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7?f'/j(nt«/ Qfapremo ^)leet&pal Voto razonado magistrada Vocal III I Consideraciones preliminares Para resolver la actual suspensión a que se encuentran sometidos once organizaciones políticas en Guatemala, se debe tener presente en primer lugar los fines del derecho y del derecho electoral en particular; citaré en primer lugar al autor alemán, Gustav Radbruch, quién de una forma excepcional expone que los fines supremos del derecho, son el bien común, la justicia y la seguridad, los cuales no se encuentran en una perfecta armonía, sino por el contrario, en un antagonismo muy acentuado. Y nos lo demuestra al contrastar cuatro viejos adagios. "Salus populi suprema lex est; pero ya un segundo adagio responde: iustitia fundamentum regnorum. ¡No es el bien común el fin supremo del derecho, sino la justicia! Esta justicia, sin embargo, es una justicia suprapositiva, y no es la justicia positiva o más exactamente la legalidad, la que contempla el tercer adagio: fiat iustitia perent mundus; la inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien común". El cuarto adagio objeta: summum ius, summa iniuria; la estricta observación de la ley implica la injusticia más sublevante", y justamente ese es el dilema del Tribunal Supremo Electoral guatemalteco, con una ley que no alcanza a regular la materia en la actualidad, y cuya aplicación positivista por años, le ha impedido tomar el papel protagónico que le corresponde en la construcción de la democracia plena, erosionando gravemente su credibilidad; ya que solamente lo ha llevado a sancionar con procedimientos débiles, que pueden ser recurridos e imponiendo multas irrisorias comparadas con las cantidades que erogan los partidos políticos en propaganda. Este mismo autor nos brinda una aproximación de lo que debe entenderse como bien común: la realización de valores impersonales que no responden ni solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera pero cuya importancia reside en ellos mismos. Lo anterior se complementa con otros dos: la justicia y la seguridad. Por otra parte Aristóteles sostuvo que justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos; y habrá pues, no una igualdad de tratamiento absoluto, sino proporcional, la iustitia distributiva, a diferencia de la iustitia conmutativa que es la justicia aplicada a hombres cuyas desemejanzas efectivas son consideradas como no existentes. Por el contrario, la equidad en la justicia, es tomar en cuenta en la medida de lo posible, la particularidad del caso dado, cómo sería la particularidad de los actores de la contienda política, lo que significa tener claro sus propósitos, tácticas, el financiamiento del que disponen y las ventajas o desventajas que poseen o enfrentan. 6a. avenida 0-32 zona 2, Guatemala, C. A. • linea directa: 1580 • PBX: 241 3 0303 • planta: 2232 0382 al 5 sitio web: www.tse.org.gt • e-mail: tse©tse.org.gt

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• 7?f'/j(nt«/ Qfapremo ^)leet&pal

Voto razonado magistrada Vocal III

I Consideraciones preliminares

Para resolver la actual suspensión a que se encuentran sometidos once organizaciones políticas en Guatemala, se debe tener presente en primer lugar los fines del derecho y del derecho electoral en particular; citaré en primer lugar al autor alemán, Gustav Radbruch, quién de una forma excepcional expone que los fines supremos del derecho, son el bien común, la justicia y la seguridad, los cuales no se encuentran en una perfecta armonía, sino por el contrario, en un antagonismo muy acentuado.

Y nos lo demuestra al contrastar cuatro viejos adagios. "Salus populi suprema lex est; pero ya un segundo adagio responde: iustitia fundamentum regnorum. ¡No es el bien común el fin supremo del derecho, sino la justicia! Esta justicia, sin embargo, es una justicia suprapositiva, y no es la justicia positiva o más exactamente la legalidad, la que contempla el tercer adagio: fiat iustitia perent mundus; la inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien común".

El cuarto adagio objeta: summum ius, summa iniuria; la estricta observación de la ley implica la injusticia más sublevante", y justamente ese es el dilema del Tribunal Supremo Electoral guatemalteco, con una ley que no alcanza a regular la materia en la actualidad, y cuya aplicación positivista por años, le ha impedido tomar el papel protagónico que le corresponde en la construcción de la democracia plena, erosionando gravemente su credibilidad; ya que solamente lo ha llevado a sancionar con procedimientos débiles, que pueden ser recurridos e imponiendo multas irrisorias comparadas con las cantidades que erogan los partidos políticos en propaganda.

Este mismo autor nos brinda una aproximación de lo que debe entenderse como bien común: la realización de valores impersonales que no responden ni solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera pero cuya importancia reside en ellos mismos. Lo anterior se complementa con otros dos: la justicia y la seguridad.

Por otra parte Aristóteles sostuvo que justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos; y habrá pues, no una igualdad de tratamiento absoluto, sino proporcional, la iustitia distributiva, a diferencia de la iustitia conmutativa que es la justicia aplicada a hombres cuyas desemejanzas efectivas son consideradas como no existentes.

Por el contrario, la equidad en la justicia, es tomar en cuenta en la medida de lo posible, la particularidad del caso dado, cómo sería la particularidad de los actores de la contienda política, lo que significa tener claro sus propósitos, tácticas, el financiamiento del que disponen y las ventajas o desventajas que poseen o enfrentan.

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Radbruch afirma que el pensamiento jurídico se inspira en primer lugar en los principios de legalidad y de justicia es decir de la igualdad y de la generalidad, las disposiciones positivas de la ley, prescritas en interés de la seguridad y finaliza: "El bien común, la justicia y la seguridad, ejercen un condominum sobre el derecho, no en una perfecta armonía, sino en una antimonia viviente. La preeminencia de uno u otro de estos valores frente a otros, no puede ser determinada por una norma superior -tal norma no existe-, sino únicamente por la decisión responsable de la época", y esta decisión responsable de acuerdo a las circunstancias socio políticas de Guatemala, es lo que corresponde tomar en cuenta en el análisis de la situación de las organizaciones políticas suspendidas.

II Características del Derecho Electoral

Para dirimir lo que nos ocupa, también es necesario tomar en cuenta las características del Derecho Electoral, disciplina científica en el ámbito del Derecho Constitucional, que cuenta con una serie de principios, que forman la axiología electoral, y que le proveen de sustantividad propia. J. C, Masclet afirma: «los caracteres originales del Derecho Electoral se explican y justifican por su función, que consiste en respetar el principio democrático. Ello se manifiesta especialmente en el terreno contencioso, de forma notable con la noción de Juez electoral, pero también en la fisonomía de sus fuentes».

El principio democrático es el que debe prevalecer en la actualidad, siendo el criterio fundamentado para la reconstrucción teórica del Derecho Constitucional contemporáneo.

Coinciden diversos autores en que uno de los campos científicos de mayor proyección del principio democrático es el Derecho Electoral, porque está ligado al sufragio universal reconocido en el Estado Moderno como la institución política que otorga fundamentación al sistema democrático, comprende el contenido en la Constitución Nacional y de las leyes electorales, y también un conjunto de conocimientos políticos democráticos muchos más amplios como: principios de institucionalídad política, parámetros comparativos, antecedentes históricos y sociológicos, y experiencias, que permiten vincular el estudio de la materia con reflexiones sobre la representación, los partidos políticos y la democracia, por lo que afirman que es ciencia, teoría o saber y comprende, además, un saber crítico sobre las normas.

Es una disciplina político-jurídica destinada a reglar lo más puntualmente posible los procesos que permiten a la ciudadanía tomar las decisiones de relevancia para cierta comunidad política.

Lo anterior pone de manifiesto que la titularidad de esas decisiones reside en esa comunidad, esto resulta particularmente relevante, puesto que el tribunal Supremo Electoral de Guatemala, al tomar la decisión de suspender a once organizaciones políticas, no lo hizo en forma poco razonada o prepotente, se basó en primer lugar en el resguardo del principio democrático y en la titularidad de los y las ciudadanas, quiénes se han expresado en rechazo total a la campaña electoral anticipada desarrollada por una buena

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re//te Co/co/o ra/

parte de las organizaciones políticas de Guatemala, lo que constituye una grave violación a la legislación electoral guatemalteca.

Rafael Santos Jiménez, en su obra Tratado de Derecho Electoral, publicado en 1946, define al Derecho Electoral como "Un conjunto de principios y reglas (...) que no sólo está integrado por normas de conducta, sino también por fundamentos filosóficos."

Desde aquel tiempo, Santos Jiménez estaba consciente de la necesidad de que el Derecho Electoral adquiriera autonomía, en razón de lo podría significar para el desarrollo de la democracia en el mundo. Esto es de resaltar, dados los grandes retos que enfrentan actualmente los Tribunales electorales, en razón de que desafortunadamente el rumbo del fenómeno político eleccionario y su regulación, si bien ha logrado avances en cuanto a la garantía de los procesos eleccionarios, deja mucho que desear en cuanto a la realización democrática plena, enfrentando fenómenos perversos, que ponen esa consolidación en peligro. Podemos decir que es el momento de no conformarnos con una democracia formal, y empezar también por medio de la justicia electoral a modelar una democracia real. Ese es el reto que no se debe eludir.

Actualmente se sufren sustanciales problemas de gobernabilidad, agravados por la debilidad institucional que afecta a algunos países de la región incluyendo a Guatemala. La ¡nequidad junto con la notoria presencia del crimen organizado, el narcotráfico y la corrupción en un buen número de países de la región latinoamericana constituyen las dos situaciones que afectan más negativamente al desarrollo democrático regional.

De acuerdo a Naciones Unidas y la Fundación Konrad Adenauer, otros factores de preocupación para la democracia son: "la incapacidad de muchos partidos políticos para generar liderazgos democráticos y despertar el compromiso ciudadano; los excesos en la concentración del poder y los intentos de consolidar regímenes de una sola voz; la consolidación de estructuras burocráticas y políticas que persiguen el desarrollo personal — mediante prácticas corruptas— más que el bien común; y, por último, la ausencia de políticas de largo plazo y de procesos de políticas públicas construidos y aplicados en función del consenso", la contribución de los Tribunales electorales debe ser desde su ámbito de acción apoyar decididamente al combate de esos factores.

III Interpretación en materia electoral

Es necesario tomar en cuenta al aplicar el Derecho Electoral, la dimensión axiológica del derecho, que en el siglo XIX, los juristas encontraron como respuesta al normativismo jurídico de Kelsen, con su "Teoría Pura del Derecho", cuyo énfasis en los aspectos formales y normativos del derecho fue exitosa en esa época, estableciendo que el objeto de estudio de la ciencia jurídica es únicamente el ordenamiento normativo, pasando el ser humano a ser solo un contenido factual de las normas y los valores, una meta jurídica, excluyéndolos de la experiencia jurídica.

Sin embargo esto no resulta suficiente para enfrentar las grandes complejidades del fenómeno político contemporáneo, aunado a la diversificación de las formas de

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comunicación y el crecimiento del clientelismo y el populismo político, entendidos cómo el fenómeno de reclutamiento de afiliados por medio del reparto de bienes y de un discurso político que apela a la satisfacción de las grandes carencias de la mayoría de la población.

Más adelante al descubrir las carencias del derecho natural y del formalismo y haciéndose evidente la ausencia del contexto social en lo "jurídico", se llega a la visión sociológica del derecho, tomando en cuenta también a la dimensión social como objeto de estudio de la ciencia jurídica.

Es importante pues que se tome en cuenta que como derecho de rango constitucional el Derecho Electoral está destinado no solamente a regular eventos electorales, sino también a promover y apuntalar el desarrollo democrático y el fortalecimiento del Sistema de Partidos Políticos, lo que implica también elevar el nivel político ciudadano y los valores esenciales de la democracia. De allí que por su íntima vinculación con la rama constitucional, revista ciertas particularidades.

El derecho electoral es un derecho político, sus fuentes reales son los problemas socio-jurídicos y políticos o situaciones reales que generan la creación del derecho; acontecimientos y hechos que provocan nuevas reflexiones doctrinarias, nueva legislación y nuevas resoluciones jurisdiccionales. Son los problemas reales que nos inducen a reflexionar y a crear nuevas normas jurídicas.

Tomando en cuenta lo anterior, es indudable que la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, no responde a las exigencias de la dinámica política actual, fue promulgada desde el año de 1985, cuando no existía un crecimiento intenso de partidos políticos y mucho menos la diversificación y masividad de formas de comunicación, de promoción electoral y de dinámicas políticas, que contribuyen a crear un escenario complejo.

La correcta y justa interpretación del Derecho Electoral ha superado los estereotipos y dogmas del positivismo jurídico de Kelsen o sea el apego estricto al texto de la norma objetiva, porque es insuficiente para el actual desarrollo democrático de la institucionalidad política de una nación, no podemos continuar fundamentándonos en ese positivismo que se reduce a la interpretación del sentido gramatical, ya que impide desentrañar y adecuar la ley a las circunstancias actuales, por lo que debe ser evitado en la interpretación de las normas de rango constitucional, que es extensiva y evolutiva.

Para ser eficaz al interpretar la ley electoral, debemos buscar el significado profundo de la norma, como presupuesto para su aplicación, no como una mera técnica destinada a calificar las conductas de los individuos, como lo postuló Celso: "Scire leges non hoc est verba earum tenere, sed vím ac potestatem" ("El entender las leyes no consiste en retener sus palabras, sino en comprender sus fines y su alcance").

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La interpretación es captar o comprender valores, sentidos axiológicos o políticos que pueden darse en determinadas situaciones sociales, y en consecuencia, adoptar decisiones constituyéndose en estas valoraciones.

Para lograr la legitimidad y legalidad sustancial de los órganos electorales es necesario combatir el formalismo con una interpretación electoral abierta y garantista, que se adecúe a la realidad actual.En un Estado constitucional de derecho, las instituciones electorales deben ser órganos de certeza y legitimidad para que exista una verdadera tutela de los derechos políticos electorales del ciudadano.

La interpretación del derecho acá, según varios autores tiene un carácter constitutivo y no meramente declarativo, consiste en la producción por el intérprete (a partir de los textos normativos y de los hechos relativos a un caso determinado) de normas jurídicas que deben ser ponderadas para la solución de un caso. Debemos partir de su texto, para buscar el pensamiento contenido en él o la finalidad perseguida por la norma.

Por esa razón el método que mejor se adapta al objetivo de fortalecer la democracia es el progresivo o histórico evolutivo, en el que se adecúa el texto de una norma a las circunstancias históricas presentes, que se considera son diferentes a las que existían al momento de la emisión del precepto. Lo anterior se puede complementar, con la interpretación axiológica, en la cual el juzgador desentraña el sentido de un precepto, a través de los valores que el mismo preserva.

De esa cuenta los tribunales electorales no deben ser vistos, como meros órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo la administración de justicia electoral en casos particulares, también por su rango constitucional son los intérpretes idóneos y legítimos de los textos electorales, los llamados a sentar jurisprudencia, y a obrar como garantes y regidores no solamente de su cumplimiento, sino de la corrección de las desviaciones de la evolución democrática, una evolución orientada siempre hacia el cumplimiento de los valores democráticos y la equidad del Sistema electoral.

IV Principio de Equidad o de Igualdad de Oportunidades:

Es oportuno recordar que de acuerdo a Luis E. Delgado del Rincón, Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Burgos, el principio de equidad o de igualdad de oportunidades en las competiciones electorales, es característico de los sistemas democráticos contemporáneos, en los cuales, el acceso al poder se organiza a través de una competición entre las diferentes fuerzas políticas para obtener el voto de los electores.

Este principio es fundamental en el Derecho electoral de los Estados democráticos de Derecho, que se fundamentan en la idea de soberanía popular y en la sumisión de todos los poderes al imperio de la ley y de la Constitución.

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Tiene particular importancia en el momento electoral, para asegurar que quienes concurran a él "estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados, a lo largo de la contienda electoral, de manera equitativa" según Biglino.

Actualmente existe una preocupación constante en los países democráticos por establecer una regulación sistemática de las garantías de igualdad de oportunidades en las competiciones electorales, y también en la incorporación de dicho principio o de algunas de sus garantías a Textos internacionales relevantes en materia electoral.

En el cuaderno de divulgación de la cultura democrática, número ocho, del Instituto Federal Electoral, el Doctor Jaime F. Cárdenas Gracia hace la siguiente reflexión: "Los partidos son actores quizás irremplazables del escenario político... Se ha dicho, no sin razón, que el Estado moderno es un Estado de partidos por el lugar central que ocupan no sólo en la integración de los órganos de representación y de gobierno, sino también por sus funciones de intermediación entre el Estado y la sociedad civil.

Sin embargo, cuando no existen los suficientes controles democráticos, algunos partidos pueden apoderarse de las instituciones y constituirse en medios perversos y degenerativos. Al vicio consistente en la desviación de las actividades normales y ordinarias de los partidos en una democracia se le llama partidocracia; esto ocurre cuando los partidos fomentan prácticas clientelares, destinan los recursos de los ciudadanos que reciben del erario a finalidades distintas de las previstas y pueden, en casos extremos, llegar a aliarse con sectores contrarios a los principios democráticos y encabezar la construcción de regímenes violatorios de los derechos humanos".

El principio de equidad, rige para las distintas fases del proceso electoral: en el acceso a las competiciones electorales (presentación de candidaturas), igualdad que afecta a la actuación de los competidores una vez que estos han accedido a dicha condición, jugando un papel decisivo en el periodo de la campaña electoral.

Es necesario resaltar que la igualdad de oportunidades en el acceso a las competiciones electorales es el presupuesto y fundamento de la libertad de elección, ya que implica garantizar la libertad de acceso a dichas competiciones, impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio en las que pudieran encontrarse, cómo puede ser estar gobernando o contar con cantidades considerables de financiamiento privado.

De ahí que este principio forme parte del contenido del derecho fundamental de acceso a cargos públicos y sea objeto de protección y garantía estatal.

La igualdad a aquí, tiene dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera por medio de una prohibición genérica a los competidores electorales de obtener una ventaja indebida sobre los demás en las contiendas electorales. La positiva por medio de un conjunto de normas que contienen un mandato dirigido a los poderes públicos para que los competidores electorales puedan acceder a una serie de prestaciones atendiendo a criterios equitativos y proporcionales.

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En consecuencia es este principio el que nos debe guiar primordialmente para analizar la

situación de los once partidos suspendidos actualmente.

V Legalidad y realidad:

En la actual coyuntura político electoral guatemalteca, el Tribunal Supremo Electoral,

debe privilegiar ¿la legalidad o la Justicia ¿ la iustitia distributiva, o la iustitia

conmutativa?, se considera que debe prevalecer en la decisión, la justicia distributiva,

porque constituye el fin supremo de derecho, y es lo que nos debe guiar para decidir en

forma equitativa, en razón de que la dinámica política actual, nos presenta una contienda

política anticipada e ilegal, centrada en expresiones mediáticas que no contienen

mensajes edificantes que abonen en la construcción de una ciudadanía con cultura política

sustancial, empezando también a aflorar el uso de las campañas negras, las

descalificaciones y ataques velados entre contendientes, que se encuentran presentes

desde hace varias décadas; estas prácticas no contribuyen a cultivar en la población un

sentido ético y profundo sobre la política, sino solamente tratan de captar al electorado

por medio de abundante propaganda y recursos clientelares, ante lo cual la población se

ha expresado abiertamente en rechazo a estos actos de campaña política anticipada, a

través de diferentes sectores, grupos representativos y ciudadanos y ciudadanas

guatemaltecos a los que el Tribunal Supremo Electoral debe responder.

Esta forma de hacer política, se facilita en Guatemala, por el nivel educativo de la

población, la cultura política e índice de desarrollo democrático que es de los más bajos de

América Latina, y es aquí donde el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala, debe realizar

la tarea que le compete, propiciando la evolución de la cultura democrática y sobre todo

tratando de alcanzar uno de los fines primordiales de los órganos electorales: procurar la

equidad en la contienda política.

Los Tribunales electorales no son únicamente arbitros tienen también a su cargo la

formación política y cívica de la población y la regulación de las organizaciones políticas, y

a través de esta deben contribuir a la evolución del Sistema Político.

En adición a lo anterior el Tribunal Supremo Electoral debe basar su decisión en los fines

supremo del Estado de Guatemala que de acuerdo a nuestro texto constitucional en su

Artículo 1°.- Protección a la persona y Artículo 2-.- Deberes del Estado, establecen

claramente que estos fines supremos son la protección a la persona, el bien común y

garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la

paz y el desarrollo integral de la persona, los cuales se ven amenazados por la debilidad de

la institucionalidad democrática y sobre todo por la mayor parte de la dinámica política

actual, reducida a una contienda electoral ilegal por ser anticipada, ya que de acuerdo al

artículo 193 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el proceso electoral, se inicia con la

convocatoria a elecciones y termina al ser declarada su conclusión por el Tribunal

Supremo Electoral y de acuerdo con el artículo 219 del mismo cuerpo legal, la propaganda

es permitida desde el día de la convocatoria hasta veinticuatro horas después de

concluido el proceso electoral.

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VI. Conclusiones:

Partiendo de lo expuesto, artículos citados y de lo establecido en:

En el Artículo 223 constitucional, sobre libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, que establece que el Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que la Constitución y la ley determinen y que todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.

La Ley Electoral y de Partidos Políticos en el artículo 121, sobre la naturaleza jurídica del Tribunal Supremo Electoral como máxima autoridad en materia electoral, independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado.

Complementados con el artículo 22 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos sobre obligaciones de los partidos políticos: ...

d) Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan.

f) Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados,

h) Promover el análisis de los problemas nacionales.

j) Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley.

m) Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

En el Artículo 49 del reglamento de la Ley Electoral, el cual establece que los partidos pueden desarrollar sus asambleas si tienen la organización partidaria mínima y no realicen propaganda electoral anticipada a la fecha de la convocatoria.

En base a estos artículos y a los principios y fines del derecho, desde una perspectiva abierta y garantista e interpretación histórico evolutiva y axiológica, el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala, emitió los Acuerdos 117-2014, 147-2014 y 165-2014. El primero de ellos estableció un procedimiento sumario, en el que se conminó a las organizaciones políticas para que en el plazo de treinta días hábiles retiraran y suspendieran toda propaganda electoral anticipada, por la cual hubieren sido sancionadas, teniendo la oportunidad procesal de impugnar dicho acuerdo. Al finalizar el plazo establecido, y en base a los informes del Registro de Ciudadanos y al hecho notorio de la continuidad de actos de propaganda electoral anticipada, el Tribunal emitió los acuerdos 147-2014 y 165-2014, suspendiendo a once organizaciones políticas, tal y cómo lo había advertido en el Acuerdo 117-2014.

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J/7//JUJ)«Í Qfuóveme (^Qfee/e ra/

Las organizaciones políticas sancionadas Corazón Nueva Nación (CNN), Compromiso renovación y orden (CREO), Partido de Avanzada nacional (PAN), TODOS (TODOS), Partido republicano Institucional (PRI), Unión del Cambio Nacional (UCN), Unidad Nacional de la Esperanza (UNE), Partido Unionista (UNIONISTA), Victoria (VICTORIA) han acatado las directrices del tribunal y han suspendido las actividades de propaganda electoral anticipada; sin embargo las dos organizaciones políticas restantes, que han logrado ventaja por medio de acciones de campaña electoral ilegal y anticipada, quiénes ocupan los primeros lugares en las encuestas electorales no acataron las disposiciones, ni las prevenciones del tribunal.

Estas últimas dos organizaciones, han roto con estas acciones ilegales el principio de equidad de la contienda electoral, el cual este tribunal está obligado resguardar en primerísimo lugar. Ambas organizaciones se han concentrado en el cumplimiento positivista de la norma, retirando la propaganda por la que habían sido sancionadas y cancelando las multas pendientes de pagar, pero, sin detener las actividades de propaganda política electoral anticipada e incluso aumentándolas e innovándolas, hecho notorio de conocimiento de la ciudadanía.

Estas dos organizaciones políticas que no acataron lo regulado por este tribunal, son las que iniciaron con anterioridad a las otras organizaciones y con mayor intensidad, actividades de propaganda electoral ilegal y anticipada, posicionándose en los dos primeros lugares; para ello han utilizado las ventajas que les provee en un caso, el uso notorio de medios económicos superiores a los que pueden utilizar la mayoría de partidos políticos legalizados y en el otro caso, las facilidades de la divulgación de las actividades de gobierno.

En las últimas semanas ambas organizaciones han introducido modificaciones en sus estrategias de posicionamiento, siempre valiéndose de las ventajas comparativas de la mayor disponibilidad de recursos de que pueden hacer uso.

En el análisis y ponderación de estas actividades se debe tomar en cuenta también, la vulneración sufrida a las siguientes regulaciones constitucionales:

Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.

Los actos de propaganda electoral anticipada, tienen como base y se enmarcan en un Estado debilitado en sus principales funciones, un electorado mayoritariamente ajeno y fácilmente manipulable, y se desarrollan en franco desafío a la autoridad constitucional electoral, lo cual constituye un hecho notorio de pleno conocimiento de la ciudadanía, que es a la que este tribunal debe responder, de acuerdo a los artículos constitucionales que se citan a continuación:

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3/7/6a nal Qfaaremü r'é lee/e ral

Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.

Artículo 152.- Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.

Los y las ciudadanas guatemaltecas, se vuelve a remarcar, se han expresado tanto en forma individual como organizada en apoyo a las regulaciones emitidas por este tribunal, denunciando y alertando sobre la continuidad de esas prácticas, que se pueden constatar en los informes de monitoreo y registros por fecha de sanciones impuestas durante el presente año, por el Registro Electoral del Tribunal Supremo Electoral; en denuncias que se han presentado a este tribunal y a través de la página de Internet y otros informes entregados por diferentes instancias, entre ellos el de Guatemala Visible y Acción Ciudadana.

Deben también tenerse presente para su observancia lo regulado en el Artículo 125, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sobre las Atribuciones y obligaciones del Tribunal Supremo Electoral:

a. Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;...

e. Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas.

Lo anterior obliga a velar por el bien común y a responder a las demandas de la población, quien es la depositaría del poder público.

Por lo anterior y en base a la obligación del Tribunal Supremo Electoral de continuar con los esfuerzos dirigidos a la contención de prácticas políticas no democráticas, tratando de propiciar condiciones de equidad en la contienda electoral, ponderando y examinando en el ámbito de su competencia, en el marco de los principios doctrinarios y de interpretación del derecho electoral, y en las normas citadas de la Constitución Política de la república de Guatemala, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y en las del reglamento de la misma en lo relativo a la propaganda electoral.

En la sana crítica, que no es más que las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. En las presunciones "IURIS" y presunciones "HOMINIS", que llevan al convencimiento sobre la existencia y continuidad de actos de propaganda electoral anticipada de parte de las organizaciones políticas aludidas.

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p¿6u nal (¿/uóvem o lea'o ral

Se expresa el criterio que no debe levantarse la suspensión a las dos organizaciones

políticas , cuyos actos hemos descrito en razón de la vulneración de las normas citadas y

por el HECHO NOTORIO de que han continuado transgrediendo disposiciones de una

entidad suprema como la Constitución Política de la república y de la Ley Electoral y de

Partidos Políticos, al continuar con prácticas ilegales de propaganda electoral anticipada,

rompiendo totalmente con el principio de equidad que este tribunal está llamado a hacer

prevalecer antes, durante y después de la contienda electoral, de acuerdo a los fines

supremos del ordenamiento jurídico electoral y en pro de la evolución democrática de

Guatemala.

Guatemala 4 de septiembre, 2014

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VOTO DISIDENTE En el presente caso disiento del criterio de la mayoría de honorables magistrados, y para el efecto razono mi voto en el sentido siguiente:

Si bien es cierto que a la fecha según el informe rendido por la Comisión de Verificación de la Propaganda Electoral Anticipada, la mayoría de las organizaciones políticas suspendidas temporalmente, han cumplido con retirar y suspender la propaganda política electoral anticipada por la cual fueron sancionadas con multa al dieciséis de mayo de dos mil catorce, asimismo procedieron a cumplir la orden de retirar y suspender la propaganda política electoral anticipada instalada y realizada con posterioridad a las fechas de iniciación de vigencia de los Acuerdos 117-2014 y 147-2014, por lo que para éstas organizaciones políticas procede su rehabilitación mediante el cese de la suspensión temporal acordada en su oportunidad.

No obstante el contenido del referido informe, también a la presente fecha, perdura el hecho notorio de propaganda política electoral anticipada, particularmente en la minoría de organizaciones políticas que han incumplido la orden de suspender la propaganda política electoral anticipada, la cual no había sido objeto de sanción, ya que fue realizada con posterioridad a las fechas de iniciación de vigencia de los Acuerdos 117-2014 y 147-2014.

El incumplimiento de esta minoría de partidos políticos a lo acordado por este Tribunal en el artículo 2 del Acuerdo 117-2014, es decir, suspender la propaganda política electoral anticipada realizada con posterioridad al dieciséis de mayo de dos mil catorce; se ha materializadp a través de actos continuados y desafiantes hacia el Tribunal Supremo Electoral. Por consiguiente, es innegable el hecho notorio de propaganda política electoral anticipada, ya que ésta no ha disminuido un ápice, por el contrario, esta minoría de organizaciones políticas de manera indirecta en los continuos campos pagados y anuncios por distintos medios, protagonizados por los^naximos representantes de esos partidos políticos así como por funcionarios públicos y de gobiernos municipales, quienes evidentemente hacen marcado uso de los colores que distinguen

individualizan a los partidos políticos e incorporados en el imaginario colectivo. Asimismo omueven las figuras de potenciales candidatos a cargos de los órganos ejecutivo, legislativo y biemos municipales. Es obvio que tales actos constituyen propaganda política electoral ticipada en beneficio de las organizaciones políticas que se han negado a suspenderla.

En suma, sin pretender politizar lo jurídico ni judicializar lo político, sino buscando objetiva e imparcialmente el punto de equilibrio, estimo que se debió resolver accediendo levantar la suspensión temporal a las organizaciones políticas CORAZÓN NUEVA NACION (CNN); COMPROMISO RENOVACIÓN Y ORDEN (CREO); PARTIDO DE AVANZADA NACIONAL (PAN); TODOS (TODOS); PARTIDO REPUBLICANO INSTITUCIONAL (PRI); UNION DEL CAMBIO NACIONAL (UCN); UNIDAD DE LA ESPERANZA (UNE); PARTIDO UNIONISTA (UNIONISTA); VICTORIA (VICTORIA), por haber cesado la causa que originó la misma, y a la fecha suspendieron la propaganda política anticipada ejecutada con posterioridad al dieciséis de mayo del año en curso; y, mantener en estado de suspensión temporal a las dos organizaciones políticas restantes, por haber cumplido parcialmente con el mandato de este Tribunal al negarse abiertamente suspender la propaganda política electoral anticipada realizada con posterioridad al dieciséis de mayo de dos mil catorce, ya que de no proceder en ese sentido, resultaría una actitud incongruente y contradictoria con el principio de equidad y, particularmente con el contenido del comunicado de prensa de este honorable Tribunal, publicado en campo pagado el veinte de agosto del año en curso, en el que, en lo conducente expresamente indica: "c) Que de

6a. avenida 0-32 zona 2, Guatemala, C. A. • l ínea directa: 1580 • PBX: 2413 0303 • planta: 2232 0382 al 5

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conformidad con el Acuerdo 147-2014 de este Tribunal, a la fecha se encuentran suspendidas temporalmente once organizaciones políticas, a las que, de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 117-2014 se les ordenó suspender la propaganda política anticipada que continuaran realizando después del 16 de mayo de 2014, bajo apercibimiento que el incumplimiento impide en su propio perjuicio levantar la suspensión temporal acordada".