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********** VS.
COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE
LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EXPEDIENTE: 718/2013 SS
Tijuana, Baja California, veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso
Administrativo número 718/2013 SS, promovido por **********, en contra de la
Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública DEL
Estado de Baja California, y
R E S U L T A N D O
1.- Que mediante escrito presentado en fecha seis de agosto de dos
mil trece, compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en
contra de la COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, señalando como
acto impugnado:
“La Resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidad administrativa ********** por la Comisión de Desarrollo Policial de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado por la cual determina mi remoción del
cargo de Agente de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.”
2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su
demanda los siguientes: “1.- Mediante acuerdo de fecha 21 de Abril de 2012 emitido por la Dirección de Asuntos
Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California se me suspendió
preventivamente de mi cargo de Agente de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia
Penitenciaria, por estar sujeto a una investigación administrativa.
2.- Es el caso que por el dicho de unos compañeros de la Policía Estatal de Seguridad y
Custodia Penitenciaria me enteré que Asuntos Interno había remitido a la Comisión de
Desarrollo Policial la investigación administrativa y que ésta me había removido de mi cargo.
3.- Al acudir a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, personal
de dicha dependencia, me indicó que efectivamente se me había removido de mi cargo, sin
proporcionarme mayor información; lo único que se me dijo era que se había determinado mi
remoción dentro del expediente **********.”
3.- Planteó los motivos de inconformidad señalados en el escrito
inicial de demanda, sin que sea necesaria su transcripción pues con ello
no se transgrede derecho alguno de las partes ni se les deja sin defensa;
sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de
que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la
demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual
sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar
a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión
al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar
lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o. J/129 Amparo en revisión 374/88.
Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José
Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús
Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores
Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera
Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal
autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época. Tomo VII, Abril de 1998. Pág. 599. Tesis de Jurisprudencia.
4.- Ofreció como pruebas las siguientes:
“Se ofrecen como medios de convicción, que desde luego se relacionan con todos y
cada uno de los hechos de la demanda, así como con los motivos de inconformidad, los
siguientes:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en expediente administrativo **********, que contiene
los antecedentes del acto impugnado, y acto impugnado mismo, del que se solicita sea
requerido a la autoridad demandada por ser carga que le corresponde por tenerlo bajo su
custodia.
Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del primer Circuito consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2364, al tenor del siguiente rubro y
texto:
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD
CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE
SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN
CUSTODIA.
El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
juicio de nulidad, establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su
acción. Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de excepción
que obliga a la autoridad a desvirtuar, inclusive, las afirmaciones sobre la ilegalidad de sus
actuaciones que no estén debidamente acreditadas mediante el acompañamiento en autos
de los documentos que las contengan, cuando éstos obren en los expedientes administrativos
que aquélla conserva en custodia.
2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo
que favorezca a los intereses de mi representada.”
5.- Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil trece se admitió la
demanda, ordenándose emplazar a la autoridad demandada, quien dio
contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción
de fecha diecisiete de septiembre del mismo año.
6.- Dieciséis de octubre de dos mil trece, la parte actora amplió su
demanda, planteando los motivos de inconformidad que contiene el
escrito de mérito, visible en las fojas 91 a 104 de autos.
7.- Mediante escrito recibido en esta Sala en fecha veintiocho de
marzo de dos mil catorce, la autoridad demandada dio contestación a la
ampliación de demanda, sosteniendo la legalidad de su actuación.
8.- Con fecha dos de diciembre de dos mil catorce, se llevó a cabo
la audiencia de ley, citándose a las partes para sentencia.
9.- En fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, se ordenó
notificar a las partes el cambio de Magistrado Supernumerario titular de
esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente
en la materia, y una vez hechas las notificaciones correspondientes, se
está en posibilidad de emitir resolución, lo cual se hace al tenor de los
siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para conocer
del presente juicio, en virtud de promoverse en contra de una resolución
administrativa emanada de una autoridad administrativa estatal,
mediante la cual se resuelve un procedimiento de remoción, con motivo
de la prestación de los servicios de un Miembro de una Institución Policial
Estatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción IX de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, de aquí en adelante referida como Ley del Tribunal; y por
territorio en virtud de que promueve un particular, quien señala un
domicilio en la ciudad de Tijuana, Baja California, el cual se encuentra
dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijado por
Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesión de fecha treinta de junio de
mil novecientos noventa y cuatro, conforme lo dispuesto por los diversos
artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.
II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La existencia de la
resolución impugnada, quedó acreditada en autos con la copia
certificada de la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil
doce, emitida dentro del procedimiento administrativo número **********
mediante la cual se remueve del cargo a **********, misma que fue exhibida
por la autoridad demandada, consultable en las fojas 73 a 83 de autos,
instrumental pública que cuenta con valor probatorio pleno en los
términos de los artículos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en
la materia por disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
III.- Procedencia y Oportunidad. La autoridad demandada en su
escrito de contestación de demanda, refiere que el juicio es
improcedente, en razón de que el demandante no presentó ante esta
Sala oportunamente su escrito de demanda, toda vez que la resolución
impugnada, fue debidamente notificada al demandante mediante
cédulas de notificación fijadas en los estrados en fecha veinte de
diciembre de dos mil doce, según constancias que obran en el
expediente administrativo que en copia certificada exhibió con su escrito
de contestación de demanda.
El argumento en comento, aún cuando se refiere a la oportunidad en
la presentación de la demanda, tiene relación directa con el fondo del
asunto, toda vez que el demandante en su escrito de ampliación de
demanda refiere como motivos de inconformidad, la ilegalidad de la
notificación del acuerdo de inicio de procedimiento, y como
consecuencia la ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada
efectuada a través de la fijación de cédula de notificación en los
estrados.
En las relatadas condiciones, los argumentos vertidos por la autoridad
demandada ineludiblemente llevarían al análisis del fondo de la
controversia, por lo que son inatendibles, sin que sea óbice a lo anterior el
que la Sala los analice al estudiar el fondo de la controversia.
Es aplicable la siguiente tesis:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables,
de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una
argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
P./J. 135/2001
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad
de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V.
Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto
de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad
de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de
2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan
Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó,
con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
seis de diciembre de dos mil uno.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo XV, Enero de 2002. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.
En su escrito de contestación de demanda, la autoridad demandada
refiere también que el juicio es improcedente, en razón de que se
actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción II de la
Ley del Tribunal, toda vez que el acto se ha consumado de forma
irreparable. Al efecto, la autoridad demandada vuelve a referirse a la
oportunidad en la presentación de la demanda, con motivo de la
legalidad de la notificación del auto de inicio del procedimiento
administrativo, lo cual, como se dijo, será materia de análisis del fondo de
la litis.
Refiere además que la parte actora desde el escrito de demanda
debió impugnar la diligencia de notificación, lo cual no hizo por lo deben
declararse firmes dichas diligencias, sosteniendo lo anterior en los criterios
cuyos rubros son: “DEMANDA DE NULIDAD. SI EL ACTOR AL PRESENTARLA
MANIFIESTA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, PERO NO
SU NOTIFICACIÓN, AÚN ASÍ LE CORRESPONDE ATACAR DESDE ESE
MOMENTO LA CONSTANCIA DE ESTA DILIGENCIA” y “NOTIFICACIONES. SI
NO SE PROMUEVE SU NULIDAD, DEBEN TENERSE COMO HECHAS
LEGALMENTE EN LA FECHA EN QUE SE PRACTICARON”.
El argumento es infundado. Del escrito inicial de demanda se advierte
que el demandante en ningún momento afirma conocer en todo su
contenido la resolución que impugna, es decir, conocer el texto de la
misma, sino que manifiesta bajo protesta de decir verdad que tuvo
conocimiento de que había sido removido del cargo en fecha 25 de junio
de 2013, en razón de que algunos compañeros se lo dijeron y que al
acudir a las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
personal de dicha dependencia le indicó que efectivamente había sido
removido del cargo sin proporcionarle mayor información, únicamente
que se había determinado su remoción en el expediente **********.
Así las cosas, la autoridad parte de una premisa equivocada al
afirmar que el demandante estaba obligado a atacar las diligencias de
notificación de la resolución impugnada, cuando no se advierte que haya
conocido del contenido de la resolución cuya nulidad solicita, es decir, los
motivos y fundamentos que sostienen dicha resolución. Por tanto, no se
surtes las hipótesis fácticas en que se sustentan las tesis mencionadas
siendo entonces inaplicables al caso que nos ocupa.
En el escrito de contestación a la ampliación de la demanda, la
autoridad demandada refiere que el juicio es improcedente, en razón de
que el demandante no adjuntó a su demanda constancia de la
resolución impugnada, incumpliendo con ello con su carga procesal,
misma que se encuentra establecida en los artículos 48 fracción III y IV de
la Ley del Tribunal y 96 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, aplicado supletoriamente en la materia.
El actor en su demanda expresó que no tuvo conocimiento de ningún
acto tramitado en el procedimiento administrativo CDP/013/2012, y que
por tanto la remoción de la que tuvo conocimiento por medio de terceros,
es ilegal. Así las cosas se surte la hipótesis de reversión de la carga
probatoria hacia la autoridad demandada, por conservar ella en su
custodia el expediente correspondiente.
Es aplicable al caso la siguiente Tesis
Época: Novena Época
Registro: 168192
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A. J/45
Página: 2364
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO
LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS
ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN
CUSTODIA.
El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
juicio de nulidad, establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos
de su acción. Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de
excepción que obliga a la autoridad a desvirtuar, inclusive, las afirmaciones sobre la
ilegalidad de sus actuaciones que no estén debidamente acreditadas mediante el
acompañamiento en autos de los documentos que las contengan, cuando éstos obren
en los expedientes administrativos que aquélla conserva en custodia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 1617/2001. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio
de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 22 de agosto de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto
Tamayo Valenzuela.
Revisión fiscal 120/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General
Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las
autoridades demandadas. 28 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Revisión fiscal 161/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General
Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las
autoridades demandadas. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Amparo directo 269/2008. External Trading Integrated Services Meetro, S.A. de C.V. 29 de
octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario:
José Rogelio Alanís García.
Revisión fiscal 334/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General
Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las
autoridades demandadas. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
IV.- Análisis.- Se procede al análisis de los motivos de inconformidad,
iniciando por aquellos argumentos que controviertan actuaciones
llevadas a cabo cronológicamente en primer orden.
VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN QUE PUEDE
EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías
uniinstancial pueden plantearse fundamentalmente dos tipos de violaciones, a saber: las
de índole procesal, cometidas durante la sustanciación del juicio o referidas a
transgresiones cometidas en la resolución reclamada, vinculadas con el examen de uno o
varios presupuestos procesales, y las perpetradas en el acto reclamado por defectos en el
contenido de éste, por falta de fundamentación o motivación, o porque sea incompleto o
incongruente. Por ello, lo primero que conviene destacar de la demanda a fin de
determinar el orden de estudio a seguir respecto de los conceptos de violación hechos
valer por el promovente de la acción constitucional, es si las cuestiones planteadas son
violaciones procesales que se cometieron durante la sustanciación del juicio y que
trascendieron al resultado del fallo, o si giran en torno a violaciones cometidas en el propio
acto reclamado como cuestión de fondo. En ese tenor, hay casos en que sin mayor
problema es dable establecer que si el concepto de violación de carácter procesal es el
único planteado en la demanda de garantías, debe analizarse negando o concediendo
al quejoso el amparo solicitado para que se subsane la infracción procesal, por ser la única
cuestión controvertida en el juicio constitucional. En cambio, si se plantean varios aspectos
conceptuales de naturaleza procesal, es conveniente que se examinen de la infracción
más antigua a la más reciente en fecha y en ese orden sean desestimadas, o bien, si
alguna resulta fundada se ordene subsanarla y se determine si es el caso o no de examinar
las restantes, incluso, se pondere si es viable que si otra violación diversa es fundada se
ordene a la autoridad responsable subsanarlas a la vez, pues de esta manera se acatan
los principios de economía procesal y de exhaustividad, así como la garantía
constitucional que consagra el derecho a una justicia pronta y expedita. A su vez, si se
expresan conceptos de violación de naturaleza adjetiva y otros de fondo, es conveniente
que sea el mismo orden cronológico el que impere en el estudio de unos y otros, de
acuerdo a las reglas anteriormente determinadas, para que en el caso de que sean
desestimados en su totalidad los primeros, se analicen posteriormente los segundos y se
resuelva lo que en derecho corresponda, dado el orden y la sucesión de los actos que se
realizan para la composición del litigio y que se van agotando de uno en uno; en la
inteligencia de que estos lineamientos sólo deben considerarse como orientadores para
una correcta y eficaz forma de abordar el estudio de las violaciones indicadas, que de
ningún modo deben considerarse invariables o inalterables, porque de acuerdo a la
naturaleza y causas específicas del problema planteado, habrá casos de excepción,
como por ejemplo, el relativo al de la prescripción opuesta en un juicio natural que se
considera fundada, en que conforme al sentido común, este motivo de inconformidad de
carácter sustancial debe examinarse antes que las violaciones de naturaleza adjetiva, ya
que lo contrario propiciaría el retardo en la resolución del asunto y la promoción
innecesaria de ulteriores juicios de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
XXI.3o. J/5
Amparo directo 430/2002. Gigante, S.A. de C.V. 23 de enero de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Amparo directo 52/2003. Octavio Peredo Juárez. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Amparo directo 135/2003. Catalino Ascencio Nolasco. 5 de junio de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Alma Urióstegui Morales, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones
de Magistrada. Secretaria: Isabel Rosales Garduño.
Amparo directo 145/2003. Construcciones Hoteleras, S.A. de C.V. 19 de junio de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Amparo directo 196/2003. María del Carmen Prieto Santos y coags. 13 de agosto de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario:
Octavio Ibarra Ávila.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Septiembre de 2003. Pág. 1309. Tesis de
Jurisprudencia.
De las constancias que integran el expediente administrativo **********, de
valor probatorio pleno en los términos de los artículos 322 fracción V, 323 y
405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado
supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la Ley del
Tribunal, se advierte que la autoridad demandada llevó a cabo la
notificación de la resolución impugnada mediante cédula fijada en los
estrados, según constancias de notificación consultables en las fojas 266 a
268 de autos.
De tomarse como fecha de conocimiento de la resolución
impugnada la del último día en que se fijaron las cédulas en estrados, es
decir, el día 20 de diciembre de 2012, la demanda resultaría
extemporánea ya que fue presentada hasta el día 06 de Agosto de 2013,
es decir, ya fenecido el plazo de 15 días a que se refiere el artículo 45 de la
Ley del Tribunal, y por ello resultaría improcedente el juicio, en los términos
de los artículos 40 fracción IV y 41 fracción II de la ley en comento.
No obstante lo anterior, el demandante manifestó bajo protesta de
decir verdad que no tuvo conocimiento de la remoción, sino hasta el 25
de junio de 2013 dos mil trece.
Asimismo, tanto en los hechos de su escrito de ampliación de
demanda, como en los motivos de inconformidad, señala que las
notificaciones por cédula y estrados que la autoridad demandada llevó a
cabo desde el acuerdo de inicio, son ilegales, y que por tanto se violentó
en su perjuicio su derecho de audiencia, sin que se le diera oportunidad
de defenderse, en tanto que las constancias levantadas en fechas diez,
once y doce de octubre de dos mil doce, en las cuales se asienta que no
se pudo localizar al demandante en su domicilio y se asienta la fijación de
cédula de notificación en dicho domicilio y en los estrados, resultan
ilegales.
Se procede a analizar las argumentaciones vertidas, a efecto de
determinar si la notificación de la resolución impugnada se llevo a cabo
legalmente, con la finalidad, primeramente de establecer la oportunidad
en la presentación de la demanda y por tanto la operancia de los motivos
de inconformidad, y en segundo lugar, si se actualiza alguna causal de
nulidad. Lo anterior tomando en cuenta que la notificación de la
resolución impugnada se llevó a cabo por medio de estrados, como
consecuencia de la incomparecencia del demandante a la audiencia de
Ley, que a su vez tiene su origen en la notificación tachada de ilegal.
Al efecto el demandante argumenta:
1. Que las diligencias de notificación efectuadas por el personal
adscrito a la autoridad demandada Licenciado Jesús Antonio Navarro
Granados, Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Policial de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, son
irregulares y por tanto no otorgan certeza jurídica, en razón de que el
servidor público mencionado hizo constar que se constituyó físicamente
en el domicilio ubicado en Av. Salamanca, manzana 103, lote 16 del
Fraccionamiento El Pípila de esta Ciudad sin indicar cómo es que se
cercioró de que estaba en el domicilio, ya que sólo de forma genérica y
dogmática indica que se encontraba en el domicilio buscado sin precisar
elementos objetivos que permitan dar certeza de que efectivamente se
encontraba en el lugar indicado.
Refiere que si bien es cierto en la primera diligencia se indica que se
cercioró de ser el domicilio del demandante por habérselo manifestado
una vecina, sin que indique el nombre y sin que se haya identificado y en
su caso, tampoco se detalla su media filiación. Expresa que en la segunda
búsqueda se señala que se cercioró de ser el domicilio correcto por
habérselo indicado un vecino de nombre **********, sin que se asentara
dato alguno de identificación ni se describe su media filiación. Considera
que estos elementos que son indispensables para dar certeza de que
efectivamente se llevó a cabo la diligencia de notificación.
Agrega que aunado a lo anterior, si bien el artículo 176 de la Ley de
Seguridad Pública del Estado de Baja California, dispone que cuando el
notificador no encontrare a persona alguna en la primera visita, regresará
dentro de las 24 horas siguientes, también lo es que dicho plazo debe
interpretarse tomando en cuenta su finalidad, y no de manera limitada y
literal.
Considera que el plazo entre la hora en que se deja el citatorio y la
hora fijada para la espera debe ser prudente y razonablemente necesario
para que la persona a quien se cita tenga conocimiento de este evento y
pueda trasladarse desde el lugar en que se encuentre hasta el lugar en
que se llevará a cabo la diligencia; para lo cual el funcionario debe tomar
en cuenta aspectos que tienen inherencia con el entorno fáctico, tales
como horarios, distancias, facilidades o dificultades en las comunicaciones
y otros datos.
Indica que en el caso concreto, el citatorio se dejó a las 10:30 horas
del día 10 de octubre de 2012 y citó al interesado para que lo esperara el
mismo día a las 16:00 horas, es decir, cinco horas y media después de
haber dejado el referido citatorio en el domicilio donde no había nadie,
sin tomar en cuenta el entorno fáctico, como es el horario de trabajo,
distancia entre el lugar de trabajo y el domicilio respectivo, facilidades o
dificultades en las comunicaciones, etc. No recabó ningún dato con los
supuestos vecinos que encontró, que le permitiera ponderar el tiempo
que, dentro de la temporalidad que marca la Ley, era suficiente para
permitir al hoy demandante saber que se le pretendía notificar un
proveído dictado por la demandada.
Por ello, sostiene la ilegalidad de la notificación por cédula y estrados
del acuerdo de inicio de procedimiento y como consecuencia de la
notificación de la resolución impugnada, al no haber tenido conocimiento
de la fecha de audiencia de pruebas y alegatos, sin que se le haya citado
y requerido para señalar domicilio procesal.
Ahora bien, el contenido de las diligencias de notificación que nos
ocupan, es el siguiente:
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO
COMISION DE DESARROLLO POLICIAL **********
CONSTANCIA
En la ciudad de Tijuana, Estado de Baja California, siendo las diez horas con treinta minutos del día
diez de octubre del año dos mil doce, el suscrito licenciado **********, secretario técnico de la
Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California
HAGO CONSTAR: que me constituí física y legalmente en el domicilio ubicado en **********, Tijuana,
Baja California, y una vez cerciorado de encontrarme en el domicilio correcto, esto por así
indicármelo la nomenclatura de la calle, y por el dicho de una persona del sexo femenino que
habita la ********** que pese a haberme identificado, se negó a proporcionar su nombre e
identificación, argumentando que no quería problema, pero que esa era la casa donde **********,
vive con su hermano **********, por lo que procedí a tocar fuertemente la puerta principal del cerco
del domicilio sin que nadie atendiera mi llamado, incluso llame con mi voz, sin obtener respuesta
favorable a mi llamado razón por la cual procedo a levantar la presente constancia lo anterior con
fundamento en el artículo 176 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, haciendo constar que
procedí a elaborar citatorio con la finalidad de que el C. **********, se sirva esperar al suscrito en este
domicilio a las dieciséis horas con cero minutos del día de hoy diez de octubre del año dos mil doce,
documento que se ha dejado fijado en la puerta principal del domicilio antes mencionado, lo
anterior se hace constar para los efectos legales a que haya lugar.- DOY FE. LIC. **********, Secretario
técnico de la Comisión de Desarrollo Policial.- FIRMA ILEGIBLE.
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL
**********
CITATORIO
Tijuana, Baja California, a 10 de Octubre de 2012
C. **********
**********.
PRESENTE.-
Con fundamento en los artículos 174 fracción III, 175, 176 y 179 de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California, sírvase a esperar al suscrito, en el domicilio arriba indicado, a las 16 horas
con CERO minutos del día DIEZ del mes de OCTUBRE del año dos mil DOCE, a efecto de NOTIFICARLE
el Acuerdo de fecha TRES de OCTUBRE del año dos mil DOCE, dictado dentro del expediente
**********, emitido por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Baja California, apercibiéndole que de hacer caso omiso al presente citatorio, la
notificación se entenderá con cualquier persona adulta que se encuentre en el presente domicilio, y
en el caso de no hallarse persona alguna, ésta se practicará mediante cédula de notificación visible
del domicilio en cita.
Haciéndose constar que el presente CITATORIO se deja fijado en la puerta principal del domicilio
ubicado en **********. siendo un domicilio con cerco **********.
En Tijuana, Baja California, siendo las diez horas con treinta minutos el día Diez del mes de octubre
del año dos mil doce.
ATENTAMENTE
FIRMA ILEGIBLE
LIC. **********
SECRETARIO TECNICO DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.
RECIBI CITATORIO
Se deja citatorio fijado en la
puerta principal del domicilio
antes descrito.
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En la ciudad de Tijuana, Baja California, siendo las dieciséis horas con cero minutos del día diez del
mes de Octubre del año dos mil doce, el Suscrito Licenciado **********, Secretario Técnico de la
Comisión Desarrollo Policial de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Baja California,
identificándose en este acto con Credencial de Elector número ********** expedida por el Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; con fundamento en los artículos 174 fracción III y
175 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, HAGO CONSTAR, me constituí
física y legalmente en el domicilio que se ubica en Av. **********, Tijuana, Baja California y una vez
que me cercioré de encontrarme en el domicilio correcto, por así indicármelo la nomenclatura del
lugar, y por el dicho del **********, vecino del lugar que habita en ********** por lo que procedo a
notificar al **********, entendiendo la presente diligencia con el C. no hay nadie en el domicilio se y
deja fijada en la puerta de entrada principal, expedida por , por lo que se
procede a NOTIFICAR EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
ADMINISRATIVA recaído al expediente número **********, de fecha tres de octubre del año dos mil
doce, Acuerdo mediante el cual se le hace saber la naturaleza de la acusación o señalamiento en
su contra, una relación sucinta de los hechos que se le imputan, así como su derecho a defenderse
por sí o por persona de su confianza o por medio de un defensor de oficio, su derecho a ofrecer
pruebas y a formular alegatos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 156, 157 y 159 de la
Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, se le informa que debe comparecer ante la
Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Baja California,
en las oficinas públicas que ocupa la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, sitas en Avenida
**********, Edificio de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, a la celebración de una
audiencia de declaración, ofrecimiento y admisión de pruebas, desahogo de pruebas, alegatos y
citación para la resolución, A LAS diez HORAS CON cero MINUTOS DEL DÍA dieciocho DEL MES DE
octubre DEL AÑO DOS MIL doce. Manifestando en este acto quedar debidamente notificado y
enterado del contenido acuerdo de inicio y de la presente constancia en original, además
manifiesta: se deja fijada en la puerta de acceso principal, del domicilio con cerco de madera
cubierto con una hierva verde tipo enredadera con flores moradas, habiéndosele dado lectura
integra a dicho documento, lo cual se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar, con
lo anterior se da por concluida la presente diligencia, firmando al calce los qué en ella intervinieron,
por y ante el Secretario Técnico de la Comisión que autoriza y da fe. - DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SE CIERRA Y AUTORIZA LO ACTUADO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
FIRMA ILEGIBLE Fijada en la puerta del domicilio
LIC. **********
De lo anterior deviene que los argumentos planteados por el
demandante son fundados.
Los preceptos legales de la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Baja California que establecen la forma en que se llevarán las
notificaciones disponen:
Artículo 174.- Las notificaciones y citaciones se harán personalmente, por cédula o por
estrados.
Son notificaciones personales:
I.- La aplicación de correcciones disciplinarias;
II.- El acuerdo que ordene y aquel que levante la suspensión preventiva;
III.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad
administrativa;
IV.- La citación para el desahogo de pruebas;
V.- La resolución definitiva que recaiga al procedimiento de remoción y de separación
definitiva; y
VI.- Las demás que ordene la Contraloría Interna o quien ejerza el mando directo sobre la
Institución Policial.
Artículo 175.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva,
responsabilidad administrativa y la suspensión preventiva, podrá notificarse al Miembro en las
instalaciones de las Instituciones Policiales, o en el lugar en que se encuentre.
En caso de que el Miembro se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta
circunstancia asentándose en el acta respectiva, misma que se fijará en los estrados de la
Institución Policial y de la Contraloría Interna.
Artículo 176.- Cuando el notificador no encontrare persona alguna en el domicilio en la
primera visita, levantará constancia del hecho, y regresará dentro de las veinticuatro horas
siguientes; en el caso de que en la segunda visita, tampoco encuentre persona alguna, se fijará
la cédula de notificación en lugar visible del domicilio, y en los estrados de la Institución Policial y
de la Contraloría Interna.
Si habiéndose levantado constancia de la primera visita, el notificador encontrare al
Miembro dentro del término concedido para la espera, procederá a entender la diligencia de
notificación.
Artículo 177.- Si el Miembro no vive en el domicilio señalado en el expediente personal o
este fuere inexistente, se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta respectiva y se
realizará la notificación por estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna.
Artículo 178.- Las notificaciones que se tengan que realizar a personas diversas a los
Miembros, se harán en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California. Las notificaciones que se deban realizar a los Miembros, diversas y posteriores a las del
acuerdo de inicio del procedimiento de remoción y suspensión preventiva, se realizarán en el
domicilio que para tales efectos se hubiere señalado por aquellos, siguiendo las reglas
establecidas por los artículos 176 y 177 de esta Ley.
Si el Miembro no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad,
las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, se realizarán en los estrados de la
Institución Policial y de la Contraloría Interna.
Artículo 179.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que se practiquen.
De los preceptos mencionados, se advierte que no se disponen los
requisitos que deberán contener las actas de notificación a que se refieren
los artículos 175 y 176, por lo que deben aplicarse en lo conducente las
reglas y disposiciones que rigen en el ámbito civil, toda vez que de lo
dispuesto por los artículos 173 y 178 del propio ordenamiento, se advierte
que el procedimiento disciplinario se rige básicamente por las reglas que
establece la misma Ley, y en su defecto, por las estipuladas en el Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Así, tenemos que la diligencia de notificación del acuerdo de inicio
del procedimiento administrativo en contra de un miembro de una
institución policial, procesalmente equivale a un emplazamiento, por lo
que es de toral importancia que en las diligencias correspondientes, el
notificador se cerciore de que realmente fue imposible encontrar al
agente policial en su domicilio, y solamente ante la indudable
imposibilidad de encontrarlo, proceder a notificarlo por los medios
subsidiarios autorizados por la Ley.
Lo anterior deviene del contenido del artículo 117 fracción III del
Código de Procedimientos Civiles que dispone:
…III.- El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado
si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás
documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a
quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le
dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente,
y se fijará atendiendo a las reglas de la lógica, tomando en consideración
las circunstancias que se hayan manifestado para garantizar que el
interesado tenga conocimiento real y efectivo del citatorio, además en el
citatorio se fijará la persona a quien va dirigido, la diligencia a practicar,
órgano judicial que lo emite, y los términos precisos del apercibimiento,
para el caso que el interesado no atienda el citatorio, debiendo integrar la
copia del mismo y levantar la razón del citatorio al momento de la
diligencia. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula.
La cédula en estos casos se entregará a parientes o domésticos del
interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa,
después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su
domicilio la persona que debe de ser citada, de todo lo cual asentará
razón en las diligencias. Tratándose de arrendamiento o desahucio de
vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con las personas
que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio
de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y
se entregará junto con las copias del traslado. La persona que se le recoja
deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón de
la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de
que se negó a darlo. Si se informare al notificador que el emplazado está
ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a efecto de
que el juez determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el
emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del
emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse
personal y directamente;…
En efecto, del acta levantada en fecha diez de octubre de dos mil
doce, se advierte que el notificador se constituyó en el domicilio que dice
corresponde al del demandante a las 10:30 horas, luego se constituye en
el mismo domicilio el mismo día a las 16:00 horas, y en razón de no haber
encontrado al hoy actor, procedió a fijar la cédula correspondiente a
efecto de notificarlo por dicho medio del acuerdo de inicio de
procedimiento administrativo, así como en los estrados correspondientes.
El notificador asentó que no estuvo en posibilidad de encontrar al
demandante y que por tanto, utilizó un medio subsidiario para llevar a
cabo la misma, es decir, a través de la fijación en lugar visible del domicilio
del proveído y demás actuaciones a notificar, y a través de los estrados
fijados en la Institución Policial y en la propia Contraloría Interna y la
Comisión de Desarrollo Policial.
Por tal motivo, la autoridad tenía la obligación de cerciorarse de que
tal medio de notificación estuvo sustentado en la indiscutible imposibilidad
de encontrar al demandante en su domicilio; es decir, que la autoridad
demandada debió revisar que esa imposibilidad se encontraba
razonablemente probada y así considerar que se encontraba
debidamente justificada la notificación por los medios subsidiarios.
Así las cosas, esta Sala estima que no se justifica el uso del medio de
notificación a través de la fijación de la cédula de notificación en lugar
visible del domicilio y en los estrados de la Institución Policial y de la
Contraloría Interna, en razón de que si el notificador se constituyó en el
domicilio del demandante en la primera ocasión a las diez horas con
treinta minutos (10:30) del día diez de octubre de dos mil doce, y en la
segunda ocasión el mismo día a las dieciséis horas (16:00 horas), ello
implica que no se cercioró de que existiera imposibilidad de encontrar al
hoy actor en su domicilio, pues si el día de las diligencias no lo encontró a
las 10:30 horas, lo razonable era que lo hubiera buscado dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a una hora distinta pero cerciorándose de
que tuviera, razonablemente, la oportunidad de conocer el citatorio que le
había dejado para que esperara al notificador.
De la fecha y hora de la primera diligencia a la fecha y hora en que
fue citado para esperar al notificador, transcurrió un plazo de cinco horas
con treinta minutos, de un día laborable en horario diurno. Así, no es
razonable concluir que el demandante tuvo la oportunidad de conocer y
saber que se le había citado a una hora exacta para llevar a cabo la
notificación del acuerdo de inicio de procedimiento administrativo en su
contra, es decir, no puede concluirse que tuvo oportunidad de conocer el
contenido del citatorio, cuando se le cita para el mismo día dentro de una
misma jornada laboral, sin tomar en cuenta tampoco los tiempos que
toman los desplazamientos en la Ciudad.
Así las cosas, la notificación llevada a cabo fijando la cédula
correspondiente en lugar visible del domicilio y por medio de estrados, no
otorga certeza jurídica al particular.
Lo anterior debido a la relevancia de la diligencia, pues el
llamamiento del elemento policial al procedimiento es de toral
importancia, en el que la autoridad tiene el deber esencial, conforme al
artículo 1 constitucional, de cerciorarse y realizar las diligencias necesarias
en forma debida a fin de entablar la litis en el procedimiento
administrativo de separación, lo que en el caso no ocurrió.
Sobre el tema, se cita la siguiente tesis:
Época: Novena Época
Registro: 178181
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Junio de 2005
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.14 K
Página: 822
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS QUE DEBE
MEDIAR ENTRE LA HORA DE ENTREGA DEL CITATORIO Y LA SEÑALADA PARA ESA DILIGENCIA,
DEBE INTERPRETARSE TOMANDO EN CUENTA SU FINALIDAD Y NO DE MANERA LIMITADA Y
LITERAL (ARTÍCULO 30, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).
La disposición contenida en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo de que el
citatorio que se deje será para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, no
debe interpretarse de manera limitada y literal, sino en su verdadero espíritu y sentido, que
es procurar que el acto de comunicación procesal cumpla con su cometido, esto es,
poner en conocimiento directo del interesado la providencia judicial cuya notificación
personal se ordenó. Así pues, es evidente que el tiempo que medie entre la hora en que
se deja el citatorio y la que se fija para la espera, debe ser el prudente y razonablemente
necesario para que la persona a quien se cita tenga conocimiento de este evento y
pueda trasladarse desde el lugar donde se encuentre al en que se llevará a cabo la
diligencia y, de esa manera estar en aptitud de conocer, de la forma personal en que se
ordenó, el auto o resolución judicial relativo; razonabilidad procesal vinculada con el acto
procesal que asegura el interés jurídico del gobernado y que deberá atender, como
garante del derecho de defensa, el funcionario judicial encargado de la notificación,
tomando en consideración aspectos que tienen inherencia con el entorno fáctico que
rodea el evento, tales como horarios, distancias, facilidades o dificultades en las
comunicaciones, información recabada, y cualquier otro dato que lo lleve a ponderar el
tiempo que, dentro de la temporalidad que marca el precitado numeral, sea suficiente
para permitir al interesado saber que se le pretende notificar un proveído, de importancia
tal, que se ordenó hacer de manera personal. Todo ello con tendencia a que en el juicio
de amparo, prototipo de salvaguarda y protección de la garantía de defensa, prive el
diverso de seguridad jurídica en ese acto procesal de notificación a las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 160/2004. Inmobiliaria Mor de Monterrey, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth López
Barajas.
Aunado a lo anterior, y tal como lo refiere el demandante, en la
diligencia levantada a las diez horas con treinta minutos del día diez de
octubre de dos mil doce, el notificador indica que se cercioró de que
estaba en el domicilio del hoy demandante, por habérselo manifestado
una vecina, sin que expresara su nombre y sin que se haya identificado;
siendo que omitió señalar la media filiación de dicha persona. Luego
expresa en la segunda búsqueda que se cercioró de ser el domicilio
correcto por habérselo indicado un vecino de nombre Juan Torres, sin que
se asentara dato alguno de identificación ni se describe su media filiación.
Lo anterior corrobora la falta de certeza jurídica que deviene de las
diligencias de notificación sujetas a análisis.
Son criterio orientador las siguientes tesis: Época: Novena Época
Registro: 162148
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.728 C
Página: 1128
EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO LO OBTUVO EL
DILIGENCIARIO POR EL DICHO DEL VECINO MÁS CERCANO AL LUGAR, QUIEN NO
PROPORCIONÓ SU NOMBRE, ES NECESARIO QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE INDIQUE LA
MEDIA FILIACIÓN DE ESA PERSONA A FIN DE SATISFACER EL REQUISITO DE PRECISAR SU
IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
En términos de la fracción II del artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, quien realice el
emplazamiento fuera del recinto judicial debe cerciorarse, por cualquier medio, de que la
persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada, de lo cual se
asentará en autos la razón correspondiente; en tal virtud, el diligenciario que lo practique
debe señalar circunstanciadamente cómo fue que llegó a la conclusión de que en el
domicilio en el que se constituyó era el de la persona buscada, ya que para ello no es
suficiente que indique que tal cercioramiento lo tuvo por el dicho del vecino más cercano
del lugar, quien se negó a proporcionar su nombre; el cual manifestó que ése era el
domicilio de la parte demandada, lo que por sí solo no permite tener satisfecho este
requisito, ni sostener la legalidad del llamamiento a juicio, en tanto no constituye la razón
pormenorizada de su actuar, en la medida de que esas expresiones deben robustecerse
con datos que reflejen que los hechos asentados en el acta respectiva corresponden a la
realidad, y ello se obtiene si en ésta se incluyen mayores elementos como lo son, a
manera de ejemplo, las señas particulares, esto es: complexión, estatura, edad
aproximada, tipo y color de pelo, o bien, otro tipo de señas particulares, como el color de
ojos, tipo de cejas, o incluso, la existencia de alguna característica física que permita
diferenciar de los demás a aquella persona que dijo ser vecino, así como cualquier otro
dato que logre corroborar lo asentado por el ejecutor, en tanto que la consignación de
esas particularidades brinda certidumbre de que el demandado no queda inaudito y
tiene a su alcance la oportunidad de defenderse. Y si bien un dato del cercioramiento es
el señalamiento del nombre completo de la persona a través de la cual se obtuvo la
constatación de estar en el domicilio correcto, cuando éste no se proporciona, entonces,
a pesar de que no lo disponga el aludido numeral, es necesario que el fedatario
identifique a esa persona asentando características que lleven a su individualización,
siendo la media filiación una de las maneras de satisfacer el requisito de precisar la
identidad de los vecinos, que como razón pormenorizada exige la legislación aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 54/2011. Industrias Sinopia, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés
Salgado.
Época: Novena Época
Registro: 172768
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Abril de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/284
Página: 1419
EMPLAZAMIENTO. SI EL DILIGENCIARIO OBTIENE CERTEZA DE QUE EL DEMANDADO VIVE EN EL
DOMICILIO EN QUE SE CONSTITUYE POR EL DICHO DE SUS VECINOS, DEBE CONSIGNAR
MAYORES DATOS PARA DOTAR DE EFICACIA AL MEDIO EMPLEADO PARA TAL EFECTO.
El cercioramiento que obtenga el diligenciario de que en la casa en que se constituye
vive el demandado, a quien ha de emplazar a juicio, constituye una formalidad esencial
en la práctica de esta actuación, por tanto, debe dejar constancia en autos de cuáles
fueron los medios de que se valió para arribar a la certeza de que se constituyó en el lugar
correcto, ante lo cual, la expresión genérica de que esa seguridad la obtuvo por la
información proporcionada por el vecino inmediato, vecinos del lugar, o alguna otra
similar, no permite tener por satisfecho este requisito, ni sostener la legalidad del
llamamiento a juicio, en tanto no constituye la razón pormenorizada de su actuar;
además, esas expresiones deben robustecerse con datos que reflejan que los hechos
asentados en el acta respectiva corresponden a la realidad, en el entendido de que ello
se obtiene si en el acta respectiva se incluyen mayores elementos, entre los que están, a
manera de ejemplo, el nombre del vecino, su domicilio, su media filiación, incluso solicitar
su identificación para corroborar su afirmación, que firmara el acta, o bien, cualquier otro
que lograra corroborar lo asentado por el diligenciario, ya que la consignación de esas
particularidades brinda certidumbre de que el demandado no quedó inaudito y tuvo a su
alcance la oportunidad de defenderse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 338/2005. Luis Enrique Fernández Figueroa y otra. 26 de enero de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith
Pacheco Escobedo.
Amparo en revisión 28/2006. Margarito Soriano Romero y otra. 27 de febrero de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith
Pacheco Escobedo.
Amparo en revisión 59/2006. Concepción de la Rosa Flores y otro. 14 de marzo de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela
Guadalupe Rodríguez Escobar.
Amparo directo 141/2006. Mary Cruz Llarena Robles. 8 de mayo de 2006. Unanimidad de
votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Amparo en revisión 30/2007. Sara Flores Cuadra. 1o. de marzo de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Por todo lo anterior, resultaba contrario a derecho proceder al
desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el dieciocho
de octubre de dos mil doce e imponer al demandante las consecuencias
de no haber comparecido a dicha audiencia y no haber señalado
domicilio para oír y recibir notificaciones, como lo fue el haber notificado
la resolución dictada en el expediente administrativo ********** por medio de
estrados.
Ante la ilegalidad de la referida notificación, debe tenerse como
fecha de conocimiento de la resolución impugnada, la que expresa el
actor en su escrito de demanda, es decir, el día veinticinco de junio de
dos mil trece.
Por lo tanto, si la demanda se presentó ante esta Sala el día seis de
agosto de dos mil trece, el demandante se encontraba dentro del plazo
de quince días para presentarla, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 45 de la Ley que rige a este Tribunal, tomando en cuenta el
periodo vacacional del que gozó el personal de esta Sala.
En el primer motivo de inconformidad del escrito de ampliación de
demanda, como quedó asentado con antelación, el demandante
argumenta que la autoridad demandada violentó en su perjuicio su
derecho de audiencia y garantía de defensa plena, toda vez que la
notificación por estrados que la autoridad demandada llevó a cabo del
acuerdo de inicio, es contraria a derecho, con motivo de las
argumentaciones señaladas al inicio de este considerando.
Estas argumentaciones ya fueron analizadas y resultaron fundadas
para el efecto de tener como fecha de conocimiento de la resolución
impugnada el 25 de junio de 2013, y de igual manera son fundadas para
considerar que se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II
del artículo 83 de la Ley del Tribunal, en la medida en que no se siguieron
las formalidades esenciales del procedimiento, afectando con ello la
garantía de audiencia y plena defensa del hoy demandante, para lo cual
se tienen por reproducidos los fundamentos y la motivación referidos.
Por tanto, es procedente declarar la nulidad de la resolución de
fecha veinte de diciembre del dos mil doce, emitida por la Comisión de
Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Baja California, mediante la cual resuelve el procedimiento administrativo
**********, en la cual determinó que el demandante ********** es responsable
administrativamente del incumplimiento de diversas obligaciones; y por
ello procede condenar a la autoridad en mención a dejarla sin efectos.
V.- Efectos.- Con relación a las consecuencias de la nulidad que se
decreta, para salvaguardar el derecho afectado al demandante, con
fundamento en lo establecido por el artículo 84 de la Ley que regula a
este Tribunal, se hacen las siguientes precisiones:
Al resolver diversos juicios, entre ellos el **********., esta Sala declaró la
nulidad de la resolución impugnada por violaciones a la garantía de
audiencia, al haber cometido la autoridad la misma irregularidad al
notificar el inicio del procedimiento a los actores miembros de la misma
corporación policial; no obstante, no se ordenó la reposición del
procedimiento, sino que, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J.
103/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación bajo el rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN
LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN,
BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL
DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD
RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS
DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.”, se
consideró que la violación formal aludida se torna una violación que traía
como consecuencia, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada,
dada la imposibilidad jurídica de su reinstalación, estando obligado el
Estado únicamente a resarcir el daño ocasionado más no así a la
reposición del procedimiento, de conformidad con el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, al analizarse nuevamente el tema a la luz de la tesis
número 2a.CXXV/2013 (10a), emitida por la misma Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación bajó el rubro “SEGURIDAD
PUBLICA EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCION,
BAJA CESE OCUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. POR VICIOS DE FORMA, QUE
CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGAN A LA
AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACION
CORRESPONDIENTE Y LAS DEMAS PRESTACIONES A LAS QUE EL QUEJOSO
TENGA DERECHO”, así como de la ejecutoria de la que derivo, se modifica
el criterio de la Sala. Se transcribe a continuación la tesis de mérito, para
mayor ilustración: Época: Décima Época Registro: 2005255 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo II
Materia(s): Común Tesis: 2a. CXXV/2013 (10a.) Página: 1591 SEGURIDAD PÚBLICA. EL
ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER
OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES, POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO
OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y
LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.Una reflexión
complementaria alrededor del criterio inserto en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*)
de esta Segunda Sala, lleva a entender que la prohibición dispuesta en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (de reinstalar o reincorporar a los miembros de instituciones policiales
de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) es absoluta, con
independencia de la razón del cese o baja; siendo que, en esos supuestos, la
imposibilidad de reinstalación se compensará con el pago de la indemnización
respectiva y de las demás prestaciones a que se tenga derecho. Sin embargo, en esos
casos, la obtención de un fallo de amparo favorable por la presencia de vicios de forma,
que conlleve la reposición del procedimiento respectivo, no acarrea el surgimiento de esa
obligación para la autoridad responsable, la cual dependerá, en todo caso, de la
existencia de una resolución de fondo, en donde se ponga de manifiesto lo injustificado
del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa
correspondiente.Recurso de inconformidad 87/2013. Artemio Duarte Martínez. 13 de
noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos; votaron a favor Alberto Pérez Dayán, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar
Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales.
Secretario: Alejandro Manuel González García.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2,
noviembre de 2012, página 1517, con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA
QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O
CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE
CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN
CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA
DERECHO."Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
En la ejecutoria dictada al resolver el recurso de inconformidad
**********, la Segunda Sala determinó:
“46. Precisamente por eso, esta Segunda Sala ha interpretado que la previsión en el
pago de la indemnización y demás prestaciones a que en esos casos puede
accederse se diseña como una medida resarcitoria, que deriva, en estricto sentido,
de la responsabilidad administrativa en que puede incurrir la autoridad al actuar
jurídicamente de manera injustificada en la determinación sobre el cese de un
miembro del servicio policial, que por ningún motivo podrá reincorporarse a su
cargo.
47. Esa consideración se sustentó, de modo importante, al resolverse el amparo directo
en revisión 1051/2011,1 donde esta Segunda Sala, al ubicar la naturaleza del pago
de la indemnización y de las demás prestaciones referidas en la fracción XIII, del
apartado B, el artículo 123 constitucional, señaló, entre otras consideraciones, que:
“Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es la
prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones
policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en
caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja,
cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; entonces, la
consecuencia de la actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del
Estado de resarcir al servidor público con el pago de una indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho.---En esa virtud, resulta claro visualizar que la
conexión lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del enunciado
normativo –prohibición absoluta de no reincorporar a los miembros de instituciones
policiales, aunque se resuelva injustificada la separación-, y de la porción normativa
que se analiza -“y demás prestaciones a que tenga derecho”-, es la definición del
concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto considerado
injustificado por autoridad jurisdiccional.---Es decir, la porción normativa que se
analiza tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad
absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun
cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en
que se determinó la separación, remoción, baja o cese.---Por tanto, la actualización
de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la
obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no
reincorporarlo, mediante el pago de una “indemnización” y “demás prestaciones a
que tenga derecho”; de suerte que el sentido jurídico constitucional del enunciado
analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a
resarcir, pues incluso así fue como lo vislumbró el poder constituyente cuando acotó,
en el dictamen de la Cámara de Diputados, que “en tales supuestos, sí estará
obligado a resarcir al afectado con una indemnización”.---Por definición, resarcir
significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario
de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II,
página 1779).---Entonces, como el poder reformador de la Constitución Federal
previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la
imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones
policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o
resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese; estableció la
obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando
sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento
1 Sesión de veintidós de junio de dos mil once. Aprobado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros
Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.---
No queda duda que la indemnización prevista en la norma constitucional que se
analiza, tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado
declarado injustificado; en tanto que, la obligación de pagar “las demás
prestaciones a que tenga derecho” el servidor público, como supuesto normativo,
busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra
cargado del mismo sentido jurídico previsto por el poder reformador, compensar o
reparar las consecuencias de ese acto del Estado.”
“Así las cosas, como la intención del constituyente permanente fue imponer al
Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución
policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto
de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como
injustificado, el enunciado normativo “y demás prestaciones a que tenga derecho”,
forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la
remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios,
asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,
compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus
servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o
baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.”
48. Siendo esa la dimensión sobre la que descansa la obligación a cargo del Estado
respecto al pago de la indemnización y demás prestaciones a que pueda
accederse en los casos ya señalados, es claro que, por ende, lo verdaderamente
relevante para su materialización es la definición sobre la injustificada afectación a
la substancia de un derecho originalmente detentado, que no podrá verse restituido
en cualquier caso ante la latencia de la prohibición ahí prevista.
49. De esa manera, el hecho de que frente al acto que hubiera provocado el cese de
la relación administrativa pueda prevalecer una resolución jurisdiccional “favorable”
que defina su invalidez formal (y exija la reposición del procedimiento) no constituye
un aspecto que trascienda a la definición sobre la afectación o no a la substancia
del derecho debatido, lo que únicamente acontecerá ante una resolución de
fondo, siendo este el punto desde donde surgirá la obligación resarcitoria del Estado.
50. Corrobora esa conclusión el hecho de que a lo largo de los trabajos legislativos que
dieron lugar a la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos
mil ocho, la única alusión que en ese contexto hizo el legislador alrededor de la
existencia de resoluciones jurisdiccionales favorables por vicios formales se hizo
enteramente en función de la necesidad de asegurar o reforzar la imposibilidad en
la reincorporación de un servidor en esos supuestos (con independencia del
alcance del efecto impreso en el fallo de amparo); asegurándole a éstos, en su
caso, la posibilidad de ver satisfecho el derecho lacerado a través de la
indemnización constitucional y el pago de las demás prestaciones.
51. Así se extrae del correspondiente Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Justicia donde entre otras cosas se asentó:
“Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia,
constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es
particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones
policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.---La intención
de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que
puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una
preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3
de marzo de 1999. En esa ocasión el constituyente pretendió incorporar mecanismos
más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier
circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto,
se señaló que: „Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad
pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional,
digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también
permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su
posición y, corrompan las instituciones.‟---Lo anterior buscaba remover de las
instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos
elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el
sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa
promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo
tendrían derecho a una indemnización.---Sin embargo, posteriormente diversos
criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus
cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aún y cuando sean sólo para
efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se
encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la
institución.---Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del
Apartado B, del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes
que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones, los agentes del ministerio público, los peritos, y los
miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los
estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda,
bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aún y
cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su
remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por
vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por
una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales
supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.”
52. Lo transcrito pone de manifiesto que la existencia de un fallo que conceda el
amparo por vicios formales tiene más que ver con el imperativo de que, en esos
casos, no se está en aptitud de proceder a la reincorporación del quejoso, que con
el hecho de que automáticamente se proceda al pago de la indemnización y de
las demás prestaciones a que tenga derecho, lo cual, se insiste, dependerá, en
cuanto al fondo, de lo injustificado del acto que provoca la baja o cese en perjuicio
del derecho de aquél, y no de las formalidades con que éste se llevó a cabo.
53. En orden al criterio que ahora se adopta, y con ello se justifica la ineficacia de los
agravios anunciada en párrafos precedentes, si en el caso, el amparo concedido al
quejoso derivó de la presencia de vicios formales en el desarrollo del procedimiento
que provocara su remoción en el cargo de Agente adscrito a la Secretaría de
Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California, es incuestionable que, como
se apuntaba al inicio de este estudio, hasta ese momento, al no haberse definido en
el fondo lo justificado o injustificado de ese proceder (y su repercusión en la
substancia del derecho) el cumplimiento del fallo de mérito no exigía a la autoridad
responsable a reintegrar a éste el pago de las percepciones dejadas de obtener a
partir de la materialización de su separación en el cargo aludido, ni la
indemnización constitucional correspondiente.”
La ejecutoria en mención, deja en claro que es posible la reposición
del procedimiento cuando existe una violación a sus formalidades, lo cual
otorga mayor beneficio al particular, pues podría entonces acreditar que
no faltó a los requisitos de permanencia obteniendo una resolución
favorable que podría reinstalarlo en el cargo. Lo que resulta
improcedente, es que, en virtud de esta reposición se proceda a la
reinstalación del miembro de la corporación policial en el cargo y al pago
de la indemnización y percepciones dejadas de obtener a partir de su
separación en el cargo aludido, puesto que para que tenga derecho a
dichas prestaciones debe existir una resolución jurisdiccional que resuelva
en el fondo lo justificado o injustificado de la separación o remoción del
elemento del cargo, es decir, a partir de una resolución de esa naturaleza
la autoridad administrativa tiene la obligación de resarcir al miembro de la
institución policial, lo que de acuerdo a la Constitución Federal, se realiza
con el pago de la indemnización y prestaciones ya mencionadas, al estar
prohibida la reinstalación.
Con base en estas consideraciones, de conformidad con el artículo
84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se
condena a la autoridad demandada a dejar sin efectos la resolución de
fecha 20 de diciembre de 2012, dictada dentro del procedimiento de
separación definitiva ********** y reponga el procedimiento administrativo
seguido en contra del actor a partir de la notificación del acuerdo de
inicio, considerando al efecto, conforme a la normativa aplicable, si ha
transcurrido o no el plazo de prescripción de sus facultades para resolver el
procedimiento de remoción.
De igual manera, se condena a la autoridad demandada a girar los
oficios correspondientes a las autoridades mencionadas en los resolutivos
CUARTO y QUINTO de la resolución que se declara nula, haciéndoles saber
el resultado de este fallo para efecto de que se hagan las anotaciones
correspondientes.
Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 82, 83 fracción II y
84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Con base en lo expuesto en los considerandos IV y V de
esta resolución, con fundamento en el artículo 83 fracción II de la Ley que
rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada,
emitida por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Baja California en fecha veinte de
diciembre de dos mil doce, dentro del procedimiento administrativo
**********, así como de todas las actuaciones emitidas en dicho
procedimiento, a partir de las diligencias de notificación de fecha 10 de
octubre de 2012.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto en el considerando V de esta
resolución, con fundamento en el artículo 84 de la Ley que rige a este
Tribunal, se condena a la autoridad demandada a dejar sin efectos la
resolución que se declara nula, y a reponer el procedimiento
administrativo mencionado, seguido en contra del actor a partir de la
notificación del acuerdo de inicio de fecha 03 de octubre de 2012,
considerando al efecto, conforme a la normativa aplicable, si ha
transcurrido o no el plazo de prescripción de sus facultades para resolver el
procedimiento de remoción.
TERCERO.- De la misma manera, se condena a la autoridad
demandada a girar los oficios correspondientes a las autoridades
mencionadas en los resolutivos CUARTO y QUINTO de la resolución que se
declara nula, haciéndoles saber el resultado de este fallo para efecto de
que se hagan las anotaciones correspondientes.
CUARTO.- En atención a los efectos de la nulidad decretada, no es
procedente efectuar condena a cargo de la autoridad demandada al
pago de percepciones económicas a favor del actor, y lo expuesto en la
parte final del considerando V de este fallo.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la
autoridad demandada.
Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada
Supernumeraria titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la
Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo Castro, quien da
fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTISEIS DE
FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
718/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO
COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE
VA EN VEINTE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL
DIECISEIS. DOY FE.