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REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Santo Domingo, D.N. 23 de agosto de 2016 DMG No.060-2016 Doctora: Zeneida Severino Marte Secretaria General Tribunal Superior Electoral Su Despacho Distinguida Doctora Severino: £}5 Muy cortésmente, tenemos a bien hacerle de su conocimiento sobre nuestro voto disidente razonado, referente al expediente TSE RA-Núm.4962-2015. En virtud de lo que establece el artículo 12, de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, en su Párrafo I, que se lee: "Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo constar en el acta. La falta defirma de uno de los miembros no invalida el documento". Habiendo estudiado el expediente que nos ocupa, mediante el cual se le solicita al Tribunal: "Único: Ordenar al oficial del Estado civil de la primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, la rectificación del acta de Nacimiento del señor ERIK ANTONIO MOJICA GUANTE, para que en lo adelante en su acta de nacimiento figure el nombre sin borradura". En este sentido, difiero con el acuerdo establecido por la mayoría del Pleno que compone este Tribunal, quienes declararon Inadmisible, el recurso de rectificación de Acta del Estado Civil numerado como TSE RA-Núm.4962-2015, interpuesto por la Sra. Catalina Guante Ramos, en virtud de la falta de firma del inscrito en la instancia de apoderamiento o falta de calidad del abogado actuante. Guiliani Valenzuela/ Voto Razonado sobre Rectificación de Actas. Página 1

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Page 1: REPÚBLICA DOMINICANAtse.gob.do/Docs/votosrazonados/2016/Voto Razonado... · REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Santo Domingo, D.N. 23 de agosto de2016 DMG No.060-2016

REPÚBLICA DOMINICANA

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Santo Domingo, D.N.23 de agosto de 2016

DMG No.060-2016

Doctora:

Zeneida Severino Marte

Secretaria General

Tribunal Superior ElectoralSu Despacho

Distinguida Doctora Severino:

£}5

Muy cortésmente, tenemos a bien hacerle de su conocimiento sobre nuestro

voto disidente razonado, referente al expediente TSE RA-Núm.4962-2015.

En virtud de lo que establece el artículo 12, de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica

del Tribunal Superior Electoral, en su Párrafo I, que se lee: "Si alguno de los

miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo

constar en el acta. La falta defirma de uno de los miembros no invalida el documento".

Habiendo estudiado el expediente que nos ocupa, mediante el cual se le solicita

al Tribunal: "Único: Ordenar al oficial del Estado civil de la primera Circunscripciónde San Pedro de Macorís, la rectificación del acta de Nacimiento del señor ERIK

ANTONIO MOJICA GUANTE, para que en lo adelante en su acta de nacimiento

figure el nombre sin borradura".

En este sentido, difiero con el acuerdo establecido por la mayoría del Pleno que

compone este Tribunal, quienes declararon Inadmisible, el recurso de

rectificación de Acta del Estado Civil numerado como TSE RA-Núm.4962-2015,

interpuesto por la Sra. Catalina Guante Ramos, en virtud de la falta de firma del

inscrito en la instancia de apoderamiento o falta de calidad del abogado

actuante.

Guiliani Valenzuela/ Voto Razonado sobre Rectificación de Actas. Página 1

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Visto: El Artículo 2 de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica del Tribunal Superior

Electoral, el cual establece que: "Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior

Electoral es un órgano constitucional de carácter autónomo, con personalidad jurídica e

independencia funcional, administrativa, presupuestaria y financiera. Constituye unaentidad de derecho público, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para

realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de susfines, en

la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentosdeterminen...".

Visto: El Artículo 13 de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica del Tribunal Superior

Electoral, estatuye que el Tribunal tiene como atribuciones en instancia única, el

de: "...6) Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un

carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación

serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito

Nacional...".

Visto: El Artículo 38 de la Constitución de la República, que estatuye sobre la

Dignidad Humana que: "El Estado sefundamenta en el respeto a la dignidad de la

persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales

que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su

respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos".

Visto: El Artículo 55 de la Constitución de la República, que precisa sobre los

derechos de familia, del que se extrae que: "La familia es el fundamento de la

sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por

vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de

contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla... 2) El Estado

garantizará la protección de lafamilia. El bien defamilia es inalienable e inembargable,

de conformidad con la ley;... 5) La unión singular y estable entre un hombre y una

mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera

derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la

ley; 6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer,

gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en

caso de desamparo; 7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad,

a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los

mismos; 8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas

gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos

públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley; 9) Todos los hijos son

iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas

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oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohibe toda mención sobre la

naturaleza de lafiliación en los registros civiles y en todo documento de identidad; 10)

El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun

después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de

alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La

leyestablecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas

obligaciones;..."

Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el

Estado Dominicano, en fecha 21 de enero de 1978, que consigna en su artículo

18: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos desus padres o al

de uno de ellos."

Somos de Opinión al respecto que:

Primero: Que el Tribunal Superior Electoral fue apoderado del Recurso de

Rectificación de Acta del Estado Civil, en fecha 20 de octubre de 2015,

instrumentado por la Dra. Francisca Guzmán Mota, quien establece en la

instancia de apoderamiento que representa a la Sra. Catalina Guante Ramos;

quien a su vez es madre del joven Erik Antonio Mojica Guante; del cual se

solicita la Rectificación de su acta de nacimiento.

Segundo: Que en fecha 10 de agosto de 2016, el Pleno de este Tribunal, declaró

Inadmisible el presente Recurso de Rectificación de Acta del Estado Civil, en

virtud, de que la instancia de apoderamiento no figuraba firmada por el titular

del acta de nacimiento.

Tercero: Que debemos recordar que las Rectificaciones de Actas del Estado

Civil pertenecen a la materia graciosa; en este sentido nos permitimos citar a

Henry Capitant, quien en su Vocabulario Jurídico, define la Materia Graciosa

como: "El conjunto de asuntos en los cuales, ante la ausencia de litigio, el juez es

reclamado por una demanda en relación con la cual la ley exige que sea sometida a un

control judicial"; consecuentemente el Código Civil establece en su artículo 99

que: "Cuando se pida la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente

conocerá de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a

comparecer las partes sifuere procedente"; es decir, se colige que las Rectificaciones

de Actas del Estado Civil por la vía Judicial son, en principio, de índole

graciosa.

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Cuarto: Que este Tribunal mediante su Reglamento Contencioso Electoral y de

Rectificaciones de Actas del Estado Civil, ha adoptado los Principios de Debido

Proceso, Eficacia y Oficiosidad; de los cuales haremos hincapié en la definición

de Eficacia a la cual se atañe este Tribunal, disponiendo que: "Los órganos ...en

el ejercicio de sus funciones removerán de oficio los obstáculos puramente formales y

evitarán la falta de respuesta de las peticiones que les sean formuladas, las dilaciones ylos retardos ".

Quinto: Que conforme al análisis del proceso del expediente TSE RA-

Núm.4962-2015, se verifica que la instancia de apoderamiento, fue recibida en

fecha 05 de noviembre de 2015 a las 03:47 p.m. por ante la Secretaria General de

este Tribunal; que en fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal se hizo expedir

una copia del folio de nacimiento correspondiente a ERIK ANTONIO; que

figura una nota al margen de la proforma de la sentencia a intervenir, en la cual

se hace constar que se llamó en fecha "05/07/2016" por "falta de firma" "y no la

aportaron "; que posteriormente el Pleno conoce el caso en cuestión, en fecha 10

de agosto de 2016; es decir, que han debido de pasar nueve (9) meses del

apoderamiento ante el Tribunal; para que se determinará que la presente

solicitud de rectificación era inadmisible por la falta de firma del titular del acta

de nacimiento.

Sexto: Que de la constatación de las firmas que figuran en la instancia de

apoderamiento se verifica que la abogada actuante, Dra. Francisca Guzmán

Mota; firma la instancia conjunto a la madre del titular del acta de nacimiento;

no habiendo podido demostrar este Tribunal, que exista la falta de calidad del

representante legal; ya que no se comprobó la inexistencia de contrato inter-

partes (abogado y representado); más aún, cuando el joven Erik Antonio,

apenas alcanzaba los 21 años de edad; no habiéndose establecido, que por

motus propio éste pudiese costear los servicios de un representante legal;

entendiéndose por simple lógica, que la responsabilidad del coste jurídico ha

recaído sobre la Sra. Catalina Guante Ramos, madre del inscrito y a quien dice,

obviamente representar la abogada actuante.

Séptimo: Que respecto a la calidad de la Dra. Francisca Guzmán Mota,

abogada actuante, es un hecho no controvertido que el poder se presume en los

abogados como regla general; de tal forma, que cuando un abogado deposita

una instancia contentiva de demanda/querella/recurso ante la secretaría de un

tribunal se presume que este ha sido autorizado para representar a la (s)

parte(s) que aparece (n) en la instancia. Esta presunción debe ser admitida,

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salvo prueba en contrario; conforme a la figura jurídica de Denegación de

Actos, estipulada en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil; supletorio de esta materia.

Octavo: Que en este sentido la Jurisprudencia de este Tribunal en materia

contenciosa, ha referido sobre la Falta de Calidad que: "...la parte demandada, ...

no presentó a este tribunal las pruebas necesarias para demostrar la falta de calidad

argüida, por lo que, de conformidad con la máxima jurídica "Actore Incumbit

Probatio", es decir, todo aquel que alega algo en justicia tiene que probarlo; en el caso de

la especie, contra los accionantes no fueron presentadas pruebas contundentes que

sustenten su falta de calidad; en consecuencia, procede que dicho medio de inadmisión

sea rechazado, por improcedente". (Sentencia TSE No. 004-2012, de fecha 21 de

febrero).

Noveno: Que más aún, en la instancia de apoderamiento el representante legal

en su escrito no transcribió los números telefónicos o dirección de correo

electrónico de sus representados, ni los de su oficina jurídica o personal; por lo

que desconocemos la vía por la cual el Tribunal comunicó a las partes la

afectación de forma de su instancia que podría motivar la decisión de

inadmisibilidad del Tribunal.

Décimo: Que en el hipotético caso que el Tribunal hubiese contactado al

Abogado; y este no hubiese obrado conforme a lo solicitado; esta acción no

garantiza el debido proceso a la parte interesada; ya que la Jurisprudencia del

Tribunal Constitucional al respecto; ha referido que: "El derecho de defensa no

debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este

derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de

un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al

ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la

solución dada a un conflicto de su especial interés". (Sentencia TC No. 0070/2014).

Undécimo: Por las razones enunciadas anteriormente, entendimos prudente

que este Tribunal Superior Electoral, en el uso de las facultades dadas por Ley,

debió, acoger en cuanto a la forma, la solicitud de rectificación del acta de

nacimiento de ERIK ANTONIO MOJICA GUANTE; toda vez, que la calidad del

representante legal se presume; y en caso de que la parte lo requiriese, existe un

medio por el cual se podría denegar el poder dado.

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Agradeciendo las atenciones dispensadas a la presente.

Muy Atentamente,

Dr. John^jGliiliattt-V aiénzuela

Juez Titul

JNGV/cr.

Ce: Presidencia del Tribunal Superior Electoral y demás Jueces Titulares.

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