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1 / 19 RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE GAS NATURAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 32-2019 Lima, 04 de enero del 2019 VISTOS: El expediente N° 201800170973, el Informe Final de Instrucción N° 229-2018-OS-DSGN, el Informe de Determinación de Sanción N° 16-2018-OS-DSGN y el escrito presentado el 06 de noviembre de 2018 por PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A.; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Oficio N° 3145-2018-OS-DSGN, notificado el 12 de octubre de 2018, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A. (en adelante, Pluspetrol), imputándosele a título de cargo la presunta comisión de las conductas infractoras que se detallan a continuación: 1 Hechos Imputados Base Normativa Incumplida Norma de Tipificación 2 / Conducta Infractora Tipificada Event ual sanci ón 1 Pluspetrol Perú Corporation S.A. no realizó las pruebas de presión de las mangueras contra incendio de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 1962 (Edición 1998), aplicable según la NFPA 25 (Edición 2002) para el mantenimiento de dicho tipo de mangueras. 2 Pluspetrol Perú Corporation S.A. no realizó la inspección del interior del tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500 de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la inspección de dicho tipo de tanques. 3 Pluspetrol Perú Corporation S.A. no realizó la prueba de flujo de la tubería enterrada de la red contra incendio de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de prueba. 4 Pluspetrol Perú Corporation S.A. no realizó las pruebas de flujo de las bombas PBE-8510, PBE- 18510 y PBE-18520 de la red contra incendio de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de pruebas. Numeral 80.3 del artículo 80 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM 3 . Rubro 2: “No cumplir con las normas relacionadas a aspectos técnicos y/o de seguridad” Infracción 2.8: “No cumplir con las normas sobre instalación y operación de Sistemas Contraincendio (Hidrantes, Sistema de Enfriamiento, Refrigeración, Reservas de Agua, Extintores y/o demás). Infracción 2.8.2: “En Plantas de Procesamiento y/o Plantas Petroquímicas 4 ”. Hasta 1300 UIT 1 De acuerdo a lo sustentado en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 390-2018-OS-DSGN, notificado conjuntamente con el Oficio N° 3145-2018-OS-DSGN. 2 Tipificación y Escala de Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007- OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 267-2012-OS/CD. 3 Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM “Artículo 80.- Sistemas de prevención y extinción de incendios (…) 80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de aplicación de espumas, anhídrido carbónico, halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN”. (Subrayado agregado). 4 La conducta infractora tipificada respecto de los cuatro (4) hechos imputados en este procedimiento está referida a no cumplir con las normas sobre operación de sistemas contra incendio en Plantas de Procesamiento.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE GAS NATURALORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 32-2019

Lima, 04 de enero del 2019VISTOS:

El expediente N° 201800170973, el Informe Final de Instrucción N° 229-2018-OS-DSGN, el Informe de Determinación de Sanción N° 16-2018-OS-DSGN y el escrito presentado el 06 de noviembre de 2018 por PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A.;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Oficio N° 3145-2018-OS-DSGN, notificado el 12 de octubre de 2018, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A. (en adelante, Pluspetrol), imputándosele a título de cargo la presunta comisión de las conductas infractoras que se detallan a continuación:1

N°Hechos

ImputadosBase Normativa

Incumplida

Norma deTipificación2/

Conducta Infractora Tipificada

Eventual

sanción

1

Pluspetrol Perú Corporation S.A. no realizó las pruebas de presión de las mangueras contra incendio de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 1962 (Edición 1998), aplicable según la NFPA 25 (Edición 2002) para el mantenimiento de dicho tipo de mangueras.

2

Pluspetrol Perú Corporation S.A. no realizó la inspección del interior del tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500 de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la inspección de dicho tipo de tanques.

3

Pluspetrol Perú Corporation S.A. no realizó la prueba de flujo de la tubería enterrada de la red contra incendio de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de prueba.

4

Pluspetrol Perú Corporation S.A. no realizó las pruebas de flujo de las bombas PBE-8510, PBE-18510 y PBE-18520 de la red contra incendio de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de pruebas.

Numeral 80.3 del artículo 80 del Reglamento de

Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por

Decreto Supremo N° 043-2007-EM3.

Rubro 2: “No cumplir con las normas

relacionadas a aspectos técnicos y/o de

seguridad”

Infracción 2.8: “No cumplir con las normas

sobre instalación y operación de Sistemas

Contraincendio (Hidrantes, Sistema de

Enfriamiento, Refrigeración, Reservas de Agua, Extintores y/o

demás).

Infracción 2.8.2: “En Plantas de

Procesamiento y/o Plantas Petroquímicas4

”.

Hasta1300 UIT

1 De acuerdo a lo sustentado en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 390-2018-OS-DSGN, notificado conjuntamente con el Oficio N° 3145-2018-OS-DSGN.

2 Tipificación y Escala de Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 267-2012-OS/CD.

3 Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM“Artículo 80.- Sistemas de prevención y extinción de incendios(…)80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de aplicación de espumas, anhídrido carbónico, halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN”. (Subrayado agregado).

4 La conducta infractora tipificada respecto de los cuatro (4) hechos imputados en este procedimiento está referida a no cumplir con las normas sobre operación de sistemas contra incendio en Plantas de Procesamiento.

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1.2. Mediante Carta N° PPC-LEG-18-081, presentada con fecha 18 de octubre de 2018, Pluspetrol solicitó la prórroga del plazo para la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue concedida mediante Oficio N° 478-2018-OS-DSGN, notificado con fecha 23 de octubre de 2018.

1.3. Con Carta N° PPC-LEG-18-082, presentada el 06 de noviembre de 2018, Pluspetrol alcanzó sus descargos al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador.

1.4. Mediante el Oficio N° 522-2018-OS-DSGN, notificado el 28 de noviembre de 2018, se hizo traslado a Pluspetrol del Informe Final de Instrucción N° 229-2018-OS-DSGN (en adelante, IFI) y del Informe de Determinación de Sanción N° 16-2018-OS-DSGN (en adelante, IDS). Asimismo, se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de descargos a lo señalado en dichos informes.

1.5. A través de Carta N° PPC-LEG-18-88 presentada el 05 de diciembre de 2018, Pluspetrol solicitó la prórroga del plazo para la presentación de descargos al IFI y al IDS, la cual fue otorgada mediante el Oficio N° 534-2018-OS-DSGN, notificado el 07 de diciembre de 2018.

1.6. Habiendo transcurrido el plazo otorgado para la presentación de descargos al IFI y el IDS, la citada empresa no ha presentado escrito alguno sobre el particular.

II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL ADMINISTRADO

En el marco del presente procedimiento, mediante escrito presentado el 06 de noviembre de 2018 Pluspetrol realizó sus descargos. Los argumentos expuestos por la citada empresa se detallan a continuación:

2.1. En cuanto al primer hecho imputado, Pluspetrol manifiesta que, entre los meses de abril y junio del año 2015, cumplió con ejecutar las pruebas hidrostáticas de doscientas veintidós (222) mangueras contra incendio, conforme consta en el informe adjunto a su escrito de descargos.

2.2. En cuanto al segundo hecho imputado, la citada empresa señala que, de acuerdo con el numeral 80.3 del artículo 80 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM (en adelante, RSAH), que permite la aplicación de otras normas comprobadamente equivalentes y aceptadas por el Osinergmin y con el artículo 86A del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM (en adelante, RNRPH), que permite la aplicación de códigos y estándares recomendados por el fabricante y/o licenciatario, la inspección del interior del tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500 fue efectuada de acuerdo a su sistema de integridad basado en el estándar API 653, aplicable según su código de construcción API 650.

En tal sentido, manifiesta que, acorde al estándar API 653, la inspección inicial del tanque TKZZ 8500, que entró en operación el año 2004 y cuenta con protección catódica, debía realizarse a los diecisiete (17) años de su puesta en servicio, es decir, en el año 2021; no obstante, durante la operación se han efectuado inspecciones en los años 2010, 2017 y 2018. Por lo tanto, Pluspetrol sostiene que ha cumplido con efectuar la inspección del Tanque TKZZ 8500 de conformidad con la Sección 6, numeral 6.4.2, del estándar API 653, siendo que la información obtenida de las diferentes actividades de inspección permitió validar la condición del equipo y descartar potenciales daños que pudieran afectar su integridad, por lo que la imputación carece de sustento y debe ser archivada.

2.3. En cuanto al tercer hecho imputado, Pluspetrol manifiesta que en el mes de diciembre del año 2017 cumplió con efectuar las pruebas de flujo y presión residual de la referida tubería enterrada, conforme fue informado al Osinergmin con Carta N° PPC-OPE-XXX-17 [sic].

2.4. En cuanto al cuarto hecho imputado, la empresa sostiene que, debido a temas operativos, en el mes de enero del año 2018 cumplió con realizar las pruebas anuales de funcionamiento de las

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE GAS NATURALORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 32-2019

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bombas PBE-8510, PBE-18510 y PBE-18520. Asimismo, alcanzó relación de las últimas tres (3) pruebas efectuadas en cada bomba.

III. ÓRGANO SANCIONADOR COMPETENTE Y NORMA PROCEDIMENTAL APLICABLE

3.1. En virtud de su función sancionadora5, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin se encuentra facultado para imponer sanciones a las entidades que realizan actividades de electricidad, hidrocarburos y minería sujetas al ámbito de su competencia, por el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras y/o normativas dictadas por dicho organismo. En ese sentido, su Consejo Directivo aprueba el procedimiento administrativo sancionador correspondiente y también determina las instancias competentes para el ejercicio de la citada función sancionadora.6

3.2. Al respecto, cabe indicar que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 10-2017-OS-CD7, que modificó la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS-CD8, se ha establecido que el

5 Ley N° 26734, Ley de Creación de Osinergmin“Artículo 5.- FuncionesSon funciones del OSINERG:(…)c) Supervisar y fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes”.

Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos“Artículo 3.- Funciones3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones: (…)d) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión”.

Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM “Artículo 36.- Definición de la Función Fiscalizadora y SancionadoraLa función fiscalizadora y sancionadora permite a OSINERG imponer sanciones a las ENTIDADES que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras y/o normativas dictadas por OSINERG. Los procedimientos establecidos por OSINERG deberán regirse por los principios establecidos en la normatividad sobre Procedimientos Administrativos, y respetarán el derecho de las ENTIDADES de presentar sus descargos antes de la imposición de una sanción. (…)”.

Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de la inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, “Artículo 3.- Funciones generalesOSINERGMIN tiene las siguientes funciones, las cuales se ejercen dentro del marco de competencia establecido por las normas legales vigentes:(…)d) Función fiscalizadora y sancionadora: Comprende la facultad de realizar las acciones conducentes para imponer sanciones a los agentes por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la normativa sectorial bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN; así como por el incumplimiento de disposiciones emitidas por el organismo regulador”.

6 Ley N° 26734, Ley de Creación de Osinergmin“Artículo 9.- Funciones del Consejo DirectivoSon funciones del Consejo Directivo:(…)b) Resolver en última instancia administrativa los conflictos derivados de la realización de las actividades en el ámbito de su competencia. En los casos que exista recurso impugnativo que tenga por objeto la resolución de un conflicto intersectorial en materia ambiental que requiera dirimencia, la última instancia administrativa será el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM). El Consejo Directivo del OSINERGMIN aprobará el procedimiento administrativo sancionador que corresponda aplicar y determinará las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora en concordancia con los principios del procedimiento sancionador recogidos en la Ley Nº 27444”. (Subrayado agregado).

Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD“Artículo 4.- Definiciones(…).4.4 Función fiscalizadora y sancionadora(…)Los órganos que ejercen la instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores de Osinergmin son determinados por el Consejo Directivo, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, modificado por Ley Nº 28964. El órgano revisor en los procedimientos administrativos sancionadores es el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin.” (Subrayado agregado).

7 “Modifican la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS-CD, que establece instancias competentes en los procedimientos administrativos sancionadores, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1272”, publicado el 26 de enero de 2017.

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Gerente de Supervisión de Gas Natural ejerce la función de órgano sancionador respecto de las infracciones cometidas por los agentes que operan las actividades de explotación, producción, almacenamiento y procesamiento de gas natural9. Asimismo, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS-CD10 se aprobó el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin (en adelante, RSFS), cuyas reglas rigen las actuaciones del administrado y las autoridades instructora y sancionadora en el presente procedimiento.

IV. ANÁLISIS

4.1. Base Normativa Incumplida

4.1.1. El RSAH establece que sus disposiciones tienen por objeto la protección del personal y de terceros de los riesgos provenientes de las actividades de hidrocarburos, así como la protección de los equipos e instalaciones con la finalidad de garantizar la normalidad y continuidad de las operaciones11. En tal sentido, señala que resultan de especial observancia las disposiciones en materia de seguridad industrial y sistemas contra incendio contenidas en dicha norma y en otras normas complementarias12, las cuales resultan de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas autorizadas a realizar actividades de hidrocarburos, entre estas, las que realizan actividades de procesamiento.13

4.1.2. En particular, el artículo 80 del RSAH dispone en su numeral 80.314 que, a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán, entre otros, por la norma técnica NFPA 25 – Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua.15

8 “Establecen instancias competentes en los procedimientos administrativos sancionadores y otros procedimientos administrativos”, publicado el 13 de setiembre de 2016.

9 Incluidos el gas natural seco y los líquidos de gas natural, estos últimos que incluyen propano, butano y gasolina natural; los productos intermedios de los procesos de fraccionamiento de líquidos de gas natural o de gas natural, usados en las plantas de procesamiento o en la industria de petroquímica básica; y los productos líquidos derivados de líquidos de gas natural.

10 Publicado el 18 de marzo de 2017.11 Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM

“Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto:

a. Preservar la integridad y la salud del Personal que interviene en las Actividades de Hidrocarburos, así como prevenir accidentes y enfermedades.b. Proteger a terceras personas de los eventuales riesgos provenientes de las Actividades de Hidrocarburos.c. Proteger las instalaciones, equipos y otros bienes, con el fin de garantizar la normalidad y continuidad de las operaciones, las fuentes de trabajo y mejorar la productividad. (…)”.

12 Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM“Artículo 54.- Obligación de cumplir con las condiciones de Seguridad, higiene industrial y contra incendio de la Empresa Autorizada

Es obligación de la Empresa Autorizada cumplir con las condiciones de seguridad (…) y contra incendio establecidas en el presente Reglamento y normas complementarias”.

13 Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM “Artículo 4.- Aplicación 4.1 El presente Reglamento se aplica a las Operaciones e Instalaciones de Hidrocarburos de las Empresas Autorizadas para las actividades de

exploración, explotación, procesamiento, refinación, transporte por ductos, distribución por ductos, así como para las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales y Transporte Acuático. (…).

Artículo 5.- Sujeción de las Empresas Autorizadas a las disposiciones del presente Reglamento y otras normas 5.1 Las Empresas Autorizadas, sean de derecho público o privado, de propiedad privada o del Estado, o con participación del Estado u operadas

por éste, se sujetarán a las disposiciones y procedimientos administrativos que establece el presente Reglamento, debiéndose cumplir con los requisitos que sean establecidos para dicho efecto”. (Subrayado agregado).

14 Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM“Artículo 80.- Sistemas de prevención y extinción de incendios(…)80.3 A falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio, agua para enfriamiento, sistemas mecánicos de aplicación de espumas, anhídrido carbónico, halón o sustituto que no afecte el ambiente, se regirán por las normas NFPA 1, 10, 11, 11A, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17A, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 58, 59, 59 A, 70, 72 u otras comprobadamente equivalentes y aceptadas por el OSINERGMIN”. (Subrayado agregado).

15 Norma técnica cuyo alcance comprende los requisitos mínimos para la inspección, prueba y mantenimiento periódico de sistemas de protección contra incendio a base de agua:

NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.

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4.1.3. El incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH constituye infracción administrativa sancionable, de conformidad con la Ley N° 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin16, en concordancia con el numeral 2.8.2 de la Tipificación y Escala de Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 267-2012-OS/CD.17

4.2. Hechos Verificados

4.2.1. Primer hecho imputado: no realizó las pruebas de presión de las mangueras contra incendio de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 1962 (Edición 1998), aplicable según la NFPA 25 (Edición 2002) para el mantenimiento de dicho tipo de mangueras

a) Tal como se ha señalado precedentemente, el artículo 80 del RSAH establece en su numeral 80.3 que, a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán, entre otros, por la norma técnica NFPA 25 – Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua.

En cuanto a las mangueras contra incendio, el numeral 7.1.3 del Capítulo 7 de la NFPA 25 (Edición 2002) señala que dichas mangueras deberán ser mantenidas de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica NFPA 1962 – Estándar para el Cuidado, Uso y Pruebas de Servicio de las Mangueras Contra Incendio Incluyendo Acoples y Boquillas18. Al respecto, la NFPA 1962 (Edición 1998) 19 establece en su numeral 2.1.1 de su Capítulo 2 que las mangueras contra incendio puestas en servicio20 deben ser sometidas a prueba de presión por lo menos una vez al año.21

“Chapter 1. Administration1.1. Scope. This document establishes the minimum requirements for the periodic inspection, testing and maintenance of water-based fire protection systems, including land-based and marine applications. The types of systems addressed by this standard include, but are not limited to, sprinkler, standpipe and hose, fixed water spray, and foam water. Included are the water supplies that are part of these systems, such as private fire service mains and appurtenances, fire pumps and water storage tanks, and valves that control system flow (…)”.

16 Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin“Artículo 1.- Facultad de TipificaciónToda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del OSINERG constituye infracción sancionable. (…)”.

17 Tipificación y Escala de Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 267-2012-OS/CD.

18 NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 7. Private Fire Service Mains7.1. General7.1.3. Fire Hose. Fire hose shall be maintained in accordance with NFPA 1962 - Standard for the Inspection, Care and Use of Fire Hose Including Couplings and Nozzles and the Service Testing of Fire Hose”.

19 Norma técnica cuyo alcance comprende el cuidado de todo tipo de mangueras contra incendios, conjunto de acoplamientos y boquillas durante el servicio, en uso y después del uso, incluyendo el mantenimiento de registros, la inspección y las pruebas de servicio:

NFPA 1962 - Standard for the Care, Use, and Service Testing of Fire Hose Including Couplings and Nozzles. 1998 Edition.“Chapter 1. Administration1.1. Scope. This standard shall apply to the care of all types of fire hose, coupling assemblies, and nozzles while in service, in use, and after use, including record keeping, inspecting, and service testing”.

20 La NFPA 1962 establece que las mangueras contra incendio en servicio son aquellas que están listas para su uso e instaladas en gabinetes, racks, rieles o en equipos contra incendios, disponibles para responder ante cualquier emergencia:

NFPA 1962 - Standard for the Care, Use, and Service Testing of Fire Hose Including Couplings and Nozzles. 1998 Edition.

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b) Durante la visita de supervisión realizada del 17 al 20 de marzo de 201522 en la Planta de Separación de Gas Natural de Malvinas (en adelante, Planta Malvinas) se observó, de acuerdo con el Informe Técnico N° 0057-14 ALP/DT, elaborado por la empresa Alpercorp S.A., que las últimas pruebas de presión de las ciento sesenta y cuatro (164) mangueras contra incendio puestas en servicio habían sido realizadas entre el 14 de octubre de 2013 y el 20 de enero de 2014, es decir, que Pluspetrol no efectuó nuevamente las referidas pruebas de presión de mangueras dentro del año siguiente (entre el 14 de octubre de 2014 y el 20 de enero de 2015, según correspondía)23, incumpliéndose por tanto la frecuencia anual (“por lo menos anualmente”) establecida en la NFPA 1962 (Edición 1998) para la ejecución de dichas pruebas, concordado con lo señalado en la NFPA 25 (Edición 2002) respecto del mantenimiento de mangueras contra incendios.

c) En el escrito presentado el 06 de noviembre de 2018, Pluspetrol manifestó que, entre los meses de abril y junio del año 2015 cumplió con ejecutar las pruebas hidrostáticas de doscientas veintidós (222) mangueras contra incendio, conforme consta en el informe adjunto al referido escrito de descargos.

Al respecto, tal como ha sido señalado en el IFI, cabe indicar que el hecho imputado está referido a no haber efectuado las pruebas de presión (pruebas hidrostáticas) de las mangueras contra incendio puestas en servicio de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia anual (“por lo menos anualmente”) establecida en el numeral 2.1.1 del Capítulo 2 de la NFPA 1962 (Edición 1998), aplicable según la NFPA 25 (Edición 2002) para el mantenimiento de dicho tipo de mangueras.

“Chapter 1. Administration(…)1.3. DefinitionsIn Service. - Hose ready for use and kept in hose houses, on racks or reels, or on fire apparatus, but not including hose in storage where it is not readily available to be put into service at an incident. (Subrayado agregado).

21 NFPA 1962 - Standard for the Care, Use, and Service Testing of Fire Hose Including Couplings and Nozzles. 1998 Edition.“Chapter 1. Administration(…)1.3. DefinitionsService Test.- Hydrostatic test conducted by users on all in-service hose to determine suitability for continued service (…)Chapter 2. Care and Use of Fire Hose2.1. Attack Hose (…).2.1.1. Hose shall be inspected and service-tested as specified in Chapter 5 within 90 days prior to being placed in service for first time and at least annually thereafter”. (Subrayado agregado).

22 Acta de Hechos Observados N° 0001000370-EPC-JMM e Informe de Supervisión con Carta Línea N° 0001000370.

23 El hecho descrito se encuentra detallado en el siguiente cuadro, contenido en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 390-2018-OS-DSGN, notificado conjuntamente con el Oficio N° 3145-2018-OS-DSGN:

Para mayor detalle ver el Informe Técnico N° 0057-14 ALP/DT, proporcionado por la empresa supervisada, en el cual se identifica y se señala la fecha de la última prueba de cada una de las ciento sesenta y cuatro (164) mangueras (Anexo 2 del Informe de Supervisión con Carta Línea N° 0001000370).

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En ese orden de ideas, se advierte que las pruebas de presión de doscientas veintidós (222) mangueras realizadas entre el 05 de abril y el 29 de junio de 2015, cuyos resultados se encuentran detallados en el documento “Informe de Prueba Hidrostática de Mangueras Contra Incendio de Malvinas”, elaborado por personal de Pluspetrol24, fueron efectuadas cuando ya había transcurrido más de un (1) año desde la última vez en que se ejecutaron las referidas pruebas respecto de cada manguera, es decir, fuera del plazo fijado en la NFPA 1962 (Edición 1998). Por ende, la ejecución extemporánea de dichas pruebas no constituye el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH.

Sobre el particular, el RSFS establece que la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la normativa o de las disposiciones emitidas por Osinergmin es determinada de forma objetiva25

. Asimismo, el citado reglamento dispone que el incumplimiento de obligaciones sujetas a plazo o momento determinado cuya ejecución posterior pudiese afectar la finalidad que persigue, no son subsanables.26

En este extremo, es importante resaltar que el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, al igual que las demás disposiciones del citado reglamento, tiene por objeto la protección del personal y de terceros de los riesgos provenientes de las actividades de hidrocarburos, así como la protección de los equipos e instalaciones con la finalidad de garantizar la normalidad y continuidad de las operaciones. En ese sentido, la ejecución fuera de plazo de la obligación señalada precedentemente puede afectar dicha finalidad, relacionada con la protección de bienes jurídicos tales como la vida y la integridad de las personas, así como la propiedad.

En particular, el propósito de la frecuencia anual establecida en el numeral 2.1.1 del Capítulo 2 de la NFPA 1962 (Edición 1998) es la de proporcionar un nivel razonable de seguridad para los usuarios de las mangueras contra incendio y un grado razonable de confianza en que dicha manguera funcionará de manera adecuada ante cualquier emergencia.27

d) Por lo tanto, en el presente caso se verifica que Pluspetrol incumplió lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, toda vez que las pruebas de presión de las mangueras contra incendio de Planta Malvinas no fueron realizadas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 1962 (Edición 1998), aplicable según la NFPA 25 (Edición 2002) para el mantenimiento de dicho tipo de mangueras.

24 Anexos del Informe de Supervisión con Carta Línea N° 0001000538.

25 Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS-CD“Artículo 23.- Determinación de responsabilidad23.1 La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la normativa o de las disposiciones emitidas por Osinergmin es determinada de forma objetiva, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 13 de las Leyes Nos. 27699 y 28964, respectivamente.23.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 23.3, la responsabilidad administrativa bajo competencia de Osinergmin corresponde ser determinada únicamente respecto del Agente Supervisado, independientemente que la conducta imputada sea realizada por contratistas o subcontratistas. (…)”. (Subrayado agregado).

26 Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS-CD“Artículo 15.- Subsanación voluntaria de la infracción(…).15.3 No son pasibles de subsanación:(…)b) Aquellos incumplimientos de obligaciones sujetas a un plazo o momento determinado cuya ejecución posterior pudiese afectar la finalidad que persigue, o a usuarios o clientes libres que se encuentren bajo el ámbito de competencia de Osinergmin.” (Subrayado agregado).

27 NFPA 1962 - Standard for the Care, Use, and Service Testing of Fire Hose Including Couplings and Nozzles. 1998 Edition.“Chapter 1. Administration(…)1.2. Purpose1.2.1. The purpose of this standard is to provide a reasonable level of safety for users of fire hose and a reasonable degree of assurance that the hose, coupling assemblies and nozzles will perform as designed”.

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4.2.2. Segundo hecho imputado: no realizó la inspección del interior del tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500 de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la inspección de dicho tipo de tanques

a) Tal como se ha señalado precedentemente, el artículo 80 del RSAH establece en su numeral 80.3 que, a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán, entre otros, por la norma técnica NFPA 25 – Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua.

En cuanto a los tanques de almacenamiento de agua contra incendio28, el numeral 9.2.6.1.2 del Capítulo 9 de la NFPA 25 (Edición 2002) señala que el interior de los referidos tanques debe ser inspeccionado cada cinco (5) años, frecuencia aplicable siempre que se trate de tanques que cuenten con protección contra corrosión.29

b) Durante la visita de supervisión realizada del 17 al 21 de diciembre de 201630 en la Planta Malvinas, se observó que el tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500, que entró en operaciones el año 2004 y cuenta con protección catódica, no fue inspeccionado durante el transcurso del año 2014 (hasta el 31 de diciembre de dicho año), incumpliéndose por tanto la frecuencia quinquenal establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la inspección de dicho tipo de tanques.

c) En el escrito presentado el 06 de noviembre de 2018, Pluspetrol manifestó que de acuerdo con el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, que permite la aplicación de otras normas comprobadamente equivalentes y aceptadas por el Osinergmin, y con el artículo 86A del RNRPH, que permite el uso de códigos y estándares recomendados por el fabricante y/o licenciatario, la inspección del interior del tanque TKZZ 8500 fue efectuada de acuerdo a su sistema de integridad basado en el estándar API 653, aplicable según su código de construcción API 650, siendo que, en virtud del numeral 6.4.2, Sección 6, del estándar API 653, la inspección inicial de dicho tanque debía efectuarse a los diecisiete (17) años de su puesta en servicio, es decir en el año 2021.

Al respecto, tal como ha sido señalado en el IFI, se debe indicar en primer lugar que el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH establece que, ante la ausencia de normas nacionales, la aplicación de un código o estándar distinto de las normas NFPA allí citadas, para sistemas contra incendio, requiere que dicho código o estándar sea comprobadamente equivalente a las normas NFPA y también aceptado por el Osinergmin.

En ese sentido, corresponde precisar que el estándar API 653 - Inspección, Reparación, Alteración, y Reconstrucción de Tanques (Edición 2001), invocado por Pluspetrol, no es una norma equivalente a la norma técnica NFPA 25 - Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua (Edición 2002) ni ha sido aceptado por el Osinergmin como tal.

Es importante considerar que la norma técnica NFPA 25 (Edición 2002)31, que contiene disposiciones específicas relativas a la inspección, prueba y mantenimiento periódico de sistemas

28 La NFPA 25 establece que estos tanques son aquellos que suministran agua para sistemas contra incendio a base de dicho elemento:

NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 3 Definitions(…)3.6 Water Based Fire Protection System Definitions.(…)3.6.6 Water Tank. A tank supplying water for waterbased fire protection Systems”.

29 NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 9 Water Storage Tanks(…)9.2.6 Interior Inspection9.2.6.1 Frequency9.2.6.1.1* The interior of steel tanks without corrosion protection shall be inspected every 3 years.9.2.6.1.2 The interior of all other types of tanks shall be inspected every 5 years”. (Subrayado agregado).

30 Acta de Observaciones N° AO-0001001559-EPC-JHH e Informe de Supervisión con Carta Línea N° 0001001559.

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de protección contra incendio a base de agua y que incluye a los suministros de agua de este sistema y sus accesorios, tales como los tanques de almacenamiento de agua contra incendio, tiene como propósito garantizar un grado razonable de protección de la vida y de la propiedad en situaciones de emergencia.32

Por otro lado, el estándar API 653 (Edición 2001)33 es una norma de carácter general para la inspección, reparación, alteración y reconstrucción de tanques de acero utilizados en la industria del petróleo y química, independientemente de la sustancia que sea almacenada en los mismos, que, de acuerdo al código API 650 – Tanques de Acero Soldados para el Almacenamiento de Petróleo (Edición 1998), también invocado por Pluspetrol, puede ser petróleo crudo y sus derivados, u otros productos líquidos comúnmente usados y almacenados por la industria petrolera34. Por esa razón, el propio estándar API 653 (Edición 2001) en su Prólogo hace la salvedad de que dicha norma no puede limitar la aplicación de métodos de inspección, reparación, alteración o reconstrucción más específicos.35

Adicionalmente, corresponde precisar que, de acuerdo al numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, la norma técnica específica para al diseño y construcción de tanques de almacenamiento de agua contra incendio es la norma NFPA 22 – Estándar para Tanques de Agua de Redes Privadas Contra Incendio (Edición 2003)36 y no el código API 650 (Edición 1998), que es una norma de diseño y construcción de tanques de carácter general.37

31 NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 1. Administration1.1. Scope. This document establishes the minimum requirements for the periodic inspection, testing and maintenance of water-based fire protection systems, including land-based and marine applications. The types of systems addressed by this standard include, but are not limited to, sprinkler, standpipe and hose, fixed water spray, and foam water. Included are the water supplies that are part of these systems, such as private fire service mains and appurtenances, fire pumps and water storage tanks, and valves that control system flow (…)”. (Subrayado agregado).

32 NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 1. Administration(…)1.2. Purpose.The purpose of this document is to provide requirements that ensure a reasonable degree of protection for life and property from fire through minimum inspection, testing, and maintenance methods for waterbased fire protection Systems. (…)”.

33 API 653 - Inspección, Reparación, Alteración, y Reconstrucción de tanques. Edición 2001.“Prólogo(…). El objeto de esta publicación es el de proveer guías en la inspección, reparación, alteración y reconstrucción de tanques de almacenamiento en acero utilizados en la industria del petróleo y química (…)”. (Subrayado agregado).

34 API 650 – Tanques de Acero Soldados para el Almacenamiento de Petróleo (1998)“1. Alcance del Código1.1. Generalidades(…). 1. 1.2 Está diseñado para construir tanques con seguridad adecuada y costos razonables para almacenamiento de petróleo y sus derivados y otros productos líquidos comúnmente usados y almacenados por la industria petrolera”.

35 API 653 - Inspección, Reparación, Alteración, y Reconstrucción de tanques. Edición 2001.“Prólogo(…).Las reglas dadas en este estándar, son requerimientos mínimos. Este estándar no debe ser interpretado como aprobación, recomendación o endoso de cualquier diseño específico, ni para limitar los métodos de inspección, reparación, alteración o reconstrucción”. (Subrayado agregado).

36 NFPA 22 Standard for Water Tanks for Private Fire Protection. 2003 EditionChapter 1 Introduction 1.1 Scope. This standard provides the minimum requirements for thedesign, construction, installation, and maintenance of tanks and accessory equipment that supply water for private fire protection, including the following: 1) Gravity tanks, suction tanks, pressure tanks, and embankment-supported coated fabric suction tanks; 2) Towers; 3) Foundations; 4) Pipe connections and fittings; 5) Valve enclosures; 6) Tank filling; 7) Protection against freezing”. (Subrayado agregado).

37 API 650 – Tanques de Acero Soldados para el Almacenamiento de Petróleo (1998)“1. Alcance del Código1.1 Generalidades1.1.1 Este estándar cubre requerimientos para materiales, diseño, fabricación, montaje y pruebas de tanques soldados verticales cilíndricos, no enterrados con extremo superior abierto o cerrado en varios tamaños y capacidades para presiones internas aproximadas a la atmosférica (no deben exceder el peso de las láminas del techo), pero se permiten presiones internas más altas cuando se cumplen requerimientos adicionales. Este estándar aplica para tanques en los cuales la totalidad del fondo del tanque está soportado uniformemente y para tanques en servicio no refrigerado que tienen una temperatura máxima de diseño de 90 °C (200 °F) o menos”.

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En segundo lugar, se debe indicar que el artículo 86A del RNRPH38, incorporado al citado reglamento por el artículo 34 del Decreto Supremo Nº 023-2015-EM, no se encontraba vigente al momento en que Pluspetrol debió haber efectuado la inspección del interior del tanque TKZZ 8500 (durante el transcurso del año 2014), de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (2002).

En efecto, el Decreto Supremo Nº 023-2015-EM fue publicado el 18 de julio de 2015 y entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, de manera posterior al momento en que se configuró el hecho imputado materia de análisis, que se produjo el 01 de enero de 2015, por lo tanto, el citado artículo 86A del RNRPH no resulta aplicable al presente caso y su contenido no exonera de responsabilidad a Pluspetrol.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que el artículo 63 del RNRPH39, disposición referida específicamente a Sistemas Contra Incendio, señala que las Plantas de Procesamiento “deberán ser provistas de instalaciones y equipos para la lucha Contraincendio acordes con su tamaño, complejidad y características de los productos que manufacturan, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades en Hidrocarburos” (resaltado agregado).

En ese orden de ideas, de acuerdo al artículo 63 del RNRPH, Pluspetrol se encontraba obligado cumplir con lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, en virtud del cual debía ejecutar la inspección del interior del tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500 de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002).

En tercer lugar, en el supuesto negado de que en el presente caso fuese aplicable el estándar API 653 (Edición 2001), cabe indicar que Pluspetrol no ha demostrado en sus descargos cuáles son las ratas de corrosión medidas durante inspecciones previas o anticipadas basadas en la experiencia con tanques en servicio similar que lo llevaron a determinar que la primera inspección del interior de dicho tanque debía efectuarse a los diecisiete (17) años de su puesta en servicio, es decir en el año 2021, conforme a lo exigido en el numeral 6.4.2, Sección 6 de la citada norma técnica.40

En el escrito presentado el 06 de noviembre de 2018, Pluspetrol manifiesta también respecto de este hecho imputado que se efectuaron inspecciones en los años 2010, 2017 y 2018, las cuales

38 Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EM“Artículo 86A.- Las actividades de inspección y mantenimiento de las instalaciones deberán ser realizadas cumpliendo lo establecido en los códigos y estándares de diseño, construcción, inspección y mantenimiento de las mismas, siguiendo las recomendaciones del fabricante y/o licenciatario. Alternativamente, los intervalos de inspección pueden ser establecidos siguiendo lo especificado en Prácticas Recomendadas de referencia o propias del Responsable del Proyecto. Para la ejecución de las actividades de inspección y mantenimiento, se debe contar con procedimientos e instructivos de inspección y mantenimiento, los cuales serán revisados periódicamente y actualizados según corresponda.” (*). (*) Artículo incorporado por el Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 023-2015-EM, publicado el 18 julio de 2015.

39 Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 051-93-EMSistema Contraincendio

“Artículo 63.-Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos deberán ser provistas de instalaciones y equipos para la lucha Contraincendio acordes con su tamaño, complejidad y características de los productos que manufacturan, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de seguridad para las Actividades en Hidrocarburos (...)”. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 27 del Decreto Supremo Nº 023-2015-EM, publicado el 18 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:“Artículo 63.- Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos deberán ser provistas de instalaciones y equipos para la lucha contra incendio acordes con su tamaño, complejidad y características de los productos que manufacturan, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos (…)”.

40 API 653 - Inspección, Reparación, Alteración, y Reconstrucción de tanques. Edición 2001.“Sección 6 – Inspección6.4. Inspección interna6..4.2. Intervalos de inspección6.4.2.1 Los intervalos entre las inspecciones se deben determinar por las ratas de corrosión medidas durante inspecciones previas o anticipadas basadas en la experiencia con tanques en servicio similar. Normalmente, las ratas de corrosión del fondo controlarán y el intervalo de inspección será gobernado gracias a las ratas de corrosión anticipados o medidos y los cálculos para el espesor mínimo requerido de los fondos del tanque (ver 4.4.7). El intervalo de inspección actual se debe establecer para asegurar que los espesores mínimos de las láminas del fondo en la siguiente inspección, no sean menores que los valores en la Tabla 6-1. En ningún caso, sin embargo, el intervalo de la inspección interna debe exceder los 20 años.6.4.2.2 Cuando los rangos de corrosión no se conocen y no existe experiencia para un servicio similar para determinar el espesor mínimo de la lámina del fondo para la siguiente inspección, el intervalo de inspección interna no debe exceder 10 años”.

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permitieron validar la condición del equipo y descartar potenciales daños que pudieran afectar su integridad.

Al respecto, tal como ha sido señalado en el IFI, el hecho imputado está referido a no haber realizado la inspección del interior del tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500 de conformidad con la frecuencia quinquenal establecida en el numeral 9.2.6.1.2 del Capítulo 9 de la NFPA 25 (Edición 2002) para la inspección de dicho tipo de tanques.

En ese orden de ideas, respecto de lo alegado por Pluspetrol en su escrito de descargos, corresponde precisar que las inspecciones del interior del referido tanque, realizadas en los años 201741 y 2018, fueron efectuadas cuando ya había transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que correspondía ejecutar las referidas inspecciones, es decir, fuera del plazo establecido en la NFPA 25 (Edición 2002). Por ende, la ejecución extemporánea de dichas inspecciones no constituye el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH.

Sobre el particular, tal como ha sido señalado previamente, el RSFS establece que la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la normativa o de las disposiciones emitidas por Osinergmin es determinada de forma objetiva. Asimismo, el citado reglamento dispone que el incumplimiento de obligaciones sujetas a plazo o momento determinado cuya ejecución posterior pudiese afectar la finalidad que persigue, no son subsanables.

En este extremo, es importante resaltar que el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, al igual que las demás disposiciones del citado reglamento, tiene por objeto la protección del personal y de terceros de los riesgos provenientes de las actividades de hidrocarburos, así como la protección de los equipos e instalaciones con la finalidad de garantizar la normalidad y continuidad de las operaciones. En ese sentido, la ejecución fuera de plazo de la obligación señalada precedentemente puede afectar dicha finalidad, relacionada con la protección de bienes jurídicos tales como la vida y la integridad de las personas, así como la propiedad.

En particular, el propósito de la frecuencia quinquenal establecida en el numeral 9.2.6.1.2 del Capítulo 9 de la NFPA 25 (Edición 2002) es la de garantizar un grado razonable de protección de la vida y de la propiedad en situaciones de emergencia.42

d) Por lo tanto, en el presente caso se verifica que Pluspetrol incumplió lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, toda vez que la inspección del interior del tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500 de Planta Malvinas no fue realizada de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la inspección de dicho tipo de tanques.

4.2.3. Tercer hecho imputado: no realizó la prueba de flujo de la tubería enterrada de la red contra incendio de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de prueba.

a) Tal como se ha señalado precedentemente, el artículo 80 del RSAH establece en su numeral 80.3 que, a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán, entre otros, por la norma técnica NFPA 25 – Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua.

41 Cuyos resultados se encuentran en el “Informe Técnico de la Inspección Visual del Interior de los Tanques CITKZZ8500 y ZZ18500 – Planta Malvinas” elaborado por la empresa Sermabu S.R.L., contenido en el Anexo 17 del Informe de Supervisión con Carta Línea N° 0001001739.

42 NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 1. Administration(…)1.2. Purpose.The purpose of this document is to provide requirements that ensure a reasonable degree of protection for life and property from fire through minimum inspection, testing, and maintenance methods for waterbased fire protection Systems. (…)”.

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En cuanto a las tuberías enterradas o subterráneas, el numeral 7.3.1 del Capítulo 7 de la NFPA 25 (Edición 2002) señala que cada cinco (5) años debe efectuarse la prueba de flujo de dichas tuberías a fin de verificar el estado de su interior.43

b) Durante la visita de supervisión realizada del 09 al 13 de noviembre de 201744 en la Planta Malvinas se observó que Pluspetrol no realizó la prueba de flujo de la tubería enterrada de la red contra incendio durante el transcurso del año 2016 (hasta el 31 de diciembre de dicho año), incumpliéndose por tanto la frecuencia quinquenal establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de pruebas. Al respecto, en dicha diligencia personal de Pluspetrol informó que la prueba sería realizada recién en diciembre del año 2017.

c) En el escrito presentado el 06 de noviembre de 2018, Pluspetrol manifestó que en el mes de diciembre del año 2017 cumplió con efectuar las pruebas de flujo y presión residual de la referida tubería enterrada.

Al respecto, tal como ha sido señalado en el IFI, cabe indicar que el hecho imputado está referido a no haber efectuado la prueba de flujo de la tubería enterrada de la red contra incendio de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia quinquenal (“como mínimo en intervalos de cinco años”) establecida en el numeral 7.3.1 del Capítulo 7 de la NFPA 25 (Edición 2002), a fin de verificar el estado de su interior.

En ese orden de ideas, respecto de lo alegado por Pluspetrol en su escrito de descargos, corresponde precisar que las pruebas de flujo y presión residual de la referida tubería enterrada, realizadas el 16 de diciembre de 2017, cuyos resultados se encuentran detallados en el documento “Prueba e Inspección de Hidrantes, Flujo y Presión Residual de la Red de Agua Contra Incendios” elaborado por personal de la empresa supervisada45, fueron efectuadas cuando ya había transcurrido más de cinco (5) años desde la última vez que se había realizado la prueba de flujo de la mencionada tubería enterrada46, es decir, fuera del plazo establecido en la NFPA 25 (Edición 2002). Por ende, la ejecución extemporánea de dichas pruebas no constituye el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH.

Sobre el particular, tal como ha sido señalado previamente en este Informe, el RSFS establece que la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la normativa o de las disposiciones emitidas por Osinergmin es determinada de forma objetiva. Asimismo, el citado reglamento dispone que el incumplimiento de obligaciones sujetas a plazo o momento determinado cuya ejecución posterior pudiese afectar la finalidad que persigue, no son subsanables.

En este extremo, es importante resaltar que el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, al igual que las demás disposiciones del citado reglamento, tiene por objeto la protección del personal y de terceros de los riesgos provenientes de las actividades de hidrocarburos, así como la protección de los equipos e instalaciones con la finalidad de garantizar la normalidad y continuidad de las operaciones. En ese sentido, la ejecución fuera de plazo de la obligación señalada precedentemente puede afectar dicha finalidad, relacionada con la protección de bienes jurídicos tales como la vida e integridad de las personas, así como la propiedad.

43 NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 7 Private Fire Service Mains(…)7.3 Testing.7.3.1. Underground and Exposed Piping Flow Tests. Underground and exposed piping shall be flow tested to determine the internal condition of the piping at minimum 5year intervals”. (Subrayado agregado).

44 Acta de Supervisión N° AS-0001002313-EPC-JHH e Informe de Supervisión con Carta Línea N° 0001002313.

45 Anexo 6 del Informe de Supervisión con Carta Línea N° 0001002588.

46 De acuerdo al Informe de Supervisión con Carta Línea N° 183676-1, la última prueba de flujo de la referida tubería enterrada fue efectuada en el mes de marzo del año 2011, en presencia de personal del Osinergmin.

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En particular, el propósito de la frecuencia quinquenal establecida en el numeral 7.3.1 del Capítulo 7 de la NFPA 25 (Edición 2002) es la de garantizar un grado razonable de protección de la vida y de la propiedad en situaciones de emergencia.47

d) Por lo tanto, en el presente caso se verifica que Pluspetrol incumplió lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, toda vez que la prueba de flujo de la tubería enterrada de la red contra incendio de Planta Malvinas no fue realizada de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de prueba.

4.2.4. Cuarto hecho imputado: no realizó las pruebas de flujo de las bombas PBE-8510, PBE-18510 y PBE-18520 de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de pruebas.

a) Tal como se ha señalado precedentemente, el artículo 80 del RSAH establece en su numeral 80.3 que, a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán, entre otros, por la norma técnica NFPA 25 – Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua.

En cuanto a las bombas contra incendio, el numeral 8.3.3.1 del Capítulo 8 de la NFPA 25 (Edición 2002) señala que dichas bombas deben probarse anualmente a flujo mínimo, nominal y máximo.48

b) Durante la visita de supervisión realizada del 16 al 20 de febrero de 201849 en la Planta Malvinas se observó que Pluspetrol no realizó las pruebas de flujo de las bombas contra incendio PBE-8510 (motor eléctrico), PBE-18510 (motor eléctrico) y PBE-18520 (motor diésel) durante el transcurso del año 2017 (hasta el 31 de diciembre de dicho año), incumpliéndose por tanto la frecuencia anual establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de pruebas. Sobre el particular, en dicha diligencia personal de Pluspetrol proporcionó información que acredita que las pruebas de flujo de bombas contra incendio que correspondía hacer en el año 2017, fueron ejecutadas recién en enero del año 2018.50

c) En el escrito presentado el 06 de noviembre de 2018, Pluspetrol manifestó que, debido a temas operativos, en el mes de enero del año 2018 cumplió con realizar las pruebas anuales de funcionamiento de las bombas PBE-8510, PBE-18510 y PBE-18520. Asimismo, alcanzó relación de las últimas tres (3) pruebas efectuadas en cada bomba.

Al respecto, tal como ha sido señalado en el IFI, cabe indicar que el hecho imputado está referido a no haber efectuado las pruebas de flujo de las bombas PBE-8510, PBE-18510 y PBE-18520 de la red contra incendio de Planta Malvinas de conformidad con la frecuencia anual establecida en el

47 NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 1. Administration(…)1.2. Purpose.The purpose of this document is to provide requirements that ensure a reasonable degree of protection for life and property from fire through minimum inspection, testing, and maintenance methods for waterbased fire protection Systems. (…)”.

48 NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 8 Fire Pumps(…)8.3. Testing(…)8.3.3 Annual Tests.8.3.3.1 An annual test of each pump assembly shall be conducted under minimum, rated, and peak flows of the fire pump by controlling the quantity of water discharged through approved test devices”. (Subrayado agregado).

49 Acta de Supervisión N° AS-0001002455-EPC-JHH e Informe de Supervisión con Carta Línea N° 0001002455.

50 Adicionalmente, mediante escritos con registro N° 201800023900, presentados el 9 de febrero de 2018 (Carta N° PPC-OPE-002-2018) y 19 de febrero de 2018 (Carta N° PPC-OPE-007-2018), Pluspetrol Perú Corporation S.A. remitió los Registros de Prueba Anual que acreditan que la bomba contra incendio PBE-18520 fue probada en los años 2016 (23 de diciembre) y 2018 (22 de enero), mientras que las bombas contra incendio PBE-8510 y PBE-18510 fueron probadas el año 2018 (22 y 23 de enero, respectivamente). Sin embargo, no alcanzó los Registros de Prueba Anual que acrediten que las mencionadas bombas hayan sido probadas el año 2017.

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numeral 8.3.3.1 del Capítulo 8 de la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de pruebas.

En ese orden de ideas, respecto de lo alegado por Pluspetrol, corresponde precisar que las pruebas de flujo de las bombas PBE-8510, PBE-18510 y PBE-18520, realizadas en enero del presente año, fueron efectuadas cuando ya había transcurrido más de un (1) año desde la última vez en que se había realizado la prueba de flujo de las mencionadas bombas, es decir, fuera del plazo establecido en la NFPA 25 (Edición 2002). Por ende, la ejecución extemporánea de dichas pruebas no constituye el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH.

Sobre el particular, tal como ha sido señalado previamente en este Informe, el RSFS establece que la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la normativa o de las disposiciones emitidas por Osinergmin es determinada de forma objetiva. Asimismo, el citado reglamento dispone que el incumplimiento de obligaciones sujetas a plazo o momento determinado cuya ejecución posterior pudiese afectar la finalidad que persigue, no son subsanables.

En este extremo, es importante resaltar que el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, al igual que las demás disposiciones del citado reglamento, tiene por objeto la protección del personal y de terceros de los riesgos provenientes de las actividades de hidrocarburos, así como la protección de los equipos e instalaciones con la finalidad de garantizar la normalidad y continuidad de las operaciones. En ese sentido, la ejecución fuera de plazo de la obligación señalada precedentemente puede afectar dicha finalidad, relacionada con la protección de bienes jurídicos tales como la vida y la integridad de las personas, así como la propiedad.

En particular, el propósito de la frecuencia anual establecida en el numeral 8.3.3.1 del Capítulo 8 de la NFPA 25 (Edición 2002) es la de garantizar un grado razonable de protección de la vida y de la propiedad en situaciones de emergencia.51

d) Por lo tanto, en el presente caso se verifica que Pluspetrol incumplió lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH, toda vez que las pruebas de flujo de las bombas PBE-8510, PBE-18510 y PBE-18520 de la red contra incendio de Planta Malvinas no fueron realizadas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de pruebas.

4.3. Determinación de la responsabilidad

4.3.1. Conforme a lo evaluado en la presente Resolución y el análisis efectuado por el órgano instructor, se concluye que ha quedado acreditada la responsabilidad de Pluspetrol por la comisión de los cuatro (4) incumplimientos del numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH.

V. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

De acuerdo a lo señalado en el IDS, la multa aplicable para cada caso en que se incumpla el numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH tiene un tope de sanción pecuniaria, conforme lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 267-2012-OS/CD52; por lo cual, corresponde que el cálculo de la multa

51 NFPA 25 - Standard for the Inspection, Testing and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems. 2002 Edition.“Chapter 1. Administration(…)1.2. Purpose.The purpose of this document is to provide requirements that ensure a reasonable degree of protection for life and property from fire through minimum inspection, testing, and maintenance methods for waterbased fire protection Systems. (…)”.

52 Tipificación y Escala de Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 267-2012-OS/CD.

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para estos incumplimientos se efectúe sobre la base de la metodología para la determinación de sanciones desarrollada por la Gerencia de Políticas y Análisis Económico (GPAE) del Osinergmin.

En esa línea, la sanción se determina realizando una simulación de costos y/o beneficios, los cuales se relacionan con la probabilidad de detección; luego, al valor resultante se le aplican factores agravantes y/o atenuantes, de ser el caso.

5.1. Cálculo para el Incumplimiento N° 1: no realizó las pruebas de presión de las mangueras contra incendio de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 1962 (Edición 1998), aplicable según la NFPA 25 (Edición 2002) para el mantenimiento de dicho tipo de mangueras

Cálculo de costos y gastos para cumplir con la normaSe simula y cuantifica un escenario de cumplimiento. El costo total se cuantifica en 1,940.37 US$ a la fecha de incumplimiento.

Cálculo de la probabilidad (p)El evento al ser una situación ex post tiene una alta probabilidad de detección, por lo cual la probabilidad de detección es de 1. Al ser la probabilidad un denominador de la multa base y tener el valor de 1, este factor no afecta el monto de la multa base.

Factores agravantes/atenuantesNo se consideraron agravantes ni atenuantes.

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Conforme a lo expuesto, para el incumplimiento del numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH señalado, corresponde la aplicación de la multa de 1.56 (uno con cincuenta y seis centésimas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

5.2. Cálculo para el Incumplimiento N° 2: no realizó la inspección del interior del tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500 de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la inspección de dicho tipo de tanques

Cálculo de costos y gastos para cumplir con la normaSe simula y cuantifica un escenario de cumplimiento. El costo total se cuantifica en 8,000.00 US$ a la fecha de incumplimiento.

Cálculo de la probabilidad (p)El evento al ser una situación ex post tiene una alta probabilidad de detección, por lo cual la probabilidad de detección es de 1. Al ser la probabilidad un denominador de la multa base y tener el valor de 1, este factor no afecta el monto de la multa base.

Factores agravantes/atenuantesNo se consideraron agravantes ni atenuantes.

Conforme a lo expuesto, para el incumplimiento del numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH señalado, corresponde la aplicación de la multa de 6.46 (seis con cuarenta y seis centésimas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

5.3. Cálculo para el Incumplimiento N° 3: no realizó la prueba de flujo de la tubería enterrada de la red contra incendio de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de prueba

Cálculo de costos y gastos para cumplir con la normaSe simula y cuantifica un escenario de cumplimiento. El costo total se cuantifica en 659.41 US$ a la fecha de incumplimiento.

Cálculo de la probabilidad (p)

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El evento al ser una situación ex post tiene una alta probabilidad de detección, por lo cual la probabilidad de detección es de 1. Al ser la probabilidad un denominador de la multa base y tener el valor de 1, este factor no afecta el monto de la multa base.

Factores agravantes/atenuantesNo se consideraron agravantes ni atenuantes.

Conforme a lo expuesto, para el incumplimiento del numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH señalado, corresponde la aplicación de la multa de 0.45 (cuarenta y cinco centésimas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

5.4. Cálculo para el Incumplimiento N° 4: no realizó las pruebas de flujo de las bombas PBE-8510, PBE-18510 y PBE-18520 de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de pruebas.

Cálculo de costos y gastos para cumplir con la normaSe simula y cuantifica un escenario de cumplimiento. El costo total se cuantifica en 546.61 US$ a la fecha de incumplimiento.

Cálculo de la probabilidad (p)El evento al ser una situación ex post tiene una alta probabilidad de detección, por lo cual la probabilidad de detección es de 1. Al ser la probabilidad un denominador de la multa base y tener el valor de 1, este factor no afecta el monto de la multa base.

Factores agravantes/atenuantesNo se consideraron agravantes ni atenuantes.

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Conforme a lo expuesto, para el incumplimiento del numeral 80.3 del artículo 80 del RSAH señalado, corresponde la aplicación de la multa de 0.34 (treinta y cuatro centésimas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 13 de la Ley de Creación de Osinergmin, Ley N° 26734; en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, y sus modificatorias; en la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; en el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD; y en uso de las facultades establecidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD, modificado por la Resolución de Consejo Directivo N° 10-2017-OS-CD;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Sancionar a la empresa PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A. con una multa ascendente a 1.56 (uno con cincuenta y seis centésimas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, toda vez que las pruebas de presión de las mangueras contra incendio no fueron realizadas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 1962 (Edición 1998), aplicable según la NFPA 25 (Edición 2002) para el mantenimiento de dicho tipo de mangueras, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, que señala que, a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán, entre otros, por la norma técnica NFPA 25 – Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua.

Código de infracción: 18-00170973-01.

Artículo 2.- Sancionar a la empresa PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A. con una multa ascendente a 6.46 (seis con cuarenta y seis centésimas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, toda vez que la inspección del interior del tanque de almacenamiento de agua contra incendio TKZZ 8500 no fue realizada de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la inspección de dicho tipo de tanques; incumpliendo lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80 del

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Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, que señala que, a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán, entre otros, por la norma técnica NFPA 25 – Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua.

Código de infracción: 18-00170973-02.

Artículo 3.- Sancionar a la empresa PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A. con una multa ascendente a 0.45 (cuarenta y cinco centésimas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, toda vez que la prueba de flujo de la tubería enterrada de la red contra incendio no fue realizada de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de prueba, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, que señala que a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán, entre otros, por la norma técnica NFPA 25 – Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua.

Código de infracción: 18-00170973-03.

Artículo 4.- Sancionar a la empresa PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A. con una multa ascendente a 0.34 (treinta y cuatro centésimas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, toda vez que las pruebas de flujo de las bombas PBE-8510, PBE-18510 y PBE-18520 de la red contra incendio de Planta Malvinas no fueron realizadas de conformidad con la frecuencia establecida en la NFPA 25 (Edición 2002) para la ejecución de dicho tipo de pruebas, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 80.3 del artículo 80 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, que señala que a falta de normas nacionales, los sistemas contra incendio se regirán, entre otros, por la norma técnica NFPA 25 – Estándar para la Inspección, Prueba y Mantenimiento de Sistemas de Protección Contra Incendio a Base de Agua.

Código de infracción: 18-00170973-04.

Artículo 5.- Disponer que los montos de las multas sean depositados en la cuenta corriente N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú o en la cuenta recaudadora del Scotiabank S.A.A. Dichos importes deberán cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución y el código de infracción.

Artículo 6.- Requerir a la empresa PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A. para que cumpla con cancelar la totalidad del importe de las multas impuestas mediante la presente Resolución, una vez quede consentida o firme la misma, bajo a apercibimiento de iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución coactiva, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 203 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

«vbarreda»

Virginia Barreda GradosGerente

División de Supervisión de Gas Natural

Firmado Digitalmentepor: BARREDAGRADOS VirginiaAngelica FAU20376082114 hard.Fecha: 04/01/201919:30:49