Públicos, a

través del procedimiento administrativo de ejecución, ya que éstas únicamente pueden

cobrar lo que legalmente les permite la ley que es el consumo del periodo o gasto

corriente o créditos por obra, en razón de que los adeudos relativos a los recargos

acumulados, saldos vencidos anteriores, se tratan de “créditos fiscales”, que

corresponden a periodos anteriores y no se encuentran dentro de las obligaciones

establecidas en el artículo 22 de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos, puesto

que el artículo 116 último párrafo la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en

el Estado de Baja California, es preciso en determinar que los derechos por servicio de

agua deberán ser cubiertos dentro de los quince días naturales al periodo facturado, es

decir únicamente están autorizados a cobrar saldos corrientes por consumo de agua o

créditos por obra que haya ejecutado la demandada, lo que encuentra su sustento en los

artículos 111 a 115 del Código Fiscal del Estado.

Para determinar si le asiste la razón a la actora es pertinente tomar en consideración lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado establece:

“Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del

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Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento, económico-

coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.”

Los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, disponen:

“Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua: I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas. II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas: a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de

compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y b).- Cuando no se conozca el propietario. III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan

instaladas tomas. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en

las oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.

Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrá suspenderse.

Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico, ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago.

Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”

El artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el Ejercicio Fiscal del Año de 2012, establece en su primer párrafo:

“Artículo 11.- Los derechos por consumo de agua se pagarán mensualmente en la Recaudación Auxiliar de Rentas adscrita a cada uno de los Organismos que presten el servicio, en los establecimientos y en las instituciones bancarias de la localidad autorizados para tal efecto, y están obligados al pago de las cuotas por consumo de agua, todas las personas físicas y morales, particulares, dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como las Entidades Paraestatales, Paramunicipales, Educativas o de Asistencia Pública o Privada, independientemente de que en otras Leyes no sean objeto, sujeto, no causen o estén exentos de dichos derechos, otorgándose únicamente exención del pago correspondiente a personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados, siempre que éstos no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, en los Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito, Tecate y Ensenada con exención total del pago de los derechos por consumo de agua, siempre y cuando sus consumos no excedan de 25 m³; se otorgará exención del 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 40 m³, quedando exento del pago por los primeros 25 m³; y tratándose del consumo excedente de 40 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. En tanto que, por condiciones climáticas extremas en el Municipio de Mexicali, cuando los consumos domésticos de dicho sector de la población no excedan de 30 m³ mensuales se les otorgará exención total del pago; se exentará el 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 60 m³, quedando exento del pago por los primeros 30 m³; y por el excedente de 60 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. Ninguna persona podrá gozar de este beneficio en más de un domicilio.”

De la lectura del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos, se obtienen tres premisas:

1.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización

de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal.

2.- Corresponde a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro.

3.- Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del

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Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento, económico-coactivo; y al obtener el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

De lo establecido en este precepto legal, adminiculado con lo dispuesto por los artículos 16 último párrafo y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California se concluye que la facultad de las Comisiones está limitada a la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su percepción y cobro dentro del plazo de 15 días a que se refiere el mencionado artículo 17, siendo dicho cobro mensual, es decir, se facturará mensualmente el consumo de agua.

Transcurrido dicho plazo, si las cantidades ya determinadas y liquidadas que fueron cobradas a los obligados a su pago no se cubrieron, la facultad para su cobro corresponderá entonces a las Recaudaciones de Rentas. Esta interpretación conjunta otorga certeza jurídica y viene a clarificar en qué momento inicia la facultad de cobro de la Recaudación de Rentas.

De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en comento, se dejaría al arbitrio de las autoridades determinar cuando les corresponde la facultad de cobro a cada una de ellas (Comisiones y Recaudación de Rentas) sin parámetros definidos que otorguen certeza a los gobernados, quienes no podrían analizar en forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran les ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.

Así, si las cantidades determinadas en cantidad líquida y cobradas por la Comisión no se cubren dentro de los quince días que establece el artículo 16, corresponde a la Recaudación de Rentas su cobro en los términos de los preceptos legales establecidos en el Código Fiscal del Estado y del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, que en lo atinente establecen:

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO: “Artículo 111.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no

hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Así mismo, se harán efectivos a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución: I.- Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas; II.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, excepción hecha de las señaladas en

las fracciones I y III del Artículo 78 de este Código, en cuyo caso se ordenará la aplicación al pago;

III.- La responsabilidad civil en que incurran los administradores de fondos públicos del Estado; IV.-

Las fianzas constituidas por disposición de la Ley o por acuerdo de las autoridades

judiciales o administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente; y V.- Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Gobierno del

Estado y sus organismos descentralizados, salvo pacto expreso en contrario. Artículo 112.- Los vencimientos que ocurran durante el Procedimiento, incluso recargos,

gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos con el crédito inicial, sin necesidad de nuevos requerimientos ni de otras formalidades especiales.

Artículo 113.- Cuando las circunstancias lo requieran, los créditos a favor del Erario del Estado

podrán ser trasladados a la dependencia fiscal donde fuere factible el cobro, para que requiera al deudor y

continúe el Procedimiento Administrativo de Ejecución hasta hacer efectivo el crédito.

Artículo 114.- En el caso del Artículo 111 de este Código, la Oficina Recaudadora requerirá la presentación de la declaración o el pago del adeudo, dejándole copia de mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes, apercibiendo que de no hacerlo se iniciará el Procedimiento administrativo de Ejecución.

Si el deudor no efectúa el pago dentro del término señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal mediante mandamiento fundado y motivado en el que se designe ejecutor, requerirá al deudor de pago, en la inteligencia que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se procederá a embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito requerido, gastos de ejecución y demás accesorios.

Artículo 115.- Las autoridades fiscales podrán ordenar, que se practique embargo precautorio en

bienes de los contribuyentes directos, sustitutos o solidarios de cualquier prestación fiscal, en el acto

mismo de la notificación del adeudo, en la visita domiciliaria, revisión o, inspección, siempre que a su juicio

hubiere peligro de que se ausente el deudor, o de que enajene u oculte sus bienes. El embargo precautorio se ejecutará sumariamente, sin más formalidad que el levantamiento

del acta correspondiente que suscribirá el ejecutor en unión de dos testigos, designado depositario o interventor, en su caso.

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El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite resolución en que determine créditos fiscales dentro del plazo de un año contando desde la fecha en que se practicó.”

REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA:

“Artículo 20.- Las Recaudaciones de Rentas del Estado son autoridades fiscales que dependen directamente de la Dirección de Ingresos, con jurisdicción en los Municipios a que correspondan.

Para el cumplimiento de sus funciones, éstas contarán con las demás oficinas recaudadoras que apruebe el Secretario, las cuales quedarán bajo el cargo y responsabilidad de Subrecaudadores sujetos a la autoridad administrativa y fiscal del Recaudador que corresponda, según su jurisdicción.

Artículo 21.- Compete a las Recaudaciones de Rentas del Estado, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Recaudar las contribuciones y los demás ingresos que deba percibir el Estado a nombre propio

o por cuenta ajena, proveniente del cumplimiento de las leyes, en las oficinas de las Recaudaciones de

Rentas, a través de las ventanillas de las instituciones de crédito que se establezcan en ellas, de acuerdo

con los convenios que para tal efecto se celebren, así como en los demás lugares que autorice la

Secretaría de Planeación y Finanzas, con la observancia de las políticas que establezca dicha Secretaría; y

en su caso, recaudar directamente los citados ingresos cuando exista la necesidad de ello, lo cual deberá

darse a conocer mediante reglas de carácter general. II. Llevar a cabo en términos de la legislación fiscal el procedimiento administrativo de

ejecución;… Artículo 22.- Las Recaudaciones de Rentas del Estado contarán con los Subrecaudadores

que se requieran para el mejor ejercicio de sus atribuciones y se les denominarán: I. Centrales: Aquellos cuyo desempeño se ubica en la esfera operativa y funcional del Titular

de la Recaudación; II. Auxiliares: Aquellos bajo cuyo cargo quedan oficinas fuera de la Recaudación Central; y III. Adscritos: Aquellos designados mediante nombramientos expedidos por el Secretario de

Planeación y Finanzas, para que en las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, ejerzan las facultades que les otorguen los Acuerdos Delegatorios que llegare a expedir el Secretario;

Los Subrecaudadores Centrales y Auxiliares tendrán todas las facultades que el presente reglamento otorga a los Recaudadores, debiendo sujetar su ejercicio a la autorización del Recaudador y al señalamiento de las limitaciones y condiciones que se les imponga.

Los Subrecaudadores Adscritos ejercerán además, las funciones que les señalen el instrumento de creación del organismo a que corresponda e invariablemente observaran la normatividad que emita la Secretaría de Planeación y Finanzas.”

En tales condiciones, es indudable que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, se encuentra facultada para determinar únicamente los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida correspondiente al consumo del agua y a percibir y cobrar únicamente por lo que hace al consumo de agua y las obras ejecutadas en ese periodo, lo correspondiente al consumo del periodo (mes) y las obras ejecutadas en ese periodo, dentro del plazo de 15 días.

Ahora bien, el Pleno y la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País emitieron respectivamente las tesis de jurisprudencia P/J.93/2009 y 2ª./J. 103/2007, de las que se sigue que las sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional pueden ser invocadas como hechos notorios, sin necesidad de agregar una certificación de dichas actuaciones. A continuación se transcriben las citadas tesis de jurisprudencia:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial. Recurso de reclamación 42/2008-CA, derivado de la acción de inconstitucionalidad 100/2008. Comité Ejecutivo del Estado de Nuevo León del Partido Verde Ecologista de México. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

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El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 43/2009, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Esta Sala al resolver el juicio número ********** S.S., promovido por **********, en contra de la misma Comisión Estatal de Servicios Públicos del Estado, mediante sentencia definitiva dictada en fecha veintidós de mayo del dos mil doce, determinó que:

“…Para acreditar su afirmación en el sentido de que la Comisión es competente únicamente para

cobrar el concepto de “CONSUMO DE PERIODO” o gasto corriente, el actor ofreció como prueba el informe de

autoridad a cargo de la misma demandada, por el cual ésta debía informar a esta Sala si los adeudos que se

estipulan en la factura expedida por esa Comisión, derivan del gasto corriente por consumo de agua potable y,

en su caso, si son consecuencia de adeudos anteriores, debiendo señalar el número de

mensualidades y remitir copia certificada del estado de adeudo histórico.

Con fecha 12 de enero de 2012, la autoridad demandada presentó ante esta Sala el informe que se le requirió (fojas 30 del sumario), rindiéndolo en los siguientes términos:

1.- ¿Si los adeudos que se estipula en el Recibo expedido por la propia demandada, derivan del saldo corriente por consumo de agua potable?

R.- Sí.

2.- ¿Si son consecuencia de adeudos anteriores?

R: Sí

3.- Señale el número de mensualidades.

R: 52 mensualidades.

Asimismo, exhibió copia certificada del estado de cuenta relativo a la cuenta **********, de la que la actora es titular, documento que obra a fojas 32 a 33 de autos.

En la última hoja del mencionado estado de cuenta, en el renglón 4 del la relación de movimientos, en las columnas correspondientes a fecha, factura, periodo, lecturas, M³, cargos, etc., se lee: FECHA FACTURA PERIODO LECTURAS M3 CARGO ABONO SALDO CONCEPTO

05/09/11 ********** 03/08/11- 05/09/11 418- 440 22 320.44 8,827.98 CONSUMO

Los datos transcritos, coinciden con los que se asentaron en la factura:

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Es decir, existe identidad en ambos documentos respecto de la fecha, número de factura, periodo, lecturas, M3, el cargo, concepto, y la cantidad establecida como consumo de periodo en la factura impugnada.

El informe de autoridad y documental que nos ocupan, tienen valor probatorio pleno en los términos de los artículos 332 fracción V, 404 y 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria en la materia contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, prueba en contra de la autoridad demandada y sirve para acreditar que:

1.- En la factura impugnada se cobran tanto el consumo del periodo (gasto corriente o mes facturado) como adeudos anteriores.

2.- Que la cantidad correspondiente al consumo del mes facturado o gasto corriente (03/08/11 a 05/09/11), es la misma a la que se refiere la factura como consumo del periodo, es decir, $320.44 pesos moneda nacional.

Así las cosas, es evidente que, si la Comisión Estatal de Servicios de Tijuana, está facultada para

percibir y cobrar únicamente por lo que hace al consumo de agua lo correspondiente al periodo de consumo

facturado (mes) y las obras ejecutadas en ese periodo, de forma indebida realizó el cobro de los diversos

conceptos “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “SALDO VENCIDO CONVENIO OBRA”,

“RECARGOS ACUMULADOS”, “APORTACIÓN CRUZ ROJA /BOMBEROS” y “OTROS SERVICIOS. En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 83 de la

Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al no ser competente la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana para realizar el cobro de los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “SALDO VENCIDO CONVENIO OBRA”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “APORTACIÓN CRUZ ROJA /BOMBEROS” y “OTROS SERVICIOS”.

La factura que se impugna en el presente juicio, contiene los siguientes conceptos: “CONSUMO DEL PERIODO”, “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, y “OTROS SERVICIOS”:

Así las cosas, si en el juicio 967/2011 S.S., se determinó que la Comisión Estatal

era únicamente competente para percibir y cobrar únicamente lo correspondiente al

periodo de consumo facturado (mes) y las obras ejecutadas en ese periodo, que

corresponde al concepto de “CONSUMO DEL PERIODO” de la factura

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impugnada; es lógico concluir que respecto a los diversos conceptos anotados en la factura que nos ocupa, la autoridad demandada Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, no tenía competencia para realizar su cobro; por lo que es evidente que actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por lo que hace a los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, y “OTROS SERVICIOS”.

V.- El estudio de los diversos motivos de inconformidad planteados por la actora, se hará en relación con el concepto de “consumo de periodo”, que en el considerando que antecede se concluyó era el único que la autoridad tenía facultad para cobrar y percibir directamente.

En el segundo motivo de inconformidad, señala que en el recibo que le fue enviado por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, no se dice los elementos que fueron utilizados para su cotización, sino que únicamente se señalaron cantidades de dinero en pesos moneda nacional, lo que lo deja indefenso como contribuyente al no dar certidumbre sobre los saldos a los que se refiere.

Respecto a la fundamentación y motivación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Tesis de Jurisprudencia con número de registro 238212, visible en la página 143 de los Volúmenes 97-102, Tercera parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Se aprecia entonces, que para considerar que un acto de autoridad está adecuada y suficientemente fundado, la autoridad debe expresar con precisión los ordenamientos y preceptos que son aplicables al caso.

Para que se estime que el acto administrativo se encuentra adecuadamente y suficientemente motivado, se debe indicar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión del acto, y que se adecuen los razonamientos a las disposiciones legales aplicables.

La fundamentación y motivación en su aspecto formal, va en función de garantizar el derecho de defensa del gobernado, esto es, que quede en aptitud de ofrecer prueba en contradicción de los hechos aducidos por la autoridad y alegar violación de las disposiciones aplicadas o en su caso por haberse aplicado éstas indebidamente.

Del examen de la factura impugnada, se advierte que al reverso obra la leyenda:

“FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 1, 2, 22, de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Baja California, Artículos 1, 2, 15, 17, 60, 61, 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y de acuerdo a la tarifa contenida en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California en vigor, artículo 27 del Código Fiscal del Estado de Baja California…”.

No obstante la cita de los preceptos y ordenamientos legales referidos, se advierte que la factura impugnada carece de suficiente fundamentación.

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En primer término, la autoridad menciona una Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California “en vigor”, sin determinar a cual se refiere en atención a la temporalidad de dicha normatividad en relación con los conceptos determinados en la factura impugnada, ni mucho menos indica el artículo en específico a que se refiere, y si bien la actora hace referencia al artículo 11 de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado publicada el 31 de diciembre de 2011, de igual manera se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica, toda vez que el contenido de dicho precepto es extenso y contiene diversos supuestos de aplicación:

“Artículo 11.- Los derechos por consumo de agua se pagarán mensualmente en la Recaudación

Auxiliar de Rentas adscrita a cada uno de los Organismos que presten el servicio, en los establecimientos y en

las instituciones bancarias de la localidad autorizados para tal efecto, y están obligados al pago de las cuotas por

consumo de agua, todas las personas físicas y morales, particulares, dependencias de los Gobiernos Federal,

Estatal y Municipal, así como las Entidades Paraestatales, Paramunicipales, Educativas o de Asistencia Pública

o Privada, independientemente de que en otras Leyes no sean objeto, sujeto, no causen o estén exentos de

dichos derechos, otorgándose únicamente exención del pago correspondiente a personas en situación de

pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados,

jubilados y pensionados, siempre que éstos no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el

salario mínimo general, en los Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito, Tecate y Ensenada con exención total

del pago de los derechos por consumo de agua, siempre y cuando sus consumos no excedan de 25 m³; se

otorgará exención del 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 40 m³, quedando

exento del pago por los primeros 25 m³; y tratándose del consumo excedente de 40 m³ mensuales pagarán por el

consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. En tanto que, por condiciones climáticas extremas en el

Municipio de Mexicali, cuando los consumos domésticos de dicho sector de la población no excedan de 30 m³

mensuales se les otorgará exención total del pago; se exentará el 50% del crédito fiscal cuando sus consumos

mensuales no excedan de 60 m³, quedando exento del pago por los primeros 30 m³; y por el excedente de 60 m³

mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. Ninguna persona podrá gozar de

este beneficio en más de un domicilio. Las personas mencionadas en el párrafo anterior, están igualmente obligadas al pago de los

derechos de conexión de las redes, tanto de agua como drenaje, salvo las exenciones señaladas en el Título IX de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California.

La falta de pago oportuno de los derechos a que se refiere este Capítulo, o la autorización para el pago en parcialidades de los mismos causarán recargos a la tasa que establece el Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Estado.

Los usuarios podrán hacer pagos anticipados a cuenta del consumo de agua de todo el año, durante los meses de enero y febrero del mismo año, en cuyo caso gozarán quienes hagan el pago total aproximado por los servicios obtenidos, de un 12% de descuento, sin que se causen los recargos correspondientes durante el mes de enero si es pagado en febrero.

Asimismo, podrán pagar el 50% del monto total aproximado con un descuento del 7.5%, pudiendo liquidar el 50% restante durante los meses de julio y agosto con el mismo descuento, sin que se causen los recargos correspondientes del mes de julio si es pagado en el mes de agosto. En caso de que resulte una diferencia a cargo del usuario ésta se pagará en la facturación siguiente, de lo contrario el organismo abonará la diferencia resultante.

Los Centros de Readaptación Social (CERESOS) y las Escuelas Públicas de Educación Básica, pagarán los derechos por consumo de agua con la tarifa correspondiente menos un 30%, para este efecto se entiende por educación básica, la preescolar, primaria y secundaria.

Las instituciones públicas de educación superior que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y que las utilicen en los usos propios de la institución, se les disminuirá en su consumo de agua potable el equivalente a 35 litros por educando, maestro y personal administrativo con que cuente la institución, por día natural por mes, en el caso del Municipio de Mexicali y de 30 litros por educando, maestro y personal administrativo con que cuente la institución, por día natural por mes, en el caso de los Municipios de Ensenada, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, siempre y cuando el volumen utilizado de aguas residuales sea mayor o igual a la disminución referida. Al excedente de consumo de agua potable se le aplicará la tarifa no doméstica respectiva al Municipio donde se ubique. Se entenderá como educando a los alumnos que cuando menos asistan en promedio 4 horas por día hábil en calendario escolar.

En el caso de aquellos usuarios que no requieran de los servicios por consumo de agua, podrán solicitar la suspensión temporal de los mismos, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: Hacer la petición por escrito, la suspensión sea por un periodo no menor a treinta días, que el inmueble se encuentre deshabitado y no presentar adeudo por contribuciones relativas al servicio de agua.

En este caso no se causará la cuota mínima que establece esta Ley, circunstancia que prevalecerá hasta en tanto el usuario solicite la reanudación de los servicios correspondientes, o bien, haya consumo de agua.

Tratándose de consumos de agua de organismos públicos, poblados de los ejidos y colonias rurales de los municipios del Estado, asociaciones civiles de vecinos, derivados de tomas instaladas para el riego de camellones, parques y jardines públicos, los derechos correspondientes se causarán al 30% del importe de la tarifa respectiva a cargo de los mismos.

Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza.

Los derechos por consumo de agua que a continuación se expresan para cada uno de los Municipios,

se calcularán aplicando la tarifa por metro cúbico consumido que estén previstas en cada uno de

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los distintos rangos en forma escalonada, es decir, por el excedente de los mismos, de forma tal que el monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos y cada uno de los rangos consumidos.

Se derogan las disposiciones que se establezcan en otras Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones administrativas en la parte que contengan exenciones, totales o parciales, beneficios o estímulos fiscales, o consideren a personas como no sujetos de estos derechos, distintas a las comprendidas en las Leyes que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del Estado. SECCIÓN I MUNICIPIO DE MEXICALI.

A).- SERVICIO MEDIDO.

1.- Uso doméstico.

a).- Los usuarios que tengan medidor en las Ciudades de Mexicali y San Felipe causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA:

1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 41.19

2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 2.70 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 3.61 4.- Por el excedente de 15 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 4.00 5.- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 4.16 6.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 5.10 7.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 8.77 8.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 10.83 9.- Por el excedente de 60 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 15.72 ID).- Los usuarios que tengan medidor en los poblados Guadalupe Victoria, Ciudad Morelos, así como

los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y

mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada

uno de los rangos, la siguiente tarifa:

GPE. VICTORIA

Y CD. MORELOS

1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 39.80

2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 2.65 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 2.95 4.- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 2.95 5.- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 3.47 6.- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 3.60 7.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 3.99 8.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 6.87 9.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 6.87 10.- Por el excedente de 60 y hasta 150 m³, por cada m³ consumido $ 6.87 11.- Por el excedente de 150 y hasta 300 m³, por cada m³ consumido $ 8.15

12.- Por el excedente de 300 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 11.95

A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último, sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales.

Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio.

Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio.

2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. a).- Los usuarios que tengan medidor en la Ciudad de Mexicali, causarán mensualmente por cada

metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente tarifa: 1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 174.22

2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 4.- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 5.- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 6.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 7.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 32.28 8.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 32.28 9.- Por el excedente de 60 y hasta 100 m³, por cada m³ consumido $ 32.28 10.- Por el excedente de 100 y hasta 500 m³, por cada m³ consumido $ 33.43 11.- Por el excedente de 500 y hasta 10,000 m³, por cada m³ consumido $ 33.44 12.- Por el excedente de 10,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 39.13 b).- Los usuarios que tengan medidor, en los Poblados Guadalupe Victoria, Cd. Morelos, San Felipe, así

como los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y

mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada

uno de los rangos, la siguiente tarifa:

GPE. VICTORIA SAN

Y CD. MORELOS FELIPE

1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 125.38 $ 125.38

2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 4.77 $ 8.35 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 4.77 $ 8.35 4.- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 4.77 $ 8.35 5.- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 5.09 $ 12.56 6.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 6.83 $ 14.05

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7.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 10.36 $ 16.14 8.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 12.82 $ 19.23 9.- Por el excedente de 60 y hasta 100 m³, por cada m³ consumido $ 15.72 $ 27.71 10.- Por el excedente de 100 y hasta 500 m³, por cada m³ consumido $ 18.63 $ 27.95 11.- Por el excedente de 500 y hasta 10,000 m³, por cada m³ consumido $ 20.14 $ 28.14 12.- Por el excedente de 10,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 20.92 $ 33.45 3.- Agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el Organismo. Los usuarios no domésticos causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido de agua sin

potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo $10.46 Los Organismos Públicos que produzcan agua para consumo humano, causarán mensualmente por

cada metro cúbico consumido de aguas sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el

organismo $ 4.73 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna,

exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios,

por cada m³ $ 19.47

5.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratada por cada m³ entregada en planta $ 3.07

b).- Tratada por cada m³ entregada en el domicilio del usuario $ 9.37 c).- Sin tratar por cada m³ entregada en planta $ 0.55 6.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.39 7.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma

excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos

técnicos.

a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 3.81 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 3.81 c).- Remover grasas y aceites (G y A), por cada Kg $ 3.81

d).- Remover demanda química de oxigeno (DQO) por cada Kg $ 3.71 e).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la red de alcantarillado sanitario $ 389.34

f).- Recepción y tratamiento de aguas residuales sanitarias vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 6.64

g).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 5,040.71 h).- Análisis de laboratorio de parámetros físico-químicos básicos en forma individual, por toma de muestra $ 1,008.84

Adicionalmente al costo por toma de muestra, por cada parámetro que se solicite: Potencial de hidrogeno(ph) $ 33.59

Temperatura $ 67.19

Demanda bioquímica de oxigeno (DBO5) $ 470.34

Grasas y aceites $ 389.70

Sólidos sedimentables $ 154.54

Sólidos suspendidos $ 201.57

Nitrógeno total $ 698.78

Fósforo total $ 223.61

Arsénico $ 377.34

Cadmio $ 258.54

Cianuro $ 363.36

Cobre $ 258.54

Cromo $ 258.54

Mercurio $ 377.34

Níquel $ 258.54

Plomo $ 258.54

Zinc $ 258.54

Cromo Hexavalente $ 258.54

Coliformes fecales $ 350.44

Huevos de Helmintos $ 698.78

Materia flotante $ 160.71

Demanda química de oxígeno $ 491.32

i).- Por la recepción de lodos estabilizados, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 308.15

j).- Por la recepción de lodos sin estabilizar, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 616.32

La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios

servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con la tarifa del punto número uno.

C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido, los consumos serán estimados por el organismo

de acuerdo al consumo medido promedio de la zona, y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios.

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D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO.

1.- Para los terrenos habitacionales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 10.59

b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 6.73

2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social, popular y de nivel medio,

definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, por la incorporación a los sistemas de

agua potable y alcantarillado sanitario por cada casa habitación construida o por construir, será de:

a).- Tratándose de vivienda de interés social: 1).- Por agua potable $ 1,517.03 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,011.34 b).- Tratándose de vivienda popular y de nivel medio: 1).- Por agua potable $ 2,540.07 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,693.38 2-BIS.- Para las viviendas unifamiliares, de los poblados de los ejidos y colonias rurales del

Municipio de Mexicali, con excepción del Puerto de San Felipe, Baja California, cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación, sin tomar en cuenta el tipo o clasificación de la construcción, e indistintamente del régimen de propiedad al que se sujete:

a).- A las redes del sistema de agua potable $ 2,271.58

b).- A las redes del sistema de alcantarillado $ 1,501.55

3.- Para terrenos en fraccionamientos residenciales unifamiliares y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 34.99

b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 22.37

4.- Para los terrenos destinados a condominios y departamentos de renta:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 20.94 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 13.40 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 14.44 La superficie que servirá como base para realizar este cálculo, deberá de acreditarse mediante

documentación oficial que emita la autoridad municipal competente. 5.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, de gobierno, turísticos y

otros no domésticos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 695,054.66 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 383,168.48 c).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la

determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo previo análisis.

A excepción de los destinados a escuelas, parques, jardines y parques deportivos, de carácter públicos, que estarán exentos del pago de estos derechos. También estarán exentos del pago de estos derechos los campos y parques deportivos públicos que pertenezcan a los poblados de colonias agrícolas o ejidos del Valle de Mexicali.

Tratándose de los apartados de este inciso D), los dueños de los fraccionamientos y desarrollos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el importe total de las tarifas, en los siguientes casos:

a).- Cuando se pague de contado, los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario.

b).- Cuando se pague de contado el costo de la introducción o reposición de tubería principal, para servicio de agua potable o alcantarillado sanitario.

En todo caso se entenderá que el pago es al contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio.

En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte por el cambio del tipo de servicio.

Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingreses vigente en la fecha que se determine la diferencia.

E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso ce que sea detectada una toma no registrada instalada en este Municipio, el cobro

será de la siguiente manera: a).- En la detección de tomas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 250

litros por día y por habitante, considerando hasta 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 100% de la tarifa para uso doméstico aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma.

En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no

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obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses.

b).- En la detección de tomas no registradas en locales, establecimientos y desarrollos comerciales,

turísticos, industriales y gubernamentales, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por

consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo

para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a

la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la

documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable.

Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en este Municipio, y que no cuenten con el servicio de agua potable, el cobro será de la siguiente manera: a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 120 litros por día y por habitante, considerando hasta 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al

precio aprobado por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, gubernamentales, industriales y de desarrollos

turísticos, así como otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo

de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido vigente en la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga.

La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red de descargas de agua.

Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

F).- OTROS SERVICIOS: 1.- Por la expedición de dictamen de factibilidad de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario

o alcantarillado pluvial, con vigencia de seis meses, por servicio:

a).- Para terrenos de uso Residencial $ 101.88

b).- Para terrenos de uso Comercial, Industrial y Turístico $ 207.41

2.- Por revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial, en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por red $ 1,033.11

Más, por cada m² de superficie adicional, por red $ 0.02

3.- Por revisión de obras de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial, conforme a proyectos autorizados en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por red, por mes $ 10,834.43

Más, por cada m² de superficie adicional, por red, por mes $ 0.03

4.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable, el equivalente a 5 m³ mensuales a la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos.

5.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 105.53 6.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 105.53

7.- Por localización de toma o descarga por hora $ 381.49 8.- Instalación de medidor y protección de los mismos, instalación de toma de agua domiciliaria y

descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado, y otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio.

El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuesto, no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación.

9.- Los propietarios o poseedores de fincas que tengan una o varias fuentes de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de aguas negras, se les aplicará el 40% de la tarifa de agua potable aplicable, sobre el volumen vertido a las descargas de aguas negras, restando en su caso el volumen facturado por el organismo operador. SECCIÓN II MUNICIPIO DE ENSENADA.

A).- SERVICIO MEDIDO.

1.- Uso doméstico.

a).- Los usuarios que tengan medidor en la Ciudad de Ensenada y áreas conurbadas, desarrollos turísticos como: Puerto Salina, Punta Piedra, Baja Mar, Las Olas, Ejido Úrsulo Galván, así como otros que se desarrollen o incorporen al sistema, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA:

1).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 42.97 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 9.88 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 11.26 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 12.63 5).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³ $ 19.31 6).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³ $ 20.82 7).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 36.06 8).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 38.92 9).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 40.67 10).- Por el excedente de 60 m³ $ 41.19

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b).- Los usuarios que tengan medidor en los poblados de Bahía de los Ángeles, zonas Colonet-Camalú, Vicente Guerrero a Ejido Zapata, zona San Quintín a Lázaro Cárdenas, Francisco Zarco, San Antonio de las Minas, Héroes de la Independencia, Valle de la Trinidad y Lázaro Cárdenas, así como los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA:

1).- De 0 hasta 5 m³, cuota minima $ 25.79 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 5.93 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 6.75 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 7.58 5).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³ $ 11.58 6).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³ $ 12.48 7).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 21.64 8).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 23.35 9).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 24.40 10).- Por el excedente de 60 m³ $ 24.72 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de

vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último; sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales.

Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio.

Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio.

2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. a).- Los usuarios que tengan medidor en la Ciudad de Ensenada y áreas conurbadas, desarrollos

turísticos como: Puerto Salina, Punta Piedra, Baja Mar, Las Olas, Ejido Úrsulo Galván, así como otros que se

desarrollen o incorporen al sistema, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma

escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA:

1).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 294.30 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 25.98 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 35.56 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 41.88 5).- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³ $ 49.17 6).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 49.17 7).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 52.59 8).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 53.63

9).- Por el excedente de 60 y hasta 10,000 m³ $ 56.20 10).- Por el excedente de 10,000 m³ por cada m³ $ 36.87

b).- Los usuarios que tengan medidor en los poblados de Bahía de los Ángeles, zonas Colonet-Camalú, Vicente Guerrero a Ejido Zapata, zona San Quintín a Lázaro Cárdenas, Francisco Zarco, San Antonio de las Minas, Héroes de la Independencia, Valle de la Trinidad y Lázaro Cárdenas, así romo los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA:

1).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 176.58 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 15.58 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 21.35 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 25.14 5).- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³ $ 29.51

6).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 29.51 7).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 31.54 8).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 32.18

9).- Por el excedente de 60 y hasta 10,000 m³ $ 33.74 10).- Por el excedente de 10,000 m³ por cada m³ $ 22.11 3.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratadas, por cada m³ $ 3.59

b).- Sin tratar, por cada m³ $ 0.57 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna,

exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios,

por cada m³ $ 18.27 5.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.22 6.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en

forma excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos técnicos.

a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 8.54 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 8.54 c).- Remover grasas y aceites (G y A), por cada Kg $ 8.54

d).- Remover la demanda química de oxígeno (DQO) por cada Kg $ 8.54 e).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la

red de alcantarillado sanitario $ 401.03

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f).- Recepción y tratamiento de aguas residuales sanitarias y de proceso vertida por camiones cisterna (pipa), por m³$ 30.81

g).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 5,191.94 h).- Análisis de laboratorio de parámetros físico-químicos básicos en forma individual, por toma de

muestra $ 1,039.10 Adicionalmente al costo por toma de muestra, por cada parámetro que se solicite: Potencial de hidrogeno(ph) $ 34.60 Temperatura $ 69.21

Demanda bioquímica de oxigeno (DBO5) $ 484.44 Grasas y aceites $ 401.38

Sólidos sedimentables $ 159.17 Sólidos suspendidos $ 207.62 i).- Por la recepción de lodos estabilizados, provenientes de plantas de tratamiento de aguas

residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 317.40

Por la recepción de lodos sin estabilizar, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de

fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos,

por m³ $ 634.81

k).- Por expedición de documento de calidad de agua potable $ 192.50 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Ensenada. B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios

servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con el punto número uno.

C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido, los consumos serán estimados por el organismo

de acuerdo al consumo medido promedio de la zona y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios.

D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO:

1.- Para los terrenos residenciales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo área de donación $ 3.52

b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo área de donación $ 2.29

2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social, popular y de nivel medio, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, el derecho a pagar por la incorporación a los sistemas de agua potable 7 alcantarillado por cada casa habitación construida o por construir, será e:

a).- Tratándose de vivienda de interés social:

1).- Por agua potable $ 1,550.92

2).- Por alcantarillado sanitario $ 763.96

b).- Tratándose de vivienda popular y de nivel medio:

1).- Por agua potable $ 2,653.20

2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,306.61

3.- Para terrenos residenciales unifamiliares y turísticos cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 27.91

b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 18.48

4.- Para los terrenos destinados a condominios y departamentos de renta:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 27.64 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 17.87 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 8.87 5.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, de gobierno, turísticos y

otros no domésticos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 521,092.32

b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 340,143.38 c).- En el caso de escuelas y universidades públicas y privadas, la necesidad de abasto de agua e

infraestructura, se determinará considerando 60 litros por alumno por día, de acuerdo a las tarifas de los incisos a) y b) de este numeral.

d).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la

determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo, previo análisis.

De conformidad con los Artículos 21 y 65 del Reglamento de Fraccionamientos del Estado, tratándose de los apartados de este inciso, los dueños de los fraccionamientos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% cuando los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, sean pagados de contado; se entenderá que el pago es

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de contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a

dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio.

En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte del cálculo del cambio.

Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingresos vigente en la fecha que se determine la diferencia.

E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso de que sea detectada una toma no registrada instalada en este Municipio, el cobro

será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de tomas domésticas no registradas, se tomará como base para el cobro, lo

que resulte de considerar un gasto de 250 litros por día y por habitante, considerando hasta 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, a la tarifa doméstica aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma.

En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses.

b).- En la detección de tomas no registradas comerciales, industriales, de desarrollos turísticos, gubernamentales, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha toma.

La determinación del período para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable.

Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en este Municipio, y que no cuenten con el servicio de agua potable el cobro será de acuerdo a la siguiente manera:

a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 120 litros por día y por habitante, considerando 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, a la tarifa doméstica aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga.

b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, industriales, de desarrollos turísticos, gubernamentales y otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa vigente en la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga.

La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de descarga de agua.

Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

F).- OTROS SERVICIOS: 1.- Por la expedición de constancias de factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado

sanitario, con vigencia de seis meses.

a).- Para terrenos de uso doméstico $ 199.53 b).- Para terrenos de uso no doméstico $ 406.34 2.- Por revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable y alcantarillado, en

predios hasta de 5,000 m² de superficie, por plano $ 1,000.57

Por cada m² de superficie adicional, por plano $ 0.03 3.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable, el equivalente a 5 m³

mensuales de la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 4.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 101.15 5.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 103.32 6.- Por instalación de medidor, instalación de toma de agua domiciliaria y descarga de drenaje de

aguas negras, así como el costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario y otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio.

El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuesto, no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación.

7.- Los propietarios o poseedores de fincas que tengan una o varias fuentes de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de aguas negras, se les aplicará el 40% de la tarifa de agua potable aplicable, sobre el volumen vertido a las descargas de aguas negras, restando en su caso el volumen facturado por el organismo operador. SECCIÓN III MUNICIPIO DE TIJUANA.

A).- SERVICIO MEDIDO.

1.- Uso doméstico.

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Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tijuana, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA:

a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 63.07

b).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 12.76 c).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 13.04 d).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 14.88 e).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 24.96 f).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 25.80 g).- Por el excedente de 30 y hasta 35 m³, por cada m³ consumido $ 32.60 h).- Por el excedente de 35 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 32.89 i).- Por el excedente de 40 y hasta 45 m³, por cada m³ consumido $ 37.18 j).- Por el excedente de 45 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 37.32 k).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 43.44 l).- Por el excedente de 60 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 43.75 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de

vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último; sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales.

Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio.

Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio.

2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tijuana, causarán mensualmente por cada

metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA:

a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 217.00

b).- Por el excedente de 5 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 43.38 c).- Por el excedente de 30 y hasta 1,000 m³, por cada m³ consumido $ 44.87 d).- Por el excedente de 1,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 45.75 3.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten.

a).- Tratada, por cada m³ $ 3.29

b).- Sin tratar, por cada m³ $ 0.59 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna,

exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios,

por cada m³ $ 18.32 5.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.20 6.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en

forma excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos técnicos.

a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 7.58 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 7.58 c).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la

red de alcantarillado sanitario $ 541.91 d).- Recepción de aguas residuales sanitarias vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 6.14 e).-

Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 4,930.82 f).- Por

recepción y evaluación de la documentación relativa a la firma del contrato de tratamiento

conjunto de aguas residuales $ 3,369.04

g).- Reevaluación anual del contrato de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 1,920.82 h).- Recepción, tratamiento y confinamiento de lodos de plantas de tratamiento de aguas

residuales de fraccionamientos habitacionales: I.- Por recepción y evaluación de la documentación relativa a la firma del contrato de confinamiento

de lodos $ 3,369.04 II.- Reevaluación anual del contrato de confinamiento de lodos $ 1,920.82

III.- Recepción de lodos estabilizados (biosólidos) provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales, por m³ $ 323.57

IV.- Recepción de lodos sin estabilizar provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales, por m³ $ 647.14

La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana.

7.- Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tijuana, causarán mensualmente por cada

metro cúbico consumido de agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo

$ 25.95 8.- Por la detección de fugas no visibles dentro de los domicilios particulares y que sean solicitados

por el usuario $ 577.98 9.- Por el análisis de muestras de agua potable en laboratorio certificado del organismo, según los

parámetros preestablecidos a solicitud del usuario $ 630.00 B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios

servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con el punto número uno.

C).- SERVICIO SIN MEDIDOR.

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Para los usuarios domésticos sin servicio medido los consumos serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio de la zona y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios.

D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO: 1.- Para los terrenos residenciales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares,

definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible incluyendo áreas de donación $ 3.98

b).- A las redes del sistema de alcantarillado, por m² de superficie vendible incluyendo áreas de donación $ 3.29

2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social y popular, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, el derecho a pagar por la incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado por cada casa habitación construida o por construir, será de:

a).- Tratándose de vivienda de interés social: 1).- Por agua potable $ 1,322.54 2).- Por alcantarillado sanitario $ 651.40 b).- Tratándose de vivienda popular: 1).- Por agua potable $ 2,227.49 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,090.49 3.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social en condominio,

acreditados como tales por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y Dirección de Administración Urbana del Municipio de Tijuana y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 23.75 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 16.00 4.- Para terrenos residenciales unifamiliares y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de

donación $ 35.57

b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 19.53

5.- Para los terrenos destinados a condominios:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 34.81 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 18.74 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 8.34 La superficie que servirá como base para realizar este cálculo, deberá de acreditarse mediante

documentación oficial que emita la autoridad municipal competente. 6.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, turísticos, gubernamentales y

otros no domésticos, así como los terrenos de propiedad gubernamental destinados a escuelas, parques,

jardines y campos deportivos públicos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las

necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 524,150.56 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 285,462.74 c).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la

determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo previo análisis. En el caso de escuelas y universidades públicas y privadas, la necesidad de abasto de agua e

infraestructura, se determinará considerando 60 litros por alumno/día de acuerdo a las tarifas de los incisos a) y b) de este numeral.

Tratándose de los apartados de este inciso D), los dueños de los fraccionamientos y desarrollos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el importe total de las tarifas, en los siguientes casos:

a).- Cuando se pague de contado, los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario.

b).- Cuando se pague de contado el costo de la introducción o reposición de tubería principal y accesorios, para la dotación del servicio de agua potable o alcantarillado sanitario.

En todo caso se entenderá que el pago es al contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio.

En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte del cálculo del cambio.

Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingresos vigente en la fecha que se determine la diferencia.

E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso de que sea detectada una toma no registrada instalada en el Municipio de Tijuana, el

cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de tomas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 230

litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 100% de la tarifa para uso doméstico aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma.

En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no

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obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses.

b).- En la detección de tomas no registradas comerciales, industriales, gubernamentales y desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma.

La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable.

Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Tijuana, y que no cuenten con el servicio de agua potable, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera:

a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 80 litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 40% de la tarifa aprobada por consumo de agua para uso doméstico por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga.

b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, gubernamentales, industriales y de desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido vigente en la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha descarga.

En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Tijuana, en usuarios registrados para el suministro del servicio de agua potable, el cobro será por los conceptos de derechos de conexión para alcantarillado sanitario, derrama de obra e instalación de descarga.

La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de descarga de agua.

Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

F).- OTROS SERVICIOS. 1.- Por la expedición de opiniones técnicas para los servicios de agua potable y alcantarillado

sanitario, con vigencia de seis meses.

a).- Para terrenos de uso Residencial $ 170.86

b).- Para terrenos de uso Comercial, Industrial y otros no residenciales $ 347.87 Para la expedición de la factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario,

deberán estar cubiertos o convenidos los derechos de conexión correspondientes. 2.- Por revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable y alcantarillado, en

predios hasta de 5,000 m² de superficie, por plano $ 856.71

Más, por cada m² de superficie adicional, por proyecto $ 0.03 Para la autorización de los proyectos deberá presentarse el uso de suelo emitido por la autoridad

correspondiente. 3.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable el equivalente a 5 m³

mensuales a la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 4.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 88.48 5.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 88.48 6.- Cambios de medidor, costo del aparato y protección de los mismos, instalación de toma de

agua domiciliaria y descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado, y otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio.

El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuestos no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación.

7.- Los propietarios o poseedores de fincas que tengan una o varias fuentes de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de aguas negras, se les aplicará el 40% de la tarifa de agua potable aplicable, sobre el volumen vertido a las descargas de aguas negras, restando en su caso el volumen facturado por el organismo operador. SECCIÓN IV MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO.

A).- SERVICIO MEDIDO.

1.- Uso doméstico.

Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Playas de Rosarito, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente TARIFA:

a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 63.08

b).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 12.76 c).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 13.04 d).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 14.88 e).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 24.96 f).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 25.80 g).- Por el excedente de 30 y hasta 35 m³, por cada m³ consumido $ 32.60 h).- Por el excedente de 35 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 32.89

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i).- Por el excedente de 40 y hasta 45 m³, por cada m³ consumido $ 37.18 j).- Por el excedente de 45 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 37.32 k).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 43.44 l).- Por el excedente de 60 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 43.75 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de

vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último; sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales.

Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para

este servicio. Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el

párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio.

2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Playas de Rosarito, causarán mensualmente

por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente TARIFA:

a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 217.00

b).- Por el excedente de 5 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 43.38 c).- Por el excedente de 30 y hasta 1,000 m³, por cada m³ consumido $ 44.87 d).- Por el excedente de 1,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 45.75 3.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten.

a).- Tratada, por cada m³ $ 3.29

b).- Sin tratar, por cada m³ $ 0.59 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna,

exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios,

por cada m³ $ 18.32 5.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.20 6.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma

excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos

técnicos.

a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 7.58 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 7.58 c).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la

red de alcantarillado sanitario $ 541.91 d).- Recepción de aguas residuales sanitarias vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 6.14 e).-

Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 4,930.82 f).- Por

recepción y evaluación de la documentación relativa a la firma del contrato de tratamiento

conjunto de aguas residuales $ 3,369.04

g).- Reevaluación anual del contrato de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 1,920.82 h).- Recepción, tratamiento y confinamiento de lodos de plantas de tratamiento de aguas residuales

de fraccionamientos habitacionales: I.- Por recepción y evaluación de la documentación relativa a la firma del contrato de confinamiento

de lodos $ 3,369.04 II.- Reevaluación anual del contrato de confinamiento de lodos $ 1,920.82 III.- Recepción de lodos estabilizados (biosólidos) provenientes de plantas de tratamiento de aguas

residuales de fraccionamientos habitacionales, por m³ $ 323.57 IV.- Recepción de lodos sin estabilizar provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales

de fraccionamientos habitacionales, por m³ $ 647.14 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Tijuana. 7.- Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Playas de Rosarito, causarán mensualmente

por cada metro cúbico consumido de agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el

organismo $ 25.95 8.- Por la detección de fugas no visibles dentro de los domicilios particulares y que sean solicitados

por el usuario $ 577.98 9.- Por el análisis de muestras de agua potable en laboratorio certificado del organismo, según los

parámetros preestablecidos a solicitud del usuario $ 630.00 B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios

servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con el punto número uno.

C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido los consumos serán estimados por el organismo

de acuerdo al consumo medido promedio de la zona y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios.

D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO: 1.- Para los terrenos residenciales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares,

definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible incluyendo áreas de donación $ 3.98

b).- A las redes del sistema de alcantarillado, por m² de superficie vendible incluyendo áreas de donación $ 3.29

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2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social y popular, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, el derecho a pagar por la incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado por cada casa habitación construida o por construir, será de:

a).- Tratándose de vivienda de interés social: 1).- Por agua potable $ 1,322.54 2).- Por alcantarillado sanitario $ 651.40 b).- Tratándose de vivienda popular: 1).- Por agua potable $ 2,227.49 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,090.49 3.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social en condominio,

acreditados como tales por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y Dirección de

Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Playas de Rosarito y cuyo uso sea exclusivamente para casa

habitación.

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 23.75 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 16.00 4.- Para terrenos residenciales unifamiliares y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación. a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de

donación $ 35.57

b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 19.53

5.- Para los terrenos destinados a condominios:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 34.81 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 18.74 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 8.34 La superficie que servirá como base para realizar este cálculo, deberá de acreditarse mediante

documentación oficial que emita la autoridad municipal competente. 6.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, turísticos, gubernamentales y

otros no domésticos, así como los terrenos de propiedad gubernamental destinados a escuelas, parques,

jardines y campos deportivos públicos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las

necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 524,150.56 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 285,462.74 c).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la

determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo previo análisis.

En el caso de escuelas y universidades públicas y privadas, la necesidad de abasto de agua e infraestructura, se determinará considerando 60 litros por alumno/día de acuerdo a las tarifas de los incisos a) y b) de este numeral.

Tratándose de los apartados de este inciso D), los dueños de los fraccionamientos y desarrollos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el importe total de las tarifas, en los siguientes casos:

a).- Cuando se pague de contado, los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario.

b).- Cuando se pague de contado el costo de la introducción o reposición de tubería principal y accesorios, para la dotación del servicio de agua potable o alcantarillado sanitario.

En todo caso se entenderá que el pago es al contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio.

En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte del cálculo del cambio.

Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la ley de ingresos vigente en la fecha que se determine la diferencia.

E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. I.- En caso de que sea detectada una toma no registrada instalada en el Municipio de Playas de

Rosarito, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de tomas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 230

litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 100% de la tarifa para uso doméstico aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma.

En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses.

b).- En la detección de tomas no registradas comerciales, industriales, gubernamentales y desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma.

La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable.

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Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Playas de

Rosarito, y que no cuenten con el servicio de agua potable, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera:

a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 80 litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 40% de la tarifa aprobada por consumo de agua para uso doméstico por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga.

b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, gubernamentales, industriales y de desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido vigente en la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha descarga.

En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Playas de

Rosarito, en usuarios registrados para el suministro del servicio de agua potable, el cobro será por los conceptos

de derechos de conexión para alcantarillado sanitario, derrama de obra e instalación de descarga.

La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de descarga de agua.

Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

F).- OTROS SERVICIOS. 1.- Por la expedición de opiniones técnicas para los servicios de agua potable y alcantarillado

sanitario, con vigencia de seis meses.

a).- Para terrenos de uso Residencial $ 170.86

b).- Para terrenos de uso Comercial, Industrial y otros no residenciales $ 347.87 Para la expedición de la factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario,

deberán estar cubiertos o convenidos los derechos de conexión correspondientes. 2.- Por revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable y alcantarillado, en

predios hasta de 5,000 m² de superficie, por plano $ 856.71

Más, por cada m² de superficie adicional, por proyecto $ 0.03 Para la autorización de los proyectos deberá presentarse el uso de suelo emitido por la autoridad

correspondiente. 3.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable el equivalente a 5 m³

mensuales a la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 4.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 88.48 5.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 88.48 6.- Cambios de medidor, costo del aparato y protección de los mismos, instalación de toma de

agua domiciliaria y descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado, y otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio. El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuesto, no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación.

7.- Los propietarios o poseedores de fincas que tengan una o varias fuentes de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de aguas negras, se les aplicará el 40% de la tarifa de agua potable aplicable, sobre el volumen vertido a las descargas de aguas negras, restando en su caso el volumen facturado por el organismo operador. SECCIÓN V MUNICIPIO DE TECATE.

A).- SERVICIO MEDIDO.

1.- Uso Doméstico.

Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tecate, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente TARIFA:

a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 43.67

b).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 8.63 c).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 8.79 d).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 8.94 e).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 12.03 f).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 17.16 g).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 23.52 h).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 30.27 i).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 33.50 j).- Por el excedente de 60 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 35.69 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de

vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el, importe de este último; sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales.

Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio.

Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio.

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2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tecate, causarán mensualmente por cada

metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente TARIFA:

a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 290.27

b).- Por el excedente de 5 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 22.52 c).- Por el excedente de 30 y hasta 100 m³, por cada m³ consumido $ 37.70 d).- Por el excedente de 100 y hasta 500 m³, por cada m³ consumido $ 37.70

e).- Por el excedente de 500 y hasta 1,000 m³, por cada m³ consumido $ 37.70 f).- Por el excedente de 1,000 m³ con excepción de lo establecido en el inciso siguiente, por cada m³

consumido $ 39.96 g).- Para consumidores, con un promedio anual mínimo de 600,000 m³, por cada m³ consumido $

21.32 3.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratada por cada m³ $ 3.13 b).- Sin tratar por cada m³ $ 0.66 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna,

exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios,

por cada m³ $ 18.89 5.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.22 6.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma

excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos

técnicos.

a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 5.37

b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 5.37

c).- Remover grasas y aceites (G y A), por cada Kg $ 7.06

d).- Por revisión y verificación de la documentación relativa a la firma del convenio de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 3,526.75

e).- Revalidación anual del convenio de tratamiento conjunto de aguas residuales $ 2,116.07 f).- Por administración del convenio de tratamiento conjunto de aguas residuales y análisis de laboratorio de la descarga, mensualmente $ 1,833.92

g).- Recepción y tratamiento de aguas residuales sanitarias vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 14.11

h).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 3,315.17 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tecate.

7.- Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tecate, causarán mensualmente por cada

metro cúbico consumido de agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo

$ 26.79 B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios

servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con el punto número uno.

C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido, los consumos serán estimados por el organismo

de acuerdo al consumo promedio de la zona y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios.

D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

SANITARIO: 1.- Para los terrenos residenciales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares,

definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación.

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 6.43

b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 3.38

2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social y popular, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, el derecho a pagar por la incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado por cada casa habitación construida o por construir, será de:

a).- Tratándose de vivienda de interés social

1).- Por agua potable $ 1,411.10

2).- Por alcantarillado sanitario $ 695.03

b).- Tratándose de vivienda popular:

1).- Por agua potable $ 2,361.73

2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,163.23

3.- Para terrenos residenciales unifamiliares y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación. a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de

donación $ 34.45

b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 18.92

4.- Para los terrenos destinados a condominios:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 32.56 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 17.88

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c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 8.94 5.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, turísticos, gubernamentales y

otros no domésticos, así como los terrenos de propiedad gubernamental destinados a escuelas, parques,

jardines y campos deportivos públicos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función de las

necesidades de abasto de agua potable, capacidad de diseño e infraestructura, de acuerdo a lo siguiente:

a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 499,464.36 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $270,186.09 c).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la

determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo previo análisis.

En el caso de escuelas y universidades públicas y privadas, la necesidad de abasto de agua e infraestructura, se determinará considerando 60 litros por alumno/día de acuerdo a las tarifas de los incisos a) y b) de este numeral.

Tratándose de los apartados de este inciso D), los dueños de los fraccionamientos y desarrollos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el importe total de las tarifas, en los siguientes casos:

a).- Cuando se pague de contado, los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario.

b).- Cuando se pague de contado el costo de la introducción o reposición de tubería principal, para servicio de agua potable o alcantarillado sanitario.

En todo caso se entenderá que el pago es al contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio.

En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte del cálculo del cambio.

Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingresos vigente en la fecha que se determine la diferencia.

E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso de que sea detectada una toma no registrada instalada en este Municipio, el cobro

será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de tornas domésticas no registradas, se tornará como base para el cobro 250

litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 100% de la tarifa para uso doméstico aprobada por la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha toma.

En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses.

b).- En la detección de tomas no registradas comerciales, industriales, gubernamentales y desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma.

La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable.

Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en este Municipio, y que no cuenten con el servicio de agua potable, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera:

a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 100 litros por día y por habitante, considerando hasta 4.1 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido aprobada por consumo de agua para uso doméstico por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga.

b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, gubernamentales, industriales y desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido vigente en la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha descarga.

En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en el Municipio de Tecate, en usuarios registrados para el suministro del servicio de agua potable, el cobro será por los conceptos de derechos de conexión para alcantarillado sanitario, derrama de obra e instalación de descarga.

La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de descarga de agua.

Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda.

F).- OTROS SERVICIOS. 1.- Por la expedición de constancias de factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado

sanitario, con vigencia de seis meses.

a).- Para terrenos de uso Residencial $ 192.59 b).- Para terrenos de uso Comercial e Industrial $ 372.30

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2.- Derechos de revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable y alcantarillado, en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por plano $ 998.42

Más, por cada m² de superficie adicional, por plano $ 0.03 3.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable, el equivalente a 5 m³

mensuales a la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 4.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $ 100.25 5.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 237.00 6.- Instalaciones de medidor y protección de los mismos, instalación de toma de agua domiciliaria

y descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio.

El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuesto, no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación.

7.- Los propietarios o poseedores de fincas que por cualquier motivo utilicen el alcantarillado de aguas negras, sin ser contribuyentes de los derechos de consumo de agua o bien aquellos no domésticos que tengan el servicio suspendido, pagarán:

En el primer caso, el 40% del consumo de agua estimado por el organismo operador previo análisis a las cuotas que señala el inciso A), puntos 1 y 2.

En el segundo caso, el 40% de su consumo de agua promedio de los últimos 6 meses, a las cuotas que señala el inciso A), puntos 1 y 2.”

De igual manera, al mencionar el referido artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio Fiscal del Año 2012, en su onceavo párrafo, que las tarifas y cuotas en cada una de las secciones de ese precepto, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza; la demandada Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para dar certidumbre al particular sobre la forma en que se obtuvo la cantidad correspondiente, se encuentra obligada a precisar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que aplicó al determinar la cantidad, (no así las fechas de publicación en dicho Periódico del procedimiento seguido para obtener los valores calculados por el Banco de México), tal como lo determinó la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 59/2011 y emitir la tesis de jurisprudencia 66/2011, que a continuación se transcribe:

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. FUNDAMENTACIÓN DE UNA

RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL ACTUALIZADO. Para que la

resolución emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, esté debidamente

fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los datos

necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el crédito fiscal relativo, esto

es, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de

Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere certidumbre al gobernado sobre la

forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente, sin embargo respecto de dichos valores que

son calculados por el Banco de México, conforme al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la

Federación, es innecesario que en las resoluciones respectivas se citen además las fechas de

publicación en el medio de difusión de referencia del procedimiento seguido al efecto, toda vez

que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede

ser materia de análisis si el particular afectado considera ilegal una disposición de observancia

general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedió a la resolución expresamente

impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentación de la resolución determinante

del crédito fiscal. Contradicción de tesis 59/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 23 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez. Tesis de jurisprudencia 66/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril de dos mil once.

De igual importancia resulta, que la factura impugnada carece de la motivación a la que se refiere el artículo 16 constitucional.

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Si bien es cierto, se asentó en la factura el periodo de consumo, lectura anterior,

lectura actual, y consumo, la autoridad demandada fue omisa en asentar las

circunstancias, razones o causas que tomó en consideración para emitirla, y tampoco

adecuó los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto

se configuren las hipótesis normativas en las que fundamento su actuación.

Así las cosas, no puede considerarse satisfecho el requisito formal de fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, en razón de que la cita insuficiente de una serie de preceptos y la omisión TOTAL de la motivación correspondiente, se traduce en la falta de fundamentación y motivación aludida; ya que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pues no se expresa de ninguna forma las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la o las hipótesis previstas en esas normas jurídicas. Es aplicable en lo que interesa la siguiente tesis de jurisprudencia:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL

FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a

la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo,

siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella

omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su

primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la

esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión

de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su

falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y

motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones

que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis

prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto

de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las

características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis

normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene

en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el

contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y

motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o

incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos

constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos

formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el

primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de

elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que,

advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el

amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se

ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son

incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será

menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada

incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose

de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe

un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer

supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes

ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló

previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar

los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de

los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá

el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso

que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos

inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio

de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo”.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C. J/47

Amparo directo 551/2005. Jorge Luís Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007.

Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito

López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez

Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta

Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de

votos.

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Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág. 1964. Tesis de Jurisprudencia.

Por lo antes expuesto, al carecer la factura impugnada, de fundamentación y motivación, respecto del concepto “CONSUMO DE PERIODO”, del que la autoridad demandada es competente para determinar y efectuar su cobro, se estima que se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que incumple con las formalidades que legalmente debe revestir.

No pasa desapercibido que el actor plantea que se le está cobrando por un derecho de consumo de agua, que no se realiza, ya que incluso en la misma factura aparece que no hay suministro de agua, por lo que no existe consumo.

Contrario a lo que afirma, en la factura impugnada no se estableció que no hay suministro de agua, sino que la llave de paso se encontraba cerrada y que no había agua. La existencia de una cuenta registrada a su nombre presupone que el servicio de agua se proporciona, por lo que si no requería del servicio, tenía la carga de la prueba para acreditar que lo hizo del conocimiento de la autoridad demandada y que se había suspendido temporalmente el servicio, en los términos del octavo párrafo del artículo 11 de la Ley de Ingresos mencionada en esta resolución:

“Artículo 11.- En el caso de aquellos usuarios que no requieran de los servicios por consumo de agua, podrán solicitar la suspensión temporal de los mismos, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: Hacer la petición por escrito, la suspensión sea por un periodo no menor a treinta días, que el inmueble se encuentre deshabitado y no presentar adeudo por contribuciones relativas al servicio de agua. En este caso no se causará la cuota mínima que establece esta Ley, circunstancia que prevalecerá hasta en tanto el usuario solicite la reanudación de los servicios correspondientes, o bien, haya consumo de agua.”

VI.- Al haberse concluido en los considerandos IV y V que la factura impugnada adolece de las causales de nulidad previstas por las fracciones I y II del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que, por una parte, la autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos del Estado no es competente para realizar el cobro por lo que hace a los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, y “OTROS SERVICIOS”; y por la otra, no fundamentó ni motivó la factura impugnada por lo que hace al concepto de “CONSUMO DE PERIODO”, se declara la nulidad de la factura impugnada, y en los términos del artículo 84 de la Ley de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, a dejar sin efecto la factura impugnada; y en ejercicio de sus facultades previstas por los artículos 60 a 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, deberá emitir otro acto, fundando y motivando su actuación únicamente por el concepto de “CONSUMO DE PERIODO”.

Es aplicable por lo que hace al efecto de la nulidad por falta de fundamentación y motivación por cuanto al ejercicio de las facultades regladas de la autoridad, la contradicción de tesis número 93/2005 S.S., con número de tesis de jurisprudencia 102/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito:

VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECRETA LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO EN EL PROCEDIMIENTO

ADUANERO. El artículo 64 de la Ley Aduanera establece como regla general que la base

gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, mientras

que los artículos 71 y 78 de la Ley citada prevén diversos métodos para calcularla cuando dicho

valor no puede determinarse conforme a esa regla general, en cuyo caso la autoridad fiscal debe

fundar y motivar la clasificación arancelaria, para determinar el crédito fiscal. En consecuencia, si

con motivo de la importación de un vehículo de procedencia extranjera no cumple con la

obligación, la falta de fundamentación y motivación constituye una

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violación formal y se actualiza el supuesto de la fracción II, en relación con la III y el último párrafo del artículo 239, y la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que la nulidad que procede decretar debe ser para efectos. Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia P./J. 45/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 5, con el rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", cuando el procedimiento que originó el crédito derive de una facultad reglada, el efecto del amparo será la nulidad de la resolución administrativa para que se dicte otra, fundando y motivando la clasificación, pero si el procedimiento emana del ejercicio de una facultad discrecional, al declararse la nulidad no puede obligarse a la autoridad administrativa a que dicte otra, sino a que actúe como considere conveniente. 2a./J. 102/2005 Contradicción de tesis 93/2005-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez. Tesis de jurisprudencia 102/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco. CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA

EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia

por contradicción de tesis 16/2000 estableció el criterio de que las autoridades hacendarias pueden

obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del ejercicio de la facultad

discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de apreciación para determinar la

forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 42 contempla las formas de

ejercer esas facultades discrecionales de revisión, comprobación y determinación de que dispone,

tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la ley le otorga a la

autoridad un margen de libre apreciación para determinar su forma de actuar, al contar con la

facultad de decidir libremente si despliega o no esas atribuciones. En la facultad reglada o

reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al marco legal fijado por la norma

jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis

que la disposición legal prevé, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código

Fiscal de la Federación llevada a cabo la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien,

determinado un crédito por parte de las propias autoridades hacendarias, surge la obligación de

enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través

del procedimiento administrativo de ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido

ordenamiento indica que en las sentencias definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la

resolución impugnada; b) declarar la nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar

la nulidad para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la

autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. La interpretación

armónica de dichos preceptos legales permite concluir que cuando la autoridad fiscal a través de

alguna de las formas de verificación a que alude el numeral citado en primer término finca un

crédito a favor del fisco federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad

discrecional prevista por la norma de referencia; en consecuencia, a partir de entonces queda en

presencia de una facultad reglamentada y, por tanto, constreñida a exigir el pago de los créditos

fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados a través del referido procedimiento

económico-coactivo; luego, cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de

nulidad a que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación,

durante el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca del juicio debe

declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva

resolución pues, en esos casos, ya no opera la excepción contenida en el artículo 239 del citado

ordenamiento, por no encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.3o.C. J/11 Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Amparo directo 157/2004. Radio Fortín, S.A. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero. Revisión fiscal 30/2004. Administrador Local Jurídico de Xalapa, con sede en Xalapa, Veracruz, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

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Amparo directo 301/2004. Casa Trueba, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.

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Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley del Tribunal, prevé que como

consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará también a la autoridad

demandada el hacer, el no hacer o el dar que corresponda, se condena a la autoridad a

que se abstenga de emitir facturas relativas a la cuenta ********** relacionada con el

inmueble con clave catastral **********, que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES” “RECARGOS ACUMULADOS” Y “OTROS SERVICIOS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá como repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley, en los términos del artículo 41 último párrafo de la Ley del Tribunal, interpretado analógicamente en relación con el cumplimiento de las sentencias, tomando como apoyo las reformas constitucionales de junio de 2011 relativas a los derechos humanos, a fin de procurar la protección de éstos y de garantizar los principios de certeza jurídica y eficacia de la sentencia.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 81, 82, 83 fracciones I y II y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los considerandos IV y V de esta resolución,

de conformidad con el artículo 83 fracciones I y II de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, se declara la nulidad del acto impugnado,

consistente en la factura número **********, emitida por la demandada Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, respecto de la cuenta número **********, con fecha de vencimiento 26/08/2013, en relación con el inmueble con clave catastral **********.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado y atento a lo establecido en el considerando VI

de esta resolución, se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a

emitir una nueva factura, subsanando los vicios formales de fundamentación y

motivación, en ejercicio de sus facultades, únicamente por lo que hace al concepto de

“CONSUMO DE PERIODO”.

TERCERO.- Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley del Tribunal, prevé

que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará también a la

autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que corresponda, se condena a la

autoridad a que se abstenga de emitir facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave catastral **********, que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES” “RECARGOS ACUMULADOS” Y “OTROS SERVICIOS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá como repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley, en los términos del artículo 41 último párrafo de la Ley del Tribunal, interpretado analógicamente en relación con el cumplimiento de las sentencias, tomando como apoyo las reformas constitucionales de junio de 2011 relativas a los derechos humanos, a fin de procurar la protección de éstos y de garantizar los principios de certeza jurídica y eficacia de la sentencia.

Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado

Supernumerario Titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la Secretaria de

Acuerdos Licenciada María del Pilar Ayala Guerrero, quien autoriza y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

CERTIFICA:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA DE ENERO DE DOS MIL CATORCE EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 784/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE

SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO

EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE

VA EN TREINTA Y DOS FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE

HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL

DIECISEIS. DOY FE.