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TOCA CIVIL NO. 52/2019. 1 ---- Tepic, Nayarit; 10 de Abril de 2019 dos mil diecinueve. --- VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos del TOCA CIVIL número 52/2019, formado con motivo del RECURSO DE APELACIÓN hecho valer por la demandada **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en Tepic, Nayarit; dentro de las actuaciones del Juicio Civil Ordinario número 112/2018, promovido por ********** en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del **********, en contra de la recurrente y de ********** por la rescisión del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria, pago de pesos y demás prestaciones reclamadas, y; RESULTANDO I. La sentencia de primera instancia materia del presente análisis, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. La parte actora **********, representada en Juicio por su apoderada legal, la licenciada **********, justificó los elementos constitutivos de su acción y los demandados ********** y **********, no comparecieron a juicio, en consecuencia: SEGUNDO. Se declara procedente la RESCISIÓN DEL CONTRATO de crédito, compraventa y constitución de garantía hipotecaria, fechado el veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve, contenido en la escritura pública número **********) celebrada ante el notario público número **********de esta demarcación notarial, entre la persona jurídica denominada ********** y ********** y ********** y como consecuencia la cancelación del crédito número **********

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

1

---- Tepic, Nayarit; 10 de Abril de 2019 dos mil

diecinueve.

--- VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos del

TOCA CIVIL número 52/2019, formado con motivo del

RECURSO DE APELACIÓN hecho valer por la demandada

**********, en contra de la sentencia definitiva de fecha

catorce de enero de dos mil diecinueve, dictada por la

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con

residencia en Tepic, Nayarit; dentro de las actuaciones del

Juicio Civil Ordinario número 112/2018, promovido por

********** en su carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas del **********, en contra de la recurrente y de

********** por la rescisión del contrato de otorgamiento de

crédito con constitución de garantía hipotecaria, pago de

pesos y demás prestaciones reclamadas, y;

R E S U L T A N D O

I. La sentencia de primera instancia materia del presente

análisis, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. La parte actora **********, representada en Juicio por

su apoderada legal, la licenciada **********, justificó los elementos

constitutivos de su acción y los demandados ********** y

**********, no comparecieron a juicio, en consecuencia:

SEGUNDO. Se declara procedente la RESCISIÓN DEL

CONTRATO de crédito, compraventa y constitución de

garantía hipotecaria, fechado el veintiuno de junio del año

mil novecientos noventa y nueve, contenido en la escritura

pública número **********) celebrada ante el notario público

número **********de esta demarcación notarial, entre la persona

jurídica denominada ********** y ********** y ********** y como

consecuencia la cancelación del crédito número **********

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********** y por ende: TERCERO. Se condena a los demandados

********** y **********, al pago de 116.2157 (ciento dieciséis

punto dos mil ciento cincuenta y siete) veces el salario

mínimo vigente en el Distrito Federal y no la cantidad que

reclama la parte actora, por los motivos expuestos en esta

resolución. CUARTO. Se condena al pago de los intereses

ordinarios en la tasa equivalente al 4% (cuatro por ciento) y al

pago de intereses moratorios a la tasa del 9% (nueve por

ciento) ambos calculados de forma anual, cuya cuantificación y

liquidación se deberá de promover de manera incidental.

QUINTO. Por las razones expuestas en esta resolución se

condena a los demandados al pago de los gastos y costas que

se generen con motivo de la tramitación del juicio, cuya

cuantificación deberá determinarse mediante el Incidente que al

efecto se promueva. SEXTO. Se declara improcedente, la

aplicación de las amortizaciones realizadas por los demandados

********** y **********, a favor de la persona jurídica denominada

**********, representado en autos por su Apoderada General para

Pleitos y Cobranzas, ********** por no actualizarse los supuestos

del artículo 49 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, como se contiene en la presente

resolución y se absuelve a los demandados de esta

prestación, por lo que al tramitarse el incidente de

cuantificación y liquidación respectivo, se deben de tomar

los pagos y amortizaciones realizadas por los demandados

como abono, en primer término al pago de los intereses

moratorios, después a los ordinarios y finalmente al capital.”

II. Inconforme con dicha sentencia, la demandada **********

interpuso RECURSO DE APELACIÓN, mismo que fue

admitido por el Juez Primario en AMBOS EFECTOS, lo que a

su vez fue confirmado por esta Sala Civil, mediante auto de

fecha siete de marzo del en curso, y en el propio auto, se

tuvo al apelante expresando de manera oportuna los agravios

que a su juicio le deparó la sentencia definitiva impugnada y

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a la parte actora apelada por contestados, por ende, se les

citó para oír sentencia, la que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. PROCEDENCIA DEL RECURSO. En

confirmación de lo expuesto por esta Sala Civil mediante auto

de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, se reitera que

el medio de impugnación procedente en contra de la

determinación recurrida, es el de APELACIÓN, por así

disponerlo el artículo 651 fracción V del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit; y por no

actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que

se refiere el artículo 638 del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDO. COMPETENCIA. Esta Sala Civil es competente

para conocer y resolver del presente medio de impugnación

por así disponerlo expresamente el artículo 637 del indicado

cuerpo procesal normativo, con relación a los diversos 32 y

35.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Nayarit.

TERCERO. TEMPORALIDAD DEL RECURSO. Teniendo en

consideración que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto

por la demandada ********** fue presentado con fecha uno de

febrero de dos mil diecinueve -foja ciento cuarenta y cuatro del

sumario de origen- previa notificación que de la sentencia

impugnada se le hizo, con fecha veintiuno de del presente

año -foja ciento cuarenta y tres del juicio principal- ********** por

tanto, se aprecia que entre ambas fechas transcurrieron ocho

días hábiles, por consiguiente, se ratifica la determinación de

esta Sala, en el sentido de considerarse oportuna la

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expresión de agravios, en términos de lo dispuesto por los

artículos 81, 82 y 641 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nayarit.

CUARTO. MATERIA DEL DEBATE. La sentencia definitiva

dictada por el Juez de Primera Instancia tuvo como

motivación y fundamentos jurídicos, los siguientes:

CONSIDERANDO V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.

Marco constitucional. Por principio, el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece lo siguiente: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser

privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas

con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda

prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de

razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del

orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o

a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará

en los principios generales del derecho.” El diverso artículo 17 de

la misma Constitución, en sus párrafos primero y segundo,

determina: “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia

por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…).” Por consiguiente, de acuerdo con la norma constitucional

transcrita, solo mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos se puede privar a una persona de sus

propiedades, posesiones o derechos, y en este caso, dicho juicio

deberá seguir las formalidades esenciales que, para el caso,

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establece la ley secundaria y los principios jurídicos. Asimismo,

solo ante los Tribunales y mediante juicio se podrán reclamar los

derechos que toda persona en el territorio mexicano alegue en su

favor; tribunales como es el caso de éste órgano jurisdiccional,

que debe emitir la presente resolución de manera pronta,

completa e imparcial. 2. Prestaciones reclamadas. En este

caso, la licenciada **********, con el carácter de Apoderada

General para Pleitos y Cobranzas del ********** demanda de

********** y **********, las siguientes prestaciones de manera

concreta: 1. La Rescisión del contrato de crédito con garantía

hipotecaria, celebrado entre su poderdante con los demandados,

en fecha ocho de julio del año dos mil ocho. 2. La cancelación del

contrato de crédito número **********. 3. El pago de la cantidad

equivalente a 144.0980 (ciento cuarenta y cuatro punto cero

novecientos ocho) veces el salario mínimo vigente en el Distrito

Federal. 4. Pago de los intereses ordinarios. 5. Pago de intereses

moratorios. 6. Que las amortizaciones realizadas por los

demandados queden en favor de la persona moral que

representa con fundamento en el artículo 49 de la Ley del

**********. 7. Gatos y costas. Por su parte los demandados

********** y **********, no dieron contestación a la demanda,

declarándoseles el juicio en su rebeldía y s eles declaró confesos

de los hechos sobre los cuales no se suscite controversia. 3.

Estudio de fondo. Planteada la litis en los términos precisados,

ahora para determinar la procedencia o improcedencia de la

misma, se acude a lo establecido por el artículo 173 del Código

de Procedimientos Civiles Vigente en la Entidad, que señala: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el

demandado sus excepciones”. Precepto del que deriva que la

carga de la prueba para acreditar la acción principal corresponde

a la parte actora, en tanto que la misma carga procesal, recae en

el demandado para la justificación de sus excepciones y

defensas; siendo entonces, indudable que cuando el actor no

acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede

prosperar, independientemente de que la parte demandada haya

o no opuesto excepciones y defensas. Es menester precisar qué

se entiende y cuáles son los elementos, condiciones o requisitos

constitutivos de la acción ejercitada en el juicio. Al respecto, la

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doctrina ha estimado que la acción rescisoria o resolutoria de

contrato debe entenderse como la facultad que la ley otorga al

contratante-acreedor que ha cumplido con su obligación o que se

allana a cumplirla en caso de que ésta aún no sea exigible, a

destruir el vínculo jurídico a su cargo y obtener del contratante-

deudor la devolución de las prestaciones cumplidas por él. En

ese sentido, la acción rescisoria constituye un medio legal de

tutela del derecho del contratante-acreedor que tiene como fin

restablecer el equilibrio contractual, haciendo efectiva la

interdependencia de las obligaciones recíprocas derivadas de los

contratos sinalagmáticos (contratos bilaterales). En consideración

a lo señalado, se tiene que la rescisión del contrato procede por

el incumplimiento de una de las partes a las obligaciones

pactadas y su efecto, es concluir con las consecuencias jurídicas

del mismo y por ende, las cosas vuelvan al estado que tenían

antes de la celebración del acto, por ello, para que prospere la

acción, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:

1) La existencia de la obligación 2) La exigibilidad de ésta, y

3) El incumplimiento de alguna de las partes. Toda vez que la

rescisión concluye con los efectos de un contrato y la

consecuencia es que las cosas vuelvan al estado que tenían

antes de la celebración del acto. Tenemos que para justificar su

acción la parte actora ofreció los siguientes medios de prueba:

Documental pública. Consistente en la copia certificada de la

escritura pública, número **********, de fecha veintiuno de junio

de mil novecientos noventa y nueve, la cual se contiene el

contrato de compraventa, apertura de crédito con constitución de

garantía hipotecaria, visible de la hoja 18 a la 24 de autos,

prueba desahogada en la audiencia de fecha dieciséis de octubre

del año dos mil dieciocho. Documental pública. Consistente en la

copia certificada del escritura pública número **********, dentro de

la cual se contiene el poder General para pleitos y cobranzas

otorgado en favor de la parte actora por la persona **********,

visible de la hoja 25 a la 58 de autos, prueba desahogada en la

audiencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil

dieciocho. Documental privada. Consistente en el certificado de

deudos expedido por el gerente del área jurídica del **********,

visible de la hoja 8 a la 17 de autos, prueba desahogada en la

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audiencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil

dieciocho. Confesional. A cargo del demandado **********, prueba

desahogada en la audiencia de fecha dieciséis de octubre del

año dos mil dieciocho. Confesional. A cargo de la demandada

**********, prueba desahogada en la audiencia de fecha dieciséis

de octubre del año dos mil dieciocho. Instrumental de

actuaciones. Presunciónal legal y humana. Por lo que se procede

a la comprobación del primer elemento: A) La existencia de la

obligación. Tenemos que la existencia de la obligación, debe

establecerse la relación contractual que une a los demandados

********** y ********** con el **********, poderdante de la actora, la

cual, se demuestra con las copias fotostáticas de la escritura de

fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve,

que contiene el contrato de otorgamiento de crédito,

compraventa y constitución de garantía hipotecaria, celebrado

entre el ********** representado por su Apoderada **********, con

los referidos demandados, por un monto de 116.2157 (ciento

dieciséis punto dos mil ciento cincuenta y siete), visible de

hoja 18 a la 24 de autos, apreciándose de la cláusula activa al

otorgamiento de crédito, visible en la hoja 19 reverso de autos,

en la primera cláusula, se contiene: “**********” en este acto

otorga al trabajador un crédito marcado económicamente con el

número ********** valioso por la cantidad de (116.2157) **********,

veces el “Salario mínimo mensual” del Distrito Federal,

equivalente a un monto de $121, 7810.37 (ciento veintiún mil

setecientos diez pesos 37/100 moneda nacional) que el

trabajador destinará para el pago parcial del precio de la

operación de compra-venta a que se refiere la cláusula segunda

en el capítulo de compraventa en este instrumento, así como al

costo de los gastos financieros que comprenden el dos punto

cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación

técnica y el dos punto cinco por ciento por operación de crédito,

el trabajo por su parte, reconoce deber y se obliga a pagar al

**********, el monto del crédito otorgado en este acto, en los

términos y condiciones que se precisan en la cláusula tercera de

ese instrumento, aceptando que el saldo insoluto o en monetario

se incrementará en la misma proporción en que aumente el

salario mínimo diario vigente en el distrito federal”. Prueba

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documental pública que no fue objetada, por lo que dicho

documento merece valor pleno, conforme a lo dispuesto por el

artículo 238 fracción VI del Código de Procedimiento Civiles, para

la demostración de la existencia del contrato y relación

contractual entre los contendientes y es eficaz para demostrar la

existencia de la obligación por parte de los demandados, ya

que de su contenido, se observa el crédito de compraventa con

constitución de garantía hipotecaria, el cual los demandados se

obligaron a liquidar en un plazo de treinta años es decir

trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pago

bimestrales ********** pactándose como causas de rescisión la

falta de dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el

transcurso de un año, con lo que se justifica la obligación de

pago contraída por los demandados en el contrato (hoja 20 de

autos). Lo que se encuentra corroborado con la CONFESIONAL

TACITA, a cargo de los demandados ********** y **********,

desahogada en la audiencia de pruebas fechada el día

dieciséis de octubre del año de dos mil dieciocho, quien al no

comparecer a dicha diligencia fueron declarados confesos de las

posiciones que se calificaron de legales y que dejaron de

absolver y de la que se obtiene el reconocimiento del demandado

********** de haber celebrado el Contrato de Otorgamiento de

Crédito, compraventa, con Garantía Hipotecaria, de fecha ocho

de julio del año de mil ocho, con el **********; para que cubriera

en pagos que fueron pactados de forma mensual o según la

periodicidad con que se le pagara su salario, asignándole a dicho

crédito número ********** y que con el producto de dicho crédito,

realizó el pago de la operación traslativa de dominio del inmueble

ubicado en calle **********, toda vez que incurrió en omisión de

pago durante los siguientes periodos: 1. En el mes de enero,

febrero y marzo del año 2000. 2. En el mes de diciembre del

2003. 3. Los meses de febrero, junio, agosto y octubre del año

2004. 4. Los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y

agosto de 2005. 5. Enero, marzo, abril, julio, agosto y noviembre

de 2006. 6. Febrero, Mayo, julio, agosto octubre y diciembre de

2007. 7. Abril y junio del 2008. 8. Del mes de agosto del año

2008 al mes de abril del año 2009. 9. Junio, agosto, octubre y

diciembre de 2009. 10. Enero, octubre y noviembre de 2011. 11.

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Enero, marzo, mayo, junio y agosto de 2012. 12. Marzo, mayo,

julio, agosto y septiembre de 2013. 13. Del mes de octubre del

año dos mil catorce al mes de diciembre del año dos mil

diecisiete. Medios de prueba que valorada acorde a lo

establecido por el numeral 238 fracción V en relación con el 215

fracción I del Enjuiciamiento Civil vigente, se le otorga valor

probatorio pleno, justificándose así los términos y condiciones en

que se obligaron las partes en el contrato de compraventa y

otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria

y justificándose de esta manera el primero de los elementos, la

existencia de la obligación. Ahora bien, con relación al

segundo los elementos que se hace consistir en: 2. La

exigibilidad de la obligación. Tenemos que dicho elemento se

debe de acreditar con la exigencia de la obligación por parte del

poderdante del actor, a los demandados, como es la facultad de

exigir el cumplimiento del pago a éstos en los términos pactados

en el contrato, para cubrir el monto del crédito otorgado, en los

términos y condiciones que se precisan en la escritura pública en

la que consta el contrato, en cuya cláusula primera, del

apartado del otorgamiento del crédito, los demandados

aceptan que el saldo del crédito se reconocerá en salarios

mínimos, de igual forma se obligan a pagar un interés que

fluctuará entre el 4% cuatro y el 8% ocho por ciento anual, sobre

saldos insolutos (cláusula primera hoja 20), asimismo aceptaron

liquidarlo mediante 360 (trescientos sesenta) pagos mensuales o

su equivalente según la periodicidad con que se pague el salario,

así como al pago de un interés moratorio a razón del 9% nueve

por ciento anual, medio de prueba, que en los términos del

artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nayarit, merece valor pleno, para acreditar la

exigibilidad de la obligación, lo que le da derecho a exigir a la

parte actora el cumplimiento de la misma, como los es al pago de

capital, así como intereses. Lo cual se corrobora con el resultado

de la confesional de los demandados ********** y **********,

desahogada en la audiencia de pruebas fechada el día

dieciséis de octubre del año de dos mil dieciocho, al no haber

comparecido a absolver posiciones formuladas por la actora,

fueron declarados confesos de las mismas, prueba que en

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términos de lo dispuesto por el artículo 238 fracción V del Código

de Procedimientos Civiles en la entidad, se le otorga valor pleno,

para confirmar la exigibilidad de la obligación, toda vez que de la

misma, se desprende que los demandados reconocieron de

manera tácita que adquirieron un crédito ante el ********** de

fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve,

que han dejado de realizar pagos y que en los meses que se

constituyó en mora y hasta la fecha ha omitido cubrirlos, así

como los intereses ordinarios y moratorios, que la vivienda

materia de la controversia se encuentra ubicada en calle

**********, por lo que con todo ello, da derecho a la actora a exigir

el cumplimiento de la obligación y por ende, el derecho a hacer

efectiva la obligación hacia los demandados, con lo que se tiene

acreditado este elementos. En lo que respecta al tercer

elemento: 3. el incumplimiento de alguna de las partes.

Tenemos que para acreditar este elemento, se cuenta con el

resultado de la confesional de los demandados ********** y

**********, desahogada en la audiencia de pruebas fechada el

día dieciséis de octubre del año de dos mil dieciocho, al no

haber comparecido a absolver posiciones formuladas por la

actora, fueron declarados confesos de las mismas y por ende, se

le tuvo, reconociendo tácitamente que dejaron de realizar pagos,

en diversos meses y años, sin que a la fecha hayan realizado

pago alguno para saldar dicho adeudo y que en el contrato de

fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve,

se pactó que una causa de recisión sería la falta de pago,

probanza en los términos del artículo 238 fracción V del Código

de Procedimientos Civiles en Vigor, merece valor pleno, para

acreditar el incumplimiento de la obligación de pago de capital,

así como intereses ordinarios y moratorios los cuales no han

realizado los demandados no obstante que se comprometieron a

ello, lo que aunado a que de autos, no consta dato alguno que

demuestre que dichos demandados estén exentos del pago de

las prestaciones requeridas por la parte actora; lo que se

robustece con el Original de la certificación de adeudos expedido

por el Licenciado **********, Gerente del Área Jurídica del

**********, a nombre del demandado **********, de fecha

veinticinco de enero de dos mil dieciocho, visible de fojas 8 a la

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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19 de autos, de cuyo contenido deriva un adeudo total

equivalente a 144.0980 VS.MM, de los cuales 131.9700 VSMM

corresponde a capital y 11.8480 a intereses, probanza que en los

términos del artículo 238 fracción VIII del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, es de valor pleno, para

confirmar el incumplimiento de los demandados. Sirve como

apoyo la siguiente tesis aislada con número de registro: 217,234,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,

localizable en la página 220, del Tomo XI, Febrero de 1992

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, cuyo rubro y texto es: CERTIFICACION CONTABLE.

SU VALOR PROBATORIO EN JUICIO. De conformidad con el

artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de

Banca y Crédito ahora 68 de la nueva Ley de Instituciones de

Crédito, el estado de cuenta certificado por el contador, respecto

de los créditos que otorguen las instituciones de crédito hace fe

salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo resultante por

concepto de capital e intereses, siempre que no se controvierta ni

se demuestre lo contrario.” De igual forma se relaciona la

documental pública, consistente en el contrato de crédito,

compraventa y constitución de garantía hipotecaria, en el

cual se contiene que en el capítulo de estipulaciones en la

cláusula décima punto 1) (hoja 21 reverso) se contiene que si el

trabajador dejará de cubrir dos pagos consecutivos, o tres no

consecutivos, en el curso de un año, será causa de recisión, lo

que en el caso ha quedado demostrado con la prueba

confesional a su cargo y el certificado de adeudo, de esta

manera a dicho medio de prueba se le concede valor probatorio

pleno, conforme al artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento

Civil en vigor para el Estado, quedando acreditado este tercer

elemento de la acción intentada. Por otra parte se tienen las

pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su

doble aspecto de legal y humana, las cuales acorde a lo

establecido por los numerales 238 fracciones XII y 239 fracción

IV del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, merecen valor

pleno, para confirmar el incumplimiento del demandado, por

tratarse de las actuaciones en el propio juicio, así como de la

apreciación de presunciones que derivan del documento base de

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la acción, lo cual en su enlace más o menos necesario entre la

verdad conocida y la que se busca llevan a la deducción de un

hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, lo

que resulta aplicable al caso en cuestión, toda vez que de lo

actuado se desprende que los demandados ********** y

**********celebraron un contrato de crédito, compraventa y

constitución de garantía hipotecaria con la persona moral

**********, contenido en la escritura pública número ********** de

fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve,

por un monto equivalente a 116.2157 (ciento dieciséis punto

dos mil ciento cincuenta y siete), visible de hoja 18 a la 24 de

autos, apreciándose de la cláusula activa al otorgamiento de

crédito, visible en la hoja 19 reverso de autos, de igual forma se

pactó cubrir un interés ordinario que fluctuara entre el 4%

cuatro por ciento y 8% ocho por ciento y al pago de un interés

moratorio a razón del 9% nueve por ciento, ambos de manera

anual y se desprende que ha incurrido en la omisión de diversos

pagos como lo comprueba con la confesional a cargo del

demandado **********, en relación al certificado de adeudos que

exhibe la parte actora. Por lo que se declara que la actora

justificó los hechos constitutivos de la acción y los demandados

no comparecieron a juicio, por ende: Se declara la RESCISIÓN

DEL CONTRATO de crédito, compraventa y constitución de

garantía hipotecaria, fechado el veintiuno de junio del año

mil novecientos noventa y nueve, contenido en la escritura

pública número ********** celebrada ante el notario público

número **********, celebrado entre la persona jurídica

denominada **********, y ********** y ********** y como

consecuencia la cancelación del crédito número ********** Ahora

bien, tenemos que la parte actora reclama el pago de la cantidad

equivalente a 144.0980 (ciento cuarenta y cuatro punto cero

novecientos ochenta) veces el salario mínimo vigente en el

Distrito Federal, sin embargo, tal prestación resulta incongruente,

atendiendo a que ello lo basa conforme al certificado de

adeudos, dentro del cual se contiene capital e intereses, los

cuales no reflejan una congruencia, con relación a lo pactado en

el contrato de apertura de crédito con constitución de garantía

hipotecaria, ya que en el mismo se otorgó la cantidad equivalente

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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a 116.2157 (ciento dieciséis punto dos mil ciento cincuenta y

siete) veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal,

demostrándose que la parte demandada ha realizado distintos

pagos, lo que en todo caso lleva a acreditar para esta Autoridad,

que no puede adeudar una cantidad mayor, como lo es la que

reclama la parte actora, pero también cabe destacar que la parte

demandada no compareció juicio, ni ofreció medio de prueba

alguno, que sirva para que esta Autoridad, pueda determinar los

pagos que ha realizado y con ello tener los elementos necesarios

para poder realizar el descuento de sus aportaciones al capital

que le fue concedido en el crédito, lo que también deja en

evidencia que no puede haberse realizado un incremento del

capital, considerado en salarios mínimos, puesto que su

incremento será realizado una vez que se haga la equivalencia a

pesos, mas no así una actualización en veces el salario mínimo,

de esta manera, como se dijo se declaró la rescisión del contrato

de crédito con garantía hipotecaria y la cancelación del crédito y

es dable condenar a los demandados al pago de 116.2157

(ciento dieciséis punto dos mil ciento cincuenta y siete)

veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y no la

cantidad que reclama la parte actora, por los motivos expuestos.

Por otra parte, tenemos que en relación al pago de los

intereses ordinarios que reclama la parte actora, se tiene que

como se advierte del documento fundatorio de la acción, se pactó

párrafo o segundo lo siguiente: “Asimismo el trabajador se obliga

a cubrir una tasa de interés que fluctuará entre el cuatro (4) y el

ocho (8) por ciento anual, sobre saldos insolutos, dependiendo

del salario integrado del trabajador, dicha tasa será variable en la

medida en que se modifique el salario integrado del trabajador”.

De esta manera, tenemos que en relación a esta prestación que

se reclama de los demandados, existe un mínimo y un máximo,

sin que la parte actora haya precisado cuál es el monto que

reclama, luego entonces esta autoridad, determina que con

fundamento en el artículo 1 Constitucional, dentro del cual se

impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos, sin que para ello sea necesario que las

partes lo hagan valer oportunamente en el juicio respectivo,

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motivo por el cual a fin de no generar un perjuicio a la parte

demandada y con fundamento los artículos 1224 y 1226 del

Código Civil vigente para el estado de Nayarit, está Autoridad

determina condenar a los demandados al pago del interés

moratorio en la tasa equivalente al 4% (cuatro por ciento)

anual, que se sigan generando hasta el cumplimiento de la

sentencia cuya cuantificación y liquidación se deberá de

promover de manera incidental. En lo que respecta a la

reclamación de intereses moratorios, atendiendo a lo pactado

por las partes en el capítulo de estipulaciones marcado con el

número 3 segundo párrafo, se pactó lo siguiente: “El trabajador a

secta en caso de omisión del pago de sus amortizaciones, cubrir

al ********** un interés moratorio del (9) nueve de por ciento

anual, dicho interés quedará expresado en múltiplos de salario

mínimo mensual vigente durante el periodo al que corresponda la

omisión, que se traducirá en términos monetarios, tomando como

base el salario mínimo mensual vigente a la fecha del pago”. Por

lo que de igual forma se debe observar lo expuesto en el artículo

1767 del Código Civil que dispone: “Artículo 1767.- El interés

legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el

que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el

interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado

que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro

pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a

petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales

circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés

hasta el tipo legal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en

que pudiere haber incurrido el mutuante.” En base a lo anterior,

está Autoridad determina condenar a los demandados al pago de

un interés moratorio en la tasa equivalente al 9% (nueve por

ciento) anual, que se sigan generando hasta el cumplimiento de

la sentencia cuya cuantificación y liquidación se deberá de

promover de manera incidental. Por lo que ve a que las

amortizaciones realizadas por la hoy demandada respecto

del crédito que se le concedió queden a favor de la

accionante, así como la entrega del inmueble. Tenemos que

de la interpretación de los artículos 3, 42 y 49 de la Ley del

********** para los Trabajadores, que prevén: 3º: “El Instituto tiene

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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por objeto: I.- Administrar los recursos del Fondo Nacional de la

Vivienda; II.- Establecer y operar un sistema de financiamiento

que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente

para: a).- La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas

e higiénicas, b).- La construcción, reparación, ampliación o

mejoramiento de sus habitaciones, y c).- El pago de pasivos

contraídos por los conceptos anteriores; III.- Coordinar y financiar

programas de construcción de habitaciones destinadas a ser

adquiridas en propiedad por los trabajadores; y IV.- Lo demás a

que se refiere la fracción XII del Apartado A del Artículo 123

Constitucional y el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley Federal

del Trabajo, así como lo que esta ley establece. Artículo 42.- Los

recursos del Instituto se destinarán: I.- En línea uno al

financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones

para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que

les otorgue el Instituto. Estos financiamientos sólo se concederán

por concurso, tratándose de programas habitacionales

aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones

aplicables en materia de construcción. Asimismo, el Instituto

podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la

respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que hayan

otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos

habitacionales. Estos descuentos serán con la responsabilidad

de esas entidades financieras. El Instituto en todos los

financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos

habitacionales, establecerá la obligación para quienes los

construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que

provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en

igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que

ofrezcan otros proveedores; II.- Al otorgamiento de créditos a los

trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su

favor en el Instituto: a) En línea dos a la adquisición en propiedad

de habitaciones; b) En línea tres a la construcción de vivienda; c)

En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de

habitaciones, y d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos

por cualquiera de los conceptos anteriores. Asimismo, el Instituto

podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la

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respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado

para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos

anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de

esas entidades financieras. III.- Al pago de capital e intereses de

las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos

de ley; IV.- A cubrir los gastos de administración, operación y

vigilancia del Instituto; V.- A la inversión de inmuebles destinados

a sus oficinas, y de muebles estrictamente necesarios para el

cumplimiento de sus fines. VI.- A las demás erogaciones

relacionadas con su objeto. Los contratos y las operaciones

relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así

como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones

que se edifiquen con financiamiento del Instituto, estarán exentos

del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones

de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su

caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá

como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y

los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y

equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de

las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las

inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del

artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni

deban efectuarse trámites de registro adicionales. Artículo 48 se

tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto

predial y los derechos por consumo de agua, así como las

donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en

los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las

garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán

en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o

derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro

adicionales. Los contratos y las operaciones a que se refiere el

párrafo anterior, así como la constitución del régimen de

propiedad en condominio de los conjuntos que financie el

Instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante

dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad

que corresponda, con la constancia del registrador sobre la

autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Los

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beneficios otorgados por el presente Artículo a los programas

habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán

extensivos a los trabajadores derechohabientes de ese Instituto,

que realicen operaciones de compra de casa habitación por

medios distintos a los del Instituto, siempre y cuando sean para

su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al

valor de las casas habitación que el mismo proporciona a sus

afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los

términos previstos por las leyes respectivas. Artículo 49.- Los

créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se

darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización

los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda,

así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de

violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose

de créditos otorgados para la adquisición de viviendas

financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por

cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en

alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo

que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en

un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en

que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo

anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores

hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a

favor del instituto a título de pago por el uso de la propia

vivienda. De lo anterior, se advierte, por una parte, que el objeto

del ********** consiste en administrar los recursos del Fondo

Nacional de la Vivienda, así como establecer y operar un sistema

de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un

crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad

habitaciones cómodas e higiénicas y por otra, que los recursos

de dicho Instituto serán destinados, en primer término, al

financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales

para ser adquiridos por los trabajadores mediante créditos que le

otorgue el aludido Instituto; pero también podrán destinarse a la

adquisición en propiedad de habitaciones, a la construcción de

vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de habitaciones, o

al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos

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anteriores. De ahí que el segundo párrafo del artículo 49 de la

Ley mencionada, al utilizar la frase “viviendas financiadas

directamente por el Instituto”, distingue entre las que fueran

construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la

Vivienda y las que con motivo del otorgamiento de un crédito

pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o

usadas, como lo dispone el artículo 41 del citado ordenamiento.

Por tanto, es incuestionable que las reglas especiales de

rescisión, incluyendo las consecuencias previstas en el referido

artículo 49, como son la desocupación y entrega del inmueble,

así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por

concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los contratos

de crédito para adquisición de casas habitación que no hubiesen

sido financiadas directamente por el propio instituto. Teniendo

aplicación al particular el Criterio establecido por la

Jurisprudencia, por Contradicción de Tesis, correspondiente a la

Novena Época, emitida en materia Administrativa, por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en

el Tomo XXV, correspondiente al mes de Enero de dos mil siete,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en

la página ciento cincuenta y seis, que señala: “CONTRATO DE

CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA

ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE

RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL

ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON

APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS

DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO

CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO. De la

interpretación de los artículos 3o. y 42 de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte,

por una parte, que el objeto de ese organismo consiste en

administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así

como establecer y operar un sistema de financiamiento que

permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente

para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; y,

por otra, que los recursos de dicho Instituto serán destinados, en

primer término, al financiamiento de la construcción de conjuntos

habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores mediante

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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créditos que le otorgue el aludido Instituto; pero también podrán

destinarse a la adquisición en propiedad de habitaciones, a la

construcción de vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de

habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de

los conceptos anteriores. De ahí que el segundo párrafo del

artículo 49 de la Ley mencionada, al utilizar la frase “viviendas

financiadas directamente por el Instituto”, distingue entre las que

fueran construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la

Vivienda y las que con motivo del otorgamiento de un crédito

pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o

usadas, como lo dispone el artículo 41 del citado ordenamiento.

Por tanto, es incuestionable que las reglas especiales de

rescisión, incluyendo las consecuencias previstas en el referido

artículo 49, como son la desocupación y entrega del inmueble,

así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por

concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los contratos

de crédito para adquisición de casas habitación que no hubiesen

sido financiadas directamente por el propio instituto”. En esa

tesitura, procede determinar que la reclamación que hace la

actora en relación a la aplicación integra a favor de **********de

las cantidades cubiertas, resulta improcedente, ya que del

contrato de otorgamiento de crédito y compraventa celebrado

entre las partes y analizado anteriormente, se colige que el

objeto de la compraventa lo fue el inmueble ubicado en calle

**********, el cual ********** no pertenecía al régimen de

propiedad, constituido por el **********, ya que es vendido por un

tercero y aparecen como parte vendedora ********** y **********

como se contiene en la escritura pública número **********, de

fecha veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve

(hoja 18 de autos), infiriéndose entonces, que el crédito otorgado

por el **********, a favor de los demandados ********** y **********,

fue con el objeto de que estuvieran en posibilidades de adquirir el

inmueble de particulares y no un inmueble que constituye parte

del régimen de propiedad constituido por el **********, de ahí que

deba decirse que no resulta aplicable al caso a estudio lo

dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Fondo Nacional de la

Vivienda para los trabajadores que se analiza, dado que las

consecuencias de las reglas de rescisión contempladas en dicho

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ordenamiento legal, son aplicables únicamente respecto de

inmuebles que hubiesen sido financiados de manera directa por

el Instituto, es decir, tratándose de inmuebles que hubiesen sido

construidos con recursos del mismo, por lo que, los cantidades

pagadas por los demandados, por concepto de amortizaciones

respecto del crédito otorgado se aplicaran a favor de la actora

**********, por concepto de uso de la vivienda. De igual forma,

que queden obligados a la entrega del inmueble, lo que en el

caso no acontece, ya que como se dijo en la operación de

compraventa aparecen como vendedores dos particulares.

Luego entonces, es de absolverse y se absuelve a los

demandados de esta prestación, por lo que al tramitarse el

incidente de cuantificación y liquidación respectivo, se

deben de tomar los pagos y amortizaciones realizadas por

los demandados como abono, en primer término al pago de

los intereses moratorios, después a los ordinarios y

finalmente al capital. En lo relativo al pago de GASTOS Y

COSTAS, que reclama la actora a los demandados ********** y

**********, para determinar su procedencia, se toma como base lo

establecido por el artículo 1491 del código civil en vigor, que

señala: “El pago de los gastos judiciales será a cargo del que

faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos

que establezca el Código de Procedimientos Civiles”. Por su

parte el diverso artículo 283 prevé: “La condenación en costas se

hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez,

se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán

condenados: I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su

acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II.- El

que presentaré documentos o testigos sobornados; III.- El que

fuere condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario y el que

intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En

estos casos, la condenación se hará en la primera instancia,

observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción

siguiente; IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia, se

confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre

costas. En este caso, la condenación comprenderá las de ambas

instancias”. Lo que implica, que la condenación en costas, puede

ser forzosa, en los casos que presuponen las cuatro fracciones

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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anteriores; cuando la condenación en costas queda al criterio del

Juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las

partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese

ocurrido que una u otra, luego entonces, habrá condenación al

pago de los gastos judiciales, cabe señalar también, que dicha

facultad concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago

de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con

temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de

manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las

constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad

procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones

inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros

actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento, contrarios a la buena fe y en este caso, al

acreditarse que la parte demandada incumplió con su obligación

en los pagos en los plazos pactados, por lo que se CONDENA a

********** y ********** al pago los GASTOS Y COSTAS, que se

hayan generado en este juicio, previo incidente que se promueva

para su liquidación.

Ahora bien, atendiendo los agravios expresados por ambos

apelantes, los cuales obran agregados en autos del juicio

principal de la foja 144 a la 150, esta Sala Civil los tiene por

reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, y porque

además ninguna disposición jurídica obliga a su transcripción,

siempre y cuando sean debidamente valorados conforme a

derecho corresponda por este Tribunal de Alzada, tal como lo

ha interpretado el Poder Judicial Federal en la ejecutoria

visible en la página 288 del tomo XII, correspondiente al mes

de noviembre de 1993, del Semanario Judicial de la

Federación, que a la letra dice:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS

MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN

DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya

transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello

no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria

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de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a

la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la

parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las

sentencias sean claras, precisas y congruentes con las

demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones

deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado,

así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

QUINTO. ANÁLISIS DE AGRAVIOS. Analizados los motivos

de inconformidad que en vía de agravio expresa la

demandada inconforme ********** estos resultan ser

esencialmente fundados y operantes, por las razones que

a continuación se enunciarán:

Aduce como alegación básicamente que le causa perjuicio

que la Juzgadora de origen no atendiera lo dispuesto por el

artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, cuando el derecho a la vivienda es un derecho

fundamental, aunado a señalar que está dispuesta a conciliar

para continuar conservando el crédito de la vivienda la cual

es un derecho fundamental de todo ser humano.

Manifestaciones de agravio que son como se dijo

esencialmente fundadas, pues en efecto la primario

inobservó que en la materia de la litis en el juicio natural se

involucra un derecho fundamental de segunda generación,

protegido por el derecho internacional; la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; las Leyes

Constitucionales, Federales y Reglamentarias que más

adelante se precisarán, en cuanto a contenido y alcances,

que forman el bloque y control de convencionalidad para la

tutela efectiva de la vivienda adecuada que permita a los hoy

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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apelantes mejorar las condiciones de su existencia y sano

desarrollo familiar y social, a la que accedieron como

trabajadores, a través de un crédito de interés social con

garantía hipotecaria, que se constituyó gravando

precisamente la citada vivienda.

Por ello, la Juez de origen no debió examinar la controversia

natural bajo el principio de estricto derecho, ni hacer una

interpretación rigorista del contrato de crédito con garantía

hipotecaria, aplicando limitativamente las leyes civiles

sustantiva y adjetiva locales.

Lo anterior es así, porque la tutela efectiva de tal derecho

fundamental requería que la litis en el juicio natural se

analizara, no de manera cerrada, sino abierta, es decir, con

independencia de los planteamientos de las partes, pues, no

debe soslayarse que en las controversias que involucran

derechos humanos, la sociedad, a través del Estado, tiene la

obligación de protegerlos, máxime si se trata de una

autoridad jurisdiccional, la que debe corregir de oficio los

planteamientos o argumentos defensivos, aplicando las

reglas de la institución jurídica de la suplencia de la

deficiencia de la queja, así como de allegarse pruebas y

ordenar toda clase de diligencias, a fin de equilibrar la natural

desventaja procesal en que se ubica el demandado, como

parte integrante de la clase trabajadora, frente a su

contraparte, en este caso, el **********. Ciertamente, a través

del decreto de reforma publicado el diez de junio de dos mil

once en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor

el cuatro de octubre del mismo año, el Constituyente

Permanente modificó la denominación del Capítulo I del

Título Primero (ahora intitulado: “DE LOS DERECHOS

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HUMANOS Y SUS GARANTÍAS), así como los artículos 1, 3,

11, 15, 18, 29, 33, 89, fracción X, 97, 102 B y 105, fracción II,

inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, con el objetivo de dotar a la Constitución de los

elementos y mecanismos necesarios para garantizar la

máxima protección de los derechos humanos, y así dar

cumplimiento a las obligaciones internacionales que en esta

materia ha reconocido el Estado Mexicano y que de acuerdo

con la exposición de motivos de la citada reforma

constitucional, tal objetivo se sustenta en tres

consideraciones torales, a saber: 1. Subrayar que los

derechos humanos son diferentes a la naturaleza del Estado,

el cual únicamente los reconoce y los protege (no los otorga);

2. Necesidad de actualizar la Constitución en materia de

derechos humanos; y, 3. Homologar y fortalecer también los

mecanismos de protección de los derechos humanos, tales

como el juicio de amparo, entre otros.

Por su importancia, para sustentar esta resolución, cabe

analizar el contenido y alcance jurídico del artículo 1°

constitucional vigente, que en lo que interesa dispone:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

esta Constitución y en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta Constitución establece. Las normas relativas a los

derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley…”

El criterio de interpretación funcional del precepto

constitucional transcrito, en armonía con el resto de las

normas constitucionales reformadas, revela que su reforma,

históricamente obedeció a la recomendación generalizada de

los organismos nacionales e internaciones, en el sentido de

incorporar los derechos humanos al sistema constitucional de

manera plena y clara, para corregir las deficiencias

estructurales que acusaba la Constitución y que

obstaculizaba la plena eficacia y práctica de los derechos

humanos.

En dicho precepto constitucional se introduce el concepto de

“persona”, en lugar de “individuo”, que atiende al lenguaje de

género, es menos limitativo e incorpora una carga jurídica

relevante en la materia de derechos humanos, que además

permite diferenciarlos de las garantías situando a aquéllos

como dimensiones constitucionales del derecho internacional

contemporáneo, inherentes a la dignidad de la persona, de tal

modo que el Estado simplemente reconoce su existencia.

En tanto que el concepto de “garantía” permanece en la

cabeza del título empero referido, a los instrumentos o

mecanismos nacionales o internacionales para lograr la

efectividad y la protección de los derechos humanos.

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Asimismo, el dispositivo constitucional en examen alude al

método de interpretación “conforme”, consistente en

descubrir, atribuir o dotar de significado al concepto de

“dignidad humana”, inmerso en las normas internacionales,

constitucionales, secundarias, federales y locales, esto es, en

todo el sistema jurídico mexicano, que se deben armonizar a

través del control de convencionalidad, labor que consiste en

aplicar, en sede nacional, independientemente del ámbito

local o federal en que actúen las distintas autoridades

estaduales, aquellas normas supranacionales incorporadas al

derecho interno, a fin de verificar que la legislación doméstica

no merme o limite la dignidad de la persona, aplicando la

norma más amplia o la interpretación conforme, esto es, la

más extensiva, cuando se trata de proteger derechos

humanos e, inversamente, a la norma o interpretación más

restringida, cuando se trata de establecer restricciones

permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión

extraordinaria, todo lo cual en acatamiento al principio pro-

persona.

Cabe agregar que las autoridades mexicanas están obligadas

a realizar el control de convencionalidad no solo en función

de las normas de derecho internacional, en materia de

derechos humanos, sino que deben extenderlo a la

interpretación que de tales tratados hayan realizado los

tribunales internacionales competentes, porque la

jurisprudencia surgida de dicha interpretación es igualmente

vinculante para el Estado Mexicano; en tanto tienen la

finalidad de que los órganos que tienen a cargo funciones

jurisdiccionales, se orienten para suprimir aquellas prácticas

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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que tiendan a denegar o limitar algunos de los derechos

humanos del gobernado.

Por último, todavía en relación con la interpretación funcional

del artículo 1º constitucional reformado, establece como

mandato imperativo, a cargo de todas las autoridades

estaduales asumir, en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, es decir, jurídico, político, administrativo,

económico y cultural, la prevención, investigación, sanción y

reparación, frente a las violaciones de los derechos humanos.

En relación con el tema del control de convencionalidad, que

están obligados a ejercer todas las autoridades del Estado

Mexicano, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, este

Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de

Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la tesis XI. 1º .A.T. 47

K, que aparece publicada en la página 1932, Tomo XXXI,

correspondiente al mes de mayo de 2010, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que

se comparte y que a la letra dice:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS

TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A

EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales

del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las

leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o

convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida

por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la

interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos

celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de

convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las

supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito

competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier

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orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a

través de políticas y leyes que los garanticen.”

También se comparte la tesis I.4º .A.91 K, sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, publicada en la página 2927, Tomo XXXI,

correspondiente al mes de marzo 2010, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

textualmente expone:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO

POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS

ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE

VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO

CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en

el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha

ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del

aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí

contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones

internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un

"control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y

la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el

tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo

anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su

cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en

todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el

derecho de acceso a la justicia.”

Así las cosas, el derecho a la vivienda, como derecho

fundamental del ser humano, lo tutela el derecho

internacional a través del artículo 25, fracción I, de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez de

diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho; el artículo 11,

párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las

Naciones Unidas, ratificado por el Estado Mexicano, el

veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno; la

Observación General No. 4 del Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, que establece los

lineamientos y en noviembre de dos mil dos, señaló las cinco

dimensiones a que debe ajustarse la definición o concepto de

vivienda adecuada (lineamientos, dimensiones, y definición

que más adelante se precisarán).

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

el derecho a la vivienda está protegido por el artículo 4°,

párrafo sexto y el numeral 123, apartado A, fracción XII. Por

su relevancia, para acotar el derecho humano de acceso al

dominio, uso, goce y disfrute de la vivienda, conviene traer a

colación la exposición de motivos que procedió a la reforma

de la fracción XII del último de los preceptos constitucionales

aludidos (cuyo texto se reproducirá más delante). Asimismo

en el Título Cuarto, Capítulo III, artículo 136 a 141, de la Ley

Federal del Trabajo, se ampara el derecho a la vivienda.

Finalmente el derecho a la vivienda en el sistema jurídico

mexicano está protegido por una ley programática que se

refleja, en lo que aquí interesa, en los artículos 41 y 42 de la

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

Para determinar el alcance de la protección del derecho a la

vivienda, es necesario trascribir y analizar las disposiciones

jurídicas internacionales, nacionales reglamentarias y

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federales, así como la exposición de motivos; los

lineamientos, dimensiones y definición, relativas a la vivienda

adecuada en el orden citado en el párrafo anterior.

Artículo 25, fracción I, de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos. “1. Toda persona tiene derecho a un

nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su

familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,

el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios

sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en

caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y

otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por

circunstancias independientes de su voluntad.” Artículo 11,

párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de

las Naciones Unidas. “1. Los Estados Partes en el

presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a

un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso

alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora

continua de las condiciones de existencia. Los Estados

Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la

efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la

importancia esencial de la cooperación internacional fundada

en el libre consentimiento.”

Observación General No. 4 del Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, relativa al derecho a

una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del

Pacto)1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 11

del Pacto, los Estados Partes "reconocen el derecho de

toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su

familia, incluso alimentación, vestido y vivienda

adecuados, y a una mejora continua de las condiciones

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de existencia". Reconocido de este modo, el derecho

humano a una vivienda adecuada tiene una importancia

fundamental para el disfrute de todos los derechos

económicos, sociales y culturales. 2. El Comité ha podido

acumular gran cantidad de información relativa a este

derecho. Desde 1979, el Comité y sus predecesores han

examinado 75 informes relativos al derecho a una

vivienda adecuada. El Comité dedicó también un día de

debate general a esa cuestión en sus períodos de sesiones

tercero y cuarto (E/1989/22, párr. 312 y E/1990/23, párrs. 281

a 285). Además, el Comité tomó buena nota de la

información obtenida en el Año Internacional de la Vivienda

para las Personas sin Hogar (1987) y de la Estrategia

Mundial de Vivienda hasta el Año 2000, aprobada por la

Asamblea General en su resolución 42/191 de 11 de

diciembre de 1987. El Comité también ha examinado

informes pertinentes y otra documentación de la Comisión de

Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de

Discriminaciones y Protección a las Minorías. 3. Aun cuando

existe una amplia variedad de instrumentos

internacionales que abordan los diferentes aspectos del

derecho a una vivienda adecuada, el párrafo 1 del artículo

11 del Pacto es la más amplia, y quizás la más

importante, de todas las disposiciones pertinentes. 4. A

pesar de que la comunidad internacional ha reafirmado

con frecuencia la importancia del pleno respeto del

derecho a una vivienda adecuada, sigue existiendo un

abismo preocupante entre las normas fijadas en el

párrafo 1 del artículo 11 del Pacto y la situación reinante

en muchas regiones del mundo. Aunque esos problemas

suelen ser especialmente graves en algunos países en

desarrollo que enfrentan limitaciones graves de recursos y de

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otra índole, el Comité observa que existen también

considerables problemas de falta de vivienda y de

viviendas inadecuadas en algunas de las sociedades más

desarrolladas económicamente. Las Naciones Unidas

calculan que hay más de 100 millones de personas sin hogar

y más de 1.000 millones alojadas en viviendas inadecuadas

en todo el mundo. No existe indicación de que estén

disminuyendo esas cifras. Parece evidente que ningún

Estado Parte está libre de problemas importantes de una

clase u otra en relación con el derecho a la vivienda. 5.

En algunos casos, los informes de los Estados Partes

examinados por el Comité reconocen y describen las

dificultades para asegurar el derecho a una vivienda

adecuada. Pero, en su mayoría, la información

proporcionada ha sido insuficiente para que el Comité pueda

obtener un cuadro adecuado de la situación que prevalece en

el Estado interesado. Esta Observación general se orienta,

pues, a determinar algunas de las principales cuestiones

que el Comité considera importantes en relación con este

derecho. 6. El derecho a una vivienda adecuada se aplica

a todos. Aun cuando la referencia "para sí y su familia"

supone actitudes preconcebidas en cuanto al papel de

los sexos y a las estructuras y actividad económica que

eran de aceptación común cuando se adoptó el Pacto en

1966, esa frase no se puede considerar hoy en el sentido

de que impone una limitación de algún tipo sobre la

aplicabilidad de ese derecho a las personas o los

hogares en los que el cabeza de familia es una mujer o a

cualesquiera otros grupos. Así, el concepto de "familia"

debe entenderse en un sentido lato. Además, tanto las

personas como las familias tienen derecho a una

vivienda adecuada, independientemente de la edad, la

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situación económica, la afiliación de grupo o de otra

índole, la posición social o de cualquier otro de esos

factores. En particular, el disfrute de este derecho no

debe estar sujeto, según el párrafo 2 del artículo 2 del

Pacto, a ninguna forma de discriminación. 7. En opinión

del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar

en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por

ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un

tejado por encima de la cabeza o lo considere

exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse

más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y

dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por

dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está

vinculado por entero a otros derechos humanos y a los

principios fundamentales que sirven de premisas al

Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona

humana", de la que se dice que se derivan los derechos

del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete

en un sentido que tenga en cuenta otras diversas

consideraciones, y principalmente que el derecho a la

vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren

sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En

segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del

artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a

secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la

Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial

de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: “el concepto

de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar

donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado,

seguridad adecuada, iluminación y ventilación

adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una

situación adecuada en relación con el trabajo y los

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servicios básicos, todo ello a un costo razonable.” 8. Así

pues, el concepto de adecuación es particularmente

significativo en relación con el derecho a la vivienda,

puesto que sirve para subrayar una serie de factores que

hay que tener en cuenta al determinar si determinadas

formas de vivienda se puede considerar que constituyen

una "vivienda adecuada" a los efectos del Pacto. Aun

cuando la adecuación viene determinada en parte por

factores sociales, económicos, culturales,

climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité

considera que, aun así, es posible identificar algunos

aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en

cuenta a estos efectos en cualquier contexto

determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes:

a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta

una variedad de formas, como el alquiler (público y privado),

la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el

propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos

informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea

cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben

gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les

garantice una protección legal contra el desahucio, el

hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los

Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas

destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las

personas y los hogares que en la actualidad carezcan de

esa protección consultando verdaderamente a las

personas y grupos afectados. b) Disponibilidad de

servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una

vivienda adecuada debe contener ciertos servicios

indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad

y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a

recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía

para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a

instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de

alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a

servicios de emergencia. c) Gastos soportables. Los

gastos personales o del hogar que entraña la vivienda

deberían ser de un nivel que no impidiera ni

comprometiera el logro y la satisfacción de otras

necesidades básicas. Los Estados Partes deberían

adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los

gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con

los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear

subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una

vivienda, así como formas y niveles de financiación que

correspondan adecuadamente a las necesidades de

vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de

costear la vivienda, se debería proteger por medios

adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos

desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en

que los materiales naturales constituyen las principales

fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados

Partes deberían adoptar medidas para garantizar la

disponibilidad de esos materiales. d) Habitabilidad. Una

vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de

poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de

protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el

viento u otras amenazas para la salud, de riesgos

estructurales y de vectores de enfermedad. Debe

garantizar también la seguridad física de los ocupantes.

El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen

ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda

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preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el

factor ambiental que con más frecuencia está relacionado

con las condiciones que favorecen las enfermedades en los

análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una

vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y

deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad

y morbilidad más elevadas. e) Asequibilidad. La vivienda

adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.

Debe concederse a los grupos en situación de desventaja

un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados

para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto

grado de consideración prioritaria en la esfera de la

vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas

de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos

terminales, los individuos VIH positivos, las personas con

problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las

víctimas de desastres naturales, las personas que viven en

zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de

personas. Tanto las disposiciones como la política en materia

de vivienda deben tener plenamente en cuenta las

necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados

Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos

de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el

centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir

obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho

de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad,

incluido el acceso a la tierra como derecho. f) Lugar. La

vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que

permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios

de atención de la salud, centros de atención para niños,

escuelas y otros servicios sociales. Esto es

particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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donde los costos temporales y financieros para llegar a los

lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias

excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De

manera semejante, la vivienda no debe construirse en

lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de

fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la

salud de los habitantes. g) Adecuación cultural. La manera

en que se construye la vivienda, los materiales de

construcción utilizados y las políticas en que se apoyan

deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad

cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades

vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la

vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las

dimensiones culturales de la vivienda y por qué se aseguren,

entre otros, los servicios tecnológicos modernos. 9. Como se

señaló anteriormente, el derecho a una vivienda

adecuada no puede considerarse aisladamente de los

demás derechos que figuran en los dos Pactos

Internacionales y otros instrumentos internacionales

aplicables. Ya se ha hecho referencia a este respecto al

concepto de la dignidad humana y al principio de no

discriminación. Además, el pleno disfrute de otros derechos

tales como el derecho a la libertad de expresión y de

asociación (como para los inquilinos y otros grupos basados

en la comunidad), de elegir la residencia, y de participar en la

adopción de decisiones, son indispensables si se ha de

realizar y mantener el derecho a una vivienda adecuada para

todos los grupos de la sociedad. De manera semejante, el

derecho a no ser sujeto a interferencia arbitraria o ilegal en la

vida privada, la familia, el hogar o la correspondencia,

constituye una dimensión muy importante al definir el derecho

a una vivienda adecuada. 10. Independientemente del estado

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de desarrollo de tal o cual país, hay ciertas medidas que

deben tomarse inmediatamente. Como lo ha reconocido la

Estrategia Mundial de Vivienda y otros análisis

internacionales, muchas de las medidas requeridas para

promover el derecho a la vivienda requieren sólo la

abstención del gobierno de ciertas prácticas y un compromiso

para facilitar la autoayuda de los grupos afectados. En la

medida en que tales medidas se considera que van más allá

del máximo de recursos disponibles para el Estado Parte, es

adecuado que lo antes posible se haga una solicitud de

cooperación internacional de conformidad con el párrafo 1 del

artículo 11 y los artículos 22 y 23 del Pacto, y que se informe

al Comité de ello. 11. Los Estados Partes deben otorgar la

debida prioridad a los grupos sociales que viven en

condiciones desfavorables concediéndoles una atención

especial. Las políticas y la legislación, en consecuencia, no

deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya

aventajados a expensas de los demás. El Comité tiene

conciencia de que factores externos pueden afectar al

derecho a una continua mejora de las condiciones de vida y

que en muchos Estados Partes las condiciones generales de

vida se han deteriorado durante el decenio de 1980. Sin

embargo, como lo señala el Comité en su Observación

general Nº 2 (1990) (E/1990/23, anexo III), a pesar de los

problemas causados externamente, las obligaciones

dimanantes del Pacto continúan aplicándose y son quizás

más pertinentes durante tiempos de contracción económica.

Por consiguiente, parece al Comité que un deterioro general

en las condiciones de vida y vivienda, que sería directamente

atribuible a las decisiones de política general y a las medidas

legislativas de los Estados Partes, y a falta de medidas

compensatorias concomitantes, contradiría las obligaciones

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dimanantes del Pacto. 12. Si bien los medios más

apropiados para lograr la plena realización del derecho a

la vivienda adecuada variarán inevitablemente de un

Estado Parte a otro, el Pacto claramente requiere que

cada Estado Parte tome todas las medidas que sean

necesarias con ese fin. Esto requerirá casi

invariablemente la adopción de una estrategia nacional

de vivienda que, como lo afirma la Estrategia Mundial de

Vivienda en su párrafo 32, "define los objetivos para el

desarrollo de condiciones de vivienda, determina los

recursos disponibles para lograr dichos objetivos y

busca la forma más efectiva de utilizar dichos recursos,

en función del costo, además de lo cual establece las

responsabilidades y el calendario para la ejecución de las

medidas necesarias". Por razones de pertinencia y eficacia,

así como para asegurar el respeto de los demás derechos

humanos, tal estrategia deberá reflejar una consulta extensa

con todas las personas afectadas y su participación, incluidas

las personas que no tienen hogar, las que están alojadas

inadecuadamente y sus representantes. Además, deben

adoptarse medidas para asegurar la coordinación entre los

ministerios y las autoridades regionales y locales con objeto

de conciliar las políticas conexas (economía, agricultura,

medio ambiente, energía, etc.) con las obligaciones

dimanantes del artículo 11 del Pacto. 13. La vigilancia eficaz

de la situación con respecto a la vivienda es otra obligación

de efecto inmediato. Para que un Estado Parte satisfaga sus

obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 11, debe

demostrar, entre otras cosas, que ha tomado todas las

medidas que son necesarias, sea solo o sobre la base de la

cooperación internacional, para evaluar la importancia de la

falta de hogares y la vivienda inadecuada dentro de su

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jurisdicción. A este respecto, las Directrices generales

revisadas en materia de presentación de informes adoptadas

por el Comité (E/C.12/1991/1) destacan la necesidad de

"proporcionar información detallada sobre aquellos grupos de

[la] sociedad que se encuentran en una situación vulnerable y

desventajosa en materia de vivienda". Incluyen, en particular,

las personas sin hogar y sus familias, las alojadas

inadecuadamente y las que no tienen acceso a instalaciones

básicas, las que viven en asentamientos "ilegales", las que

están sujetas a desahucios forzados y los grupos de bajos

ingresos. 14. Las medidas destinadas a satisfacer las

obligaciones del Estado Parte con respecto al derecho a

una vivienda adecuada pueden consistir en una mezcla

de medidas del sector público y privado que consideren

apropiadas. Si bien en algunos Estados la financiación

pública de la vivienda puede ser utilizada más útilmente en la

construcción directa de nuevas viviendas, en la mayoría de

los casos la experiencia ha demostrado la incapacidad de los

gobiernos de satisfacer plenamente los déficit de la vivienda

con la vivienda construida públicamente. La promoción por

los Estados Partes de "estrategias capaces", combinada con

un compromiso pleno a las obligaciones relativas al derecho

a una vivienda adecuada, debe así alentarse. En esencia, la

obligación consiste en demostrar que, en conjunto, las

medidas que se están tomando son suficientes para realizar

el derecho de cada individuo en el tiempo más breve posible

de conformidad con el máximo de los recursos disponibles.

15. Muchas de las medidas que se requerirán implicarán

asignaciones de recursos e iniciativas de política de especie

general. Sin embargo, el papel de las medidas legislativas y

administrativas oficiales no se debe subestimar en este

contexto. La Estrategia Mundial de Vivienda, en sus párrafos

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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66 y 67, ha destacado el tipo de medidas que pueden

tomarse a este respecto y su importancia. 16. En algunos

Estados, el derecho a la vivienda adecuada está

consagrado en la constitución nacional. En tales casos, el

Comité está interesado particularmente en conocer los

aspectos jurídicos y los efectos concretos de tal enfoque.

Desea, pues, ser informado en detalle de los casos

específicos y otras circunstancias en que se ha revelado útil

la aplicación de esas disposiciones constitucionales. 17. El

Comité considera que muchos elementos componentes

del derecho a la vivienda adecuada son por lo menos

conformes con la disposición de recursos jurídicos

internos. Según el sistema jurídico tales esferas incluyen,

pero no están limitadas a: a) apelaciones jurídicas

destinadas a evitar desahucios planeados o

demoliciones mediante la emisión de mandatos de los

tribunales; b) procedimientos jurídicos que buscan

indemnización después de un desahucio ilegal; c)

reclamaciones contra acciones ilegales realizadas o

apoyadas por los propietarios (sean públicos o privados) en

relación con los niveles de alquiler, mantenimiento de la

vivienda y discriminación racial u otras formas de

discriminación; d) denuncias de cualquier forma de

discriminación en la asignación y disponibilidad de acceso a

la vivienda; y e) reclamaciones contra los propietarios acerca

de condiciones de viviendas insalubres o inadecuadas. En

algunos sistemas jurídicos podría ser también adecuado

estudiar la posibilidad de facilitar juicios en situaciones

que implican niveles de gran aumento de personas sin

hogar. 18. A este respecto, el Comité considera que las

instancias de desahucios forzados son prima facie

incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían

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justificarse en las circunstancias más excepcionales y de

conformidad con los principios pertinentes del derecho

internacional. 19. Finalmente, el párrafo 1 del artículo 11

concluye con la obligación de los Estados Partes a reconocer

"la importancia esencial de la cooperación internacional

fundada en el libre consentimiento". Tradicionalmente, menos

del 5% de toda la asistencia internacional se ha dirigido hacia

la vivienda o los asentamientos humanos y con frecuencia la

manera en que se dispone esa financiación se dirige poco a

las necesidades de vivienda de los grupos en situación

desventajosa. Los Estados Partes, tanto receptores como

suministradores, deberían asegurar que una proporción

sustancial de la financiación se consagre a crear

condiciones que conduzcan a un número mayor de

personas que adquieren vivienda adecuada. Las

instituciones financieras internacionales que promueven

medidas de ajuste estructural deberían asegurar que tales

medidas no comprometen el disfrute del derecho a la

vivienda adecuada. Cuando consideran la cooperación

financiera internacional, los Estados Partes deberían tratar de

indicar las esferas relativas al derecho a la vivienda

adecuada en las que la financiación externa tendría el mayor

efecto. Tales solicitudes deberían tener plenamente en

cuenta las necesidades y opiniones de los grupos afectados.

Artículos 4°, párrafo sexto, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. “Art. 4o.- El varón y la

mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización

y el desarrollo de la familia. “…” Toda familia tiene derecho

a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley

establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin

de alcanzar tal objetivo.” Artículo 123, apartado A,

fracción XII, de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos. “Artículo 123. Toda persona tiene

derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se

promoverán la creación de empleos y la organización social

de trabajo, conforme a la ley.” “El Congreso de la Unión, sin

contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre

el trabajo, las cuales regirán:” “A. Entre los obreros,

jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una

manera general, todo contrato de trabajo:” […] “XII. Toda

empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra

clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las

leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores

habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se

cumplirá mediante las aportaciones que las empresas

hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de

constituir depósitos en favor de sus trabajadores y

establecer un sistema de financiamiento que permita

otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que

adquieran en propiedad tales habitaciones.” “Se considera

de utilidad social la expedición de una ley para la creación de

un organismo integrado por representantes del Gobierno

Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre

los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley

regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales

los trabajadores podrán adquirir en propiedad las

habitaciones antes mencionadas.” Exposición de motivos

que establece la reforma de la fracción XII del apartado A

del artículo 123 de la constitución Federal, de

veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y

uno. “…La operación de un fondo nacional no sólo permitirá

cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917,

sino que además facilitará a los trabajadores la

adquisición en propiedad de sus habitaciones y la

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integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al

margen de las contingencias inherentes a la situación

económica de una empresa determinada o al cambio de

patrón y ampliará considerablemente el número de las

personas beneficiadas.” […] “Las acciones que habrán de

derivarse de esta reforma constitucional parten de la

convicción de que las carencias crecientes en materia de

vivienda, aceleradas por la expansión demográfica, generan

un problema de tales proporciones que no se le puede hacer

frente, en nuestro tiempo, a través de sistemas de

arrendamiento o de ayudas parciales, ni confiarse por entero

a los convenios que aisladamente celebren entre sí los

obreros y los patrones. Se hacía necesaria la adopción de un

plan que movilizara recursos masivos durante un período

indefinido de tiempo y de un programa financiero de carácter

revolvente que permitiera auspiciar, en todas las regiones de

la República, una política integral de vivienda.” […] “Se ha

considerado conveniente declarar de utilidad social la

expedición de una Ley para la creación de un organismo

integrado por representantes del Gobierno Federal, de los

trabajadores y de los patrones, que administre los recursos

del Fondo Nacional de la Vivienda. Así se afirmará, en una

institución tan importante como la que se pretende crear, el

espíritu de nuestra legislación laboral que busca la

participación conjunta de las empresas y los trabajadores en

las cuestiones que vitalmente les atañen.” “Dicha Ley

reglamentaria regularía las formas y procedimientos conforme

a los cuales los trabajadores podrían adquirir las habitaciones

y crearía los organismos necesarios para que puedan

resolverse, en la práctica, los problemas que habrán de

presentarse. En particular, lo que supone la coordinación, el

financiamiento de los programas de construcción y su justa

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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distribución entre las clases laborantes.” “La modificación

constitucional que se propone corresponde a una evolución

del Derecho Social que tiende a garantizar las condiciones

mínimas de bienestar para la población mediante sistemas de

solidaridad, más que a través de la exigencia directa a una

empresa determinada. Se consideró, no obstante, que

deberían conservarse en el nuevo texto de la Fracción XII del

apartado "A" del artículo 123, las obligaciones consignadas

para las empresas que se encuentran fuera de las

localidades urbanas en el sentido de establecer escuelas,

enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

Esto, tanto porque, de lo contrario, se hubiesen afectado

otras disposiciones legislativas y realidades sociales, como

porque se estimó prudente mantener vigentes los derechos

respectivos de los trabajadores frente a empresas cuya

ubicación geográfica los coloca en situaciones particulares.”

“Se pensó también que, en aquello que no fuera

estrictamente indispensable modificar, se mantuviera la

redacción original de la fracción relativa, en señal de respeto

al Constituyente de 1917…” Artículos 136 a 141, de la Ley

Federal del Trabajo. “Artículo 136. Toda empresa agrícola,

industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está

obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones

cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta

obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional

de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los

trabajadores a su servicio.” “Artículo 137. El Fondo Nacional

de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de

financiamiento que permitan a los trabajadores obtener

crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad

habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción,

reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el

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pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.”

“Artículo 138. Los recursos del Fondo Nacional de la

Vivienda serán administrados por un organismo integrado en

forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de

los trabajadores y de los patrones.” “Artículo 139. La ley que

cree dicho organismo regulará los procedimientos y

formas conforme a los cuales los trabajadores podrán

adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos

a que se refiere el artículo 137.” “Artículo 140. El organismo

a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la

coordinación y el financiamiento de los programas de

construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas

en propiedad por los trabajadores.” “Artículo 141. Las

aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de

previsión social de las empresas y se aplicarán en su

totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores

que se sujetarán a las bases siguientes: I. En los casos de

incapacidad total permanente, de incapacidad parcial

permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez

definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de

jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de

los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una

cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos

de la Ley, a que se refiere el artículo 139; II. Cuando el

trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y

cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se

le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren

hecho a su favor, en los términos de la Ley de Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. III. En

caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del

Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos

de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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del crédito, salvo en los casos de incapacidad total

permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si

después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la

amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador

se le entregará a éste el monto correspondiente. Para la

devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará

que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas

pertinentes.”

Artículos 41 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

“ARTICULO 41.- El trabajador tendrá el derecho de elegir la

vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del

crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la

Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos

habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.

Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del

Instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya

dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los

pagos de la amortización que tenga que hacer por

concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal

efecto, el trabajador acreditado deberá presentar su

solicitud al Instituto dentro del mes siguiente a la fecha

en que deje de percibir ingresos salariales. Durante

dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses

ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo

insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no

solicite la prórroga en el plazo de 30 días, ésta no se le

autorizará. Las prórrogas que se otorguen al trabajador de

conformidad con el párrafo anterior no podrán ser mayores

de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de

veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el

trabajador inicie una nueva relación laboral. En caso de que

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hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha

de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo

pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o

por prórrogas concedidas.” “ARTICULO 42.- Los recursos del

Instituto se destinarán: I.- En línea uno al financiamiento de la

construcción de conjuntos de habitaciones para ser

adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les

otorgue el Instituto. Estos financiamientos sólo se concederán

por concurso, tratándose de programas habitacionales

aprobados por el Instituto y que se ajusten a las

disposiciones aplicables en materia de construcción.

Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades

financieras que cuenten con la respectiva autorización

emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, los financiamientos que hayan otorgado para

aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos

descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades

financieras. El Instituto en todos los financiamientos que

otorgue para la realización de conjuntos habitacionales,

establecerá la obligación para quienes los construyan, de

adquirir con preferencia, los materiales que provengan de

empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de

calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan

otros proveedores; II.- Al otorgamiento de créditos a los

trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su

favor en el Instituto: a) En línea dos a la adquisición en

propiedad de habitaciones; b) En línea tres a la construcción

de vivienda; c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o

mejoras de habitaciones, y d) En línea cinco al pago de

pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos

anteriores. Asimismo, el Instituto podrá descontar a las

entidades financieras que cuenten con la respectiva

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autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado

para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos

anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de

esas entidades financieras. III.- Al pago de capital e intereses

de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los

términos de ley; IV.- A cubrir los gastos de administración,

operación y vigilancia del Instituto; V.- A la inversión de

inmuebles destinados a sus oficinas, y de muebles

estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.

VI.- A las demás erogaciones relacionadas con su objeto. Los

contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a

que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución

de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con

financiamiento del Instituto, estarán exentos del pago de toda

clase de impuestos, derechos o contribuciones de la

Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su

caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se

tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto

predial y los derechos por consumo de agua, así como las

donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán

en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto

las garantías como las inscripciones correspondientes se

ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause

impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de

registro adicionales. Los contratos y las operaciones a que se

refiere el párrafo anterior, así como la constitución del

régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que

financie el Instituto podrán hacerse constar en documentos

privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro

Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia

del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la

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voluntad de las partes. Los beneficios otorgados por el

presente Artículo a los programas habitacionales que se

realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los

trabajadores derechohabientes de ese Instituto, que realicen

operaciones de compra de casa habitación por medios

distintos a los del Instituto, siempre y cuando sean para su

uso y el monto de la operación así realizada no sea superior

al valor de las casas habitación que el mismo proporciona a

sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en

los términos previstos por las leyes respectivas.

Del texto de las disposiciones legales internacionales y

nacionales, exposición de motivos, lineamientos y

dimensiones reproducidos y referidos al derecho a la vivienda

digna o adecuada conceptualizado por el derecho

internacional como “el derecho de todo hombre, mujer,

joven y niño a acceder y mantener un hogar y una

comunidad seguros en que puedan vivir en paz y con

dignidad”, se advierte que se trata de un derecho humano

catalogado como de segunda generación, que descansa en

el principio jurídico de igualdad de oportunidades, pues,

intenta paliar la situación de injusticia que sufren quienes

pertenecen a un determinado grupo social, en este caso, al

de los trabajadores.

Luego entonces, atendiendo al análisis vertido con

antelación, y que la vivienda es un derecho fundamental de la

clase trabajadora, y como en la especie se trata de un

contrato de crédito con constitución de garantía hipotecaria,

la Juzgadora de origen, atendiendo al ejercicio del control de

convencionalidad que exige el artículo 1° de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en

términos de la interpretación conforme, que consiste en

armonizar las normas internacionales con el derecho

interno, para lograr la máxima protección del derecho a la

vivienda controvertido, si bien estaba obligada a suplir la

deficiencia de la queja, con base en la mayor protección

o tutela del derecho a la vivienda controvertido, a fin de

no aplicar de manera rigorista, la causa de rescisión, relativa

a la falta de pago de amortizaciones correspondientes al

crédito otorgado para la adquisición de la vivienda, que como

bien lo aduce la recurrente tratando de evitar socavar el

patrimonio del fondo nacional para la vivienda e incitar a la

cultura de parte del trabajador del incumplimiento del

contrato; se analizó por esta Sala que el clausulado

contractual, relativo a la falta de pago del crédito, como

causa de rescisión al contrato de crédito con garantía

hipotecaria y, por ende, la pérdida de la vivienda, así como

de las amortizaciones pagadas, contienen una serie de

condiciones o circunstancias tuteladoras que justifican la

excepción al pago oportuno de las amortizaciones, como

podría ser el hecho de que el trabajador perdiera el empleo

que le permitió acceder al crédito con garantía hipotecaria; o

bien, que cambie de actividad laboral, y que el sueldo que

perciba no le permita pagar dichas amortizaciones; también

puede suceder que el trabajador se incapacite para seguir

laborando o fallezca, lo que lo libera del pago del crédito,

como se advierte de las normas previstas en las leyes

reglamentarias como son la Ley Federal del Trabajo y la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

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En ejercicio del control de convencionalidad, en principio,

debió procurar conciliar a las partes a la celebración de un

convenio sobre el pago del adeudo, en los plazos y

condiciones que ya se fijaron en el contrato, o bien,

estableciendo nuevos plazos y condiciones, atendiendo a

la capacidad económica de la parte trabajadora, pues, si

bien es cierto que la legislación procesal local aplicable al

caso concreto, no establece expresamente esa facultad

conciliadora que debe existir en el juzgador; sin embargo, no

menos cierto resulta que, precisamente, la aplicación del

control de la convencionalidad sí la legítima para ello, y

consecuentemente, cualquier acto encaminado a lograr la

solución del conflicto legal de origen para que las partes

contendientes puedan llegar a un acuerdo en el cual la parte

demandante recupere el importe a que tiene derecho con

motivo del crédito otorgado, y a su vez, que la demandada

ahora apelante, pueda seguir disfrutando de un lugar donde

habitar dignamente, al cual constitucionalmente tiene derecho,

indefectiblemente que representará una verdadera y eficaz

impartición de justicia.

Asimismo, el resto del clausulado del contrato privado de

compraventa y de crédito con garantía hipotecaria, son

especulativas y contravienen los fines sociales para los que se

creó el fondo nacional para la vivienda, esto es, auspiciar en

todas las regiones de la República Mexicana una política

integral de vivienda.

Por último, si el control de convencionalidad que está obligado

a ejercer la Juez de primer grado, a fin de preferir el pago del

crédito insoluto y los intereses devengados en los términos

pactados, lo facultan para desaplicar las leyes sustantivas y

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adjetivas locales, que contravengan aquellas normas

tuteladoras del derecho a la vivienda, con mayor razón

otorgan atribuciones para ordenar la práctica de

diligencias no previstas en dichas leyes locales para

lograr ese fin tutelador del derecho a la vivienda que se

controvirtió en el juicio natural a la ahora apelante.

En esos términos, atendiendo a lo esencialmente fundado y

operante, de una parte de los motivos de inconformidad

vertidos por la demandada apelante **********, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 653 fracción III,

párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nayarit, esta Sala Civil, deja insubsistente la

sentencia de primer grado emitida el catorce de enero de

dos mil diecinueve, por la Juez Segundo de Primera

Instancia del Ramo Civil de Tepic, Nayarit, y se ordena la

reposición del procedimiento en el juicio natural, para que

la Juez de Primera Instancia:

Avenga a las partes a celebrar un convenio sobre

el pago del adeudo, en los plazos y condiciones

que ya se fijaron en el contrato, o bien,

estableciendo nuevos plazos y condiciones,

atendiendo a la capacidad económica de los

demandados, deje constancia en autos de las

prevenciones hechas al ********** para que

presente el certificado de adeudos que contenga

el monto de las amortizaciones y abonos

efectuados, el desglose de los movimientos, la

presentación de una propuesta de pago que

establezca las opciones de pago, así como los

plazos, términos y condiciones; mientras que al

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demandado le haga saber que también puede

presentar una contraoferta de pago en donde

establezca el monto de las cantidades que puede

pagar de acuerdo a sus posibilidades

económicas, así como el plazo y las fechas en

que habrá de efectuarlo y hacerle saber al

acreditado que el hecho de que se encuentre

desempleado ello no lo exime del pago que debe

efectuar, pues de continuar en esa postura de

incumplimiento se procederá a la pérdida

irreversible de su vivienda; así mismo la Natural

deberá dejar constancia en autos de todas y cada

una de las diligencias practicadas en las cuales

funja como mediadora entre las partes al

momento de debatir las propuestas y

contrapropuestas de pago que presenten las

partes y sugerir opciones que beneficien a ambas

partes, así como todas las diligencias que

pongan de manifiesto la intervención de la

juzgadora con el objetivo de dar cabal

cumplimiento a los lineamientos que ya fueron

establecidos por esta Autoridad.

Y una vez hecho lo anterior, la Juez de Primera Instancia

podrá resolver lo que estime pertinente conforme a derecho,

toda vez que esta sentencia pretende fomentar el respeto al

derecho humano a la vivienda adecuada, mas no instar la

falsa cultura del incumplimiento del contrato (cultura del no

pago).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo dispuesto por los artículos 62, 63, 249, 637, 640, 641,

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TOCA CIVIL NO. 52/2019.

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651 fracción V y 653 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nayarit, con relación a los diversos 32 y

35.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Nayarit; se resuelve el presente toca de acuerdo con los

siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se declara insubsistente la sentencia de primer

grado emitida el catorce de enero de dos mil diecinueve, por

la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de

Tepic, Nayarit.

SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento en

el juicio natural, para los fines y efectos precisados en la

parte final del último considerando de la presente resolución.

TERCERO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación

del presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo

al Juzgado de origen, adjuntándole los autos originales del

expediente número 112/2018, en (188) ciento ochenta y ocho

hojas útiles, para su conocimiento y fines legales.

Notifíquese y en su oportunidad remítase el presente toca al

Archivo General del Poder Judicial del Estado, para su

guarda definitiva.

Así lo resolvió en su fecha el Pleno de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrada por los

Ciudadanos Magistrados Licenciados ROBERTO ARTURO

HERRERA LÓPEZ, Presidente, RODOLFO ADRIÁN

RODRÍGUEZ ALCANTAR, Ponente, y Doctora en Derecho

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ROCÍO ESTHER GONZÁLEZ GARCÍA, ante la Ciudadana

Licenciada MARGARITA ZAVALZA ZAVALA, Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe.